T-109-25

Tutelas 2025

  T-109-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-109/25    

     

ACCION DE TUTELA  PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por  incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable    

     

La accionante  cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, que en atención con la  jurisprudencia constitucional, es el medio idóneo para perseguir el  reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales y en concreto, este  asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el  artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto, con  el propósito de solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima o  la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, según corresponda.    

     

    

    REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Quinta de Revisión    

     

     

SENTENCIA T-109 DE 2025    

Expediente: T-10.486.550     

     

Acción de tutela instaurada por Luz Mary Torres de Gómez en  contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos.    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez  Najar    

     

     

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada Luz Mary Torres  de Gómez en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos (en adelante,  la AFP Colfondos, Colfondos o el fondo de pensiones), entidad a la que se  encuentra afiliada la accionante en el sistema general de pensiones y que le  reconoció y pagó en enero de 2014, una devolución de saldos al no acreditar los  requisitos para la pensión de vejez en el RAIS. De forma posterior, al ingresar  un nuevo capital a su cuenta de ahorro individual, por ser declarado la  existencia de un contrato de trabajo en un proceso ordinario laboral, la  accionante presentó varias peticiones a Colfondos para el reconocimiento y pago  de las prestaciones pensionales. No obstante, el fondo de pensiones manifestó  que la actora cumplía con los requisitos para el reconocimiento de una garantía  de pensión mínima y condicionó el trámite de este derecho al reembolso de la  suma de dinero reconocida en el 2014.    

     

Al  abordar el estudio de procedibilidad advirtió que no se superó el requisito de  subsidiariedad, toda vez que de la información recaudada en sede de revisión se  pudo establecer que conforme a la situación particular de la accionante, el  mecanismo ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la controversia  planteada en el escrito de tutela. Esto, al encontrar que la actora no acreditó  que se encuentra en una situación de especial protección constitucional que  amerite un análisis menos estricto del requisito de subsidiariedad o que  justifiquen la intervención del juez constitucional, lo que conllevó la  declaración de improcedencia de la tutela.    

     

La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge  Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada  por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de  primera instancia proferido por el Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, respecto  de la acción de tutela presentada Luz Mary Torres de Gómez en contra del Fondo  de Pensiones y Cesantías Colfondos.    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

Hechos relevantes[1]    

     

1.                  La señora Luz Mary Torres de Gómez, nació el 8 de marzo de 1956,[2]  en la actualidad cuenta con 69 años y se encuentra afiliada a la Administradora  de Fondo de Pensiones Colfondos (en adelante, Colfondos).    

     

2.                  En atención a que no acreditó los requisitos para la pensión, el  27 de enero de 2014, Colfondos le reconoció una devolución de saldos a favor de  la accionante por valor de $36.058.372 COP.    

     

3.                  Posteriormente, por virtud de un proceso ordinario laboral,[3] se  declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad y se le ordenó a las  demandadas a proceder con el pago de los aportes a pensiones por los periodos  omitidos del 17 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2010 y, del 1 de  septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2016.[4] En  cumplimiento de la orden judicial, los empleadores de la accionante consignaron  en febrero de 2023 el pago del cálculo actuarial en la cuenta de ahorro  individual de la accionante en la AFP Colfondos.[5]    

     

4.                  Al ingresar un nuevo capital a su cuenta de ahorro individual,  la accionante presentó varias peticiones a Colfondos a fin de que procediera  con el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.    

     

5.                  El 10 de abril de 2023, la accionante presentó una solicitud  para que Colfondos reconozca la devolución de saldos y el respectivo  retroactivo.[6] Nuevamente, con respuesta  del 7 de julio de 2023, la AFP accionada manifestó que “no es posible  realizar la devolución de saldos ya que realizando la actualización de semanas  le alcanza para un trámite de garantía de pensión mínima GPM.”[7]    

     

6.                  Luego, el 4 de septiembre de 2023, Colfondos indicó a la  accionante que procedió con el pago de la devolución de saldos en el 2014 en  tanto y en cuanto para esa época contaba con 617,43 semanas cotizadas. Pero  que, debido al pago de aportes omisos en su historia laboral durante el 2023 su  situación cambió y ahora es “posiblemente candidata a una pensión por  garantía mínima”[8]. A su turno, la AFP  solicitó a la accionante restituir la suma de dinero cancelada a título de  devolución de saldos, e informó que una vez se reciban el dinero, procederán a  solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la aprobación de la garantía de pensión mínima.[9]    

     

7.                  Así, el 8 de abril de 2024, Colfondos contestó que “debido al  pago de aportes omisos generados por parte de los empleadores de la afiliada  hoy en día su cuenta de ahorro individual registra un total de $202.489.093 y  adicional se registraron un total de 1.443 semanas cotizadas en el sistema  general de pensiones (…) Por lo tanto, indicó que “la señora Luz Mary  Torres de Gómez cumple con las condiciones para generar un reconocimiento de  pensión bajo la figura de Garantía Mínima (…)” Empero, “para poder proceder  con el estudio y posterior reconocimiento del bono pensional se hace necesario  que la señora Luz Mary Torres de Gómez devuelva los aportes correspondientes a  su bono pensional.”[10]    

     

8.                  Mediante sendas peticiones del 22 de junio, 11 de agosto, el 25  de septiembre de diciembre de 2023 y del 26 de febrero y 13 de marzo de 2024 la  señora Luz Mary Torres de Gómez, por conducto de su apoderada solicitó la  devolución de saldos, toda vez que consideró que no se cumple con los requisitos  para obtener la pensión de vejez de conformidad con el artículo 64 de la Ley  100 de 1993, ya que no cuenta con el dinero para restituir la devolución de  saldos,  además ya cuenta con una pensión de sobrevivientes o que en su defecto  se le otorgue la pensión de garantía de pensión mínima.[11]    

     

9.                  Por su lado, el  10 de octubre y 21 de diciembre de 2023, 26 de  febrero, 6 de marzo y 2 de abril de 2024, Colfondos reiteró que es necesario  restituir la suma de dinero, “con el fin de determinar el derecho pensional  que le asiste, teniendo en cuenta que a la fecha la señora Luz cuenta con 1.443  semanas cotizadas, en este sentido cumpliría los requisitos de pensión.”[12] Por lo que su  caso, “se encuentra en gestiones operativas con el área correspondiente con  relación al reintegro del bono para solicitar una eventual solicitud del  trámite de Garantía de Pensión Mínima (GPM).”[13]    

     

10.              Solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la  señora Luz Mary Torres de Gómez mediante apoderada judicial, el 8 de mayo de 2024  presentó acción de tutela en contra de Colfondos, con el propósito de  amparar sus “derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad,  debido proceso, seguridad social mediante el pago de su devolución de saldos. En consecuencia, solicitó que (i) se ordene a  Colfondos, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la  Oficina de Bonos Pensionales (OBP), pagarle a la accionante su devolución de  saldos, toda vez que no se cumple con uno de los dos requisitos requeridos para  la pensión de vejez de garantía mínima, como lo es el capital necesario.[14] (ii) Advertir a  las accionadas para que no vuelvan a incurrir en la vulneración de los derechos  fundamentales.    

     

Trámite procesal de la  acción de tutela    

     

     

12.              En esa medida, en atención a la orden del juzgador de segunda  instancia, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá el 11 de junio de 2024  admitió la acción de tutela, vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda., la Unión Temporal Asogess Global y la Asociación de  Vivienda de Interés Social y Solidaria para Chía. Por lo tanto, ofició a la AFP  Colfondos y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.    

     

13.              Contestación de la AFP Colfondos.[15] El 12 de junio de 2024,  solicitó declarar improcedente el amparo en tanto no existe una vulneración de  los derechos fundamentales por parte de esa entidad y al no cumplir con el  requisito de subsidiariedad. Para fundamentar sus pretensiones, argumentó que:  (i) la accionante cuenta con otros mecanismos para materializar su pretensión y  que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr una prestación económica,  aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la  intervención del juez constitucional; (ii) relató que para proceder con el  estudio de prestaciones económicas debe surtir algunos trámites y los señaló;  (iii) indicó que “el accionante aún no ha radicado  solicitud formal de reconocimiento pensional, lo anterior, teniendo en cuenta  que a la fecha la actora tendría derecho a una Garantía de pensión Mínima, pues  no cuenta con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pero si cumple  con los requisitos del artículo 65 de la ley 100 de 1993.” Además, consideró  que “una vez finalizado el trámite de pago de omisos por parte de COLFONDOS  S.A., la señora LUZ MARY TORRES DE GOMEZ completó el umbral requerido para ser  acreedora de una garantía de pensión mínima”; (iv) por esta razón, la entidad  considera que no puede reconocer una devolución de saldos al tener derecho a la  garantía de pensión mínima y, señaló que la accionante debe allegar los  documentos necesarios para que Colfondos realice el estudio pensional.    

     

14.              La AFP Colfondos agregó que es necesario realizar el proceso de  reintegro de bono pensional y tramitar nuevamente el proceso de emisión  redención por concepto de vejez, el cual es un trámite dispendioso y que  demanda tiempo.    

     

15.              Contestación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.[16]  La jefe de esta Oficina, solicitó desestimar las pretensiones de  la accionante referidas a esa entidad, toda vez que ha cumplido con sus  obligaciones respecto del bono pensional de Luz Mary Torres y que a la fecha no  existe una solicitud de garantía de pensión mínima. Indicó que el 29 de enero  de 2014 la señora Luz Mary tuvo derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2  una vez Colfondos definió que la prestación que se debía reconocer era la  devolución de saldos. Por ende, considera que está impedida para determinar si  la accionante cumple con los requisitos para la garantía de pensión mínima.    

     

16.              Contestación de la Asociación de Vivienda de Interés Social y  Solidaria para Chía.[17]  Esta entidad manifestó que no le constan los hechos relatados en  la acción de tutela, pues se trata de una solicitud de devolución de saldos o  de garantía de pensión mínima que no está dirigida a la Asociación. A pesar de  ello, señaló que de conformidad con el proceso ordinario laboral, realizaron el  pago del cálculo actuarial en febrero de 2023, abonados a la cuenta de ahorro  pensional de la accionante.     

     

17.              La Unión Temporal Asogess Global no contestó la acción de  tutela.[18]    

     

18.              Primera instancia.[19] En sentencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado 47 Civil  Municipal de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional en contra de  Colfondos y desvinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda, a la Unión Temporal Asogess Global y a la Asociación de Vivienda de  Interés Social y Solidaria para Chía. Fundamentó  su decisión en que la acción de tutela no logró acreditar el requisito de  subsidiariedad para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter  pensional y a pesar de que la accionante pretende una devolución de saldos,  tiene derecho a una pensión de vejez, cuyo derecho es irrenunciable. Además,  estimó que no existe un perjuicio irremediable que permita reemplazar las  herramientas legales, en tanto esto no fue advertido o probado por la parte  accionante, quien tampoco demostró haber adelantado alguna actividad judicial  ante el juez competente ni acreditó la ineficacia de los medios ordinarios.    

     

19.              Impugnación.[20] La  accionante, mediante apoderada judicial, presentó escrito de impugnación para  solicitar que se revoque el fallo de tutela del 24 de junio de 2024 y se ordene  el pago de la devolución de saldos. Para ello, indicó que Luz Mary Torres tiene  más de 68 años y problemas de salud, además la decisión del juzgador desconoce  que la accionante no cuenta con los requisitos para la garantía de pensión  mínima como es el capital necesario y que se realizó un proceso ordinario y  ejecutivo para hacer valer los derechos laborales y pensionales de la  accionante.    

     

20.              Segunda instancia.[21] El  Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 11 de julio de  2024, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y consideró que la  controversia se centra en un asunto de orden legal y netamente económico, por  lo que concluyó que: “ (i) Existe una vía idónea (acción ordinaria laboral)  que aún no ha sido agotada, cuya idoneidad y eficacia no han sido desvirtuadas;  (ii) No se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación  que revista tal gravedad, o que ponga al peticionario en situación de  indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional.”[22] Además, previno a Colfondos para  que adelante los trámites necesarios y sin dilaciones para establecer el  derecho pensional que le asiste a la accionante.    

     

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas  recaudadas en sede de revisión    

     

21.              El 6 de noviembre de 2024, la parte accionada remitió derecho de  petición dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo  electrónico en el cual se puso en conocimiento de esta situación a la Corte  Constitucional.[23]  En este, se solicitó al Ministerio “AUTORIZAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO LA  PENSIÓN DE GARANTÍA MÍNIMA Y SU RESPECTIVO RETROACTIVO a favor de la señora LUZ  MARY TORRES DE GÓMEZ”,[24]  lo anterior de conformidad con la Sentencia T-451 de 2022.    

     

22.              Auto de pruebas. En el auto del 20 de  noviembre de 2024[25],  el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el proceso de la  referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio  necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.    

     

23.              Respuesta de la accionante.[26]  Por medio de la misma abogada, Luz Mary Torres manifestó que su  núcleo familiar se compone solo por ella, no tiene personas a su cargo y su  situación económica se solventa con una pensión de sobrevivientes equivalente  al salario mínimo, por la cual en la actualidad recibe $1.186.000 COP, lo que  también equivale a sus gastos mensuales. Por su parte, señaló que es  propietaria de una quinta parte de un inmueble que está hipotecado y es en el  que habita y, que no ha indicado un proceso judicial en contra de Colfondos  pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá lo requirió para  comparecer al proceso ordinario laboral que reconoció el valor del cálculo  actuarial a su favor.[27]    

     

24.              En el término de traslado,[28]  el 3 de diciembre de 2024 la AFP Colfondos dio respuesta al requerimiento de  esta Corporación y remitió los siguientes documentos[29]:    

     

·           Comunicación de Colfondos del 10 de octubre de 2023, dirigida a  la apoderada judicial de la accionante, en atención a la solicitud de  devolución de saldos realizada. En esta se señaló que: “… se generó la  radicación para solicitar la reconsideración de pensión y el día 4 de  septiembre bajo radicado RAD -00885-09-2023, se notificó que es necesario  restituir la suma de dinero que fue cancelada por concepto de la devolución de  saldos que usted acepto, con el fin de determinar el derecho pensional que le  asiste, teniendo en cuenta que a la fecha la señora Luz cuenta con 1.443  semanas cotizadas, en este sentido cumpliría los requisitos de pensión tal como  lo indica el Articulo 65 de la Ley 100 de 1993.”[30]    

     

·           Certificado remitido a la Corte Constitucional del 29 de  noviembre de 2024, en el cual informó que la accionante “…a la fecha cuenta con  1.443 semanas y un saldo en la CAI de $216.912.345 pesos m/cte. Por lo cual,  cumple con los requisitos mínimos para acceder a la Garantía de Pensión Mínima,  como lo son cumplir más de 1.150 semanas cotizadas y tener más de 57 años  requeridos para la prestación, Colfondos S.A.”[31]    

     

·           Certificado remitido a la Corte Constitucional del 29 de  noviembre de 2024, en el que adjuntó los cálculos requeridos por esta  Corporación[32],  esto es, la proyección de la garantía de pensión mínima con el valor de la  devolución de saldos y sin esta para el caso de la señora Luz Mary Torres.  Concluyó que la accionante “podría acceder a la Garantía de Pensión Mínima  realizando la devolución de los dineros cancelados por la Devolución de Saldos.  Esto conforme a las indicaciones que nos ha impartido la Oficina de Bonos  Pensionales, para los casos en los cuales se realizó previamente una Devolución  de Saldos (DVS), se debe reintegrar el dinero junto con los rendimientos antes  de solicitar la Garantía de Pensión Mínima dado que estos dineros deben figurar  en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado (a) para que el cálculo  actuarial vaya con estos valores y el Saldo a Cargo de la OBP sea el correcto.”[33]    

     

25.              Por su parte, la apoderada judicial de la accionante, el 3 de  diciembre de 2024 presentó aclaración respecto a lo solicitado por esta  Corporación en el auto notificado el 21 de noviembre de 2024. Explicó que al 9  de noviembre de 2024, el valor de la cuenta de ahorro individual de la  accionante, supera los $218.000.000 COP.[34]  Adicionalmente, el 9 de diciembre de 2024 la parte accionante remitió  complemento a la revisión. Reiteró que a la fecha, el reporte de la cuenta de  ahorro individual de Luz Mary Torres es de $218.482.179 COP.[35]    

     

26.              Auto de pruebas adicionales. En el auto del 10  de diciembre de 2024,[36]  el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el  proceso de la referencia, para que la entidad accionada conceda acceso al link  incluido en el correo electrónico del 3 de diciembre de 2024, que dio respuesta  al Auto del 20 de noviembre de la misma anualidad. Además, en tanto esta  Corporación conoció del derecho de petición radicado por la parte accionante  ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 6 de noviembre de 2024, se  ofició a ese Ministerio y a la accionante para que allegaran la respuesta a  esta solicitud.[37]    

     

27.              El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el 28 de  noviembre de 2024 indicó que si la accionante requiere la reconsideración de su  definición pensional debe dirigirse a la AFP Colfondos y “En el evento en que  la AFP COLFONDOS S.A., determine que la citada señora cumple con todos los  requisitos para acceder al beneficio de la Garantía de Pensión Mínima en el  Régimen de Ahorro Individual a que hace referencia el Artículo 65 de la Ley 100  de 1993 y sus decretos reglamentarios, deberá solicitarle a la señora LUZ MARY  TORRES DE GÓMEZ el reintegro de los dineros pagados por devolución de saldos,  incluyendo el valor del bono pensional.”[38]    

     

28.              Por su parte, la parte accionante dio respuesta en un memorial  al auto del 10 de diciembre de 2014 en el que remitió las mismas respuestas  relacionadas en el acápite de hechos, informó que Colfondos ha dado un manejo  inadecuado de los datos personales de su afiliada, toda vez que la accionante  ha recibido llamadas de abogados que conocen su caso y que ofrecen sus  servicios para agilizar el trámite pensional.[39]  Asimismo, anexó la respuesta de Colfondos del 12 de diciembre de 2024 a la  última petición radicada por la accionante.[40]    

29.              Finalmente,  el 17 de marzo de 2025, ante la necesidad de complementar la información  recaudada para abordar el estudio del caso, conforme al documento de identidad  de la accionante que obra en el expediente digital, se consultaron las bases de datos  pública del  Registro Único de Afiliados (RUAF) y el Sistema de Identificación de  Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén.    

     

     

II.  CONSIDERACIONES    

        

A. Competencia      

     

30.              La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia,  con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de  1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas  Número Nueve, en Auto del 30 de septiembre de 2024.[41]    

        

B. Análisis de       procedibilidad de la acción de tutela      

     

31.              De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el  Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acción de  tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de  procedencia, para lo cual, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que en  este caso y previo a abordar un análisis de fondo, se cumplan los requisitos de  legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y  subsidiariedad.    

     

32.              Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo  86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda  persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se  encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela por sí mismo o  mediante un representante. En la acción de tutela objeto de  estudio, el caso no presenta ningún tipo de debate en torno a la satisfacción  de este requisito, pues esta Sala evidencia que el amparo fue solicitado por  medio de apoderada judicial,[42]  por la titular de los derechos fundamentales invocados y quien se encuentra  afiliada al fondo de pensiones accionado. En consecuencia, se acredita el  requisito de legitimación en la causa por activa.    

     

33.              Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la  acción de tutela procede para la protección inmediata de los  derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad  pública o de particulares. Para estos últimos, la tutela procede contra  particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta  afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el  solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de conformidad  con el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. En palabras de la Corte, este  requisito encuentra su razón de ser en la aptitud procesal o la capacidad legal  contra quien se dirige la acción, porque es el presunto responsable de  los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones  de amparo.[43]    

     

34.              Respecto al asunto que compete a la Sala, se concluye que la  entidad accionada es Colfondos, entidad de carácter privado que presta el  servicio público de la seguridad social. De  acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley 100 de 1993, le corresponde  a las administradoras de los fondos de pensiones disponer de lo necesario para  definir las prestaciones económicas al interior del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad. Así, esa entidad tiene legitimidad por  pasiva para ser parte en esta acción de tutela, dado que para el asunto bajo  examen, esta entidad negó el reconocimiento de una prestación pensional y  condicionándola al reembolso del pago recibido a título de devolución de sados  en 2014, actuación que presuntamente habría  desconocido los derechos fundamentales de la accionante.    

     

35.              Inmediatez. El artículo 86  constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo  momento y lugar”, pero aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta  Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable  y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que  sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y,  de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición  de la misma,[44]  razón por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las  particularidades de cada caso.[45]    

     

36.              En este caso, la tutela se ejerció dentro de un término oportuno  y razonable, por lo que no es necesario realizar un estudio sobre un transcurso  prologado del tiempo, toda vez que la accionante interpuso la acción de tutela el 8 de mayo de 2024 y la  última comunicación de Colfondos informada por la parte accionante a esta  Corporación, es del 8 de abril de 2024, un mes después de que la entidad  accionada reiteró que para el estudio de una prestación pensional, Luz Mary  Torres debe reembolsar el dinero entregado a título de devolución de saldos en  2014. Además, es de tener en cuenta que la parte accionante después de la  interposición del amparo constitucional ha continuado con las solicitudes ante  la AFP Colfondos para el reconocimiento de la devolución de saldos, como se  evidenció en sede de revisión constitucional.    

     

37.              Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución  Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción  de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de  protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial;  (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso  concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para  conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos  que se pretenden amparar.[46]    

     

38.              En materia pensional y de la seguridad social, la jurisprudencia  constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela  no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en  tanto los ciudadanos en primer lugar, deben acudir a la jurisdicción competente  y a los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales son el mecanismo  principal e idóneo para el reconocimiento de esas pretensiones.[47]  Conforme a lo anterior, en  principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de  prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe  verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia  de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

     

39.              Sin embargo, esta Corporación también ha admitido la procedencia  excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho  pensional como mecanismo principal cuando el accionante es un sujeto de  especial protección o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta,  por lo que ha permitido la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez para analizarlos de forma menos estricta.[48] Por lo cual, el juez  constitucional debe valorar, entre otras cosas: “(i) la edad del  accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad  en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo  familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el  agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener  el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la  primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii)  el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga  sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción  sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.”[49]    

     

     

41.              La accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios,  que en atención con la jurisprudencia constitucional, es el medio idóneo para  perseguir el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales y en  concreto, este asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de  acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social,[50]  esto, con el propósito de solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión  mínima o la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, según  corresponda.    

     

42.              En igual forma, el proceso ordinario laboral, ofrece una  garantía eficaz para resolver el asunto propuesto por la solicitante que puede  brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior encuentra su sustento  en los resultados del estudio de tiempos procesales rendido por el Consejo  Superior de la Judicatura en abril de 2016, el cual indicó que en la  especialidad laboral “… en promedio la duración nacional de esta etapa fue de  366 días corrientes, lo que equivale a 167 días hábiles de la Rama Judicial.”[52] Mientras que en segunda instancia  “… el promedio de duración de los procesos en las cinco regiones analizadas  corresponde a 168 días corrientes.”[53]  Así, en estudio de la duración promedio de procesos por tipo de pretensión en  la segunda instancia, la pretensión de “Diferencias que surjan entre las  entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados”,  tienen una duración promedio de 113 días hábiles.[54]    

     

43.              En esa medida, los términos procesales dentro de la jurisdicción  ordinaria laboral no se consideran desproporcionados si se tienen en cuenta las  circunstancias particulares de la accionante y, es el mecanismo  idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las garantías procesales  para resolver, con mediana prontitud el presente litigio, en atención a que la  accionante no logró acreditar que se encuentre en una situación de especial  protección constitucional que amerite un análisis menos estricto del requisito  de subsidiariedad.    

     

44.              En el caso objeto de estudio, a pesar de que la accionante cuenta  con 69 años (Supra 1), se debe tener en cuenta que la jurisprudencia  constitucional ha determinado que solo cuando se trata de personas de la  tercera edad debe flexibilizarse el análisis de la subsidiariedad y esta  calidad “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha  superado la esperanza de vida.”[55]  En este caso, la actora no es una persona de la tercera edad o está cerca a  cumplir dicha edad, pues todavía le hacen falta un aproximado de ocho años para  superar la expectativa de vida en Colombia en 2024, la cual es de 77.46 años.[56] Máxime, al considerar que la edad  por sí misma y como un hecho objetivo, no es suficiente para determinar que una  persona se encuentra en situación de vulnerabilidad y que es necesario el  actuar urgente del juez de tutela.[57]    

     

45.              En igual medida, su situación de salud no es un criterio aislado  y automático que suponga una situación de debilidad manifiesta y permita  flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con la información  suministrada por la accionante, si bien tiene padecimientos de salud, no especificó cómo la  existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situación de  vulnerabilidad o de debilidad manifiesta.    

     

46.              De forma complementaria, es razonablemente deducir que la  accionante no se encuentra en una situación económica precaria o que permita  concluir que se requiere la intervención urgente del juez de tutela. Por el  contrario, se constata que la accionante tiene recursos suficientes para  soportar la carga razonable de acudir a la vía judicial ordinaria y resolver su  pretensión económica. Lo anterior, en tanto la accionante manifestó que no tiene personas  a su cargo y su situación económica se solventa con una pensión de  sobrevivientes cuyo monto equivale a sus gastos mensuales y que de acuerdo con  el certificado de tradición, es propietaria del 50% del bien en el que habita,[58]  que a pesar de estar hipotecado, este no es un factor que permita establecer el  estado de vulnerabilidad de la actora.    

     

47.              Aunado  a esto, la consulta de bases de datos públicas dirigida a complementar el  estudio de la situación particular de la accionante, permitió conocer que la  accionante (i) aparece  registrada en las bases de datos del Registro Único de Afiliados del Sistema de  Protección Social (RUAF) y se encuentra afiliada al régimen de salud en el  régimen contributivo como cotizante activo[59] y (ii)  la consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales, Sisbén, está clasificada en el grupo D11 como  población no pobre no vulnerable.[60]     

     

48.              Este escenario permite a la Sala concluir que los mecanismos  ordinarios son idóneos y eficaces para resolver las pretensiones del caso  concreto. Por lo que es la jurisdicción ordinaria laboral, la autoridad  especializada para dar respuesta a la controversia y determinar si hay lugar al  reconocimiento de una devolución de saldos o de una pensión de vejez, con una amplia  posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que  respalden su pretensión. Que de acuerdo con su situación particular, se  evidencia que la actora tiene la capacidad de satisfacer sus necesidades  básicas hasta agotar la vía judicial ordinaria.    

     

49.              Es  de reiterar que el anterior escenario descrito no advierte que existe el riesgo  de configuración de un perjuicio irremediable que exija la intervención urgente  del juez constitucional en defensa de los derechos de la actora. En especial,  su situación económica no evidencia que la accionante se encuentre en un estado  de necesidad o esté en riesgo su derecho al mínimo vital, cuando recibe de  forma periódica y permanente, un ingreso derivado de la pensión de  sobrevivientes y con el cual cubre la totalidad de sus gastos y, que permite  tener ingresos dignos al ser una persona considerada como adulto mayor.    

     

50.              Por  lo expuesto, de las pruebas que obran en el expediente y las  circunstancias particulares de la accionante, se constató que la accionante  cuenta con la capacidad para acudir a un proceso ordinario laboral, sin que  ello le signifique una carga desproporcionada que le impida acudir a la  jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos o implique una  desmejora de su calidad de vida o un riesgo de un perjuicio irremediable que  amerite la intervención transitoria del juez de tutela.    

     

51.              En conclusión, la Sala Quinta de Revisión no podría realizar un  análisis del caso, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la  acción de tutela en la pretensión relativa a la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad,  debido proceso y seguridad social. Por esta razón, se  confirmará la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción  de tutela, conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.    

        

C. Cuestión       final      

     

52.              Una  vez agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de  revisión, la apoderada judicial de la señora Luz Mary Torres, remitió en  comunicaciones del 14 de febrero, 13, 14, 17 y 18 de marzo de 2025, en las que  (i) pone en conocimiento a Colfondos sobre el  manejo inadecuado de los datos personales de su afiliada, toda vez que la  accionante ha recibido llamadas de abogados que conocen su caso y que ofrecen  sus servicios para agilizar el trámite pensional; (ii) reiteró la solicitud al  fondo de pensiones de indicar las razones por las que se negó el derecho a la  devolución de saldos; (iii) y remitió la respuesta de Colfondos del 29 de enero  y 7 de marzo del año en curso, sobre una nueva solicitud de devolución de  saldos y en relación con las recomendaciones sobre la alerta generada por las  llamadas de terceros a la accionante.[61]     

     

53.              Ahora  bien, revisadas estas últimas comunicaciones, es claro que no cambian el  sentido de la decisión, de conformidad con las razones antes expuestas.    

     

III.           DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  CONFIRMAR, la sentencia de tutela de  segunda instancia proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de  Bogotá en sentencia el 11 de julio de 2024, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 24 de junio de  2024, que declaró improcedente  la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, de acuerdo  con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

SEGUNDO.  LIBRAR por  Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Estos hechos se  describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas  obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo  ““001AnexosDemanda” y “002Demanda.pdf” del expediente  digital.    

[2] Expediente digital,  “001AnexosDemanda”, p. 7    

[3] Mediante sentencia  de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del  Circuito de Zipaquirá, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de  septiembre de 2020. Sentencias que se encuentran en el Expediente digital,  “001AnexosDemanda”, pp. 12-37.    

[4] Expediente digital,  “001AnexosDemanda”, p.36    

[5] Expediente digital,  “039ContestacionTutelaAsociacionDeViviendaChia”, p. 1.    

[6] Ibidem. p.  51.    

[7] Ibidem. p.  53.    

[8] Ibidem. p.  55.    

[9] Ibidem. pp.  55-56.    

[11] Ibidem. p. 57 a 81.    

[12]  Ibidem. p. 64.    

[13]  Ibidem. p. 72.    

[14] Expediente  digital, “002Demanda”, p. 10.    

[15] Expediente digital,  “034ContestaciónTutelaColfondos”.    

[16] Expediente digital,  “046ContestacionTutelaMinHacienda”, p.7 y 9.    

[17]  Expediente digital, “039ContestacionTutelaAsociacionDeViviendaChia.pdf”    

[18] De acuerdo con la  sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2024: “Unión Temporal Asogess  Global guardó silencio.”    

[19] Expediente digital,  “048SentenciaTutela202400660.pdf”    

[20] Expediente digital,  “052ImpugancionTutela.pdf”    

[21] Expediente digital,  “005FalloConfirma.pdf”    

[22] Ibidem. p. 11.    

[23] Expediente digital,  “_Correo[7-Nov-24-11-3-11].pdf”, “DERECHO  DE PETICION-MINHACIENDA.pdf” y “ANEXOS  DCHO DE PETICION TORRES COLFONDOS MINHACIENDA..pdf”    

[24] Expediente digital,  “DERECHO  DE PETICION-MINHACIENDA.pdf”, p. 6.    

[25] Notificado el 21 de noviembre de 2024.    

[26]  Expediente digital, “TORRES COLFONDOS RESPUESTA REVISION.pdf”    

[27] Expediente digital,  “T-10.486.550_OPTB-432-24.pdf” El 28 de noviembre  de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de  las pruebas decretadas en sede de revisión por el término de tres días.    

[28] Es de mencionar que  previamente, la entidad accionada solicitó ampliación del término otorgado para  allegar las pruebas debido a que se encontraban recaudando la información  pertinente. Expediente digital, “SOLICITUD  AUTO REQUERIMIENTO DE PRUEBAS.pdf”.    

[29] Expediente digital,  “_Correo[3-Dec-24-9-18-13].pdf”    

[30] Expediente digital,  “0001527663.pdf”    

[31] Expediente digital,  “Certificado  41651562.pdf”    

[32] Hace referencia a  los puntos 1.5 y 1.6 del resolutivo segundo del auto de pruebas del 20 de  noviembre de 2024. Para ello, la entidad accionada remitió en documentos  independientes el cálculo actuarial con y sin devolución de saldos, en el  expediente digital, “CALCULO  ACTUARIAL CON DVS_41651562.pdf” y “CALCULO  ACTUARIAL SIN DVS_41651562.pdf”    

[33] Expediente digital,  “Certificado  41651562_2.pdf”    

[34] Expediente digital,  “TORRES  COLFONDOS ACLARACION REVISION..pdf”    

[35] Expediente digital,  “TORRES  COLFONDOS – MEMORIAL COMPLEMENTARIO REVISION.pdf” y    

[36] Notificado el 12 de diciembre de 2024.    

[37] Expediente digital,  “T-10.486.550_Auto_pruebas_adicionales.pdf”    

[38]  Expediente digital, “1. Oficio Nro. 2-2024-065165 de fecha 28-11-2024.pdf”,  p. 5.    

[39] Expediente digital,  “TORRES  COLFONDOS-REVISION-CamScanner 17-12-2024 14.55.pdf”    

[40] Expediente digital,  “TORRES  – COLFONDOS-DEVOLUCION DE SALDOS-0002045130.pdf”, p. 2. Documento  protegido con la cédula de la accionante como contraseña.    

[41]  Notificado el 15 de  octubre de 2024.    

[42] En el expediente digital, se  aportó el poder que faculta a la apoderada judicial para representar los  intereses de la accionante. “001AnexosDemanda.pdf.”, p. 1.    

[43] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de  2023.    

[44] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022,  T-465 de 2023 y T-364 de 2024.    

[45]Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.    

[46] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.    

[47] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias T-337 de 2018, T-182 de 2023, T-337 de 2018    

[48] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias T-182 de 2023, SU-442 de 2016, T-588 de 2017, T-083  de 2023.    

[49] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-469 de 2022.    

[50] “Artículo 2o.  COMPETENCIA GENERAL.  La Jurisdicción Ordinaria, en sus  especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias  relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se  susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las  entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y  los relacionados con contratos.”    

[51] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-451 de 2022, que citó a la Sentencia T-211 de 2009.    

[52] Estudio “Resultado de tiempos  procesales” realizado por la Rama Judicial y Corporación Excelencia en la  Justicia, publicado en el año 2016. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. P. 136. Consultado en marzo de  2025.    

[53] Ibidem. P. 148.    

[54] Ibidem. P. 152.    

[55]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-013 de 2020.    

[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2023.    

[58] Expediente digital, “TORRES  COLFONDOS RESPUESTA REVISION.pdf”,  p. 6.    

[59] Consultado el 17 de marzo de 2025.    

[60] Consultado el 17 de marzo de 2025.    

[61] Expediente digital, “CARDENAS-RESPUESTA  A COLFONDOS.pdf”,  “Correo[3-Mar-25-6-15-25].pdf”, “Correo[17-Mar-25-4-44-32].pdf”, “Correo[18-Mar-25-12-32-46].pdf”, “Correo[18-Mar-25-7-20-21].pdf”, “COLFONDOS  PETICIONES (1).pdf”.    

 

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