C-016-18

         C-016-18             

Sentencia C-016/18    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   de la admisibilidad    

De   conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de   inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan   en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii)   referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii)   explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y   (iv) presentar las razones de la violación.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

Las   razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso   de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que   significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera   que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección   de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los   mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una   duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR   INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia    

La   inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la ineptitud de la   demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a   una disposición constitucional, no identifica su contenido de manera razonable;   y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el   ejercicio de la acción penal (es decir, sin excepciones), el constituyente   derivado ya decidió privarla de ese carácter, y lo hizo de forma explícita en el   parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece de certeza   porque no identifica razonablemente el alcance de las normas que censura,   eventualmente, porque su interés es el de cuestionar una disposición introducida   por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo. No es específica,   pues plantea un cuestionamiento genérico al título II de la Ley 1826 de 2017, y   no frente al contenido de cada una de las disposiciones cuestionadas. Y es   insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la norma   legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la sola   introducción de una excepción al monopolio estatal de la acción penal desconoce   el artículo 250 Superior, cuando es el propio artículo 250 de la Constitución   (parágrafo 2) el que le ordena adelantar la regulación de la materia.    

Referencia: expediente   D-11945    

Actores: Yonatan Ariel Burgos Rojas y otro.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,   34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la   cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la   figura del acusador privado”.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

 Bogotá, D.C.,   catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Los   ciudadanos  Yonatan Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa, presentaron   acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28,   29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017   “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y   se regula la figura del acusador privado”.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcriben las disposiciones objeto   de la demanda.    

“LEY   1826 DE 2017    

(enero 12)    

Diario Oficial No.  50.114 de 12 de enero de   2017    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA      

Por   medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se   regula la figura del acusador privado    

EL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

TITULO II    

DE   LA ACCIÓN PENAL PRIVADA    

ARTÍCULO 27. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549,   así:    

Artículo 549. Acusador privado. El   acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible   está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su   abogado.    

El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el   querellante legítimo para ejercer la acción penal.    

En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la   representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio   jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como   abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley.    

También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley   expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas   específicamente habilitadas.    

ARTÍCULO 28. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550,   así:    

Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de   la acción penal. La conversión de la acción   penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten   por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten   contra bienes del Estado.    

ARTÍCULO 29. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551,   así:    

Artículo 551. Titulares de la acción penal privada. Podrán   solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas   personas que en los términos del artículo 71 de   este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades que   expresamente la ley faculta para ello.    

Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre   todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el   ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado   el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al   trámite de acción privada.    

El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las   mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este   libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este   título respecto de las   facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este   código en relación con el fiscal.    

El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el   ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen   disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.    

ARTÍCULO 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo   artículo 552, así:    

Artículo 552. Procedencia de la conversión. La conversión de   la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal   del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.    

ARTÍCULO 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo   artículo 553, así:    

Artículo 553. Solicitud de conversión. Quien según lo   establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su   apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción   penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y   acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible.    

El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo   sobre la conversión de la acción penal.    

En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación   expresa de cada una coadyuvando la solicitud.    

ARTÍCULO 32. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554,   así:    

Artículo 554. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la   conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso   siguiente.    

En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e   individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la   acción privada y su calificación jurídica provisional.    

No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando   se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta   punible;    

b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto   investigado;    

c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté   directamente relacionado con su pertenencia a esta;    

d) Cuando el indiciado sea inimputable;    

e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a   los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada;    

f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de   la víctima;    

g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible;    

h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o   interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la   investigación;    

i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad   penal para adolescentes;    

j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal   procederá al archivo de la investigación.    

Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las   anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias   para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales.    

El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en   virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de   decisión motivada con base en las anteriores causales.    

PARÁGRAFO. El Fiscal   General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir   de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se   determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control   efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.    

ARTÍCULO 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo   artículo 555, así:    

Artículo 555. Representación del acusador privado. El acusador   privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.    

Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.    

Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su   calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso   en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica   de un abogado en los términos que establece el código.    

ARTÍCULO 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo   artículo 556, así:    

Artículo 556. Actos de investigación. El titular de la   acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa.    

El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos   complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones   corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas,   vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto,   retención de correspondencia y recuperación de información producto de la   transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.    

ARTÍCULO 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo   artículo 557, así:    

Artículo 557. Apoyo investigativo. Cuando se autorice la conversión   de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador   privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para   la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de   garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los   requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto   investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que   autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe,   que coordine su realización.    

La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de   la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los términos   establecidos en la ley para cada caso.    

Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los términos de   este código, para realizar el control posterior correspondiente.    

Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida   en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los   protocolos de cadena de custodia.    

PARÁGRAFO 1o. La   información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos   gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la   información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la   acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el   Código Penal.    

PARÁGRAFO 2o. Si   el acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el   ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el ejercicio   de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y disciplinarias   correspondientes.    

ARTÍCULO 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo   artículo 558, así:    

Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento. Cuando la acción   penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante   el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento   privativa o no privativa de la libertad.    

ARTÍCULO 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo   artículo 559, así:    

Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales   probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada   la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento   entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información   legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de   custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.    

Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos   materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida   corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso,   guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e   información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado,   cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio   que garantice la fidelidad y autenticidad de la información entregada.    

PARÁGRAFO. De la misma   manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción penal.    

ARTÍCULO 38. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560,   así:    

Artículo 560. Reversión. En   cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal   que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser   pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado   cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554. En   este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se   encuentre.    

Además de las causales previstas en el artículo 554, el   Fiscal ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la   ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2o del artículo 557o   una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.    

ARTÍCULO 39. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 561,   así:    

Artículo 561. Traslado y presentación de la acusación privada. Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento   abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por   el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.”    

ARTÍCULO 40. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562,   así:    

Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta. Además de lo previsto por el parágrafo   del artículo 332 de   este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión   cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley   penal.    

ARTÍCULO 41. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563,   así:    

Artículo 563. Destrucción del objeto material del   delito. En las actuaciones por conductas   punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión,   armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código   relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para   los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden   del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su   cargo.    

PARÁGRAFO. La Fiscalía   General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para   las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su   disposición.    

ARTÍCULO 42. La   Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564,   así:    

Artículo 564. De la reparación integral al   acusador privado. El acusador privado podrá formular su   pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal   efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de   acusación.    

Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda   hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos términos y oportunidades   procesales previstos en el procedimiento especial abreviado.    

PARÁGRAFO 1o. En la sentencia   el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños causados con la   conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio.    

PARÁGRAFO 2o. En el evento en   que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción civil para   obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral no podrá   incluir tales aspectos.    

PARÁGRAFO 3o. Cuando el   acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del   procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para   tal efecto.    

III. LA DEMANDA    

El día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), los   señores   Yonatan Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa radicaron ante la   Secretaría de esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la   Ley 1826 de 2017   “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y   se regula la figura del acusador privado”.    

Mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el entonces   Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, debido a que los   accionantes no tuvieron en consideración la integralidad del contenido normativo   del precepto constitucional que señalan vulnerado, es decir, no mencionaron que   el Acto Legislativo 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250   Superior, autorizó la asignación de la acción penal a la víctima o a autoridades   administrativas distintas a la Fiscalía General de la Nación, atendiendo a la   naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible.    

Por lo anterior, el 24 de febrero de 2017 los demandantes   presentaron escrito de subsanación en los siguientes términos.    

Advirtieron que plantean un solo cargo de   inconstitucionalidad, que se cifra en que las normas acusadas violan el artículo   250 de la Constitución Política, toda vez que de la norma Superior no es posible   “deducir ni interpretar de manera directa o indirecta la posibilidad de   convertir la acción penal de pública en privada y mucho menos crear las figuras   privatizadoras que el cuerpo normativo elabora”. Acto seguido, explicaron   las razones de este aserto, así:    

En   primer lugar, estiman que, para que la Fiscalía General de la Nación pueda   asignar a la víctima funciones de acusador privado, es necesario que la acción   penal cambie de pública a privada, lo cual no está autorizado por el artículo   250 Superior, del cual se desprende el carácter irrenunciable de la acción penal   por parte del Estado.    

Sostienen que, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional señaló que   la acción penal siempre será pública, independiente de que los delitos sean o no   perseguibles de oficio. Expresan que, en la modificación efectuada por el Acto   Legislativo 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 de la Carta   Política, “nunca quedó consignad[a] la privatización de la acción penal,   tampoco se estableció que los poderes que la Fiscalía al ejercerle (sic) el   ejercicio de la acción a la víctima pudiera convertir la acción penal de pública   a privada, que es la base material para la existencia del procedimiento privado”.    

Por   otro lado, señalan que el cuerpo normativo demandado va más allá de lo que   permite el artículo 250 de la Constitución Política. Reiteran que, si bien el   artículo 250 Superior autoriza la asignación de la acción penal a particulares,   este no permite que dicha asignación transforme la acción penal pública en   privada. Adicionalmente, manifiestan que ni la Carta Política ni la   jurisprudencia permiten fijar un procedimiento penal de carácter privado, menos   aún, a través de un abogado que asuma las funciones de la Fiscalía, pues ello   acarra la privatización de la acción penal.    

Los   demandantes no se refieren a la inconstitucionalidad de cada una de las normas   demandadas de la Ley 1826 de 2017; en su lugar, solicitan que se declare la   inexequibilidad del título II de la Ley 1826 de 2017, debido a que, en su   criterio, de la totalidad de ese cuerpo normativo se desprende el ‘principio   de la privatización de la justicia penal’, prohibido en la Carta Política.   Consideran que “eliminando por inconstitucional la posibilidad de la   privatización de la justicia penal y con ello la figura de la acusación privada   se debe caer el resto del edificio normativo perteneciente al título II de la   ley No. 1826 del 12 de enero de 2017”.    

Agregan que una situación similar fue estudiada en la sentencia C-879 de 2008,   en la que este Tribunal declaró inexequible la totalidad de la Ley 1153 de 2007[1],   y afirman que, en esta oportunidad, “el eje esencial y primario de la Ley   1153 de 2007 se repite en las normas demandadas, es decir, la privatización de   la justicia penal en manos de la figura de la acusación privada y la   privatización de la acción penal; que en un Estado Social de Derecho le   corresponden a la función pública”.    

IV. INTERVENCIONES    

UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN    

La Universidad de Medellín intervino en el presente asunto y   solicitó declarar la exequibilidad de los artículos demandados.    

En su criterio, las disposiciones acusadas de la Ley 1826 de 2017   son constitucionales en virtud del parágrafo 2º del artículo 250 Superior, que   faculta al Legislador para que, en circunstancias especiales, autorice el   ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades diferentes a la   Fiscalía, entidad que, por regla general, tiene la titularidad de la acción   penal. Añaden que el Legislador, en ejercicio de la facultad de configuración   del derecho, debe regirse por los parámetros definidos por la jurisprudencia   constitucional relacionados con los límites del ejercicio de la función punitiva   del Estado[2].    

Posteriormente, indican que el Legislador, a través de la Ley 1826   de 2017, desarrolló el parágrafo 2º del artículo 250 CP. En concreto, defienden   la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas al señalar que (i) esa   Ley tiene como finalidad “regular y limitar lo estipulado sobre el ejercicio   de la acción penal adelantada por una persona que resulta ser víctima de una   conducta punible, a la cual se le denomina Acusador Privado” (art. 27); (ii)   la actuación del acusador privado está limitada a las conductas que se tramiten   por el procedimiento especial abreviado (art. 28); (iii) el ejercicio de esta   función pública es de carácter transitorio (art. 29), de manera que el Estado   mantiene la dirección de la persecución penal, siendo éste a través de los   jueces quien sanciona, y de esta manera se conserva el modelo de sistema penal   diseñado por la Carta Política; (iv) es el Fiscal el funcionario competente para   decidir sobre la conversión de la acción penal pública a privada, y la Ley 1826   de 2017 establece los eventos en que esta conversión no será autorizada (art.   30); (v) el acusador privado debe actuar a través de un abogado (art. 33),   asegurando así una intervención técnica, lo que significa una garantía al debido   proceso.    

ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte   declarar  la inexequibilidad de las normas demandadas.    

Señala que, de la lectura de los artículos 116 y 250 de la Carta   Política; del artículo 66 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal);   de los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración   de Justicia); y del artículo 1º de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la   Fiscalía General de la Nación), se desprende que la acción penal es de   naturaleza pública y, como tal, corresponde exclusivamente al Estado, quien la   ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación, “lo que no obsta para   que en el derecho contemporáneo se formulen excepciones a ese inveterado   criterio monopolístico de la acción penal”. Así ha sucedido con la   aplicación del principio de oportunidad que permite la suspensión, interrupción   o renuncia a la acción penal. Otras excepciones surgen de la naturaleza del bien   jurídico, o de la menor lesividad de la conducta punible, razones utilizadas por   el constituyente para admitir la persecución penal a la víctima o a entidades   distintas al ente acusador.    

Luego de analizar las normas acusadas, bajo las temáticas de ‘la   conversión’, ‘la reversión’ y ‘el ejercicio de la acción penal por   parte del acusador privado’, la Academia explica que la Ley 1826 de 2017 es   aplicable a conductas que constituyen delitos, que se califiquen como de menor   lesividad. En criterio del interviniente “resulta inexplicable que la   Fiscalía General de la Nación eluda su competencia y se autoexcluya de cumplir   con las funciones que le asigna el artículo 250 Superior, al punto que, si   decide convertir la acción penal pública en privada, el programa metodológico,   los actos de investigación (…), absolutamente todo, quedará en manos del abogado   litigante contratado por la víctima para que asuma su representación judicial”.    

Señala que la figura de la conversión-reversión de la acción   penal, contenida en la Ley cuestionada es un mecanismo peligroso, que se   encuentra desconectado de las funciones y deberes constitucionales de la   Fiscalía General de la Nación y no contribuye a la descongestión judicial, sino   que será causa de mayor colapso y opacidad de la justicia penal.    

INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL    

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino en el   presente asunto solicitando a esta Corporación que se declare inhibida   para pronunciarse de fondo, toda vez que lo que plantea en realidad la demanda   es la inconformidad con el Acto Legislativo 006 de 2011 (parágrafo 2º del Art.   250 CP) y no propiamente con las normas de la Ley 1826 de 2017, que lo   desarrollan. Paso seguido, el Instituto cita apartes de la exposición de motivos   del mencionado Acto Legislativo, para señalar que la facultad otorgada a las   víctimas o a entidades administrativas para ejercer la acción penal se desprende   de esa reforma constitucional.    

Sostiene que las sentencias C-425 y C-879 de 2008, citadas por los   accionantes, no son precedentes vinculantes, por ser decisiones previas a la   modificación constitucional del Acto Legislativo 6 de 2011.  Adicionalmente, el   interviniente cita algunas consideraciones de la sentencia C-433 de 2013, de la   que concluye que “ni el monopolio acusatorio ni la persecución penal   exclusivamente oficial hacen parte del núcleo duro e inmodificable de la   Constitución, por lo cual el constituyente derivado y el legislador, en   desarrollo de la norma constitucional, pueden disponer que las víctimas sean   facultadas para ejercer la acción penal”.    

Para terminar, el Instituto de Derecho Procesal estima que las   normas demandadas no privatizan la justicia penal, toda vez que (i) la   administración de justicia sique en cabeza de la jurisdicción penal; (ii) el   ejercicio de la acción penal por el acusador privado es de naturaleza   transitoria; y (iii) la Fiscalía conserva la titularidad preferente de la acción   penal, por lo que podrá revertir la decisión de conversión y retomar el   ejercicio de la función acusatoria. Finalmente, reitera que las disposiciones   demandadas no riñen con los mandatos constitucionales contenidos en el parágrafo   2º del artículo 250 Superior, introducido por el Acto Legislativo 6 de 2011,   sino que los desarrollan.    

UNIVERSIDAD LIBRE    

La Universidad Libre solicitó a la Corte declarar la exequibilidad   de la norma.    

Señala que (i) el parágrafo 2º del artículo 250 de la Constitución    establece que, en atención a la naturaleza del bien jurídico y la menor   lesividad de la conducta punible, el Legislador puede asignar el ejercicio de la   acción penal a la víctima o a otras autoridades, lo que no debe comprenderse   como la privatización de la acción, pues esta es de naturaleza pública; (ii)   señala que los demandantes citan, como precedente, la sentencia C-879 de 2003,   en la que se declararon inexequibles algunos aspectos de la Ley 1153 de 2007 (de   pequeñas causas), considerando que esta trasladaba a la Policía Nacional la   conducción de determinados procesos. Sin embargo, este precedente es   insuficiente porque (i) en la Ley 1826 de 2017 la Fiscalía sigue siendo titular   de la acción penal, tanto para decretar su conversión en privada, como para   reversar esa decisión; y (ii) porque la sentencia fue expedida antes del acto de   reforma constitucional que establece la capacidad de la Fiscalía de asignar el   ejercicio de la acción penal a otras autoridades o a la víctima.    

Además, la Ley 1836 de 2017 no privatiza la administración de   justicia, ni la persecución penal. La norma “hace alusión de privado al nomen   iuris de la institución creada por el legislador”, pero, en su construcción   legal, se observa que la víctima y su representante toman características   especiales de la función pública, ejercida, en este escenario, de forma   transitoria. No se trata entonces de un ejercicio privado de la administración   de justicia o la persecución penal, pues este ejercicio depende de   manifestaciones concretas de autoridades estatales, como el juez de control de   garantías, de modo que esta preserva su naturaleza pública. Además, la previsión   legislativa obedece a la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas,   para que esta utilice cauces institucionales para obtener justicia; la   “posibilidad de impulsar [el proceso] a través de una participación más   acusatoria”, siempre con el concurso de autoridades públicas encargadas de la   verificación de la verdad material.    

UNIVERSIDAD DEL ROSARIO    

La institución educativa solicitó a la Corte declarar la   exequibilidad del título II de la Ley 1826 de 2017, salvo los artículos 37 y 42,   que considera parcialmente inexequibles.    

La Universidad del Rosario indica que el parágrafo 2 del artículo   250 Superior permite la asignación de la acción penal a particulares, pero   manteniendo el poder preferente de la Fiscalía General de la Nación para ejercer   esta facultad. Indica que, en términos generales, la persecución del delito está   a cargo del Estado y cita la sentencia C-425 de 2008. Esto es importante,   advierte, porque da seguridad jurídica. Sin embargo, mediante el Acto   Legislativo 06 de 2011, se introdujo la posibilidad de delegar la acción, en   ciertos casos, a particulares, de modo que no hay una prohibición expresa a la   acción penal privada.    

Así las cosas, el Estado, a través de la Fiscalía inicia la   persecución penal y lleva la acción penal, con la excepción establecida frente a   ciertos delitos, a través de una delegación realizada por el propio ente   acusador, pero manteniendo el poder preferente para asumirla. Esta posibilidad   es, en fin, aplicable sólo a situaciones que puedan llevarse mediante el   procedimiento penal abreviado, es decir, situaciones que requieran querella, y   que se consideran de menor lesividad. Por ese motivo, estima que debe declararse   la exequibilidad del Título II de la Ley 1826 de 2017.    

Sin embargo, la Universidad citada plantea que debe declararse la   inexequibilidad de los artículos 37, 42 y 44 de la Ley 1826 de 2017, porque   “el legislador no puede imponer que una norma de carácter penal tenga efectos   retroactivos”, salvo si es favorable al procesado o indiciado, de   conformidad con el artículo 29 Superior. Así, el artículo 44 sería inexequible,   dado que prevé que estas normas serán aplicables para delitos cometidos antes de   la entrada en vigencia de la Ley 1827 de 2017, “si no ha realizado   formulación de imputación”. En cuanto al artículo 37 de la Ley, indica que   este permite que la cadena de custodia quede bajo el control del acusador   privado, en contravía de lo preceptuado por el artículo 250 Superior y 114 de la   Ley 906 de 2004.    

Aclara la Sala que, si bien la Universidad encabeza su escrito   aduciendo que pretende la exequibilidad condicionada del artículo 37, en su   conclusión se observa que, en realidad, persigue la inexequibilidad del mismo.    

MINISTERIO DE JUSTICIA    

El Ministerio citado solicitó a la Corte declararse inhibida para   emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Indicó que, a través del Acto Legislativo 01 de 2006, que adicionó   el artículo 250 Superior, el constituyente derivado desconcentró el ejercicio de   la acción penal, permitiendo que sea ejercida por particulares y otras   autoridades, aunque manteniendo el poder preferente en cabeza de la Fiscalía   General de la Nación. Por ese motivo, indica, las normas demandadas no sólo son   acordes con el artículo 250 Superior, sino que constituyen un desarrollo de la   facultad otorgada al Legislador para regular su ejercicio. Además, los   accionantes confunden la posibilidad excepcional de que particulares ejerzan la   acción penal, con el eventual desarrollo de funciones jurisdiccionales, cosa que   no prevé el Título II de la Ley 1826 de 2017.    

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA    

En escrito extemporáneo, esta Institución de Educación Superior   presentó algunas consideraciones genéricas sobre el acusador privado y los   estudiantes de consultorio jurídico.    

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

La Fiscalía General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional   que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud   sustantiva de la demanda. Subsidiariamente solicitó que se declaren   exequibles  las normas demandadas.    

En primer lugar, manifiesta que la demanda no cumple con el   requisito de pertinencia porque las razones de inconstitucionalidad   planteadas contra las disposiciones acusadas obedecen a una lectura errada que   los accionantes realizan de la norma constitucional supuestamente infringida,   cuando señalan que el artículo 250 Superior no autoriza la conversión de la   acción penal pública a privada. Al respecto, la interviniente expone que los   demandantes no observan que el parágrafo 2º del artículo 250 de la C.P., que fue   adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, consagró una flexibilización al   monopolio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía, al permitir,   precisamente, la conversión de la acción penal pública a privada.    

La demanda tampoco satisface el requisito de especificidad,   por cuanto presenta razones vagas e indeterminadas al equiparar la   “conversión de la acción pública en privada”, que es lo que autoriza   la Constitución y regulan las normas censuradas, con la expresión   “privatización de la justicia penal”. En criterio de la Fiscalía, los   accionantes no observan que las normas acusadas (i) “permiten que la víctima   se erija en acusador y nunca en juez”, y (ii) “en ningún sentido   modifican las competencias de administración de justicia o la naturaleza pública   del proceso penal acusatorio”.    

Acto seguido, la Fiscalía señala que las normas cuestionadas,   contenidas en la Ley 1826 de 2017, se ajustan a lo preceptuado por el artículo   250 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicita que se declare su   exequibilidad. Para sustentar su posición, la Entidad se refiere a (i) la figura   del acusador privado y su incorporación en la Carta Política mediante el Acto   Legislativo 06 de 2011; ii) la conversión de la acción penal pública a privada,   permitida por la Constitución, como consecuencia de la asignación de la acción   penal a la víctima, y iii) la relación entre las normas censuradas y el Acto   Legislativo 06 de 2011.    

En primer lugar, la Fiscalía señala que el precedente sentado por   la sentencia C-879 de 2008 no es aplicable en la actualidad, porque, con   posterioridad a ese pronunciamiento, se produjo la reforma constitucional al   artículo 250 Superior, a través del Acto Legislativo 06 de 2011, que facultó al   Legislador para asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a   autoridades diferentes a la Fiscalía, y moderó los efectos del primer inciso de   la norma constitucional al introducir en Colombia la figura del acusador   privado.    

Añaden que los preceptos acusados fueron expedidos por el   Legislador dentro de los límites del artículo 250 de la Carta Política, es   decir, dentro de la potestad que el texto Superior otorga a las víctimas, o a   autoridades distintas a la Fiscalía, para ejercer la acción penal en   determinados eventos.    

Finalmente, considera que las normas demandadas desarrollan el   parágrafo 2º de la Carta Política, porque (i) materializan los derechos que le   han sido reconocidos a las víctimas en el proceso penal, al regular la   posibilidad de que asuman el ejercicio de la acción rente a conductas que han   lesionado algunos bienes jurídicos, y al fijar mecanismos de apoyo que buscan   protegerlas y asegurar el óptimo desarrollo de la investigación y la acusación a   su cargo; y (ii) si bien entregan a la víctima la función de acusación para   ciertos delitos, no le conceden funciones jurisdiccionales; no introducen   mecanismos de venganza privada; ni modifican la potestad punitiva que está en   cabeza el Estado, porque los jueces continúan siendo los competentes para   determinar la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, no es cierto que   estas normas privaticen la justicia.    

En ese orden de ideas, las expresiones “acusador privado”,   “acción penal privada” y “conversión de la acción penal de pública a   privada” fueron usadas para fijar los términos en los que las víctimas   asumirían el ejercicio de la acción penal en su calidad de acusadores en ciertas   causas, y no pueden ser entendidas como la implementación de mecanismos de   privatización de la justicia.    

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

El   Jefe del Ministerio Público presentó el concepto No. 6307 del 09 de mayo de   2017, solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para fallar   de fondo la demanda presentada, porque no satisface los requisitos de   claridad,  especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera   subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos   demandados.    

                                                    

Como   problema jurídico, la Vista Fiscal considera que corresponde a la Corte   determinar si las disposiciones acusadas vulneran el artículo 250 de la   Constitución, al permitir que particulares puedan adelantar la acción penal como   acusadores privados, lo que desconocería  las funciones de la Fiscalía   General de la Nación y la naturaleza pública de la acción penal.    

Para   la Procuraduría, la demanda carece de claridad, al no existir un hilo   conductor lógico en la argumentación que permita comprender el sentido de la   demanda y su sustentación, toda vez que, en su señalamiento acerca de la   presunta vulneración del artículo 250 Superior, los demandantes no estimaron que   el parágrafo 2º de esa norma constitucional reconoce al Legislador la potestad   para asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a autoridades   diferentes a la Fiscalía General de la Nación.    

No   cumple con el requisito de especificidad, pues no define claramente de   qué manera las normas acusadas vulneran mandatos superiores, toda vez que la   Carta Política habilita a los particulares para ejercer la acción penal; carece   de pertinencia, porque los demandantes fundamentan su acusación en la   sentencia C-425 de 2008, la cual no configura un parámetro per se de   constitucionalidad, si se tiene en cuenta que es anterior a la entrada en   vigencia del AL 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 CP; y   de suficiencia, porque, de acuerdo a lo señalado, los argumentos de la   demanda no generan una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de   los artículos acusados.    

No   obstante, la Procuraduría efectúa un análisis de fondo de las normas demandadas,   con el objeto de defender su constitucionalidad. Después de realizar una   exposición del contenido del proyecto de Acto Legislativo 006 de 2011, concluye   que “la Ley 1826 de 2017, desarrolló lo consagrado en el artículo 250 de la   Constitución, en el sentido de aminorar la congestión judicial y de facilitar el   acceso a la administración de justicia, dentro de los criterios establecidos por   la Carta Política, mediante la autorización a la víctima y a otras autoridades   distintas a la fiscalía para que adelante la acción penal bajo especiales   circunstancias”.    

Adicionalmente, estima que de los artículos demandados no se desprende que la   acción penal quede en manos de particulares, ni significa la privatización de la   justicia penal por cuanto (i) la Fiscalía conserva la actuación preferente   respecto a lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 250, de tal manera que   tiene la posibilidad de reasumir el ejercicio de la acción penal de oficio o a   petición de parte; (ii) la calificación de la conducta, la investigación y la   indagación, siguen en cabeza de la Fiscalía; (iii) las medidas que impliquen   afectación de derechos fundamentales deben ser asumidas y desarrolladas por la   Fiscalía y la policía judicial; y (iv), la ley determina que durante el   ejercicio de la acción penal la víctima y su representante responderán por sus   actuaciones como particulares con funciones públicas transitorias.    

IV. FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta   Corte es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los   artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la   Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento   penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”, en   virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.    

Cuestión previa. Aptitud de la demanda    

44.   De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de   inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan   en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii)   referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii)   explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y   (iv) presentar las razones de la violación.    

45.   La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas   mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca   por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en   juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del   Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República;   y, de otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen   seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro   democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo   de la acción de inconstitucionalidad.    

46.   En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i)   claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un   razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la   Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en   interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos   demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda   atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o   excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema   de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones   legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto   Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial   sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[3].    

La   demanda de la referencia es inepta para provocar un pronunciamiento de fondo,   pues no cumple las cargas argumentativas mínimas para este tipo de procesos.    

El   problema argumentativo central e insuperable de la demanda radica en la   construcción del parámetro de control. Así, los actores lo ubican en el artículo   250 de la Carta Política, que habla de la acción penal. Afirman que esta   disposición estableció que la acción penal corresponde únicamente al Estado, y   que se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.   Lo hacen a partir de una aproximación literal al inciso primero de la cláusula   Superior, lo que, en principio, resulta razonable.    

Sin   embargo, en su escrito inicial, pasaron por alto un hecho, cuya consideración es   imprescindible para comprender adecuadamente el alcance de esa norma Superior.   Específicamente, no mencionaron que en el año 2011 se dio una reforma al   artículo 250 Superior, a través del Acto Legislativo 06 de 2011 que, entre otros   aspectos, agregó un parágrafo en el que se establece la posibilidad de   conversión de la acción penal pública en privada, y se ordena al Legislador   regular el ejercicio de esta clase especial de acción[4].    

Esta   situación llevó a la inadmisión de la demanda y los accionantes, entonces,   mencionaron el parágrafo 2º del artículo 250 de la Carta, es decir, la norma que   fue incluida al orden Superior, en el Acto Legislativo 06 de 2011, y afirmaron   que esa norma no admite la privatización de la acción penal. Esta adenda   a la demanda permitió su admisión, es decir, la consideración del Magistrado   Sustanciador acerca del cumplimiento, prima facie, de los requisitos   argumentativos mencionados.    

Pero   esta evaluación inicial constituye una primera lectura, que es, posteriormente,   avalada o rechazada por la Sala Plena, en un estudio más detenido de la demanda.   En esta oportunidad, la Sala observa que, si bien los actores incorporaron en su   escrito una mención del parágrafo 2 del artículo 250 Superior, mantuvieron su   afirmación central, según la cual la acción penal sólo puede ser ejercida por la   Fiscalía General de la Nación (i) y, muy especialmente, no puede ser conferida a   particulares (ii).    

Dos   problemas surgen frente a esta posición. El primero es que, literalmente, el   parágrafo 2º del artículo 250 prevé que, en consideración a la naturaleza del   bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el Legislador puede   asignarle la acción penal “a la víctima o a otras autoridades distintas a la   Fiscalía General de la Nación”, aunque esta última conserva el poder de actuar   de forma preferente. Como puede verse, si bien la disposición no habla de   privatizar la acción penal, lo que supondría que no es el Estado, sino los   particulares los encargados de ejercerla en todo momento, lo cierto es que sí   dispone que, bajo ciertas condiciones, y manteniendo en cualquier caso la   Fiscalía General el poder preferente de asumir el ejercicio de la acción penal,   esta puede ser ejercida por particulares y otras autoridades.    

Así   las cosas, es evidente que los actores intentan hacer decir a la disposición   algo que no dice, y es que está prohibido, de forma definitiva y absoluta, el   ejercicio de la acción penal por particulares.    

El   principal problema que surge de lo expuesto radica en que la existencia de este   contenido normativo desvirtúa la premisa esencial del escrito de demanda: el   Estado tiene el monopolio de la acción penal, y esta se encuentra en cabeza de   la Fiscalía, tal como indican los accionantes, pero existe una excepción   directamente establecida en la Constitución, que permite la conversión de la   acción en privada, bajo estrictos supuestos. Al omitir esta información en la   construcción del parámetro de control, los demandantes terminan por desconocer   que una regla sólo se comprende adecuadamente con sus excepciones,   especialmente, cuando estas se encuentran directamente plasmadas en la norma   Superior.    

Este   yerro se torna, además, insuperable, puesto que todos los argumentos de la   demanda asumen que la excepción mencionada no es válida o, en otros términos,   que el monopolio estatal de la acción penal es una regla absoluta, cuando el   propio constituyente derivado decidió incorporar el supuesto excepcional en el   artículo 250 de la CP.    

Pero, además, da lugar a un segundo problema, que radica en que, si los actores   consideran que la excepción prevista en el artículo 250 Superior, parágrafo 2º   es inconstitucional, resulta entonces que su demanda se dirige, no contra la   regulación o desarrollo legal de la cláusula constitucional citada, sino que   ataca la propia norma Superior, escenario que supone dificultades adicionales,   como se explica a continuación.    

El   control de constitucionalidad de las leyes es un ejercicio en el que se constata   la compatibilidad, en abstracto, de normas de distinta jerarquía, y no de   distintos contenidos constitucionales (como serían el inciso 1º y el parágrafo   del artículo 250 constitucional), pues en virtud del artículo 4º de la Carta se   entiende que las normas del orden superior no son inconstitucionales;  y porque,   en caso de que la demanda pretenda cuestionar la validez de la decisión del   poder de reforma de introducir ese parágrafo, tendría que plantear una demanda   que, por la vía del juicio de sustitución, demuestre que el Congreso de la   República incurrió en un exceso de competencia al ejercer el poder de reforma.   El juicio de sustitución exige, sin embargo, cargas argumentativas especiales y   superiores, pues no consiste en el contraste de una norma con otra norma, sino   en la demostración de que se produjo el desplazamiento de uno o varios ejes   definitorios de la Constitución.    

Para   terminar, los accionantes no demuestran que las normas demandadas hayan   desbordado el límite regulativo que supone el desarrollo del parágrafo 2 del   artículo 250 Superior. Es decir, no demuestran que estas normas privaticen   la acción penal, eliminando así la competencia genérica más importante de la   Fiscalía General de la Nación. Como se desprende de la demanda, los accionantes   no analizan el contenido de cada uno de los artículos demandados, sino que   cuestionan el título II de la Ley 1826 de 2017, donde se encuentra el desarrollo   legislativo del parágrafo 2 del artículo 250 Superior.    

Esto   afecta la certeza de la demanda, pues los actores no demuestran que su   lectura de cada una de estas disposiciones razonablemente se opone al artículo   250 (incluido su parágrafo 2); y desvirtúa la especificidad de los   argumentos de la demanda, pues, no se evidencia la construcción de un   razonamiento detallado acerca del mecanismo de la violación o de la   incompatibilidad de las normas inferiores con el artículo 250 Superior, sino un   cuestionamiento vago y genérico.    

Así   las cosas, la inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la   ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente   pues, si bien alude a una disposición constitucional, no identifica su   contenido de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a   una regla absoluta sobre el ejercicio de la acción penal (es decir, sin   excepciones), el constituyente derivado ya decidió privarla de ese carácter, y   lo hizo de forma explícita en el parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06   de 2011. Carece de certeza porque no identifica razonablemente el alcance   de las normas que censura, eventualmente, porque su interés es el de cuestionar   una disposición introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo   legislativo. No es específica, pues plantea un cuestionamiento genérico   al título II de la Ley 1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las   disposiciones cuestionadas. Y es insuficiente, porque no genera una duda   inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda se   asume que el Congreso, con la sola introducción de una excepción al monopolio   estatal de la acción penal desconoce el artículo 250 Superior, cuando es el   propio artículo 250 de la Constitución (parágrafo 2) el que le ordena adelantar   la regulación de la materia.    

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de   fondo.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato expreso de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada   dentro del presente proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017.    

Segundo.-    Declararse  INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 27,   28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de   2017    “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y   se regula la figura del acusador privado”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESSINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] “Por medio de la   cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.    

[2] Al respecto   mencionan, entre otras, las sentencias C-553 de 2001, C-205 de 2003, C-121,C-365   y C-645 de 2012.    

[3] Es   un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los   requisitos argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.    

[4]   Artículo 250, parágrafo 2, adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011:   “Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta   punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la   víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En   todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.

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