T-077-25

Tutelas 2025

  T-077-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-077/25    

     

DERECHO A TENER  UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Procede amparo constitucional con el fin  de establecer una relación materno filial digna entre el menor y su madre    

     

DERECHO A TENER  UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Vulneración por traslado internacional de  menor sin autorización de la madre    

     

(El padre  accionado) vulneró el derecho de Juana, madre del niño y ciudadana vietnamita,  a tener una familia y a no ser separada de ella, al trasladar al menor de edad  desde Vietnam a Colombia sin su autorización. Este acto rompió el vínculo  directo entre la madre y el hijo, desconociendo la corresponsabilidad parental  que les asiste a ambos. Además, resulta probable que la separación del niño de  su madre haya generado en ella un perjuicio en su salud psicológica, lo que  podría constituir un acto de violencia psicológica.    

     

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance    

     

INTERES SUPERIOR  DEL NIÑO-Triple  dimensión    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del desarrollo integral    

     

DEBERES DE LOS  PADRES DE FAMILIA-Derechos  y obligaciones para con los hijos    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como  expresión del principio del interés superior    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL AMOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional    

     

(…) el derecho  al amor de los niños implica (i) un deber de recepción de los padres en la  relación con sus hijos en su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de  los niños, como seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta  en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su  conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad,  (iii) el desamor e incluso la animadversión que siente un padre o una madre por  su hijo no lo libera de sus obligaciones de protección y cuidado y (iv) no es  posible que las autoridades administrativas adopten decisiones que den lugar a  situaciones anormales de tristeza. Se trata de un derecho con el poder de  transformar ciertas relaciones jurídicas.    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de  diligencia en el trámite de verificación de derechos por posible violencia  intrafamiliar    

     

CUSTODIA Y CUIDADO  PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende  el interés superior de los niños, niñas y adolescentes    

     

(…) importancia  de considerar el principio del interés superior de los niños y las niñas en las  decisiones de custodia y cuidado personal… reglas aplicables a estos  procesos: (i) No opera de manera automática y mecánica, sino que se debe  valorar objetivamente la situación para confiar ese deber a quienes estén en  condiciones de proporcionar el bienestar y desarrollo integral del niño, niña y  adolescente; (ii) en cada caso se deben analizar las circunstancias y  situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor de edad  en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede  implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado; (iii) la opinión  del menor de edad, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en  su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la  adopción de la respectiva decisión; y (iv) las aspiraciones y pretensiones de  quienes abogan por la custodia del menor de edad, deben ceder ante el interés  superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que les asiste a tener  una familia y no ser separados de ella.    

     

PROTECCION A  MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección  constitucional e internacional    

     

VIOLENCIA  PSICOLOGICA-Características    

     

VIOLENCIA  ECONOMICA-Características    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de  los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la  especial protección otorgada a la mujer    

     

PERSPECTIVA DE  GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las  autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la  mujer    

     

(…) la  jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la perspectiva de  género como una herramienta de análisis indispensable para administrar  justicia, especialmente en casos que involucran situaciones de violencia contra  las mujeres. Este enfoque también se aplica a los procesos de custodia, cuidado  y visitas en los que se evidencie algún tipo de violencia para asegurar la  igualdad y la protección de los derechos de las mujeres, tal como lo exige el  ordenamiento jurídico colombiano y los estándares internacionales. Es  fundamental reconocer las múltiples formas de violencia que afectan a las  mujeres, incluyendo la violencia económica y psicológica, las cuales perpetúan  dinámicas de control y dependencia que limitan su autonomía. Por ello, es  necesario enfrentar estas prácticas para avanzar hacia una sociedad más equitativa.    

     

TRAMITE DE  RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo    

     

CUSTODIA Y CUIDADO  PERSONAL DEL MENOR-Procedencia  de la acción de tutela    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad de  la acción de tutela    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  T-077 DE 2025    

Referencia: expediente T-10.523.164    

     

Asunto:  Acción de tutela instaurada por Juana  a nombre propio y en representación de su hijo, en contra de Daniel, el  Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.    

     

Tema: El  ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque  constitucional.    

     

Magistrado ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas.    

     

Bogotá, D.C, seis  (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los  magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere  la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Aclaración previa. Debido a que este  asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de  un niño, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia.  Una, en la que se anonimizará el nombre del niño y de sus padres y será la versión  que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual  formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].    

     

Síntesis de la decisión    

     

1. A la Sala Novena de Revisión de  Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la acción de tutela  promovida por la señora Juana en contra de Daniel, el Ministerio  de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en  adelante Migración Colombia) y la Registraduría Nacional del Estado Civil al  considerar vulnerado su derecho de petición y los derechos “a la familia, a la  identidad, a la niñez y los enunciados en el artículo 44 de la C.N”[2] de su hijo.  Tal violación habría ocurrido debido a que: (i) en enero de 2024 el particular  accionado viajó de Vietnam a Colombia y se quedó residiendo en el país sin la  autorización de la accionante. Situación que dio lugar a que la actora alegara  una sustracción ilegal de su hijo, y (ii) las entidades accionadas no habían  dado respuesta a las peticiones que presentó.    

     

2.  Como cuestión  previa se abordó la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela  cuando el expediente ya ha sido seleccionado por la Corte Constitucional y la configuración  de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de  petición de la accionante.    

     

3. La Corte determinó que la solicitud  de amparo superó los requisitos generales de procedencia. Para analizar el  fondo de la controversia se refirió: i) al alcance del interés superior  de las niñas y los niños en Colombia, al derecho a tener una familia y a no ser  separado de ella; ii) el proceso de custodia y visitas de los  hijos desde un enfoque constitucional que atiende el principio del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes; y iii) el enfoque de género en los  procesos de custodia y visitas ante la posible configuración de violencia  psicológica y violencia económica en contra de la mujer.    

     

4. La Sala Novena de  Revisión concluyó que el señor Daniel vulneró el derecho fundamental del  niño Manuel y la accionante a tener una familia y no ser separado de  ella. Lo anterior porque este no obtuvo la autorización de la madre del menor  de edad para viajar a Colombia y quedarse residiendo allí.     

     

5. Con el fin de proteger el  derecho trasgredido, la Sala Novena de Revisión adoptó las siguientes  decisiones:    

     

(i)                Revocó  parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el  Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, en las que se declaró improcedente el  amparo solicitado. Y, en su lugar, amparó el derecho del niño Manuel  y de la señora Juana a tener una familia y a no ser separado de ella.    

     

(ii)              Ordenó al señor Daniel  que, en el curso del proceso de custodia y visitas: (i) garantice una  comunicación regular y adecuada entre el niño Manuel y su madre. Para  ello, deberá coordinar con la accionante los horarios de comunicación, teniendo  en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y Vietnam, y asegurando que  dicha comunicación sea efectiva y se desarrolle en un ambiente libre de  cualquier tipo de violencia. Ambos  deberán acordar las condiciones de las comunicaciones, priorizando el bienestar  emocional del niño durante las mismas; (ii) junto a la accionante explore  alternativas a las videollamadas que contribuyan al adecuado desarrollo del  vínculo maternofilial, considerando la corta edad del niño y su capacidad para  comprender las interacciones a través de una pantalla; (iii) garantice a la  actora el acceso a información relevante sobre el bienestar del niño,  incluyendo aspectos relacionados con su salud y educación; y (iv) explore la posibilidad  de coordinar una visita conjunta entre él y el niño a Vietnam o una visita de  la madre a Colombia, mientras se adelanta el proceso de custodia. Esto, con el  fin de contribuir al fortalecimiento del vínculo con la madre, la cultura y el  idioma de su lugar de nacimiento.    

     

(iii)           Ordenó  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que: (i) en el marco de sus competencias realice un  acompañamiento integral a la accionante durante el desarrollo del proceso de  custodia y visitas ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad; (ii) forme parte  activa del proceso, verificando en todo momento el respeto y garantía de los  derechos del niño; para ello (iii) deberá remitir al juzgado informes  periódicos sobre las condiciones del niño y cualquier situación que pueda  afectar su bienestar físico, emocional o social. Teniendo en cuenta las  declaraciones de la actora sobre las dificultades para mantener una  comunicación adecuada con su hijo debido a los obstáculos interpuestos por el  accionado, la entidad deberá (iv) facilitar y acompañar las videollamadas y  encuentros entre Juana y Manuel.    

     

(iv)            La  Sala también le ordenó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el ejercicio de sus competencias: (i) coordine con el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar las acciones necesarias para asistir a la  señora Juana en el proceso de custodia y visitas que se encuentra en  curso en Colombia; (ii) facilite la cooperación judicial internacional en el  caso incluyendo el enlace con las autoridades de Vietnam y la traducción de  documentos; y (iii) brinde  acompañamiento a la accionante para la comprensión de esta providencia, con el  fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia.    

     

(v)              Instó  al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que (i) adopte una decisión con perspectiva  de género considerando las declaraciones de la accionante sobre las presuntas  violencias que habría sufrido por parte del accionado; (ii) garantice que el  interés superior del niño sea el criterio orientador de su decisión; (iii)  valore de manera integral el informe de verificación de derechos remitido por  el ICBF, que detalla las condiciones actuales del niño y la relación de este  con su padre, así como las demás pruebas y declaraciones presentadas por Daniel;  e (iv) imprima  celeridad en el proceso de custodia y visitas teniendo en cuenta que la  separación de la madre se ha prolongado durante más de un año.    

     

     

6. Finalmente, se  confirmó parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia en el  sentido de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado frente al derecho de petición de la accionante porque las entidades  accionadas dieron respuesta de fondo durante el trámite de la acción  constitucional.    

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Hechos    

     

7. El 29 de mayo de 2024,  la señora Juana,  a nombre propio y en representación de su hijo, presentó acción de tutela en  contra de Daniel, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración  Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consideró vulnerado su  derecho de petición y los derechos “a la familia, a la identidad, a la niñez y  los enunciados en el artículo 44 de la C.N” [3]  de su hijo.    

     

8. El 14 de septiembre de  2022 nació el hijo de la accionante y el accionado en la ciudad de Ho Chi Minh  ubicada en Vietnam. La actora indicó que las autoridades vietnamitas le  asignaron un registro civil de nacimiento en el que figura únicamente ella  como madre del niño.    

     

9. La  accionante señaló que durante 18 meses su hijo recibió todos los cuidados por  parte de ella y de su familia. Manifestó que le brindó una alimentación  equilibrada complementada con la lactancia materna e indicó que en Vietnam su  hijo vivía en un espacio limpio y adecuado para su desarrollo y aprendizaje.    

     

10. Según  los dichos de la actora, el 2 de enero de 2024, el señor Daniel, padre  del niño de nacionalidad colombiana, lo sustrajo de Vietnam de manera ilegal y  sin su consentimiento. Señaló que tuvo conocimiento de que el señor Daniel  se encontraba en un viaje internacional con su hijo cuando la contactó la  policía de Dubái para informarle que el menor de edad se encontraba en el  aeropuerto de dicha ciudad.    

     

11. El 1 de febrero de  2024, el señor Daniel convocó a la accionante a una audiencia de  conciliación ante la Cámara Colombiana de Conciliación para acordar la  custodia, las visitas y los alimentos de su hijo. El 22 de febrero siguiente se  realizó la audiencia y allí el padre compartió un registro civil de nacimiento  colombiano de su hijo del cual ella no tenía conocimiento[4].  La accionante indicó que en ese documento se registró al menor de edad con el  nombre de Manuel e indicó que con esta situación se vulneró el derecho a  la identidad de su hijo. En la misma audiencia se buscó un acuerdo para el  régimen de custodia y alimentación sin tener en cuenta que el accionado “lo  sustrajo internacionalmente de forma presuntamente ilegal, sin mi  consentimiento como su madre, modificando todo el contexto y la estabilidad  familiar”[5].  Sin embargo, en dicha diligencia no se llegó a ningún acuerdo.    

     

12. La actora agregó que  desconoce cuál fue el procedimiento que adelantó el señor Daniel para  ingresar a Colombia y para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  del Consulado de Colombia en Hanói, Vietnam, expidiera el registro civil de  nacimiento colombiano de su hijo. Por esta razón, el 27 de febrero de 2024, por  medio de apoderado, presentó una petición ante dicha entidad en la que  solicitó: (i) copia de la documentación aportada por el señor Daniel  ante el Consulado, (ii) información sobre el procedimiento para registrar  colombianos en el exterior y (iii) que le indicaran si era posible que  únicamente el padre del niño se acercara a un consulado para registrarlo como  su hijo.    

     

13. De  otro lado, el 27 de febrero de 2024, por medio de apoderado, la actora presentó  una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicitó:  (i) la copia de la documentación que recibió la entidad por parte de la  Cancillería y el Consulado de Hanói en Vietnam para expedir el registro civil  de nacimiento de su hijo y (ii) los detalles sobre el procedimiento para que  los registros de colombianos tramitados ante consulados de Colombia en el  exterior surtan efectos.    

     

14. Asimismo, en esa misma  fecha, a través de apoderado, la señora Juana presentó una petición ante  Migración Colombia en la que solicitó: (i) copia de la documentación presentada  ante la entidad el 2 de enero de 2024 por el señor Daniel para efectuar  el ingreso de su hijo a Colombia y (ii) detalles sobre el procedimiento vigente  para permitir el ingreso al país de un menor de edad que no va acompañado de  sus dos padres.    

     

15. El 4 de marzo de 2024,  Migración Colombia emitió respuesta en la que indicó que el apoderado de la  actora no contaba con poder para solicitar dicha información.    

     

16. En respuesta del 11 de  marzo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó a la actora  que la entidad no tenía competencia para autorizar inscripciones en el registro  civil. Igualmente, le explicó que el Decreto 356 de 2017 establece un  procedimiento para la inscripción extemporánea de los nacimientos ocurridos en  el extranjero.    

     

17. El 15 de marzo de  2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la petición de la actora  y le informó que la documentación aportada por el señor Daniel  únicamente se le podía suministrar a las personas previstas en el artículo 13  de la Ley 1581 de 2012[6].  En lo referente al procedimiento del registro civil le indicó que este se  realiza de conformidad con la Ley 43 de 1993[7].    

     

18. A  raíz de las respuestas emitidas por Migración Colombia y el Ministerio de  Relaciones Exteriores, la accionante presentó nuevamente las peticiones a  nombre propio ante estas dos entidades. Manifestó que el 19 de abril de 2024,  el ministerio respondió nuevamente con una evasiva y la requirió para enviar  una carta firmada por ella debidamente legalizada ante las autoridades  vietnamitas y acompañada de copia de documento de identidad y pasaporte  vigente. Señaló que esta situación representa  una violación al debido proceso, pero no explicó los motivos por los que no  atendió el requerimiento de la entidad.    

     

19. Por  su parte, Migración Colombia le respondió que el niño Manuel fue  registrado en el sistema y que por ser menor de edad colombiano al momento de  ingresar al país no se le solicitaron más documentos.    

     

20. La  accionante indicó que las entidades ante las cuales presentó las peticiones  impusieron obstáculos que le impiden conocer los hechos del caso y recuperar a  su hijo, lo que considera una violación del derecho a la libertad. Además,  señaló que Daniel continúa sin suministrarle información sobre la  ubicación geográfica del niño y ha limitado su contacto con ella. Finalmente, indicó que en las  videollamadas que ha realizado con su hijo y el señor Daniel, ha podido observar que cambian de  residencia con frecuencia, lo cual afecta la estabilidad del niño.    

     

21. En consecuencia,  solicitó que: (i) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia dar respuesta de  fondo a las peticiones presentadas y (ii) se ordene al señor Daniel  restituir al menor de edad a su país de origen de manera inmediata[8].    

     

2.                  Trámite procesal    

     

22. El 30 de mayo de 2024,  el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento avocó el conocimiento de la  acción de tutela y le corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, a  Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además,  vinculó al señor Daniel y ordenó “enterar” al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – ICBF- para lo de su competencia.    

     

23. Las entidades y el  particular accionado dieron las siguientes respuestas:    

     

Tabla 1. Respuesta de las    accionadas y vinculadas   

Interviniente                    

Contenido de la intervención   

Registraduría Nacional del Estado    Civil                    

Informó que el    registro civil del niño se encuentra inscrito en el Consulado de Colombia en    Hanoi, Vietnam con el nombre de Manuel. Señaló que el 31 de mayo de    2024 respondió la petición de la actora en la que le envió la documentación    del expediente que la entidad recibió por parte del Consulado de Hanói para    el registro del menor de edad. Además, le indicó que el asunto se encuentra    regulado por los Decretos 126 de 1960 y 356 de 2017. Finalmente, le informó    que, de conformidad con la normatividad vigente, el padre del niño se puede    acercar a un consulado de Colombia en el exterior para registrarlo como su    hijo. Por estas razones, solicitó que se nieguen las pretensiones de la    acción de tutela.   

     

     

La Unidad    Administrativa Especial Migración Colombia    

     

                     

Indicó que el 31 de    mayo de 2024 respondió la petición de la actora. En esta le informó que el    niño fue registrado en el sistema y que por ser    menor de edad colombiano acompañado por uno de sus padres, no se solicitaron    más documentos al momento de ingresar al país. Resaltó que el requisito de    obtener previamente el permiso de la madre o el padre que no viaja con el    menor de edad solo aplica para las salidas de Colombia. Señaló que en la    respuesta adjuntó la copia de los pasaportes colombianos presentados    por el señor Daniel y copia del procedimiento vigente en Migración    Colombia para el ingreso de un menor de edad. De esta manera, indicó que se    brindó respuesta de fondo a la accionante y solicitó declarar la carencia    actual de objeto por hecho superado.   

Manifestó que es el    padre del niño y que fue el encargado de cubrir todos los gastos médicos    durante el parto. Sostuvo que la actora obtuvo el registro civil de    nacimiento de Vietnam a través de una serie de irregularidades en el proceso.    Manifestó que esto dio lugar a que la actora “pudiera usar a Manuel    con el presunto propósito de extorsionar”[9]    ya que había privado arbitraria y expresamente al niño de su nacionalidad    colombiana.    

     

Indicó que cuando la    actora vivía en su casa él suplía las necesidades del niño como la salud, la    alimentación y el servicio doméstico. Agregó que el registro civil de    nacimiento colombiano reconoce a la accionante como la madre y se expidió a    través de un proceso riguroso ante la entidad competente.    

     

De otro lado, señaló    que en Vietnam la madre fue negligente con el niño y que iniciaría el proceso    ordinario de custodia en Colombia. Manifestó que su hijo tuvo lactancia    materna hasta los 9 meses y después de esto se comenzó a comprar leche de    fórmula y alimentación complementaria. Detalló que el hogar en Vietnam se    acercaba más a la cultura occidental dado que fue él quien diseñó en mayor    medida la rutina del niño.    

     

Sobre la presunta    sustracción ilegal del menor de edad, el señor Daniel informó que no    era cierto porque el desplazamiento se realizó bajo la normatividad vigente    en Vietnam y en Colombia. Señaló que en varias ocasiones le manifestó a la    accionante la importancia de que su familia conociera al niño y le indicó    fechas aproximadas para llevarlo a Colombia. Anotó que la señora Juana    ejercía manipulación y amenazas de muerte en su contra. Por ello, en un    momento que le correspondía estar con su hijo decidió desplazarse a Colombia    y se lo informó a la actora por medio de un correo electrónico. Indicó que    una vez se encontró en el país, su familia y su psicólogo le indicaron que no    podía permitir que el niño regresara al ambiente donde vivía con su madre.    

     

Agregó que el 7 de    noviembre de 2023, formuló denuncia en contra de la accionante por diferentes    delitos de carácter nacional e internacional. Esto, toda vez que cuando le    comunicó a la actora que debía salir de su casa en Vietnam, ella “desató una    serie de calumnias e injurias en Vietnam y algunas redes sociales conectadas    a Colombia, haciendo falta la verdad hasta el día de hoy”[10].    

     

Señaló que    actualmente el niño tiene una rutina saludable y que Juana debe    ajustarse a ella. Aseguró que la actora no llama al niño en el horario en que    él le indicó que podía hacerlo. Manifestó que la falta de información sobre    la ubicación geográfica obedece única y exclusivamente a que teme por su vida    debido a las reiteradas amenazas que la actora ha realizado en su contra.    Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir    con el requisito de subsidiariedad, dado que en Colombia se prevé el    mecanismo judicial ordinario para establecer la custodia, visitas y alimentos    de un menor de edad.   

Instituto Colombiano de Bienestar    Familiar-ICBF-                    

Indicó que le    solicitó a la Oficina de Gestión de Servicios el registro de la petición en    el Sistema de Información Misional “trámite de atención extraprocesal –    Restitución Internacional” y el direccionamiento de la solicitud a la    Subdirección de Adopciones de la entidad para su atención y trámite.   

Juana                    

Allegó escrito    posterior en el que señaló que con la contestación del señor Daniel se    evidencia que este ejerce y ejerció violencia económica sobre ella. Pues    manipuló los hechos y la puso en situaciones difíciles en las que, por tener    más poder adquisitivo que ella, tuvo un mejor control de las situaciones.    Señaló que por esto y por la supervivencia de su hijo, se vio obligada a    vivir bajo sus reglas y condiciones. Indicó que el niño fue registrado en el    barrio del señor Daniel porque él dispuso su apartamento para que    vivieran los tres. Sin embargo, señaló que ella se encargaba de comprar    pañales, ropa, comida, productos de cuidado personal y juguetes.    

     

Indicó que, si bien    el ritmo de la lactancia materna disminuye después de los seis meses, esto no    significa que no se pueda complementar con alimentos como la leche de    fórmula. Agregó que el actor realizó una serie de afirmaciones machistas ya    que se “jacta de ser el único proveedor de alimentos, dejando de lado y    desconociendo el proceso complejo y altamente valioso de la lactancia    materna”[11].    Adicionalmente, señaló que el accionado mintió al decir que se encontraba en    una situación de vulnerabilidad en Vietnam porque él vivía desde hace más de    diez años en ese país y tenía un buen estatus económico. Añadió que las    manifestaciones hechas sobre el registro civil de nacimiento de Vietnam son    temerarias porque se limita a decirlas sin probarlas.    

     

La actora agregó que    el accionado utilizó el registro civil de nacimiento como medio coercitivo ya    que ella no quería cambiar su residencia a Bangkok, sino permanecer en Ho Chi    Minh y fue en ese momento en que él le pidió registrar al niño solo bajo su    nombre. Manifestó que en ese momento el accionado le indicó que “un hijo suyo    de ninguna manera debería crecer en un ambiente como Vietnam, que lo    condenaría al fracaso”[12].    Indicó que el accionado pretende desviar el problema jurídico planteado que    es la sustracción ilegal del niño.    

     

Anotó que el hecho    de que el señor Daniel le haya advertido sobre el viaje temporal a    Colombia para conocer a su familia no equivale a la posibilidad de sustraer    al niño, no regresarlo por meses y manifestar que se quedaría viviendo en    dicho país. Por ello, indicó que un correo electrónico que informó el viaje    cuando este ya ocurrió no se puede entender como equivalente a un acuerdo    para sacar al menor de edad de Vietnam. De esta manera, considera que la    sustracción fue abusiva e ilegal.    

     

Finalmente, respecto    de la subsidiariedad señaló que al hacer la solicitud en la página web del    ICBF para iniciar el procedimiento previsto para la sustracción ilegal    internacional de menores de edad, dicha entidad no cuenta con la opción de    solicitar un menor de edad desde Vietnam y por esta razón presentó la acción    de tutela[13].    Adujo que ella se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque no    maneja el idioma español en que se adelanta el trámite y no tiene    conocimiento sobre el ordenamiento jurídico colombiano[14].   

Ministerio de Relaciones    Exteriores                    

     

Guardó silencio.    

3.                  Sentencias objeto de  revisión    

     

24. Sentencia de primera  instancia.  En sentencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de  Conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al  derecho de petición de la actora. De otro lado, declaró improcedente el amparo  por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los derechos del  niño. Consideró que las entidades accionadas respondieron de fondo el  requerimiento de la accionante. En relación con el trámite de reintegro del  menor de edad indicó que actualmente este se encuentra custodiado y protegido  por su padre y que el niño no ingresó a Colombia bajo circunstancias de  ilegalidad. Lo anterior porque en el registro civil de nacimiento colombiano se  puede observar que el niño tiene los apellidos de sus dos progenitores y fue  inscrito en el consulado de Colombia en Hanoi, Vietnam. Señaló que en caso de  que la demandante quiera controvertir esta situación deberá aportar las pruebas  ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que no se puede invadir la  competencia de otras jurisdicciones y que este caso se trata de un asunto de  familia y que, por estas razones, ofició al ICBF para que intervenga en los  trámites del bienestar y el cuidado del niño.    

     

25. Impugnación. La accionante señaló  que las tres entidades accionadas brindaron una respuesta de fondo y, por tanto  “se comparte el argumento del despacho de que respecto de esas pretensiones se  está ante un hecho superado”[15]. Frente a la pretensión  dirigida en contra del señor Daniel, la  accionante indicó que se debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad  porque se trata de los derechos de un menor de edad. Además, adujo que resulta  desproporcionado permitir que ella y su hijo continúen separados mientras se  adelantan los procesos administrativos o judiciales. Agregó que el ICBF no  cuenta con una vía expedita mediante la cual una madre vietnamita pueda  realizar la solicitud de reintegro de su hijo. De otro lado, señaló que la  justicia ordinaria colombiana presenta dificultades y la duración de los  procesos de custodia pueden durar hasta dos años. Considera que esto resultaría  desproporcionado para que un niño de 24 meses de edad permanezca separado de su  madre. Situación que ya se ha prolongado por siete meses. Por estas razones  considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad.    

     

26. Sentencia de segunda  instancia.  Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia.  Señaló que Juana y Daniel son los padres del menor de edad y que  la actora adjuntó únicamente el registro civil de nacimiento de Vietnam donde  solo figura ella como madre y con la omisión de informar que el señor Daniel  era el padre. Considera que con esto se resta credibilidad a su narrativa y se  tiene como más posible la hipótesis del accionado. De otro lado, indicó que las  entidades accionadas dieron respuesta de los procedimientos que realizaron para  expedir el registro civil de nacimiento colombiano y para la entrada del niño  al país. Por esta razón, no advirtió situaciones de urgencia que ameritaran la  intervención del juez constitucional. En ese sentido, indicó que corresponde a  las jurisdicciones de familia, penal y al ICBF adelantar los trámites de ley y  solucionar el conflicto.    

     

4.                  Pruebas que obran en  el expediente    

     

Tabla    2:    Pruebas que obran en el expediente de tutela T-10.523.164   

Oficio                    

Archivo    digital   

1                    

Oficio del 15 de marzo de 2024-    respuesta a derecho de petición Ministerio de Relaciones Exteriores                    

Expediente digital, archivo “1234”.   

2                    

Oficio del 31 de mayo de 2024-    respuesta a derecho de petición de Migración Colombia                    

Expediente digital, archivo “1234”.   

3                    

Diferentes fotografías del niño,    su padre y el lugar de residencia                    

Expediente digital, archivo “1234”;    Expediente digital, archivo “1234”; Expediente digital, archivo “1234”.   

4                    

Factura de servicio médico                    

Expediente digital, archivo “1234”.   

5                    

Carné de salud de Vietnam                    

Expediente digital, archivo “1234”.   

6                    

Historia clínica de Vietnam del    niño                    

Expediente digital, archivo “1234”.   

7                    

Certificado de bautismo del 5 de    febrero de 2023                    

Expediente digital, archivo “1234”.    

     

5.                  Trámite ante la Corte Constitucional    

     

27. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la  Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[16] seleccionó el expediente  para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a este  despacho para su trámite y fallo.    

     

28. Mediante autos del 25  de octubre y 19 de noviembre de 2024[17],  el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información  relacionada, entre otras cosas, con: (i)  las condiciones actuales en las que se encuentra el niño, (ii) los acuerdos de  los padres con relación a la custodia del menor de edad y (iii) los trámites que  ha adelantado la actora con el fin de atender la situación que expone en el  escrito de tutela.    

     

29. En virtud de este  decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos  procesales:    

     

Interviniente                    

Contenido de la intervención   

Juana [18]                    

(i) Indicó que    actualmente reside en la ciudad de Ho Chi Minh, Vietnam, donde tiene una    vivienda a largo plazo y donde cuenta con una red de apoyo estable.    

     

(ii) Señaló que    antes del nacimiento del niño acordó de forma verbal con Daniel la división de    las responsabilidades financieras. Él se encargaría de cubrir los gastos de    salud y educación y ella asumiría los gastos relacionados con el cuidado de    su hijo.    

     

(iii) Frente a los trámites que ha    adelantado ante las autoridades de Vietnam y Colombia se resaltan las    siguientes: (a) inicialmente acudió ante la policía del distrito de Vietnam    donde le informaron que el señor Daniel como padre del niño no había    actuado de forma ilegal al salir del país y la remitieron a la policía de la    ciudad. Por esto, acudió ante la policía de la ciudad, pero dicha autoridad    la dirigió de nuevo a la policía del distrito por considerarlo un problema    civil menor; (b) se contactó con el departamento de inmigración de Vietnam y    allí le informaron que no le podían dar detalles sobre la salida de Daniel    del país; (c) buscó asistencia ante la Embajada de Colombia en Vietnam donde    le indicaron que Vietnam no ha firmado el Convenio de la Haya de 1980 y    actualmente no existe ningún acuerdo bilateral relacionado con asuntos de    niños y familia. Por esta razón, le indicaron que como ciudadana vietnamita    debía trabajar con las autoridades judiciales de ese país para presentar una    solicitud oficial a través de canales diplomáticos al Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar; (d) cuando la citaron a la audiencia de conciliación    contrató a un abogado en Colombia; (e) presentó una denuncia ante la Fiscalía    General de la Nación de Colombia por el ejercicio arbitrario de la custodia.    

     

(iv) Manifestó que trabaja en la    industria creativa en temas de dirección y diseño. Indicó que participa en    proyectos como creadora de contenido y modelo de catálogo, lo cual le permite    tener un ingreso estable. A su vez, señaló que su trabajo le permite tener    flexibilidad en el horario.    

     

(v) Finalmente, la actora    consideró importante poner en conocimiento de esta Corporación los desafíos    que ha enfrentado en sus interacciones con Daniel. Indicó que durante    el tiempo que estuvieron juntos él tenía actitudes violentas. Además, indicó    que ha sido víctima de abuso verbal por parte del accionado en las    videollamadas de WhatsApp. Explicó que estas experiencias han sido    desafiantes, pero es el único medio a través del cual se puede comunicar con    su hijo. Considera que esto ha afectado su capacidad para interactuar libre y    seguramente mientras se mantiene conectada con su hijo.   

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Daniel [19]                    

(i) Afirmó que vive    con el niño en Medellín y esto se lo informó a la accionante a finales de agosto de 2024.    

     

(ii) El 14 de agosto de 2024 el    ICBF realizó visita a su residencia para verificar las condiciones del niño    frente a la educación, la vivienda, la alimentación, la salud, la recreación    y la cultura, la familia e integridad física y emocional. Indicó que el niño    acude a un centro infantil de lunes a viernes de 9 am a 5 pm desde febrero de    2024 y que él siempre se ha sido el encargado de atender su educación. Agregó    que tiene una niñera 30 horas a la semana. Indicó que el niño se encuentra en    buen estado de salud y continúa su alimentación con leche de fórmula. También    expuso que su hijo se encuentra afiliado a Salud Total EPS y asiste a clases    de equitación los sábados. Sostuvo que le inculca al niño aspectos de la    cultura vietnamita porque este tiene derecho a beneficiarse de ambas    culturas.    

     

(iii) Señaló que no existe    acuerdo verbal o escrito con la señora Juana y que acudió al ICBF    cuando llegó a Colombia para exponer el caso y solicitar la conciliación.    Explicó que no se llegó a un acuerdo en la audiencia de conciliación y que el    proceso de adaptación del niño no ha sido fácil.    

(iv) Agregó que en Vietnam los    procesos son más lentos que en Colombia y que él allá se encontraba en la    misma situación en la que ella se encuentra ahora porque no conocía el    idioma. Manifestó que la señora Juana registró al niño únicamente bajo    su nombre por intereses económicos y de allí se derivó la denuncia que él    presentó ante la Fiscalía por extorsión. Expuso que él le compró a la actora    un teléfono y un iPad con el fin de que desarrollara su carrera, pero que    ella “prefiere su adicción a las redes sociales y dormir y no mejorar sus    prospectos de vida”[20].    

     

(v) Indicó que en septiembre de    2023 inició un proceso civil en Vietnam y que en este se presentaron varias    irregularidades. Manifestó que la corte del pueblo de Ho Chi Minh admitió la    demanda de paternidad y custodia en octubre del 2023 y que en este la actora    se presentó con una declaración “llena de faltas a la verdad”[21] ya que    mencionó que tenía un trabajo con ingresos estables. Sin embargo, manifestó    que eso no era cierto.    

     

(vi) Señaló que inició el proceso de    regulación de custodia, visitas y alimentos en Colombia y que este ya fue    asignado a un juez. Agregó que la madre del niño nunca lo llama en los    horarios acordados.    

     

(vii) Acerca de la    autorización por parte de la actora para viajar a Colombia y quedarse    residiendo en el país señaló que él sí le informó a esta sobre la importancia    de que el niño conociera a su familia paterna. Adujo que le informó a la actora    sobre su viaje a Colombia de manera verbal y que oficialmente en el    transcurso del viaje le envió un correo electrónico a través del personal de    vuelo. Señaló que el proceso ante la Fiscalía General de la Nación sigue    activo.    

     

(viii) Manifestó    que “sobre los ingresos    de la señora Juana no pretendo comentar. Aunque no parecen ni    suficientes ni estables para la manutención del niño en una ciudad como ho    chi Minh”[22].    

     

(xi) En los correos    que envió el señor Daniel los días 22 de noviembre y 16 de diciembre    de 2024 a la Secretaría General de esta Corporación, adjuntó material    probatorio audiovisual (10 videos) en el que se observa a la accionante con    el niño Manuel en algunos espacios de la casa donde vivían en Vietnam.    El accionado adujo que en estos se evidenciaba el descuido por parte de la    actora con el niño.    

     

30. Adicionalmente, se  remitieron las siguientes respuestas al auto de pruebas:    

     

Tabla 4. Respuestas en sede de    revisión   

Interviniente                    

Contenido de la intervención   

Unidad    Administrativa Especial Migración Colombia[23]                    

Mediante escrito    del 7 de noviembre de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica brindó    las siguientes respuestas: (i) indicó que los jueces de familia tienen la    competencia para informar los procedimientos que tiene la accionante para    solicitar el reintegro de su hijo a Vietnam, (ii) agregó que la entidad tiene    funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio    nacional y que en el caso de los menores de edad se tiene el artículo 110 de    la Ley 1098 de 2006. Finalmente (iii) señaló que la guía de control    migratorio a niños y niñas de la entidad establece que cuando estos viajan    solos o acompañados deben contar con un permiso de salida expedido por el    juez de familia o defensor de familia y que este se presenta ante la    autoridad migratoria.   

Ministerio de Relaciones Exteriores[24]                    

En escrito del 7    de noviembre de 2024, el grupo interno de trabajo de asuntos consulares y    cooperación judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que: (i)    la entidad no tiene competencia para adelantar el procedimiento de    restitución internacional de menores de edad ya que esta funge únicamente    como canal oficial de traslado de solicitudes de asistencia judicial    internacional con destino a las autoridades en el extranjero, (ii) según la    Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y la    Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,    el ICBF es la autoridad competente para adelantar los trámites respectivos en    esta materia, y (iii) Vietnam no hace parte de los Estados firmantes de las    mencionadas convenciones, pero la actora puede acudir al ICBF que es la    autoridad competente para adelantar este tipo de procesos.   

Echeverry abogados[25]                    

Por medio de    escrito del 7 de noviembre de 2024, el abogado coadyuvó la respuesta de la    accionante y adjuntó las pruebas de los trámites que ha realizado la actora    ante las diferentes autoridades. Igualmente, anexó capturas de pantalla en    las que se evidencian los ingresos de la señora Juana de los meses de    julio, agosto, septiembre y octubre de 2024. Por otra parte, informó que la    actora le solicitó apoyo para completar la información sobre el proceso    adelantado en Colombia en aras de contribuir a la verdad.    

     

Posteriormente,    a través de escrito del 19 de noviembre de 2024, el abogado informó a esta    Corporación que la actora deseaba poner de presente los siguientes puntos:    

     

(i)   Ni ella ni su familia han    sido beneficiarios económicos de Daniel;    

(ii) No se puede comprobar que las    condiciones en las que vive el niño sean como las expone Daniel en su contestación porque el    ICBF no ha enviado la información sobre esto;    

(iii)             En    Vietnam el bebé no pasaba el tiempo solo ya que ella se dedicaba a su hijo    mientras el accionado trabajaba;    

(iv)              No es    cierto que ella tenga una adicción a las redes sociales y una acusación tan    grave merece la presentación de un diagnóstico psiquiátrico que así lo avale.    Señaló que esto es una prueba del maltrato verbal que el accionado ejerce    sobre ella;    

(v) Cuando registró a Manuel    en Vietnam tenía la intención de evitar el cambio de residencia a Bangkok a    la cual, presuntamente, pretendía forzarla el accionado como si él fuera el    único que podía tomar las decisiones de la familia;    

(vi)              El    accionado sustrajo al niño sin su permiso porque no quiere vivir en Vietnam    lo que desestima arbitrariamente su opinión;    

(vii)           El    accionado se ha aprovechado de su desconocimiento frente a la legislación    colombiana;    

(viii)      Ella tiene interés en las    llamadas que “escasamente el accionado le permite tener”[26]. Es    el accionado quien ha instrumentalizado al niño y la maltrata a ella    psicológicamente decidiendo unilateralmente los horarios para las llamadas,    la duración de estas y finalizándolas cuando así lo quiere, sin tomar en    consideración que hay doce (12) horas de diferencia entre Colombia y Vietnam,    lo cual dificulta cualquier tipo de comunicación; y que (ix) no es cierto que    el accionado le haya informado sobre el viaje ya que el aviso que dio durante    el viaje sobre traslado de su hijo no fue oportuno.    

Finalmente, el    abogado indicó que no le consta el estado actual del proceso que adelanta el    accionado en contra de la señora Juana en la Fiscalía, en la medida    que a la fecha ella no ha sido notificada de proceso penal alguno en su    contra.    

     

31. Por medio de auto  del 5 de diciembre de 2024 se decretó la suspensión de los términos por un mes  dado que no se había allegado la respuesta por parte del ICBF. Asimismo, se  vinculó al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que remitiera el expediente  del proceso de custodia y, de considerarlo pertinente se pronunciara. Como  respuesta a esto, se allegó lo siguiente:    

     

Tabla 5. Respuestas en sede de    revisión   

Interviniente                    

Contenido de la intervención   

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[27]                    

Por medio de    escrito del 29    de noviembre de 2024, el ICBF dio respuesta a los autos de pruebas y de    requerimiento en los siguientes términos:    

     

(i) Informó que    una petición se encuentra cerrada porque la solicitud no reunía los    requisitos para su admisibilidad. Además, indicó que como Vietnam es el país    de residencia habitual del niño y este no hace parte del Convenio de la Haya    de 1980, no es procedente adelantar la solicitud de restitución    internacional.    

     

(ii) Una vez se    enteraron de la acción de tutela, se informó al juez de primera instancia que    se había registrado la otra petición y que el 17 de enero de 2024,    registraron la petición SIM – Trámite de Atención Extraprocesal – Fijación de    Custodia, la cual se encontraba en trámite ante el Defensor de Familia.    

     

(iii) Realizaron    la verificación de derechos de Manuel en el trámite de atención    extraprocesal y se determinó que:    

     

(b) Valoración nutricional: se pudo establecer que el niño    goza de seguridad alimentaria, lleva una dieta de calidad, equilibrada,    suficiente y adecuada a sus necesidades nutricionales, aspecto que favorece    su adecuado crecimiento y desarrollo.    

(c)  Valoración psicológica: Manuel es un niño    tranquilo que se muestra alegre y seguro, y no se evidencia algún tipo de    maltrato o afectación psicológica en él. Disfruta de los juegos, comparte con    su papá y ya pronuncia palabras en español. Es un niño muy activo y demuestra    sentirse cómodo durante la entrevista al lado de su padre.    

(d) Valoración sociofamiliar: en la actualidad Manuel    pertenece a una familia monoparental con jefatura masculina. La relación del    niño con su progenitor se percibe con reconocimiento del rol paterno y con    presencia de muestras de afecto que permiten el fortalecimiento del vínculo,    en donde el señor Daniel ha asumido el rol de cuidador. Por su parte, la relación de Manuel con    su progenitora se percibe como fracturada y distante debido al traslado de Manuel    a temprana edad desde su país de origen por decisión de su progenitor. Esto    generó afectación en el vínculo maternofilial, el cual, aunque en la    actualidad se trata de mantener a través de videollamadas, por la edad de Manuel    se dificulta debido a que no logra focalizar su atención en medios de    comunicación virtuales. Sobre esto, diferentes expertos han señalado que la    relación madre e hijo durante los primeros años permite el desarrollo    saludable de los niños, dado que dicha interacción repercute en su área emocional,    social y cognitiva. Respecto a la dinámica familiar, se evidencia que el    señor Daniel es quien asume el cuidado de Manuel, estableciendo    hábitos y rutinas.    

(e)  Se concluye que Manuel    cuenta con garantía en la mayoría de sus derechos fundamentales y el espacio    habitacional en el que reside es adecuado y permite la satisfacción de sus    necesidades básicas. Sin embargo, la separación con su madre de manera    arbitraria por parte de su progenitor afecta a Manuel en su derecho a    tener una familia y a no ser separada de ella e incide en su vínculo    maternofilial, su área emocional y social y en general en el derecho a la    protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres    y representantes legales. Por esto, se evidencia la necesidad de establecer    estrategias que permitan el mantenimiento del vínculo maternofilial y su    cultura, idioma y costumbres propias de su lugar de nacimiento.    

     

II.     CONSIDERACIONES    

     

1.       Competencia    

     

32. Esta Sala es competente para  revisar el fallo en materia de revisión, de conformidad con lo establecido en  los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley  2591 de 1991.    

     

2.             Cuestión previa    

     

2.1.           El desistimiento de la acción de tutela en  sede de revisión    

     

33. El artículo 26 del Decreto 2591 de  1991 dispone la posibilidad de desistir de la acción de tutela[28]. Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el desistimiento es  improcedente una vez que la acción ha sido seleccionada para su eventual  revisión por parte de la Corte Constitucional[29].  Ello, en atención al interés general que está comprometido, toda vez que el  caso concreto es un instrumento pedagógico para la interpretación de la  normativa constitucional aplicable[30]. En  esos términos, la Corte ha indicado que, en sede de revisión, no se dispone de  un interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un  interés público[31].  Pues “la  revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes  en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso  alguno, sino por ministerio de la norma constitucional”[32].    

     

34. En el asunto bajo estudio, por medio  de correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, la señora Juana  remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que  manifestó desistir de la acción de tutela porque las demandas emocionales y  financieras del proceso han alcanzado un punto en el que continuar podría  afectar su capacidad de concentrarse en el bienestar de su hijo. Señaló que su  prioridad es fomentar una relación positiva y amorosa con el niño y que su  decisión no refleja falta de amor, sino que busca minimizar las disputas  innecesarias. Finalmente, manifestó que pretende seguir siendo parte de la vida  de su hijo en cualquier forma que permitan las circunstancias actuales[33].    

     

35. De acuerdo con los fundamentos  expuestos, la solicitud de desistimiento resulta improcedente porque se formuló  durante el trámite de revisión. Es decir, después de que el expediente fue  seleccionado por la Corte Constitucional y repartido para su estudio a la Sala  Novena de Revisión. En efecto, el expediente de tutela de la referencia fue  seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto  del 30 de septiembre de 2024, y la señora Juana desistió de la acción de  tutela el día 16 de diciembre de 2024.    

     

3.       Delimitación del problema jurídico y metodología de la  decisión    

     

36. La señora Juana, a  nombre propio y en representación de su hijo Manuel, presentó una acción  de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración  Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Daniel.  En esta solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y los derechos de su hijo a tener una  familia y no ser separada de ella, “a la identidad, a la niñez y a los  enunciados en el artículo 44 de la C.N”[34].    

     

37. La violación tuvo  lugar, a su juicio, debido a que las entidades accionadas no dieron respuesta  de fondo a las peticiones por medio de las cuales solicitó información sobre el  trámite que había realizado Daniel para expedir el registro civil de  nacimiento colombiano de Manuel y los requisitos que existían para que  el menor de edad ingresara a Colombia. A su vez, indicó que el señor Daniel  sustrajo a su hijo de Vietnam y lo retuvo en Colombia de manera ilegal ya que  no obtuvo su autorización como madre de este.    

     

38.  En  su solicitud de amparo la accionante pretende que: (i) se ordene a las  entidades dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas y (ii) se ordene  a Daniel a restituir al menor de edad a su país de origen de manera  inmediata.     

     

39. El juez de primera  instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al  derecho de petición de la actora y declaró improcedente el mecanismo de amparo  frente al derecho del menor de edad a tener una familia y no ser separado de  ella. A su juicio, no se acreditó el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Indicó que la actora debe controvertir la situación ante la  Fiscalía General de la Nación y ante las autoridades competentes para resolver  asuntos de familia. En segunda instancia, el juez constitucional confirmó el  fallo de primera instancia. En concreto, no advirtió situaciones de urgencia  que ameritaran la intervención del juez constitucional e indicó que corresponde  a las jurisdicciones de familia y penal y al ICBF adelantar los trámites y  solucionar el conflicto.    

     

40. A  partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la  solicitud de amparo. En  caso de que se cumplan los requisitos para ello establecerá, en primer lugar,  si se  configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de  petición. En caso contrario, se establecerá si las entidades accionadas  vulneraron el derecho de petición de la señora Juana. En segundo lugar,  establecerá si el señor Daniel vulneró  los derechos de la accionante y del niño Manuel a tener una familia y a no ser separado de ella al haber  viajado desde enero de 2024 a Colombia sin haber obtenido la autorización de la  actora y sin que a la fecha hubiese regresado a Vietnam; y (ii) al no haber  garantizado una comunicación adecuada entre madre e hijo durante este tiempo,  generando una afectación al vínculo materno filial y a la unidad familiar;  Finalmente, determinará si el señor Daniel vulneró el derecho a una vida libre de violencia de la  actora, a raíz de los señalamientos realizados por ella sobre posibles actos de  violencia económica, psicológica y verbal ejercidos en su contra.    

     

41. Con  ese propósito la Corte: (i) analizará la existencia de una carencia actual  de objeto por hecho superado frente al derecho de petición; (ii) precisará el  alcance del  interés superior de las niñas y los niños en Colombia y el derecho a tener una  familia y a no ser separado de ella; (iii) desarrollará el  ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque  constitucional que atiende el principio del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes; (iv) expondrá el enfoque de género en el proceso de  custodia y cuidado personal de niños, niñas y adolescentes – la violencia  psicológica y la violencia económica-. Finalmente, (v) abordará el caso  concreto.    

     

3.1.           Existencia  de una carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de  petición    

     

42. El artículo 23 constitucional prevé la posibilidad de presentar  peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o  particular y a obtener pronta resolución. Mediante  la Ley 1755 de 2015[35] se reglamentó este  derecho y se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear  la petición y los criterios para que esta se entienda resuelta.    

     

43. En  la Sentencia C-007 de 2017, este Tribunal  estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial  del derecho de petición: (i) la pronta resolución[36]; (ii) la respuesta de  fondo[37]; y (iii) la notificación de la decisión[38]. En ese sentido, existe  vulneración al derecho de petición cuando no se ha otorgado respuesta dentro  del término establecido por la ley o en aquellos casos en los que, aunque se  haya emitido respuesta, esta no es de fondo o conforme con lo solicitado[39].    

     

44. Ahora  bien, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta  cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el  desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta  vulneración de los derechos”[40].  Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[41].  Esta Corporación ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante  el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. En estos casos le  corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha  satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii)  que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar),  voluntariamente[42].    

     

45. En  el caso objeto de análisis, el 27 de febrero de 2024 la accionante presentó una  petición ante Migración Colombia en la que solicitó copia de la documentación  presentada ante la entidad por el señor Daniel para efectuar el ingreso  de su hijo menor de edad a Colombia y detalles sobre el procedimiento vigente  para permitir el ingreso al país de un menor de edad que no va acompañado de sus  dos padres. También presentó una  petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la  que solicitó copia  de la documentación que recibió la entidad para expedir el registro civil de  nacimiento de su hijo y detalles sobre el procedimiento para que los registros  de colombianos adelantados ante consulados de Colombia en el exterior surtan  efectos.    

     

46. Las dos entidades  dieron respuesta a las peticiones de la actora, pero esta consideró que no  fueron resueltas de fondo. Por esta razón, el 29 de mayo de 2024 presentó la  acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a las entidades dar  respuesta de fondo a las peticiones.    

47. El 31 de mayo de 2024,  durante el trámite de la acción de tutela, las dos entidades mencionadas brindaron  respuesta a la actora. De un lado, Migración Colombia le indicó que el niño fue  registrado en el sistema y que, por ser menor de edad colombiano acompañado por  uno de sus padres, no le solicitaron más documentos al momento de ingresar al  país. Resaltó que el requisito de obtener previamente el permiso de la madre o  el padre que no viaja con el menor de edad solo aplica para las salidas de  Colombia. En la respuesta adjuntó la copia de los pasaportes colombianos  presentados por el señor Daniel y copia del procedimiento vigente para  el ingreso de un menor de edad.    

     

48. De otro lado, la  Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que el registro civil de su  hijo se encuentra inscrito en el Consulado de Colombia en Hanói, Vietnam con el  nombre de Manuel. Además, le envió la documentación del expediente que  la entidad recibió por parte del Consulado de Hanói para el registro del menor  de edad. También le indicó que el tema se encuentra regulado por los Decretos  126 de 1960 y 356 de 2017. Finalmente, le explicó que, de conformidad con la  normatividad vigente, el padre del niño se puede acercar a un consulado de  Colombia en el exterior para registrarlo como su hijo.    

     

49. Así las cosas, aun  cuando las respuestas que efectivamente resolvieron de fondo las peticiones de  la actora fueron remitidas durante el trámite de la acción constitucional, en  estas las entidades contestaron de fondo y de forma clara, precisa y congruente  la solicitud presentada. En consecuencia, como Migración Colombia y la  Registraduría Nacional del Estado Civil subsanaron su incumplimiento durante el  trámite de la acción de tutela, se configuró una carencia actual de objeto por  hecho superado. Esta situación fue corroborada por la accionante en el escrito  de impugnación al manifestar que compartía la decisión del juzgado de primera  instancia respecto de esas pretensiones.    

     

50. De  otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio durante el  trámite de la acción de tutela. Sin embargo, se analizará si la respuesta que  brindó a la accionante el 15 de marzo de 2024 cumple con los presupuestos  jurisprudenciales para que se entienda garantizado el derecho de petición. La  actora solicitó ante esta entidad copia de la  documentación aportada por Daniel ante el Consulado, información sobre  el procedimiento para registrar colombianos en el exterior y que le indicaran  si era posible que únicamente el padre del niño se acercara a un consulado para  registrarlo como su hijo y como colombiano.    

     

51. La entidad dio  respuesta en la que le informó que la documentación aportada por el señor Daniel  únicamente se le podía suministrar a las personas previstas en el artículo 13  de la Ley 1581 de 2012[43]. Igualmente, le  explicó que el procedimiento del registro civil se realiza de conformidad con  la Ley 43 de 1993 y los requisitos previstos para este[44].    

     

52. A raíz de esa respuesta, el  8 de abril de 2024 la accionante presentó a nombre propio la petición ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores y el 19 de abril de 2024 dicha entidad la  requirió para enviar una carta firmada por ella debidamente legalizada ante las  autoridades vietnamitas y acompañada de copia de documento de identidad y  pasaporte vigente. La accionante no se pronunció sobre este requerimiento. Sin embargo, en el  escrito de impugnación que presentó en contra de la sentencia del 14 de junio  de 2024, señaló  que las tres entidades accionadas brindaron una respuesta de fondo y que, por  tanto “se comparte el argumento del despacho de que respecto de esas  pretensiones se está ante un hecho superado”[45].    

     

53. De esta manera, no se  evidencia una vulneración al derecho de petición de la actora por parte del  Ministerio de Relaciones Exteriores porque la entidad dio respuesta a sus  solicitudes dentro de los términos legales y le indicó cuál era el  procedimiento para registrar colombianos en el exterior. Además, la actora no  atendió el requerimiento que hizo la entidad para acceder a la documentación  que había solicitado y durante el trámite de la acción de tutela la accionante  afirmó haber obtenido respuesta de fondo por parte de las accionadas, entre las  cuales también menciona al ministerio.    

     

3.2.           El interés superior de las niñas y  los niños en Colombia y el derecho a tener una familia y a  no ser separado de ella    

     

54. De conformidad con el artículo 44  constitucional, los derechos de las niñas y los niños prevalecen sobre las  garantías constitucionales de los demás ciudadanos. Esto significa que deben  ser especialmente protegidos dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos  que empiezan la vida, se encuentran en situación de indefensión y “requieren de  especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya  asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su  personalidad”[46].    

     

55. El Comité de los Derechos del Niño ha  determinado que el interés superior de los niños y las niñas comprende tres  dimensiones: (i) es un derecho sustantivo porque se debe tener en cuenta para  sopesar distintos intereses al momento de tomar decisiones, (ii) es un  principio jurídico interpretativo fundamental, puesto que cuando exista más de  una interpretación frente a disposiciones jurídicas se debe seleccionar la que  más proteja los derechos de la niña o el niño, y (iii) es una norma de  procedimiento porque se deben evaluar las decisiones que los afectan y las posibles  repercusiones sobre sus derechos[47].    

     

56. Este principio se refleja, entre  otros, en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, el cual  se relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder  desarrollarse en forma plena y armónica[48].    

     

57. Asimismo, la jurisprudencia  constitucional ha referido que el vínculo familiar es una garantía que implica,  de un lado, el derecho a las relaciones personales entre padres e hijos lo que  supone deberes, especialmente frente a los menores de edad[49]. De  otro lado, el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido  de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho[50].    

     

58. Sin perjuicio de lo anterior, el  derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no es absoluto. Esta  prerrogativa implica la integración real del menor de edad en un medio propicio  para su desarrollo integral, que presupone la presencia de vínculos de afecto y  confianza y que exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico  comportamiento de éstos respecto de sus hijos[51].  Durante la etapa de la primera infancia (la cual comprende a los niños y las  niñas que van de los cero a los seis años de edad) resulta fundamental  garantizar el desarrollo integral porque es durante este periodo que se  establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser  humano[52].     

     

59. Esta Corporación ha reconocido que  el derecho al amor de los niños[53]  implica (i) un deber de recepción de los padres en la relación con sus hijos en  su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de los niños, como seres  humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta en las decisiones que  los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de  la naturaleza en su formación y su identidad, (iii) el desamor e incluso la  animadversión que siente un padre o una madre por su hijo no lo libera de sus  obligaciones de protección y cuidado y (iv) no es posible que las autoridades  administrativas adopten decisiones que den lugar a situaciones anormales de  tristeza. Se trata de un derecho con el poder de transformar ciertas  relaciones jurídicas[54].    

     

60. De otro lado, el artículo 52 de la Ley 1098 de  2006 dispone el  trámite de verificación de derechos por sospechas de vulneración o amenaza  cuando se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa competente tales  situaciones. En estos casos se debe iniciar un trámite de verificación que  contendrá: (a) valoración psicológica y emocional; (b) valoración de nutrición  y esquema de vacunación; (c) valoración inicial del entorno familiar e  identificación de elementos protectores y de riesgo; (d) inscripción del  registro civil de nacimiento; (e) verificación de afiliación al sistema de  salud y seguridad social; y (f) vinculación al sistema educativo. Lo anterior,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, representa una primera  aproximación a la situación del menor de edad[55].       

     

61. De acuerdo con ello, esta verificación se debe llevar  a cabo de manera urgente, seria, integral y diligente por parte de la autoridad  competente, para que prevalezcan los aspectos sustanciales sobre los formales y  se respete el interés superior de la niñez y el debido proceso[56].    

     

62. En conclusión, los derechos de las niñas y los niños  prevalecen sobre las garantías de los demás ciudadanos debido a su especial  vulnerabilidad y a la necesidad de un entorno adecuado para su pleno  desarrollo. Esto se refleja en su derecho a tener una familia y a no ser separados  de ella asegurando vínculos y relaciones equilibradas que favorezcan su  desarrollo integral, especialmente en la primera infancia, etapa crucial en la  que se construyen las bases de su desarrollo cognitivo, emocional y social.    

     

63. Una vez determinado el alcance del principio del  interés superior de las niñas y los niños, es necesario analizar su importancia  en las decisiones sobre su custodia y cuidado personal.    

     

3.3.           El ejercicio de la custodia y el  cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional que atiende el  principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes[57]    

     

64. Esta Corporación ha sostenido  que la progenitura responsable tiene una relación directa con el deber de  crianza y cuidados personales que los padres deben asumir frente a los hijos, y  que a partir de ella se garantiza el bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, a la vez que se hace efectivo su interés superior y el derecho  que les asiste a tener una familia y a no ser separados de ella[58].     

     

65. Puntualmente, el artículo 253 del  Código Civil señala que “toca de consuno a los padres, o al padre o madre  sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”. De  otro lado, solo de manera excepcional el cuidado estará bajo uno de los padres.  Lo importante, en todo caso, es “rodear a los niños, las niñas y los  adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y  crianza sean armónicos e integrales”[59].    

     

66. Por lo anterior, los procedimientos  judiciales en materia de familia deben tener en cuenta que los menores de edad  se pueden ver afectados por el juicio, como sería el caso de los procesos de  adopción, de decisiones relativas a la custodia, la residencia del niño, entre  otras[60].    

     

67. Desde sus primeros pronunciamientos,  esta Corporación ha resaltado la importancia de considerar el principio del  interés superior de los niños y las niñas en las decisiones de custodia y  cuidado personal. Así, en la sentencia T-442 de 1994[61], enunció  algunas reglas aplicables a estos procesos:    

     

(i) No opera de manera  automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente la situación para  confiar ese deber a quienes estén en condiciones de proporcionar el bienestar y  desarrollo integral del niño, niña y adolescente; (ii) en cada caso se  deben analizar las circunstancias y situaciones favorables en las condiciones  en que se encuentre el menor de edad en un momento dado y valorar si el  otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una  modificación desventajosa de dicho estado; (iii) la opinión del  menor de edad, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su  consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción  de la respectiva decisión; y (iv) las aspiraciones y  pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor de edad, deben ceder  ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho que  les asiste a tener una familia y no ser separados de ella[62].    

     

68. De esta manera, el principio del  interés superior de los niños y las niñas se debe analizar desde el caso  concreto y para ello se deben evaluar los hechos que lo rodean. En el marco de  los procesos de custodia y cuidado personal, las autoridades administrativas y  judiciales deben aplicar este principio como criterio orientador al momento de  tomar decisiones, pues de ello dependerá el desarrollo y crianza de los niños  en condiciones adecuadas.    

     

69. Una vez establecida la relevancia de este principio en  los procesos de custodia y visitas, se analizará la importancia de incorporar  la perspectiva de género en aquellos casos donde se evidencie un posible  componente de violencia contra la mujer.    

3.4.           El enfoque de género en los procesos de  custodia y visitas ante la posible configuración de violencia psicológica y  económica en contra de la mujer    

     

70. La Constitución Política de 1991  otorga una protección reforzada a los derechos de las mujeres al garantizar la  igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género[63].    

     

71. A nivel internacional, la  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer[64]  establece las principales obligaciones de los Estados miembros para prevenir la  discriminación. Esta Convención ha servido como base para desarrollar  estándares de protección en el ámbito público y privado, establecidos por  organizaciones y tribunales internacionales.    

     

72. Por su parte, el artículo 2 de la  Ley 1257 de 2008 define la violencia contra la mujer como cualquier acción u  omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,  económico o patrimonial por su condición de ser mujer. También establece que la  violencia económica incluye cualquier acción u omisión dirigida al abuso  económico o la imposición de castigos monetarios a las mujeres debido a su  condición social, económica o política. Esta Corporación ha señalado que la  violencia económica es difícil de percibir, ya que suele ocurrir en escenarios  donde el hombre ha ejercido históricamente un mayor control sobre la mujer[65].    

     

73. Asimismo, el inciso a) del artículo  3 de la Ley 1257 de 2008 define el daño psicológico como el resultado de una  acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y  decisiones, a través de intimidación, manipulación, amenazas (directas o  indirectas), humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un  perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo  personal.    

     

74. La jurisprudencia constitucional ha  reconocido que la perspectiva  de género es una herramienta analítica y comprensiva que “deben emplear todos  los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de  situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de  violencia de género”[66].  Así, las autoridades judiciales deben abordar la controversia con un enfoque  diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al  problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer[67].    

     

75. Analizar con perspectiva de género los casos concretos  donde son parte mujeres afectadas o víctimas no implica una actuación  parcializada del juez en su favor, sino que reclama su independencia e  imparcialidad. En tal sentido, la actuación del juez exige un abordaje  multinivel, pues el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado  la temática en cuestión son referentes necesarios al construir una  interpretación a favor de la mujer. Se trata entonces de utilizar las fuentes  del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno,  para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima[68].    

     

76. Esta obligación se  extiende a los procesos de custodia, cuidado y determinación del régimen y  visitas de los niños y las niñas en los que se evidencia un  componente de violencia en contra de la mujer[69].    

     

77. Recientemente, en la Sentencia T –  459 de 2024, esta Corporación  recopiló los parámetros o deberes que los jueces deben atender para garantizar  una adecuada aplicación del enfoque de género: (i) desplegar toda la actividad  judicial – en el marco de sus competencias – para garantizar los derechos y la  dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con  base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese  ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial;  (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización  de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi)  ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación  privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas  resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de  las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las  actuaciones de quien presuntamente comete violencia[70].    

     

78. Adicionalmente, esta Corporación ha  determinado que la violencia económica también se puede materializar cuando:  (i) el hombre decide asumir el rol principal de proveedor en la familia,  con el fin de impedir que la mujer participe en las decisiones económicas del  hogar y la sitúa en la obligación de rendir cuentas; y, (ii) se le  impide a la mujer estudiar o trabajar para evitar que logre su independencia  económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir[71].    

     

79. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha  reconocido la importancia de la perspectiva de género como una herramienta de  análisis indispensable para administrar justicia, especialmente en casos que  involucran situaciones de violencia contra las mujeres. Este enfoque también se  aplica a los procesos de custodia, cuidado y visitas en los que se evidencie algún  tipo de violencia para asegurar la igualdad y la protección de los derechos de  las mujeres, tal como lo exige el ordenamiento jurídico colombiano y los  estándares internacionales. Es fundamental reconocer las múltiples formas de  violencia que afectan a las mujeres, incluyendo la violencia económica y  psicológica, las cuales perpetúan dinámicas de control y dependencia que  limitan su autonomía. Por ello, es necesario enfrentar estas prácticas para  avanzar hacia una sociedad más equitativa.    

4.                  Solución del caso  concreto    

     

4.1.           La acción de tutela  satisface los requisitos generales de procedencia    

     

80. La acción de tutela  cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se expone a continuación:    

     

Tabla 6.    Requisitos de procedencia   

Requisito                    

Acreditación en el caso concreto   

Legitimación por activa                    

Se    cumple.    El artículo    86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un    mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la    protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la    jurisprudencia constitucional ha establecido que este requisito se acredita con    su ejercicio: (i) directo por parte de la persona titular de los derechos    invocados; (ii) por medio de los representantes legales; y (iii) a través de    apoderado judicial. Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones    que hacen procedente la agencia oficiosa.    

     

En la Sentencia    T-250 de 2017 la Corte dispuso que la legitimación en la causa por activa    radica en el titular de los derechos fundamentales que se consideren    vulnerados o amenazados sin distinción alguna por razones como, por ejemplo,    la nacionalidad o la ciudadanía, lo que indica que un extranjero puede hacer    uso de ella. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado    que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la    acción de tutela y en el evento en que no se encuentre allí, puede hacer uso    de esta cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera    el derecho fundamental se halle en Colombia[72].    

     

     

De igual manera, la    señora Juana tiene la    calidad de madre del niño Manuel[73], respecto    de quien se invoca la protección de sus garantías fundamentales, lo que la    legitima para actuar en condición de representante legal del mismo.   

Legitimación por pasiva                    

Se cumple. El    artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede de    manera excepcional en contra de particulares si: (i) están encargados de la    prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y    directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una    situación de indefensión o de subordinación respecto a este. En    concordancia, el numeral 9 del artículo 42 de la misma    normativa hace alusión a la situación de subordinación e indefensión.    

     

En este caso,    uno de los accionados es Daniel, padre del niño Manuel, un particular    respecto del cual el menor de edad está en estado de subordinación. Esta se    entiende como la condición que permite a una persona una relación de    dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una    relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo, en el caso de los    padres con los hijos[74]. En    consecuencia, cuando la acción de tutela ejercida en contra de un particular    tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de un niño, niña    o adolescente, el juez constitucional debe partir de la premisa de su    procedencia y corresponderá al particular accionado desvirtuar esta    presunción, mediante los medios probatorios adecuados[75].    

     

Igualmente, Juana    se encuentra en estado de indefensión frente al señor Daniel. Esta    figura hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia    de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación    desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un    derecho del que el particular es titular. De este modo, la situación de    indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del    caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las    condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales    y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela[76].    

     

Por lo anterior,    la Sala encuentra que Daniel tiene legitimación en la causa por pasiva    en la presente actuación dado que la eventual afectación de los derechos    fundamentales de la señora Juana y su hijo menor de edad se estaría    configurando por la presunta retención ilegal del niño en Colombia. Esto,    toda vez que el particular accionado habría tomado la decisión de quedarse    residiendo en Colombia sin contar con la debida autorización de la madre del    menor de edad. Además, se debe atender a las condiciones en las que se    encuentra la actora quien es nacional vietnamita con residencia en dicho    país, no habla el idioma español y es posible que haya existido violencia    económica y/o psicológica en su contra, lo que conlleva a que esta decisión    se adopte con enfoque de género.    

     

De otro lado, el    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), – vinculado en sede de    revisión – tiene como objetivos la prevención y protección integral de la    primera infancia, infancia y adolescencia en Colombia[77]. Por esta    razón, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de    legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad.    

     

Finalmente, el    Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad encargada de articular las    acciones de las distintas entidades del Estado y de los particulares cuando    sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales en los    ámbitos de, entre otros, la cooperación internacional. Por lo tanto, esta    entidad también se encuentra legitimada en la causa por pasiva.   

Inmediatez                    

Se    cumple. La    fecha en que Migración Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y    el Ministerio de Relaciones Exteriores dieron respuestas, presuntamente de    manera incompleta, a las peticiones de la actora, fueron los días 4 de marzo,    11 de marzo y 19 de abril de 2024, respectivamente. La presentación de la    acción de tutela fue el 29 de mayo de 2024, es decir, transcurrieron 40 días    desde la última respuesta que recibió por parte de una de las entidades    accionadas. Asimismo, entre la fecha en que Daniel viajó a Colombia    con su hijo menor de edad y la presentación del amparo transcurrieron 4 meses    y 27 días. Estos términos se consideran razonables dado que la actora reside    en otro país y el 27 de febrero de 2024 fue la primera fecha en la que    presentó las peticiones ante las entidades accionadas con el fin de solicitar    ayuda relacionada con su situación y la de su hijo.   

Subsidiariedad                    

Se cumple. Según el    artículo 86 constitucional cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para    solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que:    (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia,    (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se    promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio    irremediable.    

El artículo 4 de    la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos    Civiles del Secuestro Internacional de Menores[78] y el artículo    1° de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores[79]    explican los requisitos y las etapas del procedimiento de restitución    internacional de menores de edad e indican que estos son aplicables a los    Estados firmantes.    

     

El derecho    internacional privado se ocupa de las actividades y relaciones entre personas    de derecho privado que producen efectos en el ámbito internacional, sin    distinción de ninguna naturaleza en cuanto a su nacionalidad, domicilio,    lengua, etnia, religión, etc. Este busca establecer a qué campo del derecho    pertenece una determinada situación jurídica y según cuál ordenamiento jurídico    se puede resolver, teniendo en cuenta su carácter vinculante con dos o más    Estados[80].    Los tratados y los acuerdos entre países, tanto bilaterales como    multilaterales, son unas de las herramientas más importantes en la diplomacia    internacional y la resolución de conflictos. Ambos permiten que los estados    se unan y superen desafíos a través de principios jurídicos[81].    

     

De otro lado, el    numeral 3 del artículo 21 del Código General del Proceso establece que los    jueces de familia conocen en única instancia los procesos relativos a la    custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes.    Previo a esto es necesario acudir a la conciliación extrajudicial a la que se    refiere el artículo 69 de la Ley 2022 de 2022[82].    

     

Finalmente, cuando el juez constitucional    advierte que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación de    riesgo que impide la protección adecuada de sus derechos fundamentales    mediante el proceso ante la jurisdicción ordinaria, o que existe la    posibilidad de que el niño sufra un daño grave e inminente debido a sus    condiciones actuales, el juez de tutela deberá intervenir de manera inmediata    para resolver el asunto transitoriamente[83].    

En    el caso bajo estudio se cumple el requisito de subsidiariedad porque:    

     

(i)                 Vietnam    no hace parte del grupo de Estados firmantes de los instrumentos    internacionales mencionados. En consecuencia, la actora no puede iniciar el    procedimiento de restitución bajo los presupuestos dispuestos en dichos    mecanismos.    

     

(ii)               No    existe ningún acuerdo bilateral entre Colombia y Vietnam en asuntos de    familia.    

     

(iii)            La    accionante desplegó una serie de actuaciones ante las autoridades vietnamitas    y colombianas con el fin de obtener una solución a su situación. Como lo    indicó en la respuesta al auto de pruebas: (a) acudió ante la policía del    distrito y ante la policía de la ciudad de Vietnam, (b) presentó peticiones    ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y la    Registraduría Nacional del Estado Civil, (c) solicitó asesoría ante la embajada    de Colombia en Vietnam, la cual le informó que actualmente no existe ningún    acuerdo bilateral entre ambos países relacionado con asuntos de familia, (d)    presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y, finalmente (e)    intentó realizar la solicitud de restitución internacional de menores de edad    en la página del ICBF, pero en esta no encontró la opción para iniciar el    trámite desde Vietnam.    

     

(iv)             Aunque    actualmente se encuentra en curso el proceso de custodia, cuidado personal y    visitas ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad, es fundamental recordar    que con la presente acción de tutela se busca proteger los derechos    fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella y a la identidad    de un niño de 2 años, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás    sujetos de la sociedad. La separación prolongada de la madre y su hijo, que    ya lleva 12 meses, puede afectar profundamente el bienestar emocional y    psicológico del menor de edad, quien se encuentra en una etapa crucial para    su desarrollo. En consecuencia, se debe flexibilizar el requisito de    subsidiariedad.    

     

4.2.           Daniel vulneró el derecho fundamental de su hijo Manuel y de la  señora Juana a tener una familia y a no ser separado de ella    

     

81.  La Sala Novena de  Revisión encuentra que Daniel vulneró el derecho de su hijo Manuel  y de la accionante Juana a tener una familia y a no ser separado de  ella. Ello es así dado que trasladó al niño de Vietnam a Colombia sin la  autorización de su madre, a pesar de que ella desempeñó un rol esencial en su  cuidado durante los primeros 14 meses de vida.    

     

82. Es de anotar que, incluso si durante el  trámite del proceso de custodia y visitas se determina que en Colombia el niño cuenta con  un entorno adecuado para su desarrollo, el hecho de que Daniel no haya  obtenido la autorización de la accionante conlleva al desconocimiento del  derecho del menor de edad a mantener una relación cercana y en condiciones de  igualdad con la madre y el padre.    

     

83. De los hechos expuestos por ambas partes se desprende  que en ningún momento el particular accionado informó a la actora sobre sus  planes de viajar a Colombia y establecerse en el país de manera permanente. En  su respuesta al auto de pruebas, el accionado señaló que: (i) comunicó  verbalmente a la actora la importancia de que el niño conociera a su familia  paterna y (ii) ya estando en el avión, el personal de vuelo envió un correo  electrónico a la actora informándole sobre el viaje. Sin embargo, esta  situación no demuestra que el accionado haya obtenido la autorización de la madre  del niño para residir con él en un país distinto a Vietnam, donde el menor  nació y vivió durante sus primeros 14 meses. Cabe destacar que la accionante,  además de ser ciudadana vietnamita, reside en dicho país y el accionado también  vivió allí durante aproximadamente diez años.    

     

84. El actuar del accionado también vulneró el derecho de Juana,  madre del niño y ciudadana vietnamita, a tener una familia y a no ser separada  de ella, al trasladar al menor de edad desde Vietnam a Colombia sin su  autorización. Este acto rompió el vínculo directo entre la madre y el hijo,  desconociendo la corresponsabilidad parental que les asiste a ambos. Además,  resulta probable que la separación del niño de su madre haya generado en ella  un perjuicio en su salud psicológica, lo que podría constituir un acto de  violencia psicológica. Esta situación exige que la decisión que adopte esta  Corporación incorpore un enfoque de género.    

     

85. Igualmente, en el informe que  rindió el ICBF sobre la verificación de derechos de Manuel señaló que  este se encuentra en condiciones adecuadas de salud y educación y su padre  asume su cuidado, estableciendo hábitos y rutinas. Sin embargo, explicó que la  relación del niño con su madre se percibe “fracturada y distante debido al  traslado de Manuel a temprana edad desde su país de origen por decisión  de su progenitor”[84].  Agregó que en la actualidad se intenta mantener la relación con la madre a  través de videollamadas, pero por la edad del niño se dificulta dado que no  logra focalizar su atención en medios de comunicación virtuales.    

86. La Corte reconoce la importancia  del vínculo entre madre e hijo como algo que trasciende el tiempo y las  circunstancias. Este vínculo no solo implica derechos y deberes, sino que  también representa una conexión emocional que influye en el desarrollo de las  personas. De esta manera, la Corte Constitucional debe garantizar su protección  y repudiar aquellos actos que atenten contra la familia y el vínculo  maternofilial. En especial cuando se trate de menores de edad.    

     

87. De esta manera, la decisión  arbitraria del accionado: (i) desconoció el derecho de la actora a participar  activamente en las decisiones sobre la vida de su hijo y (ii) desconoció el ordenamiento  jurídico colombiano y las disposiciones internacionales orientadas a la  protección de los derechos fundamentales de los niños, particularmente el  derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Finalmente, (iii) se  adelanta investigación por parte de la Fiscalía 253 Seccional[85] en  contra del accionado por el delito  de ejercicio  arbitrario de custodia[86].    

     

4.3.           Se instará al Juzgado 15  de familia de Oralidad para que adopte como criterio orientador de su decisión  el principio del interés superior del niño y aplique una perspectiva de género    

     

88. Esta Sala identifica algunas  declaraciones que permiten sospechar que la señora Juana probablemente  ha sido víctima de violencia psicológica y económica por parte del señor Daniel.    

     

89. En primer lugar, como respuesta al auto de pruebas, la  accionante remitió dos escritos en los que manifestó lo siguiente: (i) las  videollamadas realizadas por WhatsApp son su única forma de comunicación con su  hijo, y en estas ha sido “víctima de abuso verbal por parte del accionado”[87], lo cual ha  “afectado su capacidad para interactuar libre y seguramente mientras se  mantiene conectada con su hijo”[88];  (ii) la afirmación realizada por el señor Daniel sobre su supuesta adicción a las  redes sociales constituye una forma de maltrato verbal, dado que se trata de  una acusación seria que requiere un diagnóstico que la respalde; y (iii) el  accionado ha instrumentalizado al niño y la ha maltratado psicológicamente al  decidir unilateralmente los horarios y la duración de las llamadas, sin tener  en cuenta las 12 horas de diferencia horaria entre Colombia y Vietnam.    

     

90. Segundo, en sede de revisión el  accionado manifestó que, en un proceso civil llevado a cabo en Vietnam en  septiembre de 2023, la actora presentó una declaración que, según él, estaba  “llena de faltas a la verdad”[89], afirmando que tenía un  trabajo con ingresos estables, lo cual, en su opinión, no era cierto, ya que  “para el mes de noviembre, Juana no tenía suficiente ni para comprar la  leche de fórmula de Manuel”[90]. Asimismo manifestó que “sobre los ingresos de la señora Juana  no pretendo comentar. Aunque no parecen ni suficientes ni estables para la  manutención del niño en una ciudad como ho chi Minh”[91].  Además, durante el trámite de la acción de tutela, la señora Juana  afirmó que el accionado ejerció violencia económica sobre ella, argumentando  que, al tener mayor poder adquisitivo, tuvo un mejor control de las situaciones  y por ello se vio obligada a vivir bajo sus reglas y condiciones.    

     

91. En este sentido, el argumento del señor Daniel de que la actora no dispone de los  recursos suficientes para pagar la leche de fórmula del niño Manuel no  constituye un argumento válido para haber interrumpido el vínculo maternofilial  entre la accionante y el niño sin su debida autorización. Esto resulta  especialmente relevante si se considera que el ICBF, como entidad encargada de  la prevención y protección integral de la primera infancia en Colombia, explicó que “la  relación madre e hijo durante los primeros años permite el desarrollo saludable  de los niños, dado que dicha interacción repercute en su área emocional, social  y cognitiva”[92].    

     

92. Por estas razones, y en atención al enfoque de género  que debe aplicar este Tribunal en las decisiones donde se evidencie un posible  componente de violencia, se instará al Juzgado 15 de Familia de Oralidad para  que adopte una decisión con perspectiva de género considerando las  declaraciones de la accionante sobre las presuntas violencias que habría  sufrido por parte del accionado. En todo caso, para que garantice que el interés  superior del niño sea el criterio orientador de su decisión y valore de manera  integral el informe de verificación de derechos remitido por el ICBF, que  detalla las condiciones actuales del niño y la relación de este con su padre,  así como las demás pruebas y declaraciones presentadas por Daniel.  Finalmente se instará a la autoridad judicial con el fin de que imprima celeridad en el  proceso de custodia y visitas teniendo en cuenta que la separación de la madre  se ha prolongado durante más de un año.    

     

4.4.           Remedios judiciales    

     

93. En atención a las  consideraciones precedentes, la Sala estima que Daniel vulneró el  derecho del niño Manuel y de la accionante a tener una familia y a no  ser separado de ella dado que no contó con su autorización para quedarse residiendo  en Colombia con el menor de edad.    

     

94. A partir de lo anterior, es  probable que el accionado haya ejercido violencia económica y psicológica en  contra de la accionante, toda vez que, según sus declaraciones, el señor Daniel ha actuado de manera arbitraria al  restringir la comunicación entre ella y su hijo. Además, se ha valido de su rol  de proveedor para separarla de su hijo sin la debida autorización[93].    

     

95. Dado que actualmente  se encuentra en curso el proceso de custodia y visitas ante el Juzgado 15 de  Familia de Oralidad, será dicha autoridad judicial la que deberá adoptar una  decisión sobre el lugar de residencia del niño. Esto, teniendo en cuenta que el informe remitido por  el ICBF, entidad encargada de verificar los derechos del niño, determinó que la  mayoría de sus derechos fundamentales están garantizados y que cuenta con  condiciones adecuadas de salud y educación, así como una buena relación con su  padre.    

     

96. Ahora bien, es necesario recordar  que la facultad del juez constitucional para emitir fallos extra y ultra  petita, le permite a la Corte decidir sin ceñirse estricta y forzosamente a  las situaciones de hecho relatadas en la demanda, a las pretensiones de la  actora ni a los derechos invocados por esta[94]. Esta  facultad tiene fundamento en el carácter informal de la acción de tutela, en su  objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales y en el rol  del juez constitucional de guardar la integridad y la supremacía de la  Constitución[95].  En esa medida, en  uso de estas facultades, se proferirán los siguientes remedios judiciales.    

     

97. Se revocarán las sentencias de  primera y segunda instancia de tutela, proferidas por el Juzgado 38 Penal del  Circuito de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial en las que se declaró improcedente el amparo solicitado. Y,  en su lugar, se amparará el derecho del niño Manuel y de la accionante Juana  a tener una familia y a no ser separado de ella.    

     

98. Se ordenará al señor Daniel  que, en el curso de proceso del custodia y visitas: (i) garantice una  comunicación regular y adecuada entre el niño Manuel y su madre, la  señora Juana. Para ello, deberá coordinar con la accionante los horarios  de comunicación, teniendo en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y  Vietnam, y asegurando que dicha comunicación sea efectiva y se desarrolle en un  ambiente libre de cualquier tipo de violencia. Ambos deberán acordar las condiciones de las  comunicaciones, priorizando el bienestar emocional del niño durante las mismas;  (ii) junto a la accionante deberá explorar alternativas a las videollamadas que  contribuyan al adecuado desarrollo del vínculo maternofilial, considerando la  corta edad del niño y su capacidad para comprender las interacciones a través  de una pantalla; (iii) garantice a la accionante el acceso a información  relevante sobre el bienestar del niño, incluyendo aspectos relacionados con su  salud y educación; y (iv) explore la posibilidad de coordinar una visita  conjunta entre él y el niño a Vietnam o una visita de la madre a Colombia,  mientras se adelanta el proceso de custodia. Esto, con el fin de contribuir al  fortalecimiento del vínculo con la madre, la cultura y el idioma de su lugar de  nacimiento.    

     

99. Dado que actualmente se encuentra  en curso el proceso de custodia y visitas ante el Juzgado 15 de Familia de  Oralidad, se instará  para que para  que (i) adopte una  decisión con perspectiva de género considerando las declaraciones de la  accionante sobre las presuntas violencias que habría sufrido por parte del  accionado; (ii) garantice que el interés superior del niño sea el criterio  orientador de su decisión, (iii) valore de manera integral el informe de  verificación de derechos remitido por el ICBF, que detalla las condiciones  actuales del niño y la relación de este con su padre, así como las demás  pruebas y declaraciones presentadas por Daniel, e (iv) imprima celeridad en el  proceso de custodia y visitas teniendo en cuenta que la separación de la madre  se ha prolongado durante más de un año.    

     

100. Teniendo en cuenta que  el ICBF es la autoridad encargada de la protección integral de la primera  infancia en Colombia, se ordenará  que (i) en el marco de sus competencias realice un acompañamiento integral a la  accionante durante el desarrollo del proceso de custodia y visitas ante el  Juzgado 15 de Familia de Oralidad; (ii) forme parte activa del proceso,  verificando en todo momento el respeto y garantía de los derechos del niño;  para ello (iii) deberá remitir al juzgado informes periódicos sobre las  condiciones del niño y cualquier situación que pueda afectar su bienestar  físico, emocional o social. Finalmente, teniendo en cuenta las declaraciones de  la actora sobre las dificultades para mantener una comunicación adecuada con su  hijo debido a los obstáculos interpuestos por el accionado, la entidad deberá  (iv) facilitar y acompañar las videollamadas y encuentros entre Juana y Manuel.    

     

101. De otro lado, el Ministerio de Relaciones  Exteriores es la entidad encargada de articular las acciones de las distintas  entidades del Estado y de los particulares cuando sea del caso, en lo que con  cierne a las relaciones internacionales en los ámbitos de, entre otros, la  cooperación internacional[96].  Igualmente, se encarga de coordinar con  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales el trámite de exhortos,  cartas rogatorias y diligencias judiciales que deban cumplirse en el exterior[97]. Por esta  razón, se ordenará a esta entidad que (i) coordine con el ICBF las acciones  necesarias para asistir a la señora Juana en el proceso de custodia y  visitas que se encuentra en curso en Colombia; (ii) facilite la cooperación  judicial internacional en el caso incluyendo el enlace con las autoridades de  Vietnam y la traducción de los documentos; y (iii) brinde acompañamiento a la  accionante para la comprensión de esta providencia, con el fin de garantizar su  derecho de acceso a la justicia.    

     

102. Finalmente, se  advertirá al Juzgado  38 Penal del Circuito de Conocimiento y a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de  incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y para que  incluyan el enfoque de género en sus providencias siempre que corresponda.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

Primero: REVOCAR  PARCIALMENTE las  sentencias de primera y segunda instancia de tutela, proferidas por el Juzgado  38 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, en las que se declaró improcedente el amparo  solicitado. Y, en su lugar, AMPARAR el derecho del niño Manuel y  de la señora Juana a tener una familia y a no ser separado de ella.    

     

Segundo: ORDENAR al señor Daniel  que, en el curso de proceso de custodia y visitas, (i) garantice una  comunicación regular y adecuada entre el niño Manuel y su madre, la  señora Juana. Para ello, deberá coordinar con la accionante los horarios  de comunicación, teniendo en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y  Vietnam, y asegurando que dicha comunicación sea efectiva y se desarrolle en un  ambiente libre de cualquier tipo de violencia. Ambos deberán acordar las condiciones de las  comunicaciones, priorizando el bienestar emocional del niño durante las mismas;  (ii) junto a la accionante explore alternativas a las videollamadas que  contribuyan al adecuado desarrollo del vínculo maternofilial, considerando la  corta edad del niño y su capacidad para comprender las interacciones a través  de una pantalla; (iii) garantice a la actora el acceso a información relevante  sobre el bienestar del niño, incluyendo aspectos relacionados con su salud y  educación; y (iv) explore la posibilidad de coordinar una visita conjunta entre  él y el niño a Vietnam o una visita de la madre a Colombia, mientras se  adelanta el proceso de custodia. Esto, con el fin de contribuir al  fortalecimiento del vínculo con la madre, la cultura y el idioma de su lugar de  nacimiento.    

     

Tercero: ORDENAR al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar que  (i) en el marco de sus competencias realice un acompañamiento integral a la  accionante durante el desarrollo del proceso de custodia y visitas ante el  Juzgado 15 de Familia de Oralidad; (ii) forme parte activa del proceso,  verificando en todo momento el respeto y garantía de los derechos del niño;  para ello (iii) deberá remitir al juzgado informes periódicos sobre las  condiciones del niño y cualquier situación que pueda afectar su bienestar  físico, emocional o social y; (iv) facilitar y acompañar las videollamadas y  encuentros entre Juana y Manuel.    

     

Cuarto: ORDENAR al Ministerio de Relaciones  Exteriores que (i)  coordine con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las acciones  necesarias para asistir a la señora Juana en el proceso de custodia y  visitas que se encuentra en curso en Colombia; (ii) facilite la cooperación  judicial internacional en el caso incluyendo el enlace con las autoridades de  Vietnam y la traducción de documentos; y (iii) brinde acompañamiento a la  accionante para la comprensión de esta providencia, con el fin de garantizar su  derecho de acceso a la justicia.    

     

Quinto:  INSTAR  al  Juzgado 15 de Familia de Oralidad para que (i) adopte una decisión con perspectiva de género  considerando las declaraciones de la accionante sobre las presuntas violencias  que habría sufrido por parte del accionado; (ii) garantice que el interés  superior del niño sea el criterio orientador de su decisión, (iii) valore de  manera integral el informe de verificación de derechos remitido por el ICBF,  que detalla las condiciones actuales del niño y la relación de este con su  padre, así como las demás pruebas y declaraciones presentadas por Daniel,  e (iv) imprima  celeridad en el proceso de custodia y visitas teniendo en cuenta que la  separación de la madre se ha prolongado durante más de un año.    

Sexto: AVERTIR al Juzgado 38 Penal del  Circuito de Conocimiento y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial para que, en  lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que desconozcan los derechos  de las mujeres y para que incluyan el enfoque de género en sus providencias  siempre que corresponda.    

     

Séptimo: CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de primera y  segunda instancia de tutela, proferidas por el Juzgado 38 Penal del Circuito de  Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, en las que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado  frente al derecho de petición de la señora Juana.    

     

Octavo: LÍBRESE por la Secretaría General de la  Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto  Estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte  Constitucional.    

[2] Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág.  10.    

[3] Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 10.    

[5] Ibidem. Pág. 3.    

[6] Congreso de la República. Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se  dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.  Artículo 13. “a) A los titulares, sus causahabientes o sus representantes  legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus  funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el  Titular o por la ley”.    

[7] Congreso de la República. Ley 43 de 1993 “por medio de la cual se  establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y  recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del  artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.    

[8] Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 10.    

[9] Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 2.    

[10] Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 8.    

[11] Expediente digital. 1234.pdf Pág. 2.    

[12] Ibidem. Pág. 3    

[13]https://sim.icbf.gov.co/SEACOnline/Page/SEACOnline/SolicitudRestitucionRegulacion/List.aspx    

[14] Se deja constancia de que la accionante tuvo acompañamiento judicial  en los trámites de las peticiones que presentó ante las entidades accionadas,  pero la acción de tutela la presentó a nombre propio. No obstante, las  comunicaciones que allegó durante el proceso se encuentran en español porque un  abogado de Echeverry abogados  coadyuvó las respuestas de la actora. De esta manera, en cada respuesta que se  remitió durante el trámite de revisión se anexaron dos documentos, uno en  inglés y otro en español.    

[15] Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 1.    

[16] Integrada por las magistradas las magistradas Paola Andrea Meneses  Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.    

[17] Expediente digital. Archivos 04Auto de pruebas_T-10.523.164 y 05Auto  Requiere Pruebas_T-10.523.164.    

[18] Expediente digital. Archivo Anexo 2 – Declaración Juana  traducción al español.    

[19] Expediente digital. Archivo Oficio N. OPTC-475/24_Daniel y Archivo Pronunciamiento, Defensa y Contradicción Oficio N.  OPTC-475_24_nombres reales.pdf.    

[20] Expediente digital. Archivo Oficio N.  OPTC-475/24_ Daniel. Pág. 14.    

[21] Ibidem. Pág. 11.    

[22] Expediente digital. Archivo Pronunciamiento,  Defensa y Contradicción Oficio N. OPTC-475_24_nombres reales.pdf. Pág.  3.    

[23] Expediente digital. Archivo Respuesta Tutela Requerimiento Corte Permiso  No.T-10.523.1641.pdf    

[24] Expediente digital. Archivo S-GACCJ-EXO-24-007418.pdf.    

[25] Expediente digital. Archivo 20241107Respuesta requerimiento original.pdf  y Archivo 20241118 Descorre respuestas.pdf    

[26] Expediente digital. Archivo 20241118 Descorre respuestas.pdf. Pág. 5.    

[27] Expediente digital. Archivo “FORMATO INFORME DE VALORACIÓN  SOCIOFAMILIAR DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS MANUEL.pdf”; “VALORACIÓN MANUEL.pdf”;  y “1234.pdf”.    

[28]Decreto 2591 de 1991. Artículo 26 – Cesación de la actuación impugnada  “si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o  judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará  fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si  fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se  archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una  satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el  expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la  satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.    

[29] Sentencia T-227 de 2022.    

[30] Sentencia T-260 de 1995.    

[31] Ibidem.    

[32] Ibidem.    

[33] Expediente digital. Archivo 20241226Traducción Carta.pdf y Respuesta  requerimiento original.pdf y Archivo 20241216 Letter Constitutional Court.pdf.    

[34] Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág.  10.    

[35] Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho  Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo”.    

[36] En  virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en  el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto  es, por regla general, 15 días hábiles.    

[37] Hace  referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara (esto es, que la misma sea inteligible y  contenga argumentos de fácil comprensión. ), precisa (que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda  información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas.), congruente (la respuesta debe ser conforme con lo  solicitado.) y  consecuencial (Si la petición  es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva  autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las  razones por las cuales la petición resulta o no procedente).    

[38]  Atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión  proferida por las autoridades y se traduce en la posibilidad de impugnar la  respuesta correspondiente. Frente a este elemento, esta Corte ha explicado que  es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de  demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta  hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.    

[39] Sentencia T-058 de 2018.    

[40] Sentencias SU-655 de 2017, SU-255 de 2013, SU-540 de 2007 y SU-522  de 2019.    

[41] Sentencias  SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde  la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992,  T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las  sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de  2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.    

[42] Ibidem.    

[43] Congreso de la República. Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se  dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.  Artículo 13. “a) A los titulares, sus causahabientes o sus representantes  legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus  funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el  Titular o por la ley”.    

[44]Los requisitos son: (i) la  presencia de la persona a registrar, acompañado del declarante (padre o madre o  pariente cercano ascendente o el mismo interesado cuando sea mayor de 18 años),  (ii) Registro Civil Extranjero de la persona a inscribir y/o Acta de nacido  vivo y este documento debe ser del lugar de la ocurrencia del nacimiento, (iii)  identificación de los padres: fotocopia de la cédula de ciudadanía o del  pasaporte, (iv) presentar un documento en el que se evidencie el RH y Grupo  Sanguíneo de la persona a registrar, y (v) los documentos que hayan sido  expedidos por autoridades extranjeras tendrán que ser apostillados y/o  legalizados según el caso, y traducidos si se encuentran en idioma diferente al  castellano.    

[45] Expediente digital. Archivo 1234.pdf Pág. 1.    

[46] Ley 1098 de 2006 (artículo 2).    

[47] Observación No. 14 del Comité de los Derechos del Niño del 29 de mayo  de 2013, citada por las sentencias T-384 de 2018;  T-033 de 2020; y T-051 de 2022.    

[48] Sentencias T-510 de 2003 y T-033 de 2020.    

[49] Sentencia T-181 de 2023.    

[50] Sentencias T-181 de 2023 y T-121 de 2024.    

[51] Sentencias C-997 de 2004, T-336 de 2019 y T-181 de 2023.    

[52] Artículo 29 de la Ley 1098 de 2006.    

[53] Constitución Política de 1991 (artículo 44).    

[55] Sentencia T-516 de 2024.    

[56] Ibidem.    

[57] Sentencia T-384 de 2018. Esto ha sido reiterado por las  diferentes salas de revisión en las Sentencias T-033 de 2020 (Sala Octava de  Revisión); T-051 de 2022 (Sala Octava de Revisión); T-102 de 2023 (Sala Segunda  de Revisión); T-028 de 2023 (Sala Novena de Revisión); T-291 de 2024 (Sala  Quinta de Revisión), entre otras.    

[58] Sentencia T-384 de 2018.    

[59] Ibidem.    

[60] Observación General No.  14, el Comité de los derechos del Niño.    

[61] En esa oportunidad, estudió una  acción de tutela que presentó el abuelo materno de un menor de edad en contra  de un juzgado de familia que concedió la custodia del niño a los padres,  quienes jamás habían asumido la progenitura responsable y generaban desbalance  emocional en el hijo, según reportaban las pruebas recaudadas. Señaló que el  interés superior de los niños y la opinión de éstos deben ser tenidos en cuenta  en los eventos en que se presenten disputas entre quienes pretenden su custodia  y cuidados personales. Cfr. Sentencia T-384 de 2018.    

[62] Sentencia T-384 de 2018.    

[63] Artículo 13 de la Constitución Política “todas las personas  nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de  las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades  sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

[64] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.    

[65] Sentencia T-130 de 2024.    

[66] Sentencia T-344 de 2020.    

[67] Ibidem.    

[68] Sentencia SU-080 de 2020.    

[69] Sentencia T-121 de 2024.    

[70] Sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023, T-230 de 2024, T-459 de  2024, entre otras.    

[71] Sentencia SU- 201 de  2021.    

[72] Sentencias T-1020 de 2003, T-493 de 2007, T-250 de 2017 y T-143  de 2019.    

[73] Así consta en el registro civil de nacimiento colombiano y vietnamita.    

[74] Sentencias T-188 de 2017, T-102 de 2023.    

[75] Ibidem.    

[76] Sentencia T-454 de 2018.    

[77] De acuerdo con la Ley 75  de 1968, por medio de la cual se crea el ICBF.    

[78] Artículo 4 de la Convención de La Haya de 1980. El Convenio se  aplicará a todo niño que residía habitualmente en un Estado Contratante  inmediatamente antes de la violación de cualquier derecho de visita. La  aplicación del Convenio cesará cuando el niño llegue a los 16 años de edad.    

[79] Artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Restitución  Internacional de Menores. La presente Convención tiene por objeto  asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno  de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier  Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren  sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer  respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte  de sus titulares.    

[80] Mojica, Liseth A. Derecho Internacional privado 1.ª ed. Bogotá:  Editorial Universidad del Rosario, 2003.  https://editorial.urosario.edu.co/gpd-derecho-internacional-privado.html    

[81] Organización de los Estados Americanos, OAS :: Tratados y Acuerdos.    

[82] “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se  dictan otras disposiciones”.    

[83] Sentencia T-341 de 2023.    

[84] Expediente digital. Archivo “FORMATO INFORME DE VALORACIÓN  SOCIOFAMILIAR DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS MANUEL.pdf”; “VALORACIÓN MANUEL.pdf”;  y “1234.Respuesta  CN. Firmado.pdf”.    

[85] Proceso en estado activo.    

[86] Ley 599 del 2000. Artículo 230-A-. Ejercicio arbitrario de la custodia  de hijo menor de edad: el padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte uno  de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar  al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese  solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a  dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

[87] Expediente digital. Archivo Anexo 2 – Declaración  Juana traducción al español.    

[88] Ibidem.    

[89] Expediente digital. Archivo Oficio N.  OPTC-475/24_Daniel.    

[90] Ibidem.    

[91] Expediente digital. Archivo Pronunciamiento,  Defensa y Contradicción Oficio N. OPTC-475_24_nombres reales.pdf. Pág.  3.    

[92] Expediente digital. Archivo “FORMATO INFORME DE VALORACIÓN  SOCIOFAMILIAR DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS MANUEL.pdf”; “VALORACIÓN MANUEL.pdf”;  y “1234.Respuesta  CN. Firmado.pdf”.    

[93] Esta afirmación se sustenta en lo dicho por la actora y en  las múltiples respuestas presentadas por el accionado en sede de revisión. El  señor Daniel señaló que la actora no tenía los recursos suficientes para  comprar leche de fórmula y que él asumía los costos de salud, educación,  vivienda y alimentación en Vietnam. Así, a partir de sus propias declaraciones,  es posible concluir que una de las razones con las que justificó su viaje a  Colombia fue el rol de proveedor que desempeñaba en Vietnam.    

[94] En la Sentencia T-028 de 2023, esta Corporación analizó la  vulneración del debido proceso de la accionante derivada de una providencia  emitida dentro de un proceso de custodia y cuidado personal. Asimismo, en  ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, determinó que el  análisis no podía limitarse únicamente a la existencia de dicha vulneración,  sino que también era necesario examinar los hechos de maltrato alegados, las  acciones emprendidas por las autoridades competentes y, de ser preciso, adoptar  las medidas pertinentes para proteger su integridad personal.    

[95] Sentencias T-001 de 2021, T-330 de 2022 y T-028 de 2023.    

[96] Numeral 8 del Artículo 4 del Decreto 869 de 2016 “por medio del  cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se  dictan otras disposiciones”.    

[97] Numeral 16 del artículo 4 del Decreto 869 de 2016.

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