T-117-25

Tutelas 2025

  T-117-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-117/25    

     

     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar  imposibilidad de accionar    

     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de  ratificación    

     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de  libertad    

     

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA  PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala  Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

Sentencia T-117 de 2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.609.632    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por la Corporación para gestionar como comisionados en defensa  de los derechos humanos – DDHH y el derecho internacional humanitario – DIH de  sigla “igualdad ante la justicia” en contra del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Mediana Seguridad de Cúcuta.    

     

Paola Andrea  Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La Sala  Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas  Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,  así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de la sentencia del 18  de septiembre de 2024, proferida en única instancia por el Juzgado 012  Administrativo de Cúcuta que declaró improcedente la tutela de la referencia.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La acción de tutela. El 3 de septiembre de 2024, la Corporación  para gestionar como comisionados en defensa de los derechos humanos – DDHH y el  derecho internacional humanitario – DIH de sigla “igualdad ante la justicia”  (en adelante, “la Corporación “igualdad ante la justicia””), presentó acción de  tutela en contra del Instituto  Penitenciario y Carcelario (en adelante, “INPEC”) y el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (en adelante, “COCUC”), Norte de  Santander. Esto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la  dignidad humana, al ambiente sano y a la resocialización de los presuntamente  agenciados pues, aduce que, a pesar de que las accionadas tienen conocimiento  de presuntos actos sexuales realizados por las personas pertenecientes a la  comunidad LGTBIQ+ en espacios públicos y al interior de las celdas, no han  desplegado acción alguna para controlar la situación. La Corporación “igualdad  ante la justicia” adujo que actuaba como agente oficiosa de “un grupo  significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de Cúcuta del patio 24B”[1].    

     

Cuestión previa. La Corte analizó como cuestión previa la  pertinencia del desistimiento en sede de revisión y encontró que, por regla  general este es improcedente y que, las personas que lo presentaron no son parte en la presente acción de  tutela. En tal medida, no están legitimadas para ejercer tal actuación. Por ello, continuó con el examen de los  requisitos de procedencia.    

     

Decisión de la Sala. La Sala concluyó que la acción de tutela era  improcedente pues no se satisfacía la legitimación en la causa por activa. En  particular, consideró que no se cumplieron los presupuestos normativos de la  agencia oficiosa que pretendió ejercer la Corporación “igualdad ante la justicia” pues (i) no  se individualizó a los presuntos agenciados y, con fundamento en las pruebas  practicadas en sede de revisión, (ii) se constató que los posibles  privados de la libertad que podrían tener interés en las resultas de este  proceso manifestaron que no tuvieron conocimiento del mismo y no autorizaron a  la Corporación “igualdad ante la justicia” para defender sus derechos. Tampoco,  (iii) se acreditó el requisito de imposibilidad del agenciado para  ejercer directamente la acción constitucional. Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmó la sentencia de única instancia.    

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos probados, acción de  tutela y decisión de instancia    

     

1.        Hechos relevantes. La Corporación “igualdad ante la justicia” indica que desde hace más de  dos años, en el patio 24B del Complejo Carcelario  y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta se han presentado problemas que involucran a la población  de la comunidad LGTBIQ+. En particular, asegura que las personas pertenecientes  a la mencionada comunidad practican actos sexuales en espacios públicos,  prestan servicios sexuales dentro del patio y se han encontrado parejas  teniendo relaciones sexuales al interior de las celdas, con las puertas  abiertas[2].    

     

2.        La accionante manifiesta que esta situación ha  desencadenado la proliferación de enfermedades de transmisión sexual, ya que  los materiales sexuales como los preservativos “son lanzados a lugares donde  comparte toda la población y sus visitantes externos en los días programados de  visitas al patio 24B”[3], circunstancia que ha generado que las  familias del personal privado de la libertad no se sientan cómodas en el  encuentro[4].      

     

3.        Finalmente, señala que con  ocasión de lo expuesto la convivencia en el patio 24B no es sana y ha generado  “una serie de burlas y señalamientos de que toda la población interna del 24B  es “GAY” afirmaciones incorrectas ya que el hecho de […] ser SINDICADOS O  CONDENADOS por delitos sexuales no significa que TODA la población es “GAY””[5].     

     

4.        La acción de tutela. El 3 de septiembre de 2024, la Corporación “igualdad ante la justicia” presentó acción de  tutela en contra del INPEC y el COCUC, por considerar vulnerados los derechos  fundamentales de “un grupo significativo de la comunidad HETEROSEXUAL carcelaria  de Cúcuta del patio 24B”[6], a la dignidad humana en conexidad con el  derecho a la resocialización y al medio ambiente sano[7], “en relación [con] los artículos 1, 8, 79,  80 y 95 de la Constitución Política, además el artículo 25 de la Declaración de  los Derechos Humanos y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador de 1988”[8]. Lo anterior, pues a pesar de tener conocimiento sobre los  hechos y las causas, las entidades accionadas no han desplegado acción alguna  para evitar la ocurrencia de los eventos presuntamente denunciados, a través de  los métodos legales que tienen a su disposición y, en virtud de sus funciones.    

     

5.        Además, resaltó que las  personas privadas de la libertad acudieron al presidente de la Corporación “igualdad ante la justicia” “ya que se tiene  el temor de presentar las acciones constitucionales con nombre propio, por  [las] represalias que se puedan presentar, por eso, en entrevista entre parte  de la población afectada y el defensor de derechos humanos, se determinó que  sea la corporación la que impetre la acción constitucional de TUTELA”[9].    

     

6.        Por lo expuesto, solicita  que (i) se traslade a “los integrantes de la comunidad LGTBIQ+ a un  espacio apropiado, donde no interfiera[n] con el desarrollo de la  resocialización de la población no perteneciente a dicha comunidad”[10] y (ii) se ordene al INPEC que informe (a) “porque  conociendo de las quejas y denuncias dentro del patio 24B, no ha tomado medidas  correctivas a la problemática de la prostitución por parte de la comunidad  LGTBIQ+ y actos sexuales aberrantes como demás actitudes que atentan contra la  salubridad de la población interna”[11]; si existe (b) “algún manual de convivencia  el cual se imparte a cada uno de los internos”[12] y (c) “algún patio con disponibilidad donde  la comunidad antes mencionada pueda desarrollarse”[13].    

7.             Admisión de la acción de tutela. En auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 012  Administrativo de Cúcuta[14],  admitió la demanda de amparo y dispuso la vinculación del área de atención y  tratamiento y de salud del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana  Seguridad de Cúcuta, la Alcaldía de Cúcuta, el Instituto Departamental de Salud  (IDS), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la  Fiduprevisora (Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad)  y la Unión Temporal Norsalud PPL.    

     

8.             Respuesta de las accionadas. El INPEC guardó silencio. Por su parte, el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta afirmó que la acción  de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa ya  que, aunque el Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la agencia oficiosa,  ello no significa “que cualquier persona pueda, en aras de obtener  pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero”[15]. Resaltó que tampoco se cumple con la legitimación en la  causa por pasiva[16] y,  finalmente, señaló que “no hay solicitud de atención, ni queja y/o reclamos, ni  denuncia interpuesta por personal privado de la libertad de la comunidad  heterosexual del pabellón 24-B”[17]. En  tal medida, concluyó que no existe amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales y que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar la  protección pretendida[18].    

     

9.             Las demás autoridades y entidades vinculadas  intervinieron en los términos señalados en el siguiente cuadro    

     

Tabla 1. Resumen intervenciones    entidades y autoridades vinculadas al trámite[19]    

Alcaldía de Cúcuta    

Manifestó que “nada de    lo expuesto en los hechos narrados [es] de su competencia y funcionalidad,    pues según lo expresado por la Ley 65 de 1993, lo pretendido por el extremo    activo de la litis es competencia y funcionalidad del INPEC”[20]. Por ende, solicitó la desvinculación    por falta de legitimación en la causa por pasiva.   

Fiduprevisora – patrimonio    autónomo, Fondo de Atención en Salud PPL    

Afirmó que la acción de    tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa (i) por activa    pues, a su juicio, “no se ha demostrado de manera irrefutable ni de manera    sumaria que las personas presuntamente afectadas, que dicho sea de paso no están    enlistadas ni individualizadas, se encuentran en imposibilidad para presentar    la acción de tutela en nombre propio”[21] y, (ii) por pasiva dado    que las pretensiones de la accionante desbordan las competencias del    patrimonio autónomo, Fondo de Atención en Salud PPL[22], en tanto, no le corresponde la    asignación de espacios al interior del establecimiento penitenciario ni    tampoco la custodia de las personas privadas de la libertad.   

Unión Temporal Norsalud PPL    

Indicó que no ha    realizado acciones que vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales    invocados, en tal virtud, solicitó “no tutelar” y, de manera subsidiaria,    declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva[23].    

     

10.         Sentencia de única instancia. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Administrativo  de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se  cumplió con los requisitos de legitimación en la causa por activa y  subsidiariedad. Frente al primero, precisó que (i) no hay una  individualización de las personas privadas de la libertad que son objeto de  vulneración de sus derechos constitucionales y, (ii) aunque la  Corporación “igualdad ante la justicia” adujo  actuar en calidad de agente oficioso de los presuntos afectados, no acreditó  “siquiera sumariamente que los titulares de tales derechos se encuentr[e]n en  imposibilidades físicas o mentales para interponer la acción por sí mismos, así  como tampoco que carezcan de las condiciones para promover la defensa de sus  derechos o para otorgar un poder judicial”[24].    

     

11.         En cuanto a la subsidiariedad, resaltó  que la accionante omitió cumplir con la carga mínima de aportar las quejas y/o  denuncias a las que hizo referencia en su escrito tutelar y, no obra prueba  siquiera sucinta que demuestre que sí se radicaron reclamaciones ante las  autoridades del Complejo Carcelario  y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta[25].    

     

2.             Actuaciones en sede de  revisión    

     

12.         Selección del expediente para  revisión. Mediante auto del 29 de  noviembre de 2024[26], la  Sala de Selección de Tutelas Número Once[27] seleccionó para revisión el expediente T-10.609.632, con  fundamento en “la necesidad de materializar un enfoque diferencial” y por considerarlo  un “asunto novedoso”.    

     

13.         Primer auto de pruebas. Mediante auto del 22 de enero de 2025, se decretaron  pruebas. En términos generales, se ofició a la organización accionante, a los  accionados y a la Fiduprevisora para que respondieran algunas preguntas sobre  el asunto bajo análisis y remitieran información relevante con el propósito de (i) verificar el  cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, (ii) aclarar los  hechos puestos en consideración a través de la acción de tutela e, (iii) indagar sobre  las condiciones de salubridad, visitas, entre otras, al interior del COCUC, en  particular, en el patio 24B.    

     

14.         Respuesta del COCUC[28]. En escritos del 28  de enero y del 6 de febrero de 2025, el director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Cúcuta solicitó “confirmar el fallo de primera instancia ya  que no se ha vulnerado derecho alguno a la comunidad en general y tampoco a “un  grupo significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de Cúcuta del patio  24B””[29]. Agregó  que “en cada pabellón está asignado un abogado de la oficina jurídica que va a  cada uno de los patios, donde van asesorar [sic] a la población privada de la  libertad, en cada pabellón también la misma población privada de la libertad  elige a un promotor de derechos humanos que se reúne con el cónsul de derechos  humanos, para responder las dudas, [por lo tanto] es careciente [sic] de  veracidad la afirmación de imposibilitadas  de recurrir a la acción de tutela por sí mismos”[30].  (énfasis original)    

     

15.         Respuesta del Cónsul de Derechos  Humanos del COCUC. El 28 de enero de  2025, informó:[31]:    

     

(i)           Ahora, el pabellón se  identifica con el número 21 por órdenes del nivel central institucional y, en  él se ubican, en su mayoría, personas con diversas situaciones jurídicas y  enfoques diferenciales.    

     

(ii)         El 25 de septiembre de  2024 se atendió un caso remitido por la Defensoría del Pueblo y se entrevistó al  señor Orlando Rojas Otero, en su calidad de “PPL delegado ante el Comité de  Derechos Humanos”, quien manifestó que varios miembros del patio refieren que  personas de la “comunidad LGTBI constantemente mantienen relaciones sexuales en  pasillos comunes, celdas y baños de las celdas y públicos”[32] y que la convivencia se ha afectado pues estas personas se  visten con “pequeños top que no cubren bien implantes pectorales o incluso se  han levantado la blusa enseñando sus cenos [sic]”[33]. En particular, el señor Rojas solicitó que  se brinde una mayor atención y acompañamiento a la comunidad LGTBIQ+ en cuanto  a “toma de control de exámenes médicos por situaciones de transmisión sexual;  procura de estabilidad emocional y sentimental; derecho y programación de  visita íntima sin importar el género”[34]. En la mencionada reunión se llegó al  compromiso de “continuar procurando mejorar convivencia y salud pública”[35].    

     

(iii)      El 14 de noviembre de  2024, se llevó a cabo una mesa de trabajo con el fin de mejorar la convivencia  al interior del pabellón 21, la cual contó con la asistencia de la Defensoría  del Pueblo (tanto nacional como regional y local), la Fiscalía regional, la  Procuraduría local, la Personería local, la Secretaría local de Equidad de  Género, la fundación “ASOTRANSNOR”, los directivos y el equipo interdisciplinario  del complejo carcelario.    

     

(iv)       Las condiciones  generales de aseo en el pabellón 21 son buenas y este “no cuenta con áreas  específicas para la recepción de visitas”[36] por lo que estas se reciben directamente en  los pabellones y dormitorios, “con la debida supervisión del personal del  Cuerpo de Custodia y Vigilancia […] asignado”. Sin embargo, “en aras de brindar  más garantías de intimidad se viene habilitando por solicitud propia de los  P.L. programación de sectores y horarios para desarrollo de visitas íntimas  entre P.L. o con personal externo”[37]. Adicionalmente, indicó que el ingreso de  menores de edad y visitantes se da conforme a la reglamentación y legislación  vigente. En cuanto al reglamento, precisó que este ha sido socializado con el  personal privado de la libertad.    

     

     

17.         Respuesta del grupo de salud del COCUC. En escrito del 29 de enero de 2025, comunicó que no existe  reporte que indique que hay un aumento de casos de enfermedades de transmisión  sexual dentro del patio”[39].    

     

18.         Respuesta de la Unión Temporal  Norsalud PPL. El 3 de febrero de 2024,  remitió respuesta al auto de pruebas y señaló que no tienen conocimiento de los  hechos relatados en la acción de tutela. Agregó que ha adelantado actividades  de prevención y promoción de la salud, en las cuales se han dado directrices  para “una sexualidad responsable, métodos de planificación, detección temprana,  exámenes para diagnosticar y prevenir enfermedades de ETS”[40] y que “no hay una proliferación [de enfermedades de  transmisión sexual] en dicho establecimiento penitenciario”[41]    

     

19.         Informe de la Secretaría General de  la Corte Constitucional frente al primer auto. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte  Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que no se  recibieron respuestas por parte de la Corporación accionante, el INPEC y la  Fiduprevisora.    

     

20.         Segundo auto de pruebas. El 10 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora  expidió un nuevo auto en el cual (i) requirió a la Corporación “igualdad  ante la justicia” para que respondiera las preguntas de auto del 22 de enero de  2025; (ii) vinculó a la Defensoría del Pueblo regional de Norte de  Santander, a la Procuraduría regional de Norte de Santander, a la Personería  municipal de Cúcuta y a la Fundación “ASOTRASNOR” y, les formuló preguntas  tendientes a ampliar la información relacionada con los hechos de la acción de  tutela y, en particular, sobre la mesa de diálogo efectuada en el marco del  abordaje integral de casos de violencia basada en género y violencia por  prejuicio de personas privadas de su libertad (en adelante, “mesa de diálogo”),  llevada a cabo el 13 de noviembre de 2024 en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Finalmente, (iii) ofició  al Complejo Carcelario y Penitenciario de  Mediana Seguridad de Cúcuta para que, a través  del cónsul de derechos humanos se comunicara con los señores Orlando Rojas Otero, Aníbal José Álvarez y Henry Torres  Sánchez a fin de poder dilucidar la legitimación en la causa por activa y la  presunta agencia oficiosa en el caso objeto de estudio.    

     

21.         Respuesta del COCUC[42]. El 13 de febrero de  2025, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta  remitió correo electrónico en cual informó que los señores Orlando Rojas Otero,  Henry Torres Sánchez desistían de la acción de tutela”[43] y, el 21 de  febrero de 2025, allegó acta del 20 de febrero de 2025, la cual está firmada  por los señores Aníbal José Álvarez, Orlando Rojas Otero, Henry Torres y el  Cónsul de derechos humanos, en la cual afirmaron que (i) no conocen a la Corporación “igualdad  ante la justicia”; (ii) no se han entrevistado con ella; (iii) no tenían conocimiento de la acción de tutela interpuesta,  (iv) la Corporación “igualdad  ante la justicia” no los representa  y que, (v) lo único que hicieron fue elevar un escrito a  la administración del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad  de Cúcuta. En especial, el señor Álvarez solicita “no ser vinculado al fallo de  la sentencia […] ya que se considera ajeno a la situación”[44].    

     

22.         Por su parte, el señor Rojas  Otero indicó que (i) se han presentado conflictos de convivencia pero  que lo que manifiesta “lo hace como resumen de quejas constantes de toda la  comunidad”[45] y (ii) ha habido intervención de los entes de control,  sin embargo, estos tienen “inclinación y favorecimiento hacia la comunidad  LGTBIQ+”[46].    

     

23.         Respuesta de la Procuraduría regional  de Norte de Santander. El 14 de febrero de  2025, la Procuraduría regional de Norte de Santander solicitó declarar  improcedente la acción de tutela[47]. Advirtió  que no tienen conocimiento de los hechos que sustentan la solicitud de amparo y  que, por ello, no adoptaron medida alguna. Alegó que fue la defensoría del  pueblo, regional Norte de Santander, la que recibió algunas peticiones de apoyo  y acompañamiento por parte de la población LGTBIQ+, así “como quejas sobre  situaciones presentadas con esta población”[48] y que, en el marco de la organización de la mesa de  diálogo solicitó acompañamiento a la Procuraduría Provincial de Cúcuta. En el  desarrollo de esa mesa de trabajo se recorrió el pabellón 24B[49] y se habló sobre (i) la discriminación de las personas LGTBIQ+; (ii) las quejas y  denuncias relacionadas con problemas de convivencia, la no adecuada  alimentación, la falta de atención en materia nutricional y en salud[50].    

     

24.         En particular, en la mesa de diálogo las  personas privadas de la libertad manifestaron que “la mayoría de las  situaciones de orden público son por los excesos de los PPL de la comunidad  LGTBIQ+ que dicen tener más derechos que los demás”. Sobre este punto, la  Procuraduría aclara que en ese espacio “no se comunicó ni se puso en  conocimiento los posibles actos sexuales o posible prostitución en el patio  24B”[51].  Los resultados de esa jornada fueron “realizar mesas de trabajo de frecuencia  trimestral, jornadas pedagógicas, jornadas de asesoría y defensoría jurídica,  convivencia y diálogo de trabajo en equipo [los cuales] fueron asumidos por el  consulado de DDHH y la defensoría del pueblo conjunto [sic] a los PPL  participantes”[52].    

     

25.         Respuesta de la personería municipal  de Cúcuta[53]. El 14 de febrero de  2025, la personera municipal de Cúcuta precisó que la mesa de diálogo convocada  por la defensoría del pueblo tuvo que ver con hechos relacionados con  “discriminación y castigos consistentes en permanencia en el calabazo [sic] y  efectuar barrido en algunas zonas, destinados a la población EGTBIQ+ [sic], por  parte del personal de derechos humanos del patio 24b, hoy patio 21”[54]. Finalmente, agregó que en dicha mesa de trabajo se acordó  una convivencia sana, mantener el respeto por la diversidad y mantener un  ambiente de respeto cuando los internos reciban visitas de familiares y amigos[55].    

     

26.         Respuesta de la  Defensoría del Pueblo – Delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de  género[56]. El 18 de febrero de 2025, la Delegada para los derechos de  las mujeres y asuntos de género informó que ha participado en el seguimiento de  la situación de las personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, en particular, en relación con  “casos de violencia basada en el género y situaciones de discriminación en  razón de la orientación sexual e identidad de género”[57]. En tal virtud, “visit[ó] al Complejo Penitenciario y  Carcelario COCUC con el propósito inicial de diagnosticar la situación de  derechos humanos de las personas OSIGD-LGTBI privadas de la libertad en dicho  establecimiento”[58] y  se generó el compromiso con el director del establecimiento de tener una mesa  de alimentación y salud, así como “la adopción de acciones urgentes para garantizar  el acceso a derechos fundamentales, erradicar prácticas discriminatorias […]”[59].    

     

27.         Afirmó que tienen conocimiento sobre  una “solicitud remitida por parte de representantes de derechos humanos de  algunos patios del COCUC a la Dirección del Establecimiento, en la que indican  crear un patio exclusivo para la población OSIGD-LGTBI por motivos derivados de  convivencia”[60]. Al  respecto, la defensoría se pronunció el 15 de octubre de 2024 y le recordó a la  Dirección del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta que “la orientación sexual,  identidad y expresión de género no pueden ser criterios para la clasificación  de las personas privadas de la libertad y que la creación de espacios  exclusivos para la población OSIGD-LGTBI solo es viable si busca su protección  y es concertada con ellas”[61]. No obstante, aseguró no tener conocimiento de  las quejas y/o peticiones relacionadas con los hechos puestos en conocimiento  en la acción de tutela.    

     

28.         Frente a la mesa de diálogo del 13 de  noviembre de 2024, resaltó que esta tuvo como origen una petición allegada por  ASOTRASNOR en la cual solicitaron el apoyo de la defensoría pues se presentaban  hechos de violencia basada en género al interior del patio 24B. En ese espacio  se les informó a las personas tanto de la comunidad LGTBIQ+ como a los  representantes de derechos humanos, “las razones por las cuales era  discriminatorio la creación de un patio exclusivo”[62]. Asimismo, resaltó que dada la contingencia en Norte de  Santander (Catatumbo) y la capacidad de respuesta de la entidad, se prevé hacer  jornadas de sensibilización a funcionarios y funcionarias del INPEC sobre  derechos de las personas LGTBIQ+.    

     

29.         Respuesta de la Fiduprevisora. El 4 de marzo de 2025[63], la Fiduprevisora señaló que en ejecución del contrato de  fiducia mercantil 158 de 2024, contrató con el operador regional Unión Temporal  Norsalud PPL, quien se encarga de “brindar y garantizar atención en salud  integral y continua en la regional oriente, en la cual está ubicado el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta”[64]. Además, cuentan con una red extramural para los casos que  superen la capacidad de la red intramural y, a nivel nacional, el operador IPS  Goleman Servicio Integral SAS se encarga de la atención en salud mental y Vivir  IPS de los casos de VIH en la población privada de la libertad. Por ello,  concluyó que el patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL “ha ejercido  actuaciones atinentes a que se garanticen, por parte de los responsables, los  derechos humanos a la PPL a nivel nacional”[65]. Agregó que “no tiene responsabilidad o competencia sobre  la infraestructura o condiciones físicas o de salubridad de los establecimientos  carcelarios”[66] y  que tampoco le corresponden los servicios de alimentación.    

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

30.         La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro  del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos  86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

2.             Delimitación  del asunto objeto de revisión y  metodología de decisión    

     

31.         Delimitación. La controversia principal gira en torno a la  presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, a un ambiente sano y  a la resocialización de la población heterosexual del patio 24B[67]  del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Mediana Seguridad de Cúcuta, en  razón a la presunta ocurrencia de actos sexuales en espacios públicos por parte  de la comunidad LGTBIQ+, los cuales no han sido controlados por parte del  establecimiento penitenciario. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala  Séptima de revisión debe pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento de  la acción de tutela presentado por algunas de las personas privadas de la  libertad.    

     

     

3.             Cuestión previa. Procedencia  del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión    

     

33.         De conformidad con el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991[68],  el accionante puede desistir de la acción de tutela o de algunas de sus  pretensiones siempre y cuando tal manifestación se presente “antes de que  exista sentencia respecto a la controversia”[69].  No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que en sede de revisión por  regla general no procede el desistimiento pues: (i) la revisión por  parte de la Corte no es una instancia adicional; (ii) esta Corporación  cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales y de  unificación, consolidación e interpretación y, (iii) excede los  intereses individuales de las partes pues se convierte en un asunto de interés  público[70].  En tal sentido se pronunció esta Corte en el Auto 345 de 2010[71]:    

     

“ […] En lo que atañe a la oportunidad del  desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo  conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para  revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha  aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente  al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se  sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de  tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente  que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la  consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede  considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario  son los únicos que se afectan con este tipo de decisión”[72].    

     

34.         Por consiguiente, el desistimiento de  la acción de tutela es únicamente procedente en el trámite de las instancias y,  siempre que refiera a intereses personales del accionante[73].    

     

35.         En el presente caso no es procedente  el desistimiento. El 13 de febrero de  2025, en sede de tutela, los presuntamente agenciados por la Corporación  accionante presentaron desistimiento de la acción de tutela objeto de estudio.  Al respecto, encuentra esta Sala de Revisión que la solicitud es improcedente  dado que (i) la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha  precisado que cuando el expediente se selecciona para revisión no resulta  admisible el desistimiento y, (ii) las personas que presentaron el desistimiento  no presentaron la acción de tutela. En tal medida, no están legitimadas para  ejercer tal actuación. Esto se expondrá de forma más amplia en el acápite de  legitimación en la causa por activa (párr. 48-54 infra).    

     

36.         A continuación, la Sala examinará  si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.    

     

4.             Procedibilidad de  la acción de tutela    

     

37.         Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la  acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y  autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los  derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[74].  De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta  Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)  la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la  inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos  es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un  pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinará si la tutela bajo análisis  satisface tales exigencias.    

     

4.1.  Legitimación en la  causa    

     

38.         Legitimación en la causa por activa.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone que “[t]oda persona tendrá [la] acción de tutela para reclamar ante los  jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales términos,  el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa  exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente,  por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir,  por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[75] respecto de la solicitud de amparo[76]. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el  interesado por sí mismo; (ii) el representante legal en el caso de los  menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado  judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del  Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.    

     

39.         Requisitos que debe  cumplir la agencia oficiosa.  La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que una persona  puede constituirse como agente oficioso a nombre de cualquier persona o grupo  de personas, si se cumplen los siguientes dos requisitos: en primer lugar, se  debe invocar tal condición y, en segundo lugar, es indispensable que la persona  titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentre en  circunstancias que le imposibiliten actuar por sí misma[77].  Por ello, “cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son  propios […] es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente  afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará  improcedente”[78].    

40.         Manifestación del agente  oficioso. En cuanto al primer  requisito, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que el  agente debe manifestar que actúa en tal condición, es decir que presenta la  solicitud “en defensa de derechos ajenos”[79]. Esta Corporación ha aceptado que  tal exigencia se cumple “siempre que de los hechos y de las pretensiones se  haga evidente que actúa como tal”[80]  pues, en los trámites de tutela están proscritas las fórmulas sacramentales[81].    

     

41.         Imposibilidad del  agenciado. Frente al segundo  requisito, esta Corte ha exigido que “el afectado en sus derechos fundamentales  no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación  de desamparo e indefensión”[82].  Al respecto, ha resaltado que el cumplimiento de este segundo requisito “no está  supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases  sacramentales o declaraciones expresas”[83]. Al mismo tiempo, ha indicado que el  juez de tutela debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda  demostrar la imposibilidad del agenciado y, de ser pertinente, le corresponde  desplegar sus atribuciones en materia probatoria a fin de establecer la certeza  de las afirmaciones hechas en relación con la falta de capacidad del titular de  los derechos fundamentales para presentar la acción[84].    

     

42.         Ahora bien, en materia de  agencia oficiosa, además de los requisitos expuestos, es relevante analizar la  figura de la ratificación, el principio de informalidad y la protección a la  autonomía de la voluntad del agenciado, pues son elementos que debe tener en  cuenta el juez constitucional al momento de verificar esa modalidad de legitimación  en la causa por activa.    

     

43.         La ratificación. Aunque esta figura no es un requisito indispensable  para facultar la actuación del agente oficioso[85], la jurisprudencia constitucional ha  precisado que en materia de tutela, puede utilizarse como mecanismo  “excepcional”[86]  cuando el juez no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para  interponer la solicitud de amparo. En esos eventos, si el agenciado ratifica la  tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en  consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”[87].    

     

44.         El principio de  informalidad y la protección a la autonomía de la voluntad del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia  oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad,  según el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y  el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal[88]. Por esta razón, es posible que intervengan como agente  oficioso en el trámite de tutela “sujetos que demuestran un interés real en la  protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras”[89].  Así mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la  procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible[90] y a partir del  principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos  fundamentales de las personas[91].    

     

45.         El principio de informalidad, sin embargo,  no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que tiene como límite la  autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado[92]. En efecto,  dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los  derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la  acción de tutela para reclamar su protección[93]. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin  constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción  constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir  por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo  que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones  autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”[94]. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de  tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de  promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto “lesiona  la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado,  por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”[95].    

     

46.         Agencia oficiosa de  personas privadas de la libertad. En relación con las personas privadas de la libertad, la  Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que los requisitos de esta  figura deben ser valorados de forma flexible en atención a la relación de  especial sujeción que estas personas tienen con el Estado y a la situación de  indefensión o de debilidad manifiesta en la que se puedan encontrar[96].  Por ejemplo, se ha admitido el uso de esta figura en casos en los que se  comprobó que los agenciados se encontraban en aislamiento[97],  padecían incapacidad física[98]  o cognitiva[99]  o, los hechos narrados evidenciaban de forma clara e inequívoca la existencia de  una amenaza de muerte contra el agenciado[100].    

     

47.         A pesar de lo expuesto, la  Corte ha sido clara en precisar que “la situación de especial vulnerabilidad de  la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de  presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la  necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos”[101].  Por tanto, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedentes  las acciones de tutela que se interpongan en contra de la voluntad de los  presuntos agenciados o, en los casos en los que no existe prueba “por lo menos  sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus  derechos”[102].    

     

48.         El siguiente cuadro  sintetiza las reglas jurisprudenciales aplicables al examen de procedencia de  la agencia oficiosa en los procesos de tutela, específicamente en aquellos  casos en que el agenciado es una persona privada de la libertad:    

     

Tabla 2.    Agencia oficiosa en casos de PPL[103]   

Definición y requisitos    normativos de la agencia oficiosa                    

Definición. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que    un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de    poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).    

     

Requisitos normativos. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de    tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos    normativos:    

(i)               La manifestación    del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y    

(ii)             La imposibilidad    del agenciado de defender directamente sus derechos.    

     

La ratificación no es un requisito de procedencia de la agencia    oficiosa sino un mecanismo que permite suplir la acreditación de la    imposibilidad del agenciado.   

El principio de informalidad y    la autonomía de la voluntad                    

El principio de informalidad. El cumplimiento de los requisitos    normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a    partir del principio de informalidad. En virtud de este principio:    

     

(i)                La procedencia    de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo    sustancial o procesal formal; y    

(ii)              El juez de    tutela debe evaluar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible    y a partir del principio pro homine.    

     

Límites al principio de informalidad. El principio de informalidad tiene    como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del titular de los    derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado    la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que:    

     

(i)               La solicitud de    amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones    legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos    fundamentales del presunto agenciado, no acredita la  imposibilidad del titular    para promover su propia defensa; y    

(ii)             El sujeto    titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar    interesado en la acción de tutela.   

Agencia oficiosa de PPL                    

Valoración flexible. Los requisitos normativos de la    agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el    agenciado es una persona privada de la libertad. La valoración más flexible    implica, en concreto, que:    

     

(i)               En algunos    eventos, la relación de especial sujeción en que se encuentran las PPL    permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta    propia; y    

(ii)             El juez de    tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos    y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de    libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la    administración de justicia.    

     

Protección de la autonomía. El juez de tutela debe hacer valer la    dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de    las limitaciones a las que están sometidos. Por lo tanto, debe    declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su    voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad    del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.    

     

49.         La acción de tutela no satisface el  requisito de legitimación en la causa por activa. La Sala de Revisión advierte que la Corporación “igualdad ante la justicia”,  por medio del señor Cristhian Alexander Chía Gayón – quien según el certificado  de existencia y representación legal es miembro de la junta directiva-, invoca  la acción de tutela en calidad de agente oficioso de “un grupo significativo de  la comunidad heterosexual carcelaria de Cúcuta del patio 24B”[104], con el propósito de obtener el  amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, a un ambiente sano y a la  resocialización.    

     

50.         En virtud de lo anterior, es claro para  esta Sala que la Corporación “igualdad ante la  justicia” satisfizo el primer requisito de la  agencia oficiosa, consistente en invocar dicha calidad, en la medida en que en  el escrito de tutela expresamente señala que actúa como agente oficioso a  efectos de amparar los derechos fundamentales de algunas personas heterosexuales  que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de  Cúcuta. No obstante, la Corte estima que no se cumplió con el segundo de los requisitos  referidos, puesto que no se encuentra acreditado que dichas personas estén  imposibilitadas para gestionar y solicitar directamente la protección de sus  derechos. Esto, por las razones que se exponen a continuación.    

     

51.         Primero, la Corte ha sido enfática en afirmar que “cuando alguien  busca proteger derechos fundamentales que no son propios, […] es necesario  individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración,  pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente”[105], situación que no se presenta en el  caso analizado pues, se habla de “algunos” miembros de la población  heterosexual. Entonces, si bien la Corporación “igualdad  ante la justicia” delimita el grupo a las  personas privadas de la libertad en el patio 24B, lo cierto es que al juez  constitucional le resulta imposible verificar de manera precisa quiénes  confiaron tal solitud a la accionante y, en tal virtud, serían los verdaderos  agenciados. En consecuencia, es dado concluir que a pesar de los esfuerzos  probatorios desplegados por la Corte Constitucional, el amparo carece de la  necesaria individualización de los sujetos cuyos derechos fundamentales han  sido presuntamente vulnerados. Máxime si se tiene en cuenta que la Corporación “igualdad ante la justicia”  no respondió ninguno de los dos autos de pruebas.    

     

52.         Segundo, de las pruebas allegadas en sede de tutela, se podría  inferir que, prima facie, los presuntos agenciados podrían ser los  señores Orlando Rojas Otero, Aníbal José Álvarez  y Henry Torres Sánchez pues, el 25 de septiembre de 2024 participaron en una  reunión con el Cónsul de Derechos Humanos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de  Cúcuta, en la que presuntamente se trataron hechos similares a los narrados en  la acción de tutela. Por ello, en Auto del 10 de febrero de 2025, la magistrada  sustanciadora solicitó a la accionada que, a través del Cónsul de Derechos  Humanos preguntara a ese personal privado de la libertad si (i) conocían  a la Corporación “igualdad ante la justicia”; (ii) se habían entrevistado con la  Corporación “igualdad ante la justicia”; (iii) tenían conocimiento de la  presente acción de tutela y, (iv) sus derechos son agenciados por la  Corporación “igualdad ante la justicia”, entre otras preguntas. Lo anterior, con el fin  de verificar la presunta agencia y/o ratificarla, a fin de dar curso a la  acción de tutela.    

     

53.         Sobre el particular, los  tres señores afirmaron no tener conocimiento de la Corporación “igualdad ante la justicia” ni de la acción de tutela, no haberse entrevistado  con ella y que sus derechos no eran agenciados por esta fundación. Por el  contrario, por ejemplo, el señor Rojas Otero solicitó ser “desvinculado” de la  presente acción de tutela. Por ende, a pesar de que en correo del 13 de febrero  de 2024, el Complejo Carcelario informó que los señores Rojas Otero y Torres  Sánchez “desistían” de la acción de tutela, lo cierto es que esto no implica  reconocer que efectivamente habían permitido que la Corporación “igualdad ante la justicia” agenciara sus derechos. Por el contrario, tal  manifestación se compagina  con su falta de conocimiento de la acción de tutela  que se había interpuesto a su nombre y que ellos nunca desearon presentar.    

     

54.         Tercero, en el expediente no obra prueba alguna que permita  acreditar o inferir que los titulares de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados se encuentran en circunstancias que les impidan actuar  directamente ante el juez constitucional. Esto es una consecuencia directa de  la imposibilidad de individualizar e identificar a los presuntos agenciados,  circunstancia que conllevó a que la Corte no pudiera determinar si estos se  encontraban en alguno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia  constitucional de forma que se justificara no haber interpuesto directamente la  acción de tutela. Por ejemplo, no se demostró que se tratara de población  privada de la libertad en condición de aislamiento; en situación de  discapacidad física o cognitiva; o que estuvieran expuestos a una amenaza clara  e inequívoca contra su vida e integridad. Frente a este último supuesto, a  pesar de que la Corporación “igualdad ante la  justicia” aseveró haber interpuesto la acción  de tutela en representación de algunas personas privadas de la libertad, por  temor de estas a las posibles represalias, lo cierto es que no existe prueba,  más allá de su afirmación, que acredite dicha circunstancia.    

     

55.         Así las cosas, la Sala no se  pronunciará sobre los demás requisitos de procedencia pues estos deben  acreditarse de manera concurrente. En tal medida, la no satisfacción de uno de  ellos torna la acción de tutela improcedente por lo que no resulta necesario examinar  el cumplimiento de los otros dos, en este caso (i) inmediatez y (ii)  subsidiariedad[106].    

     

56.         En conclusión, por las razones  expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso no se satisface el  requisito de legitimación en la causa por activa respecto de la Corporación “igualdad ante la justicia” como  agente oficioso de “un grupo significativo de la población heterosexual privada  de la libertad en el patio 24B del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta”.    

     

57.         Otras determinaciones. A pesar de lo anterior, la Sala de Revisión considera que  los hechos que fueron puestos de presente en la acción de tutela y en las  diferentes pruebas allegadas, dan cuenta de circunstancias que pueden amenazar  los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el patio  24B (hoy 21) del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Pues, se pusieron de  presente problemáticas relacionadas con la convivencia entre las personas  privadas de la libertad en el actual patio 21, alimentación y salud de los PPL.    

     

     

59.         Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la  sentencia proferida por el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta que declaró  improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación para gestionar como comisionados en defensa de  los derechos humanos – DDHH y el derecho internacional humanitario – DIH de  sigla “igualdad ante la justicia”, por los motivos expuestos en esta  providencia. Además, remitirá copias de la presente actuación a la Sala  Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, con el  objeto de que tenga conocimiento de las problemáticas advertidas en la presente  sentencia.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 012 Administrativo de  Cúcuta que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación para gestionar como comisionados en defensa de  los derechos humanos – DDHH, por los motivos expuestos en esta providencia.    

     

SEGUNDO. REMITIR copia  del presente expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias  T-388 de 2013 y T-762 de 2015 con el objeto de que tenga conocimiento de las  problemáticas advertidas en la presente sentencia, en los términos precisados  en el fundamento jurídico 58 de esta providencia.    

     

TERCERO. LIBRAR, por  la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Expediente digital. EscritoTutela.pdf, p. 1.    

[2]  Expediente digital, archivo “EscritoTutela.pdf”, p. 1.    

[3]  Ib., p. 2.    

[4]  Ib.    

[5]  Ib. Énfasis incluido la cita original.    

[6]  Ib., p. 1. Énfasis incluido la cita original.    

[7]  Ib.    

[8]  Ib., p. 2.    

[9]  Ib.    

[10]  Ib., p. 3.    

[11]  Ib.    

[12]  Ib.    

[13]  Ib.    

[14]  Expediente digital, archivo “LINK EXPEDIENTE DE TUTELA  54001-33-33-012-2024-00278-00.pdf”, SAMAI, 1ED_ACTADEREPARTOpdf(.pdf) NroActua  3.    

[15]  Expediente digital, archivo “ContestacionTutela.pdf”, p. 186.    

[16]  Sobre el particular, el INPEC se limitó a señalar que “la  participación o intervención de los litisconsortes en el procedimiento debe ser  imprescindible, a fin de obtener una sentencia de mérito o de fondo” y que “la  Corte Constitucional ha considerado como presupuesto sine qua non que (…)  exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de  [sic] dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado,  por acción o por omisión, el derecho fundamental”. Expediente digital,  archivo “ContestacionTutela.pdf”, p. 187.    

[17]  Ib., p. 186.    

[18]  Ib.    

[19]  El área de atención y tratamiento, el área de salud del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, el Instituto  Departamental de Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  guardaron silencio en el presente trámite constitucional.    

[20]  Expediente digital, archivo “ContestacionTutela.pdf”, p. 1.    

[21]  Ib., p. 17.    

[22]  Ib., p, 18.    

[23]  Ib., p, 179.    

[24]  Expediente digital, archivo “SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”, p. 6.    

[25]  Ib., p. 7.    

[26]  Este auto fue notificado por medio del estado No. 066 del 13 de diciembre de  2024.    

[28]  El Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad Cúcuta acompañó su  respuesta con la siguiente documentación: (i) expediente de la presente tutela,  (ii) copia de la respuesta emitida el 27 de enero de 2025 por la Policía  Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta,  en la cual reiteran que “no se halla solicitud de atención, ni queja y/o  reclamos, ni denuncia interpuesta por personal privado de la libertad de la  población no perteneciente a la comunidad LGTBI+ del pabellón 24B del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta” y, (iii) copia en  PDF del manual de ingreso permanencia y salida de un establecimiento de  reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC.    

[29]  Expediente digital, archivo “007 Rta. INPEC CUCUTA I.pdf”, p. 8.    

[30]  Expediente digital, archivo “013 Rta. INPEC CUCUTA II (despues de  traslado).pdf”, p. 3.    

[31]  El Cónsul de Derechos Humanos allegó la siguiente documentación: (i) acta 2075  del 25 de septiembre de 2024; (ii) comunicación del 23 de septiembre de 2024 remitida  por el defensor regional de Norte de Santander en el que se hace referencia a  la convivencia en el patio 21B; (iii) Copia de derecho de petición del 23 de  agosto de 2024, suscrito por los señores Orlando Rojas Otero, Aníbal José  Álvarez y Henry Torres Sánchez en calidad de delegados ante el Comité de  Derechos Humanos del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en  el que solicitan que se asigne un patio especial únicamente para la comunidad  LGTBIQ+; (iv) comunicación del 28 de octubre de 2024 remitida por el defensor  regional de Norte de Santander en la cual se convoca a un espacio de  concertación y articulación el 14 de noviembre de 2024, en aras de revisar las  acciones correspondientes en relación con las quejas presentadas por la Fundación  Asotrasnort Cúcuta, quien han manifestado múltiples situaciones de violencia  basada en género y violencia en contra de población LGTBIQ+; (v) fotos que dan  cuenta de la mesa de trabajo institucional que contó con presencia de la  Defensoría del Pueblo, la Fiscalía regional, la Procuraduría Local, la  Personería local, la Secretaría local de Equidad de Género, la fundación  “ASOTRANSNOR”, los directivos y el equipo interdisciplinario del complejo  carcelario.    

[32]  Expediente digital, archivo “009 Rta. INPEC CUCUTA III.pdf”, p. 11.    

[33]  Ib., p. 12.    

[34]  Ib., p. 13. Aunado a lo expuesto, en la reunión se presentó el PPL Henry Torres  Sánchez quien manifestó que en su calidad de delegado ante el Comité de  Derechos Humanos por el Pabellón 20, firmó el documento que presentó el señor  Orlando Rojas Otero. Por su parte, cónsul de derechos humanos hizo presencia en  el pabellón 19 y se entrevistó con el señor Aníbal Álvarez Santana quien indicó  que se ven afectados por “desechos de condones usados, papel higiénico usado sucio,  botellas con orina humana y muchos otros residuos o desperdicios  […]”.    

[35]  Expediente digital, archivo “009 Rta. INPEC CUCUTA III.pdf”, p. 15.    

[36]  Expediente digital, archivo “009 Rta. INPEC CUCUTA III.pdf”, p. 4.    

[37]  Ib.    

[38]  Correo electrónico “RV: T-10609632 – OFICIO OPT-A-032-2025 – AUTO  22-ENE-2025 – SOLICITUD DE PRUEBAS”.    

[39]  Ib.    

[40]  Expediente digital, archivo “015 Rta. UT NORSALUD PPL (despues de traslado).pdf”,  pp. 4-5.    

[41]  Ib. Sobre el particular, se indicó que existen 7 casos reportados.    

[42]  El COCUC remitió en correos del 21, 24 y 25 de febrero de 2025, copia del acta  del 20 de febrero de 2025, al igual que copias de los documentos que fueron  reseñados en el los párrafo 2 y 13 de esta providencia.    

[43]  Expediente digital, archivo “021 Rta. INPEC CUCUTA.pdf”, p. 1.    

[44]  Expediente digital, archivo “027 T-10609632 Rta. INPEC CUCUTA (despues de  traslado).pdf – correo 1-1”, p. 3.    

[45]  Ib., p. 4.    

[46]  Ib.    

[47]  En particular, la Procuraduría afirmó que no se cumple con la falta de  legitimación en la causa por pasiva pues de los hechos expuestos no se colige  que sea esta entidad la causante de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales alegados. Adicionalmente, solicitó ser desvinculada del presente  trámite. La entidad allegó el acta de la mesa de trabajo en el marco del  abordaje integral a acasos de violencia basada en género y violencia por  prejuicio de personas privadas de su libertad.    

[48]  Expediente digital, archivo “023 Rta. Procuraduria Regional Santander.pdf”, p. 5.    

[49]  Ahora 21.    

[50]  Expediente digital, archivo “023 Rta. Procuraduria Regional Santander.pdf”, p.  5.    

[51]  Ib.    

[52]  Ib.    

[53]  La personería municipal de Cúcuta allegó soporte fotográfico del día de la mesa  de diálogo.    

[54]  Expediente digital, archivo “022 Rta. Personeria Municipal de  Cucuta.pdf – 1”, p. 1.    

[55]  Ib., p.2.    

[56]  La defensoría acompañó su respuesta de los siguientes documentos: (i) oficio de  solicitud de información sobre acciones desplegadas en el patio 24B del 15 de  octubre de 2024 y, (ii) solicitud remitida a la Secretaría de Equidad de  Género, del 18 de febrero de 2025, en la cual piden la intervención para la  realización de capacitaciones dirigidas a la población privada de la libertad  de la comunidad LGTBIQ+.    

[57]  Expediente digital, archivo “026 T-10609632 Rta. Defensoria del  Pueblo (despues de traslado).pdf-correo 1-1”, p. 1.    

[59]  Ib.    

[60]  Ib., p. 2.    

[61]  Ib.    

[62]  Ib., p. 3.    

[63]  La respuesta de la Fiduprevisora fue remitida el 3 de marzo de 2025 a las 5:37  pm. De conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional, el horario de trabajo y atención al público es de lunes a  viernes de 8:00 am a 5:00 pm. Por lo tanto, la recepción del documento se  entiende efectuada al día hábil siguiente, es decir, el 4 de marzo de 2025.    

[64]  Expediente digital, archivo “028 T-10609632 Rta. FIDUPREVISORA (despues de  traslado).pdf-1”, p. 3.    

[65]  Ib., p.4.    

[66]  Ib.    

[67]  Ahora patio 21    

[68]  Decreto 2591 de 1991, artículo 26: CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN  IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,  administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación  impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de  indemnización y de costas, si fueren procedentes.    

El  recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el  expediente.    

Cuando el  desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos  reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier  tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o  tardía. (Énfasis añadido)    

[69]  Corte Constitucional, Auto 283 de 2015.    

[70]  En la Sentencia T-260 de 1992, la Corte señaló que cuando el asunto llega a la  revisión de la Corte, “no está de por medio tan  sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta  definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere  trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como  elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le  es aplicable […] Si esto es así, cuando se adelante la revisión de un caso  seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección  judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues  en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y  específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la  Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite  adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino  por ministerio de la norma constitucional”.    

[71]  La Corte Constitucional se pronunció en términos similares en la  Sentencia T-129 de 2008.    

[72]  Corte Constitucional, Auto 345 de 2010.    

[73]  En la Sentencia T-376 de 2012, la Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional resaltó lo siguiente: “El desistimiento en la acción de tutela  es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a  intereses personales del peticionario.  Sin embargo, cuando este es elevado  después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional  se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación  al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones  propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos  que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados  primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos  constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”    

[74]  Constitución Política, artículo 86.    

[75]  Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y  T-320 de 2021.    

[76]  Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la solicitud  de amparo puede ser presentada:(i) a nombre propio, (ii) mediante  representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o, (iv)  mediante agente oficioso.    

[77]  Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014,  T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020 y SU-150 de 2021.    

[78]  Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2004.    

[79]  Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y  T-231 de 2020, entre otras.    

[80]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[81]  Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y  T-231 de 2020, entre otras.    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia T-493 de 1993.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2001.    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[86]  Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015    

[87]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. Al respecto, la Corte en  Sentencia T-044 de 1996 precisó lo siguiente: “A juicio de la Corte, quien  alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer  valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir  representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos  por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de  justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente  interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso  iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la  petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las  pretensiones de la demanda”.    

[88] Corte  Constitucional, sentencias SU-288 de 2016 y T-392 de 2020, entre otras.    

[89] Corte  Constitucional, sentencias T-248 de 2005 y T-174 de 2017.    

[90] Corte  Constitucional, Sentencia T-162 de 2016.    

[91] Corte  Constitucional, Sentencia T-303 de 2016.    

[92] Corte Constitucional,  Sentencia T-639 de 2014.    

[93] Corte Constitucional,  Sentencia T-503 de 1998.    

[94] Corte  Constitucional, sentencias T-312 de 2009, T-144 de 2019 y T-231 de 2020.    

[95] Corte  Constitucional, sentencias T-503 de 1998, T-976 de 2000 y T-408 de 2008.    

[96]  Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.    

[97]  Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2009.    

[98]  Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2010.    

[99]  Corte Constitucional, Sentencia T-750A de 2012.    

[101]  Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.    

[102]  Ib.    

[103]  Tabla tomada de la Sentencia T-382 de 2021.    

[104]  Expediente digital, archivo “EscritoTutela.pdf”, p. 1.    

[105]  Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2004.    

[106]  Situación similar se presentó en las Sentencias T-552 de 2006, T-511  de 2017, T-292 de 2021    

[107]  Corte Constitucional, Auto 486 de 2020.    

[108]  Se resalta que, por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013,  la Corte Constitucional advirtió y declaró que el sistema penitenciario y  carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucionales. Particularmente, en  la mencionada providencia, la Sala de Revisión se pronunció, entre otros  aspectos, sobre las condiciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Cúcuta y, además, abordó problemáticas relacionadas con puntos expuestos en la  presente acción de tutela, en los siguientes términos: “[l]as personas con  orientaciones sexuales diversas son sometidas, aún, a tratos discriminatorios  por parte de diversas personas de la sociedad. Estos prejuicios se reproducen  en las cárceles y penitenciarias, siendo en muchas ocasiones, lugares donde  estas prácticas y estos tratos se amplifican”. Adicionalmente, añadió que “en el  sistema penitenciario y carcelario vigente se violan, entre otros, los derechos  a la vida, a la integridad personal (física y psíquica), a la dignidad humana,  a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad  personal, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad, a la familia,  a la libertad (en general y en especial la libertad sexual y reproductiva y la  libertad de oficio), a la salud, a la reinserción social, a la especial  protección de sujetos de especial protección constitucional (niñas, niños,  minorías étnicas y culturales, personas con discapacidad, mujeres, personas de  edad avanzada, jóvenes, personas en situación de desplazamiento, personas de  orientación o identidad sexual diversa o en relaciones de sujeción, por  mencionar los principales sujetos), a la educación, al trabajo, a la recreación  y al deporte, a la expresión, a la información, al derecho de petición, al  debido proceso y al acceso a la justicia -se reitera-, sólo por mencionar los  principales derechos constitucionales violados o amenazados” (esto fue  reiterado en los mismos términos en la Sentencia T-762 de 2015).  Finalmente, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte recalcó la  importancia de atender estos problemas estructurales.    

[109]  Corte Constitucional, Auto 121 de 2018.

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