T-484-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

SENTENCIA T- 484 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-11.198.840

 

Asunto: Acción de tutela formulada por la Defensoría del Pueblo, como agente oficiosa de Wilmary Pastora Meléndez Peña, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.

 

Tema: Derecho al agua potable para el consumo humano de una familia migrante venezolana con Permiso por Protección Temporal

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, el magistrado Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo adoptado el 06 de mayo de 2025 por el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala inicialmente encontró procedente la acción de tutela, al considerar reunidos los requisitos de procedencia formal: legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano de personas migrantes venezolanas.

 

Seguidamente, la Sala descartó la existencia de la carencia actual de objeto, al estimar que no se configuró ninguna de sus modalidades o tipologías: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.

 

La Sala pasó a estudiar el fondo del asunto con el planteamiento del problema jurídico y la metodología de resolución. Para tal fin, desarrolló (i) la naturaleza jurídica y alcance del Permiso por Protección Temporal otorgado a las personas migrantes venezolanas; (ii) el alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional; y (iii) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación.

 

Con fundamento en ello, la Sala realizó el análisis del caso concreto y evidenció que la accionada vulneró los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Meléndez Peña y de su familia, al haberse negado a vincularla como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado bajo el argumento de que el Permiso por Protección Temporal otorgado en su favor por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no reunía los requisitos para llevar a cabo el correspondiente trámite de vinculación.

 

Vulneración de los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud. Para la Sala no fue de recibo el proceder de la demandada, pues no se ajustaba a los tratados internacionales ratificados y aprobados por Colombia en la materia, a la Constitución, a la respectiva normatividad interna y a la jurisprudencia constitucional. Precisó que el Permiso por Protección Temporal de la agenciada sí reunía los presupuestos legales y constitucionales para que ésta se identificara ante la accionada en el marco del trámite de vinculación como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en tanto es su documento de identificación válido y vigente durante su permanencia transitoria en este país como persona migrante venezolana.

 

Explicó que ese documento de identidad permite a la agenciada, entre otras cosas y si así lo desea, identificarse en el ejercicio de cualquier actividad u oficio, como es el caso de las actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios suministrados por el Estado o por los particulares, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Mediante el referido documento, ella está habilitada para llevar a cabo el correspondiente trámite y suscribir los contratos a que haya lugar para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a cuyo efecto es suficiente que se identifique con su Permiso por Protección Temporal, ya que es su documento de identidad válido en el territorio nacional, por lo que no debe exigírsele otro documento o requisito adicional alguno para tales efectos.

 

La Sala constató que ese actuar irrazonable y desproporcionado de la demandada implicó obstáculos para que la agenciada y su familia accedieran de forma regular, efectiva y adecuada al agua potable, pues debido a esta situación han tenido que afrontar dificultades para satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana. Además, se desconocieron los componentes esenciales de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad que deben concurrir para el disfrute del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano.

 

Vulneración del derecho fundamental a la igualdad. La Sala consideró que el proceder de la demandada también configuró el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de la agenciada y su familia, pues implicó abiertamente un trato desigual y discriminatorio en razón de los criterios sospechosos de la nacionalidad y la condición migratoria de esa familia.

 

La Sala encontró demostrado que (i) existe un predio principal en el cual se realizó de manera informal “reloteo”, por lo que está dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas dentro del mismo, incluida la de la agenciada; (ii) a excepción del inmueble que habita la agenciada, los otros tres sí cuentan con el servicio de agua potable instalado y suministrado por la accionada, pese a que a la agenciada y a su familia, al igual que a todas las personas que se encuentran en el territorio colombiano, también les asiste el derecho fundamental al agua potable para el consumo humano; y (iii) el reconocimiento, garantía y protección de ese derecho fundamental únicamente penden de su condición natural de seres humanos y no de otra circunstancia como su nacionalidad o estatus migratorio, como se desprende del actuar injustificado de la demandada al haberles restringido el acceso al agua potable bajo el infundado argumento de que el Permiso por Protección Temporal de la agenciada no es su documento de identificación válido.

 

La Sala agregó que ese trato desigual y discriminatorio injustificado también se evidenció a partir de que está probado que (i) actualmente la accionada presta el servicio de agua potable en la vivienda vecina a la de la agenciada y con la cual a la fecha comparten y pagan equitativamente el agua que consumen; (ii) la residente de ese predio aledaño igualmente es una persona migrante venezolana que se identifica con el Permiso por Protección Temporal, es decir, que se encuentra en las mismas condiciones en las que se sitúa la agenciada; y (iii) no obstante, la demandada optó por no tratar de igual manera a la agenciada a fin de que ésta y su familia accedieran al agua potable para el consumo humano, con lo cual incumplió los mandatos constitucionales de trato igualitario y prohibición de discriminación (art. 13 CP) y desconoció la jurisprudencia constitucional desarrollada en la materia.

 

La Sala hizo un llamado a la demandada para que se abstuviera de incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales que dieron lugar a esta solicitud de amparo y, en lugar de ellas, interiorizara e implementara prácticas humanistas y conscientes en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado, es decir, prácticas constitucionales.

 

A partir de lo constatado, la Sala revocó el fallo de tutela de única instancia y, en su lugar, concedió el amparo pedido y adoptó las medidas correspondientes.

 

II. ANTECEDENTES

 

A. Hechos de la demanda[1] y del expediente de tutela

 

1. La Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander- señaló que su agenciada, migrante venezolana identificada con Permiso por Protección Temporal (en adelante PPT), otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[2], y de escasos recursos, compró la posesión[3] de un lote mejora ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, el cual carece de servicios públicos y habita en calidad de poseedora junto con su esposo e hijo.

 

2. El 25 de julio de 2024, la agenciada solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (en adelante Aguas Kpital) realizar el estudio de viabilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el mencionado inmueble[4].

 

3. Con acto administrativo[5] No. 202403209575 del 08 de agosto de 2024, la accionada dispuso no acceder a lo pedido. De acuerdo con visita realizada a ese predio el 29 de julio de 2024, consideró que no era viable lo solicitado, por cuanto “no se puede llevar a cabo vinculación sin cédula de ciudadanía, el usuario aporta permiso por protección temporal; una vez cuente con la documentación legal se continúa con el proceso de vinculación”.

 

4. El 14 de marzo de 2025, la agenciada nuevamente pidió a la demandada la prestación de tales servicios públicos. Sostuvo que familias venezolanas con PPT han accedido a dichos servicios y, no obstante, en su caso ha sido negado[6].

 

5. Mediante oficio[7] del 31 de marzo de 2025, la accionada reiteró su negativa emitida el 08 de agosto de 2024, sin adicionar argumento alguno.

 

6. Según la Defensoría del Pueblo, al insistir la demandada en exigir a la agenciada cédula de ciudadanía para vincularla como usuaria en la prestación de los referidos servicios públicos, desconoce que en su caso debe requerirse identificación con el PPT de Migración Colombia que se expidió en su favor con el objeto de legalizar su situación en este país, mas no cédula de ciudadanía. Advirtió que no se debe impedir el acceso y disfrute del derecho fundamental al agua potable con base en criterios xenofóbicos[8].

 

7. El 21 de abril de 2025, se formuló la acción de tutela de la referencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud de la agenciada[9].

 

B. Pretensiones de la demanda

 

8. Se solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a la accionada suministrar el servicio de agua potable en el aludido predio y (iii) prevenir a la demandada para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo.

 

C. Trámite procesal de la acción de tutela

 

9. Mediante auto[10] del 21 de abril de 2025, el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta admitió la demanda de tutela y dispuso (i) vincular a la Alcaldía de Cúcuta, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P.; (ii) notificar o comunicar por el medio más expedito y eficaz; y (iii) correr traslado de la demanda a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Efectuadas las comunicaciones, se produjeron las siguientes respuestas.

 

10. Aguas Kpital[11]. Solicitó la improcedencia de la tutela, por hecho superado, al estimar haberse dado respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la señora Meléndez Peña. La no viabilidad para establecer un contrato para la prestación del servicio de condiciones uniformes se debe a que el documento aportado (el PPT), no corresponde a uno legal, lo cual generaría inconvenientes comerciales para establecer cobros de facturación. La negación de la solicitud de la agenciada obedece al documento allegado, pues no cumple con los requisitos. En caso de una persona extranjera, el documento que la certifica es el pasaporte, no un documento temporal como el PPT.

 

11. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P.[12]. Pidió excluirla de responsabilidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Mediante el contrato[13] de concesión No. 030 de 2006 suscrito con la demandada, entregó a esta última la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Cúcuta.

 

12. Alcaldía de Cúcuta[14]. Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El objeto de la solicitud de amparo es la protección del derecho fundamental al agua potable de la señora Meléndez Peña, lo cual no es de competencia de citada entidad.

 

13. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[15]. Pidió declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, junto con la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No conoció de los hechos, pues la señora Meléndez Peña no ejerció el debido proceso de reclamación ante la demandada y así haber posibilitado resolver el recurso de alzada, tampoco obra prueba de reclamación, queja ni denuncia de la agenciada. Para realizar el control de legalidad sobre los actos de la accionada, el suscriptor, usuario o potencial usuario debe agotar el mecanismo establecido para ello, es decir, efectuar el debido agotamiento de la vía administrativa u otrora vía gubernativa.

 

14. Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta – Subdirección de Gestión de Servicios Públicos Domiciliarios[16]. De conformidad con el mencionado contrato de concesión, sostuvo que la responsabilidad es de la empresa accionada, por lo que solicitó se la exonere.

 

D. Sentencia[17] objeto de revisión – sin impugnación

 

15. Mediante sentencia del 06 de mayo de 2025, el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la señora Meléndez Peña cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de sus derechos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y/o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa decisión no fue objeto de impugnación.

 

E. Actuaciones realizadas en sede de revisión

 

16. El expediente se envió a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[18] de este Tribunal, en Auto[19] del 26 de junio de 2025, seleccionó el fallo de tutela contenido en el expediente T-11.198.840 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

 

17. Por Auto[20] del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador comisionó al Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que (i) llevara a cabo inspección judicial en el inmueble a fin de verificar la situación fáctica y jurídica relacionada con el suministro de agua potable en el predio donde reside la señora Meléndez Peña y su familia; y (ii) citara a la referida señora a fin de recibirle testimonio acerca de las vulneraciones concretas a sus derechos fundamentales. Igualmente, decretó pruebas con el objeto de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión fundada. Entre otras cosas, solicitó a las partes y vinculados información actualizada sobre el suministro de agua potable en ese inmueble, pues desde la formulación de la tutela había transcurrido un lapso en virtud del cual las condiciones iniciales hubiesen podido variar.

 

18. Realizadas las comunicaciones y vencido el término probatorio, la demandada[21], la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[22], el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo -Regional Norte Santander- y la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales allegaron respuesta. La Alcaldía Municipal de Cúcuta guardó silencio.

 

19. La accionada[23]. Aguas Kpital informó lo siguiente: (i) En el trámite interno de la empresa sólo se revisó la documentación de la señora Meléndez Peña, la cual no cumple con los requisitos mínimos para elaborar el contrato de nueva cometida. Se le informó que debe presentar un documento “mas (sic) certero”, pues el PPT es un documento temporal de protección para migrantes venezolanos. Según el artículo 40 del Decreto 216 de 2021, el migrante venezolano debe solicitar y obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 28 de mayo de 2031, si desea permanecer en el territorio nacional. A dicha señora no se le negó la vinculación por ser extranjera, sino por el documento que presenta, de modo que el proceder de la empresa se ajusta a los lineamientos legales.

 

20. (ii) Según la señora Meléndez Peña, el predio se encuentra en desenglobe, es decir, hay un inmueble de mayor extensión y una parte de este es el que ella ocupa. Hay que verificar si ese predio cuenta con servicio de acueducto y, mediante una red derivada, podría efectuarse la conexión al inmueble de ella. El 5 de agosto de 2025, se buscó el predio y no se encontró. Se preguntó a los residentes del sector por la agenciada y dijeron no conocerla, por lo que no fue posible constatar la situación actual del inmueble.

 

21. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[24]. La entidad dividió su respuesta en cuatro secciones.

 

22. De las condiciones y posibilidades jurídicas a disposición de la usuaria a efectos de obtener el acceso al agua potable. De acuerdo con los artículos 365 de la Constitución, 14 -numeral 14.22-, 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, 1502 y 1503 del Código Civil, y el concepto unificado SSPD-OJU-2010-12, (i) se desprenden 2 requisitos para acceder a los servicios públicos domiciliarios: a) persona con capacidad legal para contratar, teniendo en cuenta que, para la prestación del servicio debe existir un contrato entre la empresa prestadora del servicio y el usuario y/o suscriptor; y b) habitar o utilizar de modo permanente un inmueble a cualquier título. (ii) Una persona es considerada capaz cuando tiene la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones. (iii) Todas las personas se presumen legalmente capaces, excepto aquellas que la ley declare incapaces y se consideran absolutamente incapaces, los impúberes. (iv) En el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no solo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Sin embargo, esas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, especialmente, ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. Y (v) corresponde al prestador verificar la capacidad legal de la persona para suscribir el contrato, teniendo en cuenta los requisitos en el contrato de condiciones uniformes, sin que le sea dable exigir requerimientos adicionales a los previstos en la normatividad.

 

23. De las condiciones técnicas que debe cumplir el inmueble para obtener la conexión de los servicios públicos domiciliarios. (i) El prestador debe atenderlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. Y (ii) según el concepto SSPD-OJ-2023-509, el operador no está obligado a suministrar el servicio público de acueducto a las personas que no reúnan los requisitos para acceder al mismo. No obstante, sí están obligados a suministrar, por el medio más idóneo (carro tanques, pilas públicas o por conexión del servicio de acueducto), el mínimo de agua potable, esto es, 50 litros al día por persona, según la Organización Mundial para la Salud (OMS).

 

24. De los deberes en esta materia a cargo de las entidades territoriales. (i) Las entidades territoriales, en especial los municipios, son los responsables directos de garantizar el acceso y la prestación eficiente del servicio de agua potable a sus habitantes, ya sea de manera directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (oficiales, privadas o mixtas) (en adelante ESP). (ii) Promover, financiar o cofinanciar proyectos de construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, especialmente, de agua potable y saneamiento básico. (iii) Tomar medidas para corregir desigualdades sociales y facilitar la inclusión de sectores vulnerables, a fin de asegurar el acceso al agua potable como parte de los fines sociales del Estado. (iv) En zonas rurales o donde no exista infraestructura, buscar soluciones alternativas como pilas públicas, carrotanques, puntos de suministro o sistemas comunitarios, para garantizar, al menos, el suministro mínimo vital de agua potable, si no hay ESP que brinde el servicio público. Y (v) coordinar sus actuaciones con los departamentos y la Nación bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para asegurar la efectiva prestación del servicio cuando no tengan la capacidad suficiente.

 

25. De los deberes en esta temática a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios. (i) Prestar el servicio de agua potable de forma continua, eficiente y en condiciones de calidad, sin interrupciones injustificadas y en las cantidades necesarias para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios. (ii) Garantizar el suministro de agua potable apta para el consumo humano, con observancia de los estándares técnicos y sanitarios fijados en la normatividad. (iii) Si el usuario o el inmueble no cumple con los requisitos para la conexión formal al servicio, la empresa debe, de todas formas, garantizar el suministro mínimo vital de agua potable por medios alternativos. (iv) Realizar el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, y a mantener registros actualizados sobre la infraestructura y los usuarios. Y (v) suscribir contratos de condiciones uniformes con los usuarios, fijándose los derechos y deberes de ambas partes respecto a la prestación del servicio, por lo que, en el caso específico, no pueden presentar trabas a la vinculación de una potencial usuaria por considerar que el documento que la identifica no es el idóneo para realizar la vinculación respectiva.

 

26. Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Recepción del testimonio de la señora Meléndez Peña[25] efectuada el 4 de agosto de 2025. (i) El hogar de dicha señora está conformado por ella, su esposo y su hijo, de 31, 41 y 13 años de edad, respectivamente, y se identifican con los PPT correspondientes. Desde enero de 2025 habitan el aludido inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander; antes eran arrendatarios de otro predio del mismo sector; y residen en Colombia desde hace 7 años, aproximadamente.

 

27. (ii) La agenciada y su esposo trabajan, ella en un restaurante 5 días a la semana con un salario diario de $35.000 y su esposo como maestro de obra con un salario semanal de $350.000. Su hijo cursa el grado séptimo de básica secundaria. Ella y su esposo cursaron hasta los grados séptimo y décimo de bachillerato en Venezuela, respectivamente. Ella sufre de hipertensión arterial y está en tratamiento médico. Su esposo perdió la visión en el ojo derecho y en el ojo izquierdo presenta dificultades para ver, por lo que se le realizará una cirugía. Los tres se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -régimen subsidiado- a través de la EPS-S Coosalud, y cuentan con registro Sisbén en el nivel A3 pobreza extrema.

 

28. (iii) El inmueble que ella y su familia habitan cuenta con suministro de agua potable desde hace 4 meses, debido a que una vecina les permitió conectarse a la tubería de su hogar, cuyo pago de la factura es dividido equitativamente. Anteriormente, compraban el agua a otro vecino mediante el almacenamiento en baldes para el consumo diario. Desde enero de 2025, dicho predio cuenta con alcantarillado, dado que su esposo realizó la conexión al tubo madre que pasa por el patio del inmueble. Actualmente, el predio no cuenta con la prestación de otros servicios públicos domiciliarios, ya que el gas propano lo adquieren con la compra de bombona o pipeta, y la luz eléctrica la reciben del mismo inmueble de la vecina que les proporciona el agua, cuyo pago de la factura también lo hacen de forma similar.

 

29. (iv) La señora Meléndez Peña reside en el inmueble en calidad de poseedora. El 11 de septiembre de 2023, ella y su esposo compraron la posesión sobre el lote mejora, donde está ubicada su vivienda, por el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), cuya extensión es de 5.5 metros de frente por 10 metros de fondo. Ella y su esposo construyeron la mejora, la cual está elaborada en madera y zinc, consta de dos habitaciones, baño, cocina y sala. El predio que habitan está en desenglobe de uno de mayor extensión registrado con código catastral 01010347008001. A la fecha, se surte trámite de inscripción de esa mejora sobre terreno ajeno (mutación quinta) ante la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de Cúcuta, con ocasión de solicitud elevada por ella el 10 de marzo de 2025, radicado SOL-2025-01109.

 

30. Inspección judicial[26] realizada el 4 de agosto de 2025. De la inspección se extraen los siguientes hallazgos soportados con material fotográfico: (i) en el predio principal registrado con el código catastral 01010347008001 se realizó de manera informal “reloteo”, por lo que está dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas dentro del lote principal. Para acceder a las viviendas, incluida la de la agenciada, se debe descender desde la avenida principal (avenida 6) por una pendiente expuesta, camino que comparten las familias residentes para acceder a la avenida principal y al exterior.

 

31. (ii) La vivienda de la señora Meléndez Peña cuenta con dos puntos de acceso a agua potable, uno para el lavaplatos y otro para el sanitario y la ducha. Se observa tubería de color negro por la que la vivienda recibe el agua potable (proveniente de la casa de una vecina) y la caja sanitaria de tapa de cemento cuadrada, fabricada por su esposo para conectarse a la red de alcantarillado. El suministro de agua es inestable, ya que es compartido con la vivienda vecina, de modo que, si en una vivienda se usa el agua, al tiempo, en la otra se disminuye el caudal. No tiene tanque aéreo para almacenar el agua y el sanitario funciona por medio de baldes con agua. La vecina que les permite acceder al agua también es de nacionalidad venezolana y su vivienda cuenta con los servicios de acueducto y luz, prestados por Aguas Kpital y Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. (en adelante CENS), respectivamente.

 

32. (iii) A excepción de la vivienda de la agenciada, las otras tres viviendas sí reciben los servicios de acueducto y energía eléctrica por parte de Aguas Kpital y CENS, por lo que cuentan con los correspondientes contadores. Como se indicó, una de esas familias es la que actualmente comparte los servicios de acueducto y energía eléctrica a la agenciada y su familia.

 

33. Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander[27]. De acuerdo con la respuesta de la superintendencia, está demostrado que la accionada sigue vulnerando el derecho fundamental al agua potable de la señora Meléndez Peña y su familia, toda vez que “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” La agenciada tiene capacidad legal para obligarse, ya que es una persona capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y habita de forma permanente el mencionado predio, por lo que no le asiste razón a la demandada para negarle el acceso al agua potable.

 

34. De la inspección judicial efectuada se observa una flagrante vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la agenciada por parte de Aguas Kpital, dado que la vivienda de una de las vecinas, también de nacionalidad venezolana y con PPT vigente, es decir, en las mismas condiciones de la agenciada, sí cuenta con el servicio de agua potable instalado por la demandada y a su nombre. Ello no justifica las negativas de cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada y de acceder a la instalación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

 

35. Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales[28]. El derecho al agua potable encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, e implica acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio, así como el suministro eficiente del mismo. La prestación del servicio de acueducto, para la efectividad del derecho fundamental al agua potable, no puede menoscabarse con la exigencia de una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que el PPT es un documento de identificación válido para acceder a varios derechos y ejercer durante su permanencia cualquier actividad u ocupación legal en el país. Según la naturaleza del PPT, no hay razón por la cual ese documento no sea suficiente para adquirir la obligación de contratar dicho servicio público de tal importancia para la vida diaria. Las pruebas se practicaron conforme a derecho y dan cuenta de la situación vulnerable de la señora Meléndez Peña. En cualquier caso, se le debe garantizar el derecho fundamental al agua potable.

 

III. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

36. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

 

B. Estructura de la decisión

 

37. De conformidad con los antecedentes del presente asunto, inicialmente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela. En caso de encontrar procedente la solicitud de amparo, verificaría si operó la carencia actual de objeto, dada la información suministrada durante el trámite de revisión. En el evento de descartar la existencia de tal fenómeno, abordaría el estudio de fondo.

 

C. Análisis de la procedencia formal de la acción de tutela

 

38. La Sala reiterará las reglas jurisprudenciales establecidas en la materia y, con base en ellas, constatará si la acción de tutela resulta procedente.

 

39. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre.” No es necesario que el titular de los derechos formule directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. Ese tercero puede tener la calidad de representante del titular de los derechos, agente oficioso o personero municipal o defensor del pueblo[29].

 

40. En cuanto a ese último supuesto, la Constitución Política faculta al Defensor del Pueblo para formular acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.”[30] En desarrollo de ese mandato Superior, los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 prevén que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales podrán ejercer la solicitud de amparo, “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.”[31]

 

41. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Defensoría del Pueblo está facultada para formular acciones de tutela en representación de terceras personas, en los siguientes eventos: (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación, sin necesidad de que ocurra un acto de apoderamiento; o (ii) que la persona se encuentre en situación de desamparo o indefensión[32].

 

42. En relación con las acciones de tutela promovidas por extranjeros y/o en su representación, se han reiterado los siguientes parámetros para verificar la legitimación en la causa por activa, con énfasis en la agencia oficiosa:

 

43. (i) El ejercicio de la acción de tutela no está supeditado a que exista vínculo político con el Estado Colombiano, pues ello simplemente se debe a la circunstancia natural de ser persona, independientemente de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía[33]. (ii) Cualquier individuo que estime amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales está legitimado para formular la demanda de amparo, ya que todas las personas, nacionales o extranjeras, son titulares de derechos fundamentales[34]. (iii) Todo ser humano que se encuentre en territorio colombiano está habilitado para ejercer la acción de tutela, o, en el caso que no se sitúe en el mismo, cuando la autoridad o particular que vulnere o amenace el derecho fundamental se encuentre en Colombia[35]. (iv) La agencia oficiosa se acredita cuando: a) el agente manifiesta o se infiere del escrito de tutela que actúa en esa calidad; b) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad que se le imposibilita ejercer la acción tutelar a nombre propio; o c) el agenciado expresa su voluntad de solicitar la protección constitucional[36]. Y (v) la condición de vulnerabilidad del agenciado también se constata según el contexto en el que se situé, a modo de ejemplo, afrontar una crisis humanitaria como la migración masiva de personas de un Estado a otro[37].

 

44. La Sala considera cumplida esta exigencia de procedibilidad. Se evidencia que el extremo demandante de la acción de tutela lo conforma la señora Wilmary Pastora Meléndez Peña, quien, por el simple hecho natural de ser persona, es titular de derechos fundamentales, sin importar que sea de nacionalidad venezolana. Ello es suficiente para que, mediante el ejercicio de la solicitud de amparo, ya sea a nombre propio o a través de un tercero como acontece en este caso, reclame la protección de los derechos invocados que considera lesionados. También se constata que la Defensoría del Pueblo formuló la acción de tutela al manifestar en la demanda que actúa en calidad de agente oficiosa de la mencionada señora, cuya situación de vulnerabilidad es palmaria, como se detallará más adelante.

 

45. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[38]. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación[39].

 

46. La Sala haya reunido este presupuesto respecto de la demandada Aguas Kpital, debido a que cuenta con la aptitud legal y constitucional de ser la llamada a responder por la supuesta vulneración alegada. Según las competencias generales de las empresas prestadoras de servicios públicos establecidas en la Ley 142 de 1994[40] y lo fijado en el contrato de concesión No. 030 de 2006[41], entre otros deberes, esa empresa tiene el objeto/deber de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Cúcuta, lugar donde se ubica la vivienda de la agenciada, razón por la que ésta le solicitó la prestación de tales servicios públicos en ese inmueble y esa empresa se ha negado a hacerlo.

 

47. Lo anterior descarta, de contera, la legitimidad en la causa por pasiva de la Alcaldía de Cúcuta, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P., lo cual es suficiente para disponer su desvinculación de este trámite de tutela, dadas las particularidades fácticas y jurídicas del presente caso.

 

48. Inmediatez. Se debe verificar si resulta razonable (i) el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza del derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela[42]; o (ii) el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que desplegó el accionante en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[43].

 

49. Para la Sala está acreditado dicho requisito. Entre la fecha en la que la demandada reiteró su negativa en prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el predio de la demandante -31 de marzo de 2025- y la data en la que se formuló la acción de tutela -21 de abril siguiente-, transcurrieron 21 días, lapso que se considera razonable en el presente asunto.

 

50. Subsidiariedad de la acción de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano. La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[44].

 

51. La acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surjan en el marco de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en la medida que ello implique la presunta afectación de la faceta individual del derecho fundamental al agua potable, de las condiciones de vida digna o de la salud del demandante y/o su familia[45]. En esa línea, la acción de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua potable procede cuando: (i) el agua se destina al consumo humano; (ii) la ausencia del suministro de agua potable menoscaba otros derechos fundamentales, por ejemplo, la vida digna y la salud; (iii) se verifica que quien solicita el amparo del derecho fundamental al agua potable ha llevado a cabo actuaciones mínimas ante la empresa presuntamente vulneradora de tales derechos[46]; y (iv) la ausencia del servicio de acueducto “pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la acción popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.”[47]

 

52. En armonía con ello, el examen de procedencia de la acción de tutela se flexibiliza ante la supuesta amenaza o vulneración del derecho al agua potable de una persona de especial protección constitucional[48].

 

53. Contrario a lo anterior, el amparo tutelar no procede cuando se constata que el agua está destinada para otros propósitos, como la explotación agropecuaria, terrenos deshabitados, finalidades turísticas, industriales o comerciales, o cuando el demandante no reside en la vivienda respecto de la cual se pide el suministro de agua potable. En esos asuntos no es posible inferir que el agua se requiera para el consumo humano[49], de ahí que sea la acción popular el mecanismo judicial idóneo para los mismos[50].

 

54. La Sala también observa cumplida la exigencia de subsidiariedad. Según las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que la acción de tutela resulta procedente, por cuanto (i) se formuló con la finalidad de ordenar el suministro de agua potable para el consumo humano de la señora Meléndez Peña y su familia, así como para su higiene personal, doméstica y la preparación de sus alimentos, es decir, con el propósito de satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana; (ii) la falta o deficiente suministro de agua potable en el predio donde residen lleva consigo la presunta vulneración de la faceta individual de su derecho fundamental al agua potable, al igual que sus derechos a la vida digna y a la salud; y (iii) la agenciada actuó ante la accionada con el mínimo de diligencia requerido para acceder a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, puesto que, en dos ocasiones, acudió ante la misma con ese fin, sin obtener respuesta favorable.

 

55. Adicionalmente, de conformidad con lo manifestado por la agenciada en su testimonio y lo constatado en la inspección judicial realizada en la vivienda donde ella habita con su familia, no cabe duda que son sujetos de especial protección constitucional, dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que se encuentran por la difícil situación económica que afrontan, su calidad de migrantes venezolanos con Permiso por Protección Temporal otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, su afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y contar con registro Sisbén en el nivel A3 pobreza extrema. De modo que resultaría desproporcionado exigirles que acudan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, luego, a la respectiva vía judicial, ya que esos mecanismos no son idóneos y eficaces para que reclamen la protección urgente y efectiva de sus derechos fundamentales que estiman lesionados, dada su palmaria condición de sujetos de especial protección constitucional.

 

56. Esas circunstancias de debilidad manifiesta refuerzan la procedencia definitiva de la solicitud de amparo en este caso, lo cual hace factible su acceso a la tutela judicial efectiva y propender por eliminar barreras u obstáculos desproporcionados e irrazonables que puedan generar traumatismos adicionales a los que pudieron haber padecido con ocasión de la crisis humanitaria suscitada en su país de origen.

 

D. Análisis de la carencia actual de objeto

 

57. La Sala reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas al respecto y, con fundamento en ellas, verificará la configuración de dicho fenómeno.

 

Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

 

58. La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia depende de la actualidad del hecho vulnerador o amenazante. De modo que, si cesa la conducta que viola o amenaza los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura la carencia actual de objeto[51].

 

59. La carencia actual de objeto se presenta en tres modalidades: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente[52].

 

60. El hecho superado se configura cuando, entre la formulación de la demanda de amparo y la decisión del juez de tutela, cesa la supuesta violación o amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, lo cual implica la satisfacción de las pretensiones del tutelante con ocasión del actuar del accionado[53]. Se debe constatar que (i) exista una variación en la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo[54]; (ii) esta implique la satisfacción por completo de las pretensiones de la tutela[55]; y (iii) ello derive de la cesación voluntaria de la conducta del accionado[56].

 

61. El daño consumado se presenta cuando la amenaza o violación del derecho fundamental producen el perjuicio que pretendía evitarse con la solicitud de amparo[57], por lo que no sería posible adoptar orden alguna para retrotraer la situación[58]. Esta tipología puede ocurrir (i) antes de formularse la acción de tutela o (ii) durante los trámites de instancias o de revisión[59].

 

62. La situación sobreviniente alude a eventos que no se enmarcan en las modalidades de hecho superado o daño consumado[60]. Se configura cuando (i) el demandante asume la carga que no le corresponde para superar el hecho amenazante o vulnerador de sus derechos fundamentales[61]; (ii) el accionante pierde interés en el resultado de la litis[62]; o (iii) la actuación de un tercero satisface las pretensiones de la demanda[63]. A diferencia del hecho superado, la situación sobreviniente no surge del actuar del demandado[64].

 

63. Descendiendo al caso sub examine, para la Sala no se configura ninguna de las tipologías de la carencia actual de objeto, de conformidad con la información suministrada en sede de revisión.

 

64. Se descarta la modalidad del hecho superado. Si bien se produjo una variación en los hechos que originaron la acción de tutela, en la medida que, desde abril del presente año, aproximadamente, la vivienda donde residen la señora Meléndez Peña y su familia cuenta con agua potable, lo cierto es que ese cambio fáctico no satisface íntegramente las pretensiones de la tutela, a saber: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a la accionada suministrar el servicio de agua potable en ese predio y (iii) prevenir a la demandada para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. Además, esa variación fáctica no derivó de la cesación voluntaria del actuar de la accionada, sino del proceder de la agenciada y de un tercero (una de sus vecinas).

 

65. No se presenta la tipología del daño consumado. Si bien la demandada se mantiene en su negativa de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el inmueble de la señora Meléndez Peña, esa presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados no ha consumado el daño que pretende evitarse con la acción de tutela, por lo que resultaría factible adoptar las órdenes a que haya lugar, si llegare a ser del caso.

 

66. Tampoco se configura la modalidad del hecho sobreviniente. Debido al proceder de la agenciada, su esposo y una de sus vecinas, desde hace unos meses la aludida vivienda cuenta con dos puntos de acceso a agua potable (uno para el lavaplatos y otro para el sanitario y la ducha) y un punto de conexión a la red de alcantarillado. Sin embargo, para la Sala no implica que con dicho actuar se esté asumiendo carga alguna para superar el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados, pues no puede concebirse que a esa familia y a su vecina les asiste la obligación de suministrarse a sí mismos los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, sino que ello es un deber legal y constitucional que, en este asunto en particular, compete a la demandada como la empresa encargada de prestar esos servicios públicos domiciliarios en el municipio de Cúcuta, de acuerdo con la normatividad vigente y el contrato de concesión No. 030 de 2006.

 

67. Las actuaciones de la agenciada, su cónyuge y su vecina no satisfacen por completo las referidas pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que el acceso a las redes de agua potable y alcantarillado con el que actualmente cuenta el predio no es continuo, suficiente y reglado, precisamente, porque no están siendo suministrados por la accionada, la cual está llamada a hacerlo para garantizar la prestación efectiva y adecuada de los mismos.

 

68. Finalmente, la señora Meléndez Peña no ha perdido interés en el resultado de la litis. Por el contrario, según lo expresado por la Defensoría del Pueblo en sede de revisión, (i) se reitera que la demandada continúa vulnerando los derechos fundamentales de la agenciada y su familia; (ii) el cambio de los hechos no justifica las negativas de cesar la violación de los derechos fundamentales alegados; y (iii) se insiste en la instalación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el mencionado inmueble.

 

69. Superado lo anterior, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto con el planteamiento del problema jurídico y la metodología de resolución.

 

E. Problema jurídico y metodología de resolución

 

70. La Sala Octava de Revisión establecerá si ¿Aguas Kpital vulneró los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Meléndez Peña y su familia, ante la negativa de vincularla como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la vivienda donde habitan, al estimar que el Permiso por Protección Temporal otorgado en su favor por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no reúne los requisitos para llevar a cabo el correspondiente trámite?

 

71. Para tal efecto, la Sala abordará: (i) la naturaleza jurídica y alcance del Permiso por Protección Temporal otorgado en favor de las personas migrantes venezolanas; (ii) el alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional; y (iii) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación. Con fundamento en ello, analizará el caso concreto.

 

Naturaleza jurídica y alcance del Permiso por Protección Temporal otorgado en favor de las personas migrantes venezolanas

 

72. El Permiso por Protección Temporal (PPT) es un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación que otorga la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a las personas migrantes venezolanas cuyo deseo sea permanecer de forma transitoria en Colombia[65], a fin de que cuenten con posibilidades de integración social, laboral y cultural que les proporcionen condiciones para vivir dignamente en este país[66].

 

73. Mediante ese documento de identidad, los migrantes venezolanos están autorizados para (i) establecerse en el territorio colombiano bajo especiales condiciones de regularidad migratoria; y (ii) desempeñar actividades u ocupaciones legales de cualquier índole en Colombia, como las que se realicen con ocasión de un contrato o vinculación laboral, o un contrato de prestación de servicios, con la observancia de las exigencias previstas en la normatividad colombiana para el desempeño de las actividades reglamentadas[67].

 

74. Tratándose de un documento de identidad, los titulares del Permiso por Protección Temporal también están validados para (i) acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión; (ii) contratar o suscribir productos y/o servicios financieros vigilados y controlados por la Superintendencia Financiera; (iii) convalidar sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación; (iv) tramitar tarjetas profesionales; (v) ingresar y salir de Colombia; (vi) acceder al sistema educativo en todos sus niveles y a los servicios ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); y (vii) todas aquellas situaciones en las cuales necesiten identificarse o acreditar su condición migratoria ante entidades estatales o particulares[68].

 

75. Entre esas situaciones donde las personas migrantes venezolanas con Permiso por Protección Temporal requieran identificarse o validar su condición migratoria frente a las autoridades estatales o los particulares, se tienen las concernientes al ejercicio de cualquier actividad u oficio, siempre que cumplan las normas que las regulen.

 

76. Por consiguiente, las personas migrantes venezolanas que se establezcan de forma transitoria en Colombia bajo condiciones de regularidad migratoria especial y que cuenten con el Permiso por Protección Temporal vigente, podrán ejercer cualquier actividad u oficio, como es el caso de las relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios efectuada por el Estado o por los particulares, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Para ello, esas personas podrán llevar a cabo los respectivos trámites a que haya lugar y suscribir los correspondientes contratos para la prestación de cualquier servicio público domiciliario, a cuyo efecto será suficiente que se identifiquen y acrediten su estatus migratorio con el Permiso por Protección Temporal vigente, toda vez que es su documento de identidad válido en el territorio nacional, sin que sea dable exigirles otro documento o requisito adicional alguno para tales efectos, pues, de ser así, se vulneraría su derecho fundamental de acceso a dichos servicios públicos, al igual que aquellos otros derechos que también resulten violados con ocasión de ello.

 

77. La jurisprudencia constitucional ha refrendado la naturaleza jurídica del Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento de identidad válido de las personas migrantes venezolanas que permanecen de manera transitoria en Colombia, al considerar que dicho documento (i) las legitima para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y les sean prestados los servicios que requieran de ese sistema[69]; y (ii) es un “eslabón fundamental en el régimen de protección”[70], como mecanismo que las autoriza para establecerse en Colombia bajo condiciones regulares y les facilita posibilidades de inclusión social, laboral y acceso a los servicios estatales y particulares que necesitan para la garantía de sus derechos fundamentales[71], entre ellos, los derechos a la salud[72], a la vida[73], al trabajo[74], al mínimo vital[75] y al debido proceso administrativo[76].

 

Contenido, alcance y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional

 

78. De conformidad con los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, el marco normativo interno y la jurisprudencia constitucional, el derecho al agua potable es un recurso público esencial para la vida y la salud de todos los seres humanos, sin distinción alguna, en tanto es indispensable para la realización de otros derechos. Su fundamentalidad ha sido desarrollada por los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y los órganos que los interpretan, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[77].

 

79. En el escenario internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[78], la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[79] y la Convención sobre los derechos del niño[80] advierten que para disfrutar del derecho a un nivel de vida adecuado es necesario el acceso al agua[81]. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas señalan que “el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.”[82]

 

80. En el ámbito nacional, es bien sabido que el derecho al agua potable no está dispuesto de manera taxativa en la Constitución. Sin embargo, igualmente es bien conocido que, de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 365 y 366 Superiores, la jurisprudencia constitucional le ha atribuido el estatus de derecho autónomo[83], al indicar que “el agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservación del ambiente.”[84]

 

81. Al respecto, se ha precisado que el agua tiene las siguientes connotaciones: (i) un recurso natural primordial para la conservación de la salud; (ii) patrimonio de la Nación y bien de uso público; (iii) servicio público esencial; (iv) elemento básico del ambiente, de ahí que su preservación, conservación, uso y manejo se hallen relacionados con el derecho que les asiste a todas las personas a disfrutar de un ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano es un derecho fundamental subjetivo que está vinculado a otros derechos de naturaleza constitucional[85].

 

82. En cuanto al carácter de derecho fundamental subjetivo, se ha sostenido que el derecho al agua comprende una faceta que puede exigirse a través de la solicitud de amparo, dada su relación con el consumo humano. Por tanto, su realización da lugar a la materialización de otros derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana. Ello, en la medida que el agua para el consumo humano es una necesidad personal que lleva consigo el disfrute de reales condiciones de existencia, y es un elemento de la esencia de los derechos a la salud, a la vida digna y a gozar de una alimentación sana[86].

 

83. No es viable entonces concebir una división entre el agua como servicio público concerniente al acueducto y como derecho para el consumo humano de todas las personas que habitan el territorio colombiano, toda vez que confluyen con frecuencia[87]. En ese punto, se ha reiterado que, según lo advertido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observación General No. 15 de noviembre de 2002, el suministro de agua que efectúen el Estado o los particulares autorizados debe reunir los componentes mínimos de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad[88].

 

84. La cantidad suficiente refiere a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos indispensables para cada ser humano. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el mínimo de agua necesario para una persona oscila entre 50 y 100 metros cúbicos[89]. La disponibilidad implica que la distribución de agua a cada ser humano debe ser continua y suficiente para su uso personal y doméstico, es decir, para el saneamiento, la preparación de alimentos, la higiene personal y doméstica y el consumo personal. Se viola este componente cuando el suministro del agua necesaria para satisfacer las necesidades vitales de cada ser humano es intermitente o eventual[90]. La calidad adecuada alude a que el agua debe ser salubre y potable, esto es, no debe contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que impliquen una amenaza para la salud de los seres humanos. Igualmente, el agua debe tener un color, un olor y un sabor aceptables para el uso personal o doméstico[91]. La accesibilidad física consiste en que la infraestructura y las instalaciones por las cuales se distribuye y garantiza el acceso al agua deben ser próximas y seguras para todas las personas que se encuentran en Colombia, sin alguna distinción[92]. Y la asequibilidad refiere al deber del Estado o de los operadores de garantizar cargos y tasas que se ajusten a los recursos de cada ser humano, de modo que el costo no debe implicar riesgo alguno para el ejercicio de otros derechos[93].

 

85. El desconocimiento de alguna de las anteriores facetas esenciales configura la vulneración del derecho fundamental al agua potable de cualquier ser humano que habite el territorio nacional, por ejemplo, las personas migrantes venezolanas, lo cual da lugar a su protección con la adopción de las medidas a que haya lugar en cada caso concreto.

 

86. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho al agua potable y otros derechos fundamentales que también resultan violados junto a aquel cuando, por ejemplo, se evidencia que (i) se solicita el preciado líquido para el consumo humano[94]; (ii) su negativa de acceso o el incumplimiento de la cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad también amenazan o lesionan los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de cualquier persona que requiera o use el servicio[95]; o (iii) la entidad pública o privada que suministra el servicio decide suspenderlo sin consideración de los derechos fundamentales de los usuarios, como el derecho al mínimo vital[96].

 

87. A modo de ejemplo, en la Sentencia T-422 de 2023 se examinó un caso similar al presente en el cual se evidenció que (i) la vivienda en la que residía una familia se construyó sin licencia de construcción; (ii) no tenía acceso al agua potable; (iii) el agua que les vendía un vecino y con la que suplían sus necesidades diarias era insuficiente y de calidad inadecuada; y (iv) pese a las solicitudes reiteradas al operador demandado para que suministrara el mínimo vital de agua, este optó por no abastecerles esa cantidad. Con base en ello, se consideró que la empresa accionada había incurrido en una grave violación de los componentes mínimos de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad del derecho fundamental al agua potable, en la medida que les privó del líquido vital e incumplió su deber de garantizarles el acceso al mínimo necesario de agua para satisfacer sus necesidades básicas.

 

88. En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales de esa familia al agua potable y a la prestación de los servicios públicos. Como medida de protección, se ordenó al operador demandado iniciar un diálogo con el tutelante para establecer la forma más adecuada y garantizar su derecho fundamental de acceso al agua, entre las distintas alternativas previstas en el Decreto 1077 de 2015 y que comprendiera el suministro de, al menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano de cada uno de los miembros de esa familia, hasta que se solucionara de manera definitiva el suministro de agua. Lo anterior, a partir de la mayor viabilidad posible que los involucrados estimaren, inclusive, teniendo en cuenta la alternativa de conectar el inmueble a la acometida de agua cuyas redes ya estaban instaladas en los predios vecinos al del accionante[97].

 

89. A propósito del Decreto 1077 de 2015, este reglamenta el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que se presentan ante los operadores de tales servicios. Según ese cuerpo normativo, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deben resolver dichas solicitudes en el término máximo de 45 días calendario al recibo de las mismas. En caso de ausencia de respuesta, podrá acudirse a los mecanismos judiciales para el amparo del derecho de petición[98].

 

90. De acuerdo con esa disposición reglamentaria, los prestadores del servicio deberán justificar su negativa en razones técnicas, jurídicas y económicas, debidamente sustentadas. En el evento que el concepto de viabilidad sea negativo, durante los siguientes 5 días hábiles el operador deberá remitir la solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que verifique la decisión. La Superintendencia podrá, en dado caso, ordenar a la empresa que otorgue la viabilidad y disponibilidad, inclusive, podrá imponer sanciones ante el incumplimiento[99].

 

91. Respecto a las soluciones alternativas para garantizar provisionalmente el acceso al agua potable para el consumo humano y doméstico, el aludido texto normativo establece que estas deben observar lo siguiente: (i) “[E]l acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad”; (ii) “[E]l almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento”; y (iii) “[E]l tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.”[100]

 

92. En suma, el derecho al agua potable para el consumo humano es un derecho fundamental autónomo y universal del cual son titulares todos los seres humanos que se encuentren en el territorio nacional, sin excepción alguna. El reconocimiento, garantía y protección de dicho derecho fundamental penden únicamente de la condición natural de ser humano y no de ninguna circunstancia relacionada con la nacionalidad, estatus migratorio, origen, raza, sexo, ideología, creencia o similar, menos, con situaciones concernientes a la identificación de las personas migrantes venezolanas que habitan este país.

 

93. Es de la esencia que a todo ser humano le asiste el derecho de acceder y disfrutar adecuadamente del agua potable para el consumo humano y para satisfacer las necesidades vitales diarias e inherentes a la dignidad humana. Vulnerar el derecho fundamental al agua potable para el consumo humano de cualquier persona que se sitúe en territorio colombiano implica desconocer la esencia del ser humano y de la vida misma.

 

94. La anterior perspectiva humanista y garantía constitucional del derecho fundamental al agua potable, que comprende a todos los seres humanos que habitan en Colombia, también emerge de uno de los mandatos universales del derecho internacional, esto es, el principio de no discriminación dispuesto en los artículos 2[101] de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1.[102] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2.[103] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

El derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación. Reiteración de jurisprudencia

 

95. La Constitución Política establece que todos los seres humanos son libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir protección y trato igual por las autoridades y, además, gozan de iguales derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna por condiciones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica[104].

 

96. Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe la igualdad como pilar fundamental del Estado Social de Derecho y la dota de la triple identidad jurídica como principio, valor y derecho[105]. Al respecto, el principio constitucional de igualdad y el derecho subjetivo que se desprende del mismo fundan la primigenia definición filosófica de justicia, a partir de la cual, los asuntos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos disímiles deben recibir un trato diferente[106].

 

97. En cuanto a las dimensiones del derecho a la igualdad, y desde su ámbito formal, ese derecho implica el mandato de tratar a todas las personas con la misma consideración y reconocimiento. De modo que el Estado y los particulares deben abstenerse de implementar normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho que se encaminen a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desprotegidos[107].

 

98. Desde el carácter material del derecho a la igualdad, uno de los enfoques del artículo 13 Superior es superar las desigualdades que afrontan las personas que se sitúan en situación de debilidad manifiesta, al igual que los grupos históricamente discriminados o marginados[108]. Con el propósito de materializar esa finalidad, el Estado y los particulares deben implementar acciones afirmativas dirigidas a favorecer personas o grupos específicos para eliminar o reducir las desigualdades que padecen, o propender que las personas de un grupo sub representado tengan una mayor representación y, con ello, adquieran condiciones de igualdad en dignidad y derechos[109].

 

99. Ahora bien, del artículo 13 Superior emergen las siguientes dimensiones del derecho a la igualdad: “(i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, identidad de género, religión u opinión política; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas).”[110]

 

100. En lo concerniente a la referida prohibición de discriminación, hay varios criterios de diferenciación que resultan prohibidos, por cuanto tienen la potencialidad de ser discriminatorios y sospechosos. Generalmente, esos criterios son “rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad”, que desde antaño han sido vinculados a prácticas discriminatorias[111].

 

101. Por ejemplo, el criterio de nacionalidad, a fin de determinar distinciones en el goce de algunos derechos, es un criterio sospechoso de discriminación, por lo que en esos eventos se debe efectuar un análisis de igualdad a efectos de verificar si es constitucionalmente admisible esa distinción[112].

 

102. Ello se debe a que la Carta Política atribuye a los extranjeros el derecho al trato igual, lo cual les confiere el amparo de las mismas garantías y derechos de los que los colombianos son titulares. No obstante, no toda distinción por razón de la nacionalidad se debe examinar con igual parámetro de intensidad, puesto que deben analizarse, entre otras cosas, los derechos involucrados o el contexto fáctico y jurídico[113]. En conclusión, “las restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen”[114].

 

Aguas Kpital vulneró los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Meléndez Peña y su familia

 

103. Vulneración de los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud. Examinados los elementos probatorios obrantes en el expediente a la luz de los tratados internacionales ratificados y aprobados por Colombia (bloque de constitucionalidad, artículo 93 CP), del alcance dado a estos por los órganos que los interpretan y las reglas jurisprudenciales establecidas en esta providencia, la Sala encuentra que Aguas Kpital vulneró los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud de la señora Meléndez Peña y de su familia, por haberse negado a vincularla como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la vivienda donde residen, al estimar que el Permiso por Protección Temporal otorgado en su favor por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no reúne los requisitos para llevar a cabo el correspondiente trámite de vinculación.

 

104. Está probado que el 25 de julio de 2024 y el 14 de marzo de 2025 la señora Meléndez Peña solicitó a Aguas Kpital realizar el estudio de viabilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el inmueble que ella habita, en calidad de poseedora, junto con su esposo e hijo, ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. Para tal fin, y en su condición de migrante venezolana en situación de regularidad migratoria, la agenciada aportó y se identificó ante la demandada con el Permiso por Protección Temporal PPT expedido a su nombre por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el 25 de octubre de 2022 y con fecha de vencimiento del 30 de mayo de 2031.

 

105. Sin embargo, con respuestas del 08 de agosto de 2024 y 31 de marzo de 2025, la accionada negó lo solicitado, al considerar que “no se puede llevar a cabo vinculación sin cédula de ciudadanía, el usuario aporta permiso por protección personal; una vez cuente con la documentación legal se continua con el proceso de vinculación”.

 

106. La demandada mantuvo su negativa durante los trámites de única instancia de tutela y de revisión, al contestar que: (i) la no viabilidad para establecer un contrato para la prestación del servicio en condiciones uniformes se debe a que el documento aportado, el PPT, no corresponde a uno legal; (ii) la negación de la solicitud obedece al documento allegado, pues no cumple con los requisitos; (iii) en el caso de una persona extranjera, el documento que la certifica es el pasaporte, no un documento temporal como el PPT; y (iv) la documentación de la señora Meléndez Peña no reúne los requisitos mínimos para elaborar el contrato de nueva acometida, por lo que debe presentar un documento “mas (sic) certero”, ya que el PPT es un documento temporal de protección para migrantes venezolanos.

 

107. Para la Sala no es de recibo el proceder de la accionada, toda vez que no se ajusta a los instrumentos internacionales de la materia, a la Constitución, a la respectiva normatividad interna y a la jurisprudencia constitucional fijada en esta decisión. Contrario a lo equívocamente concebido por la demandada, el Permiso por Protección Temporal de la señora Meléndez Peña sí reúne los presupuestos legales y constitucionales para que ésta se identifique ante la accionada en el marco del trámite de vinculación como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en tanto es su documento de identificación válido y vigente durante su permanencia transitoria en este país como persona migrante venezolana.

 

108. Ese documento de identidad válido y vigente permite a la mencionada señora, entre otras cosas y si así lo desea, identificarse en el ejercicio de cualquier actividad u oficio, como es el caso de las actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios suministrados por el Estado o por los particulares, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Específicamente, mediante el referido documento, ella está habilitada para llevar a cabo el correspondiente trámite y suscribir los contratos a que haya lugar para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a cuyo efecto es suficiente que se identifique con su Permiso por Protección Temporal, ya que, se reitera, es su documento de identidad válido en el territorio nacional, por lo que no debe exigírsele otro documento o requisito adicional alguno para tales efectos, como procedió de manera errada la accionada en esta oportunidad.

 

109. Ese actuar injustificado e irrazonable de la demandada impidió que la agenciada y su familia accedieran de forma regular, efectiva y adecuada a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo cual configuró un menoscabo a su derecho fundamental al agua potable para el consumo humano, es decir, en su faceta subjetiva y, con ello, igualmente se violaron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pues, con ocasión de lo anterior han tenido que afrontar dificultades para satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana.

 

110. En efecto, de acuerdo con el escrito de la demanda, es claro que la acción de tutela se formuló con el objeto de ordenar el suministro de agua potable para el consumo humano de la señora Meléndez Peña y de su familia, así como para su higiene personal, doméstica y la preparación de sus alimentos, es decir, con el fin de satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana. Esto guarda coherencia con lo observado en la inspección judicial realizada en el predio donde residen, dado que se evidenció que, debido al gesto humanista de una de sus vecinas y a la ineludible y natural iniciativa de la agenciada y su esposo de vivir bajo condiciones dignas de existencia, con sus escasos recursos, se las ingeniaron para que dicho inmueble cuente con dos puntos de acceso a agua potable para el consumo humano (uno para el lavaplatos y otro para el sanitario y la ducha) y un punto de conexión a la red de alcantarillado.

 

111. Adicionalmente, y a partir de los citados mecanismos internacionales y los organismos que determinan el alcance de su contenido, el actuar desproporcionado de la accionada también ha implicado para la señora Meléndez Peña y su familia el desconocimiento de los elementos mínimos de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad que deben concurrir para el disfrute efectivo del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano.

 

112. Si bien actualmente la aludida vivienda tiene conexión a las redes de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que está demostrado que (i) la conexión de esos servicios públicos no está operando de forma reglada, en el entendido que no la efectuó la demandada en su calidad de encargada de prestar esos servicios en el municipio de Cúcuta, con sujeción a la normatividad vigente y al contrato de concesión No. 030 de 2006; (ii) el suministro del agua es insuficiente para el consumo humano de cada uno de los integrantes de esa familia; (iii) el suministro del agua es inestable y discontinuo, por cuanto es compartido con una vivienda vecina cuya residente de forma libre, voluntaria y consensuada les permitió conectarse a la acometida de agua instalada en su inmueble, de manera que si en un predio se usa el agua, en el otro se disminuye el caudal; y (iv) el inmueble no tiene tanque aéreo para almacenar el agua, y el sanitario funciona por medio de baldes con agua.

 

113. Todo lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el estatus de sujetos de especial protección constitucional de la señora Meléndez Peña y su familia, ante la extrema condición de vulnerabilidad en la que se encuentran por la difícil situación económica que afrontan, su calidad de personas migrantes venezolanas con Permiso por Protección Temporal vigente otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, su afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y contar con registro Sisbén en el nivel A3 pobreza extrema.

 

114. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad y de la prohibición de discriminación. El proceder de la empresa demandada también configuró el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de la señora Meléndez Peña y de su familia, por cuanto implicó abiertamente un trato desigual y discriminatorio en razón de los criterios sospechosos de la nacionalidad y la condición migratoria de esa familia.

 

115. Según las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, la inspección judicial efectuada el 4 de agosto de 2025, está demostrado que (i) existe un predio principal registrado con el código catastral 01010347008001, en el cual se realizó de manera informal “reloteo”, por lo que está dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas dentro del lote principal, incluida la de la señora Meléndez Peña; (ii) a excepción del inmueble que habita dicha señora, los otros tres sí cuentan con el servicio de agua potable instalado y suministrado por la empresa accionada, pese a que a la agenciada y a su familia, al igual que a todas las personas que se encuentran en el territorio colombiano, también les asiste el derecho fundamental al agua potable para el consumo humano; y (iii) el reconocimiento, garantía y protección de ese derecho fundamental únicamente penden de su condición natural de seres humanos y no de otra circunstancia como su nacionalidad o estatus migratorio, como se desprende del actuar injustificado de la demandada al haberles restringido el acceso al agua potable bajo el infundado argumento de que el Permiso por Protección Temporal de la agenciada no es su documento de identificación válido durante su permanencia transitoria en este país.

 

116. Ese trato desigual y discriminatorio injustificado también se evidencia a partir de que está probado que (i) actualmente la accionada presta el servicio de agua potable en la vivienda vecina a la de la señora Meléndez Peña y con la cual a la fecha comparten y pagan equitativamente el agua que consumen; (ii) la residente de ese predio aledaño igualmente es una persona migrante venezolana que se identifica con el Permiso por Protección Temporal, es decir, se encuentra en las mismas condiciones en las que se sitúa la agenciada; y (iii) no obstante, la demandada optó por no tratar de igual manera a la señora Meléndez Peña a fin de que ésta y su familia accedieran al agua potable para el consumo humano, con lo cual incumplió los mandatos de trato igualitario y prohibición de discriminación previstos en los artículos 13 de la Constitución, 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y, además, desconoció la jurisprudencia constitucional de esa materia y reiterada en esta decisión.

 

117. Esta Sala hace un llamado a la empresa demandada para que se abstenga de incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales que dieron lugar a la solicitud de amparo de la referencia y, en lugar de ellas, se esfuerce por interiorizar e implementar prácticas humanistas y conscientes en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado, es decir, prácticas constitucionales. Desde esa perspectiva su proceder tenderá a estar conforme a la Carta Política, como materialización y cumplimiento del deber ser constitucional conferido.

 

118. Con base en lo precedente, la Sala revocará el fallo de tutela proferido en única instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo solicitado con la adopción de las respectivas medidas.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de esta Corte, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia adoptada en única instancia por el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 06 de mayo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la Defensoría del Pueblo, como agente oficiosa de Wilmary Pastora Meléndez Peña, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Meléndez Peña y de su familia, de conformidad con lo evidenciado en la presente providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.[115] que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de la solicitud de viabilidad para la prestación de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado en la vivienda donde habitan Wilmary Pastora Meléndez Peña y su familia. Ese trámite deberá llevarse a cabo según la normatividad prevista, lo que implica que el Permiso por Protección Temporal de Wilmary Pastora Meléndez Peña es un documento de identidad válido.

 

En el mismo término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. deberá concertar con Wilmary Pastora Meléndez Peña y su familia la medida más adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable. Para ello podrán tenerse en cuenta las diferentes alternativas que presenta el Decreto 1077 de 2015 y que cubra el suministro de, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano de ella y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, hasta que se resuelva la solicitud de viabilidad. Además, entre las alternativas para garantizar el acceso al agua potable podrá considerarse la posibilidad de conectar el predio a la acometida de agua cuyas redes ya están instaladas en los inmuebles aledaños al de la señora Wilmary Pastora Meléndez Peña.

 

TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la Alcaldía de Cúcuta, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P., de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que asesore y acompañe a la señora Wilmary Pastora Meléndez Peña y su familia para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.

 

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 1 a 11.

[2] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 12.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 2 y 15.

[5] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 13 y 14.

[6] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 15.

[7] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 16.

[8] Expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 3.

[9] Expediente digital, archivo “01Reparto.pdf”, p. 1.

[10] Expediente digital, archivo “03AutoAdmisorio2025-00216.pdf”, p. 1.

[11] Expediente digital, archivo “07RtaAguasKpital.pdf”, p. 1 a 6.

[12] Expediente digital, archivo “12RtaEis.pdf”, p. 1 a 6.

[13] Expediente digital, archivo “12RtaEis.pdf”, p. 8 a 63.

[14] Expediente digital, archivo “13RtaAlcaldia.pdf”, p. 1 a 3.

[15] Expediente digital, archivo “04RtaSuperservicios.pdf”, p. 1 a 8.

[16] Expediente digital, archivo “14RtaPlaneacion.pdf”, p. 1 a 3.

[17] Expediente digital, archivo “16Fallo 2025-00216.pdf”, p. 1 a 9.

[18] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.

[19] Expediente digital, archivo “01SALA 6-2025 AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 26 DE JUNIO DE 2025-NOTIFICADO EL 14 DE JULIO DE 2025.pdf”, p. 1 a 34.

[20] Expediente digital, archivo “04Auto_del_31_de_julio_de_2025__T-11.198.840.pdf”, p. 1 a 6.

[21] En el auto de pruebas, a la accionada y a la Alcaldía Municipal de Cúcuta se solicitó informar y sustentar lo siguiente: (i) las medidas administrativas que han implementado en los últimos 12 meses a fin de solucionar de forma adecuada y definitiva lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble donde reside la señora Meléndez Peña y su familia; (ii) las condiciones actuales y reales relacionadas con el suministro del servicio público de agua potable en dicho predio; y (iii) cualquier otra información que estimaran relevante para el esclarecimiento del caso.

[22] A esa Superintendencia se solicitó atender los siguientes planteamientos: (i) En eventos como el derivado de los hechos de la acción de tutela, ¿cuáles son las posibilidades técnicas y jurídicas a disposición de la usuaria a efectos de obtener el acceso a agua potable? Y (ii) ¿Cuáles son los deberes en esta materia a cargo de las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos domiciliarios?

[23] Expediente digital, archivo “RESPUESTA DE REQUERIMIENTO No 202503208308”, p. 1 a 4.

[24] Expediente digital, archivo “20251342527291”, p. 1 a 6.

[25] Expediente digital, archivo “RECEPCION DE TESTIMONIO e INSPECCION JUDICIAL T-11.198.840.pdf”, p. 1 a 5.

[26] Expediente digital, archivo “FORMATO INPECCION JUDICIAL FOTOGRAFICO T-11.198.840.pdf”, p. 1 a 12.

[27] Expediente digital, archivo “RESPUESTA PRUEBAS REALIZADAS.pdf”, p. 1 a 3.

[28] Expediente digital, archivo “202500407004329771.pdf”, p. 1 a 3.

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las Sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019, entre otras.

[30] Constitución Política, artículo 282, numeral 3.

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 46.

[32] Corte Constitucional, Sentencias T-253 de 2016 y T-299 de 2025.

[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. En la misma línea ver las Sentencias C-311 de 2007, T-210 de 2018, T-025 de 2019, T-436 de 2020, T-100 de 2023, T-234 de 2023, T-356 de 2023, T-143 de 2024.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. Al respecto, también consultar las Sentencias C-311 de 2007, T-210 de 2018, T-025 de 2019, T-436 de 2020, T-404 de 2021, T-100 de 2023 y T-356 de 2023.

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-1020 de 2003, T-493 de 2007, T-100 de 2023 y T-143 de 2024.

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017, reiterada en la Sentencia T-565 de 2019.

[37] Ibidem.

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-100 y T-651 de 2017, T-063 y T-176 de 2018, y T-027 y T-565 de 2019.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-328A de 2012, T-251 de 2017 y T-027 y T-565 de 2019.

[40] Por ejemplo, su artículo 17 hace alusión a la naturaleza de las empresas de servicios públicos al indicar que “son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” Y, su artículo 18 refiere que el objeto de dichas empresas es “la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.”

[41] La cláusula 13 de dicho contrato establece las obligaciones del operador (Aguas Kpital), entre las cuales, destaca la de “[P]restar los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de San José de Cúcuta (…).” Expediente digital, archivo “12RtaEis.pdf”, p. 23-24.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 y T-176 de 2018 y T-240 y T-565 de 2019.

[43] Ibidem.

[44] Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019.

[45] Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 2018, T-577 de 2019, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-712 de 2014, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.

[47] Corte Constitucional, Sentencias T-093 de 2015, T-100 de 2017 y T-476 de 2019.

[48] Corte Constitucional, Sentencias T-096 de 2023, T-115 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.

[49] Corte Constitucional, Sentencias T-104 de 2021, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.

[50] Corte Constitucional, Sentencias T-358 de 2018, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.

[51] Corte Constitucional, Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 y T-565 de 2019.

[52] Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029, T-565 y SU-522 de 2019, y SU-109 de 2022.

[53] Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007, T-047 de 2016, T-238 de 2017, SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.

[54] Corte Constitucional, Sentencias SU-316 de 2021 y SU-109 de 2022.

[55] Corte Constitucional, Sentencias SU-225 de 2013, SU-316 de 2021 y SU-109 de 2022.

[56] Corte Constitucional, Sentencias T-403 de 2018, SU-522 de 2019, SU-316 de 2021 y SU-109 de 2022.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-677 de 2017 y SU-109 de 2022.

[58] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2016, SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.

[59] Corte Constitucional, Sentencias T-576 de 2008, T-142 de 2016, T-319 de 2018 y SU-109 de 2022.

[60] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.

[62] Corte Constitucional, Sentencias T-431 de 2019, SU-109 de 2022.

[63] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022.

[64] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020, T-414 de 2021 y SU-109 de 2022.

[65] Presidencia de la República. Decreto 216 de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria”. Artículos 4, 11 y 13.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2024.

[67] Ibidem. Artículo 11. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Resolución 971 del 28 de abril de 2021, “Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021.” Artículo 14.

[68] Ibidem. Artículo 14, parágrafos 1 y 2.

[69] Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017, T-415 de 2021 y T-106 de 2022.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2022.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2024.

[72] Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017, T-415 de 2021 y T-106 de 2022.

[73] Corte Constitucional, Sentencias T-415 de 2021 y T-106 de 2022.

[74] Corte Constitucional, Sentencias T-404 de 2021 y T-304 de 2022.

[75] Corte Constitucional, Sentencias T-404 de 2021 y T-304 de 2022.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2024.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, reiterada en Sentencia T-422 de 2023.

[78] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 28.

[79] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 14.

[80] Convención sobre los derechos del niño. Artículo 24.2.C.

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023.

[82] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículos 11 y 12.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018.

[84] Ibidem.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, reiterada en la Sentencia T-078 de 2025.

[86] Ibidem.

[87] Ibidem.

[88] Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2021, T-096 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.

[89] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015 y T-096 de 2023.

[90] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015, T-058 de 2021, T-096 y T-422 de 2023 y T-078 de 2025.

[91] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015, T-096 de 2023, T-422 de 2023 y T-078 de 2025.

[92] Ibidem.

[93] Ibidem.

[94] Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2009, T-028 de 2014, T-760 de 2015 y T-282 de 2020.

[95] Ibidem.

[96] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2015 y T-282 de 2020.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023.

[98] Presidencia de la República. Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Artículo 2.3.1.2.5.

[99] Ibidem. Artículo 2.3.1.2.7.

[100] Ibidem. Artículo 2.3.7.1.3.2.

[101] “Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”

[102] “Artículo 2. (…) 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[103] “Artículo 2. (…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[104] Constitución Política, artículo 13.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2014, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2014, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2016, reiterada en la Sentencia T-192 de 2020.

[109] Ibidem.

[110] Ibidem.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023.

[112] Corte Constitucional, Sentencias C-119 de 2021 y T-145 de 2023, reiteradas en Sentencia T-234 de 2023.

[113] Corte Constitucional, Sentencias C-834 de 2007 y C-123 de 2011, reiteradas en Sentencia T-234 de 2023.

[114] Corte Constitucional, Sentencia C-311 de 2007, reiterada en la Sentencia T-234 de 2023.

[115] Correos electrónicos gerencia@akc.co y diego.gonzalez@akc.co. Avenida 6 Calle 11 esquina Edificio San José, piso 2, Barrio Centro, Cúcuta, Norte de Santander. Teléfono: 3202397780.

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