T-373-25

Tutelas 2025

  T-373-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-373 de 2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.976.081    

     

Asunto:  acción de tutela  formulada por Isabel y otros contra el Tribunal Superior de San Gil, Santander    

     

Magistrada  ponente:    

Paola  Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil  veinticinco (2025)    

     

La  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los  magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de los fallos de tutela  dictados por la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de  noviembre de 2024, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el 22 de enero de 2025.    

     

ACLARACIÓN  PRELIMINAR    

     

En el presente expediente corresponde a  la Sala Séptima de Revisión estudiar el caso de una familia que demandó la  responsabilidad civil extracontractual de una clínica por la presunta  configuración de una falla médica. En este sentido, el asunto involucra el  análisis de algunos elementos de la historia clínica de la persona que  falleció, los cuales están sometidos a reserva por disposición expresa del  artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Por lo tanto, como medida de protección de la  intimidad, se suprimirá de esta providencia el nombre de las personas  demandantes y del fallecido, así como también cualquier otro dato que permita  su identificación. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10  de 2022[1],  en armonía con el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación[2].    

     

SÍNTESIS DE  LA DECISIÓN    

     

Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad  civil. El 15 de  diciembre de 2020, Isabel, en nombre propio y en representación de sus  hijos, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la  Clínica Santa Cruz de la Loma, debido al fallecimiento del esposo y padre, Michael.  Argumentó que la mencionada clínica falló al brindar atención médica al  paciente, quien fue hospitalizado por un diagnóstico de dengue hemorrágico. En  particular, indicó que la clínica no tomó las medidas de seguridad necesarias  para evitar que Michael, luego de haber sufrido un trastorno psicótico,  previsible por su diagnóstico de dengue hemorrágico, se lanzara desde una  ventana del segundo piso de la clínica ni siguió los protocolos exigidos por el  Ministerio de Salud para tratar la caída. Según los demandantes, la falta de  diligencia en la atención médica antes y después de la caída habría sido la  razón de su deceso. Por tanto, solicitaron al juez civil que declarara la  responsabilidad civil extracontractual de la clínica y la condenara a pagar los  perjuicios derivados del daño emergente, lucro cesante y daño moral.    

     

Decisiones dictadas en el proceso de  responsabilidad civil. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, declaró la  concurrencia de culpas entre la víctima y la clínica demandada, por lo que  accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación. Contra  esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal  Superior de San Gil revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probadas las  excepciones propuestas y negó las pretensiones de reparación.    

     

Acción de tutela. Los accionantes dentro del proceso de responsabilidad  civil extracontractual interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, así como por la trasgresión de los principios de confianza  legítima, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva. Lo anterior, por  cuanto, en su criterio, al resolver la apelación el tribunal incurrió en los  siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto  fáctico y (iii) desconocimiento del precedente. Con fundamento en lo anterior,  los actores solicitaron al juez constitucional que dejara sin efecto la  mencionada providencia y, en su lugar, ordenara dictar un nuevo fallo que valore  la situación fáctica y jurídica demostrada.    

     

Decisión de la Corte Constitucional. La Sala Séptima de Revisión revocó las  sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.   Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del  amparo en contra de providencias judiciales, planteó el siguiente problema  jurídico sustancial: ¿la sentencia cuestionada incurrió en los defectos  fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, alegados por los  accionantes? Al  respecto, la Sala encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil incurrió en defecto fáctico, pero no encontró acreditado el  desconocimiento del precedente judicial.    

     

En efecto, la Sala de Revisión concluyó  que la valoración probatoria respecto de la atención médica prestada al  paciente fue defectuosa. Esto, habida cuenta de: (i) la falta de una valoración adecuada del cuadro  clínico del paciente; (ii) la desatención de las exigencias que la lex  artis impone ante eventos adversos de alta complejidad –paciente con posible  diagnóstico de dengue hemorrágico que sufre una caída de altura–, y (iii) la  aplicación de un estándar probatorio indebido del nexo de causalidad. Por el  contrario, la Sala de Revisión indicó que no se configura el alegado defecto de  desconocimiento del presente judicial. Esto, porque, de un lado, los hechos, el  problema y la ratio decidendi de la Sentencia SC 2202 de 2019, dictada  por la Corte Suprema de Justicia, no son equiparables a los del caso sub  judice; y, de otro lado, en la Sentencia SU-155 de 2023 la Corte  Constitucional no fijó reglas abstractas sobre responsabilidad civil médica que  vincularan a los jueces de la jurisdicción ordinaria, particularmente, para que  emitieran fallo condenatorio.    

     

Regla de decisión. Conforme a lo anterior, la Sala de  Revisión fijó la siguiente regla de decisión: en los procesos de  responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una  valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del  conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente. Para ello, debe (i)  analizar si la lex artis exige protocolos específicos de atención,  teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii)  valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien  la materialización del riesgo clínico y (iii) aplicar el estándar probatorio de  probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre  las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta.    

     

En relación con este estándar probatorio,  la Sala precisó que el juez no debe exigir una demostración directa en términos  de certeza absoluta del nexo de causalidad, ya que ello impondría cargas  imposibles de cumplir a la víctima. Por el contrario, el juez debe valorar la  prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia  médica y científica, y determinar si es más probable que la conducta u omisión  demandada haya causado el daño. Por último, la Sala concluyó que cuando una  providencia de segunda instancia revoque los fundamentos fácticos establecidos  en primera instancia, el juez debe motivar su decisión de forma reforzada. En  este sentido, debe ofrecer razones suficientes desde el punto de vista clínico  y jurídico, y no limitarse a omitir o ignorar el análisis probatorio previo.    

     

Remedio constitucional. En atención a las consideraciones  expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó los  fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025. En su lugar,  concedió el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y dejó en  firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Gil, en lo que corresponde a (i) «declarar no probadas las excepciones  propuestas por la parte demandada» y, en consecuencia, (ii) «declarar extracontractualmente  responsable a la Clínica por los perjuicios causados» a los demandantes. Sin  embargo, en lo relativo a la participación causal del paciente en la  materialización del daño y, por ende, la tasación de perjuicios y la condena en  costas, la Sala de Revisión ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, dicte una nueva decisión en la que analice  únicamente estos asuntos. Para estos efectos, indicó que el tribunal deberá  tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el  estándar probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica.    

     

Por último, la Sala Séptima de Revisión de la  Corte Constitucional llamó la atención a la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que  se abstengan de aplicar de manera irreflexiva el requisito de inmediatez en la  acción de tutela. Al respecto, la Sala recordó que si bien la acción de tutela  debe ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado –pues una facultad  absoluta para interponerla en cualquier tiempo sería contraria al principio de  seguridad jurídica y desvirtuaría su finalidad de garantizar una protección  urgente e inmediata de los derechos fundamentales–, ello no implica la  existencia de un término de caducidad. La determinación de ese plazo razonable  debe atender a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del  tutelante –especialmente su situación de vulnerabilidad–, a los intereses  jurídicos de terceros derivados de la actuación cuestionada y a la  jurisprudencia constitucional en casos análogos. En consecuencia, instó a que  en lo sucesivo la valoración del requisito de inmediatez se realice de manera  ponderada y acorde con las particularidades de cada asunto, evitando  interpretaciones irrazonables que desconozcan la naturaleza garantista de la  acción de tutela.    

Tabla  de contenido    

I.     ANTECEDENTES    

1. Hechos que  dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por  los accionantes    

2. Hechos  relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil  extracontractual    

3. Acción de  tutela sub judice    

II.    CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

2. Cuestión previa,  problemas jurídicos y metodología de la decisión    

3. Requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. Requisito de  legitimación en la causa por activa y condición de coadyuvantes    

3.2. Requisito de  legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés  legítimo    

3.3. Relevancia  constitucional    

3.4. Requisito de  subsidiariedad    

3.5. Efecto determinante  de la irregularidad    

3.6. Identificación  razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos  vulnerados    

3.7. No se trata de una  sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad  por inconstitucionalidad    

3.8. Requisito de  inmediatez    

4. La valoración de las  pruebas y la determinación de la responsabilidad civil médica    

5. Caracterización de  los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. Reiteración  de jurisprudencia    

6. Solución del caso  concreto    

6.1. Análisis del defecto de  desconocimiento del precedente judicial    

6.2. Análisis del defecto  fáctico    

7. Remedio  constitucional    

III.  DECISIÓN    

     

     

     

1.             Estructura. Los antecedentes del caso serán  desarrollados en los siguientes tres acápites, a efectos de permitir una mejor  comprensión de la controversia, a saber: (i) hechos que dieron lugar al proceso  de responsabilidad civil extracontractual; (ii) hechos relacionados con el  trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual y, por último,  (iii) hechos relacionados con la acción de tutela sub judice.    

     

1.  Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual  promovido por los accionantes    

     

2.             Ingreso y atención  en el Hospital San Pedro Claver de Mogotes. Michael Ardila Pinto (en adelante el «paciente»)  ingresó al Hospital San Pedro Claver de Mogotes el 6 de enero de 2017, con el  siguiente cuadro clínico: «dolor de cabeza, temblor y desmayo asociado a picos  febriles desde el [2] de enero de 2017»[3].  Al efectuar el examen físico de ingreso, el personal médico evidenció lo  siguiente: «hepatomegalia no dolorosa [que se palpa hacia la] izquierda»[4]. Por tanto,  ordenó la realización de exámenes «paraclínicos»[5];  cuyo resultado fue el siguiente: «neutrofilia, en uroanálisis, glucosuria  urobilinógeno y proteínas»[6].  En atención a este reporte, los médicos «consider[aron una] posible alteración  a nivel hepático causante de alteraciones neurológicas como temblor grueso  generalizado y disartria al ingreso»[7].  Asimismo, «como el paciente present[ó] pico febril, se conside[ró] un  diagnóstico de síndrome febril sin foco aparente»[8]. El personal  médico dispuso «manejo con líquidos endovenosos y tiamina»[9]. Además, le  suministró «tramadol, dipirona y dexametasona»[10].  No obstante, el paciente continuó manifestando «sensación de mare[o] y cefalea,  con temblor generalizado»[11].  Finalmente, debido a la complejidad médica del paciente, los  médicos del hospital ordenaron su remisión a una institución médica de mayor  complejidad.    

     

3.             Ingreso y atención  en la Clínica Santa Cruz de la Loma. El paciente ingresó a la Clínica Santa Cruz  de la Loma (en adelante, la «Clínica») el 7 de enero de 2017, a las 12:42 p.  m., por remisión del Hospital San Pedro Claver de Mogotes[12]. Al momento  de su ingreso, por urgencias, se registró la siguiente información: paciente  remitido de Mogotes, «con cuadro clínico de 4 días de cefalea asociado a fiebre  y temblor generalizado»[13],  con un episodio de pérdida de conciencia[14]  y hallazgos de hepatomegalia[15].  Tras la atención inicial por urgencias, el 7 de enero de 2017, el paciente «ingres[ó]  caminando al servicio de observación [a las 2:38 p. m.] en compañía de un  familiar»[16].  Según la historia clínica, en ese momento el paciente se encontraba  «alerta, consciente, orientado, con diagnóstico de síndrome febril, diabetes  mellitus y cefalea»[17].  Por orden médica se le canalizó «acceso venoso con líquidos endovenosos», se  diligenció «consentimiento informado»[18],  así como formato de riesgo de caída, y se dejó pendiente el reporte de  laboratorios[19].    

     

4.             Posteriormente, entre  las 3:49 p. m. y las 11:33 p. m. del 7 de enero de 2017  se registraron signos vitales normales[20].  A las 8:56 p. m. se informó que el paciente permanecía  «alerta, orientado, con diagnóstico de dengue, [en] aislamiento vectorial,  [con] venoclisis permeable [y] acompañado de un familiar, [sin] sangrado[,] (…)  [ni] dolor abdominal [o] (…) vomito, pendiente [la] toma de cuadro hemático [y  hospitalización]»[21].  A las 12:35 a. m. del 8 de enero de 2017, la médica de turno valoró  al paciente y ordenó continuar el mismo tratamiento, dejando pendiente la  hospitalización por no disponibilidad de camas y solicitando hemograma de  control para la mañana[22].  Más adelante, primero a la 1:03 a. m. y luego a las  5:13 a. m., se describió al paciente despierto, tranquilo, alerta,  con líquidos endovenosos permeables y pendiente de hospitalización[23].    

     

5.             Inicio del cuadro  de agitación, fuga y trauma grave. El 8 de enero de 2017 a las 7:15 a. m. el paciente  presentó un episodio de abstinencia con «agitación agresiva, inquietud y  desorientación»[24].  Luego «se descanalizó, sal[ió] corriendo [hacia la sala de] cirugía[,] salt[ó]  por la ventana (…) y sufrió politraumatismo»[25],  con trauma evidente en el miembro superior derecho[26]. A las 7:45 a. m.,  el médico de urgencias indicó midazolam intramuscular e intravenoso, canalización  de acceso venoso e inmovilización en las cuatro extremidades. En la historia  clínica se dejó constancia de la ausencia de familiar y se diligenció ficha de  evento adverso[27].  Adicionalmente, en la historia clínica se anotó lo siguiente: «se considera  paciente cursando con cuadro de encefalopatía hepática alcohólica asociada se  inmoviliza (sic). Se comentó con [el médico] gastroenterólogo»[28], quien  valoró al paciente por interconsulta a las 8:38 a. m., reajustó el  tratamiento médico y solicitó interconsulta con medicina interna, cerrando la  interconsulta de gastroenterología[29].  El paciente fue dejado en observación.    

     

6.             A las 9:00 a. m., las  enfermeras del servicio de urgencias reportaron que el «paciente se en[contraba]  muy pálido y (…) muy quieto»[30].  Los médicos del servicio de urgencias acudieron para valorar el paciente,  «encontrándolo con palidez mucocutánea generalizada, [sin] evidencia de patrón  respiratorio, ni actividad cardiaca, [por lo que se] consider[ó] [que el]  paciente [estaba] en paro cardiorrespiratorio»[31].  Conforme a la información registrada en la historia clínica del paciente, se le  realizaron de maniobras avanzadas de reanimación, incluyendo masaje cardiaco,  intubación orotraqueal y suministro de adrenalina y atropina en varias  ocasiones[32].  Luego de 10 minutos, obtuvieron pulso[33].  Posteriormente, a las 10:30 a. m., el paciente entró «nuevamente  en paro cardiorrespiratorio»[34].  Por tanto, los médicos reiniciaron maniobras de reanimación. No obstante, en  esta oportunidad, la respuesta no fue positiva. Los médicos declararon  fallecido al paciente a las 10:50 a. m., dejando constancia en el  certificado de defunción y notificando a autoridades competentes[35].    

     

7.             Informe pericial  de necropsia. El 8 de  enero de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  emitió el «informe pericial de necropsia»[36].  Dentro de los principales hallazgos de la necropsia se refirieron los  siguientes[37]:  (i) lesiones traumáticas directas: (a) trauma craneoencefálico  (hemorragia subaracnoidea); (b) trauma cerrado de tórax (hemotórax bilateral,  fracturas costales y perforación pulmonar); (c) trauma cerrado de abdomen  (hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal); (d) trauma de extremidades (fractura  de codo derecho); (ii) otras lesiones desencadenadas: infarto agudo  miocardio. Finalmente, el análisis y opinión pericial registran que «[l]os  hallazgos encontrados en el procedimiento de necropsia son consistentes con la  historia de trauma, descartando otro tipo de patología o alteraciones  diferentes a las ocasionadas por trauma que expliquen la muerte»[38]. Así, el  «diagnóstico médico legal de manera de muerte [es]: violenta – accidental»[39]. En  particular, el informe señala que la «causa básica de muerte [es]: contundente  caída de altura»[40].    

     

2.  Hechos relacionados con el trámite del proceso de responsabilidad civil  extracontractual    

     

8.             Demanda de  responsabilidad civil.  El 15 de diciembre de 2020, Isabel, en calidad de cónyuge sobreviviente  del paciente, así como David, Daniel, Isabella y María, en  calidad de hijos, formularon, por medio de apoderado judicial, «demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica»[41]. En dicha  demanda manifestaron que la Clínica incurrió en una falla del servicio en la  atención médica del paciente. Esto, por cuanto no «tuvo en cuenta los hallazgos  clínicos y antecedentes» médicos relevantes que «se evidencia[n] de la  información aportada [por] la IPS remisoria»[42].  Según indicaron, allí «se manifiesta el [siguiente] antecedente importante[:]  paciente con encefalopatía alcohólica, que al parecer no se tuvo en cuenta para  posible aislamiento»[43].  Tampoco «se tomaron las medidas necesarias para evitar y disminuir el riesgo de  un trastorno síquico agudo derivado de esta patología de base, [pues] como es  conocido clínicamente[,] las personas con daño hepático grave (…) a menudo  sufren de encefalopatía hepática»[44].    

     

9.             En adición, los  demandantes explicaron que «existe una falla en el servicio, toda vez que se  evidencia dentro de lo relatado en la historia clínica, que el área de  observación no cuenta con los requisitos mínimos necesarios para garantizar el  debido aislamiento interno y externo de los pacientes [de] las otras áreas como  la de cirugía[,] y el estar médico no cuenta con las barreras de seguridad de  acceso de los trabajadores y usuarios»[45].  Debido a esto, «el paciente pudo ingresar al área por donde salto de la ventana  y se presentaron los hechos»[46].  De igual forma, «[n]o se evidencia la aplicación de los protocolos y guías de  los pacientes politraumatizados implementada por el Ministerio de Salud[,] [que  es] de obligatorio cumplimiento»[47].  Lo anterior, por cuanto, luego de la caída del paciente, «no se advierte la  implementación de la guía de manejo de pacientes politraumatizados»[48]. Por el  contrario, «solo se reingresa nuevamente el usuario, se canaliza, aplican  sedantes, ordenan radiografías, pero faltó la implementación y seguimiento del  total de la guía, con el agravante [de] que se trataba de un paciente con una  patología previa como lo es un síndrome plaquetario, probablemente dengue, que  como consecuencia se podría haber generado sangrado interno, que podría  complicar la condición clínica del paciente, como posteriormente sucedió»[49].    

     

10.         Con fundamento en lo  anterior, los demandantes presentaron, entre otras, las siguientes pretensiones[50]: (i)  declarar que la Clínica es civilmente y solidariamente responsable por el  deceso del paciente, producto de las fallas técnicas, clínicas, así como las  pobres medidas de prevención y contención, y la falta de aplicación de  protocolos, exigidos por el Ministerio de Salud; y (ii) como consecuencia de lo  anterior, que se condene a la Clínica a pagar a los valores descritos por  concepto de daño emergente, perjuicios morales y lucro cesante.    

     

     

12.         En particular,  manifestaron que desde el momento en que el paciente «ingresó a la Clínica  [e]l día 7 de enero de 2017, a través del servicio de urgencias, quedando  posteriormente en el área de observación[,] se encontraba hospitalizado  conforme el manejo medico ordenado y [así] quedo consignado en la historia clínica  del paciente siendo las 20:04 horas»[53].  Asimismo, señalaron que «conforme lo consignado en la historia clínica del  paciente, es claro que el personal médico y paramédico que brindó la atención  en salud al paciente lo realizó de manera oportuna, humanizada, integral y con  calidad aunque el desenlace hubiera sido la muerte del paciente»[54]. En  concreto, precisaron que «siendo las 08:20 horas del día 08 de enero de 2017 el  médico especialista en gastroenterología atendió la orden de interconsulta  realizada por el médico tratante»[55].  En el marco de dicha atención, «el médico especialista orden[ó], a efectos de  descartar dengue hemorrágico por intoxicación exógena algunos exámenes entre  los que se encuentran TOP PPTT anticuerpos para dengue, TGO TGP bilirrubina,  mantener volemia, (tiempos de coagulación, anticuerpos para dengue,  transaminasas, bilirrubinas y volemia, la cual es mantener la cantidad  necesaria de sangre circulante) e igualmente orden[ó] valoración [por] medicina  interna, rx codo derecho [y] valoración [por] ortopedia»[56]. Por tanto,  señalaron que si se tiene «en cuenta lo que se establece en la guía para manejo  de urgencias emitida por el Ministerio de la Protección Social, es claro que el  personal médico y paramédico de la Clínica (…) actuó de conformidad con los  requerimientos del paciente y por tanto no es lo expresado por el demandante»[57].    

     

13.         En adición,  precisaron que «no es cierto que [el paciente] hubiera tenido antecedente de  encefalopatía alcohólica como lo pretende hacer ver la demandante, pues cada  vez que se preguntó por antecedentes de algún tipo no se refirió ninguno,  únicamente se hacía referencia al consumo de bebidas alcohólicas sin que esto  signifique el antecedente de encefalopatía alcohólica»[58]. En este sentido,  «la nota del médico [gastroenterólogo] hace relación a una posible encefalopatía  tóxica y no a una encefalopatía hepática alcohólica asociada, como lo pretende  hacer ver la demandante»[59].    

     

14.         Sentencia de  primera instancia. El 28  de octubre del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil,  Santander, dictó sentencia de primera instancia. En dicha providencia, el juez (i)  declaró «no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada»[60], a saber:  (a) «inexistencia de la responsabilidad civil contractual por ausencia de culpa  y nexo causal, y (b) prescripción»; (ii) declaró «extracontractualmente  responsable a la Clínica (…) por los perjuicios causados a los demandantes»[61], reduciendo  la condena en un 30% toda vez que encontró configurada la «concurrencia de  culpas»[62];  (iii) negó las pretensiones relativas a los perjuicios materiales –daño  emergente–, por los gastos en que incurrió la familia con ocasión del  fallecimiento de Michael; y, por último, (iv) condenó a la Clínica pagar  las costas del proceso. Para fundamentar su decisión, el juez señaló que en  este asunto se presenta «una bifurcación de conductas»[63]. De un lado,  se alega la presunta «negligencia de cuidado en momentos previos al instante de  la caída del [paciente] desde la ventana»[64]  del segundo piso de la sala de cirugías de la Clínica. De otro lado, se imputa  la presunta «negligencia médica en la atención brindada en el momento posterior  a la caída»[65].  Por tanto, señaló que el debate probatorio se centra en determinar si los  demandantes lograron acreditar, por un lado, la ocurrencia de un hecho dañoso  por la presunta negligencia  de la demandada [en el  cuidado en momentos previos al instante de la caída], así como que el primero hubiese sido causado o propiciado por efecto causal  del segundo»[66]. Agotado  dicho análisis, indicó que era necesario «situar el análisis sobre la atención  brindada al paciente con posterioridad, y con ocasión de la caída sufrida»[67] por el  paciente.    

     

15.         Frente a lo primero,  esto es, la presunta negligencia de cuidado en momentos previos a la caída del  paciente desde la ventana del área de cirugía ubicada en el segundo piso de la  Clínica, el juez consideró que «el personal de enfermería, si bien no se  percató de forma inmediata de que [el paciente había]  abandon[ado] el lugar donde se encontraba canalizado  y se dirigió en una primera oportunidad a la zona de cirugía, en la prueba  recaudada se pudo percibir que una vez se ubicó, se requirió para que regresara  a su lugar correspondiente, proceder que de forma alguna puede ser reprochable»[68],  ya que el comportamiento previo del paciente en «nada llevaba a pensar que se tratara de un paciente de  una condición especial que requiriera per se tomar medidas especiales»[69].  En efecto, el juez destacó que «ninguna nota previa a la plasmada con ocasión del evento adverso da  cuenta de una actitud o acción violenta, o cuanto menos anómala»[70].  Por tanto, no es reprochable «la  falta de medidas especiales propias de pacientes con manifiestas alteraciones  psíquicas, perfil que de ninguna manera encuadra con el comportamiento»[71]  del paciente. Asimismo, el juez descartó que el paciente hubiera  «deambulando por [las] instalaciones cerca de 15 minutos, cruzándose con  personal de seguridad y profesionales de la salud», por cuanto, del material  videográfico se evidencia que el paciente fue requerido por parte del  personal de la Clínica, siendo estos requerimientos insatisfactorios[72]. Solo hasta  la tercera oportunidad, «todo ello en [un] breve lapso, Michael decide  saltar por la ventana»[73].  El juez destacó que, aunque la actitud de abandonar el centro asistencial «se  tornó manifiesta»[74],  no era razonable exigir que el personal previera «que este optaría tomar la vía  de escape que finalmente resolvió»[75].    

     

16.         En cuanto a lo  segundo, esto es, la atención médica brindada al paciente tras la caída, el  juez concluyó que el resultado fue desfavorable para la parte demandada. Esto,  porque «conforme a (…) la historia clínica (…),  dentro de los criterios de la sana crítica y la lex artis, [pudo constatar] una total falta de pericia o diligencia  por parte de los galenos tratantes y del personal asistencial que tras la  ocurrencia del suceso reiteradamente precitado (…)  se limitar[o]n a realizar apenas un procedimiento  rutinario de verificación de signos vitales y suministro y uso de un sedante, midazolam intravenoso e intravascular, cuando  conocieron de primera mano y al instante la naturaleza de la caída (…) la condición de salud en que se encontraba instantes  previos al evento adverso»[76]; a saber,  posible cuadro de dengue hemorrágico. El juez sostuvo que «en ese derrotero resulta palmario que la  atención médica recibida fue deficiente»»[77].    

     

17.         Recursos de  apelación. La parte  demandante y la parte demandada apelaron la sentencia de primera instancia. Por  un lado, el apoderado de la Clínica señaló que el fallo de primera instancia se  fundó en supuestos no probados y en una interpretación equivocada de la  historia clínica y demás material probatorio allegado del proceso. En concreto,  manifestó que «[l]os reparos o inconformidades se desarrollan en base a la  ausencia probatoria que se tuvo al momento de emitir el fallo, la insuficiencia  e indebida valoración probatoria por parte del juez, quien parte de supuestos  científicos no probados en el proceso, para afirmar que hubo una deficiente  atención posterior al evento en el que el paciente se lanza por la ventana de  la Clínica del segundo piso»[78].  A su juicio, «[e]l juez desconoc[ió] en el fallo los principios universales de  la medicina o Lex Artis, los cuales enseñan como se realiza el  diagnostico de un paciente, partiendo en principio de la observación, de la  auscultación, de la clínica o sintomatología del paciente. Además, [realizó]  una interpretación errada de la historia clínica y ficha individual del  paciente donde se puede constatar que posterior a la caída del segundo piso»[79].    

     

18.         Por su parte, el  apoderado de los demandantes señaló que «[e]n la sentencia de primera  instancia[,] el fallador, de forma errónea, atribuyó al actuar de la víctima  [una] incidencia directa sobre el hecho generador del daño y los perjuicios  irrogados por la ocurrencia de su propia muerte, estableciendo una concurrencia  causal»[80]  entre la Clínica y el paciente. En su criterio, «el hecho generador del daño se  circunscribe de forma exclusiva al error de diagnóstico cometido por la Clínica  (…) sobre el tratamiento que debía brindarse al [paciente], circunstancia  agravada por el incumplimiento de una serie de protocolos situaciones que  derivaron en su posterior fallecimiento»[81].    

     

19.         Según explicó, en el  presente asunto es fundamental tener en cuenta que «la ciencia médica ha  advertido que el dengue grave produce entre otras los siguientes  síntomas: “El dengue grave es un tipo de enfermedad más serio que puede causar  shock, hemorragia interna e incluso la muerte”»[82]. En su  opinión, «[f]rente al primero de los síntomas (causar shock), se han presentado  una serie de casos relacionados con el dengue grave en los cuales, los  portadores presentan pérdida de conciencia o trastornos mentales transitorios  los cuales los han llevado a cometer actos incoherentes, razón por lo que se  hace necesario establecer parámetros de seguridad especiales para estos»[83]. Esto, a su  juicio, «cobra especial importancia en las marras puesto que los correctivos de  seguridad necesarios para evitar un evento adverso en el paciente no fueron  implementados por el centro médico»[84].  Además, permite concluir que «la Clínica (…) omitió brindar el cuidado que  requería el paciente, ignorando el diagnostico con el que ingresó puesto que de  acuerdo con la lex artis requería atención, supervisión y sujeción  permanente. Situaciones que claramente contravienen al deber de seguridad del  paciente, obligación inherente a todas las IPS y que no fue cumplida por la  aquí demandada en ninguna de sus esferas, máxime si se tiene en cuenta que el  lugar por el cual se lanzó [Michael] corresponde a una ventana la cual  no contaba con ninguna barrera de seguridad».    

     

20.         Además, respecto del  momento posterior a la caída, el apoderado de los demandantes sostuvo que «la  atención del [paciente] tampoco fue la idónea y no se guio por la lex artis,  puesto que es recogido omitiendo el protocolo de caídas y el de atención a  pacientes politraumatizados, lo suben a una camilla sin inmovilizarlo, quedando  en riesgo de aumentar la gravedad de sus lesiones, tal y como queda demostrado  en las piezas fílmicas que obran en el expediente»[85]. Explicó que  «una vez lo reintegran a la Cínica (…) es dejado de nuevo en observación,  es decir, sin realizar ningún tipo de intervención, examen, valoración o  procedimiento, tal y como lo indica el médico especialista [en  gastroenterología], quien en su declaración hizo referencia a que la valoración  realizada al paciente correspondió únicamente a lo relacionado con la patología  inicial y no a la caída pese a que esta ya había ocurrido». De esto, a su  juicio, «se colige que el personal médico omitió de nueva cuenta las reglas de  la lex artis, toda vez que además de no aplicar los protocolos de caídas  y politraumatismos, no brindó una atención médica oportuna (…), pues una de las  consecuencias del dengue grave es la presencia de hemorragias o dengue  hemorrágico, las cuales pudieron agravarse con la caída y que no fueron  tratadas, constituyendo la causa del posterior deceso»[86].    

     

21.         Por lo anterior,  concluyó que en el presente asunto «quedó demostrado en el plenario que la  causa del fallecimiento del [paciente] obedeció al actuar exclusivo de la  Clínica (…), conclusión que es compartida por el profesional de la salud [que  intervino como médico experto en el proceso] quien suscribió dictamen pericial  que obra en el expediente el cual goza de plena validez probatoria, puesto que,  contiene un estudio serio, detallado y sustentado conforme al método  científico, al tiempo que es imparcial y concuerda con los demás medios de  prueba obrantes en el expediente»[87].    

     

22.         Sentencia de  segunda instancia. El 22  de abril de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil (en adelante, «Tribunal Superior de San Gil» o «tribunal»),  revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Gil, por considerar que no se configuraron los elementos necesarios para  declarar la responsabilidad civil de la Clínica en la muerte del paciente. En  el análisis del caso, el tribunal identificó dos momentos claramente  diferenciados en la atención médica. El primero, va desde el ingreso de Michael  a la Clínica Santa Cruz de la Loma hasta el momento en que se arrojó  voluntariamente por la ventana del segundo piso de la sala de cirugía. El  segundo, por su parte, corresponde a la atención que se le brindó a Michael luego  de la caída, que va desde su reingreso tras el evento de la caída hasta el  momento de su fallecimiento.    

     

23.         Según explicó,  respecto del primer momento «no hay prueba en el expediente que determinara  equivocación en su atención por parte de la demandada, pues se realizó la  atención médica, hay registro de las diferentes rondas y por diferentes  enfermeras que estuvieron a cargo de su supervisión, igualmente fue visto por  los médicos de cada turno quienes expidieron las órdenes médicas pertinentes  según su criterio; lo que permite concluir que antes de lanzarse (…) del  segundo piso de las instalaciones de la demandada, su atención médica no tuvo  reparos»[88].  Por tanto, concluyó que en relación con la atención brindada por la Clínica en  ese primer momento «no se encuentra configurado el elemento [de la] culpa y  menos una relación causal, sin que la parte demandante tenga razón en su  argumento»[89].    

     

24.         En cuanto al segundo  momento, el tribunal determinó que tampoco se configura responsabilidad civil  alguna a cargo de la Clínica. Conforme a lo expuesto por la Sala, con ocasión  del evento adverso consistente en la caída de Michael desde el segundo  piso de las instalaciones de la Clínica, se encuentra acreditado en la historia  clínica (folios 24 a 33 del anexo PDF 2) el conjunto de actos médicos  desplegados con posterioridad a dicho suceso, los cuales permiten concluir que  la atención brindada durante este segundo momento fue diligente[90].    

     

3.  Acción de tutela sub judice    

25.         Solicitud de  tutela. El 29 de octubre  de 2024[91],  Isabel, en nombre propio y en representación de  sus hijos David, Daniel, Isabella, Daniela y María, interpuso acción de tutela en contra de la  sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal, por considerar que  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, así como por la trasgresión de los principios de  confianza legítima, seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva[92]. En su  criterio, al dictar la citada sentencia, el tribunal incurrió en los siguientes  defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto fáctico y (iii)  desconocimiento del precedente[93].  Por tanto, solicitaron al juez constitucional que deje sin efecto la mencionada  providencia y, en su lugar, ordene dictar un nuevo fallo «que corresponda a la verdadera situación  fáctica y jurídica»[94]  del caso. El siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, según los  accionantes, la accionada incurrió en los referidos defectos.    

     

Tabla 1. Defectos  en los que incurrió el tribunal al dictar sentencia de segunda instancia    

     

Defecto                    

Argumentos de los accionantes   

Violación directa de la Constitución                    

Los accionantes afirmaron que «la sentencia [dictada    por el tribunal] vulneró directamente la constitución al omitir la    interpretación que la Corte Constitucional ha adoptado en materia de    valoración probatoria frente a casos de responsabilidad médica»[95]. Afirmaron    que «el deber del fallador en ejercicio de su función constitucional de    administrar justicia (…) le exige realizar un análisis acucioso de la    totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, otorgándole    valor desde un enfoque global y no individual; analizando las consideraciones    o circunstancias puntuales que rodearon la práctica de cada medio de prueba»[96].   

Fáctico                    

Los accionantes explicaron que «[e]l defecto [factico]    que se alega en la presente acción constitucional se centra en la ignoración (sic)    o falta de valoración injustificada de una realidad probatoria que era    eminentemente necesaria y trascendental para el desarrollo del presente    proceso, en la medida que se desconocieron los elementos centrales que    permiten establecer sin asomo de dudas la existencia de Responsabilidad en    cabeza de la Clínica»[97].    De un lado, frente a la atención recibida por el paciente antes de la    caída del segundo piso de la Clínica, afirmaron que el tribunal no tuvo en    cuenta que «los síntomas [del paciente] (…) hacían prever la posible    existencia de un diagnóstico de [d]engue [g]rave»[98]. Asimismo,    indicaron que «con la sintomatología demostrada por [el paciente] (…) era    previsible que pudiera presentar un evento errático como el que presentó»[99]. En este    sentido, sostuvieron que «los correctivos de seguridad necesarios para evitar    un evento adverso en el paciente (…) no fueron implementados por el centro    médico»[100].    

     

De otro lado, indicaron que «después de la caída la    atención del [paciente] no fue la idónea y no se guio por la lex artis»[101]. El    paciente fue «dejado en observación, es decir, sin realizar ningún    tipo de intervención, examen, valoración o procedimiento, tal y como lo    indica el médico especialista [gastroenterología], quien en su declaración    hizo referencia a que la valoración realizada al paciente correspondió    únicamente a lo relacionado con la patología inicial y no a la caída pese a    que esta ya había ocurrido»[102].    En su criterio, la «[n]egligencia que se encuentra a todas luces demostrada    puesto que, se indica en nota de enfermería escrita a mano alzada por [la    enfermera de turno] (la cual obra en el expediente) que la atención se le    brindó al paciente solo hasta las 10:30 esto es tres horas después de su    caída»[103].    

     

Finalmente, destacaron que «[c]onforme al acervo    probatorio, es de vital importancia los comentarios que hizo un profesional    de la salud [como médico experto] [,] (…) los cuales fueron allegados proceso    por medio de un peritaje, el cual se aportó en debida forma (…). No obstante,    dicha experticia no fue siquiera objeto de análisis por parte del fallador de    segunda instancia, situación que pone de presente la desidia y arbitrariedad    del ad quem»[104].   

Violación del Precedente judicial                    

Según indicaron,    el tribunal desconoce el precedente que fijó «la honorable Corte    Constitucional en la sentencia SU-155 de 2023 al estudiar «la responsabilidad    medica derivada de la ausencia de tratamiento después de una caída de altura»[105]. En    particular, señalaron que para la Corte Constitucional en casos similares    debe analizarse si el actuar desplegado por el centro médico fue diligente    y desplegó las actuaciones idóneas, situación que en el caso de las    marras es evidente que no se acreditó»[106].    Así, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el tribunal «omitió el    deber de realizar una correcta evaluación de los elementos constitutivos de    la responsabilidad, puesto que, de manera directa descartó realizar un    análisis de la causalidad y las incidencias que tuvo el actuar de la Clínica (…)    en el fallecimiento de Michael»[107].    

     

En igual    sentido, argumentaron que el tribunal desconoció la Sentencia SC 2202 de 2019    dictada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual es «doctrina probable    de esta Corporación, entender que la obligación de seguridad a cargo de    centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atención a la    aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en    los resultados. En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos    exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de    estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su    paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo    llevaron a hospitalizarse».    

     

26.         Vinculación de la  Clínica al trámite de tutela. El 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó vincular a la Clínica[108].    

     

27.         Contestación de la  Clínica. El 14 de  noviembre de 2024, la Clínica respondió, por intermedio de su apoderado  judicial, a la acción de tutela. En su escrito, solicitó que «se declar[ara] la  improcedencia de la (…) tutela, dado que el proceso de responsabilidad civil  contractual cumplió con todos los requisitos procesales y garantizó los  derechos fundamentales de las partes involucradas»[109]. Además,  indicó que «la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia  adicional para discutir decisiones judiciales adoptadas dentro de la  jurisdicción ordinaria, ya que esto iría en contra del principio de autonomía  judicial y afectaría la seguridad jurídica del sistema judicial colombiano»[110]. Asimismo,  el apoderado de la Clínica señaló que la tutela no satisfizo el requisito de  inmediatez porque fue presentada «el día  veintinueve (29) octubre de 2024, es decir, más de seis (…) meses después de la  notificación formal de la sentencia»[111].    

     

28.         Contestación de la  parte accionada. El 14  de noviembre de 2024, la secretaría del tribunal dio respuesta a la tutela de  la referencia. La secretaría sintetizó el «trámite de apelación de la sentencia  de fecha 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil»[112],  sin presentar solicitud alguna. Asimismo, relacionó los datos de los sujetos  procesales intervinientes en el proceso. Finalmente, compartió «el link del  expediente digital»[113].    

     

29.         Sentencia de  primera instancia. El 15  de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte  Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Esto, por  considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez[114]. Conforme a  lo expuesto por la Sala, entre la fecha en que se dictó la sentencia recurrida  –22 de abril de 2024– y la presentación de la acción de tutela –28 de octubre  de 2024– transcurrieron más de seis meses, por lo cual «superó el semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer  la “acción de tutela”»[115].  En su criterio, «[s]i bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar  este dispositivo está “debidamente justificada”»[116]. En  particular, señaló que «en el sub lite no acaece ninguna de las  hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que  [los accionantes] no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo»[117].    

     

30.         Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión  de primera instancia. En su escrito, manifestaron que «la sala incurr[ió] en un  craso error al determinar que no se cumplió con el requisito de inmediatez en  el asunto de la referencia»[118].  Esto, por cuanto «desconoc[ió] las condiciones normativas que regulan la  firmeza de los fallos y por ende el inicio del cómputo de los términos»[119] para la  interposición de las acciones de tutela. Según indicaron, «la interposición de una acción de tutela  contra providencias judiciales se contabiliza desde que la misma cobra  ejecutoria y esto ocurre, para el caso en que se notifique por estados y  carezca de recursos, tres días después de la respectiva publicación»[120]. Así, en el  presente caso, «la sentencia objeto de tutela, al ser notificada en estados del  23 de abril del año 2024»[121],  solo «quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2024, debiendo contabilizarse el  término de seis meses a partir del día siguiente, el cual vencía el 27 de  octubre de 2024»[122].  Ahora bien, «al ser este un día inhábil (domingo), se presentó la actual acción  de tutela el día hábil siguiente, 28 de octubre de 2024, cumpliendo a cabalidad  con el requisito de inmediatez»[123].    

     

31.         En adición, los  accionantes señalaron que «solo tuvo acceso al fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, hasta el día 03 de mayo del año  2024, fecha en la cual, fue anexado al expediente digital»[124]. De forma  tal que «dicho documento solo pudo ser conocido[,] en su totalidad, hasta el  día 03 de mayo, fecha que registra su cargue en link del expediente digital del  proceso (…), situación que es evidente en el plenario allegado por el Juzgado  de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia y que fue advertida por  el fallador de tutela»[125].    

     

32.         Sentencia de  segunda instancia. El 22  de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos  argumentos[126].    

     

33.         Selección del  expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de  Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó este  asunto para su revisión y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. El  expediente fue remitido al despacho el 14 de mayo siguiente.    

     

34.         Auto de pruebas y  documentos aportados en sede de revisión. Por medio del auto del 29 de mayo de 2025, la  magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de (i) acceder  a la totalidad del expediente actualizado del proceso verbal de responsabilidad  civil promovido por Isabel y otros contra la Clínica Santa Cruz de la  Loma; (ii) indagar sobre la legitimación de los accionantes y sus condiciones  socioeconómicas; y, por último, (iii) solicitar conceptos técnicos en relación  con el diagnóstico del paciente y la atención médica que recibió. Los  accionantes, en particular la señora Isabel, y las autoridades  requeridas allegaron la siguiente información.    

     

Tabla 2. Respuesta de la accionante Isabel    

     

Respuesta de la accionante Isabel   

En relación con sus condiciones socioeconómicas, la    accionante Isabel indicó lo siguiente:    

     

1.     Su núcleo familiar se encuentra    conformado por ella, quien tiene 49 años, y sus cinco hijos, a saber: Isabella,    de 24 años; Daniela, de 22 años; María, de 21 años; David,    de 19 años, y Daniel, de 16 años[127].     

2.     La accionante señaló que «trabaj[a] en    la finca en [la] que [l]e permiten vivir, desempeñando labores de campo y    oficios varios, recib[e] apoyos ocasionales de [sus] hijos, pues de manera    conjunta colabora[n] para [sus] gastos personales»[128].    Asimismo, señaló sus hijos «no tienen ninguna profesión»[129]. Sus tres    hijas «se dedican a trabajar en oficios varios en casas de familia,    realizando labores de limpieza, cuidando niños, trabajando como ayudantes de    cocina en restaurantes y/o fábricas de panela, en las cuales también trabajan    ocasionalmente como empacadoras»[130].    Sin embargo, «ninguna (…) tiene un trabajo estable». Por su parte, David    «trabaja como jornalero»[131]    y Daniel «se encuentra estudiando»[132].    

3.       Por lo anterior, informó que los    «ingresos mensuales individuales son inferiores a un salario mínimo, pues no [se]    encontramos (sic) vinculados laboralmente mediante un contrato de trabajo o    modalidad alguna que nos permita la cotización a seguridad social»[133].    

4.     La accionante también precisó que no    son «propietarios de ningún bien inmueble»[134].    Señaló que todos viven «en zona rural del municipio de Mogotes, en la vereda    Gaital de esta localidad»[135]    y son «vivientes, es decir, habita[n] en una casa de campo, por permiso del    propietario, y en contraprestación realizamos labores de mantenimiento de la    finca»[136].    

     

En relación con la fecha de interposición de la    acción de tutela, y la imposibilidad de sus hijos para presentarla, la    accionante manifestó lo siguiente:    

     

5.       Primero, precisó que luego de que fuera dictada la    sentencia de segunda instancia, la cual fue conocida «hasta el día 03 de mayo    del año 2024, fecha en la cual, fue anexado al expediente digital, no tení[a]    conocimiento alguno de la existencia de un mecanismo que nos permitiera el    restablecimiento de [sus] derechos»[137].    Solo hasta «el mes de octubre del año 2024 nos explicaron el mecanismo de la    acción de tutela y nos ayudaron a plasmar en un escrito, todas las    circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan nuestra reclamación»[138].    

6.     Segundo, explicó que la muerte de Michael «ha    soslayado la salud mental de [sus] hijos, quienes prefieren reprimir sus    emociones en relación con el fallecimiento de su padre»[139].  Por    esta razón, sus «hijos mayores de edad me otorgaron poder para representarlos    en este trámite, los cuales fueron allegados en escrito remitido a la Corte    Suprema de Justicia el pasado 06 de noviembre de 2024»[140]. Además,    indicó que por su situación económica y la vereda en la que vive, donde no    hay servicio de internet estable, por lo que debe desplazarse de la zona    rural al municipio de Mogotes para encontrar conectividad, impidió que    presentara antes la tutela[141].    

Tabla 3. Respuesta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses    

     

Respuesta del Instituto de Medicina    Legal y Ciencias Forenses   

1.     El instituto explicó que un paciente    hospitalizado con diagnóstico de dengue puede presentar múltiples    manifestaciones clínicas como[142]:    (i) Fiebre; (ii) Vómito; (iii) Dolor abdominal intenso; (iv) Derrame pleural    (acumulación de líquidos en espacios anexos a pulmones); (v) Ascitis    (acumulación de líquidos en cavidad abdominal); (vi) Hepatomegalia (aumento    de tamaño del hígado); (vii) Descenso progresivo del número de plaquetas en    sangre (plaquetas: células circulantes encargadas del mantenimiento de la    integridad de los vasos sanguíneos) y, finalmente, (viii) Inicio de choque    (choque: estado de compromiso de un órgano o sistema que desencadena    afectación generalizada del cuerpo humano, potencialmente mortal).    

2.      Asimismo, señaló que en la literatura    se establecen como criterios para clasificación como dengue grave el    cumplimiento de cualquiera de las siguientes manifestaciones[143]: (i)    extravasación grave de plasma; (ii) hemorragias intensas y (iii) daño grave    de órganos: signos clínicos o de laboratorio de afectación grave de órganos    como corazón, cerebro, hígado, riñón, etc. En todo caso, precisó que «[l]a    evolución de los síntomas del dengue y sus manifestaciones clínicas son    variables entre personas, toda vez que lo anterior depende de factores    intrínsecos del individuo»[144].    

3.       Además, informó que «[d]entro de las    formas atípicas del dengue se han descrito: Encefalitis o encefalopatía, como    alteraciones de la conciencia (estado de coma) y/o convulsiones»[145]. Según    indicó, «[l]as manifestaciones clínicas que afectan el sistema nervioso    central son variables, se han referido en diversos estudios una frecuencia de    hasta el 5% de los casos y se describen entre estas: cefalea, irritabilidad,    insomnio, letargia, estupor (sopor, letargo) y coma (profunda inconsciencia),    así como la generación de encefalomielitis (enfermedad inflamatoria del    sistema nervioso central), meningitis (inflamación de las meninges, membranas    que recubren el encéfalo y la médula espinal), entre otras»[146]. Estas    manifestaciones neurológicas «se describen como secundarias a las demás    afecciones orgánicas y sistémicas por el dengue, con presentación altamente    variable y poco predecible fuera del contexto especifico de cada caso y estas    podrían resultar en diagnósticos de índole psicológico o psiquiátrico para el    mismo»[147].    

4.       Por último, indicó que «[l]os centros    médicos y hospitalarios habilitados en el territorio nacional deben contar    con protocolos de atención específicos para el manejo de riesgo y eventos    adversos en la atención en salud, como la posibilidad de una caída asociada a    atención intrahospitalaria, según lo establece la Resolución 3100 del 25 de    noviembre de 2019, del Ministerio de Salud y Protección Social»[148].    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

1.         Competencia    

     

35.         La  Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos  en el asunto sub examine, conforme a lo dispuesto por los artículos 86 y  241.9 de la Constitución Política.    

     

2.         Cuestión previa, problemas jurídicos y metodología de la decisión    

     

36.         Cuestión previa. En su escrito de tutela, los  accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia, así como también alegó la trasgresión  de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de tutela  judicial efectiva. Sin  embargo, la Sala de Revisión circunscribirá su análisis a la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, en uso de  la facultad que ostenta para fijar el objeto del litigio[149],  y porque los defectos invocados por los accionantes frente a la providencia  dictada por el tribunal, eventualmente, solo conducirían a una vulneración de tal derecho ius fundamental.    

     

37.         En adición, la Sala destaca que aunque los accionantes  expresamente alegaron la configuración del defecto por violación directa de la  Constitución, los argumentos que desarrollaron para tales fines, en general, reflejan  reproches que se pueden adscribir al defecto fáctico y al vicio por  desconocimiento del precedente judicial. En efecto, sobre este particular, los  accionantes señalaron que «la  sentencia [dictada por el tribunal] vulneró directamente la constitución al  omitir la interpretación que la Corte Constitucional ha adoptado en materia de  valoración probatoria frente a casos de responsabilidad médica, pues [allí] esta  corte indicó en el fallo que se configura una vulneración constitucional al:  (i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas  únicamente a partir de la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se  extraía de dicho documento con los testimonios que, a continuación, trascribió;  y (ii) no analizar las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y  de las pruebas testimoniales que indicaban la actuación negligente de las  instituciones demandadas»[150]. En la misma línea, los  actores afirmaron que «el deber del fallador en ejercicio de su función  constitucional de administrar justicia (…) le exige realizar un análisis  acucioso de la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente,  otorgándole valor desde un enfoque global y no individual; analizando las  consideraciones o circunstancias puntuales que rodearon la práctica de cada  medio de prueba»[151].  Dichos cuestionamientos corresponden, materialmente, a los defectos por  desconocimiento del precedente y fáctico. En consecuencia, la Sala prescindirá  del análisis del vicio por violación directa de la Constitución, que en últimas  no se justificó autónomamente, y se limitará a estudiar los otros dos defectos  alegados, respecto de los cuales sí se encuentra justificación.    

     

38.         Problema jurídico. Corresponde a la Sala Séptima de  Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la sentencia  cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del  precedente judicial, alegados por los accionantes?    

     

     

3.         Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales    

     

40.         Según la metodología planteada, la Sala examinará si la acción de  tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad en contra  de providencias judiciales.    

     

3.1.      Requisito de legitimación en la causa por activa y condición de coadyuvantes    

     

41.         El artículo 86 de la Constitución Política (desde ahora, CP) dispone  que «toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí  misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales». Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que  la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante». En ese sentido, la legitimación en la causa por  activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales,  de manera directa, o por medio de «(i) representante legal, como en el caso de  los menores de edad; (ii) apoderado judicial; [o] (iii) agen[te] oficios[o],  “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa”»[152].    

     

42.         Representación  legal y apoderamiento judicial. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los padres están  legitimados para interponer la acción de tutela en defensa de los derechos  fundamentales de sus hijos menores de edad, por ostentar la representación  judicial y extrajudicial derivada de la patria potestad[153]. Por otro  lado, el apoderamiento judicial es un acto formal que debe: (i) otorgarse por  escrito; (ii) constar en documento auténtico; (iii) ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover  la acción de tutela; (iv) limitarse al proceso para el cual fue  conferido; y (v) otorgarse a un profesional del derecho habilitado con tarjeta  profesional[154].  Estas exigencias garantizan la seriedad y la adecuada defensa técnica en el  trámite de tutela[155].    

     

43.         Agencia oficiosa. Respecto de la agencia oficiosa, la  Corte ha señalado en varias ocasiones que la tutela puede presentarse por un  agente oficioso cuando el titular del derecho se encuentre imposibilitado para  ejercer su propia defensa (p. ej. por incapacidad física o mental)[156]. Además,  para que esta figura opere deben cumplirse las siguientes condiciones[157]: (i) el  agente oficioso debe manifestar que «actúa como tal»; (ii) el juez  debe «inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental  no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» y,  de ser posible, (iii) que el titular ratifique la actuación de su  agente[158].    

     

44.              Coadyuvancia en la  acción de tutela. El  artículo 13.2 del Decreto 2591 de 1991 regula la figura de la coadyuvancia.  Allí se dispone que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del  proceso podrá intervenir en él como coadyuvante». Ahora bien, para que esta  figura opere es necesario acreditar «(i) el “carácter actual de la afectación”,  [esto es,] “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica  preexistente a la expedición de la sentencia”, y (ii) el “carácter inmediato de  la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la  afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y  lo decidido en la sentencia cuestionada»[159]. La Corte también ha destacado que la  intervención del coadyuvante debe «(i) presentarse “hasta antes de que se  expida la sentencia que finalice el proceso de tutela»” y (ii) estar  relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el  accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular  pretensiones propias de amparo”»[160].    

     

45.          Análisis de la  legitimación en la causa por activa en el caso concreto. La acción de tutela sub judice satisface  el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de Isabel y su hijo menor de edad, Daniel. Esto es así, por dos razones. Primero,  habida cuenta de que Isabel señaló que actúa en nombre propio y, además,  en representación de su hijo menor de edad. Como se explicó en el fundamento  jurídico 41 supra, los padres están legitimados para promover la  protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad; y en el  presente asunto está probado que Isabel es la madre de Daniel, quien  a la fecha es menor de edad[161].  Y, segundo, ambos son titulares de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia de segunda  instancia dictada por el tribunal.    

     

46.         Ahora bien, en cuanto  a David, Isabella, Daniela y María, la Sala advierte que ellos otorgaron  un poder especial a su madre, Isabel, para que presentara la tutela en  su nombre y representación. Sin embargo, dicho apoderamiento no cumple con los  requisitos jurisprudenciales previstos por la Corte en materia de tutela (cfr.  fj. 41 supra), por cuanto la accionante, señora Isabel, no es  abogada ni acreditó tener dicha condición. Al respecto, la Corte Constitucional  ha sido clara al exigir que el apoderado judicial en tutela sea un profesional  del derecho con tarjeta profesional. Al no cumplirse este requisito esencial,  en el presente asunto no se tiene por acreditada la calidad de representante  judicial.    

     

47.          La Sala también  constata que, respecto de las mencionadas personas tampoco procede la figura de  la representación legal, ya que son mayores de edad y, conforme a la  jurisprudencia constitucional, esta forma de representación solo aplica respecto  de hijos menores de edad. De igual forma, en el presente asunto no procede la  figura de la agencia oficiosa debido a lo siguiente: (i) Isabel no manifestó,  expresamente, actuar como agente oficiosa de sus hijos, sino que dijo ser su apoderada;  y (ii) aun cuando se pudiera inferir en gracia de discusión que, a pesar  de que actúa mediante un poder especial, presentó la acción de tutela con el  fin de agenciar oficiosamente los derechos fundamentales de sus hijos, lo  cierto es que, de todos modos, no demostró que estos estén en una situación que  les impida promover su propia defensa o en estado de vulnerabilidad (p. ej.  discapacidad física o mental).    

     

48.         Calidad de  coadyuvantes. Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala les otorgará la calidad de coadyuvantes a David,  Isabella, Daniela y María. Esto, por las siguientes tres razones. Primero,  está acreditada la afectación cierta, actual e inminente de sus intereses, dado  que las decisiones que se adopten en esta tutela inciden de manera directa en  sus derechos patrimoniales y personales derivados del proceso de  responsabilidad civil extracontractual. Segundo, son hijos del fallecido  Michael Ardila Sandoval y, por consiguiente, fungieron como demandantes  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se dictó la  sentencia objeto de revisión, lo que demuestra su vínculo sustancial con el  litigio de fondo y su interés legítimo en el resultado del presente trámite. Y,  tercero, en estos términos, la decisión que se adopte en esta sentencia  incide de manera cierta, directa y actual en sus intereses, pues cualquier  modificación, anulación o confirmación de la sentencia objeto de control  constitucional afectará de forma inmediata sus pretensiones, derechos y  obligaciones derivados del proceso ordinario.    

     

49.         En conclusión, la  Sala de Revisión encuentra, por un lado, que en el presente asunto se cumple el  requisito de legitimación en la causa por activa respecto de Isabel y su  hijo menor de edad, Daniel, a quienes se reconoce como partes en el  proceso de tutela. Por otro lado, que dado su interés legítimo en el resultado  del trámite, se les debe reconocer la calidad de coadyuvantes a David, Isabella,  Daniela y María.    

     

3.2.      Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de  terceros con interés legítimo    

     

50.         Conforme a los  artículos 86 de la CP y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela  procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren  derechos fundamentales o, en  su defecto, contra aquel o aquellos que cuenten con la aptitud o capacidad  legal para responder a las pretensiones[162]. En general, la Corte Constitucional ha  señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad  contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión  del derecho alegado resulte demostrada”[163].  En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible  y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de  uno o varios”[164]  derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima  facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de  la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho  fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[165]. En estos  términos, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva  cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante y cuando no tenga la capacidad legal  para responder a las pretensiones.    

     

51.              Terceros con interés legítimo. La Corte también  ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la CP, las «personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental  y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo»[166],  pueden intervenir en el trámite de tutela. En consecuencia, los terceros que,  aun sin ser formalmente partes, se encuentren vinculados a la situación  jurídica de alguna de ellas o a la pretensión discutida, tienen un interés  legítimo que los habilita para participar en el proceso y garantizar la  protección de sus derechos. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los  terceros con interés legítimo también pueden participar en los procesos de  tutela[167].    

     

52.              La Sala  Civil, Familia y  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil está  legitimada en la causa por pasiva. La Sala de  Revisión considera que esta autoridad judicial está legitimada en la causa por  pasiva, porque fue quien, en el marco del proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por los accionantes, dictó la sentencia del 22 de  abril de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y negó las  pretensiones de reparación. Según los accionantes, dicha sentencia incurrió en los  defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, vulnerando así  sus derechos fundamentales. En estos términos, corresponde a la autoridad  accionada responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales  invocados.    

     

53.              El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil es un tercero con interés directo. Si bien los accionantes no le atribuyeron  de manera expresa las amenazas o vulneraciones alegadas en la tutela, la Sala de  Revisión considera que este juzgado ostenta un interés legítimo en la decisión  que se adopte en el presente asunto, por las siguientes razones. Isabel  y sus hijos presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual  contra la Clínica, alegando una falla del servicio en la atención médica del  paciente. En ese proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil,  como juez de primera instancia, declaró corresponsable a la clínica por los perjuicios  ocasionados a los demandantes. Sin embargo, la sentencia cuestionada en esta  tutela revocó esa decisión. En estos términos, cualquier decisión que se adopte  en sede de tutela respecto de la sentencia de segunda instancia, puede incidir  directamente en la validez y los efectos de la providencia de primera  instancia.    

     

54.              La Clínica es un tercero con interés legítimo en este proceso.  Por último, la Sala observa  que la Clínica fue vinculada al trámite de esta acción de tutela bajo la  consideración de que tendría un interés legítimo en la decisión. Al respecto,  la Sala advierte que si bien tratándose de una tutela contra providencia  judicial, la legitimación por pasiva recae exclusivamente en la autoridad  judicial que profirió la decisión cuestionada, pues es a esta a quien se  atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales, la Clínica  participó como demandada en el proceso ordinario. Por tanto, puede verse  afectada de manera indirecta por los efectos del fallo, aun cuando no sea  destinataria directa de las órdenes que eventualmente se impartan en esta  providencia.    

     

3.3.      Relevancia constitucional    

     

55.              Regulación jurisprudencial. Este requisito busca garantizar que la  acción de tutela se oriente a «la protección  de derechos fundamentales[,] involucre garantías superiores y no [corresponda a  asuntos] de competencia exclusiva del juez ordinario»[168]. Por  ello, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que «es un deber  “indispensable” del juez de tutela “verificar en cada caso concreto que la  acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional»[169]. En particular, el juez de tutela debe  comprobar que el accionante «justifique razonablemente la existencia de una  restricción prima facie desproporcionada»[170], y no una simple relación indirecta o  eventual[171]. Además, la Corte ha señalado que la  relevancia constitucional debe ser «evidente»[172], «expresa»[173], «clara y marcada»[174] o «genuina»[175]; descartando así, por ejemplo, la simple  referencia a la violación de un derecho fundamental para entenderla acreditada[176]. En este sentido, «el examen de la  relevancia constitucional garantiza que la discusión gire en torno a un “juicio  de validez” y no un “juicio de corrección” del fallo cuestionado»[177].    

     

56.              Criterios de análisis para el examen de la relevancia  constitucional. De manera reiterada, la Sala Plena  de la Corte Constitucional ha identificado los «criterios de  análisis»[178]  que permiten a los jueces constitucionales examinar el requisito de relevancia  constitucional[179].  Estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y,  con ello, la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. En estos términos, el juez de tutela debe verificar que la  controversia (i) verse sobre un asunto constitucional  y no meramente legal o económico[180];  (ii) involucre algún debate jurídico que  gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii)  no implique utilizar la acción de tutela como una instancia o un recurso  adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[181].    

     

57.              La acción de tutela satisface el requisito de relevancia  constitucional. Esto es así por cuanto satisface  los tres criterios que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la  Corte Constitucional, dan cuenta de la relevancia constitucional de las  acciones de tutela contra providencias judiciales. En particular, (i)  no versa sobre asuntos estrictamente legales o económicos, (ii)  persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii)  no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Frente a lo  primero, la Sala de Revisión constata que la discusión no se limita a la  «simple determinación de aspectos legales de un derecho»[182]  ni se refiere a aspectos meramente económicos. En cambio, en el presente asunto  la discusión gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso de los accionantes, habida cuenta de la indebida valoración de  las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario por parte del juez  de segunda instancia. En concreto, los accionantes cuestionaron la «falta de  valoración injustificada de una realidad probatoria que era eminentemente  necesaria y trascendental para el desarrollo del presente proceso, en la medida  que se desconocieron los elementos centrales que permiten establecer sin asomo  de dudas la existencia de Responsabilidad en cabeza de la Clínica Santa Cruz de  la Loma»[183].  Asimismo, reprochó que no se hubiese analizado el dictamen del médico experto  que acudió al proceso como perito[184].    

     

     

59.              Lo  anterior, a juicio de esta Sala, plantea una controversia con relevancia  constitucional, en la medida en que prima facie demuestra la existencia  de una afectación directa, que no indirecta o eventual[187], a dos de las facetas  adscritas al derecho al debido proceso, como pilar esencial del Estado Social  de Derecho.    

     

60.              Finalmente, respecto  de lo tercero, la Sala encuentra que la tutela no tiene por objeto «reabrir  debates»[188] concluidos en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual. Para la Sala, los argumentos expuestos  por los accionantes no buscan habilitar «una tercera instancia ni reemplazar  los recursos ordinarios»[189], sino cuestionar un presunto yerro en la  valoración probatoria y en el análisis del requisito de causalidad. En efecto,  los accionantes consideran que la conclusión de la autoridad judicial –según la  cual «al señor [Michael] le es atribuible la consecuencia de su muerte»[190]– resulta irrazonable, carente de asidero  fáctico y jurídico, y contraria a la sana crítica.    

     

61.              Esto último resulta  fundamental para dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional en  el presente asunto. En efecto, la Sala considera que la tutela sub judice tiene relevancia constitucional en tanto le permite analizar la  conformidad constitucional de las teorías de la causalidad aplicables en  materia de responsabilidad civil médica. En particular, para determinar si  dichas teorías deben interpretarse desde una perspectiva constitucional que  tome en cuenta las circunstancias específicas de los accionantes, especialmente  cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Así, lo  relevante del caso consiste en definir en sede constitucional cuál debe ser el estándar  probatorio adecuado para analizar la causalidad en los procesos de  responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica.    

     

3.4.      Requisito de subsidiariedad    

     

62.         Conforme  al artículo 86 de la CP, la acción de tutela procede cuando los accionantes no  dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar  dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «la existencia de  dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las  que se encuentre el solicitante». De existir mecanismos judiciales, la Corte ha  resaltado que «dos excepciones justifican la procedibilidad  de la tutela», a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto  por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a  las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como  mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial  idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio»[191].    

     

63.         Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que para  determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, «el  juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso, pues al  relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para  producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con  la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara  la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su  valoración»[192].    

     

64.         Por lo anterior, en  el asunto sub judice, corresponde a la Sala (i) examinar si los  accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de  sus derechos fundamentales y, de ser así, (ii) valorar su idoneidad y  eficacia, en atención a las circunstancias particulares en las que se  encuentran los accionantes. Ahora bien, (iii) en caso de que dichos  mecanismos sean idóneos y eficaces, la Sala deberá valorar si se acredita el  supuesto de perjuicio irremediable.    

     

65.         En el presente  asunto no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar  la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerados o  amenazados. La Sala  constata que los accionantes no cuentan con un medio judicial distinto a la  acción de tutela para cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada por  el tribunal. Esto es así, porque en contra de la decisión judicial que se  cuestiona no procedía recurso judicial ordinario alguno, pues se trata de una  sentencia de segunda instancia respecto de la cual los recursos ordinarios de  reposición y apelación son improcedentes. Además, aunque podría plantearse que  las sentencias dictadas en procesos verbales de responsabilidad civil  extracontractual son susceptibles del recurso extraordinario de casación, lo  cierto es que en el presente asunto dicho recurso no es idóneo porque no  se acredita el requisito de la cuantía mínima exigida para la procedencia mismo,  toda vez que la resolución desfavorable no es superior a los 1000 smlmv.    

     

66.         En efecto, la Sala  advierte que de acuerdo con los artículos 333 y siguientes del Código General  del Proceso (CGP), el recurso extraordinario de casación podrá presentarse  dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que se  cuestiona[193] y procede en contra de las  sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia  dictadas en toda clase de procesos declarativos[194], siempre que se presente un error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su  contestación o de una determinada prueba[195]. No obstante, el artículo 338 del CGP  dispone que «cuando las pretensiones son esencialmente económicas, el recurso  de casación podrá interponerse cuando el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea superior a 1000 smlmv».    

     

67.         En el presente  asunto, la cuantía de los perjuicios materiales y morales fijada por el juez de  primera instancia, y que en consecuencia constituye la cuantía de la resolución  desfavorable para los demandantes, asciende a la suma total de $299.361.276[196], que a su vez se desagrega así:  (i) por  concepto de perjuicios morales el juez de primera instancia reconoció la suma  de $28.000.000 a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por concepto de  perjuicios materiales dicho juez reconoció las siguientes sumas: $100.000.000 a  favor de Isabel; 6.289.410 a favor de Isabella; $7.296.092 a  favor de Daniela; $8.871.090 a favor de María; $10.708.592 a  favor de David y, por último, $26.196.092 a favor de Daniel. De  manera que el monto global reconocido por el juez de primera instancia no es suficiente para interponer el recurso  de casación, y por lo tanto no es procedente su interposición[197].    

     

68.         Finalmente, la Sala  destaca que en el presente asunto la sentencia cuestionada tampoco es susceptible  del recurso extraordinario de revisión, pues al estudiar las causales previstas  en el artículo 355 del Código General del Proceso[198], ninguna se adecúa a los reparos  formulados en el presente caso, por lo que el recurso no es idóneo. Por tanto,  la Sala advierte que los accionantes agotaron todos los medios judiciales que  tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela.    

     

3.5.      Efecto determinante de la irregularidad    

     

69.         La Corte Constitucional ha reiterado que, en aquellos eventos en  los que el accionante alega la configuración de una «irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»[199].  En consecuencia, al juez de tutela «le corresponde advertir que la  irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que  involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales»[200]. En el caso  sub examine, los accionantes no alegaron el acaecimiento de  irregularidad procesal alguna por parte del Tribunal Superior del Distrito de  San Gil.    

     

3.6.      Identificación razonable de los hechos que generaron la  vulneración y de los derechos vulnerados    

     

70.         La Corte  Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra  providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los  hechos que ocasionaron la vulneración, así como los derechos fundamentales que  habrían resultado afectados[201]. Para la Corte, estas cargas  argumentativas mínimas tienen como propósito que (i) el  actor «exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de  los derechos fundamentales»[202], y (ii)  el juez de tutela no «realice un control irrazonable o desbordado de las  providencias judiciales objeto de censura»[203]. A juicio de  la Sala de revisión, los accionantes cumplieron con las cargas argumentativas y  explicativas mínimas de las demandas de amparo contra providencias judiciales.  Esto, porque identificó los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos  fundamentales, así como los referidos derechos. Asimismo, explicó las razones  concretas por las que la autoridad judicial accionada habría vulnerado tales  derechos. De igual forma, la Sala resalta que los accionantes señalaron las  razones por las que la acción de tutela satisfizo los requisitos generales de  procedibilidad y expuso los motivos por los que, a su juicio, la providencia  cuestionada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del  precedente judicial.    

     

3.7.      No se trata de una sentencia de tutela, de control abstracto de  constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad    

     

     

3.8.      Requisito de inmediatez    

     

72.         El artículo 86 de la  CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo de «protección inmediata» de  derechos fundamentales, que puede interponerse «en todo momento y lugar». Si  bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para  interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y  proporcionado[207]. Para la Corte, «una facultad absoluta  para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al  principio de seguridad jurídica»[208] y «desvirtuaría el propósito mismo de  [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los  derechos fundamentales»[209]. En este sentido, la exigencia de este  requisito está justificada, cuando menos, por las siguientes tres razones: (i)  evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio  de seguridad jurídica[210] y (iii) impedir «el uso de este  mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia»[211].    

     

73.         Plazo razonable  para interponer la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en el  caso de tutela contra providencia judicial el  término «que prima facie se ha considerado como razonable (…) es de 6  meses»[212], a menos que, «atendiendo a las particularidades  del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la  inactividad del accionante»[213]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la «definición acerca  de cuál es el término ‘razonable’ que debe mediar entre la fecha de ocurrencia  de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en  sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia»[214]. Por tanto, ha  destacado que, «de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima  facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias  específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su  situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a  favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia  constitucional en casos análogos»[215]. Así las cosas, resulta  que la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela dependerá de  las circunstancias particulares del caso concreto[216].    

     

74.         Consideraciones de  los jueces de instancia sobre el requisito de inmediatez. La Sala de Revisión observa que  la tutela sub judice fue declarada improcedente por los jueces de  instancia porque en su criterio no cumplía el requisito de inmediatez. En  concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia –juez de tutela de primera instancia– declaró improcedente la acción  de tutela debido a que no cumplió con el requisito de inmediatez[217]. Según  explicó, entre la fecha en que se dictó la sentencia recurrida –22 de abril de  2024– y la presentación de la acción de tutela –28 de octubre de 2024–  transcurrieron más de seis meses, y aunque «en algunos casos se ha superado la  falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está “debidamente justificada”»[218], asunto  que, a su juicio, no resultó acreditado en este caso. Por su parte, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –juez de segunda instancia– confirmó  la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos. En  ambas instancias, los jueces señalaron que los accionantes no «mencionaron  alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente  este instrumento especialísimo»[219].    

     

75.         La acción de  tutela sub judice satisface el requisito de inmediatez. A diferencia de lo expuesto por los  jueces de instancia, la Sala de Revisión constata que en el presente asunto sí se  satisface el requisito de inmediatez. Esto es así, porque desde la fecha en que  se dictó la sentencia cuestionada por los accionantes, esto es, el 22 de abril  de 2024, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, es decir, el  29 de octubre de 2024, transcurrieron 6 meses y 7 días. Ese término, no excede  el plazo razonable que, en abstracto y de manera general, la Corte  Constitucional ha previsto para interponer la solicitud de amparo. Más aún,  teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los accionantes, dicho  plazo resulta razonable y proporcionado en el caso concreto.    

     

76.         En efecto, mediante  la respuesta al auto de pruebas dictado por la Corte, los accionantes expusieron  las razones que justifican haber excedido el plazo de 6 meses previsto por la  jurisprudencia constitucional. Específicamente, los accionantes explicaron que  no cuentan ni han contado con «un nivel [educativo] que le permit[a] acudir sin  [asesoría] a instancias judiciales». Añadieron que «la especialidad del asunto  requiere del acompañamiento profesionales idóneos y especializados, cuyos  servicios no p[udo] contratar pues no c[uenta] con la solvencia económica para  hacerlo». Adicionalmente, describieron su situación de residencia rural en la  vereda del municipio de Mogotes, Santander. Según indicaron, «la vereda en que  viv[en,] y en general la zona rural del municipio de Mogotes – Santander, no  cuenta con servicio de internet estable y gratuito, por lo que siempre deb[en] desplazarse  al casco urbano para encontrar conectividad». En este sentido, aclararon que su  «situación disiente de la de aquellos ciudadanos que cuentan con educación  formal, vinculación laboral, conectividad permanente e ingresos estables para  contratar un profesional que represente sus intereses».    

     

77.         Para la Sala de  Revisión, dichas razones evidencian la situación de vulnerabilidad de los  accionantes de manera concreta y específica. En concreto, la Corte ha señalado  que la valoración sobre la razonabilidad del plazo para la interposición de la  acción de tutela no puede hacerse en abstracto, sino que debe atender las  circunstancias particulares del caso y, en especial, las condiciones del  tutelante y su situación concreta de vulnerabilidad, aspectos que se encuentran  demostrados en este asunto. Así, contrario a lo que señalaron los jueces de  instancia, la Sala considera que la acción de tutela sub judice fue  presentada dentro de un plazo razonable y, en consecuencia, que sí está  acreditado el requisito de inmediatez; por lo cual, revocará la decisión  de improcedencia adoptada por los jueces de instancia y, en su lugar, entrará a  analizar el fondo del asunto.    

     

78.         Primera  conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala considera satisfechos los  requisitos de procedibilidad. Lo  anterior, se puede resumir de la siguiente manera:    

     

Tabla 4. Cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad    

     

Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad   

Legitimación en la causa por activa y pasiva                    

Cumple. La tutela fue interpuesta por Isabel, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Daniel, a quienes se reconoce como partes del proceso de tutela.    Asimismo, dado su interés legítimo en el resultado del trámite, se otorga la    calidad de coadyuvantes a David, Isabella, Daniela    y María. En adición, la tutela fue interpuesta en contra del tribunal, entidad    que presuntamente vulneró los derechos de los accionantes.   

Relevancia constitucional                    

Cumple. En efecto, la solicitud no versa sobre un asunto meramente    legal o económico. Por el contrario, busca la protección de los derechos    fundamentales de los accionantes. De manera que, no pretende reabrir un    debate legal. Además, la tutela sub judice tiene relevancia constitucional en tanto le permite analizar la    conformidad constitucional de las teorías de la causalidad adecuada    aplicables en materia de responsabilidad civil médica. En particular, para    determinar si dichas teorías deben interpretarse desde una perspectiva    constitucional que tome en cuenta las circunstancias específicas de los    accionantes, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección    constitucional.   

Subsidiariedad                    

Cumple. Los accionantes no tenían a su disposición otros mecanismos    judiciales.   

Efecto decisivo de la irregularidad                    

No aplica. Esto, por cuanto los accionantes    no alegaron el acaecimiento de irregularidad procesal alguna.    

Identificación razonable de los hechos                    

Cumple. Los accionantes expusieron los hechos, las razones de derecho    que dan cuenta de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.   

No se trata de una sentencia de tutela                    

Cumple.  La acción de tutela se dirige en contra de una sentencia    de segunda instancia dictada por la Sala Civil, Familia y Laboral del    Tribunal Superior del Distrito de San Gil, en el marco de un proceso verbal    de responsabilidad civil extracontractual   

Inmediatez                    

Cumple. En atención a la circunstancias de vulnerabilidad demostradas    por los accionantes, la solicitud de tutela se presentó en un plazo    razonable, a saber:  6 meses y 7 días después de que el fallo de segunda    instancia fuera dictado.    

     

4.         La valoración de las pruebas y la determinación de la  responsabilidad civil médica      

     

79.         El régimen de  responsabilidad civil. La  Corte Constitucional ha señalado que el régimen de responsabilidad civil surge  a partir de uno de los principios más importantes del derecho: el deber de no  causar un daño a otro[220]. Según la Corte, «[d]el incumplimiento  del anterior mandato surge, entonces, la (a) responsabilidad  civil por el hecho propio, probando la culpa, entendida esta  como la violación de una regla de conducta impuesta por la ley o la falta de  observación del deber general de prudencia o de diligencia (art. 2341 C.C). A  ello se suman otras subespecies de responsabilidad civil extracontractual (…),  por ejemplo: (b) la responsabilidad por el hecho ajeno, con  culpa presunta (art. 2347 C.C.); (c) la responsabilidad por las  cosas y los animales, fieros o no (arts. 2353 y 2354 C.C.); (d) la  responsabilidad por ruina de edificios y objetos que caen de ellos  (arts. 2350 y 2355); y (e) la responsabilidad por el ejercicio de actividades  peligrosas (art. 2356 C.C.)»[221].    

     

80.         En el presente  asunto, la Sala circunscribirá su análisis del régimen general de  responsabilidad, también llamado «régimen de culpa probada» previsto por el  artículo 2341 del Código Civil, y según el cual: el «que ha inferido daño a  otro, es obligado a la indemnización», debido a que fue el que se aplicó por  parte de los jueces ordinarios al caso sub judice. Con fundamento en  esta disposición, la Corte ha destacado que el régimen general de  responsabilidad civil tiene dos presupuestos esenciales, a saber: «(i) la  existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto determinado en virtud de  un título de imputación proveniente de una norma particular[;] y su  objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a  partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o porque quien lo ha  causado ha sido negligente en su actuación»[222].    

     

81.         Ahora bien, conforme  a la jurisprudencia constitucional, del régimen de responsabilidad civil se derivan dos especies distintas: la contractual y la  extracontractual[223]. Dado que el presente asunto tiene relación con la segunda, a  continuación, la Sala realizará una breve conceptualización de la misma.    

     

82.         Concepto y  finalidad de la responsabilidad civil extracontractual. La Corte ha precisado que la  «responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de un daño causado,  sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el  perjudicado, o que a pesar de existir un contrato anterior, el daño sea  completamente ajeno a su objeto»[224]. Este régimen tiene dos finalidades  principales: una indemnizatoria y otra de control social. En efecto, este  régimen «funciona bajo el presupuesto de que, quien haya cometido un daño con  su conducta sin justificación, tendrá que rectificar lo sucedido para reponer  la pérdida causada, en virtud del principio de igualdad, que protege el  equilibrio existente entre el autor del daño y el perjudicado»[225]. Además,  «constituye el medio por el cual el Estado busca reducir las conductas  consideradas indeseable, en nombre de la comunidad»[226]. En este  contexto, «el daño no siempre se deriva de una conducta que desafíe las normas  establecidas, aunque ello fortalece los argumentos del deber de reparar, basta  con que se demuestre que el comportamiento del autor del daño haya sido  egoísta, desconsiderado o negligente para ser responsabilizado por sus actos»[227].    

     

83.         Elementos de la  responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil extracontractual exige la  concurrencia de tres elementos fundamentales que la estructuran y legitiman: el  daño, la culpa y el nexo de causalidad[228].    

     

84.         El daño. El daño constituye el elemento esencial  de la responsabilidad civil, pues justifica la obligación de indemnizar y la  distingue de otras formas de responsabilidad[229].  En sentido jurídico, por daño se entiende «la alteración negativa de un estado  de cosas existente»[230],  que debe ser probado para fundamentar la pretensión resarcitoria. La  jurisprudencia constitucional[231]  –siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– ha señalado que  el daño debe ser cierto[232],  personal[233]  y directo[234].  Además, esta Corte ha destacado que el daño civilmente indemnizable se  clasifica en material e inmaterial. El primero, comprende el daño  emergente, que corresponde al menoscabo patrimonial efectivamente sufrido,  y el lucro cesante, que se refiere a la ganancia dejada de percibir o la  expectativa cierta de provecho frustrada. También se reconoce como daño  material la pérdida de oportunidad. El segundo, los daños morales, los daños a  la vida en relación y los daños a los bienes constitucionalmente protegidos,  que reflejan el sufrimiento o afectación extrapatrimonial derivados de la  conducta antijurídica y cuya tasación económica suele presentar mayor  complejidad. Sobre este particular, recientemente la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia sobre la forma de reparación de  los daños inmateriales[235].    

     

85.         La culpa. La culpa fundamenta la imputación del  daño al agente. Según el artículo 63 del Código Civil existen tres tipos de  culpa: (i) la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que «consiste en no  manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o  de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en  materias civiles equivale al dolo»; (ii) la culpa leve, descuido leve o  descuido ligero, que «es la falta de aquella diligencia y cuidado que los  hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios»; y, por último, (iii)  la culpa levísima, que «es la falta de aquella esmerada diligencia que un  hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes».  Conforme a la jurisprudencia constitucional, «[e]n materia de responsabilidad  civil, tanto contractual como extracontractual, el actuar que habilita la  obligación de reparar debe estar revestido de malicia, negligencia o  imprudencia por parte del demandado»[236].  Esto «supone que en la gran mayoría de los casos solo se asume responsabilidad  por haberse actuado con imprudencia, negligencia o intención de causar el  resultado, elementos que entonces constituyen el fundamento de la imputación»[237].    

     

86.         El nexo causal. Por último, el nexo causal se refiere, en  general, a la causalidad «entendida como el análisis razonado que permite  establecer que el resultado perjudicial puede derivarse del actuar del  demandado, a la luz de las premisas jurídicas que lo rijan»[238].  La causalidad puede ser  fáctica –también denominada física– o jurídica. La primera, «tiene por  objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición  necesaria para la producción del hecho dañoso»[239].  La segunda, «busca atribuir,  a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas  condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas  de la interacción lesiva–»[240].  En relación con la  causalidad jurídica como elemento de la responsabilidad civil extracontractual,  la Corte Constitucional ha señalado que «va más allá de la causalidad física o  natural, pues implica un estudio de elementos fácticos que pueden ser  fácilmente evidenciables, pero acompañados de aspectos inferenciales y  jurídicos que completan el análisis»[241].  Por ejemplo, «“cuando el  daño se atribuye a una omisión no existe una relación de causalidad física  entre esta y el daño, no obstante lo cual el demandado resulta condenado,  porque era previsible que ocurriera el resultado si la acción omitida no se  realizaba a tiempo; y cuando se establece la ocurrencia de una causa extraña,  el demandado es liberado a pesar de que ha causado materialmente el daño. Así [,]  en el primer caso, el daño es imputable al demandado sin causalidad física, y  en el segundo, la presencia de esta no es suficiente para imputarle el daño”»[242].    

87.         Imputación con  base en un análisis integral. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado  que «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en aclarar  que la causalidad física o natural, si bien puede ser útil para establecer la  jurídica y, en consecuencia, la imputación del daño, lo cierto es que no debe  reducirse a la primera la atribución del resultado perjudicial, especialmente,  cuando de un primer análisis meramente natural y fáctico no es posible  establecer el nexo, sin embargo, un estudio más profundo a la luz, por ejemplo,  de las reglas que determinan las funciones profesionales o sociales de una  persona en particular, puede llevar a establecer esa relación necesaria para  declarar la responsabilidad civil extracontractual»[243]. En este  sentido, la imputación de responsabilidad civil extracontractual no se funda  necesariamente en la certeza física del vínculo causal, sino en un análisis  jurídico que, sobre la base de probabilidades razonables, valore si el  resultado dañoso es atribuible al incumplimiento de los deberes de cuidado –o  diligencia– del demandado. Esto es especialmente relevante en la  responsabilidad civil por actos médicos, como se expone a continuación.    

     

88.         La responsabilidad  civil por actos médicos.  Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte  Constitucional ha resaltado que «la prestación de los servicios médicos  necesariamente genera diversas obligaciones a los médicos»[244]. Sin  embargo, ha aclarado que «su responsabilidad civil [solo] se configura cuando  de su actuación surge un daño mediado por la culpa probada»[245]. En efecto,  la Corte Suprema ha sido clara al afirmar que «la responsabilidad médica se  deriva de la culpa probada», la cual «exige, en principio, que el demandante  pruebe la culpa del médico, teniendo en cuenta que las obligaciones que  normalmente se alegan incumplidas son obligaciones de medio[246]. En todo  caso, dicha corporación ha precisado que «todas las partes del proceso deben  asumir el compromiso de brindar todas las pruebas atendiendo a la posibilidad  real de hacerlo»[247],  lo cual impone una carga probatoria compartida pero diferenciada, según la  disponibilidad de la información y la posición de cada una de las partes.    

     

89.         La jurisprudencia  constitucional también ha enfatizado que «los actos médicos no pueden  analizarse de forma aislada, reducida a un solo instante o a una conducta  simple y exclusiva»[248],  por cuanto «la atención médica se desarrolla en diferentes momentos propios de  la dinámica de la enfermedad y en búsqueda de la atención adecuada de quien la  padece»[249].  Así, corresponde al juez evaluar integralmente «la elaboración de la historia  clínica, la formulación del diagnóstico y del tratamiento a seguir»[250], entre  otras etapas. En esta perspectiva amplia, el acto médico implica que el  profesional de la salud o la institución «debe desarrollar un conjunto de  labores encaminadas al diagnóstico, pronóstico y tratamiento»[251] del  paciente, lo que puede incluir, «de ser necesario, procedimientos  complementarios, v. gr. exámenes, radiografías, estudios»[252], y exige  asumir un catálogo de deberes proporcionados a la situación del paciente, la  patología específica y la naturaleza del tratamiento requerido, extendiéndose  dichos deberes a las instituciones prestadoras y empleadoras que soportan la  prestación del servicio.    

     

90.         El estándar  probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica. El nexo de causalidad en la  responsabilidad civil extracontractual requiere un examen detallado en el  ámbito de la responsabilidad médica. Esto es así, habida cuenta de la  complejidad de los hechos clínicos, la diversidad de causas posibles y la  necesidad de un análisis probatorio ajustado a las particularidades del acto médico.  Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la  prueba de este elemento no exige demostración directa del vínculo causal –en  términos de certeza absoluta– como si se tratara de un hecho físico  incontrovertible. Por el contrario, ha destacado que el nexo de causalidad «no  es una propiedad de las cosas ni un objeto físico susceptible de demostración  por pruebas directas, sino una categoría lógica que permite inferir que entre  un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad  porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces»[253].    

     

91.         Así, por ejemplo, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un caso de  responsabilidad médica por presunta negligencia en la atención de un parto que  derivó en graves secuelas para el recién nacido, explicó que la prueba del nexo  causal no puede exigir certeza física directa, sino que requiere un  razonamiento lógico basado en la experiencia. En concreto, señaló lo siguiente:  «el objeto que el fallador pretendía encontrar probado (nexo causal) no es una  propiedad de las cosas ni un objeto físico susceptible de demostración por  pruebas directas, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un  hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relación de probabilidad  porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces»[254]. Este  enfoque implica que el juez debe valorar la prueba del nexo causal en términos  de probabilidad prevalente o preponderante, preguntándose si, con base en la  evidencia disponible y las reglas de la experiencia médica y científica, es más  probable que la conducta u omisión demandada haya sido causa del daño. En otras  palabras, el estándar probatorio aplicable exige construir una hipótesis causal  suficientemente probable, basada en la apreciación conjunta de los hechos  probados, los antecedentes clínicos del paciente, las prácticas médicas  habituales (lex artis) y los conocimientos científicos pertinentes. En  este sentido, no se trata de exigir una demostración directa imposible en  muchos contextos clínicos, sino de evaluar racionalmente la relación entre la  conducta médica cuestionada y el resultado dañoso.    

     

92.         En este contexto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha advertido que  este enfoque es particularmente relevante en casos de omisiones, donde la  causalidad no es material ni física, sino esencialmente jurídica y normativa.  En palabras del alto tribunal: «[e]n casos de omisiones, el criterio de  imputación sólo lo dan las normas jurídicas que establecen deberes de  actuación, posición de garante, guardián de la cosa, etc., porque entre una  omisión y un resultado no se produce ninguna relación de implicación material.  Esta conclusión sólo se extrae por hipótesis indiciarias»[255]. Por ello,  en el contexto de la responsabilidad médica, el análisis del nexo de causalidad  requiere identificar si la conducta médica –o la omisión de los deberes  derivados de la lex artis– incrementó de manera significativa y  previsible el riesgo de daño para el paciente, conforme al conocimiento médico  disponible y las obligaciones de cuidado razonable.    

     

93.         La perspectiva  constitucional del análisis probatorio del nexo de causalidad en la  responsabilidad médica.  Desde un enfoque constitucional, el análisis probatorio del nexo de causalidad  en la responsabilidad médica no puede ser reducido a un esquema puramente  formal que imponga cargas imposibles de cumplir a la presunta víctima. La CP le  impone al juez la obligación de valorar la prueba de manera integral, con  fundamento en las reglas de la experiencia, la lex artis y los  conocimientos científicos disponibles, evitando exigir certeza absoluta y  reconociendo el carácter complejo de la imputación en materia médica,  especialmente frente a omisiones o faltas de diligencia. Así, el análisis  probatorio del nexo causal en responsabilidad médica debe ser respetuoso de los  derechos fundamentales de las víctimas, más aún aquellas que se encuentran en  una especial situación de vulnerabilidad, garantizando un juicio justo y  razonable que equilibre la protección de la salud y la dignidad humana con las  exigencias del debido proceso para todos los intervinientes. En este contexto,  el estándar de probabilidad preponderante se erige en una herramienta esencial  como estándar probatorio del nexo causal.    

     

94.         Lo anterior, no  implica la existencia de una presunción automática de causalidad ni releva a la  parte actora de la carga de la prueba. Por el contrario, impone la obligación  de realizar un análisis integral y razonado de todas las pruebas disponibles,  tanto directas como indirectas, aplicando las reglas de la sana crítica. En  palabras de la Corte Suprema de Justicia: «[n]o se trata, pues, de prescindir  por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la  atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento  que se comenta es mucho más compleja»[256].  En efecto, la jurisprudencia ha enfatizado que «el vínculo causal es una  condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo  puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la  lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los  antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál  de ellos tiene la categoría de causa»[257].  Para ello, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios  antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de  las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se  excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado porque no son  idóneos per se para producirlo, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa  aptitud»[258].    

     

5.         Caracterización de los defectos fáctico y de desconocimiento del  precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia    

     

95.         Defecto fáctico. La  jurisprudencia constitucional ha reconocido que en virtud de los principios de autonomía  e independencia judiciales, «los jueces son titulares de la facultad  discrecional para valorar y analizar las pruebas en cada caso concreto»[259]. No obstante, «ese amplio margen de  evaluación está sujeto de manera inescindible a la Constitución y a la ley»[260]. Por esta razón, la Corte ha precisado que «el examen  de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en el mandato de la sana  crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad,  legalidad, motivación, entre otros, así como (iii) respetar la Constitución y  la ley»[261].  De lo contrario, «la discrecionalidad judicial sería entendida como  arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto  fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada»[262]. En todo  caso, la Corte ha indicado que «no cualquier clase de yerro tiene la entidad  suficiente para afectar la validez de una providencia judicial»[263]. Por tanto,  este defecto «se configura  cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio  abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario»[264].    

     

96.         De conformidad con la  jurisprudencia constitucional, existen tres hipótesis en las cuales se  configura el defecto fáctico: «(i) cuando existe una omisión en el decreto y en  la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace  una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii)  cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio»[265]. Según la Corte, «[e]stas hipótesis  pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos  dimensiones del defecto fáctico»[266],  a saber: una positiva y otra negativa[267].  La primera se configura cuando el juez fundamenta su decisión en un elemento de  juicio no apto para ello[268]  o valora las pruebas de forma «manifiestamente  irrazonable»[269]  y «por completo equivocada»[270].  Por su parte, la segunda se presenta cuando el funcionario judicial «(i) omite  o ignora la valoración de una prueba determinante para el caso concreto, sin  justificación alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material  probatorio suficiente para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la  actividad probatoria oficiosa sin justificación alguna»[271].    

     

97.         Desconocimiento  del precedente judicial.  Conforme a la jurisprudencia constitucional, el precedente judicial «se concibe  como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe  necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir  un fallo”»[272].  En todo caso, la Corte ha destacado que «no todo el contenido de una  sentencia posee fuerza normativa de precedente». Según la Corte, solo «la ratio  decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de  las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras  que las de una decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser  obedecidas por todos los operadores jurídicos»[273]. En este sentido, para «determinar cuándo  una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte  Constitucional ha establecido los siguientes criterios:  (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una  regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio  decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo  caso y; (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos  anteriormente»[274].    

     

98.         Así las cosas, según  la Corte, «los operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente  judicial cuando se alejan del precedente establecido en sus propias  decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los  jueces de mayor jerarquía como por los órganos encargados de unificar  jurisprudencia (precedente vertical)»[275].  Lo anterior, sin que cumplan «con las cargas de transparencia y suficiencia  argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los  principios de igualdad, de confianza legítima y de seguridad jurídica»[276]. Asimismo,  la Corte ha reiterado que «para la configuración de un defecto por  desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si  la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en  efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo  anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo.  Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención»[277].    

     

6.         Solución del caso concreto    

     

6.1.      Análisis del  defecto de desconocimiento del precedente judicial    

     

99.         Argumentos de loss  accionante. Los  accionantes manifiestan que en el presente asunto se configura el  desconocimiento del precedente judicial porque, entre otras, la conclusión del tribunal  es «a todas luces absurda y carente de asidero factico y jurídico, al tiempo  que desborda la sana critica»[278].  En todo caso, los accionantes sostienen que lo anterior es así, porque  desconoce lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia «SC  2202 de 2019»[279]  y por la Corte Constitucional en la Sentencia «SU-155 de 2023»[280]. Según los  accionantes, estas sentencias establecen, por un lado, que es «doctrina  probable de esta Corporación, entender que la obligación de seguridad a cargo  de centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atención a la  aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en los  resultados. En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos  exigibles a la entidad, asegura, es de medio la obligación de seguridad a cargo  de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su  paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo  llevaron a hospitalizarse»[281]  (Sentencia SC 2202 de 2019 dictada por la Corte Suprema de Justicia). Por  otro lado, que «en casos similares debe analizarse si el actuar desplegado  por el centro médico fue diligente y desplegó las actuaciones idóneas,  situación que en el caso de las marras es evidente que no se acreditó, pues  conforme a las mismas notas de enfermería citadas por el ad quem, desde  la caída hasta la atención, ostensiblemente trascurrieron más de tres horas,  aun cuando el [paciente], presentaba lesiones y laceraciones visibles a simple  vista, tales como la fractura en su codo»[282]  (Sentencia SU-155 de 2023, dictada por la Corte Constitucional).    

     

100.   Análisis del caso concreto. En primer lugar, la Sala estima  pertinente aclarar que, conforme a la jurisprudencia previamente expuesta (cfr.  título 3 supra), para que se configure este defecto, el análisis de  constitucionalidad exige valorar si: (i) existía un precedente aplicable, lo  cual supone que (a) en la sentencia anterior exista una ratio decidendi  relevante, (b) el problema jurídico sea semejante y (c) los hechos sean  equiparables; y, (ii) en caso de que el juez se haya apartado de ese  precedente, no haya ofrecido una justificación adecuada, clara y suficiente.  Solo tras este doble examen puede concluirse válidamente la existencia del  defecto por desconocimiento del precedente.    

     

     

102.   Primero, en relación con la sentencia dictada por la Corte  Suprema de Justicia (Sentencia SC 2202 de 2019), la Sala de Revisión observa  que si bien esta aborda temas estructuralmente similares –como la  responsabilidad médica y el juicio de imputación causal en este contexto–, los  hechos relevantes desde el punto de vista clínico y jurídico difieren de manera  sustancial. De allí que el problema jurídico aborde una cuestión diferente y la  ratio decidendi no sea extrapolable. En efecto, la providencia citada  por los accionantes examina un contexto clínico completamente diferente,  referido al manejo postoperatorio de una intervención abdominal y al  tratamiento de infecciones nosocomiales en un paciente con estancia  hospitalaria prolongada. De este modo, la obligación de seguridad que allí se  examina, que según los accionantes era exigible en el caso sub judice,  se circunscribe a la prevención de infecciones adquiridas durante la  hospitalización y al manejo diligente de sus complicaciones, conforme a  estándares técnicos específicos para ese tipo de riesgo. En cambio, el caso sub  judice versa sobre un evento traumático agudo, esto es, una caída desde el  segundo piso de un centro médico, frente al cual se discute si el personal  médico omitió seguir los protocolos de trauma exigibles por la lex artis,  dadas las condiciones clínicas particulares del paciente –probable dengue  hemorrágico y signos de descompensación hemodinámica–. Esta diferencia en el  supuesto fáctico y en el núcleo normativo aplicable impide afirmar que la  sentencia invocada constituya un precedente aplicable. La Sala de Revisión  reitera que la Corte Constitucional ha señalado que para que exista  desconocimiento del precedente es preciso que haya identidad –entendida como  semejanza en lo relevante– en la regla de decisión, el problema jurídico y los  hechos determinantes. Ninguno de estos elementos concurre en el presente  asunto, por lo que no se configura el defecto por desconocimiento del  precedente judicial alegado.    

     

103.   Segundo, respecto a la sentencia SU-155 de 2023, la Sala  advierte que en dicha providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó  un caso relativo a la tutela interpuesta en contra de una providencia judicial  dictada en el marco de un proceso de  responsabilidad del Estado, que no de responsabilidad civil médica, habida  cuenta de la presunta falla en la prestación del servicio médico. De los  antecedentes relatados en dicha providencia se desprende que hubo una petición  de amparo constitucional presentada por los familiares de Esteban contra  la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha  petición tuvo origen en dos circunstancias diferentes que generarían los  defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. Por una parte,  los accionantes consideraban que la autoridad judicial accionada no valoró  adecuadamente el material probatorio del proceso de reparación directa iniciado  en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San  Jorge, específicamente la historia clínica y los testimonios de los médicos que  atendieron al paciente. Por otro lado, también consideraban que no se tuvieron  en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la  falla en el servicio en casos de responsabilidad médica.     

     

104.   En esa ocasión, la Sala Plena planteó los  siguientes dos problemas jurídicos: (i) ¿[i]ncurrió la Subsección C  de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un defecto fáctico en  la Sentencia del 25 de febrero de 2021 y, en consecuencia,  desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes al valorar la  historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban?;  y (ii) ¿[i]ncurrió la Subsección C de la  Sección Tercera del Consejo de Estado en un defecto por  desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneró el derecho al  debido proceso de los accionantes, al no tener en cuenta en  la Sentencia del 25 de febrero de 2021 diferentes providencias  del mismo Consejo de Estado relacionadas con la falla en el servicio en eventos  de responsabilidad médica?    

     

105.   En cuanto al defecto fáctico, la Corte  concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en tal defecto  por una indebida –irrazonable o arbitraria– valoración probatoria de aquello  que se desprendía de la historia clínica y de las pruebas testimoniales, en el  sentido de que indicaban una actuación negligente en la atención médica  brindada al paciente por las instituciones demandadas. En específico, precisó  la siguiente regla de decisión: la autoridad judicial incurre en defecto  fáctico por indebida valoración probatoria al fundar la ausencia de  responsabilidad, únicamente, a partir de la historia clínica, sin contrastar la  conclusión que se extraía de dicho documento con los testimonios obrantes en el  expediente. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente,  la Sala Plena concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió  en tal defecto en la sentencia cuestionada, pues, contrario a lo señalado por  los accionantes, sí tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable en casos de  responsabilidad médica.    

     

106.   Conforme a lo anterior, la Sala de  Revisión advierte que no puede concluirse que la Sentencia SU-155 de 2023  constituya precedente obligatorio para el juez ordinario que resolvió el caso sub  judice, por cuanto allí la Corte no fijó reglas sustantivas sobre  responsabilidad civil médica. En cambio, la Corte se limitó a examinar cómo el  juez contencioso administrativo valoró la prueba al resolver un proceso de  responsabilidad estatal por falla en el servicio médico. En efecto, el análisis  de la Corte se centró en el cumplimiento de los deberes judiciales de  valoración razonada e integral de la prueba en sede jurisdiccional. Pero no  fijó alguna regla sustantiva aplicable directamente a los jueces administrativos,  menos a los adscritos a la jurisdicción ordinaria, pues la Sentencia SU-155 de  2023 es una sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional en  sede de tutela contra una providencia judicial del Consejo de Estado, que no de  la Corte Suprema de Justicia.    

     

107.   Segunda conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisión concluye  que si bien la Sentencia SU-155 de 2023 constituye una sentencia relevante para  el análisis constitucional del defecto fáctico, que corresponde realizar a los  jueces de tutela, no constituye precedente judicial obligatorio para el juez  ordinario que resolvía un caso de responsabilidad médica en sede civil. En este  caso, dicha providencia no limitó la facultad que le asiste al juez ordinario  para acudir al derecho sustancial y a las reglas de responsabilidad propias del  marco legal y jurisprudencial ordinario, por cuanto no fijó reglas sustanciales  para examinar los elementos de la responsabilidad civil médica.    

     

6.2.      Análisis del  defecto fáctico    

     

108.   Argumentos de los accionantes. Los accionantes sostienen que el tribunal  accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda  vez que no valoró de manera integral y adecuada los siguientes elementos  probatorios: (i) la historia clínica del paciente; (ii) el informe de necropsia  y (iii) los dictámenes periciales de los médicos especialistas. A continuación,  la Sala de Revisión expone las falencias advertidas por los accionantes  respecto de cada uno de estos medios de prueba.    

     

Tabla 5. Falencias  advertidas por los accionantes respecto de cada uno de estos medios de prueba    

     

Prueba                    

Falencias    advertidas   

Historia    clínica                    

Los accionantes sostienen que la autoridad judicial    accionada ignoró que la historia clínica del paciente demuestra que este    ingresó a la Clínica con el siguiente diagnóstico: «encefalopatía, debilidad    y temblor generalizado, los cuales junto con los medicamentos suministrados (tramadol,    dipirona y dexametasona) hacían prever la posible existencia de un    diagnóstico de [d]engue [g]rave»[283]. En su concepto, estas circunstancias    hacían previsible que el paciente «pudiera presentar un evento errático como    el que presentó; [pues] como lo dispone la literatura médica (…) se han    presentado casos relacionados con dengue grave en los cuales los portadores    presentan pérdida de conciencia o trastornos mentales transitorios»[284]. En este sentido, los accionante    afirman que era exigible que la Clínica reforzara el protocolo de seguridad,    para evitar que el paciente deambulara sin acompañamiento. De igual forma, los    accionantes señalaron que dicha conducta errática era aún más previsible si    se tiene en cuenta en el diagnóstico de encefalopatía alcohólica del paciente,    que también da lugar a episodios mentales como el que se presentó.    

     

Los accionantes también precisaron que el tribunal accionado    ignoró que la historia clínica da cuenta de la atención negligente del    personal médico de la Clínica, después de la caída del paciente. Al respecto,    los accionantes afirmaron que, conforme a la historia clínica del paciente,    es claro que «los profesionales de la salud omit[ieron] realizar actuación    alguna durante más de 3 horas, siquiera para comprobar el estado de salud de[l]    [paciente]»[285], toda vez que «no llevaron a cabo una    radiografía o ecografía que permitiera determinar el procedimiento a    practicar»[286]. A su juicio, esta omisión, que deriva    de una lectura integral de la historia clínica, agravaba la responsabilidad    por negligencia en la atención médica posterior al evento adverso, y fue    ignorada en la decisión cuestionada.   

Informe    de necropsia                    

Los accionantes afirman que el informe fue valorado    de manera parcial y sesgada. Según indicaron, aunque    dicho informe señalaba que el    paciente «presentaba    múltiples heridas que cualquiera de ellas pudo desencadenar su muerte»[287], la autoridad judicial omitió valorar    «la ausencia de actos desplegados para tratar las diversas traumatologías    presentadas» y, en consecuencia,    evitar el daño. En    criterio de los accionantes, el juzgador ignoró este punto y se limitó a    otorgar «toda credibilidad a los testimonios del cuerpo médico»[288] sin contrastarlos con esta evidencia    objetiva.   

Dictámenes    periciales                    

Finalmente, los accionantes argumentan    que los peritajes médicos «n[i] siquiera [fueron] objeto de análisis por    parte del fallador de segunda instancia»[289]. A su juicio, dichos dictámenes    contenían consideraciones técnicas sobre las fallas en la atención médica    antes y después de la caída, así como el incumplimiento de la lex artis,    por lo cual su omisión reflejaría la arbitrariedad del tribunal.    

     

     

(i)         Sobre  la valoración probatoria de la atención médica prestada antes de la caída del  paciente    

     

110.   La Sala constata que la valoración que el  tribunal realizó de la historia clínica, el informe de necropsia y los  dictámenes periciales fue integral, adecuada y, por ende, razonable respecto de  la primera fase de la atención médica.    

     

111.   Al respecto, los accionantes afirman que  el tribunal ignoró que la historia clínica demuestra que el paciente ingresó a  la Clínica con un posible diagnóstico de dengue hemorrágico. Esto, a su juicio,  hacía previsible que se presentaran eventos erráticos como el que ocasionó que  se lanzara desde el segundo piso de la Clínica y, en consecuencia, era exigible  que la Clínica reforzara el protocolo de seguridad para evitar que el paciente  deambulara sin acompañamiento. Más aún, agregan, teniendo en cuenta el  diagnóstico de encefalopatía alcohólica del paciente. No obstante, la Sala  encuentra que el tribunal no ignoró dichos diagnósticos. Por el contrario, teniendo  en cuenta dichos diagnósticos y, en particular, la sintomatología del paciente concluyó  que la Clínica siguió los protocolos establecidos para el efecto; por lo que sí  fue diligente.    

     

112.   En efecto, respecto de la atención médica  prestada antes de la caída del paciente desde el segundo piso de la sala de  cirugía de la Clínica, el tribunal sostuvo expresamente que la demandada  «realizó la atención médica» pertinente[290].  Para llegar a esta conclusión, indicó que en la historia clínica del paciente  «hay registro de las diferentes rondas y por diferentes enfermeras que  estuvieron a cargo de su supervisión»[291].  Además, precisó que «si se aprecia la historia clínica, en especial las notas  de enfermería y de los médicos, se ve la regularidad de las visitas y en ellas  hasta la nota de las 6:00 am del día 0/08/2017 (sic), el paciente no presentaba  alteración de su estado de ánimo (ver página 24 del documento PDF 2»[292]. Por tanto,  no era previsible que desplegara la conducta errática que finalmente terminó  con su caída del segundo piso de la Clínica. Así, el tribunal estimó que,  conforme a la historia clínica del paciente, «se po[día] concluir que hasta  antes de haberse lanzado por la ventana del segundo piso, [el paciente] recibió  el tratamiento que estaba indicado para su patología»[293].    

     

113.   Esta última conclusión, además, fue  contrastada y corroborada por la declaración rendida por el médico  especializado que compareció al proceso para presentar concepto sobre los  hechos del caso sub judice, quien señaló expresamente lo siguiente[294]: «no hay  manera de que un funcionario asistencial vaya a sospechar que un paciente en  ese estado fuera a atentar contra su vida». Además, de acuerdo con la  declaración rendida por este profesional, la inmovilización del paciente no era  una alternativa razonable en el presente caso. En su opinión, «la  inmovilización pudo haber generado hemorragia por el estado del paciente,  entonces en ningún lugar está descrito que un paciente con sospecha de dengue  hemorrágico vaya a ser inmovilizado por el peligro de que los mismos sitios de  presión generen una hemorragia, sus niveles de plaquetas pueden hacerlo sangrar  en cualquier momento». En este sentido, concluyó que la atención del personal  médico de la Clínica fue diligente, en tanto luce ajustado a los protocolos previstos  para el tratamiento de pacientes con posible diagnóstico de dengue hemorrágico.    

     

114.   La Sala encuentra que el tribunal también  valoró con suficiencia la hipótesis clínica de encefalopatía alcohólica. Esto,  porque además de referirse expresamente a ella la contrastó con las  declaraciones rendidas por el médico especialista que compareció al proceso  para presentar concepto sobre los hechos del caso. En relación con este asunto,  el médico especialista señaló que «dicha patología no se encontraba confirmada»[295], pues  únicamente se contaba con «el antecedente del consumo alcohólico que pudo  llevar al paciente a un cuadro de cirrosis y encefalopatía alcohólica»[296]. Según  precisó, tal diagnóstico solo podía ser demostrado mediante «muestras  microscópicas de tejido, que no se encuentran en la necropsia»[297]. En  adición, el médico indicó que la autopsia no ofrece una descripción clara sobre  este asunto, porque «el hígado esta[ba] alterado por su enfermedad de dengue, [lo  que impedía] confirmar un diagnóstico de encefalopatía» alcohólica en el  presente asunto.    

     

115.   En todo caso, este médico también indicó  que «ese es un diagnóstico difícil». Según precisó, en relación con ese  diagnóstico, «la literatura señala que se pueden presentar episodios de  ansiedad y agitación pero no son todo el tiempo, son episodios»[298]. Así, con  base en la información consignada en la historia clínica –que reportaba un  paciente «tranquilo» y «sin signos de agitación»–, el informe de necropsia y  las declaraciones de los peritos –médico especializado–, el tribunal descartó  razonablemente la hipótesis de una negligencia médica por no haber previsto una  conducta errática por parte del paciente.    

     

116.   Esta conclusión, insiste la Sala, se  encuentra especialmente reforzada por el mismo profesional médico que declaró  en el proceso, quien reiteró que «no hay manera de que un funcionario  asistencial vaya a sospechar que un paciente en ese estado fuera a atentar  contra su vida»[299].  Sobre este particular, la Sala de Revisión destaca que el informe retrospectivo  del 8 de enero de 2017, emitido por los médicos que atendieron al paciente,  detalló lo siguiente: «[p]aciente quien ingresa regulado por CRUE el día de  ayer por [un] cuadro [con impresión diagnóstica de] fiebre sin foco,  hepatomegalia y encefalopatía hepática. Se ingresó en urgencias y se tomaron  paraclínicos de ingreso»[300].  En la valoración inicial se encontraba «alerta, orientado, afebril, hidratado,  (…) con evidencia de trombocitopenia, [sin] infección de vías urinarias,  ionograma normal. Se considera paciente (…) con síndrome febril,  trombocitopénico [,] probable cuadro clínico correlacionado con dengue por lo  que se suspenden dosis de dipirona, tramadol, se deja manejo solo con líquidos  endovenosos, acetaminofén, aislamiento vectorial y se llena ficha epidemiológica.  [Además], se solicit[ó] control de hemograma»[301]. Durante la  noche, «[permaneció] tranquilo, alerta y hemodinámicamente estable, sin  dificultad respiratoria»[302].  De manera que, en los términos expuestos por el tribunal, que se apoyó en los  expertos de la salud que comparecieron al proceso como peritos, no era  previsible que el paciente presentara los eventos erráticos que presentó.    

     

117.   Con base en lo anterior, la Sala concluye  que, en lo relativo a la atención médica prestada antes de la caída del  paciente, la valoración probatoria realizada por el tribunal fue completa,  coherente con las demás pruebas del expediente y respetuosa de los estándares de  prueba aplicables en el ámbito de la responsabilidad civil médica. En efecto, a  partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala  considera que era razonable concluir que la sintomatología demostrada por el  paciente, en el caso concreto, no permitía prever razonablemente que pudiera  presentar un evento errático como el que ocurrió. Por el contrario, habida  cuenta de sus condiciones clínicas y del seguimiento documentado de su  sintomatología, dicho evento resultaba, en principio, imprevisible.    

     

(ii)      Sobre la valoración  probatoria de la atención médica prestada con posterioridad a la caída del  paciente    

     

118.   Por el contrario, la Sala advierte que el  tribunal incurrió en una defectuosa valoración probatoria respecto de la segunda  fase de la atención médica. Este defecto se concreta en las siguientes tres  omisiones determinantes: (i) la falta de una valoración adecuada del cuadro  clínico del paciente; (ii) la desatención de las exigencias que la lex artis  impone ante eventos adversos de alta complejidad –paciente con posible  diagnóstico de dengue hemorrágico que sufre una caída de altura–, y (iii) la  aplicación de un estándar probatorio indebido del nexo de causalidad. Todo,  según lo que se explicará en los fundamentos jurídicos siguientes.    

     

119.   En primer lugar, la Sala considera que,  en efecto, el tribunal accionado omitió valorar si frente a un evento adverso  como lo es una caída de altura, y ante un paciente con diagnóstico probable de  dengue hemorrágico –registrado en la historia clínica desde el momento de su  ingreso, como lo reconoce el mismo tribunal–, la lex artis imponía  deberes reforzados de actuación médica. A juicio de esta Sala, este análisis  era indispensable para determinar si la omisión de ciertos protocolos  asistenciales, incluidos los alegados por los accionantes, configuraba o no una  falla en la prestación del servicio médico, con incidencia directa en el  desenlace fatal, esto es, la muerte del paciente. No obstante, dicha valoración  fue completamente soslayada.    

     

120.   En segundo lugar, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil omitió por completo analizar jurídicamente si,  conforme a la lex artis, resultaba exigible para la Clínica una conducta  diferente ante un paciente con las siguientes condiciones médicas:  trombocitopenia grave, riesgo hemorrágico elevado y un trauma por caída de  altura. A juicio de esta Sala, era deber del tribunal evaluar si en el caso  concreto existió omisión en la activación de protocolos de trauma, en la realización  de imágenes diagnósticas, en la remisión a cuidado intensivo o en la  implementación de medidas de estabilización –conforme a lo expuesto por la  accionada en su demanda–. Sin embargo, ninguno de estos aspectos fue  considerado.    

     

121.    En lugar de verificar  si el incumplimiento de los deberes asistenciales luego de la caída, incrementó  el riesgo de muerte en un contexto clínico de alta vulnerabilidad, para  determinar, en concreto, si la presunta omisión de la Clínica constituyó o no  causa prevalente del daño, la autoridad judicial accionada descartó, en  abstracto, la imputación causal alegando que no se probó que el paciente se  hubiera salvado, incluso, si se hubiesen aplicado los protocolos. Al respecto,  el tribunal señaló: «no está demostrado en el proceso por el demandante, si aún  a pesar de haber aplicado los protocolos para eventos adversos como las caídas  de altura, […] el paciente se hubiera salvado»[303], y que «las  múltiples heridas […] pudieron desencadenar su muerte, heridas en cuya  causación no intervino la demandada»[304].    

     

122.   Este razonamiento incurre en una  contradicción lógica interna que resultó afectando los derechos fundamentales  de los accionantes y su familia. Por un lado, el propio tribunal reconoce que  el paciente presentaba «niveles bajos de plaquetas» y que «pudo tener  hemorragias» como consecuencia del posible diagnóstico de dengue hemorrágico,  admitiendo, implícitamente, la gravedad del cuadro clínico. Pero, por otro lado,  descarta cualquier responsabilidad de la Clínica sin examinar, en concreto, si  la omisión en la atención posterior al trauma –caída de altura– pudo agravar o  precipitar el desenlace fatal, de manera que constituyera una causa prevalente o  preponderante en la causación del daño (cfr. ff.jj. 79 a 83). En otras  palabras, la decisión cuestionada tan solo se limitó a afirmar que «no hay  prueba de que se hubiera salvado», sin considerar si el protocolo omitido tenía  un potencial razonable de evitar el daño. Es más, la Sala advierte que el tribunal  ni siquiera indagó por el protocolo que, conforme a la lex artis, y  habida cuenta del cuadro clínico del paciente, era exigible a la Clínica.    

     

123.   En tercer lugar, como consecuencia  directa de la mencionada omisión, el tribunal sustituyó el estándar civil de  causalidad por una exigencia probatoria desproporcionada e irrazonable. El tribunal  afirmó que «no hay prueba de que la muerte del paciente se hubiere producido  por la acción u omisión de la demandada, o por efecto de la caída tantas veces  referida»[305].  De esta afirmación se sigue un umbral de certeza absoluta que descarta el estándar  de probabilidad prevalente que, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el título  4 supra, rige en materia de responsabilidad médica. Esta exigencia ha  sido expresamente censurada por la Corte Suprema de Justicia al examinar casos  de responsabilidad civil médica, en los que ha advertido que «el objeto que el  fallador pretendía encontrar probado (nexo causal) no es una propiedad de las  cosas ni un objeto físico susceptible de demostración por pruebas directas,  sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y  un hecho consecuente existe una relación de probabilidad»[306] (énfasis  propio).    

     

124.   Ahora bien, la decisión judicial  cuestionada también afirma que los actos médicos consignados en la historia  clínica son fundamentales en el análisis de la causalidad. Según explicó, «[e]n  el tema de la causalidad, de mano con la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, se debe examinar si: “(i) ‘[u]na actividad o conducta es causa del  daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera  producido’ (art. 3:101), y que (ii) ‘si una actividad es causa en el sentido de  la [s]ección [anterior], la cuestión de si puede ser imputada a una persona y  en qué medida’, depende de diversos factores, tales como la previsibilidad del  daño”»[307].  A partir de esa premisa, concluye que «los eventos que se desencadenaron una  vez producida la caída, por lógica, no serían atribuibles a la demandada, porque no fue una actividad suya la que  desat[ó] los daños que apreciaron en la  necropsia, que, en una interpretación plausible de esta Corporación,  coadyuvaron al resultado de la muerte del paciente»[308],  y que esta no tuvo un «antecedente causalmente relevante del hecho dañoso»[309]. En  consecuencia, sentenció que «nadie puede ser obligado a indemnizar resultados  lesivos en los que no intervino»[310].    

     

125.   Además, el tribunal señaló que «las  lesiones internas y externas que se produjeron en la humanidad del demandado  son consecuencia directa de su decisión de no permanecer en la clínica y  lanzarse por la ventana del segundo piso, más no de ésta»[311]. Asimismo,  indicó que «[n]o está demostrado en el proceso por el demandante, si aún a  pesar de haber aplicado los protocolos para eventos adversos como las caídas de  altura, esto es, toma [de] radiografías o demás ayudas diagnósticas o  suministro de las medicinas requeridas, el paciente se hubiera salvado»[312]. En  particular, porque «en el examen al cuerpo del demandante, necropsia practicada  por medicina legal, dejó ver la gravedad de la afectación de sus órganos, no  causadas por el tratamiento inicial hasta antes de la caída, sino posterior a  la caída»[313].  Según el tribunal, «presentaba múltiples heridas, que cualquiera de ellas pudo  desencadenar su muerte, heridas en cuya causación no intervino la demandada»[314].    

     

     

127.   En este punto, llama especialmente la  atención de la Sala que el juez de primera instancia sí realizó el análisis  clínico-jurídico que era exigible conforme a los deberes reforzados de  valoración probatoria expuestos en el título 4 supra. Para dictar la  sentencia de primera instancia, el juez examinó con detalle la historia clínica  del paciente, el contexto del evento adverso –caída de altura–, las condiciones  clínicas del paciente, el informe de necropsia y los protocolos médicos  exigibles, conforme a las exigencias de la lex artis para un paciente  con sospecha de dengue hemorrágico, trombocitopenia y trauma por caída de  altura. Con base en estos elementos, el juez ordinario de primera instancia concluyó  que sí existía un nexo causal jurídicamente relevante entre la omisión del personal  médico y el desenlace fatal, en tanto, a su juicio, la inobservancia de la lex  artis incrementó de forma significativa y previsible el riesgo de  hemorragias internas no controladas.    

     

128.   En concreto, el juez ordinario de primera  instancia explicó que «conforme  a (…) la historia clínica (…), dentro de los criterios de la sana crítica y la lex  artis, [pudo constatar] una total falta de pericia o diligencia  por parte de los galenos tratantes y del personal asistencial que tras la  ocurrencia del suceso reiteradamente precitado (…)  se limitar[o]n a realizar apenas un procedimiento  rutinario de verificación de signos vitales y suministro y uso de un sedante, midazolam intravenoso e intravascular, cuando  conocieron de primera mano y al instante la naturaleza de la caída (…) la condición de salud en que se encontraba instantes  previos al evento adverso»[315]; a saber,  posible cuadro de dengue hemorrágico. Al respecto, el juez precisó que de  acuerdo con el interrogatorio efectuado al médico especialista que atendió por  interconsulta de gastroenterología al [paciente], es posible que «estos cuadros de dengue hemorrágico ocasionen lesiones a distintos niveles, pued[a]n  ocasionar una hepatitis aguda de tipo viral, una hemorragia a nivel cerebral o  una hemorragia a nivel peritoneal»[316].  El juez sostuvo que «en ese  derrotero resulta palmario que la atención médica recibida fue deficiente pues  aun sabiendo el galeno que la  patología de[l] [paciente] podría generar hemorragias,  no contempló la posibilidad de que una caída del segundo piso pudiera haber  ocasionado lesiones (…) más allá de las [que a la] simple vista se apreciaron, más aún si el profesional  afirma que no era posible indagar al paciente»[317],  por cuanto se encontraba sedado por efecto del midazolam que le suministraron.    

     

129.   En ese sentido, el juez de primera  instancia destacó que, de acuerdo con el interrogatorio efectuado al médico  especialista, luego de la caída,  el paciente «recibió midazolam para calmar la  agitación y sedarlo»[318].  Por tanto, «no tenía la capacidad de poner en conocimiento de sus galenos el  dolor que podría padecer y que hubiera podido ayudar en el diagnóstico por  cuanto se encontraba sedado»[319].  No obstante, los médicos tenían conocimiento pleno del estado de salud del  paciente, y a pesar de ello «ninguno (…) consideró prudente o necesario  realizar un análisis más exhaustivo sobre el paciente de cara a descartar  posibles lesiones internas, lo que según se recabó dentro de[l] sub judice  era altamente probable dada la patología de dengue y la altura de la caída,  siendo tan negligente y tardío el actuar del personal médico y asistencial que  solo hasta que el paciente se encuentra muy pálido y que lo ven muy quieto, es que  proceden a realizar maniobras urgentes para su atención, evidenciando a ese  punto 2 horas después de la fuerte caída »[320].    

     

130.   En adición, el juez ordinario de primera  instancia valoró el informe de necropsia para adoptar su decisión. Según  señaló, este informe es relevante porque, «si bien se indica ‘2.  Diagnóstico médico legal de manera de muerte, violenta accidental. 3. causa básica de muerte, contundente caída de altura’, también se consignaron “1.  lesiones dramáticas directas a trauma craneoencefálico, hemorragia  subaracnoidea, B trauma cerrado de tórax, neumotórax bilateral, fracturas  costales, perforación pulmonar, C, trauma cerrado de abdomen, hemoperitoneo,  hematoma retroperitoneal, de trauma, extremidades, fractura de codo derecho,  dos otras lesiones, A, infarto agudo miocardio»[321].    

     

131.   Así, de acuerdo con el juez de primera  instancia, «los hallazgos  encontrados en [la] autopsia hablan de un trauma craneoencefálico, una  hemorragia subaracnoidea [,] es decir, (…) es un paciente con una  trombocitopenia marcada es decir una tendencia a sangrar»[322].  Además, señaló que, conforme a las pruebas recaudadas, el paciente «sufrió múltiples lesiones internas (…)  las cuales [tienen] un patrón común el cual es el sangrado  masivo y que, siendo cuanto menos alguna de ellas sino todas previsibles o  probables con ocasión de la fuerte caída, no se profirieron órdenes para  realizar un diagnóstico diligente y oportuno al paciente ni orden alguna de  remisión a otras instalaciones con mejores condiciones de diagnóstico y  tratamiento[,] lo que se erige como una negligencia que conforme al examen de  necropsia allegado ineludiblemente causó o contribuyó a la muerte»[323]  del paciente.    

     

132.    La Sala destaca que,  en relación con dicha decisión proferida por el juez de primera instancia, el tribunal  no solo adoptó una conclusión opuesta, sino que incurrió en un defecto  argumentativo grave: omitió confrontar los fundamentos de hecho y de derecho que  sirvieron de base a la sentencia de primera instancia, y no ofreció razones suficientes –ni  desde el punto de vista Clínico ni desde el punto de vista jurídico– para  desvirtuar el juicio de responsabilidad previamente establecido. En lugar de  refutar el análisis probatorio previo, el tribunal simplemente lo ignoró,  sustituyéndolo por una interpretación fragmentaria de los hechos y una  aplicación inadecuada del estándar probatorio de la causalidad en el ámbito de  la responsabilidad civil médica. Esta omisión, advierte la Sala, también  comporta una infracción directa al deber de motivación reforzada exigible  cuando una providencia de segunda instancia revoca los fundamentos fácticos de  la primera, máxime cuando se trata de procesos por responsabilidad médica en  contextos de alta complejidad.    

     

133.   Tercera conclusión. La Sala considera que en el presente asunto le asiste  razón a los accionantes, por cuanto el tribunal omitió valorar el cuadro  clínico del paciente y las exigencias derivadas de la lex artis para la  atención de ese tipo de cuadros clínicos. En particular, omitió valorar la necesidad  y la pertinencia de llevar a cabo los protocolos de trauma y vigilancia  intensiva de un paciente con posible diagnóstico de dengue hemorrágico y con tendencia  a sangrar. En consecuencia, descartó, sin justificación alguna, los hallazgos  relevantes de la necropsia. En particular, no explicó por qué los «hallazgos  principales» de la necropsia –que daban cuenta de – «(1) lesiones traumáticas  directas: (a) [t]rauma craneoencefálico: [h]emorragia subaracnoidea; (b)  [t]rauma cerrado de tórax: [h]emotórax bilateral, [f]racturas costales [y]  [p]erforación pulmonar; (c) [t]rauma cerrado de abdomen: [h]emoperitoneo [y]  [h]ematoma retroperitoneal»[324]–  carecían de fuerza probatoria, ni por qué debían tenerse por irrelevantes a la hora  de valorar el nexo de causalidad.    

     

134.   Más aún, teniendo en cuenta que el juez  de primera instancia había identificado de manera razonada la incidencia de las  omisiones médicas en el agravamiento del cuadro clínico y el posterior  fallecimiento del paciente. Al respecto, sin ninguna justificación, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil optó por un razonamiento diametralmente  opuesto, sin hacer una  ponderación sobre la relevancia de la omisión médica, a pesar de la existencia de un cuadro  clínico que, al parecer –como lo consideró el juez de primera instancia–,  requería intervención urgente, reforzada y específica. Esta  divergencia no se apoyó en un examen cuidadoso ni en razones fundadas, sino en  una elusión de los elementos clínicos y jurídicos centrales del caso, lo cual  vulnera el derecho fundamental al debido proceso.    

     

7.         Remedio constitucional    

     

135.    En atención a las  consideraciones previamente expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional revocará los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024,  y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero  de 2025. En su lugar, concederá  el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y dejará en firme la  sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en lo  que corresponde a (i) «declarar no probadas las excepciones propuestas por la  parte demandada» y, en consecuencia, (ii) «declarar extracontractualmente responsable  a la Clínica por los perjuicios causados» a los demandantes. No obstante, en lo  relativo a la participación causal del paciente en la materialización del daño  –concurrencia de culpas– y, por ende, la tasación de perjuicios y la condena en  costas, la Sala de Revisión ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, dicte una nueva decisión en la que analice únicamente  estos asuntos. Para estos efectos, el tribunal deberá tener en cuenta las  consideraciones expuestas en esta providencia.    

     

136.         En concreto, para  determinar la participación causal del paciente en la materialización del daño  –concurrencia de culpas–, el tribunal deberá tener en cuenta que la responsabilidad civil extracontractual  requiere un examen detallado en el ámbito de la responsabilidad médica. Así  como la prueba del nexo causal no exige demostración directa del vínculo causal  –en términos de certeza absoluta– como si se tratara de un hecho físico  incontrovertible, de manera que el juez debe valorar la prueba del nexo causal,  preguntándose si, con base en la evidencia disponible y las reglas de la  experiencia médica y científica, es más probable que la conducta u omisión  demandada haya sido causa del daño, el juez debe llevar a cabo un análisis igualmente  detallado y cuidadoso en el examen de la concurrencia de culpas. En este sentido,  la Sala reitera que no se trata de exigir una demostración directa imposible en  muchos contextos clínicos, sino de evaluar racionalmente la relación entre la  conducta médica cuestionada y la participación en el resultado dañoso. Esto es  especialmente relevante desde un enfoque constitucional, en virtud del cual el  análisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad civil médica  no puede ser reducido a un esquema puramente formal que imponga cargas  imposibles de cumplir a la víctima, máxime cuando se trata de sujetos en  condiciones personales como las de los aquí demandantes.    

     

137.         A juicio de esta Sala  de Revisión, este remedio constitucional que consiste en ordenar al tribunal  adopte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los criterios  fijados por esta providencia para valorar únicamente la participación causal  del paciente en la materialización del daño y, por ende, la tasación de  perjuicios y la condena en costas, es el que mejor articula las facultades  propias del juez natural con las facultades del juez de tutela, que en este  caso encontró configurado el alegado defecto fáctico por la indebida valoración  probatoria que realizó el juez de segunda instancia.    

     

138.   Finalmente, la Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional hace un llamado de atención a la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, así como a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ––ambas autoridades judiciales  de instancia– para que en lo sucesivo se abstengan de aplicar de manera  irreflexiva el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Para la  Corte, la acción de tutela debe  ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[325], pues «una facultad absoluta para presentar  la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de  seguridad jurídica»[326]  y «desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una  protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[327]. Sin embargo, esto no significa que exista un  término de caducidad de la acción de tutela[328], como lo plantearon las decisiones de  instancia. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha establecido  que la definición acerca de cuál es el término «razonable» para interponer la  acción de tutela está sujeta a «las circunstancias específicas del caso, a las  condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de  vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la  actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos  análogos»[329]. Por tanto, en adelante, se insta a las  autoridades judiciales de instancia a que la valoración del requisito de  inmediatez se realice de forma ponderada y acorde con las particularidades de  cada caso concreto, evitando interpretaciones irrazonables que desconozcan la  naturaleza garantista de la acción de tutela.    

     

III.       DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión  de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025. En su  lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la parte accionante, integrada por Isabel, quien actúa en nombre propio y en representación de  su hijo menor de edad Daniel, así como David, Isabella y María,  quienes acreditaron la calidad de coadyuvantes.    

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la  sentencia del 22 de abril de 2024, dictada por la Sala Civil, Familia y Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante la  cual se negaron las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil interpuesta  por los demandantes. En su lugar, DEJAR EN FIRME la  sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, pero  solo en lo que corresponde a (i) «declarar no probadas las excepciones  propuestas por la parte demandada» y, en consecuencia, (ii) «declarar  extracontractualmente responsable a la Clínica por los perjuicios causados» a  los demandantes.    

     

TERCERO. ORDENAR  a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, Santander, que, dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, dicte una  nueva sentencia en la que examine únicamente lo relativo a la participación causal del paciente en la  materialización del daño y, por ende, la tasación de perjuicios y la condena en  costas. Para estos efectos, el tribunal deberá tener en cuenta las  consideraciones de esta  providencia, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 132 a 134.    

     

CUARTO.  ORDENAR a la Secretaría General de  esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los  nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes y su familia.  Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes  que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas e instituciones  mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las  sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.    

     

QUINTO. LIBRAR, por  medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de  que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

HECTOR  ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Dicho documento señala lo siguiente: «se deberán  omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte  Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: ||  a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa  a la salud física o psíquica».    

[2] «Artículo 61. Publicación de providencias. En  la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el  magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o  circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante  circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones».    

[3] Expediente digital, archivos: «0002Demanda»,  p. 1 y «08.1 Anexo 1 Contestación Demanda.pdf», p. 97.    

[4] Expediente digital, archivo: «08.1 Anexo 1  Contestación Demanda.pdf», p. 97.    

[5] Ibid.    

[6] Ibid.    

[7] Ibid.    

[8] Expediente digital, archivo: «0002Demanda», p.  48.    

[10] Ibid.    

[11] Ibid.    

[12] El 6 de enero de 2017, el Hospital San  Pedro Claver Mogotes ordenó la remisión de Michael a un centro médico de  mayor complejidad. En primer lugar, comentó la situación con el Hospital de San  Gil. Sin embargo, esta institución negó la remisión por falta de convenio. En  segundo lugar, solicitó la remisión al Hospital de Socorro. No obstante, este  Hospital les comunicó que, primero, el paciente «deb[ía] ser valorado en  segundo nivel». Por tanto, el Hospital San Pedro Claver de Mogotes se comunicó  con la Clínica Santa Cruz de la Loma, en San Gil. Esta institución, en un  primer momento, negó la remisión «debido a no disponibilidad de imágenes». Sin  embargo, en una segunda comunicación, la Clínica aceptó la remisión.  (Expediente digital, archivo: «08.1 Anexo 1 Contestación Demanda.pdf», p. 97)    

[13] Expediente  digital, archivo: «08.1 Anexo 1 Contestación Demanda.pdf», p. 2.    

[14] Cfr. Ibid.    

[15] Ibid.    

[16] Ibid.    

[17] Ibid.    

[18] Ibid.    

[19] Ibid.    

[20] Ibid.    

[21] Ibid.    

[22] Ibid.    

[23] Ibid.    

[24] Ibid., p 5.    

[25] Ibid.    

[26] Ibid.    

[27] Ibid.    

[28] Ibid.    

[29] Ibid.    

[30] Ibid., p. 10.    

[31] Ibid.    

[32] Ibid.    

[34] Ibid., p. 11.    

[35] Ibid., p. 12.    

[36] Expediente  digital, archivo: «02 Demanda y anexos.pdf», pp. 37 a 41.    

[37] Cfr. Ibid., pp.  37 y 38.    

[38] Ibid., p. 38.    

[39] Ibid.    

[40] Ibid.    

[41] Ibid., p. 1.    

[42] Ibid., p. 3.    

[43] Ibid.    

[44] Ibid.    

[45] Ibid., p. 4.    

[46] Ibid.    

[47] Ibid.    

[48] Ibid.    

[49] Ibid.    

[50] Cfr. Ibid., pp. 5 y 6.    

[51] Expediente  digital, archivo: «08 Contestación  Demanda. Pdf», p. 12.    

[52] Ibid., p. 13.    

[53] Ibid., p. 5.    

[54] Ibid., p. 12.    

[55] Ibid., p. 8.    

[56] Ibid., p. 9.    

[57] Ibid., p. 17.    

[58] Ibid., p. 13.    

[59] Ibid., p. 8.    

[60]  Expediente digital, archivo: «Acta Fallo  28-10-22.pdf.», p. 9.    

[61] Ibid.    

[62]  Ibid., p. 2.    

[63] Expediente digital, archivo: «Audiencia 28-10-2022  Fallo.mp4», min. 59:50.    

[65] Ibid., min. 59:50.    

[66] Ibid., min 57:00 a 57:42.    

[67] Ibid.    

[68] Ibid., min. 1:02:56 a 1:05:00.    

[69] Ibid., min. 1:06:00.    

[70] Ibid., min. 1:07:40 a 1:08:40.    

[71] Ibid., min. 1:09:45 a 1:12:27.    

[72] Ibid.    

[73] Ibid.    

[74] Ibid.    

[75] Ibid.    

[76] Ibid., min. 1:12:40 a 1:13:23.    

[77] Ibid.    

[78] Expediente digital, archivo: «46Sustentación  02-11-22 Recurso de Apelación.pdf», p. 2.    

[79] Ibid.    

[80] Expediente digital, archivo: «47 Recurso de Apelación  02-11-22 pdf.», p. 2.    

[81] Ibid., pp. 2 y 3.    

[82] Ibid., p. 4.    

[83] Ibid.    

[84] Ibid.    

[85] Ibid.    

[86] Ibid., p. 5.    

[88] Expediente  digital, archivo: «20sentencia Revoca.pdf», p.  26.    

[89] Ibid., p. 26.    

[90] Cfr., Ibid., p. 27.    

[91] Expediente digital, archivo: «0001Acta_de_reparto.pdf».    

[92] Expediente digital, archivo:  «0002Demanda.pdf.», p. 29. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto, indicó que la  acción de tutela no cumplía con «las exigencias para su admisión». En  consecuencia, conforme a lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 se le concedieron tres días para que informara «si David, Daniel, Isabella,  Daniela y María son mayores o menores de edad» y, de ser el caso,  indicara que «si actúa como agente oficios de los mismos, efecto para el cual,  procederá en la forma que prevé el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591  de 1991». (Cfr. Expediente digital, archivo: 0005 Auto.pdf.», p. 1).  Mediante memorial, Isabel indicó que sus  «hijos David, Isabella, Daniela y María, son mayores de edad, sin  embargo, actúo en el presente proceso en su representación, para lo cual anexo  los poderes debidamente otorgados». Asimismo, informó que su «hijo Daniel  no cuenta con mayoría de edad por lo cual actúo como su representante legal». (Cfr.  Expediente digital, archivo: 0009 Memorial.pdf.», p. 1). El 12 de noviembre de  2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, mediante auto, estimo «subsanada la demanda». En consecuencia, avocó  «conocimiento de la acción de tutela instaurada por Isabel, en nombre  propio y en representación de sus hijos David, Daniel, Isabella, Daniela  y María contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  San Gil». Asimismo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad,  Clínica Santa Cruz de la Loma y demás intervinientes en el proceso verbal». Cfr.  Expediente digital, archivo: 0012 Auto.pdf.», p. 1).    

[93] Cfr. Ibid., p.  9.    

[94] Ibid., p. 29.    

[95] Ibid., p. 18.    

[96] Ibid.    

[97] Ibid.    

[98] Ibid., p. 20.    

[99] Ibid.    

[100] Ibid.    

[101] Ibid., p. 22.    

[102] Ibid.    

[103] Ibid.    

[104] Ibid.    

[105] Ibid.    

[106] Ibid., p. 26.    

[107] Ibid.    

[108]  Expediente digital, archivo: «0012Auto.pdf».    

[109]  Expediente digital, archivo: «Contestación acción de  tutela.pdf», p. 5.    

[110]  Ibid.    

[111]  Ibid., p. 7.    

[112] Expediente digital, archivo:  «0020Contestacion_de_tutela.pdf»., pp. 1 y 2.    

[113] Ibid., p. 3.    

[114] Expediente digital, archivo: « 0024Fallo_de_tutela», pp. 3  y 6.    

[115] Ibid., p. 4.    

[116] Ibid., 5.    

[117] Ibid.    

[118] Expediente digital, archivo: «0028Escrito_de_impugnacion.pdf».,  p. 1.    

[119] Ibid.    

[120] Ibid., p. 4.    

[121] Ibid.., p. 3.    

[123] Ibid., p. 4.    

[124] Ibid.    

[125] Ibid.    

[126] Expediente digital, archivo:  «11001020300020240481101-0005Sentencia.pdf». Además, una vez agotadas las  instancias, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el  expediente de la referencia fue remitido por el juez de segunda instancia a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.    

[127] Expediente  digital, archivo: «Respuesta cuestionario decreto oficioso de pruebas, Rad. T10976081.pdf», pp. 1 y 2.    

[128] Ibid., p. 2.    

[129] Ibid.    

[130] Ibid.    

[131] Ibid.    

[132] Ibid.    

[133] Ibid., p. 3.    

[134] Ibid.    

[135] Ibid.    

[136] Ibid.    

[137] Ibid., p. 4.    

[138] Ibid.    

[139] Ibid.    

[140] Ibid.    

[141] Ibid., pp. 4  y 5.    

[142] Expediente  digital, archivo: «Oficio No 0820-GCLF-DRBO-2025.pdf», p. 1 y 2.    

[143] Ibid., p. 2.    

[144] Ibid.    

[145] Ibid.    

[146] Ibid.    

[147] Ibid.    

[148] Ibid., p. 3.    

[149] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021  (ff.jj. 80 a 88).    

[150] Ibid., p. 18.    

[151] Ibid.    

[152] Corte Constitucional, Sentencia T-138 de  2022. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de  2020, entre otras.    

[153] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018.    

[154] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T106 de 2023. Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias SU-388 de 2022, T-166 de 2022, entre  otras muchas otras.    

[155] Ibid.    

[156] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2023.    

[157] Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2017. Cfr.  Corte Constitucional, Sentencias SU-055 de 2015, T-506 de 2019, T-167 de 2019,  T-144 de 2019, T-260 de 2017, T-395 de 2014 y T-995 de 2008.    

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2020.    

[159] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2023.    

[160] Ibid.    

[161] Así lo  acreditan los documentos aportados en el trámite del proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual que subyace a esta acción de tutela. Cfr.  Expediente digital, archivo: «Respuesta cuestionario decreto oficioso de  pruebas, Rad. T10976081.pdf», p. 1.    

[162]  Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.    

[163] Corte Constitucional, sentencia SU-077 de  2018.    

[164] Corte Constitucional, sentencia T-804 de  2002. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2003 y T-579 de  1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que «el amparo  constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales  conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas  de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial,  insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o  varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso  hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal  supuesto falta».    

[165] Corte Constitucional, sentencia T-130 de  2014.    

[166] Corte Constitucional, sentencias T-194 de  2024, T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.    

[167] Ibid.    

[168] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de  2024. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. En otras  palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar  «la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes  a la constitucional» y, por tanto, «evitar que la acción de tutela se utilice  para discutir asuntos de mera legalidad»; (ii) restringir «el ejercicio  de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten  los derechos fundamentales» y, por último, (iii) impedir que «la  acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para  controvertir las decisiones de los jueces». En el mismo sentido, la sentencia  T-248 de 2018: «Este requisito (…) implica evidenciar que la cuestión que se  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que  afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia  constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a  otras jurisdicciones».    

[170] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024 y SU-573 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-215 de  2022: «La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a  demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho  fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de  las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional».    

[171] Cfr. Ibid.    

[172] Ibid. En el mismo sentido, Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-248 de 2018: «Por tanto, solo la  evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas  constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el  requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de  providencias judiciales».    

[173] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024 y T-422 de 2018.    

[174] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024 y T-555 de 2019.    

[175] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024 y C-590 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de  2019: «De esta manera, se garantiza la órbita de acción tanto de los jueces  constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones y, de contera, se  erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios».    

[176] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  SU-134 de 2022.    

[177] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de  2024.    

[178] Ibid.    

[179] Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de  2019, SU-020 de 2020 y SU-128 de 2021, reiteradas por la Sentencia SU-396 de  2024.    

[180] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de  2022, reiterada por la Sentencia SU-396 de 2024.    

[181] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de  2022, reiterada por la Sentencia SU-396 de 2024.    

[182] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de  2022, reiterada por la SU-396 de 2024.     

[183] Ibid.    

[184] Ibid.    

[185] Corte Constitucional, Sentencias SU-387 de  2022, SU-134 de 2022, SU-439 de 2017.    

[186]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-431 de 2021 y T-248 de 2018.    

[187] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de  2022.    

[188] Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de  2022 y SU-128 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de  2019 y SU-439 de 2017.    

[189] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de  2019.    

[190] Ibid., p. 25.    

[191] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de  2018.    

[192]  Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021 y Sentencia SU-075 de 2018.    

[193]  «Artículo 337. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El  recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente  adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se  contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia  respectiva. // No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de  primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente  confirmatoria de aquella».    

[194]  «Artículo 334. procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario  de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase  de procesos declarativos. // 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. // 3. Las dictadas para  liquidar una condena en concreto».    

[195]  «Artículo 336. causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de  casación: (…) // 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. (…) La Corte no  podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido  expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia,  aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales».    

[196]  Expediente digital, archivo: « 44 ACTA FALLO 28-10-22.pdf », p. 9.    

[197]  En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional  en la sentencia T-615 de 2019, según la cual: «[p]ara ampliar a profundidad  este aspecto, el artículo 338 señala que la cuantía debe ser superior a  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) para la  procedencia de ese recurso extraordinario. En el caso objeto de análisis,  la cuantía de prejuicios morales establecida por el Juez de Primera Instancia  fue de treinta y cinco (35) (SMLMV) para la madre de Mariano, la señora Mabel  de Jesús Mesa Patiño; treinta y cinco (35) (SMLMV) para el padre de Mariano, el  señor Miguel Ángel Gutiérrez Pérez; y la suma de veinte (20) (SMLMV) vigentes  al momento de pago para los hermanos Morelia, Miguel y Juan Manuel. En este  orden de ideas, el monto no es suficiente para interponer el recurso de  casación, por lo tanto no es procedente su interposición. Sin embargo, el  recurso de revisión previsto en el artículo 355 del CGP establece nueve  causales que no se configuraron en el caso concreto y por esa razón este  recurso es improcedente».    

[198] Artículo 355 del Código General del Proceso: «Son causales  de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal  documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la  sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en  la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare  que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.  6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7.  Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta  de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.  8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que  constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue  dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la  existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en  el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».    

[199] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-159 de 2000 y C-590 de 2005.    

[200] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. Cfr. Corte  Constitucional, sentencia SU-537 de 2017.    

[201] Corte Constitucional, Sentencias SU-379 de  2019, SU-061 de 2018 y C-590 de 2005, entre otras.    

[202] Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de  2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de  2005, entre otras.    

[203] Ibid.    

[204] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de  2005. En todo caso, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia  excepcional de la acción de tutela en contra de providencias de la misma  naturaleza, cuando «(i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la  sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Cfr. Sentencias SU-214 de 2023 y  SU-627 de 2015, entre otras.    

[205] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de  2022.    

[206] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte  Constitucional precisó que, por regla general, la acción de tutela es  improcedente cuando se controvierten sentencias de nulidad por  inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado. En todo caso, señaló  que la solicitud de amparo procedería «cuando el fallo dictado por el Consejo  de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su  interpretación genera un ‘bloqueo institucional inconstitucional’».     

[207] Corte Constitucional, Sentencia SU-108  de 2018.    

[208] Corte  Constitucional, Sentencia SU-391 de  2016.    

[209] Corte  Constitucional, Sentencia T-307 de 2017.    

[210] Corte  Constitucional, Sentencia T-277 de 2015.    

[211] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia. T-219 de  2012.    

[212] Corte  Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016.    

[213] Ibid.    

[214] Corte Constitucional, Sentencias SU-427 de 2016,  SU-391 de 2016, T-060 de 2016 y  T-033 de 2010, entre otras.    

[215] Ibid.    

[216] Ibid.    

[217] Expediente digital, archivo: « 0024Fallo_de_tutela», pp. 3  y 6.    

[218] Ibid., 5.    

[219] Ibid.    

[220] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2018  y T-436 de 2009.    

[222] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2018.    

[223] Cfr. Ibid.    

[224] Ibid.    

[225] Ibid.    

[226] Ibid.    

[227] Ibid.    

[228] Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia: «como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en  el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la  responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual,  se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional  identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”.  Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la  pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del  demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo  patrimonial o moral (daño) y que este se originó  en la conducta culpable de  quien demanda, por que (sic) al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en  una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció».  Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de  1999. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022.    

[229] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022.    

[230] Ibid.    

[231] Ibid.    

[232]  Cfr. Ibid. Esto implica que su existencia y extensión se  acrediten de manera suficiente ante el juez, sin perjuicio de que puedan  indemnizarse daños futuros siempre que resulten previsibles.    

[233]  Cfr. Ibid. Es decir, que debe ser sufrido por quien reclama su reparación.    

[234]  Cfr. Ibid. De modo que se derive de manera inmediata del hecho generador  imputable al demandado, en relación con su culpa y el nexo de causalidad.    

[235]  Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC  072-2025 de marzo 27 de 2025. «El daño a los bienes constitucionalmente  relevantes se refiere a las consecuencias que emanan de la vulneración de los  derechos de la personalidad, que tengan la calidad de fundamentales, tales como  la libertad, dignidad, honra y buen nombre. Total, “[l]a defensa de las  garantías fundamentales… no se agota en la jurisdicción constitucional ni se  limita al ejercicio de las acciones constitucionales, sino que es el propósito  de todo el establecimiento jurídico entendido como un sistema unitario  sustentado en el respeto a la dignidad humana” (SC10297-2014)».    

[236] Ibid.    

[237] Corte  Constitucional, Sentencia C-472 de 2020, reiterada por la T-454 de 2022.    

[238] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022.    

[239] Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 4425, sentencia de octubre 5  de 2021.    

[240] Ibid.    

[241] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022.    

[242] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022.    

[243] Ibid. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Sentencia SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, ha expresado:  «Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal,  distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad  civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la  ‘causalidad natural’ sino, más bien, ubicarse en el de la ‘causalidad adecuada’  o ‘imputación jurídica’, entendiéndose por tal ‘el razonamiento por medio del  cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de  sentido jurídico’. // Es que como en ese mismo fallo se analizó, ‘el objeto  de la imputación -el hecho que se atribuye a un agente- generalmente no se  prueba directamente[,] sino que requiere la elaboración de hipótesis  inferenciales con base en probabilidades. De ahí que con cierta frecuencia  se nieguen demandas de responsabilidad civil por no acreditarse en el proceso  un ‘nexo causal’ que es difícil de demostrar porque no existe como hecho de la  naturaleza, dado que la atribución de un hecho a un agente se determina  a partir de la identificación de las funciones sociales y profesionales que el  ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones  o ‘causación por medio de otro’; lo que a menudo se traduce en una  exigencia de prueba diabólica que no logra solucionarse con la imposición a una  de las partes de la obligación de aportación de pruebas, pues el problema no es  sólo de aducción de pruebas sino, principalmente, de falta de comprensión sobre  cómo se debe probar la imputación y la culpabilidad’ (ibidem, se subraya). //  No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o  natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en  tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más  compleja». Ver, también, Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 2348-2021, 16 de  junio de 2021.    

[244] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2018.    

[245] Ibid.    

[246] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2025. Cfr.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con Rad. 5507, 30  de enero de 2001.    

[247] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2018.    

[248] Ibid.    

[250] Ibid.    

[251] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2025. Cfr.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de  noviembre de 2010, expediente núm. 11001-3103-013-1999-08667-01. Este  entendimiento del acto médico ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes  providencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:  Sentencia del 1 de diciembre de 2011, expediente núm.  05001-3103-008-1999-00797-01; Sentencia del 30 de agosto de 2013, expediente  núm. 11001-31-03-018-2005-00488-01; y Sentencia SC12449-2014, 15 de septiembre  de 2014.    

[252] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2025. Cfr.  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC12449-2014,  15 de septiembre de 2014.    

[253] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia  SC 9193-2017, 28 de junio de 2017.    

[254] Ibid.    

[255]  Ibid.    

[256] Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 2348-2021, 16 de junio de 2021.    

[257] Ibid.    

[258] Ibid. Ver, también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 15 de  enero de 2008, rad. 2000-673-00-01 y del 6 de septiembre de 2011, rad.  2002-00445-01.    

[259] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias  SU-396 de 2024 y SU-461 de 2020, entre otras.    

[260] Corte  Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 008 de 2020, SU-565 de 2015, T-625 de 2016,  SU-226 de 2019 y T-074 de 2018.    

[261] Corte  Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024.    

[262] Corte Constitucional Sentencias SU-396 de  2024, SU-354 de 2020 y SU-172 de 2015.    

[263] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024 y SU-067 de 2023. Cfr. Sentencia SU-349 de 2022.    

[264] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024 y SU-060 de 2024.    

[265] Corte  Constitucional, Sentencias SU-155 de 2023 y SU-565  de 2015.    

[266] Ibid.    

[267] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024, SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-155 de 2023, SU-159 de 2002 y T-442 de  1994.    

[268] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024, SU-167 de 2024 y SU-354 de 2020. En la  primera sentencia referida, la Corte se refirió a aquellas «pruebas que por  disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión».    

[269] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024, SU-048 de 2022 y SU-060 de 2024.    

[270] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024 y T-104 de 2014.    

[271] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de  2024, SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-387 de 2022, T-274 de 2012, T-535 de  2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015.    

[272] Corte Constitucional, Sentencias SU-155 de 2023 y SU-053  de 2015.    

[273] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-155 de 2023 y  SU-047 de 1999.    

[274] Corte Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023.    

[275] Corte Constitucional, Sentencia SU-029 de 2024.    

[276] Ibid.    

[277] Corte Constitucional, Sentencia  SU-461 de 2020.    

[278] Expediente digital, archivo: «0002  Demanda.pdf.», p. 25.    

[279] Ibid.    

[280] Ibid.    

[281] Ibid., p.26.    

[282] Ibid.    

[283] Expediente digital, archivo: «0002  Demanda.pdf.», p. 20.    

[284] Ibid.    

[285] Ibid., p. 26    

[286] Ibid.    

[287] Ibid., p. 27.    

[289] Ibid., p. 23.    

[290] Expediente digital, archivo: «20sentencia Revoca.pdf», p. 26.    

[291] Ibid., p. 25.    

[292] Ibid.    

[293] Ibid.    

[294] Cfr. Expediente digital, archivo: «33 Audiencia (1) 10-08-2022», min. 5:18:05 a 5:20:21.    

[295] Cfr. Ibid., min. 5:21:16 a 5:24:34.    

[296] Ibid.    

[297] Ibid.    

[298] Cfr. Ibid., min. 5:22:00 a 5:23:00.    

[299] Ibid., min. 5:31:12.    

[300] Expediente digital, archive: «08.1 Anexo 1 Contestación Demanda.pdf»,  p. 12.    

[301] Ibid.    

[302] Ibid.    

[303] Expediente digital, archivo: «20sentencia Revoca.pdf», p.  29.    

[304] Ibid., p. 30.    

[305] Ibid., p. 31.     

[306]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  Sentencia SC 9193-2017, 28 de junio de 2017.    

[307] Expediente  digital, archivo: «20sentencia Revoca.pdf»,  pp. 28 y 29.    

[308] Ibid.    

[309] Ibid.    

[310] Ibid.    

[311] Ibid.    

[312] Ibid.    

[313] Ibid.    

[314] Ibid., p. 30.    

[315] Expediente digital,  archivo: «Audiencia 28-10-2022 Fallo.mp4», min. 1:12:40 a  1:13:23.    

[316] Ibid.    

[317] Ibid.    

[318] Ibid.    

[319] Ibid.    

[320] Ibid., min. 1:13:24 1:15:00.    

[321] Ibid., min. 1:16:52.    

[322] Ibid.    

[323] Ibid.    

[324] Expediente digital, archivo: «02 Demanda y  anexos.pdf», pp. 37 y 38    

[325] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.    

[326] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.    

[327] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017.    

[328]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-391 de 2016.    

[329] Ibid.

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