T-403-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-403 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.639.278

 

Asunto: acción de tutela instaurada por María Luisa Rodríguez Peñaranda en contra de la Procuraduría General de la Nación y otros

 

Tema: improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

 

Magistrado ponente (e): Juan Jacobo Calderón Villegas

 

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional (Sala Dual[1]), integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas, quien la preside, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

Síntesis de la decisión

 

A la Sala Novena de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por María Luisa Rodríguez Peñaranda en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en particular la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción y la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda, quienes adelantaron el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700. La actora indicó que, en desarrollo de ese proceso y en una de las decisiones proferidas al interior de este (el auto de archivo), la PGN no aplicó un enfoque de género (al no reconocerla como víctima en el proceso y por confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Además, realizó un análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a los intereses de la víctima. Por último, aseguró que no hubo celeridad en la investigación, con lo que se desconoció su obligación de actuar con debida diligencia.

 

La Sala planteó como problema jurídico el siguiente: ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de María Luisa Rodríguez Peñaranda en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700?

 

La Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario, la Sala constató que, conforme las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones. De un lado, la Corte advirtió que la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo. Según la Corte (i) la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado en su totalidad. Adicionalmente, después de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisión (artículo 238A de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable dado que, el proceso disciplinario no había terminado. A su vez, tampoco se advirtió (i) la existencia de motivos serios y razonables que indicaran la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios (infra 63).

 

Conforme lo anterior, la Corte Constitucional confirmó la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.

 

Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UNAL) a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La UNAL deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

 

Asimismo, exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento.

 

I. ANTECEDENTES

1. María Luisa Rodríguez Peñaranda interpuso una acción de tutela en contra de la PGN, en particular contra la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción y la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, acceso a la administración de justicia, no discriminación y a una vida libre de violencias. Esto debido a que, a su juicio, el Ministerio Público no cumplió con varios de sus deberes constitucionales y legales en el trámite y en las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700. Para sustentar la acción de tutela, la demandante presentó los hechos que se sintetizan a continuación.

 

1. Hechos[2]

2. La accionante es una mujer afrocolombiana y se desempeña como docente de la UNAL. Allí ha investigado y profundizado en temas de género y feminismo.

 

3. Proceso disciplinario adelantado la UNAL en contra del señor Maguemati Wabgou. El 12 de octubre de 2017, la demandante interpuso ante la UNAL una queja por acoso laboral, revictimización y discriminación por razones de género en contra del señor Maguemati Wabgou (profesor de la UNAL). La denuncia se motivó en dos situaciones.

 

3.1. Primero, acorde con el relato de la accionante, el señor Ronald Stephens[3] ejerció acoso sexual sobre ella entre el 9 y el 12 de mayo de 2017 durante un evento académico realizado en Colombia[4]. Pese a ello, el señor Wabgou -quien presuntamente tenía conocimiento del acoso- protegió al mencionado docente y lo invitó a un evento académico que se llevaría a cabo en Colombia el 18 y 19 de octubre de 2017[5].

 

3.2. Segundo, la demandante relató que el señor Wabgou tuvo un comportamiento misógino cuando en 2016 rechazó la decisión del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de otorgarle una beca para un curso de inglés. Además, desde ese mismo año, el señor Wabgou mostró su aversión a compartir espacios con ella, y generó conductas y sentimientos repulsivos en su contra[6].

 

4. La veeduría disciplinaria de la UNAL inició la investigación. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el proceso (que se encontraba en etapa de indagación) fue archivado. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación el 21 de noviembre siguiente.

 

5. Acción de tutela previa a la que se revisa en esta oportunidad[7]. El 3 de abril de 2019, la accionante presentó una acción de tutela en contra de la UNAL y solicitó tanto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso con enfoque de género, igualdad y buen nombre, como el desarchivo de la investigación disciplinaria. La peticionaria aseguró que en la actuación no se respetó el principio de la debida diligencia y los subprincipios que lo sustentan (i.e. la investigación con enfoque de género, la credibilidad reforzada de la víctima y la valoración de la totalidad del material probatorio).

 

6. En decisión del 19 de junio de 2019, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá amparó varios de los derechos fundamentales invocados[8]. Esa autoridad judicial consideró que hubo arbitrariedad y un actuar subjetivo descontextualizado del presunto episodio de acoso sexual vivido por la accionante por el cual fue revictimizada, sin un respaldo institucional claro y efectivo. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Auto No. 942 de 21 de noviembre de 2018 (proferido por la Veeduría Disciplinaria de la UNAL) y dispuso que, en el término de veinte días siguientes, esa autoridad profiriera una nueva decisión basada en los principios y subreglas para dictar decisiones con perspectiva de género. Las demás pretensiones[9] fueron negadas[10]. En sentencia del 12 de agosto de 2019, la decisión de primer nivel fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que la UNAL no abordó el problema jurídico real y no efectuó el análisis del caso con perspectiva de género[11].

 

7. Actuaciones posteriores al fallo de tutela. Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, la veeduría disciplinaria de la UNAL revocó y dejó sin efectos la decisión de archivo del 21 de noviembre de 2018. El 3 de septiembre de 2019, esa misma instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y reconoció a María Luisa Rodríguez Peñaranda como sujeto procesal. Ante la presunta falta de garantías dentro del proceso disciplinario, la accionante le solicitó a la PGN adelantar la investigación disciplinaria[12].

 

8. Proceso disciplinario adelantado por la PGN. En septiembre de 2019, la ciudadana le solicitó a la PGN ejercer el poder preferente (contenido en el artículo 3 del Código General Disciplinario) y adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Maguemati Wabgou por las presuntas conductas que este último ejerció -relacionadas con violencias basadas en género- en contra de la actora. Por Auto del 21 de octubre de 2019, la viceprocuraduría general de la Nación autorizó a la Procuraduría Primera Distrital el ejercicio del poder preferente en la actuación referida anteriormente. El 20 de diciembre siguiente, la Procuraduría Primera Distrital avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas.

 

9. La ciudadana mencionó que el 23 de febrero de 2022 presentó una petición en la que buscó el impulso procesal. Adicionalmente, la actora le solicitó a la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales que realizara la supervigilancia.

 

10. Después de recaudadas las pruebas y culminada la etapa de investigación, en Auto del 27 de diciembre de 2023, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción emitió auto de archivo definitivo de la investigación disciplinaria[13]. El ente disciplinario consideró que el actuar del investigado no pretendió agredir a la profesora por su condición de género[14], ni resultó probado que el disciplinado conociera sobre los actos sexuales de los que aseguró ser víctima la accionante[15].

 

11. El 2 de enero de 2024, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo. Por Auto del 20 de marzo siguiente, la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda devolvió el expediente al despacho de origen para que se pronunciara respecto del fenómeno de la prescripción[16].

 

2. Acción de tutela seleccionada para revisión

12. El 21 de mayo de 2024, la actora interpuso una acción de tutela. A su juicio, la PGN desconoció que las conductas disciplinables que motivaron la denuncia instaurada en contra del señor Maguemati Wabgou versan sobre violencias basadas en género.

 

13. La demandante aseguró que la Procuraduría Primera Distrital no reconoció su calidad de víctima, y generó constantes espacios de confrontación y revictimización. Lo anterior se podía evidenciar, a su juicio, en los testimonios rendidos por varios convocados en donde presuntamente fue violentada y señalada de incurrir en “delitos como la discriminación y en calumnias”[17]. La accionante también afirmó que se realizó un análisis probatorio contrario a sus derechos porque se desconoció el testimonio rendido por Daniel Sastoque, el cual evidenciaba comunicaciones violentas y machistas por parte del implicado. Expuso que la impunidad en los casos de violencias basadas en género ha sido considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como una forma de perpetuar las violencias, más aún en un entorno educativo en el que la frecuencia de estas prácticas, la lentitud o ausencia de condenas favorece la reiteración de las conductas.

 

14. Adicionalmente, para la actora la falta de actuación célere por parte de la PGN y la posible prescripción del caso podrían constituir una violación del principio de debida diligencia.

 

15. A partir de lo anterior, la ciudadana solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales en calidad de víctima de violencia basada en género y, en consecuencia, se le ordenara a las accionadas (i) acatar los fallos de tutela proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) restablecer de manera inmediata sus derechos fundamentales y realizar el estudio de fondo del proceso disciplinario con enfoque de género; (iii) reconocer que el proceso disciplinario es un asunto que abarca una temática de violencia basada en género y se garantice la aplicación del enfoque de género; (iv) revocar el auto de archivo expedido el 27 de diciembre de 2023; y (v) impulsar investigación disciplinaria contra el funcionario Francisco Javier Alfonso Rincón por prevaricato, así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Por último, pidió (vi) ordenar medidas de protección a su favor dado el acrecentamiento de las violencias en su contra, las que han pasado de ser simbólicas y psicológicas y han puesto en riesgo su integridad física y familiar (la ciudadana no refirió de manera particular de qué manera se concretaba dicho riesgo ni en su contra ni de su núcleo familiar)[18].

 

3. El trámite procesal

16. Por Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y le corrió traslado a las accionadas[19]. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la UNAL, a la Veeduría Disciplinaria de la UNAL de Bogotá y al señor Maguemati Wabgou.

 

17. Procuraduría General de la Nación. Expuso que el asunto se estudió a la luz de perspectiva de género y se concluyó que no se trataba de un caso de violencia basada en el género, sino de serias dificultades de convivencia entre los docentes. Encontró que le asistía razón a la defensa y al disciplinado. Resaltó que el proceso disciplinario se encontraba en curso, surtiendo trámite de segunda instancia.

 

18. Maguemati Wabgou. Afirmó que la accionante quiso confundir a los jueces haciendo manifestaciones ajenas a la realidad y que pasa por alto los argumentos que llevaron al archivo del expediente en cuatro oportunidades. En consecuencia, la actora ocasionaba un desgaste a los diferentes entes administrativos y judiciales. Aseguró que las situaciones que había propiciado la profesora le causaron daños psicológicos, estrés y violencia laboral.

 

4. Sentencias objeto de revisión

19. Primera instancia. En providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[20]. El juez de primer grado consideró que en la actualidad no se había resuelto el recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó el archivo de la actuación.

 

20. Segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer nivel[21]. Para esa autoridad judicial, no se satisfizo la subsidiariedad porque estaba pendiente por resolver la prescripción al interior del proceso disciplinario. Asimismo, porque la decisión de archivo puede ser recurrida. En consecuencia, ante la existencia de un proceso en curso, el juez de tutela no puede desbordar su competencia e invadir la del juez natural.

 

5. Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)

21. Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo (diciembre de 2023) habían transcurrido seis años.

 

22. Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo. Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.

 

23. A través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024.

 

24. Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión de prescripción de la acción disciplinaria bajo las siguientes razones. Primero, “no se vislumbr[ó] en este episodio fáctico, ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género contra la docente RODRÍGUEZ PEÑARANDA”[22]. Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del sujeto disciplinable y la prescripción de la acción disciplinaria. Tercero, “operó el fenómeno jurídico de la prescripción debido a la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2009 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, que establece un término de cinco (5) años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, para adelantar la acción disciplinaria en sede de primera instancia”[23]. Cuarto, “para el caso en concreto, lo que se notificó a los sujetos procesales el día 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminación y archivo y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prevé la interrupción de la prescripción mediante fallo exclusivamente”[24]. Quinto, en el caso que nos ocupa “la terminación de la acción disciplinaria se hizo a través de un archivo, razón por la cual no hay lugar a la mencionada interrupción, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones de fondo”[25]. Sexto, de “las presuntas irregularidades que dieron lugar al presente proceso disciplinario y los documentos aportados, se desprende que éstas habrían tenido ocurrencia en el año 2017 entre los meses de septiembre y octubre; resaltándose que tanto para la fecha de los hechos, como para el momento en que se ordenó apertura de investigación el 3 de septiembre de 2019 y su prórroga 10 de julio de 2023, se hallaba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”[26]. Séptimo, operó el fenómeno de la prescripción: “teniendo en cuenta que se trata de un instituto jurídico consagrado en la ley que atiende a la extinción de la acción por el paso del tiempo, como ha quedado demostrado, ocurrió en este caso, razón por la cual habrá lugar a confirmar la providencia recurrida, como así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia”[27].

 

25. De otro lado, la Procuraduría Delegada determinó que en el proceso disciplinario se había aplicado un enfoque de género ya que la accionante fue declarada como víctima en el proceso[28]. Sobre ello, se indicó en la resolución:

 

“Así las cosas, considera esta instancia disciplinaria respecto del argumento expuesto por el recurrente relacionado con la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva de género, que tal condición ha sido cubierta por la instancia disciplinaria de conocimiento y por la Entidad, desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso. Asunto diferente es que el resultado de esta investigación haya determinado que la conducta objeto de actuación por parte del señor Maguematti Wagbou, orientada a gestionar la invitación del profesor Stephens al encuentro académico, haya estado, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y el análisis de este, desprovista de la intencionalidad marcada por la quejosa en el escrito que dio lugar a la actuación disciplinaria. || En este punto se hace necesario manifestar de manera contundente, que de ninguna manera este ente de control minimiza la situación vivida por parte de la señora Rodríguez Peñaranda en el contexto de los hechos descritos dentro de los cuales está involucrado de manera directa el señor Ronald Stephens, máxime cuando tales conductas fueron objeto de investigación y pronunciamiento por parte de la autoridad que la declaró como víctima, como resultado de la actuación, luego de haber tenido lugar la actividad académica que aquí se cuestiona. Lo que ocurre en este caso es que la investigación que acá se surte, giró en torno a determinar si la intención del señor Maguematti Wagbou, al invitar al profesor Stephens al encuentro académico antes mencionado, estando en curso una investigación por hechos de agresión sexual en otra instancia, tenía fines de revictimización a la señora María Luisa Rodríguez, tal y como se ha sostenido de manera reiterada. || Así las cosas, el curso de la investigación fue surtido con rigor legal e imparcialidad, respetando las condiciones del enfoque de género y agotando de manera integral las etapas para llegar a una decisión de fondo que fue emitida el 27 de diciembre de 2024, razón por la cual, la referencia en el recurso de apelación según la cual, la quejosa recuerda a esta entidad la obligatoriedad de analizar para este caso la perspectiva de género, se encuentra cubierta desde el inicio de la actuación que nos ocupa”[29].

 

26. Finalmente, para la Procuraduría Delegada el análisis probatorio hecho por el funcionario había sido imparcial. Sobre el particular señaló:

 

“Las decisiones que se adoptan por parte del operador disciplinario están basadas en el contenido material probatorio obrante en el expediente. Así, para la resolución de los ejes sobre los cuales descansó el problema jurídico de la actuación, se hizo un ejercicio de valoración para determinar, en primer lugar, si en efecto, el investigado conocía o no del acoso sexual por el que estaba siendo investigado el profesor Stephens, para lo cual, inició por examinar, sin detenerse en ello, en lo que en su momento expuso en versión libre el investigado, diligencia en la que se sostuvo que no tenía conocimiento del alcance del proceso, pues si bien fue llamado como testigo, la diligencia que sobre el particular agotó, no le permitió tener información específica del caso, más allá del cuestionario propuesto.

 

Así, si bien este elemento fue valorado en ejercicio del análisis probatorio, no fue el único, léase como dentro de las consideraciones de la decisión recurrida, se remonta el análisis, descendiendo al caso en concreto “a los orígenes de los hechos investigados” y se presenta estudio de la situación fáctica, en el marco de la cual, se advierte incluso la configuración de una posible desatención al caso de la víctima por parte de las directivas de la Universidad, instancias a las que acudió sin respuesta aumentando su grado de vulnerabilidad y desprotección y que llevaron a considerar la necesidad de la compulsa de copias para investigar la conducta de tales funcionarios.

 

Sin embargo, coincide esta instancia con el señalamiento del a quo en virtud del cual, sin dejar de lado la difícil situación a la que se expuso la recurrente, los hechos en torno a ello, vale decir, la comunicación y peticiones ante las diferentes autoridades de la universidad que tuvieron conocimiento de la situación y no lograron atender su petición, no son adjudicables como supuesto inobjetable al investigado, dado que no se logró determinar “(…) ningún vínculo entre las presuntas irregularidades adjudicadas por la docente RODRÍGUEZ PEÑARANDA a la entonces Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria NATALIA GUZMÁN PÉREZ y los hechos por los cuales se investiga al aquí disciplinado señor MAGUEMATTI WAGBOU, es así que la evaluación de su comportamiento debe ser desprovisto del contexto de estos hechos, pues ello sería asignar responsabilidades sin que media la autoría o coautoría de los mismos; también se precisa el análisis que detalla las diligencias de testimonio y lectura de “la totalidad del material probatorio” respecto del cual se concluye que “no se ha podido establecer o al menos sumariamente inferir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos de abuso sexual, esto es, del 09 al 12 de mayo de 2017, el aquí disciplinado MAGUEMATTI WAGBOU haya sido testigo presencial de los hechos o conocedor de los mismos (acoso sexual) por información dada por la víctima a terceras personas”, posición que comparte íntegramente esta instancia disciplinaria, previa la revisión integral del expediente que componen las diligencias, de lo cual se concluye que, no se cuenta, en efecto, prueba que permita determinar que para el momento en el que se cursó la invitación al profesor Ronald Stephens, el investigado el señor Maguematti Wagbou tenía conocimiento de la situación de agresión sexual que estaba siendo objeto de investigación”[30].

 

6. Actuaciones en Sede de Revisión

27. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Once seleccionó el expediente T-10.639.278 para revisión de la Corte Constitucional. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión[31].

 

28. El 30 de enero del 2025, el magistrado sustanciador presentó un impedimento para conocer del proceso de la referencia [32]. En igual sentido, el 12 de febrero de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento para conocer del proceso[33].

 

29. Por Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Por otra parte, declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González y ordenó separarlo del conocimiento del proceso de tutela.

 

30. El 11 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la no aceptación del impedimento.

 

31. En correo del 11 de julio de 2025, la accionante le solicitó a la Corte información sobre el estado del proceso y pidió copia del auto que resolvió los impedimentos presentados en el marco del mismo. Asimismo, pidió la vinculación de la UNAL al presente tramite de tutela[34]. Mediante Auto del 4 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador autorizó la copia del auto que resolvió el impedimento y negó la solicitud de vinculación de la UNAL bajo varios argumentos[35].

 

32. Mediante Auto del 16 de julio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la PGN y a la UNAL remitir documentos e información[36] que se estimaba relevante. A su vez, en la misma providencia se le solicitó a la accionante que respondiera unos cuestionamientos.

 

33. En el trámite de revisión, se recibieron las respuestas al auto de pruebas del 16 de julio de 2025 y dos intervenciones. El sentido de estas se sintetiza en la Tabla 1.

 

Tabla 1. Sentido de las intervenciones recibidas en sede de revisión

Interviniente

Contenido de la intervención

Procuraduría Primera Distrital de Instrucción[37]

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que la accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, relacionó las actuaciones del proceso disciplinario (síntesis que se expone en el Anexo 1). Manifestó que tiene un alto volumen de asuntos asignados por competencia y por delegación del procurador general, con alta rotación de personal, lo cual conlleva a que los procesos se reasignen en múltiples oportunidades. Además, los profesionales responsables deben atender otras tareas como visitas de inspección, contestación de tutelas y de peticiones, entre otros.

 

Finalmente, señaló que desde que recibió el proceso la investigación se abordó con enfoque de género y se reconoció a la accionante como víctima. Además, el Auto del 27 de diciembre de 2023 fundamentó la decisión en normas constitucionales, instrumentos internacionales y jurisprudencia sobre protección de derechos de las mujeres y fallos con perspectiva de género. Adujo que a la accionante se le reconoció como sujeto procesal (conforme al artículo 110 de la Ley 1952 de 2019), se le garantizaron sus derechos y se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar posibles omisiones de las directivas de la UNAL.

María Luisa Rodríguez Peñaranda[38]

Mediante correo del 23 de julio de 2025, la accionante dio respuesta al auto de pruebas dictado el 15 de julio de 2025 e informó lo siguiente. Primero, no acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debido al desgaste emocional, familiar y económico y al impacto en su salud mental que implica impulsar y sostener un proceso para poder obtener una decisión de fondo. Además, no contaba con una representación legal gratuita de calidad. Segundo, no denunció al señor Francisco Javier Alfonso Rincón ante la Fiscalía General de la Nación porque “cuando obtuvo respuesta de la apelación, en el sentido de que el funcionario había hecho lo correcto, pese a que había mentido sobre la aplicación del enfoque de género, se percató de que la Procuraduría estaba usando el mismo patrón de la UNAL para encubrir a sus funcionarios”[39]. En consecuencia, otro proceso sería no contra el funcionario, sino contra la institución. Tercero, adjuntó un documento en el cual explicó que las afectaciones a su salud mental comenzaron en 2015, cuando instauró la cátedra “Feminismos y Nuevas Masculinidades” en la UNAL y empezó a recibir múltiples denuncias por parte de estudiantes, egresadas y administrativas, sin que, a su juicio, existieran rutas institucionales para atenderlas[40]. Además, que asumió la carga emocional y legal de acompañar estos casos, lo que la expuso a amenazas, aislamiento institucional y prácticas sistemáticas de revictimización (no mencionó de manera particular alguna situación relacionada con esas presuntas conductas). También relató que en 2017 fue víctima de acoso sexual por parte de un profesor extranjero, y que, pese a que esa persona fue sancionada en su universidad de origen, la UNAL no reconoció su calidad de víctima y archivó la investigación. Además, mencionó que fue objeto de difamaciones por parte de docentes, amenazas, acoso por medios institucionales y virtuales, e incluso apareció en cadenas de chats donde se compartía contenido íntimo de mujeres[41]. Consideró que estas experiencias derivaron en síntomas graves de afectación a su salud mental: crisis nerviosas, ataques de pánico, insomnio, llanto constante, aislamiento, renuncia forzada a proyectos académicos y acoso laboral persistente[42].

 

Por diferentes correos electrónicos del 23 de julio de 2025, la actora remitió la copia de: (i) el expediente TD-B-244-2020 que corresponde al proceso seguido en contra de Natalia Guzmán[43]; (ii) el informe de evaluación psicológica forense fechado el 30 de septiembre de 2021[44]; (iii) el auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del expediente TD-B-011-2024 contra los profesores Catalina Toro y Carlos Medina por falso testimonio, obstrucción de la justicia, injuria, calumnia y fraude procesal[45]; (iv) la historia clínica por una atención de urgencia psiquiátrica[46] e incapacidad médica[47]; (v) su historia clínica[48]; y (vi) el expediente TD-MA-0227-2024 de un proceso seguido en su contra[49].

 

Por correo electrónico del 29 de julio de 2024, la señora María Luisa Rodríguez Peñaranda remitió información adicional relacionada con el punto 4 del Auto del 15 de julio de 2025 (relativo a si en la actualidad ha padecido violencias en su contra y de qué forma han puesto en riesgo su integridad física y familiar)[50]. A su vez, en diversos correos electrónicos de la misma fecha, la accionante aportó varios documentos al expediente de tutela[51].

Universidad Nacional de Colombia[52]

Señaló que el área de acompañamiento integral no es competente para formular protocolos y políticas respecto a la prevención, atención y sanción de violencias basadas en género, y que las herramientas que se usan para ese acompañamiento son: (i) el Acuerdo 035 del CSU de 2012 (Política de Equidad de Género e Igualdad de Opor-tunidades); (ii) la Resolución de Rectoría 1215 de 2017 (Protocolo de Atención y Promoción de VBG y VS en la UN); (iii) el Acuerdo 020 del CBU de 2018 (Reglamentación del Área de Acompañamiento Integral en el marco del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional de Colombia); (iv) el Acuerdo 020 del Consejo Superior Universitario de 2023 (Directrices generales sobre prevención, detección y atención de Violencias Basadas en Género); y (v) la Resolución de Rectoría 428 de 2023 (Establecimiento de acciones para la prevención y sensibilización sobre las violencias basadas en género en la Universidad Nacional).

 

Explicó que, en octubre de 2017, el Programa de Convivencia y Cotidianidad atendió a la accionante por la situación señalada en la solicitud de la referencia, y se le propuso ser atendida por el proyecto de equidad de género. No obstante, la demandante se negó por haber contado la situación de violencia en multiples instancias. Por ello, se gestionó una reunión entre la Dirección de Bienestar Sede Bogotá y la actora con el fin de brindar atención integral a la situación referida. Afirmó que atendió a la accionante en el marco de la remisión realizada por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en 2024, a raíz de otra presunta agresión por razones de género que fue compartida en redes sociales. En tres consultas psicosociales y una jurídica, la ciudadana manifestó que no se había activado el protocolo desde el momento en que ella misma tuvo que acceder a la ruta disciplinaria. Atendiendo la urgencia de las presuntas violencias ejercidas, se remitió la información a la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria, con copia a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, indicó que para octubre de 2017, la Universidad tuvo conocimiento de las situaciones referidas por la actora[53].

Temblores ONG[54]

Explicó que no abordar las investigaciones disciplinarias con perspectiva de género implica que la autoridad incurra en violencia institucional, lo cual termina revictimizando a la mujer denunciante. Señaló que, en el caso concreto, a pesar de haber demostrado la violencia vivida por parte del señor Maguemati, la accionante no obtuvo una respuesta de fondo frente a su situación, lo que generó una grave afectación en su salud mental, agudizada por la falta de respuesta de la UNAL durante el proceso. Así, el proceso concluyó archivado, sin que se adoptara ninguna medida frente al agresor. Explicó que el actuar de la PGN generó violencias adicionales contra la demandante, quien fue objeto de señalamientos por parte de sus compañeros de trabajo.

 

Finalmente, adujo que las docentes universitarias, en ejercicio de su autonomía, tienen derecho a ser activistas. Este ejercicio no es excluyente de su labor docente, por lo que resulta inaceptable que se convierta en un motivo de estigmatización por parte de la institución o de sus pares. En el caso concreto, se evidencia una situación de persecución y falta de protección por parte de la UNAL y del Estado, al no garantizar condiciones adecuadas para que pudiera continuar su proceso de manera digna.

Defensoría del Pueblo[55]

Señaló que, en el presente caso, se evidencia cómo la inacción institucional y la ausencia de un enfoque de género efectivo en el trámite disciplinario contribuyeron a perpetuar la violencia de género en el entorno académico y reforzó las barreras estructurales que enfrentan las mujeres en estos espacios. Asimismo, advirtió la existencia de revictimización institucional, reflejada en prácticas contrarias al principio de no confrontación, la negación de un trato digno y diferenciado, y la falta de reconocimiento formal de la accionante como víctima. Estas actuaciones profundizaron su situación de vulnerabilidad y generaron un entorno hostil que fortaleció las dinámicas de violencia de género en el ámbito académico.

 

La entidad sostuvo que lo ocurrido da cuenta de una vulneración estructural y continuada de los derechos fundamentales de la accionante, en particular del derecho al debido proceso con enfoque de género, al acceso a la justicia, a la no discriminación y a una vida libre de violencias. Señaló que la actuación de la PGN se caracterizó por dilaciones injustificadas que impidieron una decisión de fondo y concluyeron con la prescripción del proceso disciplinario, lo cual constituye una grave omisión del deber de debida diligencia. Indicó que esta situación debilita la capacidad del Estado para brindar una respuesta efectiva frente a las violencias de género y perpetúa la impunidad en contextos que deberían ser garantes de protección reforzada. En ese sentido, manifestó que este caso representa una oportunidad para fijar estándares de protección dirigidos a quienes denuncien actos de violencia y acoso sexual en escenarios educativos; asegurar el derecho a una vida libre de violencias y discriminación, y consolidar una línea de protección constitucional que oriente la actuación de las instituciones educativas, desde la debida diligencia y el enfoque de género, para garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa. Finalmente, subrayó la importancia de resaltar el rol de las universidades e instituciones en estos casos, el cual debe orientarse a transformar los contextos de violencia, y a generar mecanismos adecuados de denuncia que propicien investigaciones diligentes dentro del marco de las garantías procedimentales y constitucionales. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales de la accionante e impartir órdenes con efecto transformador.

Fuente: elaboración propia

 

34. En correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2025, el señor Maguemati Wabgou intervino en el presente asunto como tercero con interés legítimo[56]. En términos generales, el disciplinado mencionó que no conocía a la accionante ni mantenía ningún tipo de relación con ella (a excepción de los espacios académicos en los que coincidieron en 2016 en la Universidad de Purdue, Indiana, Estados Unidos). Además, aunque la demandante y él están vinculados a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, ambos están adscritos a departamentos diferentes[57]. También mencionó varias actuaciones judiciales que ha adelantado la parte actora en contra de la UNAL. Finalmente, reiteró que la parte demandante había adelantado un concurso de actuaciones administrativas y judiciales en su contra. Solicitó se declarara improcedente el amparo por la existencia de otras herramientas judiciales (i.e. los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

35. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia.

 

2. Cuestión preliminar

36. Mediante escrito del 11 de agosto de 2025, la accionante planteó dos cuestionamientos relacionados con el auto del 4 de agosto de 2025. Señaló que los términos otorgados tanto para presentar pruebas (a la parte demandada y a la UNAL -tres días- y a la parte actora -cinco días-), así como la contabilización del mismo para el traslado de las pruebas (el cual, a su criterio, debía iniciar el 30 de julio de 2025 al “concluir el segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje”[58], conforme lo dispuesto en la Sentencia SU-487 de 2024). A su vez en dicho documento solicitó la aclaración del Auto del 4 de agosto de 2025 dado que, a su juicio, existía una contradicción entre el auto de vinculación de la UNAL por parte del juez de primera instancia al proceso de tutela de la referencia y lo aducido por el despacho del magistrado sustanciador en el Auto del 4 de agosto de 2025.

 

37. La Corte encuentra que los dos primeros planteamientos constituyen críticas que no se encuentran comprendidas por los eventos propios de las solicitudes de aclaración. No obstante, la Corte encuentra pertinente pronunciarse sobre ellos.

 

37.1. Mediante el Auto del 16 de julio de 2025, y conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional)[59], el despacho del magistrado sustanciador decretó la práctica de varias pruebas. En dicho proveído se dispuso la comunicación de su contenido a las partes y mediante el oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025, la Secretaría General de este Tribunal le comunicó el Auto del 16 de julio de 2025 a la accionante, al procurador general de la Nación y a la UNAL.

 

37.2. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[60] (norma en la que se fundamentó el decreto de las pruebas en el presente asunto) no dispone la notificación personal de las providencias que decreten pruebas en sede de revisión. Si bien el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Esta disposición no es aplicable a los autos que decreten pruebas en sede de revisión, comoquiera que los mismos son comunicados por la Secretaría General de la Corte y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada ley, a las comunicaciones de las providencias no se les computa dicho lapso adicional (dos días para la recepción del mensaje de datos). De este modo, los términos mediante los cuales se surtió la comunicación del Auto del 16 de agosto de 2025 transcurrieron en debida forma.

 

37.3. En el Auto del 16 de julio de 2025, se otorgó: (i) un término de cinco días a la accionante para que informara sobre varios aspectos, y (ii) un término de tres días a la PGN y a la UNAL para que remitieran cierta información y respondieran varias preguntas. La diferencia en el término otorgado corresponde a una medida comprendida por el margen de acción del que dispone el magistrado y, en este caso, estimó procedente conferir a la accionante un mayor plazo para aportar la información solicitada por este Tribunal. Finalmente, (iii) una vez remitida la información previamente señalada, se le ordenó a la Secretaría que la pusiera a disposición de las partes por un término de tres días hábiles a fin de que emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantizara el derecho de contradicción en materia probatoria.

 

37.4. La comunicación del Auto del 16 de julio de 2025 se hizo mediante oficio OPTC-367-2025 del 18 de julio de 2025. Por ende, el término para aportar las pruebas transcurrió entre los días 21 a 25 de julio de 2025 (para la demandante) y entre los días 21 a 23 de julio de 2025 (para la PGN y la UNAL). El 28 de julio de 2025 (día siguiente hábil después del 25 de julio de 2025), se remitió la información a las partes, por el término de 3 días hábiles, para ejercer el derecho de contradicción. Este término transcurrió entre los días 29 a 31 de julio de 2025. De este modo, el trámite impartido tuvo lugar de conformidad con lo establecido en el auto de pruebas y en el reglamento interno de este Tribunal.

 

38. Frente a la solicitud de aclaración formulada respecto del auto de fecha 4 de agosto de 2025 en lo relativo a la vinculación de la UNAL, la Corte se ocupará de ello al analizar la legitimación en la causa por pasiva (sección 5), teniendo en cuenta la estrecha relación de tales materias.

 

3. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

39. La Sala Novena de Revisión constata que la controversia planteada cuestiona diversas actuaciones y omisiones de la PGN en desarrollo del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700 y que tuvieron lugar hasta el momento de la interposición de la acción de tutela. Las objeciones se desenvuelven en tres dimensiones. Primero, el presunto desconocimiento de la aplicación de un enfoque de género durante el trámite adelantado y la decisión de archivo proferida al interior del mismo en primera instancia (concretado en, presuntamente, omitir reconocerla como víctima en el proceso y confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Segundo, el presunto análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a la víctima (puntualmente porque no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Daniel Antonio Sastoque Colorado). Tercero, la presunta falta de celeridad en la investigación, lo que demuestra el desconocimiento del deber de debida diligencia.

 

40. Varios de los reparos formulados por la parte actora en el escrito de tutela (la no aplicación de un enfoque de género y el análisis probatorio inadecuado) se habrían materializado en el Auto del 27 de diciembre de 2023 (mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria en primera instancia).

 

41. La anterior precisión es importante en razón a que, al momento de la interposición de la acción de tutela, el proceso disciplinario adelantado por la PGN no había culminado. Tal circunstancia implica que, en esta ocasión, este Tribunal no se pronunciará frente a las decisiones adoptadas por la PGN con posterioridad al 21 de mayo de 2024 (fecha de la interposición de la acción de tutela). Esto es: (i) el Auto del 12 de agosto de 2024 (mediante el cual la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria) y (ii) el Auto del 19 de septiembre de 2024 (por el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024).

 

42. Por otro lado, una de las pretensiones formulada por la accionante en el proceso de la referencia giró en torno a que se le ordenara a la PGN dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en 2019. Sin embargo, es importante destacar que las aristas del presente proceso no versan en las razones que conllevaron a la ciudadana a interponer una acción de tutela en contra de la UNAL el 3 de abril de 2019 (demanda que culminó con los fallos proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá).

 

43. Adicionalmente, y aunque la ciudadana acudió a la PGN para que esa entidad adelantara una investigación disciplinaria por unos hechos (relacionados con las presuntas violencias basadas en género que ha ejercido el señor Maguemati Wabgou en su contra) los cuales coinciden con los denunciados ante la UNAL en 2017 (actuación frente a la cual la actora adelantó una acción de tutela en 2019), no es preciso afirmar que la PGN adelantó el proceso en cumplimiento de alguna orden de tutela. Esto es así porque la PGN no hizo parte del proceso de tutela de 2019 ni las autoridades judiciales profirieron alguna orden dirigida a esa entidad.

 

44. Finalmente, es importante destacar que la selección realizada por la Sala de Selección de Tutelas Once de la Corte Constitucional (y que dio origen a la presente decisión) versó en el expediente de tutela con radicado interno T-10.639.278. Por su parte, a los fallos de tutela proferidos en 2019 se les asignó el radicado interno T-7.594.029[61]. Conforme lo anterior, escapa a las competencias de la Corte Constitucional ocuparse de decisiones diversas a aquellas a las que se refieren los expedientes seleccionados.

 

45. A partir de lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de María Luisa Rodríguez Peñaranda en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700.

 

46. Con ese propósito, de manera inicial, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (sección 4). En ese contexto, se referirá al deber de las autoridades judiciales y administrativas de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (sección 4.1), así como a los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer (sección 4.2). Más adelante, la Corte reiterará su jurisprudencia frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario (sección 5) y abordará el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (sección 6). Solo en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal analizará el problema jurídico planteado.

 

4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[62]

47. A partir de los postulados de la Constitución que establecen la igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[63]. En su jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[64].

 

48. Esta Corte ha definido la violencia de género sobre la mujer como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[65]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[66].

 

49. En el plano internacional, los sistemas de protección de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía de los derechos de las mujeres. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[67] (Cedaw por sus siglas en inglés) contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminación en contra de la mujer. De otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[68] ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una pauta de interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e internacionales. En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 se reconoció que “la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos”[69]. Por último, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará (1995)- es un referente para la garantía de los derechos de las mujeres[70].

 

50. Las violencias basadas en género no se reducen a los actos de violencia física, sino que también se ejercen mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer, que le causen daños o sufrimiento[71]. La violencia institucional es una de ellas. Por ende, por la estrecha relación entre este escenario de violencia y el caso concreto, la Sala encuentra pertinente ahondar en la violencia institucional como un tipo de violencia de género.

 

4.1. Las autoridades judiciales y administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia[72]

51. Cualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas[73]. Por ello, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[74].

 

52. La Corte Constitucional ha evidenciado que cuando la administración estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan siempre del todo eficaces. Esto es así por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de estos fenómenos[75]. Según la jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que la aquiescencia impide que se rompan estos círculos de violencia[76]: las mujeres se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias, y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva.

 

53. Este Tribunal ha sido insistente en requerir a la organización estatal y a las autoridades judiciales para que, con el fin de cumplir con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, resuelvan los casos con perspectiva de género. Existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual importancia- que requieren una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[77]. También existe una obligación constitucional e internacional del Estado para diseñar una estrategia con enfoque de género “de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres”[78].

 

54. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos en los cuales son parte mujeres afectadas o víctimas “i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) (…) comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios (…)”[79]. Adicionalmente, el Comité de la Cedaw ha fijado seis componentes que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres. Se trata de seis presupuestos sobre los cuales los Estados deben garantizar este derecho. Estos se sintetizan en la Tabla 2.

 

Tabla 2. Componentes necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres según el Comité de la Cedaw

Presupuesto

Desarrollo

Justiciabilidad

Requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, así como la capacidad y el poder para reclamar sus derechos en virtud de la Convención como derechos jurídicos.

Disponibilidad

Exige el establecimiento de tribunales y otros órganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiación.

Accesibilidad

Requiere que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación.

Buena calidad de los sistemas de justicia

Requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tenga en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres.

La aplicación de recursos

Requiere que los sistemas de justicia ofrezcan a las mujeres una protección viable y una reparación significativa de cualquier daño que puedan haber sufrido (artículo 2 de la Convención).

La rendición de cuentas de los sistemas judiciales

Se garantiza mediante la vigilancia de su funcionamiento para garantizar que actúen conforme a los principios de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, y aplicación de recursos. La rendición de cuentas de los sistemas de justicia se refiere también a la vigilancia de las acciones de los profesionales que actúan en ellos y su responsabilidad jurídica en caso de que violen la ley.

Fuente. Elaboración propia[80]

 

4.2. La investigación de las violencias basadas en género y los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer[81]

55. Para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, en el ordenamiento jurídico se han incorporado obligaciones en cabeza del Estado colombiano para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. De ahí que, a la par que se ha reconocido la discriminación histórica que ha padecido la mujer y la violencia derivada de ella, el Estado se ha comprometido a adoptar herramientas internacionales de protección de los derechos humanos destinadas a la erradicación de tales comportamientos agresivos[82].

 

56. Adicionalmente, varios instrumentos normativos nacionales contemplan deberes a cargo de las autoridades encargadas de su investigación y sanción. La Ley 1542 de 2012[83] dispone que, siempre que se tenga conocimiento de la comisión de presuntas conductas relacionadas con delitos de violencia contra la mujer, las autoridades investigarán de oficio (parágrafo del artículo 3). De manera semejante, la Ley 1257 de 2008[84] dispone que “[e]l Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres”[85] y prevé como uno de los derechos de las víctimas el acceso a “mecanismos de protección y atención”[86], mediante “medidas especiales y expeditas”[87] necesarias, a efectos de cumplir los objetivos de la ley.

 

57. De manera consecuente con este andamiaje normativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que en este tipo de procedimientos se debe garantizar no solo “(i) el carácter imparcial de los funcionarios administrativos y judiciales, en el sentido de que sus decisiones no se fundamenten en nociones preconcebidas o en estereotipos de género”[88], sino también “(ii) la idoneidad de las medidas de protección que se adopten para eliminar la violencia o la amenaza que se denuncia, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas dispuestas en la normativa –de existir vacíos– cuando la situación lo requiera”[89].

 

58. Los deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia se sintetizan en la Tabla 3.

 

Tabla 3. Deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia

Debida diligencia

Implica prevenir, investigar, sancionar, erradicar y proteger ante situaciones de violencia que pueda atravesar una mujer[90]. La inobservancia de esta obligación es susceptible de convertir a las autoridades públicas [o quienes tengan una situación de superioridad] en nuevos perpetradores de violencias, como la violencia institucional[91].

Corresponsabilidad

Implica que deben existir canales de atención seguros, ciertos, conocidos y efectivos para la debida atención a las mujeres víctimas de violencia, que les permitan seguir con su denuncia sin ser estigmatizadas, humilladas o revictimizadas[92]. Por ello: “las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres”[93]. Estos protocolos, al menos, deben contar con tres medidas principales: (i) el cuidado inmediato o contención, (ii) la atención psicosocial y (iii) la asesoría jurídica.

No tolerancia o neutralidad

Es el deber de: “no tolerar actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos”[94].

No repetición

Alude a: “la obligación que tiene el Estado -la que se hace extensiva también a los particulares- de otorgar garantías de prevención y no repetición en casos de violencia y/o discriminación por razones de género contra las mujeres”[95]. Para ello, se requieren medidas que incluyan: “i) la promoción de los valores de la igualdad y la no discriminación en razón del género; ii) el fomento de canales de denuncia; iii) la difusión constante de información sobre las medidas jurídicas que se pueden adoptar (…); iv) seguimiento a las medidas adoptadas”[96].

Fuente: elaboración propia

 

59. La obligación de actuar con la debida diligencia se encuentra regulada en la Convención de Belem Do Pará. Después de reconocer el acoso como una forma de violencia (artículo 2), ese instrumento hace referencia al compromiso de los Estados de condenar este tipo de conductas, para lo cual les corresponde: “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” (artículo 7). Este deber incorpora la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (artículo 7.c) y de adoptar mecanismos para que el agresor se abstenga de “hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” (artículo 7.d).

 

60. Así, para que las investigaciones de las conductas de violencias basadas en género satisfagan la exigencia de debida diligencia, deben acreditar los siguientes presupuestos[97]. Primero, oficiosas, para que el competente inicie la investigación por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas. Segundo, oportunas, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces. Tercero, exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes a una valoración integral de los hechos[98]. Cuarta, imparciales, para atender un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos teñidos de estereotipos[99]. Quinto, respetuosas, para prevenir la revictimización[100]. Sexto, las investigaciones se deben adelantar con una perspectiva de género[101], la cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminación y violencia, en donde es especialmente relevante (i) las asimetrías de poder[102], (ii) los estereotipos de género[103] y (iii) la intersección de factores de vulnerabilidad[104].

 

5. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario[105]

61. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”[106]. Esto es así, pues el Tribunal ha reconocido la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos[107].

 

62. En los casos en los que se acuda a la acción de tutela para atacar actos administrativos expedidos por la PGN en ejercicio del poder disciplinario, la Sentencia SU-355 de 2015 indicó que la exigencia de subsidiariedad se encuentra determinada por dos reglas. Por un lado, una regla de exclusión de procedencia, según la cual se debe declarar la improcedencia de la acción cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental. Por otro, una regla de procedencia transitoria, que permite la admisión de la tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable.

 

63. En esa misma decisión, la Corte aclaró que, en atención al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicación de la regla de exclusión de procedencia se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las circunstancias particulares del accionante. Asimismo, esta corporación aclaró que la regla de procedencia transitoria permite que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

 

64. En el caso específico de la acción tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se adoptan decisiones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial[108]. En ese contexto, esta Corte afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración puede producirse en algunos eventos: (i) por la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios[109].

 

6. Examen de procedencia de la acción de tutela objeto de estudio[110]

65. Se acredita la legitimación por activa y por pasiva. Por una parte, la accionante actuó en nombre propio y para la defensa de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se considera que el contradictorio está conformado en debida forma. Por un lado, la acción de amparo se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción (autoridad disciplinaria que conoció la denuncia en primera instancia) y la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda (superior jerárquico de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción y autoridad que conoció el recurso de apelación en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023 -mediante el cual se archivó la actuación disciplinaria). La Corte advierte que se trata de autoridades públicas y la accionante ha cuestionado las decisiones adoptadas por ellas en el curso del proceso disciplinario.

 

66. Teniendo en cuenta la solicitud de aclaración formulada por la accionante (supra 36)[111] es importante destacar que, mediante Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vinculó al presente trámite a la UNAL, a la Veeduría Disciplinaria de la UNAL de Bogotá y al señor Maguemati Wabgou. Para la Corte, respecto de todos ellos cabe predicar legitimación en la causa por pasiva.

 

67. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios para vincular a quienes, sin ser partes iniciales del proceso, deben ser convocados al mismo[112]: (i) las personas involucradas directamente con la decisión[113] o que deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la sentencia de tutela[114]; (ii) las personas que derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela[115]; (iii) las personas que ostentan una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión[116]; (iv) las personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela[117]; (v) las personas cuya posición original en las listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden[118], y (vi) las personas sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tenga efectos económicos importantes[119].

 

68. Para la Corte, la UNAL (como institución universitaria en la cual se encuentran vinculados tanto la víctima como el disciplinado) está directamente relacionada con el proceso. De hecho, como se indicará más adelante, en algunas de las decisiones cuestionadas, la PGN hizo referencias al comportamiento de la referida institución. Si bien en el Auto del 4 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que no era necesario vincular a esa Universidad al trámite de tutela, lo cierto es que su vinculación se surtió desde el Auto del 22 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De este modo, la Sala Novena de Revisión ratifica su vinculación en el presente trámite[120].

 

69. Por lo tanto, le asiste razón a la accionante al solicitar la aclaración del Auto del 4 de agosto de 2025 el cual podría interpretarse como una desvinculación de la UNAL. Al respecto, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, de oficio o a petición de parte, en relación con: “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[121]. Para la Sala, resulta procedente aclarar el Auto del 4 de agosto de 2025 y, en consecuencia, advertir que la UNAL fue debida vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia.

 

70. La Veeduría Disciplinaria de la UNAL de Bogotá (como autoridad que adelantó, inicialmente, la investigación por el presunto acoso que denunció la parte actora) se encuentra también directamente relacionada con la discusión planteada. Lo propio ocurre con el señor Maguemati Wabgou (disciplinado en el proceso cuestionado). Por ello, lo que se decida en este asunto puede incidir en sus intereses o derechos.

 

71. A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisión concluye que el contradictorio está conformado en debida forma.

 

72. Se cumple el requisito de la inmediatez. El tiempo que transcurrió entre la última decisión proferida al interior del proceso disciplinario, esto es, el auto mediante el cual se devolvió la actuación disciplinaria a la Procuraduría Primera Distrital para que esta última se pronunciara sobre la configuración, o no, del fenómeno de la prescripción (20 de marzo de 2024) y la presentación de la acción de tutela (21 de mayo de 2024) no supera los seis meses. Este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido como razonable[122].

 

73. No se supera el requisito de la subsidiariedad. La subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter disciplinario implica que esta solo procede en dos supuestos excepcionales[123]. Como mecanismo de protección definitivo, si la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz[124]. Como mecanismo de protección transitorio, si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la acción de tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[125]. Es preciso señalar que el análisis de los requisitos de procedencia debe abordarse con perspectiva de género. Dicho enfoque, según lo explicado en esta providencia, constituye un deber judicial en los casos en que se tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser víctima de violencias basada en género.

 

74. En el presente asunto y por las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo ni transitorio de protección. Esta conclusión se respalda en las siguientes premisas.

 

6.1. La acción de amparo no procede como mecanismo de protección definitivo

 

75. De la revisión del expediente, la Corte comprobó que la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para resolver las pretensiones invocadas en la acción de amparo.

 

a) La actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado en su totalidad.

 

76. A partir del decreto probatorio realizado por este Tribunal se constató que la acción de amparo se interpuso el 21 de mayo de 2024, esto es, después de proferido el auto de archivo de la investigación (27 de diciembre de 2023) y antes de resolverse, de fondo, el recurso de apelación contra dicha decisión (lo que ocurrió mediante las decisiones del 12 de agosto y 19 de septiembre de 2024).

 

77. Aunado a lo anterior, después de la interposición de la acción de tutela, se surtieron otras etapas del proceso disciplinario: (i) Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción ordenó la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, y el archivo del expediente IUS-E-2019-504700 (auto que fue notificado el mismo día)[126]; (ii) el 20 de agosto de 2024, la accionante interpuso un recurso de apelación contra el Auto del 12 de agosto de 2024[127], el cual fue concedido el 26 de agosto siguiente[128], y (iii) la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda confirmó la decisión de archivo (en Auto del 19 de septiembre de 2024)[129].

 

78. La Sala comparte las consideraciones planteadas por los jueces de instancia según las cuales la accionante acudió de forma prematura a la acción de tutela, aun cuando el proceso disciplinario no culminaba, y su trámite seguía en curso -al punto que se estaba a la espera de la decisión de prescripción y, luego de ello, el trámite de segunda instancia-. La actora contaba con otros recursos al interior del proceso que, de hecho, ejerció: presentó el recurso contra el Auto del 12 de agosto de 2024 (que declaró la prescripción). Por lo anterior, no se advierte, en principio, alguna justificación de índole constitucional que permita superar dicha situación.

 

79. La Sala Novena de revisión no puede valorar, en este momento, las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario. Es necesario advertir, de hecho, que el recurso de apelación presentado por la accionante le permitió -en el escenario natural del proceso- formular sus desacuerdos, sin que la decisión derivada del trámite de tal recurso haya sido cuestionada hasta este momento. Era entonces necesario, antes de presentar la acción de tutela, agotar todos los mecanismos de defensa al interior del proceso disciplinario hasta llegar a su culminación. Esto es además relevante, no solo para preservar las competencias de la autoridad disciplinaria, sino también para garantizar los derechos de todas las personas implicadas en el trámite disciplinario.

 

b) Los recursos a disposición de la accionante en el proceso disciplinario así como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hacen improcedente la acción de tutela

 

80. La Sala advierte que, una vez culminado el proceso disciplinario, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa con el fin de debatir las conductas descritas en la acción de tutela: la solicitud de revocatoria directa, el recurso extraordinario de revisión y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

81. Sobre el recurso de revocatoria directa, el artículo 141 del Código General Disciplinario establece que, contra el auto de archivo, el quejoso, las víctimas o los perjudicados podrán solicitar la revocatoria directa dentro de los cuatro meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisión[130]. No obstante, pese a que el proceso disciplinario culminó el 19 de septiembre de 2024 (con la confirmación de la decisión de archivo del 12 de agosto de 2024), en el expediente no reposa copia de que la parte actora hubiera ejercido dicha herramienta judicial a su disposición[131].

 

82. Sobre el recurso extraordinario de revisión[132], el artículo 238 A del Código General Disciplinario contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra los fallos de archivo cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario[133]. Según el expediente, este recurso tampoco fue activado por la demandante[134].

 

83. Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cabe indicar que este procedía contra los actos proferidos por la PGN en ejercicio del poder disciplinario[135]. En el caso concreto, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un instrumento idóneo porque permitiría revisar la validez de la decisión de archivo proferida por la PGN (el auto del 19 de septiembre de 2024). Adicionalmente, ese medio de control también permitiría estudiar el modo específico de restablecer los derechos afectados.

 

84. El medio de defensa judicial aludido permite revisar: (i) el procedimiento legalmente establecido y si el trámite surtido en el proceso disciplinario es acorde con las reglas trazadas para ese proceso, y (ii) si el acto respeta la Constitución, la ley y otras normas jurídicas de carácter superior (como los tratados internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia o las disposiciones en materia de género: i.e. la Guía del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres[136]). A su vez, (iii) permite abordar el análisis de las cuestiones de naturaleza constitucional planteadas (relativas al presunto desconocimiento del catálogo de deberes de los operadores disciplinarios al momento de adelantar la investigación y proferir la decisión) y, (iv) le permite al juez administrativo proveer remedios adecuados para superar la aparente afectación de los derechos fundamentales (i.e. la readecuación del trámite surtido -en caso de que se compruebe que el procedimiento adelantado por la PGN fue inadecuado-, o la nulidad de las decisiones dictadas, entre otros)[137]. De este modo, se advierte la idoneidad del mecanismo.

 

85. Adicionalmente, la Sala advierte que el medio es eficaz. En casos similares al actual (en donde se invoca la protección de derechos fundamentales presuntamente transgredidos con ocasión de la decisión de archivo proferida por la PGN en el ejercicio del poder disciplinario) la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “en dicho proceso [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], el funcionario público puede solicitar, entre otras, la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo (…) o el mismo magistrado puede tomar cualquier otra medida cautelar para asegurar la garantía de los derechos de la persona”[138]. Por ende, en principio, la Sala no evidencia que exista alguna justificación para que tal eficacia se desvirtúe.

 

6.2. La acción de amparo no procede como mecanismo de protección transitoria

 

86. En el presente asunto, no se advierten, en principio, razones que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional porque no se evidenció alguna situación que comprometa derechos fundamentales en una escala y magnitud que conlleve a un perjuicio irremediable.

 

87. Esto es así dado que al presentar la acción de tutela el proceso disciplinario no había terminado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas[139]. Lo que se exige es que “en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio”[140]. Dicho perjuicio está determinado por la verificación de varias condiciones identificadas por la Corte (supra 64). Este Tribunal ha dicho que debe advertirse: (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios[141].

 

88. Sin embargo, en este caso no es posible plantear un perjuicio irremediable cuando todavía estaba pendiente de ser agotada una etapa estructural del proceso disciplinario durante la cual era posible que la accionante plantear ampliamente sus desacuerdos procesales y sustantivos.

 

6.3. Conclusión

 

89. Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisión concluye que no se cumplen los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela (tanto contra las actuaciones de la PGN como contra los autos interlocutorios). Este Tribunal advirtió que, al momento de la interposición de la acción de amparo, el proceso disciplinario no había culminado y contaba con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones atacadas por vía de tutela. A su vez, una vez terminado dicho asunto, la actora contaba con al menos tres herramientas judiciales a su disposición, las cuales no ejerció: los recursos de revocatoria directa y extraordinario de revisión (contemplados en los artículos 141 y 238A, respectivamente, del Código General Disciplinario), y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (establecido en el artículo 138 del CPACA). A su vez, este Tribunal no encontró cumplidas las condiciones para conceder la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Corte no se encuentra habilitada para realizar el análisis de las causales de naturaleza sustantiva.

 

90. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del enfoque de género es una obligación de los jueces en su función de administrar justicia[142]. En el caso concreto, la Corte analizó la controversia planteada con perspectiva de género. Sin embargo, esto no implica una actuación parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario, reclama su independencia e imparcialidad[143]. El deber de aplicar una perspectiva de género no puede interpretarse como la habilitación para desatender los criterios de procedencia de la acción de tutela, o para flexibilizarlos al punto de desatender u obviar los mismos. En el presente asunto, se itera que el interponer la acción de amparo antes de la culminación -en su totalidad- del proceso disciplinario; no acudir a los recursos judiciales que contempla dicho proceso y no ejercer las diversas herramientas judiciales para controvertir las decisiones proferidas por la PGN ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo impiden a este Tribunal superar la subsidiariedad en el presente asunto.

 

91. A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisión confirmará la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó la decisión de primer nivel dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, lo hará por las razones advertidas en la presente providencia.

 

7. Cuestión final

92. La Defensoría del Pueblo le solicitó a este Tribunal la fijación de estándares de protección dirigidos a quienes denuncien actos de violencia y acoso sexual en escenarios educativos. Tal solicitud se encuentra encaminada a garantizar el derecho a una vida libre de violencias y discriminación en dichos espacios y a consolidar una línea de protección constitucional que oriente la actuación de las instituciones educativas, a partir de la debida diligencia y el enfoque de género, a fin de garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa.

 

93. Aunque los ejes del debate planteado por la accionante en esta acción de tutela no corresponden a las situaciones de respuesta institucional de la UNAL ante violencias basadas en género, o su presunta tolerancia hacia cualquier forma de violencia, la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo es de la mayor relevancia. Sobre este punto, la Sala destaca que, en la decisión de archivo, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción llamó la atención sobre las acciones adelantadas por la UNAL. En efecto, esa autoridad evidenció lo siguiente:

 

“En la queja disciplinaria como en los diferentes escenarios procesales del presente trámite disciplinario, la docente MARIA LUISA RODRÍGUEZ PEÑARANDA planteó que la Universidad Nacional de Colombia no realizó acompañamiento, asesoría o apoyo psicosocial a quien estaba manifestando ser víctima de una agresión sexual por parte de un docente internacional invitado a una actividad oficial, en el marco de una relación interinstitucional con la Universidad de Purdue de los Estados Unidos, es decir, no se constata que las más altas directivas de la Universidad Nacional, quienes debieron conocer la situación vivida por la docente RODRÍGUEZ PEÑARANDA, a través de los señores JAIME FRANKY RODRÍGUEZ, ANDRÉS ABEL RODRÍGUEZ Y OSCAS OLIVEIROS, Vicerrectores (sic) y Director de Bienestar Sede Bogotá, respectivamente y quienes fueron enterados por la víctima de su situación, hayan actuado como agentes del Estado en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y constitucionales para con una víctima de agresión sexual y de esta forma de violencia de género, realizando actividades básicas y elementales, a manera de ejemplo, el solicitar a través de canales oficiales a la Universidad de Purdue, evaluar la posibilidad de permitirle a la víctima y a la Universidad Nacional como tercero interesado, intervenir en dicha investigación, aportando o controvirtiendo el material probatorio del proceso a través de sí misma o de un apoderado suministrado por la entidad universitaria nacional y de esta forma garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

 

Tampoco se observan elementos básicos pero necesarios de atención a la víctima, como el activar los procedimientos previstos con la Administradora de Riesgos Laborales contratada por la Universidad para garantizar atención y acompañamiento psicológico y psicosocial, entre otros, pues se reitera, la situación vivida por ésta se dio en el marco de una relación laboral.

 

Así, que este despacho no puede pasar por alto estos aspectos para compulsar copias de las presentes diligencias, para que se investigue a las directivas de la Universidad Nacional, frente a estas posibles omisiones que a todas luces se dieron en desmedro de los derechos de la docente MARIA LUISA RODRÍGUEZ PEÑARANDA” (subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)[144].

 

94. Lo indicado en la referida decisión no puede pasar inadvertido en esta oportunidad. En efecto, la PGN constató deficiencias significativas en la actuación interna de la UNAL que, probablemente, incidieron en el trámite de la controversia suscitada. Tal constatación guarda relación con el reclamo que ha formulado la accionante.

 

95. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión considera necesario exhortar a la UNAL a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La UNAL deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

 

96. Además, la Corte encuentra necesario destacar la extraordinaria importancia de avanzar en la prevención e investigación de todos los comportamientos que puedan suponer una expresión de violencia de género. Este avance debe concretarse en procesos y prácticas institucionales eficientes, comprometidas con la igualdad género y en las que se exprese, de forma decidida, el compromiso de erradicar la violencia y la discriminación, tal y como ello se encuentra establecido en la “Guía del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres” adoptada en 2024 por la Procuraduría General de la Nación.

97. En este ámbito, todas las personas que tienen a su cargo el impulso y ejecución de las competencias en esta materia ocupan una posición fundamental y definitiva en la realización de los derechos de las mujeres. Para el cumplimiento de las tareas asignadas, resulta fundamental e inaplazable la aplicación de la jurisprudencia constitucional que ha fijado, tal y como ha quedado indicado en esta providencia, el alcance y modo de interpretar los derechos de las mujeres víctimas de violencia bajo un enfoque de género. Esta obligación se materializa, además, en los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en el orden internacional, en virtud de los cuales es imperativo garantizar los deberes de debida diligencia, corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad, y no repetición. En este sentido, la Sala exhortará a la PGN a fin de que en el marco de sus competencias en materia disciplinaria relacionadas con denuncias sobre violencias basadas en género observen de manera estricta los principios y criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y las guías internas de procedimiento.

 

98. La Sala es consciente que el alcance del pronunciamiento en esta oportunidad puede no ser suficiente. Sin embargo, el contenido concreto de la solicitud de amparo, así como los ejes alrededor de los cuales ha girado el presente proceso, impide a la Corte realizar una valoración más detallada de las deficiencias que pueden presentarse en el sistema educativo alrededor de esta materia. La Corte no dispone, en esta oportunidad, de los elementos de juicio suficientes para emprender este examen. Ello es así dado que, se insiste, la acción de tutela tuvo como pretensión nuclear, el examen de las decisiones adoptadas por la PGN con ocasión de la denuncia presentada por la accionante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional (Sala Dual), administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

Primero. ACLARAR el Auto del 4 de agosto de 2025 acorde con las consideraciones de esta providencia (párrafos 68 y 69 supra). En tal sentido, ratificar la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia al presente trámite de tutela.

 

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela). Sin embargo, la confirmación del fallo obedecerá a las razones advertidas en la presente providencia.

 

Tercero. EXHORTAR a la Universidad Nacional de Colombia a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La UNAL deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

 

Cuarto. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación a fin de que, en el marco de sus competencias en materia disciplinaria relacionadas con denuncias sobre violencias basadas en género, observen de manera estricta los principios y criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y las guías internas de procedimiento.

 

Quinto. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] Por Auto 719 del 27 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisión declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González y ordenó separarlo del conocimiento del proceso de tutela.

[2] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”. Obran en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela y anexos, contestación de las entidades accionadas y fallos de instancia). En particular se encuentran: (i) los fallos de tutela del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) los alegatos dentro de la investigación disciplinaria, (iii) el auto de archivo definitivo de la investigación disciplinaria de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, (iv) el escrito de apelación, (v) el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, (vi) los correo electrónicos enviados por el investigado, (vii) la solicitud de aplazamiento de las diligencias y (viii) el auto que resuelve la solicitud de aplazamiento diligencias.

[3] Profesor vinculado a la Universidad de Purdue (Indiana, Estados Unidos).

[4] La actora interpuso una denuncia en contra de Ronald Stephens en mayo de 2017 ante la UNAL y ante la Universidad de Purdue. La investigación disciplinaria culminó con una sanción disciplinaria en primera y segunda instancia en la Universidad de Purdue en octubre y noviembre de 2017. Cfr. Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”, p. 4.

[5] Según el material probatorio que reposa en el expediente disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700, el señor Maguemati Wabgou se postuló a la Convocatoria 84 de 2016 (a través de la cual se convocó a Ronald Stephens en octubre a Colombia) y presentó el proyecto “Africanía en Colombia y Migraciones Internacionales”; proyecto que tuvo aval mediante la Resolución 554 del 31 de marzo de 2017. En dicho proyecto, desde 2016, el señor Maguemati Wabgou había propuesto el evento “Afrocolombianas, conflicto y reconciliación” el cual se realizaría el 18, 19 y 20 de octubre de 2017, donde estuvo invitado el señor Ronald Stephens. Cfr. Documento digital “11001310900120240007800-(2024-10-07%2017-31-33)-1728340293-2-2”, p. 83 a 89.

[6] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”.

[7] Proceso con radicado 11001-31-10-020-2019-00331-00 y 11001-31-10-020-2019-00331-01.

[8] Derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, acceso a la justicia, a una vida libre de violencias, a la dignidad, al buen nombre y a la intimidad y garantía de no repetición.

[9] “3. Dado que los funcionarios de todo el sistema disciplinario de la Universidad carecen de una formación en género, se ordene la realización de un programa completo de formación sobre el enfoque de género en el derecho, y en especial sobre la legislación que garantiza los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias. || 4. Dado que el sistema disciplinario de la Universidad Nacional no ofrece garantías de imparcialidad, transparencia, igualdad y no discriminación solicitó se ordene el traslado del proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, en el marco de su potestad preferente. || 5. Se modifique el Protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Resolución de Rectoría 1215 de 2017, poniendo el énfasis en la atención integral a las víctimas, se establezcan medidas de protección provisionales a favor de las víctimas, y se suspendan los incentivos, estímulos y ascensos académicos a los profesores investigados por violencias sexuales y acoso laboral, modificando en similar sentido el Estatuto Docente y las normas que actualmente impiden el disfrute del derecho a una vida libre de violencias para las mujeres integrantes de la comunidad educativa, como estudiantes, administrativas y profesoras. || 6. Se ordene a la Universidad Nacional de Colombia incluir en su Plan de Desarrollo una política integral de género con recursos suficientes que garanticen la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición a las víctimas sexual y laboral. || 7. Se ordene a la rectoría de la Universidad Nacional de Colombia facilitar, impulsar y concretar con la Universidad de Purdue la reparación integral que convendría, y su financiación, para la violencia sexual sufrida por parte de la actora por uno de sus profesores en el marco de un convenio internacional interinstitucional”.

[10] El juez de instancia consideró que “la Universidad ya cuenta con un protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales, contenido en la Resolución de Rectoría 1215 de 2017, en ese sentido la acción constitucional será negada, exhortando a la Universidad para que cumpla, publicite a cabalidad y lo ajuste en caso de ser necesario”.

[11] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folios 40 y 41.

[12] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folio 49 y ss.

[14] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folio 80.

[15] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folio 92 y ss.

[16] Expediente digital, archivo “004PruebaTutela20240521.pdf”, folio 105 y ss.

[17] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “003DemandaTutela20240521.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “006AutoAvoca20240522.pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “012FalloTutela20240605.pdf”.

[21] Expediente digital, archivo “Fallo Tutela 2da Instancia – 1100131090012024-00078-01 (85-24).pdf.

[22] Auto del 19 de septiembre de 2024, p. 26.

[23] Ibid. p. 27.

[24] Ibid. p. 28.

[25] Ibid. p. 28.

[26] Ibid. p. 28.

[27] Ibid. p. 29.

[28] Ibid. p. 26.

[29] Ibid. p. 25 y 26.

[30] Ibid. p. 52 a 53.

[31] Conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas (quien la presidía). El magistrado José Fernando Reyes Cuartas concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas fue encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en virtud de ello funge como ponente de la presente providencia.

[32] El magistrado José Fernando Reyes Cuartas consideró que podía estar inmerso en la causal descrita en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Como sustento de la causal invocada, señaló que el 13 de enero de 2025 su esposa asumió el cargo de Procuradora Judicial para la Conciliación Administrativa.

[33] El magistrado Juan Carlos Cortés Gonzáles se amparó en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y señaló que, entre 2017 y 2020, ocupó el cargo de viceprocurador general de la Nación. Además, que en desarrollo de sus funciones, autorizó a la Procuraduría Primera Distrital para que ejerciera el poder disciplinario preferente en la investigación que dio origen a la solicitud de amparo.

[34] La solicitud de vinculación se motivó en los siguientes hechos. (i) En el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González presuntamente se señaló que la UNAL cumplió con el fallo de tutela del 12 de agosto de 2019. Sin embargo, indicó que interpuso un incidente de desacato por el incumplimiento de dicho fallo y por la falta de compromiso institucional con las víctimas por parte de la Veeduría Disciplinaria de la UNAL, lo cual ha derivado en revictimización y en una falta de diligencia en los procesos relacionados con violencias basadas en género. Esta situación la llevó a acudir a la PGN en busca de garantías procesales, las cuales no obtuvo. (ii) La falta de diligencia de la UNAL en la resolución de los casos ha propiciado continuas revictimizaciones por parte de los profesores investigados, incluyendo graves afectaciones a su reputación y buen nombre, filtración de información reservada, contrademandas disciplinarias, entre otros. (iii) La ausencia de debida diligencia por parte de la UNAL ha favorecido prácticas de acoso judicial, con graves consecuencias para su salud mental. (iv) El sistema disciplinario de la universidad ha establecido que no existe ningún deber de reparación hacia las víctimas, lo que genera una profunda estigmatización de las mujeres que buscan una reparación integral por los daños sufridos.

[35] Primero, no se acreditaba alguna de las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha habilitado para vincular a la Universidad puesto que: (i) la UNAL no participó -como institución- del trámite surtido por la Procuraduría Primera Distrital en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700 / IUC-D-2019-137892; (ii) en las decisiones censuradas en la acción de tutela que se revisa en el expediente T-10.639.278 no participó la UNAL; y (iii) la UNAL no ostenta una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión (al no ser el titular de la función disciplinaria). Segundo, los ejes de la controversia planteada por la ciudadana en su escrito de amparo no estaban dirigidos a la satisfacción de derechos fundamentales por parte de la UNAL. Tercero, el contradictorio se encontraba conformado en debida forma.

[36] A la PGN se le solicitó: (i) enviar la copia íntegra del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado No. IUS E 2019-504700 / IUC-D-2019-1378962; (ii) informar el estado actual del proceso disciplinario; (iii) explicar los motivos por los cuales la investigación ha tardado más de cinco años; y (iv) informar si se abordó la investigación con enfoque de género. En caso afirmativo, detallar de qué manera se aplicaron los parámetros jurisprudenciales y legales en la materia en el caso concreto, y (v) exponer las conclusiones que considerara necesarias frente al proceso disciplinario. A la UNAL se le solicitó: (vi) indicar cuáles son las políticas y protocolos de género de la universidad; (vii) exponer las actuaciones surtidas a raíz de la denuncia de la profesora, y (viii) indicar si para octubre de 2017, era de público conocimiento en la universidad que la accionante fue presuntamente víctima de acoso sexual por parte de Ronald Stephens (profesor de la Universidad de Purdue).

[37] En correo del 23 de julio de 2025.

[38] Adjuntó: (i) copia del artículo de opinión publicado por Carlos Medina en El Espectador el 8 de julio de 2025, en el cual, según la actora, se le injuria mediante el uso de información confidencial conocida únicamente por la oficina jurídica de la UNAL; (ii) una carta del 10 de julio de 2025 mediante la cual solicitó a Fidel Cano el retiro de dicha columna y la respuesta correspondiente; (iii) las capturas de pantalla de la versión actual del artículo.

[39] Se tomó del contenido del correo electrónico a través del cual la accionante dio respuesta al auto de pruebas.

[40] Expediente digital. Archivo “Pregunta No. 3 afectaciones a la salud mental.pdf”.

[41] Cfr. https://www.infobae.com/colombia/2024/05/04/caso-fedegan-estudiantes-de-la-universidad-nacional-compartian-fotos-sexuales-de-sus-companeras/

[42] La actora aportó la copia de su historia clínica.

[43] Expediente digital. Archivo “TD-B-244-2020.1 proc…ontra natalia guzman.pdf”.

[44] Expediente digital. Archivo “informe evaluación psicológica forense.pdf”.

[45] Expediente digital. Archivo “fol268a277Auto450 Apertura InvestigaciónDisciplinaria.pdf”.

[46] Expediente digital. Archivo “Atención urgencia psiquiátrica.pdf”.

[47] Expediente digital. Archivo “CamScanner 05-10-2023 09.05.pdf”.

[48] Expediente digital. Archivo “Historia Clínica 51995438 con confidencialidad– MARIA LUISA RODRIGUEZ PEÑARANDA.pdf”.

[49] Expediente digital. Archivo “Expediente TD-MA-0227-2024 Oswaldo Ordoñez contra MLRP.pdf”.

[50] Expediente digital. Archivo “Pregunta iv) nuevas violencias respuesta a la Corte.pdf”.

[51] La actora aportó los siguientes documentos: (i) “Resolución 005 de 2025 Confirma suspensión sin sueldo OrdoñezTD- ME-157-2021 (1)”; (ii) “Fol604Auto660cambio de instructora Mayorga Charry.pdf”; (iii) “Invitación Justicia Global.pdf”; (iv) “SAR Your Application _ Our Network of Universities.pdf”; (v) “Solicitud reparación simbólica Caso Fedegán con correo.pdf”, y (vi) el vínculo a dos mensajes publicados en la red social X, los cuales no pudieron ser abiertos porque el enlace no servía.

[52] Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2025.

[53] La demandante aportó los siguientes documentos: (i) el informe de atención docente a María Luisa Rodríguez Peñaranda; (ii) la solicitud de la accionante; (iii) el acta de reunión de atención a la accionante del 13 de octubre de 2017; (iv) el correo remitido por la accionante a la institución universitaria, y (v) remisión de la queja disciplinaria.

[54] Intervención recibida mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2025. Expediente digital. Archivo “Amicus curiae María Luisa Rodríguez.pdf”.

[55] Intervención recibida mediante correo electrónico del 25 de junio de 2025. Expediente digital. Archivo “57 – Intervención María Luisa T-10639278_IMO.pdf”.

[56] En el numeral quinto del Auto del 16 de julio de 2025, se concedió a las partes y a los terceros con interés legítimo, el término de tres días hábiles para emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria. Este término transcurrió entre los días 29 a 31 de julio de 2025. De este modo, la intervención del señor Maguemati Wabgou es extemporánea y, en consecuencia, no se dará traslado de la misma a las partes. No obstante, a fin de garantizar el principio de lealtad procesal, se incluirá el contenido de dicha intervención en la presente decisión.

[57] “Ella está en el departamento de Derecho y yo en el departamento de Ciencias Políticas, por lo cual no compartimos aulas de clase”. Cfr. Escrito de intervención, p. 1.

[58] Escrito de la solicitud de aclaración, p. 2.

[59] Norma vigente para el momento de la selección del expediente de tutela para revisión.

[60] Actualmente artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[61] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T7594029&lista=datosExpedientes_1754074837968

[62] La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias T-526 de 2023, T-121 de 2024 y SU-360 de 2024.

[63] Constitución Política de 1991 (artículo 13).

[64] Corte Constitucional. Sentencias C-371 de 2000, C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024.

[65] Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y T-028 y T-087 de 2023.

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2023.

[67] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.

[68] Aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993.

[69] Corte Constitucional. Sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016 y T-526 de 2023.

[70] Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones y han delimitado los estándares normativos aplicables a casos concretos, así como unas obligaciones mínimas de protección exigibles a los Estados Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso González Y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 205.

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2024.

[72] La base argumentativa de esta sección fue tomada de la Sentencia T-121 de 2024.

[73] Corte Constitucional. Sentencias T-111 de 2022, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.

[74] Ibid.

[75] Ibid.

[76] Ibid.

[77] Ibid.

[78] Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 2008, C-539 de 2016, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.

[79] Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y T-224 de 2023.

[80] CEPAL. Otras formas de violencia contra las mujeres que reconocer, nombrar y visibilizar. III. Los estereotipos de género: un problema de acceso a la justicia. Serie Asuntos de Género. [Recuperado el 30 de julio de 2024 de https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/ecaabf2b-a41b-4daa-8d57-83346c7bfbe4/content].

[81] La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias T-210 de 2023 y T-414 de 2024.

[82] En especial, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en defensa de la mujer y que fueron señalados en el fundamento jurídico 49 supra.

[83] “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”.

[84] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

[85] Ley 1257 de 2008 (artículo 6.c).

[86] Ley 1257 de 2008 (artículo 8.h).

[87] Ley 1257 de 2008 (artículo 18).

[88] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-462 de 2018.

[89] Ibid.

[90] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024, T-415 de 2023, T-400 de 2022, T-140 de 2021, T-344 de 2020, T-462 y T-095 de 2018, T-145 de 2017 o T-878 de 2014, entre otras.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024 y T-400 de 2022.

[92] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2024 y T-140 de 2021.

[93] Ibid.

[94] Ibid.

[95] Ibid.

[96] Ibid.

[97] Estos presupuestos fueron recopilados en la Sentencia T-210 de 2023.

[98] Corte IDH. Casos Bueno Alves vs. Argentina; Ríos y otros vs. Venezuela; Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, y Perozo y otros vs. Venezuela. Además, en la Sentencia T-210 de 2023 se incorporó dicho presupuesto en la jurisprudencia constitucional colombiana.

[99] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Además, en la Sentencia T-210 de 2023 se incorporó dicho presupuesto en la jurisprudencia constitucional colombiana.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.

[101] Sobre el concepto de perspectiva de género, en la Sentencia T-344 de 2020 la Corte explicó que: “[d]e acuerdo con la definición contenida en el documento denominado ‘Modelo de incorporación de la perspectiva género en las sentencias’ [Documento aprobado y divulgado durante la segunda ronda de talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Bogotá D.C. (Colombia) los días 27 a 29 de mayo de 2015], desarrollado por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana, la perspectiva de género: ‘[e]s un instrumento de análisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminación. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual’. Cfr. Sentencias T-210 de 2023 y T-344 de 2020.

[102] “Las prácticas y comportamientos agresivos en razón del género a menudo constituyen una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Si bien es cierto que “dependiendo de la cultura y de la época, las relaciones de género presentan algunas variantes, lo que salta a la vista es que en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda”. Precisamente, la jerarquización de géneros con preeminencia del masculino facilita incurrir en acoso, por el encubrimiento y la normalización de las prácticas y comportamientos asociados. Estas relaciones de poder también tienen lugar en las instituciones académicas, en especial, por la posición de autoridad que ostentan los docentes respecto de sus estudiantes, que ponen a los segundos en una relación de subordinación”. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.

[103] Esas relaciones de poder, con predominio del masculino, se acentúan con los estereotipos de género que constituyen otro factor de riesgo. Las prácticas y comportamientos de exclusión en razón del género, manifestados con la agresión contra su integridad, parten muchas veces de prejuicios sociales “acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”. Asumir una perspectiva de género permite visibilizar la existencia de este sesgo cuando se investiga, así como adoptar medidas para confrontarlo y evitar la reproducción de prácticas nocivas asociadas. Así, por ejemplo, en el ámbito educativo resulta de especial importancia considerar los programas curriculares no tradicionales para el género femenino, como las matemáticas, las ciencias y las ingenierías, que han sido consideradas campos exclusivos para los hombres”. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.

[104] “Este factor de riesgo implica asumir que, además del sexo, la mujer o las personas con identidad sexual diversa pueden ser vulnerables a que se consumen actos de discriminación en su contra por factores como la edad, la precariedad económica, la situación de salud física o psicológica, el conflicto armado, la situación de refugio o desplazamiento o la pertenencia a comunidades étnicas, entre otros. Asumir esta perspectiva evita incurrir en lecturas parciales de la realidad y contribuye a identificar y dimensionar la necesidad de adoptar mecanismos especiales para salvaguardar los derechos comprometidos”. Cfr. Sentencia T-210 de 2023.

[105] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992; T-1093 de 2004; T-580 de 2006; T-504 y T-629 de 2009; T-451 de 2010, y T-256 de 2021, entre otras.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992.

[107] Corte Constitucional, sentencias T-580 de 2006 y T-256 de 2021.

[108] Corte Constitucional, sentencias T-504 y T-629 de 2009; T-451 de 2010 y T-256 de 2021, entre otras.

[109] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2015 y T-256 de 2021, entre otras. Sobre perjuicio irremediable en actuaciones sancionatorias consúltense también T-005 de 2025; T-105 de 2023, y T-457 de 2021, entre otras.

[110] En el análisis de procedibilidad, la Corte seguirá la orientación seguida por este Tribunal, por ejemplo, en las sentencias T-256 de 2021; T-433 de 2019; T-473 de 2017; T-265 de 2016; SU-355 de 2015; T-516 y T-699 de 2014; SU-712 de 2013; T-147, T-271 y T-808 de 2011; T-191, T-451, T-753 y T-1012 de 2010; T-152, T-161, T-504, T-530 y T-629 de 2009 y T-1102 de 2005, entre otras.

[111] La solicitud de aclaración satisface los presupuestos de procedencia. En efecto: (i) fue presentada por quien funge como accionante del proceso de tutela; (ii) la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia: el Auto del 4 de agosto de 2025 fue notificado por correo electrónico del 6 de agosto de 2025 y la solicitud de aclaración se presentó el 11 de agosto de 2025, esto es, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación, y (iii) los contenidos sobre los cuales versa recae en conceptos generan verdaderos motivos de duda.

[112] Los criterios que se enlistan fueron estudiados, en su mayoría, en el Auto 049 de 2006. En dicha providencia se recopiló la jurisprudencia vigente al momento sobre citación a terceros.

[113] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 030 de 2000 y 097 de 2005.

[114] Corte Constitucional, Auto 020 de 1997.

[115] Corte Constitucional, Auto 027 de 1995.

[116] Corte Constitucional, Auto 038 de 1995.

[117] Corte Constitucional, autos 027 de 1997 y 060 de 2005.

[118] Corte Constitucional, Auto 009 de 1998.

[119] Corte Constitucional, Auto 111 de 2010.

[120] En efecto, la UNAL intervino en el proceso de revisión de la referencia (mediante correo electrónico del 24 de julio de 2025) y, después de dictado el auto del 4 de agosto de 2025, este Tribunal no adelantó ninguna actuación adicional.

[121] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022.

[122] Corte Constitucional. Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016, SU-108 de 2018 y SU-360 de 2024.

[123] Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2021; T-433 de 2019; T-473 de 2017; T-265 de 2016; SU-355 de 2015; T-516 y T-699 de 2014; SU-712 de 2013; T-147, T-271 y T-808 de 2011; T-191, T-451, T-753 y T-1012 de 2010; T-152, T-161, T-504, T-530 y T-629 de 2009 y T-1102 de 2005.

[124] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si: “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre la persona que solicita el amparo (eficacia en concreto). Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, T-010 de 2023 y SU-360 de 2024. Adicionalmente, revisar: Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (subraya fuera de texto).

[125] Constitución Política de Colombia (artículo 86).

[126] Ibidem. Págs. 685 a 695.

[127] Ibidem. Págs. 707 a 719.

[128] Ibidem. Págs. 721 a 726.

[129] Ibidem. Págs. 735 a 812.

[130] Esto “cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario”. Código General Disciplinario (artículo 141).

[131] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha determinado que ese recurso procede si hay una clara oposición a la Constitución o ley, o si los actos vulneran derechos fundamentales: “4.2.2 En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. […]. Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]. Al garantizar tanto el imperio de la Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la Constitución” (subraya fuera de cita). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-206 de 2012.

[132] Tal y como se señaló en la Sentencia C-030 de 2023, la Ley 2094 de 2021 establece un esquema de jurisdiccionalización plena de la función disciplinaria a cargo de la PGN. Estos actos jurisdiccionales tienen, a su vez, un control judicial especial, a través del recurso extraordinario de revisión (art. 54 a 60 eiusdem.). Esta ley, al otorgarle funciones jurisdiccionales a la PGN, cambió el sistema normativo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria ejercida por este órgano de control (el cual correspondía a funciones administrativas ejercidas por un órgano autónomo e independiente) Y, a partir de esta ley, se trata de actos jurisdiccionales. La anterior modificación implicó un cambio deóntico. Así también lo explicó la Corte en la Sentencia C-325 de 2021.

[133] Las violencias basadas en género constituyen una grave violación a los derechos humanos. Cfr. https://www.acnur.org/violencia-de-genero y sentencias T-224 de 2023 y SU-360 de 2024, entre otras.

[134] En la Sentencia C-030 de 2023, este Tribunal analizó la integración y modulación del recurso extraordinario de revisión y determinó que este: “permite el ejercicio de las garantías sustanciales del debido proceso (…) [y] cumple entonces con los requisitos advertidos en la Sentencia C-091 de 2022, para que un instrumento de control sobre un acto administrativo sea conforme a la Constitución, porque permite ejercer razonablemente el derecho de defensa y someter a una revisión de pleno derecho el acto expedido por la PGN, para que sea el despacho judicial el que, conforme lo buscó el Legislador, adopte la decisión correspondiente”. Es claro que el recurso extraordinario de revisión también permite analizar cuestiones de índole iusfundamental, lo cual desvirtúa, también, la procedencia de la acción de amparo como herramienta principal.

[135] Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 2019 y T-579 de 2019, entre otras.

[136] https://www.procuraduria.gov.co/Documents/2024/Marzo%202024/Guia%20Disciplinaria%2005-05-24%20digital.pdf

[137] En la Sentencia T-400 de 2022, la Corte Constitucional determinó que el medio de nulidad y restablecimiento de derecho permite que el juez contencioso-administrativo “se enfoca en efectos restitutivos”, remedio que coincide con los ejes del debate que planteó la actora y las pretensiones formuladas en su escrito.

[138] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2019.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2005.

[140] Corte Constitucional, sentencias T-425, T-620 y T-1496 de 2000; T-1205 de 2001, T-882 de 2002, SU-1070 de 2003 y T-290 de 2005, entre otras.

[141] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2015 y T-256 de 2021, entre otras.

[142] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2024, T-028 de 2023 y SU-080 de 2020, entre otras.

[143] Ibid.

[144] Auto del 19 de septiembre de 2024, p. 24.

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