T-008-26

Tutelas 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Segunda de Revisión-

 

T-008 DE 2026

 

Referencia: expedientes acumulados AC (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114, (iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609

 

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Diego Alexander Marín Bedoya y otras 59 personas contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros

 

Tema: improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que excluyen a participantes en concursos públicos

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

 

SENTENCIA

 

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de fallos de tutela proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial, excluidos de la subfase especializada, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En (i) cuatro acciones de amparo los jueces de tutela decidieron proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los accionantes y, en consecuencia, adoptar medidas definitivas y transitorias a su favor. En contraste, (ii) en las otras cuatro, los jueces declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Segunda de Revisión estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Las conductas se alegaron sobre el desarrollo de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial y puntualmente en la ejecución de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al derecho de petición, así como los principios de mérito, buena fe y confianza legítima.

 

Las acciones de tutela se interpusieron por diversos hechos fácticos y jurídicos que la Sala Segunda de Revisión agrupó en tres escenarios de debate. Primer escenario, alegatos en contra del proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Mediante esta decisión, los accionantes fueron excluidos de continuar en el proceso de formación judicial. Los cuestionamientos abarcaron aspectos generales y específicos desde el diseño del modelo pedagógico hasta la validez y confiabilidad técnica de los resultados obtenidos. Segundo escenario, controversias contra los actos administrativos de carácter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Alegaron deficiencia en la motivación de los actos administrativos por el uso poco transparente y sin control humano de herramientas de inteligencia artificial generativa que desconocen las reglas dispuestas en la Sentencia T-323 de 2024. Tercer escenario, disputas asociadas a la materialización de la cláusula de igualdad en el acceso a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, así como la primacía del mérito como eje central y rector del concurso.

 

 

¿Qué consideró la Corte?

La Sala Segunda de Revisión constató que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. Contrario a lo expuesto en cuatro decisiones que declararon la procedencia y decidieron amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar la vinculación de los participantes al concurso de méritos, la Sala Segunda de Revisión consideró que no existía mérito para, de manera excepcional y en estos casos concretos, admitir la procedencia de las acciones de tutela revisadas. La Sala llegó a esta conclusión al constatar que:

 

(i) La jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sean de carácter general o particular. Esto en la medida en que existe un mecanismo judicial, en principio idóneo y eficaz, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al que los propios accionantes acudieron y presentaron un debate similar al expuesto ante los jueces de tutela, de acuerdo con lo probado en el proceso.

(ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos, pues al definir situaciones jurídicas concretas, aquellos pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que se verificó en los casos estudiados.

 

De forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, con ello, actos de trámite en el marco de concursos públicos. Sin embargo, en esta oportunidad y en el análisis de los casos concretos, la Sala consideró que ninguno de los escenarios de debate alegados por los accionantes demostró circunstancias que justificaran el conocimiento directo del juez de tutela y, con ello, el desplazamiento de los medios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(iii) El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales y específicos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del control de legalidad que exceden la competencia del juez de tutela y que deben evaluarse de forma estricta en atención a la presunción de legalidad de los actos. En este análisis, la Sala destacó que los casos acumulados dan cuenta de los efectos disímiles que pueden producir distintas decisiones de los jueces de tutela para concursantes que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas similares. La Sala indicó que, si bien las distinciones en el trámite de los procesos de tutela y en el acceso a los medios ordinarios dependen de varios factores, entre otros, la autonomía e independencia judicial, en esta oportunidad el tratamiento jurídico diferenciado obedeció principalmente a entendimientos disímiles sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela que exigen llamar la atención al respecto.

 

(iv) El segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos administrativos, aun cuando resulta novedoso y con incidencia eventual en la protección de derechos fundamentales, no habilita de forma automática la intervención del juez de tutela. El engranaje constitucional previsto en la Carta Política de 1991 conlleva a considerar que le corresponde al juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, evaluar los impactos de las tecnologías emergentes en la producción de los actos administrativos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacción de los derechos constitucionales alegados.

 

(v) El tercer escenario planteó discusiones sobre el cumplimiento de requisitos de la Convocatoria n.° 27, igualmente atribuibles al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(vi) Por último, la Sala tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela. Contrario a lo dispuesto por algunos de los jueces de instancia, la Sala hizo énfasis en que la celeridad propia de los concursos de mérito no se traduce de forma automática en la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que su constatación depende de la acreditación de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en estos casos acumulados.

 

 

¿Qué decidió la Corte?

En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión (i) confirmó aquellas decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela y (ii) revocó los fallos de tutela que declararon la procedencia de las tutelas y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Frente a estos últimos jueces, (iii) llamó la atención en el sentido de observar las reglas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional. Además, (v) instó al Consejo Superior de la Judicatura para que continue de manera célere con el proceso del concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en el fallo SU-067 de 2022.

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar sobre la estructura de la decisión

1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisará los fallos proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial (ver, anexo n.°3) en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Los jueces de instancia vincularon, como terceros con interés, a los participantes del IX Curso de Formación Judicial, tanto los que fueron excluidos en la subfase general, como los que continuaron con la subfase especializada.

 

2. Para revisar los casos, la Sala Segunda de Revisión aplicará una metodología de análisis por escenarios comunes. Para ello, procederá a exponer los antecedentes identificando y agrupando los elementos fácticos y jurídicos que comparten entre sí los casos acumulados. Lo anterior, dado que todos los accionantes fueron excluidos del IX Curso de Formación Judicial y comparten alegatos que permiten facilitar un examen conjunto sobre las presuntas afectaciones de sus derechos fundamentales. Posteriormente, analizará los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el requisito de inmediatez y el presupuesto de subsidiariedad para controvertir actos administrativos. En caso de superarse el análisis de procedencia, se estudiará el caso concreto. A continuación, la Sala sigue la metodología expuesta.

2. Hechos comunes y relevantes que comparten los accionantes

3. Los accionantes participaron en la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. Los accionantes acreditaron su participación en la Convocatoria n.° 27, por la que se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura[1]. En su conjunto, los accionantes explicaron que en este concurso público inicialmente se inscribieron 46.000 personas, que lleva más de siete años en desarrollo y que ha sido objeto de diferentes decisiones judiciales, como la contenida en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

4. Para el momento de la presentación de las acciones de tutela, los accionantes narraron que se encontraban en la fase II de la etapa de selección del IX Curso de Formación Judicial, en concreto, en la ejecución de la subfase general. Explicaron que se inscribieron al Curso aproximadamente 3.800 discentes, entre ellos, los aquí accionantes. La cronología de hechos relevantes que señalaron los accionantes sobre la Convocatoria n.° 27 y la subfase general se explica en seguida:

 

Tabla 1. Etapas de la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial y desarrollo de la subfase general

Etapa

Fase

Descripción

Etapa Inicial

Convocatoria al concurso de méritos

Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Mediante este acuerdo se adelantó el proceso de selección y de convocatoria al concurso de méritos y se expidieron los siguientes actos alegados por los accionantes:

 

(i) Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019- Acuerdo Pedagógico. Este acuerdo rige el IX Curso de Formación Judicial y facultó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para la expedición de los actos administrativos que desarrollan el Curso.

 

(ii) Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019- Aclaración del Acuerdo pedagógico. Se corrigieron contenidos de la modalidad de la subfase general, asegurando su armonización con la subfase especializada.

 

(iii) El contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019. El contrato se suscribió entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E-DISTRIBUTION S.A.S. Su objeto fue diseñar, estructurar y desarrollar las modalidades académicas presenciales y virtuales del proceso de formación judicial[2].

 

Etapa de Selección

Fase I: pruebas de aptitudes y conocimientos

El 24 de julio de 2022 se realizó la prueba definitiva de aptitudes y conocimientos y psicotécnica. El 1° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de los participantes que pasaron la prueba de conocimiento[3], según da cuenta la Resolución n.° CJR22-0351.

 

Fase II: Verificación requisitos mínimos

Mediante la Resolución n.° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se continuó el proceso con 3.367 participantes. Dicha resolución fue modificada mediante diversas resoluciones posteriores, y se dispuso la admisión de varias personas en el curso.

 

Fase III:

IX Curso de Formación Judicial

 

El IX Curso fue diseñado con una subfase general integrada por 8 módulos[4] y una subfase especializada compuesta por otros 8 módulos[5]. En el desarrollo de la subfase general se dispuso un proceso de evaluación de carácter eliminatorio: quienes no aprobaran dicha subfase no podrían continuar a la fase especializada. Según el relato de los accionantes, la subfase general aconteció de la siguiente manera:

 

(i) El 23 de abril de 2023 se presentaron las solicitudes de homologaciones y exoneraciones al IX Curso de Formación Judicial, las cuales debían resolverse por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

 

(ii) El 9 de octubre de 2023, mediante Resolución n.° EJR23-349, se publicó el listado de inscritos al IX Curso de Formación Judicial, en el que se registraron 3.148 personas admitidas.

 

(iii) El 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2023 se desarrollaron una mesa introductoria y la inducción metodológica, en la que se explicó el proceso de formación, las sesiones presenciales y virtuales, así como la metodología evaluativa.

 

(iv) Entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024 se desarrolló el proceso formativo de la subfase general, en sus 8 módulos.

 

(v) El 19 de mayo y el 2° de junio de 2024, mediante la plataforma virtual denominada Klarway, se presentaron las evaluaciones correspondientes a la subfase general, con carácter eliminatorio.

 

(vi) El 21 de junio de 2024, mediante Resolución n.° EJR24-298, se publicaron los resultados de la evaluación de la subfase general, con un registro de 3.047 participantes. De aquellos, aprobaron 1543 y reprobaron 1504[6].

 

(vii) Entre el 15 y el 26 de julio de 2024, gran parte de los participantes reprobados interpusieron recursos de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la evaluación de la subfase general.

 

5. Los accionantes fueron excluidos en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Los accionantes demostraron que fueron excluidos del concurso por no superar la subfase general IX Curso, al no alcanzar el puntaje mínimo exigido para continuar en la subfase especializada. Dicho puntaje correspondía a un resultado igual o superior a 800 puntos, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018[7]. En efecto, mediante Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, emitida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la subfase general. En ese acto administrativo, según las pruebas aportadas, los accionantes obtuvieron puntajes inferiores a 800 puntos, quedando en el estado “reprobado”.

 

6. La mayoría de los accionantes presentaron recurso de reposición contra la resolución administrativa que los excluyó del concurso de méritos. Entre el 15 y el 26 de julio de 2024[8], de manera individual, 59 accionantes[9] interpusieron recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

 

7. En primer lugar, los accionantes explicaron las razones por las cuales, desde una perspectiva general, consideraban equivocado el proceso de evaluación de los ocho módulos que integraban la subfase general. En segundo lugar, desde una perspectiva concreta, expusieron los problemas de validez y confiabilidad técnica que presentaban determinadas preguntas puntuales, las cuales se precisan en el anexo n.° 1. El conjunto de inconformidades se expone de la siguiente forma:

 

Tabla 2. Alegatos de los recursos de reposición

Alegatos contra el proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024

Inconformidades sobre aspectos generales del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Los accionantes manifestaron: (i) la falta de aplicación de las directrices y las reglas dispuestas en los Acuerdos que rigen la Convocatoria n.° 27 y el acuerdo pedagógico, así como el Syllabus para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial; (ii) la omisión del software Klarway en grabar los videos de 85 discentes en las jornadas evaluativas que se llevaron a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024; (iii) la obligación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de adelantar directamente el Curso y, por lo mismo, la inviabilidad jurídica de contratar a la unión temporal para “el diseño, estructuración académica y desarrollo, virtual y presencial” del IX Curso; (iv) el desconocimiento del principio de andragogía y, en concreto, el perfil de adulto de los discentes del curso, que exigía aprovechar la experiencia y conocimiento previo de los participantes. Además, dejó de considerar: (v) la existencia de fallas técnicas, de tiempo y de conectividad que afectaron el desempeño adecuado en el proceso de evaluación no imputables a los discentes; (vi) la inaplicabilidad de la modalidad B-learning (semipresencial) estipulada en el enfoque pedagógico dispuesto en el acuerdo y el Syllabus, desarrollándose de forma 100% virtual y asincrónico; (vii) la falta de técnica del proceso evaluativo basado en lecturas desactualizadas, descontextualizadas o antipedagógicas, y (viii) debilidades del protocolo de seguridad implementado en las jornadas de evaluación, así como cercanía con los formadores, lo que impidió un proceso de evaluación adecuado.

 

Inconformidades sobre preguntas específicas que consideraban incurrieron en problemas de validez y confiabilidad técnica. En su conjunto, los accionantes plantearon los siguientes problemas en las preguntas: (i) las preguntas tenían la posibilidad de responderse con respuestas “multiclave” o “doble clave”; sin embargo, y a pesar de que la respuesta seleccionada conservaba el sentido del texto[10], no se reconoció el puntaje; (ii) los textos de los interrogantes resultaron incoherentes, contradictorios, ambiguos, confusos o sin conexión con las respuestas; (iii) las preguntas se calificaron con referencias bibliográficas que no eran de obligatoria lectura o que no se encontraban dentro del rango determinado para cada módulo; (iv) las preguntas carecían de criterios básicos comunicativos y fueron construidas con información no relevante, errores de ortografía, sintaxis o redacción que dificultaron de forma significativa su comprensión, y (v) las preguntas no valoraron competencias del ser, hacer o saber, ni la práctica judicial; por el contrario, las preguntas fueron basadas en la memoria[11].

 

8. Respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Entre el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, mediante actos administrativos de carácter individual, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión adoptada y aumentó el puntaje de evaluación de los accionantes. En general, revisó las preguntas y evidenció que algunas de ellas no cumplían con los estándares de validez y confiabilidad requeridos y, en consecuencia, ajustó la calificación de la siguiente manera:

 

Tabla 3. Ajustes a las calificaciones de la evaluación de la subfase general

 

Expediente

Acto Administrativo

Inicial

Ajuste

Estado

1

T-10.892.442

Resolución n.° EJR24-1676 del 7/11/24

750,42

760

Reprobado

2

T-10.914.949

Resolución n.° EJR24-948 del 5/11/24

756,26

767

Reprobado

3

T-10.918.114

Resolución n.° EJR24-978 del 5/11/24

787,52

796

Reprobado

4

T-10.957.608

Resolución n.° EJR24-1383 del 6/11/24

760,02

770

Reprobado

5

T-10.973.777

Resolución n.° EJR24-1475 del 6/11/24

762,50

774

Reprobado

6

T-11.021.108

Resoluciones n.° EJR24-604 a EJR24-1792 del 28/10/24-7/11/24

649,59 (mínimo) 789,59 (máximo)

653 (menor) 799 (máximo)

Reprobado

7

T-11.062.918

Resolución n.° EJR24-1713 del 7/11/24

768,36

783

Reprobado

8

T-11.083.609

Resolución n.° EJR24-944 del 5/11/24

783,77

792

Reprobado

 

9. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió los recursos de reposición con los argumentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, y sobre los cuestionamientos generales, adujo que (i) el proceso de evaluación se ejerció de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que reglamenta la Convocatoria n.° 27 y el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, que regula el IX Curso de Formación Judicial.

 

10. En ese orden, indicó que (ii) cumplió con las reglas de desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, ejerciendo su potestad reglamentaria y contractual para el desarrollo del mismo; (iii) el IX Curso de Formación Judicial Inicial no se había desarrollado en un formato 100% virtual, pues aún no había culminado la fase especializada; (iv) el IX Curso no desconoció el principio de andragogía, pues se fundamentó en la metodología del modelo pedagógico de la Escuela Judicial, basado en la formación integral y la formación por competencias para funcionarios, jueces y magistrados; y, por último, (v) aunque existieron dificultades técnicas y de tiempo, el equipo de la Escuela Judicial y la Unión Temporal aseguraron adecuadamente el desarrollo del proceso evaluativo, al punto que todos los participantes pudieron presentar las pruebas y lograr la validación segura de los resultados.

 

11. En segundo lugar y en relación con las preguntas específicas, la Escuela Judicial en cada acto administrativo de carácter particular expuso los resultados de las preguntas debatidas, a partir de los criterios técnicos dispuestos por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En ese orden, identificó algunas preguntas que no cumplieron con los estándares esperados y reconoció como válidas las respuestas de los recurrentes. Además, durante la revisión se identificaron preguntas con alerta de “doble clave”, razón por la cual se reconoció el punto a los discentes que contestaron cualquiera de las opciones válidas.

 

3. Fundamentos de las acciones de tutela

12. Acciones de tutela. Entre el 15 y el 29 de noviembre de 2024, los 60 discentes presentaron acciones de tutela[12] en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En su conjunto, alegaron la presunta violación de los derechos fundamentales: (i) al debido proceso, (ii) a la igualdad, (iii) al acceso a cargos públicos y (iv) al derecho de petición, así como el desconocimiento de los principios de (v) mérito, (vi) buena fe y (vii) confianza legítima.

 

13. Los accionantes atacaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial y que los excluyeron de la Convocatoria n.° 27, reprocharon la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a través de la cual se publicaron los resultados de la subfase general, así como los actos administrativos particulares emitidos por la dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que resolvieron los recursos de reposición. Los actores soportaron sus reparos en las siguientes razones principales:

 

14. Primera. Los demandantes reiteran las inconformidades sobre aspectos generales y preguntas específicas que culminaron con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Los accionantes afirmaron que la manera en que se llevó a cabo el proceso de evaluación vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como los principios que deben orientar todo concurso público. Ello, porque dicho proceso se apartó de los lineamientos previstos en el acuerdo pedagógico y en las reglas de la convocatoria, los que constituyen parámetros objetivos, válidos y de orientación general para los participantes. Desde esta línea, los accionantes reiteraron las inconformidades expuestas, resaltando que no es cierto que se haya valorado el contenido académico enfocado a la práctica judicial ni que se haya buscado desarrollar las competencias sobre la función judicial. Tampoco se formularon adecuadamente las preguntas, en tanto se incluyeron lecturas que no eran obligatorias o que estaban fuera de los rangos establecidos, ni se aplicó el criterio de validación sobre las preguntas con doble clave de respuesta que fueron solicitadas.

 

15. Segunda. Los demandantes aseveran que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición carecieron de motivación respecto de los reproches formulados individualmente y, al contrario, fueron emitidos con uso de inteligencia artificial generativa. Los accionantes indicaron que, aunque la Escuela Judicial exigió a cada discente una argumentación puntual sobre los problemas detectados y las fallas técnicas en cada pregunta, la respuesta incluida en los actos administrativos fue altamente general y discrecional. Ello, considerando que en todos los actos administrativos se siguió la misma estructura general y la misma respuesta para cada pregunta objetada[13].

 

16. En ese orden, en las acciones de tutela controvirtieron que (i) la respuesta fuera generalizada, incluso respecto de los planteamientos específicos que efectuaron a cada pregunta considerando las diferencias en las calificaciones iniciales y corregidas en cada caso; (ii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no respondiera los argumentos planteados en el recurso de reposición sino que en algunos eventos se modificaron los resultados de las preguntas, sin información clara; y (iii) no se indicaran las razones por las cuales se consideraron acertadas algunas de las respuestas que, en principio, fueron calificadas como incorrectas, lo que impedía conocer los cambios en los resultados con trasparencia.

 

17. En particular, en los expedientes T-10.892.442, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.021.108 y T-11.083.609, los accionantes asociaron directamente la insuficiente e inadecuada motivación de los actos administrativos con un uso indebido y opaco de herramientas de inteligencia artificial –en adelante IAgen– que afecta los derechos fundamentales alegados.

 

18. Esta aseveración la soportaron probatoriamente en dos hechos. En primer lugar, adujeron que en los actos administrativos de carácter particular, en específico en la pregunta 57 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria, quedó un rastro del uso de “prompt”, esto es, una instrucción de un usuario a una inteligencia artificial generativa para que realizara una tarea específica. En segundo lugar, y como consecuencia de tal rastro, los accionantes utilizaron detectores de IAgen en los actos administrativos que acreditaron un alto porcentaje de contenido generado por inteligencia artificial (entre 86% al 93%). Sus argumentos se detallan enseguida:

 

Tabla 4. Argumentos sobre el uso indebido y opaco de inteligencia artificial

Argumentos del uso de IAgen en la expedición de actos administrativos

1. Expusieron que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla empleó inteligencia artificial en sus argumentaciones, pues en los actos administrativos se registra el siguiente diálogo de instrucción a la IAgen, en relación con la pregunta 57 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria: “[p]or favor estudia cuidadosamente la pregunta, contéstala y sustenta con suficiencia la respuesta correcta y explica por qué las incorrectas son incorrectas”. En respuesta se lee: “Ciertamente. Analizaré la pregunta en detalle, proporcionaré la respuesta correcta con una sustanciación completa y explicaré por qué las otras opciones son incorrectas”. En consecuencia, aludieron a un presunto rastro que quedó consignado en los actos administrativos respecto del diálogo sostenido entre “el programador” y la IAgen.

 

2. Afirmaron que ese diálogo evidencia una sustitución de la racionalidad humana y la falta de efectivo control humano en la elaboración de un argumento que validara el diseño, estructuración y claves de respuesta del operador del concurso. En su sentir, eso comprueba un sesgo, toda vez que la pretensión del programador fue la de obtener un texto que sustentara con suficiencia la respuesta correcta, y no utilizarlo como apoyo, total o parcial, en la gestión de la decisión administrativa.

 

3. Aseveraron que para confrontar tal situación realizaron un trabajo de verificación del texto creado por un humano mediante programas de detección de IAgen—como sucede con Turnitin o Justdone—. En ambos casos los resultados arrojaron un alto porcentaje de uso de IAgen en cada una de las resoluciones, en especial, en aquellos acápites en los que la Escuela Judicial esgrimió sus consideraciones para validar el correcto diseño y estructuración de los ítems controvertidos.

 

4. Señalaron que empleo de IAgen en la motivación de los actos no cumple las cargas previstas en la Sentencia T-323 de 2024. En concreto, incumplen la carga de transparencia, pues no se advirtió a los discentes sobre el uso del IAgen, aunque sí se encontró el rastro de su uso en los actos que desataron los recursos. Asimismo, manifestaron que se incumplió con principios de responsabilidad y no suplantación de la racionalidad humana.

 

19. Tercera. Los accionantes señalaron afectaciones a la cláusula de igualdad y al acceso efectivo y meritocrático a la carrera judicial. Los accionantes del expediente T-11.021.108 señalaron, de una parte, la violación al derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos entre los discentes y la población exonerada o a quienes les homologaron el requisito del IX Curso de Formación Judicial y, por ende, no realizaron las subfases general y especializada. De otra parte, reclamaron la necesidad de garantizar una protección efectiva del principio de mérito mediante una convocatoria que logre el nombramiento de la totalidad de los cargos requeridos en la Rama Judicial. Dichos argumentos se desarrollan en seguida:

 

Tabla 5. Argumentos sobre la igualdad y el mérito judicial

Argumentos sobre el derecho a la igualdad en el marco de acceso a cargos públicos y el proceso de mérito judicial

1. Vulneración del derecho fundamental al acceso igualitario a los cargos públicos con ocasión de la calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Los demandantes realizaron una comparación entre los discentes homologados[14] (grupo 1.a) y/o exonerados[15] (grupo 1.b) respecto de los discentes del IX Curso (grupo 2.a) reprobados y (grupo 2.b) aprobados, con el fin de justificar que existe un trato desigual. Alegaron que a los segundos (reprobados y aprobados) se les otorgó un trato desigual respecto de los primeros, pues se les aplicó una evaluación irregular y desproporcionada que desconoce el principio del mérito. En cambio, al grupo de homologados o exonerados, a quienes se les evaluó sin dichas irregularidades, se les otorgó una ventaja o posición de favorabilidad injustificada[16]. Se aplicó un test estricto de igualdad argumentando que: (i) la medida de homologación y/o exoneración del IX Curso de Formación Judicial no persigue un fin constitucional legítimo e imperioso[17]; (ii) la medida empleada no es adecuada ni efectivamente conducente[18] y (iii) no es necesaria[19].

2. Protección efectiva del principio de mérito y del acceso a cargos públicos en la Rama Judicial. Según el apoderado, este proceso público tiene menos concursantes que vacantes disponibles, por lo que incumple su objetivo respecto de la carrera judicial pues, a la fecha, existen 2.767 vacantes en la Rama Judicial y aproximadamente solo siguen 2.105 personas en el concurso. En este sentido, el apoderado argumentó que la Sentencia SU-067 de 2022 ordenó dar celeridad al concurso. Sin embargo, al terminar la Convocatoria n.° 27 no se van a proveer las vacantes disponibles, debido al número reducido de profesionales que superaron las primeras fases del concurso. Desde su perspectiva, lo anterior desconoce la carrera judicial como sistema especial de la carrera, que se estructura bajo el principio de mérito, generando un bloqueo institucional. Por ello, sostiene que debería ajustarse la metodología del Curso y su evaluación, así como ordenar la inclusión de sus poderdantes a la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial.

 

20. Pretensiones. En su conjunto, los accionantes solicitaron que, como pretensiones principales, (i) se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que expida nuevos actos administrativos que, en cada caso particular, reconozcan como acertadas las preguntas que estiman desconocen los requisitos de validez técnica y confiabilidad, según las fallas o inconformidades advertidas sobre el proceso de evaluación, así como las preguntas específicas y la motivación de los actos administrativos previos; y, por lo mismo, (ii) se les permita continuar con el IX Curso de Formación Judicial o (iii) su inclusión, definitiva o transitoria, en la subfase especializada del mencionado Curso.

 

21. Como medidas secundarias, los accionantes solicitaron (iv) que se ordene a las accionadas cumplir con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el Documento Maestro y el Anexo Técnico del IX Curso de Formación Judicial, así como con el Plan de Formación de la Rama Judicial 2022; (v) se ordene emitir un acto administrativo que anule la fase general del IX Curso de Formación Judicial; y (vi) se disponga el acceso de los accionantes a los videos que contienen los registros de la presentación de la evaluación de la subfase general. Por último, los accionantes solicitaron a los jueces de instancia que dispusieran medidas provisionales, como la inclusión en la subfase especializada, hasta tanto el juez de tutela adoptara una decisión, ya fuera de forma transitoria o de manera definitiva, ante el riesgo de un perjuicio irremediable.

 

22. Debate particular planteado por la accionante del expediente T-10.957.608 en relación con la presunta vulneración del derecho de petición. La actora en esta actuación, además de los reproches generales respecto a la metodología y el proceso evaluativo del IX Curso de Formación Judicial, alegó la vulneración del derecho de petición por falta de respuestas claras, completas y congruentes a las objeciones y solicitudes de aclaración elevadas a la Escuela Judicial por su parte y otros participantes del proceso evaluativo. Además, explicó que también se desconoció este derecho por la falta de pronunciamiento respecto de las preguntas que fueron calificadas como correctas. Al respecto, citó la respuesta de la Escuela, según la cual: “[en] ese mismo sentido, se precisa que no serán objeto de pronunciamiento las preguntas que se hayan puntuado y se hayan tomado como marcadas correctamente para la recurrente”.

 

4. Trámite de las acciones de tutela

23. Admisión de las acciones de tutela. Entre el 15 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, distintos juzgados del Circuito de Armenia, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda del Consejo de Estado) y las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitieron las acciones de tutela objeto de revisión contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Además, negaron las medidas provisionales y vincularon como terceros con interés a la totalidad de participantes del IX Curso de Formación Judicial[20].

 

24. Respuesta de las autoridades demandadas y vinculadas. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, entidades accionadas y/o vinculadas por los jueces de instancia dentro del trámite de las ocho (8) acciones de tutela, solicitaron declarar la improcedencia de las acciones de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negarlas ante la inexistencia de la afectación a los derechos fundamentales alegada. Los argumentos principales expuestos fueron los siguientes:

 

Tabla 6. Argumentos autoridades demandadas y vinculadas

Argumentos principales

1. La acción de tutela no procede como mecanismo definitivo ni transitorio. Consideraron que, por regla general, existen otros recursos o medios de defensa judiciales, además de que no se probó un perjuicio irremediable. En estos eventos, los actos administrativos pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, de acuerdo con las reglas de reparto las acciones de tutela en su contra deben ser resueltas en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, y no por jueces de menor jerarquía.

 

2. No existe vulneración de los derechos fundamentales en el trámite del proceso evaluativo. Las entidades actuaron en cumplimiento de los acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019. Así, las preguntas fueron construidas con criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos y jurídicos avalados por expertos, y la evaluación midió de forma objetiva las competencias de los participantes.

 

3. Los actos administrativos particulares resolvieron cada una de las inconformidades de los accionantes. En la resolución de cada discente se resolvieron los motivos de la inconformidad generales y específicos respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general. Además, los mecanismos audiovisuales y apoyos tecnológicos solicitados tienen como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas relacionadas con fraude, no se orientan a la revisión de los resultados de la evaluación.

 

4. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no utilizó herramientas basadas en IAgen para el análisis y expedición de las resoluciones. En relación con las afirmaciones de los accionantes sobre el uso de IAgen, la Escuela manifestó que no se emplearon herramientas de inteligencia artificial en ninguna de las etapas del proceso de evaluación, ni en la elaboración o expedición de resoluciones[21]. Según la Escuela Judicial, las respuestas a los recursos y solicitudes fueron atendidas de manera individual y con fundamento en la razonabilidad y el juicio profesional del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-323 de 2024, ya admitió el eventual uso de herramientas de inteligencia artificial como un apoyo a la gestión judicial.

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

25. Decisiones judiciales que conceden el amparo a los derechos alegados. En los expedientes (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114 y (iv) T-10.957.608, en primera o segunda instancia, los jueces de tutela decidieron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos invocados por los accionantes. Así, ordenaron a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial, así como resolver de fondo los reclamos de los recursos de reposición y recalcular la evaluación de quienes accionaron, en términos más favorables. Adicionalmente, mientras se cumple con ese trámite, se dispuso la participación provisional de los accionantes en la subfase especializada del Curso y, en el evento de que el recálculo sea inferior, aquellos debían retirarse del concurso.

 

26. Las decisiones de las autoridades judiciales se soportaron, principalmente, en que: (i) la acción de tutela era procedente como mecanismo temporal o definitivo, dado que el propósito último era continuar en el proceso del concurso de méritos, en su subfase especializada, que tiene términos preclusivos que no pueden retrotraerse; (ii) la entidad accionada no se pronunció de fondo respecto de la totalidad de los argumentos expuestos en los recursos de reposición, ni justificó de forma clara y adecuada sus decisiones; (iii) la Escuela debió excluir del consolidado de evaluación las preguntas que tuvieron fundamento en material de estudio no obligatorio, como sucedió con interrogantes sobre argumentación judicial y derechos humanos; (iv) existieron justificaciones vagas e incoherentes sobre la procedencia o no de las preguntas solicitadas por los accionantes o el motivo por el cual se realizaba la calificación de cero en algunas otras reclamadas. Por lo anterior, los jueces consideraran errores de validez técnica y confiabilidad en las preguntas 47, 48, 53, 54, 55, 57 del ítem de argumentación judicial y valoración probatoria, así como en las preguntas 58, 60, 63 y 77 del programa de derechos humanos y género.

 

27. Decisiones judiciales que declararon improcedentes las acciones de tutela. Por otra parte, en los expedientes (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 los jueces de tutela declararon la improcedencia de las acciones por no superar el requisito de subsidiariedad. Estas decisiones se fundamentaron en los siguientes argumentos: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos alegados, en particular, los accionantes tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones impugnadas; (ii) dentro las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden solicitar medidas cautelares o de urgencia para proteger sus derechos; (iii) la acción de tutela solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales eficaces, lo que no se cumple en estos casos; y (iv) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. A continuación, se resumen las sentencias de instancia objeto de revisión.

 

Tabla 7. Sentencias objeto de revisión

Expediente

Sentencias que se revisan

Decisión

(i) T-10.892.442

Sentencias del 25 de noviembre y el 18 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, respectivamente.

Negó la medida provisional.

En segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

 

(ii) T-10.914.949

Sentencias del 2 de diciembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente.

Negó la medida provisional.

En segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

 

(iii) T-10.918.114

Sentencias del 28 de noviembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente

Negó la medida provisional.

Se modificó el amparo transitorio otorgado por el juez de primera instancia y, en segunda instancia, se concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

 

(iv) T-10.957.608

Sentencias del 9 de diciembre de 2024 y el 4 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente.

Negó la medida provisional.

En segunda instancia se concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos

 

(v) T-10.973.777

Sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. No hubo decisión de segunda instancia.

 

Se declaró improcedente la acción de tutela.

(vi) T-11.021.108

Sentencias del 11 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, proferidas por la Sala de Casación Laboral y la Sala de decisión de tutela n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

 

Se declaró improcedente la acción de tutela.

(vii) T-11.062.918

Sentencias del 5 de diciembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025, proferidas por la Sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

 

Se declaró improcedente la acción de tutela.

(viii) T-11.083.609

Sentencias del 9 de diciembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, respectivamente.

En segunda instancia se revocó la decisión de amparo transitorio y se declaró improcedente la acción de tutela.

 

6. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional

28. Selección, acumulación y reparto de los expedientes de tutela. El 28 de marzo de 2025[22], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión y acumuló los expedientes (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114 y (iv) T-10.957.608 por unidad de materia. Esto bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por sorteo, los expedientes acumulados se asignaron a la Sala Segunda de Revisión y, el 21 de abril siguiente, fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. Posteriormente, el 29 de abril de 2025[23], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro dispuso seleccionar y acumular los expedientes (v) T-10.973.777 y (vi) T-11.021.108 al trámite ya repartido a la Sala Segunda de Revisión. Igualmente, a través del auto del 30 de mayo de 2025[24], la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco acumuló los expedientes (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 al mismo asunto.

 

29. Autos de pruebas. El 7[25], 27[26] de mayo y el 27[27] de agosto de 2025[28], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia[29].

 

30. Actuaciones de trámite. Dentro del trámite de revisión se adelantaron diferentes actuaciones que se resumen enseguida:

 

31. (i) El 16 de junio de 2025, el magistrado sustanciador formuló impedimento para conocer del presente expediente al considerar que podría configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala declaró infundado el impedimento mediante el Auto 1177 del 31 de julio de 2025, informado al despacho sustanciador el 4 de agosto siguiente[30], momento en que se reactivó el trámite judicial.

 

32. (ii) Mediante auto del 19 de agosto de 2025, se resolvieron diversas solicitudes de vinculación presentadas por participantes del IX Curso de Formación Judicial, así como peticiones de acceso al expediente y copia de piezas procesales, conforme a la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

33. (iii) Mediante autos del 5 y el 29 de septiembre de 2025, se ordenó conceder el acceso a la totalidad del expediente a varios solicitantes en calidad de terceros con interés.

 

34. (iv) Mediante auto del 16 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Revisión hizo uso de la facultad prevista en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, con fundamento en la necesidad de concluir con el recaudo de las pruebas decretadas y adelantar su adecuada valoración. Por tal motivo, procedió a suspender los términos judiciales del proceso por treinta (30 días).

 

35. Respuesta a los autos de prueba, intervenciones y traslados de los accionantes. Los accionantes insistieron en los alegatos presentados en los recursos de amparo. Afirmaron que sus escritos deben ser conocidos, al menos provisionalmente, por los jueces de tutela y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al existir un perjuicio irremediable dado el avance acelerado del IX Curso de Formación Judicial y de la eventual finalización de la Convocatoria n.° 27, de la que los excluyeron sin justificación. En ese sentido, presentaron los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican la intervención excepcional de los jueces constitucionales:

 

36. En primer lugar, los actores alegaron que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituyen una vía idónea y efectiva, en tanto los procesos no han avanzado de forma significativa, no se han tomado decisiones definitivas en ellos y tampoco se han adoptado las medidas cautelares solicitadas. Además, el debate gira principalmente en torno a problemas de naturaleza constitucional.

 

37. Sobre el particular, y de las pruebas aportadas, la Sala registra los siguientes procesos y su estado actual:

 

Tabla 8. Acciones contenciosas presentadas por los accionantes

Tutela

Medio de control

Estado actual

(1) T-10.892.442

Radicado 2025-096: El 18 de junio de 2025 (después de la acción de tutela) presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese medio de control reclamó que se declare la nulidad de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la resolución que resolvió su recurso de reposición.

Estado del proceso contencioso: el 3 de septiembre de 2025 se admitió la demanda. A esa fecha no se había adoptado medida cautelar. El 21 de octubre de 2025, la UT contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.

Estado dentro del concurso: el actor fue vinculado a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero posteriormente fue retirado al no superar el puntaje mínimo exigido[31].

 

(2) T-10.914.949[32]

Radicado 2025-074. El 25 de abril de 2025 (después de la acción de tutela) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida provisional. En ese medio de control reclamó que se declare la nulidad de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Resolución n.° EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, planteando argumentos similares a la tutela.

Estado del proceso contencioso: el 24 de julio de 2025, el expediente fue remitido por reparto al Juzgado 057 Administrativo de Bogotá, pendiente de decisión de admisión y medida cautelar.

Estado dentro del concurso: la actora fue vinculada a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero posteriormente fue retirada al no superar el puntaje mínimo exigido[33].

 

(3) T-10.918.114[34]

Radicado 2025-047. El 31 de marzo de 2025 (después de la acción de tutela) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese medio de control reclamó que se declare la nulidad parcial del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y a título de restablecimiento se corrija el puntaje de varias preguntas, planteando argumentos similares a la acción de tutela.

Estado del proceso contencioso: el 30 de abril de 2025, la demanda se admitió. El 4 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida el 13 de agosto de 2025.

Estado dentro del concurso: el accionante fue vinculado a la fase especializada al superar el puntaje mínimo tras la recalificación ordenada por el juez de tutela y se mantiene en el concurso.

 

(4) T-10.957.608[35]

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Segunda de Revisión evidenció que la accionante no contestó los autos de pruebas. Asimismo, según lo indicado por el Consejo de Estado, la accionante participa de la acción de nulidad simple con radicado 2024-431. Sin embargo, no existe registro de otro medio de control radicado de manera individual por la actora ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Estado dentro del concurso: la actora fue vinculada a la fase especializada por orden del juez de tutela, pero tras la recalificación no superó el puntaje mínimo exigido para continuar en la subfase[36].

 

(5) T-10.973.777

Radicado 2025-126: El 20 de mayo de 2025 (después de la acción de tutela) radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con medidas cautelares, contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. El demandante expuso los escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela.

 

Estado del proceso contencioso: Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Juez 010 Administrativo del Circuito de Cartagena se declaró impedido, y el expediente se remitió al Juzgado 011 Administrativo de Cartagena.

 

Radicado 2025-187: El expediente fue remitido por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cartagena y repartido al despacho el 26 de agosto de 2025. El demandante expuso los escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela.

Estado del proceso contencioso: el 9 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda. El 21 de octubre siguiente el demandante presentó escrito de subsanación.

Estado dentro del concurso: el actor no se encuentra en la fase especializada.

 

(6) T-11.021.108

Radicado 2024-392: El accionante no presentó recurso de reposición[37], el 29 de octubre de 2024 (antes de la acción de tutela) presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la guía de orientación al discente y solicitó la adopción de medidas cautelares. En este proceso, alegó escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela.

 

Estado del proceso contencioso: el 7 de octubre de 2025, el despacho negó la solicitud de medidas cautelares al considerar que no se acreditaba la apariencia de un buen derecho.

Radicado 2024-393: En relación con los otros 52 accionantes, el 21 de noviembre de 2024 (antes de la acción de tutela) se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y la guía de orientación al discente y solicitó la adopción de medidas cautelares. En este proceso, alegaron escenarios similares a los expuestos en la acción de tutela.

 

Estado del proceso contencioso: el 18 de septiembre de 2025, el despacho negó las medidas cautelares de urgencia al no configurarse los supuestos para su procedencia. El 17 de octubre siguiente se admitió reforma del medio de control.

Estado dentro del concurso: los accionantes no se encuentran en la fase especializada.

 

(7) T-11.062.918[38]

Radicado 2025-142: El 5 de junio de 2025 (después de la acción de tutela) la actora radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con medidas cautelares, contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la resolución que resolvió el recurso de reposición. Presentó argumentos similares a la acción de tutela.

 

Estado del proceso contencioso: El 7 de octubre de 2025, la UT contestó la demanda.

Estado dentro del concurso: la actora no se encuentra en la fase especializada.

(8) T-11.083.609[39]

Radicado 2025-173: El 23 de mayo 2025 (después de la acción de tutela) el actor radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la resolución que resolvió su recurso de reposición y solicitó la adopción de medidas cautelares. Alegó planteamientos similares a la acción de tutela.

Estado del proceso contencioso: el 23 de mayo de 2025 se radicó la demanda e ingresó al despacho el 27 de mayo de 2025.

Estado dentro del concurso: el actor no se encuentra en la fase especializada.

 

38. En segundo lugar, los accionantes reiteraron todos los reparos contra el proceso de evaluación del IX Curso, puesto que estiman que esta es la primera vez que la Rama Judicial adopta esta metodología, la cual evidencia numerosas fallas y errores ya conocidos en el proceso y, por lo mismo, se generó una calificación equivocada sobre las respuestas. Insistieron en que no se trata de errores en dos o tres preguntas, sino que numerosas preguntas presentan equívocos técnicos y de validez no imputables a su conducta, respecto de los cuales la entidad alega indebidamente reserva de la información.

 

39. En tercer lugar, y en lo que se refiere puntualmente al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa, los actores hicieron referencia a que no son expertos en la materia y que su uso lo comprobaron por herramientas a las que tienen acceso en plataformas tecnológicas, las cuales arrojaron altos porcentajes de creación en cada acto administrativo mediante IAgen[40]. También insistieron en que su referencia al uso de tales tecnologías emergentes no obedece a una mera apreciación subjetiva, sino al hecho concreto de que en los actos administrativos se lee expresamente “prompts”, en los que se solicita directamente una opción correcta a las preguntas, sin valorar los argumentos que en cada caso expresaron los accionantes en los recursos de reposición.

 

40. Por último, al realizar el traslado de las pruebas, expusieron que la propia respuesta de las accionadas resulta contradictoria, en tanto, de un lado, niegan el uso de IAgen y, de otro, indicaron que la Corte Constitucional en Sentencia T-323 de 2024 no lo prohibió. Por esto, insistieron en que las accionadas incumplieron los requisitos establecidos en la Sentencia T-323 de 2024, como el principio de transparencia y de no suplantación de la racionalidad humana, el cual es un debate propio de la justicia constitucional.

 

41. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura[41], la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla[42] y la Unión Temporal Formación Judicial 2019[43]. Ante la Corte Constitucional la parte accionada insistió en la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter general y particular en los que se discute la exclusión de participantes en un proceso de méritos. Los argumentos principales fueron los siguientes:

 

Tabla 9. Respuesta de la parte accionada

Argumentos principales de la parte accionada

1. Los accionantes evaden reglas de competencia mediante la práctica del “forum shopping” (elección del foro judicial). Las entidades afirmaron que las decisiones de los jueces de tutela que ampararon definitivamente los derechos fundamentales de los accionantes en los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T-10.957.608, no corresponden a asuntos propios del juez constitucional. Criticaron que las decisiones realizaran un examen propio de legalidad, al cuestionar criterios técnicos y de confiabilidad de las preguntas y ordenar con soporte en ello una recalificación, lo cual introdujo un trato diferenciado e injustificado con el resto de los participantes. Además, expusieron que las tutelas no reflejan un escenario generalizado de presunta desprotección de los derechos fundamentales, sino que se trata de la situación de un grupo reducido de participantes reprobados inconformes. Precisaron que de los 1217 discentes reprobados, solo 61 presentaron acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Insistieron en que se necesita avanzar de forma célere en la definición de la situación jurídica de los 1877 participantes que sí pasaron a la fase especializada, como lo ordena la Sentencia SU-067 de 2022.

 

2. El proceso de evaluación del IX Curso respetó el debido proceso, la igualdad y el mérito y siguió el principio de autotutela corrigiendo los errores detectados. Las accionadas sostuvieron que el IX Curso se desarrolló de conformidad con el marco legal y los criterios técnicos definidos en los acuerdos y contratos vigentes. Desde una perspectiva general, negaron fallas en el diseño y seguridad del proceso evaluativo, en el campus virtual o en la plataforma Klarway. Respecto de las preguntas específicas, manifestaron que la mayoría cumplieron con los estándares técnicos y de confiabilidad que exigió la Convocatoria n.° 27. Además, en ejercicio del principio de autotutela, desde la expedición de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se identificaron problemas en 5 preguntas que fueron reconocidas a los aspirantes[44]. Luego, a quienes formularon recurso de reposición se le reconocieron otras preguntas por errores de configuración o inconsistencias[45]. Por último, se recalificaron otros ítems por órdenes judiciales[46].

 

3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no hizo uso de inteligencia artificial generativa. La entidad concluyó que: (i) “no hubo uso de tecnologías de inteligencia artificial como herramienta de calificación ni en la formulación de las preguntas”[47]; (ii) “la evaluación y calificación de las preguntas fueron resultado de un trabajo humano y profesional, realizado con rigor académico y técnico”[48]; y (iii) “la supuesta incidencia de IAgen se relaciona únicamente con una verificación durante la etapa de recursos, y no formó parte de la metodología general de evaluación”, por lo tanto los cuestionamientos a las preguntas, en específico la 57, gozan de presunción de legalidad[49].

 

4. La unión temporal indicó que “la posible incidencia de IAgen fue analizada con juicio humano”. La entidad expuso que (i) “no (…) existió un apoyo parcial de tecnologías generativas por parte de los evaluadores para decidir el recurso” [50]; (ii) contaron con diferentes controles de verificación interna: construcción de preguntas, revisión por partes y expertos, y consolidación final de los resultados, lo que demuestra una metodología que protege el juicio del evaluador y (iii) la posible incidencia de IAgen, en particular respecto de la pregunta 57, trató de una “acción de verificación y no de evaluación”. Es decir, “el prompt referido en dicha pregunta fue utilizado con posterioridad a la aplicación de la evaluación y a la elaboración del informe psicométrico, por lo cual no intervino en la construcción de las preguntas”[51]. Se aclaró que (iv) no tienen conocimiento de que el personal encargado hiciera uso de tales tecnologías ni han iniciado un proceso de seguimiento, en tanto confían en la integridad y profesionalismo del equipo; tampoco consideraron que (v) las herramientas de detección de IAgen constituyen pruebas técnicas concluyentes, pues no desvirtúan la presunción de autoría humana.

 

5. Otras acciones constitucionales en el marco del concurso de méritos por la exclusión de los participantes. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que (i) con corte al 10 de octubre de 2025, 477 personas presentaron acciones de tutela con ocasión de su exclusión del concurso de méritos en la subfase general; de aquellas, (ii) se han emitido 40 decisiones a favor de los participantes[52]; de esta manera, (iii) hay 41 concursantes activos debido a fallos o medidas provisionales o cautelares adoptadas por los jueces de tutela. Además, (iv) las acciones de tutela se clasifican en dos grupos. El primero de ellos, que comprende los procesos en que se demandan los resultados de la prueba de la subfase general del IX Curso y se incluyen temas como informe psicométrico, solicitud de video o proctoring, formularios de preguntas, entre otros. El segundo grupo de acciones se interpusieron contra las decisiones judiciales que ordenaron el reingreso de tutelantes que habían reprobado el examen. Según las accionadas, tales decisiones desconocen los principios de mérito e igualdad frente a otros discentes.

 

42. Respuestas de las entidades del Estado con competencias legales y reglamentarias en las materias analizadas. Entre el 4 de septiembre y el 10 de octubre de 2025, las siguientes entidades presentaron información a la Corte Constitucional: (i) la Agencia Nacional Digital[53], (ii) la Unidad de Transformación Digital e Informática del Consejo Superior de la Judicatura[54], (iii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones[55], (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho[56], (v) el Departamento Administrativo de la Función Pública[57], (vi) la Escuela Superior de Administración Pública[58] y (vii) el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[59].

 

43. En su conjunto, los intervinientes expusieron que en Colombia no existe una regulación específica sobre el uso de inteligencia artificial generativa en la administración pública, ni en la expedición de actuaciones administrativas en general y tampoco en concursos de méritos. En ese orden, aunque la IAgen ofrece beneficios en eficiencia y gestión en la toma de decisiones administrativas, su análisis por parte de los operadores y los jueces, sean estos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la constitucional, debe considerar vacíos normativos, riesgos en los derechos fundamentales y la aplicación de principios éticos y jurídicos básicos. Los argumentos principales se exponen enseguida:

 

Tabla 10. Argumentos de entidades estatales que integran la Rama Ejecutiva

Argumentos principales

1. No existe una regulación específica en la materia analizada. Aclararon que existen lineamientos generales (Marco Ético IAgen 2021, CONPES 4144, Sentencia T-323 de 2024, Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, entre otros). Sin embargo, “en Colombia aún no existe una ley específica que regule la inteligencia artificial (IA), así como tampoco un protocolo específico sobre [su] uso en las entidades del Estado y, particularmente, para la adopción de decisiones o actuaciones administrativas”[60]. Expusieron que en el caso específico de concursos de méritos, “no hay regulación concreta sobre el uso de IA”. En ese orden, recomendaron que “cualquier consideración sobre el uso de sistemas de IAgen en estos procesos se encuentre debidamente reglamentado y sea precedido por un análisis normativo, técnico y ético riguroso, y que se establezcan directrices claras que regulen su aplicación de manera responsable y equitativa”[61].

 

2. Beneficios de la IAgen en la adopción de actuaciones administrativas. Expusieron que este tipo de tecnologías puede aportar diferentes beneficios a la administración pública y al desarrollo de procesos de méritos a cargo del Estado, entre ellos: (i) mejorar la eficiencia operativa; (ii) optimizar procesos internos como la gestión documental y la ejecución de tareas repetitivas; (iii) facilitar la clasificación y análisis de grandes volúmenes de información; (iv) estandarizar flujos de trabajo y fortalecer la gestión en la seguridad de los datos y (v) aportar al beneficio social al generar soluciones tecnológicas para problemas específicos, incrementando la eficiencia de la Administración .

 

3. Desafíos y riesgos que enfrenta la Administración Pública para la implementación de la IA. Reseñaron, desde una perspectiva general y en el punto específico del uso de IAgen para argumentar respuesta en un concurso de méritos, los siguientes desafíos: (i) autenticidad y autoría, en tanto se podría cuestionar la autenticidad de las respuestas presentadas, pues no reflejarían el conocimiento o capacidad de razonamiento del órgano competente; (ii) transparencia y explicabilidad, pues las respuestas generadas por IAgen pueden carecer de la claridad y justificación adecuadas para la evaluación; (iii) conocimiento técnico, capacidad institucional y brechas tecnológicas, dada la falta de infraestructura y de recursos para implementarla a nivel nacional y territorial, lo que generaría una marcada desigualdad; (iv) vacíos operativos por la falta de un registro nacional de modelos, de estándares de auditoría y de mecanismos de denuncia, monitoreo y reporte de casos; y (v) los problemas recurrentes de los grandes modelos de lenguaje natural (LLM): sesgos, alucinaciones, filtración de datos, opacidad, entre otros.

 

4. Principios que deben regir para el uso de IAgen en la Administración Pública. En lo que se refiere al uso responsable y ético de la IAgen en la administración pública, las entidades resaltaron que las autoridades y los jueces deben considerar un diseño “human-in-the-loop” (humano en el circuito) para las decisiones relevantes y prever rutas efectivas para los administrados. Esto implica la existencia de un control y supervisión humano que aseguren: (i) legalidad, (ii) transparencia y explicabilidad, (iii) privacidad y protección de datos personales, (iv) voluntad de la Administración y (v) responsabilidad y rendición de cuentas.

 

44. Intervención de instituciones invitadas a emitir concepto sobre el acceso a cargos públicos y la motivación de actos administrativos mediante el eventual uso de herramientas IAgen. Entre el 15 de septiembre y el 1° de octubre de 2025, rindieron concepto ante esta Corporación: (i) la Universidad de los Andes[62], (ii) Access Now para Latinoamérica[63] y (iii) la Universidad del Externado Colombia[64]. Los argumentos principales de los invitados se exponen en seguida:

 

Tabla 11. Intervenciones de instituciones invitadas a emitir concepto

Argumentos principales

1. Implicaciones éticas y jurídicas del uso de IAgen en el ejercicio de la función administrativa. Los intervinientes advirtieron varias limitaciones, riesgos jurídicos y éticos del uso de IAgen. En particular, señalaron como limitante la dificultad u opacidad de dichos sistemas como cajas negras, en los cuales se desconoce o es difícil entender cómo funcionan o cómo se llega a una respuesta. En el contexto específico del ejercicio de funciones administrativas, señalaron una posible afectación a dos derechos fundamentales: (i) el debido proceso, pues no hay certeza del correcto funcionamiento de la herramienta y no es fácil cuestionar o debatir sus resultados, y (ii) el derecho a la información, dada la imposibilidad de conocer el origen de los datos y comprobar su veracidad. Además, indicaron que las herramientas de IAgen pueden (i) generar “información no veraz”[65] o “alucinaciones” en tanto se producen respuestas aparentemente correctas, pero que no tienen un sustento real; (ii) presentar baja calidad de las respuestas; (iii) contener sesgos o imprecisiones. Ello constituye un riesgo cuando son usadas por entidades que ejercen funciones administrativas. También resaltaron la importancia de la privacidad y la protección de datos frente al uso de IAgen. Bajo este marco, resaltaron la responsabilidad de las entidades en el manejo de información legal y de los datos personales y la necesidad de realizar un análisis de impacto en materia de privacidad y propiedad intelectual.

 

2. Impacto del uso de IAgen en la elaboración de actos administrativos. De acuerdo con los intervinientes, el uso de IAgen para la elaboración de actos administrativos que requieran motivación o que impliquen la revisión de situaciones jurídicas debe realizarse de manera responsable, informada, crítica, segura y transparente, y en todo caso, deben respetarse los principios constitucionales de la función pública[66]. Además, la respuesta que genere la herramienta debe ser corroborada por el responsable de elaborar el acto administrativo, pues de lo contrario, se podría vulnerar el principio de legalidad. Además, podría afectarse el principio de moralidad pública, ya que las respuestas de la IAgen no tienen la capacidad de distinguir entre la realidad y la ficción, lo bueno y lo malo, lo justo o lo injusto en cada caso concreto. En este sentido, si la autoridad motiva un acto administrativo con un fundamento incorrecto o impreciso se comprometerían las expectativas legítimas que “la sociedad deposita en un servidor público”[67]. Por otro lado, las instituciones también señalaron que la transparencia algorítmica[68] en el uso de IAgen es indispensable para garantizar derechos fundamentales como el debido proceso. Para ello, es necesario conocer cuál es el uso que los funcionarios le dan a los sistemas algorítmicos que fueron creados para la toma de decisiones, así como la tecnología que usan.

 

3. Impacto del uso de herramientas de IAgen en concursos de méritos. En particular a los concursos de méritos, las herramientas de IAgen pueden resultar de gran utilidad para apoyar diferentes aspectos del proceso, tanto del diseño del concurso (ej. diseño de pruebas) como de la implementación (ej. procesamiento de información). Además, otras herramientas de IAgen basadas en técnicas de aprendizaje automático pueden contribuir a funciones tales como supervisar y evitar fraude cuando las pruebas se realizan de manera remota. Lo anterior, siempre y cuando el sistema funcione de manera adecuada. Los intervinientes señalaron que estas ventajas se justifican siempre y cuando: “(i) las herramientas utilizadas se usen de forma ética, transparente y responsable por parte de entidades que ejercen funciones administrativas; (ii) todas las personas que deban usarla se encuentren en igualdad de condiciones; y (iii) las entidades se aseguren de que no existió ningún tipo de falla durante su aplicación”[69].

 

4. Falencias de los detectores de IAgen. Las entidades concuerdan en que no existen herramientas oficiales de la administración pública para la detección de IAgen en los procesos administrativos. Mencionaron herramientas como Justdone, Turnitin, GPTZero, y Copyleaks, pero advierten que su confiabilidad es limitada o baja, pues arrojan indicios basados en patrones estadísticos y estilísticos, pero no pueden asegurar con certeza el grado de participación humana o automática. En ese orden, “distinguir entre creación autónoma de máquina y apoyo parcial no se puede hacer de manera confiable solo a partir del producto final. Los detectores operan sobre el texto observable y no sobre el proceso de producción. La determinación responsable requiere evidencias de proceso: historial de versiones, borradores intermedios, prompts, metadatos de edición, registros de control de versiones o cuadernos de trabajo”. Señalaron que el medio más adecuado consiste en articular la buena fe del servidor para reportar el uso de IAgen con las políticas de las entidades en donde se establezca la obligación de declarar el uso de herramientas generativas en la elaboración de documentos o en la emisión de actos administrativos, así como en la definición del alcance de intervención de la IA, por ejemplo, generar un borrador, revisar estilos o formas, elaborar resúmenes, etc.

45. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación[70] y de la Defensoría del Pueblo[71]. Los días 15 y 19 de septiembre de 2025, las entidades que conforman el Ministerio Público dieron respuesta al auto de pruebas.

 

46. (i) La Procuraduría General de la Nación informó que no se encontraron registros de solicitudes, peticiones ni escritos relacionados con posibles amenazas a derechos fundamentales por el uso de herramientas de IAgen en decisiones administrativas.

 

47. Por su parte, (ii) la Defensoría del Pueblo señaló que es necesario regular el uso de inteligencia artificial en la administración pública y concursos de méritos con el fin de proteger los derechos fundamentales y fortalecer el Estado Social de Derecho. En su intervención resaltó que la IAgen debe usarse (i) conforme a los principios de legalidad, igualdad, transparencia y responsabilidad; (ii) bajo supervisión humana —modelo human in the loop—; y (iii) garantizando la transparencia algorítmica y previniendo sesgos discriminatorios. Además, indicó que la motivación de los actos administrativos no puede delegarse a la IA, sino que la decisión debe atribuirse al funcionario público y, en todo caso, deberá explicarse cómo intervino la IAgen y qué juicio humano se validó aquella para garantizar el debido proceso y la responsabilidad administrativa.

 

48. Finalmente, (iv) solicitó a la Corte Constitucional que (i) reitere la adoptación de sistemas de IAgen en función administrativa bajo los principios constitucionales; (ii) disponga que las entidades garanticen la motivación de actos administrativos cuanto intervengan sistemas de IA; (iii) ordene que en los concursos de méritos, los modelos algoritmos se acompañen de trazabilidad metodológica, pruebas de validez y confiabilidad y análisis de sesgos; (iv) exija a las entidades la implementación de contrapesos efectivos, con explicaciones claras y mecanismos rápidos para corregir errores y registros que permitan auditorias algorítmicas; (v) inste a que la adopción de IAgen en el sector público tenga supervisión humana, y (vi) exhorte a las entidades del Estado a crear mecanismos de participación ciudadana que permita auditar, comprender y cuestionar sistemas algorítmicos que puedan afectar derechos fundamentales.

 

49. Intervenciones de terceros con interés[72]en sede de revisión. En relación con el régimen de intervención de terceros con interés, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre estos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”. Asimismo, ha señalado que la intervención debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela” y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[73].

 

50. En el marco del trámite de revisión de las acciones de tutela acumuladas se presentaron diversas intervenciones de participantes del IX Curso de Formación Judicial, quienes fueron vinculados por los jueces de instancia en calidad de terceros con interés. En las intervenciones, algunos de los participantes reiteraron varios de los argumentos presentados por los accionantes como errores en la formulación de preguntas, uso presuntamente indebido, opaco y no transparente de herramientas de inteligencia artificial e irregularidades en la ejecución del concurso. Además, solicitaron dejar sin efectos la evaluación de la subfase general, suspender las subfases del curso, entre otras peticiones. También, otro grupo de intervinientes solicitó el rechazo de la acción de tutela, destacando que no es la vía idónea para revisar las pruebas del concurso, y alegó que conceder el amparo podría afectar la confianza legítima de los discentes que superaron todas las etapas o subfases.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

51. La Corte Constitucional, a través de su Sala Segunda de Revisión, es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

 

2. Cuestión previa: respuesta a las solicitudes de medidas provisionales

52. Solicitud de medidas provisionales. El 6 de junio y el 14 de agosto de 2025, Carlos Libardo Bernal Pulido, en calidad de apoderado judicial de Sandra Pérez Henao y otros 52 discentes del IX Curso de Formación Judicial, que obran como parte accionante en el expediente T-11.021.108, presentó dos solicitudes de medidas provisionales. La primera, consistente en la inclusión urgente de los accionantes en la subfase especializada del IX Curso, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria. La segunda, referida a la suspensión de las evaluaciones de la subfase especializada del IX Concurso de Formación Judicial o de la totalidad del concurso, hasta tanto se emita una decisión de fondo en el presente trámite de tutela.

 

53. Como fundamento de sus solicitudes, el apoderado expuso un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario de sus representados a cargos públicos. Alegó la intensa vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes que representa. En relación con la pertinencia de las medidas, agregó que estas no generan un impacto económico ni logístico para las accionadas si son concedidas mientras el Curso esté en ejecución. Asimismo, el apoderado manifestó que existe una afectación grave y desproporcionada a los derechos de los accionantes por su exclusión injustificada, así como por los efectos que no se pueden retrotraer y que pueden conllevar la continuidad del proceso sin su efectiva participación, ante errores y fallas evidentes que no les son imputables.

 

54. En ese orden, reiteró que: (i) un dictamen pericial[74] concluyó que la prueba no cumplió con estándares de calidad, no se implementó un protocolo de revisión para garantizar los mínimos de pertinencia y relevancia, y las preguntas se limitaron evaluar la memoria sobre los textos, lo que no permite valorar la capacidad de los discentes; (ii) se presentaron preguntas elaboradas con base en la literalidad de los materiales de estudio no obligatorios; (iii) no se otorgó el mismo tratamiento a los discentes respecto de la totalidad de preguntas identificados como “altamente difíciles”, pues aun cuando la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla llegó a la conclusión de reconocer los aciertos de ciertas preguntas, se registran inconsistencias y desigualdad en su reconocimiento y ponderación. Adicionalmente, allegó pruebas documentales, entre las que se incluyen: informes sobre (i) el uso de inteligencia artificial en la resolución de los recursos sobre la calificación[75] y (ii) análisis psicométrico subfase general, así como, “la metadata” del informe y respuestas emitidas por las entidades accionadas a solicitudes presentadas por los accionantes. Desde su perspectiva, estos argumentos demuestran la viabilidad, proporcionalidad y pertinencia de las medidas provisionales en este asunto para evitar daños mayores más graves[76].

 

55. Presupuestos para el decreto de una medida provisional en sede de tutela. La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, se ha referido a la naturaleza de las medidas provisionales en el trámite de una acción de tutela y a sus requisitos[77]. Al ser una prerrogativa excepcional que otorga un margen amplio de actuación al juez de tutela, la jurisprudencia constitucional, al menos desde 2018[78], sistematizó tres requisitos para su decreto. Ello con el propósito de que dichas medidas se encuentren debidamente sustentadas y su uso sea razonable, responsable y justificado[79]. Estos requisitos son: (i) vocación aparente de viabilidad (fumus boni iuris)[80], (ii) riesgo probable (periculum in mora)[81] y (iii) proporcionalidad de la medida[82]. En todo caso, el decreto de las medidas provisionales es excepcional, razón por la cual el juez de tutela debe velar porque su determinación sea “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[83].

 

56. En principio, la facultad de adoptar medidas provisionales está habilitada hasta antes de dictar sentencia, puesto que al momento del fallo lo que corresponde es determinar es si la medida se mantiene o, por el contrario, debe ser revocada. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la solicitud de medidas provisionales puede ser analizada dentro de la propia sentencia cuando se estima más adecuado emitir una decisión definitiva que resolver la solicitud de medida provisional, la cual por demás ha sido resuelta en sede de instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha contemplado situaciones en las que las medidas han sido decididas en la sentencia que resuelve de manera definitiva el asunto, por ejemplo, en los fallos T-103 de 2018, T-116 de 2023 y T- 302 de 2025.

 

57. En dichas providencias, la Corte ha precisado los siguientes criterios relevantes para evaluar de este tipo de medidas provisionales al momento de proferirse la sentencia: (i) celeridad y urgencia, esto es, cuando la Sala dispone de los elementos de juicio suficientes para concluir, en el contexto del caso, que resulta más adecuado una decisión definitiva que decretar una medida provisional[84]; (ii) economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, en la medida en que no se justifica resolver de manera separada una petición previa que, en todo caso, será decidida en el fallo[85]; y (iii) necesidad de un análisis integral y actualizado del caso, por ejemplo, cuando las peticiones incorporan hechos o elementos del fondo del caso que exceden los inicialmente planteados en la tutela, o cuando existe un cambio significativo en las circunstancias del asunto[86].

 

58. La Sala estima que en el caso procede un análisis de la medida en la presente decisión. Dado que la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto como excepcionalmente válido decidir la medida al momento de emitir la sentencia definitiva, en esta oportunidad la Sala considera apropiado resolver tal cuestión en el estudio del fallo, efectuando un examen integral y actualizado de los expedientes acumulados, a fin de garantizar una decisión adecuada, ajustada a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes y respetuosa de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

 

59. En esta ocasión, la Sala considera pertinente adoptar está determinación con fundamento en tres razones principales: (i) se cuenta con los elementos de juicio necesarios para preferir una decisión definitiva, en la medida en que las solicitudes de medidas provisionales, tanto la inclusión de los accionantes en el IX Curso de Formación Judicial y la suspensión del proceso de evaluación, se soportan en un debate estrechamente vinculado con el fondo del asunto; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficacia, no resulta justificado resolver de manera separada y provisional la situación de algunos accionantes, sino privilegiar una decisión pronta y ajustada a la situación de la totalidad de los accionantes en los ocho expedientes acumulados; y (iii) las peticiones del apoderado exigen un análisis integral, actualizado y suficiente del estado y los avances de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial que excede el marco inicialmente planteado en la tutela y, por lo tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia definitiva.

 

3. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela

60. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional continuará con el examen formal de procedencia de las acciones de tutela, el cual se adelantará de manera conjunta. Ello obedece, como se dijo, a la necesidad de mantener una coherencia con la lógica de los antecedentes, puesto que las controversias planteadas por los accionantes comparten ejes que exigen un análisis correlacionado respecto de la parte accionada.

 

3.1. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa

Tabla 12. Análisis de la legitimación en la causa por activa

Requisito

Cumple/No cumple

Legitimación en la causa por activa

Se cumple. Los artículos 1° y 10° del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, por sí misma, por quien agencie sus derechos, por los defensores públicos o través de representantes. Respecto de estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que opera el derecho de postulación en materia de tutela cuando se demuestre: (i) el apoderamiento judicial mediante un acto jurídico formal que se presume auténtico; (ii) la existencia de un poder especial para la presentación de la acción de tutela, puesto que se confiere para la protección y defensa de derechos fundamentales en un escenario específico; y, adicionalmente, (iii) el destinatario del poder otorgado acredite su calidad de profesional del derecho, habilitado con tarjeta profesional. Además, siguiendo el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022[87], los poderes pueden conferirse mediante mensajes de datos y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento.

 

En los ocho expedientes acumulados se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. En los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.062.918 y T-11.083.609 las acciones de tutela fueron ejercidas directamente por siete personas que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al derecho de petición, entre otros. Estas personas, además de acreditar la titularidad de los derechos fundamentales, demostraron su participación en el IX Curso de Formación Judicial (ver, antecedente 12).

 

Por su parte, la acción de tutela T-11.021.108 fue interpuesta por intermedio de apoderado judicial, en representación de 53 titulares de los derechos fundamentales alegados (ver, antecedente 12 y pie de página 17). Mediante la acción de tutela el abogado (i) allegó los actos jurídicos mediante los cuales cada titular, mediante mensaje de datos, le confirió poder especial para presentar la acción de tutela, los cuales, según la jurisprudencia constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022, se presumen auténticos. También, (ii) el apoderado allegó copia de su tarjeta profesional de abogado, la que se encuentra vigente. Adicionalmente, los representados acreditaron su participación en el IX Curso de Formación Judicial y alegan la vulneración de derechos fundamentales, por lo que concurren plenamente los requisitos de titularidad y afectación directa, en términos equiparables a los demás expedientes.

 

3.2. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva

Tabla 13. Análisis de la legitimación en la causa por pasiva

Requisito

Cumple/No cumple

Legitimación en la causa por pasiva

Se cumple. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991, la afectación de un derecho fundamental puede provenir de la acción u omisión de cualquier autoridad del Estado y, excepcionalmente, de los particulares cuando estén encargados de la prestación de un servicio público. En lo que se refiere a particulares que se integran en uniones temporales o que participan en concursos públicos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acción de tutela, considerando que puede tratarse de (i) particulares en ejercicio de funciones públicas[88] o (ii) respecto de actuaciones desplegadas por aquellos que se encuentran estrechamente vinculadas a la posible vulneración de los derechos fundamentales que se alegan[89]. En los asuntos que ahora conoce la Sala, las accionadas están legitimadas en la causa por pasiva, por los motivos que se exponen en seguida.

 

En primer lugar, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se trata de una unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ejerce funciones relacionadas con las causas que dieron lugar a la interposición de las acciones de tutela[90]. De conformidad con los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la Escuela tiene bajo su responsabilidad el desarrollo de las actividades de inscripción, implementación, evaluación, notificación y publicación de los resultados del IX Curso de Formación Judicial. Igualmente, le corresponde resolver cada una de las solicitudes de exoneración y homologación, así como los recursos administrativos que se presenten contra los puntajes obtenidos en cada una de las fases. En consecuencia, tiene a su cargo el desarrollo de las fases general y especializada que discuten los accionantes. Además, es la autoridad que profirió las decisiones administrativas objeto de controversia. En particular, la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, así como cada uno de los actos administrativos referidos a los 59 accionantes que resolvieron los recursos de reposición (ver, anexo n.° 2.).

 

En segundo lugar, la Unión Temporal del IX Curso de Formación Judicial también está legitimada en la causa por pasiva. Ello, en virtud del Contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, cuyo objeto es: “el diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de formación Judicial”. De acuerdo con lo anterior, le correspondió a esa Unión el diseño formativo para la subfase general y la especializada, la estructuración de los contenidos académicos y de las evaluaciones de cada actividad, así como dar respuesta a requerimientos que realiza la Escuela Judicial. Dicho objeto está directamente relacionado con las omisiones y acciones que los accionantes alegan, tales como los problemas generales del proceso de evaluación y las discusiones sobre la validez y confiabilidad técnica de las preguntas, aspectos que -según los actores- impactan directamente la garantía de sus derechos fundamentales. En consecuencia, aun cuando la Corte ha sostenido que la acción de tutela contra particulares solo procede en eventos excepcionales. En el presente caso la legitimidad se verifica por la calidad de contratista de una entidad estatal, que actúa como operador logístico de la Administración en la ejecución de una función pública, razón por la cual sus actuaciones están vinculadas directamente con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y pueden ser analizadas en sede de tutela.

 

Por último, el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, según el parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996, es la autoridad encargada de reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección para el ingreso a cargos de la carrera judicial. Asimismo, el artículo 164 de la misma normativa señala que le corresponde determinar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa. En consecuencia, a su cargo están varios de los reclamos de los accionantes, los cuales están relacionados con la estructura de la Convocatoria n.° 27 a su cargo, y las eventuales órdenes a adoptarse según el marco de pretensiones formuladas por los actores (ver, antecedentes 21), lo cual lo convierte en un sujeto necesario frente a las mismas.

 

3.3. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez

Tabla 14. Análisis del requisito de inmediatez

Requisito

Cumple/No cumple

Inmediatez

Se cumple. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir de la última actuación u omisión que genera presuntamente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. De esta forma, el amparo responde a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente de cláusulas iusfundamentales.

 

Como se explica en detalle en los antecedentes, los 60 accionantes controvierten una secuencia de hechos ocurridos durante la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, que inicia con la suscripción del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y culmina con la decisión de los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos particulares. En concreto, los accionantes cuestionan actos y omisiones relacionados con: (i) la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a través de la cual se publicaron los resultados de la subfase general y los excluyeron del concurso. Además, como última actuación registrada por los accionantes antes del recurso de amparo, discuten (ii) los actos administrativos particulares emitidos por la Escuela Judicial al resolver los recursos de reposición, expedidos entre 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2024.

 

Desde la última actuación que los accionantes consideran como vulneradora de sus derechos fundamentales, la Sala Segunda de Revisión constata el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. Lo anterior, porque entre la fecha en que se resolvió cada recurso de reposición en cada uno de los casos y el día en que se interpuso la respectiva acción de tutela, no transcurrió -según consta en las actas de reparto- un lapso superior a 30 días, tiempo que se considera claramente razonable.

 

En el caso de Christian Medina Rojas, uno de los accionantes del expediente T-11.021.108, quien no interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó las calificaciones de la subfase general del IX Curso, la Sala tomará como hecho vulnerador la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. En este sentido, dado que la acción de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2024, se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre ambos eventos transcurrieron 5 meses y 7 días, lo que es un término igualmente razonable.

 

Si bien el 29 de octubre de 2024, antes de interponer la acción de tutela, el actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, ello no implica que dicho plazo opere como un límite para realizar el examen del requisito de inmediatez. De acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia, el requisito de inmediatez debe analizarse de acuerdo con las circunstancias particulares y bajo un criterio de razonabilidad propio de la acción de tutela[91]. Por lo tanto, aunque el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, dicho término resulta relevante para efectos de acudir al juez de lo contencioso administrativo, pero no afecta ni reduce la razonabilidad temporal de la acción de tutela.

 

En el caso de aquel actor es importante resaltar que la acción de tutela se presenta para proteger una presunta vulneración actual de sus derechos fundamentales, originada por su exclusión del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial, el cual aún se encuentra activo. Asimismo, la interposición de la acción encuentra justificación en tanto busca garantizar la continuidad del accionante en el IX Curso de Formación Judicial y, según alega el actor, evitar un perjuicio irremediable, lo cual resulta razonable. Además, no puede ignorarse que se trata de una acción de tutela presentada por 52 actores, respecto de los cuales la exposición de hechos requiere tiempo para su acumulación y análisis.

 

3.4. Las acciones de tutela no cumplen el presupuesto de subsidiariedad

61. De acuerdo con los alegatos expuestos por los accionantes y las reglas construidas por la Corte Constitucional, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas concluye que las acciones de tutela presentadas por 60 participantes del IX Curso de la Rama Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, resultan improcedentes por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.

 

62. La Sala Segunda de Revisión llega a esta conclusión al constatar que: (i) la jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sean de carácter general o particular. (ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos puesto que, al definir situaciones jurídicas concretas, deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

63. De forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, con ello, respecto de actos de trámite en el marco de concursos públicos. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala considera que ninguno de los escenarios de debate alegados por los accionantes demuestra circunstancias excepcionales que justifiquen el conocimiento directo del juez de tutela y, con ello, el desplazamiento de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para demostrar la habilitación de la justicia constitucional. Al contrario, los actos administrativos debatidos cuentan con presunción de legalidad y actualmente los accionantes discuten dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual exige valorar de manera estricta la procedencia de la acción de tutela.

 

64. (iii) El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales y específicos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del control de legalidad, que exceden la competencia del juez de tutela. (iv) El segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos administrativos, aun cuando resulta novedoso y con posible incidencia en la efectividad de derechos, no habilita de forma automática la intervención del juez de tutela, ni neutraliza el carácter subsidiario de la acción de tutela, cuyo conocimiento sigue siendo excepcional y depende del análisis de disponibilidad y suficiencia del medio ordinario. El engranaje institucional previsto en la Carta Política de 1991 lleva a concluir que le corresponde al juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, evaluar los impactos de las tecnologías emergentes en la producción de los actos administrativos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacción efectiva de los derechos involucrados. (v) El tercer escenario plantea discusiones sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Convocatoria n.°27, igualmente atribuibles al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

65. Por último, (vi) tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela. En esta oportunidad, la Sala hace énfasis en que la celeridad propia de los concursos de mérito no se traduce per se en la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que su constatación depende de la acreditación de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en los casos objeto de examen. A continuación, la Sala pasa a explicar cada una de estas razones.

 

3.4.1. La acción de tutela es, por regla general, improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general o particular

66. De forma reiterada y uniforme, la Corte Constitucional ha establecido una regla general según la cual los medios de control dispuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el medio idóneo y eficaz para controvertir el alcance y contenido de los actos administrativos de carácter general y particular[92].

 

67. Esta Corporación ha sostenido que el diseño constitucional previsto por el constituyente es claro en establecer, a partir de la interpretación de los artículos 86 y 241.9 superiores, así como conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga prima facie de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De esta manera, se garantiza que la acción de tutela conserve su naturaleza eminentemente subsidiaria o supletoria. Asimismo, el artículo 237 de la Constitución establece que corresponde al Consejo de Estado ejercer las funciones de tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas fijadas por el legislador (núm. 1).

 

68. En lo que se refiere a los debates sobre el contenido y alcance de actos administrativos, de carácter general o particular, esta Corte ha señalado que, en principio, el legislador ha diseñado mecanismos que resultan idóneos y efectivos para la contradicción de las actuaciones de la administración. Estos mecanismos no solo permiten un control integral sobre los actos cuestionados, sino que están diseñados de tal manera que facilitan la práctica amplia de pruebas y la posibilidad de definición de diferentes situaciones jurídicas. No solo resuelven la eventual nulidad de tales actos de la Administración, sino que tienen un alcance que se proyecta al restablecimiento efectivo de los derechos o la indemnización de los perjuicios por los daños causados. Además, como consecuencia de la transversalización del derecho constitucional, todas las decisiones judiciales y administrativas tienen a su cargo incorporar un grado preferente de protección de los derechos fundamentales, como concreción del principio de eficacia de aquellos.

 

69. Sobre los actos de carácter general, por regla general, el medio de control de nulidad (artículo 137 del CPACA) se proyecta como un mecanismo adecuado e integral para que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un acto que considera inválido por contrariar la Constitución o las leyes. Igualmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, se dispone, en principio, como un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, demandar el restablecimiento de sus derechos[93].

 

70. En consecuencia, la persona que estime que un acto administrativo de carácter general o particular afecta sus derechos constitucionales, fundamentales o legales, no está desprovista de mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada para desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos, desplazar al juez natural y habilitar excepcionalmente la intervención del juez constitucional. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales medios disponen de un régimen robusto de garantías, como sucede con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares. Así, ante la eventual demora en la decisión de fondo, las partes pueden solicitar la adopción de tales medidas transitorias con la finalidad de asegurar una protección provisional de sus derechos mientras se resuelve de fondo el asunto.

 

71. El artículo 229 del CPACA establece que el juez o magistrado competente podrá decretar cualquier medida que considere necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Además, el artículo 230 de la misma norma prevé la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se acuse, ordenar la adopción de una decisión administrativa específica, incluso, impartir a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer[94]. También, el artículo 233 dispone que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Y el CPACA, en su artículo 234, contempla medidas cautelares de urgencia, las cuales deberán ceñirse a un procedimiento o trámite abreviado.

 

72. Como consecuencia de la existencia de estos medios de control, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las solicitudes de amparo que pretenden controvertir actos administrativos de carácter general y particular pendientes de decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[95]. Esta Corte ha insistido en que el carácter subsidiario del mecanismo constitucional proscribe que este se superponga o suplante al medio de control ordinario y a la competencia que el juez administrativo tiene para decidir acerca de la legalidad de los actos sometidos a su conocimiento[96]. Además, ha considerado que dichas actuaciones están revestidas con la presunción de legalidad, en virtud de la cual se tiene que la Administración actuó única y exclusivamente en cumplimiento de las disposiciones legales en vigor. En consecuencia, la presunción de legalidad exige una valoración estricta de la procedencia de la acción de tutela, pues se parte del reconocimiento de la validez jurídica de los actos de la Administración hasta que no exista prueba de su ilicitud[97].

 

73. En esta oportunidad, la discusión se plantea sobre distintos actos administrativos dictados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el marco de la Convocatoria n.° 27 para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. Por un lado, respecto de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 “por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Prima facie, se trata de un acto administrativo de carácter particular[98] en la medida en que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de personas identificables. En este caso, dichas situaciones se refieren a la continuación o exclusión de los participantes dentro del IX Curso. Por el otro, en relación con las 59 resoluciones que resolvieron de forma particular e individual los recursos de reposición.

 

74. Respecto de estos actos administrativos, y de conformidad con el precedente constitucional expuesto, la Sala Segunda de Revisión considera que las pretensiones formuladas por los actores, así como los tipos de actos que demandan, no escapan de la regla general de improcedencia de la acción de tutela respecto de actos administrativos. En ese orden, los mecanismos judiciales previstos por el legislador corresponden en principio a aquellos contemplados para conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la justicia constitucional.

 

3.4.2. Los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos deben ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

75. Tanto la Corte Constitucional[99] como el Consejo de Estado[100] han manifestado que, en lo relativo a la discusión específica relacionada con los actos administrativos de trámite dictados en el marco de concursos públicos, —en particular, aquellos que definen situaciones jurídicas individuales, como sucede con la exclusión de un participante—, la acción idónea y eficaz para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

76. En el ordenamiento jurídico colombiano los actos administrativos se clasifican igualmente en actos administrativos definitivos y de trámite. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, a través de estos actos la Administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite son aquellos en los que no existe una manifestación explícita de voluntad por parte de aquella, sino que se consideran como actuaciones preparatorias para una decisión futura[101].

 

77. En el escenario puntual de los concursos de mérito esta distinción entre actos definitivos y de trámite ha servido para sustentar un criterio jurisprudencial relevante. En efecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que los actos administrativos que se dictan dentro de un concurso de méritos son, por regla general, actos de trámite. La jurisprudencia ha afirmado que el único acto definitivo dentro de un concurso de méritos es aquel que fija la lista de elegibles[102].

 

78. Esta regla jurisprudencial ha incidido directamente en la determinación de la jurisdicción para que los afectados cuestionen los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. Desde tiempo atrás, el Consejo de Estado ha sostenido, a título de regla general que, dentro de estos procesos, los actos preparatorios, de trámite o de mera ejecución, esto es, aquellos que impulsan o preparan la actuación administrativa y que anteceden a la decisión definitiva sobre la lista de elegibles, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[103].

 

79. Ahora bien, y producto de la diversidad y complejidad de los actos administrativos emitidos en el marco de un concurso público de méritos, más recientemente, el Consejo de Estado ha reconocido que cuando se trate de aquellos actos de trámite que impiden al aspirante continuar su participación dentro del concurso público, estos deben entenderse, para la persona afectada, como actos que definen su situación jurídica concreta[104]. Al respecto, el órgano de cierre en materia administrativa ha precisado que “el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado”[105]. En consecuencia, dicho acto que definió la situación particular de una persona puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

 

80. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022 unificó las subreglas aplicables al examen de los actos administrativos de trámite dictados en el contexto de los concursos de mérito, precisando el alcance de la acción de tutela y su relación con los medios de control a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

81. En primer lugar, la Corte Constitucional puntualizó que, aun cuando determinados actos de trámite no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo —como ocurre con aquellos de carácter preparatorio o de mera ejecución, dictados antes de la conformación de la lista de elegibles—, ello no implica que la acción de tutela proceda de forma automática y en todos los casos para controvertirlos.

 

82. La Corte Constitucional expuso aquel criterio argumentando que la acción de tutela no puede ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues “de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas”[106]. Además, a la luz de la interpretación sostenida por el Consejo de Estado, el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se ejerce mediante la revisión del acto definitivo que concluye la actuación administrativa. Tales actos usualmente solo buscan impulsar el procedimiento y rara vez implican decisiones sustanciales capaces de afectar directamente los derechos de los administrados[107]. Por lo tanto, esta circunstancia sobre los actos de trámite no modifica la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, sean de carácter general o particular.

 

83. En segundo lugar, “la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa”[108]. Esto ocurre, por ejemplo, con el acto que modifica, altera o suprime la realización de una etapa o fase del concurso y que tiene efectos sobre la totalidad de los concursantes. En estos casos, la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente, en la medida en que no existe un medio judicial ordinario. Así, el juez constitucional únicamente es competente para conocer de estos actos de trámite en los concursos públicos cuando, dado el contexto del caso y en las condiciones particulares expuestas, el acto incide de forma real, significativa y directa en la vulneración y amenaza de derechos fundamentales.

 

84. En la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la regla general según la cual la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos adoptados en concursos de méritos. Además, reconstruyó los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos excepciones aplicables a los actos administrativos que admiten la procedencia de la competencia del juez de tutela[109]. Dichas reglas fijadas por la jurisprudencia se sintetizan a continuación a partir de su relevancia para el caso concreto:

 

Tabla 15. Subreglas de la tutela respecto de actos administrativos en concursos públicos

Regla general de improcedencia y excepciones para la tutela

Improcedencia general de la acción de tutela respecto del acto administrativo definitivo o de aquellos de trámite que definen situaciones jurídicas concretas, salvo que se presente uno se los siguientes supuestos: (i) se formule un problema constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se configure un perjuicio irremediable.

En el caso del acto administrativo que conforma la lista de elegibles y aquellos de trámite que definen situaciones jurídicas concretas, como la exclusión de un participante, tales se constituyen en actos administrativos definitivos, por regla general, susceptibles de control principal y directo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solo de manera excepcional serán de conocimiento del juez de tutela, cuando (i) se plantee un problema de naturaleza constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se busque evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

Primera excepción: cuando el problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo: La acción de tutela puede ser admisible cuando el planteamiento del caso revela un problema de significativa trascendencia constitucional que desborda la competencia del juez administrativo y, con ello, se desvirtúa la eficacia e idoneidad del medio ordinario. Es decir, no se advierte que el juez contencioso cuente con la idoneidad, experticia o conocimiento para conocer del debate que resulta un asunto principalmente constitucional[110].

Improcedencia general de la acción de tutela respecto de los actos administrativos de mero trámite, preparatorios o de ejecución en concursos públicos que no tienen una vía ordinaria, a menos que exista una situación especial, sustancial, real, significativa y concreta de afectación a los derechos fundamentales

Cuando se trata de actos administrativos de trámite en concursos de mérito que, por regla general, no cuentan con un mecanismo ordinario de control, la vía idónea es demandar el acto definitivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Solo de manera excepcional procede la acción de tutela frente a dichos actos, siempre que se demuestren los siguientes presupuestos: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”[111].

 

85. En esta oportunidad, valorar la procedencia de la acción de tutela implica reconocer que (i) el conflicto surge a partir de la exclusión del concurso de méritos de 60 personas que no alcanzaron el puntaje mínimo exigido para continuar en el concurso de méritos en la Rama Judicial; (ii) su objeto es la protección de un conjunto amplio de derechos y principios fundamentales[112], y (iii) sus pretensiones se encaminan, de un lado, a que se expidan nuevos actos administrativos y dejar sin efectos las resoluciones que produjeron la exclusión, y, de otro, a obtener el reingreso al concurso (ver, antecedentes 19 y 20).

 

86. En este contexto, para la Sala de Revisión no existe duda de que las controversias planteadas se refieren principalmente a la exclusión de los participantes, derivadas de actos administrativos adoptados en la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. No obstante, frente a tales actuaciones alegadas no es posible considerar la procedencia directa y principal de la acción de tutela, al acreditarse la existencia de un mecanismo judicial ordinario e idóneo y eficaz.

 

87. Respecto de los actos administrativos alegados, —tanto la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, como cada uno de los 59 actos administrativos que decidieron los recursos de reposición—, la Sala concluye que aquellos constituyen actos administrativos que, aunque en principio se consideran de trámite, decidieron una situación jurídica particular, esto es, la exclusión de los participantes de la subfase especializada y, por ende, del concurso, lo que permite entenderlos como definitivos al decidir de fondo situaciones concretas. De esta manera, según las reglas precedentes, dichos actos pueden, en principio, ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

 

88. Como se explicó, tal medio judicial resulta (i) idóneo, porque permite un control integral de legalidad sobre los actos cuestionados y el restablecimiento del derecho. Además (ii) efectivo, en la medida en que, ante la eventual demora en la decisión de fondo, las partes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares o de urgencia que aseguren una protección provisional de sus derechos mientras se resuelve el fondo del asunto.

 

89. En las presentes acciones acumuladas, según se expuso en el antecedente 36, los medios de prueba arrojaron que (i) los accionantes ya presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto de manera individual como conjunta; (ii) esos medios de control tienen como elemento común las mismas pretensiones formuladas en las acciones de tutela, en tanto discuten la legalidad de los mismos actos administrativos que concluyeron con su exclusión del concurso. (iii) En dichos medios de control los accionantes también plantearon un escenario similar al expuesto en la solicitud de amparo constitucional, en el que reprochan el proceso de calificación y evaluación del IX Curso de Formación Judicial y debaten el presunto uso de herramientas de inteligencia artificial para resolver los recursos. En consecuencia, pretenden que se declare la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho solicitan como remedio que se recalifiquen las pruebas, su reintegro al concurso y/o que se homologuen sus resultados.

 

90. En este sentido, resulta claro que las pretensiones formuladas por los actores, así como los argumentos que exponen, ya están siendo conocidas por la autoridad judicial que es competente para conocer del asunto.

 

91. Ahora bien, ante la Corte Constitucional los accionantes alegaron que los medios de control que radicaron, en su mayoría, con posterioridad a la acción de tutela, no constituyen una vía idónea y eficaz, puesto que los procesos no han avanzado de forma significativa, no se han tomado decisiones definitivas y tampoco se habían adoptado las medidas cautelares solicitadas.

 

92. Sobre este punto, como se mencionó, en el marco del medio de control ejercido por los accionantes, se ha considerado que tales vías son idóneas y eficaces en tanto existen instrumentos procesales como las medidas cautelares y las medidas urgentes, que permiten al juez contencioso administrativo adoptar remedios que protejan y garanticen provisionalmente los derechos invocados mientras se resuelve el proceso. Debe tenerse en cuenta que aunque el medio de control sea idóneo y se tengan tales herramientas, ello no implica que tales medidas deban aplicarse de manera automática y generalizada, ya que su procedencia está sujeta al cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos, entre ellos: (i) que se acredite la apariencia de un buen derecho “fumus boni iuris”; (ii) el perjuicio de la mora “periculum in mora”, y (iii) que sea procedente después de hacer una ponderación de los intereses en controversia, es decir, que supere el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida[113].

 

93. Igualmente, es importante resaltar que el Consejo de Estado, en relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, ha sostenido que “(…) con la expedición la Ley 1437 de (…) 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado (…)”[114]. Esto, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con diversas herramientas jurídicas que permiten, entre otras cosas, solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia. Así las cosas, ya no es admisible en abstracto y sin considerar el caso particular, afirmar que los medios ordinarios como el de nulidad y restablecimiento de derecho son ineficaces o inoportunos para la protección de derechos en el marco de concursos de méritos.

 

94. En efecto, de acuerdo con el material probatorio recolectado en sede de revisión, expuesto en el fundamento 37, varios accionantes han radicado solicitudes de medidas cautelares, la mayoría se encuentran en trámite y en algunos casos han sido negadas por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, aquello no implica per se que el medio de control no sea idóneo o eficaz, puesto que, según las pruebas aportadas, dichos procesos siguen avanzando para obtener una decisión definitiva, no se acredita por parte de los actores una dilación injustificada o una decisión arbitraria, más allá de mencionar que no se han concedido tales medidas cautelares o no se ha adoptado una decisión definitiva. De hecho, dichas medidas han estado sujetas al cumplimiento de unos mínimos que corresponde verificar al juez natural y que, para algunos de estos casos, se estimaron inobservados.

 

95. En este punto, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar o pretender darle celeridad a otra actuación judicial. Eso convertiría la acción de tutela en un sistema paralelo destinado a suplir la gestión natural de los medios ordinarios, lo cual desconoce el carácter excepcional y subsidiario del amparo constitucional. En consecuencia, existiendo procesos contenciosos activos y en trámite, su uso excluye, por regla general, la acción de tutela.

 

96. La postura que sugieren los actores llevaría a considerar la acción de tutela como un medio “exprés” frente a la presunta demora de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, dicho argumento, por sí solo, no puede servir para sustentar la competencia de los jueces constitucionales. La jurisdicción constitucional no está diseñada para ofrecer una respuesta jurisdiccional más rápida ante posibles deficiencias o una presunta demora judicial. Su competencia, derivada del artículo 86 de la Constitución, se orienta a asegurar una protección integral y efectiva en aquellos casos en los que se demuestre la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. Por tal motivo, contrario a lo pretendido por los actores, la sola alegación de falta de una respuesta definitiva o cautelar no habilita, por sí misma, la competencia del juez de tutela.

 

97. Adicionalmente, la posibilidad de restablecer el derecho como consecuencia de la nulidad del acto supone que el juez contencioso tiene la posibilidad de tomar medidas para restituir los derechos vulnerados o indemnizar al perjudicado por el daño antijuridico causado. Sobre el restablecimiento, la Corte Constitucional ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos permite el resarcimiento de los perjuicios in natura o por equivalente[115]. La primera forma, implica una orden propiamente dicha de restablecimiento, que supone que el juez dicte una medida para poner al sujeto en la misma situación en la que se encontraba antes de la producción del acto. Por su parte, la ejecución por equivalente supone la indemnización del daño ante la imposibilidad de colocar al sujeto en la posición en la que se encontraba antes de la expedición del acto.

 

98. En el presente caso, algunos accionantes, que a su vez acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron ante la vía ordinaria, además de la anulación de los actos particulares: (i) que en caso de que el concurso avance o culmine hasta la publicación de la lista de elegibles, se disponga que el Consejo Superior de la Judicatura modifique la lista e incluya al accionante (en cada caso) en la dicha lista para el cargo correspondiente; o (ii) indemnizar el daño con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por su exclusión del concurso, dependiendo del cargo para el cual concursó[116].

 

99. Para la Sala esto da cuenta que en este asunto el medio ordinario es idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la existencia de medios debe ser evaluada en el caso concreto. Incluso, como los mismos accionantes lo advirtieron, el concurso ofertó una mayor cantidad de vacantes que las que se van a proveer[117]. Esto, al menos en principio, sugiere que el restablecimiento del derecho in natura podría operar. En efecto, si en sede contenciosa se llegara a constatar alguna irregularidad o invalidez de la actuación administrativa, existiría un margen del juez contencioso para disponer de medidas de restablecimiento, sin que la eventual terminación anticipada del concurso se convierta en un obstáculo para el restablecimiento del derecho. En otras palabras, y al margen de la medida cautelar, el juez contaría con un espacio de maniobra que facilitaría la reincorporación o vinculación del participante al concurso como consecuencia de la existencia de una mayor cantidad de cargos ofertados, tal como lo señalaron los accionantes.

 

100. En seguida, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas valorará, conforme a las reglas excepcionales de procedencia de la acción de tutela, si aun existiendo un mecanismo jurisdiccional ordinario, que en el caso es idóneo y eficaz, se configuran algunos de los supuestos que permiten su intervención excepcional, a saber: (i) cuando el problema constitucional desborda de forma abierta y significativa el marco de competencias del juez administrativo o (ii) se demuestra la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

4. El primer escenario debatido, relacionado con problemas generales y específicos del proceso evaluativo del concurso de méritos, constituye un asunto de legalidad

101. Según se detalló en los hechos 6, 7 y 14 de los antecedentes, como primer escenario debatido los accionantes presentaron un conjunto amplio de alegatos contra, de un lado, el proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la expedición de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y, de otro, la validez técnica y la confiabilidad de los resultados obtenidos respecto de ciertas preguntas. Sobre el primer aspecto general, los cuestionamientos abarcaron críticas desde el diseño evaluativo hasta el aplicativo Klarway utilizado. En relación con las preguntas específicas, los solicitantes objetaron preguntas concretas aduciendo deficiencias en su construcción o en los criterios de evaluación aplicados. Sobre estos puntos, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas considera que tales alegatos no constituyen problemas de naturaleza constitucional, sino de legalidad.

 

102. Un asunto es de naturaleza constitucional y propio de los jueces de tutela cuando la controversia no puede resolverse adecuadamente sin acudir a la Constitución y a la interpretación sobre el contenido y alcance directo de los derechos fundamentales. En cambio, un asunto es de legalidad cuando, por ejemplo, (i) puede resolverse con la interpretación de leyes, códigos o normas infraconstitucionales, sin que persista una afectación directa, real o grave a un derecho fundamental; (ii) los alegatos se soportan esencialmente en discusiones procedimentales o administrativas, como el cumplimiento de requisitos, trámites o actuaciones, más que en la vigencia directa del derecho fundamental presuntamente comprometido o (iii) cuando el debate tiene como trasfondo un desacuerdo técnico o probatorio sobre un asunto legal que se presenta como un debate constitucional.

 

103. Debates sobre problemas generales del IX Curso. En lo que respecta a la valoración de los problemas generales del proceso de evaluación, la Sala concluye que aquello sucede en esta oportunidad, puesto que los problemas que se presentan se asocian directamente con el incumplimiento de normas infraconstitucionales (acuerdos y reglamentos), con el presunto desconocimiento de trámites y actuaciones administrativos, así como con desacuerdos técnicos y probatorios, como se expone en seguida:

 

Tabla 16. Primer escenario debatido

Razones de los accionantes

Análisis concreto

Falta de aplicación de las directrices y las reglas dispuestas en los Acuerdos que rigen la Convocatoria n.° 27 y el acuerdo pedagógico, así como el Syllabus para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial.

Los reproches que plantearon los accionantes exponen un debate infraconstitucional sobre la legalidad de los actos administrativos y las reglas que se fijaron en la convocatoria –como ley del concurso-.

 

Omisión del software Klarway en grabar los videos de 85 discentes en el marco de las jornadas evaluativas que se llevaron a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024.

Cuestionan un aspecto netamente técnico del concurso asociado a una presunta irregularidad del trámite administrativo, lo cual no se asocia directamente con la grave, real y directa afectación de un contenido ius fundamental.

 

Incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la EJRLB para adelantar directamente el curso.

Constituye una discusión de nivel legal, que implica analizar si las normas contractuales impusieron un deber indelegable en esta materia, más que la inobservancia de normas de carácter fundamental.

 

Desconocimiento del principio de andragogía y, en concreto, el perfil adulto de los discentes del curso.

Los cuestionamientos relacionados con las reglas establecidas en los documentos de la convocatoria, así como la forma en que se desarrollaría el concurso y sus distintas etapas, son inconformidades de carácter administrativo sobre las modalidades pedagógicas empleadas.

 

Fallas técnicas, de tiempo y de conectividad que afectaron el desempeño adecuado en el proceso de evaluación, las cuales no deberían ser imputables a los discentes.

Cuestiona un aspecto netamente técnico sobre el desarrollo del proceso evaluativo del concurso, sin claridad sobre el desconocimiento de una fase o contenido de un derecho fundamental de manera concreta.

 

Inaplicación de la modalidad B-learning (semipresencial) estipulada en el acuerdo y el syllabus, desarrollándose 100% virtual asincrónico.

Es un asunto que supone la interpretación de normas de nivel puramente administrativo o procedimental que debe ser discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como juez natural de la función administrativa, pues se cuestiona la legalidad de actos administrativos en torno a normas legales.

 

Fallas en técnicas del proceso evaluativo basado en lecturas desactualizadas, descontextualizadas o antipedagógicas

Cuestiona un aspecto netamente técnico y metodológico del concurso, que implica un examen sobre la validez, pertinencia o contenido de las preguntas planteadas en el marco del proceso evaluativo. Este examen probatorio, por regla general, debe realizarse ante el juez natural respectivo.

 

Debilidades del protocolo de seguridad implementado en las jornadas de evaluación.

Debate un aspecto netamente administrativo o procedimental del concurso, que se relaciona con asuntos meramente legales e incluso de normas infralegales, sin incidencia directa demostrada en los derechos fundamentales alegados.

 

Falta de cercanía con los formadores, lo que impidió un proceso de evaluación adecuado.

La forma en que se desarrolla el concurso y las modalidades empleadas son asuntos de naturaleza administrativa o procedimental que deben ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nuevamente se pone en discusión del juez de tutela una materia de legalidad, sin una valoración constitucional concreta.

 

104. Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos señalados en la tabla anterior no se enmarcan en una controversia de carácter constitucional, sino que se inscriben en el marco del ejercicio propio de un control de legalidad, pues se reprochan irregularidades sobre el cumplimiento de reglas y lineamientos dispuestos en los distintos actos administrativos que rigen el concurso de méritos —acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y el PCSJ19-11400 del 19 de septiembre de 2019—. En efecto, asuntos como la validez de la modalidad B-learning, las técnicas pedagógicas empleadas, los sistemas y protocolos de seguridad, así como acciones u omisiones de la Administración durante la ejecución del proceso evaluativo, son materias que deben ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que tal como lo ha reconocido esta Corporación, dicha jurisdicción goza de una amplia competencia para valorar de forma integral, completa y detallada asuntos legales que pudieran tener alguna incidencia en la satisfacción de derechos fundamentales[118].

 

105. Debates sobre preguntas específicas. Igualmente, en relación con las discusiones sobre la validez y confiabilidad técnica de las preguntas, la Sala observa que los debates se centran en desacuerdos técnicos y probatorios relativos al diseño, alcance y pertinencia de las preguntas controvertidas. Tales cuestionamientos, por su naturaleza, no acusan de manera directa el contenido de un derecho fundamental desconocido, sino que corresponden a discrepancias propias del ámbito legal y de la valoración especializada que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, en la medida en que el debate trata de (i) la controversia sobre si la entidad diseñó, aplicó y calificó adecuadamente el instrumento de evaluación; (ii) si se cumplieron con los parámetros legales, reglamentarios y técnicos para garantizar un adecuado proceso de calificación; (iii) así como el análisis de evidencias y pruebas que demuestren la idoneidad de cada pregunta controvertida de los ocho módulos que conformaban la fase general del IX Curso de Formación Judicial.

 

106. Tales discusiones requieren un escenario probatorio adecuado, propio del proceso contencioso administrativo, y por sí solas no tienen la entidad suficiente para configurar un problema de naturaleza constitucional que habilite la procedencia de la acción de tutela. Su análisis se circunscribe a confrontar el contenido de las preguntas con parámetros de legalidad, o incluso con actos de carácter puramente administrativo, como la convocatoria. En ese orden, para la Sala Segunda de Revisión, el debate sobre la confiabilidad técnica de las preguntas se constituye como un asunto primordialmente de legalidad.

 

107. Por tal razón, aquellas decisiones judiciales de instancia que en este caso acumulado declararon la procedencia de la acción de tutela y otorgaron un amparo definitivo con base en fallas técnicas de las pruebas o cuestionamientos sobre preguntas puntuales resultan desacertadas. Lo anterior, ocurre directamente en el trámite de los expedientes de tutela T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T-10.957.608 en los que, en primera o segunda instancia, los jueces de tutela decidieron amparar los derechos fundamentales alegados.

 

108. De acuerdo con el material probatorio que existe en aquellos expedientes, los jueces sostuvieron que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla debió excluir del consolidado de evaluación las preguntas que tuvieron fundamento en material de estudio no obligatorio, se construyeron de forma vaga e incoherente o que no se habían resuelto previamente los motivos por los cuales se realizaba la calificación de cero. Esto habilitó a que los jueces consideraran errores de validez técnica y confiabilidad, entre otras, de las preguntas 47, 48, 53, 54, 55, 57 del ítem de argumentación judicial y valoración probatoria, así como de las preguntas 58, 60, 63 y 77 del programa de derechos humanos y género. A su vez, esto produjo que los accionantes fueran vinculados al concurso de méritos en la fase especializada y, en la actualidad, se mantenga en dicho concurso al accionante de la acción de tutela con radicado T-10.918.114.

 

109. A diferencia de lo expuesto por estos jueces de tutela, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional no encuentra elementos de prueba mínimos y conducentes para concluir que la EJRLB incurrió en deficiencias técnicas en la construcción de los ítems cuestionados con alcance superior que habiliten, de forma excepcional, el conocimiento directo de los jueces de tutela, por tratarse de asuntos que incidan o tengan preeminencia constitucional. Para la Sala, los planteamientos expuestos por los jueces de tutela no demostraron que el debate sobre las preguntas controvertidas versara directamente sobre la interpretación o alcance de un derecho fundamental, ni revelaran la existencia de vacíos que exigían acudir directamente a un parámetro constitucional.

 

110. En contraste, esta Sala advierte que los casos examinados dan cuenta de los efectos disímiles que pueden producir distintas decisiones de los jueces de tutela para concursantes que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas similares. Estas diferencias en el curso de los procesos de tutela y en el acceso a los medios de control ordinarios pueden responder a varios factores, entre ellos, las pretensiones individuales de los aspirantes, las respuestas concretas de las accionadas en cada caso, incluso a la valoración efectuada en virtud de la autonomía e independencia judicial de los despachos. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala estima que el tratamiento jurídico diferenciado obedeció principalmente a entendimientos disímiles sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela.

 

111. En su momento, los expedientes de tutela se acumularon porque, de forma transversal y relevante, existía unidad de materia sobre el problema a resolverse asociado a la exclusión de los participantes de la Convocatoria 27, mediante actos administrativos que resultaban controvertidos por los demandantes. En cuatro acciones, los jueces declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En las cuatro acciones restantes, en cambio, el fundamento central para el efecto se apoyó en el carácter preclusivo de las etapas del concurso y en la consideración de que al momento en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo adoptara una decisión, este ya habría avanzado de forma significativa.

 

112. Como se expuso, la sola circunstancia de que un concurso de méritos se encuentre en curso, o avance con celeridad, no constituye por sí misma la única razón para habilitar de manera excepcional la intervención del juez constitucional, pues se reitera que el juez contencioso puede restablecer el derecho in natura y colocar a los demandantes en la situación en la que estaban antes de expedirse los actos, así como adoptar remedios pertinentes al efecto. Además, el juez de tutela no debe entrar a calificar la validez de las respuestas de la administración ni a verificar si dichas respuestas se ajustaban al contenido de estudio o a los criterios técnicos del concurso, pues tal actuación podría prima facie poner en desventaja a los participantes que no acudieron a la acción de tutela para controvertir las resoluciones y sobre quienes no se dictaron órdenes de recalificación de la evaluación.

 

113. Por lo tanto, para la Sala, no era suficiente afirmar que la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial se desarrollaba de forma escalonada y sus términos eran preclusivos para considerar que se superaba la subsidiariedad de la acción o para justificar que se podría configurar un perjuicio irremediable[119]. Los jueces debieron analizar con mayor rigurosidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos dentro de concursos de méritos y, en caso de apartarse de la regla general de improcedencia dispuesta por esta Corporación, exponer y robustecer la carga argumentativa necesaria al efecto.

 

114. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que entre los deberes sustantivos, procedimentales e institucionales, a los jueces de tutela les corresponde: (i) verificar la procedencia antes de abordar el fondo, comprobando de manera real y suficiente la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo y efectivo, así como la configuración cierta y real de un perjuicio irremediable; (ii) identificar, interpretar y aplicar el precedente constitucional, a partir de la verificación de los hechos relevantes y de los elementos probatorios mínimos que lo soporten; y (iii) considerar otros elementos de juicio o razones, motivar la decisión de forma suficiente, pertinente y coherente, demostrando la razonabilidad y proporcionalidad del fallo, actuar con rigor e imparcialidad, y procurar evitar decisiones dispares en casos equivalentes[120].

 

115. En consecuencia, las decisiones adoptadas por los jueces de tutela frente a participantes que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas similares, sustentadas sin presentar una carga argumentativa suficiente para apartarse de la regla general de improcedencia, generaron un tratamiento judicial diferenciado. Lo anterior, dado que llevó a que algunos concursantes que acudieron a esta acción de amparo lograron ser reincorporados al concurso de méritos, sin una suficiente justificación, mientras que otros en situación análoga esperan la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

116. En conclusión, los reproches de los accionantes concluyeron en una inconformidad sobre la calificación obtenida, la cual, a su juicio resulta injusta o errada debido a presuntas o alegadas irregularidades en la metodología evaluativa. Las supuestas irregularidades se explicaron en los actos administrativos a través de los cuales se publicó el resultado de la evaluación de la subfase general y, de manera consecuente, en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, definiendo así cada situación jurídica. En este contexto, y como se indicó, esos actos son susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

5. El segundo escenario, relacionado con el uso de inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos administrativos, corresponde inicialmente al conocimiento del juez contencioso administrativo

117. En el presente asunto, como segundo escenario de discusión, los demandantes plantearon un debate específico relacionado con el eventual uso de IAgen para motivar los actos administrativos de carácter particular que resolvieron los recursos de reposición por ellos formulados. Según aseveraron, dicha herramienta habría sido empleada para responder de forma negativa las preguntas que, a su juicio, presentaban problemas de validez técnica y confiabilidad. En concreto, lo aducen de la pregunta 57 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria.

 

118. La mayoría de los accionantes y algunos intervinientes[121] señalaron que ese uso genera problemas de legalidad en la motivación de los actos administrativos, y también podría comprometer la efectividad de derechos fundamentales y principios supralegales, entre ellos, el debido proceso, el acceso a cargos públicos, la buena fe y la confianza en las instituciones. Por ello, advirtieron que la forma en que se diseñó y ejecutó el “prompt” podría haber desconocido los estándares de la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2024 y, por lo mismo, este asunto debería ser conocido por los jueces de tutela.

 

119. Ciertamente, en este escenario, en el que confluye un debate actual entre derechos y tecnologías emergentes, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas reconoce que se trata de un tema novedoso para la jurisprudencia constitucional, que tendría una posible relación con la materialización de derechos fundamentales. Los demandantes no solo hacen referencia a un conjunto amplio de prerrogativas iusfundamentales, sino que también refieren un precedente directo en la materia del cual aducen un abierto desconocimiento.

 

120. No obstante, la referencia amplia a la afectación de un derecho fundamental o una sentencia, no habilita de manera automática, de forma exclusiva y para todos los casos, la competencia del juez constitucional. Para la Sala Segunda de Revisión, asumir el conocimiento directo y principal de este asunto desnaturalizaría el diseño institucional de las competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la justicia constitucional, y vaciaría de competencias a una jurisdicción que, en principio, tiene a su cargo la evaluación de la motivación de los actos administrativos y, en concreto, la alegada motivación por medio de IAgen y su impacto en la legalidad de los actos.

 

121. En su argumentación los demandantes dejaron de justificar puntos que la Sala estima esenciales para determinar la habilitación excepcional del juez de tutela en el escenario que se alega como un problema constitucional que desborda el marco de competencia de la jurisdicción natural: ¿por qué la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podría analizar un debate sobre transparencia y explicabilidad respecto del eventual uso de IAgen en la motivación de un acto administrativo y su impacto en el juicio de validez de dicho acto? ¿por qué no podría examinar el eventual uso de IAgen por parte de los órganos competentes y determinar sus responsabilidades, incluso siguiendo precedentes constitucionales o la normatividad vigente? ¿por qué considerar que su decisión estaría basada exclusivamente en un juicio de mera legalidad, sin estimar el debate correlacionado de derechos para asegurar una adecuada motivación de los actos administrativos en una época de transformación digital? o ¿cómo y por qué la Sentencia T-323 de 2024 es un precedente directamente aplicable al caso, a pesar de que se ocupó del uso de IAgen y su impacto en el debido proceso en una causa judicial y no administrativa?

 

122. En este caso concreto, la Corte Constitucional concluye que, en virtud de los retos que traen las tecnologías emergentes para el sistema de justicia en general y no solamente para la justicia constitucional, así como de las reglas precedentemente explicadas sobre la competencia de los jueces de tutela, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no solo tiene la competencia, sino también el deber y la experticia necesaria para conocer de la expedición y motivación de actos administrativos en los que intervengan o se apliquen tecnologías emergentes, entre ellas herramientas de inteligencia artificial generativa, lo que se explica enseguida.

 

123. Primero. En principio y como regla general, corresponde al juez natural, especializado en derecho administrativo, valorar cómo las categorías clásicas de esta disciplina se proyectan sobre las tecnologías de inteligencia artificial y los sistemas algorítmicos. Desde hace años, distintas entidades estatales han diseñado y, en algunos casos, implementado herramientas tecnológicas destinadas a auxiliar los procesos de toma de decisiones administrativas y la gestión pública[122]. Cada mecanismo ha supuesto una transformación en la manera de entender el sector público y la función administrativa en general[123], con la respectiva competencia y el examen de los jueces administrativos.

 

124. Hoy, la irrupción de la inteligencia artificial en general y de la inteligencia artificial generativa en particular, plantea desafíos cualitativamente distintos —varios de aquellos expuestos por los intervinientes—, pero ello no los sustrae del ámbito propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, es precisamente esa jurisdicción, por su especialidad y experiencia en la materia, la llamada a resolver, en primera instancia, los problemas jurídicos derivados del uso de estas tecnologías en la actuación del Estado y, particularmente, en la elaboración y motivación de los actos administrativos, pues la ausencia de motivación es una posible irregularidad del acto administrativo cuyo conocimiento corresponde, como regla general, al juez contencioso.

 

125. La doctrina especializada expone cómo el derecho administrativo se enfrenta a una situación que hace poco era impensable: “que quien toma la decisión final no sea un servidor público, sino una IAgen o sistema algorítmico, o cómo esta puede servir de apoyo, total o parcial, para la decisión final administrativa (decisión semiautomatizada) o bien tomarla directamente, sin supervisión humana previa”[124]. En ese orden de ideas, el campo del derecho administrativo tiene el reto de analizar el impacto de los sistemas tecnológicos —y en particular de la IAgen— atendiendo a las características, el alcance o el proceso administrativo específico, a fin de determinar si, por ejemplo, se trata de una herramienta de apoyo o de automatización total o parcial[125].

 

126. Esto mismo entendieron los accionantes, quienes acudieron —antes o después de radicar la acción de tutela— ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y plantearon las implicaciones del eventual uso de IAgen en la expedición y motivación de los actos administrativos particulares. Al efecto hicieron referencia a los derechos fundamentales presuntamente afectados, así como a la Sentencia T-323 de 2024, para justificar que la falta adecuada de motivación conllevaba la eventual nulidad de tales decisiones y, además, un examen desde la responsabilidad y la confianza en la administración.

 

127. Segundo. Es el juez administrativo quien en principio y en este caso, debería estudiar cómo el eventual uso de la inteligencia artificial en el ejercicio de la función administrativa puede modificar o alterar las formas de control judicial frente a la diversidad y complejidad de actos o actuaciones administrativas existentes.

 

128. Al respecto, la doctrina especializada expone que los jueces administrativos, en lo que se refiere al control judicial de los actos administrativos y los debates tecnológicos, tienen retos en cuanto a: (i) identificar adecuadamente los tipos de actos y en cuáles resulta incluso admisible el uso de IAgen u otras tecnologías emergentes, mediante una investigación significativa de su incidencia en el derecho administrativo; (ii) estudiar cómo los sujetos de las decisiones pueden conocer, determinar o controvertir si su caso se adoptó con tales tecnologías y los efectos en cuanto a su legalidad o ilegalidad; (iii) valorar las potestades de la administración, cuáles podrían verse mediadas por sistemas algorítmicos, los requisitos y límites aplicables a cargo del funcionario público; (iv) decidir si el acto administrativo tiene alguna reserva de control humano o qué tipo de control resultaría exigible, incluso (v) comprobar que la motivación de la decisión finalmente adoptada, se verifique que, en caso de haberse empleado IAgen, se consideren sus impactos reales[126].

 

129. Esto lo reconoce la propia jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según lo expuesto en el encuentro Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de 2024, el derecho administrativo contemporáneo no solo asume la responsabilidad de desarrollar los principios o las reglas que orientan el proceso de toma de decisiones de la Administración por medio de estas tecnologías, sino que también enfrenta el reto de evaluar cómo la evolución tecnológica transforma, integra o impacta los parámetros tradicionales del control jurisdiccional[127]. Igualmente, la doctrina señala que el uso de tecnologías emergentes en la administración pública plantea desafíos específicos que no escapan al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, por lo tanto, la Sala estima no pueden ser asumidos de entrada y en forma general por la justicia constitucional.

 

130. Además, la literatura especializada en derecho administrativo advierte que el acceso a la administración de justicia puede verse comprometido desde el momento en que las personas carecen de información suficiente, transparente y comprensible para determinar si una decisión administrativa fue adoptada mediante nuevas tecnologías y, con ello, para saber cómo se produjo dicha decisión. Esta opacidad ciertamente constituye una barrera de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual se agrava por la complejidad técnica y la diversidad de los sistemas y el volumen de datos que se procesan[128]. No obstante, este escenario no desplaza la función del juez contencioso administrativo. Por el contrario, refuerza el papel de aquel en la valoración técnica y experta de tales decisiones, pues a él le corresponde interpretar y aplicar el derecho administrativo a la luz de los desafíos actuales[129].

 

131. Tercero. Varios de los intervinientes, así como la literatura consultada, coinciden en que este asunto plantea el examen de elementos y principios propios de la función administrativa. Dado que el examen del ejercicio de la función administrativa corresponde, en principio y por mandato constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es en ella en la que debe abordarse inicialmente la evaluación de los actos administrativos expedidos eventualmente por o con el uso de IAgen en relación con el ejercicio de la función administrativa.

 

132. Como se expuso precedentemente, sobre la función administrativa varios de los intervinientes y la literatura consultada exponen la posibilidad de valorar su incidencia en: (i) la configuración de la voluntad administrativa, entendida como la expresión racional, deliberada y responsable del ente público a través de sus servidores; (ii) la motivación del acto administrativo, que debe garantizar transparencia y explicabilidad respecto de la forma en que se expidió; (iii) el principio de legalidad, que exige la existencia de una base jurídica expresa que sustente toda potestad ejercida por la Administración, incluso cuando intervienen sistemas algorítmicos; (iv) la discrecionalidad administrativa, en la medida en que la tecnología puede incidir en la ponderación de los fines que la ley asigna a cada decisión; (v) la presunción de legalidad del acto administrativo, que se ve tensionada cuando existe incertidumbre sobre la voluntad o la motivación de un acto adoptado con apoyo de inteligencia artificial; y (vi) la responsabilidad administrativa y estatal, particularmente en lo relativo a la delegación algorítmica y al deber de supervisión humana[130].

 

133. Estos temas se relacionan con varias de las pretensiones formuladas por los accionantes en las tutelas ahora conocidas por la Sala y con posterioridad puestas en consideración del juez contencioso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dichos cuestionamientos abarcan diferentes dimensiones, pero en su conjunto asociadas al ejercicio de la función administrativa, a saber: (i) los principios y las reglas que deberían regir la elaboración de dichos actos administrativos, entre ellos la transparencia, la trazabilidad y la explicabilidad algorítmica; (ii) la ausencia de una regulación específica que permita al órgano competente valorar la legalidad de los actos en los que interviene IAgen y el control humano en la administración pública; y (iii) los riesgos que esta tecnología puede generar frente a principios tradicionales como la moralidad administrativa, así como su potencial impacto en la confianza ciudadana en las decisiones estatales.

 

134. Por este motivo, contrario a lo expuesto por los accionantes, esta Sala de Revisión estima que el debate sobre la eventual incorporación de sistemas de inteligencia artificial en la adopción de decisiones administrativas, en el presente caso, no reduce ni sustituye la función del juez contencioso administrativo, al contrario, la reafirma, al tratarse del examen mismo de una de las expresiones de la función administrativa y comprender un asunto relacionado con una posible irregularidad que corresponde prima facie valorar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

135. Cuarto. Aun cuando en algunos pronunciamientos recientes esta Corporación ha decidido analizar de fondo problemáticas relacionadas con el uso de inteligencia artificial, el principio de transparencia y el alcance de aquellas en los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha reiterado y aplicado la regla general según la cual debe acreditarse la inexistencia de un mecanismo jurisdiccional ordinario o su falta de eficacia e idoneidad para resolver el problema jurídico concreto. En particular, es importante referirse a las Sentencias T-323 de 2024 y la T-067 de 2025.

 

136. En la Sentencia T-323 de 2024, la Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela promovida por la madre de un niño con Trastorno de Espectro Autista contra su EPS. Además, como parte del derecho al debido proceso, analizó el uso de herramientas de inteligencia artificial generativa por el juez de tutela para extender los argumentos de la decisión adoptada. En lo que se refiere a estos asuntos, la Sala Segunda de Revisión concluyó que no existían mecanismos jurisdiccionales eficaces para conocer de forma integral la decisión revisada respecto de la situación del niño. De una parte, siguiendo el precedente reiterado sobre las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, expuso su ineficacia dada las fallas estructurales que persistían.

 

137. De otra parte y en lo que interesa en esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisión señaló que era competente para conocer del problema de IAgen al tratarse de un fallo de tutela emitido por un juez en ejercicio de funciones constitucionales y, por lo mismo, de competencia amplia y exclusiva de la Corte Constitucional, en virtud de su facultad para revisar toda la actuación de tutela. La Sala concluyó que tenía “la facultad de realizar un estudio de validez, bien sea oficioso o rogado, tanto del procedimiento y de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela ante las instancias, como de sus propias determinaciones en sede del trámite de revisión de los fallos allí proferidos”. Por lo mismo, la Corporación determinó su competencia para estudiar los efectos de la IAgen en la satisfacción de los derechos fundamentales del niño, al tratarse de una decisión de tutela en la que el mecanismo que se activó no es algún otro proceso ordinario, sino el propio trámite de revisión previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución.

 

138. Por su parte, en la Sentencia T-067 de 2025, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela presentada por un ciudadano en contra de la Agencia Nacional Digital, el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública ante la negativa de publicar el código fuente de la aplicación CoronApp. En este caso, la Corte consideró que la acción superaba el requisito de subsidiariedad dado que la accionada negó la información solicitada sin invocar causales de reserva relacionadas con seguridad, defensa nacional o relaciones internacionales, que son las únicas que exigen acudir al recurso de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. Además, el accionante había agotado el recurso de reposición, supuesto que, de acuerdo con la norma referida, lo habilitaba para acudir a la acción de tutela. Luego, no existía un mecanismo jurisdiccional ordinario distinto a la acción de tutela para conocer el problema jurídico de fondo.

 

139. Como se evidencia de lo expuesto, el caso objeto de revisión no se enmarca en la aplicación de las reglas de procedencia utilizadas en las providencias señaladas. En particular, las acciones difieren en sus fundamentos fácticos y jurídicos, considerando además que en ninguno de los asuntos referidos se debatió un problema de eventual motivación de actos administrativos por medio de IAgen. Adicionalmente, en los casos señalados, se superó el presupuesto de subsidiariedad porque estaba suficientemente acreditado que los medios ordinarios eran abiertamente ineficaces y carentes de idoneidad para garantizar los derechos fundamentales, el debate sobre IAgen era propio de las actuaciones del juez de tutela o la propia ley ordinaria permitía acudir a la acción de tutela tras agotarse los procedimientos administrativos.

 

140. Quinto. En la actualidad los desafíos que plantean este tipo de tecnologías representan para el caso concreto tanto una dimensión legal como una dimensión constitucional correlacionada que no escapa del conocimiento del juez contencioso administrativo. Desde el ámbito legal, como se explicó en los antecedentes, las acciones de tutela controvierten la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, especialmente la falsa motivación o debida motivación de los actos administrativos. En consecuencia, las pretensiones se dirigen de forma principal a la declaratoria de nulidad de tales decisiones administrativas.

 

141. Al respecto, cabe insistir en que, en relación con la motivación de los actos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible alegar la falta o ausencia de motivación, lo que constituye un vicio de procedimiento, y, en consecuencia, una causal de nulidad por la expedición irregular del acto administrativo[131].

 

142. De acuerdo, con el Consejo de Estado “[la] motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración”[132].

 

143. En este sentido, al juez contencioso le corresponde valorar si la manifestación de la voluntad de la Administración se ajusta a criterios de legalidad, y confirmar si los motivos en que se fundamenta el acto administrativo son ciertos, claros y objetivos. Asimismo, deberá verificar si efectivamente se comunicaron al administrado las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión.

 

144. Desde un ámbito constitucional, como expusieron algunos intervinientes[133], las reglas y principios adoptados hasta ahora para analizar temas de IAgen se encuentran vinculados con la Constitución y con principios y normas éticas y jurídicas generales, especialmente relacionados con los derechos humanos y fundamentales. En consecuencia, cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo analice los actos administrativos en los que se discuta el eventual uso de la inteligencia artificial, no se puede únicamente afirmar que su examen considerará exclusivamente el cumplimiento de las normas legales, sino también y, de forma correlacionada, otros parámetros como los constitucionales e internacionales aplicables en materia de derechos humanos.

 

145. En consecuencia, el juez contencioso administrativo no solo está habilitado, sino que además le corresponde por mandato superior verificar que la utilización de herramientas de inteligencia artificial generativa en la expedición de actos administrativos garantice plenamente los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos.

 

146. Esta es, precisamente, la postura de los accionantes, quienes al interponer las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho solicitaron a la justicia de lo contencioso administrativo un análisis correlacionado entre los problemas de legalidad y el posible impacto sobre sus derechos derivado del uso eventual de IAgen para la motivación de los actos administrativos recurridos. Así, tanto la exposición de los hechos, como las razones y las pretensiones, se circunscriben al mismo núcleo problemático del que conoce o puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

147. Sexto. Los demandantes no presentaron un problema constitucional en el que, prima facie, se advierta la necesidad de intervención excepcional del juez de tutela, sino que, al contrario, formularon elementos en los que se evidencia un debate probatorio complejo, técnico y especializado.

 

148. Ciertamente uno de los debates permanentes en la jurisprudencia ha girado en torno a la delimitación de cuáles problemas constitucionales deben ser conocidos principalmente por los jueces de tutela y cuáles corresponden a la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. En otras palabras, ¿cuáles el ámbito del juez de tutela en el sistema de justicia en general y cómo definir que asuntos corresponden a su conocimiento principal? A lo largo del tiempo, estos debates han generado algunas contradicciones, dilemas y tensiones acerca de esta frontera competencial.

 

149. En términos generales, la Corte Constitucional ha expresado que un asunto adquiere “relevancia constitucional”, “importancia constitucional”, “interés constitucional” o constituye un verdadero “problema constitucional”[134] cuando una actuación arbitraria e injustificada produce un impacto desproporcionado sobre un contenido o faceta de un derecho fundamental; este es de tal entidad que desborda cualquier análisis de mera legalidad o de naturaleza exclusivamente económica o se trata de la necesidad de definir contenidos o aspectos esenciales de un derecho o principio constitucional[135]. Si bien esta noción ha sido aplicada principalmente en el escenario de las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha reconocido, en algunos de sus pronunciamientos, como en las sentencias T- 773 de 2015 y T-566 de 2016, que la relevancia constitucional es un elemento que pueden resultar aplicable dentro del examen de procedencia excepcional de las acciones de tutela contra actos administrativos, especialmente cuando estos plantean tensiones constitucionales que afecta los derechos fundamentales de las partes y desbordan el marco del control de legalidad.

 

150. Así, la jurisprudencia de esta Corporación también ha desarrollado estas categorías sobre la trascendencia constitucional en otros contextos, como ocurre con la ejecución de un concurso público de méritos[136]. Lo anterior, para referirse a aquellos problemas constitucionales que no pueden ser abordados de manera completa, idónea ni efectiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, para su adecuada resolución pueden ser examinados por la justicia constitucional. Igualmente, en los eventos que se considera necesario definir algún alcance o contenido concreto de un derecho o mandato fundamental que no podría abordarse integralmente y de forma adecuada por la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, para la Sala Segunda de Revisión tal hipótesis tampoco se presenta en esta oportunidad.

 

151. Si bien los debates puestos a consideración por los accionantes plantean discusiones complejas, incluso a la luz del antecedente de la Sentencia T-323 de 2024 de esta Corporación —que por demás se refiere al ejercicio de función judicial y no administrativa—, lo cierto es que, en el presente caso, los actores no presentaron elementos de juicio suficientes y pertinentes que demuestren que la determinación de este asunto desborda cualquier tipo de decisión a adoptarse por aquella jurisdicción.

 

152. En esta oportunidad, como ya se ha indicado, el problema se circunscribe a la forma en que se dio respuesta a los recursos de reposición presentados por los discentes dentro del concurso de méritos de la Convocatoria n.° 27, específicamente respecto de la pregunta 57. Si bien los demandantes, con base en un presunto prompt y un detector de plagio IA, cuestionaron la respuesta a esta pregunta, no aportaron un acervo probatorio o elementos de juicio que permitieran inferir que ese eventual yerro aislado produjo, por sí mismo, un impacto general sobre la etapa alegada del concurso de formación judicial y su incidencia en la decisión de exclusión de este, que deba ser conocida por la justicia constitucional de forma preferente. En ese orden, es importante aclarar que aun si se hubiera presentado mayor material o un acervo probatorio más robusto sobre el posible error en la respuesta, la valoración de tales elementos corresponde, en principio, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solo excepcionalmente a esta jurisdicción en el evento que se demuestre que se trata de un asunto de carácter estrictamente constitucional que desborda la competencia de aquella.

 

153. Tampoco hicieron referencia a elementos de juicio que incidieran de manera determinante en el resultado del concurso, comprometieran la validez del proceso de selección de méritos y, con ello, se justificara la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, como era solicitado. Pretensión que en todo caso correspondería ser analizada por el juez contencioso dentro del control de legalidad, incluso si los actores hubieran allegado elementos adicionales. Igualmente, el alegato de los actores no plantea la necesidad de definir un contenido de un derecho o darle un nuevo alcance a un derecho fundamental en el contexto tecnológico actual, sino se relaciona con la aplicación de reglas de transparencia, explicabilidad o suplantación de la racionalidad humana ya desarrollados por la jurisprudencia en el contexto específico de la expedición y motivación de actos administrativos.

 

154. Así, los actores no cumplieron con la carga de acreditar como la presunta falla sobre la pregunta 57 reunía las condiciones de gravedad y relevancia requeridas para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y convertir ese desacuerdo puntual en un asunto de especial trascendencia constitucional, que desplace a la jurisdicción competente y habilite el conocimiento excepcional del asunto por los jueces de tutela.

 

155. Asimismo, es pertinente señalar que la parte demandada controvierte que se cuestione la motivación de la totalidad de los actos administrativos. De acuerdo con lo manifestado por aquella, desde 2023, en el proceso de formulación del curso ya se tenía prevista la justificación técnica de las respuestas correctas, los argumentos presentados por los recurrentes tuvieron un análisis técnico y la decisión estuvo sometida a control humano y la intervención de la autoridad se mantuvo en todo momento, sin que se delegara su responsabilidad a un algoritmo. Además, expusieron las entidades accionadas que no existen pruebas sobre que la pregunta considerada como correcta en realidad no cumpliera con criterios técnicos y de validez. Tales afirmaciones, en todo caso, deberán ser valoradas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco del análisis de fondo que se adelante sobre el asunto.

 

156. Por lo tanto, es al juez contencioso administrativo a quien le corresponde, por regla general, valorar la legalidad de los actos administrativos y la posible incidencia de la IAgen en la expedición y motivación de tales actos, lo cual podría incluir debates sobre transparencia, responsabilidad o suplantación del órgano administrativo competente, asuntos alegados aquí por los accionantes.

 

157. Lo dicho en esta providencia tampoco significa que, de ahora en adelante y para todos los casos, los jueces de tutela carezcan de la competencia excepcional para conocer de este tipo de debates en lo que se refiere a la expedición o motivación de actos administrativos o eventuales discusiones entre tecnología e IAgen, derechos fundamentales y función administrativa. Lo que se concluye únicamente es que, en este caso concreto y según las condiciones particulares expuestas en las acciones de tutela, los actores no demostraron la configuración de las condiciones de excepcionalidad que justifican el desplazamiento del juez natural de la causa, ni la necesidad de que el juez constitucional asuma directamente el examen principal sobre la validez de los actos administrativos cuestionados.

 

158. Así las cosas, lo explicado para este caso específico no excluye que, en situaciones excepcionales y tras superarse el análisis de procedencia, puedan surgir cuestiones que requieran la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene, por regla general, la competencia para abordar controversias derivadas por la expedición de actos administrativos con apoyo de sistemas algorítmicos inteligentes y para adelantar el debate probatorio correspondiente, ello no impide que, en situaciones excepcionales y con los elementos de juicio necesarios, en casos en los que se advierta una afectación, prima facie, desproporcionada, grave y arbitraria de derechos fundamentales, el asunto pueda corresponder al conocimiento del juez constitucional.

 

159. En conclusión, la Sala Segunda de Revisión encuentra que la acción de tutela no es procedente en este escenario dado que el diseño institucional previsto en la Constitución de 1991 exige considerar que la arquitectura de la justicia le encarga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la función y el deber de valorar el alcance y contenido de los actos administrativos y el ejercicio de la función administrativa.

 

160. Es en el marco de los mecanismos ordinarios y los medios de control previstos para tal fin en el que, en principio, debe abordarse este tipo de controversias que inciden en el conocimiento especializado del juez y su valoración directa sobre los retos que traen las tecnologías emergentes, como la IA, en la expedición, motivación y control de actos administrativos. Además, en vez de presentarse los elementos de juicio necesarios para sustentar la gravedad, desproporcionalidad y arbitrariedad de la respuesta de la Administración, el caso plantea un debate probatorio técnico y especializado que requiere abordarse en el proceso judicial ordinario correspondiente. De esta manera, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la instancia idónea para ajustar y responder a los desafíos que deparan los avances tecnológicos, los cuales se asocian en este caso de forma directa con los alegatos de las acciones de tutela.

 

6. El tercer escenario plantea discusiones atribuibles al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

161. De acuerdo con el apoderado del expediente T-11.021.108 se vulneró el derecho a la igualdad en el marco del acceso a cargos públicos, al comparar los discentes que cursaron y fueron evaluados con irregularidades en el IX Curso de Formación Judicial con aquellos que fueron exonerados u homologados, quienes no realizaron las subfases del curso y obtuvieron una ventaja competitiva. El apoderado alegó que se configuró un trato desigual e injustificado que vulneró además el principio del mérito. También señaló cómo esta situación incide en el propósito último del concurso, cual es la vinculación efectiva y en carrera de jueces y magistrados.

 

162. Sobre este escenario, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas encuentra que el núcleo del asunto se centra en (i) determinar la legalidad o validez de los actos que establecieron las reglas dentro del concurso de méritos, lo que incluye las condiciones para beneficiarse de las alternativas de homologación del curso, (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la exoneración de algunos participantes y (iii) modificar las reglas del concurso para habilitar un tratamiento más favorable para los participantes, a partir de las necesidades del servicio judicial.

 

163. Las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el concurso, incluyendo los criterios de homologación y exoneración, son la “ley del concurso”[137]. Esto significa que tales pautas constituyen las normas que guían el desarrollo de dicho concurso de méritos y son decisivas para la resolución de los casos concretos, así como obligatorias para las entidades en el proceso de selección de los participantes. Luego, el concurso de méritos “se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes”[138]. Además, tales actuaciones deben observar los principios de legalidad, transparencia y debido proceso.

 

164. Siendo ello así, el alegato contra tales reglas corresponde al control que se ejerce a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Es precisamente el juez contencioso la autoridad judicial que debe determinar si las reglas del concurso fueron aplicadas de manera objetiva y con respeto del derecho a la igualdad de todos los participantes o, si, por el contrario, el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria o su aplicación irrestricta acarrea la nulidad de los actos administrativos y la violación de los preceptos constitucionales que de manera correlacional amparan la igualdad y el mérito.

 

7. Las acciones de tutela no acreditaron un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela

165. En el trámite de los expedientes de tutela T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T-10.957.608, en primera o segunda instancia, los jueces de tutela declararon la procedencia de las acciones de amparo. Los argumentos para considerar procedentes estos casos fueron, de un lado, la existencia de un perjuicio irremediable debido a los términos prolongados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, que la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial avanzaba con rapidez, según los términos publicados. A juicio de esas autoridades, y para cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo adoptara una decisión, el concurso ya habría terminado y se habría producido un daño irreparable.

 

166. Contrario a lo expuesto por los jueces de tutela en estos casos y lo expuesto por el apoderado judicial de algunos de los accionantes, la Sala Segunda de Revisión considera que, de acuerdo con el material probatorio del expediente de tutela acumulado, los accionantes no acreditaron el acaecimiento de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse:

 

167. En primer lugar, porque los accionantes no demostraron la inminencia del perjuicio, es decir, la existencia de un peligro real y concreto para sus derechos fundamentales, pues sus alegatos se basaron en una expectativa y no en la demostración de una afectación desproporcionada de un derecho del cual acreditasen ser titulares. Al respecto, esta Corporación ha señalado que no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes “contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos públicos”[139]. En relación con la existencia de un derecho adquirido en materia de concursos de méritos, se ha precisado jurisprudencialmente que se requiere acreditar: (i) que la persona participó en el concurso; (ii) que su nombre haya sido incluido en la correspondiente lista de elegibles; y (iii) que exista una vacante para ser designado[140]. Ninguna de estas circunstancias fue acreditada en estos casos particulares.

 

168. En segundo lugar, los actores tampoco acreditaron la urgencia de las medidas ni el carácter impostergable de las órdenes que se pretendían obtener con carácter transitorio por parte del juez de tutela, pues los medios de prueba demostraron que, al momento de la presentación de la acción de tutela y hasta la fecha de registro de este fallo, la Convocatoria n.° 27 se encontraba en curso. Esto implica que durante el tiempo en que se acudió a la acción de tutela los accionantes podían haber tramitado las acciones administrativas, judiciales o cautelares por las vías pertinentes, siempre que acreditaran las condiciones objetivas para su procedencia.

 

169. Sobre este punto se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Convocatoria n.° 27 dispone de dos etapas. La primera, una etapa de selección, la cual a su vez está compuesta de tres fases: (i) las pruebas de aptitudes y conocimientos, (ii) verificación de requisitos mínimos y (iii) el curso de formación judicial inicial, que actualmente se discute y se compone adicionalmente de una subfase general y de otra especializada. La segunda etapa es la clasificatoria. Ese segundo momento exige tiempo y desarrollo para valorar los diferentes puntajes obtenidos por los discentes en la etapa anterior. En este sentido, dado que la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial se encuentra en curso y que aún quedan etapas por cumplir, es plausible que los accionantes puedan acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias y demostrar las condiciones respectivas que ameritarían por aquellos procedimientos, la adopción de las medidas cautelares o transitorias solicitadas. De esta manera, se insiste en que la acción de tutela no es una vía paralela ni alternativa para suplir los trámites ordinarios por considerarse más rápida. Su procedencia no depende de la celeridad en la toma de decisiones, sino de la configuración de los presupuestos objetivos que, de forma excepcional, habilitan el conocimiento por parte del juez de tutela.

 

170. En tercer y último lugar, los accionantes tampoco acreditaron la gravedad del perjuicio demostrando que, aun tratándose de una mera expectativa, la actuación de las entidades demandadas fue abiertamente arbitraria, desproporcionada o injustificada. Al contrario, y sin que ello implique anticipar un juicio de validez sobre los actos administrativos cuestionados —materia reservada al juez contencioso administrativo—, la Sala observa que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con base en parámetros que tienen presunción de legalidad: (i) las pautas generales y las preguntas se ajustaron en términos generales a las reglas establecidas en los acuerdos del concurso de méritos; (ii) los actores tuvieron la oportunidad para impugnar los actos administrativos y (iii) las decisiones se presentaron motivadas. De hecho, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, ante los jueces de instancia y en sede de revisión, las pruebas fueron elaboradas en diciembre de 2023 y cada decisión se justificó por un profesional del derecho asignado a cada caso.

 

171. Adicionalmente, el proceso evaluativo estuvo sujeto a controles de verificación interna desarrollados en cuatro etapas: (1) las preguntas de la evaluación se generaron a través de una ruta con intervención de expertos y pares académicos, así como psicómetras; (2) recibidos los recursos de los discentes, se asignó un profesional experto quien proyectó la respuesta técnica a las impugnaciones con base en el material de estudio; (3) las respuestas proyectadas fueron sometidas a una segunda revisión por parte de un comité de pares y expertos en evaluación. Este comité verificaba la coherencia, suficiencia y claridad de la argumentación; y (4) un coordinador académico consolidó las revisiones y emitió la aprobación final a la respuesta.

 

172. En consecuencia, si bien varios de los alegatos de los actores plantean divergencias con las decisiones administrativas, algunas relacionadas con el alcance de la protección de los derechos fundamentales, aquello, por sí solo, no permite concluir que existe un perjuicio irremediable que haga procedente, de manera transitoria, la intervención del juez de tutela.

 

8. Cuestiones adicionales de improcedencia

173. La accionante del expediente T-10.957.608 alegó adicionalmente la vulneración del derecho de petición por la falta de respuestas claras, completas y congruentes a las objeciones y solicitudes de aclaración elevadas a la Escuela Judicial por parte de esta y otros participantes del proceso evaluativo. También basó su alegato en la falta de pronunciamiento respecto de las preguntas que fueron calificadas como correctas. Al respecto, la actora citó la respuesta de la Escuela, que manifestó: “[en] ese mismo sentido, se precisa que no serán objeto de pronunciamiento las preguntas que se hayan puntuado y se hayan tomado como marcadas correctamente para la recurrente”.

 

174. Frente a los argumentos presentados por la demandante en relación con la vulneración del derecho de petición, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas advierte que la accionante no formuló, dentro de sus pretensiones, una solicitud específica en relación con una petición particular que deba ser atendida por la Administración o de la cual no se tenga una respuesta clara, congruente o de fondo. Esta omisión impide a la Sala realizar un estudio material sobre la presunta vulneración del derecho de petición.

 

175. Así las cosas, el examen sobre la resolución que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora en contra de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 implica el control de legalidad del acto, lo que no corresponde al ámbito del derecho de petición. En consecuencia, dicho control de legalidad, en principio, debe realizarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante la solicitud de amparo de este derecho a través de la acción de tutela, como previamente se ha explicado. De esta manera, al no existir una petición concreta frente a la que se demuestre el incumplimiento de los estándares jurisprudenciales, la Sala estima que lo procedente es declarar la improcedencia adicional sobre esta materia en el caso del expediente T-10.957.608.

 

 

 

 

9. Decisión por adoptar

 

176. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concluye que, contrario a lo expuesto por los jueces de tutela de los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T-10.957.608, las ocho acciones de tutela acumuladas resultan improcedentes para ser conocidas, de forma transitoria o definitiva, por la jurisdicción constitucional. Esto, tras reafirmar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no una vía adicional o supletiva que permita acelerar la resolución de asuntos que por su naturaleza competen al juez natural.

 

177. Por los motivos previamente expuestos, esta Sala (1) revocará los fallos de segunda instancia en las acciones de tutela (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949 y (iv) T-10.957.608 y, en su lugar, confirmará las sentencias de primera instancia que declararon la improcedencia de las acciones. Asimismo, (2) revocará el fallo de segunda instancia del expediente (iii) T-10.918.114, el cual modificó la decisión de primera instancia y concedió el amparo definitivo de los derechos invocados por el accionante. En su lugar, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, (3) la Sala confirmará las decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia de las acciones en los expedientes (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609.

 

178. Por lo tanto, al declararse la improcedencia de las acciones de tutela, ninguna de las decisiones objeto de revisión podrá servir de fundamento para mantener a los accionantes en la subfases del IX Curso de Formación Judicial ni para garantizar su continuidad en la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. En consecuencia, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente de tutela acumulado y en las decisiones aquí adoptadas, se dispone que el accionante Rubiel Adolfo Berrío Medina, quien, a diferencia de los demás accionantes, continúa en el concurso, quedará automáticamente retirado de la etapa del Concurso en la que se encuentre a partir de la notificación de esta providencia. Estas decisiones no afectan las determinaciones que deban ser adoptadas o revisadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual corresponde la competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos y las pretensiones formuladas por los actores.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó la decisión del juez de primera instancia y concedió el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR el fallo del 25 de noviembre de 2024 del Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.892.442 presentada por Diego Alexander Marín Bedoya, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó la decisión del juez de primera instancia y concedió el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR la decisión del 2 de diciembre de 2024 del Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.914.949 presentada por Gilma Elena Fernández Nisperuza, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que modificó la decisión del 28 de noviembre de 2024 del Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, y concedió el amparo definitivo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.918.114 presentada por Rubiel Adolfo Berrío Medina, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

En consecuencia, ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla conforme a su competencia retirar al señor Rubiel Adolfo Berrío Medina de la etapa del concurso en la que se encuentre, a partir de la notificación de esta providencia.

 

Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que revocó la decisión del juez de primera instancia y concedió el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR la decisión del 9 de diciembre de 2024 del Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.957.608 presentada por Diana María González Guauque, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.973.777 promovida por Carlos Javier Bustillo Vergara, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela T-11.021.108 promovida por Carlos Libardo Bernal Pulido, en calidad de apoderado judicial de Sandra Pérez Henao y otros 52 participantes del IX Curso de Formación Judicial, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2025, que confirmó la sentencia del 5 de diciembre de 2024 de la Sala de decisión de tutelas n.° 3 de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela T-11.062.918 promovida por Delewsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, el 26 de marzo de 2025, que revocó la sentencia del 9 de diciembre de 2024 del Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá, y en su lugar DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela T-11.083.609 promovida por Andrés Díaz Salinas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Noveno. INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que continúe de manera célere con el desarrollo del proceso del concurso de méritos que corresponde a la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-067 de 2022.

 

Décimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ANEXO 1
EXPEDIENTES INDIVIDUALES
CASO 1

EXPEDIENTE T-10.892.442

Demandante

Diego Alexander Marín Bedoya

Demandado

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Puntaje inicial

750,42

Fecha y argumentos del recurso de reposición

El 24 de julio de 2024 el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio siguiente. Como fundamentos generales de su solicitud, alegó: (i) vulneración de la metodología B-learning, cuya naturaleza exige la combinación entre presencialidad y virtualidad; (ii) la falta de interacción con los formadores; y (iii) ausencia de encuentros sincrónicos.

 

En cuanto a los argumentos específicos y respecto a sus resultados, el actor objetó 71 preguntas y presentó justificaciones frente a cada una de ellas. Alegó que varias preguntas se fundamentaron en textos no incluidos en las lecturas obligatorias, como ocurrió en las preguntas 4 y 41 de habilidades humanas; 44, 57, 58 y 68 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia; 47, 48, 54 y 55 de argumentación judicial y valoración probatoria; 8 de ética e independencia judicial; y 58, 63, 64 y 77 de derechos humanos. Asimismo, señaló la existencia de preguntas con sinónimos válidos, como la 37 de habilidades humanas, 40 de justicia restaurativa, 83 de argumentación judicial y valoración probatoria, y 19 de TIC, por lo que solicitó se valoraran como correctas.

Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA

Respecto de la decisión adoptada por la Escuela, el accionante alegó que: (i) se le reconocieron como válidas a favor del accionante las preguntas 50 (interpretación judicial), 35 (ética judicial), 54, 71 y 78 (derechos humanos), y 43 y 72 (filosofía del derecho), que suman un total de 18.75 puntos. Razón por la cual su puntaje debía ser 769.17 y no 760 como fue registrado; (ii) no se dio respuesta individual y concreta a los argumentos planteados en el recurso; (iii) varias de las preguntas objetadas se fundamentaron en bibliografía no referenciada en el curso; (iv) las respuestas coinciden con las dadas a otros participantes aunque los argumentos eran distintos; y (v) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, lo que fue soportado con pantallazos de la comprobación realizada en páginas de detección de IA como “justdone”, en las cuales al colocar el texto del acto administrativo, arrojó un porcentaje de 86%, generado por la IA.

Puntaje tras reposición

760

Fecha de la acción de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes

El 15 de noviembre de 2024, el accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos. En la acción, el actor solicitó como medida provisional que se disponga su continuación en la convocatoria 27, especialmente la inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial hasta que se resuelva la validez de las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1676 del 7 de noviembre siguiente. Basado en los siguientes hechos relevantes:

 

El actor relató que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27).

 

Señaló que, en 2022, presentó la segunda prueba de conocimiento del concurso y avanzó a la etapa del IX Curso Concurso de Formación Judicial, cuya ejecución se delegó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

 

El 30 de marzo de 2023 y el 6 de octubre siguiente, se publicaron los cronogramas del concurso, donde se estableció una evaluación para el 4 y 5 de mayo de 2024. Sin embargo, en abril de 2024 las fechas fueron modificadas para el 19 de mayo y 2 de junio del mismo año.

 

El 19 de mayo de 2024, el accionante presentó la primera evaluación, en la cual alega que tuvo problemas para acceder a la plataforma. Posteriormente, el 2 de junio presentó la segunda parte de la prueba.

 

Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de las evaluaciones, en los que al actor se le asignó un puntaje de 750.420, calificación que corresponde a un resultado reprobado y le impidió continuar en la subfase especializada.

 

Contra dicha resolución, el accionante interpuso un recurso de reposición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el cual planteó argumentos de manera general y especifica.

 

El recurso de reposición fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resolución EJR24-1676 del 7 de noviembre de 2024, en la que se modificó parcialmente el puntaje pasando de 750.420 a 759.17, redondeado a 760.

 

El actor en su escrito reconoce que debe acudir la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, debe agotar la conciliación prejudicial obligatoria y advierte que dicho trámite sería ineficaz debido a los plazos cortos del concurso. Por tanto, solicita tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y poder continuar provisionalmente en el proceso mientras se resuelve la legalidad de los actos administrativos.

Decisión de primera instancia

El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que los actos administrativos deben controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, la tutela solo procede de forma excepcional si se cumplen ciertas condiciones, como la existencia de un cargo con periodo fijo, trabas al nombramiento del elegible, relevancia constitucional o una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales. En este caso, el accionante no acreditó ninguna de estas circunstancias. La decisión fue impugnada por el accionante.

Impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En sus argumentos expuso que: (i) no desconoce la necesidad de acudir ante el juez contencioso administrativo para denunciar la juridicidad de los actos; no obstante, precisó que dicho trámite exige agotar un requisito de procedibilidad, el cual puede tardar hasta tres meses, plazo que coincide con la finalización de la subfase especializada del concurso, (ii) el argumento según el cual la entidad accionada cumplió los acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019 desconoce la metodología B-learning; y (iii) se ejecutó una indebida valoración probatoria.

Decisión de segunda instancia

El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos del actor. En consecuencia, ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial, resolver de fondo los reclamos del recurso de reposición y recalcular la evaluación del actor en términos más favorables. Finalmente, mientras se cumple lo anterior, se dispuso la participación provisional del accionante en la subfase especializada del curso.

 

El Tribunal consideró que, la acción era procedente para evitar la posible configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el objetivo del tutelante es participar en la subfase especializada del concurso, que ya avanza y tiene términos preclusivos hasta el 22 de diciembre de 2025, fecha en que se enviara el listado de discentes con notas definitivas. Frente a la respuesta al recurso de reposición, determinó que la accionada se pronunció de forma puntual respecto de algunas preguntas. Sin embargo, en relación con otras, consideró que la accionada no emitió respuestas claras y fundamentadas.

 

Además, mencionó que la entidad no abordó adecuadamente las preguntas y omitió explicar sus decisiones ya que justificó sus respuestas de manera vaga o incoherente. Y finalmente, que no tuvo en cuenta las referencias específicas del material de estudio, lo que afectó las respuestas y la respectiva calificación.

 

CASO 2

EXPEDIENTE T-10.914.949

Demandante

Gilma Elena Fernández Nisperuza

Demandado

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 20219

Puntaje inicial

756,26

Fecha y argumentos del recurso de reposición

El 26 de julio de 2024, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo año. Señaló que existen múltiples preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación, pues fueron calificadas sin considerar la apropiación del contenido académico orientado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias propias de la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias.

Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA

Respecto de la decisión adoptada por la Escuela, la actora manifestó las siguientes inconformidades: (i) se calificaron varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la aplicación práctica del contenido académico, el desarrollo de competencias judiciales, la interpretación jurídica, el razonamiento lógico y las lecturas obligatorias; (ii) se evalúo la memoria textual de 200 textos; (iii) algunas preguntas admitían respuestas con sinónimos y, aunque en ciertos casos la respuesta no coincidía con la palabra exacta esperada —como, por ejemplo, el término “parámetro”—, la opción seleccionada, como “criterio”, era igualmente válida, ya que ambos términos son utilizados como sinónimos por la Corte Constitucional y en nada cambia el sentido de la oración.

 

Asimismo, alegó (iv) falta de claridad y coherencia en las preguntas; y que (v) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, lo que fue soportado con pantallazos de la comprobación realizada en páginas de detección de IA como “justdone”, en las cuales, al colocar el texto del acto administrativo, arrojó un porcentaje de 93%, generado por la IA.

Puntaje tras resolución

767

Fecha de la acción de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes

El 19 de noviembre de 2024, la accionante actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la confianza legitima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos.

 

La actora solicitó que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos; y (ii) se ordene a la accionada que en el término de 48 horas disponga su inclusión en la subfase especializada del IX curso de formación judicial. Subsidiariamente que: (i) se disponga su inclusión provisional hasta que un juez ordinario resuelva la demanda contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. De no concederse las pretensiones descritas, solicita que (ii) la accionada cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el Documento Maestro y el Anexo Técnico del IX Curso de Formación Judicial, así como el Plan de Formación de la Rama Judicial 2022, para lo cual, solicita que se expida un acto administrativo que anule la fase general del curso y corrija las irregularidades y acciones contrarias a la normativa establecida. Basada en los siguientes hechos:

 

La accionante narró que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Indicó que el IX Curso de Formación Judicial, aún se encuentra en desarrollo, habiendo finalizado la subfase general e iniciado la subfase especializada el 16 de noviembre de 2024, conforme con los lineamientos del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que establece las etapas del curso.

 

Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones, en los que a la actora se le asignó un puntaje de 756,26, calificación que corresponde a un resultado reprobado y le impidió continuar en la subfase especializada.

 

Contra dicha resolución, la accionante interpuso un recurso de reposición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resolución EJR24-948 del 5 de noviembre de 2024, en la que se modificó parcialmente el puntaje pasando de 756,26 redondeado a 767.

Decisión de primera instancia

El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que, tratándose de actos administrativos proferidos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela, por regla general, es improcedente dado que existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las preguntas realizadas en la prueba de conocimiento. Asimismo, indicó que no se evidenció un perjuicio irremediable, ya que no se evidencia una afectación a los derechos fundamentales de la accionante y no indicó encontrarse desempleada o en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital. Además, la controversia se basa en una discusión de carácter legal y no constitucional. La decisión fue impugnada por la accionante.

Impugnación

La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que, si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos demandados, este no resulta eficaz ni idóneo debido al tiempo que requiere su trámite.

Decisión de segunda instancia

El 29 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, revocó el falló impugnado y en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos invocados por la actora. En consecuencia, ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos planteados en el recurso de reposición. Asimismo, excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial debido a que corresponden a temas de estudio no obligatorios y efectuar una nueva sumatoria de la evaluación de la subfase general. Además, ordenó la participación provisional del accionante en la subfase especializada y que se habilitara el acceso completo a la plataforma. Esta medida se mantendrá vigente mientras se resuelve de fondo la situación. Si su nueva puntuación alcanza o supera los 800 puntos, su permanencia será definitiva; en caso contrario, deberá ser retirada.

 

El Tribunal consideró que, la respuesta al recurso de reposición determinó que la accionada no se pronunció de fondo frente a los argumentos planteados por la actora ya que en algunas respuestas no explicó el motivo de su calificación de cero puntos, lo que constituye una afectación a los derechos de la actora. Además, omitió excluir preguntas de los módulos de argumentación judicial y derechos humanos que no correspondían al material obligatorio de estudio, lo cual afectó la calificación de la accionante.

 

CASO 3

EXPEDIENTE T-10.918.114

Demandante

Rubiel Adolfo Berrio Medina

Demandado

Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Puntaje inicial

787,52

Fecha y argumentos del recurso de reposición

El accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Como fundamento de su inconformidad, alegó que: (i) en la pregunta 81 del cuestionario de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional se le desconocieron respuesta como validas, pese a que los términos escogidos parámetro/criterio y fundamentan/determinan son empleados de forma indistinta por la Corte Constitucional y la Escuela Judicial, lo que hacía procedente otorgar mayor puntaje; (ii) en la pregunta 79 no se reconoció como acertada la opción criterio en lugar de parámetro; (iii) en la pregunta 40 sobre ética judicial se redujo la valoración a la memorización; y (iv) el aplicativo Klarway presentó fallas técnicas que retrasaron su ingreso a la sesión más de una hora, lo cual afecto el tiempo para realizar su evolución.

Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA

El recurso de reposición fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, respecto a los argumentos planteados por la Escuela, el accionante indicó que: (i) la entidad se limitó a otorgar una respuesta general, omitiendo efectuar un análisis individual de argumentos y peticiones concretas; y (ii) el acto administrativo que resolvió su recurso fue generado mediante inteligencia artificial.

Puntaje tras reposición

796

Fecha de la acción de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes

El 15 de noviembre de 2024, el actor presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante la cual solicitó: (i) el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos; (ii) modificación en la calificación de las preguntas 79 y 81, por corresponder a ejercicios meramente memorísticos y contener varias opciones de respuestas correctas; (iii) inclusión en la subfase especializada del concurso de méritos. Subsidiariamente, solicitó: (i) el amparo transitorio de los derechos fundamentales alegados y (ii) su inclusión en la subfase especializada del concurso de méritos, mientras el asunto se resuelva por vía judicial ordinaria o el amparo se materialice a través de medida cautelar en el marco de un proceso jurisdiccional. Fundado en los siguientes hechos:

 

El accionante manifestó que, luego de haber superado las etapas de la Convocatoria 27 (Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), fue admitido al concurso de méritos correspondiente (Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023).

 

Asimismo, narró que, luego de haber superado la subfase general, fue reprobado (Resolución EJR24-298 de 21 de junio 2024) y, en consecuencia, recurrió el respectivo acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución EJR24-978 del 5 de noviembre de 2024. En la referida decisión, se le asignó un puntaje de 796 de 800 que necesitaba.

 

El accionante reprochó la formulación de la pregunta 81 del componente de filosofía del derecho e interpretación constitucional, sobre la cual afirmó que pretendía una reproducción exacta de un apartado de la Sentencia C-1287 de 2001.

 

De igual modo, señaló que hubo 3 opciones de respuesta correcta y 3 distractoras. Además, sostuvo que dicha pregunta pretendía establecer diferencias entre los conceptos de “parámetro” y “criterio” cuando la misma jurisprudencia constitucional los ha utilizado de manera indistinta.

Decisión de primera instancia

El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, concedió el amparo requerido por la parte actora como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó a la accionada continuar acatando la medida provisional impuesta en el auto del 20 de noviembre de 2024. Asimismo, instó al accionante a ejercer el medio de control de corresponda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término legal cuatro (4) meses.

Impugnación

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que el juez de primer grado desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el asunto demando no se evidencia configuración de un perjuicio irremediable, ya que la entidad ha protegido todos los derechos fundamentales de los participantes. Además, refirió que la acción de tutela se torna improcedente, dado que el tutelante cuenta con los mecanismos idóneos ante la jurisdicción contenciosa.

Decisión de segunda instancia

El 19 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quindío, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial. Asimismo, realizar una nueva calificación a la evaluación del accionante, y excluir las prerrogativas anunciadas, sin que dicha actuación le genere un perjuicio. Finalmente, disponer la participación de accionante en la subfase especializada del IX curso de formación judicial, por lo cual deberá suministrarle los módulos y actividades correspondientes.

 

El tribunal consideró que, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales del accionante, al incluir, en la evaluación, preguntas basadas en texto establecidos como lectura obligatoria en el Syllabus, y al no referirse adecuadamente a los argumentos planteado en el recurso de reposición. Concluyó que, respecto al caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual modificó el fallo de primera instancia.

 

CASO 4

EXPEDIENTE T-10.957.608

Demandante

Diana María González Guauque

Demandado

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019

Puntaje inicial

760,02

Fecha y argumentos del recurso de reposición

La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, dentro del periodo comprendido entre el 15 y el 26 del mismo mes. En relación con los aspectos generales, expuso: (i) la aplicación de un instrumento de evaluación con múltiples errores, que carecía de las características propias de una evaluación objetiva; y (ii) que el instrumento Klarway no garantizó el principio de igualdad para los discentes, en lo que respecta a las jornadas de aplicación, las fechas y la duración de la prueba.

 

Por su parte, respecto de los argumentos específicos, señaló: (i) la inclusión de preguntas de memoria en la Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general; (ii) el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas; (iii) la formulación de preguntas que no correspondían a las lecturas obligatorias; y (iv) la inclusión de preguntas que no cumplían con el requisito de validez.

Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió el recurso de reposición; frente a los argumentos de la Escuela, la accionante señaló tener múltiples inconformidades, dentro de las cuales afirmó que: (i) objeto 13 preguntas, de las cuales la Escuela no emitió ningún pronunciamiento; (ii) el retiro de la calificación inicial dada en la pregunta 23 del módulo TICS, sin argumentación; (iii) la calificación de varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la práctica judicial, la interpretación jurídica, el razonamiento lógico y las lecturas obligatorias; (iv) las inconsistencia en las preguntas objetas que equivalen a 10.8 puntos, por lo que el puntaje otorgado debía ser 771 y no 770; (v) el uso de inteligencia artificial en la resolución del recurso de reposición, concretamente en la parte final de la página 94, pregunta 57, de la Resolución EJR24-1383, donde constan indicios de la utilización de dicha herramienta tecnológica.

Puntaje tras reposición

770

Fecha de la acción de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes

El 29 de noviembre de 2024, Diana María González Guauque, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 por la presenta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, confianza legitima y el acceso a cargo públicos. La accionante solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos; (ii) se ordene a la accionada en el término de 48 horas expida un acto administrativo en el que reconozca como acertadas las respuestas a las preguntas referidas. (iii) disponga su inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). Subsidiariamente, solicitó: (i) el amparo transitorio de los derechos fundamentales alegados y (ii) su inclusión en la subfase especializada del concurso de méritos, mientras el asunto se resuelva por vía judicial ordinaria.

 

La accionante mencionó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo CSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

 

Expuso que Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desconoció las reglas que rigen la convocatoria, debido a las diferentes fallas que se presentaron, como la falta de retroalimentación, encuentro sincrónico o contacto con los formadores.

 

Arguyó que, el 19 de mayo de 2024, presentó la primera evaluación; no obstante, durante la jornada de la mañana tuvo inconvenientes, ya que tardo aproximadamente veinte (20) minutos en ingresar a la prueba. De igual forma, en la jornada de la tarde perdió cuarenta (40) minutos debido a fallas en la plataforma de Klarway, situación que informó al Chat de soporte, sin obtener respuesta.

 

Mediante resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones, en los que a la actora se le asignó un puntaje de 760.020.

 

En virtud de lo anterior, interpuso recurso contra la mencionada resolución. El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante la Resolución EJR24-1383, por medio de la cual le modificó el resultado parcialmente pasando de 760.020 a 760.020 aproximado a 770 de 800 que necesitaba, para continuar a la subfase especializada.

Decisión de primera instancia

El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente la acción de tutela. Al considerar que, la parte demanda cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que considera desacertados, procesos en los cuales, puede solicitar medidas cautelares, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que no se evidenció un perjuicio irremediable, toda vez que no se derivan de los presupuestos facticos la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo al cual aspiraba la parte actora.

Impugnación

La accionante recurrió la decisión de primera instancia. Aseveró que reconoce que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial; sin embargo, resulta ineficaz, porque se contrapone a la celeridad requerida para la protección de sus derechos, ya que el proceso podría extenderse por un lapso superior a doce meses.

Decisión de segunda instancia

El 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la actora. En consecuencia, ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emita un pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos plantados en el recurso de reposición frente a una serie de preguntas correspondientes a los módulos Gestión judicial y tecnología de la información y telecomunicaciones, Filosofía del derecho e Interpretación constitucional. De igual forma, excluya del consolidado de la evaluación un compilado de preguntas por ser de estudio no obligatorio. Así mismo, emita una nueva sumatoria de la evaluación, mediante acto administrativo motivado. Además, ordenó la participación provisional de la accionante en la subfase especializada del IX Curso de formación judicial. Dicha medida se mantendrá mientras la accionada resuelva de fondo lo requerido por la actora y, en el evento de que la nueva sumatoria sea igual o mayor a 800 puntos.

 

El Tribunal consideró que, existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que evidenció que la entidad accionada no emitió ningún pronunciamiento respecto a los argumentos alegados en el recurso de reposición. Frente a las preguntas ajenas a los temas de lecturas obligatorias, determinó que la demandada evaluó contenido que no corresponden a lecturas obligatorias.

 

CASO 5

EXPEDIENTE T-10.973.777

Demandante

Carlos Javier Bustillo Vergara

Demandado

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Puntaje inicial

762,5

Fecha y argumentos del recurso de reposición

El accionante interpuso recurso de reposición el 25 de julio de 2024 contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Sostuvo que: (i) no se valoró la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica Judicial, ni se promovió el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos previstas, previstas para el denominado taller virtual; y (ii) se incluyeron temas que no debían ser objeto de evaluación.

Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA

Respecto de la decisión adoptada por la Escuela, el actor manifestó las siguientes inconformidades: (i) se calificaron varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la aplicación práctica del contenido académico, la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial; (ii) la ejecución de IX Curso de Formación Judicial, atentó contra la legalidad, pues documentos académicos modificaron entre otras cosas las formas de evaluación, entre ella el concepto de taller; (iii) las preguntas planteadas únicamente midieron la memoria textual de las lecturas; (iv) se realizaron preguntas fuera del rango de lecturas obligatorias o no hacían parte del insumo principal del examen.

 

Asimismo, alegó que las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, lo que fue acreditado mediante capturas de pantalla en las que se evidencia el siguiente prompt: “por favor estudia cuidadosamente la pregunta, contéstala y susténtala con suficiencia la respuesta correcta y explica por qué las incorrectas son incorrectas”; “Ciertamente. Analizaré la pregunta en detalle, proporcionaré la respuesta correcta con una sustanciación completa y explicaré por qué las otras opciones son incorrectas”. A juicio del accionante, el uso de la IA impidió la verdadera valoración a los argumentos del recurso de reposición, pues se evidencian parámetros sugestivos con el que fue manipulada la tecnología para dar apariencia de legalidad a la actuación surtida. Además, desconoció los criterios de transparencia establecidos en la Sentencia T-323 de 2024.

Puntaje tras reposición

774

Fecha de la acción de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes

El 27 de noviembre de 2024, el accionante actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la confianza legitima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos. El actor solicitó que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos; (ii) se expida un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas a las preguntas de noveno a décimo sexto, las cuales sumas 40.82 puntos redondeado a 41 puntos. Este puntaje, sumado a los 774 puntos previamente reconocidos en la Resolución EJR24-1475 del 6 de noviembre de 2024, da un total de 815 puntos, cumpliendo con la calificación requerida para avanzar a la fase especializada del concurso; y (iii) disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del IX curso de formación judicial.

 

El accionante narró que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

 

Indicó que mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones, y en la cual se le asignó un puntaje de 762,500, equivalente a un resultado reprobado y le impidió continuar a la subfase especializada.

 

Contra dicha resolución, la accionante interpuso un recurso de reposición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resolución EJR24 1475 del 6 de noviembre de 2024, en la que se reconoció un puntaje de 774 puntos, es decir, 26 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada.

Decisión de primera instancia

El 16 de enero de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad de la acción. La Sala argumentó que: (i) el accionante cuestionó el acto administrativo, ya que a su juicio no se brindó respuesta de fondo a las inconformidades planteadas; (ii) existen mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los derechos, en particular, el demandante tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir la resolución impugnada; (iii) dentro las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el actor puede solicitar medidas cautelares o de urgencia para proteger sus derechos; y finalmente señaló que (vi) la acción de tutela solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales eficaces, lo cual no se cumple en el caso objeto de estudio. La decisión no fue impugnada.

Impugnación

N/A

Decisión de segunda instancia

N/A

 

CASO 6

EXPEDIENTE T-11.021.108

Demandante

Sandra Pérez Henao y otros

Apoderado judicial

Carlos Libardo Bernal Pulido

Demandado

Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Puntaje

Ver anexo 2

Fecha y argumentos del recurso de reposición

Los accionantes, a excepción de Christian Medina Rojas, recurrieron la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. Dentro de los argumentos destacaron que: (i) múltiples preguntas presentaron errores en su formulación; (ii) algunas preguntas incluían respuestas multiclave; y (iii) se evaluó la memoria en preguntas que no lo requerían.

Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA

Respecto a la decisión adoptada por la Escuela, los actores alegaron que: (i) la Escuela realizó consideraciones generales en relación con el cumplimiento de los acuerdos reglamentarios; (ii) se pronunció de manera particular sobre los puntos de inconformidad; (iii) precisó la calificación de los 336 ítems que conformaban la evaluación, pero no especificó cuáles preguntas fueron recalificadas a los dicentes; (iv) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, lo cual se compró mediante un análisis realizado en la plataforma “Turnitin”, en la que, al introducir los actos administrativos, se arroja un porcentaje distinto generado por IA para cada uno de los dicente accionantes; (v) la Escuela no calificó ni una sola pregunta relacionada con el componente de “Taller visual”; (vi) en la resolución cuestionada no se informó las razones por las cuales se consideraron acertadas algunas de las preguntas que, en principio, habían sido calificadas como incorrectas, ni se reflejó la cantidad de preguntas reconocidas a unos accionantes; y (vii) se evidenció un error en la calificación inicial de los actores Gladys Teresa Herrera Monsalve y Diana Lizzeth León Lozada y Yesid Arturo Correa.

Puntajes tras reposición

Ver anexo 2

Fecha de la acción de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes

El 2 de diciembre de 2024, los accionantes actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, solicitaron que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) se ponga a disposición de los tutelantes los videos que contienen sus registros de la presentación de la Evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024; y (iii) disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del IX curso de formación judicial.

 

Manifestaron que mediante la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, donde obtuvieron un puntaje aprobatorio, es decir más de 800 puntos sobre 1.000. Seguidamente, superaron la fase II de verificación de requisitos mínimos, lo cual los habilito para la Fase III-Curso de Formación Judicial Inicial.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial Inicial, mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se estableció que el curso se desarrollaría bajo el modelo pedagógico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

 

El 30 de marzo de 2023 y el 6 de octubre siguiente, se publicaron los cronogramas del concurso, donde se estableció que la actividad 13 denominada: “Evaluación presencial en línea en sede, de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial” se realizaría entre el 5 y 6 de mayo de 2024. Sin embargo, en abril de 2024 las fechas fueron modificadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

 

El día 19 de mayo y 02 de junio de 2019, presentaron las actividades evaluativas relativas a la subfase general del concurso de formación judicial, por medio de la plataforma Klarway.

 

El 24 de junio de 2024, la Escuela notificó la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y su anexo, mediante la cual se publicaron los resultados de las evaluaciones, en la que a los accionante se les asignó un puntaje reprobatorio.

 

Mediante la resolución referida, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla certificó que las preguntas P35, P50, P143 y P295 se calificaron como acierto a todos los dicentes, toda vez que no cumplían con los estándares de validez y confiabilidad; además, reconoció la pregunta P275 por tener respuesta multiclase.

 

Los accionantes, a excepción de Christian Medina Rojas, solicitaron la exhibición de la evolución, la cual se llevó a cabo los días 7 y 14 de julio de 2024. Con base en la exhibición, los actores presentaron recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

 

El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante resoluciones del 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual les modificó parcialmente; no obstante, no lograron el mínimo para pasar a la siguiente fase.

 

Por otro lado, el 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a un recurso de insistencia, radicado por el Alberto Mario Quintana Majul en contra la Escuela Rodrigo Lara Bonilla concerniente a la reserva de información alegada por la demandada.

 

Seguidamente, el 11 de septiembre de 2024 la Escuela en cumplimiento de un fallo de tutela, certificó que el software Klarway no grabó los videos de 85 discentes en el desarrollo de las jornadas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024.

 

Finalmente, señalaron que el accionante Christian Medina Rojas presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual quedó registraba bajo el radicado 20240039200. Posteriormente, el resto de los accionantes, el día 8 de noviembre presentaron demanda ante la misma jurisdicción bajo radicado 20240039300, asuntos que se encuentran en trámite.

Decisión de primera instancia

El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad de la acción. La Sala argumentó que: (i) los accionantes interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados 12 y 17 Administrativos de Bogotá; y (ii) que dentro las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los accionantes pueden la suspensión provisional del acto demandado.

Impugnación

El 2 de diciembre de 2024, los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron impugnación en la que argumentaron el juez de primera instancia no sustentó debidamente la tesis del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues indicó que las pretensiones objeto de la acción de tutela debían ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a pesar de que ya se había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Así mismo, plantearon su inconformidad frente a la falta de demostración de un perjuicio irremediable, toda vez que, según señalaron, este quedó debidamente acreditado en el escrito de tutela. Finalmente, consideró que los medios judiciales referidos no resultan idóneos debido al tiempo que requiere su trámite. En virtud de lo anterior, solicitaron que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 11 de diciembre de 2024, y, en su lugar, se declare la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso de los tutelantes.

Decisión de segunda instancia

El 25 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado. La sala argumentó que el amparo constitucional resulta improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez constitucional no puede trasladar al Juez natural que actualmente conoce del incidente de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los accionantes.

 

CASO 7

EXPEDIENTE T-11.062.918

Demandante

Delewsky Susan Yelliyzza Contreras Álvarez

Demandado

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Puntaje inicial

768,360

Fecha y argumentos del recurso de reposición

La accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución n° EJR21-298 de 21 de junio de 2024, el 26 de julio de 2024. Como fundamento de su inconformidad, alegó que: (i) en la pregunta 79 del módulo de Filosofía Derecho e Interpretación Constitucional, no se le reconoció 3.33 puntos por haber escogido el vocablo “criterio” en vez de “parámetro”, aunque son usados de forma indistinta por la Corte Constitucional; (ii) en la pregunta 37 del módulo gestión judicial y tecnología de la información y de las telecomunicaciones se le desconocieron respuesta como validas, por haber escogido el vocablo “mejora” en vez de “optimización”, aun cuando las dos palabras lleva al mismo significado; y (iii) diferentes preguntas admitían multiclave dentro de la opciones presentadas.

Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA

Respecto de la decisión adoptada por la Escuela, la accionante presentó los siguientes reproches: (i) se calificaron varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la aplicación práctica del contenido académico, la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial; (ii) algunas preguntas únicamente midieron la memoria textual de las lecturas; (iii) existían preguntas de completar palabras con claves sinónimas y no reconoció como válidas aquellas respuestas que guardaban coherencia con el contenido del texto evaluado; (iv) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, en las cuales se observan “prompt” como “por favor estudia cuidadosamente la pregunta, contéstala y susténtala con suficiencia la respuesta correcta y explica por qué las incorrectas son incorrectas”. Según la accionante, ese tipo de instrucciones registran la clave de respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, lo que permite deducir que se le proporcionaron a la IA indicaciones o prompt con sesgos; y (v) que se realizaron preguntas fuera del rango de lecturas obligatorias o no hacían parte del insumo principal del examen.

Puntaje tras reposición

783

Fecha de la acción de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes

El 27 de noviembre de 2024, la accionante actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legitima y buena fe. En consecuencia, solicitó que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos; (ii) se expida un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas a las 27 preguntas que admiten doble clave de respuestas, para un total de 75.81 puntos. Este puntaje, sumado al puntaje previamente reconocido en la Resolución EJR24-1713 del 7 de noviembre de 2024, según la actora da un total de 858.81 puntos, cumpliendo con la calificación requerida para avanzar a la fase especializada del concurso; y subsidiariamente que (iii) disponga su inclusión transitoria en la subfase especializada del IX curso de formación judicial y subsidiariamente disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del curso, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda contra los resultados de la subfase general del mencionado curso. Lo anterior, basado en lo siguiente:

 

La accionante indicó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

 

Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones de la subfase general del IX curso de formación judicial, en el que a la actora se le asignó un puntaje de 768.36, calificación que no alcanzó el puntaje mínimo requerido para continuar en la subfase especializada.

 

Frente a dicha resolución, la accionante presentó un recurso de reposición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el cual fue resuelto mediante Resolución EJR24-1713 del 7 de noviembre de 2024, en la que se ajustó la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial a 783 puntos, equivalente a un estado reprobado.

Decisión de primera instancia

El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad de la acción. El despacho manifestó que: (i) por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, excepcionalmente, es procedente cuando se trate de un acto de trámite, ante la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo. En el caso concreto, consideró que: (i) la actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitar que se practiquen medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) señaló que no se acredita un perjuicio; (iii) no se trata de un acto de trámite; y (iv) el asunto planteado no constituye un debate de naturaleza estrictamente constitucional que no pueda ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Impugnación

El 4 de febrero de 2025, la accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual alegó que reconoce que cuenta con un mecanismo ordinario como recurso para salvaguardar sus garantías fundamentales; sin embargo, los términos dentro del trámite contencioso no resultan efectivos, ya que está sujeta en un cronograma.

Decisión de segunda instancia

El 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que la legalidad de los actos administrativos debe ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el juez constitucional no tiene competencia para asumir funciones propias de esa jurisdicción, como suspender o anular dichos actos. Bajo esta línea, indicó que la sentencia impugnada no supera el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuestiona un acto administrativo para lo cual se han dispuesto otros mecanismos de defensa, que en principio serían los medios idóneos y eficaces para proteger sus derechos. Además, para la Sala la accionante no logró acreditar las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable.

 

CASO 8

EXPEDIENTE T-11.083.609

Demandante

Andrés Díaz Salinas

Demandado

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Puntaje inicial

792

Fecha y argumentos del recurso de reposición

La accionante presentó recurso de reposición el 25 de julio de 2024 en contra la Resolución n° EJR21-298 de 21 de junio de 2024. Como fundamento de inconformidad, señaló que: (i) múltiples preguntas no se ajustaban a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial; (ii) se evaluó la memoria en preguntas que no lo requerían; y (iii) el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas.

Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA

Respecto de la decisión adoptada por la Escuela, el actor presentó las siguientes inconformidades: (i) se evaluó múltiples preguntas sin considerar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias; (ii) la ilegalidad en la ejecución del taller virtual debido a la modificación de las formas de evaluación; (iii) el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, según la Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general; (iv) se evaluó preguntas de completar palabras con claves sinónimas y no reconoció como válidas aquellas respuestas que guardaban relación con el texto evaluado; y (v) la respuesta a su recurso de reposición fue generada mediante indiligencia artificial, en la cual se evidencia parámetros sugestivos dados a la IA para que se enfocara en respaldar las respuestas consideradas como correctas por la accionada, sin considerar sus objeciones.

Puntaje tras reposición

792

Fecha de la acción de tutela, derechos solicitados, pretensiones transcritas y argumentos relevantes

El 25 de noviembre de 2024, el accionante actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legitima y buena fe. Por lo tanto, solicitó que: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos; (ii) se expida un acto administrativo que reconozca como acertadas las respuestas a las preguntas 37 y 38; y subsidiariamente que (iii) disponga su inclusión transitoria en la subfase especializada del IX curso de formación judicial y subsidiariamente disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del curso, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda contra los resultados de la subfase general del mencionado curso. Lo anterior, fundamentado en los siguientes argumentos:

 

El accionante indicó que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27), conforme al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

 

Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, se publicaron los resultados de las evaluaciones de la subfase general del IX curso de formación judicial. Respecto a dicha resolución, el accionante presentó recurso de reposición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el cual fue resuelto mediante Resolución No. EJR24-944 del 5 de noviembre de 2024, por medio la cual se le reconoció un resultado de 792 puntos, menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada.

Decisión de primera instancia

Decisión de primera instancia. El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, concedió el amparo requerido por el actor como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó a la accionada dispusiera la inclusión provisional del accionante en la subfase especializada del concurso de formación judicial, hasta que el juez contencioso resolviera la medida cautelar.

Impugnación

El 13 de diciembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presentó escrito de impugnación, mediante el cual alegó que en el caso objeto de estudio no se superaba el requisito de subsidiariedad, como quiera que la parte demandante contaba con otros medios ordinarios de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Decisión de segunda instancia

El 26 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró a la improcedencia del amparo requerido. Argumentó que la accionante cuenta, con mecanismos idóneos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual tiene la posibilidad de peticionar medidas cautelares. Además, alegó que, en el caso concreto, la circunstancia del demandante no lo ubican en una eventual configuración de un perjuicio irremediable que no tenga posibilidad de ser reparado mediante los mecanismos ordinarios idóneos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 2
Actos administrativos individuales
Expediente

Nombre accionante

Calificación inicial
Anexo Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024

Acto Administrativo Individual- resolución de recursos[141]

Puntaje de recalificación

T-10892442

Diego Alexander Marín Bedoya

750,42

Resolución EJR24-1676 del 7 de noviembre de 2024

760

T-10914949

Gilma Elena Fernández Nisperuza

756,26

Resolución EJR24-948 del 5 de noviembre de 2024

767

T-10918114

Rubiel Adolfo Berrio Medina

787,52

Resolución EJR24-978 del 5 de noviembre de 2024

796

T-10957608

Diana María González Guauque

760,02

Resolución EJR24-1383 del 6 de noviembre de 2024

770

T-10973777

Carlos Javier Bustillo Vergara

762

Resolución EJR24-1475 del 6 de noviembre de 2024

774

T-11021108

Sandra Liliana Pérez Henao

777,1

Resolución EJR24-784 del 1 de noviembre de 2024

790

Pedro Javier Barrera Varela

775,85

Resolución EJR24-1147 del 5 de noviembre de 2024

785

Gladys Teresa Herrera Monsalve

779,19

Resolución EJR24-1570 del 7 de noviembre de 2024

790

Carlos Andrés Otalora Fonseca

784,59

Resolución EJR24-1169 del 5 de noviembre de 2024

794

Yackson Eustaquio Chaverra Mena

787,93

Resolución EJR24-1340 del 6 de noviembre de 2024

797

Héctor Mario Londoño Ríos

753,76

Resolución EJR24-1792 del 7 de noviembre de 2024

763

Catalina Bedoya López

738,5

Resolución EJR24-808 del 1 de noviembre de 2024

750

Diana Lizzeth León Lozada

789,59

Resolución EJR24-1629 del 7 de noviembre de 2024

799

Edgardo de la Ossa Monterrosa

762,93

Resolución EJR24-753 del 31 de octubre de 2024

776

Vladimir Enrique Herrera Moreno

754,19

Resolución EJR24-758 del 31 de octubre de 2024

765

Elkin Jesús Gil Rojas

673,37

Resolución EJR24- 1553 del 7 de noviembre de 2024

684

Ana Paula Puerta Mejía

788

Resolución EJR24-1380 del 6 de noviembre de 2024

798

Nancy Liliana Aguirre Giraldo

742,08

Resolución EJR24-1087 del 5 de noviembre de 2024

756

Edwin Alfonso Ariza Fragozo

765,01

Resolución EJR24-1036 del 5 de noviembre de 2024

777

José Luis Restrepo Méndez

752,51

Resolución EJR24-709 del 30 de octubre de 2024

765

Sandra Isabel Bernal Castro

649,59

Resolución EJR24-813 del 1 de noviembre de 2024

653

Isaac Rafael Cienfuegos Gallet

765,6

Resolución EJR24-1741 del 7 de noviembre de 2024

775

William Andrés Buitrago Betancourt

781,68

Resolución EJR24-607 del 28 de octubre de 2024

794

Maria Fernanda Portilla Muñoz

767,94

Resolución EJR24-1160 del 5 de noviembre de 2024

782

Jhon Jairo Álvarez Salazar

787,949

Resolución EJR24-782 del 1 de noviembre de 2024

797

Christian Medina Rojas

763,76

No presentó recurso de reposición

N/A

John Eduardo Matiz Gaitán

746,67

Resolución EJR24-884 del 5 de noviembre de 2024

756

Camilo Alexander Bustamante Carvajal

772,5

Resolución EJR24-974 del 5 de noviembre de 2024

783

Ginna Margarita Araque Esquivel

785,02

Resolución EJR24-1674 del 7 de noviembre de 2024

796

Anna Maria Caro Rivera

780,45

Resolución EJR24-1218 del 5 de noviembre de 2024

794

Eliana Isaid Pulido Torres

685,42

Resolución EJR24 -1023 del 5 de noviembre de 2024

700

Diana Eva López Giraldo

762,92

Resolución EJR24-866 de 5 de noviembre de 2024

777

Laura Ximena Sánchez Ortiz

774,6

Resolución EJR24-924 del 5 de noviembre de 2024

785

Juan Sebastián Cruz Álvarez

772,94

Resolución EJR24-1132 del 5 de noviembre de 2024

782

Fabian Enrique Cotes Mozo

787,51

Resolución EJR24-994 del 5 de noviembre de 2024

799

Fabio León Cardona Calle

787,09

Resolución EJR24-1751 del 7 de noviembre de 2024

795

Verónica María Valderrama Rivera

730,84

Resolución EJR24-1534 del 6 de noviembre de 2024

739

Eliana Marcela Estupiñán Cetina

773,35

Resolución EJR24-1731 del 7 de noviembre de 2024

781

Heriberto Gallo Machado

773,77

Resolución EJR24-1771 del 7 de noviembre de 2024

788

Yiber Eduardo Jiménez Quiroz

748,34

Resolución EJR24-951 del 5 de noviembre de 2024

758

Melissa Eugenia Cabarcas Solano

733,78

Resolución EJR24-604 del 28 de octubre de 2024

743

Elmer Leonardo Rodríguez Enciso

759,15

Resolución EJR24-1665 del 7 de noviembre de 2024

770

Edilberto Samir Choles Tirado

754,16

Resolución EJR24-976 del 5 de noviembre de 2024

769

July Katerine Durán Ayala

757,94

Resolución EJR24-1130 del 5 de noviembre de 2024

767

David Vélez Mendoza

766

Resolución EJR24- 1250 del 5 de noviembre de 2024

781

Yuliana Velásquez Valencia

783,34

Resolución EJR24-1194 del 5 de noviembre de 2024

791

Juan Esteban Patiño Ciro

765,44

Resolución EJR24-761 del 31 de octubre de 2024

781

Paula Andrea García Gómez

789,2

Resolución EJR24-1524 del 6 de noviembre de 2024

798

Daniela Escudero Marín

744,59

Resolución EJR24-1005 del 5 de noviembre de 2024

755

Duban Darío del Castillo Alemán

722,92

Resolución EJR24-740 del 31 de octubre de 2024

737

María Angélica Arriola Salgado

749,16

Resolución EJR24-1262 del 5 de noviembre de 2024

762

Andrés Fernando Insuasty Ibarra

768,77

Resolución EJR24-1157 del 5 de noviembre de 2024

781

Gina Alejandra Pecha Garzón

784,6

Resolución EJR24-1059 del 5 de noviembre de 2024

798

Elvira Rodríguez Gualteros

779

Resolución EJR24-841 del 1 de noviembre de 2024

790

Yesid Arturo Correa Figueredo

766,28

Resolución EJR24-749 del 31 de octubre de 2024

778

Ángela Sofía Solarte Lucero

784,19

Resolución EJR24-677 del 30 de octubre de 2024

797

Neyla Yadira López Contreras

765,01

Resolución EJR24-1644 del 7 de noviembre de 2024

774

Nelson Enrique Cuta Sánchez

750,87

Resolución EJR24-984 del 5 de noviembre de 2024

765

T-11062918

Delewsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez

768,36

Resolución EJR24-1713 del 7 de noviembre de 2024

783

T-11083609

Andrés Díaz Salinas

783,77

Resolución EJR24-944 del 5 de noviembre de 2024

792

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 3
Expediente

Nombre

Legitimación en la causa por activa

Poder

T-10892442

Diego Alexander Marín Bedoya

En nombre propio

N/A

T-10914949

Gilma Elena Fernández Nisperuza

En nombre propio

N/A

T-10918114

Rubiel Adolfo Berrio Medina

En nombre propio

N/A

T-10957608

Diana María González Guauque

En nombre propio

N/A

T-10973777

Carlos Javier Bustillo Vergara

En nombre propio

N/A

T-11021108[142]

Sandra Liliana Pérez Henao

Apoderado

SI

Pedro Javier Barrera Varela

Apoderado

SI

Gladys Teresa Herrera Monsalve

Apoderado

SI

Carlos Andrés Otalora Fonseca

Apoderado

SI

Yackson Eustaquio Chaverra Mena

Apoderado

SI

Héctor Mario Londoño Ríos

Apoderado

SI

Catalina Bedoya López

Apoderado

SI

Diana Lizzeth León Lozada

Apoderado

SI

Edgardo de la Ossa Monterrosa

Apoderado

SI

Vladimir Enrique Herrera Moreno

Apoderado

SI

Elkin Jesús Gil Rojas

Apoderado

SI

Ana Paula Puerta Mejía

Apoderado

SI

Nancy Liliana Aguirre Giraldo

Apoderado

SI

Edwin Alfonso Ariza Fragozo

Apoderado

SI

José Luis Restrepo Méndez

Apoderado

SI

Sandra Isabel Bernal Castro

Apoderado

SI

Isaac Rafael Cienfuegos Gallet

Apoderado

SI

William Andrés Buitrago Betancourt

Apoderado

SI

María Fernanda Portilla Muñoz

Apoderado

SI

Jhon Jairo Álvarez Salazar

Apoderado

SI

Christian Medina Rojas

Apoderado

SI

John Eduardo Matiz Gaitán

Apoderado

SI

Camilo Alexander Bustamante Carvajal

Apoderado

SI

Ginna Margarita Araque Esquivel

Apoderado

SI

Anna María Caro Rivera

Apoderado

SI

Eliana Isaid Pulido Torres

Apoderado

SI

Diana Eva López Giraldo

Apoderado

SI

Laura Ximena Sánchez Ortiz

Apoderado

SI

Juan Sebastián Cruz Álvarez

Apoderado

SI

Fabian Enrique Cotes Mozo

Apoderado

SI

Fabio León Cardona Calle

Apoderado

SI

Verónica María Valderrama Rivera

Apoderado

SI

Eliana Marcela Estupiñán Cetina

Apoderado

SI

Heriberto Gallo Machado

Apoderado

SI

Yiber Eduardo Jiménez Quiroz

Apoderado

SI

Melissa Cabarcas Solano

Apoderado

SI

Elmer Leonardo Rodríguez Enciso

Apoderado

SI

Edilberto Samir Choles Tirado

Apoderado

SI

July Katerine Durán Ayala

Apoderado

SI

David Alonso Vélez Mendoza

Apoderado

SI

Yuliana Velásquez Valencia

Apoderado

SI

Juan Esteban Patiño Ciro

Apoderado

SI

Paula Andrea García Gómez

Apoderado

SI

Daniela Escudero Marín

Apoderado

SI

Duban Darío del Castillo Alemán

Apoderado

SI

María Angélica Arriola Salgado

Apoderado

SI

Andrés Fernando Insuasty Ibarra

Apoderado

SI

Gina Alejandra Pecha Garzón

Apoderado

SI

Elvira Rodríguez Gualteros

Apoderado

SI

Yesid Arturo Correa Figueredo

Apoderado

SI

Angela Sofia Solarte Lucero

Apoderado

SI

Neyla Yadira López Contreras

Apoderado

SI

Nelson Enrique Cuta Sánchez

Apoderado

SI

T-11062918

Delewsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez

En nombre propio

N/A

T-11083609

Andrés Díaz Salinas

En nombre propio

N/A

 

 

 

[1] Cada accionante allegó copia de los actos administrativos en los que constan las decisiones asociadas a cada etapa de la Convocatoria n.° 27. Por ejemplo, los actos administrativos que negaron sus recursos de reposición ante la reprobación de la subfase general.

[2] Expediente T-10.892.442AC. Archivo T-11.021.108: “Anexo condiciones contractuales”.

[3] El 27 de octubre de 2020, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° CJR20-0202, “[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, con el fin de subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, debido a las inconsistencias presentadas en la construcción de la prueba de aptitudes y conocimientos. Decisión que fue revisada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-067 de 2022. En consecuencia, se retrotrajo la actuación administrativa y los participantes del concurso fueron citados a la presentación de las pruebas el 24 de julio de 2022.

[4] (i) Filosofía del Derecho e interpretación Constitucional; (ii) Derechos Humanos y Género; (iii) Ética, Independencia y Autonomía Judicial; (iv) Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia; (v) Argumentación Judicial y Valoración Probatoria; (vi) Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; (vii) Habilidades Humanas; y (viii) Gestión Judicial y Tecnologías de la información y Comunicaciones.

[5] (i) Derecho Contencioso Administrativo; (ii) Derecho Civil y Restitución de Tierras; (iii) Derecho Penal; (iv) Juzgados Promiscuos y Salas Únicas; (v) Consejos Seccionales de la Judicatura; (vi) Derecho de Familia; (vii) Derecho Disciplinario; (viii) Derecho Laboral y de la Seguridad Social.

[6] Información tomada del anexo de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

[7] Según el Acuerdo, en la Fase III “es indispensable aprobar cada una de las subfase previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobación de la subfase general es prerrequisito para cursar la subfase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas subfase y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles”.

[8] De acuerdo con lo establecido en la Resolución n.° EJR24-317 del 28 de junio de 2024, artículo 3.

[9] Con excepción de uno de los accionantes -expediente T-11.021.108 (Christian Medina Rojas)-, quien no presentó ningún recurso. Lo anterior, debido a que el 28 de octubre de 2024 radicó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Su demanda correspondió por reparto al Juzgado 012 Administrativo de Bogotá.

[10] Expedientes T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y T-11.083.609.

[11] Los accionantes afirmaron fallas técnicas y de confiabilidad en: (i) las preguntas 4 y 41 del módulo de habilidades humanas; (ii) las preguntas 44, 57, 58 y 68 del módulo de interpretación judicial y estructura de la sentencia; (iii) las preguntas 47, 48, 54 y 55 del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria; (iv) la pregunta 8 del módulo de ética e independencia judicial; y (v) las preguntas 58, 63, 64 y 77 del módulo de derechos humanos, entre otras.

[12] Estas acciones corresponden a los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y T-11.083.609.

[13] Los accionantes expusieron que la parte considerativa de las resoluciones tuvieron la misma estructura y respuesta. “Primero, hace unas consideraciones generales en relación con el cumplimiento de los acuerdos que reglamentan el curso, los criterios de evaluación, metodología, lecturas obligatorias, entre otros aspectos. Segundo, se pronuncian de manera particular sobre los ítems materia de inconformidad. Los actos emplearon 8 tablas, cada una corresponde a un programa académico, y es donde se concentra la mayor parte de las resoluciones. Tercero, en una tabla final precisa la calificación uno a uno de los 336 ítems que componían la Evaluación. en este último acápite, no se específica cuáles son las preguntas que se le recalifican al discente”. Expediente T-11.021.108. Archivo: Acción de tutela, folio 25.

[14] El numeral 3 del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 establece la posibilidad de homologación para “los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos. De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida”.

[15] El numeral 3 del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 señala la posibilidad de exoneración en los siguientes términos: “los discentes que sean o hayan sido funcionarios(as) judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos”.

[16] Los accionantes argumentaron que varias personas homologadas o exoneradas tuvieron una calificación superior a 900. En cambio, los resultados del IX Curso evidencia que solo el 0,229% obtuvo un puntaje por encima de 900 puntos. A su juicio, la homologación de los concursantes es un trato “irrazonable y desproporcionado”. Expediente T-11.021.108. Archivo: Acción de tutela, p. 46.

[17] Para el apoderado, las ediciones anteriores la mayoría de los participantes —98%— obtuvieron una calificación aprobatoria, con un puntaje superior a 900 puntos. En contraste con los aprobados en el IX Curso, con una tasa que se redujo casi en un 50%, lo que lo convirtió en “un privilegio”.

[18] El medio empleado (homologación y/o exoneración) no es adecuado ni efectivamente conducente, porque a aquellos les resulta más fácil acceder a los primeros lugares del concurso. El apoderado considera que la Escuela pudo adelantar diferentes acciones con el fin de evaluar de manera distinta a los discentes sin que fuera incompatible con la homologación o exoneración. Además, la evaluación de la subfase general no cumplió con el protocolo de seguridad y que en la evaluación los discentes se enfrentaron a otros factores como la consulta de un total de 5.329 de lecturas obligatorias, 28.608 páginas en total sumadas con las lecturas complementarias y 1181 diapositivas compiladas en 18 presentaciones, que no ocurrió en versiones anteriores.

[19] El apoderado argumentó que el medio empleado no es necesario para contribuir con el principio del mérito y el propósito de la formación judicial. Por el contrario, resulta un “despropósito” homologar el curso de años anteriores, cuando el ordenamiento jurídico es dinámico.

[20] Expediente T-10.892.442AC. Archivos: (i) T10892442- auto admisorio dentro del expediente digital 2024-10701 de Diego Alexander Marín Bedoya.; (ii) T10914949- auto admisorio dentro del expediente digital 2024-10501 de Gilma Elena Hernández Nisperuza; (iii) T10918114- auto que integra el interrogatorio dentro del expediente digital 2024-10701 de Rubiel Adolfo Berrio Medina; (iv) T10957608- auto admisorio dentro del expediente digital 2024-11201 de Diana Maria Gonzalez Guaque; (v) T10973777- auto admisorio dentro del expediente digital 2024-6526 de Carlos Javier Bustillo Vergara ; (vi) T11021108- auto admisorio dentro del expediente digital de Sandra Pérez Henao y otros; (vii) T11062918- auto admisorio dentro del expediente digital de Delewvsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez y (viii) T11083609- auto admisorio dentro del expediente digital Andrés Díaz Salinas .

[21] Expediente T-10.892.442AC. Archivos: (i) T10892442- Oficio No. EJO25-2411 del 9 de septiembre de 2025.

[22] Notificado el 21 de abril de 2025.

[23] Notificado el 13 de mayo de 2025.

[24] Notificado el 16 de junio de 2025.

[25] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: “009 T-10892442 AC Auto de Pruebas 07-May-2025.pdf”.

[26] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: “016 T-10892442 AC Auto de Pruebas 27-May-2025.pdf”.

[27] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: “129 T-10892442 AC Auto de Pruebas 27-Ago-2025.pdf”.

[28] Mediante auto del 6 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador requirió al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en atención a que la entidad no dio respuesta a la solicitud efectuada en el numeral tercero del auto de pruebas del 27 de agosto de 2025. Asimismo, solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla aclaración de la respuesta emitida en relación con los literal e) y g) del numeral 4 del mencionado auto. Expediente T-10.892.442AC. Archivo T-10.892.442: “164 T-10892442 AC Auto de Pruebas 06-Oct-2025.pdf”.

[29] El decreto de pruebas tuvo cuatro objetivos principales: (i) oficiar a los accionantes para indagar sobre eventuales demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su situación actual en la Convocatoria 27 y las razones de la alegada afectación de sus derechos, en especial por el uso de inteligencia artificial; (ii) requerir a las entidades accionadas la remisión de información sobre la Convocatoria 27, las reglas del IX Concurso de Formación Judicial y las dudas en torno a los derechos controvertidos, en particular, sobre la motivación de actos administrativos y la calificación de respuestas mediante IA; (iii) solicitar a diversas entidades del Estado información sobre el marco normativo y la implementación de guías técnicas en materia de inteligencia artificial aplicada a decisiones administrativas; e (iv) invitar a instituciones públicas y privadas dedicadas a la investigación y divulgación académica sobre IA, para que emitieran concepto en relación con sus posibles impactos en la adopción de decisiones administrativas.

[30] De acuerdo con el informe de Secretaría General de la Corte Constitucional. Expediente T-10.892.442AC. Archivo: “078 T-10892442_AC_Auto_1177-2025_Impedimento_Infundado_JCCG.pdf”.

[31] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: “027 T-10892442 AC Rta. Diego Alexander Marin.pdf”.

[32] El actor precisó que el 11 de septiembre de 2024 (antes de la acción de tutela) presentó con más de 500 participantes el medio de control de nulidad simple (2024-431), contra los acuerdos de 2018 y 2019 que dispusieron las reglas de la Convocatoria n.° 27 y del acuerdo pedagógico. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, decretó la acumulación de la demanda con radicado 2024-495 (5746-2024) al proceso 2024-431 (5141-2024). Asimismo, en la misma fecha, a través de auto independiente negó el trámite de urgencia de la suspensión provisional como medida cautelar solicitada por los demandantes.

[33] Expediente T-10.892.442AC. Archivo: “029 T-10892442 AC Rta. Gilma Elena Fernandez.pdf”.

[34] El actor participó de la acción de nulidad simple con radicado 2024-431, pero presentó desistimiento.

[35] La accionante también participa de la acción de nulidad simple con radicado 2024-431.

[36] Expediente T-10.892.442AC. Archivos: “028 T-10892442 AC Rta. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.pdf” y “141 Rta. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.pdf”, p. 47.

[37] Cristián Medina Rojas.

[38] El actor también participa de la acción de nulidad simple con radicado 2024-431.

[39] El actor también participa de la acción de nulidad simple con radicado 2024-431.

[40] Al respecto, se mencionaron las resoluciones n.° EJR24-1340 (p. 84), EJR-974 (p. 135), EJR24-1132 (p. 157), EJR24-749 (p. 145), EJR24-740, EJR24-1644 (p.68), EJR24-1792 (p. 104), EJR-1644 (p.68), EJR24-1655 (p.77), EJR24-1792 (pp.103-104), EJR24-866 (p.91), EJR24-1147 (p.79), EJR24-1087 (p. 129), EJR24-813 (p. 180), EJR24-1771 (p. 82), EJR24-1741 (p. 82), EJR24-1553 (p. 132), EJR24-604 (p. 82), EJR24-1380 (p. 64), EJR24-1578 (p.102), entre otras.

[41] Intervenciones del 16 de mayo y 8 de septiembre de 2025.

[42] Intervenciones del 2, 16 de mayo, 4, 20 de junio, 9 de septiembre y 14 de octubre de 2025.

[43] Intervenciones del 19 de mayo, 6, 20 de junio y 9 de septiembre de 2025.

[44] En el informe del 9 de septiembre señala que se tratan de las preguntas P23, P35, P43, P50 y P59.

[45] En el informe del 9 de septiembre señala que se tratan de las preguntas P30, P41, P54, P68, P71 y P78.

[46] En el informe del 9 de septiembre se señala que se trata de las preguntas P2, P47, P48, P53, P54, P55, P57, P77, P58, P60, P63.

[47] Expuso que “el acto administrativo, en lo que atañe a los antecedentes, consideraciones, caso concreto, pruebas, inconformidades generales, no se construyó con base en respuestas generadas por IA, sino mediante un trabajo articulado entre el equipo profesional de la Escuela Judicial”. Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 103.

[48] Expuso un trabajo articulado entre Escuela Judicial y el contratista técnico especializado, la Unión Temporal Formación Judicial 2019. La Escuela contó con 36 profesionales encargados de la elaboración de los actos, 14 profesionales de revisión y 2 personas como segunda revisión. Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 103.

[49] Expuso que “aunque en la sustentación técnica se puede evidenciar un texto que puede considerarse como un “prompt” en una plataforma de inteligencia artificial, (…) el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición de los accionantes no fue realizado con base a respuestas de inteligencia artificial”. Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 103.

[50] Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 2.

[51] Oficio del 9 de septiembre de 2025. Folio 2.

[52] Este número incluye tanto las decisiones definitivas de segunda instancia como aquellas en las que, en primera instancia, se ampararon sus derechos y actualmente están pendientes de resolver la impugnación.

[53] Intervención del 8 de septiembre de 2025.

[54] Intervención del 8 de septiembre de 2025.

[55] Intervención del 9 de septiembre de 2025.

[56] Intervención del 11 de septiembre de 2025.

[57] Intervención del 4 de septiembre de 2025.

[58] Intervención del 8 de septiembre de 2025.

[59] Intervención del 10 de octubre de 2025.

[60] Min Tic, folio 1.

[61] Expusieron que: “es importante indicar que, en el caso de las entidades del orden nacional, el ente constitucional encargado de adelantar los concursos de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva es la Comisión Nacional del Servicio Civil y hasta la fecha no existen directrices específicas que regulen el uso de la inteligencia artificial en la elaboración de los enunciados, opciones de respuesta, presentación y respuesta a las reclamaciones y resultados. Por tanto, si bien la inteligencia artificial ofrece oportunidades para mejorar la eficiencia de la administración pública, su uso en los concursos de mérito debe ser cuidadosamente evaluado”.

[62] Intervención recibida por la Secretaría General de la Corte el 15 de septiembre de 2025.

[63] Intervención recibida por la Secretaría General de la Corte el 16 de septiembre de 2025.

[64] Intervención recibida por la Secretaría General de la Corte el 1° de octubre de 2025.

[65] Intervención Universidad de los Andes, folio 4.

[66]Igualdad, mérito, accesibilidad, universalidad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

[67] Intervención Universidad de los Andes, folio 14.

[68] De acuerdo con la Universidad de los Andes, esta se refiere a la disponibilidad de la información sobre los sistemas de algoritmos usados que permita conocer su operación y evaluar su rendimiento. Folio 14.

[69] Intervención Universidad de los Andes, folio 12.

[70] Intervención del 15 de septiembre de 2025.

[71] Intervención del 19 de septiembre de 2025.

[72] Entre el 28 de mayo y el 15 de diciembre de 2025, se recibieron intervenciones de distintos participantes del IX Curso de Formación Judicial en su calidad de terceros con interés: (i) Andrés Fernando Mejía Tabares; (ii) Ángela Patricia Castro Suárez; (iii) Anyela Patricia Castro Suárez; (iv) Camilo Bermúdez Rivera; (v) Daileth Arévalo Medina; (vi) Daniel Eduardo Romero Vitola; (vii) Carlos Eduardo Salinas Alvarado y otros; (viii) Carolina González Molina; (ix) David Esteban Bayer Aristizábal; (x) Faisy Llerena Martínez; (xi) Gabriel Alfonso García Brunal; (xii) Johanna Alexandra Palacios Valencia; (xiii) Jorge Hernán Pineda Guerra; (xiv) Juan Guillermo Fernández Medina; (xv) Olga Milena Taborda Vargas; (xvi) Paola Andrea Cadavid Acevedo; (xvii) Rubén David Suárez Cañizares; (xviii) William Eduardo Gómez Henao; (xix) Lina Marcela Gaitán; (xx) Juan Carlos Suárez Sandoval; (xxi) Juan David Restrepo Benjumea; (xxii) Adolfo Mario Toscano; (xxiii) Fredy Alexander Niño; (xxiv) Jorge Ignacio Tamayo Gómez; (xxv) Luis Alejandro Barreto Moreno; (xxvi) Andrés Camilo Giraldo; (xxvii) Ángela Ivonne González Londoño; (xxviii) Ángela María Chacón Penagos; (xxix) Daniel Guillermo Carrillo Corzo; (xxx) Francisco Javier Solís Enríquez; (xxxi) Gustavo Adolfo Castro Capera; (xxxii) Hernando Alonso Fernández Guerra; (xxxiii) Iván Humberto Galvis Macias; (xxxiv) Jaime Vega García; (xxxv) Juan Sebastián Villamil; (xxxvi) Manuel Alejandro Troya España; (xxxvii) Mayra Alejandra Charry; (xxxviii) Paola Alexandra Dávila Torres; (xxxix) Ricardo Ordoñez López; (xl) Richard Ordoñez López y otros; (xli) Viviana Carolina Benavides Herrera; (xlii) Walter Alexander Delgado Amaya; (xliii) Carlos Andrés Ospina Villamil; (xliv) Carlos Enrique Acosta Valencia; (xlv) Deisy Johana Castañeda Vargas; (xlvi) Liliana Guzmán Lozano; (xlvii) Leonardo Castro Manrique; (xlviii) Nelson Alejandro Sánchez; (xlix) Constanza Toro Gómez; (l) Eric Londoño Arias; (li) Michael Anderson Botello; (lii) Daniel Camilo Agudelo Tolosa; (liii) Camilo Andrés Flórez; (liv) Ana Patricia Rodríguez Martínez; (lv) Jorge Rivera Tejada; (lvi) Alexander Gil Aguirre; (lvii) María Patricia Gil; (lviii) Moisés Enrique Sáenz; (lix) Diego Mauridio Cubides Barrero.

[73] Ver sentencia T-320 de 2021.

[74] De la profesional Flor Ángela León Grisales.

[75] Informe rendido por Jorge Mario Calvo Londoño, Profesor Universitario de Inteligencia Artificial en Universidad Externado, Universidad de Los Andes, Universidad Javeriana y Universidad Central.

[76] De una parte, entre el 6 de junio y el 27 de agosto de 2025, mediante peticiones individuales, varios discentes coadyuvaron la solicitud de medida provisional. En general, señalaron el perjuicio irremediable que representa no continuar en la subfase especializada, mientras otras personas, en su misma situación jurídica, reconocidos mediante fallos de tutela, sí adelantaron los módulos en el IX Curso de Formación Judicial. De otra parte, entre el 6 de junio y el 4 de septiembre de 2025, mediante peticiones individuales, otros discentes presentaron oposición a las solicitudes de medidas provisionales. Alegaron el incumplimiento de requisitos para su procedencia, así como la afectación de los derechos fundamentales de las personas que aprobaron las etapas previas del concurso y han cumplido con el cronograma de la Escuela.

[77] Ver Corte Constitucional, Auto 259 de 2021 y Auto 312 de 2018, entre otros.

[78] Corte Constitucional, Auto 312 de 2018.

[79] Corte Constitucional, Auto 498 de 2024.

[80] Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho. Aquí se exige un mínimo estándar de veracidad con base en los hechos del expediente y en apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.

[81] Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora. El juez debe convencerse de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que, frente al daño, por su gravedad e inminencia, se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.

[82] Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”. Este requisito exige un análisis de ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados. Ver Autos 680 de 2018 y 262 de 2019.

[83] Ibidem.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[87] “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

[88] En la Sentencia T-227 de 2019 la Corte Constitucional admitió la procedencia de la acción de tutela considerando que, según el numeral 8° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares cuando actúan en ejercicio de funciones públicas. En dicha sentencia, la Corte determinó la legitimación de la Universidad de Medellín (universidad privada) debido a la habilitación otorgada a aquella por el contrato de prestación de servicios 314 de 2017, que le permitió colaborar con la Comisión Nacional del Servicio Civil para cumplir con los artículos 125 y 130 de la Constitución.

[89] Esta Corporación ha reconocido la legitimación por pasiva de Uniones Temporales, tal como lo hizo en Sentencias T-271 de 2024 y T- 242 de 2023. En el primer caso, la acción de tutela se dirigió contra la Unión Temporal 1, conformada por la Clínica 1 y la Sociedad Clínica 2, encargada de prestar servicios de salud a los afiliados al FOMAG en la región de Tolima y Huila. Esta unión temporal tenía la obligación contractual de garantizar la prestación de servicios de salud, lo que la legitimó en la causa por pasiva, al estar vinculada directamente con la posible vulneración de los derechos fundamentales de la afiliada. En el segundo caso, el amparo se presentó contra la Unión Temporal B&M y la Unión Temporal Maya B, en el marco de dos contratos de obra pública cuya ejecución fue cuestionada por los accionantes al considerar que vulneraba sus derechos fundamentales. En ese caso, la Corte dispuso la legitimación en la causa por pasiva de aquellas uniones temporales que, en su calidad de contratistas encargados de ejecutar contratos suscritos con entidades estatales, desplegaron conductas que podrían derivar en la vulneración de los derechos.

[90] El artículo 177 de la Ley 270 de 1996 dispuso que a partir del 1° de enero de 1998 la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” haría parte del Consejo Superior de la Judicatura. En el año 1998 la Escuela fue incorporada a la Rama Judicial, como unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[91] Ver, Sentencia T-180 de 2023.

[92] Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2024, T-149 de 2023, T-381 de 2022, T-253 de 2020, T-260 de 2018, T-324 de 2015. T-972 de 2014, T-060 de 2013, entre otras.

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[94]Corte Constitucional, Sentencias SU-335 de 2015 y SU-691 de 2017. La Constitucional ha concluido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con instrumentos idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento de los asuntos por jueces especializados y, particularmente, la posibilidad de decretar medidas cautelares de protección. Lo anterior, en atención a que la Ley 1437 de 2011 dotó a los jueces administrativos con la facultad para adoptar cualquier tipo de medida de protección, con el fin de atender las necesidades específicas del solicitante, tal y como sucede con la solicitud de suspensión de los efectos de acto administrativo.

[95] Corte Constitucional, Sentencias T-033 de 2025, T-035 de 2025, T-423 de 2024, T-156 de 2024, T-092 de 2024, T- 149 de 2023, T-081 de 2022, T- 456 de 2022, T-381 de 2022, T-253 de 2020, T-425 de 2019, T-260 de 2018, T-511 de 2016, T-090 de 2013, T-841 de 2009, T-536 de 2009, T-629 de 2008, T-193 de 2007, T-965 de 2004, T-1198 de 2001, entre otras.

[96] Ibidem.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2021.

[98] De acuerdo con la sentencia 11001-03-25-000-2022-00348-00 del Consejo de Estado, el acto particular “crea, modifica o extingue situaciones jurídicas personales y subjetivas, generando consecuencias directas e inmediatas sobre personas que la misma decisión identifica o que podrían ser identificables”.

[99] Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2024, SU-067 de 2022, T-081 de 2022, T-425 de 2019, T-386 de 2016, T-306 de 2007, entre otras.

[100] Consejo de Estado, Sentencias con radicado 110010315000-2023-02016-00, 11001-03-15-000-2023-06706-01, 11001-03-15-000-2023-01936-00, 11001-03-15-000-2023-01326-00, 11001-03-15-000-2021-06518-00, 52001-23-33-000-2017-00626-01, entre otras.

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018.

[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.

[103] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera y Sección Quinta, respectivamente. Radicados 11001-03-24-000-2004-00334-01 y 11001-03-28-000-2018-00050.

[104] Posición asumida en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A y Sección Primera, respectivamente. Radicaciones: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10), 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), 11001-03-15-000-2023-01936-00, 11001-03-15-000-2023-01326-00.

[105] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)

[106] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022 reiterando la SU-201 de 1994.

[107] La Corte resaltó que: “la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas. Tal situación resulta contraria a los principios constitucionales que, con arreglo al artículo 209 superior, orientan la función administrativa, particularmente las máximas de eficiencia y celeridad. Igualmente, en la medida en que supondría un obstáculo desproporcionado para el cumplimiento de los fines de la Administración, también afectaría el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, consignado en el artículo 113 de la carta, pues el eficaz sometimiento de la Administración a los dictados de la Constitución y la ley en modo alguno puede conducir al anquilosamiento de las autoridades por la vía de la judicialización de todos y cada uno de sus actos”.

[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.

[109] En el caso de la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela tras analizar la naturaleza del acto administrativo controvertido, esto es, la Resolución CJR20-0202, por la cual se corrigió una actuación administrativa dentro de la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial. La Corte determinó que la mencionada resolución era un acto administrativo de trámite que no podía ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control ordinarios. Esto sustentado en que el Consejo de Estado ha sostenido que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables ante la JCA al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA. En este orden de ideas, dado que no había un instrumento ordinario para debatir un acto de trámite, la Corte consideró que la acción de tutela contra actos de trámite en concursos de méritos es excepcional y procede de acuerdo con las subreglas que se sintetizan en la Tabla 15.

[110] Esto ocurre, por ejemplo, cuando “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024, que reitera la Sentencia SU-067 de 2022.

[111] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022, que reitera Sentencia SU-077 de 2018.

[112] Los accionantes alegaron la vulneración de los derechos fundamentales (i) al debido proceso, (ii) a la igualdad, (iii) al acceso a cargos públicos y (iv) al derecho de petición, así como los principios de (v) mérito, (vi) buena fe y (vii) confianza legítima.

[113] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Radicación: 11001-03-24-000-2016-00291-00.

[114] El Consejo de Estado estudió una acción de tutela promovida por un participante del Concurso de Méritos (Convocatoria n.°27 de Rama Judicial) contra la Escuela Judicial y otros, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad en conexidad con los principios de confianza legitima, transparencia y moralidad administrativa. De acuerdo con el actor, mediante la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la subfase general de manera errónea, ya que solo se publicaron los resultados de forma general, sin desglosar las notas por módulos, situación que, a su juicio, vulneraba el principio de transparencia. Debido a esto y otras circunstancias, el accionante elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara, solicitando, entre otras cosas, la exhibición y remisión de la grabación y audio de las pruebas, la publicación desagregada de las asignaciones de los 8 módulos. En relación con dicha petición el Consejo de Estado declaró carencia actual de objeto, debido a que en el trámite de la acción las accionadas demostraron haber dado respuesta de fondo al accionante. Respecto a la controversia sobre la Resolución n.° EJR24-298, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos ordinarios de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, los cuales se estiman idóneos y efectivos. Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 22 de agosto de 2024, radicación: 11001-03-15-000-2024-03694-00. Además, se cita las sentencias: (i) sentencia del 1° de marzo de 2018 de la misma Corporación, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01 y (ii) sentencia del 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00.

[115] Por ejemplo, ver la Sentencia T-149 de 2023 de la Corte Constitucional y la aclaración de voto del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez en la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001032500020170015100.

[116] Ver demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicados 110013335017202400393 y 110013335012202400392 radicadas por el apoderado judicial Carlos Libardo Bernal Pulido en nombre de Christian Medina Rojas, Sandra Pérez Henao y otros.

[117] En términos de los accionantes, “los actuales aprobados de la convocatoria 27 no alcanzaran para proveer la totalidad de las actuales vacantes”. Ver acciones de tutela de los expedientes T10957608, T11021108 , T10973777 y T11083609.

[118] Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011.

[119] Expediente T-11.021.108. Archivos: T10892442 “32FalloSegundaInstancia.pdf”, T10914949 “028FalloSegundaInstancia.pdf”, T10918114 “49FalloSegundaInstancia.pdf”, y T10957608 “002FalloSegundaInstancia.pdf”.

[120] Corte Constitucional, Sentencias T-386 de 2016, SU-406 de 2016, T-343 de 2015, T-702 de 2014, T-489 de 2013, T-267 de 2013, entre otras.

[121] Ver, al respecto, los argumentos efectuados por los intervinientes y los conceptos, como sucede con el Ministerio Ciencia, Tecnología e innovación, la Universidad Externado de Colombia, la Agencia Nacional Digital, la Unidad Transformación Digital del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

[122] Velasco Fuentes, P., & Venturini, J. Derechos Digitales. Decisiones automatizadas en la función pública en América Latina: Una aproximación comparada a su aplicación en Brasil, Chile, Colombia y Uruguay. Derechos Digitales. Con apoyo del International Development Research Centre (IDRC). 2021. https://ia.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/2021/03/CPC_informeComparado.pdf

[123] Jennifer Cobbe, “Administrative law and the machines of government: Judicial review of automated public-sector decision-making”. En Legal Studies, Vol. 39, No. 4 (2019): 636-655.

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3226913

[124] Juli Ponce Solé, “Inteligencia artificial, decisiones administrativas discrecionales totalmente automatizadas y alcance del control judicial: ¿indiferencia, insuficiencia o deferencia?”. En Revista de Derecho Público: Teoría y Método, Vol. 9 (2024): 171-220.

https://revistasmarcialpons.es/revistaderechopublico/article/view/ponce-inteligencia-artifical-decisiones-administrativas

[125] Consejo de Europa, Artificial Intelligence and Administrative Law. Diciembre de 2022.

https://www.coe.int/en/web/cdcj/ai-administrative-law

[126] Consejo de Europa, Artificial Intelligence and Administrative Law. Diciembre de 2022.

[127] Consejo de Estado (2024, 20 de septiembre). Encuentro Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Desafíos de la IA en el proceso Contencioso-administrativo: demostración práctica. [Video]. YouTube. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=fhlsxVnpo2s

[128] Jennifer Cobbe, “Administrative law and the machines of government: Judicial review of automated public-sector decision-making” En Legal Studies, Vol. 39, No. 4 (2019): 636-655.

[129] Consejo de Europa, Artificial Intelligence and Administrative Law. Diciembre de 2022

[130] Consejo de Europa, Artificial Intelligence and Administrative Law. Diciembre de 2022

[131] Consejo de Estado. Sentencia 00064 de 2018. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

[132] Ibidem.

[133] Ver, al respecto, tablas 10 y 11 de los antecedentes.

[134] Corte Constitucional, Sentencias, T- 495 de 2024, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, T-428 de 2018, SU-611 de 2017, T-414 de 2009, C-590 de 2005 y T-335 de 2000.

[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2024.

[136] Corte Constitucional, Sentencias T-156 de 2024, SU-067 de 2022, T-081 de 2022, T-425 de 2019, T-386 de 2016, T-306 de 2007, entre otras.

[137] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.

[138] Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022.

[139] Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024.

[140] Ibidem.

[141] Expediente digital T-11.021.108, archivo “143252 Demanda.pdf”, anexos Google Drive “Los documentos anunciados en las pruebas / PRUEBAS-ACCIÓN DE TUTELA / PRUEBA 27”.

[142] De acuerdo con Certificado No. 1123506 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto de 2025, se constató que, CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO registra como abogado en el Registro Nacional de Abogados y su tarjeta profesional se encuentra en el estado “vigente”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *