T-113-25

Tutelas 2025

  T-113-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-113/25    

     

     

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL,  COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al  sistema financiero    

     

DERECHO A LA REINCORPORACIÓN  SOCIAL-Vulneración  por negar la apertura de productos financieros ante la existencia de  investigaciones y antecedentes penales    

     

(…) los antecedentes penales del  accionante y la existencia de una investigación penal en curso no constituyen  causales objetivas y razonables para negar la apertura de un producto  financiero. Estas razones, alegadas por las entidades financieras, carecieron  de una conexión directa con la protección de su solvencia y estabilidad  patrimonial. Al aplicarse de manera absoluta y sin matices, desconocieron los  principios constitucionales de igualdad y no discriminación, y vulneraron los  derechos fundamentales del accionante… (Las entidades bancarias accionadas)  debieron aplicar un enfoque basado en riesgo, lo que significa que, antes de  negar la solicitud, debieron evaluar medidas menos restrictivas que permitieran  equilibrar la prevención de riesgos financieros con el derecho del accionante a  la inclusión financiera.    

     

     

ACTIVIDAD FINANCIERA-Interés  público    

     

ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulación    

     

DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo  constitucional    

     

ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto/ACTIVIDAD  FINANCIERA-Alcance    

     

(…) la actividad financiera puede  ser entendida como la captación de recursos del público y su circulación en  créditos o inversiones, bajo regulación y supervisión estatal. En ese sentido,  la Corte reconoce que se trata de una actividad de interés público que genera  obligaciones para el Estado, quienes la ejercen y que, además, está sujeta a  intervención estatal para garantizar la estabilidad del sistema y la confianza  pública. Por lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los  servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables, para  así evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales.    

     

AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva  racionalista/AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna    

     

LIBERTAD CONTRACTUAL-Expresión  del principio de autonomía privada    

     

ENTIDAD FINANCIERA-Obligaciones    

     

RELACIONES PARTICULARES-Autonomía  privada    

     

INTERVENCION DEL ESTADO EN  ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional    

     

ACTIVIDAD FINANCIERA-Obligaciones  de las entidades financieras dentro del Sistema de Administración del Riesgo de  Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT)    

     

(…) Sistema de Administración del  Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT. Este  sistema busca garantizar la transparencia en la captación y manejo de recursos,  prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a  actividades ilícitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La  primera es la fase de prevención, cuyo objetivo es evitar que ingresen al  sistema financiero recursos de origen ilícito, como aquellos relacionados con  el lavado de activos o la financiación del terrorismo (LA/FT). Para ello, las  entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente,  verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar  posibles riesgos desde el momento de la vinculación. La segunda fase es la de  control, que busca identificar y reportar cualquier operación sospechosa que  pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de los recursos. Esto  implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el fin de detectar  movimientos inusuales que puedan estar relacionados con actividades ilegales y  reportarlos a las autoridades competentes.    

     

ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía  limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente    

     

(…) aunque el ejercicio de la  autonomía de la voluntad privada está reconocido por la Constitución, incluso  en el desarrollo de la actividad financiera, este debe regirse por principios  de razonabilidad, proporcionalidad, así como la adecuación a su naturaleza de servicio  público y los fines que persigue. Por tanto, cualquier decisión adoptada por  una entidad financiera debe armonizarse con el cumplimiento de sus obligaciones  específicas y la garantía de los derechos constitucionales de los usuarios para  así evitar prácticas arbitrarias o discriminatorias.    

     

RESOCIALIZACION-Función de  la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad    

     

DERECHO A LA REINCORPORACIÓN  SOCIAL-Alcance  y contenido    

     

(…) como derecho subjetivo, la  reincorporación social protege a las personas frente a restricciones  indefinidas o desproporcionadas derivadas de una pena ya cumplida. La Corte ha  reconocido que esta faceta de la reincorporación social implica que el Estado  no solo debe adoptar medidas para garantizarla, sino que además su acceso no  depende únicamente de su arbitrio. En este sentido, las personas privadas de la  libertad, por ejemplo, pueden solicitar mecanismos como los subrogados penales  cuando se cumplan los requisitos legales y se considere alcanzada la finalidad  de prevención especial positiva.    

     

DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS  PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades    

     

REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias  adversas para las personas    

     

(…) quienes han cumplido su  condena tienen derecho a reconstruir su proyecto de vida sin enfrentar barreras  que los excluyan de la sociedad. Así, los antecedentes penales no pueden  convertirse en una carga perpetua que limite el ejercicio de derechos  fundamentales, ni pueden constituir un obstáculo permanente para el desarrollo  de un proyecto de vida digno. La reincorporación social como fin de la pena,  derecho subjetivo y principio constitucional solo se materializa cuando las  personas encuentran oportunidades efectivas para reintegrarse plenamente a la  vida económica y social.    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de  Revisión    

     

Sentencia T-113 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.564.535.    

     

Asunto:  acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano en contra  de Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda  S.A.    

     

Magistrada ponente: Natalia  Ángel Cabo.    

     

Bogotá  D.C., 28 de marzo de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien  la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se adopta en el  proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por  el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Garzón, (Huila) respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela  promovida por el señor Augusto Flórez Lozano en contra de Nequi S.A. – Compañía  de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.[1].    

     

Síntesis de la decisión    

     

En esta oportunidad, la Corte  resolvió la acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano contra Nequi  S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo  vital, igualdad y personalidad jurídica, debido a la negativa de las entidades  financieras de permitirle la apertura de una cuenta de ahorros. La decisión de  los bancos se fundamentó en sus políticas internas de administración de riesgos  y en que el accionante presenta antecedentes de una condena por el delito de peculado  por apropiación, el cual es considerado un delito fuente de lavado de activos.  Adicionalmente, las entidades financieras señalaron que el accionante se  encuentra vinculado a una investigación penal en curso por el mismo delito.    

     

Para resolver el caso, la Corte  realizó un análisis sobre la actividad financiera en la Constitución, los  límites a la autonomía privada de las entidades bancarias y la obligación de  garantizar el acceso equitativo al sistema financiero. En este sentido, se reiteró  que la prestación de servicios financieros está sometida a criterios de  razonabilidad y proporcionalidad, pues su acceso es una condición esencial para  la inclusión económica y social. Asimismo, se resaltó que las políticas de  prevención de lavado de activos no pueden aplicarse automáticamente sin  considerar la fase de control del SARLAFT, la cual permite la supervisión de  las operaciones sin excluir de manera absoluta a los consumidores financieros.    

     

En el caso concreto, la Corte  concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del  señor Flórez Lozano al aplicar restricciones absolutas y desproporcionadas, sin  realizar un análisis individualizado del riesgo ni considerar medidas  alternativas que permitieran mitigar eventuales riesgos financieros. En este  punto, se reiteró el precedente de la Sentencia SU-139 de 2021, según la cual  los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, cuyo  tratamiento debe cumplir con los principios de proporcionalidad y legalidad.  Por otro lado, en cuanto a la investigación en curso, se destacó que la  presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución,  impide que una investigación en curso sea utilizada como criterio definitivo  para negar el acceso a servicios financieros sin una sentencia condenatoria en  firme.    

     

En consecuencia, la Corte revocó las decisiones  de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante.  Asimismo, se ordenó a las entidades bancarias abrir una cuenta de ahorros al  accionante si aún está interesado, garantizando un análisis individualizado de  su solicitud. Además, este Tribunal les ordenó ajustar sus procedimientos  internos de evaluación de clientes en el marco del SARLAFT, para evitar  restricciones automáticas. Finalmente, se ordenó a la Superintendencia  Financiera expedir una circular con lineamientos claros sobre el acceso  financiero de personas con antecedentes penales, para asegurar un equilibrio  entre la prevención de riesgos y la garantía de acceso al sistema financiero.    

     

Tabla de contenido    

I.      ANTECEDENTES    

1.1.      Hechos anteriores a la acción de tutela    

1.2.      La acción de tutela    

1.3.      Trámite de la tutela    

1.3.1.   Decisión de primera instancia    

1.3.2.   Impugnación    

1.3.3.   Decisión de segunda instancia    

1.3.4.   Incidente de desacato    

1.4.      Actuaciones en sede de revisión    

II.         CONSIDERACIONES    

2.1.      Competencia    

2.2.      Análisis de procedencia de la acción de tutela    

2.2.1.   Legitimación en la causa por activa    

2.2.2.   Legitimación en la causa por pasiva    

2.2.3.   Inmediatez    

2.2.4.   Subsidiariedad    

2.3.      Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión    

2.5.      La autonomía de la voluntad privada en el sector financiero y sus  límites    

2.5.1.   Obligaciones de SARLAFT    

2.5.2.   Derechos fundamentales de los consumidores financieros    

2.6.      Tratamiento constitucional de la reincorporación social    

2.7.      Análisis del caso en concreto    

III.       DECISIÓN    

     

I.    ANTECEDENTES    

     

1.1.           Hechos anteriores a la acción de tutela    

     

1.                  El señor Augusto Flórez Lozano se desempeñaba como secretario de  Hacienda del Municipio de Villahermosa (Tolima). El 06 de marzo de 2017, por  hechos asociados a su gestión, fue condenado, por los delitos de peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público, a una pena privativa de  la libertad de 44 meses, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Líbano  (Tolima)[2].    

     

2.                  La sanción penal impuesta fue vigilada por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante Auto del 27  de diciembre de 2019, declaró la pena cumplida. En consecuencia, el juzgado de  ejecución de penas ordenó la libertad y levantó la suspensión de los derechos  civiles y políticos del accionante[3].    

     

3.                  Después de cumplir con la pena, el señor Flórez Lozano empezó a trabajar  como profesional independiente en asesoría de temas tributarios, jurídicos,  financieros y de gestión contractual. Al respecto, el actor señaló que los  honorarios generados por su actividad económica los debe recibir a través de su  esposa. Lo anterior, debido a que, a él, a raíz de sus antecedentes penales, en  reiteradas ocasiones, distintas entidades bancarias[4]  le han negado la apertura de una cuenta de ahorros[5].  Ante esta situación, el accionante acudió a la Superintendencia Financiera de  Colombia (en adelante, Superfinanciera) el 30 de noviembre de 2021[6].    

     

4.                  La Superfinanciera, en su respuesta a la queja presentada por el  accionante, indicó que las reclamaciones habían sido trasladadas a las  entidades financieras correspondientes para que estas emitieran una respuesta  en un plazo de 10 días hábiles[7]. Además, la entidad informó al  accionante que, en caso de desacuerdo con la decisión de los bancos, podía: (i)  presentar una réplica ante la Superintendencia, (ii) acudir al Defensor del  Consumidor Financiero o (iii) interponer una acción de protección al consumidor  financiero[8]. Asimismo, la Superintendencia  precisó que sus competencias no incluyen la facultad de ordenar a las entidades  vigiladas la prestación de servicios financieros, en tanto estas cuentan con  autonomía para decidir sobre la vinculación de clientes[9].    

     

5.                  El 6 de diciembre de 2021, el Banco Davivienda S.A. (en adelante,  Davivienda) respondió de forma negativa la solicitud de la apertura de la  cuenta formulada por el actor. En su escrito, Davivienda indicó que, debido a  sus antecedentes penales, el señor Flórez Lozano no cumple con las políticas en  materia de Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y  Financiación del Terrorismo (en adelante, SARLAFT). Lo cual, según la entidad  bancaria, constituye una causal objetiva y razonable para sustentar su decisión[10].    

     

6.                  Por su parte, el 13 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A. (en  adelante, Bancolombia) indicó al actor que, como entidad financiera, está  obligada a desplegar una serie procedimientos y controles en materia de  administración de riesgos frente al conocimiento y las operaciones de sus  clientes[11]. Por lo cual, el banco requirió al accionante  para que aportara información relativa a su actividad económica, el origen de  sus recursos y algunos documentos como estados financieros, declaraciones de  rentas, certificados de ingresos, RUT y certificados de Cámara de Comercio de  los últimos 3 años, entre otros. Adicionalmente, Bancolombia le compartió al señor  Flórez Lozano notas de prensa que aludían a su captura y juzgamiento y le  solicitó confirmar si era la persona mencionada. Incluso, la entidad financiera  le pidió al actor que, en caso de ser la persona señalada en las notas de  prensa, presentara documentos sobre su situación judicial[12].    

     

7.                  El 14 de diciembre de 2021, el actor informó a Bancolombia que,  efectivamente, él era la persona mencionada en los comunicados de prensa[13].  Asimismo, el accionante indicó que había cumplido la pena impuesta en 2016 y  aclaró que se adelantaba otra investigación penal en su contra por los mismos  delitos[14]. Sin embargo, señor Flórez Lozano no  aportó la documentación solicitada y, el 22 de diciembre de 2021, el banco nuevamente  negó la apertura de la cuenta[15].    

     

8.                  Nuevamente, el 9 de abril de 2024, el accionante solicitó a las  entidades financieras Nequi y Bancolombia reconsiderar la decisión adoptada  sobre la apertura de su cuenta bancaria[16]. El 8 de mayo de 2024, Bancolombia requirió,  una vez más, los documentos necesarios para sustentar el origen de sus ingresos[17].  Al día siguiente, de forma presencial, el accionante entregó en la sucursal  Bancolombia de Saldaña (Tolima) los soportes solicitados[18].  No obstante, el señor Flórez Lozano manifestó que pasados dos meses desde que  aportó la documentación, no había recibido respuesta por parte de Bancolombia[19].    

     

9.                  Igualmente, en mayo de 2024 el señor Flórez acudió a una sucursal  de Davivienda para solicitar la apertura de una cuenta de ahorros. En dicha  ocasión, el banco le indicó que, por sus antecedentes penales y la  investigación en curso, el sistema no permitía otorgarle productos financieros[20].  Por lo anterior, el accionante envió una solicitud de reconsideración al  defensor del consumidor de Davivienda[21], el cual le reiteró que, conforme a  la normativa financiera y las políticas del banco, la condena por delitos  conexos al lavado de activos constituye una causal objetiva y razonable para  que, en ejercicio de su autonomía privada, la entidad decida no abrir la cuenta[22].    

     

1.2.           La acción de tutela    

     

10.           Por los anteriores hechos, el 8 de julio de 2024, el señor Augusto  Flórez Lozano interpuso una acción de tutela en contra de las entidades  financieras Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco  Davivienda S.A. En su escrito, el señor Flórez alegó la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al buen nombre, la personalidad jurídica, la  igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior, a causa de la negativa de  las entidades bancarias a permitirle la apertura de una cuenta de ahorros[23].    

     

11.             En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a las  entidades financieras accionadas permitirle abrir una cuenta de ahorros.  Igualmente, el señor Flórez Lozano solicitó que se le dé respuesta positiva a  la solicitud radicada el 9 de mayo ante Bancolombia S.A. a la cual manifiesta  que anexó los soportes requeridos por la entidad para poder abrir una cuenta de  ahorros[24].    

     

     

1.3.1.   Decisión de primera instancia    

     

12.             El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón  (Huila)[25], mediante sentencia del 17 de julio  de 2024, amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante  y ordenó a Bancolombia dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la  solicitud radicada el 9 de mayo de 2024[26]. Aunque el juzgado consideró que la respuesta  negativa sobre la apertura de la cuenta de ahorros no era arbitraria, concluyó  que Bancolombia no había brindado una respuesta adecuada a la petición inicial  ni a la documentación allegada por el actor debido a que se envió a una  dirección de correo electrónico incorrecta[27].    

     

13.             Además, en la sentencia se ordenó desvincular[28]  al Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado  Penal del Circuito del Líbano (Tolima), al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y al defensor del consumidor financiero[29]  puesto que el juez de instancia determinó que estas entidades no estaban  relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela[30].    

     

1.3.2.   Impugnación    

     

14.             Tanto el accionante, Augusto Flórez Lozano, como Bancolombia  impugnaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, el señor Flórez  Lozano argumentó que la cuenta de ahorros era indispensable como medio de pago  de sus honorarios, que sus ingresos provenían de actividades lícitas y que ya  había radicado la documentación requerida el 9 de mayo de 2024[31].    

     

15.             Bancolombia indicó que no era procedente el amparo, sino que se  configuraba un hecho superado. Lo anterior, bajo el argumento de que la  petición había sido respondida el 15 de julio de 2024 y en ella requirió al  accionante para que este aportara los documentos necesarios para evaluar la  viabilidad de la apertura de la cuenta de ahorros[32].  La entidad señaló que hasta que el accionante entregara la documentación  requerida para el conocimiento del cliente, no se podía cumplir con las  exigencias legales ni con sus políticas internas de conocimiento del cliente[33].    

     

1.3.3.   Decisión de segunda instancia    

     

16.             En sentencia del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Garzón (Huila)[34] confirmó la decisión de primera  instancia. El juzgado consideró que la negativa de las entidades bancarias no  era caprichosa ni arbitraria, sino que respondía a circunstancias objetivas  analizadas a partir de la solicitud, enmarcándose en la autonomía de la  voluntad privada de las entidades[35].    

     

17.             En ese sentido, el juez de segunda instancia concluyó que no  existía carencia de objeto por hecho superado, dado que la respuesta de  Bancolombia se envió a una dirección de correo electrónico distinta a la que el  accionante había proporcionado, lo que impidió que este tuviera conocimiento de  su contenido[36].    

     

1.3.4.   Incidente de desacato    

     

18.             El 5 de septiembre de 2024, el accionante solicitó al Juzgado  Segundo Penal Municipal que se iniciara un incidente de desacato. Lo anterior,  toda vez que, según el señor Flórez Lozano, Bancolombia no había cumplido con  el fallo de tutela[37]. Mediante Auto del 6 de septiembre  de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón emitió un requerimiento  previo a iniciar incidente de desacato en el cual solicitó a Bancolombia que  demostrara el cumplimiento del fallo. Ante dicho requerimiento la entidad  bancaria reiteró que el 15 de julio de 2024 había dado respuesta al accionante[38].    

     

19.             El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, mediante Auto del 11  de septiembre de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato  propuesto por el accionante[39]. Lo anterior, debido a que, según el  juzgado, se pudo constatar que la entidad accionada dio respuesta de fondo,  clara y congruente a la petición del accionante, por lo cual cumplió con lo  ordenado en la sentencia del 17 de julio de 2024[40].    

     

1.4.           Actuaciones en sede de revisión    

     

20.             El 17 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de  pruebas para reunir mayores elementos de juicio en relación con el estado  actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, en el auto  mencionado se solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia explicar cuál  era la regulación aplicable en los casos en los que personas con antecedentes  penales solicitan la apertura de servicios financieros. Además, el auto indagó  sobre la adopción de medidas que permitan equilibrar la prevención de riesgos  financieros con la garantía de acceso al sistema financiero. También se pidió a  Bancolombia S.A. precisar las razones de la negativa de apertura de cuenta al  accionante, los criterios aplicados en sus políticas internas y el estado  actual del señor Flórez Lozano en sus sistemas. Por último, el accionante fue  requerido para que informara sobre su actividad económica, situación familiar y  financiera[41].    

     

21.             En la siguiente tabla se presenta un resumen de cada una de las  respuestas allegadas.    

     

Tabla 1. Respuestas  al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024    

Respuestas al auto de pruebas del 14 de    noviembre de 2024   

Augusto Flórez Lozano[42]   

Mediante    escrito del 21 de enero de 2025 Augusto Flórez Lozano informó que cursó    estudios de pregrado en Economía pero que no pudo finalizar sus estudios por temas    de salud. El accionante indicó que se dedica a actividades económicas    relacionadas con consultorías, elaboración de documentos jurídicos y    financieros, y brinda asesorías en temas tributarios y pensionales. El señor    Flórez también señaló que además realiza otras actividades económicas, como    la venta de alimentos. Por otra parte, el accionante indicó que hasta el 31    de diciembre de 2024 tuvo un contrato de prestación de servicios con la    Congregación Hogar del Anciano San José de la Montaña en el Guamo, Tolima,    con la que espera renovar contrato.    

El señor    Flórez Lozano manifestó que su grupo familiar está compuesto por su esposa y    dos hijas menores de edad. En su escrito, el accionante indicó que su esposa,    actualmente, no se encuentra formalmente vinculada a un empleo fijo, por lo    que los ingresos que se generan en el hogar son primordialmente “informales”.    

Respecto    a su posesión de productos financieros, como cuentas bancarias, el señor    Flórez indicó que posee una cuenta de ahorros en Davivienda, la cual abrió    antes de la sanción penal, pero que actualmente se encuentra restringida y    atrasada en el pago de cuotas de manejo. El accionante añadió que también    posee un depósito de bajo monto en Daviplata, pero que no lo usa por temor a    posibles bloqueos. Además, el demandante aseguró que no dispone de ahorros,    inversiones ni activos financieros líquidos, por lo que depende exclusivamente    de los ingresos generados mediante sus actividades actuales.    

Finalmente,    el accionante destacó que la cobertura mediática de su caso penal afectó    negativamente su vida laboral, emocional y familiar, lo que ha limitado sus    oportunidades de empleo digno y formal.    

Además    de su escrito de contestación, el accionante anexó copia de: (i) su Registro    Único Tributario (RUT); (ii) el contrato de prestación de servicios de apoyo    a la gestión suscrito con la Congregación Hogar del Anciano San José de la    Montaña en el Guamo vigente hasta el 31 de diciembre de 2024; y (iii) un soporte    de las actividades realizadas en virtud de dicho contrato.   

Superintendencia Financiera de Colombia[43]   

Mediante    escrito del 24 de enero de 2025, la Superfinanciera explicó que el Sistema de    Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo    (en adelante, SARLAFT)[44] impone a las entidades financieras    la obligación de implementar medidas como el conocimiento del cliente (Know    Your Customer – en adelante, KYC), la evaluación del origen de los    fondos y el monitoreo continuo de las transacciones. Según manifestó la    autoridad financiera, estas medidas tienen como propósito evitar que el    sistema financiero sea utilizado para actividades ilícitas, en cumplimiento    de las recomendaciones internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional    (en adelante, GAFI).    

La Superfinanciera    destacó que, más allá del conocimiento inicial del cliente, las entidades    financieras deben implementar controles adicionales orientados al monitoreo    continuo de las operaciones del cliente. Estos controles incluyen, por    ejemplo, la actualización y verificación periódica de información, la    evaluación de riesgos constantes, el reporte de operaciones sospechosas y la    capacitación continua de su personal en la materia. En ese sentido, la autoridad    financiera indicó que el SARLAFT que implementen las entidades vigiladas debe    comprender, como mínimo, las etapas de identificación, medición, control y    monitoreo de sus riesgos inherentes[45] y residuales[46]    en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo (en adelante, LA/FT).    

La Superintendencia también destacó que las    políticas de prevención de lavado de activos deben armonizarse con la    inclusión financiera de todas las personas, debido a que, este es un objetivo    esencial dentro del sistema financiero en el cual, constitucionalmente, se    reconoce un interés público que con lleva a la necesidad de limitar la    autonomía privada de las entidades financieras, tal y como lo ha establecido    la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

     

     

Específicamente, la Superintendencia señaló que no existe    una norma puntual que prevea, en el marco de las políticas del SARLAFT, un    tratamiento especial para las personas con antecedentes penales. Sin embargo,    la entidad subrayó que las entidades financieras deben fundamentar cualquier    negativa a otorgar productos financieros en criterios objetivos y razonables.    Lo anterior, según la Superfinanciera, con el fin de evitar prácticas    discriminatorias.    

Adicionalmente,    la Superfinanciera precisó que no está facultada para ordenar a las entidades    financieras la vinculación de clientes específicos, en virtud del principio    de libertad contractual consagrado en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009.    No obstante, la autoridad financiera aclaró que sí tiene la obligación de    recibir y tramitar quejas o denuncias de los consumidores financieros y, si    es el caso, imponer sanciones y requerir a la entidad que rectifique su    actuación.    

En ese    sentido, si una persona considera que una entidad le ha negado    injustificadamente un producto financiero – por razones relacionadas con    antecedentes penales, por ejemplo, puede presentar una queja ante esta    entidad o ante el Defensor del Consumidor Financiero. La Superfinanciera    añadió que en su sistema de gestión de quejas creó una categoría específica    para las quejas relacionadas con “la negación a la apertura de productos por    condiciones de segmentos particulares de la población”, en la cual, para    2023, se recibieron 336 quejas.    

Finalmente, la entidad concluyó que el    tratamiento de personas con antecedentes penales está sujeto a las políticas    internas de cada entidad financiera, siempre que estas se basen en un    análisis de riesgo integral y no representen una exclusión automática ni    discriminatoria. Específicamente, la superintendencia indicó que las    entidades deben ofrecer a los clientes la posibilidad de presentar    documentación adicional o evidencia que pueda aclarar su situación y permitir    una reevaluación del riesgo.    

    

Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de    Seguridad de Ibagué[47]   

Mediante    escrito del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y    Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó ser desvinculado del presente trámite    de tutela. La autoridad judicial argumentó que no tiene competencia sobre el    asunto desde el 30 de enero de 2024 y que no está relacionado con la presunta    vulneración de los derechos fundamentales del accionante.    

Por otro    lado, el juez confirmó que el 06 de marzo de 2017 el señor Augusto Flórez    Lozano fue condenado, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad    ideológica en documento público, a 44 meses de pena privativa de la libertad,    una multa de $21.666.666 e inhabilitación para el ejercicio de sus derechos    políticos, funciones públicas y la celebración de contratos con el Estado.    

Asimismo,    el juzgado de ejecución de penas confirmó que, mediante Auto Interlocutorio    2567 del 27 de diciembre de 2019, se concedió al accionante la libertad por    pena cumplida. Dado lo anterior, el 30 de enero de 2024 esta autoridad    judicial informó a las demás autoridades competentes sobre la extinción del    proceso penal en contra del señor Flórez Lozano y procedió a remitirlo al    juez de conocimiento para su archivo definitivo.   

Bancolombia S.A.[48]   

Mediante    escrito del 24 de enero de 2025, Bancolombia precisó que, en la actualidad, Nequi    opera como una línea de negocio del banco. En consecuencia, las decisiones    relacionadas con Nequi son gestionadas directamente por Bancolombia.    

En    relación con la solicitud del señor Augusto Flórez Lozano, la entidad indicó    que, en cumplimiento de sus políticas internas de riesgo, solicitó en varias    oportunidades, desde 2021 hasta julio de 2024, documentación que permitiera    conocer la identidad, actividad económica y origen de los ingresos del    accionante. Aunque el señor Flórez Lozano presentó algunos soportes,    Bancolombia concluyó que la información aportada no cumplió con los    requisitos establecidos.    

Bancolombia    explicó que sus políticas de no vinculación y terminación contractual se fundamentan    en una guía de causales objetivas y razonables. En estas guías, está    establecido que los antecedentes penales no constituyen, por sí mismos, una    causal automática para negar productos financieros, excepto si los    antecedentes están relacionados con delitos fuente de lavado de activos o    financiación del terrorismo. Además, el banco reiteró que las decisiones de    la entidad deben basarse en un análisis de riesgos conforme a criterios    objetivos.    

Finalmente,    la entidad señaló que el señor Flórez Lozano figura como “excliente    inactivo” en sus registros internos y aclaró que no existen bloqueos    específicos o restricciones automáticas en su contra. La decisión de negar la    apertura de la cuenta responde exclusivamente al análisis de riesgos realizado,    en cumplimiento de las normativas del SARLAFT y las políticas internas del    banco.   

Banco Davivienda S.A.[49]   

Con escrito del 24 de enero de 2025, el Banco Davivienda S.A. respondió    al requerimiento formulado por el despacho sustanciador. La entidad explicó    que, en el 2021, al momento de la solicitud formulada por el accionante, este    aún registraba una condena vigente en la Procuraduría General de la Nación    por el delito de peculado por apropiación. Según Davivienda, de acuerdo con    el artículo 323 del Código Penal, este delito puede constituir una fuente de    lavado de activos. En consecuencia, en aplicación de las políticas internas    de gestión de riesgo, la solicitud fue rechazada.    

     

Davivienda indicó que en los contratos de productos financieros está    claramente establecido que la existencia de condenas por lavado de activos,    financiación del terrorismo y delitos conexos constituye una causal objetiva    y razonable para la negación de productos financieros. La entidad financiera    explicó que esta política se fundamenta en la gestión de riesgos exigida por    la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia    (Parte I, Título IV, Capítulo IV) y en las recomendaciones internacionales    sobre la materia.    

     

Además, para la entidad la existencia de condenas penales    constituye una causal objetiva y razonable para negar productos y servicios    financieros, en cumplimiento de sus políticas de prevención de lavado de    activos y financiación del terrorismo. No obstante, Davivienda informó que,    una vez verificada la extinción de la pena del accionante, desapareció la    restricción para la apertura de productos financieros. Es decir, actualmente    no existirían restricciones para la vinculación del señor Flórez Lozano.    

     

El banco añadió que, con cada solicitud de vinculación, se lleva    a cabo un proceso de debida diligencia para verificar si existen    circunstancias que determinen la negación de un producto financiero. Si el    resultado de esta evaluación es positivo, se procede con la vinculación del    cliente. En caso de hallazgos negativos, se notifica la negación del producto    con la causal objetiva y razonable que la justifica.    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

2.1.           Competencia    

     

22.             La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y  241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.           Análisis de procedencia de la acción de  tutela    

     

23.             El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6,  8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia  de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes  presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[51]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[52]; (iii) inmediatez[53], y  (iv) subsidiariedad[54]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados  requisitos en el caso concreto.    

     

2.2.1.    Legitimación en la causa por activa    

     

24.             En este caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación  en la causa por activa por cuanto el señor Flórez  Lozano acudió a la acción de tutela para obtener el amparo de sus propios  derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por Nequi S.A. Compañía de  Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. con: (i) la ausencia  de una contestación efectiva a sus peticiones –presentadas en mayo y abril de  2024, respectivamente– y (ii) la negativa persistente a la apertura de la  cuenta de ahorros a pesar de haber aportado la documentación requerida por las  entidades en su momento.    

     

2.2.2.   Legitimación en la causa por pasiva[55]    

     

25.             Esta Corporación encuentra satisfecho el presupuesto de  legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia, Davivienda y la  Superfinanciera.    

     

26.             En primera medida, este requisito se satisface respecto de las entidades  financieras Bancolombia y Davivienda puesto que son las responsables de dar una  respuesta a las peticiones del señor Flórez Lozano. Al respecto, vale la pena resaltar que, aunque entidades de naturaleza  privada, se trata de particulares que prestan un servicio público, por  lo cual la acción de tutela cumple lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo  anterior, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede contra  las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos  desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los  usuarios, se encuentran en un estado de indefensión frente a estas, pues existe  una posición dominante frente a ellos[56].    

     

27.             Por otro lado, en cuanto a la vinculación de la Superintendencia  Financiera, si bien esta no interviene directamente en la respuesta al derecho  de petición presentado por el accionante ni puede ordenar la apertura de la  cuenta, sí ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las  actividades de las entidades reguladas por la ley[57].  Estas competencias, en mayor o menor medida, guardan relación con la  controversia del caso en concreto y se detallan en la siguiente tabla.    

     

Tabla 2. Responsabilidades  de la Superintendencia Financiera de Colombia[58]    

Responsabilidad                    

Fuente normativa   

Artículo 189, numeral 24, Constitución Política de Colombia.   

El presidente de la República, a través de las    Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas    competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas    que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier    otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos    captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales    funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones    legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores    vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se    expidan en desarrollo de la presente Ley.                    

Artículo 10, Ley 920 de 2003.   

Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas    a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y    regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las    disposiciones de tipo cambiario.                    

Artículo 325, numeral 1, literal b del Estatuto Orgánico del    Sistema Financiero.   

Supervisar las actividades que desarrollan las entidades    sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada    prestación del servicio financiero, esto es, que su operación se realice en    condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.                    

Artículo 325, numeral 1, literal c del Estatuto Orgánico del    Sistema Financiero.   

Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no    incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen    su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.                    

Artículo 325, numeral 1, literal h del Estatuto Orgánico del    Sistema Financiero.   

 Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera    como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los    criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas    y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a    las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los    riesgos implícitos en sus actividades                    

Artículo 325, numeral 3, literal a del Estatuto Orgánico del    Sistema Financiero.   

A través de la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente,    dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las    instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico,    con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u    ordenar las medidas que resulten pertinentes.                    

Artículo 330, numeral 1.2, literal a del Estatuto Orgánico del    Sistema Financiero.   

A través de la Subdirección de    Protección y Servicio al Cliente, imponer a las instituciones vigiladas,    directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, de    acuerdo con el procedimiento aplicable, y en las materias que determine el    Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, con    ocasión de reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia    Bancaria.                    

Artículo 330, numeral 1.2, literal c del Estatuto Orgánico del Sistema    Financiero.    

     

2.2.3.   Inmediatez    

     

28.             En este caso, también se cumple el presupuesto de inmediatez, ya  que el señor Flórez Lozano presentó la tutela dentro de un término razonable[59].  La acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2024, es decir, casi dos  meses después de la última petición que el accionante radicó ante las entidades  financieras en abril y mayo de 2024, tal y como se detalló en los antecedentes.    

     

29.             Además, es importante resaltar que, según manifestaron los  intervinientes en el trámite de revisión, a la fecha, las solicitudes del señor  Flórez Lozano no han sido atendidas y, en consecuencia, todavía no dispone de la  cuenta de ahorros que solicitó. Por lo anterior, esta Corte encuentra que la presunta  vulneración sobre los derechos fundamentales del señor Flórez Lozano continúa  prolongándose en el tiempo.    

     

2.2.4.    Subsidiariedad    

     

     

Tercero, porque en este caso la solicitud del ciudadano está  relacionada con la apertura de una cuenta de ahorros y es claro que el  accionante no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de  tutela. La acción de protección al consumidor financiero, como mecanismo  judicial, y las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera  de Colombia, conforme a los artículos 24.2[61]  de la Ley 1564 de 2012[62]  y 57[63]  y 58 de la Ley 1480 de 2011[64],  solo se activan cuando medie una relación contractual previa entre el usuario y  la entidad financiera. Dado que en este caso el accionante no tenía un vínculo  contractual con los bancos, la Superintendencia carecía de competencia para conocer  de la acción de protección al consumidor financiero en ejercicio de las  facultades jurisdiccionales de esa entidad.    

     

31.             En  cuarto lugar, el accionante presentó una queja el 30 de noviembre de 2021 ante  la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, conviene resaltar que,  acorde con el literal g del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, la queja o  reclamo es el mecanismo administrativo del que disponen los consumidores  financieros ante cualquier inconformidad relacionada con “un producto o  servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada”. No obstante,  este mecanismo no puede considerarse idóneo ni eficaz porque: (i) no es un  recurso judicial, sino de carácter administrativo, lo que impide garantizar una  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del accionante; y  (ii) la misma Superintendencia Financiera manifestó en su respuesta que no  tiene competencia para ordenar a las entidades bancarias la apertura de  productos financieros[65],  lo que limita su capacidad para remediar la vulneración alegada.    

     

32.             En consecuencia, la acción de tutela presentada por el señor  Flórez Lozano cumple todos los presupuestos de procedibilidad. Por lo anterior,  la Corte Constitucional pasará a delimitar el problema jurídico y la estructura  de la decisión para finalmente estudiar el fondo del caso.    

     

2.3.           Delimitación del problema jurídico y  estructura de la decisión    

     

33.             El señor Flórez Lozano interpuso acción de tutela porque las  entidades financieras Nequi, Bancolombia y Davivienda respondieron negativamente  solicitudes de la apertura de una cuenta de ahorros. Al respecto, el accionante  manifestó que requiere de dicho producto financiero para poder ejercer su  actividad económica y percibir los ingresos que genera producto de esta. El  señor Flórez Lozano afirmó que la negativa de las entidades accionadas a  abrirle la cuenta vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad,  a la personalidad jurídica, al trabajo y al mínimo vital.    

     

34.             Así, las particularidades del caso exigen que el juez  constitucional se pregunte si los antecedentes penales de una persona que  cumplió una condena y es investigada por delitos contra la administración  pública, pueden considerarse causales objetivas y razonables para negar la  apertura de un producto financiero. En consecuencia, esta decisión judicial resolverá  el siguiente problema jurídico:    

     

¿Vulnera una entidad  financiera los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital,  a la igualdad, a la personalidad jurídica y al buen nombre de una persona con  antecedentes penales y una investigación en curso, al negarle de manera  automática la apertura de una cuenta de ahorros con fundamento en sus políticas  internas de administración de riesgos?    

     

35.             Para dar respuesta a esta cuestión esta providencia adoptará la  siguiente metodología: en primer lugar, caracterizará la actividad financiera  en la Constitución Política de 1991 y en la normatividad vigente; en segundo  lugar, se pronunciará sobre los límites de la autonomía privada en el ejercicio  de la actividad financiera y, en desarrollo de lo anterior, se hará referencia  a las obligaciones de las entidades financieras y su responsabilidad frente a  los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero; en tercer  lugar, analizará el tema de la reinserción social y su desarrollo  jurisprudencial: como fin de la pena, principio constitucional y derecho  fundamental. Por último, en cuarto lugar, se abordará el estudio y decisión del  caso concreto.    

     

2.4.           El interés público inherente a la  actividad financiera    

     

36.             La actividad financiera en Colombia se encuentra regulada  normativamente por el artículo 335 de la Constitución Política[66],  algunas normas como la Ley 45 de 1990[67], la Ley 35 de 1993[68],  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[69] y sus normas modificatorias[70],  la Ley 454 de 1998[71], el Decreto 4327 de 2005[72],  la Ley 964 de 2005[73], la Ley 1328 de 2009[74],  Decreto 2555 de 2010[75] y en las circulares que expide la  Superintendencia Financiera y que desarrollan los principales aspectos relacionados  con esta actividad. Específicamente, el artículo 335 de la Constitución  Política establece que las actividades financiera, bursátil y aseguradora, así  como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de  los recursos captados del público, son de interés público y solo pueden  ejercerse con previa autorización del Estado, conforme a la ley.    

     

37.             Aunque la legislación colombiana no proporciona una definición  única de actividad financiera, su alcance puede deducirse a partir de las  normas que la regulan y la jurisprudencia que ha abordado la materia. Por  ejemplo, el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 establece que:    

     

[…] se entenderá como actividad financiera la captación de  depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos  nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones  activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los  recursos captados de los asociados o de terceros […]    

     

38.             Si bien esta norma está dirigida al sector solidario, su contenido  coincide en lo esencial con el concepto de actividad financiera desarrollado en  la Constitución. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado  que la actividad financiera involucra la ecuación ahorro-inversión, cuyo  adecuado funcionamiento resulta esencial para el desarrollo económico del país.  Por ejemplo, en la Sentencia C-1062 de 2003[76] este Tribunal estableció que “[l]a  actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la  ecuación ahorro-inversión que juega un papel fundamental en el desarrollo  económico de los pueblos”. De esta manera, la actividad financiera puede  entenderse como la captación de recursos del público y su posterior colocación  en operaciones de crédito o inversión, bajo la regulación y supervisión del  Estado, para poder garantizar la estabilidad y seguridad del sistema  financiero.    

     

39.             Dadas sus particularidades, tanto la ley como la jurisprudencia, han  reconocido el interés público inherente a esta actividad. Por ejemplo, el  literal (a) del artículo 1 de la Ley 035 de 1993 establece que corresponderá al  Gobierno Nacional ejercer la intervención en la actividad financiera con el  objetivo de que su desarrollo “[…] esté en concordancia con el interés público”  y que en ella “[…] se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de  los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y,  preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas  […]”.    

     

40.             Asimismo,  esta Corte reconoce que la actividad bancaria constituye un servicio público[77].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la noción del interés público  ligado a la actividad financiera se fundamenta en dos características:    

     

     

(ii)                          Esta  actividad está condicionada a una garantía de igualdad en el acceso a los  servicios financieros para todos los usuarios del sector, ya que, los servicios  financieros, a su vez, son instrumentos para garantizar derechos fundamentales[79].    

     

41.             Adicional  a ello, este Tribunal ha resaltado que el artículo 335 de la Constitución  Política también impone al Estado y a los particulares que ejercen la actividad  financiera la obligación constitucional de promover “la democratización del  crédito” regido por un principio de “universalidad del ahorro”. En este  contexto, tanto el Estado como las entidades financieras deben garantizar que  el acceso al sistema financiero se dé conforme al principio de igualdad y no  discriminación, en concordancia con el artículo 13 superior[80].    

     

42.             En ese  sentido, la jurisprudencia de esta Corte reconoce que resulta contrario a los  principios constitucionales que las entidades financieras sustenten la negativa  de acceso a sus servicios en razones subjetivas de los potenciales consumidores  financieros. En su lugar, para que esta negativa se considere admisible, de  acuerdo con la Constitución, las justificaciones deberán fundamentarse en  criterios objetivos y razonables, directamente orientados a proteger la  solvencia, reputación y estabilidad patrimonial de las entidades financieras[81].    

     

43.             En  conclusión, acorde al marco constitucional, legal y reglamentario vigente, la  actividad financiera puede ser entendida como la captación de recursos del  público y su circulación en créditos o inversiones, bajo regulación y  supervisión estatal. En ese sentido, la Corte reconoce que se trata de una  actividad de interés público que genera obligaciones para el Estado, quienes la  ejercen y que, además, está sujeta a intervención estatal para garantizar la  estabilidad del sistema y la confianza pública. Por lo anterior, la  jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los servicios financieros debe  basarse en criterios objetivos y razonables, para así evitar restricciones  arbitrarias que vulneren derechos fundamentales.    

     

2.5.           La autonomía de la voluntad privada en el  sector financiero y sus límites[82]    

     

44.           Como se señaló en el acápite anterior, la Constitución y la ley  permiten que la actividad financiera sea ejercida por particulares, siempre que  estos cumplan con los requisitos normativos exigidos para su habilitación y  obtengan la autorización previa del Estado. En virtud de ello, las entidades  financieras, aun cuando prestan un servicio de interés público, pueden ejercer  su autonomía privada en el desarrollo de sus actividades.    

     

45.             La autonomía de la voluntad privada, en general, es la facultad  reconocida por el ordenamiento jurídico a los particulares para gestionar sus  intereses y, por tanto, crear derechos y obligaciones, dentro de los límites  establecidos por el ordenamiento jurídico[83]. La jurisprudencia constitucional[84]  se ha referido a dos enfoques históricos desde los cuales se ha analizado la  autonomía privada:    

     

(i)           La  denominada perspectiva racionalista –paradigma propio de los siglos XVII y  XIX– según la cual la autonomía privada un poder casi ilimitado de  autodeterminación normativa, en el cual solo se tienen los límites expresamente  establecidos en la ley. Bajo este enfoque, su reconocimiento tiene como  finalidad exclusiva la maximización del interés individual, sin considerar  otras restricciones derivadas de principios jurídicos o valores colectivos.    

     

(ii)         Por su  parte, la perspectiva moderna –paradigma propio de la transición del estado liberal hacia el  Estado social de derecho– reconoce que el ejercicio de la autonomía privada no solo debe  responder a intereses individuales, sino también a objetivos sociales o  comunitarios. En este sentido, la autonomía privada no puede contravenir los  mandatos superiores que rigen el orden constitucional, como la prevalencia del  interés general, el deber de solidaridad y la obligación de respetar los  derechos de terceros sin incurrir en abuso de los propios.    

     

46.             De este modo, es posible concluir que la autonomía de la voluntad,  en términos generales, corresponde a la facultad que tienen los particulares  para gestionar sus propios intereses negociales. No obstante, es claro que, en  todo caso, este poder de autorregulación no es absoluto y, según el enfoque con  el que se aborde, estará sometido a ciertos límites.    

     

47.             En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha  reconocido, por lo menos, cuatro expresiones concretas de la autonomía de la voluntad  privada: (i) la posibilidad de elegir a quién se contrata; (ii) la facultad de  tomar decisiones en etapas precontractuales; (iii) la posibilidad de escoger la  forma en que se estructuran los derechos y obligaciones en los contratos; y  (iv) la libertad de decidir si se celebra o no un negocio jurídico[85].    

     

48.             Sin embargo, acorde a la interpretación de este Tribunal[86],  como ya se expuso, el poder de autorregulación no es absoluto ni puede  entenderse como una facultad ilimitada, sino que está condicionado a las  obligaciones constitucionales legales y reglamentarias que imponga el Estado;  al respeto por los derechos fundamentales; al cumplimiento de la función social  y ecológica de la propiedad privada y a la promoción de las libertades en el  marco de la economía de mercado[87]. Además, el ejercicio de la  autonomía debe dirigirse a la consecución del interés público y a evaluar los  efectos jurídicos y económicos de las decisiones adoptadas. En ese contexto, el  papel del juez de constitucional consiste en velar por la efectiva protección  de las partes y verificar que las decisiones adoptadas estén basadas en la  buena fe[88].    

     

49.             Así las cosas, en cuanto al caso de la actividad financiera, dada  su naturaleza e interés público inherente, es posible identificar, cuando  menos, dos límites claros que resultan especialmente relevantes para el caso en  concreto: (i) el cumplimiento de la normatividad que regula la habilitación  para su ejercicio –como lo son las obligaciones en materia de prevención de  lavado de activos y financiamiento del terrorismo– y (ii) los derechos  fundamentales de los consumidores financieros.    

     

2.5.1.   Obligaciones de SARLAFT    

     

50.             Con relación al primer límite a abordar para el caso en concreto,  tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como la Ley 1328 de 2009 y  la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superfinanciera establecen una  serie de principios rectores y obligaciones puntuales que rigen el ejercicio de  la actividad bancaria. El Capítulo IV, del Título IV de la Parte I de la  Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superfinanciera establece que las  entidades financieras tienen la obligación de implementar múltiples políticas y  procedimientos destinados a prevenir, detectar y mitigar los riesgos asociados  con el lavado de activos y la financiación del terrorismo.    

     

51.             Estas políticas se conocen como el Sistema de Administración del  Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT. Este sistema  busca garantizar la transparencia en la captación y manejo de recursos,  prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a  actividades ilícitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La  primera es la fase de prevención, cuyo objetivo es evitar que ingresen al  sistema financiero recursos de origen ilícito, como aquellos relacionados con  el lavado de activos o la financiación del terrorismo (LA/FT). Para ello, las  entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente,  verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar  posibles riesgos desde el momento de la vinculación[89].  La segunda fase es la de control, que busca identificar y reportar cualquier  operación sospechosa que pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de  los recursos. Esto implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el  fin de detectar movimientos inusuales que puedan estar relacionados con  actividades ilegales y reportarlos a las autoridades competentes[90].    

     

52.             Así, por ejemplo, en la primera fase, a la hora de contratar con  un potencial cliente[91], las entidades financieras tienen la  obligación de conocer adecuadamente la actividad económica que este desempeña,  su magnitud, las características básicas de sus transacciones corrientes, entre  otros aspectos. Esto, con el fin de determinar si se configura algún tipo de  riesgo reputacional, legal, operativo o de algún otro tipo que pueda afectar la  operatividad de la entidad financiera y, en general, los fines del sistema[92].    

     

53.             Por su parte, la fase de control implica una serie de obligaciones  que se ejecutan una vez se ha iniciado la relación contractual, como, por  ejemplo, el reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (en  adelante, UIAF) sobre cualquier operación que pueda ser sospechosa. Esto  incluye aquellas transacciones cuyo monto, frecuencia o características no sean  consistentes con la actividad económica declarada por el cliente, así como  movimientos financieros que, por su volumen o particularidades, puedan generar  una sospecha razonable de que la entidad está siendo utilizada para gestionar,  transferir o invertir recursos provenientes de actividades ilícitas o  destinados a su financiamiento[93].    

     

54.             En este sentido, el deber de conocimiento del cliente, la evaluación  de riesgos, el reporte inmediato de actividades sospechosas y, en general, la  implementación del SARLAFT no es una facultad discrecional de las entidades  financieras, sino un límite a su autonomía privada, pues se trata de una carga  impuesta por el ordenamiento jurídico que debe cumplirse para el debido  funcionamiento del sistema financiero.    

     

55.             El SARLAFT y el deber de conocimiento del cliente constituyen una  limitación a la autonomía privada de las entidades financieras, en la medida en  que restringen las decisiones que estas pueden adoptar en el ejercicio de su  libertad contractual. Si bien las entidades financieras, en virtud de la  autonomía privada, cuentan con la facultad de decidir si celebran o no un  contrato, con quién lo hacen y en qué condiciones lo estructuran, dichas  decisiones no pueden adoptarse de manera absolutamente discrecional, pues están  sujetas a los límites que impone el ordenamiento jurídico para garantizar la  transparencia, moralidad, buen funcionamiento y estabilidad del sistema  financiero.    

     

2.5.2.   Derechos fundamentales de los consumidores financieros    

     

56.             El segundo límite que se abordará para el caso en concreto  consiste en la protección de los derechos fundamentales de los consumidores  financieros, en particular los derechos derivados del reconocimiento de la  actividad financiera como un servicio público. Tanto la normatividad vigente  como la jurisprudencia de esta Corporación reconocen que los usuarios del  sistema financiero son titulares de derechos fundamentales, entre ellos “[…] el  reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad de trato, a la  iniciativa privada y a la libertad económica, entre otros”[94].    

     

57.             Dentro de estos derechos, el reconocimiento de la personalidad  jurídica (art. 14 de la Constitución) resulta especialmente relevante, pues no  se reduce a una simple protección formal dentro del ordenamiento jurídico, sino  que exige garantizar la participación real y efectiva de las personas en la  vida económica y social. Esto implica la posibilidad de ejercer derechos y  asumir obligaciones en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial, lo que solo  puede materializarse si existen herramientas accesibles que permitan la  integración plena de las personas en la dinámica económica, como el acceso a  productos financieros básicos.    

     

58.             Por lo anterior, cualquier restricción que impida el acceso a  actividades económicas legítimas, como la prestación de servicios bancarios,  debe fundamentarse en criterios objetivos y proporcionales. La Corte  Constitucional resalta que las barreras de ingreso al sistema financiero que  carecen de justificación razonable afectan la capacidad de las personas para  establecer relaciones contractuales y desconocen su personalidad jurídica. Esto  cobra especial importancia porque, como lo ha sostenido este Tribunal, dentro  de las relaciones entre particulares y entidades financieras pueden presentarse  decisiones que, aunque formalmente legales, resultan materialmente lesivas de  los derechos fundamentales. Este es el caso, por ejemplo, cuando las entidades  adoptan políticas discriminatorias en torno al acceso al crédito o cuando  imponen barreras irrazonables y desproporcionadas para la prestación de un  servicio financiero[95].    

     

59.             En consecuencia, ni el Estado ni los particulares pueden adoptar  medidas que excluyan a ciertos sectores de la población del sistema financiero  sin una justificación objetiva y proporcional que armonice la seguridad del  sistema con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Esta  posición incluso encuentra sustento en el marco normativo del sistema  financiero. En particular, el literal b del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009,  al referirse al principio de libertad de elección, establece que, si bien las  entidades financieras y los consumidores pueden escoger libremente a sus  contrapartes en los contratos, la negativa en la prestación de un servicio debe  sustentarse en causas objetivas y no puede dar lugar a tratos diferenciados  injustificados.    

     

60.             En este sentido, la propia legislación ha definido qué puede considerarse  un criterio objetivo y proporcional en la negación de servicios financieros.  Por ejemplo, el artículo 5 de la Ley 35 de 1993[96],  referente a la democratización del crédito, señala que la capacidad de pago del  solicitante constituye un criterio objetivo para acceder al sistema financiero.  Asimismo, faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que impidan  prácticas discriminatorias en el otorgamiento del crédito basadas en sexo,  religión, filiación política, raza u otras condiciones distintas a aquellas  orientadas a garantizar la solidez y estabilidad del sistema financiero[97].    

61.             No obstante, en casos como el presente, la jurisprudencia[98]  ha reconocido que, al tratarse de conceptos abiertos e indeterminados, y dado  que no existe una norma específica que defina quiénes pueden acceder al sistema  financiero, el juez de tutela debe evaluar las particularidades de cada caso.  Este análisis no solo debe tener en cuenta la finalidad de identificar una  posible vulneración de derechos fundamentales, sino que también debe garantizar  que el Estado cumpla con su deber de facilitar la participación de todas las  personas en la vida económica (art. 2 de la Constitución)[99].    

     

62.             Bajo estos argumentos, en la Sentencia T-585 de 2013, esta Corte  protegió los derechos al mínimo vital y a la personalidad jurídica de una mujer  que, tras haber sido condenada por tráfico de estupefacientes y obtener su  libertad condicional, solicitó la apertura de una cuenta de ahorros para  recibir los ingresos producto de sus ventas por catálogo. En dicha ocasión, la  entidad financiera negó la solicitud bajo el argumento que la accionante  figuraba en la Central de Información Financiera (CIFIN) con una anotación  sobre la pérdida de sus derechos políticos. En esa providencia, la Corte  concluyó que esta restricción carecía de una justificación objetiva y  proporcional, pues la negativa de acceso al sistema financiero impidió a la  accionante ejercer actividades económicas lícitas, lo que afectó su posibilidad  de generar ingresos y garantizar su mínimo vital. En consecuencia, en dicha  ocasión este Tribunal ordenó a la entidad bancaria abrir la cuenta bancaria a  la usuaria, por encontrar que el acceso a los servicios financieros es una  condición fundamental para la inclusión social y económica de todas las  personas.    

     

63.             En conclusión, aunque el ejercicio de la autonomía de la voluntad  privada está reconocido por la Constitución, incluso en el desarrollo de la  actividad financiera, este debe regirse por principios de razonabilidad,  proporcionalidad, así como la adecuación a su naturaleza de servicio público y  los fines que persigue[100]. Por tanto, cualquier decisión  adoptada por una entidad financiera debe armonizarse con el cumplimiento de sus  obligaciones específicas y la garantía de los derechos constitucionales de los  usuarios para así evitar prácticas arbitrarias o discriminatorias.    

     

2.6.           La reincorporación social y su desarrollo constitucional    

     

64.             En el derecho internacional, algunas normas hacen referencia a la  importancia de promover la reincorporación social de las personas que han sido  privadas de la libertad. Por ejemplo, instrumentos de soft law como las  Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos[101]  (Reglas Nelson Mandela) establecen que el propósito principal de una pena  privativa de la libertad no debe ser solo la sanción, sino que también se debe  propender por la efectiva reinserción de la persona en la sociedad, a través  del desarrollo de oportunidades para la integración de las personas (regla 4).  Otras disposiciones internacionales vinculantes para Colombia como la  Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que “las penas privativas  de la libertad deben tender a la reforma y la readaptación social de los  condenados” (artículo 5.6). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, en el artículo 10.3[102], establece que el régimen penitenciario  debe estar enfocado a la reinserción social de las personas condenadas como un  elemento esencial para garantizar su dignidad humana.    

     

65.             Ahora bien, en el sistema jurídico colombiano, la Constitución de  1991 señaló que se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y  confiscación. En concordancia con lo anterior, el mismo  Código Penal, en su artículo 4, prevé como fines de la pena “[la] prevención  general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y  protección al condenado […]”. En ese sentido, la jurisprudencia de esta  Corporación define la reinserción social como (i)  un fin o función de la pena, (ii) como derecho subjetivo y (iii) como principio  constitucional.    

     

66.             Al respecto, la Corte ha indicado que la reinserción como un fin  implica que el sistema penal debe garantizar que la persona condenada pueda  reintegrarse plenamente en la sociedad y desarrollar su proyecto de vida tras  cumplir su sanción, en lugar de enfrentarse a un estado de exclusión permanente[103].  Por otro lado, como derecho subjetivo, la reincorporación social protege a las  personas frente a restricciones indefinidas o desproporcionadas derivadas de  una pena ya cumplida. La Corte ha reconocido que esta faceta de la  reincorporación social implica que el Estado no solo debe adoptar medidas para  garantizarla, sino que además su acceso no depende únicamente de su arbitrio.  En este sentido, las personas privadas de la libertad, por ejemplo, pueden  solicitar mecanismos como los subrogados penales cuando se cumplan los requisitos  legales y se considere alcanzada la finalidad de prevención especial positiva[104].    

     

67.             Además, como principio constitucional, la reincorporación social  vincula a todas las autoridades y a los particulares. En este sentido, el  ejercicio de la autonomía privada no puede justificar barreras sistemáticas  para el acceso a derechos esenciales, como la posibilidad de contratar o  desarrollar actividades económicas lícitas[105]. Incluso, esta Corporación, al  analizar las condiciones de los establecimientos carcelarios y penitenciarios[106],   ha señalado que, la falta de condiciones para la reincorporación social o su  limitación injustificada constituye una vulneración de derechos fundamentales.    

     

68.             En este sentido, por ejemplo, la Sentencia SU-458 de 2012  estableció explícitamente que las restricciones basadas en antecedentes penales  deben sustentarse en criterios “[…] de proporcionalidad, razonabilidad y  necesidad […]”, pues de lo contrario, generan barreras inconstitucionales que  afectan el ejercicio de los derechos fundamentales. Asimismo, en dicha  providencia, este Tribunal determinó, de forma clara, que los antecedentes  penales no pueden considerarse como una pena en sí misma y que su existencia no  debe generar una sanción adicional para quien ya cumplió su condena[107].    

     

69.             Con relación al tema específico de los antecedentes penales, la  Sentencia SU-139 de 2021 señaló que el manejo de los antecedentes penales debe  respetar el derecho al habeas data, la presunción de inocencia y la libertad  personal. La Corte estableció que el habeas data otorga a las personas el  control sobre su información personal, por lo que su uso debe ajustarse a  criterios de legalidad y proporcionalidad. También en dicha providencia se  reiteró que la presunción de inocencia impide que una investigación o anotación  judicial sin sentencia firme restrinja derechos fundamentales. Además, en la  mencionada decisión se precisó que la libertad personal abarca el ejercicio  pleno de derechos sin obstáculos injustificados. En consecuencia, esta  Corporación determinó que la utilización de antecedentes judiciales debe  obedecer a criterios objetivos y razonables para evitar restricciones  arbitrarias o efectos discriminatorios.    

     

70.             Esta relación entre el derecho a la reincorporación social y la  dignidad humana también ha sido abordada por otros tribunales constitucionales.  En el derecho comparado, un ejemplo relevante son las sentencias del Tribunal  Constitucional Alemán[108], en las cuales se ha establecido  que la pena privativa de la libertad no se reduce solo a una sanción, sino debe  garantizar oportunidades reales de reinserción social. Al respecto, el Bundesverfassungsgericht  ha enfatizado que anular la posibilidad de reincorporación social es  incompatible con la dignidad humana, pues convierte al individuo en un mero  objeto de prevención general negativa y desconoce su capacidad de cambio y  desarrollo[109]. Por lo anterior, el sistema penal  debe enfocarse en la perspectiva de recuperar la libertad[110].    

     

71.             Así, es claro que el Estado y la sociedad no pueden imponer o  permitir que se impongan barreras que hagan imposible la reincorporación social  de las personas que fueron sancionadas penalmente. Pues como ya se ha esbozado  por este Tribunal, la justicia penal no puede operar como un sistema de  exclusión perpetua, donde las personas que han cumplido su condena se enfrenten  a restricciones que las excluyan del normal desarrollo de su proyecto de vida  el cual requiere de instrumentos básicos, como lo es una cuenta de ahorros.    

     

72.             En Colombia, la doctrina ha reconocido que la existencia de  antecedentes penales constituye un criterio de exclusión social que genera  barreras que prolongan indefinidamente los efectos de la pena. Esta situación  no solo es contraria a la función resocializadora del derecho penal, sino que,  como ya se dijo, también afecta principios constitucionales como la igualdad,  la dignidad humana y la no discriminación[111].    

     

     

74.             Por tal razón, la Sala de decisión considera importante resaltar  que quien ha cumplido su pena tiene derecho a un nuevo comienzo, sin que el  sistema pueda imponerle sanciones adicionales que lo condenen a la exclusión  económica y social. Lo anterior, dado que la reinserción no es solo un objetivo  abstracto del derecho penal; sino que es una obligación constitucional que  exige que la sociedad, en conjunto, ofrezca oportunidades reales a quienes  buscan reconstruir su vida, después de haber cumplido con una sanción penal.    

     

75.             Así, para esta Corporación es claro que el acceso a los productos  y servicios financieros es una condición fundamental para la inclusión social y  económica, por lo que, como ya se indicó, su restricción solo puede  justificarse en criterios objetivos y proporcionales que realmente incidan  sobre el buen funcionamiento sistema financiero. Incluso, el sistema financiero  consciente de esta realidad ha adoptado disposiciones en ese sentido. Así, por  ejemplo, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Circular  Externa 005 de 2018, estableció directrices para garantizar que los  excombatientes de las FARC-EP acogidos al proceso de paz no sean excluidos del  sistema financiero de manera automática en el posconflicto. Este antecedente es  especialmente relevante porque reconoce que la existencia de antecedentes  ligados a hechos del pasado no puede justificar, por sí sola, la negación de  servicios bancarios. La Circular en mención prohíbe a las entidades financieras  imponer requisitos adicionales o negar la vinculación sin una evaluación  individual del riesgo, con énfasis en que la condición de reincorporado no  constituye una causal válida para restringir el acceso a productos financieros.    

     

76.             En síntesis, para esta Corte, quienes han cumplido su condena  tienen derecho a reconstruir su proyecto de vida sin enfrentar barreras que los  excluyan de la sociedad. Así, los antecedentes penales no pueden convertirse en  una carga perpetua que limite el ejercicio de derechos fundamentales, ni pueden  constituir un obstáculo permanente para el desarrollo de un proyecto de vida  digno. La reincorporación social como fin de la pena, derecho subjetivo y  principio constitucional solo se materializa cuando las personas encuentran  oportunidades efectivas para reintegrarse plenamente a la vida económica y  social.    

     

2.7.           Análisis del caso en concreto    

     

77.             El señor Augusto Flórez Lozano presentó acción de tutela contra  Bancolombia S.A. y Davivienda S.A. El accionante alegó la vulneración de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, personalidad jurídica y  trabajo, debido a la negativa de ambas entidades de permitir la apertura de una  cuenta de ahorros.    

     

78.             La negativa de las entidades bancarias a permitir la apertura de  una cuenta de ahorros para el señor Augusto Flórez Lozano se fundamenta en sus  antecedentes penales, a pesar de que su condena ya fue cumplida. Esta situación  plantea un asunto constitucional de gran relevancia relacionado con la  reincorporación social de una persona que fue sancionada penalmente y enfrenta  barreras de acceso al sistema financiero por tener antecedentes penales.    

     

79.             En particular, Bancolombia solicitó al accionante una serie de documentos  adicionales para evaluar su perfil de riesgo. Sin embargo, a pesar de que el señor  Flórez Lozano entregó los documentos requeridos, la entidad no otorgó una  respuesta oportuna, ni demostró haber realizado un análisis individual del  caso. Por su parte, Davivienda indicó que, tras verificar la extinción de la  pena, ya no existía una restricción formal para la apertura de la cuenta, sin  explicar por qué no aprobó la solicitud formulada por el peticionario.    

     

80.             En consecuencia, el accionante argumentó que la negativa de ambas  entidades le impedía gestionar sus ingresos y realizar actividades económicas  lícitas, lo que afectaba el ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica,  su trabajo, su mínimo vital y su derecho a la reinserción social.    

     

81.             Ahora bien, para este Tribunal la negativa de las entidades  bancarias no se fundamentó en criterios objetivos y razonables, sino en una  aplicación automática de sus políticas internas, sin evaluar de manera  proporcional la situación del accionante. En ese sentido, para esta Corte, la  negativa de las entidades financieras a permitir la apertura de una cuenta de  ahorros vulneró los derechos fundamentales del accionante, al impedirle el  acceso a un servicio esencial para su reincorporación a la sociedad. Esta  conclusión se fundamenta en las siguientes razones:    

     

82.             En primer lugar, la jurisprudencia constitucional en la materia y  la propia Superintendencia Financiera de Colombia han señalado consistentemente  que la negativa en la prestación de servicios financieros debe basarse en  criterios claros y objetivos, para así evitar restricciones desproporcionadas o  discriminatorias. En este caso, las entidades bancarias no acreditaron de qué  forma la actividad económica del accionante representara un riesgo real e  inminente para la integridad del sistema financiero.    

     

83.             Además,  en este punto es importante resaltar que –si bien la Superintendencia  Financiera recibió y tramitó la solicitud nro.  IQ2021113087661 con radicación 2021260808-000-00 presentada por el  accionante el 30 de noviembre de 2021– la intervención de la autoridad  financiera se limitó a correr traslado del reclamo a las entidades vigiladas y  a comunicarle al accionante las respuestas emitidas por estas, sin realizar una  verificación sustantiva sobre si la negativa inicial y las respuestas dentro  del trámite de queja estaban fundamentadas en criterios objetivos y razonables.    

     

84.             En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las políticas SARLAFT  se componen de dos fases: prevención, que opera al inicio de la relación  contractual, y control, que aplica una vez se ha otorgado el producto o  servicio financiero. En este caso, esta Corporación considera necesario  resaltar que, si las entidades financieras trasladan toda la exigencia y  rigurosidad del SARLAFT exclusivamente a la fase de prevención, sin  equilibrarla con mecanismos adecuados de control y monitoreo posterior, pueden  imponer cargas desproporcionadas sobre los consumidores financieros. Esto no  solo genera un tratamiento potencialmente discriminatorio, sino que también  configura una barrera de acceso al sistema financiero, el cual ha sido  reconocido por esta Corte como un servicio público.    

     

85.             Dicha práctica no solo afecta los derechos a la igualdad y al  reconocimiento de la personalidad jurídica, sino que impacta directamente la  materialización de otros derechos fundamentales, como la reincorporación  social, el derecho al trabajo y al mínimo vital, que dependen en gran medida de  la posibilidad de acceder a herramientas financieras básicas, como una cuenta  de ahorros.    

86.             Al respecto, esta Corporación considera que la aplicación del  SARLAFT y demás obligaciones en la materia puede armonizarse con los derechos  fundamentales de los consumidores financieros mediante dos mecanismos:    

     

(i)           Solicitar documentación que permita a los clientes con un  determinado nivel de riesgo justificar su actividad económica y el origen de  sus ingresos, tal y como lo señaló la Superfinanciera en su contestación al  auto de pruebas.    

     

(ii)         Ejercer los controles respectivos en la fase de control del  SARLAFT, la cual entra en funcionamiento una vez inicia la relación contractual  y permite detectar y reportar operaciones sospechosas sin imponer restricciones  desproporcionadas desde el inicio.    

     

87.             Estas medidas garantizan el cumplimiento de las obligaciones  normativas de prevención de riesgos sin derivar en una exclusión automática de  quienes buscan acceder legítimamente al sistema financiero.    

     

88.             Finalmente, el análisis de este caso permite concluir que los  antecedentes penales del accionante y la existencia de una investigación penal  en curso no constituyen causales objetivas y razonables para negar la apertura  de un producto financiero. Estas razones, alegadas por las entidades  financieras, carecieron de una conexión directa con la protección de su  solvencia y estabilidad patrimonial. Al aplicarse de manera absoluta y sin  matices, desconocieron los principios constitucionales de igualdad y no  discriminación, y vulneraron los derechos fundamentales del accionante.    

     

89.             En particular, la presunción de inocencia, consagrada en el  artículo 29 de la Constitución, impide que una investigación en curso se  utilice como criterio absoluto para restringir derechos, sin que exista una  sentencia condenatoria en firme. La Sentencia SU-139 de 2021 reiteró que los  antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, cuyo uso  debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y legalidad, para evitar  restricciones automáticas que perpetúen efectos punitivos indebidos. Negar el  acceso al sistema financiero con base en una investigación en trámite equivale  a imponer una sanción anticipada, lo cual desconoce el principio de inocencia y  genera una restricción desproporcionada sobre los derechos del accionante.    

     

¿Cómo debieron proceder las  entidades bancarias?    

     

90.             A partir de las consideraciones expuestas en esta providencia, es  posible identificar las acciones que Bancolombia S.A. y Davivienda S.A.  debieron adoptar para cumplir con sus obligaciones en materia de administración  de riesgos sin desconocer los derechos fundamentales del accionante. Además, la  Superintendencia Financiera debió ejercer con mayor rigor sus funciones de  vigilancia.    

     

91.             Primero, las entidades bancarias debieron realizar un análisis  individualizado del perfil de riesgo del accionante, en lugar de aplicar una  restricción automática basada en la existencia de antecedentes penales o en una  investigación en curso. De acuerdo con la normatividad financiera vigente, las  entidades están obligadas a evaluar cada caso en concreto y no pueden  fundamentar una decisión en presunciones generales sin sustento en la realidad  financiera del solicitante.    

     

92.             Segundo, las entidades debieron agotar mecanismos alternativos  para mitigar eventuales riesgos, en lugar de optar por la exclusión automática  del accionante del sistema financiero. Como se explicó en esta providencia, el  SARLAFT no solo opera en la fase de prevención, sino también en la fase de  control, lo que implica que las entidades tienen herramientas como monitoreo  transaccional, actualización de información y seguimiento de operaciones para  gestionar el riesgo sin impedir el acceso a servicios bancarios esenciales.    

     

93.             Tercero, Bancolombia, al haber solicitado documentación adicional,  debió otorgar una respuesta clara y oportuna sobre la decisión tomada con base  en la información entregada por el accionante. La falta de respuesta oportuna  vulneró el derecho de petición del accionante, quien no contó con una decisión  fundamentada que le permitiera ejercer su derecho a la contradicción.    

     

94.             Cuarto, Davivienda, al haber reconocido que no existía una  restricción formal para la apertura de la cuenta, debió justificar de manera  suficiente su decisión. La entidad no podía negar la vinculación sin explicar  en qué medida el perfil del accionante representaba un riesgo objetivo y actual  que impidiera su acceso al sistema financiero.    

     

95.             Ambas entidades debieron aplicar un enfoque basado en riesgo, lo  que significa que, antes de negar la solicitud, debieron evaluar medidas menos  restrictivas que permitieran equilibrar la prevención de riesgos financieros  con el derecho del accionante a la inclusión financiera.    

     

96.             Finalmente, la Superintendencia Financiera, en el marco de sus  funciones de vigilancia y control, debió instar a las entidades accionadas para  que promuevan políticas de reinserción social, como la Circular Externa 5 de  2018 que permite la apertura de cuentas bancarias a excombatientes.    

     

97.             La omisión de estas acciones demuestra que las entidades no  cumplieron con su deber de evaluar proporcionalmente el caso, lo que resultó en  una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.    

     

98.             Con base en lo anterior, en el presente caso se concluye que las  entidades bancarias vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al  impedirle el acceso a un servicio público que resulta esencial para su  satisfactoria reincorporación a la sociedad y el desarrollo de su proyecto de  vida.    

     

Remedios judiciales    

     

     

100.       En primer lugar, se revocará la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) que confirmó el fallo de  primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones  Mixtas de Garzón (Huila) el 17 de julio de 2024. En su lugar, se concederá el  amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la  igualdad, a la personalidad jurídica y al buen nombre del accionante.    

     

101.       En segundo lugar, se ordenará a las entidades financieras Nequi  S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia  S.A. y a Davivienda S.A. que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia,  entren en contacto con el señor Augusto Flórez Lozano y, si él aún está  interesado, realicen la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, en la  entidad bancaria que él disponga.    

     

102.       En tercer lugar, se ordenará a las mencionadas entidades  financieras que, dentro del término de tres (3) meses, realicen ajustes en sus  procedimientos internos de evaluación de clientes en materia de Sistema de  Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo  (SARLAFT). Estos ajustes deberán garantizar que, en la fase de prevención, se  realice un análisis individualizado del perfil de riesgo de cada solicitante,  para así evitar la aplicación de restricciones automáticas basadas  exclusivamente en antecedentes penales o investigaciones en curso.  Adicionalmente, se ordenará que cuando la entidad financiera niegue la  vinculación de un usuario, deberá explicar de manera suficiente y detallada los  sustentos objetivos y razonables de su negativa, indicando las razones  específicas por las cuales considera que el usuario representa un riesgo para  la operación de la entidad, así como la evaluación de eventuales medidas  alternativas que permitan mitigar dicho riesgo sin excluir automáticamente al  solicitante.    

     

103.       En cuarto lugar, se ordenará a la Superintendencia Financiera de  Colombia que, en el término de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida una circular en la que se establezcan lineamientos claros  sobre el acceso financiero de personas con antecedentes penales en procura de  un equilibrio entre la prevención de riesgos financieros y la garantía de  acceso al sistema financiero como servicio público.    

     

104.       Esta orden se justifica en la necesidad de evitar interpretaciones  restrictivas o desproporcionadas en la aplicación de las normas de prevención  del lavado de activos y financiación del terrorismo, que podrían generar  inseguridad jurídica y barreras automáticas e injustificadas para la inclusión  financiera de las personas que han cumplido su condena o que tienen  investigaciones en curso. En este sentido, la Superintendencia Financiera, en  su calidad de entidad de vigilancia y control, debe adoptar directrices que  orienten a las entidades financieras en la aplicación de criterios objetivos y  razonables en la evaluación de riesgos, para garantizar que las decisiones de  vinculación al sistema financiero se fundamenten exclusivamente en causales  objetivas después de un análisis individualizado del perfil de cada potencial  consumidor.    

     

105.       En quinto lugar, se desvinculará del trámite de esta acción de  tutela al Juzgado Sexto de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de  Ibagué, toda vez que, para esta Corporación, dicha autoridad judicial (i) no  tuvo incidencia en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante  y (ii) no es la llamada a acatar las órdenes proferidas mediante esta  providencia.    

     

106.       Finalmente, esta Corporación resalta que, por regla general, los  efectos de las sentencias de tutela son inter-partes, con lo cual, las  órdenes proferidas en la presente providencia solo serán vinculantes para las  personas y entidades a las que van dirigidas directamente. Al respecto, la  Corte resalta que el análisis realizado en este  caso no implica que las entidades financieras deban omitir los controles  exigidos por la regulación vigente, sino que refirma la necesidad de aplicar  dichos controles a la luz de los principios constitucionales aquí desarrollados  para así evitar la imposición de barreras absolutas que priven a las personas  del acceso al sistema financiero. En particular, este Tribunal reconoce que estas  medidas son necesarias para asegurar el debido funcionamiento del sistema  financiero, que también es un servicio público y un instrumento para la  materialización de los derechos fundamentales y los fines del Estado. Por lo  tanto, la aplicación de las políticas en materia de SARLAFT debe guiarse por  criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implican una prohibición de  imponer barreras absolutas y automáticas para el acceso al sistema financiero.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero.             REVOCAR la  sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) que confirmó el fallo de  primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones  Mixtas de Garzón (Huila) el 17 de julio de 2024. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo  vital, a la igualdad, a la personalidad jurídica y al buen nombre del  accionante.    

     

Segundo.            ORDENAR a Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, a Bancolombia S.A. y al Banco Davivienda S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces en las  sucursales de Saldaña (Tolima) y Garzón (Huila), respectivamente, que en el  término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la  presente providencia, entren en contacto con el señor Augusto Flórez Lozano y,  si él aún está interesado, abran una cuenta de ahorros a su nombre, en la  entidad financiera que él disponga.    

     

Terceiro.            ORDENAR a Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia  S.A. y al Banco Davivienda S.A. que, dentro del término de tres (3) meses,  ajusten sus procedimientos internos de evaluación de clientes en materia de  Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del  Terrorismo (SARLAFT). Estos ajustes deberán garantizar que, en la fase de  prevención, se realice un análisis individualizado del perfil de riesgo de cada  solicitante, para así evitar restricciones automáticas basadas exclusivamente  en antecedentes penales o en la existencia de investigaciones en curso.  Asimismo, en caso de negar la vinculación de un usuario, las entidades  financieras deberán motivar suficientemente su decisión, para exponer los  fundamentos objetivos y razonables que justifican la negativa y las medidas  alternativas evaluadas.    

     

Cuarto.                 ORDENAR a la  Superintendencia Financiera de Colombia que, dentro del término de noventa (90)  días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida una circular dirigida a las entidades financieras vigiladas, con  lineamientos claros que garanticen un equilibrio entre la prevención de riesgos  financieros y la garantía de acceso al sistema financiero para personas con  antecedentes penales. Estos lineamientos deberán basarse en los criterios  objetivos y razonables señalados en los fundamentos jurídicos de esta decisión,  de modo que se delimiten y expongan de manera precisa las razones objetivamente  justificadas para la negativa de acceso a servicios financieros. Dicha circular  deberá incluir medidas de supervisión y control que permitan verificar su  aplicación efectiva, asegurando que las entidades financieras armonicen el  ejercicio de su autonomía de la voluntad privada con los principios  constitucionales de igualdad, no discriminación y el interés público inherente  a la actividad financiera.    

     

Quinto.                  DESVINCULAR del  presente trámite al Juzgado Sexto de Ejecución de Sentencias y Medidas de  Seguridad de Ibagué por no tener relación con la vulneración de los derechos  fundamentales del señor Augusto Flórez Lozano, tal y como se expone en la parte  motiva de esta providencia.    

     

Sexto.                        LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que  trata el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] El expediente fue seleccionado para revisión mediante  auto del 29 de octubre de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez,  conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Natalia Ángel Cabo.  Posteriormente, el asunto fue asignado por reparto de Secretaría General a la  Sala Primera de Revisión, presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo, para  su conocimiento y trámite.    

[2] Expediente digital,  archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[3] Ibidem.    

[4] Al  respecto, en la acción de tutela el actor indicó que sus solicitudes se dirigieron  a Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda  S.A. debido a que son las entidades bancarias que tienen sucursales habilitadas  en el municipio en el que reside.    

[5] Ibidem, p. 8.    

[6] Solicitud  nro. IQ2021113087661 con radicación 2021260808-000-00.    

[7] Expediente digital,  archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 29.    

[8] Ibid., p. 30.    

[9] Ibid.    

[10] Expediente digital,  archivo “06CONTESTACION.pdf”, p. 3.    

[11] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 4.    

[12] Ibidem, p.  5.    

[13] Ibidem.    

[14] Ibidem, p.  7.    

[15] Ibidem,  p.7.    

[16] Ibidem, p.  8.    

[17] Ibidem, p.  10.    

[18] Ibidem, p. 13.    

[19] Ibidem.    

[20] Ibidem, p.  7-8.    

[21] Ibidem, p.  11.    

[22] Ibidem, p.  14.    

[23] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 3.    

[24] Ibidem, p. 24.    

[25] Expediente digital,  archivo “02ActaReparto.pdf”.    

[26] Expediente digital,  archivo “11SENTENCIA.pdf”, p. 17.    

[27] Ibidem.    

[28] Las entidades  Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, Juzgado Penal  del Circuito del Líbano (Tolima), Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué (Tolima) y el defensor del consumidor financiero fueron  vinculados al trámite de la tutela en primera instancia mediante Auto del 8 de  julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones  Mixtas de Garzón (Huila).    

[29] Esta  Corporación considera importante resaltar que el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila) no precisó a que entidad  correspondía el defensor del consumidor financiero vinculado al trámite de la  tutela.    

[30] Ibidem, p. 18.    

[31] Expediente digital,  archivo “13SOLICITUDIMPUGNACIÓN.pdf”.    

[32] Expediente digital,  archivo “14SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[33] Ibidem.    

[34] Expediente digital,  archivo “18ActaReparto.pdf”.    

[35] Expediente digital,  archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p. 13.    

[36] Ibidem,  p. 14.    

[38]  Expediente digital, archivo “22CONTESTACIÓN.pdf”.    

[39]  Expediente digital, archivo “23AUTONOSANCIONA.pdf”.    

[40] Ibidem.    

[41] Corte Constitucional,  Sala Primera de Revisión, Auto de pruebas 17 de enero de 2025.    

[42] Expediente digital, correo  electrónico del 21 de enero de 2025, archivos “CONTESTACION A SU OFICIO No.  OPTC-01025 EXPEDIENTE T-10.564.535. _AUGUSTO FLOREZ LOZANO.pdf”, “CONTRATO DE  TRABAJO HOGAR SAN JOSE DE LA MONTAÑA_AUGUSTO FLOREZ LOZANO.pdf”, “SOPORTE  QUE EVIDENCIA LA ACTIVIDAD DESEMPEÑADA EN EL HOGAR SAN JOSE DE LA  MONTAÑA.pdf”.    

[43] Expediente digital, correo  electrónico del 27 de enero de 2025, archivo “T-2025007749-5535816.pdf”. La  respuesta fue suscrita por la señora Ana María Garzón Jiménez en calidad de funcionaria  del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos.    

[44] Regulado por la  Circular Básica Jurídica 029 de 2014.    

[45] Según el numeral 1.27  de la Parte I, Título IV, Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica 029 de  2014 este corresponde al nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en  cuenta el efecto de los controles.    

[46] Según el numeral 1.28  de la Parte I, Título IV, Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica 029 de  2014 este corresponde al nivel de riesgo resultante después de aplicar los respectivos  controles.    

[47]Expediente digital,  correo electrónico del 04 de febrero de 2025, archivo “14174RespuestaTutelaOficio74AugustoFlorezLozano.pdf”.  La respuesta fue suscrita por el señor Christian Camilo Valderrama Reyes., en  su calidad de Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.    

[48]Expediente digital, correo  electrónico del 27 de enero de 2025, archivos “REQUERIMIENTO CORTE  CONSTITUCIONAL TUTELA AGUSTO FLOREZ LOZANO.pdf” y “VF – Certificado SARLAFT  Bancolombia S.A. Versión Español (005) 1 2.pdf”. La respuesta fue  suscrita por la señora Nancy Hoyos Aristizábal en calidad de representante  legal judicial de Bancolombia S.A.    

[49] Expediente digital, correo  electrónico del 30 de enero de 2025, archivos “Contestación informe.pdf” y “Camara  Rel Legal.pdf”. La respuesta fue suscrita por la señora Luz Carime Wilches Muto  en calidad de suplente del representante legal para asuntos judiciales del Banco  Davivienda S.A.    

[50] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[51] Este requisito se  refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea  un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia  constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes  legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el  propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver  Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley  2591 de 1991.    

[52] Esta condición indica  que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción  de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho  fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los  artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de  2021 y T-373 de 2015.    

[53] La condición de  inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza  contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte  estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo  razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de  derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias  SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.    

[54] Ese requisito hace  referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para  proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601  de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.    

[55] De conformidad con el  artículo 86 de la Constitución Política y con lo establecido en la  jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela no solo protege los  derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública”, sino también se predica del actuar de  los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados de la  prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave  y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado  de subordinación o indefensión frente al particular. Al respecto, véase lo  establecido en las Sentencia T-400 de 2017.    

[56] Corte Constitucional, sentencias  T-400 de 2017, T-370 de 2015, T-007  de 2015, entre otras.    

[57] Acorde al  artículo 325, numeral 2, literal a del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  están sometidas a la vigilancia e inspección de la Superfinanciera las siguientes  instituciones:  “Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de  financiamiento comercial*, sociedades fiduciarias, almacenes generales de  depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades  administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad  social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación  definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea  la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268  del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la  Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros,  cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización,  sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la  enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros”.    

[58] El Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero hace alusión en su texto a las Superintendencia Bancaria  y la Superintendencia de Valores. No obstante, debe tenerse en cuenta que la  Superintendencia Bancaria de Colombia se convirtió en la Superintendencia  Financiera de Colombia a través del Decreto 4327 de 2005, derogado parcialmente  por el Decreto 2555 de 2010. Este decreto además fusionó la Superintendencia  Bancaria con la Superintendencia de Valores.    

[59] Sobre el presupuesto  de inmediatez y su acreditación cuando la acción se presenta dentro de un  término razonable se pueden consultar las sentencias T-087 de 2018, SU-108 de  2018 y T-032 de 2023.    

[60] Así lo afirmó la  Corte, entre otras, en las sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-206 de  2018, T-230 de 2020 y T-051 de 2023.    

[61] “ARTÍCULO  24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.  Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán  funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 2. La  Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que  surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas  relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las  obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera,  bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,  aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público […]”.    

[62] Ley 1564 de 2012, “Por  medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras  disposiciones”.    

[63] “ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES  JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En  aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de  las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a  su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos  que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que  se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter  definitivo y con las facultades propias de un juez.    

Los asuntos a los que se refiere el  presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el  artículo 58 de la presente ley […]”.    

[64] Ley 1480 de  2011, “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se  dictan otras disposiciones”.    

[65] Expediente digital,  correo electrónico del 27 de enero de 2025, archivo “T-2025007749-5535816.pdf”.  La respuesta fue suscrita por la señora Ana María Garzón Jiménez en calidad de  funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos.    

[66] Constitución Política  de Colombia, artículo 335: “ Las actividades financiera,  bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,  aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere  el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son  de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,  conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en  estas materias y promoverá la democratización del crédito”.    

[67] “Por la cual se  expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad  aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”.    

[68] “Por la  cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios  a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades  financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,  aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras  disposiciones en materia financiera y aseguradora”.    

[69] Decreto  <Ley> 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.    

[70] Por  ejemplo, la ley 795 de 2003, “Por la cual se  ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan  otras disposiciones”.    

[71] “Por la cual se  determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento  Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia  de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas  Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad  financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras  disposiciones”.    

[72] “Por el cual se  fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de  Valores y se modifica su estructura”.    

[73] “Por la cual se  dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los  cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de  manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se  efectúen mediante valores, y se dictan otras disposiciones”.    

[74] “Por la cual se  dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras  disposiciones”.    

[75] “Por el cual se  recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y  del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.    

[76] Por medio de la cual se  declaró exequible el literal c) del numeral 5° del artículo 53 del Decreto 663  de 1993 -Estatuto Orgánico del sistema Financiero-, modificado por el artículo  8° de la Ley 795 de 2003.    

[77] Así lo afirmó la  Corte, entre otras, en las sentencias T-443 de 1992, SU-157 de 1999, SU-167 de  1999 y T-585 de 2013.    

[78] Corte Constitucional,  Sentencia T-585 de 2013.    

[79] Ibidem.    

[80] Corte Constitucional,  Sentencia SU-157 de 1999.    

[81] Ibidem.    

[82] La presente consideración recoge lo  desarrollado en las sentencias T-468 de 2003, C-934 de 2013, C-345 de 2017, entre otras.    

[83] Corte Constitucional,  Sentencia C-934 de 2013.    

[84] Corte Constitucional,  Sentencia C-345 de 2017.    

[85] Corte Constitucional,  Sentencia C-345 de 2017.    

[86] Corte Constitucional,  Sentencia C-345 de 2017.    

[87] Corte Constitucional,  Sentencia T-585 de 2013.    

[88] Así lo afirmó la  Corte, entre otras, en las sentencias SU-157 de 1999, SU-166 de 1999, SU-167 de  1999 y T-585 de 2013.    

[89] Capítulo IV, del Título IV de la  Parte I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superfinanciera.    

[90] Ibidem.    

[91] Al respecto, téngase en cuenta lo  regulado en el artículo 102 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 y, en general, en el Capítulo  IV, del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de  la Superfinanciera.    

[92] Capítulo IV, del Título IV de la  Parte I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superfinanciera.    

[93] Literal d, artículo 102, Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

[94] Corte Constitucional,  Sentencia T-585 de 2013.    

[95] Ibidem.    

[96] Incorporado en el artículo 49 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

[97] Ibidem.    

[98] Corte Constitucional,  Sentencia T-585 de 2013.    

[99] Ibidem.    

[100] Ibidem.    

[101] Reglas Mínimas de las  Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, regla 4: “Los objetivos de  las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la  sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden  alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en  lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en  libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el  producto de su trabajo […]”.    

[103] Al respecto, véase lo  establecido en las sentencias T-265 de 2017 y T-640 de 2017.    

[104] Al respecto, véase lo  establecido en las sentencias C-806 de 2002 y T-762 de 2015.    

[105] Al respecto, véase lo  establecido en la Sentencia T-077 de 2013.    

[106] Al respecto, véase lo  establecido en las sentencias T-153 de 1993 y T-762 de 2015.    

[107] Corte Constitucional,  Sentencia SU-458 de 2012.    

[108] Al respecto, véase lo  establecido en las sentencias BVerfge 45, 187 del 21  de junio de 1997 y BVerFg 2, 2 BvR 2365/09 del 4 de mayo de 2011 del Tribunal  Constitucional Alemán (Bundesverfassungsgericht).    

[109] Sentencia BVerFg 2, 2 BvR 2365/09 del 4 de mayo de 2011 del Tribunal  Constitucional Alemán (Bundesverfassungsgericht), párr. 108.    

[110] Ibidem.    

[111] Véase, por ejemplo,  lo establecido en: “Los antecedentes penales como obstáculo a la  reincorporación social”, en Política criminal y abolicionismo, hacia una  cultura restaurativa, (Bogotá D.C: Centro de Investigación de Política  Criminal, Universidad Externado de Colombia, 2018) y en “Dignidad humana y  derecho penal: una difícil convergencia. Aproximación al contenido  constitucional de la norma rectora del Art. 1 del C. P. colombiano”. En Revista  de Derecho, Vol. 48, (2017), entre otros.    

[112] Ibidem.    

[113] Ibidem.

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