C-015-14

           C-015-14             

Sentencia C-015/14    

(Bogotá   D.C., 23 de enero de 2014)    

NORMA QUE MODIFICA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados   de continuar en el proceso    

Al analizar el parágrafo del artículo 19 de   la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la luz   de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que en   ambos supuestos de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular el   lapso de ocho (8) años necesario para solicitar la sustitución de la medida de   aseguramiento de detención preventiva depende de los mismos factores:   postulación, desmovilización y permanencia en establecimiento penitenciario.   Así, pues, se hace evidente que no existe en realidad ninguna diferencia de   trato y que, por lo tanto, no existe la discriminación que se señala en la   demanda.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende    

PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA   IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO   VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento    

JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO   DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/JUICIO INTEGRADO DE   COMPARACION/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano   o estricto    

El juicio integrado de   igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de   comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar   si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos   de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano   jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y   (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada,   es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato   diferente desde la Constitución.  El test de igualdad, que se aplica en el   juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i)   el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre   el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres   grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual es el grado de   intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y   varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer   el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el   ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio,   debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a   verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el   segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a   partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que   se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de   constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve   busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir,   decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido   aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas,   tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio   una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano   constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a   la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente,   o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie   prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test   estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este   tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación   sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de   discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en   personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a   grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de   decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de   manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o   que se constituya un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca   establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es   legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro   menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios   de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales. Entre los   extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se   aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no   fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre   competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante,   sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la   magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea   adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.       

Ref.: Expediente D-9737.    

Actor: Nelson Eduardo   Menjura González.    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el parágrafo del   artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.    

Magistrado ponente:    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

I.   ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El actor, en ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad -CP, arts 40.6, 241.1 y 242- demandó la declaratoria de   inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 19 de la   Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, cuyo texto   –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:    

LEY 1592 DE 2012    

(Diciembre 3)    

Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre   de 2012    

Por medio de la cual se introducen   modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras   disposiciones.    

El Congreso de la República de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un   nuevo artículo 18A del siguiente tenor:    

Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de   los postulados de continuar en el proceso. El   postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el   magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de   la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario   por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al   cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones   que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia   al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control   de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un   término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva   solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:    

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento   de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos   durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de   la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento   sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;    

2. Haber participado en las actividades de resocialización   disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;    

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en   las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;    

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación   integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo   dispuesto en la presente ley;    

5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la   desmovilización.    

Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en   cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades   competentes.    

Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá   ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud   de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes,   cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales   de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al   esclarecimiento de la verdad;    

2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad   judicial competente;    

3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración   diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz   en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.    

2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.    

2.1. Pretensiones: El actor solicita a esta Corporación se declare la   inexequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de   2012 -que adiciona el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005- por vulnerar los   artículos 1, 13 y 29 de la Constitución.    

2.2.   Cargos:  El parágrafo cuestionado desconoce la   Constitución debido a la imposición de condiciones adicionales para los   desmovilizados que no contemplaba la Ley 975 de 2005. Señalar que es a partir de   la postulación a los beneficios que se cuenta el término de ocho (8) años   de privación de la libertad, para que se proceda con la sustitución de la medida   de aseguramiento, afecta las exigencias de legalidad y de seguridad jurídica   dado que modifica “sustancial y desfavorablemente normas que regulan hechos   anteriores de forma más benéfica, para agravar sus condiciones.” Esto ya   había sido objeto de decisión judicial y se discutía si el término de 8 años se   contaba a partir de la desmovilización, de la entrada en vigencia de la Ley 975   de 2005 o de la Sentencia C-370 de 2006.    

La disposición acusada desconoce la confianza legítima de las   personas que hicieron parte del proceso de paz regulado en la Ley 975 de 2005,   dado que fueron cambiadas las reglas cuya aplicación motivó su participación en   el mismo. La disposición resulta constitucionalmente problemática si se   considera que en algunas oportunidades y por negligencia del Estado, el tiempo   que transcurre entre las solicitudes de postulación y la decisión gubernamental   de hacer la postulación afecta gravemente las posibilidades de obtener la   libertad. Este comportamiento legislativo, que constituye un engaño a las   personas que se sometieron al procedimiento judicial teniendo la confianza de   que las normas vigentes le serían aplicadas, vulnera el debido proceso.    

La imposición de las nuevas exigencias desencadena también la   violación de los principios de legalidad y favorabilidad. No resulta admisible   que una norma de este tipo, con evidentes efectos sustantivos, se aplique a   situaciones reguladas por una norma previa más favorable. Así entonces “[s]e   estaría aplicando la retroactividad solo para evitar la salida de las cárceles”.       

3.   Intervenciones.    

3.1.   Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad.    

Luego de   analizar las modificaciones que introduce la Ley 1592 de 2012 a la Ley 975 de   2005 y su sentido y propósito, y de traer a colación la Sentencia C-370 de 2006,   afirma que la norma demandada no resulta contraria a ninguno de los preceptos   constitucionales que señala el actor.    

3.2.   Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República:   exequibilidad.    

Advierte que   el actor hace una interpretación errónea de la norma demandada, que no hace más   gravosa la situación del procesado, sino que introduce una nueva figura que lo   beneficia, al poder recuperar su libertad en el transcurso del proceso. En el   contexto de la Ley 975 de 2005 no había manera de sustituir la medida de   aseguramiento privativa de la libertad, como lo ilustra a partir del Auto de 23   de marzo de 2011 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual   esta reitera su “convicción sobre la improcedencia de la libertad provisional   dentro de los procesos que se tramitan conforme a la Ley de Justicia y Paz”.   Considera que la antedicha interpretación podría deberse a confundir dos   instituciones disímiles: la pena alternativa, prevista en el artículo 29 de la   Ley 975 de 2005, con la detención preventiva, regulada en el artículo 13 ibídem.   Si se supera la confusión, se tendría claridad en cuanto a que la norma   demandada es nueva, por lo que no desconoce el principio de confianza legítima,   ya que regula una figura procesal de manera proporcional y razonable, dentro del   amplio margen de configuración del legislador.    

En cuanto al   cargo de igualdad que plantea la demanda, pone de presente que: (i) la   regulación legal diferenciada, para los desmovilizados postulados estando en   libertad y aquellos postulados en detención, parte de que los supuestos son   distintos y deben ser regulados de forma diferente; (ii) “mientras la   expectativa de acceder a la pena alternativa por parte de los desmovilizados que   se encontraban en libertad mientras su grupo se desmovilizó colectivamente,   comenzó al momento de ingresar al establecimiento de reclusión, la expectativa   de ser beneficiario del proceso penal especial consagrado en la Ley de Justicia   y Paz sólo se concreta, en el caso de las personas que se encontraban privadas   de la libertad al momento de la desmovilización de su grupo, al ser postulados a   la Ley 975 de 2005”. De este modo, los postulados en detención fueron   privados de la libertad en el marco de otro proceso penal ordinario y, mientras   no sean postulados a Justicia y Paz, deben sujeción a las leyes de tales   procesos.    

3.2.   Intervención de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos   Alzados en Armas (ACR): exequibilidad.    

Comparte la   postura del anterior interviniente, en el sentido de considerar que la norma   demandada introduce una figura nueva, no prevista en la Ley 975 de 2005. Para   ilustrarlo también acude a lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia. Precisa que, para poder aplicar el régimen previsto en la ley de   justicia y paz, es menester que la persona haya sido postulada para tal efecto,   al cumplir los requisitos para ello. Por lo tanto, la mera desmovilización no es   suficiente para asumir que este régimen se aplicará.    

3.4.   Intervención de la Universidad de Caldas: inhibición.    

Afirma que   la demanda carece de aptitud sustantiva, pues sus cargos no satisfacen los   mínimos argumentativos de certeza, pertinencia y especificidad. Para demostrarlo   presenta una síntesis sobre los requisitos que debe cumplir la demanda, analiza   el contenido de la norma demandada y examina la demanda a la luz de estos   requisitos.    

En el   análisis se sostiene que, “por razones obvias”, el inicio del término   debe ser diferente, pues corresponde a diversos supuestos de hecho: en una   hipótesis se trata de postulados desmovilizados que están en libertad, cuyo   término debe contarse desde su reclusión; en la otra, se trata de personas   recluidas, cuyo término debe contarse desde su postulación. En cuanto al examen   de la demanda, anota que no hay cargo alguno relativo al artículo 1 de la   Constitución, pues su discurso no muestra ninguna contradicción entre la norma   legal y la constitucional; que el cargo relacionado con el artículo 13 de la   Constitución “parte de apreciaciones subjetivas”; y que en el cargo sobre   la vulneración del artículo 29 de la Constitución, que es el menos deficiente,   “no se demostró que la interpretación subjetiva del actor confluye con la de las   autoridades judiciales y [que] esta última posee un carácter sostenido y   prevalente: ‘por haber sido invocada de manera uniforme y reiterada en un número   considerable de las ocasiones en las que se ha dado aplicación al precepto   demandado’”.    

4.   Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición -ineptitud sustancial-.     

4.1. El   primer cargo (vulneración del art. 1 CP) no satisface el requisito de   especificidad, pues se limita a señalar que la norma demandada viola el   principio de dignidad humana por introducir nuevos requisitos para solicitar la   sustitución de la medida de aseguramiento, pero omite hacer siquiera una   descripción del parámetro de control, a partir de la cual sea posible realizar   la comparación entre éste y la norma legal.    

4.2. El   segundo cargo (vulneración del art. 13 CP) no cumple el requisito de   suficiencia, pues si bien el actor intenta mostrar que hay dos situaciones a las   que pretende equiparar, en todo caso no da ningún argumento para demostrar que   el trato que asume como diferente sea irrazonable o desproporcionado. Incluso si   se omitiera esta deficiencia y se asumiera el juicio de igualdad, no se puede   pasar por alto la circunstancia de que las situaciones señaladas por el actor no   son equiparables, pues en una hipótesis la reclusión es consecuencia de la   desmovilización y en la otra la reclusión es independiente y previa a la   desmovilización.    

4.3. El   tercer cargo (vulneración del art. 29 CP) presenta razones que no son   pertinentes, específicas y suficientes, pues se formulan a partir de considerar   que cualquier cambio a la Ley 975 de 2005, así sea el de introducir una figura   nueva, resulta inconstitucional, aunque no se diga de qué manera el cambio   previsto en la norma demandada desconoce el derecho a un debido proceso.    

II. CONSIDERACIONES.            

1. Competencia.    

La Corte es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de una disposición contenida en un estatuto legal -Ley 1592 de 2012-,   por mandato constitucional (CP, art 241.4).    

2.1.   Cuestión preliminar: la aptitud de la demanda.    

2.1. El   examen de aptitud de  cargos.    

2.1.1.   El Decreto 2067 de 1991, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben   presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes   requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y   transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación   oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas;   (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;   (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma   demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y   la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es   competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos -el   concepto de violación-, implica una carga material, no meramente formal: no   se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino   que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio   pro actione, de tal suerte que de dichas razones o motivos surja una   verdadera controversia constitucional.    

2.1.2.   Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa   el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad  cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el   contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay   certeza  cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en   una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una   verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay   especificidad  cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política;   hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay   suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es   capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada.     

2.2. Oportunidad   del examen formal de cargos.    

2.2.1. En la   Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de   2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para   definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos: “Aun cuando en   principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con   los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una   valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del   Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la   competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5)”.    

2.2.2. Solo después   del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad   de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la   Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al   momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes[1].   Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto   es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva   sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y,   cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal   incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.       

2.3.1. La demanda   no hace una interpretación adecuada del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592   de 2012. En efecto, parece asumir que esta norma, que regula la sustitución de   la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento   carcelario, va en contra de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005   sobre las penas alternativas a la principal. La interpretación subjetiva que se   hace en la demanda es injustificada, pues la norma demandada se aplica a   personas que están privadas de su libertad en razón de una medida de   aseguramiento de detención preventiva, pero todavía no han sido condenadas   conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005. Si bien las personas procesadas y   las condenadas en el marco de la Ley 975 de 2005 están recluidas en un   establecimiento carcelario, las primeras lo están en razón de una medida de   aseguramiento, es decir, en razón de una medida cautelar de carácter   provisional, mientras que las segundas lo están en razón de haber sido   condenadas a una pena de prisión.    

2.3.2. La falta de   certeza del concepto de la violación, en cuanto atañe a los cargos relativos a   la vulneración de los artículos 1 y 29 de la Constitución, evidente a partir de   la interpretación subjetiva e injustificada que se hace de la norma demandada,   lleva al actor a desconocer que la sustitución de la medida de aseguramiento de   detención preventiva en establecimiento carcelario es una institución nueva en   el régimen de justicia y paz, como lo muestra el hecho de que para incorporarla   en éste se haya adicionado un artículo nuevo a la Ley 975 de 2005, y como lo   demuestra que en texto de esta ley antes de su reforma no hubiere ninguna   posibilidad normativa de sustituir la medida de aseguramiento[2].   En este contexto no es posible mostrar de qué manera la norma, que se   malinterpreta y distorsiona, vulnera la Constitución, por lo que tampoco se   satisface el mínimo argumentativo de especificidad. Así las cosas, los   cargos en comento no satisfacen tampoco el mínimo argumentativo de pertinencia,   pues salta a la vista que la norma demandada no modifica en nada la pena   alternativa y, por lo tanto, no afecta en modo alguno los principios de   legalidad y de favorabilidad, o desconoce la dignidad humana; y ante estas   circunstancias incontrastables no son oponibles argumentos de estirpe legal o   reglamentaria, como lo hace la demanda al invocar el Decreto 3391 de 2006.    

      

2.4. Admisibilidad   del cargo de vulneración del artículo 13 constitucional.    

2.4.1. Distinta es   la situación respecto del cargo relativo al artículo 13 de la Constitución, del   que la Universidad de Caldas reprocha el que parta de interpretaciones   subjetivas y el Ministerio Público indica que carece de suficiencia. Si este   cargo se aprecia a la luz del principio pro actione, que es el que debe   guiar su apreciación, es posible advertir de manera objetiva que el parágrafo   del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, parece prever un modo diferente para   calcular el término de tiempo necesario para poder solicitar una audiencia de   sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en   establecimiento carcelario, por otra medida de aseguramiento no privativa de la   libertad, cuando se trata de personas que estaban privadas de la libertad al   momento de desmovilizarse el grupo al que pertenecían.    

2.4.2. Esta   previsión aparece diferente, prima facie, a la prevista para las personas   que no estaban privadas de la libertad al momento de desmovilizarse, consignada   en el numeral primero del mismo artículo. Y lo parece, porque en el caso de los   primeros no es relevante todo el tiempo que hayan permanecido privados de su   libertad, sino sólo aquél transcurrido a partir de su postulación a los   beneficios de la 975 de 2005.    

2.4.3. La demanda   podría considerarse a partir de una base plausible: para solicitar la   sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la ley prevé   un trato diferente para los miembros de grupos desmovilizados en el marco de la   Ley 975 de 2005. Esta diferencia de trato vulnera, al menos prima facie,   el artículo 13 de la Constitución, según el cual las personas tienen derecho a   recibir la misma protección y trato de las autoridades y a no ser discriminadas.   El trato dado por la norma demandada a las personas que se encuentran privadas   de su libertad al momento de desmovilización del grupo parece peor al que se da   a los demás miembros del grupo, en tanto el tiempo previsto para que los   primeros puedan hacer la solicitud comienza a contarse con posterioridad al   momento previsto para los segundos. Y este peor trato podría considerarse como   una discriminación injustificada.    

3. Problema jurídico constitucional.    

Corresponde establecer si el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012,   que agrega el artículo 18A a la Ley 975 de 2005, al regular el cálculo de ocho   años de permanencia en un establecimiento de reclusión, para las personas que ya   estaban privadas de su libertad al momento de desmovilizarse el grupo al cual   pertenecían, a partir de su postulación ¿vulnera el derecho a la igualdad,   previsto en el artículo 13 de la Constitución, al no tener en cuenta el tiempo   de reclusión anterior a su postulación, cuando para los demás miembros del grupo   sí se tiene en cuenta todo el tiempo de su permanencia en un establecimiento de   reclusión con posterioridad a su desmovilización?    

4. Cargo: Vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.).    

4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.    

La demanda pate de que todo el tiempo que un   miembro de un grupo desmovilizado permanezca en un establecimiento de reclusión,   en el marco de la Ley 975 de 2005, debe ser tenido en cuenta al momento de   contar o calcular los ocho años que exige el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012   para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención   preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no   privativa de la libertad. De ahí que cabe examinar una posible discriminación en   la circunstancia de que a unos miembros del grupo que se desmoviliza -libres- se   les cuente los ocho años a partir de la fecha en que ingresan a un   establecimiento de reclusión, mientras que a otros miembros del mismo grupo   -detenidos- se les cuente los ocho años a partir de la fecha de su postulación a   los beneficios de la Ley 975 de 2005.    

4.2. Norma   demandada y contexto normativo.    

4.2.1. La Ley   1592 de 2012 modifica la Ley 975 de 2005, enmarcadas en la noción de justicia   transicional y dirigidas ambas a la consecución de la paz nacional a través   -entre otras estrategias- de la desmovilización y reincorporación de miembros de   grupos armados organizados ilegales.    

4.2.2. El   artículo 19 -adicionado a la Ley 975/05 como 18A- regula la sustitución de la   medida de aseguramiento privativa de libertad, como facultad del desmovilizado   postulado de solicitarla a la autoridad judicial competente -magistrado de   control de garantías- a cambio de una medida de aseguramiento no privativa de   libertad.    

4.2.3. Los   requisitos para la concesión del beneficio de sustitución de la detención   preventiva por otra medida de aseguramiento en libertad, son: (i) acreditar   mínimo ocho (8) años de reclusión efectiva bajo control del sistema   penitenciario, como desmovilizado postulado; (ii) su contribución a la verdad   judicial y a la reparación, como forma de colaboración con la justicia; (iii) el   cumplimiento de los programas de reintegración establecidos; (iv) el no haber   cometido delito doloso alguno con posteriridad a la desmovilizacion.    

4.2.4. Tal   beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad   por otra no restrictiva de ella, es susceptible de revocación por lo siguinete:   (i) incumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia y en materia   de verdad y reparación; (ii) incumplimiento del programa de reintegración; (iii)   incumplimiento en general de las condiciones fijadas por el juez.    

4.2.5. Los   ocho (8) años de privación preventiva de la libertad comienzan, para el   desmovilizado en libertad, desde su reclusión efectiva; para el desmovilizado en   detención,  desde su postulación -estando ya efectivamente recluído-. Este   tratamiento, que el demandante juzga diferenciado, es, como ya se advirtió, el   objeto de examen en la presente sentencia.    

4.3. La igualdad como   valor, principio y derecho.    

4.3.1. La igualdad tiene   un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y   el de derecho[3]. En tanto valor, la igualdad es una   norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del   derecho y en especial al Legislador; en tanto principio, la igualdad es una   norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma   de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el   Legislador o por el juez[4]; en tanto derecho, la igualdad es un   derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la   prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la   consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad   manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la   igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los   iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”[5].    

4.3.2. La igualdad se   reconoce y regula en varios textos constitucionales, como en el preámbulo, en   los artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. Esta múltiple presencia, como lo ha   puesto de presente este tribunal[6], indica que la igualdad “carece de un   contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios   constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de   la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato   diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico   se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter   relacional”.    

4.3.3. Dado su carácter   relacional, en el contexto de la acción pública de inconstitucionalidad la   igualdad requiere de una comparación entre dos regímenes jurídicos. Esta   comparación no se extiende a todo el contenido del régimen, sino que se centra   en los aspectos que son relevantes para analizar el trato diferente y su   finalidad. El análisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues   involucra el examen del precepto demandado, la revisión del precepto respecto   del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideración del   propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no puede reducirse a   revisar la mera adecuación de la norma demandada y el precepto constitucional   que sirve de parámetro, sino que requiere incluir también al otro régimen   jurídico que hace las veces de término de la comparación. Ante tal dificultad   este tribunal suele emplear herramientas metodológicas como el test de igualdad[7].    

4.3.4. En tanto   principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico,   aunque su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y   no sólo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser especifico, en su acepción de   igualdad de trato, que es la relevante para el asunto sub examine,  comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho   equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato   diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.    

4.4. Juicio integrado   de igualdad: etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según su   grado de intensidad.    

4.4.1. El juicio   integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio   de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir,   precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se   compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en   el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre   desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un   trato diferente desde la Constitución[8].    

4.4.2. El test de   igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología   busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio   empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de   intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para   determinar cual es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice,   este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[9],   como se da cuenta enseguida.    

4.4.2.1. La regla es la   de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve,   que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y   del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga   decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos   y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se   formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático,   en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la   “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”.   El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador,   es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad.    

El test leve ha sido   aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas,   tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio   una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano   constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a   la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente,   o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie   prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.            

4.4.2.2. Para aplicar un   test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este   tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación   sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de   discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en   personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a   grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de   decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de   manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional   fundamental; o que se constituya un privilegio.    

El test estricto es el   más exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante e   imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede   ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de   análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las   restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.         

4.3.2.3. Entre los extremos del   test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este   tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando   hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este   test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve   intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema   que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente   conducente para alcanzar dicho fin.       

4.5. El caso concreto.    

4.5.1. Corresponde constatar si en   el caso concreto el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 incurre en   una discriminación injustificada, en perjuicio de los miembros de grupos   desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005 que al momento de la   desmovilización se encontraban privados de su libertad en un establecimiento de   reclusión.    

4.5.2. Para verificar si los   supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la   misma naturaleza, que es la primera etapa del juicio integrado de comparación,   conviene considerar los dos contenidos normativos que la demanda pretende   cotejar:    

        

Numeral 1 del art. 19 de la Ley           1592 de 2012.                    

Parágrafo del art. 19 de la Ley           1592 de 2012.   

(…) Este término será contado a           partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las           normas jurídicas sobre control penitenciario;                    

(…) el término previsto en el           numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de           su postulación a los beneficios que establece la presente ley.      

4.5.3. Los dos contenidos   normativos están previstos en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que   introduce un nuevo artículo a la Ley 975 de 2005, el 18 A, en el cual se regula   la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en   establecimiento carcelario y el deber de los postulados al régimen de justicia y   paz de continuar en el proceso. Estos contenidos aluden a uno de los requisitos   que se debe satisfacer para poder solicitar dicha sustitución.    

4.5.4. La demanda advierte, con   razón, que los contenidos normativos tienen en sus supuestos de hecho algunos   elementos comunes, como son: (i) haber sido miembro de un grupo armado al margen   de la ley que se ha desmovilizado y  (ii) haber estado privado de la   libertad en un establecimiento carcelario, por delitos cometidos durante y con   ocasión de la pertenencia al grupo armado, por un período mínimo de ocho años.    

4.5.5. Algunos intervinientes   señalan, también con razón, que los contenidos normativos tienen en sus   supuestos de hecho algunos elementos diferentes[10]:   (i) en el primero de ellos se trata de una persona que se ha desmovilizado   estando en libertad, lo cual es imposible de predicar del segundo de ellos, ya   que la persona no está en libertad al momento de desmovilizarse el grupo al que   pertenecía; y (ii) en el primero de ellos la reclusión en establecimiento   carcelario es posterior a la desmovilización, lo que también es imposible de   predicar del segundo de ellos, porque la persona ya está recluida en   establecimiento carcelario con anterioridad a la desmovilización del grupo al   que pertenecía.    

4.5.6. Como puede verse en los dos   párrafos anteriores, las situaciones de hecho objeto de la comparación no se   enmarcan en las hipótesis previstas en los dos primeros mandatos de igualdad de   trato[11],   esto es, no se trata de situaciones de hecho idénticas ni de situaciones de   hecho que no tengan ningún elemento en común. Por el contrario, entre ambas   situaciones de hecho existen elementos comunes y existen, también, elementos   diferentes. Esta circunstancia parecería hacer necesario, al menos prima   facie, considerar las hipótesis previstas en los otros dos mandatos de   igualdad de trato, a fin de establecer si los elementos comunes son más   relevantes que los elementos diferentes o si, por el contrario, éstos son más   relevantes que aquellos. Bajo este supuesto se consideró que la demanda sí tiene   aptitud sustancial.    

4.5.7. En el caso sub examine   se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe   contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta   en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la   persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es   inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes   anotados[12],   el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha   desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico   para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia   prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley   1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un   establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para   efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la   ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o   no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues,   que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización.    

4.5.8. De manera deliberada se   omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho   comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del   primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder   solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que   la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a   los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al   decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.   Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de   permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la   persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.   En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad,   este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento   carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y   estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de   su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un   establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino   que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta   circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.    

4.5.9. El que en el caso de las   personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión   en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es   apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería   posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de   las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber   sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no   habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace   parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice   dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y   desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento   es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el   primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una   consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se   somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la   reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la   acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso   en contra de ella y que, en realidad, la sometió.            

4.5. Conclusión.    

Al analizar el parágrafo del artículo 19 de   la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la luz   de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar   que en ambos supuestos de hecho el hito temporal para empezar a contar o   calcular el lapso de ocho (8) años necesario para solicitar la sustitución de la   medida de aseguramiento de detención preventiva depende de los mismos factores:   postulación, desmovilización y permanencia en establecimiento penitenciario.   Así, pues, se hace evidente que no existe en realidad ninguna diferencia de   trato y que, por lo tanto, no existe la discriminación que se señala en la   demanda.    

5. Razón   de la decisión.    

5.1.   Síntesis del caso.    

5.1.1.   Dentro de las cuestiones previas, la Corte verificó la inaptitud sustancial de   los cargos relacionados con la vulneración de los artículos 1 y 29 de la   Constitución y la aptitud del cargo relativo a la violación del artículo 13 de   la Constitución. En consecuencia, el examen de constitucionalidad se hizo sobre   el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, por el cargo de vulnerar el   artículo 13 de la Constitución.    

5.1.2. En el   análisis del cargo se estudió la igualdad como valor, principio y derecho, para   precisar su carácter relacional y destacar la complejidad del juicio de   igualdad. En este contexto se precisó el alcance de los mandatos que se siguen   del principio de igualdad, en su acepción de igualdad de trato y se dio cuenta   de las etapas de análisis en el juicio de integrado de igualdad y de las   modalidades del test de igualdad. A partir de estos parámetros se descendió al   caso concreto, para examinar el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012   a la luz de los antedichos elementos de juicio, comparado con el numeral 1 del   inciso primero de este artículo y con el artículo 13 de la Constitución,   encontrando que dicho parágrafo no incurre en la discriminación que se señala en   la demanda y, por lo tanto, no desconoce el precitado artículo de la   Constitución.    

5.2.   Regla de la decisión.    

El prever   que un término sólo comience a contarse a partir de que se reúnan todos los   requisitos comunes a dos personas que pretenden acceder a un beneficio previsto   en una misma ley, con prescindencia del orden en que esto ocurra, no implica una   diferencia de trato respecto de ellas y, por tanto, no entraña una   discriminación.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975   de 2005, por el cargo examinado.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente       

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado    

No firma   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

       

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. C-1123 de 2008.    

[2] Supra I – 3.1 y 3.2.    

[3] Sobre la diferencia entre valor, principio y   derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250   de 2012.    

[4] Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010 y C-250 de 2012.    

[5] Cfr. Sentencia C-862 de 2008.    

[6] Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012.    

[7] Cfr. Sentencia C-093 de 2001.    

[8] Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008.       

[9] Cfr. Sentencia C-093 de 2001.    

[10] Supra I – 3.1., 3.2., 3.4. y 4.    

[11] Supra II – 4.2.5.    

[12] Supra 4.4.4.

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