C-012-13

           C-012-13             

Sentencia C-012/13    

(23 de enero de 2013)    

DECRETO SOBRE SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION   PUBLICA-Trámite de las notificaciones de actos administrativos devueltos por el correo    

NOTIFICACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MEDIANTE   AVISO EN LUGAR DE ACCESO AL PUBLICO DE LA MISMA ENTIDAD Y EN EL PORTAL DE LA WEB   DE LA DIAN, CUANDO HAYAN SIDO DEVUELTOS POR EL CORREO-No   vulnera el debido proceso ni la efectividad de los derechos y deberes   constitucionales    

ACTOS   ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS-Notificaciones    

POLITICA ANTITRAMITES-Contenido y alcance    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y NOTIFICACION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Garantía   del derecho al debido proceso    

DEBIDO   PROCESO-Definición    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento   supone también la violación del derecho de acceso a la administración de   justicia y transgrede los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad,   moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del debido proceso/PRINCIPIO   DE PUBLICIDAD-No puede considerarse mera formalidad/PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD-Realización compete al legislador y varía de acuerdo con   el tipo de actuación/REALIZACION DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Requiere   de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para   alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los   ciudadanos    

Uno de   los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los   artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos   de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este   principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través   de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y   administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y   participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un   determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a   excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos   sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad,   considerado como un mandato de optimización que “depende de las posibilidades   fácticas y jurídicas concurrentes”, compete al Legislador y varía de acuerdo con   el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la   administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar   a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos.    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Concreción   a través de las notificaciones/PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y DE CONTRADICCION-Materialización    

Precisamente, una de las formas en las   que se concreta el principio de publicidad es a través de las notificaciones,    actos de comunicación procesal que garantizan el “derecho a ser informado de las   actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación,   modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una   sanción”. A través de la notificación se materializan los principios de   publicidad y contradicción en los términos que establezca la ley, de modo que   sólo cuando se da a conocer a los sujetos interesados las decisiones definitivas   emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su   ejecutoria y para la interposición de recursos. En otras palabras, los actos   judiciales o de la administración son oponibles a las partes, cuando sean   realmente conocidos por las mismas, a través de los mecanismos de notificación   que permitan concluir que tal conocimiento se produjo. Adicionalmente, este   procedimiento otorga legitimidad a las actuaciones de las autoridades   administrativas y judiciales.    

PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Compete al legislador su regulación,   señalando sus etapas y ritualidades teniendo en cuenta los bienes jurídicos   objeto de protección y las finalidades que se persiguen/PROCESO DE   NOTIFICACION-Amplio margen de configuración legislativa    

NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER PARTICULAR Y   CONCRETO-Contenido   normativo    

NOTIFICACION ELECTRONICA-Contenido y alcance    

NOTIFICACIONES ORDINARIAS Y SUBSIDIARIAS-Jurisprudencia constitucional/NOTIFICACIONES-Mecanismos   principales y supletorios/NOTIFICACION-Modalidades    

PUBLICACION POR AVISO EN LA PAGINA WEB DE LA DIAN Y EN UN LUGAR DE ACCESO AL   PUBLICO CUANDO SON DEVUELTAS LAS NOTIFICACIONES POR CORREO-Potestad   de configuración legislativa en materia de procedimientos administrativos y el   deber constitucional de contribución a la financiación de los gastos del Estado   y la sociedad/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE   PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA   ADMINISTRACION-No significa un ejercicio arbitrario o   desproporcionado    

La publicación por aviso en la página web   de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la misma entidad cuando son   devueltas las notificaciones por correo, no desconoce el debido proceso, el   orden justo ni el deber de garantizar los derechos de las personas, ya que la   previsión legal de este mecanismo de notificación: (i) es desarrollo de la   potestad de configuración legislativa -en este caso, extraordinaria- en materia   de procedimientos administrativos  y del deber constitucional de   contribución a la financiación de los gastos del Estado y la sociedad; (ii) no   significa un ejercicio arbitrario o desproporcionado de tal potestad de   configuración de los procedimientos administrativos y de las notificación de las   actuaciones de la administración, ya que solo se activa, como mecanismo   subsidiario, a partir del incumplimiento de la carga razonable que recae en el   contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de   informar a la autoridad tributaria de la dirección en la que desea ser   notificado. La notificación de las actuaciones administrativas tributarias a la   antigua dirección durante tres meses, sin perjuicio de la validez de la nueva   dirección informada, y la búsqueda de la dirección de un contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que   no ha registrado ninguna dirección, a través de guías y directorios, no   desconoce el deber de diligencia del Estado ni el debido proceso, ya que: (i) es   desarrollo de la potestad de configuración legislativa y del deber   constitucional de contribución a la financiación de los gastos del Estado y la   sociedad; (ii) y contribuye a garantizar la efectiva y célere comunicación de   los actos administrativos al contribuyente, razón por la cual no puede   considerarse arbitraria ni desproporcionada.    

Referencia: expediente   D-9195    

Actor: Juan   Pablo Barrios Reina y Marcela Ayala Espejo.    

Demanda de inconstitucionalidad contra: parcial contra el artículo 58, 59, 61 y 62 del Decreto   Ley 019 de 2012“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES    

1. Texto normativo demandado    

Los ciudadanos   Juan Pablo Barrios Reina y Marcela Ayala Espejo presentaron  demanda de   inconstitucionalidad -parcial- contra de los artículos 58, 59, 61 y 62 del   Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”. Las disposiciones demandadas -expresiones   subrayadas-, son las siguientes:      

 (Enero 10)    

Por el cual se dictan   normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública.    

EL PRESIDENTE DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las   facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la   Ley 1474 de 2011    

DECRETA:    

Artículo 58.    Notificaciones devueltas por el correo. El artículo 568 del  Estatuto  Tributario,    modificado  por  el  artículo  47  de  la    Ley  1111  de  2006, quedará así:    

“Articulo 568.    Notificaciones devueltas por el  correo.  Los  actos    administrativos  enviados  por  correo,  que  por    cualquier  razón  sean  devueltos,  serán  notificados    mediante aviso,  con transcripción de la parte resolutiva del acto   administrativo, en el  portal  web  de  la  DIAN    que  incluya  mecanismos  de  búsqueda  por    número  identificación personal y,  en todo caso,  en un lugar de   acceso al público de la misma  entidad.  La  notificación    se  entenderá  surtida  para  efectos  de  los    términos  de  la  administración,  en  la  primera    fecha  de  introducción  al  correo,  pero  para    el  contribuyente,  el  término    para  responder  o impugnar se  contará desde el  día hábil    siguiente a la publicación del aviso en el  portal o de la  corrección   de la  notificación.  Lo  anterior no  se aplicará    cuando  la  devolución se produzca  por notificación a una dirección    distinta  a  la  informada  en  el  RUT,  en    cuyo  caso  se  deberá  notificar  a la  dirección   correcta dentro del término legal”    

Artículo 59.    Dirección para notificaciones.  El  artículo 563 del  Estatuto Tributario quedará así:    

“Artículo 563.    Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la    Administración  Tributaria  deberá  efectuarse  a  la    dirección  informada  por  el contribuyente, responsable,    agente retenedor o declarante,  en  su  última declaración    de  renta  o  de  ingresos  y  patrimonio,    según  el  caso,  o mediante  formato  oficial  de   cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante   los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección   informada.    

Cuando  el    contribuyente,  responsable,  agente  retenedor  o    declarante,  no  hubiere informado  una  dirección  a    la  Administración  de  Impuestos,  la  actuación   administrativa  correspondiente  se  podrá  notificar    a  la  que  establezca  la  Administración    mediante  verificación  directa  o  mediante  la    utilización  de  guías telefónicas, directorios y en general de   información oficial, comercial o bancaria.    

Cuando no haya   sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente    retenedor o  declarante,  por  ninguno  de  los    medios  señalados  en  el  inciso anterior,  los    actos  de  la  Administración  le  serán    notificados  por  medio  de  la publicación  en    el  portal  de  la web  de  la  DIAN,  que    deberá  incluir  mecanismos  de búsqueda por número   identificación personal.    

Artículo 61.   Notificaciones por correo.   Modifíquese el  inciso tercero del artículo  567  del    Decreto  2685  de  1999,  modificado  por  el    artículo  56  del  Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:    

“Las    actuaciones  notificadas  por  correo  que  por    cualquier  razón  sean  devueltas, serán  notificadas    mediante aviso  en  el  portal  web  de  la    DIAN  que  deberá  incluir mecanismos de  búsqueda  por   número de  identificación  personal;  la notificación  se entenderá    surtida  para  efectos  de los  términos  de  la    administración,  en  la  primera fecha de introducción al    correo,  pero para el responsable,  el término para responder o   impugnar se contará desde el  día hábil siguiente a la publicación en el   portal  o de la corrección  de  la  notificación.  Lo    anterior no  se  aplicará  cuando  la  devolución    se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT,    en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término   legal.    

Cuando no haya   sido posible establecer la dirección del  investigado por ninguno de los    medios  señalados  anteriormente,  los  actos    administrativos  se  deberán  notificar    mediante  aviso  en  el  portal  web  de  la    DIAN,  que  deberá  incluir  mecanismos  de búsqueda   por número de identificación personal”.    

Artículo    62. Notificaciones  devueltas  por  correo.  Modifíquese el inciso primero del artículo 18   del Decreto 2245 de 2011, el cual quedará así:    

“Las    actuaciones  y  actos  administrativos  enviados  a    notificar  por  correo  que  por cualquier razón sean   devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la  DIAN,  la  notificación  se    entenderá  surtida  para  efectos  de  los    términos  de  la administración,  en  la  primera    fecha  de  introducción  al  correo,  pero  para    el responsable,  el  término  para  responder  o    impugnar  se  contará  desde  el  día  hábil   siguiente a la publicación en el portal.    

Parágrafo. El   inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así: “Cuando   no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los   medios  señalados  anteriormente,  los  actos    administrativos  se  deberán  notificar mediante aviso en el   portal web de la DIAN.”    

Los   demandantes solicitan la declaración de inexequibilidad de las expresiones   normativas demandadas, por los siguientes cargos:    

2.1. Desconocimiento de la obligación de garantizar un orden justo (Preámbulo de   la C.P.), violación del deber de garantizar la efectividad de los derechos y   deberes consagrados en la C.P., y vulneración del debido proceso (CP artículos   2º y 29), por los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012    

2.1.1. Se señala que los artículos acusados no garantizan un orden social justo   para los contribuyentes, ya que “establecen un procedimiento que descarga de   la administración tributaria la exigencia de actuar de forma diligente al   momento de notificar sus actos” con la excusa de evitar a la ciudadanía   trámites innecesarios. En este sentido, consideran que es la misma   Administración, quien debería asegurar los mecanismos suficientes y eficientes   para hacer conocer sus actuaciones a los contribuyentes y notificarlos. Por   consiguiente, el que el Legislador extraordinario haya trasladado esta carga a   los ciudadanos, constituye un hecho desajustado a las garantías consagradas en   el Preámbulo de la Constitución, ya que el administrado no tiene el deber de   dirigirse a la DIAN, o de ingresar de forma permanente en la página web de dicha   entidad, para verificar si en algún momento es requerido por la misma, más aún   si se tiene en cuenta que no todos los contribuyentes tienen acceso a Internet   ni saben como adelantar el proceso de verificación por este medio.    

2.1.2.  Se entienden desconocidos los artículos 2º y 29 superiores, en la medida en   que las normas demandadas imponen al ciudadano una carga adicional en materia   tributaria y desconocen el debido proceso en esta actuación administrativa, dado   que “la debida forma de esta clase de notificación consiste en que la   administración asuma la totalidad de la carga de hacer saber al contribuyente de   una manera efectiva y accesible, los requerimientos que le corresponden”. En   este orden de ideas, se advierte que la notificación, tal y como está   contemplada en las normas acusadas, genera una carga excesiva para el   contribuyente, ya que cuando las disposiciones señalan que “las    actuaciones  y  actos  administrativos  enviados  a    notificar  por  correo  que  por cualquier razón sean   devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la    DIAN”, se admite que la Administración pueda alegar   cualquier razón para no notificar debidamente al contribuyente dejando de actuar   de manera diligente y adecuada. También viola la Constitución, el hecho de que   se realice la notificación por aviso porque implica que el ciudadano debe acudir   a las instalaciones de la entidad para verificar si tiene notificaciones.    

2.2. Desconocimiento específico del derecho al debido proceso y de la obligación   de la Administración de actuar diligentemente con respecto a sus actuaciones,   por el artículo 59 de    Decreto Ley 019 de 2012 (art. 29 C.P.).    

En particular, el artículo 59 del Decreto Ley 019 de 2012, se considera   contrario a la Carta porque la expresión que establece que “la antigua   dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes, sin   perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, se opone a las   garantías constitucionales, al debido proceso y a las cargas que corresponden a   la Administración, cuyo deber es asegurarse de que el contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante,  conozca efectivamente sus actuaciones, más aun si éste ha sido diligente y le ha   informado a la entidad su nueva dirección para ser notificado. Siendo así, es    incoherente que se le notifique al contribuyente en la antigua dirección en un   término de tres meses, existiendo una alta probabilidad de que la notificación   sea devuelta, y que el ciudadano deba entonces acudir directamente a la entidad   o verificar la existencia de algún proceso en la página web. De otro lado, el   inciso segundo del artículo 59, en relación con la expresión “o mediante la   utilización de guías telefónicas, directorios y en general de la información   oficial, comercial o bancaria”, desconoce el debido proceso y la obligación   de la Administración de actuar diligentemente con respecto a las actuaciones que   debe adelantar, porque la utilización de las guías es problemática y podría   llevar a casos de homonimia, o de direcciones que ya no corresponden, o que el   contribuyente no frecuenta, entre otras.                       

3. Intervenciones    

3.1. En relación con el primer cargo, por desconocimiento de la obligación de garantizar un   orden justo (Preámbulo de la C.P.), violación   del deber de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en   la C.P., y vulneración del debido proceso (C.P. artículos 2º y 29).    

3.1.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República    

Solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre este cargo por   carecer del requisito de suficiencia ya que el demandante parte de una   interpretación parcial e incompleta de las normas acusadas. En efecto, el   demandante supone que las normas acusadas reemplazaron los métodos de   notificación tradicionales para acoger la notificación cibernética, omitiendo   que la notificación por página web es supletoria, y que solo tiene lugar cuando   los demás mecanismos de notificación han sido agotados sin éxito.    

3.1.2. Ministerio de Hacienda y de Crédito Público    

Pide a la Corte abstenerse de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de   la demanda ya que carece de los requisitos de pertinencia, certeza y   especificidad. Las normas acusadas se limitan a cambiar el medio de comunicación   establecido originalmente en el Estatuto Tributario, es decir el aviso en un   diario de amplia circulación, por la publicación del mismo aviso en la página   web de la respectiva entidad, pero no cambia las reglas de notificación de los   actos administrativos. La modificación introducida por el Decreto 019 de 2012,   responde a la tendencia generalizada en la actualidad consistente en sustituir   el papel periódico por los medios en línea, y no es novedosa ya que la   notificación por medios electrónicos se incorporó a la legislación tributaria   mediante el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, y que fue declarada exequible   por la Corte Constitucional en sentencia C-624 de 2007. La incorporación de este   tipo de notificación no contradice sino que desarrolla el principio de debido   proceso y responden a al doctrina sentada por la jurisprudencia constitucional.   Lo anterior sin contar que el modo o la tecnología utilizada para notificar   responde a un ejercicio de amplia configuración del legislador, delegada al   Presidente mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias, y que   comprende la posibilidad de actualizar los medios de comunicación para la   publicación de los actos administrativos en desarrollo de los principios de   eficacia y celeridad.       

3.1.3. Ministerio de Transporte    

La demanda no identifica cuales son las cargas o deberes que la administración   incumple, ni los trámites necesarios que se han dejado de realizar vulnerando el   debido proceso y el principio de publicidad. Por el contrario, en virtud del   principio de celeridad eficiencia, eficacia y economía, se justifica el uso de   tecnologías de la información y comunicaciones para lograr la máxima diligencia   en los procesos administrativos. Asimismo, no se encuentra que las normas   acusadas prioricen algunos procedimientos sobre otros. Se indica que el Estatuto   Tributario ha previsto el uso de estas tecnologías para las diferentes   actuaciones administrativas, lo cual evidencia que se trata de una política de   Estado.    

3.1.4. Ministerio de Defensa    

El desarrollo de los medios electrónicos de comunicación ha sido reconocido por   la legislación colombiana como instrumentos para mejorar la actividad de la   administración, tal y como se desprende el artículo 26 del Decreto Ley 2150 de   1995, la Ley 527 de 1999, la Ley 790 de 2002 y la Ley 962 de 2005. Así, la   administración puede acudir a los medios electrónicos para notificar sus actos,   circunstancia que ha sido considerada constitucional por la jurisprudencia de la   Corte. Esta práctica se inscribe en la política de “Gobierno en línea” que se   relaciona con la estrategia para lograr los objetivos de la agenda de   conectividad, mejorando el funcionamiento del Estado, promoviendo los principios   de transparencia y control social sobre la gestión pública y fortaleciendo la   función del Estado al servicio del ciudadano a través de las tecnologías de la   información. De ninguna manera se desconocen los derechos que alegan los   demandantes, y más bien las normas acusadas, al establecer de manera subsidiaria   la notificación electrónica, garantizan el derecho a la defensa de los   contribuyentes.    

3.1.5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN    

Los medios electrónicos como forma válida para notificar los actos   administrativos, no representan una novedad del Decreto Ley 019 de 2012, ya que   el derecho evoluciona acorde con la tecnología del mundo moderno y globalizado,   y Colombia no es ajena al derecho viviente en materia electrónica. No es   admisible apelar a la imposibilidad de acceder a la web para argumentar que esta   no debe utilizarse, porque lo anterior equivaldría a mantener al país en el   atraso y sería antidemocrático. De acuerdo con lo anterior, se citan normas   relacionadas con nuevas tecnologías y notificación electrónica tales como la Ley   527 de 1999, la Ley 1111 de 2006, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012. Se   resalta que las normas acusadas se refieren a la notificación electrónica de   manera supletoria, cuando no se puede notificar de manera personal a la   dirección que tiene el deber de informar el contribuyente. Se recuerda que el   artículo 555-2 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 863 de 2003,   introduce el registro único tributario como un documento electrónico que debe   elaborar el contribuyente de modo previo al inicio de sus actividades, en donde   consigna como información básica la dirección para efectos tributarios. De esta   manera, el RUT administrado por la DIAN, es el mecanismo para identificar,   ubicar y clasificar a las personas que tengan calidad de contribuyentes, y se   constituye en una de las formas válidas con las que cuenta la Administración   para localizarlos y darles a conocer sus actos. Se advierte que quienes realicen   trámites ante la DIAN, deben interesarse por saber su resultado por lo que es   natural que se acerquen a la Dirección Seccional de su domicilio para conocerlo.           

3.1.6. Departamento Administrativo de la Función Pública    

Señala que antes de la expedición del Decreto 019 de 2012, la notificación se   realizaba de manera subsidiaria en un diario de amplia circulación del lugar   donde perteneciera la dirección registrada en el RUT. Por ende, la modificación   consistió, no en suprimir los otros medios de notificación ordinarios, sino en   realizar la notificación subsidiariamente en la página web, garantizando una   actuación administrativa más eficiente, eficaz, rápida y práctica. Este   procedimiento debe por lo demás realizarse una vez se implemente el Sistema   Único de Información de trámites –SUIT, caga que asume la administración, al   igual que la notificación ordinaria. Existe además una extensa jurisprudencia   constitucional en materia de notificación de las actuaciones surtidas por la   administración, que avalan la constitucionalidad de este tipo de mecanismos.      

3.1.7. Departamento Nacional de Planeación    

Las disposiciones anteriores a la modificación introducida por las normas   acusadas, también contemplaban las circunstancias en las cuales la notificación   no pudiera realizarse debido a la devolución del correo, por lo cual se acudía a   notificar mediante un diario de circulación nacional, tal y como lo señalaba el   artículo 568 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 47 de la Ley   1111 de 2006, el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, modificatorio del   artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 18 del decreto 2245 de 2011.   Así, la modificación del Decreto 019, consistió en incluir el uso del portal WEB   de modo subsidiario, es decir luego de agotar las pesquisas respecto del   investigado, lo cual representa una salida extrema pero aún así legítima. Lo   anterior responde al grado de penetración de estas tecnologías en Colombia, ante   lo cual la regulación antitrámites ha considerado que estas sirven de apoyo al   ciudadano, o “ciberciudadano”, tal y como se ha plasmado en normas como la Ley   527 de 1999, la Ley 962 de 2005 y la Ley 1437 de 2011. De este modo, resulta más   garantista y eficaz utilizar la página web de la entidad, que sujetarse a la   publicación en un diario de amplia circulación; además no se le impone una   obligación adicional al contribuyente, ya que en todo caso, este debería   consultar diarios de circulación nacional o regional.    

Considera que las apreciaciones de los demandantes están descontextualizadas de   la realidad y desconocen la política de telecomunicaciones del Gobierno Nacional   orientada a conectar a todo el país a Internet.    

Estima que los cargos propuestos carecen de asidero constitucional porque la   notificación publicada en el portal web, que se realiza solo cuando es imposible   ubicar físicamente al sujeto procesal, garantiza el debido proceso y el artículo   209 de la C.P., al unificar en un solo portal de fácil acceso para el ciudadano   la información sobre sujetos procesales ante la DIAN. De este modo se modifica   la notificación mediante diario, que sí era restrictiva de los derechos del   contribuyente porque exigía, entre otras cosas, que el ciudadano comprara a   diario todos los periódicos de amplia circulación para conocer si era sujeto   procesal ante la DIAN. Así, el Presidente de la República cumplió el mandato que   el legislador ordinario le confirió en el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, de   reformar los procedimientos innecesarios existentes en la Administración,   facilitando al ciudadano su notificación mediante la digitación de su número de   identificación personal.           

3.2. En referencia al segundo cargo consistente en el desconocimiento del derecho al debido proceso y de la   obligación de la Administración de actuar diligentemente con respecto a sus   actuaciones, por  el artículo 59 de Decreto Ley 019 de 2012 (art. 29 C.P.).    

3.2.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República    

Advierte que el cargo resulta insuficiente, abstracto y poco preciso, porque la   demanda se limita a afirmar que la utilización de guías telefónicas, directorios   y en general de información oficial, comercial o bancaria, puede dar lugar a   equívocos, argumentando falta de idoneidad de los medios tradicionales de   ubicación de las personas, asunto que, de acuerdo con la intervención, no   corresponde determinar al juez constitucional. Por estas razones solicita la   inhibición de la Corte con respecto a este cargo.    

3.2.2. Ministerio de Hacienda y de Crédito Público    

El artículo acusado es una garantía del debido proceso y del principio de   publicidad de las actuaciones administrativas porque salvaguarda la actuación de   la Administración respecto de los cambios de dirección de los contribuyentes,   teniendo en cuenta que es posible validar las notificaciones que por cualquier   motivo se efectúen en una dirección que ha sido cambiada. El término de tres   meses guarda proporcionalidad con los términos generales para la contestación de   requerimientos y a la interposición de recursos tributarios. La utilización de   guías telefónicas, directorios e información oficial para establecer la   dirección de los contribuyentes también garantizan el debido proceso y el   derecho a la defensa de los contribuyentes quienes tienen la opción de ser   notificados a direcciones que hayan registrado antes otras autoridades o   entidades privadas.    

3.2.3. Ministerio de Defensa    

Se precisa que una de las obligaciones del contribuyente es la de indicar la   dirección para las notificaciones y que debe estar pendiente en los tres meses   siguientes al cambio de dirección, situación que de manera alguna desconoce el   debido proceso, porque asegura que la administración haga conocer al ciudadano   sus actuaciones.    

3.2.4. Departamento Administrativo de la Función Pública    

La utilización de guías telefónicas, directorios e información oficial para   ubicar a los contribuyentes, no desconoce el debido proceso, y más bien pone de   presente la obligación del contribuyente de actualizar su dirección de   notificaciones, conforme a los deberes y obligaciones que impone la calidad de   colombiano, tal y como lo establece el artículo 95 de la C.P..    

3.2.5. Departamento Nacional de Planeación    

Solicita la inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre este   cargo, en la medida en la que los demandantes interpretan las normas acusadas,   en el sentido de que la administración no debe adecuarse a la nueva dirección   informada por el contribuyente, sin embargo, la realidad es que el artículo 59   del Decreto tiene una expresión de contraste, “sin perjuicio”, que significa,   acorde con el artículo 564 del Estatuto tributario, que la nueva dirección sí es   tenida en cuenta por la administración tributaria. De otro lado, la utilización   de guías, directorios y otros mecanismos, contrario a lo que consideran los   demandantes, demuestran la diligencia de la administración en el proceso de   notificación, búsqueda y ubicación del contribuyente. En efecto, se dispone que   la notificación se realice en la dirección proporcionada por el ciudadano; en   caso de no tener esa información, se acude a otros medios como las guías   telefónicas, los directorios y la información oficial; y si aún así no es   posible ubicar la dirección del contribuyente, se notificará en la página web.   Se trata entonces de un proceso en el que se van descartando opciones para la   notificación y que son cumplidas por la administración tributaria en la   secuencia anteriormente descrita.     

      

3.2.6. Charry Mosquera Abogados Asociados & Cía S.A.S.    

La demanda carece de certeza porque malinterpreta el alcance de la disposición   acusada, al considerar equivocadamente que la DIAN notificará al contribuyente   en su antigua dirección. En realidad la norma establece que, sin perjuicio de la   nueva dirección reportada por el contribuyente, la antigua contará con una   validez adicional de tres meses, lo que permite suponer que la Administración   podría notificar en ambas direcciones. La búsqueda de los contribuyentes que no   informaron su dirección a la Administración, por medio de guías telefónicas y   bases de datos, en lugar de ser un problema trae soluciones ante la negligencia   del ciudadano.    

3.3.   Intervenciones extemporáneas    

3.3.1. La Universidad del Rosario solicita a la Corte   declarar la constitucionalidad parcial de las normas acusadas. Aduce que la   información que se pretende publicar a través de la página web de la DIAN es de   carácter privado del contribuyente, por lo que al ser publicados, ponen en   peligro la reserva tributaria y vulneran el derecho a la intimidad, ya que   cualquier persona puede acceder al portal de la DIAN y consultar dicha   información. De otro lado, se señala que el contribuyente tiene la obligación de   informar su dirección o el cambio de la misma para las notificaciones de la DIAN   al momento de inscribirse en el RUT o de actualizarlo. Si hay un cambio de   dirección, la norma dispone que se notifique al contribuyente en la antigua y en   la nueva dirección. La utilización de guías telefónicas y directorios es   legítima porque permite a la DIAN cumplir con la obligación de recaudar   tributos.    

3.3.2. El Departamento de Derecho Fiscal de la   Universidad Externado de Colombia se pronunció de manera extemporánea sobre la   demanda de la referencia solicitando a la Corte que declare constitucionales las   normas acusadas. En efecto, las disposiciones demandas no se encuentran aisladas   sino que se integran con otras que ordenan el régimen de notificaciones de los   actos administrativos de contenido tributario y que deben ser interpretadas de   forma sistémica. La notificación por Internet es un mecanismo supletorio, que se   realiza después de haber intentado notificar directamente del acto al obligado   tributario. Con respecto a la norma que se refiere a la validez durante tres   meses de la última dirección dada de baja en el registro tributario, se trata de   una norma acorde con la C.P. y no genera inseguridad jurídica para el   administrado porque está legalmente establecida. Por su parte, la utilización de   guías telefónicas y otros mecanismos, sirve para precisar la dirección del   contribuyente. Así, no se desconocen los derechos alegados por los demandantes.    

4. Concepto   del Procurador General de la Nación    

Considera que la demanda no cumple con   los mínimos requisitos argumentativos requeridos, ya que se sustenta en las   meras apreciaciones de los demandantes sobre las normas acusadas. De este modo,   los argumentos se fundamentan en el hecho de que se traslada de manera injusta   la carga de la notificación a los ciudadanos. La Vista Fiscal estima que los   cargos formulados no tienen en cuenta que la notificación en la página web de la   DIAN no es la forma principal de notificación de los actos administrativos   tributarios, y que si el aviso se remite a la dirección reportada y es devuelto,   no será posible acusar a la administración de falta de diligencia, sino más bien   en la falta de cuidado del ciudadano al no informar de manera oportuna los   cambios en la dirección reportada, situación que de alguna manera se remedia   mediante la notificación supletiva mediante página web. De otro lado, resalta   que el aviso publicado en la página web, a diferencia del que se publica en   diarios de amplia circulación nacional, puede ser consultado en varias   oportunidades con el número de identificación personal del interesado.      

II. CONSIDERACIONES             

1. Competencia    

La presente demanda de   inconstitucionalidad fue formulada por dos ciudadanos colombianos, contra una   disposición vigente contenida en el Decreto Ley 019 de 2012. Por lo tanto, la   Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política.    

2. Problemas jurídicos    

La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución,    resolverá lo siguiente:    

2.1. Si la notificación de los actos administrativos tributarios mediante aviso   publicado en el portal web de la DIAN o en las instalaciones de la entidad,   desconoce el debido proceso, la obligación de garantizar un orden justo, así como   el deber de asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la   C.P., al trasladar al ciudadano una carga que es exclusiva de la administración   y que consiste en tener que ingresar de forma permanente en la página web o   dirigirse a las instalaciones de dicha entidad, para verificar si en algún   momento es requerido por la misma, ya que la administración podría acudir a este   tipo de notificación cuando por cualquier razón no sea posible notificar por   correo.       

3. Marco jurídico    

3.1. El Decreto Ley 019 de 2012.    

3.1.1. El Decreto Ley 019 de 2012, conocido como la Ley   Antitrámites, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las   facultades conferidas por la Ley 1474   de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos   de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad   del control de la gestión pública”, y que en su artículo 75 prescribe lo   siguiente:    

ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite que   afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán   elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite.   Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función   Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la   necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se   abstendrá de ponerlo en funcionamiento.    

PARÁGRAFO 1o. De   conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese   al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en   el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la   presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública.    

PARÁGRAFO 2o. Las   facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán   aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales.    

3.2.2. Se   trata de un Decreto de 230 artículos cuyo objetivo es   fortalecer los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y   moralidad y establecer una nueva relación entre el Estado y el ciudadano, en el   marco de una Administración Pública que garantice los derechos de las personas   naturales y jurídicas, suprimiendo o reformando trámites, procedimientos y   regulaciones innecesarios. Tal y como se establece en el Capítulo sobre “Principios y normas   generales aplicables a los trámites y procedimientos administrativos”, artículo 1º de esta disposición:    

ARTICULO 1. Objetivo general. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones   administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los   derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar   las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de   sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la   Constitución Política y en la ley.    

En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto   suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios   existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de   las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la   eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que   la rigen.    

En las consideraciones del Decreto Ley, se resaltan igualmente los   principios eficiencia, equidad y economía que deben ser cumplidos por las   instituciones de la Administración, atendiendo las necesidades del ciudadano   para garantizar la efectividad de sus derechos y bajo los postulados de la buena   fe y los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que deben regir las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.    

3.2. Los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012    

Las disposiciones demandadas regulan el   proceso de notificación de las actuaciones administrativas tributarias.    

3.2.1. Los artículos 58, 61 y 62 del   Decreto 019 de 2012, se refieren específicamente a las notificaciones devueltas   por correo, modificando normas del Estatuto Tributario, del Decreto 2685 de 1999   y del Decreto 2245 de 2011, respectivamente. Dichos artículos disponen que la   notificación personal por aviso en el portal web de la DIAN, se realizará cuando   las notificaciones por correo sean devueltas y en tanto no sea posible   establecer la dirección del investigado.    

3.2.2. El artículo 59 por su parte,   modifica el artículo 563 del Estatuto Tributario. Dicha norma determina las   reglas sobre las direcciones para notificaciones, estableciendo que la antigua   dirección continuará siendo válida durante tres meses luego de que el   contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante comunique la nueva dirección, sin perjuicio de la   validez de la nueva dirección informada. Además, dispone que, cuando no se   hubiera informado una dirección a la DIAN, la administración podrá notificar sus   actuaciones administrativas al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante directamente   o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios e información   oficial, comercial o bancaria.       

4. Las notificaciones: publicidad y debido proceso    

4.1. El principio de publicidad y la   notificación de las actuaciones administrativas como garantía del derecho al   debido proceso    

4.1.1.   El artículo 29 de la Constitución Política define el debido proceso como   un derecho fundamental de aplicación inmediata aplicable a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas. Se halla relacionado íntimamente con   el principio de legalidad, ya que la aplicación de normas preexistentes y   decididas democráticamente, constituye un límite a la actuación administrativa   que evita arbitrariedades por parte de las autoridades y protege los derechos de   los ciudadanos en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas[1].    Específicamente,    el debido proceso administrativo se consagra en los artículos 29, 6 y 209 de la   C.P. Y la jurisprudencia lo ha definido como:“(i) el conjunto complejo de   condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el   cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,   (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está   previamente determinado de manera constitucional y legal”[2].   Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el   ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias   actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la   defensa de los administrados”[3].  De este modo, el desconocimiento del debido proceso administrativo, supone   también la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y   transgrede los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y   contradicción que gobiernan la actividad administrativa[4].    

4.1.2.   Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de   publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como   uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha   considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar   a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones[5],   las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía   de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros   interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de   contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo   prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del   principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que   “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”[6],   compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo,   requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y   diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus   decisiones a los ciudadanos.    

4.1.3.   Precisamente, una de las formas en las que se concreta el principio de   publicidad es a través de las notificaciones,  actos de comunicación   procesal que garantizan el “derecho a ser informado de las actuaciones   judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o   extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”[7].  A través de la notificación se materializan los principios de publicidad y   contradicción en los términos que establezca la ley, de modo que sólo cuando se   da a conocer a los sujetos interesados las decisiones definitivas emanadas de la   autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria y para la   interposición de recursos[8].   En otras palabras, los actos judiciales o de la administración son oponibles a   las partes, cuando sean realmente conocidos por las mismas, a través de los   mecanismos de notificación que permitan concluir que tal conocimiento se produjo[9].   Adicionalmente, este procedimiento otorga legitimidad a las actuaciones de las   autoridades administrativas y judiciales[10].    

4.1.4.   Compete al legislador regular los diferentes procesos judiciales y   administrativos, señalando sus etapas y ritualidades   teniendo en cuenta los bienes jurídicos objeto de protección y las finalidades   que se persiguen[11].   En otras palabras, la reglamentación del proceso de notificación hace parte del   amplio margen de configuración del Legislador[12], sin que   dicha atribución pueda considerarse absoluta e ilimitada, pues se encuentra   restringida por los fines, valores y principios consagrados en la Constitución.[13]         

4.1.5. Con respecto a la notificación de las actuaciones   administrativas, de carácter   particular y concreto, el capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en el artículo 67 se   establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa   se notificarán personalmente, mediante la entrega al interesado, de la copia   integra, auténtica y gratuita de acto administrativo. La notificación personal   también se podrá realizar por medio electrónico en determinados casos y siempre   que el interesado acepte ser notificado de esta manera, o por estrados.   Asimismo, el artículo 68 del mismo Código, dispone que de no existir otro medio   más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección,   al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda   obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de   notificación personal y se establece que   “Cuando se desconozca la información sobre   el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la   página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad   por el término de cinco (5) días”. De no hacerse la notificación personal al cabo de cinco días   del envío de la notificación, se realizará por aviso que se remitirá igualmente  al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o   que pueda obtenerse del registro mercantil.        

4.2. La notificación electrónica   en la legislación colombiana y en la jurisprudencia    

4.2.1. Varias normas han regulado temas relacionados con la incorporación de   nuevas tecnologías en los procedimientos y actuaciones judiciales y   administrativas, como la Ley 527 de 1999 “Por medio de la   cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del   comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de   certificación y se dictan otras disposiciones”.    

Asimismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, que regula lo relativo a la notificación electrónica, establece que “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de   medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de   notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado   podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen   por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en   el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir   de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y   hora que deberá certificar la administración”.    

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 que modifica el artículo 315   del Código de Procedimiento Civil, establece en el Parágrafo, que los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas   jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar una   dirección electrónica para notificaciones.    

De otro lado, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se   dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos   administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares   que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”   dispone que   para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, puedan   utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas, debiendo las   entidades y organismos de la Administración Pública, hacer públicos los medios   tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.   Asimismo se contempla la publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la   administración pública. Además, se regula la publicidad y   notificación de los actos de registro y término para recurrir, mediante la   publicación de las mismas en medio electrónico público.    

Entre otras normas sobre notificación electrónica,   la Ley 1111 de 2006 “Por la cual se modifica el estatuto   tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales”, adiciona al Estatuto Tributario, una disposición sobre   notificación electrónica de los actos administrativos   que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control   de Cambios deban notificarse por correo o personalmente, estableciendo   que esta “se realizará a la dirección electrónica o   sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a   los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten   de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones   técnicas que establezca el reglamento”. Por   su parte, el artículo 45 que modifica   el artículo 565 del Estatuto Tributario, establece que en general las   actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica,   personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio   de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente,   y agrega que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente,   por edicto o por notificación electrónica.    

4.2.2. Algunas de estas disposiciones fueron examinadas   por la Corte Constitucional que tiene una extensa jurisprudencia en materia de   notificaciones, en especial de las actuaciones administrativas. Por   ejemplo, la sentencia C-1114 de 2003 al analizar el artículo 5º de la Ley 788 de   2002 que regula la notificación por correo en el procedimiento tributario,   incluyendo para estos efectos también el correo electrónico, consideró que a   través de este mecanismo se volvía efectivo el principio de publicidad y por   ende el debido proceso, dado que hacía posible que las personas interesadas   fueran notificadas de los actos administrativos. Se señaló que en el marco de   las competencias del legislador, es legítimo que éste adecue el sistema de   notificaciones a los nuevos y mejores avances tecnológicos, ya que es necesario   actualizar los regimenes jurídicos para darle fundamento al intercambio   electrónico de datos, como ocurrió con la Ley 527 de 1999, o el artículo 29 de   la Ley 794 de 2003. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido   también que, en la incorporación de los avances tecnológico en los procesos de   notificación, no puede perderse de vista el fin del mismo, que consiste en   lograr comunicar al sujeto, las actuaciones judiciales o administrativas que   puedan interesarle.      

También la   sentencia C-624 de 2007, en la que se estudió   una demanda contra el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el   artículo 565 del Estatuto Tributario, citado anteriormente, la Corte reiteró la   constitucionalidad de los mecanismos de notificación electrónica, estableciendo   que “estas normas están estrechamente relacionadas con la materialización del   debido proceso administrativo en los procedimientos tributarios, aduaneros y   cambiarios, en tanto prevén mecanismos eficaces para la notificación de las   actuaciones de la administración”[15].    

Esta   jurisprudencia fue recordada en la sentencia C-980 de 2010, al señalar que, tal   y como lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones[16],   en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestas por el   legislador, la que se realiza por correo[17], incluido el   electrónico, representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el   principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de   poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a   los sujetos interesados.    

4.3. Las formas principales y   subsidiarias de notificación    

4.3.1. Igualmente, la jurisprudencia ha   diferenciado entre las notificaciones ordinarias y las subsidiarias. Con   respecto a los mecanismos subsidiarios de notificación de las actuaciones   administrativas tributarias, ha reconocido la validez de emplearlos cuando no es   posible notificar al contribuyente a través de los medios ordinarios. Así, en la   sentencia C-929 de 2005, se estudió la constitucionalidad el artículo 568 del   Decreto 624 de 1989, que similarmente al caso que actualmente se revisa,   consagraba el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la   Administración Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son   devueltas. En   aquella ocasión la Corte manifestó que “la notificación   personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificación   por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando   afirma que la notificación por edicto primaría sobre la personal para los   efectos del artículo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado”. Dicha interpretación se fundamenta en al posición   que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado, al establecer que “el   edicto solamente se convertirá en notificación principal cuando a pesar de   habérsele enviado al contribuyente la citación para lograr su comparecencia,   éste no se hace presente a efectos de llevar a cabo la notificación personal de   los actos que deciden los recursos”[18].  En este orden de ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de   configuración en materia tributaria y en relación con la fijación de los   mecanismos de notificación, y así, se ha asegurado de consagrar todos los medios   par hacer conocer al contribuyente las actuaciones administrativas. De este   modo, la notificación por edicto resultaría respetuosa de la C.P. y garantizaría   el principio de publicidad porque tendría como finalidad dar a conocer al   contribuyente de la decisión de la administración.    

4.3.2. Tal y como lo señaló la sentencia   C-783 de 2004, los diferentes tipos de procesos regulados en la legislación   colombiana, prevén mecanismos principales y supletorios de notificación de las   diversas actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas.    

En el procedimiento civil se contemplan   varias modalidades de notificación: personal, por aviso, por estado, por edicto,   en estrados y por conducta concluyente. Evidentemente la notificación personal   es la que mejor garantiza el derecho de defensa. En la sentencia, C-925 de 1999[19],   se estableció que para materializar le principio de seguridad jurídica y debido   proceso, es necesario que los sujetos interesados se enteren de la existencia de   procesos mediante la notificación personal del auto admisorio y la providencia.   En este sentido, “sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de   la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos supletivos de   comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la   decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe   ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que   este último no es hallado en la dirección indicada en la demanda o se impida la   práctica de la diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320).”[20]   La sentencia C-783 de 2004 igualmente reconoció que, si bien el legislador   establece como principal la notificación personal porque garantiza de mejor   manera el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos interesados en un   proceso, también ha regulado otras formas de notificación de carácter   subsidiario para agilizar la administración de justicia y favorecer el principio   de convivencia pacífica consagrada en el Preámbulo de la C.P..    

En materia disciplinaria, el Alto   Tribunal ha reiterado que las notificaciones se realizan personalmente, por   estrado, por edicto o por conducta concluyente, advirtiendo que “la   notificación por edicto prevista en el artículo 87 no es una notificación   principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la   notificación personal”[21].    

En relación con las actuaciones   administrativas, la jurisprudencia ha señalado que contar con medios   subsidiarios de notificación es parte del procedimiento normal de las   actuaciones administrativas, dado que de este modo se ofrece una solución válida   en casos en los que no es posible realizar notificaciones personales,   garantizando el principio de celeridad y los derechos e intereses ciudadanos.   Sin embargo los mecanismos subsidiarios no remplazan a los principales y deben   ser utilizados únicamente después de agotar los recursos disponibles para   comunicar personalmente las actuaciones administrativas[22].    

4.3.3. En síntesis, la jurisprudencia   reconoce que, en principio, en las diferentes etapas procesales la notificación   pueda surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las   posibilidades de notificar personalmente a los sujetos interesados, se opte por   comunicarles las decisiones o actuaciones judiciales o administrativas, a través   de mecanismos subsidiarios, que no remplazan a los principales, pero que logran   garantizar el principio de publicidad y el debido proceso.     

5. Cargo 1º:   Desconocimiento de la obligación de garantizar un orden justo (Preámbulo de la   C.P.), violación del deber de garantizar la efectividad de los derechos y   deberes consagrados en la C.P., y vulneración del debido proceso (C.P. artículos   2º y 29), por los artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012.    

5.1.    Concepto de inconstitucionalidad en la demanda    

La demanda de inconstitucionalidad señala que la notificación de los actos   administrativos tributarios mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN   o en las instalaciones de la entidad, desconoce el debido proceso (CP, art 29),   la obligación de garantizar un orden justo (CP, Preámbulo), así como el deber de   asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Ley Superior   (CP, art 2), al trasladar al ciudadano una carga que es exclusiva de la   administración y que consiste en tener que ingresar de forma permanente en la   página web o dirigirse a las instalaciones de dicha entidad, para verificar si   en algún momento es requerido por la misma, ya que la administración podría   acudir a este tipo de notificación cuando “por cualquier razón” no sea   posible notificar por correo.      

5.2. Análisis del cargo    

A partir del análisis de las normas y la jurisprudencia en materia de   notificaciones, la Corte estima que el cargo presentado por los demandantes, en   el sentido de que desconoce el debido proceso, el orden justo y el deber del   Estado de garantizar los derechos ciudadanos, el hecho de notificar los   actos administrativos tributarios mediante aviso publicado en el portal web de   la DIAN o en las instalaciones de la entidad, no está llamado a prosperar.    

5.2.1. Es importante recordar que la notificación, como acto de comunicación de   las actuaciones de la administración, puede realizarse a través de diferentes   mecanismos que han sido claramente señalados por las normas que regulan este   procedimiento. Específicamente en temas tributarios, los artículos 58, 61 y 62   del Decreto Ley 019 de 2012, que se demandan, disponen que la notificación   mediante aviso procede únicamente en los casos en los cuales el correo sea   devuelto. Lo anterior, significa que la notificación por aviso no es el   mecanismos principal sino subsidiario de comunicación al contribuyente. Cabe   anotar que la expresión “que por cualquier razón sean devueltas” no debe   interpretarse desde la mala fe de la administración, como lo hacen los   demandantes, sino como una fórmula que garantiza la posibilidad de activar otras   formas de notificación para que el contribuyente tenga conocimiento de las   actuaciones administrativas.    

5.2.2. El que el aviso no se publique en diarios de amplia circulación nacional,   sino en el portal web de la DIAN, de ninguna manera desconoce los derechos al   debido proceso,   la obligación de garantizar un orden justo y el deber de asegurar la efectividad   de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Como se anotó   anteriormente, la legislación ha empezado a adaptarse a las nuevas tecnologías   en todo tipo de procesos, y la jurisprudencia ha considerado válido incorporar   los avances en materia de comunicaciones, a las diferentes actuaciones de las   autoridades judiciales y administrativas, incluida la notificación.    

5.2.3. Contrario a lo sostenido por los demandantes, plantear la alternativa del   aviso por página web demuestra el esfuerzo del Estado por encontrar alternativas   que hagan más eficaz la comunicación de las actuaciones administrativas   tributarias al contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante.   En efecto, estas comunicaciones pueden ser consultadas simplemente administrando   el número de identificación del ciudadano, lo cual resulta más fácil y práctico   que revisar todos los diarios de amplia circulación nacional para verificar la   existencia de una actuación administrativa determinada. El argumento de que no   todas las personas tienen acceso a Internet, tampoco es de recibo para esta   Corporación: no solo contradice las estadísticas sobre conectividad en el país,   sino que condena a la administración a mantenerse al margen de las nuevas   posibilidades tecnológicas que facilitan la comunicación entre las autoridades y   los ciudadanos.    

5.2.4. En todo caso, de no ser posible consultar el aviso por Internet, el   ciudadano cuanta con la posibilidad de trasladarse a las oficinas de la DIAN,   donde se ha previsto que también se fije el aviso. No resulta desproporcionado   ni irrazonable que el ciudadano revise por Internet o acuda a la DIAN para   notificarse de las actuaciones administrativas que le interesen. Lejos de ser   una exigencia arbitraria, el que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante esté atento a   posibles actuaciones de la administración tributaria que le incumben, hace parte   del mínimo deber de todo ciudadano.    

5.2.5. Así, la Corte constata que las normas acusadas no desconocen el debido   proceso, el orden justo ni el deber de garantizar los derechos de las personas,   y que por el contrario, el legislador extraordinario cumplió cabalmente con el   objetivo del Decreto Ley 019 de 2012, de acuerdo con lo ordenado por el artículo   75 de la Ley 1474 de 2011, orientado a fortalecer los principios de buena fe, confianza legítima,   transparencia y moralidad y establecer una nueva   relación entre el Estado y el ciudadano, en el marco de una Administración   Pública que garantice los derechos de las personas naturales y jurídicas,   suprimiendo o reformando trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios.    

5.2.6. Además, es importante reiterar que la Constitución Política consagra   entre los “deberes de la persona y el ciudadano”, entre otros, el de   “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado” (CP,   art 94.9). Este deber contributivo de rango constitucional que bajo criterios de   equidad y de justicia tienen las personas, entraña la imputación legítima de   otros deberes instrumentales concurrentes a la realización de la obligación   tributaria principal, como los de realizar declaraciones sobre hechos   constitutivos de riqueza o informar otro tipo de datos relevantes. Así, la   atribución a los sujetos de cargas razonables de actuación -consulta   personalizada en los portales web de la Dian-, a falta de cumplimiento del deber   de informar a la administración la dirección en la cual puede ser notificado,   corresponde al desarrollo de los deberes constitucionales vinculados a la   obligación de contribuir a la financiación del poder público y de las   necesidades ciudadanas, en condiciones de justicia y equidad, y en modo alguno   una carga desproporcionada que afecte injustamente los derechos de las personas.    

5.3.    Conclusión del cargo    

El Estado no desconoce el debido proceso, el orden justo ni el deber de   garantizar los derechos de las personas, al establecer que, en caso de que las   notificaciones por correo sean devueltas, se disponga su publicación por aviso,   en la página web de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la misma   entidad, por lo siguiente: (i) la fijación de modos de notificación, se inscribe   en el ámbito de la potestad de configuración del Legislador -ordinario y   extraordinario-; (ii) no se trata de una exigencia desproporcionada ni   irrazonable para el contribuyente,   responsable, agente retenedor o declarante a quien se le exige un mínimo de   diligencia con sus propios asuntos; (iii) no es una carga que pese sobre el   contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante inexorablemente,   ya que este mecanismo de notificación es subsidiario y puede en cualquier   momento sustraerse del mismo con solo informar a la administración de la   dirección a la que desea ser notificado; (iv) es un deber instrumental y   concurrente al deber constitucional de todas las personas de contribuir a la   financiación de los gastos del Estado.    

6. Cargo 2º: Desconocimiento del derecho al debido proceso y de la obligación de   la Administración de actuar diligentemente con respecto a sus actuaciones, por   el artículo 59 de    Decreto Ley 019 de 2012 (art. 29 CP).    

6.1.    Concepto de inconstitucionalidad en la demanda    

De acuerdo con la demanda, el hecho de que la dirección antigua del   contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante siga siendo   válida durante tres meses, y que la búsqueda de la dirección del ciudadano que   no la ha suministrado a la administración tributaria se realice a través de   directorios, guías e información oficial, desconoce el derecho al debido proceso   y la obligación de la administración de actuar diligentemente con respecto a sus   actuaciones.    

6.2. Análisis del cargo    

Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la Corte concluye que el segundo   cargo propuesto por los demandantes, tampoco está llamado a prosperar.    

6.2.1. No se advierte infracción alguna de los deberes de diligencia de la   administración, por el hecho de que una vez actualizada la nueva dirección, se   sigan enviando durante tres meses las notificaciones a la antigua dirección y a   la nueva. Por el contrario, es muestra de su diligencia para asegurarse de que   el contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante  reciba la notificación. Es importante aclarar que, contrariamente a lo que   parecen alegar los demandantes, la norma no dispone que una vez actualizada la   dirección la notificación se seguirá enviando a la antigua dirección, sino que,   como se acaba de señalar, dispone la validez simultánea de las dos direcciones   para efectos de notificación. Es la interpretación evidente y obvia cuando el   artículo 59 del decreto Ley 019 de 2012 establece que “la antigua dirección   continuará siendo válida durante los tres meses siguientes, sin perjuicio  de la validez de la nueva dirección informada” (subrayado fuera del texto).          

6.2.2. De igual forma, no se vislumbra la violación del deber de diligencia del   Estado, al señalar la norma acusada que, cuando el contribuyente, responsable,   agente retenedor o declarante, no hubiera informado la dirección a la DIAN, la   administración la verificará a través de la utilización de guías telefónicas,   directorios y de información oficial, comercial y bancaria, para efectos de   notificaciones. En efecto, es el ciudadano quien tiene el deber elemental de   suministrar su dirección a la administración de impuestos; y solo cuando el   contribuyente omite el cumplimiento de dicho deber, se dispone que sea la   administración quien intente ubicar por los medios existentes la dirección de la   persona. De esta manera, se pretende garantizar el debido proceso así como el   principio de celeridad,  haciendo que la administración asuma la carga de   encontrar al ciudadano que no ha informado a la DIAN sobre su dirección, para   comunicarle sus actuaciones.    

6.2.3. De este modo, la Corte concluye que, en relación con el artículo 59 del   decreto Ley 019 de 2012, las medidas que en el mismo se disponen son fruto del   ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa que el Legislador   ordinario confirió al Presidente de la República en el artículo 75 de la   Ley 1474 de 2011, y constituyen un desarrollo   razonable de los deberes constitucionales de los ciudadanos para con el tesoro   público, que además garantizan el debido proceso, procurando que el   contribuyente sea notificado de las actuaciones administrativas y evitando   dilaciones innecesarias en el trámite de cobro de los tributos.    

7. Razón de la decisión    

7.1. La publicación por aviso en la página web de la DIAN y en un lugar de   acceso al público de la misma entidad cuando son devueltas las notificaciones   por correo, no desconoce el debido proceso, el orden justo ni el deber de   garantizar los derechos de las personas, ya que la previsión legal de este   mecanismo de notificación: (i) es desarrollo de la potestad de configuración   legislativa -en este caso, extraordinaria- en materia de procedimientos   administrativos  y del deber constitucional de contribución a la   financiación de los gastos del Estado y la sociedad; (ii) no significa un   ejercicio arbitrario o desproporcionado de tal potestad de configuración de los   procedimientos administrativos y de las notificación de las actuaciones de la   administración, ya que solo se activa, como mecanismo subsidiario, a partir del   incumplimiento de la carga razonable que recae en el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de informar a la   autoridad tributaria de la dirección en la que desea ser notificado.    

7.2. La   notificación de las actuaciones administrativas tributarias a la antigua   dirección durante tres meses, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección   informada, y la búsqueda de la dirección de un contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que no ha   registrado ninguna dirección, a través de guías y directorios, no desconoce el   deber de diligencia del Estado ni el debido proceso, ya que: (i) es desarrollo   de la potestad de configuración legislativa y del deber constitucional de   contribución a la financiación de los gastos del Estado y la sociedad; (ii) y   contribuye a garantizar la efectiva y célere comunicación de los actos   administrativos al contribuyente, razón por la cual no puede considerarse   arbitraria ni desproporcionada.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,        

RESUELVE    

 Declarar  EXEQUIBLES las expresiones demandadas en los artículos 58, 59, 61 y 62   del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”, por los cargos examinados en la presente sentencia.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Presidente    

Ausente con excusa    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria   General    

[1] C-641 de 2002, C-980 de 2010, T-073 de   1997, entre muchísimas otras.    

[2] Sentencia T-796 de 2006.    

[3] C-980 de 2010, T-442 de 1992    

[4] C-980 de 2010    

[5] C-980 de 2010,C-929 de 2005, C-957 de 1999    

[6] C-1114 de 2003.    

[7] Ibídem    

[8] T-165 de 2001,   C-641 de 2002, C-978 de 2003, C-783 de 2004 y C-802 de 2006    

[9] C-096 de 2002    

[10] C-980 de 2010    

[11] Ibídem    

[12] C-929 de 2005, C-1335 de 2000    

[13] C-624 de 2007, C-980 de 2010    

[14] Ley 1564 de 2012. Art. 291: “(…) Se   presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador   recepciones acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el   expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)”.    

[15]   La Ley 1111 de 2006 tuvo en cuenta,   entre otros aspectos, la importancia de regular nuevos mecanismos de publicidad   de los actos de la administración, como los de naturaleza electrónica, que   representan muchas ventajas para la administración y los contribuyentes, además   de garantizar la eficiencia del procedimiento tributario. Asimismo, estableció   que las actuaciones administrativas tributarias debían notificarse a través de   tres métodos alternativos: electrónica, personalmente o a través de la red   oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería debidamente autorizada   por autoridad competente.     

[16] T-082 de 1994, T-182 de 1994, T-548 de 1995 y SU-195 de 1999    

[17] La   jurisprudencia ha precisado que la notificación por correo, entendida, de manera   general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la   dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y   garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la   contiene (C-980 de 2010, C-096 del 2001).    

[18] Consejo de Estado. Ref. 13.096. Consejero   Ponente Juan Ángel Palacio Hincapié    

[19] Sentencia que examinó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 327 y 424 (parcial)   del Código de Procedimiento Civil.    

[20] C-925 de 1996, sentencia que examinó la   constitucionalidad de contra los artículos 21 de la Ley 228 de 1995, 87, 152 y 154 de la Ley   200 de 1995, y 75 del Decreto 196 de 1971.    

[21]  C-627 de 1999, sentencia que estudió la constitucionalidad de unas disposiciones   de la Ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Único.    

[22] C-428 de 1994, sentencia que estudió la   constitucionalidad de demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 128   (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la ley 104 de 1993.

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