C-001-18

                 C-001-18             

Sentencia C-001/18    

EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE   OBLIGACIONES DEL POSADERO-Resulta contraria al   principio fundamental de respeto a la dignidad humana y desconocimiento de la   prohibición de discriminación/EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN NORMA DEL   CODIGO CIVIL SOBRE OBLIGACIONES DEL POSADERO-Sustitución por expresiones   “trabajadores” o “empleados”    

La Sala deberá establecer primero si la   existencia de pronunciamientos previos en control abstracto de   inconstitucionalidad sobre la expresión “sirvientes” genera la configuración del   fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que ello no se acredite,   procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente   admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no discriminación,   mantener en el ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”, que se inserta   en el artículo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las condiciones en las que   se usa remiten a una relación de subordinación de orden laboral?  Para   resolver el asunto, (i) se reitera la jurisprudencia vigente relacionada con el   uso del lenguaje por el Legislador y el juicio de inconstitucionalidad que al   respecto compete a la Corte Constitucional, (ii) se precisa el alcance del   principio de la cosa juzgada constitucional. (…)  En este caso se evidencia   que la lectura del término “sirvientes” es contrario a la Carta, y que su   permanencia en el ordenamiento jurídico, habiéndose reconocido el potencial   validador y transformador del lenguaje jurídico, no es constitucionalmente   adecuado con miras a la protección de la dignidad y no discriminación de quienes   en el marco de una vinculación laboral, como trabajadores, prestan sus servicios   a cambio de una remuneración.  En esas condiciones, para evitar la   afectación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2267 del C.C.,   sobre el cual esta Corte no efectuó pronunciamiento de fondo, se impone, por   virtud del principio de conservación del derecho, declarar la   inconstitucionalidad del término “sirvientes”  y disponer su sustitución   por términos que no contienen tal carga negativa e indigna, esto es, por las   expresiones “trabajadores” o “empleados”.    

USO DE LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad   

IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional    

LENGUAJE           LEGISLATIVO-Juicio de constitucionalidad   

       

CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Jurisprudencia   constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Alcance/CONTROL   CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta    

La Corte ha   enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificación y   alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por ejemplo cuando se   plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan la vigencia de   bienes constitucionales relevantes. De la nutrida construcción jurisprudencial   sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes. Primera.    El lenguaje no es neutral -o no siempre lo es- y ostenta, entre otras, dos   funciones. Una instrumental, en términos comunicativos y que se gobierna   por reglas semánticas, sintácticas, gramaticales; y, otra simbólica, en   la que el lenguaje se entiende como un fenómeno social, cultural e institucional   que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que   valida y construye prácticas. En una y otra dimensión, se convierte en un factor   potencial de inclusión o de exclusión social. Segunda.  Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas   realidades, y su importancia para la realización de derechos y principios, hacen   que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante; autoridad que está   comprometida con un uso constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta   Corte al afirmar que: “el legislador está en la obligación de hacer uso de un   lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a   los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Política”.   Tercera. Como a la Corte se le asignó la guarda de la integridad y de la   supremacía constitucional, el control abstracto en los casos en los que el   uso del lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos   corresponde a su competencia. La viabilidad y el alcance de esta atribución,   empero, no han sido temas pacíficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como   se recapituló de manera principal en las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de   2017. (…) Cuarta. Ahora bien, también debe advertirse que la Corte se ha   referido a algunos criterios que permiten determinar la constitucionalidad de   las expresiones lingüísticas -y el alcance de la decisión-, sintetizados en la   sentencia C-042 de 2017 y, posteriormente, reiterados en términos similares,   por las sentencias C-043, C-383 y C-390 de 2017. De estas decisiones, se extraen   los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la que se   enmarcan las palabras, (i) debe establecerse la función de éstas en la norma a   la que configuran, con el ánimo de determinar si son agraviantes o   discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales,   esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes   o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1)   aisladas o (ii.2) interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión   afecta el sentido de la disposición y también a grupos particularmente   protegidos incluso por la misma norma, así como la constitucionalidad del   objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresión acusada.   Quinta. La decisión que se tome por parte de la Corte Constitucional en   estos casos, debe tener en cuenta la vigencia del principio democrático,   sustento del principio de conservación del derecho, por lo que, “para que una   disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento   jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones   resulten claramente denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos   de su dignidad´, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una   discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un   efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva   constitucional.”; si la expresión admite por lo menos una interpretación que   se ajuste al ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia. Sexta.   El estudio de asuntos por parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje   utilizado por el Legislador en este ámbito, ha tenido por objeto fundamental   determinar si su uso es discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre   los que se destacan los siguientes: (i) frente a personas en situación de   discapacidad, (ii) sobre asuntos relacionados con el género; y, (iii) en   relaciones de subordinación “empleador – trabajador”.    

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Elementos de configuración     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias    

EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional    

Referencia:     Expediente D-11870    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 2267 (parcial) del Código Civil    

Actora:          Mabel   Rodríguez Acevedo    

Magistrada Ponente:            

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   regulada en el artículo 241 numeral 4 de la C.P., la ciudadana Mabel Rodríguez   Acevedo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes”,   contenida en el artículo 2267 del Código Civil.    

Mediante Auto de doce (12) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016)[1],   la Magistrada Sustanciadora[2]  dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en   el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y   comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del   Congreso; a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y del   Trabajo; y, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales.    

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto   técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo   13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a la Asociación   Hotelera y Turística de Colombia – COTELCO; al Instituto de Estudios Sociales y   Culturales -PENSAR- de la Universidad Javeriana; y, a las facultades de Derecho   de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Cauca, Industrial   de Santander, de Cartagena, Externado de Colombia, de Los Andes, del Rosario,   Libre de Colombia – Sede Bogotá, Sergio Arboleda, Eafit, de Medellín, Icesi, del   Norte y Autónoma de Bucaramanga.    

En sesión de veinticuatro (24) de enero de dos mil   dieciocho (2018),  la Sala Plena no acogió la ponencia presentada por el   Magistrado Carlos Bernal Pulido, razón por la cual, dando aplicación a lo   estipulado en el artículo 34 numeral 8 del Reglamento Interno de la Corporación[3], el expediente fue   remitido al Despacho que ahora realiza la ponencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo impugnado,   destacando la parte cuestionada.    

“CÓDIGO CIVIL    

Ley 57 de 1887, art. 4o.   Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase   incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma   Constitución.    

Sancionado el 26 de mayo de   1873[4]    

…    

LIBRO CUARTO    

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS    

…    

TITULO XXXI    

DEL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO    

…    

CAPITULO II    

DEL DEPÓSITO NECESARIO    

…    

ARTICULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL   POSADERO. El posadero es,   además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor   de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo   cometido por los sirvientes de la posada, o   por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.    

(…)”    

III. LA   DEMANDA    

La promotora de la acción considera que la   expresión “sirvientes”, del artículo 2267 del Código Civil, lesiona los   artículos 1 (dignidad humana) y 13 (igualdad) de la C.P., razón por la cual   solicita su inexequibilidad y, con el objeto de salvaguardar la integridad del   ordenamiento jurídico, la emisión de una decisión modulada, en virtud de la cual   tal término se reemplace por el de “trabajadores”. Con tal propósito   formuló los cargos que, a continuación, se sintetizan.    

1. El análisis de los efectos del lenguaje en los textos legales   constituye un asunto que trasciende el escenario lingüístico; consideraciones de   orden histórico, sociológico o del mero uso de las palabras son relevantes al   determinar la concordancia de expresiones lingüísticas con los valores,   principios y derechos de la C.P.  En oportunidades anteriores, continúa la   demandante, la Corte Constitucional ha considerado que ciertos términos son   contrarios al sustrato material del ordenamiento superior[5],   por contrariar mandatos tales como el de la dignidad humana, cuyo contenido se   cifra en que “todas las personas poseen las mismas condiciones para   desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religión,   inclinación política o económica.”    

Las palabras “criado”, “sirviente” y “amo”  lingüísticamente, conforme al significado previsto en el Diccionario de la Real   Academia Española de la Lengua, pueden denotar acertadamente la relación de   subordinación que existe en el caso, v. gr., de empleados domésticos; sin   embargo, este Tribunal Constitucional[6]  ha venido considerando que este tipo de términos tienen “una connotación   denigrante de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una   norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de   Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana.”, pues   evocan vínculos de esclavitud y servidumbre propios del colonialismo.    

2. El enunciado cuestionado también quebranta el principio de   igualdad, dado que prevé una diferencia de trato que no tiene por objeto   promover la igualdad real o materializar mandatos derivados de la justicia   distributiva, sino que evidencia un trato “desdeñoso” frente a un grupo   poblacional.    

En esta misma línea argumentativa, precisó la ciudadana Rodríguez   Acevedo que: (i) el artículo 2267 del Código Civil, en el marco de las   relaciones del posadero, da una denominación diferente a quien, bajo el   Código Sustantivo del Trabajo[7]  y del Código de Comercio[8],   debe llamarse “trabajador”, sin que se evidencie que el Legislador pueda   “demostrar la idoneidad, la necesidad ni la proporcionalidad en stricto   sensu, al seguir estableciendo y derogar términos despectivos a los   trabajadores, lo cual se encuentra en contraposición a los Convenios de la OIT y   la Constitución Política (Art 93 C.P) en sus principios y valores.”. Aunado   a lo anterior, (ii) conforme a lo previsto en el artículo 53 de la C.P., la   situación de derechos de los trabajadores domésticos es similar a la de los   demás trabajadores, y la inclusión de términos como el de “sirviente” ha   sido ampliamente cuestionado por la Corte Constitucional, por ser contrario a la   C.P.; y (iii) no existe justificación alguna en favor de preservar dentro del   ordenamiento jurídico expresiones como las de amos y sirvientes,   debiéndose sustituir por las de “empleadores y empleados”, pues incluso   ello no afecta el contenido material de la disposición sino la terminología o   lenguaje utilizado para su formulación. Y, finalmente, precisó la accionante:    

“… manifiesto honorable Magistrado Sustanciador, que en   la actualidad la única forma acogida por el ordenamiento jurídico para   establecer una relación de dependencia es la de orden laboral, es decir,   mediante un contrato de trabajo que supone una subordinación jurídica y que   utiliza los términos de trabajador-empleador, contrario a lo preceptuado   en la norma demandada cuyas expresiones resultan ser anacrónicas y contrarias al   espíritu de la Constitución Política de 1991.”    

IV. INTERVENCIONES    

a.    Intervenciones oficiales    

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la   Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita (i) la   declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada y su sustitución por el   término ‘trabajadores’; y, por economía y efectividad procesal, (ii) extender   los efectos de la decisión a expresiones similares. Funda su intervención, de   manera principal, en lo ya resuelto por esta Corporación en la sentencia C-1235   de 2005, advirtiendo que en cualquier caso no se afecta el régimen de   responsabilidad que prevé el artículo demandado[9].    

4. El Ministerio del Trabajo, a través del Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica, apoya declarar la inexequibilidad de la expresión   demandada y su sustitución por el término “trabajadores”. Afirma, que   debe tenerse en cuenta que el trabajo es un derecho fundamental que también se   garantiza a “quienes realizan labores domésticas, en el entendido de que las   mismas son un trabajo, y por ende debe realizarse dentro de parámetros   constitucionales, legales y de la dignidad humana”[10]. Sobre la vulneración   de la igualdad sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22   del Código Sustantivo del Trabajo, la relación de trabajo se establece entre   empleador y trabajador, por lo cual “no puede entenderse entonces que para la   ley la denominación del trabajado (sic) varía acorde con el oficio desempeñado”,   lo cual daría lugar a “un trato desigual”. Finalmente, como precedente,   cita la sentencia C-1235 de 2005[11].    

5. La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales  solicita a la Corte, tal como se resolvió en la sentencia C-1267 de 2005,   proferir una decisión inhibitoria por configurarse la cosa juzgada   constitucional, en razón a que sobre una palabra “lingüísticamente idéntica”   a la ahora demandada ya se efectuó un pronunciamiento en la sentencia C-1235 de   2005[12].    

b.    Intervenciones de instituciones académicas    

6. La Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, por   conducto del decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, interviene   para señalar que la expresión “sirvientes” no vulnera los principios de   igualdad ni dignidad humana, porque el artículo 2267 que la contiene “forma   parte de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, instituto jurídico del   derecho privado, como un instrumento gramatical para hacer extensiva la   responsabilidad del posadero”; razón por la cual, en aplicación al principio   de conservación del derecho, la Corte debe brindar en este caso una   interpretación conforme a la Constitución[13].     

7. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la  Universidad de Cartagena se pronuncia a favor de la declaratoria de   inexequibilidad del texto acusado y de que la Corte emita una “sentencia   sustitutiva que reemplace la expresión sirviente por otra que no sea contraria a   la dignidad humana”. Como sustento de su intervención se refiere a las   sentencias C-1235 de 2005 y C-037 de 1996. De otra parte, señala que si bien no   existe cosa juzgada material en razón de la sentencia C-1235 de 2005, la Corte   debe integrar la unidad normativa con otras normas del Código Civil que no   fueron demandadas, pero en las cuales se reproduce la misma expresión contenida   en el artículo 2267 del Código, lo cual resulta posible teniendo en cuenta lo   dicho por la Corte al respecto en la sentencia C-415 de 2012[14].    

8. El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de   Colombia considera que la expresión demandada es inexequible por ser “materialmente   degradante”,  tal como lo estimó la Corte al pronunciarse sobre la misma   expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2349 del Código Civil. Agrega   que el texto acusado, en comparación con lo normado por el artículo 22 del   Código Sustantivo del Trabajo, comporta una “diferencia de trato en el   aspecto lingüístico que resulta discriminatoria y contraria a la igualdad ante   la ley, pues mientras los trabajadores domésticos del posadero son considerados   “sirvientes”, la ley sustantiva del trabajo considera a este gremio como   “trabajadores domésticos”[15].    

9. La Universidad Industrial de Santander, a través de su   grupo de litigio, interviene a favor de lo solicitado por la demandante,   porque encuentra que el propósito de la demanda no es cuestionar “la   institución contenida en el artículo 2267 del Código Civil” sino “la   expresión sirvientes que allí se contiene”, lo cual resulta concordante con   la situación revisada por la Corte en la sentencia C-1235 de 2005. Igualmente   señala que con la redacción del artículo 2267, los trabajadores de los hoteles   –antiguas posadas– quedan “en una posición precaria e indigna a sus pares en   otras labores”[16].    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

10. El   Procurador General de la Nación, mediante Concepto 6262[17], solicita a la Corte (i)   declarar la configuración de la cosa juzgada material, y (ii) estarse a lo   resuelto en la sentencia C-1235 de 20105.    

Considera que   la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento de fondo sobre “la misma   expresión lingüística” en la sentencia C-1235 de 2005, dando lugar a su   declaratoria de inexequibilidad para sustituirla por la de trabajador. En   este sentido, advierte que en dicha ocasión el estudio y decisión de la Corte “analizó   el uso del término “sirvientes”, y no “el contenido normativo del artículo en el   que éste se encontraba inserto”, razón por la cual considera que se debe   proceder del mismo modo. Tras citar algunos apartes de la Sentencia C-030 de   2003, señala que en este caso se presenta la cosa juzgada constitucional   material, porque la expresión “sirvientes”, contenida en la disposición   demandada, también estaba contenida en el artículo 2349 que fue objeto de   pronunciamiento en la sentencia C-1235 de 2005, aunado a que en esa ocasión el   objeto y cargos de la demanda coinciden con la que se presenta en esta   oportunidad, en tanto “también se plantea la vulneración del principio de   dignidad humana y del derecho a la igualdad, ocurrida por la utilización de un   término específico que resulta denigrante para la persona”.    

De esta manera,   concluye, como esta ocasión no se formularon nuevos cargos hay lugar a remitirse   a lo ya resuelto, dando lugar a proteger a los trabajadores y, por lo tanto,   sustituyendo el término “sirvientes” por el adecuado dentro del sistema   de principios y valores constitucionales vigentes.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.     Competencia    

1. La Corte   Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los   términos del artículo 241.4 C.P., puesto que se trata de una acción pública de   inconstitucionalidad que involucra una disposición contenida en una Ley   de la República.    

2.     Presentación del caso, problema jurídico y   esquema de la decisión    

La Corte estudia la demanda presentada por la   ciudadana Mabel Rodríguez Acevedo contra la expresión “sirvientes”,   contenida en el artículo 2267 del Código Civil, por considerar que lesiona los   principios de dignidad humana e igualdad.    

2. La mayoría de los intervinientes, los ministerios   de Justicia y del Derecho y del Trabajo, y las Universidades de Cartagena,   Externado e Industrial de Santander, acompañan la pretensión de la promotora de   la acción, indicando expresamente -en su mayoría- su acuerdo con la sustitución   del término demandado por el de “trabajadores”. La Universidad Autónoma   de Bucaramanga, por el contrario, afirma que no se presenta vulneración alguna   de bienes constitucionales y que el trabajo de la Corporación en esta ocasión,   en virtud de la aplicación del principio de conservación del derecho, es   armonizar la expresión demandada con el ordenamiento superior. La Defensoría del   Pueblo, a través de su Delegada, y la Procuraduría General de la Nación   consideran que no procede un pronunciamiento de fondo, sino estarse a lo   resuelto en la sentencia C-1235 de 2005[18].    

3. En el marco antes referido, la Sala debería   analizar como cuestión previa la presunta existencia del fenómeno de la   cosa juzgada constitucional, dado que su configuración inhibiría a la Sala de   efectuar un pronunciamiento de fondo. No obstante, en este caso se considera que   para analizar la viabilidad de su declaratoria, es necesario precisar el alcance   que le ha dado esta Corporación al escrutinio de inconstitucionalidad sobre el   uso de expresiones lingüísticas por el Legislador.    

4. Con fundamento en tal marco, la Sala deberá establecer   primero si la existencia de pronunciamientos previos en control abstracto   de inconstitucionalidad sobre la expresión “sirvientes” genera la   configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que   ello no se acredite, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿es   constitucionalmente admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no   discriminación, mantener en el ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”,  que se inserta en el artículo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las   condiciones en las que se usa remiten a una relación de subordinación de   orden laboral?     

5. Con tal objeto, tal como se anunció, (i) se reiterará la   jurisprudencia vigente relacionada con el uso del lenguaje por el Legislador y   el juicio de inconstitucionalidad que al respecto compete a la Corte   Constitucional, (ii) se precisará el alcance del principio de la cosa juzgada   constitucional y se resolverá si en este caso se configura o no; y, a   continuación, (iii) se resolverá el problema jurídico ya planteado.      

3.     El uso del lenguaje   por el Legislador y su relevancia constitucional – Reiteración de jurisprudencia[19]    

Aspectos generales    

6. La configuración normativa en los sistemas jurídicos   inscritos dentro de la tradición continental, como el que históricamente se ha   privilegiado en el país, se materializa principalmente a través de   procesos de creación escrita en escenarios deliberativos. En este contexto,   el recurso fundamental para la formulación de enunciados es el lenguaje, y, más   concretamente, el sistema de símbolos conformado por el lenguaje natural. Esto   último, como se ha reconocido en diferentes oportunidades, traslada a la   actividad de interpretación del derecho los problemas asociados al uso del   lenguaje en general[20],   como los referidos a la ambigüedad semántica, a la imprecisión y a la carga   emotiva de las expresiones -a su ausencia de neutralidad axiológica-.    

7. La entrada en vigor de la Constitución Política de 1991,   “norma de normas” [21],   trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las   autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los   valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garantía de la   integridad y supremacía de dicho cuerpo normativo, el constituyente le confirió   a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros   medios, a través del control abstracto de constitucionalidad[22].    

8. En ejercicio de éste, para la Corte ha sido claro que su   competencia involucra la confrontación entre contenidos normativos infra   constitucionales y mandatos contenidos en la Carta[23]; sin   embargo, como las formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural,   desde sus inicios la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad,   relevancia, justificación y alcance del control de ciertas expresiones   lingüísticas, por ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga   axiológica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes.    

De la nutrida construcción jurisprudencial sobre este último   tópico, algunas precisiones son relevantes.    

9. Primera.  El lenguaje no es neutral -o no   siempre lo es-[24]  y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos   comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas,   gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como   un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y   concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas[25]. En una y   otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión   social.    

10. Segunda.   Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades[26], y su importancia para   la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el   Legislador sea relevante; autoridad que está comprometida con un uso   constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que:  “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no   exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores   y derechos reconocidos en la Constitución Política”[27].    

Esta obligación o   deber, se destaca, surge precisamente de la fuerza vinculante de la   Constitución, y con ella de su sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones   de todas las autoridades estatales.    

11. Tercera.   Como a la Corte se le asignó la guarda de la integridad y de la supremacía   constitucional, el control abstracto en los casos en los que el uso del  lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su   competencia[28].   La viabilidad y el alcance de esta atribución, empero, no han sido temas   pacíficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapituló de manera   principal en las sentencias C-458 de 2015[29]  y C-135 de 2017[30].    

11.1. En   síntesis, en una primera línea, no se admitió la posibilidad de efectuar un   análisis de constitucionalidad sobre las expresiones lingüísticas utilizadas   para la formulación de enunciados jurídicos, dado que el juicio de   constitucionalidad implica una confrontación normativa y no   terminológica, por lo tanto, en aquellos casos que involucraron cuestionamientos   sobre expresiones se realizaron ejercicios en los que éstas se integraron   con el enunciado del que hacían parte, extrayendo su faceta regulativa, y,   posteriormente, se determinó la compatibilidad de contenidos.    

Para ilustrar   este enfoque la sentencia C-458 de 2015 citó, entre otras[31], la sentencia C-804 de   2009[32].   En esta, pese a insistir en la relevancia constitucional del lenguaje   legislativo, la Corte se pronunció sobre la expresión “idoneidad física”   no por su contenido autónomo, sino después de inscribirla, regulativamente, en   la disposición que la contenía, el artículo 68 del Código de la Infancia y la   Adolescencia que prevé tal condición como requisito de adopción. En este   sentido, la Corporación no decidió sobre la sujeción del uso del término al   contenido axiológico de la Carta, sino que reenvió el problema jurídico a un   contexto en el que se estudió la finalidad de dicho requisito frente al deber de   protección del interés del menor en el seno de una nueva familia.    

11.2. Desde otro   enfoque, afirman las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, tras reconocer   las diversas funciones del lenguaje y su carga emotiva, la Corte ha abordado el   análisis constitucional de expresiones lingüísticas con prescindencia de su   contenido prescriptivo dentro de una disposición. Tal es el caso, por ejemplo[33], de la sentencia C-804   de 2006[34],   a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del término “hombre”   previsto en el artículo 33 del Código Civil, dado que era la base para la   formulación de una regla según la cual, salvo disposición en contrario, servía   dentro de ese marco normativo para referirse al género humano, con lo cual se   invisibilizaba a las mujeres en la sociedad, se reproducían patrones históricos   que privilegian lo masculino y, por lo tanto, se perpetuaba una situación de   discriminación.     

12. El juicio de   constitucionalidad que debe efectuarse sobre el uso del lenguaje legal, se   precisó en las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, debe realizarse   teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) que no se efectúa sobre la   expresión en sí misma, sino sobre su uso por parte de quienes ejercen un poder   -en este caso el Legislador-; y, (ii) que deben tenerse en cuenta los contextos   lingüístico y extralingüístico de los que la expresión hace parte, “[n]o se   trata … de determinar si en general los vocablos `discapacitado´, `minusválido´   o `inválido´ son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de   discriminación, sino si la utilización de tales expresiones, en el marco   específico en el que se encuentran, desborda las competencias del órgano de   producción normativa, por transmitir un mensaje implícito cuya emisión le estaba   vedada”[35];   concluyendo que: “la función de los tribunales constitucionales consiste   entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través   de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si   su emisión configura una violación a la Carta Política.[36]”    

13. En   conclusión, siguiendo la segunda línea, la Corte Constitucional ha insistido   recientemente en que el juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje   por parte de quienes ejercen el poder, como ocurre con el Legislador, recae no   sobre las palabras en sí mismas consideradas, sino, se insiste, sobre su uso,   sobre “cómo se emplean, para qué, en qué condiciones y con qué propósito …   [así] no debe determinar[se] la constitucionalidad de las palabras   consideradas en abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.[37]”  En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple análisis   lingüístico, sino que involucra consideraciones históricas, sociológicas y de   uso del idioma[38].    

14. Cuarta.   Ahora bien, también debe advertirse que la Corte se ha referido a algunos   criterios que permiten determinar la constitucionalidad de las expresiones   lingüísticas -y el alcance de la decisión-, sintetizados en la sentencia C-042   de 2017[39] y, posteriormente,   reiterados en términos similares, por las sentencias C-043[40], C-383[41] y C-390 de 2017[42]. De estas decisiones,   se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la   que se enmarcan las palabras, (i) debe establecerse la función de éstas en la   norma a la que configuran, con el ánimo de determinar si son agraviantes o   discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales,   esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes   o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1)   aisladas o (ii.2) interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión   afecta el sentido de la disposición y también a grupos particularmente   protegidos incluso por la misma norma, as{i como la constitucionalidad del   objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresión acusada.    

15. Quinta.   La decisión que se tome por parte de la Corte Constitucional en estos casos,   debe tener en cuenta la vigencia del principio democrático, sustento del   principio de conservación del derecho, por lo que, “para que una disposición   pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud   del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente   denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad´, que   traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación   constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o   cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.[43]”;   si la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al   ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia.    

16. Sexta. El estudio de asuntos por parte de la   Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador en este   ámbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es discriminatorio   o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los siguientes: (i)   frente a personas en situación de discapacidad[44], (ii) sobre   asuntos relacionados con el género[45]; y, (iii) en relaciones de   subordinación “empleador – trabajador”.    

En la medida en la que el caso ahora sometido a   consideración se inscribe en este último contexto, a continuación se efectuará   una síntesis de la línea jurisprudencial respectiva.    

Línea jurisprudencial aplicable al caso – Pronunciamientos de la   Corte Constitucional sobre el término “sirviente”    

17. Las   decisiones que se mencionan en este acápite tienen dos elementos relevantes en   común, el primero recae en el hecho de que efectúan el análisis de   inconstitucionalidad en contextos en los que se encuentran de por medio   disposiciones legales pertenecientes al Código Civil; y, el segundo, que se   relacionan con la expresión “sirviente” para significar la existencia de   relaciones de subordinación típicas del escenario laboral “empleador –   trabajador”.    

18. En esta   dirección debe citarse la sentencia C-1235 de 2005[46].   En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad se dirigió contra las   expresiones “amo”, “criado” y “sirviente” del   artículo 2349 del C.C., por quebrantar los mandatos constitucionales previstos   en los artículos 1, 5, 13 y 17 de la C.P. En tales condiciones, la Sala Plena de   la Corte consideró que debía establecer, primero, el contenido y alcance de la   norma demandada y, luego, “si la utilización de las expresiones aludidas   lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio del individuo con el cual   se desconozcan los principios superiores como la dignidad humana y la igualdad.   Al definir estos interrogantes, habrá de establecerse si el cargo formulado se   proyecta sobre el contenido sustancial de la norma o si se circunscribe a la   utilización de las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”, análisis a partir   del cual se determinará cuál habrá de ser la solución del cargo del juez   constitucional en caso de encontrar fundada la acusación.”    

Finalmente,   advirtió la Corte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, esta   regulación no presupone la existencia de instituciones tales como la   esclavitud o la servidumbre, por lo que, concluye que es dable   “desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el   contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad. Por lo tanto   puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilización del lenguaje y no   se proyecta sobre sus aspectos sustanciales de la disposición ni de la   institución en ella configurada.”    

Para resolver el segundo   interrogante, bajo el título de “[l]a impropia utilización del lenguaje   como fundamento de la inconstitucionalidad de expresiones legales. Parámetros   constitucionales”, se afirmó que este estudio excedía el netamente   lingüístico. De limitarse a éste, conforme a lo indicado por el Diccionario   de la Real Academia de la Lengua, las expresiones acusadas parecían dar cuenta   en términos precisos de las relaciones de subordinación que refleja el artículo   2349 del C.C., pues “la   expresión criado, en su acepción pertinente, designa a la “persona que sirve por   un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio doméstico”; la   locución sirviente a la “persona adscrita al manejo de un arma, de una   maquinaria o de otro artefacto” y a la “persona que sirve como criado”; mientras   que amo designa al “Hombre que tiene uno o más criados, respecto de ellos” pero   también a la “Cabeza o señor de la casa o familia”, a la “Persona que tiene   predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras” y al  “Dueño o poseedor de   algo”. Agregó,   sin embargo, que ampliando la perspectiva de análisis las expresiones   demandadas permitían interpretaciones discriminatorias e indignas, tendientes a   la cosificación del ser humano bajo un vínculo reprochable actualmente,   existente en el C.C. (artículos 2045 a 2049), como el arrendamiento de   criados y domésticos, el cual perdió vigencia con la expedición del Código   Sustantivo del Trabajo. Al respecto, precisó:    

“En estas condiciones, las expresiones formuladas en la norma   demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo   anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de   las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.”    

 Por último, luego de destacar que una decisión simple de   inconstitucionalidad dejaría sin sentido la regla y contradiría sus propósitos,   pese a que el cargo de inconstitucionalidad probado no se dirigía contra su   contenido material, se decidió declarar la inconstitucionalidad de los términos   demandados y su sustitución por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”.    

19. En la   sentencia C-190 de 2017[48]  la Corte analizó la expresión “sirvientes asalariados” contenida en el   artículo 1119 del C.C.,  regla en virtud de la cual no es válida la   disposición testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de   su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes   asalariados del mismo. En opinión de los demandantes, tal expresión   contrariaba los artículos 1 y 13 de la C.P.    

Con fundamento en   ello, el problema jurídico constitucional se formuló en los siguientes términos:   “¿[e]s constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una   legislación del siglo XIX, una expresión que hace referencia a una relación que   actualmente se considera en tensión con la dignidad humana (ser `sirviente   asalariado´), para denominar una relación laboral regulada por la ley (ser   trabajador)? Para resolverlo, luego de reiterar el alcance del examen de   constitucionalidad de los usos del lenguaje por el Legislador, precisó sobre la   expresión demandada que (i) su función en el artículo 1119 del C.C. es la   de designar a las personas que trabajan para el notario, y, (ii) el contexto   es el Código Civil escrito a mediados del siglo XIX, momento en el que aún se   mantenían espacios de la concepción colonial y, por lo tanto, del espíritu de la   esclavitud y de la servidumbre, “concepción del mundo que está absolutamente   proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas”.    

A continuación,   en cuanto al fondo del asunto, la Corte precisó y justificó por qué la expresión   “sirvientes asalariados” para designar relaciones laborales es   inconstitucional, por atentar contra la dignidad y quebrantar el principio de no   discriminación. Para el efecto, acudió a la jurisprudencia construida al   respecto, advirtiendo que, conforme a lo sostenido por el Instituto Caro y   Cuervo tal expresión era anacrónica y que, aunque en algún momento pudieron   explicarse por el escenario social y cultural en la que se redactaron las   disposiciones, “hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico   respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.”    

Por lo anterior,   en esta decisión se declaró la inconstitucionalidad solicitada y, según su parte   motiva, se dispuso el reemplazo por la expresión “trabajadores”.    

20.   Posteriormente, en la sentencia C-383 de 2017[49]   esta Corte declaró la inexequibilidad del término “sirvientes” del   artículo 2075 del C.C., disposición que prevé la responsabilidad sobre los pagos   por los daños ocasionados por la persona transportada o por vicios de carga. En   este contexto, el problema jurídico que se planteó consistió en establecer si   dicha expresión “en las condiciones en que se emplea, vulnera los artículos   1º y 13 de la Constitución, al desconocer -en criterio de los accionantes- los   principios de igualdad o de dignidad humana.”    

Como fundamento   de su decisión, la Sala acogió el precedente al respecto, fundamentalmente la   sentencia C-1235 de 2005, “por virtud del cual se debe expulsar del   ordenamiento jurídico la expresión `sirvientes´, prevista en el artículo 2075   del Código Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condición humana,   para ser reemplazada por los términos `trabajadores´ o `empleados´.”    

21. Finalmente,   en la sentencia C-390 de 2017[50]  la Corte declaró la inexequibilidad de idéntica expresión, “sirvientes”,   en el marco del artículo 2012 del C.C., que regula lo relacionado con la   responsabilidad del acarreador, sustituyéndola por “empleados” o “trabajadores”.    

            El principio de cosa juzgada, aspectos generales, reiteración de jurisprudencia    

22. Conforme a   lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política[51], los fallos   proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional   hacen tránsito a cosa juzgada; configurando, además, una prohibición   dirigida a todas las autoridades de reproducir, en tanto persista el mismo   contexto que sirvió de parámetro de control, los contenidos declarados   inexequibles por razones de fondo[52].   Al respecto, en la sentencia C-397 de 1995[53]  se afirmó:    

“Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno   al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el   carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia,   de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio   alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las   normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras   permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el   cotejo.”[54].    

23. El principio   de cosa juzgada, que concede a la decisión sobre la que recae el carácter de   inmutable, vinculante y definitiva, cumple una función positiva,   consistente en proveer seguridad jurídica a las relaciones jurídicas, y una   función negativa, en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden   conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto.    

24.   En el marco del juicio de control abstracto de constitucionalidad, se han   precisado los siguientes elementos para la configuración de esta figura: (i)   identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro   de control de constitucionalidad[55].    

25. La Corte ha   diferenciado entre el alcance de la cosa juzgada formal y de la   cosa juzgada material. En el primer evento, se está ante una decisión previa   que ha resuelto sobre la misma disposición o sobre una con idéntico texto   normativo; en el segundo evento, ante una disposición con un contenido normativo   ya analizado por la Corte, con independencia de su tenor literal. Al respecto,   en la providencia C-008 de 2017[56]  se afirmó lo siguiente:    

“9. La   jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada constitucional   formal se verifica: “(…) cuando existe una decisión   previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada   posteriormente a su estudio…”, o, cuando se trata de una norma con texto   normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que   “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo   ejecutoriado… //10. Por otro lado, la Corte ha determinado que   habrá cosa juzgada   constitucional material cuando: “(…) existen dos   disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.   En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo   en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del   contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales   que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno   de la cosa juzgada”.    

26. También ha distinguido   entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa  (implícita o explícita).  Para su determinación, se requiere analizar,   entre otros aspectos, si la decisión previa de la   Corte fue de inexequibilidad o exequibilidad.    

          Estudio de la no configuración de la cosa juzgada constitucional en   el caso concreto    

27. El estudio   de la configuración de la cosa juzgada constitucional implica, como presupuesto,   tener en cuenta que, conforme a la línea existente y actualmente mayoritaria   acerca del alcance del control de constitucionalidad sobre el uso de   expresiones lingüísticas por el Legislador, la Corte no analiza en abstracto   la sujeción al ordenamiento superior de palabras, sino de las acciones   concretas del Legislador con su uso en los enunciados normativos.    

28. En las   sentencias C-1235 de 2005 (artículo 2349 C.C.) y C-190 (artículo 1119 C.C.),   C-383 (artículo 2075 C.C.) y C-390 de 2017 (artículo 2012 C.C.), reseñadas en el   acápite “[l]ínea jurisprudencial aplicable al caso – Pronunciamientos de la   Corte Constitucional sobre el término ´sirviente´”,  la Corte analizó   la inclusión del término “sirviente”[57]  en diferentes disposiciones del Código Civil, con referencia a diferentes   tipos de negocios o situaciones jurídicas con relevancia para el derecho, pero   con la singularidad de que en todos aquellos casos tal término da cuenta de la   típica relación de subordinación surgida dentro de un vínculo laboral.    

29. En el   presente caso la demanda recae sobre el mismo término “sirvientes” pero   en el contexto de otra disposición del Código Civil, el artículo 2267 que regula   la responsabilidad del posadero respecto de los daños causados a los    “efectos que el alojado conserva alrededor de sí (…)”    

30. Por lo   anterior, no se configura la figura de la cosa juzgada constitucional   formal, en la medida en que sobre la expresión “sirvientes” del   artículo 2267 del C.C. la Corte no ha realizado un juicio abstracto de   constitucionalidad. Situación diferente se configuró en los casos estudiados por   esta Corte en las sentencias (i) C-1267 de 2005 y (ii) C-689 de 2017. En la   primera, la Sala Plena se enfrentó a una demanda contra los términos “amo”,   “criado” y “sirviente” del artículo 2349 del C.C., por lo que,   ante la identidad de objeto y causa petendi, declaró estarse a lo   resuelto en la sentencia C-1235 de 2005[58].   En el segundo caso, por tratarse de una demanda contra la expresión “sirvientes   asalariados” del artículo 1119 del C.C., la Corte se estuvo a lo resuelto en   la sentencia C-190 de 2017.    

31. Tampoco se   configura la cosa juzgada constitucional material dado que se requeriría   de un pronunciamiento previo en el que la Corte hubiera examinado, en el mismo   contexto normativo que brinda el artículo 2267 pero en un texto diferente, el   uso  de la expresión “sirvientes”, situación que no se presenta.    

Así, pese a que   en este caso la expresión se utiliza en el marco de subordinación laboral, como   ha ocurrido en casos anteriores, lo cierto es que el texto y contenido normativo   del artículo 2267 demandado es diferente al de las disposiciones analizadas ya   por la Corte, y, por lo tanto, aunque aquellas constituyen precedente en este   caso, no inhiben a la Corte de su obligación de proferir una decisión de fondo   en virtud del derecho, y servicio, al acceso a la administración de justicia.    

En similar   sentido, atendiendo al pronunciamiento previo de la sentencia C-1235 de 2005, en   la sentencia C-190 de 2017 la Sala afirmó que:    

“… es   evidente que tanto en el artículo 2349 como en el 1119 del Código Civil, el   legislador utilizó la expresión sirvientes con el ánimo de denominar una   relación laboral, pero el contenido normativo de las disposiciones   preconstitucionales es diferente, razón por la cual no podría esta Corte   encontrar configurada la cosa juzgada constitucional material. Distinto es que   la misma expresión es usada de forma similar en dos textos normativos   diferentes, en cuyo caso, tal como se expuso en el capítulo anterior, ya existe   un precedente jurisprudencial aplicable.”[59]        

32. Finalmente,   en razón a que (i) no se configuran los supuestos para efectuar una integración   normativa, como lo solicita la Universidad de Cartagena, y a (ii) las   particularidades del juicio abstracto de constitucionalidad sobre el uso de   las expresiones lingüísticas, (iii) el estudio que procederá a efectuar de   fondo la Corte Constitucional recae exclusivamente sobre la expresión   “sirvientes”  del artículo 2267 del C.C.    

Al respecto, el   según el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[60],   la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas   las normas demandadas y también podrá señalar aquellas que, a su juicio,   conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales[61]. La Sala ha   establecido la posibilidad de hacer tal integración en tres supuestos: (i)   cuando la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de   manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible   integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada;   (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas   del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando la norma demandada se   encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista,   presenta serias dudas de constitucionalidad.    

En el caso bajo   estudio, aunque es cierto que la palabra “sirvientes” se reproduce en   otras disposiciones del mismo cuerpo normativo legal, el control de   constitucionalidad propio del uso del lenguaje por el Legislador exige el   análisis de cada contexto normativo, por lo que, so pena de quebrantar el rol de   la Corte Constitucional, no se puede asumir oficiosamente el control abstracto   en escenarios ajenos al referido por la accionante. Aunado a lo anterior, es   dable efectuar el control de constitucionalidad del término demandado, sin que   para ello sea necesario, con el objeto de darle sentido alguno, integrarlo a   otras expresiones.    

33. En los   anteriores términos, como no se acredita la configuración de la cosa juzgada   constitucional se procede a analizar de fondo la presunta lesión de los   principios de dignidad y no discriminación con el uso de término “sirvientes”  dentro del artículo 2267 del C.C.    

             

5.      Solución al problema jurídico: el uso de la expresión `sirvientes´, en el contexto del artículo   2267 del C.C., vulnera la dignidad y es  discriminatorio    

35. La función  del término sirvientes, para configurar la responsabilidad del posadero,   comporta la relación existente entre aquél y sus trabajadores, con miras a que   las conductas de éstos le sean imputables y, por lo tanto, exista un llamado a   reparar los daños causados al alojado. En estos términos, tal como se verificó   en las sentencias que sirven de precedente a este caso, el uso de la   expresión demandada por el Legislador en el enunciado previsto en el artículo   2267 implica una referencia al vínculo laboral entre el  posadero y el   trabajador, el empleador y el empleado.    

36. Ahora bien,   lejos de cuestionarse el hecho de que el posadero deba responder por la conducta   de quien trabaja para él, que constituiría un estudio material sobre el   contenido de la norma prevista en el artículo 2267 del C.C., de lo que se trata   en este caso es de analizar la constitucionalidad del uso que el Legislador le   dio al término “sirvientes” en el contexto de tal artículo. Así, no está   en cuestionamiento el contenido prescriptivo – regulativo del régimen de   responsabilidad, sino si dicha expresión es agraviante y discriminatoria bajo el   marco axiológico de la Carta de 1991.    

37. El   contexto  de la expresión demandada es el Código Civil, normativa que tal como lo ha   reconocido esta Corporación nació permeada por prácticas propias del periodo   colonial, como se evidencia por ejemplo con el contrato de arrendamiento de   criados domésticos[62].  Con el tiempo y la consolidación de enfoques destinados a fortalecer las   garantías de los derechos humanos, fundados en el principio de dignidad, ésta y   otras configuraciones perdieron toda validez e involucraron la reconfiguración   de relaciones guiadas por el respeto y la no discriminación, la autonomía y la   libertad.      

38. En términos   exclusivamente lexicográficos, como lo consideró la Corte Constitucional en la   sentencia C-1235 de 2005[63],   la palabra “sirviente” bien puede dar cuenta de la existencia de una   relación de subordinación típica del contexto laboral, entre un empleador y el   empleado, pues, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española   de la Lengua, se refiere a la persona “que sirve”; “que sirve como   criado”, o que está “adscrita al manejo de un artefacto”. Sin   embargo, esta Corporación también ha sostenido que el estudio de   constitucionalidad en estos casos excede tal ámbito, y debe trascender a   elementos históricos, sociológicos y de uso en la comunidad en que se emplea.    

39. En este   último sentido, la Constitución Política en su artículo 17 prohíbe “la   esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”.   Instrumentos internacionales vinculantes para el Estado prevén prescripciones   similares, tal es el caso de los artículos 6 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   Por lo tanto, aunque puede explicarse en el ámbito normativo pre-   constitucional la existencia de términos tales como “sirvientes” para   significar “trabajadores”, dicho uso ha devenido en indigno, pues   en el contexto social y cultural presente no se admiten referencias que insinúen   la perpetuación de prácticas serviles, asociadas a instituciones crueles en las   que, en otra época, el ser humano era cosificado.    

40. El   reconocimiento del trabajo como derecho universal, también hace parte de   los grandes cambios que trajo consigo la vigencia de la Constitución Política de   1991, proceso de transformación que ya había iniciado con la reforma   constitucional del año 1936[64],   y que implica la construcción de relaciones gobernadas por el derecho y en las   que se garantizan las posiciones de sus extremos, en condiciones de dignidad.    

41. En   consecuencia, el término empleado por el Legislador en el artículo 2267 del   Código Civil, que aquí se cuestiona, conduce a una lectura que resulta   discriminatoria y degradante de la condición humana, que atenta contra la   dignidad de la persona que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra   a cambio de una contraprestación económica.    

Remedio constitucional    

42. Conforme a la línea expuesta en esta   providencia, la decisión de inconstitucionalidad sobre usos de expresiones   lingüísticas debe partir de una verificación, cual es la inexistencia de una   lectura que se armonice al sistema axiológico de la Constitución Política,   teniendo en cuenta además sus efectos prácticos en el contexto normativo en el   que su uso se inscribió por el Legislador. En virtud de la garantía del   principio democrático, y por lo tanto de la vigencia del principio de   conservación del derecho, la decisión de la Corte debe tener en cuenta, además,   los efectos sobre el contenido sustancial de la norma que contiene la expresión,   lo que incluye, en muchos casos, escenarios de protección a grupos   históricamente discriminados.    

43. Teniendo claro lo anterior, en este caso   se evidencia que la lectura del término “sirvientes” es contrario a la   Carta, y que su permanencia en el ordenamiento jurídico, habiéndose reconocido   el potencial validador y transformador del lenguaje jurídico, no es   constitucionalmente adecuado con miras a la protección de la dignidad y no   discriminación de quienes en el marco de una vinculación laboral, como   trabajadores, prestan sus servicios a cambio de una remuneración.    

44. En esas condiciones, para evitar la   afectación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2267 del C.C.,   sobre el cual esta Corte no efectuó pronunciamiento de fondo, se impone, por   virtud del principio de conservación del derecho, declarar la   inconstitucionalidad del término “sirvientes”  y disponer su sustitución   por términos que no contienen tal carga negativa e indigna, esto es, por las   expresiones “trabajadores” o “empleados”.    

45. De esta manera la Corte, en ejercicio de   su misión como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución,   adecúa el enunciado normativo contenido en el artículo 2267 del C.C. a la   Constitución Política, respetando la libertad del Legislador al configurar el   régimen de responsabilidad allí previsto y que con esta decisión se preserva.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente   proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.    

Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes”   contenida en el artículo 2267 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe   sustituirse por las expresiones “trabajadores” o “empleados”.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y   archívese el expediente.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente con excusa    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Sentencia: C-001   de 2018    

Expediente: D-11870    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia   C-001 del 24 de enero de 2018, en el expediente de la referencia,   presento Salvamento de Voto. Las razones que me llevan a apartarme de la   decisión mayoritaria son, fundamentalmente, las siguientes:    

1.  Reconocer que con la ponencia derrotada se desafiaba el   precedente no era razón suficiente para desestimar los argumentos expuestos para   su fundamentación, en tanto que el precedente existente implica que la Corte   sustituya el lenguaje de la ley en sentido estricto, cambiando una palabra de   una disposición por otras, sin que sea claro que la Corte Constitucional tenga   competencia para ello.    

2. La función declarativa y expresiva de que una   interpretación peyorativa sobreviniente de la palabra “sirvientes”,   resulta incompatible con la Constitución, se cumple mejor con la fórmula   propuesta en la ponencia derrotada, que era la siguiente: declarar exequible la expresión “sirvientes”   contenida en el artículo 2267 del Código Civil, en el entendido que corresponde   a la expresión “trabajadores”, “empleados”, “contratistas” o cualquiera otra   similar, que en el ordenamiento jurídico colombiano se utilice para referirse a   los sujetos que de manera personal y directa desarrollan actividades o prestan   servicios a favor de otra, a cambio de una contraprestación económica, en razón   de una relación jurídica que las vincula.    

3. Esta fórmula consigue, por una parte, reformar la idea de que son   inconstitucionales las interpretaciones de las palabras de la ley que sean   incompatibles con la dignidad humana y la honra, tales como las degradantes o   discriminatorias. Por otra parte, hace valer el principio de conservación del   derecho al mantener intacta la disposición. Así mismo, esta postura evita que la   Corte Constitucional modifique el ámbito material de las disposiciones de la   ley, cuando quiera que este no sea objeto de debate constitucional.    

4. En esa medida, para el caso específico resultaba necesario atribuir a la expresión   “sirvientes” contenida   en el artículo 2267 del Código Civil un ámbito de equivalencia lingüística más amplio que el establecido en   las sentencias que con anterioridad se han ocupado de asuntos similares, toda   vez que, de una parte, en este caso los “sirvientes” no necesariamente se   identifican con el rol de los trabajadores del servicio doméstico, cuya   actividad se realiza en el ámbito de un hogar y en beneficio de la familia,   ámbito que no se corresponde con el de una “posada” como establecimiento   abierto al público.    

En esa medida,   nos apartamos de la decisión mayoritaria porque consideramos que no existe   justificación constitucional para variar en este sentido el ámbito de aplicación   del artículo 2267 del Código Civil.    

5. Por esta misma razón, asimilar el vocablo “sirviente”   únicamente a las  expresiones “trabajador” o “empleado”,   conduce a excluir otras formas de relación jurídica subordinada que no   necesariamente se enmarcan en el contrato de trabajo regulado por el Código   Sustantivo del Trabajo, menos aún se circunscriben de manera exclusiva al   trabajador doméstico, sino que bien pueden situarse en otras modalidades de   vinculación contractual propias de los ámbitos civil y mercantil.    

6. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se   mantiene en esta sentencia, incentiva las demandas de inconstitucionalidad para   hacer un control constitucional del lenguaje, tipo de control que, a nuestro   modo de ver, comporta unos efectos prácticos menores, lo que no justifica la   inversión de recursos y de tiempo que implica que de ello se ocupe la   Jurisdicción Constitucional.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Fls. 14 a 17.    

[2]  El proceso fue inicialmente repartido al Despacho del que era titular la   Magistrada María Victoria Calle Correa.    

[3]  Acuerdo 02 de 2015.    

[4]  Ley 84 de 1873, Diario Oficial 2867 de 31 de mayo de 1873.    

[5]  Expresiones tales como: (i) “recursos humanos” en la sentencia   C-037 de 1996, a través de la cual se efectuó el control automático y previo de   constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria de la administración de   justicia; (ii) “transferencia” en la sentencia C-320 de 1997, que analizó   la constitucionalidad de la utilización de dicho término en el marco de la   relación de deportistas con sus clubes; y, (iii) “furiosos locos”,   “mentecatos”,  “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y  “casa de   locos” en la sentencia C-478 de 2003, sobre disposiciones del Código Civil   que estipulaba los referidos términos para referirse a las personas en situación   de discapacidad.                                                                                                                                                                          

[6]  Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[7]  Artículo 22.    

[8]  Artículo 981 y ss.    

[9] Folios 64 y 65 vto.    

[10] Al respecto cita las sentencias T-881 de 2002, C-489 de 2002 y C126   de 2005.    

[11] Folios 53 a 56.    

[12] Folios 48 a 51.    

[13] Folios 45 a 47.    

[14] Folios 90 a 93.    

[15] Folios 82 a 89.    

[17] Folio 101 a 104.    

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[19] Para su análisis, la Corte tendrá en cuenta, entre otras, las   siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P. Vladimiro naranjo Mesa; (2) C-320   de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; (3) C-007 de 2001. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P. Eduard Montealegre Lynett; (5) C-478   de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; (6) C-1088 de 2004. M.P. Jaime   Córdoba Triviño; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; (8) C-804 de   2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de 2007. M.P. Jaime Córdoba   Triviño; (10) C-804 de 2009. M.P. María Victoria calle Correa; (11) C-066 de   2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013. M.P. Mauricio González   Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (14) C-177 de   2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016. M.P. María Victoria calle   Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (17) C-043 de 2017. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; (18) C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; (19)   C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; (20) C-147 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (22)   C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, (23) C-390 de 2017. M.P.   Cristina Pardo Schelesinger.    

[20] Al respecto, H.L.A. Hart afirmó: “… En todos los campos de   experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la   naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede   proporcionar. (…)”. El concepto del derecho, Traducción Genaro   Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009, pág. 157.    

[21] Artículo 4 C.P.    

[22] Artículo 241 C.P.    

[23] En estricto sentido, y con inclusión de aquellos que ostentan una   naturaleza similar por pertenecer al bloque de constitucionalidad en los   términos y con el alcance previsto, entre otros, en el artículo 93 C.P.    

[24] “La carga emotiva de las expresiones lingüísticas perjudica su   significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que si una palabra   funciona como una condecoración o como un estigma, la gente va manipulando   arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fenómenos que acepta o   repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar de las  palabras   con carga emotiva son “persuasivas”, según la terminología de Stevenson, puesto   que están motivadas por el propósito de orientar las emociones, favorables o   desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de ciertas palabras, hacia   objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.” Introducción al   análisis del Derecho. Carlos Santiago Nino. Editorial Astrea. 2013. Pág. 269.        

[25] En la providencia C-1088 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se   afirmó que el lenguaje tenía tres usos: (i) descriptivo, (ii) expresivo; y,   (iii) directivo; y que a las palabras podían atribuírseles dos significados: uno   literal y otro emotivo. En la sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, la Corte sostuvo que el lenguaje -en el campo jurídico- tenía tres   funciones, una descriptiva, reducida a describir hechos y consecuencias   jurídicas; otra valorativa, sin neutralidad y que conducía a categorizar,   arbitrar y definir situaciones específicas imponiendo criterios de promoción,   rechazo, entre otros; y, la última de validación, de creación de realidades.    

[26] Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, se afirmó que: “Cierto es que el lenguaje jurídico y la cultura   jurídica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social   dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el   lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un enorme potencial   transformador.” Por su parte, en la providencia C-078 de 2007, M.P. Jaime   Córdoba Triviño, se precisó que: “6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente   que el lenguaje legislativo tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un   poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto:   tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y   sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el   carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida,   la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o   de alcance y eficacia jurídica de la norma.”. El análisis sobre el doble   efecto del poder simbólico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la   sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[27] Sentencias C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-804 de 2006.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e).    

[28] En la sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que   reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de 2004 y C-804 de 2009, se   sostuvo que: “En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el   legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir   derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se   halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de   ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de   inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asuma esta función, lejos   de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima, con la tarea que se   le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.”   Esta tesis ha sido reiterada recientemente, en similares términos, en las   sentencias C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[29] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[31] Sentencias C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  que   decidió la inhibición para pronunciarse sobre el artículo 34 del Código Civil,   que define al impúber “como el varón que no ha cumplido catorce años y la   mujer que no ha cumplido doce”; C-910 de 2012, que decidió la exequibilidad   de la expresión “la personalidad” prevista en el artículo 27.2 de la Ley   1142 de 2007; y, C-105 de 2013, que decidió la exequibilidad de la expresión “previo   concurso de méritos” del inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y   la inexequibilidad de las expresiones “que realizará la Procuraduría General   de la Nación” ídem, entre otras.    

[32] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] También se citan las sentencias (i) C-478   de 2003, que declaró la inexequibilidad de las expresiones “furiosos locos”,   “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa” previstas en los   artículos 140, 545 y 554 del Código Civil; (ii) C-1235 de 2005, que declaró la   inexequibilidad  de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”  del artículo 2349 del Código Civil y ordenó su sustitución por “empleadores”  y “trabajadores”, entre otras.    

[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] C-458 de 2015.    

[36] Ídem.    

[37] C-042 de 2017, reiterada en las sentencias   C-190 del mismo año. M.P.  Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia C-605 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa, se advirtió que: “[e]n el ámbito jurídico, el legislador tiene   la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida   en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de   facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras,   toda forma de discriminación.”    

[38] Posición reiterada y expuesta recientemente en la   sentencia C-110 de 2017.  M.P. Alberto Rojas Ríos. En la sentencia C-147 de   2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se advirtió que: “En particular, en estos casos   el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son utilizadas   las expresiones estudiadas. Efectivamente, más allá del análisis semántico del   lenguaje utilizado en normas jurídicas, que se enfoca en su significado general   o más usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso   práctico, es decir, la manera como se usa un término dentro de un contexto   específico. Por tal razón, el juicio abstracto de validez comprende la forma en   que el contexto en el cual es utilizada una expresión le da significado a la   misma y si sus efectos jurídicos se proyectan de forma que desconozcan la base   axiológica del texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar   el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al   su realidad sociolingüística, lo que impide su apropiación y resignificación por   parte de la sociedad.”    

[39] M.P. Aquiles Arrieta (e).    

[40] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[42] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[43] C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[44] C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-458 de 2015, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[46] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aunque la Sala   cita como primer precedente relevante la decisión del año 2005, con anterioridad   la Corte ya se había referido al término “criado” o “sirviente”  en otros escenarios. Por ejemplo en la sentencia C-379 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), luego de sostener que la norma que prescribía que   el domicilio de una persona era también el de sus criados, era inconstitucional   (art. 89 del C.C.) por lesionar la libertad para elegir domicilio, y por lo   tanto los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la   personalidad, consideró que el término, en sí mismo, “es hoy   inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la   dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P)”.    

[47] En este estudio la Sala precisó la   existencia de discusiones conceptuales sobre el título de imputación de este   tipo de responsabilidad, de su fuente, entre otros aspectos.     

[48] M.P. Aquiles Arrieta (e).    

[49] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[50] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[51] “Artículo 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio   del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.    

Ninguna autoridad podrá   reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por   razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron   para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”    

[52] En términos similares esta figura está prevista en el Decreto   2067 de 1991 (artículos 21 y 22) y en la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la   Administración de Justicia” (artículos 46 y 48).    

[53] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[54] Ver las sentencias C-543 de 1992. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; C-004 de 1993. M.P.   Ciro Angarita Barón; C-041 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-165 de   1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-311   de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-257 de 2008; M.P. Clara Inés   Hernández; C-931 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-178 de 2014. M.P. María   Victoria Calle Correa; C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-097 de   2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-312 de 2017. M.P. Hernán Correa   Cardozo.    

[55] Ver, entre otras, las sentencias C-1489 de   2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-257 de 2008. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; y, C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] En la sentencia C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta ( e), “sirvientes   asalariados”.    

[58] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[59] Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en las sentencias C-383 de   2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[60] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios   y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[61] Ver las sentencias C-356 de 1994.   M.P. Fabio Morón Díaz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-569   de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-251 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-707 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-061 de 2008. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla; C-595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-574 de 2011.   M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   C-619 de 2015. M.P. Gloria Ortiz Delgado, entre otras. En la sentencia C-221 de   1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte afirmó que la integración   normativa era un mecanismo excepcional “En primer término, la Corte estaría   retirando del ordenamiento una expresión que no ha sido demandada por ningún   ciudadano. Es cierto que, conforme al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la   Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad,   cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en   función del carácter participativo del proceso de control constitucional en   nuestro país (CP arts. 1º, 40 ord 6º y 241), la Corte considera que la   realización de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir    el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la   Corporación.”    

[62] Normativa subrogada por el Código Sustantivo del Trabajo, artículo   22 y ss.    

[63] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[64] [64]  El artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 1936 dispuso: “El trabajo es una obligación social y gozará de la especial   protección del Estado.” 

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