T-187-25

Tutelas 2025

  T-187-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-187/25    

     

RÉGIMEN MIGRATORIO  COLOMBIANO-Estatuto  Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos/EXCEPCION DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

     

(…) para  garantizar los derechos fundamentales de la actora debe ordenarse su  inscripción extemporánea en el RUMV, permitiendo la posterior expedición del  PPT y, más adelante, la posibilidad de optar por una visa tipo R… el aplicar  de manera inflexible el plazo establecido en el ordenamiento jurídico para  acogerse al ETPMV a la actora, que es una adulta mayor analfabeta, resulta  desproporcionado en términos constitucionales. En medio de las afugias de su  migración, motivada principalmente por problemas de salud, ya que sus  enfermedades no eran atendidas en Venezuela, y sin saber leer y escribir, la  actora tuvo que atenerse a lo que pudo comprender sobre la ley de un estado que  no era el suyo, de ahí que incurriera en el error de pensar que si optaba por  el refugio no podía acogerse al ETPMV. Este error, dadas las circunstancias de la  actora, resulta comprensible y no puede llevar al extremo de severidad de  privarla de acogerse a un régimen de protección que fue, precisamente, diseñado  para dar un trato humanitario y respetuoso de sus derechos como migrante.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional    

     

MIGRANTES-Sujetos de  especial protección para los Estados    

     

DERECHO DE ASILO-Alcance    

     

MIGRACION MASIVA  DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis  humanitaria    

     

RÉGIMEN MIGRATORIO  COLOMBIANO-Registro  Único de Migrantes Venezolanos-RUMV    

     

RÉGIMEN MIGRATORIO  COLOMBIANO-Permiso  por Protección Temporal-PPT    

     

DERECHOS A LA  SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad  entre las solicitudes de refugio y permiso por protección temporal PPT    

     

     

DERECHOS DE LOS  MIGRANTES-Extranjeros  gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,  salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley    

     

DERECHOS DE LOS  MIGRANTES-Extranjeros  deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano    

     

PERMISO POR  PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción de inconstitucionalidad    

     

EXCEPCION DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto  y alcance    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-187 DE 2025    

     

Expediente: T-10.604.263    

     

Acción de tutela instaurada por Norma  León, actuando como agente oficiosa de María Enriqueta León, en contra de la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez  Najar    

     

     

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo  Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos  86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,  profiere la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

En el trámite  de revisión de la tutela promovida por Norma León, actuando como agente oficiosa de María Enriqueta León, en contra de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, resuelta en primera instancia el 18 de julio de 2024 por el Juzgado  Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en  segunda instancia, el 27 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá.    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

En esta sentencia la Sala  revisó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas  instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por Norma  León en calidad de agente oficiosa de su madre, María Enriqueta León, con la  cual solicitó, de un lado, una respuesta de fondo a la petición formulada el 24  de junio de 2024 y, de otra, la expedición extemporánea del PPT.    

     

Según lo reconoce la actora,  ella ingresó al país en 2019. Inicialmente solicitó que se le concediera la  condición de refugiada, trámite dentro del cual, según dice, le indicaron que  no podría paralelamente someterse al Estatuto Temporal para Protección a  Migrantes Venezolanos. Por tal motivo, una vez le negaron el reconocimiento de  la calidad de refugiada, intentó inscribirse en el Registro Único para  Migrantes Venezolanos. En ese momento, le confirmaron que no era posible  acogerse al Estatuto, puesto que el plazo límite de inscripción era el 30 de  abril de 2023. Frente a esto último, la actora consideró que no se trataba de  una respuesta a adecuada a su petición, pues desde el principio ella solicitó la  inscripción extemporánea. En tal sentido, pidió que se ampararan sus derechos  de petición y el debido proceso y que, en consecuencia, se le expidiera el PPT.    

     

Al estudiar el asunto, la Sala  constató que, respecto del derecho de petición se había configurado el fenómeno  de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues con posterioridad  a la sentencia del ad quem Migración Colombia procedió a dar respuesta  al derecho de petición. Superado este punto, la Sala estudió la procedencia de  la acción y, encontrándola acreditada, pasó a pronunciarse sobre la normativa  actual sobre migración, enfocada en los migrantes provenientes de Venezuela. En  este punto, encontró que, si bien en la actualidad es cierto que el plazo para  ingresar al ETPMV e inscribirse en el RUMV ya terminó, esta Corporación ha  inaplicado las normas sobre migración, en ejercicio de la excepción de  inconstitucionalidad, en el contexto de casos en los que la controversia se  centra en los derechos fundamentales de migrantes venezolanos.    

     

A partir de lo anterior, al  ocuparse del caso concreto, la Sala estableció que si se aplicara de manera  estricta lo previsto en las normas vigentes en materia migratoria se llegaría a  resultados que son constitucionalmente inaceptables, en la medida en que de  ello se seguiría la afectación de los derechos fundamentales a la unidad  familiar, al mínimo vital y a la salud de la actora. Por ello, conforme a la  jurisprudencia constitucional, procedió a inaplicar dichas normas en este caso  y, con fundamento en un enfoque diferencial, ordenó la inscripción extemporánea  de la actora en el RUMV.    

     

     

     

     

Hechos relevantes    

     

1.                  La actora tiene 79 años y es de nacionalidad  venezolana. Luego de ingresar al territorio nacional, el 11 de marzo de 2019  solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante  MC, que se le reconociera la condición de refugiada.[1]    

     

2.                  Al iniciarse el procedimiento administrativo  para atender la anterior solicitud, se expidió a la actora el salvoconducto  SC-2 con vigencia hasta diciembre de 2023.    

     

3.                  El 11 de junio de 2021, MC le informó a la  actora que ella no podía acogerse a lo dispuesto en el Estatuto de Protección  para Migrantes Venezolanos, en adelante EPTMV y obtener un permiso por  protección temporal, en adelante PPT, porque tenía en trámite la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiada.[2]    

     

4.                  Por medio de la Resolución 6056 del 4 de agosto  de 2023, MC negó a la actora el reconocimiento de su condición de refugiada y,  en consecuencia, ordenó cancelar el salvoconducto SC-2 que le había otorgado.  Al mismo tiempo, le otorgó a la actora otro salvoconducto, con vigencia de 30  días, para que abandone el territorio nacional.    

     

5.                  En contra de la antedicha resolución, la actora  interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 22 de  septiembre de 2023. Con posterioridad, la actora solicitó la revocatoria  directa de la resolución, la cual le fue negada el 11 de junio de 2024.[3]    

     

6.                  El 24 de junio de 2024 la actora presentó a MC  una petición, por medio de la cual solicitó se le expidiera un PPT. MC dio  respuesta a esta petición el 25 de junio de 2024. En la respuesta se indicó a  la actora: “los ciudadanos que fueron titulares de un  Salvoconducto de permanencia SC-2 por condición de refugiado que quisieron  acogerse al Estatuto Temporal de Protección esta etapa ya culminó en el 30 de  abril de 2023. Por lo que actualmente no cumple con el requisito exigido.”[4]    

     

     

Tramite  Procesal    

     

7.                   La demanda de tutela. El 4  de julio de 2024 la actora, por medio de su agente oficiosa, presentó demanda  de tutela en contra de MC, por considerar que con la respuesta dada a la  petición del 24 de junio de 2024 se le vulneraron sus derechos fundamentales a  la vida digna, a un debido proceso y de petición. A juicio de la actora la  respuesta dada a su petición no es completa, pues ella solicitó de manera  explícita la necesidad de reconocer extemporáneamente el PPT y la respuesta se  limitó a informar que el término para radicar la solicitud era hasta el 30 de  abril de 2023.[5] Por  ello solicita, de una parte, que se ordene a MC responder de manera completa la  petición hecha y, de otra, que se expida el PPT en su favor.[6]    

     

8.                  En la demanda de tutela, la agente oficiosa  destaca que la actora, que es su madre, “es una adulta mayor, analfabeta,  quien no está en condiciones de promover su propia defensa en esta tutela (…)”;  y, además, advierte que las actuaciones de la accionada dejaron a su madre  en “un estado irregular  completamente, dejando así a una migrante, adulta mayor, sujeto de especial  protección constitucional y protección reforzada en completa vulnerabilidad.”[7]    

     

9.                  La  admisión de la tutela y su trámite. Por medio de  auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la tutela y vinculó a MC.    

     

10.              En su respuesta, MC señala que solicitó un informe sobre el  caso particular a la Regional Andina de Migración Colombia, la cual puso de presente  que la actora no cuenta con Registro Único de Migrante Venezolano (RUMV).  Destaca, además, que no le fue reconocida la condición de refugiada a la actora  y que el derecho de petición fue debidamente atendido.[8]    

     

11.              De conformidad con lo anterior, concluyó que “María Enriqueta León, se encuentra en condición migratoria irregular,  (…) incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria  contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin  el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en  permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 (…).”[9] En ese sentido, sostuvo que la actora nunca  adelantó el trámite de solicitud del PPT, ya que ni siquiera aparece como  inscrita en el RUMV, y en la actualidad no cumple con los requisitos para  acogerse al ETPMV, razón por la cual no le es posible a la entidad otorgar el  PPT y debe regularizar su situación a través de los mecanismos ordinarios. En  consecuencia, solicita negar las pretensiones de la tutela.[10]    

     

     

Decisiones  de instancia    

     

12.              La sentencia del a quo. Mediante  sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el amparo. En su criterio, “al no acreditarse el cumplimiento de los términos establecidos en las  normas vigentes, no puede el Juez Constitucional pasar por alto y determinar  que se rehaga una actuación, cuando es por descuido del accionante, quien debe  acogerse a lo normado, y para el caso en especial la señora María Enriqueta  León debió realizar de manera formal su solicitud en los términos establecidos,  al no evidenciar que ese requerimiento se haya realizado antes del 30 de abril  de 2023, este Despacho no puede reconocer que se le ha vulnerado su derecho al  debido proceso o igualdad. (sic.)”[11]    

     

13.              La impugnación. Mediante el escrito de  impugnación, la parte actora afirmó que la petición no fue respondida de manera  correcta, pues no se dio solución de fondo sobre lo pedido. Además, manifestó  que la solicitud de una visa no es una opción para personas que entraron al  país de manera irregular, como erradamente lo señaló la Cancillería. Insistió  en que MC le comunicó que habiendo solicitado el Salvoconducto no podía acceder  al PPT y sostuvo que dejarla en condición de migrante irregular la obligaba a  volver a Venezuela y no le permitía acceder al sistema de salud en Colombia.[12]    

     

     

     

Actuaciones  en sede de revisión    

     

15.               La selección del caso y su reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación,  por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre  siguiente, seleccionó el expediente para su revisión, con fundamento en el  criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea  jurisprudencial y en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un  enfoque diferencial. Luego de hacerse el reparto, el conocimiento de este  asunto correspondió a la Sala Quinta de Revisión.[14]    

     

16.              El decreto de pruebas. Revisado el expediente, por medio de Auto del 17 de enero de 2025,  el magistrado ponente requirió a las partes y vinculados para que se  pronunciaran sobre los hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos  específicos del proceso.[15] A partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas:    

     

17.              Respuesta de Migración Colombia. MC  remitió tres escritos: la respuesta al auto que decretó pruebas y las  respuestas dadas a las peticiones hechas por la actora el 25 de junio de 2024 y  el 9 de septiembre de 2024.    

     

18.              En la respuesta al auto que decretó pruebas, hace unas  consideraciones sobre la creación de MC, en las que se refiere a sus  competencias, previstas en el Decreto Ley 4062 de 2011, para  poner de presente que esta entidad no tiene ninguna competencia en materia de  prestación del servicio de salud.[16] De  otra parte, pone de presente que la actora no se  encuentra inscrita en el RUMV y que tiene registrados “nueve (9)  salvoconductos en estado inactivo.”    

     

19.              Destaca que en la respuesta del 9 de septiembre de 2024, dada en  cumplimiento de la sentencia del ad quem, indicó que la actora se  encuentra en condición de migrante irregular, exponiendo por segunda vez las  posibles infracciones en las que estaría incurriendo.[17] De hecho, consideró pertinente recordar  que la propia actora confirmó su ingreso irregular al territorio colombiano,  sin dar cumplimiento al contenido de las Resoluciones 0240 del 23 de enero de  2020 y 2052 del 23 de septiembre de 2020. Enfatizó en que “el plazo para la  expedición del PEP ya feneció” y pidió a la Corte conminar a la “accionante  a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a  su residencia, (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16  de septiembre de 2020) con el fin de adelantar los trámites administrativos  migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país  infringiendo la normatividad migratoria.”[18]    

     

20.              Con respecto al procedimiento de ingreso de los migrantes, expuso  que los extranjeros que adelanten el trámite administrativo migratorio ante MC  reciben primero el salvoconducto, mientras solicitan la expedición de la visa  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y luego la cédula de extranjería  ante Migración. “En este evento, de ser procedente, por  parte de la UAEMC se les expedirá un Salvoconducto de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.” Finalizó  pronunciándose sobre el deber de regularización que tienen los ciudadanos  extranjeros e incluyó un listado de opciones con las que cuenta la actora, así:    

     

“✓ Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de  origen.    

     

✓ Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que  actualmente se encuentra el ciudadano extranjero debe presentarse ante  cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel  nacional.    

     

✓ Una vez resuelta su situación migratoria debe tramitar una visa  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los  extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o  actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la  legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámite los puede realizar a  través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa    

✓ Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migración  Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería.”[19]    

     

21.              Por ello, concluye que no ha  vulnerado ningún derecho de la actora, por lo cual debe declararse su falta de  legitimación en la causa por pasiva y proceder a desvincularla del proceso.[20]    

     

22.              En los documentos restantes,  que contienen las respuestas dadas a la actora, se observa que, en la primera  (25 de junio de 2024), se le indica que al haber recibido el salvoconducto SC-2  en el trámite de refugio, el término para acogerse al ETPMV culminó el 30 de  abril de 2023, por ello, debe agendar una cita con la entidad para regularizar  su situación en Colombia. En la segunda respuesta, hay una explicación más  detallada del contenido del Decreto 216 de 2021 y la Resolución 0971 de 2021,  normas en las que se prevé el trámite para la obtención del PPT, el cual  “permite a sus titulares permanecer en el  territorio nacional para ejercer cualquier actividad u ocupación, les permite  acceder al sistema de seguridad social en salud y pensión, contratar o  suscribir productos o servicios con entidades financieras, convalidar sus títulos  profesionales ante el Ministerio de Educación Nacional, acceder a la oferta  educativa a nivel nacional, entre otras.”[21] De otra parte, se informó  a la actora que el RUMV quedó habilitado hasta el 30 de abril de 2023 y que, en  caso de no haber cumplido con el requisito de registrarse para esa fecha, “se  le invita a acceder al medio de regularización ordinaria que es la visa a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería”, solicitando  la visa de conformidad con la Resolución 5477 de 2022. En esos términos,  finalizó indicando que no era posible acceder a lo solicitado.[22]    

     

23.              Respuesta de la actora. La actora  recordó que es una ciudadana venezolana, que tiene 79 años y que depende  absolutamente de su hija (la agente oficiosa) para su cuidado. De otra parte,  manifestó que “(p)adece diversas  patologías, entre ellas, hipertensión arterial, hipertrofia acromio clavicular  en el brazo izquierdo, tendinosis subescapular y dolores crónicos y recurrentes  en la ciática; condiciones que le causan un intenso dolor, rigidez e  inflamación del cuerpo, sumado a una debilidad en las articulaciones y  limitaciones en su movilidad, lo que le impide valerse por sí misma y, por  ende, requiere acompañamiento permanente para garantizar su bienestar y dignidad.”[23]    

     

24.              Agrega que la expedición de su  pasaporte en Venezuela se retrasó “por más 8 meses” y que, durante ese  tiempo, en el año 2019, su hija se vio obligada a traerla a Colombia dadas sus  dificultades de salud. Destaca que “gracias  a la asistencia médica recibida en Colombia, su condición ha mejorado  significativamente, pero sigue necesitando acompañamiento constante debido a su  edad, sus limitaciones de movilidad y su condición general de salud”,  razón por la cual no puede subsistir por su propia cuenta en Venezuela, y  obligarla a retornar violaría su derecho a la unidad familiar y al mínimo  vital.[24]    

     

25.              Destaca que no pretende  recibir un trato preferencial ni beneficios extraordinarios, sino que se  reconozca su derecho a vivir en condiciones de regularidad en Colombia junto a  su única familia. Por ello, solicita ayuda para regularizar su situación. La  respuesta trae como anexos la cédula de ciudadanía venezolana de la actora, la  cédula de extranjería de su hija (agente oficiosa) y su historia clínica.[25]    

     

     

27.              Amicus curiaes de (i) la  Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Universidad del  Rosario; (ii) de la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de  Género de la Universidad del Rosario; y (iii) de la Fundación Servicio de los  Jesuitas para los Refugiados. Esta Sala recibió tres amicus curiaes de las referidas  organizaciones, en los cuales solicitan amparar los derechos de la actora. Lo  anterior, a partir de un enfoque diferencial y/o de la excepción de  inconstitucionalidad, teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial  protección constitucional.    

     

     

     

     

     

II.       CONSIDERACIONES    

     

     

Competencia    

     

28.                 La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las  decisiones proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2024,  notificado el 13 de diciembre siguiente, proferido por la Sala número Once de  Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.[27]    

     

Cuestión  previa. Sobre la carencia actual de objeto    

     

29.              La jurisprudencia constitucional ha reiterado  pacíficamente que si la Corte, al momento de proferir la sentencia, advierte  que la acción u omisión que dio origen a la pretensión ha cesado, el  pronunciamiento del juez de tutela resultaría improcedente y carecería de objeto. En concreto, este fenómeno se configura cuando existe: (i)  un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) una situación  sobreviniente. Son casos en que los jueces de tutela están frente a una  circunstancia que les impide decidir de fondo la acción interpuesta, como  quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una orden al respecto  “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno.”[28]    

     

30.              El hecho superado, se configura cuando la accionada tomó  voluntariamente alguna acción que eliminó la vulneración de los derechos  fundamentales y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier  intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de  unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.    

     

31.              A su turno, el daño consumado, consiste en que, a partir de  la vulneración del derecho fundamental, la afectación o el daño que la tutela  pretendía evitar se ha consumado, por ende, es imposible cesar la vulneración o  impedir el peligro.[29]    

32.              Finalmente, la situación sobreviniente “comprende aquellos eventos, en los que (…), no corresponden a los  conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado  en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el  vacío.”[30] En esa línea, cabe  advertir que, aunque el asunto no está exento de discusión, en varias ocasiones  esta Corte ha sostenido que “la carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasión  de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se  agota la pretensión de la solicitud de amparo.”[31]    

     

33.              A partir de estas consideraciones y luego de constatar que, en  cumplimiento de la orden impartida por el ad quem, MC respondió de fondo  la petición presentada por la actora, la Sala advierte que, en lo que se  refiere a este derecho, se configura el fenómeno de la carencia actual de  objeto por una situación sobreviniente. En efecto, la respuesta aludida se dio  el 9 de septiembre de 2024, antes de que se hubiera seleccionado para revisión  este caso.    

     

34.              Puntualmente, se destaca que dicha respuesta cumple  con los requisitos para que se encuentre satisfecho el derecho de petición.  Esto es, según la jurisprudencia constitucional, una respuesta (i) pronta y  oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, clara, de fondo,  suficiente, efectiva y congruente. Lo anterior, tal y como se expuso  previamente, teniendo en cuenta que MC se refirió específicamente al plazo para  realizar el registro en el RUMV e informó que, al encontrarse vencido, debía  solicitar una visa de conformidad con la Resolución 5477 de 2022.    

     

35.              No puede decirse que se trate de un hecho superado, porque la  respuesta completa y de fondo de MC sólo se dio luego de que así le hubiera  sido ordenado por el ad quem. Pero, al mismo tiempo, con dicha respuesta  ya ha cesado la vulneración del derecho de petición, razón por la cual resulta  inocua cualquier intervención que pueda darse por esta Corte. En vista de la  anterior circunstancia, el análisis subsiguiente se circunscribirá a la  pretensión restante, que es la de que se expida de manera extemporánea el PPT a  la actora.    

     

     

Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela    

     

36.              Legitimidad en la causa por activa. El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces, (…), por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[32]  Sobre este punto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona que la  acción puede ser ejercida por la “persona vulnerada o amenazada (…) por sí  misma o a través de representante (…)”, y que “también se pueden  agenciar derechos ajenos cuándo el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa (…).”[33]    

     

37.              En relación con la procedencia de la acción de tutela promovida  por un agente oficio, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos siempre que altitular le resulte imposible llevar su propia defensa. Además, según lo ha  señalado la jurisprudencia de esta Corte, la agencia oficiosa busca evitar que,  debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos  violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta.[34]      

     

38.              En esos términos, la Corte Constitucional ha establecido dos  requisitos para que una persona pueda  actuar en calidad de agente oficioso dentro del trámite de tutela: “(i) que el titular de los derechos no  esté en condiciones de defenderlos  y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a    esta última exigencia, su  cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias  de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”.[35]    

     

39.              Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia  oficiosa se puede presentar en  aquellos casos en los cuales los titulares de los derechos “son menores de edad; personas de  la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente   en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de  discapacidad física, psíquica o sensorial, personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.[36]    

     

40.              En este caso la demanda de tutela fue presentada la hija de la  actora, en calidad de agente oficiosa. En cumplimiento de los requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Sala constata que: (i) la  agente oficiosa invocó expresamente dicha calidad, y (ii) acreditó que su madre  se encuentra en una situación de imposibilidad para ejercer directamente su  defensa, en razón de su avanzada edad y el deterioro de salud, circunstancias  que constan en la copia del documento de identidad y en la historia clínica  allegada al expediente. Estas condiciones, que reflejan una afectación real y  comprobada en su autonomía funcional, permiten concluir que se satisface el  requisito de legitimación por activa a través de la figura de la agencia  oficiosa. Cabe aclarar que, si bien se hizo referencia al analfabetismo de la  actora, esta circunstancia no constituye, por sí sola, una causal de  imposibilidad para ejercer la acción, toda vez que el artículo 14 del Decreto  Ley 2591 de 1991 contempla su presentación de forma verbal. Por tanto, el  análisis se concentra en las condiciones de salud como factor determinante en  este asunto.    

     

     

41.              Legitimidad en la causa por pasiva. En el artículo 86 de la Constitución se prevé que la acción de  tutela puede interponerse para proteger los derechos fundamentales “(…)  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública.”[37] De ahí que, en varias  oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se  dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[38]    

     

42.              En el presente proceso, la acción se ejerce en  contra de MC, la cual ostenta efectivamente la calidad de autoridad y, en tal  condición, es responsable de dar eventual cumplimiento a la pretensión  planteada en la acción de tutela. En efecto, ella es la encargada de realizar  las inscripciones en el RUMV y de expedir eventualmente los PPT para los  migrantes venezolanos. Además, de conformidad con el Decreto 4062 de 2011, es  la entidad encargada de “ejercer  las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería  del Estado colombiano.”[39] En vista de  lo expuesto, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de legitimidad en  la causa por pasiva.    

     

43.              Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de  tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos  fundamentales.[40] Al respecto, esta “Corte ha  señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable (…),  dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de  tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos  fundamentales.”[41]    

     

44.              En el presente proceso, la Sala encuentra que  el 4 de agosto de 2023 MC negó a la actora su reconocimiento como refugiada.  Posteriormente la actora interpuso el recurso de reposición,  el cual fue negado el 22 de septiembre de 2023, y luego la revocatoria directa,  negada el 11 de junio de 2024. Trece días después de recibir esta negativa, 24  de junio de 2024, la actora solicitó la expedición del PPT, cuya respuesta fue  dada por parte de MC al día siguiente (25 de junio), y menos de un mes después,  interpuso la acción de tutela (4 de julio de 2024) para solicitar la respuesta  de fondo a la petición y la expedición del PPT.    

45.              Con esta información, es posible dar por  acreditado el requisito de inmediatez y continuar con el análisis, en tanto el  lapso entre la última respuesta y la presentación de la demanda de tutela, que  es de poco más de una semana, acredita el requerimiento de razonabilidad  exigido por la jurisprudencia.    

     

46.              Subsidiariedad. La acción  de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[42]  Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia  de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[43]  En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de  eficacia el amparo será definitivo.    

     

47.              Al respecto, se destaca que “la jurisprudencia de esta corporación ha especificado  que los migrantes son sujetos de  especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en  la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma  en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y  comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la  acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa judicial.”[44] Adicionalmente, se ha afirmado que la acción de  tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso específico de  migrantes irregulares. En concreto, porque se debe atender a “las condiciones particulares de la agenciada, esto es, el hecho de  ser una adulta mayor, migrante venezolana, que tiene limitaciones físicas.”[45]     

     

48.              En ese contexto jurisprudencial, para la Sala la acción de tutela  es procedente como mecanismo definitivo de protección, teniendo en cuenta que  la situación fáctica de la actora se ajusta a los parámetros fijados por la  jurisprudencia constitucional para la acreditación del presente requisito. En  efecto, si bien existe un medio de control ordinario, como el de nulidad y  restablecimiento del derecho, este no resulta idóneo ni eficaz en este caso  concreto, dada la condición de especial vulnerabilidad de la actora. Ella  carece de recursos económicos, es analfabeta y enfrenta un riesgo inminente de  deportación que compromete sus derechos fundamentales, por lo que no está en  capacidad real de acudir a dicha vía. Adicionalmente, otras opciones como la  solicitud de visa tipo M o R resultan inviables, pues no cumple los requisitos  exigidos por la normativa vigente. Incluso intentar la regularización de su  situación directamente ante Migración Colombia podría derivar en una sanción  económica y una orden de salida del país en un plazo de 30 días, lo cual haría  un más grave su situación. En consecuencia, la acción de tutela se presenta  como el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable, cumpliéndose  así el requisito de subsidiariedad.    

     

49.              Ahora bien, debe advertirse que la sola condición de migrante no  flexibiliza la procedencia de la acción, lo que ha quedado demostrado es que la  actora presenta dos circunstancias concurrentes que permiten acreditar la  subsidiariedad, es decir, la condición migrante y de la situación de  vulnerabilidad.    

     

50.              Conclusión del análisis. En vista de las anteriores circunstancias, la acción de tutela es  procedente y, en consecuencia, la Sala analizará de fondo el asunto.    

Problema jurídico y esquema de decisión    

     

51.             Corresponde a la Sala establecer si MC, al negarse a expedir a la  actora el PPT, vulneró sus derechos a la unidad familiar, a la salud, al mínimo  vital y al debido proceso.    

     

52.             Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se referirá a  (i) el marco legal migratorio para migrantes venezolanos y (ii) el  régimen jurídico para los migrantes que quieren permanecer en Colombia.     

     

     

El marco legal migratorio para los  migrantes venezolanos    

     

53.                 El artículo 36 de la Constitución “reconoce el derecho de asilo  en los términos previstos en la ley.”[46] Este derecho también se  encuentra previsto en el artículo 22.7 de la Convención Americana Sobre  Derechos Humanos (CADH), según el cual “toda persona tiene el derecho de buscar  y recibir asilo (…).”[47] Al respecto, esta Corte ha dicho que  este derecho se refiere, en sentido amplio, a “la protección internacional  que por razones humanitarias un Estado otorga a una persona no nacional o que  no reside en su territorio, pero que se encuentra bajo su jurisdicción,” e  incluye “la totalidad de las instituciones vinculadas a la protección  internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o  residencia habitual.”[48]    

     

54.                 La Ley 2136 de 2021 regula el asilo en estricto sentido, o el  denominado “asilo político”, junto con las características de aquellas  personas que lo solicitan, así: “A efectos de la presente Ley, se entenderá  por solicitante de asilo exclusivamente las personas que tengan un temor,  razonable de persecución por motivos o delitos políticos, y por delitos  políticos concurrentes en que no procede la extradición.”[49]  Aunque lo contemplado en este artículo restringe el asilo a los supuestos  señalados, hay abundante jurisprudencia de esta Corte en la que, apoyándose en  la normativa internacional, se ha determinado que el asilo como derecho  fundamental, incluye la institución del refugio.[50]    

     

55.                 Esta última institución está prevista en los artículos 7.20 y 62  de la Ley 2136 de 2021, en el cual se contemplan tres supuestos para que una  persona adquiera la calidad de refugiada en Colombia. Primero, cuando la  persona tenga temores fundados “de ser perseguida por motivos de raza,  religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo, social u opiniones  políticas (…) y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la  protección de [su] país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a  consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su  residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar  a él (…).” Segundo, alguien que haya sido obligado “a  salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por  violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación  masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado  gravemente al orden público.” Y tercero, quienes tengan “razones  fundadas para creer que estaría en peligro ser sometida a tortura u otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a  la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso  que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.”[51]    

     

56.                 Los refugiados gozan “de los derechos reconocidos por la  Constitución, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes  para Colombia”, como lo establece el artículo 100 de la Constitución  Política y el 3.1 de la citada Ley 2136 de 2021.[52]  De esa forma, para efectos del trámite de esta solicitud deben tenerse en  cuenta los lineamientos establecidos, tanto en la ya citada ley como en el  Decreto 1067 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores.    

     

57.                 La ley en comento establece que la Comisión Asesora para la  Determinación de la Condición de Refugiado “tiene a su cargo recibir,  estudiar y efectuar una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores  sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado  presentadas por los extranjeros.” La regulación detallada de esta materia  está en el Título 3 del Decreto 1067 de 2015. En este instrumento se establece,  grosso modo, que la solicitud debe presentarse por escrito, y será  remitida al Viceministro de Asuntos  Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, MC  expide un salvoconducto de permanencia por 5 días, para que el solicitante en  ese tiempo ratifique o amplíe su solicitud.    

     

58.                 Cumplido el requisito de la ratificación y ampliación, se  realizará la “expedición gratuita de un  salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el  país”, válido por 180 días y  prorrogable por lapsos iguales. A ese documento se le denomina Salvoconducto  SC-2.[53] Posteriormente y  con miras a obtener finalmente la condición de refugiado, debe seguirse el paso  a paso que desarrolla el citado decreto y que se encuentra explicada in  extensu, en distintas sentencias de la Corte Constitucional, por ejemplo,  en la Sentencia T-365 de 2024.    

     

     

60.                 De hecho, la propia normativa especial para migrantes venezolanos hizo  explícito que aquellos que ya habían solicitado el reconocimiento de la  condición de refugiados podrían solicitar el PPT “sin afectar su condición  de solicitantes, ni su procedimiento de refugio.”[55]  Lo único que se contempló fue que “una  vez sea autorizado el (…) PPT y en concordancia con el artículo 16 del Decreto  216 de 2021, tendrán la opción de escoger, si desean continuar con el trámite  de su solicitud de refugio, o si optan por el PPT.”[56] Y en caso de que el PPT por algún motivo  no fuere expedido, podrían continuar con la solicitud del refugio. Esto fue  reiterado en los distintos instrumentos normativos sobre la materia, quedando  claro en todo momento que los procedimientos de refugio y de solicitud de PPT  no eran excluyentes.    

     

61.                 Esta Corporación, en la Sentencia SU-543 de 2023, puso de presente  que la eventual incompatibilidad entre el PPT y el Salvoconducto SC-2 no  cumplía los parámetros de conducencia, necesidad y proporcionalidad. De manera  tal que no resultaba siquiera necesario renunciar al trámite de la solicitud  del refugio una vez otorgado el PPT.[57]    

     

62.                 Con todo, la Sala no puede desconocer que estas normas, de manera  explícita, señalaban que los migrantes venezolanos interesados en acogerse al  ETPMV, e independientemente de la solicitud de refugio, tenían la obligación de  completar el RUMV en las fechas previstas para ello. La Sentencia SU-543 de  2023, al referirse a no exigir la renuncia a la solicitud del refugio, precisó  que ello se refería a aquellos migrantes venezolanos que “se hubieren  inscrito en el ETPMV dentro de las fechas que estaban previstas en el  reglamento, (ii) hubieren aplicado al PPT, (iii) cumplan con todos los requisitos  legales y reglamentarios para obtener el PPT.”[58]    

     

63.                 El cumplimiento de inscripción en dicho registro debía llevarse “a  cabo en dos etapas: Prerregistro Virtual y Registro Biométrico Presencial.” Para  ello, se establecieron unos plazos específicos, contenidos en el  artículo 4 de la Resolución 971 de 2021 y, en concreto, para aquellos que  tenían en curso la solicitud de refugio y contaban con el Salvoconducto de  Permanencia SC-2 se estableció inicialmente que “estará habilitado a partir  del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022.”[59]    

     

64.                 Pese a esto, a partir de constatar que “algunos migrantes venezolanos que se encuentran en territorio colombiano  de manera regular como titulares (…) de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en  el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado, no accedieron de manera oportuna al Estatuto Temporal de Protección  para Migrantes Venezolanos; y por lo tanto, no han logrado ser beneficiarios de  las medidas de protección temporal contenidas en el Estatuto,” MC tomó la decisión de ampliar el plazo. En  consecuencia, expidió la Resolución 515 de 2023, habilitando el “Registro  Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) desde el 1° de abril de 2023 hasta el 30 de  abril de 2023, para aquellos migrantes venezolanos que a la fecha no hayan  realizado el registro, y quieran acceder al Permiso por Protección Temporal  (PPT), y se encuentren (…) en territorio colombiano de manera regular como  titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de  una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.”[60]    

     

65.                 Conforme a lo anterior, es posible afirmar que para atender a la  crisis migratoria que se presentó en años precedentes, se expidió el ETPMV, el  cual, como bien lo indica en su denominación, contenía un conjunto de  disposiciones de carácter temporal, donde inclusive se insertaron algunas de  carácter transitorio en el Decreto 1067 de 2015, en lo que tiene que ver con el  reconocimiento de la calidad de refugiados. Ello, dejando claro que si bien los  migrantes provenientes de ese país podían solicitar el reconocimiento como  refugiados y contar con su Salvoconducto SC-2, al mismo tiempo podrían  inscribirse en el RUMV y solicitar el PPT. Con todo, debían someterse a los  plazos allí contenidos los cuales, valga decir, fueron inclusive ampliados para  aquellas personas que contaban con su Salvoconducto SC-2 y no habían realizado  el registro.    

     

66.                 De esa forma, puede concluirse que aquellos migrantes que con  posterioridad al 30 de abril de 2023 no realizaron la inscripción en el RUMV,  deben acogerse al régimen general para migrantes que ingresan al territorio  nacional.    

     

     

El régimen jurídico para los migrantes que  quieren permanecer en Colombia    

     

67.              Régimen general para los migrantes que  quieren permanecer en Colombia. El  artículo 100 de la Constitución dispone que “los extranjeros disfrutarán en  Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No  obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones  especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los  extranjeros (…)”.[61] En el marco de esta  disposición, se han expedido diversas leyes que regulan los asuntos migratorios  de extranjeros hacia Colombia. Entre ellas, se encuentra la ya mencionada Ley  2136 de 2021. Adicionalmente, dentro del marco normativo para migrantes debe  atenderse a lo dispuesto en el también citado Decreto 1067 de 2015 (único  Reglamentario de Relaciones Exteriores) y la Resolución 5477 de 2022.    

68.              Estas normas componen el cuerpo normativo al cual deben someterse  los extranjeros que buscan permanecer en territorio colombiano. En principio  todo extranjero requiere “autorización para ingresar y permanecer en  territorio colombiano.”[62] Por tal motivo, el “ingreso  o permanencia en el territorio nacional de ciudadanos extranjeros no  autorizados” se denomina migración irregular y trae como consecuencia la  deportación de respectivo migrante.[63] Con todo, el artículo 14 de la Ley  2136 de 2021 contempló la posibilidad de regularizar a personas atendiendo a “las  circunstancias especiales de un país o nacionalidad [que] lo hagan necesario.”    

69.              Puntualmente, “el Ministerio de Relaciones Exteriores y la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (…) adoptarán los criterios  necesarios para definir mecanismos temporales o, especiales de flexibilización  migratoria y, emitir los documentos y/o permisos de permanencia temporal y  autorizar el ingreso, salida o permanencia de extranjeros en Colombia sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente.”[64]  Al respecto, se tiene que el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015  establece que se otorgará un Salvoconducto SC-2 “al extranjero que pudiendo  solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia  irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el  presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por  treinta (30) días calendario.”[65]    

     

70.              En contraste, al migrante irregular que no se encuentre en  condición de aplicar a alguna de las visas contempladas en la Resolución 5447  de 2022, se le otorgará el Salvoconducto SC-1 para salir del país, acompañado,  además, de una sanción pecuniaria. “En el  presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por  treinta (30) días calendario.”[66] Y en cuanto a las sanciones a las que hace  referencia dicho artículo, se observa que se incorporaron en el numeral 6 del  artículo 2.2.1.13.1 del decreto en mención, y hacen referencia a que, cuando se  incurra en migración irregular, habrá lugar a sanciones económicas, las cuales  podrá imponer MC mediante resolución motivada.[67]    

71.              En los casos en que el migrante irregular pueda solicitar visa, se  podrá iniciar el trámite regulado en la Resolución 5477 de 2022. Así, los  extranjeros que solicitan la visa encontrándose en Colombia, deben presentar el  salvoconducto que demuestra la permanencia regular (SC-2), el cual deberá  contener la anotación  “para solicitud de visa.”[68]  Y según la misma resolución, hay distintos tipos de visa, dentro de los cuales  se destaca, de un lado, la visa tipo M y, de otro, la visa tipo R.    

72.              La primera aplica para quien “desee  establecerse temporalmente en el país” y podrán solicitarla: “(…) 1.  Cónyuge de nacional colombiano(a) (…) 2. Compañero(a)  permanente de nacional colombiano(a) (…) 3.  Madre o padre de nacional colombiano por adopción (…) 4. Padre o madre de nacional colombiano por  nacimiento. (…) 5. Migrante Mercosur (…)  6. Migrante Andino (…) 7. Refugiado (…) 8.  Trabajador (…) 9. Socio o Propietario  (…) 10. Profesional Independiente (…) 11. Pensionado (…) 12. Fomento a la internacionalización (…)  13. Inversionista (…) 14. Apátrida.”[69] La segunda -tipo R- pueden  solicitarla, entre otros, los venezolanos acogidos bajo el Estatuto Temporal  para Protección (ETPMV) que haya sido titulares del PPT por 5 años, el cual  debe estar vigente al momento de realizar la solicitud.[70]    

73.              Así, para llevar a cabo el trámite descrito en líneas generales y  aunque depende de la condición específica del solicitante, se requerirá  presentar la solicitud con la formalidad requerida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en la  Resolución 5477 de 2022, en la cual se señalan los requisitos concretos para  cada uno de los supuestos fácticos en los que debe encontrarse el solicitante  de la visa M o R, ya mencionados.    

74.              Protección a personas migrantes  venezolanas en situación de vulnerabilidad.  Dentro del trámite migratorio, como lo dispone la citada Ley 2136 de 2021, no  pueden ignorarse las circunstancias particulares de los migrantes venezolanos  en años pasados. La situación migratoria que vive el vecino país de Venezuela  ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia de esta Corte, de hecho, se  ha dicho que “la crisis humanitaria de la República Bolivariana de Venezuela  ha generado “el mayor éxodo del hemisferio occidental en los últimos 50 años”.  Más de 7 millones de personas han salido de Venezuela buscando protección y más  de 1 millón han solicitado asilo o el reconocimiento del estatus de refugiado  en países vecinos. El MRE informó que, debido a esta crisis migratoria, las  solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han  incrementado de forma exponencial: el número de solicitudes radicados pasó de  “seiscientos veinticinco (625) en el año 2017, a más de 6.832 en el tiempo  transcurrido entre el 1°de enero y el 31 de julio del año 2023, lo que representa  un aumento del 993% en los últimos siete (7) años.”[71]    

75.              Tratamiento jurisprudencial que se le ha  dado a la población migrante en atención a circunstancias particulares. En vista de las anteriores circunstancias, esta Corte ha optado  por inaplicar las referidas normas, en ejercicio de la excepción de  inconstitucionalidad, con fundamento en el principio de supremacía de la  Constitución. Para sustentar esta postura, de una parte, se ha señalado que en  estos casos están “sujetos de especial protección constitucional, como las  personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los niños, niñas y  adolescentes y las personas en situación de discapacidad, [que] son titulares  de una protección procesal “cualificada.”” Y que dentro de tales sujetos  están los migrantes venezolanos en una situación de vulnerabilidad económica y  social.[72]    

     

76.              La excepción de inconstitucionalidad “de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, (…)  procede en tres hipótesis: (i)        La norma legal o reglamentaria es  contraria a los “cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento  sobre su constitucionalidad”. (ii)     La norma legal o reglamentaria  formalmente válida y vigente “reproduce en su contenido otra que haya sido  objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte  Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado”; [y] (iii)   La aplicación de la norma legal  o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que “no estarían  acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.””[73]    

77.              Este último supuesto, se acredita “cuando la norma legal o  reglamentaria es, en abstracto, conforme a la Constitución, “pero no pueda ser  utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.””[74]  En ese sentido, en la Sentencia SU-543 de 2023, se acudió a la figura de la  excepción de institucionalidad para inaplicar en un caso concreto disposiciones  contenidas en los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de  2021, que modificaron el parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, “porque, como se expuso, la  obligación de desistir de la solicitud de refugio, como condición para obtener  el PPT, vulnera los derechos de los solicitantes de refugio de nacionalidad  venezolana que, como la accionante, se encuentran en situación de extrema  vulnerabilidad económica y social. Además, su aplicación en el caso concreto  causaba un riesgo inminente y desproporcionado de afectación a los derechos de  la señora (…).”[75]    

     

78.              En sentido similar, la Sala Primera de Revisión de la Corte,  también hizo uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad en la  Sentencia T-166 de 2024, con la cual estudió el caso de “una mujer  venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en  género”, quien “no pudo acceder al Registro Único de Migrantes  Venezolanos, proceso que le permitiría obtener el Permiso de Protección  Temporal”, porque su pareja se lo impidió con violencia física. En esta  oportunidad “la Corte constató que las personas migrantes enfrentan barreras  importantes para tramitar documentos migratorios [las cuales] tienen como  origen la falta de una aplicación del enfoque diferencial. Posteriormente, la  Corte estudió la figura de la excepción de inconstitucionalidad y reiteró que  esta es una facultad y deber de todas las autoridades del Estado que busca  asegurar que la Constitución sea eficaz en todos los escenarios.” Con esas consideraciones, se le concedió  a esta mujer el ingreso al RUMV y el trámite del PPT de forma extemporánea,  atendiendo a las consideraciones realizadas sobre la excepción de  inconstitucionalidad, la fuerza mayor, salud, discriminación histórica, entre  otras.[76]    

     

79.              Así las cosas, puede sostenerse que en Colombia hay una exigencia  general para que los extranjeros que buscan permanecer en el territorio  nacional lo hagan de manera regular, so pena de incurrir en la condición de  migrante irregular, la cual puede acarrear consecuencias que llegan hasta la  deportación. Con todo, hay ciertos extranjeros que, encontrándose en condición  de irregulares, podrían llegar a solicitar visa y, por tanto, cuentan con la  posibilidad de acudir a los puntos de MC para que les sea expedido un  Salvoconducto SC-2, lo cual acarrea consigo una sanción económica, y  posteriormente acogerse a lo establecido en la Resolución 5447 de 2022 “por la cual se dictan  disposiciones en materia de visas.”    

     

80.              Asimismo, se concluye que la jurisprudencia constitucional, en  general, no ha sido indiferente con la situación migratoria que se vive en  Venezuela y, por el contrario, ha propendido siempre por el respeto de los  derechos fundamentales de los ciudadanos del vecino país, en cumplimiento de lo  establecido en el artículo 100 de la Constitución y dando prevalencia a los  derechos de los sujetos de especial protección constitucional como las personas  mayores y aquellos que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad  económica y social. Lo anterior, hasta el punto de aplicar la excepción de  inconstitucionalidad para que, en virtud de los mandatos superiores, se pueda  inaplicar determinada disposición legal o reglamentaria que, siendo  constitucional, su aplicación en determinado caso otorgaría como resultado una  situación indeseable para la protección de los derechos fundamentales.    

     

     

El  caso concreto    

     

81.                 En primer lugar, la Sala debe destacar que, aunque se trata de un asunto novedoso  cuyas circunstancias fácticas no se asemejan a las anteriormente tratadas en la  jurisprudencia, lo cierto es que la actora en el presente proceso es un sujeto  de especial protección constitucional. Su avanzada edad, sus enfermedades, su  analfabetismo y su vulnerabilidad económica y social dan cuenta de ello. La  actora, que no tiene una fuente de ingresos, ya que carece de pensión y no está  en condiciones de trabajar, entre otros motivos por su situación migratoria,  depende para su subsistencia de su hija, que ya regularizó su permanencia en  territorio nacional. De otra parte, no cuenta con un grupo familiar en  Venezuela. Por último, sus problemas de salud actualmente están siendo  atendidos actualmente en el país.[77]    

     

82.                 En segundo lugar, al ingresar al territorio nacional en el año 2019, sin conocer  las normas migratorias colombianas y sin poder tener noticia cabal de ellas  dada su condición de analfabeta, asumió que debía elegir entre la posibilidad  de ser reconocida como refugiada o acogerse a lo dispuesto en el régimen  transitorio del Decreto 216 del 1 de marzo de  2021 y de la Resolución 971 del 28 de abril 2021. Estas dos opciones, como se  ha dejado en claro en párrafos anteriores, no son excluyentes entre sí, por lo  que la actora habría podido optar por ambas. Sin embargo, a partir de una  errónea comprensión de sus posibilidades, comprensible dadas las condiciones de  formación de la actora, se limitó a una de ellas.    

     

83.                 En tercer lugar, quedó acreditado que, en un primer momento y buscando acogerse a  la normativa colombiana y regularizar su situación migratoria en el país, la  actora optó por el camino del refugio, para lo cual presentó debidamente la  solicitud y se hizo acreedora de un Salvoconducto tipo SC-2. Más adelante,  puntualmente el 4 de agosto de 2023, dicho documento perdió su vigencia dada la  negativa por parte de MC a reconocerle la calidad de refugiada, decisión que  fue confirmada después de la interposición del recurso de reposición y de  solicitar la revocatoria directa del acto administrativo.    

     

84.                 Al momento en que se definió lo relativo a la solicitud de  refugio, en términos desfavorables para la actora, ya había expirado el plazo  para que pudiera acogerse al ETPMV y, por esa vía, obtener el PPT. Dicho plazo,  con la ampliación hecha por MC, culminaba el 30 de abril de 2023. Por esta  razón se le negó la otra opción que en principio tenía y no pudo obtener el  PPT.    

     

85.                 A la luz de las normas aplicables, MC se limitó a señalar que, al  haber expirado el plazo para acogerse al ETPMV, ello ya no era posible. En este  proceder la Sala no observa que se haya vulnerado el derecho a un debido  proceso, pues la respuesta se funda en una norma vigente, que era aplicable al  caso.    

     

86.                 En cuarto lugar, conforme a lo expuesto, la actora dispone aun de algunas  alternativas para regularizar su permanencia en territorio nacional, tal como  se señaló previamente en el análisis del requisito de subsidiariedad.    

     

87.                 La primera, que se destaca por los jueces de instancia, es la de  que puede ejercer medios de control ordinarios para cuestionar la validez del  acto administrativo de MC. Esta alternativa, a juicio de la Sala no es idónea,  porque, como se puso de presente en el análisis de procedibilidad, las  condiciones de la actora, que es un sujeto de especial protección constitucional,  no le permiten acceder a este medio, dado que su eventual deportación genera el  riesgo de un inminente perjuicio irremediable, y dado que no tiene las  condiciones de conocimiento (analfabeta) y económicas (carece de recursos) para  promover el proceso contencioso administrativo.    

     

88.                 La segunda, que parece ser la que considera viable la accionada,  es la de iniciar el trámite para obtener una visa tipo M o tipo R. Sin embargo,  al examinar los requisitos de ambos tipos de visas, se encuentra que la actora  no cumple con las condiciones exigidas, pues no tiene un cónyuge, ni compañero  permanente, ni padre o hijo colombiano. Su hija es de nacionalidad venezolana y  tiene cédula de extranjería en Colombia. De otra parte, debe destacarse que  Venezuela se encuentra suspendida de Mercosur y no forma parte de la Comunidad  Andina de Naciones. A su turno, tampoco realizó en tiempo su inscripción en el  RUMV y no cuenta con un PPT.    

     

89.                 En tal sentido, de acercarse a un punto de MC a intentar  regularizar su situación migratoria, es muy probable que, además de que se le  imponga una sanción pecuniaria, se le obligue a abandonar el territorio  nacional en un término de 30 días.    

     

90.                 En quinto lugar, vistas las anteriores alternativas, la Sala considera que  ninguna de ellas es aceptable en términos constitucionales. En el mejor de los  casos, con ellas se llegaría a prolongar la permanencia de la actora en el  territorio nacional por un breve tiempo, o de manera irregular. El obligar a la  actora a abandonar el territorio nacional afectaría su mínimo vital, pues no  tiene medios propios para su subsistencia ni tiene familia en Venezuela, ya que  depende de su hija, que se encuentra en Colombia. Además, afectaría su unidad  familiar, ya que la separaría de la única familia que tiene, así como su  derecho a la salud, pues padece enfermedades que requieren continuidad en la  atención y/o tratamiento médico que actualmente recibe.    

     

91.                 En sexto lugar, la Sala debe insistir en que, como fue expuesto con  anterioridad, las circunstancias fácticas de María Enriqueta León no han sido  tratadas por la jurisprudencia, lo que hace que el actual caso se presente como  un asunto novedoso. Con todo, sí ha sido posible verificar que hay antecedentes  jurisprudenciales en los que, al observar que puede llegar a materializarse un  resultado constitucionalmente indeseable, la Corte ha optado por dar aplicación  a la excepción de inconstitucionalidad, y en uno de ellos ordenó inclusive la  inscripción extemporánea de una mujer venezolana al RUMV.    

     

92.                 Pese a que los otros asuntos en los que se ha dado aplicación a la  excepción de inconstitucionalidad contienen supuestos de hecho diferentes,  todos coinciden en que, si al negar el amparo en un determinado caso, ello  traería como consecuencia la grave afectación de derechos constitucionales  fundamentales de una persona en situación de vulnerabilidad y el acaecimiento  de un resultado indeseado desde el punto de vista constitucional, de manera  excepcional, puede inaplicase una norma en el caso concreto.    

     

93.                 En ese sentido, tal y como ha quedado expuesto en párrafos  precedentes, puede afirmarse que en el presente caso también se han configurado  situaciones que, de negarse el amparo, derivarían en una vulneración de los  derechos fundamentales de la agenciada. Ante ello, y en vista de las  particulares condiciones de la actora, en tanto sujeto de especial protección  constitucional, la Sala considera que para garantizar los derechos  fundamentales de la actora debe ordenarse su inscripción extemporánea en el  RUMV, permitiendo la posterior expedición del PPT y, más adelante, la  posibilidad de optar por una visa tipo R.    

     

94.                 Con esta orden, se preservaría los derechos fundamentales de la  actora cuyo mínimo vital se garantizaría, al estar atendidas sus necesidades  por su hija; cuya unidad familiar se preservaría, al no obligarla a separarse  de sus únicos parientes; y cuya salud no sufriría menoscabo, pues seguiría  recibiendo la atención adecuada a sus enfermedades.    

     

95.                 En séptimo lugar, a juicio de la Sala, el aplicar de manera inflexible el plazo  establecido en el ordenamiento jurídico para acogerse al ETPMV a la actora, que  es una adulta mayor analfabeta, resulta desproporcionado en términos  constitucionales. En medio de las afugias de su migración, motivada  principalmente por problemas de salud, ya que sus enfermedades no eran  atendidas en Venezuela, y sin saber leer y escribir, la actora tuvo que  atenerse a lo que pudo comprender sobre la ley de un estado que no era el suyo,  de ahí que incurriera en el error de pensar que si optaba por el refugio no  podía acogerse al ETPMV. Este error, dadas las circunstancias de la actora,  resulta comprensible y no puede llevar al extremo de severidad de privarla de  acogerse a un régimen de protección que fue, precisamente, diseñado para dar un  trato humanitario y respetuoso de sus derechos como migrante.    

     

96.                 Por ello, la Sala destaca que, si bien la norma que fija un plazo  para acogerse al ETPMV no es en principio incompatible con la Constitución, en  el contexto de este caso acarrea consecuencias que no están acordes a la luz  del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, no se trata de desconocer  de manera general las reglas contenidas en la Resolución 515 de 2023, la cual  estableció como plazo máximo para el ingreso al RUMV el 30 de abril de 2023.  Únicamente se reconoce que, enfrentados a un asunto particular, dar aplicación  estricta a dicho término resulta contrario a los mandatos constitucionales,  pues acaba por afectar de manera intensa los derechos fundamentales de un  sujeto de especial protección constitucional.    

     

97.                 Debe destacarse que la actora no se acogió al ETPMV por desidia,  descuido o negligencia, sino porque estaba convencida erróneamente, de que ello  no era posible. Sus condiciones de analfabetismo, la urgencia de tratar sus  enfermedades y su manifiesto desconocimiento del derecho colombiano, permiten  comprender su error y, al mismo tiempo, hacen que aplicar la norma relativa al  plazo máximo en este caso sería desproporcionado y contrario al ordenamiento  iusfundamental.    

     

98.                 Por otra parte, dada su condición de sujeto de especial protección  constitucional, por las razones ya indicadas, en este caso es necesario adoptar  un enfoque diferencial, que atienda las particulares circunstancias de la  actora y que, al mismo tiempo garantice sus derechos fundamentales. Por ello,  se ordenará a MC que permita la inscripción extemporánea de la actora en el  RUMV, para que posteriormente se inicie la solicitud del PPT y pueda permanecer  en territorio colombiano regularmente.    

     

     

III.   DECISIÓN    

     

     

     

RESUELVE    

     

     

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia  del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó parcialmente la decisión del 18 de  julio de 2024 dictada por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el amparo solicitado por María  Enriqueta León. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho  sobreviniente, con respecto a la solicitud de amparo del derecho  fundamental de petición, y TUTELAR los derechos fundamentales de María  Enriqueta León a la unidad familiar, a la salud y al mínimo vital, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

     

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, adopte un enfoque  diferencial y, en los términos del resolutivo cuarto de la sentencia SU-543 de  2023, extienda los efectos del fallo, en el sentido de inaplicar por inconstitucionales  los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el parágrafo  transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, conforme a los  cuales: (i) los solicitantes de refugio deben desistir voluntariamente  de su solicitud si desean obtener el permiso por protección  temporal (PPT) y (ii)  el salvoconducto de permanencia SC-2 y el PPT son incompatibles, de  manera que proceda, si no lo ha hecho aún, a INSCRIBIR a la señora María Enriqueta León en el Registro Único de  Migrantes Venezolanos y le permita continuar con el trámite de expedición del  PPT y, más adelante, con la posibilidad de optar por una visa tipo R.    

     

TERCERO.- Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 1, demanda y anexos.    

[2] Ibidem.    

[3] Ibidem.    

[4] Ibidem. Citando la respuesta dada  por Migración Colombia el 25 de junio de 2024.    

[5] Ibidem.    

[6] Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 1, demanda y anexos.    

[7]  Ibidem.    

[8] Expediente digital, T-10.604.263. Contestación de la tutela.    

[9] Ibidem.    

[10] Ibidem.    

[12]  Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 4. Impugnación.    

[13] Expediente digital T-10.604.263. Consecutivo 5, fallo de  segunda instancia.    

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de  noviembre de 2024 notificado el 13 de diciembre de 2024.    

[15] Cfr.  Corte Constitucional, Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2024, expediente  T-10.229.178.    

[16] Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de Migración Colombia  al auto de pruebas, con fecha del 25 de enero de 2025.    

[17]  Ibidem.    

[18]  Ibidem.    

[19]  Ibidem.    

[20]  Ibidem.    

[21]  Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de Migración  Colombia a las peticiones de la actora, fechadas el 25 de junio y 9 de  septiembre de 2024.    

[22]  Ibidem.    

[23] Expediente digital T-10.604.263. Respuesta de la agente oficiosa  de la actora con fecha del 27 de enero de 2025.    

[24]  Ibidem.    

[25]  Ibidem.    

[26] Expediente digital T-10.604.263. Respuesta del Juzgado Treinta y  Dos de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.    

[27] Constitución Política de Colombia. Artículo  241.9. “A la Corte Constitucional se le  confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los  estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las  siguientes funciones: (…)  9. Revisar, en la forma que determine la ley, las  decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”    

[28]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2024 y T-082 de 2024.    

[29]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-005 de 2023, citando la SU-522 de 2019.    

[31]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.    

[32] Cfr.  Constitución Política Artículo 86.    

[33] Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo  10.    

[35]  Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055  de 2015.    

[36]  Ibidem.    

[37] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo  86.    

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de  2006.    

[39] Cfr. Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura.”    

[40] Constitución Política de Colombia. Artículo 86.    

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.    

[42] Constitución  Política de Colombia. Artículo 86.    

[43] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.    

[44]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-567 de 2023.    

[45]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-552 de 2023.    

[46]  Constitución Política de Colombia. Artículo 36.    

[47]  Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 22.7 “Toda persona  tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución  por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la  legislación de cada Estado o los convenios internacionales.”    

[48]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia SU-543 de 2023.    

[49] Cfr. Ley 2136 de 2021, “Por medio  de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la  reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado  Colombiano – PIM, y se dictan otras disposiciones.” artículo 64.    

[50]  Ibidem. SU-543 de 2023.    

[51]  Ibidem. Ley 2136 de 2021. Artículo 7.20.    

[52] En palabras de  la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023), además de  los derechos reconocidos en los instrumentos nacionales, “la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951,  la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena sobre  refugiados de 1984, la Declaración de San José de Costa Rica sobre Refugiados y  Personas Desplazadas Internas de 1994, otorgan a los refugiados un catálogo de  derechos y garantías específicas que responden a la situación de vulnerabilidad  en la que se encuentran, así como los peligros y riesgos a los que se  enfrentan.  Estos derechos y garantías incluyen, entre  otros, (i) el principio de no devolución (non-refoulement); (ii) la  obligación de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia  irregular, (iii) la obligación de otorgar protección internacional si  se satisface la definición de refugiado y asegurar el mantenimiento y  continuidad del estatuto de refugiado; y (iv) la obligación de brindar  acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado”.    

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-552 de 2023. Se  dijo expresamente: “el Salvoconducto Tipo SC-2 “es  un documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia al extranjero que así lo requiera (…) para permanecer en el  país” en casos en los que (i) haya solicitado visa o cambio de visa, (ii) o  deba permanecer el libertad condicional dentro del territorio nacional, (iii) o  deba estar en el país hasta resolver su situación administrativa, (iv) o  mientras resuelve su situación de refugiado o asilado, (v) o si ha incurrido en  permanencia irregular pudiendo solicitar la visa (previa cancelación de una  sanción), (vi) o si a juicio de la autoridad migratoria debe permanecer en el  país por razones no previstas en la normativa.” Para su solicitud, se debe  diligenciar el Formulario Único de Trámites en la página web de Migración  Colombia, contar con documentos que acrediten la necesidad de permanecer en el  país y acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios con el  Pasaporte o la Cédula originales.”    

[54]  Cfr. Decreto 216 del  Ministerio de Relaciones Exteriores y Resolución 971 de Migración Colombia.    

[55]  Cfr. Resolución 971 de 2021  de Migración Colombia. Artículo 37.2    

[56]  Ibidem. Artículo 37.3    

[57]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia SU-543 de 2023.    

[58]  Ibidem.    

[59]  Ibidem. Artículo 4.    

[60]  Cfr. Resolución 515 de 2023. Artículo 1.    

[61]  Constitución Política de Colombia. Artículo 100.    

[62]  Cfr. Resolución 5477 de 2022. Artículo 1.    

[63]  Cfr. Ley 2136 de 2021. Artículo 7.9 y 7.14 literal 2.    

[64]  Ibidem. Artículo 14.    

[65]  Cfr. Decreto 1067 de 2015. Artículo 2.2.1.11.4.9.    

[66]  Ibidem.    

[67]  Ibidem.  Artículo 2.2.1.13.1    

[68]  Cfr. Resolución 5477 de 2022. Artículos 24.4 y 9, respectivamente.    

[69]  Ibidem. Artículo 22 y 64 y siguientes.    

[70]  Ibidem. Artículo 91 en adelante.    

[71]  Ibidem. SU-543 de 2022.    

[72]  Ibidem.    

[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023,  citando las sentencias T-681 de 2016, T-215 de 2018 y SU-599 de 2019.    

[74]  Ibidem.    

[75]  Ibidem.    

[76]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-166 de 2024.    

[77]  Supra 22 y siguientes.

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