T-166-25

Tutelas 2025

  T-166-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-166/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal  según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con  ocasión del embarazo    

     

(…) subsiste  duda de que el empleador… tuviera conocimiento del estado de embarazo de la  accionante. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en caso de duda,  se presume que el despido fue motivado por el estado de embarazo, de acuerdo  con el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo  tanto, al empleador le corresponde desvirtuar tal presunción, por lo que se le  traslada la carga de la prueba… El silencio del representante legal…  contrario a desvirtuar la presunción, le permite concluir a la Sala que sí  existió el conocimiento previo, por lo que el despido fue motivado por el  estado de embarazo de la accionante. Asimismo, dicho despido no contó con la  autorización del Ministerio del Trabajo, exigida por el artículo 239 del Código  Sustantivo del Trabajo, por lo que no se validó ninguna justa causa.    

     

ACCION DE TUTELA  PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA  O GESTANTE-Procedencia  excepcional    

     

FUERO DE  MATERNIDAD-Protección    

     

PROTECCION  REFORZADA A LA MATERNIDAD-Instrumentos internacionales    

     

PROTECCION  CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo y  jurisprudencial    

     

     

PRINCIPIO DE  OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas  necesarias para proteger derechos fundamentales    

     

CONTRATO DE  TRABAJO-Requisitos  y elementos esenciales de una relación laboral    

     

PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio  de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp  como prueba indiciaria    

     

REINTEGRO AL CARGO  DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección  integral    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Octava de  Revisión    

     

     

SENTENCIA T-166 de 2025    

     

     

Referencia: expediente:  T-10.797.771    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Vanessa en contra de Pablo  y Pedro    

     

Magistrada  sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger    

     

     

Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil  veinticinco (2025).    

     

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas  Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la  siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela  dictado en única instancia del 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 002  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.    

     

En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 10  de diciembre de 2024, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional; y la  Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2025,  escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. El 14  de febrero de 2025 se realizó el reparto a la Sala Octava de Revisión. De  conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión  procede a dictar la sentencia correspondiente.    

     

Aclaración previa    

     

En  la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional  resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica  u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se  deberían omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en cuenta que en  este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el  estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisión expedirá dos  versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de  las partes.    

     

Síntesis de la  decisión    

     

La  Sala Octava de Revisión amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada  y al mínimo vital de una mujer que fue despedida durante su estado de  gestación, sin haberse contado con el permiso del Ministerio del Trabajo. Para  ello, reiteró y aplicó las reglas de aplicación del fuero de maternidad  contenidas en la sentencia SU-075 de 2018.    

Ante  las dudas que subsistieron sobre la persona natural o jurídica con la que la  accionante mantuvo la relación de trabajo, la Sala reiteró que el juez de  tutela cuenta con amplias facultades para integrar a la parte legitimada por  pasiva y decretar pruebas de oficio.    

En  consecuencia, después identificar el empleador, la Sala le ordenó pagar en  favor de la accionante la licencia de maternidad, los salarios y prestaciones  dejadas de percibir y la indemnización establecida en el artículo 239 del  Código Sustantivo del Trabajo; así como reintegrar a la accionante, si así lo  desea.    

     

       I.             ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos y pretensiones    

1.  Afirma la accionante que los hermanos Pablo y Pedro  constituyeron las sociedades comerciales GLA S.A.S. y VLA S.A.S.  Ambas con el objeto social de tramitar afiliaciones y aportes al sistema  general de seguridad social integral de personas naturales.    

2.  El 27 de octubre de 2023, Vanessa,  de 22 años en ese momento, mantuvo una conversación vía WhatsApp con Pablo  en la que se habría pactado una vinculación a través de contrato de prestación  de servicios. En esta conversación, se habría pactado que la jornada de la hoy  accionante sería de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados  hasta el mediodía. Asimismo, las funciones consistirían en atender presencial y  telefónica a los clientes, archivar información a través de Excel, envío y respuesta  de correos electrónicos, y mantener la oficina en condiciones adecuadas. Para  ello, la remuneración sería de $650.000 quincenal, así como se harían los  aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social y los pagos  correspondientes a la prima y vacaciones. Por otra parte, se indicó la  necesidad de que la accionante realizara una inducción que se realizaría en la  dirección Diagonal 45B # 53A-58 Sur en Bogotá.    

3.  Posteriormente, el 1º de febrero de 2024, a través de una conversación de WhatsApp,  Pablo le habría solicitado a la accionante la asunción de nuevas  funciones, las cuales consistían en administrar las redes sociales, funciones  de publicidad y archivo de datos.    

4.  El 11 de mayo de 2024, la accionante se practicó una prueba de embarazo de  forma particular en un laboratorio clínico, adquirida en una farmacia, cuyo  resultado fue positivo. Posteriormente, el 16 de mayo del mismo año, asistió a  la EPS con el objetivo de someterse a un examen confirmatorio. Dicho  procedimiento validó su estado de gestación.    

5.  El 28 de mayo de 2024, mediante una comunicación sostenida a través de WhatsApp  con una cuenta empresarial asociada a Pedro, se notificó el despido a la  accionante. En dicho acto, se acordó que la trabajadora continuaría brindando sus  servicios laborales hasta el 31 de mayo del mismo año. Según el escrito de  tutela, dicho despido se ejecutó pese a que los empleadores tenían conocimiento  de su condición de embarazo. Asimismo, en dicha comunicación, la accionante  reiteró expresamente su estado de gestación.    

6.  El 31 de mayo, la accionante entabló una conversación vía WhatsApp con Pablo,  en la que le solicitó reconsiderar la decisión del despido en razón a su estado  de embarazo. Ante esta petición, Pablo señaló que el despido no se debía  al embarazo, sino a que habría “fallado mucho”.    

7.  El 25 de junio de 2024, Vanessa interpuso una acción de tutela en contra  de Pablo y Pedro, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo  vital, igualdad y debido proceso. En sus pretensiones, solicitó: (i) ordenar a  los accionados reintegrarla en un cargo de iguales o mejores condiciones; y  (ii) ordenar a los accionados pagar los salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga  efectivo el reintegro, así como la indemnización establecida en el artículo 239  del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

2.      Trámite de la acción de tutela    

     

8.  El Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de  auto del 26 de junio de 2024, decidió admitir la acción de tutela y  dispuso vincular a GLA S.A.S., a VLA S.A.S, a EPS, al Hospital,  al Laboratorio Clínico y al Ministerio del Trabajo.    

     

2.1.           Nulidad de lo  actuado hasta la sentencia de segunda instancia    

     

9.  El  5 de noviembre de 2024, después de haberse surtido dos instancias y haberse  iniciado un incidente de desacato, el Juzgado 029 Laboral del Circuito de  Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la acción de  tutela.    

10.  En ese sentido, el 9 de julio de 2024, el Juzgado 002  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá denegó la acción de tutela, al  considerar que no se acreditó la existencia de una relación laboral o  contractual entre la accionante y los accionados.    

11.  La accionante impugnó dicha decisión, y el 15 de agosto de 2024, el Juzgado 029  Laboral del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. Para el  Juzgado de segunda instancia, los hechos alegados por la accionante se  presumieron ciertos, debido a que el accionado Pablo guardó absoluto  silencio. En su lugar, otorgó un amparo transitorio para proteger los derechos  a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante.  Adicionalmente, ordenó al señor Pablo, en un plazo perentorio de 48  horas posteriores a la notificación, reintegrar a la accionante en su cargo  original o en uno de superior jerarquía, así como garantizar su afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

12.  El 4 de septiembre de 2024, la accionante interpuso un incidente de desacato  alegando el incumplimiento por su falta de reintegro. Ante ello, el Juzgado 002  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá requirió al señor Pablo  que presentara información detallada sobre el cumplimiento del fallo.    

13.  Ante el silencio del señor Huérfano Quintero, el 17 de septiembre de 2024, el  mismo Juzgado emitió auto de apertura al incidente de desacato. Asimismo,  mediante consulta al Registro Único Empresarial y Social (RUES), remitió la  providencia a los correos electrónicos registrados en dicha plataforma, los  cuales difieren de los reportados por la accionante y que fueron utilizados  durante el trámite.    

14.  El 24 de septiembre, a través de correo electrónico, Pablo solicitó la  nulidad de lo actuado con fundamento a que no fue notificado. El Juzgado 002  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá remitió esta solicitud al  Juzgado 029 Laboral del Circuito.    

15.  El 5 de noviembre, el Juzgado 029 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso dejar  sin efecto la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 002  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y todas las actuaciones  surtidas con posterioridad. Adicionalmente, ordenó notificar a Pablo de  la acción de tutela interpuesta en su contra para ejercer su derecho a la  defensa.    

     

2.2.           Respuesta de los  accionados    

     

Pedro[1]    

     

16.  En su escrito, Pedro negó que él fuera parte de las sociedades GLA  S.A.S. y VLA S.A.S., lo cual, dijo, se puede corroborar con los  registros mercantiles aportados por la accionante.    

17.  Por otra parte, sobre el estado de embarazo de la accionante, señaló que la  prueba de embarazo aportada practicada en los laboratorios de EPS indica  que fue impresa el 4 de junio de 2024. Por lo que infiere que esta se practicó  en mayo, pero la accionante solo conoció su resultado el 4 de junio.    

18.  Respecto a las conversaciones de WhatsApp sostenidas con el contacto  denominado “Pablo jefe”, indica que estos no hacen referencia directa a  él, así como no se señaló el número de dicha línea, por lo que no se le podía  atribuir que provinieran de su número personal. De igual forma, indicó que las  capturas de pantalla de WhatsApp son susceptibles de ser alteradas de  manera digital, por lo que se requeriría de un dictamen pericial.    

19.  De igual forma, se pronunció sobre los chats de WhatsApp que, según la  accionante, fueron sostenidos con él. Al respecto, reiteró que no se indicó el  número de la línea y que se trata de un equipo de cómputo, por lo que no podría  establecerse la veracidad de los interlocutores. A pesar de ello, el accionando  sostiene que estos chats demuestran que la accionante no informó previamente de  su estado de embarazo.    

     

Pablo[2]    

     

20.  Como se mencionó anteriormente, después de la expedición de la sentencia de  segunda instancia, emitida el 15 de agosto de 2024, se declaró la nulidad de lo  actuado desde la sentencia de primera instancia. Hasta antes de dicha fecha, como  se dijo, las autoridades judiciales que tramitaron la presente acción de tutela  no recibieron memorial alguno de Pablo.    

21.  Una vez declarada la nulidad de lo actuado, Pablo ejerció su derecho de  defensa a través de un memorial del 7 de noviembre de 2024. Indicó que él y su  hermano no son accionistas de las sociedades comerciales vinculadas. De igual  forma, señaló que en las conversaciones de WhatsApp él habló en nombre  de un tercero, cuya identidad no especificó. Adicionalmente, negó que la línea  celular a través de la cual se sostuvieron los chats en cuestión fuera suya, al  contrario, indicó que era de la empresa en la que trabajaba.    

     

2.3.           Respuesta de los  vinculados    

     

GLA  S.A.S.[3]    

     

22.  El representante legal de la sociedad GLA S.A.S., solicitó su  desvinculación del presente proceso. Para sustentar dicha petición, argumentó  que en la narración fáctica presentada por la accionante no señaló la  existencia de una relación laboral entre ella y él personalmente o la sociedad  que representa. Asimismo, argumenta que tampoco se indicó que las líneas  telefónicas vinculadas a las conversaciones de WhatsApp mencionadas en  la tutela fueran de su titularidad o de su sociedad comercial. Finalmente,  señaló que la sociedad GLA S.A.S. no está ubicada en las direcciones  indicadas por la accionante.    

     

VLA  S.A.S.[4]    

     

23.  La representante legal de VLA S.A.S., envió un memorial en el que  solicitó la desvinculación del trámite de la tutela. La argumentación de su  solicitud fue idéntica a la realizada por el representante legal de GLA  S.A.S.    

     

EPS[5]    

     

24.  A través de apoderada judicial, señaló que para la fecha en que se presentó el  informe sobre la afiliación de la accionante, ella ya no estaba afilada a esta  EPS. En ese sentido, sostiene que EPS no puede autorizar o prestar  servicios en favor de la accionada.    

Hospital  [6]    

     

25.  El jefe de la Oficia Jurídica del Hospital  solicitó la desvinculación del  Hospital, señalando que este le brindó servicios de ginecología a la accionante  durante el 27 de mayo de 2024. Así mismo indicó que no existe fundamento  contractual o legal para vincular a dicho hospital en el presente trámite.    

     

Laboratorio  Clínico    

     

26.  Guardó silencio durante todo el trámite.    

     

Ministerio  del Trabajo    

     

27.  Guardó silencio durante todo el trámite.    

     

3.      Sentencia objeto de revisión    

     

28.  El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Bogotá emitió una nueva sentencia en la que negó el amparo  solicitado. Previamente, Pablo fue notificado y ejerció su derecho a la  defensa en los términos que ya fueron expuestos.    

29.  Para dicho Juzgado, no se probó la vinculación laboral entre la accionante y  los accionados o las personas jurídicas accionadas. En ese sentido, puso de  presente que la accionante únicamente aportó capturas de pantalla y audios de WhatsApp  de los que no es posible conocer su origen ni verificar su trazabilidad.  Asimismo, indicó que los accionados y las sociedades comerciales vinculadas  negaron haber sostenido un vínculo laboral con la accionada; así mismo, el  accionado Pablo negó las conversaciones de WhatsApp y sostuvo que  se realizaron desde una línea telefónica que no era la suya.    

30.  Esta decisión no fue impugnada.    

     

4.      Actuaciones en sede de revisión    

     

31.  Mediante auto del 25 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la  práctica de pruebas. En consecuencia, requirió a la accionante que  proporcionara la siguiente información: (i) precisar el término del embarazo;  (ii) explicar cómo sufragó los gastos asociados al embarazo y al período de  lactancia; (iii) identificar al empleador o contratante (ya sea persona natural  o jurídica) que mantuvo relación con ella entre el 27 de octubre de 2023 y el  28 de mayo de 2024; (iv) aportar copia del contrato laboral o, en su defecto,  justificar su inexistencia; (v) señalar el medio de pago utilizado para recibir  la retribución por sus servicios, adjuntando los comprobantes de las  transacciones disponibles; y (vi) describir las circunstancias específicas en  que notificó su estado de gestación a sus empleadores.    

32.  A pesar del requerimiento, la accionante guardó silencio.    

33.  En este mismo auto se ofició a los accionados, Pablo y Pedro,  para que informaran: (i) qué actividad económica desempeñaron entre el 27 de  octubre de 2023 y el 28 de mayo de 2024 y la razón social de la empresa donde  la ejercieron; (ii) si mantuvieron alguna relación laboral o contractual con la  accionante, señalando el tipo de jerarquía, el tipo de vinculación que tuvo la  accionante, las funciones y horarios de la accionante, el lugar en el que la  accionante prestó servicios,  la fecha de desvinculación y el procedimiento  realizado; (iii) si conocieron del estado de embarazo de la accionante y, si  fue así, indicar la fecha. Adicionalmente, a Pablo se le solicitó que,  teniendo en cuenta que en su informe rendido en el trámite de primera instancia  señaló que en las conversaciones de WhatsApp actuó en nombre de un  tercero, indicara el nombre o razón social de ese tercero.    

34.  Los accionados guardaron absoluto silencio.    

35.  De igual forma, se ofició a los representantes legales de las sociedades GLA  S.A.S. y VLA S.A.S. a informar sobre los siguientes aspectos: (i) si los  señores Pablo y Pedro prestaron servicios para dichas empresas  durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 28 de mayo  de 2024, indicando los cargos y funciones; (ii) si existió vínculo laboral o  contractual entre las sociedades demandadas y la accionante dentro del mismo  intervalo temporal señalado; (iii) si efectuaron pagos a favor de la accionante  entre el 27 de octubre de 2023 y el 1 de abril de 2024, detallando el concepto  y el monto; (iv) si tenían conocimiento del estado de gestación de la  accionante durante la vigencia de la relación jurídica invocada.    

36.  Las mencionadas personas jurídicas guardaron absoluto silencio.    

37.  Finalmente, se ofició a EPS para (i) indicar el estado de afiliación de  la accionante desde el 27 de octubre de 2023 hasta la fecha; y (ii) indicar el  nombre o razón social de la persona natural o jurídica que realizó las  cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud en favor de la  accionante.    

     

    II.             CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

     

39.  La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para  revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°  del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a  36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto  realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación  (Acuerdo 02 de 2015).    

     

2.      Análisis de procedibilidad    

     

40.  A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de  la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,  el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.    

     

2.1.  Legitimación en la causa por activa    

     

41.  La legitimidad en la causa por activa está consagrada en el artículo 86  constitucional[7]  y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991[8]. Estas disposiciones  establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a través de  apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales.    

42.  En el presente caso, el texto de la acción de tutela fue suscrito por Vanessa  –quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso– y  por su apoderado[9].  Asimismo, en el escrito de tutela se indica que se actúa a través de apoderado,  por lo que se brindan los datos del abogado de la accionante[10] y se anexó  el poder[11].    

43.  Considerando que la acción de tutela fue suscrita por la accionante y por su  apoderado, quien cuenta con poder, se acredita la legitimidad en la causa por  activa.    

     

2.2. Legitimación  en la causa por pasiva    

     

44.  De acuerdo con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede  contra “particulares encargados de la prestación de un servicio  público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto  de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Esta  disposición constitucional fue desarrollada por los artículos 5º y 42 del  Decreto Ley 2591 de 1991. La jurisprudencia ha definido la legitimación en la  causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados[12].    

45.  La acción de tutela aquí analizada fue interpuesta contra Pablo y Pedro,  en calidad de empleadores de la accionante y accionistas de las sociedades  comerciales GLA S.A.S. y VLA  S.A.S. Ambas sociedades comerciales fueron vinculadas desde el trámite de  primera instancia[13].  Asimismo, fueron vinculadas la EPS, el Hospital, el Laboratorio  Clínico y el Ministerio del Trabajo.[14]    

46.  En  atención a que el presente litigio versa sobre la presunta transgresión de  derechos fundamentales, derivada del despido de una trabajadora en estado de  gestación, la legitimidad en la causa por pasiva recae sobre el empleador.    

     

2.3.  Inmediatez    

     

47.  Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un  término razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe  realizarse en cada caso concreto, “en atención a, entre otros, los  siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su  diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a  derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los  efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una  vulneración continuada o permanente.”[15]    

48.  Según la accionante, el 28 de mayo de 2024 fue notificada, vía WhatsApp,  de su despido, el cual se materializó el 31 de mayo del mismo año. A su turno,  la acción de tutela fue presentada el 26 de junio de 2024, es decir 26 días  después. Por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez, al haber sido en  forma casi paralela a los hechos que dan origen a la vulneración.    

     

2.4.  Subsidiariedad    

     

49.  En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del  Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede (i) cuando el afectado no  cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de contarse con  otro medio de defensa, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso  concreto; y (iii) cuando se requiera para evitar la consumación de un daño  irreparable.[16]    

50.  Si bien, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, cuenta con  mecanismos para resolver las pretensiones de la accionante, en este caso se  cumple con el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha señalado  que “la estabilidad laboral reforzada protege a aquellas personas  susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral”[17]. El artículo  43 constitucional establece que, durante el embarazo y después del parto, las  mujeres gozarán de especial asistencia y protección del Estado. Concretamente,  en la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, desde la SU-075 de  2018, la Corte ha sostenido reiteradamente[18]  que “aunque, en principio, la acción de tutela (dada su naturaleza  subsidiaria) no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y  el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos  en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada  por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela  pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección  preferente. En este orden de ideas, la procedencia del amparo  constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito  que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un  sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre  gestante. La procedencia de la tutela en estos asuntos como mecanismo  preferente, se ha justificado dado que, si bien en la jurisdicción ordinaria  existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene  un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial  protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada,  requieren una medida urgente de protección y un remedio integral. En síntesis,  la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las  relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues  los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para  solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido  despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que, en  circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de  maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para  brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional  procede de manera definitiva”[19]  (Subrayado fuera del texto original).    

51.  En todo caso, el análisis de subsidiariedad debe atender el caso concreto, de  manera que no sea abstracto ni general[20].  En ese sentido, la accionante estaba en embarazo cuando fue desvinculada de su  trabajo, tal como lo demuestra el resultado de la prueba practicada en el Laboratorio  Clínico[21],  del examen practicado en el laboratorio clínico de EPS[22] y el informe  de ecografía obstétrica realizado por el Hospital [23]. Asimismo,  tal como lo puso de presente al solicitar la reconsideración de su despido, no  cuenta con otras fuentes de ingreso distintas[24].    

52.  Por lo tanto, al interponer la tutela, la accionante se encontraba en una  situación de vulnerabilidad manifiesta en razón a su estado de embarazo y su  situación económica. Teniendo en cuenta la fecha de los hechos, resulta  probable que actualmente la accionante tenga un hijo recién nacido, lo que  agrava la vulnerabilidad en situaciones de carencias económicas. Por estas  razones, la Sala concluye que el presente caso cumple con el requisito de  subsidiariedad.    

     

3.      Problema jurídico y metodología de la decisión    

53.  En el presente caso, una mujer de 22 años presentó una acción de tutela contra  dos personas naturales, al señalarlos de haber fundado dos sociedades  comerciales y de ser sus empleadores. Según su relato de los hechos, la  accionante fue despedida mientras estaba embarazada y a pesar de que sus  empleadores tenían conocimiento de su estado de gestación.    

54.  Así las cosas, a la Sala Octava de Revisión le corresponde resolver el  siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos a la estabilidad  laboral reforzada y al mínimo vital de una trabajadora en estado de embarazo  por parte de sus empleadores al finalizar su relación laboral sin contar con  permiso previo del Ministerio del Trabajo?    

55.  Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al fundamento y  contenido de la protección derivada del fuero de maternidad; y posteriormente  señalará las reglas jurisprudenciales establecidas para la aplicación de dicha  protección. Finalmente, se resolverá el caso concreto, donde se detallará la  actividad probatoria realizada de manera oficiosa en sede de revisión con el  fin de determinar la identidad del empleador y el tipo de contratación  utilizada en el presente caso.    

     

4.      Protección por fuero de maternidad    

     

56.  La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la  protección por fuero de maternidad a las trabajadoras en estado de gestación o  lactancia en el ámbito del trabajo, considerando que se trata de personas en  situación de debilidad manifiesta[25].  Esta protección reforzada resulta especialmente relevante en un contexto social  en el que –como ha sido reconocido por esta Corte– el acceso y la conservación  del empleo encuentran obstáculos cuando las mujeres optan por la maternidad. En  ese sentido, esta decisión libre y voluntaria se contrapone con imaginarios  culturales sobre el “trabajador ideal” que generan un castigo social o “sanción  por maternidad”[26].  A continuación, se hará referencia al fundamento normativo y al contenido de  dicha protección.    

     

4.1.           Fundamento  normativo    

     

57.  La Corte ha reconocido que las trabajadoras en estado de gestación o lactancia  gozan de una robusta protección jurídica[27].  En el plano constitucional, el artículo 13 consagra el principio de igualdad;  mientras que el artículo 43 establece que, durante el embarazo y después del  parto, la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Así  mismo, el artículo 53, al establecer los principios del estatuto del trabajo,  establece una protección especial en favor de la mujer y la maternidad.    

58.  El Derecho Internacional de los Derechos Humanos también reconoce una especial  protección a la maternidad. Por una parte, el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 10.2 una especial  protección a las madres durante antes y después del parto. Por su parte, el  artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer (CEDAW) determina la obligación de los Estados  de garantizar servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el  periodo post parto. De igual manera, la Declaración Universal de Derechos  Humanos reconoce el derecho a cuidados y asistencia especiales para la  maternidad y la infancia, en el artículo 25.2.    

     

4.2.           Contenido de la  protección    

     

59.  La Corte Constitucional ha considerado que la protección a la maternidad  implica una faceta de protección reforzada y diferenciada del mínimo vital, y  una faceta de protección cualificada contra la discriminación.    

60.  En ese sentido, la Corte ha reconocido que la gestación y la lactancia  modifican las condiciones básicas de subsistencia, pues implican atención  médica y de alimentación, por lo que las mujeres gestantes requieren de  cuidados especiales[28].  Concretamente en las relaciones de trabajo, “la prohibición de despido por  causa o con ocasión del embarazo se encamina a garantizar a la mujer embarazada  o lactante un ingreso que permita el goce del derecho al mínimo vital y a la  salud, de forma independiente”[29].    

61.  Por otra parte, la protección a la maternidad también implica una protección  cualificada contra la discriminación. En virtud de esta protección, “el  Estado y los particulares deben (i) garantizar que la mujer gestante y lactante  no sea discriminada por encontrarse en dicha situación y (ii) tomar medidas  diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y  efectiva.”[30]    

62.  Varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo materializan esta  protección. De esta manera, el artículo 241A de este Código prohíbe la  exigencia de realizar pruebas de embarazo para acceder al empleo. Asimismo, el  artículo 239 prohíbe el despido de la trabajadora embarazada o en lactancia sin  justa causa previamente avalada por el Ministerio del Trabajo; y en caso de incumplimiento,  establece una indemnización en favor de la trabajadora.    

63.  La protección a las trabajadoras en estado de embarazo o lactancia ha tenido un  desarrollo jurisprudencial en el que se ha llegado a considerar como un derecho  fundamental. En ese sentido, la Corte  ha considerado que este derecho protege la permanencia o continuidad del  vínculo laboral, por lo que impide el despido, la terminación o la no  renovación del contrato de trabajo por causa o con ocasión del embarazo o la  lactancia[31].    

64.  Como derecho fundamental, la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras  en estado de embarazo o lactancia se compone por las siguientes tres garantías:  “(i) la prohibición general de despido por motivos de embarazo y lactancia;  (ii) la prohibición específica de despido durante la licencia de maternidad  preparto y postparto; y (iii) la presunción de despido discriminatorio.”[32]    

     

5.      Reglas jurisprudenciales  de aplicación de la protección por el fuero de maternidad    

     

66.  A través de la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte Constitucional estableció  reglas de aplicación de la protección por el fuero de maternidad, las cuales  han sido reiteradas de manera pacífica[35].  De esta manera, esta protección procede cuando (i) existe una relación de  trabajo; (ii) el despido se realiza cuando la trabajadora se encuentre en  estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia  de la relación laboral o de prestación de servicios; y (iii) que, al momento  del despido, el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo y no cuente  con la autorización previa del Ministerio del Trabajo. En todo caso, las  medidas de protección dependen del tipo de la modalidad de la vinculación.    

     

5.1.  Acreditación del conocimiento del empleador    

     

67.  La acreditación del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo se  rige por la libertad probatoria, tal como lo ha señalado reiteradamente la  Corte[36].  El juez de tutela deberá analizar cada caso concreto, considerando “las  circunstancias propias del entorno laboral y la dificultad que implica para la  mujer gestante la demostración del conocimiento del empleador”[37].    

68.  Reconociendo el auge tecnológico, la Corte Constitucional ha reconocido que la  notificación directa al empleador puede realizarse a través de aplicaciones de  mensajería instantánea como WhatsApp[38].  En la Sentencia T-141 de 2023, la Sala Octava de Revisión sintetizó la  jurisprudencia pertinente en los siguientes tres puntos: “a) Las decisiones  de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han asignado un  valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos. b) Más allá  del valor probatorio que se asigne a las copias impresas de mensajes de textos  (se le ha considerado una prueba documental o un simple indicio), la  importancia del análisis que haga el juez radica en el uso de las reglas de la  sana crítica y la presunción de la buena fe. c) La naturaleza informal de la  acción de tutela favorece una valoración más flexible de los medios  probatorios, sin olvidar que las particularidades del caso exigirán un método  que garantice la defensa de los derechos fundamentales.”    

     

5.2.  Aplicación de la protección de acuerdo con la modalidad de vinculación    

     

69.  La Corte ha establecido de manera reiterada desde la SU-075 de 2018 que, aunque  la protección conferida por el fuero de maternidad se aplica independientemente  de la modalidad de vinculación, las medidas de protección se encuentran sujetas  a cada modalidad. Dadas las características del presente caso, la Sala hará  referencia al contrato a término indefinido y al contrato a término fijo, así como  al contrato de prestación de servicios.    

70.  En ese sentido, cuando se trata de un contrato a término indefinido, la Corte  ha establecido las medidas de protección en tres escenarios.    

(i)    Conocimiento previo del empleador sobre el estado de  embarazo. En este caso, procede una protección plena, es decir  que debe ordenarse el reintegro, el pago de las erogaciones dejadas de percibir  (licencia de maternidad, salarios y prestaciones) y la indemnización del  artículo 239 del CST.    

(ii) Existe  duda sobre el conocimiento del empleador. En este caso hay  una protección intermedia o débil, en la que opera la presunción de despido  consagrada en el numeral 2º del artículo 239 del CST, garantizando en todo  momento el derecho al debido proceso del empleador. En este escenario, se  traslada la carga de la prueba al empleador[39].    

(iii)                       Ausencia de conocimiento por parte del empleador. No  hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.    

71.  Estos tres escenarios sobre el conocimiento del empleador influyen de la siguiente  manera en el caso del contrato a término fijo.    

(i)   Conocimiento  previo del empleador sobre el estado de embarazo. Dadas  las particularidades del contrato a término fijo, este escenario abarca dos  supuestos:    

(a) La  desvinculación tiene lugar antes del vencimiento del contrato sin autorización  previa del Inspector del Trabajo. En este caso, hay una  protección plena en la que se declara la ineficacia del despido, se ordena el  reintegro, el pago de las erogaciones dejadas de percibir y la indemnización  que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.    

(b) La  desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y alegando una justa causa. Si  la justa causa no fue previamente calificada por el Inspector del Trabajo, se  debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de  gestación y el pago de la indemnización del artículo 239 del CST. El reintegro  solo procederá si las causas del contrato laboral a término fijo no  desaparecen, para ello, la Corte ha señalado que se presume que la no  renovación del contrato se debe al embarazo y procede el reintegro si el objeto  del contrato o necesidad del servicio desaparece cuando la trabajadora queda en  embarazo[40].    

(ii) Existe  duda sobre el conocimiento del empleador. En este caso hay  una protección intermedia o débil, tal como en el contrato a término  indefinido.    

(iii)           Ausencia de conocimiento por parte del empleador. No  hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.    

72.  Finalmente, en el contrato de prestación de servicios existen dos alternativas:  que se configure un contrato realidad, caso en que se reconocerán las medidas  de protección del contrato a término fijo. En caso contrario, cuando no se  configura el contrato realidad y se acrediten el conocimiento previo del  contratante, el juez considerará las siguientes órdenes, teniendo en cuenta las  particularidades del caso[41]:  (i) la renovación del contrato hasta el termino del periodo de lactancia; (ii)  el pago de los honorarios dejados de percibir hasta la renovación del contrato;  (iii) el pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio;  (iv) el pago de la licencia de maternidad; (v) el pago de los honorarios  dejados de percibir hasta la terminación del periodo de lactancia.    

     

6.      Caso concreto    

     

73.  A continuación, la Sala procederá a resolver el caso concreto. Teniendo en  cuenta las dificultades probatorias, en primer lugar, se hará referencia a los  principios de informalidad y oficiosidad del trámite de la acción de tutela,  así como de los deberes del juez. Posteriormente, se verificará (i) la  existencia de una relación laboral o contractual, (ii) el estado de embarazo de  la accionante en el momento en que fue despedida y (iii) el conocimiento del  empleador.    

74.  Dicha verificación se realizará a partir de las reglas jurisprudenciales  fijadas por la Corte Constitucional para la protección del fuero de maternidad.  Para ello, al analizar la existencia de la relación laboral o contractual, se  determinará el tipo de contratación utilizada en el presente caso.    

     

6.1.           Principios de  informalidad y oficiosidad del trámite de la acción de tutela y deberes del  juez    

     

75.  En su escrito de tutela, la accionante identificó a Pablo y Pedro  como autores de la amenaza o vulneración de sus derechos. En ese sentido,  señaló que ambos eran sus “empleadores directores”, así como “constituyentes”  y “asociados” de las sociedades GLA S.A.S. y VLA  S.A.S.[42]  Asimismo, la accionante omitió señalar cuál fue la modalidad de vinculación y  el término pactado. Para demostrar el vínculo, la accionante únicamente aportó  una captura de pantalla de una conversación WhatsApp con el contacto  denominado como “Pablo jefe”, sostenida el 27 de octubre de 2023. En esta,  “Pablo jefe” le comunica a la accionante que “La inducción te la  pagamos en $25.000. Después pagaríamos (sic) salario mínimo legal  vigente más auxilio de transporte, más EPS, caja y ARL. Hacemos contrato como  prestación de servicios. No estamos obligados a pagarte vacaciones y primas,  pero nosotros con mi hermano pagamos eso para que estés más (sic) cómodos  todos. Recibes exactamente $650.000 quincenales. Y por último, no se paga  liquidación. Sería eso exactamente. No sé si tienes alguna duda”[43]    

76.  Pablo, en el memorial enviado al Juzgado de primera instancia, reconoció  la autoría de dicha conversación. Sin embargo, señaló que la sostuvo “en  nombre de un tercero”[44],  cuyo nombre o razón social no aportó.    

77.  Por otra parte, los representantes legales de GLA S.A.S. y VLA  S.A.S., en escritos idénticos, se limitaron a solicitar la desvinculación, en  virtud de “que no se menciona por parte de la accionante que existió  relación laboral o de cualquier tipo con la suscrita, o con la sociedad  comercial que represento, y que, esta fue instaurada contra otras personas.”[45]    

78.  Adicionalmente, en el escrito de tutela se indica que Pedro despidió a  la accionante, “estando previamente enterado [del] estado de embarazo  [de la accionante]”[46].  Sin embargo, no se señalaron las circunstancias de tiempo y modo en que el  accionado se enteró, ni se aportó prueba de ello.    

79.  En ese sentido, el presente asunto presenta dudas sobre (i) el extremo pasivo  de la acción, puesto a que carecía de claridad la identificación del empleador  de la accionante; así como de (ii) elementos fácticos como el tipo de  vinculación que tuvo la accionante y la fecha y forma en la que el empleador  tuvo conocimiento del estado de embarazo. Ante la duda, el Juzgado 002  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá decidió negar el amparo.    

80.  En este contexto, el trámite de la acción de tutela le impone deberes  especiales al juez para tomar una decisión. La acción de tutela es un  instrumento de protección de los derechos fundamentales que puede ser ejercida por  “toda persona”, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política. En virtud del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de  tutela podrá ejercerse “sin ninguna formalidad” y para ello solo basta  con narrar los hechos con la mayor claridad posible y los derechos que se  consideran violados o amenazados. Asimismo, dicho artículo permite que, en  casos de urgencia, la acción de tutela se ejerza de manera verbal.    

81.  La Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del artículo 86 de la Constitución  y del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez de tutela cuenta con amplias facultades  que le permiten “(i) recaudar las pruebas suficientes con el propósito de  pronunciarse sobre la realidad de los hechos; (ii) integrar al legítimo  contradictor o a la parte legitimada por pasiva para poder tomar una decisión  de fondo y (iii) pronunciarse sobre derechos que no fueron invocados por el  accionante, tras advertir su vulneración.”[47]    

83.  Por otra parte, respecto al principio de oficiosidad, la Corte ha sostenido que  el juez debe asumir un papel activo en la conducción del proceso[50]. En virtud  de ello, la Corte Constitucional ha señalado que, a partir de la admisión de la  tutela, el juez tiene los siguientes deberes: “(i) interpretar adecuadamente  la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii)  identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles  responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al  trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv)  decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar  la incertidumbre fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia  de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar  que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o,  que habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta  se torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales  invocados […]; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las  personas […] y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos  probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si  el accionante no los invocó.”[51]    

84.  En el presente caso, si bien el Juzgado de origen vinculó al proceso a las  sociedades GLA S.A.S., VLA S.A.S., y a EPS, no agotó las  facultades y deberes inherentes a su rol de director del proceso, orientado a  garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de una persona  en situación de debilidad manifiesta. Para esclarecer los hechos y cumplir con  dicho propósito, correspondía al Juzgado: (i) prevenir a la accionante a fin de  subsanar o aclarar los aspectos imprecisos de su escrito, con fundamento en el  artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991; y (ii) acompañar las vinculaciones  con solicitudes probatorias expresas, en virtud de los artículos 19 y 21 del  mismo Decreto Ley. Estas omisiones limitaron la posibilidad de asegurar la  protección a los derechos, por lo cual en la parte resolutiva se dispondrá a  prevenir al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá a, en  lo sucesivo, ejercer de manera oficiosa las facultades y deberes que dispone  como director de los trámites de acciones de tutela.    

85.  Ante este panorama, en sede de revisión, la magistrada sustanciadora expidió un  auto de pruebas, cuyo contenido fue señalado al describir las actuaciones  realizadas en sede de revisión. La accionante, los accionados y las sociedades GLA  S.A.S., VLA S.A.S. guardaron silencio, mientras que EPS  atendió los requerimientos solicitados en dicho auto.    

     

6.2.  Existencia de la relación laboral y modalidad de la vinculación    

     

86.  Como fue advertido en el acápite anterior, el presente caso presente duda sobre  la persona natural o jurídica que contrató los servicios de la accionante,  debido a que en el escrito de tutela no se manifestó y se limitó a indicar que Pablo  y Pedro fundaron dos empresas. Esta última información fue  desvirtuada los certificados del Registro Único Empresarial y Social aportados  por la misma accionante[52].    

87.  Atendiendo los requerimientos del auto de pruebas, EPS allegó un  certificado en el que señala que, entre el 27 de diciembre de 2023 y 31 de mayo  de 2024, la accionante estuvo afiliada a esta EPS en calidad de dependiente de GLA  S.A.S. Asimismo, se allegó una relación de los pagos de seguridad que así lo  indica. A pesar de que se dispuso el traslado de pruebas, GLA S.A.S.  guardó silencio.    

88.  Por lo tanto, se concluye que la accionante estuvo vinculada a GLA  S.A.S. Teniendo claridad sobre este asunto, ahora se requiere determinar la  modalidad de la vinculación de la accionada. Para ello, al no haber tarifa legal,  se valorará de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, lo cual  incluye el certificado allegado por EPS y las capturas de pantalla de  las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la accionante y el  contacto “Pablo jefe”, cuya autenticidad fueron reconocidas por Pablo[53]. Asimismo,  se tendrá en cuenta que, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por  un contrato de trabajo.”    

89.  En la conversación del 27 de octubre de 2023, sostenida a través de WhatsApp  entre la accionante y Pablo, este último señala que la vinculación  sería a través del contrato de prestación de servicios[54]. A pesar de  ello, la accionante fue afiliada a EPS como dependiente de GLA  S.A.S., lo que muestra que se ejecutó un contrato de carácter laboral, regido  por el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, al no haberse ejecutado un  contrato de prestación de servicios sino uno de carácter laboral, no hay lugar  a determinar si se configura un contrato realidad.    

90.  Adicionalmente, en el presente caso se acreditan los criterios establecidos en  el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para demostrar la existencia  de un contrato laboral. Estos son: (i) la prestación personal del servicio,  (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia continua. Sobre  este último, en la Sentencia T-030 de 2018, la Corte Constitucional señaló que  esta última se entiende como la facultad del empleador de dar órdenes en cuanto  al modo, tiempo o cantidad de trabajo y a exigir el cumplimiento de  reglamentos. Asimismo, la Corte ha identificado que la subordinación es el  elemento que determina la diferencia entre un contrato de prestación de  servicios y uno de naturaleza laboral y que, una de las expresiones más comunes  de la subordinación, es el cumplimiento de horarios[55].    

91.  En primer lugar, de acuerdo con las conversaciones de WhatsApp sostenidas  con Pablo, (i) el 27 de octubre de 2023 se pactaron las funciones a cargo  de la accionante[56];  (ii) la accionante asumió remplazos temporales de otros trabajadores[57]; (iii) la  accionante realizaba actividades propias de la empresa, tales como la  afiliación de trabajadores a entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad  Social[58]  y abría las oficinas de algunas de sus sedes[59];  (iv) el señor Pablo le solicitó a la accionante que asumiera funciones  adicionales a las inicialmente pactadas[60].  Por lo tanto, la accionante prestó personalmente los servicios contratados.    

92.  En segundo lugar, por la realización de estas actividades, la accionante  recibió una remuneración, la cual fue pactada a través de la conversación del  27 de octubre de 2023 vía WhatsApp.    

93.  Tercero, las actividades fueron realizadas subordinación o dependencia continua.  En ese sentido, la accionante reportaba la realización de sus actividades, así  como solicitó y recibió indicaciones sobre estas, además que cumplía un horario  establecido para ello. Como ya se ha señalado, a través de la conversación de WhatsApp  del 27 de octubre de 2023, se pactó un horario de lunes a viernes, de 9:00  a.m. a 5:00 p.m., y los sábados hasta el mediodía[61]. Este  horario fue exigido, tal como lo muestra una conversación de WhatsApp posterior  en la que Pablo le pregunta a la accionante por qué no han abierto una  de las sedes[62].  Por otra parte, la captura de pantalla de la conversación de WhatsApp del  1 de febrero de 2024 entre la accionante y Pablo muestra que la  accionante le reportaba las actividades realizadas ese día, así como le pidió  indicaciones sobre el pago de transportes para el cumplimiento de actividades  pendientes para días posteriores[63].    

94.  Por lo tanto, no hay duda alguna que entre la accionante y GLA S.A.S. se  pactó y se ejecutó un contrato de carácter laboral. Ahora corresponde determinar  el tipo de contrato, a fin de aplicar las reglas por las que procede la  protección del fuero de maternidad y, en caso en que haya lugar, determinar las  medidas de protección.    

95.  En ese sentido, el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “El  contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté  determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se  refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término  indefinido.” De igual forma, el artículo 46 del mismo Código establece que “El  contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito”,  mientras que el artículo 6º dispone que “Trabajo ocasional, accidental o  transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a  labores distintas de las actividades normales del empleador.”    

96.  En ninguna de las pruebas que obran en el expediente se encuentra estipulación  de un término de duración del contrato, ni que se estuviera contratando una  obra o labor determinada. Por el contrario, la captura de pantalla de la  conversación de WhatsApp del 27 de octubre de 2023 muestra que Pablo,  en representación de GLA S.A.S., le expuso las condiciones del contrato  a la accionante, sin que se hiciera referencia a alguna a un término de  duración de este, lo cual descarta que se tratara de un contrato a término fijo  o por obra o labor.    

97.  Por otra parte, la accionante fue despedida el 31 de mayo de 2024, tal como lo  demuestra la captura de pantalla de la conversación de WhatsApp de ese  mismo día sostenida con Pablo[64].  Es decir que desde que se pactó el ingreso de la accionante y hasta que fue  despedida transcurrieron cerca de siete meses, el cual es un término mucho  mayor al establecido para el contrato de trabajo ocasional, accidental o  transitorio.    

98.  Por lo tanto, se concluye que en el presente caso (i) medio un contrato de  trabajo entre la accionante y GLA S.A.S., y (ii) que se trató de un  contrato laboral a término indefinido. En ese sentido, se cumple con el primer  requisito exigido para aplicar la protección del fuero de maternidad.    

     

6.3.           Despido durante el  estado de embarazo    

     

99.  Según la accionante, el 11 de mayo de 2024 se practicó una prueba de embarazo  particular[65].  Para mayor seguridad sobre su estado de embarazo, el 16 de mayo acudió a su  EPS, donde se le practicó una prueba que resultó positiva[66]. Para ello,  aportó copias de los resultados de los exámenes practicados en el Laboratorio  Clínico, con fecha de 11 de mayo[67],  y en los laboratorios de EPS, con fecha del 16 de mayo[68]. La  autenticidad de estas pruebas no fue controvertida.    

100.  Para determinar la fecha del despido, se realizará un análisis conjunto de las  pruebas que obran en el expediente. No obstante, de este análisis se excluirán  las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp aportadas por  la accionante respecto al contacto “Cartera”. La accionante identificó a Pedro  como su interlocutor detrás de estas conversaciones. Sin embargo, el señalado  accionado señaló que de los documentos aportados “no se establece con  claridad [quiénes son] los interlocutores”[69]. Asimismo,  el representante legal de GLA S.A.S. señaló la acción de tutela no hacía  manifestación alguna sobre esta empresa ni a sus números de celular personal o  empresarial[70].  De acuerdo con el artículo 272 del Código General del Proceso, estas  manifestaciones de estos dos accionados se consideran como desconocimiento de  los documentos aportados por la accionante.    

101.  En el presente caso, la accionante fue despedida de GLA S.A.S. el 31 de  mayo de 2024. El despido y su fecha está demostrado por la captura de pantalla  de la conversación de WhatsApp entre la accionante y Pablo, en la  que se solicitó la reconsideración del despido[71];  así como por el certificado allegado por EPS, en el que señala  expresamente que la accionante estuvo afiliada hasta el 31 de mayo de 2024 en  calidad de dependiente de GLA S.A.S[72].    

102.  Por lo anterior, se acredita que la accionada fue despedida mientras se  encontraba embarazada. A continuación, se analizará el requisito del  conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo.    

     

6.4.  Conocimiento del empleador    

103.  Según la accionante, al comunicar la decisión del despido, Pedro conocía  su estado de embarazo[73].  De igual forma, la accionante señala que, en la conversación del 31 de mayo, Pablo  le señaló que “el problema no es que estés embarazada”[74]. Estos  hechos fueron sustentados por la accionante con las capturas de pantalla de  conversaciones de WhatsApp del 28 de mayo de 2024 con el contacto  “Cartera”[75]  y del 31 de mayo de 2024 con Pablo[76].    

104.  Asimismo, la accionante señala que el 11 de mayo, después de practicarse la  primera prueba de embarazo, le informó a una compañera de trabajo el resultado  de esta prueba[77].  Para ello, aportó una captura de pantalla de una conversación de WhatsApp  del 11 de mayo de 2024, sostenida con el contacto “Wendy Trabajo”[78].    

105.  En su informe remitido al Juzgado de origen, Pedro negó que fuera el  interlocutor de las conversaciones atribuidas a él por la accionante[79].  Adicionalmente, señaló que los exámenes aportados indican que fueron impresos  el 4 de junio de 2024. Para el accionado, esto indica que “aunque se  practicó el examen en mayo, [la accionante] solo conoció de resultado  hasta junio.”[80]  Finalmente, señaló que la captura de pantalla de la conversación del 28 de  mayo, en la que la accionante le informó al contacto “Cartera” sobre su estado  de embarazo inmediatamente después de conocer que sería despidida, demuestra  que “la accionante no informó sobre su estado de embarazo”[81].    

106.  Por otra parte, GLA S.A.S. no se pronunció concretamente sobre este  hecho. Sin embargo, a través de su representante legal, señaló la acción de  tutela no hacía manifestación alguna sobre esta empresa ni a sus números de  celular personal o empresarial[82].    

107.  Como fue señalado en el acápite 5.1 de la presente providencia, sobre la  acreditación del conocimiento del empleador, no hay tarifa legal y el juez debe  considerar las circunstancias propias del contexto laboral de la accionante,  así como las dificultades probatorias en cabeza de las mujeres gestantes[83]. Por lo  tanto, se realizará un análisis conjunto de las pruebas que obran en el  expediente, con excepción de las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp  sostenidas con el contacto “Cartera” por las mismas razones expuestas en el  acápite anterior. Esto es: que Pedro, quien la accionante le atribuyó la  autoría, y el representante legal de GLA S.A.S. desconocieron dichos  documentos.    

108.  En ese sentido, la Sala encuentra que Pedro sostiene que el empleador no  pudo conocer del estado de embarazo de la accionante, ya que los resultados de  las pruebas de embarazo fueron impresos en una fecha posterior al despido. Este  argumento no está llamado a prosperar. En primer lugar, este argumento únicamente  recae sobre el resultado de la prueba practicado en EPS, ignorando que  en el expediente consta un informe de ecografía obstétrica realizado por el  Hospital [84],  que no indica fecha de impresión, y en el que se indica que, para el 27 de mayo  de 2024, la accionante contaba con 8.1 semanas de embarazo. Segundo, la prueba  realizada a través de EPS tuvo la finalidad de reafirmar o descartar el  resultado del examen realizado previamente de manera particular. En ese  sentido, las reglas de la sana crítica indican que una mujer que acude a una  segunda prueba de embarazo, con el objetivo de ratificar o descartar un primer  resultado positivo, no demorará en revisar el resultado. Tercero, ligado con lo  anterior, la experiencia indica que la impresión no es la única forma de  conocer resultados de exámenes médicos, ya que estos pueden ser consultados de  manera virtual. Cuarto, la captura de pantalla de la conversación del 31 de  mayo entre la accionante y Pablo, sostenida a través de WhatsApp[85], muestra que  la accionante solicitó la reconsideración de su despido y le señaló “sabes  que estoy embarazada”, a lo que Pablo le contestó que “el  problema no es que estés embarazada”.    

109.  El contenido de la captura de pantalla de la conversación señalada constituye  un indicio para considerar que el empleador tenía conocimiento del estado de  embarazo de la accionante. Sin embargo, este es insuficiente para comprobarlo.  La conversación en cuestión fue realizada el mismo día en que se materializó el  despido y en medio de una solicitud de reconsideración del despido, lo que  indica que la decisión ya había sido tomada. En ese sentido, la narración de  los hechos realizada por la accionante no indica las circunstancias de tiempo,  modo y lugar por las que su empleador conoció de su estado de embarazo.    

110.  Por otra parte, la accionante señaló que una de sus compañeras de trabajo,  quien mantuvo una relación sentimental con uno de los accionados, fue enterada  de su estado de embarazo. Para ello, aportó una captura de pantalla de una  conversación de WhatsApp sostenida el 11 de mayo de 2024 con el contacto  “Wendy Trabajo”[86].   Considerando que la persona a la que la accionante le comunicó su estado de  embarazo era un par suyo. La accionante no indicó que esta compañera suya  tuviera responsabilidades pertinentes para acreditar el conocimiento del  empleador, como podrían ser la coordinación de personal o de dirección. La  accionante simplemente señaló que dicha compañera fue pareja sentimental de uno  de los accionantes, lo cual tampoco es suficiente para acreditar el  conocimiento del empleador, ya que de las relaciones sentimentales no se deriva  responsabilidad alguna dentro de las sociedades comerciales.    

111.  Esta insuficiencia se mantuvo a pesar de la oportunidad procesal brindada a  través del auto de pruebas del 25 de febrero de 2025, donde expresamente se le  preguntó a la accionante y a su apoderada “¿En qué fecha y a través de qué  medio les comunicó a sus empleadores su estado de embarazo? Indique el nombre  de la persona a la que le comunicó.”    

112.  Por lo tanto, para la Sala, subsiste duda de que el empleador, GLA  S.A.S., tuviera conocimiento del estado de embarazo de la accionante. La  jurisprudencia constitucional ha indicado que, en caso de duda, se presume que  el despido fue motivado por el estado de embarazo, de acuerdo con el numeral 2º  del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, al empleador  le corresponde desvirtuar tal presunción, por lo que se le traslada la carga de  la prueba[87].    

113.  Con el fin de garantizar el debido proceso, a través del auto de pruebas del 25  de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora le preguntó al representante  legal de GLA S.A.S. si esta empresa tuvo algún vínculo laboral o  contractual con la accionante y “En caso en que la respuesta a la pregunta  anterior sea afirmativa, ¿en algún momento usted o algún funcionario de [GLA  S.A.S]. tuvo conocimiento del estado de embarazo de la citada señora?  Indique (i) la fecha en que tuvo conocimiento, (ii) el rol del funcionario y (iii)  el procedimiento realizado al interior de [GLA S.A.S.]”    

114.  El silencio del representante legal GLA S.A.S., contrario a desvirtuar  la presunción, le permite concluir a la Sala que sí existió el conocimiento  previo, por lo que el despido fue motivado por el estado de embarazo de la  accionante. Asimismo, dicho despido no contó con la autorización del Ministerio  del Trabajo, exigida por el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, por  lo que no se validó ninguna justa causa.    

     

6.5.  Medidas de protección a tomar    

     

115.  En el presente caso se comprobó que la accionante sostuvo un contrato laboral a  término indefinido con GLA S.A.S., y que fue despedida mientras se  encontraba embarazada, sin que el despido fuera autorizado por el Ministerio  del Trabajo. Asimismo, previo al despido, el empleador tenía conocimiento del  estado de gestación de accionante, en aplicación de la presunción establecida  en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue  desvirtuada.    

116.  Por lo tanto, procede una protección plena del fuero de maternidad. De acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, en los casos de contrato a término  indefinido en los que no se desvirtúe la presunción que trata el numeral 2º del  artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde ordenar (i) el  reintegro, (ii) el pago de la licencia de maternidad si el Sistema General de  Seguridad Social en Salud no lo realizó, (iii) el pago de los salarios y  prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el  momento de su reintegro, y (iv) el pago de la indemnización prevista en el  numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.[88]    

117.  En el presente caso, está demostrado que para el 27 de mayo de 2024 la  accionante tenía 8 semanas y 1 día de embarazo –tal como lo muestra el informe  de ecografía obstétrica realizado por el Hospital [89]–, lo que  implica que, para la fecha en que se emite esta providencia, su hijo ya ha  nacido. En consecuencia, se presume que la accionante actualmente está en periodo  de licencia de maternidad. En esa medida, no sería viable ordenar su reintegro  inmediato a la empresa accionada. En este caso, corresponderá a la parte  accionada, en primer lugar, reconocer la licencia de maternidad de conformidad  con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el monto y por el  tiempo establecidos en dicha normatividad, siempre que esta prestación no haya  sido previamente reconocida por la EPS. Una vez finalizada la licencia de  maternidad, corresponderá al accionado proceder con el reintegro de la  accionante, siempre que esta así lo desee.    

118.  Finalmente, atendiendo que GLA S.A.S. fungió como empleador de la  accionante, la legitimación en la causa por pasiva únicamente recae sobre esta  persona jurídica. Por lo tanto, se desvinculará a Pablo, Pedro, VLA  S.A.S., EPS, Hospital , al Laboratorio Clínico y  al Ministerio del Trabajo.    

     

III.             DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la  sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 002 Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En su lugar, AMPARAR los derechos a  la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Vanessa.    

Segundo.  En  consecuencia, ORDENAR a GLA  S.A.S. que, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la  notificación de la presente decisión, reconozca en favor de Vanessa: (i)  la licencia de maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo  del Trabajo, en el monto y tiempo allí indicados, únicamente en el evento en  que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud;  (ii) los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su  desvinculación y hasta la fecha de su reintegro o de la notificación de la  presente sentencia, si la accionante decide no reintegrarse; (iii) una  indemnización equivalente a 60 días de trabajo, de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) su  reintegro a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre  que Vanessa así lo desee. Se recuerda al empleador, igualmente, que luego  del reintegro estará obligado a respetar el fuero de maternidad en los términos  establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018 y en la presente sentencia.    

Tercero. ADVERTIR a  la empresa GLA S.A.S. que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la  conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el  periodo de licencia de maternidad previsto en la ley, sin solicitar la debida  autorización del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa  causa.    

Cuarto. DESVINCULAR  del  presente asunto a Pablo y a Pedro, así como a VLA S.A.S.,  a la EPS, al Hospital, al Laboratorio  Clínico y al Ministerio del Trabajo por falta de legitimación en la causa  por pasiva en el presente caso.    

Quinto.  PREVENIR al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales  de Bogotá a, en lo sucesivo, ejercer de manera oficiosa las facultades y  deberes que, en virtud del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone como director de  los trámites de acciones de tutela y que fueron detallados en los fundamentos  80 – 83 de la presente sentencia.    

Sexto.  Por  Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente digital, archivo “11ContestacionAccionado3.pdf”.    

[2] Expediente digital, archivo  “35ContestacionAccionado.pdf”.    

[3] Expediente digital, archivo  “09ContestacionAccionado1.pdf”.    

[4] Expediente digital, archivo  “10ContestacionAccionado2.pdf”.    

[5] Expediente digital, archivo “08ContestacionCompensar.pdf”.    

[6] Expediente digital, archivo “07ContestacionHospital.pdf”.    

[7] Constitución Política, artículo  86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […],  por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales.    

[8] Decreto Ley 2591 de 1991, artículo  10º: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se  presumirán auténticos.”    

[9] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 16.    

[10] Ibidem, p. 3.    

[11] Ibidem, p 17.    

[12] Corte Constitucional, Sentencias  T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 de 2023, T-317 de 2017.    

[13] Expediente digital, archivo  “05NotificacionAdmite.pdf”, pp. 6, 7 y 10.    

[14] Expediente digital, archivo  “05NotificacionAdmite.pdf”, pp. 3-5, 8 y 10.    

[15]  Corte Constitucional,  Sentencias T-033 de 2025.    

[16] Corte Constitucional, Sentencias  T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras.    

[17] Corte Constitucional, Sentencias  SU-087 de 2022 y T-434 de 2020, entre otras.    

[18] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-420 de 2023, T-141 de 2023, T-418  de 2022, entre otras.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia  SU-075 de 2018.    

[20] Corte Constitucional, Sentencias  T-293 de 2023, SU-075 de 2018, SU-070 de 2013, entre otras.    

[21] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 18.    

[22] Ibidem, p. 19.    

[23] Ibidem, p. 20.    

[24]  Ibidem, p. 38.    

[25] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-347 de 2024, T-202 de 2024,  T-141 de 2023, T-119 de 2023, T-279 de 2021, SU-075 de 2018, C-005 de 2017,  entre otras.    

[26] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-202 de 2024, T-522 de 2024.    

[27] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-392 de 2024, T-347 de 2024, T-141 de 2023, C-005 de 2017,  entre otras.    

[28] Corte Constitucional, Sentencias  T-119 de 2023, T-279 de 2021, T-667 de 2010 y T-1038 de 2006.    

[29] Corte Constitucional, Sentencias  SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013.    

[30] Corte Constitucional, Sentencias  T-279 de 2021 y SU-075 de 2018.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia  T-119 de 2023, T-279 de 2021, SU-070 de 2013, entre otras.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia  T-119 de 2023.    

[33] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-522 de 2024, SU-070 de 2013, entre otras.    

[35] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-420 de 2023, T-141 de 2023, T-418  de 2022, entre otras.    

[36] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-522 de 2024 y SU-075 de 2018.    

[37] Ibidem.    

[38] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-347 de 2024, T-293 de 2013,  T-186 de 2023, T-141 de 2023, T-467 de 2022, entre otras.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia  T-458 de 2022.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia  T-293 de 2023, T-329 de 2022, T-102 de 2016 y SU-070 de 2013.    

[41] Corte Constitucional, Sentencias  T-293 de 2023 y T-329 de 2022, entre otras.    

[42] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, pp. 2 y 3.    

[43] Ibidem, pp. 22 y 23.    

[44]  Expediente digital, archivo  “35ContestacionAccionado.pdf”, p. 2.    

[45] Expediente digital, archivo  “09ContestacionAccionado1.pdf” y “10ContestacionAccionado2.pdf”.    

[46] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 5.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia  SU-108 de 2018.    

[48] Corte Constitucional, Sentencias  T-347 de 2024, SU-108 de 2018 y C-483 de 2008, entre otras.    

[49] Ibidem.    

[50] Ibidem.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia  T-255 de 2015.    

[52] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, pp. 39 – 46.    

[53] Expediente digital, archivo  “35ContestacionAccionado.pdf”, p. 2.    

[54] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 22.    

[55] Corte Constitucional, Sentencias T-293  de 2023, T-329 de 2022 y T-449 de 2021, entre otras.    

[56] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 23.    

[57] Ibidem, p. 25.    

[58] Ibidem, pp. 26, 28 y 29.    

[59] Ibidem, p. 28.    

[60] Ibidem, p. 27.    

[61] Ibidem, p. 23.    

[62] Ibidem, p. 28.    

[63] Ibidem, p. 26.    

[64] Ibidem, p. 38.    

[65] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 5.    

[66] Ibidem, p. 5.    

[67] Ibidem, p. 18.    

[68] Ibidem, p. 19.    

[69] Expediente digital, archivo  “11ContestacionAccionado3.pdf”, p. 4.    

[70] Expediente digital, archivo  “09ContestacionAccionado1.pdf”.    

[71] Ibidem, p. 5.    

[73] Expediente digital, archivo “01TutelaAnexos.pdf”,  p. 5.    

[74] Ibidem, p. 5.    

[75] Ibidem, pp. 32-37.    

[76] Ibidem, p. 38.    

[77] Ibidem, p. 5.    

[78] Ibidem, p. 30.    

[79] Expediente digital, archivo  “11ContestacionAccionado3.pdf”, pp. 4 y 5.    

[80]  Ibidem, p. 5.    

[81] Ibidem, p. 5.    

[82] Expediente digital, archivo “09ContestacionAccionado1.pdf”.    

[83] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025, T-522 de 2024 y SU-075 de 2018.    

[84] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 20.    

[85]  Ibidem, p. 38.    

[86] Ibidem, p. 30.    

[87] Corte Constitucional, Sentencias  T-458 de 2022 y SU-075 de 2018.    

[88] Corte Constitucional, Sentencias  T-458 de 2022 y SU-075 de 2018.    

[89] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 20.

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