C-010-18

         C-010-18             

Sentencia C-010/18    

DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL   IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Acorde con la Constitución en el entendido de que    los contribuyentes podrán compensar el exceso de base mínima presunta en los   periodos gravables 2013 y 2014    

El problema jurídico que debe abordar la   Corte es el siguiente: ¿Los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley   1739 de 2014 violan el principio de equidad tributaria vertical al no haber   incluido la compensación de exceso de base mínima presunta en los periodos   gravables de 2013 y 2014?  Para abordar el problema   enunciado, la Corte i) realiza un breve recuento de las generalidades del   concepto de impuesto, sus elementos, específicamente la base gravable y el uso   de rentas presuntivas; ii) analiza los beneficios y las aminoraciones   estructurales en derecho tributario; iii) realiza un breve recuento de la   naturaleza del CREE,; iv) se refiere al principio de equidad tributaria y,   finalmente, (v) analizará la constitucionalidad de los artículo 22 de la Ley   1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014 y fijará el alcance del fallo. La   Sala Plena dio respuesta al problema jurídico planteado de la siguiente manera:   (i) los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014,   incurrieron en una omisión legislativa relativa que los hace inconstitucionales   por no incluir  la posibilidad de compensar el exceso de base mínima   presunta en los periodos gravables 2013 y 2014. Esta omisión es contraria a la   Carta Política porque viola el principio de equidad tributaria (arts. 95-9 y 363   CP) en su dimensión vertical. (ii) encontró que la norma estableció un límite al   principio de equidad que no era razonable ni proporcionado. En efecto, la   exclusión de ese descuento afectó gravemente un principio constitucional sin   beneficiar a otro. (iii) No obstante, ante los efectos inconstitucionales que   podrían generarse con una declaratoria de inexequibilidad simple la Corte adopta   una decisión de exequiblidad condicionada mediante un fallo integrador, en el   sentido de que los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de   2014, son constitucionales en el sentido de que los contribuyentes podrán   compensar el exceso de base mínima presunta en los periodos gravables 2013 y   2014.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos     

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA O DEROGADA-Criterios para verificación de producción de   efectos    

Esta Corporación ha establecido que el   análisis de la vigencia o eficacia de una norma sustituida o derogada comprende   el estudio de los siguientes aspectos: (i) las cláusulas de vigencia del cuerpo   normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial   relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier   otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de   sus consecuencias.    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto   de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente    

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de   inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las   mismas, que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la   acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran   violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que   tales normas superiores han sido desconocidas.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia    

Para la   jurisprudencia de esta Corporación el concepto de la violación requiere que los   argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros,   es decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan;   ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica   real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera   en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con   argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y   el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos   vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv)  pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se   aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe   exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios   para iniciar el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad   de la disposición acusada.    

OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura    

Las omisiones legislativas relativas se   presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución   omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería   exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un   procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”. Estas omisiones  pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien   desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y   perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una   obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de   ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular   una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la   Constitución”.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia    

Aunque existen diversas formulaciones de   los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión   legislativa relativa, la sentencia C-833 de 2013 hace una lista detallada de la   siguiente forma: i)Que exista una norma sobre la cual se   predique necesariamente el cargo; ii) La disposición acusada debe excluir de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) La   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; iv) La falta de justificación y objetividad genere para los casos   excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se   encuentran amparados por las consecuencias de la norma; v) La omisión surge como   consecuencia del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al Legislador; iv) Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión   emerge a primera vista de la norma propuesta, o si por el contrario; iv) Se está   más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan   situaciones distintas.    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas   jurisprudenciales    

La Corte estableció las reglas   jurisprudenciales de procedencia de la integración de unidad normativa cuando:   i) La demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera independiente   no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que su   interpretación y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra   disposición que no fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la   integración de normas, se podría incurrir en un fallo inhibitorio; ii) La   disposición normativa objeto de control constitucional está reproducida en otras   normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, iii) No se verifica ninguna   de las causales anteriores, sin embargo, la norma demandada se encuentra “(…)   intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta   serias dudas de constitucionalidad”. En ese sentido, la procedencia de esta   causal está condicionada a la verificación de dos requisitos adicionales,   distintos y concurrentes: “(1) que la norma demandada tenga una estrecha   relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad   normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista,   aparentemente inconstitucionales.  A este respecto, la Corporación ha   señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de   la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de   una dudosa constitucionalidad”.    

NATURALEZA JURIDICA DEL TRIBUTO-Concepto    

El concepto de tributo en la Constitución   y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y   genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y   contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de   la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii)   tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del   “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de   representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.      

TRIBUTO-clasificación/IMPUESTO-características    

TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto   activo/TRIBUTO-Sujeto   pasivo/TRIBUTO-tarifa/TRIBUTO-Hecho   generador/TRIBUTO-Base gravable    

BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto/BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y MINORACIONES ESTRUCTURALES-Distinción/MINORACIONES ESTRUCTURALES-Finalidad    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA   EQUIDAD CREE-Naturaleza/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinación específica    

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional    

SENTENCIAS   INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas   de modulación de los fallos de constitucionalidad    

Referencia: Expediente D-11769    

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 22 de la Ley 1607 de   2012.    

Demandantes: Alejandra García Jaramillo y María Margarita Parra Gómez.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos   mil dos mil dieciocho (2018)    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,   las ciudadanas Alejandra García Jaramillo y María Margarita Parra Gómez   presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia   tributaria y se dictan otras disposiciones.”    

La demanda fue admitida a través de Auto   del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), únicamente en   relación con el cargo por violación del principio de equidad tributaria vertical   que genera una presunta omisión legislativa relativa. En esta misma providencia   se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al   Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del   Derecho, de Hacienda y Crédito Público; a la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) y al Departamento Nacional de Planeación, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a   las facultades de derechos de las universidades de Antioquia, del Norte de   Barranquilla, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, en virtud de lo   contemplado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por   el señor Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la   demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo   22 de la Ley 1607 de 2012:    

Texto original de la Ley 1607 de 2012:    

“LEY 1607 DE 2012    

(diciembre 26)    

Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y   se dictan otras disposiciones.    

(…)    

ARTÍCULO 22. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)   a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos   brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable,   las devoluciones [,] rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los   que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los   artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos,   se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre   la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo   establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los   artículos 109 a 118 y 120 a 124,   y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo   anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578   de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4o del Decreto 841 de   1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999.    

Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se   excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base   gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del   contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de   conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los 5 años gravables   2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para la equidad,   CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2,   numeral 9 del Estatuto Tributario.”    

III. LA DEMANDA    

Las accionantes consideraron que la norma   acusada violó los artículos 95 numeral 9° y 363 de la Constitución, puesto que   al establecer la base gravable del impuesto de renta para la equidad, en   adelante CREE, no tuvo en cuenta la capacidad tributaria del contribuyente razón   por la cual desconoció el principio de equidad[1].    

Con fundamento en lo anterior,   presentaron un cargo por omisión legislativa relativa, por cuanto el artículo 22   de la Ley 1607 de 2012, excluye la posibilidad de compensar el exceso de base   mínima del impuesto sobre la renta para la equidad CREE para los años 2013 y   2014, puesto que desde el año 2015 ya existe una ley que lo regula[2],   no obstante haber sido modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014[3].   Para sustentar el cargo presentaron las siguientes razones:    

i. La ausencia de inclusión de la   compensación por exceso de base mínima del CREE produce una repercusión directa   en los contribuyentes al hacerlos tributar sobre una renta presunta que puede   ser mucho mayor a la real. En efecto, el impuesto consagra una base gravable que   no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del sujeto pasivo en el   último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo   previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.    

Lo anterior genera una renta   presuntiva que de ser mayor debería tener la posibilidad de compensarse en los   siguientes años, de tal suerte que su exclusión para los años 2013 y 2014 afecta   la equidad vertical entendida como progresividad[4].    

ii. El artículo acusado presenta rasgos   confiscatorios porque la renta presuntiva puede resultar mayor a la capacidad de   pago y esto configura que la tarifa no sea soportable para el sujeto pasivo.    

iii. El diseño del CREE no toma en cuenta la   capacidad de pago de los sujetos obligados, pues la imposibilidad de hacer la   compensación de que trata el artículo 189 del Estatuto Tributario constituye una   carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos de bajos   ingresos frente a quienes están en una situación de solvencia económica[5].    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones   institucionales:    

Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales – DIAN[7]    

La entidad pública radicó ante   la Secretaría General, el doce (12) de diciembre de 2016, escrito de   intervención en el que solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma   demandada, con fundamento en las siguientes razones:    

i) El impuesto de renta y la equidad CREE: expresó que el CREE fue creado para   aliviar las cargas parafiscales sobre la nómina, mediante un impuesto específico   que gravara las utilidades que a su vez se afectan por el coste laboral, es   decir, quien tenga más carga laboral pagará menos impuestos. Adicionalmente   realizó un recuento de los antecedentes gubernamentales y legislativos del   mencionado impuesto[8].    

ii) El hecho generador y la base gravable: indicó que la norma acusada no contiene   una indefinición del hecho generador y adicionalmente la expresión “ingresos   que sean susceptibles”[9] es constitucional, puesto que la   naturaleza del CREE es análoga al impuesto sobre la renta y complementarios, por   lo que los ingresos que genera el tributo son los que obtiene un contribuyente   en el año gravable, los cuales conforme al artículo 38 del Decreto 2649 de 1993,   son aquellos que generan un aumento de los activos, una disminución de los   pasivos o una combinación de los dos. En otras palabras, el ingreso debe generar   un enriquecimiento o capitalización en cabeza de quien lo recibe, es decir, debe   incrementar el patrimonio en el correspondiente periodo fiscal[10].    

Conforme a lo expuesto,   manifestó que la norma acusada indica con claridad el hecho generador del   tributo. Sin embargo, advirtió que las demandantes confundieron el hecho   generador del tributo con la base gravable.    

En ese sentido, presentó la   definición de la base gravable como elemento del impuesto, los métodos para su   determinación[11] y señaló que su depuración se realiza   mediante la aplicación de deducciones y exclusiones[12].    

No obstante, advirtió que el   resultado que se obtenga será la base gravable del CREE, la cual no podrá ser   inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente del año gravable   inmediatamente anterior, por lo que se presenta una base presunta mínima[13].    

Conforme al artículo 95-9 de   la Constitución, los ciudadanos tienen el deber material de tributación y   además, el Legislador tiene una amplia facultad de configuración en materia   tributaria que le permite fijar con discrecionalidad los elementos del gravamen[14].    

Por tal razón, el hecho de que   el Legislador no hubiese ordenado para el CREE las deducciones comprendidas en   diferentes normas del Estatuto Tributario para otros gravámenes, no configura   una omisión legislativa, por lo que no existe un texto legal incompleto como lo   exponen las demandantes[15].    

En conclusión, reiteró su   solicitud de constitucionalidad del 22 de la Ley 1607 de 2012[16].    

Ministerio de Hacienda y   Crédito Público[17]    

El interviniente radicó ante   la Secretaría General de esta Corporación, el doce (12) de diciembre de 2016,   escrito mediante el cual solicitó a la Corte declararse INHIBIDA de   proferir un fallo de fondo y en subsidio la declaratoria de EXEQUIBILIDAD   de la norma acusada[18], con fundamento en lo siguiente:    

i. Ineptitud sustantiva de la demanda: expresó que el concepto de violación es   un requisito que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad y que   implica una “carga material profunda” que no se demuestra con la   presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos   argumentativos que no pueden ser vagos, abstractos, imprecisos o globales[19].    

Con fundamento en lo anterior,   manifestó que la demanda carece de certeza porque la sustentación   de la alegada inconstitucionalidad recae sobre una interpretación incorrecta y   deducida erróneamente por las demandantes y no sobre una proposición jurídica   real y existente, pues manifestaron que el Legislador tenía la obligación de   establecer los mismos factores de depuración que proceden para el impuesto sobre   la renta[20].    

De esta manera, adujo que los   accionantes no realizaron una exposición adecuada de los cargos, los cuales   además carecen de pertinencia en la medida en que el reproche se   fundamenta en consideraciones legales y doctrinarias y no constitucionales[21].    

ii. Oposición a los cargos formulados en   contra del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012: inició su argumentación con el análisis   del origen y estructuración del CREE[22]; su naturaleza independiente frente   al impuesto de renta[23]; y finalmente la ausencia de omisión   legislativa. Frente a este último argumento, expuso que la prosperidad del cargo   por omisión legislativa relativa depende de una exigencia establecida en la   Carta respecto de una condición o tratamiento específico, requisito que no se   cumple en el presente asunto[24].    

Academia Colombiana de   Jurisprudencia[25]    

La institución expresó que las   pretensiones de las demandantes ESTÁN LLAMADAS A PROSPERAR, por las   siguientes razones[26]:    

i) El impuesto analizado grava el   enriquecimiento, el cual es medido en función de la utilidad fiscal o de la   renta líquida fiscal ordinaria, aspecto determinante para identificar el índice   de capacidad contributiva.    

ii) El régimen de base mínima presunta   aplicable en aquellos eventos en los que la base real es inferior al 3% del   patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año inmediatamente   anterior, solo es admisible si el exceso entre la base mínima y la real es   susceptible de compensar contra las bases reales de los años subsiguientes, o de   los cinco años subsiguientes a que alude el artículo 22-3 del Estatuto   Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014.    

En otras palabras, si un   contribuyente debe liquidar el impuesto sobre una base gravable superior a la   que realmente le corresponde, como sería la base mínima presunta, debe contar   con la oportunidad de compensar el exceso de base con las utilidades fiscales o   rentas líquidas ordinarias de los periodos subsiguientes, con lo cual, el   tributo puede recobrar su dimensión de equidad.    

iii) Conforme a lo expuesto, los   contribuyentes que tributen sobre su verdadera utilidad fiscal, y no sobre bases   mínimas inferiores, están gravadas con el impuesto en condiciones de ostensible   privilegio respecto de los que liquidan sobre la base mínima.    

Es decir, si no se permite la   compensación del exceso de base, la tarifa real para el contribuyente que paga   sobre la base mínima, calculada mediante la división del importe del tributo   sobre su utilidad fiscal real, sería más alta que la de quienes no se encuentren   en esas circunstancias, lo cual también desconoce el principio de igualdad.    

Finalmente indicó que los fundamentos de   la demanda coinciden con lo expuesto por la Corte en la sentencia C-291 de 2015[27].    

Instituto Colombiano de   Derecho Tributario[28]    

El interviniente radicó ante   la Secretaría General de la Corte, el catorce (14) de diciembre de 2016[29],   documento en el que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA  de la norma acusada, en el sentido de incluir la compensación del exceso de base   presuntiva en los términos del artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, para que se   aplique a todas las situaciones no consolidadas amparadas por el artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012 y que comprenda su vigencia y el momento en que deje de   producir efectos jurídicos[30].    

Para sustentar su petición,   presentó los siguientes argumentos:    

i) La norma acusada fue modificada por los   artículos 11, 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, lo cual implica que el efecto de   la acción de inconstitucionalidad versa sobre el tiempo transcurrido desde la   entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hasta la aplicación de las normas   contenidas en la Ley 1739 de 2014.    

ii) Se configura la tacha de   inconstitucionalidad, puesto que no reconocer la compensación por exceso de base   presuntiva obliga al contribuyente a tributar sobre un supuesto económico ficto   –como ocurriría de no poder deducir las pérdidas de ejercicios anteriores-,   aspecto que fue regulado posteriormente con el artículo 14 de la Ley 1739 de   2014[32].    

El interviniente realizó una   extensa transcripción de la sentencia C-291 de 2015, y aseguró que al igual que   en aquella oportunidad, en el presente asunto se configuró la violación de la   equidad tributaria en su dimensión vertical[33].    

Intervenciones ciudadanas    

La ciudadana Lucy Cruz de   Quiñones, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación,   intervención en la que manifestó que COADYUVA la  demanda en ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia[34].   En su escrito hizo referencia a su legitimación como coadyuvante y a la   oportunidad para presentar sus argumentos en el proceso de la referencia[35].    

De igual manera, realizó un   contexto del debate constitucional planteado en la demanda y los efectos de la   sentencia C-291 de 2015[36], para concluir que no existe cosa   juzgada absoluta y por lo tanto, procede el estudio de constitucionalidad   propuesto.    

De otra parte, solicitó a la   Corte la integración de la unidad normativa mediante la   formulación de la proposición jurídica completa entre los   artículos 22 de la Ley 1607 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014, con base en las   siguientes razones[37]:    

i) El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, no   prescribió nada sobre el tratamiento de las pérdidas del impuesto de renta o   ganancias denominado CREE, al igual que no advirtió lo que ocurría en el periodo   en que se generaron dichas pérdidas, cuando el contribuyente en mala condición   económica tuvo que pagar un impuesto mínimo originado en la presunción de   rentabilidad del 3%. Por tal razón, los efectos de la sentencia C-291 de 2015,   resultaron insuficientes, porque la inequidad continuó para esos sujetos que   sufrieron pérdidas para los periodos 2013 y 2014, puesto que la base calculada   teóricamente aun sin utilidades reales se deja como definitiva, sin la   posibilidad de ser compensada, es decir, el contribuyente soportó el impuesto   sin capacidad contributiva para tal fin[38].    

ii) El artículo 14 de la Ley 1739 de 2014,   que adicionó el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, si consideró los dos   efectos de las pérdidas, incluido el relativo a la compensación del exceso de   base mínima, sin embargo, surgió el problema de la temporalidad porque sus   efectos empezaron a regir a partir del año gravable 2015 y dejó en “el limbo”   las pérdidas sufridas durante los periodos 2013 y 2014, en los cuales rigió la   norma demandada.    

Por tal razón, consideró que   ésta Corporación debe integrar las dos normas, la inicial y la modificatoria del   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, para que se establezca que el límite   temporal no significa el inicio de un trato equitativo con las pérdidas y   compensaciones de la renta mínima con bases positivas posteriores, sino que   siempre debió entenderse de esta forma, pues existen dos años que están   pendientes de compensar[39].    

Para sustentar su solicitud,   la ciudadana transcribió apartes del concepto 013698 del primero (1º) de junio   2016 de la DIAN, en la que esa entidad afirmó que: “Las compensaciones por   pérdidas y por exceso de base mínima no aplican para el año gravable 2015, toda   vez que de conformidad con el artículo 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, esta solo   podrán tomarse contra las rentas determinadas en los gravables siguientes.”    

Ahora bien, en relación con el   cargo por violación al principio de equidad, la interviniente   expresó lo siguiente:    

i) Los artículos 95.9 y 363 de la Carta,   consagran un límite material a la libre configuración del Legislador, puesto que   aquel tiene la obligación de establecer una opción de tributación que respete la   justicia y la equidad[40].    

ii) Un impuesto que grave la renta es justo y   equitativo en la medida en que afecta las ganancias del contribuyente, a través   de una alícuota razonable que no consuma la riqueza producida sino que haga   participe al Estado del éxito privado de los negocios. De esta manera, la   compensación de pérdidas fiscales, no constituye un beneficio fiscal sino que   obedece a una minoración estructural propia de la noción de renta disponible,   que como objeto gravable resulta de la utilidad neta después de imputar a los   ingresos los costos y gastos necesarios para producirla.    

Conforme a lo anterior, si el   contribuyente en lugar de ganar pierde, debe pagar un impuesto mínimo que parte   de una presunción de rentabilidad, pero cuando gana debe contar con la   posibilidad de compensar ese efecto en sus rentas reales, para que en el periodo   en que gane se disminuya la base gravable con el valor que temporalmente se   asumió como ganancia irreal o ficta[41].    

iii) Refirió que el diseño constitucional del   tributo está basado en el concepto de autocontención, pero no siempre se   comprende de esta manera. En efecto, la mencionada noción enlaza el interés   recaudatorio con los derechos del contribuyente de ser gravado de forma justa y   equitativa, por lo que cada norma tributaria debe interpretarse en una relación   de fin a medios legítimos.    

De esta suerte, la renta es real   cuando coincide con las utilidades disponibles que son gravadas como un índice   de capacidad contributiva que promueve la redistribución de rentas de los más   favorecidos hacía los que no tienen capacidad económica. Esa concepción se rompe   cuando los contribuyentes carecen de utilidades y rentas y sin embargo, deben   calcular una base presunta de rentabilidad, modalidad de recaudo que ha sido   justificada como un instrumento para la lucha contra la evasión. No obstante,   para evitar un sacrificio exagerado o confiscatorio esa base irreal se “enjuga”   con las utilidades reales cuando estas se produzcan con un cierto límite   temporal definido por el Legislador. En este evento, la medida no se entiende   como un alivio sino como un mecanismo de restauración de la equidad[42].    

iv) Cuando un tributo absorbe una parte   sustancial de la operación gravada y media una desproporcionada magnitud entre   el monto de la operación y el impuesto pagado, se produce un “vicio” de   confiscación fiscal o de tributación injusta y exagerada. Por tal razón, debe   permitirse a los sujetos pasivos la posibilidad de excluir del gravamen la cifra   irreal sobre la que temporalmente se tributó, de lo contrario, los impuestos   causados sobre base mínima constituirían una confiscación indirecta como carga   actual sin capacidad[43].    

Finalmente, la ciudadana reiteró   su petición a la Corte para declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012, por desconocer los principios de equidad y capacidad   contributiva[44].    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA   NACIÓN[45]    

El Procurador General de la Nación pidió   a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 22 de la   Ley 1607 de 2012, BAJO LA CONDICIÓN de que la compensación del exceso de   base mínima del CREE contenida en la Ley 1739 de 2014, rige también para los   años 2013 y 2014, pues configuran situaciones que aún no están consolidadas[46].    

Para el Ministerio Público el cargo está   llamado a prosperar, puesto que la inexistencia de compensación por exceso de   base mínima del CREE, en situaciones que no se encuentran consolidadas,   desconoce los principios que rigen los asuntos tributarios, específicamente los   invocados por las demandantes[47].    

En ese sentido, no existe una razón   suficiente para que la Ley 1739 de 2014, haya excluido de compensación por   exceso de base los años 2013 y 2014, pero si haya regulado lo pertinente para el   año 2015, situación que contradice el principio de equidad en materia tributaria[48].    

De esta manera, se configuró una omisión   legislativa relativa, puesto que el único criterio de diferenciación es el año   en el cual se generó el exceso de base mínima, el cual resulta insuficiente,   puesto que para los años 2013 y 2014, se presentan situaciones idénticas a las   reguladas para el 2015 y subsiguiente, lo que obliga a establecer un trato   homogéneo[49].    

Recordó que esta Corporación profirió la   sentencia C-291 de 2015, y expresó que la ratio decidendi de aquel   pronunciamiento es aplicable al asunto de la referencia, por lo que debe   decidirse en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la norma[50].    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Conforme al artículo 241 numeral 4º   de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad   del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en   materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, ya que se trata   de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de   una Ley de la República.    

Asuntos   preliminares    

2. La demanda, las intervenciones y el   concepto del Ministerio Público generan para la Sala Plena la necesidad de   pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar las vulneraciones   acusadas. Por tal razón, se analizaran los siguientes aspectos preliminares: i)   la ausencia de cosa juzgada en relación co la sentencia C-291 de 2015; ii) la   vigencia de la disposición jurídica objeto de censura constitucional; iii) la   aptitud sustantiva de la demanda; y iv) la necesidad de integrar la unidad   normativa. Una vez se hayan verificado los anteriores elementos, y de ser   procedente, la Corte abordará el estudio de fondo de la demanda de la   referencia.    

La ausencia de   cosa juzgada en el presente asunto    

3. Una de las intervinientes[51] analizó los efectos de la sentencia C-291   de 2015[52] sobre la norma acusada y concluyó que   no operó el fenómeno de la cosa juzgada. En aquella oportunidad, la Corte   analizó una demanda sobre el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, por desconocer   el principio de equidad tributaria consagrada en los artículos 95-9 y 363 de la   Constitución. En efecto, se trató de una omisión legislativa relativa porque la   norma acusada no contemplo la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales con   rentas líquidas obtenidas en años posteriores, para calcular la base gravable   del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).    

Esta Corporación   en la mencionada providencia resolvió declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA  de la norma que actualmente es objeto de estudio en el presente expediente,   exclusivamente en esa oportunidad, en el sentido de que de que las   pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta   para la Equidad (CREE) podrán compensarse en este tributo, de conformidad con lo   establecido en el artículo 147 del   Estatuto Tributario Nacional, en los términos previstos en la parte motiva de esta   providencia.    

Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en   ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido   material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras   subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.    

De igual manera, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el   artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al   definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de   constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos   erga omnes[55].    

5. Esta Corporación en sentencia C-228 de 2015[56],   reiteró las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como   positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que   consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar   sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las   relaciones jurídicas[57].”[58]    

En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de   verificación de la existencia de cosa juzgada una vez: “(…) (i) que se   proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya   estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o   cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente   vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el   patrón normativo de control[59].”[60]    

6. En relación con   la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha   considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de una cosa   juzgada constitucional formal cuando[61]:    “(…)    cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la   misma norma que es llevada posteriormente a su estudio…”[62],   o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,   formalmente igual[63].   Este evento hace que “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada   mediante fallo ejecutoriado…”[64]”    

De otra parte, habrá cosa juzgada   constitucional material cuando: “(…) existen dos   disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.   En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo   en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del   contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales   que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[65].   Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[66]    

7.  Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control abstracto de   constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las   demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de   inexequibilidad  de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta   Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá   rechazarse o proferirse un fallo estándose a lo resuelto en la decisión anterior[67].    

Si este Tribunal ha resuelto   la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente   demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la   finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por   el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda   deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual   decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[68]    

En este último caso, esta Corporación ha   considerado que:    

“(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[69],   en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se   derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse   abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un   precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que ‘mientras la   Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia   son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta’[70].    

Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez   constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite   precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado   es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la   Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe   cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el   efecto de dicha decisión[71].”[72]    

No obstante, en sentencia C-818 de 2012[73], este Tribunal consideró que la cosa juzgada   absoluta puede ser aparente cuando:    

“(…) en la parte   motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el   contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relación   con tal contenido normativo.[74]    Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que   determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia,   sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.[75]  Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se   haga una referencia explícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en   relación con algún elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que   la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.”    

Así las   cosas, no se está frente a una cosa juzgada absoluta sino relativa implícita,   por lo que la Corte puede decidir otras demandas contra la misma norma, siempre   y cuando no se refieran a los cargos ya analizados[76].    

8. Ahora bien, en el caso que es objeto de estudio por   parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la sentencia   C-291 de 2015, que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la   misma disposición acusada en el asunto de la referencia, no operó el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional relativa, porque en aquella oportunidad, si bien   existió identidad en el cargo por omisión legislativa relativa, aquel se predicó   por la imposibilidad de compensar pérdidas fiscales con rentas liquidas   obtenidas en años posteriores, para calcular la base gravable del Impuesto sobre   la renta para la equidad (CREE).    

En esta ocasión, la Corte analiza en la presente demanda el cargo por omisión   legislativa relativa por la ausencia de compensación de base mínima presunta en   años posteriores, específicamente en los periodos 2013 y 2014.    

Conforme a lo expuesto, para la Sala no existe identidad en el objeto de   estudio, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada relativa al presentarse   identidad en la disposición jurídica acusada, pero diferencia en la norma   censurada.    

Vigencia de la   disposición jurídica acusada    

2. El artículo 22   de la Ley 1607 de 2012, demandando en esta oportunidad, fue reformado por el   artículo 11 de la Ley 1739 de 2014[77],   vigente desde el veintitrés (23) de diciembre de ese mismo año[78]. De igual   manera, los artículos 12 a 16 de la Ley 1739 de 2014, le adicionan varios   numerales a la disposición jurídica objeto de censura constitucional.    

Adicionalmente,   el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, vigente desde el veintinueve (29) de   diciembre de 2016[79],   derogó los artículos 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4 y 22-5 de la Ley 1607 de 2012.    

El requisito de   vigencia de las normas sometidas a control constitucional y sus excepciones    

10. Esta Corporación realiza un control   judicial que, por regla general, recae sobre normas jurídicas vigentes. Sin   embargo, la jurisprudencia de la Corte ha identificado varias excepciones a ese   criterio, las cuales no tienen vocación de taxatividad[80], puesto que muchas normas   infraconstitucionales pueden producir efectos jurídicos en cualquier tiempo, no   obstante haber sido reformadas o derogadas[81] y en consecuencia, podrían impactar al derecho   positivo y afectar la Supremacía de la Carta.    

Por eso, la determinación de la vigencia y   eficacia de las normas sometidas a control abstracto de constitucionalidad   constituye una fase previa, que permite determinar su procedencia[82]. En la sentencia C-291 de 2015[83],   se reiteró que una norma puede ser objeto de sustitución o derogatoria, sin   embargo esta circunstancia no puede ser prima facie motivo o causa para   el rechazo de la demanda o para proferir una decisión inhibitoria, puesto que la   disposición puede producir efectos en la actualidad o llegar a producirlos en el   futuro, lo que impone la obligación de una sentencia de fondo. De esta manera,   la Corte ha considerado que mantiene su competencia para conocer y decidir   demandas de inconstitucionalidad presentadas contra disposiciones jurídicas que   han perdido vigencia, pero que mantienen su eficacia en el ordenamiento   jurídico, pues producen efectos jurídicos no obstante haber sido derogadas o   sustituidas.    

Esta Corporación ha establecido que el   análisis de la vigencia o eficacia de una norma sustituida o derogada comprende   el estudio de los siguientes aspectos: (i) las cláusulas de vigencia del cuerpo   normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial   relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier   otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de   sus consecuencias[84].    

El artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012 no se encuentra vigente pero sí produce efectos jurídicos en   la actualidad    

11. El artículo 22 de la Ley 1607 de   2012 fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014 y adicionado por   los artículos 12 a 16 de la misma Ley. Los cambios fueron los siguientes:    

        

LEY 1607 DE 2012                    

LEY 1739 DE 2014   

ARTÍCULO 22. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad           (CREE) a que se refiere el artículo 20 de           la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles           de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones           rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a           los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36,36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del           Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el           total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de           que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo           establecido en los artículos 107 y 108 del           Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124,           y 124-1, 124-2,126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 y 177-2 del           mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá           restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad           Andina y las establecidas en los artículos 4o del Decreto 841 de 1998, 135 de           la Ley 100 de 1993, 16 de           la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de           la Ley 964 de 2005, 56 de           la Ley 546 de 1999.    

Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se           excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del           Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no           podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el           último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo           previsto en los artículos 189 y 193 del           Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los 5 años           gravables 2013 a 2017 se podrán restar de la base gravable del impuesto para           la equidad, CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2,           numeral 9 del Estatuto Tributario.                    

Artículo 11. Modifíquese el artículo 22 de           la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 22. Base gravable del           Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del           Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de           la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles           de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones           rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a           los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53del           Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el           total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de           que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las           deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del           Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los           artículos 107 y 108 del           Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y           amortización de inversiones previstas en los artículos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del           Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y           restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del           Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas           de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en           los artículos 4o del Decreto número 841 de 1998, 135 de           la Ley 100 de 1993, 16 de           la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de           la Ley 964 de 2005, 56 de           la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada           en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los           artículos 300 a 305 del           Estatuto Tributario.    

Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al           3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año           gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los           artículos 189 y 193 del           Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a los cinco           años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del           Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que           trata el artículo 207-2,           numeral 9 del Estatuto Tributario”.      

La Ley 1739 de   2014, adicionó el mencionado artículo en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 12. Adiciónese   el artículo 22-1 a   la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas   especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del   Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones,   señaladas en los artículos 195 a 199 del   Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del   Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).”    

ARTÍCULO 13. Adiciónese   el artículo 22-2 a   la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas   fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la   Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este   impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del   Estatuto Tributario Nacional”.    

ARTÍCULO 14. Adiciónese   el artículo 22-3 a   la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-3. Compensación de exceso de base mínima. El exceso de base   mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo   con el inciso 2o del artículo 22 de   esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1o del mismo artículo, que   se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas   determinadas conforme al inciso 1o del artículo 22 citado   dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”.    

ARTÍCULO 15. Adiciónese   el artículo 22-4 a   la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para   efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo   previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1  del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el   Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de   dicho impuesto”.    

ARTÍCULO 16. Adiciónese   el artículo 22-5 a   la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así:    

“Artículo 22-5. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las   sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la   Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban   rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de   origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta   pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre   esas mismas rentas el siguiente valor:        

Donde:    

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al   contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)   aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad   (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea   su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.    

El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre   la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, que deba pagar   el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.    

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades   domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el   Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso,   por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:    

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los   dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que   hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la   proporción de que trata el literal h) de este inciso;    

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente   artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el   capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones   (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del   literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una   participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las   acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e   indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que   constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber   sido poseídas por un periodo no inferior a dos años;    

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente   nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará   en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la proporción de que   trata el literal h) de este inciso;    

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el   monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el   caso, generado en Colombia por tales dividendos;    

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d),   el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando   certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria   respectiva o en su defecto con prueba idónea;    

g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con   dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los   dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1o de enero de 2015,   cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las   utilidades que los generaron;    

h) La proporción aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:        

Donde:    

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al   contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)   aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad   CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.    

PARÁGRAFO 1o. El   impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento   en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los   cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto   descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos   gravables siguientes tiene como límite el Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que dieron   origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos   descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos   periodos.    

PARÁGRAFO 2o. El   monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa,   después de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aquí   se trata, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento 75% del importe   del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del tres por   ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año   inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2o del artículo 22 de   la presente ley”.    

Del texto   transcrito no cabe duda de la sustitución del artículo 22 parcialmente   demandado, por parte de la Ley 1739 de 2014.    

Ahora bien, la   Sala advierte que la disposición jurídica acusada fue derogada expresamente por   el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016[85],   por lo que perdió vigencia en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Corte   debe verificar si la norma demandada no obstante haber sido reformada y   posteriormente derogada, produce actualmente efectos jurídicos.    

12. Esta Corporación, en la sentencia   C-291 de 2015[86], realizó un minucioso estudio sobre   la vigencia y eficacia de la disposición jurídica que en esta oportunidad es   objeto de censura constitucional, por lo cual, la Sala reiterará la metodología   expuesta en esa providencia, para determinar si la norma demandada produce en la   actualidad efectos jurídicos, puesto que fue reformada en el año 2014 y derogada   expresamente en el año 2016.     

En primer lugar, las cláusulas de vigencia en el tiempo de las   normas que inicialmente reformaron y que posteriormente derogaron las   disposiciones acusadas no permiten determinar su ultraactividad. En efecto, el   artículo 77 de la Ley 1739 de 2014 establece que “La presente ley rige a partir de su promulgación [23   de diciembre de 2014], deroga los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás   disposiciones que le sean contrarias.” Conforme a lo expuesto, la cláusula derogatoria no se   refiere expresamente al artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, sin embargo, se   evidencia su reforma expresa   por parte del artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, sin embargo, no es suficiente para establecer si   actualmente produce efectos jurídicos.      

A igual conclusión se llega de la lectura   del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, puesto que no contiene cláusulas de   ultractividad de la norma acusada.    

En   segunda instancia, procede el análisis de los elementos de la práctica judicial   o administrativa relevantes. Por tratarse de una norma que inicialmente fue   reformada y posteriormente derogada, existen pocos indicios en el quehacer   judicial o administrativo que permitan valorar la producción de efectos   jurídicos del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.    

Un   tercer paso, es la revisión de los aspectos de eficacia social pertinentes. El   análisis de las intervenciones ciudadanas a lo largo de este proceso permiten   inferir que la misma produce efectos en la actualidad, no obstante haber sido   derogada, puesto que ninguno propuso la existencia de carencia de objeto de   estudio de la Corte, sino que, por el contrario, algunos expresaron la actual   producción de efectos jurídicos de la misma, específicamente para las   situaciones no consolidadas de los años 2013 y 2014[87].    

En   cuarto lugar, la Sala debe acudir a cualquier otro criterio aplicable que   demuestre que la norma produce efectos jurídicos con vocación de actualidad.   Para el caso resulta procedente aplicar un criterio sistemático de revisión y   evaluación de generación de efectos del artículo 22 acusado a pesar de su   reforma y derogación, con fundamento en el estudio de otras normas sobre la   materia y de la conducta de las autoridades oficiales al respecto.    

En   este caso, el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 establecía la base gravable del   impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Este es un elemento esencial del   tributo que, para el año gravable 2016 debe ser pagado en 2017, según el   calendario tributario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),   en diferentes fechas según la modalidad[88].   De acuerdo con ello, la norma está vigente y deberá ser aplicada a lo largo de   todo el año 2017 para poder liquidar y pagar el impuesto.    

Por   otra parte, las demandantes censuran los efectos de la norma acusada durante los   años gravables 2013 y 2014, puesto que, supuestamente, durante estos periodos no   se permitió la compensación por exceso de base, por lo que la Sala debe   verificar si para aquel momento la norma produjo efectos jurídicos y si los   mismos se proyectan en los tiempos presentes.    

El   artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, establece que esa normativa rige desde su   promulgación, acaecida el veintiséis (26) de diciembre de 2012. Por su parte, el   artículo 77 de la Ley 1739 de 2014, determina su vigencia el veintitrés (23) de   diciembre de 2014, fecha de su promulgación. Asimismo, el artículo 11 de la Ley   1739, reformatorio del artículo 22 de la Ley 1607, no tiene una cláusula de   vigencia específica, y los artículos 13, 14 y 16 de la Ley 1739, que adicionan   el artículo 22 de la Ley 1607, establecen la posibilidad de compensación de   pérdidas fiscales, de compensación de exceso de base mínima y la fórmula para el   descuento de impuestos pagados en el exterior, respectivamente, a partir del   periodo gravable 2015.    

Con el   análisis hecho hasta ahora, parecería que la vigencia del artículo 22 de la Ley   1607 de 2012 fenecería a partir del año 2016, pues en ese momento se aplicarían   las normas de la Ley 1739 de 2014, referidas al año gravable 2015. Sin embargo,   la ley contempla, ante el incumplimiento de la obligación tributaria, la sanción   por extemporaneidad, a la que se suman los intereses, que se tasan según el   periodo de que se trate. Los artículos 641[89] y 642[90] del   Estatuto Tributario (ET) determinan la extemporaneidad en la   presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Por su parte, el artículo 817 ET[91]  se refiere al término de cinco (5) años para la prescripción de la acción de   cobro.    

Cuando se   integran estas normas al análisis, se concluye que la norma objeto de estudio,   no obstante haber sido reformada y posteriormente derogada, aun produce efectos   para los periodos 2013 y 2014, lapso de tiempo en el que las demandantes acusan   la inconstitucionalidad de la disposición jurídica acusada. En efecto, su   alcance va desde el momento en que entró en vigencia -26 de diciembre de 2012-   hasta el momento en que prescriba la última acción de cobro posible, que podría   generarse cinco años después de la ocurrencia de cualquiera de las hipótesis del   artículo 817 ET que se refieran al CREE de los periodos gravables de 2013 y   2014, es decir, aproximadamente a finales de 2018 y 2019, respectivamente.    

De lo visto hasta   ahora, la Corte encuentra que la norma objeto de censura constitucional a pesar   de haber sido reformada en el año 2014 y derogada en el 2016, se encuentra   vigente para efectos de los periodos gravables de 2013 y 2014, y, puede   proyectar efectos jurídicos hasta el 2018 y 2019, respectivamente, fecha en la   cual prescribirán las últimas acciones de cobro en los casos en los que ésta   proceda. Como puede observarse, los efectos del artículo 22 de la Ley 1607 de   2012, permanecen y ya que podrían tener un fundamento inconstitucional, tal como   lo afirman las demandantes y varios intervinientes, el control de   constitucionalidad resulta conducente.    

13. En conclusión, si bien el artículo 22 de la   Ley 1607 de 2012, fue modificado y adicionado por la Ley 1739 de 2014, y   posteriormente derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ésta   Corporación se pronunciará sobre el texto acusado por los efectos que puede   tener hacia el futuro, específicamente en relación con los periodos 2013 y 2014.   De esta manera, se garantiza la vigencia material de los postulados de la Carta   Política por medio del reconocimiento de la  hipótesis de la ultractividad   de las normas legales, que permite a la Corte realizar un pronunciamiento sobre   normas derogadas, las cuales aún producen efectos en el ordenamiento jurídico o   pudieren llegar a producirlos en el futuro[92].    

Establecida la actual producción de efectos jurídicos del artículo 22 acusado,   la Sala Plena procede a analizar si la demanda es apta para generar un juicio   constitucional.    

Aptitud de la   demanda[93]    

14. Las demandantes consideraron que el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, es inconstitucional por desconocer los   artículos 95 numeral 9° y 363 de la Constitución.    

Las ciudadanas sustentaron el único cargo admitido por esta Corporación con base   en que la norma demandada vulnera el principio de equidad vertical en materia   tributaria y configura una omisión legislativa relativa al no permitir la   compensación por exceso de base mínima presunta para los años 2013 y 2014.    

15. A su turno, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público solicitó la declaratoria de inhibición, con   fundamento en que el cargo no cumple con el requisito de certeza, porque las   razones que lo sustentan recaen sobre una interpretación errónea de las   demandantes y no sobre una proposición jurídica real y existente, puesto que   asumen que el Legislador tenía la obligación de establecer los mismos factores   de depuración consagrados para el impuesto de renta. Además, expresó que el   cargo carece de pertinencia en el sentido de que está fundamentado en   consideraciones legales y doctrinarias, que no guardan relación con la   constitucionalidad de la norma acusada[94].    

Por esas razones, en primer lugar, la Sala debe analizar si el cargo por   violación al principio de equidad tributaria que configura una omisión   legislativa relativa cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para   considerarlo apto y, en consecuencia, genera un debate constitucional que   habilite el estudio de fondo.    

16. Al respecto, recuerda la Sala que la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente[95]  que la acción pública de   inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental a la   participación ciudadana, convirtiéndose en un instrumento jurídico valioso, que   le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y   manifestarse democráticamente frente a la facultad de configuración del derecho   que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[96].    

Ahora bien, aunque la acción de   inconstitucionalidad es   pública, popular[97],   no requiere de abogado[98]  y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que    el derecho político a interponer acciones públicas como la de   inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar   argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de   observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente   sus pretensiones de inexequibilidad.    

Estos requisitos, como se ha indicado,   son mínimos y buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del   principio pro actione -que   impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que   hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para   interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de   los requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley, en aras de   lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[99]  y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[100].    

Desde   esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el   principio pro actione, las dudas de la demanda deben   interpretarse en favor del accionante[101] y la Corte debe preferir   una decisión de fondo antes que una inhibitoria[102],   también es cierto que esta Corporación no puede corregir de oficio ni   complementar los aspectos confusos, ambiguos o incompletos que surjan de las   demandas ciudadanas[103]  “so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el   riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso”[104],   circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía   de acción que le compete.    

Por ende, la   exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia,   mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación   ciudadana busca[105]:   (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento   jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador,   mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar   que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la   imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las   normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su   gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de   manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo   de las normas acusadas. De hecho, conforme al   artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte Constitucional no   le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que   efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda   adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en   debida forma, la acusación ciudadana[106].    

17. El artículo 2°   del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de   procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los   ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen las disposiciones   legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas   constitucionales que consideran violadas y (iii) expliquen las razones o motivos   por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.    

En lo concerniente al requisito   relacionado con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales   normas superiores han sido desconocidas”, ésta Corporación ha precisado de   manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser   conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado.   Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo   concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada,   que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de   índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre   el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[107]    

18. En ese orden de ideas, para la   jurisprudencia de esta Corporación[108]  el concepto de la violación requiere que los argumentos de   inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es   decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender   el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii)   ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y   existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera   en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con   argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y   el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos   vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el   reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches   legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos   los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar   el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la   disposición acusada.    

El cargo por   violación del principio de equidad tributaria vertical es apto    

19. Expuesto lo   anterior, la Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se   cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de   violación.    

El cargo   presentado por las demandantes se refiere a la violación del principio de   equidad tributaria porque, en su opinión, el Legislador estaba obligado a   incluir la posibilidad de compensar el exceso de base mínima y no lo hizo, razón   por la cual el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que lleva a   la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.    

20. Para la Corte, el cargo formulado reúne   los requisitos para que se produzca un pronunciamiento de fondo, es decir, se   acreditó la claridad ya que la demanda presentó un hilo conductor   en la argumentación que permite a la Sala comprender la demanda en contra de la   norma acusada, en el sentido de que la misma supuestamente desconoció el   principio de equidad tributaria vertical; se verificó la especificidad,   pues las ciudadanas precisaron la manera en que la disposición acusada desconoce   el texto superior, específicamente los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Carta.   La demanda también reúne el requisito de suficiencia porque logró   generar una duda mínima razonable sobre la constitucionalidad del artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012.    

Contrario a lo   afirmado por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   cargo contenido en la demanda es cierto al recaer sobre una   proposición jurídica real y existente como es el artículo 22 de la Ley 1607 de   2012, que regula la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad   CREE; además, es pertinente debido a que el reproche presentado   por las ciudadanas fue de naturaleza constitucional, tras considerar en su   demanda que la norma acusada desconoció los artículos 95 numeral 9 y 363   Superior, por lo que no se evidencia que los mismos se fundamenten en razones   legales o doctrinarias como equivocadamente lo expresó el Ministerio   interviniente.    

21. De otra parte, la Sala encuentra   que la argumentación presentada por las ciudadanas pretende demostrar una   omisión legislativa relativa que viola el principio de equidad tributaria, por   tal razón, la Corte analizará si el cargo cumple con los requerimientos   especiales que la jurisprudencia constitucional ha precisado en estos casos.    

Los requisitos   para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa[109]    

22. La sentencia C-767 de 2014[110] retoma la línea jurisprudencial de este   Tribunal, en el sentido de considerar que el Legislador puede desconocer   la Constitución por omisión, debido a la falta de regulación normativa en torno   a materias sobre las cuales tiene una específica y concreta obligación de hacer   establecida por el Constituyente. Por ello, de manera excepcional, el silencio   del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por medio de la acción   pública de inconstitucionalidad[111]. No ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa absoluta, para cuyo   conocimiento la Corte no es competente[112].    

23. Aunque existen diversas formulaciones de los   requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión   legislativa relativa[115], la sentencia C-833 de 2013[116] hace una lista detallada de la siguiente   forma:    

i) Que exista una norma sobre la cual   se predique necesariamente el cargo;    

ii) La disposición acusada debe excluir de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;    

iii) La exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente;    

iv) La falta de justificación y objetividad genere para   los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los   que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma;    

v) La omisión surge como consecuencia del incumplimiento   de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador[117];    

vi) Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión emerge a   primera vista de la norma propuesta, o si por el contrario;    

vii) Se está más bien, ante normas completas, coherentes y   suficientes, que regulan situaciones distintas[118].    

24. Con base en el principio democrático y el análisis de   las consecuencias de declarar la inconstitucionalidad de una norma por haber   incurrido en una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional[119] ha admitido que la Corte es competente para   incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se   declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de   que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente   excluidos por el Legislador[120].    

Específicamente, la  sentencia C-043 de 2003[121]  explicó que las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales   por ser discriminatorias, pueden ser subsanadas mediante una sentencia   integradora que permita al Tribunal Constitucional llenar los vacíos dejados por   el Legislador, a fin de armonizar la disposición con el ordenamiento Superior.    

El cargo por   violación del principio de equidad tributaria al presentarse una omisión   legislativa relativa por no incluir la compensación de exceso de base mínima   presunta para los años 2013 y 2014, cumple con los requisitos previstos por la   jurisprudencia para ser apto    

25. La demanda alega que la omisión de la   posibilidad de compensación del exceso de base mínima presunta en años   posteriores, específicamente en los periodos 2013 y 2014, desconoce la capacidad   contributiva de los sujetos pasivos del CREE. Por esa razón, las ciudadanas   afirman que la compensación de exceso de base mínima genera una carga tributaria   desproporcionada para los contribuyentes que atraviesan por momentos de bajos   ingresos y los iguala al grupo de quienes no pasan por esa situación[122].    

Para las demandantes la ausencia de   compensación de exceso de base mínima con rentas líquidas obtenidas en lapsos de   tiempo descritos previamente para definir la base gravable del CREE, presenta   rasgos confiscatorios, pues la renta presuntiva puede resultar mayor a la   capacidad de pago y la tarifa no es soportable para el sujeto pasivo[123].    

De hecho, varias   intervenciones consideran que el cargo es apto y que procedería la declaratoria   de inconstitucionalidad por violación del principio de equidad tributaria al   configurarse una omisión legislativa relativa.    

26. La Sala Plena analizará si los requisitos mencionados   previamente se encuentran acreditados en el proceso objeto de estudio:    

a.- Identificación de la norma sobre la cual se predica la omisión: artículo 22   de la Ley 1607 de 2012.    

b.- Señalamiento del contenido normativo excluido, cuya consagración resultaría   necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales:   compensación por el exceso de base mínima para los años 2013 y 2014.    

d.- Fundamentación de que la exclusión no obedece a una razón   objetiva y suficiente: la omisión impide hacer un descuento que lleva a   establecer una base gravable que no refleja realmente la renta y por lo tanto   cobra una mayor tarifa a quienes tienen menor capacidad contributiva, en   comparación con quienes pasan por una mejor situación económica.    

Esta situación se hace más evidente al revisar el artículo 14   de la Ley 1739 de 2014[124], que permite la compensación de   exceso de base mínima a partir del periodo gravable 2015, sin considerar dicha   posibilidad para los años 2013 y 2014, lapsos de tiempo en los que se basa la   acusación de la demanda y que en principio, según las ciudadanas y los   intervinientes, no tiene como fundamento una razón objetiva y suficiente.    

e.- Demostración de que la omisión produce una desigualdad   injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las   consecuencias previstas por la norma: la exclusión perjudica a los sujetos   pasivos del tributo que se ven obligados a contribuir sobre una renta presunta   que puede ser mucho mayor a la real, sin la posibilidad de compensar en los años   2013 y 2014. En otras palabras, la norma no diferencia entre quienes en una   situación económica rentable y aquellos que se encuentran en un momento de bajos   ingresos, lo que implica que la disposición está desligada de la realidad al   establecer una capacidad de pago presunta[125].    

Desde ese punto de vista, personas jurídicas con baja o nula   capacidad contributiva –debido a una situación de bajos ingresos por ejemplo-   estarían en la misma situación de aquellas que no están en esa condición y que   sí tienen capacidad contributiva.    

f.- Explicación de las razones por las que la omisión implica   el incumplimiento de un deber constitucional del Legislador: no considerar la   compensación del exceso de base mínima, según las accionantes, desconoce la   obligación del Congreso de garantizar la equidad vertical en materia tributaria,   porque no refleja la realidad en materia de ingresos de los sujetos obligados.    

Todo lo anterior muestra que el cargo por violación del principio de equidad   tributaria al presentarse una omisión legislativa relativa es apto.    

27. Una vez establecida la aptitud de este   cargo de la demanda, consistente en la supuesta omisión legislativa relativa en   la que incurre el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, por no haber incluido la   compensación del exceso de base mínima en la definición de la base gravable del   impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) para los periodos gravables 2013   y 2014, la Corte debe analizar la solicitud de una ciudadana interviniente en el   sentido de integrar la unidad normativa entre el artículo 22 de la Ley 1607 de   2012 y el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, que permitió la compensación del   exceso de base mínima generada a partir del año gravable del 2015[126].    

Integración de la unidad normativa. La necesidad de   un análisis integrado de constitucionalidad de los artículos 22 de la Ley 1607   de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014    

28. Previo a resolver la solicitud de integración de la   unidad normativa, la Sala debe establecer la vigencia o la producción actual de   efectos jurídicos del artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, pues el mismo fue   derogado expresamente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.    

La Corte considera necesario reiterar   nuevamente la metodología utilizada en la sentencia C-291 de 2015[127],   para determinar si la norma sobre la cual se solicitó la integración de la   unidad normativa produce en la actualidad efectos jurídicos, puesto que fue   derogada expresamente en el año 2016.     

En primer lugar, las cláusulas de vigencia en el tiempo de la   norma que derogó la mencionada disposición no permite determinar su   ultraactividad. A esta  conclusión se llega de la lectura del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016,   puesto que no contiene cláusulas de vigencia futura de la norma acusada.    

Ahora   bien, desde el análisis de los elementos de la práctica judicial o   administrativa relevantes, existen pocos indicios en el quehacer judicial o   administrativo que permitan valorar la producción de efectos jurídicos del   artículo 14 de la Ley 1739 de 2016.    

De   otra parte, el estudio desde la eficacia social de la norma, permite concluir   que las intervenciones de entidades públicas, de organizaciones y de los   ciudadanos a lo largo de este proceso no tienen duda de que la misma produce   efectos en la actualidad, no obstante haber sido derogada, puesto que ninguno   propuso la existencia de carencia de objeto de estudio de la Corte, sino que,   por el contrario, algunos expresaron la actual producción de efectos jurídicos   de la misma, específicamente para las situaciones no consolidadas del año 2015 y   siguientes.    

Por   último, la aplicación de un criterio sistemático de revisión y evaluación de   generación de efectos del artículo 14 referido a pesar de su derogación, con   fundamento en el estudio de otras normas sobre la materia y de la conducta de   las autoridades oficiales al respecto.    

En   este caso, el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014 establecía la posibilidad de   compensar el exceso de base mínima presunta a partir del año 2015. Este es un   elemento esencial del tributo que, para el año gravable 2016 debe ser pagado en   2017, según el calendario tributario de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN), en diferentes fechas según la modalidad[128].   De acuerdo con ello, la norma está vigente y deberá ser aplicada a lo largo de   todo el año 2017 para poder liquidar y pagar el impuesto[129].    

Adicionalmente, ante el incumplimiento de la obligación tributaria, la sanción   por extemporaneidad, a la que se suman los intereses, que se tasan según el   periodo de que se trate. Los artículos 641, 642 y 817 del Estatuto Tributario   regulan la presentación extemporánea de las declaraciones, las cuales prescriben   en el término de cinco (5) años, por lo que el artículo 14 de la Ley 1739 de   2014, esta derogada pero aun produce efectos jurídicos, por lo que la Sala   procede al estudio de la integración de la unidad normativa solicitado por la   interviniente.    

29. La facultad de esta Corporación para realizar la   integración normativa es excepcional, puesto que no es un Tribunal que realice   el control de constitucionalidad oficioso del ordenamiento jurídico. Esta   habilitación se fundamenta en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de   1991, que establece: “La Corte se pronunciará   de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las   que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara   inconstitucionales.”    

30. Esta Corte desde   sus inicios estableció las reglas jurisprudenciales que rigen la utilización de   esta figura procesal, con especial énfasis en su procedencia excepcional y en la   interpretación restrictiva de las causales que habilitan su uso por parte de   este Tribunal, puesto que, en principio, no procede el control oficioso de   constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico.     

Esta Corporación   en sentencia C-539 de 1999[130],   expresó que excepcionalmente puede conocer la constitucionalidad de leyes   ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las   mismas no se hubiese presentado demanda. En estos eventos procede la integración   de la unidad normativa.      

Ahora   bien, en relación con el carácter excepcional y la interpretación restringida de   estas causales, la Corte en sentencia C-595 de 2010[131],   manifestó que la integración de la unidad normativa está restringida a las   estrictas situaciones que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado y   constituye un recurso procesal para impedir un fallo inhibitorio[132].    

En   sentencia C-814 de 2014[133],   esta Corporación expresó que la excepcionalidad de la integración de unidad   normativa se debe a que: i) implica un control oficioso del ordenamiento   jurídico; y, ii) restringe el carácter participativo de las acciones de   inconstitucionalidad, pues los intervinientes en el proceso no tienen la   oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos que conforman la unidad y no   fueron demandados inicialmente[134].    

De   este modo, en esa providencia la Corte estableció las reglas jurisprudenciales   de procedencia de la integración de unidad normativa cuando:    

i) La   demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera independiente no   tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que su interpretación   y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra disposición que no   fue objeto de censura constitucional. De no realizarse la integración de normas,   se podría incurrir en un fallo inhibitorio;     

ii) La   disposición normativa objeto de control constitucional está reproducida en otras   normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y,    

iii)   No se verifica ninguna de las causales anteriores, sin embargo, la norma   demandada se encuentra “(…) intrínsecamente relacionada con otra disposición   que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”[135].   En ese sentido, la procedencia de esta causal está condicionada a la   verificación de dos requisitos adicionales, distintos y concurrentes: “(1)   que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no   cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no   acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.  A   este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a   estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal   regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”.[136]”[137]    

31. En conclusión,   en principio, la Corte no puede realizar un control oficioso de   constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico del país. Sin   embargo, a través de la institución procesal de la integración de unidad   normativa, puede realizar el examen de constitucionalidad de disposiciones   jurídicas que no fueron demandadas en casos excepcionales desarrollados en la   jurisprudencia constitucional.    

El análisis de   procedibilidad de la unidad normativa debe hacerse bajo estrictos criterios   hermenéuticos y con base en una interpretación restrictiva de las causales   expuestas.    

32. En el presente asunto, la interviniente   solicitó a la Corte la integración de la unidad normativa de los artículos 22 de   la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, por considerar que existe un   problema constitucional entre las dos normas referidas a la inequidad temporal   que surge de la aplicación de las mismas. Para apoyar su petición, afirmó que la   DIAN mediante concepto 013698 del 1° de junio de 2016, interpretó el artículo 14   de la Ley 1739 de 2014, en el sentido de considerar que “Las compensaciones   por pérdidas y por exceso de base mínima no aplican para el año gravable 2015,   toda vez que de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014,   estas solo podrán tomarse contra renta determinadas en los gravables siguientes.”[138]    

De igual manera,   el Ministerio Público, si bien no solicitó la integración de la unidad   normativa, pidió la declaratoria de exequibilidad condicionada en el entendido   que la compensación del exceso de base mínima del CREE contenida en la Ley 1739   de 2014, rige también para los años 2013 y 2014, pues son situaciones no   consolidadas que se rigen por la Ley 1607 de 2012.    

33. La Sala considera que en este caso   procede la integración normativa propuesta por la ciudadana, en atención a que   el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece   la base gravable del impuesto CREE, guarda estrecha relación con el artículo 14   de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012,   relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base mínima, pero solo   a partir del año 2015, la cual además presenta a primera vista una cuestión de   inconstitucionalidad debido al límite temporal que impone la disposición   integrada, aspecto que podría desconocer la equidad vertical tal y como lo   alegan las demandantes y algunos intervinientes.    

En efecto, la demanda se fundamenta en la   imposibilidad de realizar la compensación del exceso de base mínima presunta en   los periodos 2013 y 2014, debido a que la disposición acusada no contempló esta   situación, y el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, reguló la mencionada   depuración de la base gravable pero solo a partir del año 2015.    

De esta suerte, la decisión que pueda   adoptar la Corte sobre la posibilidad de compensar el exceso de base mínima, no   solo tendría un impacto directo en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, sino   también en la forma en que debe interpretarse y aplicarse el artículo 14 de la   Ley 1739 de 2014, lo que justifica que en esta ocasión se realice un   pronunciamiento integral sobre las dos disposiciones jurídicas como unidad   normativa.    

Además, la Corte considera que con la   aplicación de esta figura procesal en el presente asunto se asegura la   coherencia lógica y sistémica en términos constitucionales de la regulación   jurídica de la compensación por exceso de base mínima presunta. Ahora bien, la   Sala advierte que en este caso no se presenta un déficit en el carácter   participativo de la acción de constitucionalidad de la referencia, pues la   mayoría de intervinientes analizaron la norma acusada en relación con los   efectos del artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, por lo que no se trata de un   asunto ajeno y novedoso al debate efectuado por los mismos.    

Asunto bajo   revisión y formulación del problema jurídico    

34. Las demandantes consideran que el   artículo 22 de la Ley   1607 de 2012 viola el principio de equidad tributaria consagrado en los   artículos 95-9 y 363 de la Constitución y que además configura una omisión   legislativa relativa, puesto que no contempló la posibilidad de compensación de exceso de base mínima   específicamente para los años 2013 y 2014. Esta situación llevaría a que los   obligados del pago del impuesto asuman el gravamen sin consideración a su   capacidad de pago, lo que además, genera rasgos confiscatorios en el CREE.    

Algunos   intervinientes[139]  apoyaron las pretensiones de la demanda en el sentido de que el Legislador   omitió considerar la posibilidad de compensar el exceso de base mínima presunta   en los periodos gravables 2013 y 2014. Por su parte, la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales -DIAN- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   solicitaron a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma, pues   consideraron que no existe un texto incompleto y que por el contrario, la   disposición acusada señaló todos los elementos del impuesto CREE.    

Finalmente, el   jefe del Ministerio Público afirmó que la norma debe ser declarada exequible de   manera condicionada, en el sentido de que la compensación del exceso de base   mínima del CREE rige también para los años 2013 y 2014.    

La Sala decidió   integrar la unidad normativa de los artículos 22 de la Ley 1607 de 2015 y el 14   de la Ley 1739 de 2014, tras considerar que entre ellas existe una estrecha   relación con la posibilidad de compensar el exceso de base mínima, sin embargo,   su aplicación solo procede a partir del año 2015, aspecto que presenta a primera   vista una cuestión de presunta inconstitucionalidad debido al límite temporal   que impone la norma integrada. De igual manera, considero que la decisión que   pueda adoptar la Corte tendría un impacto directo en la interpretación y   aplicación de las normas integradas.    

35. Con base en lo dicho previamente, el   problema jurídico que debe abordar la Corte es el siguiente: ¿Los artículos 22   de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014 violan el principio de   equidad tributaria vertical al no haber incluido la compensación de exceso de   base mínima presunta en los periodos gravables de 2013 y 2014?    

Para   abordar el problema enunciado, la Corte i) realizará un breve recuento de las   generalidades del concepto de impuesto, sus elementos, específicamente la base   gravable y el uso de rentas presuntivas; ii) analizará los beneficios y las   aminoraciones estructurales en derecho tributario; iii) hará un breve recuento   de la naturaleza del CREE,; iv) se referirá al principio de equidad tributaria   y, finalmente, (v) analizará la constitucionalidad de los artículo 22 de la Ley   1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014 y fijará el alcance del fallo.    

Naturaleza jurídica del tributo    

36. El concepto de tributo constituye un   elemento importante para el análisis de constitucionalidad de la norma acusada,   propuesto en la demanda de la referencia. En ese sentido, para SAINZ DE   BUJANDA el tributo es: “(…) una obligación de realizar una prestación   pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de éste,   que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que ella   misma establece.”[140]    

37. No existe en la Constitución una definición precisa del   concepto de tributo, al que en ocasiones se denomina de manera general   contribución, impuesto, entre otras. Es así como el artículo 338 de la Carta   establece que: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas   departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer   contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos   deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases   gravables, y las tarifas de los impuestos.”    

El artículo 150 numeral 12 del texto   Superior consagró como función del Congreso de la República la de: “Establecer   contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los   casos y bajo las condiciones que establezca la ley.”    

Esta Corporación, no obstante la amplitud   del concepto de tributo en la Constitución, ha manifestado que: “(…)    tiene aquí un alcance genérico y hace referencia a todo lo relacionado con los   ingresos corrientes de la Nación -tributarios y no tributarios-. Incluye pues,   impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y   obvio de la norma.”[141]    

38. En conclusión, el concepto de tributo en la   Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido   amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y   contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de   la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii)   tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria”   derivada del “poder de imperio”,   además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv)   su naturaleza es coactiva.      

Clases de tributos    

39. Los tributos generalmente se clasifican en:   impuestos, tasas y contribuciones especiales. A continuación la Sala hará una   breve reseña de la categoría de impuesto, por guardar relación con la norma   demandada.    

Impuestos    

40. La Corte Suprema de Justicia, en   sentencia del 20 de mayo de 1966, expresó que: “Al impuesto lo distingue   ser una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna   contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad”[142].    

Para   esta Corporación un tributo será “impuesto” siempre que cumpla con las   siguientes condiciones básicas:    

“- Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social,   profesional o económico determinado.    

– No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado  por el   contribuyente.    

– Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades    distintos de los del contribuyente.    

– Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la   jurisdicción coactiva.    

– Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se   hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los   ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de   acuerdo a su disponibilidad.    

– No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales,   para atender todos los servicios necesarios.”[143]    

En   esta misma línea, la sentencia C-465 de 1993[144]  definió el impuesto como:    

“…   un ingreso tributario que se exige sin contar con el consentimiento directo del   obligado y sin consideración al beneficio inmediato que el contribuyente pueda   derivar de la acción posterior del Estado.  Es, pues, un acto que implica la imposición de un deber tributario para un fin que   pretende satisfacer el interés general; este deber es señalado unilateralmente   por la autoridad del Estado y   el obligado no señala el destino del tributo, sino que su acto se limita a una   sujeción a la autoridad que lo representa mediatamente a él, de suerte que el   fin, de una u otra forma, no sólo es preestablecido por la expresión de la   voluntad general, sino que vincula al contribuyente, en cuanto éste se beneficia   del bien común que persigue toda la política tributaria.”    

De igual manera, en sentencia C-577 de   1995[145],   la Corte estableció que:    

“Los   impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social,   profesional o económico determinado. Se trata de una imposición obligatoria y   definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un   bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano. En otros términos, los   impuestos no incorporan una contraprestación directa a favor del contribuyente.   Por ello, en principio, los ingresos recaudados mediante impuestos no tienen   destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas   públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente   coinciden con los de cada contribuyente.”    

41. En conclusión, los impuestos configuran una   categoría de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestación de naturaleza   unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza del Estado ejercido   a través de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que los sustenta   refleja la capacidad económica del contribuyente; iii) se cobran   indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorporan una   prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es   obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de ellos   con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva.    

Elementos del tributo    

42. El análisis de constitucionalidad de las normas   acusadas en la demanda de la referencia incluye el estudio de los elementos del   tributo, los cuales han sido identificados por esta Corporación, así:    

“En la obligación   tributaria, aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con   derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien   recae la obligación correlativa, el hecho gravado o situación de hecho   indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la   virtualidad de generar la obligación tributaria, y la base gravable y la tarifa,   que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación.” [146]    

De lo expuesto, esta Corporación ha   definido los elementos del tributo de la siguiente manera:    

i) Sujeto activo: la   jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este   elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad   tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto.   También es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestación   económica materializada con el tributo; y por último, este elemento incluye al   beneficiario del recurso, que además puede disponer del mismo[147].    

ii) Sujeto pasivo: esta   Corporación distingue dos sujetos pasivos “de iure” que son aquellos que   pagan formalmente el impuesto; y “de facto” quienes en últimas deben   soportar las consecuencias económicas del gravamen[148].   Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: “En los tributos   directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero   en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta   económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final.”[149]    

iii) Tarifa: debe entenderse   como la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el   valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente[150].     

iv)  Hecho generador: es el principal elemento identificador de un   gravamen. Se trata del componente que:    

“(… ) define el perfil específico de un tributo, puesto que, como lo señala la   doctrina, y lo ha precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto   hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad   contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación   susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza   concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la   correspondiente obligación fiscal.”[151]    

v) Base gravable: ha sido   definida por esta Corporación como: “(…) la magnitud o la medición del hecho   gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera   liquidar el monto de la obligación tributaria”[152],  se trata de la cuantificación del hecho gravable sobre el que se aplica la   tarifa.    

La determinación   de la base gravable mediante la presunción de renta presunta mínima    

43. La determinación de la base gravable   del impuesto puede hacerse mediante métodos de estimación directa, objetiva o   indirecta. Sin embargo, el Legislador puede considerar que la base gravable se   establezca a través de una renta presuntiva, siempre que con aquella se busque   garantizar un orden económico justo y no desconozca preceptos constitucionales   que regulan la intervención del Estado en la economía[153].    

Esta Corporación ha establecido   que la renta presunta constituye un sistema alternativo de determinación de la   base gravable, que utiliza un método indiciario o de aplicación de presunciones   que se basa en índices o promedios predeterminados legalmente, de acuerdo con la   aptitud del bien o de la actividad económica desarrollada por el sujeto para   producir un rendimiento económico, sin tener en cuenta el beneficio   efectivamente obtenido por el contribuyente[154].    

En la sentencia C-564 de 1996[155], este Tribunal expresó que el objeto de la   renta presuntiva es suponer la percepción de ingresos, utilidades o beneficios   en cabeza de una persona que da lugar al deber del ciudadano de contribuir al   financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de   justicia y equidad. En otras palabras, se trata de un mecanismo de liquidación   del impuesto que obliga al contribuyente a tomar como base unos ingresos   presuntos cuando la renta líquida gravable antes de fijar el gravamen, resulta   ser inferior a la utilidad que según la disposición legal de carácter   tributario, debió obtener el sujeto durante el respectivo periodo gravable.    

La Corte en sentencia C-238   de 1997[156], analizó las razones ius   filosóficas de la presunción de renta en materia tributaria, con fundamento   en dos principios constitucionales: de una parte la función social reconocida a   la propiedad y de otra el principio constitucional de eficiencia que soporta el   poder de imposición atribuido al Estado.     

44. En suma, la base gravable de un tributo   puede determinarse a partir del método de las presunciones, a través del cual se   supone la percepción de ingresos, utilidades o beneficios del contribuyente.   Este mecanismo encuentra sustento constitucional en los principios de la función   social de la propiedad y de eficiencia en materia tributaria.    

Beneficios tributarios    

45. Los beneficios tributarios entrañan una   forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos, los   cuales como esta Corporación lo ha reiterado, están sometidos a la estricta   observancia del principio de legalidad que exige su previsión en la ley, tal y   como lo ordena el artículo 338 de la Constitución[157].    

Minoraciones   estructurales en materia tributaria    

46. Ahora bien, no todas las disposiciones   que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios   tributarios, debido a que no siempre tienen como finalidad estimular, incentivar   o preferenciar determinados sujetos, actividades o mercados económicos, pues lo   que pretenden es no perjudicar al contribuyente o hacer efectivos los principios   de justicia, equidad y progresividad[158].   En ese sentido, para identificar si una medida configura un beneficio tributario   debe examinarse si aquella tiene como propósito ubicar al sujeto o actividad    destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con   fines exclusivamente extra fiscales[159].    

Conforme a lo expuesto, este Tribunal en   sentencia C-540 de 2005[160], acogió la distinción entre beneficios   tributarios y las denominadas minoraciones estructurales[161]. Este último concepto, según la mencionada   providencia, si bien reduce la carga impositiva o excluye o exonera a un   determinado sujeto del deber de contribuir, tiene como finalidad que un sistema   tributario o un determinado impuesto efectivice los principios de justicia,   equidad, progresividad y capacidad económica. Es decir, no constituyen   incentivos, sino que se trata de maneras o formas para que un tributo no se   convierta en un castigo o instrumento de injusticia.    

Por las razones expuestas, las   minoraciones operan al interior del tributo y contribuyen a la exacta definición   y cuantificación del supuesto de hecho, de la base gravable y del monto de la   tarifa tributaria, por lo que afectan de manera directa la riqueza o al sujeto   pasivo con base en consideraciones que obedecen fundamentalmente a su aptitud   para contribuir a sufragar los gastos públicos[162].    

47. En el citado fallo, esta Corporación   estableció que un ejemplo de minoración estructural es la compensación de   pérdidas fiscales, puesto que su verdadero propósito no es incentivar o preferir   a un determinado sujeto o actividad económica con fines extrafiscales, sino que,   tiene como propósito hacer efectivo el principio de equidad en el pago del   impuesto a la renta, al permitirle a las sociedades compensar las pérdidas   fiscales que han tenido en periodos anteriores. En otras palabras, su finalidad   es “no perjudicar” a las sociedades afectadas por desempeños económicos   negativos y permitirles compensar las eventuales pérdidas sufridas en atención a   su real capacidad de pago[163] de tal manera que se efectivicen los   principios de equidad tributaria vertical y progresividad.    

Naturaleza del   CREE    

48. En la sentencia C-291 de 2015[164],   la Corte realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica del CREE, el cual se   reitera en esta oportunidad. En aquella ocasión, este Tribunal describió que el   impuesto sobre la renta para la equidad –CREE- fue incluido dentro del Estatuto   Tributario en el Libro Primero, que se ocupa de impuestos sobre la renta y   complementarios, dentro del Título I referido a la renta. Todos los capítulos de   este Título intercalan las disposiciones sobre el CREE en los temas pertinentes.   En particular, el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 se encuentra en el Capítulo   IX que incluye las tarifas del impuesto de renta y ha sido reseñado dentro del   artículo 241 del ET.    

49. La Sentencia C-289 de 2014[165] se refirió a la naturaleza del   CREE como un tributo en la   modalidad de renta de destinación específica, cuyo sujeto pasivo son las   sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la   renta. Este gravamen se causa por la percepción de ingresos susceptibles de   incrementar el patrimonio del sujeto pasivo -es decir por la sola percepción de   ingresos que constituyan riqueza- y sus beneficiarios son los comprendidos en   las destinaciones específicas definidas en el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012[166].    

De igual manera consagró un régimen de   determinación de la base gravable a partir de la presunción de renta mínima, la   cual no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el   último día del año gravable inmediatamente anterior.    

El gravamen fue   justificado en la necesidad de aliviar las cargas tributarias de los   empleadores, asociadas a la nómina, dado el alto impacto que comportaban para la   generación de empleo formal. El Legislador consideró que los aportes   parafiscales que debían sufragar los empleadores al vincular personal mediante   contrato de trabajo, representaban un desestímulo significativo para la   formalización del empleo, a la vez que promovían la vinculación informal[167].    

50. En ese sentido, los sujetos pasivos no   son los empleadores, sino los productores de riqueza, es decir, las sociedades y   personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan   ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio. Por esa razón, el diseño del   CREE grava las fuentes de ingreso constantes basadas, ya no en la nómina, sino   en la rentabilidad de la producción[168].    

51. La Corte en la sentencia C-291 de 2015[169] estableció que, desde el punto de   vista estructural, el CREE fue un impuesto que: de una parte, redujo la carga   tributaria de los sujetos obligados por las contribuciones parafiscales sobre   nómina; y de otra, persigue dos objetivos constitucionalmente valiosos, pues   buscó estimular el empleo formal y mantener la financiación del Servicio   Nacional de Aprendizaje (SENA) y del sistema general de seguridad social en   salud, mediante la destinación específica del recaudo, conforme lo establecía el   artículo 24 de la Ley 1607 de 2012[170].    

El principio de   equidad tributaria[171]    

52. En reiterada jurisprudencia[172] la Corte ha manifestado que, en virtud de   los artículos 150-12 y 338 de la Constitución, el Legislador goza de una amplia   libertad de configuración para la creación, modificación y eliminación de los   impuestos. Al respecto, la sentencia C-222 de 1995[173] determinó que:    

“la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al   Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para   permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una   política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia   evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores   conveniencias de la economía y de la actividad estatal.    

Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos   constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa   para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales,   así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos   activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de   cobro y recaudo.”[174]    

No obstante, este   alto Tribunal también ha indicado que las regulaciones tributarias deben   respetar los derechos fundamentales y ajustarse a los principios   constitucionales en la materia, en particular la legalidad, certeza e   irretroactividad de los tributos (artículo 338 CP) y a los principios de   equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 constitucional). La   sentencia C-643 de 2002[175]  se pronunció sobre estos temas en los siguientes términos:    

“9.  Por otra parte, bien se sabe que el constituyente ha determinado los   principios con arreglo a los cuales debe regularse el sistema tributario. Tales   principios son, por una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y,   por otra, los de equidad, eficiencia y progresividad.    

Los primeros están consagrados en el artículo 338 de la Carta. De acuerdo con el   principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo   establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas   departamentales y los concejos municipales como órganos de representación   popular. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto   debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base   gravable y la tarifa. Y en razón del principio de irretroactividad, la ley que   impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su   vigencia.    

De otro lado, los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema   tributario están consagrados en el artículo 363 del Texto Superior. El principio   de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en   esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan   tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el   mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento   desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no   hay razones para un tratamiento igual.  El principio de progresividad   compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema   tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles   una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del   contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha   superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y   perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los   gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre   mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. Finalmente, el   principio de eficiencia implica que debe existir una relación de equilibrio   entre los costos que la administración debe asumir para el recaudo del tributo y   las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor   costo.”[176]     

53. Como puede observarse, el principio de   equidad tributaria constituye una manifestación de la igualdad en el campo   impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en   materia tributaria señalan una vulneración conjunta de estos dos preceptos. La   configuración de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte   haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno difuso de estos postulados llevó a la   sentencia C-1107 de 2001[177] a dar pautas de distinción y afirmó que,   mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio universal de   protección, el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el   ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración   normativa del Legislador en la financiación del Estado.    

Por su parte,  la sentencia C-833 de 2013[178] se refirió a algunas   diferencias entre los principios   constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria. El fallo recordó   que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional   establece, entre otros, un mandato de igualdad formal ante la ley, según el cual   todas las personas que compartan la misma situación merecen ser tratadas de la   misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que sean   diferentes –en términos constitucionalmente relevantes- deben ser tratadas de   manera diferente, siempre y cuando ello no implique una discriminación   injustificada basada en categorías sospechosas. Asimismo, incorpora un mandato   de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

54. Estos preceptos encuentran un desarrollo   específico en materia de política fiscal en los principios de generalidad y   equidad, que están en la base de la idea de justicia tributaria. De acuerdo con   lo establecido en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución, todas las   personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e   inversiones del Estado (exigencia de generalidad), pero también es   constitucionalmente exigible que el diseño del sistema impositivo responda a los   principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, que se erigen como   límites constitucionales para el ejercicio del poder tributario.    

Con todo, la   jurisprudencia ha precisado la naturaleza y escenarios de aplicación del   principio de equidad. Por ejemplo la sentencia C-169 de 2014[179] recordó las   dimensiones estructural e individual de este principio. En efecto, el   artículo 363 de la Carta exige que el sistema tributario –como integridad- sea   equitativo, y que la formulación individual de las normas impositivas respete en   la mayor medida posible el citado principio constitucional (art. 95-9 CP).[180]  La equidad tributaria es “un   criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los   beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar   que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un   beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos   pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.[181]    

Esta   relación hace explícitas las razones por las que el   principio de equidad se auxilia en el juicio de igualdad, con el propósito de   determinar si una medida impositiva o la consagración de una exención cumplen o   no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a   destinatarios que están en circunstancias similares. Con todo, no son principios   idénticos, pues los cargos por violación del principio de igualdad tienen   exigencias específicas que no tienen los cargos por violación de la equidad y   viceversa[182].    

La   jurisprudencia también ha enunciado y desarrollado la doble dimensión del   principio de equidad tributaria: la equidad horizontal, que hace   referencia a los sujetos pasivos que se encuentran en una misma situación   fáctica y que deben contribuir de manera equivalente; y la equidad vertical, que   implica una mayor carga tributaria sobre aquellas personas que tienen más   capacidad económica[183].    

55. Sobre la metodología de análisis, la  Sentencia   C-169 de 2014 enunció   varios elementos a considerar para resolver un cargo de inequidad   tributaria. Efectivamente, la violación de dicho principio puede presentarse   cuando: (i) el monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a   la capacidad de pago del contribuyente[184]; y, (ii)  se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en   iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificación   suficiente[185].    

56. En este orden de ideas y como lo recordó   la sentencia C-249 de 2013[186], no cualquier sacrificio del principio de equidad por parte de una norma   legal es suficiente para juzgarla contraria al ordenamiento superior, pues el   Legislador tiene un margen de configuración normativa que le autoriza para   incidir en la equidad –de manera proporcionada- con la finalidad de satisfacer   de modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante (arts. 150-12 y 338   CP). Como ha dicho la Corte, “tales   sacrificios [al principio de equidad]  no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la   persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente   relevantes”.[187]    

57. En consecuencia, y aunque no son los únicos   parámetros, no basta con constatar que un tratamiento normativo interfiera en la   equidad del sistema tributario (artículo 363 constitucional). Es indispensable   además preguntarse si este es razonable, persigue fines constitucionales y es   eficaz para obtenerlos. Pero ante todo debe cuestionarse si en efecto hay un   sacrificio en el principio de equidad que la Constitución exige del sistema   fiscal.    

Los artículos 22   de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1734 de 2014 son inconstitucionales por   violación del principio de equidad tributaria al no permitir la compensación de   exceso de base mínima en los periodos 2013 y 2014    

58. Para hacer el análisis sobre la   eventual violación de la equidad tributaria alegada por las demandantes, la   Corte en esta ocasión, reiterará las consideraciones expuestas en la   sentencia C-291 de 2015[188], decisión en la que se analizó la   constitucionalidad de la norma que se estudia nuevamente, específicamente por   desconocimiento del principio de equidad tributaria al no permitir la   compensación por pérdidas fiscales.    

Con base en lo expuesto, desde una visión   estructural de la equidad, a primera vista el CREE no genera un problema   constitucional porque, de hecho, aligeró la carga tributaria de los sujetos   obligados por las antiguas contribuciones parafiscales sobre la nómina. Tal como   lo anotaron varios intervinientes, esta carga pasó del 33% al 25%[189].    

59. En el presente asunto, la Sala reiterará   la metodología utilizada en la sentencia C-291 de 2015[190],   para adelantar el examen por violación del principio de equidad vertical. En ese   sentido, la Corte (i) determinará si hay un sacrificio real de la equidad en   este caso, luego (ii) establecerá el tipo de límite impuesto a ese principio,   para (iii) analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción   establecida por la norma.    

En este último punto, este Tribunal   considerará algunos rasgos que claramente han definido una limitación al   principio de equidad como irrazonable: por ejemplo cuando el monto a pagar no se   define atendiendo la capacidad de pago del contribuyente.    

60. Ahora bien, en cuanto al sacrificio del   principio de equidad tributaria, la Sala considera que en este caso sí se   configura. El CREE, a diferencia del impuesto de renta, con el que guarda   similitud al gravar los ingresos  del sujeto pasivo, no contempla la   compensación por exceso de base mínima para los periodos 2013 y 2014, como parte   del cálculo de la base gravable del tributo. Sin embargo, este límite puede   obedecer simplemente a la libertad de configuración del Legislador o a la   naturaleza del gravamen. Con todo, la naturaleza del tributo indica que pretende   gravar las utilidades de una empresa y uno de los métodos utilizados es la   presunción de renta mínima equivalente al 3% del patrimonio líquido del   contribuyente del último día del año inmediatamente anterior. No obstante, la   ley no permite la mencionada compensación en los periodos referidos.    

61. La determinación del tipo de sacrificio   generado por la omisión normativa de los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y   14 de la Ley 1739 de 2014, muestra que la determinación de la base gravable se   sustenta en la presunción de rentabilidad la cual no puede ser inferior al 3%   del patrimonio líquido del contribuyente en el año gravable anterior. Sin   embargo, las disposiciones acusadas impiden hacer un descuento sobre la base   gravable en los periodos 2013 y 2014, en caso de que existe exceso de base,   situación que afecta a los sujetos pasivos del tributo.    

Aunado a lo anterior, la Corte considera   que la compensación por exceso de base mínima tiene naturaleza de minoración   estructural del CREE, lo cual como quedó expuesto previamente, no representa un   beneficio tributario, sino que, si bien supone un trato diferenciado entre los   sujetos obligados, no tiene como finalidad privilegiar un determinado grupo,   sino que configura un valioso instrumento para la efectividad de los principios   de justicia, equidad y progresividad.    

Bajo ese entendido, el artículo 14 de la   Ley 1739 de 2014, impone un límite temporal para el uso de la compensación de   exceso de base mínima presunta como instrumento de minoración estructural del   tributo, pues aquel solo podrá realizarse a partir del año 2015, además, el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, no contempla dicha posibilidad para los   periodos 2013 y 2014.     

Estos tres   elementos muestran fuertes indicios de un desborde en la libertad de   configuración del Legislador que eventualmente puede generar una violación del   principio de equidad vertical.    

El tercer   criterio para definir si se configuró una vulneración al principio de equidad   vertical consiste en el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la   medida limitante de la equidad.    

62. La Corte encuentra que no es razonable ni   proporcional excluir la compensación de pérdidas de exceso de base mínima   presunta para definir la base gravable del impuesto sobre la renta para la   equidad CREE en los periodos 2013 y 2014. Efectivamente, la omisión afecta   gravemente un principio constitucional sin que se beneficie ningún otro, como   pasa a verse a continuación:    

(i) Como fue visto   previamente, la omisión alegada, que limita el principio de equidad tributaria,   no parece perseguir algún otro fin constitucionalmente valioso que justifique su   permanencia en el sistema jurídico. En efecto, incluir la compensación de exceso   de base mínima en los periodos 2013 y 2014 para definir la base gravable del   CREE, no tendría un impacto negativo en la finalidad del tributo ni lo   desnaturalizaría, por el contrario permite definir un elemento esencial como es   una modalidad de minoración estructural. Es probable que genere un recaudo   menor, pero ello dependerá de las circunstancias económicas de los sujetos   obligados, sobre quienes es plausible pensar que pretenden mantenerse en buenas   condiciones económicas. En ese sentido, que el Legislador incluyera esta   compensación, no afectaría ningún otro principio constitucional, mientras que su   exclusión sí incide en la equidad.    

(ii) El diseño del   CREE no toma en cuenta la capacidad de pago de los sujetos obligados, al menos   para los periodos gravables 2013 y 2014. La posibilidad de hacer la compensación   de exceso de base mínima contemplada en el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014,   únicamente a partir del año gravable 2015, con exclusión de los periodos 2013 y   2014, genera una carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos   de bajos ingresos y los iguala al grupo de quienes no pasan por esa situación.   Esta definición de la base gravable tendrá como consecuencia que las tarifas no   reflejen la diferencia entre quienes tienen un negocio de bajos ingresos y   aquellos que se encuentran en una mejor situación económica, con lo cual la   realidad de cada sujeto aparecería desligada de la supuesta capacidad de pago   establecida en la norma.    

La omisión en la   que incurrieron los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de   2014, genera el desconocimiento del principio de equidad tributaria. Para   demostrarlo en sede constitucional, basta un análisis normativo que establezca   los elementos que demuestren que la normativa bajo examen no genera una mayor   tributación para quienes posean una mayor capacidad contributiva, sino que   permite una alta tributación para quienes poseen menor capacidad de pago.    

La argumentación   que utiliza la Corte para resolver el presente asunto, guarda identidad con las   razones expuestas en la sentencia C-291 de 2015[191],   providencia en la que se estudió una demanda de constitucionalidad contra la   misma norma y por un cargo similar, referido a la imposibilidad de compensación   de la renta mínima por pérdidas fiscales.    

Fallo   a adoptar y su alcance    

63. De los fundamentos anteriores puede   concluirse que los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de   2014, son inconstitucionales por haber incurrido en una omisión legislativa   relativa.    

El artículo 95-9 Superior contiene un   deber constitucional inequívoco dirigido al Legislador y que se traduce en la   garantía de la equidad tributaria mediante el diseño estructural de los   elementos del impuesto a partir de la consideración material de las condiciones   reales y particulares del sujeto obligado con la finalidad de evitar que hayan   excesivas o beneficios exagerados, aspecto que adquiere mayor relevancia cuando   se acude a métodos de determinación de la base gravable con fundamento en   presunciones, que en ocasiones no reflejan la verdadera capacidad de pago del   contribuyente y deben contemplar instrumentos estabilizadores (como es el caso   de las minoraciones estructurales) de la relación jurídico tributaria.    

En el presente caso, la omisión   legislativa relativa advertida se configuró al no incluir dentro la definición   de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, la   compensación de exceso de base presunta en los periodos  gravables 2013 y 2014.   La mencionada omisión vulneró el principio de equidad tributaria, puesto que   configura una carga impositiva que no consulta la capacidad de pago del sujeto   obligado.    

64. Con todo, la Corte considera que no es   factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a que la naturaleza   del CREE y la destinación específica de sus recursos dirigidos al SENA, al ICBF   y al Sistema general de seguridad social en salud se ajustan plenamente a la   Carta. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, se   retiraría del ordenamiento jurídico reglas constituciones y se afectarían   entidades que cumplen fines constitucionales imperiosos (educación, protección a   la infancia y atención en salud), en tanto que dejarían de recibir los recursos   provenientes del tributo durante el resto de este año gravable y durante el   periodo establecido para que el Estado persiga a los agentes morosos (5 años),   respecto a periodo gravables que ya fenecieron.    

De otra parte,   declarar la inexequiblidad simple del artículo 14 de la Ley 1739 de 2014,   implicaría expulsar del ordenamiento jurídico la posibilidad de compensar el   exceso de base mínima presuntiva en cualquier tiempo, lo que resultaría   incongruente con la ratio de esta sentencia porque es más gravoso en   términos de efectividad del principio de equidad tributaria.    

De tal suerte, el   resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no sólo es indeseable   sino que generaría efectos claramente inconstitucionales por obstaculizar e   incluso impedir el desempeño de funciones del Estado encaminadas a la protección   de bienes y sujetos protegidos por la Carta Política. Bajo estas circunstancias,   se impone adoptar un fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguirá   circunscrito al cargo analizado en esta oportunidad, tal y como lo efectuó esta   Corporación en la sentencia C-291 de 2015, por lo que sus argumentos y   fórmula de decisión serán reiterados en esta oportunidad.    

65. La jurisprudencia se ha referido a   diversas situaciones que han llevado a considerar opciones adicionales a la   declaratoria de inexequibilidad ordinaria. La Sentencia C-325 de 2009[192] consideró que, aunque se encuentre una   clara inexequibilidad simple, debe valorarse la eventual generación de vacíos e   inconsistencias normativas que podrían tener resultados inconstitucionales, que   lógicamente son indeseables para el sistema jurídico. Ante estas circunstancias   hay al menos dos opciones[193] -permitidas por el ordenamiento para   mantener la integridad y supremacía de la Constitución y del sistema jurídico   como un todo que debe estar acorde con ella- que no van más allá de las   competencias de la Corte Constitucional: (i) proferir una sentencia de   inconstitucionalidad diferida, concediendo un tiempo al Legislador para que   expida una nueva norma en reemplazo de la que se considere contraria a la Carta   en ejercicio de su libertad de configuración pero dentro del respeto a la   Constitución,[194] o (ii) expedir una sentencia integradora,   situación en la que la propia Corte llena el vacío que deja la norma   inconsti­tucional al salir del sistema jurídico.[195]    

66. Sobre la metodología para la escogencia entre una   sentencia diferida o una integradora la sentencia C-112 de 2000 dijo lo   siguiente:    

“Aun   cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo   demuestra la práctica constitucional[196], el   punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposición   inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el   legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia, entonces es   preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situación   inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra­dora afecta   desproporcionadamente el principio democrático (CP, art. 3º) pues el tribunal   constitucional estaría limitando la libertad de configuración del Legislador. La   extensión del plazo conferido al legislador dependerá, a su vez, de esas   variables.”    

Pero también   procede una sentencia integradora, por medio de la cual, el juez constitucional  “proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de   esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables   indeterminaciones del orden legal”[197]. Estas   sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y “encuentran   fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los   principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art.   241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad”[198],   ya que facilitan la labor de “mantener vigente en el ordenamiento jurídico la   norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el   sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido   a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador”[199].    

67. En casos referidos a impuestos que   incurren en omisiones legislativas relativas han operado estas figuras frente a   la eventual declaratoria de inexequibilidad. Por ejemplo, la sentencia C-831   de 2010 (que estudió la constitucionalidad de una norma que establecía un   impuesto al patrimonio) encontró que se había configurado una omisión   legislativa relativa y, como en otros casos similares, optó por ordenar que, al   aplicarse, se tuvieran en cuenta los supuestos de hecho que el Legislador omitió   en su regulación[200] para eliminar la desigualdad de trato o   la violación de otros derechos, producto del silencio en la normativa.    

Con base en el principio de conservación de la norma, la labor del juez   constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusión del precepto   omisivo, sino que éste pueda ser interpretado en el sentido de abarcar los   supuestos de hecho dejados de lado por el Legislador. Esta posición no significa   desconocer la legalidad y la seguridad jurídica, por el contrario, implica   salvaguardar la decisión del Legislador y el principio democrático, pues la   expulsión de leyes debe restringirse a aquellos eventos en los que se vulnere   irremediablemente la Constitución.    

68. En el presente caso, la ausencia   del texto que debe declararse inexe­quible puede resultar más gravosa que su   presencia debido a la pérdida de recursos que sufrirían el SENA, el ICBF y el   sistema general de seguridad social en salud, además de la imposibilidad de   compensar el exceso de base conforme al artículo 14 de la Ley 1739 de 2014. Con   todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido ya que el artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012 tiene ya un plazo de vigencia y de pervivencia de efectos   limitado por la reforma contenida en Ley 1739 de 2014 y en la Ley 1819 de 2016,   por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador como el más razonable en este   asunto.    

Para efectos de   hacer que las normas objeto de censura constitucional se ajusten a la Carta, es   necesario que las mismas se interpreten en el sentido de que la compensación por   exceso de base mínima presunta podrá operar dentro de los lapsos de tiempo que   no fueron considerados por las disposiciones acusadas, esto es, los periodos   gravables 2013 y 2014, que se encuentran cobijados por los efectos jurídicos del   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, y que fueron excluidos por el límite   temporal contenido en el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, pues aquella solo   permitió que se realizara a partir del año gravable 2015.    

De otra parte, la   Corte expresa que la vigencia de este fallo seguirá las reglas generales de esta   clase de providencias (artículo 21 Decreto 2067 de 1991), y así habrá de ser   entendida para todos los efectos pertinentes. Adicionalmente, este Tribunal   insiste en que el fallo se circunscribe sólo al cargo analizado en esta ocasión.    

Conclusión    

69. La Sala Plena dio respuesta al   problema jurídico planteado de la siguiente manera:    

i) Los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y   14 de la Ley 1739 de 2014, incurrieron en una omisión legislativa relativa que   los hace inconstitucionales por no incluir  la posibilidad de compensar el   exceso de base mínima presunta en los periodos gravables 2013 y 2014. Esta   omisión es contraria a la Carta Política porque viola el principio de equidad   tributaria (arts. 95-9 y 363 CP) en su dimensión vertical.    

ii) Esta Corporación encontró que la norma   estableció un límite al principio de equidad que no era razonable ni   proporcionado. En efecto, la exclusión de ese descuento afectó gravemente un   principio constitucional sin beneficiar a otro.    

iv) De igual forma, este fallo estará   circunscrito únicamente al cargo analizado en esta oportunidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de   términos ordenada en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de 2017.    

Segundo.-Declarar   EXEQUIBLES  los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en   materia tributaria y se dictan otras disposiciones” y 14 de la Ley 1739 de   2014 “Por   medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean   mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, únicamente por   el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el   exceso de base mínima presunta en que hayan incurrido los contribuyentes del   impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) podrá compensarse para los años   gravables 2013 y 2014, en los términos previstos en la parte motiva de esta   providencia.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con salvamento de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Folio 2 cuaderno principal.    

[2] Folio 6 cuaderno principal.    

Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y   restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar   las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las   establecidas en los artículos 4o del   Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la   base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que   tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.    

Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser   inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año   gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos correspondientes a   los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del   Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata   el artículo 207-2,   numeral 9 del Estatuto Tributario.”    

[4] Folios 6 y 7 cuaderno principal.    

[5] Folio 7 cuaderno principal.    

[6] Folio 9 cuaderno principal.    

[7] Folios 40-71 cuaderno principal.    

[8] Folios 42-43 cuaderno principal.    

[9] Folio 45 cuaderno principal.    

[10] Ibídem.    

[11] Folio 47 cuaderno principal,    

[12] Folios 47-48 cuaderno principal.    

[13] Folio 48 cuaderno principal.    

[14] Folio 49 cuaderno principal.    

[15] Folio 50 cuaderno principal.    

[16] Folio 51 cuaderno principal.    

[17] Folios 92-99 cuaderno principal.    

[18] Folios 95v-96 cuaderno principal.    

[19] Folio 93 cuaderno principal.    

[20] Folio 93v cuaderno principal.    

[21] Folio 94 cuaderno principal.    

[22] Folio 94 cuaderno principal.    

[23] Folio 94v cuaderno principal.    

[24] Folio 95v cuaderno principal.    

[25] Folios 36-39 cuaderno principal.    

[26] Folio 38 cuaderno principal.    

[28] Folios 101-110 cuaderno principal.    

[29] Debe aclararse que el término para las intervenciones   vencía el doce (12) de diciembre de 2016, sin embargo el despacho de la   Magistrada Sustanciadora, a petición del interviniente, mediante auto del   diecinueve (19) de diciembre de 2016, amplió el término para que ese instituto   presentará su concepto hasta el quince (15) del mismo mes y año, por lo que fue   presentado oportunamente. Al respecto ver folios 113-114 cuaderno principal.    

[30] Folio 110 cuaderno principal.    

[31] Folio 104 cuaderno principal.    

[32] Folio 109 cuaderno principal.    

[33] Folio 110 cuaderno principal.    

[34] Folios 72-91 cuaderno principal.    

[35] Folios 72-73 cuaderno principal.    

[36] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] Folio 77-80 cuaderno principal.    

[38] Folio 78 cuaderno principal.    

[39] Ibídem.    

[40] Folio 83 cuaderno principal.    

[41] Ibídem.     

[42] Folio 84 cuaderno principal.    

[43] Folio 85 cuaderno principal.    

[44] Folio 89 cuaderno principal.    

[45] Folios 117-120 cuaderno principal.    

[46] Folio 119v cuaderno principal.    

[47] Folio 118 v cuaderno principal.    

[48] Folios 118v y 119 cuaderno principal.    

[49] Folio 119 cuaderno principal.    

[50] Folio 119v cuaderno principal.    

[51] Lucy Cruz de Quiñonez    

[52] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53]   Vescovi, E. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá 1984. Pág. 119    

[54] Ovalle   Favela, J. Teoría General del Proceso. Harla. México 1991. Pág. 115    

[55] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[56] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de   2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090   de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[58]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014,   M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[60]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61]   Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62] Sentencia C – 489 de 2000.    

[63] Sentencia C – 565 de 2000.    

[64] Sentencia C – 543 de 1992.    

[65] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y   C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.    

[66]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[67] Ibídem.    

[68] Ibídem.    

[70] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo   referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la   Administración de Justicia).    

[71] Ver al respecto   la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada   constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se   determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia   de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una   sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a   presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas   constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada   absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el   contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión,   habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además   explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo   sobre los efectos de su fallo.”    

[72]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[73] M.P.   Luís Guillermo Guerrero Pérez    

[74] En la misma Sentencia C-925/00 estableció: “En cambio,   cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada   aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma   de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno,   aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la   sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó   en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni   absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto).    

[75] Así lo muestran los pronunciamientos a través de los   cuales la Corte ha acogido esta figura.  En efecto, en la Sentencia   C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), analizó el caso en que una   disposición no había sido demandada, la Corte en Sentencia C-262/94 no se había   pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error, aparecía   declarada exequible en la parte resolutiva.  En dicha oportunidad    “… resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos   primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a   ocuparse de su constitucionalidad    

[76]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[77] “Por medio de la cual se modifica el   Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha   contra la evasión y se dictan otras disposiciones”    

[78] Según publicación en el diario oficial número 49.374   del veintitrés (23) de diciembre de 2014.    

[79] Según publicación en el diario oficial número 50.101   del veintinueve (29) de diciembre de 2016.    

[80] Ver la Sentencia C-797 de 2014, MP Luis   Guillermo Guerrero.    

[81]  Sentencia C-724 de 2007, MP Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[82]  La Corte ha sostenido que, aunque el control   constitucional no se orienta a determinar si una disposición jurídica se   encuentra vigente o si ha entrado a regir, sí constituye una fase previa a este   análisis. sentencia C-898 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[83] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este   pronunciamiento se reiteraron las reglas jurisprudenciales establecidas en las   sentencias C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretal Chaljub y C-1067 de 2008 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.   En el mismo sentido se pueden consultar, ente otras, las sentencias C-309    de 2009 MP Jorge Iván Palacio, y  C-714 de  2009 MP María Victoria   Calle Correa.    

[84] Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado. Al respecto también ve la sentencia C-019 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz   Delgado, aplicó estos criterios en un caso en el que operó el fenómeno de   subrogación de normas.    

[85] El texto de la norma es el   siguiente: “ARTÍCULO 376. VIGENCIAS   Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas   las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:    

1. Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1, 35-1,   el inciso 1o del artículo 36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54, 56-1, 80, 83, 84, 85-1, 87, 108-3,   el inciso 2o y los literales a) y b) del artículo 121, 130, 131-1, 138, 141, parágrafo   transitorio del artículo 147, 157, 158, 158-2, 158-3, 171, 173, 174, la expresión y   arrendadores del literal c) del artículo 177-2,   la expresión “reajustadas fiscalmente” del parágrafo del artículo 189, 201, 202, 204, 204-1,   el numeral 9 y el parágrafo 4o del artículo 206, el parágrafo   del artículo 206-1,   los numerales 6, 9, 10 y 11 del artículo 207-2, 211-1, 211-2, 215, 220, 224, 225, 226, 227, 228, 258-1, 275, 276, parágrafo   transitorio del artículo 368-1, 376-1, 384, el inciso 2o   del artículo 401, el numeral 4o   del 437-2, 473, parágrafo del   artículo 512-9,   el parágrafo del artículo 555-1,   el parágrafo transitorio del artículo 580-1, 594-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 650-2, 656, 658, 662, 666 y 668.    

2. A partir del año gravable 2018, incluido: los numerales 1,   2, 7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.    

3. De la Ley 1607 de 2012: artículos 17, 20, 21, 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28, 29, 33, 37, 165, 176, 186 y 197.    

4. De la Ley 1739 de 2014: artículos 21, 22, 23 y 24.    

5. El artículo 4o de la Ley 1429 de 2010.    

6. Los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993.    

7. El artículo 32 de la Ley 730 de 2001.    

8. El literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001.    

9. Los incisos 1o y 2o y el parágrafo 1o del artículo 41 de la Ley 820 de 2003.    

10. Artículo 1o del Decreto 2336 de 1995.    

11. Se ratifica de manera expresa la derogatoria del impuesto   contenido en las siguientes disposiciones: el numeral 1 del artículo 7o de la   Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo   3o de la Ley 33 de 1968, y los artículos 227 y 228 del Decreto-ley 1333 de 1986. (Lo énfasis   agregado)    

[86] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.     

[87] Intervención de la ciudadana Lucy Cruz de Quiñones y   concepto del Procurador General de la Nación.    

[88] Calendario   tributario DIAN, disponible en   http://www.dian.gov.co/descargas/Servicios/publicaciones/2017/Calendario_Tributario_21022017.pdf, consultado el   nueve (9) de mayo de 2017.    

[89] “Art. 641.   Extemporaneidad en la presentación.    

Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten   las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar   una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al   cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la   declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o   retención, según el caso.    

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que   origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo   del contribuyente, responsable o agente retenedor.    

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT   por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).   Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el   siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la   sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente   al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante   en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de   aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a   favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a   favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o   fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año   inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el   diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o   de la  suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.”    

[90] Art. 642.   Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al   emplazamiento.    

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,   que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar   y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes   calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del   impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder   del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.    

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT   por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).   Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto con   los valores reajustados es el siguiente:> Cuando en la declaración tributaria no   resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario   de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos   percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la   cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o   de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de   5.000 UVT cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en   el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento   (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la   cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de   cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000   UVTcuando no existiere saldo a favor.”    

[91] “La acción de   cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años,   contados a partir de:    

1. La fecha de   vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las   declaraciones presentadas oportunamente.    

3. La fecha de   presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores   valores.    

4. La fecha de   ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

  La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los   Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o   de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos   deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”    

[92]Sentencias    C-193 de 2011 MP Mauricio González y C-898 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas.    

[93] El contenido de este apartado fue tomado   de la argumentación desarrollada por este despacho en la sentencia C-327 de   2016.    

[94] Folios 93v y 94 cuaderno principal.    

[95] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143   de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004,  C-405 de 2009,   C-761 de 2009 y C-914 de 2010.    

[96] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[97] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[101] Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, C-100 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[102] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también la sentencia C-533 de 2012. M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[103] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013.   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[104]  Corte Constitucional.   Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[105] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[106] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P.   Alejandro Martínez Caballero  y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[107]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[108] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052   de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado   Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[109] Argumentos tomados de la sentencia C-291 de 2015,   sustanciada por este despacho.    

[110] MP Jorge Ignacio Pretelt.    

[111] Ver la Sentencia C-185 de 2002  MP   Rodrigo Escobar Gil    

[112] Ver la Sentencia C- 041 de 2002 MP Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[113] “Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos   Gaviria Díaz” Nota contenida en la sentencia C-767 de 2014    

[114] Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[115] Por ejemplo ver las sentencias C-767 de   2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-586 de 2014 MP María Victoria Calle.    

[116] MP María Victoria Calle.    

[117] “Estos   criterios han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000   (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica   Méndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002   (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de   2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa,   SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la   sentencia C-833 de 2013.    

[118] “Así, entre otras, en las sentencias   C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán   Sierra, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP.   María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González   Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[119] Ver, entre   otras, las sentencias C-586 de 2014, MP María Victoria Calle y C-250 de 2011 MP   Mauricio González Cuervo.    

[120] “Sentencia   C-619 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. María Victoria Calle   Correa), donde se desestima la existencia de una omisión legislativa relativa en   el caso allí planteado, pero se reconstruye la línea jurisprudencial sobre esta   modalidad de infracción constitucional. La declaratoria de exequibilidad   condicionada como remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la   decisión adoptada, entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván   Palacio, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra   Porto), C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson   Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Jaime   Araújo Rentería), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo   Rentería).” Cita tomada de la sentencia C-586 de 2014.    

[121] MP Marco Gerardo Monroy.    

[122] Folio 7 cuaderno principal.    

[123] Ibídem.    

[124] “Artículo   22-3. Compensación de exceso de base mínima. El   exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)   calculada de acuerdo con el inciso 2o del artículo 22 de esta ley sobre   la base determinada conforme el inciso 1o del mismo artículo, que se genere a   partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas   conforme al inciso 1o del artículo 22 citado dentro de   los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”.    

[125] Folio 7 cuaderno principal.    

[126] Folios 77 y 78 cuaderno principal.    

[127] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[128] Calendario   tributario DIAN, disponible en   http://www.dian.gov.co/descargas/Servicios/publicaciones/2017/Calendario_Tributario_21022017.pdf, consultado el   nueve (9) de mayo de 2017.    

[129] La Ley 1819 de 2016, rige a partir de su promulgación   acaecida el 29 de diciembre de 2016, según el diario oficial No. 50.101 de esa   misma fecha.    

[130] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[131] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[132] Cft. Sentencias   C-558 de 2009, C-409 de 2009 y C-1201 de 2003. En la sentencia C-753 de 2008, la   Corte señaló: “[E]sta Sala pasará a recordar la doctrina de esta Corporación   respecto de la integración de unidad normativa, la cual sólo procede en tres   hipótesis y de manera excepcional: (i) en primer lugar, en el caso cuando se   demanda una disposición que no tiene un contenido normativo claro y unívoco,   razón por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de   otra disposición que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo   demandado y evitar así una decisión inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando   el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del   ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de   constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposición demandada se   encuentra íntima o intrínsecamente vinculada o relacionada con otra disposición,   respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad. [É]ste   requiere a su vez la verificación de dos requisitos: (i) en primer lugar, la   existencia de una estrecha e íntima relación entre la norma demandada y algunas   otras disposiciones no demandadas, con las cuales formaría una unidad normativa;   y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista   serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad”.    

[133] M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano.    

[135] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[136] Sentencia C-320 de 1997 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero).    

[137] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[138] Folio 80 cuaderno principal.    

[139] Academia Colombiana de Jurisprudencia, la ciudadana   Lucy Cruz de Quiñones y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario.    

[140] Citado en Insignares Gómez Roberto. “Concepto de   tributo” en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y régimen   sancionatorio, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, pág. 269.    

[141] Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[142] Citada en Insignares Gómez Op. Cit. Pág. 279.    

[143] Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[144] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[145] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[146] Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[147] Sentencia C-987 de 1999 M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[148] Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[149] Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[150] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1995.    Ver también: Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho   Tributario, Bogotá, Legis, 2000. Concepto reiterado en sentencia C-155 de 2003   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[151] Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[152] Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[153] Sentencia C-625 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández    

[154] Ibídem.    

[155] M.P. Hernando Herrera Vergara. Al respecto ver Sentencias C-015 de 1993   M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y  C-007 de 2002 M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[156] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[157] Sentencia C-260 de 2015 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[158] Sentencia C-540 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[159] Sentencia C-989 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[160] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[161] Velarde Amarayo, M, S.; Beneficios y minoraciones en Derecho   Tributario, Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 57 y 63. Cita tomada de la   sentencia C-540 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[162] Ibídem, p. 67.    

[163] Sentencia C-540 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[164] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[165] MP Luis Ernesto Vargas.    

[166] “ARTÍCULO 24.   DESTINACIÓN ESPECÍFICA. A partir del momento en que el Gobierno Nacional   implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto   sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1o de julio de   2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el   artículo 20 de la presente ley se destinará a la   financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a   beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del   Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF).    

A partir del 1o de   enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinará en   la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en   Salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban   los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por   cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos   que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestarán en la   sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos   mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados.    

Del ocho por ciento   (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se   destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad   Social en Salud.    

<Inciso adicionado   por el artículo 18 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es   el siguiente:> A partir del periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de   la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2o del artículo 23 de la presente ley, un punto se   distribuirá así: 0.4 punto se destinará a financiar programas de atención a la   primera infancia, y 0.6 punto a financiar las instituciones de educación   superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la   calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso serán   presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno   nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de estos   recursos.    

PARÁGRAFO 1o. Tendrán esta misma destinación los   recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y   las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley.    

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en la   presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa   y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de   dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7o de la Ley 119 de 1994.    

PARÁGRAFO   TRANSITORIO. <Parágrafo   transitorio modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es   el siguiente:> Para el período gravable 2015 el punto adicional de que trata el   parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento   (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas y sesenta   por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud.   Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades   ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y   distribución de que trata este parágrafo.    

Para lo anterior se   adelantarán los ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad   presupuestal dispuesta en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las   Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Nación.”    

[167] Sentencia C-291 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[168] Ibídem.    

[169] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[170] El texto de la norma establecía: “ARTÍCULO 24. A partir del momento en que el Gobierno Nacional   implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto   sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1o de julio de   2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se destinará a la financiación de los   programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la   población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de   Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

A partir del 1o de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta   para la Equidad (CREE) se destinará en la forma aquí señalada a la financiación   del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversión social, garantizando el   monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución   parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en   vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el Sistema de Seguridad   Social en Salud se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así   ejecutados.    

Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se   refiere el artículo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4   puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

<Inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> A   partir del periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del   impuesto al que se refiere el inciso 2o del artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se   destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6 punto a   financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a   través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los   recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del   Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno nacional reglamentará los   criterios para la asignación y distribución de estos recursos.    

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en la presente   ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y   funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección   tripartita del SENA contemplado en el artículo 7o de la Ley 119 de 1994.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo transitorio modificado por   el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para   el período gravable 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo   transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar   las instituciones de educación superior públicas y sesenta por ciento (60%) para   la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud. Los recursos de que   trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El   Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución   de que trata este parágrafo.    

Para lo anterior se adelantarán los ajustes correspondientes,   de conformidad con la normatividad presupuestal dispuesta en el Estatuto   Orgánico del Presupuesto y las Disposiciones Generales del Presupuesto General   de la Nación”    

[171] Las consideraciones que se presentan a continuación   fueron desarrolladas por este despacho en la sentencia C-291 de 2015.    

[172] Ver por ejemplo la sentencia C-664 de   2009.    

[173] MP José Gregorio Hernández.    

[174] “Ver también,   entre muchas otras, las sentencias C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003”   cita tomada de la sentencia C-664 de 2009, MP Juan Carlos Henao.      

[175] MP Jaime Córdoba.    

[176] Sentencia C-643   de 2002, reiterada en la sentencia C-664 de 2009.                   

[177] MP Jaime Araujo Rentería.    

[178] MP María Victoria Calle.    

[179] MP María Victoria Calle.    

[180] “Sentencia   C-734 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo   Escobar Gil). En esa oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario,   sino individualmente un conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen   a Movimientos Financieros. La Corte la declaró exequible. Al examinar el cargo   entonces presentado sostuvo expresamente que “la   equidad se predica también de cada uno de los impuestos”. Cita tomada de   la sentencia C-169 de 2014.    

[181] Sentencia C-734 de 2002, MP Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[182] Sentencia C-587 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero.    

[183] Sentencia C-748 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil.    

[184] Por ejemplo, en la sentencia C-876 de   2002, MP Álvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que una norma desconocía el   principio de equidad porque establecía una base gravable presunta no   desvirtuable, que podía ser superior a la capacidad de pago del contribuyente y   que violaba el principio de equidad (CP arts 95-9 y 363). La norma revisada   configuraba la base gravable de un impuesto el   patrimonio líquido poseído por un contribuyente a 31 de agosto de 2002.   Establecía como presunción que “en ningún caso” este patrimonio líquido podía   ser “inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001”.    

[185] Es lo que   ocurrió en la sentencia C-748 de 2009 Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar   Gil, donde la Corporación declaró exequible   condicionadamente una norma que preveía una exención tributaria para los   magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte   Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo   Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos   Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban históricamente   en un mismo plano o situación fáctica.    

[186] MP María Victoria Calle.    

[187] “Sentencia C-409 de 1996 (MP Alejandro   Martínez Caballero. Unánime). En esa oportunidad la Corte Constitucional debía   examinar la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que   establecía límites a los costos deducibles en que un agente económico hubiese   incurrido en el exterior. La Corporación señaló entonces que era cierto –como lo   aseguraba el ciudadano demandante- que “[…] estas limitaciones legales pueden también    implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el   impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin   embargo, esta Corporación ya había establecido que tales sacrificios no violan   la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de   otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no   sólo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la   eficiencia y la equidad sino que, además, tales principios se predican del   sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto específico. Así, ha dicho   al respecto la Corte que “la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no   siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis,   en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un   incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla”, por lo cual es posible   favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea   inconstitucional “hasta el punto en que, atendidas las circunstancias   históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad”” Cita tomada de la sentencia C-249 de 2013.    

[188] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[189] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público folio 94 del cuaderno principal.    

[190] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[191] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[192] MP Gabriel Eduardo Mendoza.    

[193] Dijo la Corte en la sentencia C-112 de   2000, MP Alejandro Martínez Caballero, “(…) es doctrina reiterada de esta   Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de   mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de   constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad),   puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete “decidir   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes” (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas,   la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”    

[194] En la sentencia C-112 de 2000 se dijo:   “(…) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o   constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el   Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como   esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (…)”Al respecto, ver   entre otras la sentencias: C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, C-700   de 1999 MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[195] “De otro lado, puede también la Corte   llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad   de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora,   pues el vacío de regulación, es llenado por medio de un nuevo mandato que   la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos   constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporación ha recurrido en el   pasado a ese tipo de decisiones (…)” Sentencia C-112 de 2000.    

[196] “Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de   1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge   constitutionnel et la technique des decisiones “interpretatives” en France et en   Italie. Paris: Económica, 1997”. Cita contenida en la sentencia C-112 de   2000    

[197] Sentencia C-109 de 1995 MP Alejandro Martínez.    

[198] Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil.    

[199] Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar Gil.    

[200] Sentencias C-690 de 1996, MP Alejandro   Martínez Caballero y C-405 de 1997, MP Fabio Morón Díaz, entre otras.

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