C-019-18

Sentencias 2018

         C-019-18             

Sentencia C-019/18    

DERECHO A LA   PAZ-Fundamento constitucional/PAZ-Derecho, deber y   fin constitucional    

DEMOCRACIA   PARTICIPATIVA-Alcance    

PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad    

PARTICIPACION   DEMOCRATICA-Derecho-deber    

MODELO DEMOCRATICO-Importancia del carácter reglado    

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación   del orden público    

INSTRUMENTOS   JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de   carácter excepcional para facilitar la terminación del conflicto armado interno   y alcanzar la paz    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA   VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Jurisprudencia   constitucional    

CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo legal    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos   internacionales    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-En el   marco de justicia transicional    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN DERECHO COMPARADO-En el marco de justicia transicional    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Desarrollo   legal    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión de los   decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016   comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Competencia gubernamental    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Temporalidad    

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA   ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Finalidad    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Límites formales de carácter material    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Requisito de necesidad estricta    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA   LA PAZ-Exclusión de asuntos sometidos a reserva estricta de ley    

Referencia: Expediente RDL– 014    

Decreto ley 775 del 16 de mayo de 2017, “Por la cual se dictan   normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de   la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a   los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.     

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites   establecidos en los Decretos leyes 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.-La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,   Claudia Isabel González Sánchez, mediante oficio del 17 de mayo de 2017 recibido   en la Secretaría General de la Corte, remitió el Decreto Ley 775 de 16 de mayo   de 2017, para control de constitucionalidad automático siguiendo lo dispuesto en   el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[1].    

2.- Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto   ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 18 de mayo del presente año,   para el trámite de rigor.    

3.- Mediante Auto de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete   (2017) el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y   decretó la práctica de algunas pruebas según lo dispuesto en el artículo 10º del   Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral 2º[2] del artículo   3º del Decreto Ley 121 de 2017,  que estimó conducentes, pertinentes y   necesarias.    

4.- En dicho Auto se ordenó la fijación en lista para efectos de   permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación   del presente asunto al Presidente de la República para los fines del artículo   244 de la C. Pol. al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, al Alto   Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado de Paz, a la Fiscalía   General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo   de Estado, al Fondo de Defensa Técnica y Especializada –FONDETEC- y al   Departamento Administrativo de la Función Pública, para los efectos señalados en   el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.    

5.-  De igual forma, se dio el traslado al   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia   en los términos del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017.    

6.-  Adicionalmente, en observación al artículo 13 del Decreto   Ley 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones para que, si lo   consideraban oportuno, intervinieran en el proceso de la referencia:    

(i) Centro de Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia), a la   Comisión Colombiana de Juristas, a la Asociación de Militares Retirados (ACORE),   al Institute for Intergrated transitions, Humans Rights Watch, a   Amnistía Internacional (Amnesty International), a   la Fundación Ideas para la Paz, al Centro Internacional para la Justicia   Transicional (ICTJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo   de Abogados “José Alvear Restrepo”, a la Fundación Víctimas Visibles, a la   Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Movimiento Voces de Paz, al Comité   Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Oficina del Alto Comisionado de   Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz   Roja, a la Corte Penal Internacional (CPI);    

(ii) A las  facultades de derecho de la Universidad Javeriana   (Facultad de derecho e Instituto Pensar), a la Universidad Externado de Colombia   (Departamento de Derecho Penal, Constitucional y Centro de Investigación en   Filosofía y Derecho), Nacional, Rosario, Sergio Arboleda, al Grupo de Estudios   en Derecho Penal y Justicia Transicional de la Universidad de los Andes, a la   Universidad de Antioquia, de Cartagena, ICESI de Cali, EAFIT de Medellín, Libre   de Bogotá, del Norte de Barranquilla, Surcolombiana de Neiva, de la Sabana,   Cartagena, Santo Tomás y Caldas.    

7. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de   este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta   Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 775 del 16 de   mayo de 2017, en los siguientes términos.    

II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN    

“DECRETO-LEY 775 DE 2017    

Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica   y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec   preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la   Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición”    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el   artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen   instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo   normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción   de una Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 22 de la Constitución Política establece que la paz   es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.    

Que la Constitución Política en el artículo 29 establece que toda   persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia   de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el   juzgamiento.    

Que la Constitución Política en el artículo 229 establece que se   garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de   justicia y que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación   de abogado.    

Que el artículo 93 de la Carta Política establece que los tratados   y convenios ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y   que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno y que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán   de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos   ratificados por Colombia.    

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la   Organización de Naciones Unidas (ONU), en su artículo 11 determina el derecho de   toda persona acusada de un delito, a que se presuma su inocencia y a que tenga   un juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para   su defensa.    

Que en la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los ‘Pactos   Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos   Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados   por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva   York, el 16 de diciembre de 1966’”, en la parte relacionada con el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14 se establece   que: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá   derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A   hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por   un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho   que le asiste tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que   se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios   suficientes para pagarlo; ( … )”.    

Que en la Ley 16 de 1972 ‘Por medio de la cual se aprueba la   Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica’, se   consagran un conjunto de garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) que   integran el debido proceso judicial como derecho fundamental, en particular el:   ‘d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un   defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;   e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el   Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se   defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la   ley”;    

Que la Ley 1698 de 2013, creó el Sistema de Defensa Técnica y   Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de   políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas,   técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los   miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y   una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal   ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados   por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia, en   el marco de lo dispuesto en la Constitución Política.    

Que el artículo 4 de la Ley 1698 de 2013, crea el Fondo de Defensa   Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (en adelante   Fondetec) como una cuenta especial de la Nación, que hará parte del Ministerio   de Defensa Nacional -Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con   independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y   coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.    

Que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes   ocasiones sobre el derecho a la defensa técnica y el Sistema de Defensa Técnica   Especializada que estableció la Ley 1698 de 2013.    

Que en Sentencia C-745 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)   de la H. Corte Constitucional, se explican las características del Sistema de   Defensa Técnica Especializa y se determina que dicho Sistema corresponde al   cumplimiento de compromisos internacionales donde se busca garantizar la   efectividad del derecho a la defensa técnica: “(…) En este sentido, los   beneficios que derivan de la Ley 1698 de 2013 no pueden entenderse como un   privilegio, como lo afirma la demandante. Se trata de una prerrogativa propia de   quienes pertenecen a un régimen especial de función pública, en razón al tipo de   labor que prestan al Estado y a la comunidad y que, en consecuencia, no tiene   como causa la pertenencia de militares y policías a un sector minoritario o   históricamente discriminado”.    

Que en la misma sentencia se reconoce que al estar los miembros de   la Fuerza Pública en condiciones excepcionales de riesgo, se justifica el trato   diferenciado que se crea en el Sistema: “74. En relación con el cargo por la   presunta violación del derecho a la igualdad reitera que este análisis debe   hacerse entre sujetos que se encuentren en las mismas condiciones (igualdad   entre iguales) por lo que al estar militares y policías en condiciones   excepcionales de riesgo, se justifica el trato diferenciado que la regulación   demandada les ofrece (…)” y que “77. (…) en virtud del principio de   correspondencia se justifica este servicio especializado, dado que por el riesgo   permanente al que están expuestos sus integrantes en defensa de la independencia   nacional, las instituciones públicas y los derechos de todas las personas (arts.   2 y 221 C.P.), el Estado está obligado a garantizar su defensa técnica,   ‘teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que   desarrollan’, sin que pueda entenderse como un privilegio”.    

Que en Sentencia C-044 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa)   de la H. Corte Constitucional, se reconoce la obligación que tiene el Estado de   garantizar el derecho a la defensa judicial: “76. Por último, en relación con   el cargo por infracción del artículo 355 superior, la Corte constata que la   prestación con cargo a recursos públicos del servicio de defensa técnica para   los integrantes de la fuerza pública, prevista en las normas demandadas, no   queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por   el artículo 355 superior, razón por la cual declarará exequibles los artículos   2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relación con el cargo   analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de   su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el   Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su   defensa técnica, teniendo en cuenta que desarrollan en virtud de la función que   constitucionalmente les ha sido conferida un ejercicio legítimo de la fuerza.   (…)”.    

Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación   definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el 24 de   noviembre de 2016, con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de   Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados   con i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii) Fin del   Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo   sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) implementación, verificación y   refrendación de dichos acuerdos.    

Que en el punto 5.1.2. del Acuerdo antes mencionado, relacionado   con Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, se establece en el punto “11”   los contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así   como de otros tratamientos especiales en el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y en el numeral 32 se   consagra que: “(… ) El componente de Justicia también se aplicará respecto   de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el   conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma   diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y   simétrico (…)”.    

Que en los contenidos, alcances y límites de la concesión de   amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales en el SIVJRNR, el   numeral 34 también consagra que: “el tratamiento de justicia para los   integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que   hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no   combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero   equilibrado y equitativo”.    

Que en el numeral 46 del SIVJRNR se establece que el Estado   ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante   careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores debidamente   cualificados y cuyo mecanismo de selección será acordado por las partes antes de   entrar en funcionamiento el componente de justicia del SIVJRNR y que a decisión   del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes   en Colombia.    

Que teniendo en cuenta que el SIVJRNR dispone que el Estado   ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita, los miembros de la Fuerza   Pública en desarrollo de los criterios y principios mencionados en el numeral 32   del punto 5.1.2 del Acuerdo, sobre el tratamiento equitativo, equilibrado,   simultáneo y simétrico, debe garantizarse el acceso a un sistema de defensa   técnica y especializada.    

Que el Congreso de la República, adoptó la decisión política de   refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción   de una Paz Estable y Duradera.    

Que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, consagró un   artículo transitorio en el cual se conceden facultades presidenciales para la   paz, el cual señala que el Presidente de la República dentro de los 180 días   siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado   para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto   facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final   para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera.    

Que el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual   se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales y otras disposiciones”, establece en su parágrafo que los   miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa   Técnica Fondetec o a abogados miembros de la Fuerza Pública.    

Que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros   de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec, en el marco del posconflicto y en   desarrollo de las competencias de justicia, puede prestar el servicio de defensa   técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el SIVJRNR,   por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Que los miembros de la Fuerza Pública -activos o retirados- en el   marco de un proceso transicional de paz podrán acceder a la Jurisdicción   Especial para la Paz y obtener tratamientos penales diferentes pero equilibrados   y equitativos.    

Que para la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz, la   Fuerza Pública tendrá plenas garantías bajo un régimen diferenciado,   independiente e imparcial. En relación con los Agentes del Estado que hubieren   realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado, su tratamiento será simétrico en algunos   aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y   simultáneo.    

Que en Sentencia C-699 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa)   de la H. Corte Constitucional, que declaró exequible el Acto Legislativo 01 de   2016, se establece que en lo relacionado con las facultades extraordinarias   otorgadas al Presidente de la República, “(…) se justifica ejercer las   facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias   extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar   de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente (…)”.    

Que en el entendido que la Jurisdicción Especial de Paz ejercerá   funciones judiciales y uno de sus objetivos principales es adoptar decisiones   que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o   indirecta en el conflicto armado, respecto de hechos cometidos en el contexto y   que en razón de éste, es que se expide la Ley 1820 de 2016, donde, entre otros   asuntos, se desarrolla la amnistía, el indulto y los tratamientos penales   especiales, encaminados específicamente a quienes habiendo participado de manera   directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o   señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la   entrada en vigor del Acuerdo Final.    

Que los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los   requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, y que sean acogidos o cobijados por   este tratamiento penal especial, en todas las actuaciones administrativas que se   deriven de esta jurisdicción, se les debe respetar de forma inmediata los   principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa.    

Que quienes son beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 tienen que   suscribir un acta donde se comprometen a someterse a la Jurisdicción Especial   para la Paz, y que dicha acta ya ha sido firmada por más de 1.800 integrantes de   las Fuerzas y de la Policía Nacional, y es estrictamente necesario y urgente,   que los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública tengan un servicio de   defensa técnica adecuado al cual puedan acceder para poder someterse a la   Jurisdicción Especial para la Paz, la cual entra en funcionamiento en los   próximos meses, para que se les garanticen los derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y en particular a solicitar el servicio de defensa técnica   y especializada.    

Que teniendo en cuenta que ya fue aprobada y entró en vigencia la   Ley 1820 de 2016, la cual establece una serie de tratamiento penales especiales   para los miembros de la Fuerza Pública y que dichos beneficios se obtendrán en   los próximos meses, se justifica y es estrictamente necesario ejercer las   facultades extraordinarias previstas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01   de 2016, porque se requiere que los miembros de la Fuerza Pública que se acojan   al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR y   a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puedan acceder inmediatamente al   Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.    

Que se hace necesario facultar al Sistema de Defensa Técnica y   Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública financiado por Fondetec para   que pueda prestar los servicios de defensa técnica a los miembros de la Fuerza   Pública por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado en el   marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la   Fuerza Pública, Facultase al Sistema de Defensa   Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por el   Fondo de Defensa Técnica Especializada – FONDETEC – para prestar el servicio de   defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por conductas   penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

Para efectos de la prestación del servicio de defensa técnica, en   el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –   SIVJRNR, no se excluyen las conductas penales y disciplinarias consagradas en el   artículo 7 de la Ley 1698 de 2013 siempre que éstas sean conductas penales o   disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado.    

Artículo 2. Vigencia. El presente   decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE,    

Dado en Bogotá D.C., a los, 16 de mayo de 2017    

Juan Manuel Santos Calderón    

Presidente de la República (firma)    

El Ministro de Defensa Nacional, Luis C. Villegas Echeverri”.    

III. LAS PRUEBAS RECAUDADAS    

1. En el Auto de veintitrés (23) de mayo de 2017 este despacho   decidió decretar la práctica de algunas pruebas pertinentes, conducentes y   necesarias para el asunto de la referencia y se envió un cuestionario al   Ministerio de Defensa, al Fondetec (Fondo de Defensa Técnica y Especializada de   los miembros de la Fuerza Pública), a la Fiscalía General de la Nación, a la   Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la   Defensoría del Pueblo y al Gobierno Nacional.    

2. La Secretaria de la Corte Constitucional, mediante informes   rendidos el treinta y uno (31) de mayo y dos (2) de junio del presente año, puso   en conocimiento de este Despacho que respecto de las pruebas solicitadas, se   recibieron los informes de las autoridades públicas requeridas, con excepción de   las de la Procuraduría General de la Nación y las de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, y decidió requerir nuevamente a estas entidades   mediante Auto de siete (7) de junio, para que cumpliera estrictamente lo   ordenado en el proveído del veintitrés (23) de mayo de 2017.    

3. En comunicaciones del catorce (14) y veinte (20) de junio de   2017 fueron allegadas las pruebas solicitadas, dando lugar a que se diera   cumplido por este despacho lo estipulado en el numeral 4º[3]  del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, y dispuso continuar el trámite de   las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el Auto de veintitrés   (23) de mayo de 2017.    

4. A continuación se relacionan las preguntas formuladas y una   síntesis de las respuestas remitidas por las entidades requeridas.    

Ministerio de Defensa Nacional[4]    

En un primer lugar el Ministerio realiza una introducción al   sistema de defensa técnica en donde explica que  por intermedio de la Ley   1698, sancionada el 26 de diciembre de 2013, se crea y organiza el “Sistema   de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública y se   dictan otras disposiciones”. Esta ley es la que le da vida jurídica al Fondo   de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (en   adelante Fondetec), y señala que el Decreto 124 de 2014 reglamenta la Ley 1698   de 2013.    

Indica que dicho Fondo es una cuenta creada por el Gobierno   Nacional que se encarga de garantizar el derecho fundamental a la defensa de los   miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, “siempre y cuando el   presunto delito o la falta, haya sido cometida en ejercicio de la misión   constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella”[5].    

Explica que el Gobierno Nacional creó el Fondetec en respuesta a la   necesidad de brindar seguridad jurídica y bienestar al personal de la Fuerza   Pública vinculado a procesos penales o disciplinarios, el cual tiene como   objeto, de acuerdo al artículo 2[6], financiar la defensa   técnica con calidad y de manera ininterrumpida y gratuita a los integrantes que   así lo soliciten, y representarlos ante instancias disciplinarias y penales,   ordinarias y/o especiales como la justicia penal militar en el orden nacional,   internacional y de terceros Estados por excepción.    

Sostiene que el Fondetec es de naturaleza pública y los recursos   son administrados por una Fiduciaria del Estado, que actualmente es la Previsora   S.A. y siendo este servicio gratuito, además de no requerir la afiliación al   fondo ni genera descuentos de nómina por ser dineros de carácter público que se   invierten en defensa de los usuarios del Fondo.    

Indica que dentro de los requisitos para acceder a los servicios de   defensa jurídica, según la normatividad vigente, se encuentra el de: 1. Ser   personal activo o retirado de la Fuerza Pública, sin importar la Fuerza a que   pertenece o el rango del solicitante; 2. Investigación o juzgamiento de presunta   conducta o falta, que haya sido cometida en actividad y en ejercicio del   cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con   ocasión de ella; y 3. Diligenciar y firmar el formato o solicitud de servicio de   defensa gratuita y allegado a Fondetec.    

Explica que el Fondo asume todos los gastos inherentes a la defensa   técnica de los solicitantes tales como tiquetes y gastos de viaje del abogado   defensor, apoyo forense, entre otros, anotando que el servicio es integral ya   que se presta en todas las etapas procesales (investigación – juzgamiento –   segunda instancia), así como en la presentación y sustentación de los recursos   de casación y acciones de revisión.    

Expone que los delitos y conductas en que principalmente está a   cargo el Fondo son: 1. Homicidio en persona protegida en concurso con otros   delitos; 2. Homicidio agravado en concurso con otros delitos; 3. Lesiones   personales en concurso con otros delitos.    

Subraya que existen conductas o delitos que están excluidas del   servicio de Fondetec, según el artículo 7[7] de la Ley   1698 de 2013, cuando se trata de conductas principales: 1. delitos contra la   administración pública; 2. delitos contra la libertad, integridad y formación   sexuales; 3. delitos contra la familia, violencia intrafamiliar; 4. delitos   contra la asistencia alimentaria; 5. delitos contra la fe pública y los delitos   contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen   constitucional y legal; 6. delitos contra el patrimonio económico y la   extorsión; 7. lavado de activos; 8. tráfico de estupefacientes; y 9.   enriquecimiento ilícito, entre otros.     

Señala que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada –SIDETEC-   es: i) voluntario, sólo defiende a los miembros de la Fuerza Pública que   lo solicitan, ii) restrictivo, excluye algunas conductas punibles y está   sujeto a disponibilidad presupuestal y iii) accesorio, dado que es   posible acudir a la Defensoría del Pueblo o al abogado de confianza.    

Precisa que los militares y policías no están en idéntica condición   que los demás servidores públicos, “pues el ejercicio de sus funciones   acarrea el uso de armas que los expone a riesgos que pueden afectar su vida e   integridad personal, Por tanto, el SIDETEC se justifica en razón de sus deberes   funcionales en situaciones y condiciones disimiles”[8].    

A continuación, pasa el Ministerio a responder puntualmente el   cuestionario solicitado:    

1. ¿De qué manera se organiza el sistema de defensa para la Fuerza   Pública, con cuántos abogados cuenta y cuál es el proceso de nominación y   selección de esta planta de personal?    

Señala que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, está   organizado por un Comité Directivo que lo preside el Ministro de Defensa   integrado por los Comandantes de Fuerza y Director de la Policía Nacional y tres   (3) representantes del Ministro de Defensa, dentro de ellos un representante de   la Corporación Excelencia en la Justicia, según lo dispone el artículo 8º del   Decreto 124 de 2014 que reglamenta la Ley 1698 de 2013.    

Explica que el Comité Directivo y el Director de Fondetec son los   órganos de administración del Fondo y que dicho Comité, entre otras funciones,   determina los criterios en relación al perfil de las personas jurídicas o   naturales que prestarán el servicio de defensa técnica y especializada de los   miembros de la Fuerza Pública.    

Señala que mediante el Acuerdo No. 10 del 11 de octubre de 2016 se   adoptó el documento denominado “Guía de perfiles del Fondo de Defensa Técnica   Especializada”, en donde respecto a los defensores se incluyó los siguientes   requisitos: 1. En materia de estudios: tener título de formación profesional en   derecho, tener título de postgrado en la modalidad de especialización o maestría   en derecho penal, procesal penal, disciplinario o derechos humanos; 2. En cuanto   a la experiencia: tener cinco (5) años de litigio en materia penal o cinco (5)   años de litigio en materia disciplinaria.    

Finalmente explica que el Fondo no cuenta con planta de personal y   que los veinticuatro (24) abogados defensores activos en el Registro, a fecha 26   de mayo de 2017, que ejercen la defensa técnica y especializada para la Fuerza   Pública son vinculados mediante contrato de prestación de servicios previa   ordenación del gasto de la Directora de Fodetec, que realiza al fideicomiso que   administra la Previsora S.A.[10] con el cumplimiento de   los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1698 de 2013, que entre   otros requisitos dispone el de especialidad.    

2. ¿De qué manera se organiza los casos de defensa técnica de la   Fuerza Pública que cursan ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuántos procesos   se encuentran en curso y con qué número de abogados se dispone?; ¿De qué manera   organiza los casos de defensa técnica de la Fuerza Pública que cursan procesos   ante la Jurisdicción Penal Militar, cuántos procesos se encuentran en curso y   con qué número de abogados se dispone? ¿Informe sobre las investigaciones disciplinarias que cursan   contra los miembros de la Fuerza Pública, cuántos procesos se encuentran en   curso y con qué número de abogados se dispone?    

Explica que el Fondetec presta un servicio de defensa jurídica   especializada a los usuarios que así lo soliciten y que la capacidad   institucional se fortalece en la medida que los usuarios demanden el servicio.   Señala que a la fecha existen aproximadamente 5.000 investigaciones   disciplinarias en curso contra miembros de las FFMM, de acuerdo con lo   manifestado por la oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando General de las   Fuerzas Militares.    

Se informa que dentro de la Policía Nacional a corte de 25 de mayo   de 2017, cursan 9.115 investigaciones disciplinarias, sin que se cuente con   abogados que ejerzan la defensa técnica a este personal, dado que la función   desarrollada en esta unidad radica en el adelantamiento de las investigaciones   correspondientes a este contexto. Indica que tan solo se cuenta con dos (2)   abogados defensores que no pueden cubrir el gran número de investigaciones que   se cursan dentro de la entidad[11].    

Relata el procedimiento seguido para medir la calidad del servicio,   que consiste en: 1. la recepción de la solicitud, 2. el estudio de la solicitud   por el Comité de Estudio y Decisión (en adelante CED) conforme a los parámetros   del artículo 4º de la Ley 1698 de 2013; 3. la preselección de la solicitud; 4.   la asignación de defensor; 5. la entrevista con el usuario por parte del   defensor; 6. la presentación de la teoría del caso y el plan metodológico por   parte del defensor al CED, 7. la ejecución de la estrategia de defensa aprobada   en el plan metodológico hasta la finalización de la gestión defensorial.    

Informa que de acuerdo a las estadísticas a fecha 19 de mayo de   2017 se registra lo siguiente:    

·         Estudios de solicitudes de defensa desde el año   2014: 2.644    

·         Procesos en Jurisdicción Penal Ordinaria: 642 y   19 defensores en penal    

·         Procesos en Jurisdicción Penal Militar: 132 y 3   abogados    

·         Investigaciones Disciplinarias: 70 y 2   abogados.    

·         Total de procesos: 844    

·         Total de beneficiarios en el proceso de   defensa: 1.279.    

5. ¿Informe sobre las investigaciones de los miembros de la Fuerza   Pública que en principio serán beneficiarios del tratamiento penal especial   diferenciado para agentes del Estado previsto en los artículos 45 a 50 de la Ley   1820 de 2016[12]?    

Explica que conforme al ámbito de cobertura que existe para   Fondetec, serán beneficiados por el tratamiento especial aquellos usuarios en   los que se establezca que su conducta haya sido cometida con causa, ocasión o   relación directa o indirecta con el conflicto armado, acorde con lo dispuesto en   el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 775 de   2017.    

Dice que en principio se tiene un estimado de 5.401 militares   requeridos por la justicia ordinaria y especializada. Sin embargo, explica que   cuando entren a funcionar las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para   la Paz (JEP) se tendrá un número más preciso del personal que será beneficiado   con el tratamiento penal diferenciado previsto en los artículos 45 a 50 de la   Ley 1820 de 2016, de conformidad a la información suministrada de la Subjefatura   de Estado Mayor para el Fortalecimiento Jurídico Institucional del Comando   General de las Fuerzas Militares.    

En relación con la Policía Nacional, explica que una vez revisados   los antecedentes documentales[13], esta entidad ha   representado ante el Comité de Defensa Nacional quince (15) casos de   funcionarios retirados de la Policía Nacional que en principio cumplen con los   requisitos para la aplicación de los beneficios de libertad transitoria,   condicionada y anticipada, así como los beneficios de libertad en unidad militar   o policial previstos en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016,   actuaciones que han sido puestas en conocimiento del Secretario Ejecutivo de la   JEP.    

¿Informe sobre las investigaciones, procesos y condenas de miembros   de la Fuerza Pública en el ámbito internacional y con cuántos abogados cuenta   para esta defensa?    

Indica que a la fecha no hay registro de investigación, proceso o   condena de carácter internacional en contra de algún militar. En cuanto a la   información suministrada por la Policía Nacional se afirma que la defensa se   hace a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.      

FONDETEC (Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros   de la Fuerza Pública). Por intermedio del   Ministerio de Defensa envío las siguientes respuestas:    

 ¿Cuántos son los recursos destinados para la defensa jurídica de   los miembros de la Fuerza Pública?    

Informa que la entidad cumple con la misión legal dispuesta por la   Ley 1698 de 2013[14], a partir del mes de mayo   de 2014, cuyos recursos ejecutados ascienden a la suma de $23.913.791.284.    

Indica que los recursos disponibles en bancos a 30 de abril de   2017, en cuanto al funcionamiento del Servicio de Defensa Técnica Especializada   para el 2017, incluyendo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y   No Repetición (SIVJRNR)[15], registra un saldo de   $11.819.376.907, 81.    

También señala que los recursos se deberán entender ejecutados una   vez son transferidos al patrimonio autónomo, además que los actos y contratos se   sujetan a las normas de derecho privado[16]. De otro   lado afirma que lo ejecutado incluye el Plan Piloto con el cual inició el   Fondetec, para dar cobertura a nivel nacional, finalizado el 31 de diciembre de   2015. Estos recursos incluyen los costos de la socialización del servicio que   presta el Fondo a los miembros de la Fuerza Pública (activos y retirados), que   se han visto involucrados en investigaciones penales y disciplinarias.    

Precisa que los recursos se han invertido para la defensa técnica   especializada así: 22 defensores, un investigador, un médico forense; un asesor   operacional; un asesor jurídico penal; un responsable de la gestión jurídico   penal y disciplinaria; y un secretario técnico del Comité de Estudio y Decisión   – CED del Sistema de Defensa Técnica Especializada – SIDETEC, que así mismo   incluye los costos logísticos que demanda la operatividad del sistema.    

Finalmente destaca que los costos de defensa de un proceso promedio   ascienden a la suma de $14 millones de pesos aproximadamente, “considerando   la cifra de $12.094 millones que se han pagado de la totalidad de los $23.913   millones que se han ejecutado a través del patrimonio autónomo (artículo 13 de   la Ley 1698 de 2013). Es decir, que conforme la disponibilidad de $11.819   millones de pesos en bancos, para lo que resta del año 2017, se proyecta una   capacidad instalada de prestación del servicio de defensa para 825 procesos (…)”[17].      

¿Hasta el momento cuántos abogados están inscritos en el Registro   de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y Especializada previsto en la Ley   1698 de 2013?    

Aduce que hasta el 26 de mayo de 2017 se han inscrito en el   Registro 42 abogados, y se encuentran vigentes 24.    

¿Si cuentan con la planta de abogados necesaria para la defensa   jurídica de los miembros de la Fuerza Pública y la implementación de la Ley 1820   de 2016?    

Señala que el Fondo no tiene planta de abogados y que la forma de   vinculación para el servicio de defensa técnica se realiza bajo los parámetros   del derecho privado mediante la modalidad de contrato de prestación de   servicios. Explica que para el 30 de abril los recursos disponibles para la   implementación de la operación de Fondetec en la JEP, asciende a la suma de   $4.428.957.006,31, y que la implementación de la Ley 1820 de 2016 se   desarrollará conforme a la demanda de los usuarios del servicio de defensa,   “(…) toda vez que el interesado podrá acudir al sistema de defensa técnica   especializada que desarrolló la Ley 1698 de 2013, y que con el Decreto Ley 775   del 16 de mayo de 2017, quedó habilitado para el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR”[18].    

Fiscalía General de la Nación (FGN):    

¿Que informe sobre las investigaciones adelantadas contra miembros   de la Fuerza Pública, y en qué estado se encuentran, en relación con las   previsiones del Decreto ley 775 de 2017?    

Expresa que según la base de datos de los Sistemas de Información   Spoa[19], con el fin de   cuantificar los procesos y personas que están registradas como miembros de la   Fuerza Pública se encontró un registro de 62.184 procesos y 82.702 personas como   lo muestra la tabla acompaña. De estos se encuentran activos 11.763 procesos y   22.691 personas e inactivos 50.421 con 60.011 personas.    

Finalmente la Dirección Nacional de Políticas Públicas envío un   listado en donde se cuantifica los procesos en los que estuvieran asociados y   los delitos por los cuales están siendo investigados por la FGN para un total de   932 procesos activos y 8.388 inactivos.    

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

¿Que informe de manera detallada los procesos y condenas que cursan   contra miembros de la Fuerza Pública en relación con las previsiones del Decreto   Ley 775 de 2017?    

Sobre esta cuestión de los distintos despachos de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se enviaron informes de los   procesos que cursan sobre los siguientes delitos: homicidio en persona protegida   37; concierto para delinquir agravado 2; homicidio agravado, fabricación,   tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares y   falsedad material en documentos público 1; contrato sin cumplimiento de los   requisitos legales 2; tortura 1; homicidio en contra de menor de edad 1; fraude   procesal, falsedad material en documento público agravado, violación ilícita    de comunicaciones en concierto para delinquir 1; cohecho propio y cohecho para   dar y ofrecer 1; desaparición forzada 1; homicidio culposo y lesiones personales   culposas 2; homicidio 2, homicidio en concurso con secuestro 1;  abandono del   servicio 1.    

Procuraduría General de la Nación    

¿Que informe sobre las investigaciones disciplinarias   adelantadas contra miembros de la Fuerza Pública, y en qué estado se encuentran,   en relación con las previsiones del Decreto Ley 775 de 2017?    

La Procuraduría General de la Nación por intermedio de la   Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos envió Oficio No.   781 de dieciséis (16) de junio de 2017 con la siguiente información. En primer   lugar dice que la Procuraduría delegada está determinada por la Ley 734 de 2002,   el Decreto 262 de 2000 y especialmente por la Resolución 456 de 2008, que en   virtud de criterios de especialidad, sistematicidad y relevancia internacional   de la conducta ha delimitado cuáles son las faltas disciplinarias por las graves   violaciones a los Derechos Humanos.    

Indica que las conductas cometidas contra el Derecho Internacional   de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), se encuentran descritas en los   numerales 5 al 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario   Único, y que la información se refiere a los procesos disciplinarios adelantados   en el marco del conflicto armado en todos los momentos procesales.    

Señala que en cumplimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2017, por   medio del cual se requiere a la Procuraduría General de la Nación la   presentación de un informe a la Sala de Reconocimiento de Verdad y   Responsabilidad, en un plazo máximo de tres (3) años, sobre los procesos   disciplinarios que se hubieren adelantado en el marco del conflicto armado   contra servidores públicos, explica que la Procuraduría Delegada se encuentra   adelantando la consolidación del informe de todos los procesos disciplinarios   que se hayan adelantado en ese contexto desde el año de 1990, información que   será presentada en su debido momento ante la JEP.    

El listado enviado enumera un total de 776 procesos de   disciplinarios en curso en todas las etapas procesales así: homicidio en persona   protegida 627; desaparición forzada 32; tortura 30; tortura en persona protegida   12; lesiones personales en persona protegida 8; homicidio 6; infracciones al DIH   6; otras violaciones de derechos individuales 4; muertes de defensores de   derechos humanos 3; actos sexuales violentos o abusivos en persona protegida 2;   omisión a medidas de protección a civiles 2; amenazas 2; amenazas a defensores   de derechos humanos 2; tratos crueles inhumanos y degradantes 2; omisión a   medidas de protección a menores 1; omisión de medidas de protección 1; acceso   carnal violento 1; lesiones 1; maltrato físico y pérdida ilegal de la libertad   1; violación de los derechos humanos de forma sistemática 1; bombardeos   indiscriminados 1; vínculos con grupos armados al margen de la ley 1;   colaboración con las autodefensas 1; abuso de autoridad 1; actos sexuales   violentos 1; privación de la libertad 1; homicidio agravado en estado de   indefensión 1; violación menores de 11 años 1; desaparición en persona protegida   1.     

Defensoría del Pueblo    

¿Si cuenta con la capacidad de administrar la defensa jurídica de   la Fuerza Pública?    

Sobre esta pregunta la Defensora Delegada para los Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva,   dice que a 25 de mayo de 2017 dada la información suministrada por la Dirección   Nacional de Defensoría Pública, actualmente cuenta con un total de 38   contratistas que prestan el servicio en el Programa Penal Militar[20].    

Indica que estos defensores prestan servicio de asesoría y   representación judicial en la jurisdicción penal militar[21],   aunque no tienen dedicación exclusiva como contratistas con la Defensoría   Pública. Expone que el promedio de carga procesal por defensor que presta   servicios en este escenario es de 59 procesos.    

Señala que aunque dentro de su minuta contractual existen mil   ciento treinta y tres (1.133) contratistas que podrían asumir procesos ante la   jurisdicción penal militar, actualmente están destinados y capacitados para   prestar servicios en programas con más alta demanda como: Sistema Penal   Acusatorio, Responsabilidad Penal de Adolescentes y medidas de descongestión de   cárceles (Decreto 1542 de  1997), lo que impide que les sea asignada carga   de ejecución contractual en la jurisdicción penal militar[22].    

Explica que si de 3.200 militares aproximadamente se acogieran en   principio a la JEP, la Defensoría del Pueblo no cuenta con los recursos, ni la   capacidad institucional para atenderla. Subraya que el presupuesto general de la   entidad es de $471.000 millones, de los cuales la partida para el funcionamiento   anual del Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP) es de $202.000 millones.   Es decir que de ser cierta la cifra, el 42% del total del presupuesto anual se   destinaría a garantizar el correcto funcionamiento del SNDP.    

Subraya  que en el evento en que la Defensoría del Pueblo   tuviera que asumir la representación de los miembros de la Fuerza Pública ante   el SIVJRNR, en principio no es de recibo, dado el actual panorama fiscal de la   entidad. Finaliza diciendo que aunque la entidad es garante y promotora del   respeto de los derechos humanos en nuestro país y está comprometida con la   construcción de una paz estable y duradera derivada del cumplimiento de lo   pactado en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, asumir   nuevas competencias, dentro del marco de la implementación requiere de la   respectiva asignación presupuestal, tanto para la contratación de más defensores   públicos, como para el fortalecimiento de la infraestructura institucional.    

Gobierno Nacional    

¿Por qué razones estima necesario que el sistema de defensa técnica   y especializada los miembros de la Fuerza Pública sea prestado por el Fondo de   Defensa Técnica Especializada – FONDETEC – y no por otra institución de defensa   jurídica como la Defensoría del Pueblo?    

Señala que para ejercer la defensa técnica de los miembros de la   Fuerza Pública, de manera adecuada, se requiere un conocimiento particular y   concreto que va más allá del derecho penal y del derecho procesal penal interno   al exigir,“(…) contar con las herramientas jurídicas de armonización del   ordenamiento colombiano, con el derecho internacional humanitario y el derecho   internacional de los derechos humanos, máxime cuando el comportamiento se   despliega en el marco de un conflicto armado”.    

Explica que además de los principios de continuidad, especificidad,   calidad, accesibilidad, gratuidad, oportunidad e idoneidad, imparcialidad y   especificidad que se encuentran consagrados en el artículo 3º de la Ley 1698 de   2013, la defensa técnica debe partir de un conocimiento específico en normas que   regulan las operaciones y los procedimientos de la Fuerza Pública y para   garantizar la adecuada defensa de sus miembros.    

Cita la sentencia C-044 de 2015 en que la Corte señaló que, “los   integrantes de la Fuerza Pública en ejercicio de su misión constitucional   desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por   el principio de correspondencia, a garantizar una defensa técnica, teniendo en   cuenta que desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha   sido conferida un ejercicio legítimo de la fuerza”.    

¿Cuáles son las razones para que se incluya dentro del sistema de   defensa técnica en los asuntos penales y disciplinarios del artículo 7º de la   Ley 1698 de 2013 relacionados con, “(…) los delitos contra la administración   pública, la libertad integridad y formación sexuales, delitos contra la familia,   violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión,   la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento   ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la   seguridad del Estado, contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa,   lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos   contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del   Estado, contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y   XVIII del Código Penal Colombiano”?    

Sobre esta cuestión indica que en la Ley 1698 de 2013 no incluye en   el Sistema de Defensa Técnica Especializada las conductas relacionadas en el   artículo 7º, sino que por el contrario, las excluye expresamente del Sistema, en   el entendido de que las mismas no están relacionadas con el cumplimiento   misional de la Fuerza Pública.    

Sin embargo, aduce que el Decreto Ley 775 de 2017, objeto de   control de constitucionalidad, dispone incorporar estas conductas a la cobertura   del Sistema de Defensa Técnica Especializada, con la condición de que las mismas   hayan sido cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado.    

Sobre esta inclusión resalta que lo anterior se justifica en la   medida, “(…) en que por la compleja dinámica del conflicto armado interno que   ha vivenciado el país décadas atrás, alguna de las conductas excluidas   taxativamente en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013, pudo haberse cometido en   relación directa o indirecta con este. Así el presupuesto objetivo para   determinar la prestación del servicio de defensa no está dado, de manera   exclusiva, por la misión constitucional y legal de la Fuerza Pública, sino que   comporta un elemento fundamental adicional que es la relación de la conducta con   el conflicto armado”.    

¿Explicar qué puntos del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado en el Teatro   Colón de Bogotá el 24 de noviembre de 2016, se relacionan con esta disposición   constitucional?    

Con relación a esta pregunta señala que el punto 5.1.2. numeral 46   del acuerdo dispone en uno de sus apartes que, “El Estado ofrecerá un sistema   autónomo de asesoría y defensa gratuita si el solicitante careciere de recursos,   que estará integrado por abogados defensores debidamente cualificados y cuyo   mecanismo de selección será acordado por las partes antes de entrar en   funcionamiento el componente de justicia – SIVJRN-. A decisión del interesado se   podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia”,   que para el presente caso es el Fondetec.    

Indica que la JEP tiene entre sus varios propósitos: i) garantizar   los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición;   ii) alcanzar la paz estable y duradera; iii) la reconciliación nacional; y iv)   la obligación de investigar y sancionar a quienes hayan cometido graves crímenes   que conlleven la violación de derechos humanos o la infracción al derecho   internacional humanitario. Subraya que este modelo de justicia exige garantizar   el derecho fundamental a la defensa y el respeto de todas las garantías   procesales para quienes se acojan a ella por haber cometido conductas que   guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Señala que la JEP no puede ser considerada de manera aislada sino   como un componente más del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición – SIVJRN, y que según el artículo 12 del Acto Legislativo  01 de   2017 esta jurisdicción especial debe garantizar los principios de imparcialidad,   independencia, debida motivación, debido proceso, contradicción, derecho de   defensa y presunción de inocencia, entro otros, con desarrollos normativos en la   Ley 1820 de 2016 y los decretos ley 277 de 2016 y 700, 706 y 775 de 2017.    

Expone que el artículo 60[23] de la Ley   1820 de 2016 establece que la defensa de los miembros de la Fuerza Pública ante   la JEP puede ser asumida por Fondetec  como un sistema de defensa gratuita,   respecto de quienes aleguen carecer de recursos suficientes.    

¿Informe cuáles son los costos aproximados de la defensa de los   miembros de la Fuerza Pública vinculados con estos delitos y de dónde provienen   los fondos destinados para esta?     

Manifiesta que no se registran costos por las conductas punibles   excluidas en el artículo 7º de la Ley 1678 de 2013, precisando que en términos   generales, para la defensa técnica a través de Fondetec los recursos provienen   de las cifras que prevé el decreto de liquidación del presupuesto nacional para   vigencia al Ministerio de Defensa Nacional, y que aplicando el Decreto Ley 775   de 2017 los recursos disponibles ascienden a la suma de $4.428.957.006, 31.    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Claudia Isabel González Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República, indicó que el decreto ley en revisión es EXEQUIBLE.    

En primer lugar, explica el contenido de la norma objeto de estudio   y el contexto del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de   la Fuerza Pública (en adelante SDTYEMF) financiado por el Fondetec, como   mecanismo que permite garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, la   defensa y al debido proceso de los miembros de la Fuerza Pública.    

Indica que el SDTYEMF fue creado mediante la Ley 1698 de 2013,   concebida como una manera de incorporar al ordenamiento colombiano una serie de   disposiciones y presupuestos alusivos a la necesidad de garantizar los derechos   de los miembros de la Fuerza Pública que, en cumplimiento de su función   constitucional, se vieran involucrados en procesos penales o disciplinarios que   según la misma Exposición de Motivos la ley busca, “la concreción y   materialización de una de las garantías que integran el derecho a un debido   proceso: el derecho irrenunciable a acceder a un defensor de oficio   proporcionado por el Estado”.    

Explica que de los elementos contenidos en la Ley 1698 de 2013,   puede afirmarse que se trata de un servicio i) voluntario, que opera a solicitud   del interesado; ii) continuo, oportuno, especializado y de calidad; iii)   gratuito; iv) restrictivo, en tanto excluye algunas conductas punibles y está   sujeto a disponibilidad presupuestal; y v) accesorio, en la medida en que quien   lo requiera puede acudir al sistema de defensoría pública de la Defensoría del   Pueblo o a un abogado de confianza.    

Una vez explicado el contexto en que se expide el Decreto Ley 775   de 2017, anota que su expedición además de ser compatible con el ordenamiento   constitucional, tiene estrecha conexidad con la implementación del Acuerdo Final   de Paz (en adelante AFP), específicamente con el punto 5 sobre “Acuerdo sobre   Víctimas del Conflicto: ‘Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición’, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz y Compromiso sobre   Derechos Humanos”, y que además su expedición resultaba urgente e impedía al   Gobierno acudir a un proceso legislativo de cualquier naturaleza.    

Expone que el Decreto Ley en estudio consta de dos artículos. El   primero tiene como objetivo principal habilitar al SDTYE financiado por el   Fondetec, para que preste el servicio de defensa técnica gratuita a los miembros   activos o retirados de la Fuerza Pública que deban acudir al SIVJRNR, creado en   el marco del punto 5 del Acuerdo de Paz, y no únicamente a los que fueron   habilitados por los artículos 2 y 6 de la Ley 1698 de 2013. Aduce que la   prestación del servicio se encuentra condicionado a que las conductas   desplegadas bien tengan connotación penal o disciplinaria, hayan tenido lugar   por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto   armado.    

Describe el inciso segundo en donde se establece que este servicio   puede darse incluso respecto a las conductas señaladas en el artículo 7º de la   Ley 1698 de 2013, sean penales o disciplinarias, con la condición de que estas   hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado.    

Señala que la principal finalidad del decreto ley consiste en   mantener el elemento esencial del SDTYE en su objetivo constitucionalmente   válido de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, la defensa y el   debido proceso de los miembros de la Fuerza Pública, pero haciéndolo extensivo a   aquellos que en las condiciones pactadas en el punto 5 del Acuerdo de Paz, deban   acudir al SIVJRNR, medida que según la Presidencia cumple a cabalidad con los   requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos a los decretos con   fuerza de ley, expedidos en uso de las facultades otorgadas por el artículo 2º   del A.L. 01 de 2016.    

Una vez descrito el contexto del Decreto ley, alude al cumplimiento   de los requisitos formales que se refiere a: i) competencia[24];   ii) título de la norma e invocación de facultades[25];   iii) temporalidad u oportunidad[26] y iv) motivación[27].   De otra parte, señala que se cumple también con los requisitos materiales  exigidos por la Corte para la implementación de este tipo de decretos leyes[28].     

Sobre la conexidad objetiva indica que el Decreto ley 775 de   2017 forma parte de un conjunto de medidas normativas que implementan de manera   directa y específica los aspectos alusivos a los miembros de la Fuerza Pública   pactados en el Acuerdo Final. Estima que desde el punto de vista general, es   posible considerar que estas normas desarrollan en su conjunto dos ideas   centrales del Acuerdo en materia de Fuerza Pública que están contenidas en   diferentes numerales del punto 5 sobre las Víctimas del Conflicto, las cuales se   materializan a través del Decreto 775 de 2017.    

Resalta que un elemento a tener en cuenta en materia de garantía al   derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, quedó consignado en el   numeral 46 del punto 5. que dispone, “el Estado ofrecerá un sistema autónomo   de asesoría y defensa-gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que   será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y cuyo mecanismo   de selección será acordado por las partes antes de entrar en funcionamiento el   componente de justicia del SIVJRNR. A decisión del interesado, se podrá acudir a   los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia”.    

Resalta que en el punto 5.1.3.2. cuando se alude a las acciones   concretas de contribución indica que, “En el marco del Sistema Integral, el   Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para promover la   participación en distintas medidas de reparación que se diseñarán para tal   efecto, de agentes del Estado, y otros que participaron de manera directa en   el conflicto que hayan causado daños como consecuencia de infracciones graves al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los   Derechos Humanos; así como de quienes habiendo participado de manera indirecta   en el conflicto puedan haber tenido alguna responsabilidad”[29].    

Refiere a la Ley 1820 de 2016 que regula la amnistía, indulto y   tratamientos penales especiales, que en el artículo 8º dispone que habrá un   tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo con   relación a los agentes del Estado, “(…) que hubieren cometido delitos con   ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado   antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”; resaltando que en el   parágrafo del artículo 60 de dicha Ley quedó consagrado que, “Los miembros de   la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec o   a abogados miembros de la Fuerza Pública” y que de acuerdo al mismo artículo   será una defensa gratuita para los beneficiarios de la ley que aleguen carecer   de recursos suficientes para una defensa técnica idónea.     

Sobre el requisito de la conexidad estricta y suficiente,   indica que el Decreto ley 775, dispone que los miembros activos o retirados de   la Fuerza Pública que estén siendo procesados ante el SIVJRNR por conductas   penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado, tengan la posibilidad de   acudir al SDTYFM a través del Fondetec.    

Expone que el inciso segundo prescribe que los miembros de la   Fuerza Pública podrán acudir al sistema de defensa técnica, incluso cuando se   trate de las conductas consagradas en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013,   siempre y cuando hayan sido cometidas “por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado”, y que la implementación de   tales puntos no podrá darse de manera coherente si no existiese un vehículo que   le permita a los miembros de la Fuerza Pública, como agentes del Estado que   participaron en el conflicto, acudir al SIVJRNR con el pleno ejercicio de sus   derechos.    

Es decir que no garantizar que los miembros de la Fuerza Pública   puedan acceder en condiciones constitucionales al SIVJRNR necesariamente   restringe la materialización de la inescindibilidad del componente de justicia y   del trato especial pactado para la Fuerza Pública, toda vez que impedirá que sus   miembros pudieran reconocer sus responsabilidades en condiciones que sean   respetuosas de sus derechos, y, de paso, afectaría los derechos de las víctimas   destinatarias de las medidas de contribución a la reparación de parte de   aquellos.    

Concluye diciendo que desconocer la conexidad y necesidad del   Decreto Ley 775 de 2017 resquebraja de forma directa que el SIVRNR pueda ser   aplicado a todos quienes participaron en el conflicto, incluidos los agentes del   Estado, lo cual, claramente, derivaría en un incumplimiento de lo pactado[30].    

De otra parte, estima que en cuanto a la excepción del inciso   segundo del artículo 1º del decreto ley 775 de 2017, en el sentido de permitir   que el Sistema de Defensa aplique también para aquellos procesos relacionados   con las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013, debe tener   en cuenta que dicha permisión no responde al criterio de que hayan sido o no   cometidas en ejercicio de la misión constitucional de la Fuerza Pública, sino a   que aquellas hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado, inclusión que se deriva directamente del   cumplimiento del Acuerdo Final respecto del ámbito de competencia del SIVJRNR.    

Subraya que esta inclusión se justifica desde el punto de vista   práctico, en la medida en que por la compleja dinámica del conflicto armado   interno que ha vivido el país desde décadas atrás, alguna o algunas de las   conductas excluidas taxativamente en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013   pueden haberse cometido por fuera de la función constitucional de la Fuerza   Pública, pero en relación directa o indirecta con el conflicto.     

Menciona la información del Fondetec explicativa del Acta de   Compromiso que se establece en la Ley 1820 de 2016 respecto a la JEP, que ha   sido firmada por más 1.800 integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional siendo “estrictamente necesario y urgente, que los miembros activos   y retirados de la Fuerza Pública tengan un servicio de defensa técnica adecuado   al cual puedan acceder para poder someterse a la JEP, la cual entra en   funcionamiento en los próximos meses, para que se les garanticen los derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa, y en particular, a solicitar el   servicio de defensa técnica especializada”[31].    

Destaca que existe información que demuestra en la práctica la   urgencia y necesidad de poder contar con la asesoría que facilite la   implementación. Anexa la lista que el Ministerio de Defensa expidió a través de   la Resolución No. 0130 del 13 de enero de 2017 en la cual creó el Comité para la   elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública para la aplicación   de la “Libertad transitoria, condicionada y anticipada” y la “privación   de la libertad en unidad militar o policial”[32].    

Sobre el criterio de competencia material expone que el   Decreto ley 775 de 2017 no desconoce los límites impuestos por el artículo 2º   del Acto Legislativo 01 de 2016, dado que es claro que este no es un acto   legislativo, no contiene materias propias de las leyes estatutarias, leyes   orgánicas, códigos, leyes que necesiten mayoría calificada o absoluta para su   aprobación, ni tampoco decretar impuestos, por lo cual no se rebasan las   facultades excepcionales para la paz conferidas al Presidente de la República,   en la medida que desarrolla varios puntos concretos del Acuerdo Final.    

Finalmente analiza la compatibilidad material del decreto   ley en estudio con la Constitución y la normas que integran el bloque de   constitucionalidad para concluir que las medidas contenidas en el Decreto ley en   estudio es exequible ya que están dirigidas a garantizar la implementación   material del Acuerdo Final en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad,   a la defensa y al debido proceso, en sus diferentes facetas, en especial, el   derecho a la defensa técnica, dado que el    

Decreto ley no solo busca contribuir de manera directa al logro de   una paz estable y duradera contenida en el artículo 22 de la C.P., sino también   el de establecer mecanismos que aseguren la materialización de las garantías   judiciales fundamentales ante el SIVVJRNR[33].    

MINISTERIO DE DEFENSA     

Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Legales del   Ministerio de Defensa Nacional, indica que el Decreto ley 775 de 2017 debe ser   declarado EXEQUIBLE.    

Para sustentar su solicitud explica cuáles son los antecedentes del   decreto ley, precisando que se fundamenta en el punto 5.1.2. del Acuerdo Final,   relacionado con la Justicia  – JEP-, que en el numeral 32 establece que,  “(…) el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes   del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y   con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un   tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico”.     

Cita el numeral 46 del SIVJRNR el cual dispone que el Estado   ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita si el solicitante   careciere de recursos, que será integrado por abogados defensores debidamente   cualificados y cuyo mecanismo de selección será acordado por las partes.    

Explica que el Fondetec surge como una necesidad de garantizar el   debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica a los miembros de   la Fuerza Pública, que en el cumplimiento de su misión institucional pueden   resultar inmersos en investigaciones penales y disciplinarias, y arguye que este   sistema resulta necesario para que el servicio se haga con calidad y de manera   ininterrumpida a solicitud del interesado.    

Señala que dentro de los requisitos para que se le pueda proveer el   servicio de defensa técnica se encuentra el de ser personal activo o retirado de   la Fuerza Pública, sin importar la Fuerza o el rango a que pertenece el   solicitante, la investigación o juzgamiento de presunta conducta o falta, que   haya sido cometida en actividad y en ejercicio del cumplimiento de la misión   constitucional asignada, y diligenciar y firmar formato o solicitud de servicio   de defensa gratuita y allegarlo al Fondetec.    

Aduce que los militares y policías no están en idéntica condición   que los demás servidores públicos porque el ejercicio de sus funciones acarrea   el uso de armas que los expone a riesgos que pueden afectar su vida e integridad   personal, y que el Sistema de Defensa Técnica se justifica en razón de sus   deberes funcionales, en situaciones y condiciones disímiles.    

Relata que el Fondetec cuenta con defensores que registran   experiencia en los asuntos penales y disciplinarios propios de la función que   desarrollan los miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que adelantan la   defensa de los usuarios, conforme a la misión y la organización militar y   policial en el marco de los derechos humanos y del derecho internacional   humanitario.    

Manifiesta que la mayoría de conductas penales que conocen los   defensores se encuentran relacionadas con homicidio en persona protegida,   homicidio agravado y lesiones personales, las que resultan como consecuencia del   desarrollo de las operaciones militares o procedimientos de policía, y la   mayoría en el entorno del conflicto armado que se presentó en Colombia por más   de 50 años.    

Indica que el Acuerdo No. 10 del 11 de octubre de 2016 adoptó el   documento “Guía de perfiles del Fondo de Defensa Técnica Especializada” y   respecto de los defensores se determinó como requisitos el título de formación   profesional en derecho y un título de postgrado en la modalidad de   especialización o maestría en derecho penal, procesal penal, disciplinario o   derechos humanos y una experiencia de cinco (5) años de litigio en materia penal   o cinco (5) años en materia disciplinaria.    

Señala que en Colombia el derecho de defensa se garantiza con la   facultad que tiene todo ciudadano a la postulación de su abogado defensor y esto   se consolida a través de tres formas: i) acudir a los servicios de un abogado   contractual, quien sería pagado por el mismo encartado; ii) acudir a una entidad   que por descuentos de nómina o cuotas de los aportes de los afiliados que   prestan el servicio de defensa; iii) acudir al Sistema Nacional de Defensoría   Pública de la Defensoría del Pueblo; y iv) mediante el Fondetec que se   estableció con la Ley 1698 de 2013 y el Decreto ley 775 de 2017 que lo amplia a   la JEP.    

Subraya que las conductas cometidas por miembros de la Fuerza   Pública, que correspondan al ámbito privado del agente del Estado que no son por   causa o por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, no   serán financiadas por el Fondo, conforme a las prerrogativas del Decreto ley 775   de 2017.    

Sobre este punto explica que la Ley 1698 de 2013 se expidió por la   necesidad de garantizar el derecho fundamental a la defensa técnica de los   miembros de la Fuerza Pública que cometan una conducta delictiva en cumplimiento   de una misión constitucional. Indica que como lo ha señalado la Corte en las   Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-676 de 2001 y C-084 de 2016, la   actividad de la Fuerza Pública comporta un rol especial funcional que requiere   para su valoración un conocimiento particular y concreto en temáticas no solo de   derecho penal general y procesal, sino su armonización con el DIH, máxime cuando   el comportamiento se despliega en el marco de un conflicto armado interno en   donde el defensor debe tener un componente adicional que es el conocimiento   especial en normas que regulan las operaciones y los procedimientos de la Fuerza   Pública.    

Igualmente cita la sentencia C-044 de 2015 que conoció de la   constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013. Explica que en esta sentencia se   dispuso que, “…los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de su misión   constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está   obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar una defensa técnica,   teniendo en cuenta que desarrollan en virtud de la función que   constitucionalmente les ha sido conferida un ejercicio legítimo de la fuerza”.    

Del mismo expone que en la sentencia C-745 de 2015 esta Corporación   señaló que a pesar de que la defensa técnica y especializada no es una modalidad   de defensoría pública esta no puede superar el monto de los recursos apropiados   y disponibles, es una alternativa de representación jurídica para garantizar la   efectiva defensa técnica a quienes en razón de su función, de cuya esencia es el   uso legítimo de la fuerza, deben enfrentar los requerimientos de autoridades   penales o disciplinarias nacionales o extranjeras y de la jurisdicción   internacional.    

Para respaldar este argumento aduce que en la exposición de motivos   de la Ley 1698 de 2013 que estableció que, “Los miembros de la fuerza   pública, en razón de su órbita funcional, tienen una asunción injustificada de   sus cargas, una desigualdad fáctica latente, en el que se amerita un trato   especial para proteger particularmente el derecho fundamental a la defensa”   y por esto señala que se debe dar un trato diferencial a los miembros de la   Fuerza Pública en su derecho de defensa, dada su órbita funcional.    

Explica también que la JEP no se puede interpretar como un   componente aislado del SIVJRNR y que por esto el Acuerdo Final ha llevado a   materializar lo que se propone en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual   dispone en el artículo 12 que esta jurisdicción debe garantizar los principios   de imparcialidad, independencia, debida motivación, debido proceso,   contradicción, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, entre otros,   el artículo 60 la Ley 1820 de 2016[34], el Decreto 2787 de 2016   y los Decretos 700, 706 y 775 de 2017. Del mismo modo refiere al artículo 60 de   la Ley 1820 de 2016 en donde se estableció de forma imperativa que la defensa de   los miembros de la ante la JEP también puede ser asumida por Fondetec, que en el   parágrafo indicó que, “Los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir,   además, al fondo de defensa técnica – Fondetec o a abogados miembros de la   Fuerza Pública”.    

En otro apartado analiza el cumplimiento de los requisitos formales   y materiales del Decreto ley en atención a lo previsto en las Sentencias C-699   de 2016 y C-160, C-174, C-224, C-253 y C-289 de 2017 y los decretos con fuerza   de ley  expedidos por el Presidente de la República al amparo del artículo   2º del Acto Legislativo 01 de 2016. Aduce que se cumple con el criterio de   competencia ya que el Decreto ley 775 en su parte final se encuentra firmado   por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa quienes tienen   relación directa con este tema. Explica que también se cumple con el requisito   de la correspondencia del Título con el contenido del Decreto, así como en la   especificación de las competencias y con el criterio de temporalidad, así como   el de motivación.    

En cuanto a los requisitos materiales encuentra que se   cumple con los criterios de finalidad, conexidad objetiva, estricta y   suficiente, así como el criterio de estricta necesidad, porque en su opinión es   necesario y urgente que los miembros de la Fuerza Pública tengan un servicio de   defensa técnica adecuado para poder someterse a la JEP, la cual entra en   funcionamiento dentro de los próximos meses, y explica que se debe garantizar   los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y en particular a   solicitar el servicio de defensa técnica y especializada.    

Afirma que se presentará un incremento en los servicios que se   presta al personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través del SDTEMFP,   atinente al estudio de solicitudes de defensa ante la jurisdicción penal   ordinaria y penal militar, así como en las investigaciones disciplinarias, que   aumentará las estadísticas registradas en el Sistema de Defensa.    

Expone que este Sistema implica que se tomen todas las acciones   necesarias para garantizar una correcta defensa técnica y especializada de los   que lo requieran, lo cual supone entre otras actividades las entrevistas con los   usuarios, la búsqueda de documentación, el diligenciamiento de los formatos   establecidos en la JEP y su radicación, las solicitudes de libertad provisional,   de suspensión de órdenes de captura y suspensión o revocatorias de medidas de   aseguramiento, solicitud de suspensión de procesos y de colisión de   competencias, que se prestarían en el marco de la JEP.    

Aduce que con esta regulación el Fondetec, tiene ahora dos sistemas   al interior, uno relacionado con ocasión y relación al cumplimiento de la misión   constitucional que es el SIDETEC (Sistema de Defensa Técnica y Especializada), y   otro, relativo a las conductas inherentes al conflicto armado en el SIVJRNR que   incluye la JEP. Subraya que en este sentido resulta necesario que ya no se   excluyan las conductas que se encontraban enlistadas en el artículo 7º de la Ley   1698 de 2013, dado que se debe verificar si estas conductas se encuentran   relacionados o no con el conflicto armado, para de este modo ser beneficiario   del sistema.    

Finalmente, analiza el criterio de competencia material en   donde se explica que el Decreto ley 775, no recae sobre un asunto expresamente   excluido por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 y es garantía del   cumplimiento de puntos del Acuerdo Final como el 3 (fin del conflicto);   3.1.11.2. (objeto del Acuerdo Final); 3.2.2.4. (acreditación y tránsito a la   legalidad), 5. (acuerdo sobre las víctimas del conflicto), y específicamente con   el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”,   incluyendo la JEP y compromiso sobre Derechos Humanos, que se encuentran   desarrollados en el numeral 5.1. sobre el Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición, y los numerales 2, 32, 34 y 46 del punto 5.1.2.   (justicia: Jurisdicción Especial para la Paz).               

DEFENSORÍA DEL PUEBLO    

El Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera considera que   el Decreto ley 775 de 2017 es EXEQUIBLE porque cumple a cabalidad con los   límites formales y materiales definidos por la jurisprudencia constitucional.    

Desde el punto de vista de los límites formales señala que   el ley en estudio cumple con dichos requisitos dado que fue expedido por el   Presidente de la República, quien fue el autor de la iniciativa; fue proferido   el 16 de mayo de 2017 dentro el término de los 180 días siguientes a la entrada   en vigencia del Acto Legislativo y fue motivado debidamente, explicando el   carácter instrumental para la implementación del Acuerdo Final.    

Así mismo, sostiene que se cumplieron con los requisitos de (i)   conexidad estricta; (ii) objetiva y (iii) suficiente; así como el requisito de   la (iv) necesidad estricta entre el Decreto ley y el Acuerdo final dado que no   se regularon temáticas excluidas taxativamente por el inciso segundo del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

Sobre la conexidad estricta o el juicio de finalidad indica   que se cumple con este requisito, dado que el Decreto ley 775 de 2017 regula con   alto nivel de precisión una materia específica que indudablemente se halla   dentro del contenido del Acuerdo Final.    

Explica que los dos artículos que lo estructuran se dirigen a   implementar los temas contenidos en los numerales 32 y 46 del punto 5.1.2. del   Acuerdo de Paz, sobre Justicia, “partiendo de los criterios de tratamiento   equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico para los miembros de la Fuerza   Pública”, que es desarrollado por el artículo 1º del Decreto ley que facultó   al SDTEMFP para que prestara sus servicios de defensa técnica y especializada a   esta población.    

Adicionalmente sostiene que la facultad otorgada en el Decreto ley   guarda concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016,   por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y   tratamientos especiales, en la que se creó el Sistema de Defensa Jurídica   Gratuita y se habilitó  a los miembros de la Fuerza Pública a acudir al   Fondetec para su asesoría y defensa técnica.    

En relación con la conexidad objetiva señala que se   evidencia que el decreto ley responde al desarrollo mismo del Acuerdo; dado que   se ciñó al marco de la obligación de facilitar y asegurar la implementación de   lo acordado en los términos del literal f). del punto 6.1.11. “implementación   prioritaria”, en donde se definió el sistema de asesoría y defensa gratuita.    

Así mismo manifiesta que el decreto ley, no regula aspectos ajenos   que “rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de   implementación”, pues, el numeral 46 del punto 5.1.2., dentro del acápite “Procedimiento,   órganos y sanciones del componente de Justicia del SIVJRNR”, establece que:   “el Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa – gratuita si   el solicitante careciere de recursos -, que será integrado por abogados,   defensores debidamente cualificados y cuyo mecanismo de selección será acordado   por las partes antes de entrar en funcionamiento el componente de justicia del   SIVJRNR. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa   judicial ya existentes en Colombia”[35].     

Indica que se cumple con el requisito de conexidad suficiente,   porque en la parte considerativa del decreto ley, se expusieron los motivos que   justifican la existencia de sus normas como producto del desarrollo del Acuerdo   Final que se materializa en la Ley 1820 de 2016, además informa que los   argumentos que ahondaron el porqué del articulado expedido, “(…) se alejan de   ser genéricos o inespecíficos en lo que atañe al contenido preciso del Acuerdo,   tal y como se demostró para el primer requisito”.    

En el análisis de conexidad estricta explica que los 2   artículos del Decreto ley 775 de 2017 guardan un grado de estrecha proximidad   con los contenidos del Acuerdo Final, “en tanto esta norma extraordinaria,   representa un desarrollo instrumental de gran trascendencia para la   implementación, previsto para garantizar los mínimos procesales que emanan del   derecho a la defensa para los miembros de la Fuerza Pública”.    

En cuanto a la necesidad estricta explica que se evidencia   en el requerimiento urgente de otorgar las garantías fundamentales para adecuar   el funcionamiento del SDTEMFP a lo dispuesto en el Acuerdo Final en esta   materia, teniendo en cuenta que su objetivo principal es la asesoría y la   defensa técnica de los miembros de la Fuerza Pública.    

Señala que tampoco el Decreto ley regula ninguna de los asuntos   excluidos del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, es decir, que el   contenido no es el propio de los actos legislativos, leyes estatutarias, leyes   orgánicas, leyes códigos o leyes que necesiten de mayoría calificada o absoluta   para su aprobación, ni para decretar impuestos. En relación con lo anterior   estima que el decreto ley, debe ser declarado exequible desde el punto de vista   procedimental.    

De otro lado realiza una serie de observaciones puntuales, en donde   se reitera que el contenido de la norma en estudio constituye un desarrollo   normativo de lo dispuesto en el Acuerdo Final y el artículo 60 de la Ley 1820 de   2016, y que resulta acorde a la Constitución dado que materializa el derecho a   la defensa de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual constituye no solo un   principio-derecho constitucional, sino también una garantía del debido proceso[36].    

En cuanto a las observaciones puntuales indica que el servicio de   Defensoría Pública se presta en favor de las personas que acrediten la   imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus   derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de   garantizar el pleno acceso a la justicia o las decisiones de cualquier autoridad   pública[37].    

Sin embargo, subraya que aunque la preceptiva bajo examen faculta   al SDTEMFP para prestar el servicio de defensa técnica a los miembros de la   Fuerza Pública en el marco del SIVJRNR, esto no implica que estas personas se   encuentren obligadas a acudir a este sistema de defensa, puesto que aquello   resulta meramente voluntario y, en todo caso, también puede acudir a los   diferentes sistemas de defensa judicial existentes, tal como señala el Acuerdo   Final y el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016.    

En atención a lo anterior estima que, los miembros de la Fuerza   Pública– así como las personas beneficiarias de amnistías e indultos de   conformidad con la Ley 1820 de 2016, podrían acudir al SNDP de la Defensoría del   Pueblo, pero reitera que carece actualmente de los recursos y de la capacidad   institucional para atender la demanda de defensa jurídica de la Fuerza Pública   ante el SIVJRNR.    

Reitera lo expuesto en la parte probatoria que si la cifra de   militares es aproximadamente de 3.200 que se acogerían a la JEP[38],   la Defensoría del Pueblo no contaría con los recursos, ni la capacidad   institucional para atenderla, dado que el presupuesto general de la entidad es   de $471.000 millones, de los cuales la partida para el funcionamiento anual del   SNDP es de $202.000 millones, lo que implica que el 42% del total del   presupuesto anual se destine a garantizar el correcto funcionamiento del sistema[39].    

Explica además que los contratistas que existen actualmente en la   entidad no cuentan con conocimientos especializados en Derecho Operacional,   Seguridad y Defensa Nacionales, a diferencia de lo que ocurre con el SDTEMFP que   constituye un sistema de defensa técnica con mayores fortalezas en el marco del   Derecho Internacional de los conflictos armados.    

Adicionalmente, señala que aunque la entidad está comprometida en   la construcción de una paz estable y duradera, para lo cual estima fundamental   el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y   las FARC-EP, la entidad no puede asumir nuevas competencias dentro del marco de   la implementación, dado que requiere la respectiva inversión para el   fortalecimiento de la actual estructura institucional, de lo contrario “se   pondría en riesgo la idoneidad del derecho de defensa de los miembros de la   fuerza pública  que decidan acudir al sistema de defensoría pública”.    

Termina explicando que si los miembros de la Fuerza Pública deciden   acudir al sistema de defensoría pública a cargo de la Defensoría del Pueblo   (SNDP) la entidad, solo podría cumplir con dicha función si se asegura una   destinación de los fondos requeridos para el fortalecimiento del SNDP, además de   insistir en que esta declaración resulta necesaria con miras a garantizar no   solo la adecuada prestación del servicio de defensoría pública, sino   particularmente el derecho a la defensa de los miembros de la Fuerza Pública   ante el SIVJRNR.    

INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL    

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de su   Presidente, Jairo Parra Quijano, considera que el Decreto Ley 775 de 2017 es   EXEQUIBLE  por razones de forma y fondo.    

En primer lugar, establece que no se advierte vicio de forma de   conformidad con los lineamientos fijados por la Corte dado que se comprueba: 1)   que el decreto ley fue suscrito por el Presidente de la República y por el   Ministro de Defensa, que pertenecen al ramo respectivo; 2) tiene un título que   se relaciona con la materia que se regula; 3) invoca expresamente la facultad en   virtud de la cual el Presidente de la República tiene la atribución de emitir el   decreto ley; y 4) se exponen los motivos que sustentan el decreto ley. Del mismo   modo, señala que cumple con el criterio temporal dado que fue dictado por el   Presidente de la República el 16 de mayo de 2017 dentro de los 180 días para el   ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante Acto Legislativo   01 de 2016.    

Así mismo, señala que el decreto ley cumple con los requisitos de   conexidad objetiva, estricta y suficiente puesto que su contenido está orientado   a facilitar el desarrollo normativo del Acuerdo Final y, particularmente,   a asegurar el cabal funcionamiento del SIVJNR, en especial el componente de la   JEP habida cuenta que facilita el sometimiento de los agentes de la Fuerza   Pública a dicha jurisdicción, bajo la garantía de un ejercicio pleno de la   defensa técnica, uno de cuyos elementos esenciales es el derecho a contar con la   asesoría y representación judicial por parte de un profesional e ilustrado.    

Explica que el decreto examinado, constituye un claro desarrollo   del compromiso descrito en el numeral 46 del SIVJRYN previsto en el Acuerdo   Final, que establece que, “el Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría   y defensa – gratuita si el solicitante careciere de recursos- que será integrado   por abogados defensores debidamente cualificados y cuyo mecanismo de selección   será acordado por la partes antes de entrar en funcionamiento el componente de   justicia del SIVJRN. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas   de defensa judicial ya existentes en Colombia”.    

Igualmente indica que se cumple con el requisito de conexidad   objetiva externa, ya que el decreto ley desarrolla los componentes   básicos del componente de justicia que en el numeral 14 prevé que, “Todas las   actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas   aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos   fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado y   presunción de inocencia”[40].    

Señala que un elemento adicional que comprueba la conexión objetiva   externa y directa con el decreto ley en estudio viene del inciso 4º del numeral   32 del Acuerdo Final establece que, “el componente de Justicia también se   aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos   relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se   hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,   simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad   de garante de derechos por parte del Estado”.    

Sostiene que el tratamiento especial, diferenciado y equilibrado   asignado a los agentes del Estado toma como base axiológica que las conductas   delictivas que sean imputables a los miembros de la Fuerza Pública por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, tuvo   lugar en ejercicio legítimo de la fuerza estatal y, por tanto, constituirían un   exceso en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.    

Adicionalmente señala que no es inconstitucional la eliminación de   la exclusión de las conductas penales y disciplinarias señaladas en el artículo   7º de la Ley 1698 de 2013, bajo la condición de que tales comportamientos se   hayan perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado.    

Sobre el particular expone que una interpretación sistemática   conlleva a concluir que siempre que sea factible establecer una conexión del   comportamiento reprochable (penal o disciplinario) con el conflicto armado (por   haber sido cometido por causa, con ocasión o en relación con él), se tratará de   un asunto que cae bajo la órbita de competencias de la JEP por lo que desde esta   perspectiva hermenéutica considera que, “no existe una situación que rompa la   relación de conexidad objetiva externa con el Acuerdo Final, en tanto que el   servicio de defensa técnica para los miembros de la Fuerza Pública, por   consiguiente, únicamente le será prestado a quienes están sometidos a dicha   jurisdicción especial”[41].    

Pone de relieve que el contenido del artículo 7º de la Ley 1698 de   2013, en principio, y en un plano estrictamente objetivo, algunos de los delitos   enlistados podrían ser calificados como no conexos con el conflicto armado (por   ejemplo, los delitos contra la familia, la asistencia alimentaria, la violencia   intrafamiliar, la estafa), mientras que otros permitirían afirmar su conexidad   objetiva (como ocurre, v.gr. con los delitos contra la existencia y seguridad   del Estado, el régimen constitucional y legal y eventualmente los que atacan la   administración pública, la fe pública, el tráfico de estupefacientes, el lavado   de activos o la extorsión).    

Sin embargo, manifiesta que tal apreciación a priori no   puede ser considerada como un motivo suficiente para declarar la inexequibilidad   del decreto ley, porque, “(…) interpretando desde una perspectiva sistemática   en últimas el servicio de defensa técnica los miembros de la Fuerza Pública,   conforme a la reglamentación contenida en dicho cuerpo normativo,   únicamente será prestado de manera efectiva para aquellos agentes   estatales que se encuentren sometidos al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación   y No Repetición”[42].    

Anota que el efecto práctico de la normativa enjuiciada se contrae   en la prestación de defensa técnica especializada en ese ámbito jurisdiccional   específico con independencia de la calificación jurídica que reciba la conducta,   dado que la competencia material de la JEP se extiende a cualquier delito   cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado y que este supuesto es distinto a que el comportamiento del   cual se trae sea calificado como objeto o no de amnistías e indultos, “pues   en todo caso estará sujeto al tratamiento jurídico especial dispensado por el   componente de justicia consignado en el Acuerdo Final”.    

Con relación a la conexidad objetiva interna,   encuentra coherencia entre la exposición de motivos y su articulado, en la media   que las razones jurídicas contenidas en su parte motiva, que aluden al   tratamiento especial y diferenciado que pactado en el Acuerdo Final para los   miembros de la Fuerza Pública, desemboca de forma lógica en la ampliación del   SDTYE a efectos de comprender también la representación y asesoría jurídica en   el ámbito de aplicación del SIVJRNR.    

En cuanto a las reservas legales previstas en el   artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, advierte que no se incumple con   dichas prohibiciones, ya que el Decreto ley en estudio no invade ninguna de las   órbitas temáticas definidas por el referido Acto Legislativo.    

Finalmente explica que el decreto ley satisface la exigencia de   estricta necesidad, porque resulta urgente establecer mecanismos que   garanticen que los miembros de la Fuerza Pública tengan acceso a una defensa   técnica, teniendo en cuenta que la Ley 1820 de 2016, entró en vigencia el 31 de   diciembre de 2016. Por esta razón considera que para dar cabal aplicación a las   previsiones de la ley mencionada y disponer lo necesario para una inminente   entrada en funcionamiento de la JEP, es ineludible que el Estado implemente de   manera ágil y expedita en esta materia las herramientas que garanticen el   ejercicio de la defensa técnica por los miembros de la Fuerza Pública que   decidan someterse a la JEP.    

COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO:    

A través de su presidente Jomary Ortegón, José Jans Carretero Pardo   y Soraya Gutiérrez Argüello, vocera del Movimiento de Víctimas de Crímenes de   Estado (MOVICE), consideran que el decreto ley en estudio satisface los   criterios formales pero no los materiales de conexidad estricta y suficiente  y   necesidad estricta respecto a la expresión “por causa, con ocasión o” del   inciso primero y el inciso 2º del artículo 1º que deben ser declarados   INEXEQUIBLES.    

Explica que extender el Sistema de Defensa Técnica a algunos tipos   penales o actuaciones que habían sido limitadas mediante el artículo 7º de la   Ley 1698 de 2013, como la violencia intrafamiliar o la inasistencia alimentaria,   genera que la representación y la asesoría técnica se realice sobre actuaciones   que no estén en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que   contrarían abiertamente los principios y espíritu del Acuerdo Final, como la   necesaria incorporación de la perspectiva de género.    

En primer lugar, realiza el control formal indicando que   cumple con las condiciones de que haya sido suscrito por el Presidente de la   República y por el Ministro de Defensa, además se específica en su título el   contenido del decreto ley, se explicita que la promulgación responde al   ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente que le   confirió el artículo 2º del Acto Legislativo 2º de 2016 y, finalmente, que se   presenta una exposición de motivos que justifican la promulgación de éste.    

En cuanto al contenido explica que el decreto ley en revisión se   divide en dos partes. La primera en donde se faculta al Sistema de Defensa   Técnica de las Fuerzas Militares, financiado por el Fondetec, para prestar un   servicio de defensa técnica para garantizar el debido proceso de los miembros de   la Fuerza Pública procesados.    

Sin embargo hace hincapié que allí se incluye una expresión que   esta por fuera del espíritu del Acuerdo Final, toda vez que se extiende la   competencia de dicha defensa no sólo a los crímenes cometidos “en relación   directa o indirecta con el conflicto armado”, sino también a aquellos dados  “en el marco del conflicto”, situación que amplía el rango de competencia   atribuida a la misma JEP exclusivamente para la Fuerza Pública.    

Señala que esta extralimitación de los delitos por los cuales   podrán ser defendidos los miembros de la Fuerza Pública con dineros del Estado   es claramente desproporcionada contraría el Acuerdo Final y lleva al absurdo de   entender que un delito de inasistencia alimentaria, violencia intrafamiliar o   estafa se pudo haber realizado en relación directa o indirecta con el conflicto   armado. En este orden de ideas indica que el artículo 1º del decreto ley no   cumple con los parámetros materiales de constitucionalidad establecidos por esta   Corte, pues excede los fines y principios fijados en el Acuerdo Final y modifica   las leyes preexistentes para crear un mecanismo de Defensa Jurídica en casos que   no son competencia de la JEP.    

Así mismo explica que el decreto ley no cumple con el requisito   de necesidad estricta porque el Gobierno consideró equivocadamente que lo   único prioritario y urgente era el Sistema de Defensa de la Fuerza Pública, sin   que a las víctimas se les haya reconocido el derecho a tener un Sistema de   Defensa Jurídica que sirviera como mecanismo para lograr la implementación de   los componentes de justicia, verdad, además que fuera una garantía de   participación efectiva dentro de todos los procedimientos de la JEP.    

Subraya que utilizar la creación del Sistema de Defensa Técnica   para extender las garantías que normativamente habían sido restringidas ante   ciertos tipos penales o actuaciones administrativas es un elemento que   evidentemente no tiene carácter urgente e imperioso, puesto que las conductas   ajenas al conflicto no pueden ser integradas al SIVJRNR, sino que deben juzgarse   dentro de la justicia ordinaria. Resalta que si el marco jurídico sobre esas   conductas ajenas al conflicto se quisiera cambiar, se debió haber hecho por las   vías ordinarias a disposición del legislador y no a través del mecanismo   extraordinario del decreto ley en los términos del Acto Legislativo 01 de 2016.    

Señala que la normatividad en estudio tampoco cumple con el   requisito de conexidad objetiva toda vez que el sistema de defensa   técnica para miembros de la Fuerza Pública no se corresponde con el principio de   prevalencia de los derechos de las víctimas, en donde se trata de un mecanismo   de justicia restaurativa que contempla la participación activa de estas.    

Resalta que no puede ubicarse un contenido objetivo dentro del   Acuerdo de Paz en donde se diga que hay que defender con el erario público a los   agentes del Estado por crímenes contra “la libertad, integridad y formación   sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la   asistencia alimentaria”, sino por el contrario el Acuerdo Final es enfático   en que la perspectiva de género es transversal a la implementación de todos los   puntos del Acuerdo Final.    

En relación con este punto destaca que el SIVJRNR establece la   obligación de esclarecer la comisión de formas de violencia contra mujeres,   niños y niñas, así como la población LGTBI, de manera que a todas luces la   posibilidad de que los limitados recursos del Estado sean usados para defender a   miembros de la Fuerza Pública que incurrieron en delitos que tienen una carga de   violencia de género como lo son la inasistencia alimentaria o la violencia   intrafamiliar, no sólo no guarda una conexidad objetiva, sino que es   notoriamente contraria a la finalidad del Acuerdo Final.    

Concluye indicando que el artículo 1º del Decreto Ley 775 de 2017   no cumple con el requisito de la conexidad estricta ni conexidad   suficiente, dado que este artículo amplía el rango de competencia para   defender gratuitamente a miembros de la Fuerza Pública por delitos que exceden   la competencia atribuida a la JEP, circunstancia que tampoco se satisface con el   criterio de conexidad suficiente porque no se demuestra la congruencia entre el   Acuerdo Final y el decreto ley proferido por parte del Gobierno.    

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA    

En escrito firmado por el Decano de la Facultad de Derecho y   Ciencia Política Yezid Carrillo de la Rosa de 26 de mayo de 2017, se dice que en   estos momentos no pueden atender la solicitud por motivos de calendario   académico.    

CORTE PENAL INTERNACIONAL    

En comunicación del 19 de julio de 2017 firmada por Silvia   Fernández Gurmendi explica que la Corte no considera oportuno emitir   observaciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto ley   en estudio, dado que este asunto versa sobre un asunto jurídico nacional, y como   tal, “esta consulta constituye un asunto no vinculado al mandato de la CPI”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Considera que se cumple con   los requisitos formales dado que este fue expedido por el Presidente de la   República con la firma del Ministro de Defensa que es la cartera correspondiente   al asunto regulado conforme a lo establecido en el artículo 115 de la C. Pol.   También se comprueba la existencia de una motivación conexa a la medida adoptada[43]  y la descripción unívoca en el título de la materia regulada, la jerarquía   normativa del decreto con fuerza de ley, así como las facultades extraordinarias   utilizadas.    

En cuanto a los aspectos   competenciales relacionados con i) la dimensión temporal, (ii) la conexidad   teleológica con el Acuerdo de Paz o “la faceta positiva de la competencia”[44], (iii) las   limitaciones especiales o la “faceta negativa de la competencia”[45] y (iv) el criterio   de estricta necesidad, indica que se cumplen con dichos presupuestos, ya que el   decreto ley fue expedido el 16 de mayo de 2017 dentro de los 180 días contados a   partir de la ratificación del Acuerdo Final, que se realizó el 30 de noviembre   de 2017.    

Señala que existe una   conexidad teleológica con el Acuerdo Final, especialmente con los numerales 32,   34 y 46 del punto 5.1.2. que regulan (a) la responsabilidad del Estado de   ofrecer asesoría y defensa gratuita en el evento de que el solicitante careciera   de recursos, además de que éste puede acudir a los sistemas de defensa judicial   existentes en Colombia; (b) la garantía de la seguridad jurídica para los   agentes del Estado que hubieran cometido delitos con ocasión, causa y relación   con el conflicto armado en el componente de la justicia aplicado de manera   diferenciada y otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y   simétrico; y (c) la garantía de la seguridad jurídica a los integrantes tanto de   las FARC-EP como los agentes del Estado, y a otros actores que hayan participado   en el conflicto armado a través de un tratamiento de justicia diferenciado, pero   equilibrado y equitativo.    

Aduce que el Acuerdo Final   contiene unas obligaciones claras y concretas para el Gobierno, en el sentido de   crear un sistema de defensa técnica para los miembros de la Fuerza Pública con   la finalidad de garantizar la seguridad jurídica ante la JEP, modelo de justicia   implementada en el Acuerdo que establecen que dicho sistema de defensa pueda ser   utilizado por los mencionados servidores siempre que la conducta sea con   ocasión, causa o en relación con el conflicto.    

En cuanto a las limitaciones   competenciales explica que el decreto ley no sobrepasa ninguna de las   prohibiciones explicitas e implícitas contenidas en el Acto Legislativo No 1 de   2016, dado que no se está regulando un acto legislativo, una ley estatutaria,   leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesiten mayorías calificadas o   absolutas para su aprobación, ni para decretar impuestos.    

Sostiene que tampoco se están   regulando materias que deberían ser aprobadas por reserva de ley, por cuanto lo   que se hace es facultando al sistema de defensa técnica para los miembros de la   Fuerza Pública ante el SIVJRNR, siempre y cuando la conducta delictiva haya   ocurrido por ocasión o causa con el conflicto armado. Indica que este sistema de   defensa como se estableció en la Sentencia C-745 de 2015, es una alternativa de   representación jurídica para garantizar la efectiva defensa técnica a quienes en   razón de su función, y el uso legítimo de la fuerza, deben enfrentar los   requerimientos de autoridades penales o disciplinarias, nacionales o   extranjeras.      

Subraya que de acuerdo a la   jurisprudencia de la Corte, la Fuerza Pública debe contar con un trato especial,   justificado en que la C. Pol., “les asigna una función especial, exclusiva y   excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y   disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a unas reglas especiales   propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son   aplicables en la vida civil”[46].    

Indica, además, que en la   Sentencia C-044 de 2015, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1698 de   2013, señaló que si bien es cierto dicha ley consagra un mecanismo que busca   amparar el derecho a la defensa técnica y especializada para un grupo específico   de sujetos (miembros de la Fuerza de la Pública), también lo es que, “ninguna   de las disposiciones de esta ley se ocupa de regular los elementos estructurales   ni los principios reguladores del derecho a la defensa técnica definidos en la   Constitución, sino tan sólo de establecer un sistema especial de defensoría y,   de manera específica, el mecanismo que permitirá la financiación de dicho   sistema a través del Fondo de Defensa Técnica y Especializada – FONDETEC (…)”.    

Igualmente explica que se   cumple con el criterio de “estricta necesidad” ya que en el presente caso   resulta urgente que se implemente esta normatividad para garantizar la defensa   técnica de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que se sometan   al SVJRNR, y se acojan a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y de este modo   se les pueda garantizar todos los componentes del derecho fundamental al debido   proceso, la seguridad jurídica y la definición de situaciones procesales “(…)   que impactan la libertad, el honor y el buen nombre de los miembros de la Fuerza   Pública que se someten al SIVJRNR”[47].    

Hace énfasis en que la   normatividad bajo estudio no requiere una especial deliberación democrática por   su carácter eminentemente garantista de los derechos fundamentales reconocidos   en la Carta Política y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Indica   que en esta etapa de la implementación del Acuerdo Final se debe dar un mensaje   de confianza y expresión de buena fe en el efectivo cumplimiento de la palabra   del Estado frente a los miembros de la Fuerza Pública, y su diferenciado, pero   equitativo tratamiento.    

Sobre los aspectos   sustanciales explica que la medida tiene como soporte el desarrollo del   derecho deber de la paz, el crear instrumentos para hacer efectiva la presunción   de inocencia y el derecho de defensa para acceder adecuadamente al sistema de   justicia – y control disciplinario -, lo cual ha de entenderse también en   concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos   Humanos, así como a la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica, de   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución.    

De otro lado indica que el   numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final se establece que se dará un   tratamiento equilibrado y equitativo para los agentes del Estado; y que dicho   sistema ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita si el   solicitante careciere de recursos, lo que además se encuentra acorde con el   artículo 60 de la Ley 1820 de 2016, que dispone que los miembros de la Fuerza   Pública, podrán acudir, al Fondetec o a abogados miembros de la Fuerza Pública.    

Igualmente cita el punto   5.1.2. del Acuerdo sobre “contenidos, alcances y límites de la concesión de   amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales”, en donde se   consigna que el componente de justicia aplicará también a los agentes del Estado   que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión   de este, para lo cual se aplicará un tratamiento equilibrado, simultáneo y   simétrico.    

Sostiene que el inciso 2º del   artículo 1º del Decreto Ley 775 de 2017 también tiene una justificación   constitucional, dado que si bien se trata de la utilización de un sistema   financiado con recursos estatales para defender a quienes han supuestamente   incurrido en conductas ajenas al servicio – como las señaladas en el artículo 7º   de la Ley 1698 de 2013, catalogadas de estar conectadas directa o indirectamente   con el conflicto, dicha medida también constituye una efectiva forma para   proteger el tesoro público en materia de responsabilidad civil del Estado,   “(…) dado que éste en todo caso asume la carga económica cuando se da una   condena por hechos ajenos al servicio, independientemente de la posibilidad que   tiene de repetir, en los casos y condiciones señaladas por la ley, contra el   servidor autor del daño”[48].    

Señala, además, que se trata   de una medida que corresponde a la amplia facultad de configuración legislativa,   “acorde con una finalidad loable desde el punto de vista constitucional, y   que refleja la voluntad expresada en el Acuerdo, razón por la cual el inciso 2º   del artículo 1º del Decreto Ley 775 de 2017 debe ser declarado exequible”[49].    

Explica que el hecho de   extender este servicio de defensa a estas conductas se configura en un incentivo   para obtener la colaboración de quienes tuvieron una participación directa o   indirecta en un conflicto armado, prolongado y degradado, que supuso la comisión   de todo tipo de delitos en el contexto y en razón de éste, de manera que la   medida legal bajo estudio es un modo de fomentar el acceso a la verdad y la   garantía de no repetición y que por esto es un reflejo del principio de   integralidad frente a las víctimas, del respectivo sistema creado en el Acto   Legislativo 01 de 2017[50].     

Finalmente, analiza el   artículo 2º del Decreto Ley, relacionado con la vigencia, y concluye que esta   norma es constitucional, por cuanto contempla una de las fórmulas tradicionales   admisibles para dicho fin, es decir, que la producción de efectos de la norma se   da a partir de su publicación.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo   241 y el inciso tercero del artículo 2º transitorio de la Constitución sobre   facultades presidenciales para la paz, incorporado en el Acto Legislativo 01 de   2016[51], la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley   775 de 2017.    

Problema jurídico y metodología de la decisión    

2. El Decreto Ley 775 de 2017, que consta de dos artículos, fue   remitido a esta Corporación en virtud del control automático de   constitucionalidad contenido en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.   El primer artículo establece en el primer inciso que se faculta al SDTYEMFP,   financiado por el FONDETEC, para prestar el servicio de defensa técnica a los   miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el SIVJRYNR por conductas   penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

El inciso segundo del mismo artículo establece que para efectos de   la prestación del servicio de defensa técnica, en el marco del SIVJRNR, no se   excluyen las conductas penales y disciplinarias consagradas en el artículo 7º de   la Ley 1698 de 2013, siempre que éstas sean conductas penales o disciplinarias   que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta   con el conflicto armado. Finalmente, el artículo 2º del Decreto Ley establece la   vigencia del artículo que rige a partir de su publicación.    

3. Teniendo en cuenta la competencia de la Corte el problema   jurídico a decidir es si ¿El Decreto Ley 775 de 2017, expedido mediante el uso   de las facultades extraordinarias del Presidente de la República cumple con los   requisitos formales y materiales para ajustarse a la Constitución?    

La paz como fin del Estado social de derecho. Las atribuciones y límites del Ejecutivo    

4. El artículo 22 de la Constitución establece que “la paz es un   derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. En su concepción más   sencilla, la paz significa ausencia de guerra. En este sentido, acorde con las   normas internacionales[52]  para la Corte[53]  el mandato constitucional debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como   una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como una regla de   conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe conducir a la   solución de los conflictos de manera pacífica.    

                             

Esta Corporación a través de la sentencia C-048 de 2001, en la que   se examinó el artículo 8 parcial de la Ley 418 de 1997[54], determinó   que la Carta de 1991 se cataloga como una “Constitución para la paz”,  al tener un triple carácter: i) valor de la sociedad, fundamento del   Estado y de los derechos humanos (preámbulo Constitución); ii)  fin  esencial que irradia el ordenamiento jurídico y principio que dirige la   acción del Estado (art. 2 superior); y iii) un derecho y un deber  de obligatorio cumplimiento (art. 22 superior), que dirige la acción de los   particulares y las autoridades. De ahí que los ciudadanos y las autoridades   deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también para   eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz.    

En el mismo sentido, en la sentencia C-379 de 2016[55] la Corte   enfatizó que la finalidad del Estado constitucional no es otra que “la   consecución de la paz y la convivencia a través del orden jurídico y la   protección de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos (…) Así,   es claro que la apuesta del derecho, y en particular el derecho constitucional,   es suplir el conflicto basado en la vía violenta, por mecanismos pacíficos e   institucionales de resolución de las controversias”.    

5. Ello ha permitido colegir que la paz es un objetivo de primer   orden dentro del modelo organizativo de Estado social de derecho, reconociéndole   una triple condición, es decir, “como derecho, deber y valor fundante de   dicho modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres   aspectos definidos: (i) un deber estatal de diseño e implementación de acciones,   normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto armado   y, en general, el logro de la convivencia pacífica; (ii) un deber social de   preferir a la solución pacífica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente   admisible de resolución de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la   plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto   para la paz como para la vigencia del orden democrático, concebido desde una   perspectiva material”[56].    

6. También ha referido este Tribunal a la importancia de la   democracia en procesos de transición hacia la paz. En la sentencia C-379 de 2016   señaló que la democracia participativa como valor “se funda en la   concurrencia de los ciudadanos en la definición del destino colectivo e irradia   la relación existente entre el Estado y los ciudadanos, que se retroalimenta de   manera permanente, toda vez que el Pueblo soberano en ejercicio de su poder   político cuenta con diferentes mecanismos que le permiten participar en el   diseño y funcionamiento del Estado”. Igualmente determinó que la   participación ciudadana es un principio fundamental que “ilumina todo el   actuar social y colectivo en el Estado social de derecho[57]”, caracterizado  por ser esencial, transversal, universal y expansivo.    

A la vez esta Corte resaltó que como derecho deber la   participación ciudadana debe darse conforme a los mecanismos establecidos y bajo   los parámetros constitucionales y legales aplicables[58]. En un Estado   constitucional y democrático el pueblo “acepta que todo poder debe tener   límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y auto   limitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a través   de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad[59]”.    

7. De ahí que haya referido   al carácter reglado del modelo democrático, que se traduce en procedimientos   diseñados para canalizar la expresión de la soberanía popular y la sujeción a   las directrices constitucionales[60], por lo cual se desconocería la   Carta Política “cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar   los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites   constitucionales existentes. Por ejemplo, sería inconstitucional restringir los   derechos fundamentales de las minorías a través de un referendo constitucional,   en tanto los derechos fundamentales no son susceptibles de ser reducidos en su   alcance mediante mecanismos de participación ciudadana, pues estos derechos   constituyen un límite al ejercicio del poder   político, tanto del poder constituyente como de los poderes constituidos”[61].    

También en la sentencia C-048 de 2001 se expuso que la generalidad   del deber social de “propender al logro y mantenimiento de la paz” (art.   95.6 C. Pol.), radica en la Rama Ejecutiva como principal responsable de cumplir   con la obligación de adelantar los trámites pertinentes y necesarios para   proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. En efecto, de   conformidad con el artículo 189 numeral 4 de la Constitución, corresponde al   Presidente de la República “conservar en todo el territorio el orden público   y restablecerlo donde fuere turbado”.    

8. Para el mantenimiento y conservación del orden público, el   Ejecutivo puede adoptar diferentes tipos de medidas las cuales oscilan entre las   soluciones pacíficas de conflictos y la utilización de acciones   coercitivas como el uso de la fuerza, además de la declaratoria de conmoción   interior o de guerra exterior (arts. 212 y 213 C. Pol.). No obstante, se sostuvo   que:    

“Los instrumentos pacíficos para la solución de conflictos   se acomodan mejor a la filosofía humanista y al amplio despliegue normativo en   torno a la paz que la Constitución propugna. De ahí pues que, las partes en   controversia, particularmente en aquellos conflictos cuya continuación pone en   peligro el mantenimiento de la convivencia pacífica y la seguridad nacional,   deben esforzarse por encontrar soluciones pacíficas que vean al individuo como   fin último del Estado. Al respecto, esta Corporación ya había dicho que el   derecho a la paz ´implica para cada miembro de la comunidad, entre otros   derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de   solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos   violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de   arbitrariedad, violencia o terrorismo´[62]. Y, en otro   pronunciamiento la Corte señaló que ´el derecho y el deber a la paz obligan al   juez constitucional a expulsar las leyes que estimulen la violencia y que alejen   las posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos políticos´[63]”.    

9. Por último, la sentencia referida observó que el derecho   internacional público ha concebido la negociación como un método no   jurisdiccional de solución pacífica de las controversias, por medio de la cual   se confía el arreglo principalmente a las partes en conflicto. De ahí que la   buena fe y la confianza de los negociadores se constituyan en factores   determinantes para la consecución de la paz.    

Recientemente la sentencia C-379 de 2016 determinó que el   cumplimiento de los fines de las medidas de transición hacia la paz pasa por la   acción concurrente y coordinada de diferentes poderes públicos,   así como por la sociedad civil convocada a través de mecanismos de participación   democrática. Destacó la facultad del Presidente de la República para suscribir   “acuerdos destinados a la finalización del conflicto armado”, pudiendo   delegar en otros funcionarios del Gobierno el llevar a cabo diálogos durante un   proceso de paz, además de suscribir acuerdos intermedios o instrumentales,   siempre bajo la premisa de que al Jefe de Gobierno corresponde la firma del   acuerdo definitivo del proceso de paz[64].    

10. Esta Corte ha reiterado[66]  que los propósitos centrales del régimen constitucional, en lo que respecta a la   división institucional de las ramas y órganos del poder público, son (i) el   mantenimiento de un poder limitado y, por lo mismo, alejado de prácticas   autoritarias; y (ii) el logro de los fines esenciales del Estado, dentro los   cuales la eficacia de los derechos fundamentales tiene un lugar principal. El   primer objetivo se logra a partir de una definición específica de las   competencias de cada ente, así como a través de la previsión de controles   interorgánicos entre los mismos. El segundo objetivo, en cambio, supone la   previsión de canales institucionales específicos, que permitan la acción   concurrente y complementaria entre los poderes, bajo un esquema de colaboración   armónica.    

11. En consecuencia, el Constituyente de 1991 le apostó a la   superación de la violencia sistémica mediante las vías institucionales,   constituyendo los acuerdos de paz instrumentos primordiales para la convivencia   pacífica, que comprometen a la sociedad y al Estado en su conjunto, debiéndose   desarrollar en atención a los lineamientos de la Constitución, los tratados   internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario.    

12. En igual sentido, la Corte mediante sentencia C-379 de 2016   evidenció que las medidas de transición hacia la paz tienen una   perspectiva amplia que va más allá de la finalización del conflicto armado, al   tener como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos   y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Trajo a   colación la sentencia C-577 de 2014[67]  que previó un conjunto de reglas en materia de instrumentos de justicia   transicional, las cuales por su relevancia se describen a continuación:    

a) La justicia transicional se compone por un grupo de procesos   de transformación social, política y profunda, que comprenden diversos   mecanismos encaminados a la reconciliación y la paz, la vigencia de los derechos   de las víctimas y el restablecimiento de la confianza en el Estado, así como el   fortalecimiento de la democracia. Obedece a un conjunto de procesos coordinados   que tiene como elemento básico la implementación de cambios políticos que   permitan la transición con un componente público participativo.    

b) La justicia transicional busca afrontar violaciones masivas   de derechos humanos cometidas por particulares o por agentes del Estado. Es   necesario adoptar mecanismos que en aras de la reconciliación permitan el   equilibrio en las tensiones que se presentan entre la justicia y la paz. Busca   solucionar tales conflictos en orden a restablecer los derechos de las víctimas   y lograr el cese de la guerra. Es necesario encontrar un balance entre el fin a   las hostilidades y el prevenir el regreso a la violencia (paz negativa), y   consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz   positiva).    

c) La previsión de normas jurídicas, incluso constitucionales,   que contemplen instrumentos de transición no conforman per se sustituciones a la   Carta Política. Estos mecanismos se muestran como herramientas que están   dirigidas a la restitución de los derechos humanos y, en particular, de los   derechos de las víctimas. Superan la idea tradicional de la justicia retributiva   como única alternativa de tratamiento penal, para adoptar una visión   restaurativa de los derechos de las víctimas y fundada en su participación.    

d) Los valores que se pretenden proteger a través de las medidas   de transición, la reconciliación, el fortalecimiento del Estado de derecho y la   democracia, vienen a tener un lugar central. La reconciliación de la   sociedad es fundamental para la subsistencia estable del Estado, que se obtiene   por medio de un proceso político y social en el cual las partes enfrentadas se   reconocen mutuamente como actores válidos con el objetivo de restablecer la   democracia. La reconciliación apunta a vivir en comunidad posibilitando plantear   las distintas posturas ideológicas en un contexto de respeto mutuo y   concertación, que implica en la práctica que se realicen concesiones a los   actores que se integran a la comunidad.    

e) Las medidas de transición pretenden la superación del   conflicto, a través de la ampliación de la base democrática que   implica la promoción de instrumentos de participación, los cuales cumplen   propósitos de otorgar una mayor legitimidad y estabilidad a los acuerdos, así   como la creación de instancias pacíficas de resolución de conflictos. Se trata   de un proceso de fortalecimiento de la participación política que reemplace el   conflicto armado por el debate democrático.     

13. Lo anterior, permite a la Corte evidenciar que las medidas de   transición hacia la paz se sujetan a la acción concurrente y coordinada de las   diferentes ramas del poder público. Además, deben ser cumplidas por la sociedad   civil pudiendo ser convocada a través de mecanismos de participación democrática   para otorgar mayor estabilidad y legitimidad a los procesos de justicia   transicional.     

La paz y los derechos de las víctimas. Los órdenes constitucional e   internacional[68]    

Marco normativo interno[69].    

14. La paz en el orden interno es un valor   superior, un derecho (subjetivo – colectivo) y un deber jurídico que compromete   a todos los Colombianos[70]. Hay que resaltar desde la   Sentencia C-630 de 2017, que realizó el control de constitucionalidad del   Acto Legislativo No 02 de 2017, encontró la Sala que la paz se enmarca como   elemento esencial de la Constitución de 1991, dado que, “la paz es un   objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por   la Constitución” y señaló que esa privilegiada posición de la paz encuentra   apoyo (a) en los motivos que impulsaron la adopción de la Constitución de 1991,   (b) en su condición de presupuesto para el ejercicio de los derechos, (c) en el   reconocimiento que de ella se hace en el preámbulo de la Carta y (d) en su   consagración como valor, deber y derecho en el artículo 22 de la Constitución.    

15. Del mismo   modo puntualizó que la paz como principio consustancial de la Constitución   reconoce la condición ética del ser humano conforme a la cual una sociedad sólo   puede subsistir si sus miembros se obligan, entre sí, a respetar los derechos   humanos, y aunque el Acuerdo Final no es la única forma de concretar el valor y   el derecho a la Paz, sí constituye un instrumento en esa dirección.    

16. En el desarrollo del derecho a la paz,   la Corte Constitucional ha consolidado una amplia jurisprudencia y doctrina   sobre los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no   repetición. Se ha fundamentado especialmente en las siguientes disposiciones   constitucionales: 1 (Estado Social de Derecho), 2 (deber de protección de las   autoridades de los derechos a la vida de los residentes en Colombia), 15   (derecho a la intimidad personal y familiar), 21 (derecho a la honra), 29   (debido proceso), 90 (responsabilidad por parte del Estado de los daños   patrimoniales antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u   omisión de las autoridades públicas), 93 (bloque de constitucionalidad que   reconoce los tratados y convenios ratificados por el Congreso, que prevalecen en   el orden interno y que serán referente de interpretación de los derechos   fundamentales), 228 (la administración de justicia tiene función pública), 229   (acceso a la administración de justicia), 250.6 (deber de la Fiscalía General de   la Nación para solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales   para asistir a las víctimas.    

Específicamente, las sentencias C-228 de 2002[71], C-370 de   2006, C-715 de 2012[72],   C-099 de 2013[73],   C-579 de 2013 y C-180 de 2014, han contribuido a la fijación de unos   derroteros constitucionales básicos, soportados en estándares del derecho   internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Esta Corporación ha consagrado que el Estado tiene la obligación   constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de   principios como el goce efectivo de los derechos (art. 2 C. Pol.), la dignidad   humana (art. 1 C. Pol.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.   Pol.).    

17. A partir de un amplio marco normativo,   el legislador ha definido la noción de víctima, así, desde la expedición del   Decreto 444 de 1993 “Por el cual se dictan medidas   de apoyo a las víctimas de atentados terroristas” (art 1º), donde reconoció   la calidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios   indirectos como consecuencia de atentados terroristas cometidos con bombas o   artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, se amplió el   concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas   guerrilleras[74], a las que sufrieran por combates y masacres indiscriminadas por   motivos ideológicos o políticos[75] y, con el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la   población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal o   bienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto   armado interno, atentados terroristas, combates, ataques y masacres.    

A continuación, la Ley 975 de 2005[76], dio un paso   con la creación de un “marco legal para reincorporar a la vida civil a los   miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar   los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación   integral”[77].   Posteriormente, el Decreto 1290 de 2008[78],   dispuso la creación de un programa de reparación individual por vía   administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley,   basándose en el denominado principio de solidaridad, resarcimiento   entendido como una reparación anticipada del Estado por hechos punibles   realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de la   responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o   residual del Estado”. Se definió como víctimas, aquellas personas a las que   se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997.    

De manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011[79]  sus decretos con fuerza de ley creados para satisfacer derechos de grupos   étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Ley de Víctimas y de   Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada   víctima del conflicto armado interno, así como garantizar el goce efectivo de   sus derechos de manera sostenible y transformadora, se enmarca dentro del   campo de la justicia transicional y tiene como propósito definir acciones   concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no   repetición.    

En relación con el concepto de víctima, el artículo 3º de dicha ley   estableció que “aquellas personas que individual o colectivamente hayan   sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…) La condición de   víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda,   procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que   pueda existir entre el autor y la víctima”.    

18. Por su parte, la Corte[80]  ha definido que a la luz de la Ley 1448 de 2011 son víctimas todas las   personas que de manera individual o colectiva, hayan sufrido un (i) daño real,   especifico y concreto, (ii) cualquiera que haya sido el delito que lo ocasionó,   siempre y cuando se trate (iii) de hechos ocurridos a partir del 1º de enero de   1985. Igualmente, estableció que el hecho que una persona no sea considerado   víctima para los efectos de la aplicación de la mencionada ley, no implica que   ésta no pueda acreditar tal condición en el marco de un proceso penal, pues la   norma no niega la condición de víctima sino que crea especiales mecanismos de   asistencia y reparación para las víctimas de grupos al margen de la ley.    

De otro lado, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera firmado en La Habana   (noviembre de 2016), se expidió el Acto legislativo 01 de 2017, por medio del   cual se “crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para   la terminación del conflicto armado, y la construcción de una paz estable y   duradera”. El artículo transitorio 1 hace referencia al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, disposición que parte del   principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos.   Asimismo, el artículo transitorio 5 establece la “Jurisdicción Especial para   la Paz”, manifestando como objetivo principal satisfacer el derecho de las   víctimas a la justicia integral.    

Lo anterior guarda relación   con lo establecido en el punto 5 del Acuerdo Final mediante el cual se acordó   como eje central “el resarcimiento de las víctimas” contribuyendo a la   lucha contra la impunidad combinando mecanismos judiciales que permiten la   investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las   graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

19. En ese orden de ideas, se   tiene entonces que la legislación nacional ha consagrado diversos cuerpos   normativos que permiten a las víctimas directas del conflicto armado obtener   medidas de asistencia y reparación integral así como también alcanzar herramientas para reivindicar y exigir la   protección a sus derechos fundamentales. En tal sentido, las críticas de algunos   intervinientes en el sentido de que la legislación en análisis, no repara en la   necesaria defensa de las víctimas, no tiene razón, pues, de antaño y de manera   amplia y plural, el legislador colombiano ha tomado  nota de esa   preocupación y ha previsto los medios legales para que las prerrogativas de los   afectados con el delito, tengan claros encargados de su defensa y auspicio.    

En el orden internacional[81]    

20. El derecho internacional ha avanzado en el respeto y promoción   de los derechos humanos como garantía de la convivencia pacífica de y entre los   pueblos[82].   La comunidad de naciones ha hecho énfasis sobre aquellos Estados que adelantan   procesos de transición hacia la democracia o de restablecimiento de la paz   interna y consolidación de los principios del Estado social de derecho. La   necesidad de acuerdos políticos de reconciliación con grupos sociales exige   cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que gobiernan el   ejercicio de la función judicial, admitiendo una forma especial de   administración de justicia para situaciones de tránsito hacia la paz, sin ceder   en su exigencia de que las violaciones a los derechos humanos sean investigadas,   enjuiciadas y reparadas, los autores contribuyan a identificar la verdad de los   delitos y reciban algún tipo de sanción[83].    

La Corte en la sentencia C-180 de 2014[84] concluyó que  “si bien en procesos de transición democrática hacia la convivencia pacífica   es posible modular el deber estatal de juzgar y sancionar a los responsables de   las violaciones a los derechos, esta flexibilización debe sujetarse a ciertos   límites mínimos de protección de los derechos de las víctimas”[85].  El ejercicio de ponderación para alcanzar la justicia en sociedades en   transición, hace imperativo cumplir los estándares internacionales en materia de   verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, derivados de   tratados de derechos humanos, del derecho internacional humanitario, decisiones   de Tribunales Internacionales, sistema interamericano de derechos humanos y   comisión interamericana de derechos humanos, declaraciones internacionales y   lineamientos sentados por otros organismos[86].    

21. Los derechos de las víctimas, particularmente de graves   violaciones a los derechos humanos, tienen una clara relevancia constitucional   atendiendo el artículo 93 de la Constitución, toda vez que los tratados   ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su   limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, y los   derechos y deberes constitucionales se interpretarán atendiendo los convenios   sobre derechos humanos ratificados por Colombia[87].    

Ha de señalarse que tales convenios   internacionales se enfocan principalmente en reconocer que exista un recurso   efectivo, los Estados garanticen el acceso a la justicia, se investiguen las   violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los   países cooperen en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las   graves violaciones de derechos humanos, y se prohíban los desplazamientos   forzados. Por consiguiente, son los Tribunales Internacionales, como la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, las declaraciones internacionales y los   órganos administrativos quienes han referido de manera concreta al   reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición. Entre los instrumentos más significativos pueden   mencionarse[88]:    

(i) La Declaración Universal de los   Derechos Humanos (1948, art. 8º)[89].    

(ii) La Declaración Americana de Derechos   y Deberes del Hombre (1948, art. XVIII)[90].    

(iii) El Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (1966, art. 2, num.3, lit. a)[91]. Conforme a la Observación General 31 de 2004 del Comité de   Derechos Humanos[92],   la Corte ha manifestado que los recursos a que se refiere este precepto: “(i)   estén a disposición de toda persona, y sean adecuados para que aun los sujetos   especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) sean efectivos para   reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii)   garanticen que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un   modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales.   Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para   las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados,   reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización   apropiada”[93].    

(iv) La Convención Americana sobre   Derechos Humanos (1969, arts. 1.1, 2º, 8º y 25)[94],   alude a la obligación de respetar los derechos, al deber de adoptar   disposiciones de derecho interno, a las garantías judiciales y a la protección   judicial. Prevé que toda persona tiene derecho a ser   oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o   tribunal, en la sustanciación de cualquier acusación penal o para la   determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o   de cualquier otro carácter. Adicionalmente, tienen derecho a un recurso sencillo   y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales   competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales[95].    

(v) El Derecho Internacional Humanitario   (Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales)[96].  El Protocolo I reconoce el “derecho que asiste a   las familias de conocer la suerte de sus miembros”[97].  El Protocolo II Adicional a los Convenios de   Ginebra (1949, art. 17), alude a los desplazamientos forzados.    

(vi) La Convención contra la tortura y   otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[98]  (1984) y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[99]  (1985).[100]    

(vii) La Convención Interamericana sobre   la desaparición forzada de personas (1994)[101].    

(viii) La Convención para la prevención y   la sanción del delito de genocidio (1948)[102].    

(ix) La Convención sobre el   estatuto de los refugiados (1951)[103] y su Protocolo adicional (1967)[104].    

(x) El Estatuto de Roma de la Corte Penal   Internacional (1988)[105].   Consagra los derechos de las víctimas a presentar observaciones sobre la   competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una   presentación completa de los hechos en interés de la justicia, a ser tratadas   con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en   cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar   ciertas decisiones que afecten sus intereses[106].    

22. Por otra parte, ha de señalarse que   las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos humanos también tienen un   papel preponderante por tratarse de la garantía de las   normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter   vinculante y que constituyen la interpretación autorizada de los derechos   consagrados por ésta, esencialmente respecto de los derechos de las víctimas a   la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, los cuales en opinión   de dicho Tribunal guardan una conexión intrínseca.    

23. La Corte Constitucional ha concluido que los Estados están   obligados a investigar los graves atropellos en contra de los derechos humanos,   sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva. Así mismo, que las   obligaciones de reparación conllevan si es posible la plena restitución (restitutio   in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación   anterior a la violación, que de no ser factible pueda acudirse a otra serie de   medidas como la compensación. Por último, el que un Estado atraviese por   circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de los   deberes en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, que emanan   de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[107].    

Derecho a la defensa técnica en el marco de justicia transicional    

24. Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante   DUDH) en sus artículos 10 y 11, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (en adelante PIDCP[108]) en su   artículo 14; la Convención sobre los Derechos de los Niños en su artículo 40[109]  y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detención o prisión, (17 y 18) han establecido el derecho de   toda persona a ser asistida por un defensor ya sea proporcionado por el Estado,   remunerado o no[110].    

Así el artículo 10 de la DUDH se establece que, “Toda persona   tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con   justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus   derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en   materia penal”. Por su parte, el numeral 1º del artículo 11 de la misma   Declaración se indica que, “Toda persona acusada de delito tiene derecho a   que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la   ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías   necesarias para su defensa”.    

25. Por otro lado, el literal d) del numeral 3º del artículo 14 del   PIDCP, dispone que, “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito   tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas. (…) d) A   hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por   un defensor de su elección; a ser informada, sino tuviera defensor, del derecho   que le asiste al tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a   que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios   suficientes para pagarlo”.     

Igualmente en el literal d) de la Convención Interamericana de   Derechos Humanos (en adelante CIDH)[111] sobre las garantías   judiciales[112] se establece el “d)   derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un   defensor de su elección y comunicarse libre y privadamente con su defensor”,   y en el literal e) de la misma CIDH se dispone que toda persona tiene “el   derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el   Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se   defendiere por sí mismo ni nombrar defensor dentro del plazo establecido por la   ley”.    

26. Esta regulación ha dado lugar a que la Corte Interamericana en   su jurisprudencia haya acudido a otros instrumentos normativos para desarrollar   este derecho, como los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados,   que en el numeral 8º dispone que en los asuntos penales, “toda persona   arrestada, detenida, presa se le facilitarán oportunidades, tiempo e   instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él   y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente   confidencial (…)”[113].    

Igualmente en la Opinión Consultiva OC 11/90 la Corte   Interamericana determinó que, “los literales d) y e) del artículo 8.2.   expresan que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o de ser   asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho   irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,   remunerado o no según la misma legislación interna”[114],   y que, “(…) en los casos en los cuales no se defienda a sí mismo o no nombra   defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene derecho de que el Estado   le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación   interna (…)”[115]    

27. La Corte Interamericana ha tenido que conocer algunos casos   relacionados con el derecho a la defensa técnica o la asistencia letrada. Por   ejemplo en las Sentencias Riebe Star y otros c. México, Brown c.   Jamaica[116] y   Figueredo Planchard c. Venezuela[117] se   dijo que la garantía contenida en el artículo 8º de la Convención, tiene que ser   garantizada en todas las etapas del proceso, incluso cuando se trata de un   procedimiento administrativo sancionatorio[118].    

Este mismo presupuesto se ha reiterado en las Sentencias “Barreto   Leiva c. Venezuela” en la cual se hizo énfasis en que el derecho a la   defensa debe poder ejercerse desde el momento en que se señala a una persona   como posible autor o participe de un hecho punible y culmina cuando finaliza el   proceso, precedente que se ha acogido en los casos “Suárez Rosero c. Ecuador”   (párrafo 71), “Caso Bayarri c. Argentina” (párrafo 105) y “Heliodoro   Portugal vs. Panamá”[119].    

En el mismo caso Riebe Star y otros c. México se estableció   que la presencia de observadores tales como oficiales consulares o   representantes de una comisión de derechos humanos no pueden ser entendidos como   el ejercicio pleno del derecho a la defensa técnica; y en el caso Vasilskis   c. Uruguay de 1983 se dispuso que la representación ante un Tribunal Militar   por un oficial militar que no es abogado no cumple con esta garantía.    

28. Igualmente en la Sentencia Vélez Loor c. Panamá de 23 de   noviembre de 2010 se dijo que, “(…) La Corte ha sostenido que el derecho a la   defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un   verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no   simplemente como objeto del mismo[120]. Los   literales d) y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de   defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y   que, si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un   defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación   interna (…)”[121].    

También se ha establecido dentro del sistema normativo Derecho   Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH) que el derecho a la   defensa técnica, requiere (i) el derecho a tener acceso a la asistencia letrada   durante el interrogatorio; (ii) el derecho a elegir el defensor de su elección;   (iii) el derecho a tener un defensor de oficio; (iv) el derecho a comunicarse   con su defensor;  (v) el derecho a una representación eficaz y (vi) el   derecho a defenderse personalmente[122].    

En el caso de la elección del defensor se dijo por parte del Comité   de Derechos Humanos en el caso “Kelly (Paul) c. Jamaica” que se puede   violar este derecho cuando el Tribunal continua acreditando un defensor de   oficio a pesar de que el acusado ha indicado que no lo acepta como su   representante, ni le ha dado instrucciones para que lo defienda y ha hecho lo   necesario para obtener servicios de otro defensor[123].    

29. En cuanto el derecho a tener un defensor de oficio el PIDCP   establece dos requisitos para el goce de este derecho: (i) que el acusado   carezca de medios para sufragar los honorarios de un defensor, y (ii) que “el   interés de la justicia” exija el nombramiento de un defensor gratuito (inciso d)   del párrafo 3º del Artículo 14). Sin embargo, en la Convención Americana no se   habla de la gratuidad de la asistencia letrada, sino que como se dijo se   reconoce “el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor   proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna”[124].    

30. Finalmente, se ha insistido en el ámbito internacional de los   derechos humanos que la defensa técnica tiene que ser eficaz, así en la   Observación General No 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, estableció   en el caso “Collins (Willard) c. Jamaica” que, “El acusado o su   abogado deben tener el derecho a actuar diligentemente y sin temor, valiéndose   de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el   desarrollo de las  actuaciones si consideran que son injustas”.    

De otro lado en el marco de la justicia transicional se ha   garantizado el derecho a la defensa técnica en los Tribunales Penales   Internacionales[125] como el de Núremberg y   Tokio, y los Tribunales Penales Internacionales ad hoc creados por   Naciones Unidas para los conflictos de la ex Yugoslavia y Ruanda, y los   Tribunales Penales Internacionales de carácter mixto de Kosovo, Timor Oriental,   Camboya, Sierra Leona y Líbano.      

Así en el artículo 16 del Estatuto del Tribunal Militar   Internacional de Núremberg se estableció en los literales d) y e) que, “d)   El acusado tendrá derecho a defenderse a sí mismo ante el Tribunal o a ser   asistido por un Letrado; e) el acusado tendrá derecho a presentar en el juicio   pruebas en su descargo, bien por sí mismo o a través de su Letrado, así como a   interrogar a los testigos citados por la Fiscalía”.    

31. Por su parte el literal c) del artículo 9º sobre Procedimiento   para un juicio justo del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio   se indicaba que, “El acusado tendrá derecho a ser representado por un Letrado   de su elección, si bien esta posibilidad queda sujeta al eventual rechazo de tal   representación que el Tribunal pueda hacer en cualquier momento”. En esta   misma norma se indica que el, “El Acusado habrá de depositar ante la   Secretaria General del Tribunal, el nombre de su Letrado y si se diera el caso   de que un Acusado no estuviera representado por Letrado alguno y aquel   solicitara al tribunal la designación de un abogado, el tribunal nombrará tal   abogado para garantizar un juicio justo”.    

En el caso del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia[126]  y de Ruanda[127] se contempla el derecho   de defensa en términos similares[128].  Así en el   artículo 18.3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de la ex   Yugoslavia  se dice que, “Si se interroga a un sospechoso, éste tendrá derecho a ser   asistido por un defensor de su elección, y a que se le asigne un defensor sin   costo para él, si careciere de medio suficientes para pagar sus servicios”.    

Del mismo modo, en el literal d) artículo 21 se establece, dentro   de las garantías mínimas del acusado, que cualquier cargo que se le impute   “(…) tendrá derecho, en condición de plena igualdad, a la siguientes garantías   mínimas d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a   ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviere   defensor, del derecho que le asiste tenerlo; y, siempre que el interés de la   justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si   careciere de medios suficientes para pagarlo”.    

Hay que destacar que en las reglas procesales de ambos tribunales,   se han dispuesto obligaciones puntuales respecto al derecho a la defensa   técnica, en donde se resaltan aspectos profesionales de los abogados que van a   ejercer ante estos tribunales. Así en la Parte IV Sección 2 (De la defensa) se   establece las condiciones del nombramiento, los requisitos y deberes del abogado   (regla 44), la asignación de abogado (regla 45) y las faltas de conducta de   estos (regla 46).    

32. De otra parte, en Tribunales Penales de carácter mixto o   híbrido, que se caracterizan porque tienen un componente internacional y   otro nacional, es decir que los órganos judiciales están formados por jueces   internacionales y nacionales, también se regula el derecho a la defensa técnica   en los Tribunales Penales Internacionales de Kosovo y de Timor Oriental, que se   crearon por la Misión de las Naciones Unidas destinada a estos territorios, y en   los TPI de Camboya, Sierra Leona y Líbano, que surgen de un acuerdo entre el   Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados afectados[129].    

En el caso del Tribunal Penal de Kosovo se dispuso que se   garantiza el derecho de defensa, según el Código de Procedimiento Criminal   Provisional de Kosovo[130], que se establece en los   artículos 69 a 77 de la I Parte del Capítulo VI lo referente a los abogados   defensores. En dichos artículos se indica que cualquier sospechoso y acusado   tendrá derecho, a ser asistido por un abogado defensor durante todas las etapas   del procedimiento penal, el derecho a que se le informe con anterioridad al   interrogatorio el derecho a tener un abogado, la posibilidad de renunciar al   derecho a ser asistido por un abogado defensor, excepto en los casos de defensa   obligatoria. Así mismo se indica en el artículo 71 que, “En un proceso penal   no se permite al abogado defensor representar a dos o más acusados en el mismo   caso; y que un acusado podrá tener hasta tres abogados defensores, y que se   considerará que el derecho de defensa se está cumpliendo si el abogado defensor   interviene en el procedimiento”.    

En el caso del Tribunal Penal Especial para Timor Oriental[131]  en la Regulación 2000/11 de 6 de marzo de 2000 sobre reglas transnacionales de   procedimiento penal (Transnational Rules of Criminal Procedure) se   dispone en el artículo 27 sobre la representación legal en las visitas que, “1.   Cualquier parte en un proceso tiene derecho a un abogado de su elección ante un   tribunales” y en el numeral 2º del mismo artículo que se garantizará “(…)   la existencia de procedimientos eficientes y mecanismos que respondan para   lograr el acceso efectivo e igual de abogados para todas las personas dentro del   territorio de Timor Oriental”.    

Por su lado, en el Tribunal Especial Internacional para Camboya,   que se crea tras el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Camboya,   relativo al enjuiciamiento por las leyes camboyanas de los crímenes cometidos   durante el período democrático, se consagra en el artículo 13 el derecho a la   defensa técnica como parte de los derechos del acusado, y en el artículo 21 los   requisitos y obligaciones del abogado defensor. Así mismo se regula este derecho   en el proyecto de reglas internas (ECCC Draft Internal Rules) de 3 de   noviembre de 2006, en donde se establece en la regla No 12 la creación de una   Oficina de la Defensa.    

De igual modo, el Tribunal Especial para Sierra Leona   dispone en el artículo 14 del acuerdo que se acordó entre Naciones Unidas y el   Gobierno de Sierra Leona de 16 de enero de 2002[132], la figura   del abogado defensor y los derechos del acusado que se regulan en el artículo 17   del mismo estatuto. Así mismo en las reglas de Procedimiento y Prueba de 16 de   enero de 2002,[133] se indican los derechos   de los sospechosos durante la investigación y nombramiento de abogados, y las   condiciones que debe reunir una Oficina de Defensa y las faltas de conducta de   los abogados defensores[134].    

En el caso del Tribunal Especial para el Líbano[135]  se establece en el Estatuto que da lugar a la creación de dicho Tribunal, una   Oficina de Defensa (artículo 7º) y que durante la investigación y juicio se   deberán respetar los derechos de defensa (artículos 16 y 17).     

Ahora bien en el Estatuto de Roma que dio lugar a la   creación de la Corte Penal Internacional y en la cual Colombia está   vinculado[136], se reconoce en el   numeral 3º del artículo 21, y en los artículo 22, 23, 24, 41, 66 y 67 las   garantías propias del proceso justo, como lo son: la presunción de inocencia,   el derecho a la defensa, el derecho a los recursos, la irretroactividad de   las normas penales, el principio pro reo, el principio in dubio pro reo,   la dispensa y la recusación de los magistrados[137].    

Particularmente el literal d) del artículo 67 sobre derechos del   acusado, dispone que el acusado tiene derecho, “(…) a hallarse presente en el   proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su   elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a   tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre   defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para   pagarlo”.    

33. En la sentencia C-578 de 2002, que realizó el control de   constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 que aprobaba este Estatuto en el ámbito   interno, se estableció por parte de esta Corporación que el Estatuto de Roma   recoge el consenso internacional sobre las garantías comprendidas por el derecho   de defensa. Sin embargo, encontró en dicho estudio, que parece que existen dos   disposiciones conexas respecto a este derecho, el artículo 61, párrafo 2,   literal d)[138] y el referido artículo   67, párrafo 1º, literal d) que parecen dejar en manos de la Corte Penal   Internacional la determinación de si un investigado requiere de un abogado para   que lo defienda.    

En este caso esta Corporación dispuso que la expresión “interés   de la justicia” debe ser entendida como que este derecho es irrenunciable y   no depende de la decisión de un órgano judicial, siguiendo lo dispuesto en el   artículo 29 sobre el derecho a la defensa técnica. Se indicó además que, “En   orden a armonizar las disposiciones citadas, la Corte Constitucional considera   que siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les   sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser   asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento (…)”.    

34. Desde el punto de vista doctrinal se han dado algunas   críticas sobre el derecho a la defensa técnica en los procesos de justicia   transicional. Así por ejemplo Charles Call estableció que en las Cortes Mixtas   que se crearon en el proceso de justicia transicional en Timor Oriental se   cuestionó si los acusados habían recibido una defensa adecuada, dado que se   designaron solamente nueve defensores públicos, que no se equiparaba al número   de fiscales asignados a los casos, y que fueron sobrecargados de trabajo con el   gran número de crímenes que tenían que defender. Igualmente se criticó su falta   de competencia, y calidad en la defensa[139].     

35. En el ámbito interno el artículo 29 de la C. Pol.   establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas” y en el inciso 4º que, “Toda persona se   presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien   sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado  por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Igualmente,   en el artículo 229 de la C. Pol. se dispone que, “Se garantiza el derecho de   toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en   qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.    

Del mismo modo, el numeral 4º del artículo 282 de la C. Pol. señala   como función del Defensor del Pueblo el de “Organizar y dirigir la defensoría   pública en los términos que señale la ley”. En desarrollo de este artículo   se expidió la Ley 24 de 1992 que en el artículo 21 establece, “La   defensoría pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se   acredite que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí   mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial y   extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o   a las decisiones de cualquiera autoridad pública (…) En materia penal el   servicio de defensoría pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o   condenado (…)”.    

El Sistema Nacional de Defensoría Pública (en adelante SNDP)   provisto por la Defensoría del Pueblo se reguló por la Ley 941 de 2005[140]. En el artículo 1º de   esta ley se estableció como finalidad del Sistema el de, “(…) proveer el   acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en   condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los   derechos y garantías sustanciales y procesales”.    

Así mismo, se dispuso en el artículo 2º que el SNDP prestará sus   servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales   se encuentren en circunstancias de desigualdad manifiesta para la defensa de sus   derechos. Por persona en desigualdad económica se entiende, según el inciso 2º   de este artículo, como aquella persona “que carece de recursos suficientes   para proveer su defensa técnica y por imposibilidad social, aquella que por   discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor   particular”.    

Igualmente se estableció en el artículo 4º de esta ley que el SNDP   garantizará una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente,  y   que dicha defensa debe realizarse con estándares de calidad y eficiencia en la   prestación del servicio (artículo 7º). Además se dispuso en dicha regulación que   los abogados que presten el servicio de asistencia y representación en el SNDP   estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición   (artículo 8º).    

Con relación a la defensa técnica de los miembros de la Fuerza   Pública se promulgó en una primera instancia la Ley 1224 de 2008 “Por   la cual se implementa la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública”, la cual   tiene como finalidad, “facilitar a los miembros de la Fuerza Pública acceso   oportuno, gratuito, especializado, permanente y técnico, a una adecuada   representación en materia penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el   artículo 29 de la Constitución Política”.    

En esta regulación se indicó que la cobertura del servicio de   defensoría técnica se prestará a los miembros de la Fuerza Pública por conductas   cometidas en servicio activo y en relación con el mismo, cuyo conocimiento   corresponda a la Justicia Penal Militar, y con esta finalidad se dispuso la   creación de un Fondo Cuenta con carácter permanente en el Ministerio de Defensa   Nacional con recursos del presupuesto nacional, donaciones y las contribuciones   que permita la ley. Del mismo se dijo que dichos recursos los ejecutará el   Ministerio de Defensa con fundamento en los criterios de oportunidad, agilidad y   eficiencia (artículo 3º)    

Así mismo se estableció, en el artículo 6º que el Servicio de   Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, sería prestado por profesionales del   derecho vinculados como Defensores, Técnicos de la Fuerza Pública a través de   contratos de prestación de servicio, o a través de los estudiantes de derecho en   su práctica en los consultorios jurídicos, o como judicatura.    

Por último, en dicha regulación se tuvo en cuenta el principio   de integralidad en donde se especificó que el alcance de la defensoría de la   Fuerza Pública, conlleva la integridad de la defensa penal, tanto en la justicia   penal militar como en la justicia penal ordinaria, así como en procesos   disciplinarios, pero a su vez, desde una dimensión preventiva de la comisión de   estas conductas, así como su vinculación con la prevención del daño antijurídico   y la defensa de los intereses litigiosos del Estado[141].     

De otro lado, en el literal e) del artículo 179 de la Ley 1407   de 2010 “por la cual se expide el Código Penal Militar” se estableció   específicamente el derecho de defensa, en donde se dijo que, “En desarrollo   de la actuación, una vez adquirido la condición de imputado, este tendrá derecho   en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, y el derecho a   “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza nombrado por   el Estado”.    

Posteriormente, se expidió la Ley 1698 de 2013 que crea y   organiza el “Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la   Fuerza Pública”. Como se explicó en la sentencia C-044 de 2015, que   resolvió una demanda de constitucionalidad contra esta regulación, se indicó que   la Ley 1698 de 2013 crea un servicio de defensoría gratuito para los integrantes   de la fuerza pública, distinto y paralelo al sistema de defensoría pública   previsto en la Constitución (artículo 282, numeral 4º C. Pol.). Igualmente se   consagra en el artículo 2º que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de   los miembros de la Fuerza Pública que se crea en virtud de esta ley, tiene como   objeto financiar los servicios que garanticen “el derecho fundamental a la   defensa” para “los miembros activos y retirados de la fuerza pública”,   en las instancias disciplinarias, en la jurisdicción penal ordinaria y especial   tanto en el orden nacional, internacional, o de terceros Estados.    

Este Sistema de Defensa Técnica y Especializada – SIDETEC- es i)   voluntario, porque sólo defiende a los miembros de la Fuerza Pública que así   lo soliciten; ii) restrictivo; porque excluye algunas conductas punibles   y está sujeto a disponibilidad presupuestal, y iii) accesorio, dado que   es posible acudir a la Defensoría del Pueblo o al abogado de confianza.    

Del mismo modo, en el artículo 3º de dicha Ley se establecieron los   siguientes principios del Sistema: i) continuidad, es decir que se   prestará sin interrupción desde el momento mismo en que se autoriza, salvo   fuerza mayor o caso fortuito; ii) especificidad, es decir que los   recursos se destinarán al cumplimiento del objeto establecido en la presente   ley, iii) calidad, es decir que el servicio se prestará con eficiencia y   calidad; iv) accesibilidad para los miembros de la Fuerza Pública activos   y retirados; v) gratuidad, es decir que se realizará sin costo alguno,   hasta por el monto de los recursos apropiados y disponibles; vi) oportunidad   e idoneidad, vii) imparcialidad, y viii) especialidad, que   consiste en que los abogados que presten estos servicios deben ser especialistas   en derecho disciplinario, penal, procesal penal, así como conocimiento en   derecho operacional, derechos humanos y derecho internacional humanitario.    

La Ley 1698 de 2013 fue reglamentada por el Decreto 124 de 2014  en donde se establece el sistema de selección de defensores (artículo 1º)[142];   la creación de registro de abogados (artículo 2º) en donde se contiene la   información personal y profesional de los abogados seleccionados vinculados a   Fondetec; la posibilidad de que se pueda contratar auxiliares de la justicia con   el fin de apoyar la defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza   Pública (artículo 3º); la definición de derecho operacional como la integración   de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación   nacional y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y derecho   internacional humanitario por los operativos y procedimientos de la Fuerza   Pública (artículo 4º); las obligaciones que deben tener los defensores de   acuerdo al artículo 31 de la Ley 941 de 2005 en donde se explica que deben   manifestar la existencia de cualquier impedimento, ejercer  la defensa   técnica de manera idónea y oportuna; guardar absoluta reserva sobre los hechos e   informaciones o cualquier dato o evidencia, cumplir sus obligaciones de acuerdo   con las normas entre otros aspectos (artículo 5º).    

Del mismo modo, en el artículo 8º del Decreto se establece la   administración del Fondo en donde participan el Ministro de Defensa o su   delegado, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del   Ejército, el comandante de la Fuerza Aérea Colombia, el Comandante de la Armada   Nacional, el Director General de la Policía Nacional, tres (3) representantes   del Ministerio de Defensa y el Director o Gerente de Fondetec.    

En el artículo 10º del Decreto se establece que este Comité tendrá   como funciones, determinar la cobertura del servicio de defensa que se   financiará con cargo de los recursos del Fondo, adoptar los planes y programas   con fundamento en los cuales se impartan las instrucciones de la sociedad   fiduciaria, determinar criterios en relación con el perfil de la(s) persona(s)   jurídicas o naturale(s) que prestarán el servicio de defensa técnica y   especializada de los miembros de la Fuerza Pública, determinar las necesidades   del Fondo, establecer las conductas punibles que se excluyen del ámbito de   cobertura del SDTYEMFP, adicionales a las referidas en el artículo 7º de la Ley   1698 de 2013, aprobar el presupuesto el manual de contratación que debe regir la   actividad del patrimonio autónomo, aprobar el presupuesto teniendo en cuenta los   recursos disponibles en el patrimonio autónomo y adoptar su propio reglamento.    

36. De otra parte esta Corporación ha venido estableciendo una   serie de principios con relación al derecho a la defensa técnica. Así desde la   sentencia T-436 de 1992 esta Corte dispuso que el derecho de defensa   técnica es un derecho fundamental contenido en el debido proceso que se   garantiza dado que, “Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su   punto de vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender él mismo la   función de un control de los órganos de la justicia. Esto depende muchas veces   de que no está en situación de referir su situación oralmente o por escrito (…)   el defensor es por esto, en primer lugar, ayudante del inculpado y ha de   defender sus derechos”.    

A su vez, en la sentencia C-071 de 1995 en materia de   defensor de oficio se dijo que, “En asuntos penales es requisito   indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien   deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella   persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los   conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica,   especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa   (…)”[143].    

De igual manera, en la Sentencia C-037 de 1996 se indicó que   de acuerdo al artículo 29 de la C. Pol. que establece que toda persona tiene   derecho a ser asistido por un abogado, y el artículo 229 de la Constitución,   sobre el acceso a la administración de justicia se indicó que la defensa técnica   ya sea pública o privada “(…) implica un compromiso serio y responsable del   profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente   procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y   gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su   representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su   inocencia”.    

En la sentencia C-127 de 2011 se diferenció entre la defensa   técnica y la material, en donde se indicó que, “De conformidad con las   garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la   Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal   comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera,   la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al   sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de   aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o   bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente   por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública (…)”.    

En cuanto a la defensa técnica y especializada financiada por el   Fondetec contenida en la Ley 1698 de 2013 se han proferido por parte de esta   Corporación dos sentencias, la C-044 de 2015 y la C-745 de 2015.   En la C-044 de 2015 se resuelven cargos de inconstitucionalidad por   vicios formales y materiales. En cuanto a los vicios formales se demandó   la reserva de ley estatutaria, la unidad de materia y que la Comisión en que se   debió tramitar la ley era la Primera, sobre derechos humanos, y no la Segunda,   sobre defensa y seguridad. El cargo material consistió en que se vulneraba el   artículo 355 de la C. Pol. sobre la prohibición de realizar auxilios o   donaciones[144].    

En relación a estos problemas jurídicos la Corte consideró que la   norma era exequible por estos cargos y estableció que, “(…) la   prestación con cargos a recursos públicos del servicio de defensa técnica para   los integrantes de la fuerza pública, prevista en las normas demandadas, no   queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por   el artículo 355 superior. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza   pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad   peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de   correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que hay un   ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan”[145].    

Del mismo modo, se hizo énfasis en que, “La reglamentación que   expida el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 2º y 6º de esta ley,   se deberán precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos por   servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de   distribución proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de   aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e ingresos   suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos se   efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad”.    

Por otro lado, en la sentencia C-745 de 2015 que conoció de   la demanda contra la Ley 1698 de 2013 por violación de los derechos a la   igualdad (artículo 13 de la C. Pol); del artículo 284.4 de la C. Pol., al no   incluir a la Defensoría del Pueblo como órgano de dirección del SDTYE, y el de   vulnerar el artículo 29 de la C. Pol., dado que éste sistema fue creado como una   cuenta adscrita al Ministerio de Defensa violando de este modo la autonomía e   independencia de los defensores públicos, la Corte estableció que no tenía razón   la demandante en tanto que el riesgo que supone la labor de la Fuerza Pública   justifica que se establezca un régimen especial para la defensa de este   colectivo en virtud del principio de correspondencia y en el entendido que los   beneficios que derivan de la Ley 1698 de 2013 no puede ser considerado como un   privilegio, sino como una prerrogativa propia de quienes pertenecen a un régimen   especial de función[146].    

También se estableció por parte de la Sala que el Sistema de   Defensa Técnica que se regula en la Ley 1698, no se corresponde al servicio que   presta la Defensoría del Pueblo en los términos de la Ley 941 de 2005, dada las   características de voluntario, exclusivo, restrictivo y accesorio de esta   regulación, que no desarrollan el artículo 284.2 de la C. Pol.    

37. Finalmente, citando el No 16 de los Principios Básicos del   Abogado[147], se hace énfasis en que   los abogados que asistan técnicamente a los miembros de la Fuerza Pública, en el   SDTYE, deben actuar con total independencia, sin intimidaciones, obstáculos,   acosos o interferencias indebidas, y no deben estar expuestos a persecuciones o   sanciones administrativas en el ejercicio de su labor. Sobre este cargo la Sala   comprobó que al analizar los contenidos de la Ley 1698 de 2013 no se evidencia   la afectación de la autonomía e imparcialidad con la que debe actuar el defensor   público en la tarea encomendada.    

38. En conclusión, se evidencia que en las normas   constitucionales y del bloque de constitucionalidad consagran el derecho a la   defensa técnica del procesado y de la víctima como una forma de garantizar el   debido proceso y las garantías judiciales de estos. Esta asistencia debe ser   garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad,   debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los   recursos suficientes para solventarla.    

Así mismo, que desde el punto de vista de la defensa técnica de los   miembros de la Fuerza Pública, se ha dispuesto un sistema de defensa técnica y   especializada financiada por el Fondetec, previsto en la Ley 1698 de 2013, que   establece como principios la voluntariedad, que sea restrictivo y accesorio,   pero también la especialidad y la imparcialidad de los abogados que hacen parte   de este sistema de defensa.    

De otro lado, se constata que la jurisprudencia de esta Corporación   ha sostenido que este sistema de defensa técnica y especializada es   constitucional dado que garantiza que a los integrantes de la Fuerza Pública en   ejercicio de su misión constitucional se les asegure una defensa técnica   apropiada, en atención a que ejercen una labor peligrosa y en virtud del   principio de correspondencia. En este caso se hace hincapié que la garantía de   esta defensa no pueden entenderse como un privilegio, sino como una prerrogativa   propia de quienes pertenecen a un régimen especial de función por el uso de las   armas y por la actividad riesgosa en que se encuentran.    

Igualmente se ha dispuesto que la reglamentación que se expida para   el ejercicio de este derecho debe tener en cuenta criterios de distribución   proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de aquellos   integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e ingresos   suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos   se efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad.    

Adicionalmente se explica que se debe garantizar en la defensa   técnica en los tribunales penales internacionales especiales, ad hoc y   mixtos, que se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a los   investigados, procesados y condenados de crímenes graves al DIH y al DIDH.    

Control de Constitucionalidad del Decreto Ley 775 de 2017[148]    

39. El Acto Legislativo 1 de 2016 sobre el Procedimiento   Legislativo Especial para la paz regula lo concerniente al control que debe   realizar la Corte de los decretos leyes que expida el Gobierno para la   implementación de los acuerdos de paz con las FARC-EP.    

Específicamente, el artículo 2º de dicho Acto establece lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual   quedará así:    

Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del   presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir   los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y   asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir   actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes   que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para   decretar impuestos.    

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este   artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada   en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas   disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los   dos meses siguientes a su expedición”.    

40. En relación con dicho artículo la Corte ha establecido que para   la realización del control de constitucionalidad de estos decretos leyes se debe   hacer énfasis en que se trata de una facultad excepcional que no debe reemplazar   el rol del legislador en ejercicio del principio democrático, dado que a pesar   de la importancia que pueda tener la implementación de los acuerdos de paz en   consonancia con el principio estructural de la paz, esto no puede llegar a   justificar que se desplace la función legislativa en el ejercicio del principio   democrático, para desarrollar dicha normatividad respetando los principios de   democracia deliberativa y participativa, el principio consustancial de la   división de poderes y la protección de los derechos de la minoría en este   ejercicio.    

Es decir que las facultades que se le otorgan al Presidente de la   República para la expedición de decretos leyes para facilitar y asegurar la   implementación y desarrollo normativo del “Acuerdo Final para la Terminación   del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, deben ser   utilizadas de manera excepcional por parte del Gobierno para la implementación y   desarrollo del Acuerdo Final y en todo caso tener en cuenta los principios de   conexidad objetiva, estricta y suficiente, así como el criterio de estricta   necesidad que han sido delimitados por la Corte en el juicio este tipo de normas[149].    

41. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la revisión de   constitucionalidad de los decretos leyes dictados al amparo del artículo 2º del   Acto Legislativo 1 de 2016 versa sobre los aspectos formales relativos a   la competencia del Presidente para regular el asunto y sobre aquellos asuntos   competenciales derivados de la necesidad de conexidad entre la materia   regulada y la implementación del Acuerdo, como las restricciones derivadas de la   vigencia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y   contrapesos.    

En los siguientes apartados la Sala analizará lo concerniente a los   aspectos formales de carácter procedimental y competencial en el control del   Decreto ley 775 de 2017.     

Límites formales de carácter procedimental[150]    

42. En el control formal la Corte ha dispuesto cinco   requisitos que deben ser analizados al realizar el control de constitucionalidad   de este tipo de decretos que han sido dispuestos en la jurisprudencia y que se   expondrán brevemente a continuación.    

Legitimación. Firma del Presidente de la República, Ministro o   Director del Departamento Administrativo    

43. Los decretos leyes que se expidan en ejercicio de estas   competencias transitorias son de carácter gubernamental y por ende deben ser   expedidos por el Presidente y el Ministro o Director del Departamento   Administrativo correspondiente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 115   de la C. Pol. que establece que, “(…) Ningún acto del Presidente, excepto el   de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos   Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de   suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no   sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director   del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se   hacen responsables (…)”[151].    

En este requisito formal la Corte no solo tiene que constatar si el   decreto ley fue firmado por el Presidente de la República y el Ministro o   Director del Departamento Administrativo, sino que debe verificar si se trata   del Ministro o Director Administrativo del ramo correspondiente a la materia   correspondiente en el decreto ley, con lo se tiene que verificar si el contenido   del decreto ley se corresponde con las competencias del Ministro o Director del   Departamento, pudiéndose dar el caso que por el contenido temático que la   competencia le corresponda a dos o más Ministros o Directores Administrativos   dependiendo de la materia que se regula.    

Temporalidad. Expedición dentro de los 180 días siguientes a la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016    

44. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 dispone que los   decretos con fuerza de ley para la implementación y desarrollo normativo del “Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera”, deben haber sido expedidos dentro de los 180 días siguientes a   la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Como quedó dicho en   la sentencia C-699 de 2016, que realizó el estudio de constitucionalidad   de dicha reforma constitucional, “(…) la habilitación legislativa es entonces   temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016”.    

45. Del mismo modo la Corte ha resuelto el tema de establecer con   certeza el momento de la refrendación popular, dado que el artículo 5º del Acto   Legislativo 01 de 2016 condiciona la entrada en vigencia de dicho procedimiento   legislativo especial para la paz al momento de la refrendación popular del   acuerdo final. Igualmente la Corte ha resuelto la cuestión de si los 180   días deben ser contados como días calendario o días hábiles.    

Sobre estos interrogantes en la sentencia C-160 de 2017[152]  se dispuso que este proceso de refrendación culminó el 30 de noviembre de   2016, luego de que el Senado de la República aprobara el día 29 de noviembre   de 2016 una proposición mediante la cual declaró cumplida la refrendación   popular del Acuerdo Final, y la Cámara de Representantes hiciera lo propio el   día 30 de noviembre.    

Esta decisión se dio teniendo en consideración lo que se establece   en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1820 de 2016[153], en donde el   legislador constató que la refrendación popular culminó, “(…) luego de un   amplio debate de control político en el que participaron representantes de las   más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil y con la expresión   libre y deliberativa del Congreso de la República, como órgano de representación   popular por excelencia mediante la aprobación mayoritaria de las Proposiciones   números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente año en las plenarias del   Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente”.    

Siguiendo este presupuesto normativo se subrayó que debe entenderse   que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la   paz, comenzó a contarse a partir del 1º de diciembre de 2016, es decir el   día siguiente a la refrendación popular, y que culmina el día 29 de mayo   del año en curso.    

En la sentencia C-131 de 2017 se respondió a la cuestión de   si el término de la refrendación debía contarse en días hábiles o corrientes.   Sobre esta pregunta se citó la sentencia C-174 de 2017 en donde se puso   de presente que no existe, desde el punto de vista constitucional, una regla   precisa para determinar si los términos de días que utiliza la Constitución se   refieren a días hábiles o a días continuos o calendario[154],   y que la Corte ha interpretado que ciertos términos constitucionales relativos a   días deben ser entendidos como calendario, mientras que otros se refieren a días   hábiles.    

Teniendo en cuenta lo anterior se indicó que la decisión de cada   uno de estos asuntos depende si existe una razón válida para una u otra opción.   De esta manera, se dispuso que los términos de días que prevean la realización   de una cierta actividad ante una entidad pública, es decir, que no dependan de   la exclusiva voluntad del sujeto para quien corre dicho término, sino cuya   realización sólo sea posible durante los períodos de funcionamiento ordinario de   la entidad pública, deben ser interpretados como hábiles[155]. Por el   contrario, aquellos términos de días que se encuentren previstos para cierta   actividad, cuya realización no dependa del período de funcionamiento ordinario   de una entidad pública, sino que sean del exclusivo resorte del sujeto sobre   quien recae la carga, han sido entendidos como días calendario[156].    

En consideración a lo anterior se estableció que en aplicación de   este criterio de interpretación lógica y razonable del texto constitucional, se   concluye que el término de 180 días al que hace referencia el artículo 2º del   Acto Legislativo 1 de 2016 se refiere a días calendario, corrientes o   continuos, dado que la expedición de los decretos ley por parte del   Presidente de la República no depende del funcionamiento ordinario de otra   entidad pública y, por consiguiente, el ejercicio de estas facultades   legislativas puede ocurrir tanto en días hábiles, como no laborales y, en ese   caso, ningún vicio de validez del decreto ley podría predicarse por este solo   hecho[157].    

Correspondencia del título del decreto ley con el contenido de este    

46. La Corte estableció que por tratarse de una norma con fuerza y   rango de ley resulta necesario que se cumpla con lo previsto en el artículo 169   de la C. Pol., que dispone que, “El título de las leyes deberá corresponder   precisamente con su contenido”, dado que en este caso a pesar de que se   trata de facultades legislativas especiales al Presidente de la República para   que expida este tipo de decretos con fuerza de ley no quiere decir que se omitan   los requisitos generales para cualquier proyecto de ley expedido por el   Congreso.    

Precisión de la norma que habilita al Presidente para ejercer las   potestades legislativas especiales    

Motivación formal del decreto ley    

48. Desde el punto de vista formal la Corte debe analizar si el   decreto ley cuenta con una motivación, en donde se verificará si existen   consideraciones que justifiquen la expedición de esta legislación por parte del   Presidente de la República en ejercicio de las facultades especiales.    

Límites formales de carácter material    

49. Por tratarse un proceso excepcional de delegación por la vía de   un Acto Legislativo de competencias al Presidente de la República para dictar   los Decretos con fuerza de ley con la finalidad de “asegurar la   implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, la Corte debe   verificar si el decreto ley objeto de revisión tienen conexidad objetiva,   estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo así como de la   necesidad estricta[158].    

Sobre la necesidad del cumplimiento de estos requisitos en la   sentencia C-131 de 2017 se estableció que los decretos ley que son regulados en   el artículo 2º del acto legislativo 1 de 2016 no son una atribución genérica o   abierta al Gobierno para la producción legislativa, sino que por el contrario,   son el resultado de una competencia excepcional, que se explica en la necesidad   de expedir medidas para implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco   propio de la justicia transicional.    

Se dijo además que esta atribución materializa una competencia   gubernamental que no está precedida de debate democrático alguno para su   ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposición o de otras formas de   minorías políticas, y por tal razón resulta pertinente que el control de   constitucionalidad que se realice sobre estos decretos verifique de una   manera estricta el cumplimiento de los límites materiales que justifican y   fundamentan la habilitación legislativa especial.    

50. Con relación al requisito de la conexidad se ha   dispuesto que se debe acreditar un vínculo material entre la medida adoptada en   el decreto ley y el Acuerdo Final. Sobre este requisito se ha hecho énfasis en   que la verificación de la conexidad no significa que este último constituya un   parámetro de control de constitucionalidad, sino que representa un referente   hermenéutico en consonancia con el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016,   con miras a la implementación del Acuerdo Final. Esta conexidad debe ser   objetiva, estricta y suficiente, características que también han sido definidas   por la propia jurisprudencia de la Corte en el análisis de constitucionalidad de   estos de decretos.    

51. Sobre la conexidad objetiva[159]   la Corte ha establecido que se refiere a la necesidad de que el Gobierno   demuestre un vínculo general, cierto y verificable entre la materia del decreto   y el Acuerdo Final. Para la existencia de un vínculo general, cierto y   verificable entre la normatividad expedida y el Acuerdo Final de Paz es   necesario verificar si el decreto ley tienen relación con alguno o algunos de   los seis puntos del Acuerdo, que son: (i) el desarrollo agrario integral; (ii)   la participación en política, en particular de los integrantes de los grupos   armados alzados en armas; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) las drogas   ilícitas; (v) los derechos de las víctimas; y (vi) la implementación,   verificación y refrendación de los acuerdos.    

Sobre este punto se debe analizar si el decreto ley en estudio está   orientado y tiene como finalidad el de facilitar y asegurar la implementación   del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera con las FARC-EP, firmado el 24 de noviembre de 2016 en el   Teatro Colón de Bogotá. En este punto la Corte tiene que comprobar si el decreto   ley que pretende implementar el Acuerdo no regula materias diferentes que   rebasen el ámbito de aquellos asuntos necesarios para su desarrollo.    

En cuanto a la conexidad estricta, se exige un vínculo   directo, no incidental ni accesorio, entre el decreto expedido y un aspecto   específico del Acuerdo Final. Se trata de un juicio de finalidad o conexidad   teleológica, y se refiere a la carga argumentativa para el Gobierno   consistente en demostrar que el objetivo del desarrollo normativo contenido en   el decreto ley pretende de manera precisa implementar un aspecto definido y   concreto del Acuerdo de Paz.  En este juicio la Corte debe estudiar si se   trata de una relación directa entre la regulación expedida y el aspecto   específico del Acuerdo, identificado por el Gobierno, lo que descarta vínculos   accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las facultades   presidenciales para la paz.    

52. El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la   sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencia C-160 de 2017 se estableció el   alcance del presupuesto y se precisó que también corresponde a un juicio de   finalidad en el que se adelanta un análisis de dos niveles, entre los que se   encuentra: (i) la identificación del contenido preciso del Acuerdo y (ii) la   verificación del vínculo entre la medida y  el contenido en mención. La   constatación de que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz   busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final también se   adelantó en las sentencias C-174 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de “conexidad   externa o teleológica”. Asimismo, en la sentencia C-289 de 2017 se realizó   un juicio de finalidad, dirigido a determinar si el decreto ley se emitió con el   fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final.    

La Corte ha considerado que la amplitud de esas materias no supone   una concepción genérica de la habilitación legislativa extraordinaria, dado que   esta interpretación lo que conduce es a desconocer la naturaleza estrictamente   limitada de la competencia gubernamental de producción legislativa. Del mismo   modo, se ha establecido que una visión amplia de la utilización de este   mecanismo respecto a la generalidad de las materias, significaría un   desequilibrio de los poderes públicos a favor del Ejecutivo, “quien quedaría   investido de una facultad omnímoda para regular los más diversos aspectos de la   vida social, en grave perjuicio del principio democrático y de la separación de   poderes”[160].    

53. Igualmente se ha dispuesto que la valoración de la conexidad   estricta supone una labor en dos niveles: externo e interno[161].   En la valoración externa el Gobierno deberá identificar cuál es el   contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación  y se   incumpliría con este requisito (i) si el Gobierno no identifica de manera exacta   el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar, o (ii) si no existe un   vínculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto ley   respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a   los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a   través del procedimiento legislativo ordinario. En la valoración interna  el Gobierno debe mostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las   Facultades Presidenciales para la Paz y la regulación efectivamente expedida.   Esta condición se incumple cuando las motivaciones expuestas por el Gobierno no   guarden coherencia con lo efectivamente regulado.     

54. En torno al requisito de la conexidad suficiente[162]  está relacionado con el grado de estrecha y específica proximidad   entre la regulación prevista en el decreto ley respectivo y el contenido preciso   del Acuerdo que se pretende implementar. En este sentido las argumentaciones del   Gobierno que sean genéricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el   decreto ley correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo Final,   desconocerán este presupuesto e implicarán un ejercicio excesivo de las   facultades extraordinarias conferidas por artículo 2º del Acto Legislativo 1 de   2016, “pues no mostrarían un vínculo indiscutible entre la legislación   extraordinaria y la materia específica e identificada del Acuerdo Final que se   supone que el gobierno pretende desarrollar o implementar”[163].    

Para verificar si con la utilización de la potestad legislativa por   parte del Gobierno podría derivar en la vulneración del principio de separación   de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático la Corte tiene   que analizar la necesidad estricta[164]   en la utilización de estas potestades. La Sala ha reiterado el carácter limitado   de la habilitación legislativa extraordinaria por parte del Gobierno, dado el   origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del   Presidente. Igualmente ha resaltado que esta naturaleza se fundamenta, a su vez,   “en el déficit de deliberación y de representatividad de las minorías   políticas que es connatural a la adopción de los decretos con fuerza de ley,   pero que se compensa en el debate en el Congreso al conceder la autorización   legislativa al Presidente, con precisión y claridad”[165].    

En este caso lo que se pretende garantizar es que la actividad   ordinaria del Congreso no se limite por el carácter limitado y excepcional de la   habilitación legislativa extraordinaria al Gobierno, pues la regla general para   la producción normativa en el Estado constitucional es que el órgano legislativo   tenga la competencia para expedir las leyes, dado que esta instancia cuenta con   niveles suficientes de representatividad democrática, deliberación y protección   de los derechos de participación, en particular de las minorías.    

55. Sobre este requisito la Corte ha dispuesto que la   excepcionalidad de la facultad legislativa por parte del Gobierno tiene que   demostrar dos aspectos. En primer lugar, (i) que el trámite legislativo   ordinario no es idóneo para regular la materia objeto del decreto y en segundo   término, (ii) que el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo   1º del Acto Legislativo 1 de 2016 tampoco cumple con tal idoneidad[166].    

56. Además se ha dispuesto que la acreditación por el Gobierno del   requisito de necesidad estricta no se suple simplemente con exponer criterios   de conveniencia política o de eficiencia en la expedición normativa, sino   que exige un estándar mayor consistente en la demostración acerca de la falta de   idoneidad del mecanismo legislativo ordinario y especial, en virtud de las   condiciones de urgencia mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al   Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos   extraordinarios, que el uso de la habilitación legislativa especial es imperioso   para regular la materia específica de que trata el decreto respectivo.    

Del mismo modo la Corte tiene que verificar que no se trate de  asuntos   expresamente excluidos de la regulación mediante la habilitación legislativa   extraordinaria. Como quedó expuesto se dispone en el artículo 2º del Acto   Legislativo 1 de 2016 que las facultades legislativas excepcionales que tiene el   Gobierno para implementar los acuerdos no podrán ser utilizadas para expedir   actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes   que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para   decretar impuestos.    

57. También se ha hecho énfasis en que no resultará válida desde la   perspectiva constitucional, la utilización de la habilitación legislativa   extraordinaria para la regulación de asuntos que, por su naturaleza, requieren   de mayor discusión democrática y que, por lo mismo, están sometidos a reserva   estricta de ley.  A este respecto se debe resaltar la sentencia C-699 de 2016   en la cual se dijo que no pueden usarse las facultades extraordinarias para   regular asuntos sujetos a reserva de ley “(…) que no estén mencionados en el   artículo 150-10 de la Carta Política o en el artículo 2 acusado, tales como la   restricción de la libertad de expresión, la creación de delitos o el incremento   penas (CP arts. 29 y 93)[167]”.      

58. Se concluye que en el control material de los decretos   ley dictados en ejercicio del artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 es el   de servir de medio para la implementación del Acuerdo Final de Paz entre el   Gobierno y la guerrilla de las FARC-EP, respecto de aquellos asuntos   eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados a la   comprobación de un grado de deliberación democrática suficiente. Por el   contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido   consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa razón, requieren de   dicho grado de deliberación, entonces deberá hacerse uso del trámite   legislativo, bien sea ordinario o especial.    

Así mismo que los decretos leyes adoptados con base en esa   habilitación deben ser conexos a precisos contenidos del Acuerdo Final y no   podrán versar sobre los asuntos excluidos en la reforma constitucional y, de una   manera más general, resultan excluidos aquellos temas que no deban ser   imperiosamente regulados a través del mecanismo de los decretos leyes, al   requerir estar precedidos de un debate democrático calificado.    

59. Una vez realizada la exposición de los requisitos formales y   materiales de carácter procedimental para el ejercicio del control de   constitucionalidad de los decretos leyes adoptados con base en las facultades   extraordinarias previstas en el artículo 2º Acto Legislativo 1 de 2016, se   realizará el estudio de constitucionalidad formal y material del Decreto Ley 775   de 2017.    

Análisis de constitucionalidad del Decreto ley 775 de 2017    

En el siguiente acápite la Sala realizará el análisis formal y   material del Decreto Ley 775 de 2017, teniendo en cuenta los requisitos   analizados en el capítulo precedente.    

Análisis formal    

60. La Corte debe analizar cinco aspectos en consonancia con el   artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 y el artículo 115 de la C. Pol. En   primer término (i) si el decreto ley fue expedido por el Presidente, por el   Ministro o el Director del Departamento Administrativo correspondiente; (ii) si   el decreto ley fue expedido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a   la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016; (iii) si existe   correspondencia entre el Título del decreto ley y el contenido de éste; (iv) si   reposa la precisión en el decreto ley de la norma que habilita al Presidente de   la República para ejercer estas facultades; y (v) verificar motivación del   decreto ley en estudio.    

Firma del Presidente de la República, Ministro o Director del   Departamento Administrativo correspondiente    

Con relación al primer presupuesto constata la Corte que el Decreto   ley 775 de 2017 fue expedido y firmado por el Presidente de la República Juan   Manuel Santos Calderón y por el Ministro de Defensa Nacional Luis Carlos   Villegas, que es la cartera que materialmente se encuentra relacionada con el   contenido del decreto ley objeto de revisión, dado que se refiere a la defensa   técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública, financiada por el   Fondetec a los miembros activos o retirados ante el SIVJRYNR, por conductas   penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o   relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Expedición dentro de los 180 días siguientes a la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016    

61. Encuentra la Sala que se cumple con este requisito dado que el   Decreto ley 775 de 2017 fue expedido el dieciséis (16) de mayo de 2017,   trece días antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de las facultades   especiales del Presidente de la República, y dentro del término de vigencia que   se establece en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 que es hasta el   29 de mayo de 2017.    

Correspondencia del Título del Decreto ley con el contenido    

Así mismo, el inciso segundo del mismo artículo señala que para   efectos de la prestación del servicio de defensa técnica en el marco del   SIVJRNR, no se excluyen las conductas penales y disciplinarias consagradas en el   artículo 7º de la Ley 1698 de 2013, “siempre que éstas sean conductas penales   o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado”. El artículo 2º se refiere a la   vigencia del decreto ley que rige a partir de su publicación.    

Como se puede comprobar el contenido del Decreto ley se corresponde   con el título ya que se refiere a normas referentes a que el Sistema de Defensa   Técnica y Especial de los miembros de la Fuerza Pública financiado por el   Fondetec para que preste los servicios de defensa técnica en el Sistema de   Verdad Justicia Reparación y Condiciones de No Repetición.    

Teniendo en cuenta lo anterior la Corte estima que se cumple con el   requisito de correspondencia entre el Título y el contenido del Decreto ley 775   de 2017.    

Precisión de la norma que habilita al Presidente de la República   para ejercer las potestades legislativas especiales    

63. El Decreto ley 775 objeto de revisión establece que el   Presidente de la República lo expide “En ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confiere el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016   ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y   asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”   con lo cual se cumple con este requisito.    

Motivación formal del decreto ley    

64. El Decreto ley 775 de 2017 cumple con el requisito de la   motivación dado que el Gobierno a través de 31 considerandos enuncia las normas   que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los artículos   constitucionales, la legislación interna y la jurisprudencia que desarrolla la   temática de la defensa técnica a los miembros de la Fuerza Pública, así como la   conexidad que tiene esta regulación con el Acuerdo Final de Paz, con lo cual   también se cumple con este requisito.    

Conclusión sobre el análisis formal de carácter procedimental    

65. Una vez analizados los aspectos formales del Decreto ley 775 de   2017 concluye la Corte que se cumplieron con los requisitos que ha establecido   el Acto Legislativo 01 de 2016, la Constitución y la jurisprudencia de la Corte   para la expedición de este tipo de decretos con fuerza de ley de carácter   especial y excepcional.    

Análisis formal de carácter competencial    

66. La Corte estableció que en el análisis de los decretos con   fuerza de ley expedidos con fundamento en el artículo 2º del Acto Legislativo 01   de 2016 una serie de requisitos para verificar si se cumplió con la   motivación suficiente, en donde se debe verificar si se produjo la conexidad   objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto ley y el Acuerdo Final de Paz,   así como el requisito de la estricta necesidad que pueda llegar a justificar la   aprobación de esta regulación por la vía expedita del Gobierno.     

Sobre el análisis material del Decreto Ley 775 de 2017, la mayoría   de los intervinientes consideraron que se cumplieron con estos requisitos. Sin   embargo, para el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, no se cumplió con   los requisitos de conexidad estricta y suficiente, ni con la necesidad estricta   en la expresión “por causa, con ocasión o”, del inciso primero y en todo   el inciso 2º del artículo primero, dado que excede los fines y principios   fijados en el Acuerdo Final, no tienen un carácter urgente y necesario y además   no se corresponde con el eje central del Acuerdo de Paz que consiste en proteger   los derechos de las víctimas.    

Teniendo en cuenta lo anterior pasa la Corte a verificar si se   cumplieron con los requisitos materiales con la expedición del Decreto ley 775   de 2017 de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y el de necesidad   estricta.      

Requisito de la conexidad objetiva, estricta y suficiente:    

67. Como se explicó anteriormente este requisito consiste en   comprobar un vínculo material entre las medidas adoptadas en el Decreto Ley 775   de 2017 y el Acuerdo Final de Paz firmado el 24 de noviembre de 2017 entre el   Gobierno y la guerrilla de las FARC-EP. En este requisito se tiene que comprobar   la conexidad objetiva, estricta y suficiente.    

Conexidad objetiva    

68. Ha de constatarse que el Gobierno haya demostrado de manera   genérica un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo   Final y las materias contenidas en el decreto ley respectivo, para comprobar si   este está orientado y tiene como finalidad el de facilitar y asegurar la   implementación y desarrollo del Acuerdo Final de Paz que se refieren al (i) el   desarrollo agrario integral; (ii) la participación en política, en particular de   los grupos armados en armas; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) el problema   de las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas; y (vi) la   implementación, verificación y refrendación de los acuerdos.    

Así mismo se debe analizar que el decreto ley no puede regular   aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles   para el proceso de implementación, ya que se desconocería este presupuesto   cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que está   vinculada con el Acuerdo Final de Paz termina por regular asuntos que excedan el   proceso de implementación.    

69. Como se ha venido explicando Decreto ley 775 de 2017 consta de   dos artículos el primero de ellos establece en su inciso primero que se faculta   al SDTYEMFP, financiada por Fondetec – “(…) para prestar el servicio de   defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el   SIVJRYNR, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.    

El inciso segundo determina que, “Para efectos de la prestación   del servicio de defensa técnica, en el marco del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, no se excluyen las conductas   penales y disciplinarias consagradas en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013,   siempre que éstas sean conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar   por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.   Finalmente, el artículo 2º sobre la vigencia indica que, “El presente decreto   rige a partir de la fecha de su publicación”.     

70. Como puede observarse el Decreto Ley 775 tiene como objetivo la   ampliación defensa técnica y especializada que se establece para la Fuerza   Pública a cargo del Fondetec, para los miembros activos o retirados ante el   SIVJRYNR, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,   así como la eliminación de la exclusión de los delitos que se encuentran   referidos en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013.    

En la motivación del decreto ley se establece que la temática   regulada desarrolla el punto 5.1.2. del Acuerdo Final relacionado con Justicia y   con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que en el punto II establece los   contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistía e indultos así como   de otros tratamientos especiales en el SIVJRNR. En dichos apartados se establece   un tratamiento especial diferenciado para los agentes del Estado, y a la vez   equitativo y simétrico, que garantice su derecho a la defensa.    

En el Acuerdo Final se dispuso la creación de la JEP que contempla   el SIVJRNR. Allí se establece que en las actuaciones que se hagan ante el   Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Condiciones de No Repetición se   respetarán los derechos fundamentales de las víctimas y de los procesados al   derecho de defensa y debido proceso. Igualmente que en los tratamientos de   justicia se aplicará a los agentes del Estado un tratamiento equilibrado,   equitativo, simultáneo y simétrico cuando se sometan a dicha Jurisdicción, y que   el Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita, así como   que el interesado puede acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes   en Colombia como por ejemplo el Sistema Técnico y Especializado para la Fuerza   Pública establecido en la Ley 1683 de 2013 financiado por el Fondetec.    

Se subraya que en el Acuerdo Final de Paz se establece que este   Sistema que tiene como eje principal el derecho de las víctimas a la verdad,   justicia reparación y condiciones de no repetición se debe asegurar en todo caso   los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los miembros de   la Fuerza Pública que estén investigados, procesados o condenados por causa por   conductas penales o disciplinarias, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado.    

71. Estos elementos generales de conexidad objetiva, se   complementan a su vez con elementos puntuales del Acuerdo Final que se vinculan   con el contenido del Decreto ley 775 de 2017. En efecto como se establece en los   propios considerandos del decreto ley[168] en el   numeral 32 del punto 5.1.2. se consagra que, “(…) El componente de Justicia   también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren   cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste,   aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento   equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico”[169].    

72. De otro lado, se verifica la conexidad objetiva concreta en el   numeral 34 del mismo punto 5.1.2.[170], en donde se consagra en   el SIVJRNR los contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e   indultos, y en el que se establece que, “el tratamiento de justicia para los   integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros   actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como   no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero   equilibrado y equitativo”[171].    

Igualmente se aprecia este vínculo objetivo entre el Acuerdo Final   de Paz y el Decreto Ley, con el numeral 46 del SIVJRNR del punto 5.1.2. en donde   se establece que, “(…) El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y   defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado   por abogados defensores debidamente cualificados y cuyo mecanismo de selección   será acordado por las partes antes de entrar en funcionamiento el componente de   justicia del SIVJRNR. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas   de defensa judicial ya existentes en Colombia”[172].    

Teniendo en cuenta lo anterior comprueba la Corte que el Decreto   ley 775 de 2017 desarrolla elementos generales y puntuales relacionados con el   Acuerdo Final de Paz, específicamente en la implementación del punto 5.1.2 sobre   el SIVJRNR cumpliéndose de este modo con el requisito de conexidad objetiva.    

73. Como se pudo verificar el contenido del decreto ley en estudio   se relaciona objetivamente con el Acuerdo Final de manera general dado que tiene   como finalidad establecer que el SDTYEMFP  financiado por el Fondetec se   extienda a los miembros de la Fuerza Pública que de manera diferenciada, pero   equitativa, equilibrada y simétrica deseen someterse al Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y condiciones de No Repetición.    

74. Finalmente también se puede comprobar que de manera concreta o   puntual el Decreto ley en estudio se relaciona con los numerales 32, 34 y 46 del   punto 5.1.2. contenido en el punto 5 sobre Justicia y Derechos de las Víctimas   del SIVJRNR del Acuerdo Final, que tiene como eje central los derechos de las   víctimas a la verdad, justicia, reparación y condiciones de no repetición, en   donde se debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de los   agentes del Estado, como los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren   investigados, procesados o condenados por delitos o faltas disciplinarias   relacionadas con el servicio, en el marco del conflicto armado interno.    

Conexidad estricta    

75. Este requisito exige un vínculo directo, no incidental ni   accesorio, entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso del Acuerdo Final   de Paz en donde se tiene que realizar un juicio de finalidad o de conexidad   teleológica. En el análisis de este elemento se tiene que valorar conexidad   estricta a nivel externo e interno.    

1) En la conexidad estricta a nivel externo considera la   Sala que el Gobierno identifica en  los considerandos 15, 16, 17, 18 y 19   del Decreto ley que se está  desarrollando el punto 5.1.2. del Acuerdo Final   sobre el SIVJRNR y específicamente lo que se establece en el numeral 32 sobre el   tratamiento diferenciado a los miembros de la Fuerza Pública en los delitos que   hubieran cometido conductas disciplinarias o penales que tengan relación directa   o indirecta con el conflicto armado por causa o con ocasión de éste.    

También existe conexidad externa con el numeral 34 del Acuerdo   Final de Paz sobre el tratamiento diferente pero equilibrado y equitativo para   los agentes del Estado y con el numeral 46 que dispone que el Estado ofrecerá un   sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita si el solicitante careciere de   recursos, “(…) que será integrado por abogados defensores debidamente   cualificados y cuyo mecanismo será acordado por las partes antes de entrar en   funcionamiento el componente de justicia del SIVJRNR y que a decisión del   interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en   Colombia”.    

76. En consideración a lo anterior la Sala estima que se cumple con   el requisito de conexidad estricta a nivel externo ya que se comprueba la   conexidad finalistica y teleológica entre el Decreto ley en estudio y el Acuerdo   Final de Paz. Sobre este punto se comprueba que el Gobierno fundamenta   explícitamente que la expedición del Decreto Ley se justifica en aras a la   implementación del Acuerdo Final que establece que agentes del Estado como los   miembros de la Fuerza Pública cuenten con un sistema de defensa técnica y   especializado que garantice sus derechos de defensa y debido proceso en las   actuaciones que se realicen ante el SIVJRNR.    

77. Esta regulación a su vez se justifica concretamente en los   considerandos generales y puntuales del Decreto ley en el entendido que la   garantía de los derechos al debido proceso y de defensa se establecen como una   forma de proteger los derechos fundamentales de los procesados, pero también con   el objetivo de cumplir con los derechos de las víctimas a la verdad, justicia,   reparación y condiciones de no repetición, dado que lo que se busca es que la   defensa técnica y especializada pueda llevarse a cabo los presupuestos básicos   que se proponen en el sistema de justicia transicional.    

78. Así en las motivaciones se hace referencia a las normas   constitucionales que justifican el contenido del Decreto Ley como el artículo 22   de la C. Pol. que establece que la paz es un derecho fundamental; el artículo    29 sobre el derecho al debido proceso en donde se específica que toda persona se   presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente culpable, y en   donde se dice que el sindicado tiene el derecho a la defensa y a la asistencia   de un abogado, escogido por él, o de oficio durante la investigación y el   juzgamiento; y con el artículo 229 de la C. Pol. sobre el derecho de la persona   a acceder a la administración de justicia y cuándo lo puede realizar sin   necesidad de abogado.    

79. Igualmente, que dicha regulación se consagra en el artículo 11   de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, en donde se establece   que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma inocente, y   a que tenga un juicio público en el que se aseguren todas las garantías   procesales de defensa; y el artículo 8º literal d) de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)[173],   en donde se consagran un conjunto de garantías judiciales que integran el debido   proceso judicial como derecho fundamental, y especialmente el derecho que tiene   inculpado del defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su   elección[174].    

Además de las normas constitucionales y del bloque de   constitucionalidad referidas, se cita la Ley 1698 de 2013 que crea el Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Púbica, que se   configura como un conjunto de estrategias, programas, medidas preventivas y   herramientas jurídicas, técnicas financieras y administrativas orientadas a   garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública, que así lo soliciten el   derecho a la defensa y una adecuada representación en instancias disciplinaria,   penal ordinaria y especial.    

80. De otro lado se hace referencia en los considerandos 11 y 12 a   las Sentencias C-044 y C-745 de 2015, para especificar que de acuerdo al   precedente de esta Corporación el Sistema de Defensa Técnica lo que busca es   garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales para facilitar la   defensa técnica, beneficios para los miembros de la Fuerza Pública, que no puede   ser entendidas como un privilegio, sino como una prerrogativa para el tipo de   labor que prestan al Estado y a la comunidad y que se justifica por el riesgo   especial permanente al que están expuestos sus integrantes.    

Además de estos considerandos se indica que el contenido del   Decreto ley se vincula con el punto 5.1.2. sobre el SIVJRNR que establece un   tratamiento equitativo y simétrico pero diferenciado a los miembros de la Fuerza   Pública. De otro lado en el considerando 22 se cita el artículo 60 de la Ley   1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,   indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, que   establece en el parágrafo que los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir,   además al Fondo de Defensa Técnica o Fondetec o a abogados miembros de la Fuerza   Pública para su defensa.    

Comprueba la Corte que en las motivaciones del Decreto ley en   estudio se explica suficientemente el uso de las facultades presidenciales para   la paz y la regulación efectivamente expedida y se guarda coherencia con lo   efectivamente regulado, con lo cual se cumple con este requisito.    

Conexidad suficiente    

81. Como se explicó, este requisito exige que el vínculo demostrado   se sustente por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos   colaterales, para que se evidencie la específica y estrecha proximidad entre lo   regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar.    

Como se ha venido señalando el Decreto ley 775 de 2017 consta de   dos artículos el primero titulado “Defensa Técnica y Especializada de los   Miembros de la Fuerza Pública” y el segundo regula la “Vigencia”. El   primer artículo se compone a su vez de dos incisos:    

(i) El inciso primero establece que se faculta al Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado   por el Fondetec para prestar el servicio de defensa técnica a los miembros   activos o retirados de la Fuerza Pública ante el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición, por conductas penales o disciplinarias que   hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado.    

(ii) El inciso segundo establece que, “Para efectos de la   prestación del servicio de defensa técnica en el marco del Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, no se excluyen las   conductas penales y disciplinarias consagradas en el artículo 7 de la Ley 1698   de 2013, siempre que éstas sean conductas penales o disciplinarias que hayan   tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado”.    

82. Las conductas que se encuentran excluidas del SIVJRNR son las   conductas principales relacionadas con los delitos i) contra la   administración pública; ii) la libertad integridad y formación sexuales; iii)   delitos contra la familia; iv) violencia intrafamiliar; v) delitos contra la   asistencia alimentaria; vi) la extorsión; vii) la estafa; viii) el lavado de   activos; ix) el tráfico de estupefacientes;, x) el enriquecimiento ilícito; xi)   delitos contra la fe pública; xii) delitos contra la existencia y seguridad del   Estado xiii) delitos contra el régimen constitucional y legal definidos en los   Títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, “entre otras”.    

83. Dentro del Título XVII se encuentran los delitos contra la   existencia y la seguridad del Estado como los “Delitos de traición a la patria”   que son en su orden: i) El menoscabo de la integridad nacional (artículo 455);   ii) la hostilidad militar (artículo 456); iii) traición diplomática (artículo   457); iv) instigación a la guerra; v) atentados contra hitos fronterizos   (artículo 459); vi) actos contrarios a la defensa de la Nación (artículo 460);   vii) ultraje a emblemas o símbolos patrios (artículo 461); viii) aceptación   indebida de honores (artículo 462). Del mismo modo en el Capítulo Segundo se   encuentran: i) el espionaje (artículo 463); ii) la violación de tregua o   armisticio; iii) la violación de la inmunidad diplomática (artículo 465); iv) la   ofensa a diplomáticos. Por su parte en el Título XVIII se encuentran en el   Capítulo Único referido a la “Rebelión, sedición y asonada”, los delitos de i)   rebelión (artículo 467); ii) sedición (artículo 468); iii) asonada (artículo   469); iv) conspiración (artículo 471); v) seducción y usurpación y retención   ilegal de mando (artículo 472).    

84. Con relación al primer inciso del artículo 1º la Sala constata   que resulta evidente que la medida adoptada tiene una conexión suficiente  con el Acuerdo Final, ya que como se explicó desarrolla el punto 5.1.2. del   Acuerdo de Paz sobre el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y   simétrico que se le debe garantizar a los miembros activos y retirados de la   Fuerza Pública para la defensa técnica y especializada ante el SIVJRNR por las   conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión   o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial el   numeral 46 que establece que el Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría   y defensa gratuita -si el solicitante careciere de recursos-, que será acordado   por abogados defensores debidamente cualificados.    

85. El segundo inciso del artículo 1º también existe una   estrecha y especifica proximidad entre la regulación prevista en el Decreto   Ley 775 de 2017 de incluir dentro del Sistema de Defensa Técnica y Especializada   financiada por Fondetec las conductas penales que se encontraban excluidas en el   artículo 7º de la Ley 1698 de 2013[175].    

En efecto, se específica en el mismo numeral concretamente que   estas conductas penales o disciplinarias hayan tenido lugar “por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”,   para que se proporcione un sistema de defensa técnica especializada a los   miembros de la Fuerza Pública.    

En este caso las justificaciones generales y especiales del Decreto   ley 775 de 2017 que establecen la necesidad de ampliar el SDTYEMFP activos o   retirados que hubieran cometido conductas penales o disciplinarias, por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno   son suficientes, y se encuentran en consonancia con el artículo 29 de la C. Pol.   sobre el debido proceso y el derecho de defensa y la asistencia técnica del   procesado, así como con el artículo 229 de la Constitución Política sobre el   acceso a la administración de justicia, dado que esta garantía le permite al   procesado tener una asistencia letrada y especializada con delitos que tienen   carácter privado son cometidos “por causa con ocasión o en relación directa   con el conflicto armado”.    

Requisito de necesidad estricta    

87. En el caso del Decreto ley 775 de 2017 se explica en los   considerandos 29, 30 y 31 que esta medida es estrictamente necesaria y urgente   porque de acuerdo a la Ley 1820 de 2016 los miembros de la Fuerza Pública que   decidan someterse al SIVJRNR tienen que suscribir un acta[176]  donde se comprometen someterse a la JEP.    

88. Se explica que dicha acta ya ha sido firmada por más de 1.800   integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y que por este   hecho es “(…) estrictamente necesario y urgente, que los miembros   activos y retirados de la Fuerza Pública tengan un servicio de defensa técnica   adecuado al cual puedan acceder para poder someterse a la Jurisdicción Especial   para la Paz, la cual entra en funcionamiento en los próximos meses, para que se   les garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y en   particular a solicitar el servicio de defensa técnica y especializada”   (considerando 29)[177].    

De igual modo se indica en la fundamentación del Decreto ley 775   que dado que la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía e indulto y tratamiento especial   diferencial ya fue aprobada y entró en vigencia el pasado 30 de diciembre de   2016, se justifica y es estrictamente necesario ejercer las facultades   extraordinarias previstas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016,   porque se requiere que los miembros de la Fuerza Pública se acojan al SIVJRNR, y   a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puedan acceder inmediatamente al   SDTYEMFP financiado por Fondetec (considerandos 30 y 31).    

89. Hay que resaltar que en las respuestas al cuestionario enviado   el Ministerio de Defensa explicó que para ejercer la defensa técnica en el   tratamiento penal especial diferenciado previsto en los artículos 45 a 50 de la   Ley 1820 de 2016, se tiene un estimado de 5.401 militares requeridos por la   justicia ordinaria y especializada, pero que se espera que este número se amplíe   cuando entre en funcionamiento la JEP. Del mismo modo la Fiscalía estableció en   su informe que según la base de datos de los Sistemas de Información Spoa se   encontró un número de 62.184 procesos y 82.702 personas contra miembros de la   Fuerza Pública, de los cuales 11.763 procesos y 22.691 personas se encuentran   activos.    

90. Sobre este mismo punto la Procuraduría enlistó un número actual   de 776 procesos disciplinarios que podrían ser objeto de esta regulación y la   Defensoría del Pueblo respondió afirmando que actualmente cuenta con un total de   38 contratistas que prestan el servicio en el Programa Penal Militar, y que ante   la noticia de que aproximadamente 3.200 militares se acogerían a la JEP, la   entidad no cuenta con los recursos ni la capacidad institucional para atender   esta demanda.    

Por su parte Presidencia de la República explicó que a 29 de junio   de 2017, del total de usuarios activos en el sistema del Fondetec, el 59 %,   serían candidatos a ingresar a la JEP, es decir un número de 782 usuarios y, por   esto aduce que se hace estrictamente necesario y urgente que se implemente el   Decreto ley 775, para que haga efectivo el sistema de defensa para los miembros   de la Fuerza Pública implicados en delitos o conductas disciplinarias   relacionadas directa o indirectamente por causa o con ocasión del conflicto   armado para que se le garanticen  a estos los derechos a la defensa, el debido   proceso en un sistema equitativo y simétrico, pero diferenciado.      

Hay que resaltar que el Colectivo de Abogados Alvear Restrepo   destacó sobre este el cumplimiento de este requisito dos puntos: (i) que echa de   menos que se proveyera de un sistema de defensa técnica para las víctimas que   son el eje del SVJRNR y (ii) que considera que la eliminación de las exclusiones   que se habían establecido en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013 debió   realizarse por las vías ordinarias, ya que no considera que se requiera de   manera estrictamente necesaria y urgente esta modificación por las vías del   procedimiento especial en cabeza del Gobierno, sin una discusión en el Congreso   sobre la necesidad y las implicaciones de esta modificación legal.    

91. En relación con este presupuesto considera la Corte que se   cumple con el requisito de necesidad estricta por la urgente necesidad de   implementar un sistema de defensa técnica especializada para los miembros de la   Fuerza Pública ante el SIVJRNR, dado que en la actualidad no se cuenta con los   abogados y la estructura necesaria para extender y adecuar este sistema de   defensa en las conductas penales y disciplinarias que se hayan cometido por   causa, por ocasión o en relación directa indirecta con el conflicto armado.    

Del mismo modo, se comprueba que el trámite legislativo ordinario o   especial no resulta idóneo dado que como explicaron algunos de los   intervinientes en la parte probatoria y en las intervenciones, ya se encuentra   en vigencia tanto el Acto Legislativo 01 de 2017 que estableció y reguló la   Jurisdicción Especial de Paz (JEP) como la Ley 1820 de 2016 que en su Título IV   (artículos 44 a 59) regula lo atinente a los tratamientos penales especiales   diferenciados para agentes del Estado como en su Título V (artículo 60 sobre el   Sistema de Defensa), establece el tratamiento que se le debe dar a los agentes   del Estado y el sistema de defensa de estos.    

92. Tampoco resultaría idóneo que se regule la posibilidad de que   se faculte al SDTYEMFP financiado por el Fondetec, a los miembros activos o   retirados de la Fuerza Pública ante el SVJRNR por conductas penales o   disciplinarias que hayan tenido por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado interno mediante el procedimiento legislativo   especial para la paz de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2016,   dado que se necesita la implementación urgente y expedita de dicho sistema de   defensa, en atención a que mediante el Acta de Compromiso se han acogido a junio   del presente año 782 miembros de las Fuerza Pública, pero el número se estima   que se aumentará a un número de 1.800 integrantes de las Fuerzas Militares y de   la Policía Nacional.    

Por esta razón considera la Sala que se evidencia la necesidad   estricta de proveer un sistema de defensa técnica y especializada a los miembros   de la Fuerza Pública, en garantía de la protección de los derechos fundamentales   a la defensa y el debido proceso de estos.      

93. En conclusión sobre este requisito considera la Sala que el   artículo 1º del Decreto 775 de 2017 cumple con la necesidad estricta, dado que   se requiere de manera expedita y urgente una regulación para proveer de DTYEMFP   en el marco del SIVJRNR que ya empezó a regir y que se estima que se aplique a   más de 1.800 miembros de la Fuerza Pública por conductas penales y   disciplinarias cometidas por causa, con ocasión y en relación directa o   indirecta con el conflicto armado. Como se ha venido sosteniendo la ampliación   del Sistema de Defensa Técnica y Especializada provisto el Fondetec resulta   necesario para garantizar los derechos fundamentales a la defensa y el debido   proceso de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren investigados,   procesados o condenados por estas conductas con miras a garantizar los derechos   de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y condiciones de no   repetición.    

Que no se trate de materias expresamente excluidas    

94. En el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 se dispuso   expresamente que las facultades legislativas excepcionales que tiene el Gobierno   para implementar los acuerdos de paz no pueden ser utilizadas para expedir (i)   actos legislativos; (ii) leyes estatutarias; (iii) leyes orgánicas; (iv) leyes   códigos; (v) leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para su   aprobación, ni (vi) para decretar impuestos.    

En el caso concreto encuentra la Corte que el Decreto ley 775 de   2017 que se faculta al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los   miembros de la Fuerza Pública, financiada por el Fondetec, para prestar el   servicio de defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza   Pública no trata de materias reservadas, ya que no se trata de un acto   legislativo, una ley estatutaria[178], una ley orgánica, un   código, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta, ni una norma que se   establece para decretar impuestos. Con lo cual se cumple con este requisito.    

Control material del contenido del Decreto Ley 775 de 2017    

95. Una vez efectuado el control formal, pasa la Corte a realizar   el control sustantivo del contenido del Decreto ley 775 de 2017 especificando   que el control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre este tipo de   decretos leyes expedidos en virtud de las facultades especiales contenidas en el   artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 no se circunscribe a verificar su   compatibilidad con los límites de procedimiento y competencia, sino que se   extiende a confrontar su correspondencia material con las demás normas   constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y de derecho   internacional humanitario que conforman el bloque de constitucionalidad.    

96. Como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el   control de los decretos leyes dictados al amparo del artículo 2º del Acto   Legislativo 01 de 2016, es: (i) expreso, toda vez que está consagrado en   el tercer inciso del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii)   jurisdiccional, razón por la cual no se examina su conveniencia u   oportunidad sino que se tiene como parámetro de control la Constitución Política   que es preexistente al acto analizado, y se convierte en referente obligatorio   para el escrutinio que adelanta la Corte; (iii) automático, en cuando no   requiere una acción pública de inconstitucionalidad; (iv) participativo,   ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (v) posterior,   pues consiste en la revisión de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya   ha entrado en vigor; e (vi) integral, en tanto se debe revisar la   totalidad de las disposiciones que lo conforman, tanto por vicios de fondo, como   de procedimiento de formación.       

97. Como se ha venido sosteniendo el Decreto ley 775 de 2017 es el   resultado de la implementación del Acuerdo Final de Paz firmado entre el   Gobierno y la guerrilla de las FARC-EP, en desarrollo del punto 5.1.2. sobre el   SIVJRNR, que establece un tratamiento equitativo y simétrico, pero diferenciado   a los miembros de la Fuerza Pública, en donde se provea de forma gratuita un   sistema técnico y especializado a aquellos miembros de las Fuerzas Militares y   de la Policía Nacional que no puedan solventarlo.    

Esta prerrogativa se encuentra desarrollada específicamente en los   numerales 32, 34 y 46 de dicho punto del Acuerdo de Paz. El numeral 46   específicamente señala que el Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y   defensa gratuita – si el solicitante careciere de recursos- y que podrá acudir a   los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.    

“Artículo transitorio 12°, Procedimiento y reglamento,   Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas   procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el   Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario   aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán   garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida   motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa,   presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado   para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como   intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los   parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un   modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados   por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las   condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las   consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los   parámetros fijados en el Acuerdo Final(…)”[180].    

Así mismo el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016[181]  señala que,    

“Artículo 60. Sistema de defensa jurídica gratuita. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para   los beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de recursos suficientes para   una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella,   sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados. A   decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya   existentes en Colombia, a abogados miembros de la fuerza pública, empleados   civiles del ministerio de defensa, a los servicios jurídicos de las   organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o   condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los   servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado   la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena. El   Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las   organizaciones de derechos humanos designadas por los beneficiarios con el fin   de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa   con la misma idoneidad.    

Parágrafo. Los miembros de   la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec o   a abogados miembros de la Fuerza Pública”[182].    

98. Como se estableció en la parte dogmática de esta providencia la   paz es fin del Estado Social de Derecho en donde se hizo énfasis que se pueden   implementar medidas de transición para la finalización del conflicto armado que   se fundamenta los objetivos como la reconciliación, la eficacia de los derechos   humanos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático[183].    

99. Del mismo modo se resaltó que los procesos de justicia   transicional, tienen como finalidad buscar el fin último de una paz estable y   duradera en consonancia con el Preámbulo y el artículo 22 de la C. Pol. Se hizo   énfasis en que este tipo de justicia busca (i) un proceso de transformación   social, política y profunda; (ii) afrontar violaciones masivas de derechos   humanos cometidas por particulares o por agentes del Estado; (iii) que estas   normas no supongan la sustitución de la Constitución; (iv) que los valores que   se pretenden proteger a través de las medidas de transición, la reconciliación,   el fortalecimiento del Estado de derecho y la democracia; (v) para que de este   modo se pueda llegar a la superación definitiva del conflicto.    

100. Igualmente se estableció que los procesos de justicia   transicional no pueden ir en detrimento de los derechos de las víctimas a su   reparación integral, es decir a la verdad, justicia, reparación y condiciones de   no repetición, en donde el Estado está obligado a investigar y juzgar las graves   violaciones a los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y   efectiva, con las obligaciones de reparación que conllevan la plena restitución   (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento a la   situación anterior a la violación.    

De otra parte se dispuso que el derecho internacional de los   derechos humanos (DIDH), las normas del derecho internacional humanitario (DIH)   y las normas constitucionales establecen el derecho a la defensa técnica de los   procesados, y de las víctimas en aras a que se cumplan con los principios de la   justicia transicional de la verdad, justicia, reparación y condiciones de no   repetición.    

101. Así mismo dispuso que esta defensa técnica debe ser (i)   continua, (ii) especifica; (iii) de calidad; (iv) asequible;   (v) gratuita  en los casos en que el procesado o la víctima no puedan proveerla; (vi)   oportuna; (vii) idónea; (viii) imparcial y (ix) especial   y que para el caso del Sistema de Defensa Técnica y Especializada (SIDETEC) la   defensa técnica de los miembros de la Fuerza Pública es (i) voluntaria   porque sólo se provee a los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten;   (ii) restrictiva,  porque excluye algunas conductas punibles y está sujeto a disponibilidad   presupuestal y (iii) accesoria porque es posible acudir a la Defensoría   del Pueblo o al abogado de confianza.    

Una vez analizado los aspectos generales a tener en cuenta para el   control de constitucionalidad del Decreto ley 775 de 2016 pasa la Corte a   realizar el control puntual del inciso primero del artículo 1º y el artículo 2º   sobre la vigencia.    

Artículo 1º    

El artículo primero consagra lo siguiente:    

“Artículo 1. Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la   Fuerza Pública. Facultase al Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado   por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada – FONDETEC- para prestar el   servicio de defensa técnica y especializada a los miembros activos o retirados   de la Fuerza Pública ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y   No Repetición, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por   causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado   interno    

Este artículo se puede dividir en cuatro partes:    

(i) Que se faculta al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de   los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por el Fondo de Defensa Técnica y   Especializada – FONDETEC – para prestar el servicio de defensa técnica y   especializada ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición;    

(ii) Que este servicio se prestará a los miembros activos o   retirados de la Fuerza Pública; y    

(iii) Que será por conductas penales o disciplinarias que hayan   tenido lugar por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno.    

(iv) Que para efectos de la prestación del servicio de defensa   técnica, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición – SIVJRNR, no se excluyen las conductas penales y disciplinarias   consagradas en el artículo 7 de la Ley 1698 de 2013 siempre que éstas sean   conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión   o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Sobre el primer punto referido a que se faculta al Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado   por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada – Fondetec – para prestar el   servicio de defensa técnica y especializada ante el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRYNR) encuentra la Sala que la norma   es constitucional.    

En este caso de lo que se trata es de extender el sistema de   defensa técnica y especializada financiada por Fondetec al SIVJRYNR, y   proporcionar un sistema de defensa idóneo para los miembros de la Fuerza Pública   activos o retirados que en el marco del conflicto armado hubieren cometido algún   delito o falta disciplinaria.    

Como se estableció en la parte dogmática de esta providencia, la   búsqueda de una salida negociada del conflicto armado a través del diálogo y la   firma de un Acuerdo Final de Paz, da lugar a que se puedan establecer mecanismos   de justicia transicional en donde los agentes del Estado como los miembros de la   Fuerza Pública, puedan someterse a los mecanismos de justicia transicional y de   esta manera garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia,   reparación y condiciones de no repetición.    

En este caso proveer por un Sistema de Defensa Técnica y   Especializada para los miembros de la Fuerza Pública, que se sometan al   SIVJRYNR, no vulnera la Constitución, dado que se encuentra en consonancia con   el artículo 29 de la C. Pol sobre el debido proceso y el derecho a la defensa y   a la asistencia técnica del procesado. Así mismo se encuentra en consonancia con   el artículo 229 de la C. Pol. sobre el acceso a la administración de justicia,   dado que esta garantía le permite al procesado tener una asistencia letrada, no   solo para la defensa de sus propios intereses, sino para el entendimiento del   sistema de justica transicional y el cumplimiento pleno de los deberes hacía con   las víctimas a su reparación integral.    

102. Encuentra la Sala que la posibilidad de que los miembros de la   Fuerza Pública que se sometan al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y   Condiciones de No Repetición se les posibilite una defensa técnica y   especializada se corresponde con las normas constitucionales y del bloque de   constitucionalidad referidas a que en los procesos de justicia transicional se   debe proveer de un sistema de asistencia letrada efectivo para los procesados.    

En este sentido, se le debe facilitar al procesado las   oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de su   abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, y de forma   confidencial, recibir una defensa técnica eficaz, competente, ininterrumpida y   de calidad; y tener el derecho de poder cambiar a su abogado si así lo solicita.    

Igualmente esta defensa técnica debe ser garantizada en todas las   etapas en que se desarrolle el SIVJRYNR, de manera integral, es decir   tanto en los procesos penales, disciplinarios, así como la responsabilidad civil   que se genere y el cumplimiento de los compromisos propios del Sistema, que como   se ha venido diciendo es la reparación integral a las víctimas y los derechos de   estas a la verdad, justicia, reparación y condiciones de repetición.    

103. De otro lado hay que resaltar que este sistema de defensa   técnica que se extiende al SIVJRYNR debe cumplir con las características propias   de la Ley 1698 de 2013, es decir que la defensa técnica y especializada será: i)   voluntaria, porque solo se puede llegar a implementar si así lo solicita el   imputado o procesado; ii) restrictiva, porque se excluyen las conductas   punibles y disciplinarias que no tienen una relación directa o indirecta con el   conflicto armado; iii) accesorio, porque el procesado o imputado puede   acudir en todo caso a la Defensoría del Pueblo, para que le garantice su derecho   de defensa a través del sistema ordinario de Defensoría Pública o al abogado de   confianza; iv) gratuito para aquellos miembros de la Fuerza Pública que   no tengan los recursos suficientes para poder financiar su defensa[184];   v) imparcial, oportuno e idóneo, vi) especializado  porque se proveerá en materias propias del sistema penal, procesal penal,   derecho operacional, derechos humanos, derecho internacional humanitario y en el   conocimiento sustancial y procesal propio del SIVJRYNR, y finalmente vii)   independiente o autónomo, ya que los defensores deben ejercer su labor sin   acosos, persecuciones o sanciones en el ejercicio de su labor.    

104. Como quedó dispuesto en las Sentencias C-044 de 2013 y  C-745 de 2015, este Sistema Técnico y Especializado de defensa técnica   para los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública se justifica   constitucionalmente porque los integrantes de la Fuerza Pública en ejercicio de   su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa, y, por tanto el   Estado está obligado, por el principio de correspondencia a garantizar una   defensa técnica, teniendo en consideración que se desarrolla el uso legítimo de   la fuerza en las tareas que desempeñan. En este caso se hizo énfasis que no se   trata de un privilegio sino de una prerrogativa propia de los que ejercen esta   función.    

105. En suma, la extensión del Sistema de Defensa Técnica y   Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, financiada por el Fondetec,   para prestar el servicio de defensa técnica y especializada en el Sistema de   Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRYNR), es exequible ya   que lo se trata es garantizar el derecho de defensa de los miembros de la Fuerza   Pública que estuvieran procesados por conductas penales o disciplinarias que   hayan tenido lugar por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado interno, y se justifica constitucionalmente en el marco de   la justicia transicional y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia,   reparación y condiciones de no repetición.    

106. Sobre el segundo apartado de la norma referido a que este   servicio se prestará “a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública”   encuentra la Sala que es constitucional. Si bien es cierto en una primera parte   la regulación de la Defensa Técnica para la Fuerza Pública que se estableció en   la Ley 1224 de 2008, era solo para los miembros de la Fuerza Púbica activos,   en la Ley 1698 de 2013, revisada por esta Corporación en las Sentencias C-044 de   2015 y C-745 de 2015, se extendió a los miembros de la Fuerza Pública   retirados, pero que se encuentren procesados o condenados por conductas que   se hayan cometido con ocasión del servicio cuando eran miembros de las Fuerzas   Militares o de la Policía Nacional.    

En este caso la Corte considera que la extensión del Sistema de   Defensa Técnica y Especializada financiada por el Fondetec a los miembros de la   Fuerza Pública en actividad o retiro, se justifica constitucionalmente en   garantía del derecho de defensa y debido proceso de estos miembros, y por el   ejercicio de actividad peligrosa que desarrollan, en el marco del conflicto   armado interno.    

En tercer lugar que sobre que dicho servicio se prestará “por   conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con   ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”   encuentra la Sala lo siguiente.    

107. En primer lugar que el Gobierno a través de sus facultades   legislativas especiales estableció que las conductas penales o disciplinarias   hayan tenido lugar i) por causa, ii) por ocasión o iii) en relación directa o   indirecta con iv) el conflicto armado interno.    

De otra parte “causa” se refiere a que esta conducta penal o   disciplinaria se haya producido por un motivo o razón determinada propia del   conflicto armado interno, por “ocasión” que se haya producido por un   momento o circunstancia asociadas a éste, y por “relación directa o   indirecta” debe ser entendido en todo caso como una conexión estrecha,   cercana y suficiente con el conflicto armado interno[185],   porque de no ser así no se trataría de conductas de carácter privado que no   podrían estar sometidas el SIVJRYNR, y no podría extenderse el sistema de   defensa técnica y especializada financiada por el Fondetec, sino acudir a los   otros mecanismos de defensoría pública proveídos por el Estado, cuando no se   tuvieran los recursos para sufragarlos.    

108. Por último, sobre lo que se refiere a “conflicto armado   interno”, hay que anotar  que esta definición se encuentra contenida en el   artículo 3º común del Protocolo II de los Convenios de Ginebra que hacen parte   del Derecho Internacional Humanitario, en donde se define “conflicto armado   que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las   Altas Partes Contratantes”.    

109. Se explica en dicha regulación que en este conflicto pueden   participar uno o más grupos armados no gubernamentales contra las fuerzas   armadas gubernamentales, y se ha establecido que para distinguir entre un   conflicto armado en el sentido del artículo 3º común y formas menos graves de   violencia, como las tensiones y los disturbios interiores, los motines o los   actos de bandidaje; la situación de violencia debe alcanzar cierto umbral de   enfrentamiento que se refieren a un nivel mínimo de intensidad en   donde el Gobierno tenga que recurrir a la fuerza militar, en lugar de las   fuerzas de policía. Del mismo modo que los grupos armados no gubernamentales que   participen en el conflicto deben ser considerados como “partes del conflicto”,   en el sentido de que disponen de fuerzas armadas organizadas, es decir   que estas estén sometidas a cierta estructura de mando y la capacidad de   mantener las operaciones militares.    

En el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra se dio una   definición más restringida de “Conflicto Armado No Internacional” como aquel “que   se desarrolla en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas   armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la   dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio   un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y   concertadas y aplicar el presente Protocolo”.    

110. Esta Corporación desde la Sentencia C-291 de 2007 se   ocupó de definir “conflicto armado interno” y estableció que la   determinación de un conflicto armado interno debe realizarse no en abstracto,   sino en atención de cada caso en particular[186], y que para   efectos de determinar en casos concretos si un conflicto ha trascendido el   umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado   interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos   criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de   las partes[187].    

En Colombia, además del reconocimiento jurisprudencial de la   existencia del conflicto armado interno se dio un reconocimiento legal en el   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas – que define   el concepto de víctimas dentro del marco de dicha ley como “aquellas personas   que individual o colectivamente hayan sufrido daño por hechos ocurridos a partir   del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno”[191].    

En la Sentencia C-781 de 2012 que realizó el control de   constitucionalidad del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se indicó que,     

“Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto   armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas   beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio   de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por   hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean   beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las   herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos   provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con   ocasión del conflicto armado’, tiene un sentido amplio que cobija   situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se   arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de   2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a   ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’.   Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado”   que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos   pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de   seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de   desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva   que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo   específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un   sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica   del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en   cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios   interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar   aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”[192].    

112. Teniendo en cuenta lo anterior considera la Sala que extender   el Sistema de Defensa Técnica y Especializada a los miembros de la Fuerza   Pública que hayan cometido conductas penales o disciplinarias “por causa, por   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”,   es constitucional siempre y cuando dichas conductas tengan una relación   estrecha, cercana y suficiente con el conflicto armado interno y no por   situaciones ajenas a esta que no tengan ninguna vinculación o conexidad, ni sea   suficiente su relación.    

113. Por último que para efectos de la prestación del servicio de   defensa técnica, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición – SIVJRNR, no se excluyen las conductas penales y   disciplinarias consagradas en el artículo 7 de la Ley 1698 de 2013 siempre que   éstas sean conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa,   con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, encuentra   la Sala que es exequible porque de lo que se trata en este caso es   garantizar la defensa técnica y especializada frente a tales conductas  en tanto   se halle esa conexidad con el conflicto.    

114. En conclusión encuentra la Sala que el artículo 1º del Decreto   Ley 775 de 2017 es exequible en su integridad por proteger principios   constitucionales relacionados con el derecho de defensa, el debido proceso y el   acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 229 de   la C. Pol. y para fortalecer el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación   y Repetición en garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia,   repetición y condiciones de no repetición, ya que lo que se permite es la   garantía al procesado de obtener una defensa técnica y especializada que   garantice sus derechos durante el procedimiento en el marco del Sistema.    

Artículo 2º    

El artículo 2º sobre la vigencia consagra lo siguiente:    

Artículo 2º Vigencia El   presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.    

El artículo 2º del Decreto Ley 775 de 2017 establece un solo   contenido prescriptivo, esto es, la entrada en vigencia de la norma a partir “de   la fecha de su publicación”. En relación con la vigencia de las normas,   esta Corporación ha reconocido que el Legislador (en este caso extraordinario),   goza de amplia potestad de configuración para establecer a partir de qué momento   entra a regir una nueva disposición legal[193].     

Así entonces, la decisión del legislador extraordinario para que el   decreto ley sub examine tenga efecto desde su publicación, es decir el   16 de mayo del año en curso, concuerda plenamente con la Constitución, razón   por la cual, la Corte no encuentra ningún reparo de constitucionalidad de esta   disposición.    

115. Por tanto, la Sala considera que el contenido normativo del   artículo 2º del Decreto Ley 775 de 2017, se ajusta a la Carta, toda vez que es   producto de la potestad de configuración del legislador extraordinario, quien es   el encargado de definir la entrada en vigencia de los preceptos legales de su   competencia y, en consecuencia, será declarado exequible.    

Conclusiones Generales    

La Corte   verificó que se cumplieron con los requisitos formales dispuestos en el   Acto Legislativo 01 de 2017 dado que se comprobó que el Decreto ley en estudio   se expidió con la firma del Presidente de la República y del Ministro de   Defensa, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 1 de 2016; el título se corresponde con el contenido del decreto   ley; se establece con precisión la norma que habilita al Presidente de la   República para ejercer las potestades legislativas especiales y se motivó   formalmente el Decreto ley.    

En relación   con el análisis competencial se comprobó que el Decreto Ley 775 de 2017 cumplió   con los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, así como el de   estricta necesidad. La Corte encontró que el Decreto Ley era exequible, dado que   la ampliación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiada por el   Fondetec en el marco del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Condiciones   de no repetición se corresponde con el derecho de defensa técnica que deben   tener los procesados, en la garantía de su derecho de defensa y debido proceso.    

Por otro lado   se comprobó que existe conexidad externa con el punto 5.1.2. del Acuerdo Final   sobre el SIVJRNR y específicamente lo que se establece en el numeral 32 sobre el   tratamiento diferenciado a los miembros de la Fuerza Pública en los delitos que   hubieran cometido conductas disciplinarias o penales con tengan relación directa   o indirecta con el conflicto armado por causa o con ocasión de éste.    

Igualmente se   comprobó que existe conexidad externa con el numeral 34 del Acuerdo Final de Paz   sobre el tratamiento diferente pero equilibrado y equitativo para los agentes   del Estado y con el numeral 46 que dispone que el Estado ofrecerá un sistema   autónomo de asesoría y defensa gratuita si el solicitante careciere de recursos   que ha sido desarrollado a través del inciso primero del artículo 12 del Acto   Legislativo 1 de 2017 que establece el procedimiento y reglamento de la JEP en   donde se indica que se debe garantizar un sistema de defensa técnica y el   artículo 60 de la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía e indulto que se refiere a que   el Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los miembros   de la Fuerza Pública que aleguen no tener recursos en donde pueden acudir al   Fondo de Defensa Técnica (Fondetec).    

Así mismo se   verificó que se cumplieron con los requisitos formales dispuestos en el Acto   Legislativo 01 de 2017 dado que el Decreto ley en estudio se expidió con la   firma del Presidente de la República y del Ministro de Defensa, dentro de los   180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016; el   título se corresponde con el contenido del decreto ley; se establece con   precisión la norma que habilita al Presidente de la República para ejercer las   potestades legislativas especiales y se motivó formalmente el Decreto ley.    

En relación   con el análisis competencial se comprobó que el Decreto Ley 775 de 2017   cumplió con los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, así   como el de estricta necesidad. En este sentido se estableció que el Decreto Ley   era exequible, dado que la ampliación del Sistema de Defensa Técnica y   Especializada financiada por el Fondetec en el marco del Sistema de Verdad,   Justicia, Reparación y Condiciones de no repetición se corresponde con el   derecho de defensa técnica que deben tener los procesados, en la garantía de su   derecho de defensa y debido proceso.    

Así mismo se   estableció que existe conexidad externa con el punto 5.1.2. del Acuerdo Final   sobre el SIVJRNR y específicamente lo que se establece en el numeral 32 sobre el   tratamiento diferenciado a los miembros de la Fuerza Pública en los delitos que   hubieran cometido conductas disciplinarias o penales que tengan relación directa   o indirecta con el conflicto armado por causa o con ocasión de éste.    

Igualmente se   verificó que existe conexidad con el numeral 34 del Acuerdo Final de Paz sobre   el tratamiento penal diferenciado pero equilibrado y equitativo para los agentes   del Estado y con el numeral 46 que dispone que el Estado ofrecerá un sistema   autónomo de asesoría y defensa gratuita si el solicitante careciere de recursos   que ha sido desarrollado a través del inciso primero del artículo 12 del Acto   Legislativo 1 de 2017 que establece el procedimiento y reglamento de la JEP en   donde se indica que se debe garantizar un sistema de defensa técnica y el   artículo 60 de la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía e indulto que indica que el   Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los miembros de   la Fuerza Pública que aleguen no tener recursos en donde pueden acudir al Fondo   de Defensa Técnica (Fondetec).    

De otra parte   se estableció que el Decreto Ley 775 de 2017 era exequible porque crear un   Sistema de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la Fuerza   Pública, que se sometan al SIVJRYNR, se encuentra en consonancia con el artículo   29 de la C. Pol sobre el debido proceso y el derecho a la defensa y a la   asistencia técnica del procesado, así como con el artículo 229 de la   Constitución Política sobre el acceso a la administración de justicia, dado que   esta garantía le permite al procesado tener una asistencia letrada y   especializada.    

Finalmente se   encontró ajustado a la Constitución la no exclusión dentro del Sistema de   Defensa Técnica y Especializada las conductas penales y disciplinarias   consagradas en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013 siempre que hubieran tenido   lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto   armado.    

VII.-   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

      

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de   2017.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 775 de 2017, “Por la cual se dictan   normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de   la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a   los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.    

Notifíquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-019/18    

DECRETOS LEY DICTADOS EN   EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de estricta necesidad   no debería analizarse en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de   las facultades excepcionales constitucionales (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente RDL-014    

Control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 775 de 2017, “Por el   cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de   los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de   defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.”    

Magistrado Ponente:    

José   Fernando Reyes Cuartas    

1. Acompaño la   decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-019 de 2018, que declaró   la exequibilidad del Decreto Ley 775 de 2017, “Por la cual   se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los   Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de   defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.”    

2. Pese a lo anterior,   no comparto la inclusión ni alcance que, dentro del análisis de competencia, se   ha dado a la estricta necesidad. Este requisito no fue establecido   en el Acto Legislativo 01 de 2016, ni se infiere del mismo. Se trata, en cambio,   de una creación jurisprudencial, que resulta superflua e innecesaria, como   explico a continuación.    

3. La denominada   estricta necesidad es superflua dado que, dentro del test de   competencia, se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional   satisfacen el requisito de conexidad (objetiva, estricta y, por lo tanto,   suficiente); elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e   imperiosidad de la expedición normativa al inscribirse en el marco de   implementación del Acuerdo Final y, en esa medida no hace falta una carga   argumentativa adicional en cabeza del Gobierno Nacional para justificar por qué   las vías ordinarias adicionales no son adecuadas para la expedición de las   normas contenidas en los decretos proferidos al amparo de las facultades   especiales para la paz.    

Aunado a lo anterior,   si bien la Sala Plena, en su mayoría, afirma que el requisito de estricta   necesidad persigue la protección del principio de separación de poderes, un eje   axial de la Constitución, lo cierto es que este último se encuentra plenamente   garantizado, a través de diversas medidas que sí fueron expresamente previstas   en el Acto Legislativo 01 de 2016, y que se concretan en (i) el límite temporal,   de 180 días para el uso de las facultades especiales, y (ii) la prohibición de   expedir por esta vía contenidos propios de la competencia del Congreso de la   República, como actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas,   códigos, leyes que requieran mayorías calificada o absoluta para su aprobación o   leyes que decretan impuestos.     

Por las razones expuestas, considero que el requisito de estricta   necesidad no le es exigible al Gobierno y, en esta medida, la Corte no debería   analizarlo en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas   facultades excepcionales constitucionales.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] “Por medio del cual se   establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y   el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera”.    

[2] “El término probatorio no   podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la   comunicación del auto que asuma conocimiento”.    

[3] “Hecha la revisión y   valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar   cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto   que asuma conocimiento”.    

[4] Se recibió por parte de la   Secretaria de esta Corporación oficios de este Ministerio fechados el 30 de mayo   de 2017 mediante correo electrónico y el 31 de mayo en físico suscritos por el   Doctor Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Legales del   Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta al OPC-175/17 y al OPC-176/17.    

[5] Página 2 del Informe.    

[6] “OBJETO DEL   SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA: El Sistema de Defensa Técnica   y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de   financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y   retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el   derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción   penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros   Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la   reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional”.    

[7] “EXCLUSIONES. Se   excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los   miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la presente ley, entre otras,   aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la   administración pública, la libertad, integridad y formación sexuales, delitos   contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia   alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de   estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los   delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen   constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal   Colombiano, respectivamente”.    

[8] Página 5.    

[9] Tal como lo prevé el Decreto   2369 del 26 de noviembre de 2014, que modifica parcialmente la estructura del   Ministerio de Defensa Nacional.    

[10] De conformidad con el Contrato   No. 24 de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 1698   de 2013.    

[11] La información fue suministrada   por la Secretaria General de la Policía Nacional en Oficio No.   S-2017-023167/SEGEN-ASPEN-1.10 de 30 de mayo de 2017, suscrito por el Coronel   Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General.    

[12] “Por medio de la cual se   dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y   otras disposiciones”.    

[13] Información suministrada por la   Secretaria General de la Policía Nacional en Oficio No   S-2017-023167/SEGEN-ASPEN-1.10 de 30 de mayo, suscrito por el Coronel Pablo   Antonio Criollo Rey, Secretario General.    

[14] “Por la cual se crea y organiza el   Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública,   y se dictan otras disposiciones”.    

[15] Decreto Ley 775 de 2017.    

[16] Artículo 13 de la Ley 1698 de   2013.    

[17] Folio 12. Dice que cada proceso   puede beneficiar a un usuario o más por defensa judicial, y que el anterior dato   se tomó conforme la estadística de defensa en el procedimiento penal ordinario,   penal militar, recurso extraordinario de casación y acciones de revisión.    

[18] Página 14.    

[19] Sistema de información de la Fiscalía General de la   Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio.    

[20] Antioquia 4, Atlántico 1, Bogotá   19, Bolívar 1, Huila 1, Magdalena 1, Norte de Santander 1, Santander 3, Tolima   1, Valle 6.    

[21] Ley 1407 de 2010.    

[22] Señala que en relación con el   comportamiento de ingresos y terminaciones de procesos judiciales que tiene la   Unidad de Defensores Públicos Penal Militar, en el segundo semestre de 2016   ingresaron 1342 procesos y se terminaron 1261. Por su parte, en los primeros   tres meses del presente año, ingresaron 852 procesos y se terminaron 758, lo   cual permite evidenciar una dinámica de crecimiento en la demanda del programa.    

[23] “Art.   60. Sistema de Defensa Jurídica Gratuita. El Estado ofrecerá un   sistema de asesoría y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que   aleguen carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los   trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por   abogados defensores debidamente cualificados. A decisión del interesado se podrá   acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados   miembros de la fuerza pública, empleados civiles del ministerio de defensa, a   los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan   asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas   con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos   humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su   proceso penal o su condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de   financiación con las organizaciones de derechos humanos designadas por los   beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de   un sistema de defensa con la misma idoneidad. Parágrafo. Los miembros de la   Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec o a   abogados miembros de la Fuerza Pública”.     

[24] Sobre la   competencia, que se refiere a que sean adoptado por el Presidente de la   República y por los ministros del ramo o director del Departamento   Administrativo correspondiente. Explica que se cumple con este requisito, dado   que el Decreto Ley 775 fue expedido por el Presidente de la República y el   Ministro de Defensa quienes para estos efectos constituyen el Gobierno, y es   parte de sus competencias.    

[25] En cuanto al criterio de   asignación de título normativo e invocación de las facultades para la paz,   señala que el Decreto Ley, cumple a cabalidad este requisito ya que el título “Por   el cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada   de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios   de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el   SIVJRYNR” se corresponde de manera precisa con la materia que regula. Del   mismo modo dice que cumple con el requisito de que se invocan de manera   expresa las facultades en virtud de las cuales se expide el cuerpo normativo   bajo revisión, dado que se consigna después del título, “EL PRESIDENTE DE   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA// En ejercicio de las facultades extraordinarias que le   confiere el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 ‘Por medio del cual se   establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y   desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera (…)”, con lo cual también se   cumple con este requisito de tipo formal.    

[26] Indica que se   cumple con el criterio de temporalidad u oportunidad, dado que el Decreto   Ley fue expedido el 16 de mayo de 2017, es decir dentro del término de los 180   días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que   se cuentan a partir del 30 de noviembre de 2016.    

[27] En cuanto al   requisito de la Motivación, se dice que la normatividad cuenta con aparte previo   al articulado en donde se contiene la fundamentación jurídica en donde se   exponen los motivos que justifican la expedición del Decreto Ley, que consta de   31 considerandos relativos, no solamente al sustento jurídico y el objeto de la   normativa, sino a fundamentar su finalidad, conexidad con el Acuerdo Final y la   necesidad de su adopción, con lo cual también se cumple con este requisito de   forma.    

[28] Cita las sentencias C-331,   C-289, C-253, C-224, C-174, C-160 de 2017 y C-699 de 2016.    

[29] Negrilla fuera del texto,   destacadas por el Interviniente.    

[30] Explica los principios y fines   del SIVJRNR, dentro de los cuales se encuentran los de: i) garantizar los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no   repetición; ii) alcanzar la paz estable y duradera; iii) la reconciliación   nacional; iv) la obligación de investigar y sancionar a quienes hayan cometido   graves crímenes que conlleven la violación de derechos humanos o la infracción   al derecho internacional humanitario. Expone que este modelo de justicia exige   necesariamente garantizar el respeto de todas las garantías procesales para   quienes se acojan a ella por haber cometido conductas que guarden relación   directa o indirecta con el conflicto armado, incluyendo los agentes del Estado.    

[31]   Subraya que de acuerdo a la información suministrada por los abogados defensores   a 29 de junio de 2017, del total de usuarios activos en el sistema de Fondetec,   el 59%, es decir 782 usuarios, serían candidatos para ingresar a la JEP.   Teniendo en cuenta lo anterior señala que existe una imperiosa necesidad de que   el acceso a la defensa técnica esté disponible al momento de que entre en   operación el SIVJRNR, para el acompañamiento técnico adecuado y la garantía de   los derechos de la igualdad, defensa y debido proceso de los miembros de la   Fuerza Pública.    

[32] Dice que el Ministerio de   Defensa Nacional ha remitido 4 listados parciales para la Secretaria Ejecutiva   de la JEP: primer listado (17.03.2017). Se remitieron 817 miembros de la Fuerza   Pública; segundo listado (19.03. 2017) se remitieron 257 miembros de la Fuerza   Pública; tercer listado (23.05.2017). Se remitieron 428 miembros de la Fuerza   Pública; y cuarto listado (20.06.2017) se remitieron 260 miembros de la Fuerza   Pública; es decir que hasta la fecha la Secretaria ejecutiva de la JEP ha   recibido un listado – con sus debidos soportes – de 1.762 miembros de la Fuerza   Pública, que podrán aplicar para la obtención de la “Libertad Transitoria,   condicionada y anticipada” y de “Privación de Libertad en Unidad Militar o   Policial”, conforme a lo estipulado en la Ley 1820 de 2016.     

[33] Sobre este punto expone que el   presente decreto busca efectivizar mandatos constitucionales como la paz   (artículo 22 de C. Pol.), las garantías propias del debido proceso (artículo 29   C. Pol.), en clara armonía con estas disposiciones constitucionales como el   artículo 229 de la C. Pol. que consagra el derecho de toda persona de acceder a   la administración de justicia, así como normas que hacen parte del bloque de   constitucionalidad como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos que prescribe como garantías mínimas de toda persona dentro   de un proceso penal, la de ser asistida por un defensor de su elección y a que   se le nombre un defensor de oficio, de manera gratuita, si careciere de recursos   suficientes para pagarlo. Finalmente cita el artículo 8º de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos que consagra un conjunto de garantías   judiciales que integran el debido proceso judicial como derecho fundamental y en   particular el literal d) que establece “el derecho del inculpado de   defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección (…) y   e) el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el   Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se   defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la   ley”.    

[34] “Sistema de Defensa   Jurídica Gratuita. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y   defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de   recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y   actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por los abogados   defensores debidamente cualificados. A decisión del interesado se podrá acudirá   los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados miembros   de la Fuerza Pública, empleados civiles del ministerio de defensa, a los   servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan   asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas   con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos   humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su   proceso penal o su condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de   financiación con las organizaciones de derechos humanos designados por los   beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de   un sistema de defensa con la misma idoneidad. Parágrafo. Los miembros de la   Fuerza Pública, podrán acudir, además, al fondo de defensa técnica – Fondetec o   a abogados miembros de la Fuerza Pública”.     

[35] Acuerdo Final, p. 153.    

[36] Cita las sentencias C-838 de   2013 y C-315 de 2012 para decir que la garantía del debido proceso supone, “la   oportunidad reconocida a toda persona de ser oíd[a], de hacer valer las propias   razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en   contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables,   así como de ejercitar los recursos que la ley otorga, es decir, la garantía que   se otorga de acudir al proceso y poder de defender sus intereses”.    

[37] Esta labor está reglamentada en   la Ley 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005 que establecen los lineamientos y   parámetros en los cuales se presta tal servicio y disponen que el mismo se   circunscribe al ámbito civil, laboral, penal y contencioso administrativo. Por   su parte el Decreto 025 de 2014, que modifica la estructura orgánica de la   Defensoría del Pueblo, consagra las funciones de la Defensoría del Pueblo en   concordancia con lo dispuesto en la Ley 941 de 2005.    

[38] Expone que según las   declaraciones a Caracol Radio del General Juan Guillermo García Serna, en su   calidad de jefe de la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento   Jurídico Institucional.    

[39] Señala que en atención a lo   anterior, para hacerse cargo de la referida representación judicial se requiere   que por cada peso destinado en el Presupuesto General de la Nación dirigido a la   Defensoría del Pueblo para contratar nuevos defensores públicos se asignen   cuatro centavos en gastos de funcionamiento del SNDP.    

[40] Explica que en   el numeral 22 del Acuerdo Final se reconoce que, “En materia de justicia,   conforme al DIDH, el Estado colombiano tiene el deber de investigar,   esclarecer, perseguir y sancionar, las graves violaciones   del DIDH y las graves infracciones del DIH”, razón por la cual la   disposición normativa bajo estudio contribuye a maximizar el cumplimiento del   deber estatal de investigación, esclarecimiento y sanción de conductas de   especial gravedad, dado  que de acuerdo con la regulación contenida en el   numeral 9º del Acuerdo Final, la órbita funcional de competencias de la JEP se   extiende a “conductas consideradas graves infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”, así   como, de modo especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o   relación directa o indirecta con el conflicto armado, que, “son aquellas   conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa   de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del   perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la   manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”   (Negrillas fuera del texto).    

[41] Folio 7.    

[42] Ibíd. Negrilla en la   Intervención.    

[43] Sobre este aspecto indica que   se evidencia cumplido este requisito dado que en el decreto ley se consignan los   argumentos que apoyan la expedición del mismo, siendo la principal necesidad la   de extender el sistema de defensa técnica y especializada a los miembros de la   Fuerza Pública que se acojan al SVJRYNR por conductas relacionadas con el   servicio (Folio 11 de la Intervención, 2912 del Expediente).    

[44] Terminología utilizada por la   entidad.    

[45] Terminología utilizada por la   entidad.    

[46] Sentencia C-084 de 2016.    

[47] Folio 17 de la Intervención, p.   298 del Expediente.    

[48] Página 20 de la intervención.   Página 301 del Expediente.    

[49] Ibídem    

[50] Ibídem.    

[51] “por medio del cual se   establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y   el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto    y la construcción de una paz estable y duradera”.     

[52] Estatuto del   Tribunal Militar Internacional de Núremberg 1945 y Resolución 95 del 11 de   diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.    

[53] Sentencia C-328 de 2000    

[54] “Por la cual se   consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de   la justicia y se dictan otras disposiciones”.    

[55] Revisó la   constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15   Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo   final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera.”.     

[56] Sentencia C-379 de 2016.    

[57]   Sentencia C-1338 de 2000.    

[58] Sentencia C-379 de 2016.    

[59] Sentencia C-141 de   2010.    

[60] Ibídem. Cfr. sentencia C-379 de   2016.    

[61] Sentencia C-379 de 2016.    

[62] Sentencia T-102 de 1993.    

[63] Sentencia C-456 de 1997.    

[64] En   la sentencia C-214 de 1993 se señaló que: “el acto de firma de los acuerdos   definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que   constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva   al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado. Dada la índole   del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la   colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de   personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden   público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política   reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son   delegables. La figura prevista en el artículo 211 de la Carta no sería aplicable   a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la   delegación exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de   las atribuciones de los estados de excepción compromete al Presidente de la   República (artículo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia.”    

[65] Cfr. sentencia C-379 de 2016.    

[67]   Examinó el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012   “Por medio del   cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco   del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.    

[68] En este acápite se recogen los   lineamientos principales de la sentencia C-795 de 2014, en la que se estudió el   artículo 100, parcial, de la Ley 1448 de 2011.    

[69] Sentencia T-154 de 2017.    

[70] La Constitución Política lo   garantiza: i) como valor superior en su Preámbulo: “en ejercicio de su poder   soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional   Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la   paz”, en el   artículo 2º que se concreta como fin esencial del Estado en “asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”; y ii)  como   derecho y deber en el artículo 22 al establecer que “la paz es un derecho y   un deber de obligatorio cumplimiento”, y en el artículo 95 al enumerar los   deberes de la persona y del ciudadano que incluye: “6. Propender al logro y   mantenimiento de la paz”. Finalmente, las disposiciones constitucionales   transitorias 66 y 67 (Acto Legislativo 01 de 2012), instituyen “el logro de   la paz estable y duradera”.    

[71] Examinó la constitucionalidad   de los artículos 137, 30 y 47 de la Ley 600 de 2000.    

[72] Declaró   exequibles, entre otras, las expresiones “si hubiere sido despojado de ella”   y “de los despojados”, “despojado” y “el despojado”   contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de la Ley 1448   de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas   de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes.    

[73] Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132   (parcial) de la Ley 1448 de 2011.    

[74] Artículo 18 de la Ley 104 de   1993.    

[75] Artículo 10 de la ley 241 de   1995.    

[76] Modificada por la Ley 1592 de   2012, ‘por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005   “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones’, publicada en el   Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012    

[77] Sentencia T-054 de 2017.    

[78] “Por el cual se crea el   Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de   los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”    

[79] “Por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,    

[80] Sentencias C-253ª y C-781 de   2012, y C-280 de 2013.    

[81] Cfr. sentencia C-795 de 2014.    

[82] Numerosos pactos y convenios de   índole universal y regional demuestran este compromiso común, además que se han   fortalecido mecanismos judiciales para hacer efectivas las obligaciones   internacionales, evolucionando hacia el respeto de la dignidad y los derechos   humanos, aún en tiempos de guerra mediante la consolidación del Derecho   Internacional Humanitario (ius cogens).    

[83] Sentencia   C-370 de 2006. En el informe anual de 2004 (El Estado de derecho y la justicia   de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos), el   Secretario General de   las Naciones Unidas al referirse a la noción de “justicia   de transición” manifestó que: “abarca toda la variedad de procesos y   mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas   derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables   rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación.”   Tales mecanismos, agregó, “pueden ser judiciales o extrajudiciales, y tener   distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de   ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la   búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de   antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos.”    

[84] Aquí la Corte declaró   inexequibles algunas expresiones de los incisos cuarto y quinto del artículo 23   y el inciso segundo del artículo 24 alusivo a la reparación integral de la Ley   1592 de 2012 Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de   2005 y se dictan otras disposiciones.    

[85] Sentencia C-180 de 2014.    

[86] Sentencias C-180 de 2014, C-579   de 2013, C-715 de 2012 y C-370 de 2006.    

[87] Sobre el particular en las   sentencias C-715 de 2012 y C-370 de 2006, este Tribunal Constitucional   estableció que los instrumentos que se inscriban dentro de los supuestos   indicados hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu y   la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales cuya competencia hubiera   sido aceptada por el Estado, constituye una pauta de interpretación relevante   del alcance de tales tratados.    

[88] Sentencias C-180 de 2014, C-579   de 2013, C-715 de 2012, C-370 de 2006 y C-228 de 2002.    

[89] Reconoce   que toda persona tiene derecho a un recurso   efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos   que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley   (derecho a la justicia).    

[90]   Expresa que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hace valer   sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el   cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio   suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente   (derecho a la justicia).    

[91] Contempla que cada uno   de los Estados Partes se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos   o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá   interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido   cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.   Aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[92] “15. Esos recursos se deben   adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas   clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a   que los Estados parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y   administrativos adecuados para conocer las quejas sobre violaciones de derechos.   […] Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a   la obligación general de investigar las denuncias de violaciones de modo rápido,   detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las   instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades   pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no   investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del   Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento indispensable del   derecho a obtener un recurso efectivo. “16. […] Si no se da reparación a las   personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda   sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento   central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de   las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9   y el párrafo 6 del artículo 14, el Comité considera que en el pacto se dispone   por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota   de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la   restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una   satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios   oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma   de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de   violaciones de derechos humanos. 17. En general, los objetivos del Pacto se   echarían por tierra sin la obligación, básica según el artículo 2, de que se   adopten medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto”.    

[93] Sentencias C-579 de 2013 y   C-370 de 2006.    

[94] Aprobado por   la Ley 16 de 1972. Artículo 1, obligación de   respetar los derechos. 1. Los Estados   Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades   reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que   esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,   color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,   origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra   condición social. Artículo 2, deber de adoptar disposiciones de derecho   interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo   1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,   los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos   constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas   legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales   derechos y libertades.  Artículo 8º, garantías judiciales. 1. Toda   persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.   Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia   mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso,   toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías   mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor   o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)   comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c)   concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación   de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser   asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente   con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor   proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el   inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo   establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos   presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,   de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser   obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de   recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado   solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El   inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio   por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea   necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 25, protección   judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los   Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente   prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda   persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de   recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades   competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.    

[95]   Atendiendo el informe presentado por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia (13 de diciembre de   2004), esta Corporación indicó que: “es una obligación estatal,   que compromete a todos los órganos del poder público, establecer los mecanismos   que permitan prevenir, investigar, juzgar y sancionar la vulneración de los   derechos humanos amparados por la Convención Americana. Además, en lo que   concierne al proceso judicial de investigación, juzgamiento y sanción de dichos   atropellos, la Comisión Interamericana entiende que el Estado está obligado a   impulsar de oficio las etapas procesales correspondientes, de manera que el   derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares no resulte ser solamente   formal, sino que alcance una realización efectiva”. Sentencias C-579 de 2013   y C-370 de 2006.    

[96] Contiene   normas que regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y   que intentan limitar los efectos de éstos. Protegen especialmente a las personas   que no participan en las hostilidades y a los que ya no pueden seguir   interviniendo en éstas.    

[97] Ver artículo 32 del Protocolo   Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.    

[98] Aprobada por la Ley 70 de 1986.    

[99] Aprobada por la Ley 409 de   1997, declarada exequible mediante sentencia C-351 de 1998.    

[100] Dentro de las   obligaciones que asumen los Estados están la de garantizar a toda persona que   denuncie haber sido sometida a tortura y el derecho a que su caso sea examinado   imparcialmente. Igualmente se comprometen a investigar de oficio los casos de   tortura de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido   abriendo el respetivo proceso penal y a incorporar en las legislaciones   nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del   delito de tortura. Ver artículos 4º, 5º y 6º de la Convención contra la tortura   y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los artículos 8º y 9º   de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.    

[101] Establece que los Estados se   comprometen a no practicar tal conducta ni permitir que se practique, y a   sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Además,   obliga a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal   no estará sujeta a prescripción. Aprobada por la Ley 707 de 2001, declarada   exequible mediante sentencia C-580 de 2002.    

[102] Determina que   las personas acusadas por este hecho serán juzgadas por un Tribunal competente   del Estado en el cual fue cometido el delito, o ante la Corte Penal   Internacional cuando sea competente respecto a aquellas de las Partes que hayan   reconocido su jurisdicción. Aprobada por la Ley 28 de 1959.    

[103] Aprobada por la Ley 35 de 1961.    

[104] Aprobado por la Ley 65 de 1979.    

[105] La competencia de Tribunal   Internacional está establecida para el juzgamiento de los más graves atentados   contra los derechos fundamentales y el Derecho Internacional Humanitario, y es   de naturaleza complementaria a la de la jurisdicción del Estado parte. Aprobado   por la Ley 742 de 2002, declarada exequible mediante sentencia C-578 de 2002.    

[106] Artículos   19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4.    

[107] Sentencias C-715 de 2012 y C-370 de 2006.    

[108] Aprobado mediante la Ley 74 de   1968 “Por la cual se aprueban los ‘Pacto Internacionales de Derechos   Económicos, Sociales  y Culturales de Derechos Civiles y Políticos, así   como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General   de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de   1966”    

[109] Se dice en el numeral 2º que   todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se   acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes se le garantizará como   mínimo: “ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea   procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los   cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra   asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa”   (Negrilla fuera del texto).    

[110] Principio 17: 1. Las   personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad   competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les   facilitará medios adecuados para ejercerlo.    

2. La persona detenida que no   disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez   u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de   la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios   suficientes para pagarlo. Principio 18: 1. Toda persona detenida o presa   tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la   persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su   abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su   abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en   régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse,   salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los   reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo   considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las   entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a   la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá   hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones   entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente   principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o   presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer   (Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su   resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988).    

[111] Aprobado mediante la Ley 16 de   1972.    

[113] Principios Básicos sobre la   Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención   del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27   de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118   (1990).    

[114] Corte IDH. Excepciones al   Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2ª y 46.2b, Convención   Americana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de   1990. Serie A No 11, párr. 25.    

[115] Ibíd.    

[116] Brown c. Jamaica, párr. 6.6.   (1999).    

[117] Planchart c. Venezuela, párraf.   112.    

[118] CIDH. Caso Riebe Star y otros c.   México, párr. 71 (1999) en donde se indicó que, “Dicha garantía [a una   audiencia para la determinación de sus derechos] debió incluir el derecho a ser   asistido durante el procedimiento administrativo sancionatorio”.    

[119] Excepciones preliminares, Fondo   de reparaciones. Sentencia del 12 de agosto de 2008    

[120] Cfr. Caso Barreto Leiva,   párraf. 96.    

[121] Negrilla fuera del texto.    

[122] Ver: Derecho Internacional de   los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas   universal e interamericano, Bogotá, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, pp. 406 – 415.    

[123] Ibíd., p. 409.    

[124] Negrilla fuera del texto.    

[125] BELTRÁN MONTOLIEU, Ana, “El   derecho a la defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal ante la Corte   Penal Internacional”, Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias   Jurídicas y Económicas, Universidad Jaume I de Castellón (Tesis para obtener el   título de doctor, 11 de enero de 2008).    

[126] Creado por Resolución 827 de 25   de mayo de 1993 por Naciones Unidas.    

[127] Creado por Resolución 955 de 8   de noviembre de 1994.    

[128] BELTRÁN MONTOLIEU, Ana, Op.   cit., p. 54.    

[129] Ibíd., p. 58    

[130]   Provisional Criminal Procedure Code of Kosovo, UNMIK/REG/2003/26 de 6 de julio   de 2003.    

[131] Se estima que fueron más de   200.000 víctimas desde el 1 de enero al 25 de octubre de 1999, por la   Declaratoria de Independencia de Indonesia. El Tribunal fue creado por la   Regulación No. 2000/15 sobre el establecimiento de un tribunal con jurisdicción   exclusiva sobre crímenes graves de 6 de junio de 2000. BELTRÁN MONTILEU, Ana,   Op. cit, p. 58.    

[132] Se estableció por el Acuerdo   entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona de 16 de enero de 2002,   de conformidad con la Resolución 1315 (2000) del Consejo de Seguridad, de 14 de   agosto de 2000.    

[133] Modificados el 24 de noviembre   de 2006.    

[134] BELTRÁN MONTOLIEU, Ana, Op.   cit., p. 68    

[135] Se estableció con base en la   Resolución 1757 de 30 de mayo de 2007 en donde se aprueba un Acuerdo entre las   Naciones Unidas y la República del Líbano relativo el establecimiento del   Tribunal Especial para el Líbano con el fin de enjuiciar a los presuntos   responsables de los atentados terroristas cometidos en el Líbano desde el 1 de   octubre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005.    

[136] Aprobado mediante la Ley 742 de   2002. Control de constitucionalidad mediante Sentencia C-578 de 2002    

[137] Ver sobre el particular   SZCZARNASKI, Clara, Culpabilidades y sanciones en crímenes contra derechos   humanos. Otra clase de delitos, México, Fondo de Cultura Económica, 2004, pp.   230 a 231.    

[138] “Artículo 61. Confirmación   de los cargos antes del juicio (…) 2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a   solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del   acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el   enjuiciamiento cuando el imputado: a) Haya renunciado a   su derecho a estar presente; o b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se   hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la   Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para   confirmarlos. En este caso, el imputado estará representado por un defensor   cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés   de la justicia”.    

[139] CALL, Charles T.,   “Is Transitional Justice Really Just?” en: Brown Journal of World Affairs,   Otoño, 2004, Volumen XI, No 1., p. 107 a 108.    

[140] Por la cual se organiza el “Sistema   Nacional de Defensoría Pública”.    

[141] Exposición de Motivos de la Ley   1698 de 2013. Gaceta del Congreso No 877, 30 de octubre de 2013, p. 6.    

[142] “Artículo 1º. Selección de   defensores. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como   Defensores serán escogidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes,   conforme los perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del   Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública –   Fondetec”.    

[143] Se dijo a su vez que, “Sin embargo, la Corte   no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con   abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos   penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia   SU-044/95, aceptó que en casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores   que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho   pertenecientes a un consultorio jurídico”    

[144] “ARTICULO  355.   Ninguna   de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en   favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los   niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de   los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin   ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y   actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes   seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.    

[145] Negrilla fuera del texto.    

[146] Fundamento Jurídico 44.    

[147] Octavo Congreso Naciones Unidas   sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en la Habana   (Cuba), 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.    

[148] Se tomará el precedente de la   Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[149] Sentencias   C-699 de 2016; C-160, C-174, C-224, C-253, C-289 y C-331 de 2017 entre otras.    

[151] Negrilla fuera del texto.    

[152] “Esta   Corporación entiende cumplido el último requisito exigido por la Sentencia C-699   de 2016 para la Refrendación Popular, consistente en que un órgano democrático y   deliberativo, como el Congreso de la República, haya verificado los requisitos   de Refrendación Popular y declarado la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016”:   Corte Constitucional, sentencia C-160 de 2017.    

[153] “Por medio   de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos   especiales y otras disposiciones”.    

[154] Se indicó que la remisión al   artículo 59 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal no es   adecuada para la interpretación constitucional, en consideración de su carácter   preconstitucional e infraconstitucional. Dicha sentencia resaltó que “la   Constitución tiene un ámbito irreductible de sentido autónomo que no depende   necesaria o totalmente de la ley, sino de su propio texto, de sus propósitos, de   su historia y de las relaciones entre sus principios”.    

[155] El término de   seis, diez y veinte días de los que dispone el Presidente de la República, de   acuerdo con el artículo 166 de la Constitución, para devolver al Congreso de la   República un proyecto de ley con objeciones ha sido interpretado como relativo a   días hábiles en la Sentencia C-452 de 2006.    

[156] Los términos   de días previstos para la reflexión entre debates en el procedimiento   legislativo y entre la aprobación por una cámara y su estudio por la otra, fue   entendido como relativo a días calendario, teniendo en cuenta que “la   consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también   en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez   que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la   ciudadanía expresarse”. Sentencia C-203 de 1995.    

[157]   Del mismo modo se especificó una interpretación sistemática de los artículos 1º   y 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 también lleva a concluir que se trata de   días calendario, ya que en estas disposiciones establecen que el procedimiento   legislativo especial tendrá una vigencia inicial de seis (6) meses prorrogables   por seis (6) meses más, mientras que las facultades legislativas para la paz   rigen tan sólo durante 180 días no prorrogables. Igualmente se hizo énfasis en   que si los 180 días fueran hábiles habría una contradicción con la intención del   constituyente, ya que significaría que las facultades legislativas al Presidente   de la República son temporalmente más amplias que el procedimiento legislativo   especial para la paz. De este modo se dijo que el período de   180 días hábiles, contados a partir del 1 de diciembre de 2016, significaría que   las facultades legislativas para la paz se extienden hasta finales del mes de   agosto, mientras que el término inicial del procedimiento legislativo especial   expira a finales del mes de mayo.    

[158] Los requisitos de conexidad   objetiva, estricta y suficiente, y el criterio de necesidad estricta se   establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia que   el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la   República.    

[159] El requisito de conexidad   objetiva se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance   en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de   2017.    

[160] Sentencia C-331 de 2017.    

[161] La distinción entre conexidad   externa e interna se introdujo en la sentencia C-174 de 2017 y se reiteró en las   sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017.    

[162] El requisito de conexidad   suficiente se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance   se fijó en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia   C-253 de 2017, entre otras.    

[163] Ibíd.    

[164] El requisito de necesidad   estricta se estableció en la sentencia C-699 de 2016, en la que se indicó que el   ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz se justifica “solo en   circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a   ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente”.   En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley   expedidos con base en las facultades en mención (sentencias C-160, C-174, C-224,   C-253, C-289 y C-331 de 2017) se ha analizado la estricta necesidad que   justifica su ejercicio y que la regulación no se tramite mediante los otros   mecanismos de producción legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelantó   un “test estricto de necesidad” dirigido a verificar el presupuesto en   mención.    

[165] Sentencia C-331 de 2017.    

[166] En la Sentencia C-172 de 2017   se dice que con relación a la divergencia temporal entre el trámite legislativo   del decreto ley y de la ley expedida con el trámite del procedimiento   legislativo especial para la paz que, “los procesos de justicia transicional   debe propender por objetivos estructurales que van más allá de la sola   terminación del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del Estado Social de   Derecho y la democracia. De ahí la variabilidad de los tiempos en cada tipo de   medidas y la importancia de la discusión democrática para su terminación”.   En este sentido, la Sentencia C-160 de 2017 reconoce la complejidad de las   medidas propias de la justicia transicional y las variaciones con respecto de la   urgencia: “los tiempos de la justicia transicional son variables de acuerdo   con las materias de que se trate cada medid. En efecto, aunque la vigencia de   las normas en general es permanente, existen casos específicos en los que sus   efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, aunque hay temas de urgencia   para atender la transición existen otros temas estructurales que requieren de un   mayor debate democrático e incluso de la existencia de ciertas condiciones   materiales para su implementación”.     

[167] Se dijo que, “Es   relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta la Opinión   Consultiva OC-6/86 de la Corte IDH. La Expresión ‘Leyes’ en el Artículo 30 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No.   6. La Corte dijo que los términos ‘ley’ o ‘leyes’ dentro de la Convención,   cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por   ese instrumento, deben entenderse en principio de la siguiente manera: ‘la   palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de   carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos   constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el   procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la   formación de las leyes’ (…)”.    

[168] Considerando 16.    

[169] Negrillas fuera del texto.    

[170] Considerando 17.    

[171] Negrilla fuera del texto.    

[172] Numeral citado en el   considerando 18 del Decreto Ley 775 de 2017.    

[173] Aprobada mediante la Ley 16 de   1972.    

[174] Se dice en el literal d) “(…) y de   comunicarse libre y privadamente con su defensor”, y el literal e) del mismo   artículo que dispone que toda persona tiene, el derecho irrenunciable, “(…)   de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no   según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni   nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.     

[175] El artículo 7 de la Ley 1698 de   2013 establece que, “Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica   y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la   presente ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los   delitos contra la administración pública, la libertad, integridad y formación   sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la   asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de   estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los   delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen   constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal   Colombiano, respectivamente”.    

[177] Negrilla fuera del texto.    

[178] Hay que resaltar que en la   sentencia C-044 de 2015 ante una demanda de la Ley 1698 de 2013 se estableció   que por regular el debido proceso y el derecho de defensa, que son derechos   fundamentales, debió ser tramitada dicha ley con el procedimiento propio de las   leyes estatutarias, la Corte estableció que, “Es cierto que la Ley 1698 de   2013 contempla un mecanismo dirigido a garantizar el derecho a la defensa   técnica y especializada para un particular universo de población, conformado por   los miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Sin embargo,   como quedó expuesto, ninguna de las disposiciones de esta ley se ocupa de   regular los elementos estructurales ni los principios reguladores del derecho a   la defensa técnica definidos en la Constitución, sino tan solo a establecer un   sistema especial de defensoría y, de manera específica, el mecanismo que   permitirá la financiación de dicho sistema a través del Fondo de Defensa Técnica   y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC- (…)”.   Igualmente se dijo que, “Tampoco hay en la ley disposiciones que consagren   límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo   esencial del derecho de defensa técnica. Menos aún, el legislador quiso en esta   ley regular de manera integral, estructural y completa el derecho a la defensa   técnica, ni siquiera para el caso de los integrantes de la fuerza pública, pues   la ley en cuestión se concentra en establecer las líneas centrales de   funcionamiento del sistema especial de defensoría para los militares y, de   manera específica, en definir el mecanismo para su financiación”.      

[179] “por medio del   cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la   terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera   y se dictan otras disposiciones”.    

[180] Negrilla fuera del texto.    

[181] “por medio del cual se crea   un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación   del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan   otras disposiciones”    

[182] Negrilla fuera del texto.    

[183] Sentencia C-379 de 2016.    

[184] Hay que recordar que en la   Sentencia C-044 de 2015 se estableció que la reglamentación que expida   para garantizar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada en cabeza del   Fondetec, regulado en la Ley 1698 de 2013, debe precisar los criterios que   orientarán la asignación de recursos para servicios de defensa con cargo a dicho   fondo, en donde se tendrán en cuenta criterios de distribución proporcional  “a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de aquellos integrantes de   la fuerza pública que no cuentan con rentas o ingresos suficientes para sufragar   su defensa y que la destinación de los recursos se efectúe con arreglo a   criterios de eficiencia y equidad”.     

[185] Ver las Sentencias C-781 de   2012, C-235A de 2012 y C-291 de 2007. En la Sentencia C-291 de 2007 se   estableció que “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o   situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los   combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho   Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una   relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto. Así, no todos los   hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho   internacional humanitario; ‘solo aquellos actos suficientemente relacionados con   el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho.   (…) Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia   de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón   del conflicto en cuestión’. La jurisprudencia internacional ha proporcionado   distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un   determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en   el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe ‘en la   medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se   ha cometido –v.g. el conflicto armado La jurisprudencia internacional ha   proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo   cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado   internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal   relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o   dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-’.   Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han   tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador,   la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea   miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio   para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto   haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el   contexto de dichos deberes. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de   comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador   actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’, y que ‘el   conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen,   sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte   sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de   cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se   cometió”.    

[186] Se explica en dicha Sentencia   que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha establecido que “la   definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que   una situación pueda o no ser descrita como un ‘conflicto armado’ que satisface   los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto”. [Traducción   informal: ‘The definition of an armed conflict per se is termed in the   abstract, and whether or not a situation can be described as an ‘armed   conflict’, meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a   case-by-case basis.’] Tribunal   Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia   del 6 de diciembre de 1999.    

[187] Se indicó en aquella Sentencia   que el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este   sentido: “Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de   carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del   conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic,   par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como   mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia,   insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas,   que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso   Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto grado de organización de   las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado.   (…) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el   tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión   Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la   CPI notó que: ‘La determinación de si existe un conflicto armado no   internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto;   debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término ‘conflicto   armado’ presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas   organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas   armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”. [Traducción   informal: “Under this test, in establishing the existence of an armed   conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the   intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic   Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used “solely for the purpose, as   a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and   short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to   international humanitarian law.” [Tadic Trial Judgement, para 562.] (…)   Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish   the existence of an armed conflict. (…)This position is consistent with other   persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a   reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the   elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a   non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of   the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective   criteria; the term ‘armed conflict’ presupposes the existence of hostilities   between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the   opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(…)”]. Tribunal Internacional para la   Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia   del 30 de noviembre de 2005.    

[188] Se citaron los casos Fiscal   v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre   su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir   Limaj y otros,   sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre   de 1998.    

[189] Se citaron los casos Fiscal   v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre   su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir   Limaj y otros,   sentencia del 30 de noviembre de 2005    

[190] Se citó nuevamente los casos de   Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros,   sentencia del 30 de noviembre de 2005.    

[191] Negrillas por fuera del texto.    

[192] Negrillas fuera del texto.    

[193] En Sentencia C-492 de 1997, la   Corte señaló que, “Es al legislador a quien corresponde decidir el momento en   el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una   ley especial en la que regule en forma genérica este asunto (siempre y cuando el   mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha   de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente señale la   fecha en que ésta comienza a regir. De ahí que la potestad del legislador para   establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada   únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el   deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato   imperativo para el Congreso y el Presidente de la República (…)”

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