C-021-15

Sentencias 2015

           C-021-15             

Sentencia C-021/15    

(Bogotá D.C., enero 21 de 2015)    

PROTECCION DE PERSONAS CON   DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Objeto    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibida para decidir   en relación con la expresión “o que adopte conductas que lo inhabiliten para   su normal desempeño en la sociedad” contenida en norma sobre protección de   personas con discapacidad mental    

PROTECCION DE PERSONAS CON   DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Protección e inclusión social de quien adopte conductas que la   inhabiliten para el normal desempeño en sociedad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud   sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad y   suficiencia en los cargos    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modificaciones introducidas   por Ley 1306 de 2009    

PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujeto de especial   protección    

DISCAPACIDAD-Abarca no solo a personas con profundas   y severas limitaciones a nivel psíquico y de comportamiento, sino también a   quien padezca deficiencias de comportamiento como los inmaduros negociales    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Sujetos a   procesos de interdicción    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD RELATIVA-Sometidos a   medidas de rehabilitación    

PERSONA CON   DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA E INHABILES-Diferencia    

Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009   (parcial) “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con   discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de   incapaces emancipados”    

Referencia:   Expediente D-10328.    

Actores: Carlos Alberto Parra Dussan    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado (objeto de revisión).    

El ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista   en el artículo 241-4 de la Constitución Política, formuló demanda de   inconstitucionalidad, contra el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009 (parcial). El  texto demandado -destacado con subrayado-, es   el siguiente:    

LEY 1306 DE 2009    

(Junio 05)    

“Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad   mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces   emancipados”    

El congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPITULO. I    

Consideraciones Preliminares    

ARTÍCULO 1°. Objeto de la   presente ley: la presente   Ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural   con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su   normal desempeño en la sociedad.    

2.   Demanda.    

El demandante solicitó   se declare la inexequibilidad de la expresión “o que adopte conductas que la   inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.” contenida en el   artículo 1º de la Ley 1306 de 2009, por   considerar que vulnera los artículos 1, 13, 47, 68, 70 y 93 de la Constitución   Política.    

En el   presente caso, el demandante considera que la expresión “o que adopte   conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”,   contenida en el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009, viola los artículos 1, 13,   47, 68, 70 y 93 Superiores porque impone patrones de normalidad y anormalidad   que no son admisibles de acuerdo con la Constitución. Este reproche fundamenta   la vulneración a los diferentes artículos constitucionales señalados, tal y como   se expondrá a continuación.    

2.1.2.   El actor estima que la expresión reprochada desconoce la cláusula del Estado   Social de Derecho (art. 1 CP) que no hace referencia a conductas estandarizadas   que puedan calificarse como normales o anormales. Por el contrario, el Estado   Social de Derecho está llamado a contrarrestar las desigualdades de las personas   con discapacidad, pero ello “no se logra imponiendo la obligación de adoptar   un comportamiento normal, ni inhabilitándolo por no asumir esa conducta estándar   que le impone el Estado”.    

2.1.3.   Se vulnera asimismo el derecho a la igualdad (art. 13 CP) al tratar la   disposición acusada de imponer un comportamiento normal sin considerar que la   Constitución ordena proteger a las personas con discapacidad que por su   condición se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. La expresión   acusada excluye y discrimina a las personas estableciendo que hay conductas   normales y anormales.    

2.1.4.   En el mismo orden de ideas, la norma acusada desconoce la obligación del Estado   de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social de   los discapacitados (art. 47 CP), lo cual no se logra imponiendo conductas   calificadas como normales a las personas.    

2.1.5.   Por otra parte, se estima violada la Constitución en relación con la obligación   estatal de erradicar el analfabetismo y otorgar educación a las personas con   limitaciones físicas o mentales o con capacidades excepcionales  (art. 68   CP), que se fundamenta en el deber de promover el goce efectivo de estos   derechos para garantizar la inclusión y la participación de todos los   ciudadanos.    

2.1.6.   La disposición acusada estaría desconociendo de igual manera el deber del Estado   de fomentar el acceso a la cultura (art. 70 CP), lo cual representa la base para   crear sociedades democráticas y pluralistas que promuevan la convivencia y el   respeto sin imponer patrones de comportamiento normal.    

2.1.7.   Por último, se acusa la expresión demandada, de violar los tratados   internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de   constitucionalidad (art. 93 CP), que protegen los derechos de las personas con   discapacidad.    

3.   Intervenciones.    

3.1. Ministerio de Salud y Protección Social: inexequibilidad.    

El   Estado colombiano ha implementado medidas de carácter legal y reglamentario para   eliminar barreras, costumbres y prácticas que constituyen discriminación   afectando la integridad y dignidad de las personas con discapacidad, sus   familias y personas cuidadoras. Nuestro país ha asumido compromisos   internacionales para garantizar el reconocimiento y protección de derechos de   estas personas como la Convención Interamericana para la eliminación de todas   las formas de discriminación contra las personas con discapacidad promulgada por   la OEA, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la Convención de las Naciones   Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la   Ley 1346 de 2009. Igualmente el Congreso decretó la Ley 1618 de 2013 “Por la   cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad” que es la principal herramienta   para dar cumplimiento a la Convención de Naciones Unidas para la protección de   personas con discapacidad y que actualmente se encuentra en fase de   reglamentación con la participación de los miembros del Sistema Nacional de   Discapacidad para medir las medidas afirmativas para la inclusión social y el   ejercicio de los derechos de estas personas. Por su parte, el CONPES 166 de 2013   por el cual se adopta la Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión   Social, determina en el Eje de Capacidad Jurídica que el Ministerio de Justicia   y Derecho debe evaluar la viabilidad y contenido de la reforma de la Ley 1306 de   2009 para atender los postulados de la Convención sobre los derechos de las   personas con discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En este   contexto, el Consejo Nacional de Discapacidad ha reiterado la importancia de   apoyar el cumplimiento de las disposiciones anteriormente reseñadas para   garantizar la participación de esta población en todos los ámbitos en los que se   desarrollan las relaciones de convivencia. La discapacidad es una condición   inherente al ser humano y es parte de su diversidad por eso desde un enfoque de   derechos, en la actualidad no se emplean criterios de normalidad o anormalidad.   La Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la   Salud –CIF- desarrollada por la Organización Mundial de la Salud utiliza un   enfoque biopsicosocial y define la discapacidad desde una perspectiva relacional   resultante de interacciones complejas entre las limitaciones funcionales   (físicas, intelectuales y mentales) de la persona y del ambiente social y físico   que representan las circunstancias en las que vive esa persona. Según la OMS, la   discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones   de la actividad y las restricciones de la participación así, “las   deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las   limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y   las restricciones de la participación son problemas para participar en   situaciones vitales”. La discapacidad, como concepto que ha evolucionado a   lo largo del tiempo, no da cabida para estandarizaciones que determinen aspectos   normales o anormales.    

3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.    

En la   exposición de motivos de la Ley 1306 de 2009 se estableció que en la actualidad,   la patología de la mente abarca una amplia gama de situaciones que tienen que   ver con deficiencias en la capacidad cognitiva o retraso mental, y que también   cobija a quienes sufren desviaciones de conducta que los alejan de la realidad   de manera temporal o permanente. Personas que no tengan severas patologías   mentales, pueden sufrir “tendencias irresistibles” que pueden llevarlos a   actuar en contra de sus intereses económicos, como los disipadores,  “por todo ello el proyecto busca atender la necesidad de procurar una forma   de protección para todos ellos, que se ajuste de la manera más adecuada posible   a su condición, y evite que ellos mismos o los demás atropellen sus derechos   humanos o económicos”. Dicha ley se adecua a los compromisos internacionales   asumidos por el Estado en materia de protección de las personas discapacitadas   como la Convención sobre la protección de los derechos de personas con   discapacidad. Lo “normal” en términos de dicha Convención equivale a poder   desenvolverse plena y efectivamente en la sociedad en igualdad de condiciones   con los demás. De otro lado, en la sentencia C-765 de 2012 que examinó al   constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la Corte estimó que la   referencia a las deficiencias de comportamiento no contraviene ningún principio   constitucional sino que más bien facilita la aplicación de las garantías   contenidas en dicha ley y es conforme a los tratados internacionales. En   conclusión, el que la Ley 1306 de 2009 amplíe su alcance a  las personas   que adoptan conductas que les impiden su pleno desenvolvimiento en sociedad, no   resulta discriminatorio para estas personas y no implica la imposición de un   comportamiento estandarizado por el Estado.  La expresión “desempeño   normal”  no significa que la persona discapacitada, por deficiencias de comportamiento o   actitud, sea anormal.    

3.3. Departamento para la Prosperidad Social: inhibición, en su defecto   exequibilidad.    

En   este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada –en sentido amplio-. En   efecto, el artículo 3 y 36 de la Ley 361 de 1997, el cual tiene una identidad   normativa con el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009, ya fue demandado y   declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2013. Por   un lado, se verifica la identidad normativa entre las disposiciones demandadas   ya que ambas coinciden en los conceptos de “normalización” y “normal”. En ambas   disposiciones se plantea la importancia de integrar socialmente a  personas   con discapacidad a partir de los postulados “normalización social plena”   y “su normal desempeño en sociedad”. De otro lado, tanto la Ley 361 de   1997 como la Ley 1306 de 2009 regulan el tema de protección de las personas   discapacitadas para brindar herramientas jurídicas que promuevan la integración   social de las mismas. En la sentencia C-066 de 2013, la Corte sostuvo que la   expresión “normalización” debía entenderse exclusivamente como el deber del   Estado y de la sociedad de eliminar las barreras físicas y sociales que   concurren con la formación de la discapacidad y manifestó que era   inconstitucional la interpretación de este término en el sentido de imponer   parámetros contrarios a la dignidad e igualdad de las personas en situación de   discapacidad. En este sentido, ya hay un pronunciamiento previo de la Corte que   establece qué se entiende por “normalidad” o “normalización” y por esta razón el   Alto Tribunal debe declararse inhibido en el presente caso.    

3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia: inhibición, en su defecto   exequibilidad.    

La   demanda es etérea y subjetiva por lo que al final no se logra establecer si   deben o no protegerse las personas que adoptan conductas que los inhabilitan en   su normal desempeño en la sociedad. Nada se dice sobre la facultad del juez de   declarar interdicto a quien adopte conductas que lo hagan inhábil, por ejemplo   al disipador, que en estricto sentido no es discapacitado. La demanda es   incompleta y carece de solidez jurídica por lo que la Corte debería declarase   inhibida de examinar el fondo de la misma considerando que el actor parte del   supuesto erróneo que la ley hace equivalentes a las personas con discapacidad y   a las personas que adoptan conductas que las inhabilitan para su normal   desempeño en la sociedad. Igualmente, el demandante incurre en un error cuando   afirma que la ley declara que las personas con discapacidad son enfermas en la   medida en la que la ley ni siquiera lo insinúa. Otro error que se identifica en   la demanda es considerar que cuando la ley hace referencia al normal desempeño   en la sociedad, está obligando a las personas discapacitadas a comportarse de   igual forma que el resto de las personas. La ineptitud de la demanda se   desprende igualmente del hecho que el demandante no acusó todas las expresiones   referentes a las personas que han adoptado conductas que las inhabilitan para su   normal desempeño en la sociedad. De declarar inexequible la disposición que se   examina, el objeto de la ley sería solo la de proteger a las personas con   discapacidad mental quedando por fuera las personas inhábiles. Se resalta que en   la sentencia C-066 de 2013 la Corte consideró que los discapacitados no son   enfermos y que el Estado debe incluirlos para que puedan gozar de sus derechos   en condiciones de igualdad. La Ley 1306 de 2009 se inscribe dentro de los mismos   objetivos e incluye también a las personas que sin ser discapacitadas requieren   apoyo para la garantía de sus derechos como los pródigos o inhábiles. En   síntesis, la ley no iguala a discapacitados con las personas que tienen   inhabilidad para su normal desempeño en la sociedad ni pretende imponer un   comportamiento estándar lo cual es físicamente imposible  por el contrario,   el fin de la disposición demandada es lograr que todas las personas tengan las   mismas oportunidades para el reconocimiento pleno de sus derechos.    

3.5. Universidad del Rosario: exequibilidad, en su defecto inhibición.    

La Ley   1306 de 2009 no se refirió al individuo o a su conducta sino a su situación, o   bien, a su desempeño en la sociedad, de modo que la expresión acusada no está   haciendo descripciones sobre lo normal o anormal de las conductas sino a la   situación inhabilitante de desempeño y el correctivo que debe darse. El   Legislador debía en aquella ley establecer cuándo en materia de salud mental se   llega a un campo patológico considerando que el concepto de discapacidad   evoluciona, tal y como lo señala la Convención sobre los derechos de las   personas con discapacidad, “pero esto no era impedimento para reconocer que   si el sujeto terminaba afectado en su patrimonio como consecuencia de su   conducta estaba en condiciones de desempeño por debajo de lo normal, al igual   que sucede con el que no se le da educación, o se le impide su rehabilitación o   no se le proporciona lo necesario para su sustento, o se le imponen barreras a   su libre accionar”. No se desconoce la dificultad que supone perfilar la   situación del sujeto inhábil en su desempeño en la sociedad pero la persona que   no adopta el comportamiento del grueso de la población no sufre menoscabo en lo   personal, ni ve afectada su dignidad o aprecio social porque la Ley 1306 de 2009   salvaguarda su condición económica preservando su patrimonio. En efecto, algunas   personas padecen de alguna afectación severa en su intelecto que puede no   permitirle el alcance de sus actos siendo dicha falla racional tan determinante,   que el Derecho considera que en esos casos no hay voluntad. Cuando la patología   es permanente la persona se declara interdicta. De otro lado, personas que   padecen patologías mentales menos graves que les permiten entender sus   actuaciones pero que asumen riesgos excesivos e innecesarios en el manejo de su   patrimonio, se describen como sujetos con deficiencias de comportamiento que   ponen en riesgo su patrimonio y su desempeño en lo económico llega a niveles que   no les permiten desenvolverse del modo que en esta época se considera “normal”.   Así, las medidas preventivas para favorecer a quien tenga una patología mental   leve o moderada que la inhabilita para le normal desempeño en la sociedad es   válida en el Derecho. Puede que se adopten otras denominaciones para eludir el   término “normal” en relación con las conductas humanas pero en todo caso siempre   será necesario establecer qué comportamiento cumple con un parámetro “aceptable”   en cualquier campo. No todo lo que las personas hacen es aceptable o tolerable y   la Corte deberá establecer si la ley puede calificar como anormales ciertas   conductas.      

3.6. Defensoría del Pueblo: inexequibilidad.    

Fuera   del término para formular las intervenciones, la Defensoría del Pueblo envió un   escrito solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión   acusada. Señala que el amparo de los derechos de personas con discapacidad debe   ser reforzado atendiendo a su especial estatus constitucional y se traduce en   una obligación de contenido positivo para el Estado para que se adopten todas   las medidas necesarias orientadas a lograr una real igualdad de trato,   condiciones, protección y oportunidades y se desmonte la discriminación   histórica contra esta población. Se advierte que la jurisprudencia de la Corte   ha insistido en lo problemático de la noción de “normalidad”, noción artificial   que se erige sobre perjuicios injustificados y desconoce abiertamente el   principio de dignidad humana. Colombia ha adquirido compromisos internacionales   para promover los derechos de las personas con discapacidad y eliminar todas las   formas de discriminación contra las mismas. Asimismo, la Constitución Política   se fundamenta sobre el principio de pluralismo que puede legítimamente limitar   el ejercicio de la libertad de configuración legislativa. El enfoque social de   la discapacidad supone que las personas tienen diversas capacidades que   conllevan a funcionamientos diferentes sin que esto implica que exista un único   criterio de capacidad y de funcionamiento para ser sujeto pleno de derechos. Por   esta razón, las expresiones lingüísticas que aluden al criterio de normalidad   como parámetro para el ejercicio efectivo de derechos vulnera la Constitución al   desconocer el principio de diversidad, dignidad humana e igualdad. A diferencia   de la sentencia C-066 de 2013, en el presente caso no es posible condicionar la   disposición acusada porque su configuración gramatical no deja dudas sobre el   calificativo al que alude la “normalidad” como criterio de diferenciación para   el ejercicio de derechos fundamentales, es decir “no es posible suponer que   la expresión acusada suponga una condición subjetiva simple predicable de   cualquier persona, o que se refiera a condiciones del entorno que puedan   ajustarse a las disposiciones del modelo social de atención”.    

3.7. Universidad de los Andes- Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión   Social (PAIIS): inexequibilidad.    

Por   fuera del término de las intervenciones, la Universidad de los Andes envió   escrito solicitando la declaración de inexequibilidad de la expresión acusada.   La intervención se basa en aquella presentada por el PAIIS en el expediente   D-9201 en el que el mismo actor demandó dos disposiciones de la Ley 361 de 1997.   Las Convenciones suscritas por Colombia para erradicar la discriminación contra   la población con discapacidad y promover sus derechos, pasa por la obligación de   sensibilizar a las personas y eliminar los estereotipos que se relacionan con   términos que tienen cargas peyorativas o discriminatorias. A lo largo del tiempo   se han adoptado diferentes modelos de aproximación a la condición de   discapacidad que se han trasformado con el cambio de paradigmas sociales y   médicos. El modelo social, que es el más reciente, considera que las causas de   la discapacidad no se encuentran ni en la religión ni en la ciencia sino en la   sociedad. De este modo, la discapacidad resulta de la interacción entre las   limitaciones funcionales de una persona y las barreras existentes en su entorno   las cuales impiden el ejercicio pleno de sus derechos, en otras palabras la   discapacidad no se encuentran en el individuo sino en el sistema inaccesible al   mismo. Así las cosas, la causa de la discriminación de esta población no se   encuentra en la diversidad individual sino en las limitaciones de la sociedad en   la prestación de servicios básicos y adecuados que garanticen la inclusión de   las personas con discapacidad. La Convención de Naciones Unidas sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad obliga al Estado a transformar el   paradigma de la discapacidad cambiando los postulados del modelo médico y   asistencialista de modo que el concepto de discapacidad no es igual al   diagnóstico médico sobre limitaciones funcionales de un determinado individuo.   Este modelo es fundamental porque cambia también la relación de la discapacidad   y el Derecho ya que el fin último no es la curación o normalización sino la   promoción de la igualdad, la libertad y la dignidad humana. Los modelos   anteriores partían de la división binaria de “normalidad” y “anormalidad” del   cuerpo por lo que en el modelo de la Convención se trata de construir dichas   categorías resaltando el carácter histórico y contingente de la normalidad y   poniendo de presente la falsa dicotomía de estos conceptos. Considerando lo   anterior, el problema de la disposición acusada es la carga semántica asociada   con el concepto de “normal”  que define u orienta la manera como son   tratadas las personas con discapacidad, considerando que esta expresión es   excluyente y desconoce el modelo social instaurado por la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. La palabra “normalidad” tiene una   alta carga emotiva con una intención de estandarizar las características de las   personas imponiendo reglas sociales y patrones de conducta. Por su parte, el   lenguaje jurídico tiene la capacidad de excluir de manera sistemática y   generalizada a determinada población como ocurre en este caso con las personas   con discapacidad.    

4.   Concepto del Procurador General de la Nación: inhibición.    

La   demanda carece de certeza, especificidad y suficiencia porque la vulneración que   acusa el demandante se desprende de una deducción equivocada, de una   interpretación errada y de un alcance desacertado respecto de la norma acusada.   Adicionalmente, la demanda no guarda relación con los elementos de juicio   argumentativos y probatorios expuestos. La expresión demandada no tiene el   significado negativo que reprocha el actor porque lo que se advierte es la   existencia de voluntad, por parte del Legislador, de proteger a las personas con   discapacidad mediante un régimen legal especial que permita su inclusión social   y jurídica, respetando sus diferencias y necesidades particulares. Precisamente,   la Ley 1306 de 2009 hace parte de las medidas afirmativas y preferentes   implementadas por el Congreso para promover los compromisos internacionales   adquiridos para promover la integración o el desarrollo personas con   discapacidad sin que ello suponga la anormalidad de esta población. Aunque el   término “normal” puede ser interpretado de diferentes maneras, su significado no   es necesariamente peyorativo u ofensivo y en el marco de la Ley 1306 de 2009 es   claro que su uso es acorde con las medidas afirmativas incorporadas por el   Estado dirigidas a las personas con discapacidad. En conclusión, la disposición   acusada no lleva a imponer a las personas con discapacidad ningún tipo de   conducta y las acusaciones del demandante no logran sustentar de manera objetiva   y verificable su posición.    

II.   CONSIDERACIONES.    

1.   Competencia.    

La   Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda en los términos   del artículo 241.4 de la Constitución, por estar dirigida contra una expresión   contenida en el artículo 1º de la ley 1306 de 2009.    

2.   Análisis de los cargos de la demanda.    

2.1.   En el presente caso el ciudadano demanda la expresión “o que adopte conductas   que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, contenida en el   artículo 1º de la Ley 1306 de 2009, viola los artículos 1, 13, 47, 68, 70 y 93   Superiores.    

2.2.  El actor reprocha  el hecho de que mediante la ley se pretendan imponer patrones de conducta   normales lo cual desconoce la diversidad y el pluralismo reconocido en la   Constitución (art. 1 CP) y se convierte en un factor de discriminación (art. 13   CP) que afecta los derechos de las personas con discapacidad a la integración y   rehabilitación (art. 47 CP), su derecho a la educación (art. 68 CP), el acceso a   la cultura (art. 70) y el bloque de constitucionalidad (art. 93).    

2.3.   Si bien el demandante considera que la disposición acusada desconoce diferentes   artículos constitucionales, el fundamento de la violación es el mismo en todos   los casos: la Constitución no impone patrones de normalidad que puedan   constituirse en criterios de exclusión de la población discapacitada, la cual   debe ser protegida por el Estado e integrada a la sociedad.    

2.4.   No obstante lo anterior y, considerando que algunos de los intervinientes   solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la expresión demandada, contenida en el artículo 1º de la   Ley 1306 de 2009, este Tribunal deberá establecer, en primer lugar, la aptitud   de la demanda en el presente caso.    

3.   Los requisitos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Reiteración   de la jurisprudencia.    

3.1.   La acción de inconstitucionalidad es una expresión de los derechos civiles y   políticos de los ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que,   para lograr su cometido, debe respetar unos presupuestos mínimos argumentativos   de modo que la Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los   demandantes en el juicio de inconstitucionalidad[1].    

3.2. Si bien un primer control de los   requisitos mínimos de la demanda se realiza en el auto admisorio de la misma, en   esta instancia se aplican criterios más flexibles considerando la naturaleza   pública de la acción[2].   No obstante lo anterior, la admisión de una demanda por sí misma, no supone   automáticamente que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si   definitivamente se encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos   mínimos.    

3.3. El Decreto 2067 de 1991 dispone que   las demandas de inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito y deben   identificar la norma demandada, señalar el concepto de   violación y la competencia en cabeza de la Corte Constitucional.    

3.4.   Específicamente, frente al concepto de la violación, la Corte ha desarrollado   una serie de criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado   que los cargos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación[3].      

3.4.1. La claridad exige que los cargos tengan la debida coherencia   argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con nitidez el reproche de   inconstitucionalidad y su justificación.    

3.4.2. La certeza supone que la demanda se dirija contra una proposición   normativa “real y existente”[4],   no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a   partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo   es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido   verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[5].    

3.4.3.   De otro lado, la especificidad de la demanda depende de que logre formularse al   menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no   pueden ser vagos, abstractos o globales[6].    

3.4.5.   La suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos   los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima   duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[7].    

4.   La Ley 1306 de 2009 y la expresión “o que adopte conductas que   la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, contenida en   el artículo 1º de la misma.    

4.1. La Ley 1306 de 2009, en la cual se enmarca la disposición   acusada, derogó el régimen de guardas del Código Civil, regulado   anteriormente en los Títulos XXII a XXXV del Libro Primero[8],   adecuando esta materia al nuevo modelo social de discapacidad[9]  propuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas[10].      

4.2. Así las cosas, la Ley 1306 de 2009 introduce varias modificaciones al   régimen del Código Civil incorporando principios modernos, adaptando la   legislación a  la Constitución y   a las convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por    Colombia,  dinamizando la administración de los bienes de los incapaces, otorgándoles mayor   libertad, permitiendo su inclusión social y promoviendo el reconocimiento y el   respeto de su dignidad[11].   De este modo, mediante la citada Ley se realizan los deberes en cabeza del   Estado “que  sugieren   una protección reforzada por  su parte, están orientados a: (i) adelantar   políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos a quienes deberá prestarse la atención   especializada que requieran (Art. 47 C.P.); (ii) garantizarles un derecho al   trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el analfabetismo y   procurar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales o con   capacidades excepcionales (Art. 68 C.P.)”[12].    

4.3.   En particular, la Ley 1306 de 2009 supuso un cambio en las categorías jurídicas[13]  ya que las personas con discapacidad mental son consideradas como una población   sujeto de especial protección y se modifican apelaciones  como el término   “demente” (parágrafo, art. 2)[14].     

4.4.   De otro lado, e íntimamente relacionado con la materia objeto de la demanda, la   discapacidad se convierte en un criterio amplio que abarca no solo a las   personas con profundas y severas limitaciones a nivel psíquico y de   comportamiento, sino también a quien padezca deficiencias de comportamiento como   los inmaduros negociales. Esto explica por qué las personas con discapacidad   mental absoluta son sujetas a procesos de interdicción, mientras quienes padecen   de discapacidad relativa, son sometidos a medidas de inhabilitación.    

4.5.   Es por lo anterior que, entre muchos otros cambios, la Ley prevé la   rehabilitación del interdicto (art. 30)  de modo que el Juez podrá   sustituir la interdicción por la inhabilitación negocial (art. 31) dejando, en   todo caso, abierta la posibilidad para que el rehabilitado pueda ser declarado   nuevamente interdicto cuando sea necesario. Por su parte, el inhabilitado   negocial puede manejar libremente y bajo orden del juez hasta el 50% de sus   ingresos reales netos y, antes de que se dicte sentencia que lo inhabilita, se   podrá dictar una inhabilidad provisional (art. 36). Una novedad importante del   nuevo régimen es también la inhabilitación accesoria del fallido en los procesos   de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas   naturales (art. 33).    

4.6.   De este modo, la Ley 1306 de 2009 fue concebida por el Legislador como una   herramienta de protección, más actualizada y flexible, que otorga mayor libertad   a los sujetos que tengan cualquier tipo de discapacidad mental.    

5.   Ineptitud de la demanda en el presente caso.    

5.1.   Teniendo en cuenta los problemas planteados por el actor, el marco legal en el   que se inscribe la expresión acusada y los requisitos de las acciones de   inconstitucionalidad anteriormente descritos, la Corte considera que en este   caso la demanda es inepta dado que los cargos carecen de certeza, precisión y   claridad, razón por la cual no suscitan una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada.    

5.2. La expresión acusada por el demandante   no hace referencia a las personas con discapacidad mental absoluta, sino a los   incapaces relativos, individuos considerados inhábiles para realizar ciertos   negocios jurídicos. En efecto, el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009, al   determinar el objeto de la misma, establece que su fin será la protección e   inclusión de (1) las personas naturales con discapacidad mental “o” (2) que   tengan conductas que les impidan su normal desempeño en la sociedad.    

De otro lado, es importante destacar que la   Ley no caracteriza a los discapacitados mentales absolutos como anormales ni les   impone patrones de conducta “normal”, simplemente define la situación en la que   pueden encontrarse las personas inhábiles, quienes tampoco se describen como   “anormales”. Es decir, la expresión acusada califica la normalidad del desempeño   de los inhábiles solo para efectos de dar validez a las actuaciones que tengan   repercusión a nivel jurídico.    

5.3. La diferencia entre personas con   discapacidad mental absoluta e inhábiles, se deduce de una lectura integral de   la Ley que, en la segunda sección, artículo 32, se refiere a las medidas de   inhabilitación para algunos negocios jurídicos de “las personas que padezcan   deficiencias de comportamiento, prodigalidad e inmadurez negocial y que, en   consecuencia de ello, puedan poner en riesgo su patrimonio”.  En estos   casos no se adelanta el proceso de interdicción reservado para las personas con   discapacidad mental absoluta, sino una inhabilitación limitada a ciertos   negocios jurídicos, de modo que el inhabilitado se considerará capaz para todos   los actos jurídicos diferentes a aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad.    

5.4. Es importante anotar que la   discapacidad mental es diferente a la inhabilidad. Si bien el Legislador   aparentemente incluyó ambos sujetos en una misma categoría -la de discapacidad   mental-, es necesario considerar las diferencias entre el discapacitado mental   absoluto y el inhábil quien puede ser capaz y no sufrir ninguna enfermedad   mental grave pero por determinadas circunstancias, se lo inhabilita para   realizar ciertos negocios jurídicos con el fin de proteger su patrimonio, como   sucede, por ejemplo, con los inmaduros negociales, los pródigos o anteriormente   denominados disipadores. Así, en el nuevo   régimen, al inhábil se le reconoce un amplio margen de maniobra, mayor al de la   persona con discapacidad mental absoluta, y deja de aplicársele el régimen de   interdicción.    

5.5. Considerando que la expresión acusada   se refiere a los denominados “discapacitados relativos” o “inhábiles” para   efectos de regular su capacidad jurídica, no encuentra la Corte que la demanda   contra la expresión “o que adopte conductas que la inhabiliten para su   normal desempeño en la sociedad”, haya sido debidamente sustentada y suscite   alguna duda respecto de la eventual violación de los derechos reconocidos en la   Constitución para la población discapacitada.    

En este orden de ideas, la Sala estima   que el demandante derivó de dicha expresión, un sentido que en realidad no tiene   y tampoco pudo argumentar de manera clara y suficiente cómo eventualmente la   disposición acusada viola la Constitución. A este respecto, la Corte ha considerado que “la certeza del cargo hace alusión a   que el mismo debe recaer sobre una norma real, existente, no sobre una norma   ficticia, supuesta por el demandante (…), o sobre una norma distinta a la   acusada, que no ha sido objeto de censura o sobre una norma que no es objeto   concreto de la demanda (…). La certeza del cargo exige que la acusación recaiga   sobre la hipótesis contenida en la norma, no sobre una interpretación o una   práctica de la autoridad encargada de aplicarla. En suma, un cargo es cierto si   permite la confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de   contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas”[15].[16]    

Cabe agregar,   que al reprochar la citada disposición contenida en el artículo 1º de la Ley,   que describe el objeto de la misma, el demandante ha debido demandar todas las   disposiciones referidas a los inhábiles, puesto que no podría pretenderse   declarar inconstitucional ese aparte y mantener todas las normas que regulan la   capacidad de estas personas.    

Al margen de lo   anterior, es importante anotar que la demanda en este caso examinada, es   prácticamente idéntica a la formulada por el mismo actor en la sentencia C-066   de 2013, sin embargo, los mismos argumentos no podían ser reiterados de manera   tan literal en esta ocasión, considerando que se trata de normas muy diferentes[17].    

5.6. Así las cosas, la Corte se inhibirá de   pronunciarse sobre el fondo de la demanda por ineptitud sustancial de la misma   dado que, en el presente caso, el demandante no logró argumentar de manera clara   y suficiente cómo la referencia al desempeño “normal” en la sociedad de los   inhábiles, puede resultar violatorio de la Constitución y porque dedujo de la   norma consecuencias que no se derivan de la misma.    

III. CONCLUSIÓN    

1. La demanda. En el   presente caso, el actor cuestionó la constitucionalidad de la expresión “o que   adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, contenida en el artículo 1º de la Ley 1306 de 2009,   considerando que la misma pretendía imponer patrones de conducta normales   desconociendo la diversidad y el pluralismo reconocido en la Constitución (art.   1 CP), convirtiéndose en un factor de discriminación (art. 13 CP) que afectaba   los derechos de las personas con discapacidad a la integración y rehabilitación   (art. 47 CP), su derecho a la educación (art. 68 CP), el acceso a la cultura   (art. 70) y el bloque de constitucionalidad (art. 93). La Corte estimó que la   expresión acusada no planteaba un problema de violación directa de los derechos   de los discapacitados mentales en los términos señalados por el actor (art. 1,   47, 68 CP) sino de uso del lenguaje legal que puede eventualmente resultar   discriminatorio (art. 13 CP) y contrario a las convenciones de derechos humanos   que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93). Tampoco consideró el   Tribunal que el cargo por violación del derecho de acceso a la cultura (art. 70   CP) hubiese sido suficiente y específicamente argumentado por el demandante. De   este modo, la Corte se limitó a examinar si la expresión demandada, violaba los   artículos 13 y 93 de la Constitución al emplear términos que se refieren a la   normalidad o anormalidad de las conductas de las personas inhábiles.    

2. Razón de   la decisión. La demanda carece de aptitud por haberse formulado los cargos   sobre la base de una interpretación que no se desprende de la norma acusada y   por no haber argumentado de manera clara y suficiente la razón de la   inconstitucionalidad.    

IV. DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE:    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente con excusa    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

[1]  C-335 de 2012, C-033 de 2011, C-128 de 2011, C-102 de 2010, C-251 de 2004,   C-1052 de 2001, entre muchas otras.     

[2]  C-335 de 2012, C-652 de 2001.    

[3]  Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211   de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052   de 2001.    

[4]  C-335 de 2012 y C-1052 de 2001.    

[5]  Ibídem.    

[6]  C-1052 de 2001.    

[7]  Ibídem.    

[8]  La nueva Ley también supuso modificaciones de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el   artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero    

[9]  En particular la Ley 1306   se origina en la Propuesta de Reforma   Legislativa para la Protección de los Derechos de las Personas Sujetas a   Interdicción Judicial, elaborado por la Procuraduría y por un equipo de expertos   de diferentes disciplinas, académicos y científicos.     

Al respecto la exposición de motivos del   Proyecto de Ley 049 Cámara señala que: “este proyecto es fruto del trabajo de la   Procuraduría General de la Nación, con la colaboración científica y   administrativa de la Fundación Saldarriaga Concha, con el apoyo técnico de la   Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial   (FIDES), así como con la orientación jurídica y el acompañamiento académico de   la Universidad del Rosario por intermedio del Observatorio Legislativo y de   Opinión y de varios de sus profesores (…)    

[10]  En la exposición de motivos de la ley se estableció que su objetivo era   modernizar el tratamiento jurídico a las personas con discapacidad mental y que  “el proyecto está concebido   para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con   discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su   capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad,   para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para conseguir esos   propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado y las   relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a expertos en   las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control (directo y   permanente) del Estado”Ver la Gaceta del Congreso 480 de 2007.    

[11]  Serrano Gómez, Rocío. Derecho Civil Personas. Ediciones   Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2011.    

[12]  C-438 de 2011.    

[13]  Ibídem.    

[14]  Si bien no se hace expresa la modificación del término   “disipador” en la Ley se habla de “inmaduro negocial”.    

[15]  C-445 de 2009.    

[16]  C-013 de 2013.    

[17]  En este contexto, la expresión que se   acusa -personas que adopten conductas que las inhabiliten para su “normal   desempeño en la sociedad”-, se inscribe en el artículo 1º que define el objeto de la ley como “la   protección” y la “inclusión social” de las personas con discapacidad   mental y de quienes sus  conductas los inhabiliten para interacción social.   A diferencia del término “normalización” que se examinó en la sentencia   C-066 de 2013, el cual podía resultar ambiguo al encontrarse enmarcado en una   Ley que respondía al modelo rehabilitador hoy revaluado -que aún concebía la   discapacidad como una enfermedad-, la disposición acusada se inscribe en una   legislación garantista y protectora de los derechos de las personas con   discapacidad.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *