C-015-13

           C-015-13             

Sentencia C-015/13    

(23 de enero de 2013)    

MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Inexequibilidad respecto de la prohibición   a comisionistas de bolsa y el régimen contable de ciertos contratos de leasing   por violación del principio de unidad de materia    

La Corte encuentra fundado el cargo de   inconstitucionalidad por violación del principio de la unidad de materia, por no   existir conexidad temática, causal, teleológica, ni sistemática entre el   contenido general de la ley 1527/12 y las disposiciones derogadas por su   artículo 15, motivos por los cuales, declara inexequible el aparte acusado   mediante el cual se derogaron el artículo 8° numeral 2 del Decreto – Ley   1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el   parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RELATIVA A LA REGLA DE UNIDAD   DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional    

UNIDAD DE MATERIA EN LA CONSTITUCION-Alcance    

UNIDAD DE MATERIA-Concepto   y alcance    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE A NORMA DEROGATORIA-Alcance    

Cuando se trata de analizar si   una derogación expresa de normas legales vulnera o no la regla de unidad de   materia, esta Corporación ha señalado que el Juez constitucional deberá   determinar cual es el contenido del precepto que es objeto de derogación, para   luego precisar cual es el tema dominante regulado por la ley que consagra la   derogatoria; y finalmente deducir si entre el contenido general de la ley   derogatoria y la norma derogada existe conexidad. Esta Corporación  en la   sentencia C- 950 de 2001, señaló que en los casos de normas derogatorias, el   análisis constitucional “no se circunscribe a la mecánica verificación de si los   artículos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente   presentado, o si precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates de   las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si   esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las que   versaron los debates”.. En suma, las disposiciones legales derogatorias de otras   normas también son objeto de la regla de unidad de materia y, de este modo,   corresponde establecer los contenido de los preceptos abolidos para concluir si   guardan o no relación con el eje temático o materia dominante de la ley que las   contiene.    

REGULACION DE LIBRANZA O   DESCUENTO DIRECTO-Definición    

El núcleo temático de la ley 1527 de 2012, es la   regulación de la libranza o descuento directo, definida por su artículo 2º como   “la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad   pagadora,… para que  realice el descuento del salario o pensión… con el   objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los   productos, bienes o servicios objeto de libranza”. E igualmente, que las   disposiciones restantes de encaminan a dotar la figura de la ‘libranza’ de un   marco jurídico general, que contuviera disposiciones orientadas a definir su   objeto,  productos y servicios financieros, partes y entidades que   participan, derechos y obligaciones, condiciones de los créditos, entidades   encargadas de su vigilancia y control, manejo de la información, entre otros   aspectos.    

        

Actor: Nilson Giovanny           Moreno López.    

Demanda de           inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, “Por           medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento           directo y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES    

1. Texto normativo demandado    

El   ciudadano Nilson Giovanny Moreno López, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 15 (parcial) de la ley 1527 de 2012. El texto   normativo demandado es el siguiente -con subrayas-:    

“LEY 1527 DE 2012[1]    

Por medio de la cual   se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan   otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene   vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean   contrarias, el artículo 8° numeral 2 del Decreto – Ley 1172 de 1980, el   parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del   artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1. Pretensión.    

El actor solicita se declare la inexequibilidad del artículo   15 de la ley 1527 de 2012, por ser violatorio del artículo 158 de la    Constitución Política.    

2.2. Fundamento.    

Para el actor, la disposición acusada   vulnera el artículo 158 de la Constitución Política -unidad de materia-, al   regular asuntos sustantivos ajenos al contenido temático de la ley.    

2.2.1. Por un lado, la Ley 1527 de 2012,   como se expresa desde su título, establece regulaciones sobre la figura de la   libranza, buscando definir su marco general y dictando otras disposiciones   complementarias.    

2.2.2. La derogatoria expresa de (i) el   artículo 8, numeral 2 del decreto Ley 1172 de 1980; (ii) el parágrafo 4 del   artículo 127 -1 del Estatuto Tributario y (iii) el parágrafo del artículo 89 de   la ley 223 de 1995, es violatoria de la unidad de materia que deben tener los   textos legales desde su trámite, en tanto dichas normas no guardan relación   alguna de conexidad o coherencia con el contenido material y temático de la ley   1527/12.    

2.2.3. Tales disposiciones regulan   asuntos sobre   el establecimiento de prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y   sus administradores, el tratamiento contable y tributario de los contratos de   leasing con opción de compra y el establecimiento de limitaciones a los   contratos de leasing en proyectos de infraestructura, materias que no guardan   ningún tipo de relación o conexidad con la materia propia del contenido de la   Ley 1527/12: el régimen jurídico de la figura de la libranza.    

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.    

3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:   inexequibilidad.    

Para el Ministerio, esta Ley no contiene regulación   relacionada con la financiación propia de las empresas o sociedades mercantiles,    “ni incluye ninguna referencia específica a los contratos de leasing con opción   de compra ni a los contratos de leasing operativo”, así como tampoco   incorpora normas tributarias o contables aplicables a las sociedades   comerciales. Dado lo anterior, concluye, no hay ninguna conexión entre el   contenido normativo de la Ley 1527 de 2012 y el contenido de las normas   derogadas por su artículo 15.    

3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:   exequibilidad.    

Según la DIAN, el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 guarda   relación material con su contenido, por tratarse de una disposición de   características económicas y como tal de competencia propia del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público. Agrega que tanto los artículos que establecen el   marco general de la libranza, como el precepto que alude a los contratos de   arrendamiento financiero, guardan una relación directa con la política económica   y fiscal, en cuanto tratan del manejo del ahorro público. Igualmente estima, que    tales disposiciones, encuentran coincidencia en que se refieren a formas de   obtener financiamiento.    

3.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario:   inexequibilidad.    

El ICDT una síntesis de la evolución del sistema de los   contratos de leasing, recapitulando las leyes que lo han regulado, para después   efectuar un análisis de los antecedentes de la norma demandada, durante el   trámite legislativo de su aprobación, enmarcándolo en la jurisprudencia de esta   Corporación,  sobre unidad de materia, principio de consecutividad  y   principio de identidad flexible. Y concluye que “(…) la demanda debe   prosperar por cuanto del texto mismo de la ley y de sus antecedentes en el   trámite legislativo, queda patente que las derogatorias introducidas en el   artículo 15, no guardan conexidad temática, ni teleológica, ni causal, ni   sistemática con la materia regulada por la Ley 1572 de 2012, sino que por el   contrario se trata de disposiciones extrañas al objeto de la citada norma, que   adicionalmente no fueron consideradas, ni discutidas en las deliberaciones   reglamentarias y tampoco fueron explicadas, ni motivadas, lo cual viola los   principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible”.    

3.4. Asociación de Comisionistas de Bolsa de Colombia   ASOBOLSA: inhibición y, subsidiariamente, exequibilidad.    

En relación con su primera petición, considera que el actor   no cumplió la carga procesal que, en su opinión, ha impuesto esta Corporación, a   las demandadas fundamentadas en el principio de unidad de materia.    

En lo concerniente a la solicitud de exequibilidad del   precepto demandado, estima que es reflejo de la potestad derogatoria que tiene   el Legislador, conforme al numeral 1 del artículo 150 de la Constitución. Agrega   que las disposiciones derogadas se refieren al sistema financiero, “son   normas que de una u otra manera regulan operaciones financieras”, y en el caso   de la derogatoria del artículo 8, numeral 2, del Decreto 1172 de 1980, “se trata   de una regulación exclusiva para el sistema financiero que, por demás, se   trataba de una norma rezagada y atemporal que no guarda utilidad alguna y que   por tanto estaba el legislador en mora de expulsar del sistema financiero”.    

3.5. Federación Colombiana de Compañías de Leasing-   Fedeleasing: exequibilidad.    

Tras efectuar un repaso sobre la jurisprudencia   constitucional del tema de la unidad de materia, se ocupa del trámite   parlamentario de la Ley 1527 de 2012. Expone los argumentos por los cuales el   precepto demandado no viola el principio de unidad de materia, entre los cuales   destaca, que el Congreso de la República, mediante la Ley 1527, en ejercicio de   su actividad reguladora de la actividad financiera, bursátil y aseguradora, fijó   los lineamientos  “de una política económica institucionalizada tanto en   la figura de la libranza, como del leasing”.  Así mismo afirma que   desde el texto introductorio la Ley 1527 se orientó  a adoptar el marco   general para la libranza y a que se dictaran otras disposiciones, lo que permite   establecer el “nexo causal” con el artículo 15 de la precitada Ley.   Refuerza su argumentación con una amplia disertación  de orden   socio-económico sobre las bondades del contrato de leasing para el desarrollo   económico, terminando este acápite de su intervención manifestando que no fue   sorpresiva la introducción del precepto demandado en el trámite parlamentario    y que éste surtió sus debates en el Senado y en la actividad de conciliación.   Termina solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición   acusada, por guardar unidad de materia con el resto de los asuntos tratados en   la Ley 1527 de 2012.    

Agrega referente a la falta de unidad de materia que se   atribuye a la norma demandada, que no puede “excluirse del ordenamiento   jurídico por tal motivo en tanto que en tratándose de normas derogatorias tal   principio no es exigible en relación con el resto de las disposiciones de la ley   o norma que las contiene, sino en cuanto respecta al estatuto normativo al que   la derogatoria se refiere o versa”.     

3.6. Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad.    

La Universidad interviene a través de su Departamento de   Derecho Financiero y Bursátil, iniciando su escrito con las consideraciones   acerca del principio de unidad de materia en el proceso legislativo y los   criterios para que se configure la violación de dicho principio, ocupándose   luego del contenido temático de la Ley 1527 de 2012 y de la relación de   conexidad causal, temática y sistemática o teleológica entre el artículo 15    y la temática de la citada ley. Luego concluye “que se presenta una violación   de los artículos constitucionales señalados por el demandante, derivándose la   inconstitucionalidad de la norma demandada”, “inexequibilidad que, dada   la magnitud de la violación en que incurrió el Congreso, debiera ser declarada   desde el momento mismo en que fue expedida la ley”.    

4. Concepto del Procurador General de la Nación:   inexequibilidad.    

Manifiesta el Procurador que la Ley1527 de 2012, como su   título lo indica, tenía como objetivo crear un marco general para la libranza o   descuento directo. Una vez examinados los artículos derogados por el   precitado artículo 15, expresa que “basta una lectura somera del texto de las   normas derogadas, relativas a la actividad de los administradores de sociedades   comisionistas de bolsa, a los beneficiarios de la deducción tributaria en   contratos de leasing, al leasing en proyectos de infraestructura para advertir   que ninguno de estos asuntos guarda relación de conexidad causal, teleológica,   temática o sistemática con la materia de establecer un marco general para la   libranza o descuento directo”.    

En conclusión, el Ministerio Público solicita a la Corte que   declare inexequible la expresión “el artículo 8° numeral 2 del Decreto-Ley   1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario y el   parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995” contenida en el artículo 15 de   la Ley 1527 de 2012 “y module los efectos de su declaración para hacerlos   retroactivos a la fecha de promulgación de esta ley”.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional  es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una   disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de   la Constitución Política.    

2. Problema jurídico constitucional.    

¿Vulnera la regla constitucional de unidad de materia de las   disposiciones de un proyecto de ley -artículo 158 de la Constitución Política-,   el que el Legislador derogue disposiciones sobre las sociedades comisionistas de   bolsa y a sus administradores y el tratamiento contable y tributario de los   contratos de leasing, en una ley que regula el marco general para la libranza o   descuento directo?    

3. Análisis formal del cargo frente a solicitud de inhibición.    

3.2. La demanda identifica la temática de la ley 1527/12 como   el marco general para la libranza; luego señala puntualmente las disposiciones   no relacionadas con tal contenido, esto es, las normas derogadas en el artículo   15 de la citada ley; finalmente, expone razones en que se basa para considerar   que los temas relativos a las sociedades comisionistas de bolsa y a los   contratos de leasing no son materias propias del régimen de la libranza o   descuento directo. A juicio de la sala, esta acusación es suficiente para   generar duda sobre la conformidad de la parte acusada del artículo 15 de la Ley   1527/12 con el artículo 158 de la Constitución, motivo por el cual la Corte no   accederá a una de las peticiones de fallo inhibitorio en las intervenciones, y   proferirá fallo de fondo.    

4. El parámetro del control constitucional: la regla de unidad de materia (cargo   único).    

4.1. La unidad de materia en   la Constitución.    

4.1.1.  El Congreso de la   República, en el ejercicio de su función legislativa, se halla sometido al   artículo 158 constitucional, que ordena:    

“Todo proyecto de ley debe referirse a   una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones   que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará   las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán   apelables ante dicha comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se   publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”    

4.1.2. En desarrollo de lo dispuesto por la Constitución, el   artículo 148 de la Ley 5 de 1992, prescribió que  “cuando un proyecto   haya pasado al estudio de una Comisión permanente, el Presidente de la misma   deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una   misma materia, decisiones que serán apelables ante la Comisión”.    

4.1.3. En suma: (i) la unidad de materia es regla del trámite   de proyectos de ley, esto es, del proceso de formación de las leyes; (ii) el   contenido de los proyectos de ley debe constar de una materia que delimite su   contenido y de un conjunto de disposiciones relacionadas con ella; (iii) son   inadmisibles las  disposiciones no relacionadas con la materia delimitante;   (iv) es deber de los  presidentes de las comisiones permanente de las   cámaras, rechazar proyectos carentes de unidad de materia y disposiciones no   relacionadas con la materia delimitante -rechazo apelable ante la respectiva   comisión-, a modo de control político del cumplimiento del precepto   constitucional.    

4.1.4. Como toda regla constitucional que regula el   proceso de formación de las leyes, el mandato de unidad material de los   proyectos de ley es un límite al ejercicio de la potestad legislativa. Mas dicha   regulación no establece límites materiales a la competencia del Legislador sino   restricciones metodológicas al ejercicio de la iniciativa legislativa, ya que la   inadmisibilidad de una disposición ajena a la materia dominante de un proyecto de ley no entraña   necesariamente la incompetencia del Congreso para incorporarla en otro proyecto   con cuya temática haga unidad.    

4.2. Jurisprudencia constitucional sobre la unidad de   materia.    

4.2.1. Concepto y alcance.    

4.2.1.1. La regla de unidad de   materia cobra importancia desde la óptica constitucional en el proceso   democrático de aprobación de las leyes, con el fin de  “evitar que los   legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación   subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que   constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por el mismo motivo,   pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de   las cámaras legislativas”[3],   en la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que   impone “darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa   suscita en el órgano legislativo”[4]  y por cuanto luego de expedida un ley, su cumplimiento reclama un   mínimo de coherencia interna que permita a los destinatarios conocerlas e   identificar las obligaciones que de ella se derivan[5].    

4.2.1.2. La regla de unidad de   materia exige la demostración de una relación entre las distintas disposiciones   de una ley, de manera que entre ellas exista una conexidad temática[6], teleológica[7], causal[8] o sistemática[9], exigencia que   busca “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado,   referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí.   (…) La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna   de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos   reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro   pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no   relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”[10].  No obstante, la jurisprudencia ha destacado que el cumplimiento de tales   condiciones “no significa simplicidad temática”[11], en   el sentido de que en un proyecto de ley el Legislador sólo pueda referirse a un   único tema. Para la Corte, la expresión “materia” debe interpretarse   desde una perspectiva “amplia, global, que permita comprender diversos temas   cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para   valorar el proceso de formación de la ley”[12].    

4.2.1.3. Para efectos de ejercer   el control de constitucionalidad de las leyes por violación de la regla de   unidad de materia, esta Corporación ha señalado unas pautas de decisión que   operan como orientaciones generales para llevar a cabo el juicio   correspondiente:    

En primer término, el juicio   supone al juez constitucional la determinación de “cual o cuales son los   núcleos temáticos de una ley”[13],   por ser este el mecanismo idóneo para definir si sus disposiciones están   vinculadas objetiva y razonablemente a tales núcleos o si, por el contrario, las   mismas -una o varias- aparecen como temáticas asiladas al interior del   ordenamiento, pudiendo concluirse la inexistencia de vínculo causal con las   materias que han inspirado la regulación legal a la que pertenecen[14].    

El siguiente paso será establecer   si la disposición examinada atendiendo a su contenido normativo, guarda conexión   con la materia del proyecto, relación que puede darse desde diversas ópticas,   “(i) el área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley – conexión   temática-; (ii) las causas que motivan su expedición- conexión causal-; (iii)   las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción   de la ley – conexión teleológica -; (iv) las necesidades de técnica legislativa   que justifiquen la incorporación de una determinada disposición – conexidad   metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de la   ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una   racionalidad interna – conexión sistemática-.”[15]    

4.2.1.4. En relación con la rigurosidad del juicio por   violación del principio de la unidad de materia, la Corte ha destacado que este   debe ser flexible por cuanto “un control rígido desconocería la vocación   democrática del Congreso y seria contraria a la clausula general de competencia   que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que   no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de   materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y   que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una   relación de conexidad determinada por un criterio objetivo y razonable”[16].     

4.2.1.5. Por último, si una disposición con una conexión lejana con la materia   del proyecto, fue objeto de discusión y votación a los largo de todo el trámite   legislativo, y en ese orden, alrededor de la misma se surtió un adecuado proceso   de deliberación, el requerimiento de conexidad resulta menos exigente, en tanto   se habría controlado uno de los riesgos del reconocimiento constitucional del   principio de unidad de materia.    

4.4.2. Unidad de materia en   normas legales derogatorias.    

4.4.2.1. Cuando se trata de   analizar si una derogación expresa de normas legales vulnera o no la regla de   unidad de materia, esta Corporación ha señalado que el Juez constitucional   deberá determinar cual es el contenido del precepto que es objeto de derogación,   para luego precisar cual es el tema dominante regulado por la ley que consagra   la derogatoria; y finalmente deducir si entre el contenido general de la ley   derogatoria y la norma derogada existe conexidad[17].    

4.4.2.2. Esta Corporación    en la sentencia C- 950 de 2001, señaló que en los casos de normas derogatorias,   el análisis constitucional “no se circunscribe a la mecánica verificación de   si los artículos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente   presentado, o si precisamente esos artículos fueron sometidos a los debates de   las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si   esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las que   versaron los debates.”     

4.4.2.3. En suma, las   disposiciones legales derogatorias de otras normas también son objeto de la   regla de unidad de materia y, de este modo, corresponde establecer los contenido   de los preceptos abolidos para concluir si guardan o no relación con el eje   temático o materia dominante de la ley que las contiene.    

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.    

Para el actor, la razón de la vulneración del artículo 158   constitucional por la disposición acusada, consiste en la carencia de relación   de conexidad entre el contenido de la Ley 1527 de 2012 y las regulaciones   derogadas, la cuales corresponden a temas ajenos a la materia dominante de la   ley: (i) el artículo 8, numeral 2, del decreto Ley 1172/80, referente a   prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y sus administradores;   (ii) el parágrafo 4 del artículo 127.1 del Estatuto Tributario, sobre el   tratamiento contable y tributario al que deben someterse los contratos de   leasing con opción de compra; y (iii) el parágrafo del artículo 89 de la ley   223/95, al establecer que los contratos de   arrendamiento financiero o leasing en proyectos de infraestructura no podrán   celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012 y a partir de esa fecha se regirán   por los términos y condiciones previstos en el artículo 127.1 de dicho estatuto.    

5.2. Norma   demandada y contexto normativo.    

5.2.1. La disposición demandada (art 15) hace parte de la ley   1527 de 2012, consta de quince artículos que se ocupan, entre otros aspectos, el   objeto de la libranza, los productos y servicios financieros que pueden   adquirirse a través de ella, las partes y  entidades que participan, sus   derechos y obligaciones, las condiciones de los créditos, las entidades   encargadas de su vigilancia y control, así como el manejo que sobre la   información deben llevar las entidades y las autoridades gubernamentales.     

5.2.2. El artículo 1º señala el objeto de la libranza   estableciendo que “( ) cualquier persona natural…, podrá adquirir productos   y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza,   acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que   medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora,   quien (… ) estará obligado a girar los recursos directamente a la persona   operadora”.    

5.2.3. El artículo 2 define los conceptos de libranza   o descuento directo[18],   de empleador o entidad pagadora[19],   de entidad operadora[20],   de beneficiario[21].   Y establece la obligación de diseñar mecanismos idóneos y suficientes para el    

control del origen ilícito de los recursos; y excluye   expresamente de su ámbito de aplicación a las Cooperativas de Trabajo Asociado.    

5.2.4. El artículo 3 establece las condiciones para acceder   al crédito a través de libranza, los topes a la tasa de interés y sus   modificaciones, los límites a los descuentos por libranza, la posibilidad de que   para adquirir o alquilar vivienda el deudor constituya un seguro de desempleo y    las condiciones para la cesión de créditos objeto de libranza; y el artículo 13   regula la retención en los pagos a los trabajadores independientes.    

5.2.5. Por su parte, los artículos 4, 5, 6 y 12    establecen los derechos de los beneficiarios, las obligaciones de la entidad   operadora y del empleador o entidad pagadora y la libertad del beneficiario de   escoger a la entidad operadora. Y los artículos 7 y 8  indican el régimen   de los cambios de empleador o pagador y para su cumplimiento. Y consagran la   posibilidad de solicitar el intercambio de información con las entidades que   manejan los sistemas de salud y pensión, a efectos de localizar a los   beneficiarios y a las entidades pagadoras.    

5.2.6. Sobre manejo de información, divulgación y registro de   operadores, los artículos 9, 11 y 14, prevén la obligación de las   Superintendencias Financiera y Solidaria de disponer en sus páginas web de   información que permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de   las operadoras que ofrezcan crédito de vivienda, planes complementarios de salud   y/o educación a través de libranza, respectivamente, y la obligación del   Gobierno Nacional de divulgar permanentemente los beneficios de la ley. También   crea el Registro Unico Nacional de Entidades Operadores de Libranza, a cargo del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.       

5.2.7. Finalmente el artículo 15, sobre vigencias y   derogatorias, dispuso que la Ley 1527 de 2012 rige a partir de su publicación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias. Y estipuló la derogatoria   expresa del artículo 8° numeral 2 del Decreto – Ley 1172 de 1980, del parágrafo   4° del artículo 127-1 del estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de   la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, derogatorias -con   excepción de la última- que en criterio del actor vulneran la unidad de materia   que deben contener los textos legales, por regular aspectos ajenos al tema   general de la Ley 1527/12.    

5.2.8. Cabe destacar que   las derogatorias contenidas en el artículo 15 de la ley 1527 de 2012, no hacían   parte del proyecto de ley inicialmente presentado, sino que fueron introducidas   en la ponencia para segundo debate en Senado, en la que se propuso el   siguiente texto: “Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene   vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean   contrarias, el artículo 8º numeral 2 del Decreto –ley 1172 de 1980, el parágrafo   4º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de   la ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la ley 1450 de 2011.”, aprobado en   dicho debate, así como en la conciliación de los textos aprobados en Senado y   Cámara.     

5.3. Materia dominante en la ley 1527 de 2012.    

El examen de la demanda presentada contra el artículo 15   (parcial) de la ley 1527 de 2012, obliga a identificar la materia dominante de   la Ley continente, para así precisar si las derogatorias planteadas guardan   alguna conexidad con ese eje temático general.    

5.3.1. La Ley 1527 de 2012, tiene un contenido temático   inequívoco que es la adopción del régimen para la libranza o descuento directo,   lo que se anuncia desde el título de la ley “Por medio de la cual se   establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan   otras disposiciones”, y se desarrolla a lo largo del articulado en el que se   indica: el objeto de la libranza (art 1); las definiciones aplicables a los   productos y servicios financieros o bienes y servicios que pueden adquirirse a   través de ella, como lo son la libranza, las entidades operadora y pagadora y el   beneficiario (art. 2); las condiciones del crédito a través de libranza o   descuento directo (Art 3); los derechos de los beneficiarios (Art. 4 y 12); las   obligaciones  de las entidades operadora y pagadora (Arts. 5 y 6); las   reglas relativas a los descuentos y el régimen tributario de los trabajadores   independientes(Arts. 7 y 13); las entidades encargadas de su vigilancia y   control (Art. 10);  las reglas relativas al manejo de información y   divulgación  (Arts. 9, 11 y 14) y su vigencia y derogatorias (Art. 15).    

5.3.2. El tema central de la Ley 1527 de 2012 quedó planteado   desde la exposición de motivos del proyecto de ley 066 de 2010 Cámara[22], y se mantuvo   en todos las ponencia dos debates[23],   indicándose invariablemente que se pretendía establecer un régimen general para   la modalidad de descuento directo que se realiza sobre la nómina de los   trabajadores, con el objeto de pagar un crédito denominado ‘libranza’: En las   ponencias para debate en comisiones y plenarias se indicó que con el proyecto se   buscaba  “dinamizar el Colombia el mercado de alquiler y adquisición de   vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes de consumo básico, entre   ellos planes educativos de salud, auxilios funerarios, electrodoméstico,   vehículos viajes, etc., a través de la masificación de este tipo de crédito que   otorga la posibilidad real no solo a lo trabajadores asalariados sino a los   pensionados a adquirir bienes y servicios respaldados por su salario, sus   prestaciones sociales o su pensión”.    

5.3.3. Para la Sala es claro que el núcleo temático de la ley   1527 de 2012, es la regulación de la libranza o descuento directo, definida por   su artículo 2º como “la autorización dada por el asalariado o pensionado, al   empleador o entidad pagadora,… para que  realice el descuento del salario   o pensión… con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades   operadoras para atender los productos, bienes o servicios objeto de libranza”.   E igualmente, que las disposiciones restantes de encaminan a dotar la figura de   la ‘libranza’ de un marco jurídico general, que contuviera disposiciones   orientadas a definir su objeto,  productos y servicios financieros, partes   y entidades que participan, derechos y obligaciones, condiciones de los   créditos, entidades encargadas de su vigilancia y control, manejo de la   información, entre otros aspectos.    

5.4. Examen de conexidad de las materias demandadas.    

5.4.1. Los enunciados demandados del artículo 15 de la Ley   1527/12 se refieren a: (i) prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa   y sus administradores; (ii) al régimen tributario y contable aplicable a los   contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, y (iii)    al régimen tributario de los contratos de arrendamiento financiero o leasing   para proyectos de infraestructura.    

5.4.2. Revisado el aparte del artículo 15 demandado, la Corte   encuentra que se trata de la derogatoria expresa de unas disposiciones cuyo   contenido no tiene relación alguna con el núcleo temático de la ley, ni con su   objeto, ni con alguna de sus disposiciones, no existiendo un punto siquiera   accidental que permita relacionarlos entre sí, en tanto se refieren a: i)   prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y sus administradores;   (ii) al régimen tributario y contable aplicable a los contratos de arrendamiento   financiero o leasing con opción de compra y (iii)  al régimen tributario de   los contratos de arrendamiento financiero o leasing para proyectos de   infraestructura, como se verá a continuación.    

5.4.3. Las sociedades comisionistas de bolsa, son sociedades   anónimas  cuya función es la realización de actividades de compra y venta   de valores mediante el contrato de comisión en la bolsa de valores a la cual   pertenecen, labores que son ejercidas por comisionistas, quienes realizan en   nombre de sus clientes las negociaciones sobre los títulos y que se encuentran   bajo la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera y el   Autorregulador del Mercado de Valores.    

Mediante el Decreto 1172 de 1980, el   Presidente de la República reguló la actividad de los comisionistas de bolsa, y   en el numeral 2 del artículo 8[24]  estableció la prohibición a las sociedades comisionistas de bolsa, y a sus   administradores de “Negociar por cuenta propia, directamente o por   interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que   reciban a título de herencia o legado, o las de su propia sociedad comisionista   de bolsa”; disposición  que es derogada por el artículo 15 de la ley   1527/12, acusado en esta oportunidad.      

De lo planteado se deduce que las actividades de los   comisionistas de bolsa -sus funciones y limitaciones-, si bien se desarrollan en   el ámbito del sistema económico financiero, tienen un objeto y una    finalidad no conexos con la regulación propia de la libranza. En efecto,   mientras lo uno consiste en la labor de compra y venta de títulos en el mercado   público de valores a través del contrato de comisión, lo otro alude a la   financiación del alquiler o adquisición de  bienes y servicios a los   empleados, contratistas y pensionados, mediante la autorización de que los pagos   les sean descontados de su salario, honorarios o pensión. Así, no surge   evidencia de relación de conexidad entre el núcleo temático de la ley y la   prohibición derogada por el artículo 15 de la ley 1527/12. 5.4.5. El parágrafo   4° del artículo 127.1 del Estatuto Tributario[25]  contenida en el artículo 15 de la ley 1527 de 2012, acusado en esta oportunidad   por la vulneración de la unidad de materia, determina que los contratos de   arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebren con   posterioridad al 1º de enero de 2012 se someterán al tratamiento contable y   tributario previsto en el numeral 2 del artículo 127.1 del Estatuto Tributario,   disposición que en criterio de esta Corporación no guarda ninguna vinculación   objetiva y razonable con la materia general sobre la que versa la ley 1527 de   2012. Es claro que la norma derogada hace referencia al régimen tributario y   contable de los contratos de leasing, o arrendamiento financiero con opción de   compra, modalidad contractual con objeto, partes y finalidad distintos a la   libranza, constituyéndose en un asunto extraño al núcleo temático de la ley   1527/12.    

5.4.6. Finalmente, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223   de 1995[26] “Por la cual se expiden normas sobre   racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones” hace referencia   a que los contratos de arrendamiento financiero o leasing celebrados a un plazo   igual o superior a 12 años que tengan como destinación el desarrollo de   proyectos de infraestructura, -en los sectores de transporte, energía,   telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico- serán considerados   contratos de arrendamiento operativo; y fija la forma en que habrán de   registrarse, su amortización y su duración en los casos de contratos de   concesión y se establece que dichos contratos se celebraran hasta el 1 de enero   de 2012, fecha a partir de la cual se regirán por los términos y condiciones del   Estatuto Tributario (art. 127.1). Por similares razones a las expuestas en el   punto anterior, tampoco encuentra la Corte relación de vinculación entre el   asunto tratado en ella y el eje central de la ley 1527/12 o cualquiera de sus   disposiciones.    

5.4.7. De otra parte, no existe identidad entre los motivos   que dieron origen a las disposiciones de la ley 1527/12 y aquellos que dieron   origen  a la inclusión de las derogatorias cuestionadas. En la exposición   de motivos de la iniciativa legislativa se dijo: “El proyecto de ley pretende   establecer un marco general para la modalidad de descuento directo que se   efectúa sobre la nómina de los trabajadores con el objetivo de pagar un crédito   denominado libranza… esta propuesta que fácilmente puede contribuir de manera   significativa con el mejoramiento de la calidad de vida de nuestra clase   trabajadora”. Mientras que las iniciativas que consagraron las derogatorias   (art. 15) fueron introducidas en el Senado con la aprobación de las   modificaciones en el pliego que acompañó la ponencia para primer debate en   Senado, sobre las cuales no hubo observaciones por parte de la comisión; y no   fueron objeto de un proceso deliberativo específico, aspecto que no solo muestra   ausencia de conexidad causal, sino implica un examen más exigente del   cumplimiento de la regla de unidad de materia en tanto podría configurarse uno   de los riesgos cuyo control pretende evitarse[27].    

5.4.8. Tampoco encuentra la Corte que exista identidad de   objetivos, en tanto los fines de orden crediticio perseguidos por el legislador   con la expedición del cuerpo normativo de la libranza contenido en la casi   totalidad de las disposiciones de la ley 1527/12 son, según su exposición de   motivos: “…la posibilidad real de dinamizar en Colombia el mercado de   alquiler y adquisición de vivienda y el acceso a créditos educativos y bienes de   consumo básico , entre ello planes complementarios de salud, auxilios   funerarios, electrodomésticos, vehículos, viajes, etc. , a través de la   masificación de este tipo de crédito que otorga la posibilidad real no solo a   los trabajadores asalariados sino a los pensionados a adquirir bienes y   servicios respaldados por su salario, sus prestaciones sociales o su pensión…”.   De su parte, las disposiciones acusadas tienen fines de orden tributario y   contable, basados en la eliminación de limitaciones a las sociedades   comisionistas de bolsa de negociar valores en posición propia, lo que marca una   falta de conexión teleológica.    

5.4.9. En suma, las derogatorias   contenidas en el artículo 15 de la ley 1527 de 2012 y acusadas en esta   oportunidad, vulneran la regla de unidad de materia consagrado en el artículo   158 de la Carta Política, por lo siguiente: (i) carecen de conexidad temática   con la ley 1527 de 2012, al consistir en regulaciones sobre temáticas   -prohibición a los comisionistas bolsa y régimen tributario y contable del   contrato de leasing con opción de compra y del leasing para proyectos de   infraestructura-, asuntos bien distintos al regulado por ella, esto es, el   establecimiento de un marco general de la libranza o descuento directo-;    (ii) adolecen de conexidad causal y teleológica, por cuanto los motivos y los   fines para los cuales fue expedida la ley -regular la libranza, dinamizar la   economía y masificar esa modalidad de crédito- no guarda relación con los fines   perseguidos con las derogatorias de las normas sobre entidades comisionistas de   bolsa y leasing; (iii) no existen razones que justifiquen que por necesidades de   técnica legislativa fuese necesaria la inclusión de las derogatorias acusadas; y   (iv) no se encuentra que las disposiciones acusadas sean parte de un cuerpo   racional y ordenado de normas, dándose de esta manera una ausencia de conexidad   sistemática.     

Por lo expuesto, la Corte encuentra fundado el cargo de   inconstitucionalidad por violación del principio de la unidad de materia, por no   existir conexidad temática, causal, teleológica, ni sistemática entre el   contenido general de la ley 1527/12 y las disposiciones derogadas por su   artículo 15, motivos por los cuales, declarará inexequible el aparte acusado   mediante el cual se derogaron el artículo 8° numeral 2 del Decreto – Ley 1172 de   1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo   del artículo 89 de la Ley 223 de 1995.    

5.5. El artículo 15 de la Ley 1527 de 2012.    

Tras la decisión de inexequibilidad, el artículo 15 de la Ley   1527 de 2012, queda así:    

Artículo 15. Vigencia y   derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga   las disposiciones que le sean contrarias, y el artículo 173 de la Ley 1450 de   2011.    

6. Razón de la decisión de inexequibilidad.    

6.1. Síntesis del caso.    

La demanda en esta oportunidad se dirige contra el artículo   15 de la ley 1527 de 2012 “por medio de la cual se establece un marco general   para la libranza o descuento directo” por la presunta vulneración de la   regla de unidad de materia consagrada en el artículo 158 CP, al regular materias   ajenas al contenido temático de la ley, como lo son la derogatoria expresa de:   i) el artículo 8, numeral 2, del decreto Ley 1172/80, que dispone unas   prohibiciones a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus administradores;   (ii) el parágrafo 4 del artículo 127.1 del Estatuto Tributario que prescribe l   tratamiento contable y tributario al que deben someterse los contratos de   leasing con opción de compra y (iii) el parágrafo del artículo 89 de la ley   223/95 que establece que los contratos de   arrendamiento financiero o leasing en proyectos de infraestructura no podrán   celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012 y a partir de esa fecha se regirán   por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1  de dicho estatuto.    

6.2. Razón de la decisión.    

No   satisface el principio de la unidad de materia, una disposición  que   contenida en una ley regulatoria del régimen o marco general de la libranza o   descuento, como su materia dominante, incorpore disposiciones relativas a (i)   regulaciones de las sociedades comisionistas de bolsa, (ii) el régimen   tributario y contable de los contratos de leasing con opción de compra y para   proyectos de infraestructura, por carencia de conexidad con el núcleo temático   de dicha ley.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar INEXEQUIBLE el aparte acusado del   artículo 15 de la ley 1527 de 2012 que reza “el artículo 8° numeral 2   del Decreto – Ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto   Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995”, por   vulneración de la regla de unidad de materia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Presidente    

Ausente con excusa    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                      

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Diario Oficial   No. 48.414  de 27 de abril de 2012    

[2]  Sobre los requisitos de las demandas que versan sobre el principio de unidad de   materia, ver, entre otras, la C-1196/05,   C-832/06, C-486/09, C-073/10 y C-230/08    

[3]  Sentencia C- 714 de 2008.    

[4]  Sentencias C-025 de 1993, C- 1067 de 2008.     

[5]  ibídem.    

[6]    Ha sido definida como “la vinculación objetiva y razonable entre la materia o   asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que   versa concretamente una disposición suya en particular” (Sentencia C- 025 de   1993).    

[7]  Considerada como “la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su   conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular” (Sentencia C-   400 de 2012).    

[8]  “hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que   dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro   del contexto de la posible complejidad temática de la ley” (sentencia C- 400 de   2010).    

[9]  Hace alusión a: “la relación existente entre todas y cada una de las   disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que   responde a una racionalidad interna” (Sentencia C- 400 de 2010). Sentencia C-   896 de 2012.    

[10]  Sentencia C-714 de 2008.    

[11]  Sentencia C-992 de 2001.    

[12]  Sentencia C-523 de 1995.    

[13]  Sentencia C-245 de 2004.    

[14]  Sentencia C-245 de 2004.    

[15]  Sentencia C- 896 de 2012.    

[16]  Sentencia C-501 de 2001.     

[17]  sentencia C- 1190 de 2001.    

[18]  “Es la autorización dada por el asalariado o pensionado al empleador o entidad   pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o   pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean   giradas a favor de las entidades operadoras de un trabajo o para atender los   productos, bienes y servicios objeto de la libranza.”    

[19]  “Es la persona natural o jurídica, de naturaleza publica o privada, que tiene a   su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación   de la remuneración, en razón de la ejecución del trabajo o porque tiene a su   cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y   pensiones.”    

[20] “Es  la  persona  jurídica  o    patrimonio  autónomo conformado  en  desarrollo  del    contrato  de  fiducia  mercantil  que  realiza   operaciones  de  libranza  o  descuento  directo,    por  estar  autorizada  legalmente para el manejo del ahorro del   público o para el  manejo de los aportes o ahorros de  sus    asociados,  o  aquella  que,  sin  estarlo,    realiza  dichas  operaciones disponiendo  de  sus    propios  recursos  o a  través  de  mecanismos  de   financiamiento  autorizados  por la  ley.  En  estos    casos  deberá  estar organizada como  Instituto de Fomento y   Desarrollo  INFIS,  sociedad  comercial,  sociedades   mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la   realización de  operaciones  de  libranza,  el  origen    lícito  de  sus  recursos  y  cumplir  con    las demás  exigencias  legales  vigentes  para  ejercer    la  actividad  comercial.  Estas entidades  operadoras   estarán  sometidas  a  la  vigilancia  de  la    Superintendencia de Sociedades.”    

[21]  “Es  la  persona  empleada    o  pensionada,  titular de  un  producto, bien  o    servicio  que se  obliga  a  atender a través  de    la  modalidad  de libranza  o  descuento directo.”    

[22]  Gaceta del Congreso numero 555 de agosto 27 de 2010.    

[23]  En la ponencia para primer debate en Cámara, publicada en la gaceta del Congreso   801 de octubre 22 de 2010, se reiteró que: “el proyecto de ley pretende   establecer un marco legal para la libranza que consiste en el descuento que en   forma directa un empleador puede efectuar sobre la nómina de un trabajador,   siempre y cuando cuente con su autorización expresa con el objetivo de pagar un   crédito, un bien o un servicio.” y se introdujeron algunas modificaciones al   texto inicialmente presentado, de acuerdo con las observaciones presentadas en   el foro de discusión que para tal fin, se llevó a cabo en la Comisión Tercera de   la Cámara. En la ponencia para segundo debate en Cámara , contenida en la Gaceta   del Congreso número 227 de mayo de 2011, se resaltó nuevamente el objeto del   proyecto de ley, orientado al establecimiento del marco general para la   libranza, que busca dinamizar la economía y masificar este tipo de crédito a   cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios,   asociada a una cooperativa o precooperativa, afiliada a un fondo administrador   de cesantías o pensionada para que pueda adquirir bienes y servicios de   cualquier naturaleza, acreditados con su salario, honorarios, prestaciones   sociales, aportes o pensión. En la ponencia para primer debate en Senado,   contenido en la Gaceta del Congreso numero 673 de septiembre 8 de 2011, se   señaló que “El proyecto en estudio consta de trece artículos incluido el que   se refiere a la vigencia y derogatorias, con los cuales se pretende establecer   un marco legal para la modalidad de libranza, esto es, el descuento que en forma   directa un empleador puede efectuar sobre la nomina de un trabajador, siempre y   cuando cuente con su autorización expresa, con el objetivo de pagar un crédito,   un bien o un servicio”. Finalmente en la ponencia para segundo debate en   Senado, se propuso la modificación del texto del artículo 15, sobre vigencia y   derogatorias, con el texto: “Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La   presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8º numeral 2 del Decreto –ley   1172 de 1980, el parágrafo 4º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el   parágrafo del artículo 89 de la ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la ley 1450   de 2011.”, como también en la conciliación de los textos aprobados en Senado   y Cámara.     

[24] “Art. 8o.Prohíbese a las sociedades comisionistas de   bolsa, (“a sus socios”: esta expresión fue derogada por la ley 45 de 1990, art.   99) y a sus administradores.     

(…)     

2o) Negociar por cuenta   propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa,   exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, o las de su   propia sociedad comisionista de bolsa;”    

[25]  Artículo 127-1. Contratos de leasing.  Los   contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se   celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y   tributarios por las siguientes reglas:     

(…)    

2. Los contratos   de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a   terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de “lease back” o   retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el   plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen   sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean   inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y   tributarios, el siguiente tratamiento:    

a. Al inicio del   contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor   total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor   presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de   iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada   como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el   arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el   evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las   ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá   reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a   descontar como un anticipo del impuesto de renta.    

b. El valor   registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al   impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo   no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto   de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo   no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará,   utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado   fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien   arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no   amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario   registrado en su contabilidad.    

c. Los cánones de   arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la   parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o   costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará   directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor   valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo   financiero, será un gasto deducible para arrendatario.    

Para los efectos   de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el   momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la   parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de   los conceptos de financiación y amortización de capital.    

d. Al momento de   ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el   pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se   ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el   arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su   renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya   finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no   monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los   ajustes del caso.    

e. Los valores   determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el   arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo   de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por   inflación*; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el   monto de los costos financieros deducibles.    

(…)    

PARAGRAFO 4o.  Todos los contratos de   arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a   partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto   en el numeral 2 del presente  artículo, independientemente de la naturaleza   del arrendatario. (subrayas fuera del texto)    

[26]  Artículo 89. Leasing en proyectos de infraestructura. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing,   celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen, proyectos   de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones,   agua potable y saneamiento básico, serán considerados como arrendamiento   operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto   deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba   registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de   arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra.    

La amortización de los bienes   sujetos a los contratos de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos   contratos.    

En los contratos de concesión   el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el   Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los   sectores de infraestructura citados.    

Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing   previstos en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1o de enero de   2012; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos   en el artículo 127-1 de este   Estatuto.    

[27]  Sentencia C- 852 de 2005.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *