C-014-14

           C-014-14             

Sentencia C-014/14    

(Bogotá DC, 23 de enero de 2014)    

CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO   DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Contenido   y alcance    

El examen   de validez formal del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de   Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de   México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito   en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de   2012, aprobatoria del mismo, arroja para la Corte que: (i) es válida la   firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas   propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto   de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “El   Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia   jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de   mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de   2011,  la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales   relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la   autodeterminación (CP. Art. 9), el mandato de internacionalización de las   relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones   (CP., arts. 226 y 227), al fortalecimiento de la administración de justicia.   (CP., arts. 228 y 229), así como la protección de las víctimas (CP. art. 250).    

CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO   DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Cooperación   sobre bienes o activos decomisados    

CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO   DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Proceso   de formación en el congreso de la república    

PROCESO DE NEGOCIACION DE   INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Representación y competencia en la suscripción de   enmienda    

INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Consagración   en instrumentos internacionales    

CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO   DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Requisito   de anuncio previo de votación    

Referencia:           Expediente LAT -402    

Revisión de constitucionalidad: “El Convenio modificatorio del           Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno           de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,           suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos           noventa y ocho”,    suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de           noviembre 19 de 2012, aprobatoria del mismo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I.   ANTECEDENTES.    

1. Textos   normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.    

Los textos   del “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de   asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de   diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México,   el 1 de agosto de 2011 y de su ley aprobatoria 1590 de noviembre 19 de 2012, son   los siguientes:    

“LEY No. 1590 de 2012    

‘Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE   COOPERACION EN MATERIA DE SISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD   DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, suscrito en   ciudad de México, el 1º de agosto de 2011    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “CONVENIO   MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE    

COOPERACION EN MATERIA DE   ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE   DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, suscrito en ciudad de México, el   10 de agosto de 2011    

(Para ser transcrito: Se   adjunta fotocopia fiel y completa en español del precitado instrumento   internacional, tomada del original que reposa en el    

Archivo del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual   consta de siete (17) folios).    

CONVENJO MODIFICATORIO DEL   ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,SUSCRITO EN   LA CIUDAD DE MÉXICO, EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.    

La República de Colombia y los   Estados Unidos adelante denominados “las Partes”;    

CONSIDERANDO los lazos de   amistad y cooperación que unen a las Partes;    

ANIMADAS por el deseo de   fortalecer la cooperación asistencia jurídica mutua en materia penal;    

TENIENDO presente la   conveniencia de adicionar el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia   Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de   1998;    

Han acordado lo siguiente:    

ARTÍCULO 1    

El Artículo XI deberá   reemplazarse por el siguiente:    

“ARTÍCULO XI    

EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE   ASISTENCIA    

1. La Parte Requerida fijará la   fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la   comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.    

2. Las pruebas que se   practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán   de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se   regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.    

3. La Parte Requerida, de   conformidad con su legislación interna, ya solicitud de la Parte Requirente,   podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación   que se siga en la Parte Requirente.    

4, Las pruebas practicadas por   las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias   autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad   Central.    

5. Los documentos u objetos que   hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica,   deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite,    

6. La Parte Requirente podrá   solicitar a la Parte Requerida la presencia de representantes de sus autoridades   competentes, como observadores, en la ejecución de la solicitud de asistencia   jurídica, pudiendo requerir que en el desahogo de una prueba testimonial o   pericial, sus representantes formulen preguntas por medio de la autoridad   competente de la Parte Requerida.    

7. La presencia y participación   de representantes deberá estar previamente autorizada por la Parte Requerida,   misma que informará con antelación a la Parte Requirente sobre la fecha, hora y   lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica,    

8. La Parte Requirente remitirá   la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus   representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la   ejecución de la solicitud de asistencia jurídica”.    

ARTÍCULO 2    

Después del Artículo XII   deberán incluirse los siguientes Artículos:    

“ARTÍCULO XII BIS ~    

AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA    

1. Cualquier persona que deba   prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el   Ministerio Público de la Parte Requirente y que se encuentre en el territorio de   la Parte Requerida, podrá solicitar que la audiencia tenga lugar por   videoconferencia de conformidad con el presente Artículo.    

2. La Parte Requerida   consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método no   resulte contrario a su legislación interna. Si la Parte Requerida no dispone de   los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá   ponerlos a su disposición.    

3, Las reglas siguientes se   aplicarán a la audiencia por videoconferencia:    

a) la audiencia será realizada   en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta autoridad   también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma   declaración y del respeto de los principios fundamentales previstos en la   legislación interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la   Parte Requerida estimara que no  se respetan los principios fundamentales   de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las  medidas   necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos   principios;    

b)  las autoridades   competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a   la protección de la persona a la que se tomará declaración;    

c)  la audiencia se   efectuará directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de   conformidad con su legislación interna; y     

d) al término de la audiencia,   la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta, indicando la   fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó   declaración, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás   personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido   a la Parte Requirente.”    

“ARTÍCULO XII TER    

INFORMACIÓN    

1. Por conducto de las   Autoridades Centrales y dentro de los límites de su legislación interna, las   autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada   una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido, intercambiar información y   medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen   que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiría a la otra Parte:    

a)         presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente Tratado;    

b)         iniciar procedimientos penales; o    

c)          facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.    

2.         La Parte que proporcione la información podrá, de conformidad con su   legislación interna, sujetar su utilización por la Parte destinataria 1 a   determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a  respetar   esas condiciones.    

ARTÍCULO 3    

Después del Artículo XVIII   deberán incluirse los siguientes Artículos:    

“ARTÍCULO XVIIF BIS    

OTROS INSTRUMENTOS DE   COOPERACIÓN    

El presente Acuerdo no impedirá   a las. Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica en   virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas compartidas, de   ser acordes con sus respectivas legislaciones internas y con los tratados   internacionales que les sean aplicables.”    

“ARTÍCULO XVIII TER    

DEVOLUCIÓN DE BIENES O ACTIVOS   DECOMISADOS,    

1. La devolución de bienes o   activos decomisados se basará en las  disposiciones del presente Tratado.    

2. Por regla general, la   devolución se realizará con posterioridad a la sentencia dictada en la Parte   Requerida. No obstante, ésta podrá devolver los bienes antes de la conclusión de   sus procedimientos.”    

“ARTÍCULO XVIII QUATER    

SOLICITUDES PARA LA   COMPARTICIÓN DE    

BIENES O ACTIVOS DECOMIISADOS    

1. La Parte Requerida podrá   solicitar a la Parte Requirente la compartición de bienes o activos decomisados,   de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, incluyendo en su   solicitud:    

a) la descripción de la   cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la   Parte Requirente la identificación de los bienes o activos decomisados y en su   caso, los gastos de mantenimiento generados por la ejecución de la asistencia;    

b) la Autoridad Central y/o   autoridades competentes involucradas en la ejecución de la asistencia jurídica;   y    

c) la proporción de bienes o   activos decomisados que a su juicio corresponden a la asistencia suministrada.    

2. La Parte Requirente deberá   informar a la Parte Requerida, a través de su Autoridad Central, y a la   brevedad, el resultado de su  solicitud para compartir los bienes o   activos, expresando los motivos de su decisión.    

3. Si la Parte Requirente   considera que ha habido cooperación de la Parte Requerida en el decomiso de los   bienes o activos, podrá por acuerdo mutuo compartir esos bienes o activos   decomisados con esta última. La solicitud de compartición de bienes o activos   decomisados se deberá realizar dentro del año siguiente a la fecha en que la   sentencia fue dictada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.    

4. Cuando hubiera víctimas   identificables, la decisión sobre sus derechos deberá preceder a la compartición   de bienes  o activos decomisados por las Partes.    

5. Para la compartición de   bienes o activos decomisados se tomarán en cuenta los dictámenes rendidos por   los peritos valuadores designados por la Autoridad Central de la Parte   Requerida.    

6. Cuando el valor de los   bienes o activos decomisados convertidos en dinero o la asistencia jurídica   prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor por ambas Partes, éstas   podrán acordar no realizar la compartición de bienes.”    

“ARTÍCULO XVIII QUINTUS:    

PAGO DE BIENES O ACTIVOS   COMPARTIDOS,    

1. El resultado de la   compartición acordada entre las Partes será pagada en la moneda que éstas   determinen por acuerdo mutuo, por medio de transferencia electrónica de recursos   o cheques.    

2.         El pago será efectuado:    

a)         al órgano competente o cuenta bancaria designada por la Autoridad Central   mexicana cuando los Estados Unidos Mexicanos fuere la Parte Requerida;    

b)         a la entidad competente designada por la Autoridad Central colombiana, cuando   la República de Colombia  fuere la Parte Requerida, o     

c)          a cualquier otro beneficiario o beneficiarios que la Parte    

Requirente designe para tal   efecto.”    

IMPOSICIÓN DE CONDICIONES    

A menos que las Partes acuerden   lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones en cuanto al uso del resultado   de la compartición de bienes    

ARTÍCULO 4    

El Artículo XX deberá   reemplazarse por el siguiente:    

“ARTÍCULO XX    

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN    

Los documentos previstos en el   presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad   análoga.    

ARTÍCULO 5    

Después del Artículo XX deberá   incluirse el siguiente Artículo:    

“ARTÍCULO XX B4S    

MECANISMOS PARA FACILITAR LA   COOPERACIÓN    

JURÍDICA EN MATERIA PENAL    

1. Las Partes cooperarán   adicionalmente a través de las modalidades siguientes:    

a)         intercambio de experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo,   corrupción, tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de   dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros;    

b)         intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas   judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el   presente Instrumento, y    

c)          capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y   procesamiento penales.    

2. Para la realización de las   actividades y encuentros previstos en el presente Tratado, las Autoridades   Centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así   como su duración y número de participantes.    

3. Las Partes financiarán la   cooperación a que se refiere el presente Artículo con los recursos asignados en   sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación y   lo establecido en su respectiva legislación interna.”    

ARTÍCULO 6    

El presente Convenio   Modificatorio entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de   la última comunicación por escrito, transmitida a través de la vía diplomática,   en que las Partes se hayan notificado que sus respectivos requisitos legales   internos necesarios para la entrada en vigor de este Convenio Modificatorio han   concluido.    

El presente Convenio   Modificatorio continuará en vigor mientras permanezca vigente el Acuerdo de   Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad   de México el 7 de diciembre de 1998.    

Suscrito en la Ciudad de México   el primero de agosto de dos mil once,  en dos ejemplares originales en   idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

POR LA                                             POR LOS    

REPÚBLICA DE COLOMBIA                   ESTADOS UNIDOS MEXICANOS    

Ministra                                             Procuradora General de la República    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL   GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS   INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,    

CERTIFICA:    

Que, la reproducción del texto   que antecede es copia fiel y completa del “CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE   COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTEIJCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN   LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEIIIBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO   “, suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.    

Dada en Bogotá, D.C., a los   doce (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012)    

ALEJANDRA VALENCIA GÄRTNER    

Coordinadora Grupo Interno de   Trabajo de Tratados    

Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER   PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

BOGOTÁ, D.C., 09 FEB DE 2012    

AUTORIZADO. SOMÉTASE A   CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS    CONSTITUCIONALES.    

(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS   CALDERÓN    

LA MINISTRA DE RELACIONES   EXTERIORES    

(FDO.) MARÍA ANGELA HOLGUIN   CUELLAR    

DE C R E T A:    

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el  “CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA   JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS   ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE   DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, suscrito en Ciudad de México, el 1 ° de   agosto de 2011.    

ARTÍCULO SEGUNDO: De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la 7ª. Ley de 1994, el   “CONVENIO MODIFICA TORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MA TERIA DE ASISTENCIA   JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS   ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE   DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, suscrito en Ciudad de México, el 1° de   agosto de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a   la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO TERCERO: La presente   Ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D.C., a los    

Presentado al Honorable   Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro   de Justicia y del Derecho.    

MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR            

JUAN CARLOS ESGUERRA   PORTOCARRERO    

Ministra de Relaciones   Exteriores  Ministro de Justicia y del Derecho    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER   PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

BOGOTÁ D.C., 19 FEB.   2012    

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA   CONSIDERAOÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS   CONSTITUCIONALES    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS   CALDERÓN    

LA MINISTRA DE RELACIONES   EXTERIORES    

(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN   CUELLAR    

D E C R E T A:    

ARTÍCULO SEGUNDO: De   conformidad con lo dispuesto Artículo 10 de la Ley 7ª  de 1944, el   “CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERAOÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA   JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y EL GOBIERNO DE LOS   ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE   DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, suscrito en ciudad de México, el 1º  de   agosto de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a   la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su   publicación.    

EL VICEPRESIDENTE DEL H. SENADO   DE LA REPÚBLICA    

GUILLERMO GARCIA REALPE    

EL SECRETARIO GENERAL DEL H.   SENADO DE LA REPÚBLICA    

GREGORIO ELJACH PACHECO    

LEY No. 1590 de 2012    

‘Por medio de la cual se   aprueba el “CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE   SISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBUCA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE   DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO”, suscrito en ciudad de México, el   1º de agosto de 2011    

REPÚBLICA DE COLOMBIA –   GOBIERNO NACIONAL    

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE    

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme   al artículo 241 – 10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá D.C.,  a   los 10 NOV 2012    

(FDO) JUAN MANUEL SANTOS   CALDERON    

MINISTRA DE RELACIONES   EXTERIORES    

(FDO) MARIA ANGELA HOLGUÍN   CUÉLLAR    

MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL   DERECHO    

(FDO) LUZ STELLA CORRES   PALACIO”    

2.   Intervenciones.    

2.1.   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Considerando   el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política   para su suscripción y aprobación legislativa, y en razón de que el contenido del   mismo consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y   a su política exterior, estima que la Corte debe declarar exequible el   instrumento internacional a la par con la ley aprobatoria numero 1590 de 2012.    

2.2.   Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Habiéndose cumplido con los requisitos del trámite de   aprobación de la ley 1590 de 2012, advierte que su contenido material no es   contrario a ningún postulado constitucional, y la cooperación jurídica   contribuirá en la lucha contra el crimen organizado  y demás formas de   delincuencia transnacional, permitiendo garantizar los derechos de las víctimas,   motivo por el cual debe ser declarado exequible.    

2.3.   Ministerio de Defensa Nacional.    

La Ley 1590 de 2012 mediante la que se aprobó el   texto de la convención no reviste inconvenientes de constitucionalidad, al no   exceder el marco de las competencias legislativas en materia de aprobación de   tratados, se respetan las competencias del Presidente de la República en el   manejo de las relaciones internacionales conforme al artículo 189, numeral 2 de   la Constitución Política y se dio cumplimiento a los requisitos procedimentales   exigidos por la Constitución y la ley para su integración al ordenamiento   jurídico interno.    

Por lo expuesto, solicita  a la Corte declarar   la exequibilidad de la Ley 1590 de 2012 mediante la cual se aprobó el  “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia   jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de   mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto   de 2011.       

2.4.   Policía Nacional.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad de la  Ley 1590 de noviembre 19 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el   “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia   jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de   mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto   de 2011, por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los   preceptos constitucionales y el régimen jurídico internacional vigente, además   no modifica los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el Convenio   de Cooperación inicialmente suscrito, aprobado mediante la ley 569 de 2000.    

2.5.   Universidad Nacional de Colombia.    

El Acuerdo   modificatorio al Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos, respeta los principios de soberanía y no injerencia, establecidos por   el derecho internacional público y las relaciones consuetudinarias entre los dos   países, así como los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y   conveniencia nacional, establecidos en los artículos 226 y 227 de la norma   superior.    

Por lo   expuesto, solicita a la Corte que se declare exequible, aclarando que en su   aplicación e interpretación, los operadores jurídicos siempre deberán honrar los   derechos fundamentales, constitucionales y legales de las personas involucradas   en tales actos de cooperación y asistencia.    

3.   Concepto del Procurador General de la Nación[1].    

Se advierte   que dentro del proceso legislativo de la Ley 1590 de noviembre 19 de 2012, se   dio cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes,   prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el   reglamento del Congreso de la República, así como la remisión oportuna a la   Corte Constitucional, por parte del Presidente de la República (CP., art.   241.10).    

Con relación   al contenido material del “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación   en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el   siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de   México, el 1 de agosto de 2011 y su ley aprobatoria 1590 de noviembre 19 de 2012,   debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los   artículos 9, 224, 225 y 227 de la Constitución Política, al impulsar y promover   canales para lograr a través de la cooperación mutua, una lucha eficaz contra la   delincuencia organizada internacional.    

II.   CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

1.1. La Corte   Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados   internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por el   artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad   evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la   Constitución.    

1.2. Sobre   las enmiendas a los Tratados Internacionales, dado que pueden implicar la   modificación del contenido y alcance del instrumento internacional[2],   puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por   lo que es indispensable la revisión previa por parte de la Corte.    

Al respecto,   esta Corporación ha indicado:    

“… esta Corporación concluye   que cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas.   En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo   procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo   cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente   para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban   enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta   Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de   fondo y también de forma”.[3]        

1.3. En   consecuencia, es competencia de la Corte Constitucional  al igual que los   tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de   constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y a las leyes   que las aprueben.    

1.4. La   revisión de constitucionalidad de las enmiendas, así como de su ley aprobatoria   comprende: (i) la facultad de representación del Estado colombiano, por el   funcionario que suscribió la enmienda; (ii) el trámite legislativo del   correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República y (iii) el   contenido material de las disposiciones de la enmienda y la ley aprobatoria.    

Hechas estas   consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las   enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria.      

2.    Examen Formal.    

La Corte realizará el control formal   de constitucionalidad del presente Convenio y su ley aprobatoria, de la   siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación de la enmienda, en cuanto a   la validez de la representación del Estado colombiano y (ii) respecto del   trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la   República.    

3. El   proceso de negociación del instrumento internacional: representación y   competencia en la suscripción de la enmienda.    

3.1. El   control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del   representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado   mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.    

3.2. El   “Convenio modificatorio del Acuerdo de cooperación en materia de asistencia   jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos” fue firmado en nombre del Estado colombiano por la   señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, el día   1º de agosto de 2011.    

3.3. El   Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que como consecuencia de lo anterior,   no fueron expedidos plenos poderes por parte del señor Presidente de la   República, conforme al literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la   “Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados”, del año 1969, que al   efecto dispone: “En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos   poderes, se considerará que representan a su Estado: (a) los Jefes de Estado,   jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de   todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (…)”(subrayas   añadidas)    

3.4. Con   sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución   Política, señaló la Cancillería que el Presidente de la República, señor Juan   Manuel Santos Calderón impartió la aprobación ejecutiva, el día 9 de febrero de   2012, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la   República el Convenio modificatorio en ciernes.    

4. El   proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República[4].    

4.1. El   proyecto de ley.    

4.1.1.   Iniciativa y radicación.    

El Proyecto   de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, por   la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del derecho, el   23 de marzo de 2012, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la   iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.    

4.1.2.   Publicación del texto y la exposición de motivos.    

Aparecen   publicados en la Gaceta del Congreso No. 96 de marzo 23 de 2012, cumpliéndose   así el requisito de hacerlo antes de darle curso en la comisión respectiva   (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).    

4.2.   Trámite en el Senado de la República.    

4.2.1.   Primer debate en Senado.    

4.2.1.1.   Publicación de la ponencia para primer debate.    

La ponencia   para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado   de la República  fue presentada en sentido favorable, por el Senador Carlos   Emiro Barriga Peñaranda, el día 18 de abril de 2012 y publicada en la Gaceta del   Congreso No. 158 del 18 de abril de 2012[5].     

4.2.1.2.   Anuncio para votación en primer debate.    

El Proyecto   de Ley 250 de 2012 Senado fue anunciado previamente en la sesión   del 8 de mayo de 2012, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la   próxima sesión, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo, según consta en Acta 22[6],   publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 23 de agosto de 2012[7].    

4.2.1.3.   Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 9 de mayo de  2012,   según consta en el Acta No. 23[8] de   la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 del 23 de agosto de   2012[9] y conforme a   certificación emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del   Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado por los trece (13)   Senadores que conforman la Comisión, sin que se presentaran votos en contra, los   cuales fueron aprobados conforme al artículo 129 del reglamento y artículo 1º de   la ley 1431 de 2011[10].    

4.2.2.   Segundo Debate:    

4.2.2.1.   Término entre Comisión y Plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 9 de mayo de 2012   e iniciado el debate en la correspondiente Plenaria el 23 de mayo de 2012, se   cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8)  días   entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)    

4.2.2.2.   Publicación del texto aprobado y de la ponencia para segundo debate.    

La   ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador   Carlos Emiro Barriga Peñaranda y publicada en la Gaceta del Congreso No.  256   de 22 de mayo de 2012[11].    

4.2.2.3.   Anuncio para votación para segundo debate.    

El proyecto   de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 22 de mayo de   2012, según consta en el Acta No. 48[12] de la misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 10 de julio de 2012[13],   para ser discutido y votado en la siguiente sesión.    

4.2.2.4.   Aprobación en Segundo Debate.    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 23 de mayo de   2012, según consta en el Acta No. 49 de esa fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 415 del 10 de julio de 2012, mediante votación ordinaria señalada   en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y un quorum de 93 Senadores, según   certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[14].    

La aprobación   se surtió en los siguientes términos, sin que, como se puede observar, se   hubiese  presentado algún voto en contra o solicitud expresa que reclamase   votación nominal, razón por la cual, se infiere la unanimidad de los presentes,   haciéndose innecesaria la votación nominal:    

“(…)Se abre segundo debate    

Por solicitud del honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, la   Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del   articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto,   y cerrada su discusión pregunta, ¿adopta la plenaria el articulado propuesto? Y   esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 213 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio Modificatorio del Acuerdo de   Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos mexicanos, suscrito en   la ciudad de México el 7 de diciembre de 1998, suscrito en ciudad de México el   1° de agosto de 2011.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada   su discusión pregunta, ¿aprueban los miembros de la Corporación el título leído?   Y estos le imparten su aprobación.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta, ¿quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley   aprobado surta su trámite en la Honorable Cámara de Representantes? Y estos   responden afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden   del Día.(…)”    

El texto   definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República   fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 292 del 31 de mayo de 2012[15].    

4.3.   Trámite en la Cámara de Representantes.    

4.3.1.   Primer Debate.    

4.3.1.1.   Término entre Senado y Cámara.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 23 de mayo de 2012, e   iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 28 de agosto de   2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días   entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).    

4.3.1.2.   Publicación del texto aprobado y de la ponencia.    

La  ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Eduardo José   Castañeda Murillo y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 512 del 14 de   agosto de 2012[16].    

4.3.1.3.    Anuncio de Votación.    

El proyecto   de ley fue anunciado el día 22 de agosto de 2012, según consta en el Acta   No. 6[17] de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 653 de septiembre 28 de 2012[18], en los   siguientes términos: “Anuncio de proyecto de ley en sesión de Comisión del   día 22 de agosto de 2012, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto   legislativo 01 de 2003 para ser discutido y votado en la próxima sesión donde se   discutan y aprueben proyectos de ley.”    

4.3.1.4.   Aprobación del Proyecto.    

En la sesión   del 28 de agosto de 2012, Acta No. 7[19], se le dio   primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria el proyecto de   Ley No. 240/12 Cámara, 213/12 Senado “por medio de la cual se aprueba   “el Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia   Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos, suscrito en ciudad de México el siete de diciembre de   mil novecientos noventa y ocho” con la presencia de 15 Honorables   Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 692 de octubre 12 de   2012[20].      

Lo anterior,   ratificado por la certificación expedida por la Secretaria General de la   Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del 19 de diciembre de 2012,   radicada en esta Corporación el 11 de enero de 2013[21].    

4.3.2.   Segundo Debate.    

4.3.2.1.   Término entre Comisión y Plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 28 de   agosto de 2012 e iniciado el segundo debate el 10 de octubre de 2012, se cumple   el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro    momento legislativo. (C.P. art. 160).    

4.3.2.2.   Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.    

La   ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes fue presentada por el Representante Cámara Eduardo José Castañeda   Murillo y publicada en la Gaceta del Congreso No. 651 del 28 de septiembre de   2012[22].    

4.3.2.3.   Anuncio para votación en Plenaria.    

El proyecto   fue anunciado en la sesión Plenaria del día 9 de octubre de 2012, según   consta en el Acta No. 159[23] de esa misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 del 12 de marzo de 2013.    

4.3.2.4.   Aprobación.    

El proyecto   fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 10 de octubre de 2012,   por unanimidad con el voto de los 140 Representantes presentes, acorde a   certificación[24] allegada por   el Secretario General de la Cámara Representantes y según consta en el   Acta No. 160[25]    de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 82 del 12 de marzo   de 2013.    

En la Gaceta   del Congreso No 705 de 2012 se publicó el texto definitivo del Proyecto   Ley 250 de 2012 Cámara, 115 de 2012 Senado.    

4.4.   Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.    

4.4.1.   Sanción.    

El   Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia   jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de   mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto   de 2011, convirtiéndose en la Ley 1590 de 19 de noviembre de 2012, la cual fue   debidamente publicada en el Diario oficial No. 48.619 de 19 de noviembre de 2012.    

4.4.2.   Remisión gubernamental oportuna.    

Mediante   oficio recibido el día 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del   Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a   partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la   Constitución.    

4.5.   Conclusión.    

El proyecto   de la ley ““Por medio de la cual se aprueba el “Convenio modificatorio del   Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en   Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”,   firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, (i) surtió los cuatro   debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii)   contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii)   recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que   deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y   entre Senado y Cámara de Representantes, y v) su trámite no excedió dos   legislaturas (23 de marzo/12 – 10 octubre/12). Por lo anterior, la Corte   concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de este   proyecto.    

5. Examen   Material.    

La Corte realizará el control   material de constitucionalidad sobre el contenido material de las disposiciones   del tratado y la ley.    

5.1. El   régimen Constitucional de las relaciones internacionales.    

Las   relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el   respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP., art. 9) y la   celebración de tratados internacionales, lo cuales deben edificarse sobre bases   de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. (CP, artículos 150.16, 226 y   227).    

3.2.   Antecedentes del Convenio modificatorio.    

3.2.1. El 7 de noviembre de 1998, se suscribió en la   ciudad de México, el “Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia   Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos”, el cual fue aprobado por el Congreso de la   República, mediante la Ley 569 de 2000 y revisado por la Corte Constitucional en   sentencia C- 1334 de 2000.    

3.2.3. El   Acuerdo precitado esta conformado por XXIII artículos, entre los que se   encuentran: Artículo I. Ámbito de aplicación; Artículo II. Definiciones;   Artículo III. Alcance de la asistencia; Artículo IV- Limitaciones en el alcance   de la asistencia; Artículo V. Autoridades Centrales; Artículo VI. Ley aplicable;   Artículo VII. Confidencialidad; Artículo VIII. Solicitudes de Asistencia   Jurídica; Artículo IX. Asistencia condicionada; Artículo X. Denegación de la   solicitud; Artículo XI. Ejecución de la solicitud de asistencia; Artículo XII.   Comparecencia ante la parte requirente; Artículo XIII. Garantía temporal; XIV.   Traslado del detenido; Artículo XV. Productos o instrumentos del delito;   Artículo XVI. Medidas provisionales o cautelares; Artículo XVII. Ejecución de   órdenes de decomiso; Artículo XVIII. Intereses de terceros de buena fe sobre los   bienes; Artículo XIX. Gastos; Artículo XX. Exención de legalización; Artículo   XXI. Consultas; Artículo XXII. Solución de Controversias, y Artículo XXIII.   Entrada en vigor y denuncia.    

3.2.4. Con el fin de modificar y actualizar   los mecanismos de cooperación judicial en materia penal entre las partes, e   introducir medios y formas tecnológicas que agilicen la práctica de pruebas y   regular las formas de compartir bienes y activos decomisados, el Gobierno   colombiano y el de los Estados Unidos de México consideraron la conveniencia de   modificar y adicionar el “Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia   Jurídica”, suscrito en la ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998.    

En este orden de ideas, a través del convenio   modificatorio se busca crear procedimientos que permitan dinamizar y asegurar la   pronta respuesta a las solicitudes reciprocas de cooperación judicial en materia   penal, que con pleno respeto al ordenamiento jurídico interno de los mismos,   faciliten una Administración de Justicia pronta y eficaz, tendiente a   fortalecer la lucha contra el problema mundial de drogas, a evitar el incremento   de cualquier manifestación delictiva, y a facilitar la obtención de elementos   materiales probatorios y documentos útiles para las investigaciones penales   adelantadas en el territorio de los dos Estados[26].    

3.3. El   “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia   Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos”.    

El   “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia   Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos” suscrito en la ciudad de  México el 1º de   agosto de 2011, esta compuesto por un preámbulo y  seis (6) artículos, que   modifican o adicionan nuevos preceptos al Acuerdo inicial, entre los que se   encuentran: El Artículo 1º que prescribe un nuevo texto del artículo XI,   sobre la “Ejecución de la Solicitud de Asistencia”; el Artículo 2º   que señala la adición de los artículos XII Bis, sobre la “Audiencia por   videoconferencia”, XII TER sobre “Transmisión de medios de prueba y de   información”; el Artículo 3º que estipula la inclusión de los   artículos XVIIIF sobre “Otros instrumentos de cooperación”, XVIII TER   sobre “Devolución de bienes o activos decomisados”, XVIII QUATER sobre   “Solicitudes para la compartición de bienes y activos decomisados”; XVIII   QUINTUS sobre “Pago de bienes o activos compartidos” y XVIII SEXTUS sobre   “Imposición de Condiciones”; el Artículo 4º que señala el remplazo   del texto del artículo XX  sobre “Exención de legalización”; el   Artículo 5º que estipula la inserción del artículo XXB4S sobre “Mecanismo   para facilitar la cooperación jurídica en materia penal” y por ultimo el   Artículo 6 que establece la entrada en vigor del convenio modificatorio y su   vigencia.    

3.3.1.   Preámbulo.    

3.3.1.1. La República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos -las partes – reafirman a través de las declaraciones   iniciales, el deseo de fortalecer los lazos de cooperación existentes, en   especial en aspectos de asistencia jurídica mutua en materia penal, cooperación   que se desarrollará conforme la legislación interna de cada Estado y con el   pleno respecto a los principios universales de derecho internacional y expresan   la conveniencia de adicionar el Acuerdo de Cooperación Jurídica suscrito en   1998, declaraciones que se avienen a la Constitución, al fundarse en el respeto   de la autodeterminación y la soberanía de cada Estado (CP., art 9), expresada en   el acatamiento de su legislación interna.     

3.3.2.   Artículo 1.    

En este   artículo, se prevé el remplazo del artículo XI, en el que resaltan como aspectos   novedosos: i) el ordenamiento jurídico aplicable para la práctica de las pruebas   y la valoración de las mismas; ii) la posibilidad que la parte requirente   participe en la ejecución de la asistencia judicial a través de las autoridades   competentes de la parte requerida; iii)  la necesidad de que dicha   participación sea previamente autorizada por la parte requerida y el   procedimiento para su concreción.    

Sobre este   aspecto, la Corte encuentra que las medidas que se adoptan en el acuerdo   modificatorio, tienen por objeto la agilización de los trámites entre los dos   Estados Parte, para el suministro de pruebas e información dentro de los   procesos penales, los cuales en sí mismos, no constituyen violación de la   Constitución, por el contrario, permiten realizar el principio de eficiencia en   la administración de justicia (CP., art. 228).    

De igual   manera, el acceso a las pruebas necesarias dentro de un proceso, permite a la   Fiscalía ejercer su función de investigar la comisión de delitos, garantizando a   su vez, el derecho al debido proceso de las personas (CP., arts. 29 y 250),   permitiéndole el acceso a pruebas que se encuentren fuera del territorio   nacional.    

3.3.3.   Artículo 2    

3.3.3.1. Se incluyen dos nuevos artículos al Acuerdo   original, el Artículo XII BIS y el artículo XII TER, en los que se prevén las   “audiencias por video conferencia” y la “transmisión espontánea de medios   de prueba y de información”, respectivamente.    

3.3.3.2. Para la Corte, el texto del artículo XII   BIS, al disponer la posibilidad de que quien deba prestar declaración ante   autoridades judiciales o Ministerio Público de la Parte requirente, y que se   encuentre en territorio de la Parte requerida, solicite su realización a través   de video conferencia, es decir, mediante la utilización de tecnologías que   permitan la comunicación simultanea bidireccional de audio y video entre el   emisor y el receptor, sin necesidad de trasladarse físicamente al sitio donde   deba prestarse declaración, no contraviene la Carta Política, en tanto   constituye la aplicación de un avance tecnológico que así lo permite, haciendo   posible la cooperación  judicial, sin los costos y riesgos que implican el   traslado de los testigos o peritos de un país a otro y la demora que ello puede   significar para las investigaciones y los procesos judiciales.    

En este sentido, el artículo XII que suponía que la   asistencia jurídica tenia por objeto la citación de un testigo, o un perito ante   la autoridades de la Parte requirente, y que significaba su traslado, se pone a   tono con los avances logrados con el internet y las nuevas tecnologías de la   información y las comunicaciones, sin que con ello se vulnere ningún postulado   constitucional.    

Además de lo anterior, la aceptación de la audiencia    por la Parte requerida,  estará sujeta a que dicho método no resulte   contrario a su legislación interna y a la posibilidad de que en caso de no   contar con los medios tecnológicos necesarios, la Parte requirente pueda   suministrarlos, lo que implica el respeto por la soberanía de los Estados y su   libre autodeterminación (CP., arts. 9).    

Tampoco riñe con los postulados de la Constitución,   las reglas previstas que se aplicarán a la audiencia, en la medida que se   dirigen a que en su desarrollo además de la Parte requirente que realizará la   audiencia, participe una autoridad de la Parte requerida, a quien le   corresponderá velar por el respecto de los derechos de la persona a quien se le   toma la declaración y a garantizar su protección, pudiendo incluso suspender la   audiencia; lo que significa la garantía de los derechos fundamentales como el   debido proceso, el derecho a la defensa, a no ser obligado a declarar contra sí   mismo, o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes, a la libertad de   expresión, entre otros derechos, que pudiesen verse amenazados o presuntamente   vulnerados (CP:, arts. 20, 29, 33).     

3.3.3.3.   Ahora bien, el Artículo XII TER adicionado, contempla la posibilidad de que las   autoridades centrales de los Estados Parte, sin que se les haya solicitado   asistencia jurídica, y dentro de los límites de la legislación interna,   intercambien información y medios de prueba respecto a hechos penalmente   sancionables cuando consideren que con ello, permitirán a la otra Parte: i)   solicitar asistencia jurídica conforme al tratado; ii) iniciar procedimientos   penales o iii) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.    

Si bien la   transmisión de la información referida, esta sujeta a la legislación que cada   Estado Parte tenga al respecto, y que además esta en la posibilidad de sujetar   su uso a condiciones determinadas, las cuales deberán ser respetadas por la   parte receptora, cabe resaltar que conforme al artículo 15 de la Constitución   Política, todas las personas tienen el derecho a la intimidad personal y   familiar y a su buen nombre correspondiéndole al Estado respetarlos y hacerlos   respetar y que en la recolección tratamiento y circulación de información se   deberán proteger la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.    

Sobre el   derecho a la intimidad y al buen nombre, esta Corporación ha precisado:    

“Por otra parte, el artículo 15   superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, consagra de   manera expresa el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el   deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.    

El derecho a la intimidad, está   instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida   personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan   del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular, la   protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a   ese ámbito de privacidad.    

Por su parte el derecho a la   honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a   su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la   colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que,   en este contexto, la honra es un derecho “… que debe ser protegido con el   fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad   y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las   personas dentro de la colectividad”[29].    

Conforme a   las anteriores consideraciones, resulta indispensable que la transmisión   espontánea de información que sea realizada por las autoridades colombianas, se   realice con especial atención a lo prescrito en el artículo 15 de la   Constitución, en protección de los derechos a la intimidad y el buen nombre de   las personas involucradas.    

3.3.3.4. En   consecuencia, no obstante las disposiciones sub examine consagran el respeto por   la legislación interna y la facultad de las autoridades emisoras de condicionar   el uso de la información transmitida, en respeto de las disposiciones   constitucionales sobre soberanía y autodeterminación de los Estados (CP., art   9), las autoridades colombianas deberán siempre garantizar el derecho a la   protección de los datos personales cuando ellos sean parte de la esfera íntima   de las personas y como tal no puedan ser divulgados o utilizados sin su   autorización o sin orden judicial previa,  el derecho al habeas data –   derecho a conocer, actualizar y rectificar la información recogida en bancos de   datos públicos y privados – y la salvaguarda de las garantías constitucionales    en el manejo, almacenamiento y circulación  de la información de las   personas (CP. art. 15).    

3.3.4.   Artículo 3.    

3.3.4.1. El   artículo 3° incluye otros artículos después del artículo XVIII del Acuerdo de   Cooperación, así: artículo XVIII BIS prevé otros instrumentos de cooperación,   artículo XVIII TER señala el momento procesal para poder devolver bienes o   activos decomisados; artículo XVIII QUATER alude a las solicitudes para   la compartición de bienes o activos decomisados; artículo XVIII QUINTUS señala   la moneda y la forma de pago de bienes o activos compartidos y el artículo XVIII   SEXTUS establece la imposición de condiciones, en cuanto al uso del resultado de   la compartición de bienes o activos decomisados.    

3.3.4.2. El   artículo XVIII BIS, dispone que el presente acuerdo no impedirá a las Partes   prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica, en virtud de   acuerdos específicos, de entendimientos o prácticas compartidas, que sean   acordes con su legislación nacional y con los tratados internacionales   aplicables, precepto que no riñe con la Carta Política; por el contrario,   reafirma la soberanía del Estado colombiano en la celebración de tratados y   acuerdos internacionales en desarrollo del mandato de internacionalización de   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ( CP., arts. 9 y 226).     

3.3.4.3.   Frente al decomiso de bienes, el Acuerdo inicial en sus artículos XVI a XVIII,   contempla el procedimiento en cuanto al producto o los instrumentos del delito,   las medidas provisionales o cautelares de bienes y el decomiso de los mismos,   resaltando que los Estados tomaran conforme a su legislación interna, las   medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de los terceros de   buena fé.    

El acuerdo   modificatorio en sus artículos XVIII TER, XVIII QUARTER, XVIII QUINTUS Y XVIII   SEXTUS, señala los procesos, la forma y el momento en que han de darse la   devolución de los bienes decomisados,  la solicitud sobre la compartición   de los mismos, el pago de los bienes o activos compartidos y la no imposición de   condiciones, normas que si bien se encontraban en el Acuerdo inicial, carecían   de desarrollos específicos.    

Para la   Corte, los mandatos señalados, se ajustan a la Carta Política, en tanto están   sujetos a las decisiones judiciales de los Estados y a la atención previa    de los derechos de las víctimas de las conductas punibles (C.P., Arts. 228, 229,   230 y 250).    

3.3.5.   Artículo 4.    

Esta   Corporación no encuentra reparo de constitucionalidad alguno, frente al   contenido del artículo 4° del convenio modificatorio, que remplaza el artículo   XX del Acuerdo y que dispone que los documentos previstos en el Acuerdo, estarán   exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.    

Por el contrario, con ellas se garantiza la realización de   los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209   de la Constitución Política y resultan consonantes con “La Convención sobre   abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”,   suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento   jurídico a través de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por esta   Corporación, en Sentencia C- 164 de 1999.    

3.3.6.   Artículo 5.    

El artículo   5° incluye un artículo XX BIS al Acuerdo de Cooperación que prescribe otros   mecanismos para facilitar la cooperación jurídica en materia penal.    

Al respecto,   dispone que las partes cooperaran adicionalmente, en: i) el intercambio de   experiencias sobre “… investigación criminal, terrorismo, corrupción,   tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero,   delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros”; ii) el intercambio   sobre modificaciones a sus sistemas judiciales y nuevos criterios   jurisprudenciales en las materias relacionadas con el instrumento y iii)   capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y   procesamiento penales.    

Señala que   para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente   Tratado, las Autoridades Centrales acordarán la metodología que se utilizará en   cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes y que los   costos serán sufragados con los recursos asignados en sus respectivos   presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación y lo establecido   en su respectiva legislación interna.    

Para la Corte   estas disposiciones no entrañan violación de ningún postulado constitucional, en   la medida que consagran aspectos de cooperación judicial, que apuntan a   compartir conocimientos y experiencias, que persiguen el perfeccionamiento de la   formación y la experticia de las personas que se encargan de la investigación y   procesamiento judiciales; a compartir modificaciones a nivel normativo y   jurisprudencial, que coadyuvarán a un  mejor desempeño de las instituciones   judiciales de los Estados, favoreciendo su fortalecimiento, la garantía del   ejercicio de una justicia mas rápida y eficaz, y la internacionalización de las   relaciones del Estado colombiano, en la lucha conjunta contra las diversas   modalidades de delincuencia internacional. (CP., arts. 226, 227 y 228)     

3.3.7.   Artículo 6.    

La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad   frente al presente artículo, que prescribe la entrada en vigor de la enmienda,   la cual será treinta días después de la última comunicación surtida entre las   partes, por la vía diplomática, en la que se notifiquen el cumplimiento de los   respectivos requisitos internos para la entrada en vigor y se prevé que   continuará vigente mientras se encuentre vigente el Acuerdo de Cooperación en   materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el   día 7 de diciembre de 1998.    

Las   estipulaciones sobre la entrada en vigor de   las modificaciones, previo el cumplimiento de los requisitos del ordenamiento   jurídico de cada Estado, y la vigencia de las mismas, armonizan con   la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le   asiste al Estado colombiano para suscribir convenios, adherirse a ellos,   proponer modificaciones, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el   artículo 9 constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado   se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación   de los pueblos.    

4. Razón   de la decisión.    

4.1. El   examen de validez formal del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de   Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de   México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en   ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012,   aprobatoria del mismo, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma,   aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias   del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de   análisis.    

4.2.   Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “El Convenio   modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos   Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos   noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011,    la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a   la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la   autodeterminación (CP. Art. 9), el mandato de internacionalización de las   relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones   (CP., arts. 226 y 227), al fortalecimiento de la administración de justicia.   (CP., arts. 228 y 229), así como la protección de las víctimas (CP. art. 250).    

4.3. Con   fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará   exequible el contenido del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de   Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de   México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en   ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012,   aprobatoria del mismo.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE el “El Convenio modificatorio del Acuerdo de   Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de   México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en   ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012  por   medio de la cual se aprobó el “El Convenio modificatorio del Acuerdo de   Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de   México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en   ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.    

Tercero-.  Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la   República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la   República.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

No firma   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General      

[1] Concepto 5627 de agosto 30 de 2013.    

[2] Convención de Viena, sobre el Derecho de los   Tratados, artículo 39.    

[3] Sentencia C-176 de 1997,  C-991 de   2000,    

[4] En lo relativo a la realización de la consulta previa a   las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte aprecia que el objeto   del Acuerdo es establecer vínculos de cooperación estratégica y operativa entre   la República de Colombia y la Oficina Europea de la Policía, con el fin de   combatir la delincuencia internacional, mediante el intercambio de información y   el manejo de la misma, la realización de contactos periódicos,   disposiciones que no implican una   regulación para las comunidades étnicas que como tal pueda afectarlas de manera   directa, sino que prevé normas generales que pueden tener incidencia en todas   las personas. En conclusión, estima la Sala que las disposiciones del Acuerdo no   constituyen ni contienen medidas que afecten de forma directa a las   comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su   consulta previa no se torna obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que   se puede derivar del mismo frente a estos grupos no difiere de la que se produce   para los demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto   general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales.    

[5] Folios 5 a 8.    

[6] “(…) Siendo las 10:00 a. m. del día martes ocho (8) de mayo del año dos   mil doce (2012) (…) Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley. Por instrucciones de la   Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de   discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del   Acto Legislativo número 01 de 2003).    

(…)    

4. Proyecto de ley número 213 de   2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio modificatorio del   acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en   la ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho¿   suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.    

Autores: Ministerios de Relaciones   Exteriores y de Justicia y del Derecho.    

Ponente: Honorable Senador Carlos   Emiro Barriga Peñaranda.    

Publicaciones:    

Proyecto de ley: Gaceta del   Congreso número 96 de 2012.    

Ponencia primer debate: Gaceta   del Congreso número 158 de 2012.    

(…)    

El señor Presidente Carlos Emiro   Barriga Peñaranda:    

Agradece al Senador ya con esta   intervención del Senador Carlosama, levantamos la sesión y citamos para el día   de mañana a las 10:00 de la mañana…”    

[7] Folio 30, 52 y 53.    

[8] “El Secretario da   lectura al proyecto de ley: Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Modificatorio del Acuerdo de   Cooperación en materia de asistencia jurídica, entre el Gobierno dela   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en   la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho¿,   suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.    

Ponente: honorable   Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.    

Proposición final:    

Dese primer debate al Proyecto de   ley número 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio   Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica,   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil   novecientos noventa y ocho¿, suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto   de 2011.    

Carlos Emiro Barriga Peñaranda, honorable   Senador de la República.    

Está leído el informe final señora   Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive, somete a consideración de los Senadores de la   Comisión el informe final leído por la Secretaría, al Proyecto de ley número 213   de 2012 Senado. ¿L o aprueba la Comisión?    

El Secretario de la Comisión   Segunda, doctor Diego González González, le informa a la Presidente que ha sido   aprobado por los Senadores de la Comisión, el informe final de la ponencia del   Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, presentado por el Senador   Carlos Emiro Barriga.    

La señora Presidenta, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive, informa que a solicitud de omisión de la lectura del   articulado. ¿Aprueba la Comisión la omisión de la lectura del articulado y el   bloque del articulado del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado?    

El Secretario de la Comisión, doctor   Diego Alejandro González González, le informa a la Presidenta que ha sido   aprobado por los Senadores de la Comisión la omisión de la lectura del   articulado y el bloque del articulado del Proyecto de ley número 213 de 2012   Senado.    

A continuación lectura del título   del proyecto.    

El Secretario de la Comisión, doctor   Diego Alejandro González González, da lectura al título del Proyecto de ley   número 213 de 2012 Senado. Título: por medio de la cual se aprueba el   ¿Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia   jurídica, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre   de mil novecientos noventa y ocho¿.    

Está leído el título del proyecto   señora Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora   Alexandra Moreno Piraquive, somete a consideración de los Senadores de la   Comisión el título del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, leído por el   Secretario de la Comisión. ¿Aprueba la Comisión el título leído?    

El Secretario de la Comisión, doctor   Diego Alejandro González González, informa a la Presidencia que ha sido aprobado   por los Senadores de la Comisión, el título del Proyecto de ley número 213 de   2012 Senado.    

Pregunta la señora Presidenta,   Senadora Alexandra Moreno Piraquive:    

Pregunta a la Comisión, quieren los   Senadores que este proyecto de ley tenga segundo debate.    

El Secretario, doctor Diego   Alejandro González González, le informa a la Presidenta, que los Senadores de la   Comisión sí quieren que este Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, tenga   segundo debate en la Plenaria del Senado.”    

[9] Folios  1, 12 y 13.    

[10] Certificación a folio 2 del cuaderno de pruebas.    

[11] Folios 7 a 11.    

[12] “(…)Anuncio   de Proyectos    

Por instrucciones de la Presidencia y, de   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los   proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Señor Presidente, para la próxima sesión,   los siguientes son los proyectos a debatir y votar.    

Con ponencia para segundo debate:    

(…)    

¿ Proyecto de ley número 213 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio modificatorio del acuerdo de   cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad   de México el 7 de diciembre de 1998, suscrito en ciudad de México el 1° de   agosto de 2011    

Están leídos y anunciados los proyectos de   ley y actos legislativos para la próxima sesión. (…)”    

[13] Folio 18.    

[14] Certificación a folios 151 – 153 del   cuaderno principal.    

[15] Folio 30.    

[16] Folios 4 a 6.    

[17] “(…)Continuemos   con el Orden del Día señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda,   doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Sí señor Presidente. Anuncio de Proyectos de ley.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar   de Jesús Marín:    

Anuncie los Proyectos que haya que anunciar señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Subsecretaria Ingeniera Carmen Susana Arias   Perdomo:    

Anuncio de Proyecto de ley en sesión de Comisión del día 22 de agosto de   2012, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 para   ser discutido y votado en la próxima sesión donde se discutan y aprueben   Proyectos de ley.    

(…)    

Proyecto de ley número 240 de 2012 Cámara, 213 de 2012 Senado, por medio   de la cual se aprueba el Convenio Modificatorio del   Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Suscrito en   la ciudad de México el 7 de diciembre de 1998, suscrito en ciudad de México el   1º de agosto de 2011.    

Autores: Ministerio Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín   Cuéllar, y Ministerio de Justicia doctor Juan Carlos Esguerra.    

Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 96 de 2012    

Publicación: Ponencia Primer Debate Gaceta del Congreso número 512 de   2012. (…)    

Hace uso de la palabra el señor   Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Agotado el Orden del Día se levanta   la sesión y se cita por Secretaría para la próxima semana.    

Hace uso de la palabra la   Subsecretaria Ingeniera Carmen Susana Arias Perdomo:    

Así se hará señor Presidente.    

Se levanta la sesión a las 3:35 p.   m.”    

[18] Folio 41.    

[19] “(…) Hace uso   de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Continua la discusión del informe de ponencia, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda,   doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado señor Presidente, la proposición con que termina el   informe de ponencia.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Articulado señor Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda,   doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Señor Presidente permítame informarle, son 3 artículos debidamente   publicados en la Gaceta del   Congreso correspondiente, no hay ninguna proposición modificatoria o que lo   adicione radicado en Secretaría señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Muy bien, considerando que no hay   proposiciones frente al articulado, abro la discusión, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Comisión el articulado?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda,   doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el articulado señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Título señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda,   doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Con mucho gusto señor Presidente. Por medio de la cual se ¿Aprueba el   Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia   jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos Mexicanos¿, suscrito en la ciudad de México el 7 de diciembre de   1998, suscrito en ciudad de México el 1° de agosto de 2011.    

Ese es el título señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Abro la discusión sobre el título, así como la pregunta si quiere esta   Comisión que este Proyecto pase a segundo debate, anuncio que va a cerrarse la   discusión, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda,   doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el título del proyecto leído y los honorables   Representantes de la Comisión manifiestan que   quieren que tenga segundo debate señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante   Óscar de Jesús Marín:    

Así se hará señora Secretaria, se designa como ponente al doctor Eduardo   José Castañeda. Tiene usted la palabra doctor Eduardo José Castañeda.    

Hace uso de la palabra el honorable Representante Eduardo José Castañeda   Murillo:    

Gracias Presidente. Nuevamente para agradecerle a los honorables   Representantes por el apoyo para que este proyecto continúe su curso en la   Cámara de Representantes, muchas gracias Presidente.”    

[20] Folios 1 a 22    

[21] Certificación a folios 59 y 60 del cuaderno principal.    

[22] Folios 19 a 22.    

[23] “(…) Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor José   Ignacio Mesa Betancurt:    

Gracias doctor Juan Carlos.    

Quiero hacer claridad que por solicitud de los citantes el día de mañana   no habrá debate de control político sino que vamos a votar leyes para que nos   acompañen, entonces le pido a la Secretaria que anuncie los proyectos para el   día de mañana.    

La Secretaría General informa, doctora   Flor Marina Daza Ramírez:    

Se anuncian proyectos para el día miércoles 10 de octubre del 2012 o   para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de julio 3 de 2003, en su   artículo 8º.    

(…)    

Proyecto   de ley número 240 de 2012 Cámara, 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el ¿Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de   Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de los Estados Unidos Mejicanos¿, suscrito en la ciudad de México el 7 de   diciembre de 1998 y suscrito en ciudad de México el 1° de agosto de 2011. (…).    

Dirección de la sesión por la   Presidencia, doctor José Ignacio Mesa Betancurt:    

Dándole gracias a Dios por otro día de   trabajo exitoso, se cita para mañana a las 3:00 a votación de proyectos de ley.   Muchas gracias.”    

[24] “Que en la Sesión Plenaria de la H. Cámara   de Representantes del día 10 de octubre de 2012, que consta en el Acta No. 160,   a la cual se hicieron presentes ciento cuarenta (140) Honorables Representantes   a la Cámara, fueron considerados y aprobados por unanimidad en votación   ordinaria , la ponencia para segundo debate, el articulado, titulo del proyecto   de ley No. 240/2012 Cámara, 213/2012 Senado, hoy Ley 1590 de 2012 ““por   medio de la cual se aprueba “el convenio modificatorio del acuerdo de   cooperación en materia de asistencia jurídica entre el gobierno de la república   de Colombia y el gobierno de los estados unidos mexicanos, suscrito en ciudad de   México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en   ciudad de México el 1º. de agosto de 2011.”    

[25] “(…) Dirección   de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

A usted señor Viceministro. Doctor Hernando Hernández Tapasco, seguimos   en discusión con el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda   cerrado, ¿aprueba la Plenaria el informe de ponencia?    

Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Aprobado por unanimidad señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Articulado señor Secretario.    

Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Tiene tres artículos sin proposición.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrase,   queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria el articulado del proyecto?    

Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Aprobado señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

El título del proyecto señor Secretario.    

Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Título. Por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio modificatorio del   Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos¿, suscrito   en la ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,   suscrito en ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.    

Ha sido leído el título señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el título del proyecto y la pregunta; si la Plenaria   quiere que este proyecto sea ley de la República, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?    

Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Aprobado y así lo quiere señor Presidente. (…)”    

[26] Exposición de motivos. Gaceta Congreso 96 de 2012.    

[27] Sentencias T-977 de 1999, C-498 de   2002.    

[28] Sentencia C- 489 de 2002. En la   Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en   torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.    

[29] Sentencia 411 de 1995. En la   Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la   honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean   corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre   ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la   opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera,   como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de   que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento   interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros   -honra-.” En similar sentido la sentencia T-322 de 1997.

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