T-329-25

Tutelas 2025

  T-329-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-329/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento  del plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por  parte del patrono    

     

PRESUNCIÓN DE  DISCRIMINACIÓN-Cuando  el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que  por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral  reforzada    

     

(El Tribunal  accionado) no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al concluir que el (empleado)  era titular de ELR [Estabilidad Laboral Reforzada] por razones de salud. Por el  contrario, en criterio de la Sala, esta conclusión se fundó en las reglas de  decisión que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional y las pruebas  aportadas al expediente ordinario laboral. Estas pruebas razonablemente  demostraban que al momento de la finalización del contrato laboral (i) (el  trabajador) tenía una condición de salud que le dificultaba significativamente  el normal desempeño de sus actividades laborales y (ii) (el empleador) conocía  de su estado de salud… El Tribunal (accionado) no incurrió en defecto fáctico  o sustantivo al concluir que el cumplimiento del plazo pactado para la  terminación del contrato laboral del (trabajador), era insuficiente para  desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reiteración  sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las  relaciones de trabajo    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  T-329 DE 2025    

     

Expediente:  T-10.820.491    

     

Acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Santa  Mónica S.A.S. en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué      

     

Magistrada  ponente:    

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los  magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  acción de tutela. El 5 de julio de 2024, Agroindustrias  Santa Mónica S.A.S. interpuso acción de tutela en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que el tribunal  accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al concluir que el  señor Yesid Ruben Bolaños Palma era titular de estabilidad laboral reforzada por  razones de salud. Esto, al proferir la sentencia de segunda instancia en el  trámite del proceso ordinario laboral en el que el señor Bolaños Palma solicitó  el reintegro laboral a Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.  por  considerar que era titular de estabilidad laboral reforzada al momento de su  desvinculación laboral por el cumplimiento del plazo de 3 meses estipulado en  el contrato laboral. En concreto, Agroindustrias Santa  Mónica S.A.S. argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al concluir que: (i) el señor Bolaños Palma padecía  una grave afectación en su salud con conocimiento del empleador en vigencia del  contrato laboral; y (ii) la terminación del contrato de trabajo había sido  discriminatoria, aun cuando existía prueba de que había culminado por la  expiración del plazo pactado.    

     

Regla  de decisión. La Sala Séptima de  Revisión recordó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que (i)  la presentación de incapacidades médicas días antes de la desvinculación  laboral; (ii) y la presentación de diagnósticos de una enfermedad,  constituyen elementos indicativos de que la condición de salud del trabajador  dificulta significativamente el normal desempeño de sus funciones. Destacó que para  que opere la estabilidad laboral reforzada en estos casos, la condición de  salud del trabajador debe ser conocida por su empleador previo a la  desvinculación laboral y este conocimiento se tiene por acreditado si el  trabajador presentó incapacidades médicas y recomendaciones laborales.  Asimismo, reiteró que el cumplimiento del plazo fijo  pactado no constituye, por sí solo, una causal objetiva de terminación del  contrato de trabajo que desvirtúe la presunción de despido discriminatorio. En  estos casos, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio el  empleador debe demostrar que (i) no subsistían las causas que dieron origen al  contrato laboral o (ii) el trabajador no cumplía de manera adecuada sus  funciones.    

     

Caso  concreto.  La Sala Séptima de Revisión consideró que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no incurrió en los  defectos fáctico y sustantivo que se invocaron en la acción de tutela. Por el  contrario, señaló que la providencia judicial cuestionada se fundamentó en las  reglas de decisión sobre la ERL por razones de salud que han sido recientemente  sistematizadas por la Corte Constitucional, así como por las pruebas que  reposaban en el expediente del proceso ordinario laboral. En concreto, resaltó  que (i) la historia clínica evidenciaba que el señor Bolaños Palma tenía una  condición de salud que le dificultaba significativamente el normal desempeño de  sus actividades laborales; (ii) Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. conocía de  su estado de salud; y (iii) esta última no desvirtuó la presunción de despido  discriminatorio. En relación con este último punto, la Sala enfatizó que, tal y  como lo concluyó el Tribunal de Ibagué, la jurisprudencia constitucional y  ordinaria laboral ha enfatizado que la expiración del plazo pactado por las  partes no exime de la obligación de solicitar autorización al inspector del  trabajo para desvincular al trabajador y tampoco desvirtúa, por sí sola, la  presunción de despido discriminatorio.    

     

Órdenes  y remedios. Con fundamento en las  consideraciones expuestas, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda  instancia proferidas en el proceso de tutela sub examine. En su lugar,  negó el amparo de los derechos fundamentales de Agroindustrias  Santa Mónica. La Sala aclaró que esto implicaba que la sentencia del Tribunal  de Ibagué del 20 de junio de 2024 -providencia judicial cuestionada- quedaba en  firme.    

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.           Hechos probados     

     

(i)           La  vinculación laboral de Yesid Ruben Bolaños Palma con  Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.    

     

1.                  El  21 septiembre de 2021, el señor Yesid Ruben Bolaños  Palma se vinculó como trabajador a tiempo parcial en la empresa  Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. (en adelante, “Agroindustrias Santa  Mónica”), en el cargo de “oficios varios”[1]. Este vínculo laboral estuvo vigente hasta el 23 de abril de 2022[2].  Luego, el 27 de abril de 2022, el  señor Bolaños Palma suscribió un nuevo contrato de trabajo a término fijo por 3  meses[3], con fecha de vencimiento del 26 de julio de 2022. En la cláusula  décima de este nuevo contrato, las partes acordaron que “se entiende que con la  firma del presente contrato se da aviso al trabajador que el empleador no  renovará el presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46  del C.S.T. modificado por el Art. 3 de la ley 50/90”.    

     

2.                  Durante la ejecución del contrato de  trabajo, específicamente a partir del 15 de junio de 2022, el señor Bolaños  Palma asistió en reiteradas ocasiones a centros médicos. Esto, debido a dolores  en la región lumbar. La siguiente tabla sintetiza las atenciones médicas desde  el 15 de junio de 2022 hasta la fecha de cumplimiento del plazo pactado, el 26  de julio de 2022.    

     

Fecha                    

Atención    médica   

     

15 de junio de    2022                    

Luego de su jornada laboral, el señor Bolaños Palma    asistió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema por un “cuadro clínico    de 3 días de evolución consistente en dolor lumbar bilateral, tipo punzada,    sin irradiación, asociado a leve disuria ocasional”[4]. En la    historia clínica de la atención médica, se señaló que el señor Bolaños Palma    refirió que el dolor lumbar se le incrementaba al levantar “cosas pesadas”[5].   

22 de junio de    2022                    

El señor Bolaños Palma asistió a la Clínica Nuestra    de Ibagué por un “dolor lumbar”[6]. El    médico tratante le diagnosticó “dolor localizado en otras partes inferiores    del abdomen”[7] y    expidió una incapacidad médica de 3 días para el señor Bolaños Palma.   

     

23 de junio de    2022                    

El señor Bolaños Palma se practicó una ecografía de abdomen total en la    Clínica Nuestra de Ibagué. El médico radiólogo asignado para la    interpretación del examen concluyó que no había “hallazgos significativos”[8].    

     

24    de junio de 2022                    

El señor Bolaños Palma se practicó una radiografía de columna lumbosacra en la IPS IDAR    Cooperativa de Trabajo Asociado. El concepto del médico radiólogo asignado    para la interpretación del examen señaló normalidad en los tejidos salvo por    una “[l]igera curva escoliótica de convexidad izquierda y vértice a nivel de    L4-L5 con un Índice de 1.S grados”[9].   

     

     

29 de    junio de 2022                    

El señor Bolaños Palma asistió a consulta externa al    E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. El médico tratante le diagnosticó al    señor Bolaños Palma “trastornos de los discos intervertebrales, no especificado    (sic)”. Asimismo, como recomendaciones médicas transitorias, sugirió “no    alzar objetos de más de 8 kg, evitar bajar y subir escaleras, no barrer, no    montar bicicleta, evitar posiciones permanentes, realizar pausas activas”[10].   

     

12 de    julio de 2022                    

El señor Bolaños Palma asistió al servicio de    urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. La médica tratante    diagnosticó al señor Bolaños Palma “LUMBAGO CON CIATICA” y le expidió una    incapacidad médica de 3 días[11].   

El señor Bolaños Palma asistió nuevamente al    servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. Nuevamente, la médica tratante le diagnosticó al señor    Bolaños Palma “lumbago con ciática” y “escoliosis, no especificada”.    Asimismo, expidió una incapacidad médica de 7 días[12].   

18 de julio de    2022                    

El señor Bolaños Palma asistió a consulta externa de    ortopedia y traumatología a la Clínica Nuestra de Ibagué. El    ortopedista tratante le diagnosticó al señor Bolaños Palma “trastornos de    disco lumbar y otros, con radiculopatía”. Asimismo, como recomendaciones    médicas, señaló que el accionante no debía “cargar objetos pesados, no    deb[ía] permanecer mucho tiempo de pie, más de 30 minutos (sic), [y debía]    evitar subir y bajar escaleras constantemente”[13].    

     

3.                  El 26 de julio de 2022, Agroindustrias  Santa Mónica, a través de sus representantes, informó al señor Bolaños Palma de  la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo fijo  acordado.    

     

(ii)         El proceso ordinario laboral[14]    

     

4.                  La demanda ordinaria. El 10 de  noviembre de 2022, el señor Yesid  Ruben Bolaños Palma instauró demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias  Santa Mónica. Argumentó que el  15 de junio de 2022 tuvo un accidente laboral que afectó su zona lumbar y le  impidió finalizar su jornada laboral. Según la demanda, como  consecuencia de su situación física, al momento de la  terminación del contrato se encontraba “con incapacidad médica, en tratamiento  médico, con tratamientos y citas pendientes”, lo que, a su juicio, le otorgaba  “fuero de estabilidad laboral reforzada”. Sin embargo, a pesar de esta  situación, Agroindustrias Santa Mónica no solicitó autorización ante el  Ministerio de Trabajo.    

     

5.                  Como pretensiones, el señor  Bolaños Palma solicitó (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo con  Agroindustrias Santa Mónica “entre el 21 de septiembre de 2021 y el 26 de julio de 2022”; (ii)  declarar que “la terminación del contrato de  trabajo, es ineficaz, por no existir autorización por parte del  Ministerio del Trabajo”; (iii) ordenar el reintegro “de  manera definitiva en un puesto de trabajo igual o en mejores condiciones” y,  por último, (iv) condenar a Agroindustrias Santa Mónica al pago de  “salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo  26 de la ley 361 de 1997, pagos al sistema de seguridad social integral en  salud, pensiones y riesgos laborales que se originaron a partir del despido”[15].    

     

6.                  El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, admitió  la demanda y corrió traslado a Agroindustrias Santa Mónica. El 23 de mayo de 2023, el juzgado  llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”). Asimismo, decretó de  oficio la “copia de la historia laboral” del señor  Bolaños Palma, “en especial copia del reporte del  accidente de trabajo”[16].    

     

7.                  El  14 de junio de 2023, Agroindustrias Santa Mónica señaló  que el señor  Bolaños Palma “nunca sufrió ningún tipo de accidente laboral  durante la vigencia de su contrato laboral en AGROINDUSTRIAS SANTAMONICA S.A.S.  razón por la cual no existe algún reporte del supuesto accidente de trabajo del  día 15 de junio de 2022”. Resaltó que en la historia clínica del señor Bolaños  Palma del 15 de junio de 2022 -fecha en la que  aseguró en la demanda que sufrió un accidente de trabajo-, se señaló que su  cuadro clínico tenía 3 días de evolución, derivado de una “sospecha  de cólico renal”.    

     

8.                  Sentencia de primera instancia.  El 4 de julio de 2023, el Juzgado Civil del  Circuito de Lérida, Tolima, desestimó las pretensiones de la demanda. Consideró  que el vínculo laboral del señor Bolaños Palma finalizó  según lo pactado en la cláusula décima del contrato de trabajo y no por causa  discriminatorias. Argumentó que en la sentencia C-588  de 1995 la  Corte Constitucional señaló que el “principio de la  estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término  definido”[17].  En este sentido, encontró que la posición del demandante no era de recibo  porque, al suscribir el contrato laboral, particularmente al pactar la cláusula  decima del contrato, se había obligado “voluntariamente” al término fijo del  contrato laboral[18].     

     

9.                  Apelación.  El señor Bolaños Palma presentó recurso de apelación en contra de la sentencia  de primera instancia. Sostuvo que el Juzgado del Circuito de Lérida no se  pronunció sobre la pretensión de reintegro y valoró de forma  irrazonable la historia clínica, dado que ignoró que su estado de salud viene  desmejorando progresivamente[19].  Por otro lado, argumentó que la cláusula décima del contrato de trabajo era  contraria a la ley.     

     

10.              Sentencia de segunda instancia.  El 20 de junio de 2024, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (en  adelante, el “Tribunal de Ibagué”) revocó la decisión de primera instancia  y accedió a las pretensiones de la demanda[20].  El Tribunal de Ibagué consideró que la historia clínica demostraba que “para  el momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor Yesid Ruben  Bolaños Palma se encontraba en una condición de salud que le impedía o  dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus  actividades de oficios varios, la cual además era de conocimiento de su empleador”[21].  Fundamentó esta conclusión en que en la historia clínica evidenciaba que “a  partir del 15 de junio de 2022 el señor Yesid Ruben Bolaños  Palma  asistió de manera reiterativa al Hospital San Antonio de Ambalema para ser  atendido por un dolor en la región lumbar” y, en dichas atenciones médicas, “le  fueron expedidas sendas incapacidades”[22].  Asimismo, señaló que Agroindustrias Santa Mónica conocía la  condición de salud del señor Bolaños Palma  “comoquiera que en su respuesta a la demanda admitió que el demandante presentó  las respectivas incapacidades y restricciones médicas expedidas por el médico  tratante”[23].    

     

11.              Por otra parte, recordó que  “el cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de  los contratos a término fijo, pero no una causa ‘objetiva’”. A juicio del  tribunal, esto implicaba que el vencimiento  del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar  autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo,  si el trabajador es titular de estabilidad laboral reforzada, y (ii) tampoco  desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio[24].    

     

12.              Con fundamento en estas consideraciones,  el Tribunal Superior de Ibagué resolvió[25]:    

     

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de julio  de 2022 (sic), proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil  del Circuito de Lérida.    

SEGUNDO: DECLARAR no  probadas las excepciones propuestas por la demandada Agroindustrias Santa  Mónica S.A.S.    

TERCERO: ORDENAR a la  demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. que reintegre al señor Yesid Rubén  Palma Bolaños a un puesto de trabajo acorde con sus restricciones médico  laborales, con el consecuente pago de los salarios, cesantías, intereses a las  cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad  Social en Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022  y hasta que se haga efectiva su reincorporación laboral, teniendo en cuenta  como ingreso base para su liquidación el equivalente al salario mínimo legal  mensual vigente.    

CUARTO: CONDENAR a la  demandada Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. al pago indexado de la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que  corresponde a 180 días del salario que devengaba al momento del despido, es  decir, $6’000.000.    

QUINTO: CONDENAR en  costas de ambas instancias a la sociedad Agroindustrias Santa Mónica S.A.S., y  a favor del demandante Yesid Rubén Palma Bolaños. Se fijan como agencias en  derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000”.    

     

2.         Trámite de tutela    

     

2.1.       La  acción de tutela    

     

13.              El 5 de julio de  2024, Agroindustrias Santa Mónica interpuso acción de tutela en contra del  Tribunal de Ibagué,  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso “y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza  legítima”. Sostuvo que el Tribunal de Ibagué  incurrió en defecto (i) fáctico y (ii) sustantivo[26]:    

     

–          Defecto fáctico.  El Tribunal de Ibagué  incurrió en defecto fáctico (i) al dar por acreditada la limitación física del  señor Bolaños Palma y (ii) al concluir que gozaba de estabilidad laboral  reforzada a pesar de que en la cláusula decima del contrato de trabajo las  partes acordaron que el contrato de trabajo tendría un término de 3 meses y que  dicho plazo no sería renovado. Destacó que en la historia clínica no evidenciaba “la presencia  de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de trabajo”, ni  “una afectación grave de la salud”. Por el contrario, resaltó que en el examen  médico de egreso certificó que el accionante no padecía una enfermedad laboral  y no se encontraba incapacitado al finalizar su jornada laboral del 26 de julio  de 2022.    

–          Defecto sustantivo. Agroindustrias Santa Mónica señaló  que en el caso del señor Bolaños Palma no se cumplieron los 3  supuestos “para  que a una persona deba garantizársele la estabilidad reforzada”, de acuerdo con  la sentencia T-094 de 2023. Al respecto, sostuvo que  (i) “no existe una condición de salud que impida que el señor Yesid Ruben  Bolaños Palma pueda tener un desempeño laboral normal”; (ii) Agroindustrias Santa Mónica no tenía  conocimiento de que el señor Bolaños Palma se encontrara en una condición  de debilidad manifiesta por razones de salud porque “no  existió accidente laboral, ni incapacidades que pudieran mostrar una pérdida de  la capacidad para desempeñar funciones”; (iii) en el proceso se acreditó una  justificación suficiente para la desvinculación porque se presentó en razón al  cumplimiento del plazo fijo sin posibilidad de prórroga pactado en el contrato  laboral.    

     

14.              Con  fundamento en estos argumentos, Agroindustrias Santa Mónica formuló las siguientes  pretensiones:    

–                  Dejar sin efectos el fallo proferido por  el  Tribunal de Ibagué.    

–                  Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar  que el señor YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA no se encontraba cubierto bajo el fuero  de estabilidad reforzada por salud”.    

–                  Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar la  exoneración del pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías,  primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en  Salud y Pensión, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022”.    

–                  Ordenar al Tribunal de Ibagué “decretar  la exoneración del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997 toda vez que el trabajador no llevaba siquiera un año laborando  para la sociedad AGROINDUSTRIAS SANTA MONICA S.A.S. lo cual no es procedente su  reconocimiento”.    

–                  Ordenar al  Tribunal de Ibagué “decretar el no reintegro al señor  YESID RUBEN BOLAÑOS PALMA, en razón a los hechos anteriormente descritos”.    

     

2.2.           Admisión de la solicitud de amparo y  escritos de respuesta    

     

15.              Admisión y vinculaciones.  El 12 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia admitió la acción de tutela. Asimismo,  ordenó correr  traslado al Tribunal de Ibagué y al señor Yesid Ruben  Bolaños Palma.    

     

16.              Escritos de  respuesta. El  magistrado ponente del Tribunal de Ibagué presentó informe en el que señaló que  la decisión cuestionada se adoptó luego de “analizar la totalidad de los medios  de prueba recaudados”[27]. En concreto, enfatizó que, de  acuerdo con la historia clínica, al momento de la finalización del contrato  laboral el 26 de julio de 2022, el señor Bolaños Palma “se  encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades de oficios  varios, al punto, que ese mismo día le fue expedida por la médica tratante una  licencia por incapacidad de ocho días con ocasión al TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR  Y OTROS, CON RADICULOPATÍA”.    

     

17.              El  señor Yesid Ruben Bolaños Palma, por su parte,  presentó informe en el que destacó  que la acción de tutela no puede ser concebida “como una  instancia más para procurar enmendar una omisión o un posible error jurídico  que solo existe en la mente del accionante”. Al referirse al caso concreto,  señaló que “el fallo proferido en segunda instancia fue proferido bajo unos  verdaderos elementos de juicios ceñidos al sistema legal y jurisprudencia”[28].    

     

2.3.      Decisiones  de instancia    

     

18.              Primera instancia.  El 24  de julio de 2024, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo. Sostuvo que la sentencia cuestionada “incurrió  en los errores que la sociedad accionante le endilgó”[29].  Según la Sala de Casación Laboral, el fallo cuestionado incurrió en  un defecto fáctico al no “realizar una correcta apreciación de las pruebas  allegadas al plenario y en el desconocimiento del precedente de esta Sala como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encargada, además, de  unificar la jurisprudencia en esta específica especialidad”. Destacó que al  proceso objeto de la tutela se aportó el contrato de trabajo a término fijo que  suscribieron las partes, “en el cual convinieron, expresamente, que la duración  sería por el término de tres (3) meses improrrogables, salvo mediante otrosí,  el cual no fue suscrito por los contrayentes”. En consecuencia, consideró que  “el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una  situación de discapacidad del trabajador, pues desde el inicio las partes  fijaron los derroteros que habrían de regir su la relación laboral y se ciñeron  estrictamente a estos”.    

     

19.              Por otro lado, la Sala de Casación Laboral  enfatizó que el Tribunal de Ibagué erró al derivar de las circunstancias de  salud del accionante un “fuero automático de salud, toda vez que con ello  desconoció el precedente de esta Corte, conforme al cual, no cualquier  contingencia de salud puede en sí misma ser considerada como situación de  discapacidad y dar lugar a la protección de la Ley 361 de 1997”. En tal  sentido, consideró que estos yerros indujeron al Tribunal de Ibagué a concluir  que la razón por la cual se terminó el vínculo laboral se relacionó con el  estado de salud del trabajador “cuando los elementos de prueba daban a entender  todo lo contrario, esto es, que fue por el vencimiento    

del  plazo fijo pactado, sin que ello resultara desvirtuado”.    

     

20.              Impugnación.  El 17 de septiembre de 2024, el señor Yesid Ruben Bolaños Palma  presentó escrito de impugnación, con fundamento en dos argumentos. Primero,  sostuvo que el fallo de primera instancia (i) “presenta un error  de derecho por la inaplicación del inciso primero del artículo 26 de la ley 361  de 1997”. Segundo, afirmó que el fallo de  primera instancia “presenta un error de derecho por la  inaplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia  contenida en las sentencias SL14134-2015; SL711 2021; SL2687-2020”, según el  cual, para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de  salud “se requiere una limitación significativa  en la capacidad laboral del trabajador”.    

     

21.              Segunda instancia.  El 22 de octubre  de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó  la decisión de primera instancia. Según la Sala de Casación Penal, “aun cuando  no se desconoce que el trabajador desde el 15 de junio de 2022 inició con  dolencias lumbares que le provocaron sendas incapacidades, lo cierto es que la  terminación del vínculo no se fundamentó en dicha condición o limitación  física, sino, como se dijo, en una causa legal y contractualmente prevista”[30]. Por otro lado, precisó que “no  cualquier contingencia de salud puede considerarse en sí misma como  discapacidad habilitante de la protección foral”.  El fuero de salud está  condicionado a la existencia de una afectación de salud “de mediano y largo  plazo”. En este sentido, consideró que el Tribunal de Ibagué incurrió en los  defectos alegados, dado que las afectaciones a la condición de salud del señor Bolaños Palma aparecieron  “solo hasta el 15 de junio de 2022, cerca de un mes antes a la expiración del  término fijo pactado”.    

     

22.              Trámite de cumplimiento del fallo de  tutela. El 26  de septiembre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela en primera  instancia (párrs. 18 y 19 supra), el Tribunal de Ibagué dictó sentencia  de reemplazo mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida,  Tolima,  en el proceso ordinario laboral de Yesid Ruben Bolaños Palma contra Agroindustrias Santa Mónica.  Consideró que “el vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en  razón de una situación de discapacidad del trabajador”[31].  Enfatizó que desde el inicio del vínculo laboral “las partes fijaron los  derroteros que habrían de regir su relación laboral y se ciñeron estrictamente  a estos”[32].    

     

3.           Actuaciones judiciales en sede de  revisión    

     

23.              Por medio de auto de 31  de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte  Constitucional seleccionó para revisión las  decisiones judiciales del expediente. El 14 de febrero de  2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número  Uno, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien  le correspondió su sustanciación por sorteo público.    

     

24.              Autos de prueba e  intervenciones en sede de revisión.  Mediante autos del 7 y 23 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó  pruebas. En concreto, requirió (i) al Juzgado Civil del  Circuito de Lérida, Tolima, remitir el expediente  digital del proceso ordinario laboral; (ii) a Agroindustrias Santa Mónica,  enviar los contratos laborales del señor Bolaños Palma, el manual de  funciones del puesto de trabajo que ocupó el señor Bolaños Palma, e información sobre los puestos de trabajo  correspondientes al cargo del señor Bolaños Palma; y (iii) a ASMET SALUD EPS,  informar si había expedido al señor Bolaños Palma  dictamen de calificación de origen de enfermedad, dictamen de pérdida de  capacidad laboral y/o restricciones medico laborales.    

     

25.              Escritos de  respuesta. La  siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:    

     

Juzgado Civil del Circuito de Lérida,    Tolima                    

Remitió el    expediente digital correspondiente al proceso en el cual Yesid Ruben Bolaños    Palma interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias Santa    Mónica[33].   

     

     

     

     

Agroindustrias Santa Mónica                    

Refirió que los    contratos laborales del señor Bolaños Palma del 21 de septiembre de 2021 al    23 de abril de 2022 fueron verbales. Señaló que “no se suscribió contrato    físico” porque la labor “no fue permanente, toda vez que solo se contrató    para algunos días para brindar apoyo durante la cosecha de arroz”[34]. Señaló que por    esa razón contrató los servicios del señor Bolaños Palma por intermedio de la    empresa Proyección Logística S.A.S. Anexó un cuadro con la relación de los    días que contrató al señor Bolaños Palma en este periodo.    

Por otro lado,    afirmó que, luego de la desvinculación del señor Bolaños Palma, solo hasta el    10 de enero de 2023 vinculó laboralmente a un trabajador en el puesto del    señor Bolaños Palma -oficios varios-. Esto, con ocasión de la nueva cosecha    de arroz. Asimismo, anexó con su respuesta los documentos (i) “Manual de    Cargo y Funciones” del cargo “Operador de Oficios Varios” y (ii) “Análisis de    Puesto de Trabajo” del cargo “Operador de Oficios Varios”[35].    

ASMET SALUD EPS S.A.S.                    

Informó que una    vez verificado su “aplicativo institucional”, no se evidenció “ningún tipo de    registro” relacionado con dictamen de calificación de origen de enfermedad,    dictamen de pérdida de capacidad laboral y/o restricciones medico laborales del señor Bolaños    Palma.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.          Competencia    

     

26.              La Sala Plena de la Corte Constitucional  es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del  trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y  241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto  Ley 2591 de 1991.    

     

2.          Estructura de la decisión    

     

27.              La  presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala  examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de  las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra).  En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente  procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si el Tribunal de Ibagué incurrió  en alguno de los defectos alegados por Agroindustrias  Santa Mónica (sección II.4 infra). Por último,  adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).    

     

3.         Examen  de  procedibilidad    

     

28.              La Corte Constitucional ha sostenido que  la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de  altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes  requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y  pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación  razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi)  subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La  acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de  fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela  satisface estos requisitos.    

     

3.1.           Legitimación en la causa    

     

29.              Legitimación en la causa por activa.  El  artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales[36].  Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud  de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante  representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante  agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el  requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como  aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o  indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente  violados[37].    

     

30.              La Sala encuentra que  Agroindustrias Santa Mónica S.A.S. está legitimada en la causa por activa. La  sociedad accionante es la titular del derecho fundamental al debido proceso que  habría sido presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Ibagué, porque  fue la persona jurídica demandada en el proceso ordinario laboral que instauró Yesid Ruben Bolaños Palma y que culminó con la sentencia cuestionada en la tutela.    

     

31.              Legitimación en la causa por pasiva.  De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia  constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que  la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o  privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[38] para  responder a la acción y ser demandado[39].  La  Sala considera que el Tribunal Superior de Ibagué  está legitimada en la causa por pasiva porque fue la autoridad judicial que  profirió la providencia judicial cuestionada, la  cual le ordenó el reintegro laboral del señor Bolaños Palma a  Agroindustrias Santa Mónica S.A.S.    

     

3.2.           Inmediatez    

     

32.              De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez  exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[40] respecto  de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales[41].  La  Sala encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta  exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de junio de 2024,  día en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada que puso  fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la  acción de tutela el 5 de julio de 2024, esto es, 15 días después. La Sala  considera que este término de interposición es razonable.    

     

3.3.           Subsidiariedad    

     

33.              El artículo 86 de la Constitución Política  prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los  medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad,  la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[42].  Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo  judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto  protector de los derechos fundamentales”[43].  Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna  a los derechos amenazados o vulnerados”[44]  (eficacia en abstracto)  en consideración de las circunstancias en que se encuentre el  solicitante (eficacia en concreto)[45].  Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios  ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable[46].    

     

34.              La Sala Plena considera que la presente  acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque Agroindustrias Santa Mónica no  dispone de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  para controvertir la sentencia cuestionada. El recurso de casación no es  procedente, porque el artículo 86 del CPTSS prescribe que “sólo serán  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento  veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. La cuantía del  proceso objeto de la tutela no supera este monto. El señor Bolaños Palma tenía  un salario de un millón de pesos y solicitó el reconocimiento de salarios,  “prestaciones sociales, vacaciones, indemnización (…) [y los] pagos al sistema  de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales”. En tales  términos, es notorio que en julio de 2024 el monto de las pretensiones no  superaba la suma correspondiente a 120 SMMLV. Por otro lado,  la Sala constata que los defectos que la accionante  invoca -fáctico y sustantivo- no se enmarcan dentro de las causales taxativas  del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas,  respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso[47] y 20 de la Ley 797 de 2003.    

     

3.4.           Relevancia constitucional    

     

     

36.              La Sala encuentra que la solicitud de  amparo sub examine satisface el requisito de relevancia  constitucional. Esto es así, porque Agroindustrias Santa Mónica alega la  violación del derecho fundamental al debido proceso derivada de la presunta  existencia de defectos fácticos y sustantivos. Además, la Corte encuentra que la  controversia ordinaria laboral está relacionada con el contenido y alcance del  derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y  la aplicación de las subreglas de decisión que la Corte Constitucional ha  desarrollado en la materia. En tal sentido, el objeto de la tutela sub examine es la protección de facetas constitucionales de los derechos al debido  proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Por lo demás, la Sala advierte que la  solicitud  de amparo no pretende simplemente (i) reabrir un debate concluido en el proceso  ordinario laboral, (ii) ni versa sobre un asunto meramente económico o legal.  Por el contrario, busca analizar presuntos errores manifiestos de la autoridad  accionada al interpretar normas y pruebas de manera contraria a la  jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada en contratos  de trabajos a término fijo.    

     

3.5.           Identificación  razonable de los hechos que generaron la presunta  amenaza o vulneración de derechos fundamentales    

     

37.              Las  solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con  “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[53]. El accionante tiene la obligación  de identificar de  manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados[54] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la  prosperidad de la tutela”[55]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de  tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por  el constituyente”[56]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con  suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales  y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso  de las providencias judiciales de otros jueces”[57].    

     

38.              La Sala constata que Agroindustrias  Santa Mónica cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción  detallada del proceso ordinario laboral y de la providencia judicial  cuestionada. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en  los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué habría incurrido y  también explicó las razones por las cuales, en su criterio, estos yerros  vulneran sus derechos fundamentales (ver párrs. 13 y 14 supra).      

     

3.6.           Irregularidad procesal de carácter  decisivo    

     

39.              No  cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto  que vulnere el debido proceso[58]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia  judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales  del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso  ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna”[59]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una  magnitud significativa[60], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber  incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.    

     

40.              La  Sala observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues la  accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso  ordinario laboral.    

     

3.7.           La providencia objeto de la solicitud de  amparo no debe ser una sentencia de tutela    

     

41.              La Sala advierte que el fallo cuestionado  no se produjo en un trámite de tutela.    

     

42.              Conclusión de procedibilidad.  Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la acción de  tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es  procedente emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

4.          Examen  de fondo    

     

43.              Problema jurídico.  La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿El  Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la  sentencia del 20 de junio de 2024 al  considerar  que  (i) el señor Bolaños Palma era titular de fuero de salud y (ii) el cumplimiento  del plazo pactado no eximía a Agroindustrias Santa Mónica de la obligación de  solicitar autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de  trabajo y tampoco desvirtuaba la presunción de despido discriminatorio?    

     

44.              Metodología de decisión.  Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia  constitucional en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de  las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud (sección  4.1 infra). En segundo lugar, presentará una breve caracterización de  los defectos fáctico y sustantivo. En tercer lugar, con fundamento  en tales consideraciones, resolverá el caso concreto y en particular,  determinará si el Tribunal de Ibagué incurrió en los defectos alegados por la  sociedad accionante (sección 4.2 infra). Por último, adoptará las  órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra).    

     

4.1.           Derecho a la estabilidad laboral reforzada  de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.  Reiteración de jurisprudencia    

     

45.              Reconocimiento constitucional. El  artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son  titulares de un derecho general[61]  a la “estabilidad en el empleo”. La estabilidad en el  empleo puede ser precaria, relativa o reforzada, en atención a los sujetos  titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen  cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y  surta efectos[62].  De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la  ELR, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección  constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo  de lactancia, (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de  debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y  (iv) las madres y padres cabeza de familia[63].    

     

46.              La  ELR de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es  un derecho fundamental. Este derecho se deriva de múltiples disposiciones  constitucionales[64]:  (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de  proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que “por su condición  económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad  manifiesta” (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una  política de integración social en favor de los “disminuidos físicos,  sensoriales y síquicos” (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que  exige garantizar a las personas en situación de discapacidad “el derecho a un  trabajo acorde con sus condiciones de salud” (art. 54 de la CP); y, por último,  (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP).    

     

47.              Definición de la ELR por razones de salud.  La ELR consiste en el derecho fundamental de  determinados trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo[65],  siempre que no exista una “causa objetiva que justifique su despido”. Lo  anterior, “incluso contra la voluntad del patrono”[66].  La Corte Constitucional ha precisado que esta garantía “no implica que el  trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un  determinado puesto de trabajo”[67]  ni “supone una prohibición absoluta para terminar la relación laboral”[68].  Por el contrario, este derecho busca, de un lado, impedir la terminación de los  contratos laborales “de forma discriminatoria por causa del estado o condición  de salud del empleado”[69]  y, de otro lado, asegurar que tales empleados “cuenten con ‘los  recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento  médico de la enfermedad’” diagnosticada[70].    

     

48.              Requisitos. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, para que opere la ELR deben concurrir los  siguientes tres requisitos:    

     

49.              Requisito 1.  Debe demostrarse que la condición de salud del trabajador “le impida o  dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades”[71].  La Corte Constitucional ha indicado que no es necesario que el trabajador  cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL- moderada,  severa o profunda, o aporte un certificado que lo acredite[72].  Por el contrario, la prueba de tal condición se rige por el principio de  libertad probatoria y, en esa medida, puede acreditarse por cualquier medio de  prueba[73].    

     

50.              La  jurisprudencia constitucional[74]  ha identificado algunos elementos de prueba indicativos que evidencian que la  condición de salud del trabajador impide o dificulta significativamente el  normal y adecuado de sus funciones: (i) el trabajador cuenta con  recomendaciones médicas al momento del despido, presentó incapacidad médica  días antes del despido o tiene una vigente al momento de la terminación del  contrato; (ii) el empleado “presenta el diagnóstico de una enfermedad y el  consecuente tratamiento médico”[75],  o (iii) el trabajador cuenta con el diagnóstico de una enfermedad “durante el  último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo  que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de  terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del  despido”[76].    

     

51.              Requisito 2. La  condición de salud debe ser “conocida por el empleador en un momento previo al  despido”[77].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el empleador debe conocer la  condición de salud del trabajador porque la ELR es una protección frente la  discriminación y, en concreto, frente a la terminación del contrato que  obedezca a la situación de salud del trabajador. La jurisprudencia  constitucional ha identificado algunas circunstancias en las que puede o no  inferirse que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del  trabajador:    

     

Acreditación del conocimiento del    empleador                    

(i)             La    enfermedad del trabajador presentó síntomas que la hacían notoria[78].    

(ii)       El    empleador tramita incapacidades médicas del empleado “quien después del    periodo de incapacidad solicit[ó] permisos para asistir a citas médicas, y    deb[ía] cumplir recomendaciones de medicina laboral”[79].    

(iii)     El    trabajador fue “despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios    días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes    citas médicas durante la relación laboral”[80].    

(iv)     El    accionante acredita que sufrió un accidente laboral durante los últimos meses    de la relación, el cual le generó incapacidades y la calificación de la PCL    antes de la terminación del contrato[81].    

(v)           El    empleador contrata “a una persona con el conocimiento de que tiene una    enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato    estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido”[82].   

(i)             La    enfermedad del trabajador “se presenta en una fecha posterior a la    terminación del contrato de trabajo”[83].    

(ii)       El    diagnóstico médico se da después de la terminación del contrato de trabajo[84].    

(iii)     El    empleado asistió a citas médicas durante la vigencia del contrato, pero “no    se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de    dichas citas médicas[85].    

     

52.              Requisito 3.  La desvinculación del trabajador debe carecer de  justificación suficiente. La titularidad del derecho a ELR por razones de salud  implica que el empleador debe solicitar autorización al inspector del trabajo  para desvincular al trabajador. Conforme a la ley y la jurisprudencia  constitucional, la desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de  salud, sin autorización del inspector del trabajo, se presume discriminatoria[86].  No obstante, el empleador puede desvirtuar dicha presunción en el proceso  judicial si acredita la existencia de “una justificación  objetiva y suficiente para la desvinculación, de manera que [sea] claro que la  misma no tenía origen en una discriminación”[87].    

     

53.              Garantías del fuero de salud.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la laboral, el  desconocimiento del derecho a la ELR permite que, en principio, el respectivo  juez (i) declare la ineficacia del despido[88]  y, en consecuencia, ordene (ii) el pago de los salarios y de las prestaciones  sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación[89];  (iii) el pago de “una indemnización equivalente a [180] días del salario”[90],  en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio[91];  (iv) el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, o a  uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud[92],  y, de ser necesaria, la capacitación para cumplir con las tareas del nuevo  cargo[93].    

     

54.              La Corte Constitucional ha precisado  cuatro aspectos relevantes respecto del derecho al reintegro[94]:    

     

–                  El reintegro puede ordenarse “si, al  momento de la sentencia, el accionante todavía está interesado”[95].    

–                  El reintegro no siempre debe realizarse al  mismo puesto de trabajo[96].  En caso de incompatibilidad con el estado de salud del trabajador, el empleador  debe “reubicar al trabajador a un cargo que pueda desempeñar y en el que no  sufra riesgo de empeorar su salud”[97].    

–                  El juez debe examinar “si la medida de  reubicación es fácticamente posible o si, por el contrario, ‘excede la  capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad’”[98].  Según la jurisprudencia constitucional, “el empleador puede eximirse de dicha  obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole  constitucional que lo exonera de cumplirla”[99].    

–                  La procedencia del reintegro debe  analizarse a partir de tres elementos: “(i) el tipo de función que desempeña el  trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del empleador y (iii) las condiciones  de la empresa y/o la capacidad del empleador “para efectuar los movimientos de  personal”[100].  En el evento en el que la medida exceda la capacidad del empleador, “éste tiene  la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además  la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”[101].    

     

55.              La ELR por razones de salud en contratos a término  fijo.  La ELR por razones de salud y el fuero de salud aplican a la terminación o no  renovación de los contratos a término fijo[102].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la  expiración del plazo de un contrato laboral celebrado con un trabajador que es  titular de ELR por razones de salud no exime al empleador de la obligación de  solicitar autorización al inspector del trabajo. En caso de que no solicite la  autorización, la terminación del contrato se presume discriminatoria.    

     

56.              La Corte Constitucional ha reiterado que  para desvirtuar la presunción de discriminación no basta con alegar la  expiración del plazo. El  empleador debe demostrar que (i) no subsisten las causas que dieron origen a la  relación laboral o (ii) el trabajador no cumplía de manera adecuada las  funciones[103].  En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia ha precisado que, si bien el cumplimiento del plazo fijo pactado es  una causa legal de terminación del contrato de trabajo, no es propiamente una causal  objetiva. En estos, el móvil de la terminación del contrato “es  eminentemente subjetivo”, habida cuenta de que “las partes tienen la facultad  de terminarlo o prorrogarlo”[104].  Por lo tanto, “es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del  empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y  procesos contratados”[105].    

     

4.2.       Caracterización de los defectos fáctico y sustantivo. Reiteración  de jurisprudencia    

     

57.              Defecto fáctico.  El  defecto fáctico “se configura cuando la decisión judicial se adopta con  fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o  arbitrario”[106].  Este defecto tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa[107].  La dimensión  positiva se configura cuando el juez fundamenta su decisión en  un elemento de juicio no apto para ello[108] o valora las pruebas de  forma “manifiestamente irrazonable”[109]  y “por completo equivocada”[110].  Por su parte, la dimensión negativa  se configura cuando el funcionario judicial (i) omite o ignora la  valoración de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificación  alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente  para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa  sin justificación alguna[111].    

     

58.              Defecto sustantivo.  El  defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial cuestionada  desconoce de manera manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un  caso concreto”[112].  Esto ocurre, entre otras, cuando (i) la decisión judicial  se fundamenta en una norma que no era aplicable “por impertinente o porque ha  perdido vigencia”[113]; (ii) el  juez interpreta la norma aplicable al caso “de forma contraevidente o  manifiestamente irrazonable”[114]; (iii) la  autoridad judicial “dejó de aplicar una norma claramente relevante”[115],  (iv) el juzgador “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos  y la decisión”[116]  o (v) la norma “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó,  porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente  señalados por el legislador”[117].  Para que el yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela “debe  evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado  a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos  fundamentales”[118].    

     

4.3.  Caso Concreto    

     

4.3.1.   Posiciones  de las partes    

     

59.              Agroindustrias Santa Mónica argumenta  que  el Tribunal de Ibagué  incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por dos razones. Primero, porque  concluyó que el señor Bolaños Palma era titular de ELR por  razones de salud pese a que (i) la historia clínica no evidenciaba “la  presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de  trabajo”, ni “una afectación grave de la salud” y (ii) en cualquier caso, el  empleador no tenía conocimiento de la existencia de una limitación física que  afectara de forma significativa sus labores. Segundo, porque encontró que la  terminación del contrato de trabajo del señor Bolaños Palma había  sido discriminatoria, aun cuando existía prueba de que la relación laboral  había culminado como consecuencia de la expiración del plazo que las partes  acordaron.    

     

60.              El Tribunal de Ibagué, a través de informe  presentado por el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que  no incurrió en los defectos alegados. Señaló que, de acuerdo con la historia clínica,  al momento de la finalización del contrato laboral el 26 de julio de 2022, el  señor Bolaños Palma se encontraba en una condición de  salud que le impedía significativamente el normal desempeño de sus actividades.  Por lo demás, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la  expiración del plazo pactado por las partes era una causa legal, pero no  objetiva. Por lo tanto,  no eximía al empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo.    

     

61.              En primera y en segunda instancia del  trámite de tutela, las salas de casación laboral y penal de la Corte Suprema de  Justicia consideraron que el fallo cuestionado incurrió en  un defecto fáctico al no realizar una correcta apreciación de las pruebas. En  particular, al ignorar que en la cláusula décima del contrato las partes  acordaron expresamente que la duración de relación laboral sería de 3 meses  improrrogables. En tal sentido, sostuvieron que las pruebas demostraban que el  vínculo contractual finalizó por una causa legal y no en razón de una situación  de discapacidad del demandante. Asimismo, concluyeron que el Tribunal de Ibagué  erró al derivar de las circunstancias de salud del accionante un “fuero  automático de salud”, ignorando que el señor Bolaños Palma no demostró tener  una enfermedad que tuviera efectos permanentes en el mediano y largo plazo.    

     

4.3.2.   Análisis  de la Sala    

     

62.              La Sala considera que el Tribunal de  Ibagué no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al concluir que (i) el  señor  Bolaños  Palma era titular de ELR por razones de salud y (ii)  Agroindustrias Santa Mónica omitió desvirtuar la presunción de que la  terminación fue discriminatoria. A continuación, la Sala desarrolla cada uno de  estos puntos:    

     

–             El señor Bolaños Palma era titular de ELR  por razones de salud    

     

63.              El Tribunal de Ibagué no incurrió en  defecto fáctico o sustantivo al concluir que el señor Bolaños  Palma era titular de ELR por razones de salud. Por el contrario, en criterio de  la Sala, esta conclusión se fundó en las reglas de decisión que han sido  desarrolladas por la Corte Constitucional y las pruebas aportadas al expediente  ordinario laboral. Estas pruebas razonablemente demostraban que al momento de  la finalización del contrato laboral (i) el señor Bolaños Palma tenía una  condición de salud que le dificultaba  significativamente el normal desempeño de sus actividades  laborales y (ii) Agroindustrias Santa Mónica conocía de su estado de  salud:    

     

64.              (i) La limitación significativa en el  ejercicio de las funciones. La Sala reitera que la jurisprudencia  constitucional ha identificado algunos elementos de prueba indicativos que evidencian  que la condición de salud del trabajador impide o dificulta significativamente  el normal y adecuado desempeño de sus funciones. Estos incluyen, entre otros,  (a) la presentación de incapacidades médicas días antes de la desvinculación  laboral; (b) y la presentación al empleador del diagnóstico de una enfermedad y  el consecuente tratamiento médico[119].    

65.              La Sala encuentra que el análisis que  realizó el Tribunal de Ibagué sobre este primer requisito,  es compatible con la jurisprudencia constitucional y se fundó en las pruebas  del expediente del proceso ordinario laboral. En efecto, el Tribunal  de Ibagué dio por acreditado este requisito al constatar que la historia  clínica evidenciaba que (a) a partir del 15 de junio de 2022 el señor Bolaños  Palma acudió reiteradamente a valoraciones medicas por afectaciones en su  región lumbar, y (b) los médicos tratantes le expidieron varias incapacidades  médicas por esta afectación del 15 de junio al 26 de julio de 2022 -fecha de  finalización del vínculo laboral-. Este ejercicio interpretativo del material  probatorio (historia clínica del señor Bolaños Palma)  efectuado por el Tribunal de Ibagué es razonable y concordante con la  jurisprudencia constitucional.     

     

66.              Por lo demás, la Sala resalta que  contrario a lo sostenido por la sociedad accionante, la  jurisprudencia constitucional no condiciona la titularidad del fuero de salud a  la presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de  trabajo”, ni “una afectación grave de la salud”. Tampoco exige demostrar,  como lo sugirieron las sentencias de tutela de instancia, que el trabajador  padece una enfermedad permanente con efectos en el mediano o en el largo plazo.    

     

67.              (ii) El conocimiento del empleador.  La Corte Constitucional ha señalado que, para que opere la ELR por razones de  salud, la condición de salud del trabajador debe ser conocida por su empleador  antes de la desvinculación laboral (párr. 52 supra). La Sala concluye  que el análisis que llevó a cabo el Tribunal de Ibagué sobre este segundo  requisito, es compatible con la jurisprudencia constitucional.  Esto, porque en la sentencia cuestionada el Tribunal  de Ibagué concluyó que Agroindustrias Santa Mónica conocía de la situación de  salud del señor Bolaños Palma habida cuenta de que en la contestación de la  demanda ordinaria laboral reconoció que el señor Bolaños Palma presentó  las  incapacidades y restricciones médicas que emitió el médico tratante. La Sala  advierte que, en efecto, esto es cierto. En el escrito de contestación  Agroindustrias Santa Mónica presentó las siguientes manifestaciones que dan  cuenta de su conocimiento de las incapacidades y de la situación de salud del  señor Bolaños Palma:    

     

–             “[E]l demandante manifiesta tener una  molestia en la parte baja de la espalda aproximadamente hace 3 días”[120].    

–             “[E]l demandante no continuó realizando la  actividad el (sic) señor José Humberto Peña le manifiesta que se dirigiera al  servicio médico lo cual realizo a las 12:40 PM del día 15 de junio de 2022”[121].    

–             “[E]l demandante manifiesta continuar con  la molestia por lo cual se le indicó que colaborara con barrer de manera  esporádica”[122].    

–             “[E]l demandante entregó incapacidad y  posteriormente manifiesta que se realice reporte ante la ARL”[123].    

–             “[E]l demandante no asiste a la jornada  laboral y posteriormente aporta una nueva incapacidad”[124].    

–             “[E]l demandante aporta su incapacidad así  (sic) justificando su inasistencia se le manifiesta (sic) debe esperar que se  le asigne una tarea conforme la restricción manifiesta”[125].    

     

68.              En tales términos, la Sala encuentra que  la conclusión del Tribunal de Ibagué respecto del conocimiento de la situación  de salud del señor Bolaños  Palma, es razonable y se fundó en las propias afirmaciones que la sociedad  accionante efectuó en la contestación de la demanda ordinaria.    

     

–          La expiración del plazo pactado no  desvirtúa la presunción de despido discriminatorio    

     

69.              El Tribunal de Ibagué no incurrió en  defecto fáctico o sustantivo al concluir que el cumplimiento del plazo pactado  para la terminación del contrato laboral del señor Bolaños Palma,  era insuficiente para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.    

     

70.              La Sala reitera que de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional la desvinculación de un trabajador titular de  ELR, sin autorización del inspector del trabajo, se presume discriminatoria.  Esta presunción cobija las desvinculaciones de los trabajadores que se derivan  de la expiración del plazo pactado por las partes. La Corte Constitucional y la  Sala Laboral han reiterado que el cumplimiento del  plazo fijo pactado es una causal legal de terminación que no constituye, por sí  solo, una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo que  desvirtué la presunción de despido discriminatorio en el caso de trabajadores  titulares de ELR. Para desvirtuar el móvil discriminatorio en estos casos  -además de acreditar el cumplimiento del plazo fijo pactado- el  empleador debe demostrar que (i) no subsisten las causas que dieron origen a la  relación laboral o (ii) el trabajador no cumplía de manera adecuada sus  funciones.    

     

     

–             El señor Palama Bolaños era titular de ELR  por razones de salud. Sin embargo, Agroindustrias Santa Mónica no solicitó  autorización al inspector del trabajo para desvincular al accionante. En tales  términos, la desvinculación se presumía discriminatoria.    

–             Agroindustrias Santa Mónica no desvirtuó  la presunción de discriminación. Esto, porque se limitó a señalar que el  contrato había terminado por la expiración del plazo. Al respecto, el Tribunal  de Ibagué recordó que “el cumplimiento del plazo es una causa legal y  contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa  ‘objetiva’”. A juicio del tribunal, esto implicaba que el vencimiento del plazo  pactado (i) no eximía al empleador de la obligación del solicitar autorización  al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, si el  trabajador es titular de estabilidad laboral reforzada, y (ii) tampoco  desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio[126].  Como se expuso, este análisis es plenamente concordante con la jurisprudencia  constitucional y ordinaria laboral.    

     

72.              Por lo demás, la Sala advierte que,  durante el trámite del proceso ordinario laboral, Agroindustrias Santa Mónica  no demostró la existencia de una causa objetiva de terminación. En  particular, no probó que las causas que motivaron la suscripción del contrato  laboral hubieran desaparecido o que el señor Bolaños Palma incumpliera sus  funciones. Ahora bien, la Sala advierte que, mediante escrito  de 30 de abril de 2025, durante el trámite de tutela, Agroindustrias Santa  Mónica señaló que luego de la desvinculación del señor Bolaños Palma, no  contrató a ningún otro trabajador. Según afirmó, fue solo hasta el 10 de enero  de 2023, esto es, seis meses después, que vinculó laboralmente a un trabajador  en el puesto del señor Bolaños Palma -oficios varios-. Esto,  con ocasión de la nueva cosecha de arroz. En criterio de la Sala, sin embargo,  esta justificación no desvirtúa la presunción de despido discriminatorio. Esto,  porque (i) este argumento no fue elevado en el trámite del proceso ordinario  laboral y (ii) en cualquier caso, la empresa accionante no adjuntó ningún  soporte de sus afirmaciones.    

     

73.              Conclusión. En tales términos, la  Sala concluye que el Tribunal de Ibagué no incurrió en  los defectos fáctico y sustantivo que fueron invocados en la acción de tutela.  Por el contrario, la providencia judicial cuestionada se fundó en (i) las  reglas de decisión sobre la ERL por razones de salud que han sido recientemente  sistematizadas por la Corte Constitucional, (ii) la jurisprudencia  constitucional y ordinaria respecto del fuero de salud en contratos a término  fijo y (iii) las pruebas que reposaban en el expediente del proceso ordinario  laboral.    

     

5.         Órdenes  y remedios    

     

74.              Con fundamento en las anteriores  consideraciones la Sala ordenará:    

     

–                  Revocar las decisiones de primera y  segunda instancia proferidas en el proceso de tutela sub examine. En su  lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de Agroindustrias  Santa Mónica.    

–                  Dejará sin efectos la sentencia del 26 de  septiembre de 2024 emitida por el Tribunal de Ibagué  en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia de tutela sub  examine. En consecuencia, la Sala aclara que la sentencia del Tribunal  de Ibagué del 20 de junio de 2024 -providencia  judicial cuestionada- queda en firme.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2024 proferida por  la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 24  de julio de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la cual amparó los derechos fundamentales de la  parte accionante. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos  fundamentales de Agroindustrias Santa Mónica.     

     

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias de reemplazo de la segunda instancia del  proceso judicial con radicación 73408310300120220009901, proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala  Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en cumplimiento de la sentencia de tutela en primera instancia del  24  de julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la  tutela promovida por Agroindustrias Santa Mónica  en contra de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su  lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia proferida el 20  de junio de 2024, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite del proceso judicial con  radicación 73408310300120220009901.    

     

TERCERO.  Por  Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Comuníquese  y cúmplase    

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR  ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente  digital T-10.820.491, archivo “contrato laboral.pdf”.     

[2] Ib., archivo “demanda  ordinaria laboral”, p. 1. y archivo “contestación a la demanda ordinaria  laboral”, p. 1.    

[3] Ib., archivos  “anexos acción de tutela”, “contrato de trabajo de fecha 27 de abril de 2022”.  No obstante a que en el contrato de trabajo se pactó un término fijo de 3  meses, el título del contrato se denominó “a término de obra o labor  determinada inferior a un año”.    

[4] Ib., archivos “anexos demanda ordinaria laboral”, “historia clínica  de fecha 15 de junio de 2022”.     

[5] Ib.    

[6] Ib.    

[7] Ib.    

[8] Ib., archivos “anexos demanda ordinaria laboral”, “historia clínica  de ecografía de abdomen total de fecha 23 de junio de  2022”.     

[9] Ib., archivos “anexos demanda ordinaria laboral”, “historia clínica  de radiografía de columna lumbosacra de fecha 24 de  junio de 2022”.     

[10] Ib., archivos “anexos demanda ordinaria laboral”, “historia clínica  de radiografía de columna lumbosacra de fecha 29 de  junio de 2022”.     

[11] Ib., archivos  “anexos demanda ordinaria laboral”, “historia clínica de radiografía de columna  lumbosacra de fecha 12 de julio de 2022”.     

[12] Ib., archivos “anexos demanda ordinaria laboral”, “historia clínica  de radiografía de columna lumbosacra de fecha 14 de julio de 2022”.     

[13] Ib., archivos “anexos demanda ordinaria laboral”, “historia clínica  de radiografía de columna lumbosacra de fecha 18 de julio de 2022”.     

[14] Previo a la  radicación del proceso ordinario laboral, el 31 de agosto de 2022, el señor  Bolaños Palma presentó acción de tutela en contra de Agroindustrias Santa  Mónica por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Argumentó que  la sociedad accionante desconoció la obligación contenida en el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997 porque no solicitó autorización al inspector del trabajo  para su desvinculación laboral. Solicitó declarar su “despido” ineficaz y, en  consecuencia, ordenar su reintegro laboral. El 13 de septiembre de 2022, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, declaró improcedente la acción  de tutela porque encontró insatisfecho el principio de subsidiariedad. Mediante  sentencia del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Lérida, Tolima, confirmó la decisión de primera instancia.    

[15] Expediente  digital T-10.820.491, archivo “contestación de la demanda ordinaria  laboral”. Propuso las siguientes excepciones de mérito:  (i) mala fe; (ii) acción temeraria; (iii) pago de acreencias laborales; (iv)  inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y (v) condena en costas y  agencias de derecho.    

[16] Ib., archivo  “audiencia del 23 de mayo de 2023”. En la fase de decreto de pruebas, el  apoderado del señor Bolaños Palma desistió del testimonio de Shirley Ramírez.    

[17] Ib., archivo  “audiencia del 4 de julio de 2023”, grabación II, minuto 21:30.     

[18] Ib., archivo  “audiencia del 4 de julio de 2023”, grabación II, minuto 23:30.     

[19] Ib., archivo “sentencia  de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el  20 de junio de 2024”.    

[20] Ib., archivo “sentencia de segunda instancia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 20 de junio de 2024”,  p. 22.    

[21] Ib., p.  21.    

[22] Ib.    

[23] Ib.    

[24] Ib., como fundamento de esta consideración citó las sentencias T-195  de 2022 de la Corte Constitucional y del 15 de julio de 2020 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 67633.    

[25] Ib., p.  23-24.    

[26] Ib., archivo “acción de tutela”.    

[27] Ib., archivo  “informe presentado por el magistrado Jair Enrique Murillo Minotta del Tribunal  de Ibagué”.    

[28] Ib., archivo  “informe presentado por Yesid Ruben Bolaños Palma”.    

[30] Ib., archivo  “fallo de primera instancia”, p. 12.    

[31] Ib., archivo  “sentencia de reemplazo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué del 26 de septiembre de 2024”, p. 20.    

[32] Ib., p. 21.    

[33] Ib., archivo  “Comunicación de fecha 11 de abril de 2025”.    

[34] Ib., archivo “Comunicación de fecha 30 de abril de 2025”.    

[35] Ib.    

[36] Constitución Política, art. 86.    

[37] Corte Constitucional, sentencias T-697  de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.    

[38] Corte  Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.    

[39] Corte  Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[39], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991  prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En  concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra  acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una  relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.    

[40] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.    

[41] Corte  Constitucional, sentencia T-273 de 2015.    

[42] Corte  Constitucional, sentencia T-071 de 2021.    

[43] Corte Constitucional,  sentencia SU-379 de 2019.    

[44] Ib.    

[45] Decreto 2591 de  1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de  dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[46] Constitución  Política, art. 86.    

[47] Corte  Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.    

[48] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de  2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de  2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de  2014.    

[49] Corte  Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.    

[50] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.    

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.  Ver también, sentencia C-590 de 2005.    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.    

[53] Corte  Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[54] Corte  Constitucional, sentencia T-093 de 2019.    

[55] Corte  Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[56] Corte  Constitucional, sentencia C-590 de 2005.    

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[58] Corte  Constitucional, sentencia T-586 de 2012.    

[59] Corte  Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre  otras.    

[60] Ib.    

[61] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021.    

[62] Corte  Constitucional, sentencia T-195 de 2022.    

[63] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118  de 2019, T-102 de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021.    

[64] Corte Constitucional, sentencias C-531 de 2000, T-014 de 2019 y T-586  de 2019.    

[65] Ib. Ver también, Corte Constitucional,  sentencias SU-380 de 2021, T-574 de 2020 y T-052 de 2020.    

[66] Corte  Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997.    

[67] Corte  Constitucional, sentencia T-586 de 2019. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2008.    

[68] Corte  Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459  de 2021. La Corte  Constitucional ha señalado que la legislación que favorece a personas en  situación de discapacidad “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que  puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado  y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros” (sentencia C-531 de 2000).    

[69] Corte  Constitucional, sentencias SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434,  T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449, T-457, T-462, T-467,  T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148, T-341, T-594 y T-986  de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015,  T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de 2017.    

[70] Corte  Constitucional, sentencia T-420 de 2019.    

[71] Corte  Constitucional, sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-581 de 2023, T-195  de 2022 y T-459 de 2021.    

[72] Corte  Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-195 de 2022, T-052 de 2020, T-041  de 2019, entre otras.    

[73] Corte  Constitucional, sentencia C-606 de 2012.    

[74] Corte  Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. La Corte precisó que estas  circunstancias no son taxativas, en tanto que el juez deberá analizar cada caso  concreto para determinar si el empleado es beneficiario de la ELR.    

[75] Ib.    

[76] Ib.    

[77] Ib.    

[78] Corte  Constitucional, sentencias SU-061 de 2023, T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434  de 2020 y T-383 de 2014, entre otras.    

[79] Corte  Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-419  de 2016, entre otras.    

[81] Corte  Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020, T-118  de 2019, entre otras.    

[82] Ib.    

[83] Corte  Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-664 de 2017.    

[84] Ib.    

[85] Corte  Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-453 de 2014.    

[86] Corte  Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-434  de 2020, entre otras.    

[87] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022.    

[88] Corte  Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-273 de 2020, T-586  de 2019, T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad.  53394), entre otras.    

[89] Ib. En  sede de tutela, por regla general, en los casos en que esta proceda como  mecanismo de protección transitorio, no procede dicha orden. Cfr.  Sentencias T-102 de 2020, T-351 de 2015, T-041 de 2014 y T-111 de 2012. Por el  contrario, si la tutela procede como mecanismo de protección definitivo, el  juez de tutela deberá ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Ver  también, sentencias T-273 de 2020, T-478 de 2019, T-305 de 2018, T-201 de 2018  y T-317 de 2017.    

[90] Ley 361 de 1997,  artículo 26, inciso 2º. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394).    

[91] La  desvinculación de una persona en situación de debilidad manifiesta o indefensión  no da lugar, de manera automática, al pago de la sanción prevista por el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro (Sentencia T-586 de  2019). Así, en el evento en que no sea posible evidenciar que el trabajador  padezca una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el  desarrollo de las labores -situación que prima facie es de difícil  valoración probatoria en sede de tutela- es razonable considerar que el  empleador no estaba en la obligación de solicitar la autorización del  Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral y, por tanto, no le es  extensible la sanción contenida en la Ley 361 de 1997. Lo anterior, dado que en  dichas circunstancias la terminación del contrato no se advierte injustificada  ni puede calificarse como discriminatoria. Con todo, si se acredita que la  razón del despido o desvinculación es la condición de salud del trabajador, el  empleador podrá ser condenado al pago de la indemnización de 180 días de  salario prevista por la Ley 361 de 1997. Corte Constitucional, sentencias T-102  de 2020 y SU-040 de 2018.    

[92] Corte  Constitucional, sentencias T-273 de 2020, T-586 de 2019, T-201 de 2018 y T-372  de 2017, entre otras. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394).    

[93] Ib.    

[94] Artículo 8  de la Ley 776 de 2002: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador  incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un  trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán  efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.    

[95] Corte  Constitucional, sentencia SU-396 de 2024. Ver también, sentencia T-195 de 2022,  reiterada por las sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-076 de 2024 y  T-581 de 2023.    

[96] Ib.    

[97] Ib.    

[98] Ib.    

[99] Ib.    

[100] Ib.    

[101] Ib.    

[102] Corte  Constitucional, sentencia T-195 de 2022.    

[103] Corte  Constitucional, sentencia T-145 de 2024. Ver también, sentencias T-263 de 2009,  T-386 de 2020 y T-035 de 2022.    

[104] Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2586 de 15 de  julio de 2020 (Rad. 67.633).    

[105] Ib.    

[107] Corte  Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-159 de 2002 y  T-442 de 1994.    

[108] Corte  Constitucional, sentencias SU-167 de 2024 y SU-354  de 2020. En la primera sentencia referida, la Corte se refirió a aquellas  “pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de  la decisión”.    

[109] Corte  Constitucional, sentencias SU-048 de 2022 y SU-060 de 2024.    

[110] Corte  Constitucional, sentencia T-104 de 2014.    

[111] Corte  Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-387 de 2022,  T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015.    

[112] Corte  Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-273 de 2022 y SU-060 de 2024.    

[113] Corte  Constitucional, sentencia SU-396 de 2024. Ver también, sentencias SU-060 de  2024, SU-141 de 2020, SU-041 de 2018, SU-573 de 2017, SU-242 de 2015 y SU-159  de 2002.    

[114] Ib. Ver  también, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-115 de 2019.    

[115] Ib. Ver  también, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001.    

[116] Corte  Constitucional, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-659 de 2015.    

[117] Corte  Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. Cfr. Sentencia SU-448 de 2011    

[118] Corte  Constitucional, sentencia SU-396 de 2024. Para analizar la configuración de  esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio  iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto  tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las  sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la  construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del  legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices  generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido  específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de  los hechos que las partes le hayan probado”. Corte Constitucional, sentencias  T-346 de 2012 y SU-354 de 2020.    

[119] Ib.    

[120] Expediente  digital T-10.820.491, archivo “contestación de la demanda ordinaria laboral”,  p. 2.    

[121] Ib.    

[122] Ib.    

[123] Ib.    

[124] Ib.    

[125] Ib.    

[126] Ib., como fundamento de esta consideración citó las sentencias T-195  de 2022 de la Corte Constitucional y del 15 de julio de 2020 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 67633.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *