T-290-25

Tutelas 2025

  T-290-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

Sentencia T-290/25    

     

SUSTITUCIÓN  PENSIONAL-La  no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando ésta obedece a  justa causa de separación, no debe ser tenida en cuenta para negar el  reconocimiento    

     

(…) la  separación física por motivos laborales constituye una causa justificada para  que una pareja resida en ciudades diferentes y sin que, por ello, pierdan la  convivencia… (La entidad accionada) vulneró los derechos a la seguridad  social y al mínimo vital de (la accionante), sujeto de especial protección por  ser un adulto mayor con un delicado estado de salud, y las necesidades  inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones mínimas, al  negarle el reconocimiento pensional cuando era fácilmente comprobable que  cumplía con los requisitos de ley para el efecto. Por un lado, (la accionante)  tiene más de 30 años, según se comprueba en el registro civil de nacimiento  aportado con la demanda. Por otro lado, la pareja cohabitó por veintinueve (29)  años de forma ininterrumpida previo a la relocalización laboral de (la  accionante); ese solo hecho era suficiente para demostrar la convivencia, la  cual, en todo caso, permaneció intacta incluso después de la relocalización de  la accionante.     

     

ACCIÓN DE TUTELA  PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de  sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de  debilidad manifiesta    

     

LEGITIMACIÓN POR  ACTIVA EN TUTELA-Abogado  con poder para actuar    

     

PRINCIPIO DE  INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Concepto    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

SUSTITUCIÓN  PENSIONAL-Demostración  de convivencia efectiva en años anteriores    

     

(…) el cónyuge  supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan  acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales  permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo el  mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello”. Lo anterior,  condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común. En efecto, la falta  de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este  escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de  acreditar la configuración de [la] justa causa”, pues ésta se define por la  existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y  acompañamiento espiritual.    

     

PRINCIPIO DE  LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

ADULTO MAYOR-Sujeto de  especial protección constitucional    

     

    

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala Sexta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-290 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.855.489    

     

Asunto: revisión de los fallos de  tutela que resuelven la solicitud presentada por la señora Lucía contra  la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Penal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)    

     

Tema: requisito de convivencia para  acceder a la sustitución pensional    

     

Magistrado ponente:    

Miguel Polo Rosero    

     

Bogotá D.C., dos  (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Sexta de  Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo  de tutela proferido en segunda instancia el 6 de diciembre de 2024 por la Sala  Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante el  cual revocó la sentencia del 2 de noviembre del año en cita proferida por el  Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, que accedió a  las pretensiones y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo, con  fundamento en los siguientes:    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.             En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la  síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará  cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.    

     

A.           Aclaración  previa    

     

2.             En  aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como  medida de protección a la intimidad de la accionante la supresión de los datos  que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán  reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que conduzca a su  caracterización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará  a la Secretaría General de esta Corporación, a las partes, a las autoridades  judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta  reserva respecto de los datos aquí tratados. Para tales efectos se utilizarán los  nombres ficticios dispuestos en el auto de pruebas proferido por el despacho  sustanciador el 7 de abril de 2025: la demandante será identificada con el  nombre Lucía, y su cónyuge con el nombre Bernardo.    

     

B.            Síntesis  de la decisión    

     

3.             Correspondió  a la Sala Sexta de Revisión decidir la acción de tutela presentada por la  señora Lucía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la  que solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo  vital, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada a  reconocerle la sustitución pensional, con el argumento de no haber acreditado  la convivencia con su cónyuge durante los cinco años anteriores a su  fallecimiento.    

     

4.             Al  realizar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela, la Sala verificó el cumplimiento de todos ellos, incluido el referente  a la legitimación en la causa por activa. En particular, frente a este último y  contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, encontró que el mandato  conferido al abogado designado por la parte accionante cumple con las  exigencias requeridas para acreditar su validez, pues (i) consta por escrito  enviado a través de correo electrónico; (ii) es especial, en cuanto  señala con claridad: (a) el nombre e identificación de la interesada en calidad  de poderdante, y del apoderado; (b) la individualización de la UGPP como  persona jurídica de naturaleza pública en contra de la cual se debe interponer  la acción; (c) la causa del litigio, esto es, que se reconozca y pague la  sustitución pensional a la que considera que tiene derecho; y (d) la  identificación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital como  presuntamente vulnerados; (iii) se otorgó, además, para la defensa de los  intereses en un proceso determinado; y (iv) se confirió mediante una  persona jurídica que presta servicios de asesoría en derecho como objeto  social.    

     

5.             Una  vez fijado el objeto del litigio, y con el fin de establecer si se vulneraron  los derechos alegados, la Corte concluyó que la entidad accionada desconoció  los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional,  según los cuales el requisito de convivencia por cinco años de forma continua,  permanente e ininterrumpida con el causante puede acreditarse en cualquier  tiempo y no solo durante los años anteriores a su muerte. Dicho  desconocimiento, en el caso concreto, conllevó a la vulneración de los derechos  a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarse la UGPP a  reconocer la prestación que esta solicitó, y frente a la cual acreditó los  requisitos exigidos en la ley, pues, al adoptar esa determinación, cuestionando  el tiempo requerido de coexistencia en el mismo techo, también se aportó de la  jurisprudencia que admite que la pareja puede vivir en ciudades diferentes, y  que, a pesar de la distancia, no se afecta la  convivencia, siempre que se mantengan incólumes los vínculos afectivos, el apoyo emocional, la solidaridad  y el acompañamiento espiritual necesario que consolidan la vida en pareja.    

     

6.             En  consecuencia, la Corte revocó la decisión proferida en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Medellín, que había declarado improcedente la acción por  falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar, confirmó la  decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo de Familia del  Circuito de Medellín, que concedió el amparo solicitado y ordenó a la UGPP  expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional  con la inclusión de las mesadas adicionales, incrementos y retroactivo desde el  14 de enero de 2024.    

     

C.           Hechos  y pretensiones    

     

7.             En  Resolución 08823 del 10 de agosto de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social  (CAJANAL) reconoció pensión de jubilación en favor del señor Bernardo,  cuyo último cargo fue el de Jefe de Liquidación Grado IV-26 del Ministerio de  Hacienda[2]. Posteriormente,  mediante Resolución 07067 del 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (en adelante, UGPP) reliquidó la citada pensión, indexando el valor de  la mesada pensional[3].     

     

8.             Bernardo estuvo unido en  matrimonio con Lucía desde el 23 de diciembre de 1960 y hasta el 14 de  enero de 2024, cuando éste falleció.    

     

9.             El  31 de enero de 2024, Lucía solicitó a la UGPP el reconocimiento de la “sustitución  pensional” en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada[4]  mediante la  Resolución RDP 008118 del 7 de mayo del año en cita[5], con fundamento  en que no se evidenció que la accionante y su marido hubieran convivido durante  los últimos cinco (5) años previos a su fallecimiento, en los términos del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley  100 de 1993[6]. Contra esa  decisión, Lucía interpuso recurso de apelación, pero la negativa fue  confirmada en la Resolución RDP 012968 del 31 de julio de 2024[7].    

     

10.         El  18 de octubre de 2024, Lucía, a través de apoderado judicial, solicitó  la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo  vital, los cuales habrían sido vulnerados por la UGPP, al negar el  reconocimiento de la prestación solicitada[8]. Sostuvo que  compartió techo, lecho y mesa con el causante hasta el año 1989, época en la  que se trasladó a la ciudad de Medellín por razones laborales. No obstante,  afirmó que con su cónyuge “convinieron sostener su vínculo matrimonial”[9]. Además, indicó  que tiene 80 años, no devenga pensión o ingreso que le permita solventar sus  gastos básicos, y está diagnosticada con hipertensión, enfermedad coronaria,  insuficiencia cardiaca y gonartrosis[10]. Con base en  ello, sostuvo que, si bien podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo para solicitar la nulidad de las resoluciones que negaron el  reconocimiento de la mesada pensional, lo cierto es que la demora de los procesos  ante dicha jurisdicción podría ocasionarle un perjuicio irremediable por su  avanzada edad, delicado estado de salud, y difícil situación económica[11].    

     

11.         Agregó  que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han  sostenido que “la convivencia de 5 años puede haber ocurrido ‘en cualquier  tiempo’, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al  fallecimiento del causante, y por ende él o la cónyuge supérstite tiene derecho  a la sustitución pensional si acredita que (i) tenía vínculo matrimonial  vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivió durante  un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo con el pensionado”[12].    

                                                                                               

12.         El  asunto fue repartido el 21 de octubre de 2021[13] al Juzgado Octavo  de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, el cual admitió la solicitud y  vinculó a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14].    

           

D.           Respuesta  de la entidad demandada y de la tercera vinculada    

13.         El  24 de octubre de 2024, la UGPP sostuvo, por un lado, que la  tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto  la accionante puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y, por el  otro, que no vulneró ningún derecho, por cuanto la negativa al reconocimiento  de la prestación solicitada se fundamentó en el incumplimiento de los  requisitos legales para ser acreedora de la “pensión de sobreviviente”[15] que reclama.  Reiteró los argumentos esbozados en las resoluciones que negaron el derecho, e  insistió en la ausencia de prueba de la convivencia continua, permanente e  ininterrumpida con la solicitante durante los últimos cinco (5) años anteriores  a la muerte del causante[16].    

     

14.         El  24 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  solicitó la desvinculación del proceso. Adujo que no es la entidad responsable  de la presunta vulneración de los derechos alegados, porque no tiene  competencia para reconocer y pagar la “sustitución pensional”  solicitada. Sostuvo que, si bien la UGPP es una entidad adscrita a dicho  ministerio, lo cierto es que cuenta con personería jurídica, autonomía  presupuestal y financiera, y ejerce sus funciones autónomamente[17].    

     

E.             Decisiones  objeto de revisión    

     

15.         Primera  instancia.  En sentencia del 5 de noviembre de 2024[18], el Juzgado  Octavo de Familia de Circuito de Medellín concedió el amparo y ordenó a la UGPP  reconocer la “sustitución pensional” en favor de la accionante, así:    

     

“PRIMERO. CONCEDER el  amparo constitucional al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad  social deprecado por el apoderado de la señora LUCÍA (C.C. xx.xxx.xxx).    

     

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  cuyo director general es el señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, y cuyo director de  pensiones es el señor ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, dejar sin efectos la resolución  RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que resolvió negar la sustitución pensional  solicitada por la señora LUCÍA, y la resolución RDP 012968 del 31 de julio de  2024 la cual confirmó en su totalidad el acto administrativo que denegó  conceder la sustitución pensional.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Unidad de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  cuyo director general es el señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO, y cuyo director de  pensiones es el señor ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, que en el término de DOS (2)  DÍAS contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia,  expida acto administrativo que conceda la sustitución pensional a la que es  legalmente acreedora la señora LUCÍA (C.C. xx.xxx.xxx), de ochenta años, como  cónyuge supérstite del señor BERNARDO (x.xxx.xxx); en el mismo monto devengado  por el pensionado fallecido, con sus aumentos y mesadas adicionales anuales, y  con el retroactivo pensional causado desde el fallecimiento del causante (14 de  enero de 2024) y hasta la fecha del pago.    

     

CUARTO. ORDENAR a  la parte accionada que acredite en este trámite la gestión del cumplimiento a  lo ordenado, en un término de DOS (2) DÍAS contados a partir del día siguiente  a la finalización de los términos concedidos en la parte resolutiva de esta  sentencia.    

     

QUINTO. DESVINCULAR de esta acción al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por falta de legitimidad en la causa  por pasiva.    

     

SEXTO. NOTIFÍQUESE a  las partes por el medio más expedito.    

     

SÉPTIMO. DE NO SER  IMPUGNADA esta decisión dentro de los tres días siguientes a su  notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional  para su eventual revisión”.    

     

16.         La  citada autoridad judicial, por un lado, encontró satisfecho el requisito de  subsidiariedad, porque resultaba desproporcionado someter a Lucía al  trámite ordinario debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud. Y,  por el otro, verificó que se satisfacían los requisitos para acceder a la  prestación solicitada, pues, en los términos de la sentencia SU-453 de 2019, “no  es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con  el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho  término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo”  (subrayado original).    

     

17.         Impugnación. En escrito del 7  de noviembre de 2024[19], el subdirector de  defensa judicial pensional (E) de la UGPP impugnó el fallo, solicitó revocar la  decisión y negar el amparo. De mantener el reconocimiento de la prestación, de  manera subsidiaria, solicitó hacerlo como mecanismo transitorio mientras la  accionante interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, ya que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo dirimir el conflicto y determinar la legalidad de los actos  administrativos objeto de reproche.    

     

18.         Segunda  instancia.  En sentencia del 6  de diciembre de 2024[20], la Sala Segunda de  Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó la  decisión y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al incumplir el  presupuesto de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que el poder  conferido por la accionante a la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos  Integrales S.A.S no cumple con los requisitos de especialidad establecidos por  la jurisprudencia porque    

     

“el poder conferido por la señora Lucía  a la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S., y aceptado  por quien es su representante legal, la abogada Juliana María Vinasco Grajales,  y finalmente utilizado por el togado Javier Castañeda Taborda, como inscrito a  la citada sociedad, para el ejercicio de la acción, no congrega las  características de especialidad establecidas por los órganos de cierre  constitucional y de la justicia ordinaria en su reiterada jurisprudencia, pues  en su otorgamiento se limitó a facultarla “para que en mi nombre y representación  instaure ACCIÓN DE TUTELA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y  PARAFISCALES – UGPP, con el fin de que se le ordene, dentro de un plazo  prudencial perentorio y en amparo del derecho fundamental a la seguridad social  y al mínimo vital, que reconozca y pague la sustitución pensional a la que  tiene derecho mi prohijada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el  señor BERNARDO (Q.E.P.D.) (Sic)”, sin determinar la actuación u omisión que  originó el ejercicio de la salvaguarda, aspectos que para el caso de marras  cobraban significativa importancia en consideración a los fundamentos fácticos  expuestos en el escrito rector, lo que hace que tal acto no cumpla con los  elementos del apoderamiento en materia de tutela, y, por tanto, no perfecciona  la legitimación por activa en esta causa, situación que impedía adoptar una  decisión de fondo en la controversia planteada” (subrayado fuera de texto).    

     

19.         Señaló  que admitir el poder sin el cumplimiento de todos los presupuestos “sería  tanto como dejar de lado la disposición que la poderdante tiene frente a sus  derechos y el origen o fundamentos de su alegada afrenta, así como la finalidad  de la especificidad del poder para el ejercicio de esta excepcional acción”.    

     

F.            Trámite  en sede de revisión    

     

20.         Con  fundamento en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue  escogido para su revisión en auto del 28 de febrero de 2024 por la Sala de  Selección de Tutelas número Dos de la Corte Constitucional. Posteriormente, el  15 de marzo de 2025 fue repartido para su sustanciación.    

     

21.         Luego,  en auto del 7 de abril del año en curso[21],  el magistrado sustanciador decretó pruebas con el fin de obtener elementos de  juicio para adoptar una decisión en el asunto objeto de análisis. Al efecto,  solicitó (i) a Lucía, información sobre su situación personal, familiar,  económica y laboral, además de la explicación sobre su vínculo con Bernardo;  (ii) a la UGPP, la remisión de la totalidad del expediente pensional de Bernardo  y copia legible de las resoluciones mediante las cuales se le reconoció y  reliquidó la pensión de jubilación; (iii) al Juzgado Octavo de Familia del  Circuito de Medellín de Oralidad, información sobre la práctica de los  testimonios solicitados en sede de tutela; y (iv) a Susana, Elsa, Hugo, Omar,  Luis Manuel, Camilo y Gladys, la respuesta a un cuestionario sobre su  conocimiento acerca de la relación y la convivencia de los señores Bernardo  y Lucía.    

     

22.         El  9 de abril de 2025, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín  respondió a la solicitud e informó que los testimonios solicitados en la acción  de tutela no fueron decretados ni practicados[22].     

     

23.         El  10 de abril de 2025, Lucía allegó respuesta e informó que (i) su  grupo familiar está conformado por dos hijos de 58 y 61 años y que no cuenta  con personas a su cargo; (ii) en la actualidad no cuenta con ingresos mensuales  propios debido a que, por su edad y delicado estado de salud, no puede  desarrollar ninguna actividad económica; (iii) no tiene pensión; (iv) no tiene  bienes que le generen rentas; (v) trabajó como abogada independiente hasta el  año 2019, momento a partir del cual sobrevivía únicamente con los recursos  provenientes de la pensión de su esposo y de la ayuda económica provista por su  hijo menor; y (vi) en la actualidad, su hijo menor se encarga de cubrir la  vivienda, la seguridad social, la alimentación, el transporte a citas médicas y  un cuidador cuando ha sido requerido. Finalmente, con el fin de acreditar la  convivencia con Bernardo, aportó el registro civil de matrimonio, los registros  civiles de nacimiento de sus hijos, fotos familiares, y la certificación de la  EPS donde aparece como su beneficiaria[23].    

     

24.         Entre  el 10 y 11 de abril del año en cita, Susana, Elsa, Hugo, Omar, Luis  Manuel, Camilo y Gladys, respondieron el cuestionario enviado[24]. En  síntesis, manifestaron lo siguiente:    

     

Testimonio                    

¿Cuál es su relación con los señores Bernardo    y Lucía?    

                     

¿Durante cuánto    tiempo conoció a la pareja?; ¿Cómo era la relación entre ellos?; ¿Podría    describir cómo era la vida cotidiana de la pareja?                    

                     

¿Le consta si la pareja siguió en    comunicación después de la relocalización? Indique por qué le consta.    

                     

Ponga en conocimiento del despacho cualquier    otro hecho o circunstancia que estime pertinente para ser tenido en cuenta en    el estudio del caso.   

Susana                    

“Es    una relación de muchos años desde que llegaron recién casados a vivir frente    a nuestra casa como vecinos”.                    

“Desde    que nos conocimos como vecinos, hasta hoy, ha sido una relación muy cercana y    familiar. Siempre fue una relación de pareja normal, dedicados a la crianza y    formación de sus dos hijos, compartiendo los buenos y regulares momentos que    vive una familiar, dentro del respeto, amor y solidaridad”.                    

“Si,    ellos vivían en Pereira, y a ella le ofrecieron una oportunidad de trabajo    muy buena en Medellín, y esa oportunidad le permitía apoyar a la familia y    educar a sus hijos y garantizarles la oportunidad de ir a la universidad, y    cubrir las necesidades propias de una familia en formación, conservando    siempre la relación familiar”                    

“Si    me consta. Siempre compartimos las vacaciones, los cumpleaños, los grados de    los hijos, los aniversarios de boda, los matrimonios, las navidades, el nacimiento    de los nietos, las dificultades, la enfermedad prolongada del esposo, las    muchas dificultades que trae una enfermedad tan larga y dolorosa, hasta su    fallecimiento. Esta es una relación de familia y un afecto que se transmitió    de generación en generación, que se ha convertido en una relación de varias    generaciones”.                    

“Esta    es una familia de raíces paisas, con compromiso de forjar familia y de    crecer, a pesar de las circunstancias, de evento, modo y lugar. Ni la    distancia ni las dificultades acabaron con el compromiso y amor de la familia”.   

Elsa                    

“Hemos    sido amigos desde 1961”.                    

“Los    conozco de toda la vida. Después de que ellos se casaron en la ciudad de    Pereira, ellos se radicaron en la ciudad de Cali porque Bernardo trabajaba en    la DIAN. Su primera casa en Cali fue al frente de mi casa. Cuando llegaron a    Cali yo tenía 12 años, Lucía tenia 16 y Bernardo tenía un poco más de 30.    Desde ese momento nuestras familias fueron muy unidas y solidarias, pues las    condiciones económicas de esa época no eran las mejores. Nuestra amistad ha    llegado hasta el día de hoy”.    

     

“La    relación entre Bernardo y Lucía siempre fue muy especial, amorosa y    respetuosa. Siempre se les veía muy unidos, compartiendo todos los momentos    familiares con nosotros, como fue el nacimiento de sus dos hijos”.    

     

“Bernardo    y Lucía vivieron en Cali hasta que la DIAN trasladó a Bernardo a Pereira. Eso    debió haber sido hacia el año 1974. Cuando vivían en Cali, recuerdo que uno    veía a Bernardo salir todos los días a trabajar a la DIAN. Vivíamos en un    barrio popular de la ciudad de Cali. Él se iba en bus y llegaba a la casa en    horas de la tarde. Lucía se la pasaba la mayor parte del tiempo con nosotros,    pues era muy joven y no conocía a nadie más en la ciudad. Éramos como una    familia”.                    

“Lo    que supe fue que en Pereira al ver Lucía que el salario de Bernardo no    alcanzaba buscó la forma de estudiar. Primero terminó el bachillerato y luego    entró a estudiar en la universidad hasta que logró graduarse de    abogada cuando tenía algo más de 40 años. Para esa época Bernardo ya se había    jubilado con el mínimo y trabajaba de manera independiente haciendo    declaraciones de renta. Después de que Lucía se graduó comenzó a laborar en    Pereira y fue cuando mataron a Don Miguel, el papá de Lucía, quien vivía con    ellos en la misma casa. Don Miguel aportaba económicamente al sostenimiento    de la casa por lo que la situación económica llevó a Lucía a trasladarse a    Medellín donde vivía un hermano de ella. Ya en Medellín ella pudo trabajar    mejor y así pudieron sacar a los muchachos adelante. Esto lo sé porque Lucía    y yo hemos sido muy confidentes”.                    

“Si    me consta. Se que Lucía viajaba a Pereira a visitar a Bernardo y a Luis    Enrique, quien se quedó en Pereira estudiando en la universidad. Iván terminó    el colegio en Pereira, pero abandonó sus estudios en la universidad en    Pereira por lo que se fue a vivir con Lucía a Medellín. Cuando me veía con    Lucía tuve la oportunidad de ver muchas fotos de la familia donde estaban los    dos”.                    

“Para    mi, los hechos que llevaron a que pasara lo que pasó fue que la DIAN le    liquidó mal la pensión a Bernardo y el asesinato de Don Miguel. Se que años    después quique se preocupó de esto y contrató un abogado quien logró que le    subieran la pensión al doble. Con esto Bernardo logró sobrellevar sus últimos    años de vida y ayudarle a Lucía de alguna manera cuando ella se retiró de    trabajar en Medellín cuando tenía más de 75 años. Sé que Lucía ha podido    continuar gracias al sostenimiento que le proporciona su hijo menor”.   

Hugo                    

“Bernardo    tío y Lucía esposa de mi tío”.                    

“La    conocí casi toda la vida de pareja de ellos”.    

     

“Muy    bonita, única y muy cariñosa”.    

     

“Era    normal. Nos visitaban, salían a pasear, mucha convivencia entre ellos”.                    

“Porque    ambos viajaban y a diario se llamaban”.                    

“Solo    que ambos vivían pendientes de ellos y de sus hijos”.   

Omar                    

“El    señor Bernardo, era hermano de mi padre y, por ende, tío del suscrito. Lucía    es la esposa de mi tío Bernardo. O sea, que siempre he tenido una relación    familiar con ellos”.                    

“Aproximadamente    durante 60 años, a Bernardo desde mis seis o siete años (tengo 77) y a Lucía,    la distingo desde la época de su matrimonio, fecha que no recuerdo”.    

     

“Considero    que tenían una relación normal, sin que tenga conocimiento de situaciones que    afectaran esta normalidad”.    

     

“Como    parte de la normalidad mencionada, cada uno desarrollando las actividades    propias. Bernardo como funcionario de la DIAN y Lucía en sus labores de hogar    y el cuidado de sus hijos y en sus actividades de estudio”.                    

“Tengo    entendido que una vez Lucía se graduó como Abogada, aprovechó una oportunidad    que se le presentó en Medellín y entre ellos convinieron la aceptación y que    cada uno continuara con su propio trabajo”.                    

“Me    consta a través de la comunicación personal con diferentes miembros de la    familia, quienes nunca me manifestaron algún tipo de ruptura de la    comunicación entre ellos”.    

                     

“No    conozco ningún otro hecho o circunstancia que pueda ser tenido en cuenta para    el estudio del caso mencionado por su despacho”.   

Luis Manuel                    

“La    relación con los señores era de amigos desde el año 1980, año en el cual,    empecé a estudiar la carrera de derecho en la Universidad libre con Lucía”.                    

“Desde    el año 1980. La relación entre ellos era de un matrimonio estable, con la    cooperación mutua de colaborarles a sus hijos por estar estudiando. Un    matrimonio normal que compartían los quehaceres hogareños”.                    

“Con    Lucía compartí oficina de abogados en el edificio Banco Ganadero de la ciudad    de Pereira antes de irse ella para Medellín; me comentó que tenía una buena    oferta laboral, que su hermano, quien vivía en Medellín, le había conseguido;    y por eso decidió trasladarse para Medellín”.                    

“Lucía    tenía muchos vínculos afectivos en Pereira, era frecuentemente la    comunicación con ellos, su esposo, hijos, familiares de su esposo, amigos, le    preocupaba el estado de la oficina, me llamaba o la llamaba para hacernos los    comentarios pertinentes de lo que sucedía en el entorno familiar y    profesional”.                    

“No    tengo más hechos o circunstancias para manifestar”.   

Camilo                    

“A    Lucía la conocí en la primera quincena de febrero del año 1980 cuando    ingresamos a la Universidad Libre facultad de Derecho, a iniciar la    correspondiente carrera y el señor Bernardo 15 días después, cuando fui    invitado por su señora esposa Lucía a su apartamento localizado en la Carrera    8 con Calle 14 de la ciudad de Pereira, oportunidad en la que hicimos    un trabajo ordenado por el profesor de derecho civil Marco Tulio Quintero    Cano. No sobra indicar, que desde la época que nos conocimos estuvimos    permanentemente compartiendo con los compañeros de la universidad,    principalmente en la finca la estrella de propiedad del condiscípulo Augusto    Restrepo, localizada en el municipio de Belalcázar Caldas”.    

                     

“Conocía    a la pareja integrada por Bernardo y Lucía como lo dije en febrero del año    1980 y esa amistad perduró hasta el día del fallecimiento del señor    Bernardo ocurrida el 12 de enero del año 2024. La relación entre ellos era    bastante buena donde además de compartir la vivienda entre ellos, vivían    además con los padres de Lucía, esto es, Don Miguel y Doña Luisa, y los dos    hijos llamados Iván Bernardo y Luis Enrique, su relación era más que    ejemplar. Lucía además de estudiar derecho, desempeñaba las labores del hogar    en tanto Bernardo hacia las veces de asesor tributario. La vida cotidiana de    la referida pareja además de ser amorosa y de respeto mutuo, era una célula    familiar digan de imitar”.                    

“Después    de haberse graduado a Lucía se le presentó una oportunidad laboral en la    ciudad de Medellín, por lo cual, decidió radicarse en dicha ciudad con    la aquiescencia de su esposo Bernardo quien por ser asesor tributario se vio    obligado a permanecer en la ciudad de Pereira, manteniendo siempre el    vínculo familiar como tal, pues no había razón alguna para que se dijera o se    pensara que había una ruptura de la relación que había iniciado la pareja    desde el 23 de diciembre del año 1960, cuando contrajeron matrimonio. Además,    en curso de un atraco el papá de Lucía había sido asesinado lo que le causó    gran dolor y hasta un temor por ser Pereira una ciudad tan pequeña”.                    

“Me    consta, que efectivamente la pareja conformada por Bernardo y Lucía, tenía    permanente comunicación siendo el caso que en unas veces el señor    Bernardo se desplazara a la ciudad de Medellín y otras veces Lucía venía a la    ciudad de Pereira y lógicamente como teníamos una buena amistad en varias    oportunidades nos reunimos en la pastelería Lucerna sitio de gran    reconocimiento en la ciudad de Pereira, para tomar un buen helado o almorzar,    lo que si puedo decir que aconteció fue que el señor Bernardo en los últimos    meses estuvo afectado por una enfermedad grave que le impedía viajar a la    ciudad de Medellín e igualmente Lucía padecía de un problema de columna que    igualmente le dificultaba su desplazamiento a la ciudad de Pereira, más no    obstante, ese vínculo marital y familiar nunca se rompió hubo ese    acompañamiento moral que necesitan las parejas cuando se presentan    dificultades de salud, pero la comunicación permaneció viva hasta el    fallecimiento del señor Bernardo acontecida el día 12 de enero del año 2024”.                    

“No    tengo nada mas que agregar o decir”.   

Gladys                    

“La    relación con la pareja, fue extraordinariamente buena desde que nos    conocimos, nos veíamos con frecuencia, compartí con ellos, en muchos eventos    familiares, porque los visitaba, en su residencia ubicada en la carrera    octava con calle 14 de la ciudad de Pereira. Dichos encuentros y reuniones se    dieron, almuerzos, algos y en la partida de torta de los cumpleaños de sus    dos hijos y en la de los esposos Bernardo y Lucía. Todo esto se dio unos años    en que estudiábamos y que yo, frecuentaba la casa de los esposos”.                    

“Conocí    a Bernardo y Lucía hace aproximadamente 45 años. A Bernardo hasta el día de    su muerte que ocurrió en enero de 2024 en la ciudad de Pereira. Estuve    acompañando a Lucía y a sus hijos en el sepelio Bernardo”.    

     

“La    relación entre Bernardo y Lucía fue muy buena, la de una pareja normal, que    se amaban, se ayudaban, preocupaban uno por el otro, y con mucho respeto y    lealtad, y fidelidad”.    

     

“La    vida cotidiana de la pareja era, la de buenos esposos, que se querían,    respetaban, ayudaban, eran solidarios uno al otro, les conocí el apartamento    de Pereira y Medellín, recuerdo habitación la cual era muy bonita y amplia,    con un comedor grande las veces que me invitaba a almorzar siempre estaban    compartiendo juntos las comidas. Ella, muy buena ama de casa, ordenada y muy    pendiente de su esposo que salía a trabajar como asesor tributario. El, muy    cumplido con sus obligaciones. Cuando Lucía empezó a estudiar, atendía sus    obligaciones hogareñas, y a su esposo, con la misma responsabilidad y    cuidado, tal y como las hacía antes, en las reuniones sociales y familiares y    en la misa los domingos siempre juntos. También me consta de los viajes    familiares que realizaban juntos a Cali”.                    

“Las    razones fueron estrictamente laborales de Lucía, aspecto que estuvo de    acuerdo el señor Bernardo, él no se pudo trasladar por que trabajaba en    Pereira como asesor tributario”.                    

“Si    me consta. Ellos se comunicaban con frecuencia vivían pendientes el uno por    el otro, en muchas ocasiones acompañé a Lucía a comprar elementos y detalles    para su esposo y en otras ocasiones, Bernardo le enviaba detalles a Lucía,    todo esto me consta porque yo viajaba con mucha frecuencia a Medellín y en    casi todas me veía con Lucía. Así mismo le ayudaba a Lucía a buscar las    personas y cuidadores que le apoyaran al cuidado de su esposo cuando el, se    enfermó”.                    

“Bernardo    siempre estuvo pendiente y preocupado por la salud de su esposa, porque ella    se enfermó de la columna y rodillas, y caminaba siempre muy inclinada y con    bastón. El, se angustiaba por eso, y cuando ella lo visitaba en Pereira, la    consideraba mucho. Y ella, también muy pendiente de la salud de su esposo,    pero ambos muy impedidos para atender cuidar al otro”.    

     

25.         El  11 de abril de 2025, la UGPP allegó copia digital del expediente  pensional solicitado.    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

26.             Esta  Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente  actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la  Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

     

27.             En virtud de lo dispuesto en el  artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional  dictada en la materia[25] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual  solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i)  cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o  (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger  de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las  circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo  transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el  accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro  meses contados a partir del fallo de tutela[26].    

     

28.             Antes de realizar el estudio de fondo  de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se  cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto.    

     

(i)           Legitimación  por activa    

     

29.             El artículo 86 de la Constitución  establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede  acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que  “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el  Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

     

30.             Con fundamento en las disposiciones  mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la  persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado);  (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no  esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del  Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.    

     

31.          En el caso concreto, la acción fue presentada por Lucía,  a través de apoderado, siendo dicha ciudadana la titular de los derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados  con ocasión de las resoluciones proferidas por la UGPP que resolvieron “[n]egar  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento  de BERNARDO”.    

     

32.          La  jurisprudencia constitucional ha establecido que el poder, como acto jurídico  formal, debe (i) constar por escrito; (ii) ser especial, o si se quiere  específico y particular para promover la acción de tutela; (iii) ser otorgado  para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar  procesos diferentes; y (iv) ser presentado por un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional[27].    

     

33.         El  cumplimiento del requisito de especialidad del poder en sede de tutela permite  al juez identificar con claridad si existe o no legitimación en la causa por  activa, a partir del reconocimiento de la situación fáctica que origina el  proceso, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas en la solicitud  de amparo. Al respecto, la Corte ha establecido una serie de requisitos que  deben concurrir para acreditar este elemento. De forma clara y expresa el poder  debe señalar “(i) los nombres y datos de identificación tanto del  poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica  contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que  se pretende proteger y garantizar”[28].    

     

34.         En  el caso concreto, el juez de segunda instancia en sede de tutela revocó la  decisión de amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia, por incumplir el presupuesto  de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que el poder conferido por la  accionante a la sociedad Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S no  cumple con el requisito de especialidad establecido por la jurisprudencia[29], porque no  determinó “la actuación u omisión que originó el ejercicio de la salvaguarda”.    

     

35.         El  poder aportado con el escrito de demanda establece lo siguiente[30]:    

     

“LUCÍA, mayor de edad, identificada  como aparezco al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi propio nombre,  por medio del presente escrito me dirijo a Usted con todo respeto, para  manifestar que confiero poder especial amplio y suficiente a la sociedad ACCIÓN  LEGAL SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES S.A.S. identificada con NIT. 900.902.274 –  7 y cuyo representante legal es JULIANA MARÍA VINASCO GRAJALES, para que en mi  nombre y representación instaure ACCIÓN DE TUTELA en contra de la UNIDAD DE  GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, con el fin de que se le ordene,  dentro de un plazo prudencial perentorio y en amparo del derecho fundamental a  la seguridad social y al mínimo vital, que reconozca y pague la sustitución  pensional a la que tiene derecho mi prohijada con ocasión del fallecimiento de  su cónyuge, el señor BERNARDO (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con  cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx.    

     

La sociedad apoderada tiene las  facultades generales previstas en el Art. 77 del Código General del Proceso y  las especiales de recibir, conciliar, desistir, transigir, solicitar y tachar  documentos, renunciar, sustituir y reasumir este mandato, y en general para  realizar todos los trámites inherentes al mismo” (subrayado fuera  de texto).    

     

36.         Analizado  por la Sala el contenido del poder recién transcrito, se encuentra que el  mandato conferido cumple con las exigencias requeridas para acreditar su  validez, pues (i) consta por escrito enviado a través de correo electrónico;  (ii) es especial y específico en cuanto señala con claridad (a) el nombre e  identificación de Lucía, en calidad de poderdante, y de la sociedad  Acción Legal Servicios Jurídicos Integrales S.A.S., en calidad de apoderado;  (b) la individualización de la UGPP como persona jurídica de naturaleza pública  en contra de la cual se debe interponer la acción de tutela; (c) la causa del  litigio, este es, que se reconozca y pague la sustitución pensional a la que  considera que tiene derecho; y, (d) la identificación de los derechos  fundamentales a la seguridad social y mínimo vital como presuntamente  vulnerados; (iii) se otorga para la defensa de los intereses en un proceso  determinado (acción de tutela); y (iv) se confiere a una persona jurídica que  tiene como objeto social “la prestación de servicios jurídicos. En tal  virtud, los abogados que estén inscritos en el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de  Pereira, podrán representar judicial y extrajudicialmente a las personas  jurídicas o naturales, que le hubieren otorgado poder a la sociedad”[31].    

     

37.         Asimismo,  es importante resaltar que la tutela fue presentada por Javier Castañeda  Taborda, con tarjeta profesional vigente No. 197.733 del Consejo Superior de la  Judicatura. Dicho profesional del derecho aparece inscrito en el certificado de  existencia y representación legal de la sociedad Acción Legal Servicios  Jurídicos Integrales S.A.S., y está facultado para ejercer la representación de  Lucía, en virtud de lo prescrito en el artículo 75 del Código General  del Proceso[32].    

     

     

39.              En  consecuencia, el fallo de tutela de segunda instancia que declaró la  improcedencia de la acción por encontrar incumplido el requisito de falta de  legitimación en la causa por activa será revocado, por lo que la Sala  continuará con el estudio del cumplimiento de los demás requisitos de  procedencia. De encontrarlos superados, conocerá el fondo del asunto.    

     

(ii)         Legitimación  por pasiva    

     

40.             La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la  aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[33],  contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada  vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de  acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se  deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los  sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que  genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,  directa o indirectamente, con su acción u omisión[34].    

     

41.         En el caso bajo estudio, la acción de tutela se instauró contra la  UGPP, (i) como autoridad pública[35] que negó la  prestación solicitada mediante las resoluciones números RDP 008118 del 7 de  mayo de 2024 y RDP 012958 del 31 de julio de 2024. De ahí que, (ii) es la  llamada a responder por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto tiene a  su cargo el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, por ser la  autoridad que reemplazó en sus funciones a la Caja Nacional de Previsión Social  (CAJANAL), como entidad que inicialmente otorgó la pensión de jubilación al  señor Bernardo, por virtud de lo previsto en los artículos 3 y 4 del  Decreto 2196 de 2009. En este sentido, se acredita el requisito de legitimación  en la causa por pasiva respecto de la UGPP.    

     

42.         Por  el contrario, la Sala evidencia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  carece de la citada legitimación, pues más allá de su condición de autoridad  pública, no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los  derechos fundamentales alegados, porque no tiene competencia para reconocer y  pagar la sustitución pensional solicitada, al ser una atribución exclusiva  de la UGPP. Respecto de esta decisión cabe aclarar que, dado el caso, si se  revoca el fallo de tutela de segunda instancia y se confirma el de primera, no  es necesario que la Sala emita pronunciamiento alguno en la parte resolutiva  frente a la falta de legitimación del citado ministerio, en tanto el juez de  primera instancia ya lo había desvinculado. En caso contrario, se incluirá un  resolutivo en el que se plasme esta determinación.    

     

(iii)     Inmediatez    

     

43.         La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable  desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que  se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar  su protección inmediata[36]. La inmediatez es un requisito  temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de  quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo  excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u  omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales  hasta la presentación del recurso de amparo”[37].    

     

44.         En el caso concreto, la Resolución RDP 012968 del  31 de julio de 2024, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra  de la Resolución RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que negó el reconocimiento  de la “pensión de sobreviviente”[38] en  favor de la solicitante, fue notificada a través de correo electrónico el 20 de  agosto de 2024[39]. La  solicitud de tutela fue radicada en la secretaría del Juzgado Octavo de  Familia del Circuito de Medellín de Oralidad el 18 de octubre del mismo año[40]. Ello  significa que transcurrieron un mes y veintisiete días entre el momento en que  se notificó la resolución que se cuestiona y la presentación de la acción de  tutela, lo que, en opinión de la Sala,  corresponde a un tiempo razonable. Por lo anterior, se encuentra  satisfecho el requisito de inmediatez para la presentación de la acción de  tutela.    

     

(iv)      Subsidiariedad    

     

45.         Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de  carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio  de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para  otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

46.         Un mecanismo judicial es idóneo,  si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es  capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Lo  anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la  eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe  determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los  hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la  defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[41].    

     

47.          De  conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio  ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una protección  oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[42]. Para  verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las condiciones  particulares del solicitante. En otras palabras, si de acuerdo con la situación  fáctica, el mecanismo es lo suficientemente expedito para la protección de los  derechos que se consideran vulnerados[43].    

     

48.         La improcedencia general de la acción de tutela con fines  pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial,  ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema  General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que  tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad  Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4  del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (CPACA).    

     

49.         Con  sujeción a lo anterior esta disputa es, prima facie, de competencia de  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el presente caso  involucra la solicitud del reconocimiento de la sustitución de una prestación  que previamente había sido reconocida por una entidad pública (CAJANAL), en  beneficio de un servidor público que se desempeñaba como Jefe de Liquidación  Grado IV-26 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de  adquirir el derecho a la pensión de jubilación[44]. Dicha solicitud  fue decidida mediante la Resolución RDP 012968 del 31  de julio de 2024, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de  la Resolución RDP 008118 del 7 de mayo de 2024, que negó el reconocimiento de  la “pensión de sobreviviente”[45]. Por  tratarse de actos administrativos de contenido particular, son susceptibles de  control en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho.       

     

50.         En efecto, esta Corporación ha sostenido que, por regla general,  la acción de tutela “no procede para controvertir la validez ni la legalidad  de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y  subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga  razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control,  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar  los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas  (…)”[46].    

     

51.         Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la acción  de tutela atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada  individuo, que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria,  máxime cuando la  pretensión de la acción de tutela excede el control de legalidad del acto, y  busca la protección de los derechos fundamentales que se ven afectados como  consecuencia de dicho acto.    

     

52.         Así, en diferentes pronunciamientos[47], con  el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este  tipo de pretensiones, se ha sostenido que procede cuando “(i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha  generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del  accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado  cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a  obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las  razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para  lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su  lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y,  adicionalmente, se constata que (iv) (…) en el trámite de la  acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos  legales para acceder a la prestación reclamada”[48].    

     

53.         En relación con el tercero de los requisitos recién señalado,  referido a la acreditación de las razones por las cuales el medio ordinario de  defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección de los derechos  presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional valorar “entre  otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y  los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;  (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda  encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las  circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta  actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el  tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del  amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el  posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la  posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las  prestaciones reclamadas”.      

     

54.         Tal como se pasa a explicar, la Sala verifica la falta de eficacia  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso  concreto, y con ello tiene por superado el requisito de subsidiariedad, por la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra Lucía.    

     

55.         Edad, estado de salud y condiciones familiares y económicas de la  accionante. Esta Sala constata que la falta de reconocimiento de la  sustitución pensional genera un alto grado de afectación de los derechos  fundamentales de la accionante. Ello, comoquiera que (i) la acción de tutela  pretende la protección de los derechos fundamentales de una mujer de 80 años,  diagnosticada con distintas patologías que le impiden tener un trabajo o  realizar actividades económicas para satisfacer sus derechos[49]; (ii)  del material probatorio aportado en sede de revisión, Lucía dependía  económicamente de su cónyuge, por lo que, al fallecer, quedó sin el apoyo  económico para su sostenimiento básico mensual[50]; (iii) de acuerdo con lo dicho por  la propia accionante en declaración allegada a este despacho, actualmente vive  de la escasa ayuda que le proporciona uno de sus hijos[51].  En este sentido, se advierte que están seriamente comprometidos sus derechos al  mínimo vital y a la seguridad social.    

     

56.         Actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho. Observa  la Sala que la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento del derecho a  la sustitución pensional[52]. Contra la negativa, interpuso de  manera oportuna los recursos de reposición y apelación[53].  Además, otorgó poder para ser representada en el proceso de tutela[54].    

     

57.         Razones idas para justificar el ejercicio directo de la acción de  tutela. La accionante manifestó que, si bien podría acudir a la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, someterla a los tiempos de sus  procesos resulta desproporcionado debido a su avanzada edad y delicado estado  de salud[55].    

58.         Tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de  radicación del amparo constitucional. Bernardo  falleció el 14 de enero de 2024, y apenas una semana después, el  31 de enero siguiente, Lucía radicó la solicitud de reconocimiento de  sustitución pensional ante la UGPP. El 31 de julio del año en cita fue resuelto  desfavorablemente el recurso de apelación, decisión que fue notificada a través  de correo electrónico el 20 de agosto de 2024, y el 18 de octubre  siguiente radicó la acción de tutela.    

     

59.         Titularidad sobre las prestaciones reclamadas. En  principio, la accionante aporta los elementos de juicio que demuestran de forma  sumaria la titularidad del derecho a la sustitución pensional causada por la  muerte de su cónyuge, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, demostró tener  más de 30 años, y haber convivido en unión marital hasta la fecha del  fallecimiento de su cónyuge.    

     

60.         Expuestas las circunstancias específicas del caso concreto, la  Sala concluye que, aun cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, la  tutela es procedente en este caso concreto porque la accionante es una persona  de la tercera edad, diagnosticada con varias patologías, que dependía de la  pensión de su cónyuge fallecido para subsistir, y actualmente considera en  riesgo sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.     

     

61.         Ello, en reiteración de su propia jurisprudencia con base en la  cual, la tutela procede en los eventos en los que “el accionante es un  sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,  personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños  y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por  parte del juez de tutela”[56] (subrayado propio). En estos casos  se deben destruir las barreras que impiden el fácil y rápido acceso a la  administración de justicia, con lo que se evitan “situaciones de exclusión  social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico,  social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir  las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que  la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial,  sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben  ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”[57].    

     

62.         En todo caso, también se advierte que “la posibilidad de  otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no  se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el  accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad  social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la  Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la  efectividad de los derechos constitucionales”[58].  (Subrayado por fuera del texto)    

     

63.              Con base en los anteriores argumentos, si la Sala decide acceder  a las pretensiones de la demanda, el amparo deberá ser definitivo[59],  pues, como ya se explicó, el medio de control de nulidad y restablecimiento, en  todo caso, no resulta eficaz en el caso concreto.    

     

C.           Problema  jurídico y estructura de la decisión    

     

64.               De acuerdo con las  pretensiones de la demanda y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la  Sala deberá determinar si la UGPP vulneró los derechos a la seguridad  social y al mínimo vital de Lucía, al negarse a reconocer la “sustitución  pensional” que solicitó, por la falta de acreditación del requisito de  convivencia durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte de  su cónyuge.    

     

65.              Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión reiterará la  jurisprudencia de esta Corporación sobre (i) el derecho a la sustitución pensional  y el alcance del requisito de convivencia exigido para acceder a la sustitución  pensional, y (ii) resolverá el caso concreto.    

     

D.           El  derecho a la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia[60]    

     

66.              Dentro  del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró, por parte del  Legislador, un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir  contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez,  la muerte y la vejez. Así, las normas que al efecto se dictaron reconocieron  derechos pensionales para aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna de  estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en  procura de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.  En este sentido, el sistema estableció, entre otras, la pensión de vejez, de  invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.    

     

67.              Dado  que, en las distintas instancias y etapas procesales dentro del presente  proceso, se hizo referencia de manera indistinta a las figuras de sustitución  pensional y pensión de sobrevivientes[61],  la Sala considera necesario mantener la distinción conceptual y explicar la  distinción jurisprudencial de los dos conceptos.    

68.              La  sustitución pensional se deriva del numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de  1993, en el que se advierte que tienen derecho a la prestación “los miembros  del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que  fallezca”. La Corte ha sostenido que se trata de “un derecho que permite  a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación  económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del  derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que  venía gozando de este derecho”[62].    

     

69.              Por  su parte, la pensión de sobrevivientes está regulada en el numeral 2° del mismo  artículo, en el que se otorga dicha prestación a “[l]os miembros del grupo  familiar del afiliado que  fallezca[63], siempre y  cuando se demuestre que el causante cotizó: (i) cincuenta semanas dentro de los  tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, o (ii) el número de semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento,  sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión  de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley”[64]. Constituye,  entonces, una  “nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en  razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador  ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de  una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya  causada”[65].    

     

70.              Tanto  la sustitución pensional como la pensión de sobrevivientes “(…) buscan impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes  dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas  materiales y espirituales de su fallecimiento”[66], pues “suple[n]  la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del  grupo familiar[,] con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un  cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios  de dicha prestación”[67].    

     

71.              En  este orden de ideas, se destaca que la sustitución pensional constituye una  prestación económica reconocida a los beneficiarios del pensionado que fallece,  “para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo  recibida por el causante”[68];  mientras que la pensión de sobrevivientes se otorga a los beneficiarios del  afiliado quien, sin haber adquirido el estatus de pensionado fallece habiendo  cumplido los requisitos mínimos exigidos por la ley para causar dicha  prestación. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en los que el Legislador  les da un tratamiento igualitario, o que incluso las denomina de la misma  manera (por lo general, como pensión de sobrevivientes).    

     

72.              En  el presente caso, lo que se discute es el derecho a la sustitución pensional reclamada  por Lucía, en tanto al momento del fallecimiento de su cónyuge, éste  disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de  Previsión (CAJANAL) mediante Resolución 08823 del 10 de agosto de 1984[69].    

     

73.              Tal  como su nombre lo indica, la sustitución pensional pretende, entonces,  sustituir el derecho que otro ha adquirido una vez el titular haya fallecido  con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían  económicamente del causante y evitar que queden sin un ingreso que les permita  su congrua subsistencia. Así, cuando muere la persona con cuya pensión se  sufragaban los gastos familiares y del hogar, sus familiares cercanos tienen el  derecho a sustituirlo en su posición pensional en virtud de la seguridad  social.     

     

74.              Esto,  porque el  reconocimiento y pago de la sustitución pensional se vincula estrechamente con  la protección de derechos los fundamentales al mínimo vital, a la seguridad  social y a una vida en condiciones dignas, los cuales pueden verse gravemente  afectados por la pérdida súbita de los ingresos que proveía el causante[70]. Así lo  sostuvo la Corte en la sentencia T-184 de 2022, en la que explicó que la  relación entre el derecho a la seguridad social, la sustitución pensional y el  mínimo vital “gira alrededor del principio de dignidad humana que permea el  ordenamiento jurídico y la Constitución. Esto pues la figura de la sustitución  pensional propende por evitar la desprotección de los familiares de los  cotizantes y pensionados en el sistema de pensiones de la seguridad social. Es  precisamente esta conexión con el mínimo vital la que ha facultado que los  potenciales beneficiarios de una eventual sustitución pensional acudan  directamente al recurso de tutela para reivindicar sus derechos prestacionales”.    

     

75.              Para  determinar el orden de prelación de los beneficiarios de la sustitución  pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13  de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios del causante –en primer orden– el cónyuge supérstite o compañero  permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25  años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán  beneficiarios los padres del causante y luego los hermanos en condición de  invalidez, si dependían económicamente de éste.    

     

76.              En  lo que respecta a la situación jurídica del cónyuge supérstite o compañero  permanente, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indica que  serán beneficiarios en forma vitalicia, siempre que a la fecha del  fallecimiento tenga 30 años o más, y esté acreditado que, “estuvo haciendo  vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el  fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su  muerte”[71].    

     

77.              Sobre  el requisito de convivencia por cinco años continuos antes de la muerte, esta  Corporación ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el cónyuge  supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan  acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales  permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo  el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello”[72]. Lo anterior,  condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común[73]. En efecto, la  falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En  este escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin  de acreditar la configuración de [la] justa causa”[74], pues ésta se define por la existencia de vínculos  afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual. Así  lo explicó la Corte en la sentencia SU-169 de 2024:     

     

“esta exigencia [convivencia] puede  presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros  no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de  circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues  ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de  la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos,  sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua,  rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera  su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo[75]. (…) la  convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de  alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de  salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o  económicos, entre otros[76]” (subrayado  propio).    

     

78.              Esta  Corporación coincide con la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuya  jurisprudencia se afirma que la convivencia puede  acreditarse en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el vínculo  conyugal[77].  A diferencia de la cohabitación, la convivencia “busca proteger la unidad  familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor,  ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento  espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja”[78].    

     

79.              Para  probar la convivencia existe libertad probatoria[79]. En la sentencia  T-787 de 2002, la Sala Novena de Revisión encontró que la entidad demandada  había incurrido en “vía de hecho”, al desconocer las declaraciones  extrajudiciales allegadas por la peticionaria, mediante las cuales buscaba  demostrar que, aunque en los últimos meses de vida de su cónyuge no vivieron bajo  el mismo techo debido a graves quebrantos de salud, la convivencia nunca se  interrumpió. En el mismo sentido, en la sentencia T-921 de 2010, la misma Sala  indicó que la forma de acreditar la existencia de vida marital entre el  solicitante y el causante podría ser a través de una declaración juramentada  extraproceso del requirente y otra de un tercero que certifique la convivencia  y su duración. Además, explicó que no es válido que la entidad encargada de  reconocer la prestación exija requisitos formales o medios probatorios  adicionales, cuando de dicha mesada pensional depende la satisfacción del  mínimo vital de la accionante, más aún cuando se trata de una persona de la  tercera edad aquejada de graves problemas de salud. En este sentido, precisó  que la ley “no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho  supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del  ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la  idoneidad en cada caso concreto”[80].    

     

80.              Así,  la Corte ha enfatizado que la ley no establece ni restringe los medios de  prueba permitidos para acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia,  en casos en que se solicite el reconocimiento de la sustitución pensional en  favor del cónyuge supérstite. Lo mencionado permite un amplio margen de  libertad probatoria en este tipo de procesos.    

     

E.            Solución del caso concreto. La UGPP desconoció el  derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante    

     

81.              Tal  como se señaló en los antecedentes, Lucía solicitó la tutela de sus  derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales habrían sido  vulnerados por la UGPP, al negarle el reconocimiento de la sustitución  pensional que reclamó. Argumentó que mantuvo una relación conyugal constante y  estable con su esposo por más de cinco años continuos, desde el 23 de diciembre  de 1960 hasta el año 1989, cuando se presentó su relocalización laboral a la  ciudad de Medellín. Con posterioridad a dicha relocalización, la pareja mantuvo  permanente su vínculo a través de comunicaciones constantes, apoyo emocional y  viajes. Además, enfatizó su condición de sujeto de especial protección  constitucional, pues tiene 80 años, presenta quebrantos de salud diagnosticados  por su avanzada edad (hipertensión, enfermedad coronaria, insuficiencia  cardíaca y gonartrosis), y no percibe pensión ni otro ingreso que le  permita cubrir sus necesidades básicas.    

     

82.              La  UGPP sostuvo que Lucía no cumple con los requisitos para ser  beneficiaria de la sustitución pensional, porque no acreditó haber convivido de  forma continua, permanente e ininterrumpida con el causante durante los últimos  cinco (5) años anteriores a su muerte, en los términos del artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 2003. El juez de  primera instancia amparó el derecho por encontrar acreditados los requisitos  para ello, mientras que el juez de segunda instancia revocó la decisión y  declaró la improcedencia de la acción, por considerar que se incumplió el  requisito de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, esta Sala  encontró que sí se satisfacía este último requisito, por cuanto el poder  cumplía con todos los requisitos necesarios para su validez, siendo la razón  que había llevado a la improcedencia de la acción en sede de segunda instancia.    

     

83.              Como  se dijo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que el cónyuge supérstite  puede acceder al reconocimiento pensional siempre que (i) a la fecha del  fallecimiento del causante tenga por lo menos 30 años, y (ii) acredite que  estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con el  fallecido no menos de cinco (5) años continuos, con anterioridad a su  muerte[81].    

84.              Realizado  el estudio de fondo del asunto, la Sala encuentra que la UGPP vulneró los  derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Lucía, al negarse a  reconocer la “pensión de sobrevivientes”[82] que solicitó, con  el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia durante los  cinco años anteriores a la muerte, pues, evaluadas las circunstancias que  conllevaron a la pareja a vivir en ciudades diferentes, las encuentra  razonables para afirmar que, a pesar de la distancia, se mantuvieron incólumes  los vínculos afectivos, el apoyo emocional y  mutuo, la solidaridad y el acompañamiento espiritual necesarios para ser  beneficiario de la sustitución pensional.      

     

85.              Respecto  del vínculo marital, la Sala pudo constatar que la pareja contrajo matrimonio  el 23 de diciembre de 1960 en la ciudad de Pereira, tal y como consta en el  registro civil de matrimonio aportado con la tutela[83]. Además, reposa  en el expediente comunicación del 3 de septiembre de 2004 enviada por el señor Bernardo  a Coomeva EPS, solicitando el ingreso “como beneficiaria a mi cónyuge Lucía,  con cédula No. xx.xxx.xxx”[84]. Así mismo, la  accionante aportó copia de una ratificación de cónyuge superviviente dirigida a  CAJANAL el 8 de abril de 2017, donde el señor Bernardo manifiesta que “la  Señora LUCÍA. Identificada con la cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx es mi  cónyuge sobreviviente. Por lo tanto, es la única que tiene derecho a reclamar y  recibir la pensión a mi otorgada”[85].    

     

86.              En  sede de revisión se solicitó la declaración de varias personas con el fin de  que expusieran las características de la relación marital alegada[86]. En general,  dijeron que (i) conocían a la pareja desde principios de los años ochenta; (ii)  se trataba de una pareja normal, muy “cercana y familiar”[87], dedicada a la  crianza y formación de sus hijos, compartiendo buenos y malos momentos, a pesar  de haber residido en diferentes ciudades debido a que Lucía consiguió un  buen trabajo en la ciudad de Medellín, y Bernardo tenía un buen trabajo  en la ciudad de Pereira, (iii) la relación marital fue estable por más de  cincuenta años continuos; y, (iv) la pareja siguió en comunicación no solo  telefónica, sino que realizaban viajes constantes salvo cuando la condición de  salud de ambos se los impidió.    

     

87.              Las  pruebas documentales, junto con las declaraciones aportadas en sede de  revisión, acreditan la existencia de un vínculo afectivo y una relación marital  duradera, estable y cercana entre la accionante y el causante, a pesar de la  falta de cohabitación causada por la mutua decisión de promover el desarrollo  profesional de ambos en diferentes ciudades. De conformidad con las sentencias  SU-108 de 2020 y SU-169 de 2024, la separación física por motivos laborales  constituye una causa justificada para que una pareja resida en ciudades  diferentes y sin que, por ello, pierdan la convivencia[88].    

     

88.              Por  estas razones, tal como lo manifestó el juez de primera instancia en sede de  tutela, la Sala concluye que la UGPP vulneró los derechos a la seguridad social  y al mínimo vital de Lucía, sujeto de especial protección por ser un  adulto mayor con un delicado estado de salud, y las necesidades inminentes que  presenta, respecto a su subsistencia en condiciones mínimas, al negarle el  reconocimiento pensional cuando era fácilmente comprobable que cumplía con los  requisitos de ley para el efecto. Por un lado, Lucía tiene más de 30 años,  según se comprueba en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda[89]. Por otro lado,  la pareja cohabitó por veintinueve (29) años de forma ininterrumpida previo a  la relocalización laboral de Lucía; ese solo hecho era suficiente para  demostrar la convivencia, la cual, en todo caso, permaneció intacta incluso  después de la relocalización de la accionante.     

     

89.              En  efecto, la negativa se fundamentó únicamente en la falta de cohabitación, sin  valorar de manera integral las circunstancias particulares de la relación, la  justificación de la separación física y los medios probatorios allegados que  apuntaban a la persistencia del vínculo. Esto vulneró el derecho fundamental de  la accionante a la seguridad social, que se concretaba en el acceso a la sustitución  pensional de su difunto cónyuge y, como consecuencia, vulneró sus derechos al  mínimo vital y a la seguridad social, pues la accionante se encuentra  desprotegida, más allá de las ayudas que le son otorgadas por sus hijos, las  cuales no le otorgan una condición de autosuficiencia, que se obtiene a través  de la sustitución pensional reclamada.    

     

90.              En  consecuencia, la Sala Sexta de Revisión (i) revocará la sentencia proferida por  la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín. que  declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, (ii) confirmará la  sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín,  que accedió a las pretensiones y ordenó a la UGPP reconocer la sustitución  pensional en favor de la señora Lucía, en el mismo monto devengado por  el causante, con sus aumentos y mesadas adicionales anuales, y con el  retroactivo pensional causado desde el fallecimiento y hasta la fecha del pago,  por haberse verificado que cumplió con los requisitos señalados por los  artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13,  respectivamente, de la Ley 797 de 2003.    

     

91.              Por  lo demás, como se expuso en el examen de legitimación en la causa por pasiva[90], no es necesario  adoptar un resolutivo respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en  tanto que se confirma lo resuelto por el juez de primera instancia.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República  de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia proferida 6  de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal  Superior de Medellín y, en su lugar, CONFIRMAR la dictada el 5 de noviembre  del año en cita por el Juzgado Octavo de Familia de Circuito de Medellín, en la que se  accedió al amparo y se le ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo que  reconozca la sustitución pensional en favor de la señora Lucía, en el mismo monto  devengado por el causante, con sus aumentos y mesadas adicionales anuales, y  con el retroactivo pensional causado desde el fallecimiento y hasta la fecha  del pago.    

     

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría  General de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente fallo,  los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su difunto  esposo. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes  que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas,  manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales  que correspondan por el desacato a esta orden judicial.    

     

TERCERO: Por Secretaría  General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación de que  trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí  contemplados.    

Notifíquese,  comuníquese, cúmplase.    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] Integrada por las magistradas  Carolina Ramírez Pérez (E), Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo  Rosero, quien la preside.    

[2] Expediente digital, “Resolución  08823”, SIICor, índice 33.    

[3] Expediente digital, “Resolución  07067”, SIICor, índice 32.    

[4] La UGPP resolvió “negar el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…)”    

[5] Solicitud de tutela y anexos, pp.  27-30.    

[6]   Ley 797 de 2003 – Artículo  13: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.  Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la  fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de  que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge  o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo  haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el  fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; //  b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre  y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga  menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión  temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima  de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para  obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el  causante aplicará el literal a)”.    

[7] Solicitud de tutela y anexos, pp.  37-44.    

[8] Solicitud de tutela, p.3    

[9]  Solicitud de tutela, p. 8.    

[10] Diagnóstico que la llevó a  realizarse reemplazo de rodilla y a desplazarse con ayuda de un bastón.    

[11] Solicitud de tutela, p. 8.    

[12] Ibidem    

[13] Consulta de Procesos – Rama  Judicial    

[14] Auto Admisorio, Consulta de  Procesos – Rama Judicial    

[15] La Sala aclara que lo que se  solicita es el reconocimiento a la sustitución pensional y no la pensión de  sobrevivientes.    

[16] Expediente digital, “Respuesta  UGPP”, índice 5, SIICor.    

[17] Expediente digital, “Respuesta  UGPP”, índice 6, SIICor.    

[18] Expediente digital, “Fallo de  primera instancia”, índice 7, SIICor.    

[19] Expediente digital, “Impugnación”,  índice 8, SIICor.    

[20] Expediente digital, “Fallo de  segunda instancia”, índice 1, SIICor.    

[21] Notificado por la Secretaría  General el 9 de abril de 2025 mediante correo electrónico, índice 14, SIICor.    

[22] Expediente digital, “Correo”,  índice 19, SIICor.    

[23] Expediente digital, “Respuesta  Lucia”, índice 28, SIICor.    

[24] Expediente digital, índices 21-27,  SIICor    

[25] Corte Constitucional,  sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317  de 2015.    

[26] Decreto 2591 de 1991, artículo 8.  La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de  otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso  del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden  permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el  afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término  máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (…)”.    

[27] Corte Constitucional, sentencias  T-531 de 2002, T-024 de 2019, reiterado en SU-388 de 2022.    

[28] Corte Constitucional,  sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012, T-235 de 2015, T-718 de 2017 y T-105  de 2023.    

[29] Sentencias T-530 de 1998,  T-975 de 2005, C-194 de 2012.    

[30] Solicitud de tutela y anexos, pp.  56 a 63.    

[31] Solicitud y anexos de tutela, “Certificado de Existencia y Representación Legal”, p.  57.    

[32] “Artículo 75 – Código General  del Proceso. “Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. // Igualmente  podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea  la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el  proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de  existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona  jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.  Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso”.    

[33] Lo anterior de acuerdo con el  artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del  Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u  omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la  Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del  Decreto Ley 2591 de 1991).    

[34] Véase, por ejemplo, la sentencia  T-366 de 2024.    

[35] Decreto 575 de 2013. Artículo  1. Naturaleza Jurídica. “La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una  entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley  1151 de 2007”. Artículo 2. Objeto. “(…) tiene por objeto  reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a  cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades  públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se  ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté  desarrollando. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación  con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de  seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna  liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social,  así como el cobro de las mismas”.    

[36] Véase, entre otras, Corte  Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692  de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de  2010 y T-805 de 2012.    

[37] Corte Constitucional, sentencia  T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de 2016.    

[38] La Sala aclara que lo que se  solicita es el reconocimiento a la sustitución pensional y no la pensión de  sobrevivientes.    

[39] Solicitud y anexos de la tutela,  p. 45.    

[40] Expediente electrónico, cuaderno 01PrimeraInstancia, “Tutela acta  45552 jdo 8 flia Lucía”.    

[41] Ibidem.    

[42] Corte Constitucional, sentencia  T-434 de 2023.    

[43] Ibidem.    

[45] La Sala aclara que lo que se  solicita es el reconocimiento a la sustitución pensional y no la pensión de  sobrevivientes.    

[46] Corte Constitucional, sentencia  T-299 de 2023.    

[47] Ver, por ejemplo, Corte  Constitucional, sentencia T-426 de 2019.    

[48] Corte Constitucional,  sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021 y T-184 de 2022.    

[49] Según la historia clínica aportada  con la solicitud de tutela, la accionante fue diagnosticada con hipertensión,  enfermedad coronaria, insuficiencia cardiaca y gonartrosis. Además, tuvo que  ser sometida a reemplazo de rodilla.    

[50] Expediente digital, “Respuesta  Lucia”, índice 28, SIICor.    

[51] Ibidem.    

[52] Solicitud de tutela, pp. 24-26.    

[53] Solicitud de tutela, pp. 32-35.    

[54] Solicitud de tutela, pp. 56-63.    

[55] Solicitud de tutela, p. 3.    

[56] Corte Constitucional,  sentencias T-282 de 2008, T-252 de 2017, T-431 de 2019, T-066 de 2020.    

[57] Corte Constitucional, sentencia  T-252 de 2017.    

[58] Corte Constitucional, sentencias  T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021, reiterado en sentencia T-184 de 2022.    

[59] Corte Constitucional, sentencia  T-491 de 2013.    

[60] Corte Constitucional, sentencias  T-1036 de 2008, SU-132 de 2013, SU-108 de 2020, T-184 de 2022 y SU-428 de 2016  SU-169 de 2024    

[61] En efecto, por un lado, (i) en el  escrito de tutela se solicitó que se “reconozca y pague la sustitución  pensional”; (ii) en fallo de primera instancia se ordenó a la UGPP que “expida  acto administrativo que conceda la sustitución pensional a la que es legalmente  acreedora la señora (…)”; y (iii) en fallo de segunda instancia se hizo el  análisis sobre la legitimación en la causa por activa a partir del derecho a la  sustitución pensional. Por otro lado, tanto en la resolución No. RDP 008118 del  7 de mayo de 2024, como en la resolución No. RDP 012968 del 31 de julio de  2024, ambas proferidas por la UGPP, se resolvió “negar el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento (…)”.    

[62] Corte Constitucional, sentencia  T-190 de 1993, reiterado en sentencia T-093-25.    

[63] Ley 100 de 1993 “Por la cual se  crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.  Numeral 2 del artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.    

[64] Ley 100 de 1993 “Por la cual se  crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.  Parágrafo 1 del artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de  2003.    

[65] Corte Constitucional, sentencia  C-617 de 2001, reiterado en sentencia T-093 de 2025.    

[66] Corte Constitucional, sentencia  T-190 de 1993, reiterado en sentencia SU-149 de 2021.    

[67] Corte Constitucional, sentencia  T-460 de 2021.    

[68] Corte Constitucional, sentencia  SU-132 de 2013.    

[69] Pruebas enviadas por la UGPP  mediante correo electrónico del 11 de abril de 2025.    

[70] Corte Constitucional, sentencias  T-1036 de 2008 y SU-428 de 2016.    

[71] En sentencia  C-1094 de 2003, se declaró la exequibilidad respecto de los cinco años de  convivencia exigidos por el legislador. Al respecto la Corte manifestó que “En  relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la  norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios  de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y  principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años  sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este  tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última  hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de  sobrevivientes”.    

[72] Corte Constitucional, sentencia  T-245 de 2017.    

[73] Corte Constitucional, sentencia  SU-169 de 2024.    

[75] Corte Suprema de Justicia,  sentencia SL6519-2017, reiterada en las providencias SL3861-2020 y  SL1130-2022., y sentencia SL1399-2018.    

[76] Corte Suprema de Justicia,  sentencia SL34415-2009.    

[77] Corte Suprema de Justicia,  sentencia SL 41637, reiterado en sentencias SL7299-2015, SL6519-2017,  SL6419-2017, SL6519-2017, SL3505-2018 y SL1399-2019, entre otras.    

[78] Corte Suprema de Justicia,  sentencia SL1130-2022.    

[79] Corte Constitucional, sentencia  T-324 de 2014.    

[80] Corte Constitucional, sentencia  T-921 de 2010, reiterado en sentencia T-324 de 2014.    

[81] Como lo ha señalado la  jurisprudencia y se reitera por esta Sala en sentencias T-245 de 2017, SU-108  de 2020 y SU-169 de 2024, entre otras, los cinco años de convivencia se pueden  acreditar en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo  matrimonial. Lo mismo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL  41637, reiterado en sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL6419-2017,  SL6519-2017, SL3505-2018 y SL1399-2019, entre otras.    

[82] La Sala aclara que lo que se  solicita es el reconocimiento a la sustitución pensional y no la pensión de  sobrevivientes.    

[83] Solicitud de tutela y anexos, p.  11.    

[84] Solicitud de tutela y anexos, p.  19.    

[85] Solicitud de tutela y anexos, pp.  20-22.    

[86] Susana, Elsa, Hugo, Omar, Luis  Manuel, Camilo y Gladys    

[87] Declaración de Susana en  oficio enviado el 10 de abril de 2025, SIICor, índice 27.    

[88] Ver sentencias T-197 de  2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018 y SU-108 de 2020.    

[89] Solicitud de tutela, p. 15.    

[90] Lo anterior, en concordancia con  lo expuesto en el numeral 42 de esta providencia.

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