T-306-25

Tutelas 2025

  T-306-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-306/25    

     

PRESTACIÓN DEL  SERVICIO DE SALUD A TRAVÉS DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Obligación de  reconocer los mismos insumos, servicios y tecnologías del Plan de Beneficios en  Salud/SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS    

     

(…) los  regímenes especiales en salud están sujetos a la obligación de reconocer -como  mínimo- los mismos insumos, servicios y tecnologías del PBS general; en  consecuencia, y en virtud de que los pañales están incluidos implícitamente en  el PBS del SGSSS, estos deben entenderse incluidos en los regímenes  especiales… En conclusión, el suministro de pañales es un componente  fundamental en la garantía de los derechos a la salud, la vida digna y la  integridad personal. En consecuencia, sin importar si los pacientes que  requieran de este servicio están afiliados al SGSSS -el cual incluye  implícitamente el suministro de pañales- o a un régimen especial como el del  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -el cual excluye  expresamente este servicio- debe garantizarse el suministro de pañales por  parte de las entidades encargadas del servicio de salud.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela    

     

DERECHO A LA SALUD  DEL ADULTO MAYOR-Protección  reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pañales    

     

PRINCIPIO DE  INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance    

     

PRINCIPIO PRO  HOMINE-Aplicación    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Sentencia T-306 de 2025    

     

Expediente:  T-10.841.234    

     

Acción  de tutela interpuesta por Lina, agente oficiosa de Ciro, en  contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  Unión Temporal Ferrenorte y Clínica General del Norte    

     

Magistrado  ponente:    

HÉCTOR ALFONSO  CARVAJAL LONDOÑO    

     

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Octava de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por Natalia Ángel  Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,  y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la  siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de  única instancia del 30 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 001 Penal  del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla, la  cual negó el amparo invocado por el señor Ciro, a través de agente  oficiosa, en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

     

El expediente de la referencia fue  escogido para su revisión por la Sala de Selección No. Dos, mediante auto del  28 de febrero de 2025, notificado por estado No. 005 del 17 de marzo de 2025,  que ordenó su reparto a este Despacho para ser fallado.    

     

ACLARACIÓN  PREVIA    

     

Teniendo en cuenta  que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada  con la historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión considera  necesario adoptar medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1].  En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones iguales: una anonimizada  y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será  divulgado para consulta pública, se omiten los nombres del accionante, así como  cualquier información que permita su identificación.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó la solicitud de  amparo presentada por la agente oficiosa de un adulto mayor de 75 años con  problemas urinarios. En particular, la agente señaló que su esposo requería del  suministro de pañales debido al diagnóstico de incontinencia urinaria  que presentaba; sin embargo, la accionada negó el requerimiento  señalando que estos estaban expresamente excluidos del Plan de Beneficios en  Salud al tratarse de una entidad adaptada. La Sala de Revisión evidenció el lleno de  los requisitos de  procedibilidad  y luego de un análisis jurisprudencial, en especial de la sentencia SU-508 de  2020 y a partir de una analogía con el suministro de servicios y tecnologías en  el régimen especial del Magisterio, procedió a emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que se constató que existe un hecho notorio, dado  al análisis de la historia clínica y diagnósticos del accionante,  razonablemente se dedujo la necesidad del uso de los pañales en el agenciado.     

     

Con  base en lo anterior, la Sala amparó el derecho a la salud del agenciado. En  consecuencia, ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de  Colombia y a la Unión Temporal Maisfen, o a quien en el momento del fallo tenga  la obligación de garantizar el Plan de Beneficios en Salud al agenciado, dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar  la valoración por el médico tratante para que determine las condiciones de  cantidad y periodicidad en las que deben suministrarse los pañales. Sumado a  esto, en  los cinco (5) días siguientes al vencimiento del anterior término, ordenó a las  accionadas -o a quien correspondiere- iniciar el suministro de pañales al  agenciado o a un tercero autorizado en caso de que este no pueda reclamarlos personalmente.    

     

Por  último, con el fin de evitar un trato desigual injustificado entre afiliados al  Sistema de Seguridad Social en Salud, la Sala ordenó al Fondo Pasivo Social de  los Ferrocarriles Nacionales de Colombia actualizar el listado de exclusiones  en materia de pañales previsto en su Plan de Beneficioso en Salud (PBS y PAC),  de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional,  determinando el mecanismo contractual más expedito para incluirlo en el  contrato vigente que tenga con sus aseguradores y prestadores. Asimismo, al  constatar que el expediente de la referencia fue remitido tardíamente, ordenó  que se compulsaran copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para  que investigue la actuación del Juzgado 001 Penal del Circuito para  Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla en el referido  asunto.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

La  demanda de tutela[2]    

1.                  Lina presentó acción  de tutela en calidad de agente oficiosa de su esposo, Ciro. El agenciado es  una persona de 75 años, beneficiario de una pensión de jubilación del Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (también denominado, el Fondo) y  tiene una “disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, e  incontinencia urinaria persistente”. De acuerdo con la agente oficiosa, el  médico tratante ordenó a su esposo pañales desechables, pero para la fecha de  la presentación de la acción de tutela no se los han entregado. Esto, a pesar  de que asegura haber realizado múltiples llamadas. También sostuvo que su  pareja permanece sentado todo el día en una silla de ruedas y con un catéter  para orinar[3].    

     

2.                  La  acción de tutela se dirigió en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, la Unión Temporal Ferrenorte y la Clínica General del  Norte, por la negativa de la entrega de pañales, y para defender el derecho  fundamental a la salud de su esposo vulnerado por las entidades accionadas. En  consecuencia, solicitó al juez que se ordene la entrega de los pañales que se  requieren constantemente.    

     

De la admisión de  la tutela    

     

3.                  Mediante  auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito para  Adolescentes, con función de conocimiento de Barranquilla admitió la  demanda. Por tanto, ordenó notificar la acción de tutela al Fondo del Pasivo  Social, otorgándole el término de tres días para pronunciarse sobre la misma.  Además, dispuso notificar de la acción de tutela al defensor del Pueblo[4]. De igual manera, el juez de tutela, en Auto  del 29 de agosto de 2023, ordenó la vinculación de la Unión Temporal Maisfen,  toda vez que podría verse afectada con una orden y en aras de que ejerza su  derecho de defensa se le notificó la misma, toda vez que, a partir del 1 de  junio de 2023, el servicio de salud pasó de prestarse por medio de la UT  Maisfen.    

     

De  la contestación de la tutela    

     

Clínica  General del Norte[5]    

     

4.                  La Clínica General  del Norte solicitó declarar improcedente y negar las pretensiones de la  demanda, así como su desvinculación del trámite. Al respecto, explicó que, a  partir del 1° de junio de 2023, la coordinación y prestación de los servicios  médicos hospitalarios integrales de los pensionados afiliados al Fondo de  Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su núcleo familiar,  que tienen su domicilio en la ciudad de Barranquilla, se encuentran a cargo, de  la Unión Temporal Maisfen -UT Maisfen-, siendo la IPS Clínica General del  Norte, contratista de la UT mencionada. Así las cosas, es necesario vincular a  la Unión Temporal Maisfen al presente trámite de tutela, como entidad encargada  de estudiar y garantizar los servicios médicos requeridos por la parte  accionante.    

     

5.                  Por  otro lado, en cuanto a la atención médica que esa IPS tuvo con el accionante,  en la especialidad de urología, mencionó cuatro (17/02/2023, 18/05/2023,  27/06/2023 y 21/07/2023)[6]; en  relación con la última cita, se anotó: “paciente con historia de atonía  vesical, micción espontánea en pañal, refiere deseos miccionales y presenta  incontinencia urinaria controlada con paños desechables […]. Diagnóstico de  incontinencia urinaria persistente en control con pañales dos veces al día”.  También informó que no reposa una orden médica, o evidencia de una prescripción  de los elementos o insumos solicitados por parte de un profesional de la salud  que permitan inferir la necesidad del suministro de pañales.    

     

6.                  En  relación con el suministro de pañales, señaló que estos se encuentran  expresamente excluidos del pliego de condiciones contratado por la entidad  accionada con la Unión Temporal Maisfen, en el apartado 4.23.2., vigentes desde  el 1° de junio de 2023 y que su representada es un simple prestador de la  mencionada UT, que ha cumplido con la prestación del servicio de salud; aunado  al hecho de que el accionante no demuestra la incapacidad económica para el  cubrimiento de los pañales, ubicándose en el rango más alto de mesada  pensional.    

     

Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[7]    

     

7.                  La entidad  accionada solicitó declarar improcedente la tutela. En primer lugar, señaló que  el agenciado estaba afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia como pensionado por jubilación de la extinta Puertos  de Colombia y que este venía recibiendo el tratamiento médico en la ciudad  de Barranquilla. Seguido de esto, manifestó ser un establecimiento público del  nivel nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y entidad  adaptada conforme al artículo 236 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, reglamentado  por el Decreto 1890 de 1995, encargada de administrar la prestación de los  servicios de salud de sus afiliados pensionados y de sus grupos familiares.  Explicó que, la prestación de servicios de salud de los pensionados de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se prestan a través de terceros  contratados, en este caso se contrató a la Unión Temporal Maisfen, que es la  institución que actualmente está prestando el servicio a la accionante y que  contractualmente está obligada a cubrir todos los niveles de atención, a través  del contrato de prestación de servicios de salud No. 280 de 2023.    

     

8.                  En  relación con lo anterior, aclaró que la responsabilidad de la prestación de  servicios de salud a su afiliado Ciro estuvo en un primer momento a  cargo de la Unión Temporal Ferrenorte hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir  del 1° de junio de 2023, dicha responsabilidad pasó a ser de la Unión Temporal  Maisfen a la que le corresponde la garantía de los servicios integrales en  salud (PBS, PAC y PYM)[8]. En  cuanto a los insumos solicitados, por revisión que hizo el médico auditor,  destacó que, acorde con el anexo 5 del contrato aludido, “los PAÑALES  DESECHABLES NO se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los  usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no  estando obligada [la] [a]daptada ni la I.P.S. a suministrarlos por cuanto están  excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y  Puertos de Colombia”[9]. También  hizo alusión a las sentencias T-014 de 2017 y T-218 de 2018, para reiterar el  principio de solidaridad y de incapacidad económica, entre otros requisitos. En  este caso sostuvo que el accionante percibe una pensión de casi siete millones  y medio, situación que le permite sufragar el costo de los pañales.    

     

9.                    A  pesar de haber sido notificada en debida forma, la UT Maisfen no aportó escrito  o respuesta a la acción de tutela en los términos del artículo 19 del Decreto  2591 de 1991, por la que se le vinculó mediante auto del 29 de agosto de 2023[10].    

     

De  la sentencia de única instancia[11]    

10.              Mediante  sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal  del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla negó el amparo del derecho fundamental a la salud de Ciro, quien  actuó mediante agente oficioso, en contra del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Clínica General del Norte y Unión  Temporal Ferrenorte. La decisión tuvo en cuenta el material probatorio  allegado, se recordó la finalidad de la acción de tutela regulada en el  artículo 86 de la Constitucional Política, para concluir que no se comprobó que  existiera una orden expedida por el médico tratante del paciente, además que,  el accionante se encuentra recibiendo la atención y el  tratamiento integral para su patología de incontinencia urinaria.    

     

11.              El 23 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la  Corte Constitucional[12].    

     

Trámite  judicial en sede de revisión    

     

12.              El  28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte  Constitucional dictó auto en el que seleccionó el expediente de la referencia  para su revisión y lo asignó al despacho ponente[13].    

     

13.              Posteriormente,  mediante Auto del 07 de mayo de 2024, esta Corporación solicitó a las partes  allegar historia clínica reciente del agenciado en la que constara su estado  actual de salud; a la agente oficiosa, informar sobre las condiciones  materiales de vida del núcleo familiar; a la entidad accionada, los  desprendibles de nómina de pensionado del señor Ciro; y a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, el certificado de tradición y libertad  del predio que se indicó como dirección de notificaciones en la demanda de  tutela.    

     

14.              En  relación con lo anterior, se recibió respuesta del Fondo del Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su respuesta, señaló que, los datos  relacionados con el monto pensional del accionante debían solicitarse ante la  Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP-. En ese sentido, mediante  Auto del 20 de mayo de 2025, el despacho sustanciador solicitó la referida  información a la UGPP, la cual, dentro del plazo concedido, allegó los  desprendibles de nómina con las cuantías que percibe de manera mensual el  accionante. A lo previamente mencionado, se le dio traslado, acorde al informe  de cumplimiento enviado por parte de la Secretaría General de la Corte  Constitucional.    

     

15.              Adicionalmente,  y con posterioridad a los términos fijados en el decreto de pruebas, el  despacho sustanciador recibió respuesta por parte de la agente oficiosa. En  particular, informó que: i) vivía con el titular del derecho, con su hijo y su  núcleo familiar y con otro hijo, ii) es ama de casa al igual que la esposa de  su hijo, iii) uno de sus hijos está en condición de discapacidad por derrame  cerebral y su otro hijo es trabajador independiente, iv) de los ingresos que  recibe su pareja la mitad se destina al pago de un préstamo bancario, v) a  inicios de mayo de 2025 recibieron comunicación por parte de la EPS en la que  les notificaron la entrega de los pañales desechables requeridos[14]. Adicionalmente, remitió: i) fotografías  del titular del derecho en las que se lo observa en silla de ruedas y con  pañales desechables[15], ii) la  historia clínica del titular del derecho con fecha del 16 de abril de 2025, en  la que se evidencia el diagnóstico de “cistitis aguda y disfunción  neuromuscular de la vejiga no especificada”[16]  y iii) cupón de pago suscrito por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional – FOPEP en el que se registra que el accionante recibe una pensión de  jubilación por $8.528.326 y que, a este valor, se le realiza un descuento  mensual de $4.007.898 por concepto “BANCO PICHINCHA S.A.”[17].    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.       Competencia    

      

16.              De  conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,  de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto  verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la  Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

     

2. Presentación  del caso    

     

17.              En la presente providencia se estudia el caso de una persona  de 75 años, quien recibe una mesada pensional,  y acude a la tutela mediante agente oficiosa porque requiere el suministro de  pañales por tener un diagnóstico de: “disfunción  neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria  persistente”, pero ante la negativa de su entidad aseguradora, considera  vulnerado su derecho fundamental a la salud.  Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisión, corresponde a la  Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal  Maisfen vulneraron el derecho fundamental a la salud de Ciro, al no  suministrar los pañales requeridos dado su diagnóstico de disfunción  neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria  persistente?    

     

3. Metodología para la resolución del caso    

     

18.              Para dar solución al presente caso, la Sala de Revisión  analizará lo siguiente: en primer lugar, examinará el cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo  lugar, reiterará  su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la  especial protección constitucional de los adultos mayores; en tercer  lugar, reiterará la jurisprudencia en relación con el suministro de pañales y  desarrollará lo referente al régimen especial del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia; en cuarto lugar, analizará y resolverá el  caso concreto.    

     

4.  Estudio de procedencia de la acción de tutela    

     

19.              De  acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución se  tiene por establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial  subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por medio  de un procedimiento preferente y sumario. La disposición establece que,  mediante este mecanismo, una persona puede reclamar por las violaciones de  derechos fundamentales que hubieren ocurrido, consecuencia  de las actuaciones u omisiones de una autoridad. Hay unos  requisitos que deben cumplirse como el de legitimación en la causa por activa y  por pasiva, inmediatez y subsidiariedad[18].    

     

4.1. De la legitimación en la causa por activa    

     

20.              El  mencionado artículo 86 superior permite que “toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su  nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales”; el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la  tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante”.    

     

21.              Puede  ocurrir varias situaciones respecto del individuo que interpone la acción  judicial: i) cuando quien ejerce la petición de amparo es el titular de los  derechos fundamentales; ii) cuando es ejercida por intermedio de representante  legal, en el caso de las personas jurídicas; iii) cuando se hace por medio de  apoderado judicial; iv) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa; o v) por conducto de los  personeros municipales”[19].    

     

     

4.2. De la legitimación en la causa por pasiva    

     

23.              La legitimidad en la causa por pasiva se define como la  condición del sujeto contra quien va dirigida la acción, y ser el llamado a  responder por la presunta vulneración del derecho amenazado. En palabras de la  Corte Constitucional, en relación con la legitimidad en la causa por pasiva, en  sentencia T-1001 de 2006 se estableció que: “La  legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al  demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el  actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[20].    

     

24.              En ese orden de ideas, la Sala constata que se cumple con el  presente requisito, tanto para el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia como para la Unión Temporal Maisfen, pues  son las entidades encargadas del aseguramiento y de garantizar la prestación  del servicio de salud a su afiliado. Por un lado el Fondo, “es una Entidad  Adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro  del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo  establecido en el artículo 236 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y de lo regulado  para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II; y presta sus servicios de  salud a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer  afiliados a esta entidad”[21]. En consecuencia,  se configura la obligación en tanto que el señor Ciro ostenta la calidad  de beneficiario de una pensión reconocida por la extinta empresa Puertos de  Colombia.    

     

25.              Por  otro lado, es necesario mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del  Decreto 1591 de 1989, los servicios que atiende el fondo se prestan a través de  contratos celebrados con terceros. De ahí que, en virtud del Contrato 280 de  2023, a partir del 1.º de junio de 2023, los servicios de salud los presta la  UT Maisfen[22]. Su objeto es  “garantizar a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la prestación de los servicios integrales  de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad,  continuidad […]”. Por ende, en desarrollo del objeto contractual, la UT tiene  un deber de atención médica integral que requieran los usuarios del Fondo.    

     

26.              En relación con el cumplimiento del requisito de legitimación  por pasiva de las accionadas, UT Ferrenorte y la Clínica General del Norte, la  Sala concuerda con que no están llamadas a responder, la primera porque su  obligación contractual finalizó el 31 de mayo de 2023 y la segunda porque es  una simple IPS que no es la encargada de autorizar el suministro de pañales,  tampoco se denota una actuación u omisión tendiente a vulnerar los derechos del  accionante. En efecto, ninguna de estas entidades tiene a su cargo funciones  para autorizar el suministro de pañales, que son las pretensiones solicitadas  en la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.    

     

4.3.  De la inmediatez    

     

27.              El  artículo 86 de la Constitución Política señala que “en todo momento” toda  persona podrá interponer acción de tutela, si considera vulnerados sus derechos  fundamentales[23]. Si bien, una de  las características de la tutela es la informalidad, la jurisprudencia  constitucional ha enseñado que su presentación debe hacerse dentro de un plazo  razonable[24], contado desde el  momento en que ocurre la situación que vulnera o amenaza vulnerar los derechos  fundamentales. En este sentido, la Sala observa que: i) la tutela fue  interpuesta el 15 de agosto de 2023 y que, ii) a pesar de no existir constancia  de la fecha en la que se negó la solicitud de suministro de pañales, lo cierto  es que el hecho que dio origen a la negación fue posterior al 21 de julio de  2023, cuando se llevó a cabo la consulta por urología al paciente y se dejó  constancia de que este “estaba en control con pañales dos veces al día” y que  “desea[ba] que el programa le [hiciera] la entrega de los pañales desechables  los cuales refi[rió] que no podía estar solevantando”[25]. En consecuencia,  la Sala considera que entre la fecha de presentación de la acción de tutela y la  presunta vulneración transcurrió un plazo que a la luz de la jurisprudencia  constitucional se considera razonable.    

     

4.4.  De la subsidiariedad    

     

28.              El  artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, dota a  la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, en ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales, de asuntos que pueden involucrar la cobertura de  servicios tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de  Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y  otras asimiladas, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; y,  conflictos entre entidades administradoras de planes de beneficios o similares  y sus usuarios, que tengan como fundamento la garantía de prestación de  servicios y tecnologías no incluidas en el PBS[26].    

     

29.              La  Corte ha explicado que, si bien existe el procedimiento ante la  Superintendencia de Salud, se puede hacer uso de la tutela cuando se configure  un perjuicio irremediable o se encuentre, en el caso concreto, que el procedimiento  ante la autoridad administrativa no resulta idóneo ni eficaz. Dentro de las  circunstancias referidas por la jurisprudencia, se encuentra que: i) la  Superintendencia de Salud no puede proferir decisiones en los términos de la  acción de tutela; ii) hay un retraso de varios años en resolver de fondo las  controversias y; iii) las oficinas regionales no tienen la capacidad para dar  solución a los problemas jurisdiccionales.    

     

30.              En  este sentido, las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020 cuestionaron la  idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia para proteger la  salud de los usuarios que: i) se encuentren en situación de vulnerabilidad,  debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; ii)  se enfrenten a una situación riesgosa para su salud o la vida; o iii) estén en  una situación de urgencia. Esto, porque la mencionada entidad presenta  deficiencias que le quitan eficacia para proteger efectivamente el derecho a la  salud[27]. En suma, la  jurisprudencia reciente[28] ha mostrado que  la problemática del mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 persiste,  situación que se expuso con suficiencia en la sentencia SU-508 de 2020. Así las  cosas, la Sala entiende que el mecanismo de defensa aludido no resulta idóneo  ni eficaz en el asunto que se analiza en esta sentencia por las siguientes  razones.    

     

31.              Primero,  el titular del derecho invocado en el caso es sujeto de especial protección  constitucional, pues se trata de un adulto mayor de la tercera edad (75 años).  En este punto, y tal como se expondrá en el apartado de consideraciones, es  preciso recordar que las personas de la tercera edad gozan de protección  reforzada por parte del Estado, pues se encuentran en situación de debilidad  manifiesta con ocasión de las complicaciones propias de su edad o las  enfermedades que presentan[29]. Adicionalmente,  la Sala resalta que el agenciado presenta: i) un diagnóstico de “disfunción  neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria  persistente” con anotaciones médicas que detallan la presencia de vejiga  neurogénica, uropatía obstructiva en manejo con sonda vesical, retención  urinaria, disfunción vesical y posible alteración de la contractilidad vesical[30] y que ii) su  agente manifestó que este permanece en silla de ruedas con un catéter para  orinar[31].    

     

32.              Segundo,  prima facie, acorde con lo anotado en el escrito de tutela, se observa  que el bienestar del paciente puede verse comprometido por lo que la acción de  tutela es el mecanismo eficaz para la protección de sus derechos. El señor Ciro  solicita el suministro urgente de pañales para llevar una vida en condiciones  dignas. En este punto, y en línea con el primer argumento, la Sala resalta lo  dicho por esta Corte frente a las acciones de tutela promovidas por personas de  la tercera edad con graves afectaciones a la salud, caso en el que, exigirles  acudir al mecanismo principal de defensa podría implicar someterlos a una  espera irrazonable y desproporcionada[32].    

     

33.              Conforme  al anterior análisis, la Sala Octava de Revisión constata que la acción de  tutela bajo revisión satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad.    

     

5.                  El  derecho a la Salud. Reiteración jurisprudencial[33]    

     

Desarrollo  Constitucional y legal del derecho a la salud    

     

34.              El  artículo 49 de la Constitución prevé que la atención en salud es un servicio  público a cargo del Estado, que implica “el acceso a los servicios de  promoción, protección y recuperación de la salud”. Se ha dicho que la salud  tiene “doble  connotación”[34], pues es,  a la vez, un “servicio público  esencial obligatorio”[35] y un  derecho fundamental. En un principio, este derecho se protegió acudiendo a la  tesis de la conexidad; sin embargo, con la sentencia T-760 de 2008 y  posteriormente con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reconoció la autonomía  del “derecho  fundamental a la salud”[36]. Es  nutrida la jurisprudencia constitucional en la que se reconoce que  la salud debe ser garantizada “de manera oportuna, eficiente y con  calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e  igualdad”[37].    

     

35.              A  partir de lo anterior, se desprende la obligación del Estado de proteger  la salud en el más alto nivel posible, mediante la prestación de servicios y  tecnologías que cumplan con i) los criterios de disponibilidad, aceptabilidad,  accesibilidad, y calidad e idoneidad profesional; y ii) según los principios de  universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad,  prevalencia de los derechos, progresividad, libre elección, sostenibilidad,  solidaridad, eficiencia e interculturalidad[38]. Por resultar  pertinentes para el presente asunto, se destacarán algunos de estos deberes que  se desprenden del derecho a la salud.    

     

36.              En  cuanto al principio de integralidad, este implica que los usuarios del  sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y  tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. Por otro lado,  la accesibilidad, la cual asegura que los servicios y  tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en  condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminación de barreras  físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente. Y,  por otro lado, la oportunidad, es la que garantiza  que la prestación de servicios de salud se realice sin demoras injustificadas.    

     

37.              A  su vez, la continuidad implica el derecho a recibir atención  de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros  una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura  que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho  fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de  garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud[39].    

     

38.              En  suma, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la salud debe verse como un  derecho fundamental y un servicio público esencial, por lo que el Estado debe  garantizarlo de forma óptima y eficaz a toda la población, de manera  progresiva. Por ende, implica que los prestadores del servicio tienen la  obligación de asegurar todos los elementos y procedimientos médicos necesarios  para una atención integral de los pacientes. Por otro lado, existe una  regulación destinada a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en  tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido,  se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud  (PBS),  según  el cual todos  los servicios y tecnologías en salud se entienden  incluidos, salvo  aquellos específicamente enumerados en el listado de exclusiones[40].    

     

6.                  Especial  protección constitucional de los adultos mayores. Reiteración jurisprudencial[41]    

     

39.              El  artículo 49 superior, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución  Política acepta que ciertos grupos de la población merecen una protección  reforzada. Este precepto fue recogido en la Ley Estatutaria de Salud, cuando  dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben  interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no  impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial  protección constitucional[42]. Uno de esos  grupos es de los adultos mayores.    

     

40.               En  primer lugar, conviene precisar la diferencia entre personas de la tercera edad  y adultos mayores. Es así que, el inciso 1° del artículo 46 de la Constitución  señala que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de proteger y asistir  a las personas de la tercera edad, por lo que deben promover su integración a  la vida activa y comunitaria. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha  distinguido entre persona de la tercera edad, que es aquella “que ha superado  la esperanza de vida”[43] y adulto mayor que es “aquel que cuenta  con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona mayor de  55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo  determinen”[44].    

     

41.              De  conformidad con lo expuesto, no todo adulto mayor es un individuo de la tercera  edad; pero sí, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor[45]. En todo  caso, la Corte Constitucional ha concluido que “los instrumentos de protección  de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes  cuentan con 60 años de edad o más, por lo que cobijan [también] a las personas  que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera  edad”[46].    

     

42.              En  materia de instrumentos internacionales, la Ley 2055 de 2020 incorporó a la  legislación nacional la Convención Interamericana sobre la Protección de los  Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C. el 15 de  junio de 2015, en la que se dispuso que: “Los Estados Parte deberán diseñar  medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción de  servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor,  teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de  cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su  opinión”[47].    

43.              Por  una parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los adultos mayores son  sujetos de especial protección constitucional debido a su situación de  vulnerabilidad, por razón de la edad, así como por “la discriminación sistémica  […] derivada de estereotipos [etarios] y paternalistas”[48] que  históricamente han enfrentado, la cual genera que “sean discriminados y  percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad”[49]. Por otra parte,  en ese escenario, frecuentemente quedan expuestos a “ser abandonados en los  hospitales cuando sus familias […] o el Estado alegan no poder costear los  gastos médicos asociados a su atención”[50].    

     

44.              Asimismo,  el deterioro en la salud por el paso del tiempo para este grupo poblacional  puede representar dificultades para el ejercicio y la agencia independiente de  sus derechos fundamentales[51]. Debido a las  condiciones de desventaja que enfrentan los adultos mayores, “se hace necesario  proteger [su] derecho [a la salud] en forma prevalente para, con base en la  diferenciación, hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto  constitucional”[52]. En el mismo  sentido, en reciente pronunciamiento, la sentencia T-016 de 2025 recordó que  estos individuos enfrentan el deterioro irreversible y progresivo de su salud  por el desgaste natural del organismo y consecuencia de ello la llegada de  diversas enfermedades propias de la vejez[53], se les “deberán  garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran”[54].    

     

45.              Para  concluir, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional  por diversos factores, lo que impone al Estado, la sociedad y la familia la  obligación de brindarles un trato diferenciado y priorizado, con el fin de  garantizar sus derechos a la salud y vida digna. La jurisprudencia resalta que,  además de la disminución natural de sus capacidades físicas o psíquicas, este  grupo enfrenta una discriminación sistémica derivada de estereotipos etarios,  por lo que debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el pleno  ejercicio de sus derechos.    

     

7.                  Del  suministro de pañales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.  Reiteración jurisprudencial    

     

46.              Con  la expedición de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, hubo un cambio  en el modelo de  inclusiones expresas, inclusiones implícitas y exclusiones explícitas. El  cambio consistió en la implementación de una nueva metodología en el sistema  de exclusiones explícitas, de modo que todo aquel servicio o  tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra  incluido.     

     

47.              En  lo que respecta a pañales, en las Resoluciones 318 de 2023 y 641 de 2024, que  adoptaron el listado de los servicios y tecnologías excluidos de la  financiación con recursos públicos asignados a la salud, no se excluyeron  expresamente los pañales. En la sentencia T-327 de 2024, la Corte explica que  los pañales no hacen parte de la exclusión denominada “insumos de aseo”, debido  a que “las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud deben ser interpretadas  de manera restrictiva, en razón al procedimiento específico que se requiere  efectuar para su determinación”[55].    

     

48.              Acorde  a esta nueva metodología que introdujo la sentencia SU-508 de 2020, los pañales  son tecnologías incluidas de forma implícita en el Plan de Beneficios de Salud  porque no se encuentran excluidos expresamente, por lo cual i) por medio de la  acción de tutela se debe ordenar directamente su suministro[56]; ii) aunque no  haya prescripción médica, es posible ordenar, de forma excepcional el insumo,  siempre que se evidencie su necesidad dada la falta de control de esfínteres; y  iii) ante la ausencia de prescripción médica y duda de la necesidad del insumo  por falta de pruebas, procede el amparo del derecho al diagnóstico[57].    

     

49.              En  la sentencia T-552 de 2017, se indicó que: “Aunque los pañales desechables no  se consideran propiamente servicios de salud, pues no están orientados a  prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas  circunstancias […] hizo que la Corte llegara a considerar que negarse a  suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su  movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato  indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional”[58].    

     

50.              De  manera más reciente, la sentencia T-351 de 2024, afirmó que: “en lo que  respecta a los pañales, estos revisten una importancia fundamental para la  satisfacción de los derechos a la integridad personal y a la vida digna”[59]. Esto, por cuanto  “la finalidad de los pañales es reducir la incomodidad e intranquilidad que les  genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus  necesidades. La ausencia del insumo no solo genera una sensación de  intranquilidad e incomodidad para las personas con incontinencia y sus  familias, sino que puede causar otras afecciones de salud, como dermatitis,  lesiones de la piel, infecciones cutáneas y urinarias, que generan dolor”[60].    

     

51.              Por  último, en la sentencia T-016 de 2025 se reiteró que los pañales están  incluidos implícitamente en el PBS y, por lo tanto, deben ser suministrados por  las EPS a los pacientes que lo necesiten, sin que sea necesaria la prueba de la  incapacidad económica, extendiendo esta regla a los planes de salud de  regímenes especiales, pues estos regímenes no pueden ofrecer menos cobertura  que el PBS del Sistema General de Seguridad Social en Salud[61]. La Corte  determinó que la acción de tutela es procedente para obtener estos insumos, por  lo que, si existe prescripción médica, el juez de tutela ordenará su suministro  directamente. Excepcionalmente, el juez puede ordenar el suministro de estos  insumos en ausencia de prescripción médica, cuando, “a partir de la historia  clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad. […]”.    

     

El  régimen especial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia    

     

52.              Ahora  bien, aunque esta Corte ha analizado casos en los que el Fondo de Pasivo Social  de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es accionado por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida[62], lo  cierto es que no existe un pronunciamiento que analice lo correspondiente al  suministro de insumos, servicios y tecnologías de salud en el régimen especial  de esta entidad. Por lo tanto, la Sala tomará como fundamento la línea  jurisprudencial de esta Corporación sobre el suministro de insumos médicos en  el magisterio por tratarse igualmente de un régimen especial que conlleva se  trate de un asunto análogo al que aquí se estudia, lo que permite desarrollar  algunas consideraciones sobre el régimen del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

     

53.              El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un régimen  especial con reglas propias. De acuerdo con la Ley 91 de 1989[63],  el fondo es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal[64],  cuyo objetivo es garantizar la prestación de servicios de salud a los docentes  afiliados y a sus beneficiarios mediante la contratación de Instituciones  Prestadoras de Salud (IPS)[65].    

     

54.              El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que las reglas del  Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a los regímenes especiales,  cuyo propósito es otorgar una protección superior a determinados grupos de  trabajadores, en atención a las características particulares de sus funciones y  los riesgos que enfrentan[66].  En ese contexto, el régimen especial del Magisterio cuenta con un Plan Integral  de Salud, definido en el Acuerdo 04 de 2004. En el Anexo 1 de dicho acuerdo,  que regula las reglas de cobertura, se establece de manera expresa que los  pañales están excluidos del plan. Por esta razón, aunque los pañales están  incluidos en el PBS en el SGSSS, conforme a la regla de inclusión implícita,  las IPS contratadas para atender al magisterio suelen negar su suministro a los  afiliados y beneficiarios.    

     

55.              Ahora bien, la Corte ha analizado si la negativa de suministrar  pañales constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud. No  obstante, en lo referente a la aplicación de las reglas de inclusión y  exclusión en el PBS frente a servicios o tecnologías excluidas expresamente del  Plan Integral del Magisterio, las Salas de Revisión han adoptado posturas  disímiles.    

     

56.              Por un lado, la primera postura considera que, al estar los  pañales excluidos expresamente del Plan del Magisterio, su provisión debe  evaluarse conforme a la regla de exclusión del régimen general. Esto significa  que solo procederá su suministro si se cumplen los siguientes requisitos  jurisprudenciales: (i) la falta de suministro causa una amenaza o vulneración  de los derechos a la vida o a la integridad física del paciente, (ii) no existe  dentro del Plan Integral en Salud del Magisterio otro servicio o tecnología que  supla la función de los pañales, (iii) el paciente carece de recursos  económicos para sufragar el costo de los pañales y (iv) existe orden médica[67].    

     

57.              A su vez, la segunda postura sostiene que “[n]o es posible  que el Plan Integral en Salud del Magisterio excluya de la cobertura servicios  o tecnologías en salud que forman parte del PBS”, debido a que la Constitución  no permite que el Magisterio le otorgue a sus afiliados y beneficiarios “una  cobertura inferior a la prestada a los afiliados al régimen general en salud”68.  En consecuencia, bajo la postura mayoritaria, dado que los pañales están  incluidos en el PBS del SGSSS, también deben estarlo en el régimen del  Magisterio[68].    

     

58.              Pues  bien, pasando al régimen de seguridad social de los afiliados al Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es preciso mencionar  que este fue creado mediante el artículo 1° del Decreto 1591 de 1989. Así, en  virtud de lo dispuesto en el literal b del artículo 2° del mencionado decreto[69], uno de  sus objetivos es la garantía de la organización efectiva y la administración  óptima de los servicios de salud a sus afiliados[70].  Adicionalmente, el artículo 4 del referido decreto y el artículo 33 del Acuerdo  001 de 1990 establecen que los servicios que correspondan al Fondo deberán ser  prestados a través de contratos con terceros; es decir, el Fondo es quien  administra los servicios, pero no es el prestador del servicio  médico-asistencial.    

     

59.              Al  respecto, la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado emitió  concepto en el que indicó que el Fondo es un establecimiento público en los  términos de la Ley 489 de 1998[71]; en  virtud de lo anterior, y como regla general, las contrataciones que este  realice estarán sujetas a la Ley 80 de 1993 [72].  Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que creó el  sistema de seguridad social integral, y en virtud del artículo 236 ejusdem, la  Sala de Consulta señaló que el Fondo acogió la categoría de ser una entidad  adaptada por cuanto «cumplió con los requisitos exigidos para adaptarse al  nuevo SGSSS, en los aspectos técnicos y jurídicos, lo que le permitió obtener  la autorización por parte del Gobierno Nacional para continuar cumpliendo sus  funciones, en los términos del artículo 236 de la Ley 100 de 1993»;  autorización que fue otorgada mediante el Decreto 1890 de 1995 y posterior  Decreto 489 de 1996, para continuar prestando los servicios de salud para  aquellos que estuviesen afiliados durante la fecha de expedición de la Ley 100  de 1993 y hasta que se terminara la relación laboral o durante el periodo de  jubilación, sin que se puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepción de  aquéllas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus  afiliados.    

     

60.              Sumado  a lo anterior, esta Sala resalta que el Fondo tiene dos tipos de afiliados: i)  los afiliados PAC, quienes tendrán derecho al Plan de Beneficios en Salud (PBS)  y a un Plan de Atención Convencional (PAC); y ii) los afiliados POS, los cuales  solo accederán al PBS establecido para el régimen contributivo[73].    

     

61.              Dicho  lo anterior, en lo que respecta al régimen especial que regula al Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el artículo 279 de la  Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social no se  aplicará a los miembros de los regímenes especiales tales como el régimen de  las Fuerzas Militares, el de la Policía Nacional, el del Magisterio, entre  otros. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en indicar  que, aunque los fondos de los regímenes especiales están facultados para  establecer políticas en materia de salud para sus miembros, esto no significa  que puedan desconocer principios constitucionales como la igualdad[74]. En ese  sentido, la Corte ha señalado que la creación de estos regímenes está enfocada  a la garantía de mejores condiciones en comparación con las del régimen  general, motivo por el cual no pueden implicar una desmejora para sus miembros[75].    

     

62.              Con  base en lo anterior, y en virtud de la jurisprudencia análoga sobre el régimen  especial del Magisterio, la Sala concluye lo siguiente:    

     

a.      El régimen  especial del Fondo consagra una exclusión expresa para ambos tipos de usuarios  frente al suministro de pañales desechables para niños y adultos[76].    

b.     En virtud  de que, tanto el régimen del Magisterio como el del Fondo son excepcionales y  ambos disponen la exclusión expresa de los pañales en la cobertura a la que  tienen derechos sus afiliados, la Sala estima que las consideraciones esbozadas  por la Corte en los asuntos del Magisterio son aplicables al Fondo.    

c.      Tal como  se reseñó previamente, la Corte ha adoptado dos posturas frente a las  exclusiones expresas de los servicios y tecnologías en salud en el régimen  especial del Magisterio. Sin embargo, en criterio de la Sala, las controversias  en relación con el suministro de pañales a los afiliados al Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deben resolverse conforme a la  segunda postura. Es decir, aquella que contempla que no es posible que  el plan en salud del régimen especial excluya la cobertura de servicios o  tecnologías que forman parte del PBS del SGSSS.    

63.              Para  fundamentar esta conclusión, la Sala resalta que los regímenes especiales en  salud están sujetos a la obligación de reconocer –como mínimo- los mismos  insumos, servicios y tecnologías del PBS general; en consecuencia, y en virtud  de que los pañales están incluidos implícitamente en el PBS del SGSSS, estos  deben entenderse incluidos en los regímenes especiales[77].  Adicionalmente, esta Corporación ha sido expresa en reconocer que los regímenes  especiales pueden otorgar una protección social menor a la prevista en el SGSSS  vulnera el derecho a la igualdad a los afiliados[78], pues  implica un estándar más bajo de protección por el simple hecho de pertenecer a  un régimen especial.  Finalmente, la Sala reitera lo mencionado por esta  Corporación al decantarse por la segunda postura, frente a lo cual se ha dicho  que esta contribuye en mayor medida a la realización de los principios de  integralidad e interpretación pro homine[79].    

     

64.              En  conclusión, el suministro de pañales es un componente fundamental en la  garantía de los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal. En  consecuencia, sin importar si los pacientes que requieran de este servicio  están afiliados al SGSSS -el cual incluye implícitamente el suministro de  pañales- o a un régimen especial como el del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia -el cual excluye expresamente este  servicio- debe garantizarse el suministro de pañales por parte de las entidades  encargadas del servicio de salud.    

     

8.                  Análisis  del caso concreto.    

     

65.              De  conformidad con las consideraciones anotadas y el problema jurídico planteado,  la Sala estudiará si el Fondo de Pasivo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia y la Unión Temporal Maisfen vulneraron el derecho fundamental a la  salud de Ciro, al no suministrarle los pañales requeridos para el  tratamiento de su enfermedad y establecerá si procede el amparo solicitado.    

     

66.              La esposa  del accionante, en calidad de agente oficiosa y de conformidad con la cita de  urología que tuvo lugar el 21 de julio de 2023, solicitó el suministro de  pañales.  A lo que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia respondió  que no está obligado a suministrárselos porque i) es una entidad adaptada en  salud y los pañales de adulto se encuentran expresamente excluidos de los  términos de referencia o pliego de condiciones contratados[80], haciendo expresa  mención del item 4.24.1. y 4.24.2. del anexo 5 del contrato No. 280 de  2023, y ii) no existe una orden médica en ese sentido a favor del agenciado.    

     

67.              Pues  bien, en el fallo de única instancia, el juez de tutela al observar que no existía una orden médica expedida por el médico tratante del  paciente, aunado a que, consideró que el accionante se encuentra recibiendo  la atención y el tratamiento integral para su patología de incontinencia  urinaria, negó la tutela. Dentro del trámite constitucional, con la idea de  tener información actualizada del estado de salud del accionante, el despacho  sustanciador profirió dos autos donde requirió a la agente oficiosa y al Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que allegaran  historia clínica reciente del paciente Ciro.    

     

68.              Al respecto, la Sala resalta que, posterior al decreto de  pruebas, la agente remitió contestación en la que afirmó que, a inicios  de mayo de 2025, recibieron comunicación por parte de la EPS en la que les  “notificaron” la entrega de los pañales desechables requeridos[81]. A pesar  de lo anterior, dentro del expediente no se aportó prueba del suministro  continuo de pañales ni respuesta formal por parte de las accionadas en la que  se indicara que este sería realizado; motivo por el cual es dable concluir que  la vulneración persiste. Sumado a lo anterior, la agente aportó historia  clínica del año 2025 en la que se registró: i) diagnóstico de “cistitis aguda y  disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada”, ii) plan médico a  partir de “4 cateterismos vesicales cada día (cada 6 horas), 360 catéteres para  3 meses y fosfomicina 1 sobre por 10 días”, iii) y nota que indica que el  paciente emplea 2 pañales al día y presenta “IU por rebosamiento”. Dicho lo  anterior, la  Sala observa que en la última historia clínica aportada por la agente oficiosa  no se evidencia orden médica para el suministro de pañales.    

     

69.              En consecuencia, es claro que los documentos médicos  aportados al interior del expediente permiten evidenciar que el señor Ciro,  adulto mayor y un sujeto de especial protección constitucional, por sus  condiciones de salud, que lo mantienen atado a una silla de ruedas, requiere el  suministro de pañales para poder llevar una vida en condiciones dignas. En  particular, la Sala resalta que, en valoración por urología del 21 de julio de  2023, el médico tratante señaló que el agenciado utilizaba pañales 2 veces al  día y que este le manifestó que deseaba le fueran entregados los pañales  desechables por no poderlos solventar[82]; anotación que  fue reiterada en la historia clínica del mes de abril de 2025, aportada por la  agente en su respuesta[83]. Además,  no se puede so pretexto de las particularidades en la contratación de los  servicios en salud que presta el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia con la Unión Temporal Maisfen a sus afiliados, permitir  que la exclusión expresa en el suministro de pañales, contenida en el Anexo 5  del Contrato No. 280 de 2023, se convierta en una barrera al acceso efectivo al  derecho a la salud, ya que este régimen no puede ofrecer menos garantías que el  PBS del Sistema General en Seguridad Social en Salud, pues crearía una  desigualdad injustificada entre afiliados de un régimen y otro.    

     

70.              Antes  de expedirse la sentencia SU-508 de 2020, dentro del contexto de las tutelas,  cuya pretensión era el suministro de pañales, había un pacífico consenso entre  las diferentes salas de revisión, que imponían como requisitos, para acceder a  estos insumos,  que: “(i) la falta de suministro cause una amenaza o  vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente; (ii)  no haya un sustituto que supla la función de los pañales; (iii) el paciente  carece de recursos económicos para asumir el costo de los pañales; y (iv)  exista una orden médica que justifique la necesidad de dicho insumo. La  sentencia T-351 de 2024 recordó que esta postura fue adoptada en las sentencias  T-248 de 2016 y T-245 de 2020, a las que hay que agregar la sentencia T-552 de  2017 y T-014 de 2017 (providencia mencionada por el Fondo Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su respuesta a la acción de tutela).    

     

71.              No  obstante, con la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional  cambió su  jurisprudencia, en el sentido de indicar que los pañales: “son insumos  necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que,  debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un  tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas (…) y que si bien no  proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos  sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida  digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de  bienestar desarrollado por la definición de salud”. Por tanto, en aquella  providencia se determinó que los pañales son tecnologías en salud incluidas  implícitamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[84].    

     

72.              A  partir de la sentencia SU-508 de 2020, el requisito de incapacidad económica  perdió importancia, porque la nueva regla allí establecida, no lo mencionó y  porque también, a partir del entendimiento dado a la Ley 1751 de 2015, son  insumos que se entienden implícitamente incluidos en el PBS; garantía que otros  regímenes no pueden desconocer al dar una menor protección que la dada por el  régimen general, ya que se crearía una desigualdad injustificada en perjuicio de  los afiliados a otros regímenes. Expuesto lo anterior, no es admisible que el  Plan de Beneficios en Salud para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia excluya unos insumos como los pañales  cuando el régimen general no lo hace; en consecuencia, se ordenará actualizar, conforme a éstos, la lista de exclusiones de  su plan de atención integral.    

        

73.              Así  las cosas, la Sala concederá la protección del derecho a la salud al  señor Ciro, en tanto que es una persona de 75 años que tiene “disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, e  incontinencia urinaria persistente” y “cistitis aguda y disfunción  neuromuscular de la vejiga no especificada”, que sumado a los embates  propios de la vejez lo convierte en un sujeto de especial protección  constitucional, por lo que el Estado está en el deber de llevar a cabo medidas  afirmativas, permanentes, eficientes y prevalentes para proteger al accionante  en su condición de vulnerabilidad.    

     

74.              En  consecuencia, la  Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado 001 Penal  del Circuito para Adolescentes, con función de conocimiento de Barranquilla, el  30 de agosto de 2023, mediante el cual negó la acción de tutela. En su lugar,  amparará el derecho a la salud del señor Ciro, por cuanto, a pesar  de que no consta orden médica en el expediente y con base en las anotaciones  médicas referidas, es razonable concluir, a partir de la historia clínica, que  este requiere el suministro de pañales[85].    

     

75.              En  ese sentido, la Sala ordenará al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y a la Unión Temporal Maisfen, o a quien en el momento  del fallo tenga la obligación de garantizar el Plan de Beneficios en Salud al  agenciado, dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  realizar la valoración por el médico tratante del agenciado para que determine  las condiciones de cantidad y periodicidad en la que deben suministrarse los  pañales. Sumado a esto, en  los cinco (5) días siguientes al vencimiento del anterior término, las  accionadas deberán iniciar el suministro de pañales, directamente o por  medio de cualquiera de las instituciones que contrate para ello. Frente a esta  orden, la Sala especificará que la entrega podrá realizarse al agenciado o a un  tercero autorizado en caso de que este no pueda reclamar los pañales  personalmente; lo anterior, con el fin de eliminar cualquier obstáculo que  retrase la respectiva materialización del derecho a la salud.    

     

76.              Asimismo,  en vista de que no puede haber una desigualdad injustificada entre los  afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Sala ordenará, al Fondo  Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre la necesidad de  actualizar el listado de exclusiones en materia de pañales previsto en su Plan  de Beneficioso en Salud (PBS y PAC), de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de  2015 y la jurisprudencia constitucional, determinando el mecanismo contractual  más expedito para incluirlo en el contrato vigente que tenga con sus  aseguradores y prestadores.    

     

77.              Finalmente,  la Sala resalta que, aunque el fallo de única instancia se emitió el 30 de  agosto de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación hasta el 23 de  octubre de 2024. En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  31 del Decreto 2591 de 1991[86], hubo una  remisión tardía del expediente puesto que el Juzgado 001 Penal del Circuito  para Adolescentes tardó un poco más de un año en remitirlo a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. Debido a lo anterior, la Sala  compulsará copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que  investigue la actuación de la autoridad judicial referida en este asunto.    

     

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito  de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30  de agosto de 2023, expedida por el Juzgado  001 Penal del Circuito para Adolescentes, con función de conocimiento de  Barranquilla. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud de Ciro,  por las razones expuestas en esta decisión.    

     

SEGUNDO. ORDENAR al Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unión  Temporal Maisfen, o a quien en el momento del fallo tenga la obligación de  garantizar el Plan de Beneficios en Salud al señor Ciro, dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar  la valoración por el médico tratante del agenciado para que determine las  condiciones de cantidad y periodicidad en la que deben suministrarse los  pañales y, en los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término,  efectuar el suministro de pañales -directamente o por medio de cualquiera de  las instituciones que contrate para ello- al agenciado o a un tercero  autorizado en caso de que este no pueda reclamarlos personalmente.    

     

TERCERO.  ORDENAR  al  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en los  treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia,  actualice el anexo 05 del Contrato 280 de 2023 listado de exclusiones en  materia de pañales, previsto en su Plan de beneficios en Salud, de acuerdo con  la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.    

CUARTO.  DESVINCULAR  del proceso de tutela a la Unión temporal Ferrenorte y a la Clínica General del  Norte, por las razones expuestas en esta decisión.     

     

QUINTO.  ORDENAR por medio  de la Secretaría General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial para que investigue la actuación del Juzgado 001 Penal del Circuito  para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla respecto de la remisión tardía del  expediente T-10.841.234  para su revisión ante  la Corte Constitucional.    

     

SEXTO.  LIBRAR,  por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí  contemplados.    

     

Comuníquese,  notifíquese y cúmplase.    

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] De conformidad  con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la  publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado  sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o  circunstancias que identifiquen a las partes”. En concordancia con esta  disposición, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de  esta Corporación dispuso que “[s]e deberán omitir de las providencias que se  publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las  personas en los siguientes casos: […] a) Cuando se haga referencia a su  historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica”.    

[2] Los hechos narrados se tomaron de la demanda de  tutela. Expediente T-10.841.234, archivo pdf: “01Demanda”. No obstante lo  anterior, la narración de los hechos se complementa con los demás documentos  que obran en el referido expediente, con la finalidad de dar mayor claridad del  problema jurídico que se plantea más adelante.    

[3] Expediente  T-10.841.234, archivo pdf: “01Demanda”. Página 5.    

[4] Expediente  T-10.841.234, archivo pdf: “03autoadmite”.    

[5] Expediente  T-10.841.234, archivo pdf: “07Contestación”.    

[7] Expediente  T-10.841.234, archivo pdf: “10Contestación”.    

[8] Plan de beneficios en Salud, Plan de Atención Complementario y programas  de Prevención y Mantenimiento.    

[9] Expediente  T-10.841.234, archivo pdf: “10Contestación”, p.5.    

[10] Expediente  T-10.841.234, archivo pdf: “14AUTOVINCULA”.    

[11] Expediente  T-10.841.234, archivo pdf: “19SENTENCIA”.    

[12] Expediente  digital, archivo “22REMITEACORTECONSTITUCIONAL.pdf”.    

[13] Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01SALA 2-012025- AUTO SALA DE  SELECCIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2025 – NOTIFICADO EL 17 DE MARZO DE 2025.pdf”.    

[14] Expediente  digital, archivo “OFICIO Ciro – CORTE CONSTITUCIONAL  1”.    

[15] Expediente  digital, archivo “Ciro 2 FOTO”.    

[16] Expediente  digital, archivo “HISTORIA CLINICA – Ciro  3”.    

[17] Expediente  digital, archivo “IMG-20250528-WA0007”.    

[18] Artículo 86 de la  Constitución Política.    

[19] Corte  Constitucional, sentencias T-593 de 2017, T-290 de 2020 y T-047 de 2023.    

[20] Corte  Constitucional, sentencia T-215 de 2018.    

[21] Expediente  digital T-10841234, archivo pdf: “10CONTESTACION.pdf”.    

[22] La cual está  integrada por la “sociedad clínica Emcosalud S.A. […] y Cosmitet Ltda,  Corporación de servicios médicos internacionales them y cia ltda.”.    

[23] Artículo 1° del  Decreto 2591 de 1991.    

[24] Sentencia T-552  de 2017, T-215 de 2018, SU-508 de 2020, entre otras.    

[25] Expediente  digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”. Página 4.    

[26] “ARTÍCULO  41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin  de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la  Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las  facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los  servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de  Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte  de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en  riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y  las normas que regulen la materia.  (…)”.    

[27] Corte  Constitucional, sentencia T-351 de 2024.    

[28] Corte  Constitucional, sentencias T-199 de 2024, T-159 de 2024, T-203 de 2024 y T-351  de 2024.    

[29] Corte  Constitucional, sentencias T-015 de 2019, T-364 de 2022 y T-488 de 2023, entre  otras.    

[30] Expediente  digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”.    

[31] Expediente  digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[32] Corte  Constitucional, sentencias T-005 de 2023 y T-271 de 2024.    

[33] Corte  Constitucional, sentencias T-016 de 2025, T-351 de 2024 y T-047 de 2023.    

[34] Corte  Constitucional. Sentencia T-156 de 2021. Cfr. T-235 de 2018.    

[35] Ib. Cfr.  Corte  Constitucional. Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de  2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002, entre otras. Asimismo, cfr. LES,  art. 2.    

[36] Ley Estatutaria  1751 de 2015, arts.  1 y 2.    

[37] Corte  Constitucional, sentencia T-016 de 2025, sentencia T-156 de 2021. Cfr.  Sentencia T-235 de 2018.    

[38] Corte  Constitucional, sentencia T-327 y T-351 de 2024    

[39] Corte  Constitucional, sentencia T-327 de 2024.    

[40] Corte  Constitucional, Sentencia T-016 de 2025.    

[41] Acápite  desarrollado a partir de los considerandos de la sentencia T-016 de 2025.    

[42] Corte  Constitucional, Sentencia T-327 de 2024.    

[43] Corte  Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.    

[44] Corte  Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.    

[45] Corte  Constitucional, Sentencia T-013 de 2020.    

[46] Corte  Constitucional, Sentencia T-013 de 2020.    

[47] Artículo 12 de la  Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las  Personas Mayores.    

[48] Corte  Constitucional. Sentencia T-077 de 2024, que incluye referencias a las  sentencias T-086 de 2015, C-177 de 2016, T-598 de 2017, T-394 de 2021 y T-005  de 2023.    

[49] Corte  Constitucional. Sentencia T-066 de 2020.    

[50] Corte Constitucional.  Sentencia T-570  de 2023.    

[52] Corte  Constitucional. Sentencia T-471 de 2018.    

[53] Corte  Constitucional. Sentencia T-634 de 2008.    

[54] Corte  Constitucional. Sentencia T-014 de 2017.    

[55] Corte  Constitucional, Sentencia T-245 de 2020.    

[56] Sin embargo,  dicha orden debe condicionarse a la posterior ratificación del profesional  tratante.    

[57] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[58] Corte  Constitucional, Sentencia T-023 de 2013    

[59] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020 y T -260 de 2017.    

[60] Corte  Constitucional, Sentencia  T-351 de 2024    

[61] Corte  Constitucional, Sentencia T-351 de 2024    

[62] Corte  Constitucional, sentencias T-1347 del 2000, T-545 de 2014 y T-215 de 2018.    

[63] “Por la cual se  crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.    

[64] Artículo 3.  “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una  cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y  estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una  entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más  del 90% del capital.Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia  patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos  serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la  cual el Estado tenga más del 90% del capital.    

[65] Artículo 5. “El  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes  objetivos: […] 2. Garantizar la prestación de los servicios  médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones  que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.    

[66] Corte  Constitucional, sentencia T-050 de 2023.    

[67] Esta posición ha  sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-248 de 2016 y T-245 de 2020.    

[68] Ibidem.    

[69] “ARTÍCULO 2º. El  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá por  objeto: (…) b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que  tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles  Nacionales de Colombia en Liquidación. (…)”.    

[70] Disponible en: https://www.fps.gov.co/corporativo/objetivos-institucionales/41    

[71] Artículos 70 y 71.    

[72] Concepto del 19 de  mayo de 2020, Radicado No. 11001-03-06-000-2020-00127-00(2446).    

[73] Anexo 5 del  contrato No. 280 de 2023.    

[74] Corte  Constitucional, Sentencia T-042 de 2020, la cual reitera las sentencias T-515A  de 2006, T-1028 de 2006, entre otras.    

[75] Ibidem.    

[76] Anexo 5 del  contrato No. 280 de 2023.    

[77] Corte  Constitucional, sentencias T-271 de 2924 y T-351 de 2024.    

[78] Corte  Constitucional, sentencia T-042 de 2020 y T-050 de 2023.    

[79] Ibidem.    

[80] En la  contestación de la demanda, el uso de estos dos conceptos se hace de  manera indistinta.    

[81] Expediente  digital, archivo “OFICIO Ciro – CORTE CONSTITUCIONAL  1”.    

[82] Expediente  digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”. Página 4.    

[83] Expediente  digital, archivo “HISTORIA CLINICA – Ciro 3”.    

[84] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.    

[85] Corte Constitucional,  sentencia T-508 de 2020, T-160, T-332 y T-389 de 2022.    

[86] “ARTÍUCLO 31. (…)  Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte  Constitucional para su revisión”.

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