T-363-25

Tutelas 2025

  T-363-25 

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

     

Sentencia  T-363 de 2025    

     

Referencia: expediente T- 11.057.521    

     

Asunto:  acción  de tutela instaurada por Santiago, contra Agua Kpital Cúcuta  S.A.    

     

Magistrado  ponente:    

José  Fernando Reyes Cuartas.    

     

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José  Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones  constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

Aclaración previa    

     

En  este caso, se hará referencia a la esfera íntima y familiar del accionante. Por  lo tanto, de conformidad con el artículo 63[1] del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir de esta  providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de sus familiares, así  como cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. Por eso  se expedirán dos providencias, una donde se modificarán los nombres por unos  ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes.    

     

I.         SÍNTESIS DE LA  DECISIÓN    

     

La  Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela que presentó el señor Santiago  en contra de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. A la Corte  Constitucional le correspondió determinar si dicha empresa y la Alcaldía  Municipal de Cúcuta, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna  en su faceta de habitabilidad y al derecho de petición, al no ofrecer una  solución efectiva frente a las filtraciones y al deterioro progresivo de la  vivienda del accionante, a pesar de conocer el riesgo estructural que enfrenta  y su situación de vulnerabilidad.    

     

Por lo anterior, correspondió a la Sala resolver el siguiente problema  jurídico: “¿[v]ulneraron  Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Cúcuta los derechos  fundamentales a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad y petición del  señor Santiago y los sujetos de especial protección que habitan la  vivienda, al no responder a los requerimientos ni adoptar medidas efectivas y  oportunas frente a las filtraciones y deterioro progresivo de la vivienda, pese  a conocer la situación de riesgo estructural?”. Para ello, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a una  vivienda digna, con énfasis en el deber de asegurar condiciones de  habitabilidad adecuadas, especialmente cuando están comprometidos la salud, la  seguridad o la integridad de personas pertenecientes a grupos de especial  protección constitucional. También se refirió a la obligación de las  autoridades locales en la gestión del riesgo de desastres y al contenido del  derecho fundamental de petición, que exige una respuesta clara, de fondo,  suficiente, oportuna y congruente.    

     

La  Corte consideró que la acción de tutela cumplió con los requisitos de  procedibilidad. En particular, concluyó que se acreditó el requisito de  subsidiariedad dado que el señor accionante persona de la tercera edad, cabeza  de familia y residente con menores de edad y una hija con discapacidad, no  contaba con un mecanismo ordinario eficaz para proteger sus derechos ante una  situación de urgencia. También consideró cumplido el requisito de inmediatez y  constató la legitimación por activa y por pasiva.    

     

Al  examinar el caso concreto, la Sala concluyó que las entidades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Identificó que la empresa  Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. no emitió un diagnóstico técnico claro ni  ejecutó una intervención definitiva, a pesar de contar con información desde el  año anterior sobre las humedades y el deterioro progresivo de la vivienda.  Tampoco practicó análisis físico-químicos ni bacteriológicos del agua, y no  entregó una respuesta que permitiera al accionante comprender la situación y  las acciones a seguir.    

     

La  Corte también identificó una omisión institucional por parte de la Alcaldía  Municipal de Cúcuta. A pesar de haber recibido información sobre el caso, no  adelantó acciones orientadas a verificar la situación estructural ni articuló  mecanismos de respuesta frente a los riesgos evidentes. Esta omisión resultó  incompatible con sus deberes constitucionales en materia de prevención del  riesgo y garantía del derecho a la vivienda digna.    

     

Por  lo anterior, la Corte revocó el fallo que declaró improcedente la tutela y, en  su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna  y al derecho de petición del señor Santiago y su núcleo familiar. Ordenó  a la empresa accionada realizar un estudio técnico detallado, que incluya  pruebas con geófono y análisis de la calidad del agua, y emitir una respuesta  completa en un plazo de diez (10) días, si el problema se origina en la red pública de acueducto y  alcantarillado, corresponderá a la empresa de servicios públicos realizar las  intervenciones necesarias. También ordenó  a la Alcaldía de Cúcuta verificar, dentro de los diez (10) días siguientes, el  estado estructural del inmueble y adoptar las medidas necesarias para mitigar  el riesgo, sin superar un plazo máximo de un (1) mes. Las entidades accionada  deberán presentar un informe de cumplimiento ante el juez de primera instancia.  Se ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios investigue  a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A ante su falta de respuesta oportuna. Por  último, se solicitó a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento y  asesoría al accionante atendiendo a las particularidades del caso.    

     

II.       ANTECEDENTES    

     

1. El 24  de febrero de 2025, el  señor Santiago, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en  contra de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. Consideró vulnerados sus  derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la vida, a  los derechos de los niños y de los adultos mayores como sujetos de especial  protección constitucional. Esto como consecuencia de la falta de respuesta por  parte de la entidad para realizar reparaciones en su inmueble debido a  humedades presentadas en la tubería de aguas. Para fundamentar  la solicitud de amparo, narró los siguientes:    

1.     Hechos[3]    

     

2. El accionante manifestó tener 74  años de edad, estar casado con la señora Mariana quien también tiene 74  años y vivir con ella en una vivienda, de la cual afirmó ser propietario desde  hacía aproximadamente 42 años[4]. El actor se encuentra  activo en el régimen subsidiado en salud como cabeza de familia.    

     

3. El señor Santiago afirmó que  además de vivir con su esposa, vivían con su hija con  discapacidad[5], su bisnieto Camilo  de 11 meses, su nieto Miguel de 12 años y cuatro personas adultas en  condición de arrendatarios[6].    

     

4. El actor afirmó que desde  septiembre de 2024, se presentó una humedad en una pared de la sala de su  vivienda, la cual fue ascendiendo progresivamente hasta alcanzar casi la mitad  de la pared y varias zonas del inmueble. Por ello, adelantó diferentes  gestiones ante las entidades accionadas para resolver la problemática. El  siguiente cuadro detalla estas actuaciones:    

     

Tabla 1.   

Fecha                    

Hechos ocurridos   

Octubre    de 2024                    

El    señor Santiago realizó llamadas a Aguas Kpital de Cúcuta S.A. E.S.P. a    través de las líneas telefónicas, con el fin de reportar la situación y    solicitar atención técnica. Aseguró que a pesar de que recibió códigos de    radicado, las visitas de funcionarios o contratistas no ofrecieron solución,    ya que le manifestaron que el daño correspondía a una tubería ajena a la red    y que debía ser intervenido por un técnico especializado, cuyo servicio    tendría un costo de $150.000 por hora[7]. El señor manifestó estar dispuesto a cubrir dicho    costo, pero ningún técnico acudió al domicilio y el problema persistió   

Finales    de noviembre 2024                    

El accionante informó que comenzó a    brotar agua desde una esquina del piso de la sala, generando un cráter de    aproximadamente 40 centímetros de profundidad y un metro y medio de largo. Desde entonces, el accionante y su familia empezaron    a absorber esa agua con esponjas, recolectando cerca de un galón cada dos    horas y arrojándola a la calle, debido a que salía sucia tras pasar por el    subsuelo.    

     

El ciudadano aclaró que el agua era    limpia, pero se contaminaba al atravesar el suelo, y expresó su preocupación    por el debilitamiento del terreno, ya que también comenzó a salir agua por la    cocina.    

    

Diciembre    de 2024                    

El actor aseguró que se    evidenció    justo enfrente de su casa como brotaba agua en la vía pública.    

     

A comienzos del mes, el    actor volvió a comunicarse con la empresa para reiterar la situación y fue    atendido por el funcionario, quien le asignó el radicado No. 8523996. En    dicha oportunidad, los operarios acudieron y repararon un tubo suelto    localizado debajo de la carretera. Los funcionarios le recomendaron al accionante continuar    insistiendo para que se enviara un técnico especializado, pero, pese a las    llamadas,    nunca fue enviado personal profesional para revisar el interior del inmueble[8].    

     

     

5. Hasta la fecha de presentación de  la acción de tutela, el 24 de febrero 2025, el accionante no había recibido  visita alguna por parte de un técnico enviado por Aguas Kpital de Cúcuta S.A.  E.S.P.    

     

6. Señaló que su vivienda se  continuaba deteriorando por causa de la humedad, con paredes greteadas,  columnas despegadas, pintura dañada y baldosas partidas. El accionante aportó las  siguientes imágenes de su vivienda[9]:        

                 

                                                                           

7. En consecuencia, el  señor Santiago solicitó que se le ordenara a la entidad  accionada: “enviar  a su equipo técnico y/o profesional para estos casos para que ubiquen y reparen  el daño que tanto daño le ha causado a mi vivienda y que pone en peligro los  derechos fundamentales propios, de mis bisnietos menores de edad y de mi  esposa”[10].    

     

2.     Trámite  procesal    

     

8. Mediante auto del 27  de febrero de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Cúcuta avocó conocimiento de la acción, le corrió traslado a la entidad accionada  y vinculó a la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta  y a la Subdirección de Gestión y Supervisión de Servicios Públicos de la  Alcaldía de San José de Cúcuta.    

     

3.     Respuesta  de las accionadas y vinculadas    

     

9. Aguas  Kpital Cúcuta S.A. ESP[11].  El  4 de marzo de 2025, informó que, en atención al reporte realizado por el  accionante, se generó la solicitud No. 8622650, con base en la cual la  Dirección de Mantenimiento y el Centro de Negocio de Acueducto ordenaron  pruebas técnicas orientadas a determinar el origen de una filtración de agua en  el predio del accionante. Estas labores se ejecutaron el 3  de marzo de 2025, incluyendo pruebas de geofonía sobre el trazado de la red  (Acta de Reparación No. 346320), y geofonía punto a punto en los medidores de  viviendas vecinas (Acta de Reparación No. 346317), lo que permitió identificar  una fuga en el predio, situado en la parte posterior y más alta del inmueble  del accionante.    

     

10. La entidad aseguró  que al ingresar a ese predio, se evidenció derrame de agua potable por fallas  en el sistema de almacenamiento, el cual escurría sin canalización adecuada  hacia el solar posterior del accionante. También se intentó realizar toma de  muestra del agua para verificar sus características físico-químicas, pero la  labor no pudo completarse debido al mínimo caudal observado. Aguas Kpital Cúcuta  S.A. E.S.P también reportó que, en el pasado, atendió dos daños en las redes 3  en las cercanías del predio (el 14 de diciembre de 2024 y el 24 de enero de  2025), y que en el año 2020 se reparó un daño en la acometida del inmueble del  accionante.    

     

11. Con base en las  inspecciones técnicas, concluyó que la filtración no provenía de la red pública,  sino que tenía origen en un daño interno o mal manejo del  recurso hídrico por parte de un predio vecino.  Finalmente, invocando el artículo 21 del Decreto 302 de 2000, señaló que el  mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado es  responsabilidad de los propietarios de los inmuebles, por lo cual solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, al no haberse configurado  vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación[12].    

     

     

4.     Sentencias  objeto de revisión    

     

13. Primera instancia. En  sentencia del 11 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela.  Indicó que el  accionante contaba con otros medios judiciales y administrativos para reclamar  sus derechos, entre ellos acudir ante la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil. Resaltó que, según el informe de la empresa, las inspecciones  realizadas descartaron que la filtración proviniera de la red pública y, por el  contrario, sugirieron que el daño era interno o atribuible a predios vecinos,  cuyo mantenimiento corresponde a sus propietarios conforme al artículo 21 del  Decreto 302 de 2000.    

     

14. Por último, el despacho desvinculó  del proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la Alcaldía de San  José de Cúcuta y a su Subdirección de Gestión y Supervisión de Servicios  Públicos, por no evidenciarse vulneración o amenaza de derechos fundamentales  atribuibles a estas entidades.    

     

15. El accionante no  impugnó la decisión de instancia.    

     

5.     Pruebas  que obran en el expediente    

     

Junto con el expediente se anexaron  las copias de:    

i)                    Documento  de identidad del accionante.    

ii)                 Documentos  de identidad de las personas que habitan el inmueble.    

iii)              Álbum  fotográfico de la vivienda.    

iv)               Copia  del recibo  de Pago de Aguas Kpital Cúcuta S.A.    

v)                 Copia  del certificado de existencia y representación legal de Legal de Aguas Kpital  Cúcuta S.A ESP.    

vi)               Poder  Especial de Aguas Kpital Cúcuta S.A ESP.    

vii)            Actas  de reparación No. 346320 – 346317 – 306318.    

viii)          Copia  acta de visita del 4 de julio 2025 No. 355430.    

ix)               Contrato  de Operación 030 de 2006.    

x)                 Procedimiento  MPT-ACU-P-01.    

xi)               18  actas técnicas correspondientes a visitas y reparaciones.    

xii)            El  informe de muestras de laboratorio de agua.    

xiii)          Informe  reporte Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre Aguas Kpital  Cúcuta S.A. E.S.P    

     

6.     Actuaciones en  sede de revisión[15]    

     

16.  La Sala de Selección de Tutelas  Número Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2025  seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a  la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes  Cuartas.    

     

17. Mediante auto del 27 de junio de  2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para  disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión  definitiva.    

     

18.  En  concreto, el despacho solicitó a las partes involucradas  que le informaran a  la Corte sobre: (i) la situación socioeconómica actual del accionante y los  hechos que podrían comprometer su vivienda; (ii) los procedimientos adelantados  por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. para evaluar el nivel de riesgo del  inmueble, incluyendo si ha habido modificaciones en sus estudios posteriores a  la presentación de la acción de tutela; y (iii) las acciones adelantadas,  omitidas o proyectadas por parte de las autoridades locales respecto de las  condiciones habitacionales del inmueble, así como la existencia de medidas de  articulación interinstitucional con la empresa prestadora del servicio o con  otras entidades. En sede de revisión, se ordenó la vinculación de la  Subdirección de Gestión y Supervisión de Servicios Públicos Domiciliarios, la  Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.    

7.     Respuestas  recibidas en sede de revisión    

     

Tabla 2. Respuestas    recibidas que obran en el expediente de tutela   

Accionante                    

El accionante    relató que era una persona de 74 años, perteneciente a la tercera edad, sin    pensión ni contrato laboral estable. Señaló que se dedicaba a trabajos    esporádicos de albañilería y reparaciones de vivienda, únicamente cuando    conocidos o familiares lo contrataban. Como ingreso mensual relativamente    constante, recibía cerca de $900.000 por el arrendamiento de tres    habitaciones en su vivienda ubicada en el barrio Bogotá, comuna 3 de Cúcuta.    Uno de los arrendatarios era su nieto, quien vivía con su pareja y su    familia.    

Indicó que su    nivel educativo era bajo, pues solo cursó hasta tercer grado de primaria,    aunque sabía leer y escribir. Estaba afiliado al régimen subsidiado en la    Nueva EPS y al Sisbén, pero consideraba que la clasificación asignada como    “no vulnerable” era equivocada, ya que no reflejaba su realidad actual.    Informó que algunos de los habitantes de la vivienda tenía clasificación A1    pobreza extrema. Agregó que había solicitado “sin éxito apoyos    institucionales tanto del Sisbén como de Prosperidad Social, siendo excluido    él, su esposa y su hija de los programas de ayuda”.    

El actor informó    que en su casa vivían nueve personas, incluidos su esposa, su hija con    discapacidad, su nieto, la pareja de este, dos menores de edad, su exnuera y    un adulto adicional sin parentesco. Aclaró que su esposa e hija dependían    económicamente de él, y que en el grupo familiar coexistían personas en    condición de especial protección, como adultos mayores, personas con    discapacidad y niños.    

Aunque afirmó que    no habían padecido enfermedades físicas o mentales a causa de las humedades y    filtraciones, indicó que la situación generaba una constante zozobra.    Manifestó su temor ante un eventual desalojo o colapso del inmueble.    

Señaló que la    vivienda no hacía parte de ningún programa de interés social.    

Describió un    deterioro grave del inmueble: grietas generalizadas, paredes húmedas hasta    media altura, pisos fracturados y desplazamiento de la estructura hacia el    frente. El ciudadano manifestó que para evitar un colapso, tuvieron que    instalar palos gruesos que sostuvieran el segundo piso. Explicó que no se    habían hecho reparaciones porque el daño persistía y consideraba necesario    que primero se intervinieran las causas estructurales, especialmente las    tuberías afectadas.    

Aclaró que no    había humedad visible en la vía pública frente a su vivienda, pero sí en las    paredes externas que colindan con ella, donde se observaban manchas y moho.    Sobre el posible origen del daño, sostuvo que no existía certeza de que    proviniera de un predio vecino. Aunque Aguas Kpital mencionó inicialmente un    inmueble colindante como posible fuente de la filtración, los propios    vecinos, tras conversar con él, mandaron a revisar sus tuberías sin que se    encontrara relación alguna con el daño. Recalcó que la afectación no era un    hecho aislado, ya que al menos otras tres viviendas del sector estaban en    condiciones similares.    

Respecto a sus    gestiones, explicó que había realizado múltiples llamadas a la línea de    atención de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P    y acudido personalmente a la Alcaldía de Cúcuta, sin obtener soluciones.    

Desde la    interposición de la tutela, refirió que su casa fue visitada en cuatro    ocasiones por contratistas de la entidad accionada, quienes tomaron    fotografías, elaboraron informes y prometieron enviar cuadrillas para atender    el daño, sin que ello se materializara. La última visita tuvo lugar el 4    de julio de 2025, y al igual que las anteriores, concluyó sin    intervención efectiva.    

El actor aportó    el informe entregado el día 4 de julio de 2025 por un funcionario de la    entidad Aguas Kpital quien refiere “se visitó, se miró la casa en compañía    del señor y puedo mirar uno de los muros húmedo y es una humedad constante lo    cual es causa de agua y hay que mirar si es daño interno o puede ser de una    tubería principal, favor mirar de manera urgente este caso con geófono”.                

    

Aguas Kptital Cúcuta S.A                    

Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.    informó que, con posterioridad al 3 de marzo de 2025, ha realizado múltiples    actuaciones técnicas tanto en el inmueble del señor Santiago, como en    los predios colindantes.    

Las intervenciones se iniciaron    con la solicitud No. 8622650, ejecutada el 3 de marzo de 2025, fecha en la    cual se ordenó ubicar y reparar un posible daño. A partir de entonces, se    efectuaron diversas visitas y pruebas, entre ellas una geofonía realizada el    3 de marzo de 2025 (acta 346317), que arrojó sonido frente al predio; al día    siguiente, el 4 de marzo de 2025 (acta 346319), se ingresó nuevamente a la    vivienda del accionante sin resultados concluyentes, y el usuario sugirió    realizar una excavación por la parte posterior. El 5 de abril de 2025 (acta    345136), se informó que el predio estaba desocupado y no se pudo avanzar en    las pruebas; el 6 de mayo de 2025 (acta 351187), se detectó filtración en un    predio más bajo, sin hallazgos concluyentes en la geofonía; y el 21 de mayo    de 2025 (acta 352325), se realizaron apiques sin localizar la fuga, por lo    cual se adelantó prueba de trazado en el ramal principal para su posterior    seguimiento. De la contestación se infiere que existieron reparaciones en la    vía con fecha del 13 de junio de 2025 (acta 353732), se reportó que el daño    ya había sido reparado y se procedió a cerrar el caso; el 14 de junio de 2025    se tapó la excavación; y el 18 de junio de 2025 (acta 354065), se terminó con    el resane de la vía en concreto.    

Frente a la acción de tutela    presentada el 24 de febrero de 2025, la empresa señaló que no se han    registrado nuevas peticiones, quejas o reclamos del accionante. Asimismo,    indicó que no se han efectuado muestreos físico-químicos ni bacteriológicos    en el predio del señor  Santiago ni en los inmuebles colindantes, aunque    sí en el barrio Bogotá, donde en marzo de 2023 se tomó una muestra de agua    cruda en otro predio, la cual fue analizada.    

En cuanto a los protocolos    aplicados, señaló que se activó el procedimiento MPT-ACU-P-01, el cual    contempla la atención de filtraciones que puedan comprometer estructuras, y    que este fue aplicado en el presente caso conforme a lo descrito. Aguas    Kpital también reconoció haber recibido reportes similares en el barrio    Bogotá durante los años 2024 y 2025. En particular, el 14 de diciembre de    2024 se reportó un tubo roto frente al inmueble del accionante (acta 335608),    lo cual fue atendido mediante excavación y reparación de la línea de 3” (acta    del 16 de diciembre de 2024), y posteriormente, el 21 de diciembre de 2024    (acta 341476), se replanteó la calzada en concreto.    

Desde marzo de 2025, se    identificó además una fuga o manejo inadecuado del recurso hídrico en el    predio vecino, topográficamente más alto, donde se evidenciaron derrames y    vertimientos de agua potable por fallas en el sistema de almacenamiento, sin    conducción adecuada del efluente. Se realizaron pruebas de trazado para    verificar si ese flujo llegaba al predio del accionante, sin que se lograra    ubicar el origen exacto. La empresa informó verbalmente al residente del    predio, aunque este se negó a entregar su identidad, y señaló que, por    tratarse de un conflicto entre particulares, no puede imponer medidas    correctivas. Tampoco ha emitido comunicaciones escritas al accionante ni a    autoridades municipales, limitándose a explicaciones verbales.    

En cuanto al marco contractual,    la empresa indicó que el Contrato de Operación 030 de 2006 no contempla    cláusulas específicas sobre filtraciones ni atención diferenciada a población    vulnerable, por lo que se remite al artículo 21 del Decreto 302 de 2000.    Finalmente, precisó que antes del trámite de la tutela no tenía conocimiento    de que en el predio habitaran personas pertenecientes a grupos de especial    protección constitucional ni de afectaciones estructurales, motivo por el    cual no se realizó una valoración anticipada del riesgo.                

    

Superintendencia de Servicios    Públicos Domiciliarios                    

La Superintendencia indicó que,    tras revisar su sistema de gestión documental (CRONOS), no encontró registro    alguno de peticiones del accionante y que no se allegó prueba de trámite    previo ante dicha entidad; además, explicó que su función se limita a la    inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos    domiciliarios, sin intervenir directamente en la prestación del servicio.                

    

Superintendencia de Notariado y    Registro                    

La Oficina de Registro de    Instrumentos Públicos  informó que no es posible identificar al propietario    del inmueble únicamente con base en la dirección, dado que su sistema de    información se organiza por número de matrícula inmobiliaria o por el nombre    e identificación del propietario, y no por ubicación geográfica. Señaló que    el Certificado de Tradición y Libertad solo puede generarse a partir del    número de matrícula correspondiente, el cual no fue suministrado en el    requerimiento.                

    

Alcaldía    Municipal de San José de Cúcuta                    

La entidad vinculada fue    notificada mediante auto del 27 de junio de 2025; no obstante, no remitió    respuesta a lo requerido por esta Corporación.                

    

Subdirección de Gestión y    Supervisión de Servicios Públicos Domiciliarios                    

La entidad vinculada fue    notificada mediante auto del 27 de junio de 2025; no obstante, no remitió    respuesta a lo requerido por esta Corporación.                

     

     

III.            CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

19. La Sala Novena de Revisión es competente  para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la  referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.     Delimitación  del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

     

21. Por otra parte, de acuerdo con las  pruebas que obran en el expediente, la Sala ha constatado que el actor solicitó  en múltiples ocasiones a la entidad accionada verificar su vivienda debido a  las humedades presentadas. En ese sentido, aunque el accionante hizo mención al  amparo de su derecho de petición no explicó específicamente en qué consistía  dicha afectación. Por lo tanto, la Corte verificará si aquel fue vulnerado en  atención a las facultades ultra y extra petita[16]  del juez constitucional. En particular, se examinará si Aguas Kpital Cúcuta  S.A. E.S.P lo desconoció al no suministrar al actor una respuesta clara, de  fondo y suficiente sobre el origen del daño en su vivienda.    

     

22. Con  el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) la vivienda  digna en su faceta de habitabilidad, (ii) las obligaciones de las autoridades  locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres, (iii)  el derecho fundamental de  petición, y (iv) principio  de presunción de veracidad y la carga de la prueba en el proceso de tutela. Con fundamento en lo anterior, la Sala (v) estudiará el caso  concreto.    

     

3.     El  derecho a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad[17]    

     

23. El artículo 51 de  la Constitución indica que “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda  digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este  derecho”. El derecho a la vivienda también se encuentra consagrado en el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[18], el cual reconoce  en su artículo 11 el derecho de “(…) toda persona a un nivel de vida  adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda  adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia  (…)” (negrilla no original).    

     

24. En la  jurisprudencia constitucional, la protección de este derecho ha pasado por dos  etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se amparó a través del  criterio de conexidad[19].  Luego, a partir de 2013, la Corte Constitucional lo reconoció como derecho  fundamental autónomo. En  la Sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso:    

     

“En  resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado  fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para  adquirir  el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho  fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y,  (iii) en la  actualidad,  esta Corte  ha afirmado que el derecho a la vivienda  digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante  es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad  humana” [20] (negrilla no original).    

     

25. El carácter de fundamental de este  derecho se presenta en casos particulares. La Corte lo ha protegido frente a la  población desplazada[21], ante los  proyectos de reubicación de familias en sectores vulnerables[22] o en casos de  desalojo, frente a los cuales deben respetarse otras garantías como el debido  proceso o la confianza legítima[23]. Sin embargo, no  se ha desconocido su carácter prestacional y que se trata de un derecho  económico, social o cultural que tiene un fuerte componente programático.    

     

26. Ahora bien, las facetas que  componen el derecho son las señaladas en la Observación General No. 4 del Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24], la cual ha sido  usada reiteradamente por esta Corporación para su comprensión y delimitación[25]. En ella se  establecen siete elementos que deben ser tenidos en cuenta en cualquier  contexto para garantizar el derecho a una “vivienda apropiada”. En  concreto, sobre la faceta más relevante para el caso concreto se indica:    

     

“(…)  d) Habitabilidad.  Una vivienda adecuada debe ser habitable,  en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos  del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la  salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.  Debe  garantizar también la seguridad física de los ocupantes.  El Comité  exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de  Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda  como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las  condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho  de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y  deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad  más elevadas. (…)”.    

     

27. Sobre la faceta de  habitabilidad, la Corte ha considerado que la afectación de esta puede vulnerar  otros derechos, como la seguridad o la integridad personal. Por lo anterior, se  ha concluido que la habitabilidad se compone de dos elementos: (i) la  prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la  seguridad física de los ocupantes[26].    

     

28. Sobre este punto,  en la Sentencia T-206 de 2019 se estableció que “el derecho fundamental a la  vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de  garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en  donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo  anterior, implica que las autoridades municipales deben (i) tener la  información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o  derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del  terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y (iii) cuando  los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar  políticas de reubicación en condiciones dignas”[27].    

     

29. En ese sentido, la Corte ha  sostenido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter reforzado  cuando está en juego la situación de sujetos de especial protección  constitucional. Así, en la Sentencia T-193 de 2025 se reiteró que este derecho  supone asegurar un lugar seguro y adecuado para habitar y que el Estado tiene  el deber de brindar una protección especial a quienes se encuentran en  condiciones de indefensión o debilidad manifiesta, como las personas de la  tercera edad, los niños, niñas y adolescentes y las personas con discapacidad.  En dicha providencia se enfatizó que las autoridades están obligadas a adoptar  medidas prioritarias y diferenciadas para garantizar el goce efectivo de este  derecho, pues en el caso de los menores de edad se trata de un presupuesto  indispensable para su desarrollo integral.    

     

30. En conclusión, se  tiene que (i) la Constitución y el bloque de constitucionalidad reconocen este  derecho; (ii) la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho  fundamental autónomo que no se afecta por su carácter prestacional y está  estrechamente vinculado con el mínimo vital; (iii) se compone de diversos  elementos que deben satisfacerse para que un lugar de habitación pueda considerarse  una vivienda digna y (iv) existe una obligación en cabeza del Estado de  garantizar la faceta de habitabilidad al asegurar la protección de la vivienda  contra los riesgos potenciales.    

     

4.     Obligaciones de  las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de  desastres[28]    

     

31. En varias oportunidades, la Corte  ha delimitado el contenido del derecho a una vivienda digna y ha protegido a  quienes habitan espacios que amenazan su integridad personal. De este modo, ha  ordenado a distintas entidades adelantar gestiones para salvaguardar la  seguridad de los residentes y garantizar una vivienda con las condiciones  necesarias para que puedan desarrollar su plan de vida.    

     

32. El numeral 25 del artículo 3 de la  Ley 1523 de 2012 -por la cual “se adopta la política nacional de gestión  del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”- define el riesgo de  desastres como aquellos “daños o pérdidas potenciales que pueden  presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural,  socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período  de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los  elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la  combinación de la amenaza y la vulnerabilidad”[29].    

     

33.  A  nivel interno, la obligación que tiene el Estado de velar para que cada persona  tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y  familiares en unas condiciones mínimas de dignidad, se concentra en gran parte  en cabeza de las administraciones locales. En particular, la Ley 388 de 1997  establece la obligación de las entidades territoriales de identificar las zonas  de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y  prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo.    

34.  El  artículo 3.° de esta normativa establece que el ordenamiento del territorio  constituye, en su conjunto, una función pública para el cumplimiento de ciertos  fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos  ante los riesgos naturales. Seguidamente, el artículo 8.° enumera como una de  las acciones urbanísticas de las entidades distritales o municipales “[d]eterminar  las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de  asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra  forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”. Finalmente,  el artículo 12 obliga a las entidades territoriales a incluir en el plan de  ordenamiento “[l]a determinación y  ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización  de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por  condiciones de insalubridad”.    

     

35. Por su parte, el artículo  76.9 de la Ley 715 de 2001- “por la cual se dictan normas orgánicas en materia  de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357  (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y  salud, entre otros”- determina que corresponde a los municipios prevenir y  atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales  en zonas de alto riesgo[30] y reubicar los  asentamientos que se encuentren en dichos lugares.    

     

36.  Según  lo expuesto, los municipios están obligados a prevenir y atender los desastres  que puedan presentarse. En efecto, la Corte ha establecido que aquellos entes  territoriales están en la obligación de tener información clara y completa de  las zonas de alto riesgo y adoptar las medidas necesarias de reubicación en los  casos en que las personas se encuentren ubicadas en estas zonas y en los que se  pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno o de insalubridad[31].     

     

37.  Así  pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida  de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las  personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los  actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro  lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”[32].    

     

38.  En  la Sentencia T-175 de 2013 se indicó que las autoridades locales “tienen las siguientes  obligaciones: (i) tener una información actual y completa de las zonas de alto  riesgo de deslizamientos o derrumbes  que se presentan en su municipio, y  (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas  se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por  las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la Administración  ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren otro lugar  donde vivir en condiciones parecidas a las que  antes disfrutaban”[33].    

     

39.   Por  otro lado, en la Sentencia T-384 de 2019, la Corte estudió el  caso de una accionante que, desde el año 2016, informó a Aguas Kpital Cúcuta  S.A. E.S.P. acerca de unas filtraciones que se presentaban en el muro de la parte  posterior de su vivienda. En 2018, la estructura colapsó y afectó gravemente el  predio. Además, debido a lo ocurrido, las aguas residuales desembocaron en su  inmueble, por lo que los malos olores y la proliferación de plagas pusieron en  riesgo su salud y la de su familia.    

     

40.  Este Tribunal  encontró que el origen de la problemática era, de un lado, los habitantes de  las viviendas vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna  de alcantarillado y, de otra, la calidad del suelo sobre el cual se encontraban  la red alterna y la vivienda de la actora, cuyo deslizamiento y movimientos en  masa provocaron la ruptura del tubo que desembocaba en su inmueble las aguas  residuales provenientes de las unidades habitacionales vecinas. Ante esta  situación, esta Corporación observó que la peticionaria no tenía garantizado su  derecho a una vivienda digna. Esto, porque el inmueble se encontraba en zona de  alto riesgo y se demostró el grave deterioro de las estructuras de la  construcción en la parte posterior.    

     

41.  Por  lo expuesto, concluyó que el municipio desconoció la obligación de adelantar  las medidas necesarias para la prevención y atención de desastres, bajo el  argumento de que no contaba con proyectos de vivienda debido a la situación  financiera del municipio. También determinó que la entidad desconoció sus  obligaciones establecidas en los artículos 365 de la Constitución y 5 de la Ley  142 de 1994, relacionadas con la prestación eficiente de los servicios públicos  de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, la Sala ordenó al alcalde de  San José de Cúcuta, Norte de Santander, adelantar las gestiones necesarias para  verificar el riesgo real y actual que recaía sobre la vivienda y,  consecuentemente, adoptar los mecanismos que garantizaran de manera oportuna la  protección de los derechos fundamentales debatidos, dentro de los cuales debía  contemplarse la reubicación de manera transitoria de la peticionaria y su  familia hasta tanto cesara el riesgo o de manera definitiva, si el mismo no se  lograba mitigar.    

     

42.  Lo anterior,  porque las alcaldías tienen la obligación de identificar las zonas que  presenten riesgos por amenazas naturales o que de otra forma presenten  condiciones insalubres para las viviendas. También, deben prevenir y atender  los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas  de alto riesgo y reubicar los asentamientos que allí se encuentren. Asimismo,  tienen la obligación de garantizar una eficiente prestación de los servicios de  acueducto y alcantarillado.    

     

43.  En  conclusión, es claro que existen obligaciones en materia de prevención y  mitigación de desastres[34] en  cabeza de los municipios.    

     

5.     El  derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia[35]    

     

44. El artículo 23 de la Constitución  establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas  ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares y a  obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. La jurisprudencia constitucional  ha sostenido que el derecho de petición es: “una garantía fundamental de las  personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público  y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco  del Estado social de derecho”[36].    

     

45. En el marco del ejercicio de ese  derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe  cumplir con ciertos requisitos[37]. Estos se  explican a continuación.    

     

46. La respuesta debe  ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de  2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), toda petición de información se  deberá responder dentro de los quince días siguientes a su recepción. Esta norma también  prevé dos excepciones a ese término[38]. De no  ser posible otorgar una respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben  señalar tanto los motivos que impiden contestar como el tiempo que emplearán  para emitirla[39].    

     

47. Contenido de la  respuesta.  La jurisprudencia ha establecido que esta debe ser clara, esto es,  que explique de manera comprensible el sentido y el contenido de la respuesta.  Además, de fondo, o sea, que se pronuncie de manera completa y  detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición y excluya las  referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. A su  vez, suficiente, porque debe resolver materialmente la petición y  satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la  posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del  peticionario. Asimismo, efectiva, que soluciona el caso que se  plantea. Por último, congruente, esto es, que exista coherencia  entre lo respondido y lo pedido[40].    

     

48. Este Tribunal ha precisado que la  satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo  solicitado. De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en  sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se  diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido[41]. Este  último se usa para destacar que: “el ámbito de protección constitucional de la  petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación  para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud  como tal”[42].    

     

49. En suma, toda persona tiene derecho  a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta  de estas. La respuesta debe ser pronta, oportuna y de contenido cualificado, es  decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si se  incumple alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho  fundamental de petición y se podrá acudir a la acción de tutela para reclamar  su protección. Esto como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz existente  para ese propósito.    

     

6.     El principio de presunción de veracidad y la carga de la  prueba[43].    

     

50. El artículo 20 del Decreto Ley 2591  de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la demanda de tutela en  los casos en que, solicitada la información por parte del juez, la autoridad  contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el informe en los  plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha señalado que la presunción  de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las entidades  demandadas ante la presentación de una acción de tutela y, de otro lado,  garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez,  celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por  quien ejerce la acción de tutela[44].    

     

51.  Por tanto, la parte accionada  en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le  haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la rendición  de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la  información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de  fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos y el juez  constitucional decide conforme a la citada presunción[45].    

     

7.      Caso  concreto    

     

7.1          Requisitos  formales de procedencia    

     

52. Legitimación por activa. De  manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede  presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante  legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personerías  municipales o la Defensoría del Pueblo[46]. En el asunto  objeto de estudio, este requisito se cumple porque el señor Santiago presentó la acción de tutela en nombre propio y él es  el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Además, respecto de los demás miembros del grupo  familiar en particular, su hija en situación de discapacidad, se configura una  legitimación por vía de agencia oficiosa, en tanto el actor señaló expresamente  su condición de vulnerabilidad y la imposibilidad de que ella promueva  directamente la acción. En este escenario, la Corte ha reconocido[47] la procedencia de la tutela cuando una persona actúa  como agente oficioso en favor de quien, por sus condiciones físicas, mentales o  sociales, no está en capacidad de acudir directamente a la jurisdicción  constitucional[48]. Por último, frente a los menores de edad que habitan  en la vivienda, la legitimación también se configura, dado que otras personas  pueden interponer acción de tutela para la protección de los derechos  fundamentales de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de  interés superior y su especial protección constitucional[49].    

     

53. Legitimación  por pasiva. El  artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo  procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares en los casos  previstos en el ordenamiento jurídico. En el presente proceso, la acción de tutela se promovió en contra de la  empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P, empresa de servicios públicos[50] domiciliarios de naturaleza privada que presta el  servicio público de acueducto y alcantarillado. Por tanto, está  legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida  en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.  En consecuencia, la Corte encuentra que se  cumple este presupuesto.    

     

54. Ahora  bien, en cuanto a los demás sujetos vinculados al trámite de tutela, se  advierte que también se cumple con el requisito de legitimación por pasiva  sobre algunas entidades vinculadas. En efecto, no se acreditó respecto de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[51],  en su calidad de entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de  las empresas prestadoras de servicios públicos, pues aunque puede ser llamada a  responder por eventuales omisiones en el cumplimiento de sus funciones, cuando  estas tengan una incidencia directa en la garantía de derechos fundamentales en  este caso no se evidencia una acción u omisión por parte de la Superintendencia  pues no se encontró registro alguno de peticiones del accionante y no se allegó  prueba de trámite previo ante dicha entidad. Por otro lado, la Subdirección de  Gestión y Supervisión de Servicios Públicos junto con la Alcaldía de San José de Cúcuta, por ser las autoridades territoriales  competentes para coordinar medidas en materia de gestión del riesgo, vivienda y  servicios públicos -tal y como se mostró en las consideraciones de esta  providencia-, están legitimadas por pasiva, en tanto se les atribuye una  omisión frente a las solicitudes de intervención realizadas por el accionante.    

     

     

56. No  obstante, esta Corporación ha aclarado, que la exigencia del principio de  inmediatez debe ser menos estricta cuando la vulneración es permanente en el  tiempo. Así, cuando a pesar de que el hecho presuntamente desconocedor de  derechos sea antiguo respecto de la fecha de presentación de la acción de  tutela, si la situación generada por el desconocimiento de sus prerrogativas  permanece, se debe concluir cumplido este requisito[53]  .    

     

57. La  jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios que permiten  establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: “(i) la  situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la  exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento  en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación  permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues  la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada,  precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos  fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si  se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v)  los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la  expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”[54].    

     

58. En  el asunto bajo estudio, el accionante en diciembre de 2024 presentó petición  ante la entidad accionada donde solicitó reparaciones a su inmueble debido a  las humedades. La acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2025,  pasaron así dos meses entre ambas actuaciones  lo que se evidencia como un  término razonable. El peticionario ha realizado conductas diligentes en aras de  intentar satisfacer su necesidad de reparar su vivienda, pues confió en  que la entidad accionada daría una solución a los problemas de humedad, que con  el pasar del tiempo solo empeoró y se mantiene vigente la afectación.    

     

59. En  consecuencia, esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los  derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera continua en el  tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño inminente, grave y  actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no  había cesado.    

     

60. Subsidiariedad.  Según  el juez de instancia, la presente acción de tutela no era procedente, en razón  a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar el actor  sin que hubiese recurrido a ellos. Específicamente, señaló que el accionante  contaba con otros medios judiciales y administrativos para reclamar sus  derechos, entre ellos acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios o ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ello,  sin explicar cuáles eran las herramientas procesales de las que podía hacer uso  el accionante.    

     

61. En  lo relativo a la procedencia de la acción de tutela la Sentencia T-268 de 2024  recordó que para proteger la vivienda digna es importante resaltar que está  dentro del catálogo de los derechos económicos, sociales y culturales[55]. Adicionalmente, ha tenido distintos enfoques en la  jurisprudencia constitucional[56], al punto de ser valorada como un derecho autónomo que puede  ser objeto de amparo a través de la acción de tutela, en cuanto se ponga en  riesgo o se vulnere su contenido fundamental[57]. Lo anterior se relaciona con “la posibilidad real de gozar de un espacio material  delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar  y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que  permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad”[58].    

     

62. Cuando la acción  de tutela es presentada por sujetos de especial protección constitucional como  niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad, cabeza de  familia, adultos mayores o población desplazada, entre otros, el análisis de  procedencia debe flexibilizarse, sin perder rigor, mediante una interpretación  más amplia de los requisitos. En garantía del derecho fundamental a la  igualdad, se impone un tratamiento diferenciado favorable que permita valorar  la procedencia de la acción desde una perspectiva menos estricta[59]. Esto obedece a  que quienes se encuentran en dichas condiciones no están en posibilidad de  asumir las cargas y tiempos procesales de los mecanismos ordinarios en igualdad  de condiciones frente al resto de la población. Por ello, el estudio de la  subsidiariedad no puede hacerse de manera general y abstracta, pues ello  conduciría a considerar cualquier medio judicial como eficaz. En cambio, debe  verificarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario a partir de las  condiciones particulares del caso concreto[60].    

     

63. En el caso bajo estudio, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad  pues el derecho a la vivienda digna, cuyo  amparo se solicita, es fundamental y autónomo, susceptible de protegerse a  través del mecanismo de amparo. Si bien, ante la falta de respuesta de las  entidades accionadas, el actor podía acudir a la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz en el caso  concreto atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Además, los  trámites administrativos ante dicha entidad tienen una duración que no se  compadece con la urgencia manifiesta acreditada. Es relevante resaltar que, el  accionante, su núcleo familiar y las demás personas que habitan la vivienda  enfrentan una situación de urgencia manifiesta, toda vez que la estructura del  inmueble presenta un riesgo conforme a las imágenes allegadas al expediente.  Esta circunstancia impone al juez constitucional la adopción inmediata de  medidas que prevengan la vulneración de derechos fundamentales. A ello se suma  que varios de los habitantes se encuentran clasificados en el Sisbén en  condición de pobreza extrema o moderada; además, en el inmueble residen menores  de edad[61],  personas de la tercera edad y una persona en situación de discapacidad, lo cual  refuerza la necesidad de una protección reforzada y una intervención judicial  oportuna.    

     

7.2         Aclaración previa. Sobre el origen del daño que ocasiona el  deterioro de la vivienda    

     

64. En  el presente caso, la Sala Novena de Revisión enfrenta una dificultad probatoria  relevante: como lo señalaron tanto la empresa en su última visita al inmueble  el 4 de julio de 2025 “se visitó, se miró la casa en compañía del señor Santiago  y puedo mirar uno de los muros húmedo y es una humedad constante lo cual es  causa de agua y hay que mirar si es daño interno o puede ser de una tubería  principal, favor mirar de manera urgente este caso con geófono”, como el propio  accionante en sus manifestaciones, persiste la incertidumbre sobre el origen  específico del daño estructural y de tubería que afecta la vivienda. A ello se  suma el silencio de la Alcaldía de Cúcuta, cuya omisión impide esclarecer si ha  existido algún tipo de gestión técnica o administrativa para determinar dicho  origen. Esta falta de certeza técnica dificulta atribuir responsabilidades  concretas a las entidades involucradas.    

     

65. No  obstante, frente a la evidencia fotográfica del deterioro y considerando que en  el inmueble habitan sujetos de especial protección constitucional, incluidos  menores de edad, adultos mayores y personas en condición de vulnerabilidad, la  Corte Constitucional buscará adoptar una decisión orientada a salvaguardar el  derecho fundamental a una vivienda digna, en su dimensión de habitabilidad, a  través de una medida que permita avanzar en el diagnóstico técnico del daño y  propiciar la intervención oportuna por parte de las autoridades competentes.    

     

7.3         La Empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A y el municipio de Cúcuta  vulneraron los derechos a una vivienda digna en su faceta de habitabilidad y el  derecho de petición del  señor Santiago y su núcleo familiar.    

66. La Sala Novena de Revisión analizará si, en el caso concreto,  el procedimiento adelantado respecto de las solicitudes de reparación y diagnóstico  formuladas por el señor Santiago garantizaron la protección de sus  derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de petición.    

     

67. El  accionante informó que reside en vivienda propia desde hace más de 40 años, en  la que cohabita con su esposa, su hija en situación de discapacidad, menores de  edad y otras personas que pertenecen a grupos de especial protección  constitucional. Desde septiembre de 2024, su vivienda comenzó a presentar  humedades que se fueron extendiendo hacia diversas áreas de la casa, generando  daño estructural. De acuerdo con las pruebas fotográficas, esto incluyó  agrietamientos en las paredes, desplazamiento de columnas, pisos levantados y  debilitamiento general de la edificación. El deterioro llevó incluso a que el  accionante instalara refuerzos improvisados para evitar el colapso del segundo  piso.    

     

68.     Frente  a esta situación, el actor elevó múltiples solicitudes verbales ante la empresa  prestadora del servicio de acueducto desde octubre de 2024, las cuales reiteró  en noviembre y diciembre del mismo año, y durante el 2025. Estas peticiones  fueron canalizadas a través de llamadas telefónicas y visitas personales a las  oficinas de atención, y en ellas expuso la urgencia de la situación  habitacional que enfrentaba. Aunque algunos de estos reportes fueron  registrados formalmente por la entidad mediante radicados, en otros casos el  accionante no obtuvo constancia escrita de sus solicitudes, lo cual no  desvirtúa su ocurrencia, dada la continuidad de los hechos, la gravedad del  daño y la condición de vulnerabilidad del solicitante.    

     

69.     Si  bien Aguas Kpital Cúcuta S.A. ejecutó algunas actuaciones técnicas[62],  como pruebas de geofonía, excavaciones y reparaciones en la vía pública, lo  cierto es que no se logró determinar con precisión el origen de la filtración.    

     

70.     A  juicio de la Sala, aunque la empresa adelantó intervenciones técnicas tanto en  el predio del accionante como en inmuebles colindantes, estas resultaron  insuficientes y fragmentarias. No derivaron en una solución definitiva ni en un  diagnóstico claro del origen del daño. Además, la entidad no practicó estudios  de laboratorio físico-químicos ni bacteriológicos en el agua presente en el  inmueble, a pesar de contar con capacidad técnica y experiencia para hacerlo,  como lo ha demostrado en otros procedimientos adelantados en viviendas del  mismo barrio. Esta omisión es especialmente reprochable si se considera que el  accionante reiteró en diferentes oportunidades la necesidad de un análisis más  profundo del agua y del subsuelo, lo cual nunca se materializó.    

     

71. Lo  anterior se agrava si se considera que, a pesar de la evidente situación de  vulnerabilidad de los habitantes del inmueble, personas de la tercera edad,  persona con discapacidad, menores de edad y personas en pobreza extrema según  el Sisbén, la accionada no adoptó ninguna medida diferenciada ni consideró  criterios de priorización con enfoque de derechos. Tampoco emitió  comunicaciones formales al accionante que le permitieran comprender el estado  del proceso ni notificó a las autoridades locales sobre la situación de riesgo  estructural que se evidenciaba en la vivienda. Esta omisión impidió activar  mecanismos de articulación interinstitucional y desconoce su deber mínimo de  prevención del daño, más aún cuando la evidencia fotográfica da cuenta del  nivel de deterioro alcanzado.    

     

72. Por un lado, la Sala concluye que Aguas Kpital Cúcuta  S.A. E.S.P. vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta de  habitabilidad y petición del señor Santiago, al no generar un  diagnóstico técnico claro y oportuno sobre el origen del daño estructural  derivado de las filtraciones de agua que afectan su vivienda, pese a tener  conocimiento de la situación desde septiembre de 2024. La entidad incurrió en  una dilación injustificada al efectuar múltiples visitas técnicas que, lejos de  esclarecer la situación, presentaron discrepancias relevantes entre sí. En  efecto, mientras que en el acta 346317 de marzo de 2025 se sugirió que la causa  del problema era una fuga en un predio colindante, posteriormente, en el acta  352325 del 21 de mayo de 2025, se indicó que no se pudo ubicar el origen de la  fuga tras realizar apiques. Finalmente, el 4 de julio de 2025, mediante una  visita técnica posterior al fallo de primera instancia, la propia empresa  advirtió la urgencia de intervenir el inmueble del actor donde señaló  expresamente: “se visitó, se miró la casa en compañía del señor y pudo mirar  uno de los muros húmedo y es una humedad constante lo cual es causa de fuga y  hay que mirar si es daño interno o puede ser el de una tubería principal, favor  mirar de manera urgente este caso con geófono”.    

     

73. Esta cadena de inconsistencias, sumada a la ausencia  de una respuesta definitiva o de una intervención concreta que atendiera la  urgencia señalada por sus propios técnicos, configura una omisión que perpetúa  la situación de deterioro habitacional y pone en riesgo la integridad de los  ocupantes del inmueble. Las condiciones del predio, documentadas a través del  material fotográfico aportado al expediente, reflejan afectaciones graves que  desbordan un daño y comprometen la estabilidad estructural de la vivienda,  situación que vulnera de manera continua y agravada el derecho a una vivienda  digna en cabeza del accionante y de su núcleo familiar.    

     

74. La Sala considera que la ausencia de una respuesta de  fondo y congruente con lo solicitado constituye una vulneración al derecho  fundamental de petición del actor. Aunque la solicitud del accionante en  principio se enmarca dentro de un reclamo y necesidad de reparación de las  humedades, sus peticiones reflejan, en realidad, la necesidad de obtener  información técnica que le permita emprender acciones adecuadas en pro de la  defensa y garantía de sus derechos.    

     

75. Adicionalmente,   la Alcaldía Municipal de Cúcuta no ha tomado las medidas adecuadas y necesarias  para asegurar el derecho a la vivienda digna del accionante. El municipio de  Cúcuta no ha adoptado medidas concretas para intervenir ante una posible  situación de riesgo habitacional, a pesar de su deber constitucional y legal de  prevenir desastres y garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda  digna. Las manifestaciones del accionante sobre sus solicitudes ante la  Alcaldía, sin respuesta efectiva, -“incluso he estado directamente en la  Alcaldía de Cúcuta tratando de conversar con personas que me ayuden pero ha  sido en vano”[63]-  y el silencio en sede de revisión por parte de dicha entidad, permiten concluir  que ha existido una omisión institucional reprochable. Por lo anterior, se le  aplicará a las afirmaciones del ciudadano el principio de presunción de  veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

76. La Sala observa con preocupación que, a pesar de la  gravedad de los hechos expuestos, la Alcaldía Municipal de Cúcuta no desplegó  acción alguna para intervenir o prevenir el riesgo estructural al que se  encuentra expuesta la vivienda del señor Santiago. Conforme a las  consideraciones de esta providencia,  las entidades territoriales tienen el  deber específico de garantizar el derecho a la vivienda digna y de intervenir  ante situaciones que puedan derivar en desastres, incluidos aquellos de origen  humano no intencional.    

     

77. En el presente caso, las imágenes aportadas evidencian  un deterioro progresivo y alarmante del inmueble, incluyendo el uso de palos y  ladrillos como refuerzo improvisado por parte del ciudadano para evitar el  desplome del segundo piso, lo que indica una amenaza concreta de colapso. A  ello se suma la ausencia de un diagnóstico claro sobre el origen de las  filtraciones de agua, lo cual impide establecer si esta situación podría  comprometer también la salubridad del entorno y, en consecuencia, la salud de  las personas que allí habitan. En tales condiciones, la administración  municipal no solo estaba obligada a actuar frente al riesgo estructural, sino  también a verificar si las condiciones del inmueble implicaban una afectación a  la salud pública. La omisión de estas obligaciones configura una actuación  contraria al deber de prevención y respuesta que le compete a la administración  local.    

     

78. Durante el trámite de primera instancia, la Alcaldía  Municipal de Cúcuta se limitó a manifestar que los hechos descritos en la  acción de tutela correspondían exclusivamente a la empresa Aguas Kpital Cúcuta  S.A. E.S.P., al considerar que el accionante mantenía con esta una relación  directa como usuario del servicio de acueducto y alcantarillado. Con fundamento  en lo anterior, alegó no tener competencia en la prestación del servicio y  solicitó su desvinculación del proceso. Sin embargo, esta respuesta resulta  insuficiente y desconoce las obligaciones que le asisten como entidad  territorial en materia de prevención del riesgo, atención de desastres y  garantía del derecho a la vivienda digna. La ausencia de competencias directas  en la operación del servicio público no exime a la administración municipal de  su deber de adoptar medidas de verificación, articulación institucional y  protección frente a posibles afectaciones estructurales y sanitarias en  viviendas que albergan a personas en condición de vulnerabilidad.    

     

     

79. Por lo expuesto, la Sala constata que tanto la empresa  Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. como la Alcaldía Municipal de San José de  Cúcuta incurrieron en omisiones relevantes que comprometieron la garantía  efectiva de los derechos fundamentales del señor Santiago. En  particular, se advierte una actuación deficiente y fragmentaria por parte de la  empresa prestadora del servicio, así como una inacción injustificada de la  autoridad municipal frente a una situación de riesgo habitacional que afecta a  personas en condición de vulnerabilidad. Estas deficiencias derivaron en la vulneración  de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en su faceta de  habitabilidad, y de petición del accionante.    

     

80. En conclusión, la Sala Novena de Revisión revocará la  decisión adoptada en primera instancia que declaró improcedente la acción de  tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la  vivienda digna, en su faceta de habitabilidad, y al derecho de petición.    

     

81. De tal manera que, ordenará a la empresa Aguas Kpital  Cúcuta S.A. E.S.P. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, realice un estudio técnico detallado en el  inmueble del accionante, que incluya la utilización de geófono de acuerdo con  lo indicado por el técnico en la visita del 4 de julio de 2025, u otras  herramientas pertinentes para la identificación del problema, así como análisis  físico, químico y bacteriológico del agua presente en la vivienda. Si el  problema se origina en la red pública de acueducto y alcantarillado,  corresponderá a la empresa de servicios públicos realizar las intervenciones  necesarias. Además, deberá emitir una respuesta clara, completa y detallada a  las solicitudes presentadas por el accionante, incorporando en ella los  resultados obtenidos y las acciones a seguir.    

     

82.  Asimismo,  se ordenará al Municipio de San José de Cúcuta que adelante, de manera  prioritaria y sin exceder los diez (10) días hábiles siguientes a la  notificación de esta providencia, las gestiones necesarias para verificar el  riesgo real y actual que recae sobre la vivienda en cuestión, su estado y  estabilidad estructural, y que, dependiendo de la gravedad del riesgo  identificado, sea mitigable o no, adopte los mecanismos que resulten  pertinentes para garantizar de forma oportuna y efectiva la protección de los  derechos fundamentales aquí debatidos, los cuales, en todo caso, deberán  ejecutarse en el menor tiempo posible y, en ningún evento, podrán superar el  plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. En  este marco, y en caso de que la verificación establezca que la afectación se  origina en la manipulación voluntaria o involuntaria de las redes internas de  acueducto de los inmuebles colindantes, la Alcaldía, con el acompañamiento de  la Defensoría del Pueblo, deberá facilitar un espacio de mediación y diálogo  con la comunidad involucrada, a fin de propiciar soluciones concertadas que  permitan superar la situación y garantizar el goce efectivo de los derechos  fundamentales del accionante.    

     

83. En consecuencia,  se ordenará a la  Alcaldía de Cúcuta y a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. que,  presenten un informe de cumplimiento al Juzgado  007 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta con  las medidas adoptadas, los hallazgos, los resultados del diagnóstico y las  actuaciones emprendidas para proteger los derechos del accionante y de su  familia.    

     

84. Debido a la falta de respuestas por  parte de la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P, se solicitará a la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, adelante las investigaciones pertinentes contra  Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., derivadas de su falta de respuesta oportuna en  el caso concreto, conforme a las consideraciones de está providencia[64].    

     

85. Por último, se considera necesario en  este caso ordenar a  la Defensoría del Pueblo garantizar  asesoría y apoyo al accionante frente a las diferentes situaciones que puedan  derivarse de los estudios técnicos que se dispongan, con el fin de asegurar la  protección efectiva de sus derechos fundamentales.  Lo anterior, con fundamento en los artículos 5 y 13 del Decreto 25 de 2014 así  como el artículo 282 de la Constitución, que fijan el mandato constitucional y  legal de la Defensoría del Pueblo en materia de protección, promoción y defensa  de los derechos humanos.    

     

     

IV.             DECISIÓN    

     

86. En mérito de lo  expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR el fallo del 11  de marzo de 2025, del Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Cúcuta que  declaró  improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda  digna, dignidad humana y petición de Santiago y su grupo familiar.    

SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A.  E.S.P que adelante un estudio técnico detallado en el inmueble del accionante, que  incluya la utilización de geófono y otras herramientas pertinentes para la  identificación del problema, así como análisis físico, químico y bacteriológico  del agua presente en la vivienda. Si el problema se origina  en la red pública de acueducto y alcantarillado, corresponderá a la empresa de  servicios públicos realizar las intervenciones necesarias. Además, deberá  emitir una respuesta clara, completa y detallada a las solicitudes presentadas  por el accionante, incorporando en ella los resultados obtenidos y las acciones  a seguir  para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.    

     

     

Así mismo,  dependiendo de la gravedad del riesgo identificado mitigable o no, la Alcaldía  deberá adoptar los mecanismos que garanticen de manera oportuna la  protección de los derechos fundamentales acá debatidos. En todo caso, los  mecanismos de protección que se adopten deberán ejecutarse y cumplirse en el  menor tiempo posible, sin que este exceda del mes contado a partir de la  notificación de esta sentencia.    

     

CUARTO.  ORDENAR a la Alcaldía de Cúcuta y a la empresa Aguas Kpital  Cúcuta S.A. E.S.P. que presenten un informe de cumplimiento al Juzgado 007  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el cual se detallen  las medidas adoptadas, los hallazgos, los resultados del diagnóstico y las  actuaciones emprendidas para proteger los derechos del accionante y de su  familia.    

     

QUINTO.  SOLICITAR a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales,  adelante las investigaciones pertinentes contra Aguas Kpital Cúcuta S.A.  E.S.P., derivadas de su falta de respuesta oportuna en el caso concreto,  conforme a las consideraciones de está providencia.    

     

SEXTO.  SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento  al accionante a lo largo del proceso, con el fin de garantizarle asesoría y  apoyo frente a las diferentes situaciones que puedan surgir como resultado de  los estudios técnicos que se dispongan, y así asegurar la protección efectiva  de sus derechos fundamentales.    

     

SÉPTIMO.  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

sustanciador podrá fijar  condiciones de reserva de información dentro del mencionado acto de traslado de  las pruebas recaudadas”.    

[2] Se  deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte  Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: “b)  Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de  naturaleza pública”.    

[3] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela  fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el  expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.     

[4]  Expediente digital; “03TutelayAnexos.pdf”    

[5] Expediente  digital: “AUTO DE PRUEBAS DE ACCION DE TUTELA.pdf” folio 2.El accionante no  especificó la enfermedad o condición de discapacidad de su hija ni indicó su  edad. Sin embargo, el accionante refirió textualmente que ella  tenía  “mongolismo”.    

[6] Ibidem    

[7]  Expediente digital; “03TutelayAnexos.pdf”    

[8] Ibidem    

[9]  Expediente digital; “03TutelayAnexos.pdf”    

[10]  Expediente digital; “03TutelayAnexos.pdf”    

[11]  Expediente digital; “15RespuestaAguasKpital.pdf”    

[12]  Ibidem.    

[13]  Expediente digital; “11NuevaRespuestaSuperServiciosPublicosDomiciliarios.pdf”    

[14]  Expediente digital; “13RespuestaOficinaJuridica.pdf”    

[15] En el  auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de  este Tribunal escogió el expediente T-11.057.521 para su revisión, con base en  los criterios de selección objetivo: posible violación o desconocimiento de un  precedente de la Corte Constitucional y subjetivo: urgencia de proteger un  derecho fundamental. El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión.    

[16]  Sentencia SU-195 de 2012: “[L]a ausencia de formalidades y el carácter sumario  y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la  facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que  surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de  la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía  de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior)”.     

[17] El siguiente capítulo sigue las consideraciones de las sentencias  T-206 de 2021 y T- 072 de 2023.    

[18] Adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Igualmente, la  Corte ha reconocido que hace parte del bloque de constitucionalidad en la  sentencia C-434 de 2010.    

[19] En esta primera etapa se emitieron pronunciamientos  como las  sentencias T-199 de 2010 y T-109 de 2011 donde se indicó que “existe  una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para  la protección del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las  condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados  los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes” y que  “adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro  derecho fundamental”.    

[20] La naturaleza fundamental de este derecho también fue reconocida  en otras decisiones, como la T-698 de 2015, en la cual se indicó que “la  Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha  determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo”, entre muchas más.  Ver sentencias T-046 de 2015, T-669 de 2016, T-264 de 2016, T-681  de 2016, T-732 de 2016, T-149 de 2017. T-390 de 2018 y T-547 de 2019.  Las razones que inspiraron este cambio fueron las siguientes: i) el derecho a  la vivienda está estrechamente relacionado con el mínimo vital; ii) en los  casos de personas en situación de debilidad manifiesta el desconocimiento de la  vivienda los puede afectar particularmente y; iii) “el carácter principalmente  programático de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una  erogación presupuestaria, no es suficiente para sustraerles su carácter  fundamental”.    

[21]   Sentencias T-966 de 2007, T-216A de 2008, T-725 de  2008, T-064 de 2009, T-970 de 2009, T-287 de 2010, T-873 de 2010  y T-1028 de 2012.    

[22]  Sentencias T-299 de 2017.    

[23]  Sentencias T-229 de 2019.    

[24] La  función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones  generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad  en sentido estricto, sí puede considerarse fuente interpretativa. Sentencia  T- 333 de 2022.    

[25]  Sentencias T-585 de 2006, T-109 de 2015, T-024 de 2015, T-149 de 2017, T-203A  de 2018 y T-547 de 2019.    

[26]  Sentencias T-206 de 2019, citando las sentencias T-327 de 2018, T-473 de  2008, T-199 de 2010, T-566 de 2013.    

[27]  Sentencias T-206 de 2019. Además, se cita la sentencia T-420  de 2018.    

[28]  Reiteración de las sentencias T-233 de 2022, T-072 de 2023 y T- 268 de 2024.    

[29] La Ley 1523 de  2012 prevé obligaciones específicas en materia de gestión del riesgo: el  artículo 14 dispone que los alcaldes, en su calidad de jefes de la  administración local y representantes del Sistema Nacional en su jurisdicción,  son responsables directos de implementar los procesos de conocimiento,  reducción y manejo del riesgo, integrándolos en los planes de ordenamiento  territorial y de desarrollo; el artículo 37 ordena a las autoridades  territoriales formular, concertar y adoptar mediante decreto planes de gestión  del riesgo y estrategias de respuesta, que deben integrarse en los instrumentos  de planificación; y el artículo 42 exige a las entidades públicas o privadas  que presten servicios públicos, ejecuten obras civiles mayores o desarrollen  actividades que puedan generar riesgos de desastre realizar análisis  específicos de riesgo y adoptar medidas de reducción, así como planes de  emergencia y contingencia de obligatorio cumplimiento.    

[30]  Respecto a la clasificación de las zonas de alto riesgo, el Artículo 18 del  decreto 1807 de 2014 señala: “Evaluación del riesgo. La evaluación de riesgo es  el resultado de relacionar la zonificación detallada de amenaza y la evaluación  de la vulnerabilidad. Con base en ello, se categorizará el riesgo en alto,  medio y bajo, en función del nivel de afectación esperada. || Para las zonas en  alto riesgo se definirá la mitigabilidad o no mitigabilidad, a partir de las  alternativas de intervención física para reducir y evitar el incremento de la  amenaza y/o vulnerabilidad. || Para estas alternativas se deberá evaluar su  viabilidad de ejecución desde el punto de vista técnico, financiero y  urbanístico. Bajo estas evaluaciones se obtendrá la definición del riesgo alto  mitigable o riesgo alto no mitigable”.    

[31]  Sentencia T- 268 de 2024.    

[32] Sentencias T-848 de 2011, y T-149 de 2017.    

[33]  Sentencia T-175 de 2013, citando las sentencias T-1094  de 2002, T-238A de 2011, y T-526 de 2012.    

[34] Ley  1523 de 2012, artículo 4. Definición de desastre: Es el resultado que se  desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o  antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de-  vulnerabilidad, en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de  subsistencia, la prestación de servicios o, los recursos ambientales o los  animales, causa daños o pérdidas de vidas humanas o animales, materiales,  económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida  en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado  y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia,  rehabilitación y reconstrucción.    

[35] El siguiente apartado sigue las consideraciones de la  Sentencia T-051 de 2023 y T- 301 de 2025.    

[36] Corte  Constitucional, Sentencias SU-587 de 2016 y  T-223 de 2021.    

[37] Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661  de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de  2013, T-086 de 2015, T-332 de 2015, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.    

[38] En el  numeral 1° se señala que el plazo será diferente cuando la petición busca  obtener documentos o información, caso en el cual el término para contestar  será de diez (10) días. Por otro lado, en el numeral 2 se establece que el  término para dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con  respecto a las materias a su cargo será de treinta (30) días. Al final, el  parágrafo de la norma señala que, cuando no sea posible contestar en los plazos  mencionados para cada tipo de petición, se deberá informar de esa circunstancia  al peticionario, antes del vencimiento del término inicial, y explicando las  razones que impiden dar la respuesta dentro del tiempo fijado. Por lo demás, se  deberá informar en qué momento se dará respuesta, sin que esta alternativa  adicional pueda exceder el doble del término inicialmente previsto en la norma  citada para cada tipo de petición.    

[39] La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo  estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos,  equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho.  Sentencia T-839 de 2006.    

[40] Corte  Constitucional, Sentencias T-667 de 2011,  SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.    

[41] Corte  Constitucional, Sentencias T-242 de 1993, C-510  de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019.    

[42] Corte  Constitucional, Sentencias C-007 de 2017 y T-424  de 2019.    

[43] Sentencia T-046 de 2025.    

[44] Ver,  entre otras, las sentencias T-214 de 2011, T-260 de 2019 y T-030 de 2018.    

[45]  Sentencia T-078 de 2024.    

[46]  Sentencia SU-388 de 2022.    

[47] Sentencias T- 180 a de 2017, T-511 de 2024, entre otras.    

[48] Esta  Corporación se ha referido en la Sentencia T-072 de 2019 los requisitos para  que una persona pueda constituirse como “agente oficioso”, así: “[(i)] cuando  éste manifiesta actuar en tal sentido y [(ii)]cuando de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los  derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias  físicas o mentales que le impiden actuar directamente”.    

[49]  Sentencia T-262 de 2022. “En efecto, cuando los derechos fundamentales  invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de  sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los  representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”.    

[50] De  acuerdo con el artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela  resulta procedente frente a quien tenga a su cargo la prestación de un servicio  público. En este orden de ideas, la Corte considera que la acción de tutela  contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público  se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las  condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los  particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que  brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida  infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de  poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla  en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela  representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con  independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.  (Sentencias C-134 de 1999, C-378 de 2010)    

[51] La  Superintendencia de Servicios Públicos desempeña las funciones de inspección,  vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos  domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de  las Leyes 142  de 1994 y  el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.    

[52] Sentencia  T-249 de 2021    

[53] Corte  Constitucional, Sentencia T-194 de 2021. En igual sentido las sentencias T-161  de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras.    

[55]  Artículo 51 de la Constitución Política.    

[56]  Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 de 1999, y C-383 de 1999.    

[57]  Sentencias T-088 de 2011, T-106 de 2011, T-702 de 2011, T-098 de 2012, T-437 de  2012, T-526 de 2012, T-099 de 2014, T-648 de 2014, T-736 de 2014, T-024 de  2015,  y T-414 de 2019, entre otras.    

[58]  Sentencia T-583 de 2013.    

[59] Sentencias T-225 de 2012, T-206 de 2013, T-269  de 2013 y T 268 de 2024, entre otras.    

[60] Ibidem.    

[61] Sentencia T- 251  de 2023 y T. 422 de 2023, entre otras.    

[62] Conforme al  artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes  a la finalidad social del Estado y deben prestarse en forma eficiente. En  desarrollo de este mandato, la Ley 142 de 1994 atribuye a las empresas  prestadoras la obligación de garantizar la continuidad y calidad del servicio,  así como el mantenimiento y reparación de las redes locales artículo 28. El  Decreto 302 de 2000, artículo 22, refuerza esta obligación al exigir un archivo  con la información técnica y de construcción de dichas redes. La jurisprudencia  constitucional ha señalado que la obligación principal de las empresas es  asegurar la prestación continua y de buena calidad. Sentencia T-384 de 2019.    

[63]  Expediente digital; archivo “AUTO DE PRUEBAS DE ACCION DE TUTELA.pdf”    

[64] Conforme lo señaló  la Corte en el Auto 294 de 2016, es posible impartir órdenes a autoridades que  no fueron vinculadas al trámite de tutela, sin que ello vulnere el debido  proceso, siempre que se exponga de manera suficiente y motivada el contenido de  la ley o reglamentación que les asigna la función correspondiente. En este  caso, dicha competencia se encuentra expresamente prevista en las Leyes 142 y  143 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, lo que habilita la adopción de la medida  aquí dispuesta.    

     

 

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *