T-351-25

Tutelas 2025

  T-351-25 

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Octava de Revisión    

     

     

SENTENCIA T- 351 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.824.261    

     

Asunto: Acción de tutela presentada por Sara contra la Comisaría de Azul de Canaán    

     

Tema: Violencia  intrafamiliar y violencia institucional.    

Magistrado ponente:    

Héctor Alfonso Carvajal Londoño    

     

Bogotá D.C., veinticinco (25) de  agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Octava de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso  Carvajal Londoño –quien la preside– Natalia  Ángel Cabo, y José Fernando Reyes Cuartas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites  establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del  fallo dictado el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán,  Valle, a través del cual se negó por improcedente el amparo solicitado.    

     

Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo  02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la  referencia involucra hechos de violencia intrafamiliar, esta Sala de Revisión  emitirá dos copias del mismo fallo como medida de protección a la intimidad. En  consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web  se sustituirá el nombre de la accionante, de su hijo, de su expareja, de su  madre y los datos de la Comisaría de Familia y de las ciudades y departamentos  por unos ficticios –Sara, Isaac, Noe, Leonor, Comisaría de  Azul, Canaán, Orlando, Valle y Atlántico respectivamente–.    

     

I.                   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

Sara interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Azul  de Canaán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  una vida libre de violencia, al acceso a la justicia con enfoque de género, al  debido proceso y al derecho de petición. Señaló que dicha entidad no actuó con  la debida diligencia ni celeridad en el trámite de los procesos administrativos  No. 196-2024 (cuota de alimentos) y No. 271-2024 (violencia intrafamiliar), lo  que, en su criterio, configuró un caso de violencia institucional. Denunció,  entre otras falencias, la falta de información sobre las rutas de atención, la  omisión en la fijación de una cuota provisional de alimentos, demoras  injustificadas en la toma de decisiones y el incumplimiento de las medidas de  protección adoptadas.    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional vinculó al proceso  a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por considerarlas  autoridades con un interés directo en la resolución del caso. Al analizar los  hechos, concluyó que la Comisaría de Azul, la Estación de Policía de Canaán  y la Fiscalía 07 Local de esa ciudad no actuaron con la debida diligencia para  garantizar la protección integral de la accionante.    

En cuanto al proceso por violencia intrafamiliar, la Sala constató que,  si bien la Comisaría cumplió con su deber de remitir copias a la Fiscalía y de  informar a la Policía sobre las medidas de protección decretadas, no efectuó un  seguimiento efectivo de dichas órdenes, incurrió en demoras injustificadas para  adoptar decisiones, no suministró información clara a la víctima sobre sus derechos,  no dio respuesta oportuna a una de las peticiones presentadas en el proceso ni  informó a la víctima su derecho a no ser confrontada con el presunto agresor.  También observó que la audiencia de advenimiento se llevó a cabo tres meses  después de la denuncia, sin que se hubiera verificado el cumplimiento de las  medidas de protección ni garantizado la celeridad procesal correspondiente.    

Por su parte, la Sala evidenció que la Estación de Policía de Canaán  no actuó con la celeridad exigida: pasaron cuatro meses desde que tuvo  conocimiento de la orden sin que hubiera establecido contacto con la accionante  ni desplegado actuaciones orientadas a garantizar su protección. A su vez,  concluyó que la Fiscalía 07 local de Canaán no actuó con la debida diligencia  y celeridad en los casos de violencia intrafamiliar, no cumplió su deber de verificar  la implementación efectiva de las medidas de protección a favor de las víctimas  y no respondió de manera clara, oportuna y sustantiva a las solicitudes  elevadas por las víctimas sobre el estado de la investigación.    

Respecto al proceso por alimentos, la Sala advirtió que la Comisaría  de Azul incurrió en dilación injustificada al no fijar de manera oportuna  una cuota provisional, lo que impidió que las partes pudieran acudir con  prontitud a la jurisdicción ordinaria, comprometiendo los derechos del hijo de  la accionante. Entre la audiencia de conciliación y la expedición de la  resolución que fijó provisionalmente la cuota alimentaria transcurrieron  aproximadamente cinco meses.    

En  consecuencia, la Corte concedió el amparo solicitado y profirió órdenes  específicas a cada autoridad involucrada. A la Comisaría de Azul de Canaán  le ordenó: (i) hacer seguimiento y garantizar el cumplimiento de las medidas de  protección decretadas; (ii) presentar el informe de cumplimiento dentro del  proceso de violencia intrafamiliar, según lo comprometido; (iii) dar respuesta  al derecho de petición presentado por la accionante el 25 de marzo de 2025; y  (iv) actuar en lo sucesivo con la diligencia, celeridad y eficacia debidas,  asegurando el acceso a información sobre las rutas de atención y los derechos  de las víctimas. A la Estación de Policía de Canaán le ordenó contactar  a la accionante y garantizar su acceso efectivo a las medidas de protección  vigentes. A la Fiscalía 07 Local de Canaán, la Corte le formuló una  prevención para que, en adelante, actúe con la debida diligencia y celeridad en  los procesos de violencia intrafamiliar, lo cual incluye adoptar acciones para  verificar la materialización de las medidas protección y brindar respuestas  claras, oportunas y de fondo a las solicitudes elevadas por las víctimas y sus  representantes.    

     

II.                ANTECEDENTES    

     

A.                Hechos relevantes    

     

1.                  Desde octubre de 2023, Sara,  quien se encontraba embarazada, inició un proceso por psicología en el Hospital  Local de Canaán[1]. En diciembre, en el marco de este proceso,  comenzó a reportar dificultades en su relación sentimental que derivaron en un  diagnóstico de depresión leve[2].    

     

2.                  El 27 de mayo de 2024, Sara, acudió a la Comisaría  de Azul de Canaán, con el objetivo de: (i) dejar constancia  de que se sentía maltratada psicológica y económicamente por el padre de su  bebé –Noe–; y (ii) adelantar un proceso de alimentos anticipado  frente al niño que estaba por nacer[3]. El  psicólogo de la Comisaría: (i) “le indicó que posiblemente los problemas  que está experimentando son las cargas emocionales debido a los grandes cambios  hormonales por su estado de gestación”[4]; (ii)  le orientó “tomarse un tiempo ya que el niño necesitará del afecto del padre”[5]; y (iii) le comunicó los documentos que debe traer para iniciar  el proceso de alimentos.    

     

3.                  El 5 de julio de 2024 la Comisaría citó a la  accionante y al señor Noe a la audiencia de conciliación extrajudicial  del proceso HF No 060-2024 para determinar “la fijación de custodia, cuidado  personal, alimentos, educación, salud, recreación, vestuario y régimen de  visitas del hijo”[6]. Como resultado a la conciliación parcial, se emitió el Acta de  Conciliación No. 053 de 2024. En criterio de la accionante, durante dicha actuación, la Comisaría incurrió en múltiples  irregularidades. Entre algunas, que: (i) “no le informaron sobre  las rutas que tiene la institución para atender este tipo de violencia contra  mujer basada en género”[7]; (ii) enfrentaron a la señora Sara  con su posible agresor, (iii) omitieron el inició  del trabajo psicológico con la accionante, a pesar de la situación de violencia  denunciada previamente; y (iv) desconocieron su función de fijar una  cuota provisional de alimentos ante la falta de acuerdo entre las partes, de  conformidad con el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 –pues,  aunque la accionante no elevó solicitud de revisión de conciliación dentro de  los cinco días hábiles siguientes, esto se debió a que no recibió información  clara por parte de la entidad–.    

     

4.                  El 16 de julio de 2024 Sara se dirigió a la Fiscalía 7 Local de Canaán y denunció a Noe  por violencia intrafamiliar[8]. En el Formato de Remisión para Medidas de  Protección a la Comisaría de Azul, la Fiscalía sugirió considerar el  otorgamiento de las siguientes medidas de protección: (i) “ordenar al  agresor de abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la víctima,  cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para  prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma  interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya  sido adjudicada”[9] –artículo 17.b de la Ley 1257 de 2008– y (ii)  “cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la  autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima  por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar  de trabajo, si lo tuviere” –artículo 17.f de la Ley 1257 de 2008–[10].    

     

5.                  El 23 de julio de 2024, la accionante solicitó a la  Comisaría de Azul la anulación del proceso HF No 060-2024 argumentando  que la persona que presidió la audiencia era una profesional en psicología, no  un Comisario de Familia, y que en la diligencia ocurrieron varias  irregularidades[11]. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la acción de tutela,  la entidad no había remitido respuesta escrita sobre dicha petición.    

     

6.                  El 29 de julio de 2024 Sara presentó ante la  Comisaría de Azul una denuncia contra Noe por el delito de  violencia intrafamiliar[12] y solicitó la medida de protección correspondiente  con fundamento en los hechos ocurridos el 16[13] de junio de 2024[14]. La entidad compulsó  copias de dicha denuncia a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional el 1 de agosto de 2024[15].    

     

7.                  El mismo 29 de julio, la  Comisaría realizó la valoración psicológica[16] a la señora Sara, con el  objetivo de “verificar su estado emocional, psicológico, posible afectación y  riesgo”[17]. En dicha sesión, la psicóloga concluyó que no se evidencia riesgo  alto para la vida de la señora Sara[18]. En  criterio de la accionante, dicha conclusión es errada pues desconoció que ella  lleva en tratamiento psicológico desde el 2023 “por las secuelas de maltrato  que le dejó su expareja sentimental”[19].    

     

     

9.                  Mediante Auto del mismo 1 de  agosto, la Comisaría de Azul estudió la procedencia de la medida de  protección provisional y resolvió: (i) negar la medida de protección  provisional[25], (ii) dar apertura al proceso de violencia  intrafamiliar; (iii) oficiar al área de psicología para que realice  valoración psicológica a Noe –la cual se realizó el 14 de noviembre de  2024[26]–; (iv) oficiar al área de trabajo social  para que realice visita social domiciliaria a Sara y su núcleo familiar  –la cual se adelantó el 12 de octubre de 2024[27]–; (v) citar a audiencia de advenimiento;  (vi) solicitar a la Policía Judicial de turno adelantar los actos urgentes  –que incluyen generar la noticia criminal, ordenar examen médico legal y las  demás actuaciones necesarias–[28]; (vii) oficiar a la Estación de Policía de Canaán  para que preste vigilancia especial a Sara “cuando sea del caso o se  presenten nuevos hechos de violencia […] así como para la elaboración del  estudio de riesgo conforme al Decreto 4799 de 2011”[29]; (viii) remitir a la Policía Judicial copia  de la denuncia y la valoración psicológica; y (ix) dar aviso de la  iniciación del proceso a la Personería Municipal –actuación que se adelantó el  2 de agosto de 2024[30]–.    

     

10.             En Auto del 12 de agosto de 2024 la Comisaría  programó “la audiencia de advenimiento del proceso de Violencia Intrafamiliar  No. 171-2024, para el día 20 de agosto de 2024 a las 4: 00 p.m.”[31]. En esa misma fecha, la accionante solicitó que  le fuera enviada una copia de la valoración psicológica[32],  petición que fue acogida por la Comisaría el 22 de agosto de 2024[33].    

     

11.             El 20 de agosto de 2024, la Comisaría instaló la  audiencia de conciliación extrajudicial para subsanar los yerros ocurridos en  la diligencia del 5 de julio. En esta, las partes no lograron “conciliar lo  relacionado con la fijación de custodia, cuidado personal, cuota de alimentos,  gastos de educación, salud, recreación, vestuario y régimen de visitas”[34]. Según la accionante, la entidad nuevamente omitió fijar cuota  provisional de alimentos e informarle lo dispuesto en el literal 2 del artículo  111 de la Ley 1098 de 2006[35].    

     

12.             El 12 de septiembre de 2024 Sara radicó una  queja ante la Personería Municipal de Canaán “debido todas la  arbitrariedades y omisiones cometidas por los profesionales de Comisaria de  Familia”[36].    

     

13.             Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024, la Comisaría  de Azul reprogramó la audiencia de advenimiento del proceso de Violencia  Intrafamiliar No. 171-2024, para el 21 de noviembre de 2024 a las tres de la  tarde[37]. Además, mediante comunicación del 14 de noviembre de 2024 solicitó al  jurídico, a la psicóloga y a la trabajadora social de la entidad que hicieran  acompañamiento en la audiencia[38].    

     

14.             El 12 de noviembre de 2024, Sara, a través  de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Azul de Canaán  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una vida libre de  violencia, acceso a la administración de justicia con perspectiva de género,  derecho de petición y debido proceso. Lo anterior, por cuanto la entidad  accionada presuntamente incurrió en múltiples omisiones e irregularidades que vulneraron  los derechos de la accionante al interior de los procesos de alimentos y de  violencia intrafamiliar, lo cual podría constituir violencia institucional.    

     

B.                Pretensiones y solicitudes de la demanda    

     

15.             La accionante solicitó: (i) Que se  amparen sus derechos fundamentales a una vida libre de violencia, acceso a la  administración de justicia con perspectiva de género, derecho de petición y  debido proceso. (ii) Que se ordene a la Comisaría de Azul de Canaán (a) “anular todas  actuaciones administrativas efectuadas dentro del proceso No. 271-2024 y  196-2024”[39];  (b) iniciar nueva apertura de atención integral a Sara  garantizando que en todas las etapas de los procesos sea asistida por el equipo  interdisciplinario de la entidad de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 16 de la Ley 294 de 1996[40]; (c) “fijar fecha y hora para la Audiencia de Advenimiento en  el menor tiempo posible”[41]; y (d) remitir informe ante el juez competente para que fije la  cuota de alimentos de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo  111 de la Ley 1098 de 2006. (iii) Que se vincule al Ministerio de  Justicia y del Derecho[42]  y a la Personería Municipal de Canaán, Valle[43].  Y (iv) que se ordene a la Personería Municipal de Canaán  presentar un informe detallado de las actuaciones adelantadas en relación con  la queja radicada el día 12 de septiembre de 2024[44].    

     

C.                Intervención de las entidades  accionadas y vinculadas    

     

16.             En su respuesta, la Comisaría de Azul de Canaán aportó copia íntegra del  expediente de los procesos que involucran a las partes[45] y afirmó que dicha entidad no trasgredió los  derechos de la accionante y su hijo, pues adelantó todas las actuaciones requeridas.[46] Al respecto, manifestó que en el despacho existen dos procesos  administrativos en los que participa la accionante –Proceso Administrativo No.  196-2024 Conciliatorio de Custodia, Alimentos, Gastos de Salud, Educación y  Recreación, Vestuario y Régimen de Visitas a favor del niño Isaac y  Proceso Administrativo No. 271-2024 por Violencia Intrafamiliar en el que actúa  como víctima Sara–.    

     

17.             En relación con el Proceso Administrativo No.  196-2024, la Comisaría señaló: (i) que el 27 de mayo de 2024 el psicólogo  de la entidad realizó un reporte de la situación y brindó orientación a la  accionante para que aportara los documentos e información necesaria para llevar  “a cabo la Audiencia de Conciliación y acordar lo pertinente a la Custodia,  Alimentos, Gastos de Salud, Educación y Recreación, Vestuario y Régimen de  Visitas del niño”[47]; (ii) que el 5 de julio de 2024 se adelantó la audiencia de  conciliación entre Sara y Noe “en la que se llegaron a Acuerdos  respecto a Custodia y Cuidado Personal, Gastos de Salud, Educación y  Recreación, Vestuario y Régimen de Visitas, estando pendiente por fijar  alimentos de acuerdo a la facultad ofrecida en el Artículo 111 de la Ley 1098  de 2006”[48]; (iii) que el 23 de Julio de 2024 la accionante solicitó la  anulación de lo tramitado en dicha actuación “por temas de estabilidad  emocional y falta de presencia permanente del Comisario de Familia en el  trascurso de la Audiencia, la cual fue orientada por una Profesional adscrita a  esta Dependencia”[49]; (iv) que el 20 de agosto de 2024, con el propósito de proteger  los derechos procesales de la accionante, se repitió la audiencia de  conciliación sin que se llegara a ningún acuerdo; (v) que el 15 de  noviembre de 2024 la Comisaría adelantó “las actuaciones administrativas desde  el área de la Psicología y de Trabajo Social para la toma de decisiones de  acuerdo Articulo 111 de la Ley 1098 de 2006”[50];  (vi) que la demora en la emisión de la Resolución se debe “a la complejidad  de las actuaciones y el cumulo de trabajo que reposa en la entidad”[51]; (vii) que, sin embargo, “al señor Noe […] se le  ratificó que el cumplimiento legal de sus obligaciones como progenitor se deben  materializar, aun cuando se esté pendiente por definir obligaciones al respecto”[52]; y (viii) que “la remisión al Juez opera una vez se fije  provisionalmente al cuota de alimentos y la parte interesada así lo solicite”[53] pero que todavía no han emitido la Resolución debida.    

     

18.             En lo referente al Proceso Administrativo No.  271-2024, la Comisaría afirmó: (i) que el 29 de julio de 2024 Sara  presentó una denuncia por violencia intrafamiliar; (ii) que el 1 de  agosto de 2024 se emitió un auto para dar apertura al Proceso Administrativo de  Violencia Intrafamiliar; (iii) que no se emitió medida de protección  pues los hechos narrados por la denunciante y la valoración por psicología no lo  ameritaron; (iv) que el mismo 1 de agosto se remitió la denuncia y la  valoración por psicología a la Fiscalía General de la Nación “a través de la  Policía Judicial de Turno [para que el] Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-  adelantara los actos urgentes del caso y diera apertura a la investigación  penal”[54]; (v) que, por lo anterior, no le asiste razón a la accionante  “al afirmar que este Despacho omitió su deber de poner en conocimiento la  denuncia a la Autoridad competente”[55]; (vi)  que la Audiencia de Advenimiento se programó para el 21 de noviembre de 2024 a  las 3:00 pm; y (vii) que la entidad no ofrece el servicio de Terapia en  Psicología pues su servicio es de atención inicial y actuaciones  administrativas[56].    

     

19.             Por otro lado, la Personería Municipal de Canaán,  tras verificar las actuaciones administrativas, señaló: (i) que el 27 de  mayo de 2024 se dio apertura al proceso de alimentos; (ii) que el 23 de  julio de 2024 la accionante radicó un derecho de petición en la Comisaría de  Azul; (iii) que el 29 de julio de 2024 se realizó  la valoración psicológica con el propósito de verificar el estado emocional y  psicológico de la accionante; (iv) que “el expediente del proceso  registra trazabilidad de reporte de actos urgentes por violencia intrafamiliar  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, remitido el 1 de  agosto de 2024”[57]; (v) que “no encontró soporte de la  valoración Psicológica del señor Noe”[58]; (vi) que en el Acta de Conciliación 082 no se advirtió la  fijación de la cuota de alimentos provisional por parte de la Comisaría de  Azul; (vii) que se programó Audiencia de Advenimiento para el 21 de  noviembre de 2024, fecha que se encuentra “dentro del término la Comisaría para  proferir fallo definitivo”[59]; (viii) que el 12 de septiembre recibió  “queja [disciplinaria] instaurada por la señora Sara contra la Comisaría  de Azul”[60]; (ix) que el 21 de octubre de 2024, le  informó a la accionante el trámite a seguir conforme el procedimiento  establecido en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, enfatizando en la etapa  de indagación preliminar[61]; (x) que se comunicó a la accionante las etapas del  proceso disciplinario[62], el alcance sancionatorio del derecho disciplinario y las  alternativas de asistencia jurídica que la Personería Municipal puede gestionar  para su disposición[63]; y (xi) que se encuentra “adelantando gestiones con la  Procuraduría General de la Nación para fortalecer la capacitación de los  servidores públicos en materia de atención integral a las problemáticas de las  Comisarías de familia”[64]. Además, la entidad aportó copia de la queja del 12 de septiembre[65] y del derecho de petición del 23 de julio[66].    

     

20.             Por su parte, Noe aportó una serie de  documentos[67] y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Al  respecto señaló: (i) que siempre respondió económicamente por su hijo,  otorgándole todos los cuidados necesarios, “comprando vitaminas, suplementos,  mercado, transporte a la accionante [y a su madre] para que la acompañara  durante el embarazo y cuidados prenatales”[68]; (ii)  que si bien no se fijaron alimentos, desde antes del nacimiento de su hijo “ha  realizado giros o envíos de dinero a la accionante por solicitud de esta para  la manutención y bienestar del niño”[69]; (iii)  que la accionante está vulnerando su derecho y el de su hijo a la unidad  familiar al no permitirle visitarlo sin su vigilancia; y (iv) que las  investigaciones de violencia intrafamiliar adelantadas en su contra por la  Fiscalía han sido archivadas por carecer de sustento probatorio.    

     

D.                Actuaciones realizadas durante el trámite  adelantado ante el juez de instancia    

     

21.             Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán resolvió: (i) admitir la  acción de tutela; (ii) vincular al presente proceso a la Personería  Municipal de Canaán y a Noe “en su condición de progenitor del  menor y expareja sentimental de la accionante”[70]; y (iii)  negar la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho[71].    

     

22.             De forma paralela, el 21 de  noviembre de 2024 se realizó la Audiencia de Advenimiento por Violencia  Intrafamiliar del Proceso VIF No. 271-2024[72] citada por la Comisaría de Azul. En esta,  la autoridad analizó: (i) la valoración psicológica realizada a Sara[73]; (ii) la valoración psicológica de Noe[74]; (iii) el informe de la visita social del 7  de noviembre de 2024[75]; (iv) los descargos rendidos por Noe[76]; (v) el concepto del área de psicología[77]; y (vi) el concepto del área de trabajo  social[78]. Además, se le concedió el uso de la palabra a las  partes[79] y, posteriormente, se suspendió la audiencia y se  fijó como fecha para retomar el 27 de noviembre de 2024.    

     

23.             El Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán,  mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En relación con el Proceso  No. 196-2024 señaló: (i) que “en el trámite de fijación de alimentos y  custodias de los NNA, no se tiene expresamente establecido lo atinente a las  nulidades procesales [por lo que] ha de aplicarse –por analogía– lo previsto en  los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, así como lo  previsto en los artículos 132 y siguientes del CGP”[80]; (ii) que “si bien prima facie no se ha dado  respuesta expresa a la solicitud de nulidad impetrada por la usuaria, lo cierto  es que, la entidad administrativa subsanó los yerros encontrados cuando decidió  mutuo propio convocar nuevamente a las partes a una audiencia de  conciliación en la que sí hizo presencia el Comisario de Familia y en la que no  se logró acuerdo alguno”[81];  (iii) que, tras dicha audiencia, “la accionante no manifestó su  inconformidad respecto al trámite desarrollado […] aceptando tácitamente el  resultado de la misma”[82];  (iv) que no se puede desconocer que el motivo de la demora en la  fijación de alimentos provisionales es la exacerbada carga laboral de la  Comisaría, por lo que es entendible que no se profiera una decisión inmediata,  debiendo tomarse un tiempo prudencial para [decidir] con una base probatoria  suficiente; y (v) que “el  progenitor del menor acreditó que pese a no existir resolución que fije una  cuota provisional de alimentos, ha consignado dinero para los gastos de su  hijo”[83].    

     

24.             Por su parte, en lo que respecta al proceso No.  271-2024 manifestó: (i) que no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable pues no existe “prueba siquiera sumaria de que los –  presuntos- actos de violencia física o psicológica denunciados por la usuaria,  hayan continuado luego de que el comisario de familia profirió el Auto de  apertura”[84]; (ii) que la Comisaría de Azul sí remitió el caso a la  Fiscalía; y (iii) que todavía “no se tiene conocimiento de las resultas  de la audiencia de advenimiento”[85], escenario en el cual la accionante puede pedir las pruebas que  considere necesarias o solicitar que se imparta legalidad al trámite[86]. Finalmente, señaló que la Personería Municipal de Canaán  ha actuado de manera adecuada durante el proceso[87].    

     

25.             La Audiencia de Advenimiento  por Violencia Intrafamiliar del Proceso VIF No. 271-2024 continuó en las  sesiones del 27 de noviembre de 2024[88], del 4 de diciembre de 2024[89] y del 9 de diciembre de 2024[90], fecha en que se expidió la Resolución No. 085 de  2024. En dicha resolución se concluyó: (i) que la accionante “previa a  la denuncia y solicitud de medida de protección interpuesta ante [el] Despacho  el día 29 de Julio de 2024, ya venía siendo afectada en su estado emocional por  la conducta del señor Noe”[91]; (ii) que “la Valoración por Psicología  practicada por la Psicóloga Lizeth Fayzuly Cifuentes Mahecha, adscrita a la  Comisaria de Familia de Canaán Valle, el mismo día de interpuesta  la denuncia, concluye que no evidencia aparentemente riesgo alto para la vida  de la [accionante] lo que condujo a no imponer medidas de protección  provisional”[92]; (iii) que las conversaciones de WhatsApp  entre las partes “no aportan a la verificación o no de actos de violencia”[93]; (iv) que los soportes bancarios y recibos  de caja menor evidencian “el cumplimiento parcial de la obligación legal de  suministrar unos alimentos”[94]; (v) que “los testimonios ofrecidos  detallan claramente la existencia de una precaria comunicación entre los  señores Noe y Sara, sin embargo, a los actos de Violencia no  ofrecen veracidad directa”[95]; (vi) que “la prueba indiciaria juega un  papel importante [en estos procesos] dado que la mayoría de los hechos de  violencia intrafamiliar ocurren en el ámbito privado, donde generalmente no hay  testigos” [96]; (vii) que “la acción preventiva más importante que  la Ley le ha asignado a los Comisarios de Familia es la que tiene por objeto  evitar la repetición de los hechos violentos a través de la adopción de medidas  de protección”[97].    

     

26.              En consecuencia, la Comisaría  resolvió[98]: (i) imponer medida de protección  definitiva a favor de la accionante “de acuerdo a lo ordenado en la Ley 294 de  1996 modificada por la Ley 575de 2000 y Ley 1257 de 2008”[99]; (ii) ordenar Noe que se abstenga de  realizar toda conducta que amenace los derechos a la integridad física,  psicológica y económica de la accionante; (iii) ordenar Noe  abstenerse de penetrar e ingresar en la casa de habitación o residencia en  donde se encuentre la accionante; (iv) ordenar a las partes “acudir a un  tratamiento reeducativo y terapéutico con el ánimo de no manejar  comportamientos agresivos, afianzar la comunicación asertiva, el manejo de  emociones y los que considere pertinentes el profesional de Psicología de su  respectiva EPS”[100]; (v) ordenar protección temporal especial a  la accionante [en su domicilio […] por parte de la Autoridad de Policía, para  lo cual se oficiará a la estación de policía”[101]; y (vi) ordenar “seguimiento por un lapso  de 2 meses, realizando entrega mensual de estos, uno por el área de psicología  y otro por el área de Trabajo Social, […] quienes deberán emitir informes de  los seguimientos y/o cada vez que resulte necesario”[102].    

     

27.             El 25 de febrero de 2025 el representante de  víctimas dentro del proceso de violencia intrafamiliar con noticia criminal de  radicado No. 854106001186 2024 10274 solicitó a la Fiscalía 7 Local de Canaán  “información sobre disponibilidad de profesional en Psicología Forense de  Medicina Legal Sede de Orlando-Valle, con la finalidad que [Sara]  sea valorada para determinar la afectación psicológica por los presuntos actos  de violencia que fueron ejercidos por el indiciado [Noe]”[103]. Al respecto, la Fiscalía respondió que “se consultó con la directora  de Medicina Legal y no hay contratación”[104].    

     

E.                Actuaciones realizadas durante el trámite de  revisión ante la Corte Constitucional    

     

28.             El expediente fue enviado  a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. Y, mediante Auto del 28 de febrero de 2025[105], la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió el  expediente para su revisión[106].    

29.             El 21 de marzo de 2025 la  Defensoría del Pueblo presentó solicitud de copias del expediente de la  referencia, pues “se encuentra interesada en conocer la problemática que se  debate en la acción de tutela”[107] y eventualmente planea “intervenir en el presente  caso mediante un concepto técnico o amicus curiae”[108].    

     

30.             Mediante Auto del 9 de junio de  2025, la Sala de revisión solicitó  pruebas a la accionante, a la Fiscalía General de la  Nación, a la Policía Nacional y a la Comisaría de Azul con el fin de  obtener elementos suficientes para proferir el fallo[109]. De  la misma forma, remitió copias del expediente a la Defensoría del Pueblo, dando  traslado de la reserva de la información contenida[110] y suspendió los términos para fallar el presente  asunto[111].    

     

31.             Asimismo, mediante Auto de 25  de junio de 2025, la magistrada sustanciadora decidió vincular a la Policía  Nacional y a la Fiscalía General de la Nacional al proceso, al constatar que  las autoridades tenían responsabilidades en la materialización de varias de las órdenes emitidas por la  Comisaría de Azul. A su consideración, las  autoridades eran actores  institucionales relevantes con un interés directo en la decisión que se adopte  dentro del presente trámite constitucional.    

     

F.                 Respuestas a los autos de pruebas y vinculación  proferidos en sede de revisión.    

     

Fiscalía  07 Local de Canaán, Valle    

     

32.             A través del oficio 46 del 11 de junio de 2025[112],  la Fiscalía 07 de Canaán remitió copia del expediente del proceso por  violencia intrafamiliar[113]  y dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que: (i) una  vez la policía judicial del CTI recibió el reporte de la Comisaría de Azul,  se inició el procedimiento previsto para atender casos de posible violencia  intrafamiliar, esto es, la aplicación del Formato de Identificación de Riesgo  (FIR), con el fin de determinar si el caso debía tramitarse como acto urgente o  a través del curso ordinario. Informó que dicho instrumento concluyó que “la  víctima se encuentra en un riesgo MODERADO”[114],  por lo que el proceso adoptó el curso ordinario y se creó la denuncia criminal  con radicado N.º 854106001186202410274[115]  dentro de la Fiscalía. (ii) Asimismo, informó que, al momento de rendir el  informe, el proceso se encontraba activo y en etapa de indagación[116].  (iii) Por último, comunicó que debido a la situación administrativa presentada  por el Instituto de Medicina Legal Seccional Valle y al hecho de que el  apoderado de la víctima informó que la señora Sara había cambiado su  lugar de residencia al departamento de Atlántico, la autoridad “libró  comunicación al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Atlántico  con el fin de verificar si era posible la valoración pese a que el caso está  asignado en otra seccional”[117],  y, al observar que no había inconveniente, procedió a “librar oficio petitorio  para Pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre afectación mental  en violencia intrafamiliar de la que se está a la espera de la asignación  de cita”[118].    

     

Comisaria  de Familia Canaán Valle    

     

33.             Por medio de oficio del 12 de junio de 2025[119],  la Comisaría de Azul de Canaán respondió a lo requerido por la  Corte en el auto del 9 de junio de 2025. Además de dar respuesta a lo  solicitado, la autoridad indicó que consideraba pertinente informar a la Sala  de Revisión sobre una actuación administrativa de la cual no tenía conocimiento  previo: la Atención Familiar por Conflictos, con fecha de inicio del 25 de  junio de 2024[120].  De acuerdo con lo descrito, la psicóloga y la trabajadora social de la  Comisaría acudieron al domicilio de la señora Sara para brindarle  asesoría profesional en la fecha descrita. Durante dicha diligencia, la  escucharon y le ofrecieron la posibilidad de interponer denuncia por violencia  intrafamiliar, en el marco de la oferta institucional disponible en la  Comisaría. No obstante, la accionante negó tal intención, y en su lugar, solicitó  la intervención del área de Atención Familiar y la realización de Audiencia de  Conciliación sobre Custodia, Cuota de Alimentos, Gastos de Salud, Educación,  Vestuario y Régimen de Visitas[121].    

     

34.             En atención a esa solicitud, el 5 de julio de 2024 se citó a la  accionante y al señor Noe para brindar la atención familiar y celebrar la  audiencia requerida. En el marco de la primera actividad, la psicóloga les  brindó información de sensibilización[122],  se establecieron compromisos[123]  y se explicó sus responsabilidades parentales y el alcance de la conciliación  que estaban por celebrar[124].  Posteriormente, la autoridad adelantó la Audiencia Conciliatoria sobre  Custodia, Cuota de Alimentos, Gastos de Salud, Educación, Vestuario y Régimen  de Visitas, en la cual las partes llegaron al acuerdo contenido en el Acta 053  de 5 de julio de 2024[125].  Sin embargo, tal como consta en el expediente, el 23 de julio de 2024 la  accionante solicitó la anulación del acuerdo, por considerar que en la  diligencia obraron varias irregularidades[126].  En respuesta, la Comisaría llevó a cabo una nueva audiencia conciliatoria el 20  de agosto de 2024, la cual finalizó sin acuerdo. Esta situación fue resuelta  posteriormente mediante la resolución No. 140 de 9 de diciembre de 2024, “por  medio de la cual se procede a fijar prudencial y provisionalmente Custodia,  Alimentos y Otros a favor del hijo del señor Noe”[127].    

     

35.             Respecto a los cuestionamientos formulados por la Sala en el Auto  de 9 de junio de 2025, la Comisaria respondió: (i) que para evitar la  revictimización de la accionante en los procesos adelantados en la entidad, el  5 de julio de 2024 se realizó atención familiar a solicitud de la propia  accionante, con participación del progenitor de su hijo; y que, tras celebrarse  una conciliación y presentarse solicitud de nulidad sobre la misma, el despacho  asignó un nuevo equipo interdisciplinario y profesional para las diligencias  posteriores, brindando así mayor tranquilidad a la usuaria, practicándole una  única valoración psicológica que fue tenida en cuenta tanto en el proceso de  violencia intrafamiliar como en la visita social domiciliaria[128];  (ii) que, para evitar que la accionante se viera confrontada con su presunto  agresor durante los trámites, a partir de la interposición de la denuncia por  violencia intrafamiliar todas las actuaciones administrativas se llevaron a  cabo de forma individual, salvo la audiencia de advenimiento que, celebrada en  tres sesiones, contó con la participación del apoderado de la víctima, e  incluso, con el acompañamiento de su progenitora, quien actuó como testigo en  el proceso[129];  (iii) que en todas las diligencias —25 de junio de 2024 (atención inicial e  individual), 5 de julio de 2024 (atención familiar) y 29 de julio de 2024  (recepción de denuncia por violencia intrafamiliar)— se informó a la accionante  sobre las rutas institucionales disponibles para la atención de violencia  basada en género, así como sobre la oferta de servicios, los trámites  aplicables y sus consecuencias, tal como consta en las respectivas actas[130];  (iv) que, en cuanto a la resolución de fijación de alimentos provisionales, se  emitió la Resolución No. 140 de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se  fijó prudencial y provisionalmente la custodia y otros aspectos a favor del  hijo del señor Noe, decisión que, una vez notificada, fue objeto de  solicitud de revisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán[131];  y (v) que, en relación con el cumplimiento de las órdenes contenidas en la  Resolución No. 085 de 2024, las medidas de protección señaladas en los  numerales 1 a 4 fueron notificadas en estrados, con la presencia de los  apoderados de confianza tanto de la tutelante como del presunto agresor, y que  la orden quinta, relativa al acompañamiento policivo, fue ejecutada conforme a  la comunicación enviada a la Policía el 1° de agosto de 2024. Finalmente, en  cuanto al seguimiento de las órdenes impartidas, se informó que el apoderado de  la accionante notificó el cambio de domicilio de la beneficiaria a otra ciudad,  “lo que no permite hacerle seguimiento oportuno”[132],  y que “con ocasión a esta solicitud, el día diez (10) de junio de dos mil  veinticinco (2025), la profesional (…), adscrita al Equipo de violencia  intrafamiliar realiza seguimiento al señor Noe”[133].    

     

Policía Nacional    

     

36.             Por medio de oficio del 13 de junio de 2025[134], el Departamento de Policía de Valle informó que, en  efecto, había recibido la solicitud de medida de protección a favor de la  señora Sara y que, pese a haber intentado establecer contacto con ella,  “nunca se ha logrado contactar con la ciudadana”[135]. Asimismo, indicó que la dirección suministrada “no codifica en  el sector ni en el municipio”[136].    

     

37.             En atención a esta situación, la autoridad policial realizó  labores de vecindario, durante las cuales una familiar de la accionante  manifestó que “desde el mes de noviembre de 2024, ella no reside en esa  municipalidad y se trasladó al departamento de Atlántico”[137].  Según lo informado, dicha familiar indicó que, por motivos de seguridad, no proporcionaría  información adicional sobre el paradero de la accionante, ante lo cual la  Policía le entregó el número telefónico de la Estación para que pudiera  establecer contacto si así lo deseaba. No obstante, al momento de la remisión  del oficio, dicho contacto aún no había ocurrido[138].    

     

38.             Por otra parte, en lo que respecta al estudio  de riesgo previsto en el Decreto 4799 de 2011, y ordenado por la Comisaría el 1  de agosto, la autoridad señaló que “hasta el momento no ha sido posible activar  teniendo en cuenta que, no se ha logrado tomar contacto ni de manera física ni  por vía telefónica con la ciudadana”[139]. Finalmente, afirmó que la institución se encuentra presta a brindarle  el servicio, en el momento en que la ciudadana decida establecer contacto con  la institución.    

     

Señora Sara  – Por medio de su apoderado–    

     

39.             Por medio de oficio del 12 de junio de 2025,  el abogado de la accionante respondió a lo solicitado por la Sala de Revisión  en el Auto del 9 de junio de 2025[140]. En su comunicación, afirmó que: “A lo ordenado en la  Resolución No. 085 de 9 de diciembre de 2024, la Comisaria de Familia no  efectuó el seguimiento por el periodo de dos (2) meses, que quedo preceptuado  en el numeral sexto de la referencia resolución, seguidamente se desconoce si  el señor Noe, asistió a un tratamiento reeducativo y terapéutico, que  fue ordenado en el numeral cuarto de referenciada resolución”[141]. En relación con la orden contenida en el numeral sexto, informó  que el 25 de marzo de 2025 presentó una petición, en el marco del proceso de  violencia intrafamiliar No. 271 de 2024, solicitando su cumplimiento; sin  embargo, hasta la fecha del oficio, la Comisaría no había emitido una respuesta  de fondo, clara y congruente[142]. Asimismo, sostuvo que: “hasta donde se tiene conocimiento, la  Policía Nacional de Colombia, cuadrante de Canaán-Valle, no  cumplió a lo ordenado por la Comisaría de Azul (…), esto es, la  protección temporal especial a favor de mi poderdante”[143]. Finalmente, indicó que el 24 de diciembre presentó  solicitud de revisión de la cuota de alimentos fijada en la Resolución No. 104  de 2024, la cual fue radicada por la Comisaría de Azul de Canaán  ante el Juzgado Municipal de esa localidad hasta el 4 de febrero de 2025[144].    

     

40.             Adicionalmente, el apoderado informó sobre diversas solicitudes  elevadas ante la Fiscalía, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar  en curso, y manifestó que “es evidente las dilaciones administrativas por parte  de la delegada de la Fiscalía 7 local de Canaán-Valle a las  solicitudes elevadas por el representante de víctimas”[145].    

     

41.             En ese contexto, el 25 de febrero de 2025 solicitó información  sobre la disponibilidad de un profesional en psicología forense en la sede de  Medicina Legal de Orlando (Valle), recibiendo respuesta el 4 de  marzo en la que se indicó que no existía contratación vigente en el Departamento[146].  Posteriormente, el 31 de marzo de 2025 presentó solicitud para promover  nuevamente la asignación de la cita y acceder al programa metodológico de  investigación, así como a información sobre los avances de la investigación. El  3 de abril, la Fiscalía respondió que, “como de este caso se habla de violencia  psicológica, le agradezco si le indica a su poderdante que realice las terapias  en la EPS mientras obtengo resultado de Medicina Legal sede Bucaramanga, para  la valoración psicológica”[147],  sin pronunciarse de manera clara, de fondo ni congruente sobre los otros  asuntos requeridos en la solicitud. El 19 de mayo de 2025, el abogado insistió,  por tercera vez, la asignación de una cita para valoración psicológica forense  ante Medicina Legal, sosteniendo “que está solicitud se ha reiterado en varias  ocasiones sin tener respuesta de fondo”[148].  El 10 de junio, la Fiscalía solicitó la actualización de los datos de contacto  de la víctima para dar trámite a lo requerido, y el mismo día, el apoderado  allegó dicha información[149].  El 11 de junio, la autoridad informó que “ya se libró orden para valoración en  Medicina Legal sede Bucaramanga, se dejaron los datos que me aportó de la  víctima y adicioné su correo electrónico”[150];  sin embargo, no se remitió copia del oficio respectivo al correo del  representante de víctimas. Asimismo, expresó que la dilación injustificada de  la Fiscalía afectó de manera grave el proceso, pues una de las testigos clave  falleció durante el periodo de seis meses en que no se impartió orden a la  Policía Judicial para realizar la entrevista[151].  Finalmente, informó que la accionante cambió su lugar de residencia por una  oportunidad laboral y con el propósito de “tener un nuevo comienzo en su vida y  curar los episodios de violencia [de los] que fue víctima”[152].    

     

42.             En cuanto a la ocurrencia de nuevos hechos de violencia, el  apoderado manifestó que el señor Noe ha incumplido con las cuotas  alimentarias pactadas en la Resolución No. 104 de 2024. Además, señaló que la  comunicación entre las partes ha sido inadecuada, pues el señor continúa  enviando mensajes que generan intimidación en su poderdante[153].    

     

G.               Intervención de la Defensoría del Pueblo    

     

43.             El 15 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo remitió a la  Corte su intervención dentro del proceso en curso[154].  Dicha actuación se presentó siete días después de que el proyecto de fallo  fuera registrado, y seis días después del vencimiento de dicho término,  conforme a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025, “Por medio  del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. En  atención al respeto del debido proceso adelantado hasta ese momento, y dado que  la intervención fue radicada con posterioridad a que los despachos  intervinientes conocieran el proyecto y formularan observaciones, el contenido  del escrito no será tenido en cuenta en el análisis de la decisión.    

     

III.            CONSIDERACIONES    

     

A.                Competencia    

     

44.             Con fundamento en los  artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,  la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.    

     

     

Legitimación en la causa por activa    

     

45.             De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución Política[155] y 10 del Decreto 2591 de 1991[156],  en el presente caso se satisface el  requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior puesto que la  acción de tutela fue presentada, a través de apoderado judicial, por Sara cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la forma en que la Comisaría de Azul de Canaán  adelantó el proceso de violencia intrafamiliar.    

     

46.             En lo relacionado con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se requiere  de un poder especial que faculte al abogado para actuar en nombre y representación  de una persona en donde se identifique “fácilmente y de forma expresa: (i) los  datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o  jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que  se procura salvaguardar y garantizar”[157].    

     

47.             En el presente asunto, el poder aportado por  la accionante cumple con los referidos requisitos, en tanto señala que confiere  “poder especial, amplio y suficiente al [abogado] para radicar acción de tutela  contra la Comisaría de Azul de Canaán-Valle”[158].    

     

Legitimación en la causa por pasiva    

     

48.             De acuerdo con el artículo  86 de la Constitución Política[159] y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[160], en el presente caso se cumple con el  requisito de legitimación en la causa por pasiva, entendida como la “aptitud  legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a  responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que  la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[161]. Lo anterior, puesto que la entidad accionada  desarrolla funciones relacionadas con la acción  de protección por violencia intrafamiliar y la fijación de cuota provisional de alimentos.    

     

49.             En efecto, la legitimación de la Comisaría de Azul Canaán[162] se sustenta  en que esta entidad interviene en la garantía  de los derechos de las personas que han padecido violencia intrafamiliar y, por  tanto, respecto de ella podría predicarse responsabilidad en el presente  asunto.    

     

50.             La Sala resalta que,  aunque Noe carece de legitimación en la causa por pasiva, fue  vinculado a la presente acción de tutela debido a que la decisión que se adopte  puede afectarlo. Lo anterior, puesto que es la persona en contra de la cual se adelantaron los procesos  objeto de análisis –Proceso Administrativo No. 196-2024 y Proceso  Administrativo No. 271-2024–.    

     

51.             Asimismo, en relación con  la legitimación de la Personería Municipal de Canaán[163], la Sala considera pertinente su vinculación pues, si bien  la vulneración de derechos que alega la accionante no es atribuible a dicha  entidad, una de las pretensiones de la acción de tutela va dirigida a ella[164].  Además, según el artículo 118 de la Constitución  Política “al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los  derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la  conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.    

     

52.             Finalmente, en relación  con la legitimación de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación,  la Sala considera pertinente su vinculación, pues, si bien la vulneración de  derechos que alega la accionante y las peticiones dentro de la acción de tutela  no son atribuibles o están destinadas a ellas, la materialización de las  medidas de protección dictadas por la Comisaría de la Familia en el proceso de  violencia intrafamiliar dependen en gran medida del actuar de ambas autoridades,  lo que las convierte en actores determinantes en el amparo constitucional  solicitado.    

     

Inmediatez    

     

53.             El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela  debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la  vulneración. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que la accionante  interpuso la acción de tutela el 12 de  noviembre de 2024 y los trámites  en los que se predica que hubo omisiones  e irregularidades que vulneraron los derechos de la accionante ocurrieron el 27 de mayo, el 5 de junio, el  23 de julio, el 29 de julio y el 20 de agosto  de 2024. Es decir, no han transcurrido más de seis  meses entre dichos sucesos y el momento en que se solicitó el amparo.    

     

Subsidiariedad    

     

54.             Según el artículo 86 de la  Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de  subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles  no resulten eficaces o idóneos para el caso concreto, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

55.             La Corte ha sido enfática en que a los casos  de violencia intrafamiliar requieren de un tratamiento especial, el cual  implica que, al momento de evaluar la existencia de otros  mecanismos de defensa, se analice “su eficacia y oportunidad a la luz del  contexto de violencia en el que inscribe la agresión que padeció”[165]. De allí que, “en  el caso de sujetos de especial protección constitucional, lo que incluye a las  víctimas de violencia intrafamiliar o basada en género, los requisitos de  procedencia de la acción de tutela puedan flexibilizarse a partir de la  necesidad de protección jurídica específica”[166].    

     

56.             Así, en los casos de violencia intrafamiliar o basada en género,  la Corte ha precisado que, aunque la Ley 294 de 1996 establece un mecanismo  judicial idóneo para proteger a las víctimas, las resoluciones y sentencias  derivadas del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de control  constitucional mediante acción de tutela, cuando se advierta una vulneración al  derecho fundamental al debido proceso, especialmente si el análisis del caso  exige la aplicación de un enfoque diferencial de género.[167]    

     

57.             En el presente caso, para  la Sala es claro que más allá de buscar la anulación de unos actos  administrativos concretos, la acción de tutela está dirigida a proteger de  manera integral los derechos fundamentales de la accionante que se han visto  afectados por diversas conductas desarrolladas por la Comisaría de Azul.  En efecto, la tutela no se dirige contra una providencia en particular, pues entre  las actuaciones cuestionadas por la accionante se encuentran: la falta de información sobre las rutas para atender  violencia de género; la confrontación con el victimario; la omisión en la  fijación de una cuota provisional de alimentos; la profesión de la persona que  presidió la audiencia de conciliación; la omisión a la hora de compulsar copias  a la Fiscalía; la falta de respuesta al derecho de petición; el desconocimiento  de la historia clínica de la accionante en el análisis probatorio; el  incumplimiento de las órdenes dictadas en el Auto del 1 de agosto de 2024 y la  resolución 085 de 2023, y la demora en la aplicación de las medidas de  protección.    

     

58.             Así las cosas, la Sala  encuentra acreditada la subsidiariedad, pues, del mismo modo en que se concluyó  en la Sentencia T-219 de 2023, la tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz  para (i) corregir los errores presuntamente advertidos dentro del trámite de los  procesos de alimentos y de violencia intrafamiliar adelantados ante la  Comisaría, (ii) ofrecer una protección efectiva e inmediata de las  prerrogativas vulneradas con el actuar y las omisiones de la Comisaría, (iii)  cuestionar la falta de respuesta por parte de la accionada al derecho de  petición de la accionante y (iv) solicitar la aplicación del enfoque de  género en las actuaciones de la accionada[168].     

     

59.             En atención a la evidente procedencia  de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala formulará un llamado de  atención al juez de única instancia, por cuanto “desconoció su deber de  abordar el caso con enfoque de género al declarar la improcedencia del amparo”[169]. En efecto, los hechos relatados  permitían inferir la necesidad de un estudio de fondo en sede de tutela, máxime  cuando una de las principales quejas de la accionante era la falta de  diligencia de las autoridades demandadas, situación que no podía ser  justificada en razones meramente administrativas, como lo planteó el juez[170]. En consecuencia, se advertirá al  despacho judicial para que, en adelante, incorpore el enfoque de género en sus  decisiones cuando ello resulte pertinente.    

     

C.                Problema jurídico y metodología    

60.             Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver si la Comisaría de Azul de Canaán, la Policía  Nacional y la Fiscalía 07 de Canaán vulneraron los derechos de la accionante a una vida libre de violencia, acceso a la  administración de justicia con perspectiva de género, derecho de petición y  debido proceso, por las irregularidades y omisiones que  presuntamente se dieron en el trámite de los procesos No. 196-2024 y 271-2024, en la ejecución de las órdenes  impartidas por la Comisaria y en su respectivo seguimiento.    

     

61.             Metodología. Para solucionar el problema jurídico  propuesto, la Sala se referirá a (i) la carencia actual de objeto; (ii)  el derecho a vivir una vida libre de violencia y la  obligación de incorporar el enfoque de género en los procedimientos  administrativos y judiciales; (iii) la acción de protección por violencia intrafamiliar, el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia con perspectiva de género; (iv)  la fijación de la cuota  provisional de alimentos por parte de las Comisarías de Familia; y (v) el derecho de petición. Para, posteriormente, resolver el  caso concreto.    

     

D.                La carencia actual de objeto[171]    

     

62.             La carencia actual de objeto se  configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela desaparece[172], de forma tal que “la orden del juez  constitucional no tendría efecto alguno”[173]. Esta situación puede presentarse por diversas  razones: (i) porque se obtuvo lo pedido –hecho superado–, (ii)  porque se consumó la afectación que pretendía evitarse –daño consumado–,  o (iii) porque surgieron circunstancias que hacen perder interés en la  prosperidad del amparo –situación sobreviniente–[174].    

     

63.             En lo referente al hecho  superado[175], la Corte Constitucional ha señalado que este  ocurre cuando “durante el trámite de la acción  de tutela, esto es, entre la  interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la  solicitud de amparo”[176], es decir cuando, “por razones ajenas a la intervención  del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[177].  Para determinar si se configura este escenario, debe  analizarse: “(i) que efectivamente se haya satisfecho  por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que  la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente”[178].    

     

64.             En efecto, cuando la  satisfacción de los derechos del accionante ocurre como consecuencia de una orden  judicial y no por la actuación voluntaria de la entidad demandada, no es  posible declarar configurado un hecho superado. Esto se debe a que, en tales  casos, “de lo que se trata no es de la  superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador  judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver  el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de  valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión,  según corresponda”[179].    

     

65.             La jurisprudencia  constitucional ha indicado que, en los casos en que se configure un hecho  superado, no resulta necesario que el juez de tutela emita un pronunciamiento  de fondo. Sin embargo, puede “pronunciarse sobre el caso para realizar  observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la  tutela, si así lo considera”[180]. En ese sentido, la Corte podrá, “entre otros: a)  llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se  repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)  avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[181].    

     

E.                El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de  violencia y la obligación de incorporar el enfoque de género en los  procedimientos administrativos y judiciales.    

     

66.             El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias  cuenta con protección en el ordenamiento jurídico colombiano a través de  disposiciones constitucionales, legales e instrumentos internacionales que  reconocen la existencia de una discriminación estructural que históricamente ha  afectado a las mujeres. En este contexto, la  violencia contra la mujer ha sido definida como aquella que “limita  sus libertades fundamentales, constituye una afrenta a la dignidad humana y es  una expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre  hombres y mujeres”[182],  relaciones que han facilitado que las mujeres sean víctimas  de múltiples formas de agresión y exclusión[183].    

     

67.             La Corte Constitucional ha precisado que la  violencia contra la mujer hace referencia a “cualquier acción o  conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[184].  Este tipo de violencia constituye una grave violación de los  derechos humanos[185], y puede  manifestarse de múltiples maneras. Entre ellas, se destacan  particularmente: la violencia institucional y la  violencia intrafamiliar    

     

68.             La violencia institucional se produce cuando los operadores jurídicos o funcionarios públicos  adoptan decisiones o incurren en omisiones que, lejos de garantizar la  protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, perpetúan  patrones discriminatorios, reproducen estereotipos de género o generan barreras  injustificadas para el acceso efectivo a la justicia. En palabras de la Corte,  esta forma de violencia se configura cuando las autoridades toman “decisiones con fundamento en actitudes sociales  discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra  la mujer”[186].    

     

69.             Este tipo de violencia se presenta comúnmente cuando mujeres  previamente victimizadas por otras formas de violencia de género acuden a las  instituciones del Estado en busca de protección y enfrentan respuestas  institucionales deficientes La jurisprudencia ha identificado como  manifestaciones típicas de violencia institucional: la  omisión de brindar información sobre rutas de atención, la aplicación de  enfoques centrados únicamente en la familia y no en el género, la ausencia de  medidas de protección idóneas y efectivas, y la falta de seguimiento a  las decisiones adoptadas por las comisarías[187].    

     

70.             En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008  consagra que las mujeres víctimas de violencia, tanto en el ámbito público como  privado, tienen derecho a: “recibir orientación,  asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato  y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se  ponga en conocimiento de la autoridad”[188], así como a “recibir información clara, completa, veraz y  oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos  contemplados en [la ley]”[189].    

     

71.             A su vez, la Corte ha sostenido que la  violencia institucional puede reflejarse “tanto en  la tolerancia e ineficacia institucional, como en los actos y omisiones de los  funcionarios que ocasionan daño”[190].  En estos contextos, ha sostenido que: “(i) las mujeres  víctimas (…) tienen derecho a acceder a la información sobre el estado de la  investigación, (ii) los funcionarios administrativos y judiciales que  conozcan asuntos de violencia contra la mujer deberán ser imparciales, sin que  sus decisiones se fundamenten en estereotipos de género y (iii) las  medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza  denunciada”[191].    

     

72.             En este sentido, la Corte ha reiterado que los operadores  jurídicos están en la obligación de erradicar los prejuicios y  estereotipos de género en la interpretación de las normas, pues estos son una  fuente importante de discriminación y su presencia en los sistemas de justicia  perpetúa patrones de desigualdad y tiene consecuencias perjudiciales  para los derechos de las mujeres, particularmente para las víctimas de  violencia[192].  Según la jurisprudencia, la aplicación del enfoque de género  no solo evita la reproducción de estereotipos, sino que permite interpretar  hechos, pruebas y normas a partir de una hermenéutica que reconoce la situación  histórica de discriminación de las mujeres[193]    

     

73.             Así, la Corte ha sostenido que el enfoque de género  es una herramienta exige a las autoridades judiciales y  administrativas realizar análisis de los casos que permita visibilizar que las  personas son valoradas socialmente de manera diferenciada en razón del género,  con el propósito de  “(i) valorar características relevantes  de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar  las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o  se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas  de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son  normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo  masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en  ese contexto  reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas  consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad  el mandato de igualdad”[194].    

     

74.             En términos prácticos, el enfoque de género implica  reconocer que las mujeres son titulares de deberes y garantías dentro de los  procesos, lo cual se traduce, en el ámbito procesal, en: (i) desplegar toda la  actividad investigativa necesaria para garantizar los derechos en disputa y  proteger la dignidad de la víctima; (ii) evitar el enfrentamiento directo entre  la mujer y el presunto agresor; (iii) permitir la participación de la víctima y  adoptar medidas que aseguren que sea escuchada y pueda declarar con libertad;  (iv) garantizar el acceso a la información sobre el estado de la investigación  o del procedimiento respectivo; (v) flexibilizar la carga probatoria en los  casos de violencia o discriminación, dando prioridad a los indicios cuando las  pruebas directas sean insuficientes; y (vi) adoptar medidas de protección en un  plazo razonable, atendiendo a las particularidades del caso[195].    

     

75.             Desde el plano sustancial, este enfoque exige: (i)  analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación  sistemática de la realidad, que reconozca que las mujeres han sido un grupo  históricamente discriminado y, por ende, merecen un trato diferencial y  favorable; (ii) considerar si las decisiones judiciales refuerzan o transforman  esa realidad de desigualdad; (iii) aplicar un análisis riguroso sobre las  conductas del presunto agresor; (iv) evaluar las posibilidades y los recursos  reales con los que cuenta la víctima para acceder a la justicia; (v) evitar la  reproducción de estereotipos de género, tanto en los argumentos como en la  parte resolutiva de las decisiones; y (vi) no desestimar los alegatos de  violencia intrafamiliar con base en la existencia de agresiones recíprocas  dentro de la pareja.[196].    

     

76.             Por su parte, la violencia  intrafamiliar constituye una de las formas  más comunes y graves de violencia de género. Se caracteriza por su ocurrencia  en el ámbito privado, lo cual dificulta su identificación y sanción. La Corte  ha señalado que se trata de una violencia “cobijada por el manto  de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares”[197]. Esta manifestación de violencia se ve  agravada por múltiples factores que incrementan la vulnerabilidad de las  víctimas, tales como: “la falta de recursos económicos, la  vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las humillaciones, las presiones  psicológicas, la afectación de la autoestima, las distancias físicas o  geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de  género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones”[198].    

     

77.             En particular, respecto de la violencia  psicológica, la Corte ha reconocido que se trata de una de las formas más  invisibilizadas, ya que suele presentarse dentro del ámbito doméstico y  ejercida por la pareja, a través de conductas que tienden a normalizarse.  En estos casos, las mujeres “se enfrentan a otros desafíos como la ineficacia  de los procesos y las dificultades probatorias que tienen que sortear, toda vez  que algunos operadores judiciales toman decisiones con fundamento  en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los  actos de violencia contra la mujer, generando con ello violencia institucional”[199].    

     

78.             Entre los instrumentos internacionales que “hacen  un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y atender,  investigar y sancionar las distintas formas de violencia que estas  experimentan”[200]  se encuentran: (i) la Declaración sobre la Eliminación de  la Discriminación contra la Mujer  de 1967; (ii) la Convención  Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra  la Mujer de 1979 –CEDAW–; (iii) la Declaración sobre la Eliminación de  la Violencia contra la Mujer de 1993; (iv) la Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994  –Convención de Belem do Pará–, y (v) la Cuarta Conferencia  Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995. Cabe  resaltar que tanto la CEDAW como la Convención Belem do Pará hacen parte del  bloque de constitucionalidad en sentido estricto[201].    

     

     

80.             Asimismo, la Constitución Política, en sus  artículos 13, 40, 42, 43 y 53, protege la igualdad de las mujeres y condena la  discriminación basada en género. En la interpretación de estas disposiciones la  Corte ha sostenido que “el Estado y los particulares están obligados a  combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas la ausencia de diligencia y  corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación  con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y  deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas, que afectan,  gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democrático y  pluralista de derecho”[202].    

     

81.             En consecuencia, el reconocimiento del derecho  fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias implica una  obligación estatal reforzada en relación con la prevención,  investigación, sanción y reparación de los hechos de violencia contra esta población[203].    

     

82.             Esta obligación incluye, de forma específica, la incorporación de  un enfoque de género en los procedimientos administrativos y judiciales. Lo cual implica valorar los asuntos relacionados con violencia de  género de manera sistemática, tomando “en serio la existencia de asimetrías,  incluso para el acceso a la administración de justicia y las dificultades  probatorias y procesales a las que se enfrentan las mujeres víctimas de  violencia intrafamiliar”[204]. Este es “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los  operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la  resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista  sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de  género”[205].    

     

83.             En desarrollo de lo anterior, el artículo 6 de  la Ley 1257 de 2008 establece que “todas las  entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas  de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de  brindarles una atención integral”. De este modo, las autoridades están  obligadas a aplicar de manera coordinada un enfoque diferencial que permita  asegurar el goce efectivo de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.    

     

F.                 La acción de  protección por violencia intrafamiliar, el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia con perspectiva de género    

     

84.             La Ley 294 de 1996, modificada por las Leyes 575 de 2000, 1257 de  2008 y 2126 de 2021, y reglamentada por los Decretos 652 de 2001 y 4799 de  2011, establece un conjunto de mecanismos orientados a prevenir, remediar y  sancionar la violencia intrafamiliar, en el marco del derecho de las mujeres a  vivir una vida libre de violencias[206].    

     

85.             La acción de protección por violencia  intrafamiliar se encuentra contemplada en el artículo 4 de la Ley 294 de  1996, conforme al cual “toda persona que dentro de su  contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio,  ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo  familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere  lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta  de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección  inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se  realice cuando fuere inminente”.    

     

86.             En virtud de esta disposición, las Comisarías de Familia, como  autoridades de orden municipal o distrital, ejercen funciones jurisdiccionales  en los casos de violencia intrafamiliar, al estar facultadas para imponer  medidas de protección a favor de las víctimas[207]. En  efecto, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 dispone que “si la  autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo  familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada  una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse  de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la  persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar”.    

     

87.             Asimismo, el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 294 de 1996  señala que estas autoridades deben remitir “todos los casos de  violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la  investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos  conexos”. Esto obedece a que “la ley penal se ha ocupado  de incluir dentro del abanico de conductas punibles aquellas que afectan a la  familia y a sus miembros”[208].    

     

88.             Por su parte, el artículo 20 de la misma ley establece que la  Policía Nacional debe brindar “a la víctima de maltrato  intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos  hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado  y evitar retaliaciones por tales actos”. Para ello, deberá adoptar las  siguientes medidas:    

     

a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el  centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;    

b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o  hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de  considerarse necesario para la seguridad de aquella;    

c) Asesorar a la víctima en la preservación de las  pruebas de los actos de violencia y;    

d) Suministrarle la información pertinente sobre los  derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados  disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar.    

     

89.             En relación con el trámite de las medidas de protección, la Corte  ha señalado que este debe caracterizarse por la celeridad e informalidad. El  procedimiento inicia con la presentación de la solicitud por escrito, de forma  oral o mediante cualquier medio idóneo, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ocurrencia de los hechos[209].Esta puede ser  presentada por la víctima, por un tercero en su nombre o por el defensor de  familia, si aquella se encuentra imposibilitada para hacerlo[210].  Una vez radicada, el funcionario debe avocar conocimiento de forma inmediata y,  si existen al menos indicios leves, podrá dictar medidas de protección  provisionales dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes[211].Posteriormente,  se convocará una audiencia entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes[212],  en la que se escuchará a las partes, se practicarán pruebas[213]  y se buscarán fórmulas de solución al conflicto[214].  En esa diligencia, el funcionario deberá informar a la víctima sobre su derecho  a no ser confrontada con su presunto agresor[215].Esta garantía  tiene como finalidad: (i) evitar que el proceso sea un escenario de  revictimización[216];  (ii) proteger la seguridad de la víctima, incluso en términos psicológicos[217];  y (iii) asegurar que sus declaraciones sean “libres de intimidación y miedo” [218]. Si se dicta una  medida de protección, la misma autoridad que la impuso conserva la competencia  para vigilar su ejecución[219].    

     

90.             Ahora bien, en lo que respecta al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, es importante subrayar que  las mujeres víctimas de violencia son titulares de estos derechos, conforme a  los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Esto implica que el Estado “debe garantizar una debida diligencia y responsabilidad, la cual, se  desconoce cuando las autoridades judiciales no obran con celeridad y eficacia  estricta en la prevención, investigación y sanción de este tipo de conductas”[220]. De hecho, la Corte ha señalado que “las víctimas  no tienen la obligación de promover el proceso ya que se trata de un deber de  la administración”[221]. En consecuencia, la investigación debe adelantarse de manera  oportuna, exhaustiva, imparcial y respetando los derechos de las personas  afectadas[222].    

     

91.             Esta Corporación ha advertido que, en los casos de violencia  intrafamiliar, “la falta de determinación judicial puede generar  una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales […] toda  vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración  irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la  libertad y a la vida en condiciones dignas”[223].    

     

92.             En esta misma línea, la Corte ha indicado que “la  afectación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia solo  se configura cuando se demuestre que el retraso fue consecuencia de la falta de  diligencia del funcionario o que el plazo del proceso es irrazonable”[224]. Al respecto, en la Sentencia T-735 de 2017 se estableció lo siguiente:    

     

[…] es necesario que las  medidas de protección y su trámite de cumplimiento se den en un término  razonable con el fin de asegurar la protección al debido proceso y al acceso de  administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia. Si bien no  todo retardo supone una infracción de la Constitución, es necesario analizar  todas las particulares del caso concreto para determinar si la dilación se  debió o no a una falta de diligencia por parte del operador judicial[225].    

     

93.             Sin embargo, la debida diligencia que se exige a  las Comisarías de Familia en los casos de violencia intrafamiliar va más allá  del deber de resolver los asuntos en un plazo razonable, también  comprende los deberes de: prevenir la revictimización;  permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para  garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; flexibilizar  la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas,  cuando estas resulten insuficientes; poner  en marcha las medidas y mecanismos idóneos para la protección de la víctima;  informar a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos[226];  remitir a la víctima al Sistema de Seguridad Social en Salud para que reciba la  atención pertinente; adoptar las medidas de protección en un  plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto[227]; hacer  seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección; entre otros[228].    

     

G.               La fijación de la cuota provisional de alimentos  por parte de las Comisarías de Familia    

     

94.             El derecho de alimentos[229] se ha entendido como la facultad que tiene una persona de exigir, a quien está obligado a  proporcionarlos, [230] “el dinero necesario para su subsistencia, cuando  no se encuentre en las condiciones para procurárselo por sí misma”[231]. Este derecho se fundamenta en el principio de  solidaridad[232] y tiene por  finalidad “garantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos  fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o  vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y  equidad”[233].    

     

95.             El derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a  recibir alimentos se encuentra respaldado no solo por los artículos 2, 5, 11,  42 y 44 de la Constitución Política, sino también por el artículo 24 del Código  de Infancia y Adolescencia,[234] que establece:    

     

Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho  a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico,  espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del  alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el  sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o  instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral  de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la  obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.    

     

96.             Como lo señaló la Corte  Constitucional en la Sentencia T-277 de 2023, “dentro de las autoridades  encargadas de la fijación de dicho monto se encuentran las comisarías de  familia, cuando actúan en el marco de las denuncias de violencia intrafamiliar  que conocen”.    

97.             En efecto, el numeral 10 del artículo 13 de  la Ley 2126 de 2021 establece que corresponde al comisario de familia:    

     

10. Definir provisionalmente sobre la custodia y  cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la  suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar  las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia  señaladas en el numeral 4° del Artículo 5 de esta ley.    

     

98.             Por su parte, el literal j del artículo 5 de la Ley  2126 de 2021 establece que, en los casos de violencia intrafamiliar, las  Comisarías de Familia pueden emitir una medida de protección consistente en  “decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias,  sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes  podrán ratificar esta medida o modificarla”.    

     

99.             Así las cosas, la fijación de la cuota alimentaria por parte de  las Comisarías de Familia, en procesos de violencia intrafamiliar, encuentra  respaldo en el artículo 42 de la Constitución Política, que reconoce a la  familia como núcleo fundamental de la sociedad e impone al Estado y a la  sociedad el deber de garantizar su protección integral; así como en el artículo  5 de la Ley 2126 de 2021, que les otorga la facultad de adoptar medidas de  protección orientadas a cesar situaciones de violencia[235].    

     

100.        En cuanto al trámite de imposición de alimentos a cargo de las  autoridades de familia, el literal 2 del artículo 111 del Código de Infancia y  Adolescencia dispuso que, cuando no se logre la conciliación extrajudicial  dentro del proceso de alimentos, el comisario de familia “fijará  cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si  alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes”.    

     

101.        Esta disposición responde a la urgencia de proteger los derechos  del menor, incluso en aquellos procesos en los que no medie necesariamente una  denuncia por hechos de violencia. Bajo el entendido que las autoridades no  pueden ser indiferentes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en  escenarios donde podría ocurrir una posible vulneración.    

     

102.        En relación con el proceso de conciliación mencionado, la Ley  2220 de 2022 establece que “La conciliación extrajudicial en  derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de  los centros de conciliación, ante les defensores y los comisarios de familia  cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de  2021”[236].    

     

103.        En consecuencia, estos funcionarios deben adelantar dicho proceso  conforme a los términos previstos en la normativa. Al respecto, el artículo 60  de la Ley 2220 de 2022 dispone que: “La audiencia de conciliación  deberá intentarse en el menor tiempo posible y podrá suspenderse y reanudarse  cuantas veces sea necesario a petición de las partes de mutuo acuerdo. En todo  caso, la conciliación extrajudicial en derecho tendrá que surtirse dentro de  los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.”[237]    

     

104.         Es importante precisar que la realización  de la conciliación reviste una especial importancia, ya que constituye un  requisito de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria en asuntos  relacionados con obligaciones alimentarias[238]. Asimismo, la  fijación de una cuota provisional por parte de la Comisaría de Azul  tiene como propósito brindar una medida de protección al menor, mientras se  adopta una decisión definitiva por parte del juez competente.    

     

H.               La contestación material del derecho de petición    

     

105.        De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13  de la Ley 1755 del 2015, el derecho de petición hace referencia a la facultad  que tiene toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades  por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.    

     

106.        La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho incluye “(i) la  posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las  autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de  tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido  sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o  contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que  entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia,  desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena  correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas  evasivas o elusivas”[239].    

     

107.        Ahora bien, en relación con la  oportunidad, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala que, por regla  general, toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a  su recepción. Sin embargo, excepcionalmente:    

     

1.       Las peticiones de  documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días  siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva  solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá  negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las  copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.    

2.       Las peticiones mediante  las cuales se eleva una consulta a las autoridades en  relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los  treinta (30) días siguientes a su recepción.    

     

108.        De allí que se entiende vulnerado el derecho de  petición cuando: “(i) no se ha otorgado una respuesta dentro del término  legal previsto para ello; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se  hubiese emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni congruente y no  puede entenderse como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que  esto signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo  requerido; o (iii) cuando la respuesta a la petición no es notificada  debidamente al peticionario”[240].    

     

109.        En efecto, la Corte ha aclarado que el derecho de  petición no implica el deber de otorgar al interesado lo pedido[241], es decir que, aunque no se otorgue la pretensión sustantiva, si se  brinda una respuesta clara, precisa, congruente y consecuencial[242], el derecho se entiende garantizado.    

     

110.        Sin embargo, lo anterior no implica que se requiera  una respuesta escrita a la solicitud planteada, pues, aunque no se emita un  documento formal para resolver el asunto, si la entidad cumple con la solicitud  que se le hizo a través del derecho de petición, también se entiende  materializada dicha garantía constitucional. Pues, la ejecución de la acción solicitada  a través del derecho de petición constituye en sí misma una respuesta completa  que aborda de fondo la situación.    

     

IV.             ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

     

111.         En el presente asunto,  la Sala considera que la Comisaría de Azul de Canaán (i) vulneró los derechos de la accionante a una vida libre de violencia, derecho de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia con perspectiva de género, por sus actuaciones a la hora de tramitar de los procesos No. 196-2024 y 271-2024. Asimismo, observa que la Fiscalía General 07 local de Canaán  y la Estación de Policía de Canaán no han obrado  con la diligencia debida al adelantar las acciones de su competencia respecto  al proceso de violencia intrafamiliar. No obstante, la Sala declarará la  configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de  las solicitudes de la accionante relacionadas con la fijación de una cuota  provisional de alimentos y la nulidad de lo actuado en los procesos tramitados  por la Comisaría de Azul, en tanto, para el momento del análisis de esta  providencia, ambos trámites ya habían concluido y había cesado la vulneración  de derechos asociada a esas pretensiones.    

     

     

112.        Con el objetivo de determinar  la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante a vivir una vida  libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia con perspectiva de género, la Sala analizará si en el caso concreto se garantizaron  los presupuestos que deben ser tenidos en cuenta en el trámite de los casos de  violencia intrafamiliar.    

     

113.         Para ello, la Sala evaluará si  las actuaciones de la Comisaría de Azul, la Fiscalía 07 de Canaán  y Estación de Policía de la misma ciudad cumplieron con la debida diligencia y  responsabilidad que debe existir frente a este tipo de casos. En relación con  la Comisaría, esto implica verificar si la autoridad: (i) brindó información  oportuna a la accionante sobre las rutas de acceso para atender la violencia de  género; (ii) cumplió con su deber de compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación; (iii) adelantó las actuaciones requeridas para el  cumplimiento de las órdenes dictadas en el Auto del 1 de agosto de 2024 y en la  resolución 085 de 2024; (iv) abordó los Procesos No. 196-2024 y 271-2024 con  celeridad y eficacia; y (vi) garantizó la aplicación del enfoque  de género durante el trámite de sus respectivos asuntos. A su vez, en relación  con la Estación de Policía de Canaán y la Fiscalía 07 local de la misma  ciudad, implica observar si las autoridades obraron con la celeridad y eficacia  debida en el cumplimiento de sus obligaciones legales en torno a las medidas de  protección y acciones que se deben desplegar dentro de estos procesos.    

     

A.1. La  Comisaría de Azul no brindó información oportuna a la accionante sobre las  rutas de acceso para atender la violencia de género.    

     

114.        En su escrito de tutela, la accionante afirmó que “no le informaron sobre  las rutas que tiene la institución para atender este tipo de violencia contra  mujer basada en género”[243].    

     

115.        Del análisis del expediente se desprende que, desde  el 27 de mayo de 2024, Sara acudió a la Comisaría de Azul con dos  propósitos: (i) dejar constancia de que se sentía maltratada psicológica  y económicamente por el padre de su bebé –Noe–; e (ii) iniciar un  proceso de alimentos anticipado frente al niño que estaba por nacer[244].    

     

116.        Si bien en esta ocasión el psicólogo de la entidad informó  a la accionante sobre los documentos requeridos para iniciar el proceso de  alimentos[245]  –satisfaciendo su segunda intención– no obra en el  expediente prueba alguna que acredite que, en ese primer acercamiento, se le  hubiera brindado información sobre las rutas institucionales disponibles para casos  de violencia de género. Por el contrario, se advierte que el profesional que la  atendió se limitó a: (i) señalar  que los problemas que experimentaba podrían deberse a las cargas emocionales  derivadas de su estado de gestación[246]; y (ii) recomendarle  tomarse un tiempo, en consideración a que el niño necesitaría del afecto del  padre.[247].    

     

117.        A pesar de lo anterior, en respuesta al  Auto de pruebas del 9 de junio de 2025, la Comisaría de Azul sostuvo que  había cumplido con su deber de brindar información, en virtud de sus  actuaciones en las diligencias del veinticinco (25) de junio (atención inicial  e individual), cinco (05) de julio (atención familiar) y veintinueve (29) de  julio de 2024 (recepción de denuncia por violencia intrafamiliar)[248].    

     

118.        Frente a esta afirmación, la Sala  constata que: (i) en atención a solicitud expresa de la demandante, el 25 de  junio de 2024 dos funcionarias de la Comisaría se desplazaron hasta su  residencia para escuchar su situación, brindarle apoyo y ofrecerle la  posibilidad de interponer una denuncia por presunta violencia intrafamiliar,  opción que fue inicialmente rechazada por la accionante[249]; (ii) como  consecuencia de esta visita, el 5 de julio de 2024 la Comisaría realizó  atención familiar a la accionante y a su expareja, en la que se les informó  sobre las distintas formas de violencia, las rutas institucionales para su  atención y los deberes parentales en el marco del proceso conciliatorio de  custodia, alimentos y visitas[250];  y (iii) el 29 de julio, al interponer formalmente denuncia por  violencia intrafamiliar, la accionante manifestó que “ya había venido a esta  comisaría a interponer la denuncia en el mes de abril del año 2024, pero no me  orientaron bien y no me direccionaron la ruta”[251].       

     

119.        Adicionalmente, de la información que  reposa en el expediente, la Sala observa que, entre el 25 de junio y el 29 de  julio, la accionante adelantó múltiples acciones orientadas a conocer y activar  la ruta de atención y los mecanismos de protección disponibles. Así: (i) en las diligencias del 25 de junio y 5 de julio, la señora Sara manifestó que, si no  alcanzaba un acuerdo con su expareja, “iniciaría una denuncia por violencia  intrafamiliar”[252]; no obstante, tras ello, la entidad no le informó la ruta  disponible a seguir dentro de su caso; (ii) el 16 de julio acudió a la Fiscalía General de la Nación a  interponer la denuncia, y esa misma fecha dicha entidad remitió a la Comisaría  el formato de remisión para la adopción de medidas de protección “para que de acuerdo con sus competencias, realicen todas  las acciones pertinentes y necesarias a fin de garantizar la protección”[253]; y (iii) el 23 de julio, en  solicitud de anulación, la accionante expresó su expectativa de que, con base  en sus antecedentes, la Comisaría “activaría oportunamente la ruta integral y  protocolos para víctimas de maltrato y violencia intrafamiliar y me brindarían  oportunamente las medidas de protección”[254], lo que refleja su  confianza en recibir orientación institucional, sin haber contado efectivamente  con ella.    

     

120.        En consecuencia, aunque el expediente  da cuenta de que la Comisaría ofreció información sobre las rutas disponibles  en las diligencias del 25 de junio y del 5 de julio, omitió brindar orientación  oportuna desde el primer contacto, el 27 de mayo, y en varios momentos  posteriores. Esta omisión resulta evidente al constatar que, en su primer  acercamiento, la accionante manifestó estar en una situación de violencia y,  aun así, no recibió información sobre las rutas institucionales disponibles.  Asimismo, pese a sus reiteradas solicitudes de ayuda para tramitar un proceso  de violencia intrafamiliar, solo hasta el 29 de julio de 2024 se dio apertura  formal al Proceso No. 271-2024 y se ordenaron medidas provisionales de protección[255].    

     

121.        Por tanto, la Sala concluye que existió  una inactividad injustificada por parte de la Comisaría en su deber de brindar  información clara, accesible y oportuna sobre las rutas de atención a la  violencia de género. Esta omisión se evidencia, por un lado, en la falta de  información durante la primera asistencia de la accionante a la entidad —lo que  la obligó a solicitar una visita domiciliaria para obtenerla—, y por el otro,  en la ausencia de actuaciones institucionales a pesar de sus reiteradas manifestaciones  de solicitud de apoyo.    

     

122.        La omisión en la entrega oportuna de información sobre las rutas  de atención en casos de violencia de género resulta especialmente reprochable,  dado que entre las funciones legales asignadas a las Comisarías de Familia se  encuentran la orientación a las personas en situación de riesgo o víctimas de  violencias, la activación de la ruta de atención integral y la divulgación de  los derechos y canales institucionales disponibles⁠[256].  Esta omisión configura, además, una vulneración directa a los derechos de las  víctimas, quienes, conforme al artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, tienen  derecho a “recibir información clara, completa, veraz y oportuna  en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos  contemplados en [la ley]”[257].    

     

123.        Por lo anterior, para esta Sala, resulta evidente que la eficacia  y cumplimiento de las funciones de la Comisaría dependen, en buena medida, de  que la información sea suministrada de manera oportuna, en momentos en los que  las víctimas se encuentren en capacidad de hacer un uso efectivo de ella. En  ningún caso puede exigirse que una víctima insista o acuda reiteradamente ante  la autoridad para recibir orientación clara sobre sus derechos y mecanismos de  protección. Tal exigencia no solo representa una carga desproporcionada, sino  que constituye, en sí misma, una vulneración de sus derechos fundamentales.    

     

124.        Así, la Sala encuentra que la  Comisaría vulneró los derechos de la señora Sara a vivir una vida libre  de violencia, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia al omitir brindarle información oportuna sobre las rutas disponibles  en la institución para proteger sus derechos.    

     

A.2. La Comisaría de Azul cumplió con el deber de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, esta última no ha actuado  con la diligencia exigida en el trámite de los actos urgentes a favor de la  accionante.      

     

125.        Según el parágrafo 3 del  artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 “la autoridad competente deberá remitir todos los casos de  violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la  investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos  conexos”.    

     

126.        En criterio de la accionante, el 29 de  julio de 2024, la Comisaría incumplió las funciones previstas en los artículos  17.3 de la Ley 2126 de 2021 y 38.25 de la Ley 1952 de 2019, al omitir compulsar  copias de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación[258]. No obstante, en el expediente  reposa copia del correo mediante el cual la Comisaría de Azul presentó  reporte de actos urgentes por violencia intrafamiliar a dicha entidad, el 1 de  agosto de 2024.[259].    

     

127.        En efecto, tras revisar la página de consulta  de procesos de la Rama Judicial, se encontró que la Fiscalía 7 Local de Canaán  tramitó la noticia criminal 854106001186202410274 por el delito de violencia  intrafamiliar.[260]. Denuncia que se encuentra activa y en etapa de indagación. Esta  información fue efectivamente corroborada por la Fiscalía General de la Nación  al dar respuesta al Auto de pruebas de 09 de junio de 2025 emitido por esta  Sala[261].    

     

128.        Por lo anterior, la Sala observa que, en el  presente caso, la Comisaría sí cumplió con su obligación de compulsar copias de  la denuncia a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, no se advierte  una vulneración de derechos en relación con dicha actuación.    

     

     

130.        Según la información que obra en el expediente, y con  base en las pruebas allegadas por las partes en respuesta al Auto del 9 de  junio de 2025, la Sala encuentra lo siguiente:    

     

(i)                El 25 de febrero de 2025, el representante de la víctima, dentro del  proceso con radicado 854106001186202410274, solicitó información sobre la  disponibilidad de un profesional en psicología forense para adelantar la  valoración de la señora Sara, con el fin de determinar “la afectación  psicológica por los presuntos actos de violencia que fueron ejercidos por el  indiciado”[262].  El 4 de marzo de 2025, la fiscal a cargo del caso indicó que, tras consultar  con la directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  se le informó que no existía contratación vigente en el municipio de Orlando,  Valle[263].    

(ii)             El 31 de marzo de 2025, el apoderado de la víctima presentó derecho  de petición manifestando que “han trascurrido aproximadamente tres (3) meses,  sin que mi poderdante reciba la orden de consulta por psicología forense (…)”[264],  lo cual vulnera su derecho fundamental al acceso a la justicia. Solicitó: (i)  requerir nuevamente información sobre la contratación de psicología forense en  la sede Orlando-Valle y, de no haber contratación, remitir la  orden a otra sede; (ii) informar el programa metodológico del caso; y (iii)  informar sobre las órdenes impartidas a la Policía Judicial[265].    

(iii)           El 3 de abril de 2025, la Fiscalía respondió vía correo electrónico:  “Como de este caso se habla de violencia psicológica, le agradezco si le indica  a su poderdante que realice las terapias en la EPS mientras obtengo resultado  de Medicina legal sede Bucaramanga (…)”[266].  El apoderado respondió recordando que ya obraban en el expediente las historias  clínicas de la accionante, como consta en el correo del 10 de diciembre de 2024[267].    

(iv)           El mismo 3 de abril de 2025, la Fiscal responsable del caso emitió  órdenes a la policía judicial para que se practicará entrevista, consulta a  bases de datos, obtención de documentos, registro decadactilar y verificación  de arraigo y/o estudio socioeconómico, con el fin de avanzar en la  investigación[268].    

(v)              El 19 de mayo de 2025, el apoderado envió nuevo correo solicitando  “cita por psicología forense (…) debido a que esta solicitud se ha reiterado  en varias ocasiones sin tener respuesta de fondo”[269].  El 10 de junio, la fiscal solicitó la actualización de los datos de contacto,  la cual fue suministrada ese mismo día[270].    

(vi)           El 11 de junio de 2025, la fiscal informó que ya se había librado la  orden para valoración en la sede Bucaramanga de Medicina Legal y que se habían  incluido los datos de la víctima. El apoderado solicitó copia del oficio  respectivo, el cual no había sido allegado. Tampoco se brindó información sobre  el programa metodológico ni sobre las diligencias encomendadas a la Policía  Judicial[271].    

(vii)         Ese mismo 11 de junio de 2025, en respuesta al Auto de pruebas de 9  de junio de 2025, la fiscal encargada del proceso indicó a esta Sala que,  debido a la situación administrativa del Instituto de Medicina Legal seccional Valle  y al traslado de residencia de la víctima al departamento de Atlántico, “libró comunicación al Instituto Nacional de Medicina Legal  Seccional Atlántico con el fin de verificar si era posible la valoración  pese a que el caso está asignado en otra seccional”[272] y, al no  existir inconveniente, procedió a “librar oficio petitorio para Pericias  psiquiátricas o psicológicas forenses sobre afectación mental en violencia  intrafamiliar, de la que se está a la espera de la asignación de cita”[273].    

(viii)      El 12 de junio de 2025, en respuesta al Auto de pruebas de 9 de  junio de 2025, el apoderado de la víctima manifestó que “es  evidente las dilaciones administrativas por parte de la delegada de la Fiscalía  7 local de Canaán-Valle a las solicitudes elevadas por el  representante de víctimas”[274],  las cuales afectaron profundamente el proceso, pues una de  las testigos clave falleció durante el periodo de seis meses en que no se  impartió orden a la Policía Judicial para realizar la entrevista[275].    

     

131.        Respecto a lo anterior, si bien la Sala reconoce que la Fiscalía  adelantó algunas diligencias iniciales, como la aplicación del formato de  riesgo, la creación de la noticia criminal, y la emisión de órdenes a la  policía judicial,  también constata que esta autoridad ha omitido obrar con la  celeridad debida en el proceso, verificar la implementación eficaz de las  medidas de protección, y brindar respuestas de fondo a las solicitudes  formuladas por la víctima, especialmente aquellas relacionadas con el avance  del caso, el programa metodológico y la remisión oportuna para la práctica de  la valoración psicológica en Medicina Legal.    

     

132.        Al respecto, cabe recordar que algunas de las garantías  procesales reconocidas a las víctimas de violencia intrafamiliar incluyen: (i) el  derecho a conocer el estado de la investigación[276], sin  que recaiga sobre ellas la carga de impulsar el proceso, ya que esta  responsabilidad corresponde a la administración pública[277], y (ii) el deber  de las autoridades competentes de actuar de manera coordinada para garantizar la  efectiva materialización de las medidas de protección en favor a las víctimas[278].    

     

133.        En ese sentido, la Sala observa que, pese a que en la solicitud  del 31 de marzo el apoderado requirió no solo la práctica del examen  psicológico, sino también información sobre el programa metodológico y las  órdenes impartidas a la Policía Judicial, la Fiscalía se limitó a informar que  adelantaría gestiones para permitir el acceso de la accionante a la valoración,  sin nunca dar respuesta a las solicitudes relacionadas con los avances de la  investigación. Además, a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas desde  el 25 de febrero relacionadas con el examen médico, solo hasta el 11 de junio  se brindó una respuesta concreta sobre dicha diligencia, sin que obre en el  expediente constancia de la remisión efectiva a Medicina Legal ni copia del  oficio petitorio. De igual manera, a pesar de que el formato único de noticia  criminal fue diligenciado el 6 de noviembre de 2024[279],  solo hasta el 3 de abril de 2025 obra en el expediente orden a policía judicial  para que se practiquen pruebas relacionadas con el proceso[280].      

     

134.        Asimismo, a pesar de que la Comisaría de Azul de Canaán  ordenó a la Estación de Policía local prestar especial vigilancia a la señora Sara  mediante el Auto del 1 de agosto de 2024, y posteriormente dictó medidas de  protección definitivas a su favor mediante la Resolución 085 de 2024, la  Fiscalía no adoptó ninguna acción orientada a verificar la materialización de  dichas medidas. Esta omisión tuvo como consecuencia que, a corte de junio de  2025, las medidas de protección ordenadas por la autoridad familiar aún no se  hubieran hecho efectivas.    

     

135.        Por lo anterior, y en atención al principio de autonomía  funcional que rige la actuación de la Fiscalía General de la Nación y sus  delegados, esta Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre  las diligencias adelantadas en el proceso penal. No obstante, prevendrá a dicha  autoridad para que, en adelante, actúe con la debida diligencia y celeridad en  los casos de violencia intrafamiliar. Lo anterior implica actuar con diligencia  reforzada ante las denuncias que versen sobre estas conductas; cumplir con el  deber de verificar la implementación efectiva de las medidas de protección a  favor de las víctimas; responder de manera clara, oportuna y sustantiva a las  solicitudes elevadas por las víctimas o sus representantes; e informar con  precisión sobre el estado de la investigación, las remisiones efectuadas y las  acciones desarrolladas para garantizar el acceso efectivo a las acciones  investigativas, como el examen psicológico ante Medicina Legal.    

     

A.3. La Comisaria de Familia y la Policía Nacional no  adelantaron las actuaciones requeridas para el cumplimiento de las órdenes  dictadas en el Auto del 1 de agosto de 2024 y en la resolución 085 de 9 de  diciembre de 2024.    

     

136.        Tal como se señaló en las  consideraciones, el artículo 17  de la Ley 294 de 1996 establece que “el funcionario que expidió la orden de  protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las  medidas de protección”.    

     

137.        En el Auto del 1 de agosto de 2024, la Comisaría de Azul  resolvió: (i) negar la medida de protección provisional; (ii) dar  apertura al proceso de violencia intrafamiliar; (iii) oficiar al área de  psicología para que realice valoración psicológica a Noe; (iv)  oficiar al área de trabajo social para que adelante visita social domiciliaria  a Sara y su núcleo familiar; (v) citar a audiencia de  advenimiento; (vi) solicitar a la Policía Judicial de turno adelantar  los actos urgentes —que incluyen generar la noticia criminal, ordenar examen  médico legal y las demás actuaciones necesarias—; (vii) oficiar a la  Estación de Policía de Canaán para que preste vigilancia especial a Sara  “cuando sea del caso o se presenten nuevos hechos de violencia […] así como  para la elaboración del estudio de riesgo conforme al Decreto 4799 de 2011”; (viii)  remitir a la Policía Judicial copia de la denuncia y la valoración psicológica;  y (ix) dar aviso de la iniciación del proceso a la Personería Municipal [281].    

     

138.        Al momento de presentación de  la acción de tutela, la actora afirmó que la entidad no había adelantado las  actuaciones de los numerales (iii), (v), (vi) y (viii) del  Auto mencionado[282].    

     

139.        Frente a dicha manifestación, la  Sala constata que, según consta en el expediente, la Comisaria de Familia actuó  de manera diligente en relación con la ejecución de las órdenes contenidas en  el Auto de 1 de agosto de 2024. En particular: (i) el mismo 1 de agosto,  ofició a la Policía solicitando (a) prestar “toda la ayuda y atención  necesaria para impedir la repetición de nuevos hechos que atenten contra la  integridad de la denunciante, y demás medidas que señala el artículo 20 de la  ley 294 de 1996”[283]  y (b) “elaborar estudio de riesgo, conforme a la establecida en el  Decreto 4799 de 2011”[284];   (ii) el 2 de agosto, remitió copia de la denuncia por violencia  intrafamiliar a la Personería Municipal[285];  (iii) solicitó visita social domiciliaria ante el área de trabajo social[286], la cual se  adelantó el 12 de octubre de 2024[287];  (iv)reportó los actos urgentes a la Fiscalía y a la Policía Judicial el  1 de agosto[288];  y (v) llevó a cabo la valoración psicológica a Noe el 14 de  noviembre de 2024[289].    

     

140.        No obstante, a pesar de las  comunicaciones remitidas por la Comisaría, las medidas de protección impartidas  no se materializaron. Así lo manifestaron tanto la accionante como las autoridades responsables en respuesta  al Auto de pruebas de 9 de junio de 2025. Al respecto, la Policía Nacional informó que no había  logrado brindar la protección especial a la accionante  dispuesta en la resolución 085 de 2024, ni realizar  el estudio de riesgo ordenado en el Auto de 1 agosto de 2024, pues no había  “logrado tomar contacto ni de manera física ni por vía telefónica con la  ciudadana”[290].  Asimismo, el apoderado de la accionante comunicó que “hasta donde se tiene conocimiento, la Policía Nacional de  Colombia, cuadrante de Canaán-Valle, no cumplió a lo ordenado por  la Comisaría de Azul (…), esto es, la protección temporal especial a  favor de mi poderdante”[291].    

     

141.        Según la autoridad policial, la  incapacidad de materializar  lo ordenado por la Comisaría se encontraba  justificado en que: (i) la autoridad había intentado contactar a la  accionante de manera telefónica sin encontrar respuesta, (ii) la  dirección aportada en el proceso no codifica en el sector ni en el municipio, (iii)  la ciudadana en ningún momento requirió acompañamiento policial en relación  a conductas por violencia intrafamiliar, y (iv) durante las labores de  vecindario realizadas para establecer contacto una familiar de la accionante  les había informado que la señora Sara había cambiado su municipio de  residencia en el mes de noviembre de 2024[292].    

     

142.        Para la Sala, aunque las razones  aportadas por la Policía pueden explicar ciertas dificultades en la  localización, no justifican que los intentos de contacto se hayan iniciado  únicamente después de noviembre de 2024. El hecho de que la familiar señalara  que el traslado ocurrió ese mes, permite concluir que los intentos efectivos de  contacto se realizaron únicamente con posterioridad a ello, sin que se acredite  en el expediente un esfuerzo diligente previo[293].    

     

143.        Adicionalmente, la Sala  observa con preocupación que la Comisaría no verificó si las órdenes impartidas  habían sido efectivamente cumplidas. Esto, incluso, habiendo transcurrido más  de 11 meses desde emitido el Auto de 1 de agosto de 2024[294],  en el que ordenó a la policía brindar vigilancia especial a la accionante y  realizar el estudio de riesgo contemplado en el Decreto 4799 de 2011. Al  respecto, la Sala considera necesario recordar que las funciones de las  Comisarías no se agotan con la remisión de las órdenes a las autoridades  competentes, sino que implican un deber de seguimiento activo, conforme a lo  establecido en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996. Así, no resulta suficiente  que, en relación con la orden de protección especial dirigida a la Estación de  Policía de Canaán en la resolución 085 de 2024, la Comisaría se haya  limitado a afirmar que esta se había materializado “mediante la Comunicación  enviada a la Policía Nacional el día Primero (01) de Agosto de 2024”[295].     

     

144.        La Jurisprudencia ha  sostenido que el Estado tiene la obligación de  actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia  contra las mujeres. Dicha responsabilidad se desconoce cuándo las medidas de  protección impartidas no son eficaces[296], o su materialización se posterga de forma irrazonable[297].    

     

145.        Así, esta Corporación ha sostenido que es  importante que “las medidas de protección y su trámite de cumplimiento se den  en un término razonable con el fin de asegurar la protección al debido proceso  y al acceso de administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia.  Si bien no todo retardo supone una infracción de la Constitución, es necesario  analizar todas las particulares del caso concreto para determinar si la  dilación se debió o no a una falta de diligencia por parte del operador  judicial.”[298]    

     

146.        Por lo anterior, teniendo en cuenta que las  acciones efectivas de contacto por parte de la Estación de Policía iniciaron  únicamente después de noviembre de 2024 (4 meses después de emitido el Auto de  1 de agosto de 2024 en el que se le ordenó prestar vigilancia y realizar el  estudio de riesgo), y que la Comisaría a corte de 9 de junio no había  adelantado ninguna acción dirigida a verificar el efectivo cumplimiento de las  medidas de protección impartidas, la Sala observa una falta de diligencia de  parte de ambas autoridades.    

147.        Lo anterior, no solo implica una  vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, sino que además es una manifestación de violencia institucional,  pues, cuando las solicitudes de  protección de los derechos de las víctimas no reciben una respuesta eficiente, se está en uno de estos escenarios[299].    

     

148.       En consecuencia, la Sala concederá el amparo a  los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de  la señora Sara y ordenará a la Policía Nacional y la Comisaría de  Azul adoptar medidas prontas y conducentes para: (i) entrar en  contacto con la accionante, y (ii) adoptar las medidas pertinentes para  que esta pueda contar con las medidas de protección a su favor, sin importar el municipio en el que actualmente resida, en caso de que lo considere necesario.    

     

149.        En lo que respecta a la Resolución No.  085 de 2024, la Comisaría de Azul resolvió[300] imponer  una medida de protección definitiva a favor de la accionante conforme a lo  dispuesto en la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575de 2000 y Ley 1257 de  2008”[301].  Además, ordenó a Noe: (i) abstenerse de realizar toda conducta  que amenace los derechos a la integridad física, psicológica y económica de la  accionante; y (ii) no ingresar a su lugar de residencia. También  dispuso: (iii) que ambas partes accedan a tratamiento reeducativo y  terapéutico según lo determine el profesional de Psicología de su EPS[302]; (iv)  brindar protección temporal en el domicilio de la accionante por parte de la  policía[303];  y (v) realizar seguimiento durante dos meses mediante informes mensuales  de Psicología y Trabajo Social, o con mayor frecuencia si fuere necesario[304].    

     

150.       En respuesta al Auto de pruebas de 9 de junio de  2025, el apoderado de la accionante señaló que (i) la Comisaria de  Familia no efectuó el seguimiento por el periodo de dos (2) meses, que quedó  establecido en el numeral sexto de la Resolución 085 de 2024; (ii) desconocía  si el señor Noe, asistió a un tratamiento reeducativo y terapéutico, que  fue ordenado en el numeral cuarto de la resolución referida; y (iii) hasta el  momento la Policía Nacional no había realizado las labores de acompañamiento ordenadas  por la Comisaría[305]. Indicó además que el 25 de marzo de 2025, elevó una  petición formal a la Comisaría solicitando el cumplimiento de lo ordenado sin  recibir respuesta alguna[306].    

     

151.        De forma paralela, la Comisaría informó que las medidas de  protección señaladas en los numerales 1 a 4 de la resolución fueron notificadas  en estrados a las partes comprometidas, y que la orden quinta, relativa al  acompañamiento policivo, fue ejecutada conforme a la comunicación enviada a la  Policía el 1° de agosto de 2024. En cuanto al seguimiento de las órdenes  impartidas informó que el apoderado de la accionante notificó el cambio de  domicilio de la beneficiaria a otra ciudad, “lo que no permite hacerle  seguimiento oportuno”[307],  y que “con ocasión a esta solicitud, el día diez (10) de junio de dos mil  veinticinco (2025), la profesional (…), adscrita al Equipo de violencia  intrafamiliar realiza seguimiento al señor Noe”[308].    

     

152.        De lo anterior se desprende que, aunque la  Comisaría expidió la Resolución 085 de 2024, mediante la cual se  impartieron las órdenes correspondientes, omitió implementar  las acciones necesarias para garantizar su ejecución, especialmente respecto  del seguimiento bimensual ordenado. Esta omisión se mantuvo incluso después de  la solicitud elevada por la accionante el 25 de marzo de 2025.    

     

153.        Para la Sala, la falta de cumplimiento de la orden sexta  representa un desconocimiento de la obligación de seguimiento de las medidas de  protección conforme al artículo 17 de la ley 294 de 1996. Esta omisión impidió  verificar, entre otras cosas, si la Policía había ejecutado efectivamente la  orden de protección a su cargo, y si las demás medidas ordenadas se habían  materializado. Es decir, la omisión de la Comisaria conllevó a que las medidas  de protecciones dictadas en la Resolución hayan permanecido ineficaces por más  de seis meses.    

     

154.        De forma similar, la Sala encuentra que a la Comisaría de Azul  no le asiste razón al afirmar que no podía adelantar las acciones de seguimiento  a la Resolución debido a que la accionante había cambiado su municipio de  residencia. Esta situación no impedía a la autoridad verificar: (i) si las  medidas de protección definitivas a cargo de la Policía se habían materializado[309];  (ii) si el señor Noe se había abstenido de realizar toda conducta que  amenazara los derechos a la integridad física, psicológica y económica de la  accionante, y de penetrar e ingresar en la casa de habitación o residencia  donde ella se encontrara; (iii) si las partes del proceso habían acudido a un  tratamiento reeducativo y terapéutico[310];  (iv) si la accionante había contado con la protección temporal especial a cargo  de la autoridad policiva[311]; y  (v) si su despacho había adelantado los informes mensuales de seguimiento  durante el lapso de dos meses desde la emisión de la resolución[312].    

     

155.        En esa línea, esta Sala considera por lo menos negligente que la  Comisaría afirme que, con ocasión del Auto de pruebas emitido por esta  Corporación, “el día diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), la  profesional (…), adscrita al Equipo de violencia intrafamiliar realiza  seguimiento al señor Noe” [313].  El hecho de que la autoridad solo haya adoptado acciones de seguimiento como  respuesta a una orden judicial evidencia una falta de eficiencia y celeridad en  el proceso a su cargo, así como un incumplimiento claro de la obligación que  ella misma estableció en el numeral sexto de la resolución. Esta situación  resulta aún más grave si se tiene en cuenta que la accionante había presentado  una petición expresa para dicho seguimiento tres meses antes.    

     

156.        Al respecto, la Sala encuentra oportuno recordar que la violencia  institucional “se ve reflejada tanto en la tolerancia e  ineficacia institucional, como en los actos y omisiones de los funcionarios que  ocasionan daño”[314].  Por lo que las omisiones de cumplimiento y seguimiento a las medidas de  protección en el presente caso, evidencia la ineficacia del Estado para garantizar  la protección a mujeres víctimas de violencia de género.    

     

157.        Por tanto, la Sala concluye que la Comisaría incumplió sus  obligaciones de ejecución y seguimiento, tanto por el incumplimiento de la  orden sexta como por la falta de verificación del cumplimiento de la orden de  protección a cargo de la Policía. En consecuencia, declarará la vulneración de  los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, al debido  proceso y al acceso a la justicia con perspectiva de género de la señora Sara  por la falta de diligencia de la Comisaría y ordenará a la autoridad adoptar  las medidas pertinentes para (i) hacer seguimiento a las órdenes  impartidas en la resolución y (ii) garantizar la efectiva ejecución de estas,  incluyendo los informes de cumplimiento ordenados en el numeral sexto de la  mencionada resolución.    

     

A.4. La Comisaría de Azul no tramitó los Procesos No.  196-2024 y 271-2024 con la debida celeridad.    

     

158.        En la acción de tutela, la accionante  cuestionó la demora administrativa de la Comisaría de Azul en la  tramitación de los procedimientos relacionados con la fijación de cuota de  alimentos y medidas por violencia intrafamiliar, indicando que, “llevan 3 meses y hasta ahora se van a aplicar  las medidas de protección”[315]  y que, para la fecha de presentación del  amparo, no se había fijado la cuota alimentaria.    

     

Proceso  conciliatorio sobre custodia, alimentos, gastos de salud, educación y régimen  de visitas    

     

159.        En cuanto al proceso conciliatorio sobre custodia, alimentos,  gastos de salud, educación y régimen de visitas, identificado con el radicado  No. 196-2024, la Sala observa lo siguiente:    

     

(i) El 27 de mayo de 2024, la señora Sara  acudió a la Comisaría de Azul para obtener información sobre el trámite  de fijación anticipada de alimentos. En esa ocasión, el profesional en  psicología de la entidad le brindó la orientación requerida[316].    

(ii) El 5 de julio de 2024, la accionante y su  expareja asistieron a una audiencia de conciliación extrajudicial convocada por  la Comisaría con el fin de alcanzar acuerdos sobre custodia, cuidado personal,  alimentos, educación, salud, recreación, vestuario y régimen de visitas del  hijo en común. Las partes conciliaron parcialmente, pero “no logra[ron] llegar  a un acuerdo frente a los alimentos”. La autoridad no fijó una cuota  provisional y ninguna de las partes solicitó revisión del acta dentro de los  cinco días hábiles siguientes[317].    

(iii) El 23 de julio de 2024, la accionante presentó  una solicitud ante la Comisaría en la que pidió la nulidad del acta de  conciliación del 5 de julio, argumentando que la diligencia fue presidida por  una profesional en psicología y no por el Comisario de Familia[318].    

(iv) El 20 de agosto de 2024, sin que mediara una  respuesta escrita a la solicitud anteriormente presentada, la Comisaría  procedió a instalar una nueva audiencia de conciliación extrajudicial con el  mismo objeto, en aras de subsanar las irregularidades advertidas en la  diligencia previa. En esta segunda audiencia, la autoridad declaró no  conciliados los puntos debatidos y dejó constancia de que “se entiende agotado  el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria e  iniciar los respectivos procesos”[319].  No obstante, no se adoptó decisión sobre la fijación provisional de la cuota  alimentaria[320].    

(v) El 12 de septiembre de 2024, la accionante radicó  una queja ante la Personería Municipal de Canaán, en la que expresó su  inconformidad frente a ciertas omisiones atribuidas al equipo profesional de la  Comisaría. En dicho escrito, sostuvo que “la facultad para conciliar e imponer  cuota de alimentos según el Código de Infancia y Adolescencia, artículo 111, es  de los comisarios y comisarias”[321].    

(vi) El 12 de noviembre de 2024, la señora Sara  interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Azul. En su escrito,  refirió que en las diligencias de conciliación extrajudicial no se había fijado  la cuota provisional de alimentos, y solicitó que se ordenara a la autoridad  remitir el informe al juez competente, conforme a lo dispuesto en el artículo  111, numeral 2, de la Ley 1098 de 2006[322].    

(vii) En la contestación a la acción de tutela, la  Comisaría informó que, para el 15 de noviembre de 2024, se encontraban  “adelantando las actuaciones administrativas desde el área de la Psicología y  de Trabajo Social para la toma de decisiones de acuerdo [con el] Artículo 111  de la Ley 1098 de 2006”[323].  Reconoció “efectivamente una mora en el tiempo para la emisión de la  Resolución”[324],  la cual atribuyó a la “complejidad de las actuaciones y el cúmulo de trabajo  que reposa en esta entidad”[325].  Adicionalmente, señaló que al padre del menor “se le ratificó que el  cumplimiento legal de sus obligaciones como progenitor se deben materializar, aun  cuando se esté pendiente por definir obligaciones al respecto”[326].  Respecto de la petición de la accionante, indicó que “la remisión al juez opera  una vez se fije provisionalmente la cuota de alimentos y la parte así lo  solicite. En este caso, aún no hemos emitido la resolución debida”[327].    

(viii) En sentencia del 25 de noviembre de 2024, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán declaró improcedente el amparo  solicitado[328].  En relación con la solicitud de fijación de alimentos, el juez expresó que “aun  cuando – le asiste razón – a la parte actora, al indicar que ha debido  proferirse resolución administrativa que fijara los alimentos provisionales,  luego de NO lograr el acuerdo respectivo, lo cierto es que (…) resulta ser un  hecho totalmente notorio la exacerbada carga laboral y poco personal con el que  cuenta la Comisaría de Azul de Canaán, (…) siendo totalmente  entendible que no se profiera una decisión meritoria inmediata”[329].  Indicó además que, de haberse tomado una decisión sin el soporte adecuado, “ahí  sí se vulneraría el debido proceso de las partes”[330].  Finalmente, señaló que “en los próximos días será expedida la correspondiente  resolución”[331],  y que el progenitor “acreditó que pese a no existir resolución que fije una  cuota provisional de alimentos, ha consignado dinero para los gastos de su  hijo”[332].    

(ix) En la audiencia de advenimiento del 27 de  noviembre de 2024, la Comisaría informó que ese mismo día solicitó la  certificación laboral del señor Noe, como parte del  trámite para la fijación de la cuota provisional de alimentos[333].    

(x) Mediante Resolución No. 140-2024 del 9 de  diciembre de 2024, la Comisaría de Azul fijó provisionalmente la  custodia, alimentos y otros aspectos relacionados con los derechos del hijo del  señor Noe. Esta decisión fue objeto de solicitud de  revisión el 24 de diciembre, y el 4 de febrero de 2025 se remitió el expediente  al Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán, para lo de su competencia[334].    

(xi) En respuesta al Auto de pruebas del 9 de junio  de 2025 emitido por esta Sala, la Comisaría explicó que, debido a que en la  diligencia del 20 de agosto de 2024 no se logró acuerdo alguno, “le asistió a  su despacho fijar prudente y provisionalmente los alimentos de acuerdo al  numeral 2 del Artículo 111 de la ley 1098 de 2006”[335].  Para ello, indicó que se adelantaron las actuaciones administrativas necesarias  para orientar la decisión, culminando con la expedición de la Resolución No.  140-2024.    

(xii) Finalmente, en respuesta al mismo auto, el  apoderado de la accionante informó que, una vez el caso fue remitido a la  autoridad judicial, se le asignó número de radicado y “el proceso se encuentra  en estado de verificación de contestación de demanda por parte del demandado”[336].    

     

160.        Con base en lo anterior, la Sala constata: (i) que desde el 5 de  julio de 2024, fecha de la primera audiencia de conciliación, la Comisaría  conocía del desacuerdo entre la señora Sara y el padre de su hijo  respecto a la cuota alimentaria; (ii) que tras la solicitud de nulidad  presentada el 23 de julio, se convocó una nueva audiencia el 20 de agosto, en  la que se declaró no conciliado el asunto y se dejó constancia del agotamiento  del requisito de procedibilidad; (iii) que la accionante insistió  reiteradamente en la necesidad de una decisión provisional, incluso mediante  queja ante la Personería y acción de tutela; (iv) que aunque la entidad informó  el 15 de noviembre estar adelantando actuaciones conforme al artículo 111 de la  Ley 1098 de 2006, la resolución se expidió solo hasta el 9 de diciembre y la  solicitud de certificación laboral se hizo apenas el 27 de noviembre; y (v) que  la decisión fue objeto de revisión el 24 de diciembre y el expediente fue  remitido a la autoridad judicial el 4 de febrero de 2025.    

     

161.        De lo expuesto se desprende que entre la  celebración de la audiencia de conciliación y la expedición de la resolución  que fijó provisionalmente la cuota alimentaria transcurrieron cerca de cinco  meses. Aunque la Comisaría alegó como causas la carga laboral, la  complejidad de las actuaciones y la necesidad de recabar elementos de juicio,  la Sala advierte que dicho lapso resulta excesivo frente al carácter inmediato  de la medida prevista en el artículo 111, numeral 2, de la Ley 1098 de 2006,  cuyo propósito principal es salvaguardar los derechos del menor[337].    

     

     

163.        Con base en lo anterior, la Sala concluye que la Comisaría de  Azul no actuó con la celeridad debida en la fijación de la cuota  provisional de alimentos. Si bien se evidencia que adelantó actuaciones  orientadas a la adopción de una decisión de fondo, lo cierto es que el tiempo  empleado duplicó el plazo legalmente previsto para surtir la etapa de  conciliación, lo que dilató injustificadamente el acceso de las partes a la  jurisdicción ordinaria para resolver de manera definitiva el conflicto  alimentario.    

     

Proceso de Violencia  Intrafamiliar    

     

164.        A su vez, sobre el proceso violencia intrafamiliar  con radicado No. 270-2024, la Sala  observa que:    

     

(i)                El 27 de mayo de 2024, la señora Sara  acudió a la Comisaría de Azul de Canaán con la intención de dejar  constancia de que se sentía maltratada psicológica y económicamente por el  padre de su hijo[340].    

(ii)             El 25 de junio de 2024, ante solicitud  telefónica, dos funcionarias de la Comisaría se desplazaron a su lugar de  residencia para ofrecerle la posibilidad de interponer denuncia por presunta  violencia intrafamiliar. En esa oportunidad, la accionante optó por tramitar su  situación por otros medios[341].    

(iii)            El 16 de julio de 2024, la señora Sara  se dirigió a la Fiscalía 7 Local de Canaán y denunció a Noe por  violencia intrafamiliar[342].  En el Formato de Remisión para Medidas de Protección a la Comisaría de Azul,  la Fiscalía sugirió considerar las siguientes medidas de protección: (i)  “ordenar al agresor de abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se  encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte  necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier  otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional  le haya sido adjudicada” (art. 17.b de la Ley 1257 de 2008), y (ii) “cuando la  violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad  competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de  las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo,  si lo tuviere” (art. 17.f de la Ley 1257 de 2008).    

(iv)           El 29 de julio de 2024, la señora Sara  presentó ante la Comisaría denuncia y solicitud de medidas de protección por el  delito de violencia intrafamiliar, en relación con hechos ocurridos el 16[343] de junio de  2024[344].  En su relato indicó que “ya había venido a esta comisaría a interponer denuncia  en el mes abril del año 2024, pero no me orientaron bien y no me direccionaron  la ruta”[345].  Ese mismo día, la Comisaría le practicó valoración psicológica, concluyendo que  la relación con su expareja estaba marcada por “dificultades relacionales que  se pueden establecer con claridad, (…) [No obstante,] no se evidencia  aparentemente, riesgo alto para la vida de la señora”[346].    

(v)              El 1 de agosto de 2024, la Comisaría notificó  al señor Noe sobre la denuncia interpuesta por su expareja[347]. Ese mismo  día, este rindió descargos, señalando que, tras el nacimiento del hijo en  común, la señora Sara manifestó su decisión de no tener contacto con él,  por lo que se comunicaba con la madre de ella para obtener información y  enviarle los implementos necesarios[348].  Afirmó además que durante la relación no se presentaron agresiones, sino  “discusiones de pareja sin pasar a mayores”[349].    

(vi)           En esa misma fecha, la Comisaría evaluó la  procedencia de medida de protección provisional a favor de la denunciante. Como  resultado, mediante Auto de 1 de agosto de 2024, resolvió: (i) negar la medida  provisional solicitada; (ii) dar apertura al proceso por violencia  intrafamiliar; (iii) oficiar al área de psicología para valoración del señor Noe;  (iv) ordenar visita social domiciliaria a la señora Sara y su núcleo  familiar; (v) citar a audiencia de advenimiento; (vi) solicitar a la Policía  Judicial adelantar actos urgentes; (vii) oficiar a la Estación de Policía de Canaán  para vigilancia especial a la señora Sara y elaboración del estudio de  riesgo conforme al Decreto 4799 de 2011; (viii) remitir copia de la denuncia y  valoración psicológica a la Policía Judicial, y (ix) notificar a la Personería  Municipal sobre la apertura del proceso[350].    

(vii)         El mismo 1 de agosto de 2024, la Comisaría  remitió al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el reporte de actos  urgentes, la denuncia y la valoración psicológica[351], y a la  Comandante de Policía de Canaán la solicitud de estudio de riesgo y la  información sobre la medida de protección[352].  Asimismo, el 2 de agosto informó a la Personería sobre la denuncia[353].    

(viii)      Mediante Auto del 12 de agosto de 2024, la  Comisaría programó audiencia de advenimiento para el día 20 de agosto de 2024 a  las 4:00 p.m. Ese mismo día, la accionante solicitó copia de la valoración  psicológica, solicitud que fue respondida favorablemente el 22 de agosto de  2024[354].    

(ix)           El 12 de septiembre de 2024, la señora Sara  radicó queja ante la Personería Municipal de Canaán. En esta señaló su  desacuerdo con las conclusiones de la valoración psicológica, indicando que no  se tuvo en cuenta su historia clínica, la denuncia presentada ante la Fiscalía  el 16 de julio de 2024 y lo valorado por la Comisaría en la visita del 25 de  junio[355].    

(x)              El 12 de octubre de 2024, la trabajadora  social de la Comisaría realizó la visita social domiciliaria ordenada en el Auto  del 1 de agosto de 2024[356].    

(xi)            El 12 de noviembre de 2024, la Comisaría  reprogramó la audiencia de advenimiento para el 21 de noviembre de 2024 a las  3:00 p.m.[357],  y mediante comunicación del 14 de noviembre solicitó el acompañamiento del  equipo interdisciplinario[358].    

(xii)         El 12 de noviembre de 2024, la señora Sara,  por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisaría de  Azul de Canaán por presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a una vida libre de violencia, acceso a la justicia con enfoque  de género, derecho de petición y debido proceso. Solicitó, entre otras medidas,  la anulación de las actuaciones del proceso No. 271-2024, la reapertura del  proceso con atención integral, y la fijación pronta de audiencia de  advenimiento[359].    

(xiii)      El 14 de noviembre de 2024, en respuesta a la  tutela, la Comisaría informó haber realizado todas las actuaciones  correspondientes, incluyendo la citación a la audiencia del 21 de noviembre de  2024[360].  En esa misma fecha, el psicólogo de la entidad practicó la valoración  psicológica al señor Noe[361].    

(xiv)       El 21 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la  audiencia programada. Asistieron el apoderado de la accionante, el presunto  agresor, su apoderado y el equipo interdisciplinario. Según el acta, la  denunciante no asistió “para evitar la revictimización ya que su agresor hace  presencia”[362].  En la diligencia, la autoridad presentó informe psicosocial de las actuaciones,  y el apoderado de la víctima indagó sobre la demora en la adopción de medidas  de protección. La audiencia fue suspendida y se programó su continuación para  el 27 de noviembre a las 2:00 p.m.[363]    

(xv)         El 27 de noviembre de 2024 continuó la  audiencia de advenimiento, a la que asistieron ambas partes, sus apoderados y  el equipo interdisciplinario. La accionante manifestó su inconformidad con la  demora del proceso. La Comisaría explicó que las demoras obedecieron a un  cambio interno de funciones tras la queja presentada y a la falta de  vinculación contractual del equipo[364].  En esa audiencia se practicó el testimonio de la madre de la denunciante y se  programó continuación para el 4 de diciembre de 2024[365].    

(xvi)        El 4 de diciembre de 2024 se practicó el  testimonio de un testigo presentado por el señor Noe. La diligencia fue  suspendida y se reprogramó para el 6 de diciembre de 2024[366].    

(xvii)    El 9 de diciembre de 2024 se reanudó la  audiencia. Asistieron los apoderados de las partes y el equipo  interdisciplinario. En esta fecha, la Comisaría expidió la Resolución No. 085  de 2024, con base en la cual impuso medida de protección definitiva a favor de  la accionante. En la referida resolución, la Comisaría resolvió: (i)  imponer medida de protección definitiva; (ii) ordenar al señor Noe abstenerse de realizar actos que  vulneren los derechos de la accionante y (iii) prohibirle ingresar al  lugar de residencia de la señora Sara; (iv) ordenar tratamiento  reeducativo y terapéutico a ambas partes; (v) ordenar medida de  protección policial temporal en el domicilio de la accionante; y (vi)  establecer seguimiento mensual durante dos meses a las órdenes emitidas en la  resolución por parte de los funcionarios de la Comisaría[367].    

     

165.       Con base en lo expuesto, la Sala constata: (i) que desde el  27 de mayo de 2024, la señora Sara acudió a la Comisaría de Azul  de Canaán con la finalidad de dejar constancia sobre presuntos hechos de  maltrato psicológico y económico por parte de su expareja; (ii) que la  denuncia formal por violencia intrafamiliar fue presentada el 29 de julio de  2024, precedida por la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía el 16 de  julio del mismo año, la cual generó la remisión de medidas de protección  sugeridas a la Comisaría de Azul; (iii) que el 1 de agosto de  2024, la Comisaría dio apertura formal al proceso de violencia intrafamiliar y  profirió el Auto en el que impartió órdenes dirigidas a la Policía Nacional y a  su equipo interdisciplinario para la recolección del material probatorio; (iv)  que, si bien las órdenes relacionadas con la valoración psicológica y la  visita domiciliaria fueron emitidas el 1 de agosto, su ejecución tuvo lugar  hasta los días 12 de octubre y 14 de noviembre, respectivamente; y (v)  que la audiencia de advenimiento fue instalada el 21 de noviembre de 2024 y  concluyó, luego de cuatro sesiones, mediante la expedición de la Resolución No.  085 del 9 de diciembre del mismo año.    

166.       Como resultado del análisis anterior, la Sala observa: (i)  que entre la interposición formal de la denuncia, el 29 de julio, y la decisión  de fondo adoptada el 9 de diciembre de 2024, transcurrieron más de cuatro  meses; (ii) que diligencias esenciales dentro del proceso —como la  valoración psicológica del presunto agresor y la visita domiciliaria— fueron  practicadas más de dos meses después de emitido el Auto de apertura del  proceso; y (iii) que la audiencia de advenimiento fue convocada  aproximadamente tres meses después de dicha apertura. Si bien la Comisaría  alegó, durante la audiencia del 27 de noviembre de 2024, razones  administrativas asociadas al cambio de funciones del personal y la falta de  vinculación contractual del equipo profesional como causas de las demoras, se  constata que para el 12 de septiembre de 2024 —fecha en la que la accionante  radicó queja ante la Personería— aún no se había efectuado ni la visita  domiciliaria ni la valoración psicológica del presunto agresor, pese a haber  transcurrido más de un mes desde la emisión del Auto que las ordenaba.    

     

167.       Al respecto la Sala encuentra oportuno recordar que, según la  normativa existente y la jurisprudencia en cuestión, la Comisaría tiene el  deber de velar porque la audiencia de advenimiento se convoque entre los  cinco (5) y diez (10) días siguientes a la solicitud[368].  Asimismo, es responsabilidad de esta autoridad obrar con  celeridad y eficacia estricta en la prevención, investigación y sanción de este  tipo de conductas[369]. Al respecto, la Corte ha sostenido que “la mera existencia de  los mecanismos y su presentación por parte del ciudadano no aseguran por sí  solos la vigencia de sus derechos fundamentales, ya que para que ello suceda el  ejercicio de la jurisdicción debe ser en buena medida célere y eficiente”, pues  la garantía constitucional al debido proceso comprende el derecho de toda  persona a que la autoridad competente resuelva oportunamente el asunto que le  ha sido planteado.”[370]    

     

168.       En ese sentido, la Sala encuentra que el hecho de que la audiencia  de advenimiento haya sido realizada luego de tres meses de interpuesta la  denuncia, y que los actos probatorios pertinentes hayan sido realizados luego  de dos meses de iniciado el proceso, son una dilación injustificada que  evidencia la falta de celeridad en las actuaciones de la Comisaría.    

     

169.       Por lo anterior, la Sala ordenará a la Comisaría, que en el futuro  actúe con debida diligencia, celeridad y eficacia en la prevención,  investigación, sanción y seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar  que conozca, de manera que evite incurrir en acciones u omisiones que puedan lesionar  los derechos de las personas a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia.    

     

A.5. La Comisaría desconoció el enfoque de género en algunas actuaciones.    

     

170.         Por una parte, la accionante afirmó que la Comisaría de  Azul ignoró que el proceso psicológico que adelantó en el Hospital Local de  Canaán respondía a “los  diferentes maltratos psicológicos y económicos, que su expareja realizaba por  verla tan vulnerable [y que], en consecuencia, durante el periodo de gestación,  se vio fuertemente afectada emocionalmente, al punto que su embarazo fue de  alto riesgo”[371].  No obstante, la historia clínica aportada no  consigna expresamente que la accionante hubiese sido víctima de maltrato, sino  que da cuenta de las dificultades que enfrentaron ella y su expareja para  afrontar el embarazo, la relación y la convivencia.[372].    

     

171.        Además, conforme a las  valoraciones realizadas por el área de psicología de la Comisaría: (i) no se evidenció la  existencia de un riesgo alto para la vida de la accionante[373]; (ii) las  conversaciones de WhatsApp entre las partes “no aportan a la verificación o no de actos de violencia”[374]; y (iii)  aunque los testimonios ofrecidos  describen claramente una precaria comunicación entre las partes, ello no  permite probar la existencia de actos de violencia[375].    

     

172.        A pesar de que no se logró probar la ocurrencia de hechos constitutivos de  violencia intrafamiliar, la entidad valoró la historia clínica aportada por la  accionante y otorgó relevancia a la prueba indiciaria[376] con el fin de proteger a la accionante y prevenir posibles  actos de violencia. En consecuencia, expidió la Resolución No. 085 de 2024,  mediante cual impuso medida de protección definitiva a favor de la accionante, con  fundamento en la Ley 294 de 2016 y sus modificaciones[377]. En ella  ordenó a Noe abstenerse de vulnerar los derechos de la accionante y de  ingresar a su residencia. Asimismo, dispuso que ambas partes accedieran a tratamiento  reeducativo y terapéutico[378],  se garantizará la protección policial en el domicilio de la accionante[379]; y se  realizará seguimiento psicosocial durante dos meses mediante informes mensuales[380].    

     

173.        Ahora bien, si bien la decisión adoptada por la Comisaría de Azul  en la Resolución No. 085 de 2024 refleja una aplicación del enfoque de género,  del relato de la accionante se desprenden dos actuaciones que desconocieron  dicha perspectiva: (i) los comentarios basados en estereotipos de género  formulados por el psicólogo de la entidad el 27 de mayo de 2024; y (ii) la  omisión de informarle que tenía derecho a no ser confrontada con su presunto  agresor durante las diligencias adelantadas por la autoridad familiar.    

     

174.        Del expediente se desprende que el 27 de mayo  de 2024, la accionante acudió a la Comisaría “a dejar un precedente porque se  siente maltratada por el padre de su bebé”[381].  Durante esta diligencia, el psicólogo que la atendió le manifestó que  “posiblemente los problemas que está experimentando son las cargas emocionales  debido a los grandes cambios hormonales por su estado de gestación que trae  cambios físicos, psicológicos a algunas mujeres y más cuando son primerizas  como en el caso de ella”[382].  Asimismo, la orientó a “tomarse el tiempo ya que el niño necesitará del afecto  del padre”[383].    

     

175.        La Sala considera que las manifestaciones del psicólogo de la  Comisaría se basaron en estereotipos de género, desconocieron la situación de  violencia referida por la accionante y resultaron revictimizantes. Al respecto,  la jurisprudencia ha señalado que se configura violencia institucional cuando  las autoridades encargadas de responder a casos de violencia basada en género  brindan atención desde un enfoque exclusivamente familiar, sin incorporar la  perspectiva de género[384].  Esta Corporación ha reiterado que las mujeres tienen derecho a que los funcionarios administrativos y judiciales que conozcan asuntos de  violencia contra la mujer [sean] imparciales, sin que sus decisiones se  fundamenten en estereotipos de género”[385].    

     

176.        En virtud de lo anterior, la Sala concluye que  la atención brindada por el psicólogo de la Comisaría el 27 de mayo de 2024  constituyó un desconocimiento del enfoque de género y, en consecuencia, una  forma de violencia institucional que debe ser reconocida en el presente  proceso.    

     

177.         Por otra parte, la Sala observa que no obra  en el expediente prueba que indique que la Comisaría haya informado a la  accionante sobre su derecho a no ser confrontada con su presunto agresor. Ello,  a pesar de que existe evidencia de que ella manifestó no desear mantener ningún  tipo de contacto con él[386],  y que una de las razones que motivó la solicitud de anulación del 23 de junio  de 2024 fue precisamente haberse sentido incómoda y revictimizada al ser  confrontada con el mismo[387].    

     

178.        Al respecto, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia,  el deber de informar a las víctimas su derecho a no ser confrontadas con su  presunto agresor constituye una garantía fundamental que persigue:  “(i)   Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar  sea un escenario de revictimización para las mujeres[388];  (ii)   garantizar la seguridad de las víctimas al momento de  tomar sus declaraciones, “que no necesariamente tiene que ser física, sino que  también comprende la violencia psicológica”[389];  y (iii)  asegurar que las declaraciones de las mujeres sean “libres  de intimidación y miedo”[390].    

     

179.        En ese sentido, el incumplimiento de la obligación de brindar  dicha información constituye, además, una violación al deber reforzado de  protección que tienen todas las autoridades responsables de atender casos de  violencia intrafamiliar. En consecuencia, la omisión de la Comisaría al no  informar sobre esta garantía de protección constituyó, en el caso analizado,  una manifestación de violencia institucional. En vista de lo anterior, la Sala ordenará  a la Comisaría que, en lo sucesivo, garantice que las víctimas conozcan sus  derechos, entre ellos el de no ser confrontadas con su presunto agresor.    

     

A.6 Existe carencia actual de objeto por hecho superado  frente a las solicitudes de anular todas actuaciones  administrativas a cargo de la Comisaría y remitir al juez  competente fijación de una cuota provisional de  alimentos para que se manifieste al respecto.    

     

180.        Como se indicó en las consideraciones,  para establecer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado,  es necesario verificar si, en el curso de la acción de tutela, se satisfizo la  pretensión formulada por la parte accionante, desapareciendo así la causa que  originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.    

181.        Aunque en los apartados precedentes de  la providencia esta Sala evidenció la vulneración de derechos fundamentales  sufrida por la accionante en distintas etapas del trámite adelantado por la Comisaría  de Azul, precisará la configuración de un hecho superado respecto de  algunas de las solicitudes presentadas en el marco de la acción de tutela.    

     

182.        En particular, dentro de sus  pretensiones, la accionante solicitó la anulación de todas las actuaciones  administrativas realizadas en los procesos Nos. 271-2024 y 196-2024[391]; la  fijación de fecha y hora para la audiencia de advenimiento[392]; y  la remisión de la resolución de fijación de una cuota provisional de  alimentos al juez competente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 111 de la Ley 1098 de 2006[393].    

     

183.        Frente a la primera pretensión, la Sala  constata que los procesos No. 271-2024 y 196-2024 concluyeron el 9 de diciembre  de 2024 mediante las resoluciones No. 085 de 2024 y 140 de 2024,  respectivamente. En el trámite adelantado dentro de estos procesos, la  Comisaría adoptó diversas actuaciones orientadas a proteger los derechos de la  accionante. Se destacan: (i) la reprogramación de la audiencia de advenimiento  con el apoyo del equipo interdisciplinario y la práctica de prueba testimonial;  (ii) la imposición de una medida definitiva de protección a favor de la  accionante en la resolución 085 de 2024; (iii) la fijación provisional de una  cuota de alimentos mediante la resolución 140 de 2024; (iv) la priorización de  la prueba indiciaria en el proceso de violencia intrafamiliar; y (v) la  remisión oportuna a la Fiscalía y a la Policía Nacional de la información  relacionada con la denuncia interpuesta y la medida de protección decretada.    

     

184.        De igual forma, en relación con las  demás solicitudes, la Sala observa que la audiencia de advenimiento se llevó a  cabo el 21 de noviembre de 2024 y concluyó el 9 de diciembre del mismo año.  Asimismo, la solicitud de fijación provisional de alimentos fue remitida al  Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán, a solicitud de las partes, el 4  de febrero de 2025, para lo de su competencia[394].    

     

185.        En consecuencia, la Sala  verifica que, en el curso de la acción de tutela y sin que mediara una orden  judicial al respecto, la Comisaría de Azul de Canaán ejecutó las  actuaciones necesarias para culminar los procesos a su cargo y atender las  solicitudes específicas formuladas por la accionante. Dichas actuaciones resultan idóneas para satisfacer sus  pretensiones, por lo que su anulación podría implicar una vulneración de los  derechos protegidos en esta providencia.    

     

186.        Lo anterior configura una carencia  actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones señaladas. En  particular, la Sala concluye que dichas solicitudes fueron atendidas y, por  tanto, cesó la vulneración de derechos alegada en relación con ellas. En razón  a ello, la Sala declara la existencia de una carencia actual de objeto por hecho  superado respecto a las solicitudes presentadas por la accionante  relacionadas con la anulación del proceso, la realización de la audiencia de  advenimiento, la fijación de cuota alimentaria y la remisión de esta misma al  juez competente.    

     

B. Sobre sobre la  vulneración al derecho de petición    

     

187.        Con el propósito de determinar si se  configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala  procederá a examinar si, respecto de las solicitudes elevadas el 23 de julio de  2024 y el 25 de marzo de 2025, la accionante contó con: “(i) la posibilidad efectiva de  elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que  éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la  respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o  negativo; y (iii) una respuesta de fondo o contestación  material [de lo solicitado]”[395].    

     

B.1.  La Comisaría de Azul de Canaán dio  trámite y respuesta material a la solicitud del 23 de julio de 2024, dentro de  los términos legalmente establecidos.    

     

188.        El 23 de julio de 2024, la accionante  presentó solicitud ante la Comisaría de Azul de Canaán en la que  pidió la nulidad del acta de conciliación del 5 de julio de ese año, por  considerar que la diligencia fue presidida por una profesional en psicología y  no por el comisario de familia[396].  Aunque, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había  emitido respuesta escrita a dicha solicitud, el 20 de agosto de 2024 la  autoridad convocó una nueva audiencia de conciliación extrajudicial con el  mismo objeto, en aras de subsanar las irregularidades advertidas por la  solicitante[397].    

     

189.        En este sentido, la Sala  recuerda que la satisfacción del derecho de petición no exige necesariamente  una respuesta escrita o en documento formal, siempre que se observe una  actuación efectiva por parte de la administración que dé solución material a lo  solicitado. En efecto, la ejecución de la acción solicitada a través del  derecho de petición constituye en sí misma una respuesta completa que aborda de  fondo la situación[398].    

     

190.        Así, si bien no hubo una  respuesta escrita en sentido estricto, la Comisaría adoptó una actuación  concreta orientada a resolver lo planteado por la peticionaria, y ella tuvo  conocimiento de esa decisión. Dicha actuación tuvo lugar dentro de un término  razonable de diecinueve (19) días hábiles, plazo que se ajusta a lo previsto  por el ordenamiento jurídico para responder consultas sobre asuntos de su  competencia, conforme al artículo 14 la Ley 1755 de 2015.    

     

191.        En consecuencia, la Sala  concluye que, frente a la solicitud presentada el 23 de julio de 2024, la Comisaría  de Azul de Canaán cumplió de manera oportuna y material con su  obligación de dar respuesta. Por tanto, no se configura vulneración al derecho  fundamental de petición en relación con esta actuación.    

     

B.2. La Comisaría de Azul de Canaán no dio trámite ni  respuesta oportuna a la solicitud  presentada por la accionante el 25 de marzo de 2025.    

     

192.         Según lo manifestado por el apoderado de la accionante en  respuesta al Auto de 9 de junio de 2025, el 25 de marzo de 2025 la accionante  presentó ante la Comisaria una petición solicitando: (i) el cumplimiento del numeral cuarto por parte del señor Noe,  (…), a lo correspondiente de “acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico  con el ánimo de no manejar comportamientos agresivos, afianzar la comunicación  asertiva, el manejo de emociones y los que considere pertinentes el profesional  de psicológica de su respectiva EPS”;  e (ii) información de seguimiento  de dos (2) meses, ordenado por Comisaría de Azul de Canaán-Valle,  (…). Debido a que han trascurrido tres (3) meses y dieciséis (16) días, sin  conocer el informe que debieron ser entregados mensualmente por los dos (2)  meses, es decir, que para el mes de enero y febrero de 2025, se tuvieron que  ser realizados y notificados a las partes interesadas.”[399]    

193.        Al respecto, la Sala encuentra que la  Comisaria de Familia no brindó respuesta oportuna a lo solicitado por la  accionante, y tampoco adelantó acciones orientadas a dar respuesta material a  la solicitud. Por el contrario, la autoridad ni siquiera informó a esta Sala de  dicha petición, y solo hasta que la Sala le pidió informar cómo ha hecho  seguimiento a la ejecución de las órdenes, comunicó que, con motivo al Auto de  pruebas, el día 10 de junio de 2025 —seis meses después de emitida la  resolución y cerca de tres meses después de presentada la petición—, había  adelantado acciones para dar seguimiento a las órdenes de la resolución[400].    

     

194.         Para la Sala, el silencio y la inactividad de  la Comisaría frente a la solicitud presentada por la accionante constituye un  claro incumplimiento a su obligación de dar una respuesta oportuna y de fondo a  lo requerido ante ella. Así, en esta circunstancia, la Sala encuentra vulnerado  el derecho de petición de la señora Sara frente a la solicitud  presentada el 25 de marzo de 2025.    

     

195.         En consecuencia, la Sala amparará este  derecho y dictará una orden a la Comisaría para que responda a la accionante las  solicitudes planteadas por ella en dicha petición. Junto a la respuesta que se  presente, la autoridad debe remitir el informe de seguimiento ordenado en el  numeral sexto de la resolución 085 de 2024.    

     

V.                DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de  la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de noviembre de  2024 proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Canaán, por  medio de la cual se negó por improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos de la accionante a vivir una vida libre de violencia,  al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia con una  perspectiva de género.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a la Comisaría de Canaán a que, en un término no  superior a quince (15) días hábiles desde la notificación de esta providencia, REALICE  SEGUIMIENTO Y GARANTICE EL  CUMPLIMIENTO de las medidas de protección  ordenadas en el Auto de 1 de agosto de 2024 de la Comisaria, y en la Resolución  085 de 2024.      

     

TERCERO. ORDENAR a la Comisaría de Canaán a que, en un término no  superior a diez (10) días hábiles desde la notificación de esta providencia, PRESENTE los informes de cumplimiento ordenados  en el numeral sexto de la Resolución 085 de 2024,  y, en consecuencia, DE RESPUESTA a la petición presentada por la  accionante el 25 de marzo de 2025.    

     

CUARTO.  ORDENAR a la Policía Nacional a que, en  un término no superior a diez (10) días hábiles desde la notificación de esta  providencia, ENTRE EN CONTACTO con la accionante, y ADOPTE LAS MEDIDAS PERTINENTES para  que esta pueda contar con las medidas de protección a su favor, sin importar el  municipio en el que actualmente resida, en caso de que lo considere necesario.    

     

QUINTO. ORDENAR a la Policía Nacional, y la Comisaría de Azul de Canaán,  a que envíen al Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán, luego de seis (06) meses siguientes a esta  sentencia, un informe de cumplimiento en el que comuniquen el nivel de  cumplimiento de las órdenes dictadas.    

     

SEXTO. PREVENIR a la Fiscal 07 Local de Canaán, para que, en adelante,  actúe con la debida diligencia y celeridad en los casos de violencia  intrafamiliar. Lo anterior implica actuar con diligencia reforzada ante las  denuncias que versen sobre estas conductas; cumplir con el deber de verificar  la implementación efectiva de las medidas de protección a favor de las  víctimas; responder de manera clara, oportuna y sustantiva a las solicitudes  elevadas por las víctimas o sus representantes; e informar con precisión sobre  el estado de la investigación, las remisiones efectuadas y las acciones  desarrolladas para garantizar el acceso efectivo a las acciones investigativas.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR la Comisaría de Azul de Canaán, que, en  el futuro, actúe con debida diligencia, celeridad  y eficacia en la prevención, investigación, sanción y seguimiento de los casos  de violencia intrafamiliar, de manera que evite incurrir en acciones  u omisiones que puedan lesionar los derechos de las personas a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia con enfoque de género. Lo anterior incluye GARANTIZAR  que las víctimas conozcan sus derechos, entre ellos aquel de no ser  confrontadas con su presunto agresor, y CUMPLIR con sus obligaciones de brindar  información oportuna sobre las rutas de atención disponibles.    

     

OCTAVO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Canaán, Valle, para  que, en lo sucesivo, aplique el enfoque de género en  sus providencias siempre que corresponda.    

     

NOVENO. DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por hecho  superado en relación con las solicitudes de anulación de todas las actuaciones administrativas  realizadas en los procesos Nos. 271-2024 y 196-2024; fijación de la  audiencia de advenimiento; y remisión de la resolución de  fijación de una cuota provisional de alimentos al juez competente.    

     

DÉCIMO. DESVINCULAR a las demás autoridades que fueron vinculadas al proceso.    

     

DÉCIMO PRIMERO. Por  Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

[1]Expediente  digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 2. Ver también Expediente digital, archivo  “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”,  p. 60 a 81.    

[2]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 17 a 43.    

[3]El  niño nació el 1 de junio de 2024. Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 10    

[4]Expediente  digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 8    

[5]Expediente  digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.8    

[6]Expediente  digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.1. Ver también Expediente digital, archivo  “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”,  p. 14    

[7]Expediente  digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[8]Expediente  digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”, p.18    

[9]Expediente digital, archivo “09RespuestaVinculado.pdf”, p.  24, 25 y 29.    

[10]Expediente digital, archivo “09RespuestaVinculado.pdf”, p.  24, 25 y 29.    

[11]  Entre los argumentos esbozados por la accionante se encuentra que: (i) durante  la diligencia su punto de vista no fue tenido en cuenta, (ii) las  profesionales que dirigieron la diligencia no observaron la historia clínica, (iii)  No se tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se  encontraba, y se procedió a fijar acuerdos sin que ella estuviera en la  capacidad para hacerlo, y (iv) no considero imparcial la actuación de  las profesional que presidió la diligencia pues esta confió en lo expuesto por  su expareja sin pedir ningún documento que corroborara lo expuesto. (Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p. 17.)    

[12] El 29 de julio la accionante señaló: (i) que tuvo  un hijo con Noe; (ii) que desde que se terminó la relación con el  padre del niño decidió dejar de hablarle porque la cercanía con él le estaba  dañando la paz y tranquilidad lo cual afectaba a su hijo en el vientre; (iii)  que su expareja es una persona temperamental y agresiva; y (iv) que el  día del parto el señor Noe fue grosero con la madre de la accionante y discutió  porque la accionante entró en llanto por toda la contención de emociones que  tuvo durante el embarazo por el maltrato psicológico que había recibido de él  –agresiones verbales, la hacía sentir como una persona que no vale nada y que  no era suficiente para él–.    

[13] Inicialmente la accionante señaló que estos hechos  ocurrieron el 22 de junio, pero esa fecha fue rectificada en el proceso  concluyéndose que en realidad se trató del 16 de junio. (Expediente digital,  archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 16)    

[14] El 29 de julio la señora  Sara denunció lo siguiente: “el día 22  de junio de 2024 a las 8 pm, Noe parqueó su vehículo frente a mi  residencia y empezó a golpear fuerte la puerta, me asustó porque conozco el  temperamento de él, como no salí a atender los golpes de la puerta, entonces él  se dirigió a la ventana de mi habitación que queda hacia la calle y golpeó  fuerte la ventana despertando y asustando al niño, considero que esos actos son  una vulneración a mi intimidad y mi integridad, el señor es una persona muy  humillante todo eso porque no se había acordado el régimen de visitas para con  nuestro hijo, y para finalizar el señor abandona mi casa en su vehículo de una  manera rápida y fuerte acelerando el carro de manera exagerada”. Además, la  accionante señaló: (i) que “las agresiones psicológicas perduraron  durante toda la relación y se acrecentó durante la etapa de embarazo”; y (ii)  “que convivió con su expareja un mes y 22 días, pero tuvieron un romance de 22  años”. (Expediente digital, archivo “09RespuestaVinculado.pdf”, p.27 Ver  también Expediente digital, archivo “04Prueba.pdf”, p.5)    

[15] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 54    

[16] Durante la valoración psicológica, la accionante señaló lo  siguiente: (i) “yo no era escuchada porque él era una persona era muy  problemática, todo el tiempo me estaba culpabilizando, todo fue cambiando, él  es una persona no tolerante, sin empatía, me enojo contigo y arrojo objetos al  piso, su mirada, aceleraba el carro y la moto, alzaba la voz, me empujó en un  baño cuando estaba embarazada, después intentó sentarme en la cama, yo le  reclame detrás del patio de ropas, trate de reclamarle exaltada y a él no le  gusto, me sentó en la cama y trato de explicarme, yo mire en su mirada que si  fue intencional, también en una ocasión frente al trabajo, salieron de una cita  de psicología a la única que fue, le compartimos a la psicóloga sobre la  convivencia, que ya nos habíamos perdido el respeto, una vez hicieron  comentarios hirientes hacia las dos progenitoras, me dio una palmada en la  pierna, exaltado reclamándome, no me sentí nunca escuchada o que fuera  receptivo, salí a tiempo porque eran avisos para una agresión directa aunque  nunca decía groserías, no sirves para nada, una vez hizo un comentario, el  trato de decir que lo que había estudiado que no tenía un grado de importancia,  textualmente no me lo dijo, pero siempre me hacía sentir así, siempre porque no  hacia las cosas. […] Era patán grosero, siempre era se hace lo que yo digo, para  que me preguntas, si va a elegir lo que tú dices, llegar a mi casa, abusivo,  entrar sin respetar a mi mamá, exaltarse, ser agresivo, arrojar elementos al  piso, que me generaban era un miedo, ser déspota, dominante, desde el momento  que se empezaron a comparar cosa, hacer sentir una sumisión, reducirlo,  minimizarlo, humillarlo, escenas de alteraciones, reclamarme todo el tiempo,  siempre chocando, en los momentos que se exaltaba alzaba la voz”. Además, la  accionante señaló que “en el momento no tiene comunicación con el señor, por lo  cual, no es posible acordar entre ambos las visitas de su hijo”. (Expediente  digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.47)    

[17] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.2.    

[18] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.3.    

[19] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.3.    

[20] Al respecto, Noe señaló lo  siguiente: “La denunciante informa que me avisó la hora y fecha del parto, sin  embargo, no asiste a la verdad porque ella me avisó cuando ya estaba en Orlando en trabajo de parto, porque el proceso inició a las 6:00  am y me avisaron tipo 1:00 pm, y eso porque el parto se agravó, en el momento  de la llamada le refute a la [mamá de la accionante] el por qué no me avisaron  con tiempo, una vez recibida la llamada me fui con un amigo […] para la ciudad  de Orlando, llegamos allá y […] para  ese momento había nacido mi hijo, esperamos el momento que nos dieran ingreso  para ver a mi hijo, eso se dio sobre las 5:30 pm”. (Expediente digital, archivo  “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”,  p.82)    

[21] Al respecto, Noe señaló lo  siguiente: “Yo lo único que hacía era  preguntarle qué era lo que le pasaba porque tenía una actitud esquiva conmigo,  entonces le preguntaba era eso y ella entró en llanto, a lo que le indagaba el  motivo de su llanto sin obtener respuesta, así estuvimos por el lapso de tres  días. Yo la acompañaba en el día y la mamá […] la acompañaba y le asistía en la  noche, esos días cumplí con la entrega de dinero para los gastos que se  ocasionaran, cuando le dieron salida fui yo quien los transportó […] de Orlando a Canaán y le entregué unos elementos que había comprado para mi  hijo (mecedora y otros detallitos)”. (Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.82)    

[22] Al respecto, Noe señaló lo  siguiente: “Desde ese día en que las  trasporté desde Orlando Valle, yo mantuve exclusivamente comunicación  con la [mamá de la accionante], único medio de comunicación para saber de mi  hijo, ya que […] Sara, manifestó no querer verme, así que la  comunicación fue exclusiva con [su madre], quien para esos días me solicit[ó]  unos elementos para mi hijo (fajeros, Gestavid, mercado, toldillo, canastilla  para ropa, una araña de ganchos para ropa y un paquete de pañales etapa cero)  lo que efectivamente compré y hablé con la [mamá de la accionante], para  entregárselas, y estuve pendiente del niño con frecuente comunicación con esta  señora”. (Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.83)    

[23] Al respecto, Noe señaló lo  siguiente: “Quiero explicar un malentendido sucedido el día 16 de junio de  2024, sobre las 8:20 pm, yo había comprado un paquete de pañales etapa cero, le  timbré a [mamá de la accionante] para coordinar la entrega esa noche porque al  otro día viajaba temprano para el sur de Canaán a desarrollar mis labores, al ver que no me contestó  decidí ir a su casa […] donde también residen la denunciante y mi hijo. Al  tocar la puerta vi que la denunciante no atendió mi llamado y lo que hizo fue  entrarse, entonces lo que hice fue golpear un poco más fuerte la puerta  principal y la puerta de la habitación que da acceso a la calle y en donde se  hospeda la denunciante con mi hijo, eso lo hice con el propósito de que  atendieran mi llamado a la puerta y poder entregar el paquete de pañales, como  observé que sí estaba la denunciante en casa y que no me atendió siquiera para  recibir el elemento esencial para mi hijo, lo que hice fue retirarme en mi  vehículo. No estoy de acuerdo con la afirmación de la denunciante en manifestar  que en ese momento había persona alguna acompañándola y que funja como  testigo”. (Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.83)    

[24] Expediente  digital, archivo  “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”,  p.83    

[25]  La Comisaría negó la medida de protección sugerida por la Fiscalía por  considerar que “no existen motivos suficientes para otorgar medida de  protección provisional” con base en la denuncia y las conclusiones de la  valoración psicológica. En esta última, se observa que la psicóloga encontró  que, a pesar de la mala comunicación existente entre la accionante y su  expareja, este último nunca ejerció violencia física, o económica sobre la  accionante. Nunca la retuvo ni generó una situación de riesgo profunda. La Comisaría  consideró que la accionante era capaz de establecer comunicación y mantener  relaciones fácilmente; no manifestaba haber experimentado ninguna especie de  violencia sexual; no evidenciaba alteración en la orientación, tiempo,  motricidad y espacio; no presentaba llanto o malestar emocional; no evidenciaba  sintomatología de trastorno de ánimo, e incluso contaba con un proceso de  psicología iniciado en el Hospital Local de Canaán. Por lo anterior, la  profesional concluyó que “no se evidencia aparentemente, un riesgo alto para la  vida de la señora Sara; sin embargo, la señora percibe situaciones de  riesgo para su integridad, por las conductas que ha presentado su expareja. Es  pertinente destacar, que la percepción de este riesgo puede variar en el transcurso  de un tiempo corto, en función a las nuevas circunstancias que surjan”. (Expediente digital, archivo “4. Violencia  Intrafamiliar 271-2024 (Anexos).pdf”, p.4 a 9)    

[26] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.2 y 3.    

[27] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.2. Ver también Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.90, y archivo: “Parte II Expediente 196-2024.pdf”  y “Parte II Expediente 271-2024.pdf”.    

[29]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.52. Ver también Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 55. Y Expediente digital, archivo “04Prueba.pdf”,  p. 51 y 52.    

[30]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.85. Ver también Expediente digital, archivo “04Prueba.pdf”,  p.57.    

[31]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5. Ver  también Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 86 a 88.    

[32]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.23.    

[33]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.89.    

[34]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.4.    

[35]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.4.    

[36]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[37]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.91.    

[38]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 92 a 95.    

[39]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[40]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[41]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[42]De conformidad con las funciones consignadas en la Ley 2126  de 2021. (Congreso de Colombia. Ley 2126 de 2021. “Por la cual se regula la  creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se  establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”)    

[43]De conformidad con las funciones consignadas en el artículo  178 y subsiguientes de la Ley 136 de 1994. (Congreso de Colombia. Ley 136 de  1994. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y  el funcionamiento de los municipios”, Artículos 178 y subsiguientes.)    

[44]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.6.    

[45]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 7 a 95. Ver también expediente digital, archivo  “04Prueba.pdf”.    

[46]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 5 y 6.    

[47]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 4.    

[48]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 4.    

[49]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 4.    

[50]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 4.    

[51]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 4.    

[52]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 4.    

[53]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 4.    

[54] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 6.    

[55] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 5.    

[56] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 6.    

[57] Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p.9.    

[58] Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p.9.    

[59] Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p.9.    

[60] Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p.9.    

[61] Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p.9 y 10.    

[62] “Resaltando siempre la necesidad de verificación de los  hechos, la cual, puede tener como resultado la necesidad de generación de  actuaciones preventivas tendientes a que se mejoren las rutas de atención a las  personas en situaciones de vulnerabilidad”. (Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p.10)    

[63] “Tales como la asesoría gratuita de un abogado practicante  de consultorio jurídico universitario, la atención de la Defensoría del Pueblo  y/o la alternativa de un abogado de su confianza”. (Expediente digital, archivo  “11RespuestaPersoneria.pdf”, p.10)    

[64] Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p.10.    

[65] En la referida queja, la accionante señaló que le  vulneraron el derecho al debido proceso pues: (i) en su criterio, la  asesoría que le brindó la psicóloga Dayana Pineda Sarmiento se contradecía con  lo señalado por el Comisario en el Acta de Conciliación No. 082; (ii)  aunque la Comisaría anuló el proceso y realizó una nueva audiencia como había  solicitado en su derecho de petición del 23 de julio de 2024, no lo respondió  de forma escrita, lo cual vulneró la Ley 1755 de 2015; (iii) según el  artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia la facultad de imponer  cuotas de alimentos es de los comisarios y comisarias; (iv) los  psicólogos no pueden ejercer funciones propias del comisario como presidir la  audiencia cuando el comisario no se hizo presente; (v) el comisario no  fue imparcial durante las audiencias y reuniones en tanto manifestó posiciones  que favorecen a la contraparte; (vi) el comisario no llamó a comparecer  al testigo solicitado por la accionante; (vii) en la Audiencia de  Advenimiento no se contó con el apoyo de los profesionales en psicología y  trabajo social; (viii) el comisario decidió que los gastos serían  asumidos 50/50 en desconocimiento de que no cuenta con empleo; (ix) el  comisario afirmó que el padre del niño tiene derecho a llevárselo dos horas en  desconocimiento de que la visita debería hacerla en la sala de su casa en tanto  el niño tiene 3 meses y depende del seno materno y cuidados especiales; y (x)  la valoración psicológica de la Comisaría de Familia ignoró su historia clínica  de tratamiento psicológico. (Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”,  p.14 y 15)    

[66] En el referido derecho de petición, la accionante solicitó  la anulación del Proceso HSF N  060 – 2024 Acta de Conciliación No. 053 y  señaló: (i) que en el acta de la audiencia de conciliación del 5 de  julio de 2024 no aparece la firma de la persona que hizo la audiencia pero sí  la del Comisario de Familia que no estuvo presente; (ii) que la persona  que adelantó la audiencia no tenía facultad para conciliar ni imponer alimentos  pue no era comisaria de familia; (iii) que la contraparte se burló de  sus solicitudes durante la audiencia revictimizándola; (iv) que en la  audiencia no se tuvo en cuenta su historia clínica; (v) que no se  analizó a fondo la situación económica de la contraparte a la hora de fijar la  cuota de alimentos; (vi) que su expareja la humilló económicamente y le  dijo que no estaba obligado a pagarle alimentos; (viii) que cuando  acudió por primera vez a la Comisaría el psicólogo le dijo que “el amor filial  era un amor que se debía ver desde distintos puntos de vista y que en el  embarazo la mujer se sentía muy hormonal por lo tanto podrían manifestarse  situaciones de rechazo hacia la pareja”; (ix) que el 16 de julio de 2024  se dirigió a la Fiscalía 7 Local de Canaán y denunció a Noe por violencia intrafamiliar. (Expediente  digital, archivo “11RespuestaPersoneria.pdf”, p.16 a 18)    

[67] Entre los documentos aportados se encuentran: (i)  constancia de los pagos realizados a la accionante; (ii) copia de la  remisión para medidas de protección realizada por la Fiscalía 7 Local de Canaán a  la Comisaría de Familia el 16 de julio de 2024; (iii) copia de la denuncia y solicitud de medida de protección adelantada  ante la Comisaría de Familia el 29 de julio de 2024; (iv) copia de la  providencia del 1 de agosto de 2024 en que la Comisaría negó la medida de  protección; (v) copia de los descargos que presentó el accionado ante la  Comisaría el 1 de agosto de 2024; (vi) copia del Acta de Conciliación  No. 053 del Proceso HF No 060-2024; y (vi) copia del Acta de  Conciliación No. 082 del Proceso No 060-2024.    

[68] Expediente digital, archivo “09RespuestaVinculad.pdf”,  p.4.    

[69] Expediente digital, archivo “09RespuestaVinculad.pdf”,  p.4.    

[70]Expediente digital, archivo “05Admite.pdf”, p.1.    

[71]Pues es la Personería “la autoridad competente para  efectuar los trámites disciplinarios que a bien tenga al respecto”. (Expediente  digital, archivo “05Admite.pdf”, p.1.)    

[72]Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 1 a 11.    

[74] En la que se concluyó: (i) que “en el señor Noe  […] no se observa sintomatología de un posible trastorno del estado de ánimo,  trastornos relacionados a factores de estrés o eventos traumáticos, que puedan  interferir negativamente en su vida o en el desarrollo de su rol como  progenitor”; (ii) que “no se identifican situaciones conflictivas con  personas de diferentes entornos”; y (iii) que, teniendo en cuenta  las dificultades en la comunicación que han tenido con la accionante, “se  recomienda un distanciamiento entre ambos, con el propósito de prevenir que  estos conflictos aumenten y puedan derivar en situaciones de maltrato físico o  verbal entre ellos” y que “las visitas con el niño se lleven a cabo en horarios  definidos y en un espacio distinto al domicilio de la progenitora del niño”. (Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.3)    

[75] Allí se señaló que existe un posible riesgo, pues el señor  Noe realiza las  visitas a su hijo al interior de la vivienda donde reside la accionante. (Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.4)    

[76] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.4.    

[77] En dicho concepto se estableció: (i) que la  relación entre las partes ha estado marcada por dificultades en la comunicación;  (ii) que la accionante cuenta con una red de apoyo fuerte; (iii)  que no se identifican antecedentes de violencia física ni abuso de sustancias  psicoactivas por parte del señor Noe que incrementen la posibilidad de agresiones contra la  accionante; (iv) que los conflictos existentes, sumados a la falta de  acuerdos claros, pueden escalar sí no se manejan de manera adecuada; (v)  que, por ello, se recomienda limitar las interacciones entre las partes y  “establecer formalmente acuerdos sobre la cuota alimentaria y las visitas del  niño, asegurando el cumplimiento de las responsabilidades parentales sin  generar nuevas fuentes de conflicto”; y (vi) que “aunque no se  identifica un alto riesgo para la vida, la atención oportuna a los factores  mencionados permitirá prevenir posibles afectaciones a los involucrados y al  hijo en común, promoviendo un entorno seguro y saludable para todos los  miembros de la familia”. (Expediente digital, archivo “FALLO  COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.6.)    

[78] En dicho concepto se señaló lo siguiente: “aunque el  entorno socio habitacional donde reside la demandante es estable y seguro en  cuanto al aspecto constructivo, organizacional y socio familiar, desde el orden  social no existiría riesgo que fundamente una medida, sin embargo a pesar de la  no convivencia de la pareja y la dificultad que existe para comunicarse, si  podría llegar a presentarse un hecho disfuncional (agresión), teniendo en  cuenta que el señor Noe realiza las visitas a su hijo Isaac, en el hogar  donde reside la señora Sara”.(Expediente digital, archivo “FALLO  COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.8. Ver también Expediente digital: “Parte II Expediente 196-2024.pdf” y  “Parte II Expediente 271-2024.pdf”.)    

[79] En su intervención, la accionante cuestionó la demora administrativa a la hora de adelantar el  procedimiento “dado que llevan 3 meses y hasta ahora se van a aplicar las medidas  de protección”. Por su parte, el señor Noe señaló: (i) que es la  accionante quien solicitó que las visitas al niño se hicieran en su casa,  aunque él no está de acuerdo con eso y (ii) que los bloqueos en la  comunicación le impiden ver a su hijo de manera constante. (Expediente digital,  archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.8 a 11)    

[80] Expediente digital, archivo “13Sentencia 1.pdf”, p.8.    

[81] Expediente digital, archivo “13Sentencia 1.pdf”, p.8.    

[82] Expediente digital, archivo “13Sentencia 1.pdf”, p.8.    

[83] Expediente digital, archivo “13Sentencia 1.pdf”, p.9.    

[84] Expediente digital, archivo “13Sentencia 1.pdf”, p.10.    

[85] Expediente digital, archivo “13Sentencia 1.pdf”, p.10.    

[86] Expediente digital, archivo “13Sentencia 1.pdf”, p.11.    

[87] Pues la entidad: (i)  presentó informe de las actuaciones adelantadas de la queja radicada el 12 de  septiembre de 2024; (ii) orientó a la accionante sobre las etapas del  proceso disciplinario; (iii) se encuentra adelantando gestiones con la  Procuraduría General de la Nación para fortalecer la capacitación de los  servidores públicos en materia de atención integral a las problemáticas de las  Comisarías de Familia; y (iv) informó a la usuaria sobre las  alternativas de asistencia jurídica que la Personería Municipal puede gestionar  para su disposición. (Expediente digital,  archivo “13Sentencia 1.pdf”, p.11)    

[88]Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 12 a 20)    

[89] En esta audiencia, la Comisaría señaló lo siguiente “se  exhorta a los apoderados de las partes para que informen a sus representados la  conminación a manejar relaciones en torno al respeto, es necesario tener  prudencia y orden sobre los distintos comportamientos que puedan conllevar a la  revictimización, y para que presenten sus alegatos de conclusión y este  despacho proceda a definir de fondo la petición”. (Expediente digital, archivo “FALLO  COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 22 a 26)    

[90] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 12 a 20.    

[91] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO  271-2024.pdf”, p. 34.    

[92] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 34.    

[93] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 34.    

[94] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 34.    

[95] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 34.    

[96] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 34.    

[97] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 34.    

[98] Además, en la  Resolución se estableció que “en contra de la presente decisión respecto de sus  medidas de protección de carácter definitivas procederá en el efecto devolutivo  el recurso de apelación ante el Juez de Familia del Circuito de Monterrey, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado  por la Ley 575 de 2000, artículo 12”. (Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 36.)    

[99] Al respecto, señaló “que en caso de incumplimiento se hará acreedor a las  sanciones previstas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que a letra  establece: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios  mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en  arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de  reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo. Si el  incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2)  años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45)  días”. (Expediente digital, archivo “FALLO  COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 33.)    

[100] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 35.    

[101] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 35.    

[102] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 36.    

[103]Expediente digital, archivo “Gmail – Información Psicóloga  Forense en medicina Legal Orlando-  Valle _.pdf”,  p.1.    

[104]Expediente digital, archivo “Gmail – Información Psicóloga  Forense en medicina Legal Orlando –  Valle _.pdf”,  p.1.    

[105] Notificado el 17 de marzo de 2025.    

[106] La sala de selección estuvo integrada por los magistrados Vladimir  Fernández Andrade y Cristina Pardo Schlesinger. La selección de este caso  obedeció a los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un  precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un  derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial).    

[107] Expediente digital, archivo “202500407001441341.pdf”, p.1.    

[109] Se solicitó a la Comisaría de Familia informar: (i)  qué actuaciones adelantó para evitar la revictimización de la accionante en el  curso de los procesos adelantados ante la entidad; (ii) si  realizó actuaciones orientadas a evitar que la accionante se viera confrontada  con su posible agresor en los trámites adelantados en la entidad; (iii)  si informó a la accionante sobre las rutas tiene  la institución para atender este tipo de violencia contra mujer basada en  género (iv) si ya emitió la Resolución de fijación de alimentos  provisionales –en caso contrario, indicar el motivo de la demora y la fecha en  que planea adelantar dicha actuación–; (v) si ya se dio cumplimiento a  las órdenes que dictó en la Resolución No.  085 de 2024; y (vi) de qué manera ha hecho seguimiento a la  ejecución de dichas órdenes. Se solicitó a la Policía Nacional informar:  (i) si cumplió la disposición impartida por la Comisaría de  Familia en el auto del 1 de agosto que ordena prestar vigilancia  especial a Sara “cuando sea del caso o se presenten nuevos hechos de  violencia […] así como para la elaboración del estudio de riesgo conforme al  Decreto 4799 de 2011”[109]; y (ii) si ha  cumplido la disposición impartida por la  Comisaría de Familia en la Resolución  No. 085 de 2024 que ordena brindar protección temporal especial a la accionante en su  domicilio. Se solicitó a la Fiscalía General de la  Nación remitir copia de los expedientes e informar (i) si cumplió la disposición impartida por la Comisaría de  Familia en el auto del 1 de agosto que ordena  adelantar los actos urgentes –que incluyen generar la  noticia criminal, ordenar examen médico legal y las demás actuaciones  necesarias–; (ii) qué actuaciones ha adelantado en relación con las  denuncias de violencia intrafamiliar presentadas por Sara en contra de Noe;  (iii) en qué estado se encuentra el proceso con número de noticia criminal 854106001186202410274; y (iv) qué alternativas plantea para que la  accionante pueda ser valorada por Psicología Forense de Medicina Legal,  teniendo en cuenta que en su correo del 25 de febrero de 2025 afirmó que no hay  contratación para ese fin. Se solicitó a la accionante informar: (i)  si se ha dado cumplimiento de las medias de protección ordenadas en la  Resolución No. 085 de 9 de diciembre 2024, y (ii) si estás medidas han  resultado efectivas para prevenir la ocurrencia de hechos de violencia. En caso  de que se hayan presentado nuevos escenarios de violencia, que informe al  despacho los hechos de forma precisa para tomarlos en cuenta en el estudio que  se está adelantando.    

[110]  Al respecto, ordenó “ACCEDER a la entrega de copias del expediente del proceso  de la referencia, solicitada por la Defensoría del Pueblo , por las razones  expuestas en las consideraciones de esta providencia, en aplicación al artículo  27 de la Ley 1755 de 2015; [y] TRASLADAR la reserva de la información al  defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales, con el fin de  asegurar el acceso el tratamiento de la información de acuerdo con su  naturaleza y clasificación constitucional y legal.” (Corte Constitucional. Auto  de 9 de junio de 2025. Resuelve sexto y séptimo).    

[111] Teniendo en cuenta la  complejidad del caso en cuestión y que las pruebas solicitadas son  indispensables para resolverlo, la Sala suspendió los términos para decidir por  veinte (20) días hábiles.    

[112]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”, p.  1 y 2. Ver también Expediente digital, archivo “6.1Correo_ Fiscalía 07 Local de  Canaán.pdf”.    

[113]  Anexo de respuesta al auto de 09 de junio, compuesto por un total de 148  folios. (Expediente digital, archivo “Proceso 2024-10274_250610_164724.pdf”)    

[114]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”, p.1.    

[115]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”,  p.1.    

[116]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”,  p.1.    

[117]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”,  p.2.    

[118]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”,  p.2.    

[119]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA  CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”,  p.1 a 5.    

[120]  Según lo informa el Comisario, “la actuación (…) correspondiente a la Atención  Familiar por Conflictos con fecha de inicio el 25 de junio de 2025, no es  conocida por la Honorable Corte Constitucional, y es importante ponerla en  contexto porque allí nace la atención integral a la Accionante”. (Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA  CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”,  p.1. Ver también Expediente digital, archivo “ATENCION  FAMILIAR ACCIONANTE.pdf”)    

[121]  Expediente digital, archivo “ATENCION FAMILIAR  ACCIONANTE.pdf”, p.1 a 4.  Ver también Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE FAMILIA  Canaán Valle.pdf”, p.1.    

[122]  La profesional en psicología les dio información “sobre la importancia de la  comunicación efectiva y la resolución de conflictos por medios o canales  asertivos”, invitándolos a modificar cualquier comportamiento inadecuado que  haya podido generar daños emocionales en el otro. Asimismo, explicó que “la  Violencia Intrafamiliar o el fenómeno de la Violencia, no puede ser visto  solamente desde las agresiones físicas, sino también se considera violencia las  agresiones físicas, sino también se considera violencias las agresiones  verbales, la violencia psicológica la cual se da a través de palabras o  acciones, violencia económica que es la limitación o restricción de los  ingresos económicos”. Asimismo, les hizo énfasis en “la importancia de corregir  todo mal comportamiento” y se les brindó asesoría “sobre la Familia y su  importancia, recomendando la asistencia a terapia por psicología para que  atiendan el duelo por la ruptura de la relación, manejo de emociones y  resolución de conflictos”. (Expediente digital,  archivo “ATENCION FAMILIAR ACCIONANTE.pdf”, p. 5 a 8).     

[123]  Según el comisario, en esa atención se establecieron “compromisos con el señor Noe,  a quien se le exhorta a cambiar todo comportamiento hostil, que atente física, psicológica  o verbalmente en contra de la hoy accionante”. (Expediente  digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p.2. Ver también Expediente digital, archivo “ATENCION FAMILIAR  ACCIONANTE.pdf”, p. 6 y 7).     

[124]  Expediente digital, archivo “ATENCION FAMILIAR  ACCIONANTE.pdf”, p.7.     

[125]  Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 1.  Ver también Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 14.    

[126]  Según el oficio, en la solicitud de anulación la accionante “de manera  irrespetuosa afirma haber recibido orientaciones tanto por el suscrito  Comisario como por la Psicóloga (…), respecto a valor de cuota de alimentos  máxima de 150.000 y de limitación de visitas al progenitor, afirmaciones lejos  de toda realidad y fuera del contexto jurídico”. (Expediente  digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p.2.).    

[127]  En esta resolución la Comisaría : (i) definió que la custodia y cuidado  personal del niño será ejercida de manera responsable por su progenitora, (ii)  trazó el valor exacto de la cuota de alimento en cabeza del señor Noe con  su ajuste monetario, (iii)  dividió los gastos en salud, educación en cabeza de  los progenitores, (iv) definió el valor exacto de la cuota por vestuario a  cargo del señor Noe, (v) definió el régimen de regulación de visitas del  señor Noe, con días y horas precisas, y con la sugerencia de que la  visita “se realice en un espacio distinto al domicilio de la progenitora en  razón a los conflictos que se han presentado”, y (vi) dicto la aclaración de  que la decisión presta merito ejecutivo y tiene carácter provisional. (Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA  CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”,  p. 2 y 3).    

[128] Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA  CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p.4.    

[129]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA  CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”,  p.4.    

[130]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA  CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”,  p.4    

[131]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA  CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”,  p.3 y 5.    

[133]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA  CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”,  p.5.    

[134]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf”, p.1 y 2.    

[135]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf.”, p. 1.    

[136]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf.”, p. 1.    

[137]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf.”, p. 1.    

[138]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf.”, p. 1.    

[139]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf.”, p. 2.    

[140]Expediente  digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.1  a 7.    

[141]Expediente  digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.1    

[142]Expediente  digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”,  p.2.    

[143]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p.1    

[144]  Según el apoderado, al momento de presentación del oficio, el proceso se  encontraba en etapa de verificación de la contestación de la demanda por parte  del demandado. (Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025  CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p.2)    

[145]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p.4.    

[146]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara.11 DE  JUNIO DE 2025.pdf”, p. 18.    

[147]Expediente  digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”,  p.3.    

[148]  Expediente digital, “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE JUNIO DE  2025.pdf”, p.22.    

[149]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE  JUNIO DE 2025.pdf”, p. 22 y 23.    

[150]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE  JUNIO DE 2025.pdf”, p.24.    

[151]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p.5.    

[152]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p.5.    

[153]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p.5.    

[154]  Expediente digital, archivo “Intervención expediente T-10.824.261.pdf”, p.1 a  19. Ver también Expediente digital, archivo “202500407003658301.pdf”.    

[155] El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública […]”.    

[156] El artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 establece que “La acción de  tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. /  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el  Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Presidencia de la  República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 10.)    

[157] Ver sentencias T-679 de 2007, T-648 de 2013, T-202 de  2022, entre otras.    

[158]  Expediente digital, archivo “03Anexos 4.pdf”, p. 1 y 2.    

[160] El artículo 5 del Decreto  2591 de 1991 establece que “La acción de  tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que  haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el  artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de  particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este  Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción  de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico  escrito”. (Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”. Artículo 2.)    

[161] Ver sentencias T-004 de 2023 y SU-077 de 2018, entre  otras.    

[162] Según el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, “toda persona  que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro  miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales  a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los  hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una  medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia”. (Congreso de  Colombia. Ley 294 de 1996. “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la  Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la  violencia intrafamiliar”. Artículo 4)    

[163]  La Sala considera que el juez de instancia acertó en negar la vinculación del  Ministerio de Justicia y del Derecho, pues no se evidencia la pertinencia de su  participación en el presente asunto.    

[164]  La accionante solicitó que se ordene a la Personería Municipal de  Canaán  presentar un informe detallado de las actuaciones  adelantadas en relación con la queja radicada el día 12 de septiembre de 2024.    

[165] Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[166] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencias T-064 de 2023 y T-267 de 2023.    

[167]  Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés Gonzáles. Ver tambien  Sentencia T-735 de 2017 citada en Sentencia  T-172 de 2023.    

[168]  Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina  Pardo Schlesinger. Al respecto, ver también la Sentencia T-410 de 2021.    

[169]  Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2025. M.P. Carolina Ramirez Pérez (E).    

[170]  Según el juez de única instancia, “ aun cuando – le asiste razón – a la parte  actora, al indicar que ha debido proferirse resolución administrativa que  fijara los alimentos provisionales, luego de NO lograr el acuerdo respectivo,  lo cierto es que, los argumentos que sobre el particular refirió el Comisario,  no pueden ser desconocidos por el Juez Constitucional, en tanto que, resulta  ser un hecho totalmente notorio la exacerbada carga laboral y poco personal con  el que cuenta la Comisaría de Familia de Canaán.”  (Expediente digital,  archivo “13Sentencia 1 (Fallo I Instancia).pdf”, p.9).    

[171] Algunos párrafos del presente acápite fueron tomados de la  Sentencia T-154 de 2024 de la Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo  Schlesinger.    

[172] Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P.  Alejandro Linares Cantillo.    

[173] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P.  Alejandro Linares Cantillo.    

[174] La Sala no profundizará en el daño consumado o en la  situación sobreviniente puesto que no se acreditan los supuestos de hecho que  dan lugar a este fenómeno dentro del proceso. Corte Constitucional. Sentencia  T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también sentencia T-086 de  2020.    

[175] Regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  (Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta  la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  Artículo 26).     

[176] Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P.  Alejandro Linares Cantillo.    

[177] Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos  Bernal Pulido.    

[178] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[179]  Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo  Rivera.    

[180] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P.  Alejandro Linares Cantillo.    

[181] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[182] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[183] Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2018. M.P. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[184] Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2018. M.P. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[185] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[186] Corte Constitucional. Sentencia T-224 de 2023. M.P. Juan  Carlos Cortés González. Ver también sentencias T-434 de 2024 y sentencia T-401  de 2024.    

[187] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana  Fajardo Rivera. Ver también sentencia T-401 de 2024.    

[188]  Congreso de Colombia. Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de  sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la  Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 8, literal b.    

[189]  Congreso de Colombia. Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de  sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la  Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 8, literal c.    

[190]  Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[191] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[192] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[193]  Corte Constitucional. Sentencia T-224 de 2023. M.P. Juan Carlos  Cortés González. Párrafo 45.    

[194]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[195]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 20243. M.P. Paola Andrea Menses Mosquera, haciendo  referencia lo contenido en las sentencias T-027  de 2017, T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018, SU-201 de 2021, T-410 de  2021, SU-349 de 2022, T-016  de 2022, T-225 de 2022, T-172 de 2023, T-210 de  2023 y T-219 de 2023.    

[196]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 20243. M.P. Paola Andrea Menses Mosquera, haciendo  referencia lo contenido en las sentencias  T-878  de 2014, T-012 de 2016, T-217 de 2016, T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de  2017, T-514 de 2017, T-590 de 2017, T-735 de 2017, T-126 de 2018, T-311 de  2018, T-351 de 2018, T-448 de 2018, T-462 de 2018, SU-201 de 2021, T-016 de 2022, SU-349 de 2022 y T-219 de 2023.    

[197] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[198] Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado. Ver también sentencia T-277 de 2023.    

[199]  Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.    

[200] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[201] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[202] Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencia T-434 de 2024.    

[203]  Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2025. M.P. Carolina Ramirez Pérez (E).    

[204] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2023. M.P.  Natalia Ángel Cabo.    

[205] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[206]  Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2025. M.P. Carolina Ramirez Pérez (E).    

[207] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[209] Congreso de Colombia. Ley  294 de 1996. “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución  Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia  intrafamiliar”. Artículo 9.    

[210] Congreso de Colombia. Ley 294 de 1996. “Por la cual se  desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para  prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Artículo 9.    

[211] Congreso de Colombia. Ley 294 de 1996. “Por la cual se  desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para  prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Artículo 11.    

[212] Congreso de Colombia. Ley  294 de 1996. “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución  Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia  intrafamiliar”. Artículo 12.    

[213] Congreso de Colombia. Ley 294 de 1996. “Por la cual se  desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para  prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Artículo 12.    

[214] Congreso de Colombia. Ley 294 de 1996. “Por la cual se  desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para  prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Artículo 14.    

[215] Congreso de Colombia. Ley 1257 de 2008. “Por la  cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de  violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,  de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.  Artículo 8, literal k.    

[216]  Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2024, T-184 de 2017, T-735 de 2017,  T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023.    

[217]  Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2024 y T-184 de 2017.    

[218]  Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2024 y T-184 de 2017.    

[219] Congreso de Colombia. Ley 294 de 1996. “Por la cual se  desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para  prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Artículo 17.    

[220] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[221] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencia T-219 de 2023.    

[222]  Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Considerando  6.10.    

[223] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2017. M.P.  Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencias T-434 de 2024 y T-401 de 2024.    

[224] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana  Fajardo Rivera.    

[225] Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.  Ver también sentencia T-219 de 2023.    

[226] Al respecto, ver sentencia T-277 de 2023. M.P. Natalia  Ángel Cabo.    

[227]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.  M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[228] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencias  T-326 de 2023 y T-226 de 2024.    

[229] “La obligación alimentaria tiene pleno sustento  constitucional en los artículos 1º, 2º, 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95  de la Constitución Política”. Ver sentencia C-017 de 2019. Además, se encuentra  regulada en los artículos 411 a 437 del Código Civil.    

[230] El artículo 411 del Código Civil establece que “se deben  alimentos a: (1) Al cónyuge. (2) A los descendientes. (3) A los ascendientes.  (4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo  sin su culpa. (5) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos  naturales. (6) los Ascendientes Naturales. (7) A los hijos adoptivos. (8) A los  padres adoptantes. (9) A los hermanos legítimos. (10) Al que hizo una donación  cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. // La acción del donante se  dirigirá contra el donatario. // No se deben alimentos a las personas aquí  designadas en los casos en que una ley se los niegue”.    

[231] Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2023. M.P. José  Fernando Reyes Cuartas.    

[232] “El derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo  general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo  familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de  hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el  donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma  cuantiosa de sus bienes a favor de este último”. Ver sentencia T-506 de 2011.    

[233] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2019. M.P.  Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[234]  Congreso de Colombia. Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la  Infancia y la Adolescencia”.    

[235]  Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.    

[236]  Congreso de Colombia. Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el  estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 12.    

[237]  Congreso de Colombia. Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el  estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 60.    

[238]  Congreso de Colombia. Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el  estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 69. Numeral  2.    

[239]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo  Ocampo.    

[240]  Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025. M.P. Miguel Polo  Rosero.    

[241]  Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica  Méndez. Ver también sentencia T-173 de 2025, entre otras.    

[242]  Al respecto, ver sentencia T-173 de 2025.    

[243]Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 5.    

[244] El niño nació el 1 de junio de 2024. (Expediente digital,  archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.10.)    

[245]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.8.    

[246] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.8.    

[248]  Expediente digital, archivo “ATENCIÓN FAMILIAR ACCIONANTE.pdf.”, p.4.    

[249]  Expediente digital, archivo “ATENCIÓN FAMILIAR ACCIONANTE.pdf.”, p.2 y 3.    

[250]  Expediente digital, archivo “ATENCIÓN FAMILIAR ACCIONANTE.pdf.”, p.2 y 3.    

[251]  Expediente digital, archivo “4. Violencia  Intrafamiliar 271-2024 (Anexos).pdf”, p.3.    

[252]  Expediente digital, archivo “ATENCIÓN FAMILIAR ACCIONANTE.pdf.”.    

[253]  Expediente digital, archivo “4. Violencia  Intrafamiliar 271-2024 (Anexos).pdf”, p.26.    

[254]  Expediente digital, archivo “11. Respuesta Personería  (RtaPersonería).pdf”, p.17.    

[255]  Expediente digital, archivo “4. Violencia  Intrafamiliar 271-2024 (Anexos).pdf”, p.1.    

[256]  Congreso de Colombia. Ley 2126 de 2021. “Por la cual se regula la creación,  conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el  órgano rector y se dictan otras disposiciones”. Artículo 12. Numeral 2, 6 y 7.    

[257]Congreso  de Colombia. Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de  sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la  Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 8. literal c.    

[258]  Expediente digital, archivo “02Demanda (Demanda).pdf”,  p.3.    

[259] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.54.    

[260]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”, p.1.    

[261]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”, p.1.    

[262]  Expediente digital, archivo “Gmail – Información  Psicóloga Forense en medicina Legal Orlando – Valle _.pdf”, p.1.    

[263]  Expediente digital, archivo “Gmail – Información  Psicóloga Forense en medicina Legal Orlando – Valle _.pdf”, p.1.    

[264]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE  JUNIO DE 2025.pdf.”, p. 6 a 8.    

[265]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE  JUNIO DE 2025.pdf.”, p. 7.    

[266]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE JUNIO  DE 2025.pdf.”, p. 11 a 13.    

[267]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE  JUNIO DE 2025.pdf.”, p. 11 a 13, y 16.    

[268]  Expediente digital, archivo “Proceso 2024-10274_250610_164724.pdf”, p. 145 a  148.    

[269]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE  JUNIO DE 2025.pdf.”, p.22.    

[270]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE  JUNIO DE 2025.pdf.”, p.22 y 23.    

[271]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE JUNIO  DE 2025.pdf.”, p.24 y 25.    

[272]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”, p.2.    

[273]  Expediente digital, archivo “00046 del 2025.pdf”, p.2.    

[274]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p.4.    

[275]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p.5.    

[276] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[277] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencia T-219 de 2023.    

[278]  Según la Sentencia T-027 de 2025, cuando la Fiscalía omite su deber de  garantizar la implementación eficaz de las medidas de protección incumple los  deberes contenido en los artículo 22, 133 y 134 de la Ley 904 de 2004, y   adicionalmente desconoce el principio de coordinación establecido en el  artículo 6 de la Ley 1257 de 2004, “que establece que todas las entidades  encargadas de atender a mujeres víctimas de violencia deben ejecutar acciones  articuladas y coordinadas con el objetivo de brindar una atención integral a  quienes denuncian”. (Corte Constitucional. Sentencia  T-027 de 2025. M.P. Natalia Angel  Cabo. Párr. 119).    

[279]  Expediente digital, archivo “Proceso 2024-10274_250610_164724.pdf”, p.1.    

[280]  Expediente digital, archivo “Proceso 2024-10274_250610_164724.pdf”, p. 145 a  148.    

[281] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 52.    

[282] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.4.    

[283]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.55. Ver también Expediente digital, archivo “04Prueba.pdf”,  p. 51 y 52.    

[284]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p.55. Ver también Expediente digital, archivo “04Prueba.pdf”,  p. 51 y 52.    

[285]Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 85. Ver también Expediente digital, archivo “04Prueba.pdf”,  p. 57.    

[286] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 90.    

[287]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”,  p.2.    

[288] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 54.    

[289]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”,  p.2.    

[290]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf.”, p.1.    

[291]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p.1.    

[292]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf.”, p. 1 y 2.    

[293]  Expediente digital, archivo “GS-2025-052213-DECAS.pdf.”, p. 1 y 2.    

[294]  En respuesta al Auto de pruebas emitido el 09 de junio de 2025 por esta Sala,  la Autoridad sostuvo que “La orden decretada en el numeral 5 [del Auto de 1  agosto de 2024], ya se había materializado mediante la Comunicación enviada a  la Policía Nacional el día Primero (01) de Agosto de 2024, sobre las 22:44  horas al correo electrónico institucional” (Expediente digital, archivo  “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p. 5.)    

[295]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p. 5.    

[297]  Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.  Ver también sentencia T-219 de 2023.    

[298]  Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.  Ver también sentencia T-219 de 2023.    

[299]  Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses.    

[300] Además, en la  Resolución se estableció que “en contra de la presente decisión respecto de sus  medidas de protección de carácter definitivas procederá en el efecto devolutivo  el recurso de apelación ante el Juez de Familia del Circuito de Monterrey, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado  por la Ley 575 de 2000, artículo 12” (Expediente digital, archivo “FALLO  COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 36)    

[301] Al respecto, señaló “que en caso de incumplimiento se hará acreedor a las  sanciones previstas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que a letra  establece: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios  mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro  de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se  adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón  de tres (3) días por cada salario mínimo. Si el incumplimiento de las medidas  de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días” (Expediente digital,  archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 33.)    

[302] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.35.    

[303] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.35.    

[304] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.36.    

[305]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf.”, p.1.    

[306]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara 11 DE  JUNIO DE 2025.pdf”, p. 8 a 10.    

[307]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p.5.    

[308]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p.5.    

[309] Al respecto, señaló “que en caso de incumplimiento se hará acreedor a las  sanciones previstas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que a letra  establece: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios  mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto  se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a  razón de tres (3) días por cada salario mínimo. Si el incumplimiento de las  medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será  de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días”. (Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.33.)    

[310] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.35.    

[311] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.35.    

[312] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.36.    

[313]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p.5.    

[314]  Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[315]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”,  p.9.    

[316]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p.64.    

[317]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 71 a 75. Ver también Expediente digital, archivo  “02Demanda (Demanda) pdf”, p.2.    

[318]  Expediente digital, archivo “11RespuestaPersonería (RtaPersonería).pdf”, p. 16  a 18.    

[319]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 90 a 92.    

[320]  Expediente digital, archivo “02Demanda (Demanda) .pdf”, p. 4 y 5.    

[321]  Expediente digital, archivo “11RespuestaPersonería (RtaPersonería).pdf”, p. 14  y 15.    

[322]  Expediente digital, archivo “02Demanda (Demanda) .pdf”, p. 4 y 5.    

[323]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisaríaDeFamiliaCanaán (Rta  Comisaría).pdf”, p.4.    

[324]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisaríaDeFamiliaCanaán (Rta  Comisaría).pdf”, p.4.    

[325]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisaríaDeFamiliaCanaán (Rta  Comisaría).pdf”, p.4.    

[326]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisaríaDeFamiliaCanaán (Rta  Comisaría).pdf”, p.4.    

[327]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisaríaDeFamiliaCanaán (Rta  Comisaría).pdf”, p.6.    

[328]  Expediente digital, archivo “13 Sentencia 1 (Fallo I Instancia).pdf”, p.12.    

[329]  Expediente digital, archivo “13 Sentencia 1 (Fallo I Instancia).pdf”, p.9.    

[330]  Expediente digital, archivo “13 Sentencia 1 (Fallo I Instancia).pdf”, p.9.    

[331]  Expediente digital, archivo “13 Sentencia 1 (Fallo I Instancia).pdf”, p.9.    

[333]  Expediente digital, archivo “12. FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024  (Fallo Comisaría).pdf”, p.13.    

[334]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p. 2  y 3.    

[335]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p. 2.    

[336]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA AUTO 9 JUNIO DE 2025 CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”, p.2.    

[337]  Congreso de Colombia. Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la  Infancia y la Adolescencia”. Artículo 24.    

[338]  Según la Ley 2220 de 2022, “La audiencia de conciliación deberá  intentarse en el menor tiempo posible y podrá suspenderse y reanudarse cuantas  veces sea necesario a petición de las partes de mutuo acuerdo. En todo caso, la  conciliación extrajudicial en derecho tendrá que surtirse dentro de los tres  (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo  acuerdo podrán prorrogar este término, hasta por tres (3) meses más.” (Congreso  de Colombia. Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de  conciliación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 60.)    

[339]  Según la Ley 2220 de 2022, “La conciliación extrajudicial  en derecho en materia de familia será requisito de procedibilidad en los  siguientes asuntos: 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas  sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la  Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue.2. Asuntos relacionados  con las obligaciones alimentarias” (Congreso de Colombia. Ley 2220 de 2022.  “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras  disposiciones”. Artículo 69.)    

[340]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 8.    

[341]  Expediente digital, archivo “ATENCION FAMILIAR ACCIONANTE.pdf”, p.2.    

[342]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 101 y 102.    

[343]  Estos hechos fueron denunciados con fecha de 22 de junio. No obstante, en el  marco del proceso se aclaró que correspondían al 22 de junio. (Expediente  digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA DE FAMILIA  (Pruebas).pdf”, p. 130.)    

[344]Expediente  digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA DE FAMILIA  (Pruebas).pdf”, p. 76 y 78.    

[345]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p.78.    

[346]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 83 y 84.    

[347]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 128.    

[348]  Al respecto, afirmó “Desde ese día en que las trasporté desde Orlando Valle, yo mantuve exclusivamente comunicación con  la señora Leonor, único medio de comunicación para saber de mi hijo, ya que  la señora Sara, manifestó no querer verme, así que la comunicación fue  exclusiva [por medio de su madre] quien para esos días me solicitaron unos elementos  para mi hijo (fajeros, gestavid, mercado, toldillo, canastilla para ropa, una  araña de ganchos para ropa Y un paquete de pañales etapa cero) lo que  efectivamente compré y hablé con la señora (…), para entregárselas, y estuve  pendiente del niño con frecuente comunicación con esta señora.”. (Expediente  digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA DE FAMILIA  (Pruebas).pdf”, p. 130)    

[349]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 130    

[350]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 130, 146 y 147.    

[351]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 126.    

[352]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 127.    

[353]  Expediente digital, archivo “4. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN DE TUTELA COMISARÍA  DE FAMILIA (Pruebas).pdf”, p. 132.    

[355]  Expediente digital, archivo “11RespuestaPersonería (RtaPersonería).pdf”, p. 14  y 15.    

[356]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.2. Ver también Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 90, y Expediente digital, archivos “Parte II expediente  196-2024.pdf” y “Parte II Expediente 271-2024.pdf”.    

[357]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 91.    

[358]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 93 a 95.    

[359]  Expediente digital, archivo “02Demanda (Demanda) .pdf”, p. 4 y 5.    

[360]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 5.    

[361]  Expediente digital, archivo “4. Parte II Expediente  271-2024(Anexos).pdf”, p. 9 a 14.    

[362] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p.1.    

[363]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 1 a 11.    

[364]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 13.    

[365]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 12 a 20.    

[366]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 22 a 26.    

[367]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE  ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 27 a 36.    

[368]  Congreso de Colombia. Ley 294 de 1996. “Por la cual  se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas  para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Artículo 12.    

[369] Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[370]  Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger    

[371] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[372] Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 60 a 81.    

[373]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”,  p. 34.    

[374]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”,  p. 34.    

[375]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”,  p. 34.    

[376]  Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”,  p. 34.    

[377] Al respecto, señaló “que en caso de incumplimiento se hará acreedor a las  sanciones previstas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que a letra establece:  a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales  mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los  cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará  de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres  (3) días por cada salario mínimo. Si el incumplimiento de las medidas de  protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto  entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días”. (Expediente digital,  archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 33)    

[378] Expediente digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD  DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 35.    

[379] Expediente  digital, archivo “FALLO COMPLETO DE AUD DE ADVENIMIENTO 271-2024.pdf”, p. 35.    

[381]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 8.    

[382]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 8.    

[383]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 8.    

[384]  Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024. M.P.  Diana Fajardo Rivera. Ver también sentencia T-401 de 2024.    

[385] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[386]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisariaDeFamiliaCanaán.pdf”, p. 83.    

[387]  Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria”,  p. 16 y 17.    

[388]  Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2024, T-184 de 2017, T-735 de 2017,  T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023.    

[389]  Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2024 y T-184 de 2017.    

[390]  Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2024 y T-184 de 2017.    

[391] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[392] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[393]  Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p.5.    

[394]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p. 2 y 3.    

[395]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo  Ocampo.    

[396]  Expediente digital, archivo “11RespuestaPersoneria”,  p. 16 y 17.    

[397]  Expediente digital, archivo “10RespuestaComisaríaDeFamiliaCanaán (Rta  Comisaría).pdf”, p.4.    

[398]  Ver acápite de las Consideraciones.    

[399]  Expediente digital, archivo “DOCUMENTO CORTE CONSTITUCIONAL Sara  11 DE  JUNIO DE 2025.pdf”, p. 9 y 10.    

[400]  Expediente digital, archivo “INFORME REQUERIDO POR LA CORTE A COMISARIA DE  FAMILIA Canaán Valle.pdf”, p. 5.

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