C-014-13

           C-014-13             

Sentencia   C-014/13    

IMPLEMENTACION DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DEL ACUERDO   DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE   AMERICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos    

La Corte ha   precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre   iguales y que existen varios tipos de cosa juzgada, así: “i) formal, cuando se   predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior   de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto   normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta,   en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo   dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal   Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que,   con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en   los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo   una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando   este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el   futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma   disposición que tuvo pronunciamiento anterior.    

Referencia:   expediente D-9168    

Actor: Yibe   Katherine Gómez Moreno y otros.    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 14 de la Ley 1520 de 2012,   “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del   “Acuerdo de promoción comercial”, suscrito entre la República de Colombia y los   Estados Unidos de América y su “Protocolo modificatorio, en el marco de la   política de comercio exterior e integración económica.”    

Magistrada Ponente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece   (2013).    

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la   Constitución Política, los ciudadanos Yibe Catherine Gómez Moreno, Juliana   Andrea Montaña Mendoza y Marvin Camilo Camargo Franco, demandaron los artículos   13 y 14 de la Ley 1520 de 2012, “Por por medio de la cual se implementan   compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de promoción comercial”, suscrito   entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo   modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración   económica”, al considerar que la norma acusada viola los artículos  13,   20, 29, 67 y 70 de la Constitución Política.    

Mediante Auto del nueve (09) de julio de dos mil doce   (2012), la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de la referencia y ordenó   comunicar su iniciación al Presidente del Senado de la República, de acuerdo con   lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto   2067 de 1991; a los ministerios del Interior; de Comercio, Industria y Turismo;   y de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con el   artículo 11 del Decreto  2067 de 1991; y a la Facultades de Derecho de la   Universidad Nacional; de la Universidad de los Andes, de Derecho de la   Universidad de Antioquia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad   Colegio Mayor del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del   Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al señor Procurador General   de la Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 7 del Decreto   2067 de 1991. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos   de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del   Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de   constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la   demanda en referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

Se trascribe a continuación el texto de la ley conforme a su   publicación en el Diario Oficial No. 488.400 del 13 de abril de 2012, y se resaltan y   subrayan las normas demandadas:    

“LEY 1520 DE 2012    

(13 de abril)    

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN   COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL “ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL”, SUSCRITO   ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU “PROTOCOLO   MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN   ECONÓMICA.    

El Congreso de   Colombia    

DECRETA:    

ARTÍCULO 13. No obstante la   posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los   derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor   y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de   señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la   autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si   es del caso, de la señal.    

ARTÍCULO 14.  Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los   derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los   perjuicios que ocasione quién realice cualquiera de las siguientes conductas:    

a)                   Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para   controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones   artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.    

b)          Fabrique,   importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera   comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o   proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:   Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir   dicha medida; o Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo   diferente al de eludir dicha medida; o Sean diseñados, producidos, ejecutados   principalmente con e/ fin de permitir o facilitar la alusión de dicha medida.    

c)          Suprima o   altere cualquier información sobre la gestión de derechos.    

d)          Distribuya   o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo   que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.    

e)                  Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a   disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o   fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido   suprimida o alterada sin autorización.”    

PARÁGRAFO. Salvo orden   judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la   selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico,   de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en   particular, a condición que dicho producto no viole de alguna otra forma las   disposiciones estipuladas en este artículo.”    

III. LA DEMANDA    

La demanda contra el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 se fundamenta en que la   norma al prohibir la retransmisión a través de internet de señales de televisión   (terrestre, cable o satélite) sin la autorización del titular del contenido de   la señal, impide el acceso gratuito a la misma, previsión con la cual el   legislador desconoce su función principal de establecer las condiciones para   alcanzar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, y coarta los   siguientes derechos:    

(i) La libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda   índole (art. 20, CP), sin consideración de fronteras, así como la posibilidad de   que las personas se formen una posición propia frente a su entorno social,   artístico, ambiental, económico, científico y político.    

(ii) A la educación (art. 67, CP) y a la cultura (art. 70, CP) al restringir las   paginas, sitios web, documentales y videos circulantes en internet, en los que se puede   encontrar gran variedad de fuentes confiables y seguras que proporcionan los   datos requeridos. Según los demandantes, las prohibiciones relacionadas con la   búsqueda de conocimientos, terminan por coartar y negar: (i) el derecho a la   educación, entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de   acceder gratuitamente al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás   bienes y valores de la cultura, de manera que sea viable un proceso de formación   personal, social y cultural de carácter permanente; (ii) un desarrollo humano   basado en la adquisición de las herramientas necesarias para desenvolverse   adecuadamente en el medio en que se habita, salir o evitar la pobreza, y   facilitar de este modo la satisfacción de todos los derechos humanos; (iii) la   edificación de un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y   estilos de vida en el conglomerado social, basados, entre otros, en el respeto a   los derechos humanos como la vida, el medio ambiente, la igualdad, la libertad   de expresión, y en principios como la soberanía e independencia de los Estados,   la tolerancia, la libertad, la justicia, la democracia, la diversidad cultural,   la solidaridad y el pluralismo; (iv) el desarrollo sostenible que posibilita el   ejercicio de los derechos humanos fundamentales como la dignidad humana, el   libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión   u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, todos los que se   requieren para lograr una ciudadanía plena; y (v) la consolidación de la   nacionalidad colombiana como proceso individual y colectivo por medio del cual   los colombianos crean su propia identidad.    

Finalmente,    la vulneración de la presunción de inocencia (art. 29, CP) por parte del   artículo 14 de la Ley 1520 de 2012, la sustentan en que en las conductas allí   previstas se presume una inmediata culpabilidad y se traslada a las personas la   carga de demostrar su inocencia, ignorando que la autoridad judicial es la que   tiene la obligación de demostrar que se incurrió en una conducta de las   descritas en la norma.    

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES    

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

La entidad intervino a través de apoderado para solicitar que la Corte se   declare inhibida para pronunciarse sobre las normas acusadas porque los cargos   adolecen de los requisitos mínimos de procedibilidad para la acción de   inconstitucionalidad, puesto que los fundamentan en términos muy generales,   seguidos de referencias a la jurisprudencia constitucional concernientes a la   definición o concepto de los derechos que se invocan vulnerados, sin realizar   siquiera un análisis o confrontación de los textos acusados conforme a lo   señalado por la Corte en su línea jurisprudencial, para considerar una demanda   apta.    

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo intervino para solicitar a esta   Corporación que declare la cosa juzgada constitucional, puesto que el contenido   de las normas demandadas fue declarado exequible por la Corte a través de la   sentencia C-750 de 2008, no resultando de recibo reabrir el debate de su   supuesta inconstitucionalidad, máxime cuando en esa oportunidad no se encontró   que fuesen contrarias la Constitución Política.    

Precisa el Ministro, que dada la mayor intensidad del control constitucional   cuando se trata de tratados internacionales, los efectos de la cosa juzgada son   absolutos, puesto que se está ante un control integral que examinan los aspectos   formales y materiales de los actos frente al texto completo de la Constitución.   De esta manera, las disposiciones del TLC que han sido replicadas en la Ley 1520   de 2012, bien sea en textos idénticos en sentido idiomático o equivalentes desde   la óptica jurídica, ya fueron declaradas exequibles por la Corte y no es posible   reabrir el debate constitucional. Si esto no fuera así, el Estado podría   resultar deshonrando los compromisos contenidos en los tratados, lo cual   menoscabaría gravemente su prestigio ante la comunidad internacional.    

El Director General de la entidad considera que las normas demandas son   exequibles.    

Respecto del artículo 13 señala que hace referencia a uno de los derechos   conexos de que son titulares los organismos de radiodifusión y protege la   emisión de señales de televisión a través de las cuales se transmiten al público   obras, acontecimientos o simplemente información.    

Precisa el interviniente que la protección a las señales de televisión prevista   en la norma demandada, además de constituir una protección universalmente   aceptada, está lejos de ser una novedad legislativa, pues en al ámbito   multilateral está contemplada en la Convención de Roma de 1961 (adoptada   mediante Ley 48 de 1975), en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de   Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC (aprobado mediante la   Ley 170 de 1994) y en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y   Fonogramas de 1996, TOIEF (aprobado por medio de la Ley 545 de de 2000), y en el   plano regional y nacional sus principales estipulaciones y obligaciones se   consagran en la Decisión Andina 351 de 1993 (art. 39) y en la Ley 23 de 1982   (art. 177).    

Además, hace notar que la prohibición recae sobre la retransmisión, definida en   la Decisión Andina 351 de 1993, como “la reemisión de una señal o de un   programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos,   sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento   análogo.” (art. 3). Así las cosas, cuando una persona diferente a un   organismo de radiodifusión quiera utilizar la señal, mientras es emitida por   medios inalámbricos (como sería el caso de un satélite) o alámbricos (como el   hilo o el cable), se debe pedir autorización del titular de los derechos sobre   la señal (organismo de radiodifusión).    

No obstante, aclara que no está prohibida cualquier tipo de retransmisión por   internet, puesto que sólo está cubierta por el derecho conexo aquella que se   hace sin la autorización de los titulares, y que además no se encuentra amparada   por una limitación al derecho de autor. En consecuencia, para que un tercero   pueda usar la señal debe contar con autorización clara y expresa del titular,   siempre que no esté amparado por las excepciones consagradas en el artículo 22   de la Decisión Andina 351 de 1993, y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,   38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 178 de la Ley 23 de 1982.    

Argumenta de otra parte, que la norma demanda no vulnera los derechos a la   información, a la educación y a la cultura, en la medida en que estos no son   absolutos y están manifiestamente limitados al efectivo ejercicio de otros   derechos, pues de no ser así, se estaría atropellando los derechos   constitucionalmente consagrados a favor de los autores, artistas intérpretes o   ejecutantes y de los organismos de radiodifusión, legítimamente otorgados por el   Estado como contraprestación por su trabajo, esfuerzo, dedicación e inversión.    

En este orden,  para el interviniente resulta claro que no puede aplicarse   una regla genérica y afirmar que toda limitante jurídica al ejercicio de una   libertad individual es per se inconstitucional, precisamente, porque el   ejercicio efectivo de los derechos y prerrogativas debe mirarse sistemáticamente   para que  este no sea abusivo y garantice el efectivo ejercicio de otros   derechos.    

En relación con la supuesta violación del artículo 29 constitucional por parte   del artículo 14 de la Ley 1520 de 2012, al establecer la inversión de la carga   de la prueba y desconocer la presunción de inocencia, el interviniente anota que   el cargo se basa en una interpretación equivocada de la norma, dado que de la   simple lectura de la misma se desprende con claridad meridiana que se está   frente a un caso de responsabilidad civil, no penal, de manera que ante una   eventual acción judicial por parte de un titular de derechos se vería en la   necesidad de demostrar todos y cada uno de los elementos de responsabilidad que   establece el artículo demandado.    

Advierte que la norma acusada en ningún momento altera las cargas propias de una   demanda civil en la cual se pida el resarcimiento de un perjuicio, en las que es   requisito indispensable para hablar de responsabilidad por actuaciones que no   estén enmarcadas en las obligaciones de un contrato o sin previo vínculo,   presentar y probar como supuestos de hecho que la actuación u omisión de un   sujeto causó un daño antijurídico representativo de perjuicios. El artículo   cuestionado no exime entonces al demandante de demostrar con evidencias la   existencia de la conducta antijurídica, el daño causado y el nexo entre la   conducta y los perjuicios.    

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS    

1. Directv Colombia Ltda.    

La representante legal de Directv Colombia Ltda, operador del servicio de   televisión por suscripción en la modalidad satelital en Colombia intervino para   solicitar un fallo inhibitorio en tanto los argumentos planteados en la demanda   no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia, claridad y suficiencia   exigidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones: (i)   en relación con el artículo 13 demandado, señala que la norma no restringe el   acceso a la información, la generación de opinión pública, ni la igualdad en el   acceso a los contenidos educativos y culturales porque estos se encuentran   garantizados por el Estado a través de los contenidos de libre acceso de los   ciudadanos que se encuentran en los canales abiertos al público (Señal   Institucional, Señal Colombia, canales regionales, entre otros), los cuales son   de acceso público a través de la modalidad del streaming en sus páginas   de internet,[1]  acceso que no está siendo restringido por la norma acusada; y respecto del   artículo 14, porque se limita a incluir como sanción la indemnización de   perjuicios frente a aquellas conductas ya contempladas por la ley penal   preexistente, que vulneran los mecanismos de protección de programas u obras   protegidas, así como la defraudación a los derechos patrimoniales de autor y la   violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor.    

2. Actores Sociedad Colombiana de Gestión, APDIF    

El representante legal de la Sociedad en relación con   el artículo 13 cuestionado, solicitó a la Corte declararse inhibida por carecer   la demanda de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Corte,   a saber: (i) no se determinó cuál era el criterio de comparación para efectuar   el juicio de igualdad, cuáles sujetos debían comparase y por qué, si se trataba   de sujetos de la misma naturaleza, y si desde la perspectiva fáctica y jurídica   existía un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles, y si   dicha diferencia era constitucional o no; y (ii) no se presentaron las razones   por las cuales deducen la vulneración del derecho a la información.    

3. Asociación para la Protección de los   Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, Apdifcolombia    

El Director Ejecutivo solicita a esta Corporación un   fallo inhibitorio por no cumplir la demanda con los requisitos de especificidad,   certeza y claridad exigidos por la Corte.    

En efecto, señala que el cargo dirigido contra el   artículo 13 demandado por violación del derecho a la igualdad, no cumple con el   requisito de especificidad porque no basta con afirmar la existencia de un trato   diferente para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad; el cargo por   violación del derecho a la información no satisface los requisitos de claridad,   certeza, pertinencia y especificidad porque los actores no demostraron cómo la   disposición acusada vulnera la Constitución; y el cargo por violación de los   derechos a la educación y a la cultura, tampoco los cumple, en la medida en que   fue construido sobre una interpretación que, en su criterio, no se deriva de su   propio texto.    

En relación con el artículo 14 demandado, igualmente   argumenta que el cargo no satisface los requisitos de certeza, claridad y   especificidad porque no define cómo la disposición acusada contraría la   Constitución Política, dado que omite las circunstancias que suponen una   afectación directa del texto constitucional y no revela un estudio juicioso de   la norma que permita comprender el contenido del cargo y las justificaciones en   las que se basa.    

4. Centro Regional para el Fomento del   Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC    

El Director del Cerlalc intervino en el presente   proceso para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas.    

Precisa el interviniente que la determinación sobre si   una norma del derecho de autor vulnera la libertad de información o cualquier   otro derecho fundamental, requiere un examen sistémico a fin de verificar si se   rompe o no con ese equilibrio entre protección al autor y acceso a la   información.    

Considera que el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 no   vulnera el derecho a la información porque, precisamente, el derecho de autor   tiene como uno de sus principios el servir como punto de equilibrio entre el   derecho legítimo del autor o titular de proteger su creación frente a la   necesidad del conglomerado social de tener acceso a las obras y, en   consecuencia, a la cultura, la educación y la información. Para el logro de este   objetivo, el derecho de autor se vale de tres instrumentos: (i) la protección   que otorga el derecho de autor se limita a las obras, no a las ideas; (ii) el   derecho de autor puede estar sujeto a limitaciones o excepciones; y (iii) el   derecho de autor se sujeta a un plazo de protección.    

En este orden de ideas, el interviniente señala que el   artículo 13 demandado tiene como objeto la protección de dos bienes jurídicos   que de tiempo atrás eran ya protegidos por el derecho de autor colombiano, las   señales de televisión y el contenido de las mismas; y no rompe el equilibrio   buscado entre los derechos de autor y los derechos conexos, entre la protección   al titular del derecho y el acceso a la información, puesto que no niega la   posibilidad de establecer limitaciones y excepciones.    

Respecto del artículo 14 cuestionado, el Director del   Cerlalc sostiene que no vulnera el principio de presunción de inocencia, porque   este es un principio propio del derecho penal o sancionatorio, y no de la   responsabilidad civil extracontractual que es el asunto que regula la norma   demandada.      

5. Universidad del Rosario    

La Universidad a través del Decano de la Facultad   de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la   constitucionalidad condicionada del artículo 13 de la Ley 1520 de 2012, y la   exequibilidad del artículo 14  de la misma normatividad.    

En relación con el artículo 13 demandado, advierte que   la prohibición se dirige a la actividad de retransmisión que se encuentra ligada   única y exclusivamente a la emisión simultánea efectuada por un organismo de   radiodifusión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la convención de   Roma, quedando exceptuadas las personas naturales o jurídicas que no tengan por   objeto realizar tales emisiones.    

Respecto del artículo 14, la Universidad señala que no   vulnera los derechos a la educación ni a la cultura por cuanto coincide con lo   establecido en las disposiciones internacionales sobre la materia como el   Convenio de Berna y la Convención de Roma, en los que se precisa que los   derechos que ostentan los titulares de derechos de autor y conexos cederán el   paso al acceso a dicha información cuando sea para fines educativos y de uso   privado.    

6. Karen Paola Cruz Triana    

La ciudadana interviniente solicitó a la corte declarar   la inexequibilidad de los artículos 13 y 14 de la Ley 1520 de 2012 por la   existencia de un vicio en su formación, consistente en la falta de competencia   de las comisiones segundas de Cámara y Senado para iniciar el trámite del   proyecto de ley 201 Senado y 197 Cámara que le dio origen, de conformidad con lo   previsto en los artículos 142 y 157 de la Constitución Política. Según la   interviniente, a la Comisión Primera de cada Cámara le corresponden, entre   otros, los asuntos relacionados con propiedad intelectual, siendo evidente que   la materia a la que se refiere la Ley 1520 de 2012 es la propiedad intelectual,   debió ser tramitada por esta Comisión, a pesar que la ley diga que su objeto es   la implementación de una cuerdo internacional comercial, porque la materia   predominante es la propiedad intelectual, el régimen de derecho de autor, sin   que las materias referidas a las comisiones segundas permanentes del Congreso   constituyan temas dominantes de la ley acusada ni guarden relación temática   directa o indirecta con el concepto de propiedad intelectual desde la   perspectiva de los derechos de autor.    

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nº 5422 de 2012,   solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de los   artículos 13 y 14 de la ley 1520 de 2012, por ineptitud sustancial de la   demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad,   certeza y especificidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional para   sustentar las afirmaciones sobre vulneración de los derechos invocados, por las   siguientes razones:    

(i) Sustentan la vulneración del derecho a la igualdad   en una premisa errada, según la cual, toda información que circula en medios   como internet debe ser gratuita.    

(ii) Soportan la violación del derecho a informar y a   recibir información veraz e imparcial, erradamente en que el acceso a toda la   información es gratuito, pues con independencia del medio, en algunos casos para   acceder a la información es necesario pagar una suma de dinero, como ocurre por   ejemplo cuando se compra un periódico o un libro, o cuando se ingresa a ciertos   portales electrónicos. La existencia de medios gratuitos no permite, entonces,   asumir que por el hecho de tener que pagar una suma de dinero para acceder a   algunos medios que así lo exigen, se vulnera el derecho a informar y ser   informado.    

La vulneración al debido proceso la sustentan, también   de manera injustificada, en que el simple hecho de tipificar unas conductas, que   en todo caso deben demostrarse en el proceso en el cual se determine la   responsabilidad civil correspondiente, implica invertir la carga de la prueba y   prever una presunción de responsabilidad.    

Los actores pasan por alto, además, la existencia de un   proceso para determinar la responsabilidad, en el cual los interesados deben   probar los hechos relevantes y pueden defender sus derechos, conforme a lo   previsto en los artículos 242 y siguientes de la Ley 23 de 1982, que regula el   procedimiento ante la jurisdicción civil en materia de derechos de autor.    

Para la Vista Fiscal, los demandantes se limitan a   afirmar que tanto la prohibición como la responsabilidad civil previstas en los   artículos cuestionados vulneran el derecho a la educación y a la cultura, pero   no explican ni justifican de qué manera ocurre tal vulneración.    

1. Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241   numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la   presente demanda.    

2. Asunto preliminar: aptitud de la demanda    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones; Directv; Actores, Sociedad Colombiana de Gestión; y la   Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y   Videogramas Musicales, APDIF Colombia, y en el concepto rendido por el   Ministerio Público, se solicita a la Corte un fallo inhibitorio por ineptitud   sustantiva de la demanda. En consecuencia, procede la Corporación a estudiar si   en ella concurren los presupuestos necesarios para emitir una sentencia de   fondo.    

El artículo 241 de la Carta le confía a la Corte   Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en   los estrictos y precisos términos de este artículo.” Así, el numeral 4º de   la misma disposición establece que le corresponde“[d]ecidir sobre las   demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,   tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su   formación”. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de   constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentación de una demanda   es un requisito indispensable.[2]    

La Corte  ha señalado que aún cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del   principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma   le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar   la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los   intervinientes en el proceso que pretende instarse. En este orden, el Decreto   2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo   2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas   acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier   medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el   señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las   razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan   los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del   debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió   haberse observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente   (num. 5).     

No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la   observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario además   determinar el objeto de la demanda y el concepto de la violación.[3]    

De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la   violación  se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales   vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas   -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-;   (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la   Constitución. Esas razones deben ser claras,[4] ciertas,[5]  específicas,[6]  pertinentes[7]  y suficientes.[8]    

En relación con el artículo 13 demandado, aun cuando los accionantes citan como   normas constitucionales violadas los artículos 13 (derecho a la igualdad), 67   (derecho a la educación) y 70 (acceso a la cultura), en realidad su   argumentación y cargos concretos se centran en que la norma cuestionada vulnera   el derecho de acceso a la información (art. 20, CP), debido a la imposibilidad   de acceder a ella de manera gratuita, cargo que cumple   con los requisitos mínimos para abrir el debate constitucional.    

En efecto, los actores (i) señalan   la norma que consideran inconstitucional, el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012,   el cual fue transcrito debidamente; (ii) identifican la norma   constitucional infringida, a saber el derecho a la información previsto en el   artículo 20 Superior; y (iii) dan cuenta de las razones que fundamentan   la violación del texto constitucional, puesto que en su concepto la norma   demandada al impedir la retransmisión por internet de señales de televisión sin   la autorización del titular de los derechos sobre el contenido de la señal y   sobre la señal misma, vulnera el derecho a acceder a la información de aquellas   personas que no cuentan con los recursos económicos necesarios para pagar por   los derechos de uso, restricción que además repercute en la posibilidad de   acceder al conocimiento y a la cultura, y por ende, desconoce el derecho a la   educación (art. 67, CP).    

En este orden, los actores encuentran una   evidente restricción a la libertad de buscar o investigar sobre hechos, ideas y   opiniones de toda índole y de recibir información a través de internet, que   impide a las personas formarse una posición propia frente a su entorno social,   artístico, ambiental, económico, científico y político.    

Respecto de las demás normas constitucionales citadas como vulneradas, artículos 13   (igualdad) y 152 (reserva de ley estatutaria), la Sala encuentra que la   formulación de los cargos ha sido efectuada en términos muy generales, seguidos,   en algunos casos, de referencias puntuales a la jurisprudencia constitucional   relacionadas con el concepto y alcance de los derechos invocados, sin llegar a   realizar la confrontación sustentada que se requiere de los textos acusados con   la Constitución, como lo señalan la mayoría de intervinientes. Dichos cargos son   simplemente enunciados, sin un principio siquiera mínimo de argumentación, y en   esa medida no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia   y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un   pronunciamiento de fondo.    

Lo mismo se predica del cargo dirigido   contra el artículo 14 de la Ley 1520 de 2012 por violación del artículo 29   Superior, en el sentido que tampoco satisface los requerimientos mínimos   exigidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que los accionantes se   limitan a señalar que la norma acusada traslada a las personas la carga de   demostrar su inocencia, sin explicar las razones por las cuales llegan a tal   conclusión, circunstancia que lleva a la Sala a concluir que el cargo no cumple   con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos.    

Así, una vez establecido que sólo el cargo formulado   contra el artículo 13 de la Ley 1520 de 2012 por violación del artículo 20 de la   Constitución (libertad de información), y como consecuencia de ello, los   artículos 67 Superior (derecho a la educación) y 70 (derecho a la cultura),   cumple con las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en   lo referente a las razones por las cuales se estiman violados los textos   constitucionales mencionados, la Corte procederá a determinar si se ha   configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

3. Existencia de   cosa juzgada constitucional    

Los fallos que dicta la Corte   Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la   Constitución hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de los   artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y 22 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen   procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte   Constitucional.”[9]    

El fenómeno de la cosa juzgada   constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporación que la han   definido como “una institución jurídico procesal mediante   la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[10] Tal como lo recordó   la Corte en la sentencia C-720 de 2007,[11] el efecto de   cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias:   “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada   ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en   una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha   reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional   promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la   certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.[12]”[13]    

No obstante, la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada   constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos de cosa   juzgada, así: “i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha   sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a   pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su   contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del   principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del   Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la   norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los   cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no   limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la   norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los   efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse   argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo   pronunciamiento anterior.[14]”    

Específicamente, cuando una norma ha sido declarada inexequible, la cosa juzgada   que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto su   retiro del ordenamiento jurídico se produce con independencia del cargo o los   cargos que prosperaron.[15]  En otras palabras, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su   retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la Corte Constitucional   vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este   motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia   del cargo que originó su disconformidad con la Constitución.    

En la sentencia C-011 de 2013,[16]   la Corte efectúo   el control de constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1520 de 2012, “Por por medio de la cual se implementan compromisos   adquiridos por virtud del “Acuerdo de promoción comercial”, suscrito entre la   República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo   modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración   económica.”    

En dicha providencia, la Corte declaró inexequible por   vicios de forma en su procedimiento de formación la totalidad de la Ley 1520 de   2012, de la cual hace parte el artículo 13 demandado en la presente oportunidad   ante esta Corporación, por haber sido tramitada en las comisiones segundas   constitucionales permanentes de Cámara y Senado que carecían de competencia para   ello, en tanto la materia regulada era precisamente la de derechos de autor,   adscrita a las comisiones primeras constitucionales permanentes del Congreso de   la República, lo cual, a juicio de la Sala configuró un vicio insubsanable en el   procedimiento de formación de la ley.    

En efecto, la Sala Plena sostuvo, en consonancia con   las sentencias C-353 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-792 de   2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa[17]),   C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño[18]) y C-975 de   2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), que la violación a lo dispuesto en el artículo 2   de la Ley 3ª de 1992[19]  que asigna las competencias temáticas a las comisiones congresuales “acarrea   un vicio de relevancia constitucional, que daría lugar a la declaración de   inexequibilidad de la disposición legal irregularmente tramitada”, dado que   existe una exigencia constitucional de cumplimiento de la distribución del   trabajo en el seno del Congreso de la República, de acuerdo con las competencias   temáticas asignadas por ley a cada una de las comisiones, pues ésta tiene, “desde   una perspectiva estrictamente constitucional, ‘profundas connotaciones   democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la función legislativa’”,[20]  lo cual hace que en el examen de constitucionalidad del procedimiento de   formación de una ley “no sea indiferente establecer si la comisión en   particular en la que se inició el [trámite] en cada cámara, era la que,   dada la materia del proyecto, debía ocuparse del asunto.”[21]    

En   particular, la Sala dio aplicación al precedente sentado en sentencia C-975 de   2002, en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 719 de 2001[22]  por haber sido tramitada en primer debate en las comisiones sextas de Cámara y   Senado que carecían de competencia para ello, en tanto la materia regulada era   precisamente la de derechos de autor, adscrita a las comisiones primeras   constitucionales permanentes del Congreso de la República, lo cual, a juicio de   la Sala configuró un vicio insubsanable en el procedimiento de formación de la   ley.    

En consecuencia, la Corte resolvió:    

“Declarar  INEXEQUIBLE la Ley 1520 de 2012 “por medio de la   cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoción   Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de   América y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de comercio   exterior e integración económica.”    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la   sentencia C-011 de 2013, mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE en su integridad,   la Ley 1520 de 2012, de la cual hacen parte los artículos 13 y   14 demandados en este proceso.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver señal en   vivo de los canales públicos y regionales en páginas web como las   siguientes: wwww.senalcolombia.tv/;   www.senado.gov.co/sala-de-prensa/canal-congreso; www.institucional.gov.co/;   www.canal13.com.co/; www.canalcapital.gov.co/; www.teleantioquia.com.co/es/;   www.telecaribe.com.co/; www.telecafe.tv/site/; entre otros.    

[2] Sentencia C-447   de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[3] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[5] Que “sean   ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y   existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene   un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa). También la Sentencia C-587 de 1995 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo).    

[6] “Las razones   son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada   desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por   lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.” El juicio   de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la   acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). Ver, además las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Martínez   Caballero) y C-898 de 2001  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[7] “La   pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la   demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche   formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir,   fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se   enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los   argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y   doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista   subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido   de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema   particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso   específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la   norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua,   innecesaria, o reiterativa”[7] a partir de   una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001  (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y   C-587 de 1995  (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-447 de 1997 (MP.   Alejandro Martínez Caballero) y C-100 de 2007  (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[8] “La   suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad   guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de   juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”    Ver: Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[9] Sentencias C-397   de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo   Escobar Gil. AV. Manuel José Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar   Gil).    

[10] Sentencia   C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); Auto 289A de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil.   AV. Manuel José Espinosa); C-394 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-030 de   2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[11] MP.   Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino.    

[12] Sentencia   C-153 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas. SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro   Tafur Galvis).    

[13] Sentencia   C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino).    

[14] Sobre el   alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y   absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las   sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda   Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-1122 de   2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-469 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; AV. Jaime Córdoba Triviño).    

[15] Sentencia   C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).    

[16] MP. Alexei   Julio Estrada (SV. Mauricio González y Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[17]  AV. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández   Galindo.    

[18]  SPV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Rodrigo Escobar Gil; SV. Jaime Araújo Rentería y   Alfredo Beltrán Sierra.    

[19] “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de   Colombia y se dictan otras disposiciones.”    

[20]  Sentencia C-975 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la que cita la sentencia   C-540 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Rodrigo   Escobar Gil; SV. Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).    

[21] Ibídem.    

[22]  “Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras   disposiciones.”

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