REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-382 DE 2025
Referencia: expediente LAT-500
Asunto: revisión oficiosa del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, así como de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual fue aprobado
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, así como de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual fue aprobado.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena declaró la constitucionalidad del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, y la exequibilidad de la Ley 2363 de 2024 que lo aprobó. Su análisis se realizó en dos etapas: (i) la revisión del trámite legislativo y (ii) el estudio integral del contenido material del convenio y de la ley aprobatoria.
El trámite legislativo de la Ley 2363 de 2024 cumplió los requisitos constitucionales: (i) se realizaron los 4 debates con el quórum y las mayorías requeridas; (ii) se aseguró la publicación del proyecto y de las ponencias de cada debate, (iii) se hicieron los anuncios adecuados antes de cada debate y votación; (iv) se respetaron los plazos establecidos para las votaciones en las comisiones y las plenarias de ambas cámaras; (v) el proceso legislativo no excedió dos legislaturas; y (vi) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. La Corte también verificó el cumplimiento de las competencias para la representación estatal y la aprobación presidencial para la suscripción del tratado, y determinó que no se requería un análisis del impacto fiscal ni el trámite de la consulta previa.
Por su parte, el contenido material del convenio es compatible con la Constitución Política. Es un instrumento de cooperación internacional que busca garantizar la movilidad académica y la igualdad de trato para los titulares de diplomas y estudios obtenidos en los países de América Latina y el Caribe. Para la Corte, este mecanismo es coherente con los fines del Estado de promover la prosperidad general y garantizar los derechos fundamentales. De igual modo, fomenta la integración con otras naciones, en especial con las de esta región, y desarrolla derechos como la educación, la libertad de enseñanza, la libertad de escoger profesión y oficio, y la no discriminación. El convenio respeta la autonomía y la soberanía nacional, y fue suscrito sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Por último, la Sala Plena revisó el contenido material de la Ley 2363 de 2024 y concluyó que era exequible.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1. El 21 de junio de 2024, la secretaría jurídica de la Presidencia de la República le remitió a esta Corporación una copia auténtica de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe’, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019”, en cumplimiento del artículo 241.10 de la Constitución Política[1]. La Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente LAT-500 al despacho sustanciador[2] el 15 de julio de 2024, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena el 12 de julio anterior.
2. El despacho sustanciador avocó el examen de constitucionalidad de este expediente en el Auto del 29 de julio de 2024[3], y decretó las siguientes pruebas: (i) le solicitó a los secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes que remitieran una copia integral del expediente legislativo correspondiente, con la certificación de las fechas de las publicaciones, las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, las mayorías y votaciones con las que se discutió y aprobó la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, y el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 161 de la Constitución Política; y (ii) ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron en nombre de Colombia el instrumento internacional objeto de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República.
3. Además, ordenó (iii) que se corriera traslado por 30 días a la Procuraduría General de la Nación cuando se recibieran las pruebas; (iv) la fijación en lista del proceso durante 10 días para que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma revisada; y (v) la comunicación del inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso[4], al Ministerio de Educación y al Ministerio de Relaciones Exteriores[5]. También invitó[6] a diferentes entidades e instituciones para que emitieran un concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2363 de 2024[7].
4. Después de calificar las pruebas recibidas, el despacho sustanciador remitió, a través del Auto del 6 de diciembre de 2024[8], el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para continuar con el trámite. En aquella providencia resaltó que, tras revisar los documentos remitidos, no había sido posible obtener la información completa de los antecedentes legislativos de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024[9]. Por lo tanto, dispuso tener como prueba los enlaces disponibles en la página web de la Imprenta Nacional, en los que es posible acceder a dichos documentos. La Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso el 11 de diciembre de 2024[10].
5. El 16 de enero de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la Ley 2363 del 14 de junio de 2024[11]. Invocó la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, porque participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo cuando ejercía las funciones de secretario general del Senado de la República. La Sala Plena declaró fundado el impedimento, mediante el Auto 399 de 2025, al considerar que su participación en la expedición de la norma objeto de control fue activa y determinante, por lo que se enmarca en la causal objetiva prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del viceprocurador general de la Nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria.
2. Texto de la norma bajo examen
7. La Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019 tiene 3 artículos, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
8. El texto del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 2363 de 2024 se incluye como Anexo 1 de esta sentencia.
3. Intervenciones
9. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron cuatro intervenciones a favor de la exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado:
Interviniente
Argumentos principales
Ministerio de Relaciones Exteriores[12]
El Ministerio explicó que el tratado establece un mapa de ruta y principios de entendimiento regional sobre la formación académica y los títulos obtenidos en América Latina y el Caribe. Indicó que se originó por el propósito de abordar los desafíos actuales en la educación superior, y que se fundamenta en su internacionalización, porque es un factor crucial para la movilidad académica y el desarrollo económico. También se refirió a su contenido y describió las actuaciones realizadas para su suscripción, aprobación presidencial, el trámite en el Congreso de la República y la remisión para control automático de constitucionalidad.
A su juicio, se cumplieron los requisitos formales previstos en la Constitución para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. Resaltó que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, que se extiende a todos quienes residen en el país, sin distinción entre nacionales y extranjeros. A su juicio, el Estado ha realizado esfuerzos para optimizar los trámites de convalidación, como la Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional. Este tratado internacional está en línea con sus disposiciones, armoniza la normativa internacional y regional en esta materia y mejora el acceso de los ciudadanos colombianos a estudios y oportunidades laborales en los países firmantes.
Universidad Libre de Bogotá[13]
El observatorio de intervención ciudadana constitucional argumentó que, de acuerdo con el derecho humano a la educación, el Estado debe facilitar los mecanismos para el acceso de todas las personas a la educación superior, lo cual incluye la movilidad académica y la convalidación ágil de títulos obtenidos en el extranjero. A su juicio, la apostilla de títulos educativos extranjeros es un problema social en Colombia que ha sido detectado por la Corte Constitucional[14].
Para el observatorio, el convenio tiene propósitos que complementan al derecho a la educación superior en Colombia en su faceta de acceso. Involucra obligaciones de armonización y unificación que no afectan la autonomía de las instituciones de educación superior, porque se orientan a garantizar su calidad. Las instituciones de educación superior deben decidir la agenda educativa ideal para legar a los objetivos planteados en el convenio.
También resalta que el intercambio de información previsto en el convenio debe hacerse con el respeto del hábeas data y la protección de datos bajo los estándares colombianos, porque en el instrumento internacional no se establecen pautas claras para la difusión y compartición de información.
Ministerio de Educación Nacional[15]
El Ministerio resaltó que el convenio se fundamenta en el principio de reciprocidad para el reconocimiento de estudios y títulos académicos entre los países signatarios. Consideró que permite que los estándares de calidad y sistemas de homologación sean equivalentes, sin imponer cargas desproporcionadas, que su ley aprobatoria cumple con los requisitos constitucionales y legales, y que no requiere consulta previa ni análisis de impacto fiscal.
Para el Ministerio, el convenio es una medida necesaria, proporcional y constitucionalmente legítima que fortalece derechos fundamentales, promueve la integración y consolida los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de cooperación educativa. A su juicio, es una norma que fomenta la progresividad de los derechos sociales y culturales en el ámbito educativo, y que contribuye a la materialización de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
El Ministerio explicó que el convenio no implica una homologación automática de títulos y diplomas, sino que establece un marco regulatorio que respeta las competencias soberanas de cada Estado para definir los criterios de reconocimiento. No impone obligaciones que comprometan la capacidad de Colombia para regular su sistema educativo.
Harold Eduardo Sua Montaña[16]
Consideró que no hay una incompatibilidad con la Constitución en su conjunto, y que se surtieron las etapas requeridas en las ramas ejecutiva y legislativa para la aprobación del tratado. Su contenido es coherente con los fines del Estado, no genera impactos fiscales ni requiere consulta previa.
Tabla 1. Resumen de las intervenciones del expediente LAT-500.
4. Concepto del viceprocurador general de la Nación[17]
10. El viceprocurador general de la Nación, Silvano Gómez Strauch, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2363 de 2024 y la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. Argumentó que se cumplían los requisitos formales, porque (i) el funcionario que representó al Estado en la suscripción del tratado estaba debidamente facultado por el presidente de la República y (ii) el trámite parlamentario de la ley aprobatoria se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales aplicables[18].
11. Para el viceprocurador, el tratado objeto de estudio cumple con los principios constitucionales[19], desarrolla derechos fundamentales[20] y refuerza el compromiso de Colombia para cumplir con los estándares internacionales en materia de educación. Explicó que es un instrumento que establece un marco común para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior entre los Estados de América Latina y el Caribe, con el objetivo principal de promover la movilidad académica internacional y fomentar la cooperación regional. Destacó que es un convenio que sigue el modelo establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyas disposiciones tipo han sido analizadas y declaradas exequibles por esta Corporación al revisar instrumentos similares[21].
12. Finalmente, afirmó que los tres artículos de la Ley 2363 de 2024 son acordes con el ordenamiento constitucional porque hubo una manifestación inequívoca de aprobar integralmente el tratado, el instrumento será obligatorio después de que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, rige a partir de su publicación y respeta la unidad de materia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte[22] y plan de decisión
13. De acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en jurisprudencia reiterada, este control es (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria del tratado debe ser enviada directamente por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, porque la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición indispensable para que el Estado se obligue con el acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y del cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[23].
14. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público, a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una. El Gobierno nacional tiene la competencia para la negociación y celebración del tratado internacional, mientras que el Congreso se encarga de aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno, sin que le sea permitido alterar o modificar el contenido del texto acordado[24]. Su participación en este proceso es esencial, como expresión del control jurídico-político que ejerce en virtud de razones de soberanía, seguridad e interés nacional[25]. Aunque no puede realizar enmiendas a lo acordado por el presidente de la República en el ámbito internacional, el Congreso tiene la facultad de aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas[26], e incluso aprobarlo parcialmente[27].
15. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al Gobierno para la sanción presidencial respectiva y la remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para su estudio. El control constitucional ejercido por la Corte Constitucional es eminentemente jurídico. No se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política.
16. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal, que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional y del trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material, donde se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para determinar si se ajustan al ordenamiento superior.
17. A la Corte Constitucional, en consecuencia, le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos en este caso concreto:
(i) ¿El “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe” y la Ley 2363 del 14 de junio de 2024 satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?
(ii) ¿El Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe y la Ley 2363 del 14 de junio de 2024 son compatibles materialmente con la Constitución Política?
18. Hechas las anteriores precisiones, la Sala Plena examinará la constitucionalidad formal y material del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria.
2. Análisis formal: se cumplió el procedimiento constitucional en la suscripción del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, y en su aprobación por el Congreso de la República
19. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del acuerdo internacional; (ii) la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos; (iii) el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; (iv) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y (v) el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible.
2.1. Representación del Estado y aprobación presidencial
20. El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional[28], que se verifica de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Su artículo 7 resalta las personas que pueden representar a un Estado para la negociación y suscripción de un tratado internacional: (i) quienes reciban adecuados plenos poderes, (ii) aquellas que puedan considerarse representantes de un Estado en virtud de la práctica u otras circunstancias, y (iii) algunos funcionarios con competencias para dicho propósito[29].
21. De acuerdo con la Convención de Viena, los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano pueden obligar a los Estados, sin que se requiera la presentación de plenos poderes.
22. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019” fue suscrito por el entonces viceministro de Educación Superior, Luis Fernando Pérez Pérez. Explicó que el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, le otorgó plenos poderes para que suscribiera este tratado en nombre del Estado colombiano el 14 de junio de 2019[30]. El 27 de julio de 2022 impartió la aprobación ejecutiva correspondiente, y en el mismo acto ordenó el sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la República. La Sala Plena concluye que el otorgamiento de los plenos poderes y la aprobación ejecutiva implican el cumplimiento de este requisito formal.
2.2. No se requería el trámite de consulta previa para la aprobación del tratado
23. El derecho fundamental a la consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom, afrodescendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1 (a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[31] y que su desconocimiento tiene efectos sustanciales, pues “se proyecta sobre el contenido material de la norma”, de manera que no se trata de un requisito de simple formalidad[32].
24. Desde esa perspectiva, la Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas[33]; (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa —no meramente circunstancial—, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[34], o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[35]; (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y eficaz[36], y (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[37].
25. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte estableció la necesidad de dar cuenta en forma expresa de si la consulta previa resultaba exigible o no en el tratado bajo examen constitucional[38]. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral. De allí que en la revisión formal debe validar la necesidad de agotar o no el proceso de consulta previa, teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del instrumento internacional que revisa.
26. La Corte también ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[39] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”[40]. Esto no significa que la temática general del instrumento internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud”[41]. Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa, tampoco el hecho de que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta significa el rechazo automático de este mecanismo.
27. Conclusión. La Sala Plena considera que en el presente asunto no era necesario adelantar el trámite de la consulta previa para proceder con el trámite legislativo del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019”.
28. La Sala considera que las disposiciones de este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. Además, no se relaciona directamente con la definición de la identidad cultural de las comunidades étnicas del país, ni incorpora beneficios o gravámenes dirigidos específica o diferencialmente hacia estas poblaciones. Es decir, no incorpora medidas que causen una afectación directa.
29. Los objetivos principales del convenio que se revisa son promover la movilidad académica entre países de América Latina y el Caribe, y facilitar el reconocimiento mutuo de cualificaciones en la región. Se centra en establecer criterios y mecanismos para que los Estados parte reconozcan estudios, títulos y diplomas de educación superior obtenidos en otros países miembros, conforme a sus normativas nacionales. Se trata, en consecuencia, de una temática general que no ocasiona ningún trato diferenciado para las comunidades étnicas.
2.3. El análisis de impacto fiscal (art. 7 de la Ley 819 de 2003) no es exigible
30. La obligatoriedad del análisis de impacto fiscal. La Corte ajustó su precedente sobre el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 en la Sentencia C-170 de 2021[42], en relación con el trámite de proyectos de leyes aprobatorias de instrumentos internacionales. En aquella oportunidad precisó que el análisis de impacto fiscal previsto en dicha norma era aplicable a los “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”.
31. La Corte precisó que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, la nueva regla solo aplicaría hacia el futuro, para los proyectos de ley radicados después de la notificación de dicha sentencia. Es decir, a partir del 30 de julio de 2021. Esto se debió a que la jurisprudencia constitucional previa “no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”[43]. Dicha posición fue reiterada y unificada en la Sentencia C-126 de 2023.
32. La Corte también determinó, en las Sentencias C-395 de 2021, C-110 de 2022 y C-181 de 2022, que la exigencia del análisis de impacto fiscal se extiende a los tratados que ordenan gastos[44], y para ello aplicó la regla fijada en la Sentencia C-170 de 2021[45]. Dicho requisito no había sido analizado antes por la Corte en el estudio de constitucionalidad de leyes que aprobaran tratados que tuvieran alguna disposición que pudiera interpretarse como una orden de gasto.
33. La Sentencia C-175 de 2023 precisó que el análisis de impacto fiscal se exige cuando se cumple (i) el presupuesto temporal: que el proyecto de ley aprobatoria haya sido radicado después de la fecha de notificación de la Sentencia C-170 de 2021 (el 30 de julio de 2021); y (ii) el presupuesto material: que alguna de las disposiciones del tratado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario.
34. Conclusión. La Sala Plena considera que no se requería un análisis de impacto fiscal del convenio bajo examen. Aunque se cumple el presupuesto temporal, porque el Proyecto de Ley fue radicado por el Gobierno nacional el 29 de julio de 2022, no se acredita el material.
35. El convenio y su ley aprobatoria buscan facilitar el reconocimiento mutuo de títulos y estudios entre los Estados parte, para promover la movilidad académica y la cooperación regional. Ninguna de las disposiciones de este tratado genera obligaciones fiscales para el Estado colombiano, tampoco ordena gasto público ni otorga beneficios tributarios en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003[46]. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de requerirse erogaciones para la entrada en vigencia del convenio, estas se deberán atender con cargo a las apropiaciones existentes y conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo[47]. En todo caso, si el Estado colombiano crea nuevas obligaciones de gasto para su ejecución, en dicha etapa se deberá efectuar el análisis de impacto fiscal correspondiente.
2.4. Revisión del trámite de la Ley 2363 de 2024 ante el Congreso de la República
36. La Constitución no dispone un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por lo que deben seguir el trámite de las leyes ordinarias[48]. Sin embargo, este tipo de normas están sometidas a dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154, C.P.[49]); y (ii) debe ser remitida a la Corte Constitucional para su revisión integral dentro de los 6 días siguientes a la sanción presidencial (art. 241.10, C.P.)[50].
37. El procedimiento para aprobar una ley aprobatoria es el siguiente[51]:
(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).
(ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 C.P.).
(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 C.P.).
(iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
(v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en la que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política[52], (a) la fecha de votación de los proyectos de ley debe ser previamente anunciada; (b) dicho anuncio debe realizarse en una jornada distinta a aquella en la que se somete a aprobación; y (c) la votación debe efectuarse el día en el que fue anunciada. Aunque no se exige una fórmula específica para el anuncio, deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad el propósito de la convocatoria y que esta se realizará en una fecha posterior, prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.
(vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes (art. 145, C.P.): se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria.
(vii) Votación en debida forma en cada uno de los debates (art. 133. C.P.): salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. Para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[53].
(viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente (art. 146, C.P.). Las leyes aprobatorias requieren la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple).
(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates (art. 160. C.P.). Deben transcurrir por lo menos 8 días entre el primer y segundo debate en cada cámara, y por lo menos 15 días antes del inicio del debate en la otra cámara.
(x) Debe surtirse el trámite de conciliación si existen discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de cada cámara, los cuales deben ser publicados (art. 161 C.P.).
(xi) El trámite del proyecto no puede exceder dos legislaturas (art. 162 C.P.).
(xii) El proyecto debe recibir sanción del Gobierno (arts. 165 a 168, C.P.).
(xiii) El tratado y su ley aprobatoria deben ser remitidos oportunamente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 241.10, C.P.).
38. La Sala estudiará el trámite de aprobación de la Ley 2363 de 2024 con base en estos criterios.
2.4.1. Trámite en el Senado de la República
39. Inicio. El 27 de julio de 2022, el entonces presidente de la República autorizó el sometimiento del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe a la aprobación del Congreso de la República. El Proyecto de Ley fue presentado por las ministras de relaciones internacionales y de educación[54]. Quedó radicado el 29 de julio de 2022 en la Secretaría General del Senado, donde se le asignó el número 083 de 2022[55]. Fue repartido a la Comisión Segunda, que es la competente para tramitar las leyes que aprueban tratados internacionales suscritos por Colombia. La publicación oficial del proyecto y su exposición de motivos se realizó en la Gaceta 892 del 8 de agosto de 2022[56].
40. Ponencia para primer debate. Fue elaborada por los senadores Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez, quienes rindieron concepto favorable. La ponencia fue publicada en la Gaceta 1378 del 4 de noviembre de 2022[57].
41. Anuncio para primer debate. El anuncio del Proyecto de Ley 083 de 2022 tuvo lugar en la sesión ordinaria del 8 de noviembre de 2022 de la Comisión Segunda del Senado. Allí se indicó que la discusión y votación se llevaría a cabo “en la próxima sesión” de esa comisión, como consta en el Acta 11 del 8 de noviembre de 2022, que fue publicada en la Gaceta 361 del 21 de abril de 2023[58].
42. Para la Corte, es suficiente que el anuncio o anuncios sucesivos tengan la entidad para transmitir de manera inequívoca la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha determinada o determinable[59]. En este contexto, la referencia a la “próxima sesión” y la consecutividad de las actas, por ejemplo, son criterios que permiten validar el cumplimiento de los anuncios previos y sus propósitos[60].
43. La Sala Plena constató el cumplimiento de este requisito en el caso bajo estudio. En primer lugar, la mención de la “próxima sesión” en el anuncio hacía que el momento de la discusión y aprobación del Proyecto de Ley fuera determinable. En segundo lugar, la convocatoria en efecto se cumplió y, en tercer lugar, hubo consecutividad plena en las actas respectivas (11 y 12), como se explicará a continuación.
44. Discusión y aprobación en el primer debate. La discusión y aprobación del Proyecto de Ley 083 de 2022 tuvo lugar el 9 de noviembre de 2022, en la sesión siguiente a la realización del anuncio. De acuerdo con el Acta 12 de aquel día, que está contenida en la Gaceta 361 del 21 de abril de 2023, se cumplió con el quórum deliberatorio y decisorio exigido en la Constitución[61], al igual que la mayoría simple requerida para su aprobación[62]. La sesión contó con la asistencia de 9 de los 13 senadores que integran la Comisión Segunda.
45. El Proyecto fue discutido y sometido a votación nominal y pública. La proposición positiva con la que termina el informe de ponencia recibió 8 votos a favor y 0 en contra. La Comisión Segunda aprobó la omisión de lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y la decisión de continuar el trámite con 9 votos a favor y 0 en contra[63]. El secretario de la Comisión Segunda del Senado Diego Alejandro González González ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la Corte Constitucional[64].
46. Publicación del texto aprobado en el primer debate. El texto definitivo del Proyecto de Ley 083 de 2022, aprobado por la Comisión Segunda del Senado, fue publicado el 23 de noviembre de 2022, como consta en la Gaceta 1485 de ese mismo día[65].
47. Ponencia para el segundo debate. El informe de ponencia positiva fue publicado en la Gaceta 1485 del 23 de noviembre de 2022, con la proposición de realizar el segundo debate del Proyecto de Ley 083 de 2022 ante la plenaria del Senado de la República. Sus ponentes fueron los senadores Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez.
48. Anuncio para el segundo debate. Como consta en el Acta 18, que fue publicada en la Gaceta 262 del 15 de marzo de 2024[66], el 4 de octubre de 2023 se anunció que el Proyecto de Ley 083 de 2022 sería discutido y aprobado “en la próxima sesión”. La Sala Plena acredita el cumplimiento de este requisito, porque el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión inmediatamente posterior.
49. Discusión y aprobación. El Proyecto de Ley 083 de 2022 fue aprobado en la sesión plenaria del 9 de octubre de 2023. Se cumplió el quórum decisorio, porque asistieron 91[67] de los 105 integrantes del Senado[68]. El proyecto fue discutido y sometido a votación nominal y pública. La proposición positiva con la que termina el informe de ponencia recibió 62 votos a favor y 0 en contra. La omisión de lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y la decisión de continuar el trámite se aprobaron con 61 votos a favor y 0 en contra[69]. Todo lo anterior está contenido en el Acta 19 del 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta 18 del 5 de febrero de 2024[70]. El secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco, ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la Corte[71].
50. Publicación definitiva. El texto del Proyecto de Ley 083 de 2022 que fue aprobado por la plenaria del Senado se publicó en la Gaceta 1440 del 10 de octubre de 2023[72].
51. Lapso entre los debates. El primer debate en la Comisión Segunda del Senado se realizó el 9 de noviembre de 2022, y el segundo en la plenaria el 9 de octubre de 2023. Por lo tanto, se cumplió con el artículo 160 de la Constitución. Además, como se analiza a continuación, transcurrieron más de 15 días entre su aprobación por el Senado y el inicio del debate en la Cámara de Representantes.
2.4.2. Trámite en la Cámara de Representantes
52. Ponencia para primer debate. El informe de ponencia y el texto propuesto para el primer debate fueron publicados en la Gaceta 1694 del 1 de diciembre de 2023[73]. Se le asignó el número 286 de 2023 para su trámite en la Cámara de Representantes. La mesa directiva de la Comisión Segunda designó a los congresistas Jhon Jairo Berrío López, Luis Miguel López Aristizábal, Erika Tatiana Sánchez Pinto, William Ferney Aljure Martínez y Jorge Rodrigo Tovar Vélez como ponentes, quienes dieron un concepto favorable. Dado que la ponencia fue presentada el 1 de diciembre de 2023, la Sala Plena constata que se satisfizo el requisito de que transcurrieran más de 15 días para el inicio del debate en la Cámara de Representantes (art. 160, C.P.).
53. Anuncio para el primer debate. El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue anunciado el 12 de diciembre de 2023, en la sesión conjunta de las comisiones segundas del Senado y la Cámara, donde se manifestó que sería discutido junto con otros proyectos en “la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes”. Dicha información consta en el Acta Conjunta 01 del mismo día[74], contenida en la Gaceta 1362 del 11 de septiembre de 2024[75]. La Sala Plena acredita el cumplimiento de este requisito, porque el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión inmediatamente posterior.
54. Discusión y aprobación. El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue aprobado en la sesión siguiente, que se realizó el 13 de diciembre de 2023. Tuvo una asistencia de 19 de los 20 representantes que integran la Comisión Segunda, por lo que se acreditó el quórum decisorio. Se realizó una votación nominal y pública. El articulado fue aprobado con 13 votos a favor y 0 en contra. La proposición positiva con la que finaliza el informe de ponencia, el título del proyecto y la decisión de continuar el trámite fueron aprobados con 14 votos a favor y 0 en contra[76]. Esta información consta en el Acta 15 del mismo día de la sesión[77], que fue incluida en la Gaceta 1246 del 3 de septiembre de 2024[78]. El secretario de la Comisión Segunda de la Cámara, Juan Carlos Rivera Peña, ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la Corte[79].
55. Publicación del texto aprobado en el primer debate. El texto del Proyecto de Ley 286 de 2023 que fue aprobado por la Comisión Segunda se publicó en la Gaceta 1825 del 20 de diciembre de 2023[80].
56. Ponencia para el segundo debate. El informe de ponencia positiva fue publicado en la Gaceta 1825 del 20 de diciembre de 2023. Allí se propuso realizar el segundo debate del Proyecto de Ley 286 de 2023 ante la plenaria de la Cámara de Representantes. Sus ponentes fueron los mismos que los del primer debate (ver párrafo 52 supra)[81].
57. Anuncio para el segundo debate. Como consta en el Acta 135, que fue publicada en la Gaceta 1505 del 19 de septiembre de 2024[82], en la sesión del 24 de abril de 2024 se anunció que el Proyecto de Ley 286 de 2023 sería discutido y aprobado en la sesión plenaria del 29 de abril de 2024, o en la sesión siguiente donde se discutieran y votaran proyectos de ley[83].
58. Discusión y aprobación. El Proyecto de Ley 286 de 2023 fue discutido y votado en la sesión plenaria del 29 de abril de 2024, con el cumplimiento del quórum decisorio establecido en la Constitución[84] y de la mayoría simple requerida para su aprobación[85]. Se realizó una votación nominal y pública. El articulado del proyecto fue aprobado con 103 votos a favor y 0 en contra. Por su parte, la proposición positiva con la que finaliza el informe de ponencia, el título del proyecto y la decisión de continuar el trámite recibieron 106 votos a favor y 0 en contra[86]. Esta información consta en el acta 136 del 29 de abril de 2024, que fue publicada en la Gaceta 1094 del 2 de agosto de 2024[87]. El Secretario General de la Cámara, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, ratificó el mecanismo y los resultados de la votación en una certificación enviada a la Corte[88].
59. Publicación del texto aprobado en el segundo debate. El texto del Proyecto de Ley 286 de 2023 que fue aprobado por la plenaria de la Cámara se publicó en la Gaceta 556 del 9 de mayo de 2024[89].
60. Lapso entre los debates. El debate en la comisión se realizó el 13 de diciembre de 2023 y en la plenaria tuvo lugar el 29 de abril de 2024. Por lo tanto, se superó el término mínimo de 8 días previsto en el artículo 160 de la Constitución.
61. Trámite del proyecto sin exceder dos legislaturas. El Proyecto de Ley no excedió dos legislaturas, porque fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2022 y su trámite finalizó el 29 de abril de 2024.
2.5. Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible
62. El principio de consecutividad se fundamenta en el artículo 157 de la Constitución, que contiene la obligación de cumplir el trámite legislativo para que un proyecto se convierta en ley. Este conlleva los deberes de (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante las cámaras legislativas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir sus competencias al delegar el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen[90]. Las irregularidades de esta materia pueden dar lugar a un vicio de procedimiento por elusión de debates[91].
63. Por su parte, el principio de identidad flexible es un mandato de coherencia[92]. Busca que el proyecto de ley se conserve sustancialmente a lo largo del trámite legislativo[93], y que las modificaciones no sean de tal impacto que terminen por convertirlo en otro completamente distinto[94]. Es decir, exige un vínculo razonable con el tema general de la iniciativa en curso[95].
64. La Corte ha explicado que “[l]os principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones”[96]. La aplicación de estos principios a las leyes aprobatorias de tratados internacionales requiere una precisión. Aunque el Congreso de la República tiene la facultad de aprobar o improbar los tratados celebrados por el Gobierno (art. 150.16, C.P.), no tiene la facultad de modificar su texto (art. 217, Ley 5 de 1992)[97]. Sus facultades solo le permiten aprobarlos parcialmente, o formular reservas[98].
65. La Sala Plena considera que se cumplieron la consecutividad y la identidad flexible. La Ley 2363 de 2024 fue aprobada en los cuatro debates, sin que se presentara ninguna modificación que desconociera dichos principios. Por tal razón, el texto del Proyecto de Ley no fue sometido a conciliación.
2.6. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional
66. En esta fase del control de constitucionalidad formal se debe verificar que el presidente de la República haya sancionado la ley aprobatoria, y que la haya remitido junto con el instrumento internacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a su sanción[99]. En todo caso, la omisión de este requisito no es, en estricto sentido, un vicio de forma o de procedimiento en la formación del tratado y de su ley aprobatoria. Es una irregularidad externa que comprometería la responsabilidad del Gobierno por el incumplimiento de un deber constitucional[100].
67. La facultad para sancionar las leyes está prevista en los artículos 165 y 189.9 de la Constitución. Es un acto mediante el cual “el gobierno aprueba el proyecto tramitado en el Congreso y da fe de su existencia y autenticidad, así como de la regularidad en el cumplimiento de los trámites exigidos para su expedición”[101]. Según el artículo 196 de la Constitución, “[c]uando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”[102]. Asimismo, prevé que el ministro delegatario “pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente”.
68. En el presente caso, la Ley 2363 de 2024 fue sancionada el 14 de junio de 2024 por el entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González[103]. El presidente de la República le delegó expresamente la facultad para sancionar leyes[104] mediante el Decreto 726 de 2024, porque el 11 de junio de 2024 se iba a trasladar a las ciudades de Estocolmo y Zúrich para realizar una visita oficial y asistir a la Cumbre de Paz sobre Ucrania. Aunque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el tercero en el orden de precedencia de ministerios[105], como se analizó en la sentencia C-121 de 2025, no existen elementos de juicio necesarios que indiquen que el ministro delegatario no pertenecía al mismo partido o movimiento político del presidente de la República, y “una consulta de fuentes abiertas de información sugiere que los entonces ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, Juan Fernando Cristo y Luis Gilberto Murillo, tenían relación con otras agrupaciones y partidos políticos distintos a los del presidente Gustavo Petro Urrego”[106].
69. La Sala Plena también constató la remisión de la Ley 2363 de 2024 para su revisión automática de constitucionalidad dentro de los seis días siguientes a su sanción presidencial. El 21 de junio de 2024, la secretaria jurídica de la presidencia, Paula Robledo Silva, remitió una copia auténtica de la Ley 2363 de 2024 a la Corte Constitucional.
2.7. Conclusión del análisis formal
70. La Ley 2363 de 2024 cumplió las exigencias requeridas por la Constitución puesto que: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su trámite no excedió dos legislaturas; (vi) fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su revisión integral; y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.
71. El trámite realizado en la Comisión Segunda y en la plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas correspondientes:
Presentación: Gaceta 892 del 8 de agosto de 2022
Ponencia
Anuncio
Discusión y aprobación
Publicación
Primer debate (Comisión)
Gaceta del Congreso 1378 de 4 de noviembre de 2022.
Acta 11 de 8 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta 361 de 21 de abril de 2023.
Acta 12 de 9 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta 361 de 21 de abril de 2023.
Gaceta 1485 de 23 de noviembre de 2022.
Segundo debate (Plenaria)
Gaceta 1485 de 23 de noviembre de 2022.
Acta 18 de 4 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta 262 de 15 de marzo de 2024.
Acta 19 de 9 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta 18 de 5 de febrero de 2024.
Gaceta 1440 de 10 de octubre de 2023.
Tabla 2. Síntesis del trámite legislativo en el Senado de la República.
72. El trámite realizado en la Comisión Segunda y en la plenaria de la Cámara de Representantes también se aprecia en las actas de las sesiones y en las gacetas correspondientes:
Ponencia
Anuncio
Discusión y aprobación
Publicación
Primer debate (Comisión)
Gaceta 1694 de 1 de diciembre de 2023.
Acta conjunta 01 de 12 de diciembre de 2023, publicada en la Gaceta 1362 de 11 de septiembre de 2024.
Acta 15 de 13 de diciembre de 2023, publicada en la Gaceta 1246 de 3 de septiembre de 2024.
Gaceta 1825 de 20 de diciembre de 2023.
Segundo debate (Plenaria)
Gaceta 1825 de 20 de diciembre de 2023.
Acta 135 de 24 de abril de 2024, publicada en la Gaceta 1505 de 19 de septiembre de 2024.
Acta 136 de 29 de abril de 2024, publicada en la Gaceta 1094 de 2 de agosto de 2024.
Gaceta 556 de 9 de mayo de 2024.
Tabla 3. Síntesis del trámite legislativo en la Cámara de Representantes.
3. Análisis material: el Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe es compatible con la Constitución Política
73. La Corte dividirá el análisis material del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe en tres secciones. En la primera de ellas, realizará unas consideraciones generales sobre aspectos relevantes para el análisis del convenio. En la segunda, hará una revisión de su contenido, para exponer las razones por las que es compatible con la norma superior y, en la tercera, estudiará el articulado de la Ley 2363 de 2024.
3.1. Consideraciones generales
74. A continuación, se abordará (i) el contexto y finalidad del convenio, (ii) los antecedentes de tratados internacionales suscritos por Colombia en la materia que regula, (iii) los precedentes constitucionales en este tema, y (iv) el alcance del derecho a la educación y de la libertad de profesión.
3.1.1. Contexto y finalidad del convenio
75. El Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe es uno de los tratados auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO[107]) para alcanzar el objetivo de desarrollo sostenible número cuatro: garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad, y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos[108].
76. De acuerdo con la exposición de motivos del Proyecto de Ley 083 de 2022[109], la movilidad académica internacional es uno de los elementos clave de las políticas públicas de educación de todos los Estados. Según la OCDE, se estima que más de cuatro millones y medio de personas estudian en países distintos a los de su origen, y la tasa de crecimiento anual de esta población es del 12%[110].
77. En este contexto, la UNESCO impulsó la aprobación de cinco convenios regionales[111] y una convención mundial[112] que tienen el propósito general de facilitar la movilidad académica y profesional mediante un reconocimiento más ágil de estudios y títulos académicos, para permitir que los estudiantes y profesionales continúen sus estudios o ejerzan sus profesiones en otros países, sin mayores obstáculos. En tal sentido, son instrumentos internacionales que reflejan la universalidad y el desarrollo progresivo del derecho humano a la educación, porque se dirigen a mejorar su acceso, garantizar su calidad e impedir la discriminación[113].
78. El convenio para América Latina y el Caribe fue adoptado el 13 de julio de 2019, en la Conferencia Internacional de Estados organizada por la UNESCO realizada en Buenos Aires. Fue suscrito por 17 países[114] y ha sido ratificado ya por seis de estos[115], al tiempo que continúa abierto para firmas adicionales. Entró en vigor el 23 de octubre de 2022[116]. Al igual que la convención mundial y los convenios regionales en la materia, es un marco de cooperación y armonización entre sus Estados parte, que no establece un sistema automático de reconocimiento de estudios y títulos académicos, ni regula los criterios particulares que los Estados deben aplicar para tal fin. Tampoco impone un modelo educativo único.
79. El convenio objeto de estudio tiene dos ejes de acción: el reconocimiento académico y el reconocimiento profesional. El primero se refiere exclusivamente a los estudios cursados. Abarca escenarios en los que un estudiante se ha trasladado al extranjero para continuar estudios iniciados en el país de origen o para seguir un nuevo curso. Y el segundo tiene como propósito facilitar el acceso al mercado laboral, de acuerdo con las normativas del país receptor[117].
80. Este convenio adopta un enfoque de colaboración entre los países de la región, que se basa en los principios de transparencia, calidad, confianza mutua y no discriminación. A partir de esto, cada Estado parte debe otorgar el reconocimiento a los estudios y títulos extranjeros de acuerdo con sus normas nacionales, y asume la obligación de fortalecer sus mecanismos de evaluación y acreditación[118] para garantizar la calidad de la educación superior. El convenio promueve la armonización de los sistemas de reconocimiento, para facilitar y hacer más transparentes los trámites, y de las condiciones de admisión en las instituciones de educación superior.
81. De acuerdo con la UNESCO, el convenio objeto de estudio fue el resultado de la revisión y la modernización de los acuerdos internacionales suscritos en las décadas de 1970 y 1980 para regular la convalidación de la educación superior en seis regiones del mundo[119]. Responde a la necesidad de adaptar dichas normas a unas tendencias que han tenido una gran influencia en esta materia: la masificación de la educación superior, la diversificación de la oferta educativa, los cambios en el paradigma del aprendizaje, la preocupación por el aseguramiento de la calidad, la internacionalización de la educación superior, y la movilidad estudiantil y profesional[120].
82. Según la exposición de motivos del Proyecto de Ley 083 de 2022, el creciente número de colombianos que estudian en el exterior, junto con el incremento de trabajadores cualificados en busca de nuevas oportunidades laborales y el retorno de profesionales, representa una oportunidad para que Colombia fortalezca el intercambio de conocimiento y el reconocimiento de títulos académicos. Entre 2015 y 2020 se recibieron más de 60 mil solicitudes de convalidación, que reflejan una educación superior más internacionalizada y con mayor oferta virtual[121]. La Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación reconoce los sistemas de aseguramiento de la calidad de otros países como un criterio clave en el proceso de convalidación de títulos académicos, por lo que la existencia de acuerdos globales y regionales favorece los desarrollos nacionales en términos de calidad educativa y la constante innovación de las instituciones de educación superior en la formación de calidad de los profesionales de distintas áreas[122].
3.1.2. Instrumentos internacionales similares
83. Colombia ha suscrito y ratificado otros tratados internacionales que persiguen el mismo propósito. Entre estos, el más relevante es el instrumento multilateral que precedió el que se examina en esta providencia, y que también fue auspiciado por la UNESCO: el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, adoptado el 19 de julio de 1974 en la Ciudad de México. Fue aprobado mediante la Ley 8 del 21 de enero de 1977 y ratificado el 22 de febrero siguiente[123]. Este acuerdo buscaba promover la movilidad académica y profesional en la región, mediante la armonización y facilitación de los procedimientos para el reconocimiento de los títulos y estudios del exterior.
84. Asimismo, Colombia es parte del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Tecnológica y Cultural, suscrito el 27 de noviembre de 1990 en Madrid, España. El artículo 5° de dicho instrumento establece que las partes reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por instituciones de educación superior de cada uno de ellos, para efectos de ingresar a estudios de posgrado. Fue aprobado mediante la Ley 20 de 1992, que fue declarada exequible en la Sentencia C-246 de 1993.
85. Por otro lado, Colombia ha suscrito varios acuerdos bilaterales desde hace más de un siglo para el reconocimiento mutuo de estudios y títulos académicos. Entre ellos se destacan los siguientes:
Tratado
Ley aprobatoria
Acuerdo sobre títulos académicos entre Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela
Ley 66 de 1913
Convención sobre intercambio de profesores y alumnos y sobre equivalencia de títulos académicos entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay
Ley 71 de 1922
Convenio de reconocimiento mutuo de validez de títulos profesionales y de incorporación de estudios entre Colombia y Costa Rica
Ley 56 de 1928
Convenio entre Colombia y España sobre equivalencia de títulos profesionales
Ley 127 de 1937
Convenio Cultural entre Colombia y España
Ley 139 de 1963
Tratado sobre Reconocimiento de Estudios y Ejercicio de Profesionales entre la República de Colombia y la República de Chile
Ley 9 de 1982
Convenio de reconocimiento mutuo de títulos, diplomas y grados académicos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria
Ley 35 de 1985
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Democrática Alemana sobre el reconocimiento recíproco de estudios, diplomas, títulos y grados académicos
Ley 49 de 1986
Convenio de Reconocimiento Mutuo de Estudios y Títulos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Ley 48 de 1988
Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina
Ley 147 de 1994. Declarada exequible en la Sentencia C-088 de 1995.
Convenio de Reconocimiento Mutuo de Estudios y Títulos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba
Ley 421 de 1998. Declarada exequible en la Sentencia C-227 de 1998.
Convenio de Reconocimiento Mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú
Ley 574 de 2000. Declarada exequible en la Sentencia C-1260 de 2000.
Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Ley 596 de 2000. Declarada exequible en la Sentencia 202 de 2001.
Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia
Ley 943 de 2005, Declarada inexequible en la Sentencia C-930 de 2005.
Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior Universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España
Ley 1611 de 2013. Declarada exequible en la Sentencia C-909 de 2013.
Tabla 4. Tratados bilaterales para el reconocimiento de estudios y títulos académicos
suscritos por Colombia.
3.1.3. Los precedentes de la Corte Constitucional
86. La Sala Plena se ha pronunciado en siete oportunidades sobre tratados internacionales relativos al reconocimiento de estudios y títulos académicos del exterior[124]. Solo en una ocasión declaró inexequible la ley aprobatoria por vicios de forma[125], mientras que en las restantes seis determinó que dichos instrumentos eran compatibles con la Constitución. A continuación, se sintetizan los principales criterios establecidos en la materia por las sentencias C-246 de 1993, C-088 de 1995, C-227 de 1998, C-1260 de 2000, C-202 de 2001 y C-909 de 2013.
87. (i) Los tratados sobre reconocimiento de estudios y títulos del exterior desarrollan las disposiciones de la Constitución. (a) Estos instrumentos internacionales son coherentes con los fines del Estado de promover la prosperidad general y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución (art. 2, C.P.). Su fundamento radica en que la educación, la ciencia y la cultura son esenciales para el desarrollo integral de los países y contribuyen a mejorar el nivel y la calidad de vida de los pueblos, en línea con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966[126]. La Corte también ha reconocido que la efectividad y la concreción de la cooperación y el intercambio cultural son presupuestos esenciales del Estado.
88. Estos tratados (b) promueven la integración con otras naciones, en especial con los países de América Latina y el Caribe (arts. 9 y 227, C.P.). Su base es la cooperación y la construcción de relaciones sólidas para el intercambio de conocimientos, cultura y profesionales. (c) Además, desarrollan derechos de rango constitucional, en particular, la educación (art. 67, C.P.), la libertad de enseñanza (art. 27, C.P.), la libertad de escoger profesión y oficio (art. 26, C.P.), y la promoción y el fomento de la cultura (arts. 70 y 71, C.P.).
89. (ii) Los tratados sobre reconocimiento de estudios y títulos del exterior respetan la autonomía y la soberanía nacional. Estos acuerdos se construyen sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Adoptan medidas mutuamente aplicables a los nacionales de sus Estados parte, sin tratos diferenciados injustificados. Igualmente, respetan la autodeterminación y la soberanía nacional. El reconocimiento de estudios o títulos obtenidos en el extranjero no implica una habilitación automática para el ejercicio profesional, el cual sigue sujeto a las leyes y reglamentos nacionales. Asimismo, incorporan principios del derecho internacional aplicables a los tratados, como el pacta sunt servanda, que se traduce en la creación de mecanismos de seguimiento, como las comisiones de implementación.
3.1.4. Los derechos a la educación y la libertad de profesión
90. El análisis constitucional de los tratados sobre reconocimiento de estudios y títulos del exterior evidencia que estos instrumentos no solo se refieren a un asunto meramente técnico o administrativo, sino que se inscriben en un marco más amplio de derechos fundamentales. En particular, guardan una relación estrecha con el derecho a la educación y con la libertad de escoger profesión u oficio, cuyo contenido resulta necesario para el análisis sustancial del convenio. A continuación, se hace una breve síntesis de algunos de sus principales elementos.
91. La educación[127]. La Constitución define a la educación en su artículo 67 como un derecho fundamental de toda la población[128] y un servicio público con una función social. Esta doble concepción se adoptó con el propósito de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, al igual que todos los demás bienes y valores de la cultura.
92. La educación es un derecho con múltiples facetas. Guarda una relación directa con la dignidad humana y es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida[129]. A su vez, la educación está estrechamente conectada con otros derechos como la realización personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la escogencia de una profesión u oficio, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital.
93. La garantía del derecho a la educación presupone cuatro dimensiones[130]: (i) la disponibilidad, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) la accesibilidad, que corresponde al deber del Estado de garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) la adaptabilidad, para que la educación se adecúe a las necesidades y demandas de los estudiantes y se garantice su continuidad; y (iv) la aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe impartirse.
94. El carácter de servicio público atribuido a la educación exige la adopción de acciones afirmativas por las autoridades para que se garantice su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional, con base en los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Esto no se limita a un aspecto de formación meramente académico, porque también abarca los procesos de crecimiento personal, social, cultural y deportivo.
95. La libertad de profesión u oficio[131]. El derecho a escoger una profesión u oficio es fundamental porque abre la posibilidad de diseñar, en forma autónoma, el proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana. Este derecho implica una armonía entre la protección del fuero interno de cada persona que busca perseguir sus metas y construir su futuro, y el interés general de la sociedad y los demás titulares de derechos, por los impactos que puede generar el ejercicio de ciertas actividades.
96. La libertad de profesión u oficio tiene dos dimensiones. La primera es la elección que lo define como un acto voluntario. La injerencia del legislador en este escenario se limita a su mínima expresión[132], por la relación intrínseca de este derecho con la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la libertad económica y de empresa. La segunda es el ejercicio porque el derecho de escoger profesión un oficio comprende la posibilidad de llevar a cabo la actividad elegida para satisfacer las aspiraciones intelectuales, éticas y materiales trazadas.
97. Los oficios que conlleven un riesgo social están sometidos a la inspección y vigilancia del Estado, y este puede exigir títulos de idoneidad para su ejercicio. Pero la intervención del Estado en esta materia debe respetar tres límites constitucionales. Primero, el legislador no puede anular el núcleo esencial de este derecho mediante la imposición de condiciones desproporcionadas o irrazonables para adquirir el título de idoneidad. Sus medidas deben ser proporcionales y no imponer restricciones injustificadas.
98. Segundo, los límites al ejercicio de la libertad de profesión u oficio tienen reserva de ley, y pueden referirse a (a) la identificación y reconocimiento de las profesiones, (b) la exigencia de títulos de idoneidad, (c) la adopción de requisitos de formación académica, (d) la definición de actividades que requieren un mayor grado de injerencia estatal porque generan riesgo social , y (e) la determinación del régimen jurídico para el desempeño de las profesiones, que incluyen sus principios, pautas generales, faltas contra la ética y las correspondientes sanciones.
99. Tercero, la jurisprudencia ha identificado límites procedimentales concretos para la intervención del legislador, como la prohibición de (a) expedir normas disciplinarias que sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada, (b) tipificar como faltas disciplinarias conductas que no guarden relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión, (c) exigir la membresía en una asociación privada para el desempeño de una profesión y oficio, y (d) excluir del ejercicio de una actividad a profesionales que hayan acreditado su nivel de idoneidad con un título profesional que el legislador haya considerado suficiente para realizarla[133].
3.2. Análisis del contenido del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe
100. El convenio bajo análisis se compone de un preámbulo y 20 artículos organizados en cinco secciones, en los que establece los parámetros para que los países de la región faciliten el reconocimiento de los estudios y títulos académicos expedidos por sus instituciones de educación superior. La Corte considera que su contenido es coherente con la Constitución de 1991 y desarrolla sus mandatos, como se pasa ahora a explicar.
Sección
Contenido
Preámbulo
Incluye 21 considerandos en los que se fijan el contexto y los fundamentos del convenio.
I. Definiciones
Contiene un artículo con 27 definiciones clave para la aplicación del tratado, en las que se aprecia el modelo de reconocimiento que se adopta.
II. Objetivos del convenio
Tiene un artículo en el que se listan los nueve objetivos que el convenio busca alcanzar progresivamente mediante la colaboración con los Estados de América Latina y el Caribe, a través de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.
III. Obligaciones de los Estados parte
Incorpora siete artículos que abordan los siguientes temas:
III.1 – las obligaciones que asumen los Estados que ratifiquen el convenio.
III.2 – los criterios del reconocimiento para la continuación de estudios. Se realiza conforme a la normativa nacional, sin discriminación respecto de la forma de aprendizaje y de conformidad con los controles de calidad establecidos por las autoridades competentes.
III.3 – los efectos del reconocimiento, que abarcan el acceso a la educación superior en las mismas condiciones que los nacionales, la posibilidad de continuar este tipo de estudios, y el uso del título académico y el acceso a oportunidades de empleo de acuerdo con las normas de cada Estado.
III.4 – el trámite del reconocimiento en un plazo razonable y especificado de antemano, con la posibilidad de interponer recursos.
III.5 – la flexibilización de requisitos para personas refugiadas y desplazadas.
III.6 – la aplicación de los beneficios del convenio para todas las personas que hayan realizado sus estudios en instituciones reconocidas en los Estados parte, sin importar su nacionalidad y sin discriminación.
III.7 – los órganos de aplicación y cumplimiento del convenio.
IV. Aplicación
Establece tres artículos que se refieren a lo siguiente:
IV.1 – la creación de un comité integrado por los Estados parte para la promoción y vigilancia de la aplicación del tratado. Recibe informes periódicos y puede formular recomendaciones.
IV.2 – la adopción de una red de estructuras nacionales para la asistencia en la aplicación práctica del convenio.
IV.3 – la implementación de disposiciones para colaborar con organizaciones y grupos de interés a nivel nacional, con el fin de asegurar la efectividad de este instrumento internacional.
V – cláusulas finales
Está integrada por ocho artículos que desarrollan estos temas:
V.1 – los requisitos para la firma, ratificación, aprobación y adhesión.
V.2 – la entrada en vigor del convenio cuando sea ratificado por 4 miembros de la UNESCO de la región.
V.3 – la prevalencia de las normas que otorguen mayores ventajas que las concedidas en este tratado, y su relación con el Convenio Regional de 1974.
V.4 – el procedimiento para la denuncia.
V.5 – las reglas para las modificaciones.
V.6 – las funciones del director general de la UNESCO, en su calidad de depositario del convenio.
V.7 – el registro del acuerdo internacional en la Secretaría de las Naciones Unidas.
V.8 – la autenticidad del texto en español, francés e inglés.
Tabla 5. Síntesis de la estructura y contenido del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 2019.
3.2.1. Preámbulo
101. Contenido. El preámbulo establece el contexto y los fundamentos que motivaron la adopción del convenio. Resalta los lazos estrechos de solidaridad entre los países de América Latina y el Caribe en materia educativa, que se aprecian en los tratados internacionales que han suscrito, como el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 1974. Destaca la necesidad de adaptar las reglas en esta materia a un contexto donde la educación está cada vez más internacionalizada. La movilidad académica adquiere un valor especial, pues facilita el intercambio y gestión compartida del conocimiento, al tiempo que fortalece la calidad y la formación de las instituciones de educación superior.
102. El preámbulo también sitúa al convenio como un desarrollo de diferentes instrumentos de derechos humanos[134]. Afirma el carácter fundamental y de bien público de la educación, y la necesidad de asegurar un acceso inclusivo, equitativo y de calidad para todas las personas, sin distinción alguna, durante todo su ciclo vital. Presenta a la movilidad académica como un pilar esencial para su implementación. Sumado a esto, reconoce la necesidad de respetar la autonomía de las instituciones de educación superior y la libertad de cátedra.
103. Así mismo, el preámbulo refleja la naturaleza del convenio como un instrumento de cooperación que destaca la importancia de la colaboración regional para fortalecer la calidad educativa, asegurar la transparencia y desarrollar sistemas de acreditación confiables. Se basa en la confianza en los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la educación superior, y promueve la adopción progresiva de medidas para fortalecerlos y articularlos en los planos regional, interregional y mundial.
104. Conclusión de la Sala Plena. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el preámbulo de un acuerdo internacional es importante para la interpretación de su contenido, y podría ser útil para entender su objeto y finalidad[135]. En el presente caso, al igual que en los precedentes antes referidos (ver párrafos 86 a 89), el preámbulo es compatible con la Constitución. Su contenido es un avance en la protección progresiva de los derechos a la educación, a la no discriminación por razón de la nacionalidad, y al acceso a alternativas que permitan un crecimiento personal, académico y profesional de todas las personas de la región. En el mismo sentido, establece una lectura armónica con los principios de libertad de cátedra (art. 27, C.P.) y autonomía universitaria (art. 69, C.P.), así como el deber del Estado de fomentar y promover el acceso a la cultura mediante la educación (art. 70, C.P.), que pueden verse impactados por la potestad legislativa y reglamentaria del Estado.
105. El Convenio materializa el deber del Estado colombiano de orientar su política exterior hacia América Latina y el Caribe, y su contenido se fundamenta en la reciprocidad (arts. 9 y 227, C.P.). No contiene ninguna afirmación que pueda entenderse contraria a la soberanía ni a la autodeterminación de los pueblos. Por el contrario, reconoce las competencias y la validez de las actuaciones adelantadas por los órganos encargados de esta materia de acuerdo con las normas de cada jurisdicción.
3.2.2. Sección I (definiciones)
106. Contenido. La sección I está integrada por un único artículo, que contiene 27 definiciones clave para la aplicación de la convención. Se refiere al acceso y la admisión a la educación superior, las distintas modalidades de aprendizaje y la movilidad académica. Igualmente, aborda la evaluación y el aseguramiento de la calidad[136], las autoridades competentes en materia de reconocimiento, y otros elementos esenciales para la armonización de los sistemas educativos, como los resultados del aprendizaje, los sistemas de créditos académicos, y los títulos o diplomas. Contempla expresamente la situación de las personas refugiadas y desplazadas.
107. Dentro de estas, el concepto de educación superior tiene una especial relevancia, y se define como “toda forma de enseñanza e investigación, de nivel posterior a la educación media o secundaria, legalmente reconocida, incluida la educación universitaria y las diversas modalidades de educación terciaria. A estos niveles pueden tener acceso todas las personas con las competencias requeridas para los estudios superiores, avaladas por la obtención de un diploma, título o certificado de fin de estudios medios o secundarios; o bien por otros mecanismos que para este efecto determine el Estado interesado”.
108. En las definiciones de la sección I se aprecian los elementos principales del sistema planteado por el convenio: (i) su punto de partida es el reconocimiento, que es el acto mediante el cual las autoridades competentes de cada Estado validan académicamente los estudios y títulos obtenidos en el extranjero. De allí se derivan los derechos de continuar los estudios, ejercer actividades académicas de enseñanza o investigación en educación superior y la facilitación del reconocimiento de títulos profesionales para su uso de acuerdo con las normas nacionales.
109. (ii) El reconocimiento depende de la evaluación y acreditación del cumplimiento de normas adecuadas de aseguramiento de la calidad por parte de las instituciones de educación superior y sus programas. Para ello, se apoya en herramientas como el suplemento del título[137] y el sistema de créditos académicos[138], que facilitan la comparabilidad entre distintos sistemas educativos. (iii) Este modelo se sustenta en la articulación con los sistemas de cada Estado, que conservan su autonomía en la regulación de la educación superior, pero adoptan criterios armonizados para el reconocimiento. Supone el fortalecimiento de los órganos encargados de velar por su calidad. (iv) El convenio, además, incorpora un enfoque diferencial para el reconocimiento de estudios y títulos a refugiados y personas desplazadas; y al validar los conocimientos adquiridos fuera del sistema tradicional de educación.
110. Conclusión de la Sala Plena. La sección I contempla un modelo de reconocimiento que busca simplificar, armonizar y agilizar la validación de estudios y títulos de la región. Tiene el propósito de reducir las barreras administrativas para continuar con la formación académica, ejercer una profesión y acceder al mercado laboral de los países en la región. A partir de la definición de educación superior que incorpora, puede apreciarse que el convenio no se limita a la formación universitaria, sino que abarcaría otras categorías reconocidas en la regulación de cada Estado, como los programas técnicos profesionales y tecnológicos en el caso colombiano[139]. De esta manera, el convenio amplía la accesibilidad al derecho a la educación, al tiempo que promueve su aceptabilidad, al exigir mecanismos para asegurar la calidad de las instituciones y los programas.
111. Asimismo, el convenio materializa la adaptabilidad de la educación. Por una parte, reconoce la validez de los conocimientos adquiridos fuera del sistema tradicional. Esto les abre la puerta a distintos saberes que en muchos casos han sido subvalorados o invisibilizados. Por otra parte, fomenta un trato más flexible y consciente hacia las personas refugiadas y desplazadas, lo cual, de la mano de la facilitación de los trámites para el reconocimiento, brinda una mayor disponibilidad para la educación, especialmente en contextos como el de América Latina y el Caribe, donde las condiciones sociales, económicas o institucionales dificultan el acceso efectivo a este derecho.
112. Estas dimensiones contribuyen al principio de igualdad en tanto que, de un lado, persiguen un trato equivalente para personas que están materialmente en la misma condición por sus resultados académicos y, del otro lado, abogan por un trato diferenciado para quienes están en situación de vulnerabilidad. Tal enfoque ‒sensible a los contextos y a los sujetos‒ adquiere especial relevancia en el escenario colombiano, en atención a los millones de desplazados[140] que residen en el país, y que enfrentan graves situaciones humanitarias y vulneraciones de sus derechos. Por otro lado, el propósito de facilitar el reconocimiento de estudios y títulos mediante la celebración de acuerdos regionales y globales responde a una coyuntura de mayor internacionalización e intercambio en Colombia. Al país han llegado millones de extranjeros[141] y millones de nacionales han salido al exterior por distintas razones, como la búsqueda de oportunidades[142]. Estas personas podrían beneficiarse de un sistema como el previsto en el convenio objeto de estudio.
113. Desde esta perspectiva, el convenio avanza en el principio de progresividad de la educación. Además de buscar su garantía para el mayor número posible de personas, también desarrolla su contenido, pues busca avanzar en la concreción de este derecho fundamental mediante la movilidad académica y el reconocimiento de estudios y títulos del exterior. Todo lo anterior repercute favorablemente en el mandato de promover y fomentar el acceso a la cultura.
114. Ahora bien, el reconocimiento establecido en el convenio implica deberes. Aunque busca facilitar, promover y armonizar la validación de los estudios obtenidos en el exterior, no impone una convalidación automática ni elimina los requisitos nacionales aplicables al ejercicio de ciertas profesiones. En este sentido, el reconocimiento opera en el marco de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado colombiano para regular, inspeccionar y vigilar el ejercicio de profesiones (art. 26, C.P.). De este modo, quienes obtienen su formación en el exterior pueden acceder a los mismos derechos académicos que aquellos que se han formado en Colombia, pero siempre sujetos a las normas nacionales de cada profesión. En consecuencia, el convenio garantiza la igualdad en el reconocimiento de estudios y títulos, pero no suprime las condiciones exigidas por la legislación nacional para el ejercicio profesional, lo que permite a cada país preservar sus estándares de calidad y seguridad en áreas de interés público.
115. Lo anterior es particularmente relevante en campos que exigen mayores controles porque pueden implicar riesgos sociales, como, por ejemplo, las profesiones relacionadas con la salud, la ingeniería o el derecho, donde los Estados pueden requerir exámenes, prácticas supervisadas o certificaciones adicionales antes de permitir su ejercicio[143]. Esto hace que el convenio no limite la capacidad de sus Estados parte para garantizar el cumplimiento de las competencias necesarias para asegurar la idoneidad de los servicios de ciertos profesionales, y para proteger la vida, la salud y la integridad de la población en general. La Sala Plena considera que el convenio establece un equilibrio entre la apertura a la movilidad académica y profesional, de un lado y, del otro lado, la garantía de la calidad y la salvaguarda del interés público. Tal equilibrio es posible mediante la creación de un marco de reconocimiento que facilite la integración académica y laboral, sin menoscabar la regulación nacional.
116. El modelo de reconocimiento adoptado en el convenio busca una integración mayor con los países de la región, porque parte de la confianza mutua en sus sistemas educativos. La reducción de las barreras administrativas entre países es una evidencia de unas relaciones más estrechas, y de una pretensión de armonización de requisitos normativos para alcanzar fines comunes. No en vano, el convenio toma la cooperación como la base del sistema que plantea, y su finalidad es garantizar que las credenciales académicas sean comprensibles, confiables y comparables entre los países que lo ratifiquen.
117. En consecuencia, es claro que el convenio fue construido sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, y que el modelo que plantea se alinea con los fines del Estado y los derechos reconocidos en la Constitución. Al hacerlo, respeta la soberanía educativa de cada país, porque permite criterios nacionales de calidad y regulación profesional. También respeta la autonomía universitaria porque no interfiere en los contenidos que pueden definir en el marco de este principio y de la libertad de cátedra.
3.2.3. Sección II (objetivos del convenio)
118. Contenido. La sección II tiene un único artículo, en el que se incluye la obligación de adoptar las medidas necesarias para alcanzar sus objetivos, mediante la cooperación con los demás países de la región. La colaboración se realizará mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.
119. Los objetivos incluyen (i) garantizar el reconocimiento conforme al convenio y la normativa nacional, (ii) promover la movilidad académica, (iii) armonizar los sistemas educativos para facilitar el reconocimiento mutuo, (iv) establecer criterios comunes de admisión con equidad e inclusión, (v) compartir recursos educativos con base en principios de calidad y transparencia, (vi) fortalecer los mecanismos de aseguramiento de la calidad y acreditación, (vii) garantizar el acceso inclusivo a la educación superior, (vii) fomentar la cooperación interregional e intrarregional para facilitar el reconocimiento, (viii) favorecer el intercambio de información, conocimiento y capacidades para contribuir al desarrollo de los Estados Parte y sus pueblos, y (ix) fortalecer los órganos nacionales responsables de la aplicación del convenio y coordinar esfuerzos con sus pares en la región.
120. Conclusión de la Sala Plena. Los objetivos descritos reflejan los propósitos fundamentales del tratado, en línea con su preámbulo (ver párrafos 104 a 105) y con el modelo de cooperación basado en la confianza mutua que se desarrolla en la sección I (ver párrafos 110-117). En consecuencia, su contenido resulta compatible con la Constitución pues busca promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, empleando la educación como catalizador de crecimiento personal y de diálogo entre países de la región.
121. Con ello, el convenio consolida un enfoque de desarrollo progresivo del derecho a la educación, orientado a mejorar la accesibilidad y la calidad de los sistemas educativos en la región. Su objetivo es hacerlos comprensibles entre sí para facilitar la integración educativa en América Latina y el Caribe, así como con otras regiones, en reconocimiento del carácter universal de este derecho.
122. En ese sentido, el convenio enfatiza el fortalecimiento de las instituciones encargadas de su implementación y la armonización de criterios establecidos en las normas nacionales para elevar la calidad educativa y consolidar la confianza en los sistemas nacionales. Este esfuerzo debe articularse con el respeto a los principios fundamentales de cada ordenamiento interno, incluyendo, por supuesto, la autonomía universitaria, la libertad de cátedra y el reconocimiento de la diversidad cultural y étnica.
123. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que el convenio es coherente con los principios de soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, establecidos en la Constitución como fundamento de las relaciones exteriores. Sus objetivos muestran un modelo de reconocimiento académico basado en la cooperación internacional, que se materializa a través de acuerdos entre sus Estados parte, y en el respeto de las competencias normativas de las autoridades de cada país. Esto se aprecia en su enfoque de armonización de los criterios internos y colaboración bilateral, subregional y regional para alcanzar los fines que consagra en sus disposiciones.
124. Frente a este último punto, debe precisarse que el compromiso previsto en el artículo II de “adoptar todas las medias necesarias (…) mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales” no puede entenderse como una habilitación para suscribir acuerdos que fijen nuevas obligaciones o excedan las existentes[144]. En estos eventos, deberán ser sometidos al proceso de aprobación interna para tratados internacionales dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992.
125. Finalmente, es pertinente resaltar que, si bien el convenio busca promover el intercambio de información entre los Estados que lo ratifiquen, no está sujeto a las normas de hábeas data y protección de datos personales[145]. Sus reglas no se refieren a información personal, sino al conocimiento adquirido en el marco de la educación, de las ciencias, de las artes, de los procesos pedagógicos, de innovación, de calificación y de certificación. Sin perjuicio de esto, el intercambio de información debe sujetarse a las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública, así como a aquellas que establezcan algún tipo de reserva documental.
3.2.4. Sección III (obligaciones de los Estados parte)
126. Contenido. La sección III del convenio contiene siete artículos que establecen obligaciones concretas para facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas. A partir de este instrumento, los Estados se obligan a: (i) promover el reconocimiento académico, (ii) fomentar la movilidad estudiantil, (iii) integrar programas académicos, (iv) fortalecer la calidad y la acreditación, (v) garantizar el acceso a la información, (vi) reforzar los marcos nacionales de certificación y (vii) asegurar procedimientos justos, ágiles y transparentes (art. III.1).
127. Para cumplir con estas obligaciones, el convenio exige que las decisiones de reconocimiento se adopten en plazos razonables y previamente definidos, con motivación expresa y la posibilidad de impugnarlas mediante recursos (art. III.4). Además, flexibiliza los requisitos para personas refugiadas y desplazadas, con el fin de permitir la evaluación de sus estudios, incluso cuando los interesados no puedan presentar documentos (art. III.5). También establece criterios específicos para el reconocimiento de estudios con fines de continuación académica[146] (art. III.2).
128. El reconocimiento académico tiene efectos concretos: permite el acceso a la educación superior, la continuación de estudios, el uso del título académico y el acceso al empleo conforme a las normas nacionales (art. III.3). Estos derechos se garantizan a cualquier persona que haya cursado estudios en una institución reconocida en un Estado parte, sin importar su nacionalidad u otras condiciones personales. Además, el convenio valora el aprendizaje informal[147] y no formal[148] como parte del derecho a la educación, asegurando así una cobertura integral y equitativa (art. III.6).
129. Frente a este punto, debe resaltarse que el Convenio establece que el reconocimiento para efectos de la continuación de estudios se realizará sin discriminación respecto de la adquisición de aprendizaje no formal o informal[149] (art. III.2). Adicionalmente, frente a las personas refugiadas y desplazadas (art. III.5), el Convenio establece que los Estados adoptarán todas las medidas razonables para elaborar procedimientos que permitan evaluar si reúnen los requisitos para acceder a educación superior o el reconocimiento de estudios y títulos, aún si no tienen pruebas documentales, y que esto incluye el reconocimiento del aprendizaje anterior[150]. Aunque el Convenio no se refiere expresamente a los saberes tradicionales, estos se enmarcarían dentro del aprendizaje no formal e informal según las definiciones de su artículo I, por lo que los Estados asumen la obligación de reconocerlos sin discriminación para la continuación de estudios, con mayor flexibilidad para personas refugiadas y desplazadas.
130. Por último, el convenio reitera el compromiso de los Estados parte con su implementación, y permite que distintas entidades nacionales, bilaterales o subregionales, así como agencias de evaluación y acreditación, asuman la responsabilidad según el modelo institucional de cada país (art. III.7).
131. Conclusión de la Sala Plena. Las obligaciones y criterios de la Sección III son coherentes con la Constitución, pues garantizan el derecho a la educación desde la perspectiva de la movilidad académica y establecen estándares de trato igualitario, con medidas de protección especial para poblaciones vulnerables, como refugiados y desplazados. Estos principios reflejan el mandato de garantizar progresivamente el derecho a la educación en condiciones de universalidad, con el respeto de la autonomía de cada Estado y a la diversidad de enfoques que puedan surgir.
132. De igual modo, con estas disposiciones el convenio incorpora principios de debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), para asegurar que el reconocimiento de estudios y títulos extranjeros se realice con reglas claras, plazos definidos y motivación adecuada, y establece mecanismos de impugnación para el ejercicio del derecho de defensa. Estas garantías son equivalentes a las exigencias que la Constitución impone a las autoridades colombianas en el ejercicio de sus competencias para proscribir la arbitrariedad y promover la transparencia.
133. Finalmente, la sección III respeta la facultad del Estado para regular el ejercicio profesional, ya que el reconocimiento de títulos no es automático, sino que se rige por la normativa nacional, como bien lo establece el numeral 4 de su artículo III.3[151]. Ciertamente, la armonización educativa no implica la imposición de estándares únicos, sino que depende de acuerdos específicos entre los Estados, los cuales deberán cumplir los requisitos constitucionales para su aprobación.
3.2.5. Sección IV (aplicación)
134. Contenido. La sección IV establece los mecanismos de cumplimiento del convenio en tres artículos. Se crea un comité integrado por representantes de los Estados parte y con una secretaría a cargo de la UNESCO, cuya función es promover y vigilar la aplicación del convenio, evaluar los informes periódicos de los Estados y formular recomendaciones para mejorar el reconocimiento. El mencionado comité se coordinará con otros comités regionales de la UNESCO y se reunirá al menos cada dos años (art. IV.1). Adicionalmente, se establece una red de estructuras nacionales para facilitar el acceso a información sobre movilidad y reconocimiento, y promover el intercambio entre los Estados y apoyar a las autoridades competentes en la aplicación del convenio (art. IV.2). Finalmente, el Convenio prevé la necesidad de cooperar, colaborar y hacer acuerdos con las organizaciones e interesados para asegurar la aplicación efectiva del convenio (art. IV.3).
135. Conclusión de la Sala Plena. Los tres artículos de la sección IV del convenio no generan ningún reparo constitucional. Los mecanismos establecidos respetan la soberanía nacional y las instituciones de cada Estado. Al igual que el instrumento regional vigente al momento de proferirse esta decisión[152], la norma objeto de estudio prevé un cuerpo encargado de emitir conceptos interpretativos y hacer seguimiento a su implementación[153]. Es una figura común en los tratados internacionales, resulta coherente con el principio de pacta sunt servanda y no implica una intromisión irrazonable en las competencias determinadas por cada ordenamiento jurídico nacional.
136. La creación de redes de estructuras nacionales y el énfasis en la colaboración con otros actores e interesados para el cumplimiento del convenio ‒que se desarrollan respectivamente en los artículos IV.2 y IV.3‒ permiten apreciar un enfoque participativo y de cooperación internacional coherente con los principios constitucionales que rigen las relaciones exteriores en Colombia (arts. 9 y 227, C.P.) y los fines del Estado[154] (art. 2, C.P.). A juicio de la Corte, estas disposiciones evidencian que el convenio no busca la imposición de modelos educativos ni de criterios de homologación académica, sino la apertura de espacios para la articulación y la concertación con los distintos grupos de interés. Esto es especialmente relevante en el marco de la autonomía universitaria y la diversidad étnica y cultural del país, porque este tipo de escenarios permitirán la participación de los interesados en la adopción de medidas que tengan un impacto directo en sus derechos y necesidades.
137. Al igual que en el análisis de la sección II del tratado, es necesario aclarar que la información intercambiada por la red de estructuras nacionales de aplicación (art. IV.2) no se relaciona con datos personales, por lo que no está sometida a su régimen de protección de la Ley 1581 de 2012 ni a las reglas de hábeas data. No obstante, debe sujetarse a las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública, así como a aquellas que establezcan algún tipo de reserva documental.
138. Por último, la Sala Plena resalta que la referencia a “acuerdos y formas de colaboración” en el art. IV.3 no puede interpretarse como una habilitación para la suscripción de acuerdos internacionales que fijen nuevas obligaciones o excedan las existentes. Dicha disposición se refiere a medidas de colaboración con organizaciones y partes interesadas a nivel nacional, por lo que no implica la celebración de tratados. Tal como se explica en el párrafo 124 de esta providencia, cualquier acuerdo con Estados u organizaciones internacionales que imponga nuevas obligaciones o modifique las previstas en el convenio objeto de estudio deberá someterse al trámite de aprobación de tratados establecido en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992.
3.2.6. Sección V (cláusulas finales)
139. Contenido. La sección V contiene ocho artículos, en los que se define los procedimientos de firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, denuncia y modificación del convenio (arts. V.1, V.2 ,V.5, V.6 y V.7). Aclara que este instrumento no afectará otros tratados o normas nacionales más favorables, regula su relación con el convenio de 1974 sobre convalidación de estudios en la región (art. V.3), y establece la autenticidad de los textos en español, francés e inglés del tratado (art. V.8).
140. Conclusión de la Sala Plena. Las cláusulas finales no generan ningún reparo constitucional y son consistentes con las normas del derecho internacional de los tratados, que se reflejan en la Convención de Viena de 1969[155]. Los mecanismos que establece para la manifestación del consentimiento de obligarse son coherentes con las reglas generales establecidas de formación de tratados, previstas en los artículos 11 a 15 de aquella convención. Excluye expresamente la posibilidad de formular reservas, en concordancia con el artículo 19.a de la Convención de Viena, y en el marco de la libertad de los Estados para hacerse parte de un tratado internacional y aceptar este tipo de condiciones.
141. La entrada en vigor del convenio depende de un número mínimo de ratificaciones, en línea con la práctica internacional sobre umbrales para este propósito (art. 24, Convención de Viena), al igual que la definición de los idiomas auténticos[156] para su interpretación (art. 33, Convención de Viena). Así mismo, permite la denuncia del convenio con un aviso previo de 12 meses, que se ajusta a la regla general de terminación (art. 54, Convención de Viena). Esta disposición refleja una competencia fundamental del derecho internacional: la potestad soberana de los Estados para desvincularse de tratados y orientar sus relaciones internacionales según su interés[157].
142. El procedimiento para proponer y adoptar modificaciones mediante protocolos adicionales corresponde al establecido en los artículos 39 a 41 de la Convención de Viena de 1969. Respeta las facultades del presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales y suscribir tratados (art. 189.2, C.P.), y del Congreso para aprobarlos como requisito para su ratificación (art. 150.6, C.P.). La suscripción de un protocolo exige completar los trámites de negociación, aprobación y ratificación. Por lo tanto, el Estado colombiano solamente se obligaría si se cumplen los requisitos constitucionales.
143. El rol que se le atribuye a la UNESCO como depositario de las ratificaciones y denuncias refleja el que tradicionalmente asignan los artículos 76 y 77 de la Convención de Viena de 1969 a quienes asumen esta función. Del mismo modo, prevé expresamente la obligación de registro en la Secretaría General de las Naciones Unidas, conforme al artículo 80 de aquel instrumento.
144. La regulación de la relación del convenio sometido a estudio con otros instrumentos internacionales es consecuente con las disposiciones sobre aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia (art. 30, Convención de Viena). En tal sentido, erige un principio de trato favorable que privilegia la aplicación de las normas que garanticen mayores derechos, en coherencia con los principios de progresividad y no regresividad reconocidos por la jurisprudencia constitucional[158].
3.3. Análisis material de la Ley 2363 de 2024
145. Contenido. La Ley 2363 de 2024, mediante la cual se aprobó el tratado internacional estudiado en esta providencia (párrafos 101 a 144), contiene tres artículos. El primero establece la aprobación del convenio. El segundo dispone que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, el instrumento obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional. El tercero determina que la Ley 2363 de 2024 rige a partir de su fecha de publicación.
146. Conclusión de la Sala Plena. Los tres artículos de la Ley 2363 son constitucionales. El primero es directamente compatible con la competencia del Congreso de aprobar o improbar los tratados internacionales suscritos por el gobierno (art. 150.16, C.P.). Dicha función se ejerció con validez en el presente caso, porque el convenio fue aprobado sin modificación alguna sobre su articulado. El segundo reitera la subregla jurisprudencial de que la entrada en vigor de la ley aprobatoria desde el perfeccionamiento del vínculo internacional respectivo mediante la ratificación[159]. Por último, el tercer artículo concuerda con los principios de la vigencia de la ley en el tiempo que, por regla general, será hacia el futuro[160].
147. Con base en estas consideraciones, la Corte declarará exequible la integralidad de la Ley 2363 de 2024.
III. CONCLUSIÓN
148. Tras revisar el Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe y la Ley 2363 de 2024, la Sala Plena concluye que ambos son compatibles con la Constitución Política, tanto en su forma como en su contenido. Su proceso de perfeccionamiento respetó las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, al igual que los requisitos constitucionales para el perfeccionamiento de tratados internacionales. Además, sus disposiciones no generan reparos constitucionales, en consonancia con los precedentes sobre tratados de reconocimiento de estudios y títulos del exterior analizados en las sentencias C-246 de 1993, C-088 de 1995, C-227 de 1998, C-1260 de 2000, C-202 de 2001 y C-909 de 2013.
149. El convenio es compatible con los fines esenciales del Estado, porque busca el mejoramiento de las condiciones sociales y culturales, al tiempo que fortalece la institucionalidad necesaria para ello. Se trata de un tratado que amplía el alcance del derecho a la educación de acuerdo con los principios de progresividad y no discriminación, sin interferir en la competencia normativa de cada Estado para regular el ejercicio de las profesiones y oficios y el funcionamiento de su sistema educativo. Asimismo, garantiza una protección especial a poblaciones vulnerables, y la sujeción a los principios de autonomía universitaria y libertad de cátedra. En esta misma dirección, es un instrumento que desarrolla el mandato de promover el acceso a la cultura a través de las oportunidades que ofrece la educación.
150. En términos de soberanía y política exterior, el convenio es compatible con los principios constitucionales. Su adopción y eventuales modificaciones solo serán obligatorias si se cumplen los requisitos para la aprobación de tratados internacionales. Además, contempla la posibilidad de denuncia, lo que reafirma la soberanía de los Estados. En el plano material, no impone modelos únicos de educación ni criterios uniformes, sino que permite a cada país armonizar sus políticas y fortalecer la integración regional.
151. También debe resaltarse que no es un instrumento internacional regresivo. Como lo resalta la UNESCO, fue el resultado del proceso de modernización de los convenios de reconocimiento regionales auspiciados por este organismo, como el de 1974 para América Latina y el Caribe, que fue ratificado por Colombia en 1977. El convenio objeto de estudio incorpora precisiones conceptuales para una mejor aplicación de sus disposiciones, fortalece los derechos de los solicitantes del reconocimiento, precisa las obligaciones de las autoridades nacionales competentes para aplicar procesos transparentes, eficaces y no discriminatorios, y busca fortalecer los organismos para su aplicación y el aseguramiento de la calidad[161].
152. En consecuencia, el convenio es constitucional y la ley que lo aprueba será declarada exequible, sin que exista la necesidad de formular reservas o declaraciones interpretativas sobre su contenido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar CONSTITUCIONAL el Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se aprueba el Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.
Tercero. Disponer que se comunique esta Sentencia al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO 1
Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, el 13 de julio de 2019
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen, expresados en el campo cultural y educacional con la conclusión de numerosos acuerdos de carácter bilateral, subregional o regional, entre ellos el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 1974,
Teniendo presentes las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas de 1945; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de 1960; de la Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional de 1989; de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967,
Teniendo en consideración la Recomendación sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos de 2017; la Recomendación sobre la Convalidación de los Estudios, Títulos y Diplomas de Enseñanza Superior de 1993; la Recomendación relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior de 1997; la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de 1998,
Recordando los principios plasmados en la Declaración de Buenos Aires (2017) y en los Acuerdos de Cochabamba (2018), adoptados durante la primera y la segunda Reunión Regional de Ministros de Educación, celebradas en la República Argentina y en el Estado Plurinacional de Bolivia respectivamente,
Reconociendo las contribuciones realizadas por los Estados Miembros y Miembros Asociados de la UNESCO pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe durante las siguientes reuniones:
(a) la primera Reunión Regional Intergubernamental de Consulta, celebrada en Buenos Aires, Argentina, los días 5 y 6 de abril de 2018,
(b) la segunda Reunión Regional Intergubernamental de Consulta, celebrada en Córdoba, Argentina, los días 13 y 14 de junio de 2018, y
(c) la Conferencia Internacional de Estados para la aprobación del presente Convenio, celebrada en Buenos Aires, Argentina, los días 11 al 13 de julio de 2019,
Teniendo en cuenta que la educación es un derecho humano fundamental y un bien público, y por tanto la necesidad de asegurar un acceso inclusivo y equitativo al aprendizaje de calidad para todas las personas, desde la atención y educación de la primera infancia (AEPI) hasta la educación terciaria y superior, independientemente de su condición social, género, nacionalidad, comunidad o grupo al que pertenezcan y de diferencias de cualquier otra índole,
Reafirmando su responsabilidad de promover la educación inclusiva, la calidad equitativa de la educación superior y las oportunidades de aprendizaje permanente para todos,
Reconociendo que la gestión y la distribución social del conocimiento son elementos fundamentales para el logro de la equidad y la inclusión y que es necesario desarrollar espacios regionales comunes de educación superior,
Reconociendo la importancia del sostenimiento, fortalecimiento y preservación de las capacidades científicas, tecnológicas y profesionales de los Estados Partes como factor fundamental para el desarrollo sostenible y para sus soberanías,
Convencidos de que el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe, basado en criterios claros, al asegurar una mayor movilidad regional de los estudiantes, graduados, docentes e investigadores universitarios, es un factor conveniente y altamente positivo para promover los procesos de internacionalización y acelerar el desarrollo de la región, que implican la formación y plena utilización de un número creciente de científicos, técnicos y especialistas,
Convencidos de que la movilidad académica es un elemento de especial valor en el mundo actual, donde el intercambio y la gestión compartida del conocimiento resultan de enorme importancia en la mejora de la calidad de las instituciones de educación superior y de la formación de estudiantes, profesores e investigadores,
Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de cooperación cultural y educacional ya concluidos entre ellos y con la firme voluntad de hacer efectiva su aplicación a nivel regional, así como de considerar la vigencia de nuevos conceptos formulados en las recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), particularmente la promoción del aprendizaje permanente, la democratización de la educación, la evaluación para el aseguramiento de la calidad, la adopción y aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y social, así como los contextos culturales y ambientales,
Reconociendo la necesidad de tomar en consideración la relevancia de los sistemas nacionales, subregionales y regionales de aseguramiento de la calidad y de acreditación para los resultados del aprendizaje en la educación superior,
Conscientes de que el uso de las tecnologías de la información y la comunicación ha repercutido en los modelos educativos y los métodos de transferencia de conocimientos y aprendizaje, permitiendo así la innovación y ampliando el acceso a una educación superior de calidad,
Considerando que la educación superior es un bien público que prestan instituciones estatales y privadas, y conscientes de la necesidad de defender y proteger los principios de libertad de cátedra y autonomía en las instituciones de educación superior,
Teniendo en cuenta que este Convenio de reconocimiento de estudios, títulos y diplomas es el instrumento efectivo para:
(a) promover la mejor utilización de las oportunidades de aprendizaje que ofrecen los sistemas de educación superior de la región,
(b) asegurar la mayor movilidad de estudiantes, profesores e investigadores,
(c) facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas profesionales para su uso de acuerdo con las normativas nacionales,
(d) reducir las dificultades para el reconocimiento que encuentran quienes han completado estudios, títulos y diplomas de educación superior,
(e) reducir las dificultades para el reconocimiento que encuentran quienes han terminado un periodo de estudios certificado en un programa de educación superior,
(f) favorecer la permanencia de los recursos humanos cualificados en la región, reduciendo la fuga de cerebros,
(g) incrementar las medidas para mejorar la inclusión en la educación superior,
(h) generar y fomentar una mayor confianza en los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la educación superior,
(i) fomentar la creación y el fortalecimiento de redes para apoyar el mejoramiento de la calidad de la educación superior,
(j) impulsar la creación y el fortalecimiento de sistemas de aseguramiento de la calidad y acreditación en los Estados Partes,
(k) impulsar las iniciativas de redes regionales y subregionales relativas al reconocimiento de estudios mediante mecanismos que aseguren su calidad,
(l) fomentar y mejorar la cooperación internacional y el intercambio de información accesible, actualizada, fiable, transparente y pertinente entre partes interesadas,
Entendiendo la internacionalización de la educación superior como un proceso de desarrollo y aplicación de políticas y programas para integrar las dimensiones internacional e intercultural en las misiones, propósitos y funciones de las instituciones de educación superior,
Convencidos de la necesidad de crear y fortalecer sistemas nacionales de aseguramiento de la calidad y acreditación, y de su articulación en los planos regional, interregional y mundial,
Valorando la importancia de los sistemas de evaluación y acreditación de la educación superior, así como de la legibilidad y transparencia de las certificaciones, los títulos y los diplomas académicos otorgados por las universidades e instituciones de educación superior de los Estados Partes en el presente Convenio para facilitar su reconocimiento,
Decididos a continuar desarrollando su colaboración en esta materia mediante un Convenio regional renovado que reconozca y fortalezca la función de los órganos nacionales y regionales creados para este propósito,
Teniendo en cuenta la función desempeñada por la UNESCO en esta esfera, facilitando la aprobación de convenios regionales sobre el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior,
Han convenido lo siguiente:
SECCIÓN I. DEFINICIONES
Artículo I – Definiciones
A los efectos del presente Convenio, los términos y expresiones que figuran a continuación tendrán el significado siguiente:
Acceso: derecho de los candidatos que cuentan con estudios, títulos o diplomas a solicitar su admisión en la educación superior y a ser tenidos en cuenta a tal efecto.
Acreditación: proceso de evaluación conducido por la autoridad competente mediante el cual se reconoce o certifica que un programa o institución de educación superior cumple las normas de aseguramiento de la calidad apropiadas.
Admisión: acto o sistema que permite a los titulares de un diploma cursar estudios de educación superior en una institución o un programa determinados.
Aprendizaje permanente: todas las actividades de aprendizaje en el marco de estudios formales, no formales o informales que abarcan toda la trayectoria vital de una persona y cuya finalidad consiste en mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias.
Aprendizaje abierto y a distancia: forma de impartir educación superior por medio de distintas modalidades de aprendizaje presencial, aprendizaje a distancia o modalidades no tradicionales de formación, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), o una combinación de lo anterior.
Aprendizaje anterior: conocimientos, aptitudes y competencias que una persona ha adquirido como resultado del aprendizaje formal, no formal o informal, evaluados en función de un determinado conjunto de normas o resultados del aprendizaje.
Aprendizaje formal: aprendizaje que procede de actividades realizadas en un marco de aprendizaje estructurado proporcionado por una institución educativa autorizada para llevar a cabo dichas actividades de aprendizaje.
Aprendizaje informal: aprendizaje que procede de actividades cotidianas relacionadas con el trabajo, la familia o el ocio u otras actividades informales.
Aprendizaje no formal: aprendizaje adquirido en el marco de una institución de educación o formación que no pertenece a un sistema de educación formal.
Aseguramiento de la calidad: proceso continuo participativo de evaluación y mejoramiento de un sistema, institución o programa de educación superior según normas apropiadas de calidad.
Autoridades competentes en materia de reconocimiento: organismos gubernamentales o no gubernamentales oficialmente reconocidos, con competencia en educación superior, que, en cumplimiento de la normativa específica, adoptan decisiones relativas al reconocimiento de estudios, títulos y diplomas obtenidos en el extranjero.
Certificación que da acceso a la educación superior: todo título, diploma o certificado expedido por las entidades autorizadas en el país de origen, que acredita haber finalizado un programa completo de educación y confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para ingresar en la educación superior.
Educación media o secundaria: etapa de estudios de cualquier índole, de acuerdo con la definición de cada Estado Parte, inmediatamente anterior a la educación superior, que es suficiente para la continuación de estudios superiores.
Educación superior: toda forma de enseñanza e investigación, de nivel posterior a la educación media o secundaria, legalmente reconocida, incluida la educación universitaria y las diversas modalidades de educación terciaria. A estos niveles pueden tener acceso todas las personas con las competencias requeridas para los estudios superiores, avaladas por la obtención de un diploma, título o certificado de fin de estudios medios o secundarios; o bien por otros mecanismos que para este efecto determine el Estado interesado.
Evaluación de las instituciones o programas: proceso que permite determinar el nivel de la calidad de la enseñanza impartida en una institución o un programa de educación superior.
Evaluación de las certificaciones de estudios individuales: valoración escrita por un organismo competente de las certificaciones de estudios obtenidas por una persona en el extranjero.
Institución de educación superior: institución donde se imparte educación superior, que la autoridad competente de un Estado reconoce como perteneciente a su sistema de educación superior y que está autorizada a expedir certificados, títulos y diplomas de educación superior.
Marco de certificación: sistema de clasificación, publicación y organización de certificaciones de calidad garantizada según un conjunto de criterios.
Movilidad académica: desplazamiento de personas fuera de su propio país para estudiar, investigar, enseñar o realizar otras actividades académicas.
Periodo de estudios: parte de un programa de educación superior evaluada y documentada y que, aunque no constituye en sí misma un programa de estudios completo, representa una adquisición significativa de conocimientos o aptitudes.
Persona refugiada: persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
Persona desplazada: persona o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
Reconocimiento: acto administrativo emitido por las autoridades competentes en materia de reconocimiento que corrobora, en el marco regulatorio de cada Estado Parte, el carácter oficial y el nivel y valor académico de un título, certificado o diploma de educación extranjero o de aprendizajes o de estudios parciales previos. Dicho acto administrativo genera derechos académicos análogos a los poseídos por nacionales con similares estudios, títulos y diplomas. Estos derechos se refieren a:
(a) la continuación de estudios;
(b) el ejercicio de actividades académicas de enseñanza o investigación en educación superior;
(c) la facilitación del reconocimiento de títulos profesionales para su uso de acuerdo con las normativas nacionales.
Resultados del aprendizaje: enunciados de lo que se espera que una persona conozca, entienda y pueda demostrar al finalizar un proceso de aprendizaje.
Sistema de créditos académicos: forma regulada de describir un programa de educación asignando créditos a sus componentes. En la educación superior puede basarse en distintos parámetros como la carga de trabajo del estudiante, los resultados del aprendizaje y las horas de contacto o presenciales, entre otros.
Suplemento al título: documento de referencia en el que se describen la índole, el nivel, el contexto, el contenido y la condición de los estudios que haya cursado y terminado con éxito la persona cuyo nombre figura en el título original al que se anexa este suplemento.
Título, certificado o diploma: documento que constituye una prueba oficial de las calificaciones y/o cualificaciones adquiridas por una persona tras haber superado una etapa de formación o una formación completa.
SECCIÓN II. OBJETIVOS DEL CONVENIO
Artículo II – Objetivos
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo II, colaborando con los otros Estados Partes de la región mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.
1. Reconocer los estudios, títulos y diplomas de los países de la región de América Latina y el Caribe según los términos de este Convenio y la normativa específica de cada país;
2. Promover la movilidad académica entre los Estados Partes;
3. Promover la armonización de los sistemas de educación superior para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas y facilitar el reconocimiento de títulos profesionales para su uso de acuerdo con las normativas nacionales;
4. Armonizar en lo posible las condiciones de admisión en las instituciones de educación superior autorizadas o reconocidas, para garantizar un acceso con equidad e inclusión y para promover la movilidad académica entre los Estados Partes;
5. Procurar la utilización común de los recursos disponibles en materia de educación superior, basándose en los principios de transparencia, calidad y confianza mutua, poniendo sus instituciones de educación, investigación, innovación e internacionalización al servicio del desarrollo de todos los Estados Partes y pueblos de la región, para lo cual deberán tomar medidas tendientes a:
a) adoptar en un suplemento al título, o instrumento similar, una terminología, niveles de logro y categorizaciones similares, en particular la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) y sus revisiones aprobadas por la UNESCO, con el fin de facilitar la aplicación del sistema de equiparación de estudios;
b) promover la comparabilidad de perfiles profesionales para fomentar la movilidad académica y el reconocimiento entre los Estados Partes;
c) promover la comparabilidad de los estudios parciales certificados para fomentar la movilidad y el reconocimiento entre los Estados Partes;
d) establecer mecanismos de cooperación tendientes a crear agencias y organismos de aseguramiento de la calidad, donde no existan, o fortalecer los existentes, y converger hacia sistemas y criterios de evaluación y acreditación de instituciones y programas de educación superior que puedan ser reconocidos por todos los Estados Partes;
e) propender hacia la articulación de los sistemas de aseguramiento de la calidad nacionales, regionales y mundiales;
f) teniendo presente y primando la legislación nacional, adoptar, en lo referente a la admisión en etapas de estudios ulteriores, una concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos, habilidades, capacidades y competencias académicas y profesionales acreditados por los certificados, títulos y diplomas obtenidos y los aprendizajes anteriores, sobre la base de una visión holística de la educación;
g) establecer las condiciones para el reconocimiento oportuno de estudios, títulos y diplomas para la continuación de estudios y el ejercicio de labores académicas de enseñanza e investigación, considerando la legislación de cada Estado Parte con referencia a la calidad certificada por los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la educación superior;
h) facilitar el reconocimiento de títulos y diplomas para su uso laboral de acuerdo con las normativas nacionales;
i) promover el intercambio de información y documentación referentes a la educación, la ciencia, las artes, la tecnología y la innovación y a los procesos de evaluación y acreditación nacionales o regionales que sirvan para la aplicación del presente Convenio.
6. Alentar el acceso inclusivo y equitativo a la educación superior de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje permanente para todos;
7. Promover la cooperación interregional e intrarregional para facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas;
8. Favorecer la movilidad académica de personas cualificadas en la región, que contribuya al desarrollo integral de los Estados Partes y sus pueblos, propiciando un intercambio fluido de conocimiento y capacidades;
9. Fortalecer los órganos nacionales responsables de la aplicación efectiva del presente Convenio y la colaboración con sus órganos pares en la región, o crearlos donde no existan.
SECCIÓN III. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo III.1 – Obligaciones
Los Estados Partes se comprometen a:
1. Promover la definición de los términos de un suplemento al título, o instrumento similar, como herramienta para facilitar el proceso de reconocimiento;
2. Continuar promoviendo que las instituciones de educación superior establezcan y lleven a cabo acuerdos para la movilidad académica, atendiendo a las condiciones legales necesarias y creando los incentivos para tal fin;
3. Continuar promoviendo y auspiciando entre las instituciones de educación superior la creación y ejecución de programas académicos integrados, que incluyan la investigación y la formación de grado y posgrado;
4. Fortalecer los mecanismos de evaluación y acreditación que garanticen la calidad de la educación superior, o crearlos donde no existan, así como auspiciar el intercambio y la convergencia de criterios entre las agencias nacionales encargadas de esta misión;
5. Mantener y generar repositorios y/o centros nacionales para difundir y compartir información sobre los sistemas de educación superior, las instituciones, los sistemas y criterios de evaluación y acreditación y las oportunidades para la movilidad académica;
6. Fortalecer los marcos nacionales de certificación, o crearlos donde no existan, como herramientas para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas;
7. Emplear los procesos de acreditación de los países, cuando los haya, como uno de los criterios para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas;
8. Establecer, en colaboración con los órganos nacionales pertinentes, las condiciones y los procedimientos para el reconocimiento oportuno de estudios, títulos y diplomas para la continuación de estudios y el ejercicio de labores académicas de enseñanza e investigación;
9. Establecer mecanismos justos y transparentes de reconocimiento de los estudios, títulos y diplomas, sin discriminación de ningún tipo, o fortalecerlos cuando ya existan.
Artículo III.2 – Reconocimiento para la continuación de estudios
1. A los efectos de la continuación de los estudios de educación superior, los Estados Partes otorgarán el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas obtenidos en otros Estados Partes, conforme a las normativas nacionales. Será requisito indispensable que dichos certificados se refieran a periodos completos de estudios, o a periodos que estén certificados en el marco de un programa de educación superior y que estén expresados en créditos académicos o en las respectivas unidades de medición utilizadas en cada Estado Parte.
2. Los reconocimientos a los que se refiere el párrafo anterior se realizarán sin discriminación respecto de la adquisición de aprendizaje formal o informal, ni de la modalidad, tradicional o no, incluido el aprendizaje abierto y a distancia, en la cual se desarrollaron los estudios o se adquirieron los títulos o diplomas, de conformidad con los controles de calidad que la autoridad competente establezca.
3. El reconocimiento de periodos de estudios que estén certificados en el marco de un programa de educación superior quedará sujeto a los requisitos establecidos, de acuerdo con la normativa nacional y la razonable equivalencia.
4. Todo título, certificado o diploma que habilite el acceso a la educación superior en un Estado Parte podrá generar acceso al sistema de educación superior en otro Estado Parte, previa evaluación por las autoridades competentes.
5. Cada Estado Parte cuya legislación nacional así lo permita acuerda reconocer el nivel de resultados de aprendizaje o competencias si estos corresponden a estudios equivalentes de un programa de educación superior cuyo reconocimiento es requerido.
Artículo III.3 – Efectos del reconocimiento
El reconocimiento en un Estado Parte, de conformidad con lo expresado en su legislación nacional vigente, de estudios, títulos y diplomas de educación superior expedidos en otro Estado Parte producirá efectos semejantes a los que confieren sus propios estudios, títulos y diplomas expedidos por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente, en particular:
1. El acceso a los diversos niveles de educación superior, en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de estudios, títulos y diplomas del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento;
2. La continuación de estudios de educación superior para estudiantes con estudios realizados en el marco de un programa de educación superior con créditos reconocidos, u otras unidades de medida, basados en la legislación nacional y las condiciones que las instituciones de educación superior establezcan;
3. La utilización de un título académico de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento o de una entidad competente dentro de él;
4. El acceso a oportunidades de empleo de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento o de una entidad competente dentro de él.
Artículo III.4 – Plazos de reconocimiento
1. Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas, de acuerdo con su legislación nacional, a fin de que los titulares de títulos o diplomas expedidos por una institución de educación superior de otros Estados Partes tengan el debido acceso, previa solicitud a la autoridad nacional competente, a una evaluación de esos títulos en un plazo razonable.
2. Las decisiones sobre el reconocimiento se adoptarán dentro de un plazo razonable, especificado de antemano por la autoridad competente en materia de reconocimiento y calculado a partir del momento en que se haya presentado toda la información necesaria al respecto. Si se deniega el reconocimiento, se deberán declarar las razones de la negativa y se facilitará información sobre las medidas que el titular del título puede adoptar para obtener el reconocimiento en una etapa ulterior. Si se deniega el reconocimiento o si no se adopta una decisión, el titular del título podrá interponer un recurso dentro del plazo establecido en la normativa nacional.
Artículo III.5 – Consideraciones sobre personas refugiadas y desplazadas
Cuando se trate de personas refugiadas o desplazadas, cada Estado Parte adoptará todas las medidas razonables en el marco de su sistema de educación superior y de conformidad con sus disposiciones constitucionales y legales nacionales para elaborar procedimientos, incluido el reconocimiento del aprendizaje anterior, que permitan evaluar con equidad y prontitud si reúnen los requisitos pertinentes para el acceso a programas de educación superior o para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas, aún cuando no se disponga de las pruebas documentales necesarias para el reconocimiento.
Artículo III.6 – Beneficiarios
1. Los beneficios que se establecen en el presente Convenio serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios, total o parcialmente, en instituciones de educación superior públicas o privadas reconocidas por las autoridades competentes en uno de los Estados Partes, cualquiera que sea su nacionalidad y sin discriminación de ningún tipo.
2. Los Estados Partes acuerdan adoptar las medidas para facilitar la continuación de estudios en instituciones de educación superior de su país a los titulares de estudios, títulos y diplomas de los otros Estados Partes que satisfagan los requisitos para la admisión en el programa de educación superior apropiado de acuerdo con la legislación nacional.
3. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a todas las formas de educación superior según se definen en el artículo I.
Artículo III.7 – Órganos de aplicación
Los Estados Partes se comprometen a lograr la realización de los objetivos definidos y a velar por la aplicación y el cumplimiento de los compromisos enunciados en el presente Convenio mediante:
1) organismos nacionales;
2) organismos bilaterales o subregionales;
3) las agencias o los organismos de evaluación y/o acreditación;
4) los cuerpos profesionales, si este es el caso en la correspondiente legislación nacional.
SECCIÓN IV. APLICACIÓN
Artículo IV.1 – Comité del Convenio
1. Queda establecido un Comité del Convenio integrado por representantes de todos los Estados Partes y que contará con una Secretaría que estará a cargo del Director General de la UNESCO.
2. El Comité del Convenio tendrá por misión promover y vigilar la aplicación del presente Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados Partes le envíen, cada dos años, sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios elaborados por su Secretaría en relación con el Convenio.
3. El Comité del Convenio dirigirá a los Estados Partes recomendaciones de carácter general o individual, mediante los subsecuentes textos subsidiarios, para facilitar el reconocimiento.
4. El Comité del Convenio mantendrá relaciones con los otros comités regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCO.
5. El Comité del Convenio adoptará su propio Reglamento. Se reunirá por lo menos una vez cada dos años.
Artículo IV.2 – Red de estructuras nacionales de aplicación
Se establecerá una red de estructuras nacionales de aplicación que proporcionará información sobre la movilidad y el reconocimiento para prestar asistencia en la aplicación práctica del presente Convenio por las autoridades competentes en materia de reconocimiento, facilitando el intercambio de información entre los Estados Partes por lo que respecta al reconocimiento y la movilidad.
Artículo IV.3 – Colaboraciones
Los Estados Partes adoptarán las disposiciones oportunas para colaborar con organizaciones y partes interesadas a nivel nacional, incluidas las instituciones responsables de los sistemas de aseguramiento de la calidad, con el objetivo de asegurar una aplicación efectiva del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de colaboración que consideren más apropiados.
SECCIÓN V. CLÁUSULAS FINALES
Artículo V.1 – Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma y ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de:
a) los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe según la “Definición de las regiones con miras a la ejecución de la actividades de carácter regional de la Organización” aprobada por la Conferencia General de la UNESCO;
b) otros Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a las otras regiones del mundo; y
c) la Santa Sede.
2. El consentimiento en obligarse por el presente Convenio podrá expresarse por uno de los siguientes medios:
a) la firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, seguida de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; o
c) el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo V.2 – Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha en que cuatro (4) de los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe hayan consentido en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el artículo V.1.2. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor un (1) mes después de que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el artículo V.1.2.
Artículo V.3 – Relación con otros instrumentos
1. El presente Convenio no afectará en manera alguna a otros acuerdos internacionales ni a las normas nacionales vigentes en los Estados Partes que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este Convenio.
2. Los Estados Partes en el presente Convenio que sean también Estados contratantes en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 1974 (en adelante “el Convenio de 1974”):
a) aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones recíprocas;
b) seguirán aplicando el Convenio de 1974 en sus relaciones con todo Estado contratante en el Convenio de 1974 que no sea Estado Parte en el presente Convenio.
3. Los Estados Partes en el presente Convenio se comprometen a no adherirse al Convenio de 1974 en caso de que no sean ya Estados contratantes en ese Convenio.
Artículo V.4 – Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio.
2. La denuncia se notificará por escrito mediante un instrumento que se depositará ante el Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de que el instrumento de denuncia haya sido recibido por el Director General de la UNESCO. No tendrá efecto retroactivo ni afectará al reconocimiento de estudios, certificados, diplomas, grados u otros títulos previamente realizado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo V.5 – Modificaciones
1. Todo Estado Parte podrá proponer modificaciones del presente Convenio.
2. Las propuestas de modificación del presente Convenio se presentarán por escrito al Director General de la UNESCO, quien las transmitirá a los Estados Partes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
3. El Comité del Convenio examinará esas propuestas en un plazo de doce (12) meses contado a partir de la notificación de los Estados Partes.
4. Las modificaciones serán aprobadas por el Comité del Convenio por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Toda modificación que se apruebe será incorporada como Protocolo al presente Convenio. En el Protocolo se establecerán las modalidades de su entrada en vigor, que en todo caso exigirá el consentimiento de los Estados Partes que hayan de obligarse por él.
Artículo V.6 – Funciones del depositario
1. El Director General de la UNESCO será el depositario del presente Convenio.
2. El Director General de la UNESCO informará a los Estados Partes y a los demás Estados Miembros de la UNESCO del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en el artículo V.1.2 y de las denuncias previstas en el artículo V.4.
Artículo V.7 – Registro
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la UNESCO.
Artículo V.8 – Textos auténticos
El presente Convenio se ha redactado en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Buenos Aires el trece de julio de 2019 en español, francés e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Se remitirá una copia certificada conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo V.1, así como a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas.
***
[1] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Presentación Demanda-(2024-06-21 12-45-12)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84053
[2] El expediente fue inicialmente remitido a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien culminó su período el 6 de junio de 2025. La magistrada Lina Marcela Escobar Martínez asumió la sustanciación del expediente el 12 de junio de 2025.
[3] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Auto Admisorio-(2024-07-31 03-42-30)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86325
[4] Para los fines del artículo 244 de la Constitución Política.
[5] Para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[6] En los términos del artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[7] Al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), a la Red Colombiana para la Internacionalización de la Educación Superior, y a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Eafit de Medellín, de Antioquia, Icesi y del Norte.
[8] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Autos Varios-(2024-12-10 04-49-01)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96016
[9] Hace referencia a unos enlaces digitales a las Gacetas del Congreso 892 de 2022, 1378 de 2022, 361 de 2023, 1485 de 2022, 262 de 2024, 18 de 2024, 1440 de 2023, 1694 de 2023, 1825 de 2023 y 556 de 2024.
[10] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Fijación en Lista-(2024-12-11 06-51-38)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96196
[11] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Peticiones y Otros-(2025-01-16 15-27-21)”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97414
[12] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-17 05-28-25) (1)”. Presentado el 16 de enero de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97456
[13] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-17 05-42-26) (1)”. Presentado el 16 de enero de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97458
[14] Citó las sentencias T-430 de 2014, T-255 de 2021 y T-304 de 2022.
[15] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-18 20-38-15) (1)”. Presentado el 17 de enero de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97519
[16] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-17 05-31-23) (1)”. Presentado el 16 de enero de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97457
[17] Expediente digital, archivo “Concepto – Viceprocurador General de la Nación”. Presentado el 21 de mayo de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=108276
[18] Se cumplieron los requisitos de publicidad de la iniciativa legislativa, las ponencias y la sanción; el Proyecto inició su trámite en la Comisión Segunda del Senado; el Proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas; en todas las sesiones se respetó el quórum deliberatorio y decisorio; el Proyecto se aprobó con las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública; el trámite no excedió dos legislaturas; se respetaron los tiempos para su aprobación por las células legislativas; el Congreso no modificó el contenido del tratado ni incluyó cambios sustanciales al Proyecto de Ley; el Proyecto fue sancionado y remitido para su revisión automática por la Corte Constitucional; el tratado no introduce beneficios tributarios ni gastos concretos para el Estado colombiano y no genera una afectación directa para las comunidades étnicas del país, por lo que no requiere consulta previa.
[19] La progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales; y la promoción de la integración con los países de América Latina y el Caribe.
[20] Los derechos a la educación y la igualdad.
[21] Citó la Sentencia C-1260 de 2000.
[22] Se siguen las consideraciones de la Sentencia C-115 de 2024 en esta materia.
[23] Corte Constitucional, sentencias, C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-576 de 2006, C-048 de 2018, C-110 de 2022 y C-115 de 2024, entre varias otras.
[24] Corte Constitucional, Auto 969 de 2021 y Sentencia C-098 de 2020.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017.
[26] “La formulación de las reservas, en todo caso, se limita a los tratados y convenios que prevean esa posibilidad o cuyo contenido así lo admita. De suerte que, en caso de no ser ello posible, el Gobierno Nacional tendrá que renegociar la parte improbada de un tratado por el Congreso, si así lo considera pertinente”. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017.
[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-115 de 2024, C-332 de 2017 y C-227 de 1993, y el artículo 217 de la Ley 5 de 1992.
[28] “[E]l deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo”. Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2004. Ver también las sentencias C-479 de 2020, C-098 de 2020, C-456 de 2020, C-091 de 2021, C-170 de 2021, C-125 de 2022, C-316 de 2022 y C-126 de 2023.
[29] Como los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; y los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados.
[30] La copia de los plenos poderes está en el expediente digital, en el archivo “Respuesta a oficio OPC-074/24 – Ministerio de Relaciones Exteriores”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86829
[31] Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
[32] Sobre este punto, es importante recordar que en la Sentencia C-175 de 2009 se explicó que “la omisión del deber de consulta previa es un vicio de inconstitucionalidad que concurre con anterioridad al trámite legislativo y que se proyecta sobre el contenido material de la norma objeto de examen. A partir de la necesidad de preservar correlativamente el derecho fundamental a la consulta a las comunidades indígenas y afrodescendientes y el principio de conservación del derecho legislado, la Corte ha considerado que si bien el incumplimiento del deber de consulta lleva prima facie a la inexequibilidad de la norma acusada, esta circunstancia debe evaluarse a la luz del grado de mayor o menor generalidad de la medida legislativa y el grado de incidencia de los contenidos de la disposición en los intereses que atañen a las comunidades indígenas y tribales”.
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2012.
[34] Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009.
[35] Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003 y C-187 de 2011.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2012.
[37] Corte Constitucional, sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359 de 2013.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2008. La Corte revisó la constitucionalidad del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” en dicha oportunidad. Citada en la Sentencia C-115 de 2024.
[39] Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2009.
[40] Ibidem.
[41] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2018.
[42] Donde se estudió la constitucionalidad de la Ley 2031 de 2020, que aprobó el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”.
[43] En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte explicó: “las razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”.
[44] En la Sentencia C-395 de 2021, la Corte indicó que “en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con los deberes y mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableció uno general y tres específicos. El general consiste en analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (…)”. Por su parte, en la Sentencia C-110 de 2022 se señaló: “era necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional”. Sentencia C-115 de 2024, pie de página 31.
[45] En la Sentencia C-181 de 2022 se concluyó que “en el caso concreto no resultaba exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, toda vez que la notificación de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y la Ley 2092 de 2021 fue sancionada el 29 de junio de ese mismo año”.
[46] Aunque en la sección 3.2 de las consideraciones de esta providencia se realiza un análisis detallado del contenido del convenio, resulta pertinente hacer una breve referencia a las disposiciones que sustentan dicha conclusión. Los objetivos del convenio (artículo II) lo presentan como un instrumento de cooperación internacional para el reconocimiento de estudios, cuyas medidas se adoptan mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, sin imponer obligaciones fiscales o pecuniarias directas a los Estados. Dado que el reconocimiento se realiza conforme a “la normativa específica de cada país” (literal 1), se busca promover la armonización de los sistemas de educación superior y de las condiciones de admisión en las instituciones autorizadas o reconocidas (literales 3 y 4). También se fomenta la utilización común de los recursos disponibles en materia de educación superior (literal 5) y el fortalecimiento de las entidades responsables de la implementación del convenio (literal 9). Esto se aprecia en las obligaciones (sección III), que se centran en la promoción de la cooperación para la movilidad e integración académica, el desarrollo de mecanismos de evaluación y acreditación, el intercambio de información, el refuerzo de la institucionalidad nacional y el establecimiento de procedimientos transparentes y equitativos para el reconocimiento, sin que se establezcan cargas fiscales ni beneficios tributarios. Aunque el convenio establece un comité (art. IV.1) y una red de estructuras nacionales (art. IV.2) para su aplicación, son instituciones conformadas por los Estados que lo ratifiquen y no se impone ninguna obligación pecuniaria o fiscal para su funcionamiento. Finalmente, ni el preámbulo, ni las definiciones (sección I), ni las cláusulas finales (sección V) prevén erogaciones o beneficios tributarios de ninguna naturaleza.
[47] Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que “teniendo en cuenta que el Convenio consagra para los Estados, particularmente el deber de adoptar medidas de promoción, reconocimiento, establecimiento, cooperación y en general las necesarias para alcanzar progresivamente los objetivos del mismo (…) el Estado de la República de Colombia tendría que dar cumplimiento a dichos compromisos a través de sus instituciones y órganos de representación política, bajo el amparo de las políticas que se adopten en la materia, a través de programas y proyectos que se adopten, sujetos a la legislación vigente, que para efectos presupuestales se rige por las leyes orgánicas de presupuesto, dentro de un marco de sostenibilidad fiscal, lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno. En tal virtud, los gastos que podría generar la entrada en vigencia del presente Convenio Regional tendrían que ser armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado en su ejecución”. Oficio No. 2-2024-004461 del 2 de febrero de 2024. Citado en la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. Expediente digital, archivo “LAT0000500-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-17 05-28-25) (1)”, p. 13.
[48] Artículo 204 de la Ley 5 de 1992.
[49] A lo largo de este texto se utilizará “C.P.” para hacer referencia a la Constitución Política.
[50] Corte Constitucional, sentencias C–011 de 2010, C-214 de 2017 y C-115 de 2024.
[51] Se toma en consideración el resumen del procedimiento realizado por la Sala Plena en la Sentencia C-144 de 2018, que fue reiterada en la C-115 de 2024.
[52] Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
[53] Artículo 129 de la Ley 5 de 1992. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1431 de 2011.
[54] Expediente digital, archivos “Control constitucional a Leyes Aprobatorias de Tratados”, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84054; y “LAT0000500-Conceptos e Intervenciones-(2025-01-17 05-28-25)”, p. 11, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=97456
[55] Gaceta del Congreso de la República No. 1378 de 4 de noviembre de 2022. Documento disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2022/gaceta_1378.pdf
[56] Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=8-8-2022&num=892
[57] Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2022/gaceta_1378.pdf
[58] Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=21-4-2023&num=361
[59] Esta posición fue sistematizada en la Sentencia C-533 de 2008, y reiterada en las sentencias C-305 de 2010, C-982 de 2010, C-214 de 2017, C-144 de 2018 y C-115 de 2024.
[60] Recientemente, la Sala Plena recordó que “la consecutividad de las actas puede ser utilizada como criterio para verificar el cumplimiento del requisito del anuncio previo. Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluyó que se cumplió con el requisito del anuncio previo porque la expresión “próxima sesión” era determinable y se acudió al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Es decir, el número del acta de la sesión en la que se discutió y aprobó el proyecto correspondió al número siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo, mediante el uso de la expresión “próxima sesión”. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evaluó una reforma a la Ley 5ª de 1992, la Corte concluyó que el proyecto cumplió con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anuncio. || Asimismo, el número consecutivo de las actas fue utilizado como criterio para dar por cumplido el requisito del artículo 160 superior en la sentencia C-165 de 2023, que estudió la constitucionalidad del “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”. En dicha ocasión, al analizar un anuncio previo en el que se había empleado la expresión de próxima sesión, se infirió, utilizando como criterio el número consecutivo de las actas, que el proyecto de ley, en efecto, se había debatido y votado en la sesión previamente anunciada”. Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2023. Reiterada en la Sentencia C-115 de 2024.
[61] Artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”.
[62] De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 5 de 1992, se exige una mayoría simple “en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría”. La Constitución no prevé mayorías especiales para las leyes aprobatorias de tratados internacionales.
[63] La Sala evidencia una discordancia entre el número de asistentes y de congresistas que votaron. Al revisar el Acta 12 del 9 de noviembre de 2022 constató que el senador Iván Leonidas Name Vásquez fue contado dentro de los asistentes, pero no votó el proyecto, pese a que fue llamado por la mesa directiva para el efecto. Aunque en el acta no constan las razones de su ausencia, no se afectó el quorum decisorio ni deliberatorio, ni la mayoría requerida para aprobar el proyecto. Además, como se analizó en la Sentencia C-029 de 2018, el desconocimiento de la obligación de un congresista de votar no vicia la voluntad legislativa, y no tiene la entidad para afectar una decisión válidamente tomada por la mayoría.
[64] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-15 19-30-13).pdf”, pp. 9-10. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=87577
[65] Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2022/gaceta_1485.pdf
[66] Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=15-3-2024&num=262
[67] Los 91 asistentes constan en el Acta 19 de la plenaria del 9 de octubre de 2023, contenida en la Gaceta 18 del 5 de febrero de 2024. Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=5-2-2024&num=18, pp. 1-2.
[68] Para efectos de determinar el quorum, debe tenerse en cuenta que el Senado tenía 105 miembros activos en dicha sesión. Tal como fue analizado en la Sentencia C-448 de 2024, la Sala Plena “advierte que el Senado no certificó el total de senadores activos que conformaban esa célula legislativa para el momento de la aprobación del informe de conciliación para efectos de establecer el quorum deliberatorio y decisorio. Sin embargo a partir de la información de acceso público que reposa en las gacetas del Congreso de la República, la Sala encuentra que el número de senadores activos que para ese momento integraban dicha corporación era de 105. Lo anterior, porque el Senado de la República aprobó la renuncia del senador Rodolfo Hernández Suarez el 11 de octubre de 2022 con efectos a partir del 25 del mismo mes y año. Esta situación fue reconocida en la Sentencia C-340 de 2024. Adicionalmente, en el caso del senador Mario Alberto Castaño Pérez, mediante Resolución 066 del 21 de octubre de 2022 proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República y publicada en la Gaceta 10 de 2023 (pág. 37), se dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 134 de la Constitución. Igualmente, en el caso del senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés, mediante Resolución del 19 de febrero de 2024 y publicada en la Gaceta 741 de 2024 (pág. 71), proferida por la Mesa Directiva del Senado de la República, se dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 134 de la Constitución. Tal cifra concuerda con el quorum decisorio de 53 senadores, previsto en la sesión en la que se aprobó el informe de conciliación conforme al registro fílmico respectivo”.
[69] La Sala también identifica una discordancia entre el número de asistentes, los votos que recibió la proposición positiva y los votos que recibieron el articulado, el título y la decisión de continuar el trámite. Sin embargo, no es un asunto que afecte la formación de la voluntad legislativa. La aprobación se dio con el voto de más de la mitad de los integrantes del Senado, por lo que se cumplió el quorum decisorio y deliberatorio, al igual que la mayoría simple requerida. Como lo explica la Sentencia C-029 de 2018, “[t]eniendo en cuenta que la ley no exige verificar el quórum al momento de iniciar la votación, que las puertas de los recintos del Congreso permanecen abiertas, que los congresistas entran y salen constantemente, no puede asumirse la existencia de una correspondencia exacta entre el número de congresistas que respondieron a la última verificación del quórum, con aquel de presentes durante la votación”. Por otra parte, la renuencia de un solo senador de votar de los 62 que participaron en la aprobación del Proyecto de ley 083 de 2022 no tiene la entidad suficiente para viciar la formación de la voluntad legislativa, en línea con lo establecido con este precedente. La Corte explicó en la Sentencia C-340 de 2024 que “el control de constitucionalidad que realiza este tribunal en este tipo de leyes no se limita a verificar condiciones procedimentales de manera aislada, sino que consiste en realizar un examen sobre cómo se conformó la voluntad democrática”. También resaltó en el pie de página 93 de la Sentencia C-064 de 2024 que “los congresistas que asisten a una sesión tienen el deber de votar en uno u otro sentido. Por lo tanto, (…) estar en el recinto del Congreso y no votar constituye una actitud censurable que vulnera una obligación prevista en el reglamento del Congreso y que podría llevar a ‘una responsabilidad de índole disciplinaria cuando esa abstención ocurra conscientemente’. No obstante, (…) esa situación no genera, por sí misma, un vicio insubsanable si no ha sido objeto de reparo y se mantiene el cuórum decisorio”.
[70] Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=5-2-2024&num=18
[71] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-15 19-30-13).pdf”, p. 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=87577
[72] Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2023/gaceta_1440.pdf
[73] Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Cámara&fec=1-12-2023&num=1694
[74] Disponible en: https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2024-09/ACTA%20CONJUNTA%20No.%2001%20DEL%2012%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202023.pdf
[75] Disponible en: https://apicongresovisible.uniandes.edu.co/uploads/proyecto-ley/12480/1825/23,%201246/24.pdf
[76] La Sala evidencia que hay una discordancia entre el número de asistentes, el de votos a favor del articulado, y el de votos a favor de la proposición positiva, el título y la decisión de continuar el trámite. Sin embargo, no entraña una afectación de la formación de la voluntad legislativa. Se respetó el quorum y las mayorías para su aprobación. Hubo una votación nominal y pública en la que quedó la constancia de lo decidido por los representantes. Además, el incumplimiento de algunos congresistas de su deber de votar no tiene la entidad suficiente para afectar la voluntad válidamente manifestada por la mayoría, máxime cuando se cumplen las mayorías exigidas y no se altera el quórum de la sesión.
[77] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-15 03-16-20).pdf”, pp. 95-186. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=87503
[78] Disponible en: https://apicongresovisible.uniandes.edu.co/uploads/proyecto-ley/12480/1825/23,%201246/24.pdf
[79] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-15 03-16-20).pdf”, pp. 2-4.
[80] Ibid., p. 294.
[81] Ibid., pp. 295-301.
[82] Disponible en: https://apicongresovisible.uniandes.edu.co/uploads/controlpolitico/103521/documentos/473/gaceta_1505.pdf
[83] Ibid., pp. 27-28.
[84] Se registró la presencia de 167 de los 187 congresistas que integran la Cámara de Representantes. Expediente digital, archivo “LAT0000500-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-28 03-32-10)”, pp. 62-63. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=88277. El secretario general de la Cámara de Representantes explicó en su respuesta a la Corte que el quórum deliberatorio es de 47 representantes, que corresponden a la cuarta parte de los integrantes de la corporación, y que el quórum decisorio ordinario es de 94 representantes. Ibid., pp. 4-6.
[85] De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 5 de 1992, se exige una mayoría simple “en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría”. La Constitución no prevé mayorías especiales para las leyes aprobatorias de tratados internacionales.
[86] La Sala evidencia una discordancia entre los votos recibidos por el articulado, y los recibidos por la proposición positiva, el título y la decisión de seguir adelante con su trámite. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la omisión del deber de votar por parte de tres de los 106 congresistas que participaron en el trámite del proyecto no tiene la entidad suficiente para afectar la decisión adoptada válidamente por la mayoría de la Cámara de Representantes.
[87] Expediente digital, archivo “LAT0000500-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2024-08-28 03-32-10)”, pp. 60-146.
[88] Ibid., pp. 5-7.
[89] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96100
[90] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2024, C-115 de 2024, C-325 de 2022 y C-314 de 2022.
[91] Ibid.
[92] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2024.
[93] Corte Constitucional, sentencias C-942 de 2018 y C-141 de 2010.
[94] Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010.
[95] Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 2008.
[96] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2024, f.j. 68. En su pie de página 72 se precisa que “[e]llo no implica, naturalmente, que el Congreso carezca de competencias específicas en el trámite de aprobación de un tratado. Como lo ha recordado recientemente la Sentencia C-205 de 2023 “el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, aunque sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados (…)”. En esa dirección, ha sostenido este tribunal ‘[t]ambién se encuentra facultado el Legislador para formular reservas o aplazar la entrada en vigencia de instrumentos internacionales (…), en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 (…)’”.
[97] Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2023.
[98] Corte Constitucional, Sentencias C-404 de 2023 y C-346 de 2022.
[99] Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2025, f.j. 65.
[100] Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2025, C-115 de 2024 y C-489 de 1993.
[101] Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2006.
[102] “[L]a Corte concluye que la interpretación armónica de las normas constitucionales permite establecer con claridad que la función de sancionar las leyes aprobatorias del tratado constituye un acto de gobierno, diferente a las actuaciones que el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, adelanta respecto del otorgamiento de la voluntad ante el derecho internacional. Bajo esta perspectiva, la sanción presidencial de las leyes aprobatorias, en tanto acto de gobierno, puede ser objeto de delegación en los términos del inciso cuarto del artículo 196 de la Carta Política”. Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2006. Reiterada en la Sentencia C-121 de 2025.
[103] También contó con la firma de la secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores, Paola Andrea Vásquez Restrepo, en su calidad de encargada de las funciones del despacho del ministro, y de la ministra de educación, Aurora Vergara Figueroa.
[104] Que se trata de un acto de gobierno, como lo explicó la Corte en la Sentencia C-172 de 2006.
[105] De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2281 de 2023, que establece que “[e]l número de ministerios es diecinueve. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: || 1. Ministerio del Interior. || 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. || 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
[106] Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2025, f.j. 66.
[107] Por sus siglas en inglés.
[108] UNESCO. Qué debe saber acerca de educación superior. Disponible en: https://www.unesco.org/es/higher-education/need-know?hub=70286. Consultado el 14 de febrero de 2025.
[109] Publicada en la Gaceta del Congreso 892 de 2022.
[110] Ibid., p. 20.
[111] Para (i) África, suscrita el 12 de diciembre de 2024 en Addis Abeba, Etiopía; (ii) los Estados Árabes, firmada el 2 de febrero de 2022 en París, Francia; (iii) Asia y el Pacífico, adoptada el 26 de noviembre de 2011 en Tokio, Japón; (iv) Europa, adoptada el 11 de abril de 1997 en Lisboa, Portugal; y (v) América Latina, hecho el 13 de julio de 2019 en Buenos Aires, Argentina, cuya constitucionalidad se estudia en este caso.
[112] La “Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones relativas a la Educación Superior”, suscrita en París, Francia, el 25 de noviembre de 2019. Fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 2372 de 2024, cuya constitucionalidad se examina en el expediente LAT-503.
[113] Cfr. UNESCO. Guía práctica: aplicación de la Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones relativas a la Educación Superior (2021), pp. 5-11 Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000374905_spa/PDF/374905spa.pdf.multi. Consultado el 14 de febrero de 2025.
[114] Antigua y Barbuda, Argentina, Belice, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Granada, Haití, la Santa Sede, Honduras, Jamaica, Países Bajos, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú.
[115] Cuba, Ecuador, Granada, Perú, la Santa Sede y Uruguay.
[116] Cfr. UNESCO. Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe. Disponible en: https://www.unesco.org/es/legal-affairs/regional-convention-recognition-studies-diplomas-and-degrees-higher-education-latin-america-and. Consultado el 14 de febrero de 2025.
[117] Cfr. UNESCO, El Nuevo Convenio Regional, Óp. cit., p. 7.
[118] Definido en el artículo I del convenio como “proceso de evaluación conducido por la autoridad competente mediante el cual se reconoce o certifica que un programa o institución de educación superior cumple las normas de aseguramiento de la calidad apropiadas”.
[119] UNESCO (2019). El Nuevo Convenio Regional para el Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas en América Latina y el Caribe (2019): una aproximación comparativa a los procesos de reconocimiento en la región, p. 8. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000385069_spa. Los seis convenios corresponden a las zonas geográficas de América Latina y el Caribe (1974), los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo (1976), los Estados Árabes (1978), Europa (1979), África (1981) y Asia y el Pacífico (1983).
[120] Ibid., pp. 8-9.
[121] Gaceta del Congreso 892 de 2022, p. 20.
[122] Ibidem.
[123] Cfr. UNESCO. Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe. Disponible en: https://www.unesco.org/es/legal-affairs/regional-convention-recognition-studies-diplomas-and-degrees-higher-education-latin-america-and-0. Consultado el 14 de febrero de 2025.
[124] Seis de ellos de carácter bilateral —con Argentina, Cuba, Perú, México, Bolivia y España— y uno multilateral —el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural—.
[125] La Sala Plena determinó en la Sentencia C-930 de 2005 que el Congreso incumplió el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada. No se pronunció sobre el fondo.
[126] De acuerdo con su artículo 15.4. “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”.
[127] Se basa en las consideraciones de las sentencias T-236 de 2024, T-004 de 2024, SU-475 de 2023, T-076 de 2023, T-207 de 2018, C-520 de 2016, T-428 de 2012, C-457 de 1997 y C-547 de 1994.
[128] Aunque se confiere una mayor protección para las niñas, niños y adolescentes, se reconoce a los adultos durante todo su ciclo vital.
[129] No en vano, esta Corporación ha reconocido desde sus primeras decisiones que “la búsqueda del conocimiento -a través de la educación como una de las esferas de la cultura- es una actividad inherente a la naturaleza del hombre, es decir comporta un aspecto de su esencia y, además, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad”. Corte Constitucional, sentencias T-002 de 1992 y C-088 de 1995.
[130] Establecidas en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, y reconocidas por la jurisprudencia constitucional.
[131] Se basa en las consideraciones de las sentencias C-301 de 2023, C-594 de 2019, C-296 de 2012, C-788 de 2009, C-149 de 2009, C-482 de 2002, C-505 de 2001, C-031 de 1999, C-224 de 1996 y C-177 de 1993.
[132] La Corte explicó que la escogencia de una profesión es “prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible” Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 1999. Reiterada en la Sentencia C-594 de 2019.
[133] Estas cuatro prohibiciones fueron reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias C-594 de 2019, C-191 de 2005 y C-606 de 1992.
[134] La Carta de las Naciones Unidas de 1945; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de 1960; la Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional de 1989; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967.
[135] Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 2019, f.j. 90.
[136] Como la acreditación y la evaluación de instituciones y programas y sistemas de certificación.
[137] Es un documento de referencia en el que se describen la índole, el nivel, el contexto, el contenido y la condición de los estudios que haya cursado y terminado con éxito la persona cuyo nombre figura en el título original al que se anexa este suplemento.
[138] Es la forma regulada de describir un programa de educación asignando créditos a sus componentes. En la educación superior puede basarse en distintos parámetros como la carga de trabajo del estudiante, los resultados del aprendizaje y las horas de contacto o presenciales, entre otros.
[139] Cfr. Ministerio de Educación. Niveles de educación superior. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/portal/Educacion-superior/Sistema-de-Educacion-Superior/231238:Niveles-de-la-Educacion-Superior. Consultado el 9 de septiembre de 2025.
[140] De acuerdo con las cifras de la Unidad para las Víctimas al 31 de enero de 2025, en Colombia se registran 8.806.334 víctimas de desplazamiento forzado. ‘Víctimas por Hecho Victimizante’. Disponible en: https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/hechos, consultado el 17 de febrero de 2025.
[141] Se estima que en Colombia hay 2.8 millones de migrantes venezolanos. Cfr. Plataforma de Coordinación Interagencial para Refugiados y Migrantes (R4V). Disponible en: https://www.r4v.info/es/colombia. Consultado el 22 de septiembre de 2025; ‘Ranking de países con mayor número de emigrantes procedentes de Venezuela a nivel mundial en 2023’. Statista. Disponible en: https://es.statista.com/estadisticas/1261404/paises-con-mayor-numero-de-migrantes-venezolanos-en-el-mundo/. Consultado el 17 de febrero de 2025.
[142] “Entre 2010 y 2022, salieron más de dos millones de colombianos a vivir en otro país”. La República, 8/04/2024. Disponible en: https://www.larepublica.co/economia/entre-2010-y-2022-salieron-mas-de-dos-millones-de-colombianos-para-vivir-en-otro-pais-3835015. Consultado el 17 de febrero de 2025. Se estima que en 2023 cada día salieron 1220 colombianos más de los que entraron, según registros de Migración Colombia. La mayoría son jóvenes y educados. Los colombianos fueron el segundo grupo más grande de personas que emigraron irregularmente hacia el norte por el Darién. De un promedio de 200 mil migrantes colombianos al año entre 2012 y 2019, en 2022 la cifra de colombianos que se van se triplicó a 550 mil. Cfr. https://www.lasillavacia.com/silla-nacional/violencia-incertidumbre-y-mas-ingresos-impulsan-un-creciente-exodo-de-colombianos/. Consultado el 30 de julio de 2025. En 2023 aproximadamente 203.000 colombianos presentaron solicitudes de asilo en los países de la OCDE. Cfr. https://www.oecd.org/es/about/news/press-releases/2024/11/migration-to-oecd-countries-hits-new-record.html. Consultado el 30 de julio de 2025. Para mayo de 2025, aproximadamente 145.000 colombianos emigraron. Por las barreras impuestas en México, Estados Unidos y la Unión Europea, se han desplazado a países como Argentina, Chile y Brasil. Cfr. https://elpais.com/america-colombia/2025-05-29/la-emigracion-colombiana-gira-hacia-el-sur-de-america-ante-la-mano-dura-de-trump-y-los-nuevos-obstaculos-en-la-ue.html. Consultado el 30 de julio de 2025. También vale la pena resaltar que, según las cifras de Migración Colombia, entre enero y agosto de 2025 3.726.963 colombianos salieron del país. De ellos, 996.881 registraron residencia en el exterior, y el motivo de 72.400 salidas fue la realización de estudios. De estas últimas, 29,940 tenían como destino países de América Latina y el Caribe. Disponible en: https://public.tableau.com/app/profile/migraci.n.colombia/viz/FlujosMigratorios-2025/Inicio. Consultado el 22 de septiembre de 2025.
[143] Como lo explica la Sentencia C-594 de 2019, el artículo 26 de la Constitución consagra (i) el derecho a escoger una profesión u oficio, que es prácticamente inmune a la injerencia estatal; y (ii) el derecho a ejercer una profesión u oficio, que puede estar sometido a intervención por la posibilidad de afectar los derechos de otras personas y el interés social. El Estado puede intervenir mediante la exigencia de títulos de idoneidad, la inspección y la vigilancia de su ejercicio. Aunque, en sentido amplio, toda profesión puede implicar riesgos porque su ejercicio siempre trasciende al individuo, la Corte ha explicado que la reglamentación de profesiones y oficios no es arbitraria, sino que se orienta a la protección del interés general frente a riesgos de magnitud considerable. Tal es el caso de profesiones como la medicina —sometida a las exigencias de la Ley 23 de 1981—, el derecho —regulada en las leyes 1905 de 2018, la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 196 de 1971— y la ingeniería —regida por la Ley 842 de 2003—.
[144] La Corte ha identificado un riesgo importante de inconstitucionalidad en las cláusulas que habilitan la celebración de este tipo de acuerdos. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-170 de 2021, C-819 de 2012, C-378 de 2009, C-464 de 2008, C-176 de 2006, C-241 y C-154 de 2005, C-264 de 2002, C-862 y C- 303 de 2001, y C-1439, C-1258 y C-363 de 2000. La Sentencia C-126 de 2023 explicó que dicho “riesgo consiste en que no siempre es claro que los acuerdos complementarios no sean verdaderos tratados internacionales. Como se sabe, en concordancia con el texto superior, y a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos complementarios, los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso de la República (artículo 150.16 de la CP) y su constitucionalidad debe ser verificada por esta corporación (artículo 241.10 de la CP). En principio, los acuerdos complementarios no deben satisfacer esos requisitos porque i) desarrollan un tratado internacional que fue perfeccionado, justamente, mediante el cumplimiento de esos requisitos y ii) ‘no generan la asunción de nuevas obligaciones para los Estados parte, distintas de las contraídas a raíz de la ratificación del tratado internacional’. || En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte explicó que la jurisprudencia ha conjurado el riesgo descrito mediante tres soluciones. Primera, interpretando que la cláusula ‘no puede entenderse como una habilitación para suscribir acuerdos que fijen nuevas obligaciones o excedan las existentes y, por ello, no ha introducido una precisión particular’. Segunda, considerando ‘expresamente la necesidad de condicionar el alcance de la cláusula que regula los acuerdos complementarios o de desarrollo, advirtiéndolo únicamente en las consideraciones de la sentencia’. Y, tercera, estableciendo ‘en la parte resolutiva la obligación del Gobierno, al ratificar el tratado, de formular una declaración interpretativa en el sentido de indicar que “los protocolos, acuerdos, convenciones o contratos que podrían llegar a celebrarse en desarrollo del Acuerdo […] en caso de que impliquen la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la Constitución Política’”. Dado que en el convenio no hay una precisión particular sobre el tipo de acuerdos que pueden suscribirse, la Corte optará por la primera solución.
[145] Como lo sugirió la Universidad Libre en su intervención.
[146] (i) Sometimiento de su otorgamiento a las normas nacionales, (ii) no discriminación, (iii) equivalencia razonable de estudios, (iv) acceso a la educación con la evaluación por las autoridades competentes y (v) reconocimiento basado en resultados de aprendizaje o competencias
[147] El aprendizaje que procede de actividades cotidianas relacionadas con el trabajo, la familia o el ocio u otras actividades informales.
[148] El aprendizaje adquirido en el marco de una institución de educación o formación que no pertenece a un sistema de educación formal.
[149] El reconocimiento profesional estaría sometido a las regulaciones propias de cada Estado.
[150] El aprendizaje anterior, según la definición contenida en el artículo I del Convenio, comprende el aprendizaje no formal e informal. Estas formas de aprendizaje también hacen parte del aprendizaje permanente, también definido en el referido artículo I, cuya promoción hace parte de los objetivos que el Convenio consagra en su artículo II.
[151] “El acceso a oportunidades de empleo de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento o de una entidad competente dentro de él”.
[152] El Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 1974.
[153] El artículo 10 del Convenio Regional de 1974 crea un Comité Regional compuesto por representantes de todos los Estados contratantes, con el mandato de promover su aplicación, recibir y examinar informes periódicos sobre los progresos y obstáculos, y formular de recomendaciones.
[154] En especial, la facilitación de “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.
[155] Aprobada mediante la Ley 32 de 1985.
[156] Dentro de ellos está el castellano, que es una de las lenguas oficiales en Colombia (art. 10, C.P.).
[157] Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 2019, f.j. 180.
[158] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2011, f.j. 2.1 a 2.9.
[159] Corte Constitucional, Sentencias C-115 de 2024, f.j. 156, y C-446 de 2009.
[160] Corte Constitucional, Sentencias C-115 de 2024, f.j. 157, C-163 de 2023 y C-424 de 1994.
[161] UNESCO (2019). El Nuevo Convenio Regional para el Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas en América Latina y el Caribe (2019): una aproximación comparativa a los procesos de reconocimiento en la región, p. 14. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000385069_spa