C-006-18

         C-006-18             

NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN   DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Inexistencia de prejudicialidad en trámite de   insolvencia, así como la prevalencia de normas que regulan esta figura en   proceso liquidatorio/NO PREJUDICIALIDAD EN TRAMITE DE INSOLVENCIA, ASI COMO   LA PREVALENCIA DE NORMAS QUE REGULAN ESTA FIGURA EN PROCESO LIQUIDATORIO-No   vulneran los derechos a la protección de bienes y derechos en condiciones de   igualdad de acreedores/NORMA QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INSOLVENCIA   EMPRESARIAL-Efectos de la apertura del proceso de liquidación    

El problema jurídico que debe resolver   la Corte Constitucional en esta oportunidad es si: ¿el legislador vulneró los   derechos a la protección de los bienes y derechos en condiciones de igualdad    de los acreedores que habiendo adelantado un proceso judicial para lograr el   pago de los créditos o las garantías sobre los mismos, se ven sometidos a las   reglas del proceso de insolvencia de su deudor en idénticas condiciones que los   demás acreedores? Para resolver la cuestión, le corresponde a la Corte analizar   puntualmente (i) los antecedentes y contexto del régimen de insolvencia en   Colombia, (ii) los principios del trámite de insolvencia en la jurisprudencia   constitucional y (iii) el derecho a la igualdad, a partir de lo cual se procedió   a realizar el examen constitucional de las medidas atacadas. Para la   Corte el legislador, al establecer las reglas sobre no prejudicialidad y   preferencia de las normas sobre insolvencia, no atentó contra el principio de   igualdad en la protección de los bienes y derechos de los acreedores que   habiendo adelantado una acción patrimonial con anterioridad, se ven equiparados   a los demás acreedores, y sometidos a las reglas del proceso concursal de su   deudor. Esto por cuanto el trato paritario entre los acreedores de un deudor en   trámite de insolvencia, resulta adecuado a las exigencias de los artículos 2 y   13 de la Carta Política, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

REGIMEN DE INSOLVENCIA EN   COLOMBIA-Doctrina/REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo   normativo/REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad/PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE   INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones/IGUALDAD-Carácter   de valor, principio y derecho fundamental/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter   relacional    

JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia   constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad/IGUALDAD-Instrumentos   internacionales    

NO PREJUDICIALIDAD Y PREVALENCIA   NORMATIVA EN REGIMEN DE INSOLVENCIA-Juicio de igualdad/FUERO DE ATRACCION   Y CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES “PAR CONDITIO CREDITORUM”-Jurisprudencia   constitucional/FUERO DE ATRACCION-Sentido y alcance    

Referencia: Expediente D-12027    

Demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se   establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se   dictan otras disposiciones”.    

Actor: Pedro Vicente Parra Hende    

Magistrada Sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el   ciudadano Pedro Vicente Parra Hende demanda la expresión “(…) cualquiera sea   su naturaleza” contenida en el Artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 y el   numeral 13 del Artículo 50 de la misma norma, “Por la cual se establece el   Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras   disposiciones”.  La demanda fue radicada con el número D-12027.    

         II. NORMA DEMANDADA    

A continuación, se   transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el   Diario Oficial 46.494 del 27 de diciembre de 2006,  (se subraya el aparte   acusado):    

“LEY 1116 DE 2006    

Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia   Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.    

DECRETA:    

TITULO I    

DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA    

CAPITULO I    

FINALIDAD, PRINCIPIOS Y ALCANCE DEL RÉGIMEN DE   INSOLVENCIA    

ARTÍCULO 7o. NO   PREJUDICIALIDAD. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia   y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o   supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera   sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de   insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.    

(…)    

CAPITULO VIII.    

PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.    

ARTÍCULO 50. EFECTOS   DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del   proceso de liquidación judicial produce: (…)    

13. La   preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier   otra que le sea contraria”.    

III. LA   DEMANDA    

1.        El demandante sostiene que   las normas acusadas vulneran (i) el artículo 24 de la Convención Americana Sobre   Derechos Humanos y (ii) los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución   Política. Según el escrito, dichas disposiciones atentan contra “los fines   del Estado, las jerarquía de la Constitución, la primacía de los derechos   fundamentales, el debido proceso judicial y el debido proceso legislativo, el   principio de legalidad y transgrede los principios de configuración legislativa”[1]. Para   sustentar su demanda el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende plantea los   siguientes cargos de inconstitucionalidad:    

Primer cargo: desconocimiento del artículo 2 Superior    

Para el demandante las normas acusadas desconocen   la obligación consagrada en el artículo 2 de la Constitución Política, pues   contrarían el deber de protección de derechos y garantías en cabeza de aquellas   personas que hubieren accionado patrimonialmente contra el deudor y con   anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o durante la primera etapa del   pleito judicial de liquidación empresarial. Lo anterior, por cuanto el   legislador no condicionó la admisibilidad y procedibilidad de los referidos   procesos (insolvencia y liquidación) a la previa terminación de asuntos   judiciales en los que se decidan controversias sobre los derechos y garantías de   terceros frente al patrimonio y sobre los activos o pasivos del insolvente,   sujeto de liquidación empresarial. Esto implicaría un desconocimiento de los   derechos adquiridos por ciertos acreedores para que el patrimonio del deudor   constituya garantía concreta sobre sus créditos, en contravía del deber estatal   de resguardar los bienes y derechos de los ciudadanos.    

Segundo cargo: violación del derecho a la igualdad    

Para el ciudadano Pedro Vicente Parra Hende las   disposiciones demandadas vulneran el Artículo   13 de la Constitución de 1991 y el Artículo 24 de la Convención Americana de   Derechos Humanos, al proporcionar un trato que genera desprotección de derechos   sustanciales a quienes hubiesen perseguido el patrimonio en cabeza del sujeto   pasivo con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o de liquidación,   respecto de los demás acreedores que participan en el trámite de insolvencia,   por cuanto la disposición privilegia las normas del trámite de insolvencia y   desatienden lo avanzado en otros procesos.    

Específicamente adujo el demandante que “para   el caso del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, la no prejudicialidad en el   proceso de insolvencia genera inequidad y desfavorece a quien accionó en defensa   de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de   insolvencia”. Respecto del numeral 13 del artículo 50 de la referida ley   indicó: “esta norma otorga primacía a las normas de procedimiento de   liquidación sobre cualquier otra norma que se le oponga, una vez más,   desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales que pudieron haber   accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus derechos, con   anterioridad al inicio de proceso de liquidación empresarial judicial”[2].    

Tercer cargo: vulneración de los artículos 29,   228 y 229 de la Constitución Política    

Manifestó el accionante que las normas atacadas   transgreden los principios de cosa juzgada, presunción de legalidad, y   prevalencia del derecho sustancial; así como el derecho al libre acceso a la   administración de justicia.    

Respecto del artículo 50, numeral 13 de la Ley   atacada, argumentó que la vulneración del Artículo 29 superior se origina en que   el Legislador al “reconocer prevalencia de las normas del régimen de   liquidación, atentó contra los principios de cosa juzgada, la presunción de   legalidad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de la ley   sustancial, las normas de procedimiento de liquidación deben subordinarse a las   normas sustanciales que protegen intereses de terceros que no hacen parte del   proceso de liquidación y que accionaron en defensa de sus derechos con   anterioridad al inicio del proceso de liquidación empresarial judicial”[3].    

Resaltó que el numeral 13 del artículo 7 de la   Ley 1116 de 2006 vulnera el Artículo 228 de la Constitución, pues no subordina   las normas de procedimiento de liquidación empresarial judicial a los procesos   judiciales anteriores al inicio del proceso declarativo sobre el patrimonio de   quien va a ser sujeto pasivo de la liquidación, lo que desconocería “de   plano, la supremacía de las normas de derecho sustancial penal, laboral y   tributaria, normas que con anterioridad al inicio del proceso de liquidación   fueron aplicadas por un Juez de la república”[4].    

IV.   INTERVENCIONES    

Según comunicación de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término   los escritos de intervención de: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,   la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Academia   Colombiana de Jurisprudencia; así como de las universidades Sergio Arboleda,   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Nacional de Colombia, Santiago de   Cali, de Antioquia, Industrial de Santander, de Cartagena y del Norte. A   continuación se resumen los aportes de cada uno de los intervinientes.    

1.   MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO    

En respuesta a la comunicación hecha por   la Corte Constitucional mediante Auto del 3 de mayo de 2017 y dentro del término   fijado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial del   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo envió escrito de intervención en el   cual solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas   demandadas, conforme a la siguiente argumentación:    

Frente a la transgresión del artículo 2 de   la Constitución Política, por el desconocimiento de la obligación de garantizar   la protección de derechos y garantías de quienes persiguieron el patrimonio del   deudor con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o al inicio del   proceso de liquidación empresarial judicial, el interviniente se opone a  lo   afirmado por el demandante y sostiene que existe una incongruencia en el   argumento puesto que si “previamente a la declaratoria de insolvencia o al   inicio del proceso de liquidación judicial empresarial el acreedor ya había   acudido a la vía jurisdiccional en procura de la satisfacción de sus derechos   crediticios, [entonces] ya tendría derechos de ley reconocidos por los   jueces del República, esto, en defensa de intereses de tipo económico mercantil”[5].      

Lo anterior, para concluir que al momento de   la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de liquidación judicial   empresarial el acreedor cuenta con un título crediticio, contenido en un fallo,   que puede hacer efectivo en el proceso de insolvencia o al inicio del proceso de   liquidación judicial empresarial dentro del concurso de acreedores pertinentes y   de esta manera hacer valer sus derechos. Por lo tanto, para el interviniente, el   título reconocido anteriormente al acreedor no se desconoce en el trámite de   insolvencia, y en consecuencia, no se atenta contra el artículo 2 superior.    

Sobre el desconocimiento del derecho a la   igualdad alegado en la demanda, manifiesta que la ley otorga la garantía a todos   los acreedores de la empresa de concurrir, sin excepción alguna, al concurso de   acreedores, a la declaratoria de insolvencia o al inicio del proceso de   liquidación judicial empresarial; actuaciones que están revestidas del principio   de publicidad. En tal sentido, la norma acusada no violenta el derecho   fundamental a la igualdad, pues toda persona que alegue algún derecho puede   acudir en igualdad de condiciones para hacer exigible el pago de la deuda a su   favor.    

Finalmente, en relación con la supuesta   vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, el Ministerio   indica que la obligación de acudir al proceso de insolvencia y liquidación   judicial empresarial recae en cabeza de los acreedores, quienes deben alegar sus   derechos en la oportunidad legal concedida.    

Por todo lo anterior, concluye que no existe   fundamento legal o constitucional para declarar que las normas acusadas son   violatorias de la Constitución de 1991.    

2. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES    

Marco Antonio Castro Díaz, apoderado de la   Superintendencia de Sociedades, interviene en el proceso de la referencia para   solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo la acción de   inconstitucionalidad D-12027 por el incumplimiento de los requisitos de certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia propios de una acción pública de   inconstitucionalidad.    

Para sustentar su afirmación indica que el   contenido de los tres cargos formulados no guarda relación con la perspectiva   constitucional que se dice vulnerada, como tampoco se realiza un verdadero   contraste entre las normas demandadas y las que se presumen violadas, que   permita inferir lógicamente que la primera es inconstitucional.    

Manifiesta que el demandante no especifica   concretamente por qué las normas acusadas vulneran el artículo 2 superior,   simplemente esboza unos comentarios en forma general, vaga, indeterminada y   abstracta, en el sentido de que las mismas desconocen los derechos y las   garantías de las personas que persiguieron el patrimonio del deudor con   anterioridad al inicio de proceso de insolvencia, sin establecer una oposición   objetiva con la norma constitucional.    

Expone que en la demanda se omite la   confrontación del contenido de la norma superior con el de las disposiciones   demandadas, pues se limita a repetir que los derechos y garantías de las   personas que accionaron contra el deudor con anterioridad al inicio del proceso   liquidatario están siendo vulnerados, bajo una apreciación subjetiva, sin   realizar un análisis constitucional de la Ley 1116 de 2006.    

Aunado a lo anterior, observa que en la   exposición de los cargos formulados, el accionante no aporta los elementos de   juicio necesarios con los cuales la Corte Constitucional pueda verificar si los   preceptos objeto de reproche son inconstitucionales o no, puesto que se limita a   afirmar que tales disposiciones son violatorias del artículo 2 de la   Constitución Política, porque desconocen, reitera, los derechos y garantías de   las personas que instauraron procesos contra el deudor, antes de la admisión del   proceso de insolvencia.    

En conclusión, considera la   Superintendencia de Sociedades que los argumentos expuestos por el ciudadano   Pedro Vicente Parra Hende no despiertan una duda sobre la constitucionalidad de   las normas demandadas, que conduzca a esta Corporación a pronunciarse sobre la   presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal.    

Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado   interviniente se refiere de manera puntual a los planteamientos del demandante,   en los siguientes términos:    

Sobre la transgresión del artículo 2 de la   Constitución Política de Colombia, por parte del artículo 7 y el numeral 13 del   artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, manifiesta que la no prejudicialidad frente   a los proceso de insolvencia no constituye una violación de los principios y   derechos de terceros que hubiesen accionado judicialmente con anterioridad al   inicio del proceso de insolvencia, toda vez que los procesos iniciados contra el   deudor antes de la fecha de iniciación del respectivo proceso concursal   continúan su curso normal hasta que haya sentencia definitiva.    

Indica que el numeral 13 del artículo 50   de la Ley 1116 de 2006 reivindica el carácter especial de los mecanismos   concursales y pretende que el mismo no sea desconocido por otras normas   concebidas para regular situaciones ordinarias, por lo que no le asiste razón al   accionante al sostener que la norma demandada genera preferencias de los   preceptos reguladores en materia de liquidación sobre otra ley que se le oponga.    

Sobre el presunto desconocimiento del   derecho a la igualdad en materia judicial, en concordancia con el   quebrantamiento del bloque de constitucionalidad por lo contemplado en el   artículo 24 “igualdad ante la ley” de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, por no interrumpirse el trámite del proceso de insolvencia   cuando existan otros procesos judiciales, en los cuales se hayan decidido o   creado situaciones jurídicas que hubiesen afectado el patrimonio del deudor con   anterioridad al inicio del proceso, sostiene que los acreedores sociales, tanto   dentro del proceso de reorganización como en la liquidación judicial deben   presentar sus créditos, ya sean ciertos, contingentes o litigiosos, en las   oportunidades legales para que sean reconocidos como tales, garantizando así los   derechos reconocidos por otros jueces de la República.    

Para el interviniente, la no   prejudicialidad consagrada en el régimen de insolvencia no atenta contra el   principio de igualdad; por el contrario, el proceso de insolvencia persigue un   tratamiento equitativo para los acreedores, y les reconoce y respeta sus   derechos, inclusive a aquellos que tienen un interés legítimo en otro proceso.    

Señala que, en el asunto de la referencia, no puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad, pues el   numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 se limita a consagrar la   preferencia de las normas del proceso concursal de liquidación sobre aquellas   que le sean contrarias.    

Finalmente, sobre el tercer cargo   propuesto por el demandante por la vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de   la Constitución Política al no haber establecido el legislador un   condicionamiento o prevalencia del derecho sustancial de las normas acusadas   sobre las demás que integran el ordenamiento jurídico, la Superintendencia   informa que el Congreso de la República al expedir la Ley 1116 de 2006 no   sometió el proceso de insolvencia a condicionamiento alguno, pues la regla   consagrada en el artículo 7 de la citada norma pretende que haya celeridad en el   desarrollo de los procesos concursales, para así evitar, que éstos de dilaten   indefinidamente y evitar el detrimento de los intereses de la sociedad accionada   y de sus acreedores.    

3. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ    

El apoderado general para asuntos   judiciales y administrativos de la Cámara de Comercio de Bogotá, Gustavo Andrés   Piedrahita Forero, informa que dada la naturaleza jurídica de las Cámaras de   Comercio, y  en atención a lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 2042   de 2014[6],  “la Cámara de Comercio de Bogotá se abstendrá de pronunciarse sobre la   demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 y el artículo   50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006”. Lo anterior, al manifestar que, en   relación con la materia que regula la norma acusada, la función de las cámaras   de comercio se limita exclusivamente a inscribir: (i) el inicio de proceso de   reorganización, (ii) el acuerdo de reorganización o adjudicación, (iii) la   terminación del acuerdo de reorganización, (iv) el inicio del proceso de   liquidación judicial, y (v) los contratos de fiducia que consten en documento   privado, sin que sea jurídicamente viable realizar actividades más allá del   simple registro.    

4. ACADEMIA COLOMBIANA DE   JURISPRUDENCIA    

El académico Saúl Sotomonte Sotomonte   intervino en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para rendir el   concepto que sobre el asunto de la referencia solicitó esta Corporación. En su   escrito manifiesta que las normas acusadas en esta oportunidad son compatibles   con la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para   argumentar su afirmación expuso las siguientes observaciones:    

En relación con el alcance de los   intereses protegidos y la figura de la prejudicialidad, indica que el régimen   concursal previsto en la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo de protección de la   organización empresarial y dentro de ella de todos los demás intereses que   aparecen en el proceso económico de un país.    

Resalta que el artículo 1 de la ley   acusada dispone que: “El régimen de insolvencia regulado en la presente ley,   tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de   la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a   través de los procesos de reorganización y la liquidación judicial, siempre bajo   el criterio de agregación de valor”. Lo anterior, en desarrollo de lo   preceptuado en el artículo 333 de la Constitución de 1991 que señala “la   empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica   obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará   el desarrollo empresarial”[7].    

En atención a ello, afirma que para que se   pueda cumplir el mandato constitucional citado, se requiere no solamente que se   estimule la creación de empresas nuevas, sino que a través del mecanismo   concursal de la ley atacada, se evite el desaparecimiento de las mismas.    

Manifiesta que del análisis de algunos   artículos de la Ley 1116 de 2006 se puede concluir que el proceso de   recuperación o de liquidación judicial no desconoce el derecho que determinados   interesados puedan tener frente a la empresa en trámite concursal, pues se debe   tener en cuenta que:    

“i) El numeral 1   del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, consagra el principio de universalidad,   es decir que, dentro del proceso de concursal entra “la totalidad de los   bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de   insolvencia a partir de su iniciación”;    

iii) A todos los   interesados se les notifica sobre la apertura del trámite;    

iv) Para atender   los derechos litigiosos se ordena una provisión; y,    

v) El acreedor   insatisfecho con el tratamiento que se le está dando, puede objetar la   calificación y graduación de los créditos aportando la correspondiente prueba   sumaria si ello fuere necesario.”   [8]    

Para el interviniente, el artículo 48 de   la norma acusada prevé los instrumentos necesarios durante el trámite de   liquidación judicial para proteger el derecho de cada uno de los interesados,   pues ordena se notifique su apertura, otorga la oportunidad de impugnar lo que   se decida y la remisión hecha implica que en el proceso de reorganización, los   créditos litigiosos estén protegidos con una provisión.    

Indica que lo previsto en el numeral 13   del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 sobre la primacía de las normas de la   liquidación judicial es entendible, en la medida en que se trata de un proceso   que implica la terminación de un patrimonio para cancelar lo debido.    

Sobre el alcance de la prejudicialidad,   manifiesta que la supresión de la misma en el artículo 7 atacado no desconoce   los derechos de los interesados, pues los está protegiendo en cualquiera de las   hipótesis posibles. Para sustentar lo anterior indicó que “si se trata de un   proceso que cursa en otra instancia, se vería afectado en grado máximo si su   finalización depende de lo que suceda en el trámite concursal. Por eso se le da   la opción de presentarse al concurso como titular de un derecho litigioso, y   allí se le protege con una provisión” o “si el interesado está reclamando   ante el concurso su surte también se vería afectada esperando los resultados de   otro proceso”[9].    

En conclusión, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia considera que el régimen concursal tiene armónica coordinación   con el ordenamiento jurídico y constitucional vigente, en esa medida no   desconoce los derecho ni las competencias allí establecidas.    

5. UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA    

El Decano de la Escuela de Derecho de la   Universidad Sergio Arboleda, Ernesto Lucena Barrero, solicita a la Corte   declarar la exequibilidad de los artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de   2006 al encontrarlos compatibles con la Constitución de 1991 y el Bloque de   Constitucionalidad.      

Luego de realizar una extensa exposición   sobre el régimen de insolvencia empresarial, el interviene concluye que en   relación con los procesos anteriores al inicio del proceso de insolvencia, el   artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 dispone que no se suspenderán sino que   continuarán su trámite ante la jurisdicción del caso hasta su definición   mediante sentencia debidamente ejecutoriada.    

Lo anterior por cuanto el legislador   permite mantener la ficción jurídica de existencia de la persona concursada para   todos los efectos procesales después de terminado su proceso, facultando al juez   de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización,   evento en el cual continúa como representante del ente societario el liquidador   designado en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del   Proceso.    

Sostiene que en los casos en que exista   una sentencia ejecutoriada a favor de la sociedad concursada, después de   terminado el proceso liquidatario, se deberá realizar un adjudicación adicional,   en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006.    

Para el Decano de la Escuela de Derecho de   la Universidad Sergio Arboleda, la prejudicialidad no conculca ningún derecho de   las partes del proceso iniciado con anterioridad a la insolvencia, pues una vez   culminado el proceso se puede realizar la adjudicación adicional.     

Resalta que la norma acusada no vulnera la   tutela judicial efectiva del deudor o del acreedor que en su momento conformen   la masa pasiva, pues “la masa no reviste personificación jurídica alguna, no   tiene derechos, tampoco obligaciones. Pero sí la necesaria amplitud para   absorber, canalizar y admitir a todo acreedor con derecho reconocido, o   pretensión patrimonial, en el procedimiento concursal”.[10]         

Finalmente, concluye el interviniente que   la tutela efectiva y homogénea para todo acreedor se encuentra en la masa pasiva   de la liquidación judicial y por tanto no se puede obtener satisfacción fuera de   procedimiento de insolvencia, salvo que la ley lo excepcione.  En esa   medida, considera que la Ley 1116 de 2006 encuentra en pleno fundamento   constitucional en la promoción de un procedimiento universal, funcional y   sistemático de insolvencia.    

6. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO    

En representación de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el doctor Francisco José Ternera   Barrios solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los   artículos 7 y 50 (parcial) de la Ley 1116 de 2006, por las siguientes razones:    

Expone que con el régimen de insolvencia   se persigue la protección del interés del acreedor –el crédito- y la   conservación misma de la unidad de explotación –la empresa-. En esa medida, la   ley demandada impone una fisonomía especial del proceso liquidatario al ser   tanto concursal como procesal, bajo el principio de la universalidad, es decir,   que todo el patrimonio se debe someter al proceso liquidatario.    

Adujo que, en relación con la   universalidad que estatuye el referido proceso, también se debe tener en cuenta   la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial, citando en   extenso un aparte de la Sentencia T-149 de 2016, de la Corte Constitucional,   según la cual, este fenómeno:    

“implica no sólo que las normas   del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás   normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso   liquidatario una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro   proceso en el cual se traten de hacer efectivas las obligaciones en contra del   deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse   demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de   uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación   judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante proceso ejecutivos.”[11]    

En atención a lo anterior, el   interviniente concluye que las normas demandadas tienen una directa   justificación tanto sustancial como procesal con el denominado principio de la   universalidad, circunstancia que otorga al legislador una amplia libertad de   configuración para regular los temas de liquidación e insolvencia empresarial.    

7. UNIVERSIDAD NACIONAL    

El Vicedecano de la Facultad de Derecho,   Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Andrés   Abel Rodríguez Villabona, envió escrito de intervención en el cual solicita a   esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas al   encontrarlas conforme a la Constitución Política.    

Luego de exponer unas consideraciones   generales sobre el derecho concursal o de insolvencia de que trata la Ley 1116   de 2006, la Universidad Nacional se refirió a cada uno de los cargos expuestos   por el demandante, en los siguientes términos:    

Indica que la prevalencia de las normas   concursales, contenida en los artículos 7 y 50 (numeral 13) de la ley demandada,   debe entenderse como una regla abiertamente constitucional, toda vez que,   articuladas con las demás provisiones de la cita ley, estas normas se convierten   en una herramienta legal para que el Estado cumpla los fines esenciales   establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política, tales como la   estabilidad económica, el fomento del empleo y la protección del bien común.    

Manifiesta que quienes iniciaron procesos   en contra del deudor con anterioridad a la insolvencia, pueden continuar con sus   procesos declarativos y obtener el reconocimiento de sus derechos y aquellos que   tengan obligaciones en firme, podrán hacerlas efectivas dentro del proceso   concursal, lo cual, si bien representa un cambio en el proceso inicialmente   propuesto por el deudor, no resulta violatorio del artículo 2 Superior, pues no   le niega la posibilidad de obtener el pago de las obligaciones a su favor.    

Para la Facultad de Derecho, Ciencias   Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el proceso   concursal, en sí mismo, se sostiene sobre el principio de igualdad, pues las   normas atacadas equiparan a las personas que iniciaron acciones judiciales en   contra del deudor a los demás acreedores de acuerdo con la regulación existente.     

Lo anterior, por cuanto el proceso   concursal busca atender de manera ordenada la totalidad de las obligaciones a   cargos del deudor, tomando en consideración la prelación de pagos legalmente   establecida en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil, sin contemplar la   fecha de inicio de las acciones judiciales como un factor diferenciador.    

Resalta que las prelaciones de crédito   establecidas legalmente también le son oponibles al acreedor que intente una   acción ejecutiva individual, toda vez que aun habiendo iniciado un proceso y   materializado medidas cautelares con anterioridad, si otros acreedores tienen   mejor derecho, éste prevalecerá sobre aquel iniciado previamente, de tal manera   que los bienes afectados deben ponerse en primer lugar al servicio de las   obligaciones privilegiadas. Por ende, no puede concluirse que la aplicación del   proceso concursal sobre demandas ejecutivas previas a aquel conlleve la   violación del derecho a la igualdad de los accionantes de aquellos procesos   individuales.    

Sostiene el interviniente que no debe   declararse la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 50 (numeral 13) de la   Ley 1116 de 2006, toda vez que ni la no aplicación de la prejudicialidad, ni la   prevalencia de las normas del concurso per se violan los elementos del   debido proceso establecidos en el artículo 29 Superior. Lo anterior, al afirmar   que los procesos declarativos no ven alterado el trámite ordinario, es decir,   ningún efecto se genera sobre ellos a partir de las normas atacadas, en atención   a los principios de universalidad e igualdad.    

En cuanto al supuesto desconocimiento del   artículo 228 de la Constitución Política, señala que el derecho concursal y por   ende la liquidación judicial, son normas de carácter sustancial, las cuales   deben aplicarse de manera preferente dada su connotación especial.    

Respecto de la negación al acceso a la   justicia (art. 229 de la C.P.), informa que el cambio de competencia de los   procesos iniciados con anterioridad al proceso concursal no impide o cierra el   mecanismo para solicitar la protección de los derechos del accionante,   simplemente, lo remite a un proceso de carácter universal que busca la   satisfacción de las obligaciones desde el interés colectivo, y en estricta   aplicación del principio de igualdad, frente a los demás acreedores que se   encuentran en las mismas condiciones, con apego a la Constitución y a la ley.    

8. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI    

El Director del Departamento de Derecho   Privado, el Jefe del Área de Derecho Comercial y el Jefe del Área de Derecho   Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de   Cali remitieron a esta Corporación escrito de intervención en el cual se   manifiestan sobre los cargos de la acción de la referencia y solicitan declarar   la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.    

Sostienen que la Ley 1116 de 2006 consagra   los principios de universalidad, transparencia, buena fe y origen internacional   de la norma; en ese sentido,  para los intervinientes existe una obligación   expresa en cabeza de todo aquel que crea tener un derecho sobre los bienes del   deudor, de comparecer a los procesos de insolvencia y exponer las pruebas de su   crédito, al tiempo que el deudor, ante la declaratoria de insolvencia, debe   poner a disposición del proceso el total de su patrimonio.    

Para los intervinientes de la Universidad   Santiago de Cali, las normas demandadas no generan un trato discriminatorio,   pues “de la redacción del art. 4 se puede colegir que no se está   discriminando a ningún tipo de acreedor, incluso, el llamado es también para   aquellas personas que no tienen vencidos los créditos en contra del deudor”[12].    

Indican que es el promotor, la autoridad   judicial competente o el deudor y sus administrados quienes tienen la tarea de   realizar las provisiones de bienes y dineros pertinentes para cubrir todas las   obligaciones dentro del trámite concursal en el evento de que se profiera, por   parte de un juez de la República o alguna autoridad administrativa, un fallo por   fuera del referido proceso.    

En relación con las garantías procesales   consagradas en la Ley 1116 de 2006, señalan que el contenido del artículo 70 de   la referida norma estipula que: “los proceso ejecutivos iniciados en donde   existen otros demandados diferentes al empresario en insolvencia continuarán su   curso si no hay manifestación contraria del ejecutante. Que los procesos   ejecutivos existentes en contra del empresario en insolvencia deben ser   remitidos ante el juez del concurso con las medidas cautelares si las hubiera”[13].   Por lo anterior, consideran que no existe violación del artículo 2 superior,   máxime, si se tiene en cuenta que los acreedores que comparecen al proceso   concursal se encuentran sujetos a la prelación de los créditos establecida en   los artículos 2488 y ss. del Código Civil.    

Indican que no se configura la trasgresión   del derecho a la igualdad en materia judicial que alega el demandante, pues los   principios establecidos en los artículos 4 y 93 de la Ley 1116 de 2006 protegen   al empresario deudor, pero también, al universo de acreedores (principio de   universalidad).    

Afirman que la Ley 1116 de 2006 tiene   origen en una ley modelo[14] de   la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional   (CNUDMI) sobre insolvencia transfronteriza, destinada a “resolver los casos   en que el deudor tiene bienes o negocios en más de un Estado, o cuando existen   acreedores del deudor que no se encuentran domiciliados o radicados en Colombia,   en el evento en que se decrete la apertura de un proceso concursal”.[15]  En esa medida, consideran que en el presente control de constitucionalidad, se   debe  tener en cuenta el origen internacional de la ley de insolvencia.    

Para los intervinieres, el Código General   del Proceso no reglamenta la figura jurídica de la prejudicialidad; sino la   posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la suspensión del proceso antes   de proferir sentencia, siempre y cuando el fallo “dependa necesariamente de   lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea   imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención   o cuando las partes lo pidan de común acuerdo”.[16]    

En cuanto a la prevalencia de la ley   sustancial y el libre acceso a la administración, argumentan que la Ley 1116 de   2006 debe ser interpretada de manera sistemática como lo establece el artículo   30 del Código Civil, que dispone: “el contexto de la ley servirá para   ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas   ellas la debida correspondencia y armonía”, en ese sentido, se entiende que   las normas de insolvencia deben prevalecer sobre cualquier otra norma de   carácter ordinario que le sea contraria, no contra otros preceptos de superior   jerarquía como lo afirma el demandante.    

9. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA    

El decano de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, Luquegi Gil Neira, remitió   escrito de intervención en la oportunidad concedida, mediante el cual solicita a   la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad las normas demandadas,   al presentar los siguientes argumentos:    

Argumenta que el proceso de insolvencia no   está basado en una contraposición entre controversias de tipo   económico-mercantil y las de otra naturaleza, sino que procura que todos los   intereses de los terceros acreedores del empresario confluyan bajo los   principios de universalidad e igualdad.    

Para el interviniente, la norma demandada   busca “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la   empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”,[17]  sin contraponerse a la salvaguarda de intereses de otra naturaleza.    

Indica que la Ley de Insolvencia   Empresarial procura hacer efectivos los derechos de las personas acreedoras, y   permite que reclamen el reconocimiento de su derecho o incluso que  aquellas que   tengan un derecho cierto (acreencia),  puedan vincularse al proceso de   insolvencia desde su etapa inicial.    

En relación con la no prejudicialidad y la   prevalencia de las normas procesales, manifestó que los preceptos acusados no   imposibilitan la efectividad de los derechos por parte de terceros con una   acreencia consolidada, pues, en el marco de las reglas de prelación de créditos   y en igualdad de condiciones, pueden obtener el pago de lo reclamado. Lo   anterior, explica, evidencia una primacía del principio de igualdad de acuerdo   con los mandatos que este comporta, siendo estos:    

“(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en   circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a   destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un   mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de   las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se   encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en   cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. (Sentencia   C-250 de 2000). [18]    

Señala que, aceptar que hay   prejudicialidad respecto de las decisiones pendientes en procesos judiciales en   contra del empresario insolvente, imposibilitaría el inicio o continuidad del   proceso de insolvencia y acarrearía una grave vulneración del principio de   igualdad, pues se desconocerían los derechos de los acreedores vinculados de   buena fe, por proteger una mera expectativa en un proceso judicial de otra   naturaleza.    

Resalta que el demandante no distingue   entre el proceso de liquidación y el de reorganización, los cuales tienen   finalidades y consecuencias diferentes, por lo que no es posible afirmar que el   proceso de reorganización imposibilita cualquier acción futura para la   consecución del reconocimiento de los derechos de terceros con interés, pues su   finalidad es la preservación de las empresas económicamente viables.    

Manifiesta que no se puede predicar una   prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial, pues “al   proceso de insolvencia concurren los diferentes acreedores del empresario   (obligaciones laborales, tributarias, mercantiles, entre otras) cuando ya tienen   un derecho cierto y no una expectativa, y en el marco del proceso, teniendo en   cuenta el cumplimiento de los mandatos del principio de igualdad que pueden   percibirse en las reglas de prelación de créditos de nuestro ordenamiento   jurídico, se gradúan y pagan”.[19]  Así las cosas, sostiene que es necesario que prevalezcan las reglas del proceso   de liquidación, para que haya una efectiva y coordinada satisfacción de las   obligaciones del empresario.    

El decano de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia reitera que el régimen de   insolvencia se encuentra permeado por el principio de universalidad, en virtud   del cual “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan   vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”.[20]    

Arguye que las normas acusadas regulan   situaciones de carácter estrictamente procesal, por lo que deben ser analizadas   en el marco procesal diseñado de manera integral por el legislador, el cual   establece las formalidades propias de cada juicio, así como “los deberes,   obligaciones y cargas procesales de las partes y aún de los terceros”.[21]  Todo esto incluye la posibilidad de establecer mecanismos orientados a la   celeridad de los procesos, por ejemplo restringiendo la aplicación de la   prejudicialidad (artículo 7 de la Ley 1116 de 2006), o caracterizando normas   como “especiales” con fines de mayor efectividad (numeral 13 del artículo 50 de   la Ley 1116 de 2006).    

Indica que la Ley 1116 de 2006 configura   un proceso construido sobre la base de la celeridad como consecuencia de la   necesidad de proteger el interés público que caracteriza el proceso concursal.   Por lo anterior, el legislador estableció, razonablemente, que “el inicio,   impulso y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a   él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya   de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza”[22].    

Sobre la especialidad del proceso de   liquidación judicial y la aplicación normativa preferente, señala que encuentra   justificación en el interés del legislador para que la norma del proceso   concursal no sea desconocida por otras reglas concebidas para regular   situaciones ordinarias. Por lo anterior, concluye que si  se accede a la   pretensión del demandante de declarar la inexequibilidad de las normas acusada   de la Ley 1116 de 2006, se haría nugatorio el proceso de insolvencia, y no se   permitiría el cumplimiento de sus finalidades, las cuales están orientadas en la   protección del interés general.    

10. UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER    

La Directora del consultorio jurídico de   la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Industrial de   Santander,  Clara Inés Tapia Padilla, remitió escrito de intervención   mediante el cual solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de   exequibilidad condicionada del artículo 7  demandado al presentar los siguientes   argumentos:    

Manifiesta que la prejudicialidad se   formula cuando “existe una cuestión jurídica preliminar que sea indispensable   resolver para que en futuro no afecte el proceso principal donde pudieran estar   involucrados intereses o materias relevantes para la decisión que se está   debatiendo en este”.[23]  Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el legislador al emitir la norma   acusada desconoció los derechos de los actores que no pudiendo constituirse como   acreedores al momento de iniciar un proceso de insolvencia por encontrase en   curso procesos penales o de responsabilidad civil, en el futuro sí pueden llegar   a obtener un fallo a su favor que ordene el pago de lo que se les adeuda.    

Asimismo, sostiene que la prejudicilidad   es una herramienta útil para evitar que procesos conexos entre sí pero que no   traten de materias sustantivas iguales, puedan manejarse con el fin de que todas   las partes puedan ejercer sus garantías y derechos para evitar que en el proceso   principal se dé la cosa juzgada y de esta manera las personas que se encuentran   resolviendo sus procesos por aparte no se queden sin el derecho de demandar a su   deudor porque este ya no cuenta con el patrimonio para responder por sus   obligaciones.    

Indica que la Corte Constitucional debería   declarar la exequibilidad condicionada pues:    

“se genera una vulneración a los derechos fundamentales de las personas   que están en espera de solución en otro proceso judicial que no se resuelve   modificando el orden de prelación de créditos que es la figura por la cual se da   un tratamiento privilegiado a quienes tienen acreencias con el deudor que viene   adelantando dicho proceso de insolvencia, sin embargo vale la pena resaltar que   esta prejudicialidad no afecta al acreedor que anterior a la aprobación del   proceso de insolvencia ya había establecido su interés de reparación o   indemnización, pues de haberse presentado argumentando su interés en el   desarrollo de la aprobación de la insolvencia, el juez a cargo del proceso lo   incluiría con los demás acreedores de la empresa”[24].     

           V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación,   Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible   la expresión “cualquiera sea su naturaleza” del artículo 7, así como el   numeral 13 del artículo 50, de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece   el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan   otras disposiciones”, en cuanto las normas objeto de impugnación no   contradicen los preceptos superiores invocados por el demandante.    

Luego de revisar la normatividad sobre el régimen de   insolvencia que incluye la norma acusada concluye que “contiene los   instrumentos necesarios para la protección y garantía de los derechos e   intereses de los acreedores del deudor que se acoge al régimen de insolvencia   empresarial, entre los que se encuentran la no prejudicialidad y la preferencia   de las normas de liquidación sobre cualesquiera otras que le sean contrarias, lo   que permite aplicar los principios de eficacia, igualdad y universalidad, entre   otros, y genera herramientas normativas claras y específicas para reclamar   acreencias”[25], razón por la   cual no encuentra que las normas objeto de impugnación contradigan la   Constitución Política.    

El Jefe del Ministerio Público hace énfasis en que al   realizar una interpretación sistemática de la norma se puede concluir que, a   pesar de la cláusula de no prejudicialidad (artículo 7 de la Ley 1116 de 2006),   todos los acreedores, independientemente de sus calidades o naturaleza, podrán   concurrir al proceso y quedaran vinculados al mismo a partir de su iniciación.   Lo anterior, en atención al artículo 25 de la referida norma que dispone que al   iniciar el proceso se deben relacionar los créditos que se encuentren a cargo   del deudor “precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de   notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las   tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a   todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio   de proceso”[26].     

Aunado a lo anterior, manifiesta que la preferencia de las   normas del proceso de liquidación judicial responde a la naturaleza universal   del proceso, característica que lo dota de efectividad y sin la cual sería   inoficioso acudir a él, pues una vez iniciado el proceso concursal, no puede   admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso   concursal o de reorganización.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada.      

La Superintendencia de Sociedades interviene en el proceso de   la referencia para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar de   fondo la acción de inconstitucionalidad del expediente D-12027 por el   incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia propios de una acción pública de inconstitucionalidad.     

Fundamentalmente, el interviniente sostiene que el demandante   no presenta argumentos que específicamente demuestren la supuesta vulneración de   las normas constitucionales, sino que se trata de afirmaciones vagas y   abstractas sobre la transgresión de derechos, que surgen únicamente de la   apreciación subjetiva del actor, sin que haya un análisis constitucional de las   disposiciones impugnadas.  Asimismo, sostiene que la no prejudicialidad y   la preminencia de las normas de insolvencia, permiten un proceso universal y   célere que, justamente en respeto por la igualdad de los acreedores, propenda   por la satisfacción de la mejor y más equitativa forma posible, los intereses de   la sociedad insolvente y de sus acreedores.    

Por su parte, la Universidad Industrial de Santander es la   única interviniente en solicitar que se declare la exequibilidad condicionada   del artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, por considerar que la norma atenta   contra los derechos de quienes no pudiendo constituirse como acreedores al   momento de iniciar un proceso de insolvencia por encontrase en curso procesos   penales o de responsabilidad civil, en el futuro sí pueden llegar a obtener un   fallo a su favor que ordene el pago de lo que se les adeuda. En esos casos, la   continuación del proceso liquidatario haría desaparecer la garantía sobre la   cual pudieran perseguir el pago de las acreencias.    

Los demás intervinientes que participan en este debate,   incluyendo el concepto del Jefe del Ministerio Público, apoyan la exequibilidad   de los preceptos acusados, bajo el argumento principal de que hacen parte de un   contexto normativo sistemático, dirigido a proteger de forma universal e   igualitaria a los acreedores. Sostienen que las figuras de la prevalencia de las   normas de insolvencia y de la no prejudicialidad, buscan la celeridad y la   seguridad jurídica del proceso, en un régimen coherente y armónico que se   enmarca en el objetivo de proteger a la empresa sin desconocer los derechos de   los acreedores que deben participar en igualdad de condiciones, todo ello dentro   del marco constitucional vigente.    

La Universidad Santiago de Cali advierte además, que la norma   impugnada tiene origen en una ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas   para el Derecho Mercantil Internacional.    

1.1.           Cuestión previa: cumplimiento de los requisitos de la demanda    

Uno de los intervinientes en el debate, la Superintendencia   de Sociedades, se manifestó sobre el incumplimiento de los requisitos de   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por parte de la presente   demanda de inconstitucionalidad.      

En general, es la   etapa de admisibilidad la idónea para que la Corporación adelante el examen   sobre la aptitud de la demanda y la existencia de los cargos, sin embargo ello   no extingue la posibilidad de que en algunas ocasiones, en que no es evidente el   incumplimiento de las exigencias mínimas, la Corporación pueda adelantar el   estudio de admisibilidad en la etapa posterior, “pues es en esta etapa   procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las   acusaciones presentadas por los ciudadanos”.[27] Sobre el particular, esta Corte ha   sostenido:    

“Aun cuando en principio, es en el   auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos   mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas   sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado   ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del   pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir   de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos   contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5)”.[28]     

La Corte Constitucional   ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir   las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que   sean admitidas por el alto Tribunal,  En la Sentencia C-1052 de 2001 se   puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos   esenciales: “(1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el   concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y   jurisprudencia constitucional)”. En cuanto al concepto de   la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias   argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que   consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la   exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que   riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales   los textos normativos demandados violan la Constitución”.[29]    

De igual forma y a   partir de la citada decisión, la Corte Constitucional ha evidenciado la   necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos,   “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.    

En cuanto a la   claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la   conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una   acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.    La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no   sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por   el legislador. La  especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad   la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”,   formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”[30] para que sea posible determinar   si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado   argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[31] La pertinencia, como atributo   esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional,   indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma   superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos   “puramente legales y doctrinarios”, [32]  o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial   de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a   “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren   despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”   que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[33]    

La demanda ahora estudiada, luego de su corrección, establece tres   cargos contra los artículos 7 y 50 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 así:    

1.1.1. Admisibilidad de   los cargos respecto del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la “no   prejudicialidad”.    

En primer lugar es necesario aclarar que aunque la demanda   inicialmente anuncia su impugnación sobre la expresión “cualquiera sea su   naturaleza”   del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, en su   desarrollo argumentativo, el accionante ataca toda la disposición, sin   distinguir ni señalar específicamente el sentido autónomo de la expresión   inicialmente señalada.    

En ese sentido, además, la petición de la demanda es la   declaratoria de inexequiblidad el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, y no   únicamente de la expresión inicialmente señalada.    

Por su parte, los cargos contra esa disposición sobre el   desconocimiento de los artículos 2 y 13 superiores se sostienen en el mismo   argumento. Para el accionante, la no prejudicialidad del proceso de insolvencia   omite el deber de protección de derechos y garantías en cabeza de aquellas   personas que hubieren accionado patrimonialmente y con anterioridad al inicio   del proceso de insolvencia o durante la primera etapa del pleito judicial de   liquidación empresarial, por cuanto al no condicionar la participación en el   proceso de insolvencia a la reclamación previa de sus acreencias, ni suspender   la decisión del proceso concursal mientras se deciden las otras reclamaciones   patrimoniales, se genera una inequidad que desfavorece “a quien accionó en   defensa de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de   insolvencia”.    

Pese a la simplicidad del cargo, resulta suficientemente claro y   cierto, pues sostiene que uno de los efectos de la regla de no   prejudicialidad contenida en la norma atacada es que el inicio del proceso   de insolvencia no queda sometido al resultado de otros procesos, y tampoco se   suspenda en espera de otras decisiones. En efecto, los procesos ejecutivos en   curso se deben incorporar al trámite de insolvencia,[34] y los   créditos reconocidos pasan al orden de prelación al que correspondan. En cuanto   a los procesos declarativos y las acreencias condicionales, estos no suspenden   el trámite de insolvencia, sino que requieren que el deudor constituya una   provisión contable para atender su pago mientras se resuelve el asunto, de tal   forma que de ser reconocido se pagará en condiciones iguales a los de su misma   clase y prelación legal.[35]  Los argumentos del actor se dirigen a impugnar la disposición planteando que la   misma genera un trato idéntico entre desiguales, pues hace perder a quienes   habían adelantado procesos judiciales anteriormente, las ventajas que dichos   procesos les darían sobre la garantía del pago de sus acreencias. Así entendido,   el cargo resulta admisible, por cuanto es pertinente, específico y suficiente   para convocar a la Corte a adelantar el control de la norma.    

El tercer cargo contra el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 alega   la  vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política   por no subordinar el procedimiento de liquidación empresarial judicial a los   procesos judiciales anteriores, lo que implicaría desconocer “la supremacía   de las normas de derecho sustancial penal, laboral y tributaria, normas que con   anterioridad al inicio del proceso de liquidación fueron aplicadas por un Juez   de la república”.    

Este cargo en cambio resulta carente de certeza, puesto que la   norma impugnada de ninguna forma establece el desconocimiento de las decisiones   judiciales, o resta valor a las mismas, mucho menos en materia penal, laboral o   tributaria, como lo alega el accionante.    

Por el contrario, el efecto de la no prejudicialidad se reconoce en   doble vía, de tal manera que las decisiones que se adopten en el trámite de   insolvencia tampoco afectan los demás procesos en curso, que por lo tanto   continúan libremente su curso. La suposición de que la no prejudicialidad   implica el desconocimiento de las decisiones judiciales y las normas utilizadas   para ello, no surge del tenor ni del sentido de la norma impugnada, sino,   únicamente, de la interpretación subjetiva y aislada de la disposición, o de la   suposición de una hipotética aplicación indebida de la misma. Al respecto, la   mayor parte de intervinientes coinciden en señalar que no es cierto que la norma   implique desatender las decisiones judiciales en torno a la certeza del crédito.   Como señaló el Superintendente de Sociedades en su intervención, “los   acreedores sociales, tanto dentro del proceso de reorganización como en la   liquidación judicial deben presentar sus créditos, ya sean ciertos, contingentes   o litigiosos, en las oportunidades legales para que sean reconocidos como tales   y se atiendan sus resultados sobre el cumplimiento de la condición, la sentencia   o laudo  respectivo, garantizando los derechos reconocidos por otros jueces   de la República.” Por lo tanto, el cargo construido contra el artículo 7 por   supuesta violación  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, no será   objeto de la presente decisión, por carecer de certeza.    

1.1.2. Admisibilidad de   los cargos respecto del numeral 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, sobre   “preferencia” de las normas de liquidación.    

Respecto de la norma impugnada la demanda presenta dos cargos. El   primero de ellos por la supuesta violación del derecho a la igualdad en relación   con la garantía de los bienes y derechos de las personas (artículos 2 y 13 de la   Constitución Política). Indicó el accionante: “esta norma otorga primacía a   las normas de procedimiento de liquidación sobre cualquier otra norma que se le   oponga, una vez más, desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales   que pudieron haber accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus   derechos, con anterioridad al inicio de proceso de liquidación empresarial   judicial”.    

El cargo se construye en igual sentido que el anterior como un   juicio de igualdad, en esta ocasión fundamentado en que al acreedor que había   actuado judicialmente contra el deudor, le serían aplicables las normas propias   de su proceso, pero, al incluirse en el proceso de insolvencia, entra a ser   cobijado por un régimen que lo trata en igualdad de condiciones que los demás   acreedores, incluso de aquellos que no habrían acudido a reclamar judicialmente   sus acreencias con anterioridad y que no fuesen beneficiaros de una sentencia   judicial que ordene su pago. Como se verá en el siguiente numeral, el cargo   cumple con las exigencias requeridas por la jurisprudencia para su   admisibilidad.    

Respecto del cargo presentado por vulneración de los artículos 29,   228 y 229 de la Constitución Política por dar prevalencia de las normas del   régimen de liquidación, por encima de cualquier otra norma, inclusive – según el   accionante- de la Constitución, dicho cargo carece de certeza y pertinencia. En   primer lugar porque no es cierto que lo dispuesto en la norma signifique que se   prefiera el régimen de insolvencia sobre las normas de la Carta Política, puesto   que la Ley 1116 de 2006 se enmarca, prima facie, en los principios   constitucionales y expresamente hace remisión a la Constitución, con lo cual la   norma demandada no existe en el sentido en que se impugna. En segundo lugar,   porque es cierto que la norma impugnada da prevalencia al régimen de insolvencia   sobre otras normas procesales, y que en consecuencia los acreedores, todos, son   tratados en igualdad de condiciones sin consideración con el momento en que   demandaran. Pero el cargo está presentado bajo el supuesto de que la   Constitución establece una regla de debido proceso conforme a la cual, quien   primero demande el pago de un crédito tiene derecho a que se pague primero, y   dicha regla no existe en la Carta Política. Por lo tanto el cargo también carece   de certeza respecto de la norma constitucional que se invoca como violada, pues   esta no existe.    

Por otra parte, la norma no dispone nada que pueda ser entendido   como contrario a la prevalencia del derecho sustancial, cuando justamente el   proceso de insolvencia trata de proteger los derechos de todas las partes en un   trámite ágil y desprovisto de formalidades, y finalmente, no es claro cómo puede   interpretarse que la disposición niegue el acceso a la administración de   justicia a alguna de las partes, por preferir las normas del régimen de   insolvencia en el trámite de la misma. Por lo tanto, por faltar la claridad,   certeza, pertinencia y especificidad requeridas, este cargo será rechazado.    

Como consecuencia del examen sobre los cargos, el cargo que se   estudiará corresponde a la supuesta vulneración de los artículos 2 y 13   superiores, por parte de las normas impugnadas que para el accionante, como   efecto de la no prejudicialidad y de la preferencia de las normas sobre   insolvencia, ponen en condición de igualdad a acreedores que habían perseguido   el patrimonio del deudor en diferentes etapas y a aquellos que no lo habían   hecho, en detrimento de los derechos que habrían adquirido los primeros.       

Si bien los cargos no   cuentan con una estructuración argumentativa profunda y compleja, resultan   suficientes para el presente examen. Esta Corte ha explicado que en aplicación   del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la   presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio   ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un   fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a   favor del actor. En el fallo C-978 de 2010, se reiteró la jurisprudencia en la   materia y se indicó que:    

“No obstante, también ha resaltado, con base en   el principio de pro actione que el examen de los requisitos   adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un   escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo   antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los   derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo   ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de   inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los   ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal   medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no   puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo’.”  [36]    

Así por lo tanto, y en consonancia con la mayoría de los   intervinientes en el presente proceso, la Corte reitera que, respecto del cargo   por vulneración del principio de igualdad, la demanda cumple con los requisitos   exigidos jurisprudencialmente para dar pie al examen de constitucionalidad de   las normas impugnadas y procede a definir el problema jurídico a resolver.    

Antes de continuar con la formulación del problema jurídico, debe   aclarar la Corte que, aunque en apariencia la decisión podría afectar otras   disposiciones de la misma ley, en este caso no es procedente realizar una   integración oficiosa de la unidad normativa. Si bien es evidente la relación de   las normas impugnadas con los principios de universalidad e igualdad y con el   fuero de atracción, contenidos en los artículos 4 (numeral 1 y 2 ) y 50   (numeral 12) de la misma Ley 1116 de 2006, la Corte Constitucional ha   determinado que la integración oficiosa de la unidad normativa sólo será   procedente cuando: i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea   claro, unívoco o autónomo, ii) la disposición cuestionada se encuentre   reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de   aquella[37] y   finalmente, iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra   disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.    

Frente al caso concreto, ni el contenido deóntico de las   disposiciones impugnadas carece de autonomía, ni las disposiciones acusadas se   encuentran reproducidas en otras disposiciones. Sobre el último punto,    pese a la relación que existe entre las normas, es claro que no “resulta   imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras   disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo inocuo.”[38] La   declaratoria de inexequibilidad de las normas ahora demandadas, no generaría una   repercusión directa en la validez constitucional de otras disposiciones de la   ley, ni perdería efecto porque otras disposiciones siguieran vigentes.    

Por lo tanto, el problema jurídico se circunscribirá únicamente a   las normas impugnadas por el actor y respecto de los cargos admitidos.    

2. PROBLEMA JURÍDICO    

Vista la demanda y los escritos de   intervención, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional en   esta oportunidad es si: ¿el legislador vulneró los derechos a la protección de   los bienes y derechos en condiciones de igualdad  de los acreedores que   habiendo adelantado un proceso judicial para lograr el pago de los créditos o   las garantías sobre los mismos, se ven sometidos a las reglas del proceso de   insolvencia de su deudor en idénticas condiciones que los demás acreedores?    

Para resolver la cuestión, le corresponde   a la Corte analizar puntualmente (i) los antecedentes y contexto del régimen de   insolvencia en Colombia, (ii) los principios del trámite de insolvencia en la   jurisprudencia constitucional y (iii) el derecho a la igualdad, a partir de lo   cual se procederá al examen constitucional de las medidas atacadas.    

3. ANTECEDENTES Y   CONTEXTO DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA    

Según lo ha   interpretado parte de la doctrina especializada, en Colombia es posible agrupar   en cuatro etapas la regulación sobre los procesos de insolvencia.[39]    

Una primera etapa, con   énfasis en la protección a los acreedores y la sanción al deudor, regida por el   Decreto 750 de 1940, en el que se establecía el régimen de quiebra con el fin de   dar seguridad al crédito, a través de la celeridad en la liquidación de los   patrimonios en bancarrota y de un régimen severo con el deudor que incluso   presume su culpa, lo inhabilita comercialmente y castiga penalmente todo acto de   negligencia o engaño.[40]    

Una segunda etapa de   la normatividad, de transición hacía la protección de la empresa, bajo la égida   de los Decretos 2264 de 1969  y el Decreto 410 de 1971, que abandona la   postura severa contra el deudor y avanza en la protección la empresa. El 29 de   Mayo de 1969, luego de 29 años de vigencia, la Corte Suprema de Justicia declaró   la inexequibilidad del Decreto 750 de 1940, argumentando que fue promulgado   excediendo las competencias que la Ley 54 de 1939 había dado al gobierno. El   Decreto 2264 de 1969 creó dos nuevos mecanismos para que el deudor, que veía   inminente el cesar el pago de sus obligaciones o que se encontrara en dicha   situación, pudiera establecer unas nuevas reglas en las relaciones con sus   acreedores que le permitieren, de ser posible, superar la situación. Dichas   figuras llevaban el nombre de concordato preventivo potestativo y concordato   preventivo obligatorio. Además, el decreto asumió el proceso de quiebra como un   fenómeno económico de trascendencia pública por lo que excluyó su declaratoria   en los casos de las empresas del Estado o de economía mixta en que el Estado   tenga la parte principal,[43] y limitó dicha   declaratoria al trámite de un concordato preventivo para las empresas de mayor   envergadura o que prestaran servicios públicos.[44]  El Decreto 2264 de 1969, tuvo una corta vigencia y fue derogado por el Decreto   410 de 1971 a través del cual se promulgó el Código del Comercio, que subsumió   en los artículos 1910 a 1936 las fórmulas del concordato preventivo potestativo   y obligatorio, con cambios en sus condiciones y requisitos, así como la   regulación del proceso de quiebra, en todo un título (Titulo II) comprendido   entre los artículo 1937 y 2010.    

No obstante, y dadas   las dificultades económicas por las que atravesó el país en la década de los   años ochenta, ‟esta reglamentación presentó enormes deficiencias lo que llevó   a la elaboración de una diversidad de proyectos que buscaban su reforma”[45] lo que generó la   expedición del nuevo régimen de los concordatos preventivos en el Decreto   350 de 1989, en el cual se hace evidente un giro hacía la protección del   empresario. Al respecto, el artículo 2 del Decreto señala “El concordato   preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la empresa como   unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere   posible, así como la protección adecuada del crédito.”       

La tercera etapa, de   protección a la empresa, se dio bajo los principios de la Constitución de 1991,   con las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. La Ley 222 de 1995 constituye, para   parte de la doctrina,[46] un paso fundamental en el   proceso de sustitución gradual de la figura de la quiebra por los procedimientos   concursales, incluyendo el trámite de liquidación obligatoria, que busca   satisfacer el pago de obligaciones con los bienes que estén en cabeza del   deudor. En la referida ley se consolida la finalidad de protección a la empresa   como fuente de empleo y explotación económica, generando posibilidades de   recuperación al deudor y abandonando el papel protagónico del crédito en los   procesos concursales.    

Pese a la importancia   de la Ley 222 de 1995, la crisis económica de finales de los años noventa dejó   una gran cantidad de sociedades en insolvencia, ante lo cual se hizo   indispensable un régimen transitorio que permitiera un procedimiento más ágil.    Se expidió entonces la Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen   que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los   entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el   desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el   régimen legal vigente con las normas de esta ley”, con una vigencia   transitoria inicial de 5 años, que se prorrogó luego por 2 años más hasta 2006.[47]  Esta norma hace uso de las disposiciones constitucionales de intervención   estatal en la economía con el fin de “promover la reactivación de la economía   y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los   sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el   manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las   comunicaciones y el de los servicios” (artículo 2, numeral 1).    

Para tal fin, la Ley   550 de 1999 suspendió las reglas del concordato y las reemplazó por el   acuerdo de reestructuración, planteado para aliviar la crisis económica,[48]  y que tenía como finalidad lograr un convenio con los acreedores, a fin de   mantener la empresa y adelantar los ajustes necesarios para que pudiera sortear   la crisis sin necesidad de ser liquidada. Para tal fin, las acreencias podían   ser convertidas en acciones de capital de la empresa, en bonos de riesgo, o en   ventajas en la participación, y se diseñó un sistema de intervención y   vigilancia que permitió trazar conjuntamente la solución a los problemas. Es una   norma a la que se atribuyó un importante éxito en la recuperación de empresas en   riesgo en medio de la crisis.[49]    

La cuarta etapa,   consistiría en la consolidación normativa del régimen de insolvencia, con la   protección de la empresa como criterio prioritario y la par conditio   creditorum como principio estructural.   Como resultado de la pérdida de vigencia de la Ley 550 de 1999, de la necesidad   de un régimen de insolvencia y de las experiencias logradas con la normatividad   que el país había tenido en la materia, se expidió la Ley 1116 de 2006 con la   finalidad de contar con un régimen permanente y unificado para “la protección   del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de   explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de   reorganización y de Liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación   de valor”.[50]    

Según lo explica el Gobierno Nacional en la exposición de   motivos del proyecto de ley, la anterior normatividad, – Ley 550 de 1999 – fue   concebida como “un mecanismo transitorio para atender una situación   coyuntural de crisis económica generalizada, en consideración a que los   mecanismos concursales diseñados para situaciones ordinarias resultaron   insuficientes e inadecuados, por eso el proceso concordatario fue suspendido por   cinco (5) años, para entrar en aplicación la citada ley, la cual fue prorrogada   por el término de dos (2) años a través de la Ley 922 de 2004”.[51]    

El Gobierno Nacional sometió a consideración del Congreso de   la República, un proyecto que resultaba de las experiencias normativas   anteriores, sumadas a las preocupaciones e intereses de los partícipes de estos   procesos. El proyecto presentado establecía un régimen de insolvencia unificado,   con vocación de permanencia, en el que se diseña un proceso ágil y acorde con   los principios de la Constitución económica y con la normatividad comercial   colombiana e internacional. A este respecto,  la exposición de motivos de la Ley   1116 de 2006 sostiene: “[a]dicionalmente, la propuesta incorpora al   ordenamiento jurídico colombiano, la Ley Modelo sobre Insolvencia   Transfronteriza de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho   Mercantil Internacional).”    

Entre los problemas que se identificaron con la aplicación   de la legislación anterior y que se proponía superar con el proyecto, además de   aquellos relacionados con la ineficiencia y mala utilización de los acuerdos de   reestructuración, y la extrema complejidad y demora del proceso liquidatorio, en   la exposición de motivos del proyecto que daría lugar a la Ley 1116 de 2006 se   identificaron problemas respecto de la igualdad de las partes, la dilación del   procedimiento y la proliferación de procesos.[52] Al respecto,   según la señalada exposición de motivos, se pretendían superar los siguientes   problemas:    

“POSICION DOMINANTE ACREEDORES INTERNOS: El sistema de votación para el   acuerdo permite el manejo de las mayorías, imponiéndole condiciones   desfavorables a ciertos acreedores, al permitir alianzas entre accionistas, como   acreedores internos, con porciones pequeñas de acreedores o con posición propia   mediante la compra de créditos. Los acreedores internos no tienen restricciones   cuando cuentan con la mayoría absoluta para decidir sobre el acuerdo,   exponiéndose la negociación a abusos de su posición dominante. \ Frente al   equilibrio de las partes en la negociación, que siempre debe existir en los   procesos de insolvencia, por las razones coyunturales expuestas, había sido   modificado a favor del deudor en la Ley 550 de 1999. Igualmente, la Ley 550   concede a la DIAN la facultad de oponerse a la venta de activos, por encima de   la operatividad y necesidades de la empresa, lo cual en algunos casos demora el   proceso de reestructuración empresarial innecesariamente y, en otros,   dificultaba la realización de arreglos que permitieran la recuperación de la   empresa (ej. permitírsele a la DIAN mantener medidas cautelares, a pesar de   haberse celebrado). \ El proceso para resolver las objeciones establecido por   la Ley 550 de 1999, ocasionó largas e inútiles dilaciones, al tenerse que   decidir cada una de las objeciones propuestas en procesos diferentes y a través   de audiencias independientes según fuere el número de controversias. \ La Ley   de Intervención económica no estableció por parte de los nominadores la   posibilidad de decretar medidas cautelares, tendientes a salvaguardar los bienes   de los empresarios, facilitando de esta forma la enajenación de los mismos en   perjuicio de los acreedores, quienes a pesar de contar con la posibilidad de   ejercer acciones judiciales, estos mecanismos no eran efectivos como lo son las   medidas precautelativas”.[53]    

En vista de estos y otros problemas encontrados, la Ley 1116   de 2006 generó cambios que pueden resumirse de la siguiente forma:    

(i) Establece como principio estructural del   proceso las condiciones de igualdad entre todos los acreedores. Para tal fin,   establece una serie de  principios rectores como el de universalidad por el cual    “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan   vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”, y la   igualdad, que implica un “tratamiento equitativo a todos los acreedores que   concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las   reglas sobre prelación de créditos y preferencias”.  Además, para articular   estos principios establece, en el proceso liquidatario, el fuero de atracción   para que todos los procesos de ejecución adelantados contra el deudor queden   incorporados y se sometan a la suerte de la liquidación,[54] la no   prejudicialidad  respecto del proceso de insolvencia y otros procesos en curso,[55] para evitar   que las dilaciones y desigualdades que pueda causar la suspensión en espera de   otras decisiones judiciales.    

(ii) Dota de seguridad jurídica al proceso de   insolvencia. Para ello unifica, consolida y da carácter permanente a la   regulación sobre la materia, de tal manera que la reorganización (antigua   reestructuración) y la liquidación quedan organizadas bajo las mismas reglas. De   esta forma establece el carácter jurisdiccional del trámite de los acuerdos de   reorganización. Además fija con claridad las competencias, y señala, para el   trámite liquidatario, la preferencia de las normas del proceso de liquidación   judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. (Art. 50, num.13)     

(iii) Con el objeto de dotar de celeridad y   transparencia al proceso y velar por la protección del crédito, el proyecto   otorga al juez del concurso (Superintendencia de Sociedades y Juez Civil del   Circuito), poderes de instrucción, ordenación y disciplinarios, corrigiendo esta   aparente deficiencia de la Ley 550 de 1999.    

Durante el trámite del proyecto de ley, en que hubo   participación de distintos sectores y expertos sobre el asunto,[56] los principios en que se   enmarca el régimen de insolvencia, las disposiciones sobre la no prejudicialidad   (art. 7), y la preferencia de las normas de insolvencia sobre cualquiera que le   sea contraria (Art. 50, numeral 13), se conservaron integralmente y sin   modificaciones a lo largo de los debates, quedando en la Ley 1116 de 2006 tal   como fueron establecidas en el proyecto inicial, – aunque originalmente la   disposición contenida en el artículo 50 ocupaba el lugar del artículo 53-.[57]    

De este breve recuento normativo es posible concluir que la   Ley 1116 de 2006 es resultado de la evolución normativa tendiente a la   protección de la empresa por su importancia en el desarrollo económico nacional,   a la vez que mantiene la seguridad del crédito, con garantías de equidad entre   los acreedores. La ley pretende superar las dificultades y desventajas de los   regímenes anteriores gracias a una serie de principios y herramientas que   agilizan el trámite, y dan seguridad jurídica a los acuerdos.    

4.   LOS   PRINCIPIOS DEL TRÁMITE DE INSOLVENCIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

El régimen de insolvencia está construido como un proceso armónico   que procura salvaguardar a la empresa como unidad de producción y de empleo, y   al mismo tiempo, conservar las garantías para el pago de las deudas, tratando a   todos los acreedores en condiciones de igualdad y dando prelación al pago de   aquellos créditos cuyo cumplimiento afecta derechos fundamentales. El trato   paritario entre los acreedores es un principio fundamental que transversaliza   toda la normatividad en la materia y que responde a las necesidades y   finalidades concretas que rodean este proceso especial.  Al respecto, el   artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece:    

“ARTÍCULO 1o.   FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia   regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la   recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y   fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de   liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.    

El proceso de reorganización pretende   a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones   comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional,   administrativa, de activos o pasivos.    

El proceso de liquidación judicial   persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del   patrimonio del deudor.    

El régimen de insolvencia, además,   propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en   general y sanciona las conductas que le sean contrarias”.    

En la ley 1116 de 2006, la universalidad se encuentra consagrada   como el primero de los principios del régimen de insolvencia, en el artículo 4,   numeral 1º que determina: “Universalidad: La totalidad de los bienes del   deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a   partir de su iniciación.”    

Este principio, por el cual todas los bienes y débitos hacen parte   de una sola bolsa en el proceso de insolvencia, se compatibiliza con el   principio de igualdad, (artículo 4, numeral 2) por el cual se debe dar un “Tratamiento   equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin   perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y   preferencias”.      

De tal manera que en el caso de insolvencia son los principios más   importantes del proceso, el integrar en el mismo trámite a todos los bienes y   responder con ellos a todos los acreedores, en  un plano de igualdad –par   conditio creditorum- para procurar la mejor solución para la persona   insolvente, así como para todos los que concurren al pago de sus deudas.[58]    

La igualdad entre acreedores frente a las diferencias que surgen   cuando algunos de ellos estuvieron o están adelantando procesos patrimoniales   contra el deudor,  solo es posible bajo tres condiciones: la primera es que   todos los procesos y acciones contra el deudor sean llevados al proceso de   insolvencia; la segunda es que no haya prejudicialidad respecto de dichos   procesos y la última, es que el trámite se rija para todos por las normas de   insolvencia y no se permitan tratos normativos excepcionales para algunos   acreedores.    

El primero de estos elementos hace parte del denominado principio   del fuero de atracción, cuyo significado ha sido entendido como que “todas   las acciones relacionadas con los bienes de naturaleza patrimonial del deudor,   iniciados contra el fallido, y posteriormente las que se deduzcan contra la masa   de acreedores sean atraídas por el juez que interviene el proceso concursal”,[59]  puntualmente obliga a la remisión al proceso de insolvencia de los procesos   ejecutivos iniciados contra el deudor, sin importar su estado de avance, y sin   esperar una decisión.[60] En   Colombia, dicho principio está claramente contemplado en la legislación y   constituye uno de los pilares del régimen normativo de la insolvencia, que   resulta coherente además con los principios de la Carta Política.    

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y sus   correspondientes principios constitucionales, muchas de las normas vigentes en   materia de insolvencia fueron replanteadas. Así sucedió con el régimen de los   procesos concursales, que fue modificado por la Ley 222 de 1995, en cuyo   artículo 151, inciso 5 se disponía:    

“ARTICULO 151. EFECTOS DE LA APERTURA. La apertura del trámite   liquidatorio implica: (…) 5. La remisión e incorporación al trámite de la   liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor.   Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos   contra el deudor”.    

Esta disposición, también hizo parte del Título II del Código de   Comercio, y luego fue derogada por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006,   a partir del 28 de junio de 2007.    

En la nueva ley, el legislador recalcó la importancia de la figura   y la enmarcó en una serie de principios que guían el proceso liquidatario   concursal. Así, en el artículo 4º la norma enumera entre otros principios del   régimen de insolvencia, los de universalidad e igualdad, por los que el   legislador plasmó la regla de que todos los bienes y deudas deben integrarse al   proceso, y estableció el trato equitativo a los acreedores- par conditio   creditorum.[61]    

Más adelante, la ley regula concretamente la obligación resultante   del fuero de atracción de la siguiente forma.    

“Artículo 50. Efectos de la Apertura   del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de   liquidación judicial produce: (…)    

12. La remisión al Juez del concurso   de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta   antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean   tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de   voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento   respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí   descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.    

Cuando se remita un proceso de   ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones   de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como   tales”.    

En el numeral 13 del mismo artículo 50, ahora demandado, la   disposición complementa la norma a través de una regla de preponderancia   normativa que permite solucionar las posibles contradicciones que surjan del   ejercicio del fuero de atracción, previendo la posible incompatibilidad de las   normas específicas de cada proceso con aquel de liquidación. Dice la disposición   señalada “13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación   judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.”    

A su vez, estas disposiciones se ven complementadas con los   artículos 25, 70 y 77 de la misma ley, que regulan tres excepciones a la regla:   (i) la continuación de los procesos declarativos sobre créditos litigiosos en   espera de una decisión para incluir la deuda en el orden de pago que   corresponda, frente a los cuales el deudor constituirá una provisión contable;   (ii) la continuidad de los procesos ejecutivos en donde existen otros   demandados, pero solo frente a ellos, y (ii) la continuidad de los procesos   ejecutivos alimentarios en curso.[62]    

4.1. El proceso de   insolvencia en la jurisprudencia constitucional    

La Corte Constitucional ha tratado en   diversas oportunidades los principios que se derivan del régimen de insolvencia,   acogiendo en general la forma en que el derecho y principio de igualdad se   traduce en este régimen especial, a través de las distintas normas que lo   conforman.    

Específicamente en cuanto al fuero de   atracción y su compatibilidad con el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia por parte de los acreedores, esta Corte tuvo   oportunidad de pronunciarse, respecto de las normas que regulan concretamente el   régimen para la liquidación de las entidades públicas, frente a las cuales se   presentaron diversas demandas procurando que se permitiera perseguir o continuar   con la persecución de bienes de empresas públicas en procesos liquidatorios.    

En la Sentencia C-140 de 2001, la Corte se pronunció sobre la   constitucionalidad de los artículos 2 y 6 (parciales) del Decreto 254 de 2000, “por   el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del   orden nacional”. Respecto del cargo por violar el debido proceso consagrado   en el artículo 29 de la Carta, luego de afirmar que la Constitución no ordena   que las regulaciones procedimentales estén consagradas en un Código específico,   esta Corporación consideró que las normas buscan hacer efectivo el principio de   igualdad entre los acreedores, por lo cual resulta idóneo frente al debido   proceso. Sobre el punto efectuó el siguiente análisis:    

“como lo destacan varios   intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer el   debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las personas   naturales y jurídicas involucradas en la liquidación el pago de sus acreencias.   En efecto, conviene recordar que una liquidación es un proceso universal, que   tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que   exista una prelación o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin   de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos   ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa   manera poder formar la masa de liquidación que sirva para cancelar a todos los   acreedores, en igualdad de condiciones”.[63]     

En la Sentencia C-291 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció   también sobre el artículo 2, literal d) y parágrafo 2º del Decreto 254 de 2000.   En relación con el cargo según el cual se estaba dejando desprotegidos a los   acreedores, en esa oportunidad afirmó la Corte:    

“resulta necesario recordar que tanto   el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos   liquidatorios tienen el mismo propósito: lograr el pago de las acreencias del   deudor. Si bien en el primero este propósito es individual de ejecutante, y   puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser   conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este último, la   prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante   todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales,   de manera tal que la garantía de pago subsiste. No es pues cierto, como lo   afirma el demandante, que por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio,   del llamamiento a todos los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la   cancelación de los embargos decretados, se eliminen las garantías de pago, pues   como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidación. Más aún si   se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupación   del actor, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelación   según las normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente   remite el artículo 32 del Decreto sub examine”[64].    

En la Sentencia C-382 de 2005, nuevamente la Corte se pronunció   sobre la constitucionalidad de los artículos 2 y 6 (parciales) del Decreto 254   de 2000, “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las   entidades públicas del orden nacional”.  En aquella ocasión, el   accionante ataca las disposiciones por considerar que desconocen los derechos de   los asociados a acceder a la administración de justicia y obtener pronta   resolución de sus litigios (arts. 29 y 229, C.P.), “dejándoles obstruido el   camino para acudir libremente ante el juez con el fin de reclamar las   obligaciones a cargo de dichas entidades, situación que los coloca en un estado   total de indefensión”.[65]     

Al respecto la Corte Constitucional recordó los elementos del   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,[66] a cuya luz concluye que el fuero de atracción   en los procesos liquidatorios resulta claramente compatible por lo que desestima   el cargo fundado en el artículo 229 superior. Sostiene la Corte como sustento de   su decisión:      

“(…) resulta claro que la formulación   del cargo bajo estudio desconoce que el objetivo mismo del fuero de atracción de   los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de   garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se   han visto afectas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la   protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso   liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias   adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra   bienes de propiedad de la entidad en liquidación- que obstruyan o restrinjan la   efectividad de sus derechos crediticios. \ El legislador no consideró que el   haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de   un bien específico perteneciente a la persona jurídica disuelta, fuera razón   suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni   para excluir de la masa de la liquidación el bien previamente embargado. Razones   que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios   injustificados, y de hacer efectivo el principio “par conditio creditorum”   que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos   liquidatorios, lo llevaron a la conclusión contraria: que el sólo hecho del   embargo ya decretado no podía constituirse en fundamento constitucional   suficiente para otorgar el privilegio mencionado. De lo contrario, la   circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar sería argumento para   hacer prevalecer un crédito sin ninguna consideración distinta, como las   relativas a la situación de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses   públicos en la satisfacción de los créditos, o simplemente a la existencia de   garantías especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones,   estas sí de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en   cuenta por el ordenamiento. \ De allí que las disposiciones acusadas, lejos de   restringir el derecho de acceso a la administración de justicia de los   acreedores de entidades públicas nacionales en proceso de liquidación,   constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades.   Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en estado de indefensión, ni   constituyen un incumplimiento de los deberes del Estado de proteger a los   asociados; lo que disponen es un curso de acción procedimental específico   diseñado para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor créditos   que deben ser satisfechos por tales entidades públicas”.[67]    

En la Sentencia T-316 de 2009 esta   Corporación se manifestó concretamente sobre la disposición ahora demandada,   para hacer mención a la primera excepción del fuero de atracción.  De forma   muy clara, expuso en dicha ocasión que el referido fuero es un efecto procesal   de la iniciación del proceso de liquidación judicial. Dijo la Corte en esa   ocasión:    

“En relación con la apertura del   proceso liquidatorio y los efectos de la iniciación del proceso de liquidación   judicial, el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece una serie de   consecuencias jurídicas de la mayor relevancia, que tienen que ver con aspectos   relacionados (i) con la persona del deudor y su actividad; (ii) con las   obligaciones a su cargo; (iii) con sus bienes; (iv) con cuestiones de orden   estrictamente procesal. \  (…) \ Uno de los efectos de naturaleza   procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de   revisión, es el atinente al fuero de atracción que es propio del proceso   concursal, en razón a que todos los procesos de ejecución que se adelanten   contra el deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del   concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento.   Por tanto, en la legislación colombiana no está contemplada la ejecución   extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a   liquidación judicial, ya que en aplicación del principio de universalidad, la   totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso   liquidatorio. Lo anterior no sería posible si a cualquier acreedor se le   permitiera sustraerse del trámite liquidatorio para buscar el pago por fuera de   dicho proceso. \ Por consiguiente, en razón del fuero de atracción, no pueden   continuar los procesos ejecutivos que estuvieren en curso contra el deudor   cuando se inicie el proceso concursal. Los procesos ejecutivos que se sigan en   contra del deudor, si existen, deben ser remitidos al juez del concurso para que   sean incorporados, siempre y cuando sean recibidos por éste antes del traslado   para las objeciones sobre los créditos. Es por esta razón, que los interesados   en el proceso liquidatorio deben desarrollar una actitud vigilante y diligente,   con el fin de cerciorarse que los procesos ejecutivos sean enviados de manera   oportuna al juez que conoce del proceso liquidatorio, y no se corra el riesgo de   que tales créditos queden por fuera de la calificación, graduación y de la   asignación de voto”.[68]    

La Corte remarcó la importancia de que   todos los acreedores y los procesos de cobro contra el deudor se integren al   trámite de insolvencia y recordó las excepciones a la regla: “pues no se   aplica (i) a otros procesos diferentes a los ejecutivos, (ii) a procesos de   ejecución relativos a obligaciones alimentarias que se adelanten contra personas   naturales que se sometan a procesos de insolvencia, y (iii) a los procesos de   ejecución en que sean demandados los deudores solidarios, procesos que podrán   continuar contra estos si el demandante en el proceso ejecutivo así lo desea y   lo expresa.” [69]           

En la Sentencia   T-079 de 2010, la Corte Constitucional se pronunció sobre un alegato según el   cual la Superintendencia de Sociedades habría incurrido en una vía de hecho al   rechazar el crédito que la accionante presentaba frente a una empresa en   liquidación. En dicha oportunidad, la Corporación recordó la importancia de los   principios de universalidad e igualdad entre acreedores, señalando que “el   principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el   nervio del debido proceso en un trámite concursal”, lo cual constituye también   una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el   artículo 13 de la Carta Política”. Al respecto, esta Corte explicó:    

“Los principios más importantes de los   procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre acreedores,   también conocido como par conditio omnium creditorum. De acuerdo con el primer   principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se   constituye en prenda general de garantía de los acreedores; correlativamente,   los acreedores establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus   créditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades   económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. El principio de   igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados   deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa   los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la   participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales   deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin   embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de   la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial   que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que   algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la   flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría   una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más   vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.” [70]    

En la Sentencia C-527 de 2013, la Corte Constitucional analizó una   demanda contra el artículo 74, numeral 1, de la Ley 1116 de 2006,[71] bajo el   cargo de atentar contra el principio de presunción de buena fe. La Corte declaró   exequible la norma atacada, tomando en cuenta que ella resultaba acorde con los   fines y principios del proceso.[72]  En su análisis, recordó los principios en que se fundamenta el régimen de   insolvencia:    

“3.5.- El régimen de insolvencia se inspira en los principios de   universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y   gobernabilidad económica. En virtud de la universalidad, debe concurrir al   proceso la totalidad del patrimonio del deudor (dimensión objetiva) y de los   acreedores (dimensión subjetiva), porque de otro modo difícilmente podría   tenerse claridad acerca de la situación real de una empresa y de las   posibilidades de éxito ante un eventual proceso de reestructuración. \ Este   principio guarda estrecha relación con el de igualdad, según el cual ha de   procurarse un tratamiento equitativo a los acreedores (par conditio creditorum),   sin perjuicio de la prelación de créditos prevista en la ley.”[73]    

Más adelanta, la Corte Constitucional en la Sentencia T-734 de 2014   reiteró su jurisprudencia al explicar que el principio par conditio   creditorum goza de relevancia constitucional, porque implementa el derecho   constitucional de igualdad en esa concreta situación, puesto que:    

“(i) persigue la vigencia de la   igualdad formal en el trámite concursal;    

(ii) garantiza el debido proceso   sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales,   algunos de los cuales ostentan rango constitucional y;    

(iii) además, una vez ha sido   desarrollado por el legislador, es una manifestación del principio democrático   respecto de las normas procedimentales del trámite concursal.”[74]    

De este breve   recuento jurisprudencial, que denota claramente una posición pacífica y uniforme   de la Corte Constitucional, es posible concluir que para esta Corporación, los   principios de universalidad e igualdad que se ensamblan en el par conditio   creditorum en el proceso concursal, así como los efectos procesales que   implementan dicho principio como el fuero de atracción y la unidad   normativa, resultan coherentes con el principio y derecho constitucional de   igualdad, por cuanto permiten englobar todos los bienes y deudas del deudor, y   responder en igualdad de condiciones a todos los acreedores, sin perjuicio de la   prelación de créditos que establece la ley.    

5. LA IGUALDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO    

La  Corte Constitucional ha explicado en su   jurisprudencia la triple dimensión que tiene la igualdad en el ordenamiento   constitucional, como valor,  principio y derecho fundamental. El preámbulo   constitucional contempla a la igualdad  como uno de los valores que   pretende asegurar el nuevo orden constitucional,   por su parte el   artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio fundamental de   igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de   igualdad dispersos en el texto constitucional actúan como normas que concretan   la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente[75].    

Esas tres dimensiones de la igualdad, significan para   el Estado obligaciones diferentes. En tanto valor, su realización es exigible a   todas las autoridades públicas y en especial al legislador. En su rol de   principio, se ha considerado como un mandato de optimización que establece un   deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas   del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta   general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces.   Finalmente, en tanto derecho, la igualdad impone un trato que implica deberes de   abstención como la prohibición de la discriminación, al mismo tiempo que exige   obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de medidas   afirmativas.[76]     

Una característica esencial del derecho y principio de   igualdad es su carácter relacional, lo que significa que a diferencia de   otros derechos la igualdad  carece de un contenido material específico. La   igualdad solo puede predicarse de la relación entre sujetos y situaciones entre   los que es válido hallar un término de comparación y por ende puede aplicarse a   múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno de ellos. Esta   circunstancia,  obliga a seguir la fórmula aristotélica de “tratar igual   a los iguales y desigual a los desiguales”. Específicamente, conforme al   grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar cuatro reglas concretas:   (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un   trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;   (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que   presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que   las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que   tengan similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que   las primeras.[77]    

Este carácter relacional hace que el control de   constitucionalidad de normas legales no se reduzca a un juicio abstracto de   adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que le sirve de   parámetro, sino que debe incluir otro régimen jurídico que actúe como término de   comparación. En consecuencia se entabla una relación inter-normativa que debe   ser abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el test   de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación[78].    

El   principio de igualdad en el sistema constitucional colombiano se traduce en el   derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos   individuos de lo que se concede a otros en idénticas  circunstancias, de   donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en   diseñar y aplicar la ley en cada caso según las diferencias constitutivas de los   hechos. Así lo ha sostenido esta Corporación desde su primera jurisprudencia, al   señalar que el principio de igualdad exige el reconocimiento de la variada serie   de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural,   etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el   derecho.    

“Ese  principio de la igualdad es objetivo y no   formal; él se predica de la identidad de los iguales   y  de     la   diferencia   entre   los desiguales.  Se   supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad   abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el   principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales   o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.  Con este   concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.    Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad   matemática.”[80]    

Esto significa que el respeto por la igualdad implica   para el Estado, en su tarea de configuración normativa, por un lado la   obligación de tener en cuenta las diferencias materiales y por el otro, cuando   se establezcan tratos diferenciados, evitar que de manera infundada, irrazonable   e inadmisible, se restrinja el acceso de una o un grupo de personas, al   ejercicio efectivo de sus derechos y libertades.[81]    

El constituyente estableció una presunción en favor de   las condiciones igualitarias pero no prohibió la posibilidad de que, bajo una   justificación  adecuada y suficientemente, se pueda demostrar la necesidad   de incorporar una diferenciación. Al respecto esta Corte en su jurisprudencia ha   identificado algunos criterios de diferenciación que resultan contrarios a los   valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorias las diferenciaciones   que se funden en el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional,   lengua, religión y opinión política o filosófica o, en términos generales,   cualquier motivo de discriminación que se funde en prejuicios o estereotipos   sociales cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de individuos de   algunos beneficios o del pleno disfrute de sus derechos.[82]    

De esta forma, la Carta Política proscribe las   diferenciaciones cuya finalidad sea la exclusión de grupos de personas   históricamente discriminados, y la negación del ejercicio de sus derechos   fundamentales. Según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte en   sentencias como T-098 de 1994[83], T-301 de 2004[84],   T-1326 de 2005[85] y T-577 de 2005,[86]  frente a aquellas actuaciones orientadas a la exclusión de ciertos grupos   poblacionales -históricamente ignorados-, la protección constitucional implica   una sospecha de discriminación, de tal forma que es la autoridad que aplica la   disposición jurídica en examen a quien corresponde la carga de probar que no ha   empleado razones discriminatorias para ello.[87]    

5.1. El juicio de igualdad en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional    

La Corte Constitucional colombiana, en concordancia con   la jurisprudencia comparada, desarrolló un conjunto de herramientas denominado   juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de una   violación al respectivo principio. El modelo colombiano hace uso de una mixtura   entre los modelos europeos y norte americano, a fin de garantizar, de la mejor   forma posible el respeto por la igualdad.[88] En primer lugar, el carácter   relacional   del derecho a la igualdad  supone una comparación entre sujetos,   situaciones y medidas. Por ello, el uso del juicio o test implica la   identificación de tres presupuestos principalmente, a saber: (i) los   sujetos a comparar; (ii) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual   se da el tratamiento desigual; y (iii) el criterio relevante que da lugar   al trato diferenciado.[89] Ha sido sostenido por la   jurisprudencia constitucional,[90] que el juicio integrado de   igualdad tiene tres etapas de análisis, distribuidas de la siguiente manera:   (i)  establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium   comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles   de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii)   definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual   entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la   diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las   situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la   Constitución.[91]     

Además, en lo que concierne a la intensidad del juicio   o test en cuestión, el tribunal ha señalado, en sentencias como la C-227 de 2004[92]  que el test a emplear podrá ser: (i) leve, en tanto la medida legislativa   haga alusión a materias económicas, tributarias, de política internacional o   aquellas en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de   configuración normativa, esto es, que el medio empleado sea idóneo para la   consecución del fin y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del   fin buscado y de dicho medio; (ii) intermedio, siempre que se esté ante   una valoración de medidas legislativas en las cuales se pueda ver afectado el   goce de un derecho constitucional no fundamental. Este nivel del juicio   representa una exigencia mayor y comprende no únicamente la consideración acerca   de la conveniencia del medio, sino también el examen de la conducencia para la   materialización del fin perseguido por la norma examinada; y (iii)   estricto, para los casos en los que la medida tenga una mayor proximidad a los   principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un   estudio íntegro de proporcionalidad.    

En cuanto a la aplicación de estos grados de   intensidad, por regla general se ejerce el control de constitucionalidad con un   test leve.  Esta regla se formula a partir de dos importantes   consideraciones, por una parte, el respeto al  principio democrático, que   obliga a darle un peso importante a la labor de creación del legislador, pues   debe permitirse un margen considerable de valoración sobre los asuntos objeto de   regulación, a partir de la búsqueda de propósitos que se ajusten a los mandatos   de la Carta; y por la otra, la presunción de constitucionalidad que existe sobre   las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinción de   trato involucra la existencia de un componente discriminatorio. Este test ha   sido aplicado en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de   política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia   específica definida en cabeza de un órgano constitucional, o cuando, a partir   del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia prima facie una   amenaza frente al derecho sometido a controversia.            

Por otro lado, la jurisprudencia ha precisado que el   juicio estricto de igualdad procede, en principio: 1) cuando está de por medio   una clasificación sospechosa, tal como ocurre con aquellas que están basadas en   las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones que están relacionadas en   el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida afecta   fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad   manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo   a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece prima   facie que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos   afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando   la medida que es examinada es creadora de un privilegio.[93]    

5.2. Las exigencias sobre igualdad en el contexto de la   Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)    

El actor en el presente caso, alega que las normas   impugnadas vulneran el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13   superior, al igual que la obligación internacional en la materia, que resulta   específicamente del artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos,   que en virtud del artículo 93 de la Carta Política, hace parte del Bloque de   Constitucionalidad y por lo tanto, es un parámetro de control de las Leyes en   Colombia.    

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (en adelante CADH),[94]  en sus artículos 1.1[95]  y 24,[96]  consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Al respecto, la   Convención Americana realza el valor del derecho a la igualdad y no   discriminación cuando lo prevé no sólo en los artículos antes referidos, sino   también cuando hace referencia a los mismos dentro de normas que corresponden a   otros derechos.     

Así por ejemplo, del artículo 8.2 de la CADH se   desprende el derecho de toda persona “en plena igualdad”, a contar con   las garantías judiciales mínimas durante un proceso judicial. Del mismo   modo, el artículo 17, referente a la protección de la familia, prevé la   obligación del Estado de disponer “la igualdad de derechos y la adecuada   equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio”,   y la de “reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del   matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. Finalmente, el artículo 23   dispone el derecho al sufragio “universal e igual y por voto secreto”, y   prevé el derecho de “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a   las funciones públicas del país”.[97]    

Por su parte, el artículo 3 del Protocolo Adicional a   la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (también llamado “Protocolo de San Salvador”),[98] expresamente prevé que: “Los   Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio   de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de   raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social”. El Protocolo de San Salvador, además de la   disposición general sobre la no discriminación expuesta, también enuncia la   prohibición de la discriminación y el derecho a la igualdad de forma específica   en su artículo 7, referido a garantías laborales, donde dispone la obligación de   los Estados parte de dicho tratado de garantizar “un salario equitativo e   igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”.[99]    

Respecto de las obligaciones que surgen para los   Estados en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la protección de la ley a   nivel interno debe estar excluida de discriminaciones:    

“[…] la   prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto   de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al   derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir   que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la   Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones   discriminatorias referentes a la protección de la ley”.[100]    

Según la reiterada doctrina de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) la convención “no   prohíbe todas las distinciones de trato”.[101] Cuando   la diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinción   compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la   arbitrariedad, equivale a una discriminación, que es incompatible con la CADH.    

6. EXÁMEN DE IGUALDAD SOBRE LA NO   PREJUDICIALIDAD Y LA PREVALENCIA NORMATIVA EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA    

En la demanda que   en esta ocasión la Corte estudia, se impugna la constitucionalidad de las reglas   sobre no prejudicialidad (art. 7) y preferencia de las normas sobre insolvencia   (art. 50 numeral 13), bajo el argumento de que atentan contra los derechos de   aquellos acreedores que hubiesen entablado procesos ejecutivos contra el deudor   y a quienes se desconocería el estado de avance de sus procesos y la decisión   por proferirse, en detrimento de las garantías judiciales sobre sus créditos,   poniéndolos en pie de igualdad con quienes negligentemente habrían dejado de   perseguir a su deudor o no tienen títulos ciertos contra aquel.    

Para poder evaluar   la constitucionalidad de las normas, la Corte recapituló el contexto normativo   al que pertenecen y la jurisprudencia constitucional respecto de los principios   en los cuales se enmarcan las disposiciones, esto es, los principios de   universalidad e igualdad, que se traducen en las fórmulas del fuero de atracción   y la condición paritaria de los acreedores “par conditio creditorum”.   Dentro de este marco histórico y normativo, se estudiará por lo tanto la validez   constitucional de las medidas impugnadas.    

6.1. Examen del   artículo 7 de la ley 1116 de 2016 por el cargo de violación del derecho a la   igualdad con relación a los derechos y garantías del acreedor que ha acudido   separadamente a la reclamación judicial    

El actor plantea su impugnación a la   norma con dos argumentos: la norma acusada desconoce la obligación consagrada en   el artículo 2 de la Constitución pues omite el deber de protección de derechos    y garantías en cabeza de aquellas personas que hubieren accionado   patrimonialmente y con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia o   durante la primera etapa del pleito judicial de liquidación empresarial. Lo   anterior, por cuanto el legislador no condicionó la admisibilidad y   procedibilidad de los referidos procesos (insolvencia y liquidación) a la previa   definición de asuntos judiciales en los que se decida sobre el patrimonio, los   activos o pasivos del insolvente o sujeto de liquidación empresarial. Luego en   su cargo respecto del artículo 13 superior sostiene que la no prejudicialidad en   el proceso de insolvencia genera inequidad y desfavorece a quien accionó en   defensa de sus derechos sustanciales con anterioridad al inicio del proceso de   insolvencia.    

El artículo 7 de la Ley 1116 de 2006,   establece que: “El inicio, impulsión y finalización del proceso de   insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán   condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso,   cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de   insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.”    

Este artículo hace manifiesto el   carácter independiente y autónomo del proceso de insolvencia, que inicia y   continúa por sus propias causas y no depende de ningún otro proceso. Esto evita   que sea necesario esperar a una decisión judicial para que, dadas las   dificultades del deudor, sea posible iniciar un trámite de insolvencia, y tratar   de superar la crisis, o recuperar la mayor parte del capital del deudor para el   pago a los acreedores. Así mismo, excluye la posibilidad de suspender el proceso   mientras se resuelven otros procesos judiciales, evitando las dilaciones que   puedan poner en riesgo los bienes del deudor, y retrasar indefinidamente el   trámite de liquidación, lo que según las experiencias con las normas anteriores,   se identificó como uno de los mayores problemas a superar con la Ley 1116 de   2006.    

Esto implica que para que exista prejudicialidad entre los dos   procesos debe existir una relación inescindible que haga imposible continuar con   la decisión sin antes tener un pronunciamiento, al tiempo que debe tratarse de   un asunto que escape completamente de la competencia del juez del proceso. Como   explica López Blanco:    

 “[p]ara que pueda hablarse de   prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la   incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un   proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea   condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse,   criterio que es esencial para no desnaturalizar el concepto y evitar el abuso   que en alguna época y con fines claramente dilatorios de la actuación se dio.”[102]    

Tal como lo establece la Ley 1116 en   su artículo 1, el proceso de reorganización se dirige a  preservar y   normalizar las relaciones comerciales y crediticias de empresas en cesación de   pagos o en riesgo inminente de ello, a través de un acuerdo con los acreedores   dirigido a su reestructuración operacional, administrativa, de activos o   pasivos. Por su parte, el proceso de liquidación judicial persigue proteger los   derechos de los acreedores, a través de la liquidación pronta y ordenada, que   saque el mejor provecho del patrimonio del deudor, cuando haya incumplimiento de   los acuerdos.    

Se trata evidentemente de un régimen   de naturaleza comercial, en donde, especialmente en el proceso liquidatorio, la   agilidad resulta esencial para la eficiencia del mismo. Justamente, uno de los   problemas mayúsculos que, a través de décadas, se quiso superar con la   legislación, es la tardanza que genera la proliferación de procesos y por   supuesto, la suspensión del trámite por la prejudicialidad respecto de procesos   ejecutivos, tributarios o de otro orden.    

El legislador claramente excluyó la   posibilidad de que un proceso que no tiene relación con el pago de una acreencia   por parte del deudor, pueda tener la relación directa y necesaria con el trámite   de insolvencia como para poder bloquear el trámite y suspender la decisión del   juez competente. Incluso estableció esta falta de conexidad como una relación de   doble vía, de tal forma que la decisión en el trámite de reorganización o de   insolvencia, tampoco sea tenida como prejudicialidad para suspender la decisión   de cualquier otro proceso.    

Como se analizó en la exposición de la   premisa mayor de esta sentencia, el actual régimen de insolvencia plantea el  fuero de atracción para que los procesos que persiguen el pago de una   acreencia y por tanto resultan relevantes en el trámite de liquidación, se   incluyan como parte del mismo, bajo competencia del mismo Juez y en el marco del   trámite de insolvencia, a fin de dar un pie de igualdad a todos los acreedores   que persiguen el patrimonio del deudor.  De esta forma, en vez de generar   la suspensión y consecuente dilación del proceso de reorganización o   liquidatario, los demás procesos relevantes se unifican en pie de igualdad,   permitiendo la continuidad del trámite, beneficiando a todos los acreedores y   facilitando las finalidades del régimen de insolvencia.    

6.1.1. Examen de igualdad   entre acreedores afectados por la no  prejudicialidad en el proceso de   insolvencia    

Ahora bien, en lo   que atañe al juicio de igualdad, y según las reglas jurisprudenciales   establecidas anteriormente, le corresponde a la Corte (i) establecer el criterio de comparación: patrón de   igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de   hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma   naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico   existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii)  averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es   decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente   desde la Constitución.[103]     

El criterio de comparación en este examen se da entre   dos grupos de acreedores de un deudor sometido a proceso de insolvencia bajo la   Ley 1116 de 2006. El primer grupo compuesto por quienes habían adelantado   procesos ejecutivos contra el deudor, y el segundo, por quienes no lo habían   hecho. Se trata de sujetos comparables.    

El segundo paso a seguir al continuar con el juicio de   igualdad, es definir en qué plano se encuentran los sujetos comparados. El   argumento del accionante es que se encuentran en planos jurídicos diferentes,   por cuanto los del primer grupo, al haber acudido a las vías judiciales tendrían   el derecho a que se esperara esa decisión y se respetaran las garantías sobre   los bienes que en dicho proceso se hubieren concedido. Por otro lado, la mayor   parte de los intervinientes, y en particular la Vista Fiscal, coinciden en   establecer que en realidad, si bien existen algunas diferencias, predominan las   similitudes entre los dos grupos de sujetos, puesto que ambos son acreedores del   mismo deudor, persiguen el pago de sus créditos y tienen el mismo derecho a que   se les pague de forma equitativa. Así pues, según esta postura, la igualdad   predominante entre todos los acreedores exige de la Ley un trato paritario, que   justamente es lo que se garantiza con la medida que excluye la prejudicialidad.    

En realidad, la igualdad entre los acreedores es un   principio estructural del régimen de insolvencia (Artículo 4, numeral 2, Ley   1116), que en procura de lograr una solución beneficiosa para todos aquellos que   puedan ver en riesgo sus créditos, elimina las ventajas que puedan poner en   detrimento los derechos de unos frente a otros, con la sola diferencia que surge   de la naturaleza de los créditos y que se traduce en las reglas de prevalencia   en el orden de pago.[104]    

Ahora bien, se debe recordar que en efecto, el hecho de   tener un crédito judicialmente reconocido, genera una garantía que no puede ser   desconocida en el trámite liquidatorio. Recordando lo sostenido por el   Superintendente de Sociedades en su intervención, es menester aclarar que en el   trámite de insolvencia “los acreedores sociales, tanto dentro del proceso de   reorganización como en la liquidación judicial deben presentar sus créditos, ya   sean ciertos, contingentes o litigiosos, en las oportunidades legales para que   sean reconocidos como tales y se atiendan las resultas correspondientes al   cumplimiento de la condición, la sentencia o laudo  respectivo,   garantizando los derechos reconocidos por otros jueces de la República.” Por   lo tanto, el trámite de insolvencia reconoce los derechos declarados por una   autoridad judicial y las integra de tal forma que se facilita el avance del   proceso.    

Respecto de la posición que estos acreedores tienen en   cuanto a la garantía patrimonial de su crédito, el trámite liquidatario extingue   las ventajas que tengan algunos por haber acudido a las vías judiciales y que   puedan poner en detrimento las garantías de los demás acreedores, y justamente   procura poner en pie de igualdad a todos los acreedores, dando prevalencia a la   igualdad de los derechos sustantivos sobre las diferencias formales y   procedimentales, que pueden existir entre los acreedores.    

El trato igualitario entre acreedores o principio   par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso   concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las   deudas del deudor insolvente. Como se expuso en los considerandos de esta   decisión, esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su   constitucionalidad en diferentes ocasiones. Resalta entre ellas, lo dicho en la   sentencia  en que la Corte Constitucional expuso:    

“La toma de posesión con fines liquidatorios, entonces,   es un proceso de carácter concursal y universal, en el que los acreedores son   llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda   ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad.  Dentro de este   contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad   entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene   derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos   existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia   de este principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de   mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos,  y en desmedro de   otros.”[105]   (Subrayas fuera del original)    

Por lo tanto, las diferencias entre los grupos de   acreedores propuestos por el actor, no tienen relevancia para su participación   en el trámite de insolvencia, y particularmente para el proceso liquidatario,   que es a donde apunta la solicitud del actor. El criterio sustancial de   participación es el de contar con un crédito insoluto frente al deudor   insolvente y en esa calidad de acreedor, todos son tratados como iguales, a   efectos de lograr la más amplia cobertura posible con los bienes del deudor, sin   ventajas ni discriminaciones de ningún tipo.    

Así entonces, concluye la Corte que el haber adelantado   un proceso judicial anterior al inicio del trámite de insolvencia, no constituye   sobre el acreedor una característica que reclame un trato diferenciado frente a   los demás acreedores durante su participación en el mismo trámite. Haber   demandado ejecutivamente al acreedor en liquidación no es un criterio de   diferenciación constitucionalmente válido como sí lo es la afectación de un   derecho fundamental, que es lo que tiene en cuenta la normatividad sobre la   prelación de créditos. Ello implica que la demanda no logra superar el primero   de los requisitos del test de igualdad, que para el caso sería el demostrar que   haya un trato igual entre desiguales.    

En tanto la Constitución protege la empresa y procura   por principio un trato igual entre los iguales, el legislador dispone de un   margen suficiente de configuración de los procesos liquidatorios, y  de las   herramientas necesarias para proteger los bienes jurídicos que están en juego.    

En consecuencia, la no prejudicialidad del trámite de   insolvencia, que permite la iniciación y continuación del proceso, con   independencia de cualquier otro proceso que se adelante en contra del deudor, no   constituye una violación del derecho a la igualdad, ni de la protección de los   bienes y derechos del acreedor que haya acudido a la reclamación judicial, y que   será tratado en términos de igualdad en el proceso concursal. Por lo tanto, esta   Corte declarará la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 por los   cargos estudiados en la presente demanda.    

6.2. Examen del artículo 50, numeral 13 de la ley 1116 de 2016, por el   cargo de violación del derecho a la igualdad con relación a los derechos y   garantías del acreedor que ha acudido a la reclamación judicial    

La Ley 1116 de 2006, a partir del   artículo 47, desarrolla el Capítulo VIII denominado Proceso de Liquidación   Judicial, que tiene lugar como consecuencia del incumplimiento de los   acuerdos entre deudor y acreedores (acuerdos de reorganización o los   concordatos), o de forma inmediata en los casos regulados por el artículo 49 de   la norma.[106] En ese   contexto se circunscribe la norma demandada que señala:    

“ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA   APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del   proceso de liquidación judicial produce:    

(…)    

13. La preferencia de las normas del   proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.”    

Es importante señalar que en el numeral 12 de la misma   disposición, se establece lo que la doctrina denomina el fuero de atracción,  sobre el cual se explicó su relevancia y sentido en el considerando 3 de   esta misma decisión. Por su importancia para interpretar el sentido de la   disposición impugnada, se transcribe a continuación el numeral en comento:    

“[Artículo 50] 12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de   ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de   decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la   calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el   liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de   los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria   corresponderá al Juez del concurso. \ Los procesos de ejecución incorporados al   proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán   incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. \ Cuando se   remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma   definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas   objeciones y tramitadas como tales.”    

Si bien la disposición impugnada tiene un sentido autónomo,   lo cierto es que su mayor importancia se da en relación con el fuero de   atracción pues es, justamente, en virtud de la inclusión al proceso   liquidatorio de los procesos ejecutivos en trámite, que se podrían presentar   discrepancias o dudas en la aplicación de las leyes propias de los procesos   ejecutivos, o de aquellas pertenecientes al régimen de insolvencia. Por supuesto   esta no es la única posibilidad, pero sí la que tiene más probabilidades de   presentarse, sobre todo si se tiene en cuenta la naturaleza y finalidad del   proceso liquidatorio.    

Sobre el fuero de atracción y sus funciones, esta Corte se ha   pronunciado en el sentido de encontrarlo coherente con la finalidad de tratar   con igualdad a los acreedores. Al respecto sostuvo:    

“(…)el   objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se   controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los   acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de   liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades   encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de   igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia   de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en   liquidación- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos   crediticios”[107]    

En el caso puntual el cargo presentado por el actor y que se   analiza en este examen, consiste en un juicio de igualdad, por cuanto, según el   accionante: “esta norma otorga primacía a las normas de procedimiento de   liquidación sobre cualquier otra norma que se le oponga, una vez más,   desconociendo que existen sujetos de derechos sustanciales que pudieron haber   accionado y obtenido el reconocimiento judicial de sus derechos, con   anterioridad al inicio de proceso de liquidación empresarial judicial”. Lo   que para el accionante vulneraría el artículo 13 y la protección de los bienes y   derechos de las personas contenido en el artículo 2 de la Carta Política.    

6.2.1. Examen de igualdad entre acreedores   afectados por la prevalencia de las normas de insolvencia en el proceso   liquidatario    

El examen de igualdad que debe realizarse en esta oportunidad   se plantea sobre los mismos grupos de acreedores que aquel que se realizó   respecto del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006.    

Con el ánimo de evitar la redundancia, la Corte advierte que   en virtud de la importancia de los principios de universalidad e igualdad del   trámite de insolvencia, particularmente relevantes en el proceso liquidatorio,   el trato paritario entre los acreedores se convierte en la piedra angular del   proceso concursal y constituye una regla acogida por la jurisprudencia   constitucional.    

Por otra parte, y en concordancia con lo sostenido por el   Ministerio Público, la preferencia de las normas del proceso de liquidación   judicial responde a la naturaleza universal del proceso, característica que lo   dota de efectividad y sin la cual sería inoficioso acudir a él, pues una vez   iniciado el proceso, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la   apertura de otro proceso concursal o de reorganización. La naturaleza y   principios del trámite de insolvencia exigen evitar la dispersión procesal y   normativa, y unificar el trámite bajo un mismo régimen.    

En ese sentido, la Corte Constitucional reitera que las   diferencias entre los grupos de acreedores propuestos por el actor, no tienen   relevancia para su participación en el proceso liquidatorio, y por lo tanto, son   sujetos con similitudes que exigen un trato igual por parte de la ley. El   carácter igualitario con que deben ser tratados todos los acreedores y que   excluye la aplicación de normas que favorezcan o discriminen a algunos entre   ellos, resulta acorde por lo tanto con los postulados constitucionales y   coherente con el contexto normativo, a efectos de lograr la más amplia cobertura   posible con los bienes del deudor, sin ventajas ni discriminaciones de ningún   tipo.    

Por lo tanto, no resulta procedente continuar con el examen   de igualdad, y la Corte declarará la exequibilidad del artículo 50, numeral 13   de la Ley 1116 de 2006 por los cargos examinados en esta decisión.    

6.3.  Conclusión    

De todo lo analizado es dado   colegir que la no prejudicialidad en el trámite de insolvencia, así como la   prevalencia de las normas de insolvencia en el proceso liquidatorio, responden a   los principios de universalidad e igualdad que son transversales a este régimen,   y cuya función es lograr un trato equitativo entre los acreedores. En ese   sentido, las diferencias propuestas por el accionante, que surgirían de la   distinta posición jurídica entre los acreedores que adelantaron procesos   ejecutivos y aquellos que no lo han hecho, resultan  irrelevantes frente al   derecho sustancial que cobija a todos ellos de perseguir el pago de sus créditos   tomando como garantía los bienes del deudor. Así, para esta Corte es claro que   el haber acudido a un proceso ejecutivo no constituye un criterio de   diferenciación constitucionalmente válido entre los acreedores que participan en   el trámite de insolvencia, como sí lo es, la afectación de un derecho   fundamental, que es el sustento de la normatividad sobre prelación de créditos.    

Por lo tanto, y considerando   que el derecho a la igualdad exige un trato igual entre iguales o entre aquellos   cuyas similitudes resultan más relevantes que sus diferencias, las normas que   disponen no suspender ni condicionar el inicio o continuación del trámite de   insolvencia al resultado de otros procesos, y aquella que establece la   preferencia de las normas de insolvencia en el proceso liquidatorio, resultan   acordes con los mandatos constitucionales que surgen del artículo 13 Superior y   de las normas del bloque de constitucionalidad concordantes, así como frente al   artículo 2 de la Carta Política.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos   ordenada por la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017.    

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 7 y 50,   numeral 13, de la Ley 1116 de 2006, por los cargos examinados en la presente   sentencia.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 16, cuaderno 1, del expediente   D-12027.    

[2] Folio 17, cuaderno 1, del expediente   D-12027.    

[3]  Folio 18,   cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[4]  Ibídem.    

[5]  Folio 107,   cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[6] “Por el cual se reglamenta la Ley   1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan   otras disposiciones”.    

[7]    Folio 169, cuaderno 1, del expediente D-12027.    

[9]    Folio 177, cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[10]  Folio 100,   cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2016 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[12] Folio 153, cuaderno 1 del expediente   D-12027.    

[13] Folio 154, cuaderno 1 del expediente   D12027.    

[14] “Una ley modelo es un texto legislativo   que se recomienda  a los Estados para su incorporación al derecho interno.   A diferencia de lo que sucede con un convenio internacional, el Estado que   adopte su régimen no ésta obligado a dar aviso de ello a Naciones Unidas o a   otros Estados que lo hayan también adoptado su régimen. Folio 155, cuaderno del   expediente D-12027.    

[15] Cfr. Isaza Upegui, A., Londoño   Restrepo, Á. (2008). Comentarios al Régimen de Insolvencia Empresarial, ley   1116 de 2006, Legis: Bogotá. Folio 155, cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[16]    Folio 156, cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[17]    Artículo 1 de la Ley 1116 de 2006. Folio 181, cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[18]    Folio 182, cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[19]    Folio 183, cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[20] Cfr. Ley 1116 de 2006, artículo 4.    

[21] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-551 de 2016 (Jorge Iván Palacio Palacio). Folio 185, cuaderno 1 del   expediente D-12027.    

[22] Folio 186, cuaderno 1 del expediente   D-12027.    

[23] Folio 192, cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[24] Folios 193 y 194, del cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[25] Folio 212, del cuaderno 1 del   expediente D-12027.    

[26] Folio 210, del cuaderno 1 del expediente D-12027.    

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo   Escobar Gil). En reiteración de esta sentencia y determinando la inhibición de   la Corte luego de revisar el incumplimiento de las exigencias para entrar al   estudio de fondo, pueden verse las siguientes las Sentencias C-954 de 2007   (Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Rentería) C-623 de 2008 (MP Rodrigo   Escobar Gil), C-894 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-055 de 2013 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-247 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo)    

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-281   de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). En esta decisión se expuso que: “Aun   cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis   responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente   por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni   define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (CP art. 241-4-5).”     

[29]   Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas   decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia   C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime   Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia   C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales   Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de   2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070   de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV   Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333   de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio   Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304   de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio   González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla   Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle   Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria   Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En las   anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la   sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de   aquellos procesos.    

[30]  Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[31]   Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).     

[32]   Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y   Carlos Gaviria Díaz). La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el   Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error   conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin   valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del   ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los   diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que   justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito   ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la   posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita   estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.    Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que   se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en   las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto   de la Constitución”.    

[33]   Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las   que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia:   Sentencia C-557 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-803 de 2006   (MP Jaime Córdoba Triviño), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[34]  Ley 1116 de   2006, artículo 20. “Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en   curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá   admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro   en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado   antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser   incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito   pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para   efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a   disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la   medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del   proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su   urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.”    

[35]Ley 1116 de 2006, artículo 25.   “Créditos. (…)Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán   sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de   su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al   cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el   entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.”    

[36]    Corte Constitucional, Sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;    AV Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en la sentencia C-042 de 2017 (MP   Aquiles Arrieta Gómez (e); Av Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo).    

[37] Sobre este particular, véase: Corte   Constitucional, Sentencia C-595 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). la   Corte estableció que no resulta imperiosa la integración de la unidad normativa   pese a que algunas de las expresiones normativas demandadas se encuentren   reproducidas en otros preceptos, siempre que estas partan de un contenido   normativo diferente y se refieran a hipótesis distintas de la norma acusada.   Así, la mera similitud no hace imperiosa la integración, dado que la norma   cuestionada constituye un enunciado completo e independiente cuyo contenido   normativo puede determinarse por sí solo. Igualmente en la Sentencia C-410 de   2015 M.P. Alberto Rojas Ríos en la cual la Corte decidió integrar la unidad   normativa dado que existe otra norma que “posee el mismo contenido deóntico que   las dos disposiciones demandadas”    

[38] Respecto de la existencia de una   relación intrínseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta   causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y   autónomo pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin   analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo   inocuo. Entre otras sentencias de la Corte Constitucional, se pueden ver: C-349   de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-538 de 2005 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra) y C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[39] Al respecto Ver, Vélez Luis-Guillermo Régimen de   Insolvencia Empresarial Colombiano. Una breve historia del derecho concursal   moderno en Colombia. Superintendencia de Sociedades, 2011.    

[40]  Decreto 750   de 1940. “Artículo 3º. Además de los actos que el Código Penal considera   culpables, la quiebra lo es, para los efectos penales y mercantiles, cuando el   comerciante ha alterado u ocultado sus libros y documentos; cuando no lleva   contabilidad o la lleva en la forma que no permita conocer las entradas y   salidas y la marcha o estado de los negocios; cuando ha empleado fondos ajenos   en sus propios negocios sin estar autorizado para ello; cuando no manifieste su   estado de quiebra de acuerdo con la ley; cuando se hace responsable de hechos   que la ley considera punibles, como girar cheques sin provisión de fondos ni   previa autorización del girado, estafa, u otros que hayan influido de algún modo   en la quiebra; cuando ha vendido a menosprecio mercancías compradas al fiado,   sin causa que lo justifique; cuando aparezca ejerciendo públicamente el comercio   sin estar inscrito en el Registro Público de Comercio de la Cámara de   jurisdicción, y cuando no haya cumplido con las obligaciones que la ley le   imponga en orden al registro de sus cuentas en la misma Cámara.”    

[41] Decreto 750 de 1940. “Artículo 34. En cualquier estado del   juicio el Juez debe convocar reunión general de acreedores y del deudor cuantas   veces lo solicite el síndico o los acreedores presentes que tengan créditos por   no menos del cincuenta y uno por ciento del pasivo que aparezca del proceso, con   el objeto de tratar sobre convenios amigables. El Juez preside las reuniones.   Para resolver se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los   acreedores presentes, y que los que voten favorablemente representen el ochenta   por ciento del pasivo arriba dicho. Las decisiones de esa mayoría obligan al   deudor y a todos los acreedores desde que las apruebe el Juez, quien debe   hacerlo siempre que ellas tengan carácter general y no impliquen exclusión de   ningún acreedor conocido por lo que resulte del expediente. Las sesiones pueden   prolongarse cuando lo determine la mayoría con asentimiento del Juez, y de lo   convenido en ellas se extiende acta auténtica. \ Las actas que contengan   concordato deberán protocolizarse y registrarse en la Cámara de Comercio y, si   versaren sobre inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,   dejándose copia de ellas en el expediente.”    

[42]Decreto 750 de 1940. “Artículo 48. Los   quebrados inculpables deben ser rehabilitados cuando prueben el cumplimiento del   concordato que hicieron con sus acreedores o, sino hubo concordato, que con el   haber de la quiebra o con entregas posteriores se cubren las deudas reconocidas   en el procedimiento de quiebra.”    

[43] Artículo 17. No podrán ser declaradas   en quiebra las empresas industriales o comerciales del Estado, así como las   sociedades de economía mixta en las que aquél, directa o indirectamente, tenga   parte principal.      

Si dicha   empresas o sociedades temen sobreseer o sobreseen en el pago corriente de sus   obligaciones mercantiles, salvo disposición en contrario, se tramitará el   concordato preventivo regulado en el Capítulo I de este Título, ante la   Superintendencia Bancaria o de Sociedades a que estuviere adscrita la inspección   o vigilancia y si no estuviere a ninguna, por la Superintendencia de Sociedades.   (…)    

[44] Artículo 16. En ningún caso podrá procederse a la   declaratoria de quiebra de una persona que estando sometida a la inspección y   vigilancia del Estado, tenga un pasivo externo superior a la suma de cinco   millones de pesos, o más de cien trabajadores permanentes, o preste un servicio   público, sin que antes se haya agotado la tramitación del concordato preventivo   ante el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, al cual esté adscrita   a la inspección y vigilancia de la correspondiente persona. \  El Juez   ante quien se presente una solicitud de declaración de quiebra contra persona   sometida al régimen previsto en este artículo, la enviará ante quien deba   tramitar el concordato preventivo. Sí éste no culmina o se incumple, dicho   organismo pasará lo actuado al Juez competente para abrir el proceso de quiebra.    

[45] Sotomonte David, Los presupuestos   del concurso en la legislación colombiana. REVIST@ e – Mercatoria, 4(1),   2005, P 21.  Citado por Garzón Diana, Los procesos de insolvencia en   Colombia: análisis comparado. De los requisitos y condiciones. Consultado   en:     

http://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2645/1/ARTICULO%20REFLEXION%20KARINA%20GARZ%C3%92N.pdf

[47] El proceso establecido por la ley 550   de 1999 sigue vigente para las entidades territoriales.    

[48]Ley 550 de 1999, Artículo 5. “ACUERDO   DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que,   en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas   con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de   operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas   puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto   en el mismo.\ El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá   el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos   especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que   llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos   en esta ley. \ Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un   acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar   directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera   la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo   simultáneamente de varios acreedores.” Sin perjuicio de lo dispuesto en el   artículo 66: PARAGRAFO 1. “Los procedimientos concursales de las personas   naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 90 de la Ley 222 de 1995.”    

[49] Vélez Luís-Guillermo (2011). Régimen   de Insolvencia Empresarial Colombiano. Una breve historia del derecho concursal   moderno en Colombia. Superintendencia de Sociedades.    

[50] Congreso de la República de Colombia, Ley 116 de 2006, Artículo 1.    

[51] Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso 432 de   2006.    

[52] Al respecto, según la   señalada exposición de motivos, se pretendían superar los siguientes problemas:    

[53] Senado de la República de Colombia, proyecto de Ley 207/05   Senado, Exposición de Motivos. Disponible en la Gaceta del Congreso 129 de 2006.    

[54] Ley 1116 de 2006, Artículo 50, numeral 12. “La remisión al   Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose   contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el   objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de   créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de   conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la   actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del   concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación   judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del   traslado para objeciones a los créditos. \ Cuando se remita un proceso de   ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones   de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como   tales.”    

[55] Ley 1116 de 2006, Artículo 7°. No prejudicialidad. El   inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos   sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la   decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De   la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá   prejudicialidad.    

[56] En la ponencia para segundo debate, consignada en la Gaceta del Congreso 622 del   5 de diciembre de 2016, se resume el trámite surtido de la siguiente forma: “El   Proyecto de ley número 154 de 2006 Cámara, autoría de los Ministerios de   Comercio, Industria y Turismo, Hacienda y Crédito Público y de la Protección   Social, fue radicado bajo el número 207 de 2005 en el Senado de la República el   día 16 de diciembre de 2005 y publicado en la Gaceta del Congreso número 943 de   2005.\ La ponencia para primer debate en la Comisión Tercera Constitucional del   Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso número 129 de   2006. El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en sesión de dicha   Comisión el 7 de junio del presente año.\ Después de la realización de un foro   en la Comisión Tercera del Senado, con participación de representantes del   sector privado y el Gobierno Nacional, fue radicada y publicada ponencia para   segundo debate, en la Gaceta del Congreso número 432 de 2006. El proyecto se   sometió a consideración de la Plenaria del Senado de la República en sesión del   día 11 de octubre de 2006, fecha en la que fue aprobado por esa Corporación. \   Después de surtido el término que establece la Constitución Política, y previa   radicación de la respectiva ponencia el 15 de noviembre de 2006, publicada en la   Gaceta del Congreso número 546, la Comisión Tercera de la Cámara de   Representantes inició, el 22 de noviembre de 2006, la discusión del Proyecto de   ley número 207 de 2005 Senado 154 de 2006 Cámara. \ En su siguiente sesión, el   28 de noviembre de 2006, la Comisión Tercera de la Cámara continuó con el   estudio del proyecto en primer debate, el cuál fue aprobado en esa misma sesión   con algunas modificaciones realizadas durante la discusión, propuestas y   aceptadas por los Representantes. Los artículos modificados fueron los   siguientes: 2°, 3°, 5°, 10, 12, 13, 15, 17, 21, 31, 34, 38, 49, 50, 55, 56, 66,   67, 81, 100, 101, 109, 117 y 119. De igual manera se introdujo un artículo nuevo   y se escindió el artículo de vigencias y derogatorias con el fin darle mayor   orden al texto del proyecto. \ Frente el artículo 2° del texto propuesto para   primer debate por los ponentes, se presentaron tres (3) proposiciones: Una de   parte de los ponentes, otra del Representante Simón Gaviria Muñoz y una tercera   del Representante Wilson Borja. Con el fin de conciliar las diferentes   propuestas, la Presidencia de la Comisión nombró una Subcomisión compuesta por   los Representantes Simón Gaviria, Ángel Custodio Cabrera y Fernando Tamayo   quienes, en compañía del Viceministro de Desarrollo Empresarial, Sergio Díaz   Granados, discutieron el ámbito de aplicación de la ley y la conveniencia de   hacerlo extensivo a las personas naturales. La subcomisión concluyó que era   inconveniente imponer un Régimen de Insolvencia empresarial a personas naturales   no comerciantes, y decidió acoger la proposición presentada por el Gobierno   Nacional y los Ponentes, la cual fue votada y aprobada por la Comisión Tercera.   \ Es importante anotar que a lo largo del trámite de este proyecto han sido   escuchados los Representantes de varias empresas tales como La Alquería,   Multiproyectos S. A., Colchones El Dorado y Colmáquinas y gremios como la ANDI y   Confecámaras. Las empresas y gremios antes mencionados expusieron ante los   miembros de la Comisión Tercera del Senado su experiencia tras haberse acogido a   lo dispuesto por la Ley 550 de 1999 y analizaron algunos puntos que debían   tenerse en cuenta para la reforma al Régimen de Insolvencia en Colombia. Los   gremios por su parte, expresaron su apoyo general al proyecto y sugirieron   algunas modificaciones de cara al segundo debate en Senado y al primer debate de   la iniciativa, en la Cámara de Representantes. \ También participaron   activamente en el trámite de este Proyecto el Colegio de Abogados de Medellín,   la Asociación Bancaria de Colombia, el Instituto Colombiano de Ahorro y   Vivienda, ICAV, la Asociación de Fiduciarias, la Cámara de Comercio de Medellín   para Antioquia, Fedeleasing, el Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal,   Fedelonjas, el profesional del derecho Dr. Juan Carlos Esguerra y los abogados   Álvaro Londoño y Álvaro Isaza, quienes expresaron su apoyo a la iniciativa.    

[57] Según consta en la gaceta del Congreso   943 del 23 de diciembre de 2005, el Proyecto de Ley 207 de 2005 Senado, contaba   con las siguientes disposiciones: “Artículo 7°. No prejudicialidad. El inicio,   impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a   él no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya   de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera,   la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.” Y   “Artículo 53. Efectos de la apertura del proceso de pago y extinción. La   declaración judicial del proceso de pago y extinción produce: (…)13. La   preferencia de las normas del proceso de pago y extinción sobre cualquier otra   que le sea contraria.”.    

[58] Sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de   2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) “La Superintendencia de Sociedades, como   órgano vinculado a la Administración Pública se encuentra regulado por la   normatividad que para estos efectos establece la Constitución Nacional y el   Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual los   procesos que inicie la Superintendencia en uso de su función jurisdiccional se   encuentran encuadrados dentro de la regulación establecida para los procesos que   excepcionalmente conocerá en ejercicio de estas funciones y de las leyes que   rijan cada institución. Por lo anterior, además de los principios que rigen los   procesos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha definido los   principios de universalidad e igualdad como principios imperantes que rigen los   procesos concursales, a los cuales se les denomina par conditio creditorum.”    

[59] Argeri Saul, citado por Reyes   Villamizar Francisco, Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Temis, 1999    p.42    

[60] Se debe señalar, que el fuero de atracción opera frente a   los procesos de cobro coactivo, esto es respecto de créditos ciertos y no   respecto de los procesos adelantados sobre créditos en litigio, frente a los   cuales, el deudor debe realizar una reserva de capital, y el pago queda   supeditado a la decisión judicial o al laudo arbitral. (Artículo 25, Ley 116 de   2006). En cuanto a los procesos ejecutivos, la regla implica que no es posible   adelantar un proceso ejecutivo de forma paralela al trámite de insolvencia. Así,   por ejemplo, sostuvo la Superintendencia de Sociedades en el Auto Nº.   440-8745.2001/05/29. “Debe dejar sentado el juez del concurso que la regla de la   colectividad o plenitud que se ha expuesto, impide la intervención de la   justicia ordinaria en aquellos que son propios del proceso concursal, como hacer   valer las acreencias (procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva)”.    

[61] Ley 1116 de 2006 “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE   INSOLVENCIA. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes   principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus   acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su   iniciación. 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que   concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las   reglas sobre prelación de créditos y preferencias.”    

[62] Ley 1116 de 2006, “ARTICULO 25. CRÉDITOS: (…) Los créditos   litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos   previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y   prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la   condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor   constituirá una provisión contable para atender su pago. ““ARTÍCULO 70.   CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En   los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o   deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el   juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la   comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto   pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término   de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o   deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los   garantes o deudores solidarios. \ Estando decretadas medidas cautelares sobre   bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir   la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que   prescinde de cobrar el crédito a aquellos. \ Satisfecha la acreencia total o   parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al   promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la   calificación y graduación de créditos y derechos de voto. \ De continuar el   proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes   del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán   a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas   cautelares contenidas en esta ley. \ PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de   insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del   deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o   codeudores.” “ARTÍCULO 77. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. En los   procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen   una actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su   curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y   practicadas en ellos. No obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de   quedar un remanente del producto de los embargados o subastados, serán puestos a   disposición del Juez que conoce del proceso de insolvencia. \ No obstante lo   anterior, en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben   ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor.”    

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-140   de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero, AV Álvaro Tafur Galvis).    

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-291   de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-382   de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Alfredo Beltrán Sierra; SV Clara   Inés Vargas Hernández).    

[66] La Corte Constitucional recordó, en la Sentencia C-382 de   2005 ( MP Manuel José Cepeda Espinosa) que el derecho al acceso a la   administración de justicia: “se traduce en la posibilidad reconocida a todas las   personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante   los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden   jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e   intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente   establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en las leyes”. El alcance de este derecho fundamental   fue sintetizado recientemente en las sentencias C-1195 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinoza, MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-426 de 2002 (Rodrigo Escobar   Gil), en las que se resumieron sus principales características, y se indicó que   el acceso a la justicia se manifiesta tanto en la posibilidad que tiene   cualquier persona de solicitar que los jueces competentes protejan sus derechos   -también denominado “derecho de acción”, como en la de acudir a mecanismos como   la conciliación o el arbitraje para resolver sus conflictos; igualmente se   precisó que este derecho faculta a sus titulares para contar con procedimientos   idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las   obligaciones, lo cual impone claras obligaciones positivas para el Estado. Según   se precisó en la sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) “el derecho   que se le reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia   le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del   Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de   promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a   dicho servicio público sea real y efectivo”. En el mismo sentido, se dijo en   dicha providencia que esta garantía abarca “el derecho a que la promoción de la   actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las   pretensiones que han sido planteadas”.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2005 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa, SPV Alfredo Beltrán Sierra; SV Clara Inés Vargas   Hernández).    

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-316   de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte analizó un   asunto en el que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por intermedio   de apoderada, instauró acción de tutela por considerar que al no vincular el   proceso ejecutivo que se llevaba adelantando contra uno de los bienes de la   entidad en proceso de liquidación, se estaban vulnerando sus derechos. Al   respecto la Corte recordó la excepción a la regla del fuero de atracción,   indicando que en caso de existir deudores solidarios, si expresamente el   acreedor no manifiesta su interés de participar en el proceso liquidatario, el   juez de ejecución debe continuar con el proceso ejecutivo en contra de los   deudores solidarios.    

[69] Al respecto, de forma más amplia, la Corte Constitucional   sostuvo en la Sentencia T-316 de 2009: “Debe precisar la Sala que la regla   general anterior, relativa al fuero de atracción del proceso liquidatorio sobre   los procesos ejecutivos, encuentra algunas excepciones, pues no se aplica (i) a   otros procesos diferentes a los ejecutivos, (ii) a procesos de ejecución   relativos a obligaciones alimentarias que se adelanten contra personas naturales   que se sometan a procesos de insolvencia, y (iii) a los procesos de ejecución en   que sean demandados los deudores solidarios, procesos que podrán continuar   contra estos si el demandante en el proceso ejecutivo así lo desea y lo expresa.   \ Así, respecto de la continuación de los procesos ejecutivos donde existen   otros demandados, el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 establece que en los   procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores   solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de   la ejecución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación   que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto, pondrá tal   circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su   ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor   solidario. Igualmente dispone esta norma que si el demandante “… guarda   silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”.\   Este último tema, relativo a la continuación del proceso ejecutivo contra los   deudores solidarios o garantes, conjuntamente con el asunto de la oportunidad   procesal para hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial,   constituyen problemas jurídicos relevantes para la resolución del caso bajo   estudio. Así las cosas, como ya se anotó, de conformidad con los artículos 48 y   70 de la Ley 1116 de 2006, una vez presentada la demanda de liquidación y por el   fuero de atracción, el juez de la misma debe oficiar al juez que conoce del   proceso ejecutivo, con el fin de que este remita al juez del concurso todos los   procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor. Lo anterior, con   el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de   créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por   fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el   juez del concurso. A su vez, el juez que conoce del proceso ejecutivo, debe   poner en conocimiento del acreedor demandante, mediante auto, la apertura del   proceso de liquidación judicial. Por su parte, el actor demandante en el proceso   ejecutivo, debe manifestar al juez del ejecutivo dentro del término de   ejecutoria del auto en mención, si prescinde de cobrar su crédito al garante o   deudor solidario, en caso que los hubiere, o si desea continuar con dicho   proceso persiguiendo a los codeudores o avalistas del deudor principal. En caso   que el acreedor guarde silencio sobre la persecución a los codeudores o   avalistas, el mismo artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 dispone que continuará la   ejecución contra los garantes o deudores solidarios, esto es, que se seguirá   adelante con el proceso ejecutivo en contra de los garantes o deudores   solidarios. \ Del análisis sistemático de estas disposiciones colige la Sala,   que en caso de existir dentro del proceso ejecutivo garantes o deudores   solidarios del deudor principal, el acreedor demandante debe pronunciarse   expresamente sobre si prescinde o no de la persecución ejecutiva contra estos, o   en otras palabras, si continúa con el proceso ejecutivo persiguiendo a los   deudores solidarios o garantes o se hace parte dentro del proceso de liquidación   judicial. De no manifestarse expresamente sobre esta elección, se entenderá   entonces que el acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo continúa con   ese proceso en contra de los avalistas del deudor principal.”    

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-079   de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte consideró   improcedente la acción de tutela, dado que no existía un perjuicio grave e   irremediable y se había dejado transcurrir un tiempo considerable entre la   decisión impugnada y la interposición de la acción. Entre los considerandos de   dicho fallo, resulta muy relevante la conclusión sobre la procedibilidad de la   acción de tutela contra decisiones del proceso concursal, que resulta de   analizar el recuento jurisprudencial: “Es posible, entonces, encontrar una   estructura decisional armónica en los fallos de la Corte, así: cuando solo se   discuta la protección al derecho a la propiedad, esta deberá adelantarse por las   vías legales, ante el juez de conocimiento del caso, que es precisamente la   Superintendencia de Sociedades; de igual forma, la tutela no procede, en   general, para discutir la interpretación de las normas que rigen el concurso, o   cuando se pretende hacer valer extemporáneamente un crédito en el trámite   concursal, aún tratándose de créditos originados en relaciones laborales, pues   la ley prevé el momento en el que deben presentarse derechos sujetos al   resultado de un litigio, así que si el peticionario no se presenta en tiempo,   los principios de subsidiariedad en la acción de tutela, y la prohibición de   beneficiarse de la propia negligencia truncan la prosperidad de la tutela.”    

[71] Ley 1116 de 2006, “ARTÍCULO 74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE   SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante   el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o   negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a   cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y   cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para   cubrir el total de los créditos reconocidos: \ 1. La extinción de las   obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique   transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación   o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su   patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del   proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de   reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el   adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.”    

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-527   de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) Sostuto la Corte: “Finalmente, esta es   una herramienta idónea para hacer efectivos los principios de universalidad e   igualdad tanto en el proceso de reorganización como en el de liquidación   judicial, porque por esta vía sea asegura que todo el patrimonio del deudor haga   parte del proceso concursal (universalidad objetiva), procurándose la   satisfacción de los derechos de los acreedores en condiciones de equidad.”    

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-527   de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-734   de 2014 (MP María Victoria Sáchica Méndez).    

[75] Al respecto la Corte Constitucional, Sentencia C-250 de   2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), señala: “Por el ejemplo el artículo 42   el cual señala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos   y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes, el artículo   53 que consagra entre los principios mínimos del estatuto del trabajo la   igualdad de oportunidades de los trabajadores, el artículo 70 que impone al   Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso   a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el país, el   artículo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro   electromagnético y  el artículo 209 consagra la igualdad como uno de los   principios que orienta la función administrativa.”    

[76] Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro   Angarita Barón), T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-818 de 2010   (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto   Vargas Silva), C-250 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto); y C-104 de 2016 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto   Vargas Silva). El criterio de estas sentencias radica en el valor del derecho a   la igualdad, el cual a juicio de la Corte, carece de un contenido material   específico, es decir, “a diferencia de otros principios constitucionales o   derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la   actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado   injustificado”.    

[77] Corte Constitucional, Sentencias C-862 de 2008 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra), C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV   Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 2012 (MP   Humberto Sierra porto), C-015 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), C-239 de   2014 (MP Mauricio González Cuervo; AV Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Iván   Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla), C-240 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo; APV Luis Ernesto Vargas Silva), C-811 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo) y C-329 de 2015 (Mauricio González Cuervo; AV Gloria Stella Ortiz   Delgado). Reiterada en la C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV   María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). En estos casos, la   Corte reiteró el carácter relacional, en el contexto de la acción pública de   inconstitucionalidad pues la igualdad requiere de una comparación entre dos   regímenes jurídicos. Al respecto, esta comparación no se extiende a todo el   contenido del régimen, sino que se centra en los aspectos que son relevantes   para analizar el trato diferente y su finalidad. El análisis de la igualdad da   lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado,   la revisión del precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado   injustificado y la consideración del propio principio de igualdad.     

[78] Corte Constitucional, ver sentencia C-093 de 2001 (MP   Alejandro Martínez Caballero) En este caso, la Corte utiliza el test de igualdad   para resolver el asunto en cuestión y prioriza el principio democrático del cual   se desprende el mismo. Por ende, consideró que “esa metodología simplemente   pretende racionalizar el examen constitucional a fin de respetar la libertad de   configuración de los órganos políticos, que es un principio de raigambre   constitucional. Y esas consideraciones son particularmente importantes cuando se   trata de examinar si una disposición  vulnera o no el principio de   igualdad”. Reiterada en sentencia C-818 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra   Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva).    

[79] Corte Constitucional, Sentencia C 221 de 1992 (MP   Alejandro Martínez Caballero). En este caso, la Corte analizó la   constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 119 de 1991, “por el cual se   fijan las escalas de remuneración de los empleados del Servicio Nacional de   Aprendizaje -SENA-, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en el   aparte que dice: “la naturaleza de los asuntos que le sean confiados.” Lo   anterior, teniendo en cuenta que el SENA debe aplicar el principio de igualdad   material en forma racional, a fin de evitar la arbitrariedad que se pudiere   generar del mal uso de discrecionalidad de sus funcionarios.    

[80] Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1992 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[81] Corte Constitucional, Sentencias C-221 de 1992 (MP   Alejandro Martínez Caballero), reiterada entre otras en las siguientes   sentencias: T-430 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara); T-230 de 1994 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz); C-445 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-022   de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-352 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz);   C-563 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez   Caballero; AV Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo); y T-301   de 2004 (Eduardo Montealegre Lynett). En estas sentencias, la Corte   Constitucional reitera que el juicio de igualdad debe ser más estricto, por lo   cual, en principio sólo son admisibles aquellas regulaciones que sean    necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado.   En cambio, frente a categorías neutrales, el escrutinio judicial de la igualdad   debe ser menos riguroso, por lo cual, en principio son legítimas todas aquellas   clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad   permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. En ese   sentido, debe procurarse que las normas que rigen el ordenamiento jurídico   interno, no impliquen cargas o permitan tratos discriminatorios a los miembros   de la sociedad.    

[82] Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En   este caso, la Corte tutela los derechos a la vida, al trabajo, a la familia y a   la seguridad social, los cuales a juicio de la peticionaria fueron vulnerados   por la Caja de Seguridad Social de Risaralda –Caseris-, al no permitirle afiliar   a su esposo en calidad de beneficiario a los servicios médicos asistenciales.    Al respecto, la Corte realiza su análisis en el derecho a la igualdad y la   prohibición de actos discriminatorios por parte de personas que se encuentran en   evidente estado de indefensión en razón a su sexo.     

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz).      

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2004 (MP Eduardo   Montealegre Lynett). En este caso, la Corte tutelo los derechos a la igualdad, a   la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen   nombre y a la libre circulación del peticionario. Lo anterior, por considerar   que la Policía Nacional de Santa Marta los vulneró al ejercer acciones   discriminatorias en contra del peticionario por su condición sexual al   prohibirle transitar libremente por la Bahía de Santa Marta.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-1326 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso, la Corte tutelo los derechos a la   igualdad y al trabajo del peticionario, vulnerados por el Director del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, toda vez que se le negó el   pago de sus honorarios al laborar como auxiliar de la cafetería mientras dio   cumplimiento a una parte de su pena privativa de la libertad.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso, la Corte tuteló los derechos del   peticionario a la igualdad y dignidad humana, y ordenó a la Cárcel del Distrito   Judicial la Modelo de Bogotá, permitir que el peticionario pueda acceder a las   capacitaciones y talleres para su redención de pena, a los cuales no lo dejaban   acceder por tratarse de una persona privada de la libertad con VIH.    

[88] En el Tribunal Europeo de DDHH, el juez estudia, en un   primer momento, “la idoneidad de la medida; posteriormente analiza si el trato   diferenciado es necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre   alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un análisis de   proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si la medida   adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor envergadura   que los protegidos con el fin propuesto”. En la Corte Suprema de los Estados   Unidos, el control se realiza a través de distintos niveles de intensidad:   débil, intermedio y estricto. Dicha diferencia es importante, toda vez que   brinda al juez el espectro para el análisis de constitucionalidad. Así, “en   aquellos casos en que el test es estricto, el trato diferente debe ser necesario   para alcanzar un objetivo constitucionalmente aceptable. Por otro lado, en los   casos de test flexibles, la medida sólo debe ser potencialmente adecuada para   alcanzar un propósito que no riña con la Carta Política”. Señalado en las   Sentencias C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP María Victoria   Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos) y C-104   de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa, Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio, APV Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva).    

[89] Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2004 (Manuel   José Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil), criterio reiterado en la   sentencia C-793de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-335 de 2016 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[90] Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 2001 (MP   Alejandro Martínez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV   Jaime Araújo Rentería); C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y   reiterada entre otras en la sentencia Corte Constitucional C-015 de 2014 (MP   Mauricio González Cuervo). En estos casos, la Corte estudio la   constitucionalidad de los preceptos demandados y revisó el test de igualdad   aplicado en cada caso, al respecto la Corte determinó que a juicio del test de   igualdad y en muchos casos, el trato discriminatorio se encuentra justificado y   no vulnera el derecho a la igualdad siempre y cuando sea realizado conforme a   las disposiciones dispuestas en la jurisprudencia constitucional y la   constitución.    

[91] Corte Constitucional, Sentencia C-659 de 2016 (MP Aquiles   Arrieta Gómez (e); AV Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso, la Corte analizó la   constitucionalidad del parágrafo 10 de la Ley 48 de 1993 basándose en la   aplicación del juicio integrado de igualdad, por consiguiente reiteró que el   mismo, “está constituido por tres elementos, que consisten en: (i) determinar   cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis; (ii) definir si   desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre   iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el tratamiento distinto   está constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de   comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser   tratadas de un modo similar”.    

[92] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte determinó   la importancia del juicio de igualdad conforme a su intensidad, siendo él mismo   leve, intermedio o estricto. A su vez, declaró la exequibilidad del inciso II   del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, contrario sensu, declaró   la inexequibilidad de la expresión “menor de 18 años”, contenida en el mismo   parágrafo.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006 (MP Jaime   Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Araújo Rentería). En este caso, la Corte declaró la constitucionalidad de las   tres causales válidas para permitir el aborto al interior del ordenamiento   jurídico. Respecto al tema de igualdad, hizo especial énfasis en el test que   realizó pata determinar la constitucionalidad de la normas y adicional a ello en   uno de los salvamentos de voto, se hizo alusión a la igualdad de las mujeres   para acceder al mismo.    

[94] Organización de Estados Americanos   –OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa   Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de   1973.  El 21 de julio de 1985 la República de Colombia deposito un   instrumento por el cual reconoce competencia a la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo   indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a   esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la   Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento   que lo considere oportuno.    

[95] CADH, Artículo 1.1.: “Los Estados Partes en esta   Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en    ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a   su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social”.    

[96] CADH, Artículo 24 “Todas las personas son iguales ante la   ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de   la ley.”    

[97] Pérez, E. La igualdad y no discriminación en el derecho   interamericano de los derechos humanos. 2016. Disponible en:   http://200.33.14.34:1033/archivos/pdfs/fas-CSIDH-Igualdad-No-Discriminacion.pdf    

[98] Organización de los Estados Americanos   –OEA. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptada en San Salvador   el 17 de noviembre de 1988. Ratificada por Colombia el 23 de diciembre de 1997.    

[99]OEA, Protocolo de “San Salvador”,   Artículo 7. “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo\     

Los   Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al   que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en   condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados   garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: \ a. una   remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de   subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo   e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; (…)    

[100] Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución   Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva   OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A Núm. 4.    

[101] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia   reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso   Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, párrafo 211, y en la Sentencia del   28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in   vitro) v. Costa Rica, párrafos 285, 438, 439, 440 y 441.    

[102] López Hernán. Código General del   Proceso, Parte General. Dupre, 2017. P 989    

[103] Corte Constitucional, Sentencia C-659 de 2016 (MP Aquiles   Arrieta Gómez (e); AV Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso, la Corte analizó la   constitucionalidad del parágrafo 10 de la Ley 48 de 1993 basándose en la   aplicación del juicio integrado de igualdad, por consiguiente reiteró que el   mismo, “está constituido por tres elementos, que consisten en: (i) determinar   cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis; (ii) definir si   desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre   iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el tratamiento distinto   está constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de   comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser   tratadas de un modo similar”.    

[104] Ley 116 de 2006,   “ARTÍCULO 5°. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos   de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo   siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin   perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: (…) 7. Con base en la   información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las   acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido   sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y   demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones   presentadas, cuando haya lugar a ello.”    

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2000 (MP Alfredo   Beltrán Sierra). En esta ocasión se negó la tutela al peticionario por   considerar que no estaba probado el perjuicio de derecho fundamental alguno que   ameritara que frente a él se hiciera la excepción de la prohibición de   compensación de obligaciones por parte de la empresa en liquidación,    debiéndose respetar por tanto el principio de la igualdad entre acreedores.    

[106] Ley 1116 de 2006, “ARTÍCULO 49. APERTURA DEL PROCESO DE   LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes   casos: 1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su   obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como   consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un   acreedor. 2. Cuando el deudor abandone sus negocios. 3. Por solicitud de la   autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa. 4. Por decisión   motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como   consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o   cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de   créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de   reorganización. 5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de   acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo   externo. 6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación   judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad   con lo dispuesto en la presente ley. 7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por   concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de   autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al   Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas   dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será   superior a tres (3) meses.”    

[107] Corte Constitucional, Sentencia C-382   de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinoza).

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