T-1053-00

Tutelas 2000

    Sentencia T-1053/00  

Referencia: expediente T- 301961  

   

Acción de tutela instaurada por Lupe López y Maria Maestre Vs. Saludcoop EPS  

Magistrado Ponente:  

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto del dos mil (2000)  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro de la acción de revisión de las siguientes sentencias: la de 21 de diciembre de 1999 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha  y la del 9 de  febrero del 2000 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha, en la acción de tutela de Lupe Leonor Arias y Maria Patricia Brito contra Saludcoop.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  

     

1. Dicen Lupe Leonor Arias y Maria Patricia Brito que ellas están afiliadas a Saludcoop y que la Asamblea Departamental de la Guajira, donde ellas trabajan,  ha incurrido en mora en el pago de los aportes y por esta razón no las atienden en la EPS, lo cual las perjudica porque se encuentran embarazadas.   

2. Piden que se les de la protección que tienen las mujeres embarazadas.   

PRUEBAS  

Un escrito de profamilia donde dice que la prueba de embarazo a Lupe López dio positivo, sin mas especificaciones y sin mencionarse si quiera las posibles semanas de embarazo y comunicación de 15 de julio de 1999 de Lupe López a la Asamblea Departamental haciéndole conocer ese certificado.  

Certificación de que se le ha deducido a Lupe López lo correspondiente a salud con destino a Saludcoop.  

Carnets de las cotizantes en Saludcoop.  

Informe de Saludcoop al juez de tutela diciendo que la Asamblea Departamental de la Guajira presenta mora en el pago de los aportes desde mayo de 1999.  

DECISIONES OBJETO DE REVISION   

La sentencia de 21 de diciembre de 1999 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha negó la tutela porque considera que es la Asamblea quien debe atender a las peticionarias.    

La sentencia de segunda instancia  del 9 de  febrero del 2000 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Riohacha, en la acción de tutela de Lupe Leonor Arias y Maria Patricia Brito contra Saludcoop que confirmó la decisión del a-quo.  

CONSIDERACIONES JURIDICAS  

COMPETENCIA  

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y  por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional protege de múltiples formas a la mujer embarazada. Pero como es apenas natural quien interpone la tutela exigiendo el amparo debe al menos probar que realmente está embarazada. En el presente caso no existe la mas mínima prueba de que Maria Patricia Maestre Brito está embarazada y en el caso de Lupe Leonor López Arias lo único que hay es un examen de profamilia, donde se dice que el resultado es positivo, sin mas información. Pese a que la Corte requirió a ambas señoras para que presentaran prueba sobre el desarrollo del embarazo, ellas no informaron absolutamente nada.  

La jurisprudencia de la Corte ha dicho que si el empleador no cotiza se hace responsable de la atención médica que requieran sus trabajadores. Excepcionalmente se puede reclamar a la EPS. Pero, en el presente caso, la escasa prueba que existe en el expediente como ya se dijo, nada aporta sobre el alegado embarazo de Maria Patricia Maestre; y en el caso de Lupe Leonor López precisamente ella le envió el escueto informe de Profamilia a la Asamblea Departamental de la Guajira, es decir que optó por reclamarle la posible atención médica al empleador. En consecuencia es la interesada quien adjunta prueba de que enfoca su reclamación contra la Asamblea y no contra Saludcoop.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  

RESUELVE:  

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión  

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

 ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO  

Magistrado   

FABIO MORÓN DÍAZ  

Magistrado  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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