C-016-13

           C-016-13             

Sentencia C-016/13    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD DE   LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO A TRAVES DE MECANISMOS ELECTRONICOS-Exequibilidad    

No vulnera el legislador   delegado las facultades conferidas en virtud del artículo 150 numeral 10, cuando   opta por mecanismos electrónicos para darle publicidad a la actividad   contractual del Estado. La supresión  o sustitución del deber de publicar   en medios escritos y otros sistemas electrónicos, hace parte de la potestad   extraordinaria, pues, en aras de la eficacia, la economía y la celeridad; se   puede ordenar la supresión del uso de medios escritos de publicidad   privilegiando el uso de medios electrónicos. Tampoco se encuentra un uso   excesivo de las facultades legislativas delegadas, cuando se estima como   innecesaria la publicación en medios escritos impresos de alta circulación, de   avisos de notificación que permitan surtir notificaciones de actuaciones   administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se   autorizan publicaciones electrónicas. El legislador extraordinario ha optado por   mecanismos que estima más eficientes, los cuales reducen costos en los que se   incurriría si se preservase el deber de seguir publicando en medios escritos e   impresos, de alta circulación. El Tribunal Constitucional entiende que se aviene   a la Carta el que se regulen las actividades de la Administración de conformidad   con los avances tecnológicos, siempre y cuando, ello no vaya en detrimento de   los derechos de los administrados.    

NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR   VIA ELECTRONICA-Alcance/NOTIFICACION   POR CORREO ELECTRONICO EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/DEVOLUCION DE   CORREO-No releva a la administración de las consecuencias, cuando acontezca   por razones imputables a la entidad estatal    

La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en   materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir   trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso,   ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por   correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la   página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no   releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo   acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los   artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al   Art. 29 de la Constitución Política.    

NORMAS PARA SUPRIMIR O   REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA   ADMINISTRACION PUBLICA-Trámites, procedimientos y regulaciones del sector   administrativo de hacienda y crédito público    

NORMAS PARA SUPRIMIR O   REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA   ADMINISTRACION PUBLICA-Eliminación del diario único de contratación y eliminación de   la publicación de las convocatorias a licitación/ELIMINACION DEL DIARIO UNICO   DE CONTRATACION-Cosa juzgada constitucional    

NORMAS PARA SUPRIMIR O   REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA   ADMINISTRACION PUBLICA-Efectividad de derechos y deberes constitucionales    

NORMAS QUE SUPRIMEN   PROCEDIMIENTOS INNECESARIOS EN LA ADMINISTRACION-Facultades extraordinarias   conferidas por el legislador/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos    

En relación con las facultades   que de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, el   Congreso otorga al Gobierno para la expedición de normas con fuerza de ley,   abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporación.  Se ha precisado   que se trata de facultades que buscan delegar en el Ejecutivo, de manera   transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser   atendida de manera más expedita por el Gobierno. Así por ejemplo, asuntos de   carácter técnico que requieren de respuestas más inmediatas, encuentran una   mejor regulación por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de   expedición de normas es menos complejo que el procedimiento propio del   legislador ordinario. O, también, cuando se trata de asuntos puntuales de la   Administración, puede resultar más adecuada la solución normativa establecida   por el Gobierno en razón de la proximidad con el problema o asunto que se busca   regular. Con todo, la concesión de estas facultades está mediada por una serie   de requisitos determinados por el constituyente; tales son, de manera general:   la existencia de una ley habilitante (i); la necesidad  de una mayoría   especial para la aprobación de la ley habilitante (ii); la concesión de las   facultades por un término no mayor a 6 meses (iii);la existencia de un   presupuesto de hecho, el cual bien puede ser “cuando la necesidad lo exija o la   conveniencia pública lo aconseje”(iv);el carácter expreso y preciso sobre lo   delegado (v); el carácter provisional de la delegación (vi); la restricción   constitucional de conferir tales facultades para expedir códigos, leyes   orgánicas y estatutarias o, decretar impuestos (vii). En fecha reciente esta   Corporación mediante fallo C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva, ha recordado varios   de estos requisitos. Es tanta la trascendencia de la legislación delegada que el   constituyente le entregó el control de constitucionalidad de esta normatividad a   la Corte Constitucional. Se trata de normatividad producida por el Ejecutivo,   pero, cuya evaluación respecto del respeto o transgresión de la Constitución le   corresponde al Guardián supremo de la Constitución. En esta tarea de control   constitucional desempeña un papel importante la ley habilitante de facultades,   pues se trata de un verdadero parámetro de constitucionalidad. Se entiende que   el alcance de la actividad reguladora del Ejecutivo está trazado por los límites   materiales y temporales establecidos por el poder delegante.    

NOTIFICACION DE   ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR VIA ELECTRONICA COMO MECANISMO   SUBSISDIARIO-Garantía del debido proceso y derecho de defensa    

NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR   VIA ELECTRONICA-No resulta contrario   al principio de publicidad y derecho a la información sobre la actividad   de la administración, del cual son titulares los ciudadanos    

No resulta lesivo del principio de publicidad y del derecho a la información   sobre la actividad de la Administración, del cual son titulares los ciudadanos,   modificar e incluso suprimir formas de publicidad de la actividad contractual   del Estado, siempre y cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios   de publicidad, eficacia y economía establecidos como marco de la función   administrativa en el artículo 209 de la Carta. Dadas las ventajas de la   comunicación electrónica, la Corte considera que las disposiciones de los   artículos 218,222 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, no son inconstitucionales   cuando sustituyen la publicidad de la gestión contractual del Estado en medios   escritos por publicidad en medios electrónicos.    

Referencia: expediente D-9091    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de   los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012   “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.    

Actor:    

José Gregorio Hernández Galindo    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Gregorio   Hernández Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 59, 60, 61, 62,   218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, expedido con base en facultades   extraordinarias conferidas por el art. 75 de la ley 1474 de 2011, “Por el   cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.    

Mediante Auto de veintidós (22) de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador   decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente   corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su   competencia.    

En   la misma providencia, ordenó oficiar al Ministro de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, para que, certificara cuál es la real y actual   cobertura de computadores e internet (público y privado) en el territorio   nacional, indicando y detallando las zonas del país en las que se tiene acceso   garantizado y efectivo a tales medios.    

Así   mismo, en el mencionado Auto se ordenó comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Derecho, al Ministro de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y al Director del   Departamento Administrativo de la Función Pública, para que, si lo estimaban   conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de   las disposiciones acusadas.    

De   igual forma, se invitó al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los   decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Norte, del   Atlántico, Pontificia Javeriana, Libre y Externado de Colombia, para que, si lo   consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el fin de rendir   concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

Una   vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación se transcribe el texto de los artículos   59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, conforme a su   publicación en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.    

DECRETO LEY 019 DE 2012    

(10 de enero de 2012)    

Diario Oficial No. 48.303 de 10 de enero de 2012    

“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública.”    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

“(…)    

CAPÍTULO IV    

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR   ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO    

ARTÍCULO 59. Dirección para notificaciones. El artículo   563 del Estatuto Tributario quedará así:    

(…)    

“Artículo 563. Dirección para notificaciones. La   notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá   efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y   patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la   antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses   siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.    

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor   o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de   Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la   que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la   utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información   oficial comercial bancaria.    

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del   contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los   medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán   notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que   deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal”.    

(…)    

ARTÍCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modifíquese   el inciso tercero del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará   así:    

“Cuando no sea posible establecer la dirección del   responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos   administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN,   que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación   personal”.    

(…)    

ARTÍCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifíquese el   inciso tercero del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el   artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:    

“Las actuaciones notificadas por correo que por   cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en el portal web   de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de   identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de   los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al   correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se   contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la   corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución   se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT,   en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término   legal.    

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del   investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos   administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN,   que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación   personal”.    

(…)    

ARTÍCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO.   Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual   quedará así:    

“Las actuaciones y actos administrativos enviados a   notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas   mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida   para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de   introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o   impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal”.    

PARÁGRAFO.  El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así: “Cuando   no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los   medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar   mediante aviso en el portal web de la DIAN”.    

ARTÍCULO 218. De la publicación de los actos y   sentencias sancionatorias. El artículo 31 de la Ley 80 de 1993, quedará así:    

“Artículo 31. De la publicación de los actos y   sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de los actos que declaren la   caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez   ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara de   comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se   comunicarán a la Procuraduría General de la Nación”.    

(…)    

ARTÍCULO 222. Supresión del SICR, gratuidad y sistema   de análisis de precios. Derógase la Ley 598 de 2000, la cual creó el Sistema de   Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo   Único de Bienes y Servicios CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia   PURF, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública.    

En desarrollo del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, la   Contraloría General de la República podrá obtener un análisis de precios de   mercado de valor de los contratos que se registran en los sistemas de   información o en los catálogos existentes sobre la contratación pública o   privada, nacional o internacional; en virtud de lo cual, existirán los sistemas   de registros de precios de referencia y los catálogos que las necesidades de   análisis de precios aconsejen, para racionalizar la vigilancia a los precios de   la contratación.    

(…)    

ARTÍCULO 223. Eliminación del diario único de   contratación. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales   solo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública   -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia   Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos   estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y   quedarán derogados el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos   59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley   1150 de 2007.    

(…)    

ARTÍCULO 224. Eliminación de la publicación de las   convocatorias a licitación. El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por   el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, quedará así:    

“3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días   calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres   (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo   exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la   entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública   -SECOP. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados,   de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y   se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de   siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de   mercado en la respectiva población.    

Los avisos contendrán información sobre el objeto y   características esenciales de la respectiva licitación”.    

III. LA DEMANDA    

1. Normas constitucionales   que se consideran infringidas    

El   demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional,   contenidas en el Decreto Ley 019 de 2012“Por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”, contravienen lo dispuesto en los   artículos 3, 13, 20, 29, 121, 150-10, 209 y 228 de la Constitución Política.    

2. Fundamentos de la demanda    

Inicialmente, el demandante se refiere a la   inconstitucionalidad del artículo 59 del Decreto Ley 019 de 2012, modificatorio   del artículo 563 del Estatuto Tributario, relativo a la dirección en la cual   debe efectuarse la notificación de las actuaciones tributarias.    

A criterio del actor, esta norma es imperativa y   restrictiva, por cuanto su inciso final dispone que en el evento de no poderse   establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o   declarante, la Administración debe notificarlo por medio de una publicación en   el portal web de la DIAN.    

En lo atinente al carácter imperativo, afirma que el   precepto en mención excluye la utilización de un medio diferente a la   publicación en internet ante la ocurrencia del evento antes mencionado. Si no se   atiende el mandato citado, considera el actor que la Administración vulneraría   la normatividad aplicable y, por tanto, se expondría a la apertura de procesos   disciplinarios, fiscales o penales por detrimento patrimonial o gasto indebido.    

En lo que respecta al carácter restrictivo, el   demandante estima que la disposición en comento limita injustificadamente las   posibilidades de una notificación accesible al interesado, afectándole así su   derecho de defensa.    

Con el fin de justificar este cargo, indica que ante la   circunstancia de que el afectado no disponga de un computador, no tenga acceso a   internet, se presente el fenómeno de red caída o cualquier otro inconveniente de   índole técnico, que le impida ingresar a la página web; no podría tener   conocimiento acerca de la actuación administrativa que lo involucra.    

A juicio del actor, en la norma se debieron contemplar   otros medios de publicación con mayores posibilidades de acceso para la persona   concernida, particularmente, los periódicos de amplia circulación, los cuales   son de mayor alcance, cobertura y tradición para la sociedad colombiana.    Por ende, la publicación en internet debió ser un mecanismo adicional y no   exclusivo, máxime si se tiene en cuenta que ésta desvía el comportamiento   habitual y el uso constante de los medios tradicionales.    

Así las cosas, afirma que la disposición bajo estudio   vulnera el derecho de defensa, ya que no garantiza el conocimiento por parte del   afectado sobre las decisiones que pueden interesarle y frente a las cuales deba   participar.    

Adicionalmente, agrega que el precepto acusado   desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Política, pues al no notificarse al afectado se le impide ejercer su defensa,   dado que si alguien no conoce previamente acerca de la existencia de una   actuación que le interese, el comportamiento normal es que no se preocupe por   buscar, si con su número de identificación, la DIAN ha producido alguna   providencia.    

Sumado a lo anterior, afirma que el precepto acusado   atenta contra el principio de la igualdad, toda vez que ante el evento de que   dos personas, una de las cuales tenga acceso a internet y la otra no, sean   requeridas por la DIAN ignorándose su ubicación, el Estado limita las   posibilidades de conocimiento sobre la existencia de la actuación a quien tiene   acceso a las páginas web, y excluye a quien no lo tiene.    

Adicionalmente, asevera que la disposición en mención,   al señalar la publicación en el portal web de la DIAN como mecanismo exclusivo   de notificación frente a la imposibilidad de establecer la dirección del   interesado, implica que el Estado brinde un trato diferenciado y discriminado a   las personas afectadas por la actuación administrativa materia de notificación,   ya que no todas tienen acceso a un computador o a la red de internet. Además,   muchas zonas del territorio nacional carecen de este servicio.    

A renglón seguido, procede a pronunciarse acerca de la   inconstitucionalidad del artículo 60 del Decreto Ley en estudio el cual modificó   el Decreto 2685 de 1991, relativo a la legislación aduanera,  consagrando   las notificaciones mediante aviso en el portal web de la DIAN, cuando no sea   posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios   señalados en el artículo 59 ibídem.    

Según el actor, dicha norma restringe y dificulta las   posibilidades de conocimiento de las providencias en materia aduanera y, por   ende, el derecho de defensa. Aunado a esto, considera que vulnera el artículo 2°   Superior, especialmente en lo atinente a la finalidad del Estado de garantizar   la efectividad de los derechos y facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan.    

Posteriormente, se refiere a la inconstitucionalidad   del artículo 61 acusado, el cual dispone que las actuaciones notificadas por   correo que por cualquier motivo sean devueltas, serán notificadas mediante aviso   en la página web, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de   identificación personal.    

A su juicio, la devolución del correo mencionada en   este precepto, impide garantizar la notificación y, en consecuencia, la defensa   del investigado, imponiéndole la carga de buscar, sin previa noticia, si contra   él se ha iniciado alguna actuación.    

Continúa refiriéndose a la inconstitucionalidad del   artículo 62 del Decreto Ley 019 de 2012 modificatorio de los arts. 18 y 13 del   Decreto 2245 de 2011 (legislación en materia de procedimiento cambiario), la   cual fundamenta en la vulneración de los artículos 2, 13 y 29 Superiores, por   los mismos motivos expuestos en relación a los artículos 59, 60 y 61 de la norma   en estudio.    

Por otro lado, señala que el artículo 218 acusado debe   ser declarado inexequible, toda vez que reduce las garantías de acceso a la   administración de justicia cuando alguien ha sido sancionado sin tener   conocimiento y no puede impugnar la actuación.    

En refuerzo de este planteamiento, asevera que el   anterior precepto restringe las posibilidades de acceder a la información, dado   que vulnera el derecho a recibirla.    

Adicionalmente, precisa que las publicaciones en el   Sistema Electrónico para la Contratación Pública y en una Cámara de Comercio no   son una garantía efectiva para permitir a cualquier persona conocer oportuna y   plenamente sobre los actos que declaren la caducidad, impongan las multas,   sanciones o declaren el incumplimiento de los contratos.    

Del mismo modo, aduce que la norma en comento es   restrictiva y vulneratoria de los derechos constitucionales al debido proceso,   al acceso a la administración de justicia y a conocer la información del   afectado.    

Sumado a lo anterior, agrega que esta disposición   desconoce el artículo 209 de la Carta Política, el cual establece que la función   administrativa se desarrolla respetando el principio de publicidad, por cuanto   la información acerca de las decisiones tan solo llegan a quienes tienen acceso   al Sistema Electrónico para la Contratación Pública y a los inscritos en alguna   Cámara de Comercio del país.    

Acto seguido, se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 222, 223 y   224, indicando que estos preceptos vulneran gravemente el derecho a la   información, especialmente si se tiene en cuenta que el contenido de las   actuaciones en materia de contratación estatal, es un tema de especial   trascendencia.    

Sobre el particular, sostiene que limitar las informaciones a lo que se publique   en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública y en los portales web de   las entidades contratantes, y a una publicación facultativa de la Contraloría   General de la República, reduce las posibilidades de conocimiento de los   afectados sobre las licitaciones, los contratos, los bienes y servicios y los   precios de referencia. Además, transgrede el artículo 20 Superior, ya que   dificulta el acceso de las personas a recibir información.    

Aunado a esto, afirma que los preceptos mencionados   violan el principio de publicidad que rige la función administrativa, consagrado   en el artículo 209 de la Carta Política.    

Resalta que el legislador era consciente de que en   algunas zonas del territorio nacional no es viable acceder a las páginas de   internet, razón por la cual dispuso en el inciso 2 del artículo 224, que en   poblados pequeños era posible superar la restricción impuesta por las normas   acusadas al circunscribir las publicaciones a la página web de la entidad   contratante y al SECOP mediante la lectura por bando y la fijación de avisos en   los principales lugares públicos, obligatoriamente en un día de mercado en la   respectiva población.    

Una vez expuestas las razones específicas en las que   funda su solicitud, indica a modo general, que los artículos acusados deben ser   declarados inexequibles, por cuanto violan el numeral 10 del artículo 150 y el   artículo 121 Superiores, pues el Presidente de la República se excedió en el uso   de las facultades extraordinarias conferidas.    

Para fundamentar su afirmación, sostiene que mediante   el Decreto Ley 019 de 2012, el Presidente legisló acerca de temas que no se   encontraban incluidos en el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011,   norma que le otorgó la facultad de suprimir o regular trámites o procedimientos   innecesarios en la administración pública, es decir, este asunto era de   competencia exclusiva del Congreso.    

En igual sentido, manifiesta que los artículos   demandados, contrario a lo que el Congreso pretendía al otorgar la facultad en   comento al Presidente, restringieron el espectro de los medios idóneos para   realizar las notificaciones o publicaciones necesarias encaminadas a garantizar   el conocimiento de las actuaciones de la Administración.    

Por consiguiente, el Presidente no se sujetó a los   límites señalados por la disposición que lo autorizaba para ejercer   excepcionalmente la función del Congreso, es decir, suprimir o regular trámites   o procedimientos innecesarios o inútiles, razón por la cual el actor estima que   el Presidente contravino precedentes jurisprudenciales de la Corte   Constitucional, relativos a la prohibición impuesta al Gobierno de ampliar sus   excepcionales atribuciones legislativas.     

Por otro lado, a juicio del demandante, los preceptos   acusados también transgreden el principio de proporcionalidad. El actor recuerda   que uno de los propósitos de las disposiciones en estudio es garantizar el   derecho de defensa en condiciones de igualdad, y de todos los derechos   procesales y, en general, la garantía al debido proceso. Al respecto, señala que   las normas demandadas en aras de cumplir con el objetivo referente a suprimir   los procedimientos que obstaculizan la normal actividad de los ciudadanos y sus   relaciones con las autoridades y el Estado, desconocen el citado propósito   garantista.    

Reforzando este argumento, expresa que los preceptos   sub examine al considerar que el acudir a medios de mayor amplitud y   cobertura, como por ejemplo, a periódicos de amplia circulación, se constituyen   en un trámite innecesario; limitan el derecho de defensa de quienes no cuenten   con acceso a internet.    

De igual manera, asevera que también es vulnerado el   derecho a la información, ya que para lograr la supresión de los trámites   innecesarios se restringieron las posibilidades de conocimiento de los   ciudadanos, atinente a las actuaciones y decisiones administrativas, lo cual es   completamente desproporcionado.    

Por otra parte, el actor hace énfasis en que los   artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012 al modificar disposiciones del   Estatuto Tributario, desacata la prohibición contenida en el numeral 10 del   artículo 150, relativa a que, con ocasión de las facultades extraordinarias que   el Congreso concede al Presidente de la República, no se pueden expedir códigos.    

Para concluir, añade que las normas acusadas   violan el artículo 3 Superior ya que en el presente caso el Presidente ha   ejercido sus atribuciones en contra de lo previsto en la Constitución Política.    

En ese orden de ideas, solicita que se declare la   inconstitucionalidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del   Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto desconocen el derecho fundamental a la   defensa y contradicción, a la igualdad, el derecho público a la información y,   además, porque en la producción de dichas normas el Presidente se excedió en el   ejercicio de sus facultades extraordinarias.    

INTERVENCIONES    

De manera previa a la presentación de las   intervenciones, es de resaltar que, mediante escrito del 5 de junio de 2012, el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de   dar respuesta a lo solicitado por la Corte Constitucional a través del oficio   OPC-090/12 del 24 de mayo de 2012, adjuntó un CD que contiene la información   relativa a los proyectos en materia de internet que ejecuta el programa   Compartel debidamente desagregados por departamento y municipio, los datos   suministrados por la Oficina de Planeación del Ministerio sobre penetración de   internet conmutado y dedicado y los datos de suscriptores, la población 2011 y   el índice de penetración, para el cuarto trimestre de 2011.    

Valga mencionar que la información contenida en el CD   corresponde a la respuesta emitida por el Gerente del Programa Compartel, el   señor Jonathan Malagón, el 4 de junio de 2012, frente la solicitud de apoyo   presentada por la mencionada cartera ministerial, en la cual se pronuncia acerca   de la real y actual cobertura de computadores e internet en el territorio   nacional.    

Finalmente, cabe resaltar que el   señor Malagón González manifestó que el Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones no se encuentra en capacidad de certificar lo   requerido por la Corte, y que los datos adjuntos, se refieren a información   reportada por los proveedores de redes y servicios al ministerio en comento, en   aras de dar cumplimiento a la normatividad vigente expedida por la Comisión de   Regulación de Comunicaciones.    

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en   Auto de veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la Secretaria General de   esta Corporación informó que de acuerdo con las comunicaciones libradas se   recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Ministerio de Tecnologías   de la Información y las Comunicaciones    

A través de representante, el   Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, intervino en   el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que   solicitó que se declaren la exequibilidad de las disposiciones acusadas.    

De manera previa a la   presentación de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el   interviniente hace algunos planteamientos para señalar que el Decreto 019 de   2012 surgió como consecuencia de las facultades extraordinarias concedidas al   Presidente de la República, mediante la Ley 1474 de 2011, para expedir normas   con fuerza de Ley para reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes es la Administración Pública, entre otros.    

Según el interviniente, el actor   desconoce la política de telecomunicaciones liderada por el Gobierno Nacional, a   través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,   cuya finalidad es la conectividad total del país al servicio de internet, pues   el demandante no tiene en cuenta que dicha política ha generado resultados muy   satisfactorios, toda vez que conforme con el informe de 2011, actualmente   existen 6.46 millones de suscripciones de las 8.8 millones que se esperan para   el año 2014.    

En refuerzo de este   planteamiento, trae a colación que según el comunicado de prensa “La Locomotora   de internet va a todo vapor”, emanado del Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, el avance en la implementación del “Plan Vive   Digital” que tiene como meta alcanzar 8.8. millones de conexiones en 2014, ha   sido muy significativo.    

Por lo anterior, señala que las   apreciaciones del demandante atinentes a la imposibilidad de tener acceso a   internet a nivel nacional, en territorios diferentes a las ciudades capitales,   no corresponden a la realidad.    

En cuanto al cargo por violación   a los derechos al debido proceso, de defensa, igualdad e información, debido al   mecanismo de notificación electrónica consagrada en los artículos 59, 60, 61 y   62 acusados, el interviniente considera que éste es una herramienta de mayor   difusión que los periódicos, por cuanto se trata de una notificación disponible   las 24 horas del día durante los 7 días de la semana, para el usuario que   consulte con su número de identificación personal.    

Cita apartados de las sentencias   C-1147 de 2001, C-624 de 2007 y C-1114 de 2003, en los cuales se acepta la   implementación de mecanismos electrónicos para la comunicación de actuaciones   administrativas.     

Adicionalmente, señala que la   notificación mediante diario sí es restrictiva, pues al circular solamente   durante el día de su emisión, se configura en un medio de circulación limitada   en el tiempo y en el espacio, en tanto que la información en el portal web se   encuentra unificada y es de permanente y fácil acceso para el ciudadano.    

Se refiere a continuación al   artículo 218 acusado, para señalar que dicho precepto no dispone una   notificación, sino un medio masivo de publicación para que la comunidad conozca   los actos administrativos sancionatorios ejecutoriados. Aunado a esto, reitera   que la disposición en comento sí garantiza el derecho a la información, pues el   internet es un medio de consulta permanente y no restringido, como lo considera   el demandante.    

Por consiguiente, asevera que la   publicación en el SECOP se ajusta a la finalidad de las facultades   extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente, pues a través de este   sistema se masifica la información, permitiendo que todas las personas accedan   al portal web, contrario a lo que sucede si se publica la sanción en los   diarios, pues a éstos solo puede acceder un grupo selecto.    

En torno al artículo 222 del   Decreto Ley 019 de 2012, afirma que el demandante desconoce el alcance de la   norma y su armonía con lo señalado en la Ley 1150 de 2007, la cual fue declarada   exequible mediante Sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

Agrega, que la disposición en   mención es constitucional, toda vez que desarrolla un proyecto establecido por   el legislativo y por el Gobierno desde el año 2007, tendiente a la unificación   de un sistema electrónico de información, el SECOP, que permite a diversas   autoridades, entre ellas, a la Contraloría General de la República el acceso   permanente a la información sobre contratación administrativa.    

En lo que atañe a la   constitucionalidad del artículo 223, señala que, contrario a lo aseverado por el   actor, esta disposición, al convertir la publicación escrita de los contratos   estatales en electrónica, propugna por la transparencia administrativa, permite   la flexibilización de las relaciones contractuales entre los particulares y el   Estado y agiliza la actuación tanto pública como privada en materia de   contratación pública. Sobre este punto cita la sentencia C-384 de 2003.    

Por otra parte, indica que el   artículo 224 demandado cataloga como innecesaria la publicación en diarios o   periódicos de las convocatorias a licitación para pequeñas poblaciones,   implementando la publicación previa de las licitaciones en páginas web de fácil   consulta y acceso ilimitado, con el fin de garantizar el derecho a la   información. Trae en su favor el fallo C-259 de 2008, el cual, según su lectura,   afirma que el SECOP cumple con la garantía del derecho de participación.      

Posteriormente, menciona que la   reforma implementada mediante los preceptos acusados no es contraria a la   Constitución, por cuanto surgió como consecuencia de la concesión legislativa de   facultades del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, que contemplaba tanto la   reforma como la supresión de trámites innecesarios, y de los estudios realizados   por el Gobierno, de los que se concluyó que la notificación a través de diarios   o periódicos implicaba un trámite complejo para la Administración que no   garantizaba completamente el conocimiento de la información por parte del   ciudadano. Invocó en este caso las sentencias C-395 de 1996 y C-340 de 1996 en   las cuales se alude al margen de apreciación del Gobierno en materia de   facultades legislativas conferidas por el Congreso.    

Finalmente, explica que las   normas demandadas no desconocen el principio de proporcionalidad, dado que no se   tornan restrictivas respecto de un grupo de ciudadanos. Además, destaca que los   artículos acusados son de aplicación general, no establecen limitaciones en lo   referente a la consulta en los portales web y permiten una mayor difusión de la   información.    

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

A través de apoderado, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito remitido a esta   Corporación el 22 de agosto de 2012, intervino en el proceso de la referencia,   para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con   los argumentos que a continuación se reseñan.    

Propone en primer lugar, la   excepción de ineptitud sustantiva de la demanda pues, a su juicio la  esta   no cumple con el requisito de pertinencia al señalar como causales de violación   de los preceptos constitucionales consideraciones totalmente subjetivas y de   conveniencia. Agrega que las afirmaciones del actor no cumplen con los   presupuestos de especificidad de los cargos de inconstitucionalidad, por cuanto   las apreciaciones del actor son subjetivas, indeterminadas, indirectas y   abstractas. Observa el interviniente que el actor manifiesta demandar lo   subrayado, pero no aparecen en su escrito ningunas subrayas    

Por lo anterior, solicita la   declaración de inhibición para decidir de fondo, pero,  advierte que si la   Corte considera la demanda apta, en términos de requisitos,  deberá   declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, por las siguientes razones.    

Sostiene que la notificación por   publicación de aviso en un portal de internet contenida en los artículos 59, 60,   61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a una especie de notificación   electrónica que cambia el medio de comunicación establecido originalmente en el   Estatuto Tributario, pasando de la publicación en un periódico de amplia   circulación nacional o regional a la página web de la respectiva entidad.    

Al respecto, indica que las   notificaciones por medios electrónicos son producto de una tendencia   generalizada actualmente, relativa a la sustitución del papel periódico por los   medios en línea, la cual se ha incorporado en la legislación nacional y,   especialmente, en materia tributaria, por medio del artículo 46 de la Ley 1111   de 2006. Aunado a esto, señala que la implementación de nuevos medios   tecnológicos a los procedimientos tributarios corresponde a un desarrollo del   debido proceso administrativo en las actuaciones tributarias, aduaneras y   cambiarias.    

Se refiere a continuación el   interviniente a que el Tribunal Constitucional ha determinado que el contenido   que efectiviza el debido proceso administrativo y garantiza el derecho de   defensa de los contribuyentes corresponde al inicio del término para que el   afectado impugne o recurra los actos administrativos notificados, el cual debe   comenzar con posterioridad a la publicación del aviso en el periódico.  En   este punto cita algunos apartados de las Sentencias C-624 de 2007, C-1114 de   2003 y C-9292 de 2005.     

Sumado a lo anterior, aduce que   el modo para surtir la notificación corresponde al ejercicio de la potestad de   configuración tributaria legislativa, que el Congreso otorgó al Presidente a   través de facultades extraordinarias temporales, la cual permite actualizar los   medios de comunicación para la publicación de los actos administrativos.    

Referente a la utilización de   guías telefónicas, directorios y demás medios de información oficial, comercial   o bancaria, en aras de determinar la dirección de los contribuyentes que   hubieran omitido informarla a la Administración, el interviniente estima que   esta disposición garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por   cuanto brinda a los afectados la posibilidad de ser notificados a la dirección   que hayan registrado en otras entidades o ante otras autoridades.    

Prosigue su exposición señalando   que los preceptos acusados no desconocen los artículos 2 y 29 Superiores, toda   vez que el Decreto 019 de 2012 tan sólo remplaza el uso de un medio de   comunicación por otro más expedito, gratuito, masivo y uniforme, como lo es el   internet, ante los eventos de devolución de la notificación por correo y la   imposibilidad de determinar la dirección del contribuyente a través de guías   telefónicas, directorios y de información oficial, comercial o bancaria.    

El apoderado del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público discrepando de lo aseverado por el actor, afirma que   las disposiciones demandadas garantizan los principios de publicidad, economía,   celeridad y eficacia en mayor medida, ya que utilizan el internet, medio masivo   gratuito, inmediato y permanente, para la notificación de las actuaciones de   manera supletoria a la notificación personal.    

En torno a la vulneración del   principio de la igualdad, sostiene que los preceptos normativos no lo   desconocen, puesto que no es posible la configuración de un test de igualdad al   no existir dos grupos identificables de personas a quienes resulte aplicable las   normas demandadas en diferente modo. Adicionalmente, manifiesta que el contenido   normativo específico de las disposiciones acusadas, no establece un trato   diferencial entre dos grupos de personas o dos situaciones fácticas. .    

En cuanto hace al cargo por   violación a los artículos 20, 29, 209 y 229 de la Constitución Política, por la   publicación de los actos administrativos de carácter contractual y   precontractual por medio del SECOP y la eliminación del SICE, CUBS y RUPR,   precisa que el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, que ya fue objeto de control   constitucional, faculta a las entidades públicas para la sustanciación, trámite,   expedición, notificación, y publicación de las actuaciones de contenido   contractual y precontractual por medios electrónicos y establece la integración   de los demás sistemas de información de la contratación pública en el SECOP,   incluyendo el SICE, sin perjuicio de las competencias y facultades para el   ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría General de la   República. En este punto transcribe in extenso un acápite de la Sentencia   C-259 de 2008 en el cual se alude a la facultad del Gobierno para regular los   mecanismos del sistema de contratación pública electrónica.       

A juicio del interviniente, y   luego de repasar un documento de antecedentes del MINTIC, las normas demandadas   garantizan el derecho a la información y el principio de publicidad de las   actuaciones contractuales, a través de la implementación de un sistema único,   gratuito, independiente  y de fácil acceso como el SECOP. Además, afirma   que dichos preceptos garantizan el principio de economía, toda vez que evitan el   gasto recurrente de publicación de apertura de procesos de licitación en   periódicos impresos.    

Para concluir, aclara que el   Presidente de la República no se excedió en el ejercicio de las facultades   otorgadas por el artículo 75 de la Ley 1471 de 2011, por cuanto las normas que   fueron modificadas y derogadas por los artículos demandados, sí se tornaban   innecesarias, dado que contenían trámites incompatibles con el SECOP. Así mismo,   agrega que los preceptos acusados no desconocen el numeral 10 del artículo 150   Superior, pues no modificaron ni eliminaron normas contenidas en un Código.    

3. Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República de Colombia    

La   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, presentó escrito   orientado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que considera   que las normas acusadas se ajustan a la Constitución Política.    

Expresa, en primer lugar, que la   demanda está afectada de ineptitud sustantiva y de falta de certeza del cargo de   inconstitucionalidad y, por ende, solicita a la Corte abstenerse de emitir   pronunciamientos de fondo.    

La anterior afirmación la   sustenta en que las acusaciones dirigidas contra los artículos 59, 60, 61 y 62,   se fundamentan en una interpretación incompleta que no alcanza a generar una   duda mínima referente a la inconstitucionalidad de las normas demandadas, toda   vez que el actor omitió señalar que la notificación por aviso en la página de   internet surge cuando los demás mecanismos de notificación han sido agotados   infructuosamente, es decir, es supletoria.    

Así mismo, indica que no es   cierto que el legislador extraordinario le otorgó carácter obligatorio a la   notificación en el portal web, pues ésta solo procede ante la imposibilidad de   lograr la notificación mediante los mecanismos tradicionales.    

Por consiguiente, señala que las   afirmaciones realizadas por el actor no son ciertas y que de haberse hecho una   lectura completa del texto acusado, las consecuencias habrían sido diferentes.    

Prosigue su exposición señalando   que el artículo 59 demandado no es una norma imperativa, exclusiva ni   excluyente, sino que contiene una alternativa supletoria ante la imposibilidad   de ubicar al contribuyente por los medios tradicionales. Por lo tanto, conforme   a dicha disposición, la publicación en el portal web es subsidiaria y no   principal.    

Por otra parte y en aras de   desvirtuar lo afirmado por el actor acerca del artículo 60 del Decreto 019 de   2012, sostiene que la notificación por publicación en la página de internet de   la DIAN no remplazar los medios convencionales de notificación.    

En este punto del razonamiento se   destaca la calidad de la obligación fiscal que tiene el contribuyente con la   Administración. Tal compromiso implica el deber del obligado de hacerse visible   frente al Estado. No hay una  obligación en cabeza de la Administración que   comporte perseguir al contribuyente para que cumpla sus obligaciones. Para   fundar su afirmaciones cita jurisprudencia del Consejo de Estado    

En cuanto al artículo 61 acusado,   expresa que si bien dicha disposición permite que la notificación por correo se   sustituya por la publicación del acto en la página web de la DIAN, esto solo es   admisible después de haberse agotado todas las alternativas señaladas en el   artículo 60.    

Igualmente, recalca que la   notificación a través de aviso, señalada en el artículo 62, se debe considerar   como el último mecanismo habilitado para que la Administración ubique al   contribuyente.    

Del mismo modo, y en defensa de   las normas acusadas, indica que la aplicación de éstas no implica que la   Administración evada la responsabilidad de notificar al contribuyente, sino que   ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano a través de los medios físicos   utilizables, acude a un mecanismo de notificación subsidiario.    

Sumado a lo anterior, resalta que   conforme a la jurisprudencia de la Corte, no es inconstitucional que el   legislador disponga la notificación de los actos de la DIAN en sitios públicos,   como por ejemplo, en la página web de la institución, máxime si se tiene en   cuenta que este mecanismo es eficiente, permanente, accesible, directo,   específico y tiene incorporado un sistema de búsqueda por identificación del   contribuyente.    

Referente al cargo de   inconstitucionalidad contra el artículo 218, fundado en que dicha norma impide   que los afectados por una sanción se enteren de la decisión y, por ende,   impugnen el acto administrativo, la interviniente resalta que la disposición no   impide dicho conocimiento, pues se refiere a decisiones que ya se encuentran   ejecutoriadas.    

Por lo anterior, afirma que la   publicación en el SECOP no modifica la oportunidad procesal de impugnación del   acto administrativo, toda vez que éste ya se encuentra en firme.    

En lo atinente al cargo contra   los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, asevera que el actor se   limitó a afirmar que la norma redujo considerablemente las posibilidades de   conocimiento público de las licitaciones, contratos, bienes y servicios, razón   por la cual el cargo incumple con el requisito de la concreción al ser   insuficiente y abstracto.    

Recuerda que la creación del   SECOP fue dispuesta por la Ley 1510 de 2007 y no por el Decreto bajo examen y,   señala que el demandante no demostró porqué el SECOP es menos eficiente que el   SICE en cuanto al manejo de la información necesaria para adelantar el control   público de la actividad contractual. Cita jurisprudencia que se pronunció de   manera favorable al SECOP y concluye que la norma acusada no eliminó la   publicación del contrato sino que modificó el medio técnico para hacerlo.   Resalta que la tecnología contemporánea es más eficiente en términos de   publicidad de la información que la tecnología de la imprenta.    

Por otra parte, destacó que los   cargos por ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias y por violación   del principio de soberanía popular, no están suficientemente sustentados.    

Así mismo, indica que las normas   demandadas sí garantizan los principio de proporcionalidad y publicidad, toda   vez que el legislador lo que hizo fue sustituir los antiguos sistemas análogos   por recursos tecnológicos, es decir, estos principio se siguen garantizando pero   por vías de información diferentes y de mayor difusión.    

En torno al principio de   soberanía popular, sostiene que a pesar de la escasa presentación de la   accionante, se puede afirmar que el Presidente no extralimitó sus funciones,   pues actuó en pro del interés general y en coordinación con las nuevas   tecnologías de la información, de manera que los ciudadanos tengan contacto con   las entidades públicas y tramiten sus quejas y reclamos o sus peticiones de   información.    

Igualmente, se rechaza la   supuesta infracción al principio de proporcionalidad, pues, no hay subvaloración   del derecho de defensa frente al principio de publicidad. Tampoco se subestima   el principio de publicidad de los contratos, lo que se hizo fue desarrollar   mecanismos distintos para informar.      

Finalmente, se pronuncia respecto   al cargo por violación del artículo 150-10 Superior, frente a lo cual resalta   que conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibición contenida en   este precepto no impide que el Presidente, en ejercicio de facultades   extraordinarias, modifique normas concretas, sino que busca evitar que el mismo   remplace íntegramente un código o expida una regulación integral sobre un tema   específico.    

4. Departamento Administrativo   de la Función Pública    

Mediante escrito allegado a esta   Corporación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino en   el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que   declare la exequibilidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224   del Decreto Ley 019 de 2012.    

Después de reseñar los cargos   formulados en la demanda, la interviniente sostiene que el Gobierno no excedió   las facultades extraordinarias al expedir las normas acusadas, ya que éstas se   encuentran en armonía con la autorización concedida al Ejecutivo Nacional, en el   parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, que le confiere la potestad   de modificar o derogar las normas de rango legal que contienen las regulaciones,   procedimientos y trámites suprimidos y reformados. Para tal efecto, define los   conceptos de regulación, procedimiento y trámite; concluyendo que la reforma o   supresión en esos ámbitos estaba autorizada al Ejecutivo. Refiere en su   argumentación sobre el punto, apartes de la sentencias C-340 de 1996 y C-1155 de   2008.    

Igualmente, afirma que la reforma   en comento no altera la estructura y esencia del Estatuto Tributario, por ende,   no es de recibo afirmar que el Presidente vulneró la prohibición contenida en el   numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.    

En cuanto a las disposiciones   demandadas, indica que la publicación en la página web de la DIAN brinda mayor   idoneidad y conocimiento, por cuanto este sistema no tiene barreras geográficas.   Adicionalmente sostiene que aun cuando es común que existan dificultades para   acceder a internet, la norma concede la posibilidad al contribuyente de acudir a   las instalaciones de la DIAN, para ser notificado en la forma ordinaria y el   Estado continúa teniendo la carga de notificar sus decisiones.    

También pone de presente que   gracias a la entrada en vigencia del Decreto demandado, la notificación se torna   más fácil, rápida y eficaz, pues los medios electrónicos permiten que la   ciudadanía acceda con mayor facilidad a la información administrativa que le   concierne, sin tener que incurrir en gastos de desplazamiento, ni compra diaria   de periódicos.    

Por lo anterior, sostiene que los   preceptos acusados, al propender hacia la eficiencia y la eficacia de la   actuación administrativa, contribuyen al cumplimiento de las funciones del   Estado, consultan el interés general y desarrollan los postulados del Estado   Social de Derecho.    

En lo que respecta al   desconocimiento que pudiese sobrevenir con relación al procedimiento previsto   ante el portal web de la DIAN, indica el hecho de tener que surtirse previamente   la revisión e implementación en el Sistema Único de Información, SUIT y   consecuentemente, la carga continúa en cabeza de la Administración.    

De igual manera, destaca que la   procedencia del procedimiento establecido a través de medios electrónicos   depende de la frustración de la notificación anterior, lo cual implica que la   Administración cuenta con mecanismos alternativos que propician la notificación   del contribuyente, con el fin de no paralizar la actuación administrativa,   situación que, de todas maneras, se encuentra sujeta al control de legalidad de   la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Posteriormente, manifiesta que la   finalidad de las disposiciones en estudio es la regulación procedimental en los   casos en que las notificaciones sean devueltas por el correo por cualquier   motivo, evento en el cual serán notificados por aviso con trascripción de la   parte resolutiva del acto administrativo en la página web de la DIAN y la   búsqueda con el número de identificación personal, garantizándose así el derecho   de defensa y de contradicción del contribuyente, ya que la norma amplía el   término de notificación.    

De esta forma y, discrepando de   lo afirmado por el actor, señala que el inciso segundo del artículo 59   demandado, no desconoce la garantía del debido proceso, pues su finalidad es   reiterar la obligación que tiene el contribuyente de actualizar su dirección de   notificaciones, conforme los deberes que impone el artículo 95 Superior.    

Explica que bajo ninguna   circunstancia se puede catalogar a las normas demandadas como excluyentes, pues   éstas no impiden otras posibilidades de notificación de los actos   administrativos ni suprimen las contempladas en el Código Contencioso   Administrativo, sino que, por el contrario, imponen a la Administración la carga   de realizar la publicación de las notificaciones en su portal web.    

En lo relativo a la   constitucionalidad del artículo 218 acusado, manifiesta que el demandante no   tiene en cuenta que su aplicación recae sobre los actos de carácter   sancionatorio que se encuentran ejecutoriados. Por ende, no es de recibo afirmar   que la mencionada disposición vulnera los principios de publicidad ni la   oportunidad de ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos legales.    

En torno a los cargos planteados   contra los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, expresa que la   diversidad de sistemas de información no garantiza necesariamente una mejor   publicidad de la actividad contractual, dado que muchas veces las fuentes que   alimentan uno y otro sistema no reportan la misma información o lo hacen   inoportunamente. Además, la multiplicidad obliga a que las personas consulten   diferentes sistemas de información estatal para un mismo propósito.    

Agrega que es necesario tener en   cuenta que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, facilita   la buena gestión de la Administración Pública, por cuanto constituye una   herramienta de las más altas especificaciones técnicas y administrativas en la   difusión y control de los procesos de contratación.    

Bajo esa óptica, destaca que la   Corte Constitucional, mediante Sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) declaró exequible el SECOP, al considerar que garantiza el principio de   publicidad de la función administrativa, especialmente de la actividad   contractual del Estado. Afirma la interviniente que lo eliminado, fue la   impresión física de la información, no la publicación de la misma.     

Para concluir, se refiere al   cargo relativo al desconocimiento del principio de proporcionalidad, frente a lo   cual indica que el hecho de notificarse el acto en la página web, no atenta   contra el derecho de defensa ni el principio de publicidad de la actividad   contractual, pues no exonera a la  DIAN del deber de ubicar y notificar al   contribuyente por los medios convencionales. Además, recuerda que los actos   administrativos que se notifican se encuentran ejecutoriados.    

Finalmente, expone que el   legislador extraordinario al disponer la eliminación de unos sistemas de   información, sustituyéndolos por la utilización y el  aprovechamiento de un   mecanismo idóneo para que el Estado de a conocer sus procesos de contratación,   dejo a disposición de la Administración una herramienta tecnológica de mayor   difusión y consulta que propugna por el principio de publicidad y acceso a la   información.    

5. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

En escrito allegado con   posterioridad al término de fijación en lista, la  Academia Colombiana de   Jurisprudencia, intervino en el trámite de la acción solicitando que se declare   la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto vulneran los   artículos 13, 20, 29, 121, 150-10, 209 y 229 Superiores.    

A juicio del interviniente, los   preceptos demandados del Decreto Ley 019 de 2012 desconocen el derecho de   defensa y del debido proceso a quienes por sus condiciones socioeconómicas les   es imposible tener acceso a internet. Refiere decisiones de la Corte que en su   opinión han tratado aspectos del tema en estudio. Agrega que hasta tanto el   Estado no garantice el acceso físico e intelectual a internet, se configura una   vulneración del derecho a la igualdad.    

Respecto al principio de   publicidad y del derecho a la información, sostiene que limitar la publicación   de la información relacionada con la contratación estatal exclusivamente a   través del SECOP, o a los portales web de las entidades contratantes, pone en   peligro el principio de transparencia en la contratación. Sumado a lo anterior,   expresa que debido a las limitaciones tecnológicas, no todos los interesados   tienen la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones o procesos que se   adelantan en el marco de la contratación estatal.    

En cuanto al exceso en el uso de   las facultades extraordinarias, coincide con el accionante y manifiesta que las   normas acusadas no suprimen trámites innecesarios, sino que restringen el   espectro de medios idóneos para surtir notificaciones o publicaciones necesarias   para garantizar el conocimiento de las actuaciones de la Administración Pública   por parte de los ciudadanos. Por ende, afirma que el Presidente se extralimitó,   pues las facultades extraordinarias que se le confieren son estrictas y   restrictivas.    

6. Universidad Externado de   Colombia    

El Director del Departamento de   Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, también con   posterioridad al término, intervino en el proceso de la referencia en aras de   solicitarle a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas,   toda vez que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento.    

Previo a referir su análisis, el   interviniente solicite se considere por la Corte si deben unificarse el   expediente en estudio y la actuación D-9195 en la cual se acusan los arts. 59,   61 y 62 del Decreto 019 de 2012.    

En lo que hace relación al fondo,   se afirma en la intervención que el mecanismo de publicidad de los actos   proferidos por la Administración Pública que contemplan los preceptos acusados   no implica ninguna injusticia ni indefensión para los ciudadanos.    

Específicamente y en favor de la   exequibilidad del artículo 59 del Decreto 019 de 2012, señala que no es una   disposición autónoma ni independiente, sino que, por el contrario, se integra en   el conjunto de normas que ordenan el régimen de notificaciones de los actos   administrativos de carácter fiscal.    

Adicionalmente, indica que las   reglas que gobiernan la notificación de los actos administrativos tributarios   brindan a los obligados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Precisa   que la notificación no es una actividad libre de la autoridad tributaria, sino   que debe estar precedida del intento de notificación directa.    

Sin embargo, expresa que para   garantizar el derecho fundamental contenido en el artículo 29 Superior, los   ciudadanos deben atender el deber de registrar y actualizar su información en el   RUT, el cual es razonable, justificado y de fácil cumplimiento.    

Así las cosas, la notificación   por internet de los actos de la administración tributaria procederá únicamente   en el evento de que el obligado no atienda el deber de registrarse en el RUT.    

Refutando las consideraciones   realizadas por el actor, en favor de la prensa escrita y en contra del internet,   expresa que de la misma forma en que puede ponerse en duda el acceso universal a   internet, es cuestionable si en verdad existen ciudadanos que tengan la   costumbre de leer diariamente los avisos judiciales publicados en los   periódicos, y si este tipo de publicaciones, genera desigualdades entre quienes   pueden adquirir los diarios y quienes no lo pueden hacer o, quienes habiéndolos   adquirido no tienen la disposición de leer los avisos judiciales.    

Aunado a lo anterior, destaca que   la nueva norma genera ahorro fiscal y que la notificación de los actos   administrativos mediante avisos publicados en internet es un medio supletorio de   notificación que impide la parálisis de la actividad administrativa ante el   evento en que se incumplan los deberes a cargo de los obligados tributarios.    

Respecto de la constitucionalidad   del artículo 60 demandado, expresa que al igual que el artículo 59, esta norma   no dispone que el medio de notificación de los actos administrativos sea la   publicación de un aviso en una página de internet, sino que éste es apenas un   mecanismo supletorio. Esto permite incluso difundir las providencias en casos en   los cuales, el interesado ha omitido suministrar la información de su dirección   a las autoridades.    

En cuanto al cargo señalado en   contra del artículo 61 acusado, por considerar que impone a los administrados la   carga de buscar, sin previa noticia, si se ha iniciado alguna actuación que los   afectara, el interviniente manifiesta, contra lo aducido por el actor, que dicha   norma establece un mecanismo supletorio que bajo ningún entendido implica que   los ciudadanos deban hacer una revisión permanente de una página de internet,   del mismo modo que en el régimen anterior tampoco se les imponía la carga de   tener que leer diariamente los avisos judiciales publicados en todos los diarios   nacionales para  identificar si se había proferido algún acto   administrativo en su contra.    

A su vez, respecto al artículo 62   del Decreto bajo examen, expresa que se adecua al Texto Superior, ya que esta   norma consagra para el ámbito cambiario las mismas reglas de notificación que   existen en materia aduanera y tributaria.    

Referente a la constitucionalidad   de la disposición contenida en el artículo 218  acusado, expresa que lo   consagrado por la norma es un sistema de difusión de las decisiones   administrativas en firme, lo cual no afecta el derecho de defensa ni el debido   proceso, dado que se refiere a actos ejecutoriados, que han sido notificados al   administrado y frente a los cuales, éste ha contado con la oportunidad para   impugnarlos.    

En lo relativo a los artículos   222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, manifiesta su desacuerdo con la   acusación formulada, indicando que el hecho que la norma cambie el medio de   difusión de los asuntos relativos a la contratación estatal, no implica el   desconocimiento del derecho a la información, pues las comunicaciones se   realizan en el Sistema Electrónico de Contratación Pública, en las Cámaras de   Comercio o a través de bandos leídos por las autoridades municipales.    

Para concluir, sostiene que no es   cierto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se haya expedido un   código, pues en el presente caso no se reúnen las condiciones señaladas por el   Tribunal Constitucional en Sentencia C-046 de 1998 para esa clase de cuerpos   normativos, según las cuales “un código es un conjunto sistemático, lógico y   completo de las disposiciones que regulan determinada actividad”.    

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS    

5.1. El ciudadano Fabián   Eduardo Cortés Castillo, mediante escrito de 21 agosto de 2012, solicita a la   Corte declararse inhibida respecto a los cargos endilgados por el actor contra   el artículo 59 del Decreto acusado.    

Expresa que la modificación de la   norma solamente cambia la forma para realizar la notificación ante el evento que   no resulten efectivas las previamente realizadas, razón por la cual estima que   las disposiciones acusadas no son excluyentes.    

Así mismo, indica que el cambio de medio de publicación   a la página web no desconoce el artículo 29 Superior y que por tratarse de   actuaciones tributarias, los contribuyentes o responsables previamente están   inscritos en el RUT.    

Por consiguiente, afirma que no es de recibo la   intención del demandante de tratar de mostrar la notificación tributaria como   una notificación de un proceso ordinario y de hacer creer que los responsables   de las contribuciones son sujetos que ni siquiera conocen su responsabilidad   tributaria o que están incursos en una evasión. Destaca que conforme al artículo   652 del Estatuto Tributario, es deber de los declarantes informar los cambios de   dirección dentro de los tres meses contados a partir de su ocurrencia.    

Finalmente, agrega que la demanda no es conducente, por   cuanto el artículo 59 del Decreto 019 de 2012 propicia el idóneo conocimiento de   los actos administrativos.    

5.2. Los ciudadanos César   Lozano y Ramón Niño, mediante escrito de agosto de 2012, intervinieron en la   presente causa con el fin de expresar el apoyo a las pretensiones de la demanda   de inconstitucionalidad. Consideran que las disposiciones contenidas en los   artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012, configuran un retroceso   procesal y vulneran el derecho al debido proceso, toda vez que en Colombia no   existe una real cobertura de internet, pues solamente un grupo privilegiado   puede tener acceso a dicho servicio. Según ellos, se obliga a quien no lo posee,   a la adquisición de un computador, e incluso a la suscripción de un plan de   datos, lo cual resulta gravoso.    

Expresan que debido a la forma como las normas   demandadas regulan la notificación de la actuación administrativa, es posible   que una persona pueda estar siendo objeto de una actuación administrativa, sin   siquiera ser comunicada de la misma.Con respecto a los restantes artículos   censurados, sostienen que desconocen el principio de publicidad, dado que el   derecho a recibir la debida información, se limita a un espacio que si bien es   aceptado globalmente, a nivel nacional no cuenta con la cobertura necesaria.    

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5436, del 17 de   septiembre de 2012, intervino en el trámite de la presente acción, solicitándole   a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones   acusadas.    

De   manera previa a la presentación de sus consideraciones sobre los cargos   endilgados por el demandante, advierte que mediante el Concepto 5424, rendido en   el trámite del Expediente D-9195, el Ministerio Público se pronunció acerca de   una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 58, 59, 61 y 62 del   Decreto 019 de 2012, la cual considera pertinente reiterar, puesto que el sub   lite se dirige contra las mismas normas y utiliza argumentos similares.    

Indica que el actor omite considerar dos importantes circunstancias, a saber:   (i) que la notificación en el portal web de la DIAN no es el principal   mecanismo de notificación de los actos administrativos tributarios, sino una   forma supletiva que procede cuando no se pueda efectuar la notificación personal   a través del envío por correo a la dirección informada por el obligado y,   (ii) que en lugar de publicarse el aviso en un diario de amplia circulación   nacional, por una sola vez  y sin ninguna indicación particular que permita   su identificación, la norma establece la publicación del aviso en el portal web   de la DIAN, permitiendo así que sea consultado en varias oportunidades a través   del número de identificación personal del interesado.    

Prosigue señalando que si bien es cierto que no todos los contribuyentes tienen   acceso a internet, no es viable inferir que la Administración haya actuado   negligentemente, puesto que debe tenerse en cuenta que esta situación es   consecuencia de la devolución del correo enviado a la dirección informada por el   obligado. El contribuyente diligente que reporta oportunamente los cambios de   dirección, hace innecesario acudir a la notificación por internet.    

En   cuanto a la constitucionalidad del artículo 218 del decreto demandado, expresa   que no desconoce la garantía fundamental de defensa y del debido proceso, por   cuanto la decisión que declara la caducidad, impone una multa o sanciona, se   publica tanto en el SECOP, que es un sistema informático abierto, como en la   Cámara de Comercio en que está inscrito el contratista y en la Procuraduría   General de la Nación. Es decir, el ciudadano dispone de diversos medios para   enterarse de la decisión aun cuando no cuente con acceso a internet.    

En   lo atinente al artículo 222, expresa que solamente dispone un cambio de sistemas   de información que en nada impide obtener la información relevante.    

Respecto del cargo formulado contra los artículos 223 y 224 del Decreto 019 de   2012, afirma que una apreciación subjetiva lleva al actor a plantear una posible   violación de los derechos de quienes no cuentan con acceso a internet, sin   prever que las publicaciones electrónicas tienen un ámbito más amplio, sin   límite de tiempo ni espacio.    

Por   lo anteriormente expuesto, sostiene que la publicación física de la información,   bien sea en el ámbito tributario o contractual, según las circunstancias   previstas en las disposiciones acusadas, es innecesaria, puesto que existen   sistemas electrónicos que permiten la publicación garantizando el principio de   publicidad.    

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE   LA CORTE    

1.                 Competencia    

De   conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución   Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de   inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra los artículos 59,   60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012.    

1.1            Cuestiones previas    

Antes de decidir de fondo, considera la Sala, se hace necesario resolver   preliminarmente tres asuntos: de un lado, lo relacionado con la existencia de   otra acción en esta Corporación, contra tres de las disposiciones aquí   cuestionadas, del otro, la aptitud de los cargos formulados en la demanda.   Finalmente, se aludirá a algunos eventos de cosa juzgada respecto de algunos   preceptos acusados.    

1.1.1Improcedencia de acumulación    

Si   bien es cierto, no hay solicitud formal de acumulación, sí se cuenta con la   manifestación en la intervención de la Universidad Externado sobre otro juicio   de constitucionalidad radicado con el número D- 9195, en el cual es ponente el   Dr. Mauricio González Cuervo, y se sugiere por parte del interviniente, la   unificación de las acciones D- 9195 y D- 9091. Igualmente, en el concepto del   señor Procurador General de la Nación, allegado a esta actuación, se alude al   trámite D- 9195, en el que se conceptúa de manera similar frente a las mismas   disposiciones demandadas. En consecuencia, es preciso considerar previamente   este aspecto.    

Sobre la procedencia de la acumulación de actuaciones y el término para ello, se   ha pronunciado en repetidas ocasiones esta Corporación precisando que, de   conformidad con el reglamento de la Corte, esta situación debe atenderse al   momento del reparto y con la aprobación de la Sala Plena. Si ya se han   adelantado actuaciones con posterioridad al reparto, no resulta viable darle vía   libre a la unificación de las acciones bajo una misma cuerda procesal. Dice al   respecto el artículo 47 del Reglamento interno de la Corte (Acuerdo No. 05 de   1992):    

 “Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se   incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y   cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5   del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido   programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.”(negrillas   de la Sala Plena).    

En   el caso presente se encuentra que dentro del expediente D- 9195 se registró   proyecto de fallo para Sala Plena el 17 de octubre de 2012, en consecuencia, la   oportunidad procesal para acumular ha precluido y, atendiendo tanto a la   normatividad transcrita como a la jurisprudencia de la Corte, se desestima   cualquier propuesta en este sentido[1].    

1.1.2  La Demanda de Inconstitucionalidad y la aptitud de los cargos    

El otro asunto de relevancia   jurídica a considerar preliminarmente lo constituye la recurrente censura   manifestada en varias intervenciones, sobre la discutible aptitud de los cargos   elevados por el actor en su libelo acusatorio. Al respecto, se tienen los   reparos del Ministerio de Hacienda el cual pone de presente que el actor   consigna en su escrito como demandado lo subrayado, pero ninguna de las   disposiciones transcritas presenta subrayado alguno.    

Además de lo anotado, el   interviniente propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por   considerar que los cargos carecen de pertinencia, pues entiende, como   consideraciones subjetivas y de conveniencia las causales de violación alegadas   por el actor. Los gustos y preferencias del accionante respecto de un medio de   comunicación, señala el apoderado del Ministerio, no pueden ser razón de   inconstitucionalidad de los enunciados acusados. Igualmente, califica de vagos   los asertos del actor, respecto de supuestas aplicaciones problemáticas de las   normas acusadas.    

Similar excepción de ineptitud   sustantiva está contenida en el escrito de la Secretaría Jurídica de la   Presidencia. En este caso, el reparo se hace a la falta de suficiencia y certeza   de los cargos formulados a los artículos 59, 60, 61, y 62 censurados. En el   sentir de esta interviniente el actor omitió mencionar que el aviso en la página   web, solo opera cuando los demás mecanismos de notificación no han tenido éxito,   lo que evidencia que el razonamiento en el cual se soporta el cargo está   incompleto.    

El cuestionamiento a la certeza   se advierte cuando el demandante lo que pone en tela de juicio, según la   Secretaria Jurídica de la Presidencia, no es el contenido normativo de las   disposiciones, sino una lectura parcializada. Esta última consistiría en   entender de manera equivocada que la publicación en la web es imperativa,   exclusiva y excluyente.    

Finalmente, se observa la   intervención del ciudadano Fabio Cortés, quien en relación con los cargos al   artículo 59, manifiesta que no satisfacen las exigencias mínimas establecidas   por la jurisprudencia. En materia del requisito de certeza coincide con la tacha   hecha por la Presidencia antes referida. Igualmente, cuestiona la falta de   claridad en el actor,quien pretende hacer ver la notificación tributaria como si   se tratase de la notificación en un proceso ordinario.    

Ha sido una línea constante en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana,lasalvaguardia del derecho   político de los ciudadanos a interponer acciones en defensa de la Constitución y   del ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 40 numeral 6 de la   Carta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho a través de las demandas de   inconstitucionalidad comporta algunas exigencias necesarias para el correcto   trámite de la solicitud.    

El artículo 2 del Decreto 2067 de   1991 contempla una serie de requisitos mínimos  que debe atender el   ciudadano para entablar su solicitud de pronunciamiento frente al Tribunal   Constitucional.[2]Específicamente,   la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que como requisitos   esenciales la demanda debe contener  “el objeto demandado, el   concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente   para conocer del asunto[3]”.    

En cuanto al objeto, se trata de   los enunciados o disposiciones puestos en tela de juicio por el accionante. En   lo atinente al concepto de violación, la jurisprudencia ha detallado una serie   de requisitos que permiten determinar la idoneidad de la demanda para obtener de   la Corte un pronunciamiento de fondo. Se debe siempre advertir, que el análisis   de estos requisitos, en cada caso concreto, está mediado por la presencia del   principio proactione, el cual implica para la Corte una valoración de los   requisitos que prefiera “una decisión de fondo antes que una inhibitoria”[4].   La aplicación de este principio tiene asidero constitucional en el artículo 2 de   la Constitución Política, el cual propende Hacia la realización efectiva de los   derechos como exigencia esencial del Estado Social de Derecho.    

De manera puntual la Corte ha   advertido que las razones aducidas por el actor en la demanda deben ser claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; pues de no serlo, no le es   posible a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre las inquietudes de quien   instaura la acción.[5]En   el caso presente y en relación con varios cargos, se han manifestado reparos   respecto de las calidades de los motivos expuestos por el demandante, por ello,   se hace necesario un análisis discriminado de las inconformidades planteadas.    

En principio, cabría advertir en   relación con la demanda, que no se trata de un escrito precisamente cuidado. Así   por ejemplo, se manifiesta al inicio que se transcriben los textos y se subraya   lo demandado, pero, no se incorporan los subrayados anunciados. Otra evidencia   de desatención se constata cuando al especificar el ataque a los artículos 222,   223 y 224 se copian con yerros tales que una lectura literal permitiría afirmar,   sin asomo de dudas, que se trata de otro enunciado diferente al citado en la   parte introductoria de la demanda. Con todo, la Corte considera que la lectura   del escrito acusatorio y en aplicación del citado principio pro actione,   permite establecer a cuáles preceptos apuntan las varias censuras.    

La Corte encuentra que es del   caso considerar algunos cargos, respecto de los cuales la misma Corporación   tiene dudas y, seguidamente, revisar los reparos hechos por algunos de los   varios intervinientes a la demanda. En particular llama la atención la presunta   infracción de los artículos 3, 121, 229 y 13 de la Carta Política los cuales,   por las manifestaciones del actor, resultarían vulnerados por la totalidad de   las disposiciones acusadas.    

En primer lugar, se observa que   el demandante considera vulnerado el art. 3, al parecer, en razón de la presunta   infracción del artículo150 numeral 10, aunque por la ambigua redacción, podría   ser por todos los supuestos quebrantamientos que ha relacionado en la acusación.   El asunto es que este cargo sufre manifiestamente de falta de claridad, pues el   hilo conductor se hace confuso para el lector al momento de precisar cuáles   sonlos motivos del ataque. Adicionalmente, esta ausencia de claridad redunda en   el déficit de especificidad que requiere una acusación constitucional. De lo   escrito no se puede colegir un cargo concreto contra las normas acusadas que   permita sospechar la transgresión del artículo 3 de la Constitución. Sobre este   aspecto, ha dicho la Corte que “las razones son específicas si definen con   claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta   Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional   concreto contra la norma demandada”[6].    

Por lo que guarda relación con la   suficiencia como condición exigible al cargo, no se encuentran argumentos que   permitan dudar sobre la constitucionalidad de las normas acusadas en relación   con el artículo 3. Probablemente, el motivo de esta insuficiencia radique en que   justamente, no se adujeron razones puntuales de transgresión al citado mandato   constitucional. Como consecuencia de lo referido la Sala desechará el cargo por   su ineptitud.    

En lo que tiene que ver con el   supuesto quebrantamiento del artículo 121 de la Carta, también se advierten   falencias. Al censurar las disposiciones acusadas en relación con el artículo   150, numeral 10, el actor concluye que la trasgresión del último mandato citado   implica la infracción del primero. Sin embargo, carece la demanda de una   argumentación específica que apunte a demostrar el desconocimiento del artículo   121. Al parecer, el actor supone que la hipótesis normativa del artículo 150,   numeral 10, es similar a la hipótesis normativa del artículo 121. Es posible que   haya coincidencia en algunas hipótesis normativas derivadas de los mandatos   constitucionales en referencia, pero tal evento no se precisa en la demanda. Así   las cosas, no puede la Corte suponer lo que significan los silencios del actor.   Pues, de hacerlo, esta Corporación estaría asumiendo un control oficioso de   constitucionalidad que le está vedado por cuanto que no puede ser juez y parte.    

Consecuentemente, vistos los   vicios en materia de claridad, especificidad y suficiencia del cargo por   violación del artículo 121 de la Constitución Política, resulta de recibo acoger   su ineptitud y abstenerse de pronunciase sobre su inconstitucionalidad.    

Tampoco encuentra la Sala que el   cargo formulado contra el artículo 218 del decreto 019 de 2012, por presunta   infracción al artículo 229 de la Carta Política, alcance a revestir el mínimo de   las exigencias para pronunciarse de fondo. El ciudadano que acusa, se limita a   decir que “puede verse por simple confrontación de textos, representa una   evidente reducción de garantía de acceso a la Administración de justicia cuando   alguien ha sido sancionado sin saberlo y no puede, por tanto impugnar o atacar   por la vía judicial el acto sancionatorio”. En este caso, es la pertinencia[7] la que no se   encuentra evidenciada, pues el demandante colige que las órdenes del legislador   delegado, de publicar en el SECOP decisiones ejecutoriadas y el comunicar las   mismas a la Cámara de Comercio y a la Procuraduría, implican un obstáculo para   acceder a la Administración de Justicia. Respecto del mismo artículo 218,   tampoco se considerará una supuesta violación al debido proceso, pues el cargo   se contrae, a afirmar que por tratase de una norma restrictiva, vulnera el   debido proceso.    

Aparece también en la demanda una   censura contra los artículos 59, 60, 61 y 62 del decreto 019 de 2012, según la   cual violan el artículo 150, numeral 10, de la Constitución pues tales preceptos   legales modifican el Estatuto Tributario, el cual es sustancialmente un código   y, la norma constitucional prohíbe expresamente la concesión de facultades para   expedir códigos. En este caso, se encuentra que la afirmación hecha por el   ciudadano no se corresponde con la realidad, pues de las disposiciones   mencionadas, solamente el artículo 59 modifica un precepto del Estatuto   Tributario, las restantes regulaciones cuestionadas corresponden a la   legislación aduanera y al régimen sancionatorio cambiario.    

Como se puede apreciar, dicho   cargo en revisión, incumple las exigencias de certeza, yde pertinencia   requeridas, pues se trata de apreciaciones subjetivas del demandante, las cuales   con una mera verificación quedan al descubierto.    

Por lo que tiene que ver con las   acusaciones de vulneración al artículo 13, la Corte ha tenido oportunidad de   pronunciarse sobre las especiales condiciones que supone la formulación de este   tipo de cargos, esto es, no se trata de una censura ordinaria. Ha dicho la   jurisprudencia:    

“(…) recuérdese que conforme lo   expresado reiteradamente por (…) esta Corporación[8], para efectos de   configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del   principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones   objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de   personas y que ello es contrario al artículo 13 superior”[9].    

Por tener la igualdad un carácter   relacional, implica la presencia de ciertos elementos mínimos. Tales son, los   sujetos a quienes afecta la medida, el objeto o bien concedido o negado y, el   criterio relevante que pretende justificar el trato diferente. Pero no basta con   referir los extremos anotados, además, corresponde a quien cuestiona la medida   argumentar sobre lo arbitrario de la justificación que subyace a la medida   cuestionada, en tal sentido es pertinente repasar la jurisprudencia:    

“(…)en relación con los   destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se   entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un   trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal   diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación   objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación(…)”[10]    

Ha advertido esta Corporación que   el alcance de la acusación debe comprender el cuestionamiento al fundamento   mismo de la medida enjuiciada:    

“(…)es imprescindible que se   expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta   diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con   argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la   medida(…)”[11]    

Las peculiaridades del cargo por   violación al principio de igualdad no relevan al actor de cumplir, además, con   los requisitos generales atrás anotados. Entonces, al avocar el conocimiento de   un cargo por quebrantamiento del principio de igualdad, es deber de la Corte   evaluar la presencia de las condiciones anotadas.    

En el caso en estudio, el   ciudadano parece contraer el ataque a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y   62 del Decreto Ley 019 de 2012.Es respecto de tales disposiciones que se hace el   análisis, anticipando que la acusación desatiende varias de las exigencias   previamente anotadas. En primer lugar, no se cumple el requisito general de la   pertinencia del cargo, pues como ha dicho la Corte, pesa la ineptitud sustantiva   cuando lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre   interpretaciones subjetivas del accionante o aplicaciones del precepto a un caso   particular y concreto:    

“(…)cargos que se sustenten en   (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretación   subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su   aplicación en un problema particular y concreto; o (iii) el análisis sobre la   conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras   censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de   inconstitucionalidad(…)”C- 1052 de2001 M.P. Cepeda Espinosa.    

Al cuestionar la notificación del   administrado por vía del portal web de la DIAN, el actor manifiesta que ello   traza una diferencia entre quienes tienen acceso a internet y quienes no lo   tienen. Cabe aquí anotar, que del mandato cuestionado no aparece distinción   entre los sujetos que tienen acceso a internet y quienes no lo tienen. Esa, a lo   sumo, sería una hipótesis deducida por el actor. Bien puede acontecer que quien   no tiene acceso a internet fuese informado, por quien sí tiene acceso a la   información sobre la existencia de una decisión administrativa que le afecta. En   ese caso, lo que se puede observar es que el actor cuestiona una  posible   aplicación concreta de la disposición acusada. Cabria aquí afirmar, desde ya,   que no tener acceso a internet, no es idéntico a no tener acceso a la   información que se encuentra en la red. Queda para esta Sala evidenciado el   incumplimiento de la pertinencia.    

En segundo lugar y posiblemente   como consecuencia de la falencia inmediatamente referida, se advierte la falta   de certeza en el cargo en estudio, pues, la acusación se vierte sobre una   proposición que no podría sostenerse como efectivamente contenida en el texto   acusado. Más bien, observa la Corte, que la tacha recae sobre la norma deducida   por el accionante. En este punto no sobra citar lo dicho por esta Corporación:    

“(…)La certeza de los   argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan   contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición   acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o   que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este   requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un   contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado(…)”C-   1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa.    

En segundo lugar, tampoco se   encuentra en el análisis de la demanda la presencia del criterio relevante que   tuvo el legislador para adoptar la medida presuntamente discriminatoria, y   consecuentemente, no aparece el juicio que permita dudar sobre la   constitucionalidad del anotado criterio. Lo que parece haber en el libelo, es el   deseo de sugerirle a la Corte que de lo alegado deduzca lo que debería estar   expreso en la demanda. En relación con esto último, ya se ha dicho, que no puede   la Corporación asumir la carga del demandante.    

Como consecuencia de lo   considerado, declarará esta Corte, la inhibición en relación con los cargos por   presunta vulneración de los enunciados demandados a los artículos 3, 13, y 121   de la Constitución. Igual acontece en el caso específico del artículo 223del   Decreto 019 de 2012, con el hipotético quebrantamiento de los artículos 29 y 229   de la Constitución.    

Es oportuno ahora, referirse a   los cuestionamientos hechos por los intervinientes. En cuanto a las   observaciones de la intervención del Ministerio de Hacienda, es del caso decir,   que ellas pecan de generalidad y carecen de un cuestionamiento pormenorizado que   permita atender cada una de las críticas hechas al accionante. Como se ha   señalado, la demanda presenta varios defectos, pero para esta Corporación, en   virtud del principio pro actione, se ha de buscar la lectura que   favorezca una decisión de fondo frente a una eventual decisión inhibitoria.    

De las varias páginas redactadas   por el actor, se puede colegir que estima violatorio del principio del debido   proceso y el derecho de defensa, el contenido de los artículos59, 60, 61 y 62   del Decreto 019 de 2012, redundando negativamente en una no garantía efectiva de   los derechos y deberes estipulados en la Carta. Si bien es cierto, el demandante   no subrayó apartes demandados, se entiende, de su argumentación, que su censura   recae en la notificación por internet, cuando la Administración no ha podido   ubicar al afectado o interesado, y debe acudir a este mecanismo que, en su   sentir, no está al alcance de todas las personas.    

En cuanto a los artículos 218,   222, y 224 019 de 2012, aparece claro para la Corte que el actor estima como   transgredidos, el derecho a la información y el principio de publicidad propio   de la función administrativa. La razón esencial de esta acusación estriba,   justamente, en la ya anotada, según el actor, restricción del acceso a internet.    

Como cargo generalizado, para   todas las disposiciones cuestionadas, el accionante propone una extralimitación   en el uso de las facultades conferidas al ejecutivo en virtud de lo dispuesto en   el artículo 150, numeral 10, de la Carta, y, para ello, hace un análisis del   concepto de trámite o procedimiento innecesario. Adicionalmente, desarrolla   alguna consideración sobre la infracción al principio de proporcionalidad.    

En suma, la Corte encuentra que   si debe resolver de fondo estas últimas censuras.    

Es del caso precisar que los   reparos de la intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia en lo que   tienen que ver con el presunto desconocimiento del actor sobre el carácter   subsidiario de la notificación por internet, no resultan de recibo, pues en la   demanda, se advierte que a pesar de tratarse de una medida subsidiaria, según el   demandante, pesa sobre ella la inconstitucionalidad. Como la intervención   ciudadana mencionada en su momento, coincide en lo relacionado con la censura al   artículo 59, se atiene la Sala a lo hasta ahora expuesto.    

1.1.3Los artículos 59,61 y 62   y la sentencia C-012 de 2013. Cosa juzgada relativa    

A través de fallo C-012 de 2013,   con ponencia del Magistrado Mauricio González, la Corte Constitucional se   pronunció sobre la presunta vulneración entre otros, por parte de los artículos   59, 61 y 62del decreto 019 de 2012, al artículo 2 de la Carta Política, pues en   opinión de los actores del caso, los citados preceptos contienen mandatos que   conducen a una no garantía efectiva de los derechos y deberes contemplados en la   Constitución.    

Para el actor del presente   proceso, tal como quedo referido, los artículos 59, 60, 61 y 62 presentan un   defecto similar, por los menos así se colige de sus manifestaciones de   inconformidad con los citados mandatos. Como se puede apreciar, hay una   coincidencia en cuanto al cargo y respecto de los textos acusados, siendo   apropiado aplicar el principio de la Cosa Juzgada. No sobra advertir que se esta   aquí en presencia de una Cosa Juzgada relativa. Resultará entonces oportuno,   considerar los preceptos mencionados en lo relacionado con otras acusaciones.    

Consecuentemente, esta Sala en lo   referente, al cargo que según el actor, implica una no garantía efectiva de los   derechos y deberes consagrados en la Constitución, por parte de los artículos   citados, se atendrá a lo resuelto en el fallo C-012 de 2013.    

1.1.4El artículo 223 y la   sentencia C-711 de 2012. Cosa Juzgada relativa    

Por otra parte y mediante   Sentencia C- 711 de 2012, esta Corporación con ponencia del Doctor Mauricio   González, declaró exequible el artículo 223 del Decreto 019  de 2012, por   considerar que no transgrede el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política.   Igualmente, se desestimó en el fallo que el precepto vulnerara el artículo 209   de la Constitución.    

Como se anotó en el acápite de la   demanda, parte de la inconformidad de la acusación contra el mencionado artículo   223, hace relación al posible quebrantamiento de las facultades extraordinarias   conferidas al Presidente con base en el artículo 150, numeral 10, y al principio   de publicidad que informa la función administrativa.    

Resulta entonces palmario que   opera aquí, al igual que en el apartado inmediatamente anterior,  el   principio de la Cosa Juzgada, y a ella se atiene esta Sala. No sobra advertir   que se está frente a una Cosa Juzgada relativa, siendo posible estudiar la   constitucionalidad del mencionado artículo 223 a la luz de otros cargos. En este   caso, se revisará la situación del enunciado censurado frente al derecho a la   información contenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental. A esto último,   se contraerá el análisis respecto del artículo 223 en esta decisión.    

2         Los Problemas jurídicos    

Depuradas las varias cuestiones   preliminares, se impone seguidamente, precisar los diversos problemas jurídicos   que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional.    

Se cuestionan los artículos   59,60,61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 que incorporan el mandato del   legislador delegado de notificar en la página web de la DIAN los actos de la   Administración en materia tributaria, aduanera y cambiaria, que no resulte   posible notificar tras haber agotado otras formas de ubicación del interesado.   En relación con esta censura, debe la Corte resolver el siguiente problema ¿es   violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, atentando contra la   realización efectiva de los derechos, ordenar en materia tributaria, aduanera y   cambiaria, la notificación en la página web de la DIAN, cuando se ha acudido a   otros mecanismos de ubicación del interesado y han resultado éstos infructuosos?   Respecto de estos cargos se impone resolver otro problema ¿es violatorio del   debido proceso y en particular del derecho de defensa, ordenar en materia   tributaria, aduanera y cambiaria, la notificación en la página web de la DIAN,   cuando, tratándose de notificaciones por correo, son devueltas por cualquier   razón?    

Por lo dispuesto en el artículo   218 atacado, también cuestiona el demandante que los actos y sentencias   condenatorias en materia contractual se publiquen en el SECOP (Sistema   Electrónico de la Contratación Pública). Por ende, es del caso resolver el   problema que se enuncia seguidamente ¿desconoce el principio de la publicidad de   las actuaciones de la Administración y el derecho a la información, ordenar la   publicación en el SECOP de actos y sentencias ejecutoriadas en materia   contractual, eliminando el mismo mandato las publicaciones escritas impresas u   otros medios de publicidad?.    

Dados los enunciados de los   artículos 222,223 y 224 demandados, otro asunto que preocupa al actor hace   relación a la incorporación de las actividades propias de la contratación   estatal en el SECOP y en páginas web, prescindiendo para este efecto de   publicaciones escritas  impresas. En este caso, el problema se contrae a   esta inquietud ¿desconocen el principio de publicidad de la función   administrativa y el derecho a la información, medidas que ordenan la   incorporación de la información de las actividades de la contratación estatal,   en medios electrónicos, modificando disposiciones que ordenaban tal publicación   en medios escritos impresos?.    

Finalmente, se encuentra que   todas las disposiciones acusadas se estiman por el actor como violatorias del   principio de proporcionalidad y manifestaciones de un exceso del Ejecutivo en el   uso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, esto en   razón de haber restringido medios idóneos para notificar, suprimir publicaciones   necesarias para el conocimiento, defensa e información de personas afectadas y   de la comunidad en general sobre actuaciones administrativas. En este último   punto y, en aras de la precisión, se pueden distinguir los siguientes problemas:    

(ii) ¿Incurre el Presidente como   legislador extraordinario en un uso excesivo de sus facultades, cuando ordena   publicar en medios electrónicos actuaciones propias de la contratación estatal,   suprimiendo el deber de hacer tales publicaciones en medios escritos impresos de   alta circulación?    

(iii)            ¿Incurre  el legislador delegado en un uso excesivo de sus   facultades extraordinarias, cuando suprime medios de publicidad de la   contratación estatal y, ordena la publicidad de la actividad de la materia en   referencia, en medios electrónicos de publicidad de la Administración?     

Enunciados los varios problemas,   procede la Corte a considerar los aspectos de fondo, para ello, inicialmente,   abordará el tema relacionado con el uso de las facultades excepcionales del   legislador (i), seguidamente se revisará la notificación electrónica en el marco   del debido proceso (ii), posteriormente se analizará el principio de publicidad   de la Administración y el derecho a la información de los ciudadanos (iii) y,   finalmente se concluirá sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de   cada uno de los preceptos censurados.    

3 Las facultades   extraordinarias conferidas por el legislador para la expedición de normas que   suprimen procedimientos considerados como innecesarios en la Administración   Pública    

En relación con las facultades   que de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, el   Congreso otorga al Gobierno para la expedición de normas con fuerza de ley,   abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporación[12].  Se ha precisado   que se trata de facultades que buscan delegar en el Ejecutivo, de manera   transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser   atendida de manera más expedita por el Gobierno. Así por ejemplo, asuntos de   carácter técnico que requieren de respuestas más inmediatas, encuentran una   mejor regulación por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de   expedición de normas es menos complejo que el procedimiento propio del   legislador ordinario. O, también, cuando se trata de asuntos puntuales de la   Administración, puede resultar más adecuada la solución normativa establecida   por el Gobierno en razón de la proximidad con el problema o asunto que se busca   regular.    

Con todo, la concesión de estas   facultades está mediada por una serie de requisitos determinados por el   constituyente; tales son, de manera general: la existencia de una ley   habilitante (i); la necesidad  de una mayoría especial para la aprobación   de la ley habilitante (ii); la concesión de las facultades por un término no   mayor a 6 meses (iii);la existencia de un presupuesto de hecho, el cual bien   puede ser “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo   aconseje”(iv);el carácter expreso y preciso sobre lo delegado (v); el   carácter provisional de la delegación (vi); la restricción constitucional de   conferir tales facultades para expedir códigos, leyes orgánicas y estatutarias   o, decretar impuestos (vii). En fecha reciente esta Corporación mediante fallo   C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva, ha recordado varios de estos requisitos.    

Es tanta la trascendencia de la   legislación delegada que el constituyente le entregó el control de   constitucionalidad de esta normatividad a la Corte Constitucional. Se trata de   normatividad producida por el Ejecutivo, pero, cuya evaluación respecto del   respeto o transgresión de la Constitución le corresponde al Guardián supremo de   la Constitución.    

En esta tarea de control   constitucional desempeña un papel importante la ley habilitante de facultades,   pues se trata de un verdadero parámetro de constitucionalidad. Se entiende que   el alcance de la actividad reguladora del Ejecutivo está trazado por los límites   materiales y temporales establecidos por el poder delegante.    

En el caso presente se trata de   revisar si las disposiciones acusadas excedieron el límite material definido por   el legislador en el parágrafo 1 del artículo 75 de la ley 1474 de 2011, en el   cual, se facultó al Presidente de la República para “suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”. Con este análisis resultará posible resolver varios   de los problemas jurídicos planteados, en particular, los que tienen que ver con   el presunto uso excesivo de las facultades legislativas delegadas en comento.    

Las consideraciones que sobre   este punto se hagan, no pueden pasar por alto lo sostenido por esta Corporación   en fallo reciente, el cual se pronunció sobre una de las disposiciones aquí   atacadas y, hubo de ocuparse del asunto del límite material de las facultades   legislativas delegadas. Se dijo en la sentencia C- 711 de 2012 M.P. González   Cuervo:    

“(…)las facultades   extraordinarias deben ser expresas y precisas, nunca implícitas, y no admiten   analogías, ni interpretaciones extensivas, de manera que se aparta de la   Constitución Política toda interpretación que entienda que cierta facultad   incorpora o incluye otras que no se encuentran expresamente contenidas en la   norma de facultades”.    

De lo transcrito se advierte que   el control es restrictivo, para impedir que por vía de la legislación delegada   se vacíe la facultad general en cabeza del Congreso. Sin embargo, tampoco se   trata de exigir una delegación con un contenido material tan minucioso que la   actividad del Ejecutivo se contraiga a reproducir lo materialmente establecido   por el principio democrático. Se dijo en el fallo C- 711  de 2012 citando   jurisprudencia precedente:    

“(…)es indispensable que   la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de   facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha   ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino   que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el   objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa   extraordinaria que se le confiere,lo cual no significa que el legislador en   la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la   materia sobre la cual versan dichas facultades,”[13](subrayas   fuera del original).    

La decisión en estudio, consideró   que una valoración de las facultades conferidas al Presidente para expedir el   Decreto Ley 019 de 2012, implica revisar cada uno de los términos que comporta   una autorización al Ejecutivo, por ello, se dijo in extenso:    

“Para determinar los límites materiales de dichas   facultades debe precisarse el alcance de las expresiones “regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública”,   que justamente la ley habilitante faculta a “suprimir o reformar”.    

5.3.3.1. La expresión “suprimir”, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se entiende   jurídicamente como sinónimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o   procedimental regulado en ellas. Y la voz “reformar”, entendida como volver a formar, rehacer, por lo   general con la intención de mejorarlo,   hace referencia a modificaciones introducidas en los supuestos fácticos o   jurídicos contenidas en las reglas de derecho.    

5.3.3.2. En relación con el objeto u objetos sobre los que deben recaer las   acciones precitadas del ejecutivo, la norma de facultades señaló que debían   dirigirse hacia tópicos existentes en la administración pública, como: “regulaciones, esto es, reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema;   “procedimientos” o modo secuencial de   ejecutar algunas cosas; y “trámites” como   diligencias que hay que recorrer en determinado asunto o negocio hasta su   conclusión.    

5.3.3.3.   Finalmente, condiciona el objeto de las facultades extraordinarias a que se   trate de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, esto es, no   indispensables o que no hacen falta.    

5.3.3.4. De las anteriores consideraciones podemos   concluir que el legislador extraordinario estaba facultado para dictar las   normas con fuerza de ley   tendientes a eliminar o alternativamente   modificar reglas,   métodos de ejecución o diligencias no   indispensables en la Administración   Pública”.    

En   el caso que se juzga, el actor consideró que los preceptos acusados, no solo no   suprimieron o modificaron trámites o procedimientos innecesarios, sino que en   esa actividad se produjo el recorte de derechos. Por ello, se encuentra que se   trata de dos inconformidades. De un lado, se debe valorar si los trámites o   procedimientos suprimidos, resultaban innecesarios y, de otro, se debe   considerar si esa supresión o modificación comportó la restricción de derechos.   Respecto del carácter necesario o innecesario se hará seguidamente una   consideración en concreto. Sobre la restricción de derechos por las medidas   adoptadas se pronunciará la Sala más adelante, cuando se consideren las   específicas transgresiones de derechos en concreto que demandó el actor y, las   cuales han quedado referidas en los primeros párrafos del apartado de los   problemas jurídicos.       

Se   ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia trascrita, que el carácter de   innecesario, hace relación a aquello que no es indispensable o que no hace   falta. Resulta evidente que cualquier estimación del concepto de necesariedad   debe implicar mínimamente un elemento de referencia teleológico, esto es, lo   necesario debe serlo con miras a un determinado fin. En la normatividad en   estudio la finalidad se colige de los considerandos del Decreto 019 de 2012,   esta se expresa en los principios de eficiencia, equidad, economía,   transparencia, moralidad y la realización efectiva de los derechos, los cuales,    deben signar las actuaciones de la Administración Pública.    

En   consecuencia, la apreciación que se haga del carácter necesario de una medida y   la proporcionalidad de la misma, requieren atender el conjunto de finalidades   anotadas.    

Dicho lo anterior cabe preguntarse, si tal como aconteció en los artículos 59,   60, 61 y 62 censurados ¿era innecesario para el logro de las finalidades   anotadas, modificar la forma de notificación en materia tributaria, aduanera y   cambiaria, cuando habiéndose agotado los mecanismos establecidos, resultan estos   infructuosos? El legislador extraordinario optó por establecer formas de   notificación electrónica a través de la página web de la DIAN, retirando del   ordenamiento la exigencia de acudir a periódicos de alta circulación. Entiende   la Sala que tal forma de notificación contribuye a la eficiencia de la función   administrativa como bien constitucional protegido, pero, además, la vía   electrónica ahorra los costos que comporta una publicación en un diario de   importante circulación y, con ello se realiza el fin de la economía como   principio de actuación de la Administración.    

Las   eventuales fricciones que la medida pueda tener con otros derechos, afectando el   principio de realización efectiva de los derechos, requieren especificar con   cuáles derechos se genera la tensión, por ello este asunto se revisará más   adelante, de conformidad con los cargos del accionante por el supuesto   quebrantamiento al debido proceso. En consecuencia, no se considera que el   legislador, en este punto, hubiese adoptado medidas por fuera del límite   material otorgado por el principio democrático.    

Por   lo que tiene que ver con el contenido de los artículos 218 y 224 cuestionados,   es del caso responder si resultaba innecesario ordenar la publicación de actos   propios de la actividad contractual del Estado en páginas electrónicas,   suprimiendo publicaciones que se hacían en medios escritos impresos.    

Para estimar las medidas de supresión de publicaciones escritas, privilegiando   las publicaciones electrónicas, es del caso atender y, así lo ha reconocido esta   Corporación en varias decisiones, las ventajas de la tecnología informática.Por   ejemplo, se dijo en la ya mencionada Sentencia C-711 de 2012, a propósito de la   supresión del diario único de contratación y la centralización de la información   de la contratación estatal en el SECOP:    

“suple algunas de las limitaciones de las que adolecía   el Diario Unico de Contratación, en términos de cobertura geográfica, de   cantidad de ejemplares y de posibilidad de acceso por parte de la ciudadanía”.    

El   legislador no puede desconocer el creciente incremento del mensaje electrónico   en todos los ámbitos como expresión de un mundo que demanda celeridad en la   información. Adicionalmente, la tecnología informática cuenta entre sus méritos   con la facilidad para superar barreras geográficas. Tampoco se puede perder de   vista la difusión de los mecanismos que hoy permiten acceder a las páginas   electrónicas, hoy el computador es solo uno de los varios dispositivos que   propician el ingreso a la red. Pero, también está claro que tales formas de   comunicación requieren de la regulación y, así lo ha entendido la Corte,   precisamente cuando se ha pronunciado en materia de contratación estatal:    

 “la Corte considera que un sistema automatizado de   información sobre la contratación estatal debe, para mostrarse ajustado a los   postulados constitucionales, contar con instancias tecnológicas que aseguren,   entre otros objetivos, (i)  la imparcialidad y la transparencia en el   manejo y publicación de la información, en especial las decisiones adoptadas por   la administración; (ii) la participación oportuna y suficiente de los   interesados en el proceso contractual, al igual que los organismos de control; y   (iii) el conocimiento oportuno de la información atinente en la contratación   estatal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, el   debido proceso y el acceso a los documentos públicos, al igual que la   preservación del principio de seguridad jurídica.”(C-259 de 2008 M.P.   Córdoba Triviño)    

Bien podría del apartado transcrito surgir el interrogante sobre la situación   constitucional del SECOP en relación con las finalidades que debe cumplir, pero   ya sobre el punto la misma jurisprudencia en referencia manifestó:    

“(…)se muestra prima facie compatible con el principio   de publicidad, habida cuenta que el diseño legislativo del Secop prevé   instancias para el cumplimiento de las finalidades constitucionales arriba   anotadas(…)”    

En   suma, el legislador extraordinario ha optado por un mecanismo que estima más   eficiente y reduce costos, en los cuales se incurriría si se preservase el deber   de seguir publicando en medios escritos e impresos, de alta circulación.   Adicionalmente, del aparte citado se concluye, que esta Corporación encontró al   SECOP como un medio compatible con otro fin constitucional importante para la   función administrativa, esto es, el principio de publicidad.    

Se   puede, entonces, concluir que el legislador delegado no incurre en un uso   excesivo de sus facultades, cuando suprime el deber de publicar actividades   propias de la contratación estatal en medios electrónicos, siempre y cuando   tales decisiones estén signadas por la realización efectiva de los principios   propios de la función administrativa. Por ello, concluye el Tribunal   Constitucional que no prospera la acusación por exceso en el uso de las   facultades delegadas, respecto de los artículos 218 y 224 cuestionados en la   demanda.    

Un   asunto, en principio diferente, podría plantearse en relación con la supresión   del SICE ordenada en el artículo 222 acusado. Se trata de la supresión de un   medio electrónico, pero a la vez se ordena publicitarla actividad propia de la   contratación estatal en otro medio electrónico. Respecto de este punto debe la   Corte advertir que se trata realmente de la centralización de la información en   un sistema (SECOP) que el legislador delegado estima como más eficiente.    

Cabe acotar que la supresión del SICE guarda relación con críticas que se han   hecho a este sistema en razón de obsolescencia. Tras diez años de   funcionamiento, el legislador extraordinario ha estimado que el SECOP puede   cumplir de mejor modo las finalidades constitucionales de los medios de   publicidad de la función contractual administrativa. Este periodo de tiempo en   materia de tecnología comporta variaciones significativas que el derecho no   puede desconocer.    

Respeto de las bondades del SECOP, esta Corporación se atiene a lo considerado   en la Sentencia C-259 de 2008 M.P. Córdoba Triviño, antes citada.    

Consecuentemente, se puede afirmar que no hay quebrantamiento de las facultades   cuando el Presidente como legislador extraordinario, suprime un medio de   publicidad de la actividad contractual, pero conserva la publicidad de la   materia en otro medio prima facie más eficaz. Entonces, tampoco está   llamado a prosperar el cargo en este sentido contra el artículo 222 censurado.    

Por   lo que tiene que ver con la acusación formulada contra el artículo 223, en   relación con un presunto exceso de las facultades legislativas, conferidas al   Presidente de la República, la Corte se atiene a lo decidido sobre el cargo en   la Sentencia C- 711 de 2012 M.P. González Cuervo.    

4.  El debido proceso, el derecho de defensa  y, la notificación de   actuaciones de la Administración por vía electrónica como mecanismo subsidiario,   cuando se han agotado otros mecanismos tendientes a surtir la actuación    

La   notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido   proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona   le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La notificación es una   expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está   definiendo dentro del mismo. Sobre la trascendencia del principio de publicidad   en el debido proceso ha dicho esta Corporación:    

“(…)Uno de los contenidos del derecho fundamental al   debido proceso es el principio de publicidad.  Éste, en el caso colombiano,   ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que   sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones   injustificadas”.  Además, el principio de publicidad mereció tanta atención   del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la   democracia participativa colombiana  (Artículo 2º) y como uno de los   principios de la administración pública (Artículo 209.)”(Sentencia   C- 1114 de 2003 M.P. Córdoba Triviño).    

Y   ha explicado la Corte que este principio comporta el conocimiento de las   actuaciones estatales para el directamente interesado. Un supuesto   imprescindible para el logro de lo dicho es la notificación. Ha expuesto la   Corporación en el fallo inmediatamente citado:    

“(…) el principio de publicidad se realiza a través de   las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a   ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la   creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición   de una sanción”    

Ha precisado la Corte que en el propósito de asegurar   la defensa de los administrados juegan un papel preponderante varias garantías,   tales son:    

“(…)a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a   la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la   actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la   participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la   actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las   formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la   presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y   contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a   impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con   violación del debido proceso”. (C-980   de 2010 M.P. Mendoza Martelo) (subrayas fuera de texto)    

Se constata pues, el carácter inescindible de la   notificación como acto que brinda al afectado el conocimiento de las actuaciones   que cursan en su contra y, consecuentemente le permiten considerar las formas de   defenderse.     

Establecido lo anterior, es oportuno evaluar la constitucionalidad en materia   del derecho de defensa, de la notificación por vía electrónica en el ámbito   administrativo y más puntualmente en el entorno tributario, cambiario y   aduanero, dado que estos son los espacios, en los cuales, tienen efecto los   artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012. Nuevamente, acude el Tribunal   Constitucional a la jurisprudencia ya sentada sobre el tema.    

Importante en este análisis, resulta la regla establecida por la Corte en   Sentencia C- 096 de 2001, M.P. Tafur Galvis, la cual, en lo pertinente reza:    

Y   ha explicado:    

“(…)los actos de la administración solo le son   oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la   diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la   realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya   sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la   noticia a su destinatario final (…), o en razón de que el administrado demostró   su conocimiento(…)”.    

“(…)la Corte no (…) puede considerar que se cumplió con   el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple   introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado   debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición   constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto   administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe,   efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los   hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la   realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma   simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo   extraordinarias.”(subrayas fuera   de texto)    

La   jurisprudencia citada reviste mayor interés si se advierte que ella fue   proferida, a propósito de una demanda contra varios mandatos que regulaban las   notificaciones en materia tributaria. Esta regla fue seguida en la citada   Sentencia C- 1114 de 2003 M.P., Córdoba Triviño, cuando se revisaba la   constitucionalidad de una disposición que autorizaba la notificación por vía del   correo electrónico en materia tributaria. En esta última decisión se concluyó   que por vía de la legislación se podían incorporar diversas formas de   notificación, y que resultaba admisible la incorporación de las nuevas   tecnologías informáticas al régimen de las notificaciones procesales. Pero, se   advertía que:    

“(…)tal incorporación debe realizarse sin desconocer la   teleología que anima a aquellas(las notificaciones) como actos de comunicación   procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de   las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de   defensa(…)”(paréntesis fuera de texto)    

Puede entonces, adelantarse como conclusión parcial que la notificación   electrónica es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, no   se pierda de vista, que su finalidad es permitir al administrado el ejercicio   del derecho de defensa. La notificación electrónica en materia tributaria fue   nuevamente puesta a consideración de la Corte Constitucional, la cual, se   pronuncio reiteradamente en su favor en el fallo C- 624 de 2007, M.P.Córdoba   Triviño, con similares argumentos.    

4.1 Los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto- Ley 019 de 2012 frente al debido   proceso y el derecho de defensa    

En   el caso a resolver en esta oportunidad, el cargo se ha formulado por una   presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y específicamente   del derecho a la defensa, derivada de la incorporación de la notificación en la   página web de la DIAN en aquellos casos en los cuales, habiéndose agotado otros   mecanismos, estos no han permitido surtir la diligencia. Es respecto de esta   acusación y, no de otro reparo del cual se encarga la Corte en lo que sigue. No   sobra anotar que esta Corporación se atiene, en lo relacionado a otros   cuestionamientos de las disposiciones acusadas respecto del debido proceso, a lo   que ya se resolvió en la sentencia C-012 de 2013.    

Para el efecto propuesto, se revisarán los cuatro enunciados censurados de   manera individualizada.    

(i)                El artículo 59 acusado, actual   artículo 563 del Estatuto Tributario, reza a tenor literal:    

“ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA   NOTIFICACIONES. <Artículo   modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La   notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá   efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y   patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la   antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses   siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.    

Cuando el contribuyente, responsable,   agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la   Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se   podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación   directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general   de información oficial, comercial o bancaria.    

Cuando no haya sido posible establecer la   dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por   ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la   Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de   la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número   identificación personal.” (subrayado   de la Corte)    

Una lectura literal del texto legal copiado, permite afirmar, sin   asomo de dudas, que la inserción de los actos administrativos proferidos por la   Administración Tributaria, solo tiene lugar cuando esta ha agotado otras vías   para establecer la dirección del administrado. Como se puede apreciar, la   primera ubicación a la que se acude es la informada por el interesado y, en caso   de carecerse de esa información, el inciso segundo le abre a la Administración   la posibilidad de establecerla mediante guías telefónicas, directorios y otras   fuentes de información oficial, comercial o bancaria. Únicamente, cuando los   mecanismos anotados no ofrecen resultados, tiene lugar la notificación a   travésde la web de la DIAN.    

Significa lo anterior que se está frente a una notificación por vía   electrónica como un mecanismo subsidiario que evita la parálisis de los procesos   administrativos. También significa, que antes de incluir en la web el acto   administrativo del caso, la Administración ha desarrollado una actividad   tendiente a establecer la ubicación del afectado o interesado. Igualmente, se   puede afirmar que el principio de actuación estatal debe estar orientado por el   respeto a la información suministrada por el ciudadano. Ninguna de estas   implicaciones tiene reparo constitucional para esta Corporación.    

En favor de la notificación electrónica en el ámbito tributario, la   Corte sostuvo en la citadaC- 1114 de 2003   M.P. Córdoba Triviño, y lo ratificó en la C- 624 de 2007, M.P. Córdoba Triviño:    

“(…)la notificación electrónica como una nueva   alternativa de dar a conocer los actos de la administración, ofrece la ventaja   de minimizar las fallas que se presentan con las formas de notificación   tradicional como son en el campo tributario la notificación devuelta por   dirección errada, dificultad de ubicación, tener que a acudir a notificaciones   subsidiarias como el edicto y las publicaciones en prensa con el riesgo de la   baja efectividad.”    

Encuentra pues la Corte, que no son pocas las razones evocables en   defensa de la constitucionalidad del enunciado censurado, varias de las cuales   ya han sido tenidas en cuenta, en otras ocasiones por la Corporación.    

Por lo que tiene que ver con los motivos de censura expuestos por   el accionante, resulta oportuno manifestar que no resulta aceptable el   argumento, según el cual, se debería ordenar a la Administración la búsqueda de   medios más eficaces, para asegurar al interesado el conocimiento de la actuación   administrativa. Estima la Corte que el inciso 2 del enunciado cuestionado le   señala cargas a la Administración en la búsqueda de la dirección del interesado.   El inciso 3, que es realmente el cuestionado por el actor, solo tiene   aplicación, “cuando no haya sido posible establecer la dirección…por los   medios señalados en el inciso anterior…”. Respecto de la carga en cabeza de   la Administración ha dicho el Consejo de Estado:    

“(…)Ha considerado la Sala en varias oportunidades[14]  que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente de que existe   una actuación administrativa que lo vincula agotando todos los medios para   lograrlo en forma efectiva, que exige sólo el mínimo cuidado y diligencia en la   forma de efectuar la notificación por correo, puede presentarse una violación al   derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la   Constitución Política.”Sección Cuarta,   Julio 14 de 2005 M.P. Palacio Hincapie)    

De lo anotado, se puede afirmar que la orden de búsqueda de la   dirección del interesado, cuando este no ha informado la ubicación en la cual se   le puede notificar, evidencia la obligación de un actuar diligente que no se   puede calificar de encaminado a restringir o vulnerar el debido proceso y   particularmente el derecho de defensa.    

Otro aspecto que no puede pasarse por alto en el estudio que esta   Corporación hace, es que la actuación en materia tributaria, no se puede   asimilar a la actuación penal, en la cual pesa sobre el Estado la obligación de   perseguir al implicado. La materia tributaria, comporta deberes, entre otros, el   de suministrar la dirección a la cual se puede dirigir la Administración de   Impuestos para los efectos del caso. Estos deberes tienen su asidero   constitucional en el artículo 95 numeral 9 de la Carta y, alcanzan concreción   legal en el asunto de interés en esta decisión en el artículo 612 del Estatuto   Tributario cuyo tenor literal establece:    

“(…) DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 64><Artículo   modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el   siguiente:> Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad   económica en las declaraciones tributarias.    

Cuando existiere cambio de dirección, el   término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para   lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto   por la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la   dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo563”    

Entonces, existe un deber general en materia tributaria, de   suministrar una dirección, la cual eventualmente puede ser tenida en cuenta por   la Administración para hacer notificaciones. Y si esta ubicación cambiase,   existe el deber de informar tal variación.    

No puede, pues, estimarse que se vulnere el derecho de defensa,   cuando tras haber agotado diversos caminos para la consecución de una dirección   que permita notificar al interesado, sin haber obtenido resultados positivos; se   acuda a la inserción de la actuación de la Administración en la página web   correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que en el caso particular de los   obligados a declarar, existe el deber de informar a cuál dirección se le deben   remitir comunicaciones.    

Estima la Corte que el derecho de defensa, al igual que todos los   derechos, no tiene carácter absoluto. En el caso en estudio, el derecho se   preserva con el deber que tiene la Administración de notificar en la dirección   informada por el contribuyente y, en caso de no tenerse tal información, existe   el deber para el Estado de establecer la dirección por verificación directa, o   mediante la utilización de guías telefónicas, directorios e información oficial,   comercial o bancaria. Aún más, frente a resultados infructuosos en la búsqueda   señalada, se procede, a notificar el acto administrativo en el portal de la web   de la DIAN.    

Incluso, en tratándose de notificación electrónica, no se puede   pasar por alto que el Estatuto Tributario prevé la posibilidad de usar otros   mecanismos, si el interesado manifiesta la imposibilidad de acceder al mensaje   de datos. No  de otro modo se comprende el inciso 6 del artículo 566-1, el   cual en lo pertinente reza:    

“Cuando el interesado en un término no   mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo   electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio   electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por   razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del   hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de   notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.   En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los   términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo   electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se   contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.”    

Entiende la Corte, que el derecho de defensa del interesado debe   armonizarse en este caso, con los principios constitucionales de eficacia,   economía y publicidad propios de la función administrativa. Para esta   Corporación, tal armonización se cumple con la medida adoptada por el legislador   ordinario.    

Con todo, estima la Corporación, que antes de expresar el sentido   de la decisión en el punto en estudio, se debe hacer referencia al momento en el   cual se entiende surtida la notificación cuando se acude a la publicación en el   portal de la web. Frente a esta circunstancia, tiene en cuenta la Corte lo   considerado en la jurisprudencia varias veces citada. Se ha dicho al respecto:    

“(…)la notificación de los actos administrativos por   correo electrónico,(…) se entiende realizada no a la fecha de envío del correo   electrónico sino al día siguiente del recibo de la información por parte del   contribuyente(…)”    

“(…)es claro que del régimen legal del que entró a   hacer parte la disposición demandada se infiere que la notificación por correo   electrónico se entiende surtida no cuando se remite el correo, sino al día   siguiente del recibo de la comunicación que contiene el acto administrativo(…)    

Lo   anterior significa que se entiende surtida la diligencia el día hábil siguiente   del recibo de la comunicación y, en el caso en estudio, el día hábil siguiente a   la publicación en el portal electrónico. Este criterio ésta orientado por el   contenido del artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual contempla tal   término cuando se acude a la publicación en el portal en el caso de las   notificaciones devueltas por el correo.     

De otra parte, advierte la Corte que el inciso 2 del parágrafo 1    del artículo 565 del Estatuto Tributario conserva un mandato de similar supuesto   de hecho al aquí analizado, pero, con una diferente consecuencia jurídica:    

“(…)Cuando no haya sido posible establecer   la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por   ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la   Administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico   de circulación nacional”(subrayas fuera de texto).    

Entiende la Corte que se trata de un texto cuyo conflicto con la   norma aquí acusada, se debe resolver con las reglas  propias de la   resolución de conflictos entre leyes en el tiempo.    

(ii)              Por lo que atañe al   artículo 60 acusado, cabe decir que este modifica el inciso 2 del artículo 562   del decreto 2685 de 1999, el cual quedó así:    

ARTICULO 562. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La   notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la   dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación,   Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya   señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que   se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá   hacerlo a dicha dirección.    

Cuando no exista Declaración ni dirección   procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se   establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la   información oficial, comercial o bancaria.    

<Inciso modificado por el artículo 60 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no   sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios   señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante   aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por   número identificación personal.    

Se constata que esta disposición, propia de la   legislación aduanera, es objeto de las mismas tachas que el precepto antes   considerado. Igualmente se observa que se trata de un mandato que acude al   mecanismo subsidiario de notificación contemplado en el evaluado artículo 563.   También se comprueba que la carga para la Administración en la determinación de   la dirección del interesado, es idéntica a la antes estudiada. En suma, en   términos sustantivos, no se advierte diferencia entre lo reglado en el 563 y el   artículo 562 del Decreto 2685 de 1999.    

La identidad sustantiva entre los dos enunciados,   implica, una similitud en lo discurrido por la Corte. En consecuencia, estima el   Tribunal Constitucional que no caben las censuras expuestas por el accionante.   Se trata de un mecanismo subsidiario de notificación que previamente ha contado   con gestiones encaminadas a garantizar el derecho de defensa. Igualmente, cabe   recordar el deber de armonizar el citado derecho de defensa con los principios   que orientan la función administrativa, tal como se ha expuesto en esta   providencia.    

De conformidad con lo dicho, la Corte declarará la   exequibilidad del artículo 60 del Decreto Ley 019 de 2012    

(iii)           En cuanto al artículo 61 censurado,   se encuentra que modificó el inciso 3 del artículo 567   del Decreto 2685 de 1999, el cual quedó así:    

“(…)ARTICULO 567. NOTIFICACIÓN POR CORREO.    

<Artículo modificado por el artículo 2 del   Decreto 143 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación por correo   se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la   dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del   acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la   entidad designada para tal fin.    

La Administración podrá notificar los actos   administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la   red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada   debidamente autorizada por la autoridad competente.    

Cuando el acto administrativo se envíe a   una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la   dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la   notificación efectuada en debida forma.    

<Inciso modificado por el artículo 61 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>Las   actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán   notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir   mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la   notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la   administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el   responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil   siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación.   Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a   una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá   notificar a la dirección correcta dentro del término legal.    

Cuando no haya sido posible establecer la   dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los   actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la   DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación   personal”. (subrayas   de la Corte)    

En   este caso, en la disposición contenida en el régimen aduanero, a diferencia de   los anteriores, se observan dos hipótesis normativas en las cuales procede la   publicación del acto en la página web de la entidad. Una de ellas es similar a   la considerada precedentemente, se constata en el último inciso que cuando no es   posible establecer la dirección del investigado, por ninguno de los medios   señalados, el acto administrativo se deberá publicar en el portal de la web. La   otra norma establece que cuando la notificación por correo, por cualquier razón   sea devuelta, la actuación será notificada mediante aviso incluido en el portal   de la web.    

Por   lo que hace relación a la primera hipótesis normativa, no encuentra razones la   Corte para desatender lo considerado precedentemente en relación con el punto.   Sin embargo, observa la Corporación una  situación que merece atención, se   trata de una cierta incongruencia en el enunciado. En el texto se dice que,   cuando no se pueda establecer la dirección por los medios señalados, se   procederá a notificar por el portal de la web y, revisado el enunciado, no   figuran los medios a los que se hace referencia.    

En   este último caso, entiende el Tribunal Constitucional, que a pesar de la   ausencia en el artículo en estudio de un precepto que especifique los medios a   los cuales se ha de acudir para establecer la dirección de la persona a   notificar, se preserva el deber de la Administración de agotar mecanismos   razonables que permitan saber cuál es la ubicación del ciudadano. Entiende la   Corte, que ese deber se puede cumplir teniendo en cuenta los mismos medios que   el régimen aduanero contempla en el artículo 562 ya aquí considerado. Esto   significa que deberá la Administración recurrir a registros de la DIAN, guías   telefónicas directorios y, en general a la información oficial, comercial o   bancaria.    

Es   en este último entendido que la Corporación encuentra exequible la proposición   normativa contenida en  el inciso último del artículo en revisión.    

Por   lo que respecta a la otra hipótesis normativa, consistente en incluir el aviso   en el portal, cuando la notificación por correo sea devuelta por cualquier   razón,   considera la Corte que se trata de un mecanismo de   notificación empleado cuando falla otro ampliamente aceptado en nuestro   ordenamiento jurídico y más aún en el ámbito tributario. La notificación por   correo ya ha sido objeto de no pocos pronunciamientos, tanto en este tribunal,   como en el Consejo de Estado.    

En   relación con la notificación por correo se ha dicho en la jurisprudencia   constitucional:    

“(…)El empleo de medios subsidiarios para   lograr la presencia de los interesados en las actuaciones administrativas o para   poner en conocimiento los actos de la administración, constituye un   procedimiento normal y ordinario, en atención a la necesidad de dar celeridad a   dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los intereses públicos o sociales,   aparte de que la regularidad en la utilización de dichos medios se garantiza a   través del control jurisdiccional.    

No se infringe el debido proceso, cuando la   aplicación del instrumento sustitutivo de la notificación personal permite   franquear un escollo para lograr la comunicación que resulta imposible de manera   directa, y si dicho instrumento contiene en sí mismo los elementos que   racionalmente permiten deducir la viabilidad del objetivo propuesto. En lugar de   desconocerse el derecho del interesado a ser oído, se establece una opción real   que busca garantizarle ese derecho(…)”[15]    

Y más específicamente    

“(…)dentro de las diversas formas de notificación que   han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha   reconocido en la notificación por correo, un mecanismo idóneo y eficaz para   poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las   decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una   determinada actuación. En el caso concreto de las actuaciones de la   administración pública, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificación   por correo es un medio de comunicación adecuado para que los destinatarios de   los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino también   utilizar en su contra los medios o instrumentos jurídicos necesarios para la   defensa y protección de sus derechos e intereses(…)”[16]    

Y   refiriéndose a la Sentencia C-1114 de 2003, agregaba:    

“(…)la Corte precisó que la notificación por correo   desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía del   debido proceso, y constituye un mecanismo idóneo para permitir que los actos de   la administración sean conocidos por las personas directamente interesadas en   ellos(…)”    

Se puede pues concluir que la notificación por correo es una forma   constitucionalmente admisible, contemplada por el legislador para informar a   interesados y afectados por actuaciones judiciales o administrativas de la   existencia de actos relevantes para su situación jurídica. Pero, de lo expuesto,   se puede advertir que en aras de la celeridad exigible en los procesos   judiciales o administrativos, es de recibo el uso de mecanismos que permitan   continuar con los procesos y preservar para el interesado la posibilidad de   defenderse.    

En el caso en estudio, frente a lo infructuoso del correo, el   legislador ha contemplado la inserción del aviso correspondiente en la página   web de la entidad. Esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en este   fallo, estima idónea la forma de acudir a la página electrónica de la DIAN para   informar alas personas de la existencia, de actuaciones de su interés.    

Resulta sí claro, para este Tribunal, que la incorporación del   aviso en la web, no releva a la Administración de las eventuales consecuencias   que pudiesen generarse, cuando la devolución del correo, estriba en una causa   imputable al órgano estatal. Es con esta condición que encuentra la Corte   admisible que se surta la notificación en la web cuando la notificación por   correo, resulte devuelta “por cualquier razón”.    

En consecuencia, estima la Corporación que   el artículo60 del Decreto Ley 019 de 2012,   actual inciso 2 del artículo 562 del decreto 2685 de   1999, es exequible, pues no hay en él, un enunciado normativo violatorio del   debido proceso y del derecho de defensa. Acontece con este que armonizado con   los otros preceptos del régimen aduanero, ofrece garantías de conservación de   los derechos constitucionales mencionados.    

(iv) El artículo 62 acusado, presenta una   peculiaridad, consistente en modificar dos mandatos del Decreto 2245 de 2011, el   cual regula el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo   cambiario. Una primera parte cambió el artículo 18 del citado Decreto, el cual   quedo así:    

“(…)Artículo 62. Notificaciones Devueltas por   Correo. Modifiquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de   2011, el cual quedará así:    

“Las actuaciones y actos   administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean   devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la   notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la   administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el   responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil   siguiente a la publicación en el portal. (Dect. 019).    

La anterior regla no se aplicará cuando la   devolución se produzca por el envío de la notificación a una dirección distinta   a la determinada conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente   decreto, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del   término legal (Dcto 2245 de 2011)(…)”    

En   lo atinente a la hipótesis normativa derivada del mandato transcrito, caben las   mismas consideraciones hechas para el artículo 61 demandado. Se trata, de   incorporar en la web de la DIAN la actuación administrativa cuando el correo ha   sido devuelto. De conformidad con lo expuesto, operan las mismas razones que   justifican similar medida en materia aduanera. Pero al igual que en el caso   anterior, se entiende que la inserción del acto administrativo en la página   electrónica, no releva a la Administración de las consecuencias cuando la   devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal.    

La   segunda parte del artículo 62, modifica el inciso segundo del artículo 13 del   precitado Decreto 2245 de 2011, el cual se lee así:    

Articulo 13. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas por la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de   control y vigilancia del Régimen Cambiario, deberá efectuarse a la dirección   informada por el investigado en el Registro Único (RUT). En su defecto, se   notificará a las direcciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías   telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o   bancaria (Decreto 2245 de 2011).    

PARÁGRAFO. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así:   “Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno   de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán   notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN”    

Como se puede apreciar, se trata de la hipótesis normativa ya contemplada en   varios de los preceptos estudiados y, respecto de la cual se ha dicho, no riñe   con los mandatos constitucionales. Se reitera que se trata de un mecanismo   subsidiario al cual se acude previo agotamiento de las gestiones en cabeza de la   Administración, las cuales le permitirían establecer la dirección de la persona   a notificar.    

Basten las consideraciones   expuestas para afirmar que no es violatorio del debido proceso y del derecho de   defensa en particular, ordenar en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la   notificación en la página web de la DIAN, cuando se ha acudido a otros   mecanismos de ubicación del interesado y han resultado estos infructuosos.   Igualmente, se puede sostener a estas alturas que tampoco resulta violatorio del   debido proceso y del derecho de defensa, ordenar en materia tributaria, aduanera   y cambiaria, la notificación en la página web de la DIAN, cuando, tratándose de   notificaciones por correo, son devueltas por cualquier razón.    

Como se advirtió en el apartado   1.1.3 los artículos 59,61 y 62 referidos, ya fueron objeto de decisión respecto   del presunto quebrantamiento de la garantía de realización efectiva de los   derechos y deberes en la Sentencia C- 012 de 2013. Y en lo concerniente al mismo   cargo respecto del artículo 60, considera la Corporación que las razones aquí   aducidas, permiten despachar desfavorablemente dicha tacha. Pues, se trataría de   suposiciones, las cuales cobrarían cuerpo en aplicaciones concretas, pero, no   son derivables de las hipótesis normativas en estudio.    

Por   ende, esta Corte declarará la constitucionalidad de los artículos 59, 60, 61 y   62 del Decreto 019 de 2012, en relación con los cargos analizados en esta   providencia.    

5. El principio de publicidad y el derecho a la información de los administrados   en materia de contratación administrativa, frente a los medios electrónicos de   información en la Administración    

La   fórmula política que el constituyente colombiano incorporó en el artículo 1 de   la Carta, reconoce el elemento democrático. Congruente con esta decisión del   constituyente es el fin contenido en el artículo 2 de la Carta, el cual implica   un deber constitucional de las autoridades, consistente en “facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la nación”.    

La   relación intrínseca entre democracia, participación y publicidad se advierte en   las críticas palabras de J.M. Santamaría Pastor: “(…) el nivel de opacidad de   una estructura política está en función directa del grado de autocracia de la   misma (…)”[17].   De tal modo, que si el secreto se aviene con la autocracia, la publicidad   concuerda con la democracia.    

La   jurisprudencia de esta Corte no ha dudado en destacar la importancia de la   publicidad de las actuaciones estatales, en tal sentido, ha expresado:    

“(…)El Estado de derecho se funda, entre otros   principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos   de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos   desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la   certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de   la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y   autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por   ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico   de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.    

(…) el referido principio constituye un fin esencial   del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y   mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de   los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades.    

Obsérvese cómo la otra cara del deber de respeto y   desarrollo del principio de publicidad, presenta el derecho a la información   sobre las actuaciones de los poderes públicos, radicado en cabeza de los   ciudadanos. Esto implica que el déficit de publicidad de la gestión   administrativa, supone una mengua en el derecho de los ciudadanos a conocer del   actuar de quienes detentan el poder.      

La Corte ha precisado el conjunto de finalidades   específicas que informan la publicidad de los actos de la Administración en aras   del derecho de información de los administrados:    

“(…)El principio de publicidad, en consecuencia, no   sólo es “condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia”[20]  al evitar el ocultamiento o la clandestinidad de las actuaciones de las   diferentes ramas del poder público, sino que: (i) contribuye a asegurar   la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las   autoridades[21]  al permitir que se revele ante la sociedad el manejo de los asuntos públicos.   (ii)  Ayuda al fortalecimiento de la democracia participativa (C.P Preámbulo,   artículos 1° y 2°)[22],   al facilitar la intervención eventual de los ciudadanos en las decisiones que   los afectan (C.P. Art. 3). (iii) Favorece que las personas ejerzan las   funciones de “control político a las que se refiere el artículo 40 de la Carta”[23].   (iv)Garantiza la consolidación de la seguridad jurídica, ya que permite el   conocimiento de las diferentes disposiciones jurídicas por parte de los   ciudadanos; y  finalmente, (v) promueve el ejercicio de derechos   fundamentales como el debido proceso, el derecho a la información, el derecho de   petición, el derecho de acceso a documentos públicos y especialmente el derecho   de defensa y contradicción, entre otros, porque facilita a los asociados   controvertir las actuaciones del Estado[24].(…)”[25]    

Este contenido teleológico inmediatamente transcrito ha   sido tenido en cuenta por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre   disposiciones relacionadas con los medios de publicidad en el marco de la   actividad contractual de la Administración. Esto significa que los medios   elegidos por el legislador para informar a los administrados sobre los diversos   aspectos que comprende el proceso contractual público, deben atender a los   telos  mencionados. Igualmente, puede apreciarse que tales metas no están condicionadas   al uso de una determinada forma de publicidad. En tanto el medio elegido por el   legislador extraordinario satisfaga las exigencias constitucionales expresadas   en la jurisprudencia, no serán aceptables las censuras a lo decidido por el   Gobierno en uso de facultades legislativas, en esta materia.    

Uno de los ámbitos capitales de la actuación   administrativa es el de la contratación estatal, ella implica, entre otros   aspectos significativos, la disposición de recursos públicos, la gestión de la   Administración y por esa misma vía, la realización efectiva de los derechos. Tan   trascendentes asuntos no pueden estar ocultos a los ciudadanos. Es deber del   poder público materializar el principio de transparencia en el entorno de la   contratación administrativa.    

La   Sala, al pronunciarse sobre las facultades conferidas al Gobierno Nacional para   establecer los mecanismos e instrumentos a través de los cuales las entidades   cumplirían con las obligaciones de publicidad del proceso contractual, en el   marco de contratación pública electrónica dijo:    

“(…)la Corte considera que un sistema automatizado de   información sobre la contratación estatal debe, para mostrarse ajustado a los   postulados constitucionales, contar con instancias tecnológicas que aseguren,   entre otros objetivos, (i)  la imparcialidad y la transparencia en el   manejo y publicación de la información, en especial las decisiones adoptadas por   la administración; (ii) la participación oportuna y suficiente de los   interesados en el proceso contractual, al igual que los organismos de control; y   (iii) el conocimiento oportuno de la información atinente en la contratación   estatal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, el   debido proceso y el acceso a los documentos públicos, al igual que la   preservación del principio de seguridad jurídica(…)”[26]    

En consecuencia, para el Tribunal Constitucional una   valoración de los medios elegidos por el legislador en este ámbito, debe   ajustarse a las prescripciones específicas anotadas en la jurisprudencia   transcrita. Tal estimación de manera específica ya ha sido hecha por la Corte   cuando en el fallo citado consideraba:    

“(…)Para cumplir esta finalidad, el legislador prevé la   creación del Sistema Electrónico de Contratación Pública – Secop, cuyo   desarrollo se adscribe en cabeza del Gobierno Nacional, de acuerdo con los   parámetros previstos en la misma norma, los cuales versan sobre (i) la aptitud   del Secop para realizar procesos de contratación pública, tanto licitatorios   como de selección abreviada; (ii) la unificación en el Secop para la publicación   de reportes de las entidades y la consulta de los mismos por los ciudadanos;   (iii)  la obligación que la información oficial sobre el gasto público   fruto de la contratación administrativa sea publicada en el Secop; y (iv) la   integración al Secop de otros sistemas de información relacionados con la   contratación estatal, entre ellos el Registro Único Empresarial de las Cámaras   de Comercio, al igual que la articulación con el Sistema de Información para la   Vigilancia del Control Estatal – SICE, administrado por la Contraloría General   de la República(…)”[27]    

Y   concluía: “(…)el diseño legislativo del Secop prevé instancias para el   cumplimiento de las finalidades constitucionales arriba anotadas(…)”.    

Para esta Corporación, el mecanismo concebido por el legislador para desarrollar   el principio de publicidad en el marco de la contratación administrativa,   resulta, precisó la jurisprudencia varias veces mencionada, prima facie   respetuoso del principio de publicidad de la Administración y, apropiado para   realizar el derecho a la información sobre las actividades contractuales del   cual son titulares los ciudadanos.    

Justamente, varias de las normas censuradas por el actor en este radicado,   apuntan a cuestionar el uso del SECOP en el ámbito de la contratación estatal,   como medio de realización del principio de publicidad y  del derecho a la   información de los ciudadanos.    

Recientemente y de manera precisa esta Sala ha sentado la regla de decisión   respecto del principio de publicidad en materia contractual. En fallo también   citado en esta sentencia ha dicho la Corte:    

“(…)La publicación de los contratos   constituye un requisito necesario para la conclusión del procedimiento de la   contratación estatal y el cumplimiento del principio de publicidad del que esta   revestida la función administrativa (art. 209 C.P.), sin embargo, la modalidad   que se utilice para atender dicho cometido no se encuentra limitada, en tanto se   logren los fines para lo que está estatuida, como lo son la publicidad, la   eficacia y la transparencia de las actuaciones de la administración. En este   sentido, la publicación de los contratos en medio físico a través de su   inserción en el DUC no es esencial, en la medida que se trata de una de las   tantas modalidades posibles que puede ser remplazada por otros medios que   cumplan con las condiciones señaladas(…)”(Sentencia C- 711 de 2012 M.P. González Cuervo).    

Y específicamente ha resuelto:    

“(…) El principio de publicidad de las actuaciones de   la administración publica (sic) , contenido en el artículo 209 de la   Constitución, admite su realización en cualquier medio de difusión y consulta   que disponga el Legislador ordinario o extraordinario, en cuanto garantice   fidelidad, imparcialidad,   transparencia, cobertura y oportunidad respecto del contenido publicado(…)”(Sentencia C- 711 de 2012 M.P. González Cuervo).    

En   suma, la Corte considera que el legislador delegado puede optar entre diversas   formas de materialización del principio de publicidad. Uno de tales medios es el   uso de páginas electrónicas y la contratación estatal, como actividad de la   Administración, no escapa a esta elección legislativa.    

5.1 Los artículos 218, 222, y224 del Decreto- Ley 019 de 2012 frente al   principio de publicidad y el derecho a la información sobre las actividades de   la Administración    

Con   los supuestos referidos previamente, procede la Sala a considerar   específicamente los preceptos atacados.    

(i)   En relación con el artículo 218 acusado, se observa que se trata de una   modificación al artículo 31 de la Ley 80 de 1993, el cual quedo así:    

ARTÍCULO 31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS   Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. <Artículo   modificado por el artículo 218 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La parte   resolutiva de los actos que declaren Ia caducidad, impongan multas, sanciones o   declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y   se comunicarán a Ia cámara de comercio en que se encuentre inscrito el   contratista respectivo. También se comunicarán a Ia Procuraduría General de Ia   Nación.    

En relación con la finalidad del precepto, se atiene la Corte a lo   precedentemente considerado. Esto es, pretender informar al ciudadano sobre   decisiones administrativas o judiciales ejecutoriadas y cuya causa sea el   quebrantamiento de disposiciones propias del marco de la contratación   administrativa, resulta ajustado a la Constitución. Cabría sí aquí precisar, que   la información que se le brinda a la ciudadanía, excede el marco de la actuación   administrativa y, alcanza el ámbito de las decisiones judiciales. Al respecto,   vale anotar que el deber de publicidad, tal como se anotó en las consideraciones   introductorias del acápite 5, no solo se predica de la actuación administrativa.    

Por lo que hace relación al medio escogido, se atiene la Corte a lo   decidido en otros pronunciamientos ya citados, en los cuales se estimó que no   resulta inconstitucional contemplar las páginas electrónicas como la vía para   publicitar las actuaciones estatales, y más concretamente, las relacionadas con   la actividad de la contratación administrativa. Específicamente, sobre el SECOP,   al cual alude la norma aquí censurada, manifestó la Corte:    

“(…) Para la Corte, la publicación de los contratos   estatales en el SECOP cumple cabalmente con las exigencias constitucionales de   publicidad administrativa. En efecto, permite la presentación de la totalidad   del contenido aludido, en un medio al que puede tener acceso al público en   general, facilitando a los ciudadanos el conocimiento de las actuaciones de la   administración y de los particulares en los procesos de contratación estatal y   facilitando su participación en las decisiones que les afectan. Y, de conteras,   suple algunas de las limitaciones de las que adolecía el Diario Único de   Contratación, en términos de cobertura geográfica, de cantidad de ejemplares y   de posibilidad de acceso por parte de la ciudadanía”(Sentencia C- 711 de 2012 M.P. González   Cuervo).    

Prescindir de publicaciones escritas, no es sinónimo de desconocimiento del   deber de publicidad, pues en la situación en estudio, la información se sigue   suministrando por medios electrónicos.    

En consecuencia, no observa la Corte razones que permitan prosperar   el cargo elevado por el actor contra el artículo 218 del Decreto Ley 019 de   2012.Entiende esta Corporación, que no desconoce el principio de la publicidad de las actuaciones de la   Administración y, el derecho a la información, ordenar la publicación en el   SECOP de actos y sentencias ejecutoriadas en materia contractual, eliminando    el mismo mandato en publicaciones escritas impresas u otros medios de   publicidad. El legislador, ha juzgado que el uso del SECOP no solo respeta el   principio de publicidad contenido en el artículo 209de   la Carta, sino que realiza otros principios como la economía y la celeridad.    

En cuanto a la economía cabe decir que resulta menos oneroso   introducir la información en la web que incorporarla en un medio físico que   implica la producción de numerosos ejemplares. Por lo que atañe a la celeridad,   cabe decir que la velocidad de transmisión del mensaje electrónico, es   manifiestamente superior a la velocidad de desplazamiento de ejemplares impresos   que contienen la misma información.    

Consecuentemente, la Corte, en relación con los cargos analizados   procederá a declarar la exequibilidad de la disposición en estudio.    

(ii)En lo atinente al artículo 224 acusado, es de anotar, que se   trata de una modificación al numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993,   cuyo tenor literal en lo pertinente reza:    

“ARTÍCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE   SELECCIÓN. La   licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:    

3o. <Numeral modificado por el artículo 224 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de   los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la   licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y   cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del   contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico   para la Contratación Publica -SECOP.    

En defecto de dichos medios de   comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que   disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los   principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre   los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.    

Los avisos contendrán información sobre el   objeto y características esenciales de la respectiva licitación.”    

Como se observa, se trata, de una disposición que ordena la publicación de actos   propios de la gestión contractual estatal en una página electrónica,   concretamente en el SECOP. Eliminar el deber de publicar las actuaciones en   referencia en medios impresos escritos de circulación nacional no es razón   suficiente para concluir un presunto quebrantamiento del principio de publicidad   establecido en la Constitución.    

En   este caso, no encuentra la Corte razones para apartarse de la jurisprudencia   varias veces citada. Entiende esta Sala, que caben en este asunto los mismos   motivos en los cuales se funda la declaratoria de exequibilidad del artículo 218   ya analizado y, se procederá de conformidad.    

(iii) Por lo que respecta al artículo 222 del Decreto Ley 019 de 2012, se tiene   que se trata de la supresión de un mecanismo electrónico de publicidad de la   actividad contractual. El precepto en lo pertinente reza:    

“ARTÍCULO 222. Supresión del SICR, gratuidad y sistema de análisis de precios.   Derógase la Ley 598 de 2000, la cual creó el Sistema de Información para la   Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y   Servicios CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia PURF, de los bienes   y servicios de uso común en la Administración Pública.    

En   desarrollo del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, la Contraloría General de la   República podrá obtener un análisis de precios de mercado de valor de los   contratos que se registran en los sistemas de información o en los catálogos   existentes sobre la contratación pública o privada, nacional o internacional; en   virtud de lo cual, existirán los sistemas de registros de precios de referencia   y los catálogos que las necesidades de análisis de precios aconsejen, para   racionalizar la vigilancia a los precios de la contratación.”    

Estima la Corte, que se trata de una modificación en el sistema de publicidad de   los contratos, en este caso, el legislador ha suprimido un sistema y ha optado   por preservar la publicidad en otro sistema electrónico.    

Sea   lo primero precisar, que la publicidad de la actividad contractual de la   Administración, se preserva. Lo que hay es una variación del medio a través del   cual se publicitan los actos del iter del contrato. Esta modificación, hace   parte de la potestad legislativa como se ha apuntado ya en otro lugar de este   fallo.    

En   segundo lugar, cabe recordar que entre los móviles que explican la supresión del   SICE, ha de tenerse en cuenta la obsolescencia del sistema para atender las   exigencias de la contratación estatal colombiana. El legislador ha estimado que   el sistema electrónico de la contratación pública, resulta más adecuado y ha   entendido que no se justifica la presencia de dos sistemas encaminados a la   misma finalidad.    

En   tercer lugar, estima este Tribunal, que se trata de una medida orientada por los   principios de la eficacia y la economía contenidos en el artículo 209 de la   Constitución Política. Riñe con la eficacia, insistir, en un sistema cuya   información, puede ser suministrada por otro que el legislador delegado ha   considerado como mejor. Conservar tal sistema en las condiciones anotadas,   supone un uso de recursos que no se corresponde con el mandato de la economía en   el ejercicio de la función administrativa.    

Considera entonces esta Corporación que con las razones expuestas no se pueden   acoger los motivos de inconformidad del accionante y, consecuentemente, se   impone la declaratoria de exequibilidad del artículo 222 del Decreto Ley 019 de   2012.    

(iv) Finalmente, resta por considerar la hipotética vulneración del derecho a la   información de los ciudadanos, la cual, según el actor, se presenta dado el   contenido del artículo 223 cuestionado. Este precepto, eliminó el diario único   de contratación y su contenido es el siguiente:    

“ARTÍCULO 223. Eliminación del diario único de   contratación. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales   sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública   -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia   Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos   estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y   quedarán derogados el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos   59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley   1150 de 2007.”    

Como se advirtió previamente, se trata de una disposición ya juzgada por este   Tribunal, encontrándose que no trasgrede el principio de publicidad. También se   consignó previamente en estas consideraciones que el derecho a la información de   los ciudadanos es la otra faz del principio de publicidad y, si se realiza la   publicidad, no se perciben motivos para afirmar el desconocimiento del derecho a   la información del cual son titulares los ciudadanos. Tal circunstancia, tendría   que evidenciarse en un caso concreto, y no es la acción de inconstitucionalidad   la vía para resolver el asunto.    

En   este fallo se han abordado varias razones que hablan a favor de los medios   electrónicos como idóneos para garantizar la publicidad, las cuales se tienen   también como argumentos para afirmar que en el caso en estudio, no se vulnera el   derecho constitucional a la información ciudadana en materia de actividad de la   Administración. Por ende, procederá esta Sala a declarar la constitucionalidad   del mandato censurado, en relación con el cargo analizado.    

Se   puede en este punto afirmar que no desconocen el principio de publicidad de la   función administrativa y el derecho a la información, medidas que ordenan la   incorporación de la información de las actividades de la contratación estatal en   medios electrónicos, modificando disposiciones que ordenaban tal publicación en   medios escritos impresos.    

6 Conclusiones y síntesis del fallo.    

La   Corte Constitucional no ha encontrado razones para acoger los argumentos del   actor quien deprecaba la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 59,   60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012. Por ello, todos los   enunciados referidos, serán declarados constitucionales.    

Esta Corporación ha tenido múltiples oportunidades de pronunciarse sobre la   constitucionalidad de disposiciones que ordenan el uso de medios electrónicos en   diversos ámbitos de la actividad estatal. En esas ocasiones, la Corte ha   reconocido la importancia de poner el derecho a tono con la realidad social, en   este caso con los recursos tecnológicos existentes.    

Cuando la Sala se ha visto enfrentada a valorar la presencia de los medios   electrónicos en la gestión pública, ha tenido como norte, el respeto del   principio de publicidad, el derecho a la información de los ciudadanos y, en   particular, el carácter inviolable del derecho de defensa y del debido proceso.    

6.1.  Síntesis del fallo    

No vulnera el legislador delegado   las facultades conferidas en virtud del artículo 150 numeral 10, cuando opta por   mecanismos electrónicos para darle publicidad a la actividad contractual del   Estado. La supresión  o sustitución del deber de publicar en medios   escritos y otros sistemas electrónicos, hace parte de la potestad   extraordinaria, pues, en aras de la eficacia, la economía y la celeridad; se   puede ordenar la supresión del uso de medios escritos de publicidad   privilegiando el uso de medios electrónicos. Tampoco se encuentra un uso   excesivo de las facultades legislativas delegadas, cuando se estima como   innecesaria la publicación en medios escritos impresos de alta circulación, de   avisos de notificación que permitan surtir notificaciones de actuaciones   administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se   autorizan publicaciones electrónicas    

El   legislador extraordinario ha optado por mecanismos que estima más eficientes,   los cuales reducen costos en los que se incurriría si se preservase el deber de   seguir publicando en medios escritos e impresos, de alta circulación. El   Tribunal Constitucional entiende que se aviene a la Carta el que se regulen las   actividades de la Administración de conformidad con los avances tecnológicos,   siempre y cuando, ello no vaya en detrimento de los derechos de los   administrados. Por ende, se declarará la constitucionalidad de los artículos 59,   60, 61, 62, 218, 222 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012 en el entendido que no   hubo uso excesivo de las facultades conferidas por el legislador ordinario.    

La   consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en   materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir   trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso,   ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por   correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la   página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no   releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo   acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los   artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al   Art. 29 de la Constitución Política.    

Igualmente, estima la Corte Constitucional que no resulta lesivo del principio   de publicidad y del derecho a la información sobre la actividad de la   Administración, del cual son titulares los ciudadanos, modificar e incluso   suprimir formas de publicidad de la actividad contractual del Estado, siempre y   cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios de publicidad,   eficacia y economía establecidos como marco de la función administrativa en el   artículo 209 de la Carta. Dadas las ventajas de la comunicación electrónica, la   Corte considera que las disposiciones de los artículos 218,222 y 224 del Decreto   Ley 019 de 2012, no son inconstitucionales cuando sustituyen la publicidad de la   gestión contractual del Estado en medios escritos por publicidad en medios   electrónicos.     

Del   mismo modo, tampoco encontró la Corporación violatoria del derecho a la   información de los ciudadanos, la eliminación del Diario Único de Contratación,   reiterando los argumentos ya vertidos en la Sentencia C-711 de 2012,   M.P. González Cuervo. Por lo que   respecta a la presunta vulneración del principio de publicidad por parte del   contenido del artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012, la Sala se atiene a lo   decidido en el fallo citado. Por lo que atañe a una supuesta transgresión que   implicaría una “no garantía efectiva de los derechos y deberes estipulados en la   Carta”, la Corporación se remite a lo resuelto en la Sentencia C-012 de 2013,   M.P. González Cuervo.    

VII. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Declararse INHIBIDA para emitir   pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor   contra los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de   2012, por la presunta violación de los artículos 3, 13, 121 y 229 de la   Constitución,  de conformidad con lo expuesto en el apartado 1.1.2 de la   parte considerativa de esta providencia.    

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 711 de   2012, en lo relacionado con el cargo consistente en la supuesta vulneración del   principio de publicidad por parte del artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012    

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia    C-012 de 2013, en lo relacionado con el cargo de vulneración de la no garantía   efectiva de los derechos y deberes, respecto de los artículos 59, 61 y 62 del    Decreto Ley 019 de 2012    

Cuarto.-  Declarar EXEQUIBLES, únicamente   por los cargos analizados, los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del   Decreto Ley 019 de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de   esta providencia    

Qinto.-  Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]En   relación con la oportunidad para la proposición de la acumulación, pueden verse   entre otros, los autos A- 007 de 1997 M.P. Hernández Galindo, A- 085  de   2001 M.P. Araujo Rentería, A- 157 de 2004, A- 078 de 2000 y la sentencia C- 595   de 2010 M.P. Palacio Palacio    

[2] El tenor literal del precepto en referencia, reza: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[3]Sentencia C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa.    

[4] Este criterio se encuentra presente en diversos pronunciamientos, entre   otros Sentencia C. 595 de 2010 M.P. Palacio Palacio, y Sentencia C- 1052 de 2001   M.P. Cepeda Espinosa.    

[5] C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa, también se pueden revisar el Auto   244 de 2001 M.P. Córdoba Triviño y la sentencia C- 898 de 2001 M.P. Cepeda   Espinosa.    

[6] C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa, también se puede ver la sentencia   C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.     

[7] Sobre la pertinencia se ha dicho en términos generales, “(…)  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado(…)” ibid.    

[8] Ver  entre otras, C-1115/04 M.P. Escobar   Gil, C-176/04 M.P. Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Cepeda Espinosa,   C-127/06 M.P. Tafur Galvis.    

[10] Sentencia C- 1115 de 2004  M.P. Escobar Gil    

[11]Sentencia C. 650 de de 2006 M.P. Tafur Galvis    

[12] Entre otras se pueden ver C- 119  de 1996 M.P. Barrera Carbonell,   C- 368 de 1996 Hernández Galindo, C-050 de 1997 M.P. Arango Mejía, C- 892 de   2003 M.P. Tafur Galvis, C- 655 de 2007 M.P. Cepeda Espinosa y las más recientes   C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva,  C- 711 de 2012 M.P. González Cuervo.    

[13]Sentencia C-1028/02    

[14] Entre ellas, las sentencias de fechas marzo 16 de 2001, dictada dentro   del expediente 11.628 con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, julio 10   de 2002, Exp. 12546, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de septiembre 12 de   2002, Exp. 12583 C.P. Dra. Ligia López Díaz.    

[15]Sentencia C- 428 de 1994 M.P. Barrera   Carbonell    

[16]Sentencia C- 980 de 2010 M.P. Mendoza Martelo    

[17]Santamaría Pastor. J.A., Principios de Derecho   Administrativo General, primera edición, 2da Reimp.Vol. I, Iustel, Madrid, 2005,   pp 116     

[18] C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19]Sentencia C- 957 de 1999 M.P. Tafur Galvis.    

[20] Sentencia C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.     

[21] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

[22] Sentencia C-096 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[23] Vgr. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la   ley; revocar el mandato de los elegidos  en los cargos públicos conforme la   Constitución y la ley; etc.    

[24] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa   y nueve (1999). C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, a petición del Ministro de   Transporte. Radicación número: 1223., ha sostenido al   respecto, que:“…la certeza y la seguridad jurídicas exigen el conocimiento   oportuno por los administrados de las leyes expedidas, así como de las   decisiones adoptadas por la administración, no sólo por cuanto en los estados   democráticos no  deben existir actuaciones secretas de las autoridades,   sino porque de la publicidad se sigue la posibilidad de establecer  la   existencia, vigencia y obligatoriedad de las normas legales y de los actos   administrativos y, por consiguiente, el ejercicio de las garantías concretadas   en el derecho de defensa”.    

[25]Sentencia C- 802 de 2006 M.P. Cepeda Espinosa    

[26]Sentencia C-259 de 2008 M-P- Córdoba Triviño    

[27] Ibid

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