T 575 97
T-575-97
Sentencia T-575/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
La Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos. En las sentencias que precedieron a este fallo, se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No titularidad sobre derechos invocados/APODERADO JUDICIAL-No genera ipso facto suplantación del titular del derecho fundamental/DERECHO DE PETICION-Titularidad
ACCION DE TUTELA-Ordenes claras
PODER EN ASUNTO DE TUTELA-Debe acreditarse
DEMANDA DE TUTELA-Presentación escrita o verbal
La Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es indispensable firmar
La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión
REVOCACION DE SUSTITUCION PENSIONAL-Sujeta a condición extintiva por estudios
Referencia: Expedientes acumulados: T-106050 T-106218 T-108581 T-105433 T-105150 T-108355 T-107177 T-106714 T-105453 T-108293 T-108313 T-107136 T-107408 T-104592 T-108704 T-108000 T-105996 T-105801 T-109230 T-106773 T-107788 T-105421 T-108681 T-107022 T-109068 T-106994 T-107904 T-107111 T-109223 T-109222 T-104293 T-105016 T-108812 T-109601 T-109331 T-109362 T-109392 T-109407 T-109431 T-109436 T-109815 T-109818 T-109852 T-109875 T-109913 T-110083 T-110204 T-110210 T-110294 T-110296 T-110329 T-110370 T-110504 T-110516 T-110550 T-110637 T-110718 T-110814 T-110902 T-110936 T-110989 T-111092 T-111106 T-111182 T-111191 T-111273 T-111275 T-111300 T-111476 T-111501 T-111587 T-70004 T-111690 T-111861 T-111969 T-112101 T-129498 T-131215 T-132114.
Acciones de tutela instauradas por Clementina Caicedo Viuda De Collazos y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República, al resolver los procesos de la referencia.
Al igual que en los casos que ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corte (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo y T-207 del 23 de abril de 1997), por razones de celeridad y economía procesal la Sala ha resuelto fallar sobre los citados setenta y nueve (79) expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se seguirán resolviendo por grupos, mediante posteriores fallos, en orden de ingreso al Despacho.
I. INFORMACION PRELIMINAR
En este cuarto grupo la Corte revisó un total de setenta y nueve (79) expedientes, relativos a las acciones de tutela ejercidas por 840 personas.
El resumen de las pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los mencionados anexos.
En general, las acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en algunos eventos se solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones formuladas, denunciando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos se pretendió la expedición de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.
Los fallos fueron seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.
2. Aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y la consecuente improcedencia de ésta cuando lo pretendido es la obtención del pago de acreencias laborales pese a la existencia de medios judiciales idóneos
Una vez más la Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos.
En las tres sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.
Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales, ya que, en el presente asunto, verificadas las características de los casos examinados, no se cumplen los presupuestos excepcionales señalados por aquélla. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene Foncolpuertos de responder afirmativa o negativamente -y de manera oportuna, sin incurrir en discriminaciones que desconozcan el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta-, las solicitudes respetuosas que se elevaron ante sus dependencias, pues la omisión a dicho deber viola el derecho fundamental de petición, y en ciertos eventos también, y por contera, el derecho a la información.
3. El titular del derecho de petición. Legitimación en la causa para proponer acción de tutela
En algunos de los procesos bajo estudio (ver expedientes T-110294, T-110936, T-111092 y T-111273), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para presentar las correspondientes reclamaciones ante la administración, o para actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que Foncolpuertos les había violado sus derechos fundamentales, en especial, el de petición.
Al resolver sobre los aludidos procesos, ciertos juzgados declararon la improcedencia de las acciones así formuladas; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la tutela solicitada. Así, pues, al tenor de los criterios que se señalarán a continuación, esta Sala confirmará los primeros proveídos y revocará los segundos.
Se reitera lo expuesto por esta Sala en Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997, por medio de la cual se concluyó que los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados, pues la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. En aquella oportunidad consideró la Corte:
“En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.
Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.
En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.
Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes”(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997).
4. Incongruencia en la decisión de tutela
En el expediente T-106994, la Sala encuentra que el juez de instancia profirió un fallo incongruente, en relación con dos de los demandantes: Manuel Antonio Correa Galué y Manuel Antonio Narváez Mazenett.
En la parte motiva de la decisión afirmó el juez que el primero de los peticionarios (Correa Galué) había conciliado los derechos en conflicto, motivo por el cual se negaría el amparo. Sin embargo, en la parte resolutiva del proveído el Despacho judicial decidió conceder la protección.
Ahora bien, en cuanto se refiere al segundo (Narváez Mazenett), el juzgado no motiva por qué razón se abstiene de amparar los derechos invocados, pues a pesar de que hace una referencia especial para de cada uno de los casos sometidos a su estudio, en relación con dicho peticionario el Despacho no incluye ninguna consideración.
En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión favorable a Manuel Antonio Correa Galué y, en su lugar, negará el amparo solicitado; y confirmará el fallo que negó la tutela a Manuel Antonio Narváez Mazenett, pero en ambos casos dada la improcedencia de la acción en los términos expuestos.
5. Las órdenes de tutela confusas desvirtúan el propósito de la acción de tutela
Ha encontrado la Corte que, al menos en uno de los casos revisados (ver expediente T-106050), la orden judicial que concedió la tutela carece de la necesaria claridad en cuanto a sus alcances y en torno a los derechos protegidos mediante ella, en términos tales que ni a su destinatario ni al juez constitucional en sede de revisión le es fácil desentrañar el verdadero sentido del mandato proferido por el fallador. No se sabe si se ampara sólo el derecho de petición o si también se obliga a Foncolpuertos a decidir el asunto en una determinada forma, en la medida en que el Despacho judicial tuteló el derecho a la vida y a la igualdad.
Al respecto, ha de advertirse que el artículo 86 de la Constitución, al contemplar la acción de tutela, hace consistir la protección -si aquélla prospera- en una orden de inmediato cumplimiento, para que la autoridad o persona a la cual se dirige “actúe o se abstenga de hacerlo”. Si tal es la finalidad de lo que el juez puede disponer en el caso concreto, ella resulta desvirtuada cuando la orden contiene elementos equívocos que inducen a confusión a quien la recibe y a quien resulta protegido o afectado, a lo cual se agrega que la falta de un criterio cierto acerca de lo que debe hacerse pueda llevar a la prolongación de la violación de los derechos o a nuevos factores de la misma, en detrimento del sentido constitucional de la institución.
Por ello, las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados.
Para la Corte, el juez debe suministrar todos los elementos que integran su mandato y ha de abstenerse de dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo de aquél la determinación de hacer o no hacer algo, lo que puede prestarse a modalidades de incumplimiento e inclusive crear dificultades posteriores cuando sea necesario tramitar un eventual incidente por desacato. Para que éste pueda prosperar resulta indispensable la claridad de la orden impartida y el cotejo entre su sustancia y lo efectivamente hecho por el destinatario.
En consecuencia, se revocará la aludida providencia y, en su lugar, se aclarará que la protección se limita al derecho de petición, y que, por tanto, la administración es libre -dentro del marco constitucional y legal- para decidir afirmativa o negativamente las solicitudes elevadas ante ella.
Encuentra la Sala que, en el expediente T-108313, el juez de instancia concedió el amparo constitucional a favor de Javier Alfonso Granados Guzmán, a pesar de que no era demandante, sino que actuó dentro del proceso como el apoderado judicial que sustituyó poder al abogado Luis Emilio Alvarado Estepa. Por lo anterior, se revocará la protección concedida a aquél, ya que en realidad no fue parte dentro de un proceso judicial y, por lo tanto, en cuanto a él atañe, se produjo una sentencia sin sustento ni antecedente y ajena por ello a las exigencias elementales del artículo 29 de la Constitución Política.
7. Los poderes para actuar en los procesos de tutela
Una vez más la Corte reitera que, aunque en relación con la acción de tutela rige el principio de informalidad -dado su carácter expedito- cuando aquella se instaura a nombre de otro, y además se afirma estar actuando como apoderado judicial de otra persona, es necesario que exista un poder expresamente otorgado para ello o que dicho documento se anexe al expediente. Resulta insuficiente que se aporte sólo en fotocopia pues, como ya se ha dicho:
“Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado.
Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados “no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).
(…)
De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.
(…)
En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Así las cosas, se revocarán las decisiones judiciales que protegieron los derechos invocados, a nombre de otros, por abogados que no estaban expresamente autorizados para ello (expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989).
En uno de los procesos objeto de revisión (expediente T-107408), en relación con algunos peticionarios (Vargas Jiménez Javier Enrique, Arzuza Moncada Marlene, Barranco Torres Vidal Enrique, Ortiz Chaves Luis Humberto y Castro Valeta Carlos), la abogada aportó los poderes en fotocopia. Como la decisión fue desfavorable, se confirmará dicha providencia, pero por los motivos que se acaban de exponer.
La Sala también confirmará la decisión desfavorable adoptada en relación con Borré Bustamante Wilfrido (expediente T-110370), por no tener la abogada poder para ejercer la acción a su nombre.
Además, encuentra la Corte que en el proceso T-110204 el abogado Jesús Leguía Bonett no estaba legitimado para actuar a nombre de Gordillo Ceballos Fabiola del Carmen y Peláez Suárez Ramón Elías, por cuanto no se aportó poder o sustitución del mismo que cobijara a las mencionadas personas, motivo por el cual se confirmará la providencia que negó el amparo invocado.
8. Denuncia de actuación irregular de apoderado judicial
En el expediente T-107022 los peticionarios se quejan de la actuación irregular del abogado Horacio Cantillo Narváez (T.P. 38269), consistente en conciliar en un 50% el pago de las sumas de dinero adeudadas por el ente demandado, sin que hubiera tenido poder para llegar a tal acuerdo.
Con el fin de que se investigue la conducta denunciada en el escrito de demanda, se remitirán copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
En el proceso T-107022 varias de las personas que por escrito manifestaron aparentemente la intención de incoar la acción de tutela, no firmaron el libelo ni participaron dentro del trámite de aquél (ver cuadro anexo), motivo por el cual la Corte no los tendrá como demandantes, pues su voluntad de promover el proceso de tutela no está probada.
Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.
Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.
En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección.
10. Improcedencia del desistimiento en sede de revisión
Encontrándose en sede de revisión el proceso de tutela T-131215, el peticionario Ricardo Alfonso Carmona Alvarado manifestó ante el juez de instancia su voluntad de desistir de la acción propuesta. El escrito fue remitido a esta Corte, la cual declarará improcedente dicho pedimento, con base en los argumentos que se reiteran a continuación:
“…cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).
Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)
11. Posible plagio de demanda
Encuentra la Corte que en el expediente T-111275 el peticionario Antonio Rodríguez Hernández utilizó como formato una demanda elaborada por el abogado Bernardo Yepes Lalinde. Habiendo borrado el nombre de éste, escribió encima el suyo, pero olvidó borrar el número de la cédula de ciudadanía con la cual se identifica el mencionado abogado, y dejó expuestos los hechos y las pretensiones en la misma forma en que lo hiciera Yepes Lalinde. En algunos apartes se lee por ejemplo: “Yo, Bernardo Yepes Lalinde…”.
Considera la Corte que dicha conducta del demandante, si no fue consentida por el autor del texto original -de lo cual no hay prueba-, es altamente reprochable, pues no resulta ético ni se ajusta a la particularidad que en Derecho ofrece cada caso el comportamiento consistente en apropiarse de la forma en que otra persona se ha dirigido a la administración de justicia y ha planteado los hechos peculiares objeto de su interés, trasladándolos gratuitamente a la propia situación. Ello resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone ante el juez, con el agravante de que, en este caso se utiliza el número de identificación de un abogado que no actúa en el proceso.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión judicial que negó el amparo solicitado.
12. Expediente incompleto
El proceso T-105016 fue fallado en segunda instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura, el cual en virtud de la unidad de materia decidió acumularlo a otro proceso en el que se había surtido ya la primera instancia. Sin embargo, este segundo proceso no está anexado al mencionado expediente. En tal virtud, la Corte ordenará al aludido juzgado que remita de manera completa las actuaciones surtidas en el proceso que dice acumular y que no fue allegado, con el fin de que se revise.
13. Violación del debido proceso administrativo
Cuando la administración ha reconocido a través de un acto administrativo un derecho en cabeza de una determinada persona, no es posible que aquélla desconozca su propia decisión sin que exista justificación legalmente admisible.
En el caso del proceso T-104592, Foncolpuertos reconoció al peticionario el derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, tiempo después la cancelación de las sumas correspondientes fue suspendida unilateralmente sin que dicho ente hubiera expedido ni notificado el acto administrativo que explicara las razones en que fundaba esa decisión.
En varias oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona, pues la revocación de aquéllos sólo es viable en los casos previstos por el Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular se reitera lo siguiente:
“Cuando la ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del administrado o han sido instituidos en garantía de sus derechos, y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuación viciada.
Atañe a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, a partir del ejercicio de las acciones pertinentes, previstas en el Código de la materia (Decreto 01 de 1984), si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisión que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y teórica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protección de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acción de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto.
Ahora bien, la notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, tiene el sentido de asegurar el derecho de defensa de los administrados, quienes, una vez conocedores de lo que se ha resuelto en asuntos de su interés, pueden acudir a los recursos por la vía gubernativa o directamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando el recurso previsto no es indispensable, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que, en su sentir, le fueron vulnerados.
(…)
(…)
Así, pues, faltando la notificación personal, la administración debe proceder a fijar el edicto. Si no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el particular implicado tiene el derecho a conocer.
Pero si, además, la administración, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisión de la notificación por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorecía al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso (artículo 29 C.P.), sino que atenta contra la buena fe del gobernado, en clara transgresión a lo dispuesto en el artículo 83 Ibídem”(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-352 del 13 de agosto de 1996)
En reciente jurisprudencia la Corte consideró:
“…no obstante la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares.
Por eso, según lo manda el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que tal revocación pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situación jurídica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.
Al respecto señaló con claridad esta Corte que “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
(…)
Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual.
Desde luego, como también lo ha reiterado la Corte, la administración está autorizada expresamente por el artículo 73, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido ilícitamente.
En tales hipótesis, no cabe duda de que en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo de la ley.
En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos.
Pero, como puede verse, se trata de una excepción, que por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo.
(…)
Así, pues, esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual “los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo”, ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico…” (Cfr. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997. Sala Quinta de Revisión)
Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, puesto que la pensión sustitutiva concedida está supeditada al tiempo durante el cual el beneficiario permanezca estudiando, se trata de un derecho sujeto a condición extintiva, pues expira cuando la persona no acredite el cumplimiento de los requisitos legales para seguir gozando de la prestación y, por tanto, la administración -una vez ocurra ese evento- debe proferir un acto que ponga de manifiesto que dicha circunstancia se ha producido. Además, con el fin de dar plena vigencia al derecho de defensa, la decisión administrativa debe notificarse al afectado.
En el caso que ahora se analiza, Foncolpuertos no adujo las razones por las cuales estimaba que el acto de carácter particular debía ser revocado o desconocido. Y, aunque lo hubiera hecho, el carácter unilateral de la decisión da lugar a la tutela de conformidad con la doctrina constitucional en referencia.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia; la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá; la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; los tribunales administrativos del Atlántico, del Magdalena y de Bolívar; los juzgados 3, 7 y 13 laborales, 14, 25, 27 y 32 civiles, 13, 15, 35, 40, 58 y 68 penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 1 y 3 civiles, 1 y 2 laborales, 2, 4 y 6 penales del Circuito de Santa Marta, 5 Civil y 1 Laboral del Circuito de Cartagena, 3 y 15 penales, 6 y 8 laborales del Circuito de Barranquilla, 2 Laboral, 1 y 2 civiles del Circuito de Buenaventura; 72 y 78 penales municipales de Santa Fe de Bogotá, 2 Penal, 2 y 3 civiles municipales de Santa Marta, 2 Civil Municipal de Buenaventura, mediante los cuales se negó el amparo solicitado, o cuya orden se limitó a tutelar el derecho de petición respecto de las siguientes personas:
Ebrat Robles Raúl
Verdooren Lafaurie Osvaldo
Fernández Castro Miguel Angel
Noguera Yerena Adith
Cruz Rodríguez José Eduardo
Velásquez Blanco Hernán
Yanez Navarro Carlos Armando
Yanez Toscano Aníbal
Palmezano Martínez Felipe
Adarraga Martínez Rafael Antonio
Gutiérrez Villamil Julio Humberto
Lemus Montaño Ildefonso
Linero Figuera Hugo
Martínez Argote Pablo
Loaiza del Toro Nicolás
Curiel Lesport Ramón
López Zapata Octavio
Vivas Walter José Antonio
Armenta Salas Carlos Alberto
Narváez Ochoa Efraín Enrique
Severiche Klever César Augusto
Ollivera Polo Pedro Nel
Polo Tinoco Rafael
Palacio Castro Víctor Segundo
Ramírez Campo Alvaro
Jiménez Miranda Lacides
Barros Aredondo Gabriel
Donado González Ismael
Torrenegra Ariza Luis Carlos
Carillo Salcedo María
Suárez Jiménez Antonio
Altahona Escobar Juan Bautista
Valega Villareal Dámaso
Santiago Pacheco Fidel Expedito
Serje Sarmiento Ramón José
Santiago Sanjuán Felipe
Molina Acero Julio César
Arrieta Monsalve Gabriel
Carpintero Miguel Angel
Mendoza Suárez Miguel Antonio
Fábregas Maza Nira Esther
Araújo Bovea Alfonso Manuel
Avila de Codina Elsa María
Campaz Longa Marcos
Larios Mejía Orlando
Martínez Montañez José Agustín
Armenta Bustamante Luis Emiro
Agudelo Yanes Fernando
Bolaño García Tulio Manuel
García de la Victoria Edgar
Manjarrés Berdugo Gilberto Antonio
Pérez Perozo Enrique
Armenta Salas Carlos Alberto
Narváez Ochoa Efraín Enrique
Severiche Klever César Augusto
Rico Yanez Felix Venancio
Rico Yanez Rafael Antonio
García Morán Cayetano
Borré Bustamante Wilfrido
Freyle Córdoba Ismael
Santiago Sierra Alberto Antonio
Peñaranda Alvarado Jaime
Hernández Hurtado José Wilson
Salas Aguirre Alberto
Ramírez Navarro Enrique
Mulford Cotes Rita Cecilia
Rubio Morán Dalgy
Tache Ortiz Lorenza de Jesús
Díaz-Granados Pantoja Augusto
Mancilla Lea Ruperto
Pla Barros Javier
Ospino Campo Moisés Segundo
Agudelo Ramírez Eugenio Alberto
Pardo Roca Alfredo Rafael
Eguis Jiménez José María
Fuentes Manjarrez Gustavo
Barraza Pardo Germán
Granados Pabón Ricardo Enrique
Pedrozo Muñoz Alvaro
Alvarez Camacho Ismael
Correa Higidio David de Jesús
Jiménez Peña Osiris
Buendía M. Víctor Manuel
Ponce Granados Armando Luis
Vargas Cabana Valentín Antonio
Alvarez Arango Arturo
Barrios Rocha Eliécer
Beltrán Martínez Oscar Enrique
Canoles Zúñiga Domingo
Carrillo Buelvas Dagoberto
Castellar Acosta Juán Luis
Cuadrado Padilla Alfonso
Espinosa Espinosa Edilberto
Gómez Herrera Fánor
Hoyos Sánchez Luis Alfredo
Medina Guzmán Diógenes
Nuñez Correa Macario
Orozco Tinoco Joaquín Fernando
Paternina Lara Hernando
Cabarcas Pomares Ariel A.
Castellón León Antonio María
Torres Villalba Roque José
Güete Rodríguez Juan
Pérez Serpa Aristides
Pannefleck de la Rosa Edgar Emilio
Gámez Perozo Orlando Rafael
Narváez Mazenett Manuel Antonio
González Suárez Alfonso E.
Marín Díaz José María
Fornaris Lazcano Julio César
Brathwaite Rola Tomás Alfonso
Zúñiga Pabón Robinson
Puche Molina Fanny Cecilia
Freyles Fría Gregorio Segundo
Zúñiga Pabón Hildemaro José
Campo Manga Daudilio
Gómez Pardo Enrique
Márquez Colina Lorenzo
Rodríguez Hernández Antonio
Candelo Paredes Wilson
Quintero Guaitoto Miryan
Polanco Pedroza Norberto Antonio
Alvarado Orozco Heriberto
Rangel Bernal José
Granados Hernández Armando E.
Rodríguez vda. de Figuera Dora E.
Vilarete Fernández Efraín Antonio
Marín Yanez Manuel
Serna Dávila Cecilia
DíazGranados DíazGranados Matilde
Mercado de Charris Martha Gilda
Garzón Altamar Feminiano
Narváez Ramírez Carlos
Díaz Julio Alfredo
Alvarez Castellano Benjamín
Miranda Juvinao David
Arteche Gutiérrez César Augusto
Campo de la Rosa Alvaro
Fergusson Lomanto Alfredo
Olmos Pinzón Julio
Rodríguez Polo Jorge
Gamarra Senior Acenet
Jordi de Pedraza Margarita
Guette Neira Ever
Barreneche de la Hoz Jorge
Peña de Oñoro Beatriz Isabel
Herrera Vanegas Manuel Segundo
Cabarcas Ortega Edmundo
Oñates Abel Enrique
Acosta de Bustamante Rosa
Granados Hernández Armando Emilio
Restrepo Taborda Alfredo Antonio
Acosta Arocha Ignacio Rafael
González Coquies Walter Alcides
Posada Fawcett Víctor Manuel
Erebrie de Torres Carmina Cecilia
López Pardo Orlando Emilio
Guerrero de Bernier Ana Emilia
Guzmán Morales Julio César
Montaño Segura Luis
Corzo Díaz Lucas
Orozco Carrascal Armando José
Lora Celedón Jaime Enrique
Niño Fuentes Electo Emilio
Ramírez Sánchez Florentino de J.
Del Castillo de Castro Jairo R.
Orozco Reales Lucas
Villamil Meza Miguel A.
Ospino Escobar Juan del Cristo
Díaz Mejía Hernando Rafael
Vargas de la Hoz Paul Eduardo
Montesino de Jiménez Himera
Fernández P. Edison Manuel
Granados Correa Hugo
Manjarrés Jiménez Manuel
Scott de Bruges Guillermina
Montesino Pérez Bladimiro
Peñaranda Raúl Emilio
López Toro Bernardo
Bravo Castro Rosalba
Fuentes del Gordo Ricardo
De la Vega Muñoz Humberto
Barros Pabón Fabio
Asprilla Juan Porfirio
Asprilla López Arnulfo
Escorcia Hernández Julio César
De las Salas Cabarcas Wulfran
Murillo Rodríguez Dámaso Ignacio
Estupiñán Reina Arnulfo
Guerrero Obregón Alvaro
Armodio Ibarguén Moisés
Martínez Cruz Gilberto
Godoy Segundo Félix
Castro Aníbal
Castro Novoa Modesto
García Buelvas José de Jesús
Gómez Fortich Humberto Enrique
Marín Padilla Campo Elías
Maza Julio Remigio
Medina Manjarrez Orlando
Torres Vargas Pablo
Vargas Utria Edith
Ribon Tordecilla Daniel
Lara Montaña Orlando
Ebratt Robles Raúl Humberto
Jiménez Arzuza Moisés
Carmona Alvarado Ricardo Alfonso
De la Cruz Picalúa Bruno
Castro Calle Carmen María
Bermúdez Janica Ricardo
Mozo Gutiérrez Jorge
Salazar Hernández María del Carmen
Escorcia Pereira Jubenal Antonio
González Gómez Manuel Gregorio
Noguera Alzamora María Cristina
De León Pacheco Guillermo
Orozco González Víctor Antonio
De León Pacheco Carlos Rafael
De León Pacheco Amado
Miranda Henríquez Marino
Ibáñez Guerrero Ernesto Antonio
Mejía Campo Marco
Maldonado Arias Pablo Antonio
Sierra Munive Luis Ramón
Sabán Quilindongo José Francisco
Robles Salazar José Manuel
Robles Maestre Juan Bautista
Robles Salazar Apolinar
Márquez Colina Etilson Rafael
Campaz Oliva Estrella
Guerrero Granados Julián
Navarro Núñez Jorge
Vásquez Mejía Mauricio
Pérez Pérez Rito
Calvo Prada Silvia
Pantoja Blanco Jhony
Jiménez Zambrano Juan de Jesús
Barros Orozco Carmen
Iglesias de la Hoz Doris Beatriz
Altamiranda Garcés Orlando
Socarrás Rodríguez Jaime Segundo
Martínez Pérez Amalio Agustín
González Beltrán Antonio José
Urieles Acosta José del Carmen
Julio Julio Gumersindo
Escobar Granados Armando José
Mercado Fuentes Inés Dolores
Rua B. Petra Cruz
Choles Movil José Braulio
Manjarrés Pérez Luis Guillermo
Charris Sarmiento José Eugenio
Carbonó Lobelo Alfonso
Caicedo Lourido Jorge Eliécer
Minota G. Henry Nelson
Estacio Obando Félix
Palacios Asprilla Fausto Victoriano
Palacios Asprilla Ramón Antonio
Portocarrero V. Abraham
Morales Serrano Santiago
González Jiménez Pedro
Fontanilla Reales Arnulfo
Matos Vásquez Luis Magin
Peralta González Manuel Agustín
Mulford de Salas Aurora Esther
Contreras Julio Antonio
Arcos Muñoz Emilio
Ibarguen Manuel de J.
Manyoma Quezada Aulio
Mosquera María Leonisa
Maury Argüello Héctor Eladio
Granados Oliveros Fernando
Castro Delgado Abraham de Jesús
Caballero Peña Rafael Alejandro
Rodríguez Mazo Félix Eduardo
Duque Orozco Arcesio
Mejía Contreras Juan
Galán Galindo Edgardo Rafael
Arrechea Banguera Omar
Avila Llanos Cecilia
Arboleda Rivas Leopoldino
González Hernández Pedro
Henríquez de la Cruz Gustavo R.
Robles Salazar José M.
Padilla Hernández José de la Cruz
González Hernández Carlos
Rodríguez Sabán Guillermo F.
Huertas Montes Julio
Lacera Heriberto
Panneflek de la Rosa Edgar Emilio
Castañeda F. Tomás Honorio
Moreno Eduardo Polo
Caro Gómez Ricardo
Caviedes Constante Carlos Arturo
Frías Martínez Jairo
Hernández Wilson
Bernier O. César Augusto
Goenaga Argote Eduardo A.
Romero Vélez Víctor Segundo
Pinedo Pacheco Adolfo
Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y por los jueces 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 9 Civil del Circuito de Barranquilla, 2 Penal del Circuito de Santa Marta, 9 Penal Municipal de Cartagena, 4 Penal, 2 y 3 civiles municipales de Santa Marta, 1 Civil Municipal de Buenaventura en cuanto concedieron la tutela a los siguientes peticionarios:
González Alvear José Luis
Arrellano Herrera Alfredo
González Romerín Alfonso
Crespo Andrés
Alcázar Alvarez Armando
Blanco Simanca Andrés
Díaz del Valle Bachir
Herrera B. Benjamín
Castillo Peña César
Marín Díaz Cristóbal
Gómez G. Eduardo
Acosta Rodríguez Emilio
Albornoz C. Emiliano
Espitia de Morelo Elizabeth
Ortíz S. Ezequiel
Teherán Matos Domingo
Flórez Pretel Gilberto
Navas Muñoz Anselmo
Castillo Vargas Claudio
Carrillo Grau Edelcy
Bahoque Israel
Ortiz de Pájaro Prince
Pájaro Eduardo
Dean P. Antonio
Cera Beleño Carlos
Osorio M. Armando
Malo Bonfante Antonio
Garay Herrera Simón
Pautt Moor Alberto
Zethen Heredia Guillermo
Del Castillo González Hilda Rosa
Salas Vargas Iván
Puello Suárez Jaime
Madero Marrugo Jairo E.
Guzmán Merlano Jorge
Martínez Castillejo José
Montiel Hernández José
Sandon Altamiranda José de la C.
Escorcia L. Julio
Morelo G. Lascario
Blanco Porto Luis
Ronco Amador Luis
Guzmán Merlano Macedonio
López Pereira Jairo
Blanco Suárez Manuel Gregorio
Arrieta C. Víctor Manuel
Iriarte H. Otoniel
Prada F. Antonio
Céspedes Ramiro
Alvarez P. Wilfrido
Serrano Jesús María
Torres O. Angel
Mendoza Amor Vitalio
Marimón Orlando
Alvarez Miranda Medardo
López Valiente Carlos Emilio
Pérez Amador Miguel
Olivares Benedetti Héctor
Cortina López Marcelo
Jiménez Arcelio
Serpa M. Ricardo
Orozco Guerrero Jacobo
Cogollo Torres Daniel
Berdugo Vélez Dagoberto
Lambis Caraballo Ricardo
Martínez Pedro Pablo
Blanco B. Luis Ariel
Lambis C. Gustavo
Gómez F. Humberto
Tafur Fonseca Carlos
Díaz C. Manuel
Cardales Caraballo Amaury
Rosales B. Dagoberto
Berrío Quintana Carlos
Canencia Ruíz Alfonso
Jiménez Rocha Gilberto
Cuadro Jorge Rafael
Henríquez Torres Wilson
Beltrán Martínez Oscar
Gonne Rafael
Castro Ramos Ubaldo
Vargas Agamez William
Jiménez H. Rafael Enrique
Cervantes Gallardo Humberto
Blanquiceth C. Alfonso
García Montalvo Carmelo
Gómez E. Miguel
Martínez Abel Julio
Gávalo Flórez Daniel
Vásquez Caraballo Sergio
Blanco Miguel
Porto Nancy E.
Valencia Rodríguez Oscar Enrique
Gómez Gómez Pedro Nel
Ramírez Blanquiceth Ramiro
Torres Villalba Roque
González Romerín Roberto
Mendoza Caicedo Roberto
Romero Coley Ronis
Pautt Bolaños Víctor
Blanco Q. Orlando
Sánchez E. Luis
Castro Gómez Balmore
Castaño García Ovidio
Vives Cotes Armando Enrique
Guillot Rada Eduardo
Zubiría Weber Daniel Vicente
Ordoñez Vives Armando José
Maiguel Córdova Rafael
Avila Pacheco Víctor Segundo
Henríquez Ortiz Adalberto
Loaiza Buenaventura
Novoa Díaz Filiberto Antonio
Arias Obregón Isaac Rafael
Ballestas Pachecho Lacides Roberto
Campo Carrasquilla Ricardo
Contreras Tobías Julio Manuel
Gómez Lubo Juán Manuel
Hernández Hurtado Cristina Esther
Rodríguez Suárez Orlando
Caguana Gómez Lacides Emilio
Díaz Herrera Gilberto Enrique
Díaz Jacquin Alvaro Enrique
Ferreira Rudas Jairo
Fornaris Lazcano Julio César
Palacio Fontalvo Juan Manuel
Gómez Díaz Genaro
Gómez Díaz Yolanda
Huertas Montes Luis Francisco
Silva Hernández Emiliano Antonio
Palacio Royer Justino Segundo
Bonolis Baldovino Eduardo
Escarraga Fontanilla Alfonso
Granados Ospino Fredy Enrique
Linero de Peñaloza Paulina
López Castilla Elías N.
Pontón García Benjamín
Quinto Gómez Jorge
Vanegas Mejía Francisco
Pizarro Solano Haroldo
Pérez Martínez Luciano Hernán
Salcedo Sierra Jorge Miguel
Saltarén Rodríguez Julián Alberto
Gómez Oliveros José Domingo
Cucunubá Ochoa Oscar Elí
Granados Rojas Iván Alberto
Bruges Parody Jorge Alberto
Pérez Vega Ezequiel A.
Noriega Moscote Víctor Manuel
Caro Gómez Ricardo Alfonso
Andrade García Antonio María
Del Castillo De Castro Jairo Rafael
Frías Martínez Jairo Enrique
Correa Galue Manuel Antonio
Gómez Calle Víctor Julio
Fernández Pardo Edgar Emilio
Rondano Daza Francisco R.
Pimienta Effer Francisco
Mendoza Ayala Jorge Antonio
Fernández Avendaño Carlos Emilio
Meza de Avila Ramón Antonio
Giacometto Ortiz Leland
Salas Aguirre Alberto
Coronado Meriño Tomás A.
Toncel Barros Rafael
Better Hurtado Roberto Antonio
Villar Meza Jairo Alberto
Lemus Montaño Raúl Enrique
Pertuz Maiguel Alvaro
Villamil Cadena Andrés Alfonso
Meléndez Zafrane Ramón Adolfo
Rivas Herrera Carlos Julio
Altamiranda Morales Alejandro E.
Llanes Varela Carlos Alberto
Peñaloza Mendoza Jorge Enrique
Orozco Ospina José Henry
Salas Aguirre Franklin Alfredo
Cayón de Iguarán Paulina
Pantoja Cervantes Rodrigo
Fontalvo de la Hoz Maritza del C.
Gastelbondo Gastelbondo Julio
López Acosta Cornelio
Cuisman Murgas Edinson
Rodríguez Rosenthil Luis
Pontón García Gabriel
De la Cruz Charris Pedro
Tache Vásquez Jaime
Urquijo Anchique Yenny
Pimienta Sabán Ovidio
Fernández Cantillo Víctor
Fernández Cantillo Nelson
Fernández Cantillo Oscar
Urbina Vengoechea Rodrigo
Campo Vives Teresita
Pardo de Gómez Carmen María
Yanes Toscano Julio
Lobera Suárez Virgilio
Mozo Pérez Juan
Correa Rueda Lacides
Aguilar Meléndez Hernando
Márquez Iguarán José Eduardo
Vanegas Rosette Luis
Valencia Giraldo Hernando
Blanco Gutiérrez Jaime
Gómez Murgas Carlos
Herrera Villamil Manuel
López Pardo Alfonso
Fonseca de López Marqueza
Márquez Colina Lorenzo
Márquez Colina Etilson
Cera Navarro Germán
Codina Escallón Atilio
Díaz Romero Juan
Mindiola Mendevil Carlos
Rivas Pérez Orlando
Freyle Mestre Víctor Manuel
Anchila Adalberto
Medina Pabón Martín
Prieto García Ramiro Antonio
Gómez Zapata Patricia de Jesús
Pontón García Jaime
Pinto Barros Víctor Manuel
Urbina Vengoechea Edith
Bustamante Ruíz Jorge
Pérez Noriega Helena
Quintana Licero Jesús María
Maiguel Córdoba Rafael
Pérez Solano Jaime Enrique
Navarro Morales Luis
Revollo Ferreira Rafael S.
Escalante Ebrath Miguel
Noriega José Julio
Escobar Gutiérrez Armando
Jiménez Sánchez Manuel D.
Avendaño Polo Felipe S.
Pava Pedrozo Rafael
Romero Felizola Julio D.
Flórez Díaz Casimiro
Montero Jiménez Ernesto
Barros Hincapié Alfredo E.
Rodríguez Olivero Arturo
Valdemar Carmelo S.
Tromp Elías Segundo
Santoya Ramos Felipe
Ibañez Guerrero Carlos
Witt Jiménez Audelino
Rivera Vélez Jairo E.
Cortés Correa Humberto
Roa Cabarcas José
Delgado Noriega Víctor
Aarón Montenegro Rafael Enrique
Labastidas Henríquez Jorge E.
Díaz Gutiérrez Oswaldo
Espitia Ortíz Ermelinda
Castillo Aguilar Orlando
Cardozo García Teodomiro
Narváez Flórez Víctor Manuel
Fonseca Vásquez Rafael
Sierra Martínez José
Arce Rangel Alcides
Morales Barranco Santander
Moreno Rojas Azael
González Cuello Manuel Antonio
Barros de Acosta Carmen
Mozo Smith Rafael Emilio
Estrada Vergara Sebastián J.
Robles Lópezsierra Tomás
Toncel Henríquez Rodolfo Valentín
González Pérez Hugues Antonio
López Maldonado Héctor
Sánchez Freile Francisco Javier
Jiménez Camargo José E.
Blanco Rueda Carlos A.
Barreto Díaz Guillermo Rafael
Serrano Ceballos Myriam Luz
Manjarrés Castillo Alfredo
Panneflek de la Rosa Edgar E.
Silva Ramírez Luis Omar
Blanco Bánquez Julio Alberto
Vega Romero Andrés
Gutiérrez R. Manuel Sequeda
Montero Hincapié Epimelio
Pardo Rivas Edgar
Yanes Granados Carlos
Vanegas Mejía Rafael Francisco
Viloria Carrillo José
Rodríguez Suárez Orlando
Carrasquilla de Moya José Miguel
Morales Pérez Víctor Manuel
Pachecho Rivas Santiago
Zapata Cueva José Inés
Bermúdez Santrich Gabriel José
Pérez Bolaño Gabriel Segundo
Ceballos de Hernández Magaly
Hernández G. Manuel de Jesús
Yanes Rodríguez Arnulfo E.
Herrera Vanegas Manuel Segundo
Méndez Gómez Jaime Vicente
De Luque Ponzón Domingo de Jesús
Miranda Durán Antonio
Sarabia Orozco Angel A.
Mancilla Lea Antonio Dolores
Tromp Thowinson Genoveva
Castillo Aguilar Carlos José
Pájaro Montenegro Eduardo E.
Zúñiga Lorduy René
Sarmiento Rodríguez Otilio
Barbosa Olascuaga Ramiro
Marrugo Zambrano Francisco Javier
Herrera Ochoa Efraín
Cancio Collazos Joaquín
Gómez Elguedo Anselmo
Fernández Zapateiro Carlos E.
Rojas Noriega Edilberto
Mojica Carlos Julio
Pérez Henríquez Jorge Eliécer
Rondano Daza Francisco
Fernández Danies Cicer José
Caballero de Rodríguez Mercedes
Pardo Rojas Elba Rosa
Jimeno de Beltrán Luisa
Valenzuela Morales Tulio
Robles Torres Robinson
Medina Ariza Fernando S.
Ramo Fernández Alejandro
Andrade García Antonio María
Ordóñez Fuentes Luis Antonio
Cantillo Palma Pedro M.
Granados Rivas Orlando Emilio
Figueroa Tapiero Armando
Carrasquilla de Moya José Miguel
Lindo Campo Simón Antonio
González González Guillermo G.
Lozano Yacomelo Carlos Alfonso
Cuza Uribe Ricardo Javier
Romero Rodríguez Gabriel
González Ibarra Manuel Salvador
Moreno Jiménez Luis Oswaldo
Vásquez Gamero Alfonso
Navarro Saucedo Nancy Dominga
Vizcaino de la Hoz Pedro
Cabas Bermudez Felipe Neris
Hernández Gómez Juan Manuel
Marmol de Meléndez Tilcia
Correa Franco Eduardo Esteban
García Calonge Francisco
Martínez Buenaventura
Caicedo de Bonilla Encarnación
Riascos José Arcenio
Ramos Alomia Alonso
Segura Cuero Doroteo
Mayolo González Roberto
Acosta Guerrero Francisco
Aguilar Meléndez Augusto
Arvilla Campo Luis Emiro
Arvilla Morón Narciso
Pinto Barragán Campo Elías
Barros de Acosta Carmen Alicia
Cassiani Ledesma Marcelino
Castrillo Hernández Ezequiel A.
Cortés Granados Neira
Cuadro Medina Armando Julio
De la Peña del C. Luz Marina
Loaiza José de los Santos
Esmeral Ariza Pedro Nel
Estrada Castellanos Evaristo
González Medina Orlando
Garrido Acosta Abelardo
Guerrero H. Gilberto Antonio
Hernández G. Emel Bautista
Hernández Gómez Antonio
Hernández Rodríguez Miguel
Huertas Díaz Valentín Segundo
Jiménez José Vicente
Lozada Baldovino Fidel
Llanes Farias Máximo
Martínez Escobar Jorge Elías
Mejía Varela Nicolás
Montero Rodríguez Miguel Alfredo
Montero Rodríguez Rafael
Noriega José Julio
Oduber B. Francisco
Pájaro Ramos Pablo Emilio
Peláez Miranda Esteban Emiro
Rojas Noriega Edilberto
Solano Vargas Eliécer
Solano Vargas Rutilio A.
Suárez Arregocés Sigifredo
Torres Rojas Rodolfo
Valenzuela Quiroz Tulio
Valenzuela Morales Tulio
Collantes Lara Miguel A.
En su lugar, SE NIEGA el amparo solicitado por dichas personas
Tercero.- ACLARAR que la decisión adoptada por el Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura (expediente T-106050) en relación con la acción de tutela ejercida por Clementina Caicedo viuda de Collazos, debe entenderse restringida a tutelar solamente el derecho de petición, sin que ello implique necesariamente el pago de las sumas reclamadas. En tal medida, Foncolpuertos deberá responder -afirmativa o negativamente- la solicitud presentada por la peticionaria, dentro del término indicado por el juzgado de instancia.
Cuarto.- REVOCAR la providencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expediente T-108313) solamente en cuanto concedió la tutela a Javier Alfonso Granados Guzmán, quien no era demandante dentro del proceso.
Quinto.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 6 y 25 civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expedientes T-110936 y T-111273, respectivamente), por medio de los cuales les fue negado el amparo a los abogados Bernardo Yepes Lalinde (T.P. 213) y José Alfredo Araújo Escalante (T.P.37732), por carecer de legitimación en la causa.
REVOCAR las providencias proferidas por los juzgados 35 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expedientes T-110294 y T-111092), mediante las cuales se concedió la tutela a los abogados Luis Mario Cortés Rodríguez (T.P.53733) y Rafael Zulibán Pájaro Peñaranda (T.P. 10817). En su lugar, se NIEGA el amparo por falta de legitimación en la causa.
Sexto.- REVOCAR las decisiones proferidas por los juzgados 3 Civil Municipal de Santa Marta, 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y 5 Civil Municipal de Buenaventura, por medio de las cuales se dispuso la protección de los derechos invocados por abogados que no tenían poder para proponer la acción de tutela a nombre de las personas que se enuncian a continuación (expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989):
García de la Victoria Edgar
Escalante Tejera Diana
Pérez Maldonado Ibar
Marín Hugo Ecuador
Medina Augusto
Medina Nelson
Mejía Toro Rodrigo
Meléndez León Eduardo
Meléndes Ulises
Micolta Ramírez Ignacio
Montaño H. Jorge
Mosquera Brown Carlos Erwing
Mosquera G. Víctor
Mosquera Jesús Américo
Muñoz Carmona José
Muñoz García Genaro
Muñoz Víctor Hugo
Olave Luis Hernando
Ortiz de García Myrna María
Ortiz García Rosa Elvira
Ortiz Revelo Miguel Antonio
Ortiz Vergara Víctor Manuel
Osorio Guzmán Zoila
Ospina Bernardo Antonio
Ospina Villada Sigifredo
Panchano de Ramos Hercilia
Palacios Marcelina
Palma Alberto
Palomino H. Pastor
Paredes E. Aquileo
Paz de Martínez Francisca
Perea Pereira Antonio
Pérez de Meza Inés Margarita
Perlaza Montaño Severo
Plaza Ardila José Arcenio
Plaza Valderrama Rogelio
Preciado Lemos Jorge
Prieto Valenzuela Ernesto
Quiñones Angulo Luis Antonio
Ramírez Mena Margarita
Ramírez Oscar Flower
Riascos Riascos José Arcenio
Rivas José Félix
Rodríguez Manuel Angel
Riofrío Saa Soraya
Ruíz Cuero Antonia
Ruíz de Hurtado Fabiola
Sánchez Agudelo Luis Arturo
Sánchez de Hurtado María Jesús
Sánchez Jorge Manuel
Satizabal Reina Francisco
Segura Arboleda Hugo Francisco
Torres Mosquera Rossiel
Valdez Hernando Aquileo
Valencia Castillo Luis
Valencia E. Rodrigo
Valencia Londoño Ricaute
Valencia Marín José Arcenio
Vega Añez Armando
Velásquez López Luis A.
Villada López Juan de la Cruz
Vivas Motato Saulo Emilio
En su lugar, NEGAR la protección solicitada.
Séptimo.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (expediente T-107408), Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-110370), Juzgado 6 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-110204), mediante los cuales se negó el amparo a las siguientes personas, toda vez que las acciones de tutela fueron instauradas por abogados que no tenían poder para ello:
Vargas Jiménez Javier Enrique
Arzuza Moncada Marlene
Barranco Torres Vidal Enrique
Ortiz Chaves Humberto
Castro Valeta Carlos
Borré Bustamante Wilfrido
Gordillo Ceballos Fabiola del Carmen
Peláez Suárez Ramón Elías
Noveno.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los juzgados 3 y 4 Civil Municipal de Buenaventura, 2 Civil del Circuito de Buenaventura, 4 Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto tutelaron el derecho de petición de las siguientes personas:
Cuero Portocarrero Antonio
Campaz Mina Fidel
Bravo Meneses Esther
Gil Moreno José Eulises
Bravo Bueno Lamberto
Venté Córdoba Román
Valenzuela Ricaurte
Sánchez Domínguez Régulo
Rodríguez Prudencio
Martínez A. Dioselino
Rodríguez Castro Germán
Gamboa Hurtado Prudencio
Ortiz Hernández Beatriz
Riascos de Alomia Josefina
Riascos Torres José Gonzalo
Moreno Angel Román
Estupiñán Pérez Moisés
Zamora M. Alfonso
Caicedo Fermín
Angulo Jeremías
Salas Angel
Viveros José Leonardo
Payán José Antonio
Arias de Palacios Blanca Nubia
Sinisterra Ballesteros Juan Pablo
Mosquera Alfonso
Riascos Perlaza Juan
Arboleda Calixto
Pretel Villalba Víctor Cenón
Estupiñán L. Aura María
Montaño de Viáfara Enriqueta
Rodríguez L. Hilda María
Valencia Rivas Antonio
Jiménez Arzuza Moisés
Consuegra Montes Carlos
Carmona Alvarado Ricardo
De la Cruz Picalúa Bruno
Riascos José Alcides
Caicedo A. María Luisa
López Chamorro Segundo
Ferrín Sánchez Tito Livio
Sinisterra Azael
Mora Becerra Efigenia
Caicedo Eugenio
Candelo Luis Arturo
Vela Sabogal Antonio José
Reyna Reyna Rafael
Viveros Carmen
Góngora González Virgilio
REVOCANSE PARCIALMENTE dichas providencias en cuanto tutelaron otros derechos o indicaron al ente demandado los criterios a seguir para responder las peticiones. En su lugar, NIEGASE la protección solicitada.
Décimo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestación hecha por Ricardo Alfonso Carmona Alvarado (expediente T-131215), según la cual desiste de la acción de tutela propuesta.
Décimo primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado por Antonio Rodríguez Hernández (expediente T-111275), por las razones expuestas en la parte motiva.
Décimo segundo.- CONFIRMAR las providencias de los juzgados 8 Penal Municipal y 1 Penal del Circuito de Buenaventura (expediente T-104592), que concedieron la tutela del derecho al debido proceso a James Rojas Satizábal.
Décimo tercero.- OFICIAR al Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura para que remita a la Corte Constitucional, de manera completa, las actuaciones surtidas en primera instancia respecto del expediente que decidió acumular al proceso T-105016, pues aquél no se encuentra en este Despacho.
Décimo cuarto.- REMITIR copia de la presente Sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estima pertinente, investigue las irregularidades que algunos abogados hayan podido cometer en los procesos sometidos a revisión.
Décimo quinto.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.
Décimo sexto.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.
Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.
El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.
Décimo séptimo.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.
Décimo Octavo.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
En razón de la investigación penal que deberá iniciarse, se remitirán copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales serán enviados a la Fiscalía General de la Nación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Nota de Relatoría: Los cuadros anexos de esta sentencia se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional.