T 188 97
T-188-97
Sentencia T-188/97
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
El silencio administrativo no remedia la violación del derecho fundamental del petente a “obtener pronta resolución”, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.
Referencia: Expediente T-116712
Acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social por violación del derecho de petición.
Temas:
Ratificación de la Jurisprudencia
Derecho de petición.
Actor : Marcos Orlando Romero Quevedo y otros
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria Díaz , éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
procede a fallar en el proceso radicado bajo el número T 116712.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los ciudadanos Marcos Orlando Romero Quevedo, Alfredo Villabon Hernández y Luz Elida Bonilla Guzmán, aducen que cumplen los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedores a la pensión de jubilación.
Las respectivas solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación a que dicen tener derecho los actores, fueron presentadas con el debido respaldo documental más de cuatro (4) meses antes que la demanda de tutela -28 de octubre de 1996-, y el 20 de noviembre de ese mismo año, no habían sido resueltas por la Caja Nacional de Previsión.
2. Fallo de Instancia.
Lo profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 14 de noviembre de 1996, y por medio de él denegó la solicitud de tutela invocada por los actores, pues consideró que la previsión legal del silencio administrativo la hacía improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta proferir la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Doce, el 10 de diciembre de 1996.
El fallo de instancia proferido por la Jueza Sexta Laboral de este Circuito será revocado en la parte resolutiva de la presente providencia, por dos razones: a) porque negó el amparo solicitado por el actor, cuando de acuerdo con la doctrina constitucional debió concederlo, y b) porque desconoció, para obrar como lo hizo, el mandato expreso del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la falladora de instancia consideró que, habiendo transcurrido el término previsto en la ley para que la administración resolviera sobre la petición de los actores, sin que la Caja Nacional se hubiera pronunciado, operó el silencio administrativo, y los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que podían acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar el acto ficto de la entidad morosa.
Pero la doctrina de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición es clara y reiterada1: el silencio administrativo no remedia la violación del derecho fundamental del petente a “obtener pronta resolución“ (CP. Art. 23), sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.
Esa sola razón es suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar el derecho de petición de los actores; sin embargo, del examen del expediente se desprende que la Jueza Sexta Laboral de este Circuito debió dar por ciertos los hechos, y resolver de plano ordenando acatar lo dispuesto en el Estatuto Superior, en lugar de arrogarse la defensa del ente demandado.
En efecto, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece :
“Artículo 20. Presunción de veracidad si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” .
La funcionaria del conocimiento requirió informe de la Caja Nacional de Previsión, tal y como consta en auto del 30 de octubre de 1996 (folio13): “librese oficio a la accionda a fin de que certifique a este Despacho en el término de dos días si los accionantes elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación los días 11 de junio de 1996 el señor Marcos Romero ; 11 de junio de 1996 el señor Alfredo Villabon y 2 de octubre de 1995 la señora Luz Bonilla. En caso de haber sido resueltas las solicitudes se dispone que se envíe copia auténtica de la resolución que las decidió”.
Sin embargo, ese informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, ni antes de dictarse la sentencia (14 de noviembre de 1996, folios 17-18); consta en cambio, que fue recibido por el despacho de instancia el 20 de noviembre de 1996 (folio 20), y en él se confiesa la violación del derecho fundamental que originó este proceso.
Como en el fallo bajo revisión la Jueza Sexta Laboral de este Distrito no consideró razón alguna para apartarse de la doctrina constitucional, ni para inaplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se abstiene de más consideraciones.
DECISIÓN
En mérito de la breve justificación que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 14 de noviembre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de petición de los ciudadanos Marcos Orlando Romero Quevedo, Alfredo Villabon Hernández y Luz Elida Bonilla Guzmán.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión que, si aún no lo ha hecho, resuelva la petición de los ciudadanos nombrados en el numeral anterior, dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Para solo nombrar como ejemplos los fallos proferidos en 1995, véanse las sentencias T-022, T-050, T-076, T-099, T-103, T-121, T-124, T-125, T-133, T-134, T-148, T-149, T-186, T-187, T-210, T-273, T-274, T-286, T-299, T-302, T-310, T-334, T-338, T-370, T-388, T-390, T-392, T-393, T-434, T-437, T-439, T-453, T-454, T-467, T-487, T-500, T-502a, T-529, T-530, T-558, T-570, T-578a, T-606, T-610, T-614, T-615a y T-618.