C-013-13

           C-013-13             

Sentencia   C-013/13    

NORMAS PARA SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA   ADMINISTRACION PUBLICA-Actas de conciliación    

CARGO DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA REGLA JURIDICA QUE NO ESTA CONTENIDA EN NORMA   ACUSADA-Jurisprudencia constitucional    

ACTA DE   CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contenido y alcance    

ACTAS DE   CONCILIACION-Inhibición   para decidir de fondo por falta de certeza    

La Corte   Constitucional, reitera la jurisprudencia   establecida en la sentencia C-634 de 2012. Acusar al artículo 90 del Decreto Ley   019 de 2012 de imponer al acta de conciliación el requisito de constituirse en   escritura pública, es un cargo que carece de certeza, pues acusa un contenido   normativo supuesto por los accionantes y no una regla jurídica que efectivamente   se deriva del artículo acusado.      

Referencia: expediente D-9162    

Demandante:    

Adelaida Portilla   Lizarazo y otros.    

Acción de   inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.     

Magistrada ponente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de   diciembre de 2011, los ciudadanos Adelaida Portilla Lizarazo, Vilma Soledad   Buitrago Alarcón, Magda Eduvina Gómez Robayo, Clemencia Afanador Soto, Miryam   González Hernández, Adriana Rojas Barrera, Nubia Eunice Barrera, María del Pilar   González Sánchez, Laura Teresa Zapata Jiménez, Juan José Torres Díaz, Eduardo   Muñoz Orejarena, Carlos Alberto Rojas Barrera, Franklin Segundo García Rodríguez   y Lilia Quiceno Forero, presentaron acción  Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 90 del   Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan   normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública”. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala   Plena, mediante auto de 9 de julio de 2012.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se   transcribe el texto de la norma acusada:    

Decreto Ley 019 de   2012    

Septiembre 27    

 ‘por el   cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública’    

Artículo 90.– Actas de   conciliación. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a   escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial   a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar,   limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes   inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público   suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá,   si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el   otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los   documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.”[1]    

III. DEMANDA    

Adelaida Portilla Lizarazo y trece   ciudadanos más presentaron acción de   inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”,   por las razones que se exponen a continuación.    

1. El primer término, se consideran que el   artículo viola el artículo 84 de la Constitución, en la medida que se exige un   trámite que se estima innecesario. El cargo se sustenta así:    

“El artículo 90 viola el   artículo 84 de la Constitución Política en razón, a que exige para el   cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación, se haga mediante   documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras,   creando un trámite adicional que la Ley 640 de 2001 no estableció para su   cumplimiento, pues ya la Ley 1250 de 1970 en su artículo 2° establece que   títulos, actos y documentos están sujetos a registro sin necesidad de elevarlos   a escritura pública, contraviniendo la Constitución Política en el sentido de   crear trámites innecesarios y obligando a los funcionarios públicos a exigir   requisitos innecesario para el acceso a la justicia.    

Está estableciendo un   trámite que no existe vulnerando de esta manera el artículo 84 de la   Constitución Política.    

No se tiene en cuenta   que los particulares en la condición de conciliadores, administran justicia, de   acuerdo con el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996.    

Las actas de   conciliación tienen fuerza de sentencia de acuerdo con la Ley 446 de 1998 en su   artículo 66, por lo tanto son documentos públicos y deben ser de cumplimiento   inmediato, sin necesidad de protocolizar las sentencias.    

Si lo que se quiere es   solución de conflictos, las trabas innecesarias para acceder a la justicia,   impiden este querer y ese es el obstáculo desproporcionado que se incluye en el   artículo 90.”    

2. A su parecer, la   norma acusada también viola el artículo 83 de la Constitución Política, al poner   en duda la voluntad de las partes. Dice la demanda al respecto,    

“[…] el legislador   extraordinario ponen en duda la voluntad de las partes, la licitud de la   conciliación, la capacidad del conciliador, que no es más ni menos, que un   delegado Estatal para administrar justicia, conforme los establece el artículo   116 de la CP y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Justicia.    

Respecto de la   habilitación del conciliador para administrar justicia y la credibilidad que   éste genera a las parte que intervienen en su elección, la Corte Constitucional   impone respeto por esta decisión, pues a quien está delegando se le cree, […]    

Llega a tal punto la   duda sobre la buena fe del administrador de justicia alternativa, que lo obliga   a acudir a otro particular que ejerce funciones públicas administrativas, a que   [dé] fe de sus actuaciones, con abierta violación de la autonomía funcional de   que gozan los jueces. ”    

3. Para los accionantes, también se viola el   artículo 229 de la Constitución Política, al impedir y obstaculizar el acceso a   la justicia. Dicen al respecto,    

Al establecer que las   actas de conciliación debe ser elevadas a documento público, con la intervención   del conciliador, ante Notario, se está burlando la justicia, pues para acatar un   acto que tiene el carácter de sentencia judicial, se desconoce el bloque de   constitucionalidad, en especial en lo que atañe a la administración de justicia   y si las cargas que deben soportar las partes con proporcionadas y razonables. A   nuestro juicio, exigir al conciliador y a las partes, tener que acudir a una   Notaría a elevar a documento público el acta de conciliación en la que se hacen   disposiciones sobre bienes inmuebles o sobre muebles sujetos a escritura   pública, es irracional porque el papel del conciliador se torna inane, la   delegación de funciones jurisdiccionales, no cumple con su objetivo de agilizar   la solución de conflictos.”    

4. Los accionantes consideran que la norma   acusada desconoce la división del poder en tres ramas del poder público (art.   113, CP) y la facultad de investir a los particulares de la función de   administrar justicia (art. 116, CP), pues restan valor a las decisión que un   particular, en calidad de administrador judicial, tome respecto a los derechos   de otras personas. Adicionalmente, consideran que el contenido de la norma   modifica la ley estatutaria de administración de justicia. Al respecto la   demanda se limita a indicar lo siguiente,    

“En el caso de estudio,   creo un trámite innecesario, que en exigir para su cumplimiento la firma del   conciliador y de las partes en un documento público. Aquí no suprimió ni reformó   un procedimiento, [creó] un procedimiento que no existía y el cual es   inconveniente pues no facilita una rápida justicia.”    

5. Finalmente, la demanda hace relación a   algunas contradicciones entre la norma acusada y otras disposiciones normativas,   pero de rango legal.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Departamento Administrativo de la   Función Pública    

El Departamento Administrativo de la Función   Pública participó en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma   acusada. En su defecto, se solicita a la Corte inhibirse para hacer un   pronunciamiento de fondo. Argumentó su posición en los siguientes términos,    

“Sea lo primero advertir   que […] se tramita ante la Corte Constitucional el expediente D-8944 y D-8949   (acumulado), […] donde se examinan las demandas de inconstitucionalidad   promovidas por los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverry y Julio Roberto Cepeda   Tarazona contra el artículo 25 (parcial) y 90 del Decreto-ley 019 de 2012, cuyo   proyecto de fallo fue registrado en Secretaría el pasado 31 de mayo de 2012.    

Siendo ello así, y   considerando que los cargos analizados en el expediente D-8944 y D-8949   coinciden materialmente con los señalamientos de inexequibilidad planteados   ahora por la ciudadana Adelaida Portilla Lizarazo y demás accionantes,   respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación que en el proceso que ahora   nos ocupa, tramitado bajo el Expediente D-9162, se ordene estarse a lo resuelto   en torno al artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012 en el expediente D-8944 y   D-8949 (acumulados).    

[…]    

La ineptitud de la   demanda resulta evidente y deriva del hecho de que la ciudadana Adelaida   Portilla Lizarazo y demás accionantes ofrecen una lectura equivocada del   artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012, como pasa a explicarse:    

No resulta ajustado a la   verdad afirmar que el artículo 90 del Decreto Extraordinario 019 de 2012 imponga   un trámite nuevo o el otorgamiento de la escritura pública para el caso de los   acuerdos de conciliación cuando, en realidad, este precepto, de manera   categórica, excluye de la protocolización notarial las actas de conciliación y,   además, respecto de las actas contengan acuerdos sobre transferencias,   gravámenes u otros actos dispositivos sobre los muebles e inmuebles, se limita a   indicar que su cumplimiento se hará mediante ‘documento público’ suscrito por el   conciliador y por las partes que intervienen en la conciliación, lo cual no   puede confundirse con su protocolización ante Notario o por escritura pública.    

Así las cosas, el   artículo 90 del Decreto-ley 019 de 2012 permite que las actas de conciliación   extrajudicial que versen sobre inmuebles y muebles puedan ser cumplidas en   desarrollo de documentos públicos suscritos por las personas que intervinieron   en el logro del respectivo acuerdo, sin que estén llamadas a acudir para tales   propósitos a la escritura pública, que de suyo se entiende proscrita para tales   actividades.    

En este sentido, debe   puntualizarse que la parte accionante confunde los conceptos de ‘documento   público’ y ‘escritura pública’, que son sustancialmente diferentes.   Entendiéndose por documento público para los efectos del citado artículo 90, el   suscrito por el conciliador y las partes, que por ese sólo hecho adquiere, en   virtud de la regulación demandada, el carácter de público, de lo cual se sigue   que hacen prueba por sí mismos de lo allí acordado y consignado.    

De otra parte, debe   señalarse que el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 no sólo facultó al Gobierno   Nacional para suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública, sino también para reformar los   preexistentes; circunstancia que obviamente le permitía al Ejecutivo Nacional   racionalizar los existentes cuando evidencia que una regulación, un trámite o un   procedimiento resultaba defectuoso o innecesario.”    

2. Universidad Externado de Colombia    

El profesor Gregory Torregrosa Rebolledo,   docente del Departamento de Derecho Procesal, participó en el proceso en nombre   de la Universidad Externado de Colombia, para solicitar a la Corte declarar   exequible la norma acusada. Siete argumentos se dan para ello así,    

“1. Se parte de la base   que la línea de pensamiento jurisprudencial de esta Corporación, ha reconocido   de tiempo atrás que existe libertad de configuración legislativa para señalar   requisitos para el ejercicio y disposición de derechos sustanciales y   procesales.    

2. La libertad de   configuración legislativa tiene como límite ‘el respeto por los principios y   fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de   las demás normas constitucionales’ (C-127 de 2011); y, ciertamente, en   nuestra opinión el que el legislador extraordinario, a través de un decreto con   fuerza de ley, exija que para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que   atañe con la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre muebles   o inmuebles, se requiera de un documentos público suscrito por las partes y el   conciliador, no sobrepasa los principios y fines estatales, ni pone en riesgo la   vigencia de los derechos fundamentales ni la debida observancia de norma de   rango constitucional.    

3. El que se deba elevar   un documento público para dar cumplimiento al acuerdo logrado por las partes   tratándose de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles según el caso, no   vulnera derechos fundamentales de las partes ni del conciliador, pues aquellos   finalmente lograron dirimir su controversia, y la norma acusada no desconoce ni   le resta validez al pacto alcanzado en sede de conciliación.    

4. Consideramos que la   importancia que representa para el tráfico jurídico la creación, modificación o   extinción sobre derechos reales que hagan las partes, aún en sede de   conciliación, conlleva a que dicha negociación quede consignada a través de un   documento público, sin que ello signifique que se esté vulnerando la Carta   Política, ni mucho menos que se esté quebrantando el acuerdo de voluntades.    

5. Si las partes   lograron el objetivo mayor de estar de acuerdo en crear, modificar o extinguir   derechos reales sobre muebles o inmuebles, según los términos del artículo 90   del Decreto 019 de 2012, opinamos que no se quebranta la Constitución ni mucho   menos el alcance de su declaración de voluntad, si para que se logre el   cumplimiento de esa conciliación el acta deba estar sustentada en un documento   público, según los términos del actual artículo 251 del Código de Procedimiento   Civil.    

6. El que se deba elevar   un documento público que dé cuenta de los resultados de su conciliación en el   caso que se involucren derechos reales, no demerita ni resta credibilidad al   logro alcanzado en la audiencia de conciliación, sólo se trata de una formalidad   que no incide en el resultado, teniendo en cuenta que las partes ya lograron   dirimir directamente su controversia.    

7. Con el mayor respeto,   consideramos que la labor que desarrollan los conciliadores si bien es de   incalculable valor y ayuda de manera eficaz a descongestionar la administración   de justicia al tratar con sus buenos oficios de evitar que las partes vayan a   litigio, ello no significa que en el acta de conciliación ellos dicten o   declaren el derecho, es decir, que ejerzan jurisdicción, que la opinión del   conciliador prevalezca sobre la voluntad de las partes llamadas a conciliar y   tenga la autoridad para zanjar o dirimir la controversia.”    

3. Intervención ciudadana    

El ciudadano Luis Miguel González Ulloa   participó en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de   la norma acusada. Se dice al respecto,    

“A diferencia de lo que   los demandantes afirman no se está dejando de acatar un acto, el cual, tiene   efectos de cosa juzgada similares –no idénticos– al de una sentencia judicial.   El acta de conciliación es un instrumento contentivo del ‘acuerdo logrado por   las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de   las obligaciones pactadas.’ a través del cual se declara un derecho, por lo   tanto no es posible afirmar, como se desprende de la demanda, que los efectos   otorgados por la legislación civil a la escritura pública son idénticos a los   del acta de conciliación, por lo que si las partes acordaron, por ejemplo, la   transferencia de un inmueble o la constitución de un gravamen hipotecario, este   acuerdo constituye la obligación de transferirlo o de gravarlo, obligación ésta   que sólo puede cumplirse, otorgando la escritura pública que es requisito   esencial del negocio de transferencia o de Constitución del gravamen anotado.    

El artículo 90 demandado   en ningún momento desdeña las cualidades del acta de conciliación, ni hace   nugatoria la celebración de la conciliación como mecanismo alternativo de   solución de conflictos, se debe advertir que la demanda parte de un supuesto   erróneo, que equipara el acta de conciliación a la escritura pública, hipótesis   equivocada, que explica el porqué de la posición de los demandantes según la   cual, la escritura pública aparece como un ‘trámite innecesario’, se debe   aclarar que la trascendencia del acta de conciliación radica en que como la   primera copia presta mérito ejecutivo, el acreedor podrá ejecutar, en caso de   incumplimiento, al deudor de la obligación de hacer la escritura pública de   compraventa, hipoteca, etc., pues ésta es el título generador de la obligación   traslaticia de dominio del bien inmueble, o del gravamen sobre un bien de   idéntica naturaleza. Es decir, el acta de conciliación, en el supuesto descrito   en el artículo 90 del DL 019 de 2012, obliga a las partes a la construcción del   título, esto es, al otorgamiento de la escritura pública. Así las cosas, en   primera medida, como consecuencia del acuerdo logrado ante el conciliador, se   esperará que se haga sin dilación alguna. Sin embargo, frente al incumplimiento   de esta obligación, como última posibilidad, la Constitución del título se podrá   hacer a través del proceso ejecutivo, ya que el acta de conciliación presta   mérito ejecutivo.    

Como se ha comentado, el   fundamento del artículo demandado no tiene relación alguna con la condición del   funcionario que conoce de la actuación. En ese sentido, la necesidad de la   escritura pública para los efectos descritos en la norma, no se fundamenta, como   erradamente lo manifiestan los demandantes en la capacidad del conciliador,   mucho menos en ‘la duda sobre la buena fe del administrador de justicia   alternativa’, sino en las específicas condiciones que la Ley atribuyó a la   escritura pública como requisito ad susbtantiam actus. ”    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación,   mediante el concepto N° 5417 de agosto 13 de 2012, participó en el proceso de la   referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad   del artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos analizados. Sustentó   su posición en los siguientes términos,    

“Los actores consideran que exigir elevar a   escritura pública un acta de conciliación vulnera el principio de buena fe, pues   en su sentir ‘pone en duda la voluntad de las partes, la licitud de la   conciliación, la capacidad del conciliador’; y que este requisito no está   previsto en otras normas que rigen la conciliación. Por lo tanto, asumen que se   trata de una carga desproporcionada e inaceptable, que afecta el derecho a   acceder a la justicia.    

En un extraño ejercicio   jurídico, los actores asumen que una ley posterior no puede modificar leyes   anteriores, si éstas suponen un avance o un progreso. Por ello, pretenden   establecer que de la simple disconformidad de la norma demandada con otras   leyes, que se citan de manera prolija, se sigue alguna consecuencia en materia   constitucional.    

En vista de las   anteriores circunstancias, al admitir la demanda por medio de Auto del 9 de   julio de 2012, la Corte advierte que esta decisión se toma en virtud del   “principio pro accione”.    

Una lectura   desprevenida de la norma demandada, como se puso de presente en el Concepto   5343, atrás citado, revela que la exigencia contenida en ella, y que es objeto   de censura, no es un requisito adicional para ejercer un derecho o una   actividad, ni un obstáculo para acceder a la administración de justicia, como lo   asume el actor. Por el contrario, la exigencia de elevar el acta de conciliación   a escritura pública se predica de todos los documentos que se produzcan a partir   del acuerdo de las partes, cuando se trate de un acto jurídico relativo a un   bien sometido a registro público.    

Si bien la   conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y, cuando se   logra, tiene la capacidad de generar efectos de cosa juzgada, no resulta   equiparable a una providencia judicial. Y no lo resulta, porque la conciliación   es el resultado del acuerdo de las partes ante el conciliador, mientras que la   providencia judicial es ajena e independiente a este acuerdo, ya que obedece a   la autoridad del juez que aplica el derecho en el caso.    

El exigir que los   contratos se eleven a escritura pública no implica que se ponga en duda la   voluntad de las partes, la licitud del acuerdo jurídico o la capacidad de los   intervinientes. Esta exigencia, que también se predica del contrato de   transacción, por medio del cual se pone fin a una controversia, no implica que   se afecte el acceso a la justicia de las partes. La existencia de un tercero   ajeno a las partes en la conciliación, que no tiene autoridad o poder para   disponer de ningún derecho, ni para tomar una decisión independiente de la   voluntad de las partes, como es el conciliador, no cambia en lo sustancial lo   dicho sobre los contratos y, en especial, sobre el contrato de transacción. La   presencia de un conciliador y el trámite de una conciliación, en sí mismos, no   convierten al primero en juez y al segundo en proceso judicial y, por lo tanto,   no permiten equiparar los primeros a los segundos.    

Si la decisión de   transferir, disponer, gravar, limitar, afectar o desafectar derechos relativos a   bienes sometidos a registro público, es resultado del acuerdo de las partes, sea   en un contrato o sea en una conciliación, no hay desmesura o irrazonabilidad en   exigir que este acuerdo sea elevado a escritura pública para someterlo a dicho   registro. Y es que tanto el contrato como la conciliación sólo son oponibles a   las partes que los acuerdan, no a terceros, mientras que el registro público es   oponible a ambos. Al elevar estos documentos a escritura pública, el notario se   limita a dar fe pública de los mismos y a asegurar el acceso a su texto de los   terceros interesados, sin modificar su contenido o violentar la voluntad de las   partes.”    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal, como las acusadas.    

2. Reiteración de jurisprudencia; no se   puede evaluar un cargo de inconstitucionalidad contra una regla jurídica que no   está contenida en un texto legal acusado    

2.1. En la sentencia C-634 de 2012 la Corte   Constitucional estudió una demanda contra los artículos   25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012.[2] En esa   oportunidad se analizaban similares cargos de inconstitucionalidad a los que   presentan los accionantes en este proceso, y se decidió que se trataba de una   acusación que controvertía un contenido jurídico que, en realidad, no se sigue   de la norma demandada. De acuerdo con la Corte, el artículo acusado no exige que   las conciliaciones, para tener validez como tales, deban estar contenidas en una   escritura pública. El artículo, simplemente, se limita a que las reglas legales   propias de las actas de conciliación concuerden con las reglas legales propias   de los actos jurídicos que sí requieren la elaboración de escrituras públicas.    

2.2. A continuación se transcriben en   extenso las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-634   de 2012.     

“Análisis del   artículo 90 del decreto 019 de 2012    

El artículo 90 del   decreto 019 señala que “Cuando las partes en el Acta de la Conciliación   extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer   gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre   bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento   público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras”    

Según el actor, el artículo 90 del decreto ley 019 de 2012   impone un registro nuevo a los acuerdos de conciliación que sean fruto de   conciliación extrajudiciales, pues exige que los mismos sean elevados a   escritura pública, lo cual generaría un nuevo trámite, por cuanto resalta que el   artículo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliación no   pueden en ningún caso ser elevadas a escritura pública, por lo cual sería claro   que se estaría creando un nuevo trámite, interpretación que no es correcta por   las siguientes razones:    

1. En primer lugar, el   apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliación, sino al   documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de   lo pactado. El artículo tiene dos partes: la primera en la cual se señala   claramente que “Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a   escritura pública” y la segunda parte que establece que cuando se acuerde la   transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de   derechos reales sobre bienes inmuebles “el cumplimiento de lo pactado se hará   mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes   conciliadoras”. De esta manera la norma se refiere a dos documentos   distintos (el acta de conciliación y el documento del cumplimiento de la misma)   y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a   escritura pública, por lo cual el cargo del actor carece de certeza.    

2. En segundo lugar, tal   como señala el Departamento Administrativo de la Función Pública, la norma no   exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliación sea elevado a   escritura pública, sino que establece que cuando se acuerde la transferencia,   disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de derechos reales   sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe ser suscrito por   el conciliador y ha de ser considerado como documento público, razón adicional   para considerar que el cargo carece de certeza.    

Por otro lado, cabe   recordar que en la legislación civil colombiana se exige que la disposición de   un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a través de   escritura pública y luego se inscriba en el registro de instrumentos públicos,   por lo cual la disposición demandada estaría simplemente estableciendo la forma   como se cumple este trámite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo   conciliatorio.    

Por lo anterior, si el   acuerdo sobre la disposición de un bien inmueble se hace en un acta de   conciliación, el posterior documento en el cual se realice la transferencia,   disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación del bien será   considerado como un documento público siempre y cuando lo suscriba el   conciliador, caso en el cual estará sujeto a la presunción de autenticidad de   los documentos públicos.    

Teniendo en cuenta las   anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deberá declararse inhibida   para fallar sobre la constitucionalidad del artículo 90 del Decreto Ley 019 de   2012, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por falta de   certeza del cargo, fundamento básico para el respectivo control de   constitucionalidad.    

Que las razones sean   ciertas  «significa que la demanda recaiga sobre una proposición   jurídica real y existente[3]  ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[4]  e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto   concreto de la demanda.[5]  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a   establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el   legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando   del texto normativo no se desprenden’[6].»[7]    

Sobre la certeza de las   razones, la Corte también ha explicado:    

En este sentido, el   cargo formulado respecto del artículo 90 del decreto 019 de 2012 carece de   certeza, pues no recae sobre una norma real, existente, sino sobre una norma   ficticia, supuesta por el demandante.”[11]    

3. Conclusión    

La Corte Constitucional, en consecuencia, reiterara la jurisprudencia establecida en la   sentencia C-634 de 2012. Acusar al artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 de   imponer al acta de conciliación el requisito de constituirse en escritura   pública, es un cargo que carece de certeza, pues acusa un contenido normativo   supuesto por los accionantes y no una regla jurídica que efectivamente se deriva   del artículo acusado.      

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse   INHIBIDA  para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad del artículo 90 del   Decreto Ley 019 de 2012.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Presidente    

Ausente con excusa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.    

[2] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-362   de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.     

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-504   de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[5] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-1544 de 2000, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad   proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de   1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor   presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las   demandadas. En el mismo sentido las sentencias de la Corte Constitucional C-113   de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[6] En este mismo sentido pueden consultarse,   además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001   (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.    

[7]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[8]  Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la   Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del   estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como   corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se   plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.     

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad   proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de   1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor   presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las   demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[10]  Sentencia de la Corte Constitucional C-445 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[11] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).

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