T-232-25

Tutelas 2025

  T-232-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-232/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió aplicar el enfoque de género en  la resolución del caso concreto    

     

(…) la Comisaría  de Familia contaba con la posibilidad de decretar pruebas antes de ordenar el  arresto, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 294 de  1996. Esta posibilidad le habría permitido a la autoridad de familia conocer  las razones de la falta de pago de la sanción de multa y el contexto  socioeconómico, familiar y personal de la señora Claudia para, con base en  ello, determinar si el arresto era una medida proporcional y constitucional en  el caso concreto. La falta de verificación de la situación particular de la  accionante, a pesar de los indicios con los que contaba la Comisaría implicó  una vulneración de su derecho a la aplicación del enfoque de género en la  administración de justicia.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad    

     

(…) los hechos  puestos en conocimiento del juez de tutela permiten establecer que la  materialización de la medida de arresto tendría unos efectos tan  desproporcionados que justifican la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad… Formalmente, la respuesta de la Comisaría de Familia  fue adecuada por cuanto el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 es claro en cuanto  a que el incumplimiento en el pago de la multa implica su conversión en arresto  en una decisión que se adopta de plano… en el caso de la (accionante), la aplicación  del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 genera un escenario contrario al  ordenamiento constitucional… los efectos del arresto son especialmente  desproporcionados de cara a la realidad socioeconómica, al estado actual de  salud, a la conformación del grupo familiar y a las labores de cuidado que  tiene la (accionante).    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

     

PRINCIPIO DE  INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable  debe valorarse en cada caso concreto    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben  ser idóneos y eficaces    

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Sistema  normativo de protección    

     

MEDIDAS DE  PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance    

     

MEDIDAS DE  PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento    

     

MEDIDAS DE  PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposición de sanciones ante su  incumplimiento    

     

(…) el  ordenamiento jurídico colombiano brinda una protección a la institución familiar  y a sus miembros frente a cualquier hecho de violencia que puede ocurrir dentro  de ella. En esta respuesta tienen especial protagonismo las comisarías y los  juzgados de familia como autoridades encargadas de atender las solicitudes de  medidas de protección y de imponer las sanciones a las que hay lugar frente a  su incumplimiento. Además, el legislador previó sanciones de multa y arresto  como instrumentos disuasorios para garantizar la efectividad de las medidas de  protección con las que se salvaguardan los derechos de las víctimas de hechos  de violencia en el contexto familiar.    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO-Naturaleza,  definición y garantías que lo conforman    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO-Deber  de citación y notificación en legal forma, dentro de los procesos por violencia  intrafamiliar que adelantan las Comisarías de Familia    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO-Alcance  en las actuaciones de las autoridades de familia    

     

(…) las  garantías del debido proceso tienen plena vigencia en las actuaciones  adelantadas por las autoridades de familia y cobijan a todas las partes  involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar. En esta línea, las  actuaciones adelantadas por las autoridades de familia deben respetar las  etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley y preservar el derecho de  contradicción y defensa de las partes. Además, las decisiones adoptadas en los  referidos procesos deben ser debidamente motivadas y notificadas, y admitir la  posibilidad de impugnación. De otro lado, hay una importante línea jurisprudencial  que evidencia la relación que existe entre la garantía del debido proceso y el  deber de que las autoridades de familia apliquen enfoque de género en sus  actuaciones.    

     

PERSPECTIVA DE  GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las  autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia    

     

ENFOQUE DE LA  ACCIÓN SIN DAÑO-Caracterización    

     

(…) las acciones  del Estado en contra de la violencia en el contexto familiar deben estar  guiadas por el principio ético de la acción sin daño… postula que toda  intervención externa es susceptible de causar daños no intencionados. En tal  sentido, es un deber ético evitar estas afectaciones mediante la reflexión y la  adopción de medidas que aborden los mensajes éticos implícitos, los conflictos  que puedan emerger con la intervención y el impacto que la intervención puede  tener en las relaciones de poder del grupo intervenido… las comisarías de  familia deben considerar el principio de acción sin daño cuando ordenan la  privación de la libertad de corta duración. El objetivo de usar este principio  es considerar los efectos desproporcionados que esta medida puede tener sobre  las mujeres. Esto es especialmente relevante cuando las mujeres sobre las que  se impone esa privación de la libertad tienen condiciones de subordinación  adicionales a su género como pueden ser la condición de cuidadora principal, la  pobreza, la dependencia económica o la condición de salud. La razón de este  deber es que, como se ha documentado, la privación de la libertad de las  mujeres profundiza su pobreza, afecta a su núcleo familiar ante la  imposibilidad de ejercer el derecho al cuidado en su faceta de cuidar y es una  medida que se dirige desproporcionadamente sobre mujeres que han experimentado  violencia.    

     

DERECHO DE LA  MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las  actuaciones de las autoridades de familia    

     

     

EXCEPCIÓN DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto  y alcance    

     

DERECHOS DE LAS  CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas    

     

TRABAJADORES Y  TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES DEL CUIDADO-Protección    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

     

SENTENCIA T-232 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.682.173.    

     

Acción  de tutela presentada por Claudia en contra de la  Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma  ciudad.    

     

Magistrada  sustanciadora:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá  D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Primera de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana  Fajardo Rivera y Natalia  Ángel Cabo,  quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en  los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los  artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos  de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, respectivamente,  dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Claudia en contra de la Comisaría 018 de  Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad.    

     

Aclaración previa    

     

De  conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la  presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de  nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte  Constitucional”, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de  las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de esta  decisión que contiene hechos de la vida íntima y personal de las personas  interesadas. En esta, que es la versión que se publicará en la página web de la  corporación, se sustituye el nombre real de la accionante por Claudia,  el de su expareja por Camilo, se evita hacer referencia al nombre de los  niños involucrados y se suprimieron los elementos que contienen la información  personal de estas personas.    

     

Síntesis de la decisión    

     

En esta sentencia, la Corte resolvió el caso de la señora Claudia, quien  presentó una acción de tutela en contra de una comisaría de familia y de un  juzgado de familia con el propósito de que se ampararan sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencias y  discriminación, a la libertad, al acceso a la justicia con enfoque de género y  al interés superior de la niñez de los niños bajo su cuidado. De acuerdo con  ella, estos derechos fueron desconocidos en el marco de un incidente de  incumplimiento de unas medidas de protección decretadas en el año 2014 que se  adelantó en contra de ella y de su pareja de entonces (el señor Camilo)  durante los meses de noviembre y diciembre de 2019. Ese trámite incidental  terminó con la imposición de una sanción de multa convertible en arresto igual  para cada una de las partes.     

     

De acuerdo con la accionante, ni las decisiones que impusieron y  confirmaron dichas sanciones ni las que efectuaron su conversión en arresto le  fueron notificadas adecuadamente. Esto, además de implicar una vulneración de  su derecho al debido proceso, le impidió poner de presente ante las autoridades  los efectos desproporcionados que el arresto tendría para ella, para su grupo  familiar y, especialmente, para su hija menor y su nieto, de quienes es la  principal cuidadora. Además, la señora Claudia afirmó que durante el  trámite incidental adelantado en 2019 no se aplicó el enfoque de género.    

     

Al abordar el estudio del caso, la Corte determinó que solo era  procedente la acción de tutela respecto de las actuaciones que efectuaron la  conversión en arresto de la sanción de multa. Esto, porque la razón por la que  se cumple el presupuesto de inmediatez es la actualidad de la amenaza a los  derechos fundamentales invocados dado que no se ha hecho efectivo su arresto.  Como marco de análisis del caso, la Corte reconstruyó brevemente el tratamiento  normativo  de las violencias en el contexto familiar y se refirió al alcance del debido  proceso en ese ámbito. Además, la sentencia desarrolló algunas consideraciones  sobre el interés superior de la niñez, la acción sin daño como principio que  rige las actuaciones de las comisarías de familia, e hizo referencia a la  excepción de inconstitucionalidad y a los supuestos en los que es procedente su  aplicación.    

     

En el caso concreto, la Corte constató que no se configuró un  defecto procedimental absoluto por indebida notificación por cuanto las  decisiones cuestionadas le fueron notificadas a la señora Claudia en  estrados y mediante aviso, lo que implica que las autoridades cumplieron su  deber de adelantar las gestiones de notificación mandadas en la ley. No  obstante, la Corte consideró que las entidades accionadas vulneraron el derecho  fundamental a la dignidad humana y a la aplicación del enfoque de género en la  administración de justicia de la señora Claudia, así como el interés  superior de la niñez de los niños bajo su cuidado al efectuar la conversión a  arresto de manera irreflexiva. Como fundamento de esta vulneración, la Corte  precisó que es un deber de las comisarías de familia aplicar el principio de  acción sin daño en sus actuaciones y determinó que ello no ocurrió en este  caso. En efecto, la Comisaría no hizo ningún esfuerzo tendiente a determinar  cuáles fueron las razones del incumplimiento en el pago de la multa ni a  establecer el contexto socioeconómico, familiar y personal de la accionante.  Esta omisión condujo a que la conversión automática en arresto de la sanción de  multa generara un escenario incompatible con el ordenamiento constitucional.    

     

Ante este panorama, la Corte inaplicó el artículo 7 de la Ley 294  de 1996 que prevé la conversión de plano en arresto de la sanción de multa,  dejó sin efectos las decisiones que realizaron dicha conversión y ordenó a la  comisaría accionada que, antes de decretar el incumplimiento en el pago de la  multa, celebre un acuerdo de pago con la señora Claudia que permita la  amortización a plazos de la sanción impuesta.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. El 8 de agosto de 2024[1], la señora Claudia —a través  de apoderado judicial— presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría  018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de esa misma ciudad. La  tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la vida libre de violencias y discriminación, a la libertad, al acceso a la  justicia con enfoque de género y al interés superior de la niñez. La señora Claudia  argumentó que estos derechos fueron vulnerados debido a una orden de arresto  emitida por la Comisaría de Familia y confirmada por el Juzgado, como  consecuencia de la falta de pago de una multa impuesta por el presunto  incumplimiento de una medida de protección. A continuación, se presentan  los hechos, los aspectos centrales de la acción de tutela y las actuaciones  adelantadas dentro del expediente.    

     

1.1.   Hechos y pretensiones[2]    

     

2. El 23 de febrero de 2014, la señora Claudia fue agredida  por su pareja, el señor Camilo, en medio de una discusión que se generó  porque este llevó a la casa a una mascota que le causó una reacción alérgica a  una de sus hijas[3]. Según el relato de la tutelante, el  señor Camilo la golpeó múltiples veces en el rostro y le retorció los  dedos. Esta agresión, presenciada por sus dos hijas, le generó a la accionante  una incapacidad de 12 días[4].     

3. El 27 de febrero de 2014, la señora Claudia acudió a la  Comisaría 018 de Familia de Bogotá y solicitó la imposición de una medida de  protección en favor suyo y de sus hijas. Esta solicitud condujo a que el 20 de  marzo siguiente la Comisaría de Familia adoptara la medida de protección  definitiva No. 114-14[5]. Allí la Comisaría: (i) impuso una  medida de protección en favor de las dos niñas y en contra de la señora Claudia  y del señor Camilo, a quienes conminó a abstenerse de realizar cualquier  acto de violencia física, verbal o psicológica, e (ii) impuso una  medida de protección en favor de cada una de las partes y los conminó a cesar  toda forma de violencia[6]. La Comisaría llegó a esta  determinación tras constatar que se presentaron agresiones y hechos de  violencia intrafamiliar protagonizados por ambas partes[7].    

     

4. Más de cinco años después, el 9 de noviembre de 2019, se presentó  un nuevo episodio de violencia intrafamiliar. De acuerdo con la señora Claudia,  su pareja la ahorcó y la empujó con fuerza después de que ella le reclamara por  un mensaje de texto que le envió una persona con la que el señor Camilo  había sostenido una relación sentimental. El señor Camilo no solo la  agredió a ella, sino que destruyó varios bienes del hogar. Los hechos fueron  presenciados por la madre de la accionante y una de sus hijas[8].    

     

5. El 12 de noviembre de 2019, la accionante presentó una denuncia  penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor Camilo.  Por su parte, este acudió a la Comisaría de Familia e inició un incidente de  incumplimiento de la medida de protección decretada en el 2014, con fundamento  en las lesiones que sufrió durante los hechos del 9 de noviembre. De acuerdo  con lo manifestado por el señor Camilo, durante el mencionado episodio  de violencia sufrió agresiones por parte de la señora Claudia y la madre  y el hermano de esta, las cuales le produjeron 45 días de incapacidad  certificada por Medicina Legal[9]. Por su parte, la accionante aportó  al trámite incidental un informe pericial de Medicina Legal que determinó que  las lesiones que sufrió durante el episodio le produjeron una incapacidad de 8  días[10].    

     

     

6. El 23  de diciembre de ese año, la Comisaría de Familia determinó que, con base en las  pruebas existentes, era posible concluir que la violencia desplegada fue de  doble vía y que, por tal razón, ambas partes incumplieron la medida de  protección No. 114-14[11]. En consecuencia, la Comisaría de  Familia impuso multas de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)  convertibles en arresto de 9 días a la señora Claudia y al señor Camilo  por el incumplimiento de las medidas de protección. Sin embargo, la accionante  afirmó en la demanda de tutela que no fue notificada de la decisión, por lo que  no pudo llegar a un acuerdo de pago[12].    

     

7.  A pesar de la falta de notificación, advertida por la señora Claudia,  el 15 de junio de 2023 la Comisaría de Familia ordenó el arresto de la  accionante por un término de nueve días. El 13 de octubre de ese mismo año  dicha sanción fue confirmada por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá[13],  quien además emitió las respectivas órdenes de arresto.    

     

8. En la demanda de tutela la señora Claudia afirmó que solo  tuvo conocimiento de las sanciones en su contra a finales de julio de 2024,  cuando se acercó a la Comisaría de Familia. Según afirmó la tutelante, allí le  manifestaron que la notificación de la orden de arresto había sido devuelta  porque ella vivía en una zona de alto riesgo, situación que le impidió poner de  presente las afectaciones que su arresto tendría en ella y su núcleo familiar  por cuanto es la cuidadora de su hija de 13 años.    

     

9. Además de la presunta vulneración al debido proceso que supone la  falta de notificación de las decisiones adoptadas, la señora Claudia le  pidió al juez constitucional considerar que la Comisaría de Familia no hizo un  análisis adecuado de las pruebas ni aplicó el enfoque de género durante el  procedimiento adelantado para la imposición de sanciones por el incumplimiento  de la medida de protección. En su criterio, la mencionada autoridad desconoció:  (i) el ciclo de violencia al que estuvo sometida; (ii) la incapacidad médica  que le generó la agresión del señor Camilo y, (iii) el hecho de que fue  ella quien inició el trámite ante la Comisaría.    

     

10. El 22 de julio de 2024, la tutelante presentó una petición ante la  Comisaría de Familia con la finalidad de que se revocara la sanción de arresto  o, subsidiariamente, se le permitiera cumplirla con trabajo comunitario o  detención domiciliaria. La señora Claudia justificó esta solicitud en su  condición de madre cabeza de familia y en su situación económica.    

     

11. Antes de la definición de la petición, la señora Claudia  presentó esta acción de tutela en la que solicitó que se deje sin efectos la  decisión del Juzgado 021 de Familia de Bogotá y se le ordene emitir una nueva  decisión que, en aplicación del enfoque de género, cierre el incidente de  incumplimiento de la medida de protección y suspenda la orden de arresto. De  manera subsidiaria, la accionante pidió que se ordene celebrar un acuerdo de  pago o se imponga una sanción alternativa[14]. Finalmente, como medida  provisional, la tutelante solicitó la suspensión de la orden de arresto  proferida en su contra.    

     

12. El  conocimiento del proceso le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, quien en auto del 9 de agosto de 2024 admitió la acción de  tutela y negó el decreto de la medida provisional[15].  Además, el juez de primera instancia notificó de la admisión de la tutela a  otras autoridades con el fin de que se pronunciaran[16].    

     

1.2.  Contestaciones  a la acción de tutela    

     

13. La Comisaría 018 de Familia de Bogotá[17]  indicó que la imposición de la sanción de multa fue notificada a la señora Claudia  y al señor Camilo en estrados durante la audiencia celebrada el 2 de  diciembre de 2019. La imposición de esta sanción fue confirmada en consulta por  el Juzgado 021 de Familia de Bogotá, decisión que también se notificó a las  partes. De acuerdo con la accionada, el 15 de junio de 2023, tras constatar el incumplimiento,  la sanción fue convertida en arresto de 9 días para cada una de las partes y el  Juzgado 021 de Familia de Bogotá también validó dicha actuación. En este  sentido, la entidad afirmó que respetó el debido proceso de las partes durante  el trámite. Además, la Comisaría precisó que dio respuesta a la petición  radicada por la señora Claudia y le advirtió sobre la imposibilidad de  reconsiderar o modificar la sanción impuesta.    

     

14. La  Comisaría de Familia anexó a su respuesta el expediente de la medida de  protección 114-14[18]. De ese documento se destacan los  siguientes aspectos:    

     

i)              En la diligencia del 20 de marzo de 2014, en la que se  establecieron las medidas de protección, se informó a las partes sobre las  posibles sanciones a las que se enfrentarían en caso de incumplimiento[19]  y sobre la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas de  protección de conformidad con el artículo 18 de la Ley 294 de 1996[20].    

     

ii)           El trámite incidental por incumplimiento de la medida de  protección No.114-14 fue promovido por el señor Camilo, quien afirmó  haber sido agredido el 10 de noviembre de 2019 por la señora Claudia, su  suegra y su cuñado. El señor aportó un dictamen del Instituto Nacional de  Medicina Legal en el que se determinó que las lesiones le produjeron una  incapacidad de 45 días[21]. Por su parte, la accionante aportó  un dictamen de la misma entidad en el que se estableció que las agresiones del  señor Camilo le produjeron una incapacidad de 8 días[22].    

     

iii)         De acuerdo con el expediente, a la audiencia de fallo en el marco  del trámite incidental por incumplimiento de las medidas de protección  —realizada los días 16 y 23 de diciembre de 2019— acudieron la señora Claudia  y el señor Camilo[23]. En la diligencia, y con base en las  afirmaciones de cada parte y en los dictámenes de medicina legal aportados, la  Comisaría de Familia determinó que la violencia desplegada fue de doble vía[24],  por lo que (a) declaró a ambas partes en incumplimiento de la medida de  protección No.114-14; (b) les impuso una sanción de 3 SMLMV que debían ser  pagados dentro de los 5 días hábiles siguientes y anunció que esa sanción era  convertible en arresto de 3 días por cada salario mínimo dejado de pagar; (c)  decretó una medida de protección complementaria consistente en la prohibición  de convivencia bajo el mismo techo, por lo menos hasta que las partes aportaran  una constancia de asistencia y culminación de un proceso terapéutico y, (d)  informó que contra la medida de protección complementaria de prohibir a las  partes la convivencia bajo el mismo techo procedía el recurso de apelación, sin  embargo, ninguna de las partes recurrió la decisión.    

     

iv)         En auto del 14 de febrero de 2020[25], el Juzgado 021 de Familia de Bogotá  confirmó las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia.    

     

v)            Las actas de notificación de la decisión del Juzgado elaboradas  por la Comisaría de Familia y dirigidas a la señora Claudia no se  encuentran diligenciadas[26] y las constancias de entrega  emitidas por la empresa de mensajería están marcadas como devueltas por motivos  de fuerza mayor[27]. Ahora bien, una tercera acta da  cuenta de la notificación por aviso efectuada el 20 de mayo de 2020 en “casa 2  pisos fachada […] zona peatonal de escaleras”[28].    

     

vi)         En auto del 15 de junio de 2023, la Comisaría de Familia declaró  el incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante y a su  expareja, ordenó la conversión de la sanción a nueve días de arresto para cada  uno y dispuso la remisión del asunto al Juzgado 021 de Familia de Bogotá para que  emitiera las respectivas órdenes de arresto.    

     

vii)      En el  expediente hay varias constancias de notificación de esta decisión dirigidas a  la señora Claudia que no se encuentran diligenciadas[29]  y una que da cuenta de la notificación por aviso efectuada el 20 de noviembre  de 2023 en la “casa 2 pisos fachada vinotinto. Portón blanco”[30].    

     

viii)   Mediante  auto del 13 de octubre de 2023, el Juzgado 021 de Familia de Bogotá emitió las  órdenes de arresto[31].    

     

15. El Juzgado 021 de Familia de Bogotá[32] mencionó  las actuaciones jurisdiccionales que adelantó en el marco de las sanciones por  incumplimiento de las medidas de protección decretadas por la Comisaría 018 de  Familia. Esta autoridad judicial indicó que el auto del 14 de febrero de 2020  —en el que confirmó las sanciones de multa impuestas por la Comisaría de  Familia a la señora Claudia y a su expareja— fue notificado mediante  aviso[33] y que igualmente se hizo con el auto  del 15 de junio de 2023 en el que la Comisaría realizó la conversión a arresto[34].  Finalmente, el Juzgado indicó que en auto del 13 de octubre de 2023 ordenó el  arresto de la señora Claudia y de su expareja, pero resaltó que con sus  actuaciones no transgredió los derechos fundamentales de la accionante[35].    

16. La Personería de Bogotá[36]  sostuvo que nunca fue citada para intervenir en el trámite de las medidas de  protección impuestas por la Comisaría 018 de Familia de Bogotá, así como  tampoco durante el trámite de su incumplimiento. No obstante, la entidad afirmó  que el 19 de julio de 2024 la tutelante le presentó un requerimiento  relacionado con la revisión e intervención ante la orden de arresto proferida  en su contra. Ese requerimiento fue atendido y finalizado tras constatar que la  decisión proferida por la Comisaría de Familia accionada fue revisada y  confirmada por una autoridad jurisdiccional. En cualquier caso, la Personería  de Bogotá señaló que es posible que el trámite de fondo haya incurrido en  ciertas omisiones al no aplicar el enfoque de género como lo exige la  jurisprudencia constitucional. Con base en estos argumentos, la entidad alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva[37].    

     

17. La Fiscalía General de la Nación[38], la Policía  Nacional[39] y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia[40]  precisaron que no tienen legitimación en la causa por pasiva por cuanto no son  las responsables de la vulneración y carecen de competencia para atender lo  solicitado por la señora Claudia a través de la acción de tutela.    

     

18. El  señor Camilo también remitió una respuesta en la que  afirmó que las agresiones siempre fueron mutuas y que de eso dan cuenta los  dictámenes médicos que acreditan las lesiones que le causó la señora Claudia.  De otro lado, la expareja de la señora Claudia afirmó que puede hacerse  cargo de los cuidados de la hija que tiene con la accionante mientras esta  cumple con el arresto ordenado en su contra[41].    

     

1.3.  Fallo  de primera instancia    

     

19. En sentencia del 23 de agosto de 2024, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[42].  Esta autoridad judicial afirmó que, a partir del expediente de la medida de  protección aportado por la Comisaría de Familia, se puede concluir que la  acción no cumple los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. En concreto,  la Sala afirmó que la acción fue presentada más de cuatro años después de la  notificación del fallo en el que se adoptó la sanción de multa convertible en  arresto. Además, de acuerdo con esta autoridad judicial, aunque la accionante  afirmó que se enteró de la orden de arresto en el mes de julio de 2024, no  agotó el recurso de reposición que procedía de conformidad con el artículo 4 de  la Ley 575 de 2000. De otro lado, el Tribunal advirtió que en el expediente de  la Comisaría de Familia se encuentran las constancias de la notificación en  estrados de la sanción de multa y de la notificación por aviso del auto del 15  de junio de 2023 sobre su conversión en arresto. Por último, la autoridad  afirmó que el eventual arresto de la señora Claudia no pondría en riesgo  los derechos de su hija menor de edad porque el señor Camilo indicó que  está dispuesto a cuidarla y garantizar que su vida cotidiana no se vea afectada  por el arresto de la madre.    

     

1.4.  Impugnación    

     

20. La señora Claudia afirmó que no es cierto que la sanción de  multa le fue notificada en estrados ni que la orden de arresto le fue  notificada por aviso. De hecho, la tutelante precisó que en los días  posteriores a la audiencia del 2 de diciembre de 2019 acudió a la Comisaría,  pero allí le indicaron que no se había adoptado ninguna decisión. Además, la  accionante manifestó que la decisión de primera instancia desconoció el  precedente de la Sentencia T-010 de 2024 en la que la Corte (i) hizo un  análisis flexible del presupuesto de inmediatez en un caso similar al suyo[43]  y, (ii) señaló que el recurso de reposición no era idóneo ni eficaz por cuanto  la conversión de la sanción de multa en arresto en estos casos es una decisión  que se toma de plano y solo permite un mínimo margen de discusión[44].  Finalmente, la accionante sostuvo que, debido a sus condiciones laborales y a  su falta de redes de apoyo en la ciudad, el señor Camilo no puede  encargarse del cuidado de su hija mientras ella cumple la sanción de arresto y  cuestionó esa posibilidad después del ciclo de violencia intrafamiliar que  vivieron.    

     

1.5.  Fallo  de segunda instancia    

     

21. En  sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia[45].  Este juez consideró que la accionante no dio ninguna razón que justificara su  demora en la presentación de la tutela y que en el expediente se acreditó que  ella estaba en la audiencia en la que se impuso la sanción de multa convertible  en arresto. Por último, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia resaltó que  los hechos que dieron origen a las medidas de protección decretadas y a su  incumplimiento consistieron en agresiones mutuas, que la expareja de la  tutelante ya cumplió el arresto ordenado y que durante las actuaciones se  garantizó el derecho de defensa de la señora Claudia.    

     

1.6.  Actuaciones  en sede de revisión    

     

22. En  auto del 6 de marzo de 2025, reiterado el 20 de marzo siguiente, la magistrada  sustanciadora solicitó algunas pruebas con la finalidad de reunir mayores  elementos de juicio antes de emitir una decisión en este expediente. Con dicha  providencia se buscó, en primer lugar, determinar si la orden de arresto en  contra de la accionante se había o no materializado. En segundo lugar, reunir  más información sobre la composición del grupo familiar de la señora Claudia  y su realidad socioeconómica. En tercer lugar, aclarar algunas dudas sobre el  trámite de notificación del auto del 15 de junio de 2023, emitido por la  Comisaría 018 de Familia de Bogotá. En la siguiente tabla se presenta una  síntesis de las respuestas y de algunas intervenciones ciudadanas remitidas a  la Corte.    

     

Tabla 1. Respuestas al auto de  pruebas proferido por la Corte    

Señora    Claudia[46]   

La    accionante indicó que actualmente vive con su madre, quien tiene 66 años, con    sus dos hijas de 22 y 14 años —esta última hija del señor Camilo— y    con su nieto de 2 años. La señora Claudia es quien cuida de su hija    menor de edad y de su nieto, pues su hija mayor trabaja y es la principal    fuente de ingresos del hogar. De acuerdo con la accionante, su madre no puede    brindar apoyo económico ni asumir el cuidado de los niños por su edad[47].    

     

Dentro    de sus labores de cuidado, la señora Claudia indicó que es quien se    encarga de los traslados diarios de la niña de 14 años hacia y desde el    colegio. Así mismo, la tutelante es la cuidadora permanente de su nieto y es    quien lo lleva a las citas médicas y terapias físicas, ocupacionales y de    lenguaje a las que debe asistir constantemente.    

     

La    señora Claudia manifestó que presta servicios de aseo doméstico tres    veces por semana y recibe un pago de $70.000 por el día. Los demás ingresos    del hogar provienen del trabajo de su hija y de una cuota alimentaria de    $420.000 que aporta el señor Camilo para la manutención de su hija.    

     

Finalmente,    la accionante precisó que la orden de arresto emitida en su contra no se ha    hecho efectiva y que en enero de 2025 fue diagnosticada con Linfoma    folicular no Hodgkin[48], por lo que está recibiendo    tratamiento médico.    

    

Comisaría    018 de Familia de Bogotá[49]   

La    Comisaría de Familia afirmó que no ha recibido reporte de la Policía Nacional    sobre el cumplimiento de la sanción de arresto decretada contra la    accionante. Ahora bien, de acuerdo con esta autoridad, el auto del 15 de    junio de 2023, en el que se efectuó la conversión a arresto de la sanción de    multa impuesta a la señora Claudia, se notificó el 12 de julio de 2023    a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (472). La    Comisaría aportó la constancia emitida por la empresa de mensajería en la que    se observa la firma “Claudia”[50] bajo esta un número que coincide    con el que la accionante indicó como teléfono de contacto en la audiencia    celebrada el 16 y el 23 de diciembre de 2019.    

    

Juzgado    021 de Familia de Bogotá[51]   

El    juzgado reiteró lo señalado en la contestación de la acción de tutela y    precisó que no ha recibido ningún documento que demuestre el cumplimiento del    arresto decretado en contra de la accionante.    

    

Clínica    Jurídica de la Universidad del Magdalena[52]   

En    su intervención a título de amicus curiae, esta Clínica Jurídica    indicó que el asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad    de la tutela contra providencia judicial y sostuvo que el Juzgado 021 de    Familia de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al “haber ignorado    antecedentes fácticos que reflejan el desequilibrio de poder en el que vivía    [la accionante]”[53]. Esta interviniente resaltó que    está probado que las agresiones en contra de la señora Claudia por    parte de su expareja le produjeron incapacidades por varios días y que ella    lo describió a él como un sujeto celoso, controlador e impulsivo en la denuncia    ante la Fiscalía General de la Nación[54].    

     

La    Clínica cuestionó incluso las actuaciones de la Comisaría de Familia al    momento de establecer las medidas de protección. En su criterio, dicha    autoridad no valoró adecuadamente el dictamen de Medicina Legal y el relato    de los testigos de la accionante. En cambio, le dio mayor peso a la    declaración del señor Camilo y le concedió medidas de protección[55].    Para la Clínica Jurídica esta decisión no cumplió su propósito de prevenir    agresiones futuras, sino que le dio al señor Camilo la posibilidad de    iniciar el incidente de incumplimiento como represalia por la denuncia penal    presentada por la accionante tras los hechos de violencia ocurridos en el    2019. Para esta interviniente, el proceder de la Comisaría de Familia    desconoció el deber de aplicar enfoque de género y el principio de debida    diligencia en casos de violencia basada en género[56].    

     

De    otro lado, la Clínica cuestionó las actuaciones del Juzgado accionado porque    las consideraciones en las que basó su decisión sobre la conversión en    arresto de la sanción de multa fueron exclusivamente legalistas. Al respecto,    la interviniente sostuvo que el juez no estudió los hechos de violencia que    vivía la accionante y que desconoció que la finalidad de ese tipo de sanciones    no es la imposición de una sanción pecuniaria, sino garantizar la eficacia de    las órdenes de protección. En esta línea, la Clínica precisó que cuando una    persona sancionada por desobedecer una orden de protección manifiesta su    disposición a modificar su conducta, pero no cuenta con la posibilidad    material de pagar la sanción pecuniaria, es necesario que la autoridad    judicial adopte medidas alternativas[57]. Por ejemplo, la interviniente    señaló que en este caso el juez pudo aplicar alguna de las medidas previstas    en los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal (amortización de la    multa a plazos o mediante trabajo).    

     

    

Consultorio    Jurídico y Centro de Conciliación “Re-conciliémonos” de la    Universidad de Pamplona[59]   

Esta    interviniente advirtió que en el expediente no hay constancia de las    notificaciones realizadas y que el argumento de que estas fueron devueltas    porque debían surtirse en una zona de alto riesgo refuerza la falta de    eficacia de la notificación. Además, el Consultorio señaló que los artículos    7 y 13 de la Ley 294 de 1996 exigen que las providencias que imponen    sanciones por incumplimiento sean notificadas personalmente o por aviso. Sin    embargo, en este caso la accionante no fue notificada de los motivos de la    multa ni de la orden de arresto, lo que le impidió controvertir esas    decisiones y afectó el análisis de inmediatez en la acción de tutela. Por    otro lado, el Consultorio indicó que la Comisaría no realizó un análisis con    perspectiva de género e ignoró el contexto de violencia previa y reincidente    del que fue víctima la accionante. En su criterio, esta situación generó un    nuevo escenario de violencia institucional y revictimización[60].    

     

Igualmente,    la interviniente señaló que el eventual arresto de la señora Claudia    desconoce el principio de interés superior del niño, pues pone en riesgo los    derechos de su hija menor de edad.    

     

Con    base en esto, el Consultorio solicitó revocar las decisiones que derivaron en    la orden de arresto, establecer lineamientos sobre el deber de notificación    efectiva y sobre la aplicación del enfoque de género y reafirmar el principio    del interés superior del niño en estos casos[61].    

    

Clínica    de Protección a la Familia y al Infante del Consultorio Jurídico de la    Universidad Militar Nueva Granada[62]   

Esta    Clínica cuestionó el trámite de determinación de las medidas de protección    adelantado en el año 2014. Según expuso, en esa oportunidad la Comisaría    accionada concluyó que existieron agresiones mutuas sin tener en cuenta que    la accionante actuó de manera defensiva y sin realizar un esfuerzo probatorio    para determinar con certeza la necesidad de conceder medidas de protección en    doble vía.    

     

En    criterio de esta interviniente, la accionante acudió a las instituciones en    busca de ayuda y protección, pero como consecuencia de las determinaciones    que se adoptaron sin un sustento probatorio adecuado y valorado de manera    diferencial, terminó con una orden de arresto en su contra[63].    

De    otro lado, la Clínica indicó que en este caso debe flexibilizarse el análisis    de procedencia bajo la consideración de que el riesgo de ser arrestada es    permanente y continuo en el caso de la accionante. A partir de esas    consideraciones, la interviniente solicitó conceder el amparo, dejar sin    efectos las decisiones de instancia y revocar el ordinal cuarto de la medida    de protección No. 114-14[64].    

     

23. Durante el término otorgado para que las partes y terceros con  interés se pronunciaran sobre las pruebas recaudadas en sede de revisión, el  apoderado de la señora Claudia, mediante correo electrónico del 10 de  abril de 2025, se refirió a la certificación de notificación por aviso aportada  por la Comisaría de Familia. En concreto, la parte accionante puso de presente  que la firma allí consignada no coincide con la de la cédula de la señora Claudia  y que esta no tiene ninguna relación con el número que aparece bajo la firma.  Además, el apoderado reafirmó que la accionante nunca fue notificada de las  decisiones emitidas en el trámite incidental por incumplimiento de la medida de  protección ni de las que efectuaron la conversión en arresto de la sanción de  multa[65].    

     

24. Por su parte, por medio de correo electrónico del 11 de abril de  2025, la Comisaría de Familia resumió de nuevo las actuaciones adelantadas en  este caso y reiteró que (i) ninguna de las partes recurrió las medidas de  protección impuestas en el año 2014; (ii) la imposición de la sanción de multa  convertible en arresto fue notificada a las partes en estrados durante la  audiencia del 23 de diciembre de 2029 y fue confirmada por un juez y, (iii) la  notificación del auto del 15 de junio de 2023 se realizó a través de la empresa  Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) el 12 de julio de 2023[66].    

     

     

II. CONSIDERACIONES    

     

2.1. Competencia    

     

25. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y  241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.  Análisis  de procedibilidad    

     

26. En  este caso, la acción de tutela está dirigida a cuestionar las actuaciones  adelantadas por una Comisaría de Familia y por un Juzgado de Familia en el  marco del incidente de incumplimiento de unas medidas de protección y de la  orden de arresto decretada en dicho trámite. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, estas facultades en materia de acciones de protección por  violencia intrafamiliar suponen el ejercicio de funciones jurisdiccionales[67], por  lo que las acciones de tutela formuladas contra dichas actuaciones deben  cumplir los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia  judicial.    

     

27. Desde la sentencia C-590 de 2005, la  jurisprudencia de esta Corte sostiene que los requisitos generales que debe  cumplir la acción de tutela contra providencia judicial son los  siguientes: (i) legitimación en la causa por activa[68] y por pasiva[69]; (ii) que  la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que se  oriente a la protección de derechos fundamentales y no se trate de una  controversia de carácter legal o económica[70]; (iii) que  se cumpla el requisito de inmediatez[71] al haberse  presentado la acción de tutela dentro de un término razonable; (iv) que se  cumpla el presupuesto de subsidiariedad[72], lo que implica  que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del  afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;  (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tuvo un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona y que  afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (vi) que el  accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos vulnerados y, (vii) que no se cuestione  una sentencia contra la cual no procede el amparo constitucional[73].    

     

28. Ahora bien, para el análisis de los mencionados presupuestos es  importante hacer una precisión. En esta acción de tutela, la señora Claudia  dirigió sus cuestionamientos en contra de actuaciones que ocurrieron en dos  momentos diferentes. Por un lado, la accionante argumentó que la Comisaría de  Familia no aplicó enfoque de género en el análisis de las pruebas aportadas  durante el incidente de incumplimiento de las medidas de protección que se  adelantó en el año 2019 y que concluyó con la imposición de una sanción de  multa en su contra. Además, ella manifestó que la referida decisión —adoptada  en la audiencia del 23 de diciembre de 2019 y confirmada por el Juzgado de  Familia el 14 de febrero de 2020— no le fue notificada adecuadamente. Por otro  lado, la señora Claudia cuestionó las actuaciones relacionadas con la  conversión en arresto de la sanción de multa que se le impuso y que no pagó  dentro del término establecido. En concreto, la señora Claudia consideró  que los autos del 15 de junio de 2023 —en el que la Comisaría de Familia ordenó  la conversión  en arresto por un término de nueve días— y del 13 de  octubre de 2023 —en el que el Juzgado 021 de Familia de Bogotá confirmó esa  medida y emitió la respectiva orden de arresto— no le fueron notificados  adecuadamente. En su criterio, esta situación impidió el ejercicio de su  derecho de defensa y restringió las posibilidades que tenía para poner de presente  las afectaciones que el arresto tendría en ella, en su núcleo familiar y en los  niños de los que es cuidadora. En esta línea, el análisis de  los presupuestos generales de procedencia se realizará respecto de cada uno de  los referidos escenarios.    

     

29. En este caso se  encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa en  ambos escenarios por cuanto la señora Claudia acudió a la acción de  tutela con el propósito de que se protejan sus propios derechos fundamentales.  Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa  respecto de la solicitud de amparo de los derechos de la hija menor y del nieto  de la accionante por cuanto se trata de menores de edad en cuya representación  actúa.    

     

30. De otro lado, se  cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto de la  Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de Bogotá en  ambos escenarios, pues fueron las autoridades que profirieron las decisiones  que cuestiona la señora Claudia en la acción de tutela. De este modo,  son las autoridades que podrían ser las responsables de la vulneración alegada  por la accionante dado que tienen responsabilidades en el proceso de  determinación de las medidas de protección y en la imposición de sanciones ante  su incumplimiento, tal como se ilustra en el siguiente cuadro.    

     

     

Autoridad                    

Responsabilidades                    

Fuente    normativa   

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Comisarías de familia                    

Conocer    sobre las situaciones de violencia en el contexto familiar y adoptar las    medidas de protección en favor de personas víctimas de violencia en el    contexto familiar, verificar su cumplimiento y garantizar su efectividad.    

                     

Artículo    5 de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 2 de la Ley 575 de    2000, 17 de la Ley 2126 de 2021 y 60 de la Ley 2197 de 2022.   

Recibir    solicitudes de protección en casos de violencia en el contexto familiar.    

                     

Artículo    12, numeral 4, de la Ley 2126 de 2021.   

Adoptar    las medidas de protección en favor de personas víctimas de violencia en el    contexto familiar, verificar su cumplimiento y garantizar su efectividad.    

                     

Artículo    13, numeral 7, de la Ley 2126 de 2021.    

     

Artículo    2 de la Ley 575 de 2000.   

Establecer    las sanciones correspondientes en casos de incumplimiento de las medidas de    protección.                    

Artículo    13, numeral 12, de la Ley 2126 de 2021.   

     

     

     

     

Juzgados de familia o promiscuos de    familia                    

Conocer, en grado jurisdiccional de    consulta, de las sanciones impuestas frente al incumplimiento de las medidas    de protección.                    

Por remisión del artículo 18 de la Ley    294 de 1996, el incidente de incumplimiento de las medidas de protección se    rige por las normas procesales del Decreto 2591 de 1991. El artículo 52 de este    decreto prevé que las sanciones por incumplimiento serán consultadas al    superior jerárquico.   

Expedir la orden de arresto, cuando sea    necesario, en casos de incumplimiento de las medidas de protección.                    

Artículo 17 de la Ley 294 de 1996.    

     

31. En cambio, la Personería de Bogotá, la Fiscalía General de la  Nación, la Policía Nacional, Migración Colombia y el señor Camilo —vinculados  al trámite de tutela en primera instancia— no tienen legitimación en la causa  por pasiva porque ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales  mencionadas por la señora Claudia les es atribuible. Además, aunque  algunas de ellas realizaron actuaciones relacionadas con los hechos de  violencia intrafamiliar de los que fue víctima la accionante, ninguna adoptó  las medidas de protección o adelantó el incidente por su incumplimiento.  Tampoco efectuaron la conversión en arresto de la sanción de multa que son las  actuaciones en las que se enmarca la presunta vulneración.    

     

32. En relación con el presupuesto de inmediatez es importante  diferenciar los dos escenarios mencionados en la introducción del análisis de  procedencia. En efecto, la acción de tutela no cumple el presupuesto de  inmediatez en lo relacionado con las actuaciones surtidas dentro del incidente  de incumplimiento adelantado en el año 2019. Las falencias en la valoración  probatoria, que según la accionante ocurrieron durante las mencionadas  actuaciones, se presentaron en el mes de diciembre de ese año. Sin embargo,  solo fue hasta el 8 de agosto de 2024 que la señora Claudia presentó la  acción de tutela. Es decir, transcurrieron 4 años y 8 meses de inactividad  frente a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se  presentaron durante el incidente de incumplimiento y la imposición de las  sanciones. La única situación que podría justificar tal demora es la supuesta  falta de notificación de la decisión de sancionar con multa convertible en  arresto a la accionante. No obstante, en el acta de la audiencia del 23 de  diciembre de 2019 se dejó constancia de su comparecencia[74]  y de la notificación en estrados de la sanción. En consecuencia, dado que no se  cumple el presupuesto de inmediatez, la Corte declarará improcedente la  solicitud de amparo en lo relacionado con las actuaciones surtidas en el mes de  diciembre de 2019 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de  protección.    

     

33. Por el contrario, sí se cumple el presupuesto de inmediatez en  cuanto a la vulneración que se habría originado en las decisiones de conversión  en arresto de la sanción de multa. En efecto, la Comisaría de Familia dispuso  la medida de arresto mediante auto del 15 de junio de 2023 y el Juzgado de  Familia confirmó la medida y emitió la orden de arresto en auto del 13 de  octubre de ese mismo año. Aunque entre esos momentos y la presentación de la  acción de tutela transcurrieron 14 y 10 meses, respectivamente, lo cierto es  que en este escenario el requisito de inmediatez debe entenderse superado  porque la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante que  surgió con dichas actuaciones se mantiene en el tiempo. La medida de arresto no  se había hecho efectiva para el momento en el que se presentó la acción de  tutela y, en consecuencia, persistía el riesgo de que se materializaran las  afectaciones que busca evitar la accionante a través de este mecanismo[75].    

     

34. En relación con el análisis de inmediatez es importante precisar  que no es posible aplicar la misma lógica que aplicó la Corte en el caso  resuelto en la Sentencia T-010 de 2024. En esa oportunidad, la Corte resolvió  un caso similar a este en el que, sin embargo, la acción de tutela fue  presentada menos de dos meses después de la decisión del juez de familia que  convirtió en arresto la sanción de multa impuesta a la accionante. En  consecuencia, se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en  relación con la última actuación proferida y la Corte extendió su análisis a  las actuaciones anteriores bajo el argumento de que las decisiones emitidas no  podían estudiarse de manera independiente por cuanto son parte de un mismo  proceso. En el caso actual, como se aprecia, la razonabilidad del término que  tardó la señora Claudia para acudir a la acción de tutela está  estructurada exclusivamente a partir de la amenaza para sus derechos  fundamentales y de los impactos que puede tener en su grupo familiar la  materialización del arresto. Esta situación le permite a la Corte concluir que,  a pesar de haber tardado 10 meses para acudir a la acción de tutela, es posible  emitir un pronunciamiento de fondo por la actualidad de la amenaza alegada. Por  lo anterior y por la distinta naturaleza de los reparos que la accionante  formuló en contra de cada una de las actuaciones cuestionadas se justifica que,  en este caso, la Corte limite su análisis a las actuaciones relacionadas con la  conversión en arresto de la sanción de multa.    

     

35. Respecto de las actuaciones relacionadas con la conversión en  arresto de la sanción de multa también se acredita el cumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad. Si bien frente a la decisión de conversión en arresto  de las sanciones de multa procede el recurso de reposición[76],  la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho mecanismo no es idóneo  ni eficaz, por lo que la tutela resulta procedente para controvertir esas  decisiones[77]. Como justificación de esta  conclusión, la Corte ha precisado que la decisión del juez de familia se adopta  de plano de conformidad con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y, por tanto,  el margen de discusión que ofrece el recurso de reposición frente a dicha  determinación es mínimo. De este modo, aunque el recurso permite controvertir  la decisión judicial, no les permite a las personas ventilar detalles sobre el  contexto de violencia intrafamiliar sufrido o sobre el impacto que tendría el  arresto en su mínimo vital o en las personas respecto de las que se tienen  deberes de cuidado[78]. Por estas razones, la  jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que las decisiones proferidas  en este tipo de actuaciones pueden ser conocidas por el juez de tutela cuando  se evidencia una posible transgresión del debido proceso[79].    

     

36. Por otro lado, la señora Claudia identificó de manera  razonable los hechos y la presunta vulneración, y de su relato es posible  concluir que el asunto tiene relevancia constitucional. Al respecto, en la  acción de tutela, la accionante planteó argumentos relacionados con la posible  vulneración de su derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones  jurisdiccionales de conversión a arresto de la sanción de multa que se le  impuso ante el incumplimiento de una medida de protección. Específicamente, la  señora Claudia indicó que las decisiones en la materia no le fueron  notificadas adecuadamente y que no pudo poner en conocimiento de las  autoridades que las adoptaron los impactos que el arresto tendría en sus  derechos fundamentales y en los de los niños de quienes es la principal  cuidadora. En consecuencia, es claro que la tutelante presentó argumentos que  no son meramente legales o económicos, sino que suscitan un debate de  naturaleza constitucional y pueden implicar la afectación desproporcionada de  derechos fundamentales.    

     

37. En la misma línea, hay que concluir que la accionante cumplió la  carga de mostrar que las irregularidades procesales que pone de presente  tuvieron incidencia en las decisiones cuestionadas. La señora Claudia  advirtió que no tuvo la posibilidad de exponer argumentos que pudieron haber  cambiado la decisión de convertir en arresto la sanción de multa y que las  mencionadas irregularidades tuvieron incidencia en sus derechos fundamentales.  En este sentido, y en línea con la jurisprudencia constitucional, es posible  enmarcar los reparos de la accionante en un eventual defecto procedimental  absoluto[80] (por la indebida notificación de la  conversión en arresto de la sanción de multa) y en una posible violación  directa de la Constitución[81] por el impacto desproporcionado del  arresto en atención a la situación familiar y económica de la familia.    

     

38. Por último, la acción de tutela formulada por la señora Claudia  no se dirigió en contra de una providencia en contra de la cual no procede el  amparo constitucional.    

     

39. En conclusión, la acción de tutela es procedente respecto de las  actuaciones relacionadas con la conversión a arresto de la sanción de multa que  se le había impuesto a la señora Claudia en diciembre de 2023. En este  escenario, la acción de tutela reúne todos los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, la  tutela no es procedente frente a las actuaciones surtidas en el mes de  diciembre de 2019 durante el trámite incidental por incumplimiento de las  medidas de protección. Como se expuso, respecto de dichas actuaciones no se  cumple el presupuesto de inmediatez por cuanto transcurrieron más de 4 años sin  que la accionante acudiera a la acción de tutela y no existe ninguna situación  que permita justificar razonablemente esa tardanza.    

     

2.3.   Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión    

     

40. Como consecuencia del análisis de procedencia, el objeto de  estudio de esta providencia serán las actuaciones surtidas por la Comisaría 018  de Familia de Bogotá y por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá en relación con  la conversión en arresto de la sanción de multa impuesta a la accionante el 23  de diciembre de 2019. Estas actuaciones involucran el análisis de (i) el auto  del 15 de junio de 2023 en el que la Comisaría de Familia declaró el  incumplimiento en el pago de la multa impuesta a la accionante, ordenó la  conversión de la sanción a nueve días de arresto y remitió el asunto al Juzgado  de Familia; (ii) las gestiones de notificación de esa decisión y, (iii) el auto  del 13 de octubre de 2023 en el que el Juzgado de Familia confirmó la  conversión en arresto de la sanción de multa y emitió la orden de arresto en  contra de la señora Claudia.    

     

41. El estudio de estos elementos es importante porque la accionante  afirmó que solo tuvo conocimiento de las sanciones en su contra y de la orden  de arresto a finales de julio de 2024. De acuerdo con su relato, en la  Comisaría le informaron que la notificación de la orden de arresto había sido  devuelta porque ella vivía en una zona de alto riesgo. En esta medida, según la  señora Claudia, la falta de notificación de las determinaciones  relacionadas con la conversión a arresto de la sanción de multa le impidió  poner en conocimiento de las autoridades accionadas las afectaciones que su  eventual arresto tendría en ella y en su núcleo familiar, especialmente en los  menores de edad de quienes es la principal cuidadora.    

     

42. Durante el trámite de esta acción de tutela la Comisaría de Familia  accionada aportó una certificación expedida por una empresa de mensajería que  da cuenta de la notificación por aviso del auto del 15 de junio de 2023. Sin  embargo, la parte accionante indicó que la firma consignada en esa constancia  no corresponde a la de la accionante y que esta no tiene relación con un número  que se escribió al pie de la mencionada firma.    

     

43. Esta situación plantea entonces la necesidad de que la Corte  resuelva los siguientes problemas jurídicos:    

     

¿constituye  un defecto procedimental absoluto por indebida notificación la notificación por  aviso de las decisiones que ordenan la conversión en arresto de una sanción de  multa impuesta por una comisaría de familia y un juzgado de familia cuando la  persona alega no haber sido notificada efectivamente?    

     

¿constituye  una violación directa de la Constitución —por vulneración de los derechos a la  dignidad humana, a la aplicación del enfoque de género en la administración de  justicia y del interés superior de la niñez— el hecho de que una comisaría de  familia y un juzgado de familia efectúen la conversión en arresto de una  sanción de multa impuesta en el trámite de incumplimiento de una medida de  protección sin considerar los impactos del arresto en la realidad  socioeconómica, familiar y personal de la persona sancionada y las afectaciones  a los derechos de niños y niñas bajo su cuidado?    

     

44. Para dar respuesta a dichas cuestiones, esta sentencia seguirá el  siguiente orden. Primero, se hará una breve reconstrucción del tratamiento  normativo de las violencias en el contexto familiar y se hará referencia a las  medidas de protección, a las consecuencias de su incumplimiento y al alcance  del debido proceso en esas actuaciones. Segundo, se desarrollará el alcance del  interés superior de la niñez y los deberes derivados de él para los operadores  jurídicos. Tercero, se presentarán algunas ideas sobre la acción sin daño como  principio que rige las actuaciones de las comisarías de familia. Cuarto, se  hará referencia a la excepción de inconstitucionalidad y a los supuestos en los  que es procedente su aplicación, ya que, como se verá, esta figura resultará  pertinente para la resolución del asunto bajo examen. Finalmente, con base en  estas consideraciones la Corte abordará el estudio y decisión del caso  concreto.    

2.4. El  tratamiento de la violencia en el contexto familiar, los efectos del  incumplimiento de las medidas de protección y el alcance del debido proceso en  esas actuaciones    

     

45. La Constitución de 1991 estableció que las relaciones familiares  deben estar basadas en el respeto recíproco de todos sus integrantes, por lo  tanto, dispuso que toda forma de violencia en el contexto familiar debe ser  sancionada como acto que destruye la armonía y la unidad de la familia[82].  En desarrollo de lo previsto en la Constitución, y con el propósito de dar  respuesta al fenómeno de la violencia en el contexto familiar, el legislador  profirió la Ley 294 de 1996 en la que creó un marco normativo orientado a  atender de manera integral estas situaciones y a preservar los derechos de los  integrantes de las familias ante toda forma de maltrato, violencia o agresión[83].    

     

46. En la asignación de competencias en materia de atención de las  violencias en el contexto familiar son fundamentales las comisarías de familia,  pues son las autoridades competentes para garantizar, proteger, restablecer y  reparar los derechos de las víctimas de esos hechos[84].  Una de las herramientas con las que cuentan las comisarías de familia para  cumplir tal propósito son las medidas de protección previstas en el artículo 5  de la Ley 294 de 1996[85], dentro de las que se encuentran,  por ejemplo; (i) la orden al agresor de abstenerse de realizar cualquier  conducta que lesione la integridad de la persona ofendida; (ii) la orden de  desalojar la vivienda compartida con la víctima; (iii) la prohibición al  agresor de ingresar en cualquier lugar en el que se encuentre la víctima o,  (iv) la orden de acudir a tratamiento reeducativo o terapéutico, entre otras.    

     

47. El Título III de la Ley 294 de 1996 reguló el procedimiento que se  debe adelantar para tramitar las solicitudes de medidas de protección y  estableció, como mecanismo para garantizar su efectividad, que el  incumplimiento de las medidas conduce a la imposición de sanciones. De este  modo, el primer incumplimiento de una medida de protección conduce a la  imposición de una multa entre 2 y 10 SMLMV que debe ser pagada dentro de los 5  días siguientes a la imposición. La falta de pago de la multa en este supuesto  implica su conversión en arresto de 3 días por cada SMLMV[86].  En este primer escenario, la conversión en arresto se realiza de plano ante el  incumplimiento en el pago de la multa y el auto que ordena la conversión solo  admite recurso de reposición. Ahora bien, en caso de que las medidas de  protección sean incumplidas de nuevo dentro de los 2 años siguientes, la  sanción procedente es el arresto entre 30 y 45 días[87].    

     

48. Por disposición del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la  ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección recae en el  funcionario que las expidió. En consecuencia, es este quien tiene la  competencia para imponer las sanciones procedentes frente al incumplimiento de  las medidas de protección. De acuerdo con la referida norma, esto sucede en audiencia  y después de haber practicado pruebas y oído los descargos de la parte acusada  del incumplimiento. Sin embargo, en caso de que sea procedente el arresto, el  comisario de familia debe solicitar a la autoridad judicial competente que  expida la orden de arresto correspondiente[88].    

     

49. Sobre la posibilidad de presentar recurso de reposición frente al  auto que ordena la conversión en arresto de la sanción de multa, la reciente  Sentencia T-010 de 2024[89] indicó que el hecho de que la  conversión sea una decisión que se adopta de plano hace que el mencionado  recurso permita un margen de discusión mínimo. De tal forma que la parte  interesada tiene restringida la posibilidad de ventilar su caso y de poner de  presente el contexto de violencia intrafamiliar sufrido o los impactos que la  imposición del arresto puede tener, por ejemplo, en el mínimo vital y en los  derechos de los niños y las niñas a su cargo.    

     

50. En suma, el ordenamiento jurídico colombiano brinda una protección  a la institución familiar y a sus miembros frente a cualquier hecho de  violencia que puede ocurrir dentro de ella. En esta respuesta tienen especial  protagonismo las comisarías y los juzgados de familia como autoridades  encargadas de atender las solicitudes de medidas de protección y de imponer las  sanciones a las que hay lugar frente a su incumplimiento. Además, el legislador  previó sanciones de multa y arresto como instrumentos disuasorios para  garantizar la efectividad de las medidas de protección con las que se  salvaguardan los derechos de las víctimas de hechos de violencia en el contexto  familiar.    

     

2.4.1.  El derecho fundamental al debido proceso, las garantías que lo  integran y su alcance en las actuaciones adelantadas por las autoridades de  familia    

     

51. El derecho fundamental al debido proceso está  incorporado en los artículos 8, 9 y  29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 25 de la  Constitución Política. Este es un derecho de estructura compleja[90], en tanto  está integrado por un conjunto de principios y garantías encaminadas a la  protección de los individuos que, por cualquier razón, se ven involucrados en  una actuación administrativa o judicial.    

     

52. Al analizar el alcance general del artículo 29 de la  Constitución, la jurisprudencia de esta Corte advirtió que el derecho al debido  proceso guarda una estrecha relación con el principio de legalidad[91], el cual ha  sido comprendido como el principio  rector del ejercicio del poder[92], pues “no existe  facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no  esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la  ley”[93]. De acuerdo  con la jurisprudencia de esta Corte, la consagración constitucional del derecho  al debido proceso exige al legislador: (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas;  (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las  autoridades competentes, y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales  aplicables[94].    

     

53. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que el debido proceso abarca las siguientes garantías.    

     

Tabla 3. Garantías  que integran el debido proceso    

     

     

     

     

     

Garantías que    integran el debido proceso                    

1.                    Conocer    el inicio de la actuación.   

2.                    Ser oído durante todo el trámite.   

3.                    Ser notificado en debida forma.   

4.                    Que    la actuación se adelante por    autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada    juicio.   

5.                    Que no se presenten dilaciones injustificadas.   

6.                    Gozar de la presunción de inocencia.   

7.                    Ejercer los derechos de defensa y    contradicción.   

8.                    Presentar pruebas y poder controvertir aquellas    que aporte la parte contraria.   

9.                    Que se resuelva en forma motivada la situación    planteada.   

10.                Impugnar la decisión adoptada.   

11.                Promover la nulidad de los actos que se expidan    con vulneración del debido proceso.    

(Tabla construida  con base en las sentencias T-023 de 2018, T-183 de 2023 y T-143 de 2024)    

     

54. Ahora bien, las garantías del debido proceso tienen plena vigencia  en las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia y cobijan a todas  las partes involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar[95].  En esta línea, las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia deben  respetar las etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley y preservar  el derecho de contradicción y defensa de las partes. Además, las decisiones  adoptadas en los referidos procesos deben ser debidamente motivadas y  notificadas, y admitir la posibilidad de impugnación[96].    

     

55. De otro lado, hay una importante línea jurisprudencial que  evidencia la relación que existe entre la garantía del debido proceso y el  deber de que las autoridades de familia apliquen enfoque de género en sus  actuaciones. La Sentencia T-735 de 2017 supo estructurar esta relación a partir  del mandato de imparcialidad. De acuerdo con dicho pronunciamiento, en casos que  implican violencia contra las mujeres, la imparcialidad exige que la autoridad  que conoce la situación aplique el enfoque de género para evitar naturalizar o  perpetuar los estereotipos que obstaculizan el ejercicio pleno de los derechos  de las mujeres en procesos administrativos o judiciales.    

     

56. En esta misma vía, la Sentencia T-130 de 2024 puso de presente que  la aplicación del enfoque de género en las actuaciones relacionadas con la  violencia en el contexto familiar implica valorar las características relevantes  de los sujetos y el contexto de cada caso. Esto, con la finalidad de  identificar los impactos normativos diferenciados que se generan sobre las  mujeres y de orientar la adopción de decisiones que permitan solventarlos[97].    

57. Dentro de las decisiones de esta Corte que se refieren al deber de  aplicar perspectiva o enfoque de género en las actuaciones adelantadas ante las  comisarías de familia, y en concreto en las relacionadas con escenarios de  violencia en el contexto familiar, se encuentran también las recientes  sentencias T-172 de 2023, T-028 de 2023 y la ya referida T-010 de 2024, a  partir de las cuales es posible concluir que el deber de aplicar enfoque de  género para analizar casos relacionados con hechos de violencia en el contexto  familiar en contra de mujeres está estrechamente ligado a la garantía de su  derecho al debido proceso.    

     

2.5.   El interés superior de la niñez y los deberes derivados de él  para los operadores jurídicos    

     

58. El interés superior del niño es un derecho, un principio y una  norma de procedimiento derivado del artículo 44 de la Constitución y de  diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el  Estado colombiano. Este concepto es un mecanismo orientador de todas las decisiones  y medidas que pueden afectar a los niños, las niñas y los adolescentes y que se  estructura a partir del reconocimiento de su condición de vulnerabilidad e  indefensión respecto de las demás personas[98].    

     

59. El interés superior del niño cristalizó el cambio en la concepción  de la niñez que introdujo la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la  cual superó la idea de que los niños, niñas y adolescentes eran objeto de  protección para reconocerles, en cambio, como sujetos de derechos prevalentes.  La referida Convención y las posteriores observaciones del Comité de los  Derechos del Niño han reconocido la relevancia del interés superior del niño  como concepto transversal a todo el ordenamiento jurídico que permite  garantizar que las medidas que les afectan propendan por su desarrollo integral  y el respeto de sus derechos.    

     

60. Ahora bien, el Comité de los Derechos del Niño definió cada una de  las dimensiones del concepto de interés superior del niño (derecho, principio y  norma de procedimiento) de la siguiente manera:    

     

Tabla 4. Dimensiones del concepto de interés superior de la niñez    

     

     

Derecho                    

Esta    dimensión implica reconocer el concepto como el derecho que tienen los niños,    las niñas y los adolescentes a que su interés superior sea considerado y se    tenga en cuenta como elemento primordial en la toma de cualquier decisión que    les afecte[99].   

     

     

Principio                    

Como    principio, el interés superior del niño exige que, ante una disposición    jurídica que admite más de una interpretación, se aplique aquella que    garantiza de mejor manera la efectividad del interés superior de la niñez y    sus derechos[100].   

     

     

     

Norma    de procedimiento                    

En    esta dimensión, el concepto implica que, siempre que se deba adoptar una    decisión que afecte a niños, niñas o adolescentes se deben estimar las    implicaciones (positivas y negativas) que la decisión tiene para ellos.    Igualmente, la justificación de las decisiones debe mostrar que se tuvieron    en cuenta los impactos que la medida tiene para los niños y por qué la    decisión adoptada es la que garantiza de mejor manera su interés superior[101].    

     

61. En el ámbito nacional, como ya se mencionó, el interés superior de  la niñez fue consagrado en el artículo 44 de la Constitución y desarrollado en  el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El artículo 6 de este  último dispone que se debe aplicar siempre la norma más favorable al interés  superior de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 9 señala  en toda decisión, acto o medida que afecta a niños, niñas y adolescentes se debe  dar prevalencia a sus derechos, especialmente si entran en conflicto con los de  cualquier otra persona.    

     

62. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el  interés superior del niño opera como un criterio de decisión general y  determinó algunos criterios que deben ser considerados por los operadores  jurídicos con el propósito de darle aplicación en casos particulares. Entre  estos, la jurisprudencia ha hecho mención a los deberes de: (i) garantizar el  desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii)  asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii)  protegerlos de riesgos prohibidos; (iv)  equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta  que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor  satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v)  garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi)  justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares,  y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los  niños involucrados[102].    

     

63. En conclusión, el interés superior del niño es un derecho, un  principio y una norma de procedimiento al que debe darse aplicación en cualquier  escenario en el que una medida, cualquiera sea su naturaleza, tiene la  potencialidad de afectar a niñas, niños y adolescentes. Con este se pretende  garantizar que la decisión adoptada se encuentre debidamente justificada y sea  la que mejor garantice la prevalencia de los derechos de este grupo poblacional  al que el ordenamiento jurídico dispensa una especial protección como  consecuencia de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se  encuentra.    

     

2.6. La  acción sin daño como principio de actuación de las comisarías de familia    

     

64. Las medidas del Estado para prevenir, erradicar, sancionar y  reparar la violencia al interior de la familia son formas de intervención  externa[103]. Es decir, implican la acción de  entidades y sujetos ajenos a las dinámicas particulares y al arreglo social que  facilitó, generó o agravó la violencia cometida. Es por  ello que las acciones del Estado en contra de la violencia en el contexto  familiar deben estar guiadas por el principio ético de la acción sin daño. Este  principio se originó para guiar la intervención humanitaria y del desarrollo y  postula que toda intervención externa es susceptible de causar daños no  intencionados. En tal sentido, es un deber ético evitar estas afectaciones  mediante la reflexión y la adopción de medidas que aborden los mensajes éticos  implícitos, los conflictos que puedan emerger con la intervención y el impacto  que la intervención puede tener en las relaciones de poder del grupo  intervenido[104]. En los Lineamientos para el servicio  de atención en Comisarías de Familia del Ministerio de Justicia[105]  se definió que estas entidades debían incluir en sus actuaciones como un deber  ético de la función pública la acción sin daño.    

65. En ese documento, el Ministerio de Justicia propone que la acción  sin daño exige considerar los principios de no discriminación y los enfoques  interseccionales y diferenciales de las personas que son parte de los procesos  ante las comisarías. Para la Corte, en el caso de la sanción de arresto que  pueden imponer las comisarías de familia este principio adquiere relevancia.  Los hechos de violencia intrafamiliar, incluso en contextos bidireccionales  (cuando ambas partes de la violencia agreden y son agredidas), se insertan en  un sistema de poder desigual por el género y otras interseccionalidades[106].  Así, por ejemplo, la desigualdad entre hombres y mujeres, la feminización del  cuidado y la recurrente dependencia económica de las mujeres hacia sus parejas  hombres llevan a que los efectos de la violencia se presenten de manera  desproporcionada sobre ciertos sujetos como las mujeres. Estos efectos  desproporcionados incluyen aquellos que se derivan de las medidas tomadas por  el Estado para intervenir en la violencia.    

     

66. En ese contexto, a juicio de la Corte las comisarías de familia  deben considerar el principio de acción sin daño cuando ordenan la privación de  la libertad de corta duración. El objetivo de usar este principio es considerar  los efectos desproporcionados que esta medida puede tener sobre las mujeres.  Esto es especialmente relevante cuando las mujeres sobre las que se impone esa  privación de la libertad tienen condiciones de subordinación adicionales a su  género como pueden ser la condición de cuidadora principal, la pobreza, la  dependencia económica o la condición de salud. La razón de este deber es que,  como se ha documentado, la privación de la libertad de las mujeres profundiza  su pobreza, afecta a su núcleo familiar ante la imposibilidad de ejercer el  derecho al cuidado en su faceta de cuidar y es una medida que se dirige desproporcionadamente  sobre mujeres que han experimentado violencia[107].    

     

67. Es por ello que el principio de acción sin daño exige que las  comisarías de familia se pregunten cuándo la sanción de arresto por incumplir  medidas de protección puede generar un daño no intencionado incluso cuando lo  que se busca es el interés legítimo de prevenir y erradicar la violencia en la  familia. En concreto, las comisarías deben evitar que la aplicación de la  sanción de arresto profundice la violencia o agrave las desigualdades que son  propias del hecho de que la violencia ocurra dentro de relaciones asimétricas  de poder. En consecuencia, las comisarías deben considerar si el arresto se  dirige desproporcionadamente sobre personas que han vivido violencia, incluida  aquella de carácter bidireccional, o sobre personas que deben asumir cargas de  cuidado o sobre aquellas para quienes la privación de la libertad agravaría  condiciones de vulnerabilidad. Todo esto para que la intervención externa  legítima del Estado en contra de la violencia no termine por profundizar la  vulnerabilidad o la marginalización de los sujetos que son destinatarios de las  medidas ya sea de protección o de sanción.    

     

68. En el ámbito sancionatorio, el principio de acción sin daño guarda  una estrecha relación con el principio constitucional del respeto por la  dignidad humana, pues ambos proscriben que la potestad punitiva del Estado  produzca afectaciones desproporcionadas para la persona destinataria de la  sanción. De ahí que las normas que establecen las consecuencias por el  incumplimiento a una medida de protección no pueden aplicarse de manera  irreflexiva sino en consonancia con los principios que la Constitución  consagra.    

     

69. La relevancia de este principio como mecanismo que permite  prevenir los daños no intencionados que pueden derivarse de la intervención  estatal ha hecho que la jurisprudencia reciente de esta Corte en materia de  tutela lo incorpore. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-434 de 2024 la Corte  le ordenó a varias entidades del Estado la creación de una estrategia de  fortalecimiento institucional de las comisarías de familia ubicadas en zonas de  conflicto que debe estructurarse a partir del mencionado enfoque[108].    

     

70. En conclusión, las comisarías de familia, especialmente en  contextos de violencia bidireccional, pueden actuar legítimamente en contra de  la violencia en el contexto familiar, pero están obligadas a reflexionar y  mitigar los daños de su intervención para no producir una afectación  desproporcionada, más aún cuando ejercen su poder sancionatorio por el  incumplimiento de una medida de protección impuesta. Esto implica reconocer que  la violencia al interior de la familia ocurre en el marco de relaciones  desiguales de poder por lo que sus acciones pueden agravar las vulnerabilidades  y marginalizaciones existentes en cada caso. Esto es relevante para la medida  de conversión de la multa en arresto que se dirige sobre mujeres, incluso sobre  aquellas inmersas en contextos de violencia bidireccional, pues la medida de  arresto puede agravar su desigualdad frente a los hombres, afectar sus  responsabilidades de cuidado (particularmente feminizado) o profundizar otras  formas de vulnerabilidad como el mismo hecho de ser ellas víctima de violencia.    

     

2.7.  La  excepción de inconstitucionalidad. Presupuestos para su aplicación    

     

71. La jurisprudencia constitucional señala que la excepción de  inconstitucionalidad es una herramienta que permite a las autoridades  judiciales inaplicar una norma cuando su aplicación resulta contraria a la  Constitución en un caso concreto. El fundamento jurídico de esta herramienta es  el artículo 4 de la Constitución que establece la supremacía constitucional y,  por tanto, el mandato de aplicación preferente de las normas constitucionales  cuando las disposiciones de inferior jerarquía le son contrarias[109].  En este sentido, el propósito de la excepción de inconstitucionalidad es  ofrecer soluciones coherentes con la Constitución en aquellos casos en los que  la aplicación de una norma de otra jerarquía genera un escenario incompatible  con la norma superior[110].    

     

72. En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad,  la jurisprudencia de este Tribunal indica que no se trata de un recurso, por lo  que no se requiere que las personas soliciten su aplicación. De este modo,  siempre que la figura sea aplicable en un caso es un deber de las autoridades  hacerlo, aunque no haya sido solicitado por las personas interesadas[111].    

     

73. Ahora bien, existen tres escenarios en los que es procedente la  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de acuerdo con la  jurisprudencia[112]:    

     

(i)   Cuando  la norma es contraria a la Constitución, pero no existe un pronunciamiento de  constitucionalidad.    

     

(ii) Cuando la norma es  formalmente válida y se encuentra vigente, pero su contenido reproduce el de  otra norma que fue declarada inexequible en el marco de una acción pública de  inconstitucionalidad o de una nulidad por inconstitucionalidad.    

     

(iii)           Cuando una norma es constitucional en abstracto, pero su  aplicación a un caso concreto genera situaciones contrarias a la norma superior  debido a las particularidades de este.    

     

74. En suma, la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo que  le permite a las autoridades inaplicar, en los supuestos mencionados, una norma  cuya aplicación generaría un conflicto con el ordenamiento constitucional y, en  consecuencia, crearía un escenario de desconocimiento de la supremacía de la  Carta.    

     

Análisis  del caso concreto    

     

75. Como se precisó en el estudio de procedibilidad y en la  delimitación del problema jurídico, en este caso la señora Claudia  cuestionó las actuaciones surtidas en el trámite de incumplimiento de la medida  de protección adelantado en el año 2019 y las decisiones que efectuaron la  conversión en arresto de la sanción de multa que se le impuso en dicho trámite  incidental. Sin embargo, la Corte se pronunciará solo frente a este último  escenario por cuanto es el único que superó el análisis de procedibilidad. Al  respecto, es oportuno recordar que en audiencia del 23 de diciembre de 2019, la  Comisaría 018 de Familia de Bogotá declaró que tanto la señora Claudia  como el señor Camilo incumplieron las medidas de protección y les impuso  una sanción de multa de 3 SMLMV convertibles en arresto. Esa determinación fue  confirmada por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá mediante auto del 14 de  febrero de 2020[113]. Posteriormente, ante la falta de  pago de la sanción de multa, la Comisaría profirió el auto del 15 de junio de  2023 en el que (i) declaró el incumplimiento; (ii) ordenó la conversión en  arresto y, (iii) dispuso la remisión del asunto al Juzgado para que emitiera  las respectivas órdenes de arresto, de conformidad con el artículo 17 de la Ley  294 de 1996, lo cual ocurrió con el auto del 13 de octubre de 2023[114].    

     

76. En criterio de la señora Claudia, las actuaciones con las  que se realizó la conversión en arresto de la sanción de multa vulneraron sus  derechos fundamentales por dos razones. En primer lugar, porque supuestamente  no le fueron notificadas las decisiones que ordenaron la conversión, por lo que  solo tuvo conocimiento de la orden de arresto proferida en su contra en julio  de 2024[115]. En segundo lugar, y como  consecuencia de lo anterior, porque no tuvo oportunidad para poner de presente  a las autoridades de familia todas las afectaciones que el arresto tendría en  ella y en su núcleo familiar, especialmente, en los menores de edad de los que  es la principal cuidadora (su hija y su nieto).    

     

77. Sin embargo, en este caso no se configuró un defecto procedimental  absoluto como consecuencia de la presunta falta de notificación de las  decisiones que dispusieron la conversión en arresto de la sanción de multa por  las razones que se exponen a continuación.    

     

78. En primer lugar, a pesar de que la señora Claudia afirmó en  la acción de tutela que el auto del 15 de junio de 2023 —proferido por la  Comisaría— no le fue notificado, lo cierto es que en su respuesta al  requerimiento probatorio hecho por la Corte, dicha autoridad remitió una  constancia de la empresa de mensajería 472, que da cuenta de la notificación  por aviso del mencionado auto el día 12 de julio de 2023. Es importante  resaltar que la dirección de entrega coincide con la indicada por la accionante  en la audiencia del 23 de diciembre de 2019 en la que se impuso la sanción de  multa convertible en arresto. Además, en la constancia aparece manuscrito el  nombre de la accionante y la indicación de un número que coincide con el que la  señora Claudia informó como su número de teléfono en la audiencia celebrada  en la Comisaría[116].    

     

79. Por su  parte, el auto del 13 de octubre de 2023 —en el que el Juzgado 021 de Familia  de Bogotá emitió las órdenes de arresto— fue notificado por Estado No. 66 del  17 de octubre de 2023[117].    

     

80. En  segundo lugar, la accionante —a través de su apoderado— se pronunció sobre la  constancia aportada por la Comisaría de Familia y afirmó que la firma  consignada allí no coincide con la de su cédula y que el número que aparece  bajo dicha firma no corresponde a su número de identificación o a su número de  contacto. La señora Claudia reiteró que no tuvo conocimiento de la orden  de arresto hasta el mes de julio de 2024 y que fue por ello que no pudo ejercer  oportunamente su derecho de defensa y contradicción. No obstante, aunque la  firma que aparece en la certificación no es la misma que la de la cédula de la  accionante, lo cierto es que coincide la dirección de entrega y que el número  que aparece en ella es el mismo que la señora Claudia informó como su  número de contacto durante la audiencia del 23 de diciembre de 2019.    

     

81. Esta  situación deja serias dudas sobre la existencia de una vulneración de derechos  fundamentales atribuible a la Comisaría de Familia o al Juzgado de Familia  accionados, pues adelantaron las gestiones tendientes a enterar en debida forma  de las decisiones a la señora Claudia. De ello da cuenta la  certificación de la empresa de mensajería y la constancia de notificación por  aviso diligenciada el 20 de noviembre de 2023 en la que, a pesar de que no  aparece la firma de recepción de la accionante, se dejó constancia de la  entrega del auto del 15 de junio de 2023 en la dirección suministrada por ella  y se describió como “casa 2 pisos fachada vinotinto. Portón blanco”[118].    

     

82. En  tercer lugar, a esta imposibilidad para determinar la ocurrencia de una  vulneración al debido proceso atribuible a las autoridades accionadas se suma  el hecho de que la señora Claudia fue notificada en estrados de la  sanción de multa convertible en arresto en la audiencia del 23 de junio de 2019.  En consecuencia, con independencia de las gestiones que adelantaron las  autoridades de familia para notificarla de las decisiones que efectuaron la  conversión en arresto, la accionante ya estaba enterada de la multa impuesta y  de la posibilidad de que el incumplimiento en el pago condujera a su arresto.  En este contexto, no es excusable que la señora Claudia haya esperado  hasta julio de 2024 para acudir por cuenta propia a la Comisaría de Familia  para actualizarse sobre el estado del incidente de incumplimiento de las  medidas de protección.    

Sobre la necesidad de  aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 7 de la Ley 294  de 1996    

     

83. Aunque  en este caso no es posible concluir que hubo una vulneración del derecho al  debido proceso de la señora Claudia, algunos de los hechos puestos en  conocimiento del juez de tutela permiten establecer que la materialización de  la medida de arresto tendría unos efectos tan desproporcionados que justifican  la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, uno de los  argumentos de la acción de tutela fue que la señora Claudia no contó con  la posibilidad de presentar ante las autoridades de familia las razones por las  que considera que su eventual arresto pone en riesgo los derechos de los niños  de los que es la principal cuidadora e implica afectaciones graves a su núcleo  familiar. De hecho, dentro de las pretensiones subsidiarias de la acción de  tutela, la señora Claudia pidió que se ordene a las accionadas celebrar  un acuerdo de pago o imponerle una sanción alternativa, lo que da cuenta de que  su interés no es sustraerse del cumplimiento de la sanción, sino ejecutarla de  una forma que implique menores impactos para ella y su grupo familiar.    

     

84. Antes  de acudir a esta acción de tutela, la señora Claudia formuló algunas de  las mencionadas pretensiones ante la Comisaría de Familia, la cual le indicó a  la accionante que no podía reconsiderar o modificar la orden de convertir en  arresto la sanción de multa —que para entonces ya había sido ordenada también  por el juzgado de familia—. Formalmente, la respuesta de la Comisaría de  Familia fue adecuada por cuanto el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 es claro en  cuanto a que el incumplimiento en el pago de la multa implica su conversión en  arresto en una decisión que se adopta de plano. Así lo establece la referida  norma:    

“Artículo 7º. El  incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes  sanciones:     

a) Por la primera vez, multa  entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en  arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su  imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que  sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario  mínimo”[119].    

85. No  obstante, como se precisó en las consideraciones de esta providencia, la  aplicación irreflexiva de la mencionada norma puede implicar la transgresión  del principio de acción sin daño y generar escenarios de afectación  desproporcionada en los derechos de las personas sancionadas. En criterio de la  Corte fue justo esto lo que ocurrió en el caso analizado pues la falta de  observancia del principio de acción sin daño condujo a la adopción de una  medida desproporcionada para la señora y su familia, que atenta contra la  dignidad humana y, por ende, es violatoria de la Constitución. Esta conclusión  está sustentada en las razones que pasan a exponerse.    

     

86. Por un  lado, aunque en el expediente no existía información sobre todo el contexto  económico y sociofamiliar de la señora Claudia que se conoció con  detalle en sede de revisión, la Comisaría de Familia tenía, en aplicación del  principio de acción sin daño, el deber de propender porque su intervención no  tuviese efectos desproporcionados sobre la señora Claudia y sobre los  niños bajo su cuidado. Para esto, la Comisaría de Familia contaba con la  posibilidad de decretar pruebas antes de ordenar el arresto, conforme a lo previsto  en el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 294 de 1996[120].  Esta posibilidad le habría permitido a la autoridad de familia conocer las  razones de la falta de pago de la sanción de multa y el contexto  socioeconómico, familiar y personal de la señora Claudia para, con base  en ello, determinar si el arresto era una medida proporcional y constitucional  en el caso concreto.    

     

87.  La  falta de verificación de la situación particular de la accionante, a pesar de  los indicios con los que contaba la Comisaría implicó una vulneración de su  derecho a la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia.  La aplicación del enfoque de género no es un deber que se restringe al proceso  de determinación de las medidas de protección y al trámite incidental por su  incumplimiento, sino que se debe aplicar en todas las decisiones que pueden  tener afectaciones diferenciadas en razón del género, tal como lo era la  imposición de la medida de arresto en este caso.    

     

88. En  esta línea, la mencionada omisión impidió a la Comisaría de Familia reunir la  información que le habría permitido concluir que en el caso de la señora Claudia,  la aplicación del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 genera un escenario  contrario al ordenamiento constitucional por el que —se anticipa— la Corte aplicará  la excepción de inconstitucionalidad respecto de la mencionada norma. Como se  ha dicho en este análisis, los efectos del arresto son especialmente  desproporcionados de cara a la realidad socioeconómica, al estado actual de  salud, a la conformación del grupo familiar y a las labores de cuidado que  tiene la señora Claudia.    

     

89. La  conformación familiar de la accionante y sus labores de cuidado. En su  respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte, la señora Claudia  informó que actualmente vive con su madre (una adulta mayor de 66 años), con  sus dos hijas de 22 y 14 años y con su nieto de 2 años. La señora Claudia  es la principal cuidadora de su hija menor de edad y de su nieto, pues la madre  de este trabaja. Dentro de las labores de cuidado que tiene a su cargo, la  accionante mencionó las siguientes: (i) encargarse de los traslados diarios de  su hija de 14 años hacia y desde el colegio; (ii) llevar a su nieto a las citas  médicas y a las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje a las que debe asistir  constantemente y, (iii) los demás cuidados cotidianos de ambos niños. Además,  la accionante indicó que, aunque dentro del grupo familiar se encuentra su  madre, esta no puede brindar apoyo económico ni en lo relacionado con las  labores de cuidado de los niños.    

     

90. Como  se aprecia, la materialización de la orden de arresto proferida en contra de la  señora Claudia tendría fuertes impactos en la cotidianidad de su hija y  de su nieto menores de edad, quienes la tienen a ella como principal proveedora  de los cuidados que requieren como consecuencia de su edad y de sus necesidades  médicas. Es decir, en este caso la materialización del arresto irrumpiría en la  cotidianidad de los niños, en el cumplimiento de sus deberes escolares y su  asistencia a los servicios salud, lo que acarrearía serios efectos para sus  derechos.    

     

91. La  realidad socioeconómica de la accionante. La señora Claudia  informó también a esta Corte que las principales fuentes de ingresos de su  grupo familiar son el trabajo de su hija mayor, la cuota alimentaria que aporta  el señor Camilo a su hija menor y la remuneración que recibe ella por  los servicios de aseo doméstico que realiza tres veces a la semana. En la  respuesta, la accionante fue enfática en que sus condiciones laborales se deben  a que es la manera en la que logra compatibilizar sus responsabilidades de  cuidado y la generación de ingresos para contribuir al sustento del hogar[121].  Además de lo anterior, al consultar la base de datos del Sisbén se encuentra  que la accionante está clasificada en el grupo C1, es decir, dentro de la  población vulnerable.    

     

92. La  situación de salud actual de la accionante. Además de lo anterior,  en su respuesta al auto de pruebas proferido por la Corte, la señora Claudia  afirmó que en enero de 2025 fue diagnosticada con un Linfoma folicular no  Hodgkin[122] que la obligó a asumir un “proceso  médico exigente con múltiples citas y procedimientos”[123].  Como prueba de esta situación, la tutelante aportó un extracto de su historia  clínica en el que se indicó como fecha de diagnóstico el 16 de enero de 2025[124]  y se describe el manejo clínico de la enfermedad, por la que estuvo  incapacitada durante 6 días en febrero del presente año. Si bien esta  información no pudo ser conocida por la Comisaría de Familia y por el Juzgado  accionados, por cuanto no existía para el momento en el que profirieron sus  decisiones, es una situación que la Corte considera fundamental para evaluar  los impactos que el arresto tendría en este caso y determinar su conformidad  con el ordenamiento constitucional.    

     

93. Como  argumento adicional para justificar la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad se debe considerar que las circunstancias que generaron el  incumplimiento en el pago de la multa no son la falta de voluntad en el  cumplimiento. Por el contrario, el incumplimiento se encuentra justificado en  las mismas condiciones familiares y socioeconómicas ya descritas. De ello es  prueba el hecho de que la accionante haya solicitado en el derecho de petición  que dirigió a la Comisaría y durante este trámite de tutela la posibilidad de  celebrar un acuerdo de pago o de cumplir la sanción de arresto de manera  alternativa. En consecuencia, la aplicación del arresto a quien ha demostrado  interés en cumplir, en condiciones que tengan en cuenta sus posibilidades  económicas no es compatible con los derechos fundamentales de la persona y, en  este caso, refuerza la configuración de un escenario incompatible con la  Constitución. En relación con este aspecto resulta esclarecedora y conveniente  la referencia a algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en sede de  tutela en casos similares:    

“cuando una persona multada por haber sido hallada  responsable de desobedecer una orden de protección, demuestra interés de  cumplir la amonestación y enderezar su comportamiento, como en este asunto,  pero acredita su imposibilidad de cancelar en la forma establecida por la  respectiva autoridad, es necesario propender por la búsqueda de soluciones,  como las previstas en el Código Penal, para no afectar garantías fundamentales  del individuo, como la libertad, por el simple hecho de no contar con los  medios suficientes para saldar la deuda. Ello, porque carecer de  solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanción y, en consecuencia, el juez no puede obrar como un  autómata, escudado en la falta de regulación expresa, para los asuntos de  familia, de mecanismos alternos, por medio de  los cuales conciliar la imposibilidad económica  del sancionado, con la materialización del castigo”[125].    

94. Como  se evidencia, en el caso de la señora Claudia la aplicación del artículo  7 de la Ley 294 de 1996 en lo relativo a la conversión en arresto de la sanción  de multa que se le impuso genera un escenario incompatible con la Constitución  que en criterio de esta Corte vulnera su derecho a la dignidad humana y el  interés superior de la niñez de su hija y de su nieto. En efecto, dadas las  particularidades socioeconómicas, personales y familiares que se describieron  en el presente asunto es posible concluir que el arresto de la accionante  tendría un impacto desproporcionado en los derechos de los niños bajo su  cuidado y en la generación de ingresos en su hogar. El arresto no supondría  simplemente la pérdida temporal de los ingresos que la señora Claudia  genera con sus días de trabajo semanal como empleada doméstica, sino que  afectaría la generación normal de ingresos de su hija mayor, quien tendría que  buscar alternativas de cuidado para su hijo ante el arresto de la abuela.  Igualmente, en este caso la materialización del arresto afecta la continuidad  en la prestación del tratamiento médico que recibe la accionante como  consecuencia de su reciente diagnóstico con Linfoma folicular no Hodgkin.    

     

95. Frente  a este contexto particular no es admisible la conversión de plano en arresto de  la sanción de multa incumplida por la accionante tal y como lo prevé el  artículo 7 de la Ley 294 de 1996. Al proceder de esta manera, las autoridades  accionadas omitieron su deber de verificar —en aplicación del principio de  acción sin daño— las condiciones socioeconómicas, personales y familiares de la  accionante para garantizar que la intervención no resultara desproporcionada ni  derivara en un escenario incompatible con la Constitución. Como lo constató la  Corte, a partir del contexto particular de la señora Claudia es posible  concluir que el arresto es una medida absolutamente desproporcionada, que  atenta contra la dignidad humana, el interés superior de los menores de edad a  cargo de la accionante, y, en consecuencia, resulta violatoria de la  Constitución. Por lo tanto, es necesario inaplicar por inconstitucional en este  caso el artículo 7 de la Ley 294 de 1996.    

     

96. En  consecuencia, le corresponde a esta Corte determinar unos remedios judiciales  que, sin implicar la exoneración del cumplimiento de la sanción impuesta por la  Comisaría y el Juzgado, tengan en cuenta el contexto de la accionante y las  afectaciones diferenciadas que el arresto tiene para ella, para su grupo  familiar y para los niños que lo integran.    

     

97. Decisión  y remedios judiciales. De conformidad con el análisis precedente,  esta Corte adoptará la siguiente decisión y remedios judiciales:    

     

(i) Concederá  el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana de la accionante y  el interés superior de la niñez de su hija y su nieto menores de edad.    

     

(ii)  Dejará  sin efectos las órdenes de arresto y captura en contra de la señora Claudia,  proferidas por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá en el auto del 13 de octubre  de 2023. Así mismo, dejará sin efectos la declaración de incumplimiento del  pago de la multa impuesta a la señora Claudia proferida por la Comisaría  018 de Familia de Bogotá en auto del 15 de junio de 2023, y la conversión en  arresto de la mencionada sanción.    

     

(iii) Ordenará  que a la Comisaría 018 de Familia de Bogotá que, antes de declarar de nuevo el  incumplimiento en el pago de la sanción de multa ofrezca a la señora Claudia  la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago que atienda a su realidad  socioeconómica y le permita la amortización a plazos del valor de la multa, de  conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 39 del Código Penal.  Esta posibilidad, como se precisó, ha sido reconocida previamente por la  jurisprudencia en materia de tutela de la Corte Suprema de Justicia en casos similares  y parte de la imposibilidad de considerar como incumplimiento voluntario la  simple falta de recursos económicos para efectuar el pago de la multa en las  condiciones impuestas.    

     

III.  DECISIÓN    

     

98. En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la sentencia  proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del 23 de agosto de  2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual declaró  improcedente la acción de tutela presentada por la señora Claudia en  contra de la Comisaría 018 de Familia de Bogotá y del Juzgado 021 de Familia de  esa misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el  amparo del derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante, a la aplicación  del enfoque de género en la administración de justicia y al interés superior de  la niñez de su hija y su nieto menores de edad.    

     

Segundo.  DEJAR SIN EFECTOS las órdenes de arresto y captura en contra de la señora Claudia,  proferidas por el Juzgado 021 de Familia de Bogotá en el auto del 13 de octubre  de 2023. Así mismo, DEJAR SIN EFECTOS la declaración de incumplimiento  del pago de la multa impuesta a la señora Claudia y la conversión en  arresto de la mencionada sanción adoptadas por la Comisaría 018 de Familia de  Bogotá en auto del 15 de junio de 2023.    

     

     

Cuarto. LÍBRESE por  Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto  estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

     

     

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

     

     

     

      

     

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA  MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-232/25    

     

     

Referencia: salvamento parcial de voto a la Sentencia T-232 de  2025    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo    

     

     

1.                  Con el respeto acostumbrado por las  decisiones proferidas por la Sala Primera de Revisión, presento mi salvamento  parcial de voto a la Sentencia T-232 de 2025.    

     

2.                  Esta providencia resolvió una acción de  tutela contra la Comisaría de Familia y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, los  cuales ordenaron la conversión en arresto de una multa impuesta a la accionante  por incumplir una medida de protección. En lugar de convertir la sanción, las  autoridades accionadas debieron evaluar la situación de la accionante y brindar  alternativas para su cumplimiento, pues al no hacerlo vulneraron su derecho a  la dignidad humana y el interés superior de la niñez de su hija y su nieto.    

     

3.                  Si bien comparto la decisión de conceder  el amparo, discrepo de la negativa a evaluar de fondo tanto el proceso que  dispuso la medida de protección como el que declaró su incumplimiento, ya que  considero que en estos escenarios no se cumplía con el requisito de inmediatez.    

4.                  La sentencia analizó este requisito en dos  momentos: (i) la imposición de la sanción de multa en 2019; y (ii) la  conversión de dicha multa en arresto en 2023. Respecto del primer momento,  concluyó que no se cumplía el requisito, pues transcurrieron casi 5 años entre  la imposición de la sanción y la presentación de la tutela. De acuerdo con la  sentencia, la única excepción que permitía considerar cumplido el requisito era  que la providencia que impuso la sanción no hubiese sido notificada, lo que no  ocurrió en este caso.    

     

5.                  En cuanto al segundo momento, consideró  que sí se cumplía el requisito, pues aunque pasaron entre 10 y 14 meses desde  la conversión de la sanción hasta la presentación de la tutela, la amenaza a  los derechos de la accionante se mantenía vigente debido a la posibilidad real  de que fuera privada de la libertad.    

     

6.                  En este caso, la Sala no debió fraccionar  el análisis, pues ambas decisiones –la multa y su conversión en arresto–  formaban parte de un mismo trámite de establecimiento de medidas de protección  y conducían a una única consecuencia material: la privación de la libertad. La  separación del análisis desconoció que, desde el inicio, la sanción impuesta  incluía, al menos de forma potencial, la posibilidad de arresto. Aunque este no  se ordenó inmediatamente, era una consecuencia directa prevista en la norma  (art. 7 de la Ley 294 de 1996) en caso de no pago y, por tanto, el impacto real  y desproporcionado que hoy se reclama estaba latente desde 2019.    

     

7.                  Si se aceptaba que la tutela procedía por  los efectos actuales del arresto, también debía reconocerse que esa posibilidad  estuvo presente desde el momento en que se impuso la multa, sobre todo  tratándose de una persona en condiciones económicas precarias, para quien era  previsible que el pago resultara inalcanzable sin un acuerdo.    

     

8.                  La providencia de la que salvo  parcialmente el voto debió seguir la misma regla establecida en la Sentencia  T-010 de 2024, en la que la Corte extendió el análisis a todas las actuaciones,  bajo el argumento de que no podían estudiarse de forma independiente al ser  parte de un mismo proceso. En dicha providencia, transcurrieron 3 años entre la  decisión que impuso la sanción y la presentación de la tutela, y no hubo  ninguna consideración alusiva a la notificación de dicha decisión, por lo que  podía entenderse que esta se efectuó correctamente. Así, fraccionar el análisis  en función de la materialización actual del arresto limitó el alcance del  control constitucional y no abordó una parte sustancial de un posible daño  derivado de un proceso que pudo ser desproporcionado desde su origen.    

     

9.                  Por tanto, si bien podía aceptarse que la  tutela se presentara ante la inminencia del arresto, la Sala no debió aislar  las actuaciones previas como si no formaran parte del mismo proceso. En este  caso, la sanción de multa no fue una medida neutral ni separable: fue la  antesala necesaria del arresto y, dado el contexto socioeconómico de la  accionante, era previsible que ella no pudiera pagarla sin llegar a un acuerdo,  lo que refuerza el carácter presuntamente desproporcionado de toda la actuación  estatal desde su inicio.    

     

10.              De haberse permitido ampliar el análisis,  era necesario extender o modificar el alcance de los problemas jurídicos  formulados, incluso en lo relativo a la disposición de la medida de protección.  Lo anterior por cuanto la accionante argumentó que dicha medida, impuesta en su  contra, no se basó en una adecuada valoración de las pruebas. En particular,  indicó que no se le dio debida relevancia a un informe de Medicina Legal y que  no se consideraron contradicciones existentes entre las declaraciones de su  expareja ante la Fiscalía y la Comisaría, entre otros elementos.    

     

11.              En ese sentido, la regla dispuesta por la  Sentencia T-010 de 2024 –que establece que el proceso debe ser analizado  integralmente desde la adopción de la medida de protección hasta la actuación  que da cierre al caso– era de suma relevancia, pues la jurisprudencia  habilitaba no solo la revisión de la sanción por incumplimiento impuesta en  2019, sino también la decisión que dio origen a la medida de protección en  2014.    

     

12.              En este marco, la sentencia debió abordar,  como punto de partida, un problema jurídico relacionado con la posible  configuración de un defecto fáctico y el eventual desconocimiento del enfoque  de género tanto en la imposición de la medida de protección como en su  declaratoria de incumplimiento –aspectos expresamente invocados por la  accionante–. Este último punto pudo adecuarse en un defecto por violación  directa de la Constitución, tal y como lo ha hecho la Corte en casos en los que  la autoridad accionada no aplica el enfoque de género (ver, por ejemplo, la  Sentencia SU-339 de 2024).    

     

13.              Este análisis resultaba de suma  importancia, pues permitía distinguir entre: (i) una sanción impuesta de forma  injustificada como consecuencia de un defecto (bien sea fáctico, de violación  directa de la Constitución o los dos); y (ii) una sanción formalmente  justificada, pero que, en el caso concreto, produce efectos desproporcionados  para la accionante y el niño y adolescente bajo su cuidado (este escenario  derivaba en la sentencia actual, que analiza únicamente la conversión de la  multa en arresto).    

     

14.              Así, solo de concluir que la sanción fue  impuesta de manera razonable, correspondía examinar si existió un defecto  procedimental derivado de una indebida notificación, así como valorar la  procedencia de inaplicar la sanción de arresto.    

     

15.              Pero, incluso en este escenario, considero  que el análisis debió complementarse. En particular, era necesario estudiar  también si la multa –incluso bajo un esquema de pago en cuotas– resultaba  desproporcionada a la luz de las condiciones de salud y la situación  socioeconómica de la accionante, descritas en la sentencia. La providencia  debió tener en cuenta que, si el arresto se estimaba desproporcionado respecto  de la accionante y el niño y la adolescente bajo su cuidado, la multa podría  resultar igualmente desproporcionada por razones similares.    

     

16.              En los anteriores términos, dejo expuestas  las razones que me llevaron a suscribir este salvamento parcial de voto.    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

      

     

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

 A LA SENTENCIA T-232/25    

     

     

Referencia: expediente T-10.682.173    

     

Acción  de tutela formulada por una mujer[126] en contra de una comisaría de  familia de Bogotá y de un juzgado de familia de esa misma ciudad    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo    

     

     

Con el acostumbrado respeto  por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, estimo pertinente  aclarar mi voto en este pronunciamiento en el que la Sala Primera de Revisión  concedió el amparo de los derechos invocados y resolvió dejar sin efectos  cuatro decisiones[127] adoptadas por dos autoridades  administrativas y judiciales de familia en contra de la accionante. En su  lugar, la Sala ordenó a una comisaría de familia ofrecer a la accionante la  posibilidad de celebrar acuerdos de pago antes de proferir una nueva decisión.  La decisión se tomó al revisar el caso de una mujer a quién un juzgado de  familia había ordenado capturar después de convertir en arresto una multa que  no pagó y que le había sido impuesta a su vez, por una comisaría de familia. La  multa devino como consecuencia del incumplimiento de una medida de protección  dictada contra la accionante, en el marco de un proceso de violencia  intrafamiliar y bidireccional.    

     

Para este efecto, en primer  lugar, presentaré una reflexión respecto de la metodología y los conceptos  utilizados por la Sala al analizar los procesos de violencia intrafamiliar que  conocieron las autoridades de familia, de los que hizo parte la accionante. En  segundo lugar, haré una breve referencia a las funciones de las comisarías de  familia en relación con los derechos de niños, niñas y adolescentes. En tercer  lugar, sintetizaré los principios constitucionales del interés superior y la  prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Finalmente,  presentaré las conclusiones a las que considero pudo haber llegado la Sala en  el análisis del caso concreto.    

     

Después  de superar el examen de procedibilidad que estimo apropiado, la Sala  reconstruyó el tratamiento normativo de las violencias en  el contexto familiar y describió el alcance del debido proceso en ese ámbito.  Prosiguió entonces a presentar algunas consideraciones sobre tres figuras  jurídicas: (i) el interés superior de la niñez, (ii) la acción sin daño como  principio que rige las actuaciones de las comisarías de familia y (iii) la  excepción de inconstitucionalidad acompañada de los supuestos en los que es  procedente su aplicación. Se trata de una metodología ilustrativa que permitió  descender al caso concreto con elementos de juicio respecto de las actuaciones  tanto de la comisaría como del juzgado de familia.    

A  pesar de ello, advierto que al aplicar la metodología se prescindió de tres  elementos esenciales para la revisión del caso, a saber: (i) la protección  integral, (ii) el enfoque de prevención y (iii) la prevalencia de los derechos  de niños, niñas y adolescentes. La integración de estos elementos, en  concordancia con el artículo 44 constitucional y con los tratados  internacionales[128] que protegen a la infancia y la  adolescencia, habría permitido implementar una perspectiva interseccional que  abarcara tanto el enfoque de género como el del ciclo vital. De esta forma, el  análisis no se habría restringido a estudiar la situación y condiciones de la  accionante, sino que hubiera incluido a los demás sujetos involucrados en los  escenarios de violencia que precedieron a la acción de tutela. En concreto se  habría visibilizado la situación de dos niñas y un niño que, si bien son  mencionados de manera tangencial al resumir los hechos, no fueron tenidos en  cuenta al momento de practicar pruebas, analizar el caso concreto y proferir la  decisión. Estos niños son el nieto, la hija menor y la hija mayor de la  accionante, que, si bien hoy en día es mayor de edad, era sólo una adolescente  cuando estuvo envuelta en los actos de violencia por los que surge la acción de  tutela examinada. A continuación, me permito describir algunos aspectos de las  situaciones de esos tres sujetos de especial protección constitucional, a los  que considero debió dárseles mayor relevancia porque, de acuerdo con el  expediente, los afectan directamente como quedará expuesto.    

     

(i) El  nieto de la accionante es un niño de dos años, en nombre del cual aquella  instauró la acción de tutela revisada y solicitó revocar la orden de arresto  que el juzgado de familia había proferido en su contra. La accionante adujo que  este menor de edad debe asistir a terapias de salud físicas, ocupacionales y de  lenguaje y a las que ella usualmente lo acompaña, por lo que no podría  permanecer bajo arresto, dejándolo sin su figura de cuidado. A pesar de que la  protección de este niño es entonces parte del objeto de esta tutela, en el  decreto de pruebas no se indagó a la comisaría si había tenido en cuenta esta  situación, no se le pidió información sobre su condición de salud física,  afectiva o emocional, el vínculo con su familia paterna, la fuente de su  sostenimiento económico, así como tampoco se indagó si tiene alguna  discapacidad o por el estado de sus otros derechos, por ejemplo, a la  identidad, a la educación, al desarrollo integral, a la recreación, a la  vinculación a seguridad social entre otros. De igual forma y a pesar de las  facultades del juez de tutela, a lo largo de este trámite no se exploró la  posibilidad de remitir el asunto a una defensoría de familia para que allí se  verificara el estado de los derechos de este menor de edad.    

     

Por  otra parte, la accionante aceptó ante la comisaría de familia haber golpeado en  la boca a (ii) su hija menor cuando tenía tres años, siendo este el hecho  desencadenante de los episodios de violencia intrafamiliar y bidireccional que  subyacen en este asunto. A pesar de esto, la comisaría nunca abrió un proceso  administrativo para verificar el estado de los derechos de aquella, así como  tampoco decretó alguna medida dirigida a protegerla específicamente frente a  futuras agresiones, más allá de derivar a la familia a sesiones grupales de  terapia[129]. En la actualidad,  esa niña de tres años tiene 14 y continúa bajo el cuidado de la accionante.  Estos datos, aparecen reflejados en el expediente, más no en los antecedentes  de la sentencia.    

     

(iii)  El caso de la hija mayor de la accionante es uno de los más delicados, porque  deja en evidencia cómo la omisión de las autoridades de familia repercute en  los proyectos de vida de niños, niñas y adolescentes cuando no se les atiende,  ni se les protege de manera efectiva. Además, permite reflexionar sobre la  necesidad de ampliar la aplicación del enfoque de género siempre en función del  enfoque del ciclo vital, porque si a las niñas no se les protege a temprana  edad, y no se restablecen sus derechos pueden terminar replicando los modelos  de violencia de los que han sido testigos, e incluso sus condiciones de vida  pueden verse aún más afectadas, porque no se les atendió en el momento  oportuno. Como se dijo, la hija mayor de la accionante es ahora mayor de edad, pero  del examen de su situación al momento de presentarse los hechos, era posible  concluir con total certeza que requería atención por parte de la comisaría de  familia, especialmente atendiendo a las siguientes particularidades que constan  en el expediente:    

     

(i)                fue  testigo durante su adolescencia de hechos de violencia entre su madre, la  accionante, y quien era en ese momento un padrastro para aquella;    

(ii)              no  fue sujeto de ningún proceso administrativo de restablecimiento de derechos,  aun cuando una comisaría de familia conoció por lo menos dos episodios de  violencia en los que se vio envuelta[130];    

(iii)           a  pesar de haber participado de un proceso terapéutico grupal-familiar, no fue  sujeto de medidas de protección dirigidas a ella como sujeto de especial  protección constitucional[131];    

(iv)            es  actualmente mayor de edad;    

(v)              es  madre cabeza de familia desde temprana edad;    

(vi)            se  desconoce su nivel de formación o educación formal;    

(vii)         tiene  una vinculación laboral actualmente y    

(viii)       se  encuentra a cargo de todos los gastos de la unidad familiar en la que convive  con su hijo, hermana menor, abuela y madre (la accionante).    

     

En  esta mujer, hija mayor, se traslapan una serie de situaciones que  revelan no sólo la vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente, sino  aquella en la que se encontró cuando entró en contacto con la comisaría de  familia debido a los hechos de violencia que, como he reiterado, se encuentran  en la raíz de la tutela revisada.    

     

Se  requería entonces una visión interseccional de estas situaciones y de los tres  elementos que señalé previamente como ausentes en la metodología del fallo[132] para situar en el centro del análisis  a los tres niños[133] junto con el deber constitucional y  legal de la comisaría de familia de atender, desde el primer momento, las  necesidades de protección y restablecimiento integral de los derechos de  aquellos. Por esta vía, resultaba congruente establecer que si a la comisaría  le era exigible como autoridad competente, verificar y garantizar los derechos  de estos niños, también le era reprochable el desconocer las labores de cuidado  de la accionante. En consecuencia, la decisión requería amparar, de igual  forma, los derechos de la accionante como mujer, pero en función de los  derechos prevalentes de sus descendientes y no únicamente en atención a su condición  de género vista de manera aislada, sino incluso por la condición de género de  sus hijas.    

     

Como  quedó visto, las dos hijas de la accionante y su nieto se encuentran en  circunstancias relacionadas con su edad, desarrollo, identidad de género y  entorno social que al ser conocidas por el juez de tutela no debieron quedar  inadvertidas, porque éste cuenta con las facultades necesarias para adoptar  medidas de protección efectivas, incluso de carácter provisional antes de  proferir la decisión definitiva. Por el contrario, el enfoque interseccional,  bien explicado en la providencia, exigía que aquellas situaciones de  vulnerabilidad fueran consideradas para evitar que los modelos de violencia se  perpetúen en el tiempo, mientras prolongan sus efectos en los estereotipos  sociales y de género. Esto implicaba evidenciar en la sentencia que la  accionante vive actualmente con su madre (una adulta mayor de 66 años), con sus  dos hijas de 22 y 14 años y con su nieto de 2 años, siendo la principal  cuidadora de su hija menor de edad y de su nieto, pues su madre trabaja.    

     

En mi  criterio, las vulnerabilidades descritas acreditan mérito suficiente para que  la Sala hubiera indagado en detalle por las acciones que adoptó la comisaría de  familia, como primera autoridad ante la cual fueron puestas en conocimiento[134]. Esto en primer lugar, porque como se  ha dicho, se trata de sujetos de especial relevancia y protección  constitucional ubicados por la jurisprudencia en el fundamento mismo del Estado  como los más vulnerables y a quienes éste debe proteger de manera  corresponsable en asocio con la familia y la sociedad[135].  En segundo lugar, porque la naturaleza jurídica de las comisarías de familia  así lo exige.    

     

En  efecto, la Ley 1098 de 2006[136] asignó a los comisarios el deber de  procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos  reconocidos a niños, niñas y adolescentes en los tratados internacionales y en  la Constitución[137]. Es a través de los procesos  administrativos de restablecimiento de derechos (PARD)[138]  que se verifica la situación real de los niños, porque exige que se confirme  una por una, el estado de las garantías que les reconocen la Carta Política y  los instrumentos internacionales. Además, la ley permite que en estos procesos  se adopten medidas que respondan a las necesidades particulares de cada niño[139].     

     

Ahora  bien, respecto de las medidas de protección susceptibles de ser adoptadas por  las comisarías, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo es poner  fin o evitar la concreción de actos de violencia, maltrato o agresión dentro de  la familia[140]. Por ello en este caso concreto era  necesario analizar si la medida de protección impuesta a la accionante y que  terminó convirtiéndose en multa y, después, en arresto, buscaba primigeniamente  tal propósito o si, por el contrario, carecía de los tres elementos reclamados  en esta aclaración: (i) la protección integral, (ii) el enfoque de prevención y  (iii) la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes.    

     

En ese  sentido, resulta paradójico que la sentencia sí hizo referencia al interés  superior de la niñez presentándolo como un mecanismo orientador de todas las  decisiones y medidas que pueden afectarla y que se estructura a partir del  reconocimiento de la condición de vulnerabilidad e indefensión de los niños,  niñas y adolescentes respecto de las demás personas[141].  Sin embargo, al momento de adoptar los remedios apropiados para el caso, estos  se orientaron hacia la accionante adulta, sin dirigir ninguna medida a los  sujetos que, como ha quedado visto, requerían especial atención y protección  integral de cara a sus contextos personales. En consecuencia, en la práctica la  vulneración de sus derechos no resultó atendida, mitigada, ni se adoptó un  enfoque preventivo para evitar mayores afectaciones a sus derechos. En la  decisión terminó prevaleciendo un interés diferente al de los niños que pudo  desplazar la urgencia de conjurar las vulnerabilidades de aquellos.    

     

Era  necesario reiterar entonces, no sólo a nivel teórico, que los instrumentos  internacionales[142] reconocen esa prevalencia del interés  superior del niño como un principio transversal a todo el ordenamiento jurídico  y que permite armonizar las medidas que les afectan, para que propendan de  manera preferente, pero sobre todo eficaz, por el respeto de sus derechos y su  desarrollo integral. Visto de esta manera, la sentencia pudo llegar, por lo  menos, a dos conclusiones adicionales que paso a enunciar.    

Por  una parte, debió establecer la necesidad de poner en práctica la  referida prevalencia de derechos de las niñas y el niño involucrados en la  presente acción de tutela, evidenciando la gravedad de sus situaciones  individuales. En esa misma línea, debió advertir a la comisaría de familia su  deber de adelantar los PARD a que hubiera lugar. De este modo, cuando la  sentencia ordenó a la comisaría de familia que ofreciera  a la accionante “la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago que atienda a su  realidad socioeconómica (…)”, debió pedir igualmente a esa autoridad que (i)  valorara la pertinencia de abrir los correspondientes PARD y  (ii) adoptara  las medidas de protección necesarias para evitar la repetición de actos de  violencia que atenten contra la integridad emocional de los niños aquí  involucrados.    

     

Es en estos  términos que dejo planteada mi aclaración a la conclusión mayoritaria de la  Sala Primera de Revisión, la cual si bien estimo necesaria, considero que pudo  ser más garantista en relación con este grupo poblacional al que el Estado debe  mirar con especial prelación.    

     

Fecha ut  supra    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

[1] Expediente digital.  Archivo “02ActaReparto”, p. 1.    

[2] Los hechos narrados en  este apartado se encuentran demostrados con las pruebas recaudadas durante el  proceso de tutela, en particular, con los documentos, declaraciones y demás  actuaciones procesales del expediente completo de la medida de protección 114 de  2014, RUG ****, cuya copia se allegó al presente trámite.    

[3] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 31. Para el momento de los hechos, según se concluye del expediente completo  de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****, el grupo familiar de la  accionante estaba integrado por el señor Camilo, por su hija con él  -quien tenía 3 años- y por su hija de 11 años que no era hija del señor Camilo.    

[4] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 3-5.    

[5] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 1-2.    

[6] Ibid., p. 25-32.    

[7] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 30. De acuerdo con el relato del señor Camilo, la señora Claudia  agredió a su hija después de que esta le contestara inadecuadamente y él la  empujó para evitar que agrediera a la niña. En medio de ese forcejeo se produjeron  las lesiones de la accionante.    

[8] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 99-145. En el expediente completo de la medida de protección se encuentra el  trámite incidental por incumplimiento y las versiones de cada una de las partes  sobre los hechos ocurridos en noviembre de 2019.    

[9] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 105-107.    

[10] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 145-146.    

[11] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 166-167.    

[12] Expediente digital.  Archivo “DEMANDA_8_8_2024,  10_08_33 a.m..pdf”,  p. 4.    

[13] Expediente digital.  Archivo “DEMANDA_8_8_2024,  10_08_33 a.m..pdf”,  p. 4.; Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG  ****”, p. 245-251.    

[14] Expediente digital.  Archivo “DEMANDA_8_8_2024,  10_08_33 a.m..pdf”,  p. 9.    

[15] Expediente digital.  Archivo “05AdmiteTutela.pdf”, p. 1.    

[16] Expediente digital.  Archivo “06ComAdmite”, p. 1-39.    

[17] Expediente digitan.  Archivo “07ContestaciónComisariaFamilia RafaelUribeUribe”, p.1-2. La respuesta  fue suscrita por la comisaria Zonia González Cristancho.    

[18] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114-14pdf”    

[19] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 32.    

[20] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 32.    

[21] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 105-106.    

[22]Expediente digital. Archivo  “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”, p.  145-146.    

[23] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 155-168.    

[24] Ibid., p. 166.    

[25] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 175-185.    

[26] Ibid., p.193 y 211.    

[27] Ibid., p. 194 y 206.    

[28] Ibid., p. 213.    

[29] Ibid., p.223 y 227.    

[30] Ibid., p. 237.    

[31] Ibid., p. 245-252.    

[32] Expediente digital.  Archivo “ContestaciónJuzgado21FamiliaBogotá”, p. 1-4.    

[33] El Juzgado remitió a las  mismas constancias de notificación que se encuentran en el expediente aportado  por la Comisaría de Familia.    

[34] Igualmente, el juzgado  remitió a las actas de notificación de la página 237 del expediente aportado  por la Comisaría de Familia.    

[35] Expediente digital.  Archivo “ContestaciónJuzgado21FamiliaBogotá”, p. 4.    

[37] Ibid., p. 9.    

[38] Expediente digital.  Archivo “08ContestaciónFiscalía100 ViolIntraf”    

[39] Expediente digital.  Archivo “14ContestaciónPolicíaMetropolitanaBogotá”. La respuesta fue suscrita  por el subintendente Fabián Yesid Moreno, jefe de asuntos jurídicos (e).    

[40] Expediente digital.  Archivo “Respuesta Acción de Tutela No. ****”    

[41] Expediente digital.  Archivo “19IntervenciónVinculadoCamilo”, p.1.    

[42] Expediente digital.  Archivo “20Fallo.pdf”, p. 1-8.    

[43] Expediente digital.  Archivo “22.0EscritoImpugnación”, p.8.    

[44] Ibid., p. 10.    

[45] Expediente digital.  Archivo “023 Fallo_de_tutelasegunda.pdf”, p. 1-12.    

[46] Correo electrónico del 27  de marzo de 2025. Archivo “Escrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-123_25 –  Solicitud de información requerida mediante el Auto del 20 de marzo de 2025,  dentro del Expediente T-10.682.173”, p. 1-3.    

[47] Ibid., p. 2.    

[48] Como prueba de esta  situación, la accionante aportó copia de la historia clínica del 6 de febrero  de 2025 en la que se advierte que el 16 de enero de 2025 fue diagnosticada con  de Linfoma no Hodgkin b folicular citológico grado 1-2. Correo  electrónico del 27 de marzo de 2025. Archivo “ANEXO C. Historia Médica  Actualizada de Claudia.”    

[49] Correo electrónico del 31  de marzo de 2025. Archivo “Contestación Expediente T-10.682.173 – Oficio N.  OPTC-123-25”, p. 1-4.    

[50] Ibid., p. 4.    

[51] Correo electrónico del 26  de marzo de 2025. Archivo “202000081RESPUESTA TUTELA EN REVISIÓN CORTE”, p.  1-2.    

[52] Correo electrónico del 25  de marzo de 2025. Archivo “INTERVENCIÓN CLINICA JURÍDICA CASO  GIRLESA.pdf”, p. 1-14.    

[53] Ibid., p. 7.    

[54] Formato único de noticia criminal.  Consecutivo No. 05851.    

[55] Ibid., p. 8.    

[56] Ibid., p. 8.    

[57] Ibid., p. 10.    

[58] Ibid., p.13-14.    

[59] Correo electrónico del 31  de marzo de 2025. Archivo “Intervención Exp. T-10682173.pdf”, p. 1-3.    

[60] Ibid., p.2.    

[61] Ibid., p. 3.    

[63] Ibid., p.7.    

[64] Ibid., p. 11.    

[65] Correo electrónico del 10  de abril de 2025. Archivo “Escrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-154/25 dentro  del Expediente T-10.682.173.”, p. 1-7.    

[66] Correo electrónico del 11  de abril de 2025. Archivo “Respuesta REF. Expediente T-10.682.173 – Oficio N.  OPTC-154/25”,  p. 1-2.    

[67] Así lo precisaron las  sentencias T-642 de 2013, T-219 de 2023 y T-010 de 2024, entre otras.    

[68] Este requisito se refiere  a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un  derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia  constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes  legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el  propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver  Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10  Decreto Ley 2591 de 1991.    

[69] Esta condición indica que  las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de  tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho  fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en los  artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de  2021 y T-373 de 2015, entre otras.    

[70] La Corte ha señalado que  para evaluar si se cumple el requisito de relevancia constitucional, al juez de  tutela le corresponde verificar “(i)  que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la  Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii)  que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido  estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que  se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos  fundamentales” Sentencia SU-215 de 2022.    

[71] La condición de inmediatez  se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un  derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que,  para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la  ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y  la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241  de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.    

[72] Ese requisito hace  referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para  proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021,  T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.    

[73] De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra (i)  sentencias de tutela, (ii) sentencias de control abstracto de  constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de  Estado; ni (iii) contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente  general y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal  Especial para la Paz. Al respecto, ver SentenciasSU-388 de 2023, reiterada en  Sentencia SU-382 de 2024.    

[74] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 155-168.    

[75] La jurisprudencia  constitucional ha precisado que una de las circunstancias que explican  razonablemente la tardanza en la presentación de la acción de tutela es cuando,  a pesar del paso del tiempo, resulta evidente que permanece la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales. En estos casos se entiende superado el  requisito de inmediatez porque la finalidad de este presupuesto es asegurar que  la tutela otorgue una protección inmediata frente a amenazas o vulneraciones de  derechos fundamentales. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-038 de  2017, SU-168 de 2017 y SU-108 de 2018.    

[76] Así lo dispone el artículo  7 de la Ley 294 de 1996.    

[77] Sentencias T-735 de 2017 y T-172 de  2023.    

[78] En la Sentencia T-010 de  2024 la Corte estudió un caso muy similar a este. En el análisis de  subsidiariedad, esa providencia se refirió a los límites de idoneidad y  eficacia del recurso de reposición consagrado en el artículo 7 de la Ley 294 de  1996.    

[79] Sentencias T-735 de 2017 y  T-172 de 2023, retomadas en la Sentencia T-010 de 2024.    

[80] De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta  cuando el operador  judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido  o (iii) no realiza el debate probatorio. En concreto, en relación con la indebida  notificación se ha precisado que constituye un defecto procedimental absoluto  cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad respecto del  procedimiento establecido en la ley e implica una evidente vulneración al debido  proceso de la parte (al respecto se pueden consultar las sentencias T-025 de  2018, T-181 de 2019 y T-276 de 2022, entre otras).    

[81] Desde la Sentencia T-949  de 2003, la violación directa de la Constitución se comprende como una causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales que se configura cuando se deja de aplicar una disposición  constitucional a un caso concreto o cuando se aplica la ley al margen de los  mandatos constitucionales. Esta causal tiene su fundamento en la supremacía  constitucional (artículo 4 de la Constitución). Al respecto se pueden consultar  las sentencias T-555 de 2009, T-809 de 2010, T-088 de 2017 y SU-024 de 2018,  entre otras.    

[82] Constitución Política de  1991, artículo 42.    

[83] Ley 294 de 1996, artículo  1.    

[84] Ley 294 de 1996, artículos  5 y 12.    

[85] En la Sentencia T-015 de  2018, la Corte recordó que las medidas de protección tienen el objetivo de  poner fin o evitar la concreción de actos de violencia, maltrato o agresión  dentro de la familia.    

[86] Ley 294 de 1996, literal  a) del artículo 7.    

[87] Ley 294 de 1996, literal  b) del artículo 7.    

[88] De acuerdo con el artículo  17 de la Ley 294 de 1996, la orden de arresto debe ser emitida por el juez de  familia, el juez promiscuo de familia o, en su defecto, por el juez civil  municipal o promiscuo municipal.    

[89] En esta sentencia, la  Corte estudió el caso de una mujer que cuestionó las actuaciones adelantadas  por una comisaría de familia y por un juzgado de familia en el marco de un  incidente de incumplimiento de medidas de protección. En ese trámite se  profirió en contra de la accionante una sanción de multa que posteriormente fue  convertida en arresto de 6 días. En su criterio, la medida de arresto tendría  efectos graves en su mínimo vital y en los derechos de su hija menor de edad,  por lo que una de las pretensiones formuladas fue que se dejara sin efectos esa  decisión.    

[90] Sentencia C-475 de 1997  retomada en la Sentencia T-143 de 2024.    

[91] A esta relación se refirió  la Sentencia T-516 de 1992 como la causa del carácter fundamental del derecho  al debido proceso. En los términos de esa providencia: “[e]l carácter  fundamental de este derecho proviene de su estrecho vínculo con el principio de  legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino  también, en adelante, las administrativas, en la definición de  los derechos de los individuos”.    

[92] Sentencias C-200 de 2002 y  C-444 de 2011.    

[93] Sentencia C-710 de 2001,  retomada en la sentencia C-444 de 2011.    

[94] Sentencias C-592 de 2005 y  C-444 de 2011.    

[95] Al respecto se pueden  consultar las sentencias T-261 de 2013, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-264 y T  735 de 2017, entre otras.    

[96] Estas garantías básicas  fueron recopiladas en la reciente Sentencia T-130 de 2024 -en la que se estudió  un caso relacionado con violencia en el contexto familiar- a partir de las sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de  2021.    

[97] En relación con este  aspecto, la Sentencia T-130 de 2024 retomó lo dicho en las sentencias C-117 de  2019 y C-032 de 2021.    

[98] Sentencias C-262 de 2016,  T-587 de 2017 y T-210 de 2019, entre otras.    

[99] Comité de los Derechos del  Niño. Observación general N°. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su  interés superior sea una consideración primordial, p.4. Disponible en: https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780.    

[100] Ibid.    

[101] Ibid.    

[102] Estos deberes fueron  recopilados en la sentencia SU-677 de 2017 y han sido reiterados en otras decisiones  como las sentencias T-204A de 2018, T-583 de 2019, T-185 de 2021, T-174 de  2023.    

[103] Estas  violencias ocurren debido a la interacción de diversas características que  tiene los agresores y las víctimas como el género, la raza, la clase, entre  otras. Esas características forman relaciones sociales específicas entre los  familiares que se nutren a su vez de las construcciones sociales de lo que es  la familia y de las estructuras de poder o subordinación que implica tener una  u otra característica (raza, clase, género, orientación sexual, identidad de  género, entre otras)[103]. En ese  sentido, aunque influenciada por las estructuras sociales, la violencia  intrafamiliar ocurre para cada víctima y agresor en medio de un arreglo social  específico. De allí que la acción del Estado en contra de este tipo de  violencia implica la intervención de entidades y sujetos externos a ese arreglo  social que facilitó, generó o agravó la violencia cometida. Al  respecto se puede consultar la fuente: Hearn, J. (1996). Men’s Violence to Known Women: Historical,  Everyday and Theoretical Constructions by Men. En B. Fawcett, B. Featherstone, J. Hearn y Ch. Toft (Eds.), Violence and Gender Relations. Theories and Interventions. London:  SAGE Publications y Javier Pineda Duque y Luisa Otero Peña, «Género, violencia intrafamiliar e  intervención pública en colombia», Revista de Estudios Sociales [En línea], 17 | Febrero  2004, Publicado el 01 febrero 2004, consultado el 21 abril 2025. URL: http://journals.openedition.org/revestudsoc/25171.    

[104] Ver el glosario de la Comisión de la Verdad  disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion-sin-dano#:~:text=Enfoque%20de%20acci%C3%B3n%20sin%20da%C3%B1o%20%2D%20Glosario%20%2D%20Comisi%C3%B3n%20de%20la%20Verdad%20Colombia.&text=Aquel%20que%20parte%20de%20la%20premisa%20de,(no%20intencionado)%20a%20trav%C3%A9s%20de%20sus%20acciones.    

[105] Ver,  Ministerio de Justicia, 2024. Lineamientos para el servicio de atención en  Comisarías de Familia. Tomo III. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia/Documents/LineamientosGuiasDocumentos/Tomo-III-Lineamientos-para-el-servicio-de-atencion-en-Comisarias-de-Familia.pdf.     

[106] Segato,  Rita Laura. Las Estructuras Elementales de la Violencia: Contrato y Status en  la Etiología de la Violencia. 2003.    

[108] Aunque en otro escenario  constitucional, la sentencia SU-419 de 2024 fue enfática en que las  intervenciones estatales que tienen la potencialidad de afectar a comunidades  indígenas deben estar regidas por el principio de acción sin daño. Además,  precisó que su aplicación exige que las autoridades evalúen las posibles  consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno,  la autonomía, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos  fundamentales de los pueblos indígenas.    

[109] Así lo precisó la Corte,  entre otras, en las sentencias T-389 de 2009, SU-109 de 2022 y T-166 de 2024.    

[110] Sentencia SU-132 de 2013,  retomada en la sentencia SU-109 de 2022.    

[111] Sentencia T-166 de 2024.    

[112] Estos supuestos han sido  recopilado en varias sentencias de esta Corte. Por ejemplo, en la Sentencia  T-681 de 2016 que estudió  si la prohibición de recibir un subsidio de vivienda porque previamente se  recibió otra era razonable a la luz de la Constitución. Esto, cuando el primer  subsidio no ofreció una solución material. Igualmente, estos supuestos fueron  referenciados en las sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022 en las que se  resolvieron casos relacionados con el registro en el RUV de personas que fueron  víctimas niños, niñas y adolescentes que fueron miembros de grupos armados  organizados al margen de la ley y sobre las restricciones impuestas a adultos  mayores durante la pandemia generada por el Covid-19.    

[113] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 175-185.    

[114] Ibid., p. 245-252.    

[115] Ver la descripción de los  hechos (párr. 7) de esta providencia.    

[116] Expediente digital.  Archivo “Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****”,  p. 106.    

[117] Ibid., p. 251.    

[118] Ibid., p. 237.    

[119] Ley 294 de 1996, artículo  7.    

[120] “No obstante cuando a  juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las  pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de  Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden  correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes”.    

[121] Correo electrónico del 27  de marzo de 2025. Archivo “Escrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-123_25 – Solicitud  de información requerida mediante el Auto del 20 de marzo de 2025, dentro del  Expediente T-10.682.173”, p. 3.    

[122] Correo electrónico del 27  de marzo de 2025. Archivo “ANEXO C. Historia Médica Actualizada de Claudia.”,  p. 2 y 3. El Linfoma no Hodgkin es un tipo de cáncer que afecta el sistema linfático e  implica el crecimiento descontrolado de las células de los tejidos linfoides  (https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/gpc-linfomas-hodgkin-no-hodgkin-poblacion-mayor-18-anos.pdf).    

     

     

[125] Corte Suprema de Justicia,  STC rad.  E-11001-22-10-000-2020-00126-01 del 11 de mayo de 2020, retomada en la STC rad.  N.º 68679-22-14-000-2023-00013-01 del 21 de abril de 2023.    

[126] Para proteger el derecho a la intimidad de  la accionante, evitaré exponer sus datos personales en esta aclaración de voto,  refiriéndome a ella de manera genérica como una mujer o la accionante  y otras expresiones que permitan identificarla, sin vulnerar su privacidad.    

[127] Las decisiones que se dejaron sin efecto  fueron: (i) una orden de arresto proferida por un juzgado de familia; (ii) una  de captura proferida por un juzgado de familia; (iii) una declaración de  incumplimiento de pago de una multa dictada por una comisaría de familia; y  (iv) una solicitud de conversión de sanción de multa en arresto dictada por una  comisaría de familia.    

[128] Por ejemplo, la Declaración Universal de los  derechos humanos, Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño,  Declaración sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones  Unidas de 1959, Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966, artículos 24 y  232, Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las  Naciones Unidas de 1989, entre otros.    

[129] Si bien esta es una medida que la cobijó,  del expediente se desprende que esta adolescente no contó con atención  personalizada en la que pudiera ser escuchada o en la que manifestar  situaciones de abuso o que evidenciaran la necesidad de adelantar procesos  especiales para la protección de sus derechos como individuo.    

[130] Sucesos  que dieron origen a la acción de tutela que se revisa.    

[131] La situación de esta joven llama  especialmente la atención en el relato de los hechos por la edad en la que fue  testigo de los hechos de violencia aquí comentados.    

[132] La protección integral, el enfoque de  prevención y la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes    

[133] Una de las cuales ya creció, es mayor de  edad, pero era una niña al momento en el que sucedieron los hechos.    

[134] Como se ha venido explicando fueron estos hechos  los que dieron origen a la medida de protección incumplida por la accionante  cuando participó nuevamente en episodios de agresión con su expareja, y que  conllevaron la imposición de una multa que se transformaría finalmente en orden  de arresto y de captura. Es decir que estos hechos se encuentran en la raíz del  asunto y son punto neural de la acción de tutela que hoy la Sala resuelve en  favor de la parte actora.    

[135] Artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, Código de infancia y adolescencia.    

[136] Código de infancia y adolescencia.    

[137] Artículo 96. Corresponde a los Defensores de  Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y  restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales,  en la Constitución Política y en el presente Código. // El seguimiento de las  medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y  comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro  zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

[138] Ver artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.    

[139] Artículos 99 a 111 de la Ley 1098 de 2006.    

[140] Sentencia T-015 de 2018.    

[141] Ut  supra sentencia T-232 de 2025, en sus fundamentos  jurídicos 58 a 63.    

[142] La Declaración Universal de los derechos  humanos, Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño,  Declaración sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones  Unidas de 1959, Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966, artículos 24 y  232, Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las  Naciones Unidas de 1989, entre otros.     

 

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