T-234-25

Tutelas 2025

  T-234-25 

     

Sentencia T-234/25    

     

     

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a  pacientes o a sus acompañantes    

     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración parcial    

     

(…) se configura la cosa juzgada parcial, en  la medida que están acreditados los tres elementos enunciados, respecto de una  de las pretensiones de la accionante.    

     

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia porque no se actuó de mala fe    

     

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la  acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección  constitucional    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud    

     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias    

     

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de  interpretar la demanda    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A  SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores    

     

DERECHO A LA SALUD-Protección por el Estado y los particulares    

     

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas    

     

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA  SALUD-Casos en que procede la  orden de tratamiento integral    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para  garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y  alimentación para paciente y un acompañante    

     

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES-Tratamiento  integral    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-234 DE 2025    

     

Expedientes AC:    

T-10.796.030, T-10.797.895, T-10.816.320, T-10.822.096    

     

Asuntos: acciones  de tutela de Lina contra EPS Sanitas, David contra la Nueva EPS, Marcela  contra la Nueva EPS y Manuela contra Salud Total EPS.    

     

Magistrada  sustanciadora:    

Diana  Fajardo Rivera.    

     

Bogotá,  D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge  Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley  2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por:    

     

(i)                El Juzgado 036 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  el 24 de febrero de 2025, que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del  1 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 112 Penal Municipal de  conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela  presentada por Lina en contra de la EPS Sanitas (expediente  T-10.796.030).    

     

(ii)              El Juzgado 004 Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta el  25 de noviembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela  presentada por David en contra de la Nueva EPS (expediente  T-10.797.895).    

     

(iii)           El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) el 15 de noviembre  de 2024, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Marcela,  en representación de su hijo Antonio, contra la Nueva EPS (expediente  T-10.816.320).    

     

(iv)            El Juzgado 017 Penal Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla el 3 de diciembre de 2024, mediante el que resolvió la acción de  tutela presentada por Manuela, en representación de su hijo Sebastián,  contra Salud Total EPS (expediente T-10.822.096).    

     

Aclaración  previa. En la  Circular Interna n.º 10 de 2022, la Corte Constitucional estableció algunos  lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que  sean publicadas y que hagan referencia a la historia clínica u otra  información relativa a la salud física o psíquica de los accionantes. Así, con el  fin de proteger el derecho a la intimidad de los accionantes, la Sala no  mencionará sus nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su  identificación. La Corte toma esta medida porque la Sentencia incluye  información relacionada con la historia clínica de los accionantes y se refiere  a dos niños, uno de 11 y otro de 6 años de edad.    

     

Por  consiguiente, la Corte emitirá dos providencias, una de ellas para ser  comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluirá los  nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendrá nombres ficticios en  cursivas.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La  Sala Tercera de Revisión analizó cuatro casos en los que los accionantes  solicitaron a sus respectivas EPS la cobertura de los gastos de transporte para  municipios en los que no viven y a los que deben trasladarse con el objetivo de  recibir servicios de salud. Adicionalmente, en dos de los casos, relacionados  con niños, uno de 11 y otro de 6 años de edad, las accionantes solicitaron  también el tratamiento integral.    

     

Antes  de realizar el estudio de fondo de los cuatro asuntos, la Sala verificó dos  consideraciones previas. La primera se refirió a la carencia actual de objeto  en el expediente T-10.797.895 y arrojó como resultado que se declarara la existencia  de tal fenómeno procesal por hecho superado, teniendo en cuenta que el  accionante asumió por su cuenta el gasto de transporte; no obstante, se decidió  estudiar el caso de fondo al evidenciar que la EPS es renuente respecto del  cumplimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de transporte. La  siguiente analizó las figuras de cosa juzgada y temeridad en el expediente  T-10.816.320, evidenciando la configuración parcial de cosa juzgada respecto de  una pretensión.    

     

     

A  su vez, en cuanto a los servicios de alojamiento y alimentación para el  paciente, y en algunos casos, para el acompañante, reiteró que este resulta  procedente si se cumplen tres condiciones: (i) el paciente ni su red de apoyo  tienen capacidad económica para asumir los costos, (ii) implicaría un peligro  para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente no  financiar el gasto de estos servicios y, (iii) la atención médica en el lugar  de remisión exige más de un día de duración.    

     

De  acuerdo con las subreglas decantadas jurisprudencialmente y el material  probatorio allegado en cada caso, la Sala concluyó que (i) en el expediente  T-10.796.030, la EPS Sanitas autorizó servicios médicos a la accionante en un  municipio distinto al de su residencia; la afiliada se encuentra en situación  de discapacidad, por lo que depende de un tercero para su desplazamiento y  ejecución de actividades cotidianas; pero no se demostró que la atención médica  en el lugar de remisión exigiera más de un día de duración. (ii) En el  expediente T-10.797.895, la Nueva EPS autorizó servicios médicos al accionante  en un municipio diferente al de su residencia, para realizar seguimiento a una  enfermedad grave; el accionante requiere de un tercero para movilizarse, con ocasión  de su edad y el desgaste físico y emocional que puede padecer por su enfermedad  y la duración del traslado; y que la EPS debe asumir los gastos de alojamiento  y alimentación para el paciente y un acompañante, cuando el tratamiento  implique que pase más de 1 día fuera de su municipio de residencia, en atención  a la especial protección y vulnerabilidad socioeconómica del accionante.    

     

(iii)  En los expedientes T-10.816.320 y T-10.822.096, la Nueva EPS y Salud Total EPS,  respectivamente, autorizaron servicios médicos a los niños en municipios  diferentes al de su residencia; los dos niños requieren acompañamiento  permanente de un tercero, por su edad y diagnóstico; las EPS deben asumir los  gastos de alojamiento y alimentación cuando el tratamiento  requiera que las  partes actoras permanezcan más de un día fuera de su municipio de residencia,  dado que las familias  no  cuentan con la capacidad económica para asumir tales gastos, y brindar  tratamiento integral con ocasión de la especial protección de los pacientes y  la negligencia de la entidad en la autorización y materialización del servicio  de transporte.    

     

En  consecuencia, la Sala ordenó (i) en el caso del expediente T-10.796.030 que se  cubran los gastos de transporte intermunicipal; (ii) en el caso del expediente T-10.797.895  que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y  alimentación; (iii) mientras que en los casos de los expedientes T-10.816.320 y  T-10.822.096 dispuso que se cubran los gastos de transporte intermunicipal, alimentación  y alojamiento, y se brinde tratamiento integral.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.1.           Expediente T-10.796.030    

     

1.1.1.   Hechos que  motivaron la tutela    

     

1.       La  señora Lina[1],  adulta de 27 años, residente en Soacha, Cundinamarca, presenta alteraciones en  las funciones neuromusculoesqueléticas que comprometen seriamente su movilidad  y le impiden realizar actividades básicas de la vida diaria, como caminar,  sentarse, cambiar de postura y trasladarse[2].  Por esta razón y los hechos que se narran a continuación, interpuso acción de  tutela en nombre propio contra la EPS Sanitas, alegando la vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital[3].    

     

2.       Del  escrito de tutela, así como de la contestación remitida por la accionante en  sede de revisión, se extrae que, la señora Lina, debido a su  diagnóstico, utiliza silla de ruedas propulsada por acompañante y sufre desmayos  y convulsiones; recibe atención médica en las IPS Health & Life (3 veces a  la semana), Horizontes Aba Terapia Integral Ltda. (2 veces a la semana), Maple  Respiratory (1 vez al mes), Instituto Roosevelt (1 vez al mes), Clínica nuestra  señora de la Paz (1 vez al mes), y Centro médico Chico Navarra de Sanitas (1  vez al mes), ubicadas en Bogotá, y en el Centro médico Soacha (1 vez al mes);  el 16 de agosto de 2023 le solicitó a la EPS Sanitas que reconociera el  servicio de transporte; el 27 de agosto siguiente, la EPS Sanitas dio respuesta  negativa a la petición de la actora, argumentando que debía enviar el fallo de  tutela taxativo para transportes[4];  y que la paciente no cuenta con prescripción del servicio de transporte, pues  solo ha sido una recomendación de la fisioterapeuta de la IPS[5].  Con base en lo expuesto, la convocante solicitó al juez de tutela amparar sus  derechos fundamentales y ordenar a la EPS Sanitas suministrar el servicio de  transporte ida y vuelta, junto con un acompañante, para acceder al tratamiento  prescrito por los médicos tratantes y cumplir las citas médicas[6].    

     

1.1.2.   Trámite de  instancia y contestación de las entidades    

     

3.       El  proceso de amparo le correspondió al Juzgado 112 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, que mediante Auto del 21 de octubre de 2024 admitió la  acción contra la EPS Sanitas y dispuso la vinculación de Health & Life IPS[7].    

     

4.       Contestación  de la EPS Sanitas. Surtido el traslado correspondiente, la EPS Sanitas se  opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha brindado a la  accionante los servicios médicos asistenciales que ha requerido y se encuentran  dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[8].  Además, señaló que la solicitante no cuenta con orden médica que indique la  necesidad del servicio de transporte y omitió demostrar la carencia económica[9].    

     

5.       Contestación  de Health & Life IPS. La entidad vinculada señaló que ha realizado las  gestiones necesarias para asegurar la atención médica integral a la señora Lina[10],  y que no es la llamada a garantizar el servicio de transporte, por tratarse de  trámites y procedimientos a cargo de la EPS. En consecuencia, solicitó su  desvinculación de los efectos del fallo de tutela[11].    

     

1.1.3.   Decisiones de  instancia    

     

6.       Sentencia  de primera instancia. En sentencia del 1° de noviembre de 2024, el Juzgado  112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó el amparo porque la  accionante no acreditó la existencia de orden médica que prescribiera el  servicio solicitado, ni la incapacidad propia o de sus familiares cercanos para  sufragar los gastos de traslado; por el contrario, indicó que con la narración  de la EPS Sanitas y Health & Life IPS se demostró que se han brindado los  servicios requeridos por la actora, incluso de manera domiciliaria[12].    

     

7.       Impugnación.  Para la accionante, el juez de instancia desconoció que todas las personas  tienen derecho a acceder a los servicios que requieran para conservar su salud;  las EPS están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los  servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud; y que, ha tenido  dificultades económicas para movilizarse a las diferentes clínicas de la ciudad  de Bogotá donde recibe tratamiento multidisciplinario[13].    

     

8.       En  Auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento  de Bogotá concedió la impugnación presentada por la señora Lina y  dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de  Conocimiento de Bogotá[14].    

     

9.       Sentencia  de segunda instancia. Por reparto, el conocimiento de la segunda instancia  le correspondió al Juzgado 051 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá;  sin embargo, el despacho se encontraba sin designación de juez por parte del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, por lo cual, el expediente se devolvió  a la Oficina de Apoyo Judicial – Paloquemao para que fuera reasignado[15].  Hecho el segundo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 036 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá[16],  que resolvió confirmar la decisión de primera instancia[17].  El despacho señaló que, pese a la condición de sujeto de especial protección de  la accionante, no existe una orden médica que justifique los servicios  solicitados, el juez constitucional no es el competente para valorar la  necesidad de un servicio o procedimiento, y que no se probó la carencia de  recursos económicos para sufragar los gastos de traslado[18].    

     

1.2.           Expediente T-10.797.895    

     

1.2.1.   Hechos que  motivaron la tutela    

     

10.   El señor David[19],  adulto mayor de 78 años, residente en Cúcuta, Norte de Santander, presenta  hiperplasia de próstata, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica Etapa  IV[20].  Por esta razón y los hechos que se narran a continuación, interpuso acción de  tutela en nombre propio contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud, la vida, el bienestar y la dignidad humana[21].    

     

11.   El accionante afirmó  que el 11 de septiembre de 2024, la doctora María de los Ángeles Roversi  Alvarado, adscrita a la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander le  prescribió “consulta por primera vez por especialista en urología por  enfermedad renal crónica Etapa IV”; el 30 de septiembre de 2024, la Nueva EPS  emitió autorización para el servicio requerido, en la Fundación Oftalmológica  de Santander – Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca; la Clínica Carlos  Ardila Lule agendó la cita requerida para el 13 de noviembre de 2024; presentó  ante la Nueva EPS una solicitud de viáticos de viaje en avión Cúcuta –  Bucaramanga, alojamiento, alimentación y transporte urbano para él y un  acompañante, por ser incapaz de movilizarse por sí mismo; y que la Nueva EPS  resolvió de forma negativa su solicitud de viáticos para acudir a la cita  programada en Floridablanca[22].    

12.   Como consecuencia de  lo expuesto, el señor David solicitó al juez de tutela, como medida  provisional, ordenarle a la Nueva EPS emitir autorización para viáticos  (pasajes en avión ida y vuelta, hotel, alimentación y transporte urbano  terrestre) para él y un acompañante. Como pretensiones de fondo, el convocante  reiteró su solicitud de viáticos y procuró la concesión de tratamiento integral[23].    

     

1.2.2.   Trámite de  instancia y contestación de las entidades    

     

13.   El proceso de amparo  le correspondió al Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta que en  Auto del 8 de noviembre de 2024 admitió la acción contra la Nueva EPS, dispuso  la vinculación de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos  Ardila Lule de Floridablanca, la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander  (Uronorte), la Superintendencia Nacional de Salud, Julio Alberto Rincón  (interventor de la Nueva EPS) y la ADRES; y concedió la medida provisional en  favor del señor David, ordenando a la Nueva EPS autorizar los viáticos  para el accionante y un acompañante, en transporte urbano terrestre[24].    

     

14.   Contestación de la  Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS afirmó que ha  asumido todos los servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación y  se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que (i) no existía  perjuicio irremediable, por cuanto el accionante no había solicitado con  anterioridad a la presentación de la tutela los servicios complementarios; (ii)  los gastos de traslado no corresponde al SGSSS; (iii) no se cumplen los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para trasladar al SGSSS  los gastos de alojamiento y alimentación; (iv) el accionante no contaba con  autorizaciones de servicios médicos para una IPS ubicada en un lugar diferente  a su lugar de domicilio; (v) no existe orden médica que prescriba el servicio  de transporte requerido; y que (vi) la atención integral se refiere a servicios  futuros e inciertos[25].    

     

15.   Contestación de  Uronorte. La entidad vinculada señaló que es una IPS y no un ente  asegurador del accionante, prestó el servicio de urología al señor David  el 31 de julio de 2024, es ajena a la controversia ocurrida entre el convocante  y la Nueva EPS, y que no le corresponde asumir el pago de viáticos y traslados  a la ciudad de Floridablanca. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la  demanda de tutela[26].    

     

16.   Contestación de la  Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicitó declarar su  falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo  el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar  servicios de salud. Además, destacó que solamente puede ejercer las facultades  que le han sido asignadas por la ley, las cuales, corresponden a la inspección,  vigilancia y control; y que no es superior jerárquico de los agentes  interventores designados en las EPS[27].    

     

17.   Contestación de la  ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo  relacionado con la ADRES porque de los hechos descritos y el material  probatorio anexo no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los  derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en  salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de la UPC o de  los presupuestos máximos[28].    

     

1.2.3.   Decisión de única  instancia    

     

18.   En Sentencia del 25 de  noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta  negó el amparo por considerar que la Nueva EPS no vulneró los derechos  fundamentales al accionante, sino que fue el mismo actor que por  desconocimiento u omisión, no realizó los trámites pertinentes de solicitud de  viáticos. Respecto del tratamiento integral indicó que no hay evidencia sobre  la negación de servicios de salud al accionante por parte de la Nueva EPS.  Finalmente, el despacho destacó que la sobrina del accionante informó que él ya  había asistido a la cita[29].    

     

1.3.           Expediente T-10.816.320    

     

1.3.1.   Hechos que  motivaron la tutela    

     

19.   La señora Marcela,  en representación de su hijo Antonio[30],  presentó acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del niño[31].  De la demanda se extrae que Antonio tiene 11 años, padece el síndrome  del abdomen de ciruela pasa, y reside en el municipio de Campoalegre, Huila.    

     

     

21.   Como consecuencia de  lo expuesto, la señora Marcela solicitó al juez de tutela el amparo de  los derechos fundamentales de su hijo y que se ordenara a la Nueva EPS  garantizar los viáticos para los servicios autorizados fuera del municipio de  Campoalegre, Huila. Además, pidió que se disponga la prestación de tratamiento  integral para su hijo y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras[33].    

     

1.3.2.   Trámite de  instancia y contestación de las entidades    

     

22.   El proceso de amparo  le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, que  mediante Auto del 6 de noviembre de 2024 admitió la acción contra la Nueva EPS,  y dispuso la vinculación del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo  de Neiva, la ADRES y la Fundación Cardioinfantil[34].    

     

23.   Contestación de la  Nueva EPS. Surtido el traslado correspondiente, la Nueva EPS, primero,  manifestó que la accionante está actuando de manera temeraria porque el Juzgado  005 Administrativo de Neiva en proceso radicado 41001333300520240000000[35]  ordenó a la Nueva EPS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos al niño  Antonio; luego, entre otras cosas, afirmó que (i) ha asumido todos los  servicios que ha requerido el usuario desde su afiliación, lo cual se acredita  con la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente;  (ii) no existe orden médica que prescriba los servicios o tecnologías  solicitados; (iii) el usuario debe soportar que realizó el trámite de  radicación de órdenes médicas o historia clínica; (iv) en los soportes  allegados con la tutela no se observa constancia de radicación de la solicitud  de traslados y viáticos; (v) se deben acreditar los presupuestos establecidos  por la Corte Constitucional para acceder a la autorización de transporte para  un acompañante, dado que la familia es el primer responsable de atender las  necesidades de uno de sus miembros; (vi) la tutela no es el mecanismo para  debatir la exoneración de cuotas moderadoras o copagos, por tratarse de un  resarcimiento de tipo económico; y que (vii) la justificación para requerir el  tratamiento integral giró en torno a dificultades para sufragar el costo de los  desplazamientos y no en la ausencia de tratamiento. Consecuencia de lo narrado,  la Nueva EPS solicitó negar el amparo[36].    

     

24.   Contestación del  Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. La entidad vinculada  solicitó ser exonerada de toda responsabilidad, dada la falta de legitimación  en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es el sujeto procesal llamado  a responder por lo requerido. Para lo pertinente, recordó que es una IPS contratada  por las EPS para cumplir con los planes y servicios que aquellas ofrecen a sus  usuarios, pero que son las EPS las que cancelan todos los gastos médicos que  sus pacientes generen a las IPS[37].    

     

25.   Contestación de la  ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo  relacionado con la ADRES, porque de los hechos descritos y el material  probatorio anexado no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los  derechos fundamentales del actor; y los servicios, medicamentos o insumos en  salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de la UPC o de  los presupuestos máximos[38].    

     

26.   Contestación de la  Fundación Cardioinfantil. La IPS presentó las recomendaciones de egreso con  las que salió de la Clínica el niño Antonio el 30 de octubre de 2024; e  indicó que ha brindado al paciente una atención eficiente, oportuna y con la  idoneidad técnico científica que su cuadro clínico amerita. Así mismo, sostuvo   que la Nueva EPS debe autorizar, brindar y suministrar los procedimientos y  medicamentos que sean necesarios para salvaguardar la integridad física del  niño[39].    

     

1.3.3.   Decisión de única  instancia    

     

27.   En Sentencia del 15 de  noviembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila,  declaró improcedente el amparo por desconocer el requisito de subsidiariedad,  toda vez que, (i) la accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos  directos que tenía a su alcance para lograr el suministro de los servicios que  pretende con el amparo constitucional[40],  (ii) la solicitud radicada ante la Nueva EPS tenía por objeto el suministro de  transporte para el 18 de octubre de 2024 y no para las sucesivas que se  llegaran a requerir; (iii) la convocante no presentó ninguna solicitud ante la  accionada respecto del tratamiento integral; y que (iv) el Juzgado 005 Administrativo  de Neiva mediante Sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida en el proceso  radicado 41001333300520240000000, ordenó a la Nueva EPS exonerar del  pago de cuotas moderadoras y copagos a Antonio[41].    

     

1.4.           Expediente T-10.822.096    

     

1.4.1.   Hechos que  motivaron la tutela    

     

28.   La señora Manuela,  en representación de su hijo Sebastián[42],  presentó acción de tutela contra Salud Total EPS por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del niño[43].  De la demanda se extrae que Sebastián tiene 6 años, padece trastorno del  espectro autista y reside en Soledad, Atlántico.    

     

29.   La accionante afirmó  que desde el 2023, tras una hospitalización, los médicos tratantes ordenaron  como tratamiento para su hijo 16 terapias mensuales en el centro CISADDE  ubicado en Barranquilla; los desplazamientos de Soledad a Barranquilla  ascienden a la suma de $800.000 mensuales, lo cual es insostenible para su  economía familiar[44];  solicitaron a Salud Total el auxilio de transporte para su hijo, pero  recibieron respuesta negativa con el argumento de que los cupos de transporte  ya estaban ocupados en el centro CISADDE[45].    

     

     

1.4.2.   Trámite de  instancia y contestación de las entidades    

     

31.   El proceso de amparo  le correspondió al Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de Barranquilla,  que mediante Auto del 21 de noviembre de 2024 admitió la acción contra Salud  Total EPS, y dispuso la vinculación del centro CISADDE, la Secretaría de salud  del Atlántico, la Secretaría de salud de Barranquilla, la ADRES y la  Superintendencia Nacional de Salud[47].    

     

32.   Contestación de  Salud Total EPS. Surtido el traslado correspondiente, Salud Total EPS se  opuso a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó negar el amparo de  los derechos fundamentales requerido y el tratamiento integral, y declarar  improcedente el amparo respecto de los gastos de transporte[48].  Como sustento de sus peticiones señaló que, (i) el paciente ha recibido la  atención requerida por parte de los médicos tratantes de manera adecuada,  oportuna y pertinente; (ii) los gastos de transportes y viáticos deben ser  asumidos por el usuario y/o su familia, por no estar contemplados dentro del PBS;  y que (iii) el accionante no cuenta con orden médica que respalde sus  pretensiones ni con solicitud ingresada a través de la plataforma MIPRES para  darle trámite a las tecnologías que están fuera del PBS[49].    

     

33.   Contestación del  centro CISADDE. La entidad vinculada confirmó que el niño Sebastián  recibe atención en CISADDE, asistiendo de martes a viernes de 3:00 pm a 5:30 pm  a terapias de psicología, terapia física, fonoaudiología y terapia ocupacional;  e indicó que la autorización de transporte especial o viáticos de transporte le  corresponde a Salud Total EPS, que la falta de capacidad de pago debe ser  acreditada por la parte tutelante, y que no existe vulneración de los derechos  fundamentales del niño que le sean imputables. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación  del trámite[50].    

     

34.   Contestación de la  Secretaría de Salud de Barranquilla. La entidad territorial solicitó su  desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.  Para lo pertinente, destacó que como el niño Sebastián se encuentra  afiliado a Salud Total EPS, es aquella la responsable del aseguramiento y la  prestación de los servicios de salud, medicamentos, insumos, tecnologías y  servicios POS y NO POS (sic) que requiera por su condición de salud y orden  médica. Además, recordó que únicamente realiza inspección, vigilancia y  control, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001[51].    

     

35.   Contestación de la  ADRES. La oficina jurídica de la entidad solicitó negar el amparo en lo  relacionado con la ADRES, porque de los hechos descritos y el material  probatorio anexo no se desprende ningún tipo de conducta que vulnere los  derechos fundamentales del actor; y porque los servicios, medicamentos o  insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, a través de  la UPC o de los presupuestos máximos[52].    

     

36.   Contestación de la  Superintendencia Nacional de Salud. El ente de control solicitó declarar su  falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no tiene a su cargo  el aseguramiento de los usuarios del sistema ni la facultad de prestar  servicios de salud. Además, destacó que solamente puede ejercer las facultades  que le han sido asignadas por la ley, las cuales corresponden a la inspección,  vigilancia y control; y que no es superior jerárquico de los actores que hacen  parte del SGSSS[53].    

     

1.4.3.   Decisión de  única instancia    

     

37.   En Sentencia del 3 de  diciembre de 2024, el Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de Barranquilla,  declaró improcedente el amparo porque la parte accionante omitió allegar la  historia clínica del niño Sebastián, la autorización de las terapias,  certificado de discapacidad, copia de sus respectivos documentos de identidad y  demás pruebas relacionadas en el escrito de tutela, pese a habérselas requerido  en el Auto admisorio[54].    

     

2.                 Trámite de selección    

     

38.   Selección de los  expedientes por la Corte Constitucional. El 31 de enero de 2025, la Sala de  Selección de Tutelas Número Uno de 2025 seleccionó los expedientes de la  referencia con fines de revisión, con base en los criterios objetivo de posible  violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y  subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los  literales a) y b) del artículo 52[55]  del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Además, resolvió acumularlos  por presentar unidad de materia[56].    

     

39.   Auto de pruebas.  El 10 de marzo de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas dirigidas a  conocer el estado actual de los tratamientos de los accionantes, el medio de  transporte utilizado para asistir a las IPS donde reciben atención médica, así  como su situación socioeconómica; y aclarar el trámite de los servicios de  salud que solicitaron en sus respectivas EPS. Asimismo, solicitó información a  las EPS Sanitas, Nueva EPS y Salud Total; a las IPS Health & Life, Clínica  Cardioinfantil de Bogotá y Centro CISADDE de Barranquilla, y al Juzgado 005  Administrativo de Neiva.    

     

40.   En virtud de ello, se  obtuvieron las siguientes respuestas:    

     

Pronunciamiento de los sujetos procesales vinculados e    intervinientes   

T-10.796.030    

     

Lina (adulta    de 27 años, diagnosticada con distonía, trastornos extrapiramidales y    trastornos de ansiedad) contra la EPS Sanitas.                    

La    accionante, mediante correo electrónico del 16 de marzo de    2025[57],    informó los servicios médicos que recibe, con su respectiva frecuencia y    desplazamientos que debe realizar[58];    e indicó que (i) no cuenta con prescripción médica para el servicio de    transporte, (ii) la EPS Sanitas no ha sufragado los gastos de transporte de    ella y su acompañante, (iii) en agosto de 2023 solicitó a la EPS Sanitas el    servicio de transporte, respecto de lo cual recibió respuesta negativa, y que    (iv) requiere servicio de cuidador, labor que desempeña su abuela materna,    por falta de prescripción médica para tal servicio.    

     

Además, la    accionante aportó su certificado de discapacidad, emitido el 17 de octubre de    2023. Este da cuenta que la señora Lina se encuentra en situación de    discapacidad física, psicosocial y múltiple, y el nivel de dificultad en el    desempeño de los dominios denominados cognición, movilidad, cuidado personal,    relaciones, actividades de la vida diaria y participación.    

          

Dominio                          

Puntaje     

Cognición                          

33.33     

Movilidad                          

70.00.     

Cuidado personal                          

62.50     

Relaciones                          

55.00     

Actividades de      la vida diaria                          

81.25     

Participación                          

75.00        

     

Posteriormente, señaló    que para asistir a las IPS que le prestan servicios utiliza dos medios de    transporte, primero un “carrito” desde su domicilio hasta la estación de    Transmilenio Autopista Sur, y luego Transmilenio. Por lo anterior, cada    traslado es de aproximadamente 2 horas.    

     

Finalmente, la    señora Lina manifestó que (i) reside en un apartamento estrato 2,    ubicado en la zona urbana de Soacha, (ii) sus ingresos mensuales ascienden a    $1.050.000 por concepto de incapacidades, (iii) sus gastos mensuales    ascienden a $1.038.000, lo cual incluye aportes al Sistema General de    Seguridad Social, transporte escolar de su hijo, mercado y gastos personales    (productos de higiene personal); (iv) recibe apoyo económico de su esposo,    quien se hace cargo de los gastos de manutención y servicios públicos de su    familia, (v) tiene a su cargo a su hijo de 5 años, y que (vi) la falta de    suministro de transporte por parte de la EPS ha perjudicado su mínimo vital,    pues su único ingreso es el pago de las incapacidades.    

     

     

La IPS Health    & Life, a través de respuesta del 18 de marzo de 2025[60],    precisó los diagnósticos de la paciente Lina, e informó que (i) ha    prestado los servicios de terapia ocupacional (3 veces por semana), física (2    o 3 veces por semana), fonoaudiología (2 veces por semana) y psicología a la    actora (1 vez por semana), (ii) todos los servicios se brindan en la sede de    La Castellana, y que (iii) ninguno de los profesionales adscritos a la    entidad ha prescrito los servicios de transporte, cuidador o servicios    domiciliarios.   

T-10.797.895    

     

David    (adulto mayor de 79 años, diagnosticado con enfermedad renal crónica) contra    la Nueva EPS                    

Tanto el    accionante, David, como la Nueva EPS guardaron silencio.   

T-10.816.320    

     

Marcela,    en representación de su hijo Antonio (niño de 11 años de edad,    diagnosticado con síndrome del abdomen de ciruela pasa) contra la Nueva EPS                    

La    accionante, mediante documento allegado el 16 de marzo de 2025[61],    precisó que su hijo padece múltiples comorbilidades, por lo que recibe    diálisis 3 veces a la semana y está en estudio para trasplante; e indicó que Antonio    (i) recibe tratamientos, terapias o servicios en la Clínica Davita de Neiva    (3 veces por semana), el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de    Neiva (1 vez por semana), y la Fundación Cardioinfantil (1 vez al mes); (ii)    siempre ha asistido a sus citas médicas, aunque eso implique conseguir dinero    prestado, hacer rifas o pedir a algún familiar que los movilice; (iii)    requiere acompañante permanente debido a su edad; y (iv) no cuenta con    prescripción médica para el servicio de transporte. Además, manifestó que la    Nueva EPS siempre ha negado los costos de transporte del niño y su    acompañante, pese a varias solicitudes.    

     

Posteriormente,    señaló que para asistir a las IPS que le prestan servicios a su hijo,    utilizan transporte público, dado que el trayecto de Campoalegre a Neiva es    de 1 hora a 1 hora y media. Asimismo, puso de presente que, durante el paro    arrocero, tuvieron que trasladarse en moto hasta Neiva, lo cual implicó que    se mojaran en el trayecto, el niño tuviera que recibir terapia en ropa    interior y su salud se viera comprometida.    

     

Finalmente, la    señora Marcela informó que (i) residen en el sector urbano de Campoalegre,    Huila, en estrato 1, (ii) su núcleo familiar está conformado por sus 2 hijos    (Antonio de 11 años y María José de 18 años), su esposo y ella; (iii)    los ingresos de la familia ascienden a 1 salario mínimo, por concepto de salario    de su esposo, quien se desempeña como vigilante en una empresa de seguridad;    (iv) los gastos mensuales de la familia ascienden a $1.975.000, lo cual    incluye el pago de un crédito bancario, arriendo, servicios públicos,    alimentación, transportes médicos de su hijo Antonio, y otros; y que    (vi) la falta de suministro de transporte por parte de la EPS, en varias    ocasiones, ha implicado que la familia deje de lado algunas necesidades, para    priorizar lo requerido por su niño.    

     

La Nueva    EPS, el 11 de abril de 2025[62],    afirmó que el niño Antonio está diagnosticado con enfermedad renal    crónica en estadio 3A y múltiples comorbilidades, por lo que recibe    hemodiálisis 3 veces a la semana y ha presentado infecciones urinarias    recurrentes;  recibe tratamiento en la ESE Hospital Universitario Hernando    Moncaleano Perdomo de Neiva, Davita Colombia SAS de Neiva y la Fundación    Cardioinfantil de Bogotá. Además, señaló que no ha recibido solicitudes de    reembolso de dinero por concepto de transporte, alimentación y/o alojamiento,    radicadas por la señora Marcela, y que en la página web de la Nueva    EPS tiene publicada la carta de derechos y deberes de los usuarios, en la    cual se encuentran las coberturas que el PBS realiza para los servicios    complementarios de alojamiento, manutención y transporte no asistencial.    

     

La Fundación    Cardioinfantil, el 18 de marzo de 2025[63],    informó que Antonio recibe servicios por consulta externa y ha    ingresado 2 veces a hospitalización en la entidad, siempre en compañía de su    progenitora; la duración de la atención en consulta externa depende de la    cantidad de valoraciones programadas, sin embargo, generalmente no excede    algunas horas; ningún profesional adscrito a la Clínica ha prescrito el    servicio de transporte; y que “la patología del niño requiere atención    multidisciplinaria desde el nacimiento, con intervenciones dirigidas al    manejo integral, para evitar complicaciones y un adecuado desarrollo del    menor”.    

     

El Juzgado 005 Administrativo de    Neiva, el 11    de marzo de 2025[64],    remitió copia del expediente de tutela 41001333300520240000000,    que promovió la señora Marcela Puentes, en representación de Antonio,    contra la Nueva EPS. En la Sentencia del referido caso, se evidencia que la    actora solicitó exoneración del copago para su hijo, a lo cual se accedió siempre    y cuando se encuentren asociados a la patología denominada “síndrome de    abdomen en ciruela pasa”, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece Antonio    es de alto costo.   

T-10.822.096    

     

Manuela,    en representación de su hijo Sebastián (niño de 6 de edad,    diagnosticado con trastorno del espectro autista) contra Salud Total EPS                    

La    accionante, mediante documento del 17 de marzo de 2025[65],    precisó que su hijo recibe terapias ocupacionales, psicológicas y de lenguaje    en el Centro CISADDE, 4 veces por semana, a las cuales ha faltado en varias    ocasiones por falta de recursos económicos para asumir el costo del    transporte; e indicó que Sebastián (i) requiere acompañamiento    permanente, lo cual hace ella, y (ii) no cuenta con prescripción para el    servicio de transporte.    

     

Posteriormente,    señaló que para asistir al Centro CISADDE utilizan taxi o un servicio    particular solicitado por plataforma, teniendo en cuenta que el    desplazamiento de Soledad a Barranquilla toma entre 1 y 2 horas, y el niño se    estresa. Además, informó que Salud Total no ha sufragado los gastos de    transporte, pese a sus solicitudes.    

     

Finalmente, la    señora Manuela informó que (i) residen en Soledad, Atlántico, en estrato    2, (ii) su núcleo familiar está conformado por sus 2 hijos (Sebastián    de 6 años y Benjamín de 15 años), su esposo y ella; (iii) los ingresos    de la familia ascienden a 1 salario mínimo, por concepto de salario de su    esposo; (iv) los gastos mensuales de la familia ascienden a $1.800.000 lo    cual incluye arriendo, servicios públicos, alimentación y gastos de sus hijos;    y que (v) la falta de suministro de transporte por parte de la EPS, en varias    ocasiones, ha implicado que Sebastián no asista a sus terapias.    

     

Salud Total    EPS, mediante comunicación remitida el 25 de marzo de 2025[66],    afirmó que ha atendido al niño de manera adecuada, oportuna y pertinente, de    acuerdo con lo que determinan sus médicos tratantes; ha brindado los    servicios de consulta general, valoración integral para la promoción y    mantenimiento de la salud, nutrición, pediatría, neurología pediátrica,    terapias de rehabilitación, laboratorios y medicamentos; la frecuencia de las    terapias a las que asiste Sebastián es de 4 veces por semana; los    servicios prestados al niño se materializan en la IPS Virrey Solís, la Clínica    Misericordia Internacional, el Centro CISADDE, Unión Vital y Audifarma; no    hay concepto médico para el servicio de transporte a favor de Sebastián    y su acompañante; y que la accionante solicitó el servicio de transporte en    octubre de 2024, lo cual se resolvió de manera negativa porque el transporte    urbano no hace parte del sistema obligatorio de salud y el paciente no    amerita servicio de ambulancia.    

     

El Centro    CISADDE, el 17 de marzo de 2025[67],     informó que Sebastián se encuentra activo en la institución desde    septiembre de 2024, recibiendo atención de terapias en psicología,    fonoaudiología y terapia ocupacional con una periodicidad de 4 sesiones por    semana; y que la entidad no prescribe ordenes de transporte intermunicipal o    interurbano a sus pacientes.    

Tabla 1. Respuestas al Auto  de pruebas.    

     

41.   Adicionalmente, tanto  las accionantes como las entidades que remitieron contestación a la Corte  Constitucional, allegaron soportes adicionales relacionadas con la historia  clínica de los pacientes.    

     

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1.       Competencia    

     

42.   La Corte  Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la  Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.       Análisis  de procedibilidad de las acciones de tutela    

     

43.   Las acciones de tutela  bajo revisión son procedentes, en la medida que cumple los requisitos exigidos  por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica  a continuación.    

     

2.1.  Legitimación en la causa por activa    

     

44.   De acuerdo con lo  previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona” puede  acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por  quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591  de 1991 define a los titulares de la acción de tutela, entre los que se  encuentra la figura de la representación legal. Al respecto, en concordancia  con el artículo 306 del Código Civil[68],  la jurisprudencia ha explicado que los padres, como representantes legales,  están legitimados en la causa por activa para promover la protección de los  derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 años[69].    

     

     

46.   En el expediente T-10.797.895  se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el señor David,  quien considera vulnerados sus derechos fundamentales por la Nueva EPS, actúa  en nombre propio.    

     

47.   En el expediente  T-10.816.320 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa  porque la señora Marcela actúa en representación de su hijo Antonio  de 11 años, por considerar que la Nueva EPS vulnera los derechos fundamentales  del niño.    

     

48.   En el expediente  T-10.822.096 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa  porque la señora Manuela actúa en representación de su hijo Sebastián  de 6 años, por considerar que Salud Total EPS vulnera los derechos  fundamentales del niño.    

     

2.2.  Legitimación en la causa por pasiva    

     

49.   En relación con la  legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 constitucional dispuso que  la acción de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas, (ii)  particularidades, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado  de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio  público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Por su  parte, la Corte ha señalado que se refiere a la capacidad legal de quien es el  destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a  responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[70].    

     

50.   Teniendo en cuenta que  las accionadas en los cuatro procesos bajo estudio son Entidades Promotoras de  Salud (EPS), vale la pena recordar que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993  establece que las EPS son las responsables de la afiliación y el registro de los  afiliados; y su función básica es organizar y garantizar, directa o  indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados.  Por lo anterior, las accionantes y el accionante acertaron al dirigir su  solicitud de amparo contra las entidades a las cuales se encuentran afiliados, como  se explica a continuación.    

     

51.   En el  expediente T-10.796.030 se encuentra acreditada la legitimación en la causa  por pasiva porque la EPS Sanitas presta el servicio público de salud y tiene la  aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra,  por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Lina y de  quien se alegan las omisiones.    

     

52.   No ocurre lo mismo  respecto de la IPS Health & Life porque al tratarse de una IPS no tiene a  su cargo la garantía del servicio de transporte a sus pacientes ni actúa como  aseguradora directa de salud. Además, la Sala no encontró pruebas que pudieran  acreditar alguna acción u omisión en la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, y la señora Lina no le atribuyó, de  manera directa, la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte no dictará ninguna orden en  contra de esta entidad.    

     

53.   En el expediente  T-10.797.895 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva  porque la Nueva EPS presta el servicio público de salud y tiene la aptitud  legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser  la entidad a la cual se encuentra afiliado el señor David y de quien se  alegan las omisiones.    

     

54.   Por el contrario,  respecto de la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila  Lule de Floridablanca, la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander (Uronorte),  la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, entidades vinculadas en el  trámite previo al de revisión, no se acredita la legitimación en la causa por  pasiva porque las dos primeras son IPS que brindan los servicios médicos al  señor David, sin injerencia en la definición de la provisión del  servicio de transporte; la Superintendencia solamente ejerce funciones de  inspección, vigilancia y control a los prestadores del servicio de salud[71],  que no se cuestionan en el trámite; y la ADRES administra los recursos  financieros del SGSSS y la base de datos de las afiliaciones, lo cual no es  objeto de controversia. Por lo expuesto, la Sala no proferirá ninguna orden en  contra de estas entidades.    

     

55.   En el expediente  T-10.816.320 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva  porque la Nueva EPS presta el servicio público de salud y tiene la aptitud  legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser  la entidad a la cual se encuentra afiliado el niño Antonio y de quien se  alegan las omisiones.    

     

56.   Por el contrario,  respecto del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la  Fundación Cardioinfantil no se acredita la legitimación en la causa por pasiva  por tratarse de IPS que no tienen a su cargo la garantía del servicio de transporte  a sus pacientes ni actúan como aseguradoras directas de salud. Lo mismo ocurre  con la ADRES, dado que la controversia no se relaciona con las funciones de tal  entidad[72].  Así, como la Sala no encontró pruebas que pudieran acreditar alguna acción u  omisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Marcela,  en representación de su hijo Antonio, la  Corte no dictará ninguna orden en contra de estas entidades.    

     

57.   En el expediente  T-10.822.096 se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva  porque Salud Total EPS presta el servicio público de salud y tiene la aptitud  legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra, por ser  la entidad a la cual se encuentra afiliado el niño Sebastián y de quien  se alegan las omisiones.    

     

58.   En contraste, respecto  de la IPS Centro CISADDE no se configura la legitimidad por pasiva porque al  tratarse de una IPS no tiene a su cargo la garantía del servicio de transporte  a sus pacientes ni actúa como aseguradora directa de salud. En igual sentido,  como lo señaló el Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de Barranquilla en  su decisión del 3 de diciembre de 2024, tampoco se acredita la legitimación en  la causa por pasiva por parte de la Secretaría de salud del Atlántico, la  Secretaría de salud de Barranquilla, el Ministerio de Salud y Protección  Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, puesto que no son las  llamadas a responder ante la solicitud hecha por la accionante, en  representación de su hijo Sebastián. Por  ende, la Corte no dictará ninguna orden en contra de estas entidades.    

     

2.3.  Inmediatez    

59.   Según lo dispuesto por  el artículo 86 superior y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de  tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término  razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o  vulneración[73].    

     

60.   Aunque ni la  Constitución ni la ley establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha  señalado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la  acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal  del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados  eventos, tales como estado de indefensión, abandono, minoría de edad o  incapacidad física, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la  acción de tutela en un término breve[74].    

     

61.   En el  expediente T-10.796.030, la señora Lina presentó una petición  solicitando el servicio de transporte el 16 de agosto de 2023, la cual se  resolvió de forma negativa el día 27 del mismo mes y año; e interpuso la tutela  el 21 de octubre de 2024. Como entre la presentación de la petición y la  demanda transcurrió más de un año, pareciera que en principio la demanda se  presentó en un tiempo superior a lo que la Corte ha entendido como razonable. No  obstante, al revisar la historia clínica de la accionante, allegada en el  trámite de revisión, se evidencia que la afectación es actual y continua, pues  la peticionaria sigue asistiendo a terapias ocupacional, física y  fonoaudiológica 2 o 3 veces por semana y psicología 1 vez por semana; circunstancia  que pone de presente que la afectación a sus derechos fundamentales no fue un  hecho aislado o puntual, sino que se ha prolongado en el tiempo y todavía  produce efectos nocivos en su calidad de vida. En consecuencia, al mantenerse  vigente la situación de vulneración, puede concluirse que el perjuicio  persiste, lo cual habilita la presentación de la acción de tutela dada la  actualidad de la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por ende,  la demanda fue promovida de manera oportuna.    

     

62.   En el expediente  T-10.797.895, el señor David recibió autorización por parte de la  Nueva EPS para el servicio de urología en la Fundación Oftalmológica de  Santander Clínica Carlos Ardila Lule el 30 de septiembre de 2024, e interpuso  la tutela el 8 de noviembre de 2024, para conseguir la autorización de  transporte aéreo de Cúcuta a Bucaramanga, teniendo en cuenta que la IPS le  agendó la cita requerida para el 13 de noviembre de 2024 y la EPS no había dado  respuesta a la solicitud presentada el 25 de octubre de 2025. En consecuencia,  solo transcurrió algo más de 1 mes desde el momento en que se autorizó el  servicio de urología en una ciudad diferente a la de residencia del convocante,  por lo que el caso en examen satisface el requisito de inmediatez.    

     

63.   En el expediente  T-10.816.320, la señora Marcela, en representación de su hijo Antonio,  radicó ante la Nueva EPS una solicitud de transporte de Campoalegre, Huila a  Bogotá el 9 de octubre de 2024, y la acción de tutela se radicó el 6 de  noviembre siguiente. Así, el término entre la interposición de la tutela y la  ocurrencia del hecho vulnerador no es excesivo ni irrazonable por cuanto solo  transcurrió cerca de un mes entre la solicitud administrativa y la presentación  de la acción de tutela, lo cual se ajusta al criterio de inmediatez establecido  por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este mecanismo de  protección. Además, aunque con la petición se pretendía que la EPS autorizara  los gastos de transporte para una cita programada para el 18 de octubre de  2024, del material probatorio allegado en sede de revisión se extrae la  permanencia del presunto daño al derecho fundamental, pues debido a la  patología del niño se han seguido agendando citas en Bogotá.    

     

64.   En el expediente  T-10.822.096, la señora Manuela, en representación de su hijo Sebastián,  solicitó a la entidad accionada la cobertura de transporte entre Soledad y  Barranquilla para el niño y un acompañante el 16 de octubre de 2024. La  solicitud fue respondida de forma negativa el 24 de octubre del mismo año, y la  acción de tutela fue interpuesta el 21 de noviembre de 2024. Así, transcurrió  menos de un mes entre la decisión adversa y la presentación de la demanda, lo que  se enmarca en el criterio de término razonable del principio de inmediatez.  Esta conclusión se refuerza al considerar que el paciente debe acudir a  terapias 4 veces por semana para atender su padecimiento, lo que evidencia la  continuidad del presunto perjuicio a sus derechos fundamentales.    

     

65.   Además de lo expuesto  en cada caso, la Sala se permite concluir que la afectación a los derechos de  los accionantes es actual y continua, dado que, por la gravedad de sus  padecimientos, requieren la  prestación permanente y eficiente de los servicios en salud. En otras palabras,  la parte actora de cada uno de los cuatro casos en estudio no solo requiere el  servicio de transporte en una ocasión, pues es necesario para la totalidad de  consultas médicas o servicios prescritos a los pacientes, que sean autorizados  en un municipio diferente al de su residencia.    

     

2.4.  Subsidiariedad    

     

66.   De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los demás medios  ordinarios de defensa judicial[75],  de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección  definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y  eficaz[76]  o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar  un perjuicio irremediable[77].    

     

67.   En los casos que  involucran el derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte ha concluido  que el proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) no es  idóneo ni eficaz para exigir la prestación de los servicios de salud[78];  de modo que, el amparo constitucional procede cuando: (a) exista riesgo a la  vida, la salud o la integridad de las personas, (b) los peticionarios o  afectados se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o  sean sujetos de especial protección constitucional, (c) se configure una  situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez  constitucional, o (d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de  la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet[79].    

     

68.   En concreto, las Salas  de Revisión de la Corporación han destacado que (i) la SNS tiene una capacidad  limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un déficit  estructural[80]  para solucionar las controversias de fondo en los términos del artículo 41 de  la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019; y que (ii) la referida  ley no define un término para resolver el recurso de apelación que se pueda  interponer respecto de las decisiones jurisdiccionales de la SNS, ni prevé un  mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión[81].    

     

69.   En el  expediente T-10.796.030 se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez  que, (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento  corresponde a la SNS, no resulta idóneo ni eficaz, (ii) la acción de tutela se  interpuso ante la negativa de la EPS Sanitas de autorizar y prestar el servicio  de transporte a la señora Lina y un acompañante, para asistir a terapias  ocupacional, física y fonoaudiológica 2 o 3 veces por semana y psicología 1 vez  por semana, y (iii) hay una posible afectación a los derechos fundamentales de  un sujeto de especial protección o en situación de debilidad manifiesta, ya que  la paciente a la que se le negó la prestación del servicio se encuentra en  situación de discapacidad física, psicosocial y múltiple.    

     

70.   En el expediente  T-10.797.895 se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el  mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la  SNS, no resulta idóneo ni eficaz, (ii) la acción de tutela se interpuso ante la  falta de respuesta de la Nueva EPS a la solicitud de transporte aéreo para el  señor David y un acompañante, para asistir a una cita médica programada  en una ciudad diferente a la de residencia del accionante y (iii) hay una  posible afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección,  ya que el paciente al que se le negó la prestación del servicio es un sujeto de  especial protección constitucional dada su calidad de adulto mayor, así como su  situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, quien, además,  se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud.    

     

71.   En el expediente  T-10.816.320 se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el  mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la  SNS, no resulta idóneo ni eficaz, (ii) la acción de tutela se interpuso ante la  falta de respuesta de la Nueva EPS a la solicitud de transporte presentada por  la señora Marcela, en representación de su hijo Antonio, para que  el niño pudiera asistir a una cita médica programada en una ciudad diferente a  la de su residencia, (iii) hay una posible afectación a los derechos  fundamentales de un sujeto de especial protección, ya que el paciente al que se  le negó la prestación del servicio es un niño de 11 años, y (iv) el niño Antonio  constantemente debe asistir a servicios de salud fuera de su municipio de  residencia, para el tratamiento de su patología (síndrome del abdomen de  ciruela pasa).    

     

72.   En el expediente  T-10.822.096 se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el  mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la  SNS, no resulta idóneo ni eficaz, (ii) la acción de tutela se interpuso ante la  negativa de la EPS Salud Total a la solicitud de transporte presentada por la  señora Manuela, en representación de su hijo Sebastián, para que  el niño pudiera asistir a 4 terapias por semana para tratar su padecimiento (trastorno  del espectro autista), y (iii) hay una posible afectación a los derechos  fundamentales de un sujeto de especial protección, ya que el paciente al que se  le negó la prestación del servicio es un niño.    

     

3.       Cuestiones  previas    

     

3.1.           Carencia de objeto por hecho superado en el expediente  T-10.797.895    

     

     

74.   Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura en  tres supuestos[83]: i) daño consumado: cuando  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha  materializado; (ii) hecho superado: cuando por acción u  omisión del demandado se ha accedido a lo pretendido en la tutela; y (iii) situación  sobreviniente: cuando, debido a nuevos hechos, el accionante ha  perdido interés en el asunto o las pretensiones no pueden satisfacerse.     

     

75.   De conformidad con lo  anterior, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo cuando  advierte que se configuran los presupuestos para declarar el hecho superado o sobreviniente,  porque cualquier orden que pueda impartirse sobre lo solicitado sería inocua o  caería en el vacío[84].  No obstante, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se  repitan, advertir la inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones  judiciales de instancia, o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[85].    

     

76.   Visto el asunto allegado  a la Corte para revisión, la Sala considera que en el expediente  T-10.797.895 se configuró un hecho superado. Esto con base en la información  suministrada por la parte accionante al juez de única instancia, de forma  telefónica[86],  antes de la emisión del fallo por parte del Juzgado 004 Penal Municipal con  función de conocimiento de Cúcuta. En concreto, la sobrina del accionante  informó al despacho que el señor David ya había asistido a la cita  programada para el 13 de noviembre de 2024 en la Fundación Oftalmológica de  Santander – Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca.    

     

77.   Pese a lo anterior,  por encontrarse la Sala frente a una persona de especial protección  constitucional, dada la edad del accionante (77 años), su diagnóstico de  enfermedad renal crónica y las condiciones de vulnerabilidad económica del  mismo[87],  se emitirá un pronunciamiento de fondo, para evitar que se produzcan incidentes  que afectan la prestación del servicio de transporte, que comprometería el  derecho fundamental a la salud del accionante, y que la Nueva EPS continúe  desconociendo la jurisprudencia constitucional e imponiendo barreras  administrativas que comprometan el acceso oportuno del paciente a sus  tratamientos de salud.    

     

3.2.           Cosa juzgada e inexistencia de temeridad en el expediente  T-10.816.320    

     

78.   La Corte debe estudiar  si en este caso existe cosa juzgada constitucional o temeridad, en atención a  que la Nueva EPS, durante el trámite de tutela, advirtió la existencia de una  Sentencia que profirió el Juzgado 005 Administrativo de Neiva que, a su juicio,  tenía identidad de hechos, derechos y partes vinculadas. Para hacer el análisis,  a continuación, se enuncian las reglas sobre la cosa juzgada en materia de  tutela y se estudia si se configura en esta oportunidad.    

     

79.   La cosa juzgada y la  temeridad constituyen fenómenos procesales diferentes. La primera es una figura  prevista en el artículo 243 de la Constitución que establece que los fallos  dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hacen  tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que una sentencia  ejecutoriada en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada  constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por parte de esta  Corporación y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el trámite de  selección, sin que esta haya sido escogida para revisión[88].  Por su parte, la temeridad se contempla en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 y se refiere a la presentación injustificada e irrazonable de la misma  acción de tutela ante diferentes jueces, ya sea simultánea o sucesivamente[89].    

     

80.   Con base en normas  procesales[90],  la Corte ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada se debe  acreditar que exista (i) identidad de partes, es decir que las acciones de  tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través  de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; (ii)  identidad de objeto, esto es, que las demandas  persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los  mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el  ejercicio repetido de la acción de tutela se  fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento[91].  Empero, este Tribunal ha sostenido que la labor del juez de tutela no es  simplemente verificar los elementos que  constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir  que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia.  Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias  actuales que rodean el caso específico[92].    

     

81.   Además de lo recién  mencionado, para la configuración de la temeridad el juez constitucional debe  verificar (iv) ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva  acción y, (v) mala fe o dolo del demandante al presentarla[93].  Si se configura el primer fenómeno la acción será rechazada; mientras que, de  comprobarse la temeridad, el juez debe rechazar la tutela e imponer las  sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.    

     

82.   Para facilitar el  análisis de los elementos que podrían configurar la cosa juzgada, en el  siguiente cuadro se sintetizará la información respecto de las partes, el  objeto y la causa o pretensiones de las dos acciones de tutela que instauró la señora  Marcela, en representación de su hijo Antonio, contra la Nueva  EPS.    

     

Proceso de tutela                    

Partes                    

Causa                    

Objeto o pretensiones   

2024-00000 del Juzgado 005 Administrativo de    Neiva, radicada el 22 de julio de 2024.                    

Accionante:    Marcela en representación de Antonio    

     

Accionada: Nueva    EPS                    

La Nueva EPS, el    10 de julio de 2024, resolvió de forma negativa una petición de la    accionante, relacionada con la exoneración de copagos.                    

La accionante    pretende que se ordene a la Nueva EPS que aplique la exoneración de copagos    de acuerdo con el Decreto 1652 de 2022.   

2024-00001 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal    de Campoalegre, radicada el 6 de noviembre de 2024 y en estudio por la Sala    en esta ponencia.                    

Accionante: Marcela    en representación de Antonio    

     

Accionada: Nueva    EPS                    

La accionante    requiere que la Nueva EPS asuma los gastos de transporte de su hijo y un    acompañante de Campoalegre a Bogotá, para acudir a la Fundación    Cardioinfantil, donde se realizan estudios pretrasplante renal al niño.                    

La accionante    pretende que se ordene a la Nueva EPS: (i) otorgar viáticos para asistir a    las citas médicas que se asignen a su hijo, para el tratamiento de su    diagnóstico, fuera del municipio de Campoalegre, (ii) otorgar tratamiento    integral, y (iii) exonerar de copagos y cuotas moderadoras.    

Tabla 2. Análisis cosa  juzgada expediente T-10.816.320.    

     

83.   En el proceso de  tutela 2024-00000, el Juzgado 005 Administrativo de Neiva, teniendo en  cuenta la edad, diagnóstico e historia clínica de Antonio, así como lo  dispuesto por el Decreto 1652 de 2022 en su artículo 2.10.4.8[94],  en Sentencia del primero de agosto de 2024, accedió a la solicitud de  exoneración de cubrimiento de copagos y/o cuotas moderadoras planteada por la  accionante, por considerar que resultaba claro que la enfermedad que padece el  niño es de alto costo y la familia carece de los recursos económicos para  sustentar sus gastos médicos[95].  Este fue objeto de revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de  2024 de esta Corporación, que no lo seleccionó para revisión en la audiencia  que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2024[96].    

     

84.   La Sala considera que  se configura la cosa juzgada parcial, en la medida que están acreditados los  tres elementos enunciados, respecto de una de las pretensiones de la  accionante. En cuanto al primer elemento, existe identidad de partes entre el  proceso objeto de revisión y el asunto resuelto por el Juzgado 005  Administrativo de Neiva bajo el radicado 2024-00000. Asimismo, se  evidencia que subsisten la identidad de causa y objeto en lo relacionado con la  exoneración de cuotas moderadoras y copagos, ya que tal pretensión en ambos  casos se planteó como consecuencia del síndrome de abdomen de ciruela pasa que  padece el niño Antonio.      

     

85.   Por el contrario, no  existe identidad de causa ni de objeto, en lo relacionado con el suministro de  gastos de transporte y tratamiento integral, pues los hechos que dieron lugar a  la tutela que conoció el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre son  posteriores a la sentencia del primero de agosto de 2024 que profirió el  Juzgado Administrativo, y las pretensiones de la segunda acción de tutela son  más amplias, en atención a los avances en el tratamiento de la patología del  niño, así como la emisión de prescripciones médicas y autorizaciones, luego de la  decisión de agosto de 2024. En concreto, (i) solo hasta el 3 de octubre de 2024  el profesional tratante de Antonio determinó que por el estado de salud  del niño “requiere evaluación pretransplante renal al receptor con donante”, y  (ii) una vez el niño empezó a asistir a la Fundación Cardioinfantil para los  estudios prescritos por el profesional tratante, se siguieron generando órdenes  de servicios en la entidad.    

     

86.   Aunque existe cosa  juzgada respecto de una pretensión, la Sala considera que no se configura la temeridad.  Si bien es cierto que en lo relacionado con la exoneración de cuotas  moderadoras y copagos coexiste la identidad de partes, causa y objeto, también  lo es que no se evidencia mala fe por parte de la mamá del niño Antonio;  por cuanto, la doble interposición de la pretensión parece resultado de la  intención de la querellante de defender el derecho a la salud de su hijo, así  como de la ocurrencia de hechos posteriores a la presentación de la tutela  anterior, tales como la remisión a la Fundación Cardioinfantil para estudio  pretrasplante. Adicionalmente, la presentación de la segunda tutela se  justifica si se tiene en cuenta la gravedad del diagnóstico de Antonio,  la continua necesidad de servicios médicos para procurar su bienestar y la  afectación que puede causar a la salud de aquel la interrupción de los  tratamientos prescritos por los profesionales tratantes. En consecuencia, se  declarará la improcedencia del amparo respecto de la exoneración de cuotas  moderadoras o copagos.    

     

     

87.   A continuación, se  plantean los problemas jurídicos a resolver en cada uno de los expedientes  acumulados:    

     

88.   Con  base en los antecedentes descritos en el expediente T-10.796.030 (Lina contra  la EPS Sanitas), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver  si ¿una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a la entidad,  en situación de discapacidad y diagnosticada con distonía, trastornos extrapiramidales y trastornos de ansiedad,  al negarle los servicios de transporte intermunicipal, intramunicipal,  alojamiento y alimentación, junto con un acompañante, para asistir a las  terapias prescritas por los médicos tratantes para su recuperación?    

     

89.   De acuerdo con los  antecedentes descritos en el expediente T-10.797.895 (David contra la  Nueva EPS), la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá  resolver si ¿una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona adulta mayor,  afiliada a la entidad y diagnosticada con enfermedad renal crónica, al negarle  los servicios de transporte intermunicipal, intramunicipal, alojamiento y alimentación,  junto con un acompañante, para asistir a consulta con la especialidad tratante  de su enfermedad?    

     

90.   Por lo expuesto en los  antecedentes del expediente T-10.816.320 (Marcela, en representación de  su hijo Antonio contra la Nueva EPS), la Sala Tercera de Revisión de la  Corte Constitucional deberá resolver si ¿una EPS vulnera el derecho a la salud  de un niño con enfermedad congénita, en su condición de sujeto de especial  protección constitucional, cuando: (i) no garantiza la cobertura del transporte  intermunicipal, alojamiento y alimentación para que pueda acceder a consultas y  tratamientos médicos ordenados, junto con un acompañante; y (ii) niega el  suministro de tratamiento integral?    

     

91.   En atención a los  antecedentes narrados en el expediente T-10.822.096 (Manuela, en  representación de su hijo Sebastián contra Salud Total EPS, la Sala  Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver si ¿una EPS  vulnera el derecho a la salud de un niño con trastorno del espectro autista, en  su condición de sujeto de especial protección constitucional, cuando: (i) no  garantiza la cobertura del transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación  para que pueda acceder a terapias prescritas, junto con un acompañante; y (ii)  niega el suministro de tratamiento integral?    

     

92.         Si bien estos interrogantes no fueron así planteados por los accionante  en sus escritos de tutela, la Sala considera adecuado abordarlos de este modo, con  apoyo en el principio iura novit curia[97]  (el juez conoce el derecho) y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el  juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita[98],  dada la calidad de sujeto de especial protección de los accionantes y teniendo  en cuenta que de la narración de los accionantes en sus demandas, se infiera la  necesidad de servicios adicionales al transporte, bien porque expresamente se  han referido a ellos o de su narración se desprende que han tenido que incurrir  en gastos adicionales al transporte para acceder a servicios de salud[99].    

     

93.   Para resolver los  problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el  derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial  protección constitucional, (ii) deberes del Estado y las entidades promotoras  de salud (EPS) para materializar el derecho a la salud, (iii) la regulación y  las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de transporte inter  e intramunicipal, alimentación y alojamiento para acceder a tratamientos  médicos. Finalmente, (v) se analizarán los casos concretos.    

     

5.       El  derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial  protección constitucional    

     

94.   El derecho a la salud,  reconocido en el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, tiene  dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a  cargo del Estado[100].  Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna,  eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e  integralidad[101];  mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[102].    

     

95.   La jurisprudencia  constitucional ha reconocido que hay grupos que gozan de una protección  reforzada de su derecho a la salud, entre ellos el constituido por niños, niñas  y adolescentes (NNA), los adultos mayores y las personas en situación de  discapacidad[103].    

     

96.   En relación con los  niños, la Corte ha señalado que la especial protección se debe a que se  encuentran en condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión[104].  En ese sentido, el alcance del derecho a la salud de los NNA comprende la  posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma  completa, oportuna, eficaz y con calidad, según lo dispuesto por el artículo 44  constitucional y los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015[105].    

     

97.   Sobre los adultos  mayores, se ha recordado que son sujetos de especial protección, debido a que  se encuentran en una situación de desventaja por la pérdida de sus capacidades  causada por el paso de los años, sufren del desgaste natural de sus organismos  y, con ello, del deterioro progresivo de su salud. En concordancia, la defensa  de los derechos fundamentales de los adultos mayores es de relevancia  trascendental[106].    

98.   En cuanto a las  personas en situación de discapacidad, gozan de especial protección por mandato  constitucional por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta. En  concordancia, la Ley 1618 de 2013 señala que el derecho a la salud de este  grupo poblacional comprende el acceso a los procesos  de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y  posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima  autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así  como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida[107].    

     

6.       Deberes  del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS)    

     

99.   La Ley 1751 de 2015  establece las reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho a la  salud, y fija, entre otros, los principios de continuidad, integralidad,  accesibilidad y oportunidad, como pilares para la prestación del servicio de  salud.    

     

100.         El principio de continuidad implica que los servicios de salud no pueden interrumpirse por motivos  administrativos o financieros, pues este principio hace parte del núcleo  esencial del derecho fundamental a la salud. Así, la interrupción arbitraria del servicio por razones  como las mencionadas es contraria a los derechos fundamentales a la salud, a la  vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la  dignidad humana, especialmente tratándose de sujetos de especial protección[108].    

     

101.         El principio de integralidad supone  que los servicios y tecnologías de salud deben proporcionarse “de  manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia  del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,  cubrimiento o financiación”[109]. Esto implica que no se debe fragmentar la responsabilidad en la  prestación de servicios de salud, y se debe garantizar una  atención eficiente, de calidad y oportuna en todas las etapas de la atención  médica, desde la prevención hasta la recuperación del estado de salud de la  persona[110].    

     

102.         El principio de accesibilidad se  compone, entre otras[111],  por la accesibilidad física y la accesibilidad económica (asequibilidad). En  términos de la accesibilidad física, es fundamental que los servicios de salud  estén geográficamente al alcance de toda la población, especialmente de los  grupos vulnerables, de modo que, las restricciones geográficas no deben ser un  impedimento para acceder a la atención médica. En cuanto a  la asequibilidad, se destaca que los servicios de salud deben ser  accesibles para todos, y se enfatiza en que los costos de atención médica no  deben imponer una carga desproporcionada a los hogares con menos recursos; por  el contrario, deben ser equitativos para garantizar el acceso de todas las  personas, en particular los grupos socialmente desfavorecidos[112].    

     

103.         El principio de oportunidad acarrea  que los medicamentos, tratamientos o procedimientos se deben otorgar o realizar  en el momento adecuado para curar o prevenir las afectaciones a la salud de las  personas, dado que la prontitud con la que se realicen los tratamientos médicos  determinará los efectos sobre la enfermedad tratada. Así, cuando se supera el  momento adecuado para la intervención médica, es posible afirmar que inicia la  vulneración del derecho a la salud[113].    

     

104.         La ya mencionada Ley 1751 de 2015 también define los derechos y deberes  de las personas frente al servicio de salud, advirtiendo que en ningún caso se  podrá impedir o restringir el acceso oportuno a los mismos invocando el  incumplimiento de los deberes de las personas relacionadas con el servicio de  salud[114];  y enuncia los servicios frente a los cuales no podrán destinarse los recursos  públicos asignados a salud[115].  Sobre la exclusión de los servicios de salud, la Corte ha determinado que la  interpretación de las exclusiones es restrictiva, y cualquier servicio que  expresamente no esté excluido se considera incluido en el Plan de Beneficios en  Salud (PBS)[116].    

     

105.         A propósito de lo anterior, la Corte ha definido el tratamiento integral  como aquella atención en salud que se presta de forma ininterrumpida, completa,  diligente, oportuna y con calidad[117].  Este es susceptible de amparo por medio de la tutela cuando tiene como objetivo  asegurar la atención completa de las afecciones de un paciente, las cuales han sido  diagnosticadas previamente por su médico tratante[118].  No obstante, el reconocimiento de este derecho implica que se cumplan los  requisitos fijados por la jurisprudencia, estos son, (i) negligencia de la EPS  en la prestación del servicio médico, (ii) existencia de órdenes médicas que  especifiquen tanto el diagnóstico del paciente como los servicios o tecnologías  en salud que requiere, y que (iii) el actor sea sujeto de especial protección  constitucional o se encuentre en condiciones precarias de salud[119].    

     

7.       Cobertura  de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento de pacientes  ambulatorios y un acompañante    

     

106.         La jurisprudencia constitucional ha establecido que el transporte  constituye un medio para acceder al servicio de salud y, en ocasiones puede constituirse  en una limitante para materializar una prestación médica, afectando la  accesibilidad al SGSSS[120].  En armonía con esta postura, se han fijado dos reglas: (i) que el transporte  intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS  independientemente de la capacidad económica del usuario, y (ii) que el  transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace  parte del PBS, pero es exigible a la EPS cuando el paciente no cuente con los  recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el  tratamiento sea necesario para garantizar su salud[121].    

     

107.         Además, la Corte ha señalado que no se requiere prescripción médica,  pues es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe dónde exactamente  le prestarán el servicio ordenado por su médico; tampoco es exigible la  existencia de una solicitud dirigida a la entidad accionada, para constituirla  en renuencia, en la que se requiera la cobertura de los gastos de transporte,  alimentación u alojamiento, porque en caso que la EPS autorice un servicio  médico en un municipio diferente al del domicilio del paciente, automáticamente  debe ordenar que se cubran los gastos de transporte[122];  y que el servicio transporte para un acompañante se reconoce cuando: (i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii)  requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el  ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo  familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado[123].    

     

108.         Finalmente, sobre la materia la Corte ha fijado dos reglas sobre la  prestación y financiación del servicio de transporte: (i) que en las áreas a  donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los  gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; y que (ii) en los  lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de  pago por capitación básica[124].    

     

109.         En cuanto a los servicios de alojamiento y alimentación para el  paciente, y en algunos casos, para el acompañante, esta Corporación ha  advertido que, aunque no constituyen servicios médicos y por regla general  deberían ser asumidos por el paciente, excepcionalmente y mientras el Estado no  establezca otros programas o fuentes de financiación, estos servicios podrán  ser financiados con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en  salud si se cumple tres condiciones: (i) el paciente ni su red de apoyo tienen  capacidad económica para asumir los costos, (ii) no financiar el gasto de estos  servicios implicaría un peligro para la vida, la integridad física o el estado  de salud del paciente y, (iii) la atención médica en el lugar de remisión exige  más de un día de duración[125].    

     

8.       Casos  concretos    

     

110.         Conforme a lo expuesto en esta providencia, la Sala procederá a analizar  cada caso concreto siguiendo la siguiente metodología. En primer lugar,  examinará el expediente T-10.796.030, en el que se solicita transporte  intermunicipal para una afiliada en situación de discapacidad con su  acompañante. En segundo, abordará el expediente T-10.797.895, en el que un  adulto mayor, diagnosticado con enfermedad renal crónica, pretende el  reconocimiento de transporte intermunicipal con un acompañante.    

     

111.         En tercer y cuarto lugar, estudiará los expedientes T-10.816.320 y  T-10.822.096, respectivamente, en los que se requiere transporte intermunicipal  para un niño de 11 años y otro de 6 años con sus acompañantes, así como  tratamiento integral.    

     

112.         La Sala expondrá las posiciones de las partes, analizará los elementos  específicos de cada caso en función del problema jurídico y adoptará las  medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los accionantes,  en el evento que constate dicha vulneración.    

     

8.1.  Expediente T-10.796.030    

     

113.         Lina, quien vive en Soacha, padece distonía, trastornos  extrapiramidales y trastorno de ansiedad, y se encuentra en situación de  discapacidad, por lo cual recibe tratamiento en las especialidades de  neurología, fisiatría y psiquiatría, cada 3 o 6 meses, y debe asistir a terapia  ocupacional (3 veces por semana), física (2 o 3 veces por semana),  fonoaudiológica (2 veces por semana) y psicología (1 vez por semana). Las IPS  donde recibe atención la accionante son Health & Life, el Instituto  Roosvelt, Horizontes Aba Terapia Integral Ltda, centro médico calle 100 de  Sanitas, Maple Respiratory, Clínica Nuestra Señora de la Paz, centro médico  Chico Navarra de Sanitas, todas en la ciudad de Bogotá, y el centro médico de  Soacha.    

     

114.         El 16 de agosto de 2023 la accionante solicitó a la EPS Sanitas la  cobertura de gastos de transporte para asistir a sus citas médicas, en atención  a su situación de discapacidad. En comunicación del 27 de agosto del mismo año,  la EPS dio respuesta negativa a la petición, argumentando que era necesario un  fallo de tutela. Luego, en octubre de 2024, dadas las dificultades que  representa el desplazamiento desde su domicilio hasta las IPS, la convocante  interpuso la acción de tutela en estudio pretendiendo el suministro de  transporte ida y vuelta, junto con un acompañante, para acceder al tratamiento  prescrito por los profesionales tratantes y cumplir las citas médicas.    

     

115.         Tal como se expuso en el título 7 de las consideraciones de esta  providencia, la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que las EPS  deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal cuando un paciente debe  desplazarse del municipio en el que reside a otro para recibir un servicio de  salud. Lo anterior, porque el transporte intermunicipal se encuentra incluido  en el plan de beneficios en salud. En ese sentido, la EPS al autorizar servicios en un  municipio diferente al de la residencia del paciente automáticamente debe  ordenar que se cubran los gastos de transporte, independientemente de la  capacidad económica del usuario. Lo anterior disminuye las barreras  administrativas, así como de otro tipo a las que pueda estar expuesta la  accionante por su situación de discapacidad, y contribuye para garantizar el  acceso oportuno de la accionante a su tratamiento.    

116.         En razón de lo anterior, la EPS Sanitas se encuentra llamada a prestar  el servicio de transporte a la usuaria y a su correspondiente acompañante.  Esto, porque se trata de transporte intermunicipal, respecto del cual no se  requiere orden médica o demostración de incapacidad económica, y la accionante  afirmó que en oportunidades le ha sido imposible asistir a sus tratamientos,  terapias o servicios de salud por motivos económicos. En cuanto al transporte  intramunicipal que la señora Lina requiere para acudir al centro médico  de Soacha, la EPS Sanitas no deberá asumirlo, porque la actora manifestó que  cuenta con ingreso por concepto de incapacidades médicas, situación que  desvirtúa la incapacidad de pago que el paciente debe acreditar para que sea  exigible a la EPS el referido servicio, que no hace parte del PBS.    

     

117.         Respecto a la necesidad de transporte para un acompañante, la Sala  considera probado que la actora requiere de un tercero para movilizarse. En el  escrito de tutela y la contestación allegada en sede de revisión, la accionante  afirmó que su abuela materna asume las labores de su cuidado, aportó su certificado  de discapacidad e incluyó imágenes que demuestran la necesidad de asistencia  por un tercero, en atención a su diagnóstico y el tipo de silla de ruedas que  utiliza. En concreto, el certificado de discapacidad de la señora Lina  indica que la paciente se encuentra en las categorías de discapacidad física,  psicosocial y múltiple; asimismo, evidencia que el nivel de dificultad de  desempeño de la misma en los dominios actividades de la vida diaria,  participación, movilidad y cuidado personal es 81.25, 75, 70 y 62.50,  respectivamente.    

     

118.         Sobre los gastos  de alimentación y alojamiento, la Sala no cuenta con elementos que permitan  concluir que la accionante debe permanecer más de un día en las IPS donde  recibe tratamiento, terapias o servicios de salud; por el contrario, sí hay  evidencia de que la accionante recibe un ingreso mensual por concepto de  incapacidades y apoyo económico de su familia. Por tanto, la Corte se abstendrá  de impartir una orden en este sentido, ya que no se cumplen los requisitos  señalados por la jurisprudencia para desconocer la regla general sobre el  asunto (fj.107).    

     

119.         En conclusión, la EPS Sanitas vulneró el derecho a la salud de la señora  Lina al negarle el servicio de transporte intermunicipal junto con un  acompañante, bajo el argumento de que, la paciente debía allegar un fallo de  tutela para acceder a lo requerido. Ello, pues la negación de los gastos de  transporte puede implicar la afectación de los principios de accesibilidad,  oportunidad, integralidad y continuidad que rigen el derecho a la salud.    

     

120.         Por las razones expuestas, esta Sala (i) revocará las decisiones de  instancia, (ii) concederá el amparo al derecho fundamental a la salud de la  señora Lina, y (iii) ordenará a la EPS Sanitas que, en un plazo máximo  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia,  autorice y proporcione el servicio de transporte intermunicipal necesario para  que la accionante, con su acompañante, asista a los tratamientos, terapias o  servicios de salud autorizados en la ciudad de Bogotá.    

     

8.2.  Expediente T-10.797.895    

     

121.         David, adulto mayor de 79 años, quien vive en Cúcuta, padece hiperplasia  de próstata, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica Etapa IV, por lo  cual recibe tratamiento en la especialidad de urología. La profesional tratante  en la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander le prescribió “consulta por primera  vez por especialista en urología por enfermedad renal crónica Etapa IV”, la  cual fue autorizada por la Nueva EPS para la Fundación Oftalmológica de  Santander – Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca.    

     

122.         Una vez fue agendada la cita en la Clínica Carlos Ardila Lule, el  accionante solicitó a la Nueva EPS la cobertura de gastos de transporte para  asistir a sus citas médicas, en atención a su situación de edad y debilidad por  condiciones de salud, la cual resolvió de manera negativa la entidad[126].  Ante la respuesta desfavorable de la Nueva EPS, el convocante interpuso la  acción de tutela en estudio pretendiendo el suministro de transporte ida y  vuelta, junto con un acompañante, para acceder poder acudir a la cita médica  programada en Floridablanca.    

     

123.         De acuerdo con los fundamentos jurídicos previamente expuestos, a las  EPS les corresponde cubrir los gastos de transporte intermunicipal cuando un  paciente debe desplazarse del municipio en el que reside a otro para recibir un  servicio de salud, porque el transporte intermunicipal se encuentra incluido en  el plan de beneficios en salud. En ese sentido, la EPS al autorizar servicios en un  municipio diferente al de la residencia del paciente automáticamente debe  ordenar que se cubran los gastos de transporte, independientemente de la  capacidad económica del usuario, en aras de disminuir barreras administrativas,  así como de otro tipo que impidan garantizar el acceso oportuno del accionante  a su tratamiento.    

     

124.         En razón de lo anterior, la Nueva EPS se encuentra llamada a prestar el  servicio de transporte al usuario y a su correspondiente acompañante, porque David  es un adulto mayor que padece una enfermedad grave; y se trata de transporte  intermunicipal, que no exige orden médica o demostración de incapacidad económica.    

     

125.         En relación con la necesidad de transporte para un acompañante, la Sala  considera probado que el actor requiere de un tercero para movilizarse, con  ocasión de su edad y el desgaste físico y emocional que puede padecer el señor David  por su enfermedad y la duración del traslado entre Cúcuta y Floridablanca.    

     

126.         Respecto de los  gastos de alimentación y alojamiento, aunque la Sala no cuenta con elementos  que permitan concluir que el accionante debe permanecer más de un día en las  IPS donde recibe tratamiento, terapias o servicios de salud; teniendo en cuenta  que el convocante manifestó que no cuenta con los recursos económicos para  asumir tales gastos, lo cual encuentra respaldo en la información registrada en  el Sisbén y la ADRES, donde el señor David se encuentra en el grupo B7  –pobreza moderada- y el régimen subsidiado de salud, respectivamente; y que  dada la complejidad de su enfermedad o tratamientos para la misma puede  requerir permanecer más de un día en una ciudad o municipio diferente al de su  residencia, en los casos en que el señor David y su acompañante,  requiera la permanencia por más de un día fuera de su ciudad de residencia, la  Nueva EPS deberá autorizar los referidos gastos.    

     

127.         En conclusión, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud del señor David  al negarle el servicio de transporte intermunicipal junto con un acompañante, argumentando  que no realizó los trámites pertinentes de solicitud de viáticos. Pues la autorización  de gastos de transporte intermunicipal es automática, una vez se autorizan  servicios en un municipio diferente al de residencia del paciente; y la negación  de los gastos de transporte puede implicar la afectación de los principios de  accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad que rigen el derecho a  la salud.    

     

128.         Por las razones expuestas, y dada la carencia actual de objeto  que ocurrió en el caso, descrita en el párrafo 76 supra,  esta Sala (i)  revocará la decisión de única instancia, (ii) concederá el amparo al derecho  fundamental a la salud del señor David, y (iii) ordenará a la Nueva EPS  que, en los eventos futuros en los que al paciente David le sean  autorizados servicios médicos en una ciudad o municipio diferente al de su  residencia, autorice y proporcione el servicio de transporte intermunicipal  necesario para que el accionante, con su acompañante, asista a los  tratamientos, terapias o servicios de salud autorizados en la ciudad o  municipio diferente al de su residencia,  con la frecuencia que el tratamiento  lo exija, y (iv) cubra los gastos de alimentación y alojamiento para el  paciente, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia de  aquel y su acompañante por más de un día.     

     

8.3.  Expediente T-10.816.320    

     

129.         El niño Antonio, tiene 11 años, padece el síndrome del abdomen de  ciruela pasa, se encuentra en estudios pretrasplante renal, vive en el  municipio de Campoalegre, Huila, y está inscrito en el Sisbén en el grupo A4,  pobreza extrema. Debido a sus padecimientos, el niño acude a controles con  nefrología pediátrica en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (1  vez al mes), recibe diálisis 3 veces a la semana en la Clínica Davita de Neiva,  y se encuentra en estudios para trasplante renal en la Fundación Cardioinfantil  de Bogotá, por lo cual debe asistir a la entidad aproximadamente una vez al  mes.    

     

130.         La señora Marcela, en representación de su hijo Antonio,  afirmó que el niño “siempre ha asistido a sus citas médicas, aunque eso implique  conseguir dinero prestado, hacer rifas o pedir a algún familiar que los  movilice”; y que la Nueva EPS siempre ha negado los gastos de transporte para  el niño y su acompañante, pese a varias solicitudes. Específicamente, el 9 de  octubre de 2024, la accionante radicó  ante la Nueva EPS una solicitud de viáticos para su hijo y un acompañante, para  acudir a la Fundación Cardioinfantil de Bogotá el 18 de octubre de 2024; esta  no fue resuelta por la Nueva EPS, antes de la cita ni de la presentación de la  tutela. Ante la falta de respuesta de la EPS, la familia tuvo que asumir los  gastos de transporte y demás viáticos en Bogotá, durante 13 días, dado que Antonio  fue hospitalizado por deterioro en la función renal[127].    

     

     

132.         En consonancia con lo narrado, la Nueva EPS debe cubrir los gastos de  transporte intermunicipal de Antonio y su acompañante, porque (i) aquellos  deben trasladarse de Campoalegre a Neiva (Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo,  1 vez al mes, y Clínica Davita, 3 veces por semana), y de Campoalegre a Bogotá  (Fundación Cardioinfantil, 1 vez al mes) para que el niño reciba servicios de  salud; (ii) el transporte intermunicipal se encuentra incluido en el plan de  beneficios en salud;  (iii) el reconocimiento de transporte intermunicipal no  exige orden médica o demostración de incapacidad económica; y (iv) el  beneficiario de este amparo, por ser un niño de 11 años y sus patologías,  depende de un tercero totalmente para su movilización y requiere cuidado  permanente para garantizar su integridad física. Aunado a lo anterior, es  evidente que la familia del niño Antonio se encuentra en una situación  de vulnerabilidad económica, lo cual encuentra sustento en la clasificación del  Sisbén de los accionantes, así como en afirmaciones relacionadas con la  economía de la familia plasmadas en la contestación allegada en el trámite de  revisión[128],  que no fueron desvirtuadas por la EPS.    

     

133.         Respecto de los  gastos de alimentación y alojamiento, la Sala considera que como, en más de una  oportunidad[129], la señora Marcela y el niño  Antonio han tenido que pernoctar en Bogotá porque la atención médica en  la Fundación Cardioinfantil ha exigido más de un día de duración, y aquellos no  cuenta con la capacidad económica para asumir tales gastos, es pertinente  disponer el reconocimiento de tales conceptos, en los casos en que el tratamiento  o cita requiera la permanencia del niño y su acompañante fuera de su residencia  por más de un día.    

     

134.         Por otro lado, la Sala observa que se cumplen los requisitos  jurisprudenciales para decretar la procedencia del tratamiento integral, puesto  que Antonio es un sujeto de especial protección, en atención a su edad y  patologías que padece; la Nueva EPS, de forma injustificada y abiertamente  contraria a derecho se ha abstenido de asumir los gastos de transporte del niño  con un acompañante, para acudir a los servicios médicos autorizados en un lugar  diferente al de su domicilio, lo cual constituye barreras en detrimento del  derecho a la salud del paciente; la simple emisión de autorizaciones por parte  de la EPS no materializa el acceso oportuno y de calidad a los servicios del  sistema de salud; y la falta de acceso oportuno  y de calidad a los servicios del sistema de salud compromete el bienestar del  niño y afecta negativamente su calidad de vida y su desarrollo integral, como  presupuestos para una vida digna.    

     

135.         En concreto, las pruebas aportadas por la  accionante, en sede de revisión, dan cuenta que (i) en los meses de octubre y  noviembre de 2024, la señora Marcela presentó ante la Nueva EPS  solicitudes para que se reconociera a favor de su hijo Antonio el servicio  de transporte, sin que la aseguradora accediera a la petición; y que (ii) la  Nueva EPS ha autorizado múltiples servicios en IPS ubicadas en municipios  diferentes al de residencia de la parte convocante, sin autorizar el respectivo  servicio de transporte intermunicipal, que de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corporación no requieres prescripción del médico tratante ni acreditación  de la incapacidad económica del paciente o su familia[130].    

     

136.         En conclusión, la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud del niño Antonio  al omitir la prestación del servicio de transporte intermunicipal junto con un  acompañante. Ello, pues la negación de los gastos de transporte puede implicar  la afectación de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y  continuidad que rigen el derecho a la salud.    

     

137.         Por las razones expuestas, esta Sala (i) revocará la decisión de única  instancia, (ii) concederá el amparo al derecho fundamental a la salud del niño Antonio,  y (iii) ordenará a la Nueva EPS que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, autorice y  proporcione el servicio de transporte intermunicipal necesario para que la  accionante, con su acompañante, asista a los tratamientos, terapias o servicios  de salud autorizados en las ciudades de Neiva y Bogotá, (iv) cubra los gastos  de alimentación y alojamiento para Antonio y su acompañante, en los  casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia del niño y su  acompañante por más de un día, fuera de su residencia; y (v) brinde tratamiento  integral.    

     

138.         En este caso, además de las órdenes impartidas a la Nueva EPS, es  necesario precisarle al Juzgado 001 Promiscuo de Campoalegre, Huila, que el  ejercicio del derecho de petición no es un mecanismo de defensa judicial que  pueda ser oponible en relación con el análisis de subsidiariedad, teniendo en  cuenta que la autorización de gastos de transporte intermunicipal debe  generarse tan pronto como se autoricen servicios de salud en un municipio  diferente al de residencia del paciente, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales  sobre la materia; y el requisito de subsidiariedad es susceptible de  flexibilización, cuando la acción de tutela involucra los derechos de sujetos de especial protección constitucional,  con el fin de que se tengan en consideración sus condiciones particulares de  vulnerabilidad.    

     

8.4.  Expediente T-10.822.096    

     

139.         Sebastián, tiene 6 años, padece trastorno del espectro autista,  vive en el municipio de Soledad, Atlántico, y está inscrito en el Sisbén en el  grupo A5, pobreza extrema[131].  Debido a sus padecimientos, el niño recibe terapias por las especialidades de  psicología, fonoaudiología y terapia ocupacional, con una periodicidad de 4  sesiones por semana, en el Centro CISADDE de Barranquilla.    

     

140.         La señora Manuela, en representación de su hijo Sebastián,  afirmó que el niño ha faltado en varias ocasiones a las terapias por falta de  recursos económicos para asumir el costo del transporte,  pues se desplazan en taxi o servicio particular solicitado por plataforma, teniendo  en cuenta que el desplazamiento entre Soledad y Barranquilla toma entre 1 y 2  horas y Sebastián se estresa. Además, la convocante indicó que Salud  Total no ha sufragado los gastos de transporte, pese a sus solicitudes. En  concreto, destacó que el 16 de octubre de 2024 presentó petición ante la EPS  para que procediera con la autorización del auxilio de transporte; y que la  entidad emitió respuesta negativa argumentando que el servicio de transporte  urbano no hace parte de un servicio de salud y el servicio de transporte en  ambulancia se cubre para aquellos pacientes que por su condición clínica lo  ameriten y cuenten con orden médica.    

     

141.         De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia,  la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que (i) los niños, niñas y  adolescentes gozan de una protección reforzada de su derecho a la salud, debido  a que se encuentran en condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e  indefensión; (ii) el derecho a la salud de los NNA comprende la posibilidad de  reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna,  eficaz y con calidad; (iii) las EPS deben cubrir los gastos de  transporte intermunicipal cuando un paciente debe desplazarse del municipio en  el que reside a otro para recibir un servicio de salud, independientemente de  la capacidad económica del afiliado; (iv) el servicio de transporte para un  acompañante se reconoce, entre otras, cuando el paciente sea totalmente  dependiente de un tercero para su desplazamiento; y que (v) los servicios de  alojamiento y alimentación son exigibles a las EPS cuando ni el paciente ni su  familia tienen capacidad económica y la atención médica en el lugar de remisión  exige más de un día de duración.    

     

142.         Conforme lo narrado, Salud Total EPS debe cubrir los gastos de  transporte intermunicipal de Sebastián y su acompañante, porque (i) aquellos  deben trasladarse desde Soledad hasta Barranquilla para que el niño reciba  terapias para su diagnóstico; (ii) el transporte intermunicipal se encuentra  incluido en el plan de beneficios en salud;  (iii) el reconocimiento de  transporte intermunicipal no exige orden médica o demostración de incapacidad  económica; y (iv) el beneficiario de este amparo, por ser un niño de 6 años, depende  de un tercero totalmente para su movilización y requiere cuidado permanente  para garantizar su integridad física. Aunado a lo anterior, es evidente que la  familia del niño Sebastián se encuentra en una situación de  vulnerabilidad económica, lo cual encuentra sustento en la clasificación del  Sisbén del niño, así como en afirmaciones relacionadas con la economía de la  familia plasmadas en el escrito de demanda y la contestación allegada en el  trámite de revisión[132],  que no fueron desvirtuadas por la EPS.    

     

143.         Respecto de los  gastos de alimentación y alojamiento, pese a que la Sala no cuenta con  elementos que permitan concluir que la parte accionante debe permanecer más de  un día en la IPS Centro CISADDE de Barranquilla, donde Sebastián recibe  terapias, dada  su condición de salud, calidad de sujeto de especial protección y la situación  de vulnerabilidad económica de su familia, en los casos en que el tratamiento o  cita requiera la permanencia del niño y su acompañante por más de un día fuera  de su residencia, Salud Total EPS deberá autorizar los referidos gastos.    

     

144.         Finalmente, la Sala observa que se cumplen los requisitos  jurisprudenciales para decretar la procedencia del tratamiento integral, puesto  que Sebastián es un sujeto de especial protección, en atención a su edad  y patologías que padece; Salud Total EPS, de forma injustificada y abiertamente  contraria a derecho se ha abstenido de asumir los gastos de transporte del niño  con un acompañante, para acudir a los servicios médicos autorizados en un lugar  diferente al de su domicilio, lo cual constituye barreras en detrimento del  derecho a la salud del paciente; la simple emisión de autorizaciones por parte  de la EPS no materializa el acceso oportuno y de calidad a los servicios del  sistema de salud; y la falta de acceso oportuno  y de calidad a los servicios del sistema de salud compromete el bienestar del  niño y afecta negativamente su calidad de vida y su desarrollo integral, como  presupuestos para una vida digna.    

     

145.         En conclusión, Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud del niño Sebastián  al omitir la prestación del servicio de transporte intermunicipal junto con un  acompañante. Ello, pues la negación de los gastos de transporte puede implicar  la afectación de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y  continuidad que rigen el derecho a la salud.    

     

146.         Por las razones expuestas, esta Sala (i) revocará la decisión de única  instancia, (ii) concederá el amparo al derecho fundamental a la salud del niño Sebastián,  y (iii) ordenará a Salud Total EPS que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, autorice y  proporcione el servicio de transporte intermunicipal necesario para que el niño  Sebastián, con su acompañante, asista a los tratamientos, terapias o  servicios de salud autorizados en la ciudad de Barranquilla; (iv) cubra los  gastos de alimentación y alojamiento para Sebastián, en los casos en que  el tratamiento o cita requiera la permanencia del niño y su acompañante por más  de un día, fuera de su residencia; y (v) brinde tratamiento integral.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.  En el expediente T-10.796.030, REVOCAR  las Sentencias proferidas, en primera instancia, el 1° de noviembre de 2024 por  el Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y, en segunda  instancia, el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 036 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo del  derecho fundamental a la salud de la señora Lina.    

     

Segundo.  En el expediente T-10.796.030, ORDENAR  a la EPS Sanitas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de esta providencia, autorice y proporcione el  servicio de transporte intermunicipal a Lina y a un acompañante, tanto  para la ida como para el regreso, desde su residencia en Soacha, Cundinamarca,  hasta las IPS Health & Life, Instituto Roosvelt, Horizontes Aba Terapia Integral Ltda, centró médico calle  100 de Sanitas, Maple Respiratory, Clínica Nuestra Señora de la Paz, centro médico Chico Navarra de Sanitas,  todas en la ciudad de Bogotá, donde la accionante recibe terapias  y valoraciones. Este cubrimiento se hará con la frecuencia que el tratamiento  lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o  exámenes que sean prescritos por el médico tratante y sean autorizados en un  municipio distinto al lugar de residencia de la accionante.    

     

Tercero.  En el expediente T-10.796.030, DESVINCULAR  a la IPS Health & Life, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.    

     

     

Quinto.  En el T-10.797.895, ORDENAR a  la Nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de esta providencia, (i) autorice y proporcione, en  los eventos futuros, el servicio de transporte intermunicipal a David y  a un acompañante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia  en Cúcuta, Norte de Santander, hasta la ciudad o municipio diferente al de su  residencia en la que se autoricen terapias, citas, procedimientos o exámenes  médicos. Este cubrimiento se hará con la frecuencia que el tratamiento lo exija  y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes  que sean prescritos por el médico tratante y sean autorizados en un municipio  distinto al lugar de residencia del accionante. Y (ii) autorice y proporcione  los servicios de alimentación y alojamiento a David y a un acompañante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia  de aquellos por más de un día en un lugar diferente al de su residencia.    

     

Sexto.  En el T-10.797.895, DESVINCULAR a  la Fundación Oftalmológica de  Santander – Clínica Carlos Ardila Lule de Floridablanca, la Sociedad de  Urólogos de Norte de Santander (Uronorte), la Superintendencia Nacional de  Salud y la ADRES, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

Séptimo.  En el expediente T-10.816.320, REVOCAR  la Sentencia proferida, en única instancia, el 15 de noviembre de 2024 por  el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila. En su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental a la salud del niño Antonio y DECLARAR  IMPROCEDENTE el amparo del derecho a la salud, en lo relacionado con la  exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos, por la configuración de la  cosa juzgada constitucional.      

     

Octavo.  En el expediente T-10.816.320, ORDENAR  a la Nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de esta providencia, (i) autorice y proporcione el  servicio de transporte intermunicipal a Antonio y a un acompañante,  tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia en Campoalegre,  Huila, hasta Neiva (Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Clínica Davita), y Bogotá (Fundación Cardioinfantil), donde el  afiliado recibe tratamiento para el padecimiento síndrome del abdomen de  ciruela pasa. Este cubrimiento se hará con la frecuencia que el tratamiento lo  exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o  exámenes que sean prescritos por el médico tratante y sean autorizados en un  municipio distinto al lugar de residencia del afiliado. (ii) Autorice y  proporcione los servicios de alimentación y alojamiento a Antonio y a un  acompañante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia  de aquellos por más de un día en un municipio diferente al de su residencia. Y  (iii) brinde tratamiento integral a Antonio por el síndrome del abdomen  de ciruela pasa y las demás patologías que se puedan derivar de aquel.    

     

Noveno. En el expediente T-10.816.320, INSTAR al  Juzgado 001 Promiscuo de Campoalegre, Huila, para que en adelante se abstenga  de declarar improcedentes las acciones de tutela en las que se solicite la  autorización de gastos de transporte intermunicipal y no se haya ejercido el  derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre  el asunto.    

     

Décimo. En el expediente T-10.816.320, DESVINCULAR al Hospital  Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, la Fundación Cardioinfantil y la  ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

Décimo  primero. En el expediente  T-10.822.096, REVOCAR la Sentencia proferida, en única instancia, el 3  de diciembre de 2024 por el Juzgado 017 Penal Municipal de garantías de  Barranquilla. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a  la salud del niño Sebastián.    

     

Décimo  segundo. En el expediente T-10.822.096,  ORDENAR a Salud Total EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, (i) autorice y  proporcione el servicio de transporte intermunicipal a Sebastián y a un  acompañante, tanto para la ida como para el regreso, desde su residencia en  Soledad, Atlántico, hasta Barranquilla (Centro CISADDE), donde el afiliado  recibe tratamiento para su trastorno del espectro autista. Este cubrimiento se  hará con la frecuencia que el tratamiento lo exija y deberá incluir todas las  terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el  médico tratante y sean autorizados en un municipio distinto al lugar de  residencia del niño Sebastián. (ii) Autorice y proporcione los servicios  de alimentación y alojamiento a Sebastián y a un acompañante, en los casos en que el tratamiento o cita requiera la permanencia  de aquellos por más de un día en un municipio diferente al de su residencia; y (iii)  brinde tratamiento integral a Sebastián por trastorno del espectro  autista y las demás patologías que se puedan derivar de aquel.    

     

Décimo  tercero. En el expediente T- 10.822.096,  DESVINCULAR al centro CISADDE, la Secretaría de salud del Atlántico, la  Secretaría de salud de Barranquilla, la  Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio Nacional de Salud y  Protección Social y la ADRES, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

Décimo  cuarto. LIBRAR las  comunicaciones, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así  como DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad  con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]  De acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA,  la accionante está afiliada como cotizante al régimen contributivo del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

[2]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”.  Informe parcial de evolución elaborado por Health & life IPS, el 25 de  septiembre de 2024, pp. 29-31.    

[3]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”, pp.  1-17.    

[4]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”, p.  22. Anexo “Gmail-Respuesta_EPS SANITAS TRANSPORTE USUARIO Lina CC  10235959.pdf”.    

[5]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “02Demandayanexos.pdf”,  p.11.    

[6]  Ibid., p. 16.    

[7]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “03Autoavoca242  VINCULA.pdf”.    

[8]  Para lo pertinente, la EPS Sanitas incluyo en su contestación una imagen que  muestra los servicios autorizados a la accionante entre el 21 de agosto de 2024  y el 06 de octubre de 2024.    

[9]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “05RespuestaSanitas.pdf”.    

[10]  Health & Life IPS informó que la accionante cuenta con los siguientes  servicios: (i) atención domiciliaria por psicología, (ii) atención domiciliaria  por terapia física, (iii) atención domiciliaria por terapia de lenguaje y, (iv)  atención domiciliaria por terapia ocupacional. Expediente digital T-10.796.030.  Documento digital “06RespuestHealtlife.pdf”, p. 20.    

[11]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “06RespuestHealtlife.pdf”,  pp. 19-21.    

[12]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “07Fallotutela.pdf”.    

[13]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “IMPUGNACION TUTELA n.º 337  Radicación 76001400300420240139000.pdf”.    

[14]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital  “11Autoconcedeimpugnacionmembrete242.pdf”.    

[15]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital  “15ConstanciaSecretarialReasignacionTutelasJ51PCC.pdf”.    

[17]  A la fecha de selección del caso, por parte de la Sala de Selección Número Uno,  la decisión de segunda instancia no constaba en el expediente digital  T-10.796.030; sin embargo, como respuesta al Auto de pruebas, aquella sentencia  fue allegada al plenario.    

[18]  Documento digital “002Fallo” allegado como anexo a la respuesta al Auto de  pruebas remitida por el Juzgado 036 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá.    

[19]  De acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA,  el accionante está afiliado como cabeza de familia en el régimen subsidiado del  SGSSS.    

[20]  Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “03Demanda-Anexos.pdf”.  Evolución médica elaborada por la Sociedad de Urólogos del Norte de Santander  S.A., el 11 de septiembre de 2024, pp. 16-18.    

[21]  Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “03Demanda-Anexos.pdf”, pp.  1-12.    

[22]  Ibid.    

[23]  Ibid.    

[24]  Expediente digital T-10.797.895. Documento digital  “05AutoAdmisorio2024-0055.pdf”.    

[25]  Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “07RtaNuevaeps.pdf”.    

[26]  Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “08RtaUronorte-2024-00555 DAVID.pdf”.    

[27]  Expediente digital T-10.797.895. Documento digital  “09RtaSupersalud-2024161000256653100001.pdf”.    

[28]  Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “10RtaAdres-2024-00555  JUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA.pdf”.    

[29]  Expediente digital T-10.797.895. Documento digital “11Fallo2024-00555.pdf”.    

[30]  De acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA,  el niño Antonio está afiliado como como beneficiario en el régimen  contributivo del SGSSS.    

[31]  Expediente digital T-10.816.320. Documento digital “01DEMANDA.pdf”. pp. 1-4    

[32]  Ibid.    

[33]  Ibid.    

[34]  Expediente digital T-10.816.320. Documento digital “03AUTOADMITE.pdf”.    

[35]  Al consultar el expediente de tutela 41001333300520240000000, a través  de PretorIA, se evidencia que las pretensiones de aquella demanda solamente se  refieren a la exoneración de copagos.    

[36]  Expediente digital T-10.816.320. Documento digital “08CONTESTACION.pdf”.    

[37]  Expediente digital T-10. 816.320. Documento digital “09CONTESTACION.pdf”.    

[38]  Expediente digital T-10.816.320. Documento digital “06CONTESTACION.pdf”.    

[39]  Expediente digital T-10.816.320. Documento digital “07CONTESTACION.pdf”.    

[40]  Para lo pertinente, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila,  señaló que la parte accionante debió acreditar, haber efectuado idéntica  solicitud a lo pretendido en sede constitucional ante la Nueva EPS, pues la  petición que presentó solo se refería al suministro de transporte para 1 cita  médica, y no para las sucesivas que se llegaran a presentar.    

[41]  Expediente digital T-10.816.320. Documento digital “16SENTENCIA.pdf”.    

[42]  De acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA,  el niño Sebastián está afiliado como como beneficiario en el régimen  contributivo del SGSSS.    

[43]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital “01DEMANDA.pdf”.    

[44]  La accionante afirmó que (i) su núcleo familiar está conformado  por su esposo, su hijo Sebastián, un hermano de Sebastián, su  hermana menor y ella; (ii) su esposo es el único proveedor de ingresos y  devenga un salario mínimo; y que (iii) con el ingreso de su esposo cubren  $500.000 de arriendo, $300.000 de mercado y $400.000 de servicios públicos.    

[45]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital “01DEMANDA.pdf”.    

[46]  Ibid.    

[47]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital  “04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf”    

[48]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital “09CONTESTACION.pdf”.    

[49]  Ibid.    

[50]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital “11CONTESTACION.pdf”.    

[51]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital “07CONTESTACION.pdf”.    

[52]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital “06CONTESTACION.pdf”.    

[53]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital “10CONTESTACION.pdf”.    

[54]  Expediente digital T-10.822.096. Documento digital “12SENTENCIA.pdf”.    

[55]  Ahora artículo 51 del Acuerdo 01 de 2025 de la Sala Plena de esta Corporación.    

[56]  Documento digital “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCION 001 DEL 31-ENE-25  NOTIFICADO 14-FEB-25”.    

[57]  Correo electrónico denominado “Respuestas OFICIO OPT-A141-2025 (Expediente  T-10.796030)    

[58]  La señora Lina informó que: (i) para terapia física, ocupacional,  fonoaudiológica y psicología asiste a la sede del barrio La Castellana de la  IPS Health & Life, ubicada en la Carrera 45 # 94-51 de Bogotá, 3 veces a la  semana; (ii) para hidroterapia o terapia cognitiva asiste a la IPS Horizontes  Aba Terapia Integral Ltda., ubicada en la Transversal 28B # 37 – 40, barrio Teusaquillo  de Bogotá, 2 veces a la semana; (iii) para neurología, endocrinología,  nutrición y trabajo social asiste al centro médico calle 100 de Sanitas,  ubicado en la carrera 19 # 98 – 57 de Bogotá, 2 veces al mes; (iv) para control  de CPAP por apnea del sueño asiste a la IPS Maple Respiratory, ubicada en la  carrera 46 # 95 – 35 de Bogotá, 1 vez al mes; (v) para neurología – movimientos  anormales asiste al Instituto Roosevelt, ubicado en la carrera 4 Este # 17 de  Bogotá, 1 vez al mes; (vi) para psicoterapia, psicología y psicoterapia  psiquiátrica asiste a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la  transversal 76 # 81A – 9 de Bogotá, 1 vez al mes; (vii) para medicina general  asiste al centro médico Chico Navarra de Sanitas, ubicado en la calle 106 # 19  – 19 de Bogotá, 1 vez al mes; y que (viii) para laboratorios clínicos,  autorizaciones, medicamentos y ecografías asiste al centro médico de Soacha, 3  veces al mes. Asimismo, indicó que (i) la mayoría de desplazamientos desde su  domicilio hasta las diferentes IPS en Bogotá implican que se traslade en carro  particular solicitado por plataforma o taxi desde su domicilio hasta la  estación de Transmilenio Terreros (Soacha) y Transmilenio de Terreros hasta el  sitio de destino, ida y vuelta, lo cual asciende a la suma de $29.800 cada día;  (ii) para asistir a los centros médicos de la calle 100 y Chico Navarra se  traslada en carro particular solicitado por plataforma o taxi, ida y vuelta, lo  cual asciende a la suma de $35.000 o $38.000, cada trayecto; y que (iii) para asistir  al centro médico de Soacha se moviliza en carro particular solicitado por  plataforma o taxi, lo cual asciende a la suma de $18.000, cada vez. Finalmente,  la actora afirmó que el costo total de los transportes que utiliza a lo largo  del mes asciende a $955.400.    

[59]  Documento digital “requerimiento corte Lina”.    

[60]  Documento digital “PRONUNCIAMIENTO ACCION DE TUTELA exp. T-10.796.030.docx  (1)”.    

[61]  Documento digital “RESPUESTAS Antonio”.    

[62]  Documento digital “Expediente T-10.816.320”.    

[63]  Documento digital “FCI-JUR-AT-2024-993-1”.    

[64]  Documento digital “RespuestaCorteConstitucional”.    

[66]  Documento digital “INSISTENCIA DE REVISION – Sebastián”.    

[67]  Documento digital “Contestación Oficio A-199-2025”.    

[68]  Código Civil. “Artículo 306. Representación judicial del hijo. La  representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (…)”.    

[69]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-459 de 2022 y T-450 de  2021.    

[70]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2024, SU-214 de 2022 y T-278 de  2018.    

[71]  Cfr. Ley 1122 de 2007 y Decretos 4107 de 2011 y 2462 de 2013.    

[72]  Decreto 1429 de 2016.    

[73] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-510 de 2024,  T-586 y T-226 de 2023.    

[74]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2024.    

[75]  Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2023.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024 que cita la Sentencia SU-032 de  2022. Sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa existentes, la  Corte ha señalado que “un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto  para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de  los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica  que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro  medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,  de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y  circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de  los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral”.    

[77]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-505 de 2024 y T-586 de  2023.    

[78]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-011 y T-010 de 2025 y T-510 de 2024.    

[79]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025 y SU-124 de 2018.    

[80]  De acuerdo con el “Informe de gestión. Superintendencia Nacional de Salud.  Vigencia 2024” (disponible en: https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/planeacion/InformesGestion/GG-67.pdf  p. 249), en 2024 la SNS emitió 2.188 providencias judiciales, de las cuales  1.544 abordaron derechos a la salud, cobertura PBS, multiafiliación y movilidad  en el SGSSS; mientras que la cantidad de reclamos en materia de salud que  recibió la entidad en 2024 ascendieron a la suma de 1.728.069, según el Reporte  de PQRDS de diciembre de 2024 (disponible en https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/Protecci%C3%B3n%20al%20Usuario/reportes-de-peticiones-quejas-reclamos-o-denuncias.aspx#k=filename%3A%22RQ*%22#l=9226).      

[81]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025 y T-510 de 2024.    

[82]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023 y T-010 de 2025.    

[83]  Ibid.    

[84]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023 yT-431 de 2019.    

[85]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-586 de 2023 y SU-522 de  2019.    

[86]  Expediente digital T-10.796.030. Documento digital “11Fallo2024-00555.pdf”, p.  7.    

[87]  De acuerdo con la información registrada en las bases de datos del ADRES y el  Sisbén, el señor David está afiliado al Sistema General de Seguridad  Social en Salud en el régimen subsidiado y, clasificado en el grupo B7 -pobreza  moderada- del Sisbén.    

[88]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2022, T-393 de 2021 y T-512 de  2020.    

[89]  Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023.    

[90]  Código General del Proceso. Artículo 303. Cosa Juzgada. La Sentencia  ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada  siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma  causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes  (…)”.    

[91]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2022, T-393 de 2021, SU-027 de  2021 y T-512 de 2020.    

[92]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. Bajo esta línea, la Corte  ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados. Estos son: (i)  la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas  situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad  extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado  de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que  aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se  omitieron en el trámite de la misma; y (iv) la interposición de una nueva  acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de  unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se  consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha  sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma  pretensión.    

[93]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-407 y T-315 de 2022.    

[94]  Aunque el artículo 2.10.4.8. establece varias excepciones del cobro de copagos,  el Juzgado 005 Administrativo de Neiva se limitó a citar el numeral 1.2 de la  disposición en comento, esto es, atención integral para la insuficiencia renal  aguda o crónica, con tecnologías en salud para su atención y/o las  complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y hospitalario.    

[95]  Expediente digital T-10.816.320. Documento “006SentenciaTutela.pdf” allegado  por el Juzgado 005 Administrativo de Neiva.    

[96]  Corte Constitucional, Auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de  2024. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%20No%209-2024%20-%2030%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202024%20-NOTIFICADO%2015%20DE%20OCTUBRE%20DE%202024.pdf.    

[97]  La Corte ha señalado que, en virtud de este principio, el juez constitucional  tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel  activo en la conducción del proceso e identificar dentro de la plataforma  fáctica del caso cuáles son los derechos fundamentales amenazados o vulnerados,  incluso si el o la accionante no los alegó. Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-135 de 2025.    

[98]  La Corte, a través de su jurisprudencia, ha indicado que el principio iura  novit curia puede materializarse en el ejercicio de la facultad del juez de  tutela de emitir fallos extra y ultra petita, a través de los cuales, el juez  de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo  incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la  informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos  fundamentales violados. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2025.    

[99]  En materia de salud, la Corte ha adoptado una decisión similar, por lo menos,  en las sentencias T-152, T-135 y T-010 de 2025 y T-586 de 2023.    

[100]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022.    

[101]  Ibid.    

[102]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022.    

[103]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[104]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2024 y T-407 de 2024.    

[106]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[107]  Ibid.    

[108]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-266 de 2023 y T-459 de  2022, entre otras.    

[109]  Ley 1751 de 2015, artículo 8.    

[110]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-266 de 2023 y T-459 de  2022, entre otras.    

[111]  De acuerdo con el literal c del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, la  accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad  económica y el acceso a la información.    

[112]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023, entre otras.    

[113]  Ibid.    

[114]  Ley 1751 de 2015, artículo 10.    

[115]  Ley 1751 de 2015, artículo 15.    

[116]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023 que cita la Sentencia C-313  de 2014.    

[117]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-505 y T-203 de 2024.    

[118]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023.    

[119]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2024.    

[120]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-510, T-505, T-203 de  2024 y SU-508 de 2020, entre otras.    

[121]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-010 de 2025, T-510, T-461, T-407 y  T-203 de 2024, entre otras.    

[122]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2023 que cita la Sentencia T-226  de 2023.    

[123]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2024 que cita la Sentencia T-459  de 2022.    

[124]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023 y T-407 de 2024, entre  otras.    

[125]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-586 de 2023.    

[126]  El accionante no precisó la fecha de presentación de la petición y la  contestación por parte de Nueva EPS.    

[127]  Expediente digital T-10.816.320. Documento “FCI-JUR-AT-2024-993-1”. Respuesta  allegada por la Fundación Cardioinfantil.    

[128]  La señora Marcela en la contestación aportada a esta Corporación señaló  que: (i) su núcleo familiar está conformado por sus 2 hijos (Antonio  de 11 años y María José de 18 años), su esposo y ella; (ii) los ingresos de la familia ascienden a 1  salario mínimo ($1.623.500 para 2025), por concepto de salario de su esposo;  (iii) los gastos mensuales de la familia ascienden a $1.975.000; y que (iv) a  falta de suministro de transporte por parte de la EPS, en varias ocasiones, ha  implicado que la familia deje de lado algunas necesidades, para priorizar lo  requerido por su hijo Antonio.    

[129]  De acuerdo con la contestación remitida por la Fundación Cardioinfantil, Antonio  estuvo hospitalizado en la entidad del 18 al 30 de octubre de 2024, y del 17 de  diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025.    

[130]  Expediente digital T-10.816.320. Documento “Anexos – Antonio  Ramirez.pdf”    

[131]  Vale la pena precisar que el niño está inscrito en el municipio de Suan,  Atlántico, y su madre no está registrada en el Sisbén.    

[132]  La señora Manuela señaló que: (i) su núcleo familiar  está conformado por sus 2 hijos (Sebastián de 6 años y Benjamín  de 15 años), su esposo y ella; (ii) los ingresos de la familia ascienden a 1 salario mínimo ($1.623.500 para  2025), por concepto de salario de su esposo; (iii) los gastos mensuales de la  familia ascienden a $1.800.000; y que (iv) la falta de suministro de transporte  por parte de la EPS, ha implicado que Sebastián no asista a sus  terapias.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *