T-391-25

Tutelas 2025

  T-391-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

     

SENTENCIA T-391 DE 2025    

     

Referencia:  expediente T-11.003.385.    

     

Acción de tutela presentada por la señora Francisca en contra de  la Fiscalía General de la Nación y otros.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá  D.C., 24 de septiembre de 2025.    

     

La Sala Primera de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo,  quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de  la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591  de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta providencia se dicta en  el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia  por el Juzgado 012 Administrativo del Circuito Bogotá – Sección  Segunda y por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, respectivamente, dentro del  trámite de la acción de tutela promovida por la señora Francisca en contra de la Fiscalía General  de la Nación y otros.    

     

Aclaración previa    

     

De conformidad con lo señalado en la  Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional  y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles  al público en la página web de la Corte Constitucional”, con el propósito de  garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso,  se proferirán dos versiones de esta decisión que contiene hechos de la vida  íntima y personal de las personas interesadas. Esta, que será la versión que se  publicará en la página web de la Corporación será está anonimizada y se  suprimieron todos los datos que hacen identificables a las partes.    

     

Síntesis de la  decisión    

En esta sentencia, la  Corte analizó el caso de la madre de una joven víctima asesinada en el año  2022. La accionante acudió a la acción de tutela con la pretensión de que se  ordenara a la Fiscalía General de la Nación priorizar el caso y trasladarlo a  una unidad especializada en violencia contra la mujer. Asimismo, la accionante  solicitó que se ordene la formulación de imputación en contra de la persona que  ella considera la principal sospechosa de la muerte de su hija. Por otro lado,  la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su nieto —hijo de la víctima directa— debido a que en el año  2023 el padre lo sacó del país y ella temía por la integridad del niño y la  garantía de sus derechos. Por estos hechos, la accionante había solicitado la  intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero esta entidad  no inició ningún proceso bajo el argumento de que el niño se encontraba en el  exterior y no se conocía su ubicación exacta.    

     

La sentencia recordó  el contenido y alcance del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de  violencia y del deber de debida diligencia que debe guiar la investigación de  hechos de violencia y de violencia letal cometidos en su contra. Asimismo, la  Corte reiteró el carácter de sujetos de especial protección que tienen los  niños, las niñas y los adolescentes y el principio del interés superior de la  niñez que debe guiar las actuaciones que les afectan. La Corte abordó también  el proceso de restablecimiento de derechos y los estándares constitucionales  que se deben respetar al adelantar ese tipo de actuaciones.    

     

Finalmente, con base  en las consideraciones en estas materias, la sentencia abordó el análisis del  caso particular. En esta etapa, la Corte determinó que la Fiscalía General de  la Nación vulneró el derecho a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en  la administración de justicia y desconoció los estándares nacionales e  internacionales en materia de investigación y juzgamiento de este tipo de  hechos de violencia letal contra las mujeres. Esto, porque a pesar de que  existían elementos para considerar que el asesinato de la joven estuvo motivado  en su condición de ser mujer, la Fiscalía no le asignó la investigación a una  unidad especializada en ese tipo de hechos, lo que ha tenido consecuencias en  el adelantamiento de la investigación. Por otro lado, la sentencia constató la  vulneración del interés superior del nieto de la accionante tras advertir que  las justificaciones que ofreció el ICBF para no iniciar ningún proceso  tendiente a verificar y garantizar sus derechos no solo eran superables, sino  que implicaron el desconocimiento de las competencias de la entidad.    

     

Para remediar esta  situación, la Corte profirió —entre  otras— órdenes relacionadas con la  variación de la asignación de la investigación a una unidad de la Fiscalía especializada  en violencia contra las mujeres y la realización de una diligencia de  verificación de los derechos del niño, pues durante el trámite de revisión, la  Corte se enteró de que este regresó al país y está actualmente bajo el cuidado  de la abuela paterna.    

     

ANTECEDENTES    

     

1. El 6 de diciembre de 2024[1], la señora Francisca presentó  una acción de tutela —a  nombre propio y en representación de su nieto menor de edad Pedro— en  contra de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) y del Ministerio de Justicia y del Derecho. La  accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales y los de su nieto a la verdad, a la  justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque de género  en la administración de justicia, a la unidad familiar, así como el amparo del principio  de interés superior de la niñez.    

     

1.1.           Hechos    

     

2. Camila era  la hija de la señora Francisca y la madre del niño Pedro, quien  actualmente tiene 12 años. El 28 de junio de 2022, Camila fue asesinada  en su residencia en el municipio de Campoalegre (Puerto Azul). De  acuerdo con el informe pericial de necropsia, la muerte de Camila fue  causada por “maniobras asfícticas mixtas” por estrangulamiento[2]. Según  el criterio de la médica forense que elaboró el dictamen, por las  circunstancias del hecho y las lesiones causadas, es posible que el crimen  tenga relación con la condición de mujer de Camila[3].    

     

3. El 2 de mayo de 2023, la señora Francisca —a través de su apoderada— presentó una solicitud de apertura de un proceso de  restablecimiento de derechos, definición de la custodia y restitución  internacional del niño Pedro ante el ICBF[4]. En dicha solicitud, la accionante  puso de presente que el feminicidio de su hija se encontraba en investigación  preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la  señora Francisca afirmó que su hija había sido agredida en dos ocasiones  anteriores por el señor Mauricio —su expareja y padre de Pedro—[5]. La  accionante indicó en su solicitud al ICBF que el señor Mauricio impidió  que Pedro asistiera a las exequias de Camila y que lo  desescolarizó y lo sacó del país con destino a México y a los Estados Unidos de  América, aparentemente de manera irregular. Según la señora Francisca,  el señor Mauricio es el principal sospechoso del feminicidio de su hija  y tiene una personalidad violenta e inestable, por lo que teme por el riesgo al  que podría estar expuesto su nieto[6].    

     

4. El 19 de mayo de 2023, el ICBF respondió que no era posible  iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Pedro  debido a que se desconocía su ubicación. De acuerdo con la entidad, la  competencia para llevar a cabo acciones de búsqueda la tiene la Fiscalía  General de la Nación[7]. En relación con la solicitud de  restitución internacional, el ICBF afirmó que se trata de un mecanismo que  puede ser iniciado por la persona que tiene la custodia o guarda del niño, por  lo que le corresponde a la señora Francisca acreditar que ostenta tal  calidad. Finalmente, la entidad sostuvo que realizó una visita a la residencia  de la abuela paterna de Pedro y constató que el niño no se encuentra  allí, sino fuera del país.    

     

5. El 12 de junio de 2024, la señora Francisca, a través de su  apoderada, presentó una petición ante el director seccional de Fiscalías Antares[8].  En esa petición, la accionante solicitó el traslado inmediato de la  investigación por el feminicidio de su hija a la Unidad Especial de  Investigaciones de Feminicidios de Antares[9]. Igualmente,  la apoderada de la accionante pidió que en aplicación del principio de debida  diligencia “se califique el delito como lo que es, un feminicidio contra la  víctima cometido por Mauricio”[10].    

     

6. El 10 de julio de 2024, el director encargado de la seccional Antares  de la Fiscalía General de la Nación respondió a la solicitud anterior. De  acuerdo con el funcionario, el 3 de julio de 2024 se realizó una mesa de  trabajo en la que participaron el fiscal del caso, una fiscal adscrita a la  Dirección Seccional Antares y fiscales de la temática de feminicidio de  la Delegada para la Seguridad Territorial. En dicho encuentro, se habría analizado  si los hechos se encuadran o no en el tipo penal descrito en el artículo 104A del  Código Penal. No obstante, el director seccional afirmó que es el fiscal del  caso quien, en el marco de su autonomía e independencia, debe adoptar una  decisión en ese sentido.    

     

7. El 28 de agosto de 2024, la apoderada de la señora Francisca  presentó una nueva petición ante la Fiscalía General de la Nación[11].  En esta ocasión, la apoderada solicitó el traslado definitivo de la  investigación a un equipo interdisciplinario especializado en delitos de  violencia contra la mujer y la priorización del caso. El 19 de noviembre de  2024, la directora encargada de la seccional Antares de la Fiscalía  General de la Nación[12] respondió esta solicitud. Por un  lado, le indicó a la accionante que la petición de traslado le fue remitida a  la Fiscalía II Seccional de la Unidad de Campoalegre para que, en  el marco de su autonomía, le diera una respuesta. En relación con la solicitud  relacionada con la designación de un fiscal de apoyo especializado en la  temática de violencia de género, la directora seccional encargada manifestó que  elevó la petición correspondiente a la Delegada para la Seguridad Territorial.  Sin embargo, se encontraba a la espera de una respuesta. Por último, la  directora precisó que el 13 de noviembre de 2024 se realizó una nueva mesa de  trabajo en la que se verificó el avance de los compromisos definidos en la  sesión del 3 de julio de 2024 y se concluyó que “la investigación viene  avanzando”[13].    

     

8. El 16 de septiembre de 2024, la apoderada de la accionante presentó  una nueva petición. En esta oportunidad, le pidió al Ministerio de la Igualdad  y la Equidad la “instalación de una mesa de alto impacto y seguimiento a las  investigaciones por feminicidio en Campoalegre, Puerto Azul, y la  priorización del caso de Camila”[14]. En respuesta a esta petición, el  Ministerio de la Igualdad y la Equidad afirmó que activó el Mecanismo Articulador  para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género de las  mujeres, niños, niñas y adolescentes en virtud del Decreto 1710 de 2020. En  consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de la Igualdad, (i) el caso fue  remitido al vicefiscal general de la Nación, a la subdirectora de  Restablecimiento de Derechos de la Dirección de Protección del ICBF, a la  Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia del Derecho y a la  Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul y; (ii) el  caso sería presentado en el Comité de Protección, cualificación y acceso a la  Justicia[15].    

     

9. En su acción de tutela, la señora Francisca afirmó que, a  pesar de las peticiones que ha formulado la Fiscalía no priorizó el caso, no trasladó  la investigación a una unidad especializada en violencias contra la mujer ni conformó  un equipo interdisciplinario forense y de investigación. Según precisó, estas  omisiones generaron un escenario de total impunidad en el caso de su hija, pues  no se evidencian avances en la calificación jurídica de los hechos o la  formulación de imputación en contra del señor Mauricio quien, en su  criterio, es el principal sospechoso. En consecuencia, la señora Francisca  afirmó que las accionadas no han dado respuesta adecuada a las múltiples  solicitudes radicadas ante ellas.    

     

10. Por lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela el  amparo de sus derechos fundamentales y los de su nieto a la justicia, a una  vida libre de violencias, a la aplicación del enfoque y la perspectiva de  género en la administración de justicia, así como el amparo de los principios de  interés superior de la niñez y de unidad familiar[16].    

     

1.2.           Respuestas a la  acción de tutela    

     

11. El 12 de diciembre de 2024, el ICBF  respondió a la acción de tutela[17]. La entidad afirmó que no vulneró  los derechos fundamentales de la señora Francisca ni del niño Pedro,  pues dio respuesta oportuna a la petición que se le formuló y expuso las  razones por las que no le era posible adelantar las actuaciones requeridas por  la accionante. En concreto, el ICBF precisó que en su respuesta le informó a la  señora Francisca que para iniciar un Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos era imprescindible contar con la ubicación del  niño y que la competencia para las acciones de localización y búsqueda son de  la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, la respuesta del ICBF expuso las  razones por las que no era posible darle trámite a la solicitud de restitución  internacional. Por estas razones, la entidad solicitó al juez declarar  improcedente la acción de tutela y proceder con su desvinculación[18].  Como anexos, el ICBF aportó la respuesta dada a la señora Francisca y el  informe de la visita realizada a la residencia de la abuela paterna de Pedro.    

     

12. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que el caso le fue remitido por el  Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 6 de noviembre de 2024 por ser la  cartera que ostenta la secretaría técnica del Comité de protección,  cualificación y acceso a la justicia del Mecanismo Articulador para el Abordaje  Integral de Violencias por Razones de Sexo y Género contra Mujeres, Niñas,  Niños y Adolescentes[19]. El Ministerio de Justicia y del  Derecho manifestó que el caso fue presentado en la sesión del 28 de noviembre  de 2024 en la que se decidió su remisión al Comité departamental intersectorial  para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las  mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul. De acuerdo con el  Ministerio, el 11 de diciembre de 2024 recibió un informe del Comité  departamental sobre las acciones recomendadas en el caso de Camila, las  cuales se resumen en la siguiente tabla:    

     

Tabla 1. Acciones recomendadas por el  Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias  por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto  Azul.    

Tipo de recomendación                    

Descripción   

Acompañamiento técnico y jurídico                    

Designar un equipo interdisciplinario que brinde asesoría    sobre mecanismos legales para exigir celeridad en el proceso y garantizar la    inclusión del enfoque de género en la investigación.   

Gestión institucional                    

Solicitar a la Fiscalía el traslado del caso a una unidad    especializada en violencia contra las mujeres para garantizar la aplicación    del enfoque diferencial. Asimismo, requerir la priorización del caso.   

Articulación interinstitucional                    

Convocar espacio de trabajo con la Fiscalía, el ICBF y la    Defensoría del Pueblo sobre: (i) la protección de los derechos del Pedro;    (ii) la creación de estrategias contra la impunidad en casos de feminicidio    en Puerto Azul y (iii) la creación de protocolos conjuntos para casos    complejos de violencia basada en género.   

Cooperación internacional                    

Formular, en coordinación con la Cancillería, una    solicitud de cooperación internacional para la ubicación y extradición del    sospechoso.   

Sensibilización y prevención                    

Implementación de una campaña de sensibilización en el    municipio de Campoalegre y otros del área metropolitana de Campoalegre    para visibilizar la problemática del feminicidio, fomentar la denuncia    oportuna y promover la respuesta efectiva de las instituciones.   

Seguimiento y evaluación                    

     

13. En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó  que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar  que las pretensiones de la acción de tutela están esencialmente relacionadas  con la investigación penal, cuya competencia es exclusiva de la Fiscalía  General de la Nación[20]. Además, el Ministerio sostuvo que  dio el trámite adecuado al asunto al remitirlo al el Comité departamental  intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y  género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul.    

     

14. La Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre la acción  de tutela.    

     

1.3.           Fallo de  primera instancia    

     

15. En sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado 012  Administrativo del Circuito Bogotá – Sección Segunda[21]  tomó las siguientes determinaciones. En primer lugar, negó el amparo del  derecho de petición frente al ICBF. En segundo lugar, amparó el derecho de  petición vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y le ordenó a  esa entidad notificar a la accionante el oficio del 11 de diciembre de 2024 que  contiene la respuesta a la petición que le fue trasladada por el Ministerio de  la Igualdad y la Equidad. En tercer lugar, el juez concedió el amparo de los  derechos fundamentales de la señora Francisca frente a las actuaciones  de la Fiscalía General de la Nación, a la que le ordenó: (i) trasladar a una  unidad especializada en delitos de violencia contra la mujer el caso de Camila  para garantizar una investigación con enfoque diferencial; (ii) asegurar que la  unidad que asuma el caso lo impulse y le dé prioridad; (iii) participar  activamente en la mesa de trabajo que se instauraría con el ICBF y la  Defensoría del Pueblo y, (iv) emitir un informe detallado de todas las  actuaciones adelantadas en el caso y comunicarlo a las entidades involucradas y  a la accionante. Finalmente, el juez también exhortó al ICBF a participar y  colaborar en la mesa de trabajo recomendada por el Comité departamental  intersectorial para el abordaje integral de las violencias por razón de sexo y  género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul.    

     

1.4.           Impugnación    

     

16. El 20 de enero de 2025, el fiscal II de la Unidad Seccional  de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Campoalegre  impugnó el fallo de primera instancia[22]. El fiscal afirmó que no se  pronunció durante el trámite de primera instancia porque no se percató de la  notificación de la acción constitucional en su contra. No obstante, el fiscal  señaló que las determinaciones del juez no fueron adecuadas por cuanto no ha  incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.  Por el contrario, el fiscal sostuvo que ha dado respuesta a todas las  solicitudes de la señora Francisca, que participó en las mesas de  trabajo instaladas y que ha desarrollado labores investigativas y de  seguimiento a los compromisos adquiridos en ellas con el acompañamiento de  fiscales de la temática de feminicidio del Nivel Central de la Fiscalía General  de la Nación.    

     

17. De otro lado, el fiscal manifestó que el traslado a una unidad  especializada de la Fiscalía no fue una de las pretensiones de la tutela y, en  su criterio, el juez de primera instancia no justificó la razón por la que la  adopción de esa orden ampara los derechos fundamentales presuntamente  amenazados[23]. Esta autoridad advirtió que la  Dirección Seccional de Fiscalía Antares solo cuenta con una unidad  especializada en feminicidios y que el traslado del expediente lo que puede  generar es mayores retrasos y el entorpecimiento de la investigación. Esto, por  cuanto el traslado implicaría que una nueva fiscalía empiece a conocer de cero  el voluminoso expediente[24]. De otro lado, el fiscal fue  enfático en que todos los fiscales delegados son competentes para investigar delitos  a nivel nacional y tienen la obligación de restablecer los derechos de las  víctimas, de atenderles con un enfoque diferencial y de priorizar los casos en  los que sujetos de especial protección son víctimas.    

     

1.5.           Fallo de  segunda instancia    

     

18. En sentencia del 20 de febrero de 2025, la Subsección A de la  Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de  primera instancia. En su criterio, las respuestas dadas a la accionante los  días 10 de junio y 19 de noviembre de 2024 fueron completas, congruentes y de  fondo, por cuanto expusieron las razones por las que no era posible acceder a  la solicitud de traslado de la investigación a una unidad especializada en  feminicidios. Igualmente, el juez de segunda instancia consideró que la respuesta  ofrecida por el ICBF cumplió con las exigencias constitucionales y reiteró la  necesidad de conceder el amparo del derecho de petición frente al Ministerio de  Justicia y del Derecho con el propósito de que la respuesta emitida por la  entidad se le notificara adecuadamente a la accionante.    

     

19. En cuanto a las pretensiones orientadas a que se priorice la  investigación del caso de Camila y se califique el hecho como  feminicidio, el juez consideró que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad por cuanto acceder a lo solicitado implicaría desbordar las  competencias del juez constitucional. En su criterio, dichos aspectos son de  competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación[25].  No obstante, el juez consideró necesario amparar el derecho fundamental al  debido proceso de la accionante con el ánimo de que los avances de las mesas de  trabajo realizadas el 3 de julio y el 23 de noviembre de 2024 le sean  informados a la accionante. En este sentido, el juez resolvió:    

     

“PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Francisca  vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto  en la presente providencia.    

     

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías  de Antares que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, le informe a la accionante  los avances que ha tenido la investigación adelantada por el delito de  Homicidio de Camila, teniendo en cuenta las mesas de trabajo llevadas a  cabo los días 3 de julio y el 23 de noviembre de 2024.    

     

En el  término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante  el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.    

     

TERCERO:  ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si  no lo ha hecho, garantice la puesta en conocimiento a la accionante de la  respuesta emitida mediante oficio del MJD-OFI25-0001204-DJF-20200 del 16 de  enero de 2025, conforme a las consideraciones expuestas en la presente  providencia. En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la  orden impartida ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.    

     

CUARTO:  NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación.    

     

QUINTO:  DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relativas  a priorizar la investigación de homicidio de Camila y calificar el  delito como un feminicidio”[26].    

     

1.6.           Actuaciones en  sede de revisión    

20. El presente asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de  Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 29 de abril de 2025[27].  Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Primera de Revisión presidida por la  magistrada sustanciadora.    

     

21. Mediante Auto del 2 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora:  (i) requirió a la Fiscalía General de la Nación / Fiscalía II de la  Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Campoalegre para que brindara un informe sobre el avance de la  investigación y los hallazgos en el caso de Camila; (ii) le pidió a la  Secretaría de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul —entidad que  ejerce la secretaría técnica del Comité departamental— rendir un informe sobre  las actuaciones adelantadas en virtud de la remisión del caso que le hizo el  Ministerio de Justicia y del Derecho e informar sobre el avance en el  cumplimiento de las recomendaciones que formuló el Comité departamental; (iii)  le ordenó al ICBF ampliar la información sobre las razones por las que no le  dio trámite a las solicitudes de determinación de la custodia, restablecimiento  de derechos y restitución internacional del niño Pedro. Posteriormente,  en Auto del 8 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora le solicitó a la  accionante actualizar la información sobre la ubicación y la situación actual  de su nieto Pedro y precisar si ha presentado nuevas solicitudes ante el  ICBF.    

     

22. En la siguiente tabla se presenta una reseña con los principales  puntos de las respuestas allegadas a la Corte en virtud de los requerimientos  probatorios formulados.    

     

Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas  del 2 y el 8 de julio de 2025.    

Señora Francisca   

El 10 de julio de 2025, la accionante informó que el niño    Pedro regresó a Colombia en diciembre de 2024 y que actualmente se    encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, pues el señor Mauricio    se quedó en los Estados Unidos de América. Además, la señora Francisca    manifestó que desistió de las solicitudes formuladas ante el ICBF porque su    relación con este se encuentra fracturada debido a las afirmaciones que ella    ha realizado sobre la posible responsabilidad del señor Mauricio por    la muerte de su hija Camila[28]. Sobre este aspecto, la tutelante    manifestó: “no deseo que mi nieto    esté conmigo obligado, ya él va a cumplir 13 años y deseo respetar su    decisión”[29].    

     

En otra respuesta remitida ese mismo día, la apoderada de    la accionante indicó que el desistimiento al que se refirió la señora Francisca    está relacionado con una solicitud de archivo de una investigación penal por    el delito de ejercicio arbitrario de la custodia que habían formulado en    contra del señor Mauricio. Tal solicitud se dio porque para la fecha    de presentación (7) de febrero de 2025, la señora Francisca tenía una    comunicación cercana con Pedro. Sin embargo, su relación se fracturó    nuevamente debido a la interferencia negativa de la familia paterna del niño[30].    

     

Como anexo de la respuesta de la apoderada se aportó    copia de la solicitud de archivo de la investigación por los delitos de    constreñimiento ilegal y ejercicio arbitrario de la custodia que se    adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación.    

    

Fiscalía General de la Nación / Fiscalía II    Seccional de la Unidad Seccional de Fiscalías    de Campoalegre   

Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2025, el    fiscal II seccional de Campoalegre reiteró algunos de los    hallazgos iniciales que se dieron en el lugar de los hechos relacionados con    la muerte de la joven Camila[31]. El funcionario afirmó que la    indagación inició en la Unidad de alertas tempranas de homicidio, que estuvo    encargada de realizar los actos urgentes, establecer el programa metodológico    e impulsar la investigación. Posteriormente, la investigación le fue trasladada    al fiscal II seccional de Campoalegre que, según lo indicado en    el informe de respuestas a la Corte, ha proferido más de 22 órdenes a la    policía judicial y adelantado gestiones como el allanamiento de inmuebles, la    búsqueda selectiva de información en bases de datos, el análisis de redes    sociales y de videos de cámaras de seguridad y acciones de perfilamiento    criminal de los posibles autores[32].    

     

El fiscal indicó que se han realizado las siguientes mesas    de trabajo en torno al caso:    

     

·            Mesa de trabajo del 3 de julio de    2024: en esta sesión se analizaron los presupuestos del artículo 104A del    Código Penal sobre el delito de feminicidio y se expusieron diversas    posiciones sobre la concurrencia de dichos elementos en el caso de la joven Camila[33].    

·            Mesa de trabajo del 13 de noviembre    de 2024: se revisaron los avances de la investigación y en los compromisos    adquiridos en la mesa previa[34].    

·            Mesa de trabajo del 21 de enero de    2025: en esta mesa participó el Centro Estratégico de Valoración Probatoria de    la Fiscalía General de la Nación y se emitieron nuevas órdenes a la policía    judicial.    

     

Por    otro lado, el fiscal afirmó que el caso se encuentra priorizado y resaltó el    acompañamiento que han recibido en la investigación por parte de fiscales    adscritos a la temática de feminicidio y violencia de género del nivel    central de la Fiscalía General de la Nación, así como el acompañamiento del    Centro Estratégico de Valoración Probatoria[35].    

     

Como    anexo de su respuesta, el fiscal II seccional de Campoalegre    aportó un informe ejecutivo de la investigación elaborado el 11 de julio de    2025 en el que se señala que la determinación de los responsables de la    muerte de la joven Camila sigue en averiguación a pesar de las    múltiples gestiones investigativas adelantadas[36]    

    

ICBF   

El 11 de julio de 2025, el ICBF describió cómo opera en    la práctica el trámite de restitución internacional de niños y precisó que,    con base en la Convención de Viena de 1963, es posible adelantar la    verificación de la garantía de derechos de los niños y de las niñas    nacionales que se encuentran en el extranjero a través de un exhorto    formulado por una autoridad administrativa del último domicilio del niño o    niña en el país. Dicho exhorto se dirige el consulado de Colombia en el país    extranjero donde se encuentra el menor de edad y es posible requerir la    intervención de autoridades homólogas al ICBF si el caso lo requiere[37].    

     

La entidad reiteró las actuaciones que adelantó ante las    solicitudes formuladas por la accionante sobre la custodia y el    restablecimiento de derechos del niño Pedro. Al respecto, el ICBF    mencionó que realizó una visita de verificación del contexto familiar y    social a la casa de la abuela paterna. Allí se enteró de que el niño había    salido del país a través de pasos fronterizos irregulares, lo que    imposibilitó el avance del trámite administrativo[38].    En concreto, la autoridad señaló que la apertura de un proceso administrativo    de restablecimiento de derechos y la determinación de medidas de protección    relacionadas con su custodia suponen que el menor de edad pueda ser ubicado y    sea posible la valoración interdisciplinaria. De otro lado, el ICBF manifestó    que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos    judiciales sobre custodia, visitas o regulación de la patria potestad[39].    

     

Por último, el ICBF afirmó que no realizó ninguna    diligencia de conciliación, incluso ante la posibilidad de adelantarla de    manera virtual, debido a que dichas diligencias suponen que ambas partes sean    localizables y a que la señora Francisca no lo solicitó.    

    

Secretaría de las Mujeres de Puerto    Azul   

En respuesta del 11 de julio de 2025, la entidad hizo un    recuento de las actuaciones que adelantó en el caso de la señora Camila[40].    Dentro de estas diligencias, la Secretaría sostuvo que el 22 de julio de 2024    tuvo una reunión con el fiscal coordinador del municipio de Campoalegre    quien le indicó que el caso fue priorizado en la Mesa Nacional de    Feminicidios en Bogotá. Por otro lado, la entidad indicó que en virtud de la    remisión del caso que efectuó el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 10    de diciembre de 2024 una dupla territorial realizó el estudio del caso. A    partir de este ejercicio, se formularon las siguientes recomendaciones[41]:    

     

·            A la Fiscalía General de la Nación:    (i) solicitar cooperación internacional mediante los canales pertinentes    (Cancillería, INTERPOL, entre otros) para la ubicación, captura y extradición    del sospechoso, Mauricio, con el fin de garantizar su comparecencia    ante la justicia y; (ii) priorizar la investigación asignándola a una unidad    especializada en feminicidios y violencia contra las mujeres, conforme a la    Ley 1761 de 2015.    

     

·            A la Defensoría del Pueblo: (i)    acompañar a las víctimas indirectas del caso, en especial al niño afectado y    a su abuela materna con el fin de garantizar su acceso a la justicia y la no    revictimización y, (ii) monitorear el cumplimiento de las obligaciones    internacionales del Estado sobre casos de violencia basada en género.    

     

·            Al ICBF: (i) brindar protección    integral al niño Pedro y, (ii) garantizar el seguimiento de su    situación.    

     

De    otro lado, la Secretaría de la Mujer mencionó que le ha brindado espacios de    escucha a la señora Francisca y los servicios de la Línea Mujer,    dentro de los que se encuentran servicios jurídicos, psicológicos y de apoyo    al duelo. Sin embargo, la accionante los rechazó porque ya cuenta con esos    acompañamientos y fue enfática en que su interés es ver avanzar la    investigación del caso de su hija.    

Esta    entidad informó que el 10 de junio de 2025 realizó un encuentro con la    apoderada de la señora Francisca en la que se trató el caso de la    joven Camila y otros tres casos similares que no se están investigando    de conformidad con la Directiva 004 de 2023 de la Fiscalía General de la    Nación. Como resultado de este encuentro la persona representante de la    Fiscalía asumió el compromiso de comunicar las observaciones al fiscal del    caso y de solicitar su impulso, pues el mismo no tiene anotaciones desde    enero del año 2025[42].    

     

Como    anexos de su respuesta, la Secretaría aportó constancia de las solicitudes de    reuniones a otras entidades, el acta del encuentro del 10 de junio de 2025 y    la petición remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

     

23. El 17 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo —a través del  defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales— presentó una  intervención en la que solicitó a la Corte amparar los derechos fundamentales  de la señora Francisca y de su nieto Pedro[43].  La entidad pidió a la Corte:  (i) ordenar el traslado de la investigación a una  unidad especializada en violencia contra las mujeres para garantizar la  aplicación del enfoque de género y la debida diligencia; (ii) requerir a la  Fiscalía para que cumpla el plazo razonable en la investigación de este tipo de  casos y adopte medidas de seguimiento a los fiscales delegados; (iii) ordenar a  la Fiscalía y al ICBF acciones tendientes a la ubicación del niño Pedro  y determinen la necesidad de iniciar un proceso de restitución internacional;  (iii) ordenar la verificación de derechos del niño y adoptar medidas para  garantizar el derecho de visitas de la señora Francisca; (iv) instar al  ICBF a adoptar lineamientos técnicos para la atención, protección y  restablecimiento de derechos de los hijos menores de edad de presuntas víctimas  de feminicidio, entre otras.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

2.1. Competencia    

     

24. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y  241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2.  Análisis de procedibilidad    

     

25. El artículo 86 de la Constitución Política,  los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[44] y la jurisprudencia constitucional establecen  que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de  los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[45]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) inmediatez[47], y (iv) subsidiariedad[48]. A continuación, se analiza el cumplimiento  de los mencionados requisitos en el caso concreto.    

     

26. En este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por  activa porque la señora Francisca acudió a la acción de tutela en busca  del amparo de sus propios derechos fundamentales como víctima indirecta en el  marco de la investigación preliminar que adelanta la Fiscalía por la muerte de  su hija Camila. Igualmente, se cumple este presupuesto respecto de las  solicitudes de amparo formuladas en favor de los derechos de su nieto Pedro,  pues la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que cualquier persona está  legitimada para solicitar el amparo de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes si los hechos relatados evidencian la inminencia de la violación o  amenaza de sus derechos, o la ausencia del representante legal[49].    

     

27. En este sentido, se debe considerar que la madre de Pedro falleció  y que, dentro de los hechos narrados por la accionante, hay algunos que  reflejan posibles actuaciones vulneradoras por parte de su padre e implicarían  riesgos a su integridad emocional y unidad familiar. Para la Corte, cuando la presunta  situación de vulneración es atribuible a uno o a ambos padres del menor, la  legitimación para interponer el amparo no puede quedar reservada a estos por el  solo hecho de ejercer su representación legal, pues no sería razonable esperar  a que ellos ejerzan la acción de tutela en contra de sí mismos. En estos eventos,  el requisito de legitimación debe extenderse a otros familiares y allegados conocedores  de la situación del menor que, como ocurre en el presente caso, muestren un  interés por encontrar una protección ante presuntas violaciones de los derechos  fundamentales del menor de edad.    

     

28. Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación  en la causa por pasiva porque la acción de tutela se dirigió en contra de las  autoridades que serían las llamadas a responder por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales de la accionante y de su nieto. En la siguiente  tabla se presentan las razones que fundamentan esta conclusión.    

     

Autoridad                    

Vulneración alegada por la accionante                    

Competencias a partir de las que la entidad podría ser la    llamada a responder por la vulneración   

ICBF                    

La    señora Francisca presentó una petición ante el ICBF el 2 de mayo de    2023 con el propósito de que se iniciara un proceso de restablecimiento de    derechos, de restitución internacional y de definición de la custodia de su    nieto Pedro. Aunque el ICBF respondió la petición el 19 de mayo de    2023, la accionante considera que la respuesta no garantizó adecuadamente los    derechos del niño. Por lo que esta entidad sería la llamada a responder por    la posible vulneración del derecho a la unidad familiar y por el    desconocimiento del principio del interés superior de la niñez en el caso    concreto.                    

El    artículo 20 de la Ley 7 de 1979 dispone que el ICBF tiene por objeto    fortalecer la familia y proteger a los menores de edad.    

     

De    acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia    son dependencias del ICBF, por lo que a través de estas la entidad tiene    plenas competencias para adelantar los procesos administrativos de    restablecimiento de derechos (artículo 96 de la Ley 1098 de 2006) en el marco    de los cuales se pueden tomar medidas provisionales en relación con la    custodia de los niños involucrados[50].    

     

Finalmente,    esta autoridad también es la competente para adelantar las actuaciones    tendientes a la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes en    virtud del artículo 112 de la Ley 1098 de 2006.    

    

Fiscalía    General de la Nación                    

La    accionante consideró que esta entidad vulneró su derecho de petición porque    si bien respondió a las peticiones que le formuló los días 12 de junio y 28    de agosto de 2024, la autoridad no desplegó las actuaciones solicitadas.    

     

En    concreto, la Fiscalía no efectuó el traslado del caso de su hija a una unidad    especializada en delitos contra las mujeres ni priorizó el caso. Para la    señora Francisca, esto obstaculiza el avance de la investigación e    implica una vulneración del derecho al enfoque de género en la administración    de justicia.    

                     

De    conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General    de la Nación tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y el adelantamiento    de la investigación de los hechos que pueden llegar a constituir delitos.    

     

Por    otro lado, la accionante tiene la condición de víctima del homicidio de su    hija[51],    condición que le confiere el derecho a intervenir en la actuación penal[52]    y a que la Fiscalía despliegue las acciones necesarias para salvaguardar sus    derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

     

Además,    según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a    presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas sean    resueltas de manera completa y de fondo, dentro de los términos previstos por    la misma ley.    

     

    

Ministerio    de Justicia y del Derecho                    

A este    Ministerio le fue remitida la petición formulada por la accionante ante el    Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 16 de septiembre de 2024. La    remisión se realizó en consideración a que el Ministerio de Justicia y del    Derecho ostenta la secretaría técnica del Comité de protección, cualificación    y acceso a la justicia del Mecanismo    Articulador para el Abordaje Integral de Violencias por Razones de Sexo y    Género contra Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes.    

     

No    obstante, estas actuaciones no le fueron comunicadas a la accionante mediante    una respuesta formal, por lo que la entidad sería responsable de la    vulneración del derecho de petición de la señora Francisca.    

                     

Según    el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a    presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas sean    resueltas de manera completa y de fondo, dentro de los términos previstos por    la misma ley.    

     

El    artículo 21 de la citada ley dispone que, en supuestos de remisión por    competencia de peticiones, el término de respuesta se cuenta desde el día    siguiente a la recepción de la petición remitida.    

     

29. Asimismo, está acreditado el presupuesto de inmediatez  por las siguientes razones. En primer lugar, y en relación con la presunta  vulneración derivada de la conducta del ICBF, es cierto que la acción de tutela  se formuló poco más de un año y seis meses después de la respuesta del 23 de  mayo de 2023 en la que la autoridad de familia señaló los obstáculos que le  impedían darle trámite a la solicitud de restablecimiento de derechos,  determinación de la custodia y restitución internacional del niño Pedro.  A pesar de la amplitud de este término, lo cierto es que, para la fecha de  presentación de la acción de tutela, la situación que la señora Francisca  consideraba vulneradora de los derechos fundamentales del niño se mantenía. En  efecto, ella desconocía la ubicación del niño Pedro y el estado de  garantía de sus derechos, pues este se encontraba fuera del país con el padre. Sobre  esta situación es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que el análisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse cuando  se acredita que la vulneración alegada permanece en el tiempo -es decir, cuando  a pesar de la lejanía del hecho que originó la vulneración o amenaza de  derechos fundamentales, la situación es continua y actual[53]-  y la persona titular de los derechos afectados o amenazados se encuentra en  situación de vulnerabilidad, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes[54].    

     

30. En segundo lugar, se cumple el presupuesto de inmediatez respecto de  las actuaciones cuestionadas de la Fiscalía General de la Nación y del  Ministerio de Justicia y del Derecho. Ante ambas autoridades se presentaron o  remitieron las peticiones de la señora Francisca orientadas a obtener el  avance en la investigación de los hechos que produjeron la muerte de su hija Camila.  En el caso de la Fiscalía General de la Nación, las peticiones fueron  presentadas los días 12 de junio y 28 de agosto de 2024 y la entidad las  respondió el 10 de julio y el 16 de septiembre, respectivamente. En este  sentido, entre dichas respuestas y la presentación de la acción de tutela  existe un plazo razonable que no supera los cinco meses. Por su parte, respecto  del Ministerio de Justicia y del Derecho es importante precisar que la petición  de la señora Francisca le fue remitida el 6 de noviembre de 2024, esto  es, poco más de un mes antes de la presentación de la acción de tutela.    

     

31. Respecto de estas dos autoridades, además de los  argumentos temporales que se expusieron previamente, el requisito de inmediatez  también se encuentra acreditado debido a la persistencia de la presunta  vulneración de derechos fundamentales identificada por la accionante. En  efecto, para el momento de presentación de la acción de tutela, las autoridades  no habían materializado lo solicitado por la señora Francisca respecto  al avance de la investigación penal por la muerte de su hija.    

     

32. Finalmente, la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad  debido a que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano ningún mecanismo  judicial que permita a la señora Francisca poner en conocimiento de una  autoridad jurisdiccional las situaciones que considera vulneradoras de su  derecho fundamental de petición, bien sea por la falta de materialización de lo  solicitado (en el caso de la Fiscalía General de la Nación y del ICBF) o por la  falta de la notificación de una respuesta formal (en el caso del Ministerio de Justicia  y del Derecho). De otro lado, respecto de las pretensiones orientadas a que se priorice  la investigación del caso de la joven Camila, se traslade la  investigación a una unidad especializada en delitos contra la mujer y se  formule imputación también se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Contra  las posibles omisiones puestas de presente por la accionante no procede ningún  otro mecanismo de defensa judicial, pues incluso la jurisprudencia de esta  Corte señaló que el mecanismo de vigilancia administrativa contemplado en la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia no procede frente a las  actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad goza de  autonomía administrativa en virtud del artículo 28 de la misma ley[55].    

     

2.3.  Cuestiones previas    

     

33. Verificada la procedencia de la acción de tutela, la  Corte procederá con el estudio de fondo del caso. Sin embargo, antes de la  delimitación y del planteamiento del problema jurídico se deberán resolver como  cuestiones previas (i) la posible configuración de la carencia actual de objeto  respecto de la pretensión de restitución internacional del niño Pedro, y  (ii) la pérdida de interés en algunas de las pretensiones por las que la  accionante acudió el ICBF en el año 2023.    

     

2.3.1. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente  respecto de las pretensiones relacionadas con el trámite de restitución  internacional del niño Pedro    

     

34. La carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que ocurre cuando  la acción de tutela pierde su razón de ser como consecuencia de la alteración o  el desaparecimiento de las circunstancias que le dieron origen[56]. Cuando  esto ocurre, en principio, cualquier orden que emita el juez caería en el vacío  y la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los jueces constitucionales  no son órganos consultivos llamados a emitir conceptos o decisiones inocuas  frente a escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[57]. Esta caracterización  del rol del juez constitucional está relacionada con el carácter preventivo de  la acción de tutela que hace que, por lo general, la intervención del juez debe  ser necesaria desde el punto de vista constitucional[58].    

     

35. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres categorías  en las que pueden clasificarse los supuestos de la carencia actual de objeto,  los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-200 de 2022 de la siguiente  manera:    

     

     

Tabla 4. Clasificación de la carencia  actual de objeto    

                     

Hecho superado                    

Situación sobreviniente                    

Daño consumado   

Momento de la configuración                    

Entre la interposición de la acción de tutela y el    fallo del juez, sea en instancias o en revisión.   

Criterios                    

     

(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad    propia del accionado.                    

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado    que implique que la orden del juez caería al vacío.                    

     

Se consuma la afectación que se buscaba evitar con    la tutela.   

Deber del juez                    

     

     

Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía    constitucional o evitar daños a futuro.                    

Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño    se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.    

     

36.  Como se aprecia, el hecho  sobreviniente es una categoría residual y no delimitada en la que encuentran  todos aquellos supuestos que —sin ser la  consumación del daño o la superación de la vulneración o amenaza del derecho  fundamental por un actuar voluntario del accionado— implican que la decisión  del juez carezca de sentido.    

     

37.  Ahora bien, en el caso analizado se  configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente  respecto de la pretensión orientada a que se garantizara la protección  internacional del niño Pedro. Del escrito de tutela es posible concluir  que dicha pretensión estaba estrechamente ligada a la solicitud de inicio de un  proceso de restitución internacional del niño que la señora Francisca le  formuló al ICBF el 2 de mayo de 2023, después de que el señor Mauricio salió  con él del país con destino a los Estados Unidos de América. En su respuesta al  requerimiento probatorio realizado por la Corte, la señora Francisca  informó que el niño Pedro regresó al país en el mes de diciembre del año  2024. De acuerdo con la accionante, el señor Mauricio lo envió de  regreso al país y le encargó su cuidado a la abuela paterna.    

     

38.  Esta situación constituye un  hecho sobreviniente que hace que no tenga sentido un pronunciamiento  constitucional en relación con el trámite de restitución internacional del niño  Pedro que la accionante le solicitó en su momento al ICBF. Como lo  precisa el artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el  objetivo de dicho proceso es proteger a los niños retenidos indebidamente en el  exterior ante cualquier traslado ilícito u obstáculo para regresar al país.  Dado que el niño se encuentra de nuevo en el territorio nacional, no es  necesario que esta sentencia profundice en el estudio de este asunto sobre el  que, en todo caso, existen ya otros pronunciamientos de este Tribunal[59].    

     

     

2.3.2. Sobre la pérdida de interés en algunas de las  pretensiones por las que la accionante acudió al ICBF en el año 2023    

     

40.  Como se precisó en los  antecedentes de esta decisión, el 2 de mayo de 2023, la señora Francisca  le solicitó al ICBF la apertura  de un proceso de restablecimiento de derechos, definición de la custodia y  restitución internacional del niño Pedro. El 19 de mayo siguiente, la  autoridad emitió una respuesta en la que expuso las razones por las que no era  posible darles trámite a las solicitudes de la señora Francisca e  informó de una visita que realizó a la casa de la abuela paterna del niño en la  que pudo corroborar que este salió del país con el señor Mauricio.    

     

41.  Como se señaló en el acápite  anterior, en esta sentencia no se estudiará lo relacionado con el proceso de  restitución internacional de Pedro debido a que este regresó al país en  diciembre de 2024. No obstante, es importante analizar el alcance procesal que  tiene lo afirmado por la señora Francisca en su respuesta a los autos de  pruebas proferidos en sede de revisión respecto de las demás pretensiones que  involucran las competencias del ICBF. Sobre este aspecto, es preciso recordar  que en su respuesta la señora Francisca manifestó que su relación con el  niño Pedro se encuentra fracturada debido a las afirmaciones que ella ha  realizado sobre la posible responsabilidad del señor Mauricio por la muerte  de su hija Camila[60]. Debido a la situación actual de su  relación con el niño, la señora Francisca afirmó: “no deseo que mi nieto esté conmigo  obligado, ya él va a cumplir 13 años y deseo respetar su decisión”[61]. Debido a que esta afirmación puede  implicar el desistimiento de las pretensiones relacionadas con la solicitud de  determinación de la custodia que la señora Francisca presentó al ICBF se  hará una breve referencia a la figura del desistimiento y su procedencia en  sede de revisión.    

     

42.  Según el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991, las personas tienen la posibilidad de desistir de la  acción de tutela —o de algunas de sus  pretensiones[62]—  antes de que se profiera sentencia en el asunto. Esta posibilidad ha sido interpretada  por la jurisprudencia constitucional en el sentido de precisar que, por regla  general, el desistimiento no es procedente en sede de revisión. Esto, por  cuanto el trámite de revisión no constituye una instancia y tiene las  finalidades de protección efectiva de derechos fundamentales y de unificación,  consolidación e interpretación de la jurisprudencia, De ahí que las funciones  del mecanismo de revisión exceden los intereses individuales y se convierten en  un asunto de interés público[63].  En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el desistimiento solo  es procedente durante el trámite de las instancias y no en sede de revisión.    

     

43.  En consecuencia, la Corte no  le dará los efectos de desistimiento a la manifestación hecha por la señora Francisca  en su respuesta al requerimiento probatorio. De tal modo que esta sentencia  analizará los derechos del niño Pedro y determinará si es procedente  dictar órdenes dirigidas a la verificación y garantía de sus derechos en el  marco de las competencias asignadas al ICBF. Esta determinación tiene como  sustento el mandato constitucional de protección y garantía de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes derivado del artículo 44 de la Constitución,  así como el deber de aplicar el interés superior de la niñez en todo tipo de  actuaciones que les puedan afectar[64].    

     

2.4. Problema jurídico y estructura de la decisión    

     

44. La reconstrucción de los antecedentes de este caso y las  pretensiones formuladas en la acción de tutela permiten identificar tres  problemas jurídicos diferentes. Por un lado, la señora Francisca hizo  referencia a una serie de peticiones y gestiones que ha promovido con la  finalidad de que la Fiscalía General de la Nación priorice la investigación del  caso de Camila, traslade el asunto a una unidad especializada en la  investigación de delitos contra la mujer y formule una imputación al señor Mauricio  quien —en su criterio— es el  principal sospechoso del asesinato de su hija. Es decir, hay un primer grupo de  argumentos orientados a cuestionar la conducta de las autoridades accionadas  que tienen competencia en la investigación penal que se adelanta por la muerte  de Camila (la Fiscalía General de la Nación) o cuya intervención ha sido  solicitada por la accionante a pesar de no tener competencias directas en  materia de investigación (Ministerio de Justicia y del Derecho). Ahora bien, durante sus intervenciones en  el trámite de tutela, las referidas autoridades formularon los siguientes  argumentos en relación con las vulneraciones que les atribuyó la señora Francisca.    

     

45. La Fiscalía General de la Nación afirmó que le dio respuesta a todas  las solicitudes que le presentó la accionante y que ha participado en las mesas  de trabajo instaladas en relación con el caso de Camila. Igualmente, el  ente acusador argumentó que todos los fiscales delegados tienen competencia  para investigar delitos a nivel nacional, así como los deberes de garantizar  los derechos de las víctimas, actuar con un enfoque diferencial y priorizar los  casos en los que están involucrados sujetos de especial protección. Con estos  argumentos, la Fiscalía se opuso al traslado del expediente a una unidad  especializada, lo que además consideró inconveniente para el avance de la  investigación debido a que el nuevo encargado tendría que iniciar de cero el  conocimiento del expediente.    

     

46. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho  manifestó que conoció del caso a partir de la remisión por competencia de una  petición de la señora Francisca que le hizo el Ministerio de la Igualdad  y la Equidad el 6 de noviembre de 2024. Esta entidad indicó que le dio trámite  a la solicitud y dispuso su remisión al Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de  las violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y  adolescentes de Puerto Azul.    

     

47. Este panorama implica estudiar un primer problema jurídico  relacionado con la posible vulneración del derecho de petición de la señora Francisca,  quien afirmó expresamente que la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio  de Justicia y del Derecho no dieron una respuesta adecuada a las solicitudes  que les presentó, pues no materializaron lo solicitado por ella en el marco de  la investigación que se adelanta por la muerte de su hija Camila. Además,  aunque en el expediente hay constancia de las respuestas ofrecidas por la  Fiscalía General de la Nación, no es claro que, antes de la acción de tutela,  el Ministerio de Justicia y del Derecho le haya brindado una respuesta oficial  a la accionante respecto de la solicitud que le fue remitida el 6 de noviembre  de 2024.    

     

48. Frente a este primer problema, la Corte solo se va a pronunciar  respecto de la posible vulneración del derecho de petición en la que incurrió  el Ministerio de Justicia y del Derecho y no sobre la vulneración de este  derecho atribuida al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación. En este caso la  accionante alegó la posible vulneración de su derecho de petición por parte del  ICBF y de la Fiscalía General de la Nación a partir de la falta de  materialización de lo solicitado, pues ambas entidades emitieron una respuesta  de fondo. En criterio de la Corte, los argumentos ofrecidos en este sentido van  más allá de la vulneración al derecho de petición de la accionante y podrán ser  estudiados desde la óptica de los demás derechos que la señora Francisca  consideró vulnerados[65].    

     

49. En cambio, la presunta vulneración del derecho de petición  atribuida al Ministerio de Justicia y del Derecho amerita un breve  pronunciamiento debido a que esta cesó después de proferido el fallo de primera  instancia. En efecto, la entidad notificó la respuesta a la petición de la  señora Francisca el 16 de enero de 2025[66] y acreditó su remisión mediante una  certificación de notificación electrónica de la empresa de mensajería 4-72[67].  Esta situación no constituye un hecho superado por cuanto la satisfacción de la  pretensión frente a esta entidad se derivó del cumplimiento de un fallo de  tutela y no de un actuar voluntario[68]. En cualquier caso, este problema  jurídico será abordado de manera concisa en el caso concreto, pues no es el  aspecto en cuya revisión la Corte considera importante y necesario profundizar.    

     

50. El segundo problema jurídico exige determinar si la falta de  materialización de lo solicitado por la señora Francisca con relación a  la investigación que adelanta la Fiscalía por la muerte de su hija Camila  implica la vulneración de los derechos a la justicia, a una vida libre de  violencias, a la aplicación del enfoque y la perspectiva de género en la  administración de justicia de ella y de su nieto Pedro.    

     

51. El tercer problema jurídico implica establecer si el ICBF vulneró los  derechos fundamentales a la unidad familiar y al interés superior del niño de Pedro  al abstenerse de iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de  derechos y el trámite de determinación de la custodia bajo el argumento de que  el niño se encontraba fuera del país y se desconocía su ubicación exacta.    

     

52. De conformidad con lo expuesto, en esta sentencia se estudiarán los  siguientes problemas jurídicos:    

     

¿Vulnera una entidad pública el derecho de  petición de una persona cuando a pesar de expedir una respuesta no la notifica  oportunamente al solicitante?    

     

¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación  los derechos a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del  enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia de las  víctimas indirectas al no priorizar la investigación de la muerte de una mujer,  negarse a trasladar el caso a una unidad especializada en delitos contra la  mujer y al no formular la imputación en contra de quien las víctimas consideran  el principal sospechoso?    

     

¿Vulnera el Instituto Colombiano Bienestar  Familiar el derecho a la unidad familiar y el interés superior de la niñez al  no iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y de determinación  de la custodia en favor de un niño bajo el argumento de que este se encuentra  fuera del país y se desconoce su ubicación exacta?    

     

53. Para resolver los mencionados problemas jurídicos, esta  decisión seguirá el siguiente orden. En primer lugar, se hará referencia al  derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y al alcance del  deber de debida diligencia en la investigación de los hechos de violencia y de  violencia letal en su contra. En segundo lugar, hará alusión a los niños y las  niñas como sujetos de especial protección constitucional y al principio del  interés superior de la niñez. En tercer lugar, se presentarán algunas  consideraciones sobre el procedimiento administrativo de restablecimiento de  derechos y los estándares constitucionales que deben acatar las autoridades  encargadas de adelantarlos. Finalmente, con base en estas consideraciones se  abordará el estudio del caso concreto.    

     

2.5.  El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias  y el alcance del deber de debida diligencia en la investigación de hechos de  violencia en su contra    

     

54. Esta Corte ha señalado que la violencia contra las mujeres es un  problema estructural que tiene como origen los prejuicios y los estereotipos de  género que prevalecen a lo largo de la historia[69] y  someten a la mujer a un trato discriminatorio que permite la reproducción de  prácticas violentas en su contra. En ese sentido, la violencia contra la mujer  se produce gracias a las relaciones desiguales de poder entre las personas  según su sexo y género, las cuales logran mantenerse gracias a los prejuicios y  estereotipos de género[70].  El origen social de este fenómeno hace que los recursos para enfrentarlo no  puedan ser exclusivamente jurídicos, sino que deban estar orientados al logro  de transformaciones sociales que permitan el desmonte de los prejuicios y  estereotipos de género en los que se cimientan las violencias contra las  mujeres[71].  Con todo, existen importantes fuentes jurídicas a nivel internacional y en el  ordenamiento jurídico interno que se proponen garantizar el derecho de todas  las mujeres a vivir una vida libre de violencias, y que reconocen también la  necesidad de promover el referido cambio cultural.    

     

55. Tal vez el instrumento internacional más relevante en  esta materia es la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la  Mujer—conocida como la Convención de Belem Do Pará—. De acuerdo con este instrumento, la  violencia contra la mujer debe entenderse como toda acción o conducta que,  basada en razones de género, causa la muerte, daños o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a las mujeres[72]. Esta Convención estableció una  serie de obligaciones en cabeza de los Estados frente al fenómeno de la  violencia contra la mujer. En concreto, el artículo 7 de la Convención dispone  que estos deben, entre otras cosas: (i) actuar con la debida diligencia para  prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (ii) incluir  normas penales, civiles y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar  el fenómeno; (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la  mujer que haya sido sometida a violencia, lo que incluye la garantía de un  juicio oportuno y el acceso efectivo a dichos procedimientos y, (iv) disponer  de mecanismos judiciales y administrativos de resarcimiento, reparación del  daño o compensación. Por su parte, el artículo 8 de la Convención incorporó  obligaciones orientadas a promover los cambios socioculturales necesarios plenamente  el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.    

     

56. En  relación con el estándar de debida diligencia al que hace alusión el artículo 7  de la Convención de Belem Do Pará existen algunas fuentes relevantes en el  Sistema Universal de Derechos Humanos. Por ejemplo, la Recomendación No. 19 de 1992 del Comité para la  Eliminación de la Discriminación contra la Mujer precisó que los Estados tienen  el deber de adoptar medidas con la debida diligencia para “impedir la violación  de los derechos humanos o para investigar y castigar los actos de violencia e  indemnizar a las víctimas”[73].  Posteriormente, en la Recomendación General No. 35 de 2017, el referido Comité  señaló que el estándar de debida diligencia tiene sustento en el literal e) del  artículo 2 de la Convención sobre  la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el cual  contempla que los Estados deben adoptar las medidas adecuadas para eliminar la  discriminación contra las mujeres por parte de cualquier persona, organización  o empresa.    

     

57. En  la misma línea, de acuerdo con la Recomendación  General No. 35 de 2017, la debida diligencia exige que los Estados cuenten con  leyes, instituciones y sistemas para abordar la violencia contra la mujer que  funcionen de manera eficaz y tengan el apoyo de todos los agentes y órganos del  Estado para hacer cumplir las leyes[74].  El cumplimiento de estas obligaciones es relevante, según lo expuesto en la  citada recomendación, porque la falta de prevención, investigación,  enjuiciamiento y castigo de las violencias cometidas contra las mujeres puede  constituir una especie de permiso tácito para la ocurrencia de ese tipo de  hechos[75].    

     

     

59. En el ámbito nacional, la jurisprudencia  constitucional también advierte que la garantía del derecho de las mujeres a  una vida libre de violencias tiene como correlato las obligaciones estatales en  materia de investigación y juzgamiento de todo tipo de actos de discriminación  y violencia ejercida contra las mujeres. Para esta Corte, no basta con el  reconocimiento del derecho y la prevención, sino que es fundamental que el  Estado investigue, sancione y repare los actos de violencia y la discriminación  estructural que se comete contra las mujeres[77].  Así, por ejemplo, en la Sentencia T-878 de 2014[78] la  Corte precisó que el estándar de debida diligencia en la investigación de  hechos de violencia contra las mujeres incluye el deber de adoptar la  perspectiva de género en la investigación. Este deber fue retomado en la  sentencia C-297 de 2016, en la que Corte indicó que la adopción del enfoque de  género en la investigación de este tipo de delitos tiene dos implicaciones  fundamentales. Por un lado, que se tenga en cuenta la desigualdad sistemática  que han sufrido las mujeres y que las pone en riesgo de vivir situaciones de  violencia. Por otro, que se eviten acciones que puedan revictimizar a partir de  estereotipos de género negativos[79].    

     

2.6. La sanción penal de los hechos de violencia letal  contra la mujer en Colombia y el deber de debida diligencia durante la  investigación    

     

60. La violencia letal en contra de las mujeres, es decir,  aquella que causa la muerte de quien la sufre, es sancionada actualmente en  Colombia mediante los tipos penales de homicidio y feminicidio. Sin embargo,  esto no era así antes de la Ley 1761 de 2015 en la que se tipificó el  feminicidio como un delito autónomo. Antes de esta ley, los hechos de violencia  letal contra las mujeres podían encuadrarse solo en los tipos penales que describen  el homicidio[80]  sin ninguna consideración a las motivaciones de género que podían determinar el  hecho. Esta situación implicaba un tratamiento similar para conductas que,  aunque materialmente tenían la misma consecuencia —la muerte de una mujer— se diferenciaban  en los móviles que conducían al autor a la materialización del hecho punible y  que, por tal razón, podían constituir síntomas de la violencia estructural y  discriminatoria que se ejerce contra las mujeres. De hecho, en otras decisiones  esta Corte resaltó, a partir de la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015,  que la adopción del tipo penal de feminicidio obedeció a la necesidad de crear  marcos jurídicos que permitieran abordar la violencia contra las mujeres a  partir de su dimensión sistemática y estructural[81].    

     

61. Según lo señalado en la exposición de motivos de la  Ley 1761 de 2015, el tipo penal de feminicidio se diferencia del homicidio en  las motivaciones del autor. Cuando se trata de feminicidios, la motivación del  hecho “se basa en una ideología  discriminatoria fundamentada en la desvalorización de la condición humana y  social de la mujer, y por tanto en imaginarios de superioridad y legitimación  para ejercer sobre ellas actos de control, castigo y subordinación”[82].  En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación debe ser especialmente  diligente al momento de analizar las  circunstancias contextuales del asesinato de una mujer con la finalidad de  establecer si es posible concluir que el hecho estuvo determinado por razones  de género y constituye, por tanto, un feminicidio.     

     

62. La Ley 1761 de 2015 incorporó algunas disposiciones en  relación con el alcance del principio de debida diligencia en las  investigaciones de los hechos de violencia letal contra las mujeres que pueden  constituir feminicidios. En concreto, de acuerdo con el artículo 6 de la citada  ley:    

     

“Con  el fin de garantizar la realización de una investigación técnica,  especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión  de delito de feminicidio, así como el juzgamiento sin dilaciones de los  presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán  actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones  judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia,  independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al  respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su  entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración  de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la  comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres  y, en particular del feminicidio”[83].    

     

63. Para la garantía del principio de debida diligencia en  la investigación y juzgamiento de este tipo de hechos, el artículo 7 de la Ley  1761 de 2015 señala que se deben garantizar, entre otros aspectos: (i) la  indagación por los antecedentes del continuum  de violencias de que fue víctima la  mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados; (ii) la  determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con la  motivación del hecho; (iii) el empleo de todos los medios disponibles para la obtención  de las pruebas relevantes para determinar la causa de la muerte violenta de la  mujer; (iv) la ubicación del contexto en el que se cometió el hecho y; (v) la  eliminación de los prejuicios basados en género sobre las violencias contra las  mujeres.    

     

64. Estas obligaciones vinculan de manera especial a la  Fiscalía General de la Nación pues, de acuerdo con el artículo 250 de la  Constitución, esta es la entidad encargada del ejercicio de la acción penal y  de investigar los hechos que pueden reunir las características de un delito. En  este sentido, la formulación de la imputación es una potestad de la Fiscalía que,  sin embargo, exige el cumplimiento de varios deberes. De este modo, la misma  norma constitucional dispone que la Fiscalía no puede suspender, interrumpir ni  renunciar a la persecución penal salvo en aquellos casos en los que es  procedente la aplicación del principio de oportunidad[84].  Asimismo, en ejercicio de estas competencias, la Fiscalía debe respetar los  estándares constitucionales e internacionales que vinculan al Estado con  relación a la investigación de los hechos de violencia letal contra las mujeres,  pues del cumplimiento del estándar de debida diligencia depende, en gran medida  la posibilidad de identificar, judicializar y sancionar a los agresores.    

     

65. En la Directiva 0004 de 2023, la Fiscalía General de la Nación dictó  lineamientos para la investigación y tipificación como feminicidio de hechos de  violencia letal contra las mujeres. En este documento, la entidad reiteró que  en la investigación de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer se  deben observar los principios de debida diligencia y celeridad, lo que implica  que la investigación debe ser oportuna, eficiente, exhaustiva, profesional, imparcial,  libre de discriminación y de estigmatización[85].  Además, la referida Directiva fue enfática en que la investigación se debe  desarrollar dentro de un plazo razonable y que se debe garantizar el impulso  procesal sin que este dependa de la actividad de las víctimas[86]. Esto  tiene una traducción material en las investigaciones de violencia letal contra  la mujer y es el deber de la Fiscalía de realizar los actos de investigación  conducentes al esclarecimiento de los hechos de la manera más pronta posible,  pues el paso del tiempo en estos casos dificulta de manera desproporcionada la  investigación y sanción de la violencia. En similar sentido, el lineamiento 23  de la Directiva exige que, ante la sospecha de que los hechos investigados  pueden constituir el delito de feminicidio, el fiscal delegado debe adelantar “las diligencias de investigación pertinentes que  permitan recaudar los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas  necesarias para determinar la existencia de la conducta delictiva, su móvil y  la identificación de sus responsables”[87].    

     

66. La Directiva 0004 de 2023 no contempló nada sobre la  necesidad de que los hechos de violencia letal contra las mujeres sean  investigados por fiscales delegados especializados en esta materia. Sin  embargo, la Directiva es clara al señalar que la garantía de la debida  diligencia incluye seguir los estándares establecidos en el marco del Sistema  Interamericano de Derechos Humanos. Como se precisó en el acápite anterior, uno  de estos estándares advierte que, además de la incorporación de la perspectiva  de género, la investigación debe ser adelantada por funcionarios capacitados en  este tipo de violencias y en la atención a sus víctimas.    

     

67. Para esta Corte tiene todo el sentido que, ante la  existencia de elementos que permitan suponer que el asesinato de una persona  estuvo relacionado con su condición de ser mujer, la investigación de los  hechos le sea asignada a una unidad de la Fiscalía especializada en violencias  basadas en género. Como se ha visto, la investigación de este tipo de hechos es  especialmente exigente y demanda no solo la pericia técnica de los funcionarios  encargados de impulsarla, sino una especial sensibilidad y capacidad para  construir la teoría del caso a partir de elementos contextuales como las  relaciones de poder y los actos de discriminación que suelen preceder la  violencia letal contra las mujeres.    

     

68. En conclusión, la investigación de los hechos de  violencia letal cometidos en contra de las mujeres debe hacerse de conformidad  con el principio de debida diligencia, el cual exige la inclusión de la  perspectiva de género en las actuaciones y que la investigación se delante de  manera oportuna, eficiente, exhaustiva, profesional, imparcial y por parte de  funcionarios capacitados en este tipo de casos y en la atención a las víctimas  de violencia por razones de género.    

     

2.7.  Los niños y las  niñas como sujetos de especial protección constitucional y el principio del  interés superior de la niñez[88]    

     

69. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los niños, las niñas  y los adolescentes son sujetos de especial protección constitucional como  consecuencia de la situación de indefensión y vulnerabilidad que es propia de  la etapa de la vida en la que se encuentran[89].  En efecto, durante esta instancia vital, los seres humanos viven un proceso de  desarrollo físico, mental y emocional indispensable para el logro de la madurez  que se requiere para la toma de decisiones y para la participación autónoma en  la vida social[90]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  el reconocimiento de este grupo  poblacional como sujetos de especial protección tiene sustento en el artículo  44 de la Constitución Política que dispone que la familia, la sociedad y el  Estado tienen el deber de brindarles asistencia y protección con el propósito  de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y su desarrollo armónico e  integral[91]. Igualmente, el reconocimiento de dicha calidad se  cimienta en el principio del interés superior de la niñez —reconocido en diversos instrumentos  internacionales ratificados por Colombia e incorporado también en el último  inciso del citado artículo 44 de la Constitución—.    

     

70. En el ámbito internacional, desde la Declaración de los Derechos  del Niño de 1959 se dispuso que los niños, las niñas y adolescentes gozan de  una protección especial y que los Estados deben adoptar todas las medidas  tendientes a garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y  social en condiciones de libertad y dignidad. Estos preceptos fueron retomados  posteriormente en la Convención  sobre los Derechos del Niño de 1989, la cual definió como niño a “todo ser  humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le  sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”[92].  De acuerdo con este instrumento, todas las medidas adoptadas por las  instituciones y autoridades públicas o privadas relacionadas con los niños y  las niñas deben atender al interés superior de la niñez[93].    

     

71. Ahora bien, el interés superior de la niñez es, más  que una simple fórmula retórica, un concepto complejo del que se desprenden  diversas consecuencias jurídicas. Así, según el Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de la  niñez tiene una triple naturaleza:    

     

Tabla 4.  Dimensiones del concepto de interés superior de la niñez    

     

     

Derecho                    

Esta    dimensión implica reconocer el concepto como el derecho que tienen los niños,    las niñas y los adolescentes a que su interés superior sea considerado y se    tenga en cuenta como elemento primordial en la toma de cualquier decisión que    les afecte[94].    

    

     

     

Principio                    

Como    principio, el interés superior del niño exige que, ante una disposición    jurídica que admite más de una interpretación, se aplique aquella que    garantiza de mejor manera la efectividad del interés superior de la niñez y    sus derechos[95].    

    

     

     

     

Norma de procedimiento                    

En esta    dimensión, el concepto implica que, siempre que se deba adoptar una decisión    que afecte a niños, niñas o adolescentes se deben estimar las implicaciones    (positivas y negativas) que la decisión tiene para ellos. Igualmente, la    justificación de las decisiones debe mostrar que se tuvieron en cuenta los    impactos que la medida tiene para los niños y por qué la decisión adoptada es    la que garantiza de mejor manera su interés superior[96].    

     

72. En el  ámbito nacional, como ya se mencionó, el interés superior de la niñez fue  consagrado en el artículo 44 de la Constitución y desarrollado en el Código de  Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El artículo 6 de este último  dispone que se debe aplicar siempre la norma más favorable al interés superior  de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 9 señala en toda  decisión, acto o medida que afecta a niños, niñas y adolescentes se debe dar  prevalencia a sus derechos, especialmente si entran en conflicto con los de  cualquier otra persona.    

     

73. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el  interés superior del niño opera como un criterio de decisión general y  determinó algunos criterios que deben ser considerados por los operadores  jurídicos con el propósito de darle aplicación en casos particulares. Entre  estos, la jurisprudencia ha hecho mención a los deberes de: (i) garantizar el  desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno  de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares,  teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la  decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar claramente la intervención del Estado en las  relaciones familiares, y (vii) evitar cambios desfavorables en las  condiciones de las o los niños involucrados[97].    

     

74. En conclusión, los niños, las niñas y los adolescentes son  sujetos de especial protección constitucional. Por esta razón, el Estado, la  sociedad y la familia tienen deberes reforzados en relación con la garantía de  sus derechos. Esto, como consecuencia del interés superior de la niñez, el cual  constituye un derecho, un principio y una norma de procedimiento a la que debe  darse aplicación en cualquier escenario en el que una medida, cualquiera sea su  naturaleza, tiene la potencialidad de afectar a niñas, niños y adolescentes.  Con este se pretende garantizar que la decisión adoptada se encuentre  debidamente justificada y sea la que mejor garantice la prevalencia de los  derechos de este grupo poblacional.    

     

2.8.   El procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos    

     

75. Mediante la Ley 1098 de 2006, el legislador expidió el Código  de la Infancia y la Adolescencia, el cual constituye el marco normativo para la  protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y la garantía de  sus derechos y libertades[98]. De conformidad con su artículo 4, la  Ley 1098 de 2006 se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes nacionales o  extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, a los nacionales que  están fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando alguna de  ellas es la colombiana. Además de reconocer y desarrollar los principales  derechos y libertades de los niños y de determinar las responsabilidades de la  familia, la sociedad y el Estado frente a estos, la Ley 1098 de 2006 reguló  algunos mecanismos de protección con los que se pretende garantizar la vigencia  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por su relevancia para el  posterior análisis del caso revisado por la Corte, a continuación, se hará  referencia al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos como  uno de ellos.    

     

76. Una de las principales implicaciones del marco  normativo que reconoce y da prevalencia a los derechos de los niños, las niñas  y los adolescentes es la obligación estatal de garantizar el restablecimiento  de sus derechos en aquellos casos en los que han sido vulnerados. En desarrollo  de esta obligación, la Ley 1098 de 2006 facultó a los defensores y comisarios  de familia[99],  y excepcionalmente a los inspectores de policía[100] para  adoptar las medidas de restablecimiento que contempla el mismo código u otras  disposiciones legales para salvaguardar los derechos de los niños en situación  de riesgo o vulnerabilidad.    

     

77. Según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado  por la Ley 1878 de 2018[101],  el procedimiento administrativo de restablecimiento inicia con una fase de  verificación de la garantía de los derechos del niño, niña o adolescente  involucrado. En esta fase se realiza (i) una valoración psicológica y  emocional; (ii) una valoración de nutrición y del esquema de vacunación; (iii)  una valoración del entorno familiar en la que se identifican elementos  protectores y de riesgo, y (iv) se verifica la inscripción en el registro civil  de nacimiento, la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y  al sistema educativo. Ahora bien, según el parágrafo 3 de la norma citada, si  dentro de esta fase de verificación se determina que el asunto es susceptible  de conciliación, el funcionario debe agotar dicha instancia antes de decidir,  de manera provisional, sobre la custodia, los alimentos y las visitas del niño  o niña.    

     

78. Por su parte, el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 señala  las medidas de restablecimiento de derechos que proceden, dentro de las que se  encuentran: la amonestación, el retiro inmediato de la actividad ilícita o que  amenaza los derechos del niño, la ubicación en medio familiar, la ubicación en  centros de emergencia, la adopción o cualquier otra contemplada en el  ordenamiento que garantice la protección integral del niño, la niña o el  adolescente. Es importante precisar que, como consecuencia del principio de  corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes[102], el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos puede ser  promovido por el niño o la niña, por su representante legal, por quien está a  cargo de su cuidado o custodia, o por cualquier otra persona[103].    

     

79. Al estudiar casos relacionados con procesos de  restablecimiento de derechos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado  una serie de estándares constitucionales que deben cumplir las autoridades  administrativas y judiciales en estos casos. Al respecto, esta Corte ha  señalado que las medidas de restablecimiento de derechos deben, como mínimo, satisfacer  los siguientes elementos[104]:    

     

(i) Deben  estar precedidas de una valoración integral de la situación del niño o niña que  permita su justificación en evidencia y criterios objetivos, no en apariencias,  prejuicios o preconceptos.    

     

(ii) Deben  tener en cuenta criterios de gradación y proporcionalidad, de tal forma que los  hechos más graves sean atendidos con medidas más drásticas.    

     

(iii) Deben  adoptarse por un término razonable.    

     

(iv) Aquellas  que implican la separación del niño o de la niña de su grupo familiar son  excepcionales, preferiblemente temporales y deben estar basadas en evidencia  que demuestre la falta de aptitud de la familia para cumplir con sus funciones  y responsabilidades básicas.    

     

(v) Deben  atender al interés superior de la niñez.    

     

(vi) No  pueden estar fundadas exclusivamente en la situación económica de la familia.    

     

(vii) En  ninguna circunstancia pueden desmejorar la situación del niño o de la niña.    

     

80. Finalmente, sobre la posibilidad de verificación de los derechos de los  niños nacionales que se encuentran en el extranjero, el ICBF indicó en su respuesta  a los autos de pruebas proferidos por la Corte en este caso que, en el marco de  la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, es posible  adelantar dicha verificación. Al respecto, la entidad señaló que esto se hace a  través de un exhorto que profiere una autoridad administrativa del último  domicilio del niño en Colombia con destino al consulado colombiano en el país  extranjero. A partir de dicha actuación es posible que se requiera la intervención  de las autoridades homólogas del ICBF[105].    

     

81. En conclusión, el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos es un mecanismo que permite que el Estado cumpla  su obligación de garantizar los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes en aquellos casos en los que se encuentran en riesgo o en situación  de vulneración. La determinación de las medidas procedentes se realiza a partir  de una valoración integral y objetiva de la situación del menor de edad y debe  respetar estándares constitucionales y garantizar el interés superior de la  niñez.    

     

2.9 Análisis  del caso concreto    

     

82. El análisis del caso concreto se dividirá en tres  partes de acuerdo con los problemas jurídicos que se formularon previamente. En  este sentido, primero se analizará la conducta de las accionadas en relación  con la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación por la  muerte de la joven Camila. Después, la Corte abordará el estudio de las  vulneraciones de derechos atribuidas al ICBF y, por último, se hará una breve  referencia a la vulneración del derecho fundamental de petición en la que  incurrió el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

     

2.9.1. Sobre la investigación que adelanta la Fiscalía  respecto de los hechos que condujeron a la muerte de la joven Camila    

     

83. La señora Francisca afirmó que la Fiscalía  General de la Nación vulneró sus derechos a la justicia, a una vida libre de violencias, a la aplicación del  enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia al no  priorizar la investigación de la muerte de su hija, negarse a trasladar el caso  a una unidad especializada en delitos contra la mujer y al no formular la  imputación en contra de quien ella considera el principal sospechoso. Por su  parte, de la información allegada por las entidades accionadas durante el trámite  de esta acción de tutela se puede establecer que se han realizado las  siguientes actuaciones.    

     

84. Primero, el fiscal II seccional de Campoalegre —que  tiene a su cargo la investigación— ha proferido más de 22 órdenes a la policía  judicial, realizado allanamientos de inmuebles y gestiones de análisis de redes  sociales y videos de cámaras de seguridad, así como otras actividades  investigativas que, sin embargo, no han permitido determinar a los autores del  hecho. Por lo tanto, ninguna de las personas sobre las que existen sospechas ha  sido vinculada formalmente a la investigación.    

     

85. Segundo, de acuerdo con lo afirmado por el fiscal II  seccional de Campoalegre, el caso de la joven Camila se encuentra  priorizado.    

     

86. Tercero, como consecuencia de la remisión al Ministerio de  Justicia y del Derecho de la petición en la que la señora Francisca  solicitó la instalación de una mesa de seguimiento a las investigaciones relacionadas  con la muerte de su hija se activó un proceso de articulación entre diversas  entidades. En efecto, desde el Comité departamental intersectorial para el  abordaje integral de las violencias por razón de sexo y género de las mujeres,  niños, niñas y adolescentes de Puerto Azul se emitieron recomendaciones como:  la priorización del caso, el traslado a una unidad especializada en violencia  contra las mujeres y la incorporación de un enfoque diferencial en la  investigación. Asimismo, el referido Comité recomendó la designación de un  equipo interdisciplinario que brinde apoyo técnico y jurídico a la accionante y  la creación de un comité de seguimiento que supervise los avances del caso[106].    

     

87. Cuarto, a partir de la intervención del Comité  departamental se han realizado tres mesas de trabajo desde julio de 2024 en las  que participó el fiscal II seccional de Campoalegre, fiscales de  la temática de feminicidio adscritas a la Dirección Nacional para la Seguridad  Territorial de la Fiscalía y el Centro Estratégico de Valoración Probatoria[107].  En dichos espacios se han analizado los presupuestos del artículo 104A que  tipifica el delito de feminicidio y se ha hecho seguimiento a los avances de la  investigación.    

     

     

89. Desde el informe pericial de necropsia se indicó que  las circunstancias de la muerte y las lesiones causadas a la joven Camila  sugerían una posible relación del crimen con la condición de mujer de la  víctima. En concreto, la  profesional que profirió el dictamen mencionó la presencia de signos que  indican “maniobras asfícticas de tipo estrangulamiento con cuerda y sofocación”[108].  Con base en los hallazgos la médica forense indicó que existen razones para  conducir la investigación bajo la hipótesis delictiva de feminicidio[109]. A este concepto técnico se suma el  hecho de que, en el año 2018, la joven Camila denunció haber sufrido otros  tipos de violencias basadas en género[110].    

     

90. Con relación a este aspecto, la Corte no puede dejar  de resaltar que tras aquellas denuncias no se materializó una respuesta  institucional orientada a garantizar medidas de protección de manera diligente  y oportuna para prevenir la ocurrencia de otras violencias en contra de la  joven Camila. Esta situación no es inusual y debe preocuparnos pues,  aunque los hechos que produjeron la muerte de Camila son aún objeto de  investigación, lo cierto es que se ha registrado que un porcentaje importante  de las mujeres asesinadas en el país denunciaron previamente hechos de  violencia en su contra. En esta línea, por ejemplo, según la  Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida  realizada por ONU Mujeres[111] entre 2014 y 2017, 188 de las 531 mujeres  que fueron asesinadas habían denunciado con anterioridad. Es decir, una de cada  tres víctimas había recurrido al amparo estatal antes de su asesinato, lo que  pone de presente —una vez  más— la necesidad de tomar en serio las denuncias de las mujeres y de desplegar  diligentemente las gestiones orientadas a su protección y a la prevención de  nuevas agresiones.  Igualmente, esta situación demuestra que la violencia letal contra las mujeres  no puede verse de manera descontextualizada, sino que deben tenerse en cuenta  los episodios previos de violencia —incluso si no fueron denunciados— tal como lo dispone el artículo  7 de la Ley 1761 de 2015.    

     

91. En consecuencia, los antecedentes de violencia de  género y las observaciones del informe pericial de necropsia bastaban para que,  en aplicación del estándar de debida diligencia y de lo previsto en el artículo  8 de la Ley 1761 de 2015[112],  la investigación de los hechos le fuese asignada a una unidad de la Fiscalía  especializada en violencias basadas en género. No obstante, este caso el asunto  no solo no le fue asignado a una fiscalía especializada en ese tipo de hechos,  sino que solo hay constancia del acompañamiento técnico en materia de género al  fiscal encargado desde julio de 2024, cuando se realizó la primera mesa técnica  en la que participaron fiscales de la temática de feminicidio adscritas a la  Dirección Nacional para la Seguridad Territorial de la Fiscalía.    

     

92. Esta situación muestra la importancia de que aquellos  hechos de violencia letal contra las mujeres en los que existe una sospecha  fundada de feminicidio sean asignados tempranamente a equipos especializados en  la temática. De esta forma se garantiza que incluso las primeras gestiones  investigativas tengan en cuenta el estándar de debida diligencia y consideren  los factores contextuales que podrían sugerir que el hecho estuvo determinado  por razones de género. En efecto, sin la intención de demeritar las labores  investigativas adelantadas por el fiscal encargado del caso, la falta un  enfoque diferencial y especializado durante las primeras labores de  investigación pudo tener incidencia en la dificultad posterior para la  identificación del posible responsable del hecho y el esclarecimiento de los  elementos contextuales y de los móviles que permitirían aclarar su tipificación.    

     

93. Como se precisó en las consideraciones de esta  providencia, la investigación de este tipo de hechos es especialmente exigente  y demanda no solo la pericia técnica de los funcionarios encargados de  impulsarla, sino una especial sensibilidad y capacidad para construir la teoría  del caso a partir de elementos contextuales como las relaciones de poder y los  actos de violencia y discriminación que suelen preceder la violencia letal  contra las mujeres.    

     

94. En consecuencia, tras constatar la vulneración del  derecho a la aplicación del  enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia y el  desconocimiento del estándar de debida diligencia en la investigación de los  hechos por la falta de asignación del caso a un equipo especializado en violencia  contra la mujer, la Corte adoptará los siguientes remedios.    

     

95. En primer lugar, le ordenará a la fiscal general de la  Nación disponer la variación de la asignación de la indagación penal identificada  con NUNC: **** de tal forma que se asigne  a una unidad especializada en delitos contra la mujer y/o feminicidios de  acuerdo con procedimiento establecido en la Resolución 985 de 2018[113]. La unidad  a la que sea trasladada la investigación deberá garantizar su priorización e  impulso. Adicionalmente, esta  unidad deberá determinar  si, a partir de los estándares de debida diligencia, de la Directiva 0004 de  2023 y de la perspectiva de género existen actos investigativos omitidos o que  ameritan realizarse de nuevo con el ánimo de esclarecer el contexto, de  determinar al responsable del hecho y de esclarecer los móviles. De  considerarlo así, se deberán practicar las referidas diligencias investigativas  lo más pronto posible.    

     

96. En segundo lugar, se le ordenará a la Fiscalía General  de la Nación realizar espacios  periódicos de seguimiento a los avances de la investigación sobre el asesinato  de la joven Camila en los que se deberá garantizar la participación de  la señora Francisca o de su apoderada si así lo desea. Estos espacios de  seguimiento deberán tener una frecuencia, por lo menos, semestral y estar  acompañados por la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales y en atención a las recomendaciones de la Secretaría  de las Mujeres de la Gobernación de Puerto Azul como secretaria técnica  del Comité departamental intersectorial para el abordaje integral de las  violencias por razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y  adolescentes de Puerto Azul (ver tablas 1 y 2 de esta sentencia).    

     

97. En tercer lugar, la Fiscalía General de la Nación será  instada a que, en cumplimiento de los deberes referidos en las consideraciones  de esta providencia, actúe con debida diligencia para prevenir, investigar y  promover la judicialización de los hechos de violencia contra la mujer y,  especialmente, de aquellos en los que se ejerce violencia letal. Para ello, la  entidad podrá desplegar acciones como jornadas de capacitación y sensibilización  en materia de género y los deberes derivados del estándar de debida diligencia;  promover ajustes institucionales y espacios de difusión de los lineamientos  internos como la Directiva  0004 de 2023 y, generar  espacios de articulación con otras autoridades del Estado para garantizar medidas  de protección a las mujeres sometidas a cualquier tipo de violencia y su acceso  oportuno y efectivo a la administración de justicia.    

     

2.9.2. Sobre las actuaciones del ICBF frente a las solicitudes  formuladas por la accionante en favor del niño Pedro    

     

98. El otro problema jurídico formulado en esta sentencia está  relacionado con la conducta del ICBF respecto de las solicitudes de protección  que la señora Francisca le formuló en favor de su nieto Pedro. La  intervención de la entidad fue requerida por la señora Francisca el 2 de  mayo de 2023, fecha para la cual el niño había salido del país junto a su padre  con destino a los Estados Unidos de América. La señora Francisca puso en  conocimiento de la autoridad de familia algunas circunstancias que le hacían  temer por la seguridad del niño y a partir de las cuales le solicitó el inicio  de un proceso de restablecimiento de derechos, del trámite de determinación de  la custodia y de un proceso de restitución internacional de Pedro. Como  se precisó en el acápite de cuestiones previas, respecto de esta última  solicitud se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por  situación sobreviniente, de modo que no fue ni será un asunto abordado por la  Corte.    

     

99. Respecto de las demás solicitudes formuladas por la accionante, el  ICBF contestó que no le era posible iniciar el proceso de restablecimiento de  derechos debido a que este tiene como presupuesto que el menor de edad  involucrado pueda ser ubicado y se pueda realizar una valoración  interdisciplinaria[114]. Al respecto, la autoridad  manifestó que realizó una visita a la casa de la abuela paterna del niño Pedro  con el propósito de verificar el contexto familiar y social, pero constató que  el niño no se encontraba allí sino en los Estados Unidos de América. Esta  respuesta es inadmisible desde el punto de vista constitucional y condujo a la  vulneración del interés superior del niño Pedro por las siguientes  razones.    

     

100. En primer lugar, si bien no existía información sobre la ubicación  exacta del niño, lo cierto es que el ICBF tampoco realizó ninguna actuación  dirigida a obtener esa información. Durante la visita a la residencia de la  abuela paterna de Pedro, esta indicó que tenía contacto permanente con  el señor Mauricio a través de la aplicación WhatsApp y que él le enviaba  fotografías en las que se evidenciaba el buen estado físico del niño[115].  A pesar de esto, en el informe de la visita simplemente se registró la  imposibilidad de contactar al niño porque se encontraba fuera del territorio  nacional. Esta situación deja claro que la falta de información sobre la  ubicación exacta de Pedro era una barrera fácilmente superable por  cuanto existía un medio de comunicación con el señor Mauricio, a través  del cual, era posible que el ICBF intentara obtener la información relacionada  con la ubicación física del niño.    

     

101. En segundo lugar, de haber logrado conocer la ubicación exacta de Pedro  en los Estados Unidos, el ICBF pudo ejercer la competencia que tiene para  adelantar procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad  colombianos que se encuentran en territorio extranjero. En efecto, de acuerdo  con el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006, el Código de Infancia y Adolescencia  se aplica a los niños, niñas y adolescentes colombianos que se encuentran fuera  del país. En la misma línea, el ICBF manifestó en su respuesta a los  requerimientos probatorios proferidos en sede de revisión que en estos casos es  posible proferir un exhorto al consulado de Colombia en el país extranjero con  el propósito de que se realice la verificación de los derechos del niño para lo  cual es posible solicitar la intervención de las autoridades homólogas del ICBF[116].  Así pues, en lugar de ejercer estas competencias para darle trámite a la  solicitud de restablecimiento de derechos del niño, el ICBF se escudó en que este  se encontraba en el extranjero y en su supuesta falta de localización exacta  como argumentos para no darle trámite al proceso de restablecimiento de derechos.    

     

102. En tercer lugar, las referidas actuaciones pasaron por alto el  interés superior de la niñez por cuanto le dieron más peso a las dificultades  de localización del niño y a las relacionadas con el adelantamiento de las  gestiones consulares necesarias —por lo demás  eran superables— que a la necesidad de verificar la  garantía de derechos del niño y, de ser necesario, iniciar las actuaciones  requeridas para garantizar su protección integral.    

     

103. Ahora bien, dado que no se admitió el desistimiento de las  pretensiones relacionadas con este campo de análisis y que el niño Pedro  se encuentra actualmente en el territorio nacional y bajo el cuidado de la  abuela paterna, la Corte considera pertinente ordenar al ICBF realizar una  verificación de la garantía de los derechos del niño y, de ser necesario la  adopción de las medidas de restablecimiento de derechos que considere idóneas,  necesarias y adecuadas para garantizar la protección integral de sus derechos.    

     

104. Esta orden parte del reconocimiento de las complejas experiencias  que ha vivido Pedro durante los últimos años, pues a la pérdida de su  madre y al duelo natural en esos casos le siguió un proceso de movilidad humana  que lo apartó de sus principales redes de apoyo y vínculos familiares y  afectivos. Asimismo, de manera reciente, el niño experimentó la separación de  su padre —quien según la  información allegada a la Corte se quedó en los Estados Unidos de América— y se  encuentra actualmente bajo el cuidado de la abuela paterna. Estas situaciones y  los retos psicológicos y emocionales que suponen hacen indispensable que se  adelante una valoración interdisciplinaria del niño y se determine si es  necesaria la adopción de medidas de protección o la inclusión en los programas  y servicios de protección a la infancia que le garanticen un desarrollo  integral y el pleno disfrute de sus derechos. Los resultados de la diligencia  de verificación de los derechos del niño y las eventuales medidas de protección  que se adopten deberán ser informadas a la señora Francisca.    

     

     

105. Finalmente, para la fecha de presentación de la acción de tutela,  el Ministerio de Justicia y del Derecho no había notificado a la accionante una  respuesta a la petición que le fue remitida por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad el 6 de  noviembre de 2024. Lo anterior, a pesar de que la mencionada solicitud fue  respondida mediante oficio del 11 de diciembre de 2024. Esta Corte coincide con  el análisis que hicieron los jueces de instancia frente a la vulneración del  derecho de petición por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y  reitera que la notificación de la respuesta con posterioridad al fallo de  primera instancia no constituye un hecho superado por haberse dado en  cumplimiento de un fallo judicial. Por tal razón, es pertinente confirmar —sin consideraciones adicionales— las órdenes que profirieron los jueces de instancia en ese  sentido.    

     

III. DECISIÓN    

     

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR las órdenes primera, segunda  y quinta de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Cuarta del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó las órdenes del fallo de  primera instancia proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 012  Administrativo del Circuito Bogotá – Sección Segunda. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la aplicación del  enfoque y la perspectiva de género en la administración de justicia de la  señora Francisca y el interés superior del niño Pedro, de conformidad con las razones expuestas en esta  sentencia.    

     

Segundo. ORDENAR, a la fiscal general de la Nación que, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice  la variación de la asignación de la indagación penal identificada con NUNC: **** de tal forma que se asigne a una unidad  especializada en delitos contra la mujer y/o feminicidios de acuerdo con el procedimiento  establecido en la Resolución 985 de 2018. La unidad a la que sea trasladada la  investigación deberá garantizar su priorización e impulso. Adicionalmente, esta unidad deberá determinar, en un término no mayor  a los quince (15) días siguientes a la asignación del caso si, a partir de los  estándares de debida diligencia, de la Directiva 0004 de 2023 y de la  perspectiva de género, existen actos investigativos omitidos o que ameritan  realizarse de nuevo con el ánimo de esclarecer el contexto, de determinar al  responsable del hecho y de esclarecer los móviles del asesinato de la joven Camila.  De considerarlo así, se deberá iniciar la práctica de las referidas diligencias  investigativas dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo  anterior.    

     

Tercero. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación realizar espacios periódicos de  seguimiento a los avances de la investigación sobre el asesinato de la joven Camila  en los que se deberá garantizar la participación de la señora Francisca  o de su apoderada si así lo desea. Estos espacios de seguimiento deberán tener  una frecuencia, por lo menos, semestral y estar acompañados por la Defensoría  del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y en  atención a las recomendaciones de la Secretaría de las Mujeres de la  Gobernación de Puerto Azul como secretaria técnica del Comité  departamental intersectorial para el abordaje integral de las violencias por  razón de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes de Puerto  Azul (ver tablas 1 y 2 de esta sentencia).    

     

Cuarto. INSTAR a la Fiscalía General de la Nación a que, en cumplimiento de los deberes referidos  en las consideraciones de esta providencia, actúe con debida diligencia para  prevenir, investigar y promover la judicialización de los hechos de violencia  contra la mujer y, especialmente, de aquellos en los que se ejerce violencia  letal. Para ello, la entidad podrá desplegar acciones como jornadas de  capacitación y sensibilización en materia de género y los deberes derivados del  estándar de debida diligencia; promover ajustes institucionales y espacios de  difusión de los lineamientos internos como la Directiva 0004 de 2023 y, generar espacios de articulación con  otras autoridades del Estado para garantizar medidas de protección a las  mujeres sometidas a cualquier tipo de violencia y su acceso oportuno y efectivo  a la administración de justicia.    

     

Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar que, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, realice una diligencia de verificación de los derechos del niño Pedro  y, de ser necesario, adopte las medidas de restablecimiento de derechos que  considere idóneas, necesarias y adecuadas para garantizar la protección  integral de sus derechos. En cumplimiento de esta orden se deberá prestar  especial atención a las necesidades psicológicas y emocionales del niño de  conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Los resultados de la diligencia de  verificación de los derechos del niño y las eventuales medidas de protección  que se adopten deberán ser informadas a la señora Francisca.    

     

Sexto. LÍBRESE  por Secretaría General la  comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.    

     

     

Notifíquese y cúmplase.    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR  MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital.  Archivo “02CorreoRadicacion.pdf”, p. 1-3.    

[2] Expediente digital.  Archivo “01DemandaAnexos.pdf”, p. 41.    

[3] Ibid.    

[4] Expediente digital.  Archivo “01DemandaAnexos.pdf”, p. 19-21.    

[5] Ibid., p.248-255. Como  prueba de este hecho, se encuentra la copia de una denuncia presentada el 21 de  septiembre de 2018 por la joven Camila en contra del señor Mauricio  por una agresión ocurrida el 17 de octubre de ese año. La investigación la  adelantó la Fiscalía Local III CAVIF.    

[6] Ibid.,19-20.    

[7] Ibid., p.35-36.    

[8] Ibid., p. 244-247.    

[9] Ibid., p. 246.    

[10] Ibid., p. 245.    

[11]Ibid., p. 240-243.    

[12] Ibid., p.406-407.    

[13] Ibid, p.407.    

[14] Ibid., p. 408    

[15] Ibid., p.412-413.    

[16] Ibid., p. 13.    

[17] Expediente digital.  Archivo “07ContestacionICBF.pdf”, p. 3-18. La respuesta  fue suscrita por el coordinador del Grupo Jurídico de la entidad, el señor  Orlando Guzmán Benítez.    

[18] Ibid., p 18.    

[19] Expediente digital.  Archivo “09ContestacionMinjusticia.pdf”, p. 2-9.    

[20] Ibid., p.8.    

[21] Expediente digital.  Archivo “03ActaReparto.pdf”, p.1.    

[22] Expediente digital.  Archivo “14ImpugnacionDemandado.pdf”, p. 9-16.    

[23] Ibid., p. 8.    

[24] Ibid., p.15.    

[25] Ibid., p. 15.    

[26] Ibid., p. 16-17    

[27] Esta Sala estuvo integrada por los magistrados  Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[28] Correo electrónico del 10  de julio de 2025.    

[29] Ibid.    

[30] Correo del 10 de julio de  2025. Archivo “intervención en solicitud revisión fallos de tutela.pdf”, p.1.    

[32] Ibid., p. 3.    

[33] De acuerdo con el informe  del fiscal, en esta reunión participaron la fiscal asesora de la Dirección  Seccional y fiscales de la temática de feminicidio adscritas a la Dirección Nacional  para la Seguridad Territorial.    

[34] En esta mesa de trabajo  participaron la fiscal  asesora de la Dirección Seccional, la coordinadora del Grupo de Trabajo  Nacional de Violencia de Genero, el Investigador y el fiscal del caso    

[35] Correo electrónico del 11  de julio de 2025. Archivo “ENCUENTRO MUNICIPIOS NORDESTE, NORTE Y MAG MEDIO”,  p.4.    

[36] El contenido de los anexos  no se describe a detalle para prevenir que la revelación pública de esa  información pueda tener efectos no previstos en la investigación de la  Fiscalía.    

[37]Correo electrónico del 11 de julio  de 2025. Archivo “202510450000203531.pdf” p.3.    

[38] Ibid., p. 4.    

[39] Ibid.    

[40] Correo electrónico del 11  de julio de 2025. Archivo “2025030205126.pdf”, p. 1-6.    

[41] Ibid., p.3.    

[42] Ibid., p.5.    

[43] Correo electrónico del 17  de julio de 2025. Archivo “Firmada. Intervención expediente T-1103385-  feminicidio.pdf”, p.1-24.    

[44] “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política”.    

[45] Este requisito se refiere  a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un  derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia  constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes  legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el  propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver  Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10  Decreto-Ley 2591 de 1991.    

[46] Esta condición indica que  las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de  tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho  fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los  artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de  2021 y T-373 de 2015.    

[47] La condición de inmediatez  se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un  derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que,  para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la  ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y  la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241  de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.    

[48] Ese requisito hace  referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para  proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021,  T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.    

[49] Al respecto se puede  consultar las sentencias T-498 de 1994, T-714 de 2016 y T-289 de 2023.    

[50] Ley 1098 de 2006, artículo  100, parágrafo 1°.    

[51] Según el artículo 132 de  la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona o sujeto de derechos que haya  sufrido algún daño como consecuencia de un delito.    

[52] Ley 906 de 2004, artículo  137.    

[53] Sentencias SU-428 de 2016,  SU-124 de 2018 y T-173 de 2024, entre otras.    

[54] Sentencias T-158 de 2006,  T- 610 de 2011, SU-499 de 2016, T-285 de 2019, entre otras.    

[55] Esta postura fue adoptada  en la Sentencia T-355 de 2021 y ha servido como argumento para justificar la  procedencia de la acción de tutela en casos en los que se alegan presuntas  omisiones o falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en la  conducción de investigaciones penales. Al respecto se puede consultar la  Sentencia SU-097 de 2023.    

[56] Sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013,  SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.    

[57] Sentencia SU-522 de 2019. Frente al  carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la Sentencia  C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011.    

[58] Sentencia T-157 de 2024.    

[59] Al respecto se pueden  consultar, entre otras, las sentencias T-006 de 2018, T-275 de 2023, T-516 de  2024    

[60] Correo electrónico del 10  de julio de 2025.    

[61] Ibid.    

[62] Así lo señaló la Sentencia  T-117 de 2025.    

[63] Sobre este aspecto se  pueden consultar las sentencias T-260 de 1992, T-227 de 2022T-117 de 2025, así  como los autos 345 de 2010 y 283 de 2015, entre otros.    

[64] Sobre el alcance de este  principio se profundizará en las consideraciones de esta providencia.    

[65] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  Corte cuenta con la facultad de delimitar el objeto de su análisis a aquellos  aspectos que considera de especial trascendencia. Sobre el ejercicio de esta  facultad, se ha precisado que es posible ejercerla de manera expresa a partir  de un señalamiento en la providencia que así lo disponga, o de manera tácita  cuando la Corte simplemente se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre  algunos aspectos. El ejercicio de esta facultad encuentra sustento en el diseño  constitucional que le confirió a la Corte la discrecionalidad para seleccionar  casos de tutela para revisión y la potestad para fijar el alcance de sus  decisiones. Al respecto se pueden consultar los Autos 912 de 2004, 238 de 2012, 531 de  2016, 889 de 2021 y 1341 de 2024.    

[66] Expediente digital.  Archivos “13InformeCumplimiento.pdf”, “MJD-OFI25-0007275.pdf”, “MJD-OFI25-0007275MJD-OFI25-0001204  del 16 de enero de 2025.pdf” y “MJD-OFI25-0007275CERTIFICADO  DE ENVIO MJD-OFI25-0001204 DEL16 DE ENERO DE 2025.pdf”.    

[67] Expediente digital.  Archivo “MJD-OFI25-0007275CERTIFICADO  DE ENVIO MJD-OFI25-0001204 DEL16 DE ENERO DE 2025.pdf”, p. 1-3.    

[68] De acuerdo con las  sentencias T-010 de 2023 y T-424 de 2024, la satisfacción de las pretensiones  en cumplimiento de un fallo judicial no constituye un hecho superado, pues este  supuesto de carencia actual de objeto exige que la amenaza o vulneración alegadas  terminen como consecuencia de un acto voluntario de la parte responsable de la  vulneración o amenaza.    

[70] Ver la  Recomendación General No. 25 de la CEDAW.    

[71] Sentencias C-335 de 2013 y  T-529 de 2023.    

[72] Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, artículo 1.    

[73] Organización de las Naciones  Unidas. Comité de la CEDAW. Recomendación General No. 19. La violencia  contra la mujer. Doc. HRI/GEN/1/ Rev. 1 at 8. (1994).    

[74] Organización de las Naciones  Unidas. Comité de la CEDAW. Recomendación General No. 35 sobre la violencia por  razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación  general No. 19.    

[75] Ibid.    

[76] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros  Vs. Guatemala (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),  Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie  C No. 277.  p. 65-67.    

[77] Sentencia T-271 de 2016,  retomada en la sentencia T-529 de 2023.    

[78] En este pronunciamiento,  la Corte estudió el caso de una mujer que fue  despedida como consecuencia de denunciar a su compañero sentimental ante el  plantel educativo en el que él estudiaba y ella era trabajadora después de que  la golpeara y quedara con una incapacidad de más de 20 días. Allí, la Corte  amparó los derechos de la accionante a vivir una vida libre de violencia, a la  intimidad y a la igualdad.    

[79] Sentencia C-297 de 2016.    

[80] Artículos 103 y 105 de la  Ley 599 de 2000.    

[81] Al respecto se puede  consultar el acápite de delimitación del alcance de la norma que hizo la Corte  en la Sentencia C-297 de 2016.    

[82] Gaceta del Congreso de la República  773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado.    

[83] Ley 1761 de 2015, artículo  6.    

[84] Constitución Política,  artículo 250.    

[85] Fiscalía General de la  Nación. Directiva 0004 de 2023, lineamiento 5, p. 4. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/DIRECTIVA-No.-0004-DE-2023.pdf.    

[86] Ibid.    

[87] Ibid., p. 19.    

[88] Las consideraciones  presentadas en este capítulo son parcialmente retomadas de la sentencia T-232  de 2025.    

[89] Sentencias T-591 de 2004,  T-344A de 2012    

[90] Sentencia T-844 de 2011.    

[91] Constitución Política,  artículo 44.    

[92] Convención sobre los  Derechos del Niño (1989), artículo 1.    

[93] Convención sobre los  Derechos del Niño (1989), artículo 3.1.    

[94] Comité de los Derechos del  Niño. Observación general N°. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su  interés superior sea una consideración primordial, p.4. Disponible en: https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780.    

[95] Ibid.    

[96] Ibid.    

[97] Estos deberes fueron  recopilados en la sentencia SU-677 de 2017 y han sido reiterados en otras  decisiones como las sentencias T-204A de 2018, T-583 de 2019, T-185 de 2021,  T-174 de 2023.    

[98] Ley 1098 de 2006, artículo  2.    

[99] Esta competencia fue  atribuida en los artículos 51, 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006.    

[100] Ley 1098 de 2006, artículo  98.    

[101] La Ley 1878 de 2018  introdujo varias modificaciones a las disposiciones normativas de la Ley 1098  de 2006 que regulan el procedimiento administrativo de restablecimiento de  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.    

[102] El principio de  corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado está previsto en  el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006.    

[103] Ley 1098 de 2006, artículo  99, modificado por la Ley 1878 de 2018.    

[104] Estos elementos fueron  mencionados en las sentencias T-572 de 2009, T-557 de 2011, T-276 de 2012 y  recopilados en la sentencia T-181 de 2023 en la que la Corte resolvió el caso  de un niño que, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, fue  retirado del entorno materno y ubicado en un centro de emergencia debido a que  las autoridades de familia consideraron que una la madre del niño estaba  incurriendo en conductas tendientes a afectar la relación del niño con su  padre.    

[105] Correo electrónico del 11 de julio  de 2025. Archivo “202510450000203531.pdf” p.3.    

[106] Expediente digital.  Archivo “09ContestacionMinjusticia.pdf”, p. 2-9.    

[107] Correo electrónico del 11  de julio de 2025. Archivo “ENCUENTRO MUNICIPIOS NORDESTE, NORTE Y MAG MEDIO”,  p.1-4.    

[108] Expediente digital,  archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf”, p. 40 a 45.    

[110] Ibid., p.248-255. Como  prueba de este hecho, se encuentra la copia de una denuncia presentada el 21 de  septiembre de 2018 por la joven Camila en contra del señor Mauricio  por una agresión ocurrida el 17 de octubre de ese año. La investigación la  adelantó la Fiscalía Local III CAVIF.    

[111] ONU Mujeres (2019). Evaluación de la  aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá.  Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida    

[112] Según esta norma, “en los casos de evidencia clara o de  sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de  feminicidio, las investigaciones deberán iniciarse de oficio y llevarse a cabo  inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los  medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la  identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción”.    

[113] “Por medio de la cual se  establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución  de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de  la asignación y delegación de las investigaciones”.    

     

[114] Correo electrónico del 11 de julio  de 2025. Archivo “202510450000203531.pdf” p.3.    

[115] Expediente digital.  Archivo “07ContestacionICBF.pdf”, p. 11.    

[116] Correo electrónico del 11 de julio  de 2025. Archivo “202510450000203531.pdf” p.3.

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