REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-422 DE 2025
Referencia: expediente T-10.880.100
Asunto: acción de tutela interpuesta por Lucía en contra de la Sala y el Juzgado.
Tema: improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de inmediatez.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la acción de tutela presentada por Lucía en contra de la Sala y el Juzgado.
Aclaración previa. El expediente digital del proceso que se encuentra en sede de revisión menciona la historia clínica de la accionante. En consecuencia, a fin de evitar que se ocasione un daño a su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia, el nombre del accionante y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[1]
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada por Lucía en contra de la Sala y el Juzgado, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y del 15 de febrero de 2007 respectivamente. Ello, en el marco del proceso ordinario laboral que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante con fundamento en la falta de acreditación del requisito de fidelidad, exigido en ese momento.
Al abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Quinta de Revisión advirtió que no se superó el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante dejó trascurrir un lapso de 17 años para acudir al amparo constitucional, tiempo que se contabilizó desde la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral -hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales- y la presentación de la acción de tutela. Además, no se advirtió la existencia de una amenaza o vulneración actual de sus derechos fundamentales ni un actuar diligente de parte de parte de la accionante o circunstancias fácticas que justificaran razonablemente la tardanza y con ello, el deber del juez constitucional de proteger urgente e inmediatamente los derechos fundamentales de la actora.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
a. Los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
1. Alberto falleció el 22 de mayo de 2003. Al momento de su muerte, se encontraba cotizando al sistema de pensiones y estaba casado con Lucía desde el 25 de diciembre de 1971.
2. Alberto y Lucía convivieron de forma ininterrumpida hasta el momento de la muerte Alberto y tuvieron seis hijos que ya cumplieron la mayoría de edad.
3. Para la fecha del fallecimiento de Alberto, tenía un total de 228 semanas cotizadas al sistema de pensiones y de estas, acreditó 101 semanas en los últimos tres años. Por ese motivo, al cumplir con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones).
4. Esta solicitud fue negada por el ISS mediante Resolución 001045 del 24 de marzo de 2004 porque consideró que no se cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
b. El proceso ordinario laboral[3]
5. La demanda. En virtud de los anteriores hechos, Lucía promovió un proceso ordinario laboral en contra del ISS, cuya pretensión principal era el reconocimiento y pago a su favor como cónyuge supérstite, de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Alberto y que se ordenara la indexación de las sumas de dinero liquidadas.[4]
6. Primera instancia. En sentencia del 20 de abril de 2006, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demandante.[5]
7. El a quo consideró que el caso debía ser estudiado conforme a la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Esta última estableció que para reconocer una pensión de sobreviviente se debía cumplir tanto con el requisito de fidelidad al sistema como con 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En esa medida, se debió acreditar que el afiliado fallecido cotizó 429,86 semanas entre la fecha que cumplió 20 años y el momento de su fallecimiento. Sin embargo, solo se logró acreditar que junto con el periodo al servicio prestado en el Ejército Nacional, el afiliado cotizó “ (…) un total de 250.14 semanas, es decir, que en realidad no alcanzó a cotizar al sistema pensional el mínimo de semanas exigidas por la norma en comento para que su cónyuge supérstite hubiere accedido a la pensión de sobreviviente”.[6]
8. Segunda instancia. Inconforme con esa decisión, Lucía presentó recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 15 de febrero de 2007 por la Sala, en la que confirmó la decisión del juez de primera instancia.[7]
9. En esta instancia se consideró que “del periodo del servicio militar obligatorio solo es dable tener en cuenta el lapso posterior a los 20 años de edad del causante, comprendido entre el 16 de diciembre de 1969 y el 9 de mayo de 1970, equivalente a 143 días, 20.42 semanas, las que sumadas a las 228 reportadas por el ISS, significan 248,42, semanas, las que no alcanzan el 20% requerido… debiéndose confirmar el fallo de primer grado que denegó la pensión de sobreviviente demandada.”[8]
10. Por su parte, la parte demandante presentó recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, el cual se resolvió por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2009. En esta, se decidió no casar la sentencia del 15 de febrero de 2007.
c. La acción de tutela contra providencia judicial
11. El 16 de octubre de 2024, Lucía, a través de apoderado judicial,[9] presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, la salud en conexidad con la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad y el debido proceso.”[10] Argumentó que la negativa en el reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes a título de cónyuge supérstite se dio en violación directa de la Constitución.
12. Por ello, la parte accionante pretendió (i) dejar sin efecto la sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2007 y la sentencia proferida por el Juzgado del 20 de abril de 2006 y (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Lucía desde el 20 de abril de 2006.[11]
13. De forma adicional a los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral que es objeto de estudio, la parte accionante señaló que luego de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad para la pensión de sobrevivientes por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009, acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de esa pensión. No obstante, en sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva declaró la cosa juzgada y no accedió a sus pretensiones. Esta decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la providencia del juez de primera instancia. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 19 de febrero de 2019 en la que decidió no casar el fallo recurrido.[12]
14. Señaló que el 30 de noviembre de 2023 realizó una nueva solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue negada mediante Resolución del 8 de febrero de 2024 y cuya decisión fue confirmada en las resoluciones del 5 de abril y 30 de mayo de 2024.[13]
15. Además, el escrito de tutela manifestó que la accionante es una persona de la tercera edad, está clasificada en el Sisbén dentro de la población con pobreza moderada y que actualmente está diagnosticada con un tumor maligno de la porción central de la mama que ha requerido intervención quirúrgica y tratamiento médico.”[14] Por lo que en el escrito de tutela, se proporcionó la historia clínica de la accionante.
Trámite procesal de la acción de tutela
16. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de esa Corte y a Colpensiones.[15]
Contestación de la entidad accionada y vinculados
17. La Sala,[16] el 18 de octubre de 2024, manifestó que en el proceso ordinario laboral cuestionado no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que permita conceder el amparo solicitado.
18. El Juzgado,[17] el 21 de octubre de 2024, indicó que se remitía a lo decidido en el proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela, cuyas actuaciones adelantadas se desarrollaron conforme al ordenamiento jurídico, a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa. Adicionalmente, este juzgado concedió acceso al proceso ordinario laboral.
19. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS,[18] el 21 de octubre de 2024, señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales de su parte, en especial, toda vez que es Colpensiones, en calidad de administrador del régimen de prima media, quien tiene la facultad de reconocer esta prestación, por lo que solicitó su desvinculación. Además, manifestó que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que han transcurrido 17 o 18 años desde que se profirieron las sentencias que la accionante pretende que se dejen sin efectos, y además, este asunto fue nuevamente sometido a control judicial, cuyo resultado fue desfavorable a la actora.
20. Colpensiones,[19] en comunicación del 22 de octubre de 2024, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y en tanto y cuanto este caso ya había sido objeto de estudio por otro juez por lo que existe cosa juzgada.
21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[20] el 22 de octubre de 2024, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Además, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la providencia proferida el 19 de febrero de 2019, sumado a que esa decisión no es arbitraria ni desconoce los derechos fundamentales de la actora.
Sentencias de instancia
22. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[21] en sentencia del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que no se acreditó el requisito de inmediatez, en cuanto la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en dos oportunidades y en ambas procuró el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, sin lograr avante esa pretensión. En ese sentido, consideró que la acción de tutela se presentó “años después de que la actora supiera las decisiones que negaron su pretensión.”[22]
23. Además, indicó que la pretensión de la acción de tutela es dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y del 15 de febrero de 2007 respectivamente, las que se profirieron en el marco del proceso ordinario laboral que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no en las resoluciones de Colpensiones del 8 de febrero, 5 de abril y 30 de mayo de 2024.
24. Impugnación.[23] El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia. En suma, consideró que no se realizó un análisis adecuado del requisito de inmediatez, el cual se flexibiliza ante una situación en la que es constante la vulneración de los derechos fundamentales de quien pretende el reconocimiento pensional. Esto, aunado a que no se analizó que la actora es una persona de la tercera edad, con un diagnóstico médico y en situación de pobreza moderada.
25. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,[24] en sentencia del 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Para ello, manifestó que si bien la parte accionante reprochó las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y 15 de febrero de 2007, proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, su decisión se circunscribirá a la providencia del 4 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que esta fue la decisión que cerró el debate dentro del proceso mencionado.
26. En esa medida, estimó que a pesar de que en el amparo solicitado se superó el requisito de inmediatez, al tratarse de derechos pensionales que tienen un carácter irrenunciable e imprescriptible, la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad. Refirió que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 2009 se realizó conforme al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal, por lo que la acción de tutela no puede servir de tercera instancia. Además, estimó que las manifestaciones de la actora sobre su situación personal no constituyen circunstancias especiales que ameriten ajustar o flexibilizar los procedimientos en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, en Auto del 28 de febrero de 2025.[25]
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
28. De manera previa, se examinará si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que antes de acudir a la acción de tutela se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que el amparo se solicite para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se satisfaga el requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[26]
29. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.”[27]
30. A continuación, esta Sala verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.
Caso concreto. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
31. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela por sí mismo o por medio de un representante. En el asunto objeto de estudio, esta Sala advierte que Lucía actúa como titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos y sobre quien recaen los efectos de las decisiones judiciales cuestionadas. Para ello, instauró la presente tutela por conducto de su apoderado judicial, quien obró conforme a poder otorgado para ello.[28] En consecuencia, la legitimación en la causa por activa se acredita en esta oportunidad.
32. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”.[29] En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se formuló contra la Sala y el Juzgado, las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de censura.
33. Subsidiariedad. Esta Sala observa que si bien la acción de tutela se dirige en contra de la Sala y el Juzgado por las providencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, es de tener en cuenta que los jueces de instancia en la acción de tutela, identificaron que dicho proceso surtió el recurso extraordinario de casación, mediante la Sentencia del 4 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[30] Esta providencia, no casó la sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por la Sala, dentro del juicio ordinario laboral.
34. Adicionalmente, en el expediente de la acción de tutela se identificó un segundo proceso ordinario laboral instaurado por Lucía, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en primera instancia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2012.[31] Ambas providencias estimaron que existe identidad de hechos, partes y pretensiones con el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación del 4 de agosto de 2009 y por ende, se declaró la cosa juzgada. En esa medida, este nuevo proceso ordinario laboral también fue objeto de conocimiento por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de febrero de 2019, cuya decisión a su turno, desestimó el cargo planteado al existir cosa juzgada.[32]
35. En suma, la Sala advierte que la parte accionante acudió en dos oportunidades a la jurisdicción ordinaria laboral, instancia en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con un medio de defensa adicional a fin de cuestionar la decisión de la autoridad judicial aquí demandada.
36. Tampoco cuenta con el recurso extraordinario de revisión, debido a que las providencias acusadas no pueden ser cuestionadas mediante dicho mecanismo, debido a que los hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del recurso previstas por los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001. Esto es, por cuanto el caso no guarda relación mediata ni inmediata con conductas delictivas que hubiesen sido decisivas para el pronunciamiento de las sentencias acusadas. De otro lado, no procede el recurso extraordinario de revisión, pues conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo es posible impugnar las providencias judiciales que “[…] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […]”.
37. Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma.[33]
38. Por ello, la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[34] Así, el propósito de que se valoren las circunstancias particulares para determinar el plazo razonable y la acreditación de la inmediatez, es que con ello se logra “establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte.”[35]
39. En la jurisprudencia de esta Corporación, se han enunciado algunos criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez cuando ha transcurrido un largo periodo contado a partir del hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Ello tiene como consecuencia que se flexibilice el análisis del requisito de inmediatez. En esa medida, ha considerado como requisitos “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[36]
40. Cuando se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial que involucra el derecho a la pensión de sobrevivientes, la Sentencia SU-499 de 2016 dispuso -en relación con el principio de inmediatez- que éste debe analizarse bajo la consideración de que la falta de pensión puede generar una vulneración continua en el tiempo. En este sentido, consideró que
“[e]n aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el único medio para satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos. Así pues, si la persona depende de la pensión para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situación en la que carece de las posibilidades para satisfacer mínimamente condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión de sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en ese tiempo.”[37]
41. Adicionalmente, en el análisis del requisito de inmediatez de pretensiones que buscan el reconocimiento pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que “[…] 6.2.1. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectación o amenaza del derecho con la fecha de la presentación de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposición es razonable. En caso de que se llegue a una conclusión contraria, se debe evaluar si existe una justificación para la demora del interesado en interponer la acción de tutela. En esa labor, el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.[38]
En el caso concreto no se superó el requisito de inmediatez, al no acreditar los criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo.
42. De antemano, la Sala de Revisión se permite aclarar que el análisis del caso concreto se circunscribirá a las decisiones judiciales surtidas en virtud del proceso ordinario laboral que son objeto de la acción de tutela, mismas que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes. Estas son, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado el 20 de abril de 2006, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala el 15 de febrero de 2007 y la sentencia de casación del 4 de agosto de 2009, suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, se advierte que tanto las decisiones judiciales del segundo proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación del 19 de febrero de 2019, como las resoluciones de Colpensiones del 8 de febrero, 5 de abril y 30 de mayo de 2024, se fundamentaron en la configuración del fenómeno de cosa juzgada derivado de las providencias judiciales que fueron acusadas en la solicitud de amparo y que originan la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
43. Una vez realizada la anterior precisión, la Sala Quinta de Revisión concluye que la acción de tutela objeto de estudio no supera el requisito de inmediatez, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación.
44. Primero, es dable recordar que la acción de tutela interpuesta el 16 de octubre de 2024 pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas en sede de instancia del proceso ordinario laboral, cuyas fechas son el 20 de abril de 2006 y el 15 de febrero de 2007, respectivamente. En ese sentido, para esta Sala no es posible ignorar la circunstancia particular de que entre la sentencia de segunda instancia y la solicitud de amparo transcurrió un aproximado de 17 años y 6 meses. Incluso, si se tiene en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida en ese proceso ordinario laboral en virtud del recurso extraordinario de casación (Supra 32), existe una brecha de 15 años entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la actora y la interposición de la acción constitucional. Circunstancia que resulta relevante en esta oportunidad, en atención a la pretensión de la accionante de dejar sin efectos las providencias objeto de revisión en el marco del proceso ordinario laboral.
45. Incluso, la actora acudió en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria laboral. La última de ellas, se agotó en sede de casación con una decisión desfavorable del 19 de febrero de 2019 que declaró la cosa juzgada, momento en el cual la actora tenía la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra providencia judicial. No obstante, desde ese momento, dejó pasar más de cinco años hasta la interposición del amparo constitucional, término que esta Sala tampoco considera razonable para la interposición del amparo, debido a que las circunstancias particulares del caso no permiten flexibilizar el requisito de inmediatez, como se explicará más adelante.
46. En consecuencia, la actora tiene el deber de justificar los motivos que la llevaron a esperar un largo periodo de tiempo para la interposición de la acción de tutela. No obstante, en consideración de esta Sala, esto no fue acreditado por la parte accionante, debido a que el escrito de tutela se limitó a citar la jurisprudencia de esta Corporación sobre el análisis del requisito de inmediatez en las providencias que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad.[39] A pesar de ello, no evidenció cuáles fueron las circunstancias fácticas que justificaron razonablemente la tardanza en su solicitud de amparo, mismas que permitieran a su vez argumentar que existe un deber de protección de los derechos fundamentales invocados de forma urgente e inmediata.
47. Segundo, a pesar de que la accionante recientemente cumplió la edad requerida para ser considerada como una persona de la tercera edad[40] y que padece una situación de salud particular, no se evidencia que se encuentre en un estado de indefensión o abandono que le impidiera la interposición de la acción de tutela dentro de un término prudente desde la fecha de la decisión desfavorable contenida en las providencias judiciales que se acusan.
48. En especial, al considerar que (i) la edad por sí misma y como un hecho objetivo, no es suficiente para determinar que una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad y con ello, que es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, en tanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la edad avanzada, de forma aislada y sin una justificación adicional, no acredita por sí misma una situación de indefensión o especial vulnerabilidad; [41] (ii) y su situación de salud no es un criterio aislado y automático que suponga una situación de debilidad manifiesta, máxime cuando la actora no especificó cómo la existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situación de vulnerabilidad que le impida acceder al amparo constitucional.
49. Tercero. La accionante ha estado acompañada de un apoderado judicial, circunstancia que le impide a esta Sala concluir que la actora ignoraba los asuntos jurídicos propios de la pretensión de pensión de sobrevivientes en relación con el amparo constitucional, los procesos ordinarios laborales que se han llevado a cabo y las solicitudes administrativas ante el fondo de pensiones.[42] Esto, en la medida en que el apoderado tiene la obligación de brindar una asesoría jurídica y de proveer los conocimientos especializados que permitan comprender que el amparo constitucional debe ser interpuesto dentro de un tiempo razonable y proporcional desde la vulneración de los derechos fundamentales.
50. En virtud de lo anterior, en el caso sub examine no se explica la inactividad judicial para interponer la acción de tutela y esperar un lapso de 15 años para pretender dejar sin efectos una providencia judicial que se encuentra en firme. Asimismo, la Sala tampoco evidencia un actuar diligente que permita desvirtuar el carácter apremiante de la acción de tutela. Máxime cuando la parte accionante tenía la posibilidad de acudir a la acción de amparo desde que conoció la decisión que ahora mismo cuestiona y no se evidencia una circunstancia desproporcionadamente gravosa que le hubiera permitido justificar esa inactividad.
51. Cuarto, el tiempo que transcurrió durante esos 15 años puede afectar el principio de seguridad jurídica, al permitir que con la flexibilización del requisito de inmediatez, se enerve la cosa juzgada. Sobre todo, en un asunto contentivo de una acción de tutela contra providencia judicial, en la que se afectan decisiones ejecutoriadas que no han sido controvertidas en un extenso periodo de tiempo y cuyos efectos se mantienen hasta la actualidad. Esto es, en virtud del cumplimiento del requisito de inmediatez como parte del análisis de procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial busca preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las providencias judiciales y con ello, evitar que se genere una incertidumbre sobre la firmeza de estas decisiones.[43]
52. A su turno, es de advertir que las anteriores consideraciones no implican que la Sala se está apartando de la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-499 de 2016. Por el contrario, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas en esa decisión, se estima que no todos los casos en los que se cuestione el requisito de inmediatez de una providencia judicial deben por sí mismo flexibilizarse, toda vez que por lo menos deben explicarse los motivos que permiten justificar la tardanza en la presentación del amparo. Y con ello, que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación de la persona convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez constitucional para obtener una protección constitucional.
53. Es de saber que en la Sentencia SU-449 de 2016, se expusieron los criterios jurisprudenciales que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo. Para ello, citó los siguientes criterios referidos en la Sentencia T-043 de 2016: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[44].[45]”
54. En virtud de los anteriores criterios, es posible establecer que estos no se acreditan en el análisis del caso objeto de estudio, conforme a las razones expuestas anteriormente (Supra 44 a 51). En clave de estos criterios, es posible determinar que (i) no existe un motivo válido que justifique la inactividad e inoportunidad de la parte accionante para interponer el amparo constitucional, en especial, al estar acompañada de forma permanente en ambos procesos ordinarios de una asesoría jurídica. (ii) Al no estar justificada la inactividad de la actora, no es posible determinar la vulneración del núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) No se comprobó en el expediente que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales, en particular, porque no se evidencia un estado de indefensión o abandono de la actora que le impidiera la interposición del amparo. (iv) Por último, si bien el fundamento de la presente acción es la Sentencia C-556 de 2009, que declaró inconstitucional el requisito de fidelidad, esta surgió después de la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en este caso, las sentencias recurridas. Sin embargo, es de reiterar que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela se instauró después de 15 años del cambio de jurisprudencia, plazo que se considera alejado desde la ocurrencia de dicha situación. Incluso, si se contabiliza desde la terminación del segundo proceso ordinario laboral en 2019 -que no es objeto de discusión en esta tutela- transcurrió más de 5 años, un término que, de acuerdo con las particularidades del caso y conforme a la recopilación de las consideraciones precedentes, no es razonable, oportuno y justo para la interposición del amparo.
55. En esa misma línea, la Sentencia SU-499 de 2016 referenció los criterios expuestos en la Sentencia T-069 de 2015 que también deben analizarse respecto del presupuesto de inmediatez, que son: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[46].
56. Esta Sala encuentra que esos requisitos tampoco se acreditan porque aun cuando la actora es una persona de la tercera edad, no se encuentra en una situación de indefensión por cuanto tiene garantizado el acceso al sistema de seguridad social en salud, al estar afiliada al régimen subsidiado.[47] Tampoco se acreditó que se encontrara en una situación personal o coyuntural que le impidiera acudir con prontitud a la jurisdicción constitucional una vez conoció el sentido de la decisión de ambos procesos ordinarios laborales o, si se quiere, desde que se profirió la sentencia de esta Corporación que declaró inconstitucional el requisito de fidelidad.
57. Del mismo modo, la actora no reside en un lugar que esté aislado geográficamente, en tanto se constató que su residencia es en la ciudad de Neiva.[48] No está en una situación de vulnerabilidad económica apremiante, pues se encuentra clasificada en el Sisbén en la categoría de B5, como pobreza moderada[49] y luego de verificar el sistema de consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro,[50] se concluyó que la accionante es titular de dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva, uno de ellos coincide con la dirección brindada en el escrito de tutela para su notificación,[51] por lo que habita en un inmueble de su propiedad.
58. A pesar de que no es posible determinar la vulneración del núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, la actora presentó un proceso ordinario laboral posterior y acudió ante Colpensiones para solicitar nuevamente la pensión de sobrevivientes, hechos que tienen apariencia de diligencia, por lo que no logran desvirtuar en sí mismos la ausencia de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Pues bien, a pesar de contar con asesoría judicial, se esperó un lapso de 5 años desde la sentencia de casación del segundo proceso ordinario para interponer la reclamación administrativa ante Colpensiones y la subsiguiente acción de tutela. Finalmente, es de reiterar que en virtud de las circunstancias fácticas propias de este caso y la falta de acreditación de una situación excepcional que enerve la inmediatez de la acción de tutela, prevalece la protección del principio de la seguridad jurídica.
59. En virtud de las anteriores consideraciones, la acción de tutela instaurada por Lucía no cumple con el requisito de inmediatez requerido para superar el examen de procedencia. En síntesis, la accionante dejó trascurrir un lapso más que razonable para acudir al amparo constitucional desde el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, sin que se advierta la existencia de una amenaza o vulneración actual de derechos o un actuar diligente de parte de la accionante. Por esta razón, se confirmará la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declaró la improcedencia de la acción instaurada por Lucía.
SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta decisión se sustenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional sobre la anonimización de las providencias publicadas por esta Corporación.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo “01 Demanda.pdf”.
[3] Expediente digital, LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf. El expediente del proceso ordinario laboral se anexó como link contenido en el documento “0010Memorial.pdf”, con el radicado “41001310500320050019000”.
[4] Expediente digital, “01CuadernoPrimeraInstancia” del expediente “41001310500320050019000”, p. 9.
[5] Ibidem. pp. 141 a 149.
[6] Ibidem. p.148.
[7] Expediente digital, “02SegundaInstancia” del expediente “41001310500320050019000”, pp. 15 a 28.
[8] Ibidem. p 27.
[9] Acorde con la solicitud de pruebas en sede de revisión, la accionante aportó poder especial otorgado al abogado Oscar Leonardo Polania Sánchez el cual se encuentra en el archivo “01 Demanda.pdf”, p. 129.
[10] Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 9.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem. p. 6. y, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL478 del 19 de febrero de 2019, con radicación No. 62733.
[13] Ibidem. pp. 92 a 116.
[14] Ibidem. p. 6.
[15] Expediente digital, “0003Auto.pdf”, en el documento “LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[16] Expediente digital, “0008Memorial.pdf”, en el documento “LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[17] Expediente digital, “0010Memorial.pdf”, en el documento “LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[18] Expediente digital, “0012Memorial.pdf”, en el documento “LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[19] Expediente digital, “0014Oficio.pdf”, en el documento “LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[20] Expediente digital, “0017Memorial.pdf”, en el documento “LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[21] Expediente digital, “07 Sentencia.pdf”.
[22] Ibidem. p. 14.
[23] Expediente digital, “08 Memorial.pdf”.
[24] Expediente digital, “10 Fallo_de_tutela.pdf”.
[25] Notificado el 17 de marzo de 2025.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, reiterada recientemente en las Sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021, entre otras.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[28] Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 129. Al respecto, se verificó que el poder aportado (i) consta por escrito, (ii) es específico y particular para promover la acción de tutela, (iii) se otorgó para promover la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas; (iv) el apoderado judicial es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
[29] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5.
[30] Expediente digital, “03Casacion”, en el documento “LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.” pp. 43 a 63.
[31] Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 64.
[32] Ibidem. p.72.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-981 de 2011.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. En esta se hace relación a la Sentencia T-158 de 2006 y las sentencias que reiteran estas consideraciones.
[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015. Al respecto, ver también las Sentencias SU-556 de 2019 y T-412 del 2018.
[39] Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 7.
[40] Se debe tener en cuenta que la actora nació el 8 de mayo de 1948 y cuenta con 77 años (Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 25) y que de acuerdo con el DANE, la expectativa de vida en Colombia en 2024, la cual es de 77.46 años (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018/cuantos-somos). Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias T-683 de 2017 y T-015 de 2019, supera la expectativa de vida proyectada por el DANE y por ello, es considerada una persona de la tercera edad.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-712 de 2017 y T-367 de 2023.
[42] Al respecto, se evidencia que la accionante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral por medio de apoderado judicial. De igual forma, la actora presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante apoderado judicial. Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 78.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2028.
[44] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[47] Consulta realizada en la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) el 31 de julio de 2025.
[48] Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 24.
[49] Ibidem. p. 118.
[50] Consulta realizada el 30 de julio de 2025.
[51] Ibidem. p. 24.