T-1007-01

    Sentencia T-1007/01  

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano del afectado en salud  

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de medicamentos  

DERECHO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-No existe prueba de vulneración por no entrega de medicamentos  

  Reiteración de Jurisprudencia  

Referencia: expediente T-462769  

Acción de tutela instaurada por Jorge Orlando Londoño Santamaría contra la E.P.S UNIMEC.  

Magistrado Ponente:  

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS  

Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001).  

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Orlando Londoño Santamaría contra UNIMEC E.P.S.  

I. ANTECEDENTES.  

El señor Jorge Orlando Londoño Santamaría actuando  en representación de su hermana, la señora Luz Stella Londoño Santamaría, interpuso acción de tutela contra UNIMEC E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en razón a que la E.P.S. demandada se niega a suministrarle un medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:  

La señora Luz Stella Londoño Santamaría se encuentra afiliada a la E.P.S demandada, indica que fue operada de la matriz, y que por sobredosis de anestesia quedó con un problema de inflamación del nervio ciático, lo que le produce intensos dolores que no le permiten caminar, por lo anterior fue remitida para tratamiento al Hospital San Vicente de Paul, donde le fue ordenado el medicamento denominado neurotin (300 mg), que no fue entregado por la E.P.S argumentando que estaba excluido del P.O.S; afirma que el medicamento prescrito a su hermana tiene un costo de $51.000, dinero que ella no está en capacidad de pagar, pues no cuenta con los recursos para ello. Solicita en consecuencia, se ordene a UNIMEC E.P.S que asuma el costo del medicamento que requiere la señora Londoño Santamaría.  

Por su parte, la entidad demandada en oficio dirigido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, solicitó desestimar las pretensiones del demandante, e indicó que no es a través de la tutela como se demuestra la necesidad de un medicamento, sino mediante el mecanismo estipulado por la Ley, consistente en el estudio que deba realizar el Comité Técnico Científico de esa entidad. Agregó que esa entidad le ha brindado todos los servicios que ha necesitado la usuaria, y que solamente ha aplicado la normatividad vigente sobre exclusión de medicamentos del P.O.S. Según  Unimec, no es posible subsidiar al Estado en los servicios no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, por cuanto los recursos recibidos son de carácter parafiscal con destinación específica, y en última instancia sería la sociedad quien asumiría el costo de sus fondos privados.  

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE  

     

* A folio 3, copia del carné de afiliación a UNIMEC E.P.S de la señora Luz Stella Londoño Santamaría.    

.     

* A folio 5, fórmula del médico ANDRÉS FERNANDO FRANCO VÉLEZ, en donde solicita autorización para la entrega del medicamento requerido para la paciente Luz E. Londoño.    

III.        DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.  

Conoció de la presente tutela, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de abril 27 de 2001, negó el amparo solicitado por la demandante. Consideró que no se cumplen dos de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, a saber: i) que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. ii) que el afiliado no pueda sufragar su valor. En el presente expediente no da cuenta la accionante de una situación económica concreta.  

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

     

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.  

     

1. Legitimación para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa.    

En el caso que se analiza quien instaura la acción tutela es el hermano de una persona que se encuentra en imposibilidad para asumir su propia defensa1, motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.  

Al respecto la jurisprudencia ha considerado que:  

“la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución , por la persona afectada, ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre…’ De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera  otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.”2  

     

1. Reiteración de jurisprudencia en relación con los medicamentos no incluidos en el P.O.S. Aplicación de la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-819 de 1999.    

Debe determinarse si la negativa de la E.P.S. demandada a suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante, el cual se encuentra excluido del P.O.S., vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud y la seguridad social.  

A este respecto la Corte acogerá los criterios expuestos en la jurisprudencia plasmada en la sentencia SU-819 de 1999 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, para concluir que en el presente caso no se dan las condiciones para acceder a la pretensión solicitada, pues como en su oportunidad lo dijo la sentencia citada, en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés General de Seguridad Social en Salud, el otorgamiento, por la vía de la tutela, de prestaciones por fuera del P.O.S., es excepcionalísimo, pues se supedita a los precisos y restrictivos supuestos que se han señalado y que a continuación se miran desde los datos que arroja el presente caso.  

     

1. Caso concreto.    

En efecto, las normas que contemplan y regulan la exclusión de medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuación no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados3. De lo contrario, es conveniente inaplicar las reglas que facultan a las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional4, a saber:   

1. Que la falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo ante un inminente riesgo de muerte, sino también cuando la ausencia del medicamento altere las condiciones de existencia digna.  

Como ya se ha reiterado: “… el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de su facultades corporales y espirituales”5.  

Igualmente, se ha señalado que el derecho a la salud, al encontrarse en conexidad con el derecho a la vida tiene también el carácter de fundamental6. Pero si se excluye de ese ámbito, resulta ser un derecho meramente prestacional y por ende regulado a través de normas legales y reglamentarias que rigen los servicios de salud7.  

En el caso sub judice, si bien a la señora Luz Stella Londoño se le recetó la referida droga, no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que está de por medio la vulneración de los derechos a su vida y a su dignidad. Pese a que se encuentra en el expediente fotocopia de la fórmula médica donde se prescribe el medicamento recetado por un médico de la entidad accionada, no obra un concepto o dictamen que aclare al juez de tutela o le permita inferir que el suministro del medicamento Neurotín de manera exclusiva garantiza la salud, la integridad física o la calidad de vida de la peticionaria.  

Por lo anteriormente expuesto, no se cumple con este requisito de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.  

2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la salud del paciente.  

Sobre este aspecto, no obra información en el expediente.  

3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido8, y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).  

El señor Jorge Orlando Londoño en representación de su hermana, afirmó someramente no poder costear el medicamento indicado para aliviar la salud de su hermana, pero en concepto de esta Sala no se ha probado en el expediente la incapacidad económica para adquirirlo.  

– Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.  

Únicamente obra a folio 5 del expediente la fórmula médica expedida por el médico Andrés Fernando Franco Vélez, sin más anotación que la prescripción misma de la droga, y sin ninguna calificación en relación con la posible anomalía en la salud padecida por la demandante.  

Así, es menester concluir que en tanto no se demostró que se hubiese agotado el procedimiento interno para lograr la entrega del medicamento, y al no existir prueba que permita concluir que está en peligro la vida o la salud de la demandante, o que no tenga capacidad económica, no es procedente que el juez de tutela ordene el suministro del medicamento, por lo que se confirmará la sentencia de instancia9.  

IV.        DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de abril de 2001 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín con base en las consideraciones aquí expuestas.  

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

ALVARO TAFUR GALVIS  

Magistrado Ponente  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General    

1 Según los datos de la demanda, la anomalía en la salud que padece la señora Luz Stella Londoño le impiden caminar. Folio 6 del expediente.  

2 Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo  

3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-480 de 1997 y T-1166 de 2000, M.P: Alejandro Martínez Caballero, T-477 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis.  

4 Ver sentencias T-477 de 2000, T-284 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis; T-298 de 2001; M.P: Clara Inés Vargas Hernández; T-344 de 2001, M.P: Jaime Araújo Rentería.  

5 Sentencia T-975 de 1999, M.P: Alvaro Tafur Galvis.  

6 Sobre este tema, ver las sentencias T-755 de 1999, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa;          T-1151 de 2000, M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-423 de 2001, M.P: Jaime Córdoba Triviño.  

7 Cfr. sentencia T-933 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.  

8 Ver sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.   

9 En el mismo sentido sentencia reciente T-644 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis.    

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