C-007-18

         C-007-18             

Sentencia   C-007/18    

INSTRUMENTOS   PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO   FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y   DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast   track)    

NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES   EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Competencia del   Congreso y procedimiento especial surtido para su trámite y aprobación    

JUSTICIA EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL/JUSTICIA-Fundamento y fin esencial del Estado/JUSTICIA-Condición   de validez y elemento identitario del ordenamiento constitucional    

JUSTICIA Y PAZ-Relación de tensión y complementariedad    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Escenario donde la justicia y la paz entran en   tensiones insalvables y deben ponderarse/JUSTICIA Y PAZ-Ponderación    

JUSTICIA TRANSICIONAL, PAZ, AMNISTIA Y TRATAMIENTO   PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO-Elementos   de juicio    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance del concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Propósitos       

La Corporación ha explicado el contenido de la justicia transicional como un conjunto   amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter   excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia   generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos   humanos y al derecho internacional humanitario. Los propósitos de la justicia   transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por ende,   asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos;   (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la   reconciliación social.    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos    

PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Concepto    

AMNISTIA POR DELITO POLITICO-Desarrollo normativo/AMNISTIA EN   EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS,   DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance/DERECHO   INTERNACIONAL HUMANITARIO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración/PROTOCOLO   II DE GINEBRA-Forma parte del bloque de constitucionalidad    

DELITO POLITICO-Concepto en el marco de la estrategia para   alcanzar la paz/DELITO POLITICO O CONEXO-Margen de acción en cabeza de   los órganos políticos para superar situaciones de conflicto y conjurar graves   situaciones de orden público    

AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES-Tratamiento penal diferenciado para miembros   de la Fuerza Pública/PROHIBICIONES EN MATERIA DE AMNISTIA-Jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/POSIBILIDAD DE RENUNCIA   CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN EL MARCO DE UN PROCESO DE TRANSICION-Jurisprudencia   constitucional    

RENUNCIA CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL EN EL   MARCO DE UN PROCESO DE TRANSICION-Medida que impone una restricción a los derechos de las víctimas y,   especialmente, a la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves   violaciones de derechos humanos    

La renuncia a la persecución penal es una medida que   impone una restricción a los derechos de las víctimas y, especialmente, a la   obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos   humanos. Por lo tanto, como lo sostuvo la Sala en la sentencia C-579 de 2013,   este beneficio sólo es admisible si no cobija las más intensas lesiones a la   dignidad humana, y si viene acompañado de una maximización de los demás derechos   de las víctimas. El beneficio no es constitucionalmente admisible si su entrega   y conservación no se sujeta a la contribución efectiva a los derechos de las   víctimas; esta contribución debe darse, tanto al recibir el beneficio, como de   forma continua, especialmente, en el ámbito de la construcción de la verdad y la   memoria histórica.    

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Antecedentes históricos    

ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ejes   temáticos      

ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Admite   un amplio marco de configuración de los mecanismos de justicia transicional, y   muy especialmente para la protección de los derechos de las víctimas    

NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES   EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Premisas   para el control constitucional    

Es posible extraer al menos tres premisas para el   control de la Ley 1820 de 2016 que, en ocasiones, parecen operar en sentidos   distintos. Primero, debe respetarse en la mayor medida posible el pacto   alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y   seguridad jurídica; segundo, es necesario preservar una perspectiva amplia   frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y,   especialmente, del Legislador. Y tercero, la Corte debe velar porque todos los   beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los   derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral.    

NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES   EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control   constitucional sobre el procedimiento de formación/PROYECTOS DE LEY Y ACTO   LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Trámite en el Congreso    

ACTO   LEGISLATIVO 01 DE 2016-Criterios constitucionales para la   formación de leyes en el marco del procedimiento legislativo especial/PROCEDIMIENTO   DE FORMACION DE LA LEY, DE ORIGEN CONSTITUCIONAL Y ORGANICO APLICABLES DENTRO   DEL FAST TRACK-Requisitos generales    

PROYECTOS DE   LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO   ESPECIAL-Respeto al principio de publicidad en trámite legislativo    

PROYECTOS DE   LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO   ESPECIAL-Cumplimiento de los plazos del debate    

PROYECTO DE LEY-Sujeción a las reglas que regulan el quorum y las   mayorías para su aprobación    

PROYECTOS DE   LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO   ESPECIAL-Principios de unidad de materia, consecutividad e identidad   flexible    

PROYECTOS DE   LEY Y ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO   ESPECIAL-Exigencia de conexidad con el Acuerdo Final    

LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedición más riguroso    

El Constituyente de 1991 dispuso que la   regulación de ciertas materias, esenciales en el orden constitucional   colombiano, deben efectuarse por leyes especiales, denominadas estatutarias.   Estas leyes deben tramitarse por un procedimiento distinto y más exigente que el   de las leyes ordinarias, el cual comprende las siguientes condiciones: (i) la   ley debe ser tramitada dentro de una sola legislatura; (ii) el proyecto   correspondiente debe alcanzar  la mayoría absoluta de   los miembros de cada cámara para su aprobación; y (iii) son objeto de control   previo y automático por parte de la Corte Constitucional (artículo 153 C.P.).    

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias objeto de regulación/RESERVA   DE LEY ESTATUTARIA-Principios    

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Carácter excepcional/RESERVA DE LEY   ESTATUTARIA EN RELACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resulta aplicable   a los asuntos estructurales pero no a la definición de asuntos procedimentales,   que pueden ser asumidos a través de la facultad prevista en el artículo 150.2 de   la Constitución Política    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Incorporación de ciertas competencias o   funciones en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como uno   de los órganos que compone dicha jurisdicción, no desconoce la reserva de ley   estatutaria    

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-No estaba sometida a reserva de ley estatutaria en lo que tiene que   ver con el desarrollo de los derechos de las víctimas    

LEYES ORDINARIAS, DE AMNISTIA Y   ESTATUTARIAS-Diferencias de   trámite/LEYES ORDINARIAS, DE AMNISTIA Y ESTATUTARIAS-Diferencias de   trámite en el fast track    

AMNISTIAS E INDULTOS,   BENEFICIOS APLICABLES EXCLUSIVAMENTE POR DELITOS POLITICOS-Contenido/TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL   DIFERENCIADO EN EL MARCO DE UN PROCESO DE PAZ-Contenido y alcance    

PAZ-Derecho, valor y principio    

NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS   ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Trámite   de mayorías calificadas, previsto en el numeral 17 del artículo 150 de la   Constitución Política    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional    

CONSULTA PREVIA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL   PARA LA PAZ “FAST TRACK”-Aplicación   de reglas generales ante ausencia de regla especial    

JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ Y JURISDICCION ESPECIAL   INDIGENA-Reglas   desarrolladas por la jurisprudencia Constitucional ante eventuales conflictos de   competencia    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos/DERECHOS HUMANOS   Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación del Estado investigar, juzgar   y condenar a los responsables de violaciones     

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza    

PRINCIPIO DE EFICACIA DE DERECHOS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Características    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN VIGENCIA DE UN   PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance    

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos   internacionales/DERECHO   INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaciones de los Estados/OBLIGACION DE INVESTIGAR,   JUZGAR Y SANCIONAR LAS GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Parámetros   fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y DE LA SOCIEDAD   Y EL DEBER DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR EN PROCESOS DE JUSTICIA   TRANSICIONAL-Jurisprudencia   constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y DE LA SOCIEDAD Y EL DEBER DE   INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Obligaciones   positivas/DEBER DE   INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR-Precisiones en el contexto de transición/DERECHO DE LAS   VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado     

PROCESO PENAL EN EL MARCO DE UN CONTEXTO   TRANSICIONAL-Constitucionalmente   admisible asumir el deber de investigar atendiendo criterios de priorización y   selección, garantizando como contrapartida los derechos de las víctimas    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos judiciales o extrajudiciales    

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Criterios de valoración    

DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales/DERECHO A   LA VERDAD-Carácter irrenunciable/DERECHO A LA VERDAD-En el marco del   proceso penal, constituye una faceta del derecho al acceso a la administración   de justicia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Inclusión de la verdad dentro de los   bienes que deben protegerse/DERECHO A LA VERDAD EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Características/DERECHO A SABER-Alcance/LA   VERDAD-Elemento necesario para consolidar un proceso de paz, contribuir a la   reconciliación y restaurar la democracia/PROCESO DE PAZ-Resultan válidos   algunos mecanismos tendientes a evitar la sanción penal, como la amnistía, el   indulto y la renuncia a la persecución penal/COMISION DE LA VERDAD-Según   la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contribuye a la construcción y   preservación de la memoria histórica, esclarecimiento de los hechos y a la   determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas/SISTEMA   INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Enfoque diferencial   y de género, que obedece a los impactos que, también de manera diferencial, ha   tenido el conflicto armado interno sobre determinados grupos poblacionales     

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Principio de legalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Estándares   internacionales/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Relación con otros mandatos/PRINCIPIO   DE LEGALIDAD-Elemento fundamental del debido proceso/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Respeto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TERMINOS DEL NULLUM CRIMEN   SINE IURE-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Importancia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD   PENAL-Prohibición de la retroactividad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doctrina/ESTATUTO   DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Eventual indeterminación de   definición de ciertas conductas y principio de legalidad no desconoce el   artículo 29 de la Constitución Política/CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN   ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Definición     

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Debe asumir una tarea de interpretación y   aplicación del derecho que exige la armonía entre el orden interno e   internacional    

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Principio de favorabilidad/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL   MARCO DE LA LEY 1820 DE 2016-Interpretación y aplicación mediante ejercicios   de armonización y sistematización/FAVORABILIDAD DEL DERECHO PENAL Y LA   INTERPRETACION MAS FAVORABLE A LAS VICTIMAS-Ponderación    

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de las conductas no amnistiables/LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Características que contiene la regla de exclusión de   beneficios por reclutamiento de niños, niñas y adolescentes/RECLUTAMIENTO DE   NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ordenamiento jurídico acerca de la prohibición y   castigo penal/RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Diferencias   entre los tipos penales internos y el crimen de guerra definido en el Estatuto   de Roma/DELITO POLITICO-Amplio margen de configuración legislativa   en cuanto a concepto y conductas punibles conexas/CONFIGURACION LEGISLATIVA   PARA DEFINIR EL DELITO POLITICO-Parámetros esenciales para analizar la   validez/CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR EL DELITO POLITICO Y CONEXOS-Definición   del umbral de edad no puede ser arbitraria/RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES EN CONFLICTO-Tipos penales    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Marco de protección constitucional frente al   conflicto armado/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección constitucional e internacional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección en el marco del derecho   internacional de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario/NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL CONFLICTO ARMADO-Participación como crimen de   guerra y estándar de edad del sujeto pasivo como persona menor de 15 años/NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO FORZADO Y CONDUCTAS AFINES-Medidas   adicionales de protección    

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de aplicación a hechos ocurridos en el contexto de   disturbios públicos y el ejercicio de la protesta social    

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Garantías para   la movilización y la protesta    

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Calificativo de expresión “graves” referido a los crímenes de   guerra no contemplada en el Derecho Internacional Humanitario, ni en el Derecho   Penal Internacional o nacional/CRIMEN DE GUERRA-Definición/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal/LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y   TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Expresión   “graves” referida a crímenes de guerra resulta innecesaria y equívoca    

DETERMINACIONES PARA EL INGRESO A LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia   constitucional    

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Beneficiarios e intensidad    

LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Principios aplicables/PAZ-Derecho y deber de obligatorio cumplimiento/LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS   PENALES ESPECIALES  PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS   PENALES ESPECIALES  PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principios   básicos del componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición    

LEY DE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES  PARA MIEMBROS DE LAS   FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Extensión   al ámbito administrativo y a la renuncia a la persecución penal es una   consecuencia natural del alcance de los beneficios previstos en la norma    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Prevalencia de sus decisiones no puede   incluir las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional/NORMA SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS   ESPECIALES EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Seguridad   jurídica como garantía asociada al debido proceso/JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Seguridad jurídica no equivale a una situación en la que sus   decisiones sean intocables, pues en el orden constitucional toda providencia   judicial debe ajustarse a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales/SELECCION   Y REVISION DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA   PAZ-Sujeción a las reglas generales establecidas en la Constitución y   la Ley/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES   ESPECIALES  PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Principio   de prevalencia no impide la selección de tutelas por parte de la Corte   Constitucional, en el ámbito de sus competencias, así como su estudio con base   en la dogmática establecida en la sentencia C-590 de 2005    

LEY DE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES  PARA MIEMBROS DE LAS   FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnistías e indultos “de iure” y “de   sala”/ LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES    PARA MIEMBROS DE LAS FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL   CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reconocimiento   del delito político como principio/DELITO POLITICO COMO PRINCIPIO CONTENIDO   EN LEY DE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS   PENALES ESPECIALES   EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA PAZ-Caracterización    

LEY DE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES  PARA MIEMBROS DE LAS   FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Formas   principales de acceder a las amnistías e indultos    

LEY DE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES  PARA MIEMBROS DE LAS   FARC EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Amnistías e indultos “de iure” y “de   sala”    

LEY DE AMNISTIA EN LA TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Conductas excluidas de beneficios    

LEY DE AMNISTIA EN LA TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Tratamientos penales especiales diferenciados resultan   constitucionales, pero no significa que todos sean válidos, pues ello se analiza   en cada una de las disposiciones que los desarrollan    

AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS ESPECIALES   EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL   CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Debido   proceso y garantías procesales    

AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condiciones/AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de aplicación/AMNISTIA,   INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure    

AMNISTIA DE SALA EN EL MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA   LA PAZ-Importancia/AMNISTIA DE SALA EN EL MARCO DE LA   JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Se concede en el ámbito de un proceso   judicial especializado y de transición/SALA DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO   DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Ámbito de aplicación personal/AMNISTIA   DE SALA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL   CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Conductas   susceptibles de ser perpetradas en el contexto de disturbios públicos y el   ejercicio de la protesta social/AMNISTIA DE   SALA EN EL MARCO   DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE   UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Presentación del listado de personas integrantes de la   organización rebelde que haya suscrito el Acuerdo Final de Paz, por los   representantes designados por las FARC-EP/SALA DE AMNISTIA EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Ampliación de información cuando lo estime necesario    

LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Alcance    

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES   JURIDICAS EN LEY DE AMNISTIA EN LA   TRANSICION DEL CONFLICTO A LA PAZ-Competencia y funciones/SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selección y priorización como herramientas de   investigación en escenarios de justicia transicional/SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES   JURIDICAS DE LA   JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de valoración    

AMNISTIA CONCEDIDA POR SALA DE AMNISTIAS E   INDULTOS DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Ámbito de competencia personal    

RESOLUCIONES PROFERIDAS POR LA SALA DE   DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento y efectos    

AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Régimen de libertades    

LIBERTAD POR EFECTO DE LA APLICACION DE LA AMNISTIA O DE LA RENUNCIA A LA   PERSECUCION PENAL-Condiciones    

LIBERTAD CONDICIONADA-Supuestos de procedencia    

LIBERTAD EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Acta formal de compromiso    

REGIMEN DE LIBERTADES EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento    

LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Información   a otros Estados    

LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Prescripción    

RENUNCIA CONDICIONADA A LA PERSECUCION PENAL   EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Efectos    

LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efectos   de la cesación de procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de   la pena    

LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Tratamiento   penal especial diferenciado para agentes del Estado/LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismos   de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado/TRATAMIENTO   ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento/TRATAMIENTO   ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Régimen   de libertades/TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO EN  LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL   ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Privación de la libertad en unidad militar o policial para   integrantes de las fuerzas militares y policiales     

Referencia: Expediente RPZ-001    

Revisión automática de la Ley 1820 de 2016   “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y   tratamientos especiales y otras disposiciones”.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   primero (1º) de  marzo de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y   de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y el   Decreto 121 de 2017, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016[1], mediante auto   del 24 de enero de 2017, la Corte Constitucional asumió la revisión de   constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “Por medio de   la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales y otras disposiciones”.    

En la misma providencia, con fundamento en   lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, ordenó oficiar al Senado   de la República y a la Cámara de Representantes para que remitieran a la Corte   las certificaciones necesarias para verificar el procedimiento surtido por el   proyecto de ley durante su trámite en esa Corporación Legislativa.    

Dispuso, asimismo, que una vez recibidas y   calificadas por el Magistrado Sustanciador las pruebas solicitadas, se corriera   traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de diez (10) días, para   que rindiera el concepto previsto en el artículo 278-5 de la Constitución   Política.    

Ordenó fijar en lista la ley sujeta a   revisión por el término de diez (10) días, para que, de conformidad con lo   previsto en el artículo 153 Constitucional, cualquier ciudadano interviniera con   el fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma sujeta a   control. Se dispuso que el término de fijación en lista correría simultáneamente   con el traslado al Procurador General de la Nación.    

Dispuso comunicar la iniciación del   proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los   fines del artículo 244 de la Constitución Política; y a los Ministros del   Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa, de Relaciones Exteriores, y de   Agricultura y Desarrollo Rural, para los efectos señalados en el artículo 11 del   Decreto 2067 de 1991.    

Convocó a rendir concepto técnico sobre la   ley sometida a revisión a la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la   Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la   Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Corte Suprema de Justicia y el   Consejo de Estado.    

Igualmente, invitó a participar a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el   Centro de Estudios de Derechos Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo de   Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), la Red Nacional de Iniciativas para la   Paz y contra la Guerra (Redepaz), la Fundación Ideas para la Paz, la Fundación   Víctimas Visibles, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, el Movimiento   Voces de Paz, la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas   Militares (ACORE), la Corporación Sisma Mujer (SISMA), la Organización Nacional   Indígena de Colombia (ONIC), Colombia Diversa, la organización Proceso de   Comunidades Negras (PCN) y el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla.    

Ordenó oficiar al Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para   los Refugiados (ACNUR), al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), a la   Oficina en Bogotá del Instituto   para las Transiciones Integrales (IFIT, por sus   siglas en inglés), a la Misión de Unicef en Colombia (Unicef) y al Centro   Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ).    

Extendió invitación a las Facultades de   Derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Los Andes, Javeriana,   Libre, Externado de Colombia, del Rosario, de La Sabana, Sergio Arboleda, de   Antioquia, del Norte, Industrial de Santander (UIS), Pontificia Bolivariana,   Eafit, de Ibagué, e Icesi.    

II.      CUESTIONES METODOLÓGICAS    

Por la extensión de la Ley 1820 de 2016 (61 artículos)   y de las intervenciones recibidas en este trámite, la Sala presentará, como   anexos, (i) la trascripción integral de la ley objeto de control; (ii) los   resúmenes de todas las intervenciones; y (iii) la síntesis de las exposiciones   presentadas en audiencia pública ante este Tribunal.    

Sin embargo, en el cuerpo de la providencia se   efectuará una exposición esquemática sobre el contenido de la Ley y sobre las   principales controversias que se han generado en el procedimiento participativo   propio de los procesos de control de constitucionalidad de las leyes.    

En cuanto a la estructura de la decisión, la Sala Plena   se pronunciará sobre la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 (sobre   amnistías, indultos y tratamientos penales especiales), dictada en el marco de   la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la   guerrilla de las Farc-EP el 24 de noviembre de 2016 (en adelante, el Acuerdo   Final).    

Esta Ley hace parte del conjunto de normas de mayor   trascendencia para la implementación del Acuerdo Final. Más allá de los aspectos   jurídicos que se abordarán en distintos acápites de la providencia, se trata de   una normativa que aspira avanzar en la reconciliación nacional y generar   confianza entre las partes. A su vez, su contenido es esencial para la seguridad   jurídica, y de indudable relevancia para las víctimas del conflicto armado y la   sociedad en su conjunto. Pero, además de trascendental, la Ley bajo estudio es   de notable complejidad, como se puede constatar en el acápite “Estructura de   la Ley 1820 de 2016” o, directamente, confrontando el texto en su integridad   (Anexo I).    

Por estos motivos (relevancia y complejidad de la Ley   objeto de estudio) la Sala considera deseable que el pronunciamiento sea   accesible a todas y todos los colombianos, en la mayor medida posible, y, con   esa aspiración, adopta las siguientes determinaciones metodológicas.    

Después de identificar los problemas jurídicos más   discutidos durante este trámite (grandes ejes o grandes bloques temáticos), la   Sala presentará un contexto sobre el sentido de las leyes de amnistía en el   marco de la justicia transicional, la implementación del Acuerdo Final y el   papel que la Corte Constitucional desempeña en este ámbito. Posteriormente,   adelantará el control sobre los posibles vicios en la formación de la Ley   (estudio del trámite y de las reglas especiales de competencia que rigen el uso   del ‘fast track’ o vía legislativa abreviada). Y, finalmente, adelantará   el control material de la Ley, en dos niveles: el primero tomará como base los   grandes ejes temáticos derivados de las intervenciones; el segundo evaluará el   articulado en su integridad.    

Esta orientación se justifica por las siguientes   razones: el primer nivel de análisis pretende dar plenos efectos al debate   participativo y, además, permite estudiar las normas de la Ley 1820 de 2016   desde una perspectiva sistemática, a partir de sus relaciones internas y de la   manera en que perfilan los contornos de los grandes bloques temáticos. El   segundo nivel materializa la función de revisión automática de la Ley que   corresponde ejercer a la Corte Constitucional en este ámbito. Sin embargo,   gracias al estudio sistemático inicial, la revisión de los artículos resulta más   sencilla, pues buena parte de las razones de la decisión habrán sido expuestas   en la primera etapa.    

Por otra parte, para simplificar la exposición, la   Corte sólo incorporará a la narración de la sentencia las fuentes que resulten   imprescindibles para la comprensión del relato, reservando la citación más   extensa y detallada (es decir, la información de contexto, complementaria y de   reiteración) a las notas del pie de página.    

Finalmente, la Sala utilizará las siguientes   convenciones, relacionadas con instituciones, nombres o figuras jurídicas que   serán ampliamente utilizadas en esta providencia.    

III.  TABLA DE CONVENCIONES[2]    

        

Convención                    

Nombre o institución jurídica   

ACNUR                    

Oficina del Alto Comisionado de las           Naciones Unidas para los Refugiados   

ACORE                    

Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las           Fuerzas Militares   

Acuerdo Final                    

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la           Construcción de una Paz Estable y Duradera   

CADH                    

Convención Americana sobre Derechos Humanos   

CCAJAR                    

Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo   

CCJ                    

Comisión Colombiana de Juristas   

CDN                    

Convención sobre los Derechos del Niño   

CEDAW                    

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas           de Discriminación contra la Mujer   

CERSDH                    

CICR                    

Comité Internacional de la Cruz Roja   

CNMH                    

Centro Nacional de Memoria Histórica   

CODHES                    

Consultoría para los Derechos Humanos y el           Desplazamiento   

CorteIDH                    

Corte Interamericana de Derechos Humanos   

CPI                    

Corte Penal Internacional   

CSJ                    

Corte Suprema de Justicia   

DDHH                    

Derechos Humanos   

Dejusticia                    

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   

DIDH                    

Derecho Internacional de los Derechos Humanos   

DIH                    

Derecho Internacional Humanitario   

DPI                    

Derecho Penal Internacional   

ER                    

Estatuto de Roma   

Fast track,    

Vía rápida,    

Vía abreviada o           Procedimiento legislativo abreviado                    

Procedimiento legislativo especial, previsto por el           Acto Legislativo 01 de 2016, “Por medio del cual se establecen           instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y           desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y           la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.   

Farc-EP                    

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia   

HRW                    

Human Rights Watch   

ICTJ                    

Centro Internacional para la Justicia Transicional   

IFIT                    

Instituto para las Transiciones Integrales   

OACNUDH                    

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas           para los Derechos Humanos   

OACP                    

Oficina del Alto Comisionado para la Paz   

ONIC                    

Organización Nacional Indígena de Colombia   

ONU                    

Organización de las Naciones Unidas   

PCN                    

Proceso de Comunidades Negras   

Redepaz                    

Red Nacional de Iniciativas para la Paz y contra la           Guerra   

SDSJ                    

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   

Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y           Determinación de Hechos y Conductas   

UNICEF                     

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia      

IV.  LA LEY 1820   DE 2016    

A.    Presentación general    

1.   La Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo   Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales   representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la   finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes   para las víctimas,  por lo que deben armonizarse con sus derechos a la   verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se   conviertan en garantía de estabilidad de la paz.    

2.   La Ley aborda dos grandes núcleos temáticos. De una parte, las amnistías e   indultos destinados principalmente a los miembros de las Farc-EP, es decir, a   quienes antes del Acuerdo Final se encontraban en rebelión contra el sistema   constitucional y legal vigente y, desde su celebración, pretenden incorporarse   al sistema constitucional adoptado en 1991; de otra, un conjunto de medidas   especiales diseñadas, en particular, para los agentes del Estado que, en el   marco del conflicto armado interno, por causa, con ocasión, o en relación   directa o indirecta con este, incurrieron en diversas conductas punibles[3].    

3.   Sin embargo, su contenido no se agota en estos dos grandes núcleos. La Ley   presenta una notable complejidad, debido a que (i) las amnistías e indultos no   sólo atañen a los rebeldes, sino que se prevé su extensión a ciudadanos   procesados o condenados por hechos ocurridos “en el marco de disturbios   públicos o en el ejercicio de la protesta social”; (ii) los tratamientos penales especiales   diferenciados constituyen una categoría, o un género amplio, que comprende   (ii.1.) la renuncia a la persecución penal para agentes del Estado; y (ii.2.)   regímenes de beneficios adicionales para integrantes de la guerrilla, agentes   del Estado y particulares que, voluntariamente, deseen acceder al Sistema de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) algunas medidas proyectan   sus efectos en ámbitos distintos al derecho penal (disciplinario,   administrativo, fiscal, laboral o civil); (iv) incluye la definición de un   conjunto de funciones para la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la   Jurisdicción Especial para la Paz, así como (v) diversos mandatos que tienen   consecuencias directas para la vigencia de los derechos de las víctimas del   conflicto armado interno.    

4. A continuación, la Sala se refiere de forma   específica al contenido y estructura de la Ley 1820 de 2016.    

4.1. El Título I se refiere a la refrendación popular   del Acuerdo Final y se agota en el artículo 1.    

4.2. El Título II define el objeto y principios de la   Ley.    

4.2.1. El Capítulo I establece el objeto y ámbito de   aplicación de la Ley 1820 de 2016. En cuanto al objeto, el artículo 2 señala que   esta regula las amnistías e indultos por delitos políticos y conexos, así como   los tratamientos penales diferenciados, en especial, para agentes del Estado   señalados, procesados o condenados por conductas punibles ocurridas “por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.     

El artículo 3º define su ámbito de aplicación. En el   ámbito temporal, la Ley proyecta su fuerza normativa a la previsión de   beneficios para conductas ocurridas antes de su entrada en vigencia, o con   posterioridad, para aquellas directamente asociadas al proceso de dejación de   armas.    

El artículo 4º prevé la aplicación “oportuna”  de los principios contenidos en el Acuerdo de Creación de la JEP, en relación   con (i) amnistías, indultos y tratamientos penales especiales diferenciados y   (ii) las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o la renuncia a la   acción penal.     

4.2.2.   El Capítulo 2 contiene los principios de la Ley: el derecho a la paz (Art. 5º),   la integralidad (Art. 6º); la   prevalencia de las medidas adoptadas por los órganos de la JEP sobre actuaciones   de otras jurisdicciones (Art. 7º); el reconocimiento del delito político (Art.   8º); el “tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y   equitativo” para los agentes del Estado (Art. 9º); el deber del Estado de   investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las “graves violaciones a los   derechos humanos” y las “graves infracciones al Derecho Internacional   Humanitario” (Art. 10); la favorabilidad (Art. 11); las garantías procesales   y al debido proceso (Art. 12); la seguridad jurídica (Art. 13); la contribución   de los beneficiarios a la satisfacción de los derechos de las víctimas (Art.   14).    

4.3. El Título III (Arts. 15-43) se ocupa de medidas   asociadas a los integrantes de las Farc-EP; incorpora referencias puntuales a   personas que habrían colaborado con el grupo armado, y extiende las amnistías a   personas condenadas por hechos punibles ocurridos en disturbios y en la protesta   social; además, establece un conjunto de funciones a cargo de la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas.    

4.3.1. El Capítulo I define la amnistía de iure   (o de derecho, por ministerio de la ley). Esta medida procede para   delitos políticos y conexos, definidos en el artículo 16 de la Ley, hace   referencia a los destinatarios (ver párrafo anterior)  , y al trámite que deben adelantar quienes se encuentren en proceso de dejación   de armas o privados de la libertad. Además, define las normas procedimentales y   la eficacia de esta medida (Arts. 15 a 20).    

4.3.2. El Capítulo II regula las amnistías e indultos   otorgados por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial   para la Paz (JEP). Este capítulo precisa la competencia y funciones de la Sala;   explica quiénes son las personas que podrían acceder a estos beneficios; el   procedimiento para solicitarlo y los efectos de las decisiones correspondientes.   Además, establece “criterios de conexidad” entre ciertas conductas   punibles. Indica qué conductas están excluidas de tales medidas; prevén reglas   para presentación de los listados de la organización rebelde; incluye la   eventual extinción de sanciones impuestas por conductas ocurridas “en el   marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social”;   finalmente, establece la facultad de la Sala de solicitar información (Arts. 21   a 27).    

4.3.3. El Capítulo III define la competencia,   funcionamiento y procedimientos seguidos ante la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas. Se prevé que sus decisiones cobijan a civiles no   combatientes; y se fijan los criterios de valoración que debe tomar en   consideración la SDSJ (Arts. 28 a 33).    

4.3.4. El Capítulo IV regula el régimen de libertades.   Establece que la concesión de amnistía y la renuncia a la persecución penal   tienen como efecto la libertad inmediata del beneficiario. Define los supuestos   de procedencia de la libertad condicionada. Excluye a quienes no sean   beneficiarios de las amnistías de iure, salvo si han permanecido al menos   5 años privados de la libertad. Si el tiempo es inferior, la persona debe ser   trasladada a zonas veredales   transitorias de normalización   (ZVTN) hasta la entrada en funcionamiento de la JEP. Para ser beneficiario de   alguno de estos tratamientos, además de adelantar el procedimiento   correspondiente, el beneficiario debe suscribir un acta formal de compromiso   (Arts. 34 a 40).    

4.3.5. El Capítulo V establece los efectos de la   “amnistía” (la extinción de la acción y la sanción disciplinaria, fiscal,   penal principal y las accesorias, de la acción de indemnización de perjuicios   derivados de la conducta punible, y de la acción de repetición, sin perjuicio de   la acción de extinción de dominio); de la “renuncia a la persecución penal”   (la extinción de la acción y sanción disciplinaria, fiscal y penal; de la acción   de indemnización de perjuicios derivados de la conducta punible y la   responsabilidad derivada de la acción de repetición); y de la “cesación de   procedimiento, la suspensión de la ejecución de la pena y otras resoluciones o   decisiones necesarias para definir la situación jurídica”,  que no extinguen las acciones de indemnización de perjuicios (Arts. 41 a   43).    

4.4. El Título IV se refiere a los “tratamientos   penales especiales diferenciados para agentes del Estado” (Arts. 44 a 59).    

4.4.1. En el Capítulo I se hace alusión al   procedimiento ante la SDSJ (Art. 44).    

4.4.2. El Capítulo II precisa los mecanismos de   tratamiento especial diferenciado, asociados a la definición de la situación   jurídica. Se refiere, en particular, a la renuncia a la persecución penal, es   decir, al procedimiento, los recursos, los delitos excluidos, y sus efectos   (extinción de la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal; de   la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa, sin   perjuicio del deber estatal de asegurar la reparación integral; improcedencia de   la acción de repetición y el llamamiento en garantía; y eliminación de   antecedentes penales) (Arts. 45 a 50).    

En el ámbito de las situaciones administrativas, prevé   la improcedencia del reintegro para quienes (i) se encuentren investigados por   los delitos allí enunciados, o por aquellos con pena privativa de la libertad de   mínimo cinco años; (ii) se encuentren retirados y estén siendo investigados, si   deciden que se les aplique la renuncia a la persecución penal; o (iii) sean   condenados y/o sancionados (Art. 48, parágrafo 2º).    

4.4.3. El Capítulo III establece el régimen de   libertades para los miembros de la Fuerza Pública.    

La libertad transitoria, condicionada y anticipada para   agentes del Estado detenidos o condenados, salvo por las conductas más graves   (este aspecto se explicará a profundidad más adelante) y con un tiempo de   privación de la libertad inferior a cinco años, siempre que manifiesten su   sometimiento a la JEP y su compromiso de contribuir a la verdad, la no   repetición, la reparación “inmaterial” de las víctimas y atender los   requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Además, condiciona tales beneficios a la   suscripción de un acta de compromiso.    

Este beneficio conlleva el levantamiento de la   suspensión en el ejercicio de funciones, salvo por los delitos más graves o de   aquellos de conocimiento de la Justicia Penal Militar, y de quienes se   encuentren investigados con pena privativa de la libertad de cinco o más años.   Prevé que el tiempo de privación efectiva de la libertad se compute para efectos   de la asignación de retiro, siempre que hubieran continuado efectuando los   aportes correspondientes a los derechos de las víctimas.    

Los integrantes de las Fuerzas Militares y   Policiales privados de la libertad, por un tiempo inferior a cinco años,   condenados o procesados por delitos cometidos “por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto”, delitos que no pueden ser   objeto de mecanismos de resolución de la situación jurídica (ya mencionados)   podrán continuar la privación de la libertad en Unidades Militares o Policiales.   Asimismo, indica que, para acceder a este beneficio, deberán manifestar o   aceptar el sometimiento a la JEP; asumir el compromiso de contribuir a la   verdad, la no repetición, la reparación “inmaterial” de las víctimas; y   atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición (Arts. 51 a 55).    

4.5. Finalmente, el Título V, sobre disposiciones   finales, prevé la constitución de un sistema de defensa jurídica gratuita para   “los beneficiarios” de la Ley que no cuenten con “recursos suficientes   para una defensa idónea”, así como las reglas de vigencia y derogatoria   (Arts. 60 y 61).    

B.    Intervenciones    

5.   Como se indicó, un resumen de todas las intervenciones se encuentra en el Anexo   II de esta providencia; y una síntesis de las exposiciones correspondientes a la   audiencia pública celebrada el 02 de agosto de 2017, en el Anexo III. A   continuación se hará una presentación esquemática de los ejes temáticos que   generaron mayores preocupaciones o controversias entre los intervinientes.    

6.   Para empezar, es importante ilustrar las posiciones que, con matices de menor   entidad, acompañan la exequibilidad integral de la Ley, o solicitan que esta sea   declarada inexequible en su totalidad.    

B.1.        Solicitudes de exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, en su integridad    

Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de   Defensa, y Alto Comisionado para la Paz, en representación del Gobierno nacional    

7. El Gobierno nacional solicita declarar exequible la   Ley 1820 de 2016, toda vez que tanto su trámite de aprobación como su contenido   material es respetuoso de la Constitución y de los instrumentos que se integran   a ella a través del bloque de constitucionalidad.    

Respecto al procedimiento de aprobación, considera que   la Ley fue expedida con sujeción a las normas previstas en el artículo 1º del   Acto Legislativo 01 de 2016, en relación con los cuatro criterios principales   que todo proyecto de ley que se tramite mediante este procedimiento legislativo   especial debe satisfacer. Explica que la Ley 1820 de 2016 (i) atiende el   “criterio de conexidad”, al regular materias que hacen parte del   punto 5º del Acuerdo Final, relacionado con las víctimas y el Sistema Integral   de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (ii) satisface el “criterio   de finalidad”,  porque las disposiciones de la Ley contribuyen al cumplimiento del Acuerdo Final   y a agilizar su implementación. En este sentido, señala que las amnistías son   una medida esencial para lograr la desmovilización del grueso de la población   combatiente, y constituyen un incentivo para que esta contribuya con la   obtención de la verdad, la reparación de las víctimas, la justicia y la no   repetición de los hechos violentos. Asimismo, el tratamiento penal diferenciado   para los agentes del Estado tiene como propósito proteger y garantizar, en   especial, los derechos de las víctimas; (iii) cumple con el “criterio de   temporalidad”,  pues la Ley fue promulgada el 30 de diciembre de 2016, es decir, dentro del   mes siguiente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016; y (iv),   respeta el “criterio procedimental”, ya que el proyecto correspondiente   fue de iniciativa gubernamental; surtió 2 debates en el Senado y 2 debates en la   Cámara de Representantes, donde fue aprobado por las mayorías exigidas por la   Constitución y por la Ley 5ª de 1992. Estos se surtieron en sesiones   extraordinarias, posibilidad prevista en el literal i) del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2016.      

8. Desde el punto de vista del contenido material de la   Ley 1820 de 2016, el Gobierno nacional, en general, defiende su   constitucionalidad, en tanto los tratamientos penales especiales y otras medidas   que se adopten en el marco de la justicia transicional son admisibles en el   derecho interno y en el derecho internacional, “siempre que logren ponderar   el deber de buscar la paz con los deberes del Estado de investigar, enjuiciar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos (DDHH) e infracciones al   derecho internacional humanitario (DIH)”. Agrega que las medidas adoptadas   en la Ley “buscan garantizar la seguridad jurídica de quienes cometieron   cierto tipo de delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado, al tiempo que favorecen la dejación de armas, el   tránsito a la legalidad y el proceso de reincorporación, siempre condicionadas a   la satisfacción de los derechos de las víctimas”.    

En particular, defiende la validez de las normas de   amnistía, indultos y otros tratamientos penales especiales para los miembros de   grupos armados y colaboradores, así como los tratamientos penales especiales   diferenciados para agentes del Estado.    

Indica que estas normas respetan los estándares   nacionales e internacionales, y desarrollan aspectos propios de un momento de   transición, tales como la definición del delito político y sus conexos, las   condiciones para el acceso a las amnistías “de iure” y “de sala”,   los deberes de los beneficiados frente a las víctimas y su relación con los   demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, las conductas excluidas de beneficio, las garantías de no repetición   previstas en la Ley, o la privación de la libertad en unidad militar o policial   y sus condiciones, entre otros aspectos, relacionados con la implementación del   Acuerdo Final, sin desconocer mandato constitucional alguno.    

Fiscalía General de la Nación    

9. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar   exequible la Ley 1820 de 2016. Su intervención revisa figuras contenidas en la   Ley y presenta razones tendientes a demostrar la constitucionalidad de i) el   tratamiento especial diferenciado para agentes del estatales, en tanto no   desconoce las obligaciones internacionales del Estado colombiano; ii) las   amnistías e indultos por delitos políticos y conexos para miembros de las   Farc-EP, toda vez que no impiden la persecución penal de los crímenes   internacionales; iii) las conductas que podrán ser consideradas como   “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”, que a pesar de   que no están catalogadas en la Ley 1820 de 2016, sí existen dentro de ese mismo   cuerpo normativo diversas disposiciones que le son aplicables y que deben leerse   de forma armónica, además del desarrollo legislativo al que estarán sujetas   dichas conductas; iv) el otorgamiento de amnistías por “muertes en combate”   ejecutadas por miembros de las Farc-EP; v) el adjetivo “grave” respecto a   la privación la libertad, de que trata el parágrafo de artículo 23, y; vi) la   renuncia de la persecución penal de aquellas personas que no tengan una   “participación determinante” en los delitos más graves y representativos, en   tanto se fundamenta en una de las medidas de priorización de casos de la   justicia transicional.    

Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)    

10. El interviniente considera que, en general, la Ley   1820 de 2016 es constitucional, pues es respetuosa de los deberes   internacionales del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar las   graves violaciones de derechos humanos; y porque, junto con otros componentes   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, respeta   los derechos de las víctimas. Sin embargo, realiza observaciones en relación con   varios asuntos de fondo.    

11. Estima que es constitucional la concesión de   amnistías, indultos o tratamientos penales especiales en tanto se excluyen los   crímenes internacionales. En cuanto a las fórmulas de tratamiento especial   diferenciado para agentes del Estado, señala que en el derecho internacional no   existe ninguna obligación que impida al Estado prever beneficios penales en un   proceso transicional, ni existe una prohibición expresa sobre la concesión de   amnistías parciales y condicionadas al cumplimiento de requisitos que garanticen   la desmovilización del grupo armado no estatal. Sin embargo, presenta   observaciones críticas en torno a (i) las amnistías para personas involucradas   en disturbios públicos o en la protesta social; (ii) la expresión “graves   crímenes de guerra”; (iii) el crimen de reclutamiento de menores, y el   margen etario elegido por el Legislador para determinar si es o no una conducta   amnistiable; (iv) la participación de las víctimas; y (v) las condiciones a las   que están sujetos los beneficios de la Ley.    

B.2.        Solicitudes de inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016, en su integridad    

Pontificia   Universidad Javeriana, Sede Cali. Clínica de Derechos Humanos    

12. La Universidad Javeriana considera que, para que el   Acuerdo Final se entienda incorporado al bloque de constitucionalidad  es necesario adelantar el trámite de una ley que lo apruebe pues, en su   criterio, así lo exige el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016. Agrega que   no es posible afirmar que el trámite legislativo especial previsto en la   enmienda citada se entienda agotado por el mecanismo de refrendación que   adelantó el Congreso de la República, pues la sentencia C-379 de 2016 le dio a   este acto el alcance de “legitimación democrática”, mas no la facultad de   modificar de manera directa e inmediata el orden jurídico. En consecuencia,   cuestiona el fundamento normativo invocado para dictar la Ley 1820 de 2016.    

En otros términos, la Institución no analiza la validez   de la Ley. Como estima que el Congreso carecía de competencia para dictarla,   plantea que debe ser declarada inexequible, en su integridad.    

Organización   Nacional Indígena de Colombia (ONIC)    

13. La ONIC señaló en su intervención que, en general,   la Ley 1820 de 2016 desconoce la diversidad cultural de los pueblos indígenas y   vulnera varios de sus derechos fundamentales como miembros de minorías étnicas.   Sostiene que hay personas indígenas pertenecientes a diferentes pueblos que   podrían ser beneficiarios de la ley, sin que esta contemple garantía alguna para   sus derechos fundamentales, en especial para los pueblos de poco contacto y   aquellos declarados en riesgo de extinción física y cultural, de acuerdo con el   Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional. Por último, señala que existe una   violación al debido proceso, “en el sentido que se acordó en el Acuerdo para   la Terminación del Conflicto la garantía de los principios y salvaguardas a los   derechos de los pueblos indígenas, situación ausente en el procedimiento y   contenido normativo Ley 1820 de 2016”.    

Organización Nacional de los   Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)    

14. La OPIAC denuncia que, en el trámite de expedición   de la Ley 1820 de 2016 se omitió la realización de consulta previa con los   pueblos indígenas colombianos, violando un requisito contenido en el Acuerdo   Final. Considera necesario, en el marco de la implementación de los acuerdos de   paz, que las normas que tengan relación con la justicia contemplen mecanismos de   coordinación que, en desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política,   aseguren una paz que reconozca a las víctimas en su diversidad cultural como   verdadera garantía de no repetición.   La Ley 1820 de 2016, sin embargo, omite cualquier articulación con la   jurisdicción especial indígena y desconoce los sistemas de derecho propio.    

Comité Nacional de Víctimas de la   Guerrilla    

15.   El Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla considera que el Congreso de la   República no tenía competencia para refrendar un texto que fue rechazado por el   pueblo y no podía darle trámite a la Ley 1820 de 2016 mediante el procedimiento   especial del Acto Legislativo 01 de 2016.    

Senador Alfredo   Ramos Maya    

16. El Senador Ramos Maya considera que se vulneran los   artículos 4, 6, 138, 149 y 151 de la Constitución Política, así como los   artículos 85 y 87 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, por cuanto la votación y   aprobación en comisiones primeras conjuntas (convocadas para el 19 de diciembre   a la 01:00 p.m.) se realizó antes de la instalación de las sesiones   extraordinarias (convocada para el mismo 19 de diciembre a las 06:00 p.m.).    

17. Aunado a lo anterior, cuestiona la validez del   Decreto 2052 de 2016 (“por el cual se convoca al Congreso de la República a   sesiones extraordinarias”), en tanto no hubo una determinación precisa de   los actos legislativos y las leyes que se debían tramitar durante las sesiones   convocadas. Lo anterior, indica, desconoce el artículo 85 de la Ley 5ª de 1992,   según el cual las sesiones extraordinarias solo se pueden convocar “para el   ejercicio de atribuciones limitadas”.    

18. Ahora bien, una vez presentados los argumentos a   favor o en contra de la totalidad de la Ley, tanto las intervenciones, como las   discusiones sostenidas en audiencia pública permiten entrever un conjunto de   temas recurrentes, sobre los que recaen la mayor parte de las preocupaciones   relacionadas con aspectos concretos de la Ley 1820 de 2016, esto es, los grandes   ejes de discusión.    

B.3.        Grandes ejes de la discusión    

19. Estos aspectos son: (i) el eventual desconocimiento   de la reserva de ley estatutaria establecida en el artículo 66 Transitorio de la   Carta Política para la definición de tratamientos penales diferenciados, como   medidas de justicia transicional, en el contexto de la celebración de un acuerdo   de paz; (ii) la inclusión, dentro del ámbito de aplicación de las amnistías, de   conductas punibles ocurridas en el contexto de disturbios públicos o en el   ejercicio de la protesta social; (iii) la remisión al Estatuto de Roma en lo que   tiene que ver con el reclutamiento de menores y otras conductas asociadas; (iv)   el adjetivo “graves”, utilizado para calificar los crímenes de guerra, en   diversas normas de la Ley 1820 de 2016, que hacen referencia a conductas   excluidas de los beneficios de amnistía, indulto o renuncia a la persecución   penal, y; (v) la presunta violación a los derechos de las víctimas a la   justicia, ámbito en el que es posible distinguir diversos escenarios: (v.1) el   derecho a la justicia, directamente relacionado con la definición de conductas   amnistiables y no amnistiables; (v.2) la existencia de normas que, al prever la   eliminación de cierta información, podrían atentar contra el derecho a la   verdad; (v.3) el supuesto reemplazo de los victimarios como principales   obligados a la reparación de las víctimas y, la atribución al Estado de la   obligación de reparación; y (v.4) la ausencia de espacios adecuados para su   participación.    

20. Estos cinco ejes de discusión involucran diversos   conjuntos de artículos de la Ley 1820 de 2016. Por ello, la adecuada comprensión   de los problemas jurídicos que se desprenden de cada eje de discusión o bloque   temático es esencial para el estudio que debe realizar la Sala, tanto desde el   punto de vista procedimental como desde el sustantivo. Las posiciones que a   continuación se exponen se extraen tanto de las intervenciones, como de la   audiencia pública celebrada el 02 de agosto de 2017, que se resumen con detalle   en los anexos II y III.     

B.3.1.Primer bloque: sobre el   trámite dado a la Ley 1820 de 2016 y, concretamente, si esta se hallaba sometida   a reserva de ley estatutaria, en virtud del artículo 66 Transitorio de la Carta    

Ministerio de Justicia y del   Derecho    

21. Este Ministerio considera que el proyecto que dio   origen a la Ley 1820 de 2016 alcanzó las mayorías requeridas por el artículo   150, numeral 17 de la Constitución, para normas de esta naturaleza (votos de las   2/3 partes de los miembros de las cámaras); señaló que la citada Ley no otorga   tratamientos especiales, más allá de la amnistía y el indulto; y explicó que los   regímenes de libertades son transitorios y no consolidan situaciones jurídicas.   Así pues, señala que la norma siguió el trámite exigido por la Carta Política.    

Congreso de la República    

22. El Presidente del Congreso de la República, Efraín   José Cepeda Sarabia, afirmó que, en concordancia con el artículo 6.5. del   Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las leyes de amnistía   e indulto son consustanciales a los procesos de justicia transicional. Señaló   que, con la firma del Acuerdo Final se definió un nuevo modelo de justicia   transicional, que presenta algunas diferencias respecto del Marco Jurídico para   la Paz (Acto Legislativo 01 de 2012). Así, por ejemplo, mencionó que ya no será   la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar a los máximos   responsables y fijar criterios de selección ni priorización, sino que será la   Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de investigar a todos los   implicados en crímenes de derecho internacional, esto es, genocidio, crímenes de   lesa humanidad y crímenes de guerra, de manera que, en su criterio, el Marco   Jurídico para la Paz se encuentra derogado.    

23. En ese marco, el Acuerdo Final señaló cómo habría   de regularse la amnistía, pero no definió a través de qué tipo de ley. Así,   según el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016, el Acuerdo Final se   integra a la Constitución Política, por lo que se establece como parámetro de   control, y este no dispone que la amnistía y los tratamientos especiales deban   regularse a través de ley estatutaria. Finalmente, según el artículo 5º   Transitorio, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, la   amnistía y los tratamientos especiales hacen parte del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, uno de cuyos objetivos es adoptar   decisiones que garanticen la seguridad jurídica.    

Juan Manuel   Charry Urueña (docente experto en derecho constitucional)    

24. Después de cuestionar el uso del Acuerdo Final como   parámetro de control, debido a que este no ha sido objeto de control de   constitucionalidad por este Tribunal, indicó que la concesión de amnistías,   indultos y tratamientos diferenciados, cumple los estándares del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario,   pues no se trata de una amnistía general e incondicionada. Advirtió que los   artículos 150-17 y 66 Transitorio de la Carta Política son disposiciones   distintas pero complementarias, de manera que la decisión del Congreso de   adelantar el trámite de una ley de amnistía no viola la Constitución.    

Rodrigo Uprimny Yepes (Investigador   del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad)    

25. El interviniente consideró que existen diversas   fuentes normativas a tener en cuenta para realizar el control de   constitucionalidad sobre la Ley 1820 de 2016: (i) el artículo 150-17 de la   Constitución, que establece unas mayorías más exigentes que las previstas para   la promulgación de leyes estatutarias y de reformas constitucionales; (ii) el   artículo 6.5. del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, el   cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y prevé la concesión de la   amnistía más amplia posible al finalizar las hostilidades; (iii) otras normas   del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional   Humanitario que también son parte del bloque de constitucionalidad, como    aquellas relacionadas con los derechos de las víctimas o con la obligación de   investigar, juzgar y sancionar; (iv) el Acto Legislativo 01 de 2012,   específicamente, en cuanto estableció el artículo 66 Transitorio de la Carta   Política; y (v), otras normas transitorias, de contenido sustantivo, como el   Acto Legislativo 01 de 2016[4]  (fast track), el Acto Legislativo 01 de 2017[5] (creación de   la JEP) y el Acto Legislativo 02 de 2017[6]  (estabilidad del Acuerdo Final), según el cual el Acuerdo Final debe ser tenido   en cuenta como criterio de interpretación.    

26. En relación con la pregunta acerca de si la   concesión de amnistías, indultos y tratamientos especiales tiene reserva de ley   estatutaria, estimó que lo ideal hubiera sido regular conjuntamente las   amnistías, indultos y tratamientos diferenciados mediante una ley estatutaria   con las mayorías del artículo 150-17 de la Carta Política. Sin embargo, señala   que el Congreso enfrentaba un dilema, derivado de la urgencia de conceder la   amnistía más amplia posible y de la inescindibilidad y simultaneidad de los   tratamientos diferenciados, exigida por el Acuerdo Final.    

27. En ese orden de ideas, sugirió a la Corte realizar   una interpretación sistemática del Marco Jurídico para la Paz (Art. 66 T C.P.),   del artículo 150, numeral 17 C.P., y las normas del Acuerdo Final, en especial,   sobre la inescindibilidad de la Ley; indicó que se debería establecer cuáles   normas de la Ley 1820 de 2016 podrían ser adelantadas a través del procedimiento   previsto en el artículo 150, numeral 17, de la C.P.; y cuáles debían satisfacer   el trámite de ley estatutaria, según la reserva establecida en el artículo 66T   de la C.P., tomando en consideración, además, las garantías que ofrece el   primero, frente al único requisito omitido en virtud de la reserva de ley   estatutaria: el control previo de constitucionalidad.    

Resaltó, finalmente, que dicho control previo sí se   está realizando, con independencia de que la Ley 1820 de 2016 no haya seguido el   trámite propio de las leyes estatutarias, en virtud de la decisión de la Corte   Constitucional de declarar la prejudicialidad en este trámite, hasta que se   decida la validez del Acto Legislativo 01 de 2017 (de creación de la JEP).    

28. Con base en tal análisis, afirmó que la Corte   podría (i) declarar que las fuentes citadas llevan implícita la existencia de un   nuevo tipo de ley estatutaria o (ii) asumir la posibilidad de proferir una   sentencia con efectos diferidos, como ha hecho en ciertos casos, al constatar   que una ley ordinaria incorpora contenidos de estatutaria, pero la declaratoria   de inexequibilidad produciría efectos inaceptables para la vigencia de los   principios superiores.    

Kenneth Burbano Villamarín   (Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Universidad Libre de Colombia)    

29. Al referirse al alcance del otorgamiento de   amnistías y tratamientos diferenciados en relación con los artículos 150.17 y 66   Transitorio de la Constitución Política, indicó que este último no hace alusión   a la terminación de las hostilidades y establece simplemente un régimen general   de justicia transicional. Finalmente, precisó que el Congreso de la República   contaba con tres opciones para regular las amnistías, indultos y tratamientos   diferenciados: la del artículo 150-17 de la Carta Política, la del artículo 66   Transitorio y la del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016.    

Estima que la decisión del Congreso de la República es   válida, primero, porque las normas del fast track deben prevalecer en la   implementación del Acuerdo Final, en virtud del criterio de especialidad   (regulan este proceso de paz, específicamente); y, segundo, porque (en   consecuencia de lo expuesto) el Congreso incluso pudo adelantar esta Ley como   una ordinaria con mayorías simples y, en cambio, optó por tramitarla bajo el   régimen de mayoría ultra calificada del artículo 150, numeral 17 de la   Constitución Política.    

B.3.2.Segundo bloque: sobre   las conductas de reclutamiento de menores y similares[7]    

Defensoría del Pueblo    

30. Manifiesta que la conducta “sustracción de   menores”, prevista en los artículos 23, 30, 46, 47, 52 y 57 de la Ley 1820   de 2016, desconoce el principio de legalidad, pues no está tipificada en el   Código Penal colombiano ni en el Estatuto de Roma; y su redacción es vaga e   imprecisa. En consecuencia, solicita que sea declarada inexequible.    

Oficina en Colombia del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH)    

31. La OACNUDH cuestiona la forma en que   se redactó la exclusión de beneficios para conductas relacionadas con la   participación de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado interno, por   dos razones. Primero, porque el tipo penal colombiano de reclutamiento de   menores difiere de los previstos en el Estatuto de Roma, al que remite la norma;   y, segundo, por la definición de la frontera etaria que divide las conductas que   pueden ser objeto de los mayores beneficios de esta Ley, de aquellos que no   deben recibir tales medidas, como pasa explicarse.    

De acuerdo con el interviniente, deben ser   considerados tres estándares distintos, relacionados con la protección de niños,   niñas y adolescentes en el escenario de un conflicto armado. Así, (i) en el   derecho interno existe un tipo penal que se denomina “reclutamiento ilícito”,   que prohíbe las conductas de reclutar, u obligar a participar directa o   indirectamente en las hostilidades o acciones armadas a personas menores de 18   años (Art. 162 del Código Penal); (ii) en el derecho internacional de los   derechos humanos (DIDH), el artículo 4º del Protocolo Facultativo de la   Convención sobre Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los   conflictos armados, proscribe el “reclutamiento y utilización de   menores”  de 18 años en conflictos armados; y (iii), en el marco del Derecho Penal   Internacional, el Estatuto de Roma tipifica como crímenes de guerra, las   conductas de “reclutar” o “alistar” niños menores de 15 años en   las fuerzas armadas; o utilizarlos para participar activamente en las   hostilidades (Art. 8.e.vii).    

32. Las divergencias en los tipos penales,   explica la OACNUDH, puede generar indeterminación sobre el alcance de las   amnistías, indultos y ciertos tratamientos especiales; pero, además, la remisión   que hizo el Legislador al Estatuto de Roma, en lo que tiene que ver con la edad   que define el umbral del crimen internacional puede violar los derechos de los   niños y el interés superior del menor, pues existe en Colombia un estándar de   protección frente al reclutamiento de toda persona menor de 18 años, y la   remisión normativa lo disminuye a los 15 años.    

Fondo de las Naciones Unidas para   la Infancia (UNICEF)    

33. A juicio de la Unicef, el artículo   28.10, al conferir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la función   de decidir sobre la renuncia a la persecución penal de personas que incurrieron   en conductas no amnistiables, siendo menores de edad, y con ocasión del   conflicto armado interno, convierte a víctimas en victimarios, lo que resulta   incompatible con las normas nacionales e internacionales de protección a niños,   niñas y adolescentes, con el principio de prevalencia de sus derechos, y con el   interés superior del menor. Asimismo, la frase “de conformidad con lo   establecido en el Estatuto de Roma”, disminuye el estándar de protección   actual que el ordenamiento nacional provee a los niños, niñas y adolescentes   para erradicar su participación en el conflicto, pues el citado estatuto   contempla la protección de los menores de 15 años, mientras que el ordenamiento   constitucional colombiano dispone la protección de los menores de 18 años.     

34. El IFIT solicita a la Corte   condicionar la exequibilidad del artículo 23, en lo que tiene que ver con el   reclutamiento de menores como conducta no amnistiable, pues, aunque el Estatuto   de Roma y el Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben el reclutamiento   de menores de 15 años, tanto el DIDH como el derecho colombiano prohíben el   reclutamiento de menores entre 15 y 18 años.    

Human Rights Watch (HRW)    

35. La Organización HRW señala que existe una falta de   consistencia entre la Ley 1820 de 2016 y el derecho penal colombiano, toda vez   que dentro de las conductas que no pueden ser objeto de amnistía o de otros   beneficios penales especiales, la Ley se refiere a la “sustracción de   menores”, aunque en la legislación colombiana no existe el delito de   “sustracción”  de personas. Señala que de conformidad con el Acuerdo de Paz, la JEP llevará a   cabo la calificación jurídica de las conductas, la cual “se basará en el   Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de   Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o Derecho Penal   Internacional”, por tal razón considera necesario que la legislación de   implementación aclare cómo se definen cada una de las categorías legales que no   tengan una definición explícita en el derecho colombiano.    

Centro de estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad – Dejusticia    

36. Dejusticia explica que la Ley 1820 de   2016, al determinar las conductas no amnistiables o excluidas de beneficios   penales, recurre al estándar contenido en el Estatuto de Roma de la CPI que   sanciona la conducta de reclutamiento de menores de 15 años, y deja de lado el   establecido en la legislación colombiana y en el derecho internacional, que   prohíbe el reclutamiento de menores de 18 años. Por lo anterior, el   interviniente analiza si la concesión de amnistías e indultos por la conducta de   reclutamiento de menores de 18 años y mayores de 15 respeta los deberes del   Estado que están consagrados en los estándares internacionales y en el   ordenamiento jurídico colombiano.  Concluye que “según el DPI   [Derecho Penal Internacional], el reclutamiento de menores de 18 y mayores de   15 años no es un crimen internacional, por lo que los Estados, dentro del margen   de maniobra que tienen para adoptar fórmulas de justicia transicional que les   permita superar el conflicto, pueden otorgar beneficios penales en esos casos”.   No obstante, aclara que ello no implica que frente a esa conducta no sean   exigibles los condicionamientos de verdad, reparación y no repetición,   establecidos en el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.    

En consecuencia, Dejusticia solicita que   las expresiones “además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo   establecido en el Estatuto de Roma”, prevista en el literal a) del parágrafo   del artículo 23, y “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma”, consagrada en el numeral 1º del artículo 30, numeral 1º   del artículo 46, numeral 2º del artículo 52 y numeral 2º del artículo 57,   contenidas en la Ley 1820 de 2016 se declaren exequibles de forma condicionada,   de tal forma que la Corte determine que “se podrán otorgar dichos beneficios   penales especiales, siempre y cuando el beneficiario se comprometa a contar la   verdad respecto del reclutamiento de personas mayores de 15 y menores de 18   [años] ocurrido en el grupo armado, contribuya a la reparación de las   víctimas del delito, entendido este como cometido hasta los 18 años, y se   comprometa a no realizar ninguna acción que permita el reclutamiento de menores   en el futuro”.    

B.3.3.Tercer bloque: sobre la   inclusión de conductas ocurridas en disturbios públicos o en el ejercicio de la   protesta social dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016    

Procuraduría   General de la Nación    

37. El Procurador General de la Nación estima que   conceder amnistías y tratamientos penales especiales frente a los delitos   cometidos en el marco de la protesta social obedece a un intento sistemático de   evitar la violencia como forma de incidir en las decisiones políticas. En   consecuencia, también haría parte de las razones de conveniencia que puede   adoptar el Legislador para señalar tratamientos penales especiales. Por lo   anterior, esta norma es constitucional.    

Centro de estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad – Dejusticia    

38. Dejusticia solicita que se declare la exequibilidad   de las normas que consagran la posibilidad  de otorgar indulto y otros   beneficios penales para los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos   o en el ejercicio de la protesta social, “siempre y cuando se muevan en la   misma lógica del delito de asonada, así no hayan sido calificados como asonada,   tal como ocurre con los artículos 3, 24, 28-9, 29-2 y 37 de la Ley 1820 de 2016.   Lo importante es que en la valoración de cada caso concreto se identifiquen los   criterios objetivos [que tengan la potencialidad de lesionar el bien   jurídico régimen constitucional y legal] y subjetivo [que tengan una   motivación política] que caracterizan al delito político, puesto que la   Constitución no admite el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos   comunes”.    

39. Señala, además, que el catálogo de delitos   políticos no es taxativo, de forma tal que ciertos delitos pueden ser   calificados como políticos, por su naturaleza y contexto de comisión, así como   por la motivación del actor. Así, atendiendo a este elemento subjetivo, indica   que si un delito que “ortodoxamente se entiende como común, es cometido con   una motivación política y altruista, y con el ánimo de lesionar el régimen   constitucional y legal, puede entenderse en el caso particular como político”.    

Universidad Libre    

40. La Universidad Libre considera que la extensión de   las amnistías a conductas ocurridas en disturbios públicos o en el ejercicio de   la protesta social se opone a la Constitución, pues (i) el derecho de reunión y   manifestación en público es fundamental, de acuerdo con el artículo 37 de la   Constitución Política y (ii) la consecuencia de este derecho es que, tanto la   institucionalidad como los asociados, deben soportar en alguna medida la   alteración del orden público. Para la Universidad, la consecuencia lógica de la   regulación es que el Estado asume que quienes ejercen el derecho fundamental   mencionado son “enemigos políticos”, lo cual, citando a Louis Joinet,   equivale a atribuir un carácter delictivo a las conductas asociadas a la   expresión de opiniones públicas (delito de opinión). Solicita, en consecuencia,   que se declaren exequibles las normas que incorporan y desarrollan la aplicación   de los beneficios a estas conductas, bajo el entendido de que la amnistía se   concede por la comisión de delitos, y no por el ejercicio de la protesta social.    

La Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   (OACNUDH)    

41. La OACNUDH considera que la Corte Constitucional   debe aclarar que las medidas relacionadas con personas procesadas en el marco de   la protesta social son expedidas en relación con quienes fueron penalizados en   el ámbito del ejercicio legítimo de un derecho, así que no parece acertado   equiparar su tratamiento al de quienes se hallaban en rebelión. En consecuencia,   si las personas fueron procesadas o sancionadas injustamente, la norma se dirige   a remediar un daño antijurídico producido por el Estado, al penalizar una   conducta protegida constitucionalmente.    

Instituto para las   Transiciones Integrales (IFIT, por sus siglas en inglés)    

42. El IFIT solicita a la Corte declarar   inconstitucionales los artículos 3, 24, 28, 29 y 37 de la Ley 1820 de 2016, en   lo que tiene que ver con la protesta o disturbios internos, pues se trata de un   conjunto indeterminado de conductas, así que las disposiciones citadas pueden   dar lugar a la aplicación de una herramienta de justicia transicional a delitos   comunes, y a exceder las excepciones constitucionalmente admisibles al deber del   Estado de investigar, juzgar y sancionar los delitos.    

Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

43. La Academia citada cuestiona que el ámbito de   aplicación de la Ley 1820 de 2016 incluya las conductas cometidas en el marco de   disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, pues considera que   esto no tiene relación con el objeto de la Ley.    

Comité Nacional   de Víctimas de la Guerrilla    

44. El Comité solicita declarar inconstitucionales las   expresiones de los artículos 37 y 40 que permiten que las personas involucradas   en protestas sean beneficiadas por la amnistía e indulto especial o, en su   defecto, que la Corte Constitucional declare que los beneficios sí podrían   extenderse a estas conductas, siempre y cuando se pruebe que los beneficiados   pertenecían a las Farc-EP.    

El Colectivo de   Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), el Movimiento de Víctimas de Crímenes de   Estado (Movice) y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU)    

45. Este conjunto de organizaciones, en escrito común,   solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 24, ya que otorgar   indultos por delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o en el   ejercicio de la protesta social, conexos con el delito político, contraría la   Constitución Política en la medida en que desconoce la naturaleza de la protesta   social como derecho fundamental, y la diferencia entre los bienes jurídicamente   tutelados de los delitos establecidos en la Ley de Seguridad Ciudadana y el   delito político. De tal manera, consideran que las medidas legislativas   promueven una forma de criminalización de la protesta y de la manifestación   social.    

B.3.4.Cuarto bloque: sobre el   adjetivo “graves” en la expresión “graves crímenes de guerra”,   utilizado en diversos apartes de la Ley para determinar los delitos excluidos de   ciertos beneficios de la Ley 1820 de 2016    

Fiscalía General   de la Nación    

46. La Fiscalía presta particular atención a los   denominados crímenes de guerra. Indica que en el derecho internacional existe   consenso sobre la prohibición de otorgar amnistías por tales crímenes. Si bien   la Ley objeto de revisión establece que no se podrán otorgar amnistías por   graves crímenes de guerra, esta norma precisa que esta prohibición solo es   aplicable a aquellos que sean cometidos de manera sistemática (inciso final del   Art. 23).    

Considera que la interpretación de “sistematicidad”   que debe tenerse en cuenta frente a la prohibición de otorgar amnistías por   graves crímenes de guerra, es aquella establecida por la Corte Constitucional en   la sentencia C-579 de 2013, donde se interpretó que la expresión “cometidos   de manera sistemática” se refería a la relación que deben tener las   conductas mencionadas con el conflicto armado. Es decir, el conflicto armado   debe jugar un rol sustancial en la decisión del perpetrador, en su habilidad   para cometer el crimen o en la manera en que es cometido.     

Universidad   Externado de Colombia    

47. La Universidad Externado asegura que la comisión de   las conductas amnistiables deberá ser analizada bajo los límites del sentido de   expresiones como “graves violaciones a los DDHH”, “graves violaciones al   DIH”, “grave crimen de guerra” y “ferocidad, barbarie u otro   equivalente”. Por lo tanto estima que la misma Ley contiene   suficientes criterios de interpretación que incorporan los que ha desarrollado   el derecho internacional, nacional y la jurisprudencia, y que constituyen   límites efectivos a la aplicación de las amnistías e indultos.     

Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y el Fondo de las Naciones Unidas para la   Infancia (UNICEF)    

48. El Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la   Unicef, en escritos separados pero coincidentes en su sentido, manifiestan su   preocupación por la expresión “graves crímenes de guerra” contenida en el   parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, pues a su juicio, esta admite   las amnistías para crímenes de guerra en los que no exista prueba de   sistematicidad. Por lo tanto, el primero solicita a la Corte fijar contenidos o   criterios claros y concretos, acordes al derecho internacional, que asistan a   los operadores en la aplicación de las exclusiones de la Ley 1820 de 2016.      

Instituto para las   Transiciones Integrales (IFIT, por sus siglas en inglés)    

49. El IFIT solicita a la Corte definir los límites de   la amnistía, específicamente en cuanto a los graves crímenes de guerra y las   ejecuciones extrajudiciales, pues considera que dichas conductas no están   plenamente determinadas y esto afecta el derecho fundamental al debido proceso y   el principio de legalidad. Sobre los graves crímenes de guerra, solicita adoptar   la interpretación hecha en la sentencia C-579 de 2013[8] en el sentido   de que estos corresponden a los cometidos bajo un plan o política.    

Human Rights Watch   (HRW)    

50. La Organización HRW solicita a la Corte declarar   que la “limitación a la obligación de investigar crímenes de guerra es   inconsistente con el derecho internacional”. Señala que la enumeración de   las graves violaciones de derechos humanos que la Ley excluye de su aplicación,   permite que personas responsables por graves violaciones de derechos humanos se   beneficien de la amnistía. Resalta que los artículos 23, 30.1 y 46.1 de la Ley   1820 de 2016 aluden erróneamente al artículo 8.1. del Estatuto de Roma, pues   establecen que los graves crímenes de guerra constituyen violaciones del derecho   internacional humanitario cuando son perpetradas de manera sistemática. En   consecuencia, se podría otorgar amnistía a varios crímenes de guerra que no   fueron cometidos de forma sistemática.    

Centro   Internacional para la Justicia Transicional ICTJ    

51. El ICTJ expresa que el calificativo “graves”   para los crímenes de guerra, contenido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016,   no es propio del DIH y puede llevar al incumplimiento de las obligaciones   internacionales del Estado colombiano. Agrega que resulta necesario tener en   cuenta las consideraciones advertidas sobre la calificación de los “graves   crímenes de guerra” como delitos no amnistiables, y entender que estos, sean   o no cometidos sistemáticamente, conservan un exigente estándar de   judicialización, por lo que no podría operar la renuncia a la persecución penal,   sino otro tipo de medidas.    

Universidad   Pontificia Bolivariana    

52. La Universidad Pontificia Bolivariana expresó que   es preocupante que el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 defina los graves   crímenes de guerra como “aquellas infracciones del DIH cometidas de forma   sistemática.”, pues el Estatuto de Roma no incorpora la sistematicidad como   criterio de definición de los mencionados crímenes y, en consecuencia, la   expresión debe declararse inexequible.    

53. La Universidad Libre estima que el hecho de que el   artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señale que la ocurrencia “sistemática”  de la violación de derechos sea el componente que lo exima del beneficio de la   amnistía, implica desconocer los precedentes de la Corte Penal Internacional   (CPI)[9],   que contemplan como criterios de gravedad la magnitud, su dimensión   discriminatoria, el impacto y el grado de participación del actor. Así las   cosas, el interviniente sugiere que los criterios de interpretación de este   artículo sean los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en   armonía con el texto del Acuerdo Final.    

Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)    

54. Respecto del alcance de la definición de “graves   crímenes de guerra”, contenida en el parágrafo del artículo 23 de la Ley,   Dejusticia solicita que se declare su exequibilidad condicionada, de   manera que se entienda por “crimen de guerra” toda infracción del derecho   internacional humanitario cometida de forma sistemática o “que pueda ser   considerada como grave en virtud de su escala, naturaleza, impacto o manera de   comisión de los delitos”.    

Comisión   Colombiana de Juristas (CCJ)    

55. La CCJ solicita delimitar la interpretación del   concepto “grave crimen de guerra”, contenido en el artículo 23 de la Ley,   de manera tal que se entienda que la gravedad deviene por la comisión   sistemática del crimen (comprendida en el sentido de que la conducta sea   cometida en el marco del conflicto armado) o por el impacto, manera de comisión,   naturaleza y escala de los crímenes.    

Colombia Diversa    

56. La Organización Colombia Diversa solicita la   exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 23, en el entendido de   que la exigencia de “sistematicidad” en relación con los crímenes de   guerra debe interpretarse única y exclusivamente en el sentido de que la misma   implica la relación o contextualización de la infracción al DIH con el conflicto   armado. Lo anterior, por cuanto la exigencia de sistematicidad para los crímenes   de guerra restringiría el alcance y aplicación de los mismos, ocasionando un   déficit de protección respecto de las víctimas de estos crímenes.    

Procuraduría   General de la Nación    

57. La Procuraduría General de la Nación manifiesta   que, teniendo en cuenta las normas del Estatuto de Roma, se hace   necesario efectuar un condicionamiento a la expresión “grave” contenida   en el artículo 23 de la Ley, en el entendido de que la gravedad de los crímenes   de guerra que implica su exclusión del delito político, depende de que se   cometan como parte de un plan o política, o como parte de la comisión en gran   escala de tales crímenes.    

                          

B.3.5. Quinto bloque:   asuntos relacionados con los derechos de las víctimas del conflicto armado   interno y con el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las   violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH    

Ministerios del   Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa, y el Alto Comisionado para la   Paz    

58. Las instituciones mencionadas, en representación   del Gobierno nacional defienden la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 en   relación con los derechos de las víctimas por cuanto (i) el artículo 6º   condiciona la aplicación de la Ley a la satisfacción de los componentes del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y de los   derechos de las víctimas; (ii) los artículos 14 y 33 señalan que para que los   beneficiarios puedan mantener los tratamientos especiales otorgados por la Sala   de Amnistía e Indulto y por la Sala de Definición de las Situaciones Jurídicas   deben contribuir de manera efectiva a la satisfacción de los derechos de las   víctimas a la verdad y a la reparación; (iii) el artículo 50 establece que los   agentes del Estado beneficiarios de los tratamientos penales especiales   diferenciados mantienen el deber de satisfacer los derechos de las víctimas; y   (iv), el artículo 52 señala que los agentes del Estado que se acojan al régimen   especial de libertades y la sustitución de la sanción intramuros, por la   privación de la libertad en unidad militar o policial, deben manifestar su   intención de acogerse a la JEP, comprometerse a satisfacer los derechos a la   verdad y a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

Fiscalía General   de la Nación    

59. La Fiscalía General menciona que el artículo 50 de   la Ley 1820 de 2016 establece que los agentes del Estado beneficiados tienen la   obligación de satisfacer los derechos de las víctimas. Agrega que, según el   artículo 23 de la Ley, recibir beneficios no exime al involucrado del deber de   contribuir al esclarecimiento de la verdad, al cumplimiento de las obligaciones   de reparación, al deber de atender por lo menos durante 5 años los   requerimientos del Tribunal para la Paz, de la Comisión de Esclarecimiento de la   Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas.   Sostiene además que la priorización, selección de casos y la persecución penal   de los máximos responsables, fortalece la garantía de no repetición como uno de   los derechos básicos de las víctimas.    

Universidad   Pontificia Bolivariana    

60. La Universidad Pontificia Bolivariana afirma que el   Legislador, al definir la concesión de beneficios a los excombatientes, se ocupó   de garantizar los derechos de las víctimas, haciendo explícito el compromiso con   la reparación y condicionando el otorgamiento y sostenibilidad  de los   beneficios, a las contribuciones que realicen.    

Consejo de   Estado    

61. La alta Corporación manifestó que los   artículos 41, 42, y 48.5 de la Ley 1820 de 2016 son inconstitucionales porque   impiden el ejercicio de la acción de repetición y el llamamiento en garantía en   contra de los agentes del Estado condenados o señalados de cometer conductas   punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto, aun cuando estas pueden configurar graves violaciones a los derechos   humanos y al DIH.    

Instituto para las   Transiciones Integrales (IFIT, por sus siglas en inglés)    

62. El IFIT señala que los artículos 13, 33 y 50 de la   Ley 1820 de 2016 permiten la concesión de amnistías, indultos o cualquier otro   mecanismo de renuncia a la persecución penal, sin contribución efectiva a la   satisfacción de los derechos de las víctimas. Por eso solicita a la Corte   establecer que el incumplimiento de dicha condición acarreará la pérdida de   cualquier tratamiento penal especial.    

Defensoría del   Pueblo    

63. La Defensoría del Pueblo manifiesta que la   falta de definición de la categoría “conductas estrechamente vinculadas al   proceso de dejación de armas”, establecida en los artículos 3º, 18, 20, 22 y   39 de la Ley, es problemática porque podría cobijar conductas que no son delitos   políticos y conexos, poniendo en riesgo los derechos de las víctimas. Por otro   lado, señala que el artículo 39 de la Ley establece que la presentación de las   acusaciones e informes, respecto  de personas beneficiarias de amnistías o   indultos, prescribe al año de entrada en funcionamiento de la Jurisdicción   Especial para la Paz (JEP), lo que vulnera el derecho de las víctimas a la   justicia, razón por la cual este plazo debe contarse a partir de la fecha en que   se profiera la decisión que concede beneficios. Por lo anterior, la Defensoría   pide declarar la exequibilidad condicionada de ese artículo, bajo el entendido   de que el plazo de presentación de acusaciones o informes debe   contarse desde la decisión que la concede.    

64. Añade que el numeral 3º del artículo 48 de la Ley,   que prevé como efecto de la renuncia a la persecución penal la eliminación de   los antecedentes penales de las bases de datos, lesiona los derechos de las   víctimas, particularmente, a la verdad, y desconoce el deber estatal de   preservar la memoria histórica del conflicto armado interno. En consecuencia,   solicita declararlo inexequible.    

Oficina en   Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   (OACNUDH)    

65. La OACNUDH señala que la Ley concede tratamientos   especiales y beneficios penales de manera previa al funcionamiento del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuando deberían estar   condicionados a la contribución efectiva a los derechos de las víctimas.   Igualmente estima necesario que se garanticen los derechos de las víctimas luego   de la concesión de los beneficios previstos en la Ley concedidos a los agentes   estatales.    

66. En cuanto a la participación de las víctimas, la   Oficina señala que la Ley no establece recursos administrativos o judiciales,   que puedan ser usados por las víctimas frente a la concesión de beneficios   penales, o en relación con el incumplimiento de las condiciones por parte de los   beneficiarios. Añade que las víctimas deben contar con legitimación procesal   para intervenir en los casos en los que puedan demostrar un interés, para   interponer recursos ante las salas y secciones de la JEP, si demuestran que una   amnistía, un indulto, o una medida análoga puede afectar gravemente sus   intereses (Art. 40 de la Ley).    

67. Además, sostiene que la derogación sin   justificación alguna por parte de la Ley, de la acción de repetición y el   llamamiento en garantía en relación con los miembros de la Fuerza Pública que   hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa   o indirecta con el conflicto, lesiona los derechos de las víctimas.    

Centro   Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)    

68. El ICTJ resalta la importancia de evitar que los   tratamientos especiales para agentes del Estado se asemejen a la amnistía   impropia o “auto amnistía”, lo que conllevaría a obstaculizar la investigación y   el acceso a la justicia, e impediría a las víctimas y a sus familiares conocer   la verdad y recibir la reparación correspondiente.    

Universidad del   Norte    

69. La interviniente señala que el Congreso de la   República debió reglamentar el sistema de reparación de las víctimas de   excombatientes amnistiados, o hacer explícita la articulación de esta con la Ley   1448 de 2011, en cumplimiento del numeral 17 del artículo 150 de la Constitución   Política[10]  que establece la obligación de indemnizar en cabeza del Estado, cuando exima de   responsabilidad civil a los beneficiarios de la amnistía.    

Pontificia   Universidad Javeriana, sede Cali    

70. La Clínica de Derechos Humanos, de la Pontificia   Universidad Javeriana Cali, en relación con el deber del Estado de investigar y   sancionar las “graves violaciones a los derechos humanos”, sostiene que   el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 “prohíbe expresamente la aplicación de   amnistías [o indulto] por la comisión de graves violaciones a los DDHH”.  No obstante, el artículo 16 de la Ley establece entre los delitos   “conexos”  con los delitos políticos, susceptibles de amnistía e indulto, las conductas de  “daño a bien ajeno”, “incendio”, “amenaza”, “violación a   la libertad de trabajo” y “constreñimiento para delinquir”, las   cuales en criterio del interviniente, constituyen amnistías indirectas a graves   violaciones a los DDHH si se tiene en cuenta el impacto que han tenido estos   delitos en la sociedad rural colombiana. Explica a modo de ejemplo que los   grupos ilegales constreñían campesinos para reclutar nuevos miembros (entre   ellos muchos niños, niñas y adolescentes) con el propósito de cultivar   estupefacientes. Situación que puede configurar un crimen de guerra y que además   fue ejecutada de manera sistemática. Agrega que la amnistía a ese tipo de   delitos puede desconocer el derecho de las víctimas, pues se extingue la   responsabilidad de conductas que contravienen el derecho internacional.    

Por otro lado, señala que lo dispuesto en los artículos   14, 33 y 41 de la Ley puede desconocer el deber de reparación de las víctimas,   en relación con la pérdida de los beneficios penales especiales de miembros de   las Farc-EP o de agentes del Estado que se rehúsen de manera “reiterada”   e  “injustificada” a cumplir los requerimientos del Tribunal de Paz.    

Añade que el artículo 14 de la Ley establece en cabeza   del Estado la reparación de las víctimas del conflicto, por lo tanto, deja de   lado uno de los componentes fundamentales de la reparación, como es la   indemnización, en cabeza del Estado, y exonera de esta obligación al principal   responsable, como lo es el victimario; situación que no se ajusta a los   lineamientos nacionales e internacionales que establecen que el Estado   garantizará dicha reparación de forma secundaria.    

Universidad Libre   (Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional)    

71. La Universidad Libre manifiesta, en relación con el   artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que tanto el sistema de amnistías e   indultos como el tratamiento diferenciado a los agentes del Estado, resultan   constitucionales, entre otros motivos, porque están condicionados a la efectiva   contribución de los agentes en la garantía de los derechos de las víctimas a la   verdad, justicia, reparación y no repetición. Sin embargo, encuentra que el   artículo 49 resulta problemático al descartar la posibilidad de las víctimas de   recurrir las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En   consecuencia, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada   de la norma, bajo el entendido que tanto los beneficiarios de la resolución como   las víctimas están legitimados para recurrir las decisiones de la Sala.    

Academia   Colombiana de Jurisprudencia (ACJ)    

72. La ACJ considera que los efectos de la amnistía   crean un límite a los derechos de las víctimas, pues dispone que la   indemnización y las consecuencias civiles le corresponden al Estado, y no a los   victimarios o causantes del daño.    

Alianza Cinco   Claves    

73. La Alianza Cinco Claves, que reúne diversas   organizaciones feministas, señala que los beneficios para los agentes del   Estado, contenidos en la Ley 1820 de 2016 vulneran el derecho a la igualdad de   las víctimas y el deber estatal de investigar las violaciones de derechos   humanos. En concreto, considera que los artículos 2, 3, 9 y 45 de la Ley parten   de un concepto genérico de las conductas cobijadas, pues dispone que se aplicará   a los agentes del Estado que hayan cometido conductas punibles por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, lo que pone en   situación de desigualdad a las víctimas de los agentes estatales frente a las   víctimas de la guerrilla, pues estas últimas tienen mayor certeza sobre los   delitos que podrían o no ser amnistiables y, por ende, mayores garantías de   acceso a la justicia, ya que en ese caso se parte del concepto de delitos   políticos y conexos, que tiene mayor precisión.    

74. De otra parte, solicita declarar inexequible la   expresión “prima facie” contenida en los artículos 53 y 58 de la Ley, por   vulnerar los derechos de las mujeres víctimas sobrevivientes de violencia sexual   al incrementar desproporcionalmente el riesgo de impunidad para los delitos   sexuales cometidos por miembros de la Fuerza Pública.    

75. También solicita declarar la inexequibilidad de la   expresión “de oficio”, contenida en los artículos 25 y 47 de la Ley, en   tanto otorgar amnistías o indultos de oficio es incompatible con el artículo 250   constitucional sobre la obligación estatal de investigar y sancionar conductas   punibles, así como el artículo 229 Superior, en cuanto la garantía del acceso a   la administración justicia. Señala que, tanto los “perdones” jurídicos   otorgados a la guerrilla como a los agentes del Estado, deben ser parte de un   proceso en el que se garanticen los derechos de las víctimas, lo cual implica   que el interesado debe solicitar la aplicación del beneficio en el marco de un   proceso en el que aquellas tengan participación.    

76. Posteriormente, pide que se declare inexequible la   expresión “únicamente a solicitud del destinatario de resolución”   contenida en el artículo 49 de la Ley, que regula los recursos contra las   resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Considera que   esto contraría el derecho a la participación procesal de las víctimas   sobrevivientes de delitos sexuales, y con ello los artículos 1º, 2º, 13, 29, 93   y 229 de la Carta Política, así como lo dispuesto por el Auto 09 de 2015 de la   Corte Constitucional, pues se deja el camino libre para que los agresores que no   confiesen accedan a los beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016.    

77. Demanda que se declare la inexequibilidad de la   libertad anticipada consagrada en los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley, por   vulnerar los derechos de las víctimas a la igualdad, y por considerar que no es   una medida legítima, imperiosa, adecuada, necesaria, ni proporcional. Así pues,   estima imprescindible establecer que solo después de que la JEP tenga   conocimiento de los casos y adelante el procedimiento correspondiente, se pase a   definir lo relativo a las libertades, pero con garantías para las víctimas,   incluyendo su participación para aprobar ese tipo de medidas.    

78. Propone condicionar los artículos 17, 22, 26, 29,   53 y 58 de la Ley 1820 de 2016. En este sentido, señala que el proceso de   verificación de los listados debe ser regulado con el fin de garantizar los   derechos de las víctimas, y agrega que actualmente existe un vacío normativo   porque la Ley no cuenta con unas pautas mínimas de protección para las víctimas,   aunque sí diferentes mecanismos de protección de los derechos de los   responsables.    

Comité Nacional   de Víctimas de la Guerrilla    

79. Solicita declarar inconstitucional el artículo 19   de la Ley, pues resulta violatorio de los derechos de las víctimas la decisión   de mantener en secreto los datos personales de los amnistiados, negándoles el   acceso a la verdad. Además pide a la Corte que declare inconstitucionales los   artículos 13, el párrafo 5 del artículo 25; el numeral 6º del artículo 28; el   párrafo 2º del artículo 32; y el numeral 2º del artículo 48, que establecen el   efecto de cosa juzgada de la amnistía e indulto, en tanto esto excluye un   control posterior con participación de las víctimas, quienes tienen derecho a   impugnar la decisión de no iniciar la acción penal.    

Colectivo de   Abogados José Alvear Restrepo, Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado y   Coordinación Colombia Europa Estados Unidos    

80. Las Organizaciones mencionadas solicitan que se   declare la inexequibilidad de las expresiones que establecen la extinción de   “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la   responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya   cumplido funciones públicas” así como de “la responsabilidad   disciplinaria y fiscal”, puesto que contrarían el derecho de las víctimas a   una reparación integral.    

81. En relación con los efectos de la renuncia a la   persecución penal, pretenden penales de las bases de datos”, “Anula o   extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa   derivada de la conducta penal” e “Impide el ejercicio de la acción de   repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin   perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la   reparación integral”, contenidas en los numerales 3, 4 y 5, respectivamente,   del artículo 48, pues consideran que atentan contra el derecho a la verdad y las   garantías de no repetición.    

82. Asimismo, solicitan la constitucionalidad   condicionada de la expresión “reparación inmaterial de las víctimas”,  contenida en el numeral 4 de los artículos 52 y 57 de la Ley, en el entendido de   que el régimen de libertades aplicable a los agentes del Estado está   condicionado a su contribución con la reparación integral de las   víctimas.    

83. Reclaman que se declare la exequibilidad   condicionada de la expresión “las obligaciones de reparación que sean   impuestas”, contenida en los artículos 14, 33, 41, 42 y 50 de la Ley, en el   entendido de que hace referencia al cumplimiento pleno de la obligación de   reparar integralmente a las víctimas. Adicionalmente, indican que debe   armonizarse el término de verificación de los compromisos con el Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, escogiendo el más   amplio, en tanto es el más favorable para las víctimas, puesto que, mientras los   artículos 14 y 33 establecen un término de cinco (5) años, los artículos 35 y 50   prevén que las obligaciones se mantienen durante la vigencia de la JEP.    

84. Pretenden que se declare la exequibilidad   condicionada de los artículos 47, 49, 53, 58 y 60, en el entendido que, tanto en   el procedimiento para la aplicación de la renuncia a la persecución penal para   los agentes del Estado y para la concesión de la libertad transitoria   condicionada y anticipada, como respecto de la facultad de manifestarse contra   las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las víctimas   podrán intervenir con todas las garantías de quienes sean procesados por la JEP,   lo cual incluye la obligación de proveerles asistencia judicial en los términos   del artículo 60.    

Colombia Diversa    

85. La organización plantea que, en virtud de la   especial protección constitucional de las personas LGBTI, los delitos de los que   ha sido víctima dicha población en el marco del conflicto armado, no serían   susceptibles de amnistía o indulto. Adicionalmente, solicita que se declare la   exequibilidad condicionada del artículo 4º de la Ley 1820 de 2016, en el   entendido de que no se deben extinguir las penas accesorias o privativas de   otros derechos, cuando la finalidad de estas sea propender por la protección de   las víctimas. Asimismo, en relación con la participación de las víctimas en los   procedimientos ante la Jurisdicción Especial para la Paz y su posterior   consagración en la ley que regule la materia, pide que se advierta que dicha   participación se debe garantizar en todos los procedimientos, independientemente   de quién haya sido el victimario.    

La Consultoría   para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES)    

86. CODHES considera que existe una omisión legislativa   absoluta respecto a la garantía de participación de las víctimas en los trámites   de amnistía, indulto y demás tratamientos penales especiales. Por lo tanto,   pretende que la Corte reitere la obligatoriedad de los espacios para la   participación de las víctimas en las actuaciones judiciales.    

87. Por otra parte, solicita que se declare la   inconstitucionalidad de las expresiones “la acción de indemnización de   perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la   acción de repetición”, “en concordancia con la Ley 1448 de 2011”   (Arts. 41 y 42), e “impide el ejercicio de la acción de repetición y del   llamamiento en garantía contra los agentes del Estado” (numeral 5º del Art.   48). Indica que estas normas impiden el acceso de las víctimas a una debida   reparación judicial de los daños acaecidos con ocasión de los delitos   amnistiables e indultables.    

Procuraduría   General de la Nación    

88. La Procuraduría General de la Nación estima que el   Estado no tiene obligación de garantizar la participación de las víctimas en el   trámite de concesión de las amnistías, si se tiene en cuenta que la concesión de   una amnistía no es un proceso deliberativo de contención, en el que resulte   vital la participación de los extremos de la litis para conocer la   verdad. Además señala que pese a la aparente ausencia de regulación sobre la   participación de las víctimas en el procedimiento de concesión de las amnistías,   dicho vacío se encuentra satisfecho, si se hace una lectura sistemática de los   mecanismos operativos del procedimiento.    

89. Por otro lado, sostiene que se debe declarar la   “exequibilidad condicionada del inciso 1º del artículo 7º (…), en el   entendido de que la prevalencia de las amnistías o tratamientos penales   especiales no implica la imposibilidad de utilizar los recursos jurídicamente   disponibles para controvertir la validez del tratamiento benéfico concedido,   tales como la acción de tutela, o los recursos ordinarios”. (Se destaca).    

90. Considera relevante el artículo 14 de la Ley porque   establece la obligación por parte de los beneficiarios de la misma, de   participar en la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad y a la   reparación. Indica que resulta constitucional que el Legislador en el   artículo 42, haya dispuesto que el Estado deberá asumir la indemnización de las   víctimas, en tanto ello es consistente con el numeral 17 del artículo 150 de la   Constitución, cuando las amnistías relevan al victimario de satisfacer dicha   reparación económica.    

91. Finalmente, señala que el artículo 50 impone un   deber análogo de colaboración con la satisfacción de los derechos de las   víctimas, motivo por el cual, se cumple el principal requisito para que este   mecanismo no se considere una auto amnistía, y para que resulte compatible con   los estándares internacionales de derechos humanos.    

Extemporáneas y escritos de demanda que serán tenidos   en cuenta como intervención    

Escrito del ciudadano Rafael Nieto Loayza    

El ciudadano Rafael Nieto Loayza, el 9 de   octubre de 2017, presentó escrito de demanda contra la Ley 1820 de 2016, pues en   su criterio, las normas que se refieren al reclutamiento forzado de niños, niñas   y adolescentes desconocen los derechos de este grupo poblacional, y, en   especial, los artículos 4º (supremacía de la Constitución); 6º (cláusula de   competencia de las autoridades públicas); y 9º (relaciones exteriores,   autodeterminación y reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia).    

Es importante indicar que, si bien el demandante estima   que la Corte Constitucional es competente para conocer de este escrito de   demanda, en virtud del artículo 240, numeral 4º de la Carta Política, la Sala   advierte que existe una regla especial que activa el control único de   constitucionalidad de las leyes promulgadas mediante el procedimiento   legislativo abreviado para la implementación del Acuerdo Final (Acto Legislativo   01 de 2016). Consecuente con esta premisa, la Secretaría de la Corte   Constitucional remitió el escrito al Despacho de la Magistrada Sustanciadora   para ser tenido en cuenta como una intervención.    

Esta regla no sólo atribuye a la Corporación la   facultad y la obligación de controlar los actos normativos producto del fast   track, sino que, demás, representa una garantía reforzada de la supremacía   constitucional, al tiempo que admite una amplia participación ciudadana. En ese   marco, este documento será tenido como intervención. Esta es extemporánea, pero   se refiere a uno de los grandes problemas jurídicos planteados a la Sala Plena   por un amplio conjunto de participantes, razón por la cual será resuelto en el   acápite D.5.     

Escrito de la ciudadana Jennifer Tatiana Suárez Roa    

La ciudadana Jennifer Tatiana Suárez Roa, el 28 de   septiembre de 2017, radicó en Secretaría de la Corte Constitucional escrito de   demanda contra el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, según el cual “no   procede otorgar la amnistía o indulto, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el   caso a la de Reconocimiento de la Verdad y Responsabilidad y Determinación de   Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,   para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión   correspondiente de acuerdo con sus competencias”.    

En su criterio, la disposiciones desconocen los   artículos 2º de la Constitución (fines del Estado); 13 (igualdad); 29 (debido   proceso); 21 (derecho a una decisión de segundo grado); y 12 transitorio, según   el cual, “los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su   autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando   los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido   proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a   las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales   pertinentes. El reglamento precisará las funciones del Presidente y del   Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de   la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal   para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las   resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba   aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de   rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría   Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía”.    

Para la demandante, “el enunciado (…) que suscita el   procedimiento para llevar a cabo el proceso de amnistía” no admite recursos   y “se ejecutoria después del fallo por parte del tribunal de amnistías,   provocando así que ante una resolución negativa de la misma se le dará traslado   a las salas de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de   Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para   determinar el tipo y modo de sanción a impetrar, sin darle posibilidad al   afectado de instaurar o solicitar una revisión del mismo fallo, atentando así   directamente el debido proceso y el derecho de defensa de los individuos el cual   contempla los principios de doble instancia y derecho de impugnación, tornando   esto en una vulneración por activa a derechos fundamentales”.    

Es importante indicar que, si bien la ciudadana Suárez   Sua estima que la Corte Constitucional es competente para conocer de este   escrito de demanda, en virtud del artículo 240, numeral 4º de la Carta Política,   la Sala advierte que existe una regla especial que activa el control único  de constitucionalidad de las leyes promulgadas mediante el procedimiento   legislativo abreviado para la implementación del Acuerdo Final (Acto Legislativo   01 de 2016). Consecuente con esta premisa, la Secretaría de la Corte   Constitucional remitió el escrito al Despacho de la Magistrada Sustanciadora,   para ser tenido en cuenta como una intervención.    

Esta regla no sólo atribuye a la Corporación la   facultad y la obligación de controlar los actos normativos producto del fast   track, sino que, demás, representa una garantía reforzada de la supremacía   constitucional, al tiempo que admite una amplia participación ciudadana. En ese   marco, este documento será tenido como intervención. Esta es extemporánea, pero   se refiere a uno de los grandes problemas jurídicos planteados a la Sala Plena   por un amplio conjunto de participantes, que será resuelto en el acápite D.6.     

Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las   Fuerzas Militares, ACORE    

El 7 de noviembre de 2017, Acore radicó en Secretaría   de la Corte Constitucional, vencido el término de fijación en lista, un escrito   en el cual (i) expresa su preocupación por un artículo periodístico relacionado   con el Ex Fiscal de la Corte Penal Internacional, en la medida en que expresa   que la CPI ha tenido un especial interés por Colombia, así como por una nota   publicada por un medio radial; (ii) afirma que, en relación con la discusión que   se dé en la Corte en torno al tema de ‘responsabilidad de mando’, plantea   argumentos destinados a mantener “la seguridad jurídica para los militares y   policías que han participado del conflicto armado, con unas reglas, como lo fue   la postura respecto del no ingreso al bloque de constitucionalidad del artículo   28 del Estatuto de Roma; (iii) señala que a se hizo público un documento de la    Fiscal de la CPI sobre temas relacionados con la Jurisdicción Especial para la   Paz, en relación con aspectos como la responsabilidad de mando, la definición de   graves crímenes de guerra, la ‘penalidad en cuanto a restricción efectiva de   libertad”, y la aplicación de mecanismos como la renuncia a la persecución   penal, sobre los que indica que ‘no son de obligante aceptación por parte de   nuestros organismos jurisdiccionales”. A partir de esas preocupaciones, Acore   solicita a la Corporación “mantener los antecedentes que jurisprudencialmente   en este sentido (artículo 28 del Estatuto de Roma) ha tenido esta Honorable   Corte, sobre todo por el respeto del principio de legalidad como eje central de   las garantías judiciales de quienes han servido al país desde las instituciones   castrenses y de policía”.     

Amicus curiae de la Fiscal de la Corte Penal   Internacional    

La Fiscal de la Corte Penal Internacional, por conducto   del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito de amicus curiae,   con el propósito de manifestar diversas preocupaciones en torno a ciertos   apartes de la regulación aplicable por la JEP. En su escrito, concretamente, se   refiere a (i) el concepto de responsabilidad de mando y el artículo 24 del Acto   Legislativo 01 de 2017; (ii) la definición de graves crímenes de guerra; (iii)   la indeterminación de la ‘participación activa o determinante’ en los crímenes;   (iv) la determinación de la ‘participación activa o determinante’ en los   crímenes; (v) la restricción efectiva de libertades y derechos.    

De acuerdo con la Señora Fiscal de la CPI, “La   definición de responsabilidad del mando incluida en el Artículo Legislativo 01   (de 2017) se aparta del derecho internacional consuetudinario y, en   consecuencia, podría frustrar los esfuerzos de Colombia por cumplir con sus   obligaciones e investigar y juzgar los crímenes internacionales. La definición   parecería revivir consideraciones de  jure para establecer si un   superior podría ser considerado responsable por no haber prevenido o castigado a   sus subordinados, y podría dar lugar a la sustracción de responsabilidad penal   de individuos que tienen la mayor responsabilidad en actos atroces.    

Con respecto a la definición de ‘graves’  crímenes de guerra, el requisito de que la conducta haya sido cometida de forma  sistemática podría conducir a que se concedan amnistías, indultos o   renuncias a la persecución penal a individuos responsables por crímenes de   guerra bajo la jurisdicción de la CPI que no hubiesen sido cometidos de forma   sistemática. Esto sería inconsistente con la jurisdicción de la Corte con   arreglo al Estatuto de Roma y podría también violar normas del derecho   internacional consuetudinario. Las ambigüedades para determinar si una persona   ha tenido una participación activa o determinante en la comisión de crímenes   graves podría llevar a que se apliquen mecanismo de tratamiento especial, como   la renuncia a la persecución penal, a individuos responsables por contribuciones   importantes a crímenes graves, aun cuando estas hayan sido de manera indirecta o   a través de una omisión culpable.    

La Corte Constitucional abordó la mayor parte de estos   interrogantes en la sentencia C-674 de 2017, en la que adelantó el control único   de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, no harán   parte de la discusión que se sostendrá en esta oportunidad. La inconformidad con   la expresión ‘graves crímenes de guerra’, en cambio, constituye uno de los   grandes bloques temáticos que resolverá la Corte Constitucional, en el acápite   D.7.    

V.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

A.     COMPETENCIA DE LA CORTE    

92. La Ley 1820 de 2016 fue expedida con base en el procedimiento   legislativo abreviado para la implementación del Acuerdo Final suscrito entre el   Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP, y establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2016. Este acto de reforma de la Carta Política prevé que   corresponde a la Corte Constitucional adelantar el control definitivo de   constitucionalidad de las leyes dictadas a través del fast track. En   consecuencia, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016.    

93. De conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución   Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la   constitucionalidad de las leyes, tanto por vicios de procedimiento en su   formación, como por su contenido material. Además, según el artículo 1 (literal   k) del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes tramitadas mediante el   Procedimiento Legislativo Especial para la Paz deben someterse a control   automático y único de constitucionalidad, con posterioridad a su entrada en   vigencia.    

94. En consecuencia, la Sala es competente para   adelantar el control automático, único e integral de constitucionalidad de la   Ley 1820 de 2016, expedida en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para   la Paz.    

B.      CONTEXTO. ACUERDO FINAL, LEY DE AMNISTÍA, PAZ Y JUSTICIA TRANSICIONAL    

B.1.       La paz es un fin del Estado, un elemento identitario de la   Constitución, un deber y un derecho (colectivo e individual)    

95. En la sentencia C-379 de 2016[12] la Corte   Constitucional recordó, al inicio de su exposición, el famoso ensayo de Immanuel   Kant, La paz perpetua, para explicar que una Constitución basada en los   principios de libertad, igualdad y dependencia a un orden jurídico es un   presupuesto necesario para la superación de los conflictos armados y el logro de   la paz. Destacó, entonces, la “apuesta en el Derecho, y en particular   [en] el derecho constitucional”, en el sentido de remplazar la violencia   por mecanismos institucionales de solución de las controversias.    

96. Después, contrastó la experiencia histórica del   Siglo XIX en Colombia, cuando, en un contexto político bipartidista y polarizado   entre pretensiones unitarias y federalistas, las constituciones  fueron utilizadas como formas de imponer el punto de vista de los vencedores de   cada confrontación, de una parte; con el proceso constituyente de 1991, basado en la aspiración de superar   una situación de violencia sistemática, herencia del fenómeno histórico conocido   como La Violencia, mediante una Constitución concebida como un pacto de paz,    por otra.    

97. El proceso constituyente de 1991 se basó entonces   en la apertura democrática, y dio lugar a un escenario incluyente y   participativo, orientado a la creación de una institucionalidad estable y basado   en la concepción del Derecho como mecanismo pacífico y primordial para la   solución de las controversias; así como en el respeto por la dignidad humana,   fuente de los derechos humanos y criterio último de legitimidad del Estado.    

98. Como resultado, en la Carta Política de 1991, la   paz y la aspiración de un orden justo aparecen, desde el Preámbulo, como   propósitos de la organización política; y en el artículo 2º como fines últimos   del Estado, indisolubles en tanto supuestos necesarios de la democracia y el   Estado constitucional. Los dos acápites siguientes se destinan a explicar el   alcance constitucional de estos dos valores (paz y justicia).    

B.2.        La paz en el orden constitucional    

99. El valor de la paz tiene   fundamentos normativos diversos en el orden internacional; está presente en la   identidad, los fines del Estado y su estructura, así como entre las condiciones   de eficacia de los derechos fundamentales.    

100. En el orden   internacional, el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos   determina que la paz, la justicia y la libertad están basadas en la   dignidad intrínseca y en los derechos, iguales e inalienables, de todos los   miembros de la familia humana[13];   el Preámbulo de la Carta de Naciones Unidas afirma su sentido en la preservación   de las generaciones futuras del flagelo de la guerra, y en la práctica de la   tolerancia y la convivencia pacífica entre las naciones. En consecuencia, entre   las finalidades de la Organización de Naciones Unidas se encuentra la de   mantener la paz y la seguridad internacionales, mediante la adopción de medidas   de prevención y eliminación de las amenazas derivadas de agresiones y otros   quebrantamientos, al igual que la de propiciar la solución pacífica a las   controversias.[14]     

101. En sentido similar, los   preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, coinciden en   destacar el vínculo entre la libertad, la justicia, la paz y la dignidad humana[15], a su vez, fundamento de   los derechos humanos.[16]    

Así las cosas, desde el orden político internacional de   la segunda postguerra, la paz, la democracia y los derechos humanos se conciben   como elementos inmersos en una relación de necesidad mutua.    

102. La idea de la paz ligada a la construcción de un   orden justo, respetuoso de los derechos y democrático, fue plasmada en la Carta   Política de 1991. Así, el Preámbulo[17] –cuyo valor normativo ha sido destacado   por esta Corporación– consagra el propósito de fomentar la convivencia pacífica;   y el artículo 2º Superior la define como fin del Estado[18].    

103. Como valor, la paz es   fundamento del orden político y jurídico, e irradia todas las normas   constitucionales, con manifestaciones concretas en distintos apartes de la Carta   Política. En jurisprudencia reiterada, la Corporación ha indicado que, percibida   como un mínimo, la paz se entiende como la ausencia de conflictos; mientras que,   desde un plano maximalista (u óptimo), se refiere al conjunto de condiciones   necesarias para el goce de los derechos humanos[19] y la construcción de la   democracia. En escenarios de conflicto armado, la paz también se manifiesta en   la aspiración a la humanización de las confrontaciones por medio de las reglas   del derecho internacional humanitario[20].    

104. El artículo 22 Superior, además, define la paz   como derecho y deber. Desde esta perspectiva, que puede denominarse   iusfundamental  (o de los derechos fundamentales), la paz es un derecho individual, de   naturaleza multidimensional; así como un derecho colectivo[21], presupuesto del bienestar   social[22]  y de la construcción de lo público. Como deber, no es un deseo, una declaración   o una aspiración política, sino que comporta verdaderas obligaciones para las   autoridades, la sociedad y los particulares. Desde esta perspectiva, además,   hace parte de los deberes de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 95,   numeral 6[23],   Superior.[24]    

La pluralidad de dimensiones   de la paz, concebida como derecho, ha sido explicada de esta manera por la Corte   Constitucional:    

“Una característica peculiar del derecho a   la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está   vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su   vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en   el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos   públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia   frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de   obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para   cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad   que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o   denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de   estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La   convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de   las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso   democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los   derechos fundamentales.”[25]    

Finalmente, la Corporación ha indicado que, como   presupuesto del pacto constitucional, condición de eficacia de los derechos y   norma con múltiples manifestaciones iusfundamentales en el texto   constitucional, la paz es un eje identitario de la Constitución[26].    

105. Consecuente con la   importancia constitucional de la paz, la Corte ha expresado que “las medidas   dirigidas a la búsqueda de la paz y la superación del conflicto armado, tienen   un innegable soporte constitucional”[27];  y, en atención a su carácter preponderante entre los valores superiores, la   Corporación ha indicado también que las soluciones concertadas a los   conflictos armados tienen, prima facie, un valor prevalente sobre el uso   de las armas para alcanzar este propósito.    

106. Con todo, la Corte también ha explicado que la paz   no es un valor absoluto y que, en ciertas ocasiones, debe ponderarse con otros   valores de rango constitucional, como los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos.   Esta posición ha sido sostenida, entre otras decisiones, en las sentencias C-370   de 2006[28],   C-579 de 2013[29]  y C-379 de 2016[30],   todas relacionadas con la eventual desmovilización de grupos al margen de la ley   o con la aspiración de cesación del conflicto armado interno[31].    

B.3.       La justicia en el orden constitucional    

107. Al igual que la paz, la justicia es un fundamento   y un fin esencial del Estado. De esta manera lo expresan el Preámbulo[32]  de la Carta, que prevé como propósito cardinal de la carta la “preservación   de la justicia”, y el artículo 2º, al establecer como fin de la organización   política la “construcción de un orden justo”[33];   y, tal como la paz, la justicia se concibe como un derecho fundamental en   distintos enunciados de la Carta. Así, es fundamento del artículo 29, que define   las reglas y garantías del debido proceso; de los artículos 6º y 121, que   establecen el principio de legalidad y la consecuente interdicción de   arbitrariedad; de los artículos 228 C.P. y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos[34],   que se refieren al acceso a la administración de justicia y al acceso a un   recurso efectivo, respectivamente; del artículo 246 C.P., que reconoce los   sistemas normativos de los pueblos indígenas; y del 86 C.P., sobre la acción de   tutela, entre otros.    

108. Para el asunto objeto de estudio, la justicia es   concebida también como un derecho fundamental de las víctimas, cuyo correlato   principal se encuentra en la obligación estatal de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves   infracciones al derecho internacional humanitario.[35]    

109. Además de lo expuesto, la Constitución incorpora   un amplio conjunto de normas en las que se define la estructura de juzgados,   tribunales y cortes del país, es decir, en las que se define la dimensión   institucional de la justicia (la administración de justicia), que configura   entonces una de las ramas que ejercen el poder público, la cual goza de los   atributos de independencia y autonomía, pero, además, debe colaborar   armónicamente con las demás ramas para alcanzar los fines del Estado[36].    

110. Todo lo expuesto demuestra la importancia de la   justicia en la Constitución. Pero, por otra parte, la expresión “justicia”  es vaga y ambigua, al tiempo que el concepto o idea de justicia es un asunto   ampliamente controvertido desde diversas aproximaciones. Por esto, antes que un   concepto, resulta más adecuado hablar de concepciones de la justicia y percibir   así cómo se conjugan en el texto constitucional.    

111. Así, por ejemplo, la justicia retributiva hace   referencia al castigo que corresponde a un crimen, o a la consecuencia negativa   que el derecho imputa a un hecho que considera lesivo, bajo el supuesto de que   el daño y el castigo son equiparables; la justicia distributiva se refiere a la   forma en que los bienes son repartidos en el interior de una sociedad; la   justicia formal se cifra en la aplicación igual de la ley; la justicia   restaurativa en la reconstrucción del tejido social para el goce efectivo de los   derechos; y, junto a estas dimensiones, en el orden colombiano, conviven las   concepciones diversas de la justicia, construidas desde los pueblos indígenas,   las comunidades negras, raizales, palenqueras y rom, entre otras.    

112. Como ocurre con la paz, la justicia es una   condición de validez y un elemento identitario del ordenamiento constitucional[37].   Sin embargo, desde las diversas dimensiones iusfundamentales del derecho, esta   no es absoluta, y debe ser ponderada.    

113. La justicia y la paz, en tanto fundamentos y fines   del Estado; bases de las instituciones; presupuestos de la democracia, del   Estado constitucional de derecho y condiciones de eficacia de los derechos   fundamentales, son valores inescindibles y señales de identidad de la Carta de   1991. Como derechos, su carácter multifacético se proyecta en múltiples mandatos   superiores, de contenido, titulares, obligados y garantías diversas.    

114. Sin embargo, a pesar de la exposición del alcance   de ambos valores, efectuada a modo de paralelo para destacar su importancia   constitucional, es usual indicar que la “justicia transicional” es un   escenario donde la justicia y la paz entran en tensiones insalvables y deben   ponderarse, o incluso, que el logro de la paz implica el “sacrificio” de la   justicia. Si bien la Sala ha defendido en otras oportunidades premisas   semejantes y, en efecto, ha admitido la necesidad de ciertos ejercicios de   ponderación entre diversas facetas de estos principios (de su dimensión   “iusfundamental”), en esta ocasión considera necesario matizarla, hacia una   visión en la que, en tanto fines y fundamentos de la democracia, de los derechos   y de la Constitución misma, la paz y la justicia también se fortalecen   mutuamente.    

B.5.        Justicia transicional, paz, amnistías y tratamientos penales especiales   diferenciados (TPED). Elementos de juicio    

115. En la expresión “justicia transicional” se   conjugan dos conceptos. El primero, el sustantivo “justicia”, es un valor   esencial a todo sistema jurídico, una aspiración social ineludible, y un fin y   derecho constitucional; el segundo, el adjetivo “transicional”,  designa aquello que es propio de un momento de transición, es decir, del   paso de un estado de cosas a otro distinto. En el contexto que interesa a   esta decisión, la expresión es utilizada por el Derecho especialmente en dos   hipótesis: (i) el paso de un régimen dictatorial a uno democrático (o, en   síntesis, de la dictadura a la democracia); o (ii) el paso de un momento de   conflicto armado a uno de paz.[38]    

116. En términos generales, en el concepto se encuentra   inmersa la paz, especialmente, en la segunda hipótesis (es el estado de cosas al   que debería arribar la transición); y, además, esta Corporación ha destacado que   la justicia transicional persigue la construcción o la reconstrucción de la   democracia[39].   Así, frente al conflicto armado, ha considerado que la reconciliación es   condición de subsistencia del Estado y presupuesto para que las partes antes   enfrentadas ahora se reconozcan mutuamente como actores válidos en la   deliberación democrática y la construcción de la razón pública[40]. Ha añadido,   en tal dirección, que la democracia sólo es viable en el marco de la convivencia   pacífica[41],   y ha sostenido que la reconciliación es esencial para la reconstrucción de los   lazos sociales rotos y para la vigencia de los derechos humanos[42].    

117. Así, los dos valores citados confluyen; la   Justicia transicional hace referencia al modo de concebir ese valor intrínseco a   todo Estado de Derecho y, con mayor razón, a los de estirpe constitucional, en   unos momentos específicos, a los que la Corte ha calificado como excepcionales y   transitorios. Aquellos momentos en los que, con el fin de establecer (o   restablecer) la paz, se requieren políticas y normas especiales, distintas a las   de la vida cotidiana de las naciones.    

118. En ese orden de ideas, la Corporación ha explicado   el contenido de la justicia   transicional como un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y   no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos   periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes   violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Los   propósitos de la justicia transicional son: (i) responder a la violencia   generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar   los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho   y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social[43].    

119. El concepto “justicia transicional”, sin   embargo, es de cuño reciente, pues su aparición en la doctrina y teoría jurídica   (y la ciencia política) suele asociarse a la caída de regímenes dictatoriales en   América Latina. No obstante, la idea de mecanismos que hagan viable una   transición se encuentra en distintos períodos históricos, con ciertos   parecidos de familia, pero también con matices o, incluso, diferencias   profundas[44].   Así, instituciones comúnmente asociadas a la justicia transicional como las   amnistías, los indultos o los beneficios penales especiales; la purga o   lustración de las instituciones públicas (así como su opuesto, la habilitación   para el ingreso a los cargos públicos); las comisiones de la verdad y diversas   formas de reparación o los tribunales ad hoc, son medidas comunes en   distintos lugares y momentos históricos.    

120. Los mecanismos de justicia transicional se   dirigen a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación   nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático[45].   De ahí que se materialicen en complejos procesos de transformación social y   política profunda[46].   Como lo indican la doctrina especializada y la experiencia histórica, estos   varían en atención a los contextos geográficos e históricos, y a la necesidad de   hacerlos adecuados a distintos fenómenos sociales y culturales en que surge la   violencia.    

121. A pesar de ello, existe actualmente consenso en   torno a la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado en la definición de los   mecanismos de justicia transicional, entre tres vertientes normativas en   tensión. Los mecanismos, primero, deben propender por la reconciliación y la   estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; segundo, deben   brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto,   pues, de no ser así, la eficacia de la transición entra en riesgo; y,   finalmente, deben asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, la verdad   y a la reparación de las víctimas.    

122. Alcanzar este equilibrio supone un enorme desafío,   y la experiencia histórica y comparada aporta evidencia acerca de falencias   insalvables en todo proceso transicional. De estas premisas surge entonces la   conclusión según la cual es ineludible ponderar la justicia y la paz; o incluso   sacrificar el primero de estos valores para alcanzar el segundo[47].   Sin embargo, la doctrina autorizada[48]  sugiere el abandono de esta percepción, bajo el presupuesto de que, antes que   opuestas, las exigencias de la justicia y la paz son complementarias.    

123. La Sala estima que, si bien las tensiones entre   ciertas facetas de la justicia y la paz concebidas como derechos son   inevitables, es importante acoger y avanzar en su comprensión complementaria,   dado que, aparte de derechos, son valores indisolubles y fundamentos de la   identidad del Estado.    

124. Con este propósito, es necesario señalar que la   aparente tensión irresoluble entre justicia y paz se basa –principal, aunque no   exclusivamente– en la asociación de la justicia a la retribución,   mediante el castigo penal, dejando de lado otras concepciones de justicia, como   las mencionadas en el considerando 111, supra.    

Sin embargo, desde un punto de vista un poco más   profundo, el DIDH también alimenta esta perspectiva, gracias al consenso sobre   la existencia de una obligación, en cabeza de los Estados, de investigar,   sancionar y juzgar las graves violaciones de los derechos humanos; que   trasciende las fronteras nacionales y exige una concepción de la soberanía   compatible con el carácter universal de los derechos humanos, de donde surge la   posibilidad de que ciertos atentados a la dignidad sean juzgados por otros   Estados o por órganos establecidos por la comunidad internacional, cuando en el   ámbito interno de un Estado resulta imposible debido a su falta de capacidad o   disposición (principio de jurisdicción universal).    

125. Así, en síntesis, la justicia desde el punto de   vista de la retribución surge de las normas internas de derecho penal, pero se   relaciona también con las obligaciones internacionales en materia de DIDH, DIH y   DPI, que permiten el castigo directo a los responsables de las más graves   violaciones a los derechos humanos y de las graves infracciones al DIH[49].    

126. El deber de investigar, juzgar y sancionar las   conductas más lesivas para la dignidad humana también ha sido reconocido por   este Tribunal como eje definitorio de la Constitución Política, es decir, como   uno de los elementos que hace parte de la identidad que, como comunidad   política, se adoptó en la Asamblea Constituyente de 1991.[50]    

Este deber, sin embargo, es percibido en ocasiones como   un obstáculo o, al menos, un desafío para la materialización de un acuerdo de   paz, dado que los participantes directos en las hostilidades rehusarían una   negociación que tenga como único resultado un castigo particularmente severo. En   efecto, este desafío es enorme cuando, como ocurre en Colombia, ha existido un   conflicto marcado por su gran complejidad, duración y diversidad de actores.    

Dejando de lado ese mínimo de retribución, el que, en   el marco de la justicia transicional se manifiesta en penas menos severas que   las del derecho penal ordinario, el castigo no puede considerarse un bien o un   fin en sí mismo, pues supone imponer un mal a otra persona. Es, de acuerdo con   el párrafo anterior, un instrumento para alcanzar fines relevantes, pero una paz   estable exige también la reconciliación, la restauración del tejido social y el   reconocimiento del otro en la deliberación democrática. Por eso, una de las   características esenciales y definitorias del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y no Repetición es la creación de un sistema propio de   sanciones (propias, alternativas y ordinarias), que aplican a todos quienes,   estando dentro del ámbito de competencia de la JEP, reconozcan su   responsabilidad o sean hallados responsables de cualquier delito cometido por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

128. La reconciliación (fin esencial de este tipo de   procesos) requiere un proceso de transformación social, el acceso a la verdad y   un conjunto de medidas complejas de reparación. Por ese motivo, la   jurisprudencia constante de este Tribunal y de la CorteIDH coinciden en señalar   el carácter interdependiente e indivisible de estos derechos, y propenden por un   enfoque holístico de los mecanismos de justicia transicional.    

129. Aunque esta sentencia habla principalmente de las   amnistías, los indultos y los tratamientos penales diferenciados, el enfoque   holístico y la aspiración de reconciliación son muy relevantes en esta   oportunidad, pues buena parte de las discusiones que ha suscitado la Ley 1820 de   2016 tienen que ver con la pregunta sobre cómo se entiende la ponderación entre   las distintas facetas de la justicia y la paz; cómo se armonizan con los demás   derechos de las víctimas, o si el resultado de la ponderación previamente   realizada por los órganos políticos es admisible.    

B.6.        Las amnistías en el derecho internacional humanitario, el derecho   internacional de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la   Constitución Política de Colombia    

130. El título de este acápite es ambicioso. Su   contenido, en realidad es sucinto. Los derechos humanos están consagrados en   distintos ámbitos y encuentran mecanismos de protección diversos en cada uno de   ellos. Específicamente, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)   condensa la posición de la comunidad internacional sobre su alcance y contenido,   en todo tiempo, y de forma universal; estos, según una afortunada metáfora,   emigran desde los tratados hacia las constituciones de la segunda postguerra,   convirtiéndose en derecho positivo constitucional dentro de cada Estado; y   reciben una protección de mínimos en confrontaciones bélicas, gracias al Derecho   Internacional Humanitario (DIH). Finalmente, el Derecho Penal Internacional, o   DPI, basado en los principios de jurisdicción universal y   complementariedad, castiga –de forma individual– a los mayores responsables   de las lesiones más graves a estos bienes.    

131. Una comprensión adecuada de las amnistías y   otros beneficios similares en el marco de una negociación de paz exige tomar en   consideración las lógicas, en parte similares, en parte diversas, de cada uno de   estos grandes ámbitos, y buscar su armonización adecuada. Esta tarea ya ha sido   iniciada por la jurisprudencia de tribunales internacionales, como la CorteIDH   y, en menor medida, por esta Corporación. Por ello, la explicación que sigue   recoge tales estándares, así como ese esfuerzo de armonización.    

132. El Derecho Internacional Humanitario[52]  encuentra un desarrollo particularmente amplio en los cuatro Convenios de   Ginebra de 1949[53].   El Protocolo Facultativo II de 1977 a los citados Convenios, establece   obligaciones y otras reglas para los conflictos armados de carácter no   internacional. Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad[54] y es particularmente relevante para el   contexto colombiano, pues se ocupa, precisamente, de los conflictos de carácter   no internacional.    

133. El artículo 6 del referido instrumento (“diligencias   penales”), establece en su numeral 5 que:    

“5. A la cesación de las hostilidades, las   autoridades del poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las   personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren   privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el   conflicto armado.”    

134. Las amnistías son, entonces, medidas compatibles,  prima facie, con el DIH, específicamente, en los conflictos no   internacionales, pues persiguen que las personas que participaron en la   confrontación no sean castigadas por el solo hecho de portar las armas, lo que   haría muy difícil el proceso de reconciliación. De acuerdo con el Comité   Internacional de la Cruz Roja (CICR), esta norma también cobija los indultos   (perdón de la condena), aunque, para efectos de simplificar la redacción, el   Protocolo II solo se refiera a amnistías.[55]     

135. En la citada sentencia C-225 de 1995[56],   la Corporación, además de aclarar que el DIH en general, y el Protocolo II   Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 en particular, hacen parte del   bloque de constitucionalidad en sentido estricto, explicó su alcance y   desarrolló una interpretación armónica de esta norma con los artículos 150.17 y   202 de la Carta Política, disposiciones que establecen la facultad del Congreso   de la República de conceder amnistías e indultos con el voto favorable de dos   terceras partes (2/3) de los miembros de cada Cámara; y del Presidente de   conceder indultos, de conformidad con la ley.    

136. Sin perjuicio de los cambios que ha tenido en el   derecho internacional e interno la concepción de los conflictos armados no   internacionales, lo dicho en aquella oportunidad es de especial relevancia para   la comprensión de las amnistías en el marco constitucional[57].    

                     

“[…] en los conflictos armados   internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros   de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas   por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen derecho a combatir,   ni a empuñar las armas […Es]  claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder   obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las   autoridades “procurarán” conceder este tipo de beneficios penales. Además, este   artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos   cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la   amnistía será “lo más amplia posible”. Y, finalmente, […] es obvio que esas   amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que   ésos son los que naturalmente derivan de  “motivos relacionados con el   conflicto”. […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son   los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera   necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las   hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos   generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es   una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se   encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la   Carta de 1821 hasta la actual Carta”.    

137. Así pues, de acuerdo con la sentencia citada, (i)   la disposición es aplicable, específicamente, en los conflictos armados de   naturaleza no internacional (como el colombiano); (ii) esta debe   interpretarse armónicamente con las normas constitucionales internas, como el   artículo 150.17 Superior, donde se establece un nexo entre la amnistía y el   delito político; (iii) el Estado conserva la potestad de definir cuáles   son los delitos de esta naturaleza, así como sus conexos; y (iv) la   finalidad de la norma es propiciar la reconciliación nacional.    

138. Desde el punto de vista del DIH, entonces, las   amnistías tienen validez y, si bien no constituyen una obligación perentoria, sí   se perciben como un medio que debe propiciarse al máximo para lograr la   reconciliación entre los participantes del conflicto, y de esa forma, alcanzar   una paz estable. El protocolo citado no define los límites que deberían respetar   las amnistías, aunque la doctrina autorizada ha identificado un conjunto de   conductas que no podrían ser objeto de amnistías e indultos[58],   especialmente, a partir de las categorías genocidio, crímenes de guerra y  delitos de lesa humanidad.    

139. Ahora bien, en el sistema regional de protección   de los DDHH y, concretamente, en la jurisprudencia de la CorteIDH, las amnistías   se han considerado problemáticas, si se traducen en una excepción amplísima e   indefinida al deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de   derechos humanos. En una decisión reciente, a la que se hará referencia más   adelante, la CorteIDH efectuó precisiones de gran importancia para una   comprensión armónica de esta obligación con lo dispuesto en el artículo 6.5 del   Protocolo II a los Convenios de Ginebra.    

140. El primer caso del Sistema Interamericano en el   que se abordó la relación entre las amnistías y el deber de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones de derechos humanos es la sentencia de   Barrios Altos vs. Perú, de 2001. Según esa sentencia,    

“Son inadmisibles las disposiciones de   amnistías, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes   de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los   responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la   tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las   desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos   inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.   (…) Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de   autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas   leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo   para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la   identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar   impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la   Convención Americana”.[59]    

141. En esta decisión, la CorteIDH calificó las auto   amnistías[60]  como una evidente vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   Indicó que son medidas de excepción que impiden el acceso a un recurso judicial   efectivo para las víctimas de violaciones de derechos humanos, tesis reiterada   en los precedentes Almonacid Arellano y otros vs. Chile; la Cantuta vs   Perú; Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs Brasil;   Gelman vs Uruguay, entre otros.    

142. De acuerdo con lo expuesto existe, en general, una   “incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de   derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales   de los Estados”.[61]  Además, de conformidad con tales precedentes, a las víctimas les asiste el   derecho a que no exista impunidad, el cual se garantiza, entre otras formas,   mediante la prohibición de implementar leyes o normas que impidan el   esclarecimiento de graves violaciones a los derechos humanos.    

143. En el año 2012, sin embargo, la CorteIDH precisó   el alcance de su jurisprudencia, al evaluar la validez de una amnistía en un   escenario distinto, como las negociaciones que llevaron a la suscripción de los   acuerdos de paz de Chapultepec el 16 de enero de 1992 para la terminación del   conflicto armado interno de El Salvador.    

144. Así, en el caso de las Masacres del Mozote vs.   El Salvador, el Tribunal puntualizó que, si bien las auto amnistías (e   indultos) están prohibidas por el derecho internacional, en especial si son   generales, la validez de otras medidas (amnistías restringidas,   condicionales, etc.) debe determinarse en el contexto de cada transición, pues   es jurídicamente (y moralmente) distinta la aprobación de auto amnistías   o auto indultos a la renuncia de acciones penales en contra de ciertos   responsables de violaciones a los derechos humanos, cuando se trata de poner   término a la guerra por la vía negociada.[62]  En el segundo evento, el DIH admite, e incluso propicia, su concesión a los   participantes del conflicto y el componente de justicia se flexibiliza,   aunque no se elimina, al tiempo que los Estados deben potencializar la eficacia   de los otros derechos de las víctimas.[63]    

145. Con base en esas premisas, la CorteIDH concluyó   que no toda amnistía o beneficio similar es incompatible con los derechos de las   víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves   violaciones a los derechos humanos, pues, de conformidad con el artículo 6.5 del   Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las amnistías pueden   funcionar como un mecanismo para superar los estados de guerra, siempre y cuando   (i) se excluyan los delitos más graves y; (ii) se garanticen en la mayor medida   de lo posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.[64]    

146. En suma, para la jurisprudencia de la CorteIDH (en   el ámbito del DIDH), en principio, las auto amnistías (e indultos) están   prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; otro tipo de   amnistías resultan ‘sospechosas’, en virtud de su amplitud, como restricciones o   limitaciones al deber de los Estados de investigar, juzgar y sancionar graves   violaciones de derechos humanos. Y, finalmente, algunas amnistías y medidas   similares son admisibles para alcanzar la reconciliación, siempre y cuando su   objeto no recaiga en graves violaciones de derechos humanos o graves   infracciones al derecho internacional humanitario; y, en cualquier caso, cuando   los demás derechos de las víctimas (verdad y reparación) reciban un alto nivel   de satisfacción, dada la interdependencia entre los derechos de las víctimas.    

En Colombia, como se explicó, en virtud de lo dispuesto   por el artículo 150.17, las amnistías se han relacionado históricamente con el   delito político. A este concepto se dedica el siguiente acápite.    

B.7.        El delito político    

147. De acuerdo con Luigi Ferrajoli[65], el delito   político surge de dos fuentes contrapuestas, cuyas consecuencias son, a su vez,   incompatibles. Estas se encuentran, de una parte, en la tradición del derecho de   resistencia, que el autor remonta hasta la Grecia clásica y las leyes no   escritas de Antígona, pero que está presente en las teorías contractualistas   modernas. La segunda, la de la razón de Estado, de corte moderno y   asociada a la expansión de los poderes de policía y al uso del estado de   excepción, como modo de control del orden público, en sacrificio de todas las   garantías del derecho. Es decir, como razón de Estado en contraposición de la   razón del derecho.    

148. En virtud de sus fundamentos filosóficos, de cada   una de estas tendencias se desprenden consecuencias jurídicas relevantes. Desde   el punto de vista de la tradición de resistencia, el delito político recibe un   tratamiento penal “suave” y se hace acreedor de beneficios, como las   amnistías, los indultos o la prohibición de extradición (sobre esto se volverá),   en tanto que la tradición de la razón de Estado da surgimiento a medidas de   restricción de la libertad carentes de garantías, a la expansión del poder de   policía, al uso simbólico del derecho penal, a los delitos de traición a la   patria o a otras medidas similares que adoptan los Estados bajo el lema de la   lucha contra el terrorismo.[66]  Como se verá, en el recuento jurisprudencial que sigue, es la primera vertiente   la relevante para este caso.    

149. En la jurisprudencia nacional (de la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional) el delito político se caracteriza, desde el punto de   vista objetivo, como una conducta dirigida contra el régimen constitucional y   legal, entendido como el bien jurídico lesionado. Y, desde el punto de vista   subjetivo, por el móvil altruista de la conducta.[67]    

150. En la Sentencia C-577 de 2014[68],   esta Corte señaló la utilidad de la categorización del delito político en el   marco de los procesos de paz, indicando que, al diferenciarlo del acto criminal   ordinario, el orden jurídico reconoce al grupo en rebelión la connotación armada   y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación   igualmente política[69]. Estos delitos políticos, al igual que sus “conexos”,   gozan de un trato privilegiado[70], que se concreta en tres   aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco   de la ley; segundo, la prohibición de extradición[71] y tercero, la posibilidad de participar en   política[72], todo en virtud de “los fines   altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”[73].    

151. Si bien los delitos políticos no han sido   definidos de manera más precisa en los textos legales[74], el Código Penal brinda una orientación   clara, al establecer un capítulo específico sobre delitos contra el régimen   constitucional y legal vigente. Sin embargo, la definición de los delitos   conexos, es decir, aquellos en principio comunes, pero que guardan relación de   necesidad con los primeros, resulta más difícil de establecer.    

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que   estos “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación   adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato   favorable reservado a los delitos políticos”[75].    

Tanto los delitos políticos como sus conexos están   enmarcados en contextos históricos, políticos y sociales complejos, lo que   explica que, una definición más precisa de su alcance haga parte de la potestad   general de configuración del derecho, en cabeza del Legislador, siempre que   cumpla “con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad”[76];   y garantice el cumplimiento del deber estatal de juzgar, investigar y sancionar   las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH.    

152. Actualmente, el Código Penal incluye entre los   delitos contra el régimen constitucional la rebelión, la sedición, la asonada,   la conspiración y la seducción, usurpación y retención ilegal de mando[77].   Los delitos políticos pueden, además, producirse en concurso con delitos   comunes.[78]    

De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia ha considerado que no son delitos políticos aquellos que   atenten contra el Estado, cuando estén guiadas por pretensiones “no   políticas, con el ánimo de lucro y el exclusivo beneficio personal”, entre   otras finalidades ajenas a la política, así como aquellas conductas definidas   por el DIDH, el DIH o el DPI como las más lesivas de la dignidad humana.[79]    

153. La jurisprudencia nacional[80] también ha   excluido de la consideración de “delitos conexos” a conductas tales como   actos de terrorismo[81],   los homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situación de   indefensión de la víctima[82],   o el concierto para delinquir con fines terroristas[83]. Más allá de   la identificación taxativa de conductas, al momento de determinar aquellas   excluidas de la categoría de “conexos”, la Corporación ha verificado si   el delito se relaciona con la lesión de bienes jurídicos asociados al régimen   legal y constitucional vigente, y si su móvil es político-altruista.[84]    

154. El delito político, así como sus conexos, son   importantes en esta providencia, pues han condicionado históricamente la   concesión de amnistías e indultos. Como se ha indicado, (i) la definición   del delito político tiene una fuente objetiva en el capítulo VXIII del Código   Penal vigente (Ley 599 de 2000) que define las conductas que atentan contra el   régimen constitucional y legal vigente; y (ii) los delitos conexos son   materia en la que el Legislador goza de una amplia potestad de configuración,   siempre excluyendo de ella los crímenes definidos como no amnistiables desde el   DIDH, el DIH y el DPI, y que no supongan restricciones irrazonables y   desproporcionadas a los derechos de las víctimas[85].    

Ahora bien, la Corte Constitucional también ha   anunciado que la consideración acerca de qué son los delitos políticos y sus   conexos es dinámica, y que admite la existencia de importantes márgenes de   acción en cabeza de los órganos políticos, para superar situaciones de conflicto   y para conjurar graves situaciones de orden público.    

B.8.        Tratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública    

155. La Ley 1820 de 2016, además de prever la concesión   de amnistías e indultos a los integrantes de las Farc-EP que suscribieron el   Acuerdo Final, establece un conjunto de tratamientos penales especiales, que   cobijan tanto a los integrantes de este grupo, como a los agentes de la Fuerza   Pública que incurrieron en conductas típicas, incluso constitutivas de   violaciones de derechos humanos, en el marco, o en relación directa o indirecta,   con el conflicto armado interno. Dado que en el acápite anterior se expuso con   amplitud la discusión sobre las amnistías por delitos políticos, en este la Sala   se concentrará en los beneficios de los agentes de la Fuerza Pública y, muy   especialmente, en la renuncia a la persecución penal, que es el más amplio de   tales tratamientos.    

156. Para empezar, según lo indicado en párrafos   precedentes, la Sala considera importante indicar que, en este ámbito es   necesaria una lectura que incorpore y armonice cuatro órdenes normativos, en   parte coincidentes, y en parte especiales en lo que tiene que ver con la defensa   de los derechos humanos frente a graves violaciones, y en lo que tiene que ver   con la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar tales conductas.   Una lectura que, además, tenga en consideración el escenario del tránsito hacia   la paz a través del diálogo.    

157. Es importante indicar, en este contexto, que el ya   mencionado artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de   1949 no establece una limitación específica a la concesión de beneficios, tales   como amnistías a los miembros de la Fuerza Pública, dado que esta norma   habla exclusivamente de “los participantes del conflicto”, concepto que,   en el caso del conflicto colombiano, involucra tanto a los miembros del grupo   armado al margen de la ley, como a los agentes estatales mencionados, como   participantes de las hostilidades.    

158. Dado que, desde esta norma, el fin esencial que se   persigue es la “reconciliación como presupuesto para la estabilidad de la   paz”, al tiempo que el Instrumento hace referencia a la “amnistía más   amplia posible”, parece claro que, prima facie, no surge de ahí una   prohibición a la concesión de amplios beneficios a agentes estatales.    

159. Algo similar ocurre en el plano del Derecho Penal   Internacional, dado que los tribunales ad hoc y, actualmente la CPI,   asumen el conocimiento de casos, bajo dos supuestos: i) las categorías que   permiten definir las conductas que, con mayor intensidad, afectan los derechos   humanos; y, ii) el principio de complementariedad, según el cual su competencia   sólo se activa si cada Estado incumple sus deberes en la investigación,   juzgamiento y sanción de los mismos.    

161. Así, el conjunto inicial de sentencias (ya   citadas) en las que la CorteIDH se refirió a amnistías giraba en torno al   análisis de amnistías definitivas entregadas a regímenes dictatoriales salientes   y, en esos contextos, el Tribunal internacional dejó en claro que estas   decisiones pueden implicar una excepción inaceptable al deber de los Estados de   investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos.    

162. Ahora bien, desde la sentencia sobre el caso de   las masacres de El Mozote vs El Salvador, el órgano internacional aclaró que en   este escenario las obligaciones convencionales deben leerse en armonía con el   artículo 6.5 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. En   consecuencia, no toda amnistía o beneficio similar está prohibido. Lo que   está prohibido es que estas supongan excepciones inadmisibles al deber   ampliamente mencionado, y ello ocurre siempre que afecten de forma intensa y   desproporcionada, los derechos de las víctimas, concebidos de manera   interdependiente.    

163. En este sentido, la jurisprudencia del Alto   Tribunal establece la prohibición de (i) auto amnistías (que no son   producto de la negociación); (ii) las amnistías generales (en tanto se aplican a   cualquier conducta, incluidas las más graves violaciones a derechos humanos); y   (iii) las amnistías incondicionadas, en la medida en que se concede el beneficio   sin exigir una contribución efectiva a los derechos de las víctimas. Sin   embargo, (iv) las sentencias y otros estándares citados en párrafos precedentes   no hacen referencia a beneficios distintos a las amnistías.    

164. En el orden interno, como se explicó con detalle,   las amnistías y los indultos se pensaron desde la Carta de 1991 como beneficios   asociados exclusivamente a delitos políticos, en los que, naturalmente, sólo   podría incurrir un grupo rebelde, en oposición al régimen constitucional y legal   vigente. Sin embargo, el Marco Jurídico para la Paz (Acto Legislativo 01 de   2012) se refirió por primera vez a la posibilidad de establecer tratamientos   penales especiales en el escenario de una negociación de paz. Al estudiar   algunos aspectos del Marco, en sentencia C-579 de 2013[86], la Corte   Constitucional advirtió que es válida la renuncia a la persecución penal,   siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más   graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías   para las víctimas.    

165. Es importante destacar, en este punto, que en la   sentencia C-579 de 2013, al estudiar si un contenido similar del Acto   Legislativo 02 de 2012, que establecía la posibilidad de renuncia condicionada a   la persecución penal en el marco de un proceso de transición sustituía la Carta,   esta Corporación consideró que la previsión de la renuncia condicionada a la   persecución penal no sustituye la Constitución, puesto que (i) la norma   analizada establecía límites estrictos, como la imposibilidad de renunciar a la   persecución penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de   guerra cometidos de manera sistemática; (ii) la propia Carta prevé una modalidad   similar en su artículo 250, que autoriza la renuncia en los casos que establezca   la ley para la aplicación del principio de oportunidad[87]; (iii) existen límites como los expresados en la jurisprudencia de   la Corte Interamericana para determinar cuándo un beneficio de esta naturaleza   se torna en una excepción inadmisible del deber estatal ya mencionado; (iv)   porque, al tratarse de una renuncia condicionada, de no cumplirse los requisitos   para su concesión, podría revocarse de forma inmediata, y el Estado recobraría   la potestad y el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de   todos los delitos, en el marco de la justicia ordinaria[88];   y (v) porque obedecía a una ponderación entre el citado deber y las finalidades   de la transición[89].    

Con base en lo expresado, la Sala advierte que si bien   no se percibe la existencia de un estándar plenamente definido sobre la   concesión de beneficios como la renuncia a la persecución penal y otros   tratamientos diferenciados, distintos de las amnistías y los indultos en el   marco del DIDH y el DIH, sí es posible, a partir de las reglas que definen la   validez de las amnistías, y de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el   Marco Jurídico para la Paz, construir los elementos centrales de juicio acerca   de la validez constitucional de estas conductas. No se trata pues de un espacio   regulativo plenamente abierto.    

166. En este orden de ideas, un beneficio como la   renuncia a la persecución penal es una medida que impone una restricción a los   derechos de las víctimas y, especialmente, a la obligación de investigar, juzgar   y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, como lo   sostuvo la Sala en la sentencia C-579 de 2013[90], este   beneficio sólo es admisible si no cobija las más intensas lesiones a la dignidad   humana, y si viene acompañado de una maximización de los demás derechos de las   víctimas. El beneficio no es constitucionalmente admisible si su entrega y   conservación no se sujeta a la contribución efectiva a los derechos de las   víctimas; esta contribución debe darse, tanto al recibir el beneficio, como de   forma continua, especialmente, en el ámbito de la construcción de la verdad y la   memoria histórica.    

B.9.        La complejidad del conflicto armado y su relevancia para la comprensión   de ciertos aspectos de la Ley 1820 de 2016    

167. En el contexto transicional actual se han dado dos   iniciativas destinadas a comprender las causas del conflicto armado interno,   para así enfrentarlas a través de medidas adecuadas y de largo plazo; y a la   recuperación de la historia y la construcción de la memoria, como derecho   fundamental de las víctimas y de la sociedad en su conjunto. Estas se reflejan   en el trabajo de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas, donde se   compendia el trabajo de 12 expertos de distintas profesiones y orientaciones   políticas; y en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV).    

No corresponde entonces a la Corte Constitucional dar   cuenta detallada del conflicto armado interno; sin embargo, la adecuada   comprensión de la implementación normativa del Acuerdo Final, así como de   ciertas medidas incorporadas en la Ley 1820 de 2016, sí exige tomar en   consideración algunos elementos, como la extensa duración del conflicto, su   complejidad y progresiva degradación. Estos se tornan particularmente relevantes   en lo que tiene que ver con aspectos como el uso de la expresión “en relación   directa o indirecta con el conflicto armado”; en la regulación y el análisis que   efectuará la Corte sobre aspectos centrales de la Ley como el reclutamiento   de niños, niñas y adolescentes, la extensión de las amnistías a hechos ocurridos   en disturbios públicos y, en general, el papel protagónico de las víctimas en el   Acuerdo Final.     

168. Como se adelantó en el acápite sobre la paz, la   construcción del Estado colombiano está signada por el constante recurso al uso   de la fuerza, y por cruentas y sucesivas confrontaciones armadas. De los   diferentes periodos que pueden analizarse desde la lucha por la independencia,   la época de La Violencia, marcada por un conflicto bipartidista que tuvo   lugar entre los años 1948 y 1958, puede considerarse como el antecedente próximo   al origen de las Farc-EP. Esta confrontación, entre partidos tradicionales,   afectó con particular intensidad el ámbito rural colombiano y dio lugar a hechos   atroces, ampliamente documentados. El período de la violencia partidista   contiene el germen de formación de la guerrilla de las Farc-EP, a partir de una   división entre liberales y comunistas; su finalización, a través de los pactos   de Sitges y Benidorm, dan inicio a un período de alternancia en el poder entre   los partidos tradicionales, conocido como Frente Nacional.[91]    

169. Diversos fenómenos políticos en el ámbito interno   y en el orden internacional dieron paso a alzamientos armados y, en el año 1964,   tras varios hechos surgen las Farc, como organización guerrillera.    

Desde ese momento, la historia reciente se vio marcada   por una confrontación de más de cinco décadas, cuya complejidad y crudeza fue   aumentando progresivamente, al tiempo que el Estado intentó acercamientos con   esta y otras guerrillas rebeldes, y el surgimiento de nuevos actores armados o   fenómenos de tal amplitud como el narcotráfico se presentaron como obstáculos   adicionales a la paz.    

170. Dentro de estas aproximaciones se cuentan los   Acuerdos de La Uribe (1984), de los que surgió la UP como partido político; la   conformación de la Coordinadora Nacional Guerrillera (1985) que, sin la   participación de las Farc-EP, estableció líneas de comunicación con el Estado y   que culminó con la desmovilización del M-19 en 1991 y la consolidación del   proceso de paz, que, de la mano con las reivindicaciones pacíficas de distintos   sectores de la sociedad, dieron lugar al surgimiento y concepción de la   Constitución Política de 1991 como un pacto de paz.    

Entre 1991 y 1994, otros grupos alzados en armas, como   el EPL y el Movimiento Armado Manuel  Quintín  Lame optaron por la vía   negociada, mientras que la guerrilla de las Farc-EP continuaba con acercamientos   y diálogos con el Estado en las ciudades de  Caracas y Tlaxcala, en los que   participó también la guerrilla del ELN. De forma más reciente, durante el   gobierno del Presidente Andrés Pastrana Arango se adelantaron, oficialmente,   entre el 7 de enero de 1999 y el 21 de febrero de 2002, los diálogos de paz en   el Caguán (Caquetá) con la guerrilla de las Farc-EP, sin que las partes   arribaran a un acuerdo definitivo.    

171. Una vez más la complejidad del conflicto armado   interno se vio reflejada cuando, de manera paralela a estos acercamientos, desde   otras vertientes, aparecieron actores y fenómenos como los grupos paramilitares,   es decir, de particulares que pretendían enfrentar a las Farc-EP también por la   vía armada; o el narcotráfico, con su enorme riqueza ilegal y su interés para la   comunidad internacional. Estos hechos llevaron al recrudecimiento del conflicto   armado interno, multiplicaron las víctimas mortales y dieron lugar a un panorama   de lesión simultánea e intensa a un amplio conjunto de derechos fundamentales, a   la usurpación de las tierras, especialmente, en el ámbito rural, y al   desplazamiento de millones de colombianos y colombianas, como lo atestigua la   sentencia T-025 de 1994 de la Corte Constitucional y el conjunto de autos que,   posteriormente, ha dictado la Sala de Seguimiento competente para verificar su   superación.    

Este recorrido culmina con el proceso de negociación   que finalizó con la suscripción del Acuerdo Final del Teatro Colón.   Oficialmente, el gobierno del Presidente Juan Manuel Santos Calderón y las   Farc-EP realizaron en la Habana, Cuba, un encuentro exploratorio entre el 23 de   febrero y el 26 de agosto de 2012, acordando una ruta de acción contenida en el   Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera. A partir de dicho momento y tras un complejo proceso de   negociación sobre seis puntos principales (1. Hacia un nuevo campo   colombiano: reforma rural; 2. Participación en política: apertura democrática   para construir la paz; 3. Fin del conflicto; 4. Solución al problema de las   drogas ilícitas; 5. Acuerdo sobre las víctimas del conflicto: Sistema Integral   de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición” incluyendo la Jurisdicción   Especial para la Paz; y el compromiso sobre derechos humanos; y, 6.   Implementación, verificación y refrendación), se suscribió el Acuerdo Final,   sometido igualmente a un trámite de refrendación sobre el cual ya la Corte   Constitucional ha efectuado precisiones, a las que se remite ahora la Sala.[92]      

172. Esta breve narración tiene como propósito llamar   la atención sobre la extensa duración del conflicto armado colombiano y sobre su   complejidad, derivada de la multiplicidad de causas y actores; la degradación   progresiva de las hostilidades; el alto número de víctimas de graves violaciones   a los derechos humanos, que lesionan intensamente la dignidad humana; y la forma   en que este conflicto ha desafiado la capacidad del Estado, considerado en su   conjunto, debido a fenómenos como el desplazamiento forzado sufrido por millones   de colombianos, el despojo de sus tierras y bienes o el impacto diferenciado   sobre grupos vulnerables, como las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, o   los pueblos étnicamente diferenciados.[93]    

173. Como ya se explicó, la Carta de 1991 fue concebida   como un pacto de paz y los medios para asegurar su eficacia son amplios y   diversos. En lo que tiene que ver con la preservación del orden público, la   Constitución prevé el monopolio de las armas en cabeza del Estado, orienta el   ejercicio de la Fuerza Pública a la defensa de la seguridad y los derechos   humanos, y confiere su dirección al Presidente de la República. Pero, por otra   parte, tanto la Carta como la ley establecen también la posibilidad de celebrar   acuerdos de paz, alternativa que, según la jurisprudencia constitucional, tiene   un valor jurídico y moral especial, en tanto el diálogo y la deliberación son   fundamentos de la democracia, por lo que deben considerarse prevalentes en   relación con el uso de la fuerza coactiva del Estado.[94]    

174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la   guerrilla de las Farc-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al   comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una modificación   a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos transitorios a   la Constitución, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creación de   tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto y   (ii) establecer las reglas para la participación en política de los ex   combatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jurídico para la Paz[95]  y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las   sentencias C-579 de 2013[96]  y C-577 de 2014.[97]    

175. De estas providencias, resulta importante señalar   cómo el Marco Jurídico para la Paz demostró, en su momento, el interés por   establecer la protección de las víctimas en el escenario de una negociación de   paz, incorporando a la Carta derechos previamente identificados por vía   jurisprudencial, al tiempo que definió estrategias y mecanismos de justicia   transicional que, en una evaluación inicial, la Corte consideró acordes a la   Constitución Política[98].   Así, la Corte explicó que, en el marco del juicio de sustitución (o del control   de competencia del Congreso de la República, al momento de actuar como   constituyente derivado), las normas de justicia transicional, incluso algunas   que se oponen a los mecanismos ordinarios de justicia, no suponen por esa sola   razón una sustitución de la Constitución Política, precisamente porque pretenden   su preservación, en momentos igualmente especiales.    

176. En la etapa final de la negociación, el Congreso   de la República dictó el Acto Legislativo 01 de 2016. Se trata de una reforma   constitucional que prevé dos mecanismos para la creación de normas de   implementación del Acuerdo Final. Uno, a cargo del Congreso de la República,   denominado fast track (vía rápida, vía abreviada o procedimiento   legislativo abreviado); y otro, por el cual confiere facultades excepcionales al   Ejecutivo, para dictar decretos con fuerza de ley, también en el marco de la   implementación del Acuerdo.    

177. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016   previó que los mecanismos citados podrían utilizarse después de la refrendación   popular del Acuerdo Final. En ese marco, el Congreso dictó la Ley Estatutaria   1801 de 2016[99],   para el desarrollo de un mecanismo especial de participación, destinado a   conocer el apoyo ciudadano al Acuerdo Final (plebiscito especial para la paz,   cuya constitucionalidad fue objeto de estudio en la sentencia C-379 de 2016[100],   ampliamente citada).    

178. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal,   la refrendación del Acuerdo Final tuvo lugar mediante un proceso democrático,   participativo y representativo, cuyos sucesos más importantes se encuentran en   (i) la convocatoria a un plebiscito especial para la paz, cuyo resultado en las   urnas fue la ausencia de apoyo político mayoritario al texto inicialmente   pactado; (ii) un proceso de renegociación con distintos sectores sociales y,   especialmente, críticos de la primera versión del Acuerdo; (iii) la   renegociación de diversos puntos en la mesa de conversaciones de La Habana; y   (iv) sendas mociones de aprobación en las dos cámaras del Congreso de la   República.[101]    

179. En la sentencia C-699 de 2016, la Corte   Constitucional estudió una demanda contra diversas normas del A.L. 01 de 2016.   Así, un ciudadano solicitó ante este Tribunal determinar (i) si las facultades   excepcionales conferidas al Presidente sustituían la separación de funciones   entre los poderes públicos y (ii) si la vía abreviada de producción   normativa sustituía la Constitución, especialmente, los principios de separación   de funciones entre las ramas del poder público y de rigidez (o resistencia a las   modificaciones) y supremacía constitucional. La Sala, además, hizo referencia a   la refrendación del Acuerdo Final, debido a la necesidad de determinar si la   norma bajo control se hallaba vigente o produciendo efectos.    

180. Al resolver los eventuales problemas de   competencia, la Corte encontró que las facultades descritas no sustituyen la   Constitución Política, con base en dos razones. Primero, la vía abreviada   es excepcional y obedece a un contexto de transición desde un conflicto interno   hacia la paz. Segundo, si bien este trámite especial de las leyes supone una   interferencia en el principio democrático, esta está justificada, pues, primero,   hace parte de un escenario de transición a la paz y, segundo, se compensa con   otras garantías. Entre ellas, la refrendación del Acuerdo Final y el control   previo de constitucionalidad a cargo de esta Corte, previo (en caso de leyes   estatutarias) o posterior, de todas las normas tramitadas en aplicación del A.L.   01 de 2016.    

Conclusiones    

181. Las consideraciones que componen este contexto   contribuyen a comprender el alcance de la Ley de Amnistía, los estándares que   serán aplicados por la Corporación al momento de determinar la validez de las   medidas contenidas en este cuerpo normativo, así como el papel que le   corresponde a este Tribunal en el marco del control único de las normas de   implementación del Acuerdo Final.    

182. En primer lugar, la Corporación ha explicado los   fines de las medidas contenidas en la Ley 1820 de 2016, desde un punto de vista   general. Estas se enmarcan en un escenario de justicia transicional, en el que   se pretende el paso de la guerra (o de la situación de conflicto armado no   internacional) a la paz, a través de la negociación política. Las normas   contenidas en la Ley citada hacen parte del conjunto de medidas esenciales para   hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional.    

183. En segundo término, se han adelantado precisiones   relevantes frente a jurisprudencia previa, acerca de la paz y la justicia, como   principios o normas de derecho fundamental, de una parte; y la paz y la justicia   como valores y ejes identitarios de la Carta, de otra. Así, como principios de   carácter iusfundamental se ha explicado la manera en que se desprenden en   diversos deberes y derechos de carácter constitucional. Estos derechos se   encuentran a lo largo del texto constitucional, y admiten distintos desarrollos   o especificaciones en el plano de la configuración legislativa del derecho; así   como su incorporación en ejercicios de ponderación, destinados a asegurar el   tránsito a la paz, sin afectar intensamente los derechos de las víctimas y la   posibilidad de que tanto estas, como la sociedad en su conjunto, encuentren las   condiciones para alcanzar y preservar la paz.    

184. Desde el segundo punto de vista, la justicia y la   paz son elementos intrínsecos al orden político. Primero, porque en su ausencia   el orden normativo dejaría de ser un Estado Constitucional de Derecho y,   segundo, porque ello frustraría tanto los propósitos del Preámbulo, como los   fines sobre los que se edifica la organización política, en armonía con el   artículo 2º Superior, es decir, aquellas que hablan de la Constitución como un   pacto para la paz y del orden constitucional y legal como uno que propende por   la construcción de un orden justo.    

185. En ese contexto, se destacó la importancia de   comenzar a superar el lugar común que describe la justicia transicional como una   ponderación entre la justicia y la paz; para, más bien, concebirla como un   escenario donde la sociedad se pregunta por el tipo de justicia y la manera de   preservar el orden público más adecuada a una sociedad plural y diversa; es   decir, por hallar el alcance adecuado simultáneo de ambos valores en la   transición. Y donde la ponderación no se da entre los ejes identitarios de la   Carta, sino entre facetas específicas de los derechos de las víctimas y los   principios subyacentes a cada norma de implementación del Acuerdo Final.    

186. Los elementos del contexto muestran también   una característica del proceso de transición colombiano, muy relevante. Existe,   en el país, una decisión política y jurídica de propiciar la transición, sin   establecer un nuevo régimen constitucional. Así, el paso se da del conflicto a   la paz, pero no de un sistema normativo a otro distinto, razón por la cual esta   Corte preserva su papel de guardiana de la Constitución Política de 1991, sin   perjuicio de que en su labor actúe bajo la conciencia de que las medidas de   transición requieren una comprensión adecuada de los valores en juego en un   momento histórico como el actual. La conciencia de que son necesarios   equilibrios de principios en cierto modo distintos a los que caracterizan los   momentos de política cotidiana.    

187. Esta situación, una transición dentro del margen   constitucional vigente, implica, asimismo, que tanto las partes de la   negociación, como los órganos políticos encargados del desarrollo de normas y   otras medidas destinadas a la implementación del Acuerdo Final acatan y   preservan el orden constitucional de 1991 y, en consecuencia, las decisiones que   adopte este Tribunal, con miras a asegurar los estándares mínimos que exige el   respeto por la dignidad humana, a partir de un consenso internacional, incluso   en escenarios como las confrontaciones bélicas, o como su superación[102].    

188. Además, tanto el Acto Legislativo 01 de 2016 y la   sentencia C-699 de 2016[103]  incorporan premisas muy importantes para comprender la función de la Corte. El   primero, al prever el control único y definitivo de todas   las normas producto de la vía rápida, para suplir o compensar la interferencia   al principio democrático derivada de la simplificación del trámite de producción   de normas y como un medio para asegurar valores de relevancia constitucional   como la supremacía de la Carta, la confianza entre las partes y la seguridad   jurídica, que se desprende del tránsito a cosa juzgada de tales providencias.    

189. En el plano específico de las amnistías y los   tratamientos penales diferenciados, las consideraciones del contexto hablan   sobre la necesidad de una lectura armónica de cuatro órdenes normativos   complejos, todos relacionados con la protección de los derechos humanos frente a   los más graves hechos que los lesionan, pero con lógicas internas diversas y   estándares que no siempre son coincidentes. Estos ámbitos son el DIDH, el DIH,   el DPI y las disposiciones directamente vertidas en la Constitución Política,   cuyos contenidos normativos, si bien comparten una comunidad de propósitos, y   permiten identificar, en su conjunto estándares que no pueden ser soslayados por   las partes en la negociación de la paz, también requieren una armonización   jurídica, una adecuación a lugares, sociedades y tiempos distintos.    

190. De esa lectura sistemática entre las normas de   cada ámbito, es posible concluir que, además de los estándares ya mencionados   (los innegociables), lo cierto es que la paz negociada admite un amplio marco de   configuración de los mecanismos de justicia transicional, y muy especialmente   para la protección de los derechos de las víctimas.    

191. Además, con base en lo expuesto, es posible   extraer al menos tres premisas para el control de la Ley 1820 de 2016 que, en   ocasiones, parecen operar en sentidos distintos. Primero, debe respetarse en la   mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de   estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica[104]; segundo, es   necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de   configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador. Y   tercero, la Corte debe velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley   sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos   desde una perspectiva integral.    

192. Una de las preguntas persistentes en este proceso,   por parte de diversos intervinientes, se refiere al eventual desconocimiento de   los estándares del derecho internacional y a la posible desprotección de las   víctimas. La respuesta que plantean quienes defienden la validez constitucional   de la Ley (órganos gubernamentales y algunos de los expertos que intervinieron)   se basa en que existe un sistema integral de verdad, justicia, reparación y   garantías de no repetición que no se agota en la Ley 1820 de 2016, la cual   constituye, en realidad, sólo una pieza dentro de esta compleja construcción   hacia la transición a una paz estable y duradera. La Sala advierte sin embargo,   que la evaluación sobre la constitucionalidad de algunas normas de esta Ley no   depende de lo que establezcan otras normas de implementación del Sistema, pues   el alcance de las garantías de las víctimas, en ciertas materias, así como las   rutas de protección, deben estar claramente definidas, previa la concesión, o   como condición de preservación de tales medidas.    

193. En estos términos, asume la Sala el control   automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016.    

C.     ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS   ESPECIALES DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA LEY 1820 DE 2016, PARA SER EXPEDIDA   MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ    

194.   El artículo 1, literal k), del Acto Legislativo 01 de 2016 establece las   principales características del control de constitucionalidad de aquellos actos   proferidos en virtud del procedimiento legislativo especial –excepcional y   transitorio[105]–  creado por dicha enmienda, destacando que es automático y único   –integral y definitivo[106]–,   y que, salvo para el caso de leyes estatutarias, es posterior.    

195. Atendiendo a los criterios a los que ha acudido la   jurisprudencia de la Corte, en el marco de las competencias conferidas por el   artículo 241 de la Carta Política, el juicio abstracto que corresponde adelantar   incluye el estudio del procedimiento de formación del acto –requisitos de   trámite y competencia–, así como el análisis de conformidad material entre su   contenido y la Constitución.    

C.1.        Control de constitucionalidad sobre el procedimiento de formación de la   Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre   amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones”    

196. En este apartado, la Sala se ocupará de analizar   la regularidad del trámite adelantado para la expedición de la Ley 1820 de 2016[107].   Para ello se tendrá como presupuesto fundamental la relevancia que tal estudio   adquiere en un escenario constitucional en el que la soberanía, que reside en el   pueblo, se expresa, entre otras formas, a través de la representación de quienes   tienen la potestad general de configuración legislativa, y en el que tal función   se encuentra sometida a principios y reglas que determinan una vía procedimental   adecuada para garantizar la formación de la voluntad legislativa de manera   correcta y legítima, en términos de una democracia construida a partir de la   deliberación y el pluralismo[108].    

197. Tales reglas y principios, para el presente   asunto, se encuentran previstos formal y principalmente en el artículo 1º del   Acto Legislativo 01 de 2016, que reguló el procedimiento especial en virtud del   cual se expidió la normativa en escrutinio; aunque, en lo que este no define   expresamente, el Congreso debe cumplir las reglas generales establecidas en la   Carta Política y la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República)[109].    

198. A continuación, (i) se reiterarán los criterios   constitucionales para la formación de las leyes en el marco del procedimiento   legislativo abreviado; luego, (ii) se efectuará una descripción del   procedimiento surtido para la expedición de la Ley 1820 de 2016; y, finalmente,   (iii) se abordará de manera concreta el examen del procedimiento.    

C.1.1.                        Requisitos especiales previstos en artículo 1º del Acto Legislativo 01 de   2016    

199. Con fundamento en el artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2016, invocado como fundamento para la expedición de la Ley   1820 de 2016, los siguientes son los criterios especiales a tener en cuenta por   parte de la Corte Constitucional[110]:    

199.1. La iniciativa del proyecto de ley recae,   exclusivamente, en el Gobierno nacional (literal a).[111]    

199.2. Su contenido debe tener por objeto facilitar y   asegurar  la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final (literal a).    

199.3   El trámite del proyecto de ley es preferencial;   tiene prelación absoluta en el orden del día hasta que sea decidido (literal b).    

199.4  El título del proyecto de ley debe corresponder a   su contenido, y su texto estará precedido por la fórmula “El Congreso de   Colombia, en virtud del Procedimiento legislativo Especial para la Paz, DECRETA”   (literal c).    

199.5 El primer debate, sin que medie solicitud del   Gobierno nacional, debe surtirse en sesión conjunta de las Comisiones   Constitucionales Permanentes respectivas[112];   el segundo debate corresponde a la plenaria de cada una de las Cámaras (literal   d).    

199.6 La aprobación de los proyectos de ley se someterá   a las reglas de mayoría previstas en la Constitución Política y en la ley, según   su naturaleza (literal e).    

199.7 Las modificaciones a los proyectos de ley deberán   ajustarse al contenido del Acuerdo Final y contar con el aval previo del   Gobierno nacional (literal h).    

199.8   Los proyectos de ley pueden tramitarse en   sesiones extraordinarias (literal i)[113].    

199.9   La totalidad del proyecto, con las   modificaciones avaladas, se decidirá en una sola votación, tanto en las   comisiones como en las plenarias (literal j).    

200.  Al momento de tramitarse la Ley 1820 de 2016, los literales h) y j) del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2016 preveían que el Congreso sólo estaba   facultado para incorporar modificaciones avaladas por el Gobierno nacional y que   debía votar en bloque la iniciativa. En la sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017[114]  la Corte declaró la inexequibilidad de estos literales, por considerar que   sustituían la Constitución, específicamente, el núcleo esencial de la función   legislativa y el principio de equilibrio e independencia entre los poderes   públicos, aunque precisó que las opciones regulativas y las modificaciones   que tengan lugar en el trámite adelantado por la vía rápida deben cumplir el   requisito de conexidad con los contenidos del Acuerdo Final.    

201. Ahora bien, de acuerdo con las reglas generales   sobre los efectos de las sentencias de este Tribunal[115], la   providencia citada tiene efectos para los proyectos tramitados después de que   fue proferida, y no cobijan la Ley 1820 de 2016, de manera que la Sala   verificará también el cumplimiento de tales requisitos.    

202. A continuación, se reiteran   también aquellos aspectos de la reglamentación general de las leyes, aplicables   a la creación legislativa del fast track, como normas supletorias.    

C.1.2.                        Requisitos generales del procedimiento de formación de la ley, de origen   constitucional y orgánico, aplicables dentro del fast track    

203. El artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016   estableció algunos requisitos específicos para la formación de la Ley dentro del   trámite abreviado. En los aspectos no regulados por este acto de reforma el   Congreso debe seguir las reglas generales contenidas en la Carta Política y la   Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República). Los requisitos   mencionados son los siguientes:    

204. En este trámite es importante indicar que, de   acuerdo con el artículo 150, numeral 17, de la Carta Política, el Congreso de la   República puede conceder amnistías e indultos con la votación de las dos   terceras partes (2/3) de los miembros de cada cámara; a su turno, el artículo   153 Superior dispone que las leyes estatutarias deben ser aprobadas por mayoría   absoluta.    

205. Aunado a lo anterior, (v) a partir de lo previsto   en los artículos 158 y 169[120]  de la C.P. la Corte Constitucional ha explicado el principio de unidad de   materia, o de concordancia normativa interna entre sí y alrededor de una   temática, así como de su correspondencia con el título de la ley, precisando su   alcance en los siguientes términos: (1) constituye un instrumento de   racionalización y tecnificación de la actividad legislativa[121], en   beneficio del debate deliberativo y de la comprensión de la legislación por   parte de sociedad; (2) no puede interpretarse de forma tan estricta que implique   un desconocimiento del principio democrático, ni de la libertad de configuración   del Legislador, y (3) no  es sinónimo de simplicidad temática[122];   por lo tanto, su análisis debe involucrar los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, con el objeto de verificar la conexión entre las disposiciones   que integran el conjunto normativo y el o los núcleos de su contenido, acudiendo   a los criterios material, causal, teleológico o sistemático[123].    

(vi) Conforme   a los artículos 157 y 160 de la C.P., en el trámite legislativo deben atenderse   los principios de consecutividad e identidad flexible. En virtud   del primero, el proyecto de ley debe tramitarse, por regla general, en cuatro   debates sucesivos, en comisiones y plenarias –regla de los cuatro debates–;   conforme al segundo, aunque es válido que durante el segundo debate las cámaras   introduzcan modificaciones, adiciones y supresiones, estas deben tener relación   con las materias discutidas en el primero, garantizando la identidad del núcleo   temático a lo largo de todo el trámite. Al respecto, en la sentencia C-648 de   2006[124]  se sostuvo que “lo que se exige para dar cumplimiento al principio de   consecutividad, en armonía con el principio de identidad relativa, es que se   lleve a cabo el número de debates reglamentarios de manera sucesiva en relación   con los temas de que trata un proyecto de ley o Acto Legislativo y no sobre cada   una de sus normas en particular.”[125]     

206. Ahora   bien, de manera excepcional, por mandato constitucional o solicitud del Gobierno   nacional[126],   el primer debate de cada comisión se puede adelantar en sesiones conjuntas, lo   que reduce a tres el número total de debates previsto en el artículo 157 C.P.   Esta posibilidad fue también prevista por el artículo 1º del Acto Legislativo 01   de 2016. Además, cuando se adelantó el trámite de la Ley 1820 de 2016, el   estudio del principio de identidad flexible exigía que las modificaciones al   proyecto contaran con el aval del Gobierno (regla declarada inexequible con   posterioridad, a través de la sentencia C-332 de 2017)[127].    

207. Como lo   ha explicado la Corte, la exigencia de consecutividad se relaciona con la   deliberación y, por lo tanto, con el principio democrático (C-168 de 2012[128]  y C-044 de 2017[129]).    

De igual   manera, existe en la Constitución y en el Reglamento del Congreso un conjunto de   previsiones destinadas a (vii) garantizar la publicidad dentro del trámite, para   favorecer un nivel adecuado de conocimiento de los proyectos y de deliberación.   Entre estas se incluye la divulgación del proyecto antes de su tramitación en la   Gaceta del Congreso[130]  o que el informe de ponencia sea dado a conocer por el mismo medio[131].    

208. Además,   el artículo 8 del Acto Legislativo 03 de 2003, que adiciona el artículo 160 de   la C.P., exige que el sometimiento a votación de un proyecto esté antecedido por   un anuncio, a cargo de la Presidencia de cada Cámara o Comisión, y que este se   dé en sesión distinta a la de su votación, con la finalidad de favorecer la   formación democrática de la voluntad del Congreso y para impedir que la votación   de los proyectos bajo consideración, tome por sorpresa a los llamados a   participar en el debate.    

209. En   relación con el requisito del anuncio, la Corte Constitucional ha explicado[132]  que (a) su cumplimiento no exige el uso de fórmulas sacramentales, sino que   basta con que transmita la intención inequívoca de someter a votación un   proyecto; (b) pueden utilizarse enunciados que señalen expresamente la fecha de   la futura votación, así como otros, siempre que hagan la ocasión determinable;   y, (c) en caso en que la votación se aplace, debe anunciarse cuándo se llevará a   cabo, de manera que se cree la cadena de anuncios correspondiente. Sin embargo,   (d) la Corte ha indicado que no se presenta un vicio de procedimiento cuando,   pese a alguna ruptura en esta cadena, los antecedentes del trámite demuestran   que existía certeza sobre la sesión en que efectivamente se llevaría a cabo la   votación.    

210. Por otra   parte, en el trámite legislativo ordinario, de conformidad con el artículo 160,   inciso 1º, de la C.P., entre el primero y el segundo debate debe transcurrir un   término no inferior a 8 días; y, entre la aprobación del trámite en una Cámara y   la iniciación en la otra, un tiempo mínimo de 15 días. En el trámite especial   previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, empero, el término   de 15 días entre la finalización del procedimiento legislativo en una Cámara y   el inicio en la otra no opera, debido a que las comisiones sesionan   conjuntamente[133].    

211.   Finalmente, es oportuno advertir dos aspectos adicionales a tener en cuenta al   momento de estudiar la sujeción al Ordenamiento Superior de una ley en relación   con el procedimiento de formación. El primero, compatible con lo   establecido en el literal e) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016   sobre la regla de mayorías, (viii) consistente en atender que, por decisión del   constituyente, algunas materias solo pueden tramitarse a través de leyes   especiales, como orgánicas (Art. 151 C.P.) o estatutarias (Art. 152 C.P.); y, el   segundo, (ix) sobre el deber de adelantar la consulta previa a las   comunidades étnicamente diferenciadas, respecto de aquellas iniciativas legales   susceptibles de afectarlas directamente.    

C.1.3.                        Descripción general del procedimiento   adelantado por el Congreso de la República para la aprobación de la Ley 1820 de   2016    

Presentación, publicación y reparto    

212. Los ministros del Interior, de Justicia y del   Derecho, y de Defensa, en representación del Gobierno nacional, presentaron el   13 de diciembre de 2016 ante la Secretaría General del Senado de la República la   exposición de motivos  y el articulado del proyecto que posteriormente se   convirtió en la Ley 1820 de 2016.    

213. El Secretario General del Senado ordenó su   publicación como Proyecto de Ley 01 de 2016 – Senado, “por medio de la cual   se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   diferenciados”[134],   la cual se verificó en la Gaceta del Congreso 1128 de 14 de diciembre de 2016.    

214. Dicho funcionario, además, dispuso la remisión del   proyecto de ley al Presidente del Senado, para que procediera a su reparto ante   la Comisión Primera Constitucional Permanente, encargada, entre otros, de los   asuntos relacionados con estrategias y políticas para la paz[135];   así como la remisión a la Cámara de Representantes. La designación de ponente en   cada una de las cámaras tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016.    

Convocatoria a sesiones   extraordinarias    

215. El Senador Alfredo Ramos Maya presentó ante el   Consejo de Estado una demanda contra el Decreto que convocó a sesiones   extraordinarias para el inicio del trámite de las normas necesarias para la   implementación del Acuerdo Final, a través del procedimiento legislativo   abreviado. La alta Corporación remitió su demanda a la Corte Constitucional,   considerando que carece de competencia para pronunciarse sobre el particular,   debido a que, en este evento el citado Decreto haría parte de un complejo   proceso destinado a la reforma de la Carta Política.    

216. El Senador Ramos Maya ha elevado diversas   solicitudes, con el propósito de que se ‘priorice’ el estudio del Decreto   mencionado, las cuales han sido rechazadas debido a que las normas que regulan   los trámites de constitucionalidad no prevén esa posibilidad.    

217. En decisiones previas la Corporación, al ejercer   el control de constitucionalidad oficioso de normas dictadas a través del   procedimiento legislativo abreviado, ha concluido que no se encuentra vicio de   inconstitucionalidad en la citación a sesiones extraordinarias. La Sala, en   consecuencia, se estará a lo resuelto en tales providencias (C-408 de 2017 y   C-674 de 2017).    

Primer debate en sesión conjunta de   las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y Cámara.   Informes de ponencia, anuncios, votación y publicación    

218. El Senado de la República y la Cámara de   Representantes designaron como ponentes, respectivamente, a los señores Armando   Benedetti Villaneda y Juan Carlos García Gómez. El informe de ponencia se   publicó en las Gacetas del Congreso 1136[136]  y 1137[137]  de 15 de diciembre de 2016.    

219. En el informe, los ponentes presentaron un   pliego de modificaciones, que será detallado más adelante[138], pero que,   en síntesis, consistió en (i) adicionar al final del título de la ley la   expresión “y otras disposiciones”, (ii) adicionar un artículo sobre el   proceso refrendatorio del Acuerdo de Paz, lo que implicaba, además, volver a   enumerar el proyecto de articulado; y, (iii) efectuar algunos cambios en los   artículos 27.8 [Sala de Definición de Situaciones Jurídicas]; 47,   [Otros efectos de la renuncia a la persecución penal]; 49, [Libertad   transitoria condicionada y anticipada]; 54, [Privación de la libertad en   Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y   Policiales]; y, 58, [Sistema de defensa jurídica gratuita].    

220. De acuerdo con el contenido del Acta de Comisión   24 del 15 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 07 de 18 de   enero de 2017[139],   el Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado   anunció, en sesión del 15 de diciembre de 2016, la discusión y votación en la   próxima sesión conjunta del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado – 001 de 2016   Cámara, a realizarse el 19 de diciembre de 2016 a partir de las 2:00 p.m.:    

“[…]    

III    

Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se da lectura al   proyecto que por su disposición se someterá a discusión y votación en la próxima   sesión conjunta de conformidad con el Acto Legislativo número 1 de 2016, por   medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del   acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz   estable y duradera.    

1. Proyecto   de ley número 01 de 2016 Senado, 01 de 2016 Cámara, por medio de la cual se   dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.    

…    

Siendo la 10:35 a. m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 19 de diciembre   de 2016 a partir de las 2:00 p. m., a sesión conjunta en el Recinto del Senado   Capitolio Nacional, para iniciar el periodo del procedimiento legislativo   especial para la Paz.”    

221. El anuncio, por parte del Secretario de la   Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes, se verificó,   conforme al Acta 30 de 15 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del   Congreso 28 de 31 de enero de 2017[140],    en sesión del 15 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:    

“…    

Presidente:    

Siguiente punto del Orden del Día, señora Secretaria.    

Secretaria:    

Sí,   señor Presidente. Segundo, anuncio de proyectos.    

Proyecto de ley número   001 de 2016 Cámara, 01 de 2016 Senado, por medio de la cual se dictan   disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.    

Autores: Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos; el Ministro   de Justicia y Derecho, doctor Jorge Eduardo Londoño y el Ministro de Defensa,   doctor Luis Carlos Villegas.    

Ponente: honorable Representante Juan Carlos García Gómez.    

Proyecto publicado: Gaceta del Congreso número 1128 de 2016.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 1137 de 2016.    

Ha   sido leído, el siguiente punto del Orden del Día, señor Presidente.    

…    

Presidente:    

Bueno oportunamente se hará la proposición de la citación para aceptar la   renuncia y para designar el reemplazo de la Representante Clara Rojas. Si no hay   ningún otro tema se levanta la Sesión y a través de la Secretaría les haremos   saber en el curso del día la hora para la cual será convocada la Comisión el   próximo lunes.    

Secretaria:    

Así   se hará señor Presidente y se ha levantado la Sesión siendo las 10:55 de la   mañana, se ha convocado para el día lunes oportunamente haré llegar las   comunicaciones de citación para ese día indicando la hora.”    

222. Conforme a lo dispuesto en los anuncios citados,   el 19 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la sesión conjunta de las Comisiones   Primeras Constitucionales Permanentes para la discusión y aprobación del   Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado; 001 de 2016 Cámara, cuyo registro se   efectuó en el Acta 01 del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz[141], publicada   en la Gaceta del Congreso 06 del 18 de enero de 2017[142].    

223. Acorde con lo anterior, se concluye que desde el   registro de asistencia se configuró quorum decisorio en la Comisión   Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, presentándose 11   de los 19 senadores. En el transcurso de la sesión se hicieron presentes los 8   restantes. En relación con la Comisión Primera Permanente de la Cámara de   Representantes, con el llamado a lista se configuró quorum deliberatorio,   ante la presencia de 16 de 35 de representantes; también en el transcurso de la   sesión se consolidó el quorum decisorio con la llegada de todos los   miembros[143].          

223.1. Sometida a votación nominal y pública la   proposición positiva con que finalizó el informe de ponencia, se obtuvieron los   siguientes resultados:    

Senado de la República                                       Cámara de Representantes    

Total votos:           15                                             Total votos: 27    

Por el Sí: 15                                                          Por el Sí: 27    

Por el No: 0                                                 Por el No: 0    

En los dos casos se aprobó la proposición positiva con   que finalizó el informe de la ponencia, según lo precisado en el Acta[144],   superando la regla de mayoría prevista en el numeral 17 del artículo 150 de la   C.P., es decir, con el 2/3 de los votos positivos de cada comisión.[145]    

223.2. En la etapa deliberativa sobre el articulado se   presentaron 54 proposiciones[146],   debidamente sustentadas por los Congresistas en la sesión conjunta, de las   cuales solo 4 fueron avaladas por el Gobierno nacional[147], a las que   se hará referencia más adelante[148].       

Efectuada la votación en bloque, nominal y pública,  sobre todo el articulado, con las modificaciones propuestas en el pliego   inicial por los ponentes y las proposiciones avaladas en la sesión conjunta,   leído el título y formulada la pregunta: ¿quieren los Senadores y   Representantes presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República?,   el resultado fue el siguiente:    

Total votos:           15                                             Total votos: 30    

Por el Sí: 15                                                          Por el Sí: 30    

Por el No: 0                                                 Por el No: 0    

Tal como se hizo frente a la votación del informe de   ponencia, se precisó en el Acta en los dos casos que la aprobación se realizaba   con sujeción a la regla de mayoría prevista en el artículo 150.17 de la C.P.    

223.3. La publicación del texto aprobado por la   Comisión Primera Constitucional Permanente de ambas Cámaras, en sesión conjunta,   fue efectuada en las Gacetas del Congreso 1172 y 1173 del 27 de diciembre de   2016[149].    

Segundo debate en las Plenarias del   Senado y de la Cámara de Representantes. Informes de ponencia, anuncios,   votación y publicación    

224. Para segundo debate ante la Plenaria del Senado,   el informe de ponencia favorable fue suscrito por el congresista Armando   Benedetti Villaneda, y publicado en la Gaceta del Congreso 1173 de 27 de   diciembre de 2016, documento a través del cual solicitó dar curso a la   iniciativa.  Por la Cámara de Representantes, el informe de ponencia   favorable para segundo debate correspondió al congresista Juan Carlos García   Gómez, y fue publicado en la Gaceta del Congreso 1178 del 27 de diciembre de   2016[150].    

En los informes presentados, de manera separada, los   ponentes incluyeron un pliego de modificaciones con identidad de   contenido, el cual será expuesto con mayor detalle más adelante[151]. En   síntesis, las propuestas se cifraron en los artículos 1, sobre el proceso   de refrendación del Acuerdo Final; 28.7, Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas; 35, Libertad condicionada;  y, 36, Acta formal de compromiso.      

225. Conforme al contenido del Acta de Plenaria del   Senado 55 del 27 de diciembre de 2016[152],   publicada en la Gaceta del Congreso 54 del 07 de febrero de 2017[153],   la discusión y aprobación del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado – 001 de 2016   Cámara fue anunciada para el día siguiente. Así:    

“…    

II    

Anuncio   de proyectos    

Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría   se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Anuncios para la sesión   plenaria del honorable Senado de la República correspondiente al día 28 de   diciembre de 2016.    

Con informe de   conciliación    

…    

Del procedimiento constitucional legislativo especial para la paz, con ponencia   para segundo debate:    

¿Proyecto de ley   número 01 de 2016 Senado, 01 de 2016 Cámara, por medio de la cual se dictan   disposiciones sobre Amnistía, Indulto y tratamientos penales especiales.    

Están leídos los anuncios   para la sesión plenaria de mañana señor Presidente.    

…    

Siendo las 7:32 p. m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 28 de diciembre   de 2016 a las 9:00 a. m.”     

226. El anuncio para la discusión y aprobación del   proyecto respectivo en la Plenaria de la Cámara de Representantes se efectuó en   la sesión extraordinaria del 27 de diciembre de 2016, conforme a lo consignado   en el Acta 195 publicada en la Gaceta del Congreso 29 del 2017, en los términos   que a continuación se precisan:    

“(…)  Intervención del Presidente Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Perfecto Representante, acojo su moción de orden, señor Secretario anuncie   proyectos para mañana 8:00 de la mañana.    

Intervención de la Subsecretaria Yolanda Duque Naranjo:    

Sí   señor Presidente.    

Se   anuncian los siguientes proyectos para la sesión extraordinaria del día   miércoles 28 de diciembre a las 8:00 de la mañana del 2016 o para la siguiente   sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.    

Primero.    

Proyectos para segundo   debate:    

Decreto número 2052,   procedimiento legislativo especial para la paz. Acto Legislativo 01 de julio 7   del 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar   y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.    

Decreto número 2052 de diciembre 16 de 2016, Proyecto   de ley número 001 de 2016 Cámara, 01 de 2016 Senado, por medio de la cual se   dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales. Publicación en la Gaceta del Congreso número 1178 de 2016.    

Autores: Ministro del   Interior Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro de Justicia y del Derecho,   doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa y el Ministro de Defensa Nacional,   doctor Luis Carlos Villegas.    

Ponente: honorable   Representante Juan Carlos García Gómez.    

…    

Han sido anunciados señor Presidente los   proyectos de ley para la sesión extraordinaria del día miércoles 28 diciembre de   2016 a las 8:00 de la mañana.”    

227. Atendiendo a los anteriores anuncios, en el día y   fecha indicados se realizaron las plenarias en ambas cámaras, con las   particularidades que procede la Sala a sintetizar.    

227.1. En el Senado de la República, según lo   consignado en el Acta 01 de 28 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del   Congreso 41 del 03 de febrero de 2017[154],   se configuró el quorum deliberatorio con el llamado a lista. Luego de   haber decidido varios impedimentos, se dio lectura a la proposición favorable   que puso término al informe de ponencia y se decidió sobre su aceptación, de   manera nominal y pública, con 68 votos por el sí y ningún voto por el no[155].    

En el segundo debate, atendiendo a la propuesta del   senador Armando Benedetti Villaneda, no se admitieron las proposiciones   efectuadas al proyecto de ley en razón a que no contaban con el aval del   Gobierno, y se procedió a votar con el objeto de decidir sobre la omisión de la   lectura de todo el articulado, su aprobación en bloque, el título y la voluntad   de que el Proyecto de Ley se convirtiera en Ley de la República.     

El resultado, en   votación nominal y pública, fue de 69 votos por el sí y ningún   voto por el no.     

227.2. En la Cámara de Representantes, siguiendo   la información contenida en el Acta 196 de 28 de diciembre de 2016, publicada en   la gaceta del Congreso 60 del 8 de febrero de 2017, y en la certificación   expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, se advierte   que, tras el llamado a lista, la Secretaría General afirmó la integración del   quorum decisorio. Luego de la intervención de los representantes de   diferentes bancadas, se procedió a votar la proposición positiva del informe con   el que finalizó la ponencia obteniéndose el siguiente resultado:    

“Por el   Sí, 115 votos electrónicos y 2 manuales para un total por el Sí, de 117.    

Por el No,   1 voto electrónico; cero votos manuales, para un total por el No, de 1 voto.”.    

Aprobado el informe de ponencia, se abrió el segundo   debate en la Plenaria de la Cámara sobre el articulado, oportunidad en la que el   Secretario de la Corporación informó sobre la existencia de 31 proposiciones[156]  y 5 constancias que, sin embargo, no contaban con el aval del Gobierno nacional.   Por tal motivo, no se dio curso a las mismas y, en votación nominal y   pública, se decidió la aprobación de la omisión de lectura del articulado y   su votación en bloque con 117 votos favorables y 3 votos desfavorables. A   continuación, se trascribe lo pertinente sobre la votación del título y la   pregunta sobre la voluntad de que la iniciativa se convirtiera en Ley arrojó el   siguiente resultado:    

“La   votación final es la siguiente.    

Por el Sí,   119 votos electrónicos, 2 manuales para un total por el Sí de 121 votos.    

Por el No,   0 votos electrónicos, 0 votos manuales.”    

En los   términos recién explicados, el Secretario de la Plenaria de la Cámara de   Representantes manifestó que se dio aprobación al Proyecto de Ley 001 de 2016   Cámara – 01 de 2016 Senado.    

228. La publicación del texto aprobado por las   Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes se verificó en las Gacetas   del Congreso 1187 del 28 de diciembre de 2016 y 1190 del 29 de diciembre de 2016[157],   respectivamente.    

C.1.4.                        Satisfacción de los requisitos de procedimiento en la expedición de la   Ley 1820 de 2016    

            

Primer bloque de los requisitos   contenidos en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016    

229. En el presente asunto se verifica que se respetó   la reserva de iniciativa gubernamental[158], pues el   proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional, a través de los   ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional; y,   tras la presentación del título se incorporó expresamente la siguiente fórmula:   “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento legislativo Especial   para la Paz”[159].  Aunado a lo anterior, el primer debate se surtió en sesión conjunta de las   Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y el segundo debate se adelantó   en las Plenarias de cada una de las Cámaras[160]. Tal como se   observa en las Gacetas del Congreso en las que se publicaron las actas de las   sesiones del primer y segundo debate[161],   el proyecto de ley tuvo trámite preferencial y prelación en el orden del día[162];   dado que, (i) el primer debate cursó en una sesión para la cual, según el orden   del día, solamente estaba prevista la discusión del Proyecto de Ley 01 de 2016   Senado y 001 de 2016 Cámara, y (ii) en el segundo debate, tanto en Senado como   en Cámara, el primer punto del día fue reservado para este proyecto de ley.    

230. Por último, aunque el Proyecto de Ley se radicó el   13 de diciembre de 2016, dentro del primer periodo de la anterior legislatura, y   con posterioridad a la refrendación del Acuerdo Final (ver, supra,   contexto).    

Respeto al principio de publicidad    

231. Antes de dar curso al proyecto de ley presentado   por el Gobierno nacional en las Comisiones Primeras Permanentes de las Cámaras,   fue publicado en la Gaceta del Congreso 1128 del 14 de diciembre de 2016[163].    

Efectuado el reparto, para el primer debate –en sesión   conjunta– y para el segundo debate -en plenarias-, los informes de ponencia   fueron debidamente publicados: en el primer caso, tanto la Comisión Primera   Constitucional Permanente del Senado, como su homóloga de la Cámara de   Representantes, efectuaron la publicación en las Gacetas 1136 y 1137 de 15 de   diciembre de 2016, respectivamente. En el segundo caso, los informes de ponencia   para las plenarias del Senado y Cámara de Representantes se publicaron en las   Gacetas del Congreso 1173 y 1178 de 27 de diciembre de 2016, respectivamente.    Concluidos con éxito los debates primero y segundo, en plenaria de cada una de   las cámaras, el texto aprobado fue publicado en las Gacetas del Congreso 1172 y   1173 de 27 de diciembre de 2016; y, 1187 de 28 de diciembre y 1190 de 29 de   diciembre de 2016.    

232. En relación con los anuncios, la Sala encuentra   que en este caso se siguieron las reglas jurisprudenciales sobre la materia, en   los términos referidos en el anterior apartado, tal como se expone a   continuación:    

232.1. Para el primer debate, el anuncio en la   Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado se efectuó en sesión del   15 de diciembre de 2016 -jueves-, atendiendo a las instrucciones de la   Presidencia, en el sentido en que la sesión para la discusión y votación del   Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado y 001 de 2016 Cámara se realizaría el 19 de   diciembre de 2016.  En la Comisión homóloga de la Cámara de Representantes   el anuncio se efectuó el mismo 15 de diciembre de 2016, para el próximo  lunes; esto es, se utilizó una expresión que de manera inequívoca permitía   determinar la fecha en que se llevaría a cabo la sesión, pues el próximo   lunes era el 19 de diciembre. En esta última fecha efectivamente se adelantó la   sesión conjunta, y en aquella se aprobó el proyecto.    

232.2. En relación con el segundo debate, el   anuncio en la Plenaria del Senado se concretó el 27 de diciembre de 2016, fecha   en la que, siguiendo las instrucciones de la Presidencia, se sostuvo que la   discusión y aprobación del proyecto sería en sesión extraordinaria del miércoles   28 de diciembre; y, en la Plenaria de la Cámara el anuncio se efectuó el mismo   27 de diciembre para el día siguiente, es decir, el 28 de diciembre. Además, en   la sesión adelantada en la fecha indicada, se aprobó el Proyecto de Ley que   culminó con la sanción de la Ley 1820 de 2016.    

En conclusión, la Corte encuentra que en el trámite   legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1820 de 2016 se observaron   los requisitos de publicidad previstos en el ordenamiento constitucional.    Este trámite puede sintetizarse en los siguientes términos:    

        

Primer debate en sesión conjunta   

Publicación del Proyecto de Ley y reparto                    

                     

14/12/2016   

Publicación del informe de ponencia                    

15/12/2016   

Comisión Primera Cámara                    

15/12/2016   

Anuncios                    

Comisión Primera Senado                    

15/12/2016   

Comisión Primera Senado                    

15/12/2016   

Sesión discusión y votación                    

Sesión conjunta                    

19/12/2016   

   

Publicación                    

Comisión Primera Senado                    

27/12/2016   

Comisión Primera Cámara                    

27/12/2016      

        

Segundo debate en plenarias   

Publicación del informe de ponencia                    

Senado                    

27/12/2016   

27/12/2016   

Anuncios                    

Senado                    

27/12/2016   

Cámara de Representantes                    

27/12/2016   

Sesión de discusión y votación                    

Senado                    

28/12/2016   

Cámara de Representantes                    

28/12/2016   

Publicación                      

Senado                    

29/12/2016   

Cámara de Representantes                    

29/12/2016      

Acatamiento de los plazos del   debate    

233. A partir de lo previsto en el artículo 160, inciso   1º, de la C.P. y de la precisión efectuada sobre los proyectos de ley tramitados   en virtud del procedimiento legislativo especial estipulado en el artículo 1º   del Acto Legislativo 01 de 2016, en este trámite se debe verificar únicamente   que entre el primer debate, en sesión conjunta de las comisiones permanentes, y   el segundo, de cada Plenaria, haya transcurrido un plazo de por lo menos 8 días,   que pueden ser calendario. Este requisito en efecto se cumplió, dado que el   primer debate del Proyecto de Ley 01 de 2016 Senado y 001 de 2016 Cámara se   efectuó el 19 diciembre de 2016 y el segundo, en cada una de las plenarias, el   28 de diciembre de 2016, esto es, transcurridos 9 días.    

Sujeción a las reglas que regulan   el quorum y las mayorías para la aprobación de proyectos de ley    

234. Según el contenido del Acta 01 de 19 de diciembre   de 2016, desde el inicio de la sesión se configuró el quorum decisorio en   la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, en razón a que se   presentaron 11 de los 19 senadores[164],   esto es, la mayoría de los integrantes; posteriormente, llegaron los 8   restantes. Para el caso de la Comisión homóloga en la Cámara de Representantes,   al inicio de la sesión se configuró solamente el quorum deliberatorio con   la asistencia de 16 representantes, esto es, al menos una cuarta parte de los   miembros[165],   pero en el curso de la sesión se presentaron sus 35 integrantes, configurando   así con suficiencia el quorum deliberatorio.    

235. Las votaciones, conforme a lo consignado en la   referida Acta, se adelantaron siguiendo la regla de mayoría prevista para las   leyes de amnistía e indulto en los términos del artículo 150.17 de la C.P.[166],   que se cifra en dos tercios de los miembros de cada Comisión.    

236. En efecto, las dos terceras partes de los miembros   de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado equivalen a 13   congresistas; y, la votación frente a la proposición afirmativa con la que   terminó el informe ascendió a 15 votos por el sí y 0 por el no; y la votación   sobre el articulado, título e intención de que el proyecto se convirtiera en ley   se materializó con el mismo resultado.    

237. En relación con la Comisión homóloga en la Cámara,   las dos terceras partes de los miembros ascienden a 24 congresistas. Las   votaciones por el informe arrojaron un resultado de 27 votos por el sí y 0 por   el no; mientras que, sobre el articulado, título e intención de que el proyecto   se convirtiera en ley, se aprobó con 30 votos por el sí y 0 por el no.    

238. En relación con el segundo debate en las plenarias   de las dos Cámaras, se evidencia la satisfacción de los requisitos de  quorum y mayorías. En el Senado de la República, conforme al contenido   del Acta de Plenaria 01 de 28 de diciembre de 2016, al inicio de la sesión se   verificó el quorum deliberatorio, sin embargo, para el momento de la   votación ya se satisfacía con el quorum decisorio, teniendo en cuenta que   el número de senadores asciende a 102. En efecto, las votaciones sobre el   informe que finalizó la ponencia, y luego sobre el articulado, título y la   intención de que el proyecto se convirtiera en ley arrojaron 68 votos por el sí   y 0 por el no, en el primer caso; y 69 votos por el sí y 0 por el no, en el   segundo.    

Las anteriores cifras, además, evidencian que la   aprobación se efectuó siguiendo la regla de mayoría prevista en el artículo   150.17 de la C.P. para las leyes que conceden amnistía e indulto, esto es, la   aprobación las dos terceras partes de los miembros, que corresponden a 68 votos.    

239. En la Cámara de Representantes, atendiendo al Acta   196 de 28 de diciembre de 2016, con el llamado a lista la Secretaría certificó   la conformación del quorum decisorio, mientras las votaciones sobre el   informe de ponencia, la omisión de lectura del articulado y su votación en   bloque, y, el título e intención de que el proyecto se convirtiera en ley   arrojaron los siguientes resultados: en el primer caso, se obtuvieron 117 votos   por el sí y 1 por el no; en el segundo se obtuvieron 117 votos por el sí y 3 por   el no; y, en el tercero se obtuvieron 121 votos por el sí y 0 por el no.     

240. Siguiendo la regla de mayoría calificada prevista   en el artículo 150.17 de la C.P., en los tres casos se satisfizo este requisito,   dado que la exigencia asciende a la aprobación por 111 miembros, de un total de   166.     

241. Finalmente, sobre este requisito caben las   siguientes precisiones. La primera, que, tal como lo ha considerado esta Corte,   en el transcurso de la sesión puede aumentar o disminuir el número de   integrantes asistentes, pero lo importante es que no se desconozca el quorum  ni las mayorías que deben configurarse para la aprobación de los proyectos;   situación que no se presentó en este caso, pues las mayorías de aprobación dan   cuenta del cumplimiento del quorum decisorio.  La segunda, que, en   este caso, de acuerdo con las actas respectivas, las votaciones atendieron a la   regla de coincidencia de los votos emitidos con el número de congresistas   presentes en el recinto, como lo ordena el artículo 123.4 de la Ley 5ª de 1992.   La tercera, relacionada con la afirmación de que en este caso las votaciones   implicaron un pronunciamiento en bloque sobre el articulado por parte de las   comisiones y las plenarias, en atención a lo ordenado por el artículo 1, literal   j), del Acto Legislativo 01 de 2016. La cuarta, consistente en que el análisis   que se efectuó sobre las votaciones parte de un presupuesto que tiene   trascendencia para el estudio ulterior y es que, si bien la ley se tramitó como   ordinaria, satisfizo las mayorías calificadas establecidas en el artículo 150.17   de la C.P. para la concesión de amnistías e indultos. En un acápite ulterior se   estudiará si la Ley objeto de estudio estaba sometida, de forma integral o   parcial, a reserva de ley estatutaria. Sin embargo, como en ese caso la mayoría   requerida para la aprobación es absoluta, es decir, equivalente a la mayoría de   los integrantes, es claro que el requisito también se hallaría satisfecho.    

Satisfacción de los principios de   unidad de materia, consecutividad e identidad flexible    

Unidad de materia    

242. Atendiendo a lo expuesto previamente en esta   providencia, sobre el contenido detallado de la Ley 1820 de 2016, encuentra la   Sala que, en principio, entre sus disposiciones existe un hilo conductor común,   relacionado con la configuración de un régimen de amnistías, indultos y   tratamientos penales especiales diferenciados tras la suscripción del Acuerdo   Final entre el Gobierno nacional y las Farc-EP. Concordante con tal objeto, la   Ley se tituló “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre   amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras   disposiciones”.    

243. Este régimen (de acuerdo con los trabajos   preparatorios y el Acuerdo Final) se fundamenta en la idea cumplir los deberes   de investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes, asegurando a la vez los   derechos de las víctimas; y prevé los instrumentos que, tras la finalización del   conflicto armado con el referido grupo, favorecerán a quienes intervinieron en   él, con la finalidad de avanzar en un proceso de construcción de paz que brinde   seguridad jurídica a quienes retoman el camino de la legalidad, y ofrezca   garantías de no repetición a la sociedad. En esta dirección, y con miras a   lograr su operatividad, la normativa en estudio determina[167]:    

243.1.Cuáles son   los beneficios (v. gr. Amnistía, indulto, renuncia a la persecución penal,   libertad condicionada, libertad transitoria, condicionada y anticipada, y   privación de la libertad en unidad militar o policial).    

243.2.Quiénes son   sus beneficiarios (especialmente miembros de las Farc-EP, y de otros   grupos en rebelión que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, agentes del   Estado y particulares bajo condiciones debidamente detalladas).    

243.3.Qué   conductas cubre (principalmente aquellas punibles cometidas “por causa, con   ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto”; y, también las   cometidas “en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la   protesta social”); y dentro de qué término (antes de la entrada en vigencia   del Acuerdo Final y las amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas); así como las exclusiones, relacionadas con “graves   violaciones a los derechos humanos”[168].    

243.4.A través de   qué vías jurídicas se conceden (acto administrativo expedido por el Presidente   de la República; providencias proferidas por autoridades judiciales penales  en la jurisdicción ordinaria; y, providencias dictadas por la  Sala de   Amnistía e Indulto y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el marco de   la Jurisdicción Especial para la Paz).    

243.5.Bajo qué   condiciones se otorgan (suscripción de actas de compromiso).    

243.6.Las   implicaciones jurídicas de estas medidas (v. gr. extinción de la acción penal,   extinción de la responsabilidad penal, extinción de la sanción penal y extinción   de sanciones administrativas).    

244.       Igualmente, la Ley establece un sistema gratuito   de defensa técnica para los beneficiarios que lo requieran, sin perjuicio de que   puedan acudir a las vías de defensa ya establecidas en el ordenamiento jurídico.    

245.       Dentro de esta regulación algunos tópicos   específicos generan una duda inicial sobre la pertinencia -en sentido normativo-   de que el Legislador los haya incluido en la Ley 1820 de 2016, atendiendo a su   núcleo temático. Así, han generado controversia:    

(i) El artículo 1º, sobre la refrendación popular del Acuerdo Final,   requisito necesario para la vigencia del procedimiento legislativo especial   previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016.    

(ii) La inclusión de las conductas cometidas “en el   marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social” en el   ámbito de aplicación de las amnistías, decisión que suscita un doble   cuestionamiento: su admisibilidad, pese a tratarse de delitos comunes; y si su   inclusión en esta normativa equivale a la criminalización de cursos de acción   que más bien corresponden al ejercicio de un derecho constitucional y legalmente   reconocido (artículo 3 inciso 2 y concordantes).    

(iii) Y, la existencia de algunos enunciados que   imputan a la concesión de tratamientos penales diferenciados para agentes del   Estado consecuencias de orden laboral, como el cómputo de tiempo de servicios   para la asignación de retiro (artículo 51, parágrafo 1).    

246. La Sala aclara que la respuesta a estos eventuales   problemas de unidad de materia se reservará para una etapa posterior, esto es al   control material, en razón a que su solución exige una mirada de contexto y   sistemática que solo se obtiene tras la comprensión integral de la normativa   examinada.    

Con las anteriores precisiones, la Sala considera que   la Ley 1820 de 2016 satisface el requisito de unidad de materia, previsto en los   artículos 158 y 169 de la Carta Política, concordante con el artículo 1, literal   c), del Acto Legislativo 01 de 2016.    

           Principios de consecutividad e identidad flexible    

247. Siguiendo las pautas dogmáticas fijadas   previamente, el trámite legislativo de la normativa en estudio se adelantó en   tres debates, dado que el primero tuvo lugar en sesión conjunta de las   Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. Aunado a lo anterior, debe   recordarse que tanto las modificaciones incorporadas en los informes de ponencia   como aquellas proposiciones válidamente tramitadas, fueron las que contaron con   el aval del Gobierno nacional, como lo exigía en su momento el Acto Legislativo   01 de 2016.    

248. A partir de la radicación por parte del Gobierno   nacional en la Secretaría del Senado de la República del proyecto de ley sobre   amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, se observan las   siguientes modificaciones:    

·         Artículo 1:    

        

Informe de ponencia primer debate           conjunto[169]                    

Modificación propuesta durante el debate           en  comisiones conjuntas[170]                    

Modificación informe de ponencia,           segundo debate en ambas Plenarias[171]   

Artículo Nuevo.  La presente ley, en consideración           a que la convivencia pacífica es la mayor garantía para el goce efectivo de           los derechos humanos y a que el Congreso de la República es una autoridad           revestida de legitimidad democrática, declara que las cámaras legislativas           culminaron el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final para la           Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera           suscrito entre el Gobierno nacional y las Farc-EP el 24 de noviembre de           2016, mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones del 29 y 30 de           noviembre del presente año en las plenarias del Senado de la República y la           Cámara de Representantes, respectivamente.    

Los desarrollos normativos que requiera           el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una           Paz Estable y Duradera que correspondan al Congreso de la República se           adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto           Legislativo 01 de 2016.    

                     

Artículo 1°: En consideración de que la Corte           Constitucional señaló que la refrendación popular es un proceso integrado           por varios actos, la presente ley declara que el proceso de refrendación           popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la           construcción de una paz estable y duradera, suscrito el 24 de           noviembre de 2016, incluyó espacios de participación ciudadana a través de           un mecanismo de participación directa, mediante órganos revestidos de           legitimidad democrática y a través de escenarios de deliberación ciudadana,           cuyos resultados fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena           fe.    

Este proceso de           refrendación popular culminó con la expresión libre y deliberativa           del Congreso de la República mediante la aprobación mayoritaria           de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre del presente año en las           plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes.    

Por lo tanto, los           desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del           Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que correspondan           al Congreso de la República se adelantarán a través de los procedimientos           establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016, el cual entró en vigencia           con la culminación del proceso refrendatario. Dicho proceso contará con los           espacios de participación ciudadana previstos en el capítulo IX de la Ley 5ª           de 1992.    

Lo anterior, sin perjuicio de que           durante el proceso de implementación del Acuerdo Final para la Terminación           del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se           propicien mayores espacios de participación ciudadana.                     

Artículo 1°.            (…) duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por           diversos mecanismos de participación, en los que se incluyeron escenarios de           deliberación ciudadana, manifestaciones de órganos revestidos de legitimidad           democrática y la participación directa de los colombianos a través del           Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, cuyos resultados fueron           respetados, interpretados y desarrollados de buena fe con la introducción de           modificaciones, cambios, precisiones y ajustes posteriores en la búsqueda de           mayores consensos reflejados en el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre           del presente año.    

Por lo tanto, (…). Este proceso           legislativo contará con los espacios de participación ciudadana previstos en           el Capítulo IX la Ley 5ª de 1992.    

Lo anterior, sin perjuicio de que           durante la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del           Conflicto, se propicien mayores espacios de participación ciudadana que           fortalezcan el proceso de transición hacia la construcción de una paz           estable y duradera.      

249. Desde su inclusión en el Informe de Ponencia para   el primer debate en sesión conjunta, este artículo fue objeto de ajustes por las   Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y por los ponentes para el   segundo debate en las plenarias. Las modificaciones mencionadas muestran que,   desde el inicio, su objeto fue afirmar la superación del proceso de refrendación   popular del Acuerdo Final, como condición para la entrada en vigencia del   procedimiento legislativo especial, con base en lo decidido por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016.    

Tal proceso de construcción del artículo en estudio no   presenta objeción alguna desde los principios de consecutividad e identidad   flexible.    

·         Artículo 27 (que en el texto final corresponde al   artículo 28):    

        

Versión original del Proyecto de Ley                    

Modificación propuesta en el informe de           ponencia para primer debate – sobre el numeral 8                    

Modificación propuesta en el informe de           ponencia para segundo debate -sobre el numeral 7   

Situaciones Jurídicas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la           Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones:    

(…)    

7.           Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la           Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades           para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar           prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los           abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al           ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las           conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la           congestión del Tribunal.    

8. Definir la situación jurídica de           quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más           graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que           se refiere el artículo 22 de esta ley.    

(…).                    

En consecuencia el numeral 8 del           artículo 27 quedará así:    

8. Definir la situación jurídica de           quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más           graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que           se refiere el artículo 22 de esta ley.  Incluyendo, la definición de           la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente           a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que           tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando           no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y           representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las           resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro           tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera           eficaz a las medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y           No Repetición, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad           en el marco de dicho Sistema.    

                     

7. Para asegurar el funcionamiento           eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la           Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar           comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y           definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de           selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las           observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en           cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas           queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.    

       

250. La modificación propuesta al actual artículo 28 en   el Informe de Ponencia para el primer debate, recayó en el inciso 8, que otorga   a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP la competencia para   conocer la situación de terceros que, sin haber participado determinantemente en   los delitos más graves y representativos -presupuesto inicial que sí preveía el   proyecto-, hubieran cometido delitos “por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto”. Esta modificación se justificó por   los ponentes por los cambios efectuados al Acuerdo inicial suscrito por el   Gobierno y las Farc-EP, tras los resultados del plebiscito del 02 de octubre de   2016, previéndose lo relacionado con los terceros  en el literal f) del numeral 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final[172].    

Al respecto, la Sala no encuentra reparo alguno sobre   la modificación efectuada, dado que se inscribe en el presupuesto inicial que   preveía el numeral 8 y simplemente, con fundamento en los mayores consensos   luego del  plebiscito del 02 de octubre de 2016, es un desarrollo del   Acuerdo Final.    

251. Por su parte, la modificación que se propuso en el   Informe de Ponencia para segundo debate sobre el numeral 7, tampoco presenta   objeción alguna, por el contrario, contribuye a la participación de las víctimas   dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en   tanto su funcionamiento las involucra de manera incuestionable.    

·         Artículo 34 (que en el texto final corresponde al   artículo 35[173]):    

        

Versión original del Proyecto de Ley                    

Modificación propuesta durante el debate           en comisiones conjuntas[174]                    

Modificación propuesta en el informe de           ponencia para para segundo debate   

Artículo 34. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las           personas a las que se refieren los artículos 14, 15, 16, 21 y 28 de esta ley           que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido           condenados por los delitos contemplados en los artículos 22 y 23, que darán           en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de           que trata el artículo siguiente.    

                     

Artículo 35. Libertad           condicionada. A la           entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los           artículos 15, 16, 17,22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la           libertad, incluidos los que hubieren sido condenados por los delitos           contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada           siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo           siguiente.    

Parágrafo: Las personas privadas de la libertad           por pertenecer a las Farc-EP, que tengan condenas o procesos por delitos que           las leyes en vigor en el momento de inicio de la dejación de armas no           permitan indultar, en aplicación de lo establecido en el Código           Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y las normas que lo reglamentan,           serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización           (ZVTN), una vez que los miembros de las Farc-EP en proceso de dejación de           armas se hayan concentrado en ellas.    

Las personas trasladas           (sic) permanecerán en dichas Zonas Veredales Transitorias de Normalización           (ZVTN), en situación de privación de libertad.    

                     

Artículo 35. Libertad condicionada. A           la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los           artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la           libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los           delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad           condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata           el artículo siguiente.    

Parágrafo.  Este beneficio no se aplicará a           las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que           en el momento de la entrada en vigor de la Ley  de Amnistía, no les           permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han           permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se           adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo.    

En caso de que la privación de la           libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas           Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de           las Farc-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas,           donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas           en el numeral 7 del artículo 2° del           Decreto número 4151 de 2011.    

La autoridad judicial que esté           conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad.    

La Jurisdicción Especial para la           Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las           obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso.    

Si durante la vigencia de la           Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de           tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los           requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de           contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de           Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la           Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará           el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o           las sanciones establecidas en la JEP.      

·         Artículo 35 (que en el texto final corresponde al   artículo 36):    

        

Versión original del Proyecto de Ley                    

Modificación propuesta durante el debate           en comisiones conjuntas[175]                    

Modificación propuesta en el informe de           ponencia para el segundo debate   

Artículo 35. Acta formal de compromiso.     

(…)    

Parágrafo. Además de los compromisos señalados en           este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no           amnistiables,    una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo           34, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser           monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier           otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva           su situación jurídica de forma definitiva.    

                     

Artículo 36. Acta           formal de compromiso.    

(…)    

Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo           quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una           vez sean trasladados a las ZVTN en aplicación de lo indicado en el           artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser           monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier           otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva           su situación jurídica de forma definitiva.                    

Artículo 36. Acta formal de compromiso.    

(…)    

Parágrafo. Además de los compromisos señalados en           este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no           amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en           el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la           Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o           de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la           Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva.    

       

252. Sobre la regulación de la libertad condicionada   (Art. 35) y el acta de compromiso para dicho evento (Art. 36) encuentra   la Sala que su previsión general fue objeto del proyecto de ley presentado por   el Gobierno nacional, y que las modificaciones efectuadas a lo largo del trámite   tuvieron por objeto precisar a quiénes no se les aplicaría el beneficio, salvo   la satisfacción de precisos requisitos y condiciones. La labor de ajuste de la   disposición a lo largo de los debates beneficia la comprensión de las   condiciones para la aplicación de este tratamiento penal especial, su concesión,   la continuidad y autoridades a cargo de su seguimiento; por lo tanto, se   concluye que no lesiona los principios de consecutividad e identidad flexible.    

·         Ahora bien, la siguiente tabla muestra las   modificaciones realizadas al proyecto de ley original en el informe de ponencia   para el primer debate, en sesiones conjuntas:    

        

Versión original del PL                    

Pliego de modificaciones propuesto   

Artículo 47. Otros efectos de la           renuncia a la persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los           siguientes efectos:    

(…)    

6. Opera hacia futuro y no tiene efectos           retroactivos laborales, disciplinarios, administrativos o fiscales.    

                     

Artículo 47[176]. Otros efectos de la renuncia a la           persecución penal. La renuncia a la persecución penal también genera los           siguientes efectos:    

(…)    

6. Opera hacia futuro y no tiene           efectos retroactivos laborales, disciplinarios, administrativos o fiscales.    

Parágrafo 1°. Para los condenados y/o           sancionados, las situaciones administrativas de personal consolidadas con           fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y           administrativas adoptadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,           mantendrán su firmeza y ejecutoria.    

Parágrafo 2°. Para efectos del levantamiento           de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de           los miembros de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la           renuncia a la persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción           de la acción, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto           para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En           todo caso, el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados           por los delitos mencionados ni por los delitos con una pena mínima privativa           de la libertad de 5 o más años. Quienes se encuentren retirados y estén           siendo investigados, no podrán ser reintegrados si deciden que se les           aplique la renuncia a la persecución penal.    

    

Artículo 49. Libertad transitoria           condicionada y anticipada.     

(…)    

El otorgamiento de la libertad           transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la           definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la           Jurisdicción Especial para la Paz. Solo podrá reingresar a la Fuerza Pública           quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva.    

                     

(…)    

El otorgamiento de la libertad           transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la           definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la           Jurisdicción Especial para la Paz. Solo podrán reingresar a la Fuerza           Pública quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los miembros           de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria           condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del           ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio,           tráfico de armas, concierto para delinquir, o los demás delitos del artículo           46 de la presente ley. En todo caso el levantamiento de la suspensión del           ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren           investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o           más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza           Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas           consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio,           tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo           46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la           libertad de 5 o más años.    

Los miembros de la Fuerza           Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada           la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción           Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso,           tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el           tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad           a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando           hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un           reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.    

Parágrafo 2°. En ningún caso los condenados           y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo.    

    

Artículo 54. Privación de la libertad           en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y           Policiales.    

(…)    

Solo podrá reingresar a la Fuerza           Pública quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva.    

                     

Artículo 54[178]. Privación de la libertad en Unidad           Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales.    

 (…)    

Solo se podrá reingresar a la Fuerza           Pública quien haya sido absuelto de responsabilidad de manera definitiva.    

La decisión sobre la Privación de la           libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definición de la           situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción           Especial para la Paz.    

    

Artículo 58. Sistema de defensa           jurídica gratuita.     

(…)                    

Adiciona parágrafo.    

Artículo 58[179]. Sistema de defensa jurídica           gratuita.     

(…)    

Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública podrán           acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica (Fondetec) o a abogados miembros           de la Fuerza Pública.    

       

253. Sobre las modificaciones propuestas en el Informe   de Ponencia para el primer debate a los artículos 47 y 49 (48 y 51 del texto   finalmente aprobado), se afirmó que eran necesarias para establecer claramente   los efectos de la renuncia a la persecución penal y de la libertad transitoria,   condicionada y anticipada de los miembros de la Fuerza Pública, específicamente   respecto de las situaciones administrativas de personal.    

Al respecto, con independencia del análisis de unidad   de materia referido anteriormente, destaca la Sala que las reformas al proyecto   inicial tienen por objeto central un elemento determinante en el marco de la Ley   1820 de 2016, pues tiene que ver con cuáles son las implicaciones de algunos de   los tratamientos penales especiales diferenciados concedidos a los agentes del   Estado, por lo tanto, no desconocen los principios de consecutividad e identidad   flexible.    

254. En relación con el artículo 54, que corresponde al   56 en el texto final, la modificación es fundamental para efectos de entender el   alcance de otro de los instrumentos penales especiales diferenciados concedidos   a los agentes del Estado, y su contenido permaneció inalterado hasta su   aprobación final, por lo que se verifica el respeto por los principios de   consecutividad e identidad flexible.    

255. En cuanto al artículo 58, aprobado en el texto   final como el artículo 60, se evidencia que la modificación tuvo por objeto   referir otras opciones de defensa técnica que el ordenamiento jurídico brinda a   los miembros de la Fuerza Pública, en un contexto normativo que tiene por objeto   regular este tópico de manera general, por lo tanto, la Sala no tiene objeción   alguna a su sujeción a los principios analizados.    

“Contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas. La adopción de alguno de los mecanismos   de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el   Título IV de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o   colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las   obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido   en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.    

Si durante la vigencia de   la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de   tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título   IV de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal   para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de   las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la   Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por   Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios   previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo,   equilibrado y equitativo.    

PARÁGRAFO. El Estado realizará los cambios   institucionales y de política pública que garanticen la no repetición de las   graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional   Humanitario, como mecanismo de protección prevalente para las víctimas.”.    

Este enunciado constituye un desarrollo de un eje   transversal a la Constitución Política, al Derecho Internacional de los Derechos   Humanos y a los procesos de justicia transicional, que orientó igualmente el   proceso de negociación que culminó con la suscripción del Acuerdo Final, como es   la garantía de los derechos de las víctimas. Con independencia de la   constitucionalidad material de su alcance, entonces, este artículo es   perfectamente compatible, e incluso necesario, en el marco de tratamientos   penales especiales diferenciados para los agentes del Estado, por lo tanto, su   inclusión no desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible.    

256. Por último, como observación a todos los   enunciados que en primero o segundo debate fueron objeto de modificación, debe   advertirse que una vez aprobadas las propuestas no sufrieron alteración sin la   debida deliberación y publicidad, concluyendo así el estudio de este aspecto.     

Observancia del requisito de conexidad con el Acuerdo   de Paz    

257. Según lo dispuesto en el artículo 1, literal a),   del Acto legislativo 01 de 2016, a través del procedimiento legislativo especial   para la paz el Congreso de la República está autorizado para expedir leyes y   actos legislativos cuyo contenido tenga por objeto facilitar y   asegurar  la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final.    

258. Tal restricción competencial, que contribuye a la   sujeción al ordenamiento jurídico -pese a su excepcionalidad- de la vía rápida   legislativa, le impone a la Corte Constitucional el deber de verificar que entre   la materia de la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final exista conexidad, por   regular una materia específica objeto de negociación y, en términos   instrumentales, para facilitar y asegurar su implementación y desarrollo   normativo.    

259. La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de   justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan   características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes   dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a   través de procesos de reconciliación[180];   (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible   ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho   Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los   Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no solo entendible sino   inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y   las Farc-EP este tópico haya sido central y determinante para una salida   negociada al conflicto armado interno; cuyos alcances, además, (iv) exigieron   que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado   colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de tratamientos   penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin   participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”.[181]    

260. La trascendencia de los asuntos regulados por la   Ley 1820 de 2016 dentro del proceso de paz es evidente al analizar, dentro del   punto 5 “Acuerdo sobre las Víctimas” del Acuerdo Final, el componente de   Justicia, 5.1.2., que destina varios párrafos a prever la concesión de   amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados bajo compromisos serios   y decididos con la contribución a la verdad, la reparación a las víctimas y la   no repetición (“II. Contenidos, alcances y límites de amnistías e indultos   así como otros tratamientos especiales”, párrafo 17 y siguientes).    

En el numeral 6.1.9 que reguló las prioridades para la   implementación normativa del Acuerdo, esta ley se encuentra en primer lugar. A   su turno, el 9 de noviembre de 2016 el Gobierno y las Farc-EP acordaron[182]  que el primero presentaría ante el Congreso el proyecto de ley respectivo,   estableciendo una estructura básica que, en términos generales, es seguida por   la Ley 1820 de 2016[183].   Finalmente, en las páginas 288 a 309 del Acuerdo se incluyó el proyecto de   articulado de la Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.    

261. Ahora bien, la implementación normativa inmediata   de la Ley citada, que beneficia a quienes participaron en el conflicto armado,   era necesaria para brindar las condiciones para la iniciación de un proceso de   concentración y de dejación de armas; por lo tanto, para el grupo de las   Farc-EP, así como para todos los interesados en la implementación del Acuerdo   (la sociedad, en general), se requería de un marco normativo que estableciera   los beneficios, condiciones de acceso y consecuencias de los beneficios, en   garantía del principio de seguridad jurídica.    

262. Al respecto, en la exposición de motivos que el   Gobierno nacional acompañó a la presentación del Proyecto de Ley se afirmó que:    

“Se trata entonces de un proyecto de ley   que busca darle cumplimiento a lo acordado en la Mesa de Conversaciones de La   Habana y en el mencionado compromiso de aplicación de la Jurisdicción   Especial para la Paz a agentes del Estado, que busca dotar de seguridad jurídica   a quienes cometieron delitos por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado y que no tienen el carácter de crímenes   internacionales, con el propósito de facilitar la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. La   pronta definición de la situación jurídica en los casos donde no se cometieron   crímenes internacionales permitirá que el componente de justicia pueda encaminar   todos sus recursos y esfuerzos en la investigación, persecución y sanción de   dichos crímenes que connotan mayor gravedad, como las graves violaciones a los   derechos humanos.”    

263. Por lo expuesto, no cabe duda a la   Sala que la Ley 1820 de 2016, con independencia de su sujeción material o no al   ordenamiento constitucional, aspecto que se estudiará en capítulos posteriores,   cumple con el requisito de conexidad derivado del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2016, en razón a que desarrolla un aspecto especifico del   Acuerdo Final, facilitando la iniciación del proceso de construcción de   una paz estable y duradera, con garantías de seguridad jurídica y respeto por   las obligaciones derivadas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación   y No Repetición.    

C.2.        Reserva de ley orgánica    

264. De acuerdo con el artículo 151 de la Constitución   Política, las leyes que se refieren al Reglamento del Congreso de la República,   las normas sobre el presupuesto de rentas y apropiaciones, el Plan Nacional de   Desarrollo y la asignación de competencias normativas entre entidades   territoriales son leyes orgánicas. Estas normas condicionan la formación de las   leyes ordinarias y deben ser aprobadas por mayorías calificadas en el Congreso   de la República.    

265. La Sala observa que el conjunto de materias que   regula la Ley 1820 de 2016, descritas ampliamente en párrafos precedentes y, en   síntesis, asociadas a amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados,   no están cobijadas por reserva de ley orgánica, así que el Congreso no   desconoció el artículo 151 Superior al tramitarla a través del fast track.    

El último aspecto del análisis sobre el procedimiento   de formación de la Ley 1820 de 2016 consiste en determinar si se desconoció la   reserva de ley estatutaria. Este tema, sin embargo, hizo parte de las   discusiones más intensas que se dieron durante el trámite participativo y es,   por ese motivo, uno de los ejes o bloques temáticos centrales. Así las cosas,   será estudiado en la parte D. de esta providencia, donde se resuelven los   problemas jurídicos más amplios detectados por la Corte Constitucional y los   intervinientes en este proceso.    

D.    GRANDES BLOQUES DE DISCUSIÓN    

D.1.       Reserva de ley estatutaria    

266. En el procedimiento de revisión   constitucional de la Ley 1820 de 2016 ha surgido una intensa controversia en   torno a la posible violación de la reserva de ley estatutaria (RLE). El estudio   de constitucionalidad abordará tres facetas del problema, dos derivadas del   artículo 152 Superior; y una más relacionada con el artículo 66 Transitorio de   la Carta, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2012, o Marco Jurídico para   la Paz (MJP).    

267. Así, verificará si (i) las normas sobre   funciones y competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se   hallaba reservada al desarrollar aspectos de la administración de justicia (Art.   28); (ii) si la Ley, en su integridad, o parcialmente, debía seguir el trámite   estatutario por regular los derechos fundamentales de las víctimas de la   violencia; y (iii) si la Ley, en su integridad, o parcialmente, se hallaba   sujeta a esta reserva en virtud del artículo 66 Transitorio, que confirió al   Congreso la potestad de definir tratamientos penales diferenciados a los   distintos participantes en el conflicto armado, y en el marco de un proceso de   paz.    

Materias   protegidas con RLE y los principios que protegen    

268. El Constituyente de 1991 dispuso que la   regulación de ciertas materias, esenciales en el orden constitucional   colombiano, deben efectuarse por leyes especiales, denominadas estatutarias.   Estas leyes deben tramitarse por un procedimiento distinto y más exigente que el   de las leyes ordinarias, el cual comprende las siguientes condiciones: (i) la   ley debe ser tramitada dentro de una sola legislatura; (ii) el proyecto   correspondiente debe alcanzar  la mayoría absoluta de los   miembros de cada cámara para su aprobación; y (iii) son objeto de control previo   y automático por parte de la Corte Constitucional (artículo 153 C.P.).    

269. Las materias objeto de RLE son: (i) los   derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos   para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y   régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y   las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación   ciudadana; (v) los estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre los   candidatos a la Presidencia de la República (artículo 152 C.P.[184]).    

270. A partir de la jurisprudencia   constitucional, y en consideración a la importancia de los asuntos citados, es   posible evidenciar los propósitos que persiguen tales condiciones. Así, la   mayoría absoluta pretende que estas normas sean fruto de un amplio consenso,   opera como defensa especial a las minorías, dentro del trámite legislativo, y   dota de estabilidad superior a la regulación, en comparación con las leyes   ordinarias; la obligación de adelantar el trámite en una sola legislatura   propende porque, de una parte, la regulación sea armónica y uniforme, gracias a   la concentración de la deliberación; y, de otra, que la voluntad del Congreso   sea inequívoca; y el control de constitucionalidad previo y automático busca   generar certeza inmediata sobre la validez de estas normas, y con ello   satisfacer la supremacía constitucional[185].    

271. Sin embargo, la RLE es excepcional. El   Constituyente la previó para estos asuntos y la Corte Constitucional ha   precisado que su interpretación debe ser restrictiva, pues su concepción   extensiva, o la ampliación de la RLE a otros temas, podría limitar intensamente   la facultad general del Congreso de configurar el derecho y la regla democrática   de adoptar decisiones por mayoría simple, de modo que el voto de cada   congresista tenga el mismo valor.    

En armonía con lo expuesto, la RLE opera   cuando el Legislador pretende establecer una regulación que contiene un   desarrollo integral, estructural o calificado de estas materias, pero,   únicamente, para la regulación de sus aspectos esenciales o estructurales. En lo   accesorio, el legislador ordinario puede ejercer su función primordial de   configurar el derecho[186].    

272. La Sala ha explicado estas condiciones,   a profundidad, en el ámbito de la regulación de los derechos fundamentales, pero   también lo ha señalado en relación con la administración de justicia, tema en el   que la reserva es aplicable a los asuntos estructurales, pero no a la definición   de asuntos procedimentales, que pueden ser asumidos a través de la facultad   prevista en el artículo 150.2[187].    

273. En este caso, la Corte considera que la   incorporación de ciertas competencias o funciones en cabeza de la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, uno de los órganos que componen la   Jurisdicción Especial para la Paz, no desconoce la RLE, precisamente, por tres   razones. Primero, porque no se trata de una regulación que defina aspectos   estructurales de la administración de justicia; segundo, porque al tratarse de   un asunto procedimental, su regulación debería estar guiada por el artículo   150.2 de la Constitución y no por el 153 (RLE); y tercero, porque los elementos   estructurales de la Jurisdicción para la Paz se encuentran definidos en otras   normas de superior jerarquía, como el Acto Legislativo 01 de 2017[188] o la Ley Estatutaria de la JEP.    

274. Por otra parte, es importante indicar   que la ley tampoco estaba sometida a RLE en lo que tiene que ver con el   desarrollo de los derechos de las víctimas porque, si bien las medidas previstas   en esta [es decir, la Ley 1820 de 2016] para los participantes en el conflicto   armado interno son del mayor interés para la eficacia de los derechos   mencionados, especialmente a la justicia, la verdad, la reparación y las   garantías de no repetición, la Ley de amnistías, indultos y tratamientos penales   especiales no define su estructura, los principios que guían su entendimiento,   ni el conjunto de garantías para su defensa.    

275. Estos, actualmente, están desarrollados   y amparados por un amplio conjunto de normas, además de las previstas en esta   ley[189];   y, en el marco específico del Acuerdo Final, su protección gira en torno a la   existencia de un sistema integral destinado a asegurar el deber de los   beneficiados por esta Ley, de contribuir a la reparación integral, la búsqueda   de personas desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad,   cuyos distintos componentes, una vez desarrollados en el plano normativo serán   objeto de control de constitucionalidad.    

276. Además, en la sentencia C-370 de 2006,   dictada dentro del control de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005[190] (en la que se creó una estrategia de   justicia transicional para la desmovilización de grupos paramilitares   principalmente) la Corporación sostuvo que, si bien la ley mencionada era   relevante para la vigencia de los derechos de las víctimas, esta no contenía una   regulación integral o estructural de los mismos, tal como concluye la Sala en   esta oportunidad.    

277. El tercer punto, relativo a una   eventual violación del artículo 66 Transitorio es más complejo, y requiere una   exposición detallada. El problema a resolver, en síntesis, consiste en   determinar si el Legislador, al dar a la Ley 1820 de 2016 el trámite de una ley   ordinaria, con una mayoría equivalente a dos terceras partes (2/3) de los   miembros de cada Cámara (o mayoría calificada[191]), en virtud   del artículo 150.17 desconoció el artículo 66 Transitorio, incorporado a la   Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2012 o MJP, y según el cual el   Congreso podría establecer tratamientos penales diferenciados en el marco de un   proceso de paz, por ley estatutaria. Todo ello, considerando que la Ley regula   amnistías e indultos, así como tratamientos penales especiales.    

278. Es pertinente señalar que el análisis   que sigue tomará en consideración que, después de la expedición de la Carta   Política y el Marco Jurídico para la Paz (MJP) (donde se encuentran los   artículos 150.17 y 66T, respectivamente), el Congreso de la República ha   expedido normas destinadas a la implementación del Acuerdo de Paz y,   especialmente, el Acto Legislativo 01 de 2016, sobre el trámite legislativo   abreviado, norma de jerarquía constitucional, que integra el parámetro de   control y en la que los requisitos para la expedición de los distintos tipos de   leyes varían, en contraste con aquellas que no hacen parte del periodo de   transición. En párrafos ulteriores la Sala verificará la relevancia y validez   constitucional de esas razones.     

279. Sin embargo, desde el comienzo advierte   la Sala que, en su criterio, el Congreso de la República no incurrió en un vicio   por desconocimiento del artículo 66 Transitorio, pues (i) la pregunta acerca de   si esta Ley estaba sujeta al artículo 66 Transitorio o 150.17 no tenía, al   momento de su tramitación, una respuesta evidente, sino que permitía diversas   aproximaciones interpretativas, especialmente, si se tomaba en cuenta el   contexto de su expedición, las normas dictadas con posterioridad al Acuerdo   Final y la complejidad de materias que la caracteriza; (ii) sin embargo, de un   análisis del conjunto de fuentes relevantes, y de la confrontación de posiciones   jurídicas presentadas por autoridades e intervinientes en este trámite, es   posible concluir que la escogencia del trámite basado en el artículo 150.17, y   el Acto Legislativo 01 de 2016 (vía rápida), obedeció a razones constitucionales   admisibles; y (iii), finalmente, la escogencia de este trámite permitió que la   Ley fuera aprobada por una mayoría calificada, de dos terceras partes (2/3) de   los miembros de cada Cámara, de conformidad con el artículo 150.17, sobre la   facultad del Congreso de otorgar amnistías e indultos por delitos políticos, lo   que supone una garantía para diversos fines constitucionales, como se expondrá   más adelante.    

280. Para justificar esta conclusión, la   Sala (i) explicará las diferencias de trámite entre las leyes ordinarias (Art.   150.1 C.P.), las de amnistía (Art. 150.17 C.P.) y las estatutarias, tanto en   escenarios ordinarios, como en el especial, previsto por el Acto Legislativo 01  (fast track), donde las diferencias de trámite entre estas leyes se   atenúan; (ii) efectuará una representación esquemática de la Ley para   diferenciar qué aspectos hacían surgir duda sobre el trámite a seguir (esta   simplificación no ignora la complejidad de la regulación, sino que ilustra cuál   es el motivo de la duda acerca de cuál trámite debía adoptarse); (iii) evaluará   los argumentos expuestos por los órganos políticos, y parte de los   intervinientes, para afirmar que la escogencia del trámite del artículo 150.17   obedece a razones derivadas de una interpretación sistemática de la Constitución   Política; y (iv) descartará la eventual lesión a un principio constitucional,   derivada de la inobservancia del artículo 66 Transitorio.    

Las diferencias   entre leyes ordinarias, de amnistía y estatutarias (Marco de análisis y origen   de una cuestión interpretativa relevante acerca de la vía adecuada para tramitar   la Ley de Amnistía)    

281. En el acápite de contexto, la   Sala explicó los orígenes y relevancia del Acto Legislativo 01 de 2016, o de vía   rápida, para este proceso. Como se indicó, este procedimiento se caracteriza   porque, en busca de agilidad, se eliminan o reducen ciertos requisitos o etapas   de los trámites ordinarios y, a cambio de ello, se introducen otro tipo de   salvaguardas a los principios constitucionales [ver, supra,  contexto].    

282. En el trámite abreviado disminuyen   también las diferencias entre el que debe seguirse para la expedición de una ley   ordinaria y el que corresponde a una estatutaria. Así, ambos ocupan un período   inferior al de una legislatura y son objeto de control automático, integral y   definitivo de constitucionalidad. Sin embargo, presentan dos diferencias   relevantes. Las mayorías exigidas en uno y otro caso (simple o absoluta[192])   y el carácter previo o posterior del control a cargo de esta Corte (ver   supra, trámite fast track). Las leyes de amnistía, previstas en el artículo   150, numeral 17, a su turno, siguen las reglas de las ordinarias, pero deben   adoptarse por mayoría calificada, de dos tercios (2/3) de los miembros de cada   cámara. El cuadro que sigue explica estas diferencias en los escenarios   ordinario y de procedimiento legislativo especial:    

Cuadro 1. Diferencias de trámite. Reglas   generales vs escenario del fast track       

Sin procedimiento abreviado                    

Ley ordinaria    

(Art. 150, num           1º)                    

Ley de           amnistía (Art. 150, num. 17)                    

Ley           estatutaria (Arts. 152 y 153)                    

Ley           ordinaria                    

Ley de           amnistía                    

Ley           estatutaria   

Mayoría           simple                    

Mayoría de 2/3           de los miembros de cada cámara                    

Mayoría           absoluta    

                     

Mayoría simple                    

Mayoría de 2/3           de los miembros de cada cámara                    

Mayoría           absoluta   

4 debates,           en máximo en 2 legislaturas                    

4 debates, en           máximo en 2 legislaturas                    

4 debates en           menos de 1 legislatura                    

4 debates en           menos de 1 legislatura                    

4 debates en           menos de 1 legislatura                    

4 debates en           menos de 1 legislatura   

Control por           demanda                    

Control por           demanda                    

Control previo           (automático integral y definitivo)                    

Control           posterior y único (automático, integral y definitivo)                    

Control           posterior y único (automático, integral y definitivo)                    

Control previo           y único (automático, integral y definitivo).      

Así pues, buena parte de las diferencias entre el   trámite ordinario de una ley ordinaria, una de amnistía y una estatutaria se   desvanecen en el ámbito del procedimiento abreviado. El siguiente cuadro   presenta, exclusivamente, las que persisten:    

        

Ley ordinaria                    

Ley de amnistía                    

Ley estatutaria   

Mayoría simple                    

Mayoría de 2/3 de los miembros de cada cámara                    

Mayoría absoluta   

Control posterior                    

Control posterior                    

Control previo      

283. En síntesis, dentro del fast track   el trámite menos estricto sigue siendo el de las leyes ordinarias, con mayorías   simples y control de constitucionalidad posterior (aunque integral, automático y   definitivo). Sin embargo, entre una ley de amnistía y una estatutaria no resulta   del todo claro cuál es el trámite más exigente, pues mientras la primera exige   mayoría calificada en el Congreso, la segunda prevé control previo, como   garantía de regularidad constitucional.    

Delimitación de los aspectos de la   Ley 1820 de 2016 que generan dudas en torno al trámite que debía adoptar el   Congreso (entre el 150.17 y el 66T de la Carta)    

284. En este caso, existe la siguiente   controversia. El artículo 150 (numeral 17) sólo admite la tramitación de   amnistías e indultos, beneficios aplicables exclusivamente por delitos   políticos. El artículo 66 Transitorio del Marco Jurídico para la Paz prevé la   posibilidad de adoptar tratamientos penales especiales diferenciados (TPED) en   el marco de un proceso de paz.    

285. En términos generales, debe asumirse   que los agentes del Estado que incurrieron en conductas tipificadas relacionadas   con el conflicto armado no se encontraban en rebelión, ni estaban cometiendo   ninguno de los delitos políticos tipificados en el Código Penal. Por ese motivo,   se entiende que la Ley 1820 de 2016 prevé las amnistías y los indultos para   miembros de las Farc-EP y, por vía de excepción, para terceros que acudan   voluntariamente al Sistema, y para personas condenadas por hechos ocurridos en   disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, y los TPED para   agentes de la Fuerza Pública.    

286. Pero la descripción del asunto no se   agota acá, pues la Ley también prevé tratamientos diferenciados para los   integrantes de las Farc-EP, como la libertad condicionada y la posibilidad de   continuar su privación de la libertad en zonas de transición o normalización, de   manera que los tratamientos penales diferenciados tienen por destinatarios,   tanto a quienes se hallaban en rebelión como a quienes no tenían esa condición   e, incluso, a algunos particulares por vía excepcional (colaboradores).    

287. Para comprender adecuadamente la duda   de constitucionalidad que se debe resolver en este acápite, resulta útil   diferenciar entre las siguientes categorías: amnistías e indultos por delitos   políticos (AEI), otros beneficios para miembros de las Farc-EP (BF); renuncia a   la persecución penal (RPP), y otros beneficios para agentes del Estado (BAE).   Esta distinción se basa, de una parte, en la “intensidad del beneficio”   y, de otra, en un paralelo entre la Fuerza Pública y las Farc-EP.    

Es importante aclarar que esta propuesta es   meramente ilustrativa, pues la entidad del beneficio es un asunto que involucra   una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por   ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto,   establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una   amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas,   pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena,   sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor   entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias   citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En   este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la   referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la   Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un   beneficio.    

Cuadro 3. Beneficiarios e intensidad del   beneficio       

                                        Beneficiario    

Intensidad                    

Integrantes de las Farc-EP                    

Agentes de la Fuerza Pública   

Beneficios de mayor entidad (en función de           la responsabilidad penal)                    

Amnistías e indultos (AEI)                    

Renuncia a la persecución penal (RPP)   

Beneficios de menor entidad (en función de           la responsabilidad penal)[193]                    

Libertad condicional                    

Libertad transitoria, condicional y           definitiva   

Privación de la libertad en zonas de           normalización                    

Reclusión en instalaciones de la Fuerza           Pública      

288. Así las cosas, parecería que el   artículo 150.17 sólo permite al Congreso conceder el beneficio principal (AEI) a   las Farc-EP, pues sólo sus integrantes cometieron delitos políticos o conexos;   las otras cinco casillas, por tratarse de tratamientos penales especiales   estarían sujetas a RLE, de acuerdo con un acercamiento literal al artículo 66   Transitorio. Pero esta interpretación genera una nueva duda, dado que resultaría   poco plausible que la Carta Política permita al Congreso de la República que,   con base en el artículo 150.17 conceda beneficios de mayor entidad en función de   la responsabilidad penal a las Farc-EP, pero no aquellos de menor entidad, de   modo que no parece claro que el 150.17 prohíba la concesión de estas medidas a   favor de los rebeldes.    

289. Por otra parte, si el Legislador   acudiera al procedimiento de ley estatutaria, en virtud de lo ordenado por el   artículo 66 Transitorio para tramitar la ley en su integridad, entonces, en lo   que tiene que ver con las amnistías, violaría la regla de mayoría calificada   prevista en el artículo 150, numeral 17 (2/3 de los miembros de cada cámara), la   cual permite inferir que el Constituyente previó la necesidad de un alto nivel   de consenso para acceder a la exención de toda acción penal y de la pena. Así   pues, el trámite del artículo 66 Transitorio habilitaría la definición de los   tratamientos penales especiales diferenciados para la Fuerza Pública, no   resultaría admisible en el caso de la amnistía y el indulto.    

290. En ese contexto, una interpretación   admisible de las exigencias constitucionales, a la luz del tenor literal de los   artículos citados es la siguiente: con el fin de satisfacer los fines   perseguidos por el Constituyente al dictar la norma de mayoría calificada (Art.   150.17) y la reserva de ley estatutaria del Marco Jurídico para la Paz, una ley   como la 1820 de 2016 debía cumplir los requisitos previstos para ambos tipos de   leyes. Sin embargo, esta posibilidad, en concepto de algunos intervinientes   (Gobierno nacional, Congreso de la República, Dejusticia, especialmente)   implicaba un riesgo para la paz, pues aplazaba la concesión de las amnistías,   que era el principal beneficio al que accedería el grupo rebelde a cambio de la   dejación de armas (en efecto, la dejación de armas es condición de acceso a   AEI). Así las cosas, indican, acoger la vía menos expedita ponía en riesgo la   estabilidad del cese al fuego, la dejación de armas y la seguridad jurídica.    

291. En ese contexto, vale la pena señalar   que, en la exposición del Presidente del Congreso en la audiencia pública ante   este Tribunal, el Senador sostuvo que el conjunto de normas expedidas para la   implementación del Acuerdo, entre las que se destaca el A.L. 01 de 2016 (vía   abreviada), obedece, primero, a una modificación a la estrategia transicional   contenida en el Marco Jurídico para la Paz, así como a la urgencia de   implementación de ciertos aspectos del Acuerdo Final, especialmente, las   amnistías al grueso de los integrantes de las Farc-EP.    

Estas normas son posteriores al Marco   Jurídico para la Paz y no exigen la expedición de una ley estatutaria para las   amnistías. Por eso, a su  juicio, estas normas podían tramitarse a través   de una ley ordinaria, sin las mayorías especiales del artículo 150.17 de la   Constitución. Añadió que, cuando se promulgó el Marco Jurídico para la Paz, la   exigencia de leyes estatutarias para diversos aspectos de la implementación   perseguía dotarlas de estabilidad, ubicándolas en un nivel supra legal,   finalidad que actualmente se encuentra satisfecha gracias al conjunto de   reformas constitucionales adoptadas desde la suscripción del Acuerdo Final y que   actualmente el MJP puede considerarse derogado[194].    

292. De acuerdo con lo expresado, surgen dos   posiciones distintas, aunque igualmente interesantes para la solución del   problema jurídico. Según la primera, la decisión de los órganos políticos de   tramitar la ley de amnistía dentro del fast track y con las mayorías   previstas por el artículo 150.17 satisfizo diversos fines constitucionales y   resultaba admisible desde un punto de vista sistemático. Según la segunda, en   realidad el Congreso no se hallaba vinculado por el artículo 66 Transitorio,   sino por las normas que regulan el trámite de leyes ordinarias y el Acto   Legislativo 01 de 2016 (que incorporó el procedimiento legislativo abreviado)[195].    

293. La Corte Constitucional no concuerda   plenamente con lo señalado por el alto funcionario, pues no percibe una   derogatoria del Marco Jurídico para la Paz en su integridad. No existe una   previsión expresa al respecto y, en contraste, el Acto Legislativo 01 de 2016   modificó su inciso 4º sin hacer referencia alguna a la intención de modificarlo   o derogarlo en su integridad, lo cierto es que su punto de vista sí aporta un   elemento de juicio muy relevante, pues indica que la dificultad enfrentada al   determinar si la Ley debía seguía lo dispuesto por el artículo 150.17, o por el   66 Transitorio, pasa por alto la necesidad de incorporar al análisis la   existencia y los contenidos pertinentes del Acto Legislativo 01 de 2016, a pesar   de ser una norma especialmente diseñada para la implementación del Acuerdo   Final.    

294. Así, a partir de los diversos   argumentos presentados en este trámite, es posible evidenciar la existencia de   razones constitucionales que defienden la decisión de acudir al trámite del   artículo 150.17, debido a que por esa vía se materializan importantes principios   constitucionales, asociados a la paz, la reconciliación, la confianza y la   equidad.    

295. Sin embargo, antes de evaluar su   validez, debe señalarse que persisten  objeciones relevantes a esta   posición. Así, es posible argumentar que, si el artículo 150.17 prevé un trámite   para amnistías e indultos y el 66 Transitorio define otro distinto para   tratamientos penales especiales, entonces el Congreso debió seguir trámites   independientes, pues ello permitía aceptar la reserva estatutaria para los   tratamientos penales diferenciados, así como el control previo de   constitucionalidad, sin desconocer la urgencia de las amnistías. Esta posición,   sin embargo, indicaron intervinientes como Dejusticia, lesionaba la   inescindibilidad del Acuerdo y la simultaneidad en la definición del trato   diferenciado entre los distintos participantes del conflicto armado interno.    

296. En principio, las consecuencias   fácticas eventuales de una decisión resultan ajenas al control de   constitucionalidad, por su naturaleza abstracta. Sin embargo, si se trata de   consecuencias normativas, susceptibles de ser determinadas de forma razonable,   no existe razón alguna para que el juez constitucional deje a un lado su   consideración.    

En esa dirección, la Corte Constitucional ha   explicado que, cuando la literalidad de una norma (incluso de una de rango   constitucional) lleva a consecuencias absurdas en el marco de un trámite de   control de constitucionalidad, o a frustrar su propio cometido, entonces esta no   puede considerarse clara y corresponde al intérprete perseguir una alternativa,   de naturaleza sistemática y teleológica, que evite semejante resultado[196].    

297. Así las cosas, el argumento basado en   las consecuencias del trámite independiente debe ser atendido, siempre que sea   posible comprenderlo en términos de la eficacia de diversos principios   constitucionales, esto es, siempre que (y únicamente si) sea posible verificar   que los principios de inescindibilidad y simultaneidad corresponden o   desarrollan normas de naturaleza constitucional.    

298. La Sala considera que, en este caso, en   efecto, el argumento citado es de interés al juicio de constitucionalidad, en la   medida en que propone que la tramitación de leyes independientes, una para   amnistías e indultos y otra para tratamientos especiales diferenciados (o para   parte de ellos), llevaría a la violación de los principios constitucionales de   igualdad, confianza legítima, buena fe y paz.    

299. En criterio de la Corte este punto de   vista encuentra un fundamento razonable en el contexto transicional. La alusión   al principio, derecho y valor a la paz no es vaga, ni se limita a cuestiones de   conveniencia política, pues, como se ha explicado, la amnistía guardaba una   relación directa con la dejación de armas; la dejación de armas, con la   estabilidad del cese de hostilidades; y este último con el orden público y la   seguridad. Y todo lo expuesto no constituye una simple especulación, pues   resulta plausible señalar que, mientras no se asegure el monopolio del uso de   las armas en el Estado, la paz enfrenta amenazas permanentes.    

300. La confianza es un elemento   consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que   persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.   Los principios que utilizó el Legislador para calificar el tratamiento penal   diferenciado (especial, equitativo, equilibrado, simétrico y simultáneo)   pretenden, de una parte, evitar injusticias derivadas de un trato inequitativo   entre los participantes en el conflicto y, de otra, preservar la seguridad,   previniendo posibles retaliaciones futuras. En consecuencia, aunque estos   principios fueron planteados en los términos del Acuerdo Final y a raíz de la   negociación entre las partes, su sentido se asocia a la satisfacción de diversas   normas superiores, todo en el marco de la buena fe, principio consustancial a   todo pacto y previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, declarado exequible por   este Tribunal en Sentencia C-630 de 2017.    

301. Finalmente, el trámite de leyes   independientes implicaría dar un trato distinto a las partes del conflicto, en   la definición del tratamiento futuro que habrían de recibir, una vez alcanzado   el cese de hostilidades. La Sala advierte que no existe ninguna obligación   jurídica para que el tratamiento de unos y otros (es decir, de los distintos   participantes del conflicto) sea idéntico y, por el contrario, existen razones   para preservar diferencias derivadas de la distinción entre el delito común y el   político; y de la función de las fuerzas armadas en la protección de los   derechos constitucionales.    

302. Pero esas posibles diferencias de trato   no tienen que ver con la tramitación de leyes distintas, sino con el contenido   de los tratamientos especiales; mientras la segunda obedece a principios   constitucionales de relevancia, la primera (la expedición de dos leyes en   momentos distintos) podría afectar la confianza entre las partes, especialmente   en lo que tiene que ver con el beneficio de mayor intensidad en función de la   responsabilidad penal para los agentes de la Fuerza Pública, pues, mientras las   Farc-EP tendrían certeza sobre el resultado normativo, la situación de los   agentes del Estado permanecería en suspenso desde el punto de vista jurídico.   Así pues, con independencia de la diversidad entre los beneficios, era razonable   para la construcción de confianza, desde el principio constitucional de buena   fe, que la definición de las reglas se discutiera de manera simultánea.    

303. Las razones expuestas, es decir, la   estabilidad de la negociación y el pacto de paz; la preservación del orden   púbico; la seguridad jurídica y material; la creación de confianza y la   reconciliación entre las partes; la estabilidad de la regulación, y la equidad y   simultaneidad en la definición de las reglas de implementación del Acuerdo   Final, son, en su conjunto, garantías de no repetición, no sólo desde la   perspectiva de las víctimas directas del conflicto armado interno, sino desde la   óptica de la sociedad colombiana en su conjunto.    

304. A partir de lo expuesto, concluye la   Sala que el trámite dado por el Congreso de la República a la Ley 1820 de 2016,   como ley derivada del procedimiento abreviado, con mayorías calificadas en las   dos cámaras del Congreso no obedeció al desconocimiento del artículo 66   Transitorio, sino a la interpretación sistemática de diversas disposiciones del   orden Superior. Sin embargo, una interpretación razonable podría aún ser   problemática si afecta desproporcionadamente diversos principios,   específicamente, aquellos subyacentes a tal regulación.    

305. Como se ha explicado, el camino elegido   por el Congreso de la República satisfizo, en mayor medida que la ley   estatutaria, el propósito de alcanzar un alto grado de consenso para un tema de   importancia social y jurídica nacional, al tiempo que persiguió la satisfacción   de otro conjunto de principios constitucionales, incluida la implementación ágil   de la ley que es, precisamente, la razón por la cual fue creado el procedimiento   legislativo abreviado, a través del Acto Legislativo 01 de 2016. Sin embargo, de   acuerdo con el cuadro 2, existe una garantía que prevé el trámite de ley   estatutaria y que se encuentra ausente en el de la ley de amnistía, como es el   control previo de la Corte Constitucional (aunque según se explicó sí se prevé   uno posterior, integral y definitivo), la cual propende por dotar seguridad   jurídica inmediata, a partir de la certeza sobre la validez de normas que   guardan notable proximidad con las constitucionales.    

306. Este fin es, por supuesto, de la mayor   relevancia. Sin embargo, es importante indicar que, del conjunto de normas   contenidas en la Ley 1820 de 2016, actualmente sólo son aplicables (i) las   amnistías  de iure y (ii) los tratamientos especiales que no requieren la   intervención de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el marco   de las categorías expuestas en el cuadro 3, son los de menor intensidad. El   resto de beneficios están sujetos a la entrada en funcionamiento de la JEP, cuya   estructura es definida por el Acto Legislativo 01 de 2017, y cuyas normas de   funcionamiento deberán ser objeto de un desarrollo ulterior.    

307. Como los beneficios de menor   intensidad, en principio, no definen la situación jurídica del interesado, y   deben hallarse condicionados a la satisfacción de los derechos de las víctimas,   no pueden considerarse fuente de situaciones definitivas, ya que sus   destinatarios, al recibirlos ingresan a  la Jurisdicción Especial para la   Paz y al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de   modo que la preservación de cualquiera de las medidas que, a su favor, prevé la   ley de amnistía estarán sujetas a lo que decida la Corte en esta oportunidad,   descartando así la presunta lesión a la supremacía constitucional, de una parte,   y a la seguridad jurídica, de otra, que podrían derivarse de un desconocimiento   de la reserva de ley estatutaria    

Así las cosas, como se enunció al inicio de   la exposición, el trámite de la Ley al amparo del 150.17 no sólo es razonable,   sino que asegura mayor estabilidad a un asunto central del proceso de paz, sin   sacrificar la supremacía constitucional. Dado que la Ley sólo podría modificarse   a través del mismo procedimiento, es claro que la decisión del Gobierno nacional   y del Congreso de la República redunda en la estabilidad jurídica del proceso y   en la seguridad jurídica, tanto para integrantes de las Farc-EP, como para los   agentes del Estado beneficiados, pues su modificación deberá seguir el trámite,   de mayorías calificadas, previsto en el numeral 17 del artículo 150 de la Carta.    

D.2.        Análisis sobre la eventual necesidad de consultar previamente la Ley 1820   de 2016 con los pueblos étnicamente diferenciados    

308. Los principios de pluralismo, participación,   diversidad e igualdad ocupan un lugar protagónico en la Constitución Política de   1991. Entre las diversas causas que llevaron a su consagración, se destacan la   apertura de la democracia, la inclusión en el pacto fundacional de personas y   grupos históricamente excluidos, la superación de injusticias históricas y la   apuesta por un concepto amplio de igualdad, respetuoso de las diferencias.    

309. Ese conjunto de propósitos, aunado a la   participación directa en la Asamblea Nacional Constituyente de representantes de   los pueblos indígenas, llegó al reconocimiento constitucional de un amplio   conjunto de derechos, asociados a la diversidad étnica, los cuales deben leerse   de manera armónica y sistemática   con  el Convenio 169 de 1989 de la   OIT, instrumento incorporado al bloque de constitucionalidad[197]  y con la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas   de 2006, que recoge la interpretación actualizada de la comunidad internacional   en la materia[198].    

310.       La consulta previa es un derecho fundamental de   los pueblos indígenas. Su fuente normativa se encuentra, de una parte, en los   artículos 330, 40 y 2º de la Constitución Política, a partir de los que se   infiere la existencia de un derecho calificado de participación de las   comunidades frente a la extracción de recursos de sus territorios; y de los   artículos 6º y 7º del Convenio 169 de 1989, donde se establece el derecho de los   pueblos a ser consultados frente a toda medida administrativa o legislativa   susceptible de afectarlos directamente[199].    

311.       Además, en la sentencia SU-383 de 2003, la Sala   Plena resaltó que el derecho a la consulta previa es transversal al Convenio 169   de 1989 de la OIT, al punto que, de acuerdo con informes de la Relatoría de   Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas, esta constituye su piedra   angular; el instrumento citado prevé, además, un conjunto de medidas afines,   bajo los conceptos de concertación, participación, coordinación y consentimiento   previo, libre e informado; y refleja la decisión de la comunidad internacional   de dejar atrás el enfoque integracionista o asimilacionistas que inspiraba el   Convenio 107 de 1957 de la OIT.    

En esa línea, explicó que, mientras desde el   asimilacionismo, la comprensión de los derechos de los pueblos indígenas se basa   en la superación de condiciones de vulnerabilidad, concebidas desde el punto de   vista mayoritario (es decir, desde la idea mayoritaria de la pobreza y el   desarrollo), la aprobación del Convenio 169 de 1989 tiene como fundamento la   auto determinación, la autonomía y el respeto por la integridad de las tierras y   territorios de los titulares de sus medidas. La consulta previa, entonces, es un   medio para definir sus prioridades de vida y desarrollo y así llevarlas al   diálogo intercultural con la sociedad mayoritaria, siempre bajo los supuestos de   igualdad de culturas (artículo 70 Superior) y buena fe (artículo 83 Superior).   [200]    

312.       Además, es importante mantener presente que el   principio de participación democrática, el convenio y la declaración citados   incorporan una concepción amplia de participación, diálogo y concertación entre   la sociedad mayoritaria y las comunidades étnicas, destinado no sólo a   incorporar su conocimiento en las decisiones públicas, sino también a la   protección de todos sus derechos. Por ello, la consulta previa es un derecho   autónomo y, a la vez, una herramienta de protección de los demás derechos e   intereses de sus titulares.    

313.       La consulta previa aplica, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, frente a toda medida susceptible de afectar   directamente a los pueblos indígenas. En ese sentido, la Corte   Constitucional, ha dejado de lado la definición de tipos de medidas que dan   lugar a la consulta y, en cambio, ha optado por desarrollar el alcance de la   expresión afectación directa, que es en realidad la que define la   procedencia de esta.     

314.       De acuerdo con el precedente constitucional,   establecido en sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2012, C-196 de 2012 y C-389 de   2016, si bien las leyes contienen medidas de carácter general y abstracto, la   consulta previa procede siempre que una decisión legislativa (i) desarrolle un   derecho fundamental de los pueblos indígenas, (ii) imponga cargas o establezca   beneficios a las comunidades, (iii) implique un impacto en sus intereses, sin   importar si se trata de uno negativo o uno positivo, (iv) altere el ethos   de la comunidad, es decir, su identidad étnica o (v) siendo una decisión de   carácter general, que toca a toda la población, implique una afectación   diferencial para pueblos y comunidades étnicamente diferenciados.    

315. Estas subreglas se desprenden, tanto del ejercicio   del control abstracto de constitucionalidad, como de la función de revisión de   tutelas por parte de este tribunal. Sin embargo, actualmente, constituye   jurisprudencia uniforme de este Tribunal, aplicable también para otras normas,   tales como actos administrativos de carácter general, leyes estatutarias y actos   de reforma a la Carta Política.    

Sobre la estructura del derecho   fundamental a la consulta previa    

316.       Desde un punto de vista estructural, la consulta   previa es un derecho fundamental, cuya titularidad se encuentra en cabeza de (i)   pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o negras, palenqueras, raizales   o rom[201].   (ii) El obligado del derecho es el Estado colombiano, sin perjuicio de que los   particulares participen en el espacio consultivo, en el marco de proyectos   derivados de la iniciativa privada.    

317. En cuanto al contenido del derecho, la Corte   Constitucional ha explicado que la consulta previa es un proceso de diálogo   inter cultural, en el que se propicia la participación de las comunidades   étnicas diferenciadas, tomando en consideración el déficit de representación que   enfrentan en los órganos centrales de decisión política, la importancia de   incorporar el conocimiento local, cultural y ancestral de las comunidades   afectadas; y el hecho de que la consulta previa es presupuesto de la vigencia   del conjunto de derechos de los pueblos y comunidades mencionadas.    

Este diálogo debe guiarse por el principio de buena fe,   ser adecuado a la cultura de los pueblos y comunidades, adelantarse con sus   representantes legítimos, y ser activo y efectivo. Lo primero, en el sentido de   que se propicie una participación real, y no una simple comunicación de las   medidas; lo segundo, bajo el entendido de que la consulta debe surtir efectos   reales[202].    

318. En el ámbito específico de las medidas normativas   generales adoptadas por el Congreso de la República, la consulta debe efectuarse   previo el inicio del trámite, con el propósito de que esta tenga eficacia; su   omisión configura un vicio material, razón por la cual no tiene término de   caducidad.    

Remedios judiciales    

319. La omisión de la consulta previa frente a las   medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos   indígenas, genera un vicio que conlleva, por regla general, la invalidez de la   ley (declaratoria de inexequibilidad).    

Sin embargo, en atención a la complejidad de la   regulación, la pluralidad de contenidos de ciertas leyes, y la interpretación   que en cada caso el juez debe efectuar acerca de si la medida es susceptible de   afectar directamente a los pueblos étnicamente diferenciados, en ejercicio de su   facultad general de establecer en sus decisiones los efectos, con el propósito   de defender de la mejor manera posible la supremacía e integridad de la Carta   Política, la Corte ha adoptado distintos tipos de decisiones en este ámbito.    

La consulta en fast track    

320. El procedimiento legislativo abreviado no   estableció ninguna regla especial en torno a la consulta previa, así que debe   entenderse que el Congreso debe seguir las reglas generales de la materia.   Además, el punto 6.2. del Acuerdo Final introduce   un capítulo étnico en cuya virtud se destaca la necesidad de incorporar de   manera transversal la perspectiva étnica y cultural para la interpretación e   implementación de lo todo lo convenido entre las partes de la negociación, en   consideración, entre otros principios, los de libre determinación, autonomía,   gobierno propio, participación, consulta y consentimiento previo libre e   informado, identidad, integridad social, económica y cultural, así como la   titularidad especial sobre las tierras, territorios y recursos, y el respeto por   las prácticas territoriales ancestrales de todos los grupos étnicos del país, lo   que confirma la aplicabilidad de las normas generales en la materia.     

321. Sin embargo, la realización de la consulta previa   en los términos en que usualmente se lleva a cabo, excedería el término previsto   para la expedición de las leyes más urgentes de implementación del Acuerdo   Final, en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016. Esta eventual tensión, entre   la urgencia de la implementación y adecuación de la consulta, ha sido   directamente abordada por el Gobierno nacional y los representantes de los   diversos pueblos étnicos, quienes avanzaron (con distinto nivel de eficacia) en   la construcción de espacios de consulta previa especiales, destinados únicamente   a las medidas del fast track, y con una duración de diez días.    

322. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto al   inicio de este acápite, la consulta no es un trámite procedimental, ni se   contrae al cumplimiento de un conjunto de pasos, a la manera de una lista de   verificación. Esta constituye la piedra angular del Convenio 169 de 1989,   así que, en la medida en que la ruta consultiva especial disminuye la   posibilidad de difusión y deliberación dentro de los territorios, esta deberá   acompañarse, en el futuro, de otras medidas de concertación y diálogo, al   momento de la implementación y aplicación de las normas correspondientes.    

323. En el caso objeto de estudio, las normas centrales   de la Ley son las relacionadas con las amnistías, indultos y tratamientos   penales diferenciados. Estas medidas, y especialmente, las amnistías, de acuerdo   con el contexto (ver, supra), así como por la estrategia de   juzgamiento prevista en el Marco Jurídico para la Paz, si bien no es general,   pues se destina a los participantes del conflicto, sí prevé un amplio alcance,   como lo expresa el artículo 6.5. del Protocolo II de los Convenios de Ginebra de   1949.    

324. En consecuencia, a primera vista, no se trata de   una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas,   comunidades negras, palenqueras, raizales y rom, pues los participantes de un   conflicto armado, con la extensión y complejidad del que ha sufrido el país,   pertenecen a todos los grupos étnicos (incluida la mayoría, denominada   genéricamente mestiza), así que, tanto los beneficiarios, como las víctimas   presentan esta característica.    

325. Sin embargo, la aplicación de las medidas de   amnistías, indulto y tratamientos penales diferenciales, podría dar lugar a   eventos que presentan una diferencia específica frente a los pueblos étnicos. El   primero, de personas que  hicieron parte del conflicto y que, sin embargo,   defiendan una identidad étnica diversa; el segundo, de personas pertenecientes a   estos pueblos, y desde los mismos pueblos, a acceder a sus derechos como   víctimas desde una perspectiva étnicamente diferenciada.    

Pero, por otra parte, y desde una perspectiva más   amplia, las organizaciones indígenas que intervinieron en este trámite, así como   la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos   Humanos, afirmaron que la Ley 1820 de 2016 no prevé las medidas diferenciales   necesarias para la aplicación de sus normas y para la necesaria coordinación   entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI).    

326. Todos los asuntos citados son cultural y   constitucionalmente relevantes. Así, desde el punto de vista de los   participantes  en el conflicto que pertenecen a publos étnicamente diversos, la amnistía   generalizada no corresponde, necesariamente, a la reconciliación con su pueblo;   desde el punto de las víctimas, cada una de las medidas que componen el   entramado de los derechos de las víctimas debe tener una naturaleza adecuada a   la diferencia étnica.    

327. En este punto es necesario advertir que el   artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2017 preveía un mecanismo de coordinación   entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) que fue declarado   inexequible, por violación al derecho fundamental a la consulta previa de los   pueblos étnicos[208]  y porque el mecanismo de coordinación incorporado en ese acto de reforma   constitucional para solucionar conflictos entre la JEP y cualquier otra   jurisdicción,  desplazaba de manera irremediable el eje de identidad de la   Carta, consistente en la imparcialidad del juzgador, al otorgar un poder   dirimente a una de las partes en cualquier conflicto inter jurisdiccional que se   diera desde la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la paz[209].    

Por ese motivo, reitera la Sala, como lo señaló en la   sentencia C-674 de 2017, que en los eventuales conflictos de competencia entre   la JEP y la JEI se seguirán las reglas actualmente vigentes, desarrolladas   ampliamente por la Corte Constitucional en las sentencias que hablan sobre los   límites a la autonomía, la coordinación entre jurisdicciones[210], los   criterios de solución de conflictos de competencia, y la necesaria colaboración   del Inpec y otras autoridades judiciales en lo que tiene que ver con el modo de   desarrollarse las medidas restrictivas de la libertad que afectan a personas   étnicamente diversas.    

En la sentencia citada, al estudiar el artículo 9º del   artículo 1 del Acto Legislativo 01/17, la Corte manifestó que el régimen en   materia de resolución de conflictos de competencia entre la Jurisdicción   Especial para la Paz y cualquier otra jurisdicción, incluyendo la indígena,   sustituía la independencia judicial, pues las reglas allí previstas suponían que   la resolución del conflicto de competencias queda radicado en el Presidente de   una de las jurisdicciones, en este caso el de la Jurisdicción Especial para la   Paz. La Corporación afirmó que ello se opone al principio de imparcialidad,   elemento constitutivo de la separación de poderes, pues elimina la posibilidad   de que una autoridad judicial imparcial resuelva la controversia, en un asunto   importante para víctimas y  procesados. Por lo demás, señaló la Corte que la   declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposición, se da en el   entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial   para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos   generales dispuestos en la Constitución y la ley. De acuerdo con el artículo   241.11 de la Carta Política, la Corte Constitucional es el órgano competente   para dirimirlos.       

En estos términos, y con las advertencias y precisiones   efectuadas, estima la Sala que en la expedición de la Ley 1820 de 2016 el   Congreso respetó las reglas de formación de la ley.    

D.3.         Los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario[211]    

328. El Estado constitucional de derecho tiene como   fundamento esencial la dignidad humana y, por lo tanto, los derechos humanos   encuentran en ella su fundamento y fin último.    

Los derechos humanos derivados de la dignidad, a partir   de un consenso ético, político y jurídico alcanzado por la comunidad   internacional, han sido plasmados en las constituciones, proceso especialmente   vigoroso en la segunda mitad del siglo pasado, tornándose en derechos   constitucionales o fundamentales. Sin perder su origen moral, se convierten a la   vez en derecho positivo dentro de cada Estado.    

329. Si bien los derechos fundamentales se encuentran   en la Constitución, la tarea de identificarlos, comprender su contenido y   alcances, no es siempre sencilla. Así, en el caso colombiano, la Corte   Constitucional ha explicado que son derechos fundamentales aquellos que   presentan esa profunda relación con la dignidad; los que han sido consagrados   como tales directamente en el texto constitucional, y aquellos que, sin contar   con esa consagración explícita, son inherentes a la persona, o son el fruto de   consensos alcanzados por la comunidad en el seno del DIDH, los cuales se   encuentran plasmados en pactos de derechos humanos ratificados por Colombia y   que, por ese motivo, integran con la Carta un bloque de constitucionalidad.[213]    

330. El compromiso con la eficacia de los derechos (y,   por lo tanto, con la dignidad) tiene como contrapartida, como la otra cara de   una misma moneda, la existencia de deberes en cabeza de las autoridades y, en   menor medida, de los particulares. Obligaciones de naturaleza negativa o   de abstención y positiva o de prestación. Para asumir genuinamente este   compromiso y estas obligaciones, es entonces necesario tener claridad sobre el   sentido de los derechos, su contenido y las vías para lograr su eficacia. Del   amplio desarrollo jurisprudencial en esta materia, la Sala considera relevante   recordar unos aspectos mínimos en esta oportunidad.    

330.1. Primero, los derechos son universales (se   atribuyen a toda persona o todo ciudadano, según el caso); son   interdependientes, pues existen relaciones evidentes entre estos, los avances en   la satisfacción de algunos redundan en beneficio de otros y la ausencia o   insuficiencia de garantías para algunos atenta contra los demás; y son   indivisibles, puesto que surgen de la dignidad humana y todos son   imprescindibles para alcanzarla o preservarla[214].    

330.2. Segundo, tanto los derechos como las   obligaciones estatales necesarias para su eficacia son complejos. Los primeros   se proyectan en diversas facetas (relaciones o posiciones de derecho   fundamental); y las segundas, en el diseño de un amplio entramado de medidas[215],   cuyo desarrollo exige el concurso de distintos órganos del Estado[216].     

En otros términos, la efectividad de los derechos exige   no solo su reconocimiento, sino también la configuración de mecanismos que   impidan su violación o dispongan su restablecimiento cuando esta ya se ha   producido (siguiendo un uso comúnmente aceptado, la Sala llamará a estos   mecanismos ‘garantías’ de los derechos).    

330.3. Finalmente, tercero, la Corte ha aceptado la   tendencia teórica según la cual los derechos son normas que se formulan como   principios y que se caracterizan porque persiguen al máximo su eficacia, lo que   puede generar tensiones o colisiones entre ellos, situación que exige, en el   ámbito interpretativo y de aplicación del derecho, que el juez determine su   alcance mediante la valoración de todas las circunstancias relevantes, fácticas   y jurídicas, presentes en cada caso, es decir, mediante ejercicios de   ponderación[217]  destinados a asegurar el máximo de eficacia de cada uno de los derechos en   tensión.    

331. Los derechos de las víctimas son un subconjunto   dentro de los derechos fundamentales y presentan, por ese motivo, sus mismas   características. Así, (i) comportan obligaciones para el Estado y los   particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial,   con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden   entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por   ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre   sí (y con otros derechos) y son indivisibles, pues su materialización es una   exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia.    

332. De forma sucinta, los derechos de las víctimas   comprenden la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no   repetición. Pero cada uno de ellos es complejo. Considera la Sala, en el   ámbito del control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, que para   alcanzar una adecuada comprensión de su alcance, y de los factores más   relevantes de las distintas facetas que deben ser ponderadas con los fines   propios de la transición, es importante tomar en consideración dos factores.    

Primero, los matices con los que han sido desarrollados   en cuatro grandes ámbitos normativos, el DIDH, el DIH, el DPI y el orden   constitucional interno. Escenarios en los que su alcance no es idéntico, pero   que deben ser interpretados armónicamente, y cuya fuerza conjunta es necesaria   para alcanzar su máxima eficacia.    

Segundo, que su alcance general puede sufrir   variaciones de intensidad en el escenario de la transición, pero, a pesar de   ello, se encuentran en el centro de la aspiración por una paz estable y   duradera.    

333. Para terminar, si bien la exposición se centra en   las víctimas, sus derechos  y el deber de investigar, juzgar y sancionar,   se proyectan también hacia la sociedad, considerada en su conjunto, pues conocer   el origen, las causas y el modo en que se dieron las graves violaciones de   derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario   durante el conflicto armado interno es indispensable al momento de asumir el   conjunto de obligaciones de las autoridades ante su ocurrencia; alcanzar la   verdad, reparar a las víctimas y castigar los hechos más graves son, en su   conjunto, expresiones del compromiso ineludible de toda la sociedad para que   estos hechos no se repitan, es decir, son la base de las garantías de no   repetición.    

334. Como se expresó, los mecanismos o garantías que   deben diseñarse para la eficacia de los derechos fundamentales son múltiples.   Comprenden, por ejemplo, la expedición de leyes y otras normas destinadas a   adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias de los derechos; el diseño y   puesta en marcha de políticas públicas, y la existencia de recursos judiciales   idóneos y eficaces para la satisfacción de sus distintas facetas. En el marco de   este último grupo, como última medida (o última ratio), las sociedades   han acudido a la sanción penal frente a las amenazas y lesiones más serias de   los bienes jurídicos de mayor estimación para el logro de la convivencia   pacífica y justa[218].     

335. Ahora bien, la configuración normativa de las   conductas punibles procura, ante la amenaza de la sanción, inhibir la lesión de   los bienes protegidos. Sin embargo, en la medida en que tal pretensión no se   satisface en términos absolutos, el Estado tiene la obligación (de garantía) de  investigar, juzgar y sancionar, para defender la efectividad de   los derechos en el Estado constitucional. Esta obligación (i) debe asumirse   oficiosamente, aunque no tiene carácter absoluto[219], y (ii) se   materializa legítima y válidamente, teniendo en cuenta que interfiere en la   mayoría de casos en el ejercicio del derecho a la libertad humana, si cumple con   un conjunto de garantías procesales, entre las que están el principio de   legalidad en la definición de los delitos y las penas, la reserva judicial para   su aplicación, el derecho de defensa y contradicción, la existencia de un   tribunal competente y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (Arts. 29   C.P. y 8 CADH).    

337. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones,   el objetivo del próximo acápite consiste en delimitar el contenido del deber   de investigar, juzgar y sancionar, así como de los derechos de las   víctimas en vigencia de un proceso de justicia transicional.    

Los derechos de las víctimas y el deber de   investigar, juzgar y sancionar en procesos de justicia transicional    

338. La armonización de las distintas facetas de la   justicia y la paz en situaciones de transición es un asunto que ha ocupado   intensamente la atención, entre otros, de los distintos órganos universales y   regionales del sistema de protección de derechos humanos y de esta Corte. Parte   fundamental de la discusión se encuentra en definir el grado adecuado de   satisfacción de cada uno de los derechos de las víctimas, preservando la   posibilidad de alcanzar la paz por la vía negociada y, por lo tanto, admitiendo   importantes beneficios para los participantes del conflicto. Ambas caras del   problema remiten a la delimitación del deber de investigar, juzgar y sancionar   del Estado en un escenario transicional.    

A continuación, se hará referencia a las disposiciones   normativas pertinentes, así como a los pronunciamientos que han contribuido a la   formulación de criterios para su comprensión.    

Marco normativo y jurisprudencial    

Derecho Internacional de los Derechos Humanos    

339. En el ámbito universal, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda   persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando quiera que se lesionen los   derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley.    

El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos[220]  prevé el compromiso de los estados partes de (i) respetar y garantizar,   sin distinción alguna, los derechos reconocidos en dicho instrumento –párrafo   1–, y (ii) adecuar el derecho interno a las disposiciones del Pacto –párrafo 2–.   Asimismo, se refiere al deber de los estados de garantizar que, ante la amenaza   o violación de los bienes protegidos, (iii) todas las personas cuenten con   recursos efectivos, incluso si los causantes de tal situación están en   ejercicio de funciones oficiales –párrafo 3–.    

340. Conforme a lo sostenido por el Comité de Derechos   Humanos, en la Observación General No. 31[221],   esta última garantía debe atender los siguientes parámetros: (i) estimar la   vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales, como niños y niñas; (ii) adecuar   los mecanismos judiciales y administrativos al tipo de quejas; (iii) propender   porque los mecanismos permitan cumplir la obligación general de investigar las   denuncias, rápida, detallada y efectivamente por organismos independientes e   imparciales, “[e]l hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias   de violación puede ser por sí una vulneración al Pacto. La cesación de la   violación constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso   efectivo”.    

341. Además, (iv) conceder la reparación a las personas   que hayan sido afectadas por el desconocimiento de los derechos del Pacto,   atendiendo a (iv.1) los parámetros previstos en los artículos 9.5 y 14 ibídem,   (iv.2) que debe ser apropiada y (iv.3) que puede consistir en medidas de   restitución, rehabilitación y  satisfacción; (v) evitar, en el marco de las   medidas de satisfacción, la reincidencia, y efectuar el enjuiciamiento de los   autores de violaciones de derechos humanos, y (6) asegurar la comparecencia de   los culpables a la justicia, frente a algunas infracciones reconocidas en el   derecho internacional o en la legislación nacional, como casos de tortura y   otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias   y arbitrarias, y las desapariciones forzosas, “el problema de impunidad   respecto de estas violaciones, (…), puede ser un elemento importante que   contribuye a la repetición de infracciones. Cuando se cometen como parte de una   agresión generalizada o sistemática contra la población civil, estas   infracciones al Pacto constituyen crímenes de lesa humanidad (véase el artículo   7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).”[222]    

342. Finalmente, en la Observación General No 31 del   Comité de Derechos Humanos se precisa que en estos últimos casos no se podrá   eximir de responsabilidad al perpetrador, como ha ocurrido con algunas leyes de   amnistía.[223]    

343. Según lo dispuesto en los artículos 1.1[224]  y 2[225]  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[226], los estados   parte se comprometen con la efectividad de los derechos reconocidos en ese   instrumento, para lo cual deben (i) respetar y garantizar su libre y pleno   ejercicio -sin distinción alguna-, y (ii) adoptar las medidas legislativas o de   otro tipo requeridas para el efecto –deber de adecuación del ordenamiento   interno a la Convención–[227].   Adicionalmente, según lo previsto en los artículos 8.1[228] y 25.1[229],   el Estado debe configurar recursos efectivos[230],   dentro de los cuales se respeten las reglas del debido proceso, a efectos de   lograr la defensa de los bienes jurídicos amenazados o quebrantados.    

344. Otros instrumentos regionales, como la Convención   Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[231] (artículos   1, 8 y 9), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[232]  (artículos I y III) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia contra la Mujer[233]  (artículos 4.g y 7), prevén, a cargo del Estado, la obligación de investigar y   sancionar la comisión de tales conductas; y, en general, el derecho de las   víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo.    

345. Con fundamento en tales mandatos, la Corte   Interamericana ha precisado que del deber de garantizar los derechos   previstos en la Convención deriva la obligación del Estado de configurar   recursos judiciales efectivos, que se sustancien bajo las reglas del debido   proceso y a través de los cuales se aseguren los derechos de las víctimas, y se   materialice el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar[234]  a los responsables de las violaciones a los derechos humanos[235]. Además del   acceso a la justicia, constituyen  dimensiones fundamentales de esta   relación de derecho-deber, (i) la verdad, cuyo soporte normativo   proviene, de manera relevante, de los derechos a las garantías judiciales y   protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos   humanos) y al acceso a la información (artículo 13 ibídem), y la (ii)   reparación,  a partir del artículo 63.1 ibídem.    

346. En relación con la obligación de investigar con   la debida diligencia la Corte ha precisado que (i) adquiere mayor relevancia   atendiendo a la gravedad de los delitos y a la naturaleza de los derechos   involucrados[236],   (ii) exige el estudio, cuando se trate de crímenes sistemáticos, de los patrones   que permitieron su perpetración[237];   (iii) requiere de la remoción de los obstáculos de facto o iure que   dificulten la lucha contra la impunidad[238];   (iv) procede de oficio[239],   esto es, no depende de la promoción ni del impulso de las víctimas, debe   adelantarse sin dilación[240],   con seriedad e imparcialidad, y ser efectiva[241],   aunque el deber sea de medios y no de resultado[242]; y, (v)   implica la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena[243].    

347. La lucha contra la impunidad[244] en casos de   graves violaciones a los derechos humanos ha sido analizada por la Corte   Interamericana a partir de varias disposiciones de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos. A lo largo del estudio de los casos que han llegado a su   conocimiento, enmarcados algunos de ellos en contextos de dictadura o de   conflicto armado interno (como en Perú[245],   Chile[246]  y El Salvador[247])[248],   la Corporación ha ido precisando cuál es el alcance de los deberes del Estado y   de los derechos de las víctimas, incluyendo a la comunidad en general[249].    

348. Las leyes de amnistía e indulto que se aplican   sobre la comisión de graves violaciones a los derechos humanos han sido   consideradas por parte de la Corte Interamericana como un obstáculo para el   ejercicio del deber de investigar, juzgar y sancionar[250]. Tal como se   afirmó en el apartado de contexto, el estudio realizado en el caso   Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador[251] es relevante   para el caso colombiano, dado que en esa oportunidad la existencia de la Ley de   Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993 se dio en un escenario   de justicia transicional, tras la suscripción de acuerdos que ponían fin al   conflicto armado interno[252],   por lo que la Corte Interamericana analizó las circunstancias propias de la   negociación y el alcance de lo dispuesto en el artículo 6.5. del Protocolo   adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, referido a la concesión de la   amnistía más amplia posible al fin de las hostilidades.    

349. En ese caso concluyó que (i) una ponderación entre   la aplicación del referido artículo 6.5. y el deber de investigar, juzgar y   sancionar las violaciones de los derechos humanos, exigía excluir del beneficio   de la amnistía los casos que se enmarquen en la categoría de crímenes de guerra   y los crímenes contra la humanidad; en estos términos, (ii) dado que la Ley de   El Salvador de 1993 concedía una amnistía general y absoluta, se reflejaba (iii)   “una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar   y sancionar las graves violaciones de derechos humanos  (…), al impedir que   los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran   oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1. de la Convención   Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el   artículo 25 del mismo instrumento. // 296. Por el otro lado, (…) ha tenido como   consecuencia la instauración y la perpetuación de una situación de impunidad (…)   incumpliendo asimismo los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, (….).”    

350. Ahora bien, inescindiblemente ligado al estudio   del alcance del deber de investigar, juzgar y sancionar, la Corte Interamericana   también ha venido precisando el contenido de los derechos de las víctimas, línea   de análisis de la que pueden extraerse las siguientes precisiones.    

(i) En relación con el derecho al acceso a la   justicia, se impone la configuración de recursos efectivos, la existencia de   un plazo razonable para llevarlos a cabo, el respeto por el juez natural[253]  y los demás principios del debido proceso, y el acceso y capacidad de actuar de   las víctimas o sus familiares en las diferentes etapas de la investigación[254].    

(ii) Frente al derecho a la verdad, en las   dimensiones individual y colectiva, se requiere la adopción de diseños   institucionales que permitan la efectividad de este derecho de manera idónea,   participativa y completa, evitando obstáculos jurídicos o de hecho[255].   La Corte Interamericana ha expresado que la verdad contribuye a la reparación, a   través del proceso penal, de manera importante ,[256] pero también   de medios extrajudiciales, tales como las comisiones de la verdad, en razón a   que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria, el   esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas[257];   bajo una comprensión   complementaria, no sustitutiva[258],   del deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las   violaciones a los derechos humanos[259].   Es importante añadir que, en casos de desaparición forzada, el derecho a la   verdad implica el conocer el paradero del desaparecido[260].     

(iii) En relación al derecho a la reparación, la   Corte Interamericana ha sostenido que debe ser integral, lo que significa   que debe buscarse al máximo la plena restitución a la situación anterior a la   amenaza o violación; adecuada, lo que implica tener en cuenta los hechos   del caso y los daños probados; y, efectiva, que conduzca a la protección   de los derechos protegidos por la Convención Americana[261].  La reparación de las consecuencias de la lesión a los derechos humanos   involucra compensaciones pecuniarias, medidas de restitución, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición[262].   Sobre este último aspecto, la Corte ha destacado cómo el incumplimiento del   deber de investigar  contribuye a la impunidad y, por lo tanto, constituye   un riesgo de repetición de conductas lesivas de la Convención.    

Instrumentos o documentos relevantes para la   interpretación de las obligaciones estatales    

351. En los numerales anteriores se ha hecho referencia   a normas de derecho internacional y pronunciamientos de los órganos autorizados   para su interpretación, con el propósito de establecer los estándares que   obligatoriamente deben ser observados por el Estado colombiano, en el marco del   deber de investigar, juzgar y sancionar y los derechos de las víctimas dentro de   un escenario transicional. En este apartado se hará referencia a pautas   interpretativas establecidas en instrumentos no vinculantes, pero sí muy   relevantes para la comprensión de las obligaciones de los estados[263].    

Primero: Conjunto de principios actualizado para la   protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la   impunidad. Comisión de Derechos Humanos, 61º periodo de sesiones, 8 de febrero   de 2005[264].    

352. En este documento se hace referencia a la   definición de términos como impunidad, y se establecen las exigencias que   derivan de la protección de los Derechos de las Víctimas. A continuación se   efectúan algunas precisiones al respecto.    

La impunidad, en el capítulo de definiciones,  se considera como la infracción a la obligación de los estados de investigar   las violaciones de los derechos humanos y adoptar medidas, especialmente   judiciales, contra sus autores, procesar, juzgar y sancionar con penas   apropiadas; así como garantizar a las víctimas recursos eficaces, la reparación,   el derecho a la verdad y la no repetición.    

353. El derecho a saber[265],   como medida para evitar la repetición y que encuentra en la vía judicial su   mejor instrumento, comprende el derecho inalienable a la verdad desde una   dimensión colectiva, así como el deber de recordar y el derecho de las   víctimas a saber. Además de la idoneidad de los procesos judiciales para   materializar este bien jurídico, las comisiones de la verdad o investigación   extrajudiciales son medidas complementarias apropiadas[266].    

354. El derecho a la justicia[267],   se afirma en el documento, exige de los Estados el deber de iniciar   investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales sobre las   violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así   como adoptar las medidas, especialmente judiciales, para procesar, juzgar y   condenar a los responsables. También exige de los estados la adecuación de las   normas procesales para que las víctimas o sus familiares puedan tomar la   iniciativa de las denuncias y participar en los trámites. Igualmente, prevé   criterios para garantizar el ejercicio de la jurisdicción universal frente a   delitos graves y para restringir la adopción de medidas que obstaculicen a los   estados su deber de investigar, tales como el uso de prescripciones, eximentes   de responsabilidad o amnistías generalizadas.    

355. En cuanto a las amnistías –y otras medidas   similares–, aun cuando tengan por finalidad crear condiciones para alcanzar   un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación, el documento en referencia   establece los siguientes límites: (i) no pueden concederse a autores de delitos   graves conforme al derecho internacional[268]  hasta que no se hayan satisfecho los deberes del Estado en materia de justicia,   ante el tribunal competente; y (ii) no pueden afectar los derechos de las   víctimas a la reparación ni a saber la verdad sobre lo ocurrido[269].    

356. Finalmente, los principios 31 a 38 se refieren al   derecho a la reparación y a las garantías de no repetición. En cuanto a la   reparación, se precisa que recae de manera principal sobre el Estado y que éste   tiene derecho a dirigirse contra el autor; la exigencia de que existan   procedimientos, de conocimiento público y de naturaleza penal, así como civil,   administrativa o disciplinaria, para obtenerla, y, finalmente, que debe ser   integral, comprendiendo medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y   satisfacción.    

En casos de desapariciones forzadas, el documento   destaca el derecho imprescriptible de la familia de la víctima directa a  ser informada de la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida y   en caso de fallecimiento a que se restituya el cuerpo en cuanto se   identifique. Respecto al derecho a la no repetición, el documento se refiere   al deber del Estado de emprender reformas que tengan por objeto evitar nuevas   violaciones a los derechos humanos, promoviendo la participación de mujeres y de   grupos minoritarios y los siguientes objetivos: (i) adhesión de las   instituciones públicas al imperio de la ley, (ii) derogación de leyes que   permitan la vulneración de derechos humanos o del DIH, (iii) control civil a las   fuerzas militares y de seguridad, y desmantelamiento de fuerzas armadas para   estatales, y (iv) reintegración de los niños que participaron en el conflicto.    

Segundo: Principios y directrices básicos sobre el   derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional   Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60/147   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de   2005.    

357. Este acto prevé, entre otras cosas, que la   obligación  de los estados de respetar, asegurar que se respeten, y aplicar las normas   internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario exige   (i) adoptar las medidas necesarias para impedir violaciones; (ii) investigar   eficaz, completa e imparcialmente las violaciones y, en su caso, adoptar medidas   contra los responsables conforme al derecho interno  e internacional; (iii)   garantizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos o del derecho   humanitario el acceso equitativo y efectivo a la justicia, y (iv) proporcionar a   las víctimas recursos eficaces, incluida la reparación.    

358. Además, puntualiza que ante violaciones que   constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, los estados deben   “investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas   presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la   obligación de castigarlas.” Adicionalmente, impone el deber de cooperación   internacional para que se satisfaga este propósito.    

359. Finalmente, la Resolución 60/147[270] prevé que   las víctimas tienen derecho a disponer de recursos, lo que implica (i) el acceso   igual y efectivo a la justicia, (ii) la reparación adecuada, efectiva, rápida,   proporcional, y que puede incluir medidas de restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; encontrándose en la   faceta de satisfacción, de un lado, la verificación de los hechos y la   revelación pública y completa de la verdad, siempre que ello no comprometa   la seguridad e intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de   personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima, o genere nuevas   violaciones; y, del otro lado, la búsqueda de las personas desaparecidas, de   las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas   asesinadas; y (iii) al acceso a la información pertinente sobre las   violaciones y mecanismos de reparación, garantía dentro de la cual se prevé el   derecho a la verdad.     

Tercero: Instrumentos del Estado de Derecho para   sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías. Oficina del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2009)[271].    

360. En este documento, la Oficina sostiene que,   con fundamento en el derecho internacional y la política de Naciones Unidas, las   amnistías son impermisibles si (i) impiden enjuiciar a personas penalmente   responsables por crímenes de guerra, genocidio, crímenes de   lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos; y (ii)   interfieren el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, incluida la   reparación; o el derecho de aquellas y de la sociedad a conocer la verdad. Y,   agrega que “las amnistías que procuren restaurar los derechos humanos deben   ser formuladas con miras a velar por no limitar los derechos restaurados ni   perpetuar en algún sentido las violaciones iniciales.”     

361. También se considera que deben excluirse de las   amnistías (i) los crímenes de lesa humanidad, de conformidad con el   Estatuto de Roma[272];   (ii) los crímenes de guerra –o violaciones graves del Derecho   Internacional Humanitario– previstos en las normas de derecho internacional que   regulan la conducta de las partes durante conflictos armados internacionales y   no internacionales, es decir, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos   Adicionales. En conflictos armados no internacionales, afirma, debe tenerse en   cuenta lo prescrito por el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y   el Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, concordante con el artículo   8.2. (literales c y e) del Estatuto de Roma.    

362. Finalmente, en relación con (iii) las otras   violaciones de los derechos humanos, considera la Oficina que deben   excluirse de las amnistías las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o   arbitrarias; la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; la   esclavitud; la desaparición forzada; y los delitos que afectan concretamente a   la mujer y la violencia de género.     

363. Los instrumentos internacionales que conforman el   derecho internacional humanitario, y que según la jurisprudencia de la Corte   Constitucional hacen parte del bloque de constitucionalidad, son imprescindibles   al momento de determinar el alcance del deber de investigar, juzgar y sancionar   y, por lo tanto, de los derechos de las víctimas en un momento de transición de   la guerra a la paz.    

364. El artículo 6º del Protocolo II Adicional a los   Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los   conflictos armados sin carácter internacional, precisa algunos mandatos   aplicables en las diligencias penales adelantadas por la comisión de las   conductas prohibidas; el numeral 5º de este artículo (ya citado) señala que al   fin de las hostilidades se concederá la amnistía más amplia posible. Esta   directriz, sin embargo, y de conformidad con la doctrina del Comité   Internacional de la Cruz Roja (CICR) no debe impedir la investigación,   juzgamiento y la aplicación de sanciones a quienes hayan cometido crímenes de   guerra.[274]    

                                           

365. Frente a la reparación a las víctimas, el referido   Protocolo II no presenta norma expresa aplicable a conflictos internos. El   Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949,  relativo a la   protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales,   prevé en el artículo 91 que: “[l]a Parte en conflicto que violare las   disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a   indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos   cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.”    

366. Ahora bien, una interpretación armónica de las   disposiciones que integran el Derecho Internacional Humanitario, ha llevado a la   Corte Constitucional a sostener que la existencia de conflictos internacionales   o no internacionales no exime al Estado de su obligación de investigación y   juzgamiento, sin excluir la posibilidad de conceder amnistías[275].    

Derecho Penal Internacional    

367. En el marco del Derecho Penal Internacional, el   Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es un referente imprescindible[276].   Este Instrumento, desde su preámbulo deja en claro que “los crímenes más   graves de trascendencia para la comunidad internacional (…) no deben quedar sin   castigo” y declara que, por lo tanto, los Estados están decididos a   “poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y contribuir a la   prevención de nuevos crímenes”, siendo “deber de todo Estado ejercer su   jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.    

368. La relevancia de los bienes jurídicos protegidos,   a través de la configuración de las conductas más reprochables, agrupadas bajo   las categorías de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y   crimen de agresión[277],    explica y justifica la precisión que el Estatuto realiza sobre aspectos tales   como la imprescriptibilidad de los delitos de competencia de la Corte Penal   Internacional (artículo 29) y las circunstancias eximentes de responsabilidad   (artículo 31); así como del principio de complementariedad (artículo 1), cuya   aplicación se armoniza con el principio de jurisdicción universal, e   implica el compromiso de todos los estados por impedir la configuración de   escenarios de impunidad. Aunado a lo anterior, los artículos 68 y 75 de Estatuto   se refieren a la protección de las víctimas y los testigos, y su participación   en las actuaciones ante la Corte Penal, así como la reparación a las víctimas,   respectivamente.    

369. Ahora bien, aunque el Estatuto de Roma de la Corte   Penal Internacional no prevé disposición expresa sobre la posibilidad, o   imposibilidad, jurídica de conceder amnistías, este asunto sí ha sido objeto de   discusión en diversos escenarios, por ejemplo, al analizar la inadmisibilidad de   casos al tenor de lo dispuesto en el artículo 17[278] del   Instrumento. Al depositar el instrumento de ratificación respectivo, el Estado   colombiano también se refirió a dicho punto al efectuar una declaración   interpretativa relacionada con la posibilidad de conceder amnistías bajo su   vigencia (punto primero de la declaración), en los siguientes términos:  “Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de la   competencia de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías,   indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado   colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la   Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional   aceptados por Colombia.”.    

370. Aunado a lo anterior, doctrina especializada ha   sostenido que ante amnistías generalizadas no se opondría, en principio, la   competencia de la Corte Penal, pero que, por fuera de ese supuesto, deberá   efectuarse el análisis pertinente caso por caso, y se ha agregado: “[h]ay   muchas razones a favor de admitir por principio la posibilidad de una   persecución penal a través de la Corte Penal Internacional en el caso de   amnistías concedidas por graves violaciones a los derechos humanos. En tales   casos, sin embargo, el art. 53 del Estatuto de la CPI permite a la Fiscalía, a   pesar de la gravedad del crimen y de los intereses de las víctimas, prescindir   de la investigación si ´[E]xisten razones sustanciales para creer que, aun   teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una   investigación no redundaría en interés de la justicia.”[279]    

371. En conclusión, una lectura integral del Estatuto   de Roma, al amparo además de lo que el Estado colombiano consideró oportuno   precisar al depositar la ratificación de su adhesión, permite afirmar que dicha   normativa no se opone a la posibilidad de que se concedan amnistías e indultos,   no obstante, los delitos allí regulados constituyen un criterio determinante con   el objeto de establecer el límite de lo negociable y que involucra el deber de   los estados de investigar, juzgar y sancionar.     

372. También es de advertir que algunos tribunales   penales internacionales se han referido a las limitaciones que deben tenerse en   cuenta para efectos de conceder amnistías. Tal es el caso del Tribunal   Internacional Penal para la ex Yugoslavia, que en una decisión de 1998 manifestó   la incompatibilidad con el derecho internacional de tal beneficio sobre el   delito de tortura[280].   El Tribunal Especial para Sierra Leona, también ha afirmado que el otorgamiento   de amnistías como mecanismo para evitar el juicio sobre crímenes internacionales   graves e impedir el ejercicio de la jurisdicción universal no se aviene al   derecho internacional[281].    

Ordenamiento constitucional interno. Constitución   Política y jurisprudencia constitucional[282].    

373. Los derechos de las víctimas en situaciones de   transición, a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no   repetición, alcanzaron su positivización constitucional con la reforma efectuada   por el Acto Legislativo 01 de 2012, específicamente a través de la adición del   artículo 66 Transitorio. Esto, sin embargo, no permite concluir de manera alguna   que con anterioridad a dicha enmienda la Carta no les brindara un sustento claro   y decidido, ni que sobre ellos no hubiera ya una jurisprudencia en construcción[283].   También debe advertirse que, antes del anterior referente constitucional, había   disposiciones con fuerza de ley incorporadas al ordenamiento jurídico en tal   sentido[284].    

374. En la sentencia C-228 de 2002[285], fuera del   contexto transicional, la Corte consideró que una lectura fundada en (i) los   principios participativo y de dignidad; (ii) la configuración constitucional  del Estado, garante de la efectividad de los derechos y de la búsqueda por la   convivencia pacífica y la existencia de un orden justo; (iii) la asignación de   un rol constitucional a la Fiscalía General de la Nación, como institución   protectora de los derechos de las víctimas, y cuya labor tiene por objeto   adelantar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de sus   derechos; (iv) la consagración del bien fundamental a acceder a la   administración de justicia, lo que impone el diseño de mecanismos idóneos,   efectivos y eficaces; y (v), la trascendencia del buen nombre y la honra   conducían a concluir que las víctimas no solo tenían derecho a participar dentro   del proceso penal, sino a que sus intereses no se redujeran a una indemnización   económica (artículos 1, 2, 15, 21, 29, 229, y 250.1 y 4 C.P.)[286]. En este   sentido, la Corporación concluyó que las víctimas tenían derecho a la verdad, a   que se haga justicia y a la reparación del daño[287].    

375. Integrado al estudio de los derechos de las   víctimas, se ha venido precisando también el alcance del deber de   investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles, específicamente, de   aquellas que implican un atentado más intenso a la dignidad y que, por lo tanto,   exigen un compromiso más fuerte para evitar la impunidad. Bajo esta doble   perspectiva, la Sala procederá, reiterando los principales pronunciamientos de   este Tribunal[288],   a efectuar algunas consideraciones generales que permitan servir de referente   para el análisis de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales   diferenciados que la Ley 1820 de 2016 concede, bajo condiciones precisas y,   principalmente, a miembros de grupos armados en rebelión y agentes del Estado.     

376. Un primer aspecto a destacar consiste en que,   tanto en la comunidad nacional como en la internacional, existe un consenso   sobre la existencia de conductas cuya comisión exige la mayor observancia   posible de los mandatos derivados de la relación en estudio (derechos de las   víctimas y deber de investigar, juzgar y sancionar), (i) por afectar de manera   intensa la dignidad y (ii) a pesar de inscribirse en un contexto de conflicto   armado internacional o no internacional, en proceso de superarse.    

377. Tales conductas han sido generalmente referidas   como aquellas graves violaciones a los derechos humanos y al derecho   internacional humanitario.    

Específicamente, bajo la premisa de la existencia de un   conflicto armado no internacional en Colombia y en un escenario de justicia   transicional, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-579 de 2013[289]  que aquellas conductas se remitían a las categorías de crímenes de lesa   humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Para arribar a esta conclusión, la   Corte manifestó que:    

(i)                 Existe un estado   dinámico de definición de las graves violaciones a los derechos humanos,   pero en términos generales se han admitido como tal, por lo menos, las   ejecuciones extrajudiciales; desapariciones forzadas; tortura; genocidio;   establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre   o trabajo forzoso; detención arbitraria o prolongada; desplazamiento forzado;   violencia sexual contra las mujeres; y, reclutamiento forzado de menores. Agregó   que entre estas conductas y las infracciones al derecho internacional   humanitario [crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio] existe   una estrecha relación.    

(ii)              Entre el DIH –ley   especial en situaciones de conflicto– y el DIDH –aplicable en todo tiempo–   existe complementariedad,  relación que encuentra en el artículo 3 común a   los Convenios de Ginebra el punto de coincidencia, pues la protección que este   prevé es, en general, similar a la que abarca el DIDH.    

(iii)            Y continuó: “[e]n   esa medida, puede afirmarse que bajo estas posturas, las conductas violatorias a   los derechos humanos que se cometan en el marco de un conflicto armado deben   obedecer a la calificación que para ello dé el ordenamiento especial aplicable,   es decir, el Derecho Internacional Humanitario. // Así, las graves violaciones a   los derechos humanos cometidas en el marco de un conflicto armado, al compartir   disposiciones de protección conjuntas y convergentes, y en la medida en que el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene herramientas para regular   situaciones en conflicto, pueden ser subsumidas en las categorías de crímenes de   guerra, lesa humanidad y genocidio, con miras a darle mayor protección a las   víctimas.”    

378. Siguiendo la anterior premisa, un segundo   supuesto relevante es que en contextos de terminación de un conflicto   armado, no internacional en el caso colombiano, las conductas más reprochables   son aquellas que se configuran como crímenes de lesa humanidad, crímenes de   guerra y genocidio.    

Esta precisión conduce, como tercer aspecto   relevante, a preguntarse sobre ¿cuál es el alcance de los deberes y derechos   que deben satisfacerse ante las más graves violaciones? y ¿cuál es ante   aquellas conductas -también reprochables- que no se enmarcan en graves   violaciones?    

379. Ante la comisión de graves violaciones   (delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio) el Estado debe   investigar, juzgar y sancionar, faceta positiva de la obligación de garantía de   los derechos humanos. La investigación diligente es asimilada, como   contrapartida, al acceso a la administración de justicia como derecho de las   víctimas, principalmente, a través de un proceso penal[290] que permita:   (i) conocer al infractor y a las condiciones que lo llevaron a la   comisión del delito y, por lo tanto, a la lesión primaria de los derechos   protegidos por el Estado; lo que, en últimas, repercute en la garantía del   derecho a la verdad; (ii) sancionar al infractor y con ello conseguir un efecto   reparador para la víctima, en la medida en que su situación es reconocida por el   Estado, la gravedad de lo ocurrido comprendida por la sociedad, y sus derechos   re dignificados.    

381. El proceso penal, público, conduciría además a la   satisfacción de los derechos de la sociedad involucrados en la comisión de la   conducta punible, pues lograría la reivindicación de los bienes que ésta ha   considerado necesarios para su convivencia, garantiza el conocimiento de los   hechos que motivaron la lesión de los bienes protegidos por la ley penal, y   tiene la pretensión de evitar la repetición, en beneficio de la convivencia y   paz sociales.    

382. Varias precisiones deben efectuarse sobre lo   anteriormente afirmado. La obligación de investigar recae sobre todos los   crímenes más graves, pero es admisible la concentración del juzgamiento y   sanción en los máximos responsables, por lo tanto, en contextos de justicia   transicional –entendida en un sentido holístico– algunas concesiones son válidas   siempre y cuando repercutan en la satisfacción integral de los derechos de las   víctimas[291].    

383. El proceso penal en el marco de un contexto   transicional debe atender a otros esquemas, pues el tradicional caso a caso  puede sacrificar verdad y no repetición ante atrocidades que se han cometido   bajo determinados patrones -crímenes de sistema-, lo que explica por qué es   constitucionalmente admisible asumir el deber de investigar atendiendo a   criterios de priorización y selección, garantizando como contrapartida -se   insiste- los derechos de las víctimas[292].   Ante crímenes graves, entonces, aunque los mecanismos extrajudiciales   -como las comisiones de la verdad- son adecuados en aras de garantizar los   derechos de las víctimas y la sociedad, no sustituyen el deber de investigar,   juzgar y sancionar.    

384. La determinación de los crímenes graves  permite, de otro lado, fijar un límite sobre aquello que no puede ser objeto de   amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal. Esto es, los crímenes de    lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio no pueden ser objeto de los   referidos beneficios[293].   Entre esta prohibición y aquellas conductas punibles cometidas en el marco del   conflicto existe un amplio espectro, que corresponde ser valorado al Legislador,   para efectos de determinar las medidas en el tránsito a la paz. En relación con   los delitos que pueden ser objeto de amnistías e indultos, la Sala se remite al   estudio realizado sobre el delito político en el apartado de contexto.    

385. De otro lado, si bien las conductas menos   graves permiten la concesión de amnistías, indultos y renuncia a la   persecución penal, los derechos de las víctimas no se anulan. Aunque en estos   casos no se sigue un proceso penal y, consecuentemente, no se persigue la verdad   individual judicial, el Estado debe asegurar la vigencia de las otras facetas de   los bienes de que son titulares las víctimas individuales[294]  y la sociedad, siendo el principio democrático participativo un eje fundamental.   A continuación, la Sala efectuará algunas precisiones en tal dirección.    

386. La existencia de pasados atroces, caracterizados   por el desconocimiento de mínimos inquebrantables en términos del principio de   dignidad, ha determinado la formulación por comunidades enteras de la pregunta   de si es necesario y/o pertinente recordar y, si es así, qué, cómo y para qué   hacerlo. A ello subyacen profundas discusiones en torno a la relevancia de la   historia  en la vida presente y futura[295],   individual y colectiva; y a los encuentros y relaciones entre la memoria  y la historia, entre otras. Sin que sea dable para la Sala profundizar en   ellas, resulta relevante tener presentes algunos elementos de las mismas.    

387. La verdad, tras períodos caracterizados por   violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, se   consolidó como derecho irrenunciable en el ámbito nacional e internacional. En   el plano jurídico[296],   tiene raíces en mandatos del Derecho Internacional Humanitario relacionadas con   el derecho de los familiares a conocer el paradero de las víctimas, y la   obligación de las partes en conflicto de buscar a los desaparecidos[297].   En el sistema regional de protección de derechos humanos, la Comisión y la Corte   Interamericana de Derechos Humanos iniciaron su comprensión del mismo, a partir   de casos de desaparición forzada. En estos estableció un nexo entre la verdad   y las garantías judiciales, la protección judicial y el derecho a la información[298].   En este primer momento, evidenció que no conocer el paradero de personas   desaparecidas constituye un trato cruel e inhumano para sus familiares.    

En Colombia, la Corte Constitucional, desde sus   primeros pronunciamientos ha explicado que la verdad, en el marco del   proceso penal, constituye una faceta del derecho al acceso a la administración   de justicia[299].   Posteriormente, en su desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las   víctimas, la incluyó dentro de los bienes que deben protegerse, de manera   integral e inescindible, en escenarios como el desplazamiento forzado[300]  y, en general, frente a otro tipo de violaciones de los bienes constitucionales.    

En la actualidad, en escenarios propios de justicia   transicional, es claro que la verdad (i) posee una doble condición, pues se   predica tanto del individuo como de la comunidad; y (ii) es autónoma, pero   también instrumental para la satisfacción de otros fines. Además, se ha   considerado que (iii) su garantía puede lograrse a través de mecanismos no   judiciales, como las comisiones de la verdad.    

Tal como se anunció, conforme al conjunto de principios   actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante   la lucha contra la impunidad, el derecho a saber comprende: (i) el   derecho inalienable de cada pueblo a la verdad, lo que implica conocer los   acontecimientos del pasado relacionados con los crímenes aberrantes, las   circunstancias y los motivos que los generaron; (ii) el deber de recordar, esto   es, de conservar a través de las medidas adecuadas la historia de opresión de un   pueblo, dado que hace parte de su patrimonio;” y, además, “[e]sas medidas   deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en   particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas; y, (iii)   el derecho a saber de las víctimas y sus familias, que implica conocer la   verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y,   en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la   víctima. En términos similares, para el Consejo Económico y Social de la ONU[301],   el ámbito material de aplicación del derecho a la verdad implica conocer las   causas, condiciones, motivos y circunstancias de las violaciones a los derechos.    

De otro lado, tanto los órganos del sistema universal y   regional de derechos humanos, como por la Corte Constitucional[302],   han destacado la existencia de relaciones estrechas y de interdependencia entre   los bienes que deben garantizarse a las víctimas, sin que pueda desconocerse la   naturaleza autónoma de cada uno de ellos. Bajo este entendimiento, la verdad  contribuye al adecuado juzgamiento -a través del proceso judicial- de quienes   incurrieron en conductas penales, y también aporta -y debe entenderse- en   términos de reparación y de no repetición.    

Sobre esta última afirmación, el conocimiento de la   verdad es un elemento necesario para consolidar un proceso de paz, contribuir a   la reconciliación y restaurar la democracia. El compromiso con la verdad no   surge solamente de una obligación jurídica que vincula al Estado, incluso frente   al ordenamiento internacional, sino como una obligación moral y ética frente a   las víctimas, en tanto vía privilegiada para su re dignificación y, por lo   tanto, para garantizar su integración a una comunidad[303].    

387.1. En procesos de reconciliación, y en   beneficio de la paz, son válidos algunos mecanismos tendientes a evitar la   sanción penal, como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución   penal. Para que cumplan su objetivo, empero, es necesario que estos no conlleven   la anulación de toda la gama de modos de protección a las víctimas y a la   comunidad. En este sentido, el principio 24, literal b), del Conjunto de   principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad, prevé que: “La amnistía y otras   medidas de clemencia no afectan al derecho de las víctimas a la reparación   previsto en los principios 31 a 34, y no menoscabarán en el derecho a saber”.    

Bajo esta premisa, y con base en el Acto Legislativo 01   de 2017 y al propio texto del Acuerdo Final, que se refiere a la centralidad de   los derechos de las víctimas, esta Corte ha formulado el mandato según el cual   no es posible la concesión de beneficios sin condiciones adecuadas para la   satisfacción de los derechos y bienes que no se afectan en estos casos[304],   principalmente, la verdad –judicial y extra judicial-, la reparación y   la no repetición[305].    

387.2. Aunque la concesión de beneficios como la   amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal interfiere en la   posibilidad de que, a través de un proceso penal se obtenga una verdad judicial   individual, y se impongan medidas de justicia retributiva caso a caso, incluso   dentro de estos escenarios existe el derecho a saber la verdad sobre las   atrocidades cometidas en el pasado, el cual puede garantizarse de manera   complementaria a través de escenarios tales como las comisiones de la verdad.    

Aunque persisten discusiones acerca de las ventajas y   desventajas de los distintos instrumentos para alcanzar la verdad, especialmente   entre mecanismos judiciales y extrajudiciales, lo cierto es que más allá de los   problemas epistemológicos que cada escenario enfrenta, ambos pretenden arribar a   la verdad sobre lo ocurrido, bien por los cauces del procedimiento judicial,   bien mediante la recolección o suma de relatos de participantes y víctimas.    

En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha sostenido sobre las comisiones de la verdad que, en virtud de su   mandato, estas contribuyen a la construcción y preservación de la memoria   histórica; al esclarecimiento de los hechos, y a la determinación de   responsabilidades institucionales, sociales y políticas[306].     

388. El derecho a la reparación excede la   connotación indemnizatoria y de contenido económico. Esta comprende, de manera   integral, un conjunto de medidas, así: (i) de restitución, (ii) de   indemnización, (iii) de rehabilitación y (iv) de satisfacción. Conforme a lo   sostenido en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las   víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones, la reparación debe ser adecuada,   efectiva y rápida.    

El componente de restitución exige, de ser   viable, el retorno a la situación existente al momento anterior a la violación;   el componente de la indemnización, apropiada y proporcional a la gravedad   y a las circunstancias del caso, implica el resarcimiento económico del daño   cuantificable; el componente de rehabilitación incluye la atención   médica, psicológica, jurídica y social que se requiera; y, como parte del   componente de satisfacción, se incluye el derecho a la verdad.[307]    

389. Para la Sala es imprescindible destacar que el   otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la   persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar   de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su   concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose   facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a la no repetición.    

390. Por último, tanto frente a los casos de   violaciones menos graves como para los eventos de violaciones más   graves, la Sala considera oportuno destacar, como se recogió en el Acuerdo   Final[308],   que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición    tiene un enfoque diferencial y de género, que obedece a los impactos que,   también de manera diferencial, ha tenido el conflicto armado interno sobre   determinados grupos poblacionales.    

Conclusiones del bloque temático    

391. En el marco constitucional vigente existe un claro   deber de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, que se configura   a partir de disposiciones previstas directamente en la Carta Política, y de   otras que vinculan al Estado por virtud del bloque de constitucionalidad y que   pertenecen a Tratados o Convenciones del DIDH, tanto del ámbito universal como   regional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención   Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).    

Bajo el marco normativo vinculante y, se insiste, en un   momento de transición, el deber de investigar, juzgar y sancionar y los   derechos de las víctimas sufren tensiones con facetas de otros principios y   derechos constitucionales, que deben ser debidamente ponderadas con miras a   lograr una paz estable y duradera.    

393. Sobre el deber de investigar, juzgar y sancionar   caben las siguientes precisiones en el actual contexto de transición: (i)   la obligación de investigar recae de manera innegociable sobre el Estado y   frente a las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al   Derecho Internacional Humanitario, que se remiten, según la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, a los crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y   genocidio en los términos del Estatuto de Roma; y (ii) la amnistía, indulto o,   la renuncia a la persecución penal constituyen instrumentos válidos, siempre y   cuando se sujeten a las exigencias previstas en la Constitución (frente a   amnistías e indultos, que se atienda a su procedencia solamente frente a la   categoría de delitos políticos y conexos), no se desconozca el mínimo reductible   del deber de investigar, juzgar y sancionar, y se garanticen al máximo los   derechos interdependientes, inalienables y universales de las víctimas.    

394. El juzgamiento y la sanción pueden dirigirse a los   máximos responsables. Aunado a lo anterior, (iii) se ha admitido la posibilidad   de adoptar criterios de priorización y selección en la investigación y   juzgamiento, con el fin de cumplir objetivos tales como desvelar estructuras y   patrones de macrocriminalidad.    

395. Los derechos de las víctimas a la verdad,   justicia, reparación y no repetición de las más graves violaciones   (crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio) y de las violaciones   menos graves (que por lo tanto pueden admitir la aplicación de amnistías,   indultos o, en términos generales renuncia a la persecución penal), deben ser   garantizados por el Estado, aunque en escenarios de transición es válido que en   este último caso se flexibilicen  algunas facetas, como la justicia   retributiva (a través del recurso a la acción penal) y la verdad individual   judicial; no obstante, en estos eventos deben potencializarse las otras facetas.    

396. Finalmente, las cesiones que el Estado haga en   materia de su deber de investigar, juzgar y sancionar no pueden ser   incondicionadas, por lo tanto, solo serán válidas constitucionalmente en tanto   aporten de manera relevante a la superación del conflicto, a la consecución de   una paz estable y duradera, y en la medida en que potencialicen los derechos de   todas las víctimas del conflicto, y de la sociedad en   general, especialmente en materia de verdad, reparación y no repetición.    

El contenido de este bloque temático será de especial   relevancia al momento de estudiar la constitucionalidad de los artículos 14, 33, 35 y 50 de la Ley 1820 de 2016, en   los que se define el deber de contribución de los beneficiarios de esta Ley a   los derechos de las víctimas del conflicto armado interno; estos estándares   constituyen el reflejo de otra premisa esencial del control de   constitucionalidad de una normativa de esta naturaleza, la cual ha sido definida   también en las sentencias C-579 de 2013 (sobre el Marco Jurídico para la Paz,   Acto Legislativo 01 de 2012) y C-674 de 2017 (sobre el Acto Legislativo 01 de   2017): los beneficios previstos en esta Ley sólo tienen sentido como parte del   conjunto de mecanismos de justicia transicional y, por lo tanto, dentro de un   enfoque holístico destinado a lograr el máximo de eficacia a las distintas   facetas de los derechos de las víctimas, permitiendo a la vez la reconciliación   y la confianza entre las partes.    

Pero, además, lo expresado en este capítulo se   proyectará sobre la interpretación de las normas que se refieren a la reparación   de las víctimas (también el artículo 14, así como las relativas a la exclusión   de la acción de repetición y la de indemnización de perjuicios, o la remisión a   la Ley 1448 de 2014). Por último, será tenido en cuenta, con especial   consideración, el derecho de las víctimas a la verdad (plano individual) y el   papel de la JEP para, en conjunto con la Comisión de Esclarecimiento de la   Verdad, lograr una visión panorámica sobre las causas profundas del conflicto,   que sirva como la primera garantía de no repetición.    

D.4.        El principio de legalidad en el marco de la Ley 1820 de 2016    

397. En este trámite, algunos intervinientes han planteado inquietudes   relacionadas con la satisfacción del principio de legalidad en la aplicación de   la Ley 1820 de 2016, tales como (i) la indeterminación de ciertas conductas   calificadas como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o genocidio; (ii)   las facultades conferidas a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción   Especial para la Paz para evaluar la relación directa o indirecta de una   conducta con el conflicto armado interno, y analizar, caso a caso, la   procedencia de las amnistías y los indultos (especialmente, el artículo 23 de la   Ley); y (iii) la aplicación del principio de favorabilidad penal, frente a los   derechos de las víctimas. Además, (iv) algunos señalan que existe un conjunto   concreto de expresiones indeterminadas que atenta contra el principio de   legalidad penal, o tipicidad, tales como “graves privaciones de la libertad”,   “graves crímenes de guerra”, “otras formas de violencia sexual” o  “sustracción de menores”, contenidas en el artículo 23, y concordantes, de   la Ley 1820 de 2016.    

398. Estas preguntas reflejan preocupaciones legítimas dentro del Estado   Constitucional de Derecho.    

Sin   embargo, algunos de estos problemas parten de una perspectiva basada   exclusivamente en el derecho penal. Y es necesario señalar que, si bien la   Jurisdicción Especial para la Paz es en cierto sentido un juez penal, no es   solamente,  ni principalmente, ello. Es, con más precisión, un órgano destinado a   aplicar reglas especiales, propias de la transición del conflicto a la paz, para   satisfacer tres finalidades complementarias.    

Más   allá del rigor frente al deber de perseguir, juzgar y sancionar los crímenes y   atentados más graves a los derechos humanos, en procesos de transición estos   delitos suelen tener sanciones menos severas que las previstas en el derecho   penal ordinario, pero acompañadas de la imposición de deberes a favor de las   víctimas, como los de contribuir a la verdad, la reparación y no repetición. Por   eso, es esencial para el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición   contar con un sistema propio de sanciones (propias, alternativas y ordinarias),   en el ámbito de competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Primero, investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones   de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional   Humanitario; segundo, propiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo   Final, es decir, del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50   años y, en esa dirección, propiciar la amnistía más amplia posible y   determinar la viabilidad de otros beneficios. Y, tercero, contribuir   decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en   consideración no sólo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de   (i) plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del   conflicto; (ii) adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las   víctimas; y (iii) asegurar su participación en todos los trámites que les   afecten.    

399. En otros términos, el papel institucional de la Jurisdicción Especial para   la Paz está diseñado para garantizar una transición estable, con respeto por los   derechos de las víctimas, y sin impunidad. Por ello, sus funciones van más allá   de la verificación de tipicidad y la subsunción de los hechos en los enunciados   o tipos de un Código Penal.    

400. En consecuencia, la Sala responderá aquellos interrogantes que   específicamente supongan una amenaza a la Constitución Política, que deba ser   conjurada por la Corte Constitucional, y en el nivel del control abstracto. Sin   embargo, en respeto a la autonomía de la Jurisdicción Especial para la Paz, que   será la encargada de resolver otras preguntas, en un estudio de caso a caso, se   limitará a explicar por qué, en términos generales, no existe en la regulación   bajo estudio una amenaza al principio de legalidad.    

El principio de legalidad, generalidades, derecho penal y justicia transicional    

401. El Estado de Derecho supone la exclusión de la arbitrariedad y el capricho   por parte de las autoridades, al ceñir sus actuaciones a normas previamente   definidas; al tiempo que el Estado Constitucional vincula estas normas a fines   valiosos para la comunidad y, muy especialmente, a la concreción de los derechos   fundamentales y el respeto por la dignidad de la persona humana.    

402. Uno de los elementos constitutivos del Estado de Derecho es el principio   de legalidad. Este exige que las normas más importantes para la convivencia   social sean adoptadas por el Congreso de la República, foro de la representación   democrática, y principal encargado de la configuración normativa, la cual   efectúa mediante normas generales y abstractas, y delimita así tanto el ámbito   de lo permitido a los poderes públicos, los cuales deben actuar de acuerdo con   funciones claramente definidas (artículos 6 y 121, o cláusula general de   competencia), como la seguridad y la libertad personal (cláusula general de   libertad), que solo puede restringirse mediante normas públicas y previas.    

El   principio de legalidad, entonces, se encuentra en una relación íntima con otros   mandatos constitucionales: el principio democrático, plasmado en la   representación popular y la deliberación que precede las decisiones; la igualdad   ante la ley, derivada de su carácter general y abstracto; la autonomía y la   libertad, gracias a la publicidad de la ley.    

403. Por otra parte, el principio de legalidad hace parte del derecho   constitucional al debido proceso (artículo 29, C.P.) y del acceso a la   administración de Justicia (artículo 229, C.P.).    

Entre otros aspectos, el artículo 29 del Texto Superior prescribe que el debido   proceso constitucional es exigible en toda actuación judicial o administrativa;   y la misma disposición establece que nadie será juzgado ˝sino conforme a   leyes preexistentes al acto que le imputa, ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.    

404. Ahora bien, el principio de legalidad adquiere mayor importancia en el   derecho penal, donde, junto con las garantías procesales, opera en defensa de la   libertad personal. Por ese motivo, el Legislador ostenta la función de definir   los supuestos que pueden llevar a la sanción penal (reserva de ley). Pero,   además, con el fin de que los ciudadanos conozcan a plenitud el ámbito de lo   penalmente prohibido, debe definir esas conductas (tipos penales) de la manera   más precisa posible, exigencia conocida como tipicidad (o legalidad en   sentido estricto).    

En   los términos expuestos, el principio de legalidad prohíbe la aplicación de   normas penales retroactivas (definidas con posterioridad a la ocurrencia de los   hechos), y exige al intérprete adoptar la interpretación más favorable al   acusado o procesado, aspectos conocidos como irretroactividad de la ley penal y   principio de favorabilidad.    

Sobre las premisas expuestas, se edifican los cuestionamientos mencionados al   comienzo de este acápite. Pero, en realidad, estos pasan por alto elementos   propios de la justicia transicional, en general, y de la transición colombiana,   específicamente, como pasa a explicarse.    

405. El respeto por el principio de legalidad es una preocupación constante en   los distintos momentos y procesos históricos en que la comunidad internacional,   o los países individualmente considerados, han encarado el desafío de   investigar, juzgar y sancionar graves violaciones de derechos humanos, derivadas   de la guerra o de regímenes dictatoriales. Así, el Tribunal de Núremberg[309] enfrentó, de una parte, la existencia de un aparente   Derecho Nazi, en el que se escudaban los perpetradores de los crímenes, para   afirmar que no violaron la ley penal; y, de otra parte, la obligación de   juzgarlos, mediante la imputación de crímenes cuyo conocimiento pleno aún se   hallaba en construcción[310]. Estos problemas se presentaron también en el Tribunal   para el Lejano Oriente, donde diversos magistrados presentaron votos   particulares, cuestionando, entre otros aspectos de los juicios, la aplicación   del principio de legalidad[311].    

406. De acuerdo con doctrina autorizada[312], el principio de legalidad se concibió, en ese momento   histórico, como un principio de justicia, cuya aplicación podía   flexibilizarse, en ejercicio de la soberanía de los estados vencedores, aunque   muy pronto los principales tratados e instrumentos internacionales de derecho   humanos comenzaron a definirlo como un derecho subjetivo. En el marco de la   Justicia Penal Internacional, el Tribunal Internacional para la Antigua   Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Ruanda, o la Corte Especial para   Sierra Leona, frente a la estrategia de defensa de los acusados de cuestionar su   forma de aplicar el principio de legalidad, indicaban que tan solo se les había   asignado competencia para conocer de crímenes que ya existían cuando fueron   cometidas las conductas.[313].    

407. El Estatuto de Roma estableció una regulación del principio de legalidad   que puede considerarse un punto intermedio entre la forma en que es concebido   dentro de los países de tradición romano-germánica (como tipicidad), y aquella   proveniente del common law, menos estricto, y basado en los   conceptos de accesibilidad y previsibilidad, que operaba en el derecho   internacional con anterioridad.    

Es   importante indicar que, más allá de las diversas formas, más o menos estrictas,   con las que el principio ha operado en derecho internacional, el Estatuto de   Roma incluyó, dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional,   conductas definidas de manera amplia, similares a las que actualmente presentan   quienes consideran que la Ley 1820 de 2016 pudo incurrir en una violación al   principio de legalidad, específicamente, frente a crímenes sexuales y atentados   contra la libertad.    

408. En la sentencia C-578 de 2002[314], en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley   aprobatoria del Estatuto de Roma, este Tribunal señaló que esta eventual   indeterminación no desconoce el artículo 29 de la Carta Política, pues el   Derecho Penal Internacional “admite un grado de precisión menor en la   descripción de las conductas que constituyen crímenes internacionales,   básicamente por razones históricas y dada la gravedad de los hechos enjuiciados   utilizando estas cuatro categorías”.    

409. Es oportuno profundizar en esta amplitud del derecho internacional, donde   el principio de legalidad penal nullum crimen sine lege (no hay crimen   sin ley) adopta una fórmula más amplia, nullum crimen sine iure (no hay   crimen sin derecho), que habilita a los tribunales internacionales para   adoptar decisiones consultando un conjunto de fuentes que exceden a la ley, en   sentido formal[315].    

Para empezar, las categorías que componen los mayores atentados para la dignidad   humana han sido decantadas en un proceso histórico a partir del cual se ha   construido un consenso internacional en torno a la gravedad de tales conductas.   Este consenso mínimo universal, usualmente surge a partir del derecho   consuetudinario, y se vierte en convenios internacionales de derechos humanos y   derecho internacional humanitario. Dado su carácter histórico y mínimo, es   exigible tanto a los Estados, como a los grupos armados, pues uno y otros están   en capacidad de comprender la existencia de la prohibición (accesibilidad)   y de prever que esta acarrea sanciones intensas (previsibilidad).    

En   segundo término, los tribunales internacionales mencionados usualmente comienzan   a ejercer sus funciones con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, de   manera que su actividad puede proyectarse sobre conductas que, sin estar   tipificadas como una norma de origen legal, sí han sido objeto de configuración   en el ámbito del derecho internacional. Desconocer la concepción amplia del   principio de legalidad, en los términos del nullum crimen sine iure, en   consecuencia, generaría el riesgo de admitir excepciones amplias al deber del   Estado de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos   humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario; y pasaría   por alto la gravedad de los hechos ocurridos durante los conflictos armados o   durante las dictaduras.    

410. Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2002[316]:    

“Otro de los aspectos sobresalientes de la construcción   del consenso de la comunidad internacional para la protección de los valores de   la dignidad humana y el repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un   conjunto de graves violaciones  a los derechos humanos y al derecho   internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa a   toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium,   es decir, el cuerpo fundamental de ‘graves crímenes cuya comisión afecta a toda   la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones’ […]|| A   la par de la evolución de las leyes de guerra, del derecho internacional   humanitario, del derecho de los derechos humanos y de la creación de tribunales   internacionales para juzgar a los responsables de crímenes atroces, la comunidad   internacional fue llegando a un consenso en torno a la necesidad de proscribir   en el derecho internacional los crímenes más atroces, cuya gravedad se podría   apreciar por las dimensiones en las que ocurrían, por el impacto profundo que   tenían sobre la dignidad humana, o por los devastadores efectos que podrían   tener sobre la paz, la seguridad o la convivencia de la comunidad de las   naciones (…)”    

411. Así las cosas, la amplitud del principio en este ámbito obedece al   conocimiento internacional acumulado, a la necesidad de una defensa progresiva   de la dignidad en los conflictos armados, a la pluralidad de fuentes del derecho   internacional, y a la importancia de proteger los derechos de las víctimas.    

412. Al igual que los tribunales mencionados, la Jurisdicción Especial para la   Paz debe asumir una tarea de interpretación y aplicación del derecho que exige   la armonía entre el orden interno e internacional (derecho internacional   humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho penal   internacional, derecho constitucional y derecho penal nacional).    

413. Ello explica algunas de las decisiones contenidas en el Acto Legislativo 01   de 2017 (cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en   sentencia C-674 de 2017), tales como (i) la definición de un amplio sistema de   fuentes[317] (artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017); (ii) la facultad conferida a la Jurisdicción Especial   para la Paz de darse su propio reglamento, y de ejercer la iniciativa   legislativa para la configuración de sus procedimientos (artículo 12 transitorio   del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017[318]); o (ii) la potestad de definir los criterios de   priorización de un sistema diseñado para enjuiciar, principalmente, a los   mayores responsables de las graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al derecho internacional humanitario (artículo 7 transitorio del   Acto Legislativo 01 de 2017[319]), entre otros aspectos.[320]    

414. El sistema previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, así como la creación   de un órgano judicial especializado para la transición, como pieza del engranaje   del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, obedecen a la   necesidad de satisfacer el principio nullum crimen sine iure, desde el   conjunto de fuentes del derecho internacional, en las que se han inscrito las   graves violaciones de derechos humanos que pesan sobre la conciencia de la   humanidad, a partir de la Segunda Guerra Mundial, la experiencia de los   tribunales penales internacionales y la Corte Penal Internacional en el   castigo de la barbarie.    

415. La Jurisdicción Especial para la Paz debe adelantar esta tarea de   interpretación y aplicación del derecho bajo los estándares ya establecidos por   diversas reformas constitucionales, y por los actos de implementación del   Acuerdo Final, incluida la Ley 1820 de 2016. Así, de conformidad con el artículo 5º transitorio del artículo 1º del   Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá   efectuar una “calificación jurídica propia del Sistema”, “basada en el   Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de   Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal   Internacional (DPI)”.    

416. Esta calificación jurídica propia tiene, sin   embargo, diversas finalidades, que exceden el marco del derecho penal. Así, de   una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también   persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de   otros beneficios. Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas   definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su   carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una   interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión   de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de   tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones   que en la concesión de beneficios. Esta premisa tendrá relevancia en el   estudio del eje temático sobre el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.    

417. Lo expuesto conduce a una constatación esencial para la administración de   justicia transicional, y para la vigencia de los derechos de las víctimas.   Así, para el Derecho Penal Internacional, lo relevante es que,   independientemente de la denominación de la conducta, se juzguen, investiguen y   se sancionen los crímenes que afectan a la comunidad internacional en su   conjunto.[321]    

419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y,   por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la   Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse   mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos   previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de   favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a   favor de la vigencia de los derechos humanos.[322]    

420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de   derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la   protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación   del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a   los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones,   ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más   favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las   conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana    

421. Para terminar, la Sala considera que, sin perjuicio del desafío que   enfrentará la JEP para definir la procedencia de amnistías, otros beneficios, o   aplicación de sanciones alternativas, el uso de las expresiones “graves   privaciones de la libertad”, u “otras formas de violencia sexual” no   constituye una violación del principio de legalidad, ni debe considerarse,   prima facie, fuente de impunidad.    

422. Si bien se trata, en efecto, de fórmulas vagas, es importante indicar que,   además de lo expuesto acerca de la amplitud del principio nullum crimen sine   iure, en el documento denominado Los Elementos de los Crímenes,[323] al cual remite el propio Estatuto de Roma, se define   con claridad un amplio conjunto de conductas que, según criterio de la JEP   podrían concretar los enunciados mencionados.    

423. Así, el Estatuto de Roma no se limita a tipificar la violación sexual o el   ‘acceso carnal violento’, como lo hace el Código Penal colombiano, sino que, a   partir del desarrollo del Derecho Penal Internacional, establece otras conductas   de similar gravedad. Específicamente, se refiere a la violencia sexual, en   general, como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra. La conducta será, en   términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el   marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un   crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un   ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro   de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo.    

424. En ese orden de ideas, el artículo 7.1g del Estatuto de Roma dispone que   son crímenes de lesa humanidad (i) la violación; (ii) la esclavitud sexual;   (iii) la prostitución forzada; (iv) el embarazo forzado; (v) la esterilización   forzada; o (vi) cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.   Estas conductas han sido definidas con precisión en Los Elementos de los   Crímenes (artículos 7.1g-1 a 7.1.g-6). Tratándose de crímenes de guerra en   conflictos armados no internacionales, el Estatuto establece en su artículo   8.2.e.vi) que se incluyen dentro de esta categoría el ‘cometer actos de   violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido   en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o   cualquier otra forma de violencia sexual que constituyan también una violación   grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.    

425. En lo que tiene que ver con la privación de la   libertad, existe un amplio conjunto de conductas definidas en el Estatuto de   Roma, relacionadas con violaciones al derecho a la libertad personal[324], así como una cláusula similar a la contenida en la   Ley 1820 de 2016, que se refiere a otras graves privaciones de la libertad.    

426. Al respecto, el documento sobre Los Elementos de los Crímenes define en   su artículo 7.1.e, el crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra   privación grave de la libertad, el cual exige (i) que el autor haya   encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una   privación grave de la libertad física ; (ii) que la gravedad de la conducta haya   sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho   internacional; (iii) que el autor haya sido consciente de las circunstancias de   hecho que determinaban la gravedad de la conducta; (iv) que la conducta sea   parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; y (v)   que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque   de este tipo, o haya tenido la intención de que lo fuera[325].    

427. En ese orden de ideas, la Sala estima que no es cierto que la alusión a   otros crímenes sexuales o conductas que constituyan graves privaciones de la   libertad desconozcan el principio de legalidad, en el escenario transicional, y   en las decisiones que corresponde adoptar a la Jurisdicción Especial para la   Paz.    

Conclusiones del bloque temático    

428. Primero, la Jurisdicción Especial para la Paz es el órgano encargado de   efectuar la adecuación jurídica de las conductas, caso a caso, y en un ejercicio   de armonización del derecho constitucional, el derecho penal interno, el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el   Derecho Penal Internacional.    

429. Segundo, esta tarea tiene fres fines. Primero, la investigación,   juzgamiento y de ser el caso sanción de las graves violaciones de derechos   humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas   dentro del conflicto armado interno. Segundo, la concesión de la amnistía más   amplia posible para aquellos participantes del conflicto que no incurrieron en   tales conductas, así como la evaluación sobre la procedencia de otros   tratamientos penales especiales. Y, tercero, propiciar en su gestión la eficacia   de los derechos de las víctimas.    

430. En un contexto como el descrito existen estándares generales aplicables,   pero también un margen para adecuar los diseños normativos a la transición   actual, marcada por la complejidad del conflicto armado interno, y cuya   implementación surge como resultado de un Acuerdo de Paz. Dentro de los   estándares internacionales se encuentra el principio de legalidad, entendido   como nullum crimen sine iure, es decir, con base en una evaluación de las   fuentes del derecho, incluidas las convencionales y consuetudinarias, destinada   a verificar la accesibilidad y previsibilidad del castigo.    

431. En la parte del derecho aplicable por la JEP que no busca exclusivamente la   imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios   (penas menos intensas, amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal,   beneficios de libertad, etc), el principio de legalidad opera, aunque no con la   misma intensidad que en la llamada parte mala. Además, la centralidad de   los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad,   tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro   persona. Esta situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos   principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la   Jurisdicción Especial para la Paz.      

Ninguna de las personas que pretende acceder a un   beneficio dentro del Sistema es, entonces, sorprendido por la creación de un   tipo penal ex post facto, sin perjuicio de la tarea de adecuación entre   derecho interno y derecho internacional que realizarán los magistrados de la JEP   para determinar, por ejemplo, la fecha desde la cual existía un crimen   internacional no susceptible de amnistía, indulto, renuncia a la persecución   penal y otros beneficios de la Ley 1820 de 2016.    

432. El principio de legalidad penal, conocido bajo el aforismo no hay pena sin   ley previa (nullum crimen sine lege), en el ámbito del derecho penal   internacional acoge una formulación distinta, según la cual no debe existir pena   sin derecho previo (nullum crimen sine iure), aspecto que obedece   a la complejidad del sistema de fuentes que lo compone, y que incluye no sólo   las convencionales (asimilables a la ley, en tanto se vierte en contenidos   escritos), sino también la costumbre o los principios generales del derecho, que   son de naturaleza más amplia, y que exigen una labor de interpretación más   intensa por parte de los órganos encargados de la aplicación del derecho.   El principio nulla poena sine iure tiene por consecuencia que esta tarea   debe concentrarse no en evaluar el nomen iuris de una conducta   determinada, sino en verificar la existencia material de una prohibición dentro   del conjunto de fuentes[326].    

433. Esta complejidad de las fuentes obedece a que el Derecho Penal   Internacional se dirige, exclusivamente, a la sanción de las conductas   consideradas más lesivas para la dignidad humana; conductas en torno a las   cuales existe ya un consenso tan amplio, que forman parte de la conciencia de la   humanidad, de modo que la precisión propia del derecho penal interno no es   imprescindible para comprender la prohibición, aunque se preserva la necesidad   de que esta sea derivable a partir de una interpretación del derecho vigente.    

D.5.        Eje de discusión: el reclutamiento ilícito de menores como conducta   excluida de beneficios de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal    

434. La participación de los niños en la guerra repugna   a la dignidad humana. La existencia y la persistencia del fenómeno en la   historia pesa en la conciencia moral y jurídica de los pueblos y, en el caso   colombiano, donde millares de niños, niñas y adolescentes se han visto obligados   a involucrarse activamente en un conflicto de más de 50 años de duración,   constituye un drama humanitario. En consecuencia, la Sala inicia la exposición   del presente eje declarando que este hecho de la guerra no debe repetirse nunca   más en la historia nacional y resaltando, además, la obligación definitiva del   Estado y la sociedad de hacer de los niños territorios de paz, como lo   expresó con fortuna el representante de la Unicef en la audiencia celebrada el 2   de agosto de 2017 en la Corte Constitucional.    

435. Uno de los ejes centrales en la discusión es,   precisamente, la forma en que el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes (y   otras conductas afines) está regulado en la Ley 1820 de 2016. La pregunta acerca   de si esta conducta será objeto de amnistías, indultos y renuncia a la   persecución penal (es decir, los beneficios de mayor entidad de la Ley), y, de   ser así, hasta qué punto.    

436. Para resolver este problema, la Sala comenzará por   efectuar una descripción de las posiciones básicas expuestas por los   intervinientes dentro del proceso participativo que precede a esta decisión; se   referirá después al marco general de protección de los niños en el derecho   nacional y el derecho internacional; y hablará, por último, de la consolidación   de esta conducta como crimen de guerra. Con base en esas   consideraciones, decidirá acerca de la validez constitucional de las normas que   se refieren a participación de niños, niñas y adolescentes en la Ley 1820 de   2016.    

Descripción del problema    

437. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de   conceder amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal (beneficios de   mayor entidad); así como libertades y posibilidad de reclusión en espacios   especiales (beneficios de menor entidad) a los participantes del conflicto   armado, como se ha explicado ampliamente.    

438. Pero, así como la Ley define a los destinatarios y   a las conductas susceptibles de ser amparadas por estos beneficios, también   delimita el ámbito de los hechos que no pueden ser tratados en este marco.   Especialmente, de las conductas que no pueden ser objeto de los   beneficios de mayor entidad, pues ello implicaría una excepción ilegítima a la   obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos   humanos y las graves infracciones al DIH; y una afectación intensa   (desproporcionada) a los derechos de las víctimas.    

439. El Legislador se ocupó de definir el ámbito de las   conductas no amnistiables en diversos artículos de la Ley 1820 de 2016. Para   este eje temático, se tomarán en consideración, específicamente, los artículos   23 (parágrafo, literal a), 30.1, 46.1, 47 (inciso 4), 52.2 y 57.2 y, en   general, se hará referencia a la cláusula utilizada en estas disposiciones como   la regla de exclusión de beneficios por reclutamiento de niños, niñas y   adolescentes.    

440. Los artículos que contienen la regla de exclusión   de beneficios por reclutamiento de niños, niñas y adolescentes tienen dos   características. La primera, es que hablan de las conductas ‘sustracción de   menores’ y ‘reclutamiento de menores’. En la segunda, es donde efectúan una   remisión al Estatuto de Roma (ER) para esclarecer el alcance de esa conducta.    

441. Este instrumento es un tratado multilateral que, a   la manera de un código penal, define las conductas que afectan con mayor   intensidad a la dignidad humana y a la comunidad internacional en su conjunto, y   que prevé la posibilidad de perseguir a los responsables de su comisión   –individualmente considerados– más allá de las fronteras de cada país. El ER   agrupa ese núcleo de conductas en cuatro géneros: crimen de agresión,   crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de   guerra.  En ese marco, define   como crimen de guerra[327] las conductas de “reclutar o alistar niños menores   de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar   activamente en las hostilidades”[328].    

442. En el orden interno, el reclutamiento de niños,   niñas y adolescentes –y las conductas afines– se encuentran prohibidas y   castigadas penalmente. Así,   el artículo 14 de la Ley 418 de 1997[329] define un tipo penal que   castiga (i) el reclutamiento para   integrar a los menores a los grupos insurgentes o a los grupos de autodefensa;   (ii) la inducción a   esa integración; (iii) la admisión de los menores a tales grupos y (iv) el entrenamiento militar para el   efecto. A su turno, el artículo 162 del Código Penal[330] castiga   las conductas de (i) reclutar a las personas menores de 18 años y (ii) obligarlas a   participar directa o indirectamente en las hostilidades[331].    

443. Existen entonces dos diferencias relevantes entre los tipos   penales internos y el crimen de guerra definido en el Estatuto de Roma. La   primera tiene que ver con la descripción de las conductas castigadas en uno y   otro ámbito; y la segunda, con la edad del sujeto pasivo de la conducta. Estas   diferencias han generado un debate constitucional vigoroso y trascendental para   la vigencia de los derechos los niños en el conflicto armado, en su doble   condición de sujetos de especial protección constitucional y víctimas del   conflicto.    

La definición de las conductas y de la edad del sujeto   pasivo hace más o menos amplio el estándar de la concesión de los beneficios de   mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, en función de la responsabilidad penal:   desplaza el umbral que separa lo amnistiable de lo no amnistiable.   Si se acogen los estándares más estrictos, se disminuye el ámbito de aplicación   de esos beneficios (sobre todo de los de mayor entidad), y viceversa.    

444. Si bien la Sala ha señalado que el Legislador   cuenta con un amplio margen para definir el delito político y sus conexos, la   definición del umbral de edad que se analiza en este eje no puede ser   arbitraria. Depende de un conjunto de factores, entre los que se cuentan: (i) lo   pactado de buena fe en el Acuerdo Final (lo negociable en la búsqueda de la paz   y la reconciliación); (ii) los estándares mínimos del DIDH y el DIH en torno a   la obligación de juzgar, sancionar e investigar (el ámbito de lo no negociable);   (iii) una adecuada ponderación con los derechos de las víctimas y, en este caso,   de víctimas vulnerables, con derechos prevalentes y bajo la óptica del interés   superior del niño; y (iv) el principio de legalidad del delito y la   irretroactividad penal, que tienen distintos contornos en los ámbitos interno e   internacional.    

445. Desde ya debe señalarse que la primera diferencia   entre el tipo penal nacional y el crimen definido en el Estatuto de Roma, es   decir, la que se refiere a los verbos utilizados en uno y otro ámbito, fue   analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2009, a raíz de   una demanda que planteaba la existencia de una omisión legislativa relativa   derivada del incumplimiento (o el cumplimiento parcial) de los compromisos   internacionales del Estado en la adopción de medidas para la exclusión de niños,   niñas y adolescentes del conflicto. En criterio del demandante, la violación a   la Carta se daba porque el Congreso de la República, al establecer los tipos   penales citados, no incorporó todos los verbos rectores ya previstos en el   Estatuto de Roma.    

446. La Corte aclaró que, desde la literalidad de las   normas penales internas, era posible determinar que todas las conductas   previstas en el Estatuto, relacionadas con la participación de niños, niñas y   adolescentes en conflicto, se encuentran prohibidas también por los tipos   penales internos. En consecuencia, este problema jurídico ya ha sido resuelto.   Los tipos nacionales que castigan el reclutamiento de niños deben entenderse en   el sentido de que castigan (i) el reclutamiento (entendido como participación   forzada), (ii) el alistamiento (comprendido como participación voluntaria) y   (iii) la utilización de personas menores de cierta edad en el conflicto armado   interno[332].   Así pues, la Sala se concentrará en el problema del rango etario del sujeto   pasivo de la conducta.    

447. En lo que tiene que ver específicamente con el uso   de la expresión sustracción de menores, donde el problema radicaría en   que no está definida ni en el ámbito interno, ni en el derecho internacional, de   manera inequívoca, la Sala considera que, si bien es cierto que no se encuentra   su definición como crimen de guerra, esta sí ha sido utilizada en el ámbito del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al menos, por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, para referirse al extrañamiento de niños,   niñas y adolescentes de sus familias, para ser incorporados a las de las fuerzas   militares argentinas.    

Si bien no parece claro que esta conducta obedezca a un   patrón histórico del conflicto colombiano, la Sala entiende que, primero, el   Legislador podía mencionarla para cobijar un amplio espectro de conductas que,   dentro de la guerra afectan a niños, niñas y adolescentes; y, segundo, que la   decisión de la sentencia C-240 de 2009, es relevante para descartar que de esta   situación surja un problema de inconstitucionalidad pues, al igual que ocurre   con otros crímenes, lo relevante en este ámbito no es la denominación o nomen   iuris, sino la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar todo   tipo de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes.    

El rango de edad y la remisión al Estatuto de Roma    

448. Ahora bien, la Corte Constitucional ha denominado   a la regla contenida en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, analizada en este   acápite, como regla de exclusión de amnistías, indultos y renuncia a la   persecución penal. Es importante indicar, sin embargo, que estas   conclusiones se aplican a otros artículos de la Ley, concretamente, a todos   aquellos que incorporan la misma remisión al Estatuto de Roma, con fines   distintos a la exclusión de responsabilidad penal; por ejemplo, a efectos de   establecer la procedencia de beneficios de libertad o de privación de esta en   lugares especiales.    

449. De acuerdo con lo expuesto en este acápite, la   expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto   de Roma”, contenida en distintas disposiciones de la Ley 1820 de 2016   (artículos 23, 30, 46, 47, 52 y 57) debe entenderse así: “el reclutamiento de   menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de   2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas ocurridas   con posterioridad a esa fecha”.    

450. Este problema radica en que la   conducta definida como crimen de guerra en el Estatuto de Roma habla de   niños menores de 15 años, en tanto que los tipos penales del orden   interno se refieren a personas menores de 18 años.    

451. La Unicef y la Oficina del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) –entre otros intervinientes–   consideran que la diferencia entre una y otra regulación, así como la decisión   de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de escoger la más flexible para efectos de   la regla de exclusión de los beneficios de mayor entidad por reclutamiento de   niños, niñas y adolescentes, conlleva una desprotección que afecta a las   personas entre los 15 y 18 años que han sido (o se han visto) obligados a   participar directa o indirectamente en el conflicto armado, quienes son víctimas   de una grave violación de derechos humanos, sujetos de especial protección   constitucional y titulares de los derechos establecidos en favor de los niños,   niñas y adolescentes.                          

452. Por ese motivo, estiman que la regulación es   incompatible con los estándares internacionales de protección de la infancia en   el contexto del conflicto armado. Indican que la remisión efectuada desde la Ley 1820 de 2016 al   Estatuto de Roma equivale a la adopción de un estándar de protección inferior al   que establecen las normas penales nacionales y el DIDH. Consideran, en síntesis,   que la regulación objeto de control podría generar un déficit de protección y un   desconocimiento del principio de interés superior del niño.    

453. Otros –especialmente la organización Dejusticia–,   sostienen que la configuración cuestionada respeta los deberes del Estado,   consagrados en el derecho internacional y en el orden jurídico colombiano,   pues no existe un estándar que, inequívocamente, defina como crimen de guerra el   reclutamiento de mayores de 15 y menores de 18 años. Se trataría, acaso, de un   estándar en consolidación, así que la concesión de amnistías e indultos por   estos hechos es admisible, siempre y cuando se respeten los derechos de toda   persona menor de 18 años que haya sufrido estas conductas, en su condición de   víctima.    

El marco de   protección constitucional a los niños, niñas y adolescentes frente al conflicto   armado    

454. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes   son una prioridad en el orden constitucional colombiano. Por esa razón, el   artículo 44 Superior estableció que estos son fundamentales y prevalentes en el   orden interno[333].   Además, Colombia es parte de la Convención de los Derechos del Niño, instrumento   que desarrolla de forma comprensiva la materia, y prevé el principio del interés   superior del niño como guía de toda decisión política y jurídica que les   concierna. En concordancia con   estas normas, el artículo 13 Superior contempla el deber de prestar protección   especial a las personas que se encuentren en condición de debilidad manifiesta o   pertenezcan a grupos vulnerables, razón por la cual los niños, las niñas y los   adolescentes, es decir, quienes no han alcanzado los 18 años, son sujetos de   especial protección constitucional.    

455. El interés superior del niño  fue definido por el Comité de Derecho del Niño como un principio, un derecho y   un criterio de interpretación. Este se materializa en tomar en consideración la   situación fáctica y jurídica de los niños y dar prevalencia a sus derechos en   caso de conflictos o colisiones con otros principios[334].    

456. De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el interés superior del niño es un concepto “de suma   importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba   el tratamiento de los menores de edad, donde se abandona su concepción como   incapaces para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la   toma de decisiones que les conciernen. De esta manera ‘de ser sujetos incapaces   con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a   ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de   acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su vida y asumir   responsabilidades”[335].    

457. Como principio, el interés   superior del niño implica una caracterización jurídica específica, que consiste   en reconocer sus derechos en un contexto de protección integral, como expresión   del principio de solidaridad y con la finalidad de garantizar la formación de   niños, niñas y adolescentes como personas autónomas y libres; y que vincula a la   familia, la sociedad y el Estado. Este principio tiene una connotación   relacional  y real, lo que significa que su valoración y aplicación exige tomar   en consideración la situación específica de cada niño, niña o adolescente[336].    

458. El intérprete y el aplicador de   las normas que conciernen a niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta   tanto las condiciones jurídicas como las condiciones fácticas, con el propósito   de materializar el principio pro infans. Estas garantías comprenden (i)   el desarrollo integral del niño; (ii) la garantía de las condiciones para el   ejercicio de sus derechos; (iii) la protección ante riesgos prohibidos; (iv) el   equilibrio con los derechos de los padres; (v) la provisión de un ambiente   familiar apto para su desarrollo; y (vi) la necesidad de que existan razones   poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones   paterno-materno-filiales. Las condiciones fácticas, a su vez, se refieren a los   elementos materiales que definen la relación de cada niño con su entorno[337].    

La protección a los niños, niñas y   adolescentes en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y el   derecho internacional humanitario    

459. En el marco del DIDH, la   Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece en su artículo 38 la   obligación de las partes de adoptar todas las medidas posibles para asegurar que   las personas que aún no hayan cumplido 15 años no participen directamente   en las hostilidades. A su vez, el Protocolo Facultativo de la CDN relativo a la   Participación de Niños en Conflictos Armados (PFCDNPNCA), también ratificado por   Colombia, fue aprobado con el propósito de elevar el rango de la prohibición,   cobijando a todos los niños, niñas y adolescentes, hasta los 18 años[338].    

460. En materia de DIH, Colombia   ratificó los Cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales de 1977.   Ambos protocolos prohíben la participación directa de menores de 15 años  en los conflictos armados y, el Protocolo II,  proscribe también la   participación  indirecta de la infancia en las hostilidades.    

461. A su vez, en el ordenamiento jurídico interno, el   Legislador ha expedido diversas normas, en armonía con el orden constitucional,   destinadas a separar o resguardar a los niños, niñas y adolescentes del   conflicto, normas en las que se percibe un fortalecimiento progresivo de la   prohibición, así como de las consecuencias jurídicas de estas conductas. Además   de las leyes 418 de 1997[339]  y 599 de 2000 –ya mencionadas–, el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley   1098 de 2006) establece la protección de todo niño o niña frente al   reclutamiento o la utilización por parte de grupos armados.    

462. En relación con todo lo anterior, la Corte   Constitucional ha destacado la importancia de las directrices   internacionales que constituyen el marco normativo que prohíbe el reclutamiento   y la vinculación de niños, niñas y adolescentes, tanto a los grupos irregulares,   como a la Fuerza Pública de los Estados.    

En la   Sentencia C-240 de 2009[340], la Corporación precisó que estas normas   protegen a niños, niñas y adolescentes vinculados a los conflictos armados, al   tiempo que ordenan a los Estados adoptar disposiciones internas para erradicar   estas conductas[341].   También resaltó que la distinción que existe en ciertas normas internacionales   entre menores de 15 y menores de 18 no desvirtúa la prevalencia de   los derechos de toda persona dentro del segundo rango en el orden interno,   y recalcó que debe reconocerse la condición de víctimas a los menores que hagan   parte de organizaciones armadas al margen de la ley[342].    

463. No cabe duda, entonces, de que la especial   protección de los niños, niñas y adolescentes establecida en la Constitución, la   prevalencia de sus derechos, y el interés superior del niño, se proyectan en el   ámbito objeto de estudio, en el cual Colombia ha adoptado los más estrictos   estándares del derecho internacional para evitar que las personas menores de 18   años participen en los conflictos.    

Esta premisa es esencial para el problema jurídico que   debe resolver la Sala, pero, contrario a lo señalado por los intervinientes   citados, no es la respuesta al mismo. La razón es que, por definición, los   beneficios de la Ley 1820 de 2016 recaen sobre conductas prohibidas y   castigadas penalmente. De otro modo, estos no serían necesarios con fines de   reconciliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5. del Protocolo   Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949.    

Por ese motivo, del universo de conductas penalizadas,   al momento de determinar las excepciones ilegítimas al deber de investigar,   juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves   infracciones al DIH, el Legislador ha optado por recurrir al mínimo definido en   el marco del derecho internacional. Así, la Corte debe establecer no sólo si el   hecho está prohibido internamente, sino si se trata de uno de los crímenes   definidos en el ámbito del DPI.    

El reclutamiento o   la participación de niños en el conflicto, como crimen de guerra    

464. Aunque la exposición previa concede la razón a los   intervinientes que reclaman un máximo de protección para niños, niñas y   adolescentes, esto es, para todas aquellas personas que, siendo menores de 18   años, han participado en el conflicto; en realidad no resuelve el problema   jurídico que enfrenta la Corte en esta oportunidad. Este no consiste en   determinar si el reclutamiento de personas menores de 18 años se encuentra   prohibido en Colombia, pues sin duda lo está. Consiste en verificar si, al   definir el alcance de la regla de exclusión de amnistías es válido utilizar una   remisión al Estatuto de Roma, que es una pregunta mucho más específica y cuya   respuesta, afirmativa o negativa, no implica que el Estado pueda obviar la   protección especial de los niños, niñas y adolescentes, víctimas del conflicto.    

Y en este marco la respuesta no es sencilla, pues –como   se verá– la gravedad del hecho analizado (participación de menores en el   conflicto) contrasta con la preocupación, relativamente reciente, y en buena   medida insuficiente del derecho internacional en la materia.    

465. Además, el uso de la remisión al Estatuto de Roma   por parte del Legislador dista de ser caprichoso, de acuerdo con el contexto   establecido en las consideraciones generales de esta providencia. Esta decisión   es compatible con la idea central acerca del núcleo de lo que no puede ser   objeto de un beneficio de amnistía –o indulto o renuncia a la persecución penal–   general, absoluta, incondicional o auto conferida, lo cual está definido a   manera de mínimos intangibles en el derecho internacional. Mientras tanto, por   fuera de esos mínimos existe un amplio margen de configuración legislativa   destinado a definir la ponderación adecuada entre los beneficios, que se dirigen   a la paz y la reconciliación, y los derechos de las víctimas, percibidos en un   enfoque holístico e integral.    

466. El núcleo de lo más grave se define a partir de   los géneros de crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de   guerra y, para conocer cada uno de ellos el Estatuto de Roma es un referente   imprescindible. Pero, con todo, no es el único referente posible[343],   pues hay otras normas de derecho internacional, ya sea convencionales o aquellas   que se consolidan con la práctica, el origen de una convicción sobre su alcance   y las decisiones de los tribunales internacionales.    

467. Así las cosas, aunque la remisión es razonable,   la Corte debe evaluar si también es proporcionada, tomando en cuenta la   eventual existencia de otras normas en el derecho penal internacional   (convencional o consuetudinario) que definan, como crimen de guerra, el   reclutamiento hasta los 18 años.    

469. Es entonces momento de verificar si este crimen ha   sido definido como crimen de guerra en el derecho penal internacional, en   términos tales que hagan inadmisible acoger la fórmula del Estatuto de Roma, o   que exijan fortalecer el estándar de lo no amnistiable.    

Participación de niños, niñas y adolescentes en el   conflicto, como crimen de guerra[344] y el estándar de edad del sujeto pasivo,   como persona menor de 15 años    

470. En los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de   agosto de 1949 (los principales tratados que existen sobre Derecho   Internacional Humanitario) no se estableció la prohibición del reclutamiento,   conscripción, alistamiento o uso de menores en las hostilidades[345].   De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Especial para Sierra Leona (TESL),   debido a que durante la Segunda Guerra Mundial su participación –que se dio como   partisanos, irregulares o resistentes– fue vista por las potencias aliadas como   una participación voluntaria, en ocasiones heroica y, en el peor de los casos,   como una desafortunada necesidad, a su vez excepcional e improbable, la   comunidad internacional y los distintos estados no enfocaron mayores esfuerzos   para establecer una regulación legal que proscribiera definitivamente la   conducta[346].    

471. No obstante, al momento de negociar los Protocolos   adicionales a los mencionados Convenios (es decir, hacia 1977), emergió la   necesidad de prohibir explícitamente el reclutamiento de menores.[347]  En efecto, tanto el Protocolo Adicional I[348] como el   Protocolo Adicional II[349]  a los Convenios de Ginebra de 1949 establecieron disposiciones en tal sentido.   En particular, el segundo, aplicable a confrontaciones armadas no   internacionales dispuso que “los niños menores de quince años no serán   reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en   las hostilidades.”[350]  (Énfasis añadido). Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR),   en el Comentario del Protocolo II[351],   indicó:    

“Apartado   c   – El   principio de no reclutamiento en las fuerzas armadas    

4555 La prohibición de utilizar a niños en   operaciones militares es un elemento fundamental de su protección. Esta práctica   es desafortunadamente frecuente, y los niños están muy a menudo dispuestos a   seguir a los adultos sin medir las consecuencias de sus actos.    

4556 La fijación del límite de edad dio lugar a   largos debates. Algunas delegaciones consideraban que la edad de quince años era   demasiado baja y preferían los dieciocho años. La excesiva diversidad de   legislaciones nacionales en la materia no les permitió alcanzar la unanimidad.   Se optó finalmente por la edad de quince años, propuesta por realismo en el   proyecto del CICR [223[352]].   Para hacer esta propuesta, el CICR se basó en la edad límite estipulada en el IV   Convenio para que los niños puedan beneficiarse de medidas privilegiadas [224[353]]   (…).”    

472. En relación con el límite de edad, añadió que:    

“4549 Intencionadamente, la   Conferencia no dio una definición precisa del término ‘niño’ [213[354]].   El momento en que el ser humano deja de ser niño para convertirse en adulto no   se valora universalmente de la misma manera. Según las culturas, puede variar   entre la edad de quince y dieciocho años, más o menos. El inciso c fija en   quince años el límite inferior para el reclutamiento en las fuerzas armadas. El   texto menciona ‘los niños menores de quince años’, lo que da a entender que   puede haber niños de más de quince años. Se escogió esta edad por realismo y   porque ya se había tomado en consideración en los Convenios para estipular   medidas privilegiadas para los niños [214[355]].    

 4550 Sólo se trata, sin embargo,   de un punto de referencia y no hay que ver en ello una definición [215[356]].   La madurez biológica y psíquica es variable e importa no excluir la existencia   de necesidades de asistencia a niños mayores de quince años.    

 4551 Cabe, por consiguiente,   preguntarse si los niños de más de quince años, una vez reclutados por las   fuerzas armadas, ya no son en absoluto considerados como tales. (…) El hecho de   ser reclutados no constituye, pues, en sí mismo un criterio para privar   automáticamente a un niño de una asistencia justificada por su poca edad.”    

Establecimiento convencional del crimen y   jurisprudencia de tribunales internacionales    

473. El 14 de marzo de 2012, la Corte Penal   Internacional (CPI) profirió su primera sentencia, en la que se condenaba al   señor Thomas Lubanga Dylo por conscripción y alistamiento de menores de 15 años,   y por usarlos para participar activamente en las hostilidades[357].   En este trascendental fallo, la CPI indicó que el Estatuto de Roma fue el primer   tratado en establecer esa conducta como crimen de guerra[358]  en conflictos armados (específicamente, de carácter no internacional[359]).   También mencionó que dicho crimen fue redactado en idéntica forma en el Estatuto   del Tribunal Especial para Sierra Leona[360] (TESL)[361].    

474. Precisamente, en el caso del señor Sam Hinga   Norman ante este Tribunal, su defensa planteó que, al momento de ocurrencia   de los hechos examinados, la prohibición de reclutar niños menores de 15 años   establecida en el Protocolo Adicional II y en la Convención sobre los Derechos   del Niño no era un crimen de guerra, conforme con el derecho internacional   consuetudinario y que, aunque dicha conducta fue criminalizada en el Estatuto de   Roma, este instrumento no codificaba el derecho internacional consuetudinario[362].    

475. Al respecto, en decisión de 31 de mayo de 2004, la   Sala de Apelaciones determinó que, antes de noviembre de 1996, la prohibición de   reclutamiento de menores de 15 años ya formaba parte del derecho internacional   consuetudinario[363],   y que la mencionada prohibición conlleva la responsabilidad penal individual de   las personas que cometan la conducta[364].    

476. Para arribar a dicha conclusión, el TESL se apoyó   en el Amicus curiae presentado por Unicef el 21 de enero de 2004[365],   en el que dicha organización, primero, sostuvo que la prohibición de   reclutamiento y utilización en hostilidades de niños menores de 15 años era   punible para el 30 de noviembre de 1996[366];   y, segundo, afirmó que el principal objetivo del Protocolo facultativo de la   Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en   los conflictos armados era aumentar la edad para la participación en las   hostilidades y el reclutamiento más allá de las normas establecidas en los   Protocolos Adicionales y la CDN (de 15 a 18 años), reafirmando además la   obligación de todos los Estados de tipificar como delito el reclutamiento y el   empleo de niños soldados[367].    

477. En consonancia con lo indicado por la Unicef, en   el caso Norman, la Sala de Apelaciones del TESL también manifestó que el   objetivo del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del   Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados   (PFCDNPCA)  era “elevar el estándar de 15 a 18, asumiendo que al momento de su   expedición la conducta ya estaba criminalizada.”[368] Al respecto,   precisó que “el proceso de desarrollo relativo al reclutamiento de niños   soldados, teniendo en cuenta la definición de los niños menores de 18 años,   culminó con la codificación de la cuestión en el [Protocolo facultativo]”[369]  (Énfasis añadido).    

Así las cosas, la prohibición de reclutamiento   de menores tuvo origen en el derecho internacional convencional (a partir   de los Protocolos Adicionales de 1977), en donde se fijó una edad tope de 15   años de edad y fue, posteriormente, establecida en el Estatuto de Roma, que   entró en vigor en 2002.    

479. El TESL determinó, en un caso relativo a la   definición de su competencia que este crimen existía con anterioridad al 30 de   noviembre de 1996, y aceptó (con base en la propuesta de la Unicef) que el   propósito del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del   Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados fue   incrementar el estándar de la edad de protección (de 15 a 18 años).    

480. En relación con la consolidación del estándar de   18 años, en la publicación del Comité Internacional de la Cruz Roja denominada   El derecho internacional humanitario consuetudinario, se afirmó que “todavía   no hay una práctica uniforme con respecto a la edad mínima de reclutamiento”[371].   En el mismo sentido Werle y Jessberger afirman que “No está claro si   [esa]  regla ha alcanzado la calidad de derecho internacional consuetudinario”.[372]    

481. De acuerdo con lo expuesto, para la doctrina   citada no es totalmente claro que el crimen de reclutamiento de menores   comprenda a las personas mayores de 15 años y menores de 18. Esto es, no hay un   criterio que acepte o rechace definitivamente el estándar de los 18 años.    

Y de lo señalado surge la segunda premisa esencial para   este análisis. Si bien es claro que existe un crimen de guerra asociado a las   conductas que llevan a la participación de niños, niñas y adolescentes menores   de 15 años en el conflicto armado, no es igualmente claro que esta categoría (la   de crimen de guerra) se extienda, de forma unívoca en el derecho internacional   relevante a las personas entre los 15 y 18 años. Lo que se percibe en el ámbito   internacional es un fortalecimiento progresivo de la prohibición y una intención   ya definida de elevar el estándar del crimen hasta los 18 años.    

482. En ese marco, no parece acertado sostener que el   estándar de los 18 años es aplicable en todo tiempo, como lo   solicitan la Unicef y la OACNUDH a esta Corte, pues, como la propia Unicef   reconoció ante el TESL, es el estándar de 15 años el que se encuentra plenamente   definido desde el Protocolo Adicional II. Pero tampoco sería acertado o   razonable afirmar que aún hoy el único estándar aplicable es el de los 15 años   de edad, cuando las naciones han fortalecido progresivamente esta prohibición, y   han demostrado una voluntad inequívoca de erradicar la conducta, por tratarse de   una violación intensa a los derechos humanos, hasta los 18 años.    

483. En consecuencia, la Sala debe adoptar una decisión   que considere ambos problemas, de evidente relevancia constitucional. Es posible   hallar esa decisión a partir de un conjunto de factores, según los cuales   actualmente el crimen internacional de reclutamiento protege a todo niño,   niña y adolescente, a toda persona que no ha cumplido los 18 años; siempre que   se esclarezca el momento en el que se consolidó o cristalizó esta norma en el   derecho internacional consuetudinario.    

484. A partir del Amicus curiae de la Unicef   ante el TESL, las providencias del Tribunal citado y el número de ratificaciones   y adhesiones al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del   Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados   (PFCDNPCA), puede afirmarse que, por lo menos, al momento de entrada en vigor   del referido instrumento para Colombia (25 de junio de 2005)[373],   la prohibición del reclutamiento de menores de 18 años, como un crimen   internacional, forma parte del derecho consuetudinario y su comisión acarrea   responsabilidad penal individual.    

485.La razón para escoger esta fecha parte de las   siguientes consideraciones: (i) al 2001, cerca del 80% de los Estados con   edad de reclutamiento obligatorio la establecían en 18 años o más, y la   misma edad era establecida por 74 de los 126 Estados con reclutamiento   voluntario; (ii) tanto el TESL como Unicef concuerdan en que el   proceso de desarrollo relativo al reclutamiento de niños soldados menores de 18   años culminó con la codificación de la cuestión en el PFCDNPCA; (iii)   Colombia fue el Estado número 98 en obligarse por el mencionado instrumento; y (iv)   la adopción de esta posición no implica la definición de un crimen,  sino únicamente la precisión acerca del estándar de aplicación de beneficios   dentro de la Ley 1820 de 2016.    

486. Es importante indicar que de esta forma se   satisface lo pactado entre las partes al momento de suscribir el Acuerdo Final,   pero, además, se respetan al máximo los derechos de las víctimas y las   obligaciones estatales en lo que tiene que ver con el alcance de las excepciones   válidas al deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los   derechos humanos.    

487. Si bien existen otras hipótesis hermenéuticas   frente a la escogida por la Sala, como la de elegir por fecha de consolidación   del crimen la entrada en vigor del PFCDNPCA, o aquellas en que se produjo la   penalización en el derecho interno, y que van de 1997 al 2002, debe recordarse   que lo que la Corte está obligada a determinar es cuándo, sin lugar a dudas  se encuentra cristalizada la norma de derecho consuetudinario, con el fin de   evitar una lesión al debido proceso y a la prohibición de irretroactividad   penal, incluso cuando este se flexibiliza como ocurre en el derecho   internacional. Por eso, resulta imperativo, entre las distintas fechas posibles,   elegir aquella que no genere tensiones con esta garantía del derecho penal.    

488. Ahora bien, la Corte Constitucional ha denominado   a la regla contenida en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, analizada en este   acápite, como regla de exclusión de amnistías, indultos y renuncia a la   persecución penal. Es importante indicar, sin embargo, que estas   conclusiones se aplican a otros artículos de la Ley, concretamente, a todos   aquellos que incorporan la misma remisión al Estatuto de Roma, con fines   distintos a la exclusión de responsabilidad penal; por ejemplo, a efectos de   establecer la procedencia de beneficios de libertad o de privación de esta en   lugares especiales.    

489. De acuerdo con lo expuesto en este acápite, la   expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto   de Roma”, contenida en distintas disposiciones de la Ley 1820 de 2016   (artículos 23, 30, 46, 47, 52 y 57) debe entenderse así: “el reclutamiento de   menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de   2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas ocurridas   con posterioridad a esa fecha”.    

Medidas adicionales de protección a los niños, niñas y   adolescentes víctimas de reclutamiento forzado, y conductas afines    

490. Una vez definido el estándar a partir del cual se   estudiará la posibilidad de conceder los beneficios de mayor entidad a los   participantes del conflicto armado interno, en lo que tiene que ver con   conductas relacionadas con la participación de niños, niñas y adolescentes en el   conflicto; la denuncia de las organizaciones sobre un déficit de protección   derivado de esta subregla debe ser asumida con plena seriedad por este   Tribunal, para lo cual se referirá a tres aspectos puntuales: (i) la condición   de víctimas de los niños, niñas y adolescentes dentro del conflicto, hasta los   18 años, y su consecuencia jurídica sobre el numeral 10º del artículo 28 de la   Ley 1820 de 2016; (ii) la necesidad de establecer una regla de investigación   sobre  la probable ocurrencia de conductas no amnistiables derivadas del   reclutamiento y sus consecuencias jurídicas en el marco de la Ley de amnistía;   y, finalmente, (iii) el carácter continuo que caracteriza las conductas a las   que se refiere este eje temático.    

491. Este acápite se inspira en los Compromisos y los   Principios de París 2007, documentos en los que la Unicef ha plasmado su   conocimiento acerca del conjunto de derechos que se ven afectados por la   participación de niños, niñas y adolescentes en la guerra, mediante una amplia   descripción de sus impactos y consecuencias. Y en los que ha definido un amplio   conjunto de medidas para la protección de niños, niñas y adolescentes. Como se   explicó en párrafos precedentes, una de las premisas sobre las que se fundamenta   la decisión adoptada en este núcleo temático es que, si bien el derecho   sancionatorio es un medio de protección de este grupo poblacional, no es el   único. En consecuencia, es importante definir un conjunto de estándares que   deberán ser considerados por los órganos del Sistema de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

492. Estos documentos hacen también énfasis en la   obligación de tratar a los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que   participaron o fueron utilizados por los grupos armados dentro del conflicto,   como víctimas[374],   y de aplicar políticas de reinserción, rehabilitación, cuidado y protección,   acordes con sus intereses y respetuosas del principio de igualdad y el mandato   de no discriminación[375].   Finalmente, llaman la atención sobre la especial afectación sufrida por las   niñas, y ordena adoptar medidas diferenciales para su reintegración,   considerando, entre otros aspectos, el estigma social que pueden enfrentar en   sus comunidades al momento del retorno, la necesidad de generación de ingresos,   y la atención de sus hijos, nacidos en medio de la guerra[376].    

492.1. Primero, quienes fueron reclutados u obligados a   participar en el conflicto armado sin cumplir los 18 años de edad son víctimas   de una seria violación a un “catálogo de derechos fundamentales”[377].    

En consecuencia, las víctimas menores de edad tienen   derecho a conocer la verdad, acceder a la justicia y obtener una reparación   adecuada por este hecho. Pero, además, por su condición de vulnerabilidad al   momento del reclutamiento, los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz   deberán asumir, como una obligación reforzada, la garantía de los derechos de   las personas menores de 18 años que se vieron obligadas a participar en el   conflicto, en tanto víctimas particularmente vulnerables del conflicto mismo, y   como garantía de no repetición de una conducta que debe ser erradicada   definitivamente de cualquier conflicto armado. [Deber de protección reforzada   a los derechos de los menores de 18 años, como  víctimas especialmente   vulnerables de reclutamiento forzado].    

Además, debe darse un monitoreo especial y reforzado al   cumplimiento del deber de contribución de los perpetradores de estas conductas a   los derechos de las víctimas, aún de aquellos que accedan a los beneficios de   mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, que son las amnistías, los indultos y la   renuncia a la persecución penal. [Deber reforzado de contribución de los   perpetradores, como condición de acceso y preservación de beneficios].    

492.2. Las personas que fueron reclutadas antes de los   18 años entraron al conflicto armado antes de alcanzar la madurez; sufrieron la   ruptura traumática de sus vínculos familiares; y enfrentaron el drama de asumir   desde una etapa temprana de sus vidas el conflicto armado, de forma directa o   indirecta. Más allá de la discusión sobre las amnistías, indultos y TPED, lo   expresado refleja una doble situación de vulnerabilidad, que pudo hacerlos   blanco de otros delitos y atentados a su dignidad, tales como (i) servidumbre o   trabajos forzados; (ii) sometimiento a tratos y penas crueles, inhumanas y   degradantes; y (iii) diversas formas de agresión sexual, por solo mencionar   algunos de los más graves. Así, por ejemplo, Human Rights Watch[378],   el Centro Nacional de Memoria Histórica[379]  y Codhes[380],   en el contexto colombiano, han señalado que el reclutamiento ha estado ligado a   otras conductas no amnistiables (v.gr. violencia sexual).    

Por ello, los órganos de la JEP, tratándose del reclutamiento de menores de 18   años y mayores de 15, reclutados cuando el estándar no estaba consolidado,   tienen el deber de cerciorarse de que no dejen de perseguirse esas otras   conductas, por lo que deben   remitir las diligencias a la Sala u órgano competente para iniciar, de oficio,   investigaciones serias en las que se determine si, a raíz del reclutamiento de   personas menores de 18 años se produjeron, en concurso con este delito, otras   conductas no amnistiables o que no sean objeto de cualquier otro tratamiento   penal especial. [Deber de investigación oficiosa de conductas no   amnistiables].    

492.3. Además, es importante tener en cuenta que el “reclutamiento   y alistamiento de niños en las fuerzas armadas son crímenes que no terminan con   la comisión inicial. Más bien, son de naturaleza permanente y continúan siendo   cometidos hasta que los niños abandonan las fuerzas armadas, o alcanzan la edad  (…).”[381]  Esto quiere decir que, el reclutamiento de niños entre 15 y 18 años antes de la   consolidación del estándar (28 de junio de 2005) no sería considerado un crimen   de guerra, a menos que al momento de la mencionada consolidación siguieran   vinculados a los grupos armados.    

493.   Bajo ese marco normativo y criterios de decisión, la Sala estudiará la   constitucionalidad de estos artículos, y adoptará los condicionamientos que   estime necesarios, en aras de proteger los derechos de los niños, niñas y   adolescentes, así como su interés superior, especialmente, en lo que concierne a   la consolidación como crimen de guerra de esta conducta desde el 25 de junio de   2005; así como las tres condiciones especiales de protección: garantía reforzada   de sus derechos, deber de investigación de otros crímenes asociados al   reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, y obligación de los operadores   jurídicos de considerar el carácter continuo del delito.    

494. En cada una de estas medidas adicionales es imprescindible la adopción de   un enfoque diferencial que tome adecuadamente en cuenta las especiales   afectaciones que sufren las niñas utilizadas, reclutadas u obligadas a   participar en la guerra; evitar el riesgo de invisibilizarlas; propiciar su   reinserción social, familiar y comunitaria; tomar en consideración los distintos   tipos de violencia de la que pudieron haber sido víctimas; y brindar atención a   sus hijos e hijas    

D.6.        Eje de discusión: la extensión del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de   2016 a hechos ocurridos en el contexto de disturbios públicos y el ejercicio de   la protesta social, es compatible con la Constitución (Arts. 3, 24, 28-9, 29-2 y   37 de la Ley 1820 de 2016)    

495. La Constitución, en términos generales, autoriza   el otorgamiento de amnistías e indultos únicamente por delitos políticos y   conexos, y la Corte Constitucional ha señalado que no es constitucionalmente   admisible otorgar tales beneficios, de manera disfrazada, por delitos comunes o   crímenes de suma gravedad[382].   En el caso específico de la transición actual, el Acuerdo Final prevé el   otorgamiento de diversos beneficios, que incluyen amnistías, indultos, renuncia   a la persecución penal, libertades y reclusión en lugares especiales,   exclusivamente para conductas que guarden una relación de conexidad directa o   indirecta con el conflicto armado.    

496. En ese marco, los contenidos normativos de la Ley   1820 de 2016 que prevén el otorgamiento de amnistías e indultos por conductas   ocurridas en el desarrollo de la protesta social o en disturbios públicos,   plantean tres problemas de relevancia constitucional. Primero, debe determinarse   si tal ampliación del ámbito de aplicación de la ley conduce a la extensión de   amnistías o indultos a delitos comunes, o a situaciones que trascienden la idea   del conflicto armado. Segundo, debe analizarse si ello implica que el Legislador   estableció una asociación entre actos que constituyen el ejercicio de derechos   fundamentales y delitos políticos, incurriendo así en una criminalización de la   protesta social. Finalmente, tercero, debe evaluar si era válida la inclusión de   estas normas en una ley de amnistías, indultos y tratamientos penales   diferenciados, especialmente, si se toma en consideración que el ejercicio de   derechos fundamentales no puede ser objeto de persecución penal, ni llevarse al   plano de la lucha entre el Estado y un grupo insurgente.    

497.   La Corte Constitucional considera pertinente, sin embargo, diferenciar entre dos   apartes de este contenido normativo, dado que no es lo mismo un disturbio   público que una protesta social. Así, la expresión disturbios   públicos, dotada de una carga emotiva negativa evidente, se refiere a   ciertas alteraciones serias al orden público, que podrían surgir por motivos   diversos. El enunciado “protesta social”, en cambio, alude a actividades   asociadas al ejercicio del derecho fundamental a la manifestación pública, el   cual se relaciona a su vez con los derechos a la libertad de reunión, de   expresión y de locomoción. Es importante mantener presentes estas diferencias al   momento de responder los problemas planteados, pues la unión de ambos supuestos   acarrea el riesgo de llevar un derecho fundamental al plano de cualquier   alteración de orden público, lo que obviamente no es acertado.    

498. En efecto, el derecho a reunirse y manifestarse   pública y pacíficamente está expresamente consagrado en el artículo 37 de la   Constitución Política, y ha sido reconocido por la Corte como una de las varias   manifestaciones que tiene la libertad de expresión[383] y un medio   para ejercer los derechos políticos.[384]    

En particular, la Corte ha señalado que dentro de un   régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que   además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional, como la   libertad de locomoción (Art. 24 C.P.) y los derechos de asociación (Art. 38   C.P.) y participación en los asuntos públicos (Arts. 2 y 40 C.P.), la protesta   social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de   la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que   ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por   las autoridades.[386]    

499. Un asunto distinto a equiparar la protesta social   a los disturbios públicos, es el hecho de que las protestas suponen,   intrínsecamente, ciertas incomodidades para la población que no participa   directamente en ellas; o bien, que las autoridades perciban en su desarrollo   algunas dificultades para preservar el funcionamiento cotidiano de las cosas   públicas. Pero nada de ello permite concluir que la protesta social se encuentra   en el mismo plano jurídico y constitucional que los disturbios públicos. En   consecuencia, la Sala efectuará un análisis distinto en relación con cada una de   estas hipótesis.    

500. En lo que tiene que ver con los disturbios   públicos, la Sala considera que, si estos se producen en el marco de, con   ocasión de, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la norma   en realidad es un mandato redundante, pues hablaría de conductas subsumibles en,   o conexas al delito de asonada, que es de naturaleza política. Ahora bien, si en   términos abstractos es posible concluir que esta regla reproduce otros   contenidos de la Ley 1820 de 2016, ello no implica que deba ser declarada   inexequible, ni que carezca de relevancia en el orden jurídico que acompaña la   transición a la paz, pues es probable que algunas personas hayan sido castigadas   penalmente por estos hechos, sin que, a pesar de ello, los jueces penales hayan   acudido al tipo penal de asonada, ni calificado tales conductas como delitos   conexos al político.    

501. El contenido de la norma es entonces una garantía   de libertad para aquellas personas que materialmente habrían incurrido en   conductas asociadas a un delito político, sin perjuicio de que, en otro momento   histórico, estas hayan sido calificadas de forma distintas. Este beneficio no se   opone a la Constitución, ni desvirtúa las condiciones de aplicación o concesión   de beneficios de esta naturaleza. Por el contrario, es posible concluir que se   trata de conductas (i) producto del delito político de asonada o (ii) que   guardan una estrecha semejanza con este y, en consecuencia, tienen una   motivación política y merecen un trato semejante.     

502. La inclusión de la expresión “en el ejercicio   de la protesta social” como hipótesis amnistiable resulta, sin duda, más   problemática, pues acá sí se percibe, prima facie, la asociación de un   derecho fundamental a hechos ocurridos en el conflicto armado, de manera tal que   la regulación sí podría interpretarse como la criminalización de la protesta.    

Sin embargo, declararla inexequible con base en este   argumento llevaría a una paradoja normativa y ética. Esa decisión implicaría   que, mientras quienes se levantaron en armas contra el Estado, o incurrieron en   determinados delitos graves bajo el pretexto de su defensa, encuentran en la Ley   1820 de 2016 la posibilidad de acceder a grandes beneficios en materia punitiva;   aquellos que, con el mismo fin político se manifestaron, pero trasgredieron el   carácter pacífico de la protesta constitucionalmente protegida, deberían   permanecer en la cárcel, pues sus delitos serían considerados comunes.    

503. Para enfrentar esta paradoja, resulta necesario   efectuar una reflexión más profunda en torno al sentido de esta regulación y del   problema jurídico descrito. Así, la Sala utilizará como criterio de   interpretación sobre el surgimiento de estas normas los componentes del Acuerdo   Final donde se previó su implementación (criterio genético de interpretación) y,   posteriormente, analizará los fines que persigue (criterios sistemático y   teleológico) para así pronunciarse sobre su validez.    

504. En primer lugar, la Corte Constitucional encuentra   que esta norma desarrolla directamente un componente del Acuerdo Final, y un   compromiso entre las partes de la negociación, reflejado en el Acuerdo Segundo,   sobre participación política, que tiene como propósito esencial la apertura   democrática para la construcción de la paz, a través de la cual se persigue que   “surjan nuevas fuerzas en el escenario político para enriquecer el debate y   la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales” y para   “fortalecer el pluralismo y por tanto la representación de diferentes visiones e   intereses de la sociedad”.    

505. Dentro de este complejo propósito, el numeral   2.1.2.2. del Acuerdo Final habla de la creación de mecanismos que protejan la   seguridad para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales, y   defensores y defensoras de derechos humanos. Entre los componentes de la   propuesta de adecuación normativa e institucional se encuentra la creación de “garantías   para la movilización y la protesta social”, incluida la revisión del marco   normativo. En el punto 2.2.1., además, se refiere específicamente al interés por   garantizar la acción política o social a través de la protesta y la   movilización, y la obligación estatal de garantizar los derechos de quienes   hacen parte de movimientos u organizaciones sociales.    

506. Finalmente, el punto 2.2.2. del Acuerdo hace   referencia a “garantías para la movilización y la protesta pacífica” y,   en ese marco, indica que se trata de formas de acción política y ejercicios   legítimos del derecho a la reunión, la libre circulación, la libre expresión, la   libertad de conciencia y la oposición democrática, que propician la inclusión   política y forjan una ciudadanía crítica. Así, se expresa que “en un   escenario de fin de conflicto se deben garantizar diferentes espacios para   canalizar las demandas ciudadanas, incluyendo garantías plenas para la   movilización, la protesta y la convivencia pacífica. Junto con la movilización y   la protesta pacífica(s) se deberán garantizar los derechos de los y las   manifestantes y de los demás ciudadanas y ciudadanos”.    

507. En ese contexto, es posible concluir que el   Acuerdo, referente importante para la comprensión de esta norma, previó la   adopción de un conjunto de medidas para la defensa de la movilización y la   protesta pacífica, incluida la “revisión y, de ser necesaria, modificación de   las normas que se aplican a la movilización y la protesta social”.    

508. En criterio de la Corte, el fundamento directo de   la norma analizada en el Acuerdo Final indica que las partes que lo suscribieron   consideraron conveniente adoptar medidas para que, a la finalización del   conflicto, la protesta pacífica se fortalezca, pues, sin llegar a   ‘criminalizarla’, comprendieron que el conflicto armado interno pudo ser causa   directa o indirecta de excesos ocurridos en protestas, que  llevaron a que   estas perdieran el carácter pacífico y que, por lo tanto, llevaron al ejercicio   del poder punitivo del Estado.    

509. Esta relación que, en principio, puede generar la   duda de si se está vinculando erróneamente la protesta a la rebelión; o si,   desde otro punto de vista, se está extendiendo la amnistía a delitos comunes, es   plenamente comprensible en un conflicto armado no internacional como el   colombiano, en el cual su extensa duración, multiplicidad de actores y víctimas,   la diversidad de elementos detonantes, entre otros aspectos, llevaron a   dinámicas muy complejas[387],   que pudieron afectar el ejercicio del derecho fundamental a la protesta.    

510. Por ello, la norma estudiada, en lo que tiene que   ver con el castigo de conductas realizadas en el marco de la protesta social, no   puede interpretarse como la extensión de las amnistías a delitos ajenos al   político. Es imprescindible recordar que la protesta pacífica no puede ser   perseguida penalmente, pues constituye el ejercicio de un derecho fundamental.   Sin embargo, lo que encuentra la Corporación es que, en una evaluación de   naturaleza política, las partes en la negociación del Acuerdo Final consideraron   que este ejercicio pudo verse afectado por el conflicto armado interno y, por   ese motivo, debe incluirse la posibilidad de indulto por parte de la   Jurisdicción Especial para la Paz. Una de las esperanzas que acompañan el   Acuerdo Final es el resurgimiento de la protesta y la manifestación pública como   modos válidos de hacer política, de forma vigorosa, en defensa del pluralismo y   en el marco de la oposición franca, pero ajena a las armas.    

511. En ese orden de ideas, si bien el contenido   directivo  (lo que ordena) la medida legislativa bajo análisis es idéntico al que se   prevé frente a los demás ámbitos de aplicación de las amnistías e indultos, su   dimensión justificativa es, en cambio, muy distinta. Persigue fines   constitucionales legítimos hacia el fortalecimiento de la democracia; no   persigue al perdón encubierto de delitos comunes y es una decisión que enfrenta   un problema de justicia material derivado, de forma indirecta, del conflicto   armado interno[388].    

D.7.        Eje de discusión: la limitación de la   prohibición de conceder beneficios penales a los “graves” crímenes de   guerra cometidos de manera “sistemática”    

512. La Ley 1820 prevé que no podrá otorgarse   amnistías, indultos ni tratamientos penales especiales respecto de, entre otros   delitos, los graves crímenes de guerra [Arts. 23 (Parágrafo a), 30.1, 46.1, 47 y   52.2]. Y, según el inciso final del parágrafo del artículo 23 “[s]e entenderá   por grave crimen de guerra toda infracción al derecho internacional   humanitario cometida de manera sistemática”. (Se destaca).    

513.1. En primer lugar, el calificativo de “graves”   referido a los crímenes de guerra implica la creación de una clasificación   dentro de este género (los crímenes de guerra) que no es propia del derecho   internacional humanitario. El DIH prohíbe las amnistías respecto de todas las   infracciones graves al derecho internacional humanitario, especialmente si   estas demandan criminalización. Precisamente, un crimen de guerra es “toda   grave  infracción de las reglas del derecho humanitario cuya punibilidad surge   directamente del derecho internacional humanitario.”[389], por lo que   un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en sí mismo, una   infracción grave a los estándares de DIH aplicables en este tipo de conflictos.    

Por ese motivo, el uso de la calificación de “grave”   referida al crimen de guerra, y  con miras a definir lo “no-amnistiable”,   cuando en el ámbito del DIH y el DPI es claro que estos crímenes que, per se,  entrañan una infracción grave al derecho internacional humanitario, implica la   introducción de un factor de incertidumbre, pues de esa reguación se infiere,   plausiblemente, que habría infracciones graves al derecho internacional   humanitario que podrían ser objeto de amnistías, indultos o tratamientos penales   especiales, cuando no presentan un estándar adicional de gravedad, sin que ese   estándar se encuentre definido, ni existan criterios ciertos para su   determinación.    

513.2. En segundo lugar, la definición que se introduce   en la Ley, al indicar que se considera grave crimen de guerra “toda   infracción del derecho internacional humanitario cometida de forma sistemática”,   genera mayor ambigüedad sobre el alcance de la regla de exclusión de amnistías   en materia de crímenes de guerra. El carácter “sistemático” de un crimen   internacional ha sido utilizado para hacer referencia a un contexto, esto   es, a su comisión como parte de un plan o política. Este criterio,   utilizado por ejemplo en el Estatuto de la CPI[390] para   establecer su competencia en esta materia, no es, sin embargo, un elemento que   forme parte de la estructura del crimen de guerra.    

Al respecto, la propia CPI ha determinado que “el   término ‘en particular’ se refiere a que la existencia de un plan, política o   comisión a gran escala no constituye un prerrequisito para el ejercicio de la   jurisdicción de la CPI. // El término sirve como una “guía práctica”, por   ejemplo, para analizar la gravedad en el marco del análisis de admisibilidad.”[391]  Así también lo ha entendido la Fiscalía de la CPI, pues al establecer los   criterios para determinar la apertura de un examen preliminar[392] ha señalado   que, para analizar la “gravedad suficiente”[393] de una   situación, pueden tenerse en consideración, entre otros factores, la escala   de los presuntos crímenes[394]  y su manera de comisión.[395]    

No obstante, los anteriores factores de competencia (en   el caso del artículo 8.1. del Estatuto de Roma) o criterios de admisibilidad   (para la Fiscalía de la CPI), no son elementos materiales o definitorios   de los diferentes crímenes.[396]  En particular, al referirse a los crímenes de guerra establecidos en el Estatuto   de Roma, la doctrina ha explicado que:    

“[L]os elementos contextuales que   forman parte del tipo objetivo de los crímenes de guerra, y que por tanto deben   concurrir para que una determinada conducta tenga dicha condición, son   denominados normalmente elementos contextuales de carácter material para así   distinguirlos de los llamados elementos contextuales de carácter jurisdiccional  [previstos en los artículos 8(1) y 17(1)(d) ER], que, sin afectar a la   condición de crimen de guerra de una determinada conducta, se exigen para que la   Corte pueda ejercitar su jurisdicción material sobre la misma.”[397]    

513.3. Es razonable que la CPI delimite y reserve su   competencia, residual y complementaria, para los crímenes más graves   “cometidos como parte de un plan o política o como parte de la comisión a gran   escala”[398].  Sin embargo, ese parámetro procesal no puede trasladarse al ámbito nacional, ni   siquiera en contexto de justicia transicional, porque con ello se reduciría el   estándar sustantivo relativo al deber de investigar, juzgar y sancionar las   graves infracciones al derecho internacional humanitario.    

514. Por otra parte, en la sentencia C-579 de 2013[399]  la Corte declaró la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz). Esta norma hace referencia   a los criterios de priorización y de selección en el marco de la justicia   transicional. En uno de sus apartes señaló:    

“Sin perjuicio del deber general del Estado de   investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al   Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el   Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante   ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los   esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos  los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad,   genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática;  establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la   suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda   la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de   modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la   renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no   seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para   determinar los criterios de selección”. (Se destaca).    

515. Dos aspectos deben destacarse de esta providencia   por su pertinencia para el asunto bajo examen.    

En primer lugar, se dejó establecido que, a la luz del   deber de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al DIH, la concentración de la responsabilidad en   los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos   de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática. Al respecto señaló la Corte:    

“9.6. En cuanto a imputar los delitos solo a   sus máximos responsables, la Corte consideró que el Estado no renuncia a sus   obligaciones por las siguientes razones: (i) la concentración de la   responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de   investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática, sino que permite que sean imputados solo a   quienes cumplieron un rol esencial en su comisión; y (ii) […] contribuye   eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad y revelar patrones   de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en últimas la no   repetición”.  (Destaca   la Sala).    

“En este sentido, los crímenes de guerra   tienen un elemento de violencia sistemática, el cual no se identifica con que   los crímenes sean masivos, sino con que tengan un nexo con el conflicto armado como parte   de un plan organizado o político: En consecuencia, el elemento sistemático implica la existencia de un   nexo del crimen con el conflicto armado, lo cual además es   absolutamente coherente con lo señalado en el propio Acto Legislativo, pues este   solamente se aplica respecto de hechos cometidos en este contexto, tal como   señala el parágrafo 2°:‘En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de   justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido   parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado   que una vez desmovilizado siga delinquiendo’”[400]. (Destaca la Sala).    

516. Como puede advertirse, la interpretación que la   jurisprudencia de esta Corte le ha dado al elemento “sistemático”, cuando   se refiere a los crímenes de guerra, está relacionada con el nexo que   debe existir entre la grave infracción al derecho internacional humanitario,   constitutiva de crimen de guerra, y el conflicto armado. Destacó así la “la   necesidad de que [el hecho] no sea aislado, y particularmente en el caso de los   crímenes de guerra a que tenga un nexo con el conflicto armado como parte de un   plan o política, pues es claro que el conflicto armado exige per se una   violencia generalizada contra la población civil que a través de una   investigación de contexto permita diferenciarla de crímenes ordinario como de un   daño en bien ajeno o de un homicidio”[401].    

517. En particular, respecto de la relación de las   conductas particulares con el conflicto armado, (lo “sistemático”, según   la sentencia C-579 de 2013), la jurisprudencia penal internacional ha señalado   estos criterios de evaluación: (i) los actos deben estar estrechamente   relacionados con las hostilidades;[402]  (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el   perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o   de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña   militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto   de los deberes oficiales del perpetrador.[403]    

Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar   ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la   aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron   cometidos o el propósito para el que fueron cometidos;[404] (iv) los   delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde   efectivamente ocurre la lucha;[405]  y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido   planeado ni apoyado por una política.[406]    

518. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia   reseñada y el derecho internacional humanitario, el deber de investigar,   esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, está referido   a todos los crímenes de guerra, sin que exista en esa normatividad   internacional una categoría o unos criterios que permitan identificar con   certeza una modalidad de crimen internacional denominada “grave crimen de   guerra”. La jurisprudencia de la Corte ha interpretado el elemento   sistemático referido a los crímenes de guerra, como la necesidad de enfatizar en   que estos tengan un nexo con el conflicto armado, excluyendo así hechos   aislados, desconectados del fenómeno de violencia organizada que comporta la   confrontación bélica.    

519. Con base en las anteriores consideraciones, estima   la Corte necesario dar precisión a la regla de exclusión de las amnistías, los   indultos y los tratamientos penales en lo que concierne a los crímenes de   guerra, comoquiera que tal como está diseñada y prevista en distintos artículos   de la Ley 1820 de 2016, resulta factible entender que hay una categoría de   graves infracciones al derecho internacional humanitario que queda excluida de   investigación, juzgamiento y sanción, lo cual va en contravía de la obligación   que impone al Estado el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos.    

520.   Por consiguiente, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “graves”   referida a los crímenes de guerra, contenida en los artículos 23 (Parágrafo,   literal a.), 30.1, 46.1, 47 (inciso 4), 52.2. y 57.2, puesto que se trata de una   categoría de crímenes de guerra no contemplada en el Derecho Internacional   Humanitario, ni en el Derecho Penal Internacional o nacional, lo que impide   rodear de precisión la exclusión, y crea la posibilidad de que se desconozca el   deber internacional de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al   derecho internacional humanitario.    

521. Así mismo, la Sala hará extensivo el   pronunciamiento de inexequibilidad al inciso final del parágrafo del artículo 23   que establece “Se entenderá por ‘grave crimen de guerra’ toda infracción al   Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática” pues,  de acuerdo con la interpretación acogida por la jurisprudencia de esta Corte   respecto del elemento “sistemático” referido al crimen de guerra, en el   sentido de enfatizar la necesidad de un nexo entre la infracción y el conflicto   armado, la definición no aporta nada nuevo a la noción de crimen de guerra, y en   cambio sí se genera incertidumbre en un ámbito que debe estar blindado por la   mayor certeza y seguridad jurídica.    

522. En el contexto de la Ley bajo control de   constitucionalidad, esta definición resulta innecesaria y equívoca:   innecesaria  porque, de manera insistente y desde la definición misma del objeto y de su   ámbito de aplicación, la Ley prevé que su ámbito de aplicación material   comprende conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado” (Arts. 2 y 3); y equívoca porque   la definición da la impresión de que se estuviera aludiendo a una nueva   categoría de crimen de guerra, cuando en realidad se alude a un elemento   (sistematicidad) que, de acuerdo con la jurisprudencia interna, refuerza un   elemento del crimen de guerra como es el vínculo del acto con el conflicto   armado, y un presupuesto propio del ámbito de aplicación de esta Ley.    

523. Así, comoquiera que la definición examinada no   aporta precisión a la regla de exclusión de amnistías de los crímenes de guerra   y, en cambio, crea la posibilidad de que algunas conductas de tal entidad sean   objeto de estos beneficios, en contravía de las obligaciones impuestas por el   derecho internacional humanitario, se procederá a declarar su inexequibilidad.    

524. A continuación, la Sala inicia la segunda etapa   del análisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. Como se explicó al   momento de definir las cuestiones metodológicas de esta providencia, la primera   etapa comprende una presentación contextual del sentido de una ley de amnistía   en la transición del conflicto a la paz (capítulo Contexto); así como una   evaluación de los grandes ejes temáticos, identificados en el marco del proceso   participativo adelantado en el marco del control oficioso de esta Ley.    

Esta etapa consiste en el análisis de cada artículo. La   Ley comprende 61 disposiciones y estas, a su vez, pueden contener un amplio   número de incisos, numerales y literales. Para mantener la brevedad en la   exposición, en la mayor medida posible, las decisiones que se adopten dan por   sentadas las premisas establecidas en los grandes bloques temáticos. Así, el   estudio de cada artículo se efectuará de manera sucinta, pero siempre bajo el   supuesto de lo que previamente ha definido la Sala como marco general de la   decisión.    

E.1.        TÍTULOS I Y II, DISPOSICIONES PRELIMINARES, OBJETO Y PRINCIPIOS   (ARTÍCULOS 1 AL 14)    

525. Los dos primeros títulos de la Ley 1820 de 2016 se   refieren a la refrendación popular, el objeto, el ámbito de aplicación y los   principios de la Ley 1820 de 2016.    

El artículo 1º (único del Título I) es, en cierta   medida, una disposición independiente en este contexto, pues habla de la   refrendación del Acuerdo Final, como presupuesto de la competencia ejercida por   el Congreso al expedir la Ley 1820 de 2016 mediante las facultades legislativas   abreviadas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016.    

Los artículos 2 a 14 constituyen, en cambio, aspectos   cardinales de esta regulación. Estas disposiciones definen el objeto, ámbito de   aplicación y principios de la Ley 1820 de 2016, de manera que la Sala se   detendrá un poco más en su análisis, con el fin de que las conclusiones que se   adopten en relación con los principios sirvan de base para el estudio del resto   del articulado.    

Artículo 1. (Sobre refrendación popular)    

(Cfr, Supra, B.10., sobre el Acuerdo Final y su   implementación normativa)   [407]    

Disposición:    

“En consideración de que la Corte   Constitucional señaló que la refrendación popular es un proceso integrado por   varios actos, la presente ley declara que la refrendación popular del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos   mecanismos de participación, en los que se incluyeron escenarios de deliberación   ciudadana, manifestaciones de órganos revestidos de legitimidad democrática y la   participación directa de los colombianos a través del plebiscito realizado el 2   de octubre de 2016, cuyos resultados fueron respetados, interpretados y   desarrollados de buena fe con la introducción de modificaciones, cambios,   precisiones y ajustes posteriores en la búsqueda de mayores consensos reflejados   en el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre del presente año.    

Este proceso de refrendación popular   culminó, luego de un amplio debate de control político en el que participaron   representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil y   con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República, como órgano   de representación popular por excelencia, mediante la aprobación mayoritaria de   las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente año en   las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes,   respectivamente.    

Por lo tanto, los desarrollos normativos   que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera que correspondan al Congreso de la   República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto   Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del   proceso refrendatorio. Este proceso legislativo contará con los espacios de   participación ciudadana previstos en el capítulo IX de la Ley 5ª de 1992.    

Lo anterior, sin perjuicio de que durante   la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, se   propicien mayores espacios de participación ciudadana que fortalezcan el proceso   de transición hacia la construcción de una paz estable y duradera.”    

Análisis    

526. La refrendación del Acuerdo Final es un   presupuesto para el uso del procedimiento legislativo abreviado definido en el   Acto Legislativo 01 de 2016. En la sentencia C-699 de 2016[408] se explicó   que este concepto debía entenderse como un proceso, compuesto por   momentos e instancias de democracia directa (participación popular) y democracia   indirecta (intervención del Congreso de la República), guiado por el principio   constitucional de buena fe. Se indicó, además, que correspondía al Congreso de   la República, al momento de ejercer las competencias definidas en el Acto   Legislativo 01 de 2016 verificar si la refrendación ya había tenido lugar.    

527. En la sentencia C-160 de 2017, la Corte   Constitucional concluyó que el Congreso ya realizó esta verificación. En   consecuencia, la Sala reiterará las conclusiones a las que arribó en esa   oportunidad:    

13. Es de resaltar que el complejo   proceso de Refrendación Popular, se compuso de una serie de etapas en la   búsqueda de una paz estable y duradera para Colombia. En la medida en que estas   avanzaron se buscó propiciar la confianza y seguridad necesarias para alcanzar   la paz. Por ello, se hará un recuento integral de este proceso, aludiendo a: (i)   una breve reseña histórica del proceso de paz; (ii) el plebiscito especial a que   se refiere la Ley 1806 de 2016; (iii) los resultados del plebiscito; (iv) la   participación ciudadana posterior al plebiscito; (v) los resultados de la   negociación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera; y (vi) la verificación y   certificados del Congreso de la República sobre la Refrendación Popular”[409].     

528. En consecuencia, el artículo 1º se limita a   constatar hechos que ya han sido verificados, tanto por el Congreso de la   República, como por la Corte Constitucional. Su contenido no es el de un   mandato, sino el de una declaración sobre lo ocurrido entre el 2 de octubre de   2016 (fecha en que se realizó el plebiscito especial para la paz) y el 29 y 30   de noviembre del mismo año, cuando el mismo órgano declaró culminado el proceso   refrendatorio.    

529. Ello elimina cualquier duda de   inconstitucionalidad sobre esta disposición, en lo que tiene que ver con su   contenido, aunque no excluye la eventual violación al principio de unidad de   materia, dado que no se trata de una disposición sobre amnistías, indultos o   tratamientos penales diferenciados.    

530. Su inclusión, sin embargo, se justifica en que, al   momento de expedición de esta Ley, el Congreso aún consideraba imprescindible   establecer, como presupuesto del ejercicio de su competencia para proferir leyes   por el procedimiento legislativo abreviado, la refrendación del Acuerdo Final.   Esta situación descarta entonces que se haya tratado de la inclusión de una   norma ajena al núcleo temático de la ley, esto es, a la incorporación de lo que   comúnmente se conoce como un ‘mico’ legislativo.    

531. Por lo expuesto, el artículo 1º no desconoce la   Constitución en su contenido material; y no debe ser declarado inexequible por   violación al principio de unidad de materia, dado que (i) la razón de su   inclusión se cifró en la verificación de las condiciones para la creación de   leyes por la vía abreviada; y (ii) porque es una disposición sin efectos   normativos propios.    

532. El título II de la Ley define su objeto, ámbito de   aplicación y principios. Como ya se indicó, estas normas se proyectan sobre toda   la regulación, y lo mismo ocurrirá con las consideraciones y conclusiones que   adopte la Corporación acerca de su validez o regularidad constitucional.    

Artículo 2º (Objeto)    

(Cfr. Supra, B.5., B.6., B.7., sobre el   fundamento de las amnistías, los indultos y los TPED en el marco de la justicia   transicional)    

Disposición:    

“La presente ley tiene por objeto regular   las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con   estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en   especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer   conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado”.    

Análisis    

533. La disposición citada confirma la voluntad del   Congreso de la República, en el sentido de implementar parte esencial del   componente Justicia del Acuerdo Final. El artículo define, de modo genérico, dos   grandes bloques a desarrollar: las amnistías y los indultos, por una parte, y   los tratamientos penales especiales (y diferenciados, para agentes del Estado),   por otra. Además, establece la relación entre los primeros beneficios y los   delitos políticos y conexos, a los que se referirá en disposiciones posteriores.   Por último, establece un límite material a sus propósitos, al asociarlos a la   existencia de un nexo con el conflicto armado interno.    

534. Esta disposición se explica no solo en el marco de   la transición del conflicto armado a la paz, tras la celebración del Acuerdo   Final entre el Gobierno nacional y la Guerrilla de las Farc-EP, sino también a   partir de las normas superiores (constitucionales, del DIDH, del DIH y el DPI)   que se refieren a la necesidad de normas especiales para el momento de   transición a la paz, y al alcance que en este ámbito tienen los derechos de las   víctimas y el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves   violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional   humanitario así como a la posibilidad de otorgar la más amplia amnistía posible   a los participantes en el conflicto, con miras a la reconciliación y a la   consolidación de la paz.    

535. Así las cosas, la definición de los propósitos   centrales de la Ley en el artículo 2º, en términos generales, no supone un   problema de constitucionalidad, siempre que cada una de las medidas específicas   que los desarrollen sean también acordes a la Carta Política, aspecto que se   verificará al estudiar los artículos en los que estas encuentran su alcance   específico.    

536. Sin embargo, a pesar de que la definición genérica   del objeto de la ley es constitucional, es importante hacer una referencia   especial a la expresión “[relación] indirecta”, incorporada a la   definición del ámbito de aplicación material de la ley.     

Así, al momento de definir las conductas en torno a las   cuales se aplicará la Ley 1820 de 2016, el Congreso utilizó la fórmula   “conductas punibles [ocurridas] por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Si bien la Corte   Constitucional ha considerado que expresiones como “con causa” o “con   ocasión” del conflicto son válidas en el ámbito de las normas transicionales   (sentencia C-781 de 2012[410]),   y el adjetivo “directa” no ofrece problemas de constitucionalidad, pues   simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado   interno, el adjetivo “indirecta” utilizado en este artículo -y en otros   de la Ley 1820 de 2016- sí genera, en principio una pregunta constitucional   relevante.    

537. En la medida en que la Ley 1820 de 2016 está   prevista para la transición del conflicto a la paz y, en consecuencia, define el   tratamiento que debe dársele a conductas asociadas al mismo, ¿el uso de la   expresión ‘indirecta’ podría ampliar ese ámbito temático, y extender su   aplicación a otros hechos, de delincuencia común?    

538. La Sala considera que el uso de esta expresión no   es incompatible con la Carta Política por cuatro razones. Primera, porque surge   a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que   ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones   amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de   aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012[411]).    

539. Segunda, porque esta expresión también fue   utilizada en el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01   de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en   la Ley no puede considerarse inconstitucional[412],   especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto   reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017.    

540. Tercera, debido a que la misma norma (es decir, el   artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un   conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como   elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los   órganos de la JEP.    

541. Y, cuarta, en atención a que el uso de esta   palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la   posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan   una relación indirecta con el mismo- para así construir, en el ámbito de los   procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad   judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para   el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas   profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías   de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto.    

            

Artículo 3º. Ámbito de aplicación de la   ley    

(Cfr. Contexto: B.5., B.6., B.7., B.8.; y   bloque temático D.6, sobre la extensión del ámbito de aplicación a hechos   ocurridos en disturbios públicos o asociados a la protesta pública)    

Disposición:    

“[inciso primero:] La presente ley   aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo   participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan   sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas   con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará   conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.           

[Inciso segundo]: Además se aplicará a las conductas   cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta   social en los términos que en esta ley se indica.    

[Inciso tercero]: En cuanto a los miembros de un grupo   armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado   un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.    

542. Este artículo tiene tres contenidos normativos   independientes, que hablan del ámbito personal de aplicación de la Ley 1820 de   2016, entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por   amnistías, indultos y tratamientos penales especiales previstos en esta; de su   ámbito de aplicación temporal, en la medida en que se refiere a conductas   cometidas antes de la celebración del acuerdo, y excepcionalmente durante el   proceso de dejación de armas  de las Farc-EP; y de su ámbito material,  que se proyecta en dos direcciones: a conductas ocurridas durante el   conflicto armado interno, y a hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos   o en la protesta social.    

543. La disposición debe leerse, además, en armonía con   el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, en los que se   establecieron ciertas determinaciones para el ingreso a la Jurisdicción Especial   para la Paz, desde el ámbito personal y, específicamente, se consideró que los   terceros y los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública,   acudirán voluntariamente a este sistema de justicia; así como con otras   disposiciones, concordantes o complementarias a las cláusulas de este artículo.    

544. La Sala considera pertinente incluir un breve   cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial   para la Paz, antes de proceder al análisis de la disposición.    

Cuadro 4.   Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016       

Ámbito personal                    

Ámbito material                    

Ámbito temporal   

Ex miembros de las Farc-EP.                    

1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en           relación directa o en relación indirecta con el conflicto.                    

1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo           Final.   

2. Conductas ocurridas en relación con el           proceso de dejación de armas.                    

2. Conductas ocurridas durante el proceso de           dejación de armas.   

Agentes del Estado que son miembros de la Fuerza           Pública.                    

Delitos cometidos con ocasión, por causa, en relación           directa o en relación indirecta con el conflicto armado.    

(salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento           de la Justicia Penal Militar).                    

Conductas ocurridas antes de la entrada en           vigor del Acuerdo Final.   

Agentes del Estado distintos a los miembros de la           Fuerza Pública.                    

Acudirán a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017).    

Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en           relación directa o indirecta con el conflicto armado.                    

Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor           del Acuerdo Final.   

Terceros que tuvieron participación en el conflicto    

(colaboradores o financiadores).                    

Acudirán a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017).    

Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en           relación directa o indirecta con el conflicto armado.                    

Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor           del Acuerdo Final.   

Personas que incurrieron en conductas punibles en el           marco de protestas sociales o en disturbios públicos.                    

Acudirán a la JEP voluntariamente, o a través de           organizaciones de defensa de derechos humanos.    

Conductas relacionadas con disturbios públicos           (eventualmente asonada).    

Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales.    

En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos           conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.                    

Conductas que tuvieron lugar antes de la           entrada en vigor del Acuerdo Final.      

545. Como puede verse en la tabla, el ámbito personal   de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material   y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender   adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016.    

546. Así, para los ex combatientes de las Farc-EP   existen dos tipos de conductas amnistiables, que se proyectan de forma distinta   en el tiempo. Las conductas punibles ocurridas por causa, con ocasión, o en   relación directa e indirecta con el conflicto, siempre que hayan ocurrido antes   de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Y las conductas relacionadas   específicamente con el proceso de dejación de armas y durante el tiempo de   duración del mismo.    

547. Los agentes de la Fuerza Pública comparecen a la   JEP por conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o   indirecta con el conflicto armado interno, únicamente, si estas ocurrieron antes   de la entrada en vigor del Acuerdo Final (para estos destinatarios no es   aplicable el proceso de dejación de armas, por lo que tampoco se produce la   extensión temporal correspondiente).    

549. Los terceros que colaboraron, apoyaron o   financiaron a los participantes de las hostilidades sólo acudirán a la   Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente, una vez más, por conductas   ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la   entrada en vigor del Acuerdo Final.    

550. Por último, los interesados en obtener amnistías o   indultos por conductas punibles ocurridas en el marco de protestas sociales o   durante disturbios públicos, podrán acceder al beneficio de manera voluntaria o   a través de organizaciones sociales; siempre que las conductas se encuentren   dentro de las definidas en los artículos 24 y 28, numeral 8º de la Ley 1820 de   2016. En su caso tampoco aplica la dejación de armas.    

En ese marco, entra la Sala a verificar la validez de   la regulación.    

551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal,   primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos   del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y   Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820   de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los   Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando   en buena  medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan   la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.    

552. La Sala observa que el tercer inciso del artículo   3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que   tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz.    

553. Esta condición no genera problema de   constitucionalidad alguno pues permite cumplir lo ordenado por el artículo 22   Superior, en los términos del artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de   Ginebra de 1949. Es, precisamente, el escenario de la celebración de un pacto   como el Acuerdo Final, su importancia para la satisfacción de los derechos de   las víctimas, la comprensión de las causas del conflicto, y para avanzar hacia   la superación del mismo, lo que justifica el tratamiento especial que confiere   esta ley a las conductas punibles ocurridas durante el complejo y extenso   conflicto armado interno.    

554. Segundo, es constitucional la extensión de estas   medidas a los agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública,   siempre que acudan voluntariamente, y se sometan a la JEP, lo que incluye el   compromiso ineludible con los derechos de las víctimas, en términos que se   precisarán al momento de estudiar el artículo 14 de esta Ley. De igual modo   ­-tercero- resulta válido que los terceros que apoyaron, colaboraron o   financiaron a los directos participantes acudan a la JEP, de forma voluntaria, y   con el mismo compromiso por los derechos de las víctimas.    

555. Finalmente, cuarto, se ajusta a la Constitución   que personas condenadas por hechos punibles que surgieron a raíz de excesos   asociados a la protesta social, o en disturbios públicos, accedan al beneficio   de indulto, tal como se concluyó en el bloque temático D.6. Además, las   conductas previstas en los artículos 24 y 28, numeral 8º, como amnistiables   dentro de estos escenarios, no son de la gravedad de los denominados ‘crímenes   internacionales’ (crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio),   de modo que el acceso al beneficio no supone, en principio y salvo determinación   en contrario de la JEP, una restricción desproporcionada a los derechos de las   víctimas.    

556. El amplio espectro de personas que pueden ser   destinatarias de los beneficios de esta ley, bajo el cumplimiento de un régimen   de condicionalidades que será precisado también en esta providencia, tiene,   además, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiración   del sistema de obtener una visión de conjunto del conflicto y, por esa vía, en   coordinación con los otros órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, satisfacer los   derechos de las víctimas.    

557. En lo que tiene que ver con el ámbito material,   es apenas lógico que la mayor parte de los supuestos de aplicación de la   Jurisdicción Especial para la Paz hablen de hechos ocurridos con ocasión, por   causa o en relación directa con el conflicto. Sin embargo, la expresión   ‘relación indirecta’ exige un análisis específico, pues podría desbordar el   ámbito de la transición. Por otra parte, la extensión a conductas que tengan   lugar durante el proceso de dejación de armas, que es aplicable únicamente a los   ex combatientes de las Farc-EP también debe ser estudiada individualmente,   debido a que podría generar impunidad, en el sentido de permitir que se   cometan actos de guerra con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo   Final.    

558. La expresión relación indirecta es válida pues,   como se explicó al estudiar el artículo 2 de esta misma ley, obedece al interés   porque la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a los principios de   inescindibilidad e integralidad; y al enfoque holístico de la justicia   transicional, pueda acceder a la mayor cantidad posible de hechos ocurridos en   el conflicto armado interno, especialmente, tomando en cuenta su complejidad,   extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de   degradación, en función de los métodos de guerra utilizados.    

559. La extensión a conductas relacionadas con la   dejación de armas exige su conexidad, no sólo con el conflicto, sino también, de   forma directa, con el proceso mismo de dejación de las armas. Se refiere   únicamente a eventos surgidos mientras esta culmina, tales como el porte ilegal   de armas o el uso de prendas militares, ejemplos apenas ilustrativos, pues los   delitos amparados por este beneficio deberán ser definidos por el Congreso de la   República, tal como lo dispone el transitorio 5 del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017 (inciso primero, aparte final[413]). La   valoración de esta conexidad, bajo ese marco legal, estará a cargo de los   funcionarios competentes para conceder el beneficio, lo que desvirtúa la amenaza   a principios constitucionales derivada de esta regulación.    

Título II, de los principios aplicables   (artículos 4º a 14)    

560. El Título II de la Ley de Amnistía es   de especial importancia para la comprensión de los beneficios previstos en esta   normativa. Los principios, de una parte, irradian el resto del   articulado; de otra, anuncian los fines constitucionales que pretenden   satisfacer y responder a lo acordado para lograr una paz estable y duradera. Por   último, poseen fuerza normativa propia (son directamente aplicables) y, a la   vez, condicionan la interpretación del resto del articulado y dan cohesión a la   regulación. Las decisiones que adopte la Sala en este acápite serán, por lo   tanto, útiles para el estudio de los artículos ulteriores.    

Artículo 4. Alcance    

(Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, Acto   Legislativo 02 de 2017,    

sentencias C-630 y C-674 de 2017; supra,   contexto B.5., justicia transicional, paz, amnistías y tratamientos penales   especiales)    

Disposición:    

“Se aplicará la totalidad de los principios   contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en   el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros   mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y   sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán   respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o   renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal.    

Los principios deberán ser aplicados de   manera oportuna”.    

561. El artículo 4º, al igual que otras   normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, hace referencia al acuerdo para la   creación de la JEP. Esta formulación obedece a que el Acuerdo Final está   compuesto por seis acuerdos parciales, así que en realidad se debe entender que   hace referencia al componente de Justicia (punto 5.) del Acuerdo Final. Algunos   intervinientes, como la Clínica de la Universidad Javeriana de Cali, consideran   que estas remisiones no son válidas, debido a que el Acuerdo Final no tiene un   contenido jurídico, sino político, que debe ser desarrollado por los órganos   competentes.    

562. Para resolver esta inquietud es   necesario indicar que existen dos pronunciamientos recientes de la Corte en los   que se han analizado problemas jurídicos relevantes, derivados de otros dos   compendios normativos promulgados por la vía legislativa abreviada.    

563. De una parte, el Acto Legislativo 02   de 2017, a través del cual el constituyente derivado adoptó determinaciones para   dotar de estabilidad al Acuerdo Final, analizado en sentencia C-630 de 2017[414],   en la que la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad, con algunas   precisiones interpretativas; y de otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2017, en   el que se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición y la JEP, y donde se previeron algunas remisiones concretas al   Acuerdo Final, dirigidas al Legislador, para efectos de su implementación   normativa, las cuales fueron consideradas ajustadas a la Carta en la sentencia   C-674 de 2017[415].    

564. Ambos actos de reforma, junto con las   sentencias proferidas por este Tribunal en ejercicio del control único de   constitucionalidad, son elementos normativos imprescindibles para verificar la   validez de la remisión establecida en el artículo 4º, bajo estudio.    

565. En términos generales, los principios   a los que hace referencia este artículo fueron desarrollados por el Congreso de   la República al proferir el Acto Legislativo 01 de 2017, en ejercicio del poder   de reforma, de manera que se trata de principios que se han integrado   transitoriamente al texto constitucional, consideración suficiente para declarar   su exequibilidad. Con todo, la Sala efectuará una breve explicación sobre su   importancia dentro de la normativa bajo estudio.     

566. El artículo 4° de la Ley 1820 de 2016   hace una remisión genérica a los principios previstos en el Acuerdo Final,   encuentra la Corte que el punto 5.1.2.I. de dicho documento contempla los   Principios Básicos del componente de justicia del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

567. El punto de partida de la enunciación de estos   principios es el deber jurídico del Estado de atender los derechos de las   víctimas; prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz por los medios   que estén a su alcance[416].   En ese marco, los objetivos de este componente son los de “satisfacer el   derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana,   proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y   duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes   participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno”[417].    

568. Además, este componente contempla el carácter   prospectivo de la idea de justicia[418]  que aplicará el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición; reafirma la autonomía del Estado para apreciar y evaluar la   complejidad, duración y gravedad del conflicto armado interno, a fin de diseñar   y adoptar los mecanismos de justicia, dentro del respeto al derecho   internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario[419];   toma en cuenta, como eje central del Sistema, los derechos de las víctimas y   reconoce la gravedad del sufrimiento a ellas infligido por las graves   violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional   humanitario ocurridas durante el conflicto armado, disponiendo la reparación y   restauración del daño[420];   contempla un enfoque diferencial en el reconocimiento, protección y reparación   de las víctimas del conflicto[421];   declara el carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz,   especialmente, respecto de conductas consideradas graves violaciones de derechos   humanos e infracciones al derecho internacional humanitario[422];   condiciona el acceso al tratamiento especial previsto en el componente de   justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición al   aporte de verdad plena, reparación a las víctimas y garantía de no repetición[423];   sujeta todas las actuaciones que se desarrollen en el componente de justicia   (JEP) a las garantías propias del debido proceso[424]; prevé la   inescindibilidad  del sistema, en tanto se aplica de manera “simultánea e integral a todos   los que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y sus   decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica”[425].    

569. Así las cosas, tal como se anunció, los principios   que orientan el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, y en especial la aplicación de los mecanismos   jurídicos de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, reafirman   garantías y preceptos constitucionales, en especial, los contenidos en los   artículos 2, 22, 29, 93, 150.17, 201.2, 214.2 y 229 de la propia Carta Política,   relativos a los derechos de las víctimas del conflicto armado, el derecho y   deber de propender por la paz, el debido proceso en todas las actuaciones   judiciales y administrativas, y la prevalencia en el orden interno de los   tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario.    

570. Además, estos principios fueron desarrollados por   el Congreso de la República, al proferir el Acto Legislativo 01 de 2017, en   ejercicio del poder de reforma[426],   lo que confirma que se trata, actualmente de principios que no sólo son   compatibles con la Carta Política, sino que se han integrado transitoriamente al   Texto Superior.    

571. El inciso final del artículo 4º contiene un   enunciado lacónico, según el cual los principios se aplicarán oportunamente.   Esta disposición resulta extraña desde el punto de la técnica legislativa, pues   es claro que las normas deben aplicarse siempre en el momento oportuno o, para   ser más claros, en el momento en que se producen los supuestos que dan lugar a   sus consecuencias jurídicas. Sin embargo, el hecho de que sea un enunciado   extraño, en la medida en que reitera una obligación propia del cumplimiento de   toda norma, no significa que sea inconstitucional, pues en nada se opone la   aplicación oportuna de las normas con la Carta Política.    

572. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la   exequibilidad del artículo 4 de la Ley 1820 de 2016.    

CAPÍTULO II.   Principios aplicables    

Artículo 5°. Derecho a la paz    

(Cfr. Constitución Política, artículo 22.   Supra, contexto, B.1. y B.2. La paz en el Estado Constitucional de Derecho)    

Disposición:     

“La paz es un derecho y un deber de   obligatorio cumplimiento. La paz es condición esencial de todo derecho y es   deber irrenunciable de los colombianos alcanzarla y preservarla.”    

Análisis:    

573. Esta disposición reproduce, en términos   prácticamente idénticos, la fórmula utilizada en el artículo 22 de la Carta,   que define la paz como un derecho y un deber esencial en el ordenamiento   jurídico colombiano. Lógicamente, la reproducción de un mandato constitucional   no se opone a la Constitución, de modo que la Sala declarará su exequibilidad.     

Artículo 6º. Integralidad    

(Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017 (Artículos   transitorios 1º y 5º del artículo 1º;    

sentencia C-674 de 2017)    

Disposición:    

“[Inciso primero] Las amnistías e   indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados   para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación   del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera   con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y   satisfacer los derechos de las víctimas.    

[Inciso segundo] Por ello, los distintos componentes y   medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos,   garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de   justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Análisis:    

574. El inciso primero del artículo bajo estudio   habla de los fines de los tratamientos o beneficios previstos en la Ley para los   participantes del conflicto (y, en menor medida, para otros actores sociales).   Los cuatro fines establecidos, es decir, la terminación del conflicto, el logro   de la paz estable y duradera, la no repetición de los hechos que marcaron el   conflicto, las condiciones de seguridad jurídica y los derechos de las víctimas   son constitucionales, en la medida en que reflejan, precisamente, propósitos   comunes a todo proceso de transición del conflicto, y recuerdan que los   beneficios contenidos en esta Ley no surgen a partir de una decisión puramente   discrecional o arbitraria, sino en función de un orden social justo y respetuoso   de los derechos de las víctimas. (Al respecto, supra, contexto, B.5 y B.8).    

575. En consecuencia, la Sala declarará su   exequibilidad.    

576. El inciso segundo destaca las relaciones   que deben existir y que deben propiciarse entre los distintos componentes del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Esta   disposición habla entonces de otro aspecto sustancial del concepto mismo de   justicia transicional. Este concepto, como se explicó en el acápite de   contexto pretende propiciar la finalización de un conflicto armado o el paso   de una dictadura a una democracia y, para lograrlo, exige la mutua aceptación de   concesiones entre las partes en conflicto. Especialmente, exige propender o   propiciar una amnistía lo más amplia posible, pues sin ella es difícil   lograr el desarme de los participantes y el cese definitivo de las hostilidades   (Protocolo Facultativo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Artículo 6.5.).   Además, por esa vía se persigue que las partes, que “el otro” en el   conflicto, dejen de percibirse como un enemigo, susceptible de ser   eliminado por la fuerza, y pasen a ser apreciados como contraparte legítima en   la deliberación democrática. (Ver, Contexto, B.5 y B.8).    

577. Estos beneficios deben ser de tal naturaleza que   propicien una situación de estabilidad, lo que exige confianza mutua y   estabilidad jurídica; un estado de cosas en el que se deje por fin de lado la   confrontación armada y no en el que surjan nuevas heridas, nuevas causas de un   conflicto ulterior; todo lo anterior, sin que el escenario se convierta en   fuente de restricciones absolutas, irrazonables o desproporcionadas a los   derechos de las víctimas.    

578. Alcanzar semejantes propósitos supone comprender   los derechos de las víctimas en su interdependencia e indivisibilidad y, por lo   tanto, diseñar mecanismos que respondan adecuadamente al ánimo por lograr la   eficacia de los distintos derechos en sus distintas facetas, de donde surge la   idea de que la justicia transicional se proyecta en mecanismos, los   cuales guardan diversas relaciones entre sí, pues sólo así pueden atender los   distintos componentes de los derechos de las víctimas. Estos aspectos fueron   explicados a fondo en los acápites contexto (supra, contexto B.5.,   bloque temático D.3.), así que la Sala remite a estas consideraciones y, al   hacerlo, constata, que esta disposición no sólo se ajusta a la Constitución,   sino que es necesaria en el marco de los mecanismos de justicia transicional,   destinados a la implementación del Acuerdo Final.    

579. El inciso tercero establece una remisión al   Acuerdo de creación de la JEP, análoga a la se analizó en el control del artículo 4º y, por lo   tanto, constitucional.    

Finalmente, la extensión de lo dispuesto en este   artículo al ámbito administrativo y a la renuncia a la persecución penal es   una consecuencia natural del alcance de los beneficios previstos en la Ley, que   no genera ninguna duda de inconstitucionalidad.    

580. Por lo expuesto, la Sala declarará la   exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 7º. Prevalencia    

(Ver, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio   5º, sobre preferencia;    

sentencia C-674 de 2017)    

Disposición:    

“[Inciso primero] Las amnistías,   indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades   y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución   penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos   los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de   cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales,   disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por   conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o   en relación directa o indirecta a este.    

[Inciso segundo] La amnistía será un mecanismo de extinción   de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es   otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC-EP o a personas   acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno   nacional y la finalización de las hostilidades, todo ello sin perjuicio de lo   establecido en el artículo 41 sobre extinción de dominio.    

[Inciso tercero] En lo que respecta a la sanción   disciplinaria o administrativa, la amnistía tendrá también el efecto de anular o   extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa   impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto   armado.”    

Análisis    

581. La prevalencia de las decisiones de la JEP ya fue   objeto de estudio en la sentencia C-674 de 2017[427], relativa al   control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. La   Corte consideró que este principio se ajusta a la Carta Política, y al escenario   de la transición, pues el objetivo central de la Jurisdicción Especial para la   Paz es concentrar el estudio de los casos asociados al conflicto armado, para   observarlos desde una perspectiva integral, que contribuya a conocer las causas   profundas del conflicto, y a la consecución de la verdad, derecho de las   víctimas y aspiración general de la sociedad colombiana. Por ello, es necesario   que sus decisiones prevalezcan sobre las de otras jurisdicciones, en las que el   proceso se dirige a conocer el hecho, pero no desde el enfoque holístico del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

583. Es oportuno destacar que el artículo 8 transitorio   del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 (incisos 3º, 4º y 5º) establecía   un método especial para la selección de tutelas por la Corte Constitucional; y   que el artículo 9º transitorio del artículo 1º, ibídem, un mecanismos de   solución de conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz   y la Jurisdicción Especial Indígena.    

584. La Sala Plena consideró, en relación con los   incisos 3, 4 y 5 del artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo   01 de 2017, que las modificaciones al régimen de selección y revisión por la   Corte Constitucional de las sentencias de tutela, en el marco de la Jurisdicción   Especial para la Paz, hacía inoperante el control constitucional y establecía   una suerte de intangibilidad de las decisiones judiciales de la JEP, que anulaba   la supremacía de la Carta Política y el sistema de pesos y contrapesos al poder.     

Lo anterior, en la medida en que, por un lado, la   selección de los fallos por parte de la Corte Constitucional requeriría la   aprobación de la JEP, a través de los magistrados que integrarían la Sala de   Selección correspondiente; y en que, por otro lado, las potestades de la Corte   en la revisión de los fallos serían meramente indicativas. En consecuencia, la   Corporación declaró inexequibles las normas mencionadas, y señaló que la   selección y revisión de las tutelas contra las providencias de la Jurisdicción   Especial para la Paz se sujetarán a las reglas generales establecidas en la   constitución y la ley.    

585.  El artículo 9 transitorio del artículo 1º   del Acto Legislativo 01 de 2017, a su turno, establecía un régimen especial de   solución de conflictos de competencia que, en criterio de la Corporación,   acarreaba la sustitución de la independencia judicial, pues la solución del   conflicto quedaría radicada, en últimas, en el Presidente de una de las   jurisdicciones, en este caso, el de la JEP.    

La Corte afirmó que ello se oponía  a la   imparcialidad en el ámbito judicial, elemento constitutivo de la separación de   poderes, pues tal regulación eliminaba la posibilidad de que una autoridad   judicial imparcial resolviera la controversia. Por ese motivo, declaró la   inexequibilidad de las normas citadas, y señaló que, en virtud de esta decisión,    los conflictos de competencia entre la JEP y las demás jurisdicciones, incluida   la jurisdicción  especial indígena, se deben resolver mediante los   mecanismos generales dispuestos en la Constitución (Art. 241.11) y la Ley,   siempre en el marco de lo expresado en la sentencia C-674 de 2017[428].    

586. Así las cosas, el artículo 7º de la Ley 1820 de   2016 será declarado exequible, manteniendo presentes los aspectos ya definidos   en la sentencia C-674 de 2017, es decir, que (i) el principio de prevalencia  no impide la selección de tutelas por parte de la Corte Constitucional, en el   ámbito de sus competencias, así como su estudio con base en la dogmática   establecida en la sentencia C-590 de 2005[429],   reiterada en múltiples sentencias; y (ii) los conflictos de competencia entre la   JEP y cualquier otra jurisdicción, incluida la jurisdicción especial indígena,   se resolverán por los cauces ya previstos en el ordenamiento jurídico[430].    

Artículo 8º. Reconocimiento del delito   político    

(Cfr. Supra, contexto, B.7. el delito político;    

 artículos 150 y 201.2, Constitución Política)    

Disposición:    

“[Inciso primero] Como consecuencia del reconocimiento del   delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la   finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más   amplia posible.    

[Inciso segundo] En virtud de la naturaleza y desarrollo de   los delitos políticos y sus conexos, para todos los efectos de aplicación e   interpretación de esta ley, se otorgarán tratamientos diferenciados al delito   común. Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto   pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente,   cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal.    

[Inciso tercero] También serán amnistiables los delitos   conexos con el delito político que describan conductas relacionadas   específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del   conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar,   financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.    

[Inciso cuarto] Serán considerados delitos conexos al delito   político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos   anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro   personal, en beneficio propio o de un tercero.”    

Análisis:    

587. El delito político es uno de los aspectos   centrales en la regulación contenida en la Ley 1820 de 2016, pues condiciona la   concesión de amnistías e indultos; su definición, así como la de los conexos   constituye el marco de análisis primordial para los funcionarios públicos   administrativos y judiciales que tienen a su cargo la concesión de estos   beneficios en sus diversas modalidades, y en las distintas etapas en que estos   proceden.    

588. La Sala se refirió, en términos generales, a la   forma en que la Carta Política y la jurisprudencia nacional han concebido el   delito político y sus conexos hasta hoy. En este acápite, deberá analizar la   constitucionalidad de la configuración contenida en el artículo 8º de la Ley   1820 de 2016, aunque, tomando en consideración el papel protagónico que este   ocupa en la citada normativa, la Sala adelantará consideraciones más amplias,   que servirán también de base al estudio de los artículos 15, 16 y 23, ibídem.    

589. El inciso primero del artículo 8º, bajo   estudio, reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo   Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace   parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en   el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos   cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía   dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta   norma.    

590. El inciso segundo habla del delito   político, como ‘principio’ de la Ley. Si bien la formulación es algo   inusual, pues el delito político, antes que un principio es un concepto de la   dogmática constitucional y penal, es posible comprender que el Congreso de la   República consideró necesario darle fuerza normativa a su reconocimiento,   para así asegurar un tratamiento jurídico distinto entre las conductas ilícitas   cometidas por un grupo rebelde y aquellos delitos en que incursiona la   delincuencia común, o los grupos armados que no se encuentran en situación de   rebeldía.    

591. Elevar al rango de principio de la ley lo que ya   hace parte de la dogmática constitucional colombiana y es, además, una tradición   del derecho penal en el ámbito internacional (en ciertos ordenamientos, al   menos), no supone una afectación a la Constitución Política, siempre que su   definición respete los estándares constitucionales y no se convierta en una vía   para el perdón de delitos comunes, sin relación alguna con el conflicto y sin   respeto por los derechos de las víctimas.    

592. Ahora bien, más allá de la validez del artículo 8,   en cuanto al reconocimiento del delito político como principio de la Ley 1820,   pasa la Sala a establecer ciertas premisas de análisis para el conjunto de   disposiciones en las que se hace referencia a esta figura.    

593. El delito político y sus conexos se reflejan en,   al menos, cuatro artículos de la Ley 1820 de 2016. El artículo 8 que eleva el   reconocimiento de esta figura a la categoría de principio de la Ley; el artículo   15, que prevé el beneficio de amnistías (e indultos) de iure, o por   ministerio de la ley, por delitos políticos y conexos definidos en la propia Ley   1820 de 2016; el artículo 16 que presenta una lista taxativa de los delitos   conexos, para efectos de las amnistías de iure; y el artículo 23 que, por   una parte, sienta los criterios para las amnistías e indultos ‘de sala’ (es   decir, conferidos judicialmente) y, por otra, define las reglas de exclusión de   estos beneficios en su parágrafo.    

595. Pero, si bien en términos generales la definición   es acorde a la Carta Política, existen algunos aspectos de la regulación que   merecen unas consideraciones adicionales; así como elementos que no guardan tal   conformidad con las Normas Superiores.    

596. Para empezar, si bien uno de los parámetros que   permiten identificar el delito político y sus conexos es que el sujeto pasivo de   la conducta es el Estado y su régimen constitucional, ello no debe llevar a la   conclusión de que, en todos los casos, este ente abstracto es el único   afectado, o la única víctima de la conducta. Es evidente que la rebelión va   acompañada de actos que pueden afectar intensamente derechos individuales, y,   por lo tanto, la afirmación no puede interpretarse en el sentido de que estos   delitos no tienen víctimas, como se sostuvo por parte de algunos   intervinientes en la audiencia pública ante la Corte.    

597. Tomar un criterio orientador para la   interpretación (el sujeto pasivo directo es el Estado) es adecuado para el   ejercicio de la Jurisdicción Especial para la Paz; pero deducir de ello la   inexistencia de víctimas del delito político implica generar un riesgo para sus   derechos, y desconocer la complejidad del conflicto armado interno, en el que la   rebelión, así como la respuesta estatal para contenerla, implicó la afectación   intensa de millones de colombianos. Ello no implica que acudir al criterio   citado sea inconstitucional, sino que previene sobre la necesidad de no llevar   sus consecuencias a un plano que suponga una restricción de los derechos de las   víctimas.    

598. En segundo lugar, es importante indicar que el   móvil del delito político y sus conexos varía en las distintas disposiciones de   la Ley 1820 de 2016. Así, el inciso 2º del artículo 8[432] indica que   serán delitos políticos aquellos que (entre otros elementos) sean ejecutados   sin ánimo de lucro personal. El inciso final de la misma disposición, al   hablar ahora de los delitos conexos, establece como exclusión las conductas   cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.   A su turno, el parágrafo del artículo 23, que define los criterios a los que   debe acudir la Sala de Amnistías e Indultos para excluir conductas de los   beneficios de amnistía e indulto, habla de los delitos comunes que carezcan de   relación con la rebelión y, para explicar esta exclusión acude una vez más,   entre otros, al criterio de que no sean conductas motivadas por el ánimo de   obtener beneficio personal, propio o de un tercero.    

599. En principio, puede observarse que el Congreso de   la República decidió diferenciar este criterio, según si se trata de delito   político, caso en el cual se excluiría de la motivación el “ánimo de lucro   personal” y si se trata de conexos, en los que se haría más estricta la   exclusión, al hablar de “beneficio personal, propio o de un tercero”. Si   bien esta eventual diferenciación hace parte de la potestad de configuración del   derecho por parte del Congreso de la República, es también cierto que su   ejercicio debe ser razonable y, por lo tanto, respetuoso del principio de   igualdad, como lo explicó la Corte en la sentencia C-695 de 2002.    

600. La relevancia del principio de igualdad para   comprender los delitos políticos y conexos radica en que, precisamente, la   distinción de trato entre una y otra conducta tiene como fundamento una   distinción de hecho, que se encuentra en la motivación del agente y que ha sido   definida por la jurisprudencia y la doctrina como altruista o destinada a lograr   cambios sociales profundos[433].   Por ello, si al acudir a los criterios de identificación del delito político el   Legislador desconoce este parámetro básico de razonabilidad, su decisión no será   válida, desde la óptica constitucional, por desconocer a su vez el principio de   igualdad.    

601. En el caso objeto de estudio, la Sala considera   importante indicar que las leves diferencias que se observan en la Ley 1820 de   2016 al hablar del móvil del delito político no implican un desconocimiento de   la Constitución, por dos razones. La primera, es que la definición de los   delitos conexos para fines de amnistía de iure fue establecida de manera   taxativa en el artículo 16 de la Ley objeto de control, de modo tal que la   validez de esta configuración se realizará en torno a la razonabilidad de las   conductas escogidas como conexas. En el artículo 23, ibídem, esta norma   sirve de criterio orientador a los jueces de la JEP quienes, en el escenario   judicial, podrán utilizar el criterio, manteniendo presente la obligación de no   beneficiar delitos comunes en las amnistías e indultos a su cargo.    

602. Dejando de lado las precisiones específicas   sobre el delito político y sus conexos, es preciso esclarecer el modo y las   premisas de análisis que adoptará la Corte frente a este conjunto de artículos,   que son cruciales en la medida en que definen el alcance de la amnistía más   amplia posible, frente a los derechos de las víctimas y el deber de investigar,   juzgar y sancionar.    

603. Los artículos 15, 16 y 23 deben leerse de manera   sistemática, pues en su conjunto definen un mecanismo especial para el acceso a   los beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, que debe ser comprendido   adecuadamente, para efectos del control de constitucionalidad a cargo de este   Tribunal.    

604. La Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales   de acceder a las amnistías e indultos. La primera, denominada amnistía de   iure  o por ministerio de la ley, puede darse en distintos momentos del proceso penal   e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del   beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes,   en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones,   procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos[434].    

605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en   la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure  están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el   artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos   competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para   su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el   que caracteriza los procedimientos judiciales.    

Sin embargo, debido a la amplitud del listado del   artículo 16, es decir, de los delitos conexos para amnistía de iure, esta   sencillez relativa no puede oponerse a que el órgano encargado de su concesión   efectúe una evaluación inicial del asunto, y que, si se trata de un supuesto de   duda, remita a la Sala de Amnistía e Indultos la decisión definitiva. Así, por   ejemplo, en criterio de la Corte Constitucional, existen conductas del artículo   16, tales como el incendio o la celebración indebida de contratos, frente a las   cuales es necesaria una mirada al caso concreto para determinar si ocurrieron en   conexidad con el delito político. Algo similar ocurre con algunos de los   agravantes o dispositivos amplificadores del tipo a los que se refiere el mismo   artículo.    

606. Las amnistías previstas en el artículo 23, a cargo   de la Sala de Amnistías e Indultos (amnistías judiciales o de sala) funcionan de   modo distinto. En lugar de una lista taxativa de las conductas conexas al delito   político, en este se prevén tres grandes criterios de valoración para que los   jueces definan, con un mayor margen de apreciación, si el beneficio de mayor   entidad es procedente; y, por otra parte, en su parágrafo define criterios de   exclusión, es decir, de lo no amnistiable.    

607. Sin embargo, la lectura sistemática es necesaria   porque el listado del artículo 16 para la procedencia de las amnistías de   iure, opera también como criterio orientador para la Sala de Amnistías e   Indultos, sin perjuicio de que la Sala pueda amnistiar otras conductas, no   previstas en ese listado.    

608. El diseño de la Ley 1820 de 2016 en   torno a las amnistías, y su división en amnistías de iure (o por   ministerio de la ley) y amnistías de sala (o por decisión judicial) constituye   una herramienta muy especial para al cumplimiento del mandato del DIH sobre la   concesión de la amnistía más amplia posible, a la finalización del conflicto.    

609. Este mecanismo de dos caras (amnistía   de iure/amnistía de sala) tiene dos cualidades que, en criterio de la   Sala, satisfacen principios importantes en el contexto de la transición. De una   parte, el listado del artículo 16, así como los parámetros de valoración del   delito político y sus conexos previstos en los artículos 8, 16 y 23 responden   adecuadamente a la potestad de configuración legislativa del Congreso de la   República, órgano que tiene la competencia, prima facie, para definir   cuáles conductas pueden ser calificadas como delitos políticos o conexos en el   contexto de la transición.    

610. Los criterios de evaluación que   utilizará la Sala de Amnistías e Indultos (artículo 23, inciso primero,   literales a, b y c) confieren al juez un margen de apreciación imprescindible   para conceder estos beneficios, caso a caso, en el marco de un conflicto armado   interno tan extenso y complejo como el colombiano. Así, da pleno sentido a la   existencia de un sistema especial de justicia para la transición, en una   jurisdicción que pretende alcanzar una visión conjunta del conflicto, superando   los parámetros de evaluación de la justicia penal ordinaria, imprescindible para   la adecuada transición a la paz.    

611. El parágrafo del artículo 23, a su vez,   refleja los límites de las amnistías, desde dos perspectivas: la improcedencia   de estos beneficios de mayor entidad por las conductas más graves para a   dignidad humana, y la obligación de que no se extiendan a delitos comunes,   ambas, limitaciones previstas en el DIDH, el DIH, el DPI y la jurisprudencia   constitucional.    

612. Las amnistías de iure  privilegian entonces la facultad de configuración legislativa; las amnistías de   sala, a su turno, favorecen la capacidad del proceso judicial, la   especialización de los jueces de la JEP y la visión de conjunto del conflicto   que persigue el aparato de justicia propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición dado a los   operadores del mismo; los límites, garantizan los derechos de las víctimas y   aseguran el deber de investigar, juzgar y sancionar. La articulación de ambos   mecanismos supone nuevas premisas para el estudio (además del núcleo de lo no   amnistiable y de la potestad de configuración del derecho en cabeza del   Congreso).    

613. Entonces, (i) al momento de evaluar el   listado taxativo del artículo 16, así como la extensión de las amnistías de iure   a los agravantes, la Sala verificará que, desde la decisión legislativa se   perciba claramente la relación (directa o indirecta) con el conflicto armado   interno.    

En la medida en que el método de concesión   de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio   de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para   su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta   medida la discrecionalidad del funcionario a través del listado de conductas   taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal,   un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites   ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana   y las conductas totalmente ajenas al conflicto.    

(ii) Al estudiar la constitucionalidad de   las normas que regulan las amnistías de Sala, la Corte tomará en consideración   la importancia del ámbito de valoración de los hechos e interpretación de las   normas en cabeza de los magistrados de la JEP. En este escenario disminuye la   exigencia en materia de taxatividad, pues el listado del artículo 16 opera como  criterio orientador y no como única fuente de derecho, pero la Sala   deberá asegurar que los criterios de valoración definidos por el Congreso se   ajusten a la jurisprudencia constitucional.    

El ámbito de valoración judicial (siempre   dentro del marco pre-establecido en la Constitución y la ley) explica la   facultad de la Sala de Amnistía e Indulto de decidir qué conductas, distintas a   las del listado mencionado, resultan amnistiables.    

(iii) En virtud de lo expuesto en párrafos   previos, y en aplicación del principio de conservación del derecho, en caso de   que la Sala advierta que una conducta mencionada en el listado del artículo 16   no guarda, a priori, una relación directa o indirecta con el conflicto   armado interno, declarará su inexequibilidad, pero advertirá que, aun así, el   interesado podrá solicitar que su caso sea evaluado por la Sala de Amnistía e   Indulto, pues en el escenario judicial podrá demostrarse ese nexo.    

614. Un último punto de análisis,   relacionado con el doble mecanismo en mención (amnistías de iure/amnistías   de sala) tiene que ver con el principio de legalidad, especialmente, con su   alcance en materia penal.    

615. Para empezar, el principio de legalidad   hace parte del debido proceso y satisface diversos valores. Es una manifestación   directa del principio democrático, en la medida en que las normas obligatorias   para la comunidad son decididas en el foro más importante de la democracia   representativa; permite a los ciudadanos conocer estas normas de forma previa a   su aplicación, gracias al principio de publicidad; materializa la igualdad,   gracias al carácter general y abstracto que caracteriza a las normas jurídicas   de origen legislativo; y, finalmente, desde el concepto más amplio del Estado de   derecho, asegura que los órganos del poder público actúen conforme a   competencias y funciones adecuadamente definidas, y excluye la arbitrariedad, en   la mayor medida posible.    

616. En el ámbito del derecho penal el   principio de legalidad juega un papel aún más relevante pues, además de lo   expuesto, es una garantía de los derechos que pueden ser restringidos a través   del uso del ius puniendi del Estado y, en particular, de la libertad   personal. Por eso, el principio de legalidad comprende, de una parte, la   legalidad en sentido amplio, que se concreta en la definición de las conductas   susceptibles de ser penalizadas, en el seno de Congreso; y, de otra, el   principio de legalidad en sentido estricto, que se cifra en la definición   precisa de las conductas, en tanto esta precisión disminuye el margen de   valoración del operario judicial, que conoce del caso con posterioridad a los   hechos y, por lo tanto, no debe crear nuevas penas.    

617. Según lo expresado en párrafos   anteriores, la configuración amnistía de iure/amnistía de Sala respeta, en alta   medida, la potestad de configuración jurídica; pero, a la vez, destaca la   relevancia del papel que deben desempeñar los jueces y magistrados de la JEP.    

618. Entre los distintos aspectos que   comprende esta función judicial se encuentra el de efectuar un ejercicio de   adecuación de conductas entre el derecho interno y las normas de derecho   internacional, especialmente, en lo que tiene que ver con las conductas   definidas como los distintos crímenes de derecho internacional excluidos de la   amnistía.    

619. Por ello, surge la pregunta de si esta   función, en cabeza del órgano judicial, podría desconocer el principio de   legalidad penal, en la medida en que hay un ámbito de discusión acerca de lo que   es o no amnistiable, que no puede ser definido o clausurado de manera definitiva   por el Congreso de la República.    

620. En criterio de la Sala, este peligro,   en realidad, no se presenta en esta oportunidad. La razón radica en que el   principio de legalidad en sentido estricto, es decir, la definición clara,   previa, cierta, de la conducta susceptible de castigo es un principio destinado   a preservar la dignidad de la persona, así como su libertad personal,   permitiéndole conocer qué está castigado. Las amnistías de iure y de Sala   recaerán, en todos los casos, sobre conductas cuya prohibición (y la consecuente   sanción penal) se hallaban definidas al momento de su comisión. Lo que los   jueces de la JEP harán, al momento de ejercer la tarea de ‘adecuación’ o   ‘ajuste’ entre el derecho interno y el derecho internacional es algo muy   distinto a definir el ámbito de lo que se encuentra prohibido en el ámbito   penal. Su tarea es verificar el alcance de un beneficio y no de   una sanción, siempre dentro de los límites ampliamente mencionados   en este acápite.    

621. Esto desvirtúa la impresión de que el   ejercicio de semejante función puede producir una violación al principio de   legalidad o a la irretroactividad del derecho penal. Todo beneficiado por las   amnistías, así como todo el que resulte excluido del incentivo, debía conocer la   prohibición de la conducta cometida; pero no existe ninguna razón para que un   beneficio, producto en parte de la tradición del delito político, en parte del   Acuerdo Final, no pueda definirse a través de una adecuación entre el derecho   interno y el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho   internacional humanitario y el derecho penal internacional, todos ordenamientos   complementarios y relevantes en el ámbito de la transición a la paz.    

622. Esta conclusión, además, es concordante   con la decisión adoptada por el poder de reforma en el Acto Legislativo 01 de   2016, y avalado en sede de constitucionalidad por este Tribunal, en sentencia   C-674 de 2017, en la que se declaró exequible el artículo 5º transitorio del   artículo 1, que establece una remisión genérica a los citados ámbitos del   derecho internacional. Remisión destinada, precisamente, a los jueces de la JEP.    

624. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la   exequibilidad del artículo 8º, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del   delito político como principio, sin perjuicio de las decisiones que   adopte al estudiar la validez de las normas que desarrollan lo concerniente al   delito político, y sin perjuicio del análisis que se efectúe al momento de   verificar la validez constitucional de los artículos 15, 16 y 23, infra,   con base en las premisas expuestas en este acápite.    

Artículo 9º. Tratamientos penales especiales   diferenciados    

(Cfr. Supra, contexto, B.8. Tratamientos penales   especiales diferenciados para agentes del Estado)    

Disposición:    

“Tratamiento penal especial, simétrico,   simultáneo, equilibrado y equitativo. Los agentes del Estado no recibirán   amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con   ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado   antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento   penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de   conformidad con esta ley.”    

Análisis:    

625. El artículo 9º habla de otro gran componente de la   Ley 1820 de 2016, es decir, de los tratamientos penales especiales y   diferenciados (TPED) para agentes del Estado, que hayan incurrido en delitos con   ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Antes de continuar con la exposición, es importante   aclarar que, de conformidad con lo decidido en la sentencia C-674 de 2017, sobre   el control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, los   agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública solo acudirán a   la Jurisdicción Especial para la Paz cuando decidan presentarse voluntariamente,   y los miembros de la Fuerza Pública deberán comparecer ante el llamado de la   justicia especial para la paz, o presentarse voluntariamente, en los términos   precisos de esta ley (infra, Título IV) .    

626. Los fundamentos del tratamiento especial   diferenciado de los agentes de la Fuerza Pública fueron explicados en el acápite   de contexto, y se cifran en el logro de la paz, en la aspiración a la   reconciliación tras el conflicto, en la confianza entre las partes del Acuerdo   Final, la seguridad jurídica y la integralidad del sistema (contexto B.8.).   Además, la existencia de estos tratamientos y, específicamente, de la renuncia a   la persecución penal, que es el beneficio de mayor entidad en términos de   responsabilidad para los miembros de la Fuerza Pública, fue declarada exequible   en la sentencia C-579 de 2013, siempre que no se trate de una renuncia   incondicional, y se cumplan diversas condiciones que, en últimas, serán objeto   de pronunciamiento al analizar el artículo 14 de esta Ley.    

627. El conjunto de calificativos con los que se cierra   la disposición analizada (artículo 9º) constituyen el eje central de la   regulación. Los agentes del Estado que cometieron delitos y especialmente   crímenes internacionales durante el conflicto armado se encuentran en una   situación de hecho similar a los otros beneficiarios de la ley, exclusivamente,   en lo que atañe a la comisión de estas conductas; sin embargo, se    encuentran en una situación distinta en la medida en que los agentes de la   Fuerza Pública tienen la función de ejercer el monopolio legítimo de las armas,   y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales; mientras los   integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por definición, al   margen del régimen constitucional, de modo que carecían de estas condiciones   especiales.    

628. Por ello, los adjetivos diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y   simultáneo, que marcan la relación de analogía/especificidad entre los   beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, son elementos   esenciales para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas   contenidas en esta ley. Estos adjetivos son los elementos de razonabilidad de la   diferencia de trato entre dos grupos que se encuentran en situaciones   parcialmente distintas y merecen por lo tanto un trato distinto en algunos   aspectos; pero comparten también la condición de participantes del conflicto y,   por lo tanto, requieren que su situación se encuentre también regulada en un   solo ordenamiento normativo, así como la condición de perpetradores de   los hechos de guerra que serán conocidos por la JEP.    

629. En ese orden de ideas, la Sala declarará la   exequibilidad del artículo 9º.    

Esta decisión, sin embargo, no significa que todos los   tratamientos especiales y diferenciados sean válidos, pues ello se analizará en   cada una de las disposiciones que los desarrollan.    

Artículo 10. Deber de investigar,   esclarecer, perseguir y sancionar    

(Cfr. Supra, bloque D.3, sobre los   derechos de las víctimas)    

Disposición:    

“Lo previsto en esta ley no se opone al   deber del Estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las   graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, conforme a lo establecido en el acuerdo de   Jurisdicción Especial para la Paz.”    

Análisis:    

630. La inclusión expresa de este principio en la   normativa que prevé diferentes mecanismos para renunciar a la acción penal,   perdonar la sanción penal impuesta -en el caso de los indultos- y otorgar   algunos tratamientos penales especiales, constituye una reiteración del   compromiso internacional y nacional del Estado con el respeto, protección y   garantía de los derechos humanos; en un escenario transicional que exige, como   se dijo, el cumplimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar las   conductas que afectan de manera más intensa a la dignidad y, por lo tanto, a la   sociedad en su conjunto, esto es, las graves violaciones a los derechos humanos   y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

631. La exigencia de su observancia en el ámbito de   aplicación de la Ley 1820 de 2016 implica (i) frente a la concesión de   amnistías, indultos o renuncia a la persecución penal, un límite relacionado con   el tipo de conductas que pueden inscribirse en tales figuras; y, (ii) en cuanto   a los demás beneficios que prevé la Ley en estudio, un límite a las condiciones   de su otorgamiento, destinado a que su concesión no conduzca a la insatisfacción   de este deber, sino que, por el contrario, permita su materialización, a través   de los cursos de acción pertinentes en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

632. Ahora bien, sobre la literalidad del principio que   acogió el Legislador en el artículo en estudio podría argumentarse que la   eliminación del término “juzgar”, y su reemplazo por las palabras   “esclarecer y perseguir”, desconoce el alcance que el derecho internacional   e interno le ha conferido en momentos de transición al deber de investigar,   juzgar y sancionar. En concreto, la preocupación constitucional consistiría   en la posibilidad de que el Estado, al eliminar el término juzgar en la   disposición bajo estudio, desconozca el derecho al acceso a la   administración de justicia de las víctimas, a través de la acción penal, en   casos en los que se configuran graves violaciones a los derechos humanos y   graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

633. No obstante, las siguientes razones explican que   tal preocupación es infundada.    

(i) La primera razón (gramatical) deriva del alcance de   las palabras que reemplazan al término juzgar. Si por juzgar se   comprende, bajo un espectro amplio, llevar al presunto infractor a través de un   proceso penal al final del cual se asignará, si es procedente, la sanción   respectiva; los términos esclarecer, entendido como iluminar algo,   ponerlo en claro y luciente[435],    y perseguir, que equivale a proceder judicialmente contra alguien y, por   extensión, contra una falta o delito[436],   permiten idéntica pretensión, destacando la función trascendente que en procesos   de transición adquiere el proceso penal con miras a aportar en verdad.    

(ii) La segunda (teleológica) proviene del   entendimiento integral del enunciado, pues frente a las graves violaciones de   derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario se   conserva el deber de investigar y sancionar, y para esto último, en un Estado de   Derecho en el que se garantiza el debido proceso, se requiere de un trámite que   permita concluir en la imposición de una “sanción”.    

(iii) Y la tercera de naturaleza sistemática,   parte de considerar que esta norma, por ser infra constitucional, debe   entenderse de manera conforme a la Constitución Política, que, en su artículo 66   transitorio (inciso 2) se refiere a los deberes estatales de juzgar y   sancionar, y el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017 prevé que la jurisdicción especial para la paz administra   justicia frente a las conductas consideradas como graves violaciones a los   derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Por   lo anterior, el deber previsto en el artículo 10 de la Ley 1820 de 2016 se   inscribe en un sistema transicional en el que la judicialización de las   conductas más graves es un presupuesto.    

Por lo expuesto, la disposición en comento es   constitucional.    

Artículo 11. Favorabilidad    

(Cfr. Constitución Política, artículo 29;   bloque D.4, El principio de legalidad)    

Disposición:    

“En la interpretación y aplicación de la   presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad para   sus destinatarios.”    

Análisis:    

634. El principio de favorabilidad en materia penal,   que se refiere a la aplicación en el tiempo de disposiciones normativas propias   de este campo del derecho y que forma parte de las garantías inscritas en el   debido proceso, se encuentra previsto en los artículos 29.3 de la Constitución   Política, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su trascendencia dentro del   Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como   se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la   Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el   desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad por parte de   este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances[437].     

635. Atendiendo a este último desarrollo, la Corte ha   precisado que la garantía del principio de favorabilidad corresponde   fundamentalmente a quien aplica la Ley Penal, pues no involucra un   pronunciamiento con efectos generales y abstractos sobre la sujeción o no de   determinada norma al marco superior, sino, atendiendo a las situaciones   particulares en investigación o juzgamiento, la preferencia por la aplicación de   la norma más ventajosa para quien está siendo sujeto del ius puniendi estatal[438].    

636. La vigencia de la favorabilidad penal en el   contexto que regula la Ley 1820 de 2016 encuentra fundamento, además, en el   artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.   Además, es pertinente la exigencia de su vinculación, atendiendo a que la norma   en estudio se ocupa de la concesión de diferentes beneficios penales a quienes   participaron, directa o indirectamente, en el conflicto armado que ha tenido   lugar durante las últimas décadas.    

637. Finalmente, debe advertirse que (i) aunque el   principio de favorabilidad constituye una garantía en favor de investigados o   procesados dentro de un proceso de naturaleza penal, y que (ii) la configuración   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,   específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes   fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia   de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal   Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede   implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar[439],   con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la   obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general.    

638. Esto es, la lectura que debe darse a la aplicación   de este principio requiere de una armonización con la vigencia de otros,   igualmente importantes, que inspiran la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición,   como el deber de investigar, juzgar y sancionar, y la satisfacción de los   derechos de las víctimas y de la comunidad.    

En los anteriores términos se declarará la   exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 12. Debido proceso y garantías procesales    

(Cfr. Constitución Política, artículo 29 y   228; CADH, Arts. 8 y 25)    

Disposición:    

“En todas las actuaciones judiciales y   administrativas que se deriven de la presente ley, se respetarán los principios   y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa.”    

Análisis:    

639. El debido proceso es un derecho fundamental   establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y constituye una de   las herramientas esenciales para la erradicación de la arbitrariedad, el control   al poder público y la defensa de todos los derechos de los ciudadanos. Una   característica muy importante de la Constitución Política de 1991 es la decisión   de extender el ámbito de aplicación del debido proceso, inicialmente concebido   como una garantía del derecho penal, a todas las actuaciones judiciales y   administrativas.    

640. El artículo 29 de la Carta, además, guarda armonía   con el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos, sobre   garantías judiciales; y con los artículos 228 de la Carta Política y 25 del   instrumento citado, en los que se prevé el derecho de toda persona a gozar de un   recurso efectivo para acceder ante los tribunales, con miras a la protección de   todos sus derechos.    

641. El artículo 12, que incorpora a la Ley de   Amnistía, como principio general, el respeto por el debido proceso es exequible,   pues replica o reitera garantías esenciales del sistema constitucional y   democrático de derecho.    

Artículo 13. Seguridad jurídica    

(Cfr. Artículo 29 C.P.;    

Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 8º;   sentencia C-674 de 2017)    

Disposición:    

“Las decisiones y resoluciones adoptadas   en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como   presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario   para lograr la paz estable y duradera. Estas (sic) sólo podrán ser revisadas por   el Tribunal para la Paz.”    

Análisis:    

642. La seguridad jurídica, relacionada con la certeza,   ha sido un valor de reconocida trascendencia en muchas discusiones filosóficas y   teóricas sobre lo que debe ofrecer el Derecho, con miras a garantizar entre   otros objetivos la paz y el orden social. En el ámbito del ejercicio   jurisdiccional, esta pretensión ha sido canalizada a través de figuras como la   cosa juzgada, en virtud de la cual la decisión se torna inmutable,  vinculante y definitiva. Este Tribunal ha considerado que dicha   institución cumple dos funciones, una positiva, consistente precisamente en   conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la   imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas[440].       

643. En la Constitución Política, el artículo 243   concede de manera expresa a los fallos que la Corte Constitucional profiere en   ejercicio del control jurisdiccional el efecto de cosa juzgada. Ahora bien, pese   a que la norma superior no lo dice explícitamente, las decisiones adoptadas en   otras jurisdicciones también llegan, tras superar las instancias y posibilidades   de discusión, a gozar del mismo efecto, pues la certeza y estabilidad jurídica   son también principios consustanciales al derecho, a la solución de conflictos   por vías pacíficas. En los anteriores términos, esta institución no solo es   parte del ordenamiento actual, sino que su consagración específica en la Ley   1820 de 2016 cumple importantes fines, dada la aspiración a una paz estable   y duradera.    

644. En efecto, en escenarios de transición de   conflicto armado a la paz la seguridad jurídica a través de las decisiones que   conceden beneficios penales es trascendental, dado que contribuye   incuestionablemente a garantizar la no repetición, y al tránsito a una comunidad   política integrada, en la que las diferencias puedan ser canalizadas a través de   los instrumentos institucionalmente previstos, precisamente, por el derecho.    

645. La seguridad jurídica es, también, una garantía   asociada al debido proceso, de manera que las consideraciones vertidas en torno   al artículo 12 son también predicables del artículo 13. Además, se trata de un   principio general del derecho, y de un presupuesto de estabilidad de las   relaciones jurídicas y sociales. En el contexto transicional es, también, un   elemento indispensable para la reconciliación y una garantía de no repetición,   dado que la eficacia del proceso de paz y de las normas de implementación va   ligada de forma directa a que estas consoliden un espacio de justicia equitativo   para todos.    

646. Sin embargo, la seguridad jurídica no equivale a   una situación en la que las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz   son intocables y sólo pueden ser revisadas por la propia JEP, pues en el orden   constitucional toda providencial judicial debe ajustarse a la vigencia efectiva   de los derechos fundamentales.    

648. Por ese motivo, en la sentencia C-674 de 2017, al   analizar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corporación   declaró inexequible una norma que restringía intensamente el acceso a la acción   de tutela y limitaba también la competencia de este Tribunal en su selección y   estudio (artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01   de 2017).    

649. Así las cosas, al igual que al hablar del   principio de prevalencia (ver, supra, Art. 7) la Sala declarará la   exequibilidad de esta disposición, bajo el entendido de que no excluye la   facultad de la Corte para seleccionar y revisar las providencias de tutela   dictadas en el marco de la JEP.    

Artículo 14. Contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas    

(Ver, supra, bloque temático D.3, sobre   los derechos de las víctimas)    

Disposición:    

“La concesión de amnistías o indultos o de   cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo   no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento   de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean   impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Si durante los cinco años siguientes a la   concesión de la amnistía, indulto o de cualquier tratamiento especial,   simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, se rehusaran de manera   reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz   de participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas,   o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No   Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas   cuando exista obligación de comparecer ante las anteriores, perderán el derecho   a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la   Paz, o las equivalentes previstas en cualquier tratamiento de los definidos como   especial, simultáneo, equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a   ser declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al   interior de la misma.”    

Análisis del inciso primero:    

650. El inciso primero de este artículo   es expresión del compromiso del Estado con el reconocimiento y garantía de los   derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las   víctimas y de la comunidad, concordante con lo dispuesto para eventos de   transición en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política y en el   artículo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017,    en el que se prevé el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con   derechos.    

651. El enunciado, además, da cuenta de un elemento   estructural en estos casos, consistente en que la concesión de los beneficios   jurídicos no exime a sus beneficiarios del deber de contribuir   decididamente a la materialización de los derechos de las víctimas. Así,   cualquier beneficio penal que se otorgue con base en la ley bajo revisión, está   supeditado a que sus destinatarios realicen aportes sustanciales en verdad,   reparación y no repetición.    

652. La comprensión general de la obligación estatal de   garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición   ha sido objeto de estudio en esta providencia, por lo tanto, la Sala se remite a   dicho apartado (supra, bloque temático D.3.). Su concreción, en el marco de la   Ley 1820 de 2016, requiere de algunas precisiones, atendiendo a la variedad de   medidas y procedimientos previstos por el Legislador.    

653. En este sentido, encuentra la Corte que el   contenido de la normativa en estudio da cuenta de: (i) una larga tradición   constitucional en la que se ha conferido al delito político y sus conexos un   trato especial en materia penal[441];   (ii) la existencia de un escenario de justicia transicional que pretende   permitir el paso de un país en situación de conflicto armado interno, a uno en   el que la paz sea estable y duradera; (iii) la posibilidad, desde el Derecho   Internacional Humanitario, de disponer de beneficios penales, “amnistía”,   en la medida más amplia posible tras el cese de hostilidades (Art. 6.5. del   Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra); y (iv) la existencia de un   marco constitucional que permite la previsión de tratamientos penales especiales   para todos aquellos que participaron en el conflicto (Art. 66 transitorio). En   concreto, la Ley 1820 de 2016 establece:    

654. Primero: un grupo de mecanismos que intervienen,   de manera sensible, el derecho a la justicia, en términos del ejercicio del   ius puniendi estatal a través de la acción penal, y por esta vía del derecho   a la verdad judicial sobre el caso individual. Dentro de esta categoría se   encuentran la amnistía y la renuncia a la persecución penal.    

Segundo: otro instrumento previsto en la Constitución   Política es el indulto, que implica la gracia o perdón del Estado   frente a una pena ya impuesta. Al respecto, aunque la verdad procesal e   individual judicial del caso se encuentra satisfecha, se cede en materia de   justicia retributiva, dado que la sanción respectiva se perdona. Ahora bien, de   acuerdo a lo previsto en los artículos 19.3.[442]  y 21, se concederán por la autoridad judicial competente en el marco de la   jurisdicción penal ordinaria, en el primer caso, o por la Sala de Amnistía o   Indulto de la JEP, en el segundo caso.    

Tercero: un conjunto de beneficios que no tienen de   manera directa la virtualidad de hacer cesar la acción penal, ni de definir la   situación penal de los investigados, sino que se traducen en beneficios de   libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condición, y mientras la JEP   realiza su labor de investigación y de asignación de beneficios o sanciones. En   estos eventos, las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición no   se comprometen prima facie, y su concesión corresponde a las autoridades   judiciales que dentro de la jurisdicción penal ordinaria conocen actualmente de   las conductas o, posteriormente, a las Salas que integran la JEP.    

655. En este escenario, ¿qué garantías continúan siendo   exigibles -o se refuerzan- a favor de las víctimas de delitos amnistiables,   indultables o pasibles de la renuncia a la persecución penal?; y, ¿cuáles en   tratándose de los otros tratamientos penales especiales?    

La respuesta a estos interrogantes involucra la   comprensión de varios aspectos[443].   De un lado, el derecho a la participación de las víctimas dentro de los trámites   respectivos; de otro, el derecho a la reparación integral; y, finalmente, el   derecho a la verdad.    

656. Antes de resolverlos son necesarias dos   precisiones: la primera consiste en que, conforme a su configuración legal, en   los delitos políticos (rebelión, sedición, asonada, conspiración, y   seducción, usurpación y retención ilegal de mando) el bien jurídico afectado de   manera directa es el régimen constitucional y legal; sin embargo, tanto en estos   como en los conexos, pueden verse afectados bienes jurídicos de los que   son titulares personas o comunidades, los que, por lo tanto, deben ser    protegidos; y, la segunda se cifra en que, dado que los beneficios de mayor   entidad, en función de la responsabilidad, que prevé la Ley 1820 de 2016, como   la amnistía y el indulto, se aplican tras una valoración política amplia del   Legislador,  en beneficio de la convivencia y de la paz, el alcance de las   posiciones de derecho de las víctimas se flexibiliza frente al de aquellas que   han sufrido las consecuencias de los delitos más graves, lo que no equivale a su   anulación, sino que se traduce en el deber de buscar un equilibrio adecuado en   el marco constitucional vigente, orientado por la interdependencia de los   derechos de las víctimas y el enfoque holístico de la justicia transicional.    

Garantía de la participación de las   víctimas    

657. En razón a que la importancia de la   participación  fue objeto de estudio en el eje dedicado a los derechos a la verdad, la   justicia, la reparación y la no repetición, la Sala se remite a dicho apartado (supra,   bloque temático D.3.). Ahora, se referirá a la regulación concreta de este   principio en las normas relevantes para el estudio de constitucionalidad, como   ocurre con varias disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017.    

658. Como elemento vinculante en el curso de las   actuaciones que se surten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo   transitorio 5.9. del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece   que la ley debe regular -entre otros- el principio de participación de las   víctimas; mientras que el artículo transitorio 12 de artículo 1,   ibídem, prevé la competencia de los magistrados de la JEP para presentar   ante el Congreso de la República, a través del Gobierno nacional, las normas   procesales que regirán su actividad, normativa que debe garantizar, entre otros   aspectos, “la participación de las víctimas como intervinientes según los   estándares nacionales e internacionales (…)”. Por su parte, el parágrafo   ídem  estipuló que las normas que regulan la JEP deben incluir “garantías   procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las   víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación (…)”  (Se destaca)[444].    

Y, finalmente, la previsión de la procedencia de la   acción constitucional de tutela contra las providencias proferidas por la JEP,   en el artículo 8 transitorio del artículo 1 (Acto Legislativo 01 de   2017), también constituye un instrumento del que pueden valerse las víctimas   cuando vean amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales.    

659. A diferencia de lo establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 no hace referencia expresa al   derecho de las víctimas a participar dentro de los trámites que dan lugar a la   concesión de los beneficios allí previstos. Esta situación, no obstante, no   vicia su constitucionalidad, por los motivos que a continuación se exponen.    

Primero. En relación con los trámites que deben   adelantarse ante la JEP, tales como las amnistías e indultos de competencia de   la Sala de Amnistía e Indulto, y la renuncia a la persecución penal de   competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, será la Ley a la   que hace referencia el Acto legislativo 01 de 2017 (esto es, una configuración   legislativa ulterior) la que debe concretar el contenido del principio de   participación en estos escenarios, atendiendo -entre otros criterios- a (i) la   libertad de configuración legislativa; (ii) la gravedad de los delitos que serán   objeto de tales medidas, y (iii) el compromiso por la garantía de los derechos   de las víctimas.    

Segundo. En cuanto a los beneficios otorgados a través   de acto administrativo, como la amnistía de iure competencia del   Presidente de la República, y aquellos decididos por autoridades penales dentro   de la jurisdicción penal ordinaria, como la amnistía o indulto de iure o   las libertades condicionadas otorgadas por jueces de control de garantías o de   ejecución de penas, son oportunas las siguientes precisiones.    

660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en   función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure  (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la   jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan   dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas   en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las   condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de   conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas   institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los   delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más   relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no   amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del   cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a   la reparación y a la verdad.    

661. Una comprensión integral de la configuración de   los instrumentos previstos en el actual contexto de transición, permite afirmar   que la adopción de amnistías por parte del Presidente de la República o de las   autoridades penales dentro de la jurisdicción ordinaria no se opone a que las   víctimas acudan ante la JEP para poner en conocimiento hechos que puedan dar   lugar a la apertura de investigaciones por corresponder a conductas de   competencia de la JEP, esto es, sobre los delitos más graves, incluso si   fueron presuntamente perpetradas por quienes ya habían obtenido un beneficio de   esta naturaleza. Esta precisión, en consecuencia, remite nuevamente a la   dinámica litigiosa en el seno de la JEP -que ya fue expuesta- y en el marco de   la cual, se insiste, debe garantizarse la participación de todos los interesados   por la Ley respectiva, en los términos de los artículos 5.9. y 12 transitorios   de artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

662. Frente a los beneficios de menor entidad,   como libertades condicionales de competencia de las autoridades penales dentro   de la jurisdicción ordinaria, caben similares consideraciones a las efectuadas   anteriormente, dado que al tratarse de medidas que no definen la situación   jurídica de sus beneficiarios pueden ser objeto de debate en las instancias de   la JEP. Con la pretensión, en todo caso, de concentrar todos los hechos   relacionados con el conflicto armado interno en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición.    

663. Aunado a lo anterior, frente a todas las   decisiones adoptadas por la jurisdicción penal ordinaria (amnistías, indultos o   los beneficios relacionados con la libertad), conforme a lo previsto en el   Decreto 277 de 17 de febrero de 2017[445], las autoridades judiciales deben   adelantar procedimientos dentro de los cuales se puedan garantizar adecuadamente   los derechos a la participación, en las condiciones previstas por la ley penal.   Por lo anterior, a su cargo se encuentra también la garantía de este compromiso   estatal.       

664. Por último, aclara la Sala que estas precisiones   no desvirtúan la posibilidad de que al analizarse de manera concreta los   artículos de esta Ley se efectúen pronunciamientos específicos para conceder a   la participación el mayor efecto expansivo, atendiendo, se insiste, a las   conductas sobre las cuales se conceden.    

665. En conclusión, una interpretación de las   amnistías, indultos y tratamientos penales especiales objeto de regulación por   la Ley 1820 de 2016, de manera articulada con disposiciones que regulan el   componente de justicia del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, evidencia que el derecho de   participación de las víctimas no se desconoce en esta regulación, siempre que   sea objeto de especial y cuidadosa regulación en el marco de la JEP, y siempre   que se preserven los espacios de participación ya existentes en aquellos   trámites en que las decisiones de aplicación de la Ley 1820 de 2016 están en   cabeza de las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria.    

666. En este sentido, contrario a lo afirmado por   CODHES, no se configura una omisión legislativa en la regulación sobre la   participación de las víctimas en estos trámites, dado que una lectura   sistemática, tal como lo consideró la Procuraduría General de la Nación, permite   dar contenido a tal principio y derecho.     

Garantía de la reparación integral por el   daño ocasionado    

667. Bajo las consideraciones efectuadas en el eje   relacionado con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición, encuentra la Sala que en la configuración que hasta ahora se ha   efectuado del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en el ordenamiento constitucional   vigente y en la misma Ley 1820 de 2016 existen disposiciones que vinculan al   Estado con la reparación integral a las víctimas, incluidas aquellas afectadas   por delitos amnistiables, indultables y objeto de la renuncia a la persecución   penal.    

668. En este sentido, el artículo transitorio 18 del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el Estado debe garantizar   el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los   derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional   Humanitario, de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva “priorizando   la distribución (…) entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de   víctimas del conflicto y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la   distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a   los sujetos de especial protección.”.   El parágrafo de la misma disposición estipula que contra los beneficiarios de   amnistías, indultos y renuncia a la persecución penal no proceden las acciones   judiciales para la indemnización de las víctimas. Para el caso específico de los   miembros de la Fuerza Pública, el artículo transitorio 26 excluye la procedencia   de la acción de repetición y el llamamiento en garantía de los que trata el   artículo 90 de la C.P.    

669. Por su parte, el artículo 150.17 de la C.P.   confiere al Congreso de la República la facultad de otorgar, por mayoría   calificada, amnistías e indultos generales por delitos políticos, agregando que   “[e]n caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil   respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que   hubiera lugar”. En concordancia con tal mandato, los artículos 41 y 42 de la   Ley 1820 de 2016 prevén la extinción de la acción de indemnización de perjuicios   como consecuencia de la amnistía y la renuncia a la persecución penal,   respectivamente, agregando en los dos casos que “[l]o anterior, sin perjuicio   del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación   integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011.”    

670. De las normas contenidas en los enunciados citados   se extrae que, pese a que el artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de   2017 da a entender la existencia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición  de un marco de reparación aplicable a las graves violaciones a los derechos   humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario,   con lo que podrían quedar por fuera las víctimas de delitos menos graves como   los que dan lugar a los beneficios de amnistía, indulto y renuncia a la   persecución penal, una interpretación integral y sistemática impone advertir que   en estos últimos casos también es obligación del Estado garantizar la   reparación, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 150.17 de la C.P.   y en los artículos 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016.     

671. De otro lado, se concluye que la reparación que   debe garantizar el Estado debe ser, tal como se deriva de instrumentos   internacionales vinculantes para Colombia y se ha reconocido en la   jurisprudencia de este Tribunal, por lo menos integral, adecuada y  efectiva. Esto implica, se insiste, que el derecho a la reparación no se   reconduce a la mera pretensión indemnizatoria, pues, como se ha reconocido   pacíficamente, la reparación cuenta con diferentes medidas, de restitución, de   indemnización, de rehabilitación y de satisfacción, que en cualquier caso deben   ser observadas en el marco del proceso de justicia transicional.    

672. Finalmente, la Ley 1820 de 2016 remite a la Ley   1448 de 2011, ”por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, como referente para adelantar las indemnizaciones en   los casos en los que haya lugar a la concesión de los beneficios de amnistía y   renuncia a la persecución penal, remisión frente a la cual la Sala no encuentra   reparo (artículos 41.1 y 42.1). El artículo transitorio 18 del Acto Legislativo   01 de 2017, por su parte, da cuenta de la posibilidad de que, dentro del sistema   de reparaciones, se priorice la distribución de las medidas, de manera tal que   se garantice con mayor efectividad, en condiciones de igualdad y equidad, la   satisfacción de este derecho con los recursos disponibles. La compatibilización   de este marco, no obstante, no puede desconocer las obligaciones del Estado para   con todas las víctimas del conflicto armado interno, bajo una concepción amplia   del derecho a la reparación, que, se insiste, abarca varias medidas.      

673. Sobre parte de este enunciado, “las   obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción   Especial para la Paz”, reproducido en los artículos 33, 41, 42 y 50, el   Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, el Movimiento de Víctimas de   Crímenes de Estado y la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos solicitaron   un pronunciamiento condicionado, en el entendido en que la reparación deba ser   integral.    

674. Al respecto, considera la Sala que el enunciado no   permite una lectura que se oponga a la obligación de reparar integral, adecuada   y efectivamente a las víctimas, pues estos requisitos se derivan de la   Constitución, han sido considerados como fundamentales por la jurisprudencia de   esta Corporación y obedecen a una lectura de los instrumentos internacionales   vinculantes; por este motivo, no se accederá a lo solicitado por el Colectivo de   Abogados y otros intervinientes.    

Garantía del derecho a la verdad    

675. Por último, la lectura del inciso primero del   artículo en estudio evidencia que, siguiendo los parámetros de garantía   referidos en el eje sobre los derechos de las víctimas y el deber de investigar,   juzgar y sancionar, el Legislador dejó a salvo en el marco de los beneficios   penales al derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad, como   presupuesto para la reconciliación y la construcción de una paz estable y   duradera. La garantía de este derecho, tal y como se verá en detalle cuando la   Sala, a continuación, se ocupe de los compromisos adquiridos por los   beneficiarios de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales dentro   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es   fundamental para justificar y comprender la existencia de un régimen de   condicionalidades, así como sus particularidades.    

Consideraciones previas sobre el régimen de   condicionalidades    

677. La configuración de beneficios como los previstos   en la Ley 1820 de 2016 encuentra justificación en un contexto transicional en el   que la construcción de las condiciones de posibilidad de una paz estable y   duradera puede entrar en tensión con distintas facetas de los derechos de las   víctimas y la comunidad.    

678. Tales beneficios, como amnistías y renuncia a la   acción penal, por lo tanto, no pueden tener carácter incondicional, pues ello   podría frustrar la finalidad para la cual se crearon y desconocer -no algunas   posiciones de derecho- sino, de manera sistemática, los derechos   interdependientes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.   Por tal motivo, en decisiones relevantes para la resolución de este caso, como   la que adoptó la Corporación en la Sentencia C-370 de 2006[446], se   estableció la necesidad de respetar un régimen de condicionalidades.    

679. Bajo esta misma línea, el Acto Legislativo 01 de   2017 previó en el artículo transitorio 1, inciso 5, del artículo 1 que   los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no   pueden entenderse de manera aislada, en un sistema que busca dar respuesta   integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán   interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados   en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas   condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.”        

680. El artículo transitorio 5.8. del artículo 1   (del mismo Acto Legislativo 01 de 2017), por su parte, estipula que, para   acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del   sistema, se requiere “aportar verdad plena, reparar a las víctimas y   garantizar la no repetición”, y prevé consecuencias negativas para quien   aporte “de manera dolosa información falsa” o incumpla “cualquiera de   las condiciones del Sistema”.    

681. El artículo transitorio 12, ibídem,   establece que el Congreso de la República, por iniciativa de los magistrados de   la JEP, expedirá la ley que contenga las normas procesales que regirán su   actuación, incluyendo “los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP   para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del   sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales   incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo   Final.”    

682. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016   prevé que  las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales son   medidas  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que tienen   como fines esenciales (i) facilitar la terminación del conflicto armado interno,   (ii) contribuir al logro de la paz estable y duradera, con garantías de no   repetición, (iii) adoptar decisiones que otorguen seguridad jurídica y (iv)   satisfacer los derechos de las víctimas; y, agregó que “los distintos   componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de   mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos   especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

683. El compromiso con los derechos a la verdad y a la   reparación de las víctimas, también fue base del Acuerdo Final suscrito por el   Gobierno y la ex guerrilla de las FARC-EP, tal como se evidencia en el punto   cinco “Acuerdo sobre las víctimas de conflicto”, entre otros, en los   párrafos 27 y 28 sobre el derecho a la verdad se previó:    

“27.- La concesión de amnistías o indultos   o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir,   individual o colectivamente, a esclarecimiento de la verdad conforme a lo   establecido en este documento.    

28.- El grado de contribución voluntaria   de cada persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a   recibir en el componente de justicia.”.    

684. La Corte Constitucional, en la decisión que   pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la   necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera   por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de   contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la   vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los   términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv)   garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de   ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en   particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción   de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación   de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los   procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y,   (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas   establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.    

685.   Teniendo en cuenta las referidas disposiciones, particularmente el artículo 6 de   la Ley 1820 de 2016, la jurisprudencia relevante en la materia[447] y los   estándares internacionales,   se concluye que el otorgamiento de amnistías, indultos y otros   tratamientos penales especiales -incluidos los diferenciales para Agentes del   Estado- se somete a condiciones de acceso, y no releva a sus beneficiarios del   deber de cumplir con las obligaciones contraídas dentro del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Esta conclusión también se soporta   en las condiciones que las partes que suscribieron el Acuerdo Final dejaron   expresamente pactadas en el documento final.    

El diseño de los mecanismos de contribución de los   beneficiarios de la ley a la garantía y satisfacción de los derechos de las   víctimas. Identificación de inconsistencias normativas que afectan los derechos   de las víctimas    

686. Los artículos 14, 33, 35 parágrafo – inciso 6, y   50 de la Ley 1820 de 2016 establecen las condiciones que deben cumplir los   beneficiarios de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales   especiales para contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas   dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y   las consecuencias de su incumplimiento.    

687. Comoquiera que algunos de los intervinientes han   puesto en evidencia que los estándares mencionados se formulan de manera disímil   en el conjunto de disposiciones, y solicitan su unificación en procura de la   preservación del principio de igualdad en la satisfacción de los derechos de las   víctimas, y la garantía de la seguridad jurídica de los beneficiarios de los   tratamientos jurídicos, procede la Corte a examinar el alcance de los   condicionamientos, frente a cada uno de los preceptos.    

688. A continuación, se presenta en un cuadro   comparativo el contenido de los preceptos que incorporan los condicionamientos   orientados a la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas,   correlativos a los beneficios obtenidos, indicando, en cada caso, los   destinatarios de la regla y destacando los aspectos en los que se presentan   regulaciones con estándares distintos.    

Cuadro 5. La contribución a los derechos de las   víctimas en las distintas normas de la Ley 1820 de 2016 (Antes del control de   constitucionalidad)    

        

Disposición

              

  

Destinatarios del mandato

              

  

Término de la obligación

                  

Contenido de la obligación                    

Requisitos para el incumplimiento de la           obligación                    

Consecuencia   

Título II “Objeto y principios”, Capítulo II “Principios           aplicables”: Artículo 14                    

Todos los que se beneficien con los instrumentos           previstos en esta Ley                    

5 años siguientes a la concesión de amnistía, indulto o           cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y           equitativo                    

Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz de           participar en programas de contribución a la reparación de víctimas, o           acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No           Repetición,  o ante Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas,           cuando exista obligación de comparecer                    

Rehusarse de manera reiterada e injustificada                    

Perder el derecho a la aplicación de las sanciones           propias de la JEP en el evento en que se declaren responsables por conductas           que se atribuyan al interior de la misma   

Título III “Amnistías, Indultos y otros           tratamientos penales especiales”, Capítulo III “Competencia y           funcionamiento de la Sala de Definición de situaciones jurídicas”:    Artículo 33                    

Beneficiarios de las resoluciones proferidas por la           Sala de Definición de situaciones jurídicas (conforme al artículo 31):           miembros de grupos guerrilleros, personas incursas en el marco de disturbios           públicos y protesta social, y terceros que se acojan                    

5 años siguientes a la adopción de la resolución por la Sala           de Definición de situaciones jurídicas.                    

Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz de           participar en programas de contribución a la reparación de las víctimas, o           acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y           No Repetición,  o ante Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas,           cuando exista obligación de acudir o comparecer                    

Rehusarse de manera reiterada e injustificada                    

Perder el derecho a la aplicación de las sanciones           propias de la JEP en el evento en que se declaren responsables por conductas           que se atribuyan al interior de la misma   

Título III “Amnistías, Indultos y otros           tratamientos penales especiales”, Capítulo IV “Régimen de Libertades”:           Artículo 35                    

Beneficiarios de la libertad condicionada: miembros           de grupos guerrilleros, personas incursas en el marco de disturbios públicos           y protesta social, y terceros que se acojan                

  

Vigencia de la JEP

                  

Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz de           participar en programas de contribución a la reparación de las víctimas, o           acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y           No Repetición,  o ante Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas                

  

                  

Revocatoria del derecho a la concesión de la libertad           condicionada o las sanciones establecidas en la JEP   

Título IV “Tratamientos penales diferenciados para           agentes del Estado”,  Capítulo II “Mecanismos de tratamiento           especial diferenciado para agentes del Estado”: Artículo 50                    

Agentes del Estado beneficiarios de los tratamientos           penales especiales diferenciados: como la renuncia a la persecución penal y           libertades especiales                

  

Vigencia de la JEP

                  

Cumplir requerimientos del Tribunal para la Paz de           participar en programas de contribución a la reparación de víctimas, o           acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No           Repetición,  o ante Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas                

  

Rehusarse

                  

Perder el derecho a la aplicación de beneficios           previstos en cualquier tratamiento especial      

689. Como se puede inferir del registro normativo   anterior, existe un mandato inicial de contribución a la satisfacción de los   derechos de las víctimas aplicable en general a quienes accedan a los beneficios   penales previstos en la Ley. Sin embargo, en disposiciones posteriores y, para   algunos casos específicos, el alcance de dicha obligación se replica, pero con   variaciones sensibles en su contenido.    

690. En términos generales, dentro del régimen de   libertades aplicables a miembros de la guerrilla, en los términos del artículo   35, y los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado,   artículo 50, la obligación impuesta para este último grupo es más exigente si se   compara con aquella prevista para los primeros, en relación con amnistías,   indultos, y quienes sean sujeto de las resoluciones proferidas por la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, conforme a los artículos 14 y 33.    

691. El estándar diferente se cifra en tres aspectos:   (i) en lo relativo al tiempo durante el cual subsiste el deber de participar en   el Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, 5 años en los artículos 14 y 33, y vigencia de   la JEP en los artículos 35 y 50; (ii) en los requisitos exigidos para declarar   el incumplimiento de este deber, rehusarse de manera reiterada e   injustificada en los artículos 14 y 33, y rehusarse en los artículos   35 y 50; y (iii) y en la necesidad de la existencia previa de un deber de   comparecer o acudir ante la instancia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición que los requiera,   dado que solo los artículos 14 y 33 prevén la expresión “cuando exista   obligación de acudir o comparecer”.    

Cuadro 6. Diferentes estándares evidenciados frente a   la obligación de contribución a los derechos de las víctimas en la Ley 1820 de   2016       

Artículos                    

Extensión temporal de la comparecencia                    

Existencia previa del deber   

14 y 33                    

5 años                    

Rehusarse de manera reiterada e injustificada                    

Existencia de deber previo de comparecer   

35 y 50                    

Vigencia de la JEP (máximo de 20 años, de acuerdo con           la sentencia C-674 de 2017[448])                    

Rehusarse (sin calificativos adicionales)                    

No prevén la expresión “cuando exista la obligación           de acudir o comparecer”      

692. Los enunciados en estudio, que hacen parte de los   artículos 14, 33, 35 y 50 de la Ley 1820 de 2016, tienen la doble finalidad de   brindar garantías a los derechos de las víctimas y, a su vez, ofrecer seguridad   jurídica a los beneficiarios del régimen de amnistía, indulto y tratamientos   jurídico-penales especiales.    

693. Las inconsistencias advertidas debilitan estas dos   finalidades, pues restan certeza a la aplicación del régimen de   condicionalidades de los beneficios y, adicionalmente, establecen tratos   diferenciados para las víctimas, derivados de la calidad del perpetrador, lo   cual desconoce el principio de igualdad que debe orientar la garantía de sus   derechos, así como la jurisprudencia de esta Corte que se ha pronunciado sobre   la imposibilidad de realizar distinciones entre las víctimas del conflicto a   partir de las condiciones del perpetrador o la naturaleza del hecho victimizante[449].    

694. En virtud del principio de integralidad  del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (artículo 6 de la Ley 1820 de 2016), el régimen de   condicionalidades previsto en las normas bajo examen para las personas que   resulten beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales   especiales está orientado a garantizar la participación en los programas de   contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la   Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las   Personas dadas por Desaparecidas. Las inconsistencias advertidas en las normas   que regulan los mencionados condicionamientos conducen a un menoscabo en la   satisfacción de los derechos de las víctimas comoquiera que introducen   incertidumbre sobre la capacidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición para hacerlas   comparecer a contribuir en labores de verdad y reparación. De otro lado,   erosiona la seguridad jurídica de los beneficiarios de los instrumentos   previstos en la ley, toda vez que, como se indicó, no presentan unidad en el   estándar requerido para dar cumplimiento al deber de contribuir con el Sistema.    

695. En la medida en que los beneficios contemplados en   la Ley 1820 de 2016 flexibilizan de una manera importante la respuesta   institucional en materia de justicia -penal, a través de un proceso judicial-   respecto de los delitos imputados a quienes accederán a los mayores beneficios   de Ley, en términos de responsabilidad, es preciso unificar los criterios de   cumplimiento del deber de contribución. El estándar a precisar por esta Corte,   en su labor de armonización y adecuación a la Carta Política, atenderá a los   siguientes criterios: (i) la centralidad ampliamente reconocida, por   instrumentos jurídicos nacionales e internacionales así como por la   jurisprudencia de este Tribunal, de las víctimas y la sociedad en los procesos   transicionales, y (ii) la garantía del derecho al debido proceso de los   destinatarios de los beneficios conferidos dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición,   contribuyendo a la construcción de la certeza necesaria para garantizar la   seguridad jurídica.    

696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la   Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente   mencionados, de la siguiente forma:    

(i) El cumplimiento de los deberes de contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de   las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la   vigencia de la JEP (el máximo estándar posible), pues esta previsión   potencializa tal compromiso, en procura del éxito de un proceso transicional en   cuyo centro se encuentra la garantía de los derechos de las víctimas.    

Esta equiparación, atendiendo al estándar referido en   los artículos 35 y 50, se efectúa sin perjuicio de que el término de 5 años de   que trata el inciso 2 de los artículos 14 y 33, se tenga en cuenta como periodo   de estímulo para que quienes se acojan a la Jurisdicción Especial para la   Paz dentro de su vigencia, accedan a las sanciones propias del Sistema.    

(ii) Las disposiciones en estudio también presentan   inconsistencia al considerar, los artículos 14 y 33, que los incumplimientos a   las condiciones del Sistema Integral se presentan cuando quiera que sean   reiterados e injustificados, mientras que los artículos 35 y 50 solo hablan   de incumplimientos, sin calificativo.    

Al respecto considera la Sala que el incumplimiento se   configuraría,  ante los requerimientos del Tribunal para la Paz para   participar en el programa de reparación a las víctimas o el llamado para acudir   ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y no   repetición o  ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desparecidas, cuando   no se presente justificación, estándar que se adecúa de mejor manera al   debido proceso.    

697. La justificación, y otros parámetros relevantes,   para determinar el incumplimiento al Sistema Integral y sus consecuencias,   siguiendo lo considerado por este Tribunal en la sentencia C-674 de 2017[450],   corresponde a la evaluación de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Así, el artículo 12 transitorio del artículo 1   del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que los magistrados de la Jurisdicción   Especial para la Paz cuentan con iniciativa legislativa para proponer ante el   Congreso de la República, a través del Gobierno nacional,  las   disposiciones procesales que regirán la actividad de la jurisdicción, incluyendo   “los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han   presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema así como la forma   de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean,   …”.  Sobre esta disposición, en la sentencia C-674 de 2017, la Corte afirmó   que tal análisis debía efectuarse caso a caso y de manera rigurosa.    

698. Este régimen de condicionalidades, propio del   marco de los beneficios jurídico-penales previstos en la Ley 1820 de 2016, parte   de las siguientes premisas: (i) la necesidad de consolidar la seguridad jurídica   de los ex combatientes y demás destinatarios, (ii) la pretensión de contribuir a   la estabilidad de la paz; y, (iii) la satisfacción de los derechos de las   víctimas.    

699. De otro lado, constituyen principios relevantes   los de proporcionalidad y gradualidad. Esto implica que no   cualquier incumplimiento tendrá consecuencias; y, que no todo incumplimiento con   consecuencias, tiene idénticas repercusiones. Se requiere que en la   configuración normativa y en el proceso de aplicación caso a caso, se ponderen   la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, así como las   circunstancias en que se presentan (su justificación), con la entidad del   beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades, dentro   de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas.    

700. Desde tal perspectiva, la Sala debe efectuar   algunas consideraciones sobre la situación de las amnistías de iure en el   marco de las condicionalidades que acaba de precisarse. Al respecto, su   concesión se configuró como un elemento necesario para el inicio de un proceso   de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de   la ex guerrilla de las FARC- EP, lo que permite comprender  por qué la   competencia para su otorgamiento, previo el proceso de dejación de armas en los   casos en que era exigible, se radicó en el Presidente de la República, cuando no   existía proceso alguno en contra del solicitante, o por los jueces y fiscales de   la Jurisdicción Penal Ordinaria, dependiendo del estado del trámite judicial en   el que se encontraba el favorecido.     

701. Este beneficio jurídico-penal (i) tiene sustento   en la normativa aplicable a las situaciones de conflicto armado, el Derecho   Internacional Humanitario, en el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los   Convenios de Ginebra de 1949, en virtud del cual al cese de las hostilidades las   autoridades procurarán otorgar la amnistía más amplia posible; y, (ii) recae   sobre las conductas que, siendo reprochables, se constituyen en las infracciones   menos graves en términos de los bienes afectados en un escenario de   confrontación armada.     

Así, siguiendo los parámetros constitucionales vigentes   en nuestro ordenamiento jurídico, la amnistía de iure se previó   solamente ante la comisión de delitos políticos y de aquellos conexos   taxativamente previstos por la Ley 1820 de 2016, artículos 15 y 16.     

702. Teniendo en cuenta lo anterior, y el momento de su   concesión, las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus   beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad,   específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de   Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de   Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación,   observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión.     

703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure  fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial   para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de   integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del   Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas   también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya   aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su   autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo   posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.    

704. Las anteriores precisiones permiten, por último,   advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los   destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de   la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema.    

           Constitucionalidad condicionada del artículo 14    

705. Con fundamento en las anteriores consideraciones,   la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 14 bajo el   entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las   víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de Sistema Integral   de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los   siguientes parámetros:     

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de   los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a   la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios   de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,   sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del   Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de   2016.    

(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y   decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de   procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si   existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá   regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de   beneficios previstos en esta Ley.    

706. Idéntico condicionamiento se efectuará frente a   los artículos 33, 35 inciso 6 del parágrafo, y 50, dada la similitud del   enunciado normativo.    

707. También serán objeto de condicionamiento, en los   términos antes expuestos, los artículos 34, que regula la libertad por efecto   de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal,  y 55, sobre la libertad definitiva e incondicional como consecuencia   de la renuncia a la persecución penal proferida por la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas, en la medida en que estos son beneficios accesorios a   amnistías y renuncia a la persecución penal, a los cuales se aplica el régimen   de condicionalidades.    

Análisis material sobre el sistema de amnistías,   indultos y otros tratamientos penales especiales previsto en la Ley 1820 de 2016   (Título III, artículos 15 a 43)    

708. El título III de la ley bajo revisión (Arts. 15 a   43), regula una serie de instrumentos jurídicos para el tratamiento de los delitos políticos y conexos,   cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno, por quienes habiendo participado en el conflicto   armado hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer dichas conductas   punibles. En ese orden de ideas establecen las amnistías de iure,  y las amnistías e indultos otorgados por la Sala correspondiente de la   Jurisdicción Especial para la Paz; es decir, la modalidad de amnistías derivadas   de un estudio judicial, caso a caso.    

E.2.        TÍTULO III. AMNISTÍAS, INDULTOS Y OTROS   TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES    

Artículo 15. Amnistía de iure    

(Ver, supra, B.5. y B.6., sobre justicia transicional y   amnistía)    

Disposición:    

Análisis    

709. Las amnistías de iure se conceden por   ministerio de la ley por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,   conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, así como por   los delitos conexos con estos (Art. 15). Además, para la determinación del   carácter conexo de un delito, la Ley 1820 de 2016 suministra una lista taxativa   de conductas tipificadas en la ley penal, que, de conformidad con la valoración   legislativa caracterizaron la situación rebelión en la confrontación que por   varias décadas afectó el suelo colombiano (Art. 16).    

710. El artículo 15 no ofrece reparos desde el punto de   vista constitucional. Reproduce la concepción tradicional del delito político,   como fundamento para la aplicación de tratos diferentes a los que el Derecho   prevé para los delitos comunes, y que en el texto constitucional de 1991, se   concretaron en la exclusión de la extradición, la ausencia de interdicción para   participar en política y la concesión de amnistías (supra, contexto,   B.7.). Los delitos a los que hace referencia el artículo bajo examen son,   precisamente, aquellos incluidos en el título del Código Penal, es decir, los   delitos políticos ‘en sentido estricto’, aspecto que no suscita dudas de   constitucionalidad[451]  .    

711. Como se anunció en el estudio del artículo 8, son   cuatro los parámetros esenciales para analizar la validez de la configuración   legislativa del delito político (el régimen político como sujeto pasivo, el   móvil altruista, la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y la   separación razonable de la delincuencia común). Además, es importante indicar   que, conforme se expresó en el acápite B.7. (el delito político) la Sala   considera que el escrutinio de las conductas definidas como conexas para las   amnistías de iure debe ser más intenso que el utilizado para las   amnistías de Sala, en las que, además de la configuración legislativa, el papel   de la JEP, órgano especializado en el conocimiento de los casos propios del   conflicto, y que persigue la adopción de una perspectiva amplia, con miras a la   construcción de la verdad judicial del conflicto, en su conjunto, es un elemento   que permite más amplitud al momento de evaluar la validez de las conductas que   serán tomadas como conexas al delito político.    

Artículo 16. (Delitos conexos a los políticos)    

(Ver, supra, contexto B.7., sobre el delito   político; control material del artículo 8º)    

Disposición:    

“[Inciso primero] Para los efectos de esta ley son conexos con   los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios   de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento   para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de   comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para   interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de   comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de   redes de comunicaciones; violación de la libertad de  trabajo; injuria;   calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal;   falsedad material de particular en documento público; obtención de documento   público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e   insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en   servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de   sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de   fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas,   municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o   explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante;   fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al   sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales;   violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.    

[Inciso segundo] El anterior listado de delitos será también   tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial   para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el   delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en   esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto   son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley.    

[Inciso tercero] En la aplicación de la amnistía que trata la   presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo   amplificador de los tipos penales.”    

Análisis:    

712. De acuerdo con las premisas normativas planteadas,   la Sala tomará en consideración como elementos esenciales para el análisis, (i)   la amplia potestad de configuración legislativa; (ii) la prohibición de incluir   en este listado cualquiera de los crímenes no susceptibles de recibir los   beneficios de mayor entidad, dado que, por la forma en que lesionan la dignidad   humana son, en sí mismos, incompatibles con el móvil altruista del delito   político; y (iii) la exclusión de hechos de delincuencia común, entre los   cuales, advierte la Sala que debe prestarse especial atención a la exclusión de   hechos de corrupción como delitos políticos.    

713. En términos generales, el artículo 16 prevé un   amplio listado de conductas (32 tipos penales), lo que en sí mismo no genera   sospechas de inconstitucionalidad, pues es un correlato de la complejidad del   conflicto armado interno (C-781 de 2012) y una manifestación del poder de   configuración del derecho, en cabeza del Legislador (artículo 150,   especialmente, numeral 17).    

714. Sin embargo, existen diversos aspectos de la   regulación, y del conjunto de tipos penales previstos en la disposición, que la   Sala debe esclarecer para evitar una trasgresión a los límites previamente   mencionados.    

Así, según se indicó, la articulación de las amnistías  de iure y de sala, supone que en las primeras el escenario de   controversia o discusión judicial es menor que en las segundas, de manera que se   privilegia la decisión taxativa del Legislador. Siguiendo esta premisa, la Sala   observará con especial detenimiento conductas que prima facie pueden ser,   según el contexto en el que hayan ocurrido, delitos políticos, crímenes de   aquellos que constituyen el núcleo de las exclusiones de los beneficios de mayor   entidad, o conductas ajenas al conflicto armado (particularmente, actos de   corrupción), entendiendo que, frente a las demás, no encuentra un exceso en la   potestad de configuración legislativa.    

Concretamente, la Sala considera necesario profundizar   en torno a las conductas ‘incendio’ y ‘celebración de contrato sin el   cumplimiento de los requisitos legales’, contenidas en el inciso 2º del artículo   16; así como del inciso 3º, que incluye todos los agravantes y elementos   amplificadores del tipo.    

715. La inclusión de una conducta como la   celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en   este listado, y en un escenario en que las amnistías no serán producto de un   proceso judicial, sino de una aplicación estricta (no ciega) de la definición   legislativa podría ser problemática desde el punto de vista constitucional, pues   un hecho como el descrito en este tipo penal puede traducirse, en un hecho de   mera corrupción, asunto que no está llamado a tramitarse en el marco de los   beneficios para los combatientes que alcanzan la paz.    

716. Pero, de conformidad con lo expresado al estudiar   la consagración del delito político como principio, en el artículo 8 de esta   Ley, la Sala advierte que esta conclusión no es incompatible con que, en el   marco de un proceso judicial, ante los órganos competentes de la Jurisdicción   Especial para la Paz, en el cual se tendrá una visión de conjunto del conflicto,   se conceda amnistía por esta conducta, siempre que se demuestre de forma   inequívoca, que tuvo relación directa o indirecta con el conflicto, a la luz de   los parámetros establecidos en el artículo 23 Transitorio del Acto Legislativo   01 de 2017.    

717. La razón es que en semejante escenario la lista   presentada en párrafos previos opera como orientación para los jueces, pero, a   la vez, su autonomía e independencia, así como la participación determinante de   las víctimas, permitirá analizar, de modo razonable y ponderado, la existencia   de tal relación; al tiempo que el deber de motivación judicial exigirá que las   conclusiones sean justificadas por los jueces de la Jurisdicción Especial para   la Paz, en garantía del debido proceso de los interesados.    

En consecuencia, esta amnistía puede ser concedida   de iure, pero, si existen motivos razonables para dudar de su conexidad con   el conflicto armado interno, la decisión deberá quedar en manos de la Sala de   Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

718. En similar sentido, la conducta punible ‘incendio’  puede darse en situaciones muy distintas. Puede ser el resultado inevitable de   una confrontación, o puede ser también una grave violación de los derechos   humanos, susceptible de ser enmarcada en el ámbito de los crímenes no   amnistiables, si se produce como un hecho de crueldad, ajeno a la situación de   combate. Por ese motivo, la Sala aclara que, si bien no es inexequible su   incorporación dentro del listado de delitos conexos del artículo 16, si existen   motivos razonables para dudar sobre su carácter político, es necesario que su   concesión sea determinada por la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre que   se demuestre que el hecho ocurrió por causa, con ocasión, en relación directa o   indirecta con el conflicto.    

719. Por último, la inclusión de todos los   agravantes dentro de las conductas amnistiables del artículo 16 (inciso 3º),   puede ser problemática, dado que en la disposición citada se establecen 32   conductas, y estas podrían admitir tener un número plural de agravantes, algunos   de los cuales están formulados de tal manera que pueden subsumir, según las   circunstancias del caso, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. El   siguiente cuadro presenta, con fines ilustrativos, aquellos tipos penales del   artículo 16, objeto de estudio, que contienen agravantes:    

Cuadro 7. Agravantes a los delitos de la lista del   artículo 16 de la Ley 1820 de 2016       

DELITO                    

AGRAVANTE   

Apoderamiento           de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso           con secuestro (Art. 173).                    

Artículo 173. “La pena se aumentará de la mitad a las tres           cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la           primera oportunidad.”   

Constreñimiento           para delinquir (Art. 184).                    

Artículo 185. Circunstancias de agravación punitiva. La           pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:    

1. La conducta tenga como finalidad obtener el           ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios,           escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada.    

2. Cuando la conducta se realice respecto de           menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la           fuerza pública u organismos de seguridad del Estado.    

3. En los eventos señalados en el artículo 183.    

Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se           aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:    

1. El propósito o fin perseguido por el agente           sea de carácter terrorista.    

2. Cuando el agente sea integrante de la familia de           la víctima.    

3. Cuando el agente abuse de superioridad docente,           laboral o similar.”   

Violación           ilícita de comunicaciones (Art. 192).                    

Artículo 192. “Si el autor de la conducta revela el contenido           de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio           de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años”.   

Violación           ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (Art. 196).                    

Artículo 196. “La pena descrita en el inciso anterior se           aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la           correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los           organismos de control o de seguridad del Estado.”   

Utilización           ilícita de redes de comunicaciones (Art. 197).                    

Artículo 197. “La pena se aumentará de una tercera parte a la           mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con           fines terroristas.”   

Violación de la           libertad de trabajo (Art. 198).                    

Artículo 198. “Si como consecuencia de la conducta descrita en           el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del           trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las           diez (10) unidades multa.”   

Injuria (Art.           220).                    

Artículo 223. “Circunstancias especiales de graduación de la           pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere           utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación           colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una           sexta parte a la mitad.    

Si se cometiere por medio de escrito dirigido           exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se           reducirá hasta en la mitad.”   

Calumnia (Art.           221).                    

Ídem.   

Injuria y           calumnia indirectas (Art. 222).                    

Ídem.   

Daño en bien           ajeno (Art. 265).                    

Artículo 266. “Circunstancias de agravación punitiva.           La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en           el artículo anterior se cometiere:    

1. Produciendo infección o contagio en plantas o           animales.    

2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.    

3. En despoblado o lugar solitario.    

4. Sobre objetos de interés científico, histórico,           asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de           utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la           Nación.”   

Falsedad           material de particular en documento público (Art. 287).                    

Artículo 287.  “Si la conducta fuere realizada por un servidor           público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8)           años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de           cinco (5) a diez (10) años”.    

Artículo 290. “Circunstancia de agravación punitiva. La pena           se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de           cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que           usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. Si           la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la           pena se incrementará en las tres cuartas partes.”   

Obtención de           documento público falso (Art. 288).                    

Artículo 290. (Citado en la fila anterior)   

Concierto para           delinquir[452]    (Art. 340).                    

La pena privativa de la libertad se aumentará en la           mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,           constituyan o financien el concierto para delinquir.”   

Amenazas (Art.           347).                    

Artículo 347. “Si la amenaza o intimidación recayere sobre un           miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de           Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la           Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con           ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una           tercera parte.”   

Instigación a           delinquir (Art. 348).                    

Artículo 348. “Si la conducta se realiza para cometer           delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo,           tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines           terroristas, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa           de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales           vigentes.”.   

Incendios (Art.           350).                    

Artículo 350. “Si la conducta se realizare en inmueble o en           objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de           uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10)           años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales           mensuales vigentes.    

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará           hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o           destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en           establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de           transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o           sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas,           infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de           especial importancia ecológica.”.   

Tenencia y           fabricación de sustancias u objetos peligrosos (Art. 358).                    

Artículo 358. “La pena señalada en el inciso anterior se           aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las           conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos           radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de           las personas o sus bienes.”   

Fabricación,           porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art.           365).                    

Artículo 365. “La pena anteriormente dispuesta se duplicará           cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:    

1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma           provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a           los requerimientos de las autoridades. 4. Cuando se empleen máscaras o           elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5.           Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan           sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que           aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un           grupo de delincuencia organizado.”   

Fabricación,           porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo           de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366).                    

Artículo 366. “La pena anteriormente dispuesta se duplicará           cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3° del           artículo anterior.”   

Perturbación de           certamen democrático (Art. 386).                    

Artículo 386. “La pena será de prisión de seis (6) a doce (12)           años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se           aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada           por un servidor público.”   

Constreñimiento           al sufragante (Art. 387).                    

Artículo. 387. “La pena se aumentará de la mitad al doble           cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya           subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios           otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de           naturaleza gubernamental.”   

Fraude al           sufragante (Art. 388).                    

Artículo 388. “La pena se aumentará de una tercera parte a la           mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.    

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la           conducta este mediada por amenazas de pérdidas de servicios públicos           estatales o beneficios otorgados con ocasión de la ejecución de programas           sociales o culturales o de cualquier otro orden, de naturaleza estatal o           gubernamental.”   

Artículo 389. “La pena se aumentará de una tercera parte a la           mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.”   

Corrupción al           sufragante (Art. 390).                    

Artículo 390. “La pena se aumentará de una tercera parte a la           mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. La pena se           aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de           dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.”      

720. Como se observa, ciertas expresiones de los   agravantes, subrayadas por la Sala, se refieren a conductas que pueden ser   delitos políticos, pero que también podrían tornarse en crímenes de guerra o   crímenes de lesa humanidad, según los elementos de contexto en los que hayan   sido realizadas.    

721. No corresponde a la Sala la tarea de adelantar, en   abstracto, el estudio acerca de si estas conductas son crímenes no amnistiables,   pues ello desconocería las circunstancias fácticas relevantes, que deben ser   analizadas caso a caso; y supondría asumir el papel esencial de la Jurisdicción   Especial para la Paz en la calificación de los hechos ocurridos dentro del   conflicto. Pero sí considera pertinente advertir que, cuando los órganos   competentes para otorgar amnistías de iure observen que los agravantes en   mención podrían ser crímenes de guerra o de lesa humanidad, deberán abstenerse   de conferir las amnistías de iure, y su procedencia deberá ser definida   por la JEP.    

722. Por supuesto, lo acá expresado no significa que la   Jurisdicción Especial para la Paz vaya a amnistiar crímenes no-amnistiables,   pues ello sería contradictorio con todo lo expresado en esta providencia.   Significa que, cuando el operador de la amnistía de iure  encuentre agravantes de los que surge la duda acerca de si se encuentran en el   ámbito de lo amnistiable o no, deberá remitir la actuación a los órganos   judiciales de la citada Jurisdicción, para efectos de determinar la procedencia   de la amnistía a través del estudio judicial del caso.    

723. En armonía con lo expuesto, y concretamente con el   interés por preservar al máximo la competencia de este órgano judicial, la Sala   advierte que el cuadro acá presentado tiene únicamente un valor ilustrativo.   Opera, entonces, como criterio orientador, sin perjuicio de las conclusiones a   las que arriben los operadores de las amnistías de iure, y la SAI, en el   ejercicio de sus funciones.    

724. El inciso segundo del artículo 16 se ajusta a la   Constitución. Establece que el listado servirá de criterio orientador para la   Jurisdicción Especial para la Paz, lo que resulta compatible con las premisas de   análisis (mayor flexibilidad en la valoración de constitucionalidad de los   delitos conexos en amnistías de Sala y aspiración por dar alcance a la autonomía   judicial en la apreciación de los hechos de un conflicto tan extenso y complejo   como el colombiano). Las exclusiones de amnistía a las que remite este inciso,   contenidas en el parágrafo del artículo 23, serán estudiadas al momento de   revisar la validez constitucional de esa disposición.    

En estos términos, la Sala declarará la exequibilidad   del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 17. Ámbito de aplicación personal    

(Ver, supra, contexto B.5., B.6 y B.7.,    

sobre amnistías y tratamientos penales espeeciales en   el marco de la justicia transicional;    

análisis material del artículo 3)    

“La amnistía que se concede por ministerio   de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir   del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran   sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.    

Se aplicará a las siguientes personas, tanto   nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o   partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se   den los siguientes requisitos:    

1. Que la providencia judicial condene,   procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.    

2. Integrantes de las FARC-EP tras la   entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de   conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha   organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme   a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la   providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las   FARC-EP.    

3. Que la sentencia condenatoria indique la   pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito   político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los   requisitos de conexidad establecidos en esta ley.    

4. Quienes sean o hayan sido investigados,   procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir   de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias   judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su   presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el   interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley,   solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de   la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo   anterior.”    

Análisis:    

725. Las amnistías que se conceden por ministerio de la   ley se aplicarán tanto a personas de nacionalidad colombiana como extranjera,   que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos relacionados en los   artículos 15 y 16, en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los   requisitos citados.    

726. En cuanto al ámbito personal, la relación de   potenciales destinatarios del beneficio contemplada en el artículo 17, es   compatible con la Carta, comoquiera que se focaliza en los integrantes o   colaboradores del grupo armado que suscribió el Acuerdo Final con el Gobierno,   aspecto que se alinea con el propósito de pacificación, reconciliación, y   reincorporación de los combatientes a la vida civil, mediante la efectiva   desmovilización de miembros del grupo armado, condicionando el beneficio a la   efectiva dejación de armas para quienes se encuentren en las zonas veredales   transitorias de normalización, y al compromiso de no volver a tomarlas para   atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, respecto de quienes se   encuentren privados de la libertad.    

727. La relación de destinatarios contenida en el   artículo 17, encuentra así mismo respaldo constitucional en el artículo 5º   transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, que prevé sobre el   particular:    

“Respecto de los combatientes de los   grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo   se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno   Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de   listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a   través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán   recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio   de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La   JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias   judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a   las FARC-EP, dictadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en   el listado de dicho grupo.” (Se destaca).    

728. Sin embargo, en relación con esta regulación (Art.   17) es preciso realizar dos consideraciones:    

728.1. En primer lugar, el numeral tercero del artículo   17 establece que la amnistía de iure se aplicará a las personas allí   relacionadas que “sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en   grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:   (…) 3. Que la sentencia   condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se   condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado   condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley”.    

Esta hipótesis debe interpretarse en el contexto de la   Ley 1820 de 2016, lo que implica que el delito conexo por el cual fue condenado   el aspirante no puede corresponder a alguno de aquellos respecto de los cuales   se contempla la prohibición de conceder amnistías o indultos conforme al   parágrafo del artículo 23.    

728.2. En segundo lugar, el numeral 4º de la misma   disposición (Art. 17) establece que el beneficio de la amnistía de iure  se aplicará a “4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o   condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las   investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o   por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta   pertenencia o colaboración a las FARC-EP.” Y que en tal supuesto, “el   interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley,   solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la   aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias   que acrediten lo anterior”. (Se destaca).    

729. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno indicar   que, antes de la entrada en funcionamiento de la Sala de Amnistías e Indultos de   la JEP, si se trata de procesos adelantados en el marco de la Ley 600 del 2000,   será el Fiscal competente el encargado de aplicar este tipo de amnistía, si la   actuación se encuentra en investigación previa o instrucción, mientras que si la   actuación está en etapa de juzgamiento, la solicitud que se formula al Fiscal   debe ser trasladada al juez competente. Por su parte, si se trata de procesos   adelantados bajo la Ley 906 de 2004 o la Ley 1098 de 2006, la solicitud que se   formula al Fiscal debe ser trasladada al juez competente (de garantías o de   conocimiento), dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso, para que   aplique el beneficio.    

730. En ese orden de ideas, la Sala declarará exequible   el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 18. Dejación de armas    

(Ver, supra, análisis del artículo 3,   sobre ámbito de aplicación material)    

Disposición:    

“[Inciso primero] Respecto de las   personas a las que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, que se   encuentren en proceso de dejación de armas y permanezcan en las Zonas Veredales   Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados, la amnistía se   aplicará individualmente de manera progresiva a cada una de ellas cuando el   destinatario haya efectuado la dejación de armas de conformidad con el   cronograma y la correspondiente certificación acordados para tal efecto. La   amnistía se les concederá también por las conductas estrechamente vinculadas al   cumplimiento del proceso de dejación de armas.    

[Inciso segundo] Respecto de los integrantes de las FARC-EP   que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se   aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya   suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas   para atacar al régimen constitucional y legal vigente.    

[Inciso tercero] Dicha acta de compromiso se corresponderá   con el texto definido para el proceso de dejación de armas.”    

Análisis:    

731. Si bien el proceso de dejación de armas ha   concluido, y esto modifica el contexto social, político y jurídico en el que fue   expedida la regulación, la Sala considera relevante indicar que el contenido   normativo del artículo 18 no se opone a la Carta Política, pues supone un   proceso progresivo para la consolidación de la paz y el acceso a los beneficios   de mayor entidad, en términos de responsabilidad, por parte del grupo rebelde   que se incorpora a la vida civil.    

732. La extensión de los beneficios a las conductas   “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (Art. 18),   encuentra, así mismo, respaldo en el artículo 5º del A.L. 01 de 2017“(…) En   relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con   el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto   a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas   desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que   finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas,   conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.” (Se destaca).    

733. En la medida en que este enunciado fue declarado   exequible en la sentencia C-674 de 2017, relativa al control de   constitucionalidad único del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala se estará a lo   resuelto y declarará su exequibilidad. (ver, supra, artículo 3º).    

Artículo 19. Procedimiento para la implementación   de la amnistía de iure    

(Ver, supra, contexto B.5., B.6. y B.7.   sobre amnistías y justicia transicional;    

análisis material del artículo 3)    

Disposición:    

“1. Respecto de aquellos integrantes de   las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización   o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni   procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto   administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la   salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados   que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados   conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo   divulgarse públicamente.    

2. Respecto de quienes exista un proceso   en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente   ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión   ante el Juez de Conocimiento competente.    

3. Respecto de quienes ya exista una   condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley,   el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.    

En relación a los numerales 2 y 3   anteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los responsables del   procedimiento de dejación de armas la expedición de las providencias o   resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir   dicho proceso de dejación de armas.    

En todo caso la amnistía deberá ser   aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada   en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso   de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y   haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.    

En caso de que lo indicado en los   artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de   cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el   destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto   de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de   otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho.    

Los funcionarios judiciales o autoridades   en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u   otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar   aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.”    

Análisis:    

734. De manera preliminar,   deben precisarse algunas cuestiones relacionadas con los enunciados de este   artículo. En primer lugar, debe señalarse que, contrario a lo afirmado en el   inciso 6°, el artículo 18 no tiene un “parágrafo segundo”, por lo que se   debe entender que hace alusión al inciso segundo.    

735. De otra parte, el   numeral 2 refiere que, tratándose de procesos en curso por los delitos   mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la Fiscalía General   de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de   conocimiento competente.    

Una lectura integral de   esta disposición al amparo de las Leyes 600 de 2000[453], 906 de 2004[454] y 1098 de 2006[455], permite concluir que a petición del   Fiscal que sea del caso corresponde al  Juez competente tomar la decisión   de conceder o no la amnistía, en aquellos eventos en los que el proceso se   adelanta en vigencia de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006; mientras que si el   proceso se rige por la Ley 600 de 2000, es el Fiscal competente el encargado de   pronunciarse respecto de la aplicación de la amnistía de iure si la   actuación se encuentra en investigación previa o instrucción, o el Juez   respectivo, a solicitud de la Fiscalía, si se encuentra en etapa de juzgamiento.    

El alcance dado a esta   disposición es concordante con el que se concedió en el artículo 8 del Decreto   277 de 2017, “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva   implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, `…’”, que regula   en concreto el trámite de las amnistías de iure.    

736. En relación con el   contenido del artículo, la Sala encuentra que, en términos generales, la   disposición objeto de estudio supera el escrutinio de constitucionalidad,   comoquiera que se inserta dentro del amplio margen de configuración que se   reconoce al Legislador para el diseño de los mecanismos de justicia transicional   encaminados al logro de la paz, a quien le corresponde elegir dentro de las   múltiples opciones aquellas que resulten más apropiadas a los propósitos de la   Ley, sin que, en sí mismo, dicho procedimiento comporte la afectación a otros   derechos constitucionales.    

Así, la competencia   adscrita al Presidente de la República para que expida un acto administrativo   dando aplicación a la amnistía de iure al momento de efectuar la salida   de los campamentos para su reincorporación a la vida civil, respecto de   “aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales   Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de   dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas” (Art. 19.1),   es compatible con la Constitución, toda vez que se trata de situaciones que no   se encuentran judicializadas, por lo que no se presenta interferencia con el   principio de separación de poderes; corresponde a una decisión política   estrechamente ligada al interés preponderante de alcanzar la paz y a las   soluciones concertadas para el logro de este propósito, escenario en el que el   Presidente de la República cumple un papel fundamental; y se inserta en la   competencia constitucional del Presidente de la República como autoridad pública   competente para adoptar medidas orientadas a conservar el orden público en todo   el territorio nacional y restablecerlo donde fuere turbado (Art. 189.4 C.P.).    

737. Ahora bien, el Comité   Nacional de Víctimas de la Guerrilla señaló que resulta vulneratorio de los   derechos de las víctimas mantener en secreto los datos personales de los   amnistiados, por lo que solicita que sea declarado inconstitucional. La   Procuraduría General de la Nación no se pronunció respecto de este artículo en   particular.    

738. Este enunciado, para   la Sala, exige efectuar algunas precisiones sobre el deber de recordar  que corresponde al Estado y que se ha reconocido como parte integrante de   derecho a saber[456]. Al respecto, tal como se ha expuesto en   esta providencia, la existencia de periodos caracterizados por las violaciones a   los derechos más intrínsecos del ser humano, ha llevado a las comunidades a   cuestionarse sobre la mejor decisión para continuar adelante, y no de   cualquier manera, sino en paz; recurriendo a opciones que reivindican el   perdón y el olvido, y otras la memoria y, en mayor o menor medida, el recurso a   una justicia retributiva de carácter penal.    

739. Ejemplos de estas   decisiones pueden consultarse en la historia de las varias experiencias de   transición que, por lo menos desde la finalización de la II Guerra Mundial, han   atravesado diferentes sociedades. Sin entrar en ellas, no obstante, parece   indiscutible que para Colombia hoy, teniendo en cuenta (i) los   compromisos contraídos a nivel internacional, tras la suscripción de tratados y   convenios, y (ii) la construcción interna de un sistema jurídico fundando en la   efectividad de los derechos constitucionales, (iii) no es posible la   configuración de un proceso de transición fundado en el olvido. Y de esto da   cuenta el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el   cual, pese a considerar perdones judiciales frente a las conductas menos   reprochables, prioriza la protección de los derechos de las víctimas,   especialmente a la verdad y a la reparación, a través de diferentes mecanismos.      

740. Elemento fundamental   del deber de recordar, conforme al estándar internacional promovido desde   la Organización de Naciones Unidas[457], es la garantía del acceso a la   información así como la existencia -y salvaguardia- de archivos públicos, con   miras a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar   tesis revisionistas y negacionistas. Sobre este mismo aspecto, la Comisión   Interamericana de derechos humanos afirmó[458]:    

“107. En   contextos transicionales, los derechos a la libertad de expresión y al acceso a   la información adquieren una importancia estructural[459]. En ese sentido, la Comisión ha indicado   que los Estados tienen la obligación de garantizar a las víctimas y sus   familiares el acceso a la información acerca de las circunstancias que rodearon   las graves violaciones de los derechos humanos[460]. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte   han resaltado que el derecho a ser informado sobre lo sucedido y de acceder a la   información también incluye a la sociedad en general[461] en tanto resulta esencial para el   desarrollo de los sistemas democráticos[462].”    

741. Lo que la norma   establece es la prohibición de divulgar públicamente los datos personales   de quienes fueron miembros de las Farc-EP, se acogieron al proceso de paz,   dejaron las armas, cumplen con los requisitos previstos en el citado artículo 19   para ser beneficiarios de la amnistía de iure y adquieren el compromiso   de contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas, según lo   establecido en el artículo 14 de esta misma Ley.    

742. Esta información a la   que se refiere el inciso acusado puede afectar las condiciones de seguridad y de   reincorporación a la vida civil de quienes fueron miembros de las Farc-EP. Por   ello, resulta razonable que sea manejada con sigilo, no tenga circulación   pública y sólo sea accesible por parte de las entidades que hacen parte del   citado Sistema Integral, encargado de garantizar a las víctimas los derechos a   la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, dentro de la lógica de   coordinación entre las diferentes medidas de construcción de paz (Art. 9 del   Decreto Ley 588 de 2017). De esta manera, la sujeción de los listados que   contengan los datos personales de los amnistiados al tratamiento previsto en la   Ley de protección de datos, desarrolla importantes fines constitucionales, como   los de proteger las garantías consagradas en los artículos 15 y 20 de la   Constitución.[463]    

743. Por otro lado, los   efectos de la amnistía de iure únicamente se proyectan sobre los delitos   políticos y conexos señalados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016,   por lo que la obligación del beneficiario de acudir o comparecer ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición,   comprende también la de atender los eventuales llamados de las instancias de la   JEP, como la de acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y a la   Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas.    

744. Por lo anterior, la   restricción que prevé la parte final del inciso 1 del artículo 19 se dirige a la   satisfacción de fines legítimos y no repercute de manera desfavorable sobre los   derechos de las víctimas, especialmente, sobre el derecho a saber  pues no constituye un caso de olvido proscrito en nuestro ordenamiento, ni en el   marco de los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano.    

745. Ahora bien, sobre el   enunciado previsto en el inciso 4 dirigido a que la Fiscalía General de la   Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los   casos regulados en los numerales 2 y 3, coordinen “con los responsables del   procedimiento de dejación de armas la expedición de las providencias o   resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir   dicho proceso de dejación de armas”, deben efectuarse dos precisiones.    

La primera consiste en   que, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Política y a   lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016,   actualmente no existe una Sala Administrativa en el Consejo Superior de la   Judicatura, sino el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que asumió en términos generales las funciones que   desempeñaba antes de la reforma constitucional la referida Sala; en   consecuencia, debe entenderse que este artículo 19 hace referencia a esta última   Corporación.    

La segunda está   relacionada con la coordinación que plantea la disposición entre la   Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, de un   lado, y los responsables del procedimiento de dejación de armas, de otro, para   la expedición de las providencias o resoluciones que decidan sobre las amnistías   de iure en los casos previstos en los numerales 2 y 3.    

746. Al respecto, es claro   que en el marco de la Ley 1820 de 2016 la concesión del beneficio de amnistía   de iure tiene una estrecha relación con el proceso de dejación de armas y,   por lo tanto, bajo una comprensión integral del proceso de desarme y   reincorporación de los miembros de la ex guerrilla de las Farc-EP, es   comprensible la exigencia de una actuación coordinada por parte de las   diferentes autoridades estatales involucradas en el adecuado cumplimiento de los   compromisos de las partes tras la suscripción del Acurdo Final.    

747. Esta coordinación debe entenderse en   armonía con el principio de equilibrio de poderes y, por esa vía, la   independencia de la Rama Judicial. Una aproximación literal al enunciado en   estudio da a entender que las actuaciones de jueces y fiscales (quienes deciden   sobre la aplicación del amnistía de iure en los eventos referidos en los   numerales 2 y 3 del artículo 19) debe ser coordinada por la Fiscalía General de   la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y por quienes están a cargo   del proceso de dejación de armas, lo que podría generar tensiones con tales   mandatos del orden constitucional. Por lo tanto, el adecuado entendimiento de   este enunciado debe dirigirse a la coordinación que debe haber entre la Fiscalía   General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades   encargadas del proceso de dejación de armas para que, de acuerdo con los   cronogramas establecidos, adelanten las actuaciones de su competencia para   promover el estudio por parte de jueces y fiscales de las peticiones de   aplicación del a amnistía de iure; quienes, en cumplimiento de su misión,   están sujetos a los cánones constitucionales y legales.    

748. Finalmente, debe   entenderse que lo dispuesto en el último inciso respecto de las faltas   disciplinarias supone el respeto del debido proceso y las garantías inherentes   al mismo.    

Con fundamento en las   anteriores consideraciones y las observaciones efectuadas, la Corte declarará la   constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 20. Eficacia de la amnistía    

(Supra, contexto, B.5., B.6., B.7., sobre   amnistías y justicia transicional.    

Bloque temático D.2., derechos de las   víctimas)    

Disposición:    

“[Inciso primero] Respecto a los   delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz, si   después de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal por   los delitos de que tratan los artículos 15 y 16 de la presente ley, respecto de   las personas de que trata el artículo 17, el operador judicial se abstendrá de   iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a   las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de   armas.    

[Inciso segundo] Si, a pesar de lo anterior, algún operador   judicial iniciara un proceso en contravención a lo establecido en el inciso   anterior, la persona podrá invocar su condición de amnistiado según la ley, como   causal objetiva de extinción de la acción penal.”    

Análisis:    

749. Esta disposición es expresión del efecto de cosa   juzgada que se predica de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Especial   para la Paz, específicamente sobre el beneficio de amnistías, y en los términos   que sobre esta figura se efectuaron al analizar la constitucionalidad del   artículo 13 de esta Ley.    

750. Una adecuada comprensión del ámbito   aplicación de esta norma, empero, exige precisar dos aspectos: (i) que los   delitos cometidos a los que se refiere el inciso primero, como conductas que, en   caso de conocerse con posterioridad a la concesión de la amnistía, no llevarán   al inicio de un proceso penal, deben ser únicamente aquellos que originaron la   concesión del beneficio pues, de no ser así, se trataría de una cláusula   irrazonable, en tanto fuente de impunidad y una justificación al incumplimiento   de lo pactado, por parte de los beneficiarios; y (ii) que los efectos de la   amnistía no impiden el ejercicio de la acción penal estatal, cuando quiera que   se presenten supuestos en los que existe la obligación de investigar, juzgar y   sancionar, esto es, ante graves violaciones a los derechos humanos y graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuyo contenido se precisó en   el eje respectivo.    

Como, en criterio de la Sala, no existe   una interpretación alternativa de esta norma, se declarará su exequibilidad   simple.    

CAPÍTULO II. Amnistías o indultos otorgados por la Sala   de Amnistía o Indulto    

Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto    

(Ver, supra, análisis de los artículos 8, 15 y 16;    

bloques B.5, B.6 y B.7, sobre amnistías, delito   político y justicia transicional)    

Disposición:    

“[Inciso primero] En todos los casos que no sean objeto de una   amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la   Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En   aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo   establecido en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones de   Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo   establecido en esta ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial   para la Paz.    

[Inciso segundo] En todo caso la solicitud de amnistía deberá   ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses desde que haya sido   solicitada a la Sala, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de   dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.”    

751. El artículo 21 prevé que las conductas que no   puedan ser amnistiadas de iure (o por ministerio de la ley) serán objeto   de estudio por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP. Esta regulación es la   consecuencia obvia de la creación del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, especialmente, de la Jurisdicción Especial para la   Paz.    

752. La creación de la Sala de Amnistía e Indulto, y el   ejercicio de sus funciones, tiene que ver también con la obligación de procurar   la amnistía más amplia posible, mencionada de manera reiterada en este proceso.   Así, mientras las amnistías de iure suponen el beneficio más accesible   para los ex combatientes que se encuentran señalados, procesados o condenados   por conductas que no revisten la mayor gravedad dentro de los hechos del   conflicto, las de Sala prevén un escenario de discusión judicial, debido a que   corresponden, en principio, a asuntos de mayor complejidad fáctica y jurídica,   en los cuales el proceso judicial es un instrumento de gran valor para el acceso   a la verdad.     

753. La destinación de esta tarea a la Sala de Amnistía   e Indulto es parte esencial del diseño de la JEP, considerado constitucional en   la sentencia C-674 de 2017. Sin embargo, existen tres aspectos que deben   aclararse en el estudio de este artículo: (i) la remisión al artículo 6.5. del   Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; (ii) la aplicación   del principio de favorabilidad, y (iii) el término para resolver la solicitud,   una vez terminado el proceso de dejación de armas.    

754. El artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a   los Convenios de Ginebra de 1949 es una norma que hace parte del bloque de   constitucionalidad, y una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el   contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de   carácter no internacional. En consecuencia, esta remisión es evidentemente   válida. El principio de favorabilidad, según se expresó al estudiar el   principio 11, es una garantía del derecho penal, hace parte del debido   proceso, y de las normas de derecho internacional de los derechos humanos que   hacen referencia a las garantías para los procesados especialmente en el ámbito   penal. Sin embargo, esta remisión no puede llevar a desconocer los derechos de   las víctimas y el deber de investigar, juzgar y sancionar, que, en el ámbito de   las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales (con exclusión de   libertades y privaciones en lugares especiales) de la Ley 1820 de 2016,   encuentran un límite infranqueable en el conjunto de crímenes a los que se ha   hecho referencia con amplitud.    

755. Finalmente, el término para resolver la solicitud   está definido de conformidad con el margen de apreciación legislativa en materia   de configuración de los procedimientos judiciales, sin que existan razones,   derivadas del trámite de constitucionalidad, que lleven a la sala a considerarlo   irrazonable o desproporcionado.    

Así las cosas, la Sala declarará la exequibilidad del   artículo 21.    

Artículo 22. Ámbito de aplicación personal    

(Ver, supra, análisis material de los artículos 3º y   17)    

Disposición:    

“[Inciso primero] La amnistía que se   concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de   entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido   cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como   respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas.    

[Inciso segundo] Se aplicará a las siguientes personas, tanto   nacionales colombianas como extranjeras que, en grado de tentativa o   consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político   conforme a lo establecido en el artículo siguiente respecto a criterios de   conexidad, siempre que se de alguno de los siguientes requisitos:    

1. Que la providencia judicial condene,   procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o    

2. Integrantes de las FARC-EP tras la   entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de   conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha   organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme   a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la   providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las   FARC-EP, o    

3. Que la sentencia condenatoria indique la   pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito   político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los   requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o    

4. Quienes sean o hayan sido investigados,   procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir   de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias   judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su   presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el   interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley,   solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de   la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo   anterior.”    

Análisis    

756. En relación con esta   disposición, no encuentra la Corte reparos de inconstitucionalidad, toda vez que   se trata de personas que han sido imputadas, procesadas o condenadas por hechos   relacionados directamente con el conflicto armado, y constitutivos de conductas   (delitos políticos y conexos) respecto de los cuales, en abstracto, se   encuentran autorizados las amnistías y los indultos.    

Artículo 23. [Amnistía de Sala o por vía   judicial]    

(Ver, supra, contexto B.5, B.6, B.7, sobre   justicia transicional, amnistías y delito político”;    

análisis material de los artículos 8, 15 y   16)    

Disposición:    

“Artículo 23. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía   e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo   caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno   de los siguientes criterios:    

a) Aquellos delitos relacionados   específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del   conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho   Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en   operaciones militares, o    

b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto   pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o    

c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar,   apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.    

La Sala de Amnistía e Indulto determinará la   conexidad con el delito político caso a caso.    

Parágrafo. En ningún caso serán objeto de amnistía o   indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes:    

a) Los delitos de lesa humanidad, el   genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación   grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la   desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia   sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del   reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de   Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos   ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto   exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí   enunciadas como no amnistiables;    

b) Los delitos comunes que carecen de   relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el   contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación   haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.    

Lo establecido en este artículo no obsta   para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas   conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes,   siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de   la rebelión.    

Se entenderá por “grave crimen de guerra”   toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma   sistemática.”    

Análisis:    

757. La Sala ya explicó, en el estudio de los ejes   temáticos D.5 y D.7. las razones por las cuales declarará la inexequibilidad de   la expresión ‘graves’ referida a los crímenes de guerra; y condicionará   la exequibilidad del enunciado ‘del reclutamiento de menores, de conformidad en   el Estatuto de Roma’, consideraciones a las que remite, en lo pertinente y que   se proyectarán en la decisión a adoptar en torno al artículo 23 y,   concretamente, a su parágrafo.    

759. Por su parte, las amnistías de Sala están a cargo   de la JEP, así que se conceden en el marco de un proceso judicial especializado   y de transición. En este escenario, el listado de conductas previsto en el   artículo 16 opera como criterio orientador, en tanto que los tres literales del   inciso primero sirven de parámetro de valoración para los funcionarios que, caso   a caso, determinarán la procedencia del beneficio. Este tipo de amnistías   combina entonces la regulación legislativa con la capacidad del proceso para   determinar la verdad, en el marco de una controversia enmarcada por los   principios del debido proceso, y en el que la autonomía de los jueces para la   valoración de los hechos y la interpretación de las normas, siempre a través de   decisiones motivadas, constituyen la vía idónea para establecer si se concede el   beneficio.    

760. En ese orden de ideas, y en términos   generales, la facultad conferida a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP es   constitucional. Sin embargo, es necesario efectuar distintas precisiones en   torno a puntos concretos de la regulación que pueden suscitar dudas de   inconstitucionalidad.    

761. Así, frente a los tres criterios   utilizados para que la Sala de Amnistía e Indulto analice la conexidad con el   delito político, el literal a) se refiere a la necesaria relación de la conducta   con el desarrollo del conflicto armado, aspecto que sólo reitera uno de los   elementos definitorios del concepto de delito conexo al político; y añade dos   ejemplos, las muertes en combate[464]  y la aprehensión de combatientes en operaciones militares. Estas conductas no   han sido definidas como no amnistiables en los estándares utilizados en la   jurisprudencia constitucional y el derecho internacional y, además, afectan a   combatientes, razón por la cual no ofrecen reparo de inconstitucionalidad.    

762. Sin embargo, es preciso resaltar que se trata de   acciones que no solamente deben tener relación directa con el conflicto armado,   sino que deben ocurrir “en combate”, lo que enfatiza el hecho de que la   persona destinataria del ataque tiene la condición de combatiente, y por ende,   participa activamente en las hostilidades[465].    

763. Es oportuno reiterar que, en las Sentencias C-291   de 2007 y C-084 de 2016, la Corte precisó que “La garantía fundamental de la   prohibición del homicidio en el contexto de conflictos armados no   internacionales (…) cobija a los no combatientes, es decir, a los civiles y a   las personas fuera de combate, mientras que no tomen parte directamente en las   hostilidades”[466].    

764. Además, en cuanto a la aprehensión de   combatientes  efectuadas en operaciones militares, se trata de una conducta que no está   proscrita de manera definitiva por el derecho internacional humanitario, siempre   y cuando se garantice “su derecho a que se respeten su persona, su honor, sus   convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda   circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable”[467],  y se cumplan las demás   previsiones contenidas en la normatividad humanitaria sobre el trato a las   personas puestas fuera de combate.    

765. De conformidad con lo expuesto, los   operadores del sistema deben tener especial cuidado al establecer tanto el   contexto (el combate desarrollado en el marco del conflicto armado) como la   calidad de la persona, dado que el DIH protege a todas las personas que no   participan activamente en las hostilidades y a la población civil[468].   En caso de duda sobre la condición de persona protegida esta se resolverá en su   favor, debido a que, en este contexto, lo que está en juego es el núcleo de lo   intangible desde el consenso internacional reflejado en las normas del DIDH, el   DIH y el DPI.    

766. El literal b) habla de delitos en los   que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional   vigente. Es decir, reproduce uno de los criterios que permiten identificar a los   delitos políticos en sentido estricto.    

En principio, ello no supone la   inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, para la Sala es importante   indicar que tanto los delitos políticos como (muy especialmente) los conexos, si   bien tienen por sujeto pasivo al Estado, pueden afectar también los derechos de   personas naturales, comunidades (incluso territorios), cuya condición de   víctimas no puede desconocerse a partir de este criterio, de carácter   orientador, para los magistrados de la JEP, el cual lo utilizará en armonía con   todo lo expresado ya acerca de la necesidad de valorar, de cara a la concesión   de estos beneficios, la motivación de la conducta y su relación con el conflicto   armado interno.    

767. El literal c) finalmente, habla de   conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la   rebelión. Este enunciado, una vez más, destaca la necesidad de que exista un   vínculo entre el delito político o conexo y la confrontación. Sin embargo, dada   la amplitud con que se encuentra redactada, no distingue entre los distintos   modos de apoyar, financiar y ocultar la rebelión.    

768. La Sala entiende que una interpretación   armónica de la Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales lleva   a concluir que a esta cláusula va atada la excepción ‘siempre que estas   conductas, en sí mismas, no hagan parte de lo no amnistiable’, como se   explica a continuación.    

769. Como puede verse, en esta disposición, el   Legislador estableció una cláusula abierta, basada en la funcionalidad que debe   guardar la conducta común con el delito político, de modo que esté orientada   “a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”.   Corresponde a los operadores del sistema, en el marco de su autonomía, y   aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, establecer si, de una   parte, se presenta la relación funcional de la conducta con el delito político y   si, de otra parte, por la naturaleza de la conducta, su grado de lesividad y su   carácter intensamente reprochable, desborda el móvil político y las pretensiones   de justicia social que se reconocen al rebelde.    

770. En todo caso, se excluye la conexidad cuando se   trata de conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos,   graves infracciones al derecho internacional humanitario y las demás previstas   en el parágrafo del artículo 23, indicativas de aptitudes internas que reflejan   particular insensibilidad y crueldad, y que, por estas razones, se apartan de   los móviles altruistas que justifican la extensión del tratamiento diferenciado   propio del delito político.    

771. En lo que tiene que ver con aquellos delitos   comunes, que guardan conexidad funcional con el delito político, en virtud de   constituir un medio para su financiación, es preciso insistir en que no   pueden constituir crímenes de lesa humanidad, como son las privaciones graves   de la libertad con fines de lucro, excluyéndose así mismo “conductas   ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un   tercero”, como lo declara explícitamente el artículo 8 de la misma Ley,   principio rector que orienta y condiciona la interpretación del articulado y   cuyo contenido es reiterado en el literal d) del parágrafo del artículo 23 que   contempla la conductas excluidas.    

772. En todo caso, los operadores del   sistema deberán: (i) motivar la relación funcional existente entre el delito   originalmente calificado como común y el delito político, esto es, determinar   que se cometió en el contexto y en relación con la rebelión durante el conflicto   armado (Art. 23, Parágrafo c);  (ii) acreditar que la conducta no se   encuentra prevista en la regla de exclusión contemplada en el parágrafo del   artículo 23; y (iii) que no se trata de conductas ilícitas cometidas con ánimo   de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.    

La afirmación de que la Sala analizará la   procedencia caso a caso no genera duda constitucional alguna.    

773. Definida la validez del primer inciso   del artículo 23 y sus literales, pasa la Sala a estudiar el parágrafo de esta   normativa, que comprende a su vez, tres literales distintos.    

774. El  parágrafo del artículo 23 habla de   lo no-amnistiable, es decir, de lo que no puede ser excepcionado en   virtud del respeto a los derechos de las víctimas y la obligación estatal de   investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos.    

775. El literal a) del parágrafo, reproduce,   en síntesis, las conclusiones presentadas en el acápite de contexto  acerca de lo que no es amnistiable, pues las conductas allí mencionadas son   crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad en el derecho internacional de   los derechos humanos y el derecho penal internacional (supra, contexto,   B.6.). En lo que tiene que ver con el reclutamiento de niños, niñas y   adolescentes, la Sala se remite al bloque de discusión correspondiente, y   reproducirá el condicionamiento allí previsto.    

777. Esta regulación plantea una duda de   inconstitucionalidad, debido a que los adjetivos mencionados en el enunciado   trascrito han sido utilizados en la jurisprudencia nacional como un modo de   hacer referencia, precisamente, a los delitos que no pueden ser considerados   políticos, y que no podrían ser objeto de amnistías o indultos.    

778. Sin embargo, la Corte considera que se   trata de una norma que encuentra justificación en el papel central que tiene la   JEP, con miras a analizar, investigar, juzgar y sancionar las conductas   ocurridas en el conflicto armado interno, incluso si ello supone la revisión de   decisiones judiciales previas; una característica que se desprende de los   principios de inescindibilidad y que supone una importante garantía para las   víctimas y para la sociedad en su conjunto.    

779. El literal b), por otra parte, excluye   de las amnistías los delitos comunes sin relación alguna con el conflicto. Al   hacerlo, refleja precisamente uno de los parámetros establecidos por este   Tribunal, como premisa esencial del juicio de constitucionalidad: en la medida   en que los beneficios son propios de la transición del conflicto a la paz, su   procedencia no ampara a la delincuencia común, de modo que será declarada   exequible, proposición que se sigue también del principio de igualdad, como lo   explicó la Corte en la sentencia C-695 de 2002, ya citada.    

780. El parágrafo del artículo 23 es, entonces,   exequible. Sin embargo, observa la Sala, en el enunciado del Parágrafo que   relaciona los delitos que no podrán ser materia de amnistías e indultos, se   indica que: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto   únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes”[469].    

781. La expresión resaltada resulta problemática,   comoquiera que, interpretada en el contexto de la norma, anula la previsión   según la cual con base en los criterios establecidos el operador jurídico debe   determinar las conductas conexas, de manera que si no se cumple alguno de esos   criterios el delito conserva su naturaleza de común y queda excluido de los   beneficios que contempla la ley. Como el adverbio únicamente se proyecta   sobre las conductas no amnistiables descritas en el parágrafo y al criterio   adicional establecido en el literal d), que reafirma la necesaria relación del   delito común con la rebelión, para que sea considerado conexo, la expresión bajo   estudio (“únicamente”) podría impedir que el operador jurídico concluya   que no concurre ninguno de los criterios de previstos en los literales a) b) o   c) de artículo 23, y, en consecuencia, excluya alguna conducta que no esté   prevista en el parágrafo de la norma.    

782. Ello conduciría a que una conducta que, según los   literales a), b) y c) del primer inciso del artículo 23 sea calificada como   común  no pueda ser  amnistiada, a pesar de esa conclusión si no se enmarca,   únicamente,  en las categorías contenidas en el parágrafo.    

783. Por ese motivo, la expresión genera el riesgo   cierto de neutralizar, o eliminar el efecto normativo, de las reglas de   conexidad previamente definidas, a partir de las cuales los órganos de la JEP   concluyan que tienen el carácter de delitos comunes, extendiendo así las   amnistías por fuera del delito político, en desconocimiento del artículo 150.17   y del principio de igualdad, que justifica la diferencia de trato entre unas   conductas y otras.    

En consecuencia, el enunciado del parágrafo tendrá el   siguiente contenido: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los   delitos que correspondan a las conductas siguientes:”.    

Artículo 24. [Delitos conexos a la protesta   pública; delitos conexos a los disturbios internos]    

(Ver, supra, bloque temático D.6., extensión del ámbito   de aplicación de la Ley 1820 de 2016    

a los disturbios públicos y a conductas asociadas a la   protesta social)    

Disposición:    

“Cuando reciba traslado de la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el   indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes   delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de   la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político   conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con   incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de   transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte   el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u   objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos   oficiales; y asonada del Código Penal colombiano.”    

Análisis:    

784. La extensión que el artículo 24 realiza a una   serie de conductas susceptibles de ser perpetradas en el contexto de los   disturbios públicos y el ejercicio de la protesta social[470], resulta   también compatible con la Constitución.    

785. Para empezar, este artículo desarrolla la   conclusión establecida en el artículo 3º de esta Ley y explicada a profundidad   en el bloque temático D.6. a cuyas consideraciones remite la Sala.    

786. En lo que tiene que ver con los delitos acá   mencionados, por su naturaleza se puede inferir que se encuentran en el ámbito   de lo razonable, a partir de una evaluación realizada por el Congreso de la   República sobre los hechos punibles que podrían darse en estos contextos.   Además, no  hacen parte de aquellas respecto de la cuales es más intensa la   obligación internacional de investigar, perseguir y sancionar; no involucran   lucro personal propio o de un tercero; y, en cualquier caso, debe tratase de   episodios que tengan una relación directa o indirecta con el conflicto armado,   elemento de contexto fundamental para la competencia de la JEP.    

Así las cosas, la Sala declarará su exequibilidad.    

Artículo 25. Procedimiento y efectos    

(Supra, contexto, B.7., sobre el delito   político; análisis material de los artículos 8, 15 y 16)    

Disposición:    

“El otorgamiento de las amnistías o   indultos a los que se refiere el presente Capítulo se concederán con fundamento   en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la   Sala de Amnistía e Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.    

La Sala otorgará amnistía o indulto en   casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista   de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad   y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte.    

La Sala de Amnistía e Indulto analizará   cada caso de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo de   Jurisdicción Especial para la Paz y en esta ley así como de acuerdo con los   criterios de valoración establecidos en el artículo 23 de esta ley, y decidirá   sobre la procedencia o no de tales amnistías o indultos.    

Una vez proferida la resolución que   otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté   conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala   de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal,   de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.    

De considerarse que no procede otorgar la   amnistía o indulto, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas   o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que con base en la   determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con sus   competencias.”    

Análisis:    

787. En el marco de las amnistías e indultos de   competencia de la Sala de Amnistías e Indultos de la JEP, los incisos primero y   segundo de esta disposición dan cuenta de las relaciones existentes entre dos de   las salas que conforman el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición,   conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del artículo 1 del   Acto Legislativo 01 de 2017[471].    

788. De este modo, se prevé el envío de información por   parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de   Hechos y Conductas a la Sala competente para decidir sobre este tipo de   beneficios penales. También puede afirmarse que, garantizando el principio de   independencia en el ejercicio de las funciones, el artículo dispone que la Sala   de Amnistía e Indulto analizará y decidirá sobre la concesión de los beneficios,   teniendo en cuenta las recomendaciones enviadas por su homóloga, pero sin que se   disponga que aquellas la vinculan para la adopción de la decisión.    

789. Igualmente, dispone que la amnistía o indulto   puede concederse de oficio o a petición de parte. Para la Alianza   Cinco Claves, el apartado “de oficio” debe declararse inexequible, en la   medida en que es incompatible con los artículos constitucionales 250, sobre la   obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar, y 229 acerca del derecho   al acceso a la administración de justicia. Argumentan que el reconocimiento de   estos beneficios debe adelantarse en un trámite en que se garantice la   participación de las víctimas, y que la posibilidad de que se conceda de   oficio  se opone a tal pretensión, pues el funcionario estaría habilitado para   otorgarlo, sin considerar los intereses de las víctimas.      

790. Para la Corte el enunciado cuestionado prevé una   de las formas que permiten la activación del estudio de un caso, esto es, regula   una fuente a partir de la cual se pone en marcha un trámite legal tendiente a   definir la posibilidad de conceder o no un beneficio; este trámite, sin embargo,   debe adelantarse procesal y sustancialmente  con sujeción a los principios   y reglas aplicables, entre ellos (i) aquellos que determinan lo que es o no   amnistiable e indultable, por lo tanto no se lesiona el deber de investigar,   juzgar y sancionar; y, (ii) la garantía de los derechos de las víctimas a la   participación, en los términos en los que, en ejercicio de la facultad de   configuración, prevea la ley respectiva. Por lo anterior, se ajusta a la Carta   Política.    

791. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta que   el inciso tercero de la disposición en estudio prevé que la Sala de Amnistía e   Indulto analizará los asuntos a su consideración atendiendo a los principios   establecidos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en esta Ley, y   a los criterios de valoración establecidos en el artículo 23 ibídem. En   este sentido, no cabe duda de la sujeción de la función jurisdiccional de la   Sala a unos criterios previamente establecidos y de contenido legal. Frente a la   referencia a los principios previstos en el Acuerdo Final, en la medida en que   la remisión coincide con la establecida en tal disposición, la Sala remite a las   consideraciones presentadas en ese acápite sobre su validez constitucional.    

792. El inciso 4, por su parte, se refiere al impacto   del otorgamiento del beneficio que conceda la Sala de Amnistía e Indulto en el   trámite judicial que, por los mismos hechos, se esté adelantando en la   jurisdicción penal ordinaria o competente, pero por fuera de la JEP; y esta es   una consecuencia lógica de la regulación, en la medida en que los efectos de las   decisiones de la JEP deben tener incidencia en la situación del beneficiario de   manera integral, con miras a que sea realmente efectivo.    

793. Ahora bien, en cuanto al inciso 5 resta por   afirmar que, en términos similares a los efectuados al analizar el artículo 13,   el tránsito a cosa juzgada y la posibilidad de revisión por el Tribunal para la   Paz no puede desconocer la procedencia de la acción de tutela en los términos   del artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de   2017. Tampoco puede desconocerse que el otorgamiento de beneficios no releva a   sus destinatarios de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

794. Por último, el inciso 6 es, una vez más, expresión   de las relaciones entre las distintas salas, bajo una configuración de un   sistema de justicia previsto, en lo fundamental, en el Acto Legislativo 01 de   2017 (artículo transitorio 7 del artículo 1), por lo que la Sala no   encuentra reparo alguno de constitucionalidad.    

En conclusión, el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 es   constitucional.    

Artículo 26. Presentación de listados    

(Ver, supra, D.3. sobre los derechos    de las víctimas;    

análisis material del artículo 3º, sobre   el ámbito de aplicación de la ley)    

Disposición:    

“Serán representantes legitimados para   presentar ante las autoridades, incluidas las judiciales, o ante la Jurisdicción   Especial de Paz, los listados de personas integrantes de la organización rebelde   que haya suscrito el Acuerdo Final de Paz, los representantes designados por las   FARC-EP expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo   establecido en el Acuerdo Final de Paz. Tales listados podrán presentarse hasta   que se haya terminado de examinar por la Sala de Amnistía e Indulto de la   Jurisdicción Especial para la Paz la situación legal de todos los integrantes de   las FARC-EP.”    

Análisis:    

795. La figura de los listados juega un papel   instrumental de indudable importancia en las distintas etapas del proceso que se   inició tras la suscripción del Acuerdo Final con la guerrilla de las FARC-EP, y   que tiene por objeto poner fin a la confrontación armada con dicho grupo y la   construcción de una paz estable y duradera.    

796. Este carácter operativo de los listados es   evidente en varias disposiciones, en la medida en que se trata de documentos que   permiten establecer la pertenencia de una persona a dicho grupo y, en   consecuencia, determinar si es destinataria de los beneficios previstos en la   Ley 1820 de 2016.    

797. En este sentido, los listados cumplen   finalidades relevantes en el escenario transicional, pues garantizan la   aplicación de las medidas previstas para quienes fueron efectivamente diseñadas,   con claros beneficios para (i) la no repetición y, en términos generales, la   satisfacción de los demás derechos de los que son titulares las víctimas y la   comunidad, en tanto aseguran la inclusión de quienes tomaron las armas contra el   orden constitucional y democrático y ahora se encuentran en un proceso de   reincorporación, que beneficia la no reincidencia y la reconciliación; y, (ii)   favorecer la confianza de quienes dejan las armas; confianza en que, al hacer   parte de los listados y cumplir las obligaciones impuestas por el   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado asegurará la concesión de los   tratamientos a que tengan derecho.      

798. En el Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo   transitorio 5 del artículo 1 dispone que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición se aplicará a los combatientes de los   grupos armados al margen de la Ley que suscriban un acuerdo final de paz, y   agrega que: “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega   de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado   para ello”, y que las “listas serán recibidas por el Gobierno nacional de   buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio   de las verificaciones correspondientes”. El artículo 10 transitorio,   ibídem, hace referencia nuevamente a los listados, con el objeto de   regular la revisión de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia   frente a aquellos que fueron procesados teniendo en cuenta la condición de   combatientes, estatus que debe verificarse a través del referido instrumento. Al   respecto, precisa que: “… se entenderá por combatiente a todos los miembros   de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados   entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo   Final …”.    

Sobre el artículo transitorio 10 del artículo 1   del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-674 de 2017 (según el   comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017), la Corte advirtió que   frente a los listados “debe adelantarse un procedimiento de revisión y   verificación por parte del Gobierno Nacional, en los términos del inciso 1 del   artículo 5 del Acto Legislativo, esto es, de conformidad con los principios de   buena fe y confianza legítima.”. En el mismo sentido, el alcance de los   listados y su verificación conforme a los parámetros del Acuerdo Final a que   refiere esta disposición, debe remitirse al procedimiento de revisión y   verificación conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, como se   sostuvo por esta Corporación en la anterior ocasión.    

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias   a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla   de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la   concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí   previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).     

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad   realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido   previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de   los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad   en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia   de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la   medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un   Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de   aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los   listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado,   sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así   evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde.    

801. Ahora bien, dentro de la dinámica de   funcionamiento del componente de Justicia a cargo de la JEP, la fijación de los   términos para facilitar la puesta en marcha de la maquinaria jurisdiccional que   tiene a su cargo de manera preferente la investigación, juzgamiento y sanción de   los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, obedece al   ámbito de configuración legislativa, bajo el presupuesto de razonabilidad.    

Esta disposición prevé que la presentación de   los listados ante la Sala de Amnistía e Indulto puede efectuarse hasta   antes de que ésta termine de analizar la situación de los ex combatientes de las   Farc-EP. Al respecto, lo primero que debe advertirse es que, conforme a lo   sostenido por este Tribunal al analizar la constitucionalidad del A.L. 01 de   2017, las medidas de transición deben ser razonablemente extendidas en el tiempo   atendiendo a la finalidad para la cual se configuran, por lo que se sostuvo que   la JEP podría funcionar durante un tiempo máximo de 20 años.    

En este caso, no existe prima facie certeza   sobre el término al que hace referencia esta disposición, al menos por una   razón, que consiste en que su determinación corresponde en buena medida a la   propia actuación de la Sala de Amnistía e Indulto, dado que se ata a que ésta   culmine su labor de análisis sobre la situación de todos los ex combatientes. No   obstante, debe tenerse en cuenta que los listados deben pasar por un   trámite de revisión y verificación por el Gobierno nacional, y que el número de   ex combatientes exige una depuración juiciosa con miras a que, se insiste, las   medidas tengan efectivamente como destinatarios a aquellos para quienes se   concibieron. En consecuencia, la forma de configuración de la oportunidad aquí   analizada no contradice los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición ni la Constitución, dado que se garantiza   que la Sala de Amnistía e Indulto tenga los insumos necesarios para su misión   antes de que finalice su objeto y a que los listados cuentan con   información que, recibida de buena fe y confianza legítima, es precisa y   ajustada a la realidad.     

802. Finalmente, no considera la Sala que sea   procedente condicionar la disposición, como lo solicitó la Alianza Cinco Claves,   en el sentido de que el proceso de verificación de los listados  deba adelantarse con la participación de las víctimas, en razón a que la Corte   Constitucional, en la sentencia que analizó la constitucionalidad de los   artículos 5 y 10 transitorios del Acto legislativo, ya ha avalado el proceso de   verificación de los listados y dicho estándar es similar, en términos generales,   a esta disposición; y, además, porque la participación de las víctimas, tal como   se afirmó al analizar el artículo 14 en esta decisión, en todo caso debe   garantizarse en los procedimientos seguidos en el interior de la JEP.   Finalmente, por lo menos en el ámbito de aplicación de esta disposición, el   listado será la base para iniciar el trámite de concesión de beneficios por la   Sala de Amnistía e Indulto, trámite en el que, se reitera, las autoridades del   sistema de justicia deben garantizar los derechos de las víctimas.    

Por lo anteriormente expuesto, esta disposición se   sujeta al ordenamiento constitucional y, en consecuencia, se declarará su   exequibilidad.    

Artículo 27. Ampliación de información    

Disposición:    

“La Sala de Amnistía e Indulto, cuando lo   estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de   entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime   conveniente.”    

Análisis:    

803. Para la Corte esta disposición no atenta contra   mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario, garantiza que la   JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas   para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los   elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la  pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez,   repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las   víctimas.    

804. Solo una precisión al respecto es necesaria, y   consiste en que la expresión: “cuando lo estime necesario”, debe ser   armonizada con una visión en la que el servicio a la administración de justicia,   por razones de legitimidad y respeto al debido proceso y demás garantías, debe   adoptar sus decisiones con base en juicios fundados, de manera que la   motivación será necesaria en las actuaciones derivadas de la aplicación de este   artículo, provengan de una actuación de oficio o a petición de los interesados   en el trámite.    

Artículo 28. Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas    

(Ver, supra, artículo 3, sobre ámbito de   aplicación; bloque D.6., sobre extensión a conductas ocurridas en disturbios   públicos o en protestas sociales; análisis material del artículo 13, sobre   seguridad jurídica; y Acto Legislativo 01 de 2017 y C-674 de 2017, artículo   transitorio 7º del artículo 1º, entre otros)    

Disposición:    

“La Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes   funciones:    

1. Definir la situación jurídica de todos   quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos   supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas   en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles   responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto.    

2. Definir el tratamiento que se dará a   las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas   objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción de   responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.    

3. Con el fin de que se administre pronta   y cumplida justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección   y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la   adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por   la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos   y Conductas de la Jurisdicción Especial de Paz, respecto de la concentración de   sus funciones en los casos más representativos conforme a las competencias de   dicha Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de   Hechos y Conductas.    

5. Adoptar las demás resoluciones   necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados   ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.    

6. A petición del investigado, definir la   situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización   rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia   de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Sala decidirá si es procedente   remitirlo a la Sala de Amnistía e Indulto, si es procedente remitirlo a la Sala   de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y   Conductas, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al   ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también   respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico   según el caso. La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a   cosa juzgada.    

7. Para asegurar el funcionamiento   eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala   tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones   de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia   en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión,   para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas.    

Al ejercer estas facultades tendrá en   cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden   impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.    

8. Definir la situación jurídica de   quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y   representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el   artículo 23 de esta ley incluyendo, la definición de la situación jurídica de   aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3   años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por   delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación   determinante en los delitos más graves y representativos.    

Una vez verificada la situación jurídica,   adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal   u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de   manera eficaz a las medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación   y No Repetición, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad   en el marco de dicho sistema.    

9. Recibir la información procedente de   organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen   parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de los siguientes   delitos, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la   protesta social: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de   sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del   servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás   delitos ocasionados en el marco de la ley de seguridad ciudadana o en ejercicio   de la protesta social. En estos casos, la Sala aplicará mecanismos de cesación   de procedimiento con miras a la extinción de la acción y la responsabilidad o   podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su   competencia.    

10. Decidir sobre la renuncia a la   persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o   indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de   realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la   Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo   establecido en los principios adoptados por la Organización de las Naciones   Unidas en esta materia.”    

Análisis:    

805. Varios intervinientes   se pronunciaron respecto del contenido normativo del artículo 28, centrándose   esencialmente en cinco puntos: (i) la competencia de la SDSJ; (ii)   la obligación de investigar, juzgar y sancionar; (iii) los derechos de   las víctimas; (iv) los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y (v)   el tratamiento de la protesta social.  Teniendo en cuenta este   conjunto de preocupaciones, así como el concepto de la Procuraduría General de   la Nación, la Corte se pronunciará respecto de todos los numerales del artículo   objeto de estudio, señalando los problemas de constitucionalidad que se puedan   presentar.    

806. Numerales 1, 4 y   5:    

En relación con los   numerales 1, 4 y 5, la Corte encuentra que sus contenidos se ajustan a la   Constitución, pues, de conformidad con el artículo transitorio 5 del Acto   Legislativo N° 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene como uno   de sus objetivos el de adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica   a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado,   respetando y garantizando, en todos los casos, las obligaciones del Estado de   investigar, juzgar y sancionar, de acuerdo con lo establecido en los bloques   B.3. (“La justicia en el orden constitucional”), B5 (“Justicia   transicional, paz, amnistías y tratamientos penales diferenciados (TPED).   Elementos de juicio”) y B.6. (“Las amnistías en el derecho internacional   humanitario, el derecho internacional de los derechos  humanos, el   derecho penal internacional y la Constitución Política”) de esta providencia.    

807. Numeral 2:    

La Corte encuentra que el numeral 2 no presenta ningún problema de   constitucionalidad, por cuanto los artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo Nº 01 de 2017   estipulan –respectivamente- que la JEP (i) “conocerá de manera preferente sobre todas   las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con   anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado”, y (ii) “prevalecerá sobre las actuaciones penales,   disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa   o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la   competencia exclusiva sobre dichas conductas”.    

Asimismo, el artículo   transitorio 10 del artículo 1º del mismo Acto Legislativo (Declarado exequible   por la Corte  Constitucional en sentencia C-674 de 2017) establece la   posibilidad -a petición del condenado- de que la JEP revise   las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la   Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra   jurisdicción. Sin embargo, precisa que la Corte Suprema de Justicia será la   competente para la revisión de las sentencias que haya proferido, salvo que se   trate de condenados por su condición de combatientes, quienes podrán solicitar   la revisión ante la Sección de Revisión de la JEP.    

808. Numeral 3:    

El numeral 3º también se encuentra conforme con la Constitución. En   particular, la Corte ha   reconocido los criterios de selección y priorización como herramientas de investigación en   escenarios de justicia transicional, en cuanto comportan “que el proceso   penal tenga por objeto no sólo establecer la responsabilidad penal individual,   sino la ejecución de una política criminal encaminada a: (i) desvertebrar   organizaciones delictivas; (ii) prevenir la comisión de futuras conductas   punibles; (iii) satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas, en sus   dimensiones subjetiva y objetiva; y en últimas (iv) a que el Estado cumpla con   su obligación de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos”[472].    

Con base en estas   herramientas, el alcance de   la lucha contra la criminalidad organizada, “es mucho mayor que aquella   encaminada a hacerle frente a los delitos individuales, pues permite el   sometimiento económico o político de sectores enteros de la sociedad, situación   por la cual la comunidad internacional tiene un compromiso decidido para   prevenir y luchar contra este fenómeno mediante diversos instrumentos y   convenciones internacionales”[473].  En este sentido, el artículo   3 del Acto Legislativo Nº 01 de 2017, modificatorio del artículo 4 del artículo   66 Transitorio de la Constitución, señala que “Tanto los criterios de   priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia   transicional”.    

En particular, precisa (i) que “La Jurisdicción   estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y   de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las   situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios   de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de   los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos” (Artículo   transitorio 7°. Negrillas no originales), y (ii) que “[s]in perjuicio del deber general del Estado   de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al   Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el   Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante   ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar   los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los   delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o   crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos,   requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de   la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones   extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución   y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución   judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo   establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo.   La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos   para determinar los criterios de selección.” (Artículo 3. Negrillas no   originales)    

En ese sentido, la Corte encuentra que el numeral se   ajusta a la Constitución, por cuanto los criterios de selección y priorización   son admisibles, y en tanto -de acuerdo con el Acto Legislativo Nº 01 de 2017-   los criterios de selección serán los que fije el Legislador, mientras que   los de priorización serán establecidos por la Sala de Definición de las   Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad   y de Determinación de los Hechos y Conductas.    

809. Numeral 6:    

El numeral 6 de la disposición en estudio prevé la   competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para definir, a   petición del investigado, la situación de personas que, sin pertenecer a una   organización rebelde, tengan en curso una investigación por conductas de   conocimiento de la JEP.    

Al respecto, conforme a lo previsto en los artículos   transitorios 5, 17, 21 y concordantes, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de   2017, el sistema de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición se aplica, en general, a combatientes de   grupos al margen de la ley que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno   nacional, y a agentes del Estado en los términos previstos por la Corte   Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, esto es, en el caso de quienes   ostentan esta condición y que no pertenezcan a la Fuerza Pública, solo frente a   quienes se acojan de manera voluntaria. De otro lado, y según lo previsto en el   artículo 16 transitorio ibídem, también serán beneficiarios de las   medidas dentro de este sistema los terceros civiles que se acojan   voluntariamente.    

Ahora bien, según las reglas que definen el ámbito de   aplicación personal de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales   (artículos 3.1, 24 y concordantes de esta Ley), además de los destinatarios   antes referidos, el sistema tiene competencia frente a civiles, no combatientes,   que estén siendo investigados o hayan sido condenados por conductas cometidas en   el marco de disturbios públicos y en ejercicio de la protesta social, previsión   que ya fue objeto de pronunciamiento de validez constitucional con fundamento en   el eje que dentro del contexto se refirió a este aspecto (supra, eje   temático D.6.).    

Bajo los anteriores supuestos, el enunciado normativo   en estudio se refiere, (i)  a civiles no combatientes, esto es, a quienes   están siendo investigados por conductas cometidas en el marco de disturbios   públicos y en ejercicio de la protesta social, o frente a terceros civiles que   voluntariamente se acojan; o (ii)  a quienes han sido investigados,   procesados o condenados por su pertenencia a las Farc-EP, sin que ellos hayan   aceptado esa pertenencia y sin que la misma haya sido admitida por las Farc-EP,   mediante su inclusión en los listados correspondientes. En estos términos, la   disposición se ajusta al ordenamiento superior, en la medida en que prevé que la   definición de la situación jurídica sea promovida por el propio interesado.    

Finalmente, como la disposición en estudio solo regula   las diferentes actuaciones que puede adelantar la Sala, así como el impulso para   remitir el caso a otras Salas, concluye este Tribunal que no se evidencia   ninguna cuestión de constitucionalidad en relación con estos aspectos.    

810. Numeral 7:    

El numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016   confiere a la Sala, con el objeto de garantizar el funcionamiento eficiente,   eficaz y célere de la JEP, una serie de facultades sin la mayor sistematicidad y   precisión.    

Por lo anterior, la Corte considera relevante efectuar   las siguientes precisiones: (i) aunque la finalidad prevista por el Legislador   se ajusta a los principios constitucionales que guían la función jurisdiccional,   (ii) las competencias de cualquier autoridad pública deben estar previstas en la   Constitución, la Ley o el Reglamento y, por lo tanto, a tales instrumentos debe   someterse la Sala en estudio para su ejercicio. Ahora bien, (iii) se refiere a   la posibilidad de establecer criterios de selección, aspecto este que ya fue   objeto de análisis con ocasión del numeral 3 ibídem, por lo que para su   adecuada comprensión a dicho apartado hace remisión este Tribunal; y,   finalmente, (iv) que la Sala, como parte integrante de la estructura transitoria   jurisdiccional, debe velar por la satisfacción de los principios aplicables,   destacando de manera principal aquellos relacionado con el deber de investigar,   juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves   infracciones del Derecho Internacional Humanitario, así como de garantizar los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no   repetición, con una transcendencia importante en este caso del derecho a la   participación.     

Con las precisiones previamente referidas, la Sala   declarará la exequibilidad del enunciado normativo contenido en el numeral 7.     

811. Numeral 8:    

El numeral 8 se ajusta a la Constitución, aunque debe   adecuarse a lo decidido en la sentencia C-674 de 2017, en el sentido de que los   civiles no combatientes y los agentes del Estado que no pertenecen a la Fuerza   Pública acudirán voluntariamente a la JEP.    

En los demás aspectos, la norma establece la facultad   de definir la situación jurídica de personas que no se encuentran inmersas en   conductas que hacen parte de las categorías de crímenes no-amnistiables; y   establece una condición que, en el marco de esta sentencia, debe considerarse   común a todos los beneficios de la Ley, como es la contribución seria al Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición,   la cual inicia con la suscripción del acta de sometimiento a la JEP, y continúa   con el régimen de condicionalidades previsto en el estudio de constitucionalidad   del Acto Legislativo 01 de 2017, y en los términos definidos en el estudio del   artículo 14 de esta Ley. (Ver, supra, artículo 14).    

812. Numeral 9:    

El numeral 9 referente a la facultad de recibir   información de distintas organizaciones sociales para efectos de las amnistías   para los hechos ocurridos en el marco de la protesta social o en hechos   constitutivos de disturbios internos. La disposición prevé la competencia   directa de la SDSJ de adoptar medidas destinadas a la cesación del procedimiento   en contra de los interesados, o la de remitir esta información a la SAI, para   efectos del correspondiente indulto.    

Esta medida hace parte entonces del gran eje de   discusión sobre la extensión de las amnistías a personas condenadas por hechos   ocurridos en la protesta social o en disturbios públicos (supra, D.6.).   Se trata de una medida razonable, dado que son las organizaciones sociales las   que, plausiblemente, tienen conocimiento de las personas que han sido señaladas   o condenadas por injustos ocurridos en las hipótesis indicadas. Además, aunque   existen diferencias menores entre la redacción utilizada en este artículo y la   prevista en el 24, que define los hechos conexos que serán beneficiados, es   posible constatar que todas las conductas mencionadas en este numeral coinciden   con las definidas previamente, en el artículo 24, supra.    

Sin embargo, la Sala considera necesario hacer dos   precisiones. En virtud del principio de igualdad, no resulta admisible que la   medida se limite a la Cumbre agraria, étnica y social, de modo que la SDJS   deberá recibir información de toda organización social que tenga conocimiento de   estos hechos. En segundo lugar, el delito conexo lesiones personales   deberá limitarse a aquellas que produzcan una incapacidad máxima de 30 días,   como lo establece el artículo 24 Superior, y con el fin de que esta medida no se   extienda a hechos de especial gravedad, o a conductas ajenas a los escenarios   allí definidos.    

813. Numeral 10:    

El numeral 10 es una disposición que genera un serio problema de   constitucionalidad, en la medida en que, al prever que la SDJS definirá la   situación de aquellas personas que, siendo menores de 18 años de edad,   incurrieron en el conjunto de conductas calificadas como no amnistiables,   implicaría darle a niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento forzado   el trato de victimarios o perpetradores de las mayores violaciones a los   derechos humanos.    

Antes de continuar es importante señalar que, de acuerdo con las   conclusiones presentadas sobre el reclutamiento de niños niñas y adolescentes (y   las conductas afines) como crimen de guerra en el bloque D.5., toda persona   menor de 18 años que sea reclutada tiene la condición de víctima. En ese   sentido, cabe recordar lo expresado en el numeral 11 de los Principios de París,   de 2007, acerca del reclutamiento forzado. Así, de acuerdo con tal estándar, los   Estados se comprometen “a garantizar que todos los niños y niñas menores de   18  años que están o han sido reclutados o utilizados ilícitamente por   fuerzas o grupos armados y están acusados de crímenes contra el derecho   internacional, sean considerados principalmente como víctimas de violaciones   contra el derecho internacional y no como presuntos responsables. Hay que   tratarlos de conformidad con las normas internacionales para la justicia de   menores, […] por ejemplo, en un marco de justicia restitutiva y rehabilitación   social”.    

El problema que surge es muy serio pues, de un lado, estas personas   tienen derecho a la atención del Estado y a ser parte de los programas para la   incorporación y rehabilitación de los niños que hicieron parte de la guerra (sin   perjuicio de las distintas rutas de atención, según si ya habían cumplido los 18   años al momento de la desmovilización). Pero, por otro lado, suponer que está   totalmente proscrito su ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición podría afectar intensamente los derechos de otras víctimas de   conductas particularmente nocivas para el orden social.    

La Sala considera que lo que esta norma establece es, precisamente,   la facultad de la Jurisdicción Especial para la Paz de decidir cuál es el   tratamiento que debe darse en estos casos a los niños, niñas y adolescentes.   Esto implica que, contrario a lo que ocurre con los adultos que incurren en   estas conductas, la disposición permite que la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas decida renunciar a su persecución penal, en cuyo evento, sin embargo,   podrá establecer la obligación de comparecer ante la Comisión de la Verdad o la   Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (o, en términos amplios, imponer   las obligaciones que estime pertinentes en el marco de sus funciones) para así   evitar que el beneficio implique una anulación absoluta de los derechos de otras   víctimas.    

En caso de que no renuncie a la persecución penal, la Sala   deberá tomar en consideración, al momento de decidir sobre la sanción aplicable   a su condición de personas menores de 18 años, incluidos los principios que   guían la función de la pena en el sistema de responsabilidad penal para   adolescentes[474]; y el   enfoque restaurativo y prospectivo de las sanciones de la Jurisdicción Especial   para la Paz.    

La Sala enfatiza entonces en la relevancia que tiene para el   ejercicio de esta función la percepción plasmada en los Compromisos y los   Principios de París en torno a la situación de niños, niñas y adolescentes   obligados a participar en la guerra, en tanto víctimas, que requieren una   especial atención por parte del Estado, para su rehabilitación y reincorporación   en la sociedad.    

Además, como se indicó en el eje sobre reclutamiento de niños,   niñas y adolescentes, es necesaria la adopción de un enfoque diferencial que dé   cuenta de la especial afectación sufrida por las niñas en el conflicto armado   interno. Que contribuya a su reintegración familiar y comunitaria; que les   permita superar el estigma derivado de su participación en el conflicto; que   tome en consideración la situación de los hijos e hijas nacidos de niñas   reclutadas.    

En consecuencia, la Sala declarará la exequiblidad del numeral 10º   del artículo 28 en el entendido de que los niños, niñas y adolescentes que hayan   participado directa o indirectamente en el conflicto armado interno son víctimas   y tienen derecho a ingresar a las rutas pertinentes para la reincorporación.    

Artículo 29. Ámbito de competencia personal (en amnistías   concedidas por la Sala de Amnistías e Indultos de la JEP)    

(Ver, supra, B.5., análisis material de los   artículos 3º, 17 y 22, sobre aplicación personal de las amnistías e indultos; y   el bloque D.6, sobre extensión de las amnistías a conductas ocurridas en   disturbios públicos, o asociadas a la protesta social.)    

Disposición:    

“[Inciso primero]: Sin perjuicio de   lo que se establece para los agentes del Estado en el Título IV de esta ley y de   lo previsto en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas conocerá de los casos objeto de su   competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o   extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o   participación, consumación o tentativa:    

1. Integrantes de las FARC-EP tras la   entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de   conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha   organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme   a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.    

2. Personas que, por conductas desplegadas   en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o   disturbios internos, hayan sido perseguidas penalmente, por los delitos   contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a   30 días), 265 (daño en bien ajeno), 353 (perturbación en servicio de transporte   público, colectivo u oficial), 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el   orden público), 356A (disparo de arma de fuego), 359 (empleo o lanzamiento de   sustancias u objetos peligrosos), 429 (violencia contra servidor público), 430   (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano.    

Otras personas condenadas por delitos   diferentes a los anteriores como consecuencia de participación en actividades de   protesta, podrán solicitar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el   ejercicio de sus competencias respecto a sus condenas, si pudieran acreditar que   las conductas por las que fueron condenados no son de mayor gravedad que las   establecidas en los anteriores artículos del Código Penal.    

3. Personas que estén procesadas o que hayan   sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o   colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior   organización.    

[Inciso segundo] En este supuesto la persona aportará las   providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el   procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha   organización.    

[Inciso tercero] Lo anterior no obsta para que la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas ejerza su competencia respecto a las   personas indicadas en el parágrafo 63 del Acuerdo de Jurisdicción Especial para   la Paz, en los términos previstos en dicho acuerdo.”    

Análisis    

814. El artículo 29 se ajusta a la Constitución.    

Esta disposición establece la facultad de la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas para conocer casos de personas que se   encuentran dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley, como potenciales   beneficiarios; y dentro de su ámbito material, bien por haber sido miembros del   grupo guerrillero Farc-EP, bien por haber sido condenados en hechos delictivos   ocurridos en el marco de la protesta social o en disturbios públicos, aspecto   estudiado en el bloque D.6. de esta providencia. La Sala constata, además, que   el listado de conductas conexas definidas en el numeral 2º de este artículo   coincide, punto por punto, con las conexidades establecidas, en el mismo ámbito   (protesta o disturbios internos) en el artículo 24 de esta Ley. La extensión que   se prevé en el segundo inciso del numeral 2º, para conductas de menor gravedad,   resulta acorde a un principio de justicia, que ordena dar un trato similar a lo   similar (en este caso, a lo similar, aunque menos grave), y el inciso 3º prevé   algunos aspectos probatorios, necesarios para que la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas evalúe la procedencia del beneficio.    

En ese orden de ideas, la Sala declarará exequible el   artículo 29 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 30. Criterios de valoración de la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas    

(Ver, supra, B.5., B.6, B.7., sobre   amnistías, justicia transicional y delitos políticos; y parágrafo del artículo   23, sobre conductas excluidas de los beneficios de mayor entidad)    

Disposición:    

“Podrán ser objeto de las resoluciones   mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos   que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre   que no constituyan:    

1. Casos de participación determinante en   los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes   de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura,   ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y   otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento   forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de   Roma, sin perjuicio de la facultad contemplada en el numeral 2 del artículo 28   de esta ley.    

2. Delitos comunes que no hayan sido   cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación   haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”    

Análisis:    

815. El artículo 30 se ajusta a la Constitución   Política, en la medida en que el inciso inicial reproduce uno de los objetos   centrales de la Ley de amnistía, indultos y tratamientos penales especiales,   como es la definición de la situación jurídica de personas que hayan cometido   conductas relacionadas con el conflicto armado interno (Art. 2, supra); y   sus dos numerales reproducen cláusulas de exclusión de los beneficios de mayor   entidad, que ya han sido analizadas previamente y que se concretan en el núcleo   de los delitos que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y que han   sido identificados por el Legislador con apoyo en los crímenes internacionales   (numeral 1); y dejan de lado aquellas conductas que no tuvieron origen, causa o   relación con la confrontación armada y que, por ese motivo, no pueden   beneficiarse de los incentivos vertidos en los mecanismos de justicia   transicional.    

816. En lo concerniente a la expresión ‘graves’  crímenes de guerra y a la remisión al Estatuto de Roma en lo que tiene que ver   con el reclutamiento de menores, se replicarán los condicionamientos definidos   en el eje temático correspondiente, y en los demás artículos que lo componen   (Ver,  supra, D.5. reclutamiento de menores; D.7. la expresión ‘graves’ crímenes   de guerra).    

Artículo 31. Resoluciones proferidas por la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas    

Disposición:    

“Teniendo en cuenta la etapa procesal de la   actuación ante cualquier jurisdicción que afecte al compareciente, la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas podrá adoptar las siguientes resoluciones,   entre otras que sean de su competencia:    

1. Renuncia a la persecución penal    

2. Cesación de procedimiento    

3. Suspensión de la ejecución de la pena    

4. Extinción de responsabilidad por   cumplimiento de la sanción    

5. Las demás resoluciones necesarias para   definir la situación jurídica.”    

Análisis    

817. El artículo 31 de la Ley 1820 de 2016 no presenta   problema constitucional alguno. La atribución conferida a la Jurisdicción   Especial para la Paz para proferir las resoluciones descritas en cada uno de sus   numerales es consecuencia lógica y necesaria de (i) la creación de un sistema de   justicia para la transición, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición y (ii) la necesidad   de mecanismos que doten de eficacia las amnistías, indultos y otros beneficios   previstos en la normativa objeto de estudio constitucional.    

Artículo 32.   Procedimiento y efectos    

(Supra, análisis material de los   artículos 7 y 13; ver, Acto Legislativo 01 de 2016 y sentencia C-674 de 2017,   sobre el régimen de condicionalidades)    

Disposición:    

“[Inciso primero] Las resoluciones a las que se refiere el   presente capítulo se otorgarán con base en la remisión de casos por parte de la   Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y   Conductas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas analizará cada caso de   conformidad con los criterios de valoración del artículo 30, y decidirá lo   procedente.    

[Inciso segundo] Una vez en firme, la resolución adoptada,   hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

[Inciso tercero] De considerarse que resulta improcedente   adoptar alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y   Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión   correspondiente de acuerdo con su competencia.”    

Análisis    

818. El artículo 32 es, de una parte, una norma   operativa, que define relaciones procedimentales y de cooperación entre los   órganos de la JEP, propias del ejercicio de sus funciones, y necesarias para el   adecuado funcionamiento de este nuevo aparato de justicia para la transición; y,   de otra parte, una disposición en la que se reitera la intangibilidad de las   decisiones de la JEP (incisos primero y tercero), ya analizado en los principios   7, prevalencia; y 13, seguridad jurídica, de esta Ley.    

819. El primero de los elementos normativos se ajusta   plenamente a la Carta, pues se trata de una previsión en la que el Legislador   cuenta con un amplio margen de configuración del derecho, siempre que no   envuelva una intervención en derechos fundamentales, lo que no se observa en   este caso. El segundo, es constitucional, siempre que se entienda que no obsta   para la procedencia de la acción de tutela, y para el ejercicio de las funciones   de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la eventual revisión de   las providencias de tutela.    

Artículo 33. Contribución a la satisfacción de los   derechos de las víctimas    

(Ver, supra, bloque D.2., sobre derechos   de las víctimas;    

análisis material del artículo 14)    

            

“[Inciso primero] La adopción de alguna de las resoluciones   indicadas en el artículo 31 de esta ley no exime del deber de contribuir   individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento   de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo   establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No   repetición.    

[Inciso segundo] Si durante los cinco años siguientes a la   adopción de alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley,   se rehusaran de manera reiterada e injustificada los requerimientos del Tribunal   para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de   las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la   Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas   por Desaparecidas de existir la obligación de acudir o comparecer ante las   anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las sanciones propias de   la Jurisdicción Especial para la Paz, en el evento de que llegaran a ser   declarados responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al   interior de la misma.”    

Análisis:    

820. Frente a esta disposición, la Sala se remite a las   consideraciones efectuadas al analizar la sujeción o no al ordenamiento   constitucional del artículo 14. Por tal motivo se declarará su exequibilidad,   pero condicionada, en idénticos términos[475].    

Artículo 34. Libertad por efecto de la aplicación de la   amnistía o de la renuncia a la persecución penal    

(Ver, supra, análisis de los artículos 4 y   14;    

bloque temático D.3., sobre derechos de   las víctimas)    

Disposición:    

“La concesión de la amnistía y de la   renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto   la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de   la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas.”    

Análisis:    

821. El artículo 34 establece que la amnistía y la   renuncia a la persecución penal tendrán como efecto la puesta en libertad   inmediata y definitiva de aquellos que, estando privados de la libertad,   hayan sido beneficiados por dichas medidas[476].    

822. Esta regulación se orienta al diseño de un   instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en   términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos   graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-.  Por ende,   participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se   inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en   estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la   paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la   solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el   fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los   delitos que no pueden ser amnistiados o indultados.    

823. Una lectura literal del precepto, podría suponer   un compromiso débil frente al deber de contribuir a la satisfacción de los   derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación, ya sea en el momento del   otorgamiento del beneficio o de la libertad condicionada, que no compensa la   renuncia que en pro de la paz se realiza en materia de justicia penal   retributiva.    

824. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley, la   concesión de amnistías, indultos o cualquier tratamiento especial, simétrico,   simultáneo, equilibrado y equitativo, no exime del deber de   contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad ni del   cumplimiento de las obligaciones de reparación impuestas por la JEP (Ver,   supra, análisis del artículo 14). Por lo anterior, la lectura adecuada de   este artículo implica el reconocimiento de los compromisos para con el Sistema   Integral, en los términos a los que se hizo referencia al analizar la   constitucionalidad del artículo 14.    

825. En este sentido, a los beneficiarios de los   instrumentos de justicia transicional que comportan una flexibilización de la   reacción penal, les es exigible un auténtico deber de contribuir de manera   genuina y real a la satisfacción, en la mayor medida posible, de los derechos de   las víctimas, en procura de alcanzar una verdadera justicia restaurativa,   compatible con el espectro de verdad y de reparación que demanda un escenario de   justicia transicional. (Ver, también, infra, estudio del artículo 36)    

826. Para armonizar esta disposición con una lectura   adecuada del ordenamiento constitucional, entonces, la Sala procederá a declarar   su constitucionalidad, bajo los condicionamientos precisados por esta Sala para   el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 35. Libertad condicionada    

(Ver, supra, análisis material del   artículo 14)    

Disposición:    

“A la entrada en vigor de esta ley, las   personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que   se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido   procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24,   quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de   compromiso de que trata el artículo siguiente.    

Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las   personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el   momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la   aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando   menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite   del acta previsto en el siguiente artículo.    

En caso de que la privación de la libertad   sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales   Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en   proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán   privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del   artículo 2° del Decreto 4151 de 2011.    

Las personas trasladadas permanecerán en   dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en   funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a   disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de   compromiso de que trata el artículo siguiente.    

La autoridad judicial que esté conociendo   el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad.    

La Jurisdicción Especial para la Paz podrá   revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en   el acta formal de compromiso.    

Si durante la vigencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal   especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del   Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la   reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la   Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las   Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les   apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas   en la JEP”.    

Análisis:    

827. De acuerdo con lo expuesto en el contexto  de esta providencia (supra, B.5., la justicia transicional), la   incorporación de un sistema de justicia transicional implica la adopción de un   conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la   satisfacción del derecho a la paz –a través de la superación de la violencia   generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el   fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación.    

828. En ese sentido, la figura de la libertad   condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del   proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida   una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento   de la Carta Política. No obstante, la Corte considera relevante mencionar   algunos aspectos normativos que merecen ciertas precisiones, desde el punto de   vista interpretativo, para asegurar su plena concordancia con el Texto Superior.    

829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la   libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en   tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan   ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es,   a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a   los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos   otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a   miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados   entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas   en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv)   personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por   pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de   dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que,   (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o   condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.    

830. Siendo así una fórmula de beneficio destinada a   los miembros de la guerrilla de las Farc-EP y adoptada en virtud del sistema   transicional, indudablemente su reconocimiento debe estar mediado por un   condicionamiento irrenunciable, concerniente a la garantía de los derechos de   las víctimas, mediante la contribución sustancial de los beneficiarios, en   materia de verdad, reparación y no repetición en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición.    

831. En efecto, se evidencia que el último acápite del   primer inciso del artículo bajo revisión impone al interesado la exigencia de   haber suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36, con lo cual,   prima facie, se satisface la obligación correlativa de realización de los   derechos de las víctimas. No obstante, la Sala advierte la necesidad de hacer   una lectura armónica de la disposición, de manera que su entendimiento   corresponda con el análisis adelantado al momento de revisar el artículo 36,   infra,  para una adecuada comprensión del alcance de los compromisos que deben   asumir los destinatarios del beneficio.    

832. Ahora bien, con respecto a lo dispuesto en el   parágrafo del artículo 35, las cuestiones que podrían suscitar dudas de   inconstitucionalidad se encuentran en el inciso final. En este punto, la Corte   se remite a las consideraciones adelantadas al   analizar la constitucionalidad del artículo 14 y, en consecuencia, declarará su   exequibilidad, bajo las mismas condiciones[477].    

Artículo 36. Acta formal de compromiso    

(Ver, supra, artículo 14)    

Disposición:    

“El Acta de Compromiso que suscribirán las   personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá   el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial   para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la   Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de   la Jurisdicción Especial para la Paz.    

El Acta de Compromiso deberá ser suscrita   ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Parágrafo. Además de los compromisos señalados en   este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables,   una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por   decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a   través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el   momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación   jurídica de forma definitiva.”    

Análisis:    

833. En el marco del régimen de libertades  previsto en el Capítulo IV del Título III[478]  de la Ley 1820 de 2016, el primer inciso del artículo 36 prevé que los   beneficiarios de las libertades a que se refiere este capítulo deben   suscribir un acta de compromiso.    

834. Para empezar el estudio del artículo, se evidencia   que dentro del Capítulo IV en mención, el artículo 34 regula la libertad por   efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal,   y el artículo 35 se refiere a la libertad condicionada, en supuestos en los que   no se ha definido aún la situación penal de los favorecidos.    

835. En relación con la libertad prevista en el   artículo 34 cabe advertir que la concesión de amnistías o de la renuncia a la   persecución penal exige, per se, la suscripción de un acta de compromiso; y que,   de otro lado, el  otorgamiento de la libertad luego de tales beneficios es,   en algún sentido, una consecuencia lógica de los primeros, por lo tanto, el acta   que debe suscribirse por quien es beneficiario de la amnistía o renuncia a la   persecución penal, y a la vez la libertad prevista en el artículo 34, debe   comprender todos los aspectos necesarios, relevantes y pertinentes para la   concesión de los dos mecanismos. En este sentido, lo previsto en el artículo 36   es aplicable en los casos previstos en el artículo 34, siempre y cuando se tenga   en cuenta que la libertad allí regulada compromete el reconocimiento de otros   beneficios y, por ende, el acta debe corresponder a tal situación.    

836. En el primer inciso, además, se previó que el acta   de compromiso debía dar cuenta del “sometimiento y puesta a disposición”   de la Jurisdicción Especial para la Paz, y contener la obligación de   “informar todo cambio de residencia y de “no salir del país sin   autorización” de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre este enunciado   la Sala considera oportuno efectuar las siguientes precisiones.    

837. La concesión de los beneficios previstos en la Ley   1820 de 2016, tal como se ha expuesto reiteradamente a lo largo de esta   providencia, determina en algunos casos (amnistía, indulto y renuncia a la   persecución penal) una flexibilización importante a las exigencias predicables   de la satisfacción de los derechos a la justicia (por la vía judicial penal) y a   la verdad individual (también judicial) de las víctimas, por lo que su concesión   debe tener un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso   transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la   contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral.    

838. La suscripción del acta de compromiso, en el marco   del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es un   instrumento de gran importancia para la consecución de tales propósitos, en la   medida en que contribuye a la certeza sobre la situación de los destinatarios de   las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las   obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la   obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del   deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral, tal como se precisó   al analizar la constitucionalidad del artículo 14 de esta Ley.    

839. Para la Sala, el acta es un instrumento relevante   en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para   la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y   desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los   compromisos propios de los beneficios pretendidos.    

840. Dichos compromisos no son el resultado de una   disposición posterior o de la construcción jurisprudencial reciente por parte de   este Tribunal, su fundamento deriva de los mandatos constitucionales que imponen   la garantía de la dignidad y de los derechos a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición, así como de las disposiciones que conforman esta   Ley, específicamente los artículos 6, 14 y concordantes. Por lo tanto, la   suscripción de las actas para la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de   2016 presupone desde el comienzo la sujeción a compromisos que determinan su   otorgamiento, así como la sujeción a la satisfacción de los derechos de las   víctimas y de la sociedad.    

Por lo tanto, en el marco de lo afirmado en el artículo   14 de esta Ley, no se encuentra reparo alguno a esta disposición.    

841. Sobre el inciso segundo del artículo 36 la Sala   debe precisar que: (i) dentro de la configuración de la institucionalidad de la   Jurisdicción Especial para la Paz prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, se   incluyó el cargo de Secretario Ejecutivo,  con unas funciones específicas   referidas en los artículos 5, parágrafo 2, transitorio y 7, parágrafo 2,  transitorio del artículo 1; y, (ii) la Corte Constitucional, al analizar   la constitucionalidad de la primera de las referidas disposiciones, sostuvo que  “las funciones jurisdiccionales atribuidas por excepción al secretario   ejecutivo, solo regirán hasta cuando empiece a funcionar la JEP.”[479]        

Bajo este último entendimiento, la Corte no encuentra   reparo alguno de constitucionalidad a la disposición demandada, y en   consecuencia procederá a declarar su exequibilidad.    

842. Por último, en relación con el parágrafo de la   misma disposición, la Sala advierte que la concesión de la libertad exige, por   parte de sus destinatarios, un compromiso por hacer uso de ella en los términos   constitucionales y legales, acorde con los objetivos del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, por parte de las autoridades   competentes, el deber de garantizar que cada una de las medidas adoptadas   cumplan la finalidad de su otorgamiento, adoptando las instrumentos, y en su   caso correctivos, idóneos, adecuados y necesarios, por lo tanto tampoco cabe   reparo por inconstitucionalidad alguna.    

Artículo 37. Procedimiento    

(Ver, supra, artículo 3º, ámbito de   aplicación material)    

Disposición:    

“Respecto de los rebeldes que pertenezcan   a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas   personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida   de aseguramiento por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en   esta ley, el fiscal competente solicitará a la mayor brevedad ante un Juez con   funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá   verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y   36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.    

Respecto de los rebeldes que pertenezcan a   las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas   personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena   por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona   sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en   los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.    

En el caso de que la persona hubiere sido   acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del   conflicto armado y con ocasión de este, se aplicará lo establecido en los   párrafos anteriores respecto a la excarcelación y al sometimiento a la   Jurisdicción Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso,   las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en   los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida   civil que se acuerde para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros   domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido   en el parágrafo del artículo 36.    

También serán excarceladas a la mayor   brevedad las personas que estén privadas de la libertad por conductas   desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta   o disturbios internos por los delitos contemplados en los artículos 112   (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño en bien ajeno);   353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial); 353ª   (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356ª (disparo de arma   de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429   (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de actos oficiales) y 469   (asonada) del Código Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar   sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación de mecanismos   de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad. En   estos casos será competente para decidir su puesta en libertad:    

a) Respecto a aquellas personas que se   encuentren privadas de libertad con fundamento en una medida de aseguramiento,   el Fiscal competente solicitará ante un Juez con funciones de Control de   Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de   los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar   dicha libertad condicionada;    

b) Respecto de aquellas personas que se   encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona   sentenciada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en   los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada”.    

Análisis:    

843. La disposición, en general, contiene normas de   carácter procesal, relativas al desarrollo de las actuaciones tendientes a la   aplicación del beneficio de la libertad condicionada, de manera que fija las   etapas y actuaciones del trámite. Corresponde, entonces, a una regulación   eminentemente procedimental, ámbito en el cual el Legislador cuenta con una   amplia libertad de configuración, tal como ya ha sido expresado en esta   providencia, y cuya valoración constitucional se limita a constatar que no   afecte contenidos iusfundamentales de la Carta Política.    

En este caso, y teniendo en cuenta lo manifestado por   algunos intervinientes (como el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla[480]),   la Corte sólo considera necesario esclarecer el alcance del cuarto inciso del   artículo 37.    

844. De acuerdo con lo expuesto al estudiar normas   precedentes (artículos 3º -inciso 2-, 24, 28.9 y 29.2) y por las razones allí   desarrolladas, la referencia a “protesta o disturbios internos” es acorde   con el ordenamiento Superior, siempre que se entienda que en el desarrollo de actividades amparadas por   la Constitución, como la protesta colectiva, pública y deliberante (Art. 37   C.P.), se pueden presentar episodios de violencia proscritos por el orden   jurídico, que, si bien no son equiparables al contexto de conflicto armado   interno, sí pueden ser objeto de tratamientos penales especiales en virtud de su   conexión con el delito político y de los propósitos de superar el legado de   afectaciones dejadas por el conflicto armado interno y otras violencias que   interactúan con dicho contexto bélico; condiciones que, en cada caso concreto,   deberán ser valoradas por la autoridad encargada de otorgar los beneficios.     

Artículo 38. (Información a otros Estados)    

Disposición:    

“Todo lo previsto en esta ley será de   aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista,   cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén   siendo investigados o procesados.    

Reconociendo la soberanía de otros Estados   en los asuntos propios de sus competencias penales y la autonomía de decidir   sobre el particular, el Gobierno nacional informará a las autoridades   extranjeras competentes sobre la aprobación de esta ley de amnistía, adjuntando   copia de la misma para que conozcan plenamente sus alcances respecto a las   personas que se encontraran encarceladas o investigadas o cumpliendo condenas   fuera de Colombia por hechos o conductas a las que alcancen los contenidos de   esta ley.”    

Análisis:    

845. En relación con el   contenido normativo del artículo 38, no hubo pronunciamientos por parte de los   intervinientes ni de la Procuraduría General de la Nación.    

847. En tal sentido, la disposición bajo estudio se   ajusta a lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política, el cual   dispone que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan -entre otros   aspectos. en el reconocimiento de los principios del derecho internacional,   dentro de los cuales se encuentra el de no otorgar amnistías o excluyentes de   responsabilidad penal generales, en relación con graves violaciones a los DDHH o   graves infracciones al DIH, tal como se dejó establecido en los bloques B.6. (“Las   amnistías en el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de   los derechos humanos, el derecho penal internacional y la Constitución Política”)   y B.8. (“Tratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza   Pública”) de esta providencia.    

Por lo tanto, la Corte   declarará la constitucionalidad del artículo 38.    

Artículo 39. (Prescripción)    

(Ver, supra, contexto, B.5. y B.6.,   amnistías y justicia transicional;    

bloque temático D.3., sobre los derechos   de las víctimas)    

Disposición:    

“Prescribirá al año de la entrada en   funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el plazo de presentación   de acusaciones o informes respecto de las personas contempladas en esta ley por   cualquier hecho o conducta susceptible de ser cobijada por amnistía o indulto,   siempre que hubiere sido cometido:    

a) Con anterioridad a la entrada en vigor   del Acuerdo Final de Paz, o    

b) Hasta el momento de finalización del   proceso de dejación de armas, cuando se trate de conductas estrechamente   vinculadas al cumplimiento de dicho proceso.”    

Análisis:    

848. El artículo 39 de la Ley 1820 de 2016 establece un   plazo de un año a partir de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción   especial para la Paz para presentar acusaciones o informes respecto de las   personas beneficiarias de amnistía o indulto, siempre que estén relacionadas con   conductas anteriores (i) a la entrada en vigor del Acuerdo Final o (ii) a la   finalización del proceso de dejación de armas, cuando tengan una vinculación   estrecha con el cumplimiento de dicho proceso.    

849. Al respecto, en primer lugar, la Academia   Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del   artículo 39 de la Ley, en lo que tiene que ver con el plazo de prescripción para   la presentación de informes respecto de delitos imprescriptibles. A este   respecto, la Corte reitera lo señalado en el acápite de contexto sobre la   relación entre las amnistías y el deber del Estado de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones de derechos humanos (supra, B.5., B.6. y   D.3.). En efecto, conforme lo ha establecido la Corte IDH en la sentencia de   Barrios Altos vs. Perú, las disposiciones sobre prescripción que   pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las   violaciones graves de derechos humanos son inadmisibles[483].    

850. Ahora bien, la Sala observa que el plazo de   prescripción establecido por el artículo 39 es aplicable a la presentación de   acusaciones o informes por conductas o hechos susceptibles de ser   cobijados por amnistía e indulto. Por lo anterior, en la medida en que las   graves violaciones de derechos humanos no son objeto de amnistía e indulto (supra,  artículo 23, parágrafo), la Corte entiende que el término de prescripción   contenido en el artículo 39 no aplicará a la presentación de informes o   acusaciones respecto de estas violaciones.    

851. A su turno, la Defensoría del Pueblo sostiene que   el plazo definido por el artículo 39 vulnera el derecho de las víctimas a la justicia y, por lo tanto,   sugiere a la Corte declarar su exequibilidad condicionada “bajo el entendido   de que el plazo de presentación de acusaciones o informes, respecto de las   personas contempladas en dicha ley, por cualquier hecho o conducta susceptible   de ser cobijada por amnistía o indulto debe contarse a partir de la decisión que   las concede”.    

852. Para la Corte, la definición del plazo de   prescripción para la presentación de acusaciones e informes sobre los hechos y   las conductas cometidas por posibles beneficiarios de amnistías e indultos es un   aspecto que compete al Legislador. Así, en la medida en que no se obstruyan,   ignoren o contraríen garantías básicas previstas en la Constitución, este margen   de configuración legislativa debe ser respetado.    

853. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra   que el plazo de un año contado a partir de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción   Especial para la Paz no elimina la posibilidad de las víctimas de participar en   el proceso y, por el contrario, constituye un plazo razonable para el ejercicio   de los derechos de las víctimas a tener una participación efectiva en el mismo.   En consecuencia, la Sala considera que esta norma no es contrario a la   Constitución.    

854. De otra parte, el Comité Nacional de Víctimas de   la Guerrilla señala que el Acuerdo Final de Paz es un documento político y que,   por lo tanto, es inconstitucional condicionar normas jurídicas como la   prescripción de la presentación de las acusaciones e informes sobre los   beneficiarios de amnistías e indultos a la entrada en vigor de dicho Acuerdo. Si   bien la Sala ya se refirió, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4º a   las remisiones al Acuerdo Final, en lo que tiene que ver con el inciso final de   la norma bajo estudio, la Sala considera que la posición del Comité no genera un   auténtico problema de constitucionalidad, pues lo que acá se establece es un   marco de referencia temporal para definir el modo de contar la prescripción, y   no la aplicación del Acuerdo como norma de derecho.    

Por lo anterior, la Corte declarará la   constitucionalidad de este artículo.    

Artículo 40. (Libertad)    

(Ver, supra, análisis material de los   artículos 14 y 36)    

Disposición:    

“Una vez haya entrado en funcionamiento la   Jurisdicción Especial para la Paz, corresponderá a la Sala de Amnistía e Indulto   resolver las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que le   alcancen los efectos de la amnistía o indulto. La resolución emitida será de   obligatorio cumplimiento de forma inmediata por las autoridades competentes para   ejecutar la puesta en libertad y contra la misma no cabrá recurso alguno.”    

Análisis    

855. El artículo 40 establece la obligación de la Sala   de Amnistía e Indulto de resolver las solicitudes de puesta en libertad de las   personas a quienes alcancen los efectos de la amnistía o indulto. Igualmente,   dispone que frente a la resolución de la Sala de Amnistía e Indulto que decida   sobre estas solicitudes no cabrá recurso alguno.    

856. En su intervención, el Comité Nacional de Victimas   de la Guerrilla solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión   “cualquier persona a la que le alcancen los efectos de la amnistía o indulto”   del artículo 40 frente a aquellas personas involucradas en protestas sociales   que sean beneficiarias de la amnistía e indulto, o que, en su defecto, se   declare que los beneficios mencionados podrán extenderse a estas personas,   siempre y cuando se pruebe que pertenecen a las Farc-EP. Al respecto, la Sala se   remite a las consideraciones presentadas en el eje de discusión sobre la   extensión del ámbito de aplicación de la ley a los disturbios públicos y el   ejercicio de la protesta social (supra D.6.).    

857. Adicionalmente, la OACNUDH cuestiona la ausencia   de recursos administrativos o judiciales que puedan ser usados por las víctimas   frente a la concesión de beneficios penales. En este sentido, sostiene que las   víctimas deben contar con legitimación procesal para intervenir en los casos en   los que sus intereses puedan verse gravemente afectados.    

858. Frente a esta afirmación, la Corte observa que la   puesta en libertad es un beneficio accesorio a la amnistía o indulto y que   contra la resolución de la Sala de Amnistía e Indulto que decide sobre la puesta   en libertad de los beneficiarios no cabe recurso alguno.    

859. Sin embargo, en tanto beneficio accesorio, la   libertad prevista en este artículo debe seguir la suerte del beneficio   principal, de modo que su otorgamiento está sometido a la suscripción del acta   de compromiso ante la JEP, y a la contribución a los derechos de las víctimas,   en los términos definidos por el artículo 14, supra.    

Por lo demás, no encuentra la Corte dudas de   inconstitucionalidad sobre la disposición citada; y, en consecuencia, se   declarará exequible en su integridad.    

Artículo 41. Efectos de la amnistía    

(Ver, supra, contexto, B.5, B.6 y B.7,   amnistías, justicia transicional y delito político;    

análisis material de los artículos 4º y   14)    

“La amnistía extingue la acción y la   sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de   perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la   acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo   anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las   víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011.    

Todo ello sin perjuicio de las   obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido   en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.    

En todo caso, lo dispuesto en este   artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por   el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o   inmuebles apropiados de manera ilícita. En caso de que el bien inmueble afectado   por la extinción de dominio sea propiedad del padre, madre, hermano o hermana o   cónyuge del amnistiado y se hubiere destinado de forma prolongada y habitual   desde su adquisición a su vivienda familiar, la carga de la prueba de la   adquisición ilícita corresponderá al Estado.    

En el evento de que ya se hubiera   extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes de la entrada en vigor de esta   ley y la decisión de extinción de dominio hubiere calificado el bien como   adquirido con recursos provenientes de actividades de las FARC-EP, y el antiguo   propietario declare bajo gravedad de juramento que el bien lo obtuvo con   recursos lícitos, este podrá solicitar la revisión de la sentencia en la que se   decretó la extinción de dominio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de   Distrito Judicial competente según el lugar donde esté ubicado el inmueble o   ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el caso. Si   la sentencia de revisión no ha sido proferida en el término de un año, deberá   ser adoptada en dos meses con prelación a cualquier otro asunto. La solicitud de   revisión podrá instarse en el término de dos años desde la entrada en vigor de   esta ley. Toda solicitud de revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario   que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz.    

Parágrafo. Si por los hechos o conductas objeto de   las amnistías o indultos previstos en esta ley hubiera investigaciones   disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las   mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el   funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que   extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos   correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3)   meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el   interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de   Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la   utilización de otros recursos o vías legales que considere.”    

Análisis:    

860. La extinción de los efectos de la amnistía (i) a   la acción y sanciones penales, principal y accesorias, conforme al inciso   primero; y, (ii) a la responsabilidad y sanción disciplinaria o fiscal   (administrativa), según el parágrafo, no presenta  problemas de   constitucionalidad; por el contrario, se aviene a los contenidos previstos en el   marco constitucional transitorio avalado por la Corte Constitucional al analizar   el Acto Legislativo No. 01 de 2017, enmienda que, en el artículo transitorio  6 del artículo 1, prevé la competencia prevalente de la JEP, incluyendo las   sanciones e investigaciones disciplinarias o administrativas. En el mismo   sentido, la Ley 1820 de 2016 reitera en varias disposiciones tal alcance, entre   otros, en los artículos 4, 6.3 y 7, a cuyo análisis se remite la Sala.    

861. La imposibilidad de invocar la acción de   indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, sin perjuicio del   deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación   integral, fue objeto de reparo por algunos de los intervinientes (como la   Universidad Externado y CODHES), dado que, en su criterio, lesionaría los   derechos de las víctimas. Sobre este aspecto, la Corte advierte que el parágrafo   del artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece idéntica   regla, y que ésta fue avalada en la sentencia en la que se analizó su   constitucionalidad, de modo que debe estarse a lo resuelto en aquella   oportunidad (C-674 de 2017). Aunado a lo anterior, la opción regulativa en   estudio (extinción de la acción de indemnización en el inciso primero de la   disposición en estudio), constituye una opción legislativa también dentro del   ordenamiento constitucional permanente, conforme al artículo 150.17[484].    

862. De otro lado, intervinientes como el Consejo de   Estado y el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, solicitaron la   inexequibilidad de la renuncia a la acción de repetición cuando el amnistiado   haya cumplido funciones públicas. La Corporación judicial, porque consideró que   en virtud del artículo 90 de la C.P. dicha opción no era viable; y el Comité,   porque observó que por esta vía se estaría permitiendo la aplicación de   amnistías a funcionarios públicos, en contra de la prohibición definitiva de las   auto amnistías, definida en el marco del DIDH.    

863. Frente al primer reparo, la Sala se remite a lo   considerado al respecto en la sentencia C-674 de 2016, que analizó la   constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, y en la cual se declaró la   exequibilidad del parágrafo del artículo transitorio 18, antes referido, así   como del artículo transitorio 26, relativo a la “exclusión de la acción de   repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública”.    

864. En cuanto al segundo cuestionamiento, advierte la   Sala que la norma en estudio no desconoce el hecho de que los beneficios de   amnistía e indulto proceden frente a la comisión de delitos políticos y conexos;   y, si bien resulta en principio inusual suponer que un funcionario público está   en rebelión, esta es una posibilidad contemplada por el Legislador que,   razonablemente, obedece a la complejidad del conflicto armado interno. Así las   cosas, lo que la norma prevé, en una interpretación razonable y contextual, es   un beneficio para quien, siendo funcionario público, se levantó contra el orden   constitucional y democrático, y no para otras personas vinculadas a los   distintos órganos del Estado. Por lo anterior, el enunciado en estudio no   contraviene el orden constitucional.    

865. Finalmente, (i) en relación con el inciso primero,   la remisión que se efectúa a la Ley 1448 de 2011 no presenta objeción   constitucional alguna, bajo la comprensión que al respecto se efectuó en el   artículo 14 de esta providencia; y, (ii) la expresión “las obligaciones de   reparación que sean impuestas”, contenida en el inciso segundo, tampoco   genera incompatibilidad alguna con la Norma Superior, como lo sugirió el   Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y otros intervinientes[485], al afirmar   que tal reparación no sería integral, dado que, como se aclaró en el estudio del   artículo 14, la única reparación que es constitucionalmente admisible es aquella   integral, adecuada y efectiva.     

                                                                                                 

867. En primer término, la inversión de la carga de la   prueba sobre la adquisición ilícita cuando quiera que la acción de extinción de   dominio recaiga sobre los bienes propiedad del padre, madre, hermano o hermana o   cónyuge del amnistiado, y se hubiera destinado, de forma prolongada y habitual,   desde su adquisición, a su vivienda familiar.    

Conforme a lo dispuesto en los artículos 152[486]  y 152A[487]  de Ley 1708 de 2014[488],   la regla general en procesos de extinción de dominio es la carga dinámica de la   prueba, sin embargo, existe una presunción de origen o destinación en la   actividad ilícita cuando quiera que existan elementos que indiquen que los   bienes perseguidos se encuentran estrechamente vinculados a grupos delictivos   organizados.    

868. En segundo término, la regla especial prevista en   el artículo 41.2 de la Ley 1820 de 2016 exige dos supuestos concurrentes: (i)   que la titularidad del derecho de propiedad del predio recaiga sobre algunos   miembros del grupo familiar, expresamente establecidos, y (ii) que la   destinación haya sido la vivienda familiar. En este sentido, la titularidad del   bien no recae directamente sobre el amnistiado, sino sobre personas frente a las   cuales, pese a sus nexos familiares, no puede afirmarse prima facie  que hayan participado de la actividad del combatiente. Además, se exige una   destinación que involucra una garantía constitucional fundamental, como es el   derecho a la vivienda digna.    

869. En estos términos, para la Sala es razonable el   beneficio probatorio en el marco de un proceso transicional, dado que   tiende a proteger los intereses del núcleo familiar de quien se desarma, con   miras a que sobre aquel no pesen las consecuencias desfavorables que en   materia procesal rigen en condiciones ordinarias, lo que se traduce, junto con   los demás beneficios, en genuinas muestras de su reincorporación a la sociedad   como ciudadanos para quienes su familia es parte fundamental, en una sociedad   abierta a respetar y garantizar la manifestación de la diferencia por la vía del   derecho.    

870. También encuentra razonable que la delimitación se   efectúe sobre algunos órdenes de consanguinidad y afinidad, como expresión de la   libertad de configuración del Legislador, aunque debe aclararse que, cuando la   disposición habla de cónyuge, debe entenderse que la disposición comprende   también al compañero o compañera permanente, en virtud del principio de igualdad   entre las personas y del concepto amplio de familia, extensamente desarrollado   por la jurisprudencia constitucional[489].    

871. El cuarto inciso del artículo en estudio estipula   la posibilidad de iniciar acción de revisión contra la decisión de extinción de   dominio, acción que no es extraña a este tipo de procedimientos, dado que en el   trámite general está prevista en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, bajo las   causales de (i) hechos nuevos, (ii) conducta delictiva del juez o (iii)   fundamento en prueba falsa.    

872. Ciertamente, la configuración de la Ley 1820 de   2016 en esta materia difiere de la regla general, dado el contexto de la   transición; además, involucra una expresión ambigua, que debe aclararse para su   adecuada comprensión. La Sala comenzará, entonces, por enfrentar la ambigüedad   mencionada y, posteriormente, analizará la validez de la regulación, que, se   insiste, supone una regla especial y de naturaleza transicional frente al   régimen general de extinción de dominio.    

873. La ambigüedad radica en que uno de los supuestos   de operatividad de la disposición es la declaración juramentada del antiguo   propietario del bien, acerca de su origen lícito. La pregunta que surge es   quién es el antiguo propietario del bien, dado que puede ser un propietario   anterior al miembro de las Farc-EP inmerso en la transición; puede ser el   miembro de las Farc-EP mencionado, o puede ser un familiar, en ciertos grados de   afinidad o consanguinidad.    

874. La Sala estima que la única interpretación   razonable de esta disposición, en el contexto en que se encuentra inmersa,   es que se trata de un beneficio previsto para los mismos sujetos a favor de los   cuales se prevé una nueva regla, más favorable, en materia de carga de la   prueba. Es decir, para el padre, la madre, los hermanos o hermanas, y el cónyuge   o compañero(a) permanente del amnistiado. La primera opción (un propietario   anterior) carecería de sentido, pues la extinción del dominio del bien en   cuestión debió tener como causa su origen en las actividades del grupo al margen   de la ley. Y la última opción desconocería las conclusiones a las que se arribó   en el estudio del inciso anterior, y es que la norma tiene sentido (i) en el   marco de la transición; (ii) en la medida en que se aplique a personas que no   hicieron parte, prima facie, de las hostilidades; y (iii) que sea   instrumental al derecho fundamental a la vivienda digna.    

875. Bajo tal alcance, la validez del enunciado, ante   la existencia de razones constitucionales poderosas que justifiquen este trato   especial y que respondan a una adecuada ponderación entre unas y otras, es   decir, entre los fines de la norma y los fines de la extinción de dominio, es   incuestionable.    

876. Asi, se corrobora el fin legítimo si, al igual que   el inciso tercero, previamente analizado, se destina a un número limitado de   personas, no combatientes o participantes del conflicto, y siempre que el bien   haya sido, antes de la decisión de extinción de dominio, utilizado con fines de   vivienda familiar. La primera condición es necesaria para que, bajo este   beneficio, no se favorezcan hechos de corrupción y delincuencia común. La   segunda, para evitar que sea el fundamento de un enriquecimiento sin causa por   parte de personas que, si bien no participaron en el conflicto, sí estarían   recibiendo un beneficio desproporcionado, en desmedro de la población desplazada   y despojada de sus bienes. Es decir, de las víctimas que son el centro del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

877. En la parte final del inciso 4 se establece que la   solicitud de revisión debe estar suscrita por un Plenipotenciario que hubiera   firmado el Acuerdo Final de Paz. Para la Corte esta facultad no se justifica, ni   siquiera acudiendo al contexto integral de la Ley 1820 de 2016 en la que dicho   interviniente dentro del proceso de paz no ha tenido incidencia en los trámites   legales que se regulan, y tampoco es razonable, al carecer por completo de   criterios que permitan entender en qué casos puede, por ejemplo, no darse el   aval ante la intención de pedir la revisión. Por lo anterior, esta Corte   declarará la inexequibilidad de la expresión “Toda solicitud de revisión   deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final   de Paz”.    

878. Lo anterior no obsta para que, dado que el   beneficio se concede por la condición de familiar (en los grados previstos por   la norma) de un ex combatiente, deba acreditarse dentro de la acción esta última   condición a través de un instrumento que sí ha sido objeto de referencia en   varias oportunidades por esta Corte, esto es, los listados entregados por las   Farc-EP al Gobierno nacional, bajo los principios de confianza legítima y buena   fe, y que deben ser objeto de verificación.    

879. Por último, en cuanto al parágrafo, ya se precisó   al inicio de este análisis de constitucionalidad, que la extensión de los   efectos de la amnistía a las investigaciones disciplinarias o fiscales en curso,   es constitucional; resta por afirmar que la parte final, que se refiere a   algunos aspectos procedimentales, también se ajusta al ordenamiento Superior, en   la medida en que tienden a materializar los efectos plenos del beneficio   conferido en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, de manera oportuna.    

880. Por lo expuesto, la Corte declarará la   exequibilidad del artículo con la siguiente condición (parcial) e   inexequibilidad (parcial): en el inciso tercero, por el término “cónyuge”,   se entenderá también compañero (a) permanente; y, (ii) en el inciso quinto, se   declarará la inexequibilidad de la expresión “Toda solicitud de revisión   deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final   de Paz”, sin perjuicio de que la condición del ex combatiente se acredite a   través de los listados que deben entregar las Farc-EP al Gobierno nacional, en   los términos aquí referidos.    

Artículo 42. Efectos de la renuncia a la persecución   penal    

(Ver, supra, análisis material de los   artículos 4 y 14;    

bloque temático D.3., sobre derechos de   las víctimas)    

Disposición:    

“La renuncia a la persecución penal   extingue la acción y la sanción penal, así como la acción de indemnización de   perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la   acción de repetición. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de   satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia   con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de   reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema   Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.    

Si por los hechos o conductas objeto de la   renuncia a la persecución penal hubiera investigaciones disciplinarias o   fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, la   renuncia las cobijará; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor   brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de   los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra   en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la   presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción   ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial   para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales   que considere.”    

Análisis:    

881. En cuando a los efectos de la renuncia a la   persecución penal considera la Sala necesario reiterar, en primer término, la   validez constitucional de conceder beneficios especiales, como aquel al que se   refiere esta disposición, a agentes del Estado, partiendo del marco   constitucional previsto en el artículo 66 transitorio de la Constitución   Política y del Acto Legislativo 01 de 2017, específicamente, en los artículos   transitorios 17 y 21 del artículo 1º, que fueron avalados en sede de control   único de constitucionalidad por este Tribunal, en la Sentencia C-674 de 2017[490].    

882. Sobre los efectos que se proyectan en la   responsabilidad y sanciones penales, principales y accesorias; así como sobre la   responsabilidad y sanciones de índole disciplinario y fiscal (administrativas),   la Sala se remite a los argumentos que ha expuesto al analizar la   constitucionalidad de la anterior disposición, esto es, el artículo 41, y con   base en los cuales ha considerado que esta previsión no viola la Carta Política.    

884. Sobre la parte final del segundo inciso, tampoco   se evidencia reparo alguno de inconstitucionalidad dado que, en el marco de   configuración legislativa, se prevén algunos aspectos que garantizan la eficacia   integral de los efectos de la concesión del beneficio, al disponer de un término   para la aplicación en el ámbito de la sanción administrativa, así como   posibilidades jurídicas ante su incumplimiento.    

En conclusión, se declarará la exequibilidad del   artículo 42, estudiado.    

Artículo 43. Efectos de la cesación de   procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena    

(Ver, supra, análisis material de los   artículos 4 y 14;    

bloque temático D.3., sobre los derechos   de las víctimas)    

Disposición:    

“La cesación de procedimiento, la   suspensión de la ejecución de la pena y demás resoluciones o decisiones   necesarias para definir la situación jurídica no extinguen la acción de   indemnización de perjuicios. Se extinguirá la anterior o la acción penal cuando   así se acuerde de forma expresa por la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas, la cual también deberá pronunciarse sobre la extinción de la   responsabilidad disciplinaria y fiscal.”    

Análisis:    

885. Para la Corte no existe problema de   inconstitucionalidad alguno derivado de esta disposición, en razón a que el   Legislador puede modular los alcances de los efectos de los diferentes   tratamientos punitivos frente a responsabilidades principales y accesorias,   dependiendo de las implicaciones y de los presupuestos de cada uno de esos   instrumentos, como ocurre por ejemplo con las dos figuras de las que se ocupa el   artículo 43. No existe una razón constitucional que obligue a que exista   unicidad (o identidad) en lo que tiene que ver con este aspecto, frente a todos   y cada uno de los mecanismos previstos por el Legislador, como incentivos para   la participación en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición.    

Por lo tanto, este artículo se declarará exequible.    

E.3.        TÍTULO IV. TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL   ESTADO    

Artículo 44. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas    

(Ver, supra, contexto,    

B.8 sobre tratamientos penales especiales   diferenciados para agentes del Estado;    

bloque D.3., sobre los derechos de las   víctimas)    

Disposición:    

“La Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la   renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal   especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.    

Las competencias de la Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas previstas en el Título III de esta ley también se   aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo   establecido en el presente Título.”    

Análisis:    

886. A partir de las   diversas intervenciones incorporadas al trámite, relativas al artículo 44 de la   Ley 1820 de 2016, la Corte identifica dos problemas constitucionales relevantes.   El primero, relacionado con la validez de los tratamientos penales especiales   diferenciados, y el segundo, con las funciones de la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas.     

887. En ese orden de ideas, respecto del primero de los   cuestionamientos, la Corte seguirá lo establecido en los bloques B.6. (“Las amnistías en el derecho internacional   humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho penal   internacional y la Constitución Política”) y B.8. (“Tratamientos   penales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública”), y en las   consideraciones realizadas en el análisis del artículo 9; en el sentido que los   tratamientos penales especiales son medidas de justicia transicional que tienen   la finalidad de contribuir a la paz y a la reconciliación, siendo admisibles   además en el derecho internacional -conforme con lo dispuesto en el artículo   6.5. del Protocolo Adicional II-, por cuanto (i) tienen límites en la   obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a   los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y (ii) se   encuentran condicionados a la satisfacción de los derechos de las víctimas.    

888. Asimismo, en relación   con las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Corte   tiene en cuenta que el artículo 44 se remite a algunas disposiciones del   Capítulo III del Título II, por lo que se reiterarán los argumentos expuestos en   el análisis de los artículos 3, 28, 30, 31, 32 y 33.    

Con fundamento en las   anteriores consideraciones y en las observaciones efectuadas, la Corte declarará   la constitucionalidad del artículo 44.    

Artículo 45. Mecanismos de tratamiento especial diferenciado   para agentes del Estado    

(Ver, supra, contexto,    

B.8 sobre tratamientos penales especiales   diferenciados para agentes del Estado;    

bloque D.3., sobre los derechos de las   víctimas)    

Disposición:    

Análisis:    

889. En relación con este   artículo, la intervención conjunta del Colectivo de Abogados José Alvear   Restrepo, el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado y la Coordinación   Colombia Europa Estados Unidos, reitera los reparos señalados en el análisis del   artículo 44; la Alianza cinco claves, dicha norma vulnera el derecho a la   igualdad de las víctimas y el deber estatal de investigar las violaciones a   derechos humanos, por lo que solicitan sea declarada constitucional de manera   condicionada, en el entendido de que las conductas beneficiadas con tratamiento   penal especial no pueden ser aquellas amparadas de manera reforzada por la   Constitución y el bloque de constitucionalidad en general; el Comité Nacional de   Víctimas de la Guerrilla manifiesta que, lo dispuesto en relación con la   aplicación del principio de favorabilidad, es contrario al artículo 29 de la   Constitución Política; y, finalmente, el concepto de la Procuraduría General de   la Nación afirma que, al igual que el artículo 44, este define un régimen   similar al previsto para los miembros de las Farc-EP, aunque carente de amnistías, lo cual lo hace   compatible con la prohibición de auto amnistías que impidan el esclarecimiento   de la verdad. Además, explica que el régimen lleva implícita la prohibición de   conceder la renuncia a la persecución penal por los delitos más graves contra   los derechos humanos y el DIH.    

890. A partir de las   intervenciones, se observa una eventual tensión entre el principio de   favorabilidad y los derechos de las víctimas. Esta se manifiesta en el hecho de   que, en la medida en que la norma objeto de análisis permite al operador   judicial elegir entre los distintos mecanismos de definición de la situación   jurídica, guiado exclusivamente por el principio de favorabilidad, es factible   inferir, de su literalidad, que la norma admitiría la concesión del beneficio de   mayor entidad denominado ‘renuncia a la persecución penal’, incluso para los   casos de delitos más graves.    

891. En este contexto, la   Sala comienza por reiterar que los tratamientos penales especiales diferenciados   para agentes del Estado (y, en especial, para miembros de la Fuerza Pública), no   desconocen lo dispuesto en los bloques B6   (“Las amnistías en el   derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos   humanos, el derecho penal internacional y la Constitución Política”)   y B8 (“Tratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública”),   y en las consideraciones realizadas en el análisis de los artículos 9, 31 y 44.    

892. La Sala considera que   esa interpretación, si bien es ‘posible’ en el plano semántico (es decir, en lo   que tiene que ver con el significado del enunciado), no es, sin embargo,   plausible o razonable en el plano sistemático. Como se indicó en los bloques   temáticos a los que se ha remitido la Sala, referentes a la concesión de   amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados a los distintos   participantes del conflicto, una vez se alcanza el cese de hostilidades, este   tipo de beneficios encuentran un límite infranqueable en las conductas que, con   mayor intensidad afectaron la dignidad humana dentro del conflicto, que han sido   agrupadas bajo las categorías de crímenes de guerra, crímenes de lesa   humanidad y crimen de genocidio, decisión que obedece a la necesidad   de armonizar la reconciliación con el derecho internacional humanitario, el   derecho penal internacional y el derecho internacional humanitario.    

893. Por ese motivo, la   Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 45, bajo el   entendido de que la renuncia a la persecución penal no procede frente a las   categorías ya descritas; sin perjuicio del acceso a los beneficios de menor   entidad que prevé la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 46. De la renuncia a la persecución penal    

(Ver, supra, contexto,    

B.8 sobre tratamientos penales especiales   diferenciados para agentes del Estado;    

bloque D.3., sobre los derechos de las   víctimas)    

Disposición:    

“La renuncia a la persecución penal es un   mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado   propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la   responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de   confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser   aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución   al logro de la paz estable y duradera.    

Este mecanismo no procede cuando se trate   de:    

1. Delitos de lesa humanidad, el   genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación   grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la   desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia   sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del   reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.    

2. Delitos que no fueron cometidos por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

3. Delitos contra el servicio, la   disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la   Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.”    

Análisis:    

894. A partir de un amplio   conjunto de intervenciones presentadas en torno a los distintos numerales del   artículo 46, y del concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte   considera que el contenido normativo del artículo objeto de estudio plantea   cuestionamientos en relación con (i) el alcance de la renuncia a la   persecución penal como tratamiento penal especial diferenciado para agentes del   Estado, (ii) las conductas excluidas de dicho tratamiento   -específicamente las del numeral 1°-, y (iii) la determinación de la   relación directa o indirecta de las conductas con el conflicto armado.    

895. Respecto del alcance   de la renuncia a la persecución penal como tratamiento penal especial   diferenciado para agentes del Estado, la Corte considera que no se presentan   problemas de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el bloque  B.8. (“Tratamientos penales diferenciados para miembros de la   Fuerza Pública”) y en el análisis de los artículos 9 y 42.    

896. No sucede lo mismo en   lo que tiene que ver con las conductas excluidas de la renuncia a la persecución   penal.    

En primer lugar, la Corte ya declaró la   exequibilidad del uso de las fuentes propias del DIDH, el DIH y el DPI, en un   trabajo de adecuación judicial para determinar la procedencia de los beneficios   de la Ley 1820 de 2016, que corresponde a los órganos de la JEP; aspecto que   también fue explicado con amplitud al momento de estudiar la validez del   artículo 8º, supra.    

En segundo lugar, ya fue   establecido que la calificación de “graves” referida a los crímenes de   guerra no es compatible con la Constitución Política ni con las obligaciones   internacionales del Estado, por lo que dicho adjetivo será declarado   inexequible, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el bloque D.7. (“Eje   de discusión: la limitación de la prohibición de conceder beneficios penales a   los ‘graves’ crímenes de guerra cometidos de manera ‘sistemática’”) y en el   análisis de los artículos 23 y 30 de la Ley 1820 de 2016.    

En tercer lugar, se   declarará la constitucionalidad condicionada de la expresión “reclutamiento   de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, de conformidad   con las consideraciones realizadas en el bloque D.5. (“Eje de discusión: el   reclutamiento ilícito de menores como conducta excluida de beneficios de   amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal”) y en el análisis de   los artículos 23 y 30 de la Ley objeto de control.    

897. Finalmente, en lo   referente a la determinación de la relación directa o indirecta de las   conductas con el conflicto armado, también se reiterarán las consideraciones   realizadas en torno a los artículos 2, 3 y 9 de esta Ley, declarando la   constitucionalidad de dicho contenido normativo.    

898. En conclusión, la   Corte declarará la constitucionalidad del artículo 46, salvo el adjetivo   “graves”  referido a los crímenes de guerra, que será declarado inexequible, y la   expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto   de Roma”, que será declarada exequible de manera condicionada.    

Artículo 47. Procedimiento para la   aplicación de la renuncia a la persecución penal    

Disposición:    

“[Inciso 1]: La Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del   agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.    

[Inciso 2] El agente del Estado que solicite la   aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes,   providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos   administrativos que den cuenta de su situación jurídica y permitan establecer   que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado.    

[Inciso 3] Cuando el procedimiento se inicie de   oficio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recaudará los elementos   de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida   por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto   armado.    

[Inciso 4] Determinado lo anterior, la sala ordenará   la renuncia a la persecución penal siempre que no se trate de conductas   constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de   guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura,   las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal   violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el   desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo   establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la   disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la   Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.    

[Inciso 5] Una vez proferida la resolución que   otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad   judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo   decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los   efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la   sanción penal según corresponda.”    

Análisis:    

899. Respecto del artículo 47 de la Ley 1820 de 2016,   la Corte, en general, no advierte problemas de inconstitucionalidad, por   tratarse de una disposición procesal en la que se regula el trámite para la   aplicación del mecanismo de la renuncia a la persecución penal para los agentes   del Estado, y que es producto del ejercicio de la libertad de configuración   legislativa del Congreso de la República.     

900. No obstante, el inciso cuarto de la norma merece   especial atención por parte de la Sala, concretamente en dos aspectos:    

En primer lugar, el adjetivo “graves” con el   cual se acompaña la referencia a los crímenes de guerra es contrario a la   Constitución Política y a las obligaciones internacionales del Estado en materia   de DDHH, por las razones desarrolladas especialmente en el acápite considerativo   Nº D.7. y al momento de analizar los artículos 23, 30 y 46 por lo cual será   declarado inexequible.    

En segundo lugar, en armonía con lo ya dicho en esta   sentencia, la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido   en el Estatuto de Roma” deberá será declarada exequible condicionadamente,   con fundamento en el desarrollo considerativo adelantado en el acápite de   contexto Nº D.5. y por las razones desplegadas dentro del análisis de los   artículos 23, 30 y 46.    

901. Finalmente, resulta importante tener en cuenta que   la organización Alianza Cinco Claves solicitó declarar la inexequibilidad de la   expresión “de oficio”, contenida en el artículo 25 y en el primer inciso   del artículo 47 de la Ley, relativa a la oficiosidad de la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas en la recaudación los elementos de juicio que considere   necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o   en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

902. Al respecto, se reitera lo dicho en el análisis   adelantado frente al primero de los artículos invocados por la organización   interviniente (25), pues para esta Corporación la facultad oficiosa que la   disposición otorga a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, lejos de   constituir una prerrogativa contraria a los contenidos de la Carta Política,   robustece la actuación de la autoridad transicional encargada de definir la   situación jurídica del agente estatal respectivo.     

Artículo 48. Otros efectos de la renuncia   a la persecución penal    

(Ver, supra, contexto,    

B.8 sobre tratamientos penales especiales   diferenciados para agentes del Estado;    

bloque D.3., sobre los derechos de las   víctimas; análisis material del artículo 14)    

Disposición:    

“La renuncia a la persecución penal   también genera los siguientes efectos:    

1. Impide que se inicien nuevos procesos   por estas conductas.    

2. Hace tránsito a cosa juzgada material y   solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.    

3. Elimina los antecedentes penales de las   bases de datos.    

4. Anula o extingue la responsabilidad o   la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal.    

5. Impide el ejercicio de la acción de   repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin   perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la   reparación integral.    

Parágrafo 1°. Para los condenados y/o sancionados, las   situaciones administrativas de personal consolidadas con fundamento en las   decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con   anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su firmeza y   ejecutoria.    

Parágrafo 2°. Para efectos del levantamiento de la   suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los miembros   de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la renuncia a la   persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la acción, salvo   que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los   demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el reintegro no   procede para quienes se encuentren investigados por los delitos mencionados ni   por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.   Quienes se encuentren retirados y estén siendo investigados, no podrán ser   reintegrados si deciden que se les aplique la renuncia a la persecución penal.”    

Análisis:    

903. Además de los efectos previstos en el artículo 42   de esta Ley, o como reiteración de algunos de ellos, la disposición ahora   analizada prevé ciertas consecuencias del beneficio de la renuncia a la   persecución penal para agentes del Estado.    

904. El numeral 1 se refiere a la prohibición de que se   inicien nuevos procesos por los mismos hechos que generan su concesión,   situación similar a la contemplada para el caso de la amnistía en el   artículo 20, oportunidad en la cual se afirmó su validez, siempre y cuando se   tenga en cuenta que no impide el ejercicio de la acción penal estatal cuando   quiera que se presenten supuestos en los que existe la obligación de investigar,   juzgar y sancionar, esto es, ante graves violaciones a los derechos humanos y   graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuyo contenido se   precisó en el respectivo eje temático.    

905. En cuanto al numeral 2, la Sala ya ha hecho   referencia a comprensión constitucional de la figura de la cosa juzgada  sobre las decisiones judiciales que conceden los beneficios previstos en esta   Ley, específicamente al analizar el artículo 13. Por lo anterior, en los   términos allí referidos no se evidencia cuestión de inconstitucionalidad alguna   sobre este enunciado.    

906. El numeral 3 prevé la eliminación de antecedentes   penales de las bases de datos, disposición sobre la cual la Defensoría del   Pueblo, la Universidad del Norte, el Colectivo de Abogados, el Movimiento de   Víctimas de Crímenes de Estado, la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos y   la Universidad Javeriana solicitaron declaratoria de inexequibilidad, por   vulnerar los derechos las víctimas a la Verdad y la obligación del Estado a   preservar la memoria histórica.    

907. Al respecto, la Corte reitera el mismo   planteamiento que expuso frente a la exequibilidad del inciso primero del   artículo 19. Existe plena garantía de los derechos de las víctimas, siempre que   la información a la que se refieren las normas acusadas esté disponible para    las entidades que hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, y en la medida en que ella se requiera para la   satisfacción de los deberes a cargo del Estado que no pueden ser negociables,   incluso en un escenario transicional, como el deber de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como los derechos de las   víctimas; por lo tanto, la norma no puede implicar que la información se borre   de todos los sistemas en los que se dé cuenta de la existencia del respectivo   proceso penal que se surtió contra el agente beneficiado por la medida, sino   solamente de las bases de datos de contenido penal, ante la concesión de un   beneficio que extingue la responsabilidad penal.    

908. Es claro que al agente estatal no le figurarán   antecedentes penales ni administrativos (disciplinarios y fiscales) por tal   proceso. No obstante, las entidades que hacen parte del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, sí podrán acceder a los sistemas   de información, donde consta que existió un proceso penal en contra del   beneficiado por la medida, pues estos datos pueden ser relevantes en la acción   de constatación de información que surten las diferentes entidades del citado   Sistema Integral.    

909. De igual manera, estos datos tampoco pueden   desaparecer dado que pueden ser requeridos por la JEP con el objeto de verificar   el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con el Sistema, relacionadas   con la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas (Art. 50   de la Ley 1820 de 2016). Cabe recordar que la Ley objeto de revisión condiciona   los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado al   cumplimiento de la mencionada obligación. Como consecuencia, su incumplimiento   conlleva el estudio por parte de la JEP de las medidas a adoptar, en ejercicio   de su autonomía y con fundamento en la normativa que se expida para el efecto,   siguiendo lo dispuesto en el artículo transitorio  12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

910. Por tal razón, la información acerca del mismo no   debe ser borrada de los sistemas de información. Un asunto distinto es que el   agente beneficiado con la medida, durante la vigencia de la misma, no figure con   antecedentes penales por tal investigación.    

911. Ahora bien, a diferencia de escenarios no   articulados alrededor de un proceso de justicia en situaciones de transición,   este tipo de medidas que impiden el acceso a la información al público en   general evitan el surgimiento de señalamientos por toda la sociedad a los   implicados en el conflicto y en relación exclusivamente con los delitos   menos graves (que son aquellos sobre los que recae la renuncia a la persecución   penal); sin que, por otro lado, se desconozcan intensamente los derechos de las   víctimas, pues al indicar que a esa información, no obstante, pueden acceder las   autoridades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición   e incluso aquellas autoridades que puedan retomar el conocimiento de los casos,   se garantiza que el Estado no renuncie a su deber constitucional de satisfacer   los derechos involucrados.    

912. El inciso 4 reitera un efecto que ya había sido   objeto de análisis constitucional en el artículo 42, por lo tanto, la Sala se   remite a las consideraciones allí referidas.    

913. La sujeción al ordenamiento constitucional de la   renuncia a la acción de repetición y al llamamiento en garantía frente a agentes   estatales fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte   en la sentencia C-674 de 2017, y de reflexión al analizar el artículo 42 de esta   ley; en consecuencia, no se evidencia reparo de inconstitucionalidad alguno.    

914. Por otra parte, los dos parágrafos que integran el   artículo 48, en el ámbito de la libertad de configuración del Legislador,   prevén: (i) el primero, que las situaciones administrativas de personal   consolidadas antes de esta Ley serán inmodificables, norma que atiende al   principio de seguridad jurídica y a la imposibilidad de retrotraer situaciones   consumadas en materia laboral; y, (ii) el segundo, se refiere también a efectos   que en materia laboral lleva consigo el otorgamiento de la renuncia a la   persecución penal, estableciendo unas restricciones por el tipo de delito por el   que ha sido investigado, sin que se evidencia arbitrariedad alguna en ello, que   vicie de inconstitucionalidad los enunciados.    

915. Finalmente, aunque la Procuraduría General de la   Nación sostuvo que hay diferencia de estándar entre los delitos a que se refiere   el artículo 46 y los previstos en el parágrafo 2 del artículo 48, encuentra la   Sala que, en el primer caso, la disposición se refiere a qué delitos no les es   aplicable la habilitación para conceder la renuncia a la persecución penal,   mientras que el artículo 48 parágrafo 2 señala tres delitos, adicionales a los   previstos en el artículo 46 (homicidio, tráfico de armas y concierto para   delinquir), sobre los que se limitan los efectos de la renuncia a la persecución   penal para efectos del levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones   y atribuciones, de manera que no se evidencia irrazonabilidad alguna en dicha   normativa, en el sentido de dar un trato distinto e injustificado a dos   situaciones iguales, dado que las situaciones bajo regulación no son   equiparables, cada una extiende su ámbito de aplicación a un escenario diferente   de efectos y, en esa medida, no considera la Sala que deba desconocerse el   ámbito de configuración del legislador ara efectuar una unificación de   criterios.    

En consecuencia, por las razones expuestas se procederá   a declarar la exequibilidad del artículo 48.    

Artículo 49. Recursos contra las   resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas    

(Ver, supra, bloque temático D.3., sobre   los derechos de las víctimas; análisis material del artículo 14)    

Disposición:    

“Las resoluciones adoptadas por la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la   misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la   Paz únicamente a solicitud del destinatario de la resolución.”    

Análisis:    

916. La incorporación normativa de la impugnación, por   vía de reposición y apelación, de las resoluciones adoptadas por la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas es una auténtica expresión del debido   proceso, en tanto fórmula que contribuye a la materialización del derecho a la   defensa respecto de actuaciones que afectan los intereses de determinado sujeto.   Por ello, la configuración de este recurso, en el artículo 49 bajo revisión, no   quebranta el orden constitucional.    

917. No obstante, la Corte no llega a la misma   conclusión frente a la restricción introducida en el último acápite de la norma,   según la cual la legitimación para promover el recurso en mención corresponde “únicamente”   al “destinatario de la resolución”, esto es, al sujeto respecto del cual   se predicaría la aplicación o exclusión del mecanismo.    

918. Distintas entidades conceptuaron acerca de la   inexequibilidad o la adecuación condicionada al orden constitucional de la   expresión normativa referida. Por ejemplo, tanto la organización Alianza Cinco   Claves, como la Universidad Libre -Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional-, se refirieron a una “limitación inaceptable” al   ejercicio de los derechos de las víctimas, al no permitírseles instaurar el   recurso de reposición contra las Resoluciones de la SDSJ.     

919. Por su parte y con razones similares, las   organizaciones Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, Movimiento de   Víctimas de Crímenes de Estado y Coordinación Colombia Europa Estados Unidos, en   su comunicación conjunta, sugirieron declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 49, en el sentido de que las víctimas también podrán ejercer los   recursos disponibles contra las Resoluciones emitidas por la Sala antes   mencionada.         

920. Este Tribunal, efectivamente, advierte que la   restricción de que trata la disposición estudiada adolece de un déficit   constitucional, por las siguientes razones.    

De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo   01 de 2017, los trámites de competencia de la JEP deben adelantarse con la   garantía de la participación de las víctimas, así lo prevén expresamente los   siguientes enunciados:     

(i)                El inciso noveno del artículo transitorio 5º del   artículo 1º del mencionado Acto Legislativo dispuso que, respecto del   funcionamiento de la JEP, “[l]a ley regulará entre otros los principios,   organización, competencias entre ellas por el factor personal,   procedimientos, participación de las víctimas y régimen de sanciones”.    

(ii) En el artículo transitorio 12º del artículo 1º,   ibídem, el constituyente derivado estableció que “los magistrados de la JEP   estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta   jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso   de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus   funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los   principios de (…) participación de las víctimas como intervinientes según los   estándares nacionales e internacionales”.    

921. La garantía del derecho de participación debe   observarse de manera integral frente a la configuración del procedimiento que   debe adelantarse ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el cual a   la fecha no se ha configurado. No obstante, la imposibilidad para las víctimas   de recurrir“las resoluciones adoptadas”, en términos generales, desconoce   en términos absolutos la posibilidad de su intervención en asuntos en lo que   tienen un indudable interés.    

922. Lo anterior conduce a un abierto desconocimiento   de los derechos de las víctimas como pilar estructural del proceso transicional,   tal como ya ha sido expuesto a lo largo de toda esta providencia, especialmente,   al momento de adelantar la valoración constitucional del artículo 14.    

923. Por esta razón, la concesión de los mecanismos de   tratamiento penal especial diferenciado, y el trámite para su adopción, de   ninguna forma puede constituir una excepción a la participación protagónica de   las víctimas, como lo ha hecho el Legislador en el artículo 49 de la Ley 1820 de   2016, al permitírsele de manera exclusiva a los agentes estatales beneficiarios   de la medida controvertir las resoluciones, desechando la legitimación de las   víctimas incluso en aquellos casos en los que éstas puedan verse afectadas por   las decisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.      

924. Asimismo, la disposición revisada es contraria a   lo establecido en la sentencia C-674 de 2017[491],   en la que esta Corporación, al analizar la constitucionalidad del inciso segundo   del artículo transitorio 12º, se refirió a la obligación de garantizar la   participación discrecional del Procurador General de la Nación, en tanto jefe   del Ministerio Público, en los procesos adelantados dentro de  la JEP, por   constituir una garantía central e irrenunciable para la protección de los   derechos de las víctimas, de acuerdo con los fines y objetivos de las funciones   constitucionales que le han sido encomendadas, especialmente, en los numerales 2   y 7 del artículo 277 Superior.         

925. Se concluye así que corresponde al Legislador, en   cumplimiento de la cláusula general de competencia y de los mandatos   constitucionales precitados, sobre todo los referidos a la satisfacción de los   derechos de las víctimas, regular la manera como debe ser ejercido del derecho a   la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas. Con fundamento en ello, la Corte declarará la   exequibilidad del artículo 49 examinado, salvo la expresión “únicamente”,   por ser contraria al orden constitucional.    

Artículo 50. Contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas    

Disposición:    

“La adopción de alguno de los mecanismos   de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el   Título IV de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o   colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las   obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido   en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.    

Si durante la vigencia de la Jurisdicción   especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial   diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título IV de la presente   ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para   participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a   acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No   Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas,   perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier   tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y   equitativo.”    

Análisis:    

926. La Sala se remite a las consideraciones efectuadas   al analizar la sujeción al ordenamiento constitucional del artículo 14, en   idénticos términos[492].    

Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada    

(Ver, supra, bloque temático D.3., sobre   los derechos de las víctimas; y el análisis material de los artículos 14 y 36)    

Disposición:    

“La libertad transitoria condicionada y   anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento   penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y   facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de   manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de   la paz estable y duradera.    

Este beneficio se aplicará a los agentes   del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén   detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con   el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.    

Dicha manifestación o aceptación de   sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial   para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas.    

El otorgamiento de la libertad   transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la   definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción   Especial para la Paz.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada   implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y   atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para   delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso,   el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no   procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima   privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de   administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria   condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad   provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para   delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los   delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.    

Los miembros de la Fuerza Pública   investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión   de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya   declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute   para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados   efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de   la JEP.    

Lo anterior, siempre y cuando hayan   seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un   reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.    

Parágrafo 2°. En ningún caso los condenados y/o   sancionados serán reintegrados al servicio activo.”    

Análisis:    

927. En relación con el contenido normativo de este   artículo, en primer lugar, los Ministerios de Defensa, del Interior, de Justicia   y del Derecho y el Alto Comisionado para la Paz señalaron, como representantes   del Gobierno Nacional, que el régimen especial de libertades hace parte de las   medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la justicia   transicional, y que estos beneficios no operan automáticamente, pues su   otorgamiento está supeditado a que el agente del Estado manifieste su intención   de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, se comprometa a satisfacer   los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, así como a atender   los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición. Adicionalmente señalan que, para que los beneficios sean otorgados   es necesario verificar que la conducta tenga estrecha relación con el conflicto   armado, tomar en consideración la gravedad de la conducta, así como el tiempo   que el procesado lleva privado de la libertad.    

928. A su vez, la Universidad Externado de Colombia   manifiesta que lo relacionado con el régimen de asignación de retiro a los   agentes del Estado, establece un trato desigual porque excluye a quienes fueron   privados de la libertad y a quienes no han sido condenados.    

929. Por otro lado, la OACNUDH indicó que, aunque la   asignación de funciones al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para   la Paz agiliza las libertades   de los privados de la libertad, ello no es una solución jurídicamente adecuada,   por lo que se debe asegurar el funcionamiento formal, pronto y efectivo de todas   las salas y secciones de la referida Jurisdicción.    

930. De otra parte, la Alianza cinco claves para un   tratamiento diferencial a la violencia sexual contra las mujeres en el marco del   conflicto armado señaló que se debe declarar la inexequibilidad de la   libertad transitoria condicionada y anticipada, puesto que vulnera los derechos   de las víctimas a la igualdad. Lo anterior, por cuanto los agentes del Estado no   son sujetos de especial protección constitucional, la anticipación de la   libertad no constituye un mecanismo estructural que defina la justicia   transicional, ni es necesaria para lograr los objetivos de reconciliación y, por   el contrario, vulnera el acceso a la justicia de las víctimas.    

931. Finalmente, la Defensoría del Pueblo manifestó que   el beneficio otorgado por el parágrafo 1º del artículo 51, relativo al cómputo   de tiempo que estuvieron privados de la libertad los miembros de la Fuerza   Pública para efectos de su asignación de retiro, constituye una medida   desproporcionada e innecesaria que no supera el test estricto de   proporcionalidad. Por consiguiente, pide que sea declarada inexequible.    

932. A su vez, la   Procuraduría General de la Nación conceptuó que la disposición normativa no   establece una libertad automática para los agentes del Estado, de manera que no   se opone a la Constitución Política.    

933. En relación con esta   configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y   anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados   por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto   armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra   la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración   normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia   transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial   autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como   la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y   estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su   concepción global, goza de respaldo constitucional.    

935. Frente al primero, el inciso 3 del artículo 51   prevé que los agentes del Estado, detenidos o condenados y que acrediten las   demás condiciones allí reguladas, decidan acogerse a la Jurisdicción Especial   para la Paz deben efectuar dicha manifestación ante el Secretario Ejecutivo de   la JEP, en caso en que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición   de Situaciones Jurídicas.    

Al respecto, tal como se precisó al analizar la   constitucionalidad del artículo 36 de esta Ley,  (i) dentro de la configuración de la institucionalidad de la Jurisdicción   Especial para la Paz prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, se incluyó el   cargo de Secretario Ejecutivo, con unas funciones específicas referidas en los   artículos 5, parágrafo 2, transitorio y 7, parágrafo 2, transitorio  del artículo 1; y, (ii) la Corte Constitucional, al examinar la   constitucionalidad de la primera de las referidas disposiciones, sostuvo que   “las funciones jurisdiccionales atribuidas por excepción al secretario   ejecutivo, solo regirán hasta cuando empiece a funcionar la JEP.”[493]       

Bajo este último entendido, la Corte no encuentra   reparo alguno de constitucionalidad al enunciado demandado, pues él mismo prevé   que esta función pertenece al ámbito de competencia del Secretario Ejecutivo   hasta tanto entre en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas.    

936. Sobre el segundo reparo, esto es, la presunta   inconstitucionalidad de los apartados que atribuyen consecuencias laborales al   otorgamiento de la libertad aquí regulada, evidencia la Sala lo siguiente.    

Los incisos segundo y tercero del parágrafo 1º del   artículo 51 prevén que los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les   conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tendrán derecho,   entre otras prerrogativas “a que se compute para efecto de la asignación de   retiro el tiempo que estuvieren privados efectivamente de la libertad con   anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.// Lo anterior, siempre y   cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique   un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones”.    

937. Este contenido normativo, contrario a lo   sostenido, v. gr., por la Defensoría del Pueblo, no desborda el alcance de la   Ley 1820 de 2016, cuyo propósito es el de regular las amnistías, los indultos y   los tratamientos penales especiales, así como los efectos inherentes a estos   instrumentos, por conductas punibles vinculadas directa o indirectamente con el   conflicto armado. Aunque su objetivo principal es el de resolver la situación   penal en la que se encuentran inmersos los actores de la confrontación armada, a   fin de crear condiciones para avanzar hacia la paz, no es incompatible que los   beneficios previstos por el legislador tengan otros efectos en diversos   escenarios, siempre y cuando no sean irrazonables.    

Bajo dicho parámetro, debe concluirse que en este caso   el beneficio accesorio goza de razonabilidad, en la medida en que la   procedencia de la acumulación de tiempo de servicio para efectos del   reconocimiento de la asignación de retiro, exige la continuación en la   realización de los aportes respectivos.    

Por consiguiente, se declarará la constitucionalidad   integral de este artículo.    

Artículo 52. De los beneficiarios de la   libertad transitoria condicionada y anticipada    

(Ver, supra, bloques temáticos D.3., sobre   derechos de las víctimas, D.5., sobre reclutamiento ilícito de niños, niñas y   adolescentes, y   D.7., sobre “graves” crímenes de guerra; y el análisis material de los   artículos 14 y 36)    

Disposición:    

“Se entenderán sujetos beneficiarios de la   libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que   cumplan los siguientes requisitos:    

1. Que estén condenados o procesados por   haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa   o indirecta con el conflicto armado interno.    

2. Que no se trate de delitos de lesa   humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u   otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones   extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras   formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento   forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad   un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las   sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

3. Que solicite o acepte libre y   voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial   para la Paz.    

4. Que se comprometa, una vez entre a   funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a   contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las   víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.    

Parágrafo 1°. Para efectos de los numerales anteriores   el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la   Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo   cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y   quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

En dicha acta deberá dejarse constancia   expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del   proceso, del delito y del radicado de la actuación.    

Parágrafo 2°. En caso de que el beneficiado sea   requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones   contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la   revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.”    

Análisis:    

938. La Corte encuentra que, en general y prima   facie, el establecimiento de los requisitos para ser beneficiario de la   libertad transitoria condicionada y anticipada se inserta en la amplia potestad   de configuración normativa de que es titular el Legislador en materia de   mecanismos de justicia transicional. Sin embargo, se observa la necesidad de   detenerse en el estudio de algunos apartados normativos que presentan problemas   de constitucionalidad o exigen la determinación de precisiones conceptuales, con   el fin de validar su adecuación con la Carta Política.    

939. Respecto del numeral segundo de la norma, la   Sala advierte lo siguiente:       

(i) Tal como ha sido insistentemente reiterado, el   adjetivo “graves” con el cual se califica la referencia a los crímenes de   guerra es incompatible con el régimen constitucional y las obligaciones   internacionales del Estado en materia de derechos humanos, por las razones   desarrolladas especialmente en el acápite considerativo Nº D.7., por lo cual   será declarado inexequible.    

(ii) La expresión “reclutamiento de menores conforme   a lo establecido en el Estatuto de Roma” será declarada exequible   condicionalmente, con fundamento en el desarrollo considerativo adelantado en el   bloque de discusión Nº D.5. y por las razones desplegadas principalmente dentro   del análisis de los artículos 23 y 30.    

Debe advertirse que el estudio del reclutamiento de   menores conforme al Estatuto de Roma se abordó bajo el criterio de una regla   de exclusión de amnistías, indultos y renuncia a la persecución penal; no   obstante, en otros contextos, como el referido en la norma que ahora se analiza,   la configuración de la conducta no impide la concesión de la libertad   transitoria, condicionada y anticipada, sino que sobre ella se impone un   requisito más para su procedencia (un tiempo mínimo de privación de la   libertad); razón por la cual, el condicionamiento   implica que la expresión ya citada se entienda así:  “el reclutamiento de   menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de   2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas ocurridas   con posterioridad a esa fecha”.    

(iii) El numeral segundo menciona como uno de los   requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y   anticipada, que no se trate de uno de los delitos de especial gravedad excluidos   de los beneficios de mayor entidad que contempla la ley. No obstante, en el   segmento final expresa “salvo que el beneficiario haya estado privado de la   libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme lo establecido   para las sanciones alternativas” en la Jurisdicción Especial para la Paz.    

940. Según esta cláusula, es posible conceder la   libertad anticipada cuando se prevea que el beneficiario ha cumplido con el   tiempo mínimo de una eventual condena en la Jurisdicción Especial para la Paz.   No obstante, no debe perderse de vista que se trata de una hipótesis en que   están involucrados crímenes de suma gravedad, respecto de los cuales los   derechos de las víctimas se deben garantizar en la mayor medida posible, en   especial en su dimensión de verdad y reparación.    

941. Las penas alternativas previstas en la   Jurisdicción Especial para la Paz, prerrogativa a la que está atada esta   hipótesis de libertad, se encuentran condicionadas a que el destinatario   suscriba el acta y satisfaga el régimen de condicionalidades referido al   analizar la exequibilidad del artículo 14 de esta Ley, la cual se condicionó por   la Corte con miras a garantizar la plena eficacia de los derechos de las   víctimas. Estas condiciones deben cumplirse para el acceso al beneficio y, se   insiste, su otorgamiento no excusa del deber de contribución a los derechos de   las víctimas en los términos ampliamente descritos en esta providencia.    

942. Por consiguiente, la expresión “salvo que el   beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a   cinco (5) años, conforme lo establecido para las sanciones alternativas en la   Justicia especial para la Paz” contenida en el artículo 52.2. será declarada   exequible.    

943. En relación con el parágrafo 1°:    

El parágrafo 1° del artículo 52 establece que los   beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deberán   suscribir un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción   Especial Para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de   residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a   disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

944. Como se ha advertido en configuraciones similares,   que cobijan a otros beneficiarios, el acta de compromiso que estos deben   suscribir para obtener la libertad anticipada debe plasmar el deber de   contribución individual y colectiva al esclarecimiento de la verdad o al   cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la   Jurisdicción Especial para la Paz. Dado el carácter correlativo de este   beneficio con el deber de contribución indicado, el incumplimiento, que debe ser   calificado por la Jurisdicción Especial para la Paz, arrojará las consecuencias   que la autoridad competente determine, y que incluye la posibilidad de la   pérdida del beneficio en estos casos (tal como se prevé de manera expresa en el   parágrafo 2 de esta disposición). Esta es la garantía con la que cuentan las   víctimas en el contexto de la Ley para asegurar la satisfacción efectiva de sus   derechos a la verdad y a la reparación.    

Por consiguiente, la Corte declarará la   constitucionalidad del parágrafo primero del artículo 52.    

945. En relación con el parágrafo 2°:    

Las organizaciones Colectivo de Abogados “José Alvear   Restrepo”, Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, y Coordinación Colombia   Europa Estados Unidos, en su comunicación conjunta, solicitaron declarar la   inexequibilidad de la expresión “[n]o habrá lugar a la revocatoria por   circunstancias diferentes a las aquí señaladas”, contenida en el parágrafo   2º del artículo 52, pues desde su perspectiva no se encuentran determinados los   parámetros para la verificación del cumplimiento de los compromisos y se   excluyen las causales taxativas de revocatoria contenidas en el artículo 308 del   Código de Procedimiento Penal.    

946. La Corte no comparte lo dicho por las entidades   antes referidas. Por un lado, tal como se consideró en el análisis del parágrafo   1º ídem, el otorgamiento del beneficio en este caso se encuentra estrictamente   condicionado a la observancia de los compromisos adquiridos en el acta formal,   específicamente, conforme al régimen de condicionalidades referido al estudiar   la constitucionalidad del artículo 14 de esta Ley. En ese sentido, es la   garantía de los derechos de las víctimas el estándar general de cumplimiento, y   con base en éste corresponderá a las autoridades transicionales respectivas   adoptar las medidas necesarias para su efectiva verificación, específicamente a   la Jurisdicción Especial para la Paz, con sujeción al régimen de que trata el   artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.     

947. Por otro lado, las organizaciones intervinientes   parten de una errada equiparación de la libertad transitoria condicionada y   anticipada con las medidas de aseguramiento de que trata el Capítulo III del   Título IV del Código de Procedimiento Penal[494].   Claramente la primera figura corresponde a un mecanismo y beneficio propio del   sistema especial de justicia transicional que, como se estableció al momento de   analizar el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, es ajustado al ordenamiento   constitucional, en los términos allí expresados. Por su parte, las medidas de   aseguramiento no sólo se alejan de ser fórmulas de beneficios, sino que, por el   contrario, constituyen instrumentos preventivos propios del régimen penal   ordinario. No existe, entonces, fundamento alguno para asumir estas dos   instituciones como análogas.      

En consecuencia, este apartado también se declarará   exequible.        

Artículo 53. Procedimiento para la   libertad transitoria condicionada y anticipada    

Disposición:    

“El Ministerio de Defensa Nacional   consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie   cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria   condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará   información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que   deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.    

Una vez consolidados los listados serán   remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien   verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario,   así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el   artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la   Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el   cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a   otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el   artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o   decisión tendiente a materializar la misma.    

El incumplimiento de lo aquí dispuesto   constituye falta disciplinaria.”    

Análisis    

948. La Corte observa que la norma no es contraria al   ordenamiento constitucional. Por el contrario, se trata de una expresión genuina   de la amplia libertad de configuración del Legislador en estas materias, tal   como ya ha sido expresado en esta providencia.    

949. Ahora bien, el artículo 53 asigna al Secretario   Ejecutivo de la JEP funciones relacionadas con la recepción de manifestaciones   de sometimiento a la jurisdicción, verificación de suscripción de acta de   compromiso para el otorgamiento de la libertad transitoria y comunicación a la   autoridad judicial competente sobre cumplimiento de requisitos para el   otorgamiento de libertad condicionada. Algunos intervinientes han controvertido   esta facultad, por considerar que se trata de un funcionario que se encarga de   la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción   Especial para la Paz (artículo transitorio 7 A.L. 01 de 2017), sin   competencia para adelantar actuaciones judiciales. No obstante, el mismo acto   legislativo prevé lo siguiente:    

“Art. 7. Parágrafo 2°. Mientras se cumple el procedimiento   previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP   la función de verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad   transitoria, anticipada y condicionada o la privación de la libertad en   Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida   por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la   Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo   y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación   del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a   desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto   legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.” (Se destaca)    

Esta disposición, objeto de pronunciamiento de   constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017, no fue objeto de reparo por   parte de esta Corporación, por lo que a aquél se somete este estudio.    

950. De otra parte, el mismo Acto Legislativo señala   que este funcionario “podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para   preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley”   (Artículo  transitorio 7, inciso 9, del artículo 1).    

951. Teniendo en cuenta que las funciones que se le   asignan en esta normativa son de naturaleza operativa, relativas a la   verificación de información y custodia de documentos, no judiciales, y que   encuentran respaldo en el propio Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte declarará   su constitucionalidad.    

Artículo 54. (Supervisión)    

Disposición:    

“Los directores de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal beneficiado de la   libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá supervisión sobre este   hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine lo de su   competencia, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en   la Jurisdicción Especial para la Paz.”    

Análisis:    

952. El artículo 54 de la Ley 1820 de 2016 dispone que   los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde   saldrán los agentes del Estado beneficiados por la libertad transitoria   condicionada y anticipada ejercerán supervisión sobre estos hasta que la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas determine lo de su competencia, utilizando   tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la JEP.    

953. Para la Corte, la obligación de supervisión a   cargo de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en   los que se encuentren los agentes del Estado que sean potenciales beneficiarios   de este tratamiento penal especial no presenta ningún tipo de incompatibilidad   con la Carta. En efecto, con esta obligación se busca ejercer control sobre los   agentes del Estado que se sometan a la JEP, durante el lapso de tiempo en el que   la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decida si les concederá el   beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada.    

Artículo 55. (Libertad definitiva e incondicional)    

(Ver, Acto Legislativo 01 de 2017 y   sentencia C-674 de 2017; bloque temático D.2., sobre los derechos de las   víctimas; y el análisis material de los artículos 14 y 36)    

Disposición:    

“La autoridad judicial ordinaria que esté   conociendo de la causa penal cumplirá la orden de libertad inmediata,   incondicional y definitiva del beneficiado con la renuncia a la persecución   penal proferida por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.”    

Análisis:    

954. El artículo 55 hace referencia a la libertad que   será concedida a los agentes del Estado a quienes la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas de la JEP les otorgue la renuncia a la persecución penal.   Se trata, por lo tanto, de un beneficio penal accesorio al beneficio de renuncia   a la persecución penal. En este sentido, de acuerdo con la disposición   mencionada, una vez la Sala referida  profiera la decisión de otorgar dicha   renuncia a la persecución penal, la autoridad judicial ordinaria que esté   conociendo de la causa penal contra el agente del Estado otorgará la libertad   del beneficiado, de manera inmediata, incondicional y definitiva.    

955. La renuncia a la persecución penal   constituye el mayor beneficio otorgado por la Ley 1820 de 2016 a los agentes del   Estado y, conforme con lo establecido en sentencia C-579 de 2013, no puede   tratarse de un beneficio incondicionado; debe excluir las más graves violaciones   a los derechos humanos, y no exime a sus beneficiarios del deber de contribución   a la satisfacción de los derechos de las víctimas (supra Contexto, Cuadro   3 y Análisis material de los artículos 14 y 46 a 52).    

956. En los anteriores términos, para la Corte, el   hecho de que la libertad de la que trata el artículo 55 sea un beneficio   accesorio a la renuncia a la persecución penal, la cual ya se encuentra   supeditada a la satisfacción de los derechos de las víctimas, constituye una   razón suficiente para afirmar que su constitucionalidad debe declararse teniendo   en cuenta las condiciones de validez del beneficio penal principal (la renuncia   a la persecución penal); en consecuencia, la Corte declarará la   constitucionalidad condicionada de esta disposición, en los términos referidos   por esta Corporación al analizar el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 56. (Privación de la libertad en   unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y   policiales)    

(Ver, supra, análisis del artículo 9,   tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo;   bloque D.3., sobre derechos de las víctimas, y artículo 14)    

Disposición:    

“La Privación de la libertad en Unidad   Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el   marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del   tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario   para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto   armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal   colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.    

Este beneficio se aplicará a los   integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que   manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.   Todo, respetando lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario respecto   a otros servidores públicos.    

Dicha manifestación o aceptación de   sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial   para la Paz, en caso de que no hayan entrado en funcionamiento los órganos de la   jurisdicción.    

La decisión sobre la privación de la   libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definición de la situación   jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.”    

Análisis:    

958. Como se mencionó, la privación de la libertad en   instalaciones de la Fuerza Pública es uno de los beneficios de menor entidad   contemplados por la Ley 1820 de 2016 para los agentes del Estado (supra,   cuadro 3, D.1). Para la Sala, este tratamiento penal diferenciado para agentes   del Estado y, en especial, para miembros de la Fuerza Pública resulta compatible   con la Constitución Política, en la medida en que condiciona su otorgamiento al   sometimiento de los beneficiarios a la Jurisdicción Especial para la Paz. Con   ello, se busca, entre otras cosas, maximizar el espectro de la rendición de   cuentas, el esclarecimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria   histórica, como elementos esenciales de los derechos individuales y colectivos   de las víctimas.    

959. El inciso 3 del artículo 56 prevé que la manifestación   o aceptación de sometimiento de los destinatarios de esta norma a la   Jurisdicción Especial para la Paz, debe efectuarse ante el Secretario Ejecutivo   de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso en que no hayan entrado en   funcionamiento los órganos de la Jurisdicción.    

Al respecto, tal como se precisó al analizar la   constitucionalidad de los artículos 36 y 51 de esta Ley, (i) dentro de la configuración de la   institucionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz prevista en el Acto   Legislativo 01 de 2017, se incluyó el cargo de Secretario Ejecutivo, con unas   funciones específicas referidas en los artículos 5, parágrafo 2, transitorio  y 7, parágrafo 2, transitorio del artículo 1; y, (ii) la Corte   Constitucional, al analizar constitucionalidad de la primera de las referidas   disposiciones, sostuvo que “las funciones jurisdiccionales atribuidas por   excepción al secretario ejecutivo, solo regirán hasta cuando empiece a funcionar   la JEP.”[495]        

960. Bajo este último entendido, la Corte no encuentra   reparo alguno de constitucionalidad al enunciado demandado, pues él mismo prevé   que esta función pertenece al ámbito de competencia del Secretario Ejecutivo   hasta tanto entren en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción Especial.    

Artículo 57. De los beneficiarios de la   privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las   fuerzas militares y policiales    

(Ver, artículo 3º, sobre ámbito de   aplicación personal)    

Disposición:    

“Los integrantes de las Fuerzas Militares   y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente ley lleven   privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para   las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán   privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los   siguientes requisitos concurrentes:    

1. Que estén condenados o procesados por   haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa   o indirecta con el conflicto armado interno.    

2. Que se trate de delitos de lesa   humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u   otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones   extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras   formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento   forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el   Estatuto de Roma.    

3. Que solicite o acepte libre y   voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial   para la Paz.    

4. Que se comprometa, una vez entre a   funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a   contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las   víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.”    

Análisis:    

961. La Corte identifica que, en general, la   disposición es acorde con la Constitución Política, pues se basa en la   integralidad del sistema, y en el principio de tratamiento especial, simétrico,   simultáneo, equilibrado y equitativo (artículo 9º) que caracteriza todo el   sistema de justicia de la JEP, y que prevé tratos simétricos entre los grandes   participantes del conflicto, siempre adecuándolos a la situación fáctica en que   se desenvuelven sus acciones.    

962. Así, es un tratamiento equitativo y simétrico,   pues los miembros de las Farc-EP condenados por los crímenes no amnistiables que   no hayan cumplido cinco años de condena pueden ser trasladados a las zonas   veredales transitorias de normalización; de manera simétrica (no idéntica) las   personas de la Fuerza Pública que incurrieron en estas conductas y no han   cumplido los cinco años de prisión, podrán ser trasladados a unidades militares   y policiales.    

963. Por otro lado, resulta importante pronunciarse   sobre los cuestionamientos planteados por distintas intervenciones,   especialmente por parte de las organizaciones Colectivo de Abogados “José Alvear   Restrepo”, Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, y Coordinación Colombia   Europa Estados Unidos, en relación con la expresión “reparación inmaterial”,   contenida en el numeral cuarto de la norma bajo revisión. Desde la perspectiva   de los intervinientes, dicho apartado debe ser declarado exequible bajo el   entendido que los beneficiarios de la medida están obligados a contribuir no   sólo con la reparación inmaterial, sino en general con la reparación integral.    

La Corte no comparte lo expuesto por las entidades   antes referidas, pues lo dispuesto en el numeral cuarto de la disposición bajo   alusión, particularmente la expresión controvertida, es un claro reflejo del   artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2016, por lo que de ninguna   forma es contrario al ordenamiento constitucional.      

964. Finalmente, respecto del numeral segundo de la   norma, la Sala advierte lo siguiente:       

(i) Tal como ha sido insistentemente reiterado, el   adjetivo “graves” con el cual se califica la referencia a los crímenes de   guerra es incompatible con el régimen constitucional y a las obligaciones   internacionales del Estado en materia de DDHH, por las razones desarrolladas   especialmente en el acápite considerativo Nº D.6., por lo cual será declarado   inexequible.    

(ii) La expresión “reclutamiento de menores conforme   a lo establecido en el Estatuto de Roma” será declarada exequible   condicionalmente, con fundamento en el desarrollo considerativo adelantado en el   bloque de discusión No. D.5. y por las razones desplegadas principalmente dentro   del análisis de los artículos 23 y 30.    

Debe advertirse que el estudio del reclutamiento de   menores conforme al Estatuto de Roma se abordó bajo el criterio de una regla   de exclusión de amnistías, indultos y renuncia a la persecución penal; no   obstante, en otros contextos, como el referido en la norma que ahora se analiza,   la configuración de la conducta no impide la concesión de la privación de la   libertad en unidad especial, razón por la cual, el condicionamiento implica que   la expresión ya citada se entienda así:  “el   reclutamiento de menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el   25 de junio de 2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de   conductas ocurridas con posterioridad a esa fecha”.    

Artículo 58. Procedimiento para la   privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las   fuerzas militares y policiales    

Disposición:    

“El Ministerio de Defensa Nacional   consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie   cumplan con los requisitos para la aplicación de la sustitución de la privación   de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o   Policial a que se refiere el artículo anterior. Para la elaboración de los   listados se solicitará información al Inpec, institución que deberá dar   respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los   listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial   para la Paz quien verificará o modificará los mismos en caso de creerlo   necesario, y comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre   el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a   otorgar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la   Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el   artículo anterior, funcionario, quien de manera inmediata, adoptará la acción o   decisión tendiente a materializar la misma.    

Parágrafo. En caso de que el beneficiado incumpla   alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición   de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la   libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias   diferentes a las aquí señaladas.”    

Análisis:    

965. Esta disposición es expresión de la amplia   libertad de configuración del Legislador en materias procesales y de justicia   transicional, sin que se evidencie un quebrantamiento de los límites   constitucionales de dicha libertad.    

966. Según la Alianza Cinco Claves para un Tratamiento   Diferencial a la Violencia Sexual contra las Mujeres en el Marco del Conflicto   Armado, la expresión “prima facie” contenida en el primer inciso de la   norma desconoce los derechos de las víctimas, particularmente de delitos   sexuales, por imposibilidad de verificación posterior. Con base en ello,   solicitan declarar la inexequibilidad del apartado.    

967. Esta Sala no comparte lo dicho por la organización   interviniente, pues la misma desconoce que, precisamente, la expresión “prima   facie” (que significa lo contrario a “definitivamente”) garantiza que   los listados estructurados por parte del Ministerio de Defensa Nacional, con   base en la información suministrada por el Inpec, no tengan una naturaleza   definitiva e incuestionable. La misma disposición establece entonces el deber de   remitir el listado a la Secretario Ejecutivo de la JEP, quien se encuentra en el   estricto deber de verificar e incluso modificar lo allí consignado, en caso de   hallar inconsistencias o considerarlo necesario.    

968. Esta función reconocida al Secretario Ejecutivo se   deriva directamente del texto constitucional, de conformidad con lo establecido   en el parágrafo 2º del artículo transitorio 7º del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2017, según el cual “la función de verificación del   cumplimiento de los requisitos para (…) la privación de la libertad en unidad   Militar o policial de los miembros de la Fuerza Pública” corresponde a dicho   funcionario.    

Esta disposición fue objeto de pronunciamiento de   constitucionalidad en la sentencia C-674 de 2017, así que la Sala se ceñirá a lo   allí establecido.    

En consecuencia, tal como se precisó al estudiar la   constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta   que las funciones que se le asignan en esta disposición son de naturaleza   operativa, relativas a la verificación de información, y no de índole judicial;   además de hallar respaldo en el propio Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte   declarará su constitucionalidad.    

Finalmente, sobre el parágrafo es oportuno remitirse a   lo sostenido al respecto en el análisis de constitucionalidad del parágrafo 2   del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, sobre el beneficio de la libertad   transitoria condicionada y anticipada.    

Artículo 59. (Supervisión)    

Disposición:    

“El Director del centro de reclusión   militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o   Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las   Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del   personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o   Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la   Jurisdicción Especial para la Paz.”    

Análisis:    

969. El artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 prevé la   obligación del Director del centro de reclusión militar o policial o, en su   defecto, del Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar   privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales de   ejercer control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de dicho   TPED. Para la Corte, esta disposición tiene por objetivo la implementación   eficaz del TPED de reclusión en instalaciones de la Fuerza Pública y, en ese   sentido, no se encuentran incompatibilidades con la Constitución.    

E.4.        TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 60. (Sistema de defensa jurídica gratuita)    

Disposición:    

“El Estado ofrecerá un sistema de asesoría   y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de   recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y   actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados   defensores debidamente cualificados. A decisión del interesado se podrá acudir a   los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados miembros   de la fuerza pública, empleados civiles del Ministerio de Defensa, a los   servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan   asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionados   con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos   humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su   proceso penal o su condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de   financiación con las organizaciones de derechos humanos designadas por los   beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de   un sistema de defensa con la misma idoneidad.    

PARÁGRAFO. Los miembros de la Fuerza   Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec o a   abogados miembros de la fuerza pública.”    

Análisis:    

970. La Defensoría del Pueblo señala que la dirección y organización del sistema de   asesoría y defensa gratuita previsto en esta disposición debe estar a cargo de   la Defensoría del Pueblo, debido a que desarrolla el mandato constitucional del   artículo 282-4 superior, según el cual el Defensor del Pueblo debe organizar y   dirigir el sistema de defensa pública para garantizar este derecho a quienes se   encuentren en circunstancias económicas o sociales de desigualdad manifiesta.    

971. En este orden de ideas, sostiene que los   beneficiarios de las amnistías, los indultos y de los tratamientos penales   especiales deben acudir a esta entidad, cuando aleguen carecer de recursos   suficientes para una defensa idónea. Asimismo, señala que la celebración de   convenios de financiación con organizaciones de derechos humanos designadas por   los beneficiarios, debe estar supeditada a aquellas regiones donde no existe   cobertura de defensores públicos.     

972. Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicita  “Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 60 de la Ley 1820 de   2016 bajo el entendido que: (i) el Defensor del Pueblo organizará y dirigirá la   defensa jurídica gratuita para los beneficiarios de las amnistías, indultos y   tratamientos penales especiales a través del Sistema Nacional de Defensoría   Pública; (ii) los convenios de financiación con organizaciones de derechos   humanos designadas por los beneficiarios, debe estar supeditada a aquellas   regiones donde no exista cobertura de defensores públicos”.    

973. En relación con esta regulación, la Corte no   encuentra incompatibilidades del artículo 60 de la Ley 1820 de 2016 con la   Constitución, toda vez que, en lo que concierne al sistema de defensa jurídica   gratuita, la norma no prescinde de los mecanismos actualmente previstos en el   orden jurídico, como el sistema de defensa pública que, de acuerdo con el   artículo 282-4 de la Carta,   se encuentra bajo la dirección y organización de la Defensoría del Pueblo.    

974. Esta disposición prevé un abanico de   posibilidades, respetando la voluntad del interesado y estableciendo   alternativas adicionales que por una parte, pretenden adecuar el sistema de   defensa técnica a las particularidades de la jurisdicción especial y al   conocimiento especializado que demanda en materia de derecho internacional, y de   otra parte, propenden por una cobertura que garantice el derecho universal a una   defensa técnica idónea, consagrado en los convenios internacionales sobre   garantías judiciales y en el artículo 29 de la Constitución, conforme ha sido   desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte.    

Artículo 61 [Vigencia]    

Disposición:    

“[Inciso primero] La presente ley   entrará en vigencia el día siguiente a su publicación y deroga todas aquellas   disposiciones que le sean contrarias.    

[Inciso segundo] Las amnistías, indultos y otros tratamientos   penales especiales concedidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de   Paz conservarán plenamente sus efectos jurídicos una vez haya entrado en   vigencia esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la misma.”    

Análisis:    

975. El inciso primero del artículo 61 no presenta   problema de constitucionalidad alguno. Primero, refleja la potestad de   configuración del derecho en lo que tiene que ver con la entrada en vigencia de   la ley, y utiliza una fórmula usual, en el ámbito legislativo. El segundo inciso   prevé una fórmula destinada a preservar la seguridad jurídica, haciendo   intangibles situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia. La Sala   aclara que los beneficios a los que hace referencia esta disposición conservarán   sus efectos, siempre que el destinatario cumpla el régimen de condicionalidades   previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017.    

VI.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual   se dictan disposiciones sobre amnistías, indultos  y tratamientos penales   especiales y otras disposiciones”, en lo que se refiere a la competencia del   Congreso de la República y al procedimiento legislativo especial surtido para su   trámite y aprobación.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,   11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 36, 37, 38, 39,   40, 42, 43, 44, 45, 48, 51, 53, 54, 56, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 1820 de 2016.    

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, con   excepción de:    

(i)                 La expresión “únicamente” contenida en el   primer inciso del parágrafo, que se declara INEXEQUIBLE.    

(ii)              La expresión “graves” del literal a) del   parágrafo, que es declarada INEXEQUIBLE.    

(iii)            La expresión “reclutamiento de menores   conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en el literal   a) del parágrafo, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que las   conductas a las que se refiere esta prohibición, cometidas hasta el 25 de junio   de 2005, no son amnistiables si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años   de edad; a partir de ese momento, no lo serán las cometidas contra una persona   menor de 18 años.    

(iv)            La expresión “Se entenderá por ‘grave crimen   de guerra’ toda infracción al derecho internacional humanitario cometida de   forma sistemática” del inciso final del parágrafo, que se declara   INEXEQUIBLE.    

Quinto.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 13 y 32 de la Ley 1820 de 2016,   en el entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de   seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los órganos de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

Sexto.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 14, 33, 34, 35   (parágrafo, inciso 6º), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016, bajo el entendido de que   la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca   dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes   parámetros:    

(i)                 El compromiso de contribuir a la satisfacción de   los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(ii)              El cumplimiento de los   deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se   exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la   Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de   acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los   artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.    

(iii)            Los incumplimientos al   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser   objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme   a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio   12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en   cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este   análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a   la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.    

El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en   lo demás, se declara EXEQUIBLE.    

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, salvo:    

(i)                 El numeral 9º, que se condiciona en el entendido   de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá recibir información   de toda organización social que tenga conocimiento de hechos ocurridos en el   contexto de la protesta social o en disturbios públicos; y en el sentido de que   el delito conexo “lesiones personales” se refiere a aquellas que   produzcan una incapacidad máxima de 30 días.    

(ii)              El numeral 10º, que se condiciona en el entendido   de que los niños, niñas y adolescentes que hayan participado directa o   indirectamente en el conflicto armado interno son víctimas y tienen derecho a   ingresar a las rutas pertinentes para la reincorporación.    

Octavo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 30, 46, 47, 52 y 57 de la Ley   1820 de 2016, salvo:    

(ii)              La expresión “reclutamiento de menores   conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, que se condiciona en el   entendido de que las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25   de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto ni renuncia a la   persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad;   a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una   persona menor de 18 años.    

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, bajo el   entendido de que el término “cónyuge”, contenido en el inciso 3º de esta   disposición, se debe entender como “cónyuge, compañero o compañera   permanente”, y salvo la expresión “toda solicitud de revisión   deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final   de Paz”, contenida en el inciso 5º, que se declara INEXEQUIBLE.    

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, salvo   la expresión “únicamente”, que se declara INEXEQUIBLE.    

Notifíquese, comuníquese y envíese a la Relatoría de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con impedimento    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

Contenido    

I.       ANTECEDENTES    

II.      CUESTIONES METODOLÓGICAS    

III.      TABLA DE CONVENCIONES    

IV.    LA LEY 1820 DE 2016    

A.      Presentación general    

B.      Intervenciones    

Solicitudes de   exequibilidad o inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016 en su integridad    

B.1.      Solicitudes de exequibilidad de la Ley 1820 de 2016, en su integridad    

B.3.      Grandes ejes de la discusión    

V.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

A.    COMPETENCIA DE LA CORTE    

B.      CONTEXTO. ACUERDO FINAL, LEY DE AMNISTÍA, PAZ Y JUSTICIA TRANSICIONAL    

B.1.    La paz es un fin del Estado, un elemento identitario de   la Constitución, un deber y un derecho (colectivo e individual)    

B.2.      La paz en el orden constitucional    

B.3.    La justicia en el orden constitucional    

B.4.    Justicia y paz. Una relación de tensión y   complementariedad    

B.5.      Justicia transicional, paz, amnistías y tratamientos penales especiales   diferenciados (TPED). Elementos de juicio    

B.6.      Las amnistías en el derecho internacional humanitario, el derecho internacional   de los derechos humanos, el derecho penal internacional y la Constitución   Política de Colombia    

B.7.      El delito político    

B.8.      Tratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública    

B.9.      La complejidad del conflicto armado y su relevancia para la comprensión de   ciertos aspectos de la Ley 1820 de 2016    

B.10.       El Acuerdo Final, su implementación normativa y las funciones de la Corte   Constitucional en este ámbito    

C.    ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS ESPECIALES   DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA LEY 1820 DE 2016, PARA SER EXPEDIDA MEDIANTE EL   PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ    

C.1.      Control de constitucionalidad sobre el procedimiento de formación de la Ley 1820   de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,   indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones”    

C.2.      Reserva de ley orgánica    

D.    GRANDES BLOQUES DE DISCUSIÓN    

D.1.   Reserva de ley estatutaria    

D.2.     Análisis sobre la eventual necesidad de consultar previamente la Ley 1820 de   2016 con los pueblos étnicamente diferenciados    

D.3.     Los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario    

D.4.     El principio de legalidad en el marco de la Ley 1820 de 2016    

D.5.     Eje de discusión: el reclutamiento ilícito de menores como conducta excluida de   beneficios de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal    

D.6.     Eje de discusión: la extensión del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 a   hechos ocurridos en el contexto de disturbios públicos y el ejercicio de la   protesta social, es compatible con la Constitución (Arts. 3, 24, 28-9, 29-2 y 37   de la Ley 1820 de 2016)    

D.7.   Eje de discusión: la   limitación de la prohibición de conceder beneficios penales a los “graves”   crímenes de guerra cometidos de manera “sistemática”    

E.       Análisis material de los artículos de la Ley 1820 de 2016    

E.1.      TÍTULOS I Y II, DISPOSICIONES PRELIMINARES, OBJETO Y PRINCIPIOS (ARTÍCULOS 1 AL   14)    

E.2.    TÍTULO III. AMNISTÍAS, INDULTOS Y OTROS TRATAMIENTOS   PENALES ESPECIALES    

E.3.      TÍTULO IV. TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO    

E.4.      TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES    

VI.    DECISIÓN    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-007/18    

DECRETOS LEY DICTADOS EN   EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carencia de   competencia para dictar la normativa (Aclaración de voto)    

LEY SOBRE   CONCESION DE INDULTOS, AMNISTIAS Y TRATAMIENTOS PENALES DIFERENCIADOS-Obligatoriedad de adoptar un enfoque de género en   análisis de constitucionalidad (Aclaración de voto)    

Ref.: Expediente RPZ-001    

Revisión de constitucionalidad de la Ley   1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,   indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones.”    

Magistrada Ponente    

Diana Fajardo Rivera    

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas   por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el   fallo C-007 del 1° de marzo de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la cual   adelantó el control previo, automático e integral de constitucionalidad de la   Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre   amnistía, indulto y tratamiento especiales y otras disposiciones”.    Esto con base en los siguientes argumentos:    

1. En primer término, advierto que en este caso   resultan plenamente aplicables las consideraciones expuestas en la aclaración de   voto que formulé contra la sentencia C-160 de 2017[496], la   cual analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016, norma que fue   adoptada con base en el procedimiento especial previsto en el Acto Legislativo   1° de 2016, enmienda constitucional que también sirve de base para adoptar la   Ley 1820 de 2016.    

En dicha oportunidad expresé cómo, en mi criterio, la   condición normativa prevista en el Acto Legislativo 1° de 2016 para su entrada   en vigencia no había ocurrido, razón por la cual las facultades extraordinarias   conferidas por el artículo 2° de dicha enmienda constitucional aún no podían   ejercerse válidamente al momento que se expidió el Decreto Ley 2204 de 2017.    Al respecto, el artículo 5° del Acto Legislativo señala que el mismo rige a   partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del   conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.  En ese   sentido, en los considerandos del citado Decreto Ley se señaló que dicha   refrendación se había realizado por parte del Congreso de la República, a través   de la aprobación de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016.    

La Corte consideró que en la sentencia C-699 de 2016[497]    se había establecido la posibilidad de que se refrendase el Acuerdo Final ante   el Congreso, luego de la votación a favor del no en el plebiscito especial   convocado para el efecto. Sin embargo, como lo expresé en la mencionada   aclaración de voto y contrario a lo expresado por la mayoría en la sentencia   C-160 de 2017, el Congreso no podía verificar la refrendación del Acuerdo   Final en los términos de la sentencia C-699 de 2016 esencialmente porque:   (i) ese fallo no había sido expedido al momento de la aprobación de las   proposiciones del 29 y 30 de noviembre, luego, al Congreso no le era posible   conocer los requisitos a los que estaría sometido; (ii) al no conocer las   condiciones referidas, el Congreso ignoraba la imposibilidad de expedir actos   únicos con la intención de refrendar el Acuerdo Final, lo cual hizo mediante las   citadas proposiciones, y que su competencia se restringía a verificar la   culminación de un proceso; (iii) el Decreto Ley 2204 de 2016 no analizó si el   Presidente tenía o no la competencia para expedirlo, lo cual estaba obligado a   hacer como presupuesto de legitimidad; y (iv) el parámetro impuesto en esta   valoración es jurídico, no político, pues la competencia para expedir los   decretos ley en virtud de las facultades extraordinarias está sujeta a la   entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2016 en los términos de su artículo   5°, así al incumplir esa disposición el Presidente no tenía competencia para   dictar la normativa. Es de anotar que una explicación más detallada de estos   puntos es expuesta en la aclaración de voto que formulé a la sentencia C-160   de 2017, a cuyo texto me remito.    

Estas consideraciones resultan, en lo pertinente,   aplicables en el presente asunto.  En efecto, para la fecha en que se   tramitó el proyecto de ley que dió lugar a la norma objeto de examen, no se   había cumplido con el procedimiento de refrendación exigido por el mencionado   artículo 5° del Acto Legislativo 1° de 2016, razón por la cual el procedimiento   legislativo especial de que trata el artículo 1° de esa reforma constitucional   no había entrado en vigor, lo que implicaba que el Congreso no podía utilizarlo   como modalidad de trámite excepcional para la aprobación de iniciativas   vinculadas a la implementación normativa del Acuerdo Final.    

2. El segundo aspecto que motiva esta aclaración de   voto consiste en la necesidad que la sentencia C-007 de 2018 hubiera   reconocido, de manera expresa, la obligatoriedad de adoptar un enfoque de género   en el análisis de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016.  Como se   explica en esta decisión, el objetivo de esta normativa es la regulación de las   amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos a los mismos, al igual   que la adopción de los tratamientos penales especiales diferenciados respecto de   aquellos actores armados que cometieron conductas diferentes a aquellas que   pueden válidamente amnistiarse e indultarse.     

Es indudable que la concesión de indultos, amnistías y   tratamientos penales diferenciados frente a los responsables de conductas   vinculadas con el conflicto armado, exige la consagración de instrumentos   amplios y eficaces para la protección de los derechos de las víctimas. Esto   debido a que tales excepciones involucran una limitación de, cuando menos, el   ámbito propio del componente de justicia que integra tales derechos.     

No obstante, tales instrumentos no operan de manera   homogénea para todos los grupos de víctimas afectados, pues no todos ellos   sufren los efectos del conflicto de manera análoga.  Para el caso de las   niñas y las mujeres, la Corte ha evidenciado en varias decisiones cómo la   violencia sexual es una de las graves vulneraciones a los derechos fundamentales   más recurrentes en el marco del conflicto armado interno, al punto que esas   conductas constituyen en sí mismas un acto de guerra. De esta manera, se hace   imperativo que sus víctimas tengan condiciones preferentes de participación en   las investigaciones por esas conductas, así como instancias de adecuada   protección estatal para la eficacia de sus derechos.    

Sobre el particular el Auto 009 de 2015[498],   adoptado por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, que declaró el   estado de cosas inconstitucional respecto del desplazamiento forzado, señaló que   el Estado tiene obligaciones concretas para las sobrevivientes de violencia   sexual, destacándose (i) contar con asistencia jurídica gratuita; (ii) recibir   medidas de protección que garanticen su vida, seguridad e integridad personal;   (iii) tener medidas de salvaguarda de su salud mental y física, su privacidad e   intimidad; y (iv) ser informadas de las actuaciones que se surtan en el proceso   y de los derechos que les asisten como víctimas, así como los mecanismos para   hacerlos efectivos.    

Esta posición fue reiterada y ampliada por el Auto   737 de 2017[499],   también adoptado por la Sala de Seguimiento, y que asumió el análisis de   decisiones previas de la Corte sobre la satisfacción de los derechos de las   mujeres víctimas de desplazamiento forzado.  Para la Sala, los criterios   sustantivos que debían tenerse en cuenta para evaluar los avances, rezagos o   retrocesos en la superación del estado de cosas inconstitucional se centran en   (i) la incorporación efectiva y verificable en la política pública de medidas   para atender los riesgos asociados a la violencia sexual, de modo que se   acredite un efectivo enfoque diferencial de mujer y género; y (ii) que tal   incorporación lleve a una mejora significativa y constatable en el goce efectivo   de derechos de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado.    

La aplicación de la Ley 1820 de 2016 debe, a mi juicio,   cumplir con los estándares planteados y a partir del reconocimiento y aplicación   de un enfoque de género.  La concesión de amnistías e indultos, pero   particularmente los tratamientos penales diferenciados, exigen a la Jurisdicción   Especial para la Paz tanto la toma de conciencia sobre el lugar central que   tiene la violencia sexual en el conflicto armado, como la obligatoriedad de   acciones materiales y específicas, tendientes a asegurar el goce efectivo de las   mujeres víctimas de esas conductas y en el marco de los procesos judiciales que   se tramiten ante esa jurisdicción.     

En concreto, advierto imperativo que al momento de   concederse los citados mecanismos alternativos de enjuiciamiento penal, la   Jurisdicción Especial para la Paz adelante las tareas pertinentes para que las   mujeres víctimas de delitos de violencia sexual, cuyos perpetradores se acojan a   la JEP, puedan participar activamente en los trámites. Esto implica, por ende,   disponer de las instancias procesales para el efecto, tarea que resulta posible   en el marco de la justicia transicional, la cual está basada precisamente en la   satisfacción de los derechos de las víctimas como condición para su vigencia y   aplicación.    

De otro lado, la mencionada jurisdicción está llamada a   ejercer acciones para la protección de los demás derechos de las mujeres   víctimas de violencia sexual.  En particular, deberán garantizar su   autonomía, dignidad e intimidad dentro del trámite judicial, así como la   eficacia de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías   de no repetición frente a las conductas de violencia sexual.    

Igualmente, advierto importante tener en cuenta que si   bien la presente sentencia no hizo un análisis particular sobre el enfoque de   género en la concesión de amnistías, indultos y tratamientos penales   diferenciados, no por ello este enfoque no resulta vinculante para las   autoridades y específicamente para la jurisdicción especial para la paz. Esto   debido a que su vinculatoriedad jurídica tiene origen en la Constitución y en   las reglas jurisprudenciales que la Corte ha dispuesto sobre la materia. Tales   mandatos, a su vez, resultan particularmente relevantes tratándose de mecanismos   judiciales propios de la justicia transicional, centrados en las víctimas y la   vigencia de sus derechos.    

3. Finalmente, advierto necesario enfatizar en la   naturaleza jurídico del Acuerdo Final, el cual debe estar circunscrito a su   condición de documento político, cuyo carácter normativo y vinculante está en   todo caso mediado por la implementación que realice el Congreso.    

Si bien el análisis del contenido del Acuerdo se   requiere para verificar si se cumple con el requisito de conexidad entre éste y   las normas adoptadas con base en el procedimiento legislativo especial, ello no   significa que el Acuerdo adquiera la naturaleza de norma que opere como   parámetro de control de constitucionalidad.  En contrario, el análisis   sobre su contenido se adelanta en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1   de 2016, en cuanto determina como una de las condiciones para la aplicación del   procedimiento legislativo especial que se trate de disposiciones que implementen   el Acuerdo Final. Es exclusivamente por esta razón que el control de   constitucionalidad refiere al contenido de dicho Acuerdo.    

Por ende, es solo en el escenario del juicio de   conexidad en donde el contenido del Acuerdo Final es relevante para el control,   sin que la verificación acerca de la coincidencia entre las normas objeto de   escrutinio judicial y el Acuerdo pueda tener una función diferente.  En   otras palabras, el análisis de constitucionalidad material se reduce a la   confrontación entre las normas aprobadas bajo el procedimiento legislativo   especial y la Constitución, sin que la coincidencia entre aquellas y el Acuerdo   tenga significación para dicho análisis, diferente al juicio de conexidad.    

Sobre el particular debe resaltarse que la Corte ha   caracterizado al Acuerdo Final como un documento que tiene la forma propia de   una decisión de política pública[500],   el cual tiene carácter vinculante exclusivamente para el Presidente de la   República, titular de la competencia constitucional para el manejo del orden   público y, dentro de esa función, suscribir acuerdos de paz con grupos armados   ilegales.  Sin embargo, la incorporación del contenido parcial o total del   acuerdo en el orden jurídico interno depende de su implementación por el   Congreso, incluso a través de procedimientos legislativos ad hoc, como   sucede en el caso del Acuerdo Final.    

Es a partir de esta distinción que me aparto del   sentido en que pueden interpretarse algunos apartados de la sentencia, conforme   a los cuales la compatibilidad entre el Acuerdo Final y las normas objeto de   examen es un argumento pertinente para verificar su constitucionalidad material.    Advierto que, en cualquier circunstancia, estas no fueron las razones que   llevaron a la Sala Plena a declarar la constitucionalidad de la Ley 1820 de   2016.  No obstante, es importante mantener la claridad sobre la naturaleza   exclusivamente política del Acuerdo, la cual le impide que opere como parámetro   de constitucionalidad y hasta tanto no sea objeto de implementación mediante   reforma a la Carta Política.    

Estos son los motivos de mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[2] Estas convenciones pretenden facilitar la exposición. Sin   embargo, siempre que la Sala lo considere necesario, para efectos de dar   claridad o evitar equívocos utilizará también los nombres o expresiones sin   abreviar.    

[3] En la sentencia C-674 de 2017. MM.PP. Luis Guillerno Guerrero Pérez   y Antonio José Lizarazo, la Corporación distinguió entre la situación de los   agentes estatales que son miembros de la Fuerza Pública y quienes no lo son,   indicando que el último grupo, como tercero (y no participante del conflicto)   acudirá a la JEP de manera voluntaria.    

[4] “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para   facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo   Final para la Terminación del Conficto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera”.    

[5] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones   transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la   construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.    

[6] “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la   Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera”.    

[7] El uso de la expresión ‘similares’ puede generar dudas, debido a que   si se habla de tipos penales, es preciso que las conductas se encuentren   definidas con precisión. Sin embargo, este es un punto del que se hablará al   profundizar en la respuesta jurídica de los problemas presentados en cada uno de   los bloques temáticos.    

[8] M.P. Jorge Ignacio Pletelt Chaljub.    

[9] Caso Fiscalía c. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui. Caso   Fiscalía c. Ahmad Al Faqi Al Mahdi.    

[10] Conceder, por mayoría de los dos   tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos   de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.   En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil   respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que   hubiere lugar.    

[11] Los intervinientes toman como referencia el documento de las   Naciones Unidas E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1.    

[12] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta   sentencia se revisó la constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria que   regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación   del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En la   decisión, la Corte recordó la conocida obra histórica Cartas de Batalla,   en la que se ilustra la sucesión de conflictos y constituciones del Siglo XIX.    

[13] “PREÁMBULO: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz   en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los   derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…”.    

[14] En el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas pueden leerse las   siguientes expresiones del anhelo mundial por la Paz: “Nosotros los pueblos   de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del   flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la   Humanidad sufrimientos indecibles, // a reafirmar la fe en los derechos   fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la   igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,   // a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el   respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del   derecho internacional, // a promover el progreso social y a elevar el nivel de   vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades //   a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir   nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,   a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que   no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un   mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas   los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos   designios(…). Más adelante, el mismo preámbulo establece que el   principal fin del órgano internacional es el de “[m]antener la paz y la   seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para   prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros   quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con   los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo   de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a   quebrantamientos de la paz.”    

[15] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] A su turno, la Carta constitutiva de la   Organización de Estados Americanos dice, en su Preámbulo, entre otras cosas, que   los Estados signatarios“[c]onvencidos de que la misión histórica de   América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para   el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; //   Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos   cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar,   mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el   mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho; (…).   // Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para   la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región; // Convencidos de que la   organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz,   fundadas en el orden moral y en la justicia, y // De acuerdo con la Resolución   IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la   Ciudad de México, Han convenido en suscribir la siguiente CARTA DE LA   ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS”.    

[17] Constitución Política, Preámbulo. “El pueblo   de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus   delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de   Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus   integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la   igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un arco jurídico,   democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social   justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana,   decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia”.   (Énfasis añadido)    

[18] Constitución Política, artículo 2º. “Son fines   esenciales del Estado […] mantener la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo”. (Énfasis añadido)    

[19] Sentencias T-439 de 2002. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-370 de   2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar   Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas   Hernández; y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta concepción de   la paz como derecho fundamental no constituye una postura jurisprudencial   invariable de la Corte, solo una tendencia en tal sentido. En efecto, en algunas   sentencias, como en la T-008 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz o en la C-055 de   1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte estimó que la paz no era un   derecho fundamental. Por tal razón, en esta última providencia se sostuvo que su   regulación no tenía reserva de ley estatutaria.    

[20] Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[21] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP.   Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, la   Corte señaló que “desde un primer punto de vista la Paz en el Derecho   Internacional ha sido entendida como un derecho colectivo en cabeza de la   Humanidad  (…)”.    

[22] Constitución Política, artículo 22: “La paz es un derecho y un   deber de obligatorio cumplimiento”.    

[23] Constitución Política, artículo 95.6: “La calidad de colombiano   enaltece a todos los miembros de la comunidad. Todos están en el deber de   engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades   reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está   obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || […] 6. Propender por el logro   y mantenimiento de la paz.”    

[24] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[26] Sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-379   de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.    

[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y   Clara Inés Vargas Hernández,  la Corte manifestó que “El   logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por   medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede   pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho   correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la   situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz   sería un ideal inalcanzable; así lo ha demostrado la experiencia histórica de   distintos países que han superado conflictos armados internos. (…)   Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un   alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del   contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la   justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las   limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto   armado.” (Énfasis añadido)    

[32] Constitución Política, “Preámbulo. El pueblo de   Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a   la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el   fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,   la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la   libertad y la paz, dentro de un arco jurídico, democrático y participativo que   garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar   la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la   siguiente Constitución Política de Colombia”. (Énfasis agregado).    

[33] Constitución Política, artículo 2º. “Son fines   esenciales del Estado […] mantener la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo”. (Énfasis agregado)    

[34] Si bien en este acápite se habla principalmente del texto   constitucional, para la Sala es importante señalar el derecho al acceso a la   administración de justicia debe leerse en armonía con este instrumento,   artículos 8, sobre garantías judiciales; y 25, sobre el derecho a un recurso   judicial efectivo.    

[35] Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[36] Sentencia C-379 de   2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Después de la segunda postguerra podría considerarse que existe un   consenso acerca de que la Justicia o la aspiración a la construcción de un orden   justo es un elemento necesario de toda Constitución, aunque ello excede el   alcance de esta exposición.    

[38] Uprimny Yepes, Rodrigo y otros. ¿Justicia transicional sin   transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia. Dejusticia. Bogotá,   2006.    

[39] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[40] Sentencias C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y   C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41] Específicamente, la Corte ha precisado que “[l]a reconciliación,   así vista, apunta a vivir en comunidad teniendo la posibilidad de plantear las   distintas posturas ideológicas en un contexto de respeto mutuo y concertación,   por lo que la misma debe fundarse y desarrollarse sobre la existencia de niveles   aceptables -y suficientes, de acuerdo con los requerimientos de cada sociedad-   de deliberación pública, lo que implica la necesidad de que en la práctica se   realicen concesiones a los actores que se integrarán a la comunidad que decide   sobre los asuntos que constituyen la razón pública”. Sentencias C-577   de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y C-379 de 2016. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[42] Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l reconstruir la   sociedad lleva consigo que se reconozca que aunque los actos violentos del   pasado no pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y   sus víctimas reparadas,[…] en el marco de un conflicto interno, las posiciones   enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma las decisiones políticas,   para de este modo vincularla al proceso democrático […y] disminuir las   posibilidades de que dichos actores, o miembros disidentes de ellos, continúen o   posteriormente retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de   canales democráticos de expresión para sus ideas.” Sentencia C-577 de 2014.   M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.  De igual manera, la Corte ha   insistido en que el fortalecimiento de la democracia es una finalidad central de   la transición hacia la paz, la cual se logra “mediante la promoción de la   participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel   básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de   que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la   conveniencia personal”. Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[43] Ver sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. “Así por ejemplo, el sistema de Naciones Unidas concibe   a la justicia transicional como un amplio espectro de procesos y mecanismos al   interior de la sociedad, dirigidos a superar abusos a larga escala sucedidos en   el pasado, y con el fin de asegurar la rendición de cuentas, el logro de   justicia y la reconciliación. Por ende, la transición para la superación del   conflicto armado consiste en procesos y mecanismos tanto judiciales como no   judiciales, entre los cuales se incluyen iniciativas de investigación de   delitos, búsqueda de la verdad, programas de reparación y reforma institucional,   así como la combinación entre estas opciones. Estas medidas, al margen de la   combinación que sea elegida por cada Estado, deben realizarse de conformidad con   los estándares y obligaciones jurídicas internacionales. Del mismo modo, el   sistema internacional en comento advierte que la transición hacia la paz debe   tener en consideración las raíces de los conflictos y las violaciones de los   derechos derivados de estos, incluyéndose los derechos civiles y políticos, así   como los económicos, sociales y culturales.  De esta manera, a través de   una concepción amplia, que incluye los diferentes derechos, comprendidos desde   su carácter integrado e interdependiente, las medidas de transición pueden   contribuir a la consecución de objetivos más amplios, relativos a la prevención   de conflictos futuros, la construcción de la paz y la reconciliación.  De   allí que desde la doctrina comparada se insista en que dichos instrumentos no   solo versan sobre medidas alternativas para la investigación y sanción de los   delitos, sino que involucra diversas acciones, muchas de ellas no vinculadas al   derecho penal.” En sentido similar, ver sentencias C-771 de 2011. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012. M.P. Nelson Pinilla Pinilla; y C-694 de   2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[44] Elster, Jon. Rendición de cuentas: la   justicia transicional en perspectiva histórica. Buenos Aires: Katz. Según este   autor, es posible rastrear medidas de “justicia transicional” en remotos   períodos históricos, aun cuando no se percibieran dentro de esta categoría, ni   existieran estándares claramente definidos en torno a su admisibilidad. Desde   hace algunos años la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional se   refieren al tratamiento jurídico de estas situaciones de paso de la guerra a la   paz; o de una dictadura a una democracia, como justicia transicional.    

[45] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] “La justicia transicional se compone de un grupo de procesos de   “transformación social política y profunda”, que comprenden diversos mecanismos   dirigidos a lograr la reconciliación y la paz, la vigencia de los derechos de   las víctimas y el restablecimiento de la confianza en el Estado, al igual que el   fortalecimiento de la democracia.  Se trata, entonces, de un conjunto de   procesos coordinados que tiene como elemento básico la implementación de cambios   políticos que “permitan la transición con un componente público participativo”.  Sentencias C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-771 de 2011 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla; y, C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[47] Así lo ha admitido este Tribunal, entre otras, en las sentencias   C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,   Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-577   de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; y C-379 de 2006. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[48] Secretario General de la ONU, Reporte sobre el Estado de Derecho y   la Justicia Transicional, S/2004/616.    

[49] El carácter universal que proyectan   ciertas lesiones hace que su persecución traspase las fronteras nacionales y   atenúe la soberanía. En la historia, ha ocurrido en los Tribunales Militares de   Nüremberg y del Lejano Oriente (aunque estos han sido criticados por reflejar   una “justicia de vencedores”), los Tribunales Penales Internacionales   ad hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, o los Tribunales Penales   híbridos o internacionalizados (como el Tribunal Especial para Sierra Leona, las   Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya, los Paneles Especiales para   Crímenes Graves en Dili (Timor Oriental), la Sala de Crímenes de Guerra de   Bosnia-Herzegovina o el Tribunal Especial para el Líbano). Actualmente, el   Estatuto de Roma prevé la persecución de los crímenes más graves, bajo el   principio complementariedad. Ver, entre otros, a Werle, Gerhard. Tratado de   Derecho Penal Internacional. Tirant lo Blanch : Valencia; y Gil Gil, Alicia   y Maculan, Elena (Directoras). Derecho Penal Internacional. Dykinson :   Madrid.    

[50] Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[51] Al respecto, en   la sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, se dijo lo   siguiente:   “Si bien en el entendimiento de una parte de la población la justicia es   comúnmente ligada con el castigo, la complejidad de los procesos de justicia   transicional y su necesidad de responder a violaciones masivas hacen que los   mismos no puedan centrarse exclusivamente en medidas penales y que estas tengan   un alcance especial para el cumplimiento de las finalidades de la justicia   transicional.”    

[53] “Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos   Protocolos Adicionales de 1977, son la piedra angular del derecho internacional   humanitario, es decir, del conjunto de normas jurídicas que regulan las formas   en que pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos   que se producen en éstos”.  Ver, entre otros: Werle, Gerhard, op.   Cit., el Comité Internacional de la Cruz Roja y el Tribunal Penal   Internacional para la antigua Yugoslavia.    

[54] El derecho internacional humanitario hace   parte del bloque de constitucionalidad y las normas que lo integran constituyen   parámetro de control constitucional. En ese sentido, pueden consultarse las   sentencias C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-040 de 1997. M.P.   Antonio Barrera Carbonell; y C-467 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   De manera general, sobre el concepto de bloque de constitucionalidad, pueden   verse las sentencias C-582 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-358 de   1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   y C-040 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[55] En el Comentario del Protocolo del 8   de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949   relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter   internacional (Protocolo II)[55],   se indicó al respecto que: “Párrafo 5 – La amnistía 4617.    La amnistía es competencia de las autoridades. Se trata de un acto del poder   legislativo que borra un hecho punible, detiene las diligencias y anula las   condenas. Jurídicamente, se hace una distinción entre amnistía y gracia, que   concede el jefe del Estado y suprime la ejecución de la pena, pero deja   subsistir los efectos de la condena. En este párrafo sólo se considera la   amnistía, lo cual no significa que se haya querido excluir la gracia. El   proyecto aprobado en Comisión establecía, por una parte, que todo condenado   tendría el derecho a pedir la gracia o la conmutación de la pena y, por la otra,   que la amnistía, la gracia o la conmutación de la pena de muerte podría   concederse en todos los casos. Este apartado no se incluyó finalmente por   razones de simplificación del texto. Algunas delegaciones consideraron que   esta mención era inútil, puesto que todas las legislaciones nacionales prevén la   gracia.” Énfasis añadido.    

[56] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[57]En la sentencia se especificó que “si   se estudia atentamente el Protocolo I sobre guerras internacionales, en ningún   lugar se encuentra una disposición relativa a la concesión de amnistías e   indultos entre las partes enfrentadas, una vez concluidas las hostilidades, a   pesar de que ese tratado tiene más de cien artículos   (…)  Esa omisión tiene una clara justificación, ya que en el caso de las guerras   internacionales, los combatientes capturados por el enemigo gozan   automáticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, tal y   como lo señala el artículo 44 del Protocolo I y el artículo 4º del Convenio de   Ginebra III de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra   (…).” Lo anterior, por cuanto un prisionero de guerra no puede ser juzgado y   castigado por el simple hecho de haber participado en las hostilidades.   Sin embargo, el artículo 99 del Convenio III establece que “Ningún prisionero   de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente   prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho   internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.”    

[58] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos. “Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han   salido de un conflicto”. Nueva York y Ginebra, 2009.    

[59] Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de   2001. Pár. 41 y 44.    

[60] Al respecto, en el voto concurrente del juez Sergio García   Ramírez en el Caso Castillo Páez Vs. Perú (Sentencia de 27 de noviembre de 1998)   se indicó: “cabe distinguir entre las llamadas “autoamnistías”, expedidas en   favor de quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos, y las amnistías que   resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y alcances   razonables, que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de   los diversos grupos en contienda, pero dejan abierta la posibilidad de sancionar   hechos gravísimos, que ninguno de aquellos aprueba o reconoce como adecuados.   (…) // En los principios propuestos en el anexo al Informe final revisado   acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los   derechos humanos (derechos civiles y políticos), que preparó el Sr. Louis   Joinet, por encargo de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y   Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas, se advierte lo siguiente: “Incluso cuando tengan por finalidad crear   condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la   reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán”   dentro de ciertos límites, y entre éstos figura: “a) Los autores de delitos   graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas   mientras el Estado no cumpla las obligaciones” que tiene en el sentido de   “investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores,   especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y   condenados a penas apropiadas(…)” (E/CN/Sub.2/1997/20/Rev.1, anexo II,   principios 18 y 25). // El propio Sr. Joinet advierte que los principios   propuestos no constituyen “un obstáculo a la reconciliación nacional”, sino se   proponen “encauzar las consecuencias de ciertas políticas de reconciliación a   fin de que, después de la primera etapa, más bien de ‘conciliaciones’ que de   ‘reconciliación’, se puedan sentar los cimientos de una ‘reconciliación fuerte y   duradera’” (párr. 49).    

[61] Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia del 24 de Febrero de 2011. Párr.   232.    

[62] Al respecto, en el voto concurrente del Juez Diego Garcia-Sayán -al   que se adhirieron los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May   Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto Pérez Pérez- se expresó lo siguiente: “La   paz como producto de una negociación se ofrece como una alternativa moral y   políticamente superior a la paz como producto del aniquilamiento del contrario.   Por ello, el derecho internacional de los derechos humanos debe considerar a la   paz como un derecho y al Estado como obligado a alcanzarla.” (Pár. 37)    

[63] “Sin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente   por este Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general   que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno.   Por ello, la Corte estima pertinente, al realizar el análisis de la   compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con   las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su   aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo   también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios   de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese   de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular,   del Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la Impunidad”), del   Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992 (…) Por consiguiente, puede entenderse que   el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias   respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o   se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto   armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso,   cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes   contra la humanidad.” (Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El   Salvador. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Pár. 284 y 286).    

[64] En el referido voto concurrente del Juez   Diego Garcia-Sayán, se explicó que, si bien es razonable flexibilizar algunos   derechos en procura de garantizar la estabilidad de las transiciones, así como   la finalización de la guerra, esta posibilidad sólo es válida si la negociación   y acuerdo correspondiente satisfacen los componentes de verdad y reparación. Por   eso, pese a la condena del Estado de El Salvador, resaltó diversos aspectos   relevantes de los acuerdos de México de 1991 (como la creación de una Comisión   de la Verdad cuyas recomendaciones las partes se comprometieron a cumplir; o el   compromiso de reparar a las víctimas de hechos violentos por causa del   conflicto. En el mismo sentido, y aunque se amnistiaron ciertos delitos, se   procuró por excluir de este tratamiento penal todo acto considerado como una   grave violación de derechos humanos). En su exposición, el Juez destacó la   importancia de que el Estado adopte medidas concurrentes que permitan el mayor   grado de atención simultánea del conjunto de derechos de las víctimas.    Advirtió, además, que todos los escenarios transicionales son diferentes y en   cada uno, las partes y la sociedad en general, deben procurar implementar las   mejores y más eficaces medidas que se acoplen a sus contextos. En este orden de   ideas, los derechos de las víctimas deben ser entendidos de manera   interdependiente para evitar un fraccionamiento irrazonable que los sacrifique.   Solo la aplicación integrada y complementaria de estos derechos, así como de   medidas que los desarrollen, pueden cumplir con los estándares fijados por el   Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, “la simple aplicación de   sanciones penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y   decir la verdad en su conjunto, podría convertirse en un proceso burocrático que   no satisfaga la pretensión válida de las víctimas de llegar a la mayor verdad   posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la   verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz   duradera, sólo produciría un aparente alivio en la situación de las víctimas,   pero no una transformación de las condiciones que permiten la recurrencia de las   violaciones”. (Pár. 23)    

[65] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo   penal. Trotta : Madrid, pp. 809 y ss.    

[66] Ibídem.    

[67] Sentencia C-009 de 1995. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa. “El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de   justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden   constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien   es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a   quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o   desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente   perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en   el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su   intención.”    

[68] M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[69] Al respecto, la Corte señaló que “la   fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en   armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido   en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad   moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación   política”.    

[70] En este sentido se pueden consultar las sentencias C-695 de 2002.   M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-928 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-370   de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo   Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas   Hernández.    

[71] El inciso 3 del artículo 35 establece   que “La extradición no procederá por delitos   políticos”. Sobre la   prohibición de extraditar a los delincuentes políticos pueden consultarse las   sentencias C-740 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-780 de 2004. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  C-243   de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[72] La Constitución establece que las personas que sean   condenadas por delitos políticos pueden ser congresistas (Art. 179.1),   magistrados las altas Cortes (Art. 232.3), diputado (Art. 299) y gobernador   (Art. 18 transitorio). Sobre la participación política de quienes han cometido   delitos políticos se pueden consultar las sentencias C-194 de 1995. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; C-952 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-968 de   2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[73] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[74]  La Corte Constitucional ha afirmado   que  “ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos políticos”.   Sentencia C-456 de 1997. MM.PP. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[77] Ley 599 de 2000, artículos 467 a 473.    

[78] En palabras de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia: “si los miembros de un grupo   subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo   de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus   líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de   rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen   ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes” (Radicado Nº   21639 de 26 de nov 2003. Citada en la sentencia con radicado Nº 45143 de 16 de   diciembre de 2015). En ésta última providencia, la Sala de Casación Penal   afirmó: “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen   constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes   serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen   tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto   de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines   altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con   relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la   existencia del delito político”.  La misma Corporación ha afirmado que   las conductas desplegadas por los integrantes de los grupos paramilitares no   pueden calificarse como delitos políticos, dado que “su actuar ilegal no   estuvo dirigido a impedir que los poderes públicos cumplieran con su función   constitucional”. (Radicado Nº 45143 de 16 de diciembre de 2015).    

[79] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha   sostenido que, tal como ha sido definido internacionalmente, no tienen el   carácter de delitos políticos “Los crímenes de guerra, esto es, violaciones   al derecho de la guerra (ius in bellum), de las que hacen parte tanto las   infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco   de un conflicto armado internacional, como las violaciones graves al derecho   Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario con   ocasión de un conflicto armado interno, (ii) Los crímenes de lesa humanidad, es   decir, conductas de asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o   desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación sexual, prostitución   forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, raciales,   nacionales, étnicos, culturales, religiosos u otros motivos definidos,   desaparición forzada, apartheid u otros actos inhumanos que causen graves   sufrimientos o atenten contra la salud mental o física , no cometidos   necesariamente en el curso de un conflicto armado, suponen la existencia de un   ataque generalizado  o sistemático , o (iii) En general, conductas que   hayan vulnerado gravemente los derechos humanos o el derecho internacional   humanitario”. (Radicados Nº 34482 de 24 de noviembre 2010 y 47965 de 10 de   agosto de 2016)    

[80] En este sentido se ha pronunciado la Corte   Constitucional en las sentencias C-127 de 1993. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; C-171 de 1993. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; C-214 de 1993. MM.PP José Gregorio Hernández Galindo y Hernando   Herrera Vergara; C-415 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y C-069 de   1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto se afirmó: “[l]os hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la   colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el   sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de   funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños   indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse   con el ropaje de delitos políticos” Sentencia C-171   de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[81] Así se expresó esta Corporación en la sentencia C-537 de 2008. M.P.   Jaime Córdoba Triviño, en la que afirmó que “Las conductas constitutivas de   actos de terrorismo configuran un delito atroz, que afecta gravemente bienes   constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la   Carta Política, en especial la vida, la integridad personal, la dignidad humana   y la búsqueda de la paz y un orden justo. En consecuencia, las decisiones que   adopte el legislador dirigidas la implementar medidas para la prevención,   represión y sanción del terrorismo son prima facie armónicas con el Estatuto   Superior; asimismo, se ajustan a la Carta aquellas previsiones que impiden que   el terrorismo sea comprendido como delito político y, por ende, susceptible de   que los responsables del mismo sean cobijados por amnistías o indultos […]”.   En el mismo sentido, se había pronunciado esta Corporación en la sentencia   C-1055 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[82] El artículo 30 transitorio de la Constitución Política excluyó de la   posibilidad de indultos o amnistías: delitos atroces, homicidios cometidos fuera   de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.    

[83] Ver sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, en   la que se declaró la exequibilidad del Decreto Ley 2266 de 1991, el cual excluía   de los beneficios de los delitos políticos los actos de terrorismo o atroces, en   particular, los homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la   situación de indefensión de la víctima.    

[84] Sentencia C-577 de 2014. M.P. (e) Martha   Victoria Sáchica Méndez. Cfr. Providencia del 11 de julio de 2007. Rad. 26945. Sobre la exclusión   del concierto para delinquir con fines terroristas, en tanto conducta que (i)   atenta contra el bien jurídico y (ii) ataca de manera sistemática e   indiscriminada a la población, ver Cfr. Providencias del 18 de julio de 2001 y   23 de septiembre de 2003. Rad. 17089. Reiterado en la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, SP 17548-2015, Radicado Nº 45143, 16 de diciembre   de 2015.    

[85] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[86] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[87] Sentencias C-738 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   C-979 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-673 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C-673 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-095 de 2007. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; C-988 de 2006. M.P.   Álvaro Tafur Galvis;  C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa;  C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[88] Al respecto, indicó la Sala: “En todo caso, debe tenerse en   cuenta que lo que plantea el Acto Legislativo 01 de 2012 va más allá de un   simple principio de oportunidad, pues no implica la simple renuncia sino una   renuncia condicionada a la persecución penal que está limitada por una serie de   requisitos estrictos contemplados en la propia ley: “el tratamiento penal   especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los   anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación   de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al   esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la   liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad   reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al   margen de la ley”.    

[89] Sentencia C-144 de 1997. M.P. Alejandro   Martínez Caballero: “Como vemos, el retribucionismo rígido, con base en el   cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos   sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la   idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna   de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de   humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se   considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que   debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo   penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios   diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas,   si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la   imposición judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad   entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho   humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues   no es tarea del orden jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de   dioses que de seres humanos. La función del derecho penal en una sociedad   secularizada y en el Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende   proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales   y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se   concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la   definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada   por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto   es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende “que los   asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de   incurrir en la imposición de sanciones”.  En ese orden de ideas, también se   han invocado argumentos de prevención general para justificar la pena de muerte   por el supuesto efecto ejemplarizante que una sanción tan drástica tendría sobre   toda la sociedad. Sin embargo, no existe ningún estudio concluyente que   demuestre la eficacia de esta sanción, ya que no se ha podido establecer una   relación significativa entre la pena de muerte y los índices de delincuencia. Su   aplicación no ha disminuido los delitos sancionados con ella; su abolición no se   ha traducido por aumentos de esos delitos. Es más, en algunos casos, la relación   parece ser la inversa a la prevista. Por ejemplo en países como Canadá, Alemania   o Italia, el índice de homicidios disminuyó cuando se abolió la pena de muerte   para ese delito[89].   No deja de ser pues sorprendente que esta sanción drástica se haya justificado o   se justifique con base en unos presuntos efectos disuasivos que nunca han   logrado demostrarse”.    

Esta posición fue posteriormente confirmada en la   Sentencia C-806 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que reitera que en el   sistema penal colombiano la pena tiene una finalidad retributiva: “Al   respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella   tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente   en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta   como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin   retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la   pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de   conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional   adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los   derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a   su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual   además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia,   todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”.    

[90] M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[91] Rafael Pardo Rueda. La historia de las guerras. Desde la   independencia hasta nuestros días, una crónica completa las guerras en   Colombia”. Debate. 2015. Pág. 480.      

[92] De manera principal en las sentencias C-699 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa y C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[93] Ciertas normas de derecho internacional   humanitario y de derecho penal internacional hacen referencia a los conflictos   armados no internacionales. A lo largo del tiempo estos instrumentos han   establecido diferentes requisitos para determinar la existencia de un conflicto   de esa categoría, como pasa a explicar la Sala [Sentencia C-084 de 2016 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva]. En primer lugar, el artículo 3º común a los cuatro   Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre Derecho Internacional   Humanitario [Aprobado por Colombia por medio de la Ley 5º de 1960, ratificado el   8 de noviembre de 1961], establece como única exigencia que el conflicto armado   “surja en el territorio de una de las Altas partes contratantes”,  esto es, que se libre dentro del territorio de un Estado. Posteriormente, en el   artículo 1º del Protocolo Adicional II a los referidos convenios (1977), se   indicó que se está frente a un conflicto armado no internacional cuando (i)   se desarrolle en el territorio de una Alta Parte; (ii) entre sus fuerzas   armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados; (iii)   bajo la dirección de un mando responsable; y (iv) que los grupos ejerzan   sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar   operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo. [Sin   embargo, hay que tener presente que la misma norma dispone que “desarrolla y   completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de   1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación”, por lo que debe   interpretarse la definición restringida de conflicto armado no internacional   únicamente en relación con la aplicación del Protocolo II, y no con el   derecho de los conflictos armados en general]. No obstante, desde la decisión de   la Sala de Apelación sobre competencia en el caso de Duško Tadić [TPIY,   Fiscalía Vs. Tadić, Caso No. IT-94-1 (Sala de Apelaciones),   Resolución de la Moción de la Defensa para una Impugnación Interlocutoria a la   Jurisdicción, 2 de octubre de 1995, pár. 70], la jurisprudencia del Tribunal   Penal Internacional para la antigua Yugoslavia ha determinado que se presenta un   conflicto armado no internacional cuando hay “(…) violencia armada prolongada   entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales   grupos dentro de un Estado.”. Por ende, se entiende que para que exista un   conflicto armado no internacional, no se requiere del requisito del control   territorial ni del mando responsable. Este criterio fue adoptado por el Estatuto   de Roma de la CPI, pues según el artículo 8.2.f, un conflicto armado no   internacional es aquel “que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando   existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y   grupos armados organizados o entre tales grupos.”  [Criterio reiterado -entre otros- en los siguientes   fallos: ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial Chamber   I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012,   ICC-01/04-01/06-2842 (“Lubanga Judgment”), par. 534-536; ICC, The   Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II, Judgment pursuant to   Article 74 of the Statute, 7 March 2014, ICC-01/04-01/07-3436-tENG (“Katanga   Judgment”), par. 1183-1184; y, ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba   Gombo, Trial Chamber III, Judgment pursuant to Article 74 of the   Statute, 21 March 2016, ICC-01/05-01/08-3343 (“Bemba Gombo Judgment”), par.   128.] Con base en los   instrumentos internacionales específicos sobre la materia, la Corte   Constitucional ha señalado ciertos elementos objetivos a partir de los cuales es   posible identificar cuándo se está ante una situación de conflicto armado no   internacional. Este Tribunal ha indicado [Sentencias C-291 de 2007 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa) y C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)] que la   existencia de un conflicto armado debe ser examinada en concreto, y que para el   efecto resultan relevantes dos elementos: (i) la intensidad del   conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.    

[94] Sentencia C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[95] Ver, Acto Legislativo 01 de 2012.    

[96] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[97] Ambos pronunciamientos se dieron a partir de demandas ciudadanas,   que estimaban que los mecanismos allí previstos sustituían la Constitución y   violaban los derechos de las víctimas. En términos generales, la Corte consideró   que el Marco para la paz no la sustituye, sino que desarrolla elementos   centrales para preservarla, aunque efectuó importantes precisiones   interpretativas, a las que se hará referencia siempre que resulte oportuno o   necesario.    

[98] Ver sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y C-577 de 2014. M.P. (e) Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[99] “LEY ESTATUTARIA 1806 DE 2016, por medio de la cual se regula el   plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del   conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” // “ARTÍCULO 1o. Plebiscito para   la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE   exequible> El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros,   podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final   para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas   especiales contenidas en la presente ley […]”. Ver, sentencia C-379 de 2016.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[101] Sentencias C-699 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa y, especialmente, sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[102] Estos son   algunos de los puntos definidos en el preámbulo del Acuerdo donde las pactas   asumen y defienden el acatamiento de la Carta Política, los derechos   fundamentales y los derechos de las víctimas:    

(…)    

“Teniendo presente que el nuevo Acuerdo Final recoge todos y   cada uno de los acuerdos alcanzados en desarrollo de la agenda del Acuerdo   General suscrita en La Habana en agosto de 2012; y que para lograrlo, las   partes, siempre y en cada momento, se han ceñido al espíritu y alcances de las   normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional,   del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional   Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma   (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación,   y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos   de autoridad relativos a los temas suscritos; ||    

Poniendo de presente que los derechos y deberes consagrados en   Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia, sin que su goce o ejercicio puedan   ser objeto de limitación;||    

Recordando que el Artículo 94 manifiesta que “la enunciación de   los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios   internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo   inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos; ||    

(…)||    

Exaltando y consagrando la justicia prospectiva en tanto reconoce   derechos fundamentales esenciales para las nuevas y futuras generaciones como   son el derecho a una tierra conservada, el derecho a la preservación de la   especie humana, el derecho a conocer sus orígenes y su identidad, el derecho a   conocer la verdad sobre hechos acontecidos antes de su nacimiento, el derecho a   la exención de responsabilidades por las acciones cometidas por las generaciones   precedentes, el derecho a la preservación de la libertad de opción, y otros   derechos, sin perjuicio de los derechos de las víctimas de cualquier edad o   generación a la verdad, la justicia y la reparación; […]”    

[103] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[104] Al respecto, ver Acto Legislativo 02 de 2017 y sentencia C-630 de   2017. MM.PP. Luis Guillerno Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo, en lo   que tiene que ver con el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final.    

[105] En la sentencia C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, la   Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada   contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, sostuvo,   refiriéndose a la habilitación para proferir actos legislativos bajo la vía   rápida allí prevista, que el procedimiento de reforma constitucional era   especial, excepcional y transitorio, en los siguientes términos: “(…) es   especial ya que su objeto es la transición hacia la terminación del conflicto, …   además excepcional (solo para implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6   meses, prorrogable por un periodo igual). (…)”. Estas características son   igualmente predicables de la vía rápida para la expedición de leyes por parte   del Congreso de la República.    

[106] Al respecto, el hecho de que el Congreso haya decidido en esta   enmienda que el control de constitucionalidad sobre leyes y actos legislativos   por parte de la Corte Constitucional era automático -esto es, sin la existencia   de demanda- y único implica que la confrontación involucra la totalidad de   preceptos constitucionales relevantes; por lo tanto, en principio, se configura   la cosa jugada constitucional absoluta. Lo anterior, sin perjuicio de que, v.   gr., ante vicios sobrevinientes se pueda adelantar un nuevo estudio.    

[107] Advierte la Sala que dentro de este acápite se abordarán tópicos   que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque tienen   implicaciones sustanciales se configuran en el trámite de formación de la Ley,   como ocurre, v. gr., con (i) unidad de materia, al respecto ver   las sentencias C-501 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-394 de 2012. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; C-147 de 2015; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo;  C-359 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, (ii) deber   de  consulta previa a comunidades étnicamente diferenciadas, al respecto   ver las sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[108] Al respecto,   en la sentencia C-044 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, se sostuvo que   las reglas y principios previstos para la formación de la voluntad legislativa   tienen por objeto “asegurar a existencia de un debate legislativo y la   realización de principios sustantivos, [así] como la adecuada formación   de la voluntad legislativa, de manera libre e ilustrada, el respeto por la regla   de la mayoría, los derechos de las minorías, la existencia de oportunidades   suficientes de deliberación y la publicidad de los asuntos debatidos.”    

[109] Mandato previsto en el inciso final del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2016: “En lo no establecido en este procedimiento especial,   se aplicará el reglamento del Congreso de la República”.    

[110] Aunque para los efectos de este proyecto los requisitos se   precisarán frente a proyectos de ley, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de   2016 se ocupa igualmente de los proyectos de acto legislativo.    

[111] Los artículos 154 a 156 de la C.P., concordante con los artículos   140 a 142 de la Ley 5ª de 1992, regulan este aspecto, destacándose que no es   ajeno a nuestro sistema jurídico el otorgamiento de una facultad de iniciativa   exclusiva al Gobierno Nacional en algunas materias.    

[112] La sesión conjunta de las Comisiones   Permanentes Constitucionales es considerada por la Carta Política, v. gr., en   relación con el proyecto de ley de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones   (Art. 346 inciso 3, concordante con el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992). En   este caso, también por expresa disposición constitucional -transitoria-,  se prevé la sesión conjunta en los temas asociados con la implementación y   desarrollo normativo del Acuerdo Final.     

Igualmente es posible que el Gobierno Nacional, en asuntos frente a los que no   existe disposición expresa de sesión conjunta por la Constitución, lo solicite,   tal como lo prevé el artículo 163 de la C.P. concordante con el artículo 169.2   de la Ley 5ª de 1992.    

[113] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo   138 de la C.P., las sesiones ordinarias del Congreso se realizan en dos   periodos, que conforman una legislatura, y que se delimitan así: del 20 de julio   al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. Ahora bien, según lo   previsto en los incisos 3 y 4 ídem, el Gobierno nacional ostenta la   facultad de citar a sesiones extraordinarias, por el tiempo en que lo señale y   para atender las materias que él someta a su consideración.    

[114] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[115] Artículo 45 de la Ley 270 de 1996,   Estatutaria de la Administración de Justicia.    

[116] Concordante con los artículos 129 a 131 de la Ley 5ª de 1992.    

[118] Concordante con el artículo 116 ibídem.    

[119] Concordante con el artículos 117 a 121 ibídem.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

[120] Concordante con lo dispuesto en el   artículo 1, literal c), del Acto Legislativo 01 de 2016.    

[121] En tal sentido ver, entre otras, las   Sentencias C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-501 de 2001. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-801 de   2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1147 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-188 de 2006. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-822 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-620 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[122] En la sentencia C-188 de 2006. M.P.   Rodrigo Escobar Gil, se afirmó que: “Para la Corte la expresión ‘materia’ debe interpretarse desde una   perspectiva ‘amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite,   es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el   proceso de formación de la ley” (…)”.    

[123] Ver las providencias C-025 de 1993.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-1185 de 2000. MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y   Carlos Gaviria Díaz; C-714 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-104 de 2004. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-188 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-016 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo; y C-620 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[124] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[125] Conclusión reiterada en las sentencias   C-277 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-094 de 2017. M.P. (e)   Aquiles Arrieta Gómez.    

[126] Artículos 163 C.P. y 169 de la Ley 5ª de   1992.    

[127] Mandatos vigentes hasta que se profirió la   sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[128] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[129] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[130] Arts. 157.1 C.P. y 144 de la Ley 5ª de   1992.     

[131] Sobre la escogencia del ponente y demás   aspectos relacionados, ver los artículos 150 a 156 de la Ley 5ª de 1992.    

[132] Al respecto ver, entre otras, las   sentencias C-533 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-639 de 2009. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; C-305 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982   de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; C-621 de 2012. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; y C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[133] En el mismo sentido, en la sentencia C-408 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se   manifestó que: “24. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del artículo 160 C.P.,   debe indicarse que el plazo de quince días entre la aprobación de la iniciativa   en una de las cámaras y el inicio del debate en la otra, no resulta aplicable   debido a que, conforme al procedimiento legislativo especial, el primer debate   tiene lugar en comisiones conjuntas.”     

[134] Inicialmente al proyecto de ley, conforme a la secuencia ordinaria,   se le asignó el radicado 202 de 2016 del Senado, procediéndose a su publicación   en la Gaceta del Congreso 1126 de 13 de diciembre de 2016. Esta situación fue   corregida por el Secretario General, en atención a que se invocó el marco del   procedimiento legislativo especial para la paz previsto en el Acto Legislativo   01 de 2016, razón por la cual se le asignó el radicado 01 de 2016 Senado.    

[135] Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley a de 1992,   “por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y   se dictan otras disposiciones”.    

[136] Gaceta allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal.     

[137] Obrante a folios 24 a 42 del cuaderno 1.    

[138] Al momento de realizar el estudio sobre el   respeto en el trámite legislativo a los principios de consecutividad e identidad   flexible.    

[139] Allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal.    

[140] Véase los folios 124 a 134 del cuaderno principal.    

[141] De este trámite también da cuenta la certificación de 30 de enero de   2017 allegada al expediente por el Secretario de la Comisión Primera   Constitucional Permanente del Senado de la República, visible a folios 108 a 115   del cuaderno principal.      

[142] Documento allegado en medio electromagnético visible a folio 104 del   cuaderno principal.    

[143] De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 3 de 1992, la   Comisión Primera Constitucional Permanente en el Senado está conformada por 19   integrantes, y en la Cámara de Representantes por 35 miembros.    

[144] La satisfacción o no de las previsiones sobre quorum y   mayoría será analizada en concreto en el apartado siguiente, atendiendo al   número constitucional de integrantes de una y otra Cámara, así como de las   comisiones.      

[145] Concordante con el artículo 120 numeral 2 de la Ley 5ª de 1992.    

[146] El Secretario de las Sesiones Conjuntas señaló lo siguiente: “Señor   Presidente en la Secretaría han sido radicadas aproximadamente 50 proposiciones   y digo aproximadamente porque siguen llegando, la honorable Representante Rojas   radicó cinco, el Representante Valencia radicó ocho, el Senador Galán radica dos   proposiciones, el Senador Rangel una proposición, la Senadora Claudia López y la   Representante Lozano once proposiciones, el Representante Roa trece   proposiciones, el Representante Samuel Hoyos cinco proposiciones, el   Representante Rodríguez dos y el Senador Alexander López siete.// Está dado el   informe señor Presidente”. (Gaceta del Congreso 06 de 2017).    

[147] Sobre el punto, el senador Armando Benedetti manifestó lo siguiente:   “Gracias señor Presidente, mire Presidente de   todas las decenas de proposiciones el gobierno, de las 50 proposiciones, de las   cinco decenas de proposiciones que se presentaron por parte de los colegas el   Gobierno le ha dado el aval a cuatro, la primera que es la del doctor Andrade   que se refiere al artículo 1° en donde los que se quiere es dar más democracia y   más participación ciudadana y el texto es recogido del fallo que hoy salió de la   Corte Constitucional con el tema de la refrendación. // La segunda es una   proposición nueva de un artículo nuevo de la doctora Claudia López, ahí lo que   se trata es de fortalecer la contribución a la satisfacción de los derechos de   las víctimas otra vez con base en la condicionalidad y se ajusta al espíritu y   al criterio de la integralidad que ha tenido este proyecto, y hay otras dos que   son del doctor Germán Varón; en las que se dice que cuando los delitos no son   amnistiable es esa libertad condicional anticipada será o esas personas tendrán   que ir a la zona veredal transitoria de normalización. // El hace dos   proposiciones modificativas al artículo 35 y 36, yo le pediría señor Presidente   que como cada una de estas personas que presentaron la proposición intervinieron   y explicaron muy debidamente y muy comedidamente señor Presidente, explicaron en   qué consistían estas proposiciones yo se las acabo de explicar; le propongo   señor Presidente que votemos el artículo nuevo, las tres modificativas con el   pliego de modificaciones como indica el acto legislativo con el título y la   pregunta” (Gaceta del Congreso 06 de 2017).    

[148] Al estudiar la sujeción o no de este   trámite legislativo a los principios de consecutividad e identidad flexible.    

[149] Véase en folios 78 a 89 del cuaderno principal y en el medio   magnético que obra en el folio 105 del mismo cuaderno.    

[150] Cfr. folios 90 a 100 del cuaderno 1.    

[151] Al analizar el respeto a los principios de   consecutividad e identidad flexible durante el trámite que finalizó con la   expedición de la Ley 1820 de 2016.    

[152] Y a la información rendida por el Secretario General del   Senado de la República en certificación de 2 de febrero de 2017, que obra a   folio 137 del cuaderno principal.    

[153] Allegada en medio digital, folio 104 del cuaderno principal.    

[154] Obrante en medio magnético a folio 37 del cuaderno 1.    

[155] Páginas 56 y 57 de la Gaceta del Congreso 41 de 3 de febrero de   2017.    

[156] El Secretario aclara que se habían radicado 11 y que, en ese   momento, se habían radicado otras 20 por el partido Centro Democrático.    

[157] Remitida en medio magnético que obra a folio 44 del cuaderno 1.    

[158] Artículo 1, literal a), del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

[159] Literal c) ídem.    

[160] Literal d) ídem.    

[161] Primer debate: acta 01 del Procedimiento   Legislativo Especial para la Paz, publicada en la Gaceta del Congreso 06 de 18   de enero de 2017. Segundo debate: (i) Plenaria del Senado: acta 01 de 28 de   diciembre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso 41 de 3 de febrero de   2017; y, (ii) Plenaria de la Cámara: acta 196 de 28 de diciembre de 2016,   publicada en la Gaceta del Congreso 60 de 8 de febrero de 2017.    

[162] Artículo 1, literal b), del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

[163] Satisfaciendo el requisito previsto en el   artículo 157.1 de la C.P.    

[164] De acuerdo con la regla general prevista   en el artículo 145 de la C.P.    

[166] Concordante con el artículo 120, inciso 1,   literal 2 de la Ley 5ª de 1992.    

[167] En la medida en que la estructura de la   Ley ya fue debidamente explicada previamente al iniciar este estudio, la Sala   omitirá reiterar la referencia a artículos particulares.    

[168] Esta síntesis no captura la complejidad de la regulación sobre las   conductas cobijadas por la ley. Simplemente indica las materias tratadas. En el   estudio material de constitucionalidad se profundizará en este aspecto.    

[169] Gacetas del Congreso No. 1136 y 1137 del 15 de diciembre de 2016.    

[170] Gaceta del Congreso No. 06 del 18 de enero de 2017. Corresponde a la   primera de las cuatro proposiciones  presentadas, en este caso por los   congresistas Hernán Andrade Serrano y Armando Benedetti, que recibieron aval del   Gobierno.    

[171] Gacetas del Congreso No. 1173 y 1178, ambas del 27 de diciembre de   2016.    

[172] Gaceta del Congreso 1136 de 15 de   diciembre de 2016.    

[173] Dada la relación entre los artículos 35 y   36, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el estudio de sujeción a los principios   de consecutividad e identidad flexible se realizará conjuntamente.    

[174] Corresponde a la segunda de las cuatro proposiciones que durante el   primer debate, en sesión conjunta, recibió aval del Gobierno Nacional y fue   propuesta por los congresistas Germán Varón, Armando Benedetti y Harry González.    

[175] Corresponde a la tercera de las cuatro   proposiciones efectuadas en la sesión conjunta durante el primer debate que fue   avalada por el Gobierno Nacional, y formulada por los congresistas Germán Varón,   Armando Benedetti y Harry González.    

[176] En el texto final corresponde al artículo   48.    

[177] En el texto final corresponde al artículo   51.    

[178] En el texto final corresponde al artículo   56.    

[179] En el texto final corresponde al artículo   60.    

[180] Más allá de las discusiones ulteriores sobre la validez   de cada regulación, la expedición de leyes de amnistía fue parte, por ejemplo,   (i) del Acuerdo de Paz de Lomé, suscrito el 7 de julio de 1999 entre el Gobierno   de Sierra Leona y el Frente Revolucionario Unido de ese país, y del Acuerdo   Político de Ouagadougou, de 2007, suscrito entre el Gobierno de Costa de Marfil   y las Fuerzas Nuevas. También se adoptaron leyes de amnistía en (ii) Uruguay,   Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, No. 15848 de 1986; (iii)   El Salvador, Decreto Legislativo No. 486 de 1993; (iv) Perú, Ley de Amnistía No.   26478 de 1995, entre muchos otros casos.    

[181] Es importante recordar que, de acuerdo con lo decidido en sentencia   C-674 de 2017, estas personas, así como los agentes del Estado distintos a los   miembros de la Fuerza Pública, sólo acudirán al Sistema de forma voluntaria.    

[182] Acuerdo que hace parte de los anexos del   Acuerdo Final.    

[183] “Un primer título relativo a su objeto y principios,   aplicables a todos sus destinatarios.     

Un segundo título relativo a las amnistías, indultos y   otros tratamientos penales especiales.    

Un tercer título relativo a los tratamientos penales   especiales diferenciados para agentes del Estado.    

Y un cuarto título relativo a disposiciones finales,   aplicables a todos sus destinatarios.    

Los cuatro títulos antes indicados constituirán un   mismo proyecto de ley inescindible.”.    

[184] “ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso   de la República regulará las siguientes materias: // Derechos y deberes fundamentales de las   personas y los procedimientos y recursos para su protección; // Administración de justicia; // Organización y régimen de los partidos y   movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; //   Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; //  Estados de excepción”. // Adicionado por el Art. 4, Acto   Legislativo 2 de 2004. “La igualdad electoral entre los candidatos a   la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.”   // Adicionado por el Art. 2, Acto   Legislativo 2 de 2012.  “Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la   Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.”    

[186] Ver, entre otras, C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-381 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-877 de 2005. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[187] “[…] esta Corporación entiende que el legislador goza,   en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del   derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que   esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias   de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con   base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 150, superior, es decir, a   través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto   sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las   materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro   que […] no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la   administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley   estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del   numeral 2º del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la   actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la   materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de   la Carta. || Lo expuesto no significa que, de manera automática, cualquier   asunto que se incluya en el presente proyecto de ley que de una u otra forma se   relacione con procedimientos legales deba retirarse del ordenamiento jurídico.   Esa decisión dependerá del análisis de cada caso en particular, esto es, de una   labor de concretización que adelantará la corte para definir, a la luz de la   Constitución, si en cada uno de los eventos que se analicen se amerita o n que   la ley estatutaria se ocupe de regular aspectos que, en primera instancia, son   de naturaleza procesal”  Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[188] Esta Sala hace parte de una nueva jurisdicción,   transitoria y especial, que fue creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, y   cuyos aspectos estructurales se discuten actualmente dentro del trámite de la   Ley estatutaria de la JEP, en el Congreso de la República. La JEP incorpora un   Tribunal para la Paz y tres Salas, con diversas funciones, así que la ley objeto   de control no desplazó el Legislador estatutario en la definición de los   elementos esenciales de la JEP. Únicamente, en atención a la urgencia de aplicar   ciertos contenidos de la ley, y a dar claridad a los futuros beneficiados,   previó una regulación inicial para la SDSJ.    

[189] Entre estas, el Marco Jurídico para la Paz o la Ley de víctimas y   restitución de tierras (Ley 1448 de 2011). El conjunto de normas derivadas del   Acuerdo Final debe plasmarse en un Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y no Repetición.    

[190]“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de   miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de   manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras   disposiciones para acuerdos humanitarios.”    

[191] Ley 5 de 1992. Artículo 117, numeral 3. Mayoría calificada. Las decisiones se   toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.     

[192] Acerca de la   tipología de las mayorías previstas para la adopción de diversas decisiones,   dijo la Corte en sentencia SU-221 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado: “20.6. Otra tipología de mayorías se construye a partir de la cantidad   de votos que se deben acumular para aprobar la decisión. En líneas generales es   posible identificar, al menos, cuatro tipos de mayorías: calificada, absoluta,   simple, o relativa. La jurisprudencia y la doctrina explican, en general, lo que   significa cada una de las categorías que vamos a reseñar.//    

20.6.1. Primero, la más estricta, es la mayoría calificada que requiere   la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación. Por   ejemplo, ella se encuentra en el artículo 150 núm. 17 de la Carta, que da al   Congreso la facultad de “conceder, por mayoría de los dos tercios de los   miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública,   amnistías o indultos generales por delitos políticos”. //    

20.6.2. Segundo, la mayoría absoluta que hace referencia a la mitad más   uno de los votos de los integrantes de una Corporación, es decir, la mitad más   uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el   artículo 153 de la Constitución que dispone: “la aprobación, modificación o   derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros   del Congreso (…)” O también en el artículo 150 núm. 10 y el artículo 151. //    

[…]  Con base en lo anterior, es importante precisar qué ocurre en las   corporaciones públicas cuando el total de los integrantes es un número impar,   y, por consiguiente, la mitad no es un número entero sino un número   con decimal.  Siguiendo el caso de la citada sentencia, en un total de 161 miembros   (número impar), en estricto sentido, la mitad es 80,5 (número con decimal). Para   determinar cómo se calcula el porcentaje de la mayoría, esta Corporación ha   precisado que basta con aproximar la mitad aritmética al siguiente número   entero. En este caso, basta con aproximar 80,5 a 81. De acuerdo con la sentencia   C-784 de 2014, lo relevante para constatar el porcentaje de la mayoría es   que ésta agrupe más de la mitad de los votos. En consecuencia, cuando la mitad   aritmética es un número con decimal, la mayoría la constituye el número entero   superior. Así, si la mitad es 80,5, la mayoría absoluta respecto de 161   integrantes de la corporación, se obtiene con 81 votos, que son más de la   mitad de los votos.//    

[…] Así pues, frente a un total de 161 votos, el respaldo obtenido por   81 votos, nunca será superado por la oposición, que como máximo será de 80   votos. En ese sentido, no se requiere sumar un voto a la cifra de la mitad de   los integrantes, pues la aproximación al número entero superior es suficiente   para evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría, contó más respaldo que   cualquier otra opción.  //    

20.6.3. Tercero, en un nivel intermedio de exigencia, está la mayoría simple que   se toma con la mitad más uno de los asistentes, así reduce el   parámetro de la mayoría absoluta porque las decisiones no se toman por todos   aquellos quienes tienen capacidad de tomarla, sino quienes efectivamente   participan. Ejemplo de este tipo de mayoría puede encontrarse en el artículo 161   de la Constitución, que señala que, a falta de acuerdo en la conciliación de los   textos entre las cámaras del Congreso, se definirá por mayoría.//     

20.6.4. Cuarto, en un menor nivel de exigencia, está aquella que hace referencia   al “mayor número de votos”, sin que se trate de la mitad más uno, que está   presente, por ejemplo, en un apartado del artículo 190 de la Carta que sostiene (…)   se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la   que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas   votaciones”. Esta modalidad ha sido denominada por la jurisprudencia   administrativa como mayoría relativa. Y si bien es adecuado traer la   categoría para esclarecer dudas sobre la aplicación de las mayorías, este no es   un concepto que haya estado en el centro de la discusión, o de los debates de   las mayorías constitucionales, pues en los contados eventos en los que la   Constitución se refiere a esa posibilidad no lo denomina como mayoría, sino   como mayor número de votos. No obstante, por razones de clarificación   conceptual, siempre es relevante explicar estos diferentes tipos de mayorías   conforme a la jurisprudencia constitucional y administrativa.//    

En todos estos casos, como se observa, los elementos clave para determinar este   tipo de mayorías son: el parámetro y/o el porcentaje. El parámetro, es el total   de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes. Y el   porcentaje, es el nivel mínimo que debe obtener una opción para ser ganadora,   sobre ese total de votos, esto es la mitad más uno (o 50%+1), 2/3, o sólo un   voto más que la mayor votación” (Negrillas del original).    

[193] La Sala utiliza las expresiones “mayores” y “menores” como   recurso expositivo, y con el fin de ilustrar que los beneficios que comportan   mayores consecuencias jurídicas son la amnistía, el indulto y la renuncia a la   persecución penal. Esto no implica que los segundos sean de poca importancia.     

[194] En criterio del Presidente del Senado   este conjunto de normas derogaron el artículo 66 transitorio, correspondiente al   Marco Jurídico para la Paz por dos razones. Primero, porque modificaron tres   aspectos sustanciales del mismo la JEP asumió funciones de la Fiscalía en el AL   01 de 2017, se modificó la estrategia de priorización y selección y, además, no   se previó la necesidad de una ley estatutaria para las amnistías, indultos y   tratamientos penales diferenciados. Segundo, la finalidad de la reserva prevista   en el MJP era dotar de estabilidad estas normas dándoles jerarquía supra legal;   sin embargo, esta se encuentra satisfecha dado que por vía rápida se han   implementado reformas constitucionales que cumplen esa función. Además de lo   expuesto en el cuerpo de la sentencia, la Sala observa que el marco para la paz   fue expedido precisamente al inicio de este proceso de paz y que toma en   consideración ciertos contenidos de los derechos de las víctimas, elementos   sobre los que no se percibe ningún intento de derogatoria (ni expresa, ni   tácita).    

[195] Como se indicó, el Presidente del Congreso va más allá que otros   intervinientes, pues considera que, al hallarse derogado el MJP, y en virtud de   lo acordado en la negociación del AF y de la expedición de diversos actos   legislativos (especialmente el 01 de 2016), el Congreso podía incluso tramitar   la ley como ordinaria, sin la mayoría calificadaa del artículo 150.17 de la   Constitución.    

[196] Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro   Martínez Caballero, en la que la Corte sentó las bases sobre el control de las   leyes estatutarias. Esta afirmación fue la premisa central del análisis de la   norma que ordena que el trámite de estas leyes se realice en una legislatura   incluye el estudio automático de constitucionalidad.    

[197] Ver, entre muchas otras, sentencias SU-037 de 1999. M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-704 de 2006. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa;   y C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[198] Sentencias T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-389   de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[199] Sentencia SU-039 de 1997. M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[200] Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[201] Si bien el Convenio 169 de 1989 habla de “pueblos indígenas y   tribales” y, en Colombia no existen comunidades que se afirmen tribales, la   Corporación consideró, desde la sentencia C-169 de 2001, que pueblos indígenas y   comunidades negras comparten condiciones de vulnerabilidad, así como la voluntad   de considerarse pueblos cultural y étnicamente diferenciados, así que debían   aplicarse a ambos grupos estos derechos, en lo que sean compatibles con las   características de cada pueblo. Actualmente, la jurisprudencia consolidada del   Tribunal hace referencia, como destinatarios de los derechos derivados de la   identidad y la diversidad étnica, a pueblos indígenas, comunidades negras o   afrodescendientes, comunidades o pueblos de palenque, al pueblo raizal y al   pueblo gitano o rom.    

[202] Para una descripción del conjunto de subreglas que guían la consulta   previa, se remite a la sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   donde se efectuó una sistematización adecuada de la jurisprudencia   constitucional; y a las sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-196 de 2012. M.P. María   Victoria Calle Correa; y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, en el   plano del control abstracto de constitucionalidad.    

[203] MP Rodrigo Escobar Gil    

[204] MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[205] MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[206] MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[207] MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[208] Comunicado de prensa 55 de 2017:  B.   (…) La Corte determinó, sin embargo, que el inciso segundo del artículo 9o   debe declararse inexequible por desconocimiento del derecho a la consulta previa   de las comunidades indígenas.    

[209] Idem: El artículo transitorio 9   del artículo 1 del AL 01/17: Manifestó la Corte que el régimen en materia de   resolución de conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la   Paz y cualquier otra jurisdicción, incluyendo la indígena, sustituye la   independencia judicial. En efecto, las reglas establecidas en el artículo   transitorio 9 del artículo 1 del mencionado Acto Legislativo suponen que la   resolución del conflicto de competencias queda radicado en el Presidente de una   de las jurisdicciones, en este caso el de la Jurisdicción Especial para la Paz.   Al respecto, afirmó la Corte que ello se opone radicalmente a la imparcialidad,   elemento constitutivo de la separación de poderes, en tanto elimina la   posibilidad de que una autoridad judicial imparcial resuelva la controversia, en   un asunto importante para víctimas y procesados. Por lo demás, señaló la   Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposición, se   da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción   Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los   mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la ley.    

[210] De acuerdo con el   artículo 256, numeral 6, Superior, estos conflictos los resuelve el Consejo   Superior de la Judictatura. Sin embargo, a través del Acto Legislativo 02 de   2015, se dispuso el tralado de esta función a la Corte Constitucional, una vez   sean nombrados y elegidos los comisionados de la Comisión Superior de Justicia.   ARTICULO 241. A la Corte Constitucional   se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones:    

[…] 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo   texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre   las distintas jurisdicciones.    

[211] La Corte Constitucional, en pronunciamientos recientes, ha   calificado como eje fundamental de la Constitución, así como de la cláusula del   Estado social y de derecho, el respeto, garantía y protección de los derechos,   entre otras, en las sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Su fundamento deviene del   preámbulo y los Arts. 1, 2, 5, 86, 87, 88, 93, 94, 215-2, 229 y 241-1 de la C.P.    

[212] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[213] Ver, Artículos 5 (primacía, sin discriminacion alguna, de los   derechos inalienables de la persona), 93 (bloque de constitucionalidad), 94 (no   taxatividad de los derechos y garantías), 214 (imposibilidad de suspender   derechos y libertades fundamebtales en estados de excepción) de la Carta   Política; así como las sentencias C-587 de 1992. M.P.   Ciro Angarita Barón y C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[214] Tal como se afirmó en la Declaración de Viena, aprobada por la   Conferencia mundial de los derechos humanos el 25 de junio de 1993.    

[215] Las obligaciones, en general, pueden ser   de respeto, protección y garantía.    

[217] Ver sentencias T-227 de 2003. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[218] El recurso a la ley penal parte de la consideración de   que la amenaza o la lesión de los bienes protegidos produce un daño particular   en la víctima o afectado y, además, un daño público o social. Al respecto, este   Tribunal sostuvo, en la sentencia C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería,   que el “delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad”. Ahora   bien, recurrentemente desde la teoría jurídica y la dogmática penal, el recurso   a la sanción penal se justifica en la necesidad por preservar la convivencia en   la comunidad, buscando un efecto disuasivo, especial y general, y una adecuada   reincorporación del infractor. Al respecto, en la sentencia C-647 de 2001. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra, se consideró que: “[l]a necesidad de la pena exige   de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de   los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio   evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino   también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión   del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y   cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta   punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de   ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo   económico, político, social y cultural.”    

[219] La decisión legislativa tomada en el   marco de la formulación de la política criminal del Estado de configurar, por   ejemplo, delitos querellables implica que, pese a la presunta comisión de   un punible, el Estado no pueda adelantar de oficio su deber si así no lo permite   el afectado (artículos 74, 76 y concordantes del Código de Procedimiento Penal).   La aplicación del principio de oportunidad, recogido constitucionalmente en el   artículo 250 tras la reforma promovida en el Acto Legislativo 3 de 2002, es otro   buen ejemplo de la afirmación inicial.      

De manera especial, por ser materia central de esta   decisión, también es oportuno advertir que la Corte Constitucional ha   considerado que la regla general de investigar, juzgar y sancionar derivada del   artículo 250 de la C.P., tiene una excepción en el artículo 150.17 ibidem,   esto es, en la potestad conferida al Congreso de la República para conceder   amnistías e indultos generales por la comisión de delitos políticos y conexos   (Ver, entre otras, la sentencia C-456 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejìa y otro).    

[220] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y   cuya inclusión en el bloque de constitucional en sentido estricto ha sido   reconocida por esta Corte desde temprana jurisprudencia, al respecto ver la   sentencia C-127 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[221] Aprobada el 29 de marzo de 2004, tras el   80º periodo de sesiones- CCPR/C/21/Rev.1(Add.13 de 26 de mayo de 2004.    

[222] Sobre la comisión del delito de tortura –   violación al artículo 7 del Pacto-, en la Observación General 20 el Comité   afirmó que las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los   estados de investigar y garantizar la no repetición, “[l]os Estados no pueden   privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la   indemnización y la rehabilitación más completa posible.”    

[223] En términos similares, este panorama   normativo e interpretativo frente al deber de investigar, juzgar y sancionar,   por un lado, y los derechos de las víctimas, por el otro, se refuerza frente a   algunas conductas con los siguientes instrumentos: (i) la Convención para la   prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948, artículos I, IV, V, VI   y VII; (ii) la Convención Internacional sobre la represión y el castigo del   crimen de Apartheid de 1973, artículo IV, V y XI; (iii) la Convención   contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes  de 1984, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 14, entre otros, y (iv) la Convención   para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada   de 2006, artículos 3, 4, 5  y siguientes.    

[224] “Artículo 1. Obligación de respetar los Derechos. 1. Los   Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y   libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda   persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos   de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social.”    

[225] “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho   Interno. Si el   ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere   ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados   Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos   constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas   legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales   derechos y libertades.”    

[226] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Su   pertenencia al bloque de constitucionalidad también ha sido reconocida por parte   de esta Corte desde temprana jurisprudencia. Sentencia C-127 de 1993. M.P.   Alejandro Martínez Caballero.     

[227] Sobre el contenido de esta obligación ver   el caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 4 de julio de   2007. Párrafo 57.    

[228] “Artículo 8.  Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída,   con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,   en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para   la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal   o de cualquier otro carácter. (…)”.    

[229] Artículo 25.  Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un   recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o   tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,   aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de   sus funciones oficiales. (…)”.    

[230] Garantía similar se prevé en el artículo 7   de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y en el artículo 13   del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las   Libertades Fundamentales.    

[231] Aprobada mediante la Ley 409 de 1997.    

[232] Aprobada mediante la Ley 707 de 2001.    

[233] Aprobada mediante la Ley 248 de 1995.    

[234] En la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos se ha utilizado recurrentemente la expresión  “investigar, juzgar y, en su caso, sancionar”. Sobre el alcance de   la expresión destacada, doctrinariamente, se ha afirmado que: “la jurisprudencia [Interamericana]constante de la Corte   indica que procede investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. Es decir, no se   hace énfasis en el castigo carcelario o en la “pena penal”, pues lo fundamental   es que se haya adelantado una investigación y juicio en forma diligente y   dependerá, en cada caso, según lo que se derive de cada proceso, que el conjunto   de elementos permita o no aplicar una sanción penal.” Parra Vera, Oscar. “La   jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la   impunidad: algunos avances y debates” en Revista Jurídica de la Universidad de   Palermo. Ano 13, No. 1. Noviembre de 2012. Pág. 31.    

[235] El deber de investigar y sancionar las violaciones de derechos   humanos fue reconocido por la Corte desde sus primeros pronunciamientos, como   ocurrió al abordar el primer caso contencioso por desaparición forzada, caso   Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. La   Corte Interamericana, además, ha reiterado que el deber de investigar constituye   una medida positiva que el Estado debe adelantar  para garantizar los   derechos reconocidos en la Convención.     

[236] Caso la Cantuta Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de   2006. Párrafo 110. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo.    Sentencia de 11 de mayo de 2007. Párrafo 156. Caso Tenorio Roca y otros Vs.   Peru. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016. Párrafo 167.    

[238] Obstáculos dentro de los cuales figuran leyes de amnistías e   indultos generales e incondicionales, prescripciones (ver casos Heliodoro   Portugal Vs. Panamá y Gelman Vs. Uruguay), excluyentes de responsabilidad,   abusos irregulares de instituciones procesales de derecho interno (caso Masacre   de Las Erres Vs. Guatemala), entre otros.      

[239] Caso Tenorio Roca   y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016. Párrafo 176.    

[240] Esto implica la garantía de un plazo   razonable, cuyos criterios de determinación han sido objeto de pronunciamientos   por parte de la Corte Interamericana, entre otros casos, en el caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 22 de junio de   2016. Párrafo 238.    

[241] Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 26 de   mayo de 2010. Párrafo 117.    

[242] Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 27 de   abril de 2012. Párrafo 129.    

[243] En el caso de la Masacre de la Rochela Vs.   Colombia se debatió por los representantes, la Comisión Interamericana y el   Estado la puesta en marcha, dentro de un contexto transicional, de la Ley de   alternatividad penal -975 de 2005-, que podía beneficiar a personas involucradas   en los hechos que se estaban juzgando en dicha oportunidad por la Corte. Sobre   la proporcionalidad de la pena, en el párrafo 196 de la Sentencia de 11 de mayo   de 2007, se afirmó que: “la respuesta que el Estado atribuye a la conducta   ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico   afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe   establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos.”  Y, agregó, “Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena   deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la   Convención”.    

[244] En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, Sentencia de 8   de julio de 2004, la Corte Interamericana se refirió al alcance del concepto de   impunidad -con fundamento en lo sostenido en casos anteriores- en los siguientes   términos: “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,   enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de derecho   protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la   obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya   que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos   humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.”  La Corte Interamericana ha reiterado invariablemente que la impunidad propicia   la repetición de las violaciones de derechos humanos y a indefensión de las   víctimas.    

[245] Por ejemplo, en el caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de   14 de marzo de 2001; y, recientemente en el caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú.   Fondo. Sentencia de 22 de junio de 2016.    

[246] Como el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Fondo. Sentencia   de 26 de septiembre de 2006.    

[247] V. gr., en el caso Masacres de el Mozote   y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo. Sentencia de 25 de octubre de 2012.    

[248] Aunque por las dinámicas de los conflictos   es difícil establecer clasificaciones definitivas en torno a ellos, los casos de   Perú y Chile analizados por la CorteIDH se caracterizaron por la existencia de   gobiernos dictatoriales, mientras que en el caso del Salvador el conflicto   armado interno adquirió una caracterización similar a la del caso colombiano.    

[249] Un análisis extenso de los pronunciamientos proferidos por   dicha Corporación puede encontrarse, entre otros pronunciamientos, en las   sentencias C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros; y C-579 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.    

[250] Tal como lo afirmó en el caso Barrios   Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, oportunidad en la que   consideró que las leyes de amnistía 26479 y 26492 carecían de efectos.    

[251] Fondo. Sentencia de 25 de octubre de 2012.    

[252] El Acuerdo Final se suscribió el 16 de   enero de 1992, en el Castillo de Chapultepec de Ciudad de México D.F.    

[253] Por ejemplo, la regla según la cual las   violaciones a derechos humanos por parte de miembros de las fuerzas armadas no   deben conferirse a autoridades judiciales militares.    

[254] Casos Anzualdo Castro Vs. Perú, Fondo. Sentencia de 22 de septiembre   de 2009. Párrafo. 183; y, Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.   Fondo. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Párrafo 257.    

[255] Caso de la Masacre de la Rochela Vs.   Colombia. Fondo. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Párrafo 195.    

[256] El cual debe ser público con el objeto,   además, de garantizar el derecho a la verdad de la sociedad. Caso García y   Familiares Vs- Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Párrafo   197 (parte final).    

[257] Caso Anzualdo castro Vs. Perú, Fondo.   Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Párrafo 119.    

[258] Casos Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.   Fondo. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Párrafo 259; y, Zambrano Vélez y   otros Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 4 de julio de 2007. Párrafos 128 y 129.     

[259] La Corte Interamericana también ha fijado   algunos criterios para que las comisiones de la verdad constituyan verdaderos   mecanismos en defensa del derecho a la verdad, y como medida de reparación. Ver   el Caso Gómes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Fondo. Sentencia   de 24 de noviembre de 2010. Párrafo 297.    

[260] Caso Tenorio Roca y otros vs. Perú. Fondo.   Sentencia de 22 de junio de 2016, Párrafo 243.    

[261] Un estudio detallado sobre la evolución de la determinación y   alcance de la reparación en la Corte Interamericana puede verse en la   sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[262] Íb. Párrafos 260 y 261. Casos de la Masacre de la Rochela Vs.   Colombia. Fondo. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Párrafo 198; y, La Cantuta Vs.   Perú. Fondo. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Párrafos 200 a 203.     

[263] La selección de los documentos a los que   se refiere este apartado obedece a varios motivos: (i) fueron el resultado   (específicamente los dos primeros) de largos procesos de investigación, a cargo   de expertos en procesos de justicia transicional y en los que para su   formulación se tuvieron en cuenta experiencias de superación de situaciones de   conflicto de diferentes países (en el caso de los Principios referidos en la   Resolución 60/147, el trabajo duró aproximadamente 16 años, con la participación   de expertos, los Estados, organizaciones Internacionales y ONG); (ii) se   profirieron en el seno de la Organización de Naciones Unidas; (iii) han sido   referidos (especialmente los dos primeros) en otras decisiones por parte de la   Corte Constitucional, con miras a ilustrar el contenido de las obligaciones del   Estado en materia de lucha contra la impunidad y DDVV (v. gr. C-579 de 2013.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y, (iv) fueron mencionados por algunos intervinientes dentro de   las etapas de participación del proceso de constitucionalidad. Debe tenerse en   cuenta, además, que estos documentos no crean deberes estatales o posiciones de   derechos de las víctimas diferentes a aquellos que se derivan de los   instrumentos internacionales vinculantes para el Estado.    

[264] E/CN.4/2005/102/Add.1.    

[265] Principios 2 a 18.    

[267] Principios 19 a 30.    

[268] En el acápite de definiciones, este   documento entiende por delitos graves conforme al derecho internacional: “…   comprende graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949   y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho   internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho   internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones   de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme   al derecho internacional y/o respecto de los cuales el derecho internacional   exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las   desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud.”    

[269] En el documento también se efectúa una   restricción a la concesión de amnistías en tratándose de hechos ocurridos en el   ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. La Ley   1820 de 2016 prevé un presupuesto que tiende a tales supuestos, no obstante a   tal acápite del Contexto se remite la Sala.    

[270] Adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas.    

[271] Este documento tiene por objeto   “indicar los principios básicos que deben orientar al personal de las Naciones   Unidas cuando debe evaluar proyectos de amnistía que puedan ser incompatibles   con el derecho internacional y la política de las Naciones Unidas”.   Introducción.    

[272] Advierte que diversos tratados   internacionales, incluidos los estatutos de tribunales internacionales y penales   híbridos desde Nuremberg se han ocupado de esta categoría.    

[273] Tal como lo ha sostenido la Corte   Constitucional, entre otras en las Sentencias C-240 de 2009. M.P. Mauricio   González Cuervo y C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, los   Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II hacen parte del   bloque de constitucionalidad.    

[274] Las normas 158 y 159 del derecho   internacional humanitario consuetudinario del CICR sostienen, respectivamente,   lo siguiente: “Los Estados deberán investigar los crímenes de guerra   presuntamente cometidos por sus ciudadanos o sus fuerzas armadas, así como en su   territorio, y encausar, si procede, a los imputados. Deberán asimismo investigar   otros crímenes de guerra que sean de su competencia y encausar, si procede, a   los imputados.” // Cuando hayan cesado las   hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía   más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no   internacional o a las personas privadas de la libertad por razones relacionadas   con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber   cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.”     

[275] “[E]s decir, las obligaciones de investigación y juzgamiento son   inexcusables por causa del conflicto. Lo anterior no impide que bajo ciertas   condiciones, el Congreso adopte leyes de amnistía e indulto, pero sin desconocer   los parámetros fijados en la Constitución y el derecho internacional   pertinente.” C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[276] En la providencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que efectuó el   control de constitucionalidad sobre el Estatuto de Roma, sostuvo que: “La   Corte Penal Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de   sus propósitos medulares evitar la impunidad de los detentadores transitorios de   poder o de los protegidos por ellos, hasta la más alta jerarquía, y garantizar   la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados a conocer la   verdad, a obtener justicia y a recibir una reparación justa por los daños que   dichas conductas les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan   en el futuro.”    

[277] Delitos de competencia de la Corte Penal   Internacional (artículo 5.1.), en los términos allí referidos.    

[278] Según lo sostenido por Gerhard Werle y Florián Jessberger, la   razón de esta omisión radica en la imposibilidad de ponerse de acuerdo en las   discusiones que culminaron con la expedición del Estatuto. “Tratado de   Derecho Penal Internacional”. 3ª Edición. Tirant lo Blanch. Valencia. 2017.   Párrafo 253. Pág. 176. En el informe del Comité Preparatorio sobre el   establecimiento de una Corte Penal Internacional, A/CONF.183/2/Add.1 del 14 de   abril de 1998, la discusión sobre las causales de inadmisibilidad, el entonces   artículo 15, se dejó constancia que debería abordarse lo relacionado con la   concesión de indultos o amnistías: “ … en las disposiciones   del artículo 15 también debía hacerse referencia, de manera directa o indirecta,   a los casos en que el juicio culminaba en condena o absolución, así como la   suspensión de un juicio y quizá también el otorgamiento de indultos o amnistías.   Numerosas delegaciones opinaron que el artículo 18, en su redacción actual, no   abordaba adecuadamente dichas situaciones a los fines de la complementariedad.   Se convino en que dichas cuestiones deberían examinarse nuevamente a la luz de   las revisiones posteriores del artículo 18, a fin de determinar si la referencia   al artículo 18 era suficiente o si era preciso ampliar el texto del artículo 15   con objeto de abordar dichas situaciones.”  https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N98/101/08/PDF/N9810108.pdf?OpenElement    

[279] Ibídem.    

[280] Fiscal c. Anto Furundzija, caso No.   IT-95-17/1-T, fallo de 10 de diciembre de 1998, párr.. 155. Citado en   Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un   conflicto – Amnistías. Naciones Unidas. 2009. Pág. 11.     

[281] Fiscal c. Morris Kallon y Fiscal c. Brima   Bazzy Kamara, párrs. 70 y 67. Citado en Instrumentos del Estado de Derecho para   sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías. Naciones Unidas. 2009.   Pág. 30.     

[282] Para efectos de esta exposición, y sin   desconocer el nexo de instrumentos vinculantes para el Estado con el orden   interno, el acápite hará referencia a disposiciones constitucionales en estricto   sentido y a la construcción jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el   deber de investigar, juzgar y sancionar, y los derechos de las víctimas.    

[283] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo   Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas   Hernández, la Corte Constitucional resolvió la demanda   de inconstitucionalidad sobre algunos artículos de la Ley 975 de 2005, por la   cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios. En esta oportunidad la Sala Plena advirtió que aunque no se   hubieran construido estándares sobre los derechos de las víctimas en contextos   de transición, sí había fijado varios criterios en el marco constitucional de   normalidad; los cuales eran aplicables en este caso dado que la transición no   suspendía la Constitución. Al respecto precisó: “Tales parámetros tienen que   ver con los derechos de las víctimas a la justicia, verdad, reparación y no   repetición … las condiciones en que pueden ser concedidas las amnistías o   indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos,   y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso   penal se establezcan no solo a favor del procesado sino también de las víctimas,   cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos   o del derecho internacional humanitario.”    

[284] Por ejemplo, la Ley -975 de 2005- de alternatividad penal en el   marco del proceso de reincorporación de miembros de grupos armados al margen de   la ley, previó los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la   reparación en los artículos 6 a 8 [esta normativa fue modificada por la ley 1592   de 2012]. La Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”, también delimita el alcance general de los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral [artículos 23 a   25].          

[285] MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y   Eduardo Montealegre Lynett. En esta providencia la Corte analizó la demanda de   inconstitucionalidad incoada contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que   prevé la figura de la parte civil dentro de la actuación penal como mecanismo   para obtener el restablecimiento y resarcimiento del daño ocasionado por la   conducta punible. Sobre la misma figura, pero en el campo de la justicia penal   militar (artículos 305 de la Ley  522 de 1999 y otros), la Corte se   pronunció en la sentencia C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.     

En la sentencia C-178 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, se hizo también referencia expresa a las víctimas al analizar la   constitucionalidad de los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999 sobre los   términos aplicables para la investigación y juzgamiento de algunos delitos. Al   respecto, se afirmó que: “[e]n materia penal militar la   determinación de la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es una de   las finalidades de la administración de justicia que si bien debe cumplirse   evitando dilaciones injustificadas, no se alcanza cuando se establecen términos   procesales que recortan el ejercicio del derecho de defensa del sindicado   denegando la justicia que el procesado y las víctimas del delito demandan; que   impiden establecer con claridad la verdad de los hechos que se estudian en la   etapa de instrucción o en el juicio, circunstancia que incluso puede aumentar   los niveles de impunidad en materia delictiva; o que niegan el derecho a obtener   una reparación por parte de las víctimas.”    

[286] Al respecto, se indicó en tal decisión: “Existe   una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la   Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene   derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado,   trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a   través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. (…).”    

[287] “De tal manera que la víctima y los   perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación   pecuniaria. Algunos de su intereses han sido protegidos por la Constitución de   1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada   en el presente proceso:// 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de   conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y   la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves   violaciones de los derechos humanos .// 2. El derecho a que se haga justicia en   el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. // 3. El derecho   a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación   económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un   delito.” // Antes de esta decisión, la Corte ya   había afirmado que el derecho de las víctimas excedía el campo indemnizatorio:   ver, entre otras, las sentencias C-740 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis y   C-1149 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.     

[288] Constituyen referente principal de este análisis los   siguientes pronunciamientos: (i) C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 “por   medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,   (…)” (ii) C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda y otros, que decidió sobre   la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas disposiciones de la   Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación   de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan   de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras   disposiciones para acuerdos humanitarios.” (iii) C-771 de 2011. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, que atendió la demanda de inconstitucionalidad invocada contra   algunas  disposiciones de la Ley 1424 de 2010, “por la cual se dictan   disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y   reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de   la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.”   (iv) C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que resolvió la demanda   de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 (parcial) del Acto   legislativo 01 de 2012 “por medio del cual se establecen instrumentos   jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”  (v) C-577 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica, que atendió la demanda de   inconstitucionalidad sobre el artículo 1 (parcial) y 3 del Acto legislativo 01   de 2012. (vi) C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, que analizó la   constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 1592 de 2012 “por medio   de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 (…)”.     

Igualmente,   en la medida en que en varios pronunciamientos este Tribunal ha venido   destacando de manera general el alcance de los derechos a la verdad, la justicia   y la repetición con garantías de no repetición, en esta oportunidad el enfoque   tendrá por objeto precisar algunos lineamientos derivados de los estudios que ha   hecho la Corte con anterioridad. Además de los pronunciamientos referidos en el   párrafo anterior ver, entre otras, las sentencias (i) C-1033 de 2006. M.P.   Álvaro Tafur Galvis, (ii) C-095 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; (iii)   C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (iv) C-253A de 2012. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; (v) C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; (vi) C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; (vii) C-099 de   2013. M.P. María Victoria Calle Correa; (viii) C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; y (ix) C-161 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[289] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[290] En la sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo   Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas   Hernández, se afirmó que uno de los componentes del   derecho a la justicia es que se haga justicia, “este derecho involucra   un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar   en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático   debe ser eminentemente participativo.”    

[291] Ver las sentencias C-579 de 2013. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chlajub, y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[292] En la sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte   realizó un balance en este sentido al analizar la constitucionalidad del Acto   Legislativo 01 de 2012, específicamente de su artículo 1º. En dicha providencia   se fijaron algunas pautas a tener en cuenta como la participación de las   víctimas para la definición clara y pública de los criterios de priorización y   selección, así como el otorgamiento de recursos efectivos que les permitan   cuestionar la decisión de no seleccionar su caso.     

[293] Varias decisiones proferidas con anterioridad a la providencia C-579   de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ya se habían pronunciado sobre el   alcance de las amnistías. Por ejemplo, en la C-578 de 2002. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, [que se pronunció sobre la constitucionalidad del Estatuto de   Roma] se afirmó que eran válidas frente a delitos políticos, con el   reconocimiento de la respectiva indemnización, y agregó que: “no [se]   admiten auto amnistías, amnistías en blanco, leyes de punto final o cualquiera   otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial   efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”  En la sentencia C-370 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda y otros, se afirmó que “4.9.11.7.   Las amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas   como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesación de   hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y   cuando no signifiquen un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia”.         

[294] Reitera la Sala que aunque algunos de los referidos beneficios   recaen sobre los delitos políticos, cuyo sujeto pasivo es el Estado en la medida   en que atentan contra el orden constitucional y legal, es perfectamente posible   que ante su comisión existan personas afectadas o víctimas, titulares de los   derechos aquí referidos, especialmente, dada la amplia inclusión de conductas   definidas como delitos conexos al político.      

[295] Interesantes tesis al respecto han sido   expuestas, ente otros, por Friedrich Nietzche en “Sobre la utilidad y los   perjuicios de la historia para la vida”,  texto en el que (i)   diferencia tres tipos de historia: la monumental, la anticuaria y la crítica,   advirtiendo de la necesidad de su equilibrio y de los peligros de ubicarlas en   escenarios de exceso y/o inadecuados (“el que critica sin necesidad, el   anticuario sin piedad, el conocedor de la grandeza sin ser capaz de realizar   grandes cosas son tales plantas que, separadas de su suelo original y materno,   degeneran y retornan al estado salvaje.” – pág. 58); (ii) destaca la   importancia de la historia en la medida en que, alejada de una idea de ciencia   pura, esté al servicio de la vida, de la praxis (“necesitamos de la historia   para la vida y la acción, no para apartarnos cómodamente de la vida y la acción,   y menos para encubrir la vida egoísta y la acción vil y cobarde. Tan solo en   cuanto la historia esté al servicio de la vida queremos servir a la historia”   – pág. 32); y, (iii) considera la necesidad de alguna medida de olvido (“…   Cuando hay predominio excesivo de historia, la vida se desmorona y degenera y,   en esta degeneración, arrastra también a la misma historia.” …  “Que la   vida tiene necesidad del servicio de la historia ha de ser comprendido tan   claramente como la tesis, … -según la cual, un exceso de historia daña lo   viviente.” – págs.. 48 y 49). Editorial EDAF, S.L.. Traducción de   Dionisio Garzón. 4ª edición, junio de 2010.    

[296] Al respecto ver: “Derecho a la verdad   en América”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible   en   http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/derecho-verdad-es.pdf; y, Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones   Unidas, E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006.    

[297] Artículos 32 y 33 del Protocolo I   Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949.    

[298] Artículos 8, 25 y 13, respectivamente, de   la Convención Americana sobre derechos humanos.    

[299] Al respecto ver la sentencia T-275 de   1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[300] En la sentencia T-327 de 2001, se sostuvo   que: 

  “2. Además, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del   delito de desplazamiento [10]; de ahí se derivan los  derechos de justicia,   verdad y reparación.    

 Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha   establecido esta Corporación en anterior jurisprudencia [11], se debe buscar el mayor   esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del   desplazamiento -agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino   también los autores intelectuales y materiales concretos), móviles de los   agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, etc… Además,   como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994   (sic), la participación del perjudicado dentro del proceso penal, también   hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del   proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en   la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho.”     

[301] E/CN.4/2006/91.    

[302] Ver de manera reciente la sentencia C-344   de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[304] Al respecto pueden verse las sentencias   C-370 de 2006 MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo   Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas   Hernández; C-579 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-674 de 2017 M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[305] La Comisión Interamericana de derechos   humanos ha manifestado que: “un componente para el establecimiento de una paz   estable y duradera es que el marco de justicia transicional sea aplicado como un   sistema de incentivos útiles a la verdad, a la individualización y sanción de   los responsables y a la reparación de las víctimas. La CIDH ha destacado que en   la aplicación de una ley de justicia transicional, la satisfacción de los   componentes de verdad y reparación deben ser rigurosamente examinados y   conformados, como condición imprescindible para la imposición, por ejemplo, de   una sanción atenuada a un perpetrador.” “Derecho a la verdad en América”,   ya referido.    

[306] Ver, entre otros, los siguientes casos: (i) Zambrano Velez y   otros Vs. Ecuador. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 4 de julio de   2007, párr. 128; y, (ii) Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El   Salvador. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, de 25 de octubre de 2012,   párr. 298.    

[307] Además, para la Corte Interamericana de   Derechos Humanos la reparación en casos de discriminación estructural debe ser,   además, correctiva Caso González y otras (Campo Algonodero) vs. México.   Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre   de 2009. Serie C No. 205. Párr. 450.    

[308] Punto 5 “Acuerdo sobre las víctimas del   conflicto – Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”,   incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz; y el Compromiso sobre Derechos   Humanos”. Acápite 5.1. “El Sistema Integral tiene un enfoque diferencial   y de género, que se ajusta y responde a las características particulares de la   victimización en cada territorio y cada población, y en especial a las   necesidades de las mujeres y de los niños y las niñas”.    

[309] “Al final de la Segunda Guerra Mundial, cuando fueron   establecidos el Tribunal Militar Internacional (Tribunal de Nuremberg o IMT), el   Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente (Tribunal de Tokio o   IMTFE) y los tribunales militares aliados operativos en cada una de las cuatro   zonas en las que Alemania había sido dividida en 1945 a efectos de su   administración,    

[310] En   sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, relativa al Estatuto   de Roma y su Ley aprobatoria, la Corte Constitucional expresó: “La noción   moderna de crímenes contra la humanidad nace en el estatuto del Tribunal de   Nuremberg y está contenida en su artículo 6(c) que incluye las siguientes   conductas: ‘asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto   inhumano cometido contra una población civil, antes o durante el curso de una   guerra, así como persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas,   ejecutados en conexión con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicción del   Tribunal, haya existido o no violación del derecho interno del Estado donde   fueron perpetrados […] El problema que planteaba esta nueva categoría era que se   acusara a los Aliados de juzgar ex post facto si se hacía una interpretación   estricta del principio de legalidad. Con el fin de evitar ese cuestionamiento,   se optó por establecer una conexión con los crímenes de guerra y contra la paz   […]”    

[311] El   principio de legalidad fue consagrado como derecho subjetivo en el artículo 11   de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948); el artículo 15   del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966) y la   Convención para la protección de los Derechos del Niño (CDN, 1989). Además, se   incorporó a instrumentos regionales, como la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (CADH); y a las normas del DIH, a través de las Convenciones de Ginebra   Tercera y Cuarta (1949) y sus Protocolos Adicionales, de 1977. El principio   citado, además, fue previsto en los instrumentos constitutivos, y desarrollado   en la jurisprudencia, de los tribunales internacionales, como el TPIY (casos   Tadic y Milutinovic), el TPIR (caso Akayesu) o la Corte Especial de Sierra   Leona, CESL (caso Norman), convirtiéndose así en “parte del Derecho   Internacional General (…) como costumbre internacional de aplicación universal y   como principio general del Derecho (…)”.    

[312] “[…]   el Derecho Internacional de la época consideraba al principio nullum crimen   sine iure como un principio de justicia que no daba lugar a derechos   subjetivos individuales ni limitaba la soberanía de los Estados.|| Así lo   refleja la sentencia del Tribunal de Núremberg del 1 de octubre de 1946, en la   que se subraya que, según la normativa internacional que regulaba las   situaciones de ocupación, cada uno de los Estados aliados que ocupaban Alemania   (…) tenían el derecho propio de establecer tribunales especiales y determinar   las acciones u omisiones constitutivas de delito sobre las que dichos tribunales   tenían jurisdicción. En consecuencia, la Carta de Londres, por la que se creó el   Tribunal de Núremberg el 8 de agosto de 1945 y se definió su Estatuto,   constituía un ejercicio del poder legislativo soberano que el Derecho   Internacional atribuía a los Estados a los que el Gobierno de la Alemania nazi   se había rendido de manera incondicional. || En este contexto, el principio   nullum crimen sine iure no podía ser entendido como una limitación impuesta   por el ordenamiento internacional al Derecho de Estados Unidos, Francia, Gran   Bretaña o Unión Soviética a legislar mediante la creación del Tribunal y la   definición de los delitos cometidos en su Estatuto, sino que, tal y como han   afirmado Donnedieu de Vabres y Gallant, se configuraba como un principio de   justicia que podía ser legítimamente inaplicado por la voluntad soberana de los   Estados legisladores. || Es por ello que el principal argumento esgrimido por el   Tribunal de Núremberg para rechazar las alegaciones presentadas por la defensa   sobre la presunta violación del principio nullum crimen sine iure   consistió en que los delitos imputados habían sido incluidos en el Estatuto del   Tribunal por la voluntad soberana de los Estados legisladores. Solo como   argumento subsidiario, el Tribunal analizó si cada uno de dichos delitos había   sido definido por el Derecho Internacional cuando se iniciaron las hostilidades   el 1 de septiembre de 1939.    

[313] Al respecto, cfr, El principio nullum   crimen sine iure en el Derecho Internacional Contemporáneo. Héctor Olósalo   Alonso, 2013.    

[314] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[315] Olásolo (op. Cit)., Werle y Jessberger (pp. 97 y ss) y Kai Ambos (p.   36):   http://www.kas.de/wf/doc/kas_6061-1522-1-30.pdf?080604213237, entre otros    

[316] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[317] Así, el artículo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01   de 2017 expresa: “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una   calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del   mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las   normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho   Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con   aplicación obligatoria del principio de legalidad”.      

[318] Acto Legislativo 01 de 2017.   Artículo 12 transitorio del artículo 1º. (…) Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en   el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de   la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las   garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando   el debido apoyo a las victimas conforme a lo establecido en los estándares   internacionales pertinentes. El reglamento precisará las funciones del   Presidente y del Secretario Ejecutivo, así́ como las relaciones entre ellos y   los demás órganos de la JEP, establecerá́ un mecanismo para la integración de la   Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y   cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el   procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y   señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a   cargo de su Secretaria Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía.     

La ley determinará qué actuaciones procesales de las   que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la   reserva con el fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a   la intimidad de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP.    

Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción   Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de   acceso, encaminadas a que las victimas puedan satisfacer sus derechos a la   verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y   especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección   constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento   penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas,   centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el   reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.    

[319] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 7°. Conformación. La   Jurisdicción estará́ compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de   Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo   conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y   representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos;   la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de   Investigación y Acusación, y la Secretaria Ejecutiva. La Jurisdicción contará   además con un Presidente.    

[320] La   Sala abordará dos de estos problemas en los bloques temáticos D.3 y D.4, debido   a que son los que más interrogantes suscitan y a que, el relativo al   reclutamiento incide directamente en los derechos de niñas, niños y   adolescentes, sujetos de especial protección constitucional y titulares de   derechos fundamentales prevalentes, de acuerdo con la Carta Política (artículo   44). Sin embargo, buena parte de las preguntas que hacen los intervinientes   tienen que ver, precisamente, con la función trascendental asignada por el   Constituyente derivado a la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que la   Sala se limitará a presentar unas reflexiones de naturaleza general acerca del   principio de legalidad en el escenario transicional actual.    

[321] En similar dirección, la Corte Penal Internacional ha indicado que   la denominación del delito (nomen iuris) no es relevante, siempre y   cuando se investigue la conducta como tal (así, por ejemplo, no es relevante que   el juzgamiento se proyecte sobre un ‘asesinato’ o un ‘homicidio’, sino que se   investigue la muerte de una persona). Citar la decisión de la CPI: “Corte Penal   Internacional, Decisión sobre admisibilidad del caso contra Saif Al-Islam   Gaddafi y Abdullah Al-Senussi. Sala de Cuestiones Preliminares I, ICC-01/11-   01/11-344- Red, 31 de mayo de 2013, pár. 84-88.”    

[322]   Para el autor, en los sistemas universal y europeo de protección de derechos   humanos, el principio se ha construido con base en dos elementos fundamentales,   “(i) la exigencia de que la conducta sea constitutiva de delito, conforme al   sistema de fuentes previsto para la creación del Derecho Penal en el   ordenamiento jurídico nacional o internacional de que se trate (sin requerirse,   por tanto, que el carácter punible de la conducta deba establecerse en un tipo   específico de norma jurídica, como la norma escrita con rango de ley) y (ii) los   requisitos de accesibilidad de la norma que recoge la conducta prohibida y   previsibilidad de la responsabilidad penal en que incurre su autor al momento de   ejecutarla”; en tanto que en el SIDH se extiende el contenido del principio, al   exigirse que el carácter punible de la conducta por norma escrita con rango de   ley; y al sustituir los requisitos de accesibilidad y previsibilidad por los de   ley previa, escrita, cierta y estricta, de donde podría surgir una tensión con   los deberes de investigación y juzgamiento y el principio pro homine”.      

En   su criterio, la aplicación formal de estos principios, podría llevar a la   violación de los derechos de las víctimas en conductas constitutivas de delitos   de lesa humanidad, especialmente, cuando han sido ‘promovidos o consentidos   desde las propias instituciones públicas”.    

[323] dicha norma fue adoptada por la Asamblea de Estados Parte de la CPI   con el fin de dar mayor precisión a cada una de las conductas típicas enunciadas   en el Estatuto de Roma; y que la misma fue incorporada en el ordenamiento   jurídico colombiano mediante la Ley 1268 de 2008, la que a su vez fue declarada   exequible por la Sentencia C-801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[324] Así, entre las conductas que atentan contra la libertad   personal, se encuentran las siguientes: crimen de lesa humanidad de desaparición   forzada de personas [Artículo 7 1) i)], Crimen de guerra de detención   ilegal [Artículo 8 2) a) vii)–2], Crimen de guerra de toma de rehenes [Artículo   8 2) a) viii)];   Crímenes de guerra de toma de rehenes [8.2) a) viii)], Crimen de guerra   de detención ilegal [Artículo 8 2) a) vii)–2],   Crimen de guerra de deportación o traslado ilegales [Artículo 8 2) a) vii)–1].    

[325] Elementos de los crímenes. Artículo 7 1) e):    

“Crimen de lesa humanidad de   encarcelación u otra privación grave de la libertad física. Elementos:     

1.  Que el autor haya encarcelado a   una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de   la libertad física. || 2. Que la gravedad de la conducta   haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho   internacional. || 3. Que el autor haya sido consciente   de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.|| 4. Que la conducta se haya cometido   como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población   civil.|| 5.  Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de   un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya   tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”.    

[326] Vale indicar que el principio de legalidad penal se refiere a dos   cuestiones: la legalidad del crimen (conducta prohibida), y la legalidad de la   pena (consecuencia jurídica). En el derecho internacional es relativamente clara   la concepción del primero, pero no de su segunda faceta. Así, a manera de   ejemplo, Kai Ambos, op cit. p. 104, afirma que en el derecho   internacional no rige el “nulla poena sine lege”,     

[327] Artículo 8.2 e) vii. Cabe precisar que esa definición del crimen es   la que aplica a los conflictos armados no internacionales, y que la conducta   también ha sido establecida respecto de los conflictos armados internacionales   (Art. 8.2.b.xxvi).    

[328] Aunque en la versión en español del   Estatuto de Roma se castiga el “reclutar o alistar niños”, en su versión   en inglés se hace alusión a los términos de “conscription” y “enlistment”   (ver artículos 8.2.b.xxvi y 8.2.e.vii). En relación con eso, la jurisprudencia   de la Corte Penal Internacional ha indicado que por “conscription” se   hace alusión a la incorporación de menores de 15 años a un grupo armado en forma   coercitiva; mientras que por “enlistment” también se hace referencia a la   incorporación de menores a un grupo armado, pero realizado por éstos de manera   voluntaria [ICC,  The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial Chamber I, Judgment   pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012, ICC-01/04-01/06-2842 (“Lubanga Judgment”), par. 607]. Por otro   lado, en el documento Política relativa a los niños que usa la Fiscalía de la CPI para sus actuaciones, se   señaló que “‘Alistamiento’   significa ‘incluir en la lista de un cuerpo militar’, mientras que   ‘reclutamiento’ significa ‘alistar coactivamente’, por ejemplo, mediante un   secuestro” [Fiscalía de   la Corte Penal Internacional. Política relativa a los niños, 2006, párr.   41].    

[329] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de   la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.   Su artículo 13 prohibió el reclutamiento (forzado) de menores de 18 años y, a   partir de la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 548 de 1999,   se proscribió también la posibilidad de alistamiento (voluntario) de niños,   niñas y adolescentes.    

[330] Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.    

[331] “Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con   ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18)   años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o   en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa   de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

[332] Sentencia C-240 de 2009. M.P. Mauricio   González Cuervo. En dicha providencia, la Corte concluyó que “estas normas penales, lejos de   controvertir los preceptos internacionales en la materia, aseguran la   penalización de las conductas proscritas por la comunidad internacional frente   al reclutamiento y utilización de menores en los conflictos armados. De hecho   aunque los tipos penales no son idénticos a los previstos en el DIH o en DPI, –   como no lo son ellos entre sí-, es claro que las conductas que tales   disposiciones internacionales pretenden evitar en el concierto del conflicto   armado, están previstas en el derecho penal interno. Esta conclusión e   interpretación se ve reforzada, con el principio de integración de las normas   internacionales de derechos humanos que se encuentra previsto en el artículo 2º   del Código Penal actual”. Ver en detalle los fundamentos jurídicos N° 7.3.4.   y 7.3.5.    

[333] En este marco, el artículo 44 de la Constitución Política de 1991,   establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a un   desarrollo armónico; prevé que los derechos de los niños prevalecen sobre los   derechos de los demás; y señala que la sociedad, el Estado y la familia tienen   el deber de protegerlos.    

[334] En la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño   se indicó que el interés superior del niño se proyecta en tres direcciones: (i)   como derecho subjetivo, sus titulares tienen el derecho a que su interés sea una   consideración primordial a evaluarse, y debe incidir en la decisión a adoptar.   Es un derecho de aplicación inmediata y exigible directamente ante los   tribunales; (ii) como principio jurídico interpretativo, se traduce en el   principio pro infans, es decir, en la obligación de escoger, entre dos   interpretaciones posibles de una disposición que les concierna, aquella que   satisfaga en mayor medida su interés; y (iii), como norma procedimental   debe estimarse las repercusiones que cada decisión tendrá sobre los intereses   del niño, lo que exige garantías procesales adecuadas. Aparte de estas tres   dimensiones, el ISN genera la carga del operador de justificar la decisión, de   modo que sea claro el papel que este fundamento cardinal de los derechos del   niño tuvo en la adopción de la decisión o medida. (Comité de los Derechos del   Niño. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su   interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1),   CRC/C/GC/14 del 29 de mayo de 2013).    

[335] Sentencias C-814 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-113 de   2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[336] Sentencia C-683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[337] CorteIDH, Caso Atala Riffo y niñas Vs.   Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012.   Serie C No. 239.    

[338] En relación con las organizaciones   armadas, distintas de las fuerzas armadas estatales, prohibió reclutar o   utilizar en hostilidades a cualquier menor de edad (Art. 4). El Protocolo   compromete al Estado a impedir que lo anterior suceda (Art. 2) y a garantizar la   reintegración de aquellos que hayan sido víctimas de dicha situación. Al estudiar la constitucionalidad de la   edad mínima de reclutamiento definida en el Protocolo, la Corte destacó la   importancia de erradicar también “la posibilidad de que fuerzas armadas   distintas a las de un Estado recluten o utilicen en hostilidades a menores de 18   años y el compromiso impuesto a cada Estado Parte para que adopte medidas   tendientes a impedir ese proceder.” Sentencia C-172 de 2004 (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[339] En la Sentencia C-203 de 2005.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, mediante la cual se estudió la   exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 782 de 2002 (por medio   del cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada   por la Ley 548 de 1999 y se modifican otras disposiciones), la Corte consideró   que, como en Colombia la mayoría de edad se fija en los 18 años, la protección   del derecho internacional humanitario en materia de reclutamiento se extiende a   todos los menores de esa edad.    

[340] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[341] Tales como (i) abstenerse de reclutar obligatoriamente en las   fuerzas armadas a menores de 18 años, salvo el alistamiento voluntario, con   determinadas salvaguardias; (ii) prohibir a los grupos armados irregulares   reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años y adoptar medidas para   impedirlo, incluida la tipificación penal de la conducta; y (iii) definir el   trabajo forzado como una de las peores formas de trabajo infantil.    

[342] Similares consideraciones fueron efectuadas en sentencia C-069 de   2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Señaló la Corte en dicha oportunidad:  “Aun cuando inicialmente el artículo 38 de la Convención había establecido   los 15 años como la edad mínima para permitir cualquier participación de los   menores en hostilidades y en todas las formas de reclutamiento en las fuerzas   armadas y en los distintos grupos armados, dicho mandato fue revisado por la   Asamblea General de las Naciones Unidas, quien adoptó el “Protocolo Facultativo   de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los   niños en conflictos armados”, en el cual se decidió que la edad mínima para   reclutar o utilizar en hostilidades a menores es la de 18 años (arts. 3º y 4º)”.   Asimismo, recordó que esta prohibición no depende del grupo armado que practique   el reclutamiento, ni del tipo de conflicto, pues su razón de ser se encuentra en   la situación de vulnerabilidad de los menores, acompañada por su condición de   sujetos de especial protección constitucional.    

[343] En particular, se debe tener en cuenta que el propio Estatuto de   Roma establece que (i) nada de lo que en él se dispone, “se   interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas   existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del   presente Estatuto” (Artículo 10), y (ii) que “Nada de lo dispuesto   en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen   de derecho internacional independientemente del presente Estatuto” (Artículo   22. Nullum crimen sine lege).    

[344] De acuerdo con la doctrina autorizada,   para que una conducta pueda ser considerada como crimen internacional debe   cumplir las siguientes condiciones: (i) describir un injusto imputable   individualmente y amenazar con una pena como efecto jurídico; (ii) ser   parte del ordenamiento jurídico internacional; y (iii) su punibilidad   debe existir con independencia de la recepción del tipo delictivo en el orden   jurídico estatal. (Werle,   Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional,   Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 85-86). En relación con el primer requisito (la descripción   de la conducta y la correspondiente sanción) deben tomarse en cuenta las   diferencias entre el derecho penal internacional general y el derecho interno   respecto del principio de legalidad, debido a que su concepción en el   derecho internacional indica que la prohibición de una conducta debe ser   previsible  y accesible (nullum crimen sine iure), sin que sea necesario   que esté escrita, requisito que sí es establecido en la mayor parte de los   sistemas de derecho de tendencia continental europea, como Colombia, donde el   principio señalado establece que no puede haber delito ni pena, sin ley previa,   escrita y cierta (nullum   crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa). (Ver, también, C-578 de 2002. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[345] Salvo la prohibición del artículo 51(1) del Cuarto Convenio   (relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra),   referente a que “La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas   protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión   o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios.”    

[346] Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v. Fofana and   Kondewa, Judgment, SCSL-2004-14-T, 2 August 2007, par. 186 [CDF   Trial Judgment].    

[348] Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo   a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (8   de junio de 1977) (artículo 77).    

[349] Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949   relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter   internacional (8 de junio de 1977).    

[350] Artículo 4.3.c.    

[351] “En 1987, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) publicó   en inglés el Comentario a los Protocolos I y II de 1977 adicionales a los   Convenios de Ginebra de 1949, traducción de la versión original francesa   publicada en 1986 (…).” Comentarios realizados por: Hans-Peter GASSER –   Sylvie-S. JUNOD -Claude PILLOUD – Jean DE PREUX – Yves SANDOZ – Christophe   SWINARSKI – Claude F. WENGER – Bruno ZIMMERMANN. Revisión y coordinación:   Yves SANDOZ – Christophe SWINARSKI – Bruno ZIMMERMANN. Comité de Lectura:    Presidente: Jean PICTET. El anterior documento puede ser consultado en:   https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/comentario-protocolo-ii.htm#chapter4    

[352] Nota al pie Nº 223: “V. Comentarios de los proyectos , p. 169   (Art. 32, párr. 2, apdo. e ).”    

[353] Nota al pie Nº 224: “V. arts. 14, 23, 24 y 38, IV Convenio.”    

[354] Nota al pie Nº 213: “V. Actas XV, p. 468, CDDH/407/Rev.1,   párr. 63.”    

[355] Nota al pie Nº 214: “V. arts. 14, 23, 24, 38 y 50, IV Convenio.”    

[356] Nota al pie Nº 215: “Por otro lado, en el comentario del art. 24   del IV Convenio se explica, en este sentido, que: “se eligió el límite de   edad de quince años porque, a partir de esta edad, el desarrollo de las   facultades generalmente es tal que ya no se requieren medidas especiales con la   misma necesidad” (Commentaire IV, p. 201).” (Subrayas no originales)    

[357] Aunque son formas de reclutamiento, la conscripción requiere   el uso de la fuerza, mientras que el alistamiento es voluntario.    

[358] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga   Dyilo, Trial Chamber I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14   March 2012, ICC-01/04-01/06-2842 (“Lubanga Judgment”),   par. 569. En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía   de la CPI, precisando que el Estatuto de Roma también es el primer tratado en   establecer dicho crimen en el marco de los conflictos armados internacionales.    

[359] En el párrafo 568 especificó que, debido a que los hechos objeto de   estudio se desarrollaron en el conflicto armado no internacional de la República   Democrática del Congo, no era necesario analizar el crimen de reclutamiento de   menores en el marco de conflictos armados internacionales (Art. 8(2)(b)(xxvi)   del ER).    

[360] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, cit.,   nota al pie N° 1712. El artículo 4.c del Estatuto del TESL (2000/2002) se   corresponde literalmente con el artículo 8.2.e.vii del Estatuto de Roma.    

[361] EL 20 de junio de 2007, el TESL emitió su primera condena por   reclutar y utilizar niños soldados contra los señores Alex Tamba Brima, Ibhrahim   Bazzy Kamara y Santigie Borbor Kanu (Special Court for Sierra Leone, The   Prosecutor v. Brima, Kamara and Kanu, Judgment, SCSL-2004-16-T, 20   June 2007 [AFRC Trial Judgment]).    

[362] Este hecho resultaba de particular   importancia, porque la competencia de este tribunal se circunscribía a hechos   acaecidos entre 1991 y 2002, por lo que estaba en juego el principio de   irretroactividad penal.    

Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v.   Norman, “Decision on Preliminary Motion Based on Lack of Jurisdiction (Child   Recruitment)”, SCSL-2004-14-AR72 (E), 31 May 2004, p. 3.    

[363] Ibídem. par.   17. Lo anterior fue reiterado en: Special Court for Sierra Leone, The   Prosecutor v. Fofana and Kondewa, Judgment, SCSL-2004-14-T, 2 August   2007, par. 189 [CDF Trial Judgment]. Asimismo, conviene   precisar que el expresidente de Liberia, Charles Taylor, fue condenado como   cómplice por el reclutamiento y el uso de niños soldados (Special Court for   Sierra Leone, The Prosecutor v. Charles Ghankay Taylor, Judgment,   SCSL-2003-01-T, 18 May 2012).    

[364] Ibídem., par. 38. Para fundamentar   esta posición, la Sala de Apelaciones de la CPI invocó la jurisprudencia del   Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), sentada en la   decisión de la Sala de Apelaciones sobre competencia  en el caso de Duško Tadić, y en la cual se estableció que deben cumplirse cuatro   condiciones para que un delito pueda ser perseguido: (i) la violación   debe constituir un incumplimiento a una norma de derecho internacional   humanitario; (ii) la norma debe de ser de naturaleza consuetudinaria o,   si pertenece al derecho de los tratados, los requisitos exigidos por el Tratado   deben cumplirse; (iii) la violación debe ser grave, es decir, debe   traducirse en el incumplimiento de una norma que protege valores importantes, y   debe involucrar consecuencias graves para las víctimas; y (iv) la   violación de la norma debe implicar, bajo derecho convencional o   consuetudinario, la responsabilidad penal individual de la persona que la   incumple. (TPIY, Fiscalía Vs. Tadić, Caso No. IT-94-1 [Sala de   Apelaciones],  Resolución de la Moción de la Defensa para una Impugnación Interlocutoria a   la Jurisdicción, 2 de octubre de 1995. En el mismo sentido, Kunarac,   Kovac y Vokovic, 12 de junio de 2002, párr. 66; Limaj, Bala y Musliu,   30 de noviembre de 2005, párr. 175; Halilovic, 16 de noviembre de 2005,   párr. 30; Strugar, 31 de ene ro de 2005, párr. 218; Furundzija, 10   de diciembre de 1998, párr. 258; entre otras decisiones.)    

[365]   http://www.rscsl.org/Documents/Decisions/CDF/Appeal/131/SCSL-03-08-PT-129.pdf    

[366] Ibídem., par. 38.    

[367] Ibídem., par. 8 y 99, y nota al pie N° 71.    

[368] El citado Tribunal (TESL) tomó también en   consideración las estadísticas presentadas por la Unicef, las cuales fueron   recabadas por la organización Coalition to Stop the Use of Child Soldiers  y utilizadas en su primer reporte global en 2001 [pp. 37-50], en donde se   encontró que (i) de los 100 Estados que tienen edad de reclutamiento   obligatorio, 79 establecen esta edad a los 18 años o más, y 19 lo establecen   entre 15 y 18; y (ii) de los 126 países que reclutan voluntariamente,   74 establecen la edad de reclutamiento a los 18 años o más, otros 50 reclutan   entre los 15 y los 18 años, sólo 3 países tienen la posibilidad legal de   reclutar menores de 15 años. (Special Court for Sierra Leone, The Prosecutor v.   Norman, cit., par. 38).    

[369] Ibídem, par. 50.    

[370] Para que una norma adquiera el status  consuetudinario, se requiere tanto de un elemento objetivo (práctica   generalizada), como de uno subjetivo (opinio juris sive necessitatis).   Respecto del primero de los elementos, el TESL señaló que es imposible, y   contrario al concepto de derecho consuetudinario, determinar un momento dado –o   una fecha o un día específico– en que una norma se ha cristalizado, y que para   el derecho internacional consuetudinario es más importante el número de Estados   que realizan una práctica, que la duración de la misma. En particular, señaló   que en el caso de reclutamiento de niños soldados menores de 15 años, la   consolidación de la norma se dio a mediados de 1980 (Special Court for Sierra   Leone, The Prosecutor v. Norman, cit., par. 49 y 50. Por su parte, en el caso de la plataforma continental del   Mar del Norte, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) señaló que “el   transcurso de un periodo reducido no es necesariamente, o no constituye en sí   mismo, un impedimento para la formación de una nueva norma de derecho   internacional consuetudinario (…)”. (Travieso,   Juan Antonio, Derecho   internacional público, Buenos Aires : Abeledo Perrot, 2012, p. 41). De igual manera, se ha señalado que el   elemento material -u objetivo- de la costumbre requiere un periodo de gestación   cuya duración es relativa, según las circunstancias del caso y la naturaleza de   la regla. Aunque desde muchos años se consideró que la costumbre era el   resultado de una práctica continuada desde tiempo inmemorial (v.gr. CIJ,  derecho de paso por el territorio indio, 1960), en la actualidad debe   considerarse que lo que antes necesitaba un centenar de años puede requerir   menos de diez. De esta manera, la duración de la práctica no es un fin en sí   misma, sino un medio para probar la generalidad y continuidad de aquella (Remiro Brotóns, Antonio [autor principal], Derecho internacional,   Madrid : McGraw-Hill, 1997, p. 324). En similar sentido, se ha   establecido que “Un problema difícil se suscita con la duración que requiere   una práctica estatal. Se ha reconocido que la práctica debe consolidarse en un   lapso adecuado sobre una cierta conducta, que se toma como muestra. La prueba de   que ocurrió una vez, no es suficiente. Esto niega la posibilidad de aceptar la   producción espontánea del derecho consuetudinario (en el sentido de una instant   custom).|| Por otra parte, los requisitos de duración no deben   exagerarse. (…) Una convicción legal, claramente sostenida, en (casi) toda la   comunidad de Estados permite reducir significativamente los requisitos   temporales de la práctica. (…) || Las decisiones de la Corte   Internacional o de los altos tribunales nacionales con gran reconocimiento   internacional pueden servir como catalizadores del desarrollo del derecho   consuetudinario en forma permanente. Esto se aplica, ante todo, cuando ellos, en   interés de una protección claramente definida de los derechos humanos o de otros   intereses humanitarios, concuerdan con el sentimiento predominante en la opinión   internacional.|| Por consiguiente, a las decisiones jurisdiccionales se   les puede otorgar un carácter autoritativo para la comprobación de la existencia   de un derecho consuetudinario, que absuelve de la dispendiosa prueba de una   práctica estatal ampliamente difundida y acatada  (…).” (Herdegen, Matthias, Derecho Internacional Público, México:   Fundación Konrad Adenauer y Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, pp.   147-148.).    

[372] Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Op.   cit., p. 760. Sin embargo, hay que precisar que la   publicación original del CICR -en inglés- data de 2005 y que, aunque la   afirmación de Werle y Jessberger aparece en la tercera edición de su libro   (2017), la misma venía en la segunda edición (2011 en español, 2009 la original)   con respaldo en las mismas fuentes, que datan de 2000, 2003 y 2009.Ibídem, nota al pie Nº 535: “Para más   detalles, cfr. Helle, International Review of the Red Cross 82 (2000),   pág. 797 y ss.; Palomo Suárez, Kindersoldaten und Völkerstrafrecht   (2009), pág. 239 y ss., 277 y ss.; Valentine, New England Journal of   International and Comparative Law 9 (2003), pág. 109 y ss.” Pueden consultarse las anteriores referencias en la segunda edición:   Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch,   Valencia, 2011, p. 647, nota al pie Nº 2461.    

[373] Aunque Colombia ratificó el instrumento el 25 de mayo de 2005, su   artículo 10(2) dispone que “el Protocolo entrará en vigor un mes después de   la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de   ratificación o de adhesión.” De igual manera, aunque este Protocolo data del   25 de mayo de 2000, el artículo 10(1) ejusdem establece que el mismo   entraría “en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado   el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.” Así, Nueva Zelanda fue   el décimo Estado en obligarse por el tratado, depositando el respectivo   instrumento el 12 de noviembre 2001, entrando en vigor el Protocolo el 12 de   febrero de 2002.    

[374] Compromisos de París de 2007. “10. A garantizar que todos los niños   y las niñas menores de 18 años que estén detenidos bajo acusaciones penales   reciban un tratamiento que esté de acuerdo con las leyes y normas   internacionales pertinentes, entre ellas aquellas disposiciones que se aplican   específicamente a la infancia; y que a los niños y niñas reclutados o utilizados   ilíticamente por fuerzas armadas no se les considere desertores según la   legislación nacional. //    

11. A   garantizar que los niños y niñas menores de 19 años que están o han sido   reclutados o utilizados ilíticamente por fuerzas o grupos armados y están   acusados de crímenes contra el derecho internacional, sean considerados   principalmente como víctimas de violaciones contra el derecho internacional y no   como presuntos responsables. Hay que tratarlos de conformidad con las normas   internacionales para la justicia de menores, como, por ejemplo, en un marco de   justicia restitutiva y rehabilitación social.    

[375] El mandato de no discriminación se encuentra consagrado en el   artículo 2º de la Convensión sobre los Derechos del Niño de 1989. Principio 15.   “A garantizar que los niños y niñas que no se encuentren en su estado de   residencia, incluidos aquellos que jan sido reconocidos como reugiados y se les   ha concedido asilo, tengan pleno derecho al disfrute de sus derechos humanos en   pie de iguladad con otros niños y niñas”. En el ámbito que nos ocupa, de acuerdo   con la asociación Children and Armed Conflict, “La discriminación puede   producirse por distintos motivos: puede estar basada en el sexo, puede ejercerse   entre grupos vulnerables en el momento de la reinserción y entre niños y niñas   que estuvieron asociados don diferentes fuerzas armadas o grupos armados, o   estar basada en definiciones sociales como el origen étnico, la religión, la   discpacidad o la casta”.    

[376] Así, de acuerdo con estos Documentos, es necesario adoptar   medidas para la participación e inclusión plenasde las niñas en los aspectos   relacionados con la prevención del reclutamiento, la liberación,y la inserción,   así como los servicios de protección y asistencia estatales. Además, previenen   sobre la necesidad de actuar con seeensibilidad para no agravar estigmas   relacionados con su participación en el conflicto. Y, finalmente, hablan sobre   la necesidad de prestar atención a necesidades especiales de protección y apoyo   tanto a las niñas madres, como a los hijos e hijas nacidos de niñas reclutadas   por la fuerza o utilizadas en el conflicto armado interno (Principios de París,   numeral 3º). En el mismo orden de ideas, el Compromiso 16 estabelce: “A   promover y procurar la inclusión de los acuerdos de paz y cese del fuego   suscritos por las partes en un conflicto armado que hayan reclutado o utilizado   ilícitamente a niños y niñas, de normas relativas a l cese de todo tipo de   reclutamiento y a la inscripción, la liberación y el tratamiento posterior de   los niños y niñas, inclusive disposiciones para satisfacer necesidades   específicas de protección y asistencia de las niñas y de sus hijos”. El   numeral 4º de los principios, en fin, insiste en la necesidad de abordar la   situación específica de las niñas, evitando que se hagan invisibles en   los procesos de desmovilización y reinserción. Y advierten sbobre la existencia   de diferencias en torno a las razones y forma en que se unen a las fuerzas o   grupos armados; el potencial para su liberación; lo sefectos sobre su bienestar   físico, social y emocional; y la capacidad de daptarse a la vida civil, familiar   y comunitaria. En el numeral 6.30 señala el riesgo de la utilización de niñas   como ‘esposas’ o como víctimas de relaciones sexuales forzadas, matrimonio   forzado; así como su uso en tareas dom´esticas o de apoyo logístico.    

[377] Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[378] HRW. Aprenderás a no llorar. Niños combatientes en Colombia,   2004, 215 pp.    

[379] CNMH. Basta ya: “1.4.9. Reclutamiento ilícito: la guerra   no es un juego de niños” (pp. 84-87) y “4.3.3. La inocencia interrumpida.   Los daños e impactos sobre los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes”   (pp. 314-321).    

[380] CODHES. Violencia sexual contra   niños, niñas y adolescentes en Colombia, 2017.    

[381] Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Op.   cit., p. 765. Ver nota al pie Nº 558: “Cfr. CPI,   sentencia de 14 de marzo de 2012 (Lubanga Dyilo, TC), parág. 618; CPI, decisión   de 29 de enero de 2007 (Lubanga Dyilo, PTC), parág. 248; TESL, sentencia de 18   de mayo de 2012 (Taylor, TC), parág. 443. Vid. además Schabas, The Internacional   Criminal Court (2010), pág. 254.”    

[382] Ver, por todas, la sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[383] Sentencia C-742 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y   C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[384] Sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Análisis del   artículo 38 del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara   “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”.    

[385] Sentencias C-742 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-366   de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[386] Ibídem.    

[387] Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[388] Es importante advertir que, una idea similar a la que defiende la   Sala en esta oportunidad se encuentra en el Conjunto de principios actualizado   para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra   la impunidad, de la Organización de Naciones Unidas (8 de febrero de 2005), cuyo   principio 24, relativo a las restricciones a las amnistías, plantea: “c) como   la amnistía puede interpretarse como un reconocimiento de culpa, no podrá   imponerse a las personas enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante   el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión.   Cuando esas personas no hayan hecho más que ejercer ese derecho legítimo,   garantizado por los artíiculos 18 a 20 de la Declaración Uniersal de Derechos   Humanos, y 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, una ley deberá considerar nula y sin valor respecto de ellas toda   decisión judicial o de otro tipo que les concierna; se pondrá fin a la reclusión   sin condiciones ni plazos”.    

[389] Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional,   Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 547    

[390] El Artículo 8.1 del Estatuto de Roma de la CPI establece que: “La   Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular   cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la   comisión en gran escala de tales crímenes.” (Se   destaca).    

[391] ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Decision   Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the   Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo, 15 June 2009, ICC-01/05-01/08-424,   para. 211; ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Trial   Chamber I, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 14 March 2012,   ICC-01/04-01/06-2842 (“Lubanga Judgment”), par. 9.    

[392] Para determinar si existe fundamento razonable para iniciar   una investigación, conforme con apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo   53 del Estatuto de Roma, la Fiscalía de la CPI debe tener en consideración: a)   la competencia; b) la admisibilidad (que comprende la complementariedad  y la gravedad; y c) el interés de la justicia. (Fiscalía CPI,   Documento de política general sobre exámenes preliminares, 2013, pár.   34-71).    

[393] “Si bien todo crimen de competencia de la Corte es grave,   el apartado d) del párrafo 1 del artículo 17 requiere que la Corte evalúe, como   umbral de admisibilidad, si un caso es de gravedad suficiente para justificar la   adopción de medidas adicionales por la Corte.” (Fiscalía CPI, Documento   de política general sobre exámenes preliminares, 2013, pár. 59).    

[394] La cual puede evaluarse a la luz de “(…) la cantidad de   víctimas directas e indirectas, la importancia del daño causado por los   crímenes, en particular el daño corporal o psicológico causado a las víctimas y   sus familias, o su difusión geográfica o temporal (alta intensidad de los   crímenes durante un período breve o baja intensidad de los crímenes durante un   período extendido).” (Fiscalía CPI, Documento de política general   sobre exámenes preliminares, 2013, pár. 62).    

[395] Que puede determinarse por “los medios   empleados para ejecutar el crimen, el grado de participación e intención del   autor (si es discernible en esta etapa), la medida en la cual los crímenes   fueron sistemáticos o resultaron de un plan o una política organizada  (…).” (énfasis añadido, Fiscalía CPI, Documento de política general sobre   exámenes preliminares, 2013, pár. 64).    

[396] Además, debe recordarse que el propio Estatuto de Roma (preámbulo y   artículo 1°) señalan que la CPI es complementaria de las jurisdicciones   penales nacionales, por lo que sus actuaciones se centrarán en los “crímenes   más graves de trascendencia internacional”, sin desconocer que “es deber   de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes   internacionales”. Lo anterior implica que aunque la CPI puede centrar su   actividad jurisdiccional en los máximos responsables de los más graves crímenes   para la comunidad internacional en su conjunto, persiste la obligación de los   Estados para ejercer su jurisdicción penal respecto de todos los crímenes   internacionales.    

[397] Olásolo Alonso, Héctor, Ataques contra personas o bienes   civiles y ataques desproporcionados en situación de combate, Tirant lo   Blanch, Valencia, 2007, p. 47.    

[398] Art. 8.1 E.R.    

[399] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[400] Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento Jurídico 8.2.5.    

[401] Ídem.    

[402] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Pre-Trial   Chamber I, Decision on the confirmation of charges, 29 January 2007,   ICC-01/04-01/06-803-tENG (“Decision on the confirmation of charges in Lubanga”),   par. 287; ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II,   Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014,   ICC-01/04-01/07-3436-tENG (“Katanga Judgment”), par. 1176. TPIY,   Fiscalía Vs. Blagojevic y Jokic, Caso No. IT-02-60-T   (Sala de Primera Instancia), 17 de enero de 2005, párr. 536.    

[403] ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba   Gombo, Trial Chamber III, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 21   March 2016, ICC-01/05-01/08-3343 (“Bemba Gombo Judgment”),   par. 143. TPIY, Fiscalía Vs. Kunarac,   Kovac y Vokovic, Caso No. IT-96-23 y IT-96-23/1 (Sala de Apelaciones), 12 de   junio de 2002, párr. 59. SCSL, Prosecutor v. Charles Ghankay   Taylor, Trial Chamber II, Judgment, 18 May 2012, Case No.:   SCSL-03-01-T, par. 567.    

[404] ICC, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Pre-Trial Chamber   I, Decision on the confirmation of charges, 29 January 2007,   ICC-01/04-01/06-803-tENG (“Decision on the confirmation of charges in Lubanga”),   par. 287; ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga, Trial Chamber II,   Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014,   ICC-01/04-01/07-3436-tENG (“Katanga Judgment”), par. 1176. TPIY,   Fiscalía Vs. Kunarac, Kovac y Vokovic, Caso No. IT-96-23 y IT-96-23/1   (Sala de Apelaciones), 12 de junio de 2002, párr. 58; Ver también Fiscalía   Vs. Strugar, Caso No. IT-01-42-T (Sala de Primera Instancia), 31 de   enero de 2005, párr. 215.    

[405] ICC, The Prosecutor v. Germain Katanga,   Trial Chamber II, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 7 March 2014,   ICC-01/04-01/07-3436-tENG (“Katanga Judgment”), par. 1176 ;   ICC, The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Trial Chamber III,   Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 21 March 2016,   ICC-01/05-01/08-3343 (“Bemba Gombo Judgment”), par. 144. TPIY,   Fiscalía Vs. Kordic y Cerkez, Caso No. IT-95-14/2 (Sala de Primera   Instancia), 26 de febrero de 2001, párr. 32.    

[406] TPIY, Fiscalía Vs. Halilovic, Caso No.   IT-01-48-T (Sala de Primera Instancia), 16 de noviembre de 2005, párr. 724.    

[407] Esta remisión tiene como propósito integrar el análisis individual   de cada artículo, que a continuación se realiza, con los acápites de contexto   (parte B de la sentencia), y con los siete bloques temáticos (parte D de la   providencia), en los que se estudiaron, desde una aproximación sistemática, los   problemas jurídicos de suscitaron mayor debate durante el trámite participativo   de control de constitucionalidad.    

[408] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[409] Sentencia C-160 de 2017. M.P. Goria Stella Ortiz Delgado.    

[410] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[411] En el mismo sentido, ver las sentencias C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; y C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[412] El artículo 23 transitorio de la   Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que utiliza la   misma fórmula. Este utiliza los siguientes criterios para determinar la relación   entre hechos y conflicto, así: a) que el conflicto armado haya sido la causa   directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) que la   existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o   encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: – su capacidad para   cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya   adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -su   decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo   para cometerla-. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del   conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de   contar con medios que le sirvieron para consumarla.- la selección del objetivo   que se proponía alcanzar con la comisión del delito.    

[413] Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 1º, Art.   transitorio 5º: “(…)En relación con los integrantes de organizaciones que   suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia   se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el   momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de   Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá   las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso   de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo   Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros   trazados por esa ley”.    

[414] MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[415] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[416] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.1.    

[417] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.2.    

[419] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.5.    

[420] Acuerdo Final. Punto 5.1.2.I.6. Señala que “[U]no de los   paradigmas orientadores del componente de justicia del SIVJRNR será la   aplicación de un ajusticia restaurativa que preferentemente busca la   restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el   conflicto, especialmente para acabar con la situación de exclusión social que le   haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende   prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con   enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo   ocurrido”.    

[421] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.7. y  5.1.2.I.8.: “[L]as   consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra   mujeres o cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más   vulnerables, sujetos de especial protección, que merecen una reparación y   protección especial, entre ellas, los pueblos indígenas, las comunidades   afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades   religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas en situación de   discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas, niños y   adolescentes, la población LGTBI y las personas de la tercera edad”.    

[422] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.9.    

[423] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.13.    

[424] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.14. Destaca que las actuaciones, de   acuerdo con las actuaciones aplicables en la JEP respetarán el derecho   fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, la asistencia de abogado,   la presunción de inocencia, la independencia e imparcialidad de los jueces e   investigadores, el principio de favorabilidad, la motivación de las decisiones,   la necesidad de prueba y la doble instancia.    

[425] Acuerdo Final. Puntos 5.1.2.I.15.    

[426] La regulación de la Ley 1820 de 2016, en torno a los   principios que rigen su aplicación e interpretación, reproduce el marco rector   establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1, del   artículo 1º, que incorpora un título transitorio a la Constitución, y conforme   al cual: // “El Sistema   Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos   con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo   ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos   quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron   involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y   graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de   satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición. // El Sistema es integral, para que las medidas   logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a   los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto.   La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad   del conflicto y la construcción de la memoria histórica. //  El Sistema   Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y   pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los   paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia   restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la   reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar   la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La   justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de   las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la   verdad y la no repetición de lo ocurrido. //  Los distintos mecanismos y   medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un   sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de   manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de   condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier   tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de   verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será   verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo 1°. El   Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que   corresponde a las características particulares de la victimización en cada   territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria   de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque   de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del   Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado   en el conflicto.”     

[427] M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[428] El artículo transitorio 9 del artículo 1 del AL 01/17: Manifestó la   Corte que el régimen en materia de resolución de conflictos de competencia entre   la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquier otra jurisdicción, incluyendo   la indígena, sustituye la independencia judicial. En efecto, las reglas   establecidas en el artículo transitorio 9 del artículo 1 del mencionado Acto   Legislativo suponen que la resolución del conflicto de competencias queda   radicado en el Presidente de una de las jurisdicciones, en este caso el de la   Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, afirmó la Corte que ello se   opone radicalmente a la imparcialidad, elemento constitutivo de la separación de   poderes, en tanto elimina la posibilidad de que una autoridad judicial imparcial   resuelva la controversia, en un asunto importante para víctimas y 20 procesados.   Por lo demás, señaló la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la   mencionada disposición, se da en el entendido de que los conflictos de   competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás   jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la   Constitución y la ley. Comunicado de Prensa 55 de 2017.    

[429] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[430] Sentencia C-674 de 2017, Comunicado de Prensa 55 de 2017, supra, pie   de página 427.    

[431] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[432] “Artículo 8°. Reconocimiento del delito político. Como consecuencia   del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho   Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado   colombiano otorgará la amnistía más amplia posible. // En virtud de la   naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus conexos, para todos los   efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se otorgarán tratamientos   diferenciados al delito común. Serán considerados delitos políticos aquellos en   los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen   constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal. //   También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que   describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la   rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas   dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.   // Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados   como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas   ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un   tercero.”    

[433] Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[434] Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la   posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus   delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos   punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa   humanidad y genocidio).    

[435] Definición tomada del diccionario de la   Real Academia de la Lengua Española.    

[436] Ídem.    

[437] Al respecto ver, entre otras, las   sentencias C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. Álvaro   Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[438] En la sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, que reiteró lo sostenido en la providencia C-301 de 1993.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirmó que: “En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición   penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de   favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se   dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables   que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación   preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la   desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo   escrutinio frente a la Constitución”. (…) “El juez al asumir la función de   intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está   positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que   obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime   cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia   tratada por la anterior (C.P. art. 29)”.    

[439] Esta precisión es acorde a lo dispuesto en el artículo 22   transitorio del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2017, según el cual la   calificación jurídica de las conductas imputables a agentes del Estado, miembros   de la Fuerza Pública, tendrá como fuentes normativas el artículo 29 de la C.P.,   el Código Penal colombiano y vigente a la fecha de los hechos, el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario,   agregando que: “La JEP respetará las obligaciones internacionales de   investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación   obligatoria del principio de favorabilidad.”    

[440] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2015. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado y C-090 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[441] El delito político goza de un tratamiento   especial en el marco constitucional en tres aspectos (i) para conceder amnistías   e indultos; (ii) para efectos de prohibir la aplicación de la figura de la   extradición; y, (iii) para exceptuar la aplicación del régimen de inhabilidades   en el ejercicio de cargos públicos (un desarrollo completo de esta materia puede   consultarse en la Sentencia C-577 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.   No obstante dicha precisión ya se evidenciaba en decisiones tales como la   Sentencia C-456 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía y otro). Para los efectos de   este análisis, será relevante el tratamiento del delito político con miras al   otorgamiento de amnistías e indultos. // La historia del delito político -como   categoría- en el constitucionalismo colombiano se remonta a la Constitución de   la República de Nueva Granada de 1853, artículo 5. Aunque sin acudir a dicha   denominación, ya se perfilaba desde la Constitución de 1830.       

[442] Que integra la disposición que se refiere   a amnistía de iure, pero que técnicamente constituye un indulto: “2.   Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en   los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación   solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento   competente.”    

[443] Además porque fueron aspectos cuestionados   por diferentes intervinientes, como Dejusticia, la Oficina del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y CODHES.    

[444] Negrilla fuera de texto.    

[445] “Por el cual se establece el procedimiento para la   efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2018.”    

[446] M.P. Manuel  José Cepeda Espinosa y   otros.    

[447] Principalmente las sentencias C-370 de   2006. M.P. Manuel José Cepeda y otros; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, previas a la expedición de la Ley   1820 de 2016.    

[448] Al estudiar el artículo 15 transitorio del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[449] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias C-250   de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto, en la T-364 de 2015. M.P. Mauricio González   Cuervo y en la C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se   indicó al respecto: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de   víctima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una   relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer   límites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la   calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. La Corte ha dejado en claro que la acción de un determinado actor   armado, independientemente de la condición o denominación que este tenga, no   puede ser utilizado como criterio para definir cuándo tiene lugar una situación   de conflicto armado. La denominación del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a   una mera calificación formal que en ningún caso cabe argüir como fundamento para   definir si un hecho específico guarda o no una relación cercana y suficiente con   el conflicto armado interno, de manera que haga parte del mismo. También se ha   dejado claro que la confusión que pueda surgir entre las actuaciones de los   actores armados reconocidos, las bandas criminales y grupos armados no   identificados, no puede ser considerada para definir acerca de si ciertos hechos   victimizantes tienen o no lugar en el contexto del conflicto armado interno”.    

[450] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[451] Ver, Código Penal (Ley 599 de 2000). Título XVIII. De los delitos   contra el régimen constitucional y legal. Artículos 467 a 473.    

[452] Además de las subrayas, hay que tener en cuenta que la CSJ ha dicho   que el “concierto para delinquir con fines de paramilitarismo puede   catalogarse como un delito de lesa humanidad, siempre y cuando, en ese contexto,   también se cometan ilícitos como desapariciones y desplazamientos forzados,   torturas u homicidios por razones políticas”. Asimismo, ha advertido que   la pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada se asemeja al   concierto para delinquir agravado por la asociación paramilitar.    

El problema   es que se le reprocha a la CSJ que eso no es un crimen de lesa humanidad, sino   que eventualmente sería una forma de intervención punible, lo cual no se castiga   per se.    

[453] Código de Procedimiento Penal.    

[454] Código de Procedimiento Penal (nuevo sistema penal).    

[455] Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[457] Principios 3, 14, 15 y concordantes, ídem.    

[458] Tomado de “Derecho a la verdad en América – Comisión   Interamericana de Derechos Humanos”, ya referido, pág. 50.    

[459] CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en el Caso 12.590, José Miguel Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”)   vs. Guatemala, 18 de febrero de 2011, párr. 473.     

[460] CIDH, Informe No. 136/99, caso 1048, (…).    

[461] Véase, inter alia, Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang   Vs. Guatemala. (…)    

[462] CIDH, Informe No. 136/99, caso 10.488, (…)    

[463] De conformidad con las normas previstas en la Ley Estatutaria   1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones   generales para la protección de datos personales.”    

[464] Tomando en consideración estas normas y principios que orientan el   DIH, la Corte Constitucional ha indicado que las muertes ocasionadas en combate   no constituyen jurídicamente un homicidio. En este sentido, en la Sentencia   C-177 de 2001. M.P. Fabio Morón Díaz, se estableció que “la muerte en combate   que la Fuerza Pública ocasione a los miembros de (…) grupos insurgentes no   constituye jurídicamente un “homicidio”, y no es tipificada como una   conducta punible”[464].  Correlativamente, en   la Sentencia C-251 de 2002. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés   Vargas Hernández, se determinó que conductas como la de ocasionar la muerte   fuera de combate lesionan “de manera abierta los derechos humanos y chocan de   bulto con la Constitución”. Ver también Sentencia C-251 de 2002.   MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, fundamento   jurídico nº 18.    

[465] La aplicación de este criterio demanda el estricto   respeto de los principios y  reglas del derecho internacional    humanitario, normatividad que como lo ha reiterado esta Corte: “10- En el caso colombiano, estas normas   humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214   numeral 2º de la Constitución dispone que “en todo caso se respetarán las reglas   del derecho internacional humanitario”. Esto  significa que, como ya lo   señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional   humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación   automática del mismo “al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás,   es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado,   caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo   integre el  ius cogens.[465]” Por consiguiente, tanto los integrantes   de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en   especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios   naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo   y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no   sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens)   sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se  en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes   del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de   derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente   de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni   siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas   “consideraciones elementales de humanidad”, a las cuales se refirió la Corte   Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú.   No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el   ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran   claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios,   las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones   forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto”.   Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[466] Sentencias C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   fundamento jurídico nº 5.4.3, y C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico nº 105.    

[467] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.    

[468] Ibíd. “Artículo 4. Garantías   fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las   hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de   libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus   convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda   circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido   ordenar que no haya supervivientes. // 2. Sin perjuicio del carácter general de   las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y   lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los   atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las   personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura   y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; (…)”.    

[469] Aquí se relacionan “a) Los delitos de lesa humanidad, el   genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación   grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la   desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia   sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del   reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de   Roma (…). // b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es   decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la   rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener   beneficio personal, propio o de un tercero”.     

[470] “Lesiones personales con incapacidad menor a 30 días;   daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u   oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de   arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y   violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada   del Código Penal colombiano”.    

[471] “Conformación: La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de   Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y   Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que   desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a   partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de   responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para   la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaria Jurídica. La   Jurisdicción contará además con un Presidente. (…)”.    

[472] Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; que, a su vez,   cita la decisión de la CorteIDH en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.   Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175.    

[473] Sentencias C-334 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-579   de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[474] Ley 1098 de 2006, por la   cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 178. Finalidad de las sanciones. “Las sanciones señaladas en el artículo   anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se   aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.    

[475] “(…) la contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de   condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: //     

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de   los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.//    

(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a   la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios   de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,   sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del   sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de   2016.//    

(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y   decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de   procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si   existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá   regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de   beneficios previstos en esta Ley.”    

[476] Bajo este régimen se otorgará libertad   condicionada (Art. 35) a las personas referidas en los artículos 15, 16, 17, 22   y 29 que se encuentren privadas de la libertad -incluidos los procesados o   condenados por delitos contemplados en los artículos 23 y 24-, siempre que   suscriban el acta de compromiso.    

[477] “(…) la contribución a la satisfacción de los   derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades de   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento   en los siguientes parámetros:      

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de   los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a   la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios   de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,   sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del   sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de   2016.    

(iii) Los   incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial   para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º   del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo   que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del   incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de   proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta   Ley.”    

[478] “Amnistías, Indultos y Otros Tratamientos Penales Especiales”.    

[479] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de   2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[480] Según esta organización, es necesario que se aclare que la   protestas o disturbios públicos exige una calificación especial.   Particularmente, refiere la necesidad de exigir un nexo con las actuaciones en   el marco del conflicto armado y/o su pertenencia a las Farc-EP.  La Sala ya   resolvió este interrogante en el bloque D.5., al explicar que el nexo de estas   conductas es de carácter indirecto consideraciones a las que, en   consecuencia, se remite la Corporación.    

[481] Ver, entre otras, sentencias C-1189 de 2000. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; C-554 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-621 de 2001. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y   C-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[482] Esta es la concepción más amplia del mencionado principio. Para un   análisis más detallado, ver: Sánchez Legido, Ángel. Jurisdicción Universal   Penal y Derecho Internacional. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004; y   “Jurisdicción universal, obligación de perseguir y justicia transicional” en:   Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional,   Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, Pp. 151-177.    

[483] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia   de 14 de marzo de 2001. Pár. 41 y 44.    

[484] “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas   ejerce las siguientes funciones: (…) // 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra   Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos   generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos   de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado   a las indemnizaciones a que hubiere lugar.”    

[485] El Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado y la Coordinación   Colombia Europa Estados Unidos.    

[486] Modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017.    

[487] Adicionado por el artículo 48 de la Ley 1849 de 2017.    

[488] “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de   Dominio.”    

[489] Al respecto, ver entre otras la sentencia C-283 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. En esta decisión la Corte analizó varias disposiciones   del Código Civil en las que solo se refería al “cónyuge”. La Corte declaro su   constitucionalidad en la medida en que también comprendieran al compañero   permanente y pareja del mismo sexo.     

[490] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.   Información extraída del comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre del   presente año.    

[491] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[492] “(…) la contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de   condicionalidades de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: //     

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de   los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.//    

(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a   la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios   de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,   sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del   sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de   2016.//    

(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y   decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de   procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo   1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si   existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá   regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de   beneficios previstos en esta Ley.”    

[493] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de   2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[494] Ley 906 de 2004.    

[495] Comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017. C-674 de   2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[496] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[497] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[498] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[499] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[500] Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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