C-017-15

           C-017-15             

Sentencia C-017/15    

REGISTRO DE   TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inhibición para   decidir sobre la constitucionalidad de los apartes demandados por ineptitud   sustantiva de demanda    

VICTIMAS DE   CONFLICTO ARMADO-Trato   diferenciado por ser sujetos de especial protección constitucional    

VICTIMAS Y   RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que   comprende/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho   fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/JUICIO DE   IGUALDAD-Criterio de distribución de beneficios o cargas/TEST DE IGUALDAD-Elementos    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su   procedencia    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, “Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

Actor:   Melissa Ballesteros Rodríguez y otro    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una   vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

La ciudadana Melissa Ballesteros Rodríguez y otro, presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, “Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

El Magistrado   Sustanciador, mediante auto del once (11) de julio de 2014, dispuso: i) admitir   la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, de Justicia y del   Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del   Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de   Notariado y Registro, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; iii) invitar a las   facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Libre,   Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los   Andes, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a la Comisión Colombiana de Juristas, al   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia- y a la   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –Codhes-.    

II.  TEXTO   DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación se   transcribe la norma subrayando el aparte demandado:    

“LEY 1448 DE 2011[1]    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA      

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones.    

(…)    

ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS   FORZOSAMENTE. Créase el “Registro   de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la   restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que   fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación   jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en   forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el   cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.    

El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el   reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica   del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación   y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta   Ley.    

La   inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado.   En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado,   la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio.   Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la   Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán   todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez   recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte   interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al   propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de   registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la   propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.   Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento   en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para   decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser   prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan   circunstancias que lo justifiquen.    

La   inscripción de un predio en el Registro de Tierras despojadas será requisito de   procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este   Capítulo.    

La   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o   abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros   descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,   de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de   instrumentos públicos, entre otros.    

Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de   información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y   políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno   en Línea.    

En   los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de   información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y   organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo   de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos   que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación   incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya   lugar.    

PARÁGRAFO 1o. Las   autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de   tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la   información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el   registro y los procesos de restitución.    

PARÁGRAFO 2o. La   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas   deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de   garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.    

III.      LA DEMANDA    

Cargo uno    

La norma desconoce el principio de   igualdad, ya que no hay garantías para la aplicación del principio y derecho   de enfoque diferencial. En su criterio, esta ley fue concebida para reparar a   las víctimas del conflicto armado en Colombia y como un componente de la   reparación integral aparece la restitución de tierras despojadas y abandonadas.   Señalan que el trámite de esta restitución fue establecido en el capítulo III   del título IV de la ley 1448 de 2011, disponiendo dos etapas: la primera de   carácter administrativo que se gestiona por parte de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y una segunda, de   carácter judicial, ante los jueces de restitución de tierras.    

Señalan que los criterios definidos para   la estrategia de implementación del registro de predios despojados y   abandonados, establecidos en el inciso segundo del artículo 76 de la ley 1448 de   2011, que dependen de (i) la situación de seguridad, y (ii) la existencia de   condiciones para el retorno, vulneran el principio de enfoque diferencial,   ya que los criterios a tener en cuenta para la implementación del mismo son   ajenos a las condiciones sociales, económicas y culturales de las victimas   solicitantes, quienes al depender del cumplimiento de dichas condiciones, sin   diferenciación alguna, resultan sometidas a la espera del término tope fijado en   la ley que es de diez años.    

Añaden que entre la población que se   encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad se cuentan sujetos de   protección reforzada, como los adultos mayores y personas con discapacidad, que   no pueden esperar el cumplimiento de las condiciones para que les sea restituida   su tierra, por lo que consideran los accionantes que no es dable someterlos a   una espera inútil que al final va a tener que reconocer a su favor alternativas   compensatorias de restitución.    

Explican los demandantes que el enfoque   diferencial es necesario para dar cumplimiento a los fines del Estado, para el   caso del derecho a la tierra recuerdan que la Corte en la sentencia C-715 de   2012, destacó las obligaciones impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer   los derechos de los afectados por la privación de la tierra de la población   desplazada.    

Cargo dos    

La norma incurre en una omisión   legislativa relativa al no definir previamente un procedimiento claro,   expreso y razonable para la duración de la etapa administrativa de restitución   de tierras. Según los accionantes, para que una víctima pueda acudir ante un   juez para que le ordene la restitución de sus derechos, es necesario, como   requisito de procedibilidad, que tanto el predio como el reclamante se   encuentren inscritos en el Registro de Predios Despojados y Abandonados, trámite   radicado en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, también encargada de recepcionar la   reclamación y realizar los trámites para el registro, inscripción que está   sujeta a que se den las condiciones que la ley impone para el retorno.    

La omisión relativa que alegan se debe a   la ausencia de definición del plazo razonable que debe existir entre la   presentación de la solicitud y el momento en que se acometa el estudio previo de   la misma, con lo cual se afecta el derecho de petición y el debido proceso   administrativo. En su criterio, los términos de la etapa administrativa sólo   empiezan a contar en la medida que las zonas donde se encuentren los predios   objeto de solicitud cuenten con las condiciones de seguridad y retorno, términos   que son inciertos ya que no hay límite normativo para resolver estas solicitudes   y que ofrezcan alternativas ante la imposibilidad objetiva de que algún día se   configuren las condiciones para el retorno.    

Cargo tres    

Los demandantes consideran que la norma   condiciona la garantía de los derechos territoriales a la existencia de   condiciones para el retorno, desconociéndose el artículo 16 de la   Constitución y el bloque de constitucionalidad. Señalan que la estrategia de   macro y micro focalización establecidas en los artículos 5º y 6º del Decreto   4829 de 2011, parte del supuesto que todas las víctimas deben tener el deseo de   retornar, sin tener en cuenta la voluntad o la decisión o el derecho de las   víctimas a no retornar, a la reubicación o a la compensación. No se tienen en   cuenta principios internacionales para los retornos, entre ellos el principio de   voluntariedad de las víctimas, y no se dejan otras alternativas para garantizar   los derechos a acceder a tierras, ser reubicados o ser compensados.    

Estiman que la norma demandada refiere   que el inicio del trámite administrativo del registro depende de las condiciones   de seguridad de las áreas geográficas y que esto define las condiciones de   retorno, ambos requisitos necesarios para dar respuesta a las solicitudes de   restitución de tierras, causales que por ser subjetivas dejan a las víctimas   sujetas a consideraciones imprecisas para que se les garantice su derecho   fundamental a la restitución, cuando se trata de un derecho autónomo.    

Agregan que se desconoce el Bloque de   Constitucionalidad respecto al derecho a la propiedad y a la restitución de las   tierras como derechos fundamentales, toda vez que los derechos a la reparación   integral y el de restitución son vulnerados cuando las víctimas solicitantes no   tienen la voluntad de retornar y se obstaculiza la continuidad del proceso de   registro y se niegan otras alternativas que garanticen sus derechos, como la   compensación o la indemnización.    

En su criterio, se vulnera el derecho a   la restitución de tierras porque la condicionan a los casos en que la víctima   desea retornar, partiendo de que las garantías que acompañan la restitución   deben considerarse de manera integral y armónica, pero si la víctima no tiene la   voluntad de regresar no se considera el inicio del trámite para otros fines como   la compensación, que es otro de los componentes del derecho a la restitución de   tierras.    

IV.   INTERVENCIONES    

1.        DE ENTIDADES OFICIALES    

1.1.            Intervención del Ministerio del Interior    

El Ministerio del   Interior solicitó declarar exequibles los apartes acusados del artículo   76 de la Ley 1448 de 2011.  Según el criterio del Ministerio, lo expuesto   por las demandantes no corresponde a un sentido de objetividad de la norma   acusada,  sino a una evaluación personal de quienes demandan, siendo   enfático en señalar que los cargos formulados no se ciñen con precisión a la   inexcusable certeza y a la realidad  tal como lo ha indicado la   jurisprudencia constitucional al respecto, es decir, “que la demanda   recaiga sobre una proposición jurídica real y existente,  y no simplemente   sobre una deducida por el actor, o implícita…”.    

Señala además que   los argumentos de las demandantes se reducen a apreciaciones subjetivas,   volitivas e intelectivas  de la aplicación de la norma y que son meras   conjeturas que distan del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad.   Itera que no es dable en la demanda realizar consideraciones subjetivas y que,   además, las demandantes exponen elementos no tratados por el legislador,   queriendo darle a la norma un alcance diferente al que se le señaló por parte   del legislativo.     

En relación con   el cargo por omisión legislativa relativa, señaló que existen claros precedentes   jurisprudenciales y destacó algunos apartes del Auto 226A de 2002 de la Corte   Constitucional, donde se señaló taxativamente cuando y en qué circunstancias se   configura una omisión legislativa. Para el caso concreto dijo que no existen   elementos que permitan relacionar las normas acusadas con una supuesta omisión   respecto de la herramienta técnica del registro, dado que éste tiene entre otros   como fin garantizar la efectividad del derecho fundamental a la restitución de   tierras a las víctimas despojadas.    

Sobre este mismo   punto enfatizó en lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-715 de   2012, donde se declararon exequibles unos apartes del artículo 76  de la   Ley 1448 de 2011, referentes al registro como herramienta técnica que permite   identificar parte de la población desplazada, declarando exequible lo relativo   al Registro de Tierras  como requisito de procedibilidad para que la   justicia transicional de manera ordenada, gradual y progresiva adelante los   proceso de restitución de los predios despojados y abandonados a través de los   Jueces Especializados en esta materia.    

Solicitó que   se declare exequible el aparte demandado. Expuso que si bien es cierto   respecto de la expresión impugnada no se configura la existencia de cosa juzgada   constitucional, en razón a que los puntos ahora demandados del artículo 76 de la   Ley 1448 de 2011 no fueron objeto de debate en la Sentencia C-715 de 2012, sí en   cambio las razones que esta Corporación expuso como obiter dicta  en dicha sentencia, sirven de soporte para alegar la constitucionalidad  de   los apartes ahora demandados.     

Argumentó que en   la sentencia de C-715 de 2012 se debatió la constitucionalidad del inciso quinto   del artículo 76 hoy demandado, en lo que respecta al Registro de Tierras   despojadas y abandonadas forzadamente y su establecimiento como requisito de   procedibilidad, por considerarse que vulneraba el acceso a la administración de   justicia de las víctimas y el derecho a la restitución  como parte   fundamental de la reparación integral a que tienen derecho.    

Al respeto,   recordó que dicha jurisprudencia reiteró los derechos de las víctimas a la   verdad, justicia y la reparación integral en el marco del Derecho Internacional   y del DIH, donde señaló que las obligaciones de reparación incluyen de manera   preferente la restitución plena que hace referencia al restablecimiento de la   víctima a la situación anterior al hecho vulneratorio de sus derechos,  de   tal manera que se garanticen sus derechos fundamentales, el cual incluye la   restitución de tierras usurpadas, indicando además que de no ser posible ese   restablecimiento pleno es procedente la compensación mediante la indemnización   pecuniaria para reparar el daño causado.    

Sostuvo que las   afirmaciones de la demandante en cuanto a que el Registro de Tierras despojadas   no puede estar sujeto a que se garanticen condiciones de seguridad y de retorno,   significaría apartarse de los principios rectores que gobiernan los procesos de   desplazamiento interno que le imponen al Estado la obligación de establecer las   condiciones para que se dé el regreso voluntario, seguro y digno a su lugar de   residencia a las víctimas del desplazamiento o su reasentamiento en otra parte   si no hay condiciones para volver al lugar de origen, con la debida   indemnización de perjuicios.    

Finalmente,   señaló que la supuesta omisión legislativa por no fijación de un plazo razonable   para decidir sobre la inclusión en el Registro de Tierras despojadas, carece de   sustento, ya que la misma norma  demandada establece un plazo razonable de   60 días para que la Unidad de Restitución de Tierras decida sobre la inclusión   en el registro respectivo, término que se encuentra condicionado a las   circunstancias de seguridad  y retorno de las víctimas a las tierras   despojadas.    

2.        Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

El Ministerio   solicitó a la Corte inhibirse para pronunciarse respecto del primer cargo   y pidió declarar la exequibilidad de la norma acusada.    

Sobre el cargo de   violación al derecho de igualdad    

Sobre el primer   cargo denominado violación del derecho de igualdad, alegó  que la norma   acusada no vulnera dicho precepto constitucional  dado que lo pretendido es   salvaguardar los derechos de las víctimas del conflicto garantizándoles una   reparación integral y justa, acorde  con el daño sufrido,    asegurándoles unas mínimas condiciones y un resultado justo y equitativo.    

Sostuvo que la   demanda no cumple con los requisitos  de pertinencia ni de     procedibilidad del cargo que debe tener una acción de inconstitucionalidad, en   el entendido que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la   pertinencia es un elemento esencial  de las razones que se exponen en una   demanda de inconstitucionalidad, y en su sentir considera que los reparos hechos   por las demandantes son meramente subjetivos respecto de la implementación de la   Ley 1448 de 2011,  lo anterior en razón a que  en la demanda  se   afirma que la norma acusada vulnera el principio constitucional de enfoque   diferencial, al no tener en cuenta las razones sociales, económicas y culturales    de las víctimas, lo cual no resulta cierto si se tiene en cuenta  que la   Corte ha  señalado que el enfoque diferencial se concreta en una serie de   medidas encaminadas a enfrentar el estado de vulnerabilidad de las víctimas    en razón de su edad, género, orientación sexual y condiciones de discapacidad.    

Concluye   expresando que le corresponde al Estado ejecutar y adoptar políticas de   asistencia y reparación en el desarrollo de la ley de víctimas, con criterios   diferenciales que den respuesta al grado de vulnerabilidad  de cada grupo   poblacional en particular. Solicitó, entonces, inhibirse para pronunciarse   respecto del cargo número uno de la demanda por no cumplir con el requisito   de pertinencia.    

Sobre la   vulneración del derecho al debido proceso    

Indicó que en    la demanda no se tuvo en cuenta el amplio margen de libertad de configuración   normativa que constitucionalmente se le ha reconocido al legislador, para el   establecimiento de procedimientos judiciales y administrativos.    

Derechos   constitucionales y fundamentales  de las víctimas  desplazadas y   despojadas    

En cuanto a este   ítem el Ministerio expuso los planteamientos ya señalados por esta Corporación   respecto del derecho que les asiste a las víctimas a saber la verdad, obtener   una pronto justicia y a ser reparadas integralmente por el daño causado.    Señaló, además, que el carácter de la reparación no depende del valor económico,   ni de los bienes objeto de restitución, sino que esa reparación debe contener   unos elementos mínimos como son: indemnización, restitución, medidas de   satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, para lograr que las   victimas vuelvan a su estado de cosas inicial y puedan reconstruir su modelo de   vida.    

4. Intervención   de la Defensoría del Pueblo    

Solicita a la   Corte inhibirse para emitir pronunciamiento,  por cuanto la demanda   no reúne los requisitos de admisibilidad que exige la jurisprudencia   constitucional.    

Sostiene el   representante de la Defensoría del Pueblo que el artículo 76 de la Ley 1448 de   2011 está ajustado a la Constitución Política, y que en este no se   presenta la vulneración de derechos esgrimida en la demanda, en razón a que hace   parte de un cuerpo normativo coherente que reconoce como principios  rectores el   enfoque diferencial y los derechos de las víctimas, además contiene una   regulación que da cuenta de los principios antes mencionados  los cuales se   concretan en el Decreto 4829 de 2011.    

Sin embargo,   indica que la demanda carece de los requisitos de certeza, claridad,   especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales resultan necesarios para   cuestionar la constitucionalidad de una norma, razón por la cual solicita a   la Corte  Constitucional  que se inhiba para fallar de fondo.    

En cuanto al   primer cargo  dijo que no satisface el requisito de certeza necesario para adelantar un juicio   de constitucionalidad, en razón a que los argumentos esgrimidos en la demanda no   muestran la forma como la norma acusada vulnera el principio de enfoque   diferencial y que no lo incluye de forma expresa en el texto, lo cual obedece a   una lectura aislada de la norma  desconociendo que hace parte de un cuerpo   normativo de  justicia transicional.    

A su juicio, el   artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece el enfoque diferencial como   criterio  que se debe tener en cuenta en el desarrollo  de cada una de   las etapas del proceso de reparación, igualmente el Decreto Reglamentario del   capítulo III del título IV de dicha ley establece los principios rectores que   gobiernan el Registro de Tierras Despojadas  y Abandonadas Forzadamente,   donde también se señala como principio rector el enfoque diferencial el cual se   entiende en los términos fijados en la ley de víctimas.    

Sostiene que la   demanda presentada desconoce además que el Decreto Reglamentario de la etapa   administrativa del proceso de restitución de tierras, refiere el estudio previo   de las solicitudes teniendo en cuenta el enfoque diferencial  reglado en   los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. Concluye,  bajo estos   argumentos, que los elementos de la demanda corresponden a una interpretación   arbitraria y aislada de la realidad.    

Respecto del   segundo cargo,   es decir el relacionado con el no señalamiento de un término para adelantar la   etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, indica la Defensoría   que  ese cargo no cumple con el requisito de certeza al partir de   una interpretación  errada de la norma por darle un alcance que no   corresponde, porque basan los cargos en una inferencia y posibles consecuencia   que las demandantes  hacen mas no de la realidad del texto normativo,   siendo una conclusión equivocada de las demandantes por desconocer los alances   de la reglamentación que al respecto hace el Decreto 4829 de 2011, donde se   establece el término para el estudio previo, razón por la cual es errado afirmar   que la reglamentación de la parte administrativa del proceso de restitución de   tierras se encuentre en la Ley 1448,  desconociendo que es el Decreto   Reglamentario 4829 el encargado de su regulación y allí está plasmada en el   artículo  11.    

Sobre el tercer   cargo,   sostuvo que la demanda no cumple con el requisito mínimo de claridad, por   cuanto de la lectura no resulta comprensible la razón de la vulneración alegada,   ni la justificación de ésta en razón a  que los argumentos esbozados por   las actoras  respecto de este cargo no guardan coherencia, tornándose   difícil establecer el contenido del reproche, situación que se presenta porque   los argumentos de la acción hacen referencia al artículo 76 de la Ley 1448 de   2011, pero centrados en los artículos 5º y 6º   del Decreto 4829 de   2011 reglamentario de la ley, afirmando que al implementar los procesos de macro   y micro focalización  parten del presupuesto que todas las víctimas   deben tener el deseo de regresar.   De donde al parecer las demandantes interpretan que la noma impone  a las   víctimas la obligación de retornar cuando estén dadas las condiciones para   hacerlo, concluyendo las accionantes que dicha situación vulnera la autonomía de   aquellas. Para la Defensoría este argumento carece de certeza, puesto que se   trata de una interpretación de  las demandantes, mas no se desprende del   texto acusado. Indica además que el retorno de las víctimas es un derecho que   depende de la voluntad de estas, tal como lo señalan los artículos 28 y 66 de la   Ley 1448 de 2011.    

Solicitó a la   Corte declarar la constitucionalidad de la norma censurada, bajo el   entendido que contrario a lo afirmado en la demanda, el artículo 76 de la Ley   1448 de 2011 sí responde a las condiciones para efectuar un proceso de   Restitución de Tierras  aún en medio del conflicto armado imperante en   muchas zonas del país, razón por la cual el artículo  demandado indica que   el proceso de restitución debe adelantarse de manera gradual y progresiva en la   medida que se van dando las condiciones para cumplir tal fin.    

De otra parte,   indicó que al realizarse una solicitud de restitución de tierras, sobre una zona   que todavía no ha sido micro focalizada, la víctima puede solicitar la   protección del predio ante el Ministerio Público, mecanismo que a juicio de la   Superintendencia de Notariado y Registro, le permite  a la víctima   publicitar la situación de desplazamiento, resguardar los derechos que tenía   sobre determinados predios, los cuales dejó abandonados como consecuencia del   conflicto armado, cualquiera que sea la relación jurídica que éste tenga con el   predio, ya sea  propietario, poseedor, ocupante o simplemente la mera   tenencia.    

En contraposición   a lo manifestado en la demanda, aseguró que la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelanta los procesos de   restitución basada en el principio de enfoque diferencial, dando prevalencia a   las solicitudes más antiguas y a las que registran circunstancias especiales    en razón del género, edad, orientación sexual y situación de discapacidad.    

6. Intervención   del Departamento Nacional de Planeación    

Solicita a la   Corte Constitucional declarar exequible la norma parcialmente demandada.   El DNP centró su pronunciamiento en cuatro puntos específicos a saber.    

1-    El acceso a las   tierras y las medidas de restitución de las víctimas    

Sostuvo que el   propósito de la Ley 1448 de 2011 es de carácter  restitutivo y, por ende,   no necesariamente  debe contener disposiciones encaminadas a efectuar una   Reforma Agraria,  tal como lo aseguran las demandantes.  Dijo que la   citada ley tiene como objetivo reconocer la condición de víctimas  del   conflicto armado de las personas, más no su carácter de género de potencial   beneficiario de tierras dentro de una política redistributiva en los términos   del artículo 64 de la Carta.    

Mencionó   igualmente que estos argumentos deben ser contrastados con el proceso   constituyente de 1991, donde a pesar de su fisonomía heterogénea y compleja, en   materia económica incorporó principios tendientes a garantizar el acceso a la   propiedad privada, lo cual quedó plasmado en el artículo 60 superior, siendo   también la Constituyente de ese año el espacio donde se pretendió consolidar un   acuerdo tendiente a culminar el conflicto armado que para esa época se acercaba   a los 30 años. Sin embargo, la heterogeneidad de dicha Asamblea no permitió que   se instalara una tesis de pensamiento único, plasmando en el artículo 58   constitucional todo el cúmulo de tensiones nuevas que dan cuenta de la   complejidad del proceso de negociación.    

Con estas   precisiones controvierte a los actores respecto de afirmaciones según las cuales   se pretende utilizar el esquema de la reparación como una fórmula de   distribución de la propiedad  de la tierra sin perjuicio de que, como se   advirtió antes, ese sea el efecto.    

2-    El registro de   tierras    

En cuanto al   artículo 76 demandado considera que las actoras confunden el trámite a cargo de   la administración con el acceso a la justica que  para este caso no es   afectado, sino que encausa el proceso en el sentido de brindar control y orden   adecuados a la finalidad restitutiva de la ley.    

Trae a colación   el espíritu de la norma desde los proyectos de ley 085 de 2010 (exposición de   motivos)  y del proyecto 10 de 2010, que a su vez se convirtieron en la Ley   1448 de 2011, donde se evidencia que el carácter de la misma desde sus inicios   fue restitutivo  en favor de las víctimas del despojo y abandono de   tierras.    

No considera   acertados ninguno de los cargos formulados  por las actoras contra la norma   citada, en razón a que la implementación progresiva y focalizada  del   Registro de Tierras Despojadas no tiene una finalidad distinta a proteger la   vida e integridad  física de quienes van a ser restituidos, razón por la   cual se busca que el proceso de restitución se de en condiciones de seguridad   que permitan hacer efectivos los derechos vulnerados con anterioridad.    

3-    La necesidad del   debido proceso aún en el caso de la restitución y las presunciones.    

Advierte que el   cargo número dos de la demanda tampoco está llamado a prosperar en razón a que   dicha norma no es la que establece el procedimiento administrativo previo a   adelantar el proceso de Restitución de Tierras, ya que dicha reglamentación se   encuentra en el Decreto 4829 de 2011, mas no en la norma demandada. El citado   Decreto reglamentario es claro al desarrollar las fases del proceso   administrativo aclarando los términos en que se debe desarrollar cada etapa,   señalando que en suma no pueden ser más de sesenta (60) días, prorrogables por   otros treinta (30), términos que en su sentir son razonables atendiendo la   complejidad que implica ubicar un inmueble en la cartografía disponible, acopiar   el acervo probatorio,  realizar las respectivas visitas de campo, etc.    

Acerca del libre   desarrollo de la personalidad    

Considera   equivocado el cargo número tres de la demanda, según el cual la norma acusada   vulnera el artículo 16 de la Constitución Política al desconocer el libre   desarrollo de la personalidad, entendida esta como el derecho a escoger su modo   de vida,  sostiene que nada tiene que ver el precepto constitucional citado   con una norma que fija las condiciones para desarrollar un procedimiento   administrativo.    

7. Intervención   de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas    

Inicia su   intervención haciendo una presentación del contenido y alcances de la Ley 1448   de 2011, como mecanismo de justicia transicional,  respecto de las víctimas   del conflicto interno.    

En cuanto a los   cargos de la demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 76 de la ley   1448 de 2011, hace dos peticiones a la Corte, a saber:    

Petición   principal:   Solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, por considerar   que los cargos formulados por la accionante carecen de los requisitos mínimos de   certeza, suficiencia y pertinencia, para un debate constitucional, razón por la   cual considera que se presenta ineptitud sustancial de la demanda y debe   declararse cosa juzgada constitucional, en razón a que el artículo demandado ya   fue analizado en sentencia C- 715 de 2012.    

Petición   subsidiaria:   en caso de no acceder a la petición principal solicita declarar la   exequibilidad del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.    

Sustento de la   petición principal    

Considera que las   actoras no integraron los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto   2067 de 1991, el cual dicta el régimen procedimental de los juicios adelantados   ante la Corte Constitucional. Respecto de los atributos de especialidad,   suficiencia y pertinencia que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad,   expuso los planteamientos fijados por esta Corporación en Sentencia C- 610 de   2012.    

Sostiene la   entidad interviniente que las pretensiones de las demandantes carecen de los   requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, en razón a que   señalan que se vulneran los presupuestos constitucionales establecidos en los   artículos 13, 16, 23, 29 y 93 de la Constitución Política, argumentando que la   norma impugnada, al definir los criterios para el Registro de predios despojados   y abandonados establecidos en el inciso segundo del artículo 76, depende de   circunstancias como: (i) situación de seguridad, y (ii) la existencia de   condiciones de retorno, vulneran el principio de enfoque diferencial y que el   trámite del Registro queda expuesto a dichas condiciones, las cuales son   analizadas desde una perspectiva subjetiva o personal elaborada por las actoras.    

Sustento de la   pretensión subsidiaria    

Se opone a que   prospere dicho cargo por considerar que las actoras no presentan un reproche   constitucional, sino que sustenta sus acusaciones en interpretaciones meramente   subjetivas, censurando proposiciones deducidas,  no  planteamientos   jurídicos reales y existentes. Señala además que la Ley 1448 de 2011, se enmarca   dentro de unos parámetros de justicia transicional donde se les da prelación a   las víctimas y no se exige ejercer las acciones ordinarias o contencioso   administrativas en las cuales las acciones se ejercen dentro de unos términos   preestablecidos por la ley.      

Indica que de   conformidad  con la Ley 1448 de 2011, el desarrollo de la política pública   de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas, incluye desde   luego la medida de restitución de tierras y responde a los principios de   gradualidad, progresividad y sostenibilidad, contenidos en los artículos 17, 18   y 19 de la misma ley.    

En sentir    de esta entidad, la implementación gradual de políticas públicas no resulta   caprichosa si se tiene en cuenta la capacidad institucional del Estado   colombiano y la necesidad de implementar programas, planes y proyectos   responsables de conformidad con los criterios de sostenibilidad fiscal que   permitan materializar dichas medidas.    

8. Intervención   de la Unidad de Restitución de Tierras    

Solicitó declarar   la exequibilidad de la norma por las siguientes razones:    

Como primera   medida argumenta que la norma aquí demandada ya fue objeto de reproche y   declarada constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012, donde a pesar de   haberse discutido sobre la procedibilidad del Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzadamente ante los Jueces de Restitución de Tierras, concluyendo   que dicho procedimiento estaba ajustado a la Constitución; también se realizó   una reflexión sobre la procedibilidad de esta medida en el marco de la ley,   incorporando argumentos que hicieron una defensa de los parámetros y criterios   establecidos para el acceso a la inscripción en el Registro de Tierras.    

Respecto al primer cargo, sobre debido proceso y derecho de petición    

Sostuvo que la acción de restitución de tierras en el marco de una justicia   transicional no responde a lógicas estrictas del derecho ordinario como   equivocadamente lo hace ver la demandante, al pretender la inconstitucionalidad   de una norma basándose en conceptos doctrinales y jurisprudenciales del   funcionamiento ordinario o común del derecho de petición. Esto en el entendido   que la acción de restitución de tierras obedece a una Política Publica que   involucra la Institucionalidad Estatal, que busca revertir fenómenos como el   despojo y abandono de tierras dentro del conflicto armado, ya que  no se   trata de un proceso aislado.    

Con   todo, no es dable desconocer dentro de estos procesos la aplicación de los   principios de gradualidad y progresividad que son fundamento de estos   mecanismos, de lo contrario se estaría poniendo en riesgo las políticas de   restitución de tierras, con lo cual se menoscabarían derechos fundamentales de   las víctimas.    

Inexistencia de la omisión legislativa relativa, así como la no configuración de   tratos discriminatorios    

Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos   para que se configure la inconstitucionalidad por omisión legislativa, señalando  que los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por las accionantes contra los   apartes del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, no demuestran la omisión   alegada.    

9.   Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

Cargo   primero    

Indica   que la Ley 1448 de 2011, parte del reconocimiento de la dignidad de todas las   personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno, y es   por esto que consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas   y enfoque diferencial.    

Cargo   segundo    

Señala   la entidad interviniente que al respecto existe cosa juzgada constitucional, por   cuanto la Corte se pronunció sobre el particular en Sentencia C-715 de 2012,   donde declaró la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 76 demandado.    

Bajo este criterio el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita a la Corte que   se declare la existencia de cosa juzgada constitucional, sobre la base de iterar   la posición ya esgrimida en la Sentencia C-715 de 2012.    

De otra parte,   presenta argumentos con miras a lograr la constitucionalidad de la norma en caso   que la Corte decida estudiar el cargo. Al respecto refiere que no es procedente   hablar de omisión legislativa, al señalarse que la norma carece de un término   específico entre la presentación de la solicitud de la víctima del despojo y el   momento en que se acomete el estudio  por parte de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.    

Cargo tercero    

La entidad interviniente    realiza un análisis desde dos situaciones que se pueden presentar al respecto,   la primera, el evento en que la víctima sí cuenta con medidas adicionales a la   restitución material del bien despojado o abandonado forzadamente; y la segunda,   en aquellos casos donde es posible restituir el bien en las condiciones   anteriores al despojo, y la víctima voluntariamente decide retornar al mismo.    

Señala igualmente    la interviniente que la Ley 1448 de 2011, también le da a las victimas la   posibilidad de solicitar compensaciones en especie, de conformidad con el   artículo 97 de la citada ley.    

2. DE INSTITUCIONES ACADÉMICAS    

2.1. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda    

La Universidad   solicitó admitir los cargos formulados por las accionantes y, por ende,   declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma  demandada, con el   fin de hacer respetar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno   colombiano, para que en consecuencia se proceda sin dilaciones injustificadas a   avanzar en el proceso administrativo solicitado por las víctimas del despojo    forzado de tierras para obtener el “Registro de las tierras despojadas y   abandonadas forzadamente”, sin que se tenga que someter a estas personas    a una espera injustificada  y a depender de expectativas como el retorno,   la situación de seguridad o de circunstancias como la densidad histórica del   despojo, a sabiendas de que quienes fueron desplazados o despojados forzadamente   han adquirido, por tanto, el derecho a la restitución de tierras como garantía   de sus derechos fundamentales vulnerados.      

2.2. Intervención   de la Universidad Libre    

En su criterio   las demandantes no tienen razón para pedir la inexequibilidad. Considera que de   conformidad con el artículo 93 superior, los derechos a la verdad,    justicia y reparación de las víctimas de delitos, tienen una clara relevancia   constitucional.    

Advierte que la   norma demandada regula una de las maneras de reparar a  las víctimas del   despojo y desplazamiento forzado, respecto a lo cual debe recordarse que las   personas que se encuentran dentro de esa categoría se hallan en situación de   extrema vulnerabilidad, por lo que se deben adoptar mecanismos para el   restablecimiento de sus derechos.    

2.3.   Intervención de la Universidad Santo Tomás    

El   interviniente sostiene que el artículo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011,   es contrario a la constitución por imponer a las víctimas unas condiciones   para el estudio de sus solicitudes objeto de inscripción en el Registro de   Tierras y, por otro lado, por no determinar un plazo razonable en el estudio de   la solicitud.    

La   Universidad considera que las víctimas del desplazamiento forzado deben ser   tratadas de forma preferente, por tratarse de la  parte débil del proceso.   Es obligación de Estado garantizarles un trato diferente teniendo en cuenta su   situación de vulnerabilidad sin imponerles cargas desproporcionadas que hagan   más gravosa su situación.    

3.      DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y ACADEMICAS    

1.     Intervención de   la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-    

Inicia   explicando:    

“…consideramos   que la Corte Constitucional en el presente caso debe declarar la   constitucionalidad condicionada de la disposición legal demandada, en el sentido   que se deben entender incluidos, en los elementos para implementar en forma   gradual y progresiva el Registro de Tierras despojadas y abandonadas   forzosamente, los principios generales establecidos en la Ley 1448 de 2011,   entre otros, el principio de igualdad, la garantía del debido proceso, el   enfoque diferencial, la participación conjunta y el respeto mutuo, así como los   principios del debido proceso administrativo-eficiencia y celeridad- y los   criterios de garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.    

Adicionalmente,   consideramos que la existencia de una omisión legislativa relativa en el inciso   4 del artículo 76, en relación con el inciso segundo, de la Ley 1448 de 2011, la   Corte deberá adoptar una sentencia aditiva o integradora que incluya en la   disposición demandada un plazo razonable que se propone sea de 6 meses”.    

Señalan que tal   solicitud la hacen en razón a que la disposición demandada alude a la   implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras despojadas y   abandonadas forzosamente, solamente respecto de los criterios de situación de   seguridad, densidad histórica del despojo y existencia de condiciones para el   retorno, dejando de lado la necesidad de establecer otros elementos que conforme   con la Constitución y el derecho internacional  de los derechos humanos son   necesarios para la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto   armado.    

“Subsidiariamente   consideramos que en caso de no tener lugar la declaratoria de constitucionalidad   condicionada la Corte debe abstenerse  de proferir un pronunciamiento de   fondo y emitir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la   demanda”. Agregan:    

Solicitan a la   Corte que de no darse la sentencia de constitucionalidad condicionada y aditiva,   se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo en este caso dado que los   términos en que se planteó la acción imposibilitan la estructuración de un   juicio de constitucionalidad que aborde los temas necesarios para llegar a una   solución adecuada a los preceptos constitucionales y de derecho internacional de   los derechos humanos.    

4- INTERVENCIONES CIUDADANAS    

4.1.            Del ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento    

Solicitó la   declaratoria de inexequibilidad. Trajo a colación al auto N° 006 de 2009,   el cual hace referencia a la protección de las personas desplazadas y con   discapacidad en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la   Sentencia T- 025 de 2004, donde se refiere la protección de la población en   situación de discapacidad a la luz de las normas constitucionales nacionales   entre otras. Igualmente recuerda los  fines del Estado consagrados en el   artículo 2° superior, los cuales deben cumplirse a cabalidad.    

Resaltó que los   derechos fundamentales de las víctimas y en general de las personas en situación   de desplazamiento, conllevan una crisis general y profunda de todo el conjunto   de derechos que les atañe, por cuanto al ver amenazada la vida, la dignidad y la   integridad física entre otras, también se ponen en peligro los derechos a la   salud, a la vivienda y como consecuencia del desarraigo los bienes   patrimoniales, muebles o inmuebles que quedan abandonados en muchos casos    a merced de los despojadores, generando en las víctimas una situación   insuperable que amerita de parte del Estado una reconsideración de ciertos   derechos catalogados como sociales, ya que la perdida de esos bienes obedece    a la falta de  protección que deben tener los ciudadanos.    

Respecto de la vulneración al libre desarrollo de la personalidad contenido en   el artículo 16 superior, manifestó que  en la medida que las normas   demandadas permanezcan vigentes, las personas en condiciones de desplazamiento   no están en circunstancias de elegir su destino ni el de sus familias, ya que   están limitados por las circunstancias.    

4.2.            De la ciudadana Karen Lorena Cruz Serrano    

Manifiesta que acompaña los alegatos de inconstitucionalidad de las demandantes.   Destaca como el artículo 76 de  la ley 1448 de 2011, somete el trámite del   registro a dos condiciones: (i) la situación de seguridad, y (ii) las   condiciones de retorno. Sin embargo, para su implementación el Decreto   Reglamentario 4829 de  2011 estipula que el trámite del registro está   supeditado a que a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas con acompañamiento del Ministerio de Defensa, definan la   áreas geográficas en las cuales se implementará el Registro de Tierras,     con base en condiciones de seguridad e inexistencia de riesgo. Luego de no darse   esas condiciones se suspende el trámite del registro.    

Al   respecto hace una crítica a las condiciones de procedibilidad, en la medida que   considera que  estas circunstancias generan un círculo vicioso, en razón a   que de  no ser posible la restitución jurídica del bien, es procedente   acceder a una compensación, pero dicha compensación procede en la medida en que   se esté inscrito en el Registro de Tierras,   trámite que sólo se   adelanta si hay condiciones de seguridad  y posibilidad de retorno.    

De lo   antes expuesto deduce que de estar sujeto el trámite del Registro  de   tierras a las condiciones de seguridad de la zona, entonces, si esas condiciones   de seguridad no se dan, el sujeto de especial protección constitucional    que se encuentra en situación de debilidad manifiesta no puede recibir   tratamiento preferencial  alguno.    

Sostiene que las actoras incurren en un error interpretativo al indicar que se   vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y  el bloque de   constitucionalidad por no permitirle a las víctimas decidir entre si desean   retornar a su lugar de origen o en cambio recibir una compensación, en razón a   que según la argumentación presentada en la demanda, el legislador determina   restituir a la víctima lo que perdieron en términos patrimoniales, mas no impone   retornar a su lugar de origen.    

IV.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En escrito del 1º   de septiembre del año anterior, el Procurador General hizo llegar su concepto   (radicado interno 5821). Solicita a la Corte que se declare inhibida para   pronunciarse respecto de los cargos contra algunas expresiones del precepto   demandado, por violación de los artículos 13 y 93 superiores; y que declaren   exequibles los segmentos acusados por los cargos relativos a una supuesta   violación de los artículos 23 y 29 de la Carta Política.    

Estima que el   legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir el   artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.    

El Ministerio   Público  sustenta su conclusión bajo el entendido que, conforme con la   jurisprudencia constitucional, se debe dar la verificación concurrente de   ciertos requisitos para que la Corte Constitucional pueda declarar que existe   tal omisión.  Señala que aunque la demanda cumple con el primer requisito   de configuración de los cargos por omisión legislativa, en la medida que señala   que la omisión se predica del inciso 2° del artículo 76, la misma no cumple en   forma concurrente con los demás requisitos que se deben verificar para que se   configure una  omisión legislativa relativa.    

Explica porque   razón el legislador no podía reglamentar todo lo relacionado con el registro   para su implementación y, en consecuencia, porque dicho término fue fijado por   el Decreto Reglamentario.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.-  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia.    

2.- Aptitud de la   demanda    

Varios   intervinientes y el Procurador General de la Nación han solicitado a la   Corporación que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo. Entre quienes   elevan esta petición se cuentan el Ministerio del Interior, el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Colombiana de   Juristas.    

2.1. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, las   demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos a   partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma impugnada   y las disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el cumplimiento de   esta condición el Tribunal no contará con los elementos necesarios para adoptar   una decisión de mérito en virtud de la cual resolverá sobre la permanencia en el   ordenamiento jurídico del precepto atacado, decisión que tendrá efectos erga   omnes y hará tránsito a cosa juzgada.    

2.2. El análisis   que precede a la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la   Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el   derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de   inconstitucionalidad (C. Po. art. 40-6) y el deber que tiene el Tribunal de   resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una   norma del ordenamiento jurídico (C. Po. art. 241). Al mismo tiempo, la   Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los   ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las   autoridades.    

En virtud del   principio pro actione la Corte reitera que al resolver sobre la admisión   de la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las   instituciones jurídicas, como tampoco una exposición académicamente erudita.   Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de   la jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando   así controversias sociales y políticas con consecuencias para toda la comunidad.   Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado   sobre la materia, pero se le requiere para que exponga en forma razonada y clara   los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo   dispuesto por el constituyente.    

2.3. Con el   propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, el   Tribunal ha solicitado[2] de   quien ejerce este tipo de acción el cumplimiento del deber de precisar: (i)   el objeto demandado,  (ii) el concepto de la violación,  y   (iii) la razón por la cual la Corte es competente[3].    

El concepto de   violación  está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera   que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las   disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar   los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que   exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan   vulnerados por las normas impugnadas[4].    

2.4. Al presentar   el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiriéndose al contenido   de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad ha   expresado:    

“La efectividad   del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las   razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,  pertinentes y suficientes.  De lo contrario, la Corte   terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de   los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte   Constitucional’.    

La claridad  de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia   del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

Adicionalmente,   las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas  significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y   existente ‘y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita’ e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda.  Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’.    

De otra parte,   las razones son específicas si definen con claridad la manera como   la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de   la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad.    

La   pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o   aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’;   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua, innecesaria,   o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es   contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional”[5].    

2.5. En el asunto   ahora sometido a examen de constitucionalidad varios de los intervinientes   consideran que la demanda está basada en la apreciación subjetiva de las   demandantes y no en la realidad objetiva predicable de los textos impugnados, en   esta medida las razones no serían específicas, pertinentes ni suficientes;   consideran que respecto del derecho a la igualdad, las accionantes no elaboran   adecuadamente el tercio de comparación, ya que no logran explicar de manera   suficiente las razones por las cuales sería desconocido el principio de enfoque   diferencial, faltan claridad y certeza en este cargo; varios de ellos afirman   que el cargo por omisión legislativa relativa tampoco atiende a los   requerimientos jurisprudenciales, resultando carente de certeza y suficiencia;   también aseguran que las demandantes incumplieron el deber de integrar   normativamente los textos demandados, por cuanto ellos se encuentran explicados   en varios apartes de la Ley 1448 de 2001, como también de sus Decretos   reglamentarios, omisión que las condujo a una inadecuada lectura del artículo 76   demandado. Para resolver sobre la aptitud de la demanda la Sala examinará cada   uno de los tres cargos formulados.    

3.- Primer cargo    

La norma   desconoce el derecho a la igualdad, por no haber garantías para la aplicación   del principio de enfoque diferencial    

3.1. A folio 4 de   la demanda se dice que los criterios definidos para la estrategia de   implementación del registro de predios despojados y abandonados, establecidos en   el inciso segundo del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, vulneran el   principio de enfoque diferencial por ser ajenos a las condiciones sociales,   económicas y culturales de las víctimas solicitantes a quienes se les somete a   la espera del término tope de la ley que es de diez años. Añaden que entre la   población que se encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad se   encuentran sujetos de protección reforzada que no pueden esperar el cumplimiento   de las condiciones para que les sea restituida su tierra.    

La Corte ha   establecido[6]  que el principio-derecho a la igualdad comprende cuatro mandatos: 1. Trato   idéntico a destinatarios en circunstancias idénticas; 2. Trato enteramente   diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias son enteramente diferentes; 3.   Trato paritario a destinatarios cuyas similitudes sean más relevantes que sus   diferencias; y 4. Trato diferenciado para quienes sus diferencias sean más   relevantes que sus similitudes.  Las víctimas del conflicto armado interno   pueden ser consideradas parte del numeral 4., por cuanto si bien es cierto son   colombianos como los demás, han sufrido situaciones de extrema vulnerabilidad   que los convierten en sujetos de especial protección constitucional, merecedores   de un trato diferenciado que les permita efectivizar sus derechos.    

3.2. La Ley 1448   de 2011[7]  introdujo el principio de “enfoque diferencial” como postulado que permea   toda la normatividad en materia de víctimas y restitución de tierras, con el   propósito de reconocer las características particulares de algunos sectores de   la población afectada, entre ellos el de las mujeres, las personas en condición   de discapacidad física o mental, los adultos mayores, los niños, niñas,   adolescentes, las comunidades indígenas, los afrodescendientes y los líderes de   la población desplazada.    

3.3. La demanda   se limita a afirmar que resulta violado el principio-derecho a la igualdad, sin   tener en cuenta que tanto la Ley 1448 de 2011, como sus Decretos Reglamentarios,   particularmente el Decreto 4829 de 2011, desarrollan el principio de “enfoque   diferencial” a partir de las realidades vividas por las víctimas del   conflicto armado interno, sin omitir a las personas en condición de discapacidad   ni a los adultos mayores, considerados como población con mayor grado de   vulnerabilidad y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional.   En esta medida, encuentra la Sala que el primer cargo está fundado en la   apreciación subjetiva de las demandantes en torno al contenido y al alcance   del segmento que impugnan.    

Además, las   accionantes omiten integrar la unidad normativa o la proposición jurídica   completa a efecto que la Corte pueda contar con elementos de juicio suficientes   para resolver. La demanda está limitada a un aparte del artículo 76 de la Ley   1448 de 2011, pero no atiende a un hecho insoslayable y es que la misma materia   se encuentra regulada en otros artículos de la citada Ley, como también en   algunos Decretos Reglamentarios que precisan el contenido del denominado   “enfoque diferencial”, preceptos que estando sustancial e inescindiblemente   relacionados con el texto censurado debieron ser tenidos en cuenta en la   demanda, por cuanto están asociados y sin ellos el juicio de constitucionalidad   podría resultar inocuo.    

3.4. La igualdad tiene una   naturaleza múltiple, ‑como valor, como principio y como derecho fundamental-,   además un carácter relacional que no puede examinarse en abstracto, sino que   presupone necesariamente una comparación entre dos o más situaciones fácticas, a   partir de un criterio específico de diferenciación. En este orden, para   establecer una comparación se deben considerar los elementos que resulten   pertinentes para el caso particular. Tales elementos “… se definen a partir   del ámbito dentro del cual se da el problema de igualdad, lo que puede ser un   asunto fáctico o normativo. (…)La igualdad es un criterio de distribución –sea   de beneficios (autorizaciones, permisiones, inmunidades o   prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o deberes)-. Tales   beneficios y cargas están referidos a bienes o intereses (libertad, derechos,   recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda   hablarse de una situación de igualdad inicial, hace referencia, precisamente, a   los beneficios o cargas sometidas a distribución. Si una persona persigue los   mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, puede hablarse de igualdad   respecto de necesidades de bienes.”[8]    

3.5. La Corte ha precisado que para realizar el análisis respecto   del  derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con   anterioridad tres elementos: (i) entre quiénes se está dando el tratamiento   diferente, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa   diferenciación y (iii) con base en qué criterios se hace esa diferenciación.[9] Una   vez establecidos estos tres elementos, se debe determinar la validez de ese   tratamiento diferente. “En la realización del mencionado test se deben tener   en cuenta los siguientes puntos: (1) La existencia de un objetivo perseguido a   través del establecimiento del trato desigual; (2) La validez de ese objetivo a   la luz de la Constitución; (3) La razonabilidad del trato desigual, es decir, la   relación de   proporcionalidad  entre ese trato y el fin   perseguido.[10] De encontrarse que la   discriminación no se basa en criterios razonables, no guarda proporcionalidad   con el fin perseguido o se está dando fuera de los parámetros establecidos por   la Constitución para una diferenciación positiva o negativa, se estaría   vulnerando el derecho a la igualdad”.[11]    

3.6. La   Corporación ha señalado que en los procesos en los cuales se alega violación a   la igualdad el interesado tiene la carga de elaborar el tertio comparationis  o tercio de comparación, a partir de los elementos destacados en el párrafo   anterior. En el presente caso se considera un tratamiento diferente entre   víctimas del conflicto armado interno, pero sin la adecuada ponderación del   principio de enfoque diferencial, ya que este garantiza per se un trato   diferente atendiendo al sector al cual pertenezca la persona afectada. Las   demandantes no exponen adecuadamente (i) entre quienes se está dando el   tratamiento diferente, debido a la interpretación subjetiva que hacen del texto   impugnado.    

La presunta   diferenciación (ii), tampoco es adecuadamente expuesta, por cuanto se parte de   supuestos de aplicación del texto censurado a casos específicos, sin tener en   cuenta que la concreción y aplicación del mismo está vinculada con el trámite   propio de cada caso, sin que tales acontecimientos puedan servir de fundamento   para la elaboración de un cargo por inconstitucionalidad.[12] Las   accionantes tampoco exponen adecuadamente sobre (iii) los criterios de   diferenciación, por cuanto limitan su alegato a citar los casos específicos de   las víctimas del conflicto que cuentan con edad avanzada o de aquellas que   padecen incapacidad física o mental, ambas ya consideradas como parte de la   población especialmente vulnerable y, por tanto, sujetos de especial protección   constitucional.    

3.7. En esta   medida, considera la Sala que el primer cargo formulado no permite adelantar   un juicio de constitucionalidad en contra de las expresiones censuradas   pertenecientes al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Por esta razón, la Corte   se declarará inhibida para resolver respecto del primer cargo.    

4.- Segundo cargo    

Violación de los artículos 23 y 29 de la   Constitución, por omisión legislativa relativa al no definir la norma un   procedimiento claro, expreso y razonable de la duración de la etapa   administrativa de restitución, para la pronta inscripción en el registro de   tierras.    

4.1. Sostienen las demandantes que se incurrió en una   omisión legislativa relativa violatoria de los artículos 23 y 29 de la Carta,   por cuanto: 1. El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no establece algunos   plazos para trámite de la petición; 2.  Esta disposición no precisa un   lapso razonable para la duración de la etapa administrativa de la restitución,   al no prever un término entre la solicitud de registro por parte de la víctima y   el momento en que se inicia el estudio de la misma; 3. No hay justificación para   omitir el señalamiento de este lapso; 4. La falta de este término podría afectar   el acceso a la administración de justicia de aquellos solicitantes no   seleccionados por no estar micro focalizados; 5. Se requiere establecer un plazo   razonable porque así lo determinan algunos tratados de Derechos Humanos que   integran el Bloque de Constitucionalidad.    

4.2.Varios intervinientes, entre ellos el Ministerio   del Interior, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, la Comisión Colombiana de Juristas, la   Defensoría del Pueblo y el Procurador General de la Nación piden a la Corte no   considerar este cargo por estar indebidamente formulado. Son acordes en recordar   que las omisiones legislativas relativas que pueden dar lugar a un   pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, requieren la verificación de   ciertos requisitos ausentes en el presente caso.    

4.3.La jurisprudencia[13]  tiene establecido que todo análisis sobre omisión legislativa relativa está   condicionado por la presencia de los siguientes requisitos: (i) Que exista una   norma sobre la cual pueda predicarse la omisión, ya que sin esta resulta   imposible el juicio por carencia de un referente normativo confrontable con la   Constitución; (ii) Que la norma demandada haya omitido una condición o   ingrediente necesario para que ella se adecue a la Carta; (iii) Que no existan   razones para excluir dicho ingrediente de adecuación; y (iv) Que la omisión sea   consecuencia del incumplimiento de un mandato específico impuesto por la   Constitución al legislador.    

4.4.La demanda atiende al primer requisito, es decir,   precisa que la omisión es predicable del inciso segundo del artículo 76 de la   Ley 1448 de 2011, pero los demás requisitos que deben ser concurrentes no están   presentes. Así, no aparece demostrado que el Congreso de la República haya   omitido un ingrediente para que el segmento censurado se adecue a la Carta, por   el contrario, los elementos que las accionantes echan de menos están en normas   de carácter reglamentario necesarias para la adecuada ejecución de la Ley;   tampoco existe en la Carta Política una disposición que obligue al legislador a   regular todos y cada uno de los términos específicos que deben ser observados en   los procedimientos administrativos generales, menos aún para los especiales; el   deber de regular procedimientos está en el artículo 150-2 superior, pero de allí   no se puede colegir el imperativo para señalar términos relacionados con la   ejecución concreta de la ley.    

La Defensoría del Pueblo se une a la solicitud de   inhibición, señalando que este cargo no cumple con el requisito de certeza por   provenir de una interpretación errada de la norma, basada en una inferencia del   texto censurado y de unas posibles consecuencias atribuidas al texto, pero que   objetivamente no son predicables del mismo.    

La Comisión Colombiana de Juristas opina que las   demandantes se esfuerzan por exponer cuáles son los derechos que resultan   lesionados por la ausencia de una disposición normativa que determine el   procedimiento y plazo en que debe la Unidad de Restitución de Tierras iniciar el   estudio de la solicitud de restitución, sin analizar de dónde proviene tal vacío   ni cuáles son sus implicaciones en el ordenamiento jurídico, sin que su   argumentación resulte apta para llevar a cabo una confrontación entre el texto   acusado y las disposiciones superiores que se consideran violadas.    

4.5. Para la Sala, la demanda no satisface los   requerimientos establecidos en la jurisprudencia[14]  para alegar la existencia de una omisión legislativa relativa, motivo suficiente   para no considerar apto el segundo cargo formulado contra las expresiones   censuradas en el presente caso. Por lo anterior, la Sala se inhibirá para   pronunciarse respecto del segundo cargo.    

5.- Tercer cargo    

La norma condiciona la garantía de los derechos de   las víctimas a la existencia de circunstancias aptas para el retorno,   desconociéndose el artículo 16 de la Constitución –derecho al libre desarrollo   de la personalidad y bloque de constitucionalidad-.    

En criterio de las demandantes, los artículos 5º y 6º   del Decreto 4829 de 2011 suponen que todas las víctimas deben tener el deseo de   retornar e impulsan el desarrollo de todo el proceso administrativo sin tener en   cuenta la voluntad, la decisión o el derecho de las víctimas a no retornar, a la   reubicación o a la compensación.    

5.1. Considera la Sala que este argumento está basado   en la apreciación personal de las accionantes, por tanto, carece de certeza y   de suficiencia. Además, está fundado en los artículos 5º y 6º del Decreto   4829 de 2011, normas de naturaleza reglamentaria, de cuyo texto no se infiere la   obligación absoluta de las víctimas para retornar.    

5.2. Para las accionantes la norma censurada impone   tal obligación cuando se den las condiciones para el retorno de las víctimas;   sin embargo, los textos demandados refieren únicamente a la implementación del   Registro de Tierras Abandonadas o Presuntamente Despojadas con el fin de dar   inicio a la parte administrativa del proceso de restitución, sin que los   segmentos atacados estén vinculados con el retorno de las víctimas. En la etapa   administrativa donde se decide sobre inclusión en el Registro de Tierras, la   autoridad no resuelve sobre el retorno, la reubicación ni la compensación, por   cuanto limita su análisis al cumplimiento de ciertos requisitos que permitirán   al interesado avanzar a la etapa judicial. Se concluye, entonces, que el tercer   cargo es sustantivamente inepto por estar basado en la apreciación subjetiva de   las demandantes.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto,   la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente con excusa    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Magistrada (E)    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011.    

[2]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[3]  Cfr. sentencia C-491 de 1997.    

[4]  Cfr. sentencia C-142 de 2001.    

[5] Sentencia   C-1052 de 2001.    

[6] Cfr. Entre otras la sentencia   C-250 de 2012.    

El   Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos   expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como   mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de   discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones   sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.    

Para el efecto,   en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de   asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse   criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de   vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.    

Igualmente, el   Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia   y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los   esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos   victimizantes.    

[8] Sentencia T-499 de 2002.    

[9] Sentencia C-022 de 1996.    

[10] Sentencia T-789 de 2000.    

[11] Sentencia T-1082 de 2001.    

[12] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.    

[13] Sentencias C-528 de 2003 y C-259   de 2011.    

[14] Acerca de los requerimientos   esenciales para la aptitud de los cargos por omisión legislativa relativa,   pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias C-314 de 2009, C-522 de   2009, C-434 de 2010, C-127 de 2011, C-250 de 2011, C-373 de 2011, C-823 de 2011,   C-533 de 2012, C-352 de 2013 y C-505 de 2014.

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