C-022-15

           C-022-15             

 Sentencia   C-022/15    

(Bogotá,   D.C., 21 de enero de 2015)    

DELITOS DE   VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Eliminación   del carácter de querellables y desistibles/ELIMINACION DE QUERELLA COMO   REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR   E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Medida para proteger a la mujer en su vida, salud   e integridad/ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION   PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Las   consideraciones del legislador son perseguir y erradicar la violencia de género   y feminicidio/DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O INASISTENCIA   ALIMENTARIA-Puede ser instaurada por cualquier persona que tenga   conocimiento de los hechos y su persecución por parte de las autoridades debe   realizarse de manera oficiosa    

La Carta Política, prevé en su artículo   150.2, que el Legislador cuenta con la facultad para expedir los Códigos    de todos los ramos de la legislación y de reformar sus disposiciones, para lo   que posee un amplio margen de libertad de configuración, la que solo se   encuentra restringida por el respecto de los derechos fundamentales de las   personas, y los principios y valores del Estado; En este sentido, el legislador   además de tipificar los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia   alimentaria, cuenta con la potestad para definir y regular los requisitos o   condiciones para la iniciación de la acción penal, cuestión objeto de regulación   en las disposiciones sub examine; La eliminación de la querella como requisito   para la iniciación de la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar   e inasistencia alimentaria, no contraría el artículo 42 de la Constitución   Política, en tanto persigue finalidades legítimas constitucionalmente, como lo   son la protección de la vida, la salud, y la integridad de la mujer, la armonía   y la unidad familiar, y resultan un medio idóneo, al contribuir a la prevención   y erradicación de la violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/POLITICA CRIMINAL-Corresponde   al legislador desarrollarla    

El legislador tiene competencia exclusiva   en la definición de la política criminal del Estado, potestad que tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia según la   cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez   comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P.,   art. 150 y 114) y de manera específica en materia penal el Congreso de la   República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos   los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. La Corte ha reconocido   el amplio margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido   concreto del Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado,   competencia en cuyo ejercicio le corresponde al Legislador la definición de las   conductas punibles, el establecimiento del quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las conductas   punibles, la determinación de los casos en los que, dadas determinadas   circunstancias, pueden disminuirse o aumentarse las penas, y los procedimientos   para tal efecto, todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los   principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, esta Corporación,   ha señalado: Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración   normativa, el legislador puede adoptar – entre otras decisiones- las de   criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar   sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar   beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las   formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de   los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente,   el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los   valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe   ceñirse el legislador    

Ese amplio   margen de configuración tiene unos límites, en la medida que debe respetar los   valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, y en   ese sentido, la discrecionalidad del legislador debe obedecer dichas   restricciones y obrar conforme a los principios de necesidad, exclusiva   protección de bienes jurídicos, estricta legalidad, culpabilidad, razonabilidad   y proporcionalidad, como pasa a verse a continuación: En primer lugar, está el   principio de necesidad de la intervención penal que se concreta en asumir el   carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del Derecho penal, que   significa que antes que utilizar el sistema penal, se debe recurrir a otro tipo   de controles menos gravosos (principio de mínima intervención),  o cuando   existiendo dichos controles, estos hayan fallado. En segundo lugar, se encuentra   el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, de acuerdo con el   cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección de   bienes jurídicos, es decir, para la protección de valores esenciales de la   sociedad. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad, según el   cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por   la ley, ya que al tener la potestad de afectar la libertad personal, la   Constitución establece una estricta reserva legal. En cuarto lugar, se encuentra   el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que   en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) solo se    permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta; (ii) no hay acción   sin voluntad, exigiendo la configuración del elemento subjetivo del delito;   (iii) el grado de culpabilidad es uno de los criterios para la imposición de la   pena, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. En   quinto lugar, los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de   prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas   como el derecho a la libertad y al debido proceso. Por último, las normas del   bloque de constitucionalidad que deben ser tenidas en   cuenta en la redacción de los preceptos penales, relacionadas con la observancia   de los valores y principios consagrados en la Carta, que representan parámetros   de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la   propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica a través de cláusulas de   recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53.    

REGIMEN DE LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Preceptos constitucionales que lo rigen    

Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia,   que el régimen de la familia en el ordenamiento jurídico colombiano, se rige por   los siguientes preceptos constitucionales: (i) la consagración de principio   fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la   sociedad (CP., art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen   libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación   (CP., art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y el   deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la   garantía del derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie   mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por   motivo previamente definido en la ley (CP., art. 28); (v) la garantía de la no   incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar   contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del   cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP., art.   33); (vi) la imposición al Estado la obligación de apoyar de manera especial a   la mujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho fundamental de los   niños el tener una familia y no ser separado de ella (CP., art. 44); y (viii) el   reconocimiento a los adolescentes del derecho a la protección y a la formación   integral (CP., art. 45).    

FAMILIA EN LA   CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda   organización social    

FAMILIA-Régimen   constitucional    

FAMILIA-Concepto    

FAMILIA-Aspectos   en que se manifiesta la protección especial    

Ese ámbito de   protección especial, se manifiesta, entre otros   aspectos: “ (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e   intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las   relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y   en respeto entre todos sus integrantes; (iii)en la necesidad de preservar la   armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se   considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los   hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el   número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los   hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.”    

FAMILIA-Presupuesto   de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance    

INASISTENCIA ALIMENTARIA-Contenido y alcance    

QUERELLA EN DELITOS   CONTRA MENORES-Jurisprudencia constitucional    

ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION   PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Persigue la protección de familia como deber del Estado y la sociedad    

        

Demanda de           inconstitucionalidad contra los artículos 1           (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1542 de 2012.    

Ref.: Expediente D- 10405    

Actor: René Ricardo Tocancipá Isaza.     

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El ciudadano René Ricardo Tocancipá Isaza,   demandó la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la   Ley 1542 de 2012, modificatorios del artículo 74 de la ley 906 de 2004. El texto   normativo es el siguiente, en el que se subrayan los apartes demandados:    

“LEY No 1542 de 2012    

(5 de julio)    

“Por la cual se reforma el artículo 74 de la ley   906 de 2004, código de procedimiento penal.”    

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene   por objeto garantizar la   protección y diligencia de las autoridades   en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y   eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia   alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.    

Artículo 2°. Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley   906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la   Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar C. P. Artículo 229);   e inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233).    

(…)”    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

El actor solicita se declare la   inexequibilidad de los apartes demandados en los artículos 1º y 2º de la Ley   1542 de 2012.    

2.2. Fundamentos.    

2.1. Los apartes de las disposiciones   acusadas, al eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos   de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, vulneran el artículo 42   de la Constitución Política, que establece la familia como núcleo fundamental de   la sociedad y el Estado y de la sociedad garantizar su protección integral, al   impedir que las controversias sean resueltas en su interior.    

2.2. Para el   actor, se trasgrede además el artículo 44 de la Carta Política, sobre los   derechos de los niños, en tanto la eliminación del carácter de querellables y   desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia   alimentaria, genera la desintegración de las familias, la pérdida del soporte   económico y afectivo del imputado y la desprotección de los niños.    

3. Intervenciones oficiales y   ciudadanas.    

3.1. Primer Cargo. Vulneración del   derecho a la familia y los derechos de los niños (CP., arts. 42 y44).    

3.1.1. Ministerio de Justicia.   Exequibilidad.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad de   los apartes acusados, por cuanto el Legislador al expedir la ley 1542/12, lo que   buscaba era la protección integral a la familia como deber del Estado y de   proteger los derechos de los niños,  niñas y adolescentes “pues como se   señaló inicialmente, respecto de la violencia intrafamiliar, se trata de la   garantía y protección de los derechos humanos a la dignidad, la vida y la   integridad personal de quienes conforman la familia y no de un asunto a resolver   al interior de la misma, como erradamente se consideró anteriormente.”    

3.1.2. Ministerio de Salud y Protección   Social. Exequibles.    

Los apartes acusados son exequibles, por   cuanto el Legislador colombiano al disponer la eliminación del carácter de   querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e   inasistencia alimentaria, buscaba dar cumplimiento a compromisos internacionales[1],   y proteger a los miembros de la familia, en tanto dichos delitos    “comprometen derechos fundamentales y la dignidad de los miembros de la familia   que al ser derechos inherentes a la persona y no ser susceptibles de disposición   o renuncia por parte de sus titulares, estos delitos podrán ser investigados   oficiosamente por las autoridades judiciales y de policía o denunciados por   cualquier ciudadano que tenga conocimiento de los hechos, constituyéndose así la   violencia intrafamiliar como un delito que si bien ocurre en el ámbito privado,   de interés público dado los bienes jurídicos vulnerados.” Concluye el   Ministerio que los apartes acusados se ajustan al ordenamiento constitucional,   en razón de que persiguen proteger la dignidad humana, los derechos   fundamentales de los miembros de la familia, buscando que la investigación de   los delitos sea efectuada de oficio y que las denuncias puedan ser presentadas   por cualquier ciudadano y que se cumpla con las funciones de investigación y   sanción de los responsables.    

3.1.3. Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social. Inhibición y en su defecto Exequibilidad.    

A su juicio, la demanda es inepta, en tanto   el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a   los apartes acusados, exponiendo las razones jurídicas por las cuales ellas   vulneran los artículos 42 y 44 constitucionales, limitándose a exponer   consideraciones y supuestos personales que no son de orden constitucional, al no   presentarse clara y específicamente, la razón y la forma en que la norma acusada   contraría el contendido material de los artículos constitucionales.    

Sin embargo, señala que si la Corte decide   abordar el examen de fondo, debe declarar la exequibilidad de los apartes   acusados, por las siguientes razones:    

Es al Legislador a quien le corresponde   establecer la política criminal del Estado y en ese sentido, a quien la   Constitución le otorga la competencia para determinar las conductas que   constituyen delitos, su trámite y las sanciones que conlleva; competencia que se   encuentra limitada por los principios constitucionales y en particular por los   principios de proporcionalidad y racionalidad. Siendo la familia uno de ellos,   el Legislador puede prescindir de la protección penal, cuando considere que los   mecanismos previstos en otros ordenamientos son suficientes para garantizar su   protección. Sin embargo, si las conductas atentan contra el sano y armonioso   desarrollo familiar, los cuales lejos de ser hechos aislados pueden quedar sin   la debida atención del Estado, el Legislador puede considerar su tipificación   como delito,  tal como lo hizo en el actual código penal. Ahora bien,   frente a su carácter de querellable o no, consideró el Legislador que dado el   impacto social y la gravedad de los delitos de violencia intrafamiliar e   inasistencia alimentaria, debía el Estado asumir oficiosamente su investigación   y sanción, toda vez que dadas las condiciones de su configuración, establecer la   posibilidad de ser investigados o no, por voluntad de la víctima, genera   impunidad y repetición, al no contar con la efectiva intervención del Estado en   su reproche y sanción.    

3.1.4. Presidencia de la República –   Consejería Presidencial para la equidad de la mujer. Exequibilidad.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad de   la disposición acusada, al ser respetuosa del ordenamiento constitucional, y que   contrario a lo expresado por el actor, antes que transgredir los derechos a la   familia y de los niños, se busca proteger derechos fundamentales como la vida,   la salud, la igualdad real, la igualdad entre hombre y mujeres y dar   cumplimiento a la legislación colombiana y compromisos internacionales para la   erradicación de la violencia contra la mujer. Dados los altos índices de   violencia intrafamiliar y de feminicidios en Colombia, su denuncia no puede   estar sujeta a la avenencia o no de la víctima, pues este es un delito y no un   simple conflicto familiar que amerita la intervención del Estado de oficio. Al   respecto, expresa: “Debe recordar el demandante que la violencia   intrafamiliar y la violencia contra la mujer no es una “desavenencia” como mal   lo denomina, sino que se configura como una acción penal y una violación a los   derechos humanos”. Considera que las normas acusadas se configuran como una   herramienta jurídica para la protección de las víctimas de violencia   intrafamiliar, en aras de garantizar la sanción del agresor, la no impunidad, el   derecho a la no repetición y a la salud integral de quienes la padecen.    

3.1.5. Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar. Exequibilidad.    

Los apartes acusados de los artículos 1º y   2º de la Ley 1542 de 2012, no contrarían el ordenamiento constitucional, toda   vez que persiguen la protección de la familia, y los derechos de los niños,   niñas y adolescentes y son la consecuencia de la libertad de configuración del   Legislador en la definición de la política criminal en aras de proteger la   integridad de la familia y no vulnera derechos fundamentales, por el contrario   resulta ser una medida idónea, necesaria y proporcional para la salvaguarda de   la unidad familiar. Lo anterior, en tanto, la familia goza de una protección   integral, tanto a nivel nacional como supranacional, de manera que el Estado y   la sociedad deben propender por su defensa, así el acto que la amenace o vulnere   provenga de su interior por parte de uno de sus miembros, al prevalecer la   unidad familiar, y por cuanto los niños, niñas y adolescentes, cuentan con una   protección especial reforzada, la cual ha sido reconocida por instrumentos   internacionales y por la Constitución Política, la cual implica que en todas las   decisiones las autoridades judiciales, administrativas y legislativas deben   prevalecer sus derechos y su protección integral. Además de lo antes expuesto,   el artículo 42 de la Constitución dispone que “Cualquier forma de violencia   en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada   conforme a la ley” y en esta línea el Legislador previó una serie de   mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados   de la familia a causa de la violencia intrafamiliar, entre las que se encuentra   la ley 1542/12, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de   las autoridades de investigación de los presuntos delitos de violencia contra la   mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de   violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados en los artículos   229 y 333 del Código Penal.    

Ahora bien, con respecto a la idoneidad de   la reforma, es decir, si la eliminación de la querella como requisito para   iniciar la acción penal y la posibilidad del desistimiento en los delitos de   violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria resultan adecuadas para   alcanzar el fin de protección de la unidad familiar, como bien jurídico   constitucionalmente tutelable, señala que si lo es, toda vez que permite la   protección de las personas más vulnerables.    

3.1.6. Universidad Javeriana. Inhibición y   en su defecto exequibles.    

Indica que el cargo de violación del   artículo 42 sobre la discusión sobre la querellabilidad y el desistimiento del   delito de violencia intrafamiliar ya fue zanjada por la Corte Constitucional, la   demanda no aporta un elemento adicional que amerite calificar su   inconstitucionalidad y respecto a la inasistencia alimentaria, el demandante no   presenta un argumento sustancial, por lo que considera que debe la Corte   declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda.   Ahora bien, si decide la Corte pronunciarse de fondo, considera que los apartes   acusados se ajustan a la Constitución Política, en tanto se encuentran dentro   del margen de configuración del Legislador en materia de política criminal,   responden al cumplimiento de compromisos internacionales del Estado colombiano,   en la protección de la mujer y de los niños, siendo por lo tanto obligatorio a   la Fiscalía iniciar de oficio los procesos penales  tendientes a la   protección de su integridad y evitar la discriminación de la mujer. Además de lo   anterior, no resulta adecuado que en aras de la protección de la unidad   familiar, se someta a los menores en situación de vulneración e indefensión a   causa de la violencia ejercida por alguno de los progenitores contra el otro o   de manera directa contra el niño. Concluye que “es en virtud de garantizar los   derechos de los niños y de la prevalencia de los niños que se elimina el   carácter de querellables y desistibles a los delitos sujetos a este estudio de   constitucionalidad y demandados por la (sic) accionante. El hecho que no sea   conciliable, transigible y que la fiscalía pueda iniciar la acción penal de   manera oficiosa, genera que no haya cabida a la posibilidad de la continuación   de los efectos del delito y la repetición de la comisión del mismo.”    

3.1.7. Universidad de la Sabana.   Exequibilidad.    

Considera que los apartes acusados de las   normas, no contrarían la Constitución Política, en la medida que contrario a lo   manifestado por el actor, no impiden la conciliación y el desistimiento, no   ponen cortapisas a un arreglo amigable del conflicto, pues la legislación   vigente no derogada (art 37.3 de la ley 906 de 2004), dispone que la   investigación de oficio no impide aplicar, cuando se considere necesario, los   efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la   víctima. Por lo expuesto, en los casos de violencia intrafamiliar es posible la   solución del conflicto mediante conciliación o desistimiento y es viable la   aplicación del principio de oportunidad, para el caso en que las partes   transijan o concilien la indemnización de los correspondientes perjuicios.    

Manifiestan que la reforma normativa que   introdujo la ley 1542 de 2012, hace parte de la potestad legislativa del   Congreso de la Republica y “… no tenemos una posición especifica ni a favor   ni en contra de las pretensiones…”    

3.2. Segundo cargo. Vulneración de los   derechos de los niños (CP., art. 44).    

3.2.1. Ministerio de Justicia.   Exequibilidad.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad de   los apartes acusados, por cuanto el Legislador con la eliminación del carácter   de querellable y desistible del delito de inasistencia alimentaria, lo que   persigue es la protección de los niños, niñas y adolescentes, permitiendo que no   solo quienes tengan un interés directo, sino un tercero, solicite e inicie la   acción penal, con el fin de compelir al cumplimiento de la obligación de los   compromisos incumplidos, lo que hace efectivos, los mandatos de los artículos 42   y 45 constitucionales.    

3.2.2. Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social. Inhibición y en su defecto Exequibilidad.    

A su juicio, la demanda es inepta, en tanto   el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a   los apartes acusados, exponiendo las razones jurídicas por las cuales ellas   vulneran los artículos constitucionales, limitándose a exponer consideraciones y   supuestos personales, y no presentarse clara y específicamente, la razón y la   forma en que la norma acusada contraria el contendido material de los artículos   constitucionales. Sin embargo, señala que si la Corte decide abordar el examen   de fondo, debe declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto es   al Legislador a quien le corresponde establecer la política criminal del Estado   y en ese sentido, encuentra que los apartes de las disposiciones acusadas,   contrario a lo expuesto por el actor, tienen por objeto la protección integral   de la familia y de los derechos fundamentales de los niños, a la vida, la   integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a   tener una familia, el cuidado, el amor, la cultura, la educación, la recreación,   y la libre expresión, derechos que bajo ninguna condición pueden ser   menoscabados.     

3.2.3. Presidencia de la República –   Consejería Presidencial para la equidad de la mujer. Exequibilidad.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad de   la disposición acusada, al ser respetuosa del ordenamiento constitucional, y   estar dirigida a la protección de los derechos de la familia y de los niños.    

3.2.4. Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar. Exequibilidad.    

Como se indicó anteriormente, los apartes   acusados de los artículos 1º y 2º de la Ley 1542 de 2012, no contrarían el   ordenamiento constitucional, toda vez que persiguen la protección de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes y  frente a la protección de la   obligación alimentaria de los hijos, establece el artículo 44 de la carta   Política que “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el   número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o   impedidos.” En este sentido, el Legislador consideró que la sustracción de   la obligación alimentaria sin justa causa o razones que la justifiquen,   constituiría un delito que bajo el título de “Delitos contra la Familia”, buscan   su protección y salvaguarda, en especial de los niños y niñas, por su condición   de vulnerabilidad dentro de la misma.    

3.2.5. Universidad Javeriana. Inhibición y   en su defecto exequibles.    

Considera que la demanda es inepta, y que   por lo tanto debe la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, en tanto el   actor no presenta ningún argumento sobre la presunta violación del artículo 44   constitucional, que conlleve a la inconstitucionalidad de los apartes de las   normas acusadas. Sin embargo, manifiesta que si la Corte decide examinar el   fondo, debe declarar su exequibilidad, toda vez que son respetuosas del   ordenamiento constitucional y además en tanto se dirigen a la protección de los   derechos de los miembros de la familia, en especial de los niños.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación: Inexequibilidad[2].    

4.1. Manifiesta que frente a las normas   acusadas, en las cuales se eliminó la querella como requisito de procedibilidad   de la acción penal, en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia   alimentaria, estableciendo la oficiosidad en su investigación y sanción, así   como el impedir que el proceso penal culmine en conciliación entre las partes o   por desistimiento, afectan el bien jurídico de la familia y los derechos   fundamentales de los niños, vulnerando los artículos 42 y 44 de la Constitución   Política, por las siguientes razones:    

4.1.1. Los delitos de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria tienen como último fundamento el deber   del Estado y la sociedad de proteger el bien iusfundamental de la familia y las   causales de agravación punitiva para esos mismos delitos, persiguen la garantía   y protección de los derechos fundamentales de los niños, y especialmente al   derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.    

4.1.2. Señala que el delito de violencia   intrafamiliar tiene un carácter subsidiario y alternativo a los tipos penales   que protegen otra clase de bienes jurídicos diferentes a la familia, pues con él   no se persiguen las lesiones a la vida, la integridad personal o la libertad   sexual, sino que su finalidad es la defensa integral de la familia y su unidad.   Lo anterior, en virtud de que cuando la conducta del maltrato revista   consecuencias más graves para la integridad (física o psíquica) o la libertad   sexual de los miembros del núcleo familiar, se configuraría otro delito   sancionado con una pena aún mayor. Por su parte en el delito de inasistencia   alimentaria, busca garantizar a quien no tenga la posibilidad de proveerse por   sí mismo su propia subsistencia que pueda satisfacer sus necesidades básicas por   intermedio de personas que tienen el deber natural – derivado de la relación   familiar o de parentesco – de proveerlas y de acudir en su ayuda.    

4.2. Las disposiciones acusadas resultan   contrarias a los fines constitucionales señalados, en virtud de que la   imposición de la oficiosidad para los delitos reseñados resulta contraproducente   y no idónea para la protección de los bienes jurídicos de la unidad familiar y   los derechos fundamentales de los niños. Considera que existen otros medios   alternativos más eficaces y menos lesivos al bien jurídico tutelado – la unidad   familiar – por lo que la oficiosidad no era una medida necesaria.    

4.3. Concluye que “el carácter oficioso   que se impone a los tipos penales señalados por las normas demandadas resulta   inconstitucional por ser una medida no idónea y no necesaria para lograr los   fines constitucionales con ella perseguida y, además, es una medida que resulta   lesiva de la unidad familiar, de su intimidad y de los derechos fundamentales de   los niños, siendo esto lo que , de manera contradictoria, en realidad pretendió   el legislador mediante la eliminación de la querella y el desistimiento para los   delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.”    

II. FUNDAMENTOS    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente   demanda, al estar dirigida contra una ley, en virtud de lo dispuesto por el   artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.    

2.  Cuestión previa.   Aptitud de la demanda.    

2.2. Solicitud   de inhibición.    

2.2.1. En desarrollo del proceso de   constitucionalidad, solo después del auto admisorio de la demanda  – con   posterioridad a la fijación en lista del proceso, al vencimiento del término de   traslado al Ministerio Público e informados el Congreso de la República y el   Presidente de la República del inicio de proceso – tienen los ciudadanos y el   Ministerio Público la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar   sus opiniones y su concepto a la Corte,  los cuales que deben ser   considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión. En este orden   de ideas, si las intervenciones contienen observaciones sobre la aptitud de la   demanda, como en el caso subexamine, estas deben ser examinadas por la Sala   Plena.    

2.2.2. En el asunto bajo estudio algunos de los intervinientes[3],  han solicitado a la Corte emitir un fallo inhibitorio, tras   considerar que las acusaciones formuladas son deficientes, lo que conlleva a la   ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo expuesto anteriormente, corresponde a   la Corte examinar la aptitud de la demanda en esta oportunidad.    

2.2.3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos   mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i)   señalar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se   consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales – presuntamente   – se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) reseñar – si es el caso – el   trámite exigido para la aprobación de la norma impugnada y la manera como fue   desconocido; y (v) explicar por qué la Corte es competente para conocer del   asunto.    

2.2.4. En relación con el tercer requisito,   esto es, a la formulación del cargo o concepto de la violación, la   jurisprudencia ha sido constante en advertir que a pesar de la informalidad que   caracteriza la acción, los ciudadanos tienen la carga de exponer de manera   coherente los motivos por las cuales estiman vulnerado el ordenamiento superior.   Ello implica que deben proponer una acusación fundada en razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

2.3. Análisis de los cargos.    

2.3.1. El primer   cargo por la presunta vulneración del artículo 42 de la Constitución Política,   sostiene que “…que el aparte de articulo 1 y el artículo 2 de la Ley 1542 de   2012 demandados violan […] el artículo 42 de la Carta Política en la medida que   habiendo ésta previsto a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a   la vez constituido el Estado y la sociedad como garantes de su protección   integral, al eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos   de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados en los   artículos 229 y 233 del Código Penal, […] no se garantiza la protección integral   […] y por el contrario vulnera la misma en cuanto  que con dicha eliminación […]   impide que sus integrantes, estos sí en aras de la unidad familiar, tengan la   posibilidad de zanjar sus desavenencias o conflictos conforme a sus propios   intereses, viéndose […] las familias abocadas a que uno de sus miembros[…] sea   sometido a pena privativa de la libertad […] con la consiguiente desintegración   familiar.”    

2.3.2. Lo anterior   permite deducir que esta primera acusación se dirige a cuestionar que el   Legislador al eliminar la querella como requisito para el inicio de la acción   penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria,   desprotege a la familia como núcleo esencial de la sociedad, e incumple el   mandato constitucional de garantizar su protección integral, al impedir que sus   integrantes solucionen sus discrepancias al interior de la familia, llevando el   proceso penal hasta sus últimas consecuencias, con el peligro de la   desintegración familiar.    

2.3.3. Para la Sala,   el cargo anteriormente expresado, permite deducir el concepto de la violación,   suscitando una duda sobre su conformidad con el artículo 42 de la Carta   Política, y haciendo necesario un examen de fondo por parte de esta Corporación.        

2.3.4. Ahora bien,   frente  a la presunta vulneración del artículo 44 de la Constitución Política,   que señala los derechos fundamentales de los niños, en tanto “…las   consecuencias prácticas que devienen de la aplicación de las normas demandadas   lejos de proveerles … la protección privilegiada de sus derechos fundamentales   […] en ultimas resultan privándolos de tales derechos, pues la imposibilidad de   conciliar o desistir impone como única solución la privación de la libertad del   progenitor en la gran mayoría de los casos disolviendo a su vez la unidad   familiar y dejando totalmente desamparados a los niños que, sin duda alguna, en   las más de las veces dependen económicamente de éste […] por lo que desde el   punto de vista de la realidad y desde la perspectiva constitucional de valores,   principios y derechos de los niños, finalmente terminan las normas demandadas   produciendo un mal mayor que el que pretenden eliminar.”    

2.3.5. La acusación planteada se funda en   los efectos que a juicio del actor genera la aplicación de la norma, que se   evidencian, en el texto citado anteriormente, y que se sintetizan en que la   eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal   conlleva: (i) la  privación de la libertad del progenitor, que en la mayoría de   los casos es el padre; (ii) el desamparo de los niños pues a su juicio estos   dependen las más de las veces del padre;  (iii) la desintegración de la   familia, y (iv) la producción de un mal mayor que el que pretenden eliminar.   Como se puede observar, los argumentos del actor no se construyen mediante una   confrontación objetiva entre el contenido normativo acusado y el texto   constitucional presuntamente infringido, que permita a través de una exposición   clara y cierta, entender el concepto de la violación, sino que se apoyan en las   consecuencias que a juicio del demandante pueden derivarse de su aplicación   práctica. Lo anterior, contraría las consideraciones que esta Corporación ha   señalado frente a las características que deben cumplir cargos de   inconstitucionalidad, cuando ha indicado que serán inadmisibles cuando se   refieran a la aplicación de la norma a casos particulares, a su conveniencia o   no, o a partir de la valoración de sus efectos. Al respecto, esta Corporación ha   insistido, en que:    

“el carácter del   estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo   eventualmente sobre una particular interpretación de la ley. Lo anterior quiere   decir que quiere decir el objeto sobre el que recae el control es la ley y no   los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha   reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente concretos   se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha   reiterado que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias del   demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación   la tienen otras acciones – que no la acción pública de inconstitucionalidad –   cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en   situaciones concretas[4]”.    

2.3.6. Por lo expuesto, encuentra la Corte,   el cargo formulado por el actor contra los apartes demandados, por la presunta   vulneración de los derechos de los niños, contenidos en el artículo 44   constitucional, carece de certeza y de pertinencia, al recaer sobre una   proposición jurídica que el actor deduce de manera subjetiva según su   interpretación de la norma acusada, y al estar soportado en las   consecuencias que a juicio del actor puede ocasionar la aplicación práctica de   las disposiciones demandadas – la eliminación de la querella como requisito para   la iniciación de la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e   inasistencia alimentaria –  y no del examen de su contenido material,   motivo por el cual no es posible a esta Corporación abordar el examen de fondo.    

2.3.7. En conclusión, debe la Corte inhibirse para   pronunciarse sobre la   constitucionalidad de las expresiones acusadas de los s 1 y 2 de la Ley 1542 de   2012, por la presunta vulneración de los derechos de los niños, contenidos en el   artículo 44 de la Constitución Política, por ineptitud del cargo.    

3. Problema jurídico constitucional.    

¿Constituye la   eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal   en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria una   vulneración de la familia como núcleo esencial de la sociedad y un impedimento   para el cumplimiento del deber del Estado y la sociedad de garantizarla de   manera integral?    

4. Norma demandada y contexto normativo.    

4.1. Los artículos 229 y 333 del Código Penal, establecen   dentro del Título VI, como delitos contra la familia, los de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria, en los siguientes términos:    

“Artículo 229-. El   que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar,   incurrirá, siempre que la conducta no constituye delito sancionado con pena   mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.    

La pena se aumentará   de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor,   una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en   incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre   en estado de indefensión.    

Parágrafo. A la   misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea   encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o   residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente   artículo.”    

Artículo 233-. El   que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos   a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o   compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y   cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La pena será de   prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20)   a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes   cuando la inasistencia se cometa contra un menor.    

Parágrafo 1º. Para   efectos del presente artículo, se tendrá por compañero o compañera permanente al   hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho durante un lapso   no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990[5].    

Parágrafo 2º. En los   eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de   oportunidad.    

 (…)”    

4.2. Por su parte, el artículo 74 Código de Procedimiento   Penal establece los delitos que para la iniciación de la acción penal requieren   querella, exceptuando los casos en que el sujeto pasivo sea un menor de edad, un   inimputable o que la persona haya sido capturada en flagrancia, disposición que   hasta la expedición de la Ley 1542/12 contemplaba los delitos de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria, pero que su artículo 2º modificó en   los siguientes términos: “Suprímase del numeral 2, del artículo 74 de la ley   906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la   ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229);   e inasistencia alimentaria (C.P. artículo 223).”    

4.3 La exposición de motivos del proyecto de ley 164 de 2011,   presentado al Congreso de la República el 9 de noviembre de 2011, señaló que   Colombia ha ratificado diversos instrumentos internacionales, tendientes a la   protección de la mujer, entre los que se resultan: la Convención Interamericana   para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de   Belem du Pará de 1995), la que puso en la agenda pública la problemática de la   violencia intrafamiliar, como una violencia basada en el género; la Declaración   de las Naciones Unidas de 1993 sobre la eliminación de la violencia contra las   Mujeres en la que se proclama por primera vez en la comunidad internacional, el   origen de dicha violencia, como una manifestación de las relaciones de poder   históricamente entre hombre y mujeres que ha dado lugar a una subordinación de   la mujer respecto del hombre, a la discriminación por razones de género y a la   consecuente violación de derechos humanos[6].    

4.4. Frente a los desarrollos normativos internos, señala la   exposición de motivos, que la exigencia de la querella para la iniciación de la   acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia   alimentaria, había sido adoptada en algunas normas y eliminada en otras, por   parte del Congreso de la República, entre 1996 y 2011, –  leyes 294 de   1996,  575 de 2000,  600 de 2000, 1142 de 2007, 1527 de 2008 y 1453 de   2011 –   sin que existiese una línea constante tendiente a la   protección de la mujer frente a dichos delitos y al cumplimiento de los   compromisos internacionales.    

4.5. Resaltó que con motivo de la expedición de la ley 1453   de 2011, denominada de “La Seguridad Ciudadana” se revivió nuevamente la   exigencia de la querella para los delitos de violencia intrafamiliar e   inasistencia alimentaria, dándoles nuevamente el carácter de desistibles,   excarcelables y conciliables, desprotegiendo a la mujer en su derecho al acceso   a la justicia, favoreciendo la impunidad del agresor, y profundizándose la   discriminación histórica contra las mujeres. Al respecto dijo:    

“[…] resulta aun de mayor   gravedad, si la mujer no desiste de la acción y mantiene su decisión de   continuar con esta, es el enfrentarse a la conciliación, por cuanto la reforma   obliga a que la víctima y el agresor concurran a una transacción de los derechos   conculcados con motivo de la violencia intrafamiliar o de la inasistencia   alimentaria, colocando a las mujeres en una evidente desventaja para acceder a   la justicia, por cuanto el miedo y el temor a ser abandonas (sic) o re   victimizadas, juegan un papel definitivo en la voluntad de la mujer   conduciéndola a aceptar una negociación que en nada le favorece, que no   restablece sus derechos y que la mantendrá en condiciones de desigualdad frente   al agresor.”    

4.6. Concluidos los debates en el Congreso de la República,   fue aprobada la Ley 1542, sancionada por el Presidente de la República el 5 de   julio de 2012, compuesta de cuatro artículos sustanciales y uno sobre su   vigencia y derogatorias, así:      

4.6.2. Dichas finalidades se   concretan en los artículos 2º, 3º y 4º, que estipulan respectivamente: (i) la   supresión de las expresiones: “violencia intrafamiliar” (C.P. artículo   229); e “inasistencia alimentaria” (C. P. artículo 233) del numeral 2,   del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que enumera los delitos que   requieren querella para la iniciación de la acción penal y ratifica la sanción   que acarrea la comisión de dicha infracción; (ii) la adición de un parágrafo al   artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que establece la oficiosidad de la   investigación de las conductas relacionadas con delitos de violencia contra la   mujer y el deber de las autoridades, de actuar con la diligencia debida para su   prevención, investigación y sanción y (iii)  la adición de un inciso al   numeral 4 del artículo 38A de la Ley 599 de 2000, sobre las condiciones para la   utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la   pena, como sustitutivos de la prisión, disposición que fue expresamente derogada   por el artículo 107 de la ley 1709/14.    

Contextualizada la norma de la que   hacen parte las expresiones acusadas, entrara la Corte a examinar el cargo   formulado en la demanda.    

5. Cargo contra los artículos 42 y 44   constitucionales.    

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda.    

Para el   demandante, la eliminación de la querella como condición para el inicio de la   acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia   alimentaria, entrañan la desprotección de la familia como núcleo esencial de la   sociedad -CP art 42- al no permitir que sea dentro de su propio seno donde se   resuelvan  las desavenencias, y significan la   desprotección de los niños en sus derechos, ya que genera la pérdida del soporte   afectivo y económico de ellos y la desintegración de sus familias.     

5.2. Libertad de configuración   legislativa de los delitos y las penas.    

5.2.1. El legislador tiene competencia   exclusiva en la definición de la política criminal del Estado, potestad que tiene  fundamento en la denominada cláusula general de competencia según la cual   corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez   comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P.,   art. 150 y 114) y de manera específica en materia penal   el Congreso de la República tiene una facultad expresa y específica de expedir   códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.    

5.2.2. La Corte ha reconocido el amplio   margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del   Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado, competencia en   cuyo ejercicio le corresponde al Legislador la definición de las conductas   punibles, el establecimiento del quantum de las   penas, de acuerdo con la valoración que haga de las conductas punibles, la   determinación de los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, pueden   disminuirse o aumentarse las penas, y los procedimientos para tal efecto, todo   ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de razonabilidad   y proporcionalidad[7].   Al respecto, esta Corporación, ha señalado:    

“Por consiguiente,   en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede   adoptar – entre otras decisiones- las de criminalizar o despenalizar conductas,   atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias   del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o   no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las   condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales,   etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no   puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos   establecidos por la Constitución”[8].    

5.2.3. Sin embargo, ese amplio margen de configuración tiene unos límites, en la   medida que debe respetar los valores, principios y derechos reconocidos por la   Constitución Política, y en ese sentido, la discrecionalidad del legislador debe   obedecer dichas restricciones y obrar conforme a los   principios de necesidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta   legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, como pasa a verse a   continuación:    

5.2.3.1. En primer lugar, está el principio de necesidad de la intervención   penal que se concreta en asumir el carácter subsidiario, fragmentario y de   última ratio del Derecho penal, que significa que antes que utilizar el sistema   penal, se debe recurrir a otro tipo de controles menos gravosos (principio de   mínima intervención),  o cuando existiendo dichos controles, estos hayan fallado.    

      

5.2.3.2. En segundo lugar, se encuentra el   principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, de acuerdo con el cual,   el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes   jurídicos, es decir, para la protección de valores   esenciales de la sociedad.    

5.2.3.3. En tercer lugar, se encuentra el   principio de legalidad, según el   cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por   la ley, ya que al tener la potestad de afectar la libertad personal, la   Constitución establece una estricta reserva legal.    

5.2.3.4. En cuarto lugar, se encuentra el   principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la   Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias:   (i) solo se  permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta; (ii)   no hay acción sin voluntad, exigiendo la configuración del elemento subjetivo   del delito; (iii) el grado de culpabilidad es uno de los criterios para la   imposición de la pena, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de   culpabilidad.    

5.2.3.5. En quinto lugar, los principios de   racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de acuerdo   con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del   delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad   y al debido proceso.    

5.2.4. Por último, las normas del bloque de   constitucionalidad que   deben ser tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos penales,   relacionadas con la observancia de los valores y principios consagrados en la   Carta, que representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria   consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial   fuerza jurídica a través de cláusulas de recepción consagradas en los artículos   93, 94, 44 y 53.    

5.3. La familia en el ordenamiento   jurídico colombiano.     

5.3.1. Esta Corporación ha señalado en su   jurisprudencia, que el régimen de la familia en el ordenamiento jurídico   colombiano, se rige por los   siguientes preceptos constitucionales: (i) la consagración de principio   fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la   sociedad (CP., art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen   libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación   (CP., art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y el   deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la   garantía del derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie   mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por   motivo previamente definido en la ley (CP., art. 28); (v) la garantía de la no   incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar   contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del   cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP., art.   33); (vi) la imposición al Estado la obligación de apoyar de manera especial a   la mujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho fundamental de los   niños el tener una familia y no ser separado de ella (CP., art. 44); y (viii) el   reconocimiento a los adolescentes del derecho a la protección y a la formación   integral (CP., art. 45)[9].    

5.3.2. De manera particular, el artículo 42 de la Constitución se refirió a la   familia en los siguientes términos:    

“La familia es el núcleo   fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,   por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla.    

El Estado y la sociedad   garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el   patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la   intimidad de la familia son inviolables.    

Las relaciones familiares se   basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto   recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la   familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada   conforme a la ley.    

Los hijos habidos en el   matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia   científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la   progenitura responsable.    

La pareja tiene derecho a   decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y   educarlos mientras sean menores o impedidos.    

Las formas del matrimonio, la   edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su   separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.    

Los matrimonios religiosos   tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.    

Los efectos civiles de todo   matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.    

También tendrán efectos civiles   las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las   autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.    

La ley determinará lo relativo   al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.”    

5.3.3. De acuerdo   con el alcance del artículo 42, corresponde a la sociedad y al Estado el deber   de garantizar la protección integral de la institución familiar, protección que   según la Constitución se asegura mediante la implementación de un sistema de   garantías, cuya finalidad es reconocer la importancia de la institución familiar   en el contexto de la sociedad, y hacer realidad los objetivos que la orientan    

5.3.4. Ese ámbito   de protección especial, se manifiesta,   entre otros aspectos: “ (i) en el   reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la   familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones   familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto   entre todos sus integrantes; (iii)en la   necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier   forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en   el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos,   independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en   el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos   que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno   familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce   pleno de sus derechos.”[10]    

5.3.5. En suma, la institución de la familia ha   sido considerada igualmente como un “presupuesto   de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que   entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención   y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que ‘[e]s la comunidad   entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el   interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de   los vicios y desordenes que allí tengan origen.”[11]    

5.3.6. En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el carácter   de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola con la   primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon   constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y   amparo, asignando al Estado a través de sus poderes públicos, su protección y   salvaguarda.    

5.3.7. Cabe resaltar que frente a la violencia al interior de la familia, el   artículo 42 prescribe que “cualquier forma de violencia en la familia se   considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la   ley”, mandato del cual se deduce en forma clara la facultad del Legislador   para determinar las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de   violencia atenten contra la armonía y unidad del grupo familiar.    

5.4.   Constitucionalidad de las disposiciones demandadas.    

5.5.1. En desarrollo de esa libertad de configuración   otorgada al Legislador por el Constituyente en el artículo 42 de la Carta   Política, en el Título VI, sobre los delitos contra la familia, tipificó en el   artículo 229, el delito de violencia intrafamiliar y en su artículo 233, el   delito de Inasistencia Alimentaria, en los siguientes términos:    

“Articulo   229. Violencia   Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier   miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya   delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.    

La pena se aumentará de la   mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una   mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en   incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre   en estado de indefensión.    

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo   miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros   de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas   descritas en el presente artículo.”    

Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de   alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,   adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de   dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y   tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La pena será de prisión de   treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y   siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la   inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.    

Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se tendrá por   compañero y compañera permanente [únicamente] al hombre y la mujer que forman   parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en   los términos de la Ley 54 de 1990.    

Parágrafo 2°. En los eventos tipificados   en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.”    

5.5.2. Ahora bien, determinadas las sanciones a   imponer, el legislador igualmente en ejercicio de su facultad de configuración   de los procesos, términos y trámites procesales, conforme al artículo 150,   numeral 2, puede definir los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de   la acción penal, así como los casos en que pueda suspenderse la persecución   penal como lo establece el artículo 250 constitucional. En suma, el Legislador   se encuentra facultado para imponer requisitos o suprimirlos, siempre que no   afecte derechos fundamentales de las personas, ni se menoscaben los principios   fundantes del Estado colombiano.    

5.5.3. En este sentido, el legislador en el artículo   74 del Código de Procedimiento Penal, estableció como uno de los requisitos para   la iniciación de la acción penal, la presentación de la querella de parte, en   delitos que no tengan establecida pena privativa de la libertad, así como una   extenso listado de delitos, siempre que no tengan como sujeto pasivo menores de   edad, un inimputable o cuando la persona haya sido capturada en flagrancia.    

5.5.4. Las disposiciones acusadas en esta oportunidad   se refieren a la exclusión de los delitos de violencia intrafamiliar e   inasistencia alimentaria, del listado de delitos para cuya persecución penal se   requiere querella de parte. Cabe resaltar que el bien jurídico tutelado en los   precitados delitos, es la familia, de manera que la no exigencia de la querella   para la iniciación de la acción penal debe por lo tanto ir también en su favor.    

5.5.5. Sin embargo para el actor, la oficiosidad de   la investigación de los delitos precedentes, conlleva a la disolución de la   familia, a la imposibilidad de que las desavenencias se discutan y se solucionen   al interior de la misma.    

5.5.6. Cabe de esta forma preguntarse cuál era la   finalidad propuesta por el Legislador con la exclusión de los delitos de   violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria de las infracciones penales   que requieren de querella de parte para que se active la acción penal, con el   fin de determinar si es legítima y constitucionalmente importante, la cual   conforme a la exposición de motivos era:    

 “…La República de   Colombia ha experimentado en las últimas décadas cambios importantes en materia   de prevención, erradicación y sanción de la Violencia contra las Mujeres, que   parten de la ratificación de instrumentos internacionales como la Convención   sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer   (CEDAW), aprobada mediante la Ley 51 de 1981, con la cual los Estados partes   condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en   seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política   encaminada a eliminar tal discriminación.    

En el año 1995,   mediante la Ley 248 se ratificó la Convención Interamericana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convención de Belem do   Pará), instrumento de suma importancia que permitió poner en la agenda pública   la problemática de la violencia intrafamiliar, como una forma de violencia   basada en el género y define la violencia contra la mujer como ¿cualquier   acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento   físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el   privado¿.    

Así mismo, en el   año de 1993, la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante la Declaración   sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, proclamó por primera   vez ante la comunidad internacional, que la violencia contra las mujeres es una   manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres   y mujeres, que ha dado lugar a una subordinación de la mujer respecto del   hombre, a la discriminación por razones del género y a la consecuente violación   de sus Derechos Humanos.    

En consideración a   lo anterior, el Estado colombiano a través de sus instituciones, ha recogido   estos avances y con proclamación de la Constitución de 1991, se inician cambios   legislativos en materia de erradicación de la violencia contra la mujer, con   fundamento en los principios constitucionales de igualdad y no discriminación   consagrados en los artículos 13 y 43, así como la prevención de la violencia al   interior de la familia al establecer en el artículo 42 que ¿Cualquier forma   de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y   será sancionada conforme a la ley¿¿.    

Considerar la   violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos, implica para el   Estado colombiano la obligación de prevenir, erradicar y sancionar los hechos   constitutivos de todas las formas de violencia, so pena de incurrir en sanciones   por parte de la Comunidad Internacional, en caso de incumplimiento.    

Resulta entonces   totalmente inaceptable, que la violencia contra las mujeres que se produce en el   espacio de lo doméstico, como resultado de las relaciones desiguales de poder   que subyacen en la sociedad, esta no sea intervenida de forma eficaz por parte   del Estado colombiano, para erradicarla, prevenirla y sancionarla en la   dimensión de los graves daños que esta produce en la vida, la salud, la   integridad personal y el proyecto de las mujeres; razón por la cual, se expidió   la Ley 294 de 1996, por la cual se dictaron normas para prevenir, remediar y   sancionar la violencia intrafamiliar, la que fue modificada por la Ley 575 de   2000 que introdujo cambios en materia de procedimiento, competencias y   ampliación de las medidas de protección.” (Sin citas del texto original)    

5.5.7. Como   se puede observar, las motivaciones de la expedición de la disposiciones   acusadas que eliminaron la querella como requisito para el inicio de la acción   penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria,   además de cumplir compromisos internacionales, es la erradicación de la   violencia al interior de la familia contra la mujer, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y   no discriminación consagrados en los artículos 13 y 43, y la proscripción de la   violencia en la familia consagrada en el artículo 42, según el cual “Cualquier   forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad   y será sancionada conforme a la ley.”    

5.5.8. Esta Corporación, con ocasión del examen de la   exigencia de la querella de parte, como requisito para la iniciación de la   acción penal en el delito de inasistencia alimentaria, declaró: “la querella   como condición de procesabilidad de los delitos que se comentan contra menores,   frustra el principio de prevalencia de los derechos y la garantía en la que   reposa” ya que “la comisión de un hecho punible que tenga como víctima a   un menor, no puede ser un asunto que solo concierna a la familia y que la ley   pueda permitir no traspase el umbral  de lo puramente privado, incluso   hasta consagrar su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin   tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos   casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su   obligación constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al niño. [12] En este caso, encontró la Corte que su exigencia se   ajustaba a la Carta Política, siempre que el sujeto pasivo del delito del delito   no fuese un menor de edad, en cuya caso debía el Estado actuar oficiosamente.    

5.5.9. Ahora bien, en el caso de los delitos de   violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, la eliminación la querella   de parte, por el Legislador fundada en la protección de la vida, la salud y la   integridad de la mujer, merece similares consideraciones, en la medida que su   victimización debe trascender el ámbito de lo privado, para constituirse en un   problema de salud pública, dadas sus causas y  dimensiones, así como las   consecuencias que ocasiona al interior de la familia y por fuera de ella, como   pueden ser los daños físicos y emocionales a las víctimas y a los miembros de su   entorno, haciéndose   necesaria la participación del Estado en su atención y sanción, sin que ello   signifique la desprotección de la familia como núcleo esencial de la sociedad,   en la medida que dicha protección debe basarse en “la igualdad de derechos y   deberes de la pareja y en el respeto reciproco de todos sus integrantes” y   en la obligación del Estado de sancionar cualquier forma de violencia que se   presente en la familia, la cual se considera destructiva de su armonía y unidad,   conforme a los mandatos constitucionales del artículo 42.    

5.5.11. Por último, resulta al caso establecer si la   eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal   en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, como   medida legislativa permite lograr el fin propuesto, cual es proteger a la mujer   en su vida, salud e integridad.    

5.5.12. Las consideraciones del Legislador para   eliminar la querella como exigencia para la   investigación de los delitos subexamine, es perseguir y erradicar la violencia   de género y los feminicidios que se presentan en el país, en su mayoría mujeres   víctimas de violencia intrafamiliar, quienes en algunos casos son amenazadas por   sus agresores y/o dependen económica y afectivamente de estos, lo que las   intimida en la presentación de las denuncias impidiéndoles el acceso efectivo a   la administración de justicia, efectivamente contribuye a  lograr los fines   planteados, puesto que la denuncia puede ser instaurada por cualquier persona   que tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la violencia intrafamiliar   o de la inasistencia alimentaria y su persecución por parte de las autoridades   debe realizarse de manera oficiosa.    

5.5.13. A juicio   de la Sala la eliminación de la querella en las disposiciones acusadas es una   medida efectivamente conducente a la disminución de los delitos de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria, toda vez que su investigación y   castigo no estará sujeto a la denuncia que deba interponer la víctima, sino al   conocimiento que tenga la autoridad de los mismos, lo que a todas luces   significará un acceso efectivo a la justicia por parte de la víctima, mediante   la imposición de un castigo efectivo a los infractores, evitará la comisión de   delitos que se dan como consecuencia de la imposibilidad de acción de la   sociedad y de las autoridades e inculcará valores de respeto y protección,   instigando a los maltratadores a abstenerse de concretar sus conductas abusivas.    

5.5.14. Contrario a lo manifestado por el   demandante, la eliminación de la querella en los delitos de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria, antes que vulnerar la familia como   núcleo esencial de la sociedad, lo que persigue es su protección, como deber del   Estado y de la Sociedad, en tanto toda forma de violencia al interior de la   misma es considerada destructiva de su armonía y debe ser sancionada conforme a   la ley. Es así como el artículo 42 de la Carta política le confiere al   Legislador la potestad de sancionar toda violencia que se dé al interior de la   familia, estando así en capacidad de definir los tipos penales, los sujetos   activos y pasivos, así como los requisitos para su procedibilidad.    

En síntesis, la medida subexamine, resulta   adecuada para la obtención del fin propuesto por el legislador que es disminuir   la violencia al interior de la familia y la inasistencia alimentaria, puesto que   permite la iniciación de la acción penal, una vez la autoridad tenga   conocimiento de la presentación de hechos que puedan configurarlos    

III. CONCLUSIÓN    

1. Norma demandada. La pretensión de inconstitucionalidad se dirige   contra los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley   1542 de 2012, modificatorios del artículo 74 de la ley 906 de 2004.    

2. Cargos. Para el actor las expresiones “y eliminar el carácter de querellables y desistibles de   los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados   en los artículos 229 y 233 del Código Penal” del artículo 1º y   “Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de   Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las   expresiones: violencia intrafamiliar C. P. Artículo 229); e inasistencia   alimentaria (C. P. artículo 233)” del artículo 2º de la Ley 1542 de 2012,   vulneran el artículo 42 de la Constitución Política, que establece la familia   como núcleo fundamental de la sociedad y el deber del Estado y de la sociedad de   garantizar su protección integral, al impedir la solución de los conflictos al   interior de la familia.    

7. Decisión.  La Corte declarará la exequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos   1 y 2 de la Ley 1542 de 2012.    

8. Razón de la decisión. (i) La Carta Política, prevé en su artículo 150.2, que el Legislador   cuenta con la facultad para expedir los Códigos  de todos los ramos de la   legislación y de reformar sus disposiciones, para lo que posee un amplio margen   de libertad de configuración, la que solo se encuentra restringida por el   respeto de los derechos fundamentales de las personas, y los principios y   valores del Estado; (ii)  En este sentido, el legislador además de tipificar los   delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, cuenta con la   potestad para definir y regular los requisitos o condiciones para la iniciación   de la acción penal, cuestión objeto de regulación en las disposiciones sub   examine; (iii) la eliminación de la querella como requisito para la iniciación   de la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia   alimentaria, no contraría el artículo 42 de la Constitución Política, en tanto   persigue finalidades legítimas constitucionalmente, como lo son la protección de   la vida, la salud, y la integridad de la mujer, la armonía y la unidad familiar,   y resultan un medio idóneo, al contribuir a la prevención y erradicación de la   violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.    

IV. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y eliminar el carácter de querellables y desistibles de   los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados   en los artículos 229 y 233 del Código Penal” y “Suprímanse del numeral 2,   del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado   por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia   intrafamiliar C. P. Artículo 229); e inasistencia alimentaria (C. P. artículo   233).” Contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012, por los   cargos examinados en esta providencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente con excusa    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

                     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                     

MARTHA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

[1] Es así como la Convención sobre la   Eliminación de Todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la   Convención sobre los derechos del niño, en el sistema universal y la Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer   “Convención de Belem do Pará”, han prescrito la necesidad de la modificación de   la normativa interna y de las políticas públicas para garantizar a las mujeres,   niñas y niños, una vida libre de violencias.     

[2] Concepto No. 5832 de octubre 6 de 2014.    

[3] El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la   Universidad Javeriana.    

[4] Sentencia C- 928 de 2007.    

[5] La sentencia C-798 de 2008 de esta Corporación, declaró la   exequibilidad condicionada de este artículo, en el entendido que las expresiones   “compañero” y “compañera permanente” comprende también a los integrantes de   parejas del mismo sexo.    

[6] Exposición de motivos. Gaceta del Congreso No. 857 de 2011.    

[7] Sentencia C- 334 de 2013.    

[8] Sentencia C- 1086 de 2008.    

[9]  Sentencia   C-821 de 2005.    

[10] Sentencia C- 840 de 2010.    

[11] Sentencia C-271 de 2003.    

[12] Sentencia C- 459 de 1995.

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