C-013-18

         C-013-18             

Sentencia   C-013/18    

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO   NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE   UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo   especial para la paz (fast track)    

DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION   LA UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION DISPUESTA EN EL ACUERDO FINAL-Contenido     

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia   gubernamental/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad    

DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE   FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales    

DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE   FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido    

La Corte   Constitucional ha reconocido expresamente el derecho fundamental que tienen las   comunidades étnicamente diferenciadas ser previamente consultadas, en aquellos   casos en que sean adoptadas medidas legislativas o administrativas de carácter   general que afecten directamente dichas comunidades. De este modo la consulta   previa constituye el instrumento adecuado para la protección de los derechos   relacionados con la subsistencia y la preservación de la identidad étnica y   cultural de dichos pueblos.    

CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos   procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos/CONSULTA   PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia    

El hecho de que el   Convenio 169 vincule el deber de consulta al criterio de afectación directa,   exige que las autoridades respectivas verifiquen en cada caso, si determinada   decisión, proyecto o medida puede repercutir en los intereses de una comunidad   étnica específica, afectándolos. Por lo mismo, deben ser valorados los criterios   de interpretación previstos por el propio Convenio, por otros instrumentos   internacionales de protección de los derechos de las minorías étnicas, por la   doctrina autorizada y la jurisprudencia.    

CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas/CONSULTA PREVIA DE   COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales    

FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Estructura   administrativa/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Unidad Especial de   Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas   criminales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reajuste administrativo,   supresión y creación de cargos    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS   EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación de los requisitos de   necesidad estricta y conexidad objetiva, estricta y suficiente    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito   de conexidad objetiva    

Debe existir un vínculo cierto y verificable entre un   contenido del Acuerdo Final y la materia regulada en el mismo    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración   de la conexidad estricta    

Implica que el Gobierno Nacional debe demostrar que el   desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un   aspecto definido y concreto del Acuerdo.  De allí que deba identificar cuál   es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y demostrar   que la medida respectiva está vinculada con dicho contenido    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito   de conexidad suficiente    

El Gobierno Nacional debe probar la existencia de un grado de   estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del   decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende   implementar.    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito   de necesidad estricta    

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL   CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Importancia del Derecho Internacional   Humanitario    

En lo que atañe al derecho internacional humanitario, es   preciso recordar que si bien la mayoría de sus disposiciones están llamadas a   ser aplicadas en tiempos de conflicto armado, sea internacional o interno,   algunas de ellas tienen vocación de aplicación durante el posconflicto.    

PRINCIPIOS RECTORES DEL PRESUPUESTO   GENERAL DE LA NACION-Programación   integral    

(…) en virtud del principio de programación integral, previsto   en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, el establecimiento de una partida   obligatoria con destinación específica, dentro del presupuesto anual de la   Fiscalía General de la Nación, destinada al funcionamiento de la Unidad Especial   de Investigación, que deba ser aprobada por el Congreso de la República, resulta   conforme con la Constitución Política y no viola el artículo 151 de la   Constitución que establece las materias reservadas de ley orgánica.    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia no es exclusiva respecto a   hechos relacionados con el conflicto armado    

(…) la garantía del derecho a la justicia en el proceso de   Justicia Transicional en Colombia no está circunscrito exclusivamente a la JEP,   pues la investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes cometidos en el   marco del conflicto armado, así como del otorgamiento de los beneficios   jurídicos dirigidos a alcanzar la transición, está distribuida en varias   instancias judiciales, según el autor responsable de los hechos (…)    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificación de estructura por   legislador extraordinario    

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL   CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Elementos contextuales que evidencian   amenazas para la adecuada implementación    

(…) los retos de seguridad y las diversas amenazas que se   ciernen sobre la implementación del Acuerdo Final, evidencian la necesidad de   adoptar medidas urgentes destinadas a fortalecer la capacidad investigativa   estatal, y en consecuencia, la reforma orgánica y de personal de la Fiscalía   General de la Nación.    

           POSCONFLICTO-Incremento de la criminalidad    

Las experiencias comparadas enseñan que si bien los acuerdos   de paz conducen a la desmovilización y al desarme de los grupos ilegales,   también lo es que los espacios geográficos que controlaban son rápidamente   copados por otras formas de criminalidad. De allí la necesidad de adoptar   medidas encaminadas a fortalecer la capacidad investigativa del Estado, en   especial, en aquellos territorios.    

Referencia: Expediente RDL-031    

Revisión de constitucionalidad del Decreto   Ley 898 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se crea al interior de la   Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el   desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de   homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos,   movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las   personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción   de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas   como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo   dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto   y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos   básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la   estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la   entidad y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (Tercer inciso   del artículo 2º del Acto Legislativo 01  de 2016) y cumplidos los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, modificado por el   Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido la siguiente sentencia.    

I.                     ANTECEDENTES    

Mediante oficio del 30 de mayo   de 2017 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la   Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017,   “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la   Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones   y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en   consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de   la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.    

El Magistrado Sustanciador,   mediante Auto del primero de junio: (i)  asumió conocimiento del Decreto   Ley 898 de 2017; (ii) comunicó el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la   República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho,   al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la   Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en   Colombia;  (iii) invitó a   participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de   Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia,   Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio   Arboleda; (iv) ordenó por Secretaría General correr traslado al señor Procurador   General de la Nación, por el término de diez (10) días, como lo ordena el   artículo 3o del Decreto 121 de 2017; y (v) fijar en lista el asunto de la referencia por el   término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos intervenir,   de conformidad con el artículo 3o del Decreto ley 121 de 2017.    

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de   1991, modificado por el Decreto Ley 121 de 2017,  procede esta Corporación   a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.    

II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN    

“DECRETO LEY 898 DE 2017    

(29 MAYO 2017)    

“Por   el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad   Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y   conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en   consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de   la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”    

EL PRESIDENTE DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confiere el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el fin de cumplir con el mandato   constitucional del artículo 22 de la Constitución Política, según el cual la paz   es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento y en la búsqueda de una paz   estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de   noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas   Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo   Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final).    

Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la   República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final.    

Que con base en la suscripción del Acuerdo   Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional   en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del   conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional   está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final a través de la   readecuación de sus instituciones para cumplir con los compromisos pactados,   entre otras, a través de la expedición de normas con fuerza de ley.    

Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes   temáticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación   Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del conflicto;   iv) Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las víctimas   del conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del   cumplimiento del Acuerdo.       

Que el contenido de este Decreto Ley tiene   una naturaleza instrumental, ya que facilita la implementación y el desarrollo   normativo del punto 1.1.1 del Acuerdo, relacionado con los procesos de extinción   de dominio que son competencia de la Fiscalía General de la Nación; el punto   2.1.2.1 y 2.1.2.2 relativos al sistema de segundad en el ejercicio de la   política y garantías para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos   sociales y defensores y defensoras de derechos humanos; el punto 3.4.3   relacionado con la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad del que forma   parte la Fiscalía General de la Nación; el punto 3.4.4 relativo a lucha contra   las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan   sido denominadas sucesoras del paramilitarismo, que representan la mayor amenaza   a la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz; el punto 3.4.7   sobre el Sistema Integral de Seguridad para el ejercicio de la Política con el   que debe coordinarse la Fiscalía General de la Nación; el punto 5.1.2 que prevé   obligaciones de la Fiscalía en relación con el componente de justicia   desarrollado por la Jurisdicción Especial para la Paz; el punto 5.1.3.7 para   facilitar la persecución de los bienes de las FARC- EP que permitan una   reparación material de las víctimas; el punto 6 relativo a la implementación de   lo acordado.    

Que el Acuerdo Final, conforme lo   anterior, le impone retos trascendentales a la Fiscalía General Nación en el   ejercicio de la acción penal, especialmente en los acuerdos de participación   política, garantías de seguridad y víctimas. Las principales acciones a cargo   del ente acusador se refieren a (i) fortalecer la capacidad investigativa y de   judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos   humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción,   intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los   fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, (¡i) adelantar procesos   de especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las   capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad, (iii)   implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las   organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que   atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o   movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que   participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz,   incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como   sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y (iv) entregar informes a   la Jurisdicción Especial para la Paz sobre hechos ocurridos con ocasión del   conflicto armado.    

Que las dependencias que   conforman la Fiscalía General de la Nación ejecutan procesos i) estratégicos,   ii) misionales, iii) de apoyo, y iv) de seguimiento, control y mejora. Los   procesos estratégicos fijan las metas de la Entidad, emiten directrices y   planifican los recursos. Los procesos misionales materializan la misión   constitucional del ente acusador, a través de la ejecución de las actividades de   investigación y acusación. Los procesos de apoyo suministran y distribuyen   adecuadamente los recursos necesarios para el desarrollo de todas las   actividades a cargo de la Entidad. Los procesos de seguimiento, control y mejora   analizan los demás procesos con el fin de emprender acciones de mejora. De esta   forma, la Fiscalía General de la Nación, desde el punto de vista organizacional   es un todo conformado por distintos eslabones. Por lo tanto, el éxito en el   ejercicio de la función que el constituyente le asignó a la Entidad depende de   la armonía y coherencia con la que funcionen todas las dependencias que la   integran.    

Que para fortalecer las capacidades de   investigación y acusación de la Fiscalía General de la Nación y adecuarlas a las   exigencias del Acuerdo Final, el área misional de la Entidad contará con tres   Delegadas, adscritas al Despacho del Vicefiscal General de la Nación: i)   Delegada contra la Criminalidad Organizada, ii) Delegada para las Finanzas   Criminales y iii) Delegada para la Segundad Ciudadana.    

Que la Delegada contra la Criminalidad   Organizada focalizará sus esfuerzos en la lucha contra i) el crimen organizado,   ii) la corrupción, iii) el narcotráfico, iv) violaciones a los derechos humanos,   entre otras, como respuesta a la problemática actual del país en materia   criminal, relacionada especialmente con el escenario del postconflicto.    

Que para el efecto, la Delegada contra la   Criminalidad Organizada tendrá una Dirección Especializada contra las   Organizaciones Criminales, encargada de investigar las distintas manifestaciones   de la delincuencia organizada, especialmente las nuevas formas de criminalidad   que emerjan para ocupar los espacios dejados en los mercados ilegales por el   grupo FARC-EP.    

Que la Delegada contra la Criminalidad   Organizada contará con una Dirección Especializada contra la Corrupción, en   cumplimiento del punto 2.2.5 del Acuerdo Final, el cual contempla el programa   especial para la eliminación y prevención de la corrupción en la implementación   del Acuerdo, por medio de la focalización del ejercicio de la acción penal en   actos de corrupción.    

Que la Delegada contra la Criminalidad   Organizada tendrá una Dirección Especializada contra el Narcotráfico, encargada   de investigar las diversas manifestaciones delictivas derivadas del tráfico de   narcóticos.    

Que la Delegada contra la Criminalidad   Organizada tendrá una Dirección Especializada contra las Violaciones a los   Derechos Humanos, para la persecución penal de las conductas atentatorias contra   las garantías inherentes al ser humano, como la desaparición forzada,   desplazamiento forzado y demás vulneraciones contra los derechos humanos.    

Que la Delegada contra la Criminalidad   Organizada tendrá una Dirección de Justicia Transicional que implementará   mecanismos que permitan dar un cierre adecuado a las investigaciones que   actualmente se adelantan en contra de postulados y desmovilizados.    

Que la Delegada para las Finanzas   Criminales contará con i) la Dirección Especializada contra el Lavado de   Activos, ii) la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y   iii) la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras. La primera   tendrá la función principal de adoptar medidas eficaces para superar la   impunidad en las modalidades delincuenciales de lavado de activos asociadas al   crimen organizado y, la segunda, materializar la extinción del derecho de   dominio de los bienes cuyo origen o destinación se presume ilícito. El ejercicio   eficiente de la acción de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de   la Nación incide directamente en la implementación del punto 1 del Acuerdo   Final, “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”, toda vez que   la acción de extinción de dominio será una de las fuentes del Fondo de Tierras   para la Reforma Rural Integral que el Gobierno pretende distribuir   gratuitamente. Por su parte, la Dirección Especializada de Investigaciones   Financieras perseguirá las diversas modalidades de fraude que se cometen a   través del sistema financiero, con el objetivo de debilitar las estructuras   criminales.    

Que la Delegada para la Seguridad   Ciudadana tendrá a su cargo la dirección, coordinación, control y evaluación de   la función de investigación y judicialización en todo el territorio nacional, en   aras de facilitar la creación de condiciones favorables para la construcción de   la paz estable y duradera y contribuir al fortalecimiento de las garantías de   seguridad en los territorios, en los términos exigidos en el Acuerdo Final, a la   vez que será la encargada de la atención al usuario, la intervención temprana y   la oportuna asignación de las noticias criminales. Contará con una Dirección de   Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana que se encargará   del análisis en contexto de la función investigativa y acusatoria de los casos y   situaciones priorizados.    

Que la creación de la Unidad Especial de   Investigación y la nueva organización del área misional de la Fiscalía General   de la Nación, hacen necesario el ajuste de la estructura de la Entidad en los   niveles estratégicos, de apoyo y de seguimiento, control y mejora, así como la   modificación de la planta de personal de la Entidad.    

Que para el cumplimiento de los deberes de   la Fiscalía General de la Nación derivados del Acuerdo Final, es importante   reorganizar el nivel estratégico de la Entidad con la finalidad de adecuar el   direccionamiento estratégico a las necesidades del postconflicto, a la   implementación de los acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y   duradera.    

Que es necesario realizar algunos ajustes   a las áreas de apoyo de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo a las   necesidades de la Unidad Especial de Investigación y de las Dependencias que   integran el nivel misional y estratégico de la Entidad, con el propósito de   garantizar el ejercicio armónico y coherente de la función constitucional del   ente acusador.    

Que, asimismo, el presente decreto   reorganiza y fortalece la estructura orgánica de la Fiscalía para adecuar su   arquitectura institucional a los cambios exigidos por los acuerdos y a los   desafíos de su implementación.    

Que la Honorable Corte Constitucional   mediante sentencias C- 699 de 2016, C-160 de 2017 y C- 174 de 2017 definió los   criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de   ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo   del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera y el Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad y   trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de   Derecho;    

Que de conformidad con lo anterior, este   Decreto se construyó sobre la base del cumplimiento de los requisitos de   conexidad objetiva, estricta y suficiente, así como el requisito de necesidad   estricta para su expedición, tal como se expondrá a continuación:    

a. Requisitos formales de validez constitucional    

Que según el artículo 5o del   Acto legislativo 01 de 2016, entrará en vigencia a partir de la refrendación   popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante   decisión política del 30 de noviembre de 2016, por lo que comenzó a regir el 01   de diciembre del mismo año.    

Que de acuerdo con lo anterior, a la fecha   no se han cumplido los 180 días dentro de los cuales se pueden expedir decretos   con fuerza de ley por lo que se cumple con el criterio de temporalidad para su   expedición.    

Que el presente Decreto es suscrito, en   cumplimiento del inciso 3o del artículo 115 de la Constitución   Política, por el Presidente de la República, los Ministerios de Justicia y del   Derecho, de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Administrativo de   la Función Pública, que para este negocio en particular constituyen Gobierno.    

Que el presente Decreto en cumplimiento de   lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene por título:   “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad   Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y   conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en   consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de   la Nación, se modifica la planta de cargos de la entidad y se dictan otras   disposiciones”, que corresponde precisamente a su contenido.    

Que como parte de los requisitos trazados   por la jurisprudencia constitucional, el presente Decreto Ley cuenta con una   motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:    

b. Requisitos materiales de validez   constitucional    

Que en cumplimiento del requisito de   conexidad objetiva el presente Decreto Ley: (i) tiene un vínculo cierto y   verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii)   sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del   Acuerdo (C-174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito   de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del   Acuerdo.    

Que el contenido de este Decreto Ley   facilita la implementación y el desarrollo normativo del punto 1.1.1 del   Acuerdo, relacionado con los procesos de extinción de dominio que son   competencia de la Fiscalía General de la Nación al crear en su artículo 40 la   Delegada para las Finanzas Criminales que se concentrará, a través de sus   Direcciones Especializadas contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio y   para Investigaciones Criminales y persecución de activos provenientes de   actividades ilícitas cuya extinción de dominio nutrirá el Fondo de Tierras para   la Reforma Rural Integral.    

Que para facilitar la implementación del   punto 2.1.2.1 sobre el Sistema Integral de

  Seguridad para el Ejercicio de la Política del Acuerdo Final, el presente   Decreto

  fortalece la capacidad estratégica de la Fiscalía en particular para mejorar las

  capacidades investigativas y de judicialización para procesar a quienes atenten

  contra aquellos que ejercen política. Así, se implementarán procesos de

  especialización en la etapa de investigación y acusación para elevar las

  capacidades institucionales para combatir la impunidad y se dará impulso a las

  investigaciones por delitos contra quienes ejercen política, especialmente   contra la oposición. Esto de conformidad con los artículos 37, 38, 39, 41, 42 y   43 relativos a la Delegada contra la Criminalidad organizada y sus Direcciones   Especializadas así como los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 relacionados con   la Delegada para la Seguridad Ciudadana.    

Que de conformidad con el punto 2.1.2.2   del Acuerdo Final, se implementarán garantías de seguridad de líderes y   lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de   derechos humanos, para lo cual se fortalecerán las capacidades investigativas y   de judicialización de la Fiscalía General de la Nación para atender este tipo de   criminalidad los artículos 37, 38, 39, 41, 42 y 43 relativos a la Delegada   contra la Criminalidad Organizada y sus Direcciones Especializadas así como los   artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 relacionados con la Delegada para la Seguridad   Ciudadana.    

Que el fortalecimiento y reorganización de   las funciones misionales en las Delegadas contra la Criminalidad Organizada,   para las Finanzas Criminales y para la Seguridad Ciudadana, así como sus   direcciones también se relacionan con el punto 3.4.3 “Comisión Nacional de   Garantías de Seguridad” y el punto 3.4.7 sobre el Sistema Integral de Seguridad   para el ejercicio de la Política con el que debe coordinarse la Fiscalía General   de la Nación por cuanto permitirá mejorar la respuesta institucional necesaria   para garantizar el desmantelamiento de cualquier organización criminal y la   persecución de conductas que atenten contra movimientos sociales o políticos. En   consecuencia, se simplificará la estructura institucional de la Fiscalía para   mejorar el manejo de información y el avance de las investigaciones y se   implementarán las herramientas que permitan una articulación armónica entre   estas dependencias y la Unidad Especial de Investigación.    

Que para asegurar los principios de   presencia institucional del Estado y territorialidad, se hace necesario   fortalecer y mejorar el aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, se   modifica la planta de personal para fortalecer los procesos misionales y de   gestión para mejorar la cobertura en el territorio.    

Que el punto 3.4.4 del Acuerdo dispone la   creación al interior de la Fiscalía General de la Nación de una Unidad Especial   de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas   criminales responsables de homicidios y masacres, que atenían contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo, para lo cual el presente Decreto Ley en sus artículos 1 al 24 la   crea y desarrolla.    

Que el punto 5.1.2 del Acuerdo incluye el   componente de verdad, justicia, reparación y no repetición -SIVJRNR- y prevé   obligaciones de la Fiscalía en relación con el componente de justicia   desarrollado por la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto que   concretamente, el ente acusador tiene que presentar reportes e informes   dirigidos a las autoridades que la conforman y en esa medida, los artículos 26,   27, 28 y 29 del presente Decreto refuerzan la estructura de la Fiscalía General   de la Nación para atender este deber. En particular, estos artículos están   dirigidos a centralizar y hacer más claro y directo el flujo de información de   los procesos penales relacionados con el conflicto armado con el fin de   facilitar la construcción de los informes para la Jurisdicción Especial para la   Paz.    

Que conforme al punto 5.1.3.7 del Acuerdo   para facilitar la persecución de los bienes de las FARC- EP que permitan una   reparación material de las víctimas, le compete a la Fiscalía continuar con el   procedimiento de extinción de dominio y otros procesos de la legislación   ordinaria con relación a los bienes y activos que las FARC-EP no reporten en los   inventarios mencionados por el Acuerdo Final. En este sentido, los artículos 40,   41, 42 y 43 relativos a la Delegada para las Finanzas Criminales materializan   este aspecto.    

Que de forma transversal y teniendo en   cuenta que el Acuerdo Final considerando todos los aspectos anteriores redefine   la política criminal de la Fiscalía, el Decreto robustece y define de manera más   clara la capacidad de dirección estratégica y planeación de la Entidad, para   adecuar su estructura a los cambios exigidos por el Acuerdo con el fin de hacer   más eficiente la distribución de cargas de trabajo y enfocar los recursos de   investigación y judicialización hacia las prioridades del Acuerdo de Paz y de la   construcción de una paz estable y duradera, así como fortalecer la presencia de   la Fiscalía a nivel territorial. Con ese objetivo se incluyen los artículos 26,   27, 28 y 29 relacionados con la Dirección de Políticas y Estrategia, la   Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional, la Subdirección   de Política Criminal y Articulación y la Dirección de Planeación y Desarrollo.    

Que aunado a lo anterior, la   institucionalidad y los procesos establecidos en el Acuerdo Final y en el Acto   Legislativo 01 de 2017, modifican el rol de la Fiscalía General de la Nación   como titular exclusivo del ejercicio de la acción penal y de la investigación y   persecución de los hechos que revistan las características de un delito,   desconcentrando estas funciones en los casos de competencia de la Justicia   Especializada para la Paz, e imponiendo el deber de articular esfuerzos con esta   nueva jurisdicción para lograr la adecuada implementación del Acuerdo Final. Es   la primera vez que en el desarrollo de un proceso de justicia transicional en el   país la Fiscalía General de la Nación no es el único ente a cargo de la acción   penal, lo que implica un cambio en la Entidad.    

Que, el contenido del presente Decreto Ley   tiene conexidad estricta con el Acuerdo, si se tiene en cuenta que   desarrolla de forma concreta, asuntos del Acuerdo Final, tales como los puntos   1.1.1, 2.1.2, 2.3.3, 3.4.4, 4.3.1, 4.3.2, que consagran, respectivamente,   mandatos sobre la agilización de procesos de extinción de dominio, persecución   de conductas que atenían contra quienes ejercen política y de delitos que   afectan el sistema electoral, persecución de organizaciones criminales   emergentes que atenten contra la implementación del Acuerdo e investigación y   judicialización de conductas de narcotráfico, lavado de activos y corrupción.   Así mismo, el punto 5.1.2 prevé obligaciones de la Fiscalía en relación con el   componente de justicia desarrollado por la Jurisdicción Especial para la Paz, en   tanto, el ente acusador tiene que presentar reportes e informes dirigidos a las   autoridades que la componen.    

Que el punto 6.1.10 sobre la   implementación normativa durante los doce (12) primeros meses tras la firma del   Acuerdo, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, establece   la necesidad de adoptar las leyes y normas para la implementación de lo acordado   en materia de: (i) la reforma rural integral y la sustitución de los cultivos de   uso ilícito; (ii) desarrollo sobre participación política: creación de   circunstancias especiales de paz; ampliación de espacios de divulgación para   partidos y movimientos políticos incluyendo a medios de comunicación y difusión;   (iii) normas de desarrollo para reforma de la extinción judicial de dominio;   (iv) reforma al sistema de alertas tempranas; (v) desarrollo sobre el Sistema   Integral de Garantías de seguridad para la organización política que surja de   los acuerdos de paz; (vi) reforma de la Ley 1448 de 2011, de víctimas y   restitución de tierras; (vii) desarrollo sobre garantías y promoción de la   participación de la ciudadanía, la sociedad en especial de las Circunscripciones   Especiales de Paz, y (viii) adopción de medidas para combatir la corrupción.    

Que las obligaciones que debe cumplir la   Fiscalía General de la Nación de conformidad con el Acuerdo Final suponen   modificaciones en cada una de las materias señaladas en el considerando que   antecede, por lo que, de acuerdo con el compromiso asumido, resulta prioritario   hacer las modificaciones normativas exigidas para ajustar la estructura de la   Entidad a dichos pactos.    

Que teniendo en cuenta que los miembros de   las FARC-EP que suscribieron y reconocieron el Acuerdo Final, se movilizaron y   agruparon en zonas veredales de concentración, resulta urgente reorganizar las   capacidades de la Fiscalía General de la Nación para aumentar su presencia   institucional en las regiones afectadas por el conflicto, con el objetivo de   evitar el aumento de delitos que atentan contra la seguridad ciudadana, combatir   el resurgimiento de la criminalidad organizada y la formación de nuevos   patrimonios ilícitos.    

Que, el presente Decreto con fuerza de ley   cumple con el presupuesto de necesidad estricta, conforme al cual las   condiciones de urgencia hacen imperativa su expedición sin hacer uso del trámite   legislativo, ya sea de carácter ordinario o especial. En efecto, los aspectos   regulados mediante este Decreto requieren ser desarrollados con carácter de   urgencia, en tanto la implementación del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No repetición y demás institucionalidad necesaria para el   cumplimiento del Acuerdo Final debe realizarse a la mayor brevedad.   Adicionalmente, si no se fortalece de manera inmediata la estructura de la   Fiscalía, en los términos expuestos en esta regulación, la investigación y   juzgamiento de las conductas delictivas que atentan contra la implementación del   Acuerdo, tales como las que lesionan el ejercicio de la actividad política o las   que desarrollan el narcotráfico o el actuar de grupos emergentes y sucesores del   paramilitarismo, no podrán ser adelantadas de forma eficiente y eficaz por el   ente acusador.    

Que en un escenario de postconflicto,   resulta esencial asegurar la efectividad de la lucha contra las organizaciones   criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido denominadas   sucesoras del paramilitarismo, las cuales representan una de las mayores   amenazas para la implementación del Acuerdo Final y la construcción de una paz   estable y duradera.    

Que esta regulación tiene conexidad   suficiente con el Acuerdo, en la medida que las obligaciones y mandatos que   contiene y que atañen a la Fiscalía General de la Nación, requieren del   fortalecimiento de las capacidades de investigación, acusación y, en general, de   persecución penal de las conductas que atentan contra su implementación.   Concretamente, la cercanía entre el Acuerdo y el presente Decreto se sustenta en   que la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía busca   el fortalecimiento de la persecución que adelante el ente acusador en materia de   extinción de dominio sobre tierras y de las conductas que atentan contra el   ejercicio de la política, delitos y organizaciones emergentes y sucesoras del   paramilitarismo y actividades de narcotráfico y de corrupción, entre otras.    

Que en virtud del primer punto del   Acuerdo, existe la urgencia de agilizar los procesos judiciales sobre extinción   de dominio, los cuales –de conformidad con la Ley 1708 de 2014- corresponden a   la Fiscalía General de la Nación. La finalidad de esta medida atiende a la   necesidad de remediar la concentración ilegal de tierras en beneficio de los   campesinos, campesinas y comunidades rurales más afectadas por el conflicto.   Igualmente, conforme al punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, le compete al ente   acusador continuar con el procedimiento de extinción de dominio y otros que   procedan en virtud de la legislación ordinaria, con relación a los bienes y   activos que las FARC-EP no reporten en los inventarios mencionados por el   Acuerdo Final y que sean necesarios para atender y reparar materialmente a las   víctimas.    

Que, según el segundo punto del Acuerdo,   es evidente la importancia de articular con la Fiscalía las garantías de   seguridad para el ejercicio de la Política. En ese sentido, el ente acusador   deberá estar coordinado con el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio   de la Política, creado por el Acuerdo. Además, deberá implementar, por mandato   del Gobierno, medidas necesarias para desarticular las fuentes de violencia en   contra de quienes ejercen política y, en especial, para evitar y controlar el   resurgimiento de grupos de tipo paramilitar. Así mismo, deberá fortalecer el   ejercicio de las capacidades de investigación y acusación para contrarrestar la   impunidad, sobre todo respecto de las conductas delictivas que atenten contra la   seguridad de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y   defensores y defensoras de derechos humanos. De igual forma, la efectividad de   esas funciones debe dirigirse a contrarrestar los delitos cometidos en el marco   de procesos electorales, razón por la cual es necesario el fortalecimiento de la   investigación y sanción de cualquier infiltración criminal en la actividad   política.    

Que en virtud del punto tercero del   Acuerdo Final, es imperante fortalecer las capacidades de investigación y   juzgamiento para realizar la persecución penal de “las conductas criminales   responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de   derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o   atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos   y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan   sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”. Con   esa finalidad, el Acuerdo previo la creación de la Comisión Nacional de   Garantías de Seguridad, de la cual hace parte el Fiscal General de la Nación y   así mismo, de la Unidad Especial de Investigación para adelantar la   investigación, persecución y acusación de esos delitos y organizaciones, la   cual, por mandato del Acuerdo, será parte de la Fiscalía General de la Nación.    

Que, de conformidad con el punto cuarto   del Acuerdo, para solucionar de forma definitiva el problema de las drogas   ilícitas, es necesario fortalecer las medidas de lucha contra las organizaciones   criminales que adelanten actividades de narcotráfico, lavado de activos y   corrupción. En ese sentido, es indispensable la especialización de las funciones   de la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de ese mandato y, así   mismo, la implementación de una estrategia de política criminal que contrarreste   el narcotráfico mediante el fortalecimiento de la investigación, judicialización   y sanción de delitos de producción y comercialización de drogas ilícitas,   especialmente en contra de las organizaciones criminales asociadas a ese tipo de   actividades. Además, el fortalecimiento de la lucha contra las drogas ilícitas   requiere la identificación de los sistemas de financiamiento de las   organizaciones criminales y, la aplicación efectiva de procesos de extinción de   dominio, los cuales también están a cargo del ente acusador.    

Que, de conformidad con el punto quinto   del Acuerdo Final, la Fiscalía General de la Nación tiene las siguientes   funciones: i) presentar informes a la Sala de Reconocimiento, sobre las   investigaciones en trámite relacionadas con conductas cometidas con ocasión del   conflicto armado; ii) remitir a la Sala de Reconocimiento, las investigaciones   sobre hechos y conductas que sean competencia de la Jurisdicción Especial de   Paz; iii) suministrar información a la Sala de Reconocimiento, después de la   entrega del informe sobre las investigaciones relacionadas con conductas   cometidas con ocasión del conflicto armado, respecto de los hechos sobre los   cuales la Sala no cuente con suficiente información; iv) colaborar armónicamente   con la Sala de Reconocimiento y con la Unidad de Investigación y Acusación; v)   fortalecer la coordinación con el Gobierno Nacional para impulsar las denuncias   e investigaciones por violaciones a los derechos de los defensores y defensoras   de derechos humanos; vi) suministrar al Gobierno Nacional la información sobre   personas procesadas y condenadas por conductas relacionadas con su pertenencia a   las FARC-EP o acusadas de colaborar o pertenecer a ellas; vii) solicitar al Juez   de Conocimiento competente, la preclusión de las investigaciones adelantadas   contra integrantes de las FARC-EP, por delitos políticos y conexos.    

Que de conformidad con el   literal j, numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final, la Fiscalía General de la   Nación debe continuar “adelantando las investigaciones hasta el día en que la   Sala […] anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la   Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano   investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de   investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas”, responsabilidad que   está relacionada con la viabilidad del componente de justicia del Sistema de   Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición creado por el Acto   Legislativo 1 de 2017.    

Que la Unidad Especial de Investigación, a   través del cumplimiento de sus funciones aportará al fortalecimiento de la   justicia y al desmantelamiento de las organizaciones que hayan sido denominadas   como sucesoras del paramilitarismo, garantizará a su vez la no repetición del   fenómeno paramilitar, prevendrá la comisión de nuevas violaciones a los derechos   humanos, y aportará así a la construcción de una paz estable y duradera.    

Que además de la creación de la Unidad   Especial de Investigación en el Acuerdo Final quedaron consagradas distintas   obligaciones y mandatos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuyo   cumplimiento impacta, de forma significativa, el desempeño de sus funciones.    

Que la Fiscalía General de la Nación tiene   el deber de investigar y procesar a los exintegrantes de grupos armados   reincidentes, así como a los disidentes que no hicieron parte del proceso de   paz. La eficiencia en esta materia es fundamental para la estabilidad del   Acuerdo Final y el éxito del proceso de implementación del mismo.    

Que de acuerdo con el Informe anual del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas

  para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en

  Colombia (A/HRC/34/3/Add.3), en el 2016 la situación de los defensores y

  defensoras de derechos humanos “siguió siendo motivo de preocupación” ya que

  se produjeron 59 homicidios, 44 ataques, 210 amenazas y 72 violaciones a los

  derechos a la privacidad y a la propiedad, para un total 389 tipos de ataques en

  contra de estas personas. En lo que va corrido del 2017, la Oficina del Alto

  Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia ha registrado 41 denuncias de   homicidios de las que ha verificado 14.    

Que en el Informe Especial de riesgo:   “Violencia y amenazas contra los líderes sociales y defensores de derechos   Humanos”, la Defensoría del Pueblo reportó al menos, 156 homicidios, 33   atentados y 5 desapariciones forzadas contra líderes y defensores de derechos   humanos, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 01 de   marzo de 2017, ratificando la grave situación de riesgo en la que se encuentran   los defensores de derechos humanos y movimientos sociales en la implementación   del Acuerdo Final .    

Que estudios especializados han   identificado que la criminalidad organizada, especialmente, la derivada de   bandas criminales no sólo participa en el narcotráfico, sino también en la   minería ¡legal, el contrabando, el tráfico de armas, el sicariato, el   microtráfico, y el control social mediante actos de violencia contra líderes   sociales y grupos vulnerables, intimidación de la población y alianzas con   sectores políticos y judiciales, fenómenos cuya investigación y judicialización   requieren de fiscales especializados tanto en la seguridad ciudadana, como en   otros tipos de criminalidad. Igualmente, se ha documentado que la acción y áreas   de influencia de estas organizaciones crecen durante los procesos de transición   a la paz, por lo cual se requiere de una adecuación del ente investigador para   reaccionar rápidamente ante estos fenómenos.    

Que existe suficiente evidencia sobre el   recrudecimiento de la criminalidad organizada en algunas de las zonas   abandonadas por las FARC-EP, lo que implica un reto para la construcción de una   paz estable y duradera. En concreto, Observatorios de Derechos Humanos y   Organizaciones Sociales han documentado intervenciones de organizaciones   criminales en regiones como el Chocó, Nariño y Guaviare, entre otros   departamentos.    

Que documentos especializados indican que   las sociedades en transición pueden sufrir un recrudecimiento de la violencia   organizada con posterioridad a la implementación de un Acuerdo de Paz. Al   respecto, el Instituto para la Paz de los Estados Unidos -USIP- ha documentado   casos como el de Irlanda del Norte, en el que una Comisión de Monitoreo   Independiente identificó que existían dificultades en la implementación del   Acuerdo del Viernes Santo de 1998, debido a la existencia de grupos   paramilitares tanto unionistas como independentistas comprometidos en   actividades como el contrabando, narcotráfico, extorsión, falsificación de   productos y robos.    

Que el USIP también ha hecho referencia a   los casos de corrupción que se presentaron en Bosnia y Herzegovina con   posterioridad al Acuerdo de Paz de Dayton, protagonizados por partidos   nacionalistas bajo la sospecha de destinar los fondos a fugitivos de la guerra.    

Que este mismo panorama fue experimentado   por Suráfrica con niveles de violencia comparables a aquellos propios de la   violencia política gracias al legado del apartheid y los problemas   socioeconómicos.    

Que esta situación no es ajena a las   transiciones latinoamericanas. En el caso de El Salvador, el post acuerdo ha   involucrado una escalada de violencia de parte de criminalidad organizada que   comete asesinatos, secuestros, extorsiones, violaciones y enfrentamientos   callejeros que han afectado la confianza ciudadana.    

Que el Relator Especial sobre la promoción   de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición ha   señalado que “hay tres cuestiones fundamentales que deben abordarse a fin de   prevenir futuras violaciones” entre las que se encuentra “el fortalecimiento de   las competencias judiciales en ámbitos especialmente importantes con fines   preventivos”.    

Que en el Informe del Relator Especial   sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de   no repetición del 7 de septiembre de 2015, al Consejo de Derechos Humanos sobre   las garantías de no repetición, A/HRC/30/42, se ha resaltado la protección que   se debe dar a la sociedad civil en un sistema democrático recomendando prestar   atención a “la rendición de cuentas y la realización de investigaciones prontas   e imparciales en caso de violación”.    

Que en el caso colombiano, grupos   políticos han sido víctimas de homicidios selectivos durante procesos de   transición a la vida civil. Al respecto, en 2008 el Programa Presidencial de   Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República elaboró un informe en el   que documentó que durante el período de 1984 a 1993, 540 homicidios fueron   cometidos en contra de los miembros de la Unión Patriótica, que representaron el   40% del total de la violencia política, y el 60% de las víctimas entre 1986 y   1987.    

Que el Informe del Secretario General   sobre los niños y los conflictos armados en Colombia (septiembre de 2011 a junio   de 2016. S/2016/837) recordó que en anteriores ocasiones no fue posible impedir   que organizaciones delictivas o grupos armados volvieran a reclutar a miembros   desmovilizados, especialmente niños, niñas y adolescentes.    

Que la Defensoría del Pueblo en la Nota de   Seguimiento No. 08 de 2011 al Informe de Riesgo 029 de 2009, alertó sobre el   riesgo de utilización de adolescentes y jóvenes exintegrantes de grupos armados   en actividades de explotación sexual o de microtráfico por parte de   organizaciones criminales. Por lo tanto, es imprescindible debilitar estas   organizaciones como parte de la estrategia de inclusión social de los menores de   edad exintegrantes de grupos armados.    

Que uno de los principios de   implementación del Punto 5 del Acuerdo Final es la garantía de no repetición   según el cual “tanto en el punto 5 como en los demás puntos de la Agenda deben   apuntar a garantizar la no repetición de manera que ningún colombiano vuelva a   ser puesto en condición de víctima o en riesgo de serlo”.    

Que la estructura orgánica de una Entidad   es el medio que le permite el logro de sus fines, motivo por el cual los ajustes   a la estructura de la Fiscalía General de la Nación se hacen necesarios con el   fin de que las dependencias que desarrollan funciones relacionadas con el   Acuerdo Final cuenten con los recursos humanos y técnicos necesarios.    

Que mediante los Decretos Ley No. 016, 017   y 018 del 9 de enero de 2014 se modificó y definió la estructura orgánica y   funcional de la Fiscalía General de la Nación, la denominación de empleos, así   como la planta de cargos de la entidad, respectivamente.    

Que la nueva estructura de la Fiscalía   General de la Nación exige la modificación de la planta de cargos de la Entidad   con el fin de concretar el cumplimiento de las obligaciones del ente acusador,   así como la operatividad de la Unidad Especial de Investigación, robusteciendo   las funciones investigativas mediante la adopción de estrategias de política   criminal encaminadas a la persecución efectiva de los hechos que puedan   constituir delitos, especialmente de las distintas formas de criminalidad que   ateten contra la implementación del Acuerdo Final.    

Que, conforme a la jurisprudencia   constitucional, la definición y modificación de la estructura de las entidades   públicas debe respetar los derechos laborales de los trabajadores, la   estabilidad laboral reforzada, el retén social y las demás consideraciones que   ha expresado la Corte Constitucional.    

Que el presente Decreto Ley cuenta con el   concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública   y la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que el presente Decreto Ley cumple con el   presupuesto establecido por la Corte Constitucional para su expedición, en el   marco del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, conforme al cual por esta   vía no pueden regularse asuntos expresamente excluidos de la habilitación   legislativa extraordinaria, tales como actos legislativos, leyes estatutarias,   leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o   absoluta, o aquellas que decretan impuestos.    

Que, en consideración a lo expuesto, el   presente Decreto Ley: i) crea y conforma la Unidad Especial de Investigación,   ii) modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación,   iii) modifica parcialmente la nomenclatura de empleos y iv) modifica   parcialmente la planta de cargos de la Entidad.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Objeto y creación de la Unidad Especial de   Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas   criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo    

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto   crear y conformar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento   de las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que   atenten contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o   movimientos políticos, incluyendo a las organizaciones criminales que hayan sido   denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la   persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los   acuerdos y la construcción de la paz, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto   3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de   una paz estable y duradera y, en consecuencia, se modifica parcialmente la   estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la   entidad y se dictan otras disposiciones.    

Artículo 2. Creación de la Unidad Especial   de Investigación al interior de la Fiscalía General de la Nación. Créase al Interior de la Fiscalía General   de la Nación, adscrita al Despacho del Fiscal General de la Nación, la Unidad   Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y   conductas criminales responsables de homicidios y masacres, o que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo.    

La Unidad formará parte de la Fiscalía   General de la Nación y asumirá la investigación, persecución y acusación de las   conductas mencionadas en este artículo, para garantizar el fin de la impunidad.    

Parágrafo. La Unidad decidirá lo necesario para su funcionamiento   y la conformación de sus grupos de trabajo e investigación, promoviendo en estos   espacios la participación efectiva de las mujeres. Tendrá autonomía para decidir   sus líneas de investigación, llevarlas a la práctica y para emprender   actuaciones ante cualquier jurisdicción.    

Artículo 3. Mandato de la Unidad Especial   de Investigación. Su   mandato será la investigación, persecución y acusación, ante la jurisdicción   ordinaria o ante la de Justicia y Paz, de las organizaciones y conductas   criminales responsables de homicidios, masacres, violencia sistemática en   particular contra las mujeres, o que amenacen o atenten contra las personas que   participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz,   incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como   sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.    

La Unidad realizará sus funciones sin   sustituir las ordinarias de la Fiscalía General de la Nación ante la   jurisdicción de Justicia y Paz ni ante la jurisdicción ordinaria, y funcionará   en estrecha coordinación y articulación con las demás unidades de la Fiscalía y   con el Fiscal General de la Nación, siempre conservando sus competencias.    

Artículo 4. Principios   Orientadores. Además de   los principios generales y garantías procesales propias del sistema jurídico   colombiano, con el fin de llevar a cabo las funciones que se le asignen, la   Unidad Especial deberá tener en cuenta los siguientes principios orientadores:    

1. Respeto, garantía, protección y promoción de derechos   humanos. El Estado es el   garante del libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades de las personas   y comunidades en todo el territorio nacional. Corresponde a la Fiscalía General   de la Nación garantizar en el marco de sus competencias, la prevención de las   acciones u omisiones que amenacen o vulneren los Derechos Humanos, así como   garantizar la investigación, judicialización y sanción de los responsables de   estas, con penas justas y proporcionadas.    

2. Fortalecimiento de la Administración de Justicia sin   discriminación. En el marco   del fin del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, las   medidas que se adopten deben contribuir a garantizar el acceso ciudadano a una   justicia independiente, oportuna, efectiva en condiciones de igualdad,   respetando y promoviendo los mecanismos alternativos de solución de conflictos   en los territorios, de manera que se garanticen los derechos fundamentales, la   imparcialidad, impedir cualquier forma de justicia privada, y hacer frente a las   conductas y organizaciones a que se refiere el punto 3.4.4 del Acuerdo Final del   24 de noviembre de 2016. Estas medidas deben garantizar una justicia efectiva en   casos de violencia de género, libre de estereotipos sobre las personas LGTBI y   sanciones proporcionales a la gravedad del hecho.    

3. Enfoque territorial. Para cumplir con su mandato, la Unidad Especial de   Investigación debe reconocer la existencia de una amplia heterogeneidad del   territorio nacional en su geografía, desarrollo, diferentes amenazas,   particularidades de la criminalidad, condiciones culturales y sociales y   necesidades de justicia, que necesariamente deben tenerse en cuenta para la   investigación criminal, especialmente las comunidades en los territorios que   hayan sido afectadas por el conflicto. Este enfoque debe privilegiar la   presencia territorial de la Unidad Especial de Investigación en articulación y   apoyo a las Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación.    

4. Asegurar el monopolio de los tributos   por la Hacienda Pública. Se enfrentarán las formas de economía ilegal y rentas   criminales vinculadas a los hechos y conductas a que se refiere este Decreto, de   forma coordinada con las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación.    

6. Coordinación. Como parte de la Fiscalía General de la   Nación, la Unidad Especial de Investigación ejercerá sus competencias en   estrecha coordinación con las demás dependencias de la Fiscalía.    

7. Garantías de no repetición. La Unidad adoptará las medidas para   garantizar el esclarecimiento del fenómeno paramilitar, evitar su repetición y   garantizar el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales   responsables de homicidios y masacres, y violencia sistemática en particular   contra las mujeres, o que atentan contra defensores/as de derechos humanos,   movimientos sociales o movimientos políticos, o que amenacen o atenten contra   las personas que participan en la implementación de los acuerdos y la   construcción de la paz. La labor de la Unidad Especial de Investigación   contribuye a evitar futuras violaciones a los derechos humanos derivados del   accionar de estructuras criminales en el marco del conflicto armado o fuera de   éste.    

Artículo 5. Funciones. Sin perjuicio de las atribuciones y   funciones de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Especial de   Investigación cumplirá las siguientes funciones generales:    

1.Investigar y acumular casos, en lo que   sea de su competencia, y de ser procedente presentará imputaciones y acusaciones   ante la jurisdicción ordinaria o ante la de Justicia y Paz, en este último caso,   siempre que no haya vencido el plazo legal para las postulaciones.    

2. La Unidad podrá solicitar ante el   órgano competente la acumulación, en el juzgado de mayor instancia, de las   competencias judiciales por todos los delitos cometidos por la organización   criminal, dentro de la respectiva jurisdicción.    

3. Analizar y generar estrategias de   investigación penal sobre la identificación y el desmantelamiento de estructuras   criminales y/o conductas delictivas cometidas, que amenacen o atenten contra   defensores de derechos humanos, movimientos sociales, movimientos políticos o la   implementación del Acuerdo de paz.    

4. Acudir a la asociación de casos y   analizar los contextos políticos y sociales de agresiones que afecten la   implementación del Acuerdo y la construcción de una paz estable y duradera que   permita establecer patrones comunes.    

5. Desplegar su capacidad de investigación   con un enfoque territorial, diferencial y de género, para enfrentar la amenaza,   con énfasis en zonas donde confluyen variables que ponen en peligro las   comunidades y la construcción de la paz, priorizando la investigación de hechos   o conductas cometidos por estructuras de crimen organizado que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción   de la paz.    

6. Ubicar, solicitar, centralizar,   sistematizar y analizar la información suministrada o recabada por los   funcionarios que hagan parte de la Unidad Especial de Investigación, y de otras   dependencias de la Fiscalía General de la Nación y de otras entidades nacionales   o locales que se refieran a asuntos de su competencia. Para ello gestionará el   acceso a las bases de datos y sistemas de información que sean necesarios para   el cumplimiento de su objeto, así como cualquier información sobre personas,   grupos armados, bienes, hechos y demás que sea relevante para el cumplimiento de   sus funciones, con observancia de las disposiciones sobre reserva de la   información y recolección de evidencia.    

7. Garantizar la reserva legal en el   cumplimiento de sus funciones.    

8. Garantizar la protección de los   funcionarios de la Unidad, los testigos y víctimas que así lo requieran, de   conformidad con las competencias de la Fiscalía General de la Nación.    

9. Acceder a toda la información judicial   disponible que requiera para las investigaciones, incluyendo la información que   repose o que haya sido trasladada a otras unidades de la Fiscalía, especialmente   la Unidad de Justicia y Paz. Podrá utilizar los mecanismos de acceso a   documentos y fuentes de información previstos para la Jurisdicción Especial para   la Paz.    

10. Velar porque no existan normas que,   directa o indirectamente, permitan o promuevan la existencia de estructuras   paramilitares o las que hayan sido denominadas como sucesoras de estas,   informando sobre lo anterior a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad,   para que se adopten las medidas pertinentes.    

11. Asumir las investigaciones en los   supuestos en los que se hayan producido compulsas de copias en la jurisdicción   ordinaria o en la jurisdicción de Justicia y Paz para que se investigue la   responsabilidad penal de aquellas personas que integraron redes de apoyo de   organizaciones criminales incluidas en el Acuerdo Final de Paz de fecha 24 de   noviembre de 2016, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido   denominadas como sucesoras del paramilitarismo.    

12. La Unidad de Investigación, compartirá   periódicamente a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, un informe   sobre los avances y resultados.    

14. De encontrar evidencia sobre la   responsabilidad de funcionarios/as públicos, continuará conduciendo la   investigación penal y, adicionalmente, dará traslado a la Procuraduría General   de la Nación o a la Contraloría General de la República, con el fin de que se   inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales correspondientes, y   solicitará ante las autoridades judiciales competentes, la imposición de penas   accesorias como la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, entre   otras.    

15. Las demás que le sean asignadas   conforme a su mandato por el Fiscal General de la Nación.    

                      Capítulo II    

Conformación de la Unidad Especial de   investigación    

Artículo 6. Estructura orgánica. El Director de la Unidad Especial de   Investigación podrá establecer su organización interna, el número de equipos que   la componen y el número de funcionarios que serán requeridos para el ejercicio   de su mandato. En todo caso deberá contar como mínimo con la siguiente   estructura orgánica:    

1.        Dirección    

1.1. Grupo de Análisis e   Investigación Nacional    

2.        Coordinadores   Territoriales    

2.1.Grupos destacados en territorio    

2.2.Grupos Itinerantes    

Artículo 7. La Unidad Especial de Investigación estará conformada   por:    

1. Un (1) Director o directora de Fiscales.    

1.1.                      Cinco (5)   profesionales expertos.    

1.2.                      Cinco (5)   profesionales especializados.    

1.3.                      Un (1) profesional de   gestión I.    

1.4.                      Cinco (5)   profesionales de gestión III.    

2.     Dieciséis (16) Fiscales entre delegados   ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, especializados, seccionales y   locales con dieciséis (16) asistentes de fiscal.    

3.      Cinco (5) secretarios   ejecutivos.    

4.      Un (1) relator o   relatora.    

5.      Dos (2) notificadores.    

6.      Tres (3) conductores.    

7.      Un (1) jefe especial   de policía judicial.    

8.      Cincuenta (50)   funcionarios de Policía Judicial.    

Parágrafo 1. La Unidad Especial de Investigación   contará con policía judicial, conformada por miembros del CTI y de la Policía   Nacional con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el   territorio nacional.    

Los servidores públicos de la Unidad serán   nombrados por el Fiscal General de la Nación de conformidad con la Constitución   y la ley. El director de la Unidad escogerá servidores públicos para ser   nombrados en la Unidad de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final,   observando altos estándares de transparencia y efectividad en el ejercicio de la   función pública, sin perjuicio de la observancia del régimen constitucional   sobre servidores públicos y el régimen legal de incompatibilidades e   inhabilidades.    

Parágrafo 2. Los fiscales de la Unidad tienen   competencia en todo el territorio nacional y actúan siempre en representación de   la Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo 3. Se garantizarán las condiciones necesarias   para el desarrollo de la actividad de los servidores públicos con   responsabilidad en las actividades y funciones de la Unidad, garantizándoles las   condiciones necesarias para su desarrollo, previniendo cualquier perturbación o   amenaza al ejercicio de sus funciones.    

Artículo 8. Director de la Unidad Especial   de Investigación. El   Director de la Unidad Especial de Investigación será elegido por el Fiscal   General de la Nación y nombrado para un periodo de cuatro (4) años, de una terna   de candidatos/as que proponga el mecanismo de selección y nombramiento de   magistrados y otros funcionarios judiciales de la Jurisdicción Especial para la   Paz seleccionados de conformidad con lo establecido en el Decreto 587 del 5 de   abril de 2017. Una vez concluido el mandato del primer Director/a de la “Unidad   Especial de Investigación para el desmantelamiento de la organizaciones y   conductas criminales responsables de homicidios y otros (…)”, previsto en el   numeral 74 del acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz y   desarrollado en el subpunto 3.4.4. del Acuerdo Final de Paz, los sucesivos   Directores/as de esta Unidad se elegirán por el Fiscal General de la Nación de   entre una terna que propondrán los magistrados que conforman el Tribunal de Paz   de la Jurisdicción Especial para la Paz. Recibida la terna, el Fiscal General de   la Nación elegirá para su nombramiento, dentro de los 20 días calendario   siguientes.    

Parágrafo 1. El Fiscal General solamente podrá devolver   la terna porque alguno de sus integrantes no satisfaga los requisitos legales o   se encuentre inmerso en causa de inhabilidad o incompatibilidad constitucional o   legal para el ejercicio del cargo. En este caso, los postulantes deberán remitir   una nueva terna dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

Parágrafo 2. En caso de falta absoluta del director de   la Unidad, el Fiscal General de la Nación elegirá su sucesor de entre una terna   que propondrán los magistrados que conforman el Tribunal de Paz de la   Jurisdicción Especial para la Paz. En este caso, los postulantes deberán remitir   una nueva terna dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

El Fiscal General de la Nación proveerá el   cargo de director de la Unidad Especial de Investigación, quien permanecerá en   encargo, hasta que el Tribunal de Paz envíe la nueva terna o hasta que   desaparezca la causa que originó la ausencia temporal. El cargo será desempeñado   por un servidor público de la Unidad Especial que cumpla con los requisitos   legales del cargo.    

Artículo 9. Requisitos para el cargo de Director(a). Para ser Director(a) de la Unidad Especial   de Investigación, se requiere:    

1.      Título de abogado    

2.      Título de Postgrado   relacionado con las funciones del cargo    

3.      Tarjeta profesional   vigente    

4.      Diez (10) años de   experiencia profesional relacionada con el cargo y,    

5.      Satisfacer criterios   de idoneidad técnica y transparencia    

Parágrafo. Al Director de la Unidad Especial de Investigación le   será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los   funcionarios/as de la Fiscalía General de la Nación. En ningún caso el   Director/a de la Unidad podrá ser destituido/a del cargo por faltas que no sean   consideradas graves conforme al régimen disciplinario vigente. Los procesos   disciplinarios que se adelanten contra el Director/a de la Unidad Especial de   Investigación serán conocidos en única instancia por la Comisión Nacional   Disciplinaria.    

Artículo 10. Funciones del Director. Las siguientes serán las funciones   generales del(a) Director(a):    

1. Diseñar estrategias y políticas   relacionadas con la investigación de homicidios y masacres, hechos o conductas   que atenten contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales,   movimientos políticos, la implementación de los acuerdos y la construcción de la   paz; la identificación de estructuras criminales y sus redes de apoyo que sean   de su competencia, por parte de la Unidad Especial de Investigación; y el   análisis de contextos políticos y sociales que permitan establecer patrones   comunes de agresiones o conductas definidas en el punto 3.4..del Acuerdo Final   para la Paz del 24 de noviembre de 2016.    

2. Solicitar al Fiscal General de la   Nación la reasignación de los casos que de acuerdo con los criterios materiales   que se establecen en este decreto, serán de conocimiento de la Unidad Especial,   cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el   orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de   justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad   del procesado o su integridad personal, así como de los demás partícipes del   proceso penal.    

3. Implementar planes metodológicos de   investigación especializados respecto a los graves hechos de victimización que   las organizaciones y conductas objeto del acuerdo ejecuten contra las mujeres,   niñas, niños, adolescentes y población LGBTI.    

4. Gestionar el efectivo acceso de la   Unidad Especial de Investigación a la información que requiera para el pleno   ejercicio de sus funciones. Para ello podrá solicitar a cualquier entidad la   información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.    

5. Acordar convenios de cooperación con   entidades de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o   privadas a que hubiere lugar, cuya protocolización corresponderá al Fiscal   General de la Nación.    

6. Participar en la Comisión Nacional de   Garantías de Seguridad y rendir ante ésta los informes que le sean solicitados   sobre el funcionamiento de la Unidad.    

7. Rendir informes públicos y periódicos   sobre las actividades de la Unidad Especial de Investigación.    

8. Diseñar, implementar y hacer   seguimiento del plan de acción para el funcionamiento de la Unidad de   Investigación. El mismo, incluirá la conformación de grupos de trabajo e   investigación, promoviendo en estos espacios la participación efectiva de las   mujeres, organizaciones de derechos humanos y de víctimas. También incluirá el   plan de gastos, sin perjuicio de los controles consagrados en la ley.    

9. Coordinar y liderar el trabajo de los   funcionarios del CTI y de la Policía Judicial adscritos a la Unidad bajo su   mando funcional.    

10. Coordinar con la Comisión para el   Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la   Jurisdicción Especial para la Paz el intercambio de información sobre lo que sea   de su competencia.    

11. Sin perjuicio de las facultades   constitucionales del Fiscal General de la Nación, organizar y adelantar comités   técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución   de acciones en procura del desarrollo efectivo y eficiente de las   investigaciones penales de su competencia.    

12. Las demás que le sean asignadas por el   Fiscal General de la Nación, de acuerdo con su competencia.    

Artículo 11. Grupo de Análisis e   Investigación Nacional.   La Unidad Especial de Investigación contará con un equipo de analistas,   investigadores y fiscales capacitados para el análisis, investigación y   seguimiento de casos de homicidios, crimen organizado y violaciones a los   derechos humanos relacionados con el objeto de la Unidad Especial conforme lo   establecido en la estructura orgánica del presente decreto.    

Este equipo es el encargado de   analizar el contexto nacional de victimización a DDH, movimientos sociales y   políticos, así como el que debe trabajar en las iniciativas investigativas que   se enfoquen en la caracterización de los grupos considerados como sucesores del   paramilitarismo, las estructuras criminales y redes de apoyo que puedan ser   responsables de impedir la implementación del proceso de paz y la construcción   de una paz estable y duradera. Debe estar en capacidad de identificar dinámicas   nacionales o regionales respecto de las agresiones a DDH, movimientos sociales,   políticos o implementadores del Acuerdo de Paz. También puede proponer   reasignaciones o sugerir estrategias de litigio para apoyar la labor de fiscales   en región.    

Artículo 12. Grupos   destacados en territorio.   El/la director(a), de acuerdo con los criterios territoriales y materiales   establecidos en el presente decreto, conformará grupos para operaciones en   territorio que sean necesarias. Los funcionarios que sean designados para   conformar estos grupos deberán estar capacitados para realizar análisis de los   contextos regionales de violencia y las estructuras criminales involucradas. Su   función principal es la de apoyar in situ a los fiscales y policía judicial que   hayan asumido el conocimiento de las agresiones concretas. Deberán rendir   informes de su actividad al coordinador territorial.    

Los grupos destacados en   territorio serán asignados por el/la Director(a) por el tiempo que se requiera   en lugares donde, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente   Decreto, se evidencie una mayor ocurrencia de hechos victimizantes contra   Defensores(as) de Derechos Humanos, movimientos sociales o políticos o se   permita concluir la existencia de actividades económicas que sustenten los   hechos o conductas plasmadas en este Decreto.    

Artículo 13. Grupos   Itinerantes Los Grupos   Itinerantes dependerán de los Grupos destacados en territorio y serán   esencialmente móviles. Contarán con la capacidad técnica para la realización de   actos urgentes o actividades investigativas especializadas y concretas, en apoyo   a los funcionarios competentes.    

Artículo 14. Coordinadores   territoriales. La Unidad   Especial de Investigación podrá tener coordinadores territoriales que serán   destacados por el/la Director(a) conforme considere necesario para la   coordinación de los equipos que se encuentran en región. Los coordinadores   territoriales tendrán las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las   que particularmente le sean asignadas por el/la Director(a) para el adecuado   cumplimiento del objeto de la Unidad Especial de Investigación:    

1. Implementar en territorio,   las estrategias y políticas que para la investigación de homicidios y masacres,   hechos o conductas que atenten contra defensores de derechos humanos,   movimientos sociales, movimientos políticos o personas que participan en la   implementación de los acuerdos de paz, y demás funciones de la Unidad, que haya   definido el/la Director(a).    

2. Asesorar al Director   respecto de fenómenos locales de criminalidad relacionados con el mandato de la   Unidad, y comunicar información que será relevante para la elaboración de   contextos o situaciones por parte del nivel central de la Unidad.    

3. Apoyar el trabajo de las   direcciones nacionales y seccionales que tengan a su cargo investigaciones   relacionadas con el objeto de la Unidad Especial de Investigación.    

4. Comunicar a las autoridades   territoriales competentes cuando conozca de la posible comisión de conductas de   orden disciplinario o fiscal con el fin de que se inicien las investigaciones   correspondientes.    

5. Rendir informes periódicos   sobre las actividades de los Grupos Territoriales al Director.    

6. Gestionar con las   autoridades locales, el efectivo acceso de las Grupos Territoriales a la   información que estas requieran para el pleno ejercicio de sus funciones.    

7. Establecer espacios de   articulación territorial con autoridades locales, policías judiciales y demás   entidades que sean necesarias para el ejercicio de las funciones de la Unidad   Especial de Investigación.    

Artículo 15. La Fiscalía General de la Nación, en   coordinación con el Gobierno Nacional, a petición de la unidad, solicitará a la   Unión Europea el envío de una misión temporal de acompañamiento para fortalecer   las capacidades de lucha contra el crimen organizado de la Unidad y asegurar la   adopción de las mejores prácticas internacionales, sin perjuicio de la   cooperación internacional adicional que pueda requerir la Unidad a través de la   Fiscalía General de la Nación. Tendrá diálogo y permanente acompañamiento de la   segunda Misión de Naciones Unidas prevista en el Acuerdo Final de Paz.    

Capítulo III    

Priorízación y criterios   para la focalización de recursos    

Artículo 16. Priorízación. La Unidad Especial de Investigación   propondrá al Fiscal General de la Nación un Plan de Priorízación Anual para   aplicar criterios objetivos en la focalización de sus recursos.    

Artículo 17. Focalización de recursos. Con el fin de cumplir las funciones   asignadas, la Unidad Especial de Investigación seleccionará sus objetivos   específicos de acuerdo con criterios territoriales y materiales.    

Artículo 18. Fortalecimiento de la   administración de justicia. Con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la administración de   justicia en el territorio y hacer frente a las agresiones contra defensores(as)   de derechos humanos, miembros de movimientos sociales y políticos, la Unidad   Especial deberá garantizar su presencia en territorio a través de las unidades   descritas en los artículos precedentes, de manera oportuna.    

Artículo 19. Criterios territoriales de   selección de objetivos.   Para la selección de los territorios en que intervendrá la Unidad Especial de   Investigación, se deberán tener en cuenta por lo menos los siguientes criterios:    

1.     Municipios con mayor número de agresiones   a defensores(as) de derechos humanos, miembros de movimientos sociales y   políticos, incluidos los integrantes del nuevo partido político que surjan del   tránsito a la actividad política legal de las FARC-EP e implementadores del   Acuerdo de Paz.    

2.     Municipios y territorios rurales   vulnerables en el posconflicto, incluidas las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización o los espacios donde se realice la reincorporación de las FARC-EP.    

3.      Municipios con mayor   riesgo de corrupción y cooptación en la región.    

4.      Capacidad   institucional de la Fiscalía General de la Nación en los municipios.    

Artículo 20. Criterio material de   selección de objetivos.   El criterio material hace referencia al tipo de casos, situaciones o hechos que   pueden ser objeto de la competencia de la Unidad Especial. Como pautas de   competencia pueden ser tenidas en cuenta el tipo de conducta y el sujeto pasivo,   así como el sujeto activo.    

Artículo 21. Tipo de Conducta y sujeto   pasivo. La Unidad   Especial de Investigación adelantará y/o apoyará las investigaciones que   correspondan a violaciones a los derechos humanos, especialmente homicidios y   amenazas cometidas contra defensores(as) de derechos humanos, miembros de   organizaciones sociales o políticas, hechos o conductas que afectan la   implementación de los acuerdos de paz, sin perjuicio de que intervenga en la   investigación de otro tipo de delitos cuando estos se relacionen de manera   determinante con aquellas agresiones. Para estos efectos, la Unidad Especial de   Investigación podrá tener en cuenta los informes o denuncias de la Comisión   Nacional de Garantías de Seguridad, el sistema de alertas tempranas y las   reportadas por las organizaciones de derechos humanos.    

Artículo 22. Criterios adicionales. Además de los criterios propuestos en los   artículos precedentes, la unidad especial podrá tener en cuenta otros   adicionales como las condiciones de vulnerabilidad o la pertenencia a grupos   poblacionales afectados por patrones históricos de discriminación de las   víctimas. Dará prioridad a casos que versen sobre agresiones a mujeres, niños,   niñas y adolescentes y población LGBTI.    

Artículo 23. Sujeto activo. La Unidad Especial de Investigación tendrá   además como criterio de selección, la calidad del sujeto perpetrador. Podrá   priorizar aquellos casos en los que se pueda inferir razonablemente la   participación de organizaciones criminales o sus redes de apoyo, servidores   públicos, sin que ello excluya otro tipo de sujetos activos, autores de las   conductas descritas anteriormente.    

Capítulo IV    

Otras Disposiciones    

Artículo 24. Presupuesto de la Unidad   Especial de Investigación.   Para garantizar su desempeño con altos estándares de eficiencia, se dispondrá de   recursos y presupuesto suficientes para su funcionamiento. La financiación para   el funcionamiento de la Unidad provendrá del Presupuesto General de la Nación y   de la cooperación internacional. La partida que el Gobierno colombiano aporte a   estos efectos será de obligatoria inclusión en el presupuesto anual de la   Fiscalía General de la Nación que será sometido a la aprobación del Congreso y   de destinación específica para la Unidad. Los recursos se ejecutarán según el   plan que establezca su Director/a, sin perjuicio de los controles establecidos   legalmente. La Unidad podrá solicitar fondos extraordinarios al Estado o a la   cooperación internacional y en este último caso podrá negociar y recibir fondos   internacionales para su funcionamiento.    

Título II    

Reorganización administrativa    

Artículo 25. Modificar el artículo 2o del   Decreto-Ley 016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las funciones   constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente   estructura:    

1.       Despacho del   Fiscal General de la Nación    

1.1.              Fiscalía Delegada ante   la Corte Suprema de Justicia    

1.2.              Dirección de Políticas   y Estrategia    

1.2.1.       Subdirección de   Políticas Públicas y Estrategia Institucional    

1.2.2.       Subdirección de   Política Criminal y Articulación    

1.3.              Dirección de   Planeación y Desarrollo    

1.4.              Dirección de Asuntos   Jurídicos    

1.5.              Dirección de   Comunicaciones    

1.6.              Dirección de Asuntos   Internacionales    

1.7.              Dirección de Control   Interno    

1.8.              Dirección de Control   Disciplinario    

1.9.              Dirección del Cuerpo   Técnico de Investigación (CTI)    

1.10.         Dirección de   Protección y Asistencia    

1.11.         Dirección de Altos   Estudios    

1.12.         Unidad Especial de   Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas   criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales  que hayan sido denominadas  como sucesoras del   paramilitarismo y sus redes de apoyo     

2.           Despacho del Vicefiscal General de la Nación    

2.1.      Delegada contra la   Criminalidad Organizada    

2.1.1.        Dirección de Apoyo a   la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada    

2.1.2.        Dirección   Especializada contra las Organizaciones Criminales    

2.1.3.        Dirección   Especializada contra la Corrupción    

2.1.4.        Dirección   Especializada contra el Narcotráfico    

2.1.5.        Dirección   Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos    

2.1.6.        Dirección de Justicia   Transicional    

2.2.      Delegada para las   Finanzas Criminales    

2.2.2.        Dirección   Especializada de Extinción del Derecho de Dominio    

2.2.3.        Dirección   Especializada de Investigaciones Financieras    

2.3.      Delegada para la   Seguridad Ciudadana    

2.3.1.        Dirección de Atención   al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones    

2.3.2.        Direcciones   Seccionales    

2.3.2.1.Sección de Fiscalías y de Seguridad   Ciudadana    

2.3.2.2.Sección de Policía Judicial    

2.3.2.3.Sección de Atención al Usuario    

2.3.3.   Dirección de Apoyo a la   Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana    

3.           Dirección Ejecutiva    

3.1.               Subdirección de   Talento Humano    

3.2.               Subdirección de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

3.3.               Subdirección de   Gestión Contractual    

3.4.               Subdirección   Financiera    

3.5.               Subdirección de Bienes    

3.6.               Subdirección de   Gestión Documental    

3.7.               Subdirección de Apoyo   a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación    

3.8.               Subdirecciones   Regionales de Apoyo    

4.                       Órganos y Comités de   Asesoría y Coordinación    

5.                       Entidades Adscritas    

5.1.       Establecimiento Público -Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses    

PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación podrá organizar, de   acuerdo con las necesidades del servicio, el funcionamiento de las Direcciones   Seccionales y determinar las Secciones de Fiscalías y Seguridad Ciudadana,   Secciones de Policía Judicial y Secciones de Atención al Usuario, que se   requieran para fortalecer la gestión investigativa y mejorar la prestación del   servicio.    

El Fiscal General de la Nación, mediante   resolución, determinará el número de Subdirecciones Regionales de Apoyo, su   ubicación, sede y jurisdicción, en concordancia con las necesidades e intereses   de la Entidad.”    

Artículo 26. Modificar el artículo 6 del Decreto Ley 016 de 2014, el   cual quedará así:    

“ARTICULO 6. DIRECCIÓN DE POLÍTICAS Y   ESTRATEGIA. La Dirección   de Políticas y Estrategia cumplirá las siguientes funciones:    

1.    Asesorar al Fiscal   General de la Nación en su participación en el diseño de la política del Estado   en materia criminal y en la presentación de proyectos de ley al respecto.    

2.     Asesorar en la definición de políticas,   lineamientos y estrategias dirigidos a la operatividad, funcionalidad,   continuidad y sostenibilidad del Sistema Penal.    

3.     Liderar los estudios y las investigaciones   que sustenten la formulación de la

4.     Proponer al Fiscal General de la Nación,   políticas y directrices de interpretación y/o de orientación para asegurar el   ejercicio eficiente y coherente de la acción penal.    

5.     Impartir orientaciones para la ejecución y   aplicación de las políticas públicas de interés o con incidencia en la Entidad,   de conformidad con los lineamientos del Fiscal General de la Nación.    

6.     Evaluar los resultados de la   implementación de las políticas públicas de interés de la Fiscalía General de la   Nación y proponer los insumos para el ajuste y la redefinición de las mismas, en   aras del cumplimiento de la misión institucional.    

7.     Dirigir, en coordinación con las demás   dependencias de la entidad, y con el apoyo de la Dirección de Planeación y   Desarrollo, la elaboración e implementación del direccionamiento estratégico y   la prospectiva de la entidad.    

8.     Diseñar, con el apoyo de la Dirección de   Planeación y Desarrollo, la metodología para la elaboración e implementación de   los planes de acción de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación,   así como para el monitoreo de su ejecución.    

9.     Construir y aplicar, con el apoyo de la   Dirección de Planeación y Desarrollo, los indicadores de seguimiento y   evaluación del desempeño misional de la Fiscalía General de la Nación y hacerlos   públicos al menos una vez al año, a través de un informe de desempeño misional   de la entidad.    

10.Dirigir, en coordinación con la Dirección   de Planeación y Desarrollo y la Subdirección de Tecnología y Comunicaciones, la   estrategia de datos de la entidad, de tal forma que los procesos misionales y   administrativos, el manejo y el análisis de los datos, las aplicaciones   computacionales y la infraestructura, estén alineados con los objetivos   estratégicos de la Fiscalía General de la Nación.    

11.Dirigir la adopción de mecanismos de   articulación y de coordinación con las entidades involucradas en la ejecución   del Sistema Penal.    

12.Diseñar y proponer mecanismos de mediación   y programas de justicia restaurativa.    

13.Dirigir y coordinar la implementación y   ejecución de mecanismos de articulación y colaboración entre la Fiscalía General   de la Nación y las diferentes Entidades públicas nacionales y privadas, que   puedan prestar apoyo en el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General de   la Nación.    

14.Asesorar a las demás dependencias de la   Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de las funciones relacionadas con   los temas de competencia de la Dirección.    

15.Diseñar e implementar planes y proyectos   para la aproximación estratégica a la carga laboral de la entidad, incluyendo la   política de priorízación de la persecución penal.    

16.Proponer, para adopción del Fiscal General   de la Nación, protocolos para la investigación y el ejercicio de la acción   penal.    

17.Proyectar para el Fiscal General de la   Nación, los instructivos o reglamentos que le corresponda expedir en desarrollo   del principio de unidad de gestión y jerarquía, que aplicará para todas las   unidades y dependencias de la Fiscalía General de la Nación.    

18.Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada   para el efecto.    

19.Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

20.Las demás que le sean asignadas por la   ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación o Vicefiscal General de la   Nación.”    

Artículo 27. Modificar el artículo 7 del Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:     

“ARTICULO 7. SUBDIRECCION DE POLITICAS   PÚBLICAS Y ESTRATEGIA INSTITUCIONAL. La Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia   Institucional cumplirá las siguientes funciones:    

1.    Analizar la información sobre el   comportamiento delictivo del país y adelantar estudios e investigaciones que   apoyen al Fiscal General de la Nación en su participación en la formulación de   la política del Estado en materia criminal y en la elaboración de proyectos de   ley que se presenten al Congreso de la República.    

2.    Proponer los lineamientos, directrices de   interpretación y/o de orientación, para la ejecución y aplicación de las   políticas públicas de interés o incidencia en la Fiscalía General de la Nación.    

3.    Proponer las estrategias para la   implementación transversal de un enfoque diferencial en las políticas internas y   públicas fomentadas en la Fiscalía General de la Nación.    

4.    Hacer seguimiento al interior de la   Fiscalía General de la Nación de la ejecución e implementación de la política en   materia criminal y prevención del delito y las demás que tengan incidencia en el   cumplimiento de las funciones de la Entidad.    

5.    Apoyar el estudio y análisis de los   proyectos de ley que se presenten en temas de interés para la Fiscalía General   de la Nación.    

6.    Realizar diagnósticos de la normativa   vigente que incidan en el diseño y cumplimiento de las políticas instauradas al   interior de la Fiscalía y proponer nuevas iniciativas legislativas o   modificaciones a las mismas cuando a ello haya lugar.    

7.    Proponer estrategias y acciones para la   implementación y ejecución de la política pública en la Fiscalía General de la   Nación.    

8.    Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada   para el efecto.    

9.    Asesorar a las demás dependencias de la   Fiscalía General de la Nación en los temas de competencia de la Subdirección.    

10.Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

11.Las demás que le sean asignadas por la   ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la   Nación o por el Director de Políticas y Estrategia.”    

Artículo 28. Adicionar el artículo 7A al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 7A. SUBDIRECCIÓN DE POLÍTICA   CRIMINAL Y ARTICULACIÓN. La Subdirección de Política Criminal y Articulación   cumplirá las siguientes funciones:    

1.     Diseñar y aplicar mecanismos que permitan   intercambio de información, colaboración y actuaciones conjuntas entre la   Fiscalía General de la Nación y las diferentes Entidades nacionales públicas y   privadas que puedan prestar apoyo en el desarrollo de las funciones de la   Fiscalía General de la Nación.    

2.     Elaborar proyectos de ley que por   iniciativa del Fiscal General de la Nación se presenten al Congreso de la   República en materia de política criminal.    

3.     Unificar criterios y procedimientos   internos para la articulación de la Fiscalía General de la Nación con las   Entidades que desarrollan funciones o actividades que inciden en su misión   institucional.    

4.     Generar y participar en espacios de   coordinación y articulación con los organismos y Entidades que puedan prestar   apoyo en el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación.    

5.     Asesorar a las demás dependencias de la   Fiscalía General de la Nación en la ejecución de los lineamientos y directrices   para la articulación de éstas con los organismos y Entidades que cumplan   funciones o actividades que incidan en la misión de la Entidad.     

6.    Identificar las problemáticas del Sistema   Penal Acusatorio y proponer y adelantar acciones de solución a las mismas.    

7.    Proponer estrategias e impartir   lineamientos para utilizar de manera eficiente los recursos a disposición del   Sistema Penal para alcanzar óptimos resultados.    

8.    Generar, proponer y participar en espacios   de coordinación y articulación con los organismos y Entidades involucradas en la   ejecución del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de hacerlo eficiente y   operativo.    

9.    Diseñar mecanismos para que los fiscales,   en forma coordinada con los jueces de control de garantías, efectúen la   recolección y preservación de evidencias que puedan servir como pruebas   anticipadas en el proceso.    

10.Fomentar la cooperación y el intercambio   de información con las Entidades públicas para dinamizar y responder a las   necesidades que plantea el Sistema Penal Acusatorio.    

11.Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada   para el efecto.    

12.Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

13.Las demás que le sean asignadas por la   ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la   Nación o por el Director de Política y Estrategia.”    

Artículo 29. Modificar el artículo 8 del Decreto Ley   016 de 2014 en el sentido de Transformar la Subdirección de Planeación, en la   Dirección de Planeación y Desarrollo, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 8. DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO.   La Dirección de Planeación y Desarrollo cumplirá las siguientes funciones:    

1.    Diseñar, planificar y adoptar un modelo de   gestión, seguimiento y evaluación en la Fiscalía General de la Nación.    

2.    Elaborar, desarrollar y controlar el   cumplimiento de las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral   de la Fiscalía General de la Nación.    

3.    Coordinar y hacer seguimiento a la   aplicación de las políticas, metodologías y los protocolos adoptados por la   Fiscalía General de la Nación.    

4.    Apoyar la elaboración del plan estratégico   y la prospectiva de la Fiscalía y, una vez aprobado, asesorar su implementación   y hacerle seguimiento en lo de su competencia.    

5.    Adelantar los estudios sobre la   organización y funcionamiento de la Entidad y proponer los ajustes a la   estructura, a la planta de personal y a las escalas salariales.    

6.    Dirigir y monitorear la implementación de   la arquitectura institucional en la Fiscalía General de la Nación.    

7.    Definir directrices, metodologías,   instrumentos y procedimientos para el seguimiento y la evaluación de planes,   programas y proyectos de la Fiscalía General de la Nación.    

8.    Apoyar a la Dirección de Políticas y   Estrategia, en el diseño de la metodología para la elaboración e implementación   de los planes de acción de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación,   así como para el monitoreo de su ejecución.    

9.    Apoyar a la Dirección de Políticas y   Estrategia, en la construcción y aplicación de los indicadores de seguimiento y   evaluación de desempeño misional de la Fiscalía General de la Nación y hacerlos   públicos al menos una vez al año, a través de un informe de desempeño misional   de la entidad.    

10.Realizar el seguimiento a la ejecución   presupuestal y viabilizar las modificaciones a que haya lugar ante las   autoridades competentes.    

11.Gestionar la formulación y evaluación de   los proyectos de inversión, en coordinación con las demás dependencias de la   Fiscalía y tramitar su inclusión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.}    

12.Elaborar, en coordinación con la Dirección   Ejecutiva y con las demás dependencias de la Entidad, el Anteproyecto Anual de   Presupuesto, y monitorear su ejecución.    

13.Asesorar a las diferentes dependencias de   la Entidad en la formulación de planes, proyectos y programas de inversión y   presentarlos ante las instancias correspondientes para su aprobación.    

14.Asesorar en el proceso de administración   del riesgo de la Entidad y consolidar el mapa de riesgos institucional con la   información que le brinden los líderes de los procesos.    

15.Establecer, en coordinación con las   dependencias de la Fiscalía General de la Nación, los índices e indicadores   necesarios para un adecuado control de la gestión y de los planes de acción de   la Entidad.    

16.Asesorar, consolidar y acompañar a las   diferentes áreas en la elaboración y actualización de la documentación del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

17.Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada.    

18.Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

19.Las demás que le sean asignadas por la   ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación.”    

Artículo 30. Modificar el artículo 9 del Decreto Ley 016 de 2014, el   cual quedará así:    

“ARTÍCULO 9. DIRECCIÓN DE ASUNTOS   JURÍDICOS. La Dirección   de Asuntos Jurídicos cumplirá las siguientes funciones:    

1.     Asesorar al Fiscal General de la Nación,   en la definición y formulación de políticas, lineamientos y directrices de   interpretación en los temas constitucionales y legales que afecten o involucren   los objetivos misionales de la Fiscalía General de la Nación.    

2.     Apoyar, en el marco de sus competencias, a   la Dirección de Políticas y Estrategia en el análisis de la información jurídica   que se requiera para sustentar la formulación de la política en materia   criminal, en desarrollo de las competencias constitucionales y legales   atribuidas a la Fiscalía General de la Nación.    

3.     Asesorar a las dependencias de la Fiscalía   General de la Nación en asuntos jurídicos y emitir los conceptos a que haya   lugar.    

4.     Revisar los documentos asignados por el   Despacho del Fiscal General de la Nación.    

5.     Proponer directrices y estrategias de   defensa en las acciones constitucionales y demandas de constitucionalidad que   impacten los asuntos de la Fiscalía General de la Nación, para ser adoptadas por   el Fiscal General.    

6.     Apoyar el estudio y análisis de   constitucionalidad de los proyectos de ley relacionados con los objetivos,   misión y funciones de la Fiscalía General de la Nación.    

7.     Dirigir e implementar la relatoría de   jurisprudencia de interés y que se requiera para el cumplimiento de las   funciones de la Entidad.    

8.     Hacer seguimiento al trámite de los   proyectos de ley y actos legislativos que cursen ante el Congreso de la   República y que tengan incidencia en la Entidad.    

9.     Representar a la Fiscalía General de la   Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue,   en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en   que sea parte la Entidad.    

10.Proponer acciones y estrategias de defensa   judicial en las que la Fiscalía sea parte.    

11.Dirigir, coordinar, asesorar y realizar   las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones.    

12.Proyectar los actos administrativos para   el reconocimiento y pago de las sentencias y conciliaciones, de acuerdo con la   liquidación que adelante la Subdirección Financiera.    

13.Gestionar la recuperación de dinero,   bienes muebles e inmuebles a favor de la Entidad, a través del proceso coactivo.    

14.Mantener la unidad de criterio jurídico en   la Entidad en la interpretación y aplicación de la ley para la prevención del   daño antijurídico.    

15.Delegar en las coordinaciones y jefaturas   de departamento, que para el efecto cree el Fiscal General de la Nación, las   funciones de su competencia.    

16.Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada   para el efecto.    

18.Las demás que le sean asignadas por la   ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación.”    

Artículo 31. Modificar el artículo 10 del Decreto Ley   016 de 2014 en lo referente a la denominación de La Dirección Nacional de   Comunicaciones, Prensa y Protocolo, la cual se denominará Dirección de   Comunicaciones, y cumplirá las funciones allí previstas.    

Artículo 32. Modificar el artículo 12 del Decreto Ley   016 de 2014 en lo referente a la denominación de La Dirección de Gestión   Internacional, la cual se denominará Dirección de Asuntos Internacionales, y   cumplirá las funciones allí previstas.    

Artículo 33. Adicionar el numeral 10 al artículo 14 del Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“10. Verificar que todos los empleados de   las distintas unidades y dependencias de la Fiscalía General de la Nación   apliquen estrictamente los criterios e instrucciones que imparta el Fiscal   General en desarrollo del artículo 251 de la Constitución Política y aplicar el   régimen sancionatorio cuando sea el caso.”    

Artículo 34. Adicionar el artículo 14A al Decreto Ley 016 de 2014,   el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 14A. DIRECCIÓN DEL CUERPO   TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI). La Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) cumplirá las   siguientes funciones:    

1.     Asesorar al Fiscal General de la Nación y   al Vicefiscal General de la Nación en la formulación de políticas, estrategias,   directrices y lineamientos para el ejercicio de las actividades investigativas y   la función de policía judicial.    

2.     Asesorar al Fiscal General de la Nación y   al Vicefiscal General de la Nación en la dirección y coordinación de las   funciones de policía judicial que cumplen de manera permanente o transitoria   otros organismos y personas naturales o jurídicas.    

3.     Planear, dirigir y controlar, en   coordinación con el Vicefiscal General de la Nación, las funciones de policía   judicial de los grupos que conforme la Dirección para adelantar las   investigaciones.    

4.     Asesorar y apoyar a las dependencias de la   Fiscalía General de la Nación en materia de investigación criminal, servicios   forenses y de genérica y en la administración de información técnica y judicial   que se requiera para la investigación penal.    

5.    Dirigir y coordinar el análisis criminal   para apoyar el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la   Nación.    

6.    Asesorar, en el marco de sus competencias,   las actuaciones que adelanten las dependencias de la Fiscalía General de la   Nación en el ejercicio de sus funciones, cuando estas lo requieran.    

7.    Administrar y mantener actualizado el   Registro Único de Asuntos de Policía Judicial de la Fiscalía General de la   Nación, de acuerdo con los protocolos adoptados por el Fiscal General de la   Nación.    

8.    Dirigir y coordinar, dentro del ámbito de   su competencia, el intercambio de información entre los distintos organismos de   investigación, de seguridad e inteligencia a nivel nacional e internacional,   para la programación y el desarrollo de operaciones contra la delincuencia, y   bajo las directrices del Fiscal General de la Nación. Cuando se trate de   organismos internacionales, el intercambio se realizará en coordinación con la   Dirección de Asuntos Internacionales.    

9.    Dirigir e implementar, en el desarrollo de   sus competencias, las políticas de aseguramiento y cadena de custodia de los   elementos materiales probatorios y evidencia física.    

10.Dirigir, administrar y controlar en el   marco de la Constitución y la Ley, el sistema de interceptación de las   comunicaciones que ordene la Fiscalía General de la Nación.    

11Administrar las bodegas y los almacenes   generales y transitorios de evidencias de la Fiscalía General de la Nación.    

12Liderar y prestar apoyo técnico-científico   en coordinación con los demás organismos de policía judicial, en ausencia del   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

13.Dirigir, coordinar y controlar en el   desarrollo de las funciones que cumplen los servidores y las dependencias o   grupos a su cargo, la incorporación y aplicación de políticas públicas,   estrategias, metodologías, protocolos de investigación, servicios forenses y de   genética, que adopte el Fiscal General de la Nación.    

14.Dirigir y coordinar los grupos de trabajo   que se conformen para el cumplimiento de las funciones y competencias de la   Dirección.    

15.Proponer, en coordinación con las   dependencias que cumplan funciones de policía judicial, las metodologías y   protocolos de investigación, para aprobación del Fiscal General de la Nación.    

16.Asesorar, en el marco de sus competencias,   a la Dirección de Políticas y Estrategia en el análisis de la información que se   requiera para sustentar la formulación de la política en materia criminal.    

17.Consolidar, analizar y clasificar la   información de las investigaciones adelantadas por los servidores, dependencias   y grupos de trabajo que estén bajo su dependencia, y remitirla a la Dirección de   Políticas y Estrategia.    

18.Proponer, liderar y mantener canales de   comunicación y coordinación con las dependencias misionales de la Entidad, en   especial con las que cumplan funciones de policía judicial, o relacionadas con   esta.    

19.Administrar los laboratorios de la   Fiscalía General de la Nación a nivel nacional e implementar y proponer los   protocolos para su funcionamiento.    

20.Dirigir, controlar y evaluar el desempeño   de la gestión de las dependencias de investigaciones y criminalística a su   cargo.    

21.Dirimir, de conformidad con la   Constitución y la Ley, los conflictos de competencia que se presenten entre la   Fiscalía General de la Nación y los demás organismos que desempeñen funciones de   Policía Judicial, en el ámbito de su competencia.    

22.Coordinar con otros organismos que ejerzan   funciones de policía judicial la definición e implementación de mecanismos de   articulación que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos en el   desarrollo como para la formulación de políticas en la materia, a partir del   análisis de la información.    

23.Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada   para el efecto.    

24.Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

25.Las demás que le sean asignadas por la   ley, o delegadas por el Fiscal o Vicefiscal General de la Nación.”    

Artículo 35. Adicionar el artículo 14B al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 14B. DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN   Y ASISTENCIA. La Dirección de Protección y Asistencia cumplirá las   siguientes funciones:    

1.    Asesorar al Fiscal General de la Nación en   la formulación y definición de políticas en materia de protección y asistencia   social para servidores de la Fiscalía, víctimas, testigos y demás intervinientes   en el proceso penal, cuando estos se encuentren en riesgo o amenaza de sufrir   agresión a sus derechos, por causa de la intervención en un proceso penal.    

2.    Dirigir y administrar el Programa de   Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de   la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997 y las normas que lo modifiquen,   adicionen, sustituyan o reglamenten, para lo cual podrá requerir apoyo a la   Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación.    

3.    Organizar, en coordinación con las   dependencias competentes de la Fiscalía General de la Nación, la protección y el   desarrollo de programas de asistencia a víctimas, testigos, servidores e   intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la   Fiscalía.    

5.    Adelantar programas y proyectos   interinstitucionales y gestionar la celebración de convenios o memorandos de   entendimiento con otros programas de protección y asistencia a extranjeros, en   cumplimiento de los convenios internacionales de los que hace parte el Estado   Colombiano.    

6.    Brindar los esquemas de seguridad   requeridos para el nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación y   Ex-fiscales Generales de la Nación, su familia y sus bienes, previo estudio de   riesgos.    

7.    Incorporar enfoques diferenciales en las   medidas de protección implementadas, que respondan a los lineamientos otorgados   por la Dirección de Políticas y Estrategia.    

8.    Dirigir, coordinar y controlar las   actividades realizadas por los grupos de trabajo que organice la Dirección en   otras ciudades para el cumplimiento del objetivo del programa.    

9.    Calificar el nivel de riesgo y evaluar,   con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal   entre el riesgo y la participación del testigo o la víctima dentro de la   indagación, investigación o proceso penal; asimismo, decidirá, con autonomía, la   vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios Programa de   Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de   la Fiscalía.    

10.Llevar los registros de las personas   beneficiarías del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en   el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía y mantenerlos bajo estricta reserva.    

11.Elaborare implementar los planes de acción   en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada para el   efecto.    

12.Asesorar a las dependencias de la Entidad   en el ámbito de su competencia.    

13.Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

14.Las demás que le sean asignadas por la   ley, o delegadas por el Fiscal o Vicefiscal General de la Nación.    

Artículo 36. Adicionar el artículo 14C al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 14C. DIRECCIÓN DE   ALTOS ESTUDIOS. La Dirección de Altos Estudios cumplirá las siguientes funciones:    

2.      Formular el plan institucional de   capacitación y gestionarlo ante el Comité de Formación y Capacitación.    

3.      Desarrollar los programas de educación   para el trabajo en la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con los   lineamientos de calidad de este sector de la educación.    

4.      Ofrecer cursos de educación para el   trabajo y el desarrollo humano, con el fin de satisfacer las necesidades de   capacitación y formación de los servidores de la Fiscalía.    

5.      Coordinar las alianzas y convenios con   otros centros educativos nacionales o internacionales y con agencias que   ofrezcan iniciativas de formación y capacitación de empleados y funcionarios de   la Fiscalía en coordinación con la Dirección de Asuntos Internacionales, cuando   se requiera.    

6.      Apoyar la implementación de programas de   inducción y reinducción de los servidores de la Fiscalía.    

7.      Adelantar investigaciones académicas   aplicadas que complementen las actividades educativas de los cursos de educación   para el trabajo y el desarrollo humano, o que permitan producir el conocimiento   necesario para mejorar el desempeño de las funciones de la Fiscalía General de   la Nación.    

8.      Desarrollar los programas de formación   sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas   criminales que pongan en riesgo la implementación o estabilidad del Acuerdo   Final de Paz, dirigidos a los funcionarios de Fiscalía General de la Nación de   acuerdo con pleno cumplimiento de los lineamientos de calidad de este sector de   la educación.    

9.      Elaborar y mantener actualizado el   registro de los discentes, de las capacitaciones y de docentes de la Dirección.    

10. Expedir las constancias sobre las capacitaciones   impartidas, cuando le sean requeridas.    

11. Elaborar e implementar los planes de acción en el   ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada para el efecto.    

12. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de   Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

13. Las demás que le asigne el Fiscal General de la Nación   o el Vicefiscal General de la Nación.”    

Artículo 37. La Dirección de Fiscalías Nacionales se   denominará Delegada contra la Criminalidad Organizada y cumplirá las funciones   del artículo 17 del Decreto Ley 016 de 2014.    

Artículo 38. Adicionar los numerales 18, 19, 20, 21 y 22 al artículo   17 del Decreto Ley 016 de 2014, los cuales quedarán así:    

18. Dirigir, coordinar, articular y   controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria en las   Direcciones a su cargo, así como en los casos y/o situaciones que le sean   asignados, según los lineamientos de priorización y la construcción de   contextos, cuando haya lugar.    

19. Articular y coordinar el desarrollo de   las funciones de Policía Judicial, sin perjuicio de la autonomía funcional con   la que estas cuentan, en los asuntos a su cargo.    

21. Proponer, en coordinación con la   Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y las demás   dependencias de la Fiscalía General de la Nación que cumplan funciones de   Policía Judicial Especializada, las metodologías y protocolos de investigación   para aprobación del Fiscal General de la Nación.    

22. Coordinar y hacer seguimiento a la   gestión y a la incorporación y aplicación de políticas públicas, directivas,   metodologías y protocolos que adopte el Fiscal General de la Nación para el   desarrollo de las funciones de Policía Judicial, y presentar informes periódicos   y recomendaciones al Vicefiscal General de la Nación.”    

Artículo 39. Adicionar el artículo 17A al Decreto Ley 016 de 2014,   el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 17A. DIRECCIÓN DE APOYO A LA   INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA. Son funciones de la Dirección de Apoyo a   la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada:    

1.     Asesorar, acompañar y apoyar casos o   situaciones de competencia de la Delegada, con el fin de consolidar una   estrategia jurídica e investigativa integral.    

2.     Realizar barras académicas con el fin de   discutir problemas jurídicos doctrinales, jurisprudenciales y de casos,   relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Delegada.    

3.     Realizar investigaciones analíticas y en   contexto y excepcionalmente ejercer la acción penal sobre casos o situaciones   priorizados por el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos o   asignados por el Fiscal General de la Nación.    

4.     Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada   para el efecto.    

5.     Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

6.     Las demás que le sean asignadas por la   ley, por la Delegada contra la Criminalidad Organizada o por el Fiscal General   de la Nación o el Vicefiscal General de la Nación.”    

Artículo 40. Modificar el artículo 18 del Decreto Ley 016 de 2014,   el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 18. DELEGADA PARA LAS FINANZAS   CRIMINALES. Corresponde a   la Delegada para las Finanzas Criminales implementar y coordinar las actividades   de investigación y análisis criminal de los hechos que revistan características   de delitos en materia económica y financiera, bien sea a nivel local, regional,   nacional o transnacional. Entre otras, adelantará las investigaciones de las   siguientes formas de criminalidad: (i) financiación del terrorismo, (ii)   criminalidad financiera y bursátil, (iii) criminalidad tributaria y aduanera   (iv) lavado de activos y (v) extinción del derecho de dominio. Para tales   efectos cumplirá las funciones previstas en el artículo 17 del Decreto Ley 016   de 2014, en lo de su competencia.    

Artículo 41. Modificar el artículo 19 del Decreto Ley 016 de 2014,   el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 19. DIRECCIONES ESPECIALIZADAS.   La Delegada contra la Criminalidad Organizada y la Delegada para las Finanzas   Criminales tendrán las siguientes Direcciones Especializadas:    

A. Delegada contra la Criminalidad   Organizada:    

1.     Dirección Especializada contra las   Organizaciones Criminales    

2.     Dirección Especializada contra la   Corrupción    

4.     Dirección de Justicia Transicional    

5.     Dirección Especializada contra las   Violaciones a los Derechos Humanos.    

B. Delegada para las Finanzas Criminales:    

1.     Dirección Especializada contra el Lavado   de Activos.    

2.     Dirección Especializada de Extinción del   Derecho de Dominio.    

3.     Dirección Especializada de Investigaciones   Financieras”.    

Artículo 42. Las Direcciones de Fiscalías Nacionales   Especializadas se denominarán Direcciones Especializadas y cumplirán las   funciones del artículo 20 del Decreto Ley 016 de 2014.    

Artículo 43. Adicionar los numerales 13, 14, 15, 16,   17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 al artículo 20 del Decreto Ley 016 de 2014, los   cuales quedarán así:    

“13. Dirigir, coordinar y controlar la   investigación y judicialización de las diversas formas de delincuencia, bien sea   a nivel local, regional, nacional o transnacional incluidas las nuevas formas de   criminalidad emergentes en el posconflicto.    

14.  Planear, ejecutar y controlar las funciones de policía   judicial a cargo de la Dirección Especializada en el ámbito de su competencia.    

15.  Asesorar y apoyar a las dependencias de la Fiscalía   General de la Nación en materia de investigación criminal y en la administración   de información técnica y judicial que se requiera para la investigación penal,   en los asuntos de su competencia.    

16.  Hacer análisis criminal, en el ámbito de su   competencia, para apoyar el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General   de la Nación.    

17.  Crear y coordinar grupos especializados de   investigación en el ámbito de su competencia que respondan a las líneas de   investigación a su cargo, bajo los lineamientos del Fiscal General de la Nación.    

18.  Apoyar, en el marco de sus competencias, las   actuaciones que adelanten las dependencias de la Fiscalía General de la Nación   en el ejercicio de sus funciones, cuando estas lo requieran.    

19.   Mantener actualizada   la información en el Registro Único de Asuntos de Policía Judicial de la   Fiscalía General de la Nación, en los temas de su competencia.    

20.  Adelantar el intercambio de información entre los   distintos organismos de investigación, de seguridad e inteligencia a nivel   nacional e internacional y entre las distintas entidades públicas y privadas,   para la programación y el desarrollo de operaciones contra la delincuencia, bajo   las directrices del Vicefiscal General de la Nación.    

21.  Implementar en el desarrollo de sus competencias las   políticas de aseguramiento y cadena de custodia de los elementos materiales   probatorios y evidencia física.    

22.  Dirigir, coordinar y controlar en el desarrollo de las   funciones que cumplen los servidores y las dependencias o grupos a su cargo, la   incorporación y aplicación de políticas públicas, estrategias, metodologías,   protocolos de investigación que adopte el Fiscal General de la Nación.    

23.  Mantener canales de comunicación y coordinación con la   Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y con las   dependencias de la entidad, en especial con las que cumplan funciones de policía   judicial o relacionadas con esta.    

24.  Dirigir, coordinar y adelantar las investigaciones y   actuaciones en materia de finanzas criminales que le sean asignadas por   recomendación del respectivo comité de priorización o directamente por el Fiscal   General de la Nación, según los lineamientos de priorización y la construcción   de contextos, cuando haya lugar.”    

Artículo 44. La Dirección Nacional de Seccionales y de   Seguridad Ciudadana se denominará Delegada para la Seguridad Ciudadana y   cumplirá las funciones del artículo 29 del Decreto Ley 016 de 2014.    

Artículo 45. Modificar el artículo 30 en el sentido de   Transformar la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios, en la   Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, el cual   quedará así:    

“ARTÍCULO 30. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL   USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES. La Dirección Nacional de Atención al   Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Fiscal General de la Nación en la   definición de las políticas, estrategias, metodologías y protocolos en materia   de atención a usuarios.    

2. Dirigir, coordinar, controlar y hacer seguimiento a la   aplicación de las políticas, metodologías y los protocolos adoptados por la   Fiscalía General de la Nación para la atención, clasificación, aplicación de   filtros y asignaciones en la recepción de denuncias.    

3. Diseñar, implementar y adelantar programas de   orientación y capacitación para la atención a víctimas, con el fin de garantizar   sus derechos y evitar la revictimización, de acuerdo a cada tipo de población.    

4. Impartir lineamientos para la conformación,   implementación y funcionamiento de centros integrales de atención y de   orientación ciudadana o de otros modelos de atención, con el fin de garantizar   la atención de las víctimas y la recepción de denuncias.    

5. Consolidar y clasificar la información acerca de los   usuarios y las denuncias recibidas, y remitirla a la Dirección Nacional de   Políticas Públicas y Planeación, a través de la Dirección Nacional de   Seccionales y de Seguridad Ciudadana.    

7. Mantener canales de comunicación y coordinación con las   dependencias de la entidad para la aplicación de políticas, estrategias,   metodologías y protocolos en materia de atención a víctimas y usuarios.    

8. Administrar el registro de antecedentes judiciales que   debe llevar la Fiscalía General de la Nación.    

9. Diseñar e implementar los mecanismos para la medición   de la satisfacción de los usuarios, hacer el seguimiento a la implementación a   nivel nacional, consolidar los resultados y proponer, en coordinación con las   Direcciones Seccionales, las acciones de mejora correspondientes.    

10.  Diseñar e implementar   los lineamientos para la atención de quejas y reclamos en la Fiscalía General de   la Nación.    

11. Elaborar e implementar los planes de acción anuales en   el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la   Subdirección de Planeación.    

12. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de   Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación    

13. Las demás que le sean asignadas por la   ley, o delegadas por el Fiscal o Vicefiscal General de la Nación o por el   Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana”.    

Artículo 46. Modificar el artículo 33 del Decreto Ley   016 de 2014, en el sentido que la Subdirección Seccional de Fiscalías y de   Seguridad Ciudadana se denominará Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana,   estará a cargo del servidor designado por el Fiscal General y cumplirá las   funciones consignadas en el artículo 33 del Decreto Ley 016 de 2014.    

Artículo 47. Modificar el artículo 34 del Decreto Ley   016 de 2014, en el sentido que la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI   se denominará Sección de Policía Judicial, estará a cargo del servidor designado   por el Fiscal General, y cumplirá las funciones consignadas en el artículo 34   del Decreto Ley 016 de 2014.    

Artículo 48. Modificar el artículo 35 del Decreto Ley   016 de 2014, en el sentido que la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas   y Usuarios se denominará Sección de Atención a Usuarios, estará a cargo del   servidor designado por el Fiscal General y cumplirá las funciones consignadas en   el artículo 35 del Decreto Ley 016 de 2014.”    

Artículo 49. Adicionar el artículo 35A al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 35A. DIRECCIÓN DE APOYO A LA   INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA. Son funciones de la Dirección de Apoyo a   la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana:    

1.     Asesorar, acompañar y apoyar casos o   situaciones de competencia de la Delegada, con el fin de consolidar una   estrategia jurídica e investigativa integral.    

2.     Realizar barras académicas con el fin de   discutir problemas jurídicos doctrinales, jurisprudenciales y de casos,   relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Delegada.    

3.     Realizar investigaciones analíticas y en   contexto y excepcionalmente ejercer la acción penal sobre casos o situaciones   priorizados por el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos o   asignados por el Fiscal General de la Nación.    

4.     Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada   para el efecto.    

5.     Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

6.     Las demás que le sean asignadas por la   ley, por la Delegada para la Seguridad Ciudadana o por el Fiscal General de la   Nación o el Vicefiscal General de la Nación.”    

Artículo 50. Modificar el artículo 36 del Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 36. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema   de Justicia a través de su coordinador, la Delegada para la Seguridad Ciudadana,   la Delegada Contra la Criminalidad Organizada, la Delegada para las Finanzas   Criminales, las Direcciones Especializadas y las Direcciones Seccionales podrán   autorizar la utilización de agentes encubiertos y de entregas vigiladas   solicitadas por los fiscales de la dependencia correspondiente, en los términos   y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Penal.”    

Artículo 51. Modificar el artículo 37 del Decreto Ley   016 de 2014 en lo referente a la denominación DE LA Dirección Nacional de Apoyo   a la Gestión, la cual se denominará Dirección Ejecutiva y cumplirá las funciones   previstas en el artículo 37 del Decreto Ley 016 de 2014.    

Artículo 52. Adicionar el numeral 15 al artículo 38 del   Decreto Ley 016 de 2014, el cual quedará así:    

“15. Tramitar los nombramientos y   traslados de todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación, cuya   designación o traslado corresponderá al Fiscal General de la Nación.”    

Artículo 53. Adicionar el numeral 15 al artículo 43 del Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“15. Manejar el archivo de las   resoluciones de asignación especial, variación de asignación, delegación y   designación. Así mismo, proyectar para la firma del Fiscal General de la Nación   las resoluciones sobre la misma materia respecto de todas las investigaciones de   la Fiscalía General de la Nación.”    

Artículo 54. Adicionar el artículo 43A al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO   43A.     SUBDIRECCIONES   REGIONALES   DE   APOYO.   Las    

Subdirecciones Regionales de Apoyo cumplirán las   siguientes funciones:    

1.    Ejecutar las políticas, objetivos y   estrategias adoptadas por el Fiscal General de la Nación para la administración   de las Direcciones Seccionales respectivas.    

2.    Ejecutar e implementar en las Direcciones   Seccionales respectivas, los programas y actividades relacionadas con los   asuntos financieros y contables, tecnologías de la información y de las   comunicaciones, soporte técnico informático, gestión documental y servicios   administrativos, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Director   Ejecutivo.    

3.    Elaborar y ejecutar, en coordinación con   las diferentes dependencias de las Direcciones Seccionales respectivas, el Plan   Anual de Adquisiciones.    

4.    Suministrar al Director Ejecutivo, la   información para la elaboración de los estados contables y de ejecución del   presupuesto correspondiente a las Direcciones Seccionales respectivas.    

5.    Adelantar las acciones requeridas para que   las Direcciones Seccionales respectivas cuenten con los recursos, tanto humanos   como físicos, para el cumplimiento de sus funciones.    

6.    Dirigir el proceso de talento humano en   sus componentes de planeación, gestión y desarrollo, de conformidad con la   delegación respectiva y los lineamientos y directrices impartidas por el   Director Ejecutivo.    

7.    Implementar en las Direcciones Seccionales   respectivas los modelos de gestión, de administración, de evaluación de personal   y la política de estímulos adoptados para los servidores de la Fiscalía General   de la Nación.    

8.    Mantener actualizada la información de la   planta de personal de las Direcciones Seccionales respectivas y reportar   periódicamente al Director Ejecutivo.    

9.    Registrar en las historias laborales de   los servidores de las Direcciones Seccionales respectivas las sanciones   disciplinarias impuestas, las decisiones que impliquen declaración de   responsabilidad penal o privación de la libertad y las de responsabilidad penal   que le sean reportadas, con el fin de informar al nominador sobre las   inhabilidades sobrevinientes.    

10.Custodiar y actualizar las historias   laborales de los servidores de las Direcciones Seccionales respectivas.    

11.Dirigir y controlar las actividades y   procesos de contratación administrativa y suscribir los actos y contratos   requeridos para el buen funcionamiento de las Direcciones Seccionales   respectivas, de conformidad con la delegación.    

12.Elaborar e implementar los planes de   acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada   por la Dirección de Planeación y Desarrollo.    

13.Aplicar las directrices y lineamientos del   Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

14.Las demás que le sean asignadas por la ley   o delegadas por el Fiscal General de la Nación o por el Director Ejecutivo”.    

Artículo 55. Modificar la denominación del Comité de   Gerencia y de Coordinación Interna previsto en los artículos 47 y 48 del Decreto   Ley 016 de 2014, la cual quedará así: “Comité Directivo”.    

Título III    

Nomenclatura   de cargos de la Fiscalía General de la Nación    

Artículo 56. Modificar el artículo 4 del Decreto Ley   017 de 2014, el cual quedará así:    

“Artículo 4. Nivel Asesor. El nivel asesor agrupa los empleos a los   que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados   públicos del nivel Directivo de la Fiscalía General de la Nación. Según su   complejidad y competencias exigidas les puede corresponder funciones de   coordinación, supervisión y control de secciones, unidades o grupos internos de   trabajo.”    

Artículo 57. Suprimir de la nomenclatura del nivel   directivo de la Fiscalía General de la Nación la siguiente denominación de   empleo:    

NIVEL Y DENOMINACION DEL EMPLEO    

NIVEL DIRECTIVO    

CONSEJERO JUDICIAL    

SUBDIRECTOR SECCIONAL    

Artículo 58. Adicionar la nomenclatura del   nivel directivo y asesor de la Fiscalía General de la Nación con las siguientes   denominaciones de empleo:    

NIVEL Y DENOMINACION DEL EMPLEO    

NIVEL DIRECTIVO    

DELEGADO    

DIRECTOR EJECUTIVO    

SUBDIRECTOR REGIONAL    

NIVEL ASESOR    

ASESOR EXPERTO    

ASESOR III    

Parágrafo. El empleo de Director Ejecutivo tendrá los mismos   requisitos y la misma remuneración que por todo concepto percibe el Director   Estratégico II. El empleo de Delegado tendrá los mismos requisitos y la misma   remuneración que por todo concepto percibe el Director Nacional II. El empleo de   Asesor Experto tendrá los mismos requisitos y la misma remuneración que por todo   concepto percibe el Director Nacional I. El empleo de Asesor III tendrá los   mismos requisitos del Asesor II más un (1) año adicional de experiencia y la   misma remuneración que por todo concepto percibía el Subdirector Seccional. El   empleo de Subdirector Regional tendrá los mismos requisitos y la misma   remuneración que por todo concepto percibía el Subdirector Seccional.    

El Fiscal General de la Nación   efectuará los ajustes que se requieran al manual de funciones y requisitos de la   Fiscalía General de la Nación.    

Título IV    

Artículo 59. Supresión de empleos. Suprimir de la planta de personal de la   Fiscalía General de la Nación los siguientes cargos:    

        

NUMERO

              

  

DENOMINACION DEL CARGO   

PLANTA GLOBAL AREA FISCALIAS   

4

              

  

CONSEJERO JUDICIAL   

291

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS   

322

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES 

       DE CIRCUITO   

73

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE 

       TRIBUNAL DEL DISTRITO   

1.101

              

  

ASISTENTE DE FISCAL   

931

              

  

ASISTENTE DE FISCAL   

244

              

  

ASISTENTE DE FISCAL III   

210

              

ASISTENTE DE FISCAL IV   

PLANTA GLOBAL AREA ADMINISTRATIVA   

6

              

  

DIRECTOR NACIONAL II   

1

              

  

DIRECTOR ESTRATEGICO   

3

              

  

DIRECTOR ESTRATEGICO I   

5

              

  

DIRECTOR ESPECIALIZADO   

3

              

  

SUBDIRECTOR NACIONAL   

128

  

SUBDIRECTOR SECCIONAL   

8

              

  

JEFE DE DEPARTAMENTO   

23

              

  

ASESOR I   

27

              

  

ASESOR II   

91

              

  

PROFESIONAL EXPERTO   

94

              

  

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I   

151

  

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II   

27

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN I   

95

              

  

PROFESIONAL DE GESTION II   

221

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN III   

11

              

  

TECNICO I   

2

              

  

TECNICO   

11

              

  

AUXILIAR I   

7

              

  

AUXILIAR II   

130

              

  

CONDUCTOR   

140

              

  

CONDUCTOR II   

1

              

  

CONDUCTOR III   

2

              

ASISTENTE I   

9

              

  

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I   

7

              

  

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II   

PLANTA GLOBAL AREA POLICIA JUDICIAL   

205

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR   

62

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR II   

143

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR   

56

              

  

TECNICO INVESTIGADOR I   

414

              

  

TECNICO INVESTIGADOR II   

321

              

  

TECNICO INVESTIGADOR III   

15

              

  

AGENTE DE PROTECCIÓN Y 

       SEGURIDAD I   

107

              

  

AGENTE DE PROTECCIÓN Y 

       SEGURIDAD II   

10

              

  

AGENTE DE PROTECCIÓN Y 

       SEGURIDAD III   

16

              

  

       SEGURIDAD IV      

Artículo 60. Creación de empleos. Crear los siguientes cargos en la planta   de personal de la Fiscalía General de la Nación, así:    

        

NUMERO

              

  

DENOMINACION DEL CARGO   

PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA   

1

              

  

DIRECTOR EJECUTIVO   

3

              

  

DELEGADO   

9

              

  

DIRECTOR NACIONAL I   

6

              

  

DIRECTOR ESTRATÉGICO II   

8

  

SUBDIRECTOR REGIONAL   

85

              

  

ASESOR III   

2

              

  

ASESOR DE DESPACHO   

1

              

  

ASESOR EXPERTO   

706

              

  

TÉCNICO II   

PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALIAS   

190

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           MUNICIPALES Y PROMISCUOS   

PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL   

20

              

  

INVESTIGADOR EXPERTO      

Artículo 61. Creación de cargos para la   Unidad Especial de Investigación. Crear los siguientes cargos en la planta de personal de   la Fiscalía General de la Nación, así:    

        

NUMERO

              

  

DENOMINACION DEL CARGO   

1

              

  

DIRECTOR NACIONAL II   

5

              

  

5

              

  

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II   

5

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN III   

2

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN I   

3

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE 

       TRIBUNAL DEL DISTRITO   

4

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO   

4

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES 

       DEL CIRCUITO   

5

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           MUNICIPALES Y PROMISCUOS   

5

              

  

ASISTENTE DE FISCAL I   

4

              

  

ASISTENTE DE FISCAL II   

4

              

  

3

              

  

ASISTENTE DE FISCAL IV   

5

              

  

SECRETARIO EJECUTIVO   

2

              

  

ASISTENTES I   

1

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR II   

12

              

  

TÉCNICO INVESTIGADOR I   

13

              

  

TÉCNICO INVESTIGADOR II   

3

              

  

CONDUCTOR II      

Parágrafo. Los empleos creados en el presente artículo, son de   dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad Especial de   Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la incorporación   de servidores cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el presente Decreto   Ley.    

ARTÍCULO 62. Continuidad en el servicio. Los servidores continuarán desempeñando   las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración   asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo   nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso.    

La supresión efectiva de los cargos de los   servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en   nómina de pensionados.    

ARTÍCULO 63. Planta global y flexible de   la Fiscalía General de la Nación. La planta de cargos adoptada para cada área de la   Fiscalía General de la Nación es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal   General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y   reubicar los empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del   servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.    

ARTÍCULO 64. Incorporaciones y movimientos   de personal. Las   incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la   modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no   generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o   desmejora.    

Cuando haya lugar a la actualización en el   Registro Único de Carrera, la misma se efectuará de oficio por la Subdirección   de la Comisión de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía   General de la Nación o quien haga sus veces.    

A los servidores que se les suprima el   empleo de Asistente de Fiscal I y sean nombrados en cargos de Técnico II, no se   les exigirán requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión   y devengarán la remuneración que se establezca para el empleo en el cual sean   nombrados.    

Artículo 65. Referencias normativas. Cuando un texto normativo haga referencia   a las dependencias de la Fiscalía que existían antes de la expedición del   presente Decreto Ley, debe entenderse que se refiere a las dependencias de la   estructura organizacional contenida en este Decreto, de conformidad con las   funciones y competencias a estas asignadas en el presente Decreto Ley y en el   Decreto 016 de 2014 en lo que no se haya modificado o derogado.    

Artículo 66. Efectos Fiscales. Para efectos fiscales, los gastos que   demande el presente Decreto Ley serán cubiertos con cargo al presupuesto de la   Fiscalía General de la Nación, en el marco de lo previsto en el artículo 92 de   la Ley 617 de 2000, por lo tanto, su costo es neutro.    

Artículo 67. Vigencia. El presente Decreto Ley rige a partir de   su publicación, modifica en lo pertinente y deroga las disposiciones que le sean   contrarias, especialmente los artículos 11, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y   32; los numerales 7 y 8 del artículo 17; numeral 7 del artículo 29; numerales 20   y 21 del artículo 31; numeral 7 del artículo 33 y el numeral 2 del artículo 42   del Decreto Ley 016 de 2014. Modifica en lo pertinente los Decretos Ley 017 y   018 de 2014. La Unidad Especial de Investigación durará mientras siga vigente su   mandato.    

Las funciones asignadas a las   dependencias de la Fiscalía General de la Nación establecidas en los citados   artículos continuarán vigentes hasta tanto se distribuya la nueva planta de   personal, y el Fiscal General de la Nación expida los actos administrativos que   considere necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura.”    

III. INTERVENCIONES    

1.      Presidencia de la   República    

Los ciudadanos Enrique Gil Botero (Ministro de Justicia   y del Derecho), Liliana Caballero (Directora del Departamento Administrativo de   la Función Pública) y Claudia Isabel González Sánchez (Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República), intervienen en el proceso de la referencia para   solicitarle a la Corte declare exequible el Decreto Ley 898 de 2017.    

En lo que atañe a la trascendencia del Decreto Ley 898   de 2017 en términos de implementación del Acuerdo Final hacen referencia: (i) al   punto 6.1.9 del mismo sobre “implementación, verificación y refrendación”, el   cual contempla la necesidad de crear, de forma prioritaria, la Unidad Especial   de Investigación al interior de la Fiscalía; y (ii) las reformas institucionales   como uno de los componentes de justicia transicional dirigidos a materializar   las obligaciones que el Acuerdo Final le asignó a la Entidad.    

Dentro de las priorizadas fijadas en el punto 6.1.9 del   Acuerdo Final se encuentran:    

·         La creación de una   Unidad Especial de Investigación;    

·         El fortalecimiento del   proceso de extinción de dominio, con miras a implementar la reforma rural   integral;    

·         El desarrollo de un   Sistema Integral de Garantias de Seguridad; y    

·         La adopción de medidas   contra la corrupción.    

Indican que el texto del Decreto Ley 898 de 2017 debe   ser visto como una garantía de no repetición en el marco de la justicia   transicional. Se trata de emprender reformas institucionales que permitan   identificar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos   humanos.    

En tal sentido, la reforma institucional a la Fiscalía   General de la Nación apunta a ganar confianza entre la ciudadanía y a prevenir   la comisión de nuevas violaciones a los derechos humanos.    

Indican que el principal objetivo del Decreto Ley 898   de 2017 apunta a la creación de la Unidad Especial de Investigación al interior   de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el punto   3.4.4. del Acuerdo Final.    

En relación con la modificación parcial de la   estructura de la Fiscalía sostienen que la creación de la nueva Unidad, así como   hacer posible el cumplimiento de otros aspectos puntuales del Acuerdo Final que   involucran la función investigativa del Estado, hace indispensable reorganizar   la Entidad “y equilibrar su estructura y planta de personal para maximizar la   aplicación de los recursos existentes a los fines trazados por la Constitución   Política y el Acuerdo Final”.    

La modificación parcial opta por adscribir 14   dependencias de la Entidad al Despacho del Fiscal General de la Nación.   Adicionalmente, se hicieron algunos ajustes con relación a las Direcciones   Estratégicas que ya se encontraban adscritas al mismo.    

Por otro lado, el Decreto reorganiza las demás   dependencias misionales de la Entidad en tres grandes Delegadas de Criminalidad   Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana, bajo la dirección del   Vicefiscal General de la Nación.    

En este marco, el Decreto opta por: (i) inscribir a las   35 Direcciones Seccionales bajo la batuta de la Delegada para la Seguridad   Ciudadana; y (ii) crear las Subdirecciones Regionales de Apoyo encargadas de   cumplir las funciones administrativas que antes desempeñaban las Subdirecciones   de Apoyo en cada una de las Seccionales, en coherencia con la política de   austeridad en el gasto.    

En lo que atañe a la modicación en la planta de   personal señalan que se trata de una consecuencia necesaria de la   reestructuración general de la Fiscalía para atender los compromisos del Acuerdo   Final.    

Recuerdan que, con base en las facultades   extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 1654 de   2013, se expidió el Decreto Ley 018 de 2014, el cual condujo a que la planta de   personal de la Entidad pasara de 25.588 a 28.836 empleos. No obstante lo   anterior, en el artículo 6º se estableció que la provisión de cargos se   efectuaría de forma gradual, de conformidad con las disponibilidades   presupuestales y las respectivas vigencias: para el año 2014, 28%;  2015 el   36% y 2016 el procentaje restante, hasta completar el 100% sobre el total   asignado para gastos de personal y gastos generales.    

Aclaran que “el presupuesto asignado a la Fiscalía   General de la Nación durante los años posteriores a la expedición del Decreto   Ley 018 de 2014 no permitió proveer la totalidad de los cargos creados en la   modernización de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto Let 898 de   2017 redujo la planta de la Fiscalía a 24.130 empleados. La nueva planta implica   la reducción del nivel directivo y el aumento de cargos en el área misional.   Así, se plantea i) un aumento de fiscales del 10%; ii) la asignación de por lo   menos un asistente de fiscal para cada fiscal, y iii) el incremento de   investigadores a 8.144 investigadores, para una tasa de 1.6% de investigadores   por cada fiscal”.    

En relación con los requisitos formales, los   intervinientes sostienen que el Decreto Ley 898 de 2017 los satisface   plenamente, al igual que aquellos de conexidad objetiva, estricta y suficiente,   y necesidad.    

Respecto a la conexidad, citan: (i) el punto 3.4.4. del   Acuerdo Final, referente a la creación de una Unidad Especial de Investigación:   (ii) el punto 1.1.1 sobre Reforma Rural Integral, mediante el cual se crea un   Fondo de Tierras para su distribución gratuita, el cual será nutrido, entre   otros, por bienes provenientes de procesos de extinción de dominio, lo cual   comporta dotar a la Entidad de la necesaria estructura administrativa; (iii) el   punto 2.1.2. sobre garantías de participación en política, que implica agilizar   las investigaciones relacionadas con la neutralización de fenómenos que atenten   contra quienes la realizan; (iv) el punto 2.1.2.1. sobre el Sistema Integral de   Seguridad para el Ejercicio de la Política, uno de cuyos puntos es el   fortalecimiento de las capacidades investigativas y de judicialización para   procesar a quienes atenten contra quienes ejercen actividades políticas; (v) el   punto 2.3.3 sobre Participación Política, que implica combatir los delitos   electorales; (vi) el punto 4.3.1. sobre la “Solución al Problema de las Drogas   Ilícitas”, que implica la judicialización de organizaciones criminales y   perseguir de forma eficaz los bienes de procedencia ilícita; y (vii) el punto   5.1.2. sobre víctimas, que conlleva a la presentación de informes ante la JEP.    

De esta forma, las citadas obligaciones guardan una   relación directa con la reforma a la estructura y planta de personal de la   Fiscalía, así como la creación de una Unidad Especial de Investigación.    

Sostienen la existencia de una conexidad estricta entre   las disposiciones del Decreto Ley 898 de 2017 y la creación de una Unidad   Especial de Investigación. En tal sentido, el texto normativo sometido a la   revisión de la Corte alude a la un organismo concertado entre las partes,   dirigido a contrarrestar fenómenos definidos en el mismo, es decir, la   persecución de las organizaciones criminales y sus redes de apoyo. En tal   sentido, el vínculo entre las disposiciones del Decreto Ley 898 de 2017 y el   Acuerdo Final es directo y verificable.    

Afirman que las normas del Decreto Ley 898 de 2017,   mediante las cuales se modifica la estructura orgánica de la Fiscalía, guardan   conexidad estricta con el Acuerdo Final, toda vez que: (i) resultan   indispensables para desarrollar, de manera concreta, algunas obligaciones que el   Estado adquirió; y (ii) son una consecuencia necesaria de la creación de la   Unidad Investigativa Especial.    

Los cambios incluidos en el Decreto Ley 898 de 2017 a   la estructura del ente investigador, constituyen medidas concretas que pretenden   dotar a la Entidad de herramientas para asumir los compromisos consistentes en   el fortalecimiento y focalización de las investigaciones relacionadas con   conductas que atentan contra la implementación del Acuerdo Final.    

Insisten en señalar que la reestructuración de la   Fiscalía apunta igualmente a agilizar los procesos de extinción de dominio,   brindar garantías de seguridad para el ejercicio de la actividad política, la   intensificación contra el crimen organizado y la persecución de los bienes   ilícitos.    

Explican que el artículo 66 del  Decreto Ley 898   de 2017 busca garantizar que la financiación de los gastos que demande la   modificación parcial de la estructura de la Fiscalía sea neutro, es decir, que   se cuente con una fuente de financiación, sin generar un incremento real de los   gastos de personal, ni impactar negativamente el Presupuesto General de la   Nación o la sostenibilidad de las finanzas públicas.    

En relación con la conexidad estricta en materia de   planta de personal, explican que la creación de la Unidad Especial de   Investigación y la reorganización administrativa, exigen necesariamente   modificarla, en la medida en que el recurso humano de una institución es el   encargado de concretar el cumplimiento de sus funciones.    

Los artículos 56, 57, 58 y 59 del Decreto Ley 898 de   2017 desarrollan compromisos asumidos por el Gobierno Nacional sobre el   fortalecimiento de las capacidades investigativas y de persecución penal de   conductas como el narcotráfico, la criminalidad organizada, la corrupción, el   lavado de activos y aquellas que atentan contra el ejercicio de la actividad   política.    

Agregan la existencia de una conexidad suficiente entre   las disposiciones del Decreto Ley 898 de 2017 y la creación de una Unidad   Especial de Investigación. Lo anterior por cuanto la conformación de la misma se   halla en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final.    

En relación con la conexidad suficiente entre las   modificaciones de la estructura orgánica de la Fiscalía y el Acuerdo Final,   soportan su existencia en los siguientes términos:    

La creación de la Delegada para las Finanzas Criminales   permitirá fortalecer la persecución penal de las conductas de narcotráfico y   lavado de activos, con concordancia con el punto 3.4.4. del acuerdo Final, que   consagra el deber de optimizar el desmantelamiento de las organizaciones   emergentes; sobre el mejoramiento de la actuación penal contra organizaciones   criminales (punto 4.3.1.) y el seguimiento e intervención de bienes ilícitos   (punto 4.3.2.).    

Al mismo tiempo, la Dirección Especializada contra las   Violaciones a los Derechos Humanos servirá para dar cumplimiento al mandato   consagrado en el punto 2 del Acuerdo Final, relacionado con la prevención y   judicialización de los delitos electorales en el escenario del posconflicto.    

La modificación a la planta de personal también guardar   una conexidad suficiente con el Acuerdo Final, toda vez que se trata de un   efecto de la creación de la Unidad Especial de Investigación y la consecuente   reorganización de la Entidad.    

Señalan que la modificación en la planta de personal se   soporta sobre un estudio estadístico y técnico de cargas laborales, con miras a   mejorar el desempeño de la Fiscalía. Todo lo anterior, es conforme con los   puntos 1.1.1., 2.1.2., 2.3.3., 3.4.4., 4.3.1. y 4.3.2. del Acuerdo Final, que   establecen la necesidad de alcanzar resultados en los procesos de extinción de   dominio, en la persecución penal de los delitos que afecten el ejercicio de la   actividad política y electoral, y el combate contra la criminalidad organizada,   con énfasis en el narcotráfico y el lavado de activos.    

En relación con la estricta necesidad señalan que el   Acuerdo Final implicó una variación en el rol de la Fiscalía en la transición y   el posconflicto.    

Indica que el Acuerdo Final modificó el esquema   previsto en el Acto Legislativo 01 de 2012, en el sentido de crear un Sistema   Integral para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el cual prevé la creación   de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que desarrollará un   trabajo fundado en criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad   y representatividad de los delitos; y se crea una Unidad de Investigación y   Acusación al interior de la JEP, encargada de ejercer la acción penal, con el   fin de satisfacer los derechos de las víctimas. “Así, la Fiscalía General de   la Nación pasó de ser el ente principal de la estrategia de judicialización en   el eventual contexto transicional a ocupar un lugar anexo al de la Jurisdicción   Especial para la Paz acordada en el marco de las negociaciones con las FARC-EP.”    

Señalan que la creación de la Unidad Especial de   Investigacion es urgente debido al aumento de las vulneraciones en contra de los   defensores de los derechos humanos y a la necesidad de garantizar la estabilidad   en el contexto del posconflicto. De allí que tales afectaciones “no dan   espera al trámite de los demás proyectos de implementación normativa del Acuerdo   Final de Paz en el Congreso”.    

Sostienen que la creación de la Unidad Especial de   Investigación y el fortalecimiento de las demás dependencias relacionadas con el   Acuerdo Final alteran la distribución de funciones al interior de la Fiscalía.    

2. Fiscalía General de la Nación    

El ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, actuando   en su calidad de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte declare   exequible el Decreto Ley 898 de 2017.    

Al inicio de su intervención, resume sus principales   argumentos en los siguientes términos:    

·         Creación de una   Unidad Especial de Investigación. La modificación de la estructura de la Fiscalía, para crear e   incorporar una Unidad Especial de Investigación para los delitos cometidos   contra los defensores de los derechos humanos, líderes de movimientos sociales o   políticos, es conforme con lo establecido en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final.    Para lograr tal objetivo “no basta con la creación de una dependencia de la   Fiscalía, sino que, es necesaria la adecuación de toda la arquitectura   institucional, con el objeto de fortalecer las capacidades operativas y lograr   el cumplimiento de las metas propuestas”;    

·         Características de la   criminalidad del posconflicto colombiano. Los mapas y las cifras muestran una tendencia de   aumento de la criminalidad en las zonas de consolidación. Las principales   amenazas contra la seguridad ciudadana, la implementación del Acuerdo Final y la   consecución de la paz son: (i) las disidencias de las FARC-EP que hacen   presencia en los Departamentos de Vaupés, Guaviare, Meta, Cundinamarca y Tolima;   (ii) la guerrilla del ELN, con creciente presencia en sus frentes de guerra en   16 Departamentos; (iii) el Clan del Golfo que opera en 17 Departamentos; (iv) la   banda de Los Puntilleros que opera en Vichada y Meta; (v) la de Los Pelusos en   Norte de Santander; (vi) los antiguos postulados de Justicia y Paz que empiezan   a retornar a sus territorios; y (vii) algunos sectores de milicianos de las   FARC-EP. Adicionalmente, algunas organizaciones criminales vienen ocupando áreas   de influencia de los frentes desmovilizados de las FARC-EP, “en consecuencia,   ha aumentado la criminalidad en los 165 municipios en que tenía presencia el   grupo guerrillero”.    

·         Identificación de   tres áreas misionales que responden al objetivo constitucionalmente legítimo de   enfrentar la criminalidad existente en un contexto de posconflicto. Con el fin de responder a la actividad   criminal en Colombia y los desafíos del posconflicto, el Decreto Ley 898 de 2017   crea tres delegadas misionales: (i) la Delegada contra la Criminalidad   Organizada; (ii) la Delegada para las Finanzas Criminales; y (iii) la Delegada   para la Seguridad Ciudadana.    

·         La nueva estructura   de la Fiscalía General de la Nación desarrolla los mandatos del Acuerdo Final y   constituye una reforma institucional indispensable para el posconflicto, de las   reconocidas en la jurisprudencia nacional e internacional como necesarias en   contextos transicionales.  La creación de la Unidad Especial de Investigación y la reestructuración parcial   de la Fiscalía General de la Nación para su adecuado funcionamiento en un   contexto de transición hacia la paz son medidas administrativas que desarrollan   los contenidos del Acuerdo Final y representan garantías de no repetición de   violaciones a los derechos humanos.    

El Título I del Decreto Ley 898 de 2017, sobre la   creación de la Unidad Especial de Investigación, desarrolla específicamente lo   dispuesto en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final de Paz. Igualmente, la   modificación de la disposición orgánica de la Entidad procura la movilización de   los recursos administrativos, logísticos, técnicos e investigativos necesarios   para responder a los desafíos que implica la construcción de una paz estable y   duradera. En efecto, la reestructuración administrativa permite que el área   misional de la Entidad se adecue a las exigencias del Acuerdo Final y concrete   sus esfuerzos en el posconflicto en tres ejes: (i) garantizar la seguridad   ciudadana; (ii) combatir la criminalidad organizada, especialmente aquella que   afecta el territorio y las zonas de consolidación; y (iii) atacar los   patrimonios ilícitos.    

A continuación, el interviniente analiza el entorno   criminal del posconflicto.    

Indica que desde la suscripción del Acuerdo Final y la   consecuente desmovilización de las FARC-EP, en Colombia se viene produciendo un   fenómeno de veloz mutación de la composición geográfica de los grupos   criminales. Se han conformado nuevas estructuras criminales que afectan   gravemente la seguridad ciudadana.    

Señala que las FARC-EP hacían presencia en 165   municipios, varios de ellos en sectores estratégicos para el narcotráfico, la   minería ilegal y las zonas fronterizas, espacios que vienen siendo copados por   organizaciones criminales.    

Las experiencias comparadas muestran que en escenarios   transicionales se suele recrudecer la criminalidad organizada, aumentando los   índices de violencia. En los casos de Guatemala, El Salvador y Nicaragua, las   medidas adoptadas por los Gobiernos para implementar los Acuerdos de Paz no   estuvieron acompañadas con ajustes institucionales que garantizaran la presencia   del Estado, especialmente de la administración de justicia en los territorios   permeados por la violencia y las economías criminales, como por ejemplo, las   maras salvadoreñas.    

En tal sentido, la modificación de la estructura de la   Fiscalía General de la Nación, no tiene otro propósito que asegurar la presencia   institucional del Estado, especialmente en aquellas regiones más abandonadas y   en donde existe un alto riesgo de recrudecimiento de la violencia.    

El siguiente mapa muestra la concentración de   estructuras criminales y grupos subversivos en el país. En algunas zonas se   presenta una presencia simultánea de estas organizaciones, como son, los   Departamentos de Meta, Guaviare, Chocó, Nariño, Cauca, Antioquia y Norte de   Santander:    

Asegura el Jefe del ente investigador que los   territorios que eran ocupados por las FARC-EP en el año 2016 se encuentran en   disputa entre diversas organizaciones criminales: ELN, disidencias de las   FARC-EP, Clan del Golfo, entre otros.    

En relación con la importancia de combatir el crimen   organizado para asegurar la implementación del Acuerdo Final, indica que las   organizaciones criminales siguen siendo un foco de generación de violencia, que   afecta todo el territorio nacional, en especial, en zonas que antes eran   controladas por las FARC-EP.    

En cuanto a los Grupos Armados Organizados, la Fiscalía   identifica los siguientes: Los Pelusos, Los Puntilleros y el Clan del Golfo,   este último con presencia en cerca de 132 municipio del país.    

En materia de desplazamiento forzado se afirma que “el   número de víctimas de desplazamiento forzado en el país ha tenido un incremento   considerable en el 2017, lo cual es más que representantivo si se tiene en   cuenta que la tendencia de los dos años anteriores (2015-2016) era decreciente.   Uno de los casos más claros es del (sic) Departamento de Antioquia en donde, en   lo que va corrido del año, se han presentado 411 víctimas por desplazamiento   forzado, mientras que en el año 2016 el total fue de 185. Lo mismo ha sucedido   en Chocó, donde han aumentado esos fenómenos de violencia”.    

En relación con el aumento de las tasas de delitos que   afectan la seguridad ciudadana en los territorios de paz, sostiene que si bien   los índices de criminalidad después de la suscripción del Acuerdo Final han   presentado en general una tendencia a la baja, lo cierto es que en los 165   municipios donde había presencia del grupo guerrillero han aumentado los delitos   que afectan la seguridad ciudadana. Las cifras que más han aumentado tienen que   ver con los homicidios dolosos; hurto; y tráfico, fabricación y porte de   estupefacientes.    

La Fiscalía considera la existencia de tres (3) causas   fundamentales que explicarían estos incrementos delictivos: (i) el hecho que las   FARC-EP, en muchas poblaciones, fungían como instancia reguladora, ante la   ausencia estatal; (ii) los niveles de disidencia de la organización armada; y   (iii) que los territorios dejados por ella vienen siendo ocupados por otras   organizaciones delictivas.    

Las anteriores circunstancias conllevan a que la   Fiscalía “incremente sustancialmente su presencia y planta de funcionarios en   el nivel misional y en las regiones, con el fin de satisfacer las necesidades   que plantea un escenario de posconflicto”.    

En lo atinente a la persecución de las finanzas   criminales como estrategia efectiva contra la amenaza macrocriminal a la   estabilidad del Acuerdo Final, indica que en el punto 4.3.2. de aquél se   establece la necesidad de eliminar los factores que estimulan las economías   ilegales, e igualmente, impone al Gobierno Nacional el reto de fortalecer los   mecanismos de lucha contra las finanzas criminales.    

En relación con la creación de tres (3) Fiscalías   Delegadas, adscritas al Despacho del Vicefiscal General de la Nación, afirma que   “responde al contexto criminal actual”.    

La Delegada contra la Criminal Organizada surge para   hacer frente a todos los actos de crimen organizado que se cometan durante el   posconflicto y es conforme con lo previsto en el punto 4.3.1 del Acuerdo Final.   Contará con las siguiente Direcciones para cumplir su labor misional: (i)   Dirección Especializada contra la Corrupción; (ii) Dirección Especializada   contra las Organizaciones Criminales; (iii) Dirección Especializada contra el   Narcotráfico; (iv) Dirección de Justicia Transicional; (v) Dirección   Especializada contra violaciones a los derechos humanos; y (vi) Dirección de   Apoyo a la Investigación y Análisis para la Criminalidad Organizada.    

La Delegada para las Finanzas Criminales materializa   dos compromisos concretos del Acuerdo Final: (i) el punto 4.3.2 referente a la   puesta en marcha de una estrategia para perseguir decididamente los bienes y   activos involucrados con el narcotráfico; y (ii) la aplicación efectiva de la   acción de extinción de dominio. Esta Delegada tendrá a cargo las siguientes   Direcciones: (i) la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio;   (ii) la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos; y (iii) la   Dirección Especializada de Investigaciones Financieras.    

La creación de una Fiscalía Delegada para la Seguridad   Ciudadana responde al cumplimiento del punto 3 del Acuerdo Final.    

Para la Fiscalía es claro que la criminalidad posterior   a la desmovilización de las FARC-EP no puede ser combatida sólo desde el nivel   central. De allí la importancia de fortalecer las Direcciones Seccionales y   articular sus esfuerzos investigativos con las tres (3) Delegadas, a través de:   (i) fortalecimiento de la presencia territorial; (ii) adecuada selección de los   casos objeto de priorización; y (iii) unificación del análisis criminal desde la   perspectiva económico-financiera.    

En relación con los límites formales, el interviniente   considera que el Decreto Ley 898 de 2017 los cumple, por cuanto: (i) fue   expedido por el Presidente de la República y algunos Ministros; (ii) dentro del   plazo de ciento ochenta días posteriores a la refrendación popular; y (iii) se   encuentra motivado.    

Sostiene que el Decreto Ley 898 de 2017 guarda una   relación de estrecha conexidad con el Acuerdo Final, en relación con los   siguientes aspectos: (i) la creación de la Unidad Especial de Investigación;   (ii) las modificaciones parciales a la estructura de la Fiscalía; y (iii) las   modificaciones en la planta de cargos.    

Luego de citar el punto 3.4.4. del Acuerdo Final   concluye la existencia de una conexidad estricta entre la creación de la Unidad   Especial de Investigación y aquél. Recuerda que el juicio de conexidad   comprende: (i) identificar el contenido del Acuerdo Final que es objeto de   implementación con el Decreto Ley; y (ii) establecer cómo la medida a   implementar se vincula con ese contenido.    

En tal sentido, el Acuerdo Final ordena directamente   crear una Unidad Especial de Investigación, destinada a combatir los atentados   contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y políticos, así como   personas vinculadas con la implementación de aquél. Y agrega: “Como se trata   de la creación de una nueva dependencia en una entidad del Estado, la estructura   de esta última debe ajustarse a la integración del nuevo órgano. De lo   contrario, difícilmente podrá cumplir con los objetivos trazados en el Acuerdo   Final”.    

Al mismo tiempo, el propio Acuerdo Final (p. 202) prevé   que la creación de la referida Unidad es de carácter urgente, motivo por el cual   su puesta en marcha puede realizarse mediante un Decreto Ley (necesidad y   urgencia).    

En lo que atañe a la conexidad entre la modificación   parcial de estructura orgánica de la Fiscalía y el Acuerdo Final, la misma se   pretende demostrar de la siguiente manera:    

·         Las prioridades del   posconflicto relacionadas con garantizar la seguridad ciudadana, combatir el   crimen organizado y atacar las finanzas ilícitas tienen un vínculo cierto y   verificable con las normas del Decreto que reforman la estructura de la   Fiscalía. Al respecto se cita: (i) el punto 1 del Acuerdo titulado “Hacia un   nuevo campo colombiano”, el cual impone agilizar el proceso judicial de   extinción de dominio. Para tales fines, se impone el fortalecimiento de las   estructuras institucionales que permitan lograr la identificación de los   patrimonios ilícitos; (ii) el punto 2 sobre “Participación política: Apertura   democrática para construir la paz”, impone el deber del Estado de neutralizar   cualquier fuente de violencia; (iii) el punto 3 sobre “El fin del conflicto”   depende de la existencia de una estructura de la Fiscalía articulada y armónica;   (iv) el punto 4 “Solución al problema de las drogas ilícitas”, comporta el deber   de luchar contra las organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico; (v) el   punto 5 sobre víctimas implica que, si bien la Fiscalía no hace parte de la JEP,   debe colaborar con ella mediante la rendición de informes, presentar las   compulsar de copias de Justicia y Paz, recibir las compulsas de copias de la   Sala de Reconocimiento y Verdad, continuar con los procesos de extinción de   dominio en relación con los bienes de las FARC no inventariados; y (vi) el punto   3.4.11 “Creación de un programa especial para la eliminación y prevención de la   corrupción”,  comporta un fortalecimiento institucional.    

El interviniente agrega la existencia de las siguientes   conexidades específicas entre ciertos artículos del Decreto Ley 898 de 2017 y el   Acuerdo Final:    

·         El artículo 25 se   vincula con el punto 3.4.4. del Acuerdo Final, en lo atinente a la creación de   la Unidad Especial de Investigación;    

·         Los artículos 37, 38 y   39, relativos a la Delegada contra la Criminalidad Organizada y a la Dirección   de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada,   desarrollan el punto 4.3.1. del Acuerdo Final;    

·         El artículo 40, relativo   a la creación de la Delegada para las Finanzas Criminales, desarrolla los puntos   1.1.1 y 4.3.2 del Acuerdo Final;    

·         El artículo 49,   referente a la creación de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis   para la Seguridad Ciudadana, desarrolla el punto 2.1.2 del Acuerdo Final;    

En relación con la conexidad suficiente, el   interviniente explica que la anterior estructura de la Entidad no fue diseñada   para asumir la Unidad Especial de Investigación y, por tal razón, “es   indispensable adelantar los ajustes necesarios para su óptimo funcionamiento.   Estos ajustes, precisamente, se ejecutaron mediante la modificación parcial de   la estructura orgánica, si se tiene en cuenta que, de esa forma, se logró la   redistribución de funciones de las demás dependencias de la Entidad, con el   objeto de cumplir con las exigencias del Acuerdo Final”.    

Explica que, sin la reestructuración, la persecución   penal de conductas relacionadas con la corrupción, la criminalidad organizada,   el lavado de activos y el narcotráfico, que atentan contra la implementación del   Acuerdo Final, no podrían lograrse con los niveles de eficacia y efectividad   necesarias, “es decir, sin este ajuste estructural parcial, muchos de los   compromisos asumidos por el ente acusador no se cumplirían óptimamente, en tanto   los esfuerzos de focalización y especialización que pretenden ser implementados   con esta reorganización tampoco resultarían materializados”.    

En relación con la conexidad entre la modificación a la   planta de personal de la Fiscalía y el Acuerdo Final explica que mediante el   Decreto Ley 898 de 2017 se busca reducir el nivel directivo de la Entidad, en   aras de aumentar el porcentaje de fiscales encargados de investigar conductas   constitutivas de delitos.    

Se trata de proveer cargos de fiscales, asistentes de   fiscal e investigadores, específicamente, en aquellas formas de delincuencia que   atenten contra la implementación del acuerdo de paz. Lo anterior por cuanto la   sola modificación de la estructura de la Entidad no resultaba suficiente para   cumplir con los mandatos derivados de aquél.    

Se insiste en que la nueva planta de personal fortalece   el área misional de la Fiscalía, tomando en cuenta que “las obligaciones de   la Fiscalía en materia de investigación, derivadas del Acuerdo Final no están   supeditadas a las actividades delictivas cometidas con ocasión del conflicto   armado, lógica a la que corresponden los Decretos Ley 016 y 018 de 2014, sino a   todas aquellas que pueden generarse como reacción a la implementación del   Acuerdo y que afecten el objetivo de lograr una paz estable y duradera”.    

Las modificaciones de la planta de personal apuntan a   incrementar el número de fiscales en 543 (193 nuevos fiscales seccionales y 350   fiscales locales), y en consecuencia, la cantidad de funcionarios dispuestos a   indagar y acusar, lo cual es conforme con el Acuerdo Final.    

Se trata de reducir el nivel directivo e incrementar   aquel de fiscales e investigadores, encargados de adelantar indagaciones en los   territorios de paz, con lo cual se está cumpliendo lo acordado.    

Insiste en que mediante los artículos 56, 57, 58 y 59   del Decreto Ley 898 de 2017 se reduce el nivel directivo de la Fiscalía y se   suprimen cargos que hacen parte del área administrativa de la Entidad. Al mismo   tiempo, en el artículo 60 se crean cargos que fortalecen el área misional de la   Fiscalía. En concreto, las modificaciones son las siguientes:    

·         Se modifica el número de   funcionarios administrativos en cada una de las seccionales, ya que era   demasiado alto (por ejemplo, las Subdirecciones de Apoyo a la Gestión en el   anterior esquema representaban más del 12% de la nómina de la Entidad);    

·         Cada uno de los fiscales   va a contar con un asistente.  El modelo gerencial del sistema penal   acusatorio impide que un fiscal pueda adelantar sus causas sino no cuenta con un   asistente;    

·         Se incrementa el número   de investigadores de la Policía Judicial, al punto de tener 1.6 investigadores   por fiscal.    

Estos cambios en la planta de personal permitirán   cumplir con los siguientes objetivos:    

·         El cumplimiento del   deber de rendir informes a la JEP:    

·         La continuidad de los   procesos penales mientras el Tribunal para la Paz asume competencia;    

·         Investigar las formas de   criminalidad que surjan durante la implementación del Acuerdo Final; y    

·         La supresión de   posiciones en el nivel directivo y administrativo implica focalizar los   esfuerzos en el fortalecimiento del área misional de la Entidad.    

El interviniente señala que la reforma apunta a   optimizar las funciones misionales de la Entidad, siendo el fruto de un análisis   de las cargas de trabajo, y “no generará, en lo absoluto, pérdida o desmejora   para los servidores que ostenten derechos de carrera o que estén en retén social”.    

De igual manera, la reestructuración de la Fiscalía   pretendió la implementación del Sistema de Intervención Temprana en la Atención   de Usuarios y, concretamente, de las víctimas.    

Agrega que los cambios propuestos para la planta de   personal no implican su ampliación o la adición de recursos al presupuesto y “los   cargos que se suprimen, esencialmente, corresponden a empleos vacantes, por lo   tanto, el impacto es marginal”.    

Indica que el proceso de reestructuración de la planta   de personal cumple a cabalidad con los parámetros constitucionales, ya que se   está realizando dentro de los principios que rigen la administración pública,   siendo su principal propósito cumplir con lo acordado en el Acuerdo Final.    

La reducción del nivel directivo, con el fin de   aumentar el porcentaje de fiscales, responde a los resultados que trajo la   reforma administrativa de 2014:    

“La  Entidad contaba con áreas que fueron creadas   en la modernización del año 2014, pero que durante más de 3 años de su   implementación no generaron un mayor aporte a la investigación criminal y en   cambio produjeron una gran desarticulación. Tal es el caso de la policía   judicial del CTI, la cual se dividió en policías especializadas, policías de las   seccionales, policía de análisis de contextos, y una Dirección Nacional del CTI   que apoyaba los ejes temáticos de la Dirección Nacional de Fiscalías. Esto trajo   como consecuencia la existencia de metodologías de trabajo independientes, la   creación de áreas redundantes (cada policía judicial tenía su propia Sección de   Análisis Criminal SAC, con sistemas de información y procesos investigativos   diferentes), reprocesos permanentes y problemas de desarticulación.    

El crecimiento del nivel central fue tal tamaño que de   3 Direcciones Nacionales y 4 oficinas se pasó a 29 Direcciones Nacionales y 12   Subdirecciones Nacionales que con las Direcciones y Subdirecciones Seccionales   generaron 226 cargos directivos que requieren sueldos altos y una logística   administrativa, en especial de vehículos y conductores.    

Entre tanto, la parte operativa de la Entidad, no   obstante el crecimiento de Fiscales y Policía Judicial con relación al año 2013,   ha venido congestionándose, año tras año, a una tasa del 15% anual, con   despachos en algunas regiones qu tienen más de 1000 casos en promedio como   Arauca, Guajira, Guaviare, Magdalena y Magdalena Medio. El promedio de un fiscal   local a nivel nacional es de 601 casos por despacho”.    

           (…)    

Con esta reducción fue posible crear, sin costo   adicional, 535 nuevos cargos de fiscal, que le permite a la Entidad hacer   presencia en las principales regiones que fueron afectadas en el conflicto   armado”.    

En cuanto a la distribución de las cargas de trabajo,   el interviniente sostiene:    

“La carga de trabajo de los fiscales locales es de 8.5   veces más alta que la de los fiscales ante el Tribunal, y la de los seccionales   6.36 veces más alta que la de los tribunales. Los fiscales locales y seccionales   manejan el 94% de la carga de la Fiscalía y los especializados el 6%. La carga   de los fiscales ante el tribunal no alcanza a ser el 1%.    

           (…)    

Por consiguiente, y con el objeto de contar con un   mayor recurso humano que atienda la carga de la entidad que permita tener   presencia en las zonas de posconflicto y crear la Unidad Especial de   Investigación, se redujo la planta de fiscales tribunal, fiscales   especializados, conductores y se incrementaron las de fiscales seccionales,   locales y cargos de investigadores expertos de la policía judicial.”    

El Jefe del ente investigador explica que los nuevos   cargos misionales, previstos en el Decreto Ley 898 de 2017, participarán en un   Plan de Intervención para garantizar que el fortalecimiento institucional llegue   a los municipios con índices más altos de criminalidad y con mayores necesidades   en los cuales la Fiscalía no tenía presencia.    

El siguiente cuadro muestra la reducción en costos de   la Entidad, como resultado de la reestructuración:        

Se insiste igualmente en la necesidad de darle un uso   eficiente a los recursos públicos, a partir de una planeación adecuada. Se trata   de maximizar la relación costos-beneficios.    

En cuanto a la urgencia de la medida, el interviniente   considera que la misma se soporta sobre lo siguiente:    

·         La exclusión de la   Fiscalía de la Jurisdicción Especial para la Paz impacta sus funciones y su   anterior estructura administrativa;    

·         En el texto del Acuerdo   Final se alude a la urgencia de la creación de la Unidad Especial de   Investigación;    

·         Actualmente se está ante   un incremento de los índices de criminalidad relacionados con la mutación de los   actores del conflicto armado y la consolidación de nuevas estructuras   criminales;    

·         De la rapidez con que el   ente acusador asuma estos nuevos retos dependerá la consolidación de una paz   estable y duradera;    

·         Las experiencias   comparadas demuestran el recrudecimiento de la criminalidad organizada durante   los posconflictos;    

·         Existe un alto riesgo   que los territorios abandonados por las FARC sean copados por diversas   organizaciones criminales, principalmente en Antioquia, Choco, Cauca, Nariño,   Caquetá y los Santanderes;    

·         La creación de la Unidad   Especial de Investigación altera directa e inmediatamente las funciones de las   dependencias de la Fiscalía; y    

·         El Acuerdo Final indica   expresamente que ciertos temas deben ser adelantados de manera prioritaria.    

Por último, señala que actualmente la Fiscalía debe   cumplir unos retos durante el posconflicto distintos a las exigencias presentes   para el año 2014, año de la anterior reestructuración. “Precisamente, ese fue   el propósito del Decreto Ley 898 de 2017: mantiene sustancialmente los aspectos   importantes de la reforma de 2014 (priorización, asociación de casos y análisis)   y adapta la institución para que, de forma asertiva y eficiente, asuma las   funciones que le corresponden en el escenario del posconflicto”.    

3. Ciudadano Ramiro Emiro Bustamante Pérez    

El ciudadano Ramiro Emiro Bustamante Pérez interviene   en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte el artículo 24 del   Decreto Ley 898 de 2017, por violar los artículos 151 y 352 Superiores y el   artículo 2º del Decreto 111 de 1996.    

Indica que el artículo 24 del Decreto Ley 898 de 2017   contiene una obligación de carácter permanente para el Gobierno Nacional,   relacionada con la inclusión obligatoria dentro del Presupuesto General de la   Nación de una partida que financie el funcionamiento de la nueva Unidad de   Investigación Especial. Al condicionar de manera permanente la actividad   legislativa ordinaria relativa al trámite de la Ley Anual de Presupuesto (fin de   la ley) y al referirse a la programación del presupuesto (aspecto material) se   reconoce en el artículo acusado una esencia orgánica que vulnera los postulados   constitucionales contenidos en los artículos 151 y 352 Superiores y el artículo   2º del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Señala que el artículo 24 del Decreto Ley 898 de 2017   vulnera la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2016, en el   sentido de expedir, por vía de decreto con fuerza de ley, normas de contenido   orgánico.    

Al mismo tiempo, la citada norma “desvincula la   preparación del presupuesto del deber estatal de atender la sostenibilidad   fiscal y la estabilidad macroeconómica de las finanzas públicas”. Sin   importar la disponibilidad presupuestal, las prioridades del Gobierno Nacional y   la sostenibilidad fiscal, se deberá incluir en el Presupuesto Nacional una   partida para un fin específico.    

El Decreto 111 de 1996, en su artículo 110 contempla   que, en virtud del principio de autonomía presupuestal, cada entidad goza de la   facultad para tomar decisiones presupuestales, esto es, contratar y ordenar el   gasto, atendiendo la disponibilidad de recursos que se apropien en el   Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal.    

Al disponer el artículo 24 del Decreto Ley 898 de 2017   que el Gobierno Nacional deberá incluir una partida en el presupuesto anual de   la Fiscalía General de la Nación para financiar el funcionamiento de una Unidad   Especial de Investigación, impone una limitación a la autonomía presupuestal de   dicho órgano de investigación para tomar decisiones independientes sobre su   presupuesto y ordenar así su gasto.    

4. Ciudadano Juan Guillermo López Celis    

Indica que las disposiciones cuya inconstitucionalidad   o modulación se solicita hacen parte de los compromisos adquiridos por el   Gobierno Nacional en el Acuerdo Final, este hecho no impide que la Corte estudie   la exequibilidad de las normas que han sido promulgadas para implementación de   aquél.    

Explica que el artículo 2º del Decreto Ley 898 de 2017   vulnera la Constitución por cuanto le otorga a la Unidad Especial de   Investigación, dependencia que hace parte de la Fiscalía General de la Nación,   la agtribución de actuar ante otras jurisdicciones, distinta a la ordinaria.    

Dado que la nueva Unidad Especial de Investigación fue   incorporada a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la   Nación, las funciones que le sean asignadas no pueden desbordar los ámbitos   competenciales que a la Entidad le fueron asignados.    

La factultad de adelantar actuaciones ante otras   jurisdicciones no consulta el criterio de necesidad, por cuanto dicha Unidad no   requiere actuar ante otras actuaciones.    

Argumenta que la competencia de la Unidad Especial de   Investigación de conocer de compulsas de copias respecto de las personas que   integraron las redes de apoyo de organizaciones criminales es contraria a las   disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017. Lo anterior por   cuanto el numeral 11 del artículo 5º del Decreto Ley 898 de 2017 establece que   esa compulsa de copias deben ser conocidas por la Unidad Especial de   Investigación, y por la otra, las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017   y del Acuerdo Final establecen que aquéllas deben ser conocidas por la Sala de   Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y   Conductas. Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la   Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia exclusiva para investigar   las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecga   con el conflicto armado.    

La Unidad Especial de Investigación no puede tener   competencia para comocer de las compulsas de copias emtidas por la jurisdicción   ordinaria ni por aquella de Justicia y Paz, para investigar la responsabilidad   penal de aquellas personas que integraron las redes de apoyo de las   organizaciones criminales, ya que esta es una competencia exclusiva de la JEP.    

Los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 898 de 2017 le   otorgan facultades al Director de la Unidad Especial de Investigación para   “establecer el número de funcionarios que serán requeridos para el ejercicio de   su mandato” y para seleccionar los servidores públicos que serán nombrados.    

Estas normas le otorgan autonomía administrativa a la   Unidad Especial de Investigación para garantizar la efectividad de la lucha   contra las organizaciones criminales que atenten contra las personas que   participen en la implementación del Acuerdo Final.    

No obstante, estas disposiciones son contrarias a los   principios constitucionales de unidad de gestión y de jerarquía que rigen el   funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, y en particular, contrarían   el artículo 251 Superior.    

En la Sentencia C-232 de 2016, la Corte señaló que el   ejercicio de atribuciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la   Nación está sujeto a los principios de unidad de gestión y jerarquía, en virtud   de los cuales, le corresponde al Fiscal General de la Nación determinar el   criterio y la posición que la Entidad debe asumir, sin perjuicio de la autonomía   de los fiscales delegados.    

Las decisiones no jurisdiccionales, como la asignación   de funcionarios que conforman una Unidad de investigación, han de ser tomadas   por el Fiscal General de la Nación. Adicionalmente, en virtud del principio de   jerarquía, las decisiones impartidas por el Fiscal General de la Nación han de   ser acatadas por todos los servidores de la Entidad.    

Permitir que el Director de la Unidad Especial de   Investigación escoja a sus funcionarios, sin consultar el criterio del Fiscal   General de la Nación, desconoce la función nominadora del mismo, prevista en el   artículo 251.1 Superior.    

La facultad nominadora no se limita a la expedición del   acto administrativo de nombramiento, sino que comprende la potestad de   seleccionar las personas que desempeñarán los distintos empleos en la planta de   la Entidad.    

Aunque estas disposiciones buscan alcanzar un fin   legítimo, como lo es la implementación del Acuerdo Final, estas medidas no son   necesarias.    

Se solicita igualmente a la Corte declarar la   constitucionalidad condicionada del parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley   898 de 2017, en el sentido de aclarar que la facultad del Director de la Unidad   Especial de Investigación de seleccionar a los servidores que han de ser   nombrados en esa dependencia, se ejerza sin desmedro de la facultad nominadora   del Fiscal General de la Nación.    

En relación con el artículo 8º del Decreto Ley 898 de   2017, referente al nombramiento por cuatro (4) años del Director de la Unidad   Especial de Investigación, señala que se crea un funcionario de período al   interior de la Fiscalía, distinto al Fiscal General de la Nación, lo cual enerva   la facultad nominadora y discrecional del mismo, en relación con los cargos del   nivel directivo del ente investigador, que por su carácter de especial   confianza, son de libre nombramiento y remoción.    

En pocas palabras, se crea una Fiscalía dentro de la   actual Fiscalía General de la Nación, lo cual vulnera los principios de unidad   de gestión y jerarquía.    

5. Ciudadano Andrew Julián Martínez    

El ciudadano Andrew Julián Martínez interviene en el   proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el   artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, por cuanto se trata de una norma que “conduce   a una auténtica, pero innecesaria e injustificada, MASACRE LABORAL”.    

El interviniente sostiene que el Decreto Ley 898 de   2017 no cumple con los requisitos de finalidad, conexidad y estricta necesidad,   en lo relativo a la reestructuración de la Entidad, y particularmente la   supresión de cargos prevista en el artículo 59.    

Afirma que la simple lectura de los apartes del Acuerdo   Final, invocados como justificación de la reforma estructural, muestran la   inexistencia de “una obligación perentoria e inmediata de modificar la planta   de personal de la Fiscalía General de la Nación. Y menos aún la de suprimir   numerosos cargos de carrera y provisionalidad”.    

La creación de una Unidad Especial de Investigación no   supone, en sí misma, una reforma estructural de la Fiscalía y la supresión de   cargos. Contrario a ello, el Acuerdo Final propende por la existencia de una   coordinación entre la Unidad y el resto de dependencias del ente investigador.   No existen razones para creer que la supresión de cargos facilitará la   implementación de los puntos 2.1.2.2., 3.4.3. y 3.4.7. del Acuerdo Final.    

De tal suerte que la supresión de cargos no logra   superar el juicio de finalidad, en la medida en que no tiene como propósito   facilitar y asegurar el desarrollo normativo del Acuerdo Final.    

La conexidad apunta a la existencia de una proximidad   entre el texto del articulado de decreto y los contenidos del Acuerdo Final, de   tal suerte que se configure de forma explícita un vínculo cierto y verificable.    

Afirma que se realizan menciones genéricas y abiertas   sobre el contenido del Acuerdo Final y la regulación que se adoptó en el Decreto   Ley 898 de 2017, “sin precisar en qué aspectos se fundamentó el Gobierno   Nacional para decidir que su regulación respondía a un criterio exacto de   conexidad”.    

Argumenta igualmente el incumplimiento del requisito de   necersidad, por cuanto el hecho de modificar la estructura de la Fiscalía y la   planta de personal (adicionar y suprimir cargos) no es un asunto perentorio del   cual dependa en forma directa la implementación del Acuerdo Final. Además, en   ningún momento se sustenta por qué era imposible llevar a cabo el trámite   legislativo especial, previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de   2016.    

7.      Cumbre Nacional   de Mujeres y Paz    

La Cumbre Nacional de Mujeres y Paz, alianza de ocho   organizaciones, redes y plataformas de mujeres, donde participan más de 1000   organizaciones de mujeres mixtas, étnicas, campesinas, indígenas,   afrodescendientes, estudiantes y juveniles de todo el país, en su labor de   veeduría a la implementación del Acuerdo Final, solicitan a la Corte se declare   exequible el Decreto Ley 898 de 2017.    

Afirman que la creación de la Unidad Especial de   Investigación es de su mayor interés, dada su relación directa con el acceso de   las mujeres a la justicia y a las garantías de no repetición.    

Indican que la conformación de la Unidad se encuentra   prevista en el texto del Acuerdo Final y busca el desmonte de las organizaciones   paramilitares que ponen en riesgo la seguridad de las organizaciones sociales y   las defensoras de los derechos humanos.    

En tal sentido, consideran que existe una conexidad   directa, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, en particular con su punto   5 sobre víctimas.    

Afirman que a marzo de 2017 se han presentado al menos   120 homicidios, 33 atentados y 27 agresiones de todo tipo contra los defensores   de los derechos humanos, según la Defensoría del Pueblo.    

Recuerdan que en 2014 Colombia presentó el Examen   Periódico Universal, durante el cual recibió 11 recomendaciones relacionadas con   la protección de los defensores de los derechos humanos, quienes siguen   encontrándose en alto riesgo.    

Finalizan afirmando la urgencia de la entrada en   funcionamiento de la Unidad Investigativa Especial, con miras al desmonte de las   estructuras paramilitares.    

8.      Comité Permanente   por la Defensa de los Derechos Humanos    

Los ciudadanos Gelasio Cardona Serna y Erika Gómez   Ardila, actuando en representación del Comité Permanente por la Defensa de los   Derechos Humanos, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a   la Corte declare exequible el Decreto Ley 898 de 2017.    

Destacan la importancia de la creación de la Unidad   Especial de Investigación, en tanto que instrumento para combatir el fenómeno   paramilitar y hacen un llamado para que se garantice la autonomía de la misma.    

9. Organizaciones de víctimas y defensoras   de los derechos humanos    

Un numeroso grupo de organizaciones de víctimas y   defensoras de los derechos humanos intervienen en el proceso de manifestar su   apoyo a la creación de la Unidad Especial de Investigación y solicitarle a la   Corte declare exequible el Decreto Ley 898 de 2017, por cumplir con todos los   requisitos formales y materiales.    

Indican que en los últimos tiempos se ha recrudecido la   violencia y los ataques contra los defensores de los derechos humanos, por lo   cual es imperiosa y urgente la creación de la Unidad Especial de Investigación.    

10.Universidad Libre, Seccional Bogotá    

Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y   Norberto Hernández Jiménez, intervienen en el proceso de la referencia para   solicitarle a la Corte declare exequible el Decreto Ley 898 de 2017.    

Indican que la creación de la Unidad Especial de   Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales   responsables de homicidios contra defensores de derechos humanos, líderes   sociales y políticos es acorde con la protección que la Corte le ha brindado a   estos colectivos.    

Señalan que el texto normativo sometido a control   cumple con los requisitos formales y materiales, en especial, por el   cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado   colombiano en la materia.    

11.Codhes    

Los representantes de Codhes intervienen ante la Corte   Constitucional para solicitarle declarar la constitucionalidad condicionada del   Título I del Decreto Ley 898 de 2017, en el sentido de que se incorpore al mismo   aquellos contenidos que se encuentran en el Acuerdo Final y que no fueron   recogidos integralmente en la norma analizada, a pesar de que esta refleja en un   porcentaje significativo lo establecido en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final. De   igual manera “alertamos al Alto Tribunal sobre la constitucionalidad parcial   e inconstitucionalidad del Capítulo III del Título I y el Título II del Decreto   Ley 898 de 2017 por incumplir con los requisitos de finalidad, conexidad y   estricta necesidad con el Acuerdo de paz de noviembre de 2016”.    

En cuanto al contenido del Acuerdo Final señalan que el   punto 3.4. se encuentra estrechamente vinculado y completado con los puntos 2   (Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, en términos de   protección para los opositores); 3.6. (Garantías de seguridad); 3.7. (medidas de   esclarecimiento del fenómeno paramilitar); y el punto 5 sobre garantías de no   repetición, lo cual exige la creación de instancias o mecanismos judiciales   complementarios a la JEP, que contribuyan a establecer y desmantelar el fenómeno   paramilitar y eviten su repetición (punto 5.1.2.).    

Comparando el texto del Decreto Ley 898 de 2017 con el   Acuerdo Final, en punto a la Unidad Especial de Investigación, los   intervinientes encuentran lo siguiente:    

·         La Unidad debe   investigar la violencia sistémica, en particular, contra las mujeres;    

·         El Decreto ignora   ciertos principios orientadores de la Unidad: (i) monopolio legítimo de la   fuerza; (ii) participación ciudadana; y (iii) rendición de cuentas;    

·         Los principios de   enfoque territorial y de género se apartan de los contenidos en el Acuerdo;    

·         El enfoque territorial,   en el texto del Decreto Ley apunta es una labor de coordinación institucional,   en tanto que el Acuerdo se refiere es al reconocimiento de determinadas amenazas   en los territorios;    

·         El Decreto Ley omite   incluir algunas funciones que el Acuerdo prevé; y    

·         El Acuerdo, a diferencia   del Decreto, no hace referencia a la posibilidad de devolución de la terna para   la elección del Director de la Unidad.    

De igual manera, los intervinientes sostienen el   incumplimiento del deber de desarrollar el Acuerdo (Criterio finalístico) y   conexidad del Capítulo III del Título I sobre priorización y focalización de   recursos y el Acuerdo de Paz.    

Señalan que el Decreto Ley 898 de 2017 confunde   criterios de priorización de la investigación criminal con criterios de   focalización de los recursos económicos para la instauración de la Unidad   Especial de Investigación.    

Aunado a lo anterior, los criterios territoriales para   la priorización de los objetivos de la Unidad debieron atender otras   circunstancias vinculadas con su mandato, tales como los municipio donde fueron   creadas circunscripciones electorales especiales, municipios de focalización de   restitución de tierras, municipios donde exista planes de reparación colectiva,   entre otros.    

De igual manera, dentro de las poblaciones afectadas   que serán atendidas por la Unidad no figuran los indígenas ni las víctimas que   se encuentran en el exterior.    

El Decreto Ley 898 de 2017 tampoco profundiza en la   investigación y acusación, por parte de la Fiscalía, sobre los vínculos de   terceros con las organizaciones criminales.    

Alegan asimismo una falta de conexidad entre el Título   II sobre la reorganización administrativa y el Acuerdo Final.    

El Decreto Ley se excede en relación con su objeto, que   es, en principio, la creación de una Unidad Especial de Investigación,    contemplada en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final, lo cual compromete la unidad   de materia entre el título y el objetivo del decreto.    

Afirman que la reestructuración administrativa de la   Fiscalía, contenida en el Título II del Decreto Ley 898 de 2017 busca reflejar   una política de focalización de los esfuerzos de persecución penal en la lucha   contra el crimen organizado, la corrupción, el narcotráfico y las violaciones a   los derechos humanos, como respuesta a la problemática actual del país en   materia criminal, relacionada especialmente con el posconflicto.    

En ese contexto, algunos puntos del Acuerdo Final se   ven parcialmente recogidos en los contenidos del decreto, como sucede por   ejemplo con la creación de la Delegada contra la Criminalidad Organizada, de una   Delegada contra la Corrupción, en el marco de lucha contra la misma (punto   2.2.5. del Acuerdo Final).    

A pesar de lo anterior, el Decreto Ley 898 de 2017, en   su Título II sobre reorganización administrativa, omite establecer estrategias,   mecanismos, medios o medidas para garantizar la articulación de la Fiscalía con   la Comisión Nacional de Garantías.    

De igual manera, el Decreto Ley, en su Título II, no   establece medidas o estrategias de coordinación entre la Fiscalía y el Sistema   Integral de Seguridad para el ejercicio de la política, “de manera que el   decreto no implementa ni contribuye a materializar el punto 3.4.7. del Acuerdo,   como sostiene su parte motiva”.    

El Título de la reorganización administrativa tampoco   recoge las obligaciones que el Acuerdo de Paz establece en cabeza de la Fiscalía   en relación con el componente de justicia desarrollado por la JEP (punto   5.1.2.), ni establece como función, misión o competencia de ninguna de sus   Delegadas (nuevas, anteriores o con cambio de nombre) la de facilitar la   persecución de los bienes de las FARC que permitan la reparación material de las   víctimas (punto 5.1.3.7.).    

El Decreto Ley tampoco establece obligaciones,   funciones o preceptos encaminados a garantizar la articulación de la Fiscalía   con la Unidad Especial de Investigación de la JEP (punto 5.1.2.). Tampoco   desarrolla el deber de la Fiscalía de prestar apoyo a los nuevos órganos del   SVJRNR cuando se le solicite, en términos de articulación institucional.    

En conclusión, solicitan a la Corte que declare la   constitucionalidad condicionada del Título I del Decreto Ley 898 de 2017, en el   sentido de que se incorpore al mismo aquellos contenidos que se encuentran en el   Acuerdo Final y que no fueron recogidos integralmente en la norma analizada, a   pesar de que esta refleja en un porcentaje significativo lo establecido en el   punto 3.4.4. del Acuerdo Final.    

Critican igualmente el Título II del Decreto Ley 898 de   2017 en el sentido de la existencia de una cuestionable conexidad con el Acuerdo   Final, en la medida en que no se prevén mecanismos de articulación con las   instancias de implementación de aquél.    

12. Organización Nacional Indígena de   Colombia ONIC    

El ciudadano Luis Fernando Arias Arias, actuando en su   calidad de Consejero Mayor de la Organización Nacional Indígena de Colombia   ONIC, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte   declare la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 898 de 2017, en el sentido   de que se le ordene al Gobierno Nacional consultar con los pueblos indígenas, en   el marco de la Mesa Permanente de Concertación, lo concerniente a la Unidad de   Investigación Especial; e igualmente, haga seguimiento al cumplimiento de lo   establecido en el Capítulo Étnico y la garantía de los pueblos indígenas en la   implementación del Acuerdo Final.    

Alega que si bien el Decreto Ley refiere de manera   general al enfoque diferencial y de género, no desarrolla el enfoque étnico, la   garantía para el acceso de los pueblos indígenas a la justicia y las reformas   institucionales en la estructura institucional de la Fiscalía General de la   Nación.    

Indica que las estructuras criminales y organizaciones   sucesoras del paramilitarismo, asociadas a actividades mineras, narcotráfico y   explotación de recursos naturales han generados desplazamientos forzados,   asesinatos, hostigamientos, actos de violencia sexual, tortura, entre otras   violaciones a los derechos humanos. En 2015 tuvieron lugar 28 homicidios, 14   amenazas, 1081 casos de confinamiento y 1995 de desplazamiento forzado contra   indígenas.    

Señalan que uno de los principios orientadores de la   Unidad Especial Investigativa debe ser el enfoque étnico, lo cual implica   nombrar personal indígena, que hablen sus idiomas. La Unidad debe hacer   presencia en los territorios indígenas y establecer criterios diferenciales de   selección de objetivos de investigación.    

13. Ciudadanos José Gregorio Hernández   Galindo y Janethe Patricia Puentes Sarmiento    

Los ciudadanos José Gregorio Hernández Galindo y   Janethe Patricia Puentes Sarmiento intervienen en el proceso de la referencia   para solicitarle a la Corte declare inexequibles los artículos 25 a 67 del   Decreto Ley 898 de 2017, este último con la salvedad de que la parte que dice “El   presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las   disposiciones que le sean contraria” y “La Unidad Especial de   Investigación durará mientras siga vigente su mandato” que se avienen a la   Constitución.    

A juicio de los intervinientes, las disposiciones   anteriormente señaladas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 5, 25,   53, 113, 114, 121, 150 y 253 Superiores y exceden ostensiblemente las facultades   extraordinarias conferidas en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016.    

Señalan que quienes detentan el poder no pueden   aprovechase de un proceso de paz y la implementación del Acuerdo Final para   golpear los derechos de los trabajadores.    

Las facultades extraordinarias no implican, ni pueden   implicar, a la luz de la Constitución, un traslado ilimitado y abierto de   atribuciones legislativas del Congreso al Gobierno Nacional. Su interpretación   es de carácter restrictivo.    

Los contenidos de las normas impugnadas no se ciñen al   Acuerdo Final. El campo de la Fiscalía es mucho más amplio que aquel de los   organismos encargados de aplicar lo previsto en el Acuerdo Final, así que “romper   su estructura, afectando las funciones generales del organismo y de paso la   estabilidad laboral de sus funcionarios y empleados, y modificar por completo su   planta de personal, no encaja en la órbita excepcional de las atribuciones   legislativas extraordinarias del Presidente de la República”. Se trata de un   tema que es de reserva de ley, y ni siquiera por la vía de “Fast track” sino por   los procedimientos ordinarios.    

Insisten en que la supresión de cargos no resultaba   indispensable ni útil para desarticular las organizaciones criminales.    

14.  Ruta Pacífica de   las Mujeres    

La ciudadana Esther María Gallego Zapata, Coordinadora   Nacional de la Ruta Pacífica de las Mujeres, interviene en el proceso de la   referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el Decreto Ley 898 de   2017.    

Señala que la creación de la Unidad de Investigación   Especial configura una garantía del derecho de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación, siendo conforme con lo dispuesto en el Acuerdo Final.   Se trata de no repetir la historia vivida con los grupos paramilitares.    

Sostienen que las mujeres residentes en zonas   especialmente afectadas por el conflicto armado, y con amplia presencia de   grupos paramilitares, requieren con urgencia de acciones concretas de parte del   Estado, encaminadas a desarticular estas expresiones armadas ilegales.    

Explican que luego de la desmovilización de las FARC-EP   se debe evitar que actores armados ingresen a los territorios donde actuó la   guerrilla. En este contexto es estrictamente necesario que el Presidente haga   uso de sus facultades extraordinarias para desmontar estructuras paramilitares.    

Entre enero y junio de 2016, cada día fueron agredidos   2 defensores y cada cinco días uno fue asesinado.    

15.Corporación Colectivo de Abogados “José   Alvear Retrepo”    

La ciudadana Jomary Ortegón Osorio, Presidenta de la   Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Retrepo” y un grupo de sus   integrantes, solicita a la Corte lo siguiente:    

“Se declare la exequibilidad del Título I del Decreto   898 de 2017, y de los artículos 25 (numeral 1.12), 61 y 66, atendiendo a que se   cumplan los criterios de validez de acuerdo al estándar constitucional como ya   se ha expuesto. No obstante, respecto de los artículos 2, 4, 5, 7, 10, 16 y 21,   solicitamos a Usted que se declare la exequibilidad condicionada, atendiendo    a una interpretación que favorezca la autonomía de la Unidad Especial de   Investigación, en armonía con el espíritu del Acuerdo Final.    

Se declare la inexequibilidad de los numerales 1.1 al   1.11 y 2.1 al 5.1 del artículo 25 del Decreto Ley 898 de 2017, toda vez que   estos no guardan estricta relación con lo pactado en el Acuerdo de Paz.    

Se declare la inexequibiidad de los artículos 26, 27,   28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,   48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65 y 67 del   Decreto Ley 898 de 2017, bajo el entendido que no cumplen con los requisitos   materiales de constitucionalidad bajo el estándar ya referido, en tanto carecen   de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo de Paz firmado entre   el Gobierno Nacional y las FARC-EP.    

De manera subsidiaria, solicitamos a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “contra la   criminalidad organizada” contenida en el artículo 25 (numeral 2.1.) y en los   artículos 37, 39 y 41 del Decreto Ley 898 de 2017, en virtud de lo planteado en   el capítulo V “Rol de las direcciones especializadas dentro de la delegada   contra la criminalidad organizada” de la presente intervención”.    

Consideran que el Título I del Decreto Ley 898 de 2017   guarda conexidad material con el Acuerdo Final, tanto crea la Unidad Especial de   Investigación, y al hacerlo desarrolla el punto 3.4.4. del Acuerdo Final. Se   trata de una medida que se articula con otras incluidas en el mismo, tales como   la Comisión Nacional de Garantías, la creación de un cuerpo élite de la Policía   Nacional, entre otras.    

Este requisito no se satisface completamente en los   Títulos II, III y IV de la misma normativa, en los que se aprovecha este   instrumento para modificar la estructura de la Fiscalía en asuntos que no fueron   acordados entre las partes, y que han sido fruto de la voluntad unilateral del   Gobierno. El fortalecimiento de la Fiscalía, mediante la creación de la referida   Unidad, no implica per ser una modificación general, su reorganización y mucho   menos la supresión de cargos.    

El Título I del Decreto Ley 898 de 2017, que crea la   Unidad Especial de Investigación, guarda conexidad estricta, en tanto la   situación por la que atraviesan los defensores de derechos humanos, los líderes   sociales y políticos, amerita la adopción de medidas urgentes, de naturaleza   preventiva, como lo es la desarticulación de grupos paramilitares.    

Por el contrario, los Títulos II, III y IV de la misma   normatividad irrespetan los principios de bilateralidad y autenticidad del   Acuerdo Final, al establecer modificaciones estructurales a la Fiscalía que no   se relacionan directamente con la implementación de aquél, razón por la cual   deben ser declarados inexequibles.    

En relación con la conexidad estricta, el Título I del   Decreto Ley 898 de 2017 y los artículos 25, 61 y 66 del mismo, guardan un   vínculo estrecho con el Acuerdo Final. En tal sentido, no se presenta   extralimitación alguna de las competencias del Presidente de la República.    

Afirman que el Gobierno Nacional, dentro de las   motivaciones expuestas en el Decreto Ley 898 de 2017, no explica de forma   detallada como la reestructuración logrará el fortalecimiento de las capacidades   investigativas.    

Indican que la motivación que presenta el Decreto Ley   es coherente respecto de la creación de la Unidad Especial de Investigación, por   cuanto responde de forma auténtica a lo pactado entre las partes en el Acuerdo   Final, más exactamente, en el punto 3.4.4.. Por el contrario, los argumentos   bajo los cuales se pretende realizar la modificación orgánica de la Fiscalía    se relacionan sólo de forma genérica con los puntos uno, tres y cinco del   Acuerdo Final, “sin señalar su estrecha proximidad con la reestructuración”.    

Explican que si bien las partes pactaron fortalecer los   procesos de extinción de dominio, el sistema de seguridad en el ejercicio de la   política y la articulación de la Fiscalía con el SIVJRNR, “no existe dentro   del Acuerdo Final, ni en la motivación del decreto, elementos que permitan   afirmar que fue decisión de las partes que el desarrollo de dichos puntos exija   una modificación total de la Fiscalía. Por lo tanto, consideramos que se cumple   el criterio de conexidad suficiente respecto a la creación de la Unidad Especial   de Investigación, mientras existe una deficiencia argumentativa sobre la   imperiosa necesidad de una reestructuración total de la Fiscalía General de la   Nación que hace inconstitucional estos apartes”.    

Adicionalmente, consideran que la nueva Unidad Especial   de Investigación debe contar con plena autonomía, independencia e imparcialidad   respeto de la propia Entidad a la que pertenece y de las otras ramas del poder   público. Se trata de un componente autónomo dentro del organigrama de la   Fiscalía. “Por ello es importante que el alcance de las funciones que   desarrolle el Director de la Unidad sean autónomas, respecto a las decisiones   tomadas por parte del Fiscal”.    

Por último, solicitan que se declare la   constitucionalidad condicionada de la expresión “contra la criminalidad   organizada”, en el sentido de que no implica la renuncia al deber de investigar   las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes estatales.    

15.Comisión Colombiana de Juristas    

Los representantes de la Comisión Colombiana de   Juristas intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte   que declare exequible el Título I del Decreto 898 de 2017; condicione la   exequibilidad de los artículos 3, 4, 7, 15, 20, 21, 23 y 24; y declare   inexequibles los Títulos II, III y IV, con excepción de los artículos 25, 61, 66   y 67 del Decreto Ley 898 de 2017.    

Indican que, en atención al Acto Legislativo 02 de   2017, el contenido sobre los derechos fundamentales y conexos, así como las   normas de derecho internacional humanitario, son parámetros de validez de las   normas de implementación.    

Solicitan a la Corte que, al momento de analizar los   artículos 3 y 21 del Decreto Ley 898 de 2017, y en virtud de una interpretación   sistemática, se entienda que la Unidad Especial de Investigación no se debe   limitar a investigar los casos de homicidios, amenazas y masacres contra   defensores de los derechos humanos, cualquier hecho que afecten la   implementación de los Acuerdos y la violencia sistemática en contra de las   mujeres, “sino que debe incluir todas la violaciones a los DDHH que realicen   las organizaciones criminales que le competen a la Unidad”.    

De igual manera, consideran que la Corte debe   condicionar la exequibilidad del artículo 24 del Decreto Ley 898 de 2017, en el   sentido que el Jefe de la Unidad también tiene competencia para celebrar   cualquier convenio o acuerdo de cooperación internacional para fortalecer el   cumplimiento de su mandato.    

Argumentan que la Unidad Especial de Investigación debe   contar con autonomía administrativa, patrimonial y financiera. De allí que deba   ser declarada inexequible la expresión “Los servidores públicos de la Unidad   serán nombrados por el Fiscal General de la Nación”.    

Solicitan igualmente declarar inexequible la expresión   “tendrá además como criterio de selección la calidad del sujeto perpetrador”,   del artículo 23 del Decreto Ley 898 de 2017, por violar la reserva de ley   estatutaria, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2012.    

Indican que el uso de facultades excepcionales para   expedir disposiciones sobre asuntos que no guarden relación y coherencia con el   Acuerdo Final, que lo contradigan, lo excedan, lo restrinjan o lo reduzcan   esencialmente, deberá conducir a su inexequibilidad.    

Por último, sostienen que las normas referentes a la   reestructuración de la Fiscalía no guardan conexidad alguna con el Acuerdo   Final, y en consecuencia, deben ser declaradas inexequibles.    

16.Ciudadano Jorge David Sierra Amaya    

El ciudadano Jorge David Sierra Amaya interviene en el   proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el   artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017.    

El interviniente sostiene que el Acto Legislativo 1 de   2016, en su artículo 2º, no facultó al Presidente de la República para suprimir   o modificar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, razón por   la cual el artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 configura un exceso en el   ejercicio de las facultades extraordinarias.    

17.Ciudadano Jhon Jairo Espinosa Silva    

El ciudadano Jhon Jairo Espinosa Silva interviene en el   proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el Título   I del Decreto Ley 898 de 2017, referente a la creación de una Unidad Especial de   Investigación, por cuanto la conformación de la misma se encuentra prevista en   el texto del Acuerdo Final.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

Mediante Concepto No. 6343 del 23 de junio de 2017, el   Procurador General de la Nación solicita a la Corte:    

“Que se declare la   INEXEQUIBILIDAD la expresión “la partida que el   Gobierno colombiano aporte a estos efectos será de obligatoria inclusión en el   presupuesto anual de la Fiscalía General de la Nación que será sometido a la   aprobación del Congreso y de destinación específica para la Unidad”, contenida en el artículo 24, por desconocer la reserva de Ley   Orgánica.    

Que se declare la   INEXEQUIBILIDAD de la expresión   “el director de la Unidad escogerá servidores públicos para   ser nombrados en la Unidad de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final”, contenida en el parágrafo 1 del artículo 7.    

Que se declare la   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA  de la expresión “tendrá   autonomía para decidir sus líneas de investigación, llevarlas a la práctica y   para emprender actuaciones ante cualquier jurisdicción”, contenida en el parágrafo del artículo 2o; la   expresión “la Unidad   realizará sus funciones sin sustituir las ordinarias de la Fiscalía General de   la Nación ante la jurisdicción de Justicia y Paz ni ante la jurisdicción   ordinaria, y funcionará en estrecha coordinación y articulación con las demás   unidades de la Fiscalía y con el Fiscal General de la Nación, siempre   conservando sus competencia”,   incluida en el artículo 3o; la expresión “sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la   Fiscalía General de la Nación, la Unidad Especial de Investigación cumplirá las   siguientes funciones” prevista en el artículo 5o; todas ellas en el entendido de que existe subordinación de la Unidad Especial creada por   el Decreto 898 de 2017 frente al Fiscal General de la Nación.”    

En relación con los requisitos formales indica que se   encuentran plenamente acreditados, ya que el Decreto Ley 898 de 2017 fue   suscrito por el Presidente de la República, se encuentra debidamente motivado,   fue expedido dentro de los 180 días siguientes a la refrendación popular, e   igualmente, se cumple con el requisito de conexidad.    

Respecto a la creación de la Unidad Especial de   Investigación, la Vista Fiscal encuentra acreditado el requisito de conexidad   teleológica suficiente, por cuanto corresponde a una transcripción del punto   3.4.4. del Acuerdo Final.    

En lo que atañe al segundo grupo de medidas, relativas   a la priorización y criterios para la focalización de recursos económicos de la   Fiscalía, consignadas en los artículos 16 a 24, estima que se cumple con el   requisito de conexidad objetiva, toda vez que si bien no se encuentran en el   Acuerdo Final, están inescindiblemente vinculadas al funcionamiento de la   Unidad.    

Agrega que “las medidas adoptadas en los artículos   25 a 67 son constitucionales, porque contienen las disposiciones necesarias para   armonizar la puesta en marcha de la nueva unidad y los objetivos previstos en el   Acuerdo Final”.    

Indica que el Capítulo IV del Decreto Ley 898 de 2017   introduce una reforma a la planta de personal para cumplir con las finalidades   previstas en el Acuerdo Final, desde el punto de vista organizacional. De allí   que siendo la Fiscalía un todo conformado por diversos eslabones, y que la   creación de la Unidad Especial y de la nueva organización del área misional y de   apoyo “hacen necesario el ajuste del nivel estratégico de la estructura, así   como la planta de personal para adecuarlos a los cambios derivados de los   acuerdos”.    

El Ministerio Público encuentra que uno de los apartes   del artículo 24 desconoce en uno de sus apartes la reserva de ley orgánica, ya   que la referida disposición imparte una orden para la preparación del   Presupuesto General de la Nación y “una destinación específica de un aporte   presupuestal del Gobierno, lo cual está reservado a dicha ley especial”.    

De esta manera se pretende condicionar la forma como el   Congreso debe aprobar el Presupuesto General de la Nación, en lo respectivo a la   Fiscalía, lo cual es de reserva de ley orgánica. Por el contrario, los artículos   25 a 67 contienen una regulación que es propia de la legislación ordinaria, con   lo cual no se está desconociendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016.    

En relación con el principio de estricta necesidad,   para la Vista Fiscal ello pasa por superar la mera conveniencia de una   regulación oportuna, acelerada o tecnificada, “pero no sólo ello, sino que   implica una ponderación entre cuatro elementos: (i) urgencia; (ii) el nivel de   deliberación política que requiere la medida; (iii) la importancia de los   intereses constitucionales salvaguardados con la medida; y (iv) la buena fe en   la implementación de los acuerdos”.    

Indica que el criterio de urgencia de la medida, debe   ser aplicado con rigor flexible, conforme a la materia regulada. Habrá de   emplearse con mayor rigor en relación con medidas que requieran una especial   deliberación democrática y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal   condición.    

En cuanto al tema de la Unidad Especial de   Investigación, advierte el Procurador que las normas que la regulan admiten dos   lecturas: que no se encuentra subordinada al Fiscal General de la Nación   (competencias autónomas); y la segunda, que dichas facultades son entregadas al   referido organismo, pero siempre bajo la tutela del jefe del ente investigador.   Sólo la segunda interpretación es conforme con la Constitución.    

Por las anteriores razones, se solicita a la Corte   declarar la exequibilidad condicionada de las normas que regulan la creación de   la Unidad Especial de Investigación, “bajo el entendido d que existe   subordinación de la Unidad Especial del Decreto frente al Fiscal General de la   Nación”.    

Precisa que, para el presente caso, resulta inaplicable   lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, por cuanto se trata de reglas   orgánicas de una Entidad, y por ello no puede catalogarse como una norma de   derecho internacional humanitario, ni como un derecho fundamental.    

Respecto a la expresión “el Director de la Unidad   escogerá servidores públicos para ser nombrados en la Unidad, de acuerdo a lo   establecido en el Acuerdo Final”, la Procuraduría considera que dicha forma   de nominación resulta inconstitucional, por cuanto “el Acuerdo Final no puede   ser tomado como una fuente de derecho en este punto concreto… por tratarse de   reglas de nominación y no de normas de derecho internacional humanitario, ni de   derechos fundamentales, ni conexos a estos”.    

A manera de conclusión señala:    

“para el Ministerio Público esta reforma orgánica y de   la planta de personal no vulnera la Constitución porque el legislador   extraordinario se limitó a adecuar la estructura de la Fiscalía General en los   aspectos estrictamente necesarios, en particular, el acto se limitó a determinar   formas de articulación con la nueva Unidad y adicionó funciones relacionadas con   el lavado de activos, la participación política y la lucha contra la   criminalidad como elemento que impide la participación política, todo lo cual   tiene sustento en el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2) y en los   principios de la función pública (art. 209 C.P.)”.    

V.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.     Competencia    

La Corte es competente para revisar el Decreto Ley 898   de 2017,  con base en la   facultad otorgada en el tercer inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01    de 2016, de conformidad con el Decreto Ley 121 de 2017[1],   y por cuanto, en los términos de la Sentencia  C-160 de 2017, el Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera, fue objeto de refrendación popular (art. 5 del Acto Legislativo 01 de   2016).    

2.        Estructura del fallo y problemas jurídicos    

El Presidente de la República, con   fundamento en las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el   artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, expidió el Decreto Ley 898 de 2017.   El objeto del referido Decreto Ley apunta a:    

·           Crear una Unidad Especial de Investigación;    

·           Ajustar parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación;    

·            Variar parcialmente la nomenclatura de unos empleos; y    

·            Modificar parcialmente la planta de cargos de la Entidad.    

La Corte advierte que el texto del Decreto Ley 898 de   2017 cumple con los requisitos de forma, en la medida en que fue expedido   por el Presidente de la República e igualmente aparece suscrito por el   Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de   las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público; el   Ministro de Justicia y del Derecho y la Directora del Departamento   Administrativo de la Función Pública.    

Contiene un título adecuado, se invoca la cláusula de   habilitación constitucional (Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016) y   cuenta con una amplia exposición de motivos.    

Así mismo, el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017   fue expedido dentro del plazo de ciento ochenta días (180), previsto en el Acto   Legislativo 01 de 2016, previa refrendación popular del Acuerdo Final, en los   términos de la Sentencia C- 699 de 2016.    

En relación con la existencia de vicios   de competencia, un examen de las diversas intervenciones y del concepto   rendido por el Procurador General de la Nación evidencia la presencia de   diversos problemas jurídicos relacionados con: (i) El cumplimiento de los   requisitos de conexidad y necesidad estricta de las medidas adoptadas en el   texto del Decreto Ley 898 de 2017; (ii) Si algunas disposiciones del mismo, en   especial, aquellas referidas al presupuesto de la Unidad Especial de   Investigación, regulan aspectos propios de una ley orgánica.    

En lo que atañe a los requisitos de conexidad y necesidad, la Corte debe   resolver los siguientes problemas jurídicos:    

·           La creación de una Unidad Especial de Investigación, destinada al   desmantelamiento de las organizaciones criminales responsables de los homicidios   y amenazas cometidos contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales   y políticos, y personas que participen en la implementación del Acuerdo Final, “incluyendo   las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del   paramilitarismo y sus redes de apoyo” (Título I del Decreto Ley 898 de   2017) ¿guarda una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo   Final?, e igualmente, ¿cumple con el requisito de necesidad estricta?   (Sentencias C-160, C-174, C-224, C-253, C-331, C-469, C-516 y       C-518 de 2017).    

·           La reorganización administrativa, los cambios en la nomenclatura de cargos y la   creación y supresión de empleos de la planta de la Fiscalía General de la Nación   (Títulos II, III y IV del Decreto Ley 898 de 2017) son medidas que   ¿guardan una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final?, e   igualmente, ¿cumplen con el requisito de necesidad estricta? (Sentencias C-160,   C-174,   C-224, C-253, C-331, C-469, C-516 y  C-518 de 2017).    

Respecto a la regulación del Presupuesto   de la Unidad Especial de Investigación (art. 24 del Decreto Ley 898 de 2017),   el problema jurídico que se plantea es el siguiente:    

Una disposición que obligue al Gobierno Nacional a   incluir una partida en el presupuesto anual de la Fiscalía General de la Nación,   con una destinación específica (financiamiento del funcionamiento de la Unidad   Especial de Investigación),  ¿Vulnera la prohibición de adoptar normas de   contenido orgánico por la vía de un decreto con fuerza de ley? (art. 2 del Acto   Legislativo 01 de 2016).    

Al mismo tiempo, en relación con el   examen material, la Corte debe determinar si algunas disposiciones atinentes   a la Unidad Especial de Investigación, en especial, en aspectos referentes a su   estructura, dirección y funcionamiento, desconoce la Constitución. Lo anterior   tomando en consideración las siguientes   características de la referida Unidad:    

·           La Unidad forma parte de la Fiscalía General de la Nación y se encuentra   adscrita al Despacho del Fiscal General de la Nación;  (art. 2);    

·           Su Director es nombrado por un período de cuatro (4) años por el Fiscal General   de la Nación, de una terna propuesta por el mecanismo de selección y   nombramiento de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (art. 8);    

·           Sólo podrá ser destituido por faltas graves, conforme al régimen disciplinario   vigente (parágrafo del artículo 9);    

·           Los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Director serán conocidos   en única instancia por la Comisión Nacional Disciplinaria (parágrafo del   artículo 9);    

·           La Unidad gozará de autonomía para “decidir sobre sus líneas de   investigación, llevarlas a la práctica y para emprender actuaciones ante   cualquier jurisdicción” (parágrafo del artículo 2);    

·           Si bien el Fiscal General de la Nación nombra a los servidores de la Unidad, su   Director los escogerá “de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final,   observando altos estándares de transparencia y efectividad en el ejercicio de la   función pública” (parágrafo 1 del artículo 7);    

·           De igual manera, el Director ejecutará la partida de destinación específica que   el Presupuesto General de la Nación le asigne a la Unidad, de conformidad con un   plan que establezca “sin perjuicio de los controles establecidos legalmente”.   De igual manera, se le atribuye competencia para solicitar fondos   extraordinarios al Estado o a la cooperación internacional “y en este último   caso podrá negociar y recibir fondos internacionales para su funcionamiento”   (art. 24).    

·           En pocas palabras, se trata de un funcionario de la Fiscalía General de la   Nación que cuenta con un período fijo (a diferencia de los cargos de libre   nombramiento y remoción y de carrera); cuya remoción del cargo es compleja,   quien además cuenta con un elevado grado de autonomía para fijar líneas de   investigación, seleccionar personal y manejar recursos públicos. Todo lo   anterior, reconociendo que la Unidad Especial de Investigación se encuentra   adscrita al Despacho del Fiscal General de la Nación (art.2); que sus funciones   no sustituyen a las ordinarias del órgano de investigación (art.3) y que debe   funcionar “en estrecha coordinación y articulación con las demás unidades de   la Fiscalía General de la Nación” (art. 3).    

Con el propósito de resolver los anteriores problemas   jurídicos la Corte adoptará la siguiente metodología:    

·           Describirá brevemente la estructura administrativa del órgano investigador,   prevista en los decretos leyes 016, 017 y 018 de 2014;    

·           Explicará el contenido de los artículos relacionados con la creación de una   Unidad Investigativa Especial;    

·           Estudiará los alcances del proceso de ajuste organizacional de la Fiscalía   General de la Nación;    

·           Analizará si la creación de la Unidad de Investigación Especial supera los   juicios de conexidad y necesidad. En caso afirmativo, adelantará un examen   material sobre la constitucionalidad de los contenidos relacionados con aquélla.    

·           Examinará si las normas sobre ajuste institucional de la Fiscalía General de la   Nación supera los juicios de conexidad y necesidad. En caso afirmativo,   adelantará un análisis material sobre la constitucionalidad de tales contenidos.    

Sin embargo y antes de proceder al examen de las   anteriores cuestiones, la Sala evaluará si las medidas legislativas adoptadas   por medio del Decreto Ley 898 de 2017, requería la realización de una consulta   previa con las comunidades étnicamente diferenciadas.    

3.        Examen sobre la eventual necesidad de efectuar una consulta previa legislativa   respecto del Decreto Ley 898 de 2017    

Uno de los elementos del control oficioso de constitucionalidad que   se efectúa sobre las normas que se expiden con base en el Acto Legislativo 1 de   2016, está relacionado con el escrutinio sobre los requisitos formales que   permiten establecer si en el caso de la normatividad que se examina debió o no   procederse a efectuar consulta previa sobre comunidades concernidas. En este   sentido la pregunta que debe resolver el Tribunal está relacionada con   establecer si las medidas adoptadas por medio del Decreto ley 898 de 2017 hacían   necesaria la realización de una consulta previa, por el hecho de que   eventualmente impliquen afectaciones directas y específicas a comunidades   étnicamente diferenciadas.    

3.1.          La   procedencia de la consulta previa frente a medidas legislativas de carácter   general    

La Corte Constitucional ha reconocido expresamente el derecho   fundamental que tienen las comunidades étnicamente diferenciadas ser previamente   consultadas, en aquellos casos en que sean adoptadas medidas legislativas o   administrativas de carácter general que afecten directamente dichas comunidades.   De este modo la consulta previa constituye el instrumento adecuado para la   protección de los derechos relacionados con la subsistencia y la preservación de   la identidad étnica y cultural de dichos pueblos.    

Como fundamento de ese derecho han sido mencionados los artículos 1   (Estado social de derecho), 2 (principio de efectividad), 7 (principios de   pluralidad y diversidad), 40 (derechos políticos) y 70 (reconocimiento y   protección de la diversidad cultural) de la Constitución Política, y muy   especialmente el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional   del trabajo, que establece específicamente:    

“Artículo 1    

1. Al aplicar las   disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:    

(a) consultar a los   pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través   de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas   legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;    

(b) establecer los medios   a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por   lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los   niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos   administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les   conciernan;    

2. Las consultas llevadas   a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una   manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o   lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”    

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de lo   que se trata es de asegurar un espacio de participación efectiva, en el que las   comunidades sean escuchadas y contribuyan a la construcción de ley o de la norma   de que se trate.    

El tema de la afectación directa a las comunidades étnicamente   diferenciadas ha sido tratado por la Corte Constitucional, la que ha señalado   que se está frente a casos de afectación directa en los siguientes casos no   taxativos[2]:    

i.                    Cuando la media adoptada está relacionada o interfiere las   condiciones establecidas en el artículo 330 de la Constitución, relacionado con   el territorio ancestral, el usos del suelo o la extracción de recursos   naturales;    

ii.                  Cuando se trata de disposiciones que afectan o modifican el ethos    o la identidad cultural de la comunidad étnicamente diferenciada, alterando su   vida política, cultural y social, en virtud de la afectación de los elementos de   su identidad;    

iii.               Impone cargas o la atribución de beneficios a una comunidad, de   modo tal que modifica su situación o posición jurídica;    

iv.               Cuando el objeto de la regulación legal está centrado en una o   varias de las comunidades étnicamente diferenciadas, en los grupos tribales o el   desarrollo específico de un derecho contenido en el Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo;    

v.                  Cuando a pesar de tratarse de una medida general, esta tiene   mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o   regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de esas comunidades,   lo que puede generar una afectación de las mismas  o un déficit en la   protección de sus derechos que resulte discriminatorio.    

El hecho de que el Convenio   169 vincule el deber de consulta al criterio de afectación directa, exige que   las autoridades respectivas verifiquen en cada caso, si determinada decisión,   proyecto o medida puede repercutir en los intereses de una comunidad étnica   específica, afectándolos. Por lo mismo, deben ser valorados los criterios de   interpretación previstos por el propio Convenio, por otros instrumentos   internacionales de protección de los derechos de las minorías étnicas, por la   doctrina autorizada y la jurisprudencia[3].    

3.2.          Condiciones   y procedimiento de la consulta    

El Convenio 169 de la OIT no establece un procedimiento específico   para la realización de la consulta previa. Sin embargo la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios aplicables al   desarrollo de los procesos consultivos, insistiendo en que el mecanismo que se   adopte sea idóneo. Así y de conformidad con la Sentencia T-373 de 2012, se   tienen de un lado, los “criterios   generales de aplicación de la consulta”  y del otro, “las reglas o subreglas específicas para el desarrollo o   aplicación de la consulta”. Sobre los criterios generales, sostuvo dicho   fallo:    

“(i) el objetivo de la consulta es alcanzar el   consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas sobre   medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.);   (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición   imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la   eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una   participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la   participación sea activa significa que no equivale a la simple   notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones   informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener   incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la   consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales. No constituye, por lo   tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de   la OIT. Finalmente, (v) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a   las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las   comunidades afrodescendientes”[4].    

Y   sobre las reglas o subreglas específicas de aplicación, señaló la misma   providencia[5]:    

“(i) la consulta debe ser previa a la medida objeto de   examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e   implementación de la medida; (ii) es obligatorio que los Estados definan junto   con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la   consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o   comunidad concernida; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso   consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad,   aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad; (v) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la   medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”.    

Caso concreto    

Considerados los anteriores elementos, entra la Sala a verificar si   para la expedición de las medidas legislativas contenidas en el Decreto Ley 898   de 2017, era o no necesario adelantar el procedimiento de la consulta previa y   satisfacer del derecho de los grupos étnicamente diferenciados.    

Como ha sido señalado suficientemente a lo largo de esta sentencia,   ese Decreto Ley tiene dos contenidos regulatorios específicos: de un lado, la   creación de la Unidad Especial de Investigación contra los grupos armados al   margen de la ley; y del otro, modificar parcialmente la estructura de la   Fiscalía General de la Nación, a efectos del cumplimiento de sus funciones tras   la firma y la implementación del Acuerdo Final. En este sentido, en principio,   no se trata de la adopción de medidas que puedan afectar directamente a los   pueblos indígenas, comunidades negras, palenqueras, raizales y rom. Sin embargo,   si por algún motivo la aplicación de estas medidas pudiera dar lugar a eventos   que presenten una diferencia de tratamiento frente a miembros de esos grupos o   pueblos, lo que resulta aplicable es el conjunto de reglas desarrolladas por la   Corte Constitucional que tienen que ver con la autonomía de esos grupos, los   límites a la misma, la coordinación entre jurisdicciones y los criterios de   solución de los conflictos de competencia que eventualmente se pudiesen   presentar.    

Como consecuencia de lo anterior se tiene entonces, que para la   expedición del Decreto Ley 898 de 2017 no era necesario efectuar el proceso de   consulta previa, por no tratarse de medidas legislativas que afecten   directamente a comunidades étnicamente diferenciadas.    

4.        La estructura administrativa del órgano investigador prevista en los decretos   leyes 016, 017 y 018 de 2014    

El Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de   2013, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para   modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la   Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas:    

“ARTÍCULO 1o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al   Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el   término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la   presente ley para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a:    

a) Modificar y definir la estructura orgánica y   funcional de la Fiscalía General de la Nación y sus servidores;    

b) Modificar la Planta de Personal de la Fiscalía   General de la Nación, creando, suprimiendo o modificando los empleos a que haya   lugar. De igual manera, podrá modificarse la nomenclatura, denominación y   clasificación de los empleos de la entidad, así como los requisitos y definición   de niveles operacionales;    

c) Expedir el régimen de carrera especial de la   Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las   situaciones administrativas de sus servidores;    

d) Crear una institución universitaria como   establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto consistirá en prestar el   servicio público de educación superior para la formación y el conocimiento   científico de la investigación penal y criminalística y de las distintas áreas   del saber que requiere la Fiscalía General de la Nación y sus entidades   adscritas para cumplir con sus fines constitucionales, así como su modernización   y la capacitación continua de sus agentes que ejercen dichas profesiones,   mediante el ejercicio de las funciones de docencia, investigación y extensión   universitaria”    

Con base en las referidas facultades extraordinarias,   el Presidente de la República expidió los siguientes decretos leyes:    

·           Decreto número 016 del 9 de enero de 2014, “Por el cual se modifica y define   la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”;    

·           Decreto número 017 del 9 de febrero de 2014 “Por el cual se definen los   niveles jerárquicos, se modifica la nomenclatura, se establecen las   equivalencias y los requisitos generales para los empleos en la Fiscalía General   de la Nación”; y    

·           Decreto número 018 del 9 de febrero de 2014, “Por el cual se modifica la   planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación”.    

Con base en la reforma introducida por los   Decretos Leyes 016, 017 y 018 de 2014, el organigrama del órgano investigador   quedó de la siguiente manera:    

5.     Creación de una   Unidad Investigativa Especial    

Uno de los aspectos más destacados del Decreto Ley 898   de 2017 consiste en la creación de una nueva Unidad Especial de Investigación,   al interior de la Fiscalía General de la Nación, destinada a desmantelar las   organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres, o que atenten   contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o políticos,   incluyendo a las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como   sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de   conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la   construcción de la paz (arts. 1 y 2).    

La Unidad podrá conformar sus propios grupos de trabajo   e investigación, contando con autonomía para decidir sus líneas de investigación   y emprender actuaciones ante cualquier jurisdicción (parágrafo del art. 2).    

La nueva Unidad orientará sus actividades por un   conjunto de principios tales como: (i) Respeto, garantía, protección y promoción   de los derechos humanos; (ii) Fortalecimiento de la Administración de Justicia   sin discriminación; (iii) Enfoque territorial; (iv) Asegurar el monopolio de los   tributos de la hacienda pública; (v) enfoque diferencia y de género; (vi)   Coordinación; y (vii) Garantías de no repetición. (art. 4)    

En cuanto a las funciones, la nueva Unidad presentará   imputaciones y acusaciones ante la jurisdicción ordinaria, o ante aquella de   Justicia y Paz, “siempre que no haya vencido el plazo legal para las   postulaciones”.    

La Unidad puede solicitar ante el órgano competente la   acumulación de investigaciones “por todos los delitos cometidos por la   organización criminal dentro de la respectiva jurisdicción”; acudir a la   asociación de casos y analizar los contextos políticos y sociales de las   agresiones que afecten la implementación del Acuerdo Final; solicitar y analizar   información sobre asuntos de su competencia; compartir periódicamente con la   Comisión Nacional de Garantías un informe sobre avances y resultados; asumir   investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido compulsas de   copias en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción de Justicia y Paz,   entre otras (art.5).    

En lo que atañe a la estructura orgánica, la Unidad   contará con una Dirección, un Grupo de Análisis e Investigación Nacional, Grupos   Destacados en territorio, Grupos Itinerantes, Coordinadores Territoriales y un   grupo de cincuenta (50) funcionarios de Policía Judicial del CTI y la Policía   Nacional “con dedicación exclusiva y permanente” (arts. 6 y 7)    

Como novedad dentro de la estructura y funcionamiento   tradicionales del órgano de investigación, el Director de la Unidad será elegido   por el Fiscal General de la Nación para un período de cuatro (4) años, de una   terna de candidatos propuesta por el mecanismo de selección de Magistrados de la   Jurisdicción Especial para la Paz. Vencido el mandato, el Director será elegido   por el jefe del órgano de investigación, de una terna elaborada por los   Magistrados que conforman el Tribunal de Paz (art. 8).    

Los requisitos para ser nombrado Director de la Unidad   Especial de Investigación son:    

·         Título de abogado;    

·         Título de postgrado   relacionado con las funciones del cargo;    

·         Tarjeta profesional   vigente;    

·         Diez (10) años de   experiencia profesional relacionada con el cargo y,    

·         Satisfacer criterios   de idoneidad técnica y transparencia    

El Director de la Unidad sólo podrá ser destituido por   faltas disciplinarias consideradas como graves, en única instancia por la   Comisión Nacional Disciplinaria. (parágrafo del artículo 9).    

Las funciones del Director de la Unidad apuntan al   diseño y ejecución de estrategias investigativas relacionadas con delitos que   atenten contra los defensores de los derechos humanos, líderes políticos y   sociales, así como la implementación de los acuerdos. Se trata, en pocas   palabras, de establecer la existencia de patrones criminales que expliquen estas   formas de victimización.    

De igual manera, cuenta con competencia para   solicitarle al Fiscal General de la Nación la reasignación de expedientes,   participa en la Comisión Nacional de Garantías, Coordina el trabajo de los   integrantes de la Policía Judicial, coordina actividades con la Comisión para el   Esclarecimiento de la Verdad y la Jurisdicción Especial para la Paz, organiza   Comités Técnico-Jurídicos de revisión de situaciones y casos, entre otros. (art.   10).    

Al interior de la nueva Unidad Especial de   Investigación existirá un Grupo de Análisis e Investigación Nacional, encargado   de examinar el contexto nacional de victimización a defensores de derechos   humanos, movimientos sociales y políticos, así como en la identificación de   estructuras criminales y sus redes de apoyo, consideradas sucesoras del   paramilitarismo.(art. 11).    

Se prevé igualmente la creación de unos “Grupos   destacados en territorio”, encargados de realizar análisis de los contextos   regionales de violencia y de las estructuras criminales involucradas. Su función   principal es la de apoyar in situ a los fiscales y a la Policía Judicial.   Su ubicación dependerá del establecimiento de los lugares donde se concentren   los hechos victimizantes. (art. 12).    

Los “Grupos Itinerantes”, a su vez, dependerán   de los “Grupos destacados en territorio” y contarán con la capacidad   técnica para la realización de actos urgentes o actividades investigativas   especializadas y concretas. (art. 13).    

Al mismo tiempo, se faculta a que la Unidad de   Investigativa Especial cuente con unos Coordinadores Territoriales encargados de   diseñar estrategias y políticas para la investigación de conductas relacionadas   con atentados contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales y   personas que participen en la implementación del Acuerdo Final. Su competencia   también apunta a informarle al Director de la Unidad respecto a la existencia de   fenómenos locales de criminalidad vinculados con el mandato de aquélla,   indagaciones que servirán para la elaboración de contextos por parte del nivel   central (art. 14).    

Se autoriza igualmente a la Fiscalía General de la   Nación para que, en coordinación con el Gobierno Nacional y a petición de la   Unidad, solicite a la Unión Europea, el envío de una misión temporal de   acompañamiento para fortalecer las capacidades de lucha contra el crimen   organizado (art. 15).    

En materia de metodologías investigativas se establece   que la nueva Unidad le propondrá al Fiscal General de la Nación un Plan de   Priorización Anual para aplicar criterios objetivos en la focalización de sus   recursos (art. 16).    

La focalización de los recursos y la racionalización de   los esfuerzos investigativos dependerán de la aplicación de variables   relacionadas con aspectos territoriales, variedad de delito, así como los   sujetos pasivos y activos del crimen.    

Los factores territoriales (art. 19) para   priorizar casos o situaciones son:    

·           Municipios con mayor número de agresiones a defensores(as) de derechos humanos,   miembros de movimientos sociales y políticos, incluidos los integrantes del   nuevo partido político que surjan del tránsito a la actividad política legal de   las FARC-EP e implementadores del Acuerdo de Paz;    

·           Municipios y territorios rurales vulnerables en el posconflicto, incluidas las   Zonas Veredales Transitorias de Normalización o los espacios donde se realice la   reincorporación de las FARC-EP;    

·           Capacidad institucional de la Fiscalía General de la Nación en los municipios.    

Los factores materiales para priorizar apuntan a la   clase de delito que puede ser objeto de competencia de la nueva Unidad Especial   de Investigación (art. 20).    

De igual manera, existen unos criterios adicionales de   priorización, relacionados con la protección de ciertos grupos poblacionales   afectados por patrones históricos de discriminación (art. 22)    

Por último, en materia presupuestal, el Decreto Ley 898   de 2017 prevé que el funcionamiento de la nueva Unidad de Investigación Especial   dependerá de recursos  provenientes del Presupuesto General de la Nación y   de la cooperación internacional. Y a renglón seguido señala (art. 24):    

“La partida que el Gobierno   colombiano aporte a estos efectos será de obligatoria inclusión en el   presupuesto anual de la Fiscalía General de la Nación que será sometido a la   aprobación del Congreso y de destinación específica para la Unidad. Los recursos   se ejecutarán según el plan que establezca su Director/a, sin perjuicio de los   controles establecidos legalmente. La Unidad podrá solicitar fondos   extraordinarios al Estado o a la cooperación internacional y en este último caso   podrá negociar y recibir fondos internacionales para su funcionamiento. La   Unidad podrá celebrar cualquier convenio o acuerdo de cooperación internacional   para fortalecer el cumplimiento de su mandato”.    

En líneas generales, la nueva Unidad Investigativa   Especial ofrece ciertas particularidades en relación con las demás Fiscalías   Delegadas, en especial, en términos de Dirección de la misma.    

6.     Reajuste   administrativo, supresión y creación de cargos    

El Decreto Ley 898 de 2017 introduce algunos cambios en   materia de estructura y planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.   Para una mejor comprensión, se realizará el siguiente examen a doble columna y   se adelantarán algunos comentarios a las normas que no fueron modificadas:    

        

Decreto Ley 016 de 2014                    

Decreto Ley 898 de 2017   

 ARTÍCULO 2o. ESTRUCTURA.     

Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la           Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente estructura:    

1.     Despacho del           Fiscal General de la Nación.    

1.1. Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.    

1.2. Dirección Nacional de Políticas Públicas y Planeación.    

1.2.1. Subdirección de Políticas Públicas    

1.2.2. Subdirección de Planeación    

1.3. Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales.    

1.4. Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo.    

1.5. Dirección Jurídica.    

1.6. Dirección de Gestión Internacional.    

1.7. Dirección de Control Interno.    

1.8. Dirección de Control Disciplinario.    

2. Despacho del Vicefiscal General de la Nación.    

2.1. Dirección Nacional de Análisis y Contextos.    

2.2. Dirección de Fiscalías Nacionales.    

2.3. Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas.    

2.3.1. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y           Derecho Internacional Humanitario.    

2.3.2. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Crimen           Organizado.    

2.3.3. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Terrorismo     

2.3.4. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra la Corrupción.    

2.3.5. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia           Transicional.    

2.3.6. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado           de Activos.    

2.3.7. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho           de Dominio.    

2.4. Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI).    

2.5. Dirección Nacional de Articulación de Policías Judiciales           Especializadas.    

2.5.1. Dirección Especializada de Policía Judicial Económico Financiera.    

2.5.2. Dirección Especializada de Policía Judicial de Extinción del Derecho           de Dominio.    

2.5.3. Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y de           Derecho Internacional Humanitario.    

2.5.5. Dirección Especializada de Policía Judicial de Aforados           Constitucionales.    

2.6. Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación           Interinstitucional en Materia Penal.    

2.6.1. Subdirección de Articulación externa de Policías Judiciales.    

2.6.2. Subdirección de Articulación Interinstitucional.    

2.7. Dirección Nacional de Protección y Asistencia    

2.8. Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana.    

2.8.1. Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios.    

2.8.2. Direcciones Seccionales.    

2.8.2.1. Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana.    

2.8.2.2. Subdirección Seccional de Policía Judicial (CTI).    

2.8.2.3. Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios.    

2.8.2.4. Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión.    

3. Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión.    

3.1. Subdirección de Talento Humano.    

3.2. Subdirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.    

3.3. Subdirección de Gestión Contractual.    

3.4. Subdirección Financiera.    

3.5. Subdirección de Bienes.    

3.6. Subdirección de Gestión Documental.    

3.7. Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la           Fiscalía General de la Nación.    

4. Órganos y Comités de Asesoría y Coordinación    

5. Entidades Adscritas.    

5.1. Establecimiento Público – Instituto Nacional de Medicina Legal y           Ciencias Forenses.    

“ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA.    

Para el cumplimiento de las funciones           constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la           siguiente estructura:    

1.                 Despacho del Fiscal General de la Nación    

1.1.             Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia    

1.2.             Dirección de Políticas y Estrategia    

1.2.1.  Subdirección de           Políticas Públicas y Estrategia Institucional    

1.2.2.  Subdirección de           Política Criminal y Articulación    

1.3.             Dirección de Planeación y Desarrollo    

1.4.             Dirección de Asuntos Jurídicos    

1.5.             Dirección de Comunicaciones    

1.6.             Dirección de Asuntos Internacionales    

1.7.             Dirección de Control Interno    

1.8.             Dirección de Control Disciplinario    

1.9.             Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI)    

1.10.                     Dirección de Protección y Asistencia    

1.11.                     Dirección de Altos Estudios    

1.12.                     Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las           organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres,           que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o           movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que           participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz,           incluyendo las organizaciones criminales  que hayan sido denominadas            como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo     

2. Despacho del Vicefiscal General de la           Nación    

2.1.             Delegada contra la Criminalidad Organizada    

2.1.1.  Dirección de           Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada    

2.1.2.  Dirección           Especializada contra las Organizaciones Criminales    

2.1.3.  Dirección           Especializada contra la Corrupción    

2.1.4.  Dirección           Especializada contra el Narcotráfico    

2.1.5.  Dirección           Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos    

2.1.6.  Dirección de           Justicia Transicional    

2.2.             Delegada para las Finanzas Criminales    

2.2.1.  Dirección           Especializada contra el Lavado de Activos    

2.2.2.  Dirección           Especializada de Extinción del Derecho de Dominio    

2.3.             Delegada para la Seguridad Ciudadana    

2.3.1.  Dirección de           Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones    

2.3.2.  Direcciones           Seccionales    

2.3.2.1.                              Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana    

2.3.2.2.                              Sección de Policía Judicial    

2.3.2.3.                              Sección de Atención al Usuario    

2.3.3.  Dirección de           Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana    

3. Dirección Ejecutiva    

3.1. Subdirección de Talento Humano    

3.2. Subdirección de Tecnologías de la           Información y las Comunicaciones    

3.3.                           Subdirección de Gestión Contractual    

3.4.                           Subdirección Financiera    

3.5.                           Subdirección de Bienes    

3.6.                           Subdirección de Gestión Documental    

3.7.                           Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía           General de la Nación    

3.8.                           Subdirecciones Regionales de Apoyo    

4.Órganos y Comités de Asesoría y           Coordinación    

5.Entidades Adscritas    

5.1.           Establecimiento Público –Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias           Forenses    

PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación podrá           organizar, de acuerdo con las necesidades del servicio, el funcionamiento de           las Direcciones Seccionales y determinar las Secciones de Fiscalías y           Seguridad Ciudadana, Secciones de Policía Judicial y Secciones de Atención           al Usuario, que se requieran para fortalecer la gestión investigativa y           mejorar la prestación del servicio.    

El Fiscal General de la Nación, mediante           resolución, determinará el número de Subdirecciones Regionales de Apoyo, su           ubicación, sede y jurisdicción, en concordancia con las necesidades e           intereses de la Entidad.”      

La Dirección de la Fiscalía General de la Nación y la   Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (arts. 3, 4 y 5 del Decreto   Ley 016 de 2014), no sufren cambio alguno.    

La Dirección Nacional de Políticas Públicas y   Planeación se transforma en la Dirección de Políticas y Estrategia:    

        

Decreto Ley 016 de 2014                    

Decreto Ley 898 de 2017   

ARTÍCULO 6o. DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS           Y PLANEACIÓN.     

La Dirección Nacional de Políticas Públicas y Planeación cumplirá las           siguientes funciones:    

1. Asesorar al Fiscal General de la Nación en su participación en el diseño           de la política del Estado en materia criminal y en la presentación de           proyectos de ley al respecto.    

2. Asesorar en la formulación de políticas estratégicas de aplicación de           filtros en la recepción de denuncias y órdenes de trabajo.    

3. Liderar los estudios y las investigaciones que sustenten la formulación           de la política en materia criminal.    

4. Proponer, al Fiscal General de la Nación, políticas y directrices de           interpretación y/o de orientación para asegurar el ejercicio eficiente y           coherente de la acción penal.    

5. Impartir orientaciones para la ejecución y aplicación de las políticas           públicas de interés o con incidencia en la entidad, de conformidad con los           lineamientos del Fiscal General de la Nación.    

6. Evaluar los resultados de la implementación de las políticas públicas de           interés de la Fiscalía General de la Nación y proponer los insumos para el           ajuste y la redefinición de las mismas, en aras del cumplimiento de la           misión institucional.    

8. Dirigir la elaboración e implementación del plan estratégico y la           prospectiva de la entidad.    

9. Adoptar un modelo de gestión, seguimiento y evaluación basado en gerencia           de planes, programas y proyectos.    

10. Definir directrices, metodologías, instrumentos y procedimientos para la           formulación, seguimiento y evaluación de planes, programas y proyectos de la           Fiscalía General de la Nación.    

11. Impartir los lineamientos para la elaboración de estudios sobre la           estructura orgánica, planta de personal, escala salarial y, en general, todo           lo relacionado con el desarrollo organizacional de la entidad en           coordinación con las respectivas dependencias.    

12. Liderar, en coordinación con la Dirección Nacional de Apoyo a la           Gestión, el proceso de elaboración del Proyecto Anual de Presupuesto de la           entidad.    

13. Dirigir el proceso de ejecución, seguimiento y evaluación del           presupuesto de inversión.    

14. Proponer estrategias y acciones para la implementación y ejecución de la           política pública en la Fiscalía General de la Nación.    

15. Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito de su           competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Subdirección de           Planeación.    

16. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral           de la Fiscalía General de la Nación.    

17. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal           General de la Nación.”    

                     

Artículo 26. Modificar el artículo 6 del Decreto Ley 016 de 2014,           el cual quedará así:    

“ARTICULO 6. DIRECCIÓN DE POLÍTICAS Y           ESTRATEGIA. La           Dirección de Políticas y Estrategia cumplirá las siguientes funciones:    

1.Asesorar al Fiscal General de la           Nación en su participación en el diseño de la política del Estado en materia           criminal y en la presentación de proyectos de ley al respecto.    

2.Asesorar en la definición de           políticas, lineamientos y estrategias dirigidos a la operatividad,           funcionalidad, continuidad y sostenibilidad del Sistema Penal.    

3.Liderar los estudios y las           investigaciones que sustenten la formulación de la

    política en materia criminal.    

4.Proponer al Fiscal General de la           Nación, políticas y directrices de interpretación y/o de orientación para           asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal.    

5.Impartir orientaciones para la           ejecución y aplicación de las políticas públicas de interés o con incidencia           en la Entidad, de conformidad con los lineamientos del Fiscal General de la           Nación.    

6.Evaluar los resultados de la           implementación de las políticas públicas de interés de la Fiscalía General           de la Nación y proponer los insumos para el ajuste y la redefinición de las           mismas, en aras del cumplimiento de la misión institucional.    

7.Dirigir, en coordinación con las demás           dependencias de la entidad, y con el apoyo de la Dirección de Planeación y           Desarrollo, la elaboración e implementación del direccionamiento estratégico           y la prospectiva de la entidad.    

8.Diseñar, con el apoyo de la Dirección           de Planeación y Desarrollo, la metodología para la elaboración e           implementación de los planes de acción de las dependencias de la Fiscalía           General de la Nación, así como para el monitoreo de su ejecución.    

9. Construir y aplicar, con el apoyo de           la Dirección de Planeación y Desarrollo, los indicadores de seguimiento y           evaluación del desempeño misional de la Fiscalía General de la Nación y           hacerlos públicos al menos una vez al año, a través de un informe de           desempeño misional de la entidad.    

10.Dirigir, en coordinación con la           Dirección de Planeación y Desarrollo y la Subdirección de Tecnología y           Comunicaciones, la estrategia de datos de la entidad, de tal forma que los           procesos misionales y administrativos, el manejo y el análisis de los datos,           las aplicaciones computacionales y la infraestructura, estén alineados con           los objetivos estratégicos de la Fiscalía General de la Nación.    

13.Diseñar y proponer mecanismos de           mediación y programas de justicia restaurativa.    

14.Dirigir y coordinar la implementación y           ejecución de mecanismos de articulación y colaboración entre la Fiscalía           General de la Nación y las diferentes Entidades públicas nacionales y           privadas, que puedan prestar apoyo en el desarrollo de las funciones de la           Fiscalía General de la Nación.    

15.Asesorar a las demás dependencias de la           Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de las funciones relacionadas           con los temas de competencia de la Dirección.    

16.Diseñar e implementar planes y proyectos           para la aproximación estratégica a la carga laboral de la entidad,           incluyendo la política de priorízación de la persecución penal.    

17.Proponer, para adopción del Fiscal           General de la Nación, protocolos para la investigación y el ejercicio de la           acción penal.    

17.Proyectar para el Fiscal General de           la Nación, los instructivos o reglamentos que le corresponda expedir en           desarrollo del principio de unidad de gestión y jerarquía, que aplicará para           todas las unidades y dependencias de la Fiscalía General de la Nación.    

18.Elaborar e implementar los planes de           acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología           diseñada para el efecto.    

19.Aplicar las directrices y           lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la           Nación.    

20.Las demás que le sean asignadas por           la ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación o Vicefiscal General           de la Nación.”      

Al mismo tiempo, la Subdirección de Políticas Públicas   se transforma en la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia   Institucional creándose además la Subdirección de Política Criminal y   Articulación:    

        

Decreto Ley 016 de 2014                    

ARTÍCULO 7o. SUBDIRECCIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS.     

La Subdirección de Políticas Públicas cumplirá las siguientes funciones:    

1. Analizar la información sobre el comportamiento delictivo del país y           adelantar estudios e investigaciones que apoyen al Fiscal General de la           Nación en su participación en la formulación de la política del Estado en           materia criminal y en la elaboración de proyectos de ley que se presenten al           Congreso de la República.    

2. Proponer los lineamientos, directrices de interpretación y/o de           orientación, para la ejecución y aplicación de las políticas públicas de           interés o incidencia en la Fiscalía General de la Nación.    

3. Proponer las estrategias para la implementación transversal de un enfoque           diferencial en las políticas internas y públicas fomentadas en la Fiscalía           General de la Nación.    

4. Hacer seguimiento al interior de la Fiscalía General de la Nación de la           ejecución e implementación de la política en materia criminal y prevención           del delito y las demás que tengan incidencia en el cumplimiento de las           funciones de la entidad.    

5. Elaborar proyectos de ley que por iniciativa del Fiscal General de la           Nación se presenten al Congreso de la República en materia de política           criminal.    

6. Apoyar el estudio y análisis de los proyectos de ley que se presenten en           temas de interés para la Fiscalía General de la Nación.    

7. Realizar diagnósticos de la normativa vigente que incidan en el diseño y           cumplimiento de las políticas instauradas al interior de la Fiscalía y           proponer nuevas iniciativas legislativas o modificaciones a las mismas           cuando a ello haya lugar.    

8. Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito de su           competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Subdirección de           Planeación.    

9. Asesorar a las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación en           los temas de competencia de la Dirección.    

10. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral           de la Fiscalía General de la Nación.    

11. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal           General de la Nación o por el Director Nacional de Políticas Públicas y           Planeación.    

                     

Artículo 27. Modificar el artículo 7 del Decreto Ley           016 de 2014, el cual quedará así:     

“ARTICULO 7. SUBDIRECCION DE POLITICAS           PÚBLICAS Y ESTRATEGIA INSTITUCIONAL. La Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia           Institucional cumplirá las siguientes funciones:    

1. Analizar la información sobre el           comportamiento delictivo del país y adelantar estudios e investigaciones que           apoyen al Fiscal General de la Nación en su participación en la formulación           de la política del Estado en materia criminal y en la elaboración de           proyectos de ley que se presenten al Congreso de la República.    

2.Proponer los lineamientos, directrices           de interpretación y/o de orientación, para la ejecución y aplicación de las           políticas públicas de interés o incidencia en la Fiscalía General de la           Nación.    

3.Proponer las estrategias para la           implementación transversal de un enfoque diferencial en las políticas           internas y públicas fomentadas en la Fiscalía General de la Nación.    

4.Hacer seguimiento al interior de la           Fiscalía General de la Nación de la ejecución e implementación de la           política en materia criminal y prevención del delito y las demás que tengan           incidencia en el cumplimiento de las funciones de la Entidad.    

5.Apoyar el estudio y análisis de los           proyectos de ley que se presenten en temas de interés para la Fiscalía           General de la Nación.    

6.Realizar diagnósticos de la normativa           vigente que incidan en el diseño y cumplimiento de las políticas instauradas           al interior de la Fiscalía y proponer nuevas iniciativas legislativas o           modificaciones a las mismas cuando a ello haya lugar.    

7.Proponer estrategias y acciones para           la implementación y ejecución de la política pública en la Fiscalía General           de la Nación.    

8.Elaborar e implementar los planes de           acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología           diseñada para el efecto.    

9.Asesorar a las demás dependencias de           la Fiscalía General de la Nación en los temas de competencia de la           Subdirección.    

10.Aplicar las directrices y           lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la           Nación.    

11.Las demás que le sean asignadas por           la ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal           General de la Nación o por el Director de Políticas y Estrategia.”    

“ARTÍCULO 7A. SUBDIRECCIÓN DE POLÍTICA           CRIMINAL Y ARTICULACIÓN. La Subdirección de Política Criminal y Articulación           cumplirá las siguientes funciones:    

1.Diseñar y aplicar mecanismos que           permitan intercambio de información, colaboración y actuaciones conjuntas           entre la Fiscalía General de la Nación y las diferentes Entidades nacionales           públicas y privadas que puedan prestar apoyo en el desarrollo de las           funciones de la Fiscalía General de la Nación.    

2.Elaborar proyectos de ley que por           iniciativa del Fiscal General de la Nación se presenten al Congreso de la           República en materia de política criminal.    

3.Unificar criterios y procedimientos           internos para la articulación de la Fiscalía General de la Nación con las           Entidades que desarrollan funciones o actividades que inciden en su misión           institucional.    

4.Generar y participar en espacios de           coordinación y articulación con los organismos y Entidades que puedan           prestar apoyo en el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General de la           Nación.    

5.Asesorar a las demás dependencias de           la Fiscalía General de la Nación en la ejecución de los lineamientos y           directrices para la articulación de éstas con los organismos y Entidades que           cumplan funciones o actividades que incidan en la misión de la Entidad.     

6.Identificar las problemáticas del           Sistema Penal Acusatorio y proponer y adelantar acciones de solución a las           mismas.    

7.Proponer estrategias e impartir           lineamientos para utilizar de manera eficiente los recursos a disposición           del Sistema Penal para alcanzar óptimos resultados.    

8.Generar, proponer y participar en           espacios de coordinación y articulación con los organismos y Entidades           involucradas en la ejecución del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de           hacerlo eficiente y operativo.    

9.Diseñar mecanismos para que los           fiscales, en forma coordinada con los jueces de control de garantías,           efectúen la recolección y preservación de evidencias que puedan servir como           pruebas anticipadas en el proceso.    

10.Fomentar la cooperación y el           intercambio de información con las Entidades públicas para dinamizar y           responder a las necesidades que plantea el Sistema Penal Acusatorio.    

11.Elaborar e implementar los planes de           acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología           diseñada para el efecto.    

12.Aplicar las directrices y           lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la           Nación.    

13.Las demás que le sean asignadas por           la ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General           de la Nación o por el Director de Política y Estrategia.”      

De igual manera, la Subdirección de Planeación se   transforma en la Dirección de Planeación y Desarrollo:    

        

Decreto Ley 016 de 2014                    

Decreto Ley 898 de 2017   

ARTÍCULO 8o. SUBDIRECCIÓN DE PLANEACIÓN. La Subdirección de Planeación cumplirá las           siguientes funciones:    

1. Elaborar, en coordinación con las diferentes dependencias de la entidad,           el plan estratégico y la prospectiva de la Fiscalía y, una vez aprobado,           asesorar su implementación y hacerle seguimiento.    

2. Asesorar a las diferentes dependencias de la entidad en la formulación de           planes, proyectos y programas de inversión y presentarlos ante las           instancias correspondientes para su aprobación.    

3. Asesorar en el proceso de administración del riesgo de la entidad y           consolidar el mapa de riesgos institucional con la información que le           brinden los líderes de los procesos.    

4. Diseñar la metodología para la elaboración e implementación de los planes           operativos anuales de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación,           y consolidar y monitorear su ejecución.    

5. Elaborar, desarrollar y controlar el cumplimiento de las directrices y           lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la           Nación.    

6. Elaborar, en coordinación con la Subdirección Financiera, el Proyecto           Anual de Presupuesto y con las demás dependencias de la entidad el           presupuesto de inversión, así como monitorear la ejecución de este último.    

8. Establecer en coordinación con las dependencias de la Fiscalía General de           la Nación los índices y los indicadores necesarios para un adecuado control           de gestión a los planes y actividades de la entidad.    

9. Diseñar, planificar y proponer un modelo de gestión, seguimiento y           evaluación en la Fiscalía General de la Nación.    

10. Adelantar los estudios sobre la organización y funcionamiento de la           entidad y proponer los ajustes a la estructura, a la planta de personal y a           las escalas salariales.    

11. Asesorar, consolidar y acompañar a las diferentes áreas en la           elaboración y actualización de la documentación del Sistema de Gestión           Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

12. Elaborar y divulgar boletines periódicos y estandarizados de           estadísticas de gestión.    

13. Gestionar la formulación y evaluación de los proyectos de inversión, en           coordinación con las demás dependencias de la Fiscalía y tramitar su           inclusión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

14. Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito de su           competencia, de acuerdo con la metodología diseñada para tal fin.    

15. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral           de la Fiscalía General de la Nación.    

16. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal           General de la Nación o por el Director Nacional de Políticas Públicas y           Planeación.                    

Artículo 29. Modificar el artículo 8 del Decreto Ley           016 de 2014 en el sentido de Transformar la Subdirección de Planeación, en           la Dirección de Planeación y Desarrollo, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 8. DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO.           La Dirección de Planeación y Desarrollo cumplirá las siguientes funciones:    

1.Diseñar, planificar y adoptar un           modelo de gestión, seguimiento y evaluación en la Fiscalía General de la           Nación.    

2.Elaborar, desarrollar y controlar el           cumplimiento de las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión           Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

3.Coordinar y hacer seguimiento a la           aplicación de las políticas, metodologías y los protocolos adoptados por la           Fiscalía General de la Nación.    

4.Apoyar la elaboración del plan           estratégico y la prospectiva de la Fiscalía y, una vez aprobado, asesorar su           implementación y hacerle seguimiento en lo de su competencia.    

5.Adelantar los estudios sobre la           organización y funcionamiento de la Entidad y proponer los ajustes a la           estructura, a la planta de personal y a las escalas salariales.    

6.Dirigir y monitorear la implementación           de la arquitectura institucional en la Fiscalía General de la Nación.    

7.Definir directrices, metodologías,           instrumentos y procedimientos para el seguimiento y la evaluación de planes,           programas y proyectos de la Fiscalía General de la Nación.    

8.Apoyar a la Dirección de Políticas y           Estrategia, en el diseño de la metodología para la elaboración e           implementación de los planes de acción de las dependencias de la Fiscalía           General de la Nación, así como para el monitoreo de su ejecución.    

9.Apoyar a la Dirección de Políticas y           Estrategia, en la construcción y aplicación de los indicadores de           seguimiento y evaluación de desempeño misional de la Fiscalía General de la           Nación y hacerlos públicos al menos una vez al año, a través de un informe           de desempeño misional de la entidad.    

10.Realizar el seguimiento a la           ejecución presupuestal y viabilizar las modificaciones a que haya lugar ante           las autoridades competentes.    

12.Elaborar, en coordinación con la           Dirección Ejecutiva y con las demás dependencias de la Entidad, el           Anteproyecto Anual de Presupuesto, y monitorear su ejecución.    

13.Asesorar a las diferentes           dependencias de la Entidad en la formulación de planes, proyectos y           programas de inversión y presentarlos ante las instancias correspondientes           para su aprobación.    

14.Asesorar en el proceso de           administración del riesgo de la Entidad y consolidar el mapa de riesgos           institucional con la información que le brinden los líderes de los procesos.    

15.Establecer, en coordinación con las           dependencias de la Fiscalía General de la Nación, los índices e indicadores           necesarios para un adecuado control de la gestión y de los planes de acción           de la Entidad.    

16.Asesorar, consolidar y acompañar a           las diferentes áreas en la elaboración y actualización de la documentación           del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación.    

17.Elaborar e implementar los planes de           acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología           diseñada.    

18.Aplicar las directrices y           lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la           Nación.    

19.Las demás que le sean asignadas por           la ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación.”    

       

La Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos   Constitucionales pasa a ser la Dirección de Asuntos Jurídicos:    

        

Decreto Ley 016 de 2014                    

Decreto Ley 898 de 2017   

ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTRATEGIA EN           ASUNTOS CONSTITUCIONALES.     

La Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales cumplirá las           siguientes funciones:    

1. Asesorar al Fiscal General de la Nación, en la definición y formulación           de políticas, lineamientos y directrices de interpretación en los temas           constitucionales que afecten o involucren los objetivos misionales de la           Fiscalía General de la Nación.    

2. Realizar los estudios y análisis y emitir conceptos sobre la           constitucionalidad de los asuntos que sean de interés o tengan incidencia en           la Fiscalía General de la Nación, sometidos a su consideración por el Fiscal           General de la Nación.    

3. Proponer directrices y estrategias de defensa en las acciones           constitucionales y demandas de constitucionalidad que impacten los asuntos           de la Fiscalía General de la Nación, para ser adoptadas por el Fiscal           General.    

4. Proponer acciones y estrategias de defensa judicial en los casos en que           el Fiscal General lo requiera.    

5. Intervenir en los procesos constitucionales y en las demandas de           inconstitucionalidad, de interés para la Fiscalía General de la Nación.    

6. Apoyar el estudio y análisis de constitucionalidad de los proyectos de           ley relacionados con los objetivos, misión y funciones de la Fiscalía           General de la Nación.    

7. Dirigir e implementar la relatoría de jurisprudencia de interés y que se           requiera para el cumplimiento de las funciones de la entidad.    

8. Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito de su           competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Subdirección de           Planeación.    

9. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de           la Fiscalía General de la Nación.    

10. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal           General de la Nación.    

                     

Artículo 30. Modificar el artículo 9 del Decreto Ley           016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 9. DIRECCIÓN DE ASUNTOS           JURÍDICOS. La           Dirección de Asuntos Jurídicos cumplirá las siguientes funciones:    

1.Asesorar al Fiscal General de la           Nación, en la definición y formulación de políticas, lineamientos y           directrices de interpretación en los temas constitucionales y legales que           afecten o involucren los objetivos misionales de la Fiscalía General de la           Nación.    

2.Apoyar, en el marco de sus           competencias, a la Dirección de Políticas y Estrategia en el análisis de la           información jurídica que se requiera para sustentar la formulación de la           política en materia criminal, en desarrollo de las competencias           constitucionales y legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación.    

3.Asesorar a las dependencias de la           Fiscalía General de la Nación en asuntos jurídicos y emitir los conceptos a           que haya lugar.    

4.Revisar los documentos asignados por           el Despacho del Fiscal General de la Nación.    

5.Proponer directrices y estrategias de           defensa en las acciones constitucionales y demandas de constitucionalidad           que impacten los asuntos de la Fiscalía General de la Nación, para ser           adoptadas por el Fiscal General.    

6.Apoyar el estudio y análisis de           constitucionalidad de los proyectos de ley relacionados con los objetivos,           misión y funciones de la Fiscalía General de la Nación.    

7.Dirigir e implementar la relatoría de           jurisprudencia de interés y que se requiera para el cumplimiento de las           funciones de la Entidad.    

8.Hacer seguimiento al trámite de los           proyectos de ley y actos legislativos que cursen ante el Congreso de la           República y que tengan incidencia en la Entidad.    

9.Representar a la Fiscalía General de           la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este           delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y           administrativos en que sea parte la Entidad.    

10.Proponer acciones y estrategias de           defensa judicial en las que la Fiscalía sea parte.    

11.Dirigir, coordinar, asesorar y           realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y           conciliaciones.    

12.Proyectar los actos administrativos           para el reconocimiento y pago de las sentencias y conciliaciones, de acuerdo           con la liquidación que adelante la Subdirección Financiera.    

13.Gestionar la recuperación de dinero,           bienes muebles e inmuebles a favor de la Entidad, a través del proceso           coactivo.    

14.Mantener la unidad de criterio           jurídico en la Entidad en la interpretación y aplicación de la ley para la           prevención del daño antijurídico.    

15.Delegar en las coordinaciones y           jefaturas de departamento, que para el efecto cree el Fiscal General de la           Nación, las funciones de su competencia.    

16.Elaborar e implementar los planes de           acción en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología           diseñada para el efecto.    

17.Aplicar las directrices y           lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la           Nación.    

18.Las demás que le sean asignadas por           la ley, o delegadas por el Fiscal General de la Nación.”    

       

La Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y   Protocolo pasa a denominarse “Dirección de Comunicaciones” (art. 31),   al tiempo que la Dirección de Gestión Internacional se llamará “Dirección de   Asuntos Internacionales” (art. 32).    

Se le adicionan las siguientes competencias a la   Dirección de Control Disciplinario:    

“Artículo 33. Adicionar el numeral 10 al artículo 14 del   Decreto Ley 016 de 2014, el cual quedará así:    

“10. Verificar que todos los   empleados de las distintas unidades y dependencias de la Fiscalía General de la   Nación apliquen estrictamente los criterios e instrucciones que imparta el   Fiscal General en desarrollo del artículo 251 de la Constitución Política y   aplicar el régimen sancionatorio cuando sea el caso.”    

Al mismo tiempo, al actual artículo 14 del Decreto Ley   016 de 2014, el cual versa sobre la “Dirección de Control Disciplinario”,   se le adicionan tres (3) literales sobre: Dirección del Cuerpo Técnico de   Investigación (CTI); Dirección de Protección y Asistencia; y Dirección de Altos   Estudios:    

Artículo 34. Adicionar el artículo 14A al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 14A. DIRECCIÓN   DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI). La Dirección del Cuerpo Técnico de   Investigación (CTI) cumplirá las siguientes funciones:    

1.       Asesorar al Fiscal General de la Nación y al Vicefiscal General de la Nación en   la formulación de políticas, estrategias, directrices y lineamientos para el   ejercicio de las actividades investigativas y la función de policía judicial.    

2.       Asesorar al Fiscal General de la Nación y al Vicefiscal General de la Nación en   la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial que cumplen de   manera permanente o transitoria otros organismos y personas naturales o   jurídicas.    

3.       Planear, dirigir y controlar, en coordinación con el Vicefiscal General de la   Nación, las funciones de policía judicial de los grupos que conforme la   Dirección para adelantar las investigaciones.    

4.       Asesorar y apoyar a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación en   materia de investigación criminal, servicios forenses y de genérica y en la   administración de información técnica y judicial que se requiera para la   investigación penal.    

5.       Dirigir y coordinar el análisis criminal para apoyar el cumplimiento de las   funciones de la Fiscalía General de la Nación.    

6.       Asesorar, en el marco de sus competencias, las actuaciones que adelanten las   dependencias de la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus   funciones, cuando estas lo requieran.    

7.       Administrar y mantener actualizado el Registro Único de Asuntos de Policía   Judicial de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los protocolos   adoptados por el Fiscal General de la Nación.    

8.       Dirigir y coordinar, dentro del ámbito de su competencia, el intercambio de   información entre los distintos organismos de investigación, de seguridad e   inteligencia a nivel nacional e internacional, para la programación y el   desarrollo de operaciones contra la delincuencia, y bajo las directrices del   Fiscal General de la Nación. Cuando se trate de organismos internacionales, el   intercambio se realizará en coordinación con la Dirección de Asuntos   Internacionales.    

9.       Dirigir e implementar, en el desarrollo de sus competencias, las políticas de   aseguramiento y cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y   evidencia física.    

11.            Administrar las bodegas y los almacenes generales y transitorios de evidencias   de la Fiscalía General de la Nación.    

12.            Liderar y prestar apoyo técnico-científico en coordinación con los demás   organismos de policía judicial, en ausencia del Instituto de Medicina Legal y   Ciencias Forenses.    

13.            Dirigir, coordinar y controlar en el desarrollo de las funciones que cumplen los   servidores y las dependencias o grupos a su cargo, la incorporación y aplicación   de políticas públicas, estrategias, metodologías, protocolos de investigación,   servicios forenses y de genética, que adopte el Fiscal General de la Nación.    

14.            Dirigir y coordinar los grupos de trabajo que se conformen para el cumplimiento   de las funciones y competencias de la Dirección.    

15.            Proponer, en coordinación con las dependencias que cumplan funciones de policía   judicial, las metodologías y protocolos de investigación, para aprobación del   Fiscal General de la Nación.    

16.            Asesorar, en el marco de sus competencias, a la Dirección de Políticas y   Estrategia en el análisis de la información que se requiera para sustentar la   formulación de la política en materia criminal.    

17.            Consolidar, analizar y clasificar la información de las investigaciones   adelantadas por los servidores, dependencias y grupos de trabajo que estén bajo   su dependencia, y remitirla a la Dirección de Políticas y Estrategia.    

18.            Proponer, liderar y mantener canales de comunicación y coordinación con las   dependencias misionales de la Entidad, en especial con las que cumplan funciones   de policía judicial, o relacionadas con esta.    

19.            Administrar los laboratorios de la Fiscalía General de la Nación a nivel   nacional e implementar y proponer los protocolos para su funcionamiento.    

20.            Dirigir, controlar y evaluar el desempeño de la gestión de las dependencias de   investigaciones y criminalística a su cargo.    

21.            Dirimir, de conformidad con la Constitución y la Ley, los conflictos de   competencia que se presenten entre la Fiscalía General de la Nación y los demás   organismos que desempeñen funciones de Policía Judicial, en el ámbito de su   competencia.    

22.            Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial la   definición e implementación de mecanismos de articulación que racionalicen y   eviten la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo como para la formulación de   políticas en la materia, a partir del análisis de la información.    

23.            Elaborar e implementar los planes de acción en el ámbito de su competencia, de   acuerdo con la metodología diseñada para el efecto.    

24.            Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la   Fiscalía General de la Nación.    

25.            Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o   Vicefiscal General de la Nación.”    

Artículo 35. Adicionar el artículo 14B al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 14B. DIRECCIÓN DE   PROTECCIÓN Y ASISTENCIA. La Dirección de Protección y Asistencia cumplirá   las siguientes funciones:    

1.       Asesorar al Fiscal General de la Nación en la formulación y definición de   políticas en materia de protección y asistencia social para servidores de la   Fiscalía, víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, cuando   estos se encuentren en riesgo o amenaza de sufrir agresión a sus derechos, por   causa de la intervención en un proceso penal.    

2.       Dirigir y administrar el Programa de Protección a Testigos, Víctimas,   Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley   418 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten,   para lo cual podrá requerir apoyo a la Policía Judicial de la Fiscalía General   de la Nación.    

3.       Organizar, en coordinación con las dependencias competentes de la Fiscalía   General de la Nación, la protección y el desarrollo de programas de asistencia a   víctimas, testigos, servidores e intervinientes, en las investigaciones y   procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía.    

4.       Desarrollar, implementar y controlar las medidas de protección, así como los   programas de asistencia integral para las personas que hayan sido beneficiadas   por parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el   Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.    

5.       Adelantar programas y proyectos interinstitucionales y gestionar la celebración   de convenios o memorandos de entendimiento con otros programas de protección y   asistencia a extranjeros, en cumplimiento de los convenios internacionales de   los que hace parte el Estado Colombiano.    

6.       Brindar los esquemas de seguridad requeridos para el nivel directivo de la   Fiscalía General de la Nación y Ex-fiscales Generales de la Nación, su familia y   sus bienes, previo estudio de riesgos.    

7.       Incorporar enfoques diferenciales en las medidas de protección implementadas,   que respondan a los lineamientos otorgados por la Dirección de Políticas y   Estrategia.    

8.       Dirigir, coordinar y controlar las actividades realizadas por los grupos de   trabajo que organice la Dirección en otras ciudades para el cumplimiento del   objetivo del programa.    

9.       Calificar el nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección   o asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del   testigo o la víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal;   asimismo, decidirá, con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de   los beneficiarios Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en   el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía.    

10.                          Llevar los registros de las personas beneficiarías del Programa de Protección a   Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía y   mantenerlos bajo estricta reserva.    

11.                          Elaborare implementar los planes de acción en el ámbito de su competencia, de   acuerdo con la metodología diseñada para el efecto.    

12.                          Asesorar a las dependencias de la Entidad en el ámbito de su competencia.    

13.                          Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la   Fiscalía General de la Nación.    

14.                          Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o   Vicefiscal General de la Nación.    

Artículo 36. Adicionar el artículo 14C al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 14C. DIRECCIÓN DE   ALTOS ESTUDIOS. La Dirección de Altos Estudios cumplirá las siguientes funciones:    

1.       Coordinar con el Comité de Formación y Capacitación de la Fiscalía General de la   Nación, la identificación de las necesidades de capacitación y la definición de   las políticas que orienten la formulación del plan institucional de formación y   capacitación.    

2.       Formular el plan institucional de capacitación y gestionarlo ante el Comité de   Formación y Capacitación.    

3.       Desarrollar los programas de educación para el trabajo en la Fiscalía General de   la Nación de acuerdo con los lineamientos de calidad de este sector de la   educación.    

4.       Ofrecer cursos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, con el fin   de satisfacer las necesidades de capacitación y formación de los servidores de   la Fiscalía.    

5.       Coordinar las alianzas y convenios con otros centros educativos nacionales o   internacionales y con agencias que ofrezcan iniciativas de formación y   capacitación de empleados y funcionarios de la Fiscalía en coordinación con la   Dirección de Asuntos Internacionales, cuando se requiera.    

6.       Apoyar la implementación de programas de inducción y reinducción de los   servidores de la Fiscalía.    

7.       Adelantar investigaciones académicas aplicadas que complementen las actividades   educativas de los cursos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, o   que permitan producir el conocimiento necesario para mejorar el desempeño de las   funciones de la Fiscalía General de la Nación.    

8.       Desarrollar los programas de formación sobre garantías de seguridad y lucha   contra las organizaciones y conductas criminales que pongan en riesgo la   implementación o estabilidad del Acuerdo Final de Paz, dirigidos a los   funcionarios de Fiscalía General de la Nación de acuerdo con pleno cumplimiento   de los lineamientos de calidad de este sector de la educación.    

9.       Elaborar y mantener actualizado el registro de los discentes, de las   capacitaciones y de docentes de la Dirección.    

10.                          Expedir las constancias sobre las capacitaciones impartidas, cuando le sean   requeridas.    

11.                          Elaborar e implementar los planes de acción en el ámbito de su competencia, de   acuerdo con la metodología diseñada para el efecto.    

12.                          Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la   Fiscalía General de la Nación.    

13.                          Las demás que le asigne el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal General   de la Nación.”    

Artículo 37. La Dirección de Fiscalías Nacionales se   denominará Delegada contra la Criminalidad Organizada y cumplirá las funciones   del artículo 17 del Decreto Ley 016 de 2014.    

Artículo 38. Adicionar los numerales 18, 19, 20, 21 y   22 al artículo 17 del Decreto Ley 016 de 2014, los cuales quedarán así:    

1.       Dirigir, coordinar, articular y controlar el desarrollo de la función   investigativa y acusatoria en las Direcciones a su cargo, así como en los casos   y/o situaciones que le sean asignados, según los lineamientos de priorización y   la construcción de contextos, cuando haya lugar.    

2.       Articular y coordinar el desarrollo de las funciones de Policía Judicial, sin   perjuicio de la autonomía funcional con la que estas cuentan, en los asuntos a   su cargo.    

3.       Diseñar y aplicar mecanismos para que el desarrollo de las funciones de Policía   Judicial se adelante de manera articulada y coordinada, bajo los lineamientos y   directrices del Vicefiscal General de la Nación en los asuntos a su cargo.    

4.       Proponer, en coordinación con la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de   Investigación (CTI) y las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación   que cumplan funciones de Policía Judicial Especializada, las metodologías y   protocolos de investigación para aprobación del Fiscal General de la Nación.    

5.       Coordinar y hacer seguimiento a la gestión y a la incorporación y aplicación de   políticas públicas, directivas, metodologías y protocolos que adopte el Fiscal   General de la Nación para el desarrollo de las funciones de Policía Judicial, y   presentar informes periódicos y recomendaciones al Vicefiscal General de la   Nación.”    

El artículo 17 del Decreto Ley 016 de   2014, el cual versa sobre la Dirección de Fiscalías Nacionales, es adicionado   con cinco (5) nuevas competencias (art. 38):    

“Artículo 38. Adicionar los numerales 18, 19, 20, 21 y   22 al artículo 17 del Decreto Ley 016 de 2014, los cuales quedarán así:    

18.Dirigir,   coordinar, articular y controlar el desarrollo de la función investigativa y   acusatoria en las Direcciones a su cargo, así como en los casos y/o situaciones   que le sean asignados, según los lineamientos de priorización y la construcción   de contextos, cuando haya lugar.    

19.Articular   y coordinar el desarrollo de las funciones de Policía Judicial, sin perjuicio de   la autonomía funcional con la que estas cuentan, en los asuntos a su cargo.    

20.Diseñar   y aplicar mecanismos para que el desarrollo de las funciones de Policía Judicial   se adelante de manera articulada y coordinada, bajo los lineamientos y   directrices del Vicefiscal General de la Nación en los asuntos a su cargo.    

21.Proponer,   en coordinación con la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación   (CTI) y las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación que cumplan   funciones de Policía Judicial Especializada, las metodologías y protocolos de   investigación para aprobación del Fiscal General de la Nación.    

22. Coordinar y hacer   seguimiento a la gestión y a la incorporación y aplicación de políticas   públicas, directivas, metodologías y protocolos que adopte el Fiscal General de   la Nación para el desarrollo de las funciones de Policía Judicial, y presentar   informes periódicos y recomendaciones al Vicefiscal General de la Nación.”    

De igual manera, se crea una Dirección de   Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada (art.   39):    

“Artículo 39. Adicionar el artículo 17A al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 17A. DIRECCIÓN DE   APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.   Son funciones de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la   Criminalidad Organizada:    

1.       Asesorar, acompañar y apoyar casos o situaciones de competencia de la Delegada,   con el fin de consolidar una estrategia jurídica e investigativa integral.    

2.       Realizar barras académicas con el fin de discutir problemas jurídicos   doctrinales, jurisprudenciales y de casos, relevantes para el adecuado   cumplimiento de las funciones de la Delegada.    

3.       Realizar investigaciones analíticas y en contexto y excepcionalmente ejercer la   acción penal sobre casos o situaciones priorizados por el Comité Nacional de   Priorización de Situaciones y Casos o asignados por el Fiscal General de la   Nación.    

4.       Elaborar e implementar los planes de acción en el ámbito de su competencia, de   acuerdo con la metodología diseñada para el efecto.    

5.       Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la   Fiscalía General de la Nación.    

6.     Las   demás que le sean asignadas por la ley, por la Delegada contra la Criminalidad   Organizada o por el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal General de la   Nación.”    

Se   crea asimismo una Delegada para las Finanzas Criminales, con las siguientes   competencias (art.40):    

“Artículo 40. Modificar el artículo 18 del Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 18. DELEGADA PARA   LAS FINANZAS CRIMINALES. Corresponde a la Delegada para las Finanzas Criminales   implementar y coordinar las actividades de investigación y análisis criminal de   los hechos que revistan características de delitos en materia económica y   financiera, bien sea a nivel local, regional, nacional o transnacional. Entre   otras, adelantará las investigaciones de las siguientes formas de criminalidad:   (i) financiación del terrorismo, (ii) criminalidad financiera y bursátil, (iii)   criminalidad tributaria y aduanera (iv) lavado de activos y (v) extinción del   derecho de dominio. Para tales efectos cumplirá las funciones previstas en el   artículo 17 del Decreto Ley 016 de 2014, en lo de su competencia”.    

Al mismo tiempo, las Direcciones de   Fiscalías Especializadas, conocieron los siguientes cambios (art. 41):    

        

Decreto Ley 016 de 2014                    

Decreto Ley 898 de 2017   

ARTÍCULO 19. DIRECCIONES DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS. La Fiscalía           General de la Nación tiene las siguientes Direcciones de Fiscalías           Nacionales Especializadas:    

1. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y           Derecho Internacional Humanitario.    

2. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado.    

3. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo.    

4. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción.    

5. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.    

6. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de           Activos.    

7. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de           Dominio.    

PARÁGRAFO. Las Direcciones de Fiscalías Nacionales Especializadas tienen           competencia en todo el territorio nacional y su dirección será ejercida por           un Fiscal Delegado designado por el Fiscal General de la Nación.    

                     

Artículo 41. Modificar el artículo 19 del Decreto Ley 016 de 2014,           el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 19. DIRECCIONES           ESPECIALIZADAS. La           Delegada contra la Criminalidad Organizada y la Delegada para las Finanzas           Criminales tendrán las siguientes Direcciones Especializadas:    

A. Delegada contra la Criminalidad           Organizada:    

1.Dirección Especializada contra las           Organizaciones Criminales    

2.Dirección Especializada contra la           Corrupción    

3.Dirección Especializada contra el           Narcotráfico    

4.     Dirección de Justicia Transicional    

5.     Dirección Especializada contra las           Violaciones a los Derechos Humanos.    

B. Delegada para las Finanzas           Criminales:    

1.Dirección Especializada contra el           Lavado de Activos.    

2.Dirección Especializada de Extinción           del Derecho de Dominio.    

Dirección Especializada de           Investigaciones Financieras”.    

       

Al mismo tiempo, a las Direcciones Especializadas de   Fiscalías se le adicionan las siguientes competencias (art. 43):    

“Artículo 43. Adicionar los numerales 13, 14, 15, 16,   17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 al artículo 20 del Decreto Ley 016 de 2014, los   cuales quedarán así:    

“13. Dirigir, coordinar y   controlar la investigación y judicialización de las diversas formas de   delincuencia, bien sea a nivel local, regional, nacional o transnacional   incluidas las nuevas formas de criminalidad emergentes en el posconflicto.    

14.Planear, ejecutar y controlar   las funciones de policía judicial a cargo de la Dirección Especializada en el   ámbito de su competencia.    

15.Asesorar y apoyar a las   dependencias de la Fiscalía General de la Nación en materia de investigación   criminal y en la administración de información técnica y judicial que se   requiera para la investigación penal, en los asuntos de su competencia.    

16.Hacer análisis criminal, en el   ámbito de su competencia, para apoyar el cumplimiento de las funciones de la   Fiscalía General de la Nación.    

17.Crear y coordinar grupos   especializados de investigación en el ámbito de su competencia que respondan a   las líneas de investigación a su cargo, bajo los lineamientos del Fiscal General   de la Nación.    

18.Apoyar, en el marco de sus   competencias, las actuaciones que adelanten las dependencias de la Fiscalía   General de la Nación en el ejercicio de sus funciones, cuando estas lo   requieran.    

19.Mantener actualizada la   información en el Registro Único de Asuntos de Policía Judicial de la Fiscalía   General de la Nación, en los temas de su competencia.    

20.Adelantar el intercambio de   información entre los distintos organismos de investigación, de seguridad e   inteligencia a nivel nacional e internacional y entre las distintas entidades   públicas y privadas, para la programación y el desarrollo de operaciones contra   la delincuencia, bajo las directrices del Vicefiscal General de la Nación.    

21.Implementar en el desarrollo de   sus competencias las políticas de aseguramiento y cadena de custodia de los   elementos materiales probatorios y evidencia física.    

22.Dirigir, coordinar y controlar   en el desarrollo de las funciones que cumplen los servidores y las dependencias   o grupos a su cargo, la incorporación y aplicación de políticas públicas,   estrategias, metodologías, protocolos de investigación que adopte el Fiscal   General de la Nación.    

23.Mantener canales de   comunicación y coordinación con la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de   Investigación (CTI) y con las dependencias de la entidad, en especial con las   que cumplan funciones de policía judicial o relacionadas con esta.    

24.Dirigir, coordinar y adelantar   las investigaciones y actuaciones en materia de finanzas criminales que le sean   asignadas por recomendación del respectivo comité de priorización o directamente   por el Fiscal General de la Nación, según los lineamientos de priorización y la   construcción de contextos, cuando haya lugar.”    

En adelante, la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad   Ciudadana se denominará “Delegada para la Seguridad Ciudadana” (art. 44),   e igualmente, la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios se   transforma en la “Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y   Asignaciones”, quedando con las siguientes funciones (art. 45):    

“ARTÍCULO 30. DIRECCIÓN DE   ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES. La Dirección Nacional de Atención al   Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones tiene las siguientes funciones:    

1.       Asesorar al Fiscal General de la Nación en la definición de las políticas,   estrategias, metodologías y protocolos en materia de atención a usuarios.    

2.       Dirigir, coordinar, controlar y hacer seguimiento a la aplicación de las   políticas, metodologías y los protocolos adoptados por la Fiscalía General de la   Nación para la atención, clasificación, aplicación de filtros y asignaciones en   la recepción de denuncias.    

3.       Diseñar, implementar y adelantar programas de orientación y capacitación para la   atención a víctimas, con el fin de garantizar sus derechos y evitar la   revictimización, de acuerdo a cada tipo de población.    

4.       Impartir lineamientos para la conformación, implementación y funcionamiento de   centros integrales de atención y de orientación ciudadana o de otros modelos de   atención, con el fin de garantizar la atención de las víctimas y la recepción de   denuncias.    

5.       Consolidar y clasificar la información acerca de los usuarios y las denuncias   recibidas, y remitirla a la Dirección Nacional de Políticas Públicas y   Planeación, a través de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad   Ciudadana.    

6.       Hacer seguimiento al funcionamiento de los modelos de atención implementados al   interior de la Fiscalía General de la Nación y presentar los informes que le   sean requeridos.    

7.       Mantener canales de comunicación y coordinación con las dependencias de la   entidad para la aplicación de políticas, estrategias, metodologías y protocolos   en materia de atención a víctimas y usuarios.    

8.       Administrar el registro de antecedentes judiciales que debe llevar la Fiscalía   General de la Nación.    

10.                          Diseñar e implementar los lineamientos para la atención de quejas y reclamos en   la Fiscalía General de la Nación.    

11.                          Elaborar e implementar los planes de acción anuales en el ámbito de su   competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Subdirección de   Planeación.    

12.                          Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la   Fiscalía General de la Nación    

13.                          Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o   Vicefiscal General de la Nación o por el Director Nacional de Seccionales y   Seguridad Ciudadana”.    

De igual manera, la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad   Ciudadana se denominará Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana (art.   46); la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI se denominará Sección   de Policía Judicial (art. 47); la Subdirección Seccional de Atención a   Víctimas y Usuarios se denominará Sección de Atención a Usuarios (art. 48).    

Se crea asimismo la Dirección de Apoyo a   la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana, con las siguientes   competencias (art. 49):    

“Artículo 49. Adicionar el artículo 35A al Decreto Ley   016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 35A. DIRECCIÓN DE   APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA. Son funciones de la Dirección de Apoyo a   la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana:    

1.       Asesorar, acompañar y apoyar casos o situaciones de competencia de la Delegada,   con el fin de consolidar una estrategia jurídica e investigativa integral.    

2.       Realizar barras académicas con el fin de discutir problemas jurídicos   doctrinales, jurisprudenciales y de casos, relevantes para el adecuado   cumplimiento de las funciones de la Delegada.    

3.       Realizar investigaciones analíticas y en contexto y excepcionalmente ejercer la   acción penal sobre casos o situaciones priorizados por el Comité Nacional de   Priorización de Situaciones y Casos o asignados por el Fiscal General de la   Nación.    

4.       Elaborar e implementar los planes de acción en el ámbito de su competencia, de   acuerdo con la metodología diseñada para el efecto.    

5.       Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la   Fiscalía General de la Nación.    

6.     Las   demás que le sean asignadas por la ley, por la Delegada para la Seguridad   Ciudadana o por el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal General de la   Nación.”    

El anterior artículo 36 del Decreto Ley 016 de 2014 fue   sustancialmente modificado:    

        

Decreto Ley 016 de 2014                    

Decreto Ley 898 de 2017   

La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión tiene           las siguientes funciones:    

1. Ejecutar las políticas, objetivos y estrategias           adoptadas por el Fiscal General de la Nación para la administración de la           entidad.    

2.Ejecutar e implementar en la seccional los           programas y actividades relacionadas con los asuntos financieros y           contables, tecnologías de la información y de las comunicaciones, soporte           técnico informático, gestión documental y servicios administrativos, de           conformidad con los lineamientos impartidos por el Director Seccional y el           Director Nacional de Apoyo a la Gestión.    

3. Elaborar y ejecutar, en coordinación con las           diferentes dependencias de la Dirección Seccional, el Plan Anual de           Adquisiciones de la Dirección Seccional.    

(…)                    

Artículo 50. Modificar el artículo 36 del Decreto Ley           016 de 2014, el cual quedará así:    

“ARTÍCULO 36. La Fiscalía Delegada ante la Corte           Suprema de Justicia a través de su coordinador, la Delegada para la           Seguridad Ciudadana, la Delegada Contra la Criminalidad Organizada, la           Delegada para las Finanzas Criminales, las Direcciones Especializadas y las           Direcciones Seccionales podrán autorizar la utilización de agentes           encubiertos y de entregas vigiladas solicitadas por los fiscales de la           dependencia correspondiente, en los términos y condiciones establecidos en           el Código de Procedimiento Penal.”      

La Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión pasa a   denominarse “Dirección Ejecutiva” (art. 51). Al mismo tiempo, se le   adiciona una función a la Subdirección de Talento Humano (art. 52):    

“Artículo 52. Adicionar el numeral 15 al artículo 38 del   Decreto Ley 016 de 2014, el cual quedará así:    

“15. Tramitar los   nombramientos y traslados de todos los servidores de la Fiscalía General de la   Nación, cuya designación o traslado corresponderá al Fiscal General de la   Nación.”    

La Subdirección de Gestión Documental   cuenta asimismo con una nueva competencia (art. 53):    

“Artículo 53. Adicionar el numeral 15 al artículo 43 del   Decreto Ley 016 de 2014, el cual quedará así:    

“15. Manejar el archivo de las   resoluciones de asignación especial, variación de asignación, delegación y   designación. Así mismo, proyectar para la firma del Fiscal General de la Nación   las resoluciones sobre la misma materia respecto de todas las investigaciones de   la Fiscalía General de la Nación.”    

Se crean igualmente las Subdirecciones   Regionales de Apoyo (art. 54):    

“ARTÍCULO   43A.     SUBDIRECCIONES   REGIONALES   DE   APOYO. Las Subdirecciones Regionales de Apoyo cumplirán las   siguientes funciones:    

1.       Ejecutar las políticas, objetivos y estrategias adoptadas por el Fiscal General   de la Nación para la administración de las Direcciones Seccionales respectivas.    

2.       Ejecutar e implementar en las Direcciones Seccionales respectivas, los programas   y actividades relacionadas con los asuntos financieros y contables, tecnologías   de la información y de las comunicaciones, soporte técnico informático, gestión   documental y servicios administrativos, de conformidad con los lineamientos   impartidos por el Director Ejecutivo.    

3.       Elaborar y ejecutar, en coordinación con las diferentes dependencias de las   Direcciones Seccionales respectivas, el Plan Anual de Adquisiciones.    

4.       Suministrar al Director Ejecutivo, la información para la elaboración de los   estados contables y de ejecución del presupuesto correspondiente a las   Direcciones Seccionales respectivas.    

5.       Adelantar las acciones requeridas para que las Direcciones Seccionales   respectivas cuenten con los recursos, tanto humanos como físicos, para el   cumplimiento de sus funciones.    

6.       Dirigir el proceso de talento humano en sus componentes de planeación, gestión y   desarrollo, de conformidad con la delegación respectiva y los lineamientos y   directrices impartidas por el Director Ejecutivo.    

7.       Implementar en las Direcciones Seccionales respectivas los modelos de gestión,   de administración, de evaluación de personal y la política de estímulos   adoptados para los servidores de la Fiscalía General de la Nación.    

8.       Mantener actualizada la información de la planta de personal de las Direcciones   Seccionales respectivas y reportar periódicamente al Director Ejecutivo.    

9.       Registrar en las historias laborales de los servidores de las Direcciones   Seccionales respectivas las sanciones disciplinarias impuestas, las decisiones   que impliquen declaración de responsabilidad penal o privación de la libertad y   las de responsabilidad penal que le sean reportadas, con el fin de informar al   nominador sobre las inhabilidades sobrevinientes.    

10.                          Custodiar y actualizar las historias laborales de los servidores de las   Direcciones Seccionales respectivas.    

11.                          Dirigir y controlar las actividades y procesos de contratación administrativa y   suscribir los actos y contratos requeridos para el buen funcionamiento de las   Direcciones Seccionales respectivas, de conformidad con la delegación.    

12.                          Elaborar e implementar los planes de acción en el ámbito de su competencia, de   acuerdo con la metodología diseñada por la Dirección de Planeación y Desarrollo.    

14.                          Las demás que le sean asignadas por la ley o delegadas por el Fiscal General de   la Nación o por el Director Ejecutivo”.    

El   Comité de Gerencia y de Coordinación Interna pasa a denominase “Comité   Directivo” (art. 55).    

El siguiente organigrama muestra la nueva estructura de   la Fiscalía General de la Nación:    

         

En materia de nomenclatura de cargos (Título III del   Decreto Ley 898 de 2017) se realizan varios cambios. El artículo 4º del Decreto   Ley 017 de 2014 fue modificado, en los siguientes términos:    

        

Decreto Ley 017 de 2014                    

Decreto Ley 898 de 2017   

Artículo 4. Nivel Asesor. El nivel asesor agrupa los           empleos a los que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente a           los empleados públicos del nivel Directivo de la Fiscalía General de la           Nación.                    

Artículo 56. Modificar el artículo 4 del Decreto Ley           017 de 2014, el cual quedará así:    

“Artículo 4. Nivel Asesor. El nivel asesor agrupa los empleos a los           que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados           públicos del nivel Directivo de la Fiscalía General de la Nación. Según su           complejidad y competencias exigidas les puede corresponder funciones de           coordinación, supervisión y control de secciones, unidades o grupos internos           de trabajo.”      

De igual manera, en el nivel directivo de la Fiscalía   fueron suprimidas las siguientes nomenclaturas (art. 57):    

        

NIVEL Y DENOMINACION DEL EMPLEO   

NIVEL DIRECTIVO   

CONSEJERO JUDICIAL   

SUBDIRECTOR SECCIONAL      

Al mismo tiempo, a la nomenclatura del   nivel directivo y asesor de la Fiscalía le fueron adicionadas las siguientes   nomenclaturas:    

        

NIVEL Y DENOMINACION DEL EMPLEO   

NIVEL DIRECTIVO   

DELEGADO   

DIRECTOR EJECUTIVO   

SUBDIRECTOR REGIONAL   

NIVEL ASESOR   

ASESOR EXPERTO   

ASESOR III      

A lo largo del Título IV del Decreto Ley 898 de 2017 se   dispone la supresión de los siguientes empleos de la planta de personal de la   Fiscalía General de la Nación:    

        

NUMERO

              

  

DENOMINACION DEL CARGO   

4

              

  

CONSEJERO JUDICIAL   

291

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS   

322

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES 

       DE CIRCUITO   

73

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE 

       TRIBUNAL DEL DISTRITO   

1.101

              

  

ASISTENTE DE FISCAL   

931

              

ASISTENTE DE FISCAL   

244

              

  

ASISTENTE DE FISCAL III   

210

              

  

ASISTENTE DE FISCAL IV   

PLANTA GLOBAL AREA ADMINISTRATIVA   

6

              

  

DIRECTOR NACIONAL II   

1

              

  

DIRECTOR ESTRATEGICO   

3

              

  

DIRECTOR ESTRATEGICO I   

5

              

  

DIRECTOR ESPECIALIZADO   

3

              

  

SUBDIRECTOR NACIONAL   

128

              

  

SUBDIRECTOR SECCIONAL   

              

  

JEFE DE DEPARTAMENTO   

23

              

  

ASESOR I   

27

              

  

ASESOR II   

91

              

  

PROFESIONAL EXPERTO   

94

              

  

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I   

151

              

  

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II   

27

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN I   

95

              

  

PROFESIONAL DE GESTION II   

221

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN III   

11

  

TECNICO I   

2

              

  

TECNICO   

11

              

  

AUXILIAR I   

7

              

  

AUXILIAR II   

130

              

  

CONDUCTOR   

140

              

  

CONDUCTOR II   

1

              

  

CONDUCTOR III   

2

              

  

ASISTENTE I   

9

              

  

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I   

              

  

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II   

PLANTA GLOBAL AREA POLICIA JUDICIAL   

205

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR   

62

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR II   

143

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR   

56

              

  

TECNICO INVESTIGADOR I   

414

              

  

TECNICO INVESTIGADOR II   

321

              

  

TECNICO INVESTIGADOR III   

15

              

  

AGENTE DE PROTECCIÓN Y 

       SEGURIDAD I   

107

              

  

       SEGURIDAD II   

10

              

  

AGENTE DE PROTECCIÓN Y 

       SEGURIDAD III   

16

              

  

AGENTE DE PROTECCIÓN Y 

       SEGURIDAD IV      

Así las cosas, de la Planta Global    del Área de Fiscalías fueron suprimidos tres mil ciento setenta y seis cargos   (3.176); de la Planta Global Administrativa lo fueron mil doscientos tres cargos   (1.203); en tanto que de la Planta Global del Área Judicial lo fueron mil   trescientos cincuenta y ocho cargos (1.358) para un total de cinco mil   setecientos treinta y siete (5.737) cargos.    

El artículo 60 del Decreto Ley 898 de 2017 dispone la   creación de los siguientes cargos en la planta de personal de la Fiscalía   General de la Nación:    

        

NUMERO

              

  

DENOMINACION DEL CARGO   

PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA   

1

              

  

DIRECTOR EJECUTIVO   

3

              

  

DELEGADO   

9

              

  

DIRECTOR NACIONAL I   

6

              

  

DIRECTOR ESTRATÉGICO II   

              

  

SUBDIRECTOR REGIONAL   

85

              

  

ASESOR III   

2

              

  

ASESOR DE DESPACHO   

1

              

  

ASESOR EXPERTO   

706

              

  

TÉCNICO II   

PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALIAS   

190

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           MUNICIPALES Y PROMISCUOS   

PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL   

20

              

  

INVESTIGADOR EXPERTO      

En   la Planta Global del Área Administrativa fueron creados ochocientos veintiún   cargos (821); en la Planta Global del Área de Fiscalías ciento noventa cargos   (190); en tanto que en la Planta Global del Área de Policía Judicial fueron   creados veinte (20) cargos, para un total de mil treinta y un cargos (1.031)    

Al mismo tiempo, el artículo 61 del   Decreto Ley 898 de 2017 dispone la creación de los siguientes cargos para la   Unidad Especial de Investigación:    

        

NUMERO

              

  

DENOMINACION DEL CARGO   

1

              

  

DIRECTOR NACIONAL II   

5

              

  

PROFESIONAL EXPERTO   

5

              

  

5

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN III   

2

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN I   

3

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE 

       TRIBUNAL DEL DISTRITO   

4

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO   

4

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES 

       DEL CIRCUITO   

5

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           MUNICIPALES Y PROMISCUOS   

5

              

  

ASISTENTE DE FISCAL I   

4

              

  

ASISTENTE DE FISCAL II   

4

              

  

ASISTENTE DE FISCAL III   

3

  

ASISTENTE DE FISCAL IV   

5

              

  

SECRETARIO EJECUTIVO   

2

              

  

ASISTENTES I   

1

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR II   

12

              

  

TÉCNICO INVESTIGADOR I   

13

              

  

TÉCNICO INVESTIGADOR II   

3

              

  

CONDUCTOR II      

En total el Decreto Ley 898 de 2017 prevé   la creación de ochenta y seis (86) cargos con destinación a la nueva Unidad   Especial de Investigación, aclarando que:    

“Parágrafo. Los empleos creados en el presente   artículo, son de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la   Unidad Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no   procederá la incorporación de servidores cuyos empleos sean efectivamente   suprimidos en el presente Decreto Ley”.    

Por último, los   artículos 62 a 67 del Decreto Ley 898 de 2017 regulan los siguientes temas:    

·           Continuidad en el servicio.  Se prevé que los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en   el cual se encuentran nombrados y devengado su respectiva remuneración, hasta   tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la   supresión de sus cargos, aclarando que “La   supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la   pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados”. (art.   62).    

·           Planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación. Se   dispone que   la planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación   es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se   encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de   éstas, “de conformidad con las necesidades del servicio, los planes,   estrategias y los programas de la Entidad”. (art. 63).    

·           Incorporaciones y movimientos de personal. El Decreto Ley 898 de 2017 dispone que las   incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la   modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, “no   generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o   desmejora”. (art. 64)    

·           Referencias normativas. En materia de referencias normativas, el Decreto Ley   898 de 2017 prevé que cuando un texto normativo se haga   referencia a las dependencias de la Fiscalía que existían antes de la expedición   del mismo, “debe entenderse que se refiere a las dependencias de la   estructura organizacional contenida en este Decreto, de conformidad con las   funciones y competencias a estas asignadas en el presente Decreto Ley y en el   Decreto 016 de 2014 en lo que no se haya modificado o derogado”. (art. 65).    

·           Efectos Fiscales. En materia de efectos fiscales, los gastos que   demande el Decreto Ley 898 de 2017 serán cubiertos con cargo al presupuesto de   la Fiscalía General de la Nación, en el marco de lo previsto en el artículo 92   de la Ley 617 de 2000,  “por lo tanto, su costo es neutro”. (art. 66).    

·            Vigencia.    En lo atinente al tema de la vigencia, el Decreto Ley 898 de 2017 rige a partir   de su publicación, modifica en lo pertinente y deroga las disposiciones que le   sean contrarias, “especialmente los artículos 11, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26,   27, 28 y 32; los numerales 7 y 8 del artículo 17; numeral 7 del artículo 29;   numerales 20 y 21 del artículo 31; numeral 7 del artículo 33 y el numeral 2 del   artículo 42 del Decreto Ley 016 de 2014. Modifica en lo pertinente los Decretos   Ley 017 y 018 de 2014. La Unidad Especial de Investigación durará mientras siga   vigente su mandato”.    

De igual manera se aclara que las    funciones asignadas a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación   establecidas en los citados artículos continuarán vigentes hasta tanto se   distribuya la nueva planta de personal, y el Fiscal General de la Nación expida   los actos administrativos que considere necesarios para la entrada en   funcionamiento de la nueva estructura.    

7.     El examen de   conexidad y necesidad sobre la creación de la Unidad de Investigación Especial   supera los juicios de conexidad y necesidad    

La totalidad de los intervinientes, al igual que el   Procurador General de la Nación, coinciden en afirmar que las disposiciones   contenidas en el Decreto Ley 898 de 2017, referentes a la creación de la Unidad   Especial de Investigación, cumplen con los requisitos de conexidad y necesidad.   Lo anterior por cuanto el punto 3.4.4. del Acuerdo Final prevé la conformación,   características y competencias de la referida Unidad.    

En los términos del artículo 2º del Acto Legislativo 01   de 2016, los decretos con fuerza de ley que expida el Presidente de la   República, tendrán por objeto “facilitar y asegurar la implementación y   desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera”.    

La Corte Constitucional, en Sentencia C-160 de 2017,   reiterada en Sentencia C-331 del mismo año, consideró que debe existir una   conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo   Final. La esencia de cada una características, es la siguiente:    

·           Objetiva. Debe existir un   vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia   regulada en el mismo;    

·           Estricta. Implica que el   Gobierno Nacional debe demostrar que el desarrollo normativo contenido en el   decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo.    De allí que deba identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es   objeto de implementación y demostrar que la medida respectiva está vinculada con   dicho contenido; y    

·           Suficiente. El Gobierno   Nacional debe probar la existencia de un grado de estrecha proximidad entre las   materias objeto de regulación por parte del decreto respectivo y el contenido   preciso del Acuerdo que se pretende implementar.     

En   el mismo fallo, la Corte señaló que los decretos presidenciales, expedidos con   base en la habilitación prevista en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de   2016, debían superar un juicio de necesidad estricta, lo cual “exige   entonces al Gobierno demostrar que el trámite legislativo ordinario, así como el   procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto   Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del   decreto.  Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la   regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga   carácter urgente  e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar   el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea   ordinarios y especiales”.    

En   Sentencia C-516 de 2017, la Corte sostuvo que por la vía de los decretos con   fuerza de ley se podían regular aspectos accesorios y secundarios, que no   implicaran la realización de un amplio debate parlamentario. En otras palabras,   es indispensable revisar la materia objeto de regulación, tal y como se   consideró igualmente en Sentencia C-253 de 2017.    

7.1.            Las referencias en el texto del Acuerdo Final a la Unidad Especial de   Investigación    

Una revisión del texto del Acuerdo Final evidencia el   particular interés de las partes negociadoras, no sólo por prever la futura   creación una Unidad Especial de Investigación, sino por detallar aspectos   referentes a su composición, competencias y funcionamiento. El punto 3.4.4. del   referido Acuerdo prevé:    

“3.4.4 Unidad Especial de   investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas   criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo”.    

En el marco del fin del   conflicto y con el fin de asegurar la efectividad de la lucha contra las   organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido   denominadas sucesoras del paramilitarismo, que representen la mayor amenaza a la   implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, el Gobierno Nacional   impulsará las medidas necesarias para la creación y puesta en marcha, en el   marco de la jurisdicción ordinaria, de una Unidad Especial de Investigación para   el desmantelamiento de las organizaciones criminales y sus redes de apoyo,   incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como   sucesoras del paramilitarismo, de conformidad con lo establecido en el numeral   74 del punto 5.1.2 del Acuerdo Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación   y No Repetición. La Unidad se mantendrá durante el tiempo necesario para   concluir su mandato.    

Su mandato será la   investigación, persecución y acusación de las organizaciones y conductas   criminales responsables de homicidios, masacres, violencia sistemática en   particular contra las mujeres, o que amenacen o atenten contra las personas que   participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz,   incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como   sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo    

Esta Unidad Especial de Investigación   tendrá las siguientes características:    

·           Se creará por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz. Será parte de la   jurisdicción ordinaria y de la Fiscalía General de la Nación. La Unidad decidirá   lo necesario para su funcionamiento y la conformación de sus grupos de trabajo e   investigación, promoviendo en estos espacios la participación efectiva de las   mujeres. Tendrá autonomía para decidir sus líneas de investigación, llevarlas a   la práctica y para emprender actuaciones ante cualquier jurisdicción.    

·           El Director/a de la Unidad será el responsable de la toma de decisiones respecto   de cualquier función o competencia de la Unidad, pudiendo delegar dichas   responsabilidades, en todo o en parte, en otros servidores/as públicos adscritos   a la misma.    

·           La Unidad investigará, acumulará casos en lo que sea de su competencia, y de ser   procedente presentará imputaciones y acusaciones ante la jurisdicción ordinaria   o ante la de Justicia y Paz, siempre que no haya vencido el plazo legal para las   postulaciones. La Unidad podrá solicitar ante el órgano competente la   acumulación, en el juzgado de mayor instancia, de las competencias judiciales   por todos los delitos cometidos por la organización criminal, dentro de la   respectiva jurisdicción.    

·           La Unidad realizará sus funciones sin sustituir las ordinarias de la Fiscalía   General e la Nación ante la jurisdicción de Justicia y Paz ni ante la   jurisdicción ordinaria, y funcionará en estrecha coordinación y articulación con   las demás unidades de la Fiscalía y con el Fiscal General de la Nación, siempre   conservando sus competencias.    

·           Su Director/a deberá ser jurista, satisfacer criterios de idoneidad técnica y   transparencia y deberá tener experiencia en el campo de las investigaciones   penales y haber demostrado resultados en la lucha contra el crimen organizado, y   será designado/a por un período de 4 años. Al Director/a de la Unidad le será   aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los   funcionarios/as de la Fiscalía General de la Nación. En ningún caso el   Director/a de la Unidad podrá ser destituido/a del cargo por faltas que no sean   consideradas graves conforme al régimen disciplinario vigente. Los procesos   disciplinarios que se adelanten contra el Director/a de la Unidad serán   conocidos en única instancia por la Comisión Nacional Disciplinaria.    

·           Esta Unidad desplegará su capacidad de investigación con un enfoque territorial,   diferencial y de género, para enfrentar la amenaza, con énfasis en zonas donde   confluyen variables que ponen en peligro las comunidades y la construcción de la   paz, priorizando la investigación de estructuras de crimen organizado que se   encuentren dentro de su competencia.    

·           Contará con una Unidad Especial de Policía Judicial conformada por   funcionarios/as especializados/as de la Fiscalía y la Policía Judicial de la   Policía Nacional, experto/as en distintas materias, que deberán tener   conocimiento del desarrollo y la consolidación de las organizaciones de crimen   organizado, incluyendo conocimiento del fenómeno paramilitar y de las   organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del   paramilitarismo. Se buscará que dichos funcionarios/as tengan conocimiento en   violencia y justicia de género. El Director/a ostentará el mando funcional de   los funcionarios/as del CTI adscritos a su Unidad, y el mando funcional de los   demás funcionarios/as de la Policía Judicial adscritos a la misma.    

·           Los servidores/as públicos que la integren serán elegidos/as por el Director/a   de la Unidad, aplicando mecanismos especiales de selección, incorporación y   seguimiento al desempeño de sus funcionarios/as, priorizando altos estándares de   transparencia, efectividad en el ejercicio público.    

·           Esta Unidad tendrá como base de funcionamiento la articulación de un enfoque   investigativo multidimensional que se ocupe de toda la cadena criminal de las   organizaciones y conductas objeto de su mandato, incluyendo las conductas   criminales que afecten a mujeres, niñas, niños y adolescentes.    

Para garantizar su desempeño   con altos estándares de eficiencia, se dispondrá de recursos y presupuesto   suficientes para su funcionamiento. La financiación para el funcionamiento de la   Unidad provendrá del Presupuesto General de la Nación y de la cooperación   internacional. La partida que el Gobierno colombiano aporte a estos efectos será   de obligatoria inclusión en el presupuesto anual de la Fiscalía General de la   Nación que será sometido a la aprobación del Congreso y de destinación   específica para la Unidad. Los recursos se ejecutarán según el plan que   establezca su Director/a, sin perjuicio de los controles establecidos   legalmente. La Unidad podrá solicitar fondos extraordinarios al Estado o a la   cooperación internacional y en este último caso podrá negociar y recibir fondos   internacionales para su funcionamiento. La Unidad podrá celebrar cualquier   convenio o acuerdo de cooperación internacional para fortalecer el cumplimiento   de su mandato.    

·          La Unidad de Investigación, compartirá periódicamente a la Comisión Nacional de   Garantías de Seguridad, un informe sobre los avances y resultados.    

·          La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con el Gobierno Nacional, a   petición de la Unidad, solicitará a la Unión Europea el envío de una misión   temporal de acompañamiento para fortalecer las capacidades de lucha contra el   crimen organizado de la Unidad y asegurar la adopción de las mejores prácticas   internacionales, sin perjuicio de la cooperación Internacional adicional que   pueda requerir la Unidad a través de la Fiscalía General de la Nación.    

·          Tendrá acceso a toda la información judicial disponible que requiera para sus   investigaciones, incluyendo la información que repose o que haya sido trasladada   a otras unidades de la Fiscalía, especialmente la Unidad de Justicia y Paz.   Podrá utilizar los mecanismos de acceso a documentos y fuentes de información   previstos para la Jurisdicción Especial para la Paz (numeral 69 del Acuerdo de   Jurisdicción Especial para la Paz).    

·          La Unidad garantizará la reserva legal en el cumplimiento de sus funciones y   tomará las medidas necesarias para proteger a los testigos y víctimas que así lo   requieran.    

·          El Director/a de la Unidad será elegido por parte del Fiscal General de la   Nación, de entre una terna de candidatos/as que proponga el mecanismo de   selección y nombramiento de magistrados y otros funcionarios judiciales de la   Jurisdicción Especial para la Paz, plasmado en el numeral 68 de la Jurisdicción   Especial para la Paz y desarrollado en el punto 5.3 del Acuerdo Final para la   Terminación del conflicto, denominado “Acuerdo complementario sobre el “Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”. Una vez concluido el   mandato del primer Director/a de la “Unidad Especial de investigación para el   desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de   homicidios y otros (…)”, previsto en el numeral 74 del Acuerdo de creación de   la Jurisdicción Especial para la Paz y desarrollado en el subpunto 3.4.4 del   Acuerdo Final de Paz, los sucesivos directores/as de esta Unidad se elegirán por   el Fiscal General de la Nación de entre una terna que propondrán los magistrados   que conforman el Tribunal de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Competencia    

La Unidad Especial:    

Perseguirá judicialmente las conductas y a   las organizaciones objeto de su mandato conforme a los tipos penales vigentes.   Investigará las respectivas responsabilidades penales de los integrantes de   estas organizaciones y remitirá la información obtenida sobre autores/as,   instigadores/as, organizadores/as y financiadores/as de estas estructuras a la   autoridad competente a efectos de apertura de juicio o de investigación por otro   órgano que resultara competente.    

·          Asumirá las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido   compulsas de copias en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción de   Justicia y Paz para que se investigue la responsabilidad penal de aquellas   personas que integraron redes de apoyo de organizaciones criminales incluidas en   este acuerdo, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido   denominadas como sucesoras del paramilitarismo.    

·          Implementará planes metodológicos de investigación especializados respecto a los   más graves hechos de victimización que las organizaciones y conductas objeto de   este acuerdo ejecuten contra las mujeres, niñas, niños, adolescentes y población   LGTBI.    

·          Asumirá las investigaciones sobre los vínculos entre organizaciones criminales   incluidas en su mandato, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido   denominadas como sucesoras del paramilitarismo, y funcionarios/as del Estado.    

·          De encontrar evidencia sobre la responsabilidad de funcionarios/as públicos,   continuará conduciendo la investigación penal, y adicionalmente, dará traslado a   la Procuraduría General de la Nación o a la Contraloría General de la República,   con el fin de que se inicien las investigaciones disciplinarias y fiscales   correspondientes.    

·          De encontrar evidencia sobre la responsabilidad de funcionarios/as públicos, la   Unidad solicitará ante las autoridades judiciales competentes la imposición de   penas accesorias como la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas,   entre otras.    

·          Velará porque no existan normas que, directa o indirectamente, permitan o   promuevan la existencia de estructuras paramilitares o sucesoras de estas,   informando sobre lo anterior a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad   para que se adopten las medidas pertinentes.    

·          Podrá informar periódicamente a la opinión pública nacional e internacional   acerca de los avances y obstáculos en el cumplimiento de su misión.    

·          Coordinará con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia   y la No Repetición y la Jurisdicción Especial para la Paz el intercambio de   información sobre lo que sea de su competencia”.    

Dado el grado de detalle que ofrece el Acuerdo Final,   en punto a la creación de una Unidad Especial de Investigación, el margen de   configuración con el que cuenta el legislador en la materia, se encuentra más   reducido.    

7.2.            Los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 logran superar los juicios de   conexidad y estricta necesidad    

La Corte considera que los artículos 1 a 24 del Decreto   Ley 898 de 2017 superan el juicio de conexidad objetiva, estricta y suficiente,   por las siguientes razones:    

La existencia de un vínculo “cierto y verificable”   entre el punto 3.4.4. del Acuerdo Final y los artículos 1 a 24 del Decreto Ley   898 de 2017 resulta evidente. Como se explicó, las partes negociadoras, en el   punto 3.4. referente al Acuerdo sobre Garantías de Seguridad y Lucha contra las   Organizaciones Criminales, regularon los siguientes aspectos complementarios,   entre otros:    

·           Pacto Político Nacional (punto 3.4.2.);    

·           Comisión Nacional de Garantías (punto 3.4.3.);    

·           Unidad Especial de Investigación (punto 3.4.4.);    

·           Integración del Cuerpo Élite (punto 3.4.5.);    

·           Garantías Básicas para el Ejercicio de la Función de los Fiscales (punto   3.4.6.);    

·           Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (punto 3.4.7.);    

·           Protección Integral de Seguridad y Protección de Comunidades (punto 3.4.8.); y    

·           Instrumentos de Prevención y Monitoreo de las Organizaciones Criminales (punto   3.4.9.).    

De igual manera, en el texto de las consideraciones, el   Gobierno Nacional demostró que el desarrollo normativo contenido en el Decreto   Ley responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo:    

“Que el punto 3.4.4 del   Acuerdo dispone la creación al interior de la Fiscalía General de la Nación   de una Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las   organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que   atenían contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o   movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que   participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz,   incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como   sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, para lo cual el presente   Decreto Ley en sus artículos 1 al 24 la crea y desarrolla” (negrillas   agregadas).    

Por las mismas razones, los artículos 1 a 24 del   Decreto Ley 898 de 2017 satisfacen el requisito de conexidad suficiente,   por cuanto el Gobierno Nacional demostró la existencia de una proximidad   estrecha entre el objeto regulado en el texto del Acuerdo Final (punto 3.4.4.) y   las disposiciones sometidas al control de constitucionalidad.    

En lo que concierne al juicio de estricta necesidad,   el Tribunal Constitucional considera que los artículos 1 a 24 del Decreto Ley   898 de 2017 logran superarlo. La creación de una Unidad de Investigación   Especial se torna en una medida indispensable, dada la victimización de   la cual vienen siendo objeto en Colombia los defensores de los derechos humanos,   así como los líderes de los movimientos sociales y políticos relacionados con la   implementación del Acuerdo Final. Al respecto, el Gobierno Nacional afirma:    

“Que de acuerdo con el Informe   anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   sobre la situación de los derechos humanos en Colombia (A/HRC/34/3/Add.3), en el   2016 la situación de los defensores y  defensoras de derechos humanos   “siguió siendo motivo de preocupación” ya que se produjeron 59 homicidios, 44   ataques, 210 amenazas y 72 violaciones a los derechos a la privacidad y a la   propiedad, para un total 389 tipos de ataques en contra de estas personas. En lo   que va corrido del 2017, la Oficina del Alto

La   estricta necesidad para el ejercicio de las facultades extraordinarias   conferidas al Presidente de la República para la creación de la Unidad Especial   de Investigación a la que se viene haciendo referencia, se satisface además, por   la insuficiencia de la potestad reglamentaria para desarrollar la materia, la   necesidad urgente de implementación de la medida, el carácter técnico de la   misma y la pertinencia del procedimiento elegido.    

El ejercicio de la potestad reglamentaria es claramente   insuficiente, pues la creación de una Unidad Especial de ese tipo al interior de   la Fiscalía General de la Nación tiene reserva de ley y no puede ser efectuada   mediante un decreto de contenido administrativo. El carácter urgente de la   medida, como ya fue señalado, corresponde a la necesidad de proteger   específicamente a los defensores de derechos humanos, movimientos sociales o   movimientos políticos o las personas que participen en la implementación de los   acuerdos y la construcción de la paz. La experiencia nacional en procesos de   negociación con grupos armados y el desarrollo de acuerdos de paz del pasado,   señalan que una vez logrados los acuerdos, sobrevienen acciones violentas contra   quienes participaron en las negociaciones y contra los antiguos integrantes de   esos grupos[6]. Conforme lo ha señalado   este Tribunal “la urgencia de la medida debe valorarse a la luz del contexto   y las circunstancias imperantes”[7], y desafortunadamente el   contexto actual señala el ejercicio de acciones violentas en contra de líderes   sociales y defensores de derechos humanos.    

En conclusión: los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898   de 2017 logran superar los juicios de conexidad y estricta necesidad.    

8.     Examen material   sobre las normas que crean la Unidad Especial de Investigación (arts. 1 a 24)    

Las diversos intervinientes y el Procurador General de   la Nación coinciden en señalar la conformidad de la creación de la Unidad   Especial de Investigación con la Constitución. Sin embargo, sus posturas   disienten profundamente en relación con determinados aspectos referidos al   nombramiento y competencias de su Director.    

El Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la   Nación, en sus respectivas intervenciones, sostienen la inexistencia de   contradicciones entre los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 y la   Constitución.    

La Procuraduría General de la Nación, por el contrario,   considera que:    

·           La inclusión obligatoria de una partida dentro del Presupuesto General de la   Nación, con destino a financiar el funcionamiento de la Unidad Especial de   Investigación (art. 24), vulnera la reserva de ley orgánica (Art. 2 del   A.L. 01 de 2016);    

·           La expresión “el director de la Unidad escogerá servidores públicos para ser   nombrados en la Unidad, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final” (parágrafo   1 del artículo 7º), vulnera la reserva de ley (arts. 125 y 150 Superiores);    

·           Las expresiones: “tendrá autonomía para decidir sus líneas   de investigación, llevarlas a la práctica y para emprender actuaciones ante   cualquier jurisdicción” (parágrafo   del artículo 2); la expresión “la Unidad   realizará sus funciones sin sustituir las ordinarias de la Fiscalía General de   la Nación ante la jurisdicción de Justicia y Paz ni ante la jurisdicción   ordinaria, y funcionará en estrecha coordinación y articulación con las demás   unidades de la Fiscalía y con el Fiscal General de la Nación, siempre   conservando sus competencia” (art. 3); la expresión “sin perjuicio de   las atribuciones y funciones de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad   Especial de Investigación cumplirá las siguientes funciones” (art. 5); deben ser declaradas exequibles, en el entendido que existe subordinación de la Unidad Especial creada por el   Decreto 898 de 2017 frente al Fiscal General de la Nación. De lo contrario, se   vulnerarían los artículos 251.2, 251.3 Superiores, al igual que el Acto   Legislativo 01 de 2017.    

El planteamiento del Procurador General de la Nación es   el siguiente: las disposiciones del Decreto Ley 898 de 2017 que reconocen un   importante grado de autonomía al Director de la Unidad Especial de Investigación    vulneran algunas disposiciones constitucionales, referidas a la reserva de ley y   a los principios de unidad de gestión y jerarquía, que orientan el   funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, tales   previsiones son acordes con el texto del Acuerdo Final.    

Las referidas antinomias podrían ser superadas, en su   concepto, si la Corte abandonara su tesis tradicional según la cual el Acuerdo   Final es sólo un documento político, y lo reconociera como parámetro para   ejercer el control de constitucionalidad de las normas de implementación, en los   términos del Acto Legislativo 02 de 2017.    

Sin embargo, aún en dicho supuesto, las cuestionadas   normas legales deberían ser declaradas inexequibles, o al menos ser objeto de un   fallo de exequibilidad condicionada, en tanto no se está ante normas de derechos   fundamentales o de derecho internacional humanitario.    

La postura asumida por la mayoría de intervinientes,   por el contrario, es que las disposiciones legales que le reconocen una amplia   autonomía al Director de la Unidad Especial de Investigación no sólo son   conformes con el texto del Acuerdo Final, sino que incluso algunas previsiones   del Decreto Ley 898 de 2017 incurren en los siguientes defectos, como por   ejemplo, se regula la posibilidad de que el Fiscal General de la Nación devuelva   la terna (parágrafo 1º del artículo 8), en tanto que el Acuerdo Final no prevé   tal facultad.    

Con el propósito de determinar la constitucionalidad de   los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017, la Corte abordará los   siguientes temas:    

·           Determinará el punto 3.4.4 del Acuerdo Final en los términos del Acto   Legislativo 02 de 2017 y de la Sentencia C-630 de 2017;    

·           Reagrupará y examinará conjuntamente las disposiciones cuya constitucionalidad   no ofrece duda alguna;    

·           Examinará la validez de las disposiciones que revelan la existencia de ciertas   tensiones entre la Constitución y el punto 3.4.4. del Acuerdo Final.    

8.1.            El punto 3.4.4. del Acuerdo Final y la creación de la unidad Especial de   Investigación    

El Procurador General de la Nación sostiene que el   punto 3.4.4. del Acuerdo Final, mediante el cual se prevé la creación y   competencias de la Unidad Especial de Investigación, comprende “reglas   orgánicas de una entidad”, y por ende, no se trata de normas de derecho   internacional humanitario o de derechos fundamentales, en los términos del Acto   Legislativo 02 de 2017. En consecuencia, el punto 3.4.4. del Acuerdo Final no   sería parámetro para juzgar la constitucionalidad de los artículos 1 a 24 del   Decreto Ley 898 de 2017. La Corte disiente de tales conclusiones, por las   siguientes razones:    

A primera vista, es cierto que el punto 3.4.4. del   Acuerdo Final no es una norma de carácter sustantivo de derecho internacional   humanitario ni de derechos fundamentales. En efecto, no se están regulando las   hostilidades, ni los derechos de la población civil frente a los combatientes, o   la comisión y juzgamiento de crímenes de guerra. Tampoco consagra un catálogo de   derechos fundamentales. Y como bien lo señala el Procurador General de la Nación   en su concepto, se trata de un conjunto de normas destinadas regular aspectos de   la estructura orgánica de una entidad del Estado.    

En este orden de ideas, la creación de una Unidad   Especial de Investigación, destinada a investigar y desmantelar ciertas   organizaciones criminales, calificadas en términos de “sucesoras del   paramilitarismo”, también encuentra una conexión directa con el fin de las   hostilidades y la prevención del resurgimiento del mismo.    

En igual sentido, se puede afirmar que la conformación   de la referida Unidad, tal y como lo afirman varios intervinientes, configura   una garantía de no repetición, y por esta vía, constituye un desarrollo de las   normas sustantivas del derecho internacional de los derechos humanos referidas a   los derechos de las víctimas, máxime si se considera, que la Unidad Especial de   Investigación fue conformada como como una instancia de investigación de   homicidios y agresiones sufridas por los defensores de los derechos humanos.    

8.2.            Examen de los artículos 1 a 23 del Decreto Ley 898 de 2017, a la luz de la   Constitución y el punto 3.4.4. del Acuerdo Final    

Un examen de los artículos 1 a 23 del Decreto Ley 898   de 2017 evidencia su plena conformidad con la Constitución y el punto 3.4.4. del   Acuerdo Final. La existencia de disconformidades o tensiones, entre la una y el   otro, será examinada en el siguiente numeral.    

A lo largo del Capítulo I del Título I del Decreto Ley   898 de 2017 se crea la Unidad Especial de Investigación, destinada al   desmantelamiento de las organizaciones criminales y sus redes de apoyo,   responsables de homicidios y agresiones perpetradas contra defensores de   derechos humanos, líderes sociales y políticos, y personas que participen en la   implementación del Acuerdo Final.    

La creación y mandato de dicha Unidad (arts. 1 a 3),   como se ha explicado, se encuentra prevista a lo largo del punto 3.4.4. del   Acuerdo Final. Su conformación y mandato no ofrecen duda alguna de   constitucionalidad, dado que configura un instrumento para alcanzar la paz (art.   22 Superior) y una garantía de no repetición de violaciones graves a los   derechos humanos (art. 93 Superior).    

El Acuerdo Final prevé igualmente que la Unidad será   creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz y hará parte de la   estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, previsiones que se   encuentran desarrolladas en el artículo 2 del Decreto Ley 898 de 2017, y que   asimismo son conformes a la Constitución, en la medida en que se ajustan a los    artículos 249,  250 y 251 Superiores.    

El artículo 3º del Decreto Ley 898 de 2017 prevé   que la Unidad deberá actuar en estrecha coordinación y articulación con las   demás unidades de la Fiscalía, lo cual refuerza la idea de que no se trata de   crear una estructura investigativa paralela a la institucionalidad vigente.    

Los principios orientadores del funcionamiento de la   Unidad (art. 4) se ajustan igualmente a la Constitución y a lo previsto   en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final. En efecto, se trata de respetar los   derechos humanos, fortalecer la administración de justicia sin discriminación,   aplicar un enfoque territorial, diferencial y de género, y servir como garantía   de no repetición.    

En lo que concierne a las funciones de la Unidad (art.   5), las mismas son semejantes a las asignadas a cualquier dependencia   investigativa de la Fiscalía General de la Nación: investigar delitos,    presentar imputaciones y acusaciones, acceder a bases de datos y a toda la   información judicial disponible, etcétera. Al mismo tiempo, el punto 3.4.4. del   Acuerdo Final y el Decreto Ley 898 de 2017 le otorgan a la Unidad ciertas   competencias enfocadas a cumplir con mayor eficacia su mandato, como son   aquellas relacionadas con la acumulación de casos, el análisis y la construcción   de contextos sobre las organizaciones criminales cuyo accionar afecte la   implementación del acuerdo de paz, asumir investigaciones relacionadas, entre   otras. Respecto a la constitucionalidad del artículo 5.11. referente asumir las   compulsas de copias de la jurisdicción ordinaria y de justicia y paz, la Corte   se pronunciará más adelante.    

“Adviértase que, el adelantamiento de   una investigación criminal en contexto permite que, una vez probada   judicialmente la línea de actuación, los planes criminales, la estructura y el   accionar (modus operandi) de una determinada organización criminal (patrón de   macrocriminalidad) al término de una sentencia emitida en un trámite que se   adelantó con base en criterios de priorización, no sea necesario demostrar, en    procesos judiciales posteriores, la comisión individual de cada uno de los   delitos imputables a los integrantes del grupo armado ilegal. Bastará con que   cada postulado los acepte para que los respectivos procesos puedan darse por   terminados.    

En este orden de ideas, la construcción técnica de los   patrones macrocriminales, le brinda a los afectados una visión mucho más   completa y real de lo sucedido, toda vez que apunta a develar las causas   profundas y ocultas de su victimización, sin que aquello se aponga a que las   respectivas autoridades judiciales logren alcanzar un mayor grado de detalle en   relación con lo acontecido en un caso concreto”.    

La estructura orgánica de la Unidad Especial   Investigativa (arts. 6 y 7) tampoco ofrece reparo alguno de   constitucionalidad. Se trata simplemente de un grupo de fiscales, investigadores   criminales y analistas, encargados de judicializar a quienes atenten contra los   defensores de derechos humanos y las personas que participen activamente en la   implementación del Acuerdo Final.    

La elección del Director de la Unidad (art. 8)   configura uno de esos escenarios de tensión entre la Constitución y el Acuerdo   Final, motivo por el cual será analizado en el numeral siguiente.    

Los requisitos para ser designado Director de la Unidad   (art. 9) resultan razonables y ajustados a la Constitución.  Se   prevé igualmente un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para su   nombramiento.    

Las funciones asignadas al Director de la Unidad (art.   10) corresponde, en términos generales, a aquellas de carácter   administrativo e investigativo propias de un cargo de tal entidad. Con todo, se   le reconocen ciertas competencias relacionadas con el cumplimiento del Acuerdo   Final, tales como realizar ciertas coordinaciones con la Comisión para el   Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, así como    con la Comisión Nacional de Garantías.    

La Unidad contará igualmente con un Grupo de Análisis e   Investigación Nacional (art. 11), encargado de construir los contextos de   victimización y las estructuras criminales y redes de apoyo, que atenten contra   los defensores de derechos humanos y personas relacionadas con el proceso de   implementación del acuerdo de paz.    

La labor e importancia de los analistas de contexto   también fue examinada por la Corte en Sentencia C-694 de 2015:    

“El Tribunal Penal Internacional para la antigua   Yugoslavia, al igual que la Corte Penal Internacional, cuentan con unidades   especializadas de analistas, encargadas de construir los contextos de   macrocriminalidad, los cuales cumplen las siguientes funciones: (i) estructuran   y orientan las investigaciones; (ii) ayudan a seleccionar la forma de autoría y   participación que será empleada por los fiscales; (iii) permiten asociar casos;   (iv) y constituyen un medio de prueba (testigo experto), el cual, junto con las   demás evidencias (testimonios, documentos , etcétera), llevarán a determinar el   grado de responsabilidad de un acusado en la comisión de crímenes   internacionales. En otras palabras, estas investigaciones internacionales se   realizan en contexto, en el sentido de orientar la elaboración de programas   metodológicos y la recolección de evidencia (medio) y, a su vez, conducen a   construir contextos (fin).”    

La creación de Grupos Destacados en Territorio (art.   12), encargados de construir contextos regionales de victimización y la   reconstrucción de organizaciones criminales y sus redes de apoyo, se ajusta   igualmente a la Constitución, por cuanto se trata de una metodología   investigativa apta para combatir fenómenos de macrocrimnalidad, que afectan   gravemente a los defensores de los derechos humanos en las regiones colombianas.    

La conformación de Grupos Itinerantes (art. 13)   y Coordinadores Regionales (art. 14) responden a una lógica de   descentralización del trabajo de la Fiscalía General de la Nación, que   igualmente se ajusta a los postulados constitucionales, en especial, con miras a   asegurar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia en los   escenarios regionales.    

La solicitud a la Unión Europea del envío de una misión   temporal de acompañamiento para fortalecer las capacidades de lucha contra el   crimen organizado (art. 15) no ofrece tampoco reparo alguno de   constitucionalidad.    

A lo largo del Capítulo III del Decreto Ley 898 de 2017   se regulan los criterios de priorización y la focalización de recursos de la   Unidad Especial de Investigación.    

La priorización, en términos generales, es una   metodología fundada en la asociación de casos, cruce de variables (vgr. calidad   de la víctima y del victimario, tipo de delito, tiempos y espacios, modus   operandi, etcétera) aplicación de métodos cualitativos y cuantitativos,   elaboración de productos de análisis criminal (vgr. mapas, tablas, redes,   minería de datos, perfiles criminales, etcétera) y construcción de contextos,   todo lo cual permite enfocar y priorizar los esfuerzos investigativos hacia las   organizaciones criminales, los máximos responsables, y los casos que mayor   impacto causan en una sociedad.    

Mediante la aplicación de diversos criterios (vgr.   subjetivo, clase de delito, región, etcétera), los investigadores van   delimitando situaciones (vgr. victimización de defensores de derechos humanos en   el Urabá chocoano en determinado año), y a partir de allí se enfocan en la   organización, estructura o red criminal responsable de los ataques.  No se   trata, por tanto, de sólo dar cuenta de unos factores sociales, geográficos y   culturales que rodearon un determinado fenómeno de victimización.    

La conformidad de la priorización con la Constitución   ha sido examinada por la Corte en dos fallos.    

En Sentencia C-579 de 2013, con ocasión del examen de   una demanda de inconstitucionalidad formulada contra ciertas expresiones del   Marco Jurídico para la Paz, esta Corporación consideró:    

“Para efectuar la priorización es necesario adoptar   criterios, esto ocurre por las siguientes razones: (i) la formulación de un   criterio juega un papel muy importante en la comunicación y manejo de   expectativas de la población, (ii) las prioridades iniciales y la dirección de   las investigaciones tienen gran impacto en el desarrollo que haga la Fiscalía en   el proceso, (iii) en un ambiente politizado el criterio para la priorización de   los casos debe basarse en criterios profesionales y objetivos, fundados en la   gravedad del crimen cometido, lo que dará legitimidad al proceso, (iv)   reconsiderar y ajustar los criterios usados en el pasado no es una debilidad, si   este cambio se hace como producto de un análisis profesional y objetivo, (v)   absoluciones derivadas de la falta de evidencia pueden tener un impacto negativo   en el alcance de la justicia y la sensación de abandono a ciertos grupos, (vi)   el respeto al derecho a la igualdad, no implica una igualdad matemática, (vii)   la legitimidad o confianza en la persecución penal se debe basar en la   experiencia profesional y los estándares aplicados a la situación    particular de un crimen internacional”.    

En Sentencia C-694 de 2015, referida al examen de   constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012, la Corte   examinó las diversas justificaciones que ofrece la aplicación de criterios de   priorización en las investigaciones criminales:    

“La priorización tiene diversas justificaciones: (i) la   sobrecriminalización del sistema hace que sea fácticamente imposible perseguir   al mismo tiempo y con la misma intensidad, todos los delitos; (ii) una visión de   derecho penal, no sólo como un mecanismo de represión, sino en términos de   ejecución de una política pública encaminada a la lucha contra el crimen, que   exige focalizar acciones en los delitos que afectan de manera más grave a la   comunidad;  (iii) reconocer que no todas las demandas de justicia ofrecen   la misma entidad y (iv) la necesidad de clasificar y reagrupar casos que   presenten los mismos patrones criminales.”    

En el mismo fallo, la Corte examinó las principales   metodologías para aplicar la priorización en contextos de justicia transicional,   bien sea de forma exclusiva, simultánea o sucesiva:    

·           Los llamados casos “fáciles” (the easiest cases). Se trata de   priorizar aquellos asuntos que pueden ofrecer resultados a corto plazo. Su   lógica consiste en buscar “las manzanas más bajas del árbol” (low-hanging   fruits). Bien empleada esta técnica puede ayudar a construir casos más   complejos contra los líderes de las organizaciones delictivas[9].    

·           Los casos de alto impacto (the high impact cases). Se priorizan   aquellos crímenes que han tenido efectos muy profundos en determinadas   comunidades[10].    

·           Las más graves violaciones (the most serious violations). Consiste en   priorizar por clase de delito, como por ejemplo, crímenes de lesa humanidad.[11]    

·           Los máximos responsables (the most responsible perpetrators). Se trata de   priorizar por persona y no por variedad de delito, en especial, los jefes de las   organizaciones delictivas.    

·           Los llamados “casos emblemáticos” (the symbolic or paradigmatic cases).   Se priorizan algunos asuntos que muestren los patrones criminales de la   organización delictiva, a partir del examen de caso concreto.    

En el caso concreto, se prevé que el Director de la   Unidad Especial de Investigación le propondrá al Fiscal General de la Nación un   Plan de Priorización Anual, para la aplicación de criterios objetivos en la   focalización de los recursos (art. 16).    

A lo largo de los artículos 17 a 23 del Decreto   Ley 898 de 2017 se detallan los criterios de priorización que empleará la Unidad   Especial de Investigación los cuales, en esencia, apunta a una combinación de   variables territoriales, personales (calidad de la víctima y del victimario) y   objetivas (tipo de delito). Se trata de realizar un trabajo inicial de mapeo o   georeferenciación, con miras a identificar aquellas regiones o localidades donde   se concentra el mayor número de agresiones contra los defensores de derechos   humanos y los miembros de movimientos sociales y políticos que surjan del nuevo   partido legal creado por las FARC. Se incluyen igualmente las llamadas Zonas   Veredales Transitorias de Normalización, es decir, escenarios críticos para el   posconflicto.    

En conclusión, la Corte considera que los criterios de   priorización fijados por el legislador extraordinario son razonables y se   ajustan las necesidades y retos que implica la implementación del Acuerdo Final.    

8.3.            Análisis de las disposiciones legales que revelan la existencia de ciertas   tensiones entre la Constitución y el punto 3.4.4. del Acuerdo Final    

Un examen de los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898   de 2017 evidencia lo siguiente: (i) la inclusión de una partida presupuestal con   destinación específica (art. 24) para el funcionamiento de la Unidad   Especial de Investigación, prevista en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final; (ii)   la designación y ciertas competencias del Director de la Unidad Especial de   Investigación generan tensiones entre la Constitución y el punto 3.4.4. del   Acuerdo Final; (iii) es necesario analizar la amplitud del margen de   configuración del legislador extraordinario en relación con lo previsto en el   Acuerdo Final, en el sentido de adicionar ciertas disposiciones; y (iv) por   último, es preciso revisar las relaciones entre la Unidad Especial de   Investigación y la Jurisdicción Especial para la Paz.    

8.3.1.  La exequibilidad   del artículo 24 del Decreto Ley 898 de 2017    

El artículo 24 del Decreto Ley 898 de 2017 dispone:    

“Artículo 24. Presupuesto   de la Unidad Especial de Investigación. Para garantizar su desempeño con altos estándares de   eficiencia, se dispondrá de recursos y presupuesto suficientes para su   funcionamiento. La financiación para el funcionamiento de la Unidad provendrá   del Presupuesto General de la Nación y de la cooperación internacional. La   partida que el Gobierno colombiano aporte a estos efectos será de obligatoria   inclusión en el presupuesto anual de la Fiscalía General de la Nación que será   sometido a la aprobación del Congreso y de destinación específica para la   Unidad. Los recursos se ejecutarán según el plan que establezca su   Director/a, sin perjuicio de los controles establecidos legalmente. La Unidad   podrá solicitar fondos extraordinarios al Estado o a la cooperación   internacional y en este último caso podrá negociar y recibir fondos   internacionales para su funcionamiento.” (negrillas agregadas).    

La citada disposición reproduce, en buena parte, lo   previsto en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final (pág. 85, primera párrafo):    

“Para garantizar su desempeño con altos estándares de   eficiencia, se dispondrá de recursos y presupuesto suficientes para su   funcionamiento. La financiación para el funcionamiento de la Unidad provendrá   del Presupuesto General de la Nación y de la cooperación internacional. La   partida que el Gobierno colombiano aporte a estos efectos será de obligatoria   inclusión en el presupuesto anual de la Fiscalía General de la Nación que será   sometido a la aprobación del Congreso y de destinación específica para la   Unidad. Los recursos se ejecutarán según el plan que establezca su   Director/a, sin perjuicio de los controles establecidos legalmente. La Unidad   podrá solicitar fondos extraordinarios al Estado o a la cooperación   internacional y en este último caso podrá negociar y recibir fondos   internacionales para su funcionamiento. La Unidad podrá celebrar cualquier   convenio o acuerdo de cooperación internacional para fortalecer el cumplimiento   de su mandato.”    

La mayoría de intervinientes sostienen que la Corte   debe declarar exequible la existencia de una partida presupuestal con   destinación específica para el funcionamiento de la Unidad Especial de   Investigación, por cuanto así lo acordaron las partes en el texto del Acuerdo   Final. El Procurador General de la Nación, al igual que algunos intervinientes   son de la opinión contraria, por cuanto se está desconociendo la reserva de ley   orgánica, en los términos del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. Esta   norma limita la habilitación legislativa transitoria acordada al Presidente de   la República para expedir decretos con fuerza de ley, en el sentido de   abstenerse de regular temas propios del legislador orgánico, como lo es,   precisamente, la elaboración del Presupuesto General de la Nación.    

La Corte en Sentencia C-331 de 2017, con ocasión de la   revisión automática del Decreto Ley 298 del 23 de febrero de 2017 “Por el   cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones   previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000” sintetizó  la   jurisprudencia constitucional referida a las características e importancia que   ofrecen las leyes orgánicas en el sistema de fuentes colombiano:    

“La Constitución se refiere en varias   disposiciones a las leyes orgánicas. En primer lugar (i) el artículo 151   prescribe que (a) le corresponde al Congreso de la República la adopción de   leyes orgánicas que tienen como propósito establecer reglas a las que debe   sujetarse la actividad legislativa, (b) deben ser aprobadas por la mayoría   absoluta de los miembros de ambas cámaras y (c) por medio de ellas se establece   el reglamento del Congreso, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución   del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones así como del Plan Nacional de   Desarrollo y, finalmente, las relativas a la asignación de competencias   normativas a las entidades territoriales.    

A su vez (ii) el artículo 150.10 prohíbe   que se otorguen facultades extraordinarias al Presidente de la República para la   expedición de normas orgánicas; (iii) el artículo 288 prescribe que a través de   este tipo de leyes se establecerá la distribución de competencias entre la   Nación y las entidades territoriales; (iv) el artículo 297 autoriza al Congreso   de la República para decretar la formación de nuevos departamentos con sujeción   a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial; (v)   el artículo 307 dispone que la ley orgánica fijará, entre otras cosas, las   condiciones para solicitar la conversión de la región en una entidad   territorial, las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de   las regiones así como los principios para la adopción del estatuto especial de   cada región; y (vi) el artículo 329 determina que la conformación de las   entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley   orgánica de ordenamiento territorial.    

La Corte encontró que el Presidente de la República se   había excedido en el ejercicio de sus competencias, al expedir un decreto con   fuerza de ley mediante el cual se regulaba un tema propio de ley orgánica.    

En este caso concreto, el artículo 24 del Decreto Ley   898 de 2017 establece que la financiación para el presupuesto de la Unidad   Especial de Investigación provendrá del Presupuesto General de la Nación y de la   cooperación intencional, previendo para el efecto, la inclusión de una partida   en el presupuesto anual de la Fiscalía General de la Nación, con destinación   específica, a iniciativa del Presidente de la República, que será sometida a la   aprobación del Congreso.    

La Sala encuentra que el mandato que impone la   inclusión de esa partida se ajusta a la Constitución y que en sentido contrario   a lo planteado por la Procuraduría General de la Nación y otros intervinientes,   no vulnera de ninguna  manera la reserva de ley orgánica.    

En efecto, este enunciado constituye una concreción y   desarrollo del principio de programación integral, previsto en el artículo 17 de   la Ley Orgánica de Presupuesto, donde se dispone que “Todo programa presupuestal deberá contemplar   simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias   técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y   operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes”, cuya interpretación y aplicación resulta concurrente   con lo previsto en el literal d) del artículo 38 del mismo Estatuto, donde se   prevé lo siguiente:    

“ARTÍCULO 38. En   el presupuesto de gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan:   (…)    

d)  A las leyes que organizan la rama judicial, la rama   legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la   Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la   Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional   Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los   establecimientos públicos y la Policía Nacional, que constituyen título para   incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y   servicio de la deuda pública.”    

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado alrededor   del contenido y alcance de este mismo principio. De este modo dijo en la   Sentencia C-562 de 1998, al examinar la constitucionalidad de algunas normas de   la Ley 413 de 1997 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y   Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de   enero al 31 de diciembre de 1998”, que a los principios generales del   régimen presupuestal “han de agregarse el de la programación integral y el de la   planificación, conforme a los cuales en los programas presupuestales se deben   incluir, simultáneamente los “gastos de inversión y de funcionamiento que las   exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución   y operación”, según lo dispone la ley, de un lado; y, de otro, la exigencia de   que exista concordancia entre el plan nacional de desarrollo, el plan nacional   de inversiones, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, con   lo que disponga, cada año, el Presupuesto General de la Nación (Artículos 17 y   13, Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional), lo que   indica, con absoluta claridad que el presupuesto es un instrumento para la   realización de la política estatal, en orden a alcanzar las finalidades sociales   en el Estado de Derecho”[12].    

Como conclusión de lo anterior se tiene que en virtud   del principio de programación integral, previsto en el Estatuto Orgánico de   Presupuesto, el establecimiento de una partida obligatoria con destinación   específica, dentro del presupuesto anual de la Fiscalía General de la Nación,   destinada al funcionamiento de la Unidad Especial de Investigación, que deba ser   aprobada por el Congreso de la República, resulta conforme con la Constitución   Política y no viola el artículo 151 de la Constitución que establece las   materias reservadas de ley orgánica.    

La Sala Plena aclara finalmente, que los recursos   provenientes dela cooperación internacional de que trata el artículo 24, no   pueden ser recibidos directamente por la Unidad Especial de Investigación, sino   que requieren de un mecanismo de incorporación dentro del presupuesto.    

8.3.2.  Designación,   período y ciertas competencias del Director de la Unidad Especial de   Investigación    

Una revisión de la designación y ciertas competencias   del Director de la Unidad Especial de Investigación evidencian la existencia de   tensiones entre el punto 3.4.4. del Acuerdo Final y ciertas disposiciones   constitucionales:    

·           Designación y período.  El artículo 8 del Decreto Ley 898 de 2017, en consonancia con punto 3.4.4. del   Acuerdo Final (pag. 85, sexto párrafo), prevé que el Director de la Unidad   Especial de Investigación será elegido por el Fiscal General de la Nación, por   un período de cuatro (4) años, de una terna que le remita el mecanismo de   selección y nombramiento de magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz.   Vencido el período, el siguiente Director será elegido igualmente por el Fiscal   General de la Nación de una terna elaborada por los Magistrados del Tribunal de   Paz. Tales previsiones, prima facie, contrarían lo previsto en el   artículo 251.2 Superior según el cual son competencias del Fiscal General de la   Nación “Nombrar y   remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.”    

·           Autonomía para decidir sobre líneas de investigación. El artículo 2º del Decreto 898   de 2017, en concordancia con el punto 3.4.4. del Acuerdo Final (pág. 84, primer   párrafo), dispone que el Director de la Unidad Especial de Investigación “Tendrá   autonomía para decidir sus líneas de investigación, llevarlas a la práctica y   para emprender actuaciones ante cualquier jurisdicción”. Lo anterior,   prima facie, contraría los principios constitucionales de jerarquía y unidad   de gestión, que orientan la estructura y el funcionamiento de la Fiscalía   General de la Nación (art. 251.3 Superior).    

·           Selección de los servidores públicos que integrarán la Unidad Especial de   Investigación. El parágrafo 1   del artículo 7º del Decreto Ley 898 de 2017, reproduciendo lo previsto en el   punto 3.4.4. del Acuerdo Final (p.84, octavo párrafo), dispone que el Director   de la Unidad Especial de Investigación escogerá a los servidores que laborarán   en ella, conforme a altos estándares de transparencia y efectividad en el   ejercicio de la función pública. Tales disposiciones, prima facie,   contrarían lo previsto en el artículo 251.2 Superior según el cual son   competencias del Fiscal General de la Nación “Nombrar y remover, de conformidad   con la ley, a los servidores bajo su dependencia.”    

·           Autonomía presupuestal.  El artículo 24 del Decreto Ley 898 de 2017, dispone que los recursos públicos   destinados a asegurar el funcionamiento de la Unidad Especial de Investigación   serán ejecutados de conformidad con el plan que establezca el Director de la   misma, lo cual coincide con lo previsto en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final   (pág. 85, primer párrafo). Lo anterior, prima facie, desconoce los   principios constitucionales de jerarquía y unidad de gestión, que orientan la   estructura y el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación (art. 251.3   Superior).    

El Procurador General de la Nación considera que la   Corte debe declarar la exequibilidad de las referidas normas legales, en el   entendido que existe subordinación de la Unidad Especial de Investigación frente   al Fiscal General de la Nación. La Corte considera que tales condicionamientos   resultan improcedentes, por las razones que pasan a explicarse:    

Si el juez constitucional confrontara las referidas   disposiciones exclusivamente con la Carta Política de 1991, es decir,   haciendo total abstracción del texto del Acuerdo Final, procedería un fallo de   inexequibilidad de las mismas, por cuanto desconocen la estructura y   funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, como se   explicó, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2017 comporta que la   Corte se esfuerce por buscar soluciones interpretativas, que logren superar las   eventuales tensiones que se presenten entre la Constitución y el Acuerdo Final.     

La búsqueda de soluciones armónicas entre la   Constitución y el Acuerdo Final fue aceptada por la Corte en Sentencia C-224 de   2017:    

Se trata, en consecuencia, de alcanzar un delicado   equilibrio entre la necesidad de cumplir lo acordado, en tanto que manifestación   del derecho a la paz (art. 22 Superior), y evitar crear una institucionalidad  ad hoc, que   funcione de manera insular y desarticulada con las autoridades públicas   preexistentes.    

Así las cosas, resultaría inadmisible la creación de   una Unidad Especial de Investigación, que actuara por fuera del diseño   institucional  preexistente de la Fiscalía General de la Nación, es decir,   una instancia investigativa paralela.    

Por el contrario, el diseño que trae el Decreto Ley 898   de 2017, el cual   responde, en lo esencial, al previsto en el punto   3.4.4. del Acuerdo Final, reafirma que la Unidad Especial de Investigación hace   parte de la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación (art.2);   que además debe funcionar en estrecha coordinación y articulación con las demás   unidades y con el Fiscal General de la Nación (art. 3). Los servidores   públicos que integraran la Unidad, si bien son seleccionados por el Director de   la misma, finalmente son nombrados por el Fiscal General de la Nación (parágrafo   1 del artículo 7).    

Así las cosas, si bien el Director de la Unidad   Especial de Investigación es seleccionado de una forma sui generis, en   cuyo proceso por lo demás interviene el Fiscal General de la Nación, y que   permanecerá en el cargo por un período de cuatro (4) años, también lo es que se   encuentra sometido al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la   misma Fiscalía, pudiendo ser destituido por la comisión de faltas graves (parágrafo   del art. 9).    

De igual manera, la autonomía con que cuenta el   Director de la Unidad, en temas de fijación de líneas investigativas termina   siendo relativa, por cuanto, en los términos del artículo 16 del Decreto   898 de 2017, se encuentra obligado a proponerle al Fiscal General de la Nación   un Plan de Priorización Anual.    

Por último, la discrecionalidad con que cuenta el   Director de la Unidad para manejar los recursos públicos destinados al   financiamiento de la misma (art. 24), si bien afecta de cierta forma la   vigencia de los principios jerárquicos y de unidad de gestión de la Fiscalía,   también lo es que la misma norma dispone que aquello será “sin perjuicio de   los controles establecidos legalmente”.    

Dado que la Fiscalía General de la Nación opera bajo   criterios de jerarquía y unidad de mando, la Corte enfatiza la relatividad de la   autonomía del Director de la Unidad Especial de Investigación. Una visión   contraria implicaría el caos administrativo ante la fractura que significaría   entender la unidad como un ente autónomo independiente, atomizando además la   responsabilidad constitucional en materia de política criminal radicada en el   Fiscal General de la Nación. Estas reglas no pueden afectar el principio de   unidad de mando a cargo del Fiscal General de la Nación.    

En conclusión: las particularidades que ofrece el   nombramiento, período y funciones del Director de la Unidad Especial de   Investigación logran superar el control de constitucionalidad, en la medida en   que no conducen a crear una instancia investigativa paralela. De hecho, a lo   largo de los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 se logra alcanzar un   delicado equilibrio entre el imperativo de cumplir lo acordado (art. 22   Superior) y preservar la institucionalidad vigente (arts. 249, 250 y 251   Superiores).    

8.3.3.  Amplitud del   margen de configuración del legislador extraordinario en relación con lo   previsto en el Acuerdo Final, en el sentido de adicionar ciertas disposiciones    

Algunos intervinientes alegan que el Presidente de la   República se excedió en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que   incluyó en el Decreto Ley 898 de 2017 algunos temas no previstos en el punto   3.4.4., en concreto, la facultad que le reconoce al Fiscal General de la Nación   de devolver la terna (parágrafo 1 del artículo 8). La Corte no comparte tal   conclusión, por las siguientes razones:    

En los términos del parágrafo del artículo 8º del   Decreto Ley 898 el Fiscal General de la Nación sólo podrá devolver la terna   porque alguno de sus integrantes no satisfaga los requisitos legales o se   encuentre inmerso en causa de inhabilidad o incompatibilidad constitucional o   legal para el ejercicio del cargo. En este caso, los postulantes deberán remitir   una nueva terna dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

Si bien es cierto que el punto 3.4.4. del Acuerdo Final   no prevé la figura de la devolución de la terna en materia de elección del   Director de la Unidad Especial de Investigación, también lo es que el legislador   cuenta con un cierto margen de configuración normativa al momento de implementar   el acuerdo de paz. Su labor, en consecuencia, no se limita a transcribir   literalmente lo acordado, sino a ejecutar los compromisos asumidos. Además, el   Acuerdo Final no puede ser entendido como un texto omnicomprensivo y cerrado,   sino como un documento que debe ser interpretado de buena fe y complementado.    

9. Análisis de conexidad y estricta necesidad en   relación con el proceso de ajuste institucional parcial de la Fiscalía General   de la Nación (Títulos II, III y IV)    

A diferencia de la creación de la Unidad Especial de   Investigación, el proceso de reajuste institucional de la Fiscalía General de la   Nación, acompañado de unos cambios en la nomenclatura de ciertos cargos (arts.   56, 57 y 58), la supresión de unos empleos de la planta de la Entidad (art.   59) y la creación de otros en el área administrativa, de Fiscalías y de   Policía Judicial (art. 60), generó diversas posturas entre los   intervinientes y el Procurador General de la Nación, en punto a los juicios de   conexidad y necesidad. De hecho, el único aspecto en el cual todos coinciden es   el referente a la constitucionalidad del artículo 61 del Decreto Ley 898 de   2017, referente a la creación de cargos para la Unidad Especial de   Investigación.    

El Gobierno Nacional alega la existencia de una   conexidad  entre el proceso de ajuste institucional de la Fiscalía y las siguientes   disposiciones del Acuerdo Final:    

·           El punto 3.4.4. del Acuerdo Final, referente a la creación de una Unidad   Especial de Investigación;    

·           El punto 1.1.1 sobre Reforma Rural Integral, mediante el cual se crea un Fondo   de Tierras para su distribución gratuita, el cual será nutrido, entre otros, por   bienes provenientes de procesos de extinción de dominio, lo cual comporta dotar   a la Entidad de la necesaria estructura administrativa;    

·           El punto 2.1.2. sobre garantías de participación en política, que implica   agilizar las investigaciones relacionadas con la neutralización de fenómenos que   atenten contra quienes la realizan;    

·           El punto 2.1.2.1. sobre el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la   Política, uno de cuyos puntos es el fortalecimiento de las capacidades   investigativas y de judicialización para procesar a quienes atenten contra   quienes ejercen actividades políticas;    

·           El punto 2.3.3 sobre Participación Política, que implica combatir los delitos   electorales;    

·           El punto 4.3.1. sobre la “Solución al Problema de las Drogas Ilícitas”, que   implica la judicialización de organizaciones criminales y perseguir de forma   eficaz los bienes de procedencia ilícita; y    

·           El punto 5.1.2. sobre víctimas, que conlleva a la presentación, por parte de la   Fiscalía General de la Nación, de informes ante la JEP.    

En lo atinente al requisito de estricta   necesidad, el Gobierno considera que se encuentra acreditado, por dos   razones complementarias:    

·           La conformación de la Unidad Especial de Investigación es urgente debido al   aumento de vulneraciones en contra de los defensores de derechos humanos y a la   necesidad de garantizar la estabilidad en el contexto del posacuerdo; y    

·           La creación de la Unidad Especial y el fortalecimiento de las dependencias   relacionadas con el Acuerdo altera la distribución de funciones al interior de   la Entidad.    

La Fiscalía General de la Nación apoya igualmente el   planteamiento de la existencia de conexidad y estricta necesidad de la medida. A   manera de síntesis sostiene:    

·         Creación de una   Unidad Especial de Investigación. La modificación de la estructura de la Fiscalía, para crear e   incorporar una Unidad Especial de Investigación para los delitos cometidos   contra los defensores de los derechos humanos, líderes de movimientos sociales o   políticos, es conforme con lo establecido en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final.    Para lograr tal objetivo “no basta con la creación de una dependencia de la   Fiscalía, sino que, es necesaria la adecuación de toda la arquitectura   institucional, con el objeto de fortalecer las capacidades operativas y lograr   el cumplimiento de las metas propuestas”;    

·         Características de la   criminalidad del posconflicto colombiano. Los mapas y las cifras muestran una tendencia de   aumento de la criminalidad en las zonas de consolidación. Las principales   amenazas contra la seguridad ciudadana, la implementación del Acuerdo Final y la   consecución de la paz son: (i) Las disidencias de las FARC-EP que hacen   presencia en los Departamentos de Vaupés, Guaviare, Meta, Cundinamarca y Tolima;   (ii) La guerrilla del ELN, con creciente presencia en sus frentes de guerra en   16 Departamentos; (iii) El Clan del Golfo que opera en 17 Departamentos; (iv) La   banda de Los Puntilleros que opera en Vichada y Meta; (v) La banda de Los   Pelusos en Norte de Santander; (vi) Los antiguos postulados de Justicia y Paz   que empiezan a retornar a sus territorios; y (vii) Algunos sectores de   milicianos de las FARC-EP. Adicionalmente, algunas organizaciones criminales   vienen ocupando áreas de influencia de los frentes desmovilizados de las   FARC-EP, “en consecuencia, ha aumentado la criminalidad en los 165 municipios   en que tenía presencia el grupo guerrillero”.    

·         Identificación de   tres áreas misionales que responden al objetivo constitucionalmente legítimo de   enfrentar la criminalidad existente en un contexto de posconflicto. Con el fin de responder a la actividad   criminal en Colombia y los desafíos del posconflicto, el Decreto Ley 898 de 2017   crea tres delegadas misionales: (i) La Delegada contra la Criminalidad   Organizada; (ii) La Delegada para las Finanzas Criminales; y (iii) La Delegada   para la Seguridad Ciudadana.    

·         Los ajustes en la   estructura de la Fiscalía General de la Nación desarrollan los mandatos del   Acuerdo Final y constituyen una reforma institucional indispensable para el   posconflicto, de las reconocidas en la jurisprudencia nacional e internacional   como necesarias en contextos transicionales. La creación de la Unidad Especial de Investigación y   la reestructuración parcial de la Fiscalía General de la Nación para su adecuado   funcionamiento en un contexto de transición hacia la paz son medidas   administrativas que desarrollan los contenidos del Acuerdo Final y representan   garantías de no repetición de violaciones a los derechos humanos.    

El Título I del Decreto Ley 898 de 2017, sobre la   creación de la Unidad Especial de Investigación, desarrolla específicamente lo   dispuesto en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final de Paz. Igualmente, la   modificación de la disposición orgánica de la Entidad procura la movilización de   los recursos administrativos, logísticos, técnicos e investigativos necesarios   para responder a los desafíos que implica la construcción de una paz estable y   duradera. En efecto, la reestructuración administrativa permite que el área   misional de la Entidad se adecue a las exigencias del Acuerdo Final y concrete   sus esfuerzos en el posconflicto en tres ejes: (i) garantizar la seguridad   ciudadana; (ii) combatir la criminalidad organizada, especialmente aquella que   afecta el territorio y las zonas de consolidación; y (iii) atacar los   patrimonios ilícitos.    

El Procurador General de la Nación sostiene que el   ajuste organizacional de la Fiscalía, y las consecuentes reformas introducidas   en la planta de cargos de la Entidad, encuentran su fundamento en varias   disposiciones del Acuerdo Final.    

La totalidad de los intervinientes, salvo la   Universidad Libre de Bogotá, coinciden en afirmar que sólo la creación de la   Unidad Especial de Investigación guarda una conexidad objetiva estricta y   suficiente con el texto del Acuerdo Final. De igual manera, afirman que no se   logró probar por qué razón tales reformas eran necesarias, en términos de   urgencia, lo cual justifica su no sometimiento al procedimiento legislativo   ordinario.    

9.1. Juicio de conexidad objetiva, estricta y   suficiente en relación con el proceso de ajuste institucional de la Fiscalía   General de la Nación    

La Corte interpreta el texto del Acuerdo Final como un   todo, una integralidad, un conjunto de compromisos bilaterales que apuntan no   sólo a la desmovilización de un grupo armado ilegal, sino a la construcción de   una paz estable y duradera. De tal suerte que sus diversas cláusulas no puedan   ser leídas de forma aislada, descontextualizada, sino de forma armoniosa y   coherente.    

En materia de reformas a la Fiscalía General de la   Nación, amén del citado punto 3.4.4. del Acuerdo Final, en el punto 6.1.9. sobre   “Prioridades para la implementación normativa”, en su literal c)   expresamente aparece la conformación de la Unidad Especial de Investigación,   bien sea mediante ley o acto legislativo (pág. 200, tercer párrafo). La Corte   entiende que tal compromiso se cumple mediante la expedición de un decreto con   fuerza de ley.    

A su vez, la conexidad objetiva, estricta y   suficiente entre las normas del Decreto Ley 898 de 2017, referentes a la   reorganización de la Fiscalía General de la Nación, y el texto del Acuerdo   Final, deriva de una lectura integral y transversal del mismo.     

La primera alusión al Acuerdo Final es al punto   1.1.1., relacionado con la creación de un Fondo de Tierras para la Reforma Rural   Integral:    

“1.1.1. Fondo de Tierras para la   Reforma Rural Integral    

Con el propósito de lograr la democratización del   acceso a la tierra, en beneficio de los campesinos y de manera especial las   campesinas sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades rurales más   afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, regularizando los derechos   de propiedad y en consecuencia desconcentrando y promoviendo una distribución   equitativa de la tierra, el Gobierno Nacional creará un Fondo de Tierras de   distribución gratuita. El Fondo de Tierras, que tiene un carácter permanente,   dispondrá de 3 millones de hectáreas durante sus primeros 12 años de creación,   las que provendrán de las siguientes fuentes:    

Tierras provenientes de la extinción judicial de   dominio a favor de la Nación: el Gobierno Nacional adelantarás las   reformas  necesarias para agilizar el proceso judicial de extinción,  con el fin de revertir la concentración ilegal de tierras” (negrillas y   subrayados agregados).    

La segunda referencia al Acuerdo Final es a los   puntos 2.1.2.1. y 2.1.2.2. relacionados con el Sistema Integral de Seguridad   para el Ejercicio de la Política y las Garantías de Seguridad para Líderes y   Lideresas de Organizaciones y Movimientos Sociales y Defensores y Defensoras de   Derechos Humanos, respectivamente.    

En lo atinente al punto 2.1.2.1, el Gobierno Nacional   cita en su intervención el siguiente apartado:    

“Fortalecimiento de las capacidades investigativas y de   judicialización para procesar a quienes atenten contra quienes ejercen la   política. Se adelantará un proceso de especialización en la etapa de   investigación y acusación para elevar las capacidades institucionales para   combatir la impunidad”. (pág. 39, punto a) Adecuación normativa e   institucional).    

A su vez, en el punto 2.1.2.2., el mismo interviniente   trae a colación el siguiente compromiso:    

“Fortalecimiento de las capacidades   investigativas y de judicialización contra quienes atenten contra   líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y   defensoras de derechos humanos”. (pag. 41, punto a) a) Adecuación normativa e   institucional).    

La tercera referencia al Acuerdo Final que   figura en parte motiva del Decreto Ley 898 de 2017 es punto 3.4.3., relacionado   con la creación de la Comisión Nacional de Garantías. La explicación del   Gobierno Nacional es la siguiente:    

“Que en virtud del punto   tercero del Acuerdo Final, es imperante fortalecer las capacidades de   investigación y juzgamiento para realizar la persecución penal de “las   conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo”. Con esa finalidad, el Acuerdo previo la creación de la Comisión   Nacional de Garantías de Seguridad, de la cual hace parte el Fiscal General de   la Nación y así mismo, de la Unidad Especial de Investigación para adelantar la   investigación, persecución y acusación de esos delitos y organizaciones, la   cual, por mandato del Acuerdo, será parte de la Fiscalía General de la Nación”.    

La cuarta referencia que figura en la parte   motiva del Decreto Ley 898 de 2017 al Acuerdo Final es el punto 3.4.7. sobre   “Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”, cuyo texto es   el siguiente:    

“3.4.7 Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio   de la Política    

El Sistema Integral desarrollará un nuevo modelo de   garantías de derechos ciudadanos y protección para los movimientos y partidos   políticos, incluyendo el movimiento que surja del tránsito de las FARC-EP a la   actividad política legal, las comunidades rurales y organizaciones sociales, de   mujeres y defensoras de derechos humanos respetando lo acordado en el Acuerdo de   Participación Política”. (pág. 86)    

La quinta alusión al Acuerdo Final en el Decreto   Ley 898 de 2017 es al punto 5.1.2. referente al Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), el cual prevé ciertas   obligaciones de la Fiscalía en relación con la Jurisdicción Especial para la   Paz. Concretamente, se trata de rendir unos informes:    

Así, la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas tendrá dentro de   sus funciones:    

•          “Recibir los informes que le   presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la   justicia penal militar, la Comisión de acusaciones de la Cámara de   Representantes o el órgano que la reemplace…” (pág. 154)    

De igual manera, la Fiscalía deberá remitirle a la   referida Sala la totalidad de las investigaciones adelantadas por conductas de   competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz:    

             “La Fiscalía General de la Nación o   el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia,   continuarán adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala, una vez   concluidas las etapas anteriormente previstas, – salvo la recepción de los   reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser   posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones   efectuadas respecto a la conducta imputada-, anuncie públicamente que en tres   meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento   en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir   a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y   conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se   trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas   competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.” (Pág. 156).    

Así mismo, la Sala podrá solicitarle información a la   Fiscalía sobre conductas cometidas con ocasión del conflicto, respecto de las   cuales no cuente con la suficiente información:    

“Después de recibido el informe de la Fiscalía General   de la Nación, de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos, o del   órgano investigador de que se trate, la Sala podrá solicitar a las mismas o a   otros órganos competentes del Estado, que informen respecto de hechos sobre los   cuales no se cuente con información suficiente”. (pág. 156)    

Una sexta referencia que realiza el Decreto Ley   898 de 2017 al texto del Acuerdo Final es el atinente a la lucha contra la   corrupción:    

4.3.1.  Judicialización   efectiva    

Como parte del compromiso de intensificación de la   lucha contra la corrupción, el crimen organizado y sus redes de apoyo   (subpunto 3.4. del Acuerdo General), en el marco del fin del conflicto armado y   con el objetivo de proteger tanto a las comunidades y el buen desarrollo del   PNIS, como la implementación de una estrategia integral de lucha contra la   corrupción, que fortalezca y cualifique la presencia  y   efectividad institucional y concentre sus capacidades en la investigación,  judicialización y sanción de los delitos asociados a cualquier   organización o agrupación criminal relacionados con la producción y   comercialización de drogas ilícitas, siempre considerando el tratamiento   diferenciado que se debe dar a los campesinos y campesinas y pobladores rurales   vinculados a la explotación de los cultivos de uso ilícito”.    

Una séptima alusión realizada en la parte motiva   del Decreto Ley 898 de 2017 al Acuerdo Final, es el atinente al punto 5.1.3.7.,   titulado “Adecuación y fortalecimiento participativo de la política de   atención y reparación integral a víctimas en el marco del fin del conflicto y   contribución a la reparación material de las víctimas”:    

“Adecuación y   fortalecimiento participativo de la Política de atención y reparación integral a   víctimas en el marco del fin del conflicto y contribución a la reparación   material de las víctimas 
el Gobierno   Nacional y las FARC-EP acuerdan que en el marco del fin de conflicto es   necesario fortalecer la Política de atención y reparación integral a víctimas,   adecuarla a las necesidades y oportunidades de este nuevo contexto, y asegurar   que contribuya de manera efectiva a la convivencia, la no repetición y la   reconciliación. 
Para ello el Gobierno Nacional pondrá en marcha un   proceso efectivo con la más amplia participación posible de las víctimas y sus   organizaciones, promoviendo espacios para la discusión de sus propuestas con las   autoridades competentes. Este proceso se realizará en el marco de las instancias   de participación de víctimas existentes, que serán ampliadas y fortalecidas para   tal efecto, de manera que organizaciones de víctimas y víctimas que no hagan   parte de estas instancias, puedan participar en este proceso.    

Con objeto de concretar lo anterior, se convocará y   celebrará un evento de amplia participación con organizaciones de víctimas y   víctimas incluyendo las que no hacen parte de estas instancias de participación.   Se invitará a expertos académicos y organizaciones especializadas y de   defensores y defensoras de derechos humanos.    

Como consecuencia de este proceso de participación y   discusión de las propuestas de las víctimas y sus organizaciones, el Gobierno   pondrá en marcha los ajustes y reformas normativas y de política necesarios   para: adecuar la Política a lo acordado en el sub-punto de reparaciones;   garantizar la articulación con la implementación de los planes y programas a   nivel local e interinstitucional que se deriven de la firma del Acuerdo Final;   superar las dificultades y aprovechar las oportunidades que supone el fin del   conflicto; y hacer los ajustes a las prioridades de ejecución de recursos, a los   planes de ejecución de metas, y a los criterios de priorización poblacional y   territorial para su ejecución.    

(…)    

Por su parte, en el marco del fin del conflicto y   dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y   No Repetición, las FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de   la rebelión, se comprometen a contribuir a la reparación material de las   víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que   identifique la Jurisdicción Especial para la Paz.    

(…)    

Una octava referencia al texto del Acuerdo Final   es la referente a la lucha contra el lavado de activos:    

“4.3.2.Estrategia contra los activos involucrados en el   narcotráfico y el lavado de activos    

(…)    

El Gobierno Nacional pondrá en marcha una nueva   estrategia para garantizar la aplicación efectiva de la extinción de dominio,   que incluya los recursos y los ajustes normativos e institucionales   necesarios para cualificar y fortalecer las capacidades de las entidades del   Estado competentes en materia de identificación de activos, investigación y   judicialización, que estará acompañada de la implementación de una estrategia   integral de lucha contra la corrupción”.    

Una novena alusión al Acuerdo Final, realizada   por el texto del Decreto Ley 898 de 2017, apunta al desmantelamiento de las   organizaciones criminales:    

4.3.            Solución al fenómeno de producción y comercialización de narcóticos: (…)    

El propósito central es desarticular las   organizaciones criminales comprometidas con este flagelo, incluyendo las   redes dedicadas al lavado de activos”.    

Una última referencia realizada por el Decreto   898 de 2017 al Acuerdo Final, es la atinente al fortalecimiento de las   investigaciones por la comisión de delitos electorales:    

“2.3.3.1.Medidas para la promoción de la transparencia   en los procesos electorales.    

Con el objetivo de promover una mayor transparencia   electoral, el Gobierno Nacional garantizará, junto con las autoridades   competentes, la implementación de las siguientes medidas:    

(…)    

            

Fortalecer la capacidad de investigación y sanción de los delitos, las faltas   electorales y la infiltración en la actividad política”.    

La Corte advierte que las diez (10) referencias que el   texto del Decreto Ley 898 de 2017 realiza a diversos puntos del Acuerdo Final,   demuestran la voluntad de las partes negociadoras de fortalecer las capacidades   investigativas y de judicialización del Estado, con miras a alcanzar los   siguientes objetivos:    

·           Luchar contra la  impunidad en materia de crímenes cometidos contra   defensores de los derechos humanos, líderes sociales y políticos, así como   personas vinculadas con la implementación del Acuerdo Final;    

·           Combatir las finanzas de las organizaciones criminales, en especial, aquellas   vinculadas con el tráfico de estupefacientes. Lo anterior implica agilizar los   procesos de extinción de dominio y lavado de activos;    

·           Hacerle frente a fenómenos de corrupción administrativa que afecten la   implementación del Acuerdo Final;    

·           Incrementar la efectividad de las investigaciones adelantadas en materia de   delitos electorales;    

·           Disponer de herramientas investigativas fuertes destinadas a perseguir los   bienes ilícitos de las FARC, y por esta vía, buscar la reparación de las   víctimas; y    

·           Preparar la Institución para la elaboración y entrega de informes a la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

De tal suerte que se logró probar:    

·           La existencia de un vínculo cierto y verificable entre los diez (10) contenidos   del Acuerdo Final y el proceso de reestructuración y modificación de la planta   de la Fiscalía General de la Nación (conexidad objetiva);    

·           El Gobierno Nacional demostró que el desarrollo normativo contenido en el   decreto responde, de manera precisa, a diversos aspectos definidos y concretos   del Acuerdo (conexidad estricta); y    

·           El legislador extraordinario probó la existencia de un grado de estrecha   proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del decreto   respectivo (reorganización administrativa y modificación de la planta de   personal) y diversos contenidos  del Acuerdo que se pretenden implementar   (agilización del proceso de extinción de dominio, protección de los defensores   de los derechos humanos, lucha contra la corrupción, persecución de bienes de la   FARC, creación de la Comisión Nacional de Garantías, rendición de informes a la   JEP, etcétera) (conexidad suficiente).    

Adicionalmente, la debida implementación del Acuerdo Final implica el   fortalecimiento de la capacidad del Estado y, en particular, de la Fiscalía,   para perseguir el delito. El cumplimiento del deber del Estado de investigar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al   derecho internacional humanitario, se traduce para la Fiscalía en el deber de   priorizar la investigación y persecución de tales delitos cometidos en el marco   del conflicto armado y atribuibles a sujetos respecto de los cuales mantiene   competencia al haber sido excluidos de la competencia de la JEP. La reforma, en   fin, es necesaria y conexa con el Acuerdo Final, porque responde a la necesidad   de reestructurar otras áreas de la Fiscalía con la finalidad de armonizar   los diferentes componentes de la política criminal en el marco del proceso de   Justicia Transicional.    

En   efecto, la Justicia Transicional no se encuentra circunscrita exclusivamente a   la JEP, pues esta se compone de “toda variedad de procesos y mecanismos   asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados   de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan   cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”[13]  (Informe del Secretario General de Naciones Unidas, El Estado de derecho y   la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos,   Documento S/2004/616, 3 de agosto de 2004). En el mismo sentido, el Acto   Legislativo 01 de 2012 señaló que “los instrumentos de justicia transicional   tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado   interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición   y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel   posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”[14].    

El   conflicto armado interno ha sido de larga duración, complejo y con participación   de muchos actores: guerrillas, grupos paramilitares y miembros de la Fuerza   Pública; también han sido responsables, de manera directa o indirecta en la   comisión de delitos en el marco del conflicto armado, civiles –no combatientes-.    

De   acuerdo a lo anterior, la garantía del derecho a la justicia en el proceso de   Justicia Transicional en Colombia no está circunscrito exclusivamente a la JEP,   pues la investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes cometidos en el   marco del conflicto armado, así como del otorgamiento de los beneficios   jurídicos dirigidos a alcanzar la transición, está distribuida en varias   instancias judiciales, según el autor responsable de los hechos:    

●       La judicialización y tratamientos   especiales de justicia para miembros de grupos armados ilegales desmovilizados   individual o colectivamente antes de 2005 se rige por los procedimientos de   Justicia y Paz y Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la   Reparación[15], a cargo de la   jurisdicción ordinaria y de la FGN.    

●       La judicialización y tratamientos   especiales de justicia para miembros de las FARC en el marco de la suscripción   del Acuerdo de Paz, se rige por el procedimiento ante la Jurisdicción Especial   para la Paz[16], así como los jueces   ordinarios que pueden conceder las amnistías y libertades.    

●       La judicialización de los aforados   constitucionales, presuntamente responsables de delitos en el marco del   conflicto armado está a cargo de las autoridades que señala la Constitución   Política,[17] sin perjuicio de que   voluntariamente se puedan someter a la JEP.    

●       La judicialización de los civiles,   servidores públicos o particulares, presuntamente responsables de delitos en el   marco del conflicto armado, está a cargo de la jurisdicción ordinaria y de la   Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de que voluntariamente se puedan   someter a la JEP[18].    

Conforme a lo anterior, es necesario que la Fiscalía   General de la Nación adecúe su estructura, como lo hace el  Decreto Ley   bajo examen, en aras de cumplir los propósitos de una estrategia de Justicia   Transicional amplia, que armonice los esfuerzos de investigación, juzgamiento y   sanción de todos los delitos, cometidos por todos los responsables, en el marco   del conflicto armado.    

En conclusión: el legislador extraordinario demostró la   existencia de una conexidad objetiva, estricta y suficiente entre las   disposiciones del Decreto Ley 898 de 2017 que regulan el proceso de   reestructuración de la Fiscalía General de la Nación y las modificaciones en la   planta de personal, y el texto del Acuerdo Final.    

9.2. Juicio de estricta necesidad de la reorganización   de la Fiscalía General de la Nación    

La   Corte en sus Sentencias C-160 y 331 de 2017 ha señalado que los decretos con   fuerza de ley que expida el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que   le fueron otorgadas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, deben   superar un juicio de necesidad estricta, lo cual “exige entonces al Gobierno   demostrar que el trámite legislativo ordinario, así como el procedimiento   legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016,   no eran idóneos para regular la materia objeto del decreto.  Por ende, el   requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la   habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente  e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el   asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea   ordinarios y especiales”.    

Para tales efectos, la Corte analizará:    

·           Los propósitos perseguidos con el proceso de reajuste institucional;    

·           Los elementos contextuales que evidencian la existencia de diversas y graves   amenazas para la adecuada implementación del Acuerdo Final;    

·           Las experiencias comparadas referidas al incremento de la criminalidad durante   la fase del posconflicto; y    

·           La inidoneidad del trámite legislativo (ordinario y Especial para la Paz).    

9.2.1.  Los propósitos   perseguidos con el proceso de reajuste institucional    

El proceso de reajuste institucional busca contar con   una Entidad más eficiente en lo misional y menos costosa en la parte   administrativa. Se trata de un reacomodamiento institucional a costo cero (0),   para enfrentar las necesidades y retos de la administración de justicia del   posconflicto.    

La disminución de cargos administrativos, así como la   supresión de setenta y tres (73) puestos de Fiscales Delegados ante Tribunales   de Distrito Judicial, según datos aportados por el órgano investigador[19],   le permitirá a la Entidad llegar por primera vez a cuarenta y tres (43)   municipios del país y a aumentar la presencia de fiscales e investigadores en   otros ciento y ocho (108), a partir de julio de 2017.    

         

Al respecto, la Corte advierte que se trata de   municipios ubicados, muchos de ellos, en zonas donde tradicionalmente hacían   presencia las FARC, tales como San Miguel (Putumayo), Medio Baudó (Chocó), San   José del Fragua (Caquetá), Mapiripán (Meta), entre otros. Se trata, en   consecuencia, de consolidar la paz en los territorios más apartados de la   geografía nacional.    

Para el cumplimiento de estos propósitos, la Fiscalía   General de la Nación, plantea lo siguiente:    

“Lograr la intervención propuesta exige a la Fiscalía   la designación de los funcionarios que cumplirán con esas funciones. Para ello,   se nombrarán (500) fiscales nuevos que se destinarán exclusivamente al   fortalecimiento regional. Esta distribución se hará de la siguiente manera: (i)   se destinarán (207) fiscales locales y seccionales para la intervención de los   151 municipios priorizados; (ii) se asignarán (293) nuevos fiscales que se   designarán  para fortalecer las diferentes seccionales. Todo esto también   tendrá efectos inmediatos a partir del 01 de julio de 2017.    

Ahora bien, las fases 2 y 3 del programa de   priorización de (500) municipios están previstas para cumplirse entre 2018 y   2020, con lo que se atenderán los (350) municipios restantes. Como quiera que   este programa tiene una agenda planeada a 3 años, es imprescindible que su   implementación comience de inmediato en aras de poder cumplir con las metas   propuestas”.[20]    

De conformidad con la información aportada por la   Fiscalía General de la Nación, los municipios que han sido intervenidos han   aumentado sus niveles de productividad de forma vertiginosa, desde julio hasta   septiembre de 2017. Durante los dos primeros meses de implementación del plan,   se apreció un incremento del 34.4% de su productividad, que mide las   decisiones relevantes que toma cada fiscal en sus casos (imputaciones,   acusaciones y preclusiones), como se indica a continuación:    

En pocas palabras, el principio rector del proceso de   reajuste institucional de la Fiscalía General de la Nación es aquel de hacer   presencia estatal, con carácter urgente, en los territorios anteriormente   controlados por las FARC, y de esa manera, contribuir a crear las condiciones de   seguridad necesarias para la implementación del Acuerdo Final.    

En numerosas ocasiones, la Corte ha tomado en   consideración elementos contextuales, con miras a determinar la   constitucionalidad de una determinada normatividad. Baste citar los fallos sobre   decretos mediante los cuales de decreta un estado de excepción[21],   se definen competencias de órganos de naturaleza pública[22],   se examinan reformas tributarias[23] o  asuntos   presupuestales[24], entre otras.    

Lo anterior por cuanto, como se afirmó en Sentencia C-   557 de 2001, “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un   control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular,   ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en   cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su   nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido).  En   fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto  dentro del cual es aplicada”.    

La Fiscalía General de la Nación, a lo largo de su   intervención, refiere la existencia de diversas y complejas amenazas que se   ciernen sobre la adecuada implementación del Acuerdo Final, y por ende, la   premura  y necesidad en fortalecer el aparato investigativo estatal:    

“La Fiscalía General de la Nación ha encontrado que,   desde enero del presente año, el censo de criminalidad en las regiones donde   tradicionalmente había hecho presencia la guerrilla de las FARC[25],   ha aumentado significativamente.    

Tal como se advirtió desde la intervención de la Fiscalía en junio,   la urgencia e imperiosidad de tramitar la reorganización administrativa de la   Entidad a través de un Decreto, tiene auténtico y sólido fundamento en la   necesidad de llenar de manera inmediata los vacíos “presenciales” dejados por   las FARC, puesto que eso habrá de impactar directamente los índices de delitos   contra la seguridad ciudadana negativamente”.    

En cuanto a   otros delitos, durante el 2017 aumentó el número de noticias criminales   recibidas por la Fiscalía mes a mes en las zonas afectadas por el conflicto. Al   menos el 60% de los delitos ocurridos en las zonas priorizadas son conductas que   atentan directamente contra la seguridad ciudadana”.    

Al respecto, indica que desde la suscripción del   Acuerdo Final y la consecuente desmovilización de las FARC, se ha venido   produciendo un fenómeno de veloz mutación geográfica de los grupos criminales.   Han surgido nuevas estructuras delictivas en los espacios con baja presencia   estatal.    

La situación actual de posconflicto muestra las   siguientes amenazas: (i) algunas disidencias de las FARC; (ii) el ELN; (iii)   otros Grupos Armados Organizados (Los Pelusos, Los Puntilleros y el Clan de   Golfo). Los siguientes mapas muestran la dimensión del problema:    

         

             

El siguiente mapa muestra la coincidencia existente   entre las zonas de concentración de diferentes grupos armados y el fenómeno de   desplazamiento forzado:    

         

Señala asimismo la Fiscalía que, si bien es cierto que   los índices de criminalidad, después de la suscripción del Acuerdo Final, han   tenido una tendencia a la baja, también lo es que en los 165 municipios donde   había presencia de las FARC, se han incrementado los delitos que afectan la   seguridad ciudadana, en especial: hurto, lesiones personales, tráfico y porte de   estupefacientes, minería ilegal, entre otros.    

La Fiscalía explica el incremento de la criminalidad en   las antiguas zonas controladas por las FARC, debido a las siguientes causas:    

·           El hecho de que las FARC, en muchas poblaciones, fungían como el órgano   regulador, por la ausencia estatal;    

·           Se han registrado niveles de disidencia de militantes de la guerrilla; y    

·           Los territorios que han dejado las FARC han venido siendo ocupados por otros   grupos al margen de la ley.    

Las anteriores circunstancias obligan al Estado, por   intermedio de la Fiscalía General de la Nación, en tanto que órgano de   investigación y acusación, a incrementar su presencia y planta física en tales   territorios, con miras a enfrentar el escenario del posconflicto.    

Así las cosas, las transformaciones que vienen   conociendo los patrones de macrocriminalidad en el posconflicto, revelan la   necesidad de transformar orgánicamente el ente investigador del Estado. En tal   sentido, la reforma planteada en el Decreto Ley 898 de 2017, apunta a fortalecer   tres (3) ejes temáticos:    

·           Delegada contra la criminalidad organizada;    

·           Delegada para las finanzas criminales; y    

·           Delegada para la seguridad ciudadana    

En conclusión: los retos de seguridad y las diversas   amenazas que se ciernen sobre la implementación del Acuerdo Final, evidencian la   necesidad de adoptar medidas urgentes destinadas a fortalecer la   capacidad investigativa estatal, y en consecuencia, la reforma orgánica y de   personal de la Fiscalía General de la Nación.    

9.2.3.  Las experiencias   comparadas referidas al incremento de la criminalidad durante la fase del   posconflicto    

En el texto del Decreto Ley 898 de 2017,   el Gobierno Nacional trae a colación diversas experiencias comparadas, las   cuales muestran el incremento de ciertas formas de criminalidad en escenarios de   posconflicto:    

“Que documentos especializados indican que las   sociedades en transición pueden sufrir un recrudecimiento de la violencia   organizada con posterioridad a la implementación de un Acuerdo de Paz. Al   respecto, el Instituto para la Paz de los Estados Unidos -USIP- ha documentado   casos como el de Irlanda del Norte, en el que una Comisión de Monitoreo   Independiente identificó que existían dificultades en la implementación del   Acuerdo del Viernes Santo de 1998, debido a la existencia de grupos   paramilitares tanto unionistas como independentistas comprometidos en   actividades como el contrabando, narcotráfico, extorsión, falsificación de   productos y robos.    

Que el USIP también ha hecho   referencia a los casos de corrupción que se presentaron en Bosnia y   Herzegovina con posterioridad al Acuerdo de Paz de Dayton, protagonizados   por partidos nacionalistas bajo la sospecha de destinar los fondos a fugitivos   de la guerra.    

Que este mismo panorama fue   experimentado por Suráfrica con niveles de violencia comparables a   aquellos propios de la violencia política gracias al legado del apartheid y los   problemas socioeconómicos.    

Que esta situación no es ajena   a las transiciones latinoamericanas. En el caso de El Salvador,  el post acuerdo ha involucrado una escalada de violencia de parte de   criminalidad organizada que comete asesinatos, secuestros, extorsiones,   violaciones y enfrentamientos callejeros que han afectado la confianza   ciudadana”.    

Las anteriores afirmaciones coinciden con   lo señalado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en   Colombia (Informe 2015), a cuyo tenor:    

“24. Conforme a la experiencia internacional, es   posible prever que el fin de las hostilidades y la desmovilización de la   guerrilla podría generar vacíos de poder y disputas por controlar las   rentas ilícitas (ganancias derivadas del narcotráfico, extorsión, trata de   personas, prostitución, minería, captura de recursos estatales, entre otras).   Diversos intereses locales y grupos que se oponen a los cambios que promueve el   proceso de paz ya están empleando la violencia y la intimidación para proteger   sus intereses, sin una respuesta estatal suficientemente efectiva”    

(…)    

26.Como la Oficina viene observando, esa violencia se   emplea contra la población, funcionarios públicos y líderes sociales que   defienden derechos o se oponen a los intereses ilegales. Podrían ser vulnerables   también las personas que participan en la implementación de los acuerdos de   paz, incluso desmovilizados que contribuyan a la verdad, la justicia y la   no-repetición. Los riesgos para las personas desmovilizadas son ya conocidos en   la historia de Colombia, a partir de procesos previos de desmovilización en   Colombia, incluyendo los del M-19 y de grupos paramilitares.” (negrillas   agregadas).    

Las experiencias comparadas enseñan que si bien los   acuerdos de paz conducen a la desmovilización y al desarme de los grupos   ilegales, también lo es que los espacios geográficos que controlaban son   rápidamente copados por otras formas de criminalidad. De allí la necesidad de   adoptar medidas encaminadas a fortalecer la capacidad investigativa del Estado,   en especial, en aquellos territorios.    

La   Corte advierte que el Gobierno Nacional, en el texto del Decreto Ley 898 de 2017   demostró la existencia de razones suficientes por las cuales los ajustes que   sufrió la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, con las   consiguientes modificaciones en su planta de personal eran urgentes e   imperiosas, dadas las numerosas amenazas de seguridad que se ciernen sobre   ciertas regiones del país durante el posconflicto, cumpliendo de esta forma con   el requisito de necesidad estricta.    

9.2.4.  La inidoneidad   del trámite legislativo (ordinario y Especial para la Paz).    

El carácter urgente y la inidoneidad del trámite   legislativo fueron explicados por el Presidente de la República, en el texto del   Decreto Ley 898 de 2017, en los siguientes términos:    

“Que, el presente Decreto con   fuerza de ley cumple con el presupuesto de necesidad estricta, conforme al cual   las condiciones de urgencia hacen imperativa su expedición sin hacer uso   del trámite legislativo, ya sea de carácter ordinario o especial. En   efecto, los aspectos regulados mediante este Decreto requieren ser desarrollados   con carácter de urgencia, en tanto la implementación del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No repetición y demás institucionalidad necesaria   para el cumplimiento del Acuerdo Final debe realizarse a la mayor brevedad.   Adicionalmente, si no se fortalece de manera inmediata la estructura de la   Fiscalía, en los términos expuestos en esta regulación, la investigación y   juzgamiento de las conductas delictivas que atentan contra la implementación del   Acuerdo, tales como las que lesionan el ejercicio de la actividad política o las   que desarrollan el narcotráfico o el actuar de grupos emergentes y sucesores del   paramilitarismo, no podrán ser adelantadas de forma eficiente y eficaz por el   ente acusador.    

Que en un escenario de   postconflicto, resulta esencial asegurar la efectividad de la lucha contra las   organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido   denominadas sucesoras del paramilitarismo, las cuales representan una de las   mayores amenazas para la implementación del Acuerdo Final y la construcción de   una paz estable y duradera”.(Negrillas y subrayados agregados).    

La Fiscalía General de   la Nación argumenta por qué el trámite legislativo ordinario y el procedimiento   legislativo especial resultaban idóneos en su momento, para garantizar una   respuesta inmediata a las necesidades de justicia que se presentaban en los   territorios colombianos tras la firma del Acuerdo Final.    

En la gráfica   siguiente, la Entidad interviniente muestra el movimiento legislativo dentro del   último año respecto de los proyectos de ley que han sido tramitados bajo el   procedimiento legislativo especial ‘fast track’:    

         

Según la Entidad interviniente:    

“De los proyectos analizados, solo uno   ha tenido sanción presidencial, fue la Ley 1820 de 2016 sobre amnistías e   indultos que se aprobó en menos un mes. El resto de proyectos no han sido   aprobados, en algunos ni siquiera se ha presentado ponencia para primer debate.  El proyecto que menos lleva en ese trámite en el mejor de los casos ya han   pasado cuatro (4) meses sin que se agote el trámite legislativo”. (negrillas   agregada)    

(…)    

“De haberse acudido al trámite   ordinario, la implementación de la reestructuración habría tomado, al menos, dos   (2) años de acuerdo a lo que se evidencia en otros proyectos de ley que así   tramitados.    

Actos Legislativos:    

·           Acto Legislativo 01 de 2017. “Por medio del cual se crea un título de   disposiciones transitorias de la Constitución para la Terminación del Conflicto   y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”;    

·           Acto Legislativo 02 de 2017. “Por el cual se adiciona un artículo transitorio a   la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al   Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera”;    

·           Acto Legislativo 03 de 2017. “Por medio del cual se regula parcialmente el   componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”;    

·           Acto Legislativo 04 de 2017. “Por el cual se adiciona el artículo 361 de la   Constitución Política. Sistema General de Regalías”;    

·           Proyecto de Acto Legislativo Senado 04/17, Cámara 015/17. “Por medio del cual se   dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso   de las armas por parte del Estado” (Pendiente de promulgación); y    

·           Proyecto de Acto Legislativo Senado 05/17, Cámara 017/17. “Por medio del cual se   crean 16 circunscripciones transitorias especiales para la Cámara de   Representantes en los períodos 2018- 2022 y 2022- 2016”. (Pendiente de   promulgación).    

Leyes:    

·           Ley 1820 de 2016. “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,   indulto y tratamientos penales especiales”;    

·           Ley 1830 de 2017. “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto   Legislativo 01 de 2016. Voceros de las FARC.EP”;    

·           Ley 1865 de 2017. “Por medio de la cual se exceptúa a la Unidad Nacional de   Protección de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 617 del 2000”;    

·           Proyecto de Ley Senado 03/17, Cámara 006/17. “Por medio del cual se adopta el   Estatuto de la Oposición y algunos derechos de las agrupaciones políticas   independientes. Estatuto de la Oposición” (pendiente de control de   constitucionalidad);    

·           Proyecto de Ley Senado 04/17, Cámara 008/17. “Por medio de la cual se crea el   Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y se dictan otras disposiciones”   (pendiente de sanción);    

Al   mismo tiempo, la Secretaría General del Senado de la República da cuenta del   archivo de ocho (8) proyectos de ley, tramitados por vía del fast track.    

La   Corte advierte que el número de leyes aprobadas por vía del Procedimiento   Legislativo Especial para la Paz fue bastante bajo, dado que sólo fueron   aprobados seis (6) proyectos de ley, en tanto que ocho (8) resultaron   archivados. Las anteriores cifras evidencian que se encuentra acreditado el   requisito de la estricta necesidad.    

10.             Análisis material de la reorganización de la Fiscalía General de la Nación y de   las modificaciones a su planta de personal    

Dado que la Corte considera que los artículos del Decreto Ley 898 de 2017,   referentes a la reorganización de la Fiscalía General de la Nación y su planta   de personal, cumplen con los requisitos de conexidad y estricta necesidad, pasa   esta Corporación a examinar si aquéllos se ajustan materialmente a la Carta   Política.    

10.1.    Examen del Título   II. Reorganización administrativa (art. 25 a 55)    

Los   artículos 25 a 55 del Decreto Ley 898 de 2017 versan sobre la reorganización   administrativa de la Fiscalía General de la Nación.    

Un examen global del proceso de reajuste administrativo   de la Fiscalía General de la Nación evidencia lo siguiente:    

·           Fue creada una nueva Unidad Especial Investigativa, cuyo mandato se concentra en   la investigación de los homicidios y ataques perpetrados con defensores de   derechos humanos, líderes sociales y políticos, así como personas relacionadas   con la implementación del Acuerdo Final. En tal sentido, sus actividades   apuntarán al desmantelamiento de las organizaciones criminales sucesoras del   paramilitarismo y sus redes de apoyo.    

·           El Director de la referida Unidad es nombrado por un período de cuatro (4) años,   por el Fiscal General de la Nación, de una terna elaborada por el mecanismo de   selección y nombramiento de los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la   Paz. Participa en el nombramiento de los servidores público que la conforman,   diseña unas líneas investigativas, aplica criterios de priorización y goza de   autonomía presupuestal.    

·           Los cambios  introducidos a nivel del Despacho del Fiscal General de la   Nación fueron los siguientes:    

o      La Subdirección de Planeación pasa a ser la Dirección de Planeación y   Desarrollo;    

o      La Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales se fusiona con   la Dirección de Asuntos Jurídicos;    

o   La Dirección   Nacional de Análisis y Contextos se elimina y se crean las Direcciones de Apoyo   a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada y para la   Seguridad Ciudadana;    

o   Se modifica el   nombre de la Dirección Nacional de Comunicaciones, de Protocolo y Prensa;    

o   Se crea la   Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI);    

o   Se crea la   Dirección de Asistencia y Protección;    

o   La Dirección de   Altos Estudios reemplaza al establecimiento público de educación superior;    

o   Se le modifica la   denominación a la Dirección de Gestión Internacional, la cual pasa a ser la   Dirección de Asuntos Internacionales;    

o   Se le adicionan   algunas funciones a la Dirección de Talento Humano y a la Dirección de Gestión   Documental;    

o   Se crean las   Subdirecciones Regionales de Apoyo con relación a asuntos financieros y   contables, de administración del talento humano, planta de personal e historias   laborales;    

·           A su vez, las modificaciones realizadas a nivel del Despacho del Vicefiscal   General de la Nación fueron los siguientes:    

o      Se eliminan la Dirección Fiscalías Nacionales y la Dirección de Articulación de   Fiscalías Nacionales Especializadas y se crea la Delegada contra la Criminalidad   Organizada, la cual asume las funciones de las Direcciones Especializadas de   Fiscalías y de Policía Judicial;    

o      Las funciones de la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario pasan a la Delegada contra el Crimen   Organizado;    

o   Las funciones de   la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado,   pasan a la Delegada contra el Crimen Organizado;    

o   Las funciones de   la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo, pasan a la   Delegada contra el Crimen Organizado;    

o   Las funciones de   la Dirección de Fiscalía Nacional contra la Corrupción pasan a la Delegada   contra el Crimen Organizado;    

o   Las funciones de   la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, pasan a la Delegada   contra el Crimen Organizado;    

o   En relación con   la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de   Activos, sus funciones pasan a la Dirección Especializada contra el Lavado de   Activos, dependiendo de la Delegada para las Finanzas Criminales. A su turno,   las funciones de antinarcóticos pasan a la Dirección Especializada contra el   Narcotráfico;    

o   Las funciones de   la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio pasan a la Dirección   Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que depende de la Delegada   para las Finanzas Criminales;    

o   En relación con   la Dirección Nacional del Articulación de Policías Judiciales Especializadas, se   suprimen sus funciones en cuanto desaparecen las Policías Judiciales   Especializadas;    

o   Las funciones de   la Dirección Especializada de Policía Judicial Económica y Financiera, pasan a   la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras;    

o   Las competencias   de la Dirección Especializada de Policía Judicial de Extinción del Derecho de   Dominio, pasan a la Delegada contra las Finanzas Criminales;    

o   Las atribuciones   de la Dirección Especializada de Policía Judicial de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, pasan a la Delegada contra el Crimen Organizado;    

o   Las facultades de   la Dirección Especializada de Policía Judicial contra el Crimen Organizado pasan   a la Delegada contra el Crimen Organizado;    

o   Las competencias   de la Dirección Especializada de Policía Judicial de Aforados Constitucionales   pasan a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia;    

o   Las funciones de   la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación   Interinstitucional en materia penal son asumidas por la Dirección de Políticas y   Estrategia;    

o   Las atribuciones   de la Subdirección de Articulación externa de Policías Judiciales son asumidas   por la Dirección Nacional del CTI;    

o   Se suprime la   Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana y se crea la Delegada   para la Seguridad Ciudadana;    

o   Las funciones de   la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana quedan a cargo   de las Direcciones Seccionales;    

o   Las funciones de   la Subdirección Seccional de Policía Judicial (CTI) quedan en las Direcciones   Seccionales;    

o   Las competencias   de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios quedan en las   Direcciones Seccionales; y    

o   Las atribuciones   de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión quedan en las Subdirecciones   Regionales.    

Como se ha analizado a lo largo de esta Sentencia, el   proceso de reajuste institucional de la Fiscalía General de la   Nación, en algunos casos comportó simplemente un cambio de denominación de la   respectiva dependencia (vgr. la Dirección Nacional de Comunicaciones, de   Protocolo y Prensa pasa a llamarse Dirección de Comunicaciones); o un incremento   de funciones de una oficina (art. 53 sobre la Subdirección de Gestión   Documental); o fusiones entre dependencias (vgr. la Dirección Nacional de   Estrategia en Asuntos Constitucionales se fusiona con la Dirección de Asuntos   Jurídicos); amén de la creación de la Unidad Especial de Investigación.    

La Corte considera que los cambios   introducidos en la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, no   controvierten disposición alguna constitucional.    

La supresión de algunas dependencias del   órgano de investigación y acusación, la fusión y creación de otras, constituyen   cambios cuya competencia no desborda el ámbito de la norma constitucional   habilitante (art. 2º del AL 01 de 2016). Tampoco se alteran las competencias y   facultades constitucionales de la Fiscalía General de la Nación (arts. 249, 250,   251 y 252 Superiores).    

Al respecto, cabe recordar que el pasado   proceso de reestructuración de la Fiscalía General de la Nación también fue   realizado con base en la figura de las facultades extraordinarias. En efecto, el   Congreso de la República, con base en el artículo 150.10 Superior facultó al   Presidente de la República, mediante la Ley   1654 de 2013, para: (i) Modificar y definir la estructura orgánica y funcional   de la Fiscalía General de la Nación y sus servidores; (ii) Modificar la Planta   de Personal de la Fiscalía General de la Nación, creando, suprimiendo o   modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podrá modificarse la   nomenclatura, denominación y clasificación de los empleos de la entidad, así   como los requisitos y definición de niveles operacionales; (iii) Expedir el   régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus   entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores; y   (iv) Crear una institución universitaria como establecimiento público de orden   nacional, cuyo objeto consistirá en prestar el servicio público de educación   superior para la formación y el conocimiento científico de la investigación   penal y criminalística y de las distintas áreas del saber que requiere la   Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas para cumplir con sus   fines constitucionales, así como su modernización y la capacitación continua de   sus agentes que ejercen dichas profesiones, mediante el ejercicio de las   funciones de docencia, investigación y extensión universitaria.    

De tal suerte que, así como los decretos 016, 017 y 018   de 2014, mediante los cuales fue reestructurada la Fiscalía General de la   Nación, fueron expedidos con base en una ley de facultades, el Decreto con   fuerza de ley 898 de 2017 fue proferido por el Presidente de la República con   fundamento en una norma constitucional habilitante, es decir, ni siquiera   una ley sino directamente mediante una reforma a la Carta Política.    

La Corte Constitucional mediante   Sentencia C-674 de 2017, efectuó el control de constitucionalidad del Acto   Legislativo 1 de 2017, que entre otros elementos, dispuso la creación del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, declarando la   inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 16 del artículo 1   de ese acto legislativo, por encontrar la Corte que el acceso forzoso de los no   combatientes en el conflicto armado a la Jurisdicción Especial para la Paz y al   tratamiento especial correspondiente, anulaba la garantía del juez natural y el   principio de legalidad.    

En este sentido precisó el Tribunal,   que dicha jurisdicción ha sido dispuesta para los combatientes en el conflicto   armado, quienes quedan sometidos a ella “al paso que los civiles y agentes   del Estado no miembros de la fuerza pública, sólo accederán a esa instancia   voluntariamente, en función de las ventajas que puedan obtener  como   contrapartida a su decisión de aportar verdad, reparación y garantías de no   repetición”[26].    

Se tiene   entonces que la competencia para la investigación, juzgamiento y sanción de los   particulares y los agentes estatales que no sean miembros de la fuerza pública,   por la eventual realización de conductas que sean de competencia de la   Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde a la autoridades de la   jurisdicción penal ordinaria, salvo la decisión expresa de esas mismas personas   de acogerse al régimen de la Jurisdicción Especial para la Paz, caso en el cual   la averiguación y juzgamiento corresponderá a las autoridades establecidas en el   Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2016.    

De este modo y   salvo manifestación en contrario, en caso de que de las investigaciones de las   que esté conociendo la Jurisdicción Especial para la Paz, se considere que haya   lugar a investigar la realización de hechos delictivos cometidos en el marco del   conflicto armado por particulares o agentes estatales que no sean miembros de la   fuerza pública, los respectivos funcionarios compulsarán copias de las   actuaciones pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que en   desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, adelante el ejercicio   de la acción penal y realice la investigación de los hechos, priorizando los   casos provenientes de la Justicia Especial para la Paz, priorización que será   mantenida por órganos de la jurisdicción ordinaria o del régimen jurídico   respectivo.    

También deberán priorizarse aquellas investigaciones por hechos cometidos en el   marco del conflicto armado cuya competencia corresponda a la Fiscalía General de   la Nación –sin perjuicio de la priorización de hechos cometidos con   posterioridad al primero de diciembre de 2016-. De conformidad con la Sentencia   C-674 de 2017, estas investigaciones no tendrán que ser trasladados a la JEP,   pero deberán ser priorizados por la Fiscalía, en el marco de una estrategia   integral de Justicia Transicional. Ahora bien, cuando los presuntos responsables   se sometan voluntariamente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y   No Repetición, la Fiscalía trasladará los respectivos casos a la Jurisdicción   Especial de Paz.    

La   obligación de priorización de todas las investigaciones por hechos relacionados   con el conflicto armado que no son de competencia de la JEP, incluidas las que   corresponden a la Fiscalía General de la Nación, se fundamenta en el artículo 3   del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, los criterios de priorización y   de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional, siendo   de competencia del Fiscal General de la Nación, la determinación de los   criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, “Salvo en los   asuntos que sean de competencia de la jurisdicción Especial para la Paz”    

De   este modo, la priorización, como instrumento de la Justicia Transicional, debe   ser aplicado en la investigación de los hechos cometidos en el marco del   conflicto armado incluso cuando su competencia corresponda a la Jurisdicción   Ordinaria, sea porque fueron cometidos por civiles –servidores públicos o no-,   que no se han sometido voluntariamente a la JEP, sea porque son atribuibles a   miembros de grupos armados ilegales sometidos a la Ley de Justicia y Paz, o   porque se trata de aforados constitucionales sobre los que la Fiscalía mantiene   competencia, todo ello de conformidad con el artículo 3 Acto Legislativo 01 de   2017.    

La   legislación y la jurisprudencia de este Tribunal reconocen como derechos   fundamentales de las víctimas, la verdad (como derecho individual y colectivo a   saber los hechos acontecidos, la identidad de los ejecutores y de sus   patrocinadores), la justicia (como derecho a una investigación seria y   conducente, y como a la adjudicación de sanciones pertinentes a los   responsables) y la reparación (inicialmente como medidas de restablecimiento y   años después, como un conjunto integral de medidas de diverso contenido y   dimensión).    

Ese   plexo de derechos ingresaría al sistema colombiano tanto por la vía del control   abstracto[27],   como del concreto de constitucionalidad y se despliega con intensidad en el   escenario de la justicia de transición, pues como lo dijo este Tribunal al   declarar la constitucionalidad del Marco jurídico para la paz contenido en el   Acto Legislativo 1 de 2012, “los horrores del pasado deben ser enfrentados    con mecanismos concretos, cuyo objetivo primordial sea la satisfacción de los   “derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación, dignificación) y la   garantía de no repetición de las atrocidades (Estado de derecho, reforma   institucional, reconciliación democrática, deliberación pública)”[28]  .    

En   segundo término se tiene la obligación que tiene el Estado, de investigar,   juzgar y sancionar las violaciones de los derechos humanos, obligación que no se   satisface con la simple apertura de los procesos penales, sino que exige el   cumplimiento de los deberes de debida diligencia, cuyo contenido ha sido   precisado por la Corte interamericana de Derechos Humanos al señalar que   “debe considerarse que la debida diligencia exige que el órgano que investiga   lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para   procurar el resultado que se persigue[, dado que d]e otro modo, la investigación   no es efectiva en los términos de la Convención”[29],   lo que resulta indispensable en los escenarios de violaciones graves de los   derechos humanos, la realización de crímenes de sistema y los casos de   existencia de obstáculos de facto o de iuere que dificultan la lucha   contra la impunidad.    

Debe señalarse además, que la priorización de los referidos procesos se impone   al atender a la experiencia real de desarrollo de los procesos ante la   jurisdicción penal en Colombia y el riesgo permanente de prescripción de la   acción penal en favor de los procesados. En este sentido, la simple radicación   del proceso en la Fiscalía y el eventual despliegue del proceso en la etapa del   juicio, no constituyen una garantía de cumplimento del derecho a la justicia.   Por lo mismo, la priorización se erige en una verdadera garantía de cumplimiento   de una investigación hábil, idónea y conducente, adecuada a los contenidos del   debido proceso y la protección judicial.    

En   consecuencia, los artículos del Título II que refieren a las funciones de   priorización de la Fiscalía General de la Nación, deben ser interpretados   conforme a los enunciados del artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2017. Las   disposiciones del Decreto Ley 898 de 2017 que refieren la facultad y deber de   priorización del Fiscal General y sus funcionarios directivos son:    

a.     El art. 26 que reforma el numeral 15 del artículo 6 del   Decreto Ley 016 de 2014, que hace referencia a la función de la Dirección de política   y estrategias de la FGN de “Diseñar e implementar planes y proyectos para la   aproximación estratégica a la carga laboral de la entidad, incluyendo la   política de la priorización penal”.    

b.     El art. 38 que reforma el numeral 18 del  artículo   17 del Decreto Ley 016 de 2014 que establece que la Dirección Delegada contra la   criminalidad organizada, de quien depende la Dirección Especializada de Justicia   Transicional y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos   Humanos de la FGN debe “Dirigir, coordinar, articular y controlar el   desarrollo de la función investigativa y acusatoria en las Direcciones a su   cargo, así como en los casos y/o situaciones que le sean asignadas, según los   lineamientos de priorización y la construcción de contextos, cuando haya lugar”.    

c.      El art. 39 que reforma el numeral 3 del artículo 17ª   del Decreto Ley 016 de 2014 que establece que la Dirección de Apoyo a la   Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada que tiene la función   de “Realizar investigaciones analíticas y en contexto y excepcionalmente   ejercer la acción penal sobre casos o situaciones priorizados en el Comité   Nacional de Priorización de Situaciones y Casos asignados por el Fiscal General   de la Nación”.    

En   aras de que la definición de dichos criterios de priorización, en aplicación de   los artículos 26, 38, 39 y 43 del Decreto Ley bajo examen contribuyan   efectivamente a la superación de la impunidad de los hechos cometidos en el   marco del conflicto armado, y además sean armónicos con toda la estrategia   integral de Justicia Transicional, la Fiscalía deberá aplicar los siguientes   criterios:    

a.     Los criterios de priorización sobre civiles   responsables de delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno deben   ser definidos periódicamente de manera transparente dado el impacto que puede   tener en las expectativas de las víctimas, como lo ha dicho esta Corte en la   Sentencia C-579 de 2013 y se reitera en esta sentencia.    

b.     En función del criterio de conexidad, para la   definición de los criterios de priorización, las víctimas “deberán ser oídas   en los supuestos de priorización y selección de casos”.    

c.      Dado que estos criterios hacen parte de una política de   Justicia Transicional cuya implementación compete a distintas instancias   judiciales del Estado, incluyendo no sólo a la FGN sino también a la   Jurisdicción Ordinaria en su conjunto y a la Jurisdicción Especial para la Paz,   en el marco del SIVJRNR, dichos criterios deberán ser adoptados por el Fiscal   General de la Nación teniendo en cuenta el derecho de las víctimas a la verdad,   la justicia y la no repetición en el marco de los procesos de Justicia   Transicional, cuya satisfacción requiere un mínimo grado de coherencia y armonía   en la adopción y aplicación de tales criterios por parte de todas las   autoridades estatales a cuyo cargo se encuentra la Justicia Transicional.    

Por lo demás, valga precisar con la Corte   Constitucional conforme se dijo al examinar la Constitucionalidad del Acto   Legislativo 1 de 2017, que “el acceso voluntario a la Jurisdicción Especial   para la Paz no genera ningún espacio de impunidad, ya que la regulación que se   declara inexequible se refiere, no a la responsabilidad penal de estas personas,   ni a su deber de colaborar con la verdad, la justicia, la reparación y la   garantía de no repetición, sino a la jurisdicción y al régimen jurídico al que   se encuentran sometidas, de modo que el efecto jurídico de la declaratoria de   inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 16 es que los   terceros civiles se encuentran sujetos en principio, al juez natural y al   régimen jurídico general determinado en la Constitución Política y la   legislación ordinaria, régimen que, por lo demás, es más estricto que el   contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017. Dado que los criterios de   priorización y de selección son inherentes a un sistema de justicia   transicional, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la   Nación adoptarán las medidas necesarias para garantizar los derechos   fundamentales de las víctimas en los procesos ante la jurisdicción ordinaria.”[30]    

Así las cosas, la Corte declarará exequibles los   artículos 25 a 55 del Decreto Ley 898 de 2017.    

10.2.       Análisis del Título III. Nomenclatura de cargos de la Fiscalía General de la   Nación (arts. 56 a 58)    

A lo largo del Título III del Decreto Ley 898 de 2017   se realizan varios ajustes en materia de nomenclatura de cargos de la Fiscalía   General de la Nación. El artículo 4º del Decreto Ley 017 de 2014 fue modificado,   en los siguientes términos:    

        

Decreto Ley 017 de 2014                    

Decreto Ley 898 de 2017   

Artículo 4. Nivel Asesor. El nivel asesor agrupa los           empleos a los que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente a           los empleados públicos del nivel Directivo de la Fiscalía General de la           Nación.                    

Artículo 56. Modificar el artículo 4 del Decreto Ley           017 de 2014, el cual quedará así:    

“Artículo 4. Nivel Asesor. El nivel asesor agrupa los empleos a los           que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados           públicos del nivel Directivo de la Fiscalía General de la Nación. Según su           complejidad y competencias exigidas les puede corresponder funciones de           coordinación, supervisión y control de secciones, unidades o grupos internos           de trabajo.”      

De igual manera, en el nivel directivo de la Fiscalía   fueron suprimidas las siguientes nomenclaturas (art. 57):    

        

NIVEL Y DENOMINACION DEL EMPLEO   

NIVEL DIRECTIVO   

CONSEJERO JUDICIAL   

SUBDIRECTOR SECCIONAL      

Al mismo tiempo, a la nomenclatura del   nivel directivo y asesor de la Fiscalía fue adicionada la siguiente   nomenclatura:    

        

NIVEL Y DENOMINACION DEL EMPLEO   

NIVEL DIRECTIVO   

DELEGADO   

DIRECTOR EJECUTIVO   

SUBDIRECTOR REGIONAL   

NIVEL ASESOR   

ASESOR EXPERTO   

ASESOR III      

Las referidas modificaciones en materia de nomenclatura   de cargos de la Fiscalía General de la Nación se ajustan al artículo 253   Superior, a cuyo tenor le corresponde al legislador fijar la denominación de los   funcionarios y empleos de dicha Entidad.    

10.3.    Examen del Título   IV. Planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación (arts. 59 a 67)    

En lo que concierne a las modificaciones de la planta   de personal, un examen del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017   muestra la supresión tres mil   ciento setenta y seis cargos (3.176) de la Planta Global de Área de Fiscalías;    de la Planta Global Administrativa lo fueron mil doscientos tres cargos (1.203);   en tanto que de la Planta Global del Área de Policía Judicial lo fueron mil   trescientos cincuenta y ocho cargos (1.358) para un total de cinco mil   setecientos treinta y siete (5.737) cargos.    

De igual manera, el artículo 61  del Decreto Ley 898 de 2017 prevé la creación de los cargos para la Unidad   Especial de Investigación:    

        

NUMERO

              

  

DENOMINACION DEL CARGO   

1

              

  

DIRECTOR NACIONAL II   

5

              

  

PROFESIONAL EXPERTO   

5

              

  

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II   

5

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN III   

2

              

  

PROFESIONAL DE GESTIÓN I   

3

              

  

FISCAL DELEGADO ANTE 

       TRIBUNAL DEL DISTRITO   

4

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO   

4

  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES 

       DEL CIRCUITO   

5

                  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES           MUNICIPALES Y PROMISCUOS   

5

              

  

ASISTENTE DE FISCAL I   

4

              

  

ASISTENTE DE FISCAL II   

4

              

  

ASISTENTE DE FISCAL III   

3

              

  

ASISTENTE DE FISCAL IV   

5

              

SECRETARIO EJECUTIVO   

2

              

  

ASISTENTES I   

1

              

  

PROFESIONAL INVESTIGADOR II   

12

              

  

TÉCNICO INVESTIGADOR I   

13

              

  

TÉCNICO INVESTIGADOR II   

3

              

  

CONDUCTOR II      

“Parágrafo. Los empleos creados en el presente   artículo, son de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad   Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la   incorporación de servidores cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el   presente Decreto Ley.”    

En relación con los cambios introducidos en la planta   de personal y la aplicación de un retén social, la Fiscalía General de la Nación   (E) explicó:    

“Se insiste en que el proceso de reestructuración de la   Fiscalía contó con una primera etapa en la que se procedió a analizar y   verificar las situaciones específicas de los servidores que, eventualmente,   podrían verse afectados con la supresión de los cargos. Lo anterior obedeció a   la finalidad de suprimir empleos ocupados por servidores que fueran titulares de   estabilidad laboral reforzada.    

A partir del anterior análisis, se determinó que se   suprimió un total de cuatro mil seiscientos (4.620) cargos. De estos, mil   trescientos sesenta y cuatro (1.364) cargos están actualmente ocupados, lo que   no quiere decir que se vaya a producir la salida efectiva de ese personal.   Aproximadamente, el 70% de esos funcionarios serán nombrados en nuevos cargos,   en virtud de las necesidades del servicio y siempre que acrediten el   cumplimiento de los requisitos pertinentes.    

Finalmente, respecto del 30% restante de los cargos   actualmente ocupados y que serán suprimidos –como consecuencia de la   reestructuración- es preciso anotar que los servidores que los desempeñan no son   titulares de derechos de carrera administrativa e, igualmente, no reportan en su   historia laboral ninguna situación de retén social.    

La siguiente tabla ilustra el número de servidores que   serán reincorporados a la planta de personal en otro cargo y aquellos que serán   retirados de forma definitiva, de conformidad con los porcentajes arriba   señalados.    

        

Decreto                    

Cargos   

Servidores que se reincorporarán a la planta en           cargos distintos a los que ocupaban                    

1.117   

Servidores que se retiran en forma definitiva                    

254      

El  artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 regula la continuidad en el   servicio. Se prevé que los servidores continuarán desempeñando las funciones del   empleo en el cual se encuentran nombrados y devengado su respectiva   remuneración, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o   se les comunique la supresión de sus cargos, aclarando que “La supresión efectiva de los cargos de los   servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en   nómina de pensionados”.    

El artículo   209 de la Constitución Política establece que la administración pública está al   servicio del interés general y se orienta por los principios de igualdad,   eficacia y economía, entre otros. Dentro de ese marco, las autoridades públicas   deben propender por el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, dando un   manejo eficiente de los recursos públicos.    

Los   procesos de reforma institucional son los mecanismos por medio de los cuales la   administración pública hace frente a las exigencias que se presentan en el   cumplimiento de los fines del Estado. Respecto de las modificaciones a la planta   de personal de las entidades, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia   C-795 de 2009 manifestó lo siguiente:    

“la Corte ha reafirmado la posibilidad de alterar las   plantas de personal, pero dejó en claro que esas atribuciones de la   administración están enmarcadas en el respeto de algunos criterios, en concreto,   la observancia de los derechos fundamentales, teniendo presente que “como regla   general, los procesos de reestructuración deben procurar garantizar la   estabilidad laboral de los trabajadores”, y sólo cuando ello no es posible hay   lugar al pago de la correspondiente indemnización.”    

La   Corporación ha insistido en la necesidad de examinar las características, fines   y propósitos de los procesos de reestructuración, “de modo que será lo   primero cuando se configure realmente una nueva organización, con un criterio   objetivo y razonable”[31]. Dentro de esta misma   línea de argumentación ha señalado, que aunque es claro que los procesos de   reestructuración son necesarios y persiguen fines constitucionalmente   admisibles, su ejecución genera efectos en la sociedad, haciéndose necesario que   las autoridades obren diligentemente en su diseño y desarrollo, para no vulnerar   los derechos de los sectores involucrados en el proceso[32].    

Uno de los   grupos sobre los cuales inciden dichos procesos es el de los servidores   públicos, quienes frecuentemente ven afectada su estabilidad laboral a   consecuencia de los cambios estructurales que buscan hacer más eficiente la   administración pública. En este punto la Corte ha expresado que “aun   aceptando la prevalencia del interés general en la supresión de cargos en   las entidades estatales, el principio de equilibrio en las cargas públicas,   genera la necesidad de reparar el daño causado a los empleados que no   tienen el deber de renunciar –aún en aras de proteger el interés general-    a sus derechos laborales, trascendentales en el marco del Estado social de   derecho”[33].    

De este   modo se tiene que, frente a los servidores que se ven perjudicados en el marco   de los procesos de reestructuración, nace la obligación de las autoridades de   respetar sus derechos fundamentales. Específicamente esta Corporación ha dicho   que:    

“La estructura, funciones y planta de personal de las entidades   públicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio,   los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades públicas, la superación de   ciertos problemas, factores económicos, son, entre muchas, razones por las   cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades   públicas.    

La Corte ha   señalado que tales procesos no pueden realizarse de manera libre, sino que a las   autoridades les asiste el deber de respetar ciertos parámetros. Entre ellos, se   ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los   trabajadores. (…)    

En   concordancia con lo anterior, la Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que   la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede   reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la   misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si,   conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a   los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos,   en especial, los derechos laborales de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y   58).”[34]    

Los   procesos de reestructuración de las entidades públicas y las subsecuentes   modificaciones a las plantas de personal, deben ir acompañadas de las garantías   necesarias para proteger los derechos fundamentales del trabajador y muy   especialmente los de aquellos que por su condición personal ven limitadas las   posibilidades de desempeño, como ocurre en el caso de los prepensionados, las   personas en situación de discapacidad y los hombres y mujeres cabeza de familia,   alrededor de los cuales ha sido dispuesto el “retén social”.    

El Congreso   de la República expidió la Ley 790 de 2002, que en el artículo 12 estableció “la   política denominada Retén Social, que es una medida afirmativa de protección   laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en   la Constitución, que busca que en los procesos de reforma institucional se   otorgue una protección mayor, en materia de permanencia y estabilidad en el   empleo a ciertas categorías de sujetos, son ellas las personas con limitaciones   físicas, mental, visual o auditiva; las madres y padres cabeza de familia sin   alternativa económica y las personas próximas a pensionarse”[35].        

Posteriormente el artículo 8 de la Ley 812 de 2003 “Por   la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado   comunitario”,   estableció que el conjunto de beneficios entre los que se   encontraba el retén social “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado   con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta   el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.”, limitación   temporal que fue declarada inexequible por la Sentencia C-991 de 2004[36], al considerar   que las normas constitucionales que fundamentan el retén social no tienen una   fecha específica de agotamiento, pues sus mandatos se mantienen durante la   ejecución del programa de renovación  estatal. En palabras de la Corte   Constitucional:    

“En   efecto, ello se fundamenta en la idea del Estado social de derecho, el cual   busca hacer efectiva tanto la igualdad material, como la formal, haciendo   indispensable formular acciones afirmativas conminadas a salvaguardar los   intereses de los grupos discriminados o quienes se encuadren en circunstancias   de debilidad manifiesta.[37]    

En   conclusión, el “retén social” constituye una garantía de estabilidad laboral   dirigida a las madres y padres cabeza de familia, las personas en condición de   discapacidad y los servidores públicos a quienes les falte tres o menos años   para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse a   partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002.”[38]    

El   retén social, como garantía de estabilidad laboral de los trabajadores   vinculados a una planta de personal que es objeto de reestructuración, ha tenido   aplicación en diversos escenarios institucionales, entre los que se cuenta la   Fiscalía General de la Nación, como se deriva de lo resuelto en la Sentencia   SU-446 de 2011, que amparó los derechos de trabajadores que ocupaban cargos   específicos que serían provistos con el registro de elegibles. El aquella   ocasión la Corte precisó, que la Fiscalía, a pesar de la discrecionalidad de la   que gozaba, “sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como medida   de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las   personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes  (…) les   faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la   respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad”[39].    

Adicionalmente sostuvo el fallo, que el retén social aplicaba también a la   Fiscalía a pesar de no pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, pues   “razones de igualdad material propias del Estado Social de Derecho que nos rige,   imponen a la Sala ordenar al ente fiscal tener especial cuidado con las personas   en las situaciones antedichas”[40].    

En   el presente caso la Corte encuentra, que las modificaciones realizadas en la   planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el   área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos.   De igual manera, se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a   la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones   Regionales. Como consecuencia de lo anterior, se presenta una disminución   importante en los cargos del nivel directivo, profesional y asistencial, lo cual   conlleva a una reducción en los gastos de personal.    

Gráficamente la situación es la siguiente:    

         

Al   mismo tiempo, la Fiscalía aporta el siguiente cuadro, el cual muestra el proceso   de fortalecimiento institucional emprendido con miras a hacer presencia en las   zonas más lejanas y apartadas del país, propósito que resulta esencial para la   consolidación de la paz en los territorios:    

         

En   lo que se refiere específicamente al retén social, la Fiscal General de la   Nación (e) afirmó ante la Corte:    

“Se insiste en que el proceso de reestructuración de la   Fiscalía contó con una primera etapa en la que se procedió a analizar y   verificar las situaciones específicas de los servidores que, eventualmente,   podrían verse afectados con la supresión de los cargos. Lo anterior obedeció a   la finalidad de suprimir empleos ocupados por servidores que fueran titulares de   estabilidad laboral reforzada”.    

Dado que las modificaciones a la planta de personal de   la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente   válidos y que no se advierte persecución sindical alguna, la Corte declarará   exequibles los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017.    

Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de   ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de   los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de   asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de   2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o   menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las   personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los   cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos   constitucionales. En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada   del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a   las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión   del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y   posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los   que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación.    

La Sala precisa que el establecimiento del retén social   corresponde a la implantación de una medida de acción afirmativa de protección   laboral, que busca la protección de personas vulnerables en procesos de reforma   institucional, razón por la cual resultan excluidos de dicho beneficio, las   personas que ejercen cargos directivos.    

El artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017 versa sobre la planta global y flexible de la Fiscalía General de la   Nación, disponiendo que la misma es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se   encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de   éstas, “de conformidad con las necesidades del servicio, los planes,   estrategias y los programas de la Entidad”. La citada disposición es   conforme con el artículo 251 Superior.    

El artículo 64 del Decreto Ley 898 de 2017 trata sobre las incorporaciones y movimientos de   personal. Al respecto prevé que los cambios de personal que se realicen como resultado de la   modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, “no   generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o   desmejora”. Lo anterior se ajusta a los dictados del artículo 125 Superior.    

En materia de referencias normativas, el   artículo 65 del Decreto Ley 898 de 2017 dispone que cuando un texto normativo se haga   referencia a las dependencias de la Fiscalía que existían antes de la expedición   del mismo, “debe entenderse que se refiere a las dependencias de la   estructura organizacional contenida en este Decreto, de conformidad con las   funciones y competencias a estas asignadas en el presente Decreto Ley y en el   Decreto 016 de 2014 en lo que no se haya modificado o derogado”. La citada   disposición no ofrece reparo alguno de constitucionalidad.    

En materia de efectos fiscales, el   artículo 66 del Decreto Ley 898 de 2017 dispone que aquéllos serán cubiertos   con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de lo   previsto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000,  “por lo tanto, su   costo es neutro”. Esta disposición se ajusta a la Constitución, en la medida   en que se respeta los contenidos de la ley orgánica de presupuesto.    

El último artículo del Decreto Ley 898 de   2017, referente al tema de la vigencia, no ofrece duda alguna de   constitucionalidad, en la medida en que se limita a derogar algunas   disposiciones de los Decretos Ley 017 y 018 de 2014.    

Dado que las disposiciones del Decreto Ley 898 de 2017, referentes a la   reestructuración orgánica de la Fiscalía General de la Nación y de su planta de   personal, superaron los juicios de conexidad y necesidad, al igual que el examen   material, la Corte declarará exequibles los artículos 25, 26, 27,28, 29,   30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,   50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del   referido Decreto Ley.    

11. Síntesis    

11.1. Competencia de la Corte. La Corte es competente para revisar la   constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017,  con base en la facultad otorgada en el tercer inciso   del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, y por cuanto, en los términos   de la Sentencia C-160 de 2017, el Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue objeto de   refrendación popular (art. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016).    

11.2. Texto normativo sometido al control de la Corte. Con base en las facultades extraordinarias acordadas   al Presidente de la República mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de   2016, el 29 de mayo de 2017 fue expedido el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual   se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de   Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas   criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en   consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de   la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.    

11.3. Principales contenidos del Decreto Ley 898 de   2017. Mediante el Decreto Ley 898 de   2017: (i) Se crea una Unidad Especial de Investigación; (ii) se modifica   parcialmente la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación; (iii)   Se cambia la denominación de algunos cargos; y (iv) Se crean y suprimen empleos   de la planta global de personal de la Entidad.    

11.4. Ausencia de vicios de forma. La Corte advierte que el texto del Decreto Ley 898 de   2017 cumple con los requisitos de forma, en la medida en que fue expedido por el   Presidente de la República e igualmente aparece suscrito por el Viceministro   Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las Funciones   del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro de Justicia   y del Derecho y la Directora del Departamento Administrativo de la Función   Pública. Contiene un título adecuado, se invoca la cláusula de   habilitación constitucional (Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016) y   cuenta con una amplia exposición de motivos.    

11.5. Improcedencia de consulta   previa sobre comunidades étnicamente diferenciadas. El Decreto Ley tiene dos contenidos   regulatorios específicos: la creación de la Unidad Especial de Investigación   contra los grupos armados al margen de la ley; y la modificación parcial de la   estructura de la Fiscalía General de la Nación, a efectos del cumplimiento de   sus funciones tras la firma y la implementación del Acuerdo Final. La Sala   concluyó que no fueron adoptadas medidas que puedan afectar directamente a los   pueblos indígenas, comunidades negras, palenqueras, raizales y rom. Por lo   mismo, la expedición del Decreto Ley 898 de 2017 no requería efectuar el proceso   de consulta previa.    

11.6. Juicios de conexidad y estricta   necesidad respecto a la creación de una Unidad Especial de Investigación y la   reorganización administrativa parcial de la Fiscalía General de la Nación.  Respecto del Título I del Decreto Ley 898 de 2017, el   problema jurídico a resolver consistíó en determinar si la conformación de la   Unidad especial guarda una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el   Acuerdo Final, e igualmente, si cumple con el requisito de estricta necesidad.   En lo que tiene que ver con los Títulos II, III y IV del Decreto Ley 898 de   2017, la Corte examinó si tales medidas ¿guardan una conexidad objetiva,   estricta y suficiente con el Acuerdo Final?, y asimismo, ¿cumplen con el   requisito de estricta necesidad?    

11.7. Particularidades relacionadas con   la designación, período y competencias del Director de la Unidad Especial de   Investigación. La Corte examina la   constitucionalidad de las siguientes características que ofrece el Director de   la referida Unidad:    

·           El Director es nombrado por un período de cuatro (4) años por el Fiscal General   de la Nación, de una terna propuesta por el mecanismo de selección y   nombramiento de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (art. 8);    

·           Sólo podrá ser destituido por faltas graves, conforme al régimen disciplinario   vigente (parágrafo del artículo 9);    

·           Los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Director serán conocidos   en única instancia por la Comisión Nacional Disciplinaria (parágrafo del   artículo 9);    

·           La Unidad gozará de autonomía para “decidir sobre sus líneas de   investigación, llevarlas a la práctica y para emprender actuaciones ante   cualquier jurisdicción” (parágrafo del artículo 2);    

·           Si bien el Fiscal General de la Nación nombra a los servidores de la Unidad, su   Director los escogerá “de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final,   observando altos estándares de transparencia y efectividad en el ejercicio de la   función pública” (parágrafo 1 del artículo 7);    

·           De igual manera, el Director ejecutará la partida de destinación específica que   el Presupuesto General de la Nación le asigne a la Unidad, de conformidad con un   plan que establezca “sin perjuicio de los controles establecidos legalmente”.   De igual manera, se le atribuye competencia para solicitar fondos   extraordinarios al Estado o a la cooperación internacional “y en este último   caso podrá negociar y recibir fondos internacionales para su funcionamiento”   (art. 24).    

La Corte insiste en que la Fiscalía General de la   Nación opera bajo criterios de jerarquía y unidad de mando, y reitera la   relatividad de la autonomía del Director de la Unidad Especial de Investigación.   Una visión contraria desencadenaría el caos administrativo ante la fractura que   significaría asumir esta Unidad Especial de Investigación como un ente autónomo   independiente, atomizando además la responsabilidad constitucional en materia de   política criminal radicada en el Fiscal General de la Nación. En suma: estas   reglas no pueden, bajo ninguna circunstancia, afectar el principio de unidad de   mando a cargo del Fiscal General de la Nación.    

11.8. Esquema de resolución de la Sentencia. El programa de la decisión fue el siguiente: (i)    Breve descripción de la estructura administrativa del órgano investigador,   prevista en los decretos leyes 016, 017 y 018 de 2014; (ii) Explicación del   contenido de los artículos relacionados con la creación de una Unidad   Investigativa Especial; y (iii) Estudio de los alcances del proceso de   reestructuración de la Fiscalía General de la Nación.    

Finalizada esta parte descriptiva, la Corte entró a   analizar si la creación de la Unidad de Investigación Especial superaba el   juicio de conexidad y necesidad. Dado que la respuesta fue afirmativa, se   adelantó el examen material sobre la constitucionalidad de las disposiciones que   regulan su estructura y funcionamiento. Finalmente el Tribunal Constitucional   examinó si las normas sobre la reestructuración de la Fiscalía General de la   Nación superaban los juicios de conexidad y estricta necesidad, procediendo   luego al análisis material sobre la constitucionalidad de las mismas.    

11.9. Propósitos y características principales del   proceso de reajuste institucional de la Fiscalía General de la Nación. Un examen de las pruebas obrantes el expediente   evidencia que el proceso de reorganización de la Fiscalía General de la Nación   presenta las siguientes características:    

En cuanto a las finalidades se tiene:    

·           Enfrentar las nuevas amenazas (Crimen organizado, disidencia de las FARC y ELN),   que se ciernen sobre los territorios antiguamente controlados por las FARC, es   decir, brindar garantías de seguridad en el posconflicto en las zonas más   apartadas de Colombia;    

·           Llegar a un total de ciento noventa municipios (190) donde actualmente no hay   presencia de la Fiscalía General de la Nación, en tres fases:    

o      Primera fase: 43 municipios (abril 2017/marzo 2018);    

o      Segunda fase: 58 municipios (abril 2018/marzo 2019); y    

o      Tercera fase. 89 municipios (abril 2019/ marzo 2020).    

·           Al mismo tiempo, se busca fortalecer la presencia de la Entidad en 311   municipios:    

o      Primera etapa: 108 municipios (abril 2017/ marzo 2018);    

o      Segunda etapa: 117 municipios (abril 2018/ marzo 2019); y    

o      Tercera etapa: 86 municipios (abril 2019/ marzo 2020).    

Para la consecución de los referidos propósitos, se   adoptan las siguientes medidas:    

·           Reducir la nómina en lo administrativo y fortalecerla en lo misional, en   especial, en las regiones más apartadas del país;    

·           Supresión de algunos cargos directivos con elevados salarios y de Fiscales   Delegados ante el Tribunal, lo cual permitió la creación de nuevos cargos de   fiscal local a costo cero (o);    

·           Crear una Unidad de Investigación Especial para luchar contra fenómenos   criminales que afecten el posconflicto, en especial, organizaciones   paramilitares; y    

·           Reagrupar diversas dependencias de la Entidad en tres fiscalías Delegadas:    

o      Contra la Criminalidad Organizada; y    

o      Para las Finanzas Criminales.    

En relación con los cargos suprimidos y creados se   tiene:    

·           Anterior planta de personal: 28.836 funcionarios, entre ellos, 5.116 no   provistos;    

·           El Decreto Ley 898 de 2017 suprimió 5.737 cargos, y al mismo tiempo, creó 1.031   cargos;    

·           Los cargos realmente suprimidos fueron, en total, 1.371.    

·           Un total de 892 funcionarios fueron nombrados en otros cargos en la Entidad; y    

·           Al final, sólo 254 funcionarios fueron desvinculados de la Entidad. Se   trataba, principalmente, de cargos directivos y de Fiscales Delegados ante   Tribunal. La supresión de estos 65 Fiscales permitió la creación de 182 cargos   de fiscal local. De igual manera, los servidores desvinculados no se encontraban   cobijados por el retén social.    

Por último, desde una perspectiva normativa, si se   compara el texto del Decreto Ley 898 de 2017 con el Decreto Ley 016 de 2014 se   concluye:    

·           Artículos sin modificación alguna: 30;    

·           Artículos nuevos: 28, de los cuales 24 corresponden a la creación de la Unidad   Especial de Investigación;    

·           Artículos modificados: 21, muchos de ellos, con cambios menores (vgr.   denominación de las dependencias).    

Lo anterior implica que no se trata, realmente, de un   rediseño institucional integral y profundo, sino de un proceso de reajuste   organizacional de la Entidad, con miras a asumir los retos que trae el   posconflicto en materia de seguridad ciudadana.    

11.10 Examen de conexidad sobre la creación de la   Unidad de Investigación Especial (arts. 1 a 24) supera los juicios de conexidad   objetiva, estricta y suficiente. La   existencia de un vínculo “cierto y verificable” entre el Acuerdo Final y   los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 resulta evidente, dado que el   legislador extraordinario, en buena medida, transcribió lo previsto en el punto   3.4.4. del acuerdo de paz.  Por las mismas razones, los artículos 1 a 24   del Decreto Ley 898 de 2017 satisfacen el requisito de conexidad estricta y   suficiente, por cuanto el Gobierno Nacional demostró la existencia de una   proximidad estrecha entre el objeto regulado en el texto del Acuerdo Final   (punto 3.4.4.) y las disposiciones sometidas al control de constitucionalidad.    

11.11. Juicio de estricta necesidad sobre la creación   de la Unidad de Investigación Especial (arts. 1 a 24). El Tribunal Constitucional considera que los artículos   1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 logran superar el juicio de necesidad   estricta. La creación de una Unidad de Investigación Especial se torna en una   medida indispensable y urgente, dada la victimización de la cual viene siendo   víctimas en Colombia los defensores de los derechos humanos, así como los   líderes de los movimientos sociales y políticos relacionados con la   implementación del Acuerdo Final.    

11.12.   Examen material sobre las normas que crean la Unidad Especial de Investigación.  El examen de los artículos 1 a 23 del   Decreto Ley 898 de 2017 evidenció su conformidad con la Constitución y el punto   3.4.4. del Acuerdo Final. Dichas normas dispusieron la creación y mandato de la   Unidad Especial de Investigación, su estrecha coordinación y articulación con   las demás unidad de Fiscalía, determinando los principios orientadores de   funcionamiento, las funciones de la unidad, la importancia en la construcción de   contextos, su estructura orgánica, la figura del Director, su elección y   funciones, así como el establecimiento de los Grupos y Coordinadores Regionales.    

De especial significación son los artículos 17 a 23 del   Decreto Ley que regulan lo relacionado con la priorización, alrededor de la cual   determinó la Sala, que de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del   Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017, que declaró su   constitucionalidad, que   en caso de que de las investigaciones de las que esté conociéndola Jurisdicción   Especial para la Paz, se considere que haya lugar a investigar la realización de   hechos delictivos cometidos por particulares y los agentes estatales que no sean   miembros de la fuerza pública, los respectivos funcionarios compulsarán copias   de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que en   desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, adelante el ejercicio   de la acción penal y realice la investigación de los hechos, priorizando los   casos provenientes de la Justicia Especial para la Paz, priorización que será   mantenida por los jueces de la jurisdicción ordinaria o del régimen jurídico   respectivo durante la etapa de juzgamiento, en caso de existir acusación.    

La   Sala precisó que la obligación de priorizar todas las investigaciones derivadas   del ejercicio de las competencias de la Justicia Especial para la Paz, tiene   tres fundamentos centrales: (i) la necesidad jurídica y moral de satisfacer los   derechos de las víctimas del conflicto interno; (ii) el deber del Estado de   investigar, juzgar y sancionar las violaciones de los derechos humanos; y (iii)   las prácticas de las partes y la lentitud real de los procesos que se ventilan   ante la jurisdicción penal ordinaria.    

11.13 La exequibilidad del artículo 24 del Decreto Ley   898 de 2017. Respecto de esta norma la   sala concluyó, que en virtud del principio de programación integral previsto en   el Estatuto Orgánico de Presupuesto, el establecimiento de una partida   obligatoria con destinación específica, dentro del presupuesto anual de la   Fiscalía General de la Nación, destinada al funcionamiento de la Unidad Especial   de Investigación, que deba ser aprobada por el Congreso de la República, resulta   conforme con la Constitución Política y no viola el artículo 151 de la   Constitución que establece las materias reservadas de ley orgánica. Aclaró   además, que los recursos provenientes dela cooperación internacional de que   trata el artículo 24, no pueden ser recibidos directamente por la Unidad   Especial de Investigación, sino que requieren de un mecanismo de incorporación   dentro del presupuesto.    

11.14. Análisis de las disposiciones legales que   revelan ciertas tensiones entre la Constitución y el punto 3.4.4. del Acuerdo   Final. Designación, período y determinadas competencias del Director de la   Unidad Especial de Investigación. Para   la Corte, resultaría inadmisible la creación de una Unidad Especial de   Investigación, que actuara por fuera del diseño institucional  preexistente   de la Fiscalía General de la Nación, es decir, una instancia investigativa   paralela. Por el   contrario, el diseño que trae el Decreto Ley 898 de 2017, el cual    responde, en lo esencial, al previsto en el punto 3.4.4. del Acuerdo Final,   reafirma que la Unidad Especial de Investigación hace parte de la estructura   orgánica de la Fiscalía General de la Nación (art.2); que además debe   funcionar en estrecha coordinación y articulación con las demás unidades y con   el Fiscal General de la Nación (art. 3). Los servidores públicos que   integraran la Unidad, si bien son seleccionados por el Director de la misma,   finalmente son nombrados por el Fiscal General de la Nación (parágrafo 1 del   artículo 7).    

Así las cosas, si bien el Director de la Unidad   Especial de Investigación es seleccionado de una forma sui generis, en   cuyo proceso por lo demás interviene el Fiscal General de la Nación, y que   permanecerá en el cargo por un período de cuatro (4) años, también lo es que se   encuentra sometido al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la   misma Fiscalía, pudiendo ser destituido por la comisión de faltas graves (parágrafo   del art. 9). Adicionalmente se tiene que el margen de discrecionalidad con   que cuenta el Director de la Unidad para manejar los recursos públicos   destinados al financiamiento de la misma (art. 24) se ajusta a la   Constitución, en tanto que la misma está sometida al ejercicio “de los   controles establecidos legalmente”.    

En conclusión: las particularidades que ofrece el   nombramiento, período y funciones del Director de la Unidad Especial de   Investigación logran superar el control de constitucionalidad, en la medida en   que no conducen a crear una instancia investigativa paralela. De hecho, a lo   largo de los artículos 1 a 24 del Decreto Ley 898 de 2017 se logra alcanzar un   delicado equilibrio entre el imperativo de cumplir lo acordado (art. 22   Superior) y preservar la institucionalidad vigente (arts. 249, 250 y 251   Superiores).    

11.15   Amplitud del margen de configuración del legislador extraordinario en relación   con lo previsto en el Acuerdo Final, en el sentido de adicionar ciertas   disposiciones.  Algunos intervinientes alegan que el   Presidente de la República se excedió en el ejercicio de sus funciones, en la   medida en que incluyó en el Decreto Ley 898 de 2017 algunos temas no previsto en   el punto 3.4.4., en concreto, la facultad que le reconoce al Fiscal General de   la Nación de devolver la terna (parágrafo 1 del artículo 8). La Corte no   comparte tal conclusión, por cuanto si bien es cierto que el punto 3.4.4.   del Acuerdo Final no prevé la figura de la devolución de la terna en materia de   elección del Director de la Unidad Especial de Investigación, también lo es que   el legislador cuenta con un cierto margen de configuración normativa al momento   de implementar el acuerdo de paz. Su labor, en consecuencia, no se limita a   transcribir literalmente lo acordado, sino a ejecutar los compromisos asumidos.   Además, el Acuerdo Final no puede ser entendido como un texto omnicomprensivo y   cerrado, sino como un documento que debe ser interpretado de buena fe y   complementado.    

11.16. Juicio de conexidad en relación con el proceso   de reestructuración de la Fiscalía General de la Nación (Títulos II, III y IV).  La Corte interpreta el texto del   Acuerdo Final como un todo, una integralidad, que apunta no sólo a la   desmovilización de un grupo armado ilegal, sino a la construcción de una paz   estable y duradera. De tal suerte que sus cláusulas no puedan ser leídas de   forma aislada, descontextualizada, sino armoniosa y coherentemente.    

El Tribunal Constitucional advierte que las diez (10)   referencias que el texto del Decreto Ley 898 de 2017 realiza a diversos puntos   del Acuerdo Final, demuestran la voluntad de las partes negociadoras de   fortalecer las capacidades investigativas y de judicialización del Estado, con   miras a alcanzar los siguientes objetivos:    

·           Luchar contra la  impunidad en materia de crímenes cometidos contra   defensores de los derechos humanos, líderes sociales y políticos, así como   personas vinculadas con la implementación del Acuerdo Final;    

·           Combatir las finanzas de las organizaciones criminales, en especial, aquellas   vinculadas con el tráfico de estupefacientes. Lo anterior implica agilizar los   procesos de extinción de dominio y lavado de activos;    

·           Hacerle frente a fenómenos de corrupción administrativa que afecten la   implementación del Acuerdo Final;    

·           Incrementar la efectividad de las investigaciones adelantadas en materia de   delitos electorales;    

·           Enfrentar las diversas modalidades de criminalidad organizada que afectan al   país; y    

·           Disponer de herramientas investigativas fuertes destinadas a perseguir los   bienes ilícitos de las FARC, y por esta vía, buscar la reparación de las   víctimas; y    

·           Preparar la Institución para la elaboración y entrega de informes a la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

De tal suerte que se logró probar:    

·           La existencia de un vínculo cierto y verificable entre los diez (10) contenidos   del Acuerdo Final y el proceso de reestructuración y modificación de la planta   de la Fiscalía General de la Nación (conexidad objetiva);    

·           El Gobierno Nacional demostró que el desarrollo normativo contenido en el   decreto respondiera, de manera precisa, a un aspecto definido y concreto del   Acuerdo (conexidad estricta); y    

·           El Gobierno Nacional probó la existencia de un grado de estrecha proximidad   entre las materias objeto de regulación por parte del decreto respectivo   (reorganización administrativa y modificación de la planta de personal) y los   diversos contenidos  del Acuerdo que se pretenden implementar (agilización   del proceso de extinción de dominio, protección de los defensores de los   derechos humanos, lucha contra la corrupción, persecución de bienes de la FARC,   creación de la Comisión Nacional de Garantías, rendición de informes a la JEP,   etcétera) (conexidad suficiente).    

Adicionalmente, la Corte constató que para la debida   satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la no   repetición, la Fiscalía debe armonizar su estrategia de priorización a las   necesidades de la Justicia Transicional, de acuerdo con las competencias que   mantiene en relación con la investigación de hechos atribuibles a paramilitares   y a terceros responsables de delitos en el marco del conflicto armado. La   reforma es necesaria y conexa con el Acuerdo Final, porque responde a la   necesidad de reestructurar otras áreas de la Fiscalía con la finalidad de   armonizar los diferentes componentes de la política criminal en el marco del   proceso de Justicia Transicional.    

En conclusión: el legislador extraordinario demostró la   existencia de una conexidad objetiva, estricta y suficiente entre las   disposiciones del Decreto Ley 898 de 2017 que regulan el proceso de   reestructuración de la Fiscalía General de la Nación y las modificaciones en la   planta de personal, y el texto del Acuerdo Final.    

11.17. Juicio de estricta necesidad respecto a la   reorganización de la Fiscalía General de la Nación y las modificaciones a su   planta de personal. La Corte considera   que obran en el expediente numerosas pruebas del carácter indispensable e   impostergable de la reforma orgánica y de planta de personal de la Fiscalía   General de la Nación, tomando en cuenta: (i) Los elementos contextuales que   evidencian la existencia de diversas y graves amenazas para la adecuada   implementación del Acuerdo Final (i.e. disidencias de las FARC, ELN y bandas   criminales), frente a las cuales hay que adoptar medidas urgentes; (ii) Las   experiencias comparadas, referidas por el Gobierno Nacional en el texto del   Decreto Ley 898 de 2017, atinentes al incremento de los índices delictivos en   situaciones de posconflicto; y (iii) la inidoniedad del trámite legislativo   (ordinario y Especial para la Paz).    

Los retos de seguridad y las diversas amenazas que se   ciernen sobre la implementación del Acuerdo Final, evidencian la necesidad   imperiosa de adoptar medidas urgentes destinadas a fortalecer la   capacidad investigativa estatal, y en consecuencia, la reforma orgánica y de   personal de la Fiscalía General de la Nación.    

11.18. Análisis material del Título II del Decreto Ley   898 de 2017. Reorganización administrativa. La Corte considera que los cambios introducidos en la   estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, no controvierten   disposición alguna constitucional. La supresión de algunas dependencias del   órgano de investigación y acusación, la fusión y creación de otras, constituyen   cambios orgánicos cuya competencia la Constitución le acuerda al legislador   (art. 253 Superior), y cuya entidad, de forma alguna, alteran las competencias y   facultades constitucionales de la Fiscalía General de la Nación (arts. 249, 250,   251 y 252 Superiores).    

De especial significación son los artículos 26, 38, 39   y 43 del Decreto Ley que regulan lo relacionado con la priorización, alrededor   de la cual determinó la Sala, que de conformidad con lo establecido por el   artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017, que en caso de que de las   investigaciones de las que esté conociéndola Jurisdicción Especial para la Paz,   se considere que haya lugar a investigar la realización de hechos delictivos   cometidos por particulares y los agentes estatales que no sean miembros de la   fuerza pública, los respectivos funcionarios compulsarán copias de las   actuaciones pertinentes a la Fiscalía General de la Nación, para que en   desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, adelante el ejercicio   de la acción penal y realice la investigación de los hechos, priorizando los   casos provenientes de la Justicia Especial para la Paz, priorización que será   mantenida por los jueces de la jurisdicción ordinaria o del régimen jurídico   respectivo durante la etapa de juzgamiento, en caso de existir acusación.   Igualmente deberán ser priorizados casos que se encuentren en curso en la   jurisdicción ordinaria.    

La   Sala precisó que la obligación de priorizar todas las investigaciones derivadas   del ejercicio de competencias de la Justicia Especial para la Paz, tiene tres   fundamentos centrales: (i) la necesidad jurídica y moral de satisfacer los   derechos de las víctimas del conflicto interno; (ii) el deber del Estado de   investigar, juzgar y sancionar las violaciones de los derechos humanos; (iii) la   sistemática morosidad de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción penal   ordinaria”.    

Para un ejercicio de   priorización coherente con la estrategia global de Justicia Transicional y   armonioso con la obligación de cumplir de buena fe el Acuerdo Final, la Corte   definió que los criterios de priorización de los delitos cometidos en el marco   del conflicto armado que se encuentren en la Jurisdicción Ordinaria deben ser   definidos periódicamente de manera pública y transparente dado el impacto que   puede tener en las expectativas de las víctimas; deben ser adoptaos habiendo   escuchado a las víctimas; y articulados con la Jurisdicción Especial para la   Paz”.    

11.19 El   retén social dentro del proceso de ajuste institucional de la Fiscalía General   de la Nación. La Sala considera que es necesario preservar los derechos de   los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, inicialmente   previsto en la Ley 790 de 2002, institucionalizado por medio de la Ley 812 de   2003 y la Sentencia C-991 de 2004 y posteriormente aplicado a la Fiscalía   General de la Nación, entre otras, por la Sentencia SU-446 de 2011. En este   sentido declara la exequibilidad del artículo 62 entendiendo que los   funcionarios hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de   2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o   menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las   personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los   cargos que venían ocupando con ocasión del proceso de ajuste institucional,   deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del   mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General   de la Nación, excluyendo de dicha protección a los funcionarios del nivel   directivo, por tratarse de una medida de acción afirmativa.    

11.20. Examen material del Título III del Decreto Ley   898 de 2017. Nomenclatura de cargos de la Fiscalía General de la Nación. Las modificaciones en materia de nomenclatura de   cargos de la Fiscalía General de la Nación se ajustan al artículo 253 Superior,   a cuyo tenor le corresponde al legislador fijar la denominación de los   funcionarios y empleos de dicha Entidad.    

11.21. Examen material del Título IV del Decreto Ley   898 de 2017. Supresión y creación de cargos. En lo que concierne a las modificaciones de la planta de personal, un   examen del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 muestra la supresión tres mil ciento setenta y seis   cargos (3.176) de la Planta Global de Área de Fiscalías; de la Planta Global   Administrativa lo fueron mil doscientos tres cargos (1.203); en tanto que de la   Planta Global del Área de Policía Judicial lo fueron mil trescientos cincuenta y   ocho cargos (1.358) para un total de cinco mil setecientos treinta y siete   (5.737) cargos.    

Sobre el particular la Fiscalía General de la Nación   aclara que de los cargos suprimidos, solamente se encontraban ocupados 1.364  cargos. Y a renglón seguido aclara que “lo que no quiere decir que se vaya a   producir la salida efectiva de ese personal. Aproximadamente, el 70% de esos   funcionarios serán nombrados en nuevos cargos, en virtud de las necesidades del   servicio y siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos pertinentes”.   A renglón seguido, la Fiscalía presenta el siguiente cuadro[41]:    

        

Decreto                    

Cargos   

Servidores que se reincorporarán a la planta en           cargos distintos a los que ocupaban                    

1.117   

Servidores que se retiran en forma definitiva                    

254      

Como puede advertirse, si bien formalmente fueron   suprimidos cinco mil   setecientos treinta y siete (5.737) cargos de la planta de la Fiscalía General   de la Nación, en la práctica sólo fueron desvinculados de la Entidad un total de   doscientos cincuenta y cuatro (254) funcionarios.    

Al mismo tiempo, el artículo 60 del Decreto Ley 898 de   2017 dispone la creación en   la Planta Global del Área Administrativa de ochocientos veintiún cargos (821);   en la Planta Global del Área de Fiscalías ciento noventa cargos (190); en tanto   que en la Planta Global del Área de Policía Judicial fueron creados veinte (20)   cargos, para un total de mil treinta y un cargos (1.031).    

A su vez, el artículo 61 del Decreto Ley   898 de 2017 dispone la creación de los cargos necesarios para la conformación de   la Unidad Especial de Investigación.    

La   Corte encuentra que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la   Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad,   en la medida en que se suprimen cargos directivos; que se reduce el número de   dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones   Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales; que como consecuencia de lo anterior,   se presenta una reducción en los gastos de personal, y que las modificaciones a   la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines   constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de los   artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017, así como la de los artículos   62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de 2017, que no ofrecen reparo   alguno de constitucionalidad.    

VI.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso, mediante   Auto 345 del 12 de julio de 2017.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, “Por el   cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial   de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas   criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra   defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos   o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación   de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones   criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus   redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo   Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en   consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de   la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”,   por vicios de procedimiento en su formación.    

Tercero.-  Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,   13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,   33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,   53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de   2017, con excepción del artículo 62, que se declara EXEQUIBLE, en el   entendido de que los derechos constitucionales laborales se protegerán de   conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del   Congreso, publíquese y cúmplase.    

Presidente    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con autorizacion    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaracion de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

 A LA SENTENCIA C-013/18     

CONCESION DE FACULTADES LEGISLATIVAS-Carácter limitado y   excepcional (Aclaración de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito   de estricta necesidad no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016   (Aclaración de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter   superfluo del requisito de estricta necesidad (Aclaración de voto)    

CELERIDAD EN IMPLEMENTACION NORMATIVA   DEL ACUERDO FINAL-Aspecto de vital importancia para el éxito del proceso de   paz (Aclaración de voto)    

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN EL MARCO   DE NEGOCIACIONES DE PAZ-Derecho comparado (Aclaración de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance (Aclaración de   voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos fundamentales   (Aclaración de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia   constitucional (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente RDL-031    

Revisión de constitucionalidad del Decreto   Ley  898 de 2017, “”Por el cual se crea al interior de la fiscalía   General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el   desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de   homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos,   movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las   personas que participen en la implementación de los acuerdos de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido   denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en   cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se   determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se   modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la   planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.      

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Sala Plena, y pese a estar de acuerdo con la decisión tomada por la sentencia   C-013 de 2018, aclaro mi voto, por considerar que la exigencia del requisito de   estricta necesidad o “competencia material del ejecutivo” -tal como la   Sala Plena de la Corporación lo exigió al Decreto Ley 898 de 2017-, carece de   fundamento constitucional, en particular porque desnaturaliza las competencias   del ejecutivo en el marco del Acto Legislativo 1 de 2016 y desatiende la   importancia que tiene la rapidez en la implementación del Acuerdo Final para la   paz.    

Expondré mi postura con base en las dos razones   indicadas. En primer lugar, el alcance de las competencias del ejecutivo a   partir del Acto Legislativo 1 de 2016, y en segundo lugar, la urgencia que   requiere la implementación del Acuerdo y, finalmente, me referiré a la   integralidad del proceso y al carácter inescindible de las medidas.    

1.                 La Competencia   Legislativa excepcional del Acto Legislativa 01 de 2016     

La Constitución Política, en virtud de la   reforma surtida por el Acto Legislativo 1 de 2016, dotó al Presidente de la   República de una competencia especial para dictar los Decretos con fuerza de Ley   dirigidos a la implementación del Acuerdo Final, en los siguientes términos:    

“Artículo 2°.  La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará   así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro   de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto   legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos   con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la   implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores   facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes   estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías   calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los   decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán   control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El   procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá   surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes   a su expedición.”    

El artículo transitorio de la Carta consagra   expresamente los límites de las facultades entregadas, en cuanto al tiempo (Dentro   de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto   legislativo), la conexidad con el acuerdo (cuyo contenido tendrá por   objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera), las jerarquías y materias normativas (Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para   expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos,   leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para   decretar impuestos) y, además,   implementa un control automático de constitucionalidad para las normas que se   profieran en el marco de estas competencias.    

Sin   embargo, ni el artículo que otorga constitucionalmente las facultades, ni   ninguna otra disposición de la Carta Política, establecen que los decretos con   fuerza de ley que se expiden en uso de dichas competencias deban ser “estrictamente   necesarios”. Fue la sentencia C-160 de 2017 la primera decisión de la Corte   Constitucional en la que se fijó este límite. El argumento se sostuvo en lo   decidido en la Sentencia C-699 de 2016, por la cual se declaró la exequibilidad   del Acto Legislativo 01 de 2016, y en donde la Corte manifestó que “en   desarrollo de este control, la Corte deberá verificar que los decretos con   fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a   saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que   tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido   acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las   facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario   usarlas en vez de acudir al trámite legislativo ante el Congreso; y que   respeten en general el ordenamiento constitucional. Esta redacción fue   interpretada de la forma más radical posible en el examen de constitucionalidad   del Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la   Agencia de Renovación del Territorio”, llegando al extremo de exigir al   Gobierno una carga argumentativa sobre la estricta necesidad para usar las   facultades legislativas especiales y, por no encontrar dicha argumentación en la   parte motiva de la norma, la sentencia decidió declararla inexequible. La   exigencia del requisito se planteó en la sentencia C-160 de 2016 con las   siguientes palabras:    

 “la habilitación legislativa extraordinaria es   limitada materialmente y tiene carácter excepcional, puesto que la regla general   para la producción normativa en el Estado constitucional es la actividad   ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de   representatividad democrática, deliberación y protección de los derechos de   participación, en particular de dichas minorías.    

(…) [L]e   corresponde al Ejecutivo establecer, dentro de los considerandos de los decretos   extraordinarios, cómo el uso de la habilitación legislativa especial es   imperioso para regular la materia específica de que trata el decreto respectivo.    De no demostrarse ese grado de necesidad, se estaría ante un abuso en el   ejercicio de la habilitación legislativa extraordinaria, puesto que se actuaría   en abierto desmedro del carácter general y preferente de la cláusula de   competencia legislativa a favor del Congreso.    

Evidentemente la decisión excede aquello establecido por la sentencia C-699 de   2016, donde lo único que se exigía, además de la conexidad, era que el uso de   las competencias se dé “en circunstancias excepcionales, pues las facultades   son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en   vez de acudir al trámite legislativo ante el Congreso.” Si la Corte aceptó   que la reforma constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 no constituía una   sustitución a la Carta, fue porque consideró que las competencias excepcionales   que surtían de la reforma se justificaban claramente en la búsqueda de un logro   que constituye un fin esencial del Estado Colombiano y un derecho fundamental de   los ciudadanos, la paz. Es porque existe una situación excepcional que   potencialmente pone fin a más de cinco décadas de guerra fratricida, y que puede   entrar en riesgo si se deja pasar mucho tiempo, que se hace necesario usar vías   expeditas para generar los ajustes legales e institucionales requeridos en la   implementación del Acuerdo Final logrado con las FARC.    

En   otras palabras, la circunstancia excepcional que amerita acudir a las facultades   para dictar decretos con fuerza de ley es el proceso de implementación del   Acuerdo de Paz en el que se encuentra el país, que constituye la razón de ser   del Acto Legislativo 01 de 2016 y de todas las normas conexas que se desarrollan   en uso de sus facultades.  La reforma constitucional que les sirve de   fundamento se planteó para agilizar un proceso de formación normativa que en su   trámite ordinario resultaría incompatible con las necesidades propias del   Acuerdo Final. Esa fue la decisión del legislador en su rol de constituyente   derivado y así lo admitió esta Corporación en la sentencia C-699 de 2016,   aceptando que la transicionalidad hacia el logro de la paz justificaba la   flexibilización incluso de los procesos de reforma.    

Frente a los decretos ley, es evidente que el proceso de implementación de los   acuerdos es, en sí mismo, una situación excepcional que amerita actuar de forma   célere, pues como se verá más adelante, los retrasos son un grave riesgo para la   efectividad del Acuerdo en cuanto al logro de la paz.  Por eso, existiendo   de antemano una situación excepcional que sirvió de base a la expedición del   Acto Legislativo 01 de 2016, esto es, existiendo una norma constitucional que   expresamente lo autoriza, además de desgastante institucionalmente y redundante   argumentativamente, resulta ser un ejercicio inútil hacer un examen de necesidad   estricta, si se ha examinado de antemano la conexidad con  al Acuerdo   Final, puesto que si las normas están ligadas al proceso de paz, la   excepcionalidad que la justifica es evidente.    

2.     La urgencia de la implementación    

Según las experiencias internacionales, el paso del tiempo es uno de los   factores que mayores efectos negativos tiene frente a la eficacia de los   acuerdos de paz.    

Según indica el estudio de Standford University sobre implementación de procesos   de paz,[42]  la concepción del logro de la paz como un fenómeno lineal, que simplemente se   consolida luego de un acuerdo, dejó de ser válido desde la década de los años   80, “cuando varias guerras civiles-Angola, Ruanda y Liberia- desafiaron esa   visión y dejaron en claro la importancia que tienen las dificultades de las   partes para cumplir sus compromisos. La etapa inmediatamente posterior a la   firma de una Acuerdo, lejos de ser una época de reducción de conflictos, es un   lapso cargado de riesgos, incertidumbre y vulnerabilidad para las partes en   conflicto y los civiles que están en el medio.”[43]    

En   efecto, el problema más importante a corto plazo, antes de la consolidación de   una paz general y permanente, es cómo evitar que el conflicto entre las mismas   partes que llegaron al acuerdo se renueve. Los resultados en la implementación   de un proceso de paz no se miden, por lo tanto, a largo plazo, puesto que son   diversos los fenómenos que intervienen en la consolidación de la estabilidad   posterior,[44]  sino que se analizan a corto plazo, en la mayor parte de los estudios dentro de   los dos años siguientes, que es cuando, por regla general, se logran   los pasos definitivos y se puede por lo tanto calificar el éxito o fracaso de un   proceso de paz.[45]    

Según lo sostiene parte de la doctrina, la implementación urgente de los   acuerdos de paz es una cuestión determinante, pues está demostrado por   experiencias internacionales que la seriedad de la fase de implementación de los   acuerdos es crucial para la estabilidad de la paz y para que no se reabran   puntos de negociación que ya habrían sido superados.[46]    

Del   análisis de los datos de la Peace Accord Matrix (PAM) de Notre Dame University –   la matriz más importante de evaluación de acuerdos de paz en el mundo-, es   posible extraer un parámetro común entre los casos de éxito y aquellos que han   fracasado en la implementación de los acuerdos de paz. El éxito o el   fracaso del resultado final de un proceso de paz parecen tener una relación   directa con el grado de avance en la implementación que se logre en los meses   subsiguientes a la firma de los acuerdos. Algunos de los casos, que prueban esta   tesis como ejemplos de fracaso o éxito en la implementación temprana y en la   consolidación final de la paz son los siguientes:[47]    

a)                  India ha adelantado diversos   acuerdos de paz. El primero de ellos, con el primer acuerdo de Bodo, es un   ejemplo de fracaso producto de la inexistencia de un marco jurídico para   implementar los compromisos. El  acuerdo estipulaba la creación de un   Consejo Autónomo de Bodo  —democráticamente electo—.  El consejo   estaba específicamente obligado a salvaguardar las prácticas religiosas y   sociales de los habitantes de esa región, y para ello tendría una serie de   competencias. Sin embargo, no se logró adelantar el marco jurídico para ello y   las elecciones para implementarlo jamás se realizaron.[48]  Al primer año sólo se logró implementar el 23,52% de los acuerdos y no se   realizaron más avances.[49]  El resultado fue que en menos de dos años, el conflicto recrudeció y la región   fue azotada por una ola de violencia étnica que duró casi una década, hasta que   en el año 2003 se logró un nuevo acuerdo.[50]    

“El Protocolo de Lusaka lo firmaron el gobierno   angoleño y la Unión Nacional para la Independencia Total de Angola (UNITA) el 20   de noviembre de 1994 en Lusaka, Zambia. En virtud de este acuerdo, la ONU aceptó   establecer una nueva operación de mantenimiento de la paz en Angola. UNAVEM III   quedó establecida en virtud de la Resolución 976 del Consejo de Seguridad de la   ONU del 8 de febrero de 1995. Al cumplirse el primer año de UNAVEM III, el   Consejo de Seguridad decidió ampliar su mandato sólo tres meses, en lugar de los   seis que recomendaba el Secretario General de la ONU. Esta decisión reflejaba la   creciente impaciencia de la comunidad internacional ante los lentos progresos   del proceso de paz. Existe el riesgo de que la ONU se retire de Angola si no se   producen avances reales de aquí al 8 de mayo, fecha en que se revisará el   mandato de UNAVEM III. Si eso ocurre, las perspectivas de restablecimiento de la   paz y de respeto a los derechos humanos sufrirán un largo estancamiento.”[51]      

La falta de implementación del acuerdo generó en los   años subsiguientes el recrudecimiento de la guerra, “[l]a reanudación   de los combates provocó el desplazamiento de cientos de miles de angoleños y un   auténtico desastre humanitario. Millares de soldados desmovilizados encontraron   serias dificultades al retornar a sus aldeas de origen, ante las escasas   perspectivas de empleo en los pueblos rurales pequeños y la lenta llegada de la   ayuda económica.”[52]  Esta situación siguió empeorando hasta que en el año 2002 se logró firmar un   nuevo acuerdo, que gracias a las lecciones aprendidas se implementó de la forma   más célere posible. “tan solo en el primer año se logró implementar el 68,42%   lo que explica, en parte, su éxito.”[53]    

c)    En el caso de Senegal, se firmó el primer acuerdo de paz en diciembre de 2004.   Sin embargo, las dificultades y demoras en cumplir los compromisos y avanzar en   la implementación hicieron que éste fracasara.[54]    Según la matriz de la Universidad de Notre Dame, la implementación del acuerdo,   no solo fue lenta sino que en el tercer año retrocedió, del 33 al 25%,  de   tal forma que cinco años después de la firma, no se había podido pasar del 30%   en el avance. El fracaso del proceso hizo necesario realizar un nuevo acuerdo en   el año 2012.    

Ejemplos de éxito en la consolidación de la paz, que fueron considerados por   esta Corte en la sentencia C-699 de 2016[55]  dan cuenta de la importancia de la implementación célere de los acuerdos, así:   a) En el acuerdo de Bosnia y Herzegovina de 1995 el Estado logró implementar el   72% del acuerdo de paz tan solo en dentro del primer año siguiente a la firma.   Los acuerdos implicaban llevar a cabo reformas legales y constitucionales para   su implementación y el logro de la paz. En el primer año se adelantaron todas   las reformas legislativas, y en el segundo se culminaron por completo las   reformas constitucionales. Pese a las grandes dificultades que implicaron las   reformas y los debates en torno a las complejidades del proceso, el acuerdo se   implementó y desde entonces, pese a las grandes dificultades que tiene el Estado   Bosnio por su conformación multiétnica, no ha habido nuevos enfrentamientos   bélicos.[56]    b) En el Salvador, “además de ser un caso de éxito en la consolidación de la   paz, es una muestra de la importancia de la agilidad en la implementación”.[57] Al segundo   año, ejecutó el 68,05% de los acuerdos a los que se llegó en el marco de las   negociaciones.[58]  La implementación de los acuerdos del Salvador[59]  requería de reformas constitucionales. Al primer año, más de la mitad de este   punto se había cumplido y al segundo año se cumplió de forma completa. c)   Irlanda del Norte es un ejemplo particularmente relevante, porque utilizó   mecanismos de fast track para adelantar con prontitud las reformas   constitucionales y legales pertinentes para la implementación del acuerdo. El   éxito de la medida se evidencia en que en el primer año se realizaron todas las   reformas normativas necesarias, llegando a este punto del acuerdo se cumplió por   completo y actualmente es el uno de los países que más ha avanzado en el proceso   general de implementación.    

Las   razones por las cuales la celeridad en el tiempo de implementación se convierte   en un aspecto de vital importancia para el éxito del proceso de paz son   diversas, pero en general, han sido identificados algunos factores que pueden   clasificarse así:    

a)      Seguridad: el desarme,   desmovilización y reintegración de los combatientes requiere agilidad para   evitar los riesgos de seguridad, puesto que en la medida en que comienzan a   desarmarse se crea una situación de tensión que incrementa los riesgos de volver   al conflicto. “Cuantas menos armas tienen, más vulnerables se sienten. Cuanto   más vulnerables se sienten, más sensibles se muestran a las posibles violaciones   y transgresiones, y cuanto más sensibles son a las violaciones y transgresiones,   menos dispuestos se encuentran a cumplir con su parte del acuerdo”.[60]    

b)     La confianza generada por las   instituciones y las normas: la implementación rápida de las normas pactadas   sobre participación democrática y garantías de no violencia, genera en los   actores desmovilizados una confianza razonable sobre su seguridad. “Se trata,   en suma, de la aplicación de una estrategia no coercitiva – de construcción de   confianza- que ha ido ganando terreno en el manejo de los conflictos armados   intraestatales”.[61]  Esta confianza alienta a continuar en el proceso, especialmente cuando las   reformas permiten una participación democrática.    

c)      El efecto nocivo de los   boicoteadores: el profesor Stedman hace énfasis en la importancia que pueden   tener aquellos que aprovechan el proceso para lograr intereses oportunistas, “los   `saboteadores´, entendidos como actores que quedan fuera de los acuerdos   pactados o que se ven afectados por los mismos, buscan descomponer el incipiente   sistema de implementación.” Esto tiene efectos en dos vías, una primera   frente a aquellos que se oponen al proceso, para lo cual el lapso de tiempo que   transcurre en la implementación es una oportunidad de frustrar el proceso. Otros   que buscan sacar provecho de las medidas de implementación, desdibujando su   naturaleza y generando efectos nocivos en la estabilización de los acuerdos.   Para Stendman, “1) cualquier actor puede actuar de forma oportunista, no sólo   los actores que fueron excluidos, y 2) el cumplimiento de los acuerdos requiere   estrategias de diseño institucional y no sólo sobre el manejo específico de   estos grupos”.[62]     

Esta situación es ampliamente reconocida y ha motivado que la comunidad   internacional le manifieste al Gobierno colombiano la importancia de actuar con   celeridad en la implementación del Acuerdo.    

En   su comunicado en diciembre de 2016, el entonces Secretario General de las   Naciones Unidas, Ban Ki Moon, manifestó: “La ratificación del Acuerdo   constituye un hito importante en el proceso de paz que reafirma las esperanzas   de todos los colombianos por un futuro de paz y prosperidad después de décadas   de conflicto. El Secretario General espera que todos los   esfuerzos se dirijan rápidamente al arduo trabajo de implementación del acuerdo,   con especial énfasis en poner fin a la violencia y traer los beneficios de la   paz a las regiones y a las comunidades vulnerables más afectadas por el   conflicto.”[63]    

En   junio de 2017, el actual Secretario General de las Naciones Unidas ha seguido   con atención el proceso de implementación, y recientemente se manifestó   alentando a la continuidad de los esfuerzos en esa tarea.  “El   Secretario-General considera alentador el progreso realizado en la   implementación del acuerdo de paz en Colombia, en particular con respecto a la   finalización de la entrega ayer del primer 30 por ciento de las armas   individuales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del   Pueblo (FARC-EP) a la Misión de Naciones Unidas. El Secretario-General   exhorta ambas partes a continuar avanzando hacia mayores progresos en la   implementación de sus respectivos compromisos plasmados en el acuerdo de paz   y reitera la disposición de las Naciones Unidas para continuar apoyando el   proceso de paz, según sea requerido.”[64]    

Por   lo tanto, no cabe duda de que la celeridad en las medidas destinadas a la   implementación del Acuerdo es una condición indispensable para lograr la   consolidación de la paz. Todos los factores identificados por la doctrina entran   en juego en el caso colombiano y generan riesgos que solo pueden ser superados    si el Estado actúa de forma ágil, promoviendo seguridad, confianza y debilitando   las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las condiciones necesarias   para lograr la paz. Esta celeridad no solo ha sido reconocida por la doctrina y   por las instancias internacionales, sino que esta misma Corte ha dado cuenta de   ello en sus pronunciamientos. Por lo tanto, exigir una argumentación sobre la   necesidad de acudir a una vía expedita para proferir las normas destinadas a la   implementación del Acuerdo, es una postura desprovista de sentido, que   contradice la jurisprudencia y desconoce la evidencia.    

3.                 La integralidad del proceso   de paz    

Una   posible vía argumentativa para sustentar que se hace necesario revisar la   “estricta necesidad” de cada medida en que se haga uso de las competencias del   Acto Legislativo 01 de 2016, es suponer que la diferencia en las materias de   cada norma hace necesario analizar y valorar la urgencia de cada una de ellas de   forma separada.    

El   problema de este argumento es que desconoce la naturaleza integral del proceso   de justicia transicional en Colombia. La integralidad del proceso gira en torno   a dos aspectos. El primero, en cuanto el proceso de paz en Colombia no se   concentra en un solo asunto (como podría ser la amnistía), sino en todos los   elementos necesarios para la consolidación de la paz, incluyendo reformas   institucionales y reformas destinadas a generar los cambios indispensables para   la sostenibilidad de los efectos. El segundo significa que todas las medidas   conexas con los acuerdos, son igualmente esenciales para el logro de la paz. Por   lo tanto el proceso es uno solo y las medidas son inescindibles, con lo cual se   evita, justamente, la desarticulación del proceso y el incumplimiento de ciertos   aspectos del Acuerdo. Esto genera confianza en las partes y evita que se   desfigure lo pactado.    

El   proceso colombiano hace por lo tanto parte del enfoque integral de la justicia   transicional, que ha alcanzado un considerable nivel de aceptación en los   últimos años. En su informe del 2004 sobre el “Estado de Derecho y la   Justicia de Transición en las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos”,   el Secretario General de las Naciones Unidas describe la justicia de transición   como una “variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una   sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran   escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la   justicia y lograr la reconciliación” (párr. 8). En la introducción del   escrito, señala el Secretario: “Justicia, paz y democracia no son objetivos   mutuamente excluyentes sino más bien imperativos que se refuerzan uno al otro.   Para avanzar hacia la consecución de los tres objetivos en las frágiles   situaciones posteriores a los conflictos se requieren una planificación   estratégica, una integración cuidadosa y una secuencia sensata de las   actividades. De nada servirá centrarse exclusivamente en una determinada   institución o desestimar a la sociedad civil o a las víctimas”. Sobre el   asunto de la integralidad señala el informe que “23. Nuestra experiencia   confirma que un planteamiento poco sistemático del Estado de derecho y la   justicia de transición no arrojará resultados satisfactorios en una nación   devastada por la guerra y marcada por las atrocidades. Las estrategias relativas   al Estado de derecho y a la justicia, para ser eficaces, deben ser cabales y dar   participación a todas las instituciones del sector de la justicia, tanto   oficiales como no oficiales, en el desarrollo y la aplicación de un plan   estratégico para el sector, controlado y dirigido desde el país.”.  [65]    

Según lo señaló el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la   justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, ante   la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2012, “La justicia transicional   implica la articulación de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales, y   puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la   verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción   del cargo o combinaciones de todas las anteriores, tal como ha reconocido el   propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.    

Para el Relator, la práctica ha demostrado que las iniciativas aisladas y   fragmentarias de procesos de paz, no logran resultados permanentes en la   estabilidad de la transición. No basta con la justicia penal. “Si se   desarrollan en forma aislada, ni siquiera los procesos más rigurosos de búsqueda   de la verdad son equiparados a justicia, ya que la revelación de la verdad no   satisface plenamente la necesidad de una reparación adecuada. La justicia no   solo obliga a conocer los hechos sino que también requiere actuar sobre la   verdad descubierta. Del mismo modo, las reparaciones sin enjuiciamiento, la   búsqueda de la verdad o la reforma institucional son fácilmente interpretables   como intentos de comprar la aquiescencia de las víctimas. Por último, las   medidas de reforma de las instituciones, como la investigación de antecedentes y   depuración del personal, también resultarán insuficientes a falta de los demás   mecanismos, tanto para hacer frente a las violaciones como para garantizar que   no se repitan”.[66]    

En   el mismo sentido se han pronunciado 5 de los 7 jueces de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos, quienes, firmando en conjunto el voto concurrente del Juez   García Sayán a la Sentencia sobre las Masacres del Mozote Vs. El Salvador   (2012), sostuvieron:     

“21. A partir del derecho internacional de los derechos   humanos y, particularmente, de la Convención Americana, se pueden delinear   algunos criterios fundamentales en la perspectiva de procesar estas tensiones,   que en el fondo es la tensión entre justicia y reconciliación. 22. Un primer y   obvio punto de partida es que la situación anómala y excepcional de un conflicto   armado no internacional genera que pueden contarse por millares los nombres de   los victimarios y, especialmente, de las víctimas. Esa situación excepcional   suele demandar mecanismos de respuesta también excepcionales. La clave está en   construir el ejercicio de ponderación que procese de la mejor manera esa tensión   entre justicia y terminación del conflicto para lo cual se debe considerar   varios componentes, tanto judiciales como no judiciales. Que se orienten,   simultáneamente, en la búsqueda de la verdad, justicia y la reparación. Esto se   debe a que las demandas derivadas de masivas violaciones, las respuestas a   las secuelas dejadas por el conflicto y la búsqueda de la paz duradera, demandan   de los Estados y la sociedad en su conjunto la aplicación de medidas   concurrentes que permitan el mayor grado de atención simultánea a esos tres   derechos. 23. En este contexto, los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación, deben ser entendidos como interdependientes. Solo la   aplicación integrada de medidas en favor de las víctimas en todos esos ámbitos   puede conseguir resultados eficaces y concordantes con el ordenamiento   interamericano de derechos humanos. Así, la simple aplicación de sanciones   penales, sin que ellas impliquen un serio esfuerzo de encontrar y decir la   verdad en su conjunto, podría convertirse en un proceso burocrático que no   satisfaga la pretensión válida de las víctimas de llegar a la mayor verdad   posible. Por otro lado, el otorgamiento de reparaciones sin que se sepa la   verdad de las violaciones ocurridas, y sin sentar condiciones para una paz   duradera, sólo produciría un aparente alivio en la situación de las víctimas,   pero no una transformación de las condiciones que permiten la recurrencia de las   violaciones.”[67]    

Por   lo tanto, la fortaleza de un modelo de justicia transicional, está en la   capacidad de dar respuesta a múltiples derechos y objetivos en juego, y ello   solo se logra a partir de la integralidad del modelo y de la interdependencia de   las diferentes medidas para lograrlo.    

En   el ámbito nacional, la Comisión Asesora de Política Criminal también se ha   alineado con este enfoque al recomendar que “en el caso colombiano, habida   cuenta de la magnitud y complejidad del problema por resolver después de casi   cincuenta años de conflicto armado interno, así como de la ponderación necesaria   entre los valores de la justicia y la paz, […] el modelo de justicia   posconflicto que deberá acompañar eventuales negociaciones futuras entre el   Estado y las guerrillas, deberá ser un modelo holístico que integre, entre   otros, dispositivos de castigo, verdad y memoria, reparación integral y aun,   reformas institucionales”.[68]     

“(i) la verdad será una condición para la paz si hace   imposible denegar pasadas justicias; (ii) la verdad será una condición para la   paz cívica mediante el screening de funcionarios y políticos que hayan   colaborado con el régimen pre-transicional; (iii) la justicia transicional será   una condición para la paz si satisface las demandas de retribución; (iv) la   justicia distributiva será una condición de una paz duradera si determina las   causas del conflicto; (v) justicia puede hacer evitar nuevos delitos pero hay   que estimar si una paz a largo plazo justifica prolongar el conflicto. Por su   parte, existen también múltiples relaciones entre los elementos de la justicia   transicional: (i) La justicia sirve a la verdad, pues es un producto de los   trabajos ordinarios de la justicia, (ii) La verdad también sirve a la justicia   identificando a los perpetradores; (iii) la verdad también es un instrumento   para dar justicia a las víctimas”.[69]    

La   Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el   carácter integral del modelo de justicia transicional adoptado en Colombia. Así,   En la Sentencia C-579 de 2013 sostuvo la Corte: “Dentro del diseño integral   de los instrumentos de justicia transicional derivados del marco jurídico para   la paz, la Ley Estatutaria deberá determinar los criterios de selección y   priorización, sin perjuicio de la competencia que la propia Constitución   atribuye a la Fiscalía para fijar, en desarrollo de la política criminal del   Estado, los criterios de priorización.” Y finalmente concluyó “9.1. , la   Corte encontró que: si bien la demanda se dirigía contra la expresiones    “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los”, contenidas en el   inciso cuarto del artículo 1°, estas se encuentran estrechamente vinculadas a   un sistema integral de justicia transicional,  por lo cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.”[70]    

En   la Sentencia C-577 de 2014, al evaluar el Acto Legislativo 1 de 2012 sobre   participación política de los desmovilizados dijo la Corte: “parte de un   proceso que tiene pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento   de las medidas previstas para la investigación, sanción y juzgamiento de los   máximos responsables en el artículo transitorio 66 de la Constitución, la   participación en política es un elemento de naturaleza, condiciones y   condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el   componente penal del marco transicional”.[71]      

La   naturaleza integral del proceso de justicia transicional en Colombia tiene un   efecto directo en la interdependencia de las diferentes medidas que lo componen,   pues el proceso debe ser entendido como un todo armónico e inescindible, en el   que cada medida está íntimamente relacionada con las demás y la afectación de   una de ellas tiene consecuencias en todo el proceso. Esta premisa es fundamental   a la hora de evaluar las medidas, porque la Corte no puede perder de vista que   todas las herramientas destinadas al logro de la paz tienen un valor intrínseco   por el aporte que hacen al proceso, pero también un valor extrínseco, por la   relación que guardan con el sistema integral, de forma tal que su análisis no   puede hacerse como si se tratara de medidas aisladas o independientes, porque se   desnaturalizaría su verdadero sentido.    

Por   lo tanto, si la implementación del Acuerdo final debe realizarse con urgencia, y   por ello fue reformada la Carta con el Acto Legislativo 01 de 2016, exigir un   sustento sobre la estricta necesidad del uso de las competencias excepcionales,   resulta totalmente redundante e inadecuado. El examen de conexidad de las   medidas, con el que se establece la relación entre el Acuerdo y las normas   proferidas no solo resulta pertinente y suficiente, sino que es además el que   mejor se adapta al carácter integral del modelo de justicia transicional   colombiano.    

Por   estas razones, no estoy de acuerdo con la realización de un examen de estricta   necesidad a los Decretos Ley dictados por el Presidente de la República en uso   de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.    

Fecha ut supra,    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-013/18    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta necesidad no fue establecido en   el Acto Legislativo 01 de 2016 (Aclaración de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Examen de conexidad del decreto ley    (Aclaración de voto)    

                     

DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES   PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito   de estricta necesidad no debería analizarse en la revisión de los decretos ley   expedidos en virtud de las facultades excepcionales constitucionales   (Aclaración de voto)    

1. Con el debido respeto por las decisiones de   esta Corporación, aclaro mi voto frente al requisito competencial, de creación   jurisprudencial, denominado “estricta necesidad”, que fue   empleado en la sentencia C-013 de 2018, en la cual fue declarado exequible el   Decreto Ley 898 de 2017.    

2. Tal   como lo he sostenido de manera reiterada ante la Sala Plena[72], junto con   otros Magistrados, no   comparto la inclusión ni alcance que, dentro del análisis de competencia, se ha   dado a la estricta   necesidad. Este requisito no fue establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio, de una   creación jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como explico a   continuación.    

3. La   denominada estricta   necesidad es superflua dado que, dentro del test de competencia,   se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el   requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente);   elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la   expedición normativa al inscribirse en el marco de implementación del Acuerdo   Final y, en esa medida no hace falta una carga argumentativa adicional en cabeza   del Gobierno Nacional para justificar por qué las vías ordinarias adicionales no   son adecuadas para la expedición de las normas contenidas en los decretos   proferidos al amparo de las facultades especiales para la paz.    

5. Por las razones expuestas, considero que el requisito de   estricta necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no   debería analizarlo en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las   citadas facultades excepcionales constitucionales.    

Fecha ut supra    

Diana Fajardo Rivera    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

 A LA SENTENCIA C-013/18    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Examen   de estricta necesidad (Aclaración de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito   de estricta necesidad no fue establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016   (Aclaración de voto)    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito   de estricta necesidad no es exigible (Aclaración de voto)    

Acompaño la sentencia C-013 de 2018 que resolvió sobre  el Decreto Ley 898 de 2017, sin   embargo, procederé a aclarar el voto reiterando mi posición sentada sobre la   materia al considerar inexigible el requisito de estricta necesidad para efectuar   el examen de constitucionalidad competencial sobre la normatividad de paz[73].   En efecto, en su oportunidad sostuve: [74]    

“1. En la búsqueda del   fortalecimiento de la revisión de constitucionalidad, y más tratándose de   asuntos complejos, no solo es relevante atender el fondo perseguido como es la   defensa material de los valores, principios y derechos en conflicto, sino   también la forma o competencia como presupuesto de validez constitucional a   través de una metodología de escrutinio judicial, que resulte adecuada y   responda objetivamente a los imperativos constitucionales e internacionales   sobre la materia analizada, la cual puede irse sofisticando o modificando en   atención a los principios de interpretación conforme a la Constitución y de   unidad constitucional.    

El establecimiento de un test competencial   no puede resultar de un ejercicio apriorístico -menos constituirse en un   parámetro infranqueable-, que de verificarse obliga al Tribunal Constitucional a   prescindir del requisito de evaluación al hacer parte de un proceso de   construcción decisional que debe guardar armonía con el ordenamiento   constitucional e internacional de los derechos humanos y humanitarios. Por lo   tanto, la rigurosidad en la realización del juicio de validez competencial   dependerá del referente constitucional y del valor otorgado a los bienes   jurídicos en discusión objeto de ponderación.    

2. El requisito de estricta necesidad, como   uno de los presupuestos del test competencial sobre decretos leyes expedidos en   virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, fue establecido en   voces de quienes sostienen en la Corte su exigibilidad a partir de las sentencia   C-699 de 2016[75]  y desarrollado en la C-160 de 2017[76]  que declaró la inexequibilidad del Decreto ley 2204 de 2016[77], entre   otros, por el incumplimiento de dicho presupuesto consistente en la falta de   carga argumentativa mínima y la demostración de que las vías legislativas   ordinarias o extraordinarias no eran idóneas para modificar la adscripción de la   entidad.       

Este requisito ha encontrado fundamento   principal en los principios de separación de poderes y democrático[78],   bajo una aplicación analógica de la metodología de examen constitucional   empleada por la Corte en relación con los estados de excepción (conmoción   interior, art. 213 superior) y las facultades extraordinarias (art. 150. 10   superior), según se desprende de la sentencia C-160 de 2017.[79]     

3. Empero, observada la Constitución   Política y los tratados que se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93   superior), que deben interpretarse no de manera desarticulada sino sistemática y   teleológica (C-028 de 2006), no es factible desprender la exigencia de mayores   requerimientos, como el criterio de necesidad estricta, que a los establecidos   en dichos instrumentos jurídicos en orden a la relevancia constitucional de los    bienes constitucionales en conflicto.      

4.   La Corte ha referido a la paz como un objetivo de primer orden dentro del   modelo de organización política acogido por la Constitución, reconociéndole un   triple carácter como derecho, deber y valor fundante de ese modelo[80].  Como mandato de   optimización esta Corporación ha resaltado la necesidad de garantizar el goce   efectivo de la paz dada su condición de eje determinante y transversal de la Constitución[81],   que no solo se encuentra consagrado en esta, sino en un conjunto de instrumentos   internacionales de derechos humanos y humanitarios[82],   que conforman el bloque de constitucionalidad.    

5. El Acuerdo Final para la paz fue   suscrito el 24 de noviembre de 2016, previendo dentro de la agenda temática lo   concerniente a la implementación, verificación y refrendación (punto 6), dentro   del cual se establece el trámite prioritario y urgente de ciertos proyectos y   actos normativos así   como un calendario durante los primeros doce meses tras la firma del mismo.    

La   negociación está concebida como un   método no jurisdiccional de solución pacífica de las controversias que se confía   a las partes en conflicto,[86]  por lo que la buena fe y la confianza de los negociadores se constituyen en   aspectos decisivos para la consecución de la paz, al partir del consentimiento y   compromiso mutuos[87].   Así en la rama   ejecutiva reposa el deber   social de propender por el logro y mantenimiento de la paz como principal   responsable de garantizar la seguridad de los habitantes del territorio,   pudiendo suscribir acuerdos destinados a la finalización del conflicto armado   (art. 189.4 superior). Entonces, se pueden adoptar diferentes tipos de medidas,   las cuales oscilan entre las   soluciones pacíficas hasta la utilización de acciones coercitivas (arts. 212 y   213 superiores). No obstante, según se ha explicado, “los instrumentos pacíficos   para la solución de conflictos se acomodan mejor a la filosofía humanista y al   amplio despliegue normativo en torno a la paz que la Constitución propugna”.[88]    

También se requiere la   colaboración armónica de las demás ramas del poder público, bajo la separación   de poderes, para la realización de sus fines (acción concurrente y coordinada,   art. 113 superior), así como de la sociedad civil a través de los   mecanismos de participación democrática.[89] Corresponde al   Congreso de la República adoptar los actos normativos que desarrollen el Acuerdo   Final para generar   mayores consensos, garantías de participación y espacios de reflexión. Mientras   que a la rama judicial en cabeza de la Corte Constitucional determinar la   validez constitucional de los actos de implementación normativa, además de las   competencias propias de los jueces ordinarios y administrativos.    

6. El Acto Legislativo 01 de 2016 fue   pensado para facilitar y   asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Así   el artículo 1º instituyó un procedimiento legislativo especial para la paz con   el propósito de agilizar y garantizar la implementación del acuerdo y ofrecer   garantías de cumplimiento y fin del conflicto; por lo que de manera excepcional   y transitoria se puso en marcha tal procedimiento por un periodo de 6 meses   prorrogable por uno igual, determinando las reglas por la cual se rigen los   proyectos de ley y de acto legislativo, que tendrán trámite preferencial y   absoluta prelación. Igualmente, se determinó un procedimiento especial de   control formal, además del control automático de constitucionalidad, cuyos términos se reducen a la tercera   parte y no pueden ser prorrogados.    

Por su parte, el artículo 2º facultó al   Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley dentro de los   180 días siguientes a la vigencia del acto, que no podrá ser utilizada para   expedir actos legislativos como tampoco leyes estatutarias, orgánicas, códigos,   que no requieren mayorías calificada o absoluta, ni para decretar impuestos.   Además, se previó un control de constitucionalidad automático posterior por la   Corte dentro de los dos meses siguientes a su expedición. Este acto legislativo   fue examinado en la sentencia C-699 de 2016, y declarado exequible, por los   cargos examinados, los artículos 1º y 2º (parciales), al no constituir una   sustitución de la Constitución.     

Con posterioridad se aprobó el Acto   Legislativo 02 de 2017 cuyo propósito es brindar estabilidad y seguridad   jurídica al Acuerdo Final para la paz, declarado exequible en la sentencia C-630   de 2017 en los términos de la decisión, donde se explicitó que la paz es un   elemento fundamental de la Carta Política    

7. El recuento anterior (puntos 4-6) resulta   indispensable para sostener que de la Constitución Política -con las reformas   introducidas por los actos legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017- es factible   interpretar, como se sostuvo en la sentencia C-699 de 2016, que la metodología   de análisis competencial para la expedición de decretos leyes por el Presidente   de la República debe observar esencialmente los presupuestos: i) de conexidad   objetiva, estricta y suficiente; así como ii) las exclusiones para expedir actos   legislativos y leyes estatutarias, orgánicas, códigos, que necesitan mayorías   calificada o absoluta, y decreten impuestos. Además, ello es fiel reflejo de la   garantía del principio de separación de poderes.    

8. No obstante, no comparto la exigencia del   requisito adicional de estricta necesidad que se estableció en términos   generales en la sentencia C-699 de 2016 y se concretó en la sentencia C-170 de   2017, al no inferirse del ordenamiento constitucional o internacional sobre la   materia. En efecto:    

8.1. La Carta Política y los tratados   internacionales de derechos humanos y humanitarios reconocen a la paz un valor   jurídico preponderante, toda vez que no son neutras al tomar partido por las   soluciones pacíficas de los conflictos (preámbulo, arts. 22 y 95 C. Pol.) antes   que por las acciones coercitivas (arts. 212 y 213 C. Pol.)[90]. Por lo tanto, la aplicación analógica de   la metodología empleada para los estados de excepción resulta equivocada dado   que el parámetro de constitucionalidad que soporta un proceso de paz está dado   en vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de   conflictos[91].    

8.2. La justicia transicional por su   carácter excepcional y transitorio implica atenuar la intensidad del control de   constitucionalidad en la consecución de los objetivos prevalentes de la paz, sin   que por ello pueda entenderse la anulación del ejercicio de la función judicial.   En consecuencia, no puede confundirse esta con la habilitación legislativa   ordinaria de concesión de facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir   decretos ley (art. 150. 10 C. Pol.)[92].    

8.3. En la sentencia C-699 de 2016 se indicó   que  el Acto Legislativo 01 de 2016 y específicamente el artículo 2º   contemplan garantías suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de   su competencia legislativa, dado que se limita a habilitar al Presidente de la   República para ejercer facultades extraordinarias en orden a “facilitar” y   “asegurar” la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Entonces,   la aprobación de dicho acto contentivo del procedimiento legislativo especial   para la paz tuvo como fundamento flexibilizar el alcance de la reserva de ley   ordinaria, bajo las salvedades establecidas (reserva especial o estricta de   ley), para así permitir al ejecutivo disponer de un mayor margen de competencia   en la implementación normativa que brinde garantías de oportunidad y efectividad   del Acuerdo Final.    

Además de estar habilitada   excepcionalmente la concesión de tales facultades al ejecutivo dentro de la   temporalidad prevista por el Acto Legislativo 01 de 2016, responde adecuadamente   al Acuerdo Final que estableció la implementación normativa prioritaria y   urgente, bajo el calendario establecido. Ello encuentra justificación por las   implicaciones que tiene la suscripción e implementación de un proceso de paz,   verbi gratia, el cese al fuego y de   hostilidades, la dejación de armas y garantías de seguridad; los derechos de las   víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición; la reincorporación   de los menores reclutados; la descontaminación territorial de minas   antipersonas; la búsqueda de personas desaparecidas; la concesión de amnistías;   la incorporación política; entre otros.     

Adicionalmente, el Acto   Legislativo 02 de 2017 busca brindar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo   Final para la paz, especialmente el cumplimiento de buena fe de sus contenidos y   finalidades por los órganos y autoridades del Estado, y la realización de los   mejores esfuerzos para cumplir lo acordado.    

De esta manera, tales actos   legislativos obran a favor de ampliar excepcional y transitoriamente las   potestades del ejecutivo para legislar sobre determinados asuntos paz,   imponiendo a su vez límites y controles, que responden a la inmediatez y   necesidad de implementación dadas las implicaciones del tránsito hacia la paz,   por lo que no era posible a la Corte establecer mayores requerimientos   constitucionales que a los previstos por la propia Constitución.    

8.4. La reforma   constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2016, tuvo por   finalidad brindar celeridad al proceso de formación normativa, toda vez que su   trámite por ley ordinaria resultaría incompatible con la implementación ágil y   eficiente que reclama el Acuerdo Final. Las experiencias internacionales sobre   la celebración de acuerdos de paz han expuesto las dificultades para cumplir lo   pactado, particularmente la fase siguiente a la suscripción (implementación) al   estar precedida de riesgos e incertidumbres que con el paso del tiempo pueden   llevar al fracaso del proceso de paz. De ahí que la paz negociada demande   prontitud y eficiencia en sus ejecutorias y no sujeción al ritmo ordinario,[93]  por lo que la creación jurisprudencial del presupuesto de estricta necesidad va   en contravía de lo dispuesto en la Carta Política.    

8.5. La deferencia hacia el   ejecutivo para la expedición de decretos leyes que en principio comprendan   reserva de ley ordinaria, finalmente se sujeta a controles por las demás ramas   del poder público, como la revisión automática y posterior por la Corte   Constitucional que comprende la validez constitucional formal, competencial y   material. De esta forma, se garantiza igualmente el principio de separación de   poderes.    

Incluso se previó para la   revisión de constitucionalidad la reducción de los términos para decidir,   conocida como vía rápida o fast track, para así garantizar de manera congruente   la implementación normativa oportuna y eficaz.     

En suma, la exigencia del requisito de   estricta necesidad  resulta irrazonable y desproporcionada, por no haber   sido prevista normativamente ni poder inferirse por el intérprete autorizado de   la Constitución. Con ello se instituyó una revisión de constitucionalidad aún   más estricta que la establecida por la propia Constitución a través del test   competencial, desatendiendo además los parámetros internacionales en materia de   paz y justicia transicional, que termina por romper con el propósito de agilizar   y garantizar la implementación del Acuerdo Final, y de ofrecer garantías de   cumplimiento y fin del conflicto[94].    

El reconocimiento de la paz como eje   fundacional resultó tardío. La mayoría de la Corte hoy sostiene la no   exigibilidad del requisito de estricta necesidad, por lo que se torna imperativo   avanzar en la modificación de tal precedente para la garantía de los principios   de interpretación conforme a la Constitución y de unidad constitucional, y línea   futura a observar.”    

Fecha  ut supra,    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[2]   Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia C-077 de   2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[3]   Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[4]   Sentencia T-373 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa    

[5] Dichas reglas no corresponden a un listado taxativo.   La Corte Constitucional les ha dado un contenido específico al aplicarlas a   casos concretos con supuestos fácticos diferentes.    

[6]   Alrededor de este punto, el caso de los miembros del Partido Político Unión   Patriótica es emblemático. Al respecto puede ser consultada: Corte IDH. Caso   Manuel Cepeda Vargas contra Colombia. Sentencia de mayo 26 de 2010. Serie C   No. 213, párrafos 88 a 102    

[7]   Sentencia C-607 de 2017    

[8] Swinarski, Christope.   Principales nociones e institutos del derecho internacional humanitario como   sistema de protección de la persona humana. Segunda edición. San José:   Comité Internacional de la Cruz Roja/Instituto Interamericano de Derechos   Humanos, 1991, pp. 40-41.    

[9] Ver al respecto:   A/HRC/27/56, Informe del Relator Especial para la  promoción de la verdad,   la justicia, la reparación  y las garantías de no repetición, Pablo de   Greiff, 27 de agosto de 2014    

[10] Morten Bergsmo y   María Paula Saffon, “Enfrentando una fila de atrocidades pasadas: ¿cómo   seleccionar y priorizar casos de crímenes internacionales centrales?” en Kai   Ambos, ed., Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos   de crímenes internacionales, Bogotá, 2011, pág. 26.    

[11] Siri   Frigaard, “Some introductory remarks”, en Morten Bergsmo, ed., Criteria for   Prioritizing and 
Selecting   Core International Crimes Cases, FICHL Publication Series No 4 (2010), págs. 1 a 3.    

[12]   Sentencia C-562 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[13]   Informe del Secretario General de la Organización de Naciones Unidas. El   Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han   sufrido conflictos. Documento S/2004/616, agosto 3 de 2004    

[14]   Artículo 66 Transitorio de la Constitución Política    

[15] Ley   975 de 2005, modificada por la Ley 1424 de 2010 y la Ley 1592 de 2012    

[16] Acto   Legislativo 1 de 2017, Proyecto de Ley estatutaria de la Jurisdicción Especial   para la Paz, Ley 1820 de 2016, principalmente    

[17]   Parágrafo 1 del artículo 5 transitorio  del Acto Legislativo 1 de 2017, de   conformidad con la Sentencia C-674 de 2017.    

[18]   Sentencia C-674 de 2017    

[19] Visible a folio 14 del cuaderno de pruebas    

[20] Ibídem, p. 15.    

[21] Corte   Constitucional, Sentencias C-027 de 1996 y C-122 de 1997.    

[22] Corte   Constitucional, Sentencia C-535 de 2012.    

[23] Corte   Constitucional, Sentencia C-776 de 2003.    

[24] Corte   Constitucional, Sentencias C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003.    

[25]  Estas regiones se seleccionaron a partir del análisis de dos fuentes: (i) el   listado de 165 municipios de donde habrían salido las FARC-EP elaborado por la   Fiscalía General de la Nación y; (ii) el análisis de riesgo de aumento de   criminalidad en el posconflicto, de acuerdo con la priorización de las FFMM , la   Alta Consejería para el Posconflicto y la Policía Nacional;    

[26] Corte   Constitucional. Comunicado No. 55 de noviembre 14 de 2017. Sentencia C-674 de   2017    

[27]  Al respecto es emblemática la Sentencia C-228 de 2002    

[28] Sentencia C-579 de   2013    

[29] Corte IDH. Caso   Pacheco León y otros contra Honduras. Sentencia de noviembre 15 de 2017.   Serie C NO. 342, párrafo 75. En idéntico sentido, Caso de las Hermanas   Serrano Cruz contra El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C   No. 120, párrafo 83, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.   Sentencia de agosto 24 de 2017. Serie C No. 339, párrafo 148.    

[30] Corte   Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2003.    

[32] Corte   Constitucional, Sentencia T-034 de 2010.    

[33] Sentencia T-1052 de 2007.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2001.    

[35] Sentencia T-623 de 2011    

[36]   Sentencia C-991 de 2004, punto resolutivo tercero    

[37] Sentencia T-1031 de 2006.    

[38]   Sentencia T-420 de 2017    

[39]   Sentencia SU-446 de 2011    

[40]   Sentencia SU-446 de 2011    

[41] Visible a folio 22 del cuaderno de pruebas    

[42] CISAC – Center For   International Security And Cooperation Stanford University, el texto de Stephen   John Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and   Recommendations for Policymakers, explica en su prefacio. “Between late 1997   and early 2000, Stanford University’s Center for International Security and   Cooperation (CISAC) and the International Peace Academy (IPA) engaged over two   dozen scholars to undertake a systematic study of the determinants of successful   peace implementation. The project examined every peace agreement between 1980   and 1997 where international actors were prominently involved. The sixteen cases   studied covered the full range of outcomes: from failure, to partial success, to   success, thereby permitting a more rigorous investigation of what makes   implementation work. To strengthen the policy relevance of the research,   practitioners contributed to the design of the project and participated in the   workshops, conferences, and policy fora in which preliminary findings were   presented and discussed. It is our hope that the results of this research will   help improve the design and practice of peace implementation.”    

[43] CISAC- Stephen John   Stedman, Implementing Peace Agreements in Civil Wars: Lessons and   Recommendations for Policymakers.  “There was also a tendency to   conceive of conflict resolution in a linear fashion, where successful   negotiation signaled an irreversible reduction in conflict. Successful cases in   the 1980s—Zimbabwe, Namibia, and Nicaragua—reinforced these assumptions. Before   long, however, several civil wars—Angola, Rwanda, and Liberia—defied the linear   view of conflict – resolution and brought attention to the difficulties of   getting parties to live up to their commitments to peace.2 Far from being a time   of conflict reduction, the period immediately after the signing of a peace   agreement seemed fraught with risk, uncertainty, and vulnerability for the   warring parties and civilians caught in between.”    

[44] George Downs and Stephen   John Stedman, Evaluating the International Implementation of Peace Agreements   in Civil Wars. “The further away one gets in time from the conclusion of a   peace mission, the more likely it is that any number of other extraneous factors   (e.g. business cycles, famines, unusually good or bad w e a t h e r, the   policies of a neighboring state, the behavior of the first elected leaders) are   what is actually responsible for what has taken place rather than the technology   of the peace mission itself. As the potential impact of such exogenous factors   increases, the quality of our inferences about the contribution of the peace   operation itself tends to diminish until the point where it breaks down   completely.”    

[45] Bajo esta medida, para el   Center For International Security And Cooperation -Cisac de Stanford University,   los casos de Ruanda, Angola, Somalia, o Sri Lanka, se consideran fracasos. El   caso de  Bosnia, en que el proceso estaba en desarrollo pero no había   posibilidad de retorno a la guerra, fue calificado como éxito parcial.  En   cambio en El Salvador, Mozambique, Guatemala,  y Nicaragua, donde 2 años   después de la firma del acuerdo la guerra había cesado y el proceso de   implementación sumamente avanzado, la calificación es de éxito.    

[46] Acosta   Juana Inés, intervención ante el Congreso de la República, en el debate del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

[48] Harihar Bhattacharyya,   India: los derechos del pueblo Bodo dan un paso hacia adelante. En: Revista   Federaciones, Vol. 4 No. 3 / marzo de 2005. “Después del Acuerdo, la Ley del   Consejo Autónomo de Bodoland fue aprobada por la Asamblea Legislativa Assamesa   en 1993. Sin embargo, como resultado de la considerable oposición de varias   organizaciones Bodo, nunca se llevaron a cabo las elecciones para constituir ese   organismo. La manzana de la discordia fueron las 515 aldeas adicionales que una   sección de los Bodo había reclamado y el Gobierno de Assam se había negado a   incluir en el área con el argumento de que los Bodo no constituían más del dos   por ciento en esas aldeas.” P. 17.    

[49] Acosta   Juana, Intervención ante el Congreso de la República, con base en el índice de   Peace Accord Matrix. Universidad de Notre Dame, de cuya tabla se puede extraer   la siguiente información: India, Memorandum of Settlement (Bodo Accord),   Feb 20 1993. Implementation score 1993: 23,52941%, 1994: 23,52941%; 1995:   23,52941%.    

[50] Ibídem. “El movimiento   Bodo se hizo cada vez más violento después de 1993, los Tigres de Liberación de   Bodolandia tomaron el mando. En 2003 el Gobierno de India, el Estado de Assam y   los Tigres de Liberación de Bodolandia —en representación de los Bodo— firmaron   el segundo acuerdo para un Consejo Territorial Bodo autónomo con competencia   similar a la del consejo original pero con una mayor autonomía bajo el Sexto   Anexo de la Constitución de la India. (…) Las elecciones para formar el consejo   se programarían para los primeros seis meses, contados a partir de marzo de   2003, cuando los Tigres de Liberación de Bodolandia se transformaran en un   partido político para competir en las elecciones. (Cabe señalar que los Tigres   entregaron las armas y el consejo provisional fue formado en diciembre de   2003.)” P. 18.    

[51] Amnistia Internacional,   ANGOLA El Protocolo de Lusaka El futuro de los derechos humanos, (AI: AFR   12/02/96/s) Consultado del sitio de internet:    http://www.derechos.net/amnesty/doc/africa/angola1.html    

[52] Demurtas   Barbara, Angola, futuro y libertad. P. 40. Consultado de:   https://books.google.com.co/books?id=mOOP05-jN6MC&pg=PA39&lpg=PA39&dq=protocolo+de+paz+de+lusaka&source=bl&ots=d_5OVUqRQ8&sig=VkBYOsAeFAJR06yrFDFocf2kKLU&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwiykMGS_5LVAhVIbSYKHQAdBk4Q6AEIXTAI#v=onepage&q=protocolo%20de%20paz%20de%20lusaka&f=false    

[53] Acosta   Juana, ídem.    

[54] Tomás Jordi, ¿Nuevas   estrategias para viejas esperanzas? Escepticismo y paciencia en el proceso de   paz de Casamance. En: Análisis. P. 100. “En diciembre de 2007, el conflicto   de Casamance, que opone a los independentistas casamanceses y el Gobierno   senegalés, cumple 25 años. Han pasado tres años desde que, en diciembre de 2004,   el presidente senegalés, Abdoulaye Wade, y el abbé Augustin Diamacoune, el líder   histórico del MFDC (Mouvement des Forces Démocratiques de Casamance), firmaron   un acuerdo de paz. Sin embargo, este acuerdo no fue suscrito por todos los   independentistas y, de hecho, la violencia ha continuado en algunas zonas de la   región, como muestran el asesinato, en enero de 2006, del subprefecto de   Diouloulou o, a finales del mismo año, el del presidente del consejo regional de   Ziguinchor, El Hadj Oumar Lamine Badji.”  Consultado en:   http://www.novaafrica.net/documentos/archivo_NA22/07NA22.Tomas99-116.pdf    

[55] Corte Constitucional,   Sentencia C-699 de 2016 “(v) los procedimientos de curso rápido (fast track) se   han usado en otros países con fines de implementación de medidas para garantizar   la paz, como ocurrió luego del proceso de desarme del IRA en Irlanda.”    

[56] Montiel Oliveros Alicia,   Kleinschmidt Jochen. Los Acuerdos de Dayton y la disfunción del pos-conflicto   en Bosnia y Herzegovina. En: EAFIT, Blogs, 17 de septiembre de 2015. “Aunque   los Acuerdos de Dayton permitieron una estabilización rápida del conflicto   militar – es decir, hasta hoy en día no hubo una reanudación del conflicto   armado en Bosnia y Herzegovina – surgieron varios puntos problemáticos que   tienden a deslegitimizar el Estado de Bosnia: Los acuerdos tácitamente   legitimaron los resultados de la llamada ‘limpieza étnica’: Realmente no se   trata de un Estado multicultural, pero de varias zonas monoculturales bajo un   mismo sistema político. No están dadas las condiciones  para construir una   identidad multicultural.”. Consultado en: http://blogs.eafit.edu.co/gris/?p=450    

[57] Juana   Acosta, ídem.    

[58]de Peace Accord Matrix.   Universidad de Notre Dame, “El Salvador Chapultepec Peace Agreement, Jan 16 1992   1992 56,94444%;  1993 68,05556%.”    

[59] Los Acuerdos de Paz de   Chapultepec fueron un conjunto de acuerdos firmados el jueves 16 de enero de   1992 entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la   Liberación Nacional (FMLN) en el Castillo de Chapultepec, México, que pusieron   fin a doce años de guerra civil en el país.    

[60] B Walter   (1999), 134, Tomado de: Zamudio Laura, Pacificadores Vs. Oportunistas, la   difícil implementación de un acuerdo de paz. El caso del Salvador (1992 -1994).    

[61] Al respecto: Ottaway   Mariane, think Again: National Building EN: Foreing Policy Magazine,   Canegie Endowment for iInternational Peace. Consultado en:   http:/www.ceip.org/gfiles/publications    

[62] S.   Stedman y D. Rotchild, The Callenger o strategic coordination: Contaning   opposition an susteining implementation of peace Agreements in Civil Wars,   International Peace Academíe, 1-28, citado en: Zamudio Laura, Pacificadores Vs.   Oportunistas, la difícil implementación de un acuerdo de paz. El caso del   Salvador (1992 -1994).P. 25.    

[63] Declaración del portavoz   del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Colombia, Nueva York, 1 de   diciembre de 2016. Resaltado fuera del original. Consultada de la página de   internet:    http://www.co.undp.org/content/colombia/es/home/presscenter/pressreleases/2016/12/01/declaraci-n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-de-naciones-unidas-sobre-colombia.html    

[64] Declaración del Portavoz   del Secretario General sobre Colombia, Nueva York 8 de  junio de 2017.   Resaltado fuera del original. Consultado de:   https://colombia.unmissions.org/declaraci%C3%B3n-atribuible-al-portavoz-del-secretario-general-sobre-colombia-5    

[65]Organización de las   Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. 2004. El Estado de derecho y la justicia   de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos,   UN/DOC/S/2004/616.Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas.      

[66] Organización de las   Naciones Unidas (ONU), Asamblea General. 2012. Informe del Relator Especial   sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de   no repetición, Pablo de Greiff. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. párr. 23    

[67]  Voto concurrente   del juez Diego García-Sayán sentencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos caso masacres del Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador de 25 de   octubre de 2012. Los Jueces y Juezas Leonardo A. Franco, Margarette May   Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto Pérez Pérez se adhirieron al Voto.   Negrillas fuera del texto original.    

[68] Comisión Asesora de   Política Criminal. 2012. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos   de política criminal para el Estado colombiano. Bogotá: Comisión Asesora de   Política Criminal. Párr. 231    

[69] Corte Constitucional,   Sentencia C-579 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) citando a ELSTER,   Jon: Justice, Truth, Peace:  en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary /   ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,   83 y 84; CROCKER, David: El rol de la sociedad  civil en la elaboración de   la verdad, en : Justicia Transicional, en : MINOW, Martha / CROCKER, David /   MANI, Rama : Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de   los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 124.    

[70] Corte Constitucional,   Sentencia C-379 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Negrilla fuera del   texto original.    

[71] Corte   Constitucional, Sentencia C-577 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[72]  Ver, entre otras, Sentencias C-516 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero), C-518   de 2017 (MP. Antonio José Lizarazo), C-527 de 2017 (MP. Cristina Pardo), C-535   de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz), C-555 de 2017 (Iván Humberto Escrucería) y   C-569 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero).    

[73]  Esta posición resulta más acorde con los lineamientos constitucionales e   internacionales vigentes sobre derechos humanos y humanitarios, particularmente   tratándose de la implementación de procesos de paz.    

[74]  Aclaración de voto a la sentencia C-730 de 2017.    

[75] Esta decisión declaró exequibles, por los cargos   examinados, los artículos 1º y 2º, parciales, del Acto Legislativo 01 de 2016,   constitutivo del procedimiento para la implementación y desarrollo normativo del   Acuerdo Final para la paz. Entre las consideraciones efectuadas pueden   mencionarse: “El Acto Legislativo establece que el Presidente de la República   (…) tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y   que no son expresamente mencionadas en la reforma. (…) Por tanto, se justifica   ejercer las facultades previstas en el artículo 2º demandado solo en   circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a   ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo   correspondiente.” Finalmente, se concluyó que “no se suprimen los   controles interorgánicos que preserva el equilibrio entre los poderes públicos y   aseguran la supremacía constitucional. (…) la Corte deberá verificar que los   decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las   facultades, a saber, (…) que se den en circunstancias excepcionales, pues las   facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario   usarlas en vez de acudir al trámite legislativo ante el Congreso; y que respeten   en general el ordenamiento constitucional.”    

[76] Salvamento de voto de los magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos, por cuanto  “si bien comparten el juicio de necesidad estricta (…), no le asiste razón a   la Sala al considerar insuficiente la justificación de dicha necesidad y que,   por el contrario, el decreto justifica satisfactoriamente (…).” Del   salvamento de voto del magistrado Rojas Ríos se extrae lo siguiente: “Juicio   sobre pertinencia de la medida no debe confundirse con un examen sobre la   urgencia y la idoneidad de las vías ordinarias de producción normativa. (…) tal   examen no debe confundirse con el juicio sobre la urgencia de la expedición del   Decreto Ley, ni tampoco con un examen sobre la inidoneidad de las vías   ordinarias existentes. Tal diversidad de juicios, (…) resultan propios de otra   clase de facultades extraordinarias: aquellas que la Constitución le acuerda al   Presidente de la República bajo estados de excepción, pero ajenos a las   facultades otorgadas por el constituyente derivado en el Acto Legislativo No. 1   de 2016”.    

[77]  Modificaba la adscripción de la Agencia para la Renovación del Territorio del   Ministerio de Agricultura al Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República.    

[78] En la sentencia C-160 de 2017 se expuso: “El límite   que se deriva del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo   constitucional democrático es el de necesidad estricta.  (…) el carácter   limitado de la habilitación legislativa extraordinaria se explica en el origen   derivado que tienen las facultades de producción normativa del Presidente. Esta   naturaleza se fundamenta, a su vez, en el déficit de deliberación y de   representatividad de las minorías políticas que es connatural a la adopción de   los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate en el Congreso   al conceder la autorización legislativa al Presidente, con precisión y claridad.   Es por esta razón que, se insiste, la habilitación legislativa extraordinaria es   limitada materialmente y tiene carácter excepcional, puesto que la regla general   para la producción normativa en el Estado constitucional es la actividad   ordinaria del Congreso, (…). Esta condición de excepcionalidad exige entonces al   Gobierno demostrar que el trámite legislativo ordinario, así como el   procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto   Legislativo 1 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del   decreto.  Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la   regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga   carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible   tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso,   bien sea ordinarios y especiales. (…) Ahora bien, la acreditación por parte del   Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con   exponer criterios de conveniencia política o eficiencia en la expedición   normativa, sino que exigen un estándar mayor, consistente en la demostración   acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u   especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas.”    

[79] Ibídem, puntos 71, 72, 92   y 93.    

[80]  Sentencia C-379 de 2016.    

[81] Sentencia C-408 de 2017.    

[82] Convenios de Ginebra   (1949) y protocolos facultativos.    

[83] Sentencias C-456 de 1997   y C-379 de 2016.    

[84] Cfr. sentencia C-577 de   2014.    

[85] Sentencia C-370 de 2006,   C-379 de 2016, C-699 de 2016 y C-332 de 2017.    

[86]  Sentencia C-048 de 2001.    

[88] Sentencia C-456 de 1997.    

[89]  Sentencia C-379 de 2016.    

[90] En la sentencia C-070 de 2009 la Corte luego de referir a los   presupuestos para la declaratoria del estado de conmoción interior (fáctico,   valorativo y suficiencia) que se desprenden del artículo 213 superior, sostuvo   que el principio de necesidad (análisis de suficiencia) hace relación a   que se entiende legítima tal declaración cuando se encuentre motivada en una   grave perturbación del orden público y que atente contra la estabilidad   institucional (arts. 213 C. Pol., 4 del PIDCP y 27 CADH), además que las   facultades otorgadas solo podrán emplearse en circunstancias extraordinarias que   hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes   ordinarios del Estado (art. 2, Ley Estatutaria 137 de 1994).    

[91] Sentencia T-102 de 1993.    

[92] En la sentencia C-634 de 2012 la Corte señaló que el legislativo podrá conceder las   facultades extraordinarias: (i) respetando un límite temporal (seis meses); (ii)   precisando las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de   hecho sobre la necesidad o la conveniencia pública de la medida. Además, (iv)   deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobación requiere   la mayoría absoluta; (vi) el Congreso   podrá, en todo tiempo, modificar los decretos leyes; y (vii) sobre ciertas   materias no podrá operar la delegación legislativa por estar sometidas a reserva   de ley, tal es el caso de la expedición de códigos, leyes estatutarias, leyes   orgánicas, leyes marco o el decreto de impuestos.    

[93] Cfr. sentencia C-699 de   2016.    

[94]  Cfr. sentencias C-699 de 2016 y C-332 de 2017 que examinaron el Acto Legislativo   01 de 2016.

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