T-195-25

Tutelas 2025

  T-195-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-195/25    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

     

(…) se ha  configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, (i) el  objeto principal de la acción (la revocatoria de la medida provisional del 12  de marzo) ha sido satisfecho por decisión del mismo órgano que la profirió;  (ii) la actuación tuvo lugar en el marco del procedimiento legalmente previsto  para la modificación de medidas de protección; y (iii) se garantizaron  condiciones adecuadas para la restitución del cuidado de los niños al entorno  materno.    

     

PERSPECTIVA DE  GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las  autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección  especial    

     

PROCESO DE  RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de  protección    

     

DERECHO DE LOS  MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES  SUPERIOR DEL MENOR-Derecho  de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial    

     

PERSPECTIVA DE  GÉNERO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Forma de combatir la violencia contra la  mujer    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro    

(…) la garantía  del debido proceso en el marco de las medidas de protección adoptadas por las  comisarías de familia no se limita a permitir alegaciones o brindar  notificaciones formales. Incluye también la obligación de asegurar el acceso  completo, organizado y oportuno al expediente.    

     

PRINCIPIO DEL  INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Separación del  hijo de la madre es una medida de protección excepcional y restrictiva    

     

(…) la adopción  de medidas de protección, especialmente cuando implican decisiones de  separación de niños de su entorno habitual, debe ir acompañada de un sistema de  seguimiento riguroso. El restablecimiento de derechos no puede entenderse como  un acto aislado, sino como un proceso que requiere la articulación de distintas  entidades y la participación activa del núcleo familiar. En el presente caso,  si bien la medida fue modificada y los niños retornaron al hogar materno, el  expediente no muestra con claridad la existencia de un plan de intervención  integral, con tiempos definidos, criterios de evaluación y coordinación  interinstitucional.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

Sentencia T-195 de 2025    

     

Referencia: expediente T- 10.456.814    

     

Acción de tutela interpuesta por María, en nombre propio y en  representación de sus hijos menores de edad Mónica y Felipe,  contra la Comisaría de Familia de Suba Uno y otros.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá D.C., veintidós (22) de  mayo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de Revisión de  Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo  Rivera, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge  Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,  en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, profiere la siguiente:    

     

     

SENTENCIA    

ACLARACIÓN PREVIA    

     

En la presente sentencia se aborda la situación de una mujer que  manifiesta haber sido víctima de violencia intrafamiliar, junto con su hija y  su hijo, menores de edad, por parte de su expareja sentimental y padre de los  niños.  En la medida en que en esta providencia se mencionan aspectos relativos  a la intimidad personal y familiar de la accionante y sus dos hijos, así como  información sensible de su historia clínica, la Sala estima necesario proteger  su identidad.    

     

En consecuencia, y en cumplimiento de la Circular 010 de 2022 de la  Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de las partes y lugares de los  hechos por nombres ficticios, en las providencias disponibles al público. Así  mismo, se ordenará a las instituciones y entidades que han intervenido en el  proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad e  intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, por lo que  deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y  de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela promovida  por la señora María contra la Comisaría de Familia de Suba Uno de  Bogotá, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Mónica  y Felipe. La accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al enfoque de género, al interés superior del  menor y a la salud física y emocional de sus hijos, con ocasión de la decisión  adoptada el 12 de marzo de 2024 por dicha comisaría, mediante la cual se  suspendió su custodia y se otorgó el cuidado personal de los niños a un tío  paterno. Esta medida fue adoptada como respuesta a una denuncia por presunto  abuso sexual formulada por el padre de los niños, pese a que, según la actora,  existían informes clínicos y psicológicos que descartaban cualquier indicio de  abuso y que no fueron valorados adecuadamente.    

     

Durante el trámite constitucional se acreditó que la Comisaría de  Familia de Suba Uno modificó la medida provisional impugnada mediante  providencia del 24 de mayo de 2024, con base en el archivo de la denuncia penal  por parte de la Fiscalía General de la Nación y en el concepto del equipo  psicosocial de la comisaría, que concluyó que no existía riesgo para los niños  en el entorno materno. En esa decisión se ordenó el retorno de los niños al  cuidado de su madre, se dispuso su acompañamiento terapéutico, y se estableció  un seguimiento institucional por un periodo de seis meses.    

     

Con fundamento en estos hechos, la Sala concluyó que se configuró  una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la medida que  motivó la acción fue dejada sin efectos por la misma entidad accionada y se  restableció la situación que la accionante buscaba mediante el mecanismo de  tutela. No obstante, en atención a la relevancia de los derechos fundamentales  involucrados y a las manifestaciones reiteradas de la actora sobre fallas  institucionales en el trámite comisarial, la Sala consideró necesario formular  algunas precisiones adicionales.    

     

En particular, la Sala recordó que las comisarías de familia están  obligadas a incorporar un enfoque de género en los casos que presentan  antecedentes de violencia, a garantizar el derecho de los niños, niñas y  adolescentes a ser escuchados de manera real y efectiva, y a adoptar decisiones  debidamente motivadas, que tengan en cuenta sus manifestaciones, sus  necesidades emocionales y sus vínculos familiares. Asimismo, llamó la atención  sobre las deficiencias evidenciadas en la organización del expediente, que  habrían impedido el adecuado trámite del grado jurisdiccional de consulta ante  el juez de familia, y subrayó la necesidad de fortalecer el seguimiento y la  articulación interinstitucional de las medidas de protección adoptadas.    

     

En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia que  habían declarado improcedente la acción de tutela, declaró la carencia actual  de objeto por hecho superado y formuló una advertencia a la Comisaría de  Familia de Suba Uno sobre la necesidad de ajustar sus actuaciones a los  estándares constitucionales en materia de protección de los derechos de la  niñez y de las mujeres en contextos de violencia intrafamiliar.    

     

I. ANTECEDENTES[1]    

     

1. Hechos jurídicamente  relevantes descritos en la acción de tutela    

     

1.             María, de 44 años y madre de Mónica (8 años) y Felipe (6 años), interpuso acción de tutela, el 29 de abril de 2024, contra la  Comisaría de Familia de Suba Uno de Bogotá. Solicitó la protección de sus  derechos fundamentales “al debido proceso, el enfoque  de género, el interés superior y los derechos fundamentales de los menores de  edad a su salud física y mental, a la seguridad social, a la alimentación  equilibrada, a la vida y a la libertad de opinión para decidir con quienes  viven”[2].    

     

2.             La accionante convivió durante  siete años con Marcos, padre de los niños.  Relató que, en el año 2017,  mientras se encontraba hospitalizada en la Clínica La Colina, fue víctima de un  episodio de violencia por parte de su pareja, Marcos. A raíz de lo  ocurrido, la Clínica le prohibió al señor Marcos realizarle visitas  durante su permanencia en el centro médico y puso los hechos en conocimiento de  la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, que los remitió a  la Comisaría de Familia de Suba Uno. Desde ese momento, dicha Comisaría asumió  conocimiento del caso y de la situación de violencia intrafamiliar entre los  padres de los menores de edad[3].    

     

3.             De acuerdo con el relato de la  actora, en noviembre de 2021, tras nuevos hechos de violencia, el señor Marcos  abandonó el hogar [4]. Después, en marzo de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) asignó a la madre la custodia, tenencia y cuidado personal de  los niños, fijó una cuota alimentaria de $830.000 mensuales a cargo del padre y  dejó constancia del fracaso de una audiencia de conciliación entre los  progenitores.    

     

4.             A partir de entonces, el señor  Marcos promovió diversos trámites administrativos ante la Comisaría de  Suba Uno contra la madre, tanto en 2021 y 2022 como nuevamente en 2024, principalmente  por supuestos incumplimientos del régimen de visitas[5].    

     

5.             El viernes 8 de marzo de 2024,  alrededor de las 7:00 p.m., en cumplimiento del régimen de visitas autorizado  por el ICBF, el señor Marcos recogió a los niños en la vivienda de la  madre. Según aquella, los niños se encontraban en perfecto estado de salud  física y emocional. Sin embargo, esa misma noche fueron ingresados por  urgencias a la Clínica del Country, donde el padre activó el protocolo de  “código blanco”, alegando un presunto abuso sexual cometido por la madre contra  la niña.    

     

6.             Al día siguiente, el sábado 9  de marzo, la señora María recibió una llamada de la entidad prestadora  de salud de sus hijos, en la que le preguntaron por el estado médico de los  niños. Ante esa comunicación, se dirigió de inmediato a la Clínica del Country,  donde fue informada de la activación del protocolo, de la denuncia formulada  por el padre, y del inicio de una valoración clínica y psicológica a ambos  menores de edad. Señaló que se le restringió el contacto con sus hijos y que  negó tajantemente las acusaciones, calificándolas como calumniosas. Según  explicó en su escrito de tutela, entre el 9 y el 11 de marzo de 2024 se  practicaron varios exámenes médicos y psicológicos que descartaron signos de  abuso sexual y señalaron una situación de disfunción familiar. La Clínica  remitió los resultados a la Comisaría de Familia.    

     

7.             El lunes 11 de marzo de 2024,  la Comisaría de Suba Uno recibió seis anexos provenientes de la Clínica del  Country con los resultados de las valoraciones practicadas. Ese mismo día citó  a los progenitores a una diligencia para el martes 12 de marzo a las 7:00 a.m.,  con el fin de notificarles las decisiones a adoptar[6]. En el marco de esta citación, ambos padres firmaron  consentimiento informado para la entrevista psicológica de la niña Mónica  por parte del equipo psicosocial de la Comisaría. Durante esa diligencia, la  niña manifestó que su padre le había dicho que su madre le había hecho daño,  pero negó que esos hechos hubiesen ocurrido, y dijo que no entendía por qué  estaba allí[7].    

     

8.             La accionante afirma que el 12  de marzo se presentó puntualmente a la citación en la Comisaría. Hacia las 7:40  a.m., al no iniciarse la diligencia, informó a los funcionarios de la Comisaría  que debía asistir a una cita previamente agendada en el ICBF – Centro Zonal  Suba, relacionada con la regulación del régimen de visitas. Indicó que el señor  Marcos no se presentó a esta última diligencia. Sin embargo, al regresar  a la Comisaría, observó que su ex pareja estaba reunido a puerta cerrada en la  oficina del comisario Danilo Medina.    

     

9.             La actora afirma que, al  ingresar nuevamente a la Comisaría, la accionante solicitó verbalmente al  comisario Medina que se revisaran los informes clínicos remitidos por la  Clínica del Country, con el fin de evitar someter nuevamente a los niños a  entrevistas, pues se encontraban agotados por las evaluaciones médicas de los  días anteriores. Según relató, formuló esa solicitud en la sede de la  Comisaría, en presencia del personal de turno. Sin embargo, el comisario  advirtió sobre la gravedad del caso y dispuso la práctica de nuevas entrevistas  psicológicas, pese a la oposición expresa de los niños y de la psicóloga  presente, identificada como Martha Bayona.    

     

10.         Según explicó en su escrito de  tutela, en el mismo escenario, y luego de las entrevistas, solicitó verbalmente  a los funcionarios de la Comisaría copia de los reportes clínicos y de las  entrevistas practicadas a los niños. Indicó que esa petición fue desatendida,  sin justificación. Relató además que la trabajadora social vinculada a la  Comisaría, Julieth Viviana Medina, le informó que, debido a la denuncia penal  formulada por el padre el 8 de marzo, perdería la custodia de sus hijos y debía  optar entre su internamiento en un instituto o su entrega al cuidado de un  familiar paterno.    

11.         Ese mismo 12 de marzo, la  Comisaría de Suba Uno adoptó la medida de protección provisional contenida en  el proveído 132 de 2022, RUG No. 3604-2021, mediante la cual ordenó entregar la  tenencia y cuidado personal de los niños al señor Julio, tío paterno[8]. Según la accionante, la providencia no explicó los motivos para  seleccionar a dicho familiar, ni valoró los antecedentes clínicos ni el  contexto de custodia legal vigente, ni el proceso penal por violencia  intrafamiliar promovido por la madre contra el padre de los niños.    

     

12.         En la acción de tutela, la  señora María señaló que esa medida vulneró su derecho al debido proceso,  dada su condición de madre y con una custodia reconocida legalmente por el  ICBF, y los derechos fundamentales de los niños a no ser separados  injustificadamente de su madre. Reprochó que la Comisaría no hubiera tenido en  cuenta los informes clínicos y psicológicos que descartaban el abuso sexual, ni  el contexto de violencia de género, ni una denuncia penal que cursaba en la  Fiscalía en contra del señor Marcos por violencia intrafamiliar.    

     

13.         La accionante afirmó que la  Comisaría ha tramitado múltiples procesos, incluyendo el más reciente de marzo  de 2024, sin considerar una denuncia penal por violencia intrafamiliar  promovida por ella en contra del señor Marcos. Sostuvo que ello  configura un patrón de “parcialidad institucional” que ha favorecido  sistemáticamente al progenitor, quien señala que es una figura pública (actor  reconocido) con antecedentes de consumo problemático de alcohol y drogas.    

     

14.         También indicó que la  Comisaría ignoró los informes elaborados por la terapeuta particular que  acompaña a los niños desde 2022, quien ha venido realizando un seguimiento  constante de su salud emocional. Según explicó, dichos informes advertían sobre  el riesgo psicosocial derivado del comportamiento del padre durante las  visitas, y fueron presentados en el trámite sin que se les diera valor alguno.  De esta manera, la accionante manifestó que se ha encontrado con un ambiente  institucional hostil, de revictimización, carente de enfoque de género y de  garantías procesales básicas.    

     

15.         Por todo lo anterior, en la  acción de tutela María solicitó ordenar a la Comisaría de Familia de  Suba Uno: (i) la entrega de sus hijos al cuidado y custodia de su madre, (ii)  valorar adecuadamente las entrevistas e informes psicológicos practicados a los  niños, permitiendo la libertad de expresión de sus sentimientos y deseos; (iii)  abstenerse de tomar decisiones parcializadas, sin análisis serio y fuera del  contexto familiar; (iv) “evitar durante los trámites administrativos la  revictimización de los niños y de la madre y evitar su exposición a la agresión  y manipulación del padre, que es el único y verdadero agresor”; (v) considerar  los informes psicológicos de la terapeuta particular que ha acompañado a los  niños desde 2022 y su apreciación profesional sobre las visitas del progenitor;  (vi) tener en cuenta el enfoque de género y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre casos similares de violencia intrafamiliar y (vii) las  demás que el juez considere procedentes para la protección inmediata de sus  hijos, separados arbitrariamente de la custodia y cuidado personal de su madre.    

     

2. El trámite de la acción de tutela y las  respuestas de la entidad accionada y personas  vinculadas    

     

16.               El Juzgado 34 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante Auto del 30 de  abril de 2024[9], admitió la tutela y ordenó vincular y notificar a la Comisaría  de Familia 1 de Suba y a Marcos. Luego, mediante Auto del 10 de mayo  siguiente ordenó vincular a Julio[10].    

     

17.              Comisaría de Familia de Suba  Uno. En respuesta a la acción de  tutela informó que existen tres medidas de protección vigentes entre las  partes. La primera, identificada como MP 414 de 2017, fue dictada a favor de la  señora María en contra del señor Marcos; la segunda, MP 1410 de  2021, a favor del señor Marcos en contra de la madre; y la tercera, MP  132 de 2022, fue adoptada a favor de los niños Mónica y Felipe,  en contra de la señora María. Esta última medida ha sido objeto de  seguimiento y, según la Comisaría, actualmente se tramita un nuevo incidente  por posible incumplimiento de sus órdenes.    

     

18.              En el marco de ese  procedimiento, y como parte de un segundo incidente de desacato, el 12 de marzo  de 2024 el entonces comisario Danilo Medina Gómez adoptó la medida provisional  que dio origen a esta acción de tutela. Esa decisión suspendió de forma  temporal la custodia que ejercía la madre y trasladó el cuidado de los niños al  señor Julio, tío paterno de los menores. La Comisaría explicó que esta  medida fue adoptada con base en los informes elaborados por su equipo técnico  interdisciplinario y en ejercicio de la facultad de gestión preventiva que le  otorgan las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 2126 de 2021.    

     

19.              Indicó que, al tratarse de una  medida adoptada en una etapa temprana del trámite, no se ha proferido todavía  una resolución de fondo, por lo que no se ha agotado la vía administrativa. Por  tal razón, y en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela,  solicitó que se declare su improcedencia. Aclaró, además, que la accionante  formuló una solicitud de nulidad contra la medida provisional, la cual fue  debidamente puesta en conocimiento de la contraparte y se encuentra en trámite.    

     

20.              Adicionalmente, la Comisaría  señaló que el equipo psicosocial adscrito a la entidad realizó visitas de  verificación en el nuevo entorno familiar, concluyendo que los niños se  encontraban en buenas condiciones, con sus vínculos familiares conservados y  sin signos de afectación emocional. En cuanto al proceso por desacato, informó  que ya se había impuesto una sanción contra la señora María y que  seguían en curso actuaciones para verificar si había lugar a declarar un nuevo  incumplimiento.    

     

21.              Sobre el enfoque de género, la  Comisaría afirmó que debe aplicarse en todas sus actuaciones, pero sostuvo que  los derechos de los niños, como sujetos de especial protección constitucional,  deben prevalecer frente a los de las personas adultas. También destacó que no  le corresponde establecer si la señora María incurrió o no en el delito  denunciado por el padre de los niños, pues esa función corresponde  exclusivamente a la jurisdicción penal. En todo caso, informó que ha solicitado  a la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado de la  investigación penal en curso, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.    

     

22.              Finalmente, manifestó que la  señora María ha contado con representación jurídica durante el trámite,  incluyendo el acompañamiento de abogadas de la Secretaría Distrital de la  Mujer, y que se le han garantizado sus derechos procesales. En este sentido,  consideró que no hay lugar a conceder la tutela, pues no se ha demostrado una  actuación arbitraria o negligente por parte de la entidad, y los mecanismos  ordinarios siguen disponibles para controvertir las decisiones adoptadas.    

     

23.              Marcos[11] y Julio[12]. El padre y el tío paterno de los niños, en escritos similares,  se opusieron a las pretensiones formuladas por María en la acción de  tutela. Ambos señalaron que, el 8 de marzo de 2024, Marcos presentó una  denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la madre de  sus hijos, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años. Afirmaron que esta denuncia se presentó en cumplimiento del deber  ciudadano establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, y  que corresponde exclusivamente a la Fiscalía determinar si los hechos tienen  relevancia penal.    

     

24.              Marcos sostuvo que su actuación ha estado orientada por la protección  del interés superior de sus hijos. Explicó que, desde febrero de 2024, la  señora María le impedía ver a los niños, a pesar de que existía un régimen  de visitas fijado por el ICBF. Indicó que, durante una de las visitas, su hija  le expresó hechos que él interpretó como indicadores de abuso, por lo que  decidió acudir a la Clínica del Country y activar el protocolo correspondiente.  Criticó que en las entrevistas médicas se permitiera la presencia de personas  cercanas a la madre, lo que, en su concepto, pudo haber afectado la  espontaneidad de los relatos de los niños. Sostuvo que luego del examen  clínico, los niños fueron remitidos a medicina legal, y que la investigación  penal sigue su curso.    

     

25.              Frente a los señalamientos de  la tutela, negó haber vulnerado derechos fundamentales, sostuvo que la  Comisaría actuó dentro de sus competencias legales y afirmó que la señora María  dispone de medios ordinarios para controvertir lo decidido. Por tanto, la  tutela le resulta improcedente. Adicionalmente, manifestó que la accionante ha  utilizado medios de comunicación y redes sociales para desinformar y presionar  a las autoridades, con el propósito de influir en las decisiones del caso.  Indicó que él interpuso una acción de tutela contra medios y particulares por  la divulgación de contenidos que, a su juicio, vulneraron la intimidad de los  niños y afectaron su bienestar emocional.    

     

26.              Julio, por su parte, indicó que su participación en los hechos se  limita a haber acogido a los niños en su hogar por solicitud expresa de la  Comisaría de Familia de Suba Uno, dentro del trámite de una medida provisional.  Señaló que no ha intervenido en el conflicto entre los padres ni conoce en  profundidad los antecedentes del caso, y que su única actuación ha consistido  en brindar cuidado a sus sobrinos conforme a lo ordenado por la autoridad  administrativa. Por ello, rechazó cualquier asignación de responsabilidad en la  presunta vulneración de derechos, y pidió ser excluido del trámite de tutela.    

     

27.              Ambos coincidieron en afirmar  que la tutela carece de sustento jurídico, pues no identifica con claridad qué  derecho fundamental habría sido vulnerado ni por qué la Comisaría habría  actuado de forma ilegal o arbitraria. Además, insistieron en que el trámite  administrativo no ha concluido, que existen mecanismos ordinarios para  controvertir la decisión provisional y que, por tanto, no se justifica la  intervención del juez constitucional.    

     

3. Las decisiones de instancia  en el proceso de tutela    

     

28.              Decisión de primera instancia. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 034 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la señora María  cuenta con otros mecanismos judiciales disponibles para discutir la  legalidad y la conveniencia de la medida adoptada por la Comisaría, entre ellos  el proceso administrativo en curso y la solicitud de nulidad ya presentada  contra dicha medida.    

     

29.              La autoridad judicial recordó  que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela ni en un  mecanismo para corregir posibles errores en trámites ordinarios cuando existen  canales adecuados para su corrección. Citó extensamente jurisprudencia  constitucional sobre el principio de subsidiariedad y concluyó que, aunque los  derechos de los niños y de la madre son derechos fundamentales y gozan de  protección reforzada, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable ni la falta de idoneidad del proceso en curso ante la Comisaría.    

     

30.              Adicionalmente, el juzgado  valoró el informe del equipo psicosocial de la Comisaría, que daba cuenta de  que los menores se encontraban en condiciones adecuadas bajo el cuidado de su  tío paterno. Esta circunstancia, a juicio del despacho, desvirtuaba la  necesidad urgente de intervención del juez constitucional.    

     

31.              Impugnación. El 15 de mayo de 2024, María impugnó el fallo de tutela  proferido el 10 de mayo por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, que negó el amparo por improcedente. Sostuvo  que la Comisaría de Familia de Suba Uno adoptó una medida provisional que  suspendió su custodia sobre sus hijos sin valorar debidamente las pruebas  médicas y psicológicas que descartaban indicios de abuso, y con fundamento en  una denuncia que ya fue archivada por la Fiscalía General de la Nación.    

     

32.              Sostuvo que esa decisión  afectó de manera grave y continuada sus derechos fundamentales y los de sus  hijos, al separarlos injustificadamente de su cuidado y restringir el contacto  entre ellos. Criticó que el fallo de primera instancia ignoró la afectación  real y actual que produjo la medida, limitándose a declarar la existencia de  otros mecanismos sin valorar su idoneidad en el caso concreto.    

33.              Invocó la Sentencia T-326 de  2023 de la Corte Constitucional para sustentar la procedencia excepcional de la  tutela cuando los medios ordinarios no son eficaces ni ofrecen una respuesta  oportuna, y recordó que las medidas provisionales de protección no admiten  recurso alguno. Agregó que el análisis judicial omitió cualquier enfoque de  género, pese a su condición de víctima de violencia por parte del progenitor,  quien, según ella, instrumentalizó el sistema para despojarla del cuidado de  sus hijos.    

     

34.              Adjuntó como prueba la  constancia de archivo emitida por la Fiscalía el 9 de mayo de 2024, que  concluye que no existió el hecho denunciado. Con base en lo anterior, solicitó  revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos  fundamentales invocados en la acción de tutela y los de sus hijos.    

     

35.              Decisión de segunda instancia. El 8 de julio de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá resolvió la impugnación presentada por María  contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de mayo de 2024, y decidió  confirmar la improcedencia del amparo. La Sala consideró que la controversia  sobre la custodia de los menores y la medida provisional adoptada por la  Comisaría de Familia de Suba Uno debía tramitarse ante esa autoridad, dentro  del procedimiento ordinario en curso.    

     

36.              El juzgado constató que, al  momento de presentar la acción, se encontraba activo el trámite administrativo  de medida de protección MP 132 de 2022, que incluía un incidente de  incumplimiento en curso contra la madre, así como una solicitud de nulidad  presentada por ella misma el 5 de abril de 2024, aún pendiente de resolución.  Adicionalmente, verificó que dentro de ese proceso se garantizaba el derecho de  defensa, con etapas de práctica de pruebas y comparecencia de los progenitores,  por lo cual concluyó que existía un medio judicial ordinario idóneo y eficaz  para resolver la controversia planteada.    

     

37.              Frente al argumento de la  accionante sobre la existencia de un perjuicio irremediable, el despacho  consideró que este no fue acreditado. Por el contrario, destacó que la  Comisaría aportó dos informes del equipo psicosocial tras visitas  domiciliarias, en los que se concluyó que los niños se encontraban en  condiciones adecuadas bajo el cuidado de su tío paterno. Así, el despacho  descartó la urgencia de intervención del juez constitucional.    

     

38.              Finalmente, recordó que la  tutela no puede convertirse en una instancia paralela para anticipar decisiones  que corresponden a autoridades ordinarias. Al no demostrarse la ineficacia del  trámite ordinario ni la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala  confirmó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad.    

     

4. Actuaciones surtidas en  sede de revisión    

     

39.               Mediante Auto del 30 de  septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024  escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho  de la Magistrada Diana Fajardo Rivera[13].    

     

Autos de pruebas y vinculaciones    

     

40.              El 19 de noviembre de 2024[14], 18 de diciembre de 2024[15] y 10 de febrero de 2025[16], de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo  02 de 2015 la magistrada sustanciadora y la Sala de Revisión dispusieron la  práctica de pruebas a efectos de actualizar la información obrante en el  expediente de tutela y vincular a las autoridades que pudieran ser potenciales  destinatarias de órdenes de protección de derechos fundamentales de sujetos de  especial protección constitucional.     

     

41.              Desde el punto de vista  probatorio, estos requerimientos estuvieron orientados a esclarecer aspectos  fácticos del caso concreto, en particular la situación actual de los niños Mónica  y Felipe, así como el desarrollo del trámite administrativo de medida de  protección MP 132 de 2022 adelantado por la Comisaría de Familia de Suba Uno.  En ese contexto, se formularon solicitudes de información a la comisaría  accionada, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, con el fin de conocer el estado de las actuaciones  relacionadas con los padres de los niños.    

     

42.              Adicionalmente, en los mismos autos, se formularon requerimientos  a entidades con competencias más amplias en materia de protección de la niñez y  vigilancia del funcionamiento institucional, como la Secretaría de Integración  Social de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría  General de la Nación y organizaciones expertas, con el fin de recoger elementos  sobre el funcionamiento general de las comisarías de familia en el país y los  estándares de actuación que deben observar. A continuación, se sintetizan en  primer lugar las respuestas relacionadas con el caso específico, y luego  aquellas que responden a los requerimientos de alcance general.    

     

Respuestas relacionadas  específicamente con los hechos del caso de la referencia    

     

43.          Respuesta de la accionante[17]. La señora María informó que la medida de protección  adoptada por la Comisaría de Familia de Suba Uno, objeto de esta acción de  tutela, fue modificada el 24 de mayo de 2024, permitiéndole retomar el cuidado  y la custodia de sus hijos. Señaló que esta decisión fue adoptada por la propia  Comisaría tras evaluar, según ella, los efectos negativos que la separación  había generado en los niños y considerar el archivo de la denuncia penal que  había motivado inicialmente la medida.    

     

44.         Expuso que, en su criterio,  sus hijos sufrieron emocionalmente durante el tiempo que estuvieron separados  de su entorno familiar y sometidos a múltiples citaciones y evaluaciones por  parte de diversas entidades. Indicó que, aunque el acompañamiento terapéutico  continúa, los menores han mostrado signos de agotamiento frente a la  intervención permanente de profesionales. Actualmente, el seguimiento se  mantiene a través de tareas de apoyo emocional diseñadas por su psicóloga, con  apoyo de instituciones como la IPS Anita y el Instituto Merani. Pese a lo  vivido, los niños culminaron con éxito el año escolar 2024, con buen desempeño  académico y social.    

     

45.         Frente a las órdenes de la  Comisaría, la accionante indicó que asistió a las sesiones programadas en la  Fundación Alberto Merani y Fundanitas, según lo dispuesto por el despacho en el  marco del expediente MP 132 de 2022. Sostuvo que el plan de trabajo fue  estructurado con el objetivo de restablecer la comunicación con los menores de  edad y de evitar la instrumentalización del conflicto. Afirmó que ha procurado  construir un ambiente tranquilo en casa y que mantiene contacto cero con el  padre, siguiendo la recomendación de su psicóloga, en razón de los antecedentes  de violencia. Este vínculo ha sido manejado exclusivamente a través de una  abogada mediante correo electrónico.    

     

46.         La señora María  insistió en que el conflicto con el padre de sus hijos persiste, a pesar de la  separación. Aseguró que no ha sido escuchada adecuadamente en los distintos  procesos y que estos han sido tramitados sin incorporar un enfoque de género ni  considerar la violencia de la que considera ser víctima. Señaló que el padre ha  incumplido reiteradamente los horarios de visita, e incluso ha recogido a los  niños en estado de alicoramiento, hechos que ha denunciado sin obtener  respuesta efectiva. Agregó que, desde diciembre de 2024, lo inscribió como  deudor moroso alimentario y que actualmente adelanta un proceso ejecutivo por  alimentos.    

     

47.         En relación con los informes  elaborados por Fundanitas, la actora expresó reparos sobre la evaluación  realizada por una de las psicólogas vinculadas al proceso, quien, según señaló,  elaboró sus conclusiones tras una interacción limitada con los niños.    

     

48.         También cuestionó que la  Comisaría haya tratado su caso como un conflicto parental, sin atender el  presunto contexto de violencia que, según expuso, ha enfrentado por parte del  padre de los niños. Reprochó especialmente la decisión adoptada en marzo de 2024,  a pesar de que los informes médicos descartaban cualquier indicio de abuso, y  criticó el proceder de la psicóloga institucional Marta Bayona, quien, según  relató, insistió en llevar a los niños a la Comisaría bajo amenaza de  institucionalización, pese a la oposición expresa de los menores de edad.    

     

49.         Finalmente, solicitó que se  valoraran las advertencias emitidas por la psicóloga particular Libia Pinzón,  quien acompaña el proceso terapéutico familiar desde 2022. Indicó también que  sus hijos se encuentran matriculados en un colegio oficial, y que ella misma  los acompaña y participa activamente en su proceso educativo. Además, informó  que ha sido citada a nuevas diligencias en la localidad de Usaquén con ocasión  de recientes denuncias interpuestas por el padre de los niños.    

     

50.         Marcos[18]. Afirmó que la denuncia surge en un contexto específico pues  desde el 7 de febrero de 2024 no le permitieron ver a sus hijos y que la madre  lo bloqueó en el teléfono y en el correo y no atendía sus llamadas. Indicó que  “en casa de mis progenitores mi hija Mónica, manifestó que la estaban  tocando”. Adujo que intentó comunicarse con la madre de los niños, sin embargo,  ella bloqueó los canales de comunicación. Aclaró que la denuncia ante la  Fiscalía, únicamente refleja (i) su preocupación como progenitor y (ii) la  textualidad de lo que en su momento le comentó su hija. Agregó que junto con su  expareja deben participar en sesiones de terapia individual y conjunta, para  manejar sus propias emociones y comportamientos[19].    

     

51.          Comisaría de Familia de Suba  Uno[20].  En respuesta a los autos de pruebas, la Comisaría remitió copia de  los expedientes relacionados con las medidas de protección MP 132 de 2022 y MP  414 de 2017. En cuanto a la medida MP 132 de 2022, indicó que el 12 de marzo de  2024 se adoptó una medida provisional mediante la cual se entregó el cuidado de  los niños Mónica y Felipe al tío paterno, señor Julio.  Esta decisión fue tomada con fundamento en un reporte emitido por la Clínica  del Country sobre una sospecha de conducta sexual abusiva, y en los informes  elaborados por el equipo psicosocial de la Comisaría.    

     

52.         En la historia clínica  remitida por la clínica se consignó que no se evidenciaban alteraciones  psicopatológicas asociadas a un abuso sexual. En la entrevista psicológica  realizada a Mónica, la niña manifestó que su padre había dicho que su  madre le había causado daño, pero que eso “no era verdad”. La comisaría informó  que la medida fue adoptada de oficio y que, en el mismo acto, se ordenó a los  progenitores iniciar tratamiento terapéutico en la Fundación Alberto Merani.    

     

53.         El actual comisario de  familia, quien asumió el cargo en enero de 2025, señaló que no cuenta con acta  de entrega ni con elementos para pronunciarse sobre las razones de fondo que  motivaron esa medida. Asimismo, indicó que no le corresponde analizar las  decisiones adoptadas por su antecesor. La comisaría no se refirió expresamente  al estado actual de las demás medidas de protección ni a las razones por las  cuales el comisario anterior ya no se encuentra vinculado a ese despacho.    

     

54.         La Comisaría anexó informes  elaborados por las instituciones encargadas del acompañamiento terapéutico  ordenado en el marco del trámite. En cuanto al proceso llevado a cabo por la  Fundación Alberto Merani, se allegó un informe parcial del 10 de mayo de 2024 y  otro final del 28 de mayo del mismo año. En total, se realizaron diez sesiones  (cinco individuales, tres familiares y dos grupales). El informe final describe  dificultades en la comunicación entre los progenitores, y recoge observaciones  sobre las dinámicas familiares. Se recomendó continuar con un proceso  terapéutico clínico.    

     

55.         De igual forma,  la Comisaría indicó que, en cumplimiento  del auto proferido por ese despacho el 24 de mayo de 2024, se remitió a los  padres y a los menores a la Fundación Fundanitas para continuar con el proceso  de acompañamiento psicosocial ordenado en el marco del expediente MP 132 de  2022. Señaló que en el informe entregado por dicha institución se consignaron  observaciones sobre las sesiones realizadas con los integrantes del núcleo  familiar. En relación con el padre, se indicó que no se evidenciaron factores  de riesgo para los niños en el contexto de su interacción con él. Respecto a la  madre, se reportó que el niño Felipe presenta episodios de frustración,  mientras que la niña mantiene una buena relación con ella y se identifican  tensiones en su vínculo con el padre.    

     

     

57.         Libia Pinzón Soto (psicóloga)[21]. El 22 de noviembre de 2024 remitió un conjunto de documentos con  información acerca del proceso terapéutico de los menores y su evolución a lo  largo del tiempo. Indicó que, en las tres sesiones efectuadas, se identificó  que los niños presentaron altos niveles de ansiedad, miedo hacia el padre y su  nueva pareja, y dificultades de atención y concentración.    

     

58.         La psicóloga agregó que la  accionante enfrenta inestabilidad económica por incumplimiento en la cuota  alimentaria y restricciones en la comunicación con sus hijos durante las  visitas paternas. Por otra parte, manifestó que, el padre a inicios del año  2022 ubicó el número de celular de la accionante y desde entonces la ha  intimidado y amenazado. Señaló que el 10 de marzo de 2024 se acercó a la  Clínica el Country con el fin de prestar apoyo a los niños luego de la denuncia  realizada, sin embargo, el padre se tornó agresivo y la amenazó advirtiendo que  no va a permitir que se acerque a ellos.    

     

59.         Fiscalía 283 de la Unidad de  Violencia Intrafamiliar[22]. Informó que a través de  Resolución del 9 de mayo de 2024 archivó la investigación adelantada por el  posible delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por inexistencia  del hecho punible[23].    

     

60.         La Fiscalía, en relación con el expediente 10016000050202260460  por violencia intrafamiliar, resaltó que el 6 de diciembre de 2024 se instaló y  se dio inicio a la audiencia concentrada ante el Juzgado 112 Penal Municipal de  Bogotá y la defensa solicitó la suspensión para emitir orden de trabajo con  relación a la historia clínica de la menor y se fijó fecha para continuar con  la audiencia el 18 de febrero de 2025.    

     

61.         Fiscalía 243 Unidad Inasistencia  Alimentaria[24]. Indicó que existen dos  procesos identificados con los radicados 110016099069202312215 (Fiscalía 243  UIA) y 110016000050202261256 (Fiscalía 135 UIA), en los que se observa que la  denunciante es María contra Marcos, por el delito de inasistencia  alimentaria, por los mismos hechos. En consecuencia, procedió a archivar el  proceso 110016099069202312215 y ordenó la remisión de copias a la Fiscalía 135  para que hagan parte del proceso 110016000050202261256.    

     

62.         Fiscalía 135 Local[25].  Expuso que tiene bajo su cargo la indagación 110016000050202261256 por el  delito de inasistencia alimentaria, contra Marcos, la que en la  actualidad se encuentra en etapa de indagación.    

     

63.         Fiscalía 214 Unidad de Administración Pública[26]. Manifestó que adelanta  indagación bajo el radicado NUNC 110016000049202460570 iniciada con ocasión de  la denuncia impetrada por la señora María, por el presunto delito de  falsa denuncia contra persona determinada (art. 436, Código Penal), siendo  denunciado el señor Marcos.    

     

64.         Juzgado 008 de Familia de Bogotá[27]. Informó que cursó en ese  despacho medida de protección adelantada por Marcos en contra de la  señora María, al cual le correspondió el número de radicación  11001311000820230086300 (medida de protección n.º 132 de 2022 RUG 3604-2021),  proveniente de la Comisaría 11 de Familia Suba 1. Explicó que, por autos del 5  de diciembre de 2023 y del 28 de junio de 2024, se ordenó devolver las  diligencias a la Comisaría de origen, en razón a que el expediente se allegó de  manera incompleta. Destacó que, al no haber dado cumplimiento a lo solicitado  por el despacho, mediante providencia del 17 septiembre de 2024, dispuso  devolver la totalidad de la actuación, por lo que actualmente el despacho  judicial no está conociendo ningún trámite sobre la medida de protección  cuestionada.    

     

65.         Juzgado 012 de Familia de Bogotá[28]. Manifestó que la Comisaría de  Familia de Suba Uno remitió a ese despacho el expediente 414 de 2017, el que  tuvo su origen en una situación de violencia verbal, física y psicológica de la  que fue víctima la señora María. El juzgado explicó que conoció el  asunto en el grado jurisdiccional de consulta y a través de Auto del 25 de  abril de 2024 confirmó la sanción[29].    

     

66.          El Juzgado 016 de Familia de  Bogotá[30] destacó que a ese despacho judicial se allegaron diligencias  procedentes de la Comisaría de Familia Localidad Suba Uno contentivas de medida  de protección intrafamiliar siendo denunciante el señor Marcos y  denunciada la señora María en el grado jurisdiccional de consulta de la  Resolución emitida el día 22 de mayo de 2024, en la que se declaró que la  señora María incumplió el fallo dictado dentro de la Medida de  Protección del 23 de marzo de 2022 y se impuso la multa de 2 salarios mínimos  legales vigentes. Siendo la última actuación un requerimiento hecho a la  Comisaría de Familia referida, el 29 de enero de 2025, a efectos de que  allegara en forma digital y completa el acervo probatorio que fue objeto de  evaluación en la diligencia del 22 de mayo de 2024 que confirmara el  incumplimiento.    

     

67.         El Juzgado 035 de Familia de  Bogotá[31]. Señaló que, inicialmente, correspondió al Juzgado 15 de  Familia de Bogotá, la demanda de alimentos, regulación de visitas, custodia y  cuidado personal, promovida por Marcos en favor de los menores Mónica  y Felipe, con radicado n.º 11001-31-10-015-2022-00650-00. Indicó que el  5 de febrero de 2025, ingresó el expediente al despacho para resolver las  solicitudes obrantes en el expediente.    

     

Respuestas a requerimientos de  alcance general sobre el funcionamiento de las comisarías de familia    

     

68.              Asociación Afecto contra el  Maltrato Infantil[32]. En el marco del auto de  pruebas del 10 de febrero de 2025, se solicitó concepto a la Asociación Afecto  contra el Maltrato Infantil sobre los criterios técnicos que deben considerarse  en el tratamiento institucional de casos de violencia intrafamiliar que  involucran a niñas, niños y adolescentes. El requerimiento se formuló con el  fin de orientar el análisis del caso concreto y de valorar buenas prácticas aplicables  a decisiones administrativas como las adoptadas por las comisarías de familia.    

     

69.              En respuesta, la Asociación  Afecto remitió un documento suscrito por su directora ejecutiva y una psicóloga  jurídica y forense, en el que se formularon recomendaciones sobre cuatro  aspectos: (i) criterios para oír a los niños y niñas presuntamente víctimas de  violencia, (ii) elementos que deben considerarse al regular un régimen de  visitas en esos contextos, (iii) pautas sobre el tratamiento de las personas  involucradas en un conflicto familiar con violencia, y (iv) experiencias  investigativas sobre el funcionamiento de las comisarías de familia.    

     

70.              Entre sus recomendaciones, la  Asociación subrayó la necesidad de realizar entrevistas a los niños en entornos  seguros, libres de intimidación, sin la presencia del presunto agresor ni de  sus cuidadores, y a cargo de profesionales especializados. Insistió en que debe  crearse un ambiente de confianza que permita un relato genuino, sin  revictimización. Frente a los regímenes de visitas, indicó que se debe  priorizar el vínculo con el cuidador no agresor y evitar toda confrontación con  el presunto victimario. También destacó la importancia de promover procesos  terapéuticos diferenciados para cada integrante del núcleo familiar.    

     

71.              Finalmente, informó que la  Asociación no ha desarrollado investigaciones propias sobre el funcionamiento  de las comisarías de familia en el ejercicio de sus competencias, aunque su  experiencia clínica y psicosocial le ha permitido observar desafíos recurrentes  en la atención de estos casos.    

     

72.              Ministerio de Justicia y del Derecho[33]. Respondió a los requerimientos realizados en el auto de pruebas del 18 de  diciembre de 2024, dentro del término fijado por la Corte Constitucional. En su  escrito, la entidad aclaró que no ha intervenido en los hechos concretos que  motivaron la acción de tutela y que, por tanto, no ha vulnerado derechos  fundamentales de la accionante. Aun así, atendió los interrogantes formulados  por la magistrada sustanciadora sobre sus funciones como ente rector de las  comisarías de familia, con base en lo dispuesto en la Ley 2126 de 2021.    

     

73.              En primer lugar, explicó que  ha avanzado en el cumplimiento de sus competencias legales mediante varias  acciones estratégicas, entre ellas: (i) la administración del registro nacional  de comisarías de familia a través del portal Conexión Justicia, en el cual  actualmente reposan datos de 1.250 comisarías; (ii) la elaboración y  socialización de lineamientos técnicos y protocolos de atención, especialmente  mediante los tomos III y IV de la serie sobre violencias en el contexto  familiar, construidos con apoyo del PNUD; y (iii) el diseño de rutas de  atención estandarizadas con enfoque de género, estructuradas en cinco fases, y  la formulación de directivas ministeriales orientadas a mejorar la calidad del  servicio y garantizar la debida diligencia en la atención a víctimas.    

     

74.              Adicionalmente, el Ministerio  reportó que ha expedido circulares dirigidas a fortalecer el funcionamiento de  las comisarías. Estas incluyen instrucciones sobre la implementación de la Ley  2126, la abstención de funciones de policía judicial, el reporte al sistema  REDAM, y el uso del sistema de información diseñado para monitorear el  servicio.    

     

75.              En cuanto a la inspección y vigilancia sobre eventuales  actuaciones contrarias a derecho por parte de comisarías, incluyendo las de  Bogotá, el Ministerio no informó sobre procedimientos específicos iniciados con  base en quejas o denuncias individuales. No obstante, indicó que ha venido  recopilando información sobre el funcionamiento institucional a través de  reportes mensuales que permiten identificar falencias estructurales y orientar  futuras acciones de supervisión.    

     

     

77.              La Secretaría manifestó que se  han implementado diversas estrategias para mejorar el funcionamiento de las  comisarías de familia[35] y que la Dirección de Acceso a la Justicia no ha recibido  denuncias sobre hechos de corrupción en las comisarías de Familia de Bogotá.  Sin embargo, precisó que, cuando se tiene conocimiento de alguna irregularidad  en la prestación del servicio en dichas comisarías, se pone en conocimiento de  la Secretaría de Integración Social.    

     

78.              A partir de lo anterior, la  Secretaría de Seguridad en Auto del 10 de febrero de 2025 solicitó a la Secretaría de Integración Social de Bogotá indicar las actuaciones  adelantadas, en el marco de las competencias conferidas en la Ley 2116 de 2021,  para garantizar el funcionamiento adecuado de las comisarías de Familia en  Bogotá. Requerimiento respecto del cual no obtuvo respuesta alguna.    

     

79.              Procuraduría General de la  Nación[36] informó que realizada la búsqueda en la base de datos del Sistema  de Información Misional SIM, respecto de  investigaciones en contra de comisarias y comisarios de Familia de Bogotá, y  relacionó 28 actuaciones en ejercicio del poder preferente, las cuales se  encuentran inactivas o archivadas a la fecha de la consulta.    

     

80.              La Universidad de los Andes[37] y la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional[38] informaron que no le es posible presentar concepto respecto al  presente asunto.    

     

Respuesta mixta del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): elementos relativos tanto al caso  concreto como al funcionamiento general de las comisarías de familia    

     

81.              En atención al requerimiento  probatorio proferido en sede de revisión, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), a través de su Dirección de Protección, remitió un informe que  incluye elementos relacionados tanto con el caso específico objeto de revisión  como con aspectos generales de las comisarías de familia y su articulación con  el ICBF.    

     

82.              En cuanto al caso concreto, la  entidad informó que el Centro Zonal Suba reportó las actuaciones adelantadas  por el equipo técnico de protección en el marco de la atención brindada a la  señora María y a sus hijos, Mónica y Felipe. Indicó que el  proceso inició en marzo de 2022, cuando se declaró el fracaso de la  conciliación entre los progenitores y se fijó una cuota alimentaria a cargo del  padre. Desde entonces, el ICBF ha conocido diversas solicitudes presentadas por  el señor Marcos, relacionadas con el presunto incumplimiento del régimen  de visitas. También se documentaron intervenciones de apoyo y seguimiento a la  madre, visitas domiciliarias y la expedición de conceptos técnicos sobre el  entorno familiar. No se reporta que el ICBF haya adoptado medidas de protección  directa respecto de los niños en el marco de esta situación, dado que la  competencia correspondía a la Comisaría de Familia.    

     

83.              En relación con la acción de  tutela, el ICBF manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante ni de sus hijos, y que su intervención en el caso se ha limitado a  brindar orientación técnica y acompañamiento dentro del ámbito de sus  competencias legales. Precisó que la medida objeto de controversia fue adoptada  por la Comisaría de Familia de Suba Uno, sin que el Instituto haya sido  convocado a decidir sobre su procedencia ni a intervenir en su ejecución.    

     

84.              De manera complementaria, el  ICBF informó sobre las acciones que ha desarrollado a nivel nacional para  apoyar el fortalecimiento institucional de las comisarías de familia, en  cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2126 de 2021. Destacó las actividades  de formación, asistencia técnica y acompañamiento interinstitucional en las que  ha participado junto con otras entidades del orden distrital y nacional. En  particular, hizo referencia a procesos adelantados en el Distrito Capital,  orientados a fortalecer capacidades técnicas de las comisarías en temas de  niñez, prevención de la violencia, rutas de atención y articulación  intersectorial.    

     

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1. Competencia    

     

85.         La Corte Constitucional es  competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,  33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 24 de mayo de 2024,  proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte  Constitucional.    

     

2. Presentación del caso y metodología de la decisión    

     

86.              La Sala Tercera de Revisión  conoce la acción de tutela promovida por la señora María contra la  Comisaría de Familia de Suba Uno, por considerar que esa autoridad vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al enfoque de género,  al interés superior de los menores de edad, y a los derechos fundamentales de  sus hijos a la salud física y mental, a la alimentación equilibrada, a la vida  y a la libertad de expresión.    

87.              Según la accionante, la medida  provisional de protección adoptada el 12 de marzo de 2024, que suspendió su  custodia y confirió el cuidado personal de los niños Mónica y Felipe  a su tío paterno, fue adoptada con fundamento en una denuncia por presunto  abuso sexual formulada por el padre de los niños, sin que, según la accionante,  se hubieran valorado adecuadamente los informes clínicos y psicológicos  allegados por la Clínica del Country, que descartaban indicios de violencia o  abuso.    

     

88.              La accionante, además, cuestionó  que la medida se tomara sin garantizar el derecho de defensa y sin considerar  el contexto previo de violencia intrafamiliar, que había sido objeto de  atención institucional en años anteriores. Así, la accionante solicitó, como  pretensión principal, que se revoque dicha medida y se restituya la custodia a  su favor, advirtiendo que la separación de los niños de su entorno familiar  causó afectaciones emocionales y vulneró el principio de interés superior de  los menores de edad.    

     

89.              En el curso del trámite, la  Comisaría de Familia de Suba Uno dejó sin efectos la medida cuestionada  mediante proveído del 24 de mayo de 2024 y restituyó el cuidado de los niños a  su madre. Con todo, la señora María manifestó ante la Corte  Constitucional reparos frente a la actuación administrativa previa, así como  frente a algunas valoraciones derivadas del proceso comisarial. Expresó también  preocupaciones relacionadas con el impacto que la separación de los menores  habría generado en su entorno emocional y familiar, y con la gestión  institucional del conflicto entre los progenitores.    

     

90.              Ante este panorama, la Sala  Tercera de Revisión considera que, antes de determinar la procedencia del  amparo y de establecer si la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de  Suba Uno vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos, es  necesario establecer si, con ocasión de la modificación de la medida  provisional mediante proveído del 24 de mayo de 2024, se configura una carencia  actual de objeto que releve a esta Corporación de emitir un pronunciamiento de  fondo. Solo una vez resuelto este aspecto, será posible formular el problema  jurídico y adelantar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia, el  análisis correspondiente.    

     

3.  Cuestión  previa. En el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por  hecho superado: la medida provisional oficiosa del 12 de marzo de 2024 de  retirar a los niños del cuidado de la madre perdió vigencia con la medida  adoptada el 12 de mayo de 2024 que dispuso regresar los niños al hogar materno    

     

91.         En el presente caso, la Sala  de Revisión constata que la acción de tutela ha perdido su objeto central, por  cuanto la medida administrativa que constituye el núcleo del reproche, esto es,  la resolución provisional del 12 de marzo de 2024, mediante la cual la  Comisaría de Familia de Suba Uno suspendió la custodia de la señora María  sobre sus hijos y trasladó su cuidado a un familiar paterno, fue dejada sin  efectos por la misma autoridad administrativa, el 24 de mayo de 2024. Esta  variación sustancial de las circunstancias fácticas, acaecida con posterioridad  a la interposición de la tutela y antes del fallo de revisión, configura una  carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los criterios  establecidos por esta Corte.    

     

92.         La decisión administrativa del  24 de mayo de 2024, expedida dentro del mismo expediente MP 132 de 2022 (RUG  3604-2021), señala expresamente en su parte resolutiva:    

     

“PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el contenido de lo dispuesto en el  numeral PRIMERO del proveído de fecha 12 de marzo del año 2024; en el sentido  de definir en forma provisional que la Custodia de los NNA Mónica y Felipe,  se otorgará a partir de la fecha en cabeza de la señora María, bajo las  siguientes condiciones: [i] cumplimiento de las obligaciones maternas; [ii]  continuación del acompañamiento terapéutico institucional por seis (6) meses; y  [iii] observancia del régimen definido por el ICBF”.    

     

93.         Esta providencia fue adoptada  en audiencia de modificación de la medida, con la comparecencia de los progenitores,  sus apoderados, la agente del Ministerio Público y el equipo psicosocial de la  Comisaría. En dicha diligencia, se valoró el informe técnico del 23 de mayo de  2024, elaborado por la psicóloga designada, y se incorporaron conceptos  remitidos por la Fundación Merani y la IPS Anita, que acompañaban el proceso  terapéutico de los niños. Asimismo, se tuvo en cuenta el archivo de la denuncia  penal por presunto abuso sexual, dispuesto por la Fiscalía General de la Nación  el 9 de mayo de 2024.    

     

94.         Según se explicó en la  resolución, los equipos técnicos no identificaron indicadores de riesgo que  justificaran mantener la separación del entorno materno, y se concluyó que el  restablecimiento del cuidado por parte de la madre se correspondía con el  principio de interés superior de los niños y con su bienestar emocional,  psicológico y social. Así, la Comisaría ordenó la restitución inmediata de la  custodia a la madre y la aplicación de mecanismos de seguimiento, protección y  evaluación periódica.    

     

95.         Esta actuación administrativa  coincide de manera sustancial con la pretensión principal formulada por la  accionante en esta tutela, consistente en dejar sin efectos la medida adoptada  el 12 de marzo de 2024 y permitir el regreso de los niños al hogar materno.  Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, cuando el núcleo del  conflicto constitucional planteado ha sido resuelto en sede administrativa o  judicial con anterioridad al pronunciamiento definitivo del juez de tutela, se  configura una carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

96.         De acuerdo con el artículo 86  de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento  preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a  violaciones o amenazas de las autoridades o de los particulares. Sin embargo,  puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta  vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como  mecanismo extraordinario de protección judicial.[39] En estos casos se configura la  denominada carencia actual de objeto que supone que, “fueron satisfechas las  pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en  su prosperidad”[40].    

     

97.         La jurisprudencia  constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto contempla tres  escenarios que corresponden al hecho superado, el daño consumado o la situación  sobreviniente[41]. El  primero, el hecho superado, ocurre cuando aquello  que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes  de que se profiriera orden alguna por voluntad del accionado[42]. El daño  consumado significa que la afectación de los derechos del accionante se  perfeccionó, por lo que el juez no puede tomar medidas para que cese la  vulneración o amenaza, ni para retrotraer la situación[43]. Finalmente, la situación  sobreviniente es una categoría de carácter  residual que no se enmarca en los conceptos anteriores y se aplica cuando la tutela  carece de objeto porque la vulneración o amenaza cesa por causas ajenas a la  voluntad del accionado[44].    

98.              En particular, la Sentencia  SU-522 de 2019 precisó que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente  ocurre cuando: “i) el actor mismo es quien asume la carga que no le  correspondía para superar la situación vulneradora[45]; (ii) un tercero –distinto al  accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela  se satisfaga en lo fundamental[46];  (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a  la entidad demandada[47];  o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.[48]” En otras palabras, se  presenta una nueva situación o variación de las circunstancias fácticas, que  hacen innecesario conceder la protección de los derechos.    

     

99.         En el caso concreto, no sólo  se constata que la decisión cuestionada fue dejada sin efectos por la propia  Comisaría, sino que además se encuentra debidamente acreditado en el expediente  que los niños permanecen actualmente bajo el cuidado de su madre, y que se  encuentran en marcha mecanismos de acompañamiento terapéutico y seguimiento  institucional. No se ha identificado en esta etapa procesal riesgo actual o  inminente que comprometa sus derechos fundamentales ni situación de  desprotección.    

     

100.   Por tanto, la Sala concluye que se ha configurado una carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto, (i) el objeto principal de la  acción (la revocatoria de la medida provisional del 12 de marzo) ha sido  satisfecho por decisión del mismo órgano que la profirió; (ii) la actuación  tuvo lugar en el marco del procedimiento legalmente previsto para la  modificación de medidas de protección; y (iii) se garantizaron condiciones  adecuadas para la restitución del cuidado de los niños al entorno materno.    

     

101.   Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia SU-522 de  2019, la configuración de una carencia actual de objeto no impide que esta  Corte incorpore consideraciones adicionales cuando ello resulte necesario para  reforzar la comprensión constitucional de los derechos en juego, prevenir  futuras vulneraciones u orientar la actuación de las autoridades competentes.  En el presente caso, la Sala estima pertinente formular algunas observaciones  que, sin constituir un juicio sobre el fondo del asunto ni sobre los hechos  específicos del caso, resultan relevantes a la luz de los estándares  constitucionales vigentes.    

     

102.   En particular, la Sala considera necesario, a continuación,  reiterar la importancia de que las decisiones adoptadas por las comisarías de  Familia en contextos de conflicto familiar, especialmente cuando involucran  presuntas situaciones de violencia, incorporen de manera efectiva un enfoque de  género, así como los principios de protección reforzada de niñas y niños y su  derecho a ser escuchados.    

     

103.   De igual manera, toma nota de los reparos formulados en este  trámite constitucional, en relación con la presunta desorganización del proceso  en la Comisaría, la falta de acceso claro al expediente y la ausencia de  seguimiento oportuno. En efecto, la Sala pone de presente y constata los  cuestionamientos efectuados por el Juez 008 y el Juez 016 de Familia de Bogotá  en relación con la desorganización del expediente por parte de la Comisaría de  Familia acusada, como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia (ver  supra 64 y 66).    

     

104.   Estas deficiencias administrativas, además de dificultar la  garantía de los derechos, parecen haber impedido incluso el cumplimiento del  grado jurisdiccional de consulta ante el juez de familia, como se advierte en  el expediente judicial. Si bien la acreditación de estos señalamientos exige un  estándar probatorio que corresponde verificar en sede de la Comisaría de Familia  y de las autoridades judiciales respectivas, su naturaleza justifica una  valoración por parte de esta Corte, como advertencia para efectos de  orientación institucional.    

     

4. Consideraciones adicionales sobre la garantía de los contenidos  constitucionales en los trámites de protección en comisarías de familia    

     

105.   Como ya se advirtió, aunque en este caso se declarará la carencia  actual de objeto por hecho superado, la Sala estima necesario realizar algunas  consideraciones adicionales, relevantes desde el punto de vista constitucional,  en atención a los derechos fundamentales involucrados y al impacto que este  tipo de decisiones puede tener sobre personas en situación de especial  protección. Se trata de un pronunciamiento orientado a fortalecer la comprensión  y garantía de derechos, sin que constituyan pronunciamientos sobre el fondo del  asunto, cuya verificación exige una actividad probatoria propia de la sede  ordinaria que se encuentra en curso.    

     

106.   En primer lugar, resulta imprescindible reiterar que los niños,  niñas y adolescentes son titulares de derechos fundamentales y sujetos de  especial protección constitucional reforzada. El artículo 44 de la Constitución  reconoce que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, y demanda del  Estado, de la sociedad y de la familia asegurar su desarrollo armónico e  integral. Esta garantía no se reduce a un principio abstracto, sino que impone  a todas las autoridades la obligación de justificar sus medidas con un estándar  de motivación reforzado y con el apoyo de conceptos técnicos que evalúen, de  forma independiente e interdisciplinaria, las condiciones reales de su entorno  familiar, afectivo y social.    

     

107.   Uno de los componentes esenciales de esa protección es el derecho  de los niños y niñas a ser escuchados, con respeto a su autonomía progresiva,  tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y  Adolescencia) y lo ha reconocido de manera reiterada esta Corte. Su  participación no puede ser instrumental ni meramente formal; exige espacios  reales de escucha, con condiciones adecuadas, tiempos apropiados y personal  capacitado para recoger su versión y comprender sus temores, afectos, lealtades  y vínculos.    

     

108.   En este caso, los informes psicológicos que obran en el expediente  dan cuenta de las manifestaciones de los niños, quienes habrían negado la  veracidad de los señalamientos que motivaron la medida del 12 de marzo de 2024.  Si bien en esta ocasión no corresponde a la Sala juzgar el valor probatorio de  tales manifestaciones, sí resulta preocupante que no se evidencie con claridad  cómo fueron tenidas en cuenta en la adopción de la decisión que finalmente fue  modificada por la misma Comisaría de Familia.    

     

109.   En segundo lugar, es fundamental reiterar la obligación de aplicar  un enfoque de género en los trámites de protección cuando existen antecedentes  de violencia o relaciones de poder asimétricas entre los progenitores. Tal como  lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades[49], el enfoque de género no supone  otorgar privilegios, sino reconocer que en contextos marcados por la  desigualdad estructural y la violencia basada en género, una decisión  aparentemente neutral puede tener efectos desproporcionados sobre mujeres o  personas históricamente discriminadas.    

     

110.   En el caso bajo estudio, si bien no se verifica la existencia de  condenas judiciales por violencia intrafamiliar, sí se cuenta con antecedentes,  valoraciones clínicas, y denuncias de la accionante que advertían una  trayectoria de conflicto y episodios de violencia. La omisión de esos elementos  en la motivación inicial de la medida provisional del 12 de marzo de 2024 debe  motivar una reflexión profunda por parte de las autoridades vinculadas en este  caso.    

     

111.   En tercer lugar, la Sala considera relevante subrayar que la  garantía del debido proceso en el marco de las medidas de protección adoptadas  por las comisarías de familia no se limita a permitir alegaciones o brindar  notificaciones formales. Incluye también la obligación de asegurar el acceso  completo, organizado y oportuno al expediente.    

     

112.   En este caso, se constataron fallas serias en la organización  documental del expediente 132 de 2022, tales como la falta de foliación, la  omisión de documentos esenciales, la ausencia de copia del acta original de  adopción de la medida del 12 de marzo, y el hecho de que varios juzgados  devolvieron el expediente por falta de información en el trámite del grado  jurisdiccional de consulta, muestran una deficiencia que pone en riesgo  derechos constitucionales y puede comprometer el control judicial sobre estas  medidas. El debido tratamiento del expediente no puede ser asumido como una  tarea secundaria, sino como una función esencial para la garantía del debido  proceso y la trazabilidad de las decisiones adoptadas.    

     

113.   Finalmente, la Sala recuerda que la adopción de medidas de  protección, especialmente cuando implican decisiones de separación de niños de  su entorno habitual, debe ir acompañada de un sistema de seguimiento riguroso.  El restablecimiento de derechos no puede entenderse como un acto aislado, sino  como un proceso que requiere la articulación de distintas entidades y la  participación activa del núcleo familiar. En el presente caso, si bien la  medida fue modificada y los niños retornaron al hogar materno, el expediente no  muestra con claridad la existencia de un plan de intervención integral, con  tiempos definidos, criterios de evaluación y coordinación interinstitucional.  El acompañamiento psicosocial informado por instituciones como la Fundación  Merani es un avance, pero su sostenibilidad, articulación y seguimiento deben  ser reforzados.    

     

114.   Por todo lo anterior, la Sala indicará que las autoridades  administrativas responsables de estos trámites fortalezcan la aplicación del  enfoque de derechos en sus decisiones, presten especial atención a la organización  documental de los expedientes, garanticen el derecho de los niños a ser  escuchados y aseguren el seguimiento real, sensible y articulado de las medidas  adoptadas. Sin estas garantías mínimas, las decisiones que buscan proteger  pueden convertirse en nuevas formas de vulneración.    

     

Cuestión final    

     

115.  Finalmente, la Sala deja constancia de que el 12 de mayo de 2025, la señora  Katherine Osorio Pabón envió un correo electrónico a la Corte Constitucional,  en el marco del presente expediente, en el que informó sobre supuestos hechos  recientes de violencia en su contra y en contra de sus hijos menores de edad,  presuntamente cometidos por su expareja. En dicha comunicación señaló que, a  falta de respuesta institucional, optó por emitir un comunicado público.  Acompañó su mensaje con algunos pantallazos de publicaciones en redes sociales,  que califica como hostigamientos y amenazas, así como con referencias a  supuestos nuevos episodios de violencia en el contexto del régimen de visitas.  Además, manifestó que sus hijos se han negado a ver al padre y reiteró su  disposición de colaborar con las autoridades. Después,  el 14 de mayo de 2025, remitió unos archivos de audio en los que presuntamente  se escucha una interacción entre el padre y los niños, en los que se estaría  refiriendo a la relación de conflicto que él tiene con la madre.    

     

116. Ante  estas manifestaciones, la Sala precisa que tales afirmaciones no alteran el  análisis jurídico que condujo a declarar la carencia actual de objeto, en tanto  no guardan relación directa con la medida adoptada por la Comisaría de Familia  el 12 de marzo de 2024, ya dejada sin efectos mediante providencia del 24 de  mayo siguiente. No obstante, en el marco de las advertencias constitucionales  realizadas en esta providencia, la Sala considera pertinente señalar que  corresponde a las autoridades competentes, en particular, la comisaría de  familia a cargo del trámite y los jueces de familia respectivos, adoptar con  estricta diligencia las medidas necesarias para valorar este tipo de manifestaciones  y, de ser procedente, brindar protección adecuada y proporcional. En caso de  que las autoridades competentes consideren que los hechos descritos podrían  constituir conductas punibles, deberán dar traslado inmediato a la Fiscalía  General de la Nación, sin perjuicio del derecho que tiene la accionante de  acudir directamente ante dicha entidad.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá D.C. que confirmó la decisión del Juzgado 35 Penal  Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá D.C, que resolvió declarar la  improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado.    

SEGUNDO.  De acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, ADVERTIR  a la Comisaría de Familia de Suba Uno de Bogotá D.C. que, en el trámite del  expediente MP 132 de 2022, relacionado con la medida provisional adoptada el 12  de marzo de 2024, se evidenciaron deficiencias relevantes que deben ser  corregidas para evitar poner en riesgo los derechos fundamentales de las  personas involucradas. En particular, la Sala ORDENA a la Comisaría de  Familia de Suba Uno de Bogotá, garantizar el derecho de los niños, niñas y  adolescentes a ser escuchados en condiciones adecuadas y con respeto a su  autonomía progresiva, valorar de manera expresa sus manifestaciones en las  decisiones adoptadas, incorporar un enfoque de género cuando se alegan  antecedentes de violencia, asegurar la debida motivación de las medidas que  afectan la custodia y el cuidado de los niños, y mantener un expediente  organizado y completo que permita el adecuado ejercicio del derecho de defensa  y el control judicial correspondiente. El cumplimiento riguroso de estos  estándares resulta indispensable para asegurar la protección reforzada que  exige el orden constitucional frente a los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, así como de las mujeres en contextos de conflicto familiar.    

     

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Los hechos que se  señalan en este acápite se soportan en: (i) el escrito de tutela de María (ii)  aquellos remitidos por la entidad accionada al dar respuesta al juez de primera  instancia y (iii) los demás soportes que hasta el momento reposan en el  expediente. Expediente T- 10.456.814.    

[2] Expediente digital T-10.456.814.  02DemandaAnexos.    

[3] Ibidem, 013Rta Comisaría de Familia de Suba Uno. ANEXOS.II  TODO 414 17. Anexo MP 414 de 2017, Exped Tomo 1. folio 2.    

[4] Expediente digital Rta. Comisaría de Familia de Suba II Anexo. MP  414 de 2017, Exped Tomo 1. P, 2.    

[5] Ibidem, 013Rta  Comisaria de Familia de Suba Uno. MP 132 PARTE UNO Y PARTE DOS.    

     

[6] Respuesta Comisaría de Familia, archivo digital “Rta.  Comisaria de Familia de Suba II ANEXO” y archivo “M P 132 22 PARTE DOS  201_0001”, folio 197.    

[7] Ibidem, folio 277.    

[8] Expediente digital, 02 DemandaAnexos, folios 51 y 52.    

[9] Expediente digital,  03AutoAsumeTutela.    

[10] Ibidem, 07AutoVincula Julio.    

[11] Vinculado al proceso  mediante Auto del 30 de abril de 2024 por el Juzgado 34 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.    

[12] Vinculado mediante Auto  del 10 de mayo de 2024 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá D.C.    

[13] El expediente fue  seleccionado de acuerdo con el criterio objetivo de posible violación o  desconocimiento del precedente constitucional y subjetivo por urgencia de  proteger un derecho fundamental. En  cumplimiento de dicho auto, el 15 de octubre de 2024, el expediente de la  referencia fue enviado al despacho sustanciador.    

[14] Expediente digital, archivo “004  T-10456814 Auto de Pruebas 19-Nov-2024 NOMBRES REALES.pdf”.    

[15] Expediente digital, archivo “032  T-10456814 Auto de Pruebas 18-Dic-2024 NOMBRES REALES.pdf”.    

[16] Expediente digital, archivo “065  T-10456814 Auto de Pruebas 10-Feb-2025 NOMBRES REALES.pdf”.    

[17] Expediente digital, archivos “017  Rta. María.pdf”, “     026 Rta. María (despues de traslado) I.pdf”,  “027  Rta. María (despues de traslado) II.pdf”, “063  Rta. María (despues de traslado).pdf”, 063 Rta. María (después de  traslado) pdf, 086 Rta María pdf, 091 Rta María (después de  traslado) pdf.    

[18] Expediente digital, archivo “011  Rta. Marcos.pdf”. En el requerimiento hecho en el auto del l 10 de febrero  de 2025 guardó silencio.    

[20] Expediente digital, archivos “012  Rta. Comisaria de Familia de Suba I.pdf” y “013 Rta. Comisaria de Familia de  Suba ANEXOS.pdf”.    

[21] Expediente digital, archivo “017  Rta. María.pdf”.    

[22] Expediente digital, archivo “014  Rta. Fiscalia 283 UVI.pdf”.    

[23] En concreto, en la referida  resolución se indicó: “encuentra este despacho que conforme a los medios de  prueba allegados a la actuación no existe causa probable de existencia de un  abuso sexual en contra de la menor Mónica por parte de la indiciada María.  En otras palabras: no se reúnen los presupuestos mínimos para predicar la  existencia de algún acto de carácter libidinoso, ni mucho menos un acceso con  menor de 14 años, que haya sido ejecutado por la mencionada indiciada, a  contrario sensu, se observa más probable la existencia de una confusión en el  denunciante que no da cuanta de un suceso que constituya un hecho punible, sino  de una posible patología en la zona genital de la menor Mónica que tiene  asidero en la falta de aseo y cuidado o al agua amarilla que sale del grifo u  otra causa que en todo caso tampoco se encuentra documentada en el proceso”  (Expediente digital, archivo “014 Rta. Fiscalia 283 UVI.pdf”).    

[24] Expediente digital, archivo “042  Rta. FGN – Fiscalia 243 Delegada I.pdf”.    

[25] Expediente digital, archivo “049  Rta. Fiscalia 135 Local.pdf”.    

[26] Expediente digital, archivo “050  Rta. Fiscalia 214 Delegada.pdf”.    

[27] Expediente digital, archivo “052  Rta. Juzgado 08 Familia Circuito Bogota.pdf”.    

[28] Expediente digital, archivo “053  Rta. Juzgado 12 Familia Circuito de Bogota.pdf”.    

[29] En  concreto se dispuso: “SEGUNDO: AMPLIAR la medida de  protección haciéndola extensiva en favor del menor de edad Felipe a su  favor y en contra de sus padres, para que cesen de manera inmediata cualquier  acta de maltrato, violencia verbal, psicológica y emocional, absteniéndose de  sostener cualquier discusión en presencia del niño. TERCERO: CONMINAR a por la  Comisaría Once (11) de Familia Suba I de esta ciudad, si es del caso a realizar  el seguimiento de la medida de protección concedida en favor de la menor de  edad Mónica el pasado 13 de junio de 2017. CUARTO: REQUERIR a la  Comisaría por la Comisaría Once (11) de Familia Suba I de esta ciudad, a fin de  que preste asesoría, social y jurídica, e inicie por intermedio de su equipo  psicológico inicie en favor de las partes tratamiento terapéutico, con miras a  buscar herramientas tendientes a l manejo y solución de conflictos, pautas de  crianza, manejos de la ira y normas de convivencia” (Expediente digital,  archivo “053 Rta. Juzgado 12 Familia Circuito de  Bogota.pdf”, carpeta “C01Principal”, archivo “03FalloConfirmaIncumplimientoAmplíaMedida”).    

[30] Expediente digital, archivo 084, Rta. Juzgado 16 Familia del  Circuito de Bogotá. pdf.    

[31] Expediente digital, archivo, Rta.  Juzgado 35 Familia de Bogotá. pdf.    

[32] Expediente digital, archivo Rta.  Asociación Afecto. pdf .    

[33] Expediente digital, archivo “054  Rta. Ministerio de Justicia y del Derecho I.pdf”.    

[34] Expediente digital, archivo “057  Rta. Secretaria Seguridad Convivencia Justicia I.pdf”.    

[35] En  concreto señaló que se han adoptado medidas de: (i)  capacitación para el personal de las comisarías de familia, para alcanzar la  actualización en derechos humanos, protección de la infancia y adolescencia,  resolución de conflictos familiares y procedimientos legales aplicables; (ii)  fortalecimiento de la coordinación interinstitucional mediante convenios  interadministrativos con entidades distritales y nacionales, en procura de  brindar una atención integral en las Casas de Justicia para niños, niñas, adolescentes  y mujeres en entornos familiares conflictivos; (iii) desarrollo de campañas de  sensibilización para promover el acceso a la justicia familiar, la mediación y  la protección de derechos, en fomento de una cultura de respeto, especialmente  para poblaciones vulnerables; (iv) desarrollo de esfuerzos para mejorar la  infraestructura de las comisarías de familia en las Casas de Justicia,  proporcionando entornos seguros y confortables para la atención de los  usuarios; (v) implementación de medios tecnológicos como redes de cableado  estructurado, optimizando los recursos digitales necesarios para la prestación  del servicio. Además, refirió que para la atención de las mujeres y su entornó  en familia se implementó la Ruta de Atención Integral para Mujeres Víctimas de  Violencias y, para la protección de niños,  niñas y adolescentes, se cuenta con los Centros de Recepción e Información  (CRI), que asesoran y direccionan a los  ciudadanos hacia las entidades competentes, con el ICBF como principal referente.    

[36] Expediente digital, archivo “062  Rta. PGN – DAE.pdf”.    

[37] Expediente digital, archivo “022  Rta. Universidad de los Andes II.pdf”.    

[38] Expediente digital,  archivo “028 Rta. Universidad Nacional (despues de traslado).pdf”.    

[39] Corte Constitucional,  sentencias SU- 122 de 2022 y SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2019.    

[41] Corte Constitucional,  Sentencia SU-522 de 2019.    

[42] Ibidem. Cuando  se presenta un hecho superado, le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) se  ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción  de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su  accionar) voluntariamente.    

[43] Ibidem.    

[44] Ibidem.    

[45] Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva  demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir  su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. Son  también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras  injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en  establecimientos particulares. Ver sentencias T-585 de 2010 y T-988 de 2007.    

[46] En Sentencia T-025 de 2019, un inmigrante venezolano, portador de VIH,  solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos  indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del  proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y  acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo  entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también  la Sentencia T-152 de 2019.    

[48] En Sentencia T-200 de 2013, la Sala evidenció que “como consecuencia  del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido  mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente  al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende  cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver  también la Sentencia T-319 de 2017.    

[49] Sentencias T-301 de 2022, T-283 de 2021 y  SU-121 de 2022, entre otras.

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