T-348-25

Tutelas 2025

  T-348-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-348/25    

     

DERECHO A LA SALUD  Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración  por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud    

     

PLAN DE BENEFICIOS  EN SALUD-Todo  servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido    

     

SUMINISTRO DE  INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales  para no aplicar la exclusión    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para  garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y  alimentación para paciente y un acompañante    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

     

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

Sentencia  T-348 de 2025    

     

Referencia: expedientes  T-10.827.287 y T-10.846.050 (acumulados)    

     

Asunto: acciones de tutela ejercidas  por la personera municipal de El Tambo, Nariño, en calidad de agente oficiosa  de Orlando, en contra de Asmet Salud EPS (T-10.827.287); y Adriana, en calidad de agente oficioso de Alejandro,  en contra de Nueva EPS (T-10.846.050)    

     

Magistrada ponente:    

     

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto  dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,  quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño  y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha dictado la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo del 4  de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo,  Nariño, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de Orlando (T-10.827.287);  y de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que amparó  parcialmente los derechos de Alejandro (T-10.846.050).    

     

Aclaración Previa    

     

Dado que los expedientes de la referencia  revelan información privada de los accionantes, en particular datos  relacionados con sus historias clínicas, es necesario adoptar, de oficio,  medidas que protejan su derecho a la intimidad[1].  En tal sentido, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia: una  anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. Así, en el  texto que será divulgado para consulta del público, se omitirá cualquier  información que permita la identificación de las partes y de los  intervinientes.    

     

Síntesis  de la Decisión    

     

En los dos casos acumulados se alegó la  vulneración, entre otros, del derecho fundamental a la salud. En los dos  procesos, mediante agente oficioso, los accionantes solicitaron el tratamiento  integral en salud, así como el suministro de los servicios de transporte,  alimentación y alojamiento para ellos y un acompañante. Esto último, con la  finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos  adscritos a las entidades accionadas.    

     

Luego de estudiar la procedencia de la  acción de tutela y delimitar el objeto del debate, la Sala reiteró la  jurisprudencia constitucional en dos aspectos:  primero, en relación con  las distintas modalidades de transporte en materia de salud: intermunicipal  (con y sin acompañante) e intraurbano; y, segundo, en lo atinente al reconocimiento  y pago de los gastos de estadía y de alimentación.    

     

En aplicación de las subreglas jurisprudenciales  reiteradas, la Sala adoptó las siguientes decisiones en los procesos bajo  revisión: (i) en el expediente T-10.827.287, la Sala confirmó  parcialmente la decisión dictada por el juez de única instancia, modificando  las órdenes impartidas únicamente para conceder el transporte intermunicipal e  intraurbano para el accionante y su acompañante; (ii) en el expediente  T-10.846.050, confirmó parcialmente la decisión dictada por el juez de única  instancia y revocó el ordinal que había negado el servicio de transporte  intermunicipal y, en su lugar, reconoció la obligación de la EPS accionada de  suministrar dicho servicio para el demandante y un acompañante.    

     

Tabla  de contenido    

Aclaración Previa    

Síntesis de la Decisión    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Hechos relevantes y  trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.827.287: Orlando  contra Asmet Salud EPS    

2.   Hechos relevantes y  trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.846.050: Adriana en  calidad de agente oficiosa de Alejandro contra Nueva EPS    

II.   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia, delimitación  del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la decisión    

2.   Examen de procedibilidad    

3.   El derecho fundamental  a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad    

4.   Caso concreto. Desarrollo  jurisprudencial y regulación normativa sobre el servicio de transporte    

4.1. Transporte  intermunicipal. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia  vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados en los  dos expedientes    

4.2.    Transporte intraurbano.  Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron  el derecho fundamental a la salud de Orlando    

4.3.    Transporte para  acompañante. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente  y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos  expedientes    

4.4.    Alojamiento y  alimentación. Las autoridades accionadas no desconocieron la jurisprudencia  vigente ni vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en  los dos expedientes    

5.   Órdenes por impartir    

III.     DECISIÓN    

     

       I.             ANTECEDENTES    

     

1.             La  Sala hará una descripción de los hechos que fundamentan las solicitudes de  amparo y del trámite realizado en cada uno de los expedientes acumulados.  Posteriormente, evaluará si las acciones de tutela cumplen con los requisitos  generales de procedibilidad y determinará la viabilidad de emitir un  pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinará si las entidades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser procedente,  adoptará los remedios necesarios para restablecer sus derechos fundamentales.    

     

     

2.             Hechos relevantes. Orlando tiene de 67 años y está clasificado en el  “Grupo A3” del Sisbén[2], que corresponde a las personas en pobreza extrema. Actualmente  convive con la cónyuge en el municipio de El Tambo, en donde se dedican a la  cría y venta de animales de corral[3]. El agenciado fue diagnosticado con un  tumor maligno en la próstata, el cual tiene alto riesgo metastásico[4]. El tratamiento médico venía siendo proveído por Asmet Salud EPS,  pues el agenciado está afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud[5]. Sin embargo, según la agente oficiosa, a finales del año pasado le  habrían informado al paciente que la consulta autorizada por urología, no se  podía llevar a cabo debido a que la EPS no actualizó el convenio con la IPS que  lo venía atendiendo, por lo que debía esperar hasta «el próximo año»[6]. Además,  según se lee en la demanda de tutela, Orlando debe viajar constantemente  al municipio de Pasto, Nariño, para recibir las radioterapias prescritas[7], pese a que no tiene medios económicos  suficientes para sufragar dichos desplazamientos.    

     

3.             Trámite de la acción de tutela. El 21 de noviembre de 2024, la personera  municipal de El Tambo, actuando como agente  oficiosa de Orlando, ejerció la acción de  tutela contra Asmet Salud EPS[8], reclamando la protección de los derechos fundamentales del  agenciado «a la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, pues  es claro y evidente que al negarse a autorizar el transporte ida y vuelta desde  la vereda Chuza, lugar de domicilio, hasta el sitio donde se deba practicar el  tratamiento y la entrega de insumos y citas de control, se está atentando  contra [sus] derechos fundamentales»[9]. Además, solicitó que se concediera «el tratamiento médico  integral por la patología que padece»[10].    

     

4.             Admisión y contestaciones de la demanda de  amparo. El 21 de noviembre de 2024, el  Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad  accionada y vinculó al trámite las siguientes entidades: (a) Hospital  Universitario Departamental de Nariño, (b) Centro Médico Valle de Atriz,  (c) Comisaría de Familia de El Tambo, (d) Instituto Departamental de Salud de Nariño (a partir  de aquí, IDSN) y (e) Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (desde aquí, Adres). Salvo el Centro Médico Valle  de Atriz y la Comisaria de Familia de El  Tambo, las demás entidades vinculadas y la accionada contestaron la  demanda, en los términos que se resumen en el siguiente cuadro:    

     

Parte                    

Respuesta   

Asmet    Salud EPS[11]                    

Solicitó    que se negaran las pretensiones de la tutela. Para tales fines, argumentó que    los servicios de transporte y alojamiento, así como los viáticos para el    accionante y un acompañante, no forman parte de los servicios de salud que    las EPS deben cubrir. En ese sentido, señaló que dichas erogaciones deben ser    sufragadas por la familia del demandante y, de no contar con los recursos    necesarios, sería el Estado el responsable de su suministro, a través del    ente territorial correspondiente.    

En    cuanto a la pretensión sobre tratamiento integral del agenciado, aseveró que    ha garantizado todos y cada uno de los servicios que el usuario ha requerido    y que hacen parte del Plan Básico de Servicios en salud (desde aquí, PBS).   

Hospital    Universitario Departamental de Nariño ESE[12]                    

Manifestó    que no es el llamado a responder por la presunta vulneración alegada, pues ha    prestado los servicios de salud que han sido autorizados por la EPS, entidad    «encargada de asegurar la prestación del servicio de salud a los pacientes    que requieran del mismo, autorizando los medicamentos, servicios médicos que    la situación medica del paciente exija, brindando así, los medios necesarios    para ello»[13].    Así mismo, presentó una relación de los servicios prestados al accionante el    18 de noviembre de 2024, en relación con los cuales advirtió que se asignó la    cita de urología para el 10 de diciembre de 2024. En ese sentido, recalcó que    ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales en la prestación del    servicio y que los servicios no incluidos en el PBS deben ser autorizados por    la EPS.   

 IDSN[14]                    

Solicitó    su desvinculación porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. Al    respecto, manifestó que la prestación de servicios no cubiertos por la UPC le    corresponde a las EPS, según lo dispone el artículo 240 de la Ley 1955 de    2019. Precisó que, en virtud de esta disposición, «a partir de 01 de enero de    2020, el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), no tiene la    función de asignar recursos, pagar, gestionar, autorizar o tramitar la    prestación de servicios o tecnologías en salud no cubiertos con la UPC del    régimen subsidiado»[15].    Por esta razón, sostuvo que la encargada de garantizar al accionante la    prestación de todos los servicios de salud que requiera, con cargo o no a la    UPC, es Asmet Salud EPS.   

Adres                    

Solicitó    su desvinculación. Para sustentar tal pretensión, señaló que las EPS tienen    la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a sus    afiliados, para lo cual deben conformar una red de prestadores. Así mismo,    mencionó que a las EPS les está vedado dejar de garantizar la atención en    salud de sus afiliados, ni retrasarla en forma tal que puedan poner en riesgo    la vida del paciente.    

Destacó    que la entidad les giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto para    el suministro de servicios no financiados por la UPC, con la finalidad de    suprimir los obstáculos que impiden asegurar la disponibilidad de recursos,    con el objeto de garantizar de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida los    servicios en salud de los afiliados.    

     

5.             Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024[16],  el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedió el amparo solicitado y accedió parcialmente a las  pretensiones de la demanda, en el sentido de que ordenó el tratamiento integral  y el reconocimiento de los gastos de transporte intermunicipal, pero negó el  pago del transporte intramunicipal y los viáticos de viaje y estadía para el  agenciado y un acompañante. La decisión favorable al actor, fue dictada con  fundamento en los siguientes argumentos: (i) el actor es una persona de  67 años que presenta quebrantos de salud, cuyo tratamiento no ha sido  autorizado en su totalidad, por la EPS accionada; (ii) el accionante fue  clasificado en el “Grupo A3” del Sisben (pobreza extrema), y requiere del  servicio de radioterapia en un municipio distinto al de su residencia, pero no  puede asumir la carga de sufragar los costos del desplazamiento para la  práctica de dicho procedimiento. Para negar las otras pretensiones, el a quo  dijo que (iii) no se aportó soporte del médico tratante que diera cuenta  de la necesidad del servicio de transporte; y (iv) que «no se allegó  prueba siquiera sumaria que denotara que el demandante dependiera de un tercero  para su desplazamiento [o] requiera atención permanente para la garantía de su  integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas»[17].    

     

6.             En consecuencia, el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Tambo concedió el tratamiento integral y le ordenó a Asmet  Salud EPS: (i) gestionar, entregar y/o suministrar los servicios de  salud requeridos para la atención del tumor maligno de la próstata y la  hiperplasia de la próstata; y (ii) financiar los gastos de transporte para  la realización de los procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas  y demás servicios en salud necesarios para el tratamiento de las patologías  antes mencionada, las veces en las que estos sean requeridos.    

     

7.             Actuaciones judiciales en sede de  revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la  magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información  sobre los siguientes asuntos: (i) la situación médica de los agenciados,  la composición de sus núcleos familiares, su situación económica y laboral; y (ii)  la existencia de solicitudes o trámites previos realizados ante Asmet Salud  EPS. Así mismo, se ordenó una valoración médica del accionante para determinar  la necesidad en la prestación del servicio de transporte, a efectos de acceder  a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes.    

     

8.             Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:    

     

Entidad                    

Respuesta   

Adres[18]                    

Asmet    Salud EPS[21]                    

Proporcionó    la siguiente información:    

(i)      No tiene en sus registros una prescripción médica    para el transporte, «razón por la cual no ha sido emitida autorización para    dicho servicio»[22].    Aclaró que «en reiteradas ocasiones se ha informado al usuario los canales de    radicación para generar las debidas autorizaciones respecto al servicio de    transporte para lo cual la EPS ha dispuesto canales de atención presencial en    las salas municipales y sedes principales, así como medios virtuales como el    asistente digital ‘Ivanna’, a través de los cuales los afiliados pueden    gestionar la radicación de los documentos necesarios para evaluar y, de ser    procedente, autorizar dicho servicio conforme a la normativa vigente»[23].    

(ii) Sin    perjuicio de lo anterior, precisó que «[…] este servicio es cubierto por la    EPS, sin distinción de si el lugar de residencia cuenta o no con prima    adicional de zona especial por dispersión geográfica, cuando el afiliado    requiera servicios contemplados en el art. 10 de la [Resolución 2718 del 30    de diciembre de 2024], situación que no acontece en el caso concreto»[24].    Adicionalmente, manifestó que «a la fecha de notificación de fallo de tutela,    esto es, el 5 de diciembre de 2024, el usuario ya había asistido a su    consulta de radioterapia, la cual fue llevada a cabo el 27 de noviembre de    2024»[25].    

(iii)             En cuanto a la pretensión del accionante, manifestó    que «luego de una exhaustiva revisión del presente caso, no se encuentra en    los registros clínicos allegados por el afiliado ni en los documentos del    proceso de tutela, orden médica que respalde dicha necesidad»[26]. Esto, por    cuanto «Asmet Salud EPS SAS, gestionó con el prestador contratado Visal RT    SAS, consulta para valoración integral del señor [Orlando], la cual se llevó    a cabo el día 08 de mayo de 2025 a las 3:00 pm en el Centro Valle de Atriz,    con el Dr. Rubén Ayala. Es importante indicar que, según la historia clínica    de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es funcional,    motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[27].    

(iv)              Adujo que «la radioterapia    corresponde a un servicio de tercer nivel de complejidad, la red habilitada    para este servicio en el departamento de Nariño, se encuentra ubicada en la    ciudad de San Juan de Pasto, por lo que no existen mecanismos alternativos en    la red que permitan su acceso sin requerir desplazamiento intermunicipal»[28].    

(v)     Aportó copia del historial de autorizaciones para el    accionante, así como copia de su historia clínica.   

Centro    Médico Valle de Atriz[29]                    

Aportó    copia de la historia clínica del accionante y manifestó «que, dentro de las    competencias de la IPS, no está, el de autorizar servicios médicos sino    prestar los servicios que se tienen habilitados, además a la fecha, ya no    contamos con contratación con la EPS ASMET SALUD, es decir que la    autorización la deben generar Asmet Salud, a las IPS de su red de servicios.    Además no contamos con la habilitación del suministro de Transporte no    asistencial»[30].   

Hospital    Universitario Departamental de Nariño[31]                    

Informó    que, de acuerdo con la historia clínica, el accionante es un «paciente [que]    presenta tumor maligno de próstata metastásico»[32], que no    «requiere trasladarse en transporte especial»[33]. Justificó    lo anterior en que, «según historia clínica[,] no se describe dificultades    para poderse trasladar en transporte terrestre público»[34]. Sin    perjuicio de lo anterior, resaltó que, «teniendo en cuenta su patología y su    edad el paciente[,] sí requiere de un acompañante para asistir a los    controles y demás procedimientos que necesite»[35].   

IDSN[36]                    

Relató    que «una vez revisada la base de datos del IDSN, no existe solicitud alguna    proveniente de la EPS ‘ASMET SALUD’ cuyo objeto sea la petición de recursos    para cubrir lo pertinente a gastos de transporte de Orlando»[37].   

Personería    de El Tambo[38]                    

Remitió    copia del cuestionario aplicado al accionante, en cumplimiento del auto del    24 de abril de 2025[39],    del cual se destacan los siguientes asuntos:    

(i)      El agenciado no cuenta con una orden médica que dé    cuenta de la necesidad del transporte[40].    

(ii) El    agenciado fue diagnosticado con «tumor maligno de la próstata, diagnóstico de    cáncer de próstata Gleason 8 alto riesgo metastásico óseo»[41].    

(iii)                         El agenciado debe trasladarse, al menos, cinco veces    al mes al municipio de Pasto para acceder a «procedimientos como    radioterapia, consulta con especialidad en oncología, urología, cuidados    paliativos, nutricionista, al igual que para la práctica de laboratorios    clínicos y exámenes»[42].    

(iv)                          En cuanto a sus limitaciones físicas, Orlando sostuvo    que debido a su patología padece de fuertes dolores y que se descompensa con    los traslados entre su lugar de residencia y el municipio de Pasto.    

(v)  Respecto    del servicio de transporte, sostuvo lo siguiente: «siempre he viajado en    transporte público, debido a que mis condiciones [porque] las de mi núcleo    familiar no me permiten acceder a transporte particular». Al respecto,    precisó lo siguiente: «el acceso a mis servicios de salud se ha visto sesgado    por la carencia de recursos económicos para garantizar el transporte hasta la    ciudad de San Juan de Pasto para la práctica de los tratamientos y    procedimientos de los servicios de salud que requiero, en múltiples ocasiones    hemos debido acudir a la caridad de los vecinos y conocidos con el fin de    materializar los servicios que requiero»[43].    

(vi)                          En relación con la necesidad de un acompañante para    acudir a los centros de salud, indicó que su esposa se ha encargado de su    cuidado, pues «tengo deterioradas mis habilidades físicas para movilizarme y    realizar gestiones documentales al momento de la práctica de mis    procedimientos»[44].    

(vii)                        Su núcleo familiar está compuesto en la actualidad    por él y su esposa. Manifestó que es campesino y que su cónyuge es ama de casa;    sin embargo, aclaró que en razón de su patología, en la actualidad, no    desarrolla ninguna actividad productiva. Respecto de sus ingresos, señaló lo    siguiente: «mis ingresos mensuales se supeditan a los apoyos económicos que    me brindan mis seis hijos, quienes a pesar de que no son profesionales y    trabajan al jornal y en oficios varios, coadyuvan aportando para los bienes    de la canasta familiar […], igualmente cuando el dinero no alcanza para    viajar a practicar mis procedimientos, [le] pedimos contribuciones económicas    a los conocidos»[45].    

(viii)                     Describió cuáles son los gastos de transporte y    alojamiento para él y un acompañante. Precisó que los gastos de transporte    intraurbano (que comprende los traslados desde y hasta la vereda Chuza hasta    el casco urbano de El Tambo, así como los que se requieren dentro de la    ciudad de Pasto), el transporte intermunicipal ida y vuelta entre El Tambo y    Pasto para él agenciado y su esposa, así como la alimentación diaria para dos    personas, ascienden a 142,000 pesos.    

(ix)                          Manifestó que una de sus hijas solicitó verbalmente    el servicio de transporte ante la entidad accionada. Sin embargo, afirmó, no    obtuvo respuesta favorable. Por esta razón interpuso la acción de tutela. A    este respecto, relató que, a pesar del amparo concedido por el juez de    primera instancia «desde la fecha del fallo han transcurrido aproximadamente    cinco meses sin que hasta la fecha se haya materializado mi solicitud por    parte de la EPS [accionada], persistiendo la existencia de barreras    injustificadas a los servicios y tratamientos en salud que requiere mi    patología»[46].    

     

9.             En cuanto a la situación médica del agenciado, Asmet Salud EPS  informó que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de  2025, practicó una valoración al accionante que tuvo lugar el 8 de mayo de 2025  en el Centro Médico Valle de Atriz[47]. Destacó que «según la historia  clínica de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es  funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[48].    

     

2.      Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente  T-10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro  contra Nueva EPS    

     

10.         Hechos relevantes. Alejandro es sordomudo y se encuentra clasificado en el  «Grupo B4» del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales (en lo sucesivo, Sisbén)[49], en el que están las personas en  pobreza moderada. Vive en el municipio de Chiriguaná, Cesar, y se encuentra  afiliado a Nueva EPS, en el régimen subsidiado. Hace un tiempo fue  diagnosticado con hipertensión arterial y daño renal[50],  por lo que ha sido atendido por distintos especialistas en urología, medicina  interna y oftalmología. Sin embargo, su asistencia ante dichos profesionales se  ha dificultado, según dice, por las siguientes razones: (a) no puede  valerse por sí solo, (b) no tiene ingresos para sufragar los gastos de  transporte suyos y los de su hermana, Adriana, quien se encarga de su  cuidado personal[51], y (c) Adriana es madre  cabeza de hogar y tiene tres hijos, lo que le dificulta disponer recursos para  acompañarlo a los controles y citas médicas. Por estas razones, desde marzo  pasado, Alejandro habría dejado de asistir a las citas médicas y  controles, por lo que le solicitó a la EPS accionada asumir los gastos de transporte  para él y su hermana, así como los viáticos y gastos de alimentación de ambos,  pero la entidad accionada le informó que no era posible porque el municipio de  Chiriguaná no se encuentra en el listado de entes territoriales a los  que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de  dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con  recursos de la unidad de pago por capitación (UPC)[52].    

     

11.         Trámite de la acción de tutela. El 25 de noviembre de 2024 e invocando la calidad de agente  oficiosa de Alejandro, Adriana interpuso acción de tutela en  nombre del agenciado contra Nueva EPS. Alegó vulnerado el derecho fundamental a  la salud de su hermano, debido a que la accionada no autorizó los servicios de  transporte intermunicipal, alimentación y estadía para él y un acompañante, los  cuales son necesarios para asistir a los controles, exámenes o tratamientos  médicos requeridos y que se prestan fuera del municipio de Chiriguaná.    

     

12.         Admisión, vinculación y respuestas a la  demanda de tutela. Mediante auto del 25 de  noviembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná admitió la  demanda de tutela, corrió traslado a la parte accionada y vinculó al trámite a  las siguientes entidades e instituciones: (a) Sisben, (b) Secretaría  de Salud Departamental del Cesar y (c) Bienestar IPS. Durante el trámite  de instancia, se recibieron las intervenciones que se resumen en el siguiente  cuadro:    

     

Parte                    

Respuesta   

Pidió    que se declarara la improcedencia de la acción. Para tales fines, mencionó    que el accionante se encuentra «activo» en el régimen subsidiado del sistema    general de seguridad social en salud. Agregó que la entidad ha asumido todos    los servicios médicos que el demandante ha requerido. Destacó que «Nueva EPS presta    los servicios de salud dentro de su red de prestadores y de acuerdo con lo    ordenado en la Resolución 2366 de 2023 y demás normas concordantes, por tal    motivo la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no    contemplados en el plan de beneficios en salud, se autorizan siempre y cuando    sean ordenadas por médicos pertenecientes a la red de Nueva EPS»[54].    

En    cuanto a la pretensión de suministro del servicio de transporte, alegó que,    de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «el primer examen que debe    realizar el juez constitucional debe estar encaminado a definir si el    municipio en el cual reside el afiliado cuenta – o no- con prima adicional    por dispersión geográfica»[55].    Señaló que en el caso sub examine, «el municipio Chiriguana-Cesar no    cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por    la afiliada y su grupo familiar, dado que los viáticos solicitados no    corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, por el    contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del    plan de beneficios»[56].    Respecto del transporte para un acompañante, así como la asunción de gastos    de alojamiento y alimentación, manifestó que en este caso no se acreditan los    parámetros establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento.    Por último, argumentó que no procede la pretensión de tratamiento integral,    toda vez que esta supone «que la Nueva EPS incurrirá en fallas propias a la    hora de la prestación del servicio que deriven en vulneración de derechos    fundamentales. Dicha premisa no puede ser sostenida y mucho menos tutelada    por parte del juez constitucional teniendo en cuenta que se basa en    suposiciones y prejuzgamientos a futuro sobre los cuales no se tiene certeza    de su ocurrencia»[57].   

Departamento    Nacional de Planeación (DNP)[58]                    

Indicó[59] que no    tiene legitimación por pasiva para responder por la presunta vulneración de    los derechos fundamentales alegados, porque «no tiene función legal o    reglamentaria que permita ordenar gasto público en relación con las    necesidades del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud»[60]. Sin    perjuicio de lo anterior, mencionó que tras consultar la base de datos del    Sisben, encontró que el accionante fue clasificado en el «Grupo B4».    

     

13.         Sentencia de primera instancia. Por medio de providencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado  002 Penal del Circuito de Chiriguaná concedió el amparo solicitado y accedió  parcialmente a las pretensiones, pues solo concedió el tratamiento integral.  Para esto último, invocó los siguientes argumentos: (i) en virtud del  principio de integralidad, las EPS deben prestar el servicio de salud de modo  que garanticen «un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma  ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad»[61];  y (ii) no hay justificación para dejar de prestar los servicios de salud  requeridos por el accionante, pues estos fueron prescritos por el médico  tratante. En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se suministren  viáticos para transporte, alojamiento y alimentación para el agenciado y un  acompañante, el a quo dijo que «no quedó demostrado ante la sala la  carencia de recursos económicos»[62].    

     

14.         Con base en estos argumentos, el Juzgado 002 Penal del Circuito de  Chiriguaná le dio las siguientes órdenes a Nueva EPS: (i) agendar y  gestionar todas las citas médicas ordenadas por los galenos tratantes, de  acuerdo con las patologías diagnosticadas al agenciado; y (ii)  garantizar el tratamiento integral para la atención de la hipertensión arterial  y daño renal que padece Alejandro.    

     

15.         Actuaciones judiciales en sede de  revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la  magistrada sustanciadora requirió a las partes e intervinientes para que  aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) situación médica  del agenciado, composición de su núcleo familiar, así como la situación  económica y laboral de este; y (ii) la existencia de solicitudes o  trámites previos realizados ante Nueva EPS. Así mismo, se ordenó una valoración  médica del agenciado para determinar la necesidad en la prestación del servicio  de transporte, a efectos de acceder a los servicios de salud prescritos por los  médicos tratantes.    

     

16.         Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:    

     

Sujeto                    

Respuesta   

Nueva EPS SAS[63]                    

Nueva EPS proporcionó la siguiente información:    

(i)      Manifestó que el usuario «radic[ó]    solicitud de transporte el día 4 de febrero 2025, para ser atendido el 13 de    mayo su cita de Urología, se insistirá con la ESE Hospital San Andres»[64].    

(ii)    Señaló que tras el examen de la historia    clínica de Alejandro, «no existe orden expresa de los médicos    tratantes para el servicio de transporte del paciente»[65].    

(iii)                         Expresó que «el señor solo ha hecho radicación    para gastos de transportes el día 04/2/2024 para cita con la especialidad de    Urología para el 13 mayo. El estado de esta solicitud fue negada [sic] por    fallo de tutela por no cobertura con fecha 06/12/2024»[66].    

(iv)                          Adujo que el accionante «recibe todas las    atenciones del primer nivel de atención en salud en su municipio de    residencia Chiriguana [Cesar], en ese orden de ideas las atenciones de    especialidades y subespecialidades deben ser prestadas por la IPS Bienestar    en sus sedes donde tienen los servicios ofertados. No obstante lo anterior,    precisó que «en el municipio no hay IPS que oferten el servicio de Urología,    IPS Bienestar oferta este servicio en el municipio de Agustín Codazzi y    Valledupar Cesar».    

(v)     De acuerdo con la historia clínica del    29 de mayo de 2025, Alejandro fue diagnosticado con las siguientes    patologías: hipertensión, enfermedad cardiorrenal hipertensiva con    insuficiencia cardiaca, sordomudez, hiperplasia de la próstata e insomnio[67].    

Adriana[68]                    

Remitió copia del cuestionario remitido en cumplimiento del auto    del 24 de abril de 2025[69], del cual se destacan los siguientes    asuntos:    

(i)      En relación con la frecuencia para    asistir a los controles y demás procedimientos que requiere Alejandro    para el tratamiento de sus patologías, señaló que «[l]os controles son varias    veces al mes, pero no ha podido asistir por falta de recursos económicos»[70].    

(ii)    En relación con las dificultades para    acceder al tratamiento por falta de transporte, manifestó que «él es    sordomudo y requiere acompañante»[71]. Además, señaló que «Por su    condición no tiene empleo y [ella] es la que le ayuda»[72].    No obstante, aclaró que «le queda difícil trabajar, ya que tiene dos personas    a su cargo»[73].    

(iii)                         Adujo que solicitó el servicio de    transporte a la EPS, pero que tal solicitud fue negada[74].    Así mismo, relató que ha intentado buscar apoyo en otros familiares, pero que    estos no han podido brindar su apoyo económico[75].   

Adres[76]                    

Informó que ante dicha Administradora no se han registrado    solicitudes «de recursos frente al cubrimiento de financiación de la    prestación de servicio de transporte de los accionantes»[77],    ni tampoco se «registran antecedentes o solicitudes previas relacionadas con    los accionantes Orlando y Alejandro que hayan requerido la    intervención de esta Entidad»[78].   

Bienestar IPS[79]                    

Expresó que Alejandro «recibió atención médica por parte    de Bienestar IPS el día 23 de mayo de 2025, específicamente en el área de    psicología, bajo el servicio de consulta médica especializada»[80].    También mencionó «que, conforme a los registros vigentes, el usuario no    presenta atenciones médicas pendientes por parte de nuestra institución, lo    que indica que no existen trámites inconclusos relacionados con su atención    en el marco de los servicios ofrecidos por Bienestar IPS»[81].    Por último, aportó la historia clínica del agenciado.    

     

17.         En cuanto a la situación médica del agenciado, Nueva EPS informó  que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de 2025, se  encuentra gestionando la práctica de valoraciones por nutrición y medicina  general[82]. Precisó que no evidenciaron órdenes  de suministro de transporte[83].    

     

    II.             CONSIDERACIONES    

     

3.      Competencia, delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y  estructura de la decisión    

     

18.              Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de  tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del  artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

      

19.              Corresponde a la Sala de Revisión resolver los  siguientes problemas jurídicos:    

     

19.1.            ¿Asmet Salud EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Orlando,  quien fue diagnosticado con tumor en la próstata con alto riesgo metastásico e hiperplasia de la próstata, al negarle  los servicios de transporte, estadía y alimentación para él y un acompañante,  con el propósito de que aquel pudiera asistir a los controles y demás  procedimientos para el tratamiento de sus patologías?    

     

19.2.            ¿Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Alejandro,  paciente sordomudo quien fue diagnosticado con hipertensión, enfermedad  cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, hiperplasia de la  próstata e insomnio, al negarle los servicios de transporte, estadía y  alimentación para él y un acompañante, con el propósito de que aquel pudiera  asistir a los controles y demás procedimientos para el tratamiento de sus  patologías?    

     

20.              Estructura de la decisión. Para resolver los mencionados problemas jurídicos, en primer  lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad de las acciones de tutela (sección II.2 infra). De  satisfacer estos requisitos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el  derecho fundamental a la salud, particularmente, sobre la prestación de los  servicios de transporte, alojamiento y alimentación (secciones II.3 y II.4 infra).  En seguida, resolverá los casos concretos (sección II.4 infra).  Finalmente, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, se adoptarán  los remedios pertinentes para restablecer los derechos presuntamente  conculcados (sección II.5 infra).    

     

21.              Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que se limitará a estudiar  los casos en lo relacionado con los servicios de transporte, alimentación y  estadía para los accionantes. Así, no estudiará de fondo la controversia en lo  que respecta al tratamiento integral. Todo, en ejercicio de la facultad que le  ha reconocido la jurisprudencia para establecer el objeto del debate en sede de  revisión[84]. Además, por las siguientes razones:  (i) la jurisprudencia aplicable al caso es profusa; (ii) durante  el trámite de revisión no se emitió cuestionamiento alguno sobre tales aspectos  de las controversias que se resuelven mediante esta providencia judicial; (iii)  los jueces de instancia ampararon el derecho a la salud en los dos casos y  en ambos emitieron órdenes para garantizar el tratamiento integral; y (iv) en  los dos expedientes hay pruebas que permiten concluir que tales órdenes  no son arbitrarias según las exigencias jurisprudenciales[85],  pues los  accionantes cuentan con órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes[86] y, además,  las EPS actuaron de manera negligente en la prestación del servicio, según lo  explicaron los dos jueces de tutela de instancia (cfr. ff.jj. 5 y 13 supra).    

     

22.              En consecuencia, la Sala confirmará las órdenes de  tratamiento integral dispuestas en las  sentencias del 4 y el 6 de diciembre de 2024, dictadas por el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Tambo y el Juzgado 002 Penal del  Circuito de Chiriguaná. En ese sentido, en el  expediente T-10.827.287 la Sala  confirmará el ordinal primero, segundo y cuarto de la sentencia  del 4 de diciembre de 2024. Así mismo, en el expediente T-10.846.050, se  confirmarán los ordinales primero y segundo de la sentencia del 6 de diciembre  de 2024.    

     

4.      Examen de procedibilidad    

     

23.              El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP)  dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial  subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar  la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las  personas por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[87].  Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (i)  la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez  y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de  procedencia es una condición conjuntamente necesaria para que el juez de tutela  pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia judicial.    

     

24.              Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación  por activa exige que la acción sea ejercida por quien tenga un interés cierto,  directo y particular en la solución de la controversia[88].  Al respecto, el artículo 86 de la CP dispone que «[t]oda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien  actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales». Esta norma encuentra complemento en el artículo 10 del Decreto  Ley 2591 de 1991, que, al respecto, dispone lo siguiente: «[la acción de tutela  podrá ser ejercida (…) por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de  sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante (…)».    

     

25.              Por otro lado, el referido artículo 10 también dispone que en el  trámite de tutela es posible «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». La agencia  oficiosa «es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)  interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en  favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)»[89].  Así, conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia  oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos  requisitos[90]: (i) la manifestación expresa  del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la  imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[91],  la cual debe estar debidamente demostrada.    

     

26.              En complemento, resulta pertinente recalcar que de  manera reciente, la Corte se pronunció sobre la legitimación por activa del  Defensor del Pueblo y los personeros municipales para promover acciones de  tutela. En efecto, mediante la Sentencia T-045 de 2024, la Sala concluyó que, en virtud de los artículos 86 de la CP, 10,  11 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y 148 de la Ley 136 de 1994, la personera  municipal tenía legitimación para interponer la acción de tutela directamente  por varias razones. De un lado, recordó que al amparo del inciso final  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido  que «la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones constitucionales y  legales, está facultada para interponer acciones de tutela, de tal manera que  si advierte  la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona,  podrá presentar la solicitud de amparo en nombre de la misma, siempre y cuando  esta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión»[92] .  De otro lado, señaló que los artículos 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991  prevén la posibilidad de que los personeros ejerzan tal competencia siempre que  haya mediado un acto de delegación expresa por parte del Defensor del Pueblo.  Y, finalmente, dijo que, por medio de la Resolución 638 de 2008, el  Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales la función de  «[i]nstaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así como proponer el  incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de parte o de  oficio»[93].    

     

27.              Las dos acciones de tutela satisfacen el requisito de  legitimación en la causa por activa. Esto, al menos, por tres  razones. Primero, porque fueron presentadas en nombre de personas a  quienes Asmet Salud EPS y Nueva EPS presuntamente les habría vulnerado sus  derechos fundamentales, al negarse a suministrar los servicios que solicitan. Segundo,  porque en el expediente T-10.827.287, la tutela fue presentada por la personera  municipal de El Tambo, cuya legitimación está dada directamente por los  artículos 10, 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991, según se explicó en el párrafo  precedente. Y, tercero, porque en el expediente T-10.846.050, la  solicitud de amparo fue interpuesta por Adriana, en cumplimiento  de las dos exigencias señaladas en el párrafo 25 supra, pues aquella  manifestó expresamente, estar actuando como agente oficiosa de Alejandro  y, además, este último se encuentra en imposibilidad de litigar en propia causa  la defensa de sus derechos. Esto, porque se encuentra ante una situación de  vulnerabilidad, debido a que se trata de una persona con una condición de  discapacidad y que padece una enfermedad crónica y catastrófica. En cuanto a la  ratificación de la acción de tutela, que no es una exigencia de la agencia  oficiosa, las circunstancias expuestas llevan a concluir que resultaría  desproporcionado exigirle al agenciado que ratifique su conformidad con la  demanda de amparo promovida en su nombre. Un entendimiento contrario se  erigiría en una barrera injustificada de acceso a la administración de  justicia.    

     

28.              Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación  en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra  de la autoridad o el particular presuntamente responsable de la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales o, en su defecto, contra aquel o aquellos  que cuenten con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones[94].  En los expedientes bajo análisis, las acciones de tutela se dirigen contra Asmet  Salud EPS y Nueva EPS. La Sala encuentra que estas entidades están legitimadas  en la causa por pasiva por estas razones: (i) el artículo 177 de la Ley  100 de 1993 dispone que las EPS tienen la función de organizar y garantizar la  prestación del servicio de salud de los afiliados; y (ii) el numeral  segundo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela  será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionado  «está encargado de la prestación del servicio público de salud». En los dos  casos, los accionantes están afiliados a las mencionadas EPS[95],  por lo que dichas entidades son responsables de garantizar la prestación del  servicio de salud, el cual habría sido vulnerado como consecuencia de la  imposición de barreras administrativas para la prestación de los servicios  prescritos por parte de los médicos tratantes. Además, las EPS accionadas son  las llamadas a responder por las pretensiones.    

     

29.              Ahora bien, respecto del Hospital Universitario Departamental de  Nariño, el Centro Médico Valle de Atriz, la Comisaría de Familia de El Tambo,  el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Adres, el Sisbén, la  Secretaría de Salud Departamental del Cesar y Bienestar IPS, la Sala no  encuentra fundamento alguno para acreditar su legitimación por pasiva. Como  quedó establecido con anterioridad, la controversia objeto de estudio se  enmarca en las competencias conferidas por la ley a las entidades promotoras de  salud, particularmente, respecto de su función de autorización de servicios y  tecnologías en salud. Como consecuencia de esto, la Sala dispondrá la  desvinculación de estas entidades en la parte resolutiva de la presente  providencia judicial.    

     

30.              Inmediatez. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin  embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 86 de la  CP, y debido a que la solicitud de amparo tiene por objeto la protección  «inmediata» de los derechos fundamentales, la demanda de amparo debe ser  presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que  dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[96].  La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso  concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las  circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades  reales de defensa[97], (iii) la posible afectación a derechos  de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los  efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración  continuada en el tiempo o permanente[98].    

     

31.              Las solicitudes de tutela sub examine  satisfacen el requisito de inmediatez. En primer  lugar, en el expediente T-10.827.287, la personera municipal de  El Tambo interpuso la demanda de amparo el 21 de  noviembre de 2024; catorce días después de que fuera programada una de las  citas por urología en el municipio de Pasto. Este corto lapso evidencia que la  personera obró con diligencia al procurar la reivindicación del derecho a la  salud de Orlando y, como tal, es muestra de que está acreditada la  exigencia de inmediatez.    

     

32.              En segundo lugar, en el expediente T-10.846.050, la Sala encuentra  cumplido el requisito de inmediatez, aun cuando habrían transcurrido ocho meses  entre la omisión causante de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales, que ocurrió en marzo del año 2024, cuando el actor se vio  imposibilitado de seguir acudiendo a los controles y citas médicas; y la  interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el 25 de noviembre de 2024.  La Sala considera que este término es razonable, dadas las condiciones  particulares de la accionante y su núcleo familiar. Al respecto, es necesario  tomar en consideración que Adriana es la única persona que se hace cargo  del cuidado de Alejandro y, además, es madre cabeza de familia de tres  hijos. Para la Sala, esta coyuntura personal y económica, sumada al hecho de  que el progenitor de la accionante y del agenciado tiene 95 años y también se  integra al núcleo familiar, explica las razones por las cuales la tutela se  interpuso el 25 de noviembre de 2025, y no antes.    

     

33.              En suma, la Sala advierte que en los dos casos se evidencia que  los accionantes actuaron dentro de plazos razonables para la protección de los  derechos fundamentales de los agenciados, teniendo en cuenta las circunstancias  específicas de cada una de sus situaciones. Por tanto, la Sala concluye que se  cumple el requisito de inmediatez en los dos expedientes bajo análisis.    

34.              Subsidiariedad. Según  los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela  es excepcional y complementaria[99] —no alternativa— a los demás  medios de defensa judicial[100]. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de  tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[101]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial idóneo[102] y eficaz[103],  caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)  cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio  irremediable[104], evento en el que el amparo  procede como mecanismo transitorio.    

     

35.              Ahora  bien, es verdad que los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122  de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las  controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los  servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de  Beneficios en Salud (PBS) deben ser resueltas, de manera preferente, en el  proceso ordinario que se debe adelantar ante la Superintendencia Nacional de  Salud (SNS). Sin embargo, también es verdad que la jurisprudencia constitucional  ha concluido que este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, por dos  razones: de un lado, debido a que la SNS tiene una «capacidad limitada respecto  a sus competencias jurisdiccionales»[105]  y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término  de diez días previsto en la ley. Del otro, porque la referida normativa no  define un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un mecanismo  para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión.    

     

36.              En  tal sentido, la Corte ha señalado que, mientras dichas situaciones no se  resuelvan, este mecanismo jurisdiccional «no se entenderá como un medio idóneo  y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los  usuarios del [Sistema General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia,  la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos»[106].    

     

37.              Habría que agregar que, de  todos modos, el referido mecanismo jurisdiccional resulta ineficaz en  concreto en los dos casos sub examine, habida cuenta de la situación  particular de los accionantes. Al respecto, la Corte ha precisado que este  recurso no es eficaz en concreto cuando (i) «exista riesgo en la vida,  la salud o la integridad de las personas»[107]; (ii) los peticionarios o  afectados «se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o  sean sujetos de especial protección constitucional»[108],  y (iii) se configure una «situación de urgencia que haga indispensable  la intervención del juez constitucional»[109]. Para esta Sala, en  los dos expedientes acumulados está configurada la primera de las mencionadas  hipótesis que ha desarrollado la jurisprudencia, pues los accionantes enfrentan  situaciones de riesgo debido a sus enfermedades renales o prostáticas,  clasificadas como enfermedades catastróficas o ruinosas[110].    

     

38.              Además,  la mencionada condición y otras afectaciones médicas, obliga a los agenciados a  realizar desplazamientos frecuentes hacia IPS especializadas para recibir tratamientos  de alta complejidad esenciales para su salud. Asimismo, en los  dos casos, los accionantes han manifestado limitaciones económicas que les  imposibilita cubrir los costos de dichos traslados. Así, las circunstancias  expuestas llevan a la Sala a concluir que la intervención inmediata del juez de  tutela es indispensable para garantizar los derechos de sujetos de especial  protección constitucional, como las personas con cáncer y las personas en  condición de discapacidad. Además, se hace necesaria para asegurar una  protección urgente, expedita, integral y definitiva de los derechos  fundamentales en controversia, pues se trata de personas que padecen  enfermedades catastróficas o ruinosas, que además enfrentan coyunturas  económicas cuando menos complejas.    

     

39.              Verificados  los requisitos de procedibilidad, la Sala desarrollará las consideraciones  jurídicas necesarias para resolver los problemas jurídicos planteados en el  fundamento jurídico 19 supra y los casos en concreto.    

     

40.              En el siguiente acápite, la Sala realizará un análisis del derecho  fundamental a la salud y sus implicaciones en los casos bajo revisión. Para tal  efecto, estructurará el estudio en tres secciones. En la primera sección  abordará el alcance del derecho a la salud y profundizará en sus componentes  esenciales, los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (desde ahora, SGSSS) y los principios de accesibilidad y  oportunidad en la atención, aspectos clave para resolver las pretensiones de  los accionantes (num. 3. infra).    

     

41.              En la segunda sección examinará el marco normativo y  jurisprudencial aplicable al servicio de transporte en salud tanto para el  usuario como para un acompañante, diferenciando entre el transporte  intermunicipal e intraurbano y detallando las subreglas específicas sobre  financiación y acceso para cada modalidad (num. 3.1. infra). Con base en  estas consideraciones y subreglas, la Sala revisará los casos concretos (num.  3.1.1. infra).    

     

42.              Por último, en la tercera sección analizará las subreglas sobre la  financiación y el acceso a servicios de alojamiento y estadía para resolver, en  seguida, las pretensiones formuladas sobre esta materia en los casos sub  examine (num. 4. infra).    

     

5.      El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y  principio de oportunidad    

     

43.              Alcance constitucional y convencional. El  artículo 49 de la CP reconoce el derecho a la salud y establece que la atención  en salud constituye un servicio público a cargo del Estado, que debe prestarse  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[111]. Este  derecho también está proclamado en diversos instrumentos internacionales que,  de acuerdo con el artículo 93.1 de la Carta Política, integran el bloque de  constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el Protocolo Adicional a  la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) y el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) reafirman  la protección internacional de este derecho.    

     

44.              El  derecho a la salud no se limita a la preservación de la «normalidad orgánica  funcional, física y mental»[112].  En concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones  Unidas (a partir de ahora, Comité DESC), su alcance incluye una variedad de  factores socioeconómicos, bienes y servicios que permiten a las personas  disfrutar de una vida sana y digna[113].  En este sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades,  bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el «más alto nivel  posible de salud»[114]  y, en consecuencia, una vida digna.    

     

45.              El contenido del derecho fundamental a la salud ha sido  desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (desde ahora,  LES). Según esta ley y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de  protección del derecho a la salud incluye: (i) cuatro componentes  esenciales, a saber, accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[115];  (ii) diversos derechos específicos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo  con el artículo 10 ibidem; (iii) obligaciones del Estado de  proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud, conforme al artículo 5  de la LES; y (iv) los principios fundamentales del SGSSS, como lo  establece el artículo 6 de la LES. En el marco de la presente providencia, el  análisis se centrará en el componente de accesibilidad, el derecho de los  usuarios a servicios y tecnologías en salud y el principio de oportunidad en la  atención.    

     

46.              Integralidad en la prestación del servicio de salud.  Esta  corporación ha entendido la integralidad en la prestación de los servicios de  salud como «la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los  tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la  plenitud física y mental de los individuos»[116].  Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que «los servicios y  tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa», con el fin  de «prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen  de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o  financiación definido por el [L]egislador».    

     

47.              A  su turno, la Corte ha dicho que la integralidad implica que «el servicio de  salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los  componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno  restablecimiento del estado de salud»[117],  o, de ser el caso, para «la mitigación de las dolencias del paciente,  sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en  razón al interés económico que representan»[118].  Además, ha precisado que «en los  casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de  salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los  elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad  específica de salud» diagnosticada por el médico tratante[119].    

     

48.              La accesibilidad como componente esencial  del derecho fundamental a la salud. Según la  jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comité DESC, el  principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios  de salud estén disponibles para todas las personas, sin discriminación. La  accesibilidad se compone de cuatro dimensiones[120]:  igualdad y no discriminación[121], accesibilidad física[122],  accesibilidad económica[123] y acceso a la información[124].  A este respecto, conviene recordar que esta corporación ha señalado que la  accesibilidad económica está directamente relacionada a la accesibilidad  física, «pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y  protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las  personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico  donde les será prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de  estar disponible en el mismo lugar de su residencia)»[125].    

     

     

50.              La  LES implementa un «modelo de exclusión expresa»[129] para la  financiación de los servicios y tecnologías en salud, financiando  exclusivamente aquellos servicios que no estén expresamente excluidos del PBS[130], de acuerdo  con el artículo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional[131]. La Corte  ha distinguido dos categorías de servicios con reglas diferenciadas de  financiación y suministro: en el primer grupo están los servicios incluidos o  no excluidos expresamente en el PBS y, en el segundo, aquellos que han sido  explícitamente excluidos. Este y aquel, así como las reglas de financiamiento y  suministro respectivas, se pueden observar en los siguientes cuadros:    

     

Grupo    1: servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS. Estos incluyen    todos los servicios y tecnologías en salud que no se encuentren expresamente    excluidos del PBS. Este grupo cobija (i) los servicios y tecnologías en salud    explícitamente incluidos en el PBS y (ii) todos los servicios o tecnologías    en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de    exclusiones.    

Reglas    de financiación y suministro [con o sin orden médica]   

1.      Financiación. Estos servicios y    tecnologías en salud [prescritos por el médico tratante] deben ser    financiados con cargo a los recursos asignados en salud. En particular, a    través de la UPC, los presupuestos máximos y los recursos de la ADRES, por    medio del sistema de recobros.    

2.      Suministro. Las EPS y las IPS    están obligadas a suministrar los servicios y tecnologías en salud que forman    parte del PBS [que hayan sido prescritos por el médico tratante]. El    suministro de estos insumos sólo está supeditado al cumplimiento de un    requisito: la existencia de una prescripción del médico tratante adscrito a    la red de la EPS que determine que el paciente requiere el insumo[132].    La negativa a entregar estos insumos, si existe orden médica, constituye una    vulneración del derecho fundamental a la salud[133].    

3.      Ausencia de orden médica.    La Corte Constitucional ha aclarado que, excepcionalmente, el juez de tutela    está facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no    exista orden médica en dos supuestos excepcionales:    

(i)       Es un hecho notorio que el paciente requiere de los    insumos. En estos eventos el juez de tutela    podrá ordenar el suministro, pero deberá condicionarlo a la ‘posterior ratificación    del profesional tratante’[134].    

(ii)    Existen indicios razonables que demuestran que la    falta de suministro afecta la salud del paciente. En estos casos, el juez de    tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico    y ordenará a la EPS respectiva ‘que disponga lo necesario para que sus    profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente,    emitan un concepto en el que determinen si el paciente requiere el insumo’[135].    

4.      Capacidad económica.    La ausencia de capacidad económica del paciente no es un requisito para el    suministro de los servicios y tecnologías en salud que formen parte del PBS.    

     

Grupo    2: servicios y tecnologías en salud expresamente excluidos del PBS conforme a    los criterios y reglas previstas en el artículo 15 de la LES, esto es,    aquellos que están en el listado de exclusiones diseñado por el Ministerio de    Salud y la Protección Social.    

Reglas    de financiación y suministro   

1.       Financiación.    En principio, estos servicios y tecnologías en salud no pueden ser    financiados con cargo a los recursos asignados en salud y, por lo tanto, no    deben ser suministrados por las EPS.    

2.       Suministro.    La    regla de exclusión, en virtud de la cual el suministro de los servicios y    tecnologías expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con    cargo a recursos públicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la    jurisprudencia constitucional[136],    esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos:    

(i)        El servicio o tecnología en salud excluido debe    haber sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, que    debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el    suministro.    

(ii)     La ausencia del servicio o tecnología en salud    excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la    integridad física del paciente.    

(iii)    No existe dentro del PBS otro servicio o tecnología    en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad.    

(iv)    El paciente carece de los recursos económicos    suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud[137].    

3.       En caso de que se acredite el cumplimiento de estos    requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el servicio y tecnología    de salud correspondiente con cargo a los recursos públicos asignados a la    atención en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos requisitos habilita al    juez ordinario y constitucional a ordenar su suministro.    

     

*Fuente:  Sentencia SU-475 de 2023. Fundamento jurídico 51.    

     

51.              El principio de oportunidad en la prestación y  suministro de servicios y tecnologías en salud.  Este principio constituye un derecho específico de los usuarios, un principio  fundamental del SGSSS y una obligación legal de las EPS[138]. Según el  artículo 2º de la LES, el derecho fundamental a la salud incluye el acceso a  servicios «de manera oportuna, eficaz y con calidad». Adicionalmente, el  artículo 6º ibidem establece que la oportunidad es un elemento  esencial del derecho a la salud, y prescribe que los servicios y tecnologías  «deben proveerse sin dilaciones». Por otra parte, el artículo 5º ejusdem obliga  al Estado a «[a]doptar la regulación y las políticas indispensables para  financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de  los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las  necesidades en salud de la población» (énfasis añadido).    

     

52.               El principio de oportunidad también implica que los pacientes  deben recibir los servicios y tecnologías necesarias «en el momento adecuado  para la recuperación de su salud»[139]. Además, este principio prohíbe a  las entidades responsables establecer barreras o retrasos que resulten  innecesarios, peligrosos o que empeoren la condición del paciente[140].  En situaciones de urgencia vital o en enfermedades de carácter catastrófico,  este principio adquiere una mayor relevancia, obligando a las EPS a garantizar  una atención inmediata y sin trabas administrativas. En este contexto,  la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las EPS y las IPS no pueden  mantener «indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita  y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento»[141].  En los casos en que el paciente sufre una enfermedad catastrófica o ruinosa, la  exigencia de prestación oportuna se vuelve imperiosa, y las EPS están obligadas  a proporcionar atención médica inmediata y ágil para evitar el deterioro de la  salud del paciente[142] o el riesgo a su vida[143].    

     

53.              La falta de oportunidad en la prestación del servicio, entonces,  constituye una violación al derecho fundamental a la salud. Esta Corporación ha  reiterado que, aunque el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su  prestación no fue oportuna, se configura una vulneración del derecho a la salud[144].  Esto se debe a que el retraso en la prestación del servicio puede agravar las  patologías del paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida,  especialmente en situaciones de diagnósticos graves[145].  Cuando la demora en la prestación del servicio pone en riesgo la vida del  paciente o contribuye al deterioro de su salud o fallecimiento, la omisión por  parte de las IPS o EPS vulnera tanto el derecho a la salud como el derecho a la  vida[146].    

     

54.              En este contexto y de cara a la resolución de los casos concretos,  resulta fundamental analizar la jurisprudencia sobre el acceso a los servicios  de transporte, alojamiento y alimentación para el usuario y un acompañante.    

     

4.      Caso concreto. Desarrollo jurisprudencial y regulación normativa sobre  el servicio de transporte    

     

55.              Reiteradamente,  la Corte Constitucional ha señalado que «el transporte constituye un medio para  acceder al servicio de salud»[147].  En tal sentido, ha establecido que representa una expresión de la asequibilidad  económica[148].  Aunque no se considera una prestación médica en sí misma, su ausencia «en  ciertas circunstancias puede constituirse en un obstáculo para la  materialización de la prestación de salud»[149],  afectando así la accesibilidad al SGSSS. El literal “c” del artículo 6 de la  LES define la accesibilidad como un elemento esencial del derecho a la salud,  que incluye la prohibición de discriminación, la accesibilidad física, la  asequibilidad económica y el acceso a la información. De igual manera, este  Tribunal ha considerado que la prestación del servicio de transporte en materia  de salud es expresión del principio de integralidad, habida cuenta de que este  busca «que se garantice [al paciente] el acceso tanto a la totalidad de los  servicios médicos que sean efectivamente ordenados por [el] médico tratante,  como a los medios que requiera para acceder a ellos»[150].    

     

56.              En  ese sentido, la Resolución 2718 de 2024, «[p]or la cual  se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de  la Unidad de Pago por Capitación (UPC)», regula el «transporte o traslado  de pacientes», en los siguientes términos:    

     

Artículo 105. Traslado de pacientes. Los  servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el  traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en  los siguientes casos:    

     

1. Movilización de pacientes con patología  de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución  hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en  ambulancia.    

2. Entre IPS dentro del territorio  nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la  oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando  requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora,  incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de  contrarreferencia.    

El servicio de traslado cubrirá el medio  de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente,  con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de  la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.    

Asimismo, se financia el traslado en  ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así  lo prescribe.    

     

57.              A su turno, el artículo 106 de la mencionada Resolución, dispone  lo siguiente:    

Artículo 106. Transporte del paciente ambulatorio. El  servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente  a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC,  no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de  residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con  la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.    

     

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces,  igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el  usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para  recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto  administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS  o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la  conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el  municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.    

     

58.              Así mismo, conviene destacar que la mencionada Resolución  estableció algunos supuestos concretos para identificar los eventos en que los  afiliados pueden acceder al servicio de transporte. En la Sentencia T-131 de  2025, la Sala Novena de Revisión  sistematizó dichos supuestos de la siguiente manera:    

     

Condiciones de prestación del servicio    de transporte   

Modalidad del servicio                    

Condiciones                    

Cuenta a cargo   

Ambulancia básica o    medicalizada                    

1. Servicios de    urgencias.    

2. Entre IPS dentro del    territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en ambulancia en    caso de contrarreferencia.    

*El servicio de    traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico    donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto    del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la    normatividad vigente.                    

Recursos de la UPC   

Ambulatorio    (intramunicipal o intermunicipal)                    

1. Para acceder a una    atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de    residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado.    

2. Para acceder a los    servicios del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa médica    y odontológica general, enfermería profesional o psicología, iii) consulta especializada    pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar. Cuando (i) el usuario    debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir    los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo estos en su municipio de    residencia, no están en la conformación de la red de servicios de la EPS.    

*Esto aplica    independientemente de si en el municipio, la EPS o la entidad que haga sus    veces, recibe o no una UPC diferencial.                    

Prima    adicional para zona especial por dispersión geográfica.    

     

     

     

59.              Esta Corporación ha establecido criterios diferenciados para las  modalidades de transporte intermunicipal e intraurbano, con requisitos  específicos de prestación y reglas de financiación para cada caso, los cuales  se detallan a continuación para aclarar las obligaciones de las EPS en cada  contexto y se valorarán cada una de las pretensiones de las demandas de amparo.    

     

4.1. Transporte  intermunicipal. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia  vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados en los  dos expedientes    

     

4.1.1. El transporte  intermunicipal. Reiteración de jurisprudencia    

     

60.         El  transporte intermunicipal se refiere al «traslado entre municipios»[151]. Este  servicio debe ser autorizado por la EPS siempre que el paciente «se traslade de  un municipio distinto al de su residencia para recibir un servicio o  tratamiento […] incluido en el PBS»[152].  Al respecto, la Corte ha establecido las siguientes subreglas: (i) no se  requiere acreditar la carencia de capacidad económica para autorizar el  transporte intermunicipal para servicios cubiertos por el PBS, y (ii) no  se requiere orden médica, dado que la obligación de la EPS de autorizar el  servicio surge de la «dinámica de funcionamiento del sistema»[153]. Esta  dinámica establece que la autorización se otorga al momento de definir la IPS  en la que el paciente recibirá la atención médica[154], conforme a  la red contratada de la EPS[155].    

     

61.              En complemento, la Sala Plena ha unificado las  reglas de financiación para pacientes ambulatorios de la siguiente manera[156]:    

     

61.1.            Financiación con prima adicional en zonas  de dispersión geográfica. En municipios o  corregimientos donde se aplica una prima adicional destinada a zonas de  dispersión geográfica, los costos del transporte intermunicipal son cubiertos  con cargo a esta. La prima adicional compensa los sobrecostos en zonas rurales  o de baja densidad poblacional, donde la atención médica se ve afectada por la  falta de infraestructura especializada y la necesidad de trasladar pacientes a  centros urbanos para recibir atención integral.    

     

61.2.            Financiación con UPC básica en zonas sin  prima adicional. En áreas donde no existe esta  prima por dispersión geográfica, como es el caso del municipio de Chiriguaná,  los costos del transporte intermunicipal se cubren con cargo a la UPC, que  financia los servicios de salud incluidos en el PBS de acuerdo con los recursos  del sistema.    

     

61.3.            Exención de evaluación de capacidad  económica. El SGSSS no  exige que el paciente o su núcleo familiar demuestre la carencia de capacidad  económica para acceder a la financiación del transporte intermunicipal. El  sistema de salud asume los costos para facilitar el acceso a los tratamientos  necesarios, sin evaluaciones económicas.    

     

61.4.            Exención de orden médica específica para  el transporte intermunicipal. La  autorización del transporte intermunicipal no depende de una prescripción  médica específica. La EPS asume automáticamente la obligación de suministrar  este servicio al designarse una IPS de su red de prestación de servicios en un  municipio distinto al de residencia del paciente.    

     

61.5.            Aplicación exclusiva a transporte  intermunicipal para servicios cubiertos por el PBS. Estas reglas de financiación no aplican en los siguientes casos: (i)  transporte intraurbano, es decir, dentro del mismo municipio; y (ii)  transporte intermunicipal que busque acceder a tecnologías o servicios que el  PBS no financia.    

     

4.1.2. Orlando contra  Asmet Salud EPS (T-10.827.287)    

     

62.              Según la respuesta al auto de pruebas, el demandante debe  trasladarse, al menos, cinco veces por mes del municipio de El Tambo al  municipio de Pasto, para acceder a los servicios requeridos para el tratamiento  de su patología. Además, sostuvo que su esposa se ha encargado de su cuidado y  acompañamiento, debido a que sus habilidades físicas están mermadas por su  enfermedad. De hecho, el Hospital Universitario Departamental de Nariño  manifestó que, por las dificultades de salud del paciente, «requiere  de un acompañante para asistir a los controles y demás procedimientos que  necesite»[157].       

     

63.              No  obstante, se tiene que el juez de tutela de primera instancia le ordenó a la  accionada que «financie y suministre al señor [Orlando] los valores correspondientes  a los gastos de transporte intermunicipal las veces que sean  requeridas hasta el lugar donde deba acudir a la realización  de los procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas y demás  servicios en salud que  requiera generados en razón de la patología C61X-TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA y  N40X-HIPERPLASIA DE LA PROSTAT». Esto, al constatar, por  un lado, que el transporte intermunicipal está incluido en el PBS y, además,  que Orlando necesita desplazarse a una ciudad distinta al municipio de  su residencia para recibir el tratamiento de radioterapia. Por el otro, que: (i)  el accionante no tiene capacidad económica para asumir los costos de  transporte; (ii) lo anterior invirtió la carga de la prueba en contra de  la EPS, no obstante, esta no desvirtuó la afirmación del accionante; y (iii)  en todo caso, en el expediente hay indicios de la falta de capacidad  económica que alegó el agenciado, pues, como ya se ha señalado, Orlando tiene de 67 años y está en el “Grupo A3” del Sisbén[158],  que corresponde a las personas en pobreza extrema.    

     

64.              Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el ordinal  tercero de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Tambo, que concedió el transporte intermunicipal para la parte  accionante.    

     

4.1.3. Alejandro contra  Nueva EPS (T-10.846.050)    

65.              Posición de las partes. Adriana  interpuso la acción de tutela al considerar que la EPS vulneró el derecho  fundamental a la salud de Alejandro, al no tener en cuenta que el núcleo  familiar del paciente está compuesto por tres personas, esto es, el agenciado,  el padre de 95 años y ella, quien se encarga del cuidado de ambos y, además, de  tres hijos propios. Por su parte, Nueva EPS argumentó que las pretensiones de  reconocimiento de transporte para el accionante y un acompañante, no están  cubiertas por el PBS y alegó que la accionante tiene un núcleo familiar que  podría solventar los costos. Además, señaló que, de todos modos, no está  obligada a proporcionar el servicio si no hay una orden médica.    

     

66.              Análisis de la Sala. Como se mencionó anteriormente, el transporte intermunicipal está  incluido en el PBS, de manera que Nueva EPS tiene la obligación de cubrir dicho  servicio. La Sala observa que Alejandro necesita desplazarse a una  ciudad distinta a la de su residencia para acceder a algunos servicios  requeridos para el tratamiento de sus patologías. En efecto, la IPS en la que  el paciente recibe atención está ubicada en su lugar de residencia, esto es, el  municipio de Chiriguaná, mientras que ciertos servicios que requiere solo son  ofrecidos en las ciudades de Valledupar y Agustín Codazzi, Cesar, lo cual hace  innecesaria una orden médica o acreditación económica adicional para que Nueva  EPS asuma este servicio[159]. Así las cosas, la Nueva EPS debe  proporcionar el servicio de transporte intermunicipal, sin barreras  administrativas, asegurando así el acceso oportuno del accionante a los  servicios de salud prescritos para el tratamiento de sus patologías por fuera  del municipio de su residencia.    

     

4.2.                Transporte intraurbano. Las autoridades accionadas desconocieron la  jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de Orlando    

     

67.         Reiteración de jurisprudencia. El  transporte intraurbano o intramunicipal, definido como «traslado dentro del  mismo municipio»[160],  no está expresamente excluido del PBS con cargo a la UPC[161]. La Corte  ha señalado que el transporte dentro del mismo municipio, por regla general,  debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. No obstante, la Corte ha  dispuesto que la EPS debe garantizar el servicio cuando se cumplan los  siguientes requisitos: (i) el médico tratante ha determinado que el paciente necesita el servicio de transporte[162]; (ii)  el paciente y su red de apoyo carecen de los recursos para cubrir el costo del  traslado[163];  (iii) la ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud  del paciente[164].  Finalmente, la jurisprudencia ha dicho que (iv) «de  no contar con orden del médico tratante, se deberán verificar los dos  requisitos restantes [(ii) y (iii)]»[165].  De  acreditarse estos requisitos, el juez de tutela puede ordenar el suministro del  transporte[166].    

     

68.              Posición de las partes. Tal pretensión se deriva del hecho de que el accionante solicita  que se cubran los gastos de desplazamiento desde su domicilio, ubicado en zona  rural, hasta la cabecera municipal de El Tambo y, luego, hasta el municipio de  Pasto. Por su parte, la EPS insistió en que el transporte intraurbano no  está cubierto por el PBS y alegó que la accionante tiene un núcleo familiar que  podría solventar los costos. Agregó que, en cualquier caso, no está obligada a  proporcionar el servicio si no hay una orden médica.    

     

69.              Análisis de la Sala. Para  la Corte, la EPS accionada desconoció las subreglas mencionadas en el párrafo  67 supra, habida cuenta de que en el presente caso sí están configuradas  las exigencias para que la accionada asuma los costos del transporte  intraurbano requerido por el agenciado. Esto, por las razones que pasan a  explicarse, en aplicación de la jurisprudencia constitucional.    

     

70.              Primera exigencia: la necesidad médica del transporte  intraurbano. La necesidad médica no está debidamente  probada. En efecto, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de que el  médico tratante determinó la necesidad del servicio de transporte. Sin embargo, como ya se dijo, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que, en casos como este, «[d]e no contar con orden  del médico tratante, se deberán verificar los dos requisitos restantes»[167].  Ello, en términos prácticos, implica que corresponde al juez de tutela  verificar, por una parte, si el paciente y su entorno familiar cuentan con la  posibilidad de asumir los costos de la prestación; y, por otra parte, ha de  examinar hasta qué medida la decisión de no prestar el servicio compromete la  vida, la integridad o la salud del paciente. Los dos requisitos evalúan,  respectivamente, la vulnerabilidad económica de la persona y las implicaciones  que conlleva para su salud el hecho de padecer las dificultades económicas que  enfrenta, de tal forma que, aun en ausencia de la orden médica, se puede  conceder el transporte intraurbano, claro, siempre que los otros requisitos se  encuentren acreditados.    

     

71.              Segunda exigencia: incapacidad económica. En cuanto a este requisito, la  Sala encuentra debidamente acreditado que la accionante y su núcleo familiar  carecen de los recursos necesarios para sufragar los desplazamientos a la  ciudad de Pasto, necesarios para la práctica de los tratamientos y controles de  la patología del paciente. Al respecto, se pueden destacar varios aspectos: (i)  la parte actora manifestó que no cuenta con tales recursos, afirmación que  está cubierta por la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991, dado que no fue objeto de contradicción ni prueba por  parte de la EPS accionada; (ii) conviene destacar la calificación que  tiene el accionante en el Sisbén y el hecho de que él y su esposa se encuentren  en situación de dependencia económica de terceros diferentes a la familia; y (iii)  la parte actora aseguró que ninguno de sus hijos tiene recursos para asumir  los costos de transporte, afirmación que también cubre la presunción del  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

     

72.              Tercera exigencia: las implicaciones que conlleva para  su salud el hecho de no contar con los medios económicos para sufragar el  transporte. El juez de amparo debe analizar la  existencia de un riesgo para la vida, integridad o salud del paciente si los  gastos de transporte intramunicipal no son autorizados. Así, de acuerdo con la  historia clínica del paciente, el 3 de julio de 2024 Orlando fue  diagnosticado con tumor de la próstata con alto riesgo metastásico[168]. Tras la  valoración por oncología, su médico tratante ordenó la práctica de radioterapias[169]. En  criterio de la Sala, la falta de transporte oportuno para sus tratamientos  supone un riesgo significativo para la salud del agenciado, ya que la  interrupción en la atención de la mentada enfermedad ruinosa y catastrófica  podría generar consecuencias graves en su integridad física, como el  agravamiento y la propagación del cáncer que padece, el cual, según la misma  historia clínica, tiene un alto riesgo de metástasis. Cabe recordar que el  accionante es una persona que «se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad,  debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe  una afectación física, psicológica y social», según lo dispone el artículo 2 de  la Ley 2360 de 2024, «[p]or medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1384 de  2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial  protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer».    

     

73.              En  este punto la Sala considera necesario hacer una precisión. Es verdad que, en respuesta al auto de pruebas que  emitió la suscrita magistrada ponente, Asmet Salud  EPS informó que practicó una valoración médica  al accionante y, además, que en esta un profesional de la salud pudo establecer  que «el usuario es funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de  transporte»[170]. No obstante, también lo es que  dicho concepto está circunscrito a la necesidad de contar con un transporte  especial y diferente al terrestre y público, como, por ejemplo, una ambulancia.  Incluso, en respuesta a la misma providencia, el Hospital Universitario  Departamental de Nariño también conceptuó que el paciente no  «requiere trasladarse en transporte especial»[171], habida  cuenta de que en la historia clínica del paciente «no se describe[n] dificultades para poderse trasladar en  transporte terrestre público»[172]. No obstante, la misma institución reconoció que, por las  dificultades de salud del paciente, «sí requiere de un  acompañante para asistir a los controles y demás procedimientos que necesite»[173]. Para la  Sala, este hecho es muestra del estado de necesidad en el que se encuentra el  accionante y de las dificultades que supone para él no contar con el servicio  de transporte.    

     

4.3.                 Transporte para acompañante. Las autoridades  accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho  fundamental a la salud de los accionantes en los dos expedientes    

     

74.              Reiteración de jurisprudencia. El  transporte del acompañante tampoco constituye un servicio médico del paciente.  Sin embargo, la Corte ha dispuesto que, de manera excepcional, la EPS debe  asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo  exigen[174].  Así mismo, ha establecido que «al  tratarse de prestaciones que se entregan por fuera del municipio donde reside  el paciente, los costos del traslado de los acompañantes deben ser asumidos por  la respectiva EPS, pues no encontró justificación para que las reglas de estos  sean diferentes a los de los afiliados»[175].  Para ello, el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos: (i)  dependencia de un tercero para su desplazamiento[176], (ii) requerimiento  de atención continua para garantizar su integridad física, y (iii)  carencia de recursos para asumir el costo por parte del usuario y su núcleo  familiar[177].    

     

4.3.1. Orlando contra  Asmet Salud EPS (T-10.827.287)    

     

75.              La  Sala considera probadas las tres exigencias jurisprudenciales para reconocer,  de manera excepcional, que la EPS accionada debe asumir los costos del  transporte del acompañante, por las razones que se explican a continuación.    

     

76.              Está probado que el actor depende de un tercero para  movilizarse. El accionante necesita asistencia debido  a sus condiciones de salud, razón por la que su esposa se ha encargado de su  cuidado y acompañamiento. A este respecto, conviene insistir en lo que se  señaló anteriormente, esto es, que el Hospital  Universitario Departamental de Nariño esgrimió que, «teniendo en cuenta  su patología y su edad, el paciente sí requiere de un acompañante para asistir  a los controles y demás procedimientos que necesite»[178].  Habría que agregar que se trata de una persona de 67 años que padece cáncer, lo  cual, en principio, puede ser considerado como un indicio de la dependencia  para poder movilizarse. En efecto, Orlando padece de fuertes dolores y  se descompensa con los traslados entre su lugar de residencia y el municipio de  Pasto, según lo informó en la respuesta al auto de pruebas dictado el 24 de  abril de 2025.    

     

77.              El agenciado requiere de atención continua para  garantizar su integridad física.  El tratamiento del cáncer es una enfermedad que requiere de un tratamiento  continuo, por lo que «no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni  prestarse de forma incompleta»[179].  En esa medida, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan  eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es  especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en  la prestación de los servicios que un paciente con cáncer implica un  incumplimiento de la obligación reforzada de la entidad responsable de  garantizar la prestación de los servicios de salud para un sujeto de especial  protección constitucional por razón de su enfermedad[180].    

     

78.              Orlando y su esposa no están en condiciones socio  económicas que les permitan asumir la carga de asumir los costos del  transporte. El accionante manifestó  que carece de los recursos económicos necesarios para asumir los costos del  traslado de su lugar de residencia a la IPS autorizada para prestarle el  servicio médico que requiere. Esta afirmación como ya se dijo, está cubierta  por la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991. En complemento, según señaló el actor, los gastos de transporte afectan  gravemente su mínimo vital y el de su familia, pues ascienden a un valor de  $92.000 por cada traslado para él y un acompañante (cinco veces al mes), cifra  que no puede asumir debido a que, actualmente, no percibe ingresos propios[181]. Cabe  resaltar que el agenciado mencionó que él y su esposa dependen exclusivamente  de aportes de terceros, incluso, en ocasiones ha debido acudir a la caridad  para sufragar los costos del transporte para poder acudir a sus citas y  controles.    

     

79.              La  Sala no pretende omitir que los seis hijos del accionante podrían contribuir  con los costos de transporte del paciente, pero no puede dejar de lado que  estos, según informó la agente oficiosa, «no son profesionales y trabajan al  jornal y en oficios varios» y que, a pesar de esto, contribuyen en la medida de  sus posibilidades al sostenimiento del hogar de sus progenitores, lo cual, en  todo caso, no es suficiente para asumir los gastos de transporte. En ese  sentido, imponerles la carga de asumir los costos que genere el transporte de  sus padres, se erigiría en una carga desproporcionada. Además, la falta de  regularidad en sus ingresos podría impedir que el agenciado pueda cumplir con  el plan de tratamiento propuesto y que, necesariamente, implica su traslado  desde y hacia la ciudad de Pasto.    

     

4.3.2. Alejandro contra  Nueva EPS (T-10.846.050)    

     

80.              Esta  Sala de Revisión estima que se acreditan los tres parámetros jurisprudenciales  para reconocer, de manera excepcional, que la EPS debe asumir los costos que  genera el transporte del acompañante, por las razones que se exponen a  continuación.    

     

81.              Está probado que el actor depende de un  tercero para movilizarse. En el escrito de tutela,  la agente oficiosa relató algunas de las condiciones de salud que justificarían  la necesidad de asistencia. Al respecto, con base en la historia clínica  remitida, se evidencia que el demandante fue diagnosticado con hipertensión,  enfermedad cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, hiperplasia de  la próstata e insomnio[182]. Esto, sumando a las dificultades  logísticas que supone su desplazamiento, dado que es una persona sordomuda.    

82.              El agenciado requiere de atención continua  para garantizar su integridad física. A este  respecto, conviene recordar que el agenciado no solo se encuentra en un estado  de vulnerabilidad asociado a las múltiples patologías que padece. De hecho, su  hermana manifestó en la acción de tutela que él no puede valerse por sí solo,  pues «él es sordomudo y requiere acompañante». Así, en el caso sub examine,  la Sala advierte que la garantía de un acompañante puede asegurar que el  usuario pueda asistir puntualmente a las citas, controles y procedimientos que  sean prescritos. Esto, claro está, no quiere decir que todas las personas  sordomudas estén imposibilitadas para desempeñarse funcionalmente en una  sociedad.  Lo que quiere señalar la Sala es que dicha condición y el estado de  salud del accionante hacen que, solo en su caso particular, su condición de  sordomudez hace que requiera de un acompañamiento para garantizar la  periodicidad del tratamiento médico y, con esto, su integridad física y mental.    

     

83.              Alejandro y su hermana no están en condiciones socio económicas que les  permitan asumir la carga de los costos del transporte. Según señaló la agente oficiosa, los gastos de transporte afectan  gravemente su mínimo vital y el de su familia, pues tiene a su cargo tanto a su  hermano como a su padre de 95 años y actualmente, no percibe ingresos propios. Esta  afirmación está cubierta por la presunción de veracidad de que trata el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  aunado al hecho de que el accionante se encuentra clasificado en el «Grupo B4»  en la escala del Sisbén, son indicios de la ausencia de capacidad económica del  accionante.    

     

4.4.                Alojamiento y alimentación. Las autoridades accionadas no desconocieron  la jurisprudencia vigente ni vulneraron el derecho fundamental a la salud de  los accionantes en los dos expedientes    

     

84.              Alojamiento y alimentación para el paciente. El  alojamiento y alimentación no son servicios médicos[183].  En consecuencia, por regla general, «cuando un usuario es remitido a un lugar  distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de  estadía deben ser asumidos por él»[184].  Sin embargo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento  de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: «(i) se debe  constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad  económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que  negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la  integridad física o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes  de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de  remisión exige más de un día de duración»[185]. Así mismo,  conviene resaltar que, «cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la  carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho»[186],  so pena de refrendar la afirmación del paciente como cierta.    

     

85.              Alojamiento y alimentación para el acompañante. Como  se precisó con anterioridad, el alojamiento y la alimentación no constituyen  servicios médicos. En esa medida, la Sala considera que, con mayor razón, la  cobertura de tales servicios para un acompañante del usuario debe ser asumida  por el usuario o su núcleo familiar. Sin embargo, de manera excepcional, la  Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la condición  etaria o de salud del usuario lo amerite[187]. Para esto, el juez debe  constatar que el usuario (i) es «totalmente dependiente de un tercero  para su desplazamiento»; (ii) requiere «atención ‘permanente’  para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores  cotidianas», y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii)  carece de «capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado»[188].    

     

86.              Orlando contra Asmet Salud EPS  (T-10.827.287). Al examinar las pruebas  del expediente, no se advierte que los servicios prescritos en la ciudad de  Pasto, que motivaron la interposición de la acción de tutela, requieran más de  un día de duración para su prestación, exigencia que la jurisprudencia  establece para acceder a las solicitudes de estadía y alimentación. Así, al no constatarse dicho requisito, la Sala de Revisión no accederá a esta pretensión.    

     

87.              Alejandro contra Nueva EPS (T-10.846.050). Las  pruebas aportadas no son suficientes para asumir que los servicios prescritos  por los médicos tratantes, que pueden prestarse en las ciudades de Valledupar o  Agustín Codazzi, requieran más de un día de duración para su prestación.  Incluso, la historia clínica no da cuenta de que alguno de los  servicios prescritos requiera de un lapso mayor a un día para su prestación. Así, al no constatarse dicho requisito, la Sala de Revisión tampoco accederá a esta pretensión de  la demanda de tutela.    

     

88.              Conclusiones generales. En  suma, el siguiente cuadro da cuenta de lo decidido respecto de cada uno de los  casos y respecto de cada una de las pretensiones de los demandantes:    

     

Pretensión                    

T-10.827.287                    

T-10.846.050   

Tratamiento integral                    

Se    confirma la orden de tratamiento integral dispuesta en el ordinal primero,    segundo y cuarto de la sentencia del 4 de diciembre de    2024, dictada por el Juzgado Promiscuo    Municipal de El Tambo.                    

Se confirma la orden de    tratamiento integral dispuesta en el ordinal primero y segundo de la    sentencia del 6 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado 002 Penal del    Circuito de Chiriguaná.   

Transporte    intermunicipal                    

Confirmar el ordinal    tercero de la sentencia del 4 de diciembre de 2024,    proferida por el Juzgado Promiscuo    Municipal de El Tambo (cfr. 4.1.2. supra).                    

Se revoca parcialmente    el ordinal tercero de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, emitida por el    Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná, que negó el reconocimiento de    los gastos correspondientes a transporte intermunicipal. En su lugar, se    ordena el suministro de los costos del transporte intermunicipal para el    agenciado.   

Transporte    intramunicipal                    

Se revocará    parcialmente el ordinal quinto de la sentencia del 4 de    diciembre de 2024, dictada por el Juzgado    Promiscuo Municipal de El Tambo. En su lugar, se ordenará el suministro de    los costos del transporte intramunicipal para el accionante y su acompañante.                    

No se formuló ninguna    pretensión al respecto.   

Acompañamiento                    

Se revocará    parcialmente el ordinal quinto de la sentencia del 4 de    diciembre de 2024, proferida por el Juzgado    Promiscuo Municipal de El Tambo. En su lugar, se reconocerá la financiación    de los costos del transporte intermunucipal e intramunicipal para la    acompañante del accionante.                    

Se revoca parcialmente    el ordinal tercero de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, emitida por el    Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná, que negó el reconocimiento de    los gastos correspondientes a acompañamiento. En su lugar, se ordena    únicamente el suministro de los costos del transporte intermunicipal para el    acompañante del agenciado.   

Estadía y alimentación                    

Se confirma el ordinal    quinto de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, dictada por    el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo,    que negó las demás pretensiones de la acción de tutela.                    

Se    negó el reconocimiento de los gastos correspondientes estadía y alimentación.    

     

5.      Órdenes por impartir    

     

89.              Orlando contra Asmet Salud EPS  (T-10.827.287). En consideración a los  elementos expuestos y al constatar la vulneración del derecho fundamental a la  salud del agenciado, esta Sala confirmará  parcialmente la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Tambo. Como consecuencia de lo  anterior; confirmará los ordinales 1° a 4°, así  como 6° a 9° de la  sentencia emitida el 4 de  diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Tambo. Además, revocará  parcialmente el numeral 5º, en el sentido de confirmar la negativa en reconocer  los gastos de alimentación y estadía, pero acceder a ordenarle a Asmet Salud  EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, autorice y disponga el servicio de transporte intermunicipal  e intraurbano para el demandante[189] y su acompañante, a fin de que Orlando  pueda asistir a los procedimientos,  exámenes, cirugías, valoraciones médicas y demás servicios en salud necesarios  para el tratamiento del tumor maligno en la próstata  con alto riesgo metastásico. El cubrimiento en  transporte se hará conforme a la frecuencia que su tratamiento lo exija.    

     

90.              Alejandro contra Nueva EPS (T-10.846.050). En consideración a los elementos expuestos y al constatar la  vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, esta Sala  confirmará parcialmente la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024, por el  Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná. Como consecuencia de lo anterior,  confirmará los numerales 1º, 2º, 4º y 5º[190] de dicha providencia y revocará  parcialmente el numeral 3º, en el sentido de confirmar la negativa en reconocer  los gastos de alimentación y estadía, pero ordenarle a Nueva EPS que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  autorice y disponga el servicio de transporte intermunicipal para el demandante  y un acompañante, con el fin de que este pueda asistir a los procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas y  demás servicios en salud necesarios para el tratamiento de sus patologías y que  sean prestados en un municipio distinto a Chiriguaná. Este cubrimiento en transporte se hará con la  frecuencia que él lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas,  procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean  autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia.    

     

 III.           DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas  de la Corte Constitucional    

RESUELVE    

     

PRIMERO.  CONFIRMAR los  ordinales los ordinales 1° a 4°, así  como 6° a 9° de la  sentencia emitida el 4 de  diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Tambo, Nariño, que concedió el amparo de los derechos  fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social,  ordenó el tratamiento integral de Orlando  y dispuso el reconocimiento de los gastos  de transporte intermunicipal en cabeza de la Asmet Salud EPS las veces que sean  requeridas hasta el lugar donde deba acudir para la realización de los  procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas y demás servicios en  salud que requiera para el tratamiento del tumor maligno y hiperplasia de la  próstata.Todo, según lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia judicial.    

     

SEGUNDO.  REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 5º de la  sentencia emitida el 4 de  diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Tambo, Nariño, en el sentido de  confirmar únicamente la negativa en reconocer los gastos de alimentación y  estadía. En consecuencia, ORDENAR  a Asmet Salud EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia,  suministre a Orlando y a un acompañante los recursos correspondientes a  los gastos de transporte intermunicipal e intramunicipal. Esto, en los términos  y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia de tutela.    

     

TERCERO. DESVINCULAR  al Hospital Universitario Departamental de Nariño, el Centro Médico Valle de  Atriz, la Comisaría de Familia de El Tambo, el Instituto Departamental de Salud  de Nariño y la Adres del trámite de la acción de tutela identificada con el  número T-10.827.287.    

     

CUARTO.  CONFIRMAR los  ordinales 1º, 2º, 4º y 5º[191]  de la  sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024  por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que  concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó el tratamiento  integral de Alejandro.  Esto, por lo dicho en esta sentencia de tutela.    

     

QUINTO.  REVOCAR PARCIALMENTE el  ordinal 3° de la sentencia  emitida el  6 de diciembre de 2024, por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná,  Cesar,  en el sentido de confirmar únicamente la negativa en reconocer los  gastos de estadía y alimentación. En su lugar, ORDENAR  a Asmet Salud EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia,  suministre a Alejandro y a un acompañante los recursos correspondientes  a los gastos de transporte intermunicipal para acudir a los procedimientos,  exámenes, cirugías, valoraciones médicas y demás servicios en salud que  requiera para el tratamiento de las patologías objeto de estudio en esta  ocasión. Todo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia  judicial.    

     

SEXTO.  DESVINCULAR al Instituto Departamental de Salud de  Nariño, la Adres, el Sisbén, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar,  Bienestar IPS y a la Adres del trámite de la acción de tutela identificada con  el número T-10.846.050.    

     

SÉPTIMO.  LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte  Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR  ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte  Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), «[e]n la publicación de sus providencias,  las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer  que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes». En  concordancia con esta disposición, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022,  la Presidencia de esta Corporación dispuso que «[s]e deberán omitir de las  providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los  nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] a) Cuando se haga  referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física  o psíquica».    

[2] De  conformidad con la consulta realizada el 25 de mayo de 2025 en la siguiente  página web: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html    

[3] Cfr. FJ. 7 infra.  Durante el trámite ante la Corte, el actor informó que su edad y patología  le impide desarrollar alguna actividad económica y que, en consecuencia, vive  de la ayuda de sus familiares y «conocidos».    

[4] Expediente  Digital. 02AnexosDemandaTutela, p. 3.    

[5] De  conformidad con la consulta realizada el 25 de mayo de 2025 en la siguiente  página web: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html    

[6] Ibid., p. 3.    

[7] Expediente  Digital. 01Demanda.pdf., p. 2.    

[8] Ibid., p.  3.    

[9] Ibid., p.  4.    

[10] Ibid.    

[11] Cfr.  Expediente Digital. 08ContestacionTutelaAsmet.    

[12] Cfr.  Expediente Digital. 06ContestacionTutelaHosdenar.    

[13] Ibid.    

[14] Cfr.  Expediente Digital. 07ContestacionTutelaIdsn.    

[15] Ibid., p.  5.    

[16] Cfr.  Expediente Digital. 09SentenciaPrimeraInstancia.    

[17] Ibid., p.  11.    

[18] Cfr.  Expediente Digital. OPT-A-260-2025.pdf    

[19] Ibid., p.  3.    

[20] Ibid.    

[21] Cfr.  Expediente Digital. Respuesta OFICIO OPT-A-319-2025, Expedientes  T-10.827.287.pdf.    

[22] Ibid., p.  2.    

[24] Ibid.    

[25] Ibid.    

[26] Ibid.    

[27] Ibid., p.  4.    

[28] Ibid.    

[29] Cfr.  Expediente Digital. Respuesta tutela Paola Andrea Meneses Mosquera.pdf.    

[30] Ibid., p.  2.    

[31] Cfr.  Expediente Digital. RESPONDER REQUERIMIENTO170022.pdf.    

[32] Ibid., p.  2.    

[33] Ibid.    

[34] Ibid.    

[35] Ibid.    

[36] Cfr.  Expediente Digital.    

[37] Ibid., p.  2.    

[38] Cfr.  Expediente Digital. CUESTIONARIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf.    

[39]Cfr.  Expediente Digital. Cumplimiento cuestionario Corte Constitucional.pdf.    

[40]Ibid., p.  1.    

[41] Ibid.    

[42] Ibid., p.  2.    

[43] Ibid., p.  2.    

[44] Ibid., p.  3.    

[45] Ibid.    

[46] Ibid., p.  4.    

[47] Cfr.  Expediente Digital. Respuesta OFICIO OPT-A-319-2025, Expedientes  T-10.827.287.pdf.    

[48] Ibid., p.  4.    

[49] De  conformidad con la consulta realizada el 25 de mayo de 2025 en la siguiente  página web: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html    

[50] Expediente  Digital. 01DEMANDA, p. 1.    

[51] Ibid.    

[52] Cfr.  Resolución 2366 de 2023.    

[53] Cfr.  Expediente Digital. 06CONTESTACION.    

[54] Ibid., p.  4.    

[55] Ibid., p.  6.    

[56] Ibid.    

[57] Ibid., p.  11.    

[58] Cfr.  Expediente Digital. 07CONTESTACION.    

[59] Actúa con  ocasión de que se vinculó al Sisbén. Aclaró que «el papel del Departamento  Nacional de Planeación frente al Sisbén consiste en dictar los lineamientos  metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y  operación del Sisbén, pero la operación y aplicación de este corresponde a las  entidades territoriales (…)».    

[60] Ibid., p.  7.    

[61] Expediente  Digital. 08SENTENCIA.    

[62] Ibid., p.  14.    

[63] Cfr.  Expediente Digital. RESPUESTA DE PRUEBAS – T-10846050 -.pdf.    

[64] Ibid., p.  1.    

[65] Ibid.    

[66] Ibid., p.  2.    

[67] Cfr.  Expediente Digital, p. 3.    

[68] Cfr.  Expediente Digital. Respuesta a cuestionario.pdf    

[69]Cfr.  Expediente Digital. Cumplimiento cuestionario Corte Constitucional.pdf    

[70] Ibid., p.  1.    

[71] Ibid., p.  2.    

[72] Ibid.    

[73] Ibid.    

[74] Cfr. Ibid.    

[75] Cfr. Ibid.    

[76] Cfr.  Expediente Digital. OPT-A-260-2025.pdf    

[78] Ibid.    

[79] Cfr. Expediente Digital. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTES  T-10.827.287 y T10.846.050.pdf.    

[80] Ibid., p.  1.    

[81] Ibid., p.  2.    

[82] Cfr.  Expediente Digital. RESPUESTA DE PRUEBAS – T-10846050 -.pdf.    

[83] Ibid.    

[84] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y SU-342 de 2024.    

[85] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias Cfr. T-365 de 2009, T-178 de 2017, T-259 de 2019 y  T-475 de 2020, entre otras.    

[86] En el  expediente T-10.846.050, la agente oficiosa aportó con la acción de tutela las  ordenes médicas que dan cuenta del diagnóstico del agenciado y los servicios  prescritos para su tratamiento. Por otro lado, en el expediente T-10.827.287,  la personera municipal de El Tambo aportó con la acción de tutela las ordenes  médicas que dan cuenta del diagnóstico del agenciado y los servicios prescritos  para su tratamiento.    

[87] Constitución Política, artículo 86.    

[88] Corte Constitucional, sentencias T-381  de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025  de 2005, T-552 de 2006.    

[89] Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver  también, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017.    

[90] Corte  Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733  de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020.    

[91] Corte  Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-183 y T-397  de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del  titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y  evitar que, sin justificación, cualquier persona pueda actuar en nombre y  representación.    

[92] Corte  Constitucional, Sentencia T-039 de 2013.    

[93] Defensoría  del Pueblo, Resolución 638 del 6 de junio de 2008, artículo 17.    

[94] Corte Constitucional, sentencia SU-424  de 2021.    

[95] De conformidad con la información  dispuesta en las historias clínicas aportadas en ambos expedientes. contrastada  con la Información de afiliación que reposa en la Base de Datos Única de  Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

[96] Corte  Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.    

[97] Corte  Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.    

[98] Corte  Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.    

[99] Corte Constitucional,  Sentencia C-531 de 1993.    

[100] Corte Constitucional,  sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998  y T-204 de 2004.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de  2021.    

[102]  El mecanismo judicial ordinario es idóneo si «es materialmente apto  para producir el efecto protector de los derechos fundamentales» (sentencia  SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a  partir de un estudio «cualitativo» (sentencia T-204 de 2004) de las  pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las  facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas.  En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la «controversia  en su dimensión constitucional» (C.P. art. 86.) y brindar un «remedio  integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados» (sentencia  SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361  de 2017).    

[103] El juez constitucional  debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en  concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando «está  diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o  vulnerados» (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto  si, «atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»  (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar  estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para  valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez  constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de  vulnerabilidad.    

[104] La verificación del  riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de: «(i) una  afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una  amenaza que está por concretarse» , lo que se opone a la existencia de un  perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe «la mera  expectativa ante un posible menoscabo» ―Sentencia T-071 de 2021―;  (ii) «la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la  persona sea de gran intensidad» ―Sentencia C-132 de 2018―; (iii)  «la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el  perjuicio irremediable» ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente,  (iv)  «el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de  derechos fundamentales en riesgo» ― Sentencia T-071 de 2021―.  Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acción de tutela se  torna procedente de forma transitoria.    

[105] Al respecto se pueden consultar las  sentencias SU-508 de 2020, T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, entre  otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019.    

[106] Al respecto consultar las sentencias  T-090 de 2021, T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020,  entre otras, así como el auto 668 de 2018.    

[107] Corte  Constitucional, Sentencia de unificación SU-124 de 2018.    

[108] Ibid.    

[109] Corte  Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. Sobre el análisis de la condición de  vulnerabilidad en el estudio de subsidiariedad, ver las sentencias T-398 de  2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017  y T-672 de 2017, entre otras.    

[110] La Corte  en reiterada jurisprudencia, ha clasificado la insuficiencia renal crónica como  enfermedad ruinosa o catastróficas debido a su alta complejidad, alto costo,  baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento. Al respecto pueden  consultarse las sentencias T-770 de 2011, T-421 de 2015, T-736 de 2016, T-720  de 2016, T-447 de 2017, T-573 de 2023.    

[111]  Constitución Política, art. 49.    

[112] Corte  Constitucional, sentencia T-449 de 2019. Ver también las sentencias T-020 de  2017 y SU-508 de 2020.    

[113] Comité  PIDESC. Observación General No. 14, par. 8.    

[115] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2023. Allí se dijo « Elementos del  derecho a la salud, El derecho fundamental a la salud tiene cuatro elementos  esenciales e interrelacionados, a saber: (i) la disponibilidad, que se traduce  en el deber estatal de garantizar la existencia de servicios de salud, (ii) la  aceptabilidad, que se refleja en el respeto por la ética médica, la  participación de las diversas culturas y minorías étnicas y las necesidades  relacionadas con el género y el ciclo de vida, (iii) la accesibilidad, según la  cual los servicios de salud deben ser accesibles a todos sin discriminación  alguna, en términos de accesibilidad física, asequibilidad económica y acceso a  la información; y (iv) la calidad e idoneidad profesional, que prescribe que  los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados en términos  de calidad. Todo, en los términos establecidos en el artículo 6º de la Ley 1751  de 2015».    

[116] Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019,  T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009,  T-536 de 2007 y T-136 de 2004.    

[117] Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y  T-464 de 2018.    

[118] Ib.    

[119] Corte  Constitucional, Sentencia T-156 de 2021.    

[120] Corte  Constitucional, Sentencia  T-349 de 2024.    

[121] Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser  accesibles, tanto de hecho como de derecho, a los sectores más vulnerables y  marginados de la población, sin distinción por ningún motivo prohibido.    

[122] El Estado debe garantizar que «los establecimientos, bienes y  servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la  población, en especial los grupos vulnerables o marginados, tales como minorías  étnicas, poblaciones indígenas, mujeres y personas en situación de  discapacidad.    

[123] Los pagos por servicios de salud y por aquellos relacionados con  factores determinantes básicos de la salud deben basarse en el principio de  equidad. Este principio asegura que dichos servicios, públicos o privados, sean  accesibles a todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad  exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada.    

[124] Los usuarios tienen derecho a «solicitar, recibir y difundir  información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud». Comité PIDESC. Observación General No. 14, par. 8. Ver también,  Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2019.    

[125] Corte  Constitucional, Sentencia T-131 de 2025.    

[126] Al  respecto, ver Ley 1438 de 2011, art. 2 y Ley 1751 de 2015, art. 5. Ver también,  sentencias T-196 de 2018, T-124 de 2019 y T-156 de 2021.    

[127] Ley 1751  de 2015, art. 1.    

[128] Decreto  Ley 4107 de 2011, art. 2.    

[129] Corte  Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-332 de 2022 y T-047  de 2023.    

[130] Corte  Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2022. Ver también,  sentencias T-309 de 2021, T-394 de 2021, T-160 de 2022 y T-047 de 2023.    

[131] Corte  Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-160 de 2022 y T-047  de 2023.    

[132] Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020,  T-245 de 2020 y T-332 de 2022.    

[133] Corte Constitucional, sentencias T-971 de 2011, T-918 de 2012,  T-073 de 2013, C-313 de 2014, T-160 de 2014, T-255 de 2015, SU-508 de 2020,  T-245 de 2020 y T-332 de 2022.    

[134] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-047 de 2023.    

[135] Ib.    

[136] Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020.  Ver también, sentencias T-083/21, T-298/21, T-309/21, T-394/21, T-160/22 y  T-047 de 2023.    

[137] Asimismo,  no cuenta con la posibilidad de acceder al suministro a través de planes  complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención especiales  otorgados por algunos empleadores.    

[138] Corte  Constitucional, sentencia T-573 de 2023.    

[139] Corte  Constitucional, sentencia T-612 de 2014. Ver también, sentencias T-139 de 2011,  T-460 de 2012, T-433 de 2014 y T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-277 de 2022.    

[140] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.    

[141] Corte  Constitucional, sentencia T-881 de 2003.    

[142] Ib.    

[143] Corte  Constitucional, C-313 de 2014. Ver también, Corte Constitucional, sentencia  T-092 de 2018. Ver también, sentencias T-384 de 2013, T-745 de 2013, T-098  de 2016.    

[144] Corte  Constitucional, sentencia T-710 de 2017.    

[145] Corte  Constitucional, C-313 de 2014. Ver también, Corte Constitucional, sentencia  T-092 de 2018. Ver también, sentencias T-384 de 2013, T-745 de 2013, T-098  de 2016.    

[146] Corte  Constitucional, sentencia T-069 de 2018.    

[147] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-760  de 2008.    

[148] Según  la Sentencia T-459 de 2022, la accesibilidad económica supone que: «[…]  los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de  todos».    

[150] Corte  Constitucional. Sentencia T-131 de 2015.    

[151] Corte  Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia T-491 de  2018.    

[152] Corte  Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. Al respecto, la Corte ha señalado  que «se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión  geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios  para la atención en salud integral que requiera todo usuario». Por lo tanto,  «la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa». Cfr.  Sentencia SU-508 de 2020.    

[153] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Cfr. Sentencia T-287 de  2022.    

[154] Para la  Corte, cuando el médico tratante prescribe los servicios de salud, «desconoce  el lugar donde se prestarán los mismos». En la sentencia SU-508 de 2020, la  Corte precisó que estas reglas no aplican al transporte intraurbano ni al  «transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del  PBS». Cfr. Ib.    

[155] Corte  Constitucional, Sentencia T-013 de 2024.    

[156] Corte  Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Reiterada en las sentencias T-407 y  T-461 de 2024, así como en la Sentencia T-131 de 2025.    

[157] Ibid.    

[158] De  conformidad con la consulta realizada el 25 de mayo de 2025 en la siguiente  página web: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html    

[159] A este  respecto, conviene recordar que Nueva EPS informó que el accionante «recibe  todas las atenciones del primer nivel de atención en salud en su municipio de  residencia Chiriguana cesar, en ese orden de ideas las atenciones de  especialidades y subespecialidades deben ser prestadas por la IPS Bienestar en  sus sedes donde tienen los servicios ofertados. No obstante lo anterior, precisó  que «en el municipio no hay IPS que oferten el servicio de Urología, IPS  Bienestar oferta este servicio en el municipio de Agustin Codazzi y Valledupar  Cesar». Cfr. Expediente Digital. RESPUESTA DE PRUEBAS – T-10846050 -.pdf.    

[160]   Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia  T-491 de 2018.    

[161] Corte  Constitucional, Sentencia T-130 de 2021.    

[162] Corte  Constitucional, Sentencia T-401A de 2022.    

[163] Corte  Constitucional, Sentencia T-131 de 2025    

[164] Ib. Cfr.  Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018.    

[165] Corte  Constitucional, Sentencia T-161 de 2023.    

[166] Corte  Constitucional, Sentencia T-900 de 2002. Reiterada entre otras, en las  sentencias T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de  2017, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-513 de 2020 y T-277  de 2022.    

[167] Corte  Constitucional. Sentencia T-161 de 2023.    

[168]  Expediente Digital. Respuesta de Centro Médico Valle de Atriz. Anexo denominado  «historias clinicas (SIC) completas.pdf», p. 1.    

[169] Ibid., p.  2.    

[170] Ibid., p.  4.    

[171] Ibid.    

[172] Ibid.    

[173] Ibid.    

[174] Corte  Constitucional, Sentencia T-266 de 2020. Cfr. Sentencia T-409  de 2019.    

[175] Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-131 de 2025.    

[176] Ib. Corte  Constitucional, Sentencia T-047 de 2023.    

[177] Corte  Constitucional, Sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018. Cfr.  Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018    

[178]  Expediente Digital. RESPONDER REQUERIMIENTO170022.pdf.    

[179] Sentencia  T-387 de 2018.    

[180] De  acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2360 de 2024, «[a]demás de los sujetos de  especial protección determinados por la Corte Constitucional lo serán también  aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una  enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor  vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido  a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una  acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva».    

[181] Cabe aclarar que los  92.000 pesos corresponden únicamente a los gastos de transporte, que es  el asunto objeto de estudio en este apartado, mientras que los 142.000 pesos  que se mencionan en FJ 8 de esta providencia, corresponden a los costos totales  de traslado, alojamiento y alimentación, tal como fueron desagregados  por el agenciado en su respuesta al auto de pruebas.    

[182] Cfr.  Expediente Digital, p. 3.    

[183] Corte  Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-309  de 2018, entre otras.    

[184] Corte  Constitucional, Sentencia T-101 de 2021. Cfr. Sentencias T-359 de 2022,  T-287 de 2022, T-309 de 2018, entre otras.    

[185] Corte  Constitucional, Sentencia T-086 de 2024. Reiteración de las sentencias T-359 de  2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras.    

[186] Ib. Cfr.  Sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019, entre otras.    

[187] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2020 y T-409 de 2019.    

[188]  Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021,  T-259 y T-081 de 2019 y T-329 de 2018 y T-309 de 2018.    

[189] Al  demandante ya se la había reconocido el juez de tutela de primera instancia.    

[190] Por  error, el juez numeró de manera equivocada la parte resolutiva del fallo, pues  del numeral tercero pasó al quinto, esto es, no desarrolló el numeral 4º.    

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