C-025-18

         C-025-18             

Sentencia C-025/18    

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO   NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE   UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento   legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para   la paz/INSTRUMENTOS   PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO   FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y   DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley que   establece el   procedimiento para la efectiva implementación de la ley 1820 de 2016 sobre   amnistía, indulto y tratamientos penales especiales    

REGIMEN DE LIBERTADES EN LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento    

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS   EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación   de límites formales y materiales/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE   FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación   de los requisitos de necesidad estricta y conexidad objetiva, estricta y   suficiente/CONTROL DE LOS DECRETOS LEYES PROFERIDOS EN EJERCICIO DE   LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Alcance    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-No contiene regulación alguna que   implique una afectación directa a comunidades indígenas, tribales,   afro-descendientes, raizales y pueblo Rrom     

AMNISTIAS Y LIBERTADES CONDICIONADAS   EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Parámetros   constitucionales y jurisprudenciales/AMNISTIA-Jurisprudencia en el ámbito   internacional/AMNISTIA EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   PROCESAL-Límites    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Aplicación de principios   contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz    

EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CIVIL A TRAVES DE LA AMNISTIA SIEMPRE QUE   EXISTAN MECANISMOS QUE ASEGUREN LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Configuración   legislativa/AMNISTIA EN EL CODIGO PENAL-Puede ser propia e impropia/DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO   PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y   TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-No previsión de exclusión expresa   de la acción de extinción de dominio respecto del levantamiento o cancelación de   medidas sobre los bienes del amnistiado de iure, se hace indispensable   acudir al artículo 41 de la ley 1820 de 2016    

AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ   ESTABLE Y DURADERA-Ámbito de aplicación/DECRETO   LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA   IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS   PENALES ESPECIALES-Supuestos de hecho para identificar a   los beneficiarios de amnistía    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acta de compromiso en casos de   amnistía de iure    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento para los privados de   la libertad con procesos en curso    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento para los privados de   la libertad condenados    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Protección de los derechos de las   comunidades indígenas    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Libertad por efecto de la   aplicación de la amnistía de iure    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento   de acceso a la libertad condicionada de procesados que han cumplido cuando menos   cinco años de privación efectiva de libertad por delitos que   no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos   contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto 277 de   2017    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la   libertad condicionada de procesados que han cumplido cuando menos cinco años de   privación efectiva de libertad en eventos de que trata el artículo 35 de la ley   1820 de 2016    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la   libertad condicionada para actuaciones sometidas a leyes 906 de 2004 y 1098 de   2006    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la   libertad condicionada para actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de acceso a la   libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco   años de privación efectiva de la libertad en eventos de que trata el artículo 10   del decreto ley 277 de 2017 y 35 de la ley 1820 de 2016    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acreditación para traslado a Zona   Veredal Transitoria de Normalización-ZVTN y Puntos Transitorios de   Normalización-PTN    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Acta formal de compromiso para las   personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el   artículo 35 de la ley 1820 de 2016/CONFLICTO ARMADO-Otorgamiento de   beneficios a favor de personas que hicieron parte, atiende necesariamente al   respeto de los derechos de las víctimas    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento de libertad   condicionada para personas privadas de la libertad por conductas desplegadas en   contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios   internos    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN   POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance    

VIGILANCIA TRANSITORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA   HASTA QUE ENTRE EN FUNCIONAMIENTO LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Disposición   reguladora que no advierte desconocimiento de disposición constitucional alguna     

AMNISTIA DE IURE PARA INTEGRANTES DE LAS FARC-EP QUE   NO SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Ámbito de   aplicación    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Procedimiento en caso de   cumplimiento de la pena    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Aplicación de   beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de la interposición   de la acción de tutela y Habeas Corpus a que haya lugar    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Incorporación de adolescentes   beneficiarios de la ley 1820 de 2016 al programa especial de atención y   restitución de derechos previsto en el Acuerdo Final/ACUERDO FINAL PARA LA   PAZ-Garantías de menores en la aplicación de beneficios otorgados en la ley   de amnistía/PROGRAMA ESPECIAL E INTEGRAL PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS   DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE ABANDONEN CAMPAMENTOS DE LAS FARC-EP “CAMINO   DIFERENCIAL DE VIDA”-Finalidad    

DECRETO LEY QUE ESTABLECE EL   PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LA LEY 1820 DE 2016 SOBRE   AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES-Libertad condicionada aunque con   posterioridad a su concesión se formulen nuevas imputaciones, acusaciones o   condenas por conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 o se   encuentren estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas o hayan sido   sometidas durante el mismo     

SUSPENSION DE PROCESOS EN LOS CUALES SE HAYA OTORGADO   LA LIBERTAD CONDICIONADA O DECIDIDO EL TRASLADO A LAS ZVTN, DE QUE TRATAN LA LEY   1820 DE 2016 Y DECRETO LEY 277 DE 2017, HASTA QUE ENTRE EN FUNCIONAMIENTO LA   JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Suspensión   se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de   la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de   diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar    

Referencia: Expediente RDL-006    

Revisión de constitucionalidad del Decreto ley 277 del 17 de febrero de 2017   “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la   Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan   disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras   disposiciones´”.     

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C.,   once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una   vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en los decretos leyes 2067   de 1991 y 121 de 2017, profiere la presente decisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. En   cumplimiento de lo establecido en el artículo transitorio alusivo a las   facultades presidenciales para la paz, incorporado a la Constitución mediante   Acto Legislativo 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos   jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo   del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz   estable y duradera”; el 17 de febrero de 2017 la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del   Decreto ley 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la   efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de   la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales y otras disposiciones’”.    

2. En atención a   lo dispuesto en el Decreto Ley 121 de 2017 “por medio del cual se establecen   instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el   desarrollo normativo del Acuerdo final”, mediante auto del 23 de febrero de   2017 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenaron algunas pruebas   tendientes a obtener elementos de juicio para la valoración de la normatividad   objeto de estudio.    

3. Cumplido lo   anterior, se dispuso la fijación en lista a efectos de permitir la intervención   ciudadana y la comunicación al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al   Ministro de Defensa, al Alto Consejero para el post conflicto, al Alto   Comisionado de Paz, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Corte Suprema   de Justicia y al Consejo de Estado.    

Así mismo, se dio   traslado al Procurador General de la Nación para rendir concepto, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto ley 121 de 2017.    

4. Finalmente, en   atención al artículo 13 del Decreto ley 2067 de 1991, se invitó al Centro de   Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia); a la Comisión Colombiana de Juristas;   a la Asociación de Militares Retirados (ACORE); al Institute for Integrated   transitions; a Humans Rights Watch; a Amnistía Internacional (Amnesty   International); a la Fundación Ideas para la Paz; al Centro Internacional   para la Justicia Transicional (ICTJ); al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal; al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; a la Fundación Víctimas   Visibles; a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; al Movimiento Voces de   Paz; al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla; a la Organización Nacional   Indígena de Colombia (ONIC); al Proceso de Comunidades Negras; a Colombia   Diversa; a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos   Humanos; al Comité Internacional de la Cruz Roja; a la Corte Penal Internacional   (CPI); y a las facultades de derecho de las universidades Javeriana (Facultad de   derecho e Instituto Pensar), Externado (Departamento de Derecho Penal,   Constitucional y Centro de Investigación en Filosofía y Derecho), Nacional de   Bogotá, del Rosario, Sergio Arboleda de Bogotá, de los Andes (Grupo de Estudios   en Derecho Penal y Justicia Transicional), de Antioquia, de Cartagena, ICESI de   Cali, EAFIT de Medellín, de Medellín, Libre de Bogotá, del Norte de   Barranquilla, Surcolombiana de Neiva, de la Sabana, del Cauca, Santo Tomás y   Caldas para que, si lo consideran oportuno, intervinieran indicando las razones   que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la   normatividad revisada.    

II. TEXTO OBJETO   DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL    

Debido a su   extensión, el texto del Decreto ley 277 de 2017 “por el cual se establece el   procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre   de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y   tratamientos penales especiales y otras disposiciones” y sus cinco anexos,   se presenta en documento adjunto.    

III.   INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

Teniendo en   cuenta que el análisis del presente decreto se estructura desde dos aspectos uno   formal y otro material, para una mejor comprensión metodológica se integrarán   los planteamientos expuestos por los distintos intervinientes y el Ministerio   Público, en el acápite correspondiente de esta decisión.    

IV. PRUEBAS   DECRETADAS Y RECEPCIONADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. De conformidad   con lo establecido en el artículo 10º del Decreto ley 2067 de 1991 y el numeral   2 del artículo 3º del Decreto ley 121 de 2012[1],   se encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas:    

–          A la Fiscalía General de la Nación, datos sobre las investigaciones que cursan   por delitos indultables y amnistiables, según el Decreto ley 277 de 2017 y la   Ley 1820 de 2016.    

–          A la Corte Suprema de Justicia, información sobre los procesos y condenas que   cursan respecto a los delitos indultables y amnistiables, según el Decreto ley   277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.    

–          Al Gobierno Nacional, la lista de los investigados y condenados por delitos   indultables y amnistiables, según el Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de   2016.    

2. Fiscalía   General de la Nación. En el término probatorio se recibió   informe explicativo donde se destaca que al momento se han identificado 81.959   procesos relacionados con delitos políticos, de los cuales 8.560 están asociados   a miembros de las FARC-EP. Clasificó los procesos entre activos e inactivos y el   total de personas asociadas a esos casos:    

        

Casos                    

Indiciados   

Activos                    

Inactivos                    

Total   

21.283                    

60.676                    

81.959                    

129.099      

Fuente: sistemas   de información Spoa y Sijuf. Consulta realizada el 8 de diciembre de 2016    

Especificó los   procesos en los que aparece registro de las FARC-EP, desagregando entre activos   e inactivos:    

FARC-EP   

Activos                    

Inactivos   

2.121                    

6.439   

8.560      

Fuente: sistemas   de información Spoa y Sijuf. Consulta realizada el 8 de diciembre de 2016    

De manera   adicional se clasifican los procesos según el estado en que se encuentran y por   grupo armado, donde se identifica al ELN, otras guerrillas, guerrillas sin   identificar, Fuerza Pública y autodefensas:    

        

ELN                    

Otras           guerrillas                    

Guerrillas sin           identificar                    

Fuerza Pública                    

AUC   

Activos                    

Inactivos                    

Activos                    

Inactivos                    

Activos                    

Inactivos                    

Activos                    

Inactivos                    

Activos                    

Inactivos   

371                    

1.455                    

10                    

147                    

177                    

807                    

122                    

215                    

9.694                    

10.189   

1.826                    

157                    

984                    

337                    

19.883      

Igualmente hace   referencia a “procesos por grupo sin identificar” en el que se muestran   los asuntos en los que no está registrado un grupo armado.    

        

GRUPOS SIN           IDENTIFICAR   

Activos                    

Inactivos   

10.168                    

43.881   

54.049      

Por último,   aclaró que actualmente la Subdirección Nacional de Políticas Públicas de la   Fiscalía está en la tarea de actualizar la base de datos de los procesos   registrados en los sistemas de información con el objetivo de depurar el grupo   de guerrillas sin identificar y otros grupos sin identificar.    

3. Corte Suprema   de Justicia. Informó que existen 8 posibles casos en los cuales   sería aplicable la amnistía de iure.    

4. Presidencia de   la República -Alto Comisionado para la Paz. Refiere  que aceptó mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017 un listado parcial   que acredita a 1.088 miembros de las FARC-EP privados de la libertad. Precisó   que actualmente se está consolidando el listado final. Advirtió que según el   Decreto ley 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, corresponde a la autoridad   judicial competente resolver la situación jurídica de las personas que puedan   ser cobijadas por los beneficios establecidos.    

V. DILIGENCIA DE AUDIENCIA   PÚBLICA    

1. El 12 de julio   de 2017, la Sala Plena de la Corte decidió llevar a cabo una audiencia pública   en relación con los expedientes RPZ-001 y RDL-006, alusivos a la revisión de   constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de   la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales y otras disposiciones” y el Decreto 277 del   17 de febrero de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la   efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016”.    

2. El 2 de agosto   siguiente se llevó celebró la citada diligencia judicial, donde se desarrollaron   los siguientes ejes temáticos: (i) el   parámetro de control aplicable al juicio de constitucionalidad y análisis de   aspectos formales; (ii) la obligación de investigar, esclarecer,   perseguir y sancionar violaciones de los derechos humanos e infracciones al   Derecho Internacional Humanitario; y (iii) los derechos de las víctimas   frente a la aplicación de las amnistías, indultos y tratamientos penales   diferenciados establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.    

Para llevar a   cabo esta diligencia, se seleccionaron los intervinientes a partir de los   siguientes criterios: (i) las participaciones obligatorias previstas en   la normatividad vigente para las audiencias públicas de constitucionalidad;   (ii)  la participación en el diseño de la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de   2017; (iii) la pluralidad en la conformación de los paneles; y (iv)  la formación y experiencia en las temáticas abordadas. Finalmente, se puso como   fecha límite para recibir el resumen escrito de los expositores el 8 de agosto   de 2017.    

En el término   previsto se recibieron las intervenciones de: (i) la Universidad Libre; (ii) la   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES; (iii) la   Defensoría del Pueblo; (iv) el Ministerio del Interior; (v) el Fondo de las   Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF; (vi) el Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA; (vii) el Ministerio de Defensa Nacional; (viii)   el Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales; (ix) el Presidente   del Senado de la República; (x) Human Rights Watch; (xi) el Fiscal General de la   Nación; (xii) la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la   Implementación del Acuerdo Final –CSIVI; (xiii) el Colectivo de Abogados José   Alvear Restrepo; (xiv) el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado –MOVICE;   (xv) el Centro Internacional para la Justicia Transicional –ICTJ; (xvi) la   Comisión Colombiana de Juristas; y (xvii) la Procuraduría General de la Nación.    

3. Las intervenciones presentadas en el   trámite de audiencia pública serán incorporadas atendiendo a si desarrollaron   aspectos formales o materiales. Ahora bien, teniendo en cuenta que esta   diligencia abordó aspectos relacionados con la Ley 1820 de 2016, las que no   correspondan a las materias objeto de análisis del presente decreto ley, no   serán referidas en esta decisión.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

La Sala Plena es   competente para conocer y decidir sobre el control de constitucionalidad del   Decreto ley 277 de 2017[2],   de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio de   la Constitución sobre facultades presidenciales para la paz, incorporado   mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[3].    

Problema jurídico   y metodología de la decisión    

1. Corresponde a   la Corte determinar si el Decreto ley 277 de 2017 se ajusta a la Constitución,   al establecer el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de   2016 sobre amnistía y tratamientos penales especiales, a partir de la valoración   de los requisitos formales y materiales establecidos en Acto Legislativo 01 de   2016.    

2. Para tal   efecto se estudiará el presente asunto desde dos aspectos: uno formal y otro   material. Se abordará el alcance del control de los decretos leyes proferidos en   ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el Acto Legislativo 01   de 2016 y los parámetros de procedimiento y competencia para su revisión.    

3. En la medida   que se hallen superados los presupuestos formales, se procederá al estudio de   fondo del presente asunto en orden a los siguientes presupuestos: (i) la   amnistía y las libertades condicionadas en el marco de la justicia transicional;   (ii) los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la   no repetición; y (v) los límites a la configuración normativa procesal.    

Alcance del   control de los decretos leyes expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de   2016.  Parámetros de forma y de competencia    

4. La  Corte al examinar los decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de   la República en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por el Acto   Legislativo 01 de 2016[4],   ha tomado como punto de partida los presupuestos establecidos en la sentencia   C-699 de 2016[5]  que exige acreditar la conexidad (objetiva, estricta y suficiente), finalidad y   estricta necesidad.    

Sobre el alcance   del control ha destacado las siguientes características: (i) es   jurisdiccional,  por lo cual el examen se limita a la confrontación con el orden   constitucional; (ii) es automático, toda vez que no requiere una acción   de inconstitucionalidad por lo que su revisión comprende todo el articulado;   (iii) es participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el   proceso; y (iv) es posterior, dado que la revisión por la Corte se da una   vez el decreto ley ha entrado en vigor[6].    

5. Ahora bien, el   artículo 241 superior distingue dos categorías de vicios de   inconstitucionalidad, a saber: de procedimiento y de contenido material. En   voces de este Tribunal, el primero de ellos comprende no solo asuntos   formales sino también de competencia, en ese sentido, en la sentencia C-160 de   2017 se enunciaron las condiciones o requisitos que, a partir de las   restricciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte debe tener   en cuenta al momento de realizar el juicio de constitucionalidad de los decretos   con fuerza de ley adoptados como resultado de una competencia   excepcional, lo cual se explica en la necesidad de expedir una medida para   implementar un Acuerdo de Paz adoptado en el marco propio de la justicia   transicional.    

6. En este   contexto, en primer lugar se estudiarán los presupuestos de procedimiento y   posteriormente los de competencia, de cara a la expedición del decreto ley que   se estudia. Para ello es indispensable reseñar las intervenciones así como el   concepto de la Procuraduría General de la Nación, en el acápite correspondiente.    

El control formal   y competencial    

Intervenciones   ordinarias    

7. Presidencia de   la República. Solicita declarar exequible el decreto   ley, toda vez que: (i) su expedición cumplió con los requisitos   fijados en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la jurisprudencia constitucional;   (ii) respeta el derecho interno así como el derecho internacional en el marco de   la justicia transicional, a partir de la ponderación del deber de buscar la paz   con las obligaciones del Estado de investigar, enjuiciar y sancionar las graves   violaciones a los derechos humanos (DDHH) e infracciones al DIH; y (iii) adecúa   las figuras procesales preexistentes a la aplicación de la amnistía de iure   y el régimen de libertades con el fin de garantizar la seguridad jurídica y dar   claridad respecto de la aplicación de algunas medidas contenidas en la Ley 1820   de 2016, enfatizando en que dicha ley constituye una regulación general sobre   amnistías mientras que el Decreto Ley 277 de 2017 tiene un carácter   eminentemente operativo, cuya finalidad es concretar la manera cómo se   adelantarán las amnistías de iure.    

8. Ministerio del   Interior. Pide la constitucionalidad del decreto ley en la   medida que no regula materias que tengan connotación de acto legislativo, ley   orgánica o estatutaria, ni crea tributos y, de ser una ley ordinaria, no   requeriría de mayoría calificada o absoluta.    

9. La Fiscalía   General de la Nación. Estima que la normativa   cumple las condiciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la   sentencia C-699 de 2016. Resalta que el decreto ley establece el procedimiento   para otorgar la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 de 2016, en   desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo final de paz.    

10. Instituto   Colombiano de Derecho Procesal. Halla la normativa acorde con la   Constitución al pretender establecer algunos procedimientos para concretar la   implementación de la amnistía y el indulto determinada por el legislador, dentro   del marco de competencias otorgado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de   2016.    

11.  Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-. Señala que el   decreto ley sometido a examen es inexequible, toda vez que no tiene en cuenta la   realidad histórica y social del principio de diversidad étnica y cultural de la   Nación, así como el reconocimiento a la Jurisdicción Especial Indígena. Advierte que no   existe un mecanismo de coordinación entre la conformación de la Jurisdicción   Especial para la Paz y la Jurisdicción Especial Indígena.    

12.  Universidad Libre -Bogotá-. Considera que se debe declarar la   inexequibilidad por violación a los límites competenciales. Estima que a   pesar de que esta normatividad reglamente una ley expedida por el procedimiento   legislativo especial para la paz, no hay disposición constitucional que prohíba   al Presidente de la República reglamentar normas excepcionales por vías   competenciales ordinarias.    

Afirma que la   parte motiva y dispositiva del decreto ley es insuficiente, toda vez que no hay   correspondencia lógica entre la necesidad motivada de regulación de la Ley 1820   de 2016 y su reglamentación en concreto. Agrega que el ejecutivo no sustentó de   manera clara por qué no utilizó las vías institucionales ordinarias para   reglamentar la Ley 1820 de 2016, ya que no es suficiente con que el Presidente   de la República regule una ley expedida en virtud del procedimiento legislativo   para la paz para concluir que se deba utilizar las competencias establecidas en   el inciso 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.    

13.  Universidad Santo Tomas. Sostiene que el ejecutivo es competente   para regular el procedimiento de aplicación de la amnistía de iure, el   indulto y la libertad condicionada en virtud de la Ley 1820 de 2016. Añade que   si bien la materia regulada es propia de una ley, en virtud del Acto Legislativo   01 de 2016 se faculta al Gobierno para reglamentar una ley expedida en virtud de   facultades extraordinarias.    

14.  Universidad de Cartagena. Después de hacer un recuento del decreto   ley y determinar el alcance de los artículos que lo conforman, informa que la   amnistía de iure está basada en principios internacionales y regulada en   el plano nacional para colegir que es exequible al pretender implementar el   Acuerdo final para la paz.    

Intervenciones en   Audiencia Pública    

15. Dejusticia   plantea    que no toda regulación sobre la amnistía debe ser sometida al trámite especial   establecido en la Carta Política. En su sentir, solamente la ley que regule la   materia debe atender a las mayorías especiales para la concesión, la decisión   sobre los beneficiarios, los delitos amnistiados, los contenidos sustantivos y   materiales, pero no los contenidos procedimentales.    

En tal medida   refiere que el análisis del presente decreto ley debe atender a si su contenido   es propio de la concesión de una amnistía o se limitó a su   desarrollo procedimental. Agrega que “la forma como se otorgará concretamente   la amnistía o el juez que tendrá que concederla, por poner un ejemplo, es un   contenido propio de ley ordinaria en tanto no se está concediendo la amnistía,   sino que se está regulando la manera de implementarla”.    

En consecuencia,   destaca que el Decreto Ley 277 de 2017 que regula en su esencia aspectos   procedimentales de la implementación de la amnistía, no trata asuntos con   reserva de ley estatutaria, ni requería mayorías especiales para su   configuración, por lo cual su contenido podía ser adoptados por un decreto ley   con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01   de 2016.    

16. Considera que   la Corte debe verificar si los temas regulados en el Decreto Ley 277 de 2017,   son (i) una reproducción literal de la ley de amnistía; (ii) tienen reserva de   ley estatutaria; o (iii) exigen para su aprobación la mayoría especial propia de   las leyes de amnistía e indulto.  Para tal fin, indica que se debe   determinar si los nuevos contenidos del decreto ley examinado establecen la   concesión de amnistía o si, por el contrario, solo regulan aspectos necesarios   para implementar dichos mecanismos de extinción de la acción penal y de la pena.   Si es lo primero, habría un problema de constitucionalidad, mientras que en el   segundo caso lo estima aceptable puesto que no se estarían regulando contenidos   propios de ley estatutaria o que requieran unas mayorías especiales y, por lo   tanto, no se excedería el marco de competencia conferido al temporalmente al   ejecutivo en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.    

17. Concepto del   Procurador General de la Nación. Señala que   el decreto ley bajo revisión cumple los parámetros constitucionales   (procedimentales y competenciales), toda vez que:    

a) Existe una   norma constitucional que faculta al Presidente de la República para asumir la   función legislativa extraordinaria.    

b) El decreto ley   fue suscrito por los miembros del Gobierno, esto es, el Presidente de la   República y el Ministro del ramo.    

c) En cuanto a la   limitación temporal explica que dado que el proceso de refrendación se cumplió   el 30 de noviembre de 2016, a través de la aprobación de la moción 39 en la   Plenaria de la Cámara de Representantes, a partir del 1º de diciembre de 2016 se   inició el computo de los 180 días establecido en el artículo transitorio del   procedimiento especial para la paz, por lo que el decreto ley fue proferido en   término.    

e) En punto a la   dimensión negativa de la competencia, expone que el decreto ley fue expedido   dentro del ámbito de las potestades reconocidas al ejecutivo, al no corresponder  formal ni materialmente a un acto legislativo, ley estatutaria u orgánica,   código, no decreta impuestos ni requiere de mayorías calificadas o absolutas   para su aprobación. Agrega que la normatividad en estudio no podría establecer   en forma autónoma ningún beneficio penal relacionado con la amnistía, extinción   o inejecutabilidad de penas. Así las cosas, mientras el juicio sustancial sobre   amnistía, indulto y tratamientos penales especiales se adelanta respecto de la   ley, el juicio procesal se cumple respecto del decreto ley.    

18. Encuentra   necesario que la Corte haga un condicionamiento de los efectos del fallo   consistente en que el decreto ley solo puede ser entendido en la medida que   reproduce o desarrolla beneficios otorgados por la Ley 1820 de 2016, dado que   una eventual inconstitucionalidad posterior de esta devendría en el decaimiento   automático de aquel, entre otras consideraciones.    

Análisis   constitucional    

19. De   conformidad con lo expuesto, procede la Sala Plena a verificar el cumplimiento   de cada uno de los presupuestos de forma respecto del Decreto ley 277 de 2017, a   partir de los criterios o límites establecidos por la Corte Constitucional. Esto   implica verificar:   (i) si existe correspondencia entre el título del decreto ley y el contenido de   este; (ii) la suscripción del mismo, es decir, constatar que esté firmado por el   Presidente de la República, el Ministro del ramo o Director del Departamento   Administrativo correspondiente; (iii) la invocación expresa de la competencia   ejercida; y (iv) la existencia de exposición de motivos.    

Verificación de los presupuestos   procedimentales.    

20. Título. Por   tratarse de una función legislativa extraordinaria, el Gobierno Nacional debe   observar el requisito de forma contemplado en el artículo 169 de la Constitución   para las leyes que exige asignarle un título a las distintas disposiciones   normativas, que además debe corresponder con su contenido.    

En el asunto bajo   revisión, el Decreto ley 277 de 2017 se titula, “por el cual se establece el   procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre   de 2016 ‘por medio del cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y   tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”. Dicho título   corresponde al contenido del decreto ley sub examine, toda vez que las   disposiciones normativas que contiene hacen expresa alusión a la regulación de   la amnistía de iure otorgada a través de la Ley 1820 de 2016 para los   miembros de las FARC-EP que se encuentren privados de la libertad por delitos   políticos y conexos, así como al régimen de libertades condicionadas.    

21. Autoridad que lo expide. El   artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 faculta “al Presidente de la   República” para expedir decretos con fuerza de ley, lo cual implica que   deben contar con su firma. A pesar de que la citada norma no establece que   tengan que ser suscritos, además, por el Ministro del ramo o por el Director del   Departamento Administrativo correspondiente, al tratarse de una reforma   constitucional debe atender otras previsiones consagradas en la Carta Política,   dentro de las que se cuenta el artículo 115 superior que establece: “ningún   acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de   departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de   Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna   mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por   el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el   mismo hecho, se hacen responsables”. Entonces, al tratarse de una asignación   de funciones legislativas extraordinarias, el decreto objeto de examen debe ser   suscrito por el Presidente y el Ministro del ramo o Director de Departamento   Administrativo respectivo.    

22. En el caso   que nos ocupa, el Decreto ley 277 de 2017 fue suscrito por el Presidente de la   República Juan Manuel Santos Calderón y por el entonces Ministro de Justicia y   del Derecho Jorge Eduardo Londoño Ulloa, funcionario del ramo respectivo,   atendiendo a que este versa sobre el procedimiento para la efectiva   implementación de la ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.    

23. Invocación expresa de la competencia   ejercida. El Decreto Ley debe precisar la norma que habilita al   Presidente de la República para su expedición con el fin de determinar su   naturaleza jurídica. En este caso, dicho requisito ha sido satisfecho, ya que la   preceptiva precisa que ha sido expedida “En el ejercicio de las facultades   constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016”.    

24. Existencia de una exposición de   motivos.   En el Decreto Ley 277 de 2017 el Gobierno a través de 5 considerandos establece   un soporte argumentativo que justifica su expedición, enunciando las normas   constitucionales sobre el derecho a la Paz (art. 22 C. Pol.), refiriendo a la   normatividad interna sobre la dirección de la política de paz en cabeza del   Presidente de la República (Leyes 418 de 1997 y 1738 de 2014), aludiendo a los   diálogos de paz con las FARC EP y al “Acuerdo Final para la terminación del   conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, así como a la   Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por los delitos políticos y   los delitos conexos con estos, adopta tratamientos penales especiales   diferenciados y mecanismos de libertad condicionada y de cesación de   procedimientos.    

25. El examen del   alcance de la motivación se abordará más adelante en el punto alusivo al juicio   de conexidad, que consiste en demostrar que el desarrollo normativo contenido en   el decreto ley responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del   Acuerdo final.    

Examen de competencia    

26. En lo   concerniente a la competencia del Gobierno Nacional para expedir el decreto ley   objeto de revisión automática e integral, de acuerdo con las reglas   jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-160 y C-174 de 2017, la Sala Plena   debe verificar los presupuestos de: (i) temporalidad, es decir, que sea   proferido dentro del rango permitido; (ii) el juicio de conexidad que implica   verificar la   conexidad objetiva, estricta y suficiente; (iii) criterio de estricta necesidad   del Decreto ley sometido control; y (iv) respeto por la jerarquía   normativa, que implica no utilizar esta facultad extraordinaria para para   decretar impuestos, expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes   orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para   regular asuntos sometidos a reserva de ley, y que no estén previstos en el   artículo 150.10 de la Carta Política.    

27. Temporalidad. El   artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la   República para expedir “decretos con fuerza de ley”, dentro de los 180   días siguientes a la entrada en vigencia del citado acto, esto es “a partir   de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera” conforme a lo establecido en   el artículo 5º, ejusdem. Al respecto, en la sentencia C-160 de   2017 se estableció que el Congreso de la República, en los términos   de la sentencia C-699 de 2016, había constatado la refrendación del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y, por consiguiente, el Acto   Legislativo 01 de 2016 se encuentra vigente. En este sentido, se determinó que   el mencionado proceso de refrendación concluyó con las proposiciones   aprobatorias en ambas Cámaras Legislativas[7], en   las sesiones plenarias celebradas los días 29 y 30 de noviembre de 2016, por tal   motivo, los 180 días a los que alude el Acto Legislativo 01 de 2016 deben   contabilizarse desde el 1º de diciembre de ese año.    

En este caso, el   Decreto ley 277 de 2017 fue expedido el 17 de febrero de 2017 y publicado en la   misma fecha en el Diario Oficial Nº 50.150, sin que para ese momento hubiere   expirado el plazo constitucional para el ejercicio de las facultades   extraordinarias, toda vez que habían transcurrido 79 días desde la fecha   establecida.    

28. Juicio de conexidad. La conexidad  exige que se acredite un vínculo material entre la medida adoptada por el   Decreto 277 de 2017 y el Acuerdo Final. La verificación   no significa que este último constituya un parámetro de control de   constitucionalidad, sino que representa para los efectos del análisis ejercido   un referente hermenéutico del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.   Además es importante advertir que de acuerdo con lo consignado en el Acto   Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo es parámetro de interpretación y referente   de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo   del mismo[8]. En estos términos, la Sala constata   que existe un vínculo entre la medida adoptada y el Acuerdo Final que puede   detallarse al ver su carácter objetivo, estricto y suficiente[9].    

a) Conexidad objetiva. Exige constatar   la existencia de un vínculo general cierto y verificable entre la normativa   expedida y el Acuerdo Final. Para juzgar el cumplimiento de   este requisito, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo Final se encuentra   construido a partir de seis pilares: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la   participación política; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) el   problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas (SIVJRNR); y   (vi) la implementación, verificación y refrendación de los acuerdos. Aun cuando   la parte motiva del decreto ley refiere de manera amplia al Acuerdo Final,   fácilmente se identifican los puntos del mismo que busca regular, respetando los   lineamientos de lo pactado entre el Gobierno y las FARC-EP.    

29. El Decreto   Ley bajo examen   “Por el   cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley   1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones   sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras   disposiciones’”,   consta de veintitrés (23) artículos y 5 anexos, a través de los cuales se   pretende desarrollar aspectos puntuales de la Ley 1820 de 2016, específicamente   de cara a la amnistía de iure por los delitos políticos y los delitos   conexos con estos, el régimen de libertades y cesación de procedimientos con   miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos   relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos.    

30. Estos lineamientos, desarrollan   aspectos precisos del Acuerdo final, así el quinto eje   central en el punto 5.1.2. se refiere al componente “justicia”, que   específicamente hace alusión a la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante   JEP, donde en materia de amnistía se plantea que a la terminación de las   hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la   finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al   cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final (numeral 10).    

Así mismo, plantea que a la   finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano   puede otorgar la amnistía más amplia posible a los rebeldes que   pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz (numeral   23), sin embargo, refiere que no es posible otorgar estos beneficios a los   crímenes de lesa humanidad, ni otros crímenes definidos en el Estatuto de Roma   (numeral 25), para lo cual el Acuerdo Final indica que es necesario determinar   claramente cuáles son los delitos que son amnistiables y aquellos que no lo son,   para efectos de seguridad jurídica (numeral 26). Además se aclara que la   concesión de amnistías, no exime del deber de contribuir, individual o   colectivamente, al esclarecimiento de la verdad (numeral 27).    

31. De esta   manera, resulta evidente que el decreto ley en revisión se orienta a facilitar o   asegurar la implementación del Acuerdo Final, por tratarse del   procedimiento de aplicación de amnistías iure, punto fundamental dentro   del proceso de paz. Es así como la normatividad bajo estudio establece el ámbito   de aplicación general y personal de la amnistía de iure  (artículos 5 y 6), el contenido de las actas de compromiso en los eventos en que   es concedida (art. 7) y el procedimiento (art. 8); al igual que el régimen de   libertades tanto para asuntos amnistiables, como para aquellos en los que no   procede (arts. 9 y siguientes).    

32. Como puede   apreciarse el Decreto Ley 277 de 2017 se enmarca desde su título dentro del   contexto de las medidas que deben ser adoptadas para la implementación del   Acuerdo Final en materia del procedimiento de aplicación de la Ley 1820 de 2016   sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales, por lo que prima facie,   encuentra la Corte que el decreto ley de forma general reviste una utilidad   directa en la implementación del AFP, evidenciándose un vínculo objetivo entre   los dos instrumentos.    

b) Conexidad estricta. La verificación   de este requisito puede hacerse desde un punto de vista externo y uno interno.    

– A nivel externo. En este punto   corresponde determinar cuál es el contenido preciso del Acuerdo Final que   es objeto de implementación, concretando la materia específica que se pretende   desarrollar a través del decreto ley respectivo.    

33. Encuentra la   Corte que el Decreto ley 277 de 2017 regula la amnistía de iure en   desarrollo de la Ley 1820 de 2016 y esta a su vez de lo pactado en el Acuerdo   final para la paz, el cual constituye uno de sus aspectos centrales.    

Así, el citado   documento por el cual se llega al consenso sobre la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera entre el Gobierno Nacional y las   FARC-EP, específicamente, el punto 5.1.2. refiere al componente “justicia”  que concierne a la JEP, que en materia de amnistía establece:    

“I. Principios básicos del componente de justicia del   sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR).   (…)    

10.- A la terminación de las hostilidades la amnistía   para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la   rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo   establecido en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 23   y 27. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o   indulto, se definirá en el Acuerdo Final.    

11.- En los demás casos no amnistiables ni   indultables, para la definición de la situación jurídica o para recibir y   cumplir las sanciones previstas en el SIVJRNR, es necesario reunir las   condiciones que sobre verdad, reparación y no repetición se establezcan en el   mismo, cuando se hayan puesto en funcionamiento todos los componentes del   SIVJRNR.”    

El numeral II,   alusivo a los “contenidos, alcances y límites de la   concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales”,   sobre la materia señala:    

“23.- A la finalización de las hostilidades, de   acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía ‘más amplia   posible’ a los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un   acuerdo final de paz, según lo establecido en el numeral 10, así como a aquellas   personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos   mediante providencias proferidas por la justicia, se otorgará la más amplia   amnistía posible, respetando lo establecido al respecto en el presente   documento, conforme a lo indicado en el numeral 38.    

24.- La Constitución permite otorgar amnistías o   indultos por el delito de rebelión y otros delitos políticos y conexos.    

25.- Hay delitos que no son amnistiables ni   indultables de conformidad con los numerales 40 y 41 de este documento. No se   permite amnistiar los crímenes de lesa humanidad, ni otros crímenes definidos en   el Estatuto de Roma.    

26.- Es necesario determinar claramente cuáles son   los delitos que son amnistiables o indultables y aquellos que no lo son, para   efectos de seguridad jurídica. A tal fin, las normas de amnistía que se adopten   respetarán los principios establecidos en el presente documento de creación de   la JEP. Al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se   aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o   indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de   amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los   rebeldes o a otras personas acusadas de serlo. El principio de favorabilidad se   aplicará a todos los destinatarios de la JEP.    

27.- La concesión de amnistías o indultos o el acceso   a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o   colectivamente, al esclarecimiento de la verdad conforme a lo establecido en   este documento. (…)    

29.- Se determinará de manera clara el alcance de   cada uno de los delitos que no son amnistiables y de los que sí lo son, para   efectos de seguridad jurídica.    

30.- Los delitos no amnistiables ni indultables deben   ser objeto del componente de justicia del Sistema integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición (SIVJRNR) acordado por las partes.    

En igual sentido,   el referido punto 5.1.2. en los numerales 37 y 38 instituyó lo siguiente:    

“37.- Se aplicará el artículo 6.5 del Protocolo II de   los Convenios de Ginebra, del cual Colombia es Estado Parte, el cual dispone lo   siguiente: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder   procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan   tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad,   internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.    

38.- Conforme a la anterior disposición, se   amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el   desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos   rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz. Respetando lo establecido en   el Acuerdo Final y en el presente documento, las normas de amnistía determinarán   de manera clara y precisa los delitos amnistiables o indultables y los criterios   de conexidad. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega   de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se establezca entre las partes   para su verificación. Entre los delitos políticos y conexos se incluyen, por   ejemplo, la rebelión, la sedición, la asonada, así como el porte ilegal de   armas, las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional   Humanitario, el concierto para delinquir con fines de rebelión y otros delitos   conexos. Para decidir sobre la conexidad con el delito político de conductas   delictivas relacionadas con cultivos de uso ilícito, se tendrán en cuenta los   criterios manifestados por la jurisprudencia interna colombiana con aplicación   del principio de favorabilidad. Los mismos criterios de amnistía o indulto se   aplicarán a personas investigadas o sancionadas por delitos de rebelión o   conexos, sin que estén obligadas a reconocerse como rebeldes. Antes de la   entrada en vigor del Acuerdo Final se determinará la forma en que se coordinarán   la dejación de las armas y la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil, la   entrada en vigor del componente de justicia del SIVJRNR y el acceso efectivo a   la amnistía. En el caso de las FARC-EP la participación en el SIVJRNR estará   sujeta a la dejación de armas conforme a lo que se acuerde en el punto 3.2 del   Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera del 26 de agosto de 2012.”    

34. Del mismo   modo, en el Anexo A del Acuerdo final para la paz se incluyó el Acuerdo de 9 de   noviembre de 2016 entre el Gobierno y las FARC-EP, cuyo punto I es alusivo a la   ley de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales. Por último, esa   misma sección contiene un texto denominado “Ley de amnistía, indulto y   tratamientos penales especiales” contentivo de 59 artículos.    

35. Por su parte,   la Ley 1820 de 2016 regula las amnistías e indultos por delitos políticos y   delitos conexos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, en   un total de 61 artículos. De este modo, el Decreto ley 277 de 2017 viene a   establecer el procedimiento para su efectiva implementación, exclusivamente en   materia de amnistía de iure y el régimen de libertades condicionadas.   Así, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Superior),   para la Sala se cumple con este requisito de conexidad estricta a nivel   externo, por cuanto se comprueba el innegable vínculo teleológico entre el   decreto ley sub examine y el Acuerdo Final de Paz.    

36. A nivel interno. En este punto se   debe demostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las facultades   presidenciales para la paz y la regulación efectivamente expedida. Así, esta   condición alude al nexo íntimo entre el articulado del decreto ley y sus   motivaciones, para de esta manera garantizar el principio de interdicción de la   arbitrariedad que está implícito en todo Estado de derecho (art 1º superior).   Por lo tanto, en los decretos leyes especiales debe haber conexidad probada   entre la exposición de motivos y sus propias disposiciones.    

37. La Sala Plena   encuentra que se cumple este presupuesto en la medida que el Decreto ley 277 de   2017 está justificado a partir de cinco ejes fundamentales, a saber: (i) el   artículo 22 de la Constitución que hace alusión a la paz como derecho y deber;   (ii) es el Presidente de la República el principal llamado a garantizarla (art.   10, Ley 418/97); (iii) la firma del Acuerdo final para la terminación del   conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; (iv) la refrendación   de dicho Acuerdo a través en la Ley 1820 de 2016; (v) el Congreso estableció el   marco general de las amnistías e indultos por los delitos políticos y delitos   conexos, la aplicación de mecanismos de libertad condicionada, entre otros (Ley   1820/16).    

Dicha parte   motiva encuentra relación con el articulado, toda vez que comprende   esencialmente la amnistía de iure, los principios aplicables, el ámbito   de aplicación personal, el procedimiento, el régimen de libertades y el   procedimiento en caso de cumplimiento de la pena, entre otras disposiciones.    

38. En   consecuencia, las normas del decreto ley de desarrollo hacen alusión a la   necesidad de regular la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 de   2016 para delitos políticos y conexos, así como el régimen de libertades   condicionadas, además, como se explicó, estas figuras constituyen uno de los   ejes fundamentales del proceso de tránsito a la legalidad con lo cual se   acredita la conexidad entre la exposición de motivos y las disposiciones que   contiene el texto sujeto a examen.    

39. Conexidad suficiente. Exige que el   vínculo demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de   argumentos colaterales, para dejar en evidencia la específica y estrecha   proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se   pretende desarrollar.    

40. En el presente asunto no se genera   duda alguna sobre este presupuesto, ya que una vez se determina el vínculo y se   constata la conexidad objetiva y estricta es posible entender la relación entre   la normativa expedida por el Gobierno Nacional y el Acuerdo Final. Así, el   Decreto Ley 277 de 2017 pretende regular aspectos puntuales sobre la aplicación   e implementación de la Ley 1820 de 2016 a través de la cual se dictan las normas   generales sobre la amnistía y tratamientos penales especiales, planteados de   forma concreta en el punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el cual además es eje   esencial en los procesos de justicia transicional. Del mismo modo, el decreto   ley da cumplimiento a las obligaciones del Gobierno Nacional de tramitar los   ajustes normativos indispensables para la implementación de la amnistía,   llevando a cabo los esfuerzos necesarios para cumplir con lo establecido en el   Acuerdo, valiéndose de los medios apropiados para ello, así al definir en una   norma con fuerza de ley los lineamientos procesales bajo los cuales   se otorgará concretamente la amnistía o el juez que tendrá que concederla.    

De esta manera, en la preceptiva   examinada se identifica plenamente porqué constituye un desarrollo propio del   Acuerdo Final y, en ese orden, se satisface el requisito de la conexidad   suficiente.    

41. Criterio de estricta necesidad. La   Corte ha entendido que “se justifica ejercer las facultades previstas en el   artículo 2º demandado (Acto Legislativo 01 de 2016) solo en   circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a   ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo   correspondiente”[10].  Esta exigencia de estricta necesidad se justifica porque toda   habilitación extraordinaria para legislar supone un sacrificio del principio   democrático.    

42. De cara a   este planteamiento, encuentra la Corte que uno de los aspectos más urgentes para   la implementación del Acuerdo final para la paz atiende a las figuras de la   amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, como quiera que se trata de   un proceso de justicia transicional a través del cual se pretende hacer el   tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, previa satisfacción de   los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y la   garantía de no repetición.    

Es evidente la   importancia de regular estas figuras jurídicas por constituir ejes centrales del   Acuerdo, que además afectan de manera transversal la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera. La especialidad de la materia   regulada impone su trámite excepcional conforme a lo ordenado por el Acto   Legislativo 01 de 2016 y desarrollado por la Ley 1820 de 2016.    

43. Para la Corte   el Decreto ley 277 de 2017 cumple con el presupuesto de estricta necesidad en la   medida que la garantía del principio democrático se encuentra cumplida, puesto   que el Congreso a través del procedimiento legislativo especial contemplado en   el Acto Legislativo 01 de 2016 reguló de manera general lo concerniente a la   amnistía, el indulto y los tratamientos penales especiales (Ley 1820/16).    

Fue el órgano de   representación popular el que en ejercicio de las funciones extraordinarias   estableció las directrices generales a través de las cuales se desarrollaría   algunos de los puntos alusivos al tránsito a la legalidad de los miembros de las   FARC-EP, como lo es la amnistía de iure y el régimen de   libertades, siendo el decreto ley que ahora se revisa el que estableció el   procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016.    

Entonces, el   Congreso de la República en ejercicio del procedimiento deliberativo, respetando   las decisiones mayoritarias y en virtud del trámite legislativo especial dictó   la ley por medio de la cual se regulan las amnistías e   indultos por delitos políticos y conexos, así como los tratamientos penales   especiales diferenciados, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno.    

44. Por su parte,   el Presidente de la República en ejercicio de la competencia extraordinaria   otorgada por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, profirió el Decreto   ley 277 de 2017 el cual se limita a precisar aspectos puntuales de cara a la   amnistía de iure y el régimen de libertades condicionadas. En este   contexto, no existe una afectación al principio democrático, toda vez que se   está ante un procedimiento para la efectiva implementación de la ley de   amnistía.    

En tal medida la   normatividad objeto de examen constituye un complemento al desarrollo normativo   establecido en la Ley 1820 de 2016, pues regula materias que ya fueron objeto de   desarrollo legislativo por parte del ente democrático, sin embargo, para su   efectiva implementación es urgente e imperioso el uso de esta figura dada la   importancia de la adecuada implementación de los procesos de amnistía, elemento   esencial de la justicia transicional.    

45. Ahora bien,   en intervención ciudadana[11] se   plantea que   a pesar de que el decreto ley en estudio esté reglamentando una ley expedida con   ocasión del procedimiento legislativo especial para la paz (Ley 1820 de 2016),   no era necesario acudir a la vía excepcional para tal fin, en la medida que   dentro de sus facultades ordinarias podía hacerlo. Para la Corte dicha   afirmación no resulta acertada dado que es la propia Constitución, a través del   Acto Legislativo 01 de 2016 (Art. 2), la que le otorga la facultad   extraordinaria al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de   ley cuyo objeto sea facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del   Acuerdo final para la paz.    

Así las cosas, el Ejecutivo tuvo la   intención de regular específicamente el procedimiento aplicable a la amnistía de   iure y el régimen de libertades, bajo los parámetros establecidos en el Acto   Legislativo 01 de 2016, a fin de llevar a cabo de   manera detallada el objetivo dispuesto en el punto 5º del Acuerdo, esto es, los   contenidos, alcances y límites a los que está sujeto el Estado en la concesión   de amnistías e indultos y, de esta manera, definir las consecuencias jurídicas   específicas de los miembros de las FARC-EP.    

46. Además, de   acuerdo a lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2017, a través del cual se   establece que   las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de   buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final, el Ejecutivo, en el marco de   sus competencias, está llamado a regular las materias que estime necesarias para   la adecuada implementación del mismo. Así, a través del presente decreto ley se   regularon aspectos complementarios de la Ley 1820 de 2016, tendientes a   garantizar la efectiva implementación del Acuerdo de Paz y la referida   normatividad, como lo es el desarrollo específico del procedimiento en caso de   aplicación de la amnistía de iure (art. 8º) y la libertad   condicionada (art. 11). A pesar de que en   gran parte el decreto ley objeto de examen presenta aspectos contemplados en la   ley de amnistía, ello atiende a la necesidad de complementar y contextualizar el   contendido normativo, lo cual no implica que se desconozca su naturaleza, dado   que se complementaron aspectos específicos que se estimaron necesarios para la   adecuada implementación del Acuerdo Final de Paz.    

47. En   consecuencia, la materia que regula la normatividad expedida hace parte de   aquellos asuntos que facilitan y aseguran la implementación normativa del   Acuerdo, toda vez que establece un procedimiento para la efectiva aplicación de   la amnistía de  iure y delimita los supuestos que dan lugar a la libertad condicionada.    

Todo lo anterior   se encuentra acorde a lo establecido en la sentencia C-699 de 2016 (fast-track),   toda vez que tiene por objeto “facilitar y   asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la   terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”   (AL art 1 lit a) y se inscribe, en un contexto de transición hacia la   terminación del conflicto armado y la consecución de la paz, junto con  los demás derechos y principios que dependen de ella (C. Pol. Arts. 22 y   concordantes).    

48. Con ello se   cumple cabalmente con los requisitos de excepcionalidad (solo   para implementar el acuerdo) y transitorios (mientras se cumple con el   presente proceso transicional). Así es viable concluir que el Ejecutivo se valió   de esta facultad solo para el desarrollo del acuerdo final, y no para introducir   reformas desprovistas de conexidad con este último. Finalmente, no se puede   dejar de lado que de acuerdo a lo previsto en la sentencia C-699 de 2016 “una   vez se agote el término de aplicabilidad del mecanismo especial, las reformas   introducidas por este conducto pueden ser a su vez modificadas o derogadas según   los procedimientos permanentes de enmienda”.    

Con todo, el referido acto   legislativo establece que al ejecutivo no le es permitido por medio de esta   facultad extraordinaria “expedir actos legislativos, leyes   estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayoría   calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. En   este punto encuentra la Sala que es acertada la posición expuesta por Dejusticia   cuando en su intervención advierte que “no toda regulación sobre la amnistía   está sometida al trámite especial con mayoría calificada establecido por el   artículo 150, numeral 17, de la Constitución”, toda vez que la   exigencia constitucional se cumple con la Ley que da vida al proceso de amnistía   y su desarrollo puede darse a través de otros instrumentos. En tal medida, con   la Ley 1820 de 2016 se cumplió con el requisito constitucional referido, por lo   que las regulaciones contempladas en el presente decreto constituyen un   desarrollo normativo específico en procura de su implementación.    

Entonces, puede   decirse que en tanto el presente Decreto ley respete las disposiciones   contenidas en la ley especial, no desconoce este presupuesto. Así pues, el   análisis de este aspecto se encuentra cumplido, ya que en términos generales   desarrolla elementos puntuales contemplados en la Ley 1820 de 2016, necesarios   para su implementación, como lo es el régimen de amnistías y libertades.    

49. Por otra   parte, debe enfatizarse que el marco de la regulación procesal atiende las   particularidades del Acuerdo final suscrito entre el Gobierno Nacional y las   FARC-EP, respecto del cual se ha sostenido que la amnistía constituye un eje   esencial y transversal para la terminación del conflicto armado interno, por lo   que la especialidad de la materia regulada está en consonancia con las   facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016. En este   contexto, el Decreto ley 277 de 2017 respeta las limitaciones competenciales   impuestas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.    

Conclusión sobre el análisis procesal y   competencial    

50. Una vez analizados los aspectos   procesales y de competencia del Decreto ley 277 de 2017, colige la Corte que se   cumplieron los requisitos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2016, la   Constitución Política y la jurisprudencia constitucional para la expedición de   este tipo de decretos ley de carácter especial y excepcional.    

La Sala quiere   dejar claro, finalmente en este acápite, que el Decreto Ley en análisis, es   eminentemente procedimental, en tanto las líneas gruesas sobre las amnistías e   indultos, han quedado trazadas –en específico- en la Ley 1820 de 2016. Por ello   se enfatiza en el hecho de que la reiteración casi literal que en muchos casos   efectúa el Decreto Ley 277 de 2017, ha de entenderse por la necesidad de   contextualizar la respectiva regla de trámite, pues de lo contrario se correría   el riesgo de generar dudas y perplejidades que dificultarían, con mucho, la   cabal y correcta aplicación de las normas sustantivas.    

Consulta previa    

51. La   jurisprudencia constitucional reconoce la consulta previa como un derecho   fundamental de las comunidades indígenas, tribales, afro-descendientes, raizales   y del pueblo Rrom, a partir de lo dispuesto en el Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto[12]. De   acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 (a) del citado Convenio[13], la   Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se   demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este   derecho, es decir, a las comunidades indígenas, tribales, afro-descendientes,   raizales y al pueblo Rrom[14].    

52. En este   contexto, corresponde a la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad   por vía de acción como automático, verificar el cumplimiento de este requisito,   siempre que las medidas adoptadas impliquen una “afectación directa”.    

Una vez revisado   el Decreto Ley 277 de 2017, la Corte concluye que no contiene regulación alguna   que implique una “afectación directa” a las comunidades indígenas,   tribales, afro-descendientes, raizales y al pueblo Rrom. En efecto, no se   encuentra que esta normatividad tenga efectos, concretos y específicos, que   resulten claramente diferenciables de aquellos que el mismo acto normativo surte   en relación con la población colombiana en general. Incluso no adopta regulación   alguna que contenga tratamiento diferencial respecto de tales comunidades.     

Como se ha venido   explicando a lo largo de esta decisión el presente decreto ley establece   aspectos puntuales alusivos al tránsito a la legalidad de los miembros de las   FARC-EP, a través de la implementación del procedimiento en materia de amnistía  iure y el régimen de libertades, por lo que no resultaba obligatorio   adelantar el proceso de consulta previa, toda vez que en su contenido no se   prevén obligaciones, gravámenes o beneficios a cargo de las comunidades   indígenas, tribales, afro-descendientes, raizales y del pueblo Rrom, ni medidas   concretas que impliquen un afectación directa, específica y particular de las   mismas.    

Análisis de fondo    

53. Al estar   superados los límites formales y competenciales, procede la Sala Plena a adelantar   la revisión constitucional de contenido material del decreto ley sometido a   examen. Para   ello se hará alusión a (i) la amnistía y las libertades condicionadas en el   marco de la justicia transicional; (ii) los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; y (iii) los límites a la   configuración normativa procesal.    

Cumplido lo   anterior, la Corte entrará al análisis de validez   constitucional de cada uno de los artículos que integran el decreto ley sometido   a examen, partiendo de la reseña de las intervenciones y el concepto del   Procurador General de la Nación.    

La amnistía y las   libertades condicionadas en el marco de la justicia transicional    

La justicia   transicional en la terminación de los conflictos armados    

54. En la   sentencia C-379 de 2016[15]  la Corte evidenció que las medidas de transición hacia la paz tienen una   perspectiva amplia que va más allá de la finalización del conflicto armado, al   tener como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos   y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. La   sentencia C-577 de 2014[16]  previó un conjunto de reglas en materia de instrumentos de justicia transicional   que deben tenerse en cuenta para la correcta comprensión de la legislación que   la materializa y desarrolla.    

La amnistía en el   contexto interno    

55. Una de las   figuras jurídicas que procuran la reinserción social de los actores del   conflicto armado es la amnistía. Así el artículo 150.17 superior,   establece que corresponde al Congreso de la República, por medio de las leyes,  “conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y   otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos   generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos   de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado   a las indemnizaciones a que hubiere lugar”.    

56. Sobre el   particular, en la sentencia C-771 de 2011[17] se   estableció que entre otros aspectos relevantes que sirven como fundamento   constitucional a la justicia transicional, se cuentan instituciones como la   amnistía y el indulto para delitos políticos, útiles y conducentes en la   búsqueda y creación de condiciones que hagan posible o al menos faciliten el   logro de la concordia y la paz política y social. La sentencia C-928 de 2005[18]  recordó que la Constitución contiene tratamientos “benévolos” para los   delitos políticos, entre los que se cuenta la amnistía y el indulto respecto a   la responsabilidad penal. La sentencia C-370 de 2006[19], se   refirió a las características de la amnistía. La sentencia C-577 de 2014[20]  (y en parecido sentido la C-695 de 2002[21])   especificó que en materia de amnistía existe libertad configurativa   por el legislador para establecer cuáles conductas punibles podrán gozar de este   beneficio, no obstante, se deben excluir aquellas relacionadas con el homicidio   fuera de combate, el terrorismo, el secuestro y la extorsión, utilizando   parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y dejando clara la necesidad de   respetar los estándares internacionales en materia de derechos humanos y derecho   internacional humanitario. En tal medida, en la   sentencia   C-225 de 1995[22] se   sostuvo que   el Estado tiene la facultad de definir cuáles son los delitos de connotación   política que pueden ser amnistiados, siempre en procura de alcanzar la   reconciliación nacional.    

La amnistía en el   contexto internacional    

57. Ciertamente la   experiencia colombiana difiere de otras internacionales, que básicamente han   girado en ambientes de ejercicio de poderes autoritarios, pero como criterio de   comparación es conveniente citarlos.     

58. En efecto, en situaciones de   conflicto armado no internacional las alternativas para alcanzar el fin del   mismo obedecen a las condiciones reales e históricas de orden   social, político, económico, cultural e ideológico que lo originaron. Así por   ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   manifestado reiteradamente que ninguna disposición del ordenamiento interno   puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a   los responsables de violaciones de derechos humanos, lo cual debe adelantarse   diligentemente para evitar la impunidad y garantizar la no repetición de esta   clase de conductas. Dentro de los pronunciamientos de la Corte se destacan:    

– Caso Barrios   Altos contra Perú[23],   sentencia de 14 de marzo de 2001. La Corte calificó como inadmisibles las   disposiciones de amnistía, prescripción y excluyentes de responsabilidad   dirigidos a impedir la investigación y sanción de quienes ocasionen graves   violaciones a los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones sumarias,   extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, que se encuentran   prohibidas al contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos.    

– Caso Almonacid   Arellano y otros contra Chile[24],   sentencia del 26 de septiembre de 2006. En esa oportunidad la Corte resaltó que   un crimen de lesa humanidad en sí mismo constituye una grave violación a los   derechos humanos y afecta a toda la humanidad por lo que la Asamblea General de   Naciones Unidas desde 1946 ha sostenido que se requiere una investigación   rigurosa de manera que los responsables de tales actos sean sancionados.    

-Caso Masacre de El Mozote contra El   Salvador.   Sentencia 25 de octubre de 2012. Estableció que el DIH aplicable al contexto de   un conflicto armado interno, justifica en ocasiones la emisión de leyes de   amnistía en procura de alcanzar el cese de hostilidades y posibilitar el retorno   a la paz.    

59. Otros   pronunciamientos en el ámbito internacional, se han referido a la   inaplicabilidad de amnistías o normas análogas, en relación con afectaciones   graves de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, entre los cuales se   destacan: (i) el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, caso   Prosecutor  contra Erdemovic, en sentencia de 29 de noviembre de 1996[25];   (ii) el caso Prosecutor contra Furundžija, sentencia de 10 de   diciembre de 1998[26];   (iii) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Abdülsamet Yaman  contra Turquía, en sentencia de 2 de noviembre de 2004[27];   el caso   Yeter contra Turquía,   sentencia de 13 de enero de 2009[28];   la   Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, en el caso de la  Asociación Africana Malawi y otros contra Mauritania[29];   y   el caso del Foro de Derechos Humanos de Zimbabwe -ONG- contra Zimbabwe[30].    

60. En   conclusión, en las decisiones internacionales referidas, de manera recurrente se   plantea la posibilidad de conceder amnistías como mecanismo para terminar un   conflicto armado, siempre que se cumpla con la obligación de investigar y   sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos,   como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las   desapariciones forzadas, así como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o   las infracciones graves del derecho internacional humanitario, a fin de   no generar ningún tipo de indefensión de las   víctimas y la perpetuación de la impunidad.    

61. Ahora bien,   en este punto vale destacar que el sistema transicional aplicable al contexto   interno fue precisado en la sentencia C-007 de 2018[31], donde   la Corte Constitucional advirtió que el otorgamiento de amnistías al cese de las   hostilidades es una facultad expresamente reconocida a los Estados por el   derecho internacional humanitario, según el artículo 6.5 del Protocolo II   Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. Sin embargo, existen ciertos   límites a la concesión de este tipo de beneficios, que giran alrededor de las   obligaciones de (i) investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de   derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario,   así como de (ii) garantizar los derechos de las víctimas. En este sentido se   establecieron tres premisas, a saber:    

–   En primer lugar, incluso en escenarios de transición, el Estado   está en la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a   los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional   humanitario. Este deber, sin embargo, no se opone a centrar y focalizar los   esfuerzos de persecución penal en los máximos responsables y en los crímenes más   graves, mediante la aplicación de criterios de selección y priorización.    

–   En segundo lugar, las conductas que no admiten excepciones al   deber de investigar, juzgar y sancionar constituyen una prohibición a la   concesión de los beneficios de mayor entidad de esta ley (amnistía, indulto y   renuncia a la persecución penal), tales como los crímenes de lesa humanidad,   genocidio, crímenes de guerra, violencia sexual, reclutamiento de menores y   tortura, entre otros.    

–   En tercer lugar, los beneficios en materia penal, en el escenario   de justicia transicional, generan limitaciones en facetas de los derechos de las   víctimas, y se conceden con el objeto de que tengan impacto definitivo en la no   repetición (en la reconciliación y la consecución de una paz estable y   duradera); por lo tanto, están sometidos a un régimen de condicionalidades, cuyo   desconocimiento acarrea consecuencias que deben estar guiadas por los principios   de proporcionalidad y gradualidad, los cuales permiten tener en cuenta aspectos   como la eventual justificación de un incumplimiento, la gravedad del mismo y la   entidad del beneficio.    

62. De acuerdo   con estas precisiones, la Corte declaró inexequible la expresión “graves”   crímenes de guerra, así como la subsiguiente definición de estos como “toda   infracción del derecho internacional humanitario cometida en forma sistemática”,   ya que se aparta de conceptos ya decantados en el derecho internacional   humanitario y el derecho penal internacional, y, en consecuencia, introducen   incertidumbre en un ámbito que debe dar certeza a víctimas y perpetradores.    

La libertad condicionada    

63. La Corte ha   concebido una definición de justicia transicional como “una institución   jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que   aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y   abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en   un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y   consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que   resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”[32].    

64. Este concepto   fue recogido y ampliado en la sentencia C-579 de 2013[33],   donde se indicó que la justicia transicional está constituida por un conjunto de   procesos de transformación social y política profunda en los cuales es   necesario utilizar gran variedad de mecanismos judiciales o   extrajudiciales, para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a   gran escala.    

65. Ahora bien,   uno de los elementos estructurales de esta figura se refiere a la justicia, la   que comúnmente está ligada al castigo. En este sentido la Corte en la sentencia   en cita destacó que la justicia penal es solo uno de los mecanismos de la   justicia transicional que debe aplicarse conjuntamente con medidas de verdad,   reparación y no repetición para satisfacer los derechos de las víctimas, por lo   que se debe procurar un equilibrio entre la justicia y la paz, lo que implica   que en determinados casos sea necesario aplicar un tratamiento punitivo más   benigno que el ordinario, con la imposición de penas más bajas o incluso la   adopción de medidas que si bien no eximen de responsabilidad civil o penal hacen   posible su “libertad condicional”[34]. De lo   anotado se puede concluir que el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y   proporcionales solo puede tener excepciones en procesos de justicia   transicional.    

Límites a la   configuración normativa procesal    

66. Según lo   previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución[35],   corresponde al Congreso en ejercicio de la libertad de configuración normativa   diseñar los distintos procesos, actuaciones e instrumentos orientados a la   defensa del derecho sustancial o procesal, por lo que cuenta con la atribución   de consagrar: (i) las formalidades que se deben cumplir, (ii) el régimen de   competencias que le asiste a cada autoridad, (iii) el sistema de publicidad de   las actuaciones, (iv) la forma de vinculación al proceso, (v) los medios de   convicción de la actividad judicial, (vi) los recursos para controvertir lo   decidido y, en general, (vii) los deberes, obligaciones y cargas procesales de   las partes. Como se observa, esta función le otorga al legislativo la   posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de   prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos[36].    

67. La   jurisprudencia constitucional también ha establecido límites precisos, en   procura de asegurar el respeto de la Carta Política, que se pueden condensar en:   (i) reglas específicamente consagradas en el texto constitucional; (ii) el   respeto de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacción   de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la observancia y   garantía del debido proceso.    

68. El primero,   implica que cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado   procedimiento judicial, no le es posible al legislador modificarlo[37].    

69. El segundo,   conforme al artículo 228 de la Constitución, implica que los procedimientos   judiciales no constituyen un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar   la primacía del derecho sustancial, por lo que las formas procesales deben   propender por otorgar eficacia a las previsiones de independencia y autonomía de   la función judicial, publicidad de la actuación y garantía de acceso a la   administración de justicia[38].    

70. El tercer   límite refiere a la necesidad de que las normas procesales respondan a un   criterio de razón suficiente, relacionado con el cumplimiento de un fin   constitucionalmente válido, a través de un mecanismo que se muestre adecuado y   necesario para el cumplimiento de dicho objetivo, sin afectar de forma   desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional[39].   Y el cuarto pretende que en cada trámite judicial se expresen los principios de   legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial   (arts. 29, 209 y 228 C. Pol.), sin perjuicio de la realización de otros mandatos   específicos previstos en la Constitución, como el deber de consagrar procesos   sin dilaciones injustificadas (art. 29 C. Pol), salvaguardar la igualdad de   trato ante las mismas circunstancias (art. 13 C. Pol.) y garantizar el respeto   de la dignidad humana (art. 1 C. Pol.)[40]..    

71. El legislador en virtud de su   libertad de configuración, y conforme a la Carta Política, puede diseñar el   conjunto de procedimientos que permitan la solución de los eventos puestos a su   consideración. Esta Corte Específicamente, en la sentencia   C-738 de 2006  hizo alusión a las facultades del legislador en materia de   disposiciones procesales, fijando las etapas de los   diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben   cumplir; la garantía de la defensa; la definición de las competencias, regulando   los medios de prueba y en específico las garantías alusivas a su producción,   contradicción, iniciativa probatoria, y formas de su valoración. Asimismo, las   cargas procesales de cada uno de los sujetos intervinientes.     

Examen del articulado del Decreto Ley 277 de 2017    

72. En este   apartado se revisarán las disposiciones que conforman el decreto ley bajo   revisión. Para ello se transcribirá el precepto respectivo, seguidamente se   apuntarán las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación,   para terminar con el examen constitucional.    

Artículo 1º. “Objeto del   presente decreto. El presente decreto tiene por objeto regular la amnistía   de iure concedida por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 para las personas   privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con éstos, así   como el régimen de libertades condicionadas para los supuestos del artículo 35   de la Ley 1820 de 2016”.    

Intervenciones ordinarias    

73. Ministerio del interior.   Solicita se declare la constitucionalidad de este precepto en la medida que el   artículo 189.11 de la Constitución faculta al Presidente de la República para   expedir las normas necesarias con la finalidad de dar cumplida ejecución a las   leyes, tarea que se acata al constituir un desarrollo de la Ley 1820 de 2016 que   establece los mecanismos para atender los compromisos en materia judicial y   punitiva, adquiridos por el Estado a través del Acuerdo final para la paz.    

74. Instituto para las Transiciones Integrales.   Manifiesta que la ley de amnistía y el decreto ley que la reglamenta resultan   constitucionales dado que desarrollan: (i) el artículo 150.17 de la Constitución   que autoriza al Congreso de la República a conceder amnistías; (ii) el artículo   66 transitorio constitucional que contempla la renuncia condicionada a la   persecución judicial penal para la terminación del conflicto armado interno; y   (iii) el artículo 6º del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra según   el cual en la terminación de las hostilidades las autoridades procurarán   conceder la amnistía más amplia posible. Afirma que la amnistía es un mecanismo   perfectamente válido, para contribuir a la reconciliación, obtener democracias   más fuertes y mayor protección de derechos humanos, siempre que se protejan y   garanticen en la mayor medida posible los derechos de las víctimas, a partir de   incentivar la contribución a la reparación de las víctimas y la no repetición de   las violaciones.    

75. Procuraduría General de la Nación.   Considera que este artículo es exequible en la medida que su objeto se   circunscribe al alcance del decreto ley, como una disposición que desarrolla la   amnistía consignada en la Ley 1820 de 2016. Describe que la norma revisada   contempla los elementos técnicos necesarios para dar aplicación a los aspectos   específicos de la ley en sentido formal.    

Examen constitucional    

76. Esta   disposición estatuye el ámbito de regulación procesal respecto de la Ley 1820 de   2016, que desarrolla dos aspectos concretos concernientes a,   (i) la amnistía de iure y (ii) la libertad condicionada prevista en el   artículo 35, ejusdem.    

La Ley 1820 de 2016 consagra la figura jurídica de la amnistía de iure  en los artículos 15 a 20, donde se desarrollan aspectos concernientes a la   definición de los delitos políticos y conexos (15 y 16), el ámbito de aplicación   personal (17), la adopción durante el proceso de dejación de armas (18), el   procedimiento para la implementación (19) y la eficacia de la figura en cuanto a   la noticia criminis posterior (20).    

A su vez, el   régimen de libertades se encuentra contemplado en los artículos 34 a 37, que   refieren a: la libertad por aplicación directa de la amnistía iure (34),   la libertad condicionada para aquellos delitos que no adquieren la categoría de   políticos o conexos (35), el acta formal de compromisos de informar a la JEP el   cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de esa   jurisdicción en los casos donde se otorgue la libertad condicional (36) y el   procedimiento para la aplicación de la libertad condicionada para delitos   amnistiables, no amnistiables y aquellos relacionados con la protesta social   (37).    

77. En este punto   conviene advertir que el concepto de amnistía de iure involucra el   otorgamiento de un beneficio por la comisión de delitos políticos y los conexos   a estos, que implica dar por finalizados los procesos penales seguidos en contra   de los miembros o colaboradores de las FARC-EP.    

Por su parte la   libertad condicionada se refiere a la posibilidad de disfrutar del derecho a la   libertad, mientras se continúa vinculado a los procesos penales adelantados en   contra de los beneficiarios.    

Tales aspectos   fueron efectivamente abordados en el cuerpo del decreto ley sometido a estudio.   Así la amnistía de iure se encuentra contemplada en los artículos 4º a 8º   y el régimen de libertades del 9º en adelante, con lo cual guarda completa   armonía con el ámbito de regulación propuesto.    

78. En este punto   se precisa que cuando un texto legal alude al objeto establece la   finalidad o propósito respecto al marco de regulación que se pretende adelantar.   Indica cuál es el thelos de la normatividad que desarrolla y en qué   consiste concretamente, es decir, señala los lineamientos bajo los cuales se   desenvuelve el cuerpo normativo.    

79. De esa manera, las normas del decreto ley que   determina el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de   2016 reconocen la necesidad de regular la amnistía de iure para delitos   políticos y conexos, así como el régimen de libertades condicionadas, siendo   ejes fundamentales y transversales del proceso de tránsito a la legalidad de los   miembros de las FARC-EP atendiendo lo pactado en el Acuerdo final para la paz.    

Ante los compromisos del Gobierno y el citado grupo   alzado en armas de poner fin a las violaciones masivas y abusos   generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos   mediante las vías institucionales, se acordó como parte del proceso   transicional, el otorgar amnistías y libertades condicionadas, por lo que a   través de una ley se configuró un marco general y por medio del presente decreto   se desarrollaron aspectos procedimentales a partir de las  facultades constitucionales conferidas por el artículo 2º del Acto Legislativo   01 de 2016.    

80. En estas   condiciones encuentra la Corte que existe una regulación legal previa (Ley 1820   de 2016) y el decreto en examen desarrolla los procedimientos concernientes a   dos temas específicos, lo que hace evidente su relación intrínseca entre una y   otra disposición, por lo que el presente artículo resulta exequible.    

81. Artículo 2º.    “Principios aplicables. Se aplicarán la totalidad de los principios   contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en   el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros   mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y   sanciones penales principales y accesorias.    

Cualquier duda que surgiera en la interpretación o   aplicación de este Decreto se resolverá aplicando el principio de favorabilidad   para sus beneficiarios, conforme a lo previsto en el artículo 11 de Ley 1820   2016”.    

Intervenciones   ordinarias    

82. Ministerio   del interior. Considera exequible el artículo en la medida que   precisa los principios que  arropan de legalidad y constitucionalidad el   decreto en revisión como el artículo 22 de la Constitución (la paz como derecho   y deber) y el artículo 150.17, ejusdem, que autoriza al Congreso de la   República para conceder este tipo de beneficios judiciales.    

83. Procuraduría   General de la Nación. Encuentra la norma constitucional al   referir al principio de favorabilidad que es de raigambre constitucional, que   está expresamente contenido en la Ley 1820 de 2016. Advierte que si bien la   aplicación de la favorabilidad puede generar problemas de interpretación que   tengan por objeto la renuncia a la persecución penal, no corresponde en esta   oportunidad abordar dicha problemática puesto que se terminaría adelantando un   juicio de constitucionalidad sobre el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016   (favorabilidad), disposición que no es objeto de control en el presente asunto.    

Agrega que en virtud de dicho principio y en el   ámbito de aplicación personal de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 de   2016 -pertenencia a las FARC-EP-, los beneficios de carácter penal desarrollados   en el Decreto ley 277 de 2017 deberían ser extendidos a quienes se han sometido   a la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.    

Examen constitucional    

84. La norma   objeto de revisión se ocupa de dos aspectos fundamentales: por una parte, hace   una remisión normativa en materia de principios y, por otra, se refiere a la   aplicación del principio de favorabilidad.    

En cuanto a la   remisión normativa en materia de principios, la Corte en la sentencia C-007 de   2018 analizó el artículo 4º de la Ley 1820 de 2016, el cual expresamente   consagra: “Alcance.   Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación   de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto,   respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales   diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales   y accesorias (…)”, disposición que fue declara exequible,   de donde se extrae que esta Corporación ya cumplió con el análisis de   constitucionalidad de esta primera parte, por lo que deberá estarse   a lo resuelto en la mencionada providencia.    

En relación con   la aplicación del principio de favorabilidad, es de resaltar que el   artículo 11 de la Ley 1820 de 2016, señala: “Favorabilidad. En la   interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del   principio de favorabilidad para sus destinatarios”; mientras que el   artículo 2º del decreto ley sometido a examen establece que “cualquier duda   que surgiera en la interpretación o aplicación de este decreto se resolverá   aplicando el principio de favorabilidad para sus beneficios, conforme a lo   previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2006”.    

En este orden de   ideas, la sentencia C-007 de 2018 encontró ajustado a la Constitución el   mencionado artículo 11 de la Ley 1820 de 2016, así las cosas, al mantener las   dos disposiciones una misma esencia, lo procedente es estarse a lo   resuelto en la referida decisión.    

85. Artículo 3º.  “Seguridad jurídica. Las decisiones y resoluciones   adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto   de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas   serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera,   sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.    

Las decisiones   que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley   1820 de 2016 podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el   superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial   para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y   podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Los recursos   contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o la   libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz   (JEP) y se tramitarán en el efecto devolutivo. La providencia que concede la   libertad condicionada se cumplirá de inmediato.    

Todos los plazos   y términos establecidos en este Decreto son perentorios”.    

Intervenciones   ordinarias    

86. Universidad Externado de Colombia.   Refiere que este artículo es exequible en la medida que pretende dar seguridad   jurídica a las “decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley   1820 de 2016”, aspecto que se le confía al Tribunal para la Paz. Explica que   el legislador dentro de su libertad de configuración normativa está facultado   para disponer a quién corresponde adelantar las revisiones en este caso.    

87. Procuraduría   General de la Nación. Expone que el inciso primero reproduce el   artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, el cual confiere efectos de cosa juzgada   material e inmutabilidad de las decisiones adoptadas en virtud de dicha Ley. Por   tal motivo encuentra que no hay lugar a efectuar un pronunciamiento material,   pues se reserva al juicio integral de la Ley 1820 de 2016. Precisa que el   contenido regulativo autónomo del artículo que se evalúa es el de los incisos   segundo respecto del cual solicita un condicionamiento y tercero y cuarto que   encuentra ajustados a la Carta Política. Sobre el particular expresa:    

– En relación con el inciso segundo encuentra que una   posible interpretación inconstitucional de la expresión “hasta tanto entre en   funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz”, sería que la acción de   tutela y el habeas corpus solo procederían mientras entra en   funcionamiento la JEP y que a partir de dicho momento tales acciones quedarían   sin posibilidad de acudir a su ejercicio. Afirma que este entendimiento resulta   contrario a la Carta Política, puesto que el legislador no puede adoptar la   decisión de excluir el ejercicio de acciones al tratarse de garantías   constitucionales. En razón de lo anterior solicita un condicionamiento.    

– En cuanto a los incisos tercero y cuarto destaca   que se establecen los efectos de los recursos de reposición y apelación, y se   declara la perentoriedad de los términos previstos en el decreto ley. Atendiendo   que el diseño de los términos procesales es un campo en el que el legislador   cuenta con amplia libertad de configuración, no evidencia razón alguna de   inconstitucionalidad.    

Examen de la Corte Constitucional    

88. Lo primero   que observa este Tribunal es que la norma objeto de estudio replica el inciso 1º   del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, que reza: “Seguridad jurídica. Las   decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen   efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán   inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas   solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”.    

Sobre el   particular, en la sentencia C-007 de 2018 la Sala Plena de esta Corporación   declaró exequible la disposición referida, en el entendido de que no excluyen la   facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las providencias de   tutela dictadas por los órganos de la JEP, al ser la guardiana de la supremacía   e integridad de la Carta Política, así como lo estipulado en el artículo 241.11   Superior. Ello, a partir de lo decidido en la sentencia C-674 de 2017, en la que   revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017.  Así las   cosas, lo procedente es estarse a lo resuelto  en la sentencia C-007 de 2018, en lo que a este punto corresponde.  En   cuanto a la posibilidad de interponer acción de tutela (art. 86 C. Pol) y habeas   corpus (art. 30 C. Pol.) al estar consagrados directamente en la Constitución,   así como en los tratados internacionales de derechos humanos, tienen eficacia   directa al margen de su reconocimiento expreso hecho en el Decreto ley 277 de   2017. Respecto a los recursos contra   resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o la libertad   condicionada y sus efectos, es importante advertir que las amnistías de iure   solo son revisables judicialmente por la JEP, atendiendo las causales legales   que establezcan las normas de procedimiento de que trata el artículo 12 del Acto   legislativo 01 de 2017. En este orden de ideas, para la   Corte este inciso armoniza con la Constitución al ser producto del margen de   configuración legislativa de los procedimientos, etapas, términos, recursos y   efectos, a partir de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto   Legislativo 01 de 2016, artículo 2º.    

89. Artículo 4º.    “Amnistía de iure. La ley 1820 de 2016 concede la amnistía por los   delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción,   usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos   de conformidad con el artículo 16 de dicha ley, a quienes hayan incurrido en   ellos”.    

Intervenciones ordinarias    

90. Presidencia de la República.   Solicita se declare exequible la disposición examinada, al cumplir con la   exigencia constitucional de limitar la amnistía solo a delitos políticos y   conexos. Estima que se respetan las condiciones exigidas por el DIH y la Carta   Política, puesto que cobija únicamente las conductas que el ordenamiento   jurídico tipifica como delitos contra el régimen constitucional y legal vigente,   y aquellas conexas definidas por el legislador, además restringe su aplicación a   delitos cometidos durante el conflicto armado que finalizó con la entrada en   vigencia del Acuerdo final para la paz, beneficiando solamente a miembros del   grupo de las FARC-EP.    

92. Universidad Externado de Colombia.   Plantea la exequibilidad de la norma ya que esta disposición se circunscribe a   los delitos políticos puros como la rebelión, sedición, asonada,   conspiración y seducción, usurpación y retención de mando, así como los conexos   establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Agrega que el artículo 23   de la ley excluye del beneficio los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves   crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad,   tortura, ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada, de modo que no hay   un desconocimiento de la normativa constitucional y los compromisos derivados de   convenios internacionales como el Tratado de Roma.    

93. Procuraduría   General de la Nación. Señala que al ser este texto reproducción   del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, no hay lugar a efectuar un juicio   material al estar reservado al análisis a la citada ley.    

Examen constitucional    

94. En este punto es importante advertir que la Ley 1820 de 2016, en sus   artículos 15 y 16 hace alusión a lo regulado en esta disposición. Así, el   artículo 15 de la citada ley dispone: “Amnistía de iure. Se concede amnistía   por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y   ‘seducción’, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son   conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en   ellos”. Por su parte, el artículo 16 ejusdem, señala: “Para los   efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes:   apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay   concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación habitación   ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de   instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas;   violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial;   utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de   trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno;   falsedad personal; falsedad material de particular en documento público;   obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización   ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios;   perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y   fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de   armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia   de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas   o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al   sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción   al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos   legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje (…).”    

En relación con el artículo 15, la Corte   Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 advirtió que los   delitos políticos son “aquellos incluidos en el título del Código Penal, es   decir, los delitos políticos ‘en sentido estricto’, aspecto que no suscita dudas   de constitucionalidad[41]”.  Además se agregó que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 1820 de 2016   son cuatro los parámetros esenciales para analizar la validez de la   configuración legislativa del delito político (el régimen político como sujeto   pasivo, el móvil altruista, la exclusión de crímenes internacionales no   amnistiables, y la separación razonable de la delincuencia común). Y se   especificó que “las conductas definidas como conexas para las amnistías de   iure debe ser más intenso que el utilizado para las amnistías de Sala, en las   que, además de la configuración legislativa, el papel de la JEP, órgano   especializado en el conocimiento de los casos propios del conflicto, y que   persigue la adopción de una perspectiva amplia, con miras a la construcción de   la verdad judicial del conflicto, en su conjunto, es un elemento que permite más   amplitud al momento de evaluar la validez de las conductas que serán tomadas   como conexas al delito político”.    

Entonces, al haberse declarado la exequibilidad de   las disposiciones normativas mencionadas, a través de la sentencia C-007 de   2018, en este punto la Corte Constitucional no encuentra reparo constitucional   alguno.    

95. Artículo 5º.  “Ámbito de aplicación de la amnistía de iure. La   amnistía de iure concedida por la Ley tiene como efecto la declaración de la   extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según   el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte   del funcionario judicial competente.    

Se aplicará a las   personas a las que se hace referencia en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016,   a partir de la entrada en vigor de la misma, 30 de diciembre de 2016, siempre y   cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del   Acuerdo Final de Paz, el 1 de diciembre de 2016, previa solicitud escrita del   interesado o de su apoderado ante la autoridad judicial competente, o de oficio   por la misma. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la   oficina judicial.    

Para los fines de   esta norma se entenderá que la autoridad judicial competente lo es el fiscal   delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del   sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado   del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable.    

Parágrafo 1. En   los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud,   se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se   devolverán de inmediato al funcionario de primera instancia para que decida   sobre la solicitud de aplicación de la amnistía de iure o de la libertad   condicionada. El funcionario de segunda instancia sólo reasumirá la competencia   cuando esté en firme o ejecutoriada la providencia que decida sobre tales   solicitudes.    

El funcionario   judicial competente, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la cual   decretará la preclusión o la cesación de procedimiento, según el estadio   procesal y código de procedimiento penal que resulten aplicables. Así mismo y,   consecuentemente, dispondrá la extinción de las acciones penal y civil derivadas   de la conducta o conductas punibles objeto de la amnistía.    

Parágrafo 2. En   los casos en los que, en virtud de las actuaciones judiciales, exista afectación   sobre bienes de los cuales el investigado o procesado beneficiario de la   amnistía de iure sea el titular del derecho de dominio, en la providencia que   aplique la amnistía respecto de todos los delitos objeto de la misma, el   funcionario judicial competente dispondrá el levantamiento o la cancelación de   tales medidas, según el caso, y ordenará la preclusión del procedimiento.    

Parágrafo 3. En   los procesos con sentencia condenatoria en firme, el juez de ejecución de penas   y medidas de seguridad o el juez del circuito de conocimiento para adolescentes   competente, según el caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la   que decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, así como   de la condena indemnizatoria de los perjuicios”.    

Intervenciones ordinarias    

96. Presidencia de la República.   Expone que resulta exequible en la medida que respeta la jurisprudencia sentada   por esta Corporación, toda vez que el Legislador es libre de definir los efectos   de las amnistías de manera que abarquen no solo la extinción de la acción penal   sino también de la acción civil, siempre que conciba los mecanismos que aseguren   la reparación de las víctimas, aspecto que se cumple en la medida que el Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición establecen las   garantías para las víctimas del conflicto armado, no solo para acceder a la   justicia y conocer la verdad, sino también para la reparación integral.    

97. Instituto para las Transiciones Integrales. Estima que debe   existir un condicionamiento atado a la obligación de contribuir a la verdad, la   reparación y la no repetición dentro de un plazo razonable y cuando ello no se   cumpla acarree la pérdida de cualquier tratamiento penal especial, incluido el   otorgamiento de la amnistía e indulto. Afirma que según la Constitución la   aplicación de tratamientos penales especiales y herramientas de justicia   transicional, debe estar condicionada a la satisfacción de los derechos de las   víctimas.    

Desde el contexto internacional advierte que los   derechos a la justicia, la verdad y la reparación han sido reconocidos,   implícita y explícitamente, en múltiples instrumentos internacionales   ratificados por Colombia, así como en un concepto del Alto Comisionado de   Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el que se afirma que están   prohibidas las amnistías que “b) Interfieren con el derecho de las víctimas a   un recurso efectivo, incluida la reparación, o c) Limitan el derecho de las   víctimas y las sociedades a conocer la verdad acerca de las violaciones de   derechos humanos y del derecho humanitario”.    

En cuanto a la persecución de bienes para la   reparación hace alusión a la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1820   de 2016 en relación con el proceso de extinción de dominio, para lo cual estima   que la liberación de bienes dentro del proceso amnistiable no puede abarcar   aquellos perseguidos en casos de extinción de dominio.    

98. Universidad Externado de Colombia.   Encuentra el artículo exequible porque las víctimas tienen derecho a la verdad,   justicia, reparación y no repetición, por lo que se ha dispuesto en el artículo   14 de la Ley 1820 de 2016 que la concesión de amnistía, indulto o tratamiento   especial “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al   esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de   reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

99. Procuraduría   General de la Nación. Estima que este precepto resulta   constitucional, salvo la expresión “actuaciones judiciales”, contenida en   el parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto ley 277 de 2017,   respecto del cual solicita se declare la exequibilidad en el entendido que   “esta no incluye la acción de extinción de dominio, en concordancia con el   mandato de la Ley 1820 de 2016”.    

Intervenciones en audiencia pública    

100. Ministerio del Interior.   Considera que el derecho a la reparación integral de las víctimas frente a   diversidad de afectaciones, tanto individuales como colectivas, deben atender al   precedente que el sistema interamericano claramente ha desarrollado, que parte   de la “integralidad”,  entendiendo por esta la conjunción de medidas patrimoniales y no   patrimoniales. Al respecto también hace alusión al precedente de esta Corte,   establecido en la sentencia C-370 de 2006, en la cual, reitera y pondera el   principio general del derecho relativo a que quien causa un daño debe repararlo.    

Refiere que    no existe inconstitucionalidad alguna cuando el Estado colombiano opta por la   fórmula de proteger a una mayor cantidad de víctimas mediante la modulación de   su responsabilidad subsidiaria, en función de los programas y medidas, por   ejemplo aquellas contenidas en la Ley 1448 de 2011 (art. 41 de la Ley 1820 de   2016).    

101. Defensoría del Pueblo.   Advierte que la extinción de las acciones civiles de indemnización de perjuicios   en el caso de amnistías o indultos, resulta acorde con la Constitución y la   jurisprudencia constitucional.    

102. Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento. Expone que los parágrafos 1,   2, y 3 deben ser declarados inexequibles, dado que existe un vacío   normativo el cual surge al confundir las normas respecto a la reparación en   cabeza del Estado, por cuanto, a la luz del Artículo 150.17 de la Constitución   Política, es admisible la extinción de la acción civil para la indemnización de   los daños si el Estado asume la responsabilidad de reparar.    

Examen constitucional    

103. El examen de este artículo abarcará los siguientes asuntos: (i) la libertad   del legislador de extinguir la acción penal y civil a través de la amnistía,   siempre que existan mecanismos que aseguren la reparación de las víctimas; y   (ii) la extinción de dominio respecto de la responsabilidad civil.    

i. La libertad del   legislador de extinguir la acción penal y civil a través de la amnistía, siempre   que existan mecanismos que aseguren la reparación de las víctimas    

104. De acuerdo con lo establecido en el Código Penal (Ley 599 de 2000) la   amnistía puede ser propia e impropia, la amnistía propia se encuentra   contemplada en el artículo 82.3 como causal de extinción de la acción penal,   mientras la amnistía impropia está consagrada en el artículo 88.3 como causa de   extinción de la sanción penal.    

Bajo estos lineamientos la doctrina ha concluido que la amnistía es propia   cuando sus beneficios cubren a las personas que están siendo investigadas o   juzgadas por delitos políticos, correspondiendo al fiscal o juez, según sea el   caso, disponer la cesación del procedimiento. Por otro lado esta es impropia   cuando el beneficiario es condenado por un delito político y se debe hacer cesar   la ejecución de la pena[42].    

105. Sentado lo anterior, es pertinente reiterar que de acuerdo con el artículo 150.17   de la Constitución el legislador tiene la facultad de conceder amnistías e   indultos generales por delitos políticos y, en caso de que los   favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de   particulares, el Estado está obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Con   base en este precepto, la doctrina y la jurisprudencia nacional se ha indicado   que la amnistía busca el olvido de la comisión del delito político y   técnicamente la extinción de la acción penal, y tiene carácter general o   abstracto.    

La Corte resalta que la amnistía debe garantizar los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, que derivan   de los principios y reglas del proceso penal contemporáneo, forman parte   integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, y responden a las exigencias del derecho   internacional, en particular de la Comisión de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos[43].    

106.  Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 en el artículo 18   transitorio señala que en la reparación integral en el SIVJRNR: “el Estado   garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a   los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que   hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto   armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral,   adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de   reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del   conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la   distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a   los sujetos de especial protección constitucional”. A renglón seguido, en el   parágrafo se especificó que “en los casos en que se aplique amnistía, indulto   o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los   beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo   caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las   víctimas y garantizar la no repetición”.    

En desarrollo de estos presupuestos la Ley 1820 de 2016, en su artículo 41   aborda los efectos de la amnistía, donde se especifica que en este proceso   transicional se extingue la acción y la sanción penal principal y las   accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta   punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el   amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, “sin perjuicio del   deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación   integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las   obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido   en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.    

107. En este   punto, la Corte considera importante hacer énfasis en lo dispuesto en la   Ley 1448 de 2011 que alude a las medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno, en cuyo artículo 9o  dispone que tales medidas “tendrán la finalidad de contribuir a que las   víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al   restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se   entenderán como herramientas transicionales para responder y superar las   violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”[44].    

Se reitera que el   objetivo de las compensaciones a las víctimas de violaciones de derechos humanos   es restaurar su dignidad y reintegrarlas a la sociedad en condiciones de   igualdad[45].   La sentencia C-694 de 2015 se refirió a la Corte Interamericana de Derechos   Humanos que en materia de reparación enfatizó: “(i) las víctimas de graves   violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de   crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada,   proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se   concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la   indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y   de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño   ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv)   la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como   colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la   víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado”[46].    

108. Entonces,   los componentes básicos para entender cumplida la restitución de los derechos de   las víctimas debe atender al menos cinco aspectos básicos, a saber: (a)   restitución plena, esto es, restablecer a la víctima a su situación anterior;   (b) compensación que se puede dar a través de la indemnización pecuniaria por el   daño causado; (c) rehabilitación por el daño causado; (d) satisfacción a través   de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la   dignidad de las víctimas; y (e) garantías de no repetición[47].    

Por tanto, este   artículo se ajusta al artículo 150.17 de la Constitución en la medida que   permite que los favorecidos con la amnistía de iure sean eximidos de la   responsabilidad civil respecto de los particulares, quedando el Estado obligado   a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Ahora bien, la disposición examinada   debe interpretarse a la luz del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, que   condiciona la extinción de la acción de indemnización de perjuicios derivada de   la conducta punible a la satisfacción de los derechos de las víctimas a cargo   del Estado en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Así como lo dispuesto en   el Decreto ley 903 de 2017, respecto de la entrega de bienes de las FARC-EP.    

La extinción de dominio respecto de la   responsabilidad civil    

109. Vale resaltar que la   Constitución de 1991 previó un régimen jurídico del derecho de propiedad, la   cual cumple una función social y ecológica (art. 58 superior). En procura de   garantizar el orden justo (preámbulo y art. 2º superior), el artículo 34   constitucional hace alusión a la figura de la extinción de dominio respecto de   bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro   público o con grave deterioro de la moral social. En esa medida, a nivel   constitucional se consagró una acción que permite extinguir  el derecho de   propiedad cuando quiera que no haya sido adquirida de acuerdo con las leyes   civiles. En la sentencia C-958 de 2014 la Corte sistematizó las características   esenciales de la acción de extinción de dominio, en los siguientes términos:    

“a.  La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para   permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de   la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio   del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.    

b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como   un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar   contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada.    

c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se   declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley   1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna.    

d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de   bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral   social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad   penal.    

e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica   la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo   34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley.    

f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio   se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas   sustanciales y procesales propias.”    

110. Así mismo, la Corte ha considerado[48] que la acción de   extinción de dominio es de rango constitucional, al igual que las acciones   populares o de grupo, por lo que el legislador cuenta con un limitado margen de   configuración normativa al momento de establecer las instancias, los términos,   los recursos y la jurisdicción competente para conocerla.    

111. En la sentencia C-1007 de 2002 se encontró ajustado a la Carta Política lo   dispuesto en el Decreto legislativo 1975 de 2002, que en el artículo 5° dispuso:   “la acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la   responsabilidad penal”. Este principio de autonomía fue acogido en la Ley   793 de 2002, artículo 1º, declarado exequible en la sentencia C-740 de 2003.    

En este contexto, el beneficio de la amnistía de iure, incluso para   liberar los bienes sobre los cuales el procesado o el investigado sea titular   del derecho de domino y se disponga el levantamiento de cualquier medida que   pese contra ellos, no puede incluir aquellos sobre los cuales recae un proceso   de extinción de dominio, atendiendo los lineamientos constitucionales expuestos,   así como lo sentado en la propia Ley 1820 de 2016[49].    

De conformidad con lo anterior, al no prever la   exclusión expresa de la acción de extinción de dominio respecto del   levantamiento o cancelación de medidas sobre los bienes del amnistiado de   iure, se hace indispensable acudir al artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, el   cual establece que la extinción de la acción penal, civil y condena   indemnizatoria, “no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio”,   ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes   muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En este orden de   ideas, para la Sala Plena el presente artículo resulta constitucional.    

112. Artículo 6º.   “Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio   de la Ley 1820 de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a   las que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes   supuestos, siempre que:    

1. La providencia   judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las   FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la amnistía, sólo se requerirá el   aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016   o;    

2. Se encuentren   en los listados entregados por representantes designados por dicha organización   expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo   establecido en el Acuerdo Final Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia   judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. En este   caso para la decisión sobre la aplicación de la amnistía sólo se requerirá   allegar al funcionario judicial competente la certificación expedida por Alto   Comisionado para la Paz en se indique la inclusión del beneficiario en dicho   listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o;    

3. La sentencia   condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se   condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado   condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de la   Ley 1820 de 2016, o;    

4. Sean o hayan   sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos,   cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y   disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones   falladas o en curso que fueron investigados o procesados por su presunta   pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.    

Intervenciones   ordinarias    

113. Universidad Externado de Colombia.   Asevera que el artículo 6o se ajusta a la Constitución. Respecto al   numeral 1, indica que se debe interpretar bajo dos supuestos: (i) la persona se   encuentra inactiva al estar privada de la libertad (medida de aseguramiento o   condena) dispuesta en decisiones al amparo de la normativa penal ordinaria o de   legislaciones especiales como la de justicia y paz (Ley 975 de 2005); y (ii) se   trata de miembros de las FARC-EP con procesos judiciales, sin importar el estado   en que se encuentren. Afirma que una interpretación contraria implicaría   desconocer el principio de favorabilidad de la ley penal, así como   la igualdad.   En cuanto a la figura del colaborador arguye que ha de definirse qué se   entiende por integrante del grupo armado ilegal y aquel que no se juste a dicha   definición pero hubiera realizado labores en favor del mismo debe tratarse como   tal. Agrega que esta figura debe estar circunscrita a algunos de los delitos   respecto de los cuales es procedente la amnistía de iure, es decir, los   señalados taxativamente en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.    

Sobre el numeral 2 manifiesta que debe limitarse a delitos políticos o   conexos. En cuanto al numeral 3 expone que el decreto ley no autoriza amnistías   de iure por delitos conexos diferentes a los contemplados en el artículo   16 de la Ley 1820 de 2016. En esa medida, solo procede si cumple con los   requisitos establecidos en el artículo 8o de tal legislación, es   decir, conductas relacionadas con el desarrollo de la rebelión, cometidas en el   marco del conflicto armado, así como dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u   ocultar el desarrollo de la rebelión, que no tengan fines de lucro en beneficio   propio o de un tercero.   En relación con el numeral 4º determina que solo concierne a una forma   de probar la calidad de integrante o de colaborador de las FARC-EP.    

114. Procuraduría   General de la Nación. Considera que este artículo es exequible.   En este sentido, expone que contempla los eventos en los que una persona puede   ser beneficiaría de los tratamientos especiales de la Ley 1820 de 2016.    

Examen constitucional    

115. La norma bajo examen, plantea las personas hacia las cuales está dirigida   la amnistía de iure, en desarrollo de lo establecido en los artículos 15, 16 y   17 de la Ley 1820 de 2016, siendo este último replicado en gran medida, donde se   plantean los supuestos de hecho para identificar a los beneficiarios de la   figura el cual fue declarado exequible en la sentencia C-007 de 2018. Sobre el   particular se indicó que la relación de destinatarios contenida en el artículo   17, encuentra así mismo respaldo constitucional en el artículo 5º transitorio   del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017[50]. En   consecuencia, se resaltarán los aspectos trascendentales en cada uno de ellos y   en los que se diferencian de lo consignado en la ley en cita a efectos de   verificar su constitucionalidad.    

116. El primer supuesto hace a alusión a que una providencia judicial   condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y   además condiciona el otorgar la amnistía a la existencia de un acta de   compromiso, el que contempla de manera adicional a lo dispuesto en el artículo   17 referido que “en este caso, para la decisión sobre la   amnistía, sólo se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el   artículo 18 de la Ley 1820 de 2016”.    

Entonces, al tratarse de un Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno y las   FARC-EP, tiene aplicación exclusiva para los miembros de ese grupo que se   acogieron a las condiciones del acuerdo, así como a sus colaboradores.    

117. De cara a la figura del colaborador, Acto legislativo 01 de 2017 en su    Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que   sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de   manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto,   podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas   determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución   a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace   parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal   sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias.    

Ahora bien, en cuanto a la postura expuesta por un interviniente en orden a que   se aplique el principio de favorabilidad a aquellos miembros del grupo armado   que se acogieron a otras legislaciones especiales como la ley de justicia y paz   (Ley 975 de 2005), tal es una cuestión que debe ser analizada por la JEP en la   solución de cada caso en particular. En efecto, no puede la Corte   Constitucional, proveer por vía de solución general a través de una sentencia de   control abstracto, la solución de un específico y puntual tema, como el   planteado, pues, cada evento concreto, sujeto al jus puniendi estatal,   presenta aristas particulares, que la hacen diferir de los demás que se les   asemeje, lo cual obviamente puede llevar a soluciones también diferentes.    Lo que si no se llama a duda es que la JEP deberá -de hallarlo admisible   jurídicamente- no solo en este caso, sino en todos los demás que a su   consideración llegue, el citado principio favor rei.    

118. En cuanto a la exigencia del acta de compromiso contenida en el artículo 18   de la Ley 1820 de 2016, ello se encuentra razonable, ante la garantía de no   repetición, so pena de perder los beneficios otorgados a través de este trámite   transicional, situación que redunda en favor de las víctimas quienes tienen   especial protección constitucional y hacen parte de los presupuestos mínimos   para acceder a tales beneficios. Es así como el SIVJRN parte   del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; de   la garantía a conocer la verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de   reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de   manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna   manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al   Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos   de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Con   lo cual esta exigencia se encuentra acorde con la Constitución.    

119. En cuanto al numeral segundo que hace alusión a las personas que se   encuentren en los en los listados entregados por representantes designados por   las FARC-EP expresamente para ese fin, listados que verificados conforme a lo   establecido en Acuerdo Final Paz. En estos casos no es relevante si la   providencia judicial que pesa en contra del posible beneficiario lo procesa o   investiga por su pertenencia a esa organización. Este numeral también de manera   adicional a lo consagrado en la Ley 1820 de 2016 establece que “en   este caso para la decisión sobre la aplicación de la amnistía sólo se requerirá   allegar al funcionario judicial competente la certificación expedida por Alto   Comisionado para la Paz en se indique la inclusión del beneficiario en dicho   listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016”.    

120. Sobre el particular el subpunto 3.2.2.4 del Acuerdo Final para la Paz,   alusivo a la Acreditación y Tránsito a la legalidad Tras la llegada a las   Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos   Transitorios de Normalización (PTN), establece que las FARC-EP a   través de un delegado expresamente designado para ello, hará entrega al Gobierno   Nacional del listado de todos los y las integrantes de las FARC-EP. Esta lista   será recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, sin   perjuicio de las verificaciones correspondientes. En la construcción de esta   lista las FARC-EP se hace responsable de la veracidad y exactitud de la   información allí contenida. El Gobierno dará las facilidades necesarias para la   construcción de los listados en los centros carcelarios y contribuirá con la   información a su disposición en las distintas instituciones del Estado. Para los   fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos   los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las   milicias, el Gobierno Nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación   de la información contenida en el mismo. Sus observaciones serán presentadas a   las FARC-EP y de no ser tenidas en cuenta se establecerá un mecanismo conjunto   de solución de diferencias para la revisión de esos casos, en el marco de la   Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo   Final (CSIVI). Lo anterior sin perjuicio de la aceptación de las demás personas   incluidas en el listado sobre las que no se presenten observaciones.    

121. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017, en aplicación de lo dispuesto   en el Acuerdo Final para la Paz, en su artículo 5 transitorio se indica que la   pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por   dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización   (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un   delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el   Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza   legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.    

En este orden de ideas, el presente numeral constituye un desarrollo de lo   pactado en el Acuerdo de Paz y posteriormente desarrollado por la Ley 1820 de   2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual hace alusión a la identificación   de los integrantes de las FARC-EP, para determinar quiénes se beneficiarán de la   amnistía de iure, así como la exigencia de suscribir un acta de compromiso de no   volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente,   aspecto que no es contrario al ordenamiento superior.    

122. Ahora bien, es importante advertir que en caso que en los referidos   listados llegue a encontrarse que una persona no hizo parte de las FARC-EP,   corresponde a la autoridad judicial respectiva valorar su desvinculación del   SIVJRNR y dar paso al proceso ordinario.    

Respecto del numeral tercero, que refiere a la existencia de una   sentencia condenatoria donde se indique la pertenencia condenado a las FARC-EP,   aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el haya   resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el   artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, es necesario hacer las siguientes precisiones   para que su interpretación se adecúe a los lineamientos propios de la ley de   amnistía y que al ser este decreto desarrollo de la misma debe respetar.    

Este aparte normativo señala que se tendrá derecho a acceder al beneficio de   amnistía de iure, siempre que el delito conexo cumpla con los requisitos   establecidos en el artículo 8 de la citada Ley 1820, que son: (i) conductas   relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con   ocasión del conflicto armado; (ii) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar,   financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión; y (iii) no se trate de   conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o   de un tercero.    

123. Sobre el particular se precisa que la sentencia C-007 de 2018 (fj. 728.2)   especificó que “esta hipótesis debe interpretarse en el   contexto de la Ley 1820 de 2016, lo que implica que el delito conexo por el cual   fue condenado el aspirante no puede corresponder a alguno de aquellos respecto   de los cuales se contempla la prohibición de conceder amnistías o indultos   conforme al parágrafo del artículo 23”.    

124. Finalmente   el numeral cuarto alusivo a que los posibles beneficiaros sean o hayan   sido investigados, procesado o condenados por delitos   políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales,   fiscales y disciplinarias, su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP,   no ofrece debate constitucional, en la medida que simplemente constituye un   desarrollo de lo expuesto en precedencia.    

De acuerdo con   las presentes consideraciones, para la Sala Plena el presente artículo se   encuentra ajustado a la Constitución.    

125. Artículo 7º. “Acta de   Compromiso en casos de amnistía de iure. Respecto de los integrantes de las   FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentren en posesión de   armas, la ley de amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando   el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial   competente, junto a la solicitud de amnistía de iure presentada por el   solicitante o a requerimiento de dicha autoridad cuando la amnistía se aplique   de oficio.    

De conformidad con lo previsto en los artículos 6, 14   y 18 de la Ley 1820 de 2016, dicha acta deberá contener únicamente el compromiso   de quien fuera a resultar beneficiario de amnistía de iure de terminar el   conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional   y legal vigente y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la   terminación conflicto y la construcción de una paz y duradera suscrito el 24 de   noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a medidas y los mecanismos del   Sistema integral Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo   establecido en la Ley 1820 de 2016. El modelo de esta Acta será el contemplado   en el Anexo 1, que forma parte de este Decreto.    

Parágrafo. En   caso de quien fuera a resultar beneficiario de la amnistía no se reconozca como   integrante de las FARC-EP pero se encuentre en alguno de los supuestos previstos   en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6 de este Decreto o del artículo 17 de la   Ley 1820 de 2016, el acta deberá contener únicamente el compromiso del   beneficiario de amnistía de iure de no utilizar las armas para atacar el régimen   constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce Acuerdo Final para   la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,   suscrito el 24 noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a las medidas y   los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 30 de Diciembre 2016. El   modelo de Acta será contemplado en Anexo 2, que forma parte este Decreto”.    

Intervenciones   ordinarias    

126. Presidencia   de la República. Resalta que el acta de compromiso   exigida en el artículo 7º del decreto ley es una garantía para que el cese de   hostilidades perdure en el tiempo.    

127. Instituto   para las Transiciones Integrales. Reitera que esta disposición normativa  debe contener un condicionamiento atado a un plazo razonable respecto de la   obligación de contribuir a la verdad, la reparación y la no repetición, que de   no cumplirse acarree la pérdida de cualquier tratamiento penal especial,   incluido el otorgamiento de la amnistía e indulto.    

128. Ministerio   del Interior. Indica que la garantía de participación y   satisfacción de los derechos de las víctimas es un aspecto fundamental y   transversal a todo el SIVJRNR, creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.   De este modo, considera que el Sistema es el marco interpretativo de la presente   ley de amnistía, el cual tiene un enfoque diferencial y de género, que se ajusta   y responde a las características particulares de la victimización en cada   territorio y cada población, y en especial, a las necesidades de las mujeres y   de los niños y las niñas.    

129. Procuraduría General de la Nación.   Refiere que esta norma simplemente regula el contenido del compromiso de no   volver a delinquir, que deben suscribir los beneficiarios de las medidas penales   especiales reguladas en la Ley 1820 de 2016, por lo que no ofrece ningún   problema de constitucionalidad.    

Examen   constitucional    

130. La presente   disposición objeto de examen, replica en aspectos puntuales el artículo artículo 18 inc.   2 de la Ley 1820 de 2016, específicamente en lo alusivo a la dejación de armas,   donde en concreto se señala: “Respecto de los integrantes de las   FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la   amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario   haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar   armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente”.   Sobre el particular se advierte que este artículo fue declarado exequible en la   sentencia C-007 de 2018. En concreto la Corte advirtió que el   proceso de dejación de armas (si bien ha concluido) “supone un proceso   progresivo para la consolidación de la paz y el acceso a los beneficios de mayor   entidad, en términos de responsabilidad, por parte del grupo rebelde que se   incorpora a la vida civil” (fj. 731). A su vez, se determinó que la   extensión de los beneficios a las conductas estrechamente vinculadas al   proceso de dejación de armas, encuentra respaldo en el artículo 5º del A.L.   01 de 2017[51].    

131. La Corte   recuerda que el derecho a la reparación incluye la obligación estatal de adoptar   medidas para garantizar que no se repitan los hechos de violencia que   perjudicaron a las víctimas. Al respecto esta   Corporación ha señalado que “los horrores del pasado deben ser enfrentados   con mecanismos concretos, cuyo objetivo primordial sea la satisfacción de los   derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación, dignificación) y la   garantía de no repetición de las atrocidades (Estado de derecho, reforma   institucional, reconciliación democrática, deliberación pública)”.    

132. En la   primera parte del presente artículo se establece el compromiso por parte de los   beneficiarios para suscribir un acta donde se consagre: (i) no   volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal   vigente; y (ii) conociendo el Acuerdo final para la paz, contribuir con las   medidas y los mecanismos del SIVJRNR, conforme a lo establecido en la Ley 1820   de 2016.    

Esta exigencia se   constituye en una garantía del derecho de las víctimas a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a la no repetición en la medida que está    encaminada al logro efectivo de tales prerrogativas, propias de un proceso   transicional, puesto que los beneficios otorgados están vinculados al férreo   compromiso del amnistiado de no volver a utilizar las armas contra el régimen   constitucional y legal vigente y a la efectiva contribución a la consecución de   la paz.    

133. Finalmente,   respecto del parágrafo es importante señalar que este precepto   está enfocado a la figura del colaborador que alude a las personas que sin   formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de   manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, a   quien se le exige firmar un acta de compromiso en las condiciones descritas.   Así, la disposición en comento por una parte señala que aplica exclusivamente   para los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6 de este Decreto o del artículo 17 de   la Ley 1820 de 2016.  En tal medida resulta conveniente aclarar que del   referido artículo 17 también se entiende excluido el numeral 2º, toda vez que   este se refiere a los miembros de las FARC-EP que se encuentren en el listado de   sus integrantes y, que por tanto, no compromete a la figura del colaborador.    

134. Con todo, la   Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se   pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la   necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera   por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de   contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la   vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los   términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv)   garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de   ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en   particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción   de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación   de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los   procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y,   (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas   establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final[52].    

En tal sentido,   en la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la   contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de   condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el   compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es   una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de   cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de   los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se   exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP,   sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del   sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14[53]  y 33[54]  de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto   de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que   trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe   justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por   el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios   previstos en esta Ley[55].    

135. Por último,   es importante señalar que los anexos del Decreto 277 de 2017, (Actas) han de   entenderse incorporados al mismo, entendidos como guías metodológicas sin que   pueda entenderse que posean un sentido normativo per se y por lo mismo   pueden ser ajustados de cara a las circunstancias de cada caso; debe sí quedar   claro que tales anexos incorporan el régimen de condicionalidades que ya ha sido   declarado ajustado a la Constitución, en la sentencia C-007 de 2018.   Confrontados los citados modelos, se encuentra que estos no contradicen lo   dispuesto tanto en el Decreto 277 de 2017 en cita como en la ley 1820 de 2016.   Con todo el presente artículo resulta exequible.    

136. Artículo 8º.   “Procedimiento. a. Procedimiento para los privados de la libertad con   procesos en curso:  1. En los procesos en curso por los delitos mencionados en los artículos 15   y 16 de la Ley 1820 de 2016, tratándose de las personas privadas de la libertad   en las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, la Fiscalía   General de la Nación, previa solicitud del interesado, de la defensa, del   Ministerio Público o de oficio y, en el caso de los adolescentes, de la   Defensoría de Familia o de oficio, acompañada de los soportes que sean del caso   y del acta de compromiso de que trata el artículo 7 del presente Decreto,   tramitará inmediatamente la preclusión ante el juez de conocimiento competente,   siguiendo estas reglas:    

a)   Los   Fiscales Delegados competentes solicitarán las audiencias de preclusión ante los   Jueces de Conocimiento en el menor tiempo posible. Lo anterior, sin perjuicio de   las facultades que las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 les otorgan al   Ministerio Público y a la defensa para hacer solicitudes de preclusión.    

b)   Los   jueces competentes para aplicar la amnistía de iure concedida por la Ley,   citarán a las partes para la audiencia dentro del término previsto en el   artículo 333 de la Ley 906 de 2004. En ella, la Fiscalía o el peticionario,   según el caso, presentarán la solicitud acompañada del acta de compromiso   correspondiente. Acto seguido, agotadas las intervenciones del Ministerio   Público y de la defensa, el funcionario de conocimiento podrá decretar un receso   hasta por una hora, vencido el cual, sin posibilidad de aplazamiento, emitirá y   motivará oralmente la decisión. La notificación se surtirá en estrados y en la   misma audiencia se interpondrán y sustentarán los recursos correspondientes.    

La decisión   adoptada, de aplicarse la amnistía de iure, se comunicará de inmediato a las   autoridades penitenciarias o a las del sistema de responsabilidad penal para   adolescentes. Así mismo, se comunicará de inmediato a las autoridades de que   tratan los artículos 462 de la Ley 906 de 2004, a las que hubiere lugar para la   actualización de los antecedentes penales y las inhabilidades para el ejercicio   de derechos y funciones públicas, como también a la Oficina del Alto Comisionado   para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la JEP, para lo de sus respectivas   competencias.    

2. En los   procesos en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley   1820 de 2016, tratándose de las personas privadas de la libertad en las   actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000, se procederá así:    

a)   Si   la actuación se encuentra en investigación previa o en instrucción, el fiscal   competente, de oficio o por solicitud del interesado, de la defensa o del   Ministerio Público, acompañada de los soportes que sean del caso y del acta de   compromiso correspondiente, procederá a pronunciarse sobre la amnistía de iure.   La decisión se adoptará mediante providencia motivada susceptible de los   recursos ordinarios. En todo caso el fiscal requerirá los soportes de que trata   el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a las autoridades competentes, cuando no   hayan sido aportados por el interesado ni se encuentren a su disposición en la   oficina judicial.    

b)   Si   la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento, el juez aplicará la amnistía   de oficio. En caso de no hacerlo en el término de 10 días contemplado en el   artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, por solicitud del fiscal competente, del   interesado, de la defensa o del Ministerio Público, acompañada de los soportes y   del acta de compromiso correspondiente, el funcionario de conocimiento   competente procederá a pronunciarse sobre la aplicación de la amnistía de iure   dentro del término máximo de 10 días. La decisión se adoptará mediante   providencia motivada susceptible de los recursos ordinarios.    

La decisión de   cesación de procedimiento, se notificará de conformidad con las disposiciones   procesales aplicables y se comunicará de inmediato a las autoridades   penitenciarias. Una vez en firme la anterior decisión, se comunicará a las   autoridades de que trata el artículo 472 de la Ley 600 de 2000, a las que   hubiere lugar para la actualización de los antecedentes penales y las   inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también,   a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la   JEP, para lo de sus respectivas competencias. En todo caso el fiscal requerirá   los soportes de que trata el artículo 17 de la ley 1820 de 2016, a las   autoridades competentes cuando no hayan sido aportados por el peticionario ni se   encuentren a disposición de la oficina judicial.    

3. Cuando se   investiguen o juzguen en una misma actuación varios delitos de manera conjunta,   respecto de los cuales unos sean susceptibles de la amnistía de iure y otros no,   sin importar el régimen legal aplicable, se procederá así:    

a)    El   funcionario judicial competente, aplicará la amnistía de iure de conformidad con   lo establecido en  el artículo 17 de la Ley 1820 y en este Decreto respecto   de los delitos de que tratan los artículo 15 y 16 y conexos previstos en el   artículo 8 de la de la citada ley.    

b)    Para   los demás delitos respecto de los cuales no sea aplicable la amnistía de iure,   en la providencia que resuelva sobre esta, se decidirá la libertad condicionada   o el traslado a las ZVTN de acuerdo con lo establecido en los artículos 11,12 y   13 del presente Decreto.    

Parágrafo. En   todo caso el trámite completo, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más   de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016,   contados a partir del momento en que se presente la solicitud de amnistía o de   que el juez inicie el trámite de oficio.    

b. Procedimiento   para los privados de la libertad condenados:    

En los procesos   con sentencia condenatoria en firme con persona privada de la libertad por los   delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, los jueces   de ejecución de penas y medidas de seguridad, o los jueces del circuito de   conocimiento para adolescentes, según el caso, procederán así:    

1.    De   oficio o previa solicitud del interesado, de la defensa o del Ministerio Público   y, en el caso de los adolescentes, de la Defensoría de Familia o de oficio,   acompañada de los soportes correspondientes, que deberán ser aportados por la   oficina judicial en caso de no hacerlo el solicitante, y del acta de compromiso   de que trata el artículo 7 del presente Decreto, de encontrar aplicable la   amnistía de iure el funcionario judicial competente, procederá en la forma   indicada en el artículo 5, parágrafo 2, de este Decreto.    

2.      Cuando la condena en firme lo sea por delitos respecto de los cuales proceda   conceder la amnistía de iure y otros que no tengan esa condición, o cuando estén   pendientes de acumulación por razón de aquellos y de éstos, el funcionario   judicial competente decretará la acumulación y en la misma providencia, respecto   de los delitos amnistiables, aplicará la amnistía en la forma indicada en el   numeral anterior.    

Respecto de los   delitos no amnistiables, en la misma providencia procederá así:    

a)     Efectuará la redosificación de la pena a que hubiere lugar con aplicación de las   normas sustanciales correspondientes y concederá la libertad definitiva si con   ocasión de la redosificación se hubiere cumplido la totalidad de la pena   impuesta.    

b)    En   caso de no proceder la libertad definitiva, concederá la libertad condicionada   de acuerdo con lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de ia Ley 1820 de   2016 y en los artículos 11 y 12 del presente Decreto. En los casos relacionados   en el segundo inciso del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, se   procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto.    

Parágrafo 1. En   las actuaciones regidas por las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006,   en el evento de encontrarse la actuación en segunda instancia en el momento de   presentarse la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5, inciso 3,   de este Decreto. Recibidas las diligencias por el funcionario de conocimiento,   se procederá en la forma indicada en las disposiciones anteriores.    

Parágrafo 3. En   ningún caso el trámite completo, hasta la decisión judicial, podrá exceder del   término de diez (10) días establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016,   computado a partir de la fecha en la cual se presente la solicitud de aplicación   de la amnistía y el acta de compromiso.    

Intervenciones   ordinarias    

137. Fiscalía   General de la Nación. Solicita declarar   la exequibilidad condicionada de los artículos 8o a) 1 (inciso   primero) y 8o b) 2 (inciso primero) del Decreto ley 277 de 2017, en   el entendido que los adolescentes que no se encuentren privados de la libertad   también podrán solicitar los beneficios jurídicos de la amnistía de iure.    

138.   Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas –Derechos humanos. Indica   que a las víctimas se les debe proporcionar un recurso judicial efectivo y   oportuno que garantice su participación en este proceso. Argumenta que el   decreto ley no contiene recursos administrativos o judiciales que puedan ser   impulsados directamente por víctimas frente a la concesión de amnistías u otro   tipo de beneficios como la libertad condicionada.    

Refiere que se   debe dar alcance interpretativo al decreto ley estableciendo que todos los   procesos penales en los que haya menores de 18 años involucrados deben ser   priorizados, dada la prevalencia de sus derechos en los tratados   internacionales, la Constitución de 1991 (artículo 44) y el Código de la   Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 (Artículo 9). Además, considera que   es importante hacer alusión a aquellos casos en que el niño, niña o adolescente   que haya sido erróneamente condenado y así le sea otorgada la amnistía, se   reconozca de manera expresa su condición de víctima.    

139. Organización   Nacional Indígena de Colombia. Considera que la   norma es inconstitucional en la medida que las comunidades indígenas no fueron   tenidas en cuenta dentro del proceso de aplicación de la amnistía de iure.    

140. Consejo   Regional Indígena del Cauca –CRIC. Señala que el   decreto ley sometido a examen desconoce la Constitución, dado que desatiende la   realidad histórica y social consagrada en el artículo 7° de la Carta Política   como lo es la diversidad étnica y cultural, así como el artículo 246 ibídem,   que reconoce y consagra la Jurisdicción Especial Indígena, pues las afectaciones   por el conflicto armado son diferenciales y como tal deben ser atendidas y   garantizadas por el Estado. En ese orden de ideas solicita que se   declare la inconstitucionalidad del decreto ley o, en su defecto, se ordene la   creación de un mecanismo que materialice el pluralismo jurídico y otorgue   garantías a esa jurisdicción especial.    

141. Ministerio   del Interior. Precisa que el componente de justicia hace énfasis a   las necesidades de las víctimas mujeres, niñas, niños y miembros de las   comunidades étnicas, quienes sufren de una manera desproporcionada y   diferenciada los efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con   ocasión del conflicto.    

142. Procuraduría   General de la Nación. Señala que este   artículo simplemente establece medios técnicos para materializar los beneficios   penales especiales, por lo que resulta conforme a la Constitución.    

Intervenciones en   audiencia pública    

143. Defensoría   del Pueblo.   Destaca que tratándose   de amnistías de iure el procedimiento establecido en el artículo 19 de la   Ley 1820 de 2016 no contempla ningún escenario de participación para las   víctimas, pero ello resulta razonable por varias razones: (i) se aplica con la   expedición de un acto administrativo, al momento de efectuarse la salida de los   campamentos de integrantes de las FARC, como un paso necesario para iniciar su   proceso de reincorporación a la vida civil; (ii) se trata de delitos políticos y   conexos con estos, definidos en los términos de los artículos 15 y 16, de manera   que no serán objeto de amnistía o indulto aquellos considerados como genocidio,   delitos de lesa humanidad, delitos comunes que carecen de relación con la   rebelión y graves crímenes de guerra; y (iii) como consecuencia de lo anterior,   el sujeto pasivo es el Estado por cuanto las conductas punibles objeto de   amnistías o indultos resultan ser aquellas que atentan contra el orden   constitucional y legal vigente (factor objetivo) y cuentan con un grado de   conciencia tal en el autor que en su criterio significan la lucha contra un   sistema opresor (factor subjetivo).    

144. Consultoría   para Derechos Humanos y el Desplazamiento. Destaca que la ausencia manifiesta   de garantías de participación jurídica de las víctimas en los trámites de la   amnistía, incluyendo la denominada de iure, evidencia un quebrantamiento   de principios y obligaciones constitucionales del Estado a pesar que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica y reiterativa en la   importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de   conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la   Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.    

Indica que este tipo de actuaciones son   vitales para la preservación de la memoria y el esclarecimiento de las conductas   al menos desde la perspectiva de su relación con los delitos políticos, como   ocurre con los juicios de conexidad, la ausencia de participación jurídica y   procesal de las víctimas deviene en una violación manifiesta de su derecho a la   verdad judicial.    

Por otra parte   agrega que en este caso existe una omisión legislativa relativa en las   normas objeto de examen por ausencia de garantías para la participación   jurídica de las víctimas en los trámites de amnistía, indulto, y libertades   condicionadas.    

145. Comisión   Colombiana de Juristas. Solicita se declaren unos   mínimos sustanciales y procesales que deben ser cumplidos en aras de garantizar   el derecho de participación de las víctimas. Los que hacen alusión a: i) la   notificación a las víctimas de todas las actuaciones procesales; ii) el   acompañamiento y asistencia institucional con enfoque diferencial; iii)   representación judicial; iv) acceso a los expedientes; v) ser oídas para la   determinación de sus derechos y hacer valer sus pretensiones; vi) permitirles   impugnar y recurrir todas las actuaciones judiciales.    

146. Universidad del Rosario.   Respecto de la participación de las víctimas en las decisiones sobre amnistía o   indulto, argumenta que es indispensable garantizar esta posibilidad con   independencia del sistema procesal que se vaya aplicar (Ley 600 de 2000, 906 de   2004 y/o 1098 de 2006), teniendo en cuenta que no toda actividad delictiva que   es susceptible de amnistía de iure tiene como sujeto pasivo única y   exclusivamente al Estado. Agrega que no existe una justificación   constitucionalmente válida para excluir la participación de la víctima,   máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones procesales bajo las cuales se   adelantan las causas penales en contra de los sujetos amnistiables garantizan la   intervención activa de las víctimas.    

Examen   constitucional    

147. Esta norma desarrolla un aspecto   puntual regulado en artículo 19, numerales 2º y 3º de la Ley 1820 de   2016, alusivos a: (i) el procedimiento para la implementación de la   amnistía de iure;  (ii) el procedimiento respecto de   quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la referida ley; (iii) el   procedimiento respecto de quienes ya exista una condena por los delitos   mencionados en los artículos 15 y 16 de la citada ley. En   consecuencia, el análisis de este artículo comprenderá la   potestad de configuración legislativa en materia procesal.    

Como se ha   explicado en el análisis formal de esta decisión, la Ley 1820 de 2016 establece   la estructura general del procedimiento para la aplicación de la amnistía de   iure, por lo que el Ejecutivo, en virtud de las facultades extraordinarias   otorgadas, planteó los lineamientos estructurales y reglamentarios alusivos a la   materia, concretando sus particularidades, sin quebrantar, por ese solo   hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, en la medida que   puede (i) fijar las   etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades   que deben cumplir; (ii) definir las competencias cuando no se han   determinado por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u   órganos del Estado; (iii) la regulación de los medios de prueba, ingrediente   consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; (iv) definir los   deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes.    

Además, no observa la Sala una desatención de los límites precisos establecidos   por la jurisprudencia respecto de la potestad legislativa en materia procesal,   que aluden al desconocimiento de: (i) reglas específicamente consagradas en el   texto constitucional; (ii) el respeto de los principios y fines esenciales del   Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad; y (iv) el respeto y garantía del debido proceso. Ello   puesto que simplemente señaló unos parámetros dentro del trámite correspondiente   a la figura de la amnistía de iure.    

Es así como este   artículo señala el procedimiento para solicitar la aplicación de la amnistía   cuando exista un proceso en curso o se haya proferido sentencia condenatoria y   la persona se encuentre privada de la libertad, diferenciando la norma procesal   bajo la cual se adelanta el asunto (Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 o la Ley   1098 de 2006).    

148. También   establece la manera como se debe proceder cuando confluyen en la investigación   delitos amnistiables y no amnistiables. En dicho evento, se determina la   obligación de aplicar el referido beneficio penal, y el deber de decidir sobre   la libertad condicional, o el traslado a las Zonas Veredales de Transición y   Normalización, conforme se dispone en la Ley de Amnistía.    

A su vez,   describe el proceso que debe seguirse en los casos en los que existe una condena   impuesta. Finalmente, la disposición señala que el término máximo para decidir   la solicitud de amnistía es de diez días, de acuerdo con lo prescrito en el   artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.    

149. En este   orden de ideas, al ser un desarrollo del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, que   marcó un parámetro al respecto y reguló los términos y situaciones en que debe   desarrollarse el proceso de amnistía, no se encuentra que esta disposición en   este punto resulte inconstitucional.    

150. En punto de   los Derechos de las víctimas dentro de la actuación procesal, la   Corte en la sentencia C-370 de 2006, señaló que “[d]urante el proceso   de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos   humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y   ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los   responsables, como en la búsqueda de una justa compensación”. Específicamente la Ley 1448 de 2011,   contempla la protección sobre los derechos de las víctimas del conflicto armado   a participar en todas las diligencias judiciales que le conciernen, en este   sentido en el Título II alusivo a los Derechos de las Víctimas dentro de los   Procesos Judiciales (arts. 35, 36, 43 y 44).    

Ahora bien, en lo   que atañe al SIVJRNR, conforme al AL 01 de 2017 (art. 1), allí se postula el   reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos y por ende, el que   deba existir verdad plena sobre lo ocurrido; lo que comporta la carga del   reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de   manera directa o indirecta en el conflicto debiendo entonces contribuir con   satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y la no repetición. La garantía de tales derechos, fue deferida por   el citado AL a la Ley que en su día reglamente el funcionamiento de la JEP.    

Atendiendo lo   expuesto, las víctimas pueden acudir ante la JEP (Sala de Reconocimiento de   Verdad), en caso que considere que se concedió la amnistía de iure por   delitos/crímenes excluidos de este beneficio.    

151.   Respecto a la protección de los derechos de las comunidades indígenas la   Constitución en su artículo 1º consagra el carácter pluralista del Estado. Por   su parte, el artículo 7º, concreta este principio al establecer que el Estado   tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la   nación, como corolario del principio de pluralismo. En    desarrollo de estos dos artículos, se consagró la facultad de las autoridades   indígenas para ejercer la jurisdicción y definió los alcances de su ejercicio   (Art. 246 C. Pol.). Ello en armonía con el artículo 9.1 del Convenio 169 de la   OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, atinente al deber de los   Estados partes,  de respetar la jurisdicción especial indígena.    

El Estado tiene el deber de proteger la   jurisdicción especial indígena en la medida en que dicha protección esté   encaminada a garantizar la diversidad étnica y cultural nacional. No obstante,   el ejercicio de la jurisdicción indígena tiene una serie de límites específicos   que provienen, ya no de su fundamento en el carácter pluralista del Estado, sino   del texto mismo de la Constitución y de las demás normas que integran el bloque   de constitucionalidad. En esa medida, la jurisprudencia ha desarrollado una   serie de requisitos derivados del mismo texto constitucional del artículo 246   que consagra la potestad de las autoridades indígenas para ejercer la   jurisdicción, por supuesto dentro de las especificas condiciones   constitucionales que la jurisprudencia de esta Corte ha asentado con   anterioridad (Cfr. entre muchas, T-208 de 2015).    

152. Ahora bien,   en materia de competencia entre la JEP y la jurisdicción especial indígena, el   artículo 9 transitorio (original) del Acto Legislativo 01 de 2017 establecía una   sui generis forma de resolver los conflictos de jurisdicción entre la JEP y la   citada jurisdicción indígena. Tal  disposición fue declarada inexequible   por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017, al entender que “los   conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás   jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la   Constitución y la ley”. En tal medida, en   cada caso corresponderá valorar la situación a efectos de verificar qué   autoridad es la llamada a resolver el eventual conflicto que se presente   atendiendo los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales.    

Es importante   llamar la atención sobre las precisiones hechas por esta Corporación en cuanto a   los elementos que se deben tener en cuenta al momento de establecer si un caso   debe ser juzgado por la jurisdicción indígena o la mayoritaria. Sobre el   particular de manera profunda la sentencia C-463 de 2014 destacó que   existen diversos criterios para la interpretación del artículo 246 superior, en   lo atinente a la coordinación ínter jurisdiccional. Estos criterios no son   categorías excluyentes, aplicables en una lógica de “todo o nada”, sino que se   trata elementos para una valoración judicial adecuada que, en cualquier caso   debe tener en cuenta los fines que persigue cada criterio y las subreglas   desarrolladas por la Corte Constitucional en la materia, donde se destacaron los   factores (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional.    

153. Así las   cosas, es evidente que en el ordenamiento interno existe un reconocimiento   constitucional a favor de la jurisdicción especial indígena, a fin de garantizar   el respeto por los derechos a la diversidad étnica y cultural reconocidos   constitucionalmente, por lo que no se encuentra reparo constitucional al   respecto.    

154.    Artículos 9º, 10, 11 y 12. Artículo 9. Libertad por efecto de la aplicación   de la amnistía de iure. La aplicación de la amnistía de iure de   que trata la Ley 1820 de 2016, tendrá como efecto la puesta en libertad   inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan   sido beneficiados de tales medidas.    

Artículo 10. De   la libertad condicionada. Las personas que   estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de   iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los   artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido   cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos, serán   objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta   prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a   continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto   de la oficina judicial.    

Artículo 11.   Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han   cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de libertad por estos   hechos. La libertad condicionada, en los eventos   de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 procederá, para las personas   procesadas, en los siguientes dos supuestos:    

I.                La libertad condicionada se aplicará a todos los   miembros de las FARC-EP que estén en los listados entregados y verificados por   el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del   Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la   libertad y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de   los que no se otorga la amnistía de iure.    

II.             La libertad condicionada se aplicará a las demás   personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos   17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, asi como a los que estando en los   anteriores supuestos hayan solicitado la amnistía y esta se haya desestimado,   siempre que las conductas descritas en las providencias de que tratan los   anteriores supuestos se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo   Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por   estos hechos y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos   respecto de los que no se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la   amnistía de iure cuando la solicitud de amnistía haya sido rechazada.    

En los dos   supuestos anteriores la libertad condicionada se mantendrá cuando se formulen   nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al   proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir éste.    

a. Procedimiento   para las actuaciones sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006:    

2.    El   Fiscal Delegado de que trata el inciso anterior, al que se solicite la libertad   condicionada, verificará si la persona privada de la libertad está imputada o   indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecerá el estado de cada una   de ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento. A   tales efectos, consultará en las bases de datos las actuaciones adelantadas   contra el peticionario, verificará que se trate de una de las personas a las que   se hace referencia en los supuestos descritos en este artículo, y procederá así:    

a) De verificar   que todas las actuaciones se encuentran en indagación e investigación, el Fiscal   que tenga asignado el asunto afectado con medida de aseguramiento privativa de   la libertad y le haya sido solicitada la libertad condicionada, asumirá la   competencia de todas las actuaciones y solicitará de manera inmediata la   programación de audiencia de libertad ante un juez de control de garantías.    

La audiencia se   realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la   solicitud. En ella, el Fiscal, el interesado o la defensa solicitarán para los   fines de la libertad condicionada que se decrete la conexidad. Proferida la   anterior decisión, dentro de la misma audiencia se presentará la solicitud de   libertad acompañada de los soportes correspondientes, salvo que dichos soportes   se encuentren en poder de la oficina judicial.    

El juez de   control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes resolverá   mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y   la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de   apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de   conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al   trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición   de acción de habeas corpus o acción de tutela.    

Los recursos que   se interpongan en la audiencia contra las decisiones de conexidad y libertad se   sustentaran y decidirán de manera conjunta.    

b) De verificar   que alguna o algunas de las actuaciones se encuentran en indagación o   investigación y otra u otras se encuentren con acusación, el Fiscal competente   que esté actuando en las diligencias en las que el peticionario esté privado de   la libertad, con independencia de su categoría o jerarquía, las solicitará y   asumirá su dirección de manera conjunta.    

De igual modo,   solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad.    

La audiencia se   realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual   se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el   escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento.    

En los demás   eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías.    

En todos los   casos, la audiencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la   radicación de la solicitud de libertad condicionada. En ella, el Fiscal, el   interesado o la defensa solicitarán, para los fines de la libertad condicionada,   que el funcionario judicial competente decrete la conexidad. Proferida la   decisión dentro de la misma audiencia se presentará la solicitud de libertad   acompañada de los soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se   encuentren en poder de la oficina judicial.    

El juez de   control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las   intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia   motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad   condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante   el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el   estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en   él; dichos recursos se tramitarán y resolverán de manera conjunta. También serán   procedentes las acciones de habeas corpus y tutela.    

b. Procedimiento   para las actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000:    

1.    La   persona interesada solicitará por sí misma o a través de la defensa, la libertad   condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, al Fiscal   Delegado que tenga asignado el asunto en el cual esté afectado con medida de   aseguramiento privativa de la libertad, o a cualquiera de ellos si estuviera   afectado por varias de las anteriores medidas.    

En el evento de   que la persona privada de la libertad esté investigada o indiciada en varias   actuaciones, lo informará al Fiscal competente según lo establecido en el inciso   anterior, quien verificará de inmediato dicha circunstancia, establecerá el   estado de cada una de las actuaciones y la autoridad que las tiene a cargo, en   investigación o juzgamiento.    

Recibida la   solicitud, el Fiscal respectivo, en todo caso, consultará en las bases de datos   las actuaciones adelantadas contra el peticionario y verificará que se trate de   una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes   descritos. Verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y por   este Decreto, el Fiscal Delegado competente que tenga asignado el asunto en el   cual está afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad,   procederá así:    

a)   De   establecer que todas las actuaciones se encuentran en investigación previa o   instrucción, el Fiscal Delegado que tenga asignado el asunto en el cual el   posible beneficiario está afectado con medida de aseguramiento privativa de la   libertad, las solicitará y asumirá su dirección de manera conjunta respecto de   él.    

El fiscal en   quien quede así radicada la competencia, decretará la conexidad y decidirá en la   misma providencia sobre la libertad condicionada.    

b)   De   establecer que alguna o algunas de las actuaciones se encuentran en   investigación previa o instrucción y otra u otras con acusación en firme, el   Fiscal que esté actuando en las diligencias en las que el posible beneficiario   esté privado de la libertad, solicitará al juez de conocimiento a disposición de   quien éste se encuentre, que requiera de los despachos judiciales la remisión de   las correspondientes diligencias para efectos de decretar la conexidad y, en   forma simultánea, presentará la solicitud de libertad acompañada de los soportes   correspondientes.    

El funcionario de   conocimiento, una vez recibidas las otras actuaciones, decretará la conexidad y   resolverá sobre la petición de libertad condicionada en la misma providencia,   motivada y susceptible de los recursos ordinarios, que se tramitarán y   resolverán de manera conjunta. El de apelación, ante el funcionario en quien   está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento   penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él. La providencia que   deniegue la libertad condicionada será susceptible de acción de habeas corpus y   de tutela. Para efectos de decretar la conexidad y decidir sobre la libertad   condicionada, se le entenderá prorrogada la competencia con independencia de los   factores que la determinan en los estatutos procesales vigentes.    

Parágrafo 1. Las   decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos   interpuestos se adoptarán con prelación. En todo caso, el trámite completo, a   partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera   instancia no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo   19 de la Ley 1820 de 2016.    

Parágrafo 2. La   libertad condicionada se hará efectiva siempre y cuando esté suscrita el acta de   compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, a cuyo efecto la   resolución acordando la libertad condicionada será también notificada a la   persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la   Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. De resultar el   caso, al concederse, se cancelarán los pendientes y las órdenes de captura que   hubiesen sido libradas.    

Parágrafo 3. La   conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez   de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo   previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las   diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la   competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo   y territorial.    

En el evento de   que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre   además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y   del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para   tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada,   será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con   medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en   caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del   peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de   libertad.    

Artículo 12.   Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido   cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad. La   libertad condicionada en los eventos de que trata el artículo 10 del presente   decreto, en armonía con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, procederá para   las personas condenadas en los siguientes dos supuestos:    

I.                La libertad condicionada se aplicará a todos los   miembros de las FARC-EP que estén en los listados entregados y verificados por   el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del   Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la   libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los   que no se otorga la amnistía de iure.    

II.             La libertad condicionada se aplicará a las demás   personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos   17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas   en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del   Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la   libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los   que no se otorga la amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas   que estando en los supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan solicitado la   amnistía de iure y esta les haya sido rechazada.    

En los dos   supuestos anteriores la libertad condicionada se mantendrá cuando se formulen   nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al   proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir éste.    

El procedimiento   a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente:    

b.   El   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una   de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos.    

c.    Una   vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este   Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará   efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que   trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento   del procedimiento. En caso de no haber sido suscrita antes de ordenarse la   libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la   persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la   Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.    

En todo caso el   trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión   judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo   19 de la Ley 1820 de 2016.”    

Intervenciones   ordinarias    

155.   Presidencia de la República. Respecto al régimen de libertades   advierte que las medidas de libertad condicionada y traslado no implican una   terminación ni suspensión de los procedimientos penales.    

156.   Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas –Derechos humanos.   Destaca la importancia de contar con parámetros claros para otorgar la libertad   condicionada y un aparato burocrático instalado para asegura la   individualización de las medidas, medios eficaces de monitoreo y capacidad real   de control y corrección de cara al incumplimiento de los compromisos adquiridos.   En consecuencia afirma que se requiere de un programa con recursos suficientes y   adecuados para vigilar y controlar el cumplimiento de las restricciones.    

157. Centro   Internacional para la Justicia Transicional. Advierte que las   libertades condicionadas estarán dotadas de mayor legitimidad en la medida en   que el sistema de monitoreo y vigilancia, al que las personas quedan sometidas,   sea efectivo y además logre garantizar que las personas cobijadas por dicha   medida comparecerán ante la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Aduce que las   personas responsables de delitos no amnistiables, que sean puestas en libertad   condicionada, según el artículo 36 de la ley de amnistía “podrán ser   monitoreados a través de sistema de vigilancia electrónica o de cualquier otro,   hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su   situación jurídica de forma definitiva”. Sin embargo, la ley no   define qué entidad estará a cargo de llevar a cabo dicha vigilancia.    

Agrega que en la   jurisdicción ordinaria el INPEC ejerce esta función, en cabeza del Cuerpo de   Custodia y Vigilancia, por medio de mecanismo como visitas periódicas y   sorpresivas al domicilio, en coordinación con la policía de la jurisdicción,   llamadas telefónicas vía línea fija o instalación de dispositivos de vigilancia   electrónica, cuando la situación de orden público o distancia no le permitan al   funcionario ir a constatar directamente su cumplimiento.    

158. Instituto   para las Transiciones Integrales. Expone que en   contextos de transición del conflicto armado a la paz es posible imponer   sanciones reducidas y no carcelarias, siempre y cuando estén condicionadas a la   satisfacción de los derechos de las víctimas y se cumplan en contextos que   garanticen su seriedad.    

En esa medida, se   deben establecer cuáles deben ser las condiciones mínimas básicas de restricción   efectiva de la libertad de las personas que habiendo cometido delitos no   amnistiables sean puestas en libertad como resultado de la ley y el decreto ley   objeto de revisión, para efectos de garantizar el cumplimiento del deber de   sancionar.    

159. Universidad   Externado de Colombia. No advierte inconstitucionalidad alguna   en la figura de la libertad condicionada.    

160. Procuraduría   General de la Nación. El Ministerio   Público no encuentra inconstitucionalidad alguna, toda vez que se trata de   disposiciones que asumen la casuística procesal de la aplicación de los   beneficios penales previstos en la ley de amnistía.    

Examen   constitucional.    

161. La Ley 1820   de 2016 contempla el régimen de libertades en sus artículos 34 y siguientes,   así:   libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la   persecución penal (art. 34); libertad condicionada (art. 35); acta formal del   compromiso (art. 36); y procedimiento (art. 37).    

Específicamente   en relación con el artículo 9° del Decreto Ley 277 de 2017, esta disposición   replica lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, la que fue   declarada exequible en la sentencia C-007 de 2018, bajo el entendido de que la   contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro   del régimen de condicionalidades del SIVJRNR[56].   En estos términos en relación con el artículo 9° del Decreto Ley 277 de 2017 lo   que corresponde es estarse a lo resuelto en la sentencia C-007 de   2018.    

162. Respecto a   la libertad condicionada (arts. 10[57],   11 y 12[58]    del Decreto 277 de 2017) aplicable a aquellos delitos que no son amnistiables   de iure, pero que los procesados o condenados ha cumplido cuando menos con 5   años de privación efectiva de la libertad para procesados o condenados que hayan   cumplido con 5 años de privación efectiva de la libertad y la conducta punible   endilgada no es susceptible de aplicación de la amnistía de iure, se   distingue entre los diferentes ordenamientos procesales, es decir, si se trata   de Ley 600 de 2000, 906 de 2004 o 1098 de 2006, de acuerdo a lineamientos   procesales a través de los cuales el legislador extraordinario desarrolló lo   regulado en la Ley 1820 de 2016.    

163. En este   caso, la exigencia de una pena cumplida de cuando menos 5 años para aquellas   conductas en las que no procede la amnistía de iure, muestra su   naturaleza de proceso transicional, puesto que la situación a la que se   encuentra sujeta una persona que persigue la concesión de esta figura es muy   distinta a la del ciudadano sujeto al orden jurídico ordinario, ello con el   propósito de   que los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en   delitos no amnistiables, avancen en el proceso hacia la paz y reinserción a la   vida civil, con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos   hechos punibles que por su especial carácter lesivo acarrean una   responsabilidad.    

Es así como este beneficio jurídico no   encubre un indulto o amnistía, ya que no implica el perdón de la pena, pues   existe una exigencia mínima de privación de la libertad, dentro de los límites   punitivos establecidos en el marco transicional, siempre que se cumpla con los   requisitos establecidos para ello, como son cumplir con su compromiso frente a   la verdad, justicia, reparación y no repetición, recibiendo a cambio un   tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, con la imposición de penas   más bajas o incluso la adopción de medidas que si bien no eximen de   responsabilidad civil o penal hacen posible su libertad bajo ciertas   condiciones.    

164. Ahora bien,   es importante advertir que la libertad condicionada implica que la persona   procesada continúa vinculada y responde ante la JEP de acuerdo a la competencia   asignada a dicha jurisdicción por las conductas punibles cometidas hasta antes   del 1° de diciembre de 2016, así como a las conductas estrechamente vinculadas   al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de   2016 hasta el momento en el que finalizó el proceso de extracción de las armas   por parte de Naciones Unidas, el cual según el comunicado de prensa de la Misión   de Verificación de la ONU en Colombia se cumplió el 13 de octubre de 2017. Esto   atendiendo al régimen de condicionalidades del SIVJRNR[59]. De   cara a estos lineamientos la Corte Constitucional encuentra que los artículos   referidos no desconocen el texto superior.    

165. Artículo 13.   “Acreditación para el traslado a las ZVTN y   PTN.  Respecto de las personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables   de iure, en caso de que el tiempo de privación efectiva de la libertad haya sido   menor a cinco (5) años, las personas serán trasladadas a la Zona Veredal   Transitoria de Normalización (ZVTN) que soliciten, de entre aquellas acordadas   entre Gobierno Nacional y las FARC-EP, donde se haya verificado por el Mecanismo   de Monitoreo y Verificación -MMV- que existen las instalaciones adecuadas, una   vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan   concentrado en ella, donde permanecerán privadas de la libertad en las   condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 4151 de   2011.    

El procesado o condenado sujeto de esta medida, será   trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a la   ZVTN, donde permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la   entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedará en libertad   condicionada a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito   el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.    

El procesado o condenado trasladado no será citado a   la práctica de ninguna diligencia judicial mientras permanezca en la ZVTN.    

Parágrafo. El   INPEC podrá ingresar en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN)   en cualquier momento a efectos de verificar el cumplimiento del régimen de   traslado, vigilancia y custodia. Cuando el INPEC decida verificar dónde se   encuentra el trasladado, informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de   la Organización de las Naciones Unidas, para que coordine su ingreso de acuerdo   con los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP”.    

Intervenciones   ordinarias    

166. Fiscalía   General de la Nación. Solicita declarar la exequibilidad   condicionada del primer inciso del artículo 13 del Decreto ley 277 de 2017, en   el entendido que los adolescentes condenados, que tengan una privación efectiva   de la libertad menor a cinco años, no serán enviados a las zonas veredales   transitorias de normalización, sino que sean beneficiarios de los programas de   atención especializada previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia.    

167. Procuraduría   General de la Nación. Expone que este   artículo replica los beneficios concedidos en el parágrafo del artículo 35 de la   Ley 1820 de 2016 y en cuanto a las funciones asignadas al INPEC señala que el   legislador cuenta con un amplio margen de configuración para asignar las   funciones al referido órgano estatal, motivo por el cual la regulación resulta   constitucional.    

Examen   constitucional    

168. En relación   con este punto el artículo 35 parágrafo inc. 2° de la Ley 1820 de 2016 establece   que “[e]n caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años,   las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de   Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de   dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de   la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del   Decreto 4151 de 2011”.  Y agrega: “Las personas trasladadas permanecerán   en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en   funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a   disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de   compromiso de que trata el artículo siguiente.” Este aparte fue declarado   exequible en la sentencia C-007 de 2018.    

169. Encuentra la   Corte que esta norma se activa cuando una persona en los supuestos del artículo   17 de la Ley 1820 de 2016 es procesada por delitos no amnistiables y su   privación efectiva de la libertad es menor a 5 años. En este proceso tiene   especial importancia la figura del Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV-   de la Organización de las Naciones Unidas, por ser el llamado a verificar que  existen las instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las FARC-EP   en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde   permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el   numeral 7 del artículo 2º del Decreto 4151 de 2011, el que dentro de las   funciones del INPEC señala que le corresponde vigilar a las   personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión para   garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. Esto   quiere decir que es dicho Mecanismo el llamado a cumplir con las funciones   asignadas al Instituto Penitenciario y Carcelario. En efecto, la Resolución 2261   (2016) Aprobada por el Consejo de Seguridad de la ONU, en su 7609ª sesión,   celebrada el 25 de enero de 2016, la ONU regló el dicho   Mecanismo de Monitoreo y Verificación.    

De este modo, en   el contexto planteado en la norma el procesado o condenado es   trasladado por el INPEC- a la ZVTN, donde permanece en “situación de   privación de la libertad” hasta la entrada en funcionamiento de la JEP,   momento en el cual queda en libertad condicionada a disposición de dicha   jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito la respectiva acta de compromiso,   donde no podrá ser ciado ni trasladado a ninguna diligencia judicial. Adicionalmente,   el INPEC puede ingresar a las ZVTN siempre que informe al mecanismo   internacional antes descrito, a efectos de verificar el cumplimiento del régimen   de traslado, vigilancia y custodia.    

170. Ahora bien, conforme a la facultad prevista en el parágrafo 3 del artículo   8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014, a su   vez modificada por la Ley 1779 de 2016, el Gobierno Nacional expidió los   Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,   2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024,   2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, por los cuales se establecieron Zonas   Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de   Normalización (PTN), cuyo objeto es “garantizar el Cese al Fuego y de   Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD – DA)” e   “iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de   las estructuras de las FARC- EP en lo económico, lo político y lo social de   acuerdo con sus intereses”.    

Mediante el Decreto 901 del 29 de mayo de 2017 se prorrogó la duración de las   Zonas Veredales Transitorias de Normalización y Puntos Transitorios de   Normalización, hasta por dos (2) meses más a partir de la entrada en vigencia de   dicho decreto, los cuales se cumplirán el 29 de julio de 2017.    

Finalmente, por medio del Decreto 1274 del 28 de   julio de 2017, se advirtió que las zonas o puntos prorrogados por el   Decreto 901 de 2017, tendrían vigencia hasta el 15 de agosto del año en curso   (art. 2).    

Así mismo se especificó que la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)   y el Punto Transitorio de Normalización (PTN), una vez terminados se   transformarán en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación   (ETCR), a efectos de continuar el proceso de reincorporación de los exmiembros   de las FARC-EP (art. 3).    

Igualmente, se determinó que una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el   Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del artículo 35   de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón   quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de   las condiciones del artículo 36 de la citada Ley (acta de compromiso).   Correspondiendo a la autoridad judicial ordinaria que esté conociendo   actualmente el proceso penal respectivo decidir sobre la libertad condicional.    

En consecuencia, a la fecha las zonas veredales y los puntos de normalización   han dejado de existir, por lo que corresponde a las respectivas autoridades   judiciales definir lo alusivo a la libertad condicionada.    

171. Hecha esta descripción es importante reiterar si   bien en procesos de transición democrática hacia la convivencia pacífica es   posible modular el deber estatal de juzgar y sancionar a los responsables de las   violaciones a los derechos, esta flexibilización debe sujetarse a ciertos   límites mínimos de protección de los derechos de las víctimas, por cuanto el   reconocimiento de sus derechos fomenta la confianza ciudadana, promueve la   ruptura de esquemas cíclicos de violencia y fortalece el Estado de derecho, es   así como se exige la suscripción de la respectiva acta de compromiso a fin de   alcanzar los beneficios propios de este proceso transicional, el cual debe   atender a una obligación de no repetir los hechos de violencia y garantizar el   derecho a la verdad, justicia y reparación, so pena de perder el derecho a que   se les apliquen determinados beneficios.    

Además, de acuerdo con los lineamientos marcados por   el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional en el marco de la   justicia transicional existen ciertos deberes para el Estado, frente al derecho   a la justicia, de ineludible cumplimiento: i) de investigar con seriedad y   sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos;   ii) proporcionar a las víctimas un recurso judicial efectivo; iii)    respetar las reglas del debido proceso; y iv) el deber de imponer penas   adecuadas a los responsables.    

172. Entonces, esta potestad tiene límites: no   implica la posibilidad de conceder amnistías generales luego de la cesación del   conflicto interno, dado que nunca puede abarcar conductas que impliquen crímenes   de lesa humanidad, crímenes de guerra o vulneraciones graves de los derechos   humanos. Además, aunque se está otorgando el derecho a la libertad condicional,   existe una vinculación estricta frente a su responsabilidad con las víctimas en   orden a colaborar con el proceso de verdad, justicia, reparación y no   repetición. En estas condiciones, es deber de todas las personas sometidas a la   Jurisdicción Especial de Paz, participar de forma activa como mecanismo de   garantía hacia los derechos de las víctimas.    

Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 95.7 de   la Constitución que establece como deber de todo ciudadano “colaborar para el   buen funcionamiento de la administración de justicia”. Así mismo, el   artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 determina que: “Contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas. La concesión de amnistías o   indultos o de cualquier tratamiento especial simétrico, simultáneo, equilibrado   y equitativo, no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al   esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de   reparación que sean impuestas por la jurisdicción especial para la paz”.    

174. La norma no ofrece pues, reparos   constitucionales –con la excepción hecha respecto del traslado del condenado   para la práctica de diligencias judiciales–, en tanto simplemente hace dúctil   un proceso de tránsito hacia la legalidad, dentro del SIVJRNR, y que en   específico atañe a la amnistía reglada de manera general en la Ley 1820.    

175. Artículo 14º. “Acta formal de compromiso para   las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el   artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.    

El acta de compromiso que suscriban las personas   beneficiadas con las libertades condicionadas previstas en el artículo 35 de la   Ley 1820 de 2016, contendrá:    

El compromiso de sometimiento y puesta a disposición   de la Jurisdicción Especial para la Paz;    

La obligación de informar todo cambio de residencia a   la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización   de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el   Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o la persona   delegada por éste para esta labor.    

El modelo de esta Acta será el contemplado en el   Anexo 3, que forma parte de este Decreto.    

Parágrafo transitorio.   Mientras se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del   Secretario Ejecutivo de la JEP esta función será cumplida por la persona que ha   sido designada para ello por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y   Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del   26 de enero de 2017 contemplada en el Anexo 4, que forma parte de este Decreto.   Las funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta   persona desde la entrada en vigencia del presente Decreto, sin necesidad de que   entre en funcionamiento la JEP”.    

Intervenciones ordinarias    

176. Fiscalía General de la Nación.   Precisa que las órdenes de libertad condicionada deben convertir la no   repetición en principio rector y condición para el otorgamiento y preservación   de los beneficios penales para quienes participen del SVJRNR. En tal medida,   explica que no se explica cuáles son las consecuencias   jurídicas del incumplimiento de esta obligación de no volver a utilizar armas   para atacar al régimen constitucional y legal vigente, simplemente se adquiere   el compromiso de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial   para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción   Especial para la Paz. Por lo expuesto considera que es necesario condicionar   estas medidas bajo el entendido de que las personas que accedan a los beneficios   allí previstos deberán contribuir además a satisfacer las garantías de no   repetición, mediante su compromiso de no cometer nuevos delitos con   posterioridad a la concesión del tratamiento penal especial correspondiente. De   esta manera, la Corte afirmaría la utilización del principio de no repetición   como condición para el otorgamiento y mantenimiento de las amnistías, órdenes de   libertad condicionada y tratamientos penales especiales diferenciados para   agentes del Estado, beneficios regulados en las normas bajo examen.    

Intervención en Audiencia Pública    

177. Dejusticia. Señala que el   contenido de las actas de compromiso, especialmente en relación con los   responsables de crímenes internacionales que accedan a los beneficios penales de   la Ley 1820 de 2016, puede ser visto como una medida insuficiente y, por lo   tanto, desproporcionada en relación con el deber del Estado de garantizar los   derechos de las víctimas. Por lo tanto, estiman que resulta necesario que la   Corte Constitucional ahonde en el establecimiento de condicionalidades más   claras para que los beneficiarios contribuyan efectivamente al   esclarecimiento de los hechos, a la reparación de las víctimas y emprendan   medidas encaminadas a la no repetición de las violaciones a los derechos de las   víctimas que ocurrieron en el marco del conflicto.    

178. Procuraduría General de la Nación.   Explica que estas medidas contienen una naturaleza operativa, razón por la cual   no ofrecen un problema de constitucionalidad. Así mismo, el contenido referido   resulta ser acorde para lograr la finalidad del acta referida, como es el   sometimiento a la jurisdicción especial para la paz.    

Examen constitucional    

179. Esta   disposición replica parcialmente el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, que   señala: “El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con   las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de   sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la   obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción   Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la   Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de Compromiso deberá ser suscrita   ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo.   Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de   su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en   aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción   Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia   electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción   Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva”.   Este artículo fue declarado exequible en la sentencia C-007 de 2018.    

180. Como se   explicó, el derecho a la reparación incluye la obligación estatal de adoptar   medidas para garantizar que no se repitan los hechos de violencia que   perjudicaron a las víctimas. Así en procura de garantizar el derecho a la   verdad, justicia y reparación, es necesario que los beneficiaros de estas   disposiciones suscriban este tipo de documentos a fin de acceder a los   requerimientos hechos por la Jurisdicción Especial para la Paz, so pena de   perder,    de acuerdo a la valoración que haga la JEP, el derecho a que se les apliquen   determinados beneficios de los previstos en cualquier tratamiento de   los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo, no obstante   esta condición no puede atender a generalidades que muestren de manera abstracta   la garantía y protección a favor de los derechos de las víctimas.    

181. Adicional a   lo expuesto conviene reiterar que de acuerdo a lo consignado en el fundamento   jurídico 135 de esta decisión, esto es, que los anexos del Decreto 277 de 2017,   (Actas) han de entenderse incorporados al mismo, entendidos como guías   metodológicas sin que pueda entenderse que posean un sentido normativo per se   y por lo mismo pueden ser ajustados de cara a las circunstancias de cada caso;   debe sí quedar claro que tales anexos incorporan el régimen de condicionalidades   que ya ha sido declarado ajustado a la Constitución, en la sentencia C-007 de   2018. Confrontados los citados modelos, se encuentra que estos no contradicen lo   dispuesto tanto en el Decreto 277 en cita como en la ley 1820 de 2016    

182. En este   sentido, se advierte que el otorgamiento de beneficios a favor de las personas   que hicieron parte del conflicto armado, atiende necesariamente al respeto de   los de derechos de las víctimas, por lo que los compromisos que adquieren   quienes se postulan o pretenden ser incluidos en estas disposiciones benévolas,   debe atender a una seria colaboración de cara a la verdad, a la justicia, a la   reparación y no repetición. En consecuencia la presente disposición debe ser   declarada exequible.    

183. Artículo   15º. “Procedimiento de libertad condicionada para personas privadas de la   libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio   del derecho a la protesta o disturbios internos. De   conformidad con los artículos 29, 35 y 37 de la Ley 1820 de 2016 serán puestas   en libertad condicionada las personas que estén privadas de la libertad por   conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a   la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los artículos   112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño en bien   ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u   oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356A   (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos   peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de actos   oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal, que manifiesten su voluntad de   quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer ante la   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación de   mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la   responsabilidad.    

El modelo de esta   Acta será el contemplado en el Anexo 5, que forma parte de este Decreto.    

En estos casos el   funcionario judicial verificará que la comisión de alguna de las conductas antes   relacionadas fue cometida en el contexto de la protesta social y disturbios   internos. Para ello tendrá en cuenta los medios de conocimiento obrantes en la   actuación respectiva y aplicará el procedimiento establecido en la ley de   acuerdo con el estado del proceso y el régimen penal que le resulte aplicable.    

Para los casos   contemplados en este artículo, no será necesaria la configuración de alguno de   los supuestos de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 y 5 de este Decreto.    

En todo caso el   trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión   judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo   19 de la Ley 1820 de 2016”.    

Intervenciones   ordinarias    

184. Instituto   para las Transiciones Integrales. Opina que la   aplicación de mecanismos de renuncia a la acción penal y amnistía al conjunto   indeterminado llamado “protesta social”, abre la puerta para que diversos   delitos comunes sean cubiertos por la justicia transicional. Aunado a ello   destaca que no existe relación entre las conductas cometidas en el marco de   disturbios públicos o de la protesta social con el conflicto armado interno y   con la rebelión, lo que excede ampliamente las excepciones constitucionales al   deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar los delitos. En tal medida   estima inconstitucional aplicar mecanismos de justicia transicional a conductas   que no están relacionadas, ni directa ni indirectamente con el conflicto armado   interno y que tampoco se encuentran relacionadas con los delitos políticos.    

185. Fiscalía   General de la Nación. Establece que la posibilidad de otorgar   beneficios penales respecto de conductas delictivas cometidas en el marco de   disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social no es necesario   demostrar la existencia de un vínculo estrecho entre la conducta judicializada,   de un lado, frente al delito político y el conflicto armado, del otro, con el   fin de acceder a la libertad condicionada.    

Lo anterior se   ajusta a lo manifestado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera. Agrega que la   Corte Constitucional ha destacado el carácter fundamental de los derechos de   reunión y manifestación pública pacífica, conforme a lo previsto en el artículo   37 de la Carta Política y 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

186. Procuraduría   General de la Nación. En la medida que el artículo 37 de la Ley   1820 de 2016 decidió dar un tratamiento penal especial a tales conductas   relacionadas en el marco de la protesta social, encuentra una clara conexidad   con aquella y, por ende, resulta conforme a la Constitución. Para el Ministerio   Público no debe existir vínculo alguno entre las conductas cometidas en   ejercicio del derecho a la protesta social o los disturbios públicos y los   delitos políticos y el conflicto armado. Concluye señalando que no se puede   exigir una relación estrecha con el conflicto armado porque de lo contrario la   norma no tendría efecto útil, pues si la finalidad de la disposición es otorgar   un beneficio penal concreto, este sería inane en la medida en que, como se dijo,   pocas manifestaciones sociales tendrían relación directa con el conflicto.    

Intervenciones en   Audiencia Pública    

187. Comisión de   Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final.   Expone que en el Derecho Internacional Humanitario, no es posible considerar que   conductas relacionadas con disturbios internos o conflictos sociales puedan ser   asociadas como conductas realizadas dentro de un conflicto armado, que de por   sí, deben ser de carácter prolongado. Considera que en el marco de la protesta   social o disturbios internos, es necesario advertir que no necesariamente debe   existir un vínculo de conexidad directa, en la medida que un rebelde puede   participar en una actividad de este tipo y no necesariamente la movilización o   personas que participan en ella pueden ser parte del grupo rebelde, por lo tanto   su tratamiento no puede ser el de una situación de guerra.    

En consecuencia,   indica que el supuesto establecido para la concesión de la libertad condicionada   en relación al ejercicio de la protesta social, debe entenderse y ser aplicado   bajo el entendido que debe aplicarse el beneficio de manera directa a los   ciudadanos procesados por las conductas punibles establecidas descritas en los   tipos penales de asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de   sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del   servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás   conductas realizadas en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana.    

188. Colectivo de   Abogados José Alvear Restrepo. Plantea que la   exigencia de que los tipos penales cometidos en el marco de la protesta social   sean conexos al delito político no es consecuente con el espíritu de ambas   instituciones. Mientras el delito político es concebido en el Código Penal como   una afectación al régimen constitucional y legal, el ejercicio de la protesta se   encuentra protegido por ese régimen.    

Explica que la   movilización y protesta social son derechos garantizados en el artículo 37   constitucional. Su ejercicio es a su vez la realización de otros derechos   fundamentales constitucionales como la participación, la libre asociación, la   libre circulación, el derecho de petición y la libertad de expresión. Tanto el   Sistema de Naciones Unidas, como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos   se han referido ampliamente a su relación con la democracia y su consideración   como mecanismo de tutela de otros derechos.    

Destaca que la   protesta social y sus garantías, están consideradas en el punto 2 del Acuerdo   Final sobre participación política, el cual tiene como propósito aportar a la   ampliación democrática través del fortalecimiento de la deliberación pública, la   ampliación del espectro político y el fortalecimiento de garantías, de las   cuales no son solo tributarios los exintegrantes de grupos guerrilleros que se   integren a la vida política, sino también los defensores y defensoras de   derechos humanos, los movimientos sociales y la ciudadanía en general.    

Examen   constitucional    

189. Esta disposición se replica parcialmente en el artículo 37 inc. 4º   que específicamente señala: “Procedimiento. También serán   excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la libertad   por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho   a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los   artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño   en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u   oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356A   (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos   peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de actos   oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano, que manifiesten su   voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer   ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación   de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la   responsabilidad. En   estos casos será competente para decidir su puesta en libertad: a) Respecto a   aquellas personas que se encuentren privadas de libertad con fundamento en una   medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará ante un Juez con   funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá   verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y   36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada; b) Respecto de aquellas   personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una   condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición   esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos   establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad   condicionada” (se resalta el aparte pertinente, además se advierte   que el presente artículo fue declarado exequible en la sentencia C-007 de 2018).    

190. La protesta social puede ser entendida como una   de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión (artículo 20,   C. Pol.), todo ello dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la   participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos   de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los   derechos de asociación (artículo 38, C. Pol.) y participación en los asuntos   públicos (artículos 2 y 40, C. Pol.), dado que tiene como función democrática   llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una   problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general   minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.    

Es así como la Constitución Política protege esta   garantía tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización),   de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, bajo el   condicionamiento que sea pacífico, es decir, sin violencia, armas, ni   alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta   pacífica goza de protección constitucional.    

191. Ahora bien, partiendo de la base que este tipo de manifestaciones solamente   encuentran respaldo en la medida que se desarrollen en el marco de un escenario   pacífico, es importante advertir que las acciones que rompan ese equilibrio se   cuentan con la respectiva sanción dispuesta en el ordenamiento penal. En tal   media, es el legislador el llamado a establecer la conducta a sancionar y la   respectiva pena a imponer.    

En este sentido la Corte ha sido particularmente cuidadosa al examinar normas   penales que estén orientadas a sancionar abusos del ejercicio de las libertades   de expresión, de prensa y de reunión, consideradas como esenciales para la   democracia y para el control del ejercicio del poder. No obstante,   también ha resaltado que la protección de estas libertades no impide la   represión de la violencia, precisamente porque resulta contrario al orden   democrático, a la convivencia pacífica y al respeto y garantía de todos los   derechos constitucionales.    

192. Sobre este particular la jurisprudencia Constitucional reiteradamente ha   sostenido en virtud de la cláusula general de competencia que le atribuyen los   artículos 114 y 150 de la Constitución al legislador, este en principio goza de   amplia libertad de configuración para el diseño de la política criminal del   Estado, crear las conductas punibles y establecer sus elementos constitutivos,   fijar las penas correspondientes, así como el procedimiento para su   investigación y juzgamiento, sin que ello implique discrecionalidad absoluta,   puesto que debe respetar los derechos constitucionales de las personas en tanto    fundamento y límite al poder punitivo del Estado.    

Así, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede   entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar   conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, en incluso en   determinados casos y bajo un procedimiento con mayorías calificadas aplicar la   amnistía, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores,   principios y derechos establecidos por la Constitución.    

193. Entonces, este artículo plantea el procedimiento   para aplicar la libertad condicionada a las personas que incurran en conductas   punibles cometidas en el contexto del ejercicio del derecho a la protesta   social, lo cual se relaciona con el artículo 37 de la Ley 1820 de 2016.    

Además, para activar esta figura es necesario que la   persona manifieste su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial   para la Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con   miras a la extinción de la responsabilidad, sin que sea necesario verificar su   pertenencia o colaboración con las FARC-EP.    

Sobre este concepto en particular, el   Acuerdo final para la paz en el punto 2.2.2. se refirió a las garantías   para la movilización y la protesta pacífica. En este contexto, estableció que la   movilización y la protesta pacífica, como formas de acción política, son   ejercicios legítimos del derecho a la reunión, a la libre circulación, a la   libre expresión, a la libertad de conciencia y a la oposición en una democracia.   Su práctica enriquece la inclusión política y forja una ciudadanía crítica,   dispuesta al diálogo social y a la construcción colectiva de Nación. Más aún, en   un escenario de fin del conflicto se deben garantizar diferentes espacios para   canalizar las demandas ciudadanas, incluyendo garantías plenas para la   movilización, la protesta y la convivencia pacífica. Junto con la movilización y   la protesta pacífica se deberán garantizar los derechos de los y las   manifestantes y de los demás ciudadanos y ciudadanas.    

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017   instituye en el artículo transitorio 10 que procede la revisión de sentencias   por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta   con la protesta social, bajo unas condiciones precisas.    

194. Finalmente es importante referir que en la   sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional advirtió que la extensión   de las amnistías a hechos ocurridos en contextos relacionados con disturbios   públicos o con la protesta social está ajustada a la Constitución. En todo caso   se advirtió que no deben confundirse los disturbios públicos, que implican   alteraciones al orden público derivadas de causas diversas, con el ejercicio de   la protesta social, que es un derecho fundamental. Explicó además que, mientras   en el caso de los disturbios públicos los beneficios citados son admisibles   siempre que puedan catalogarse como asonada (delito político), en el caso de la   protesta social, la norma debe entenderse desde la comprensión de que, en el   marco del complejo conflicto armado interno, tales beneficios resultan   aplicables a actividades de protesta que excedieron el marco constitucionalmente   protegido, dando lugar a la ocurrencia de conductas punibles. En ese orden de   ideas, se afirmó que la amnistía por delitos ocurridos en contextos asociados a   la protesta evita que quienes incurrieron en excesos en el contexto de la   protesta reciban un trato desfavorable frente a quienes se alzaron en armas   contra el régimen constitucional. Sostuvo la Corte que las conductas que pueden   dar lugar a la amnistía en estos supuestos son de menor gravedad en comparación   con las conductas conexas a los delitos políticos (previstas en el artículo 16   de la Ley 1820 de 2016), de modo que su concesión no implica un problema   constitucional relacionado con la vigencia y efectividad de los derechos de las   víctimas.    

195. En cuanto al anexo 5, se reitera que se   entiende incorporado al presente decreto objeto de estudio, al constituir una   guía metodológica sin que pueda entenderse que posean un sentido normativo   per se y por lo mismo puede ser ajustados de cara a las circunstancias de   cada caso; de cualquier manera incorpora el régimen de condicionalidades que ya   ha sido declarado ajustado a la Constitución, en la sentencia C-007 de 2018.   Confrontado el citado modelo, se encuentra que no contradice lo dispuesto tanto   en el Decreto 277 en cita como en la ley 1820 de 2016.    

196. Artículo 16. “Vigilancia transitoria de la   Libertad condicionada. Hasta que la Jurisdicción Especial   para la Paz entre en funcionamiento, la vigilancia de la libertad condicionada   prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se ejercerá por la autoridad   judicial que en primera instancia otorgue el beneficio respectivo, siempre con   observación a lo establecido en el Parágrafo del artículo 13 de este Decreto”.    

197. Procuraduría General de la Nación.   Dicha disposición entrega la vigilancia de la libertad condicionada a la   autoridad que la decrete. Como se trata de la asignación de una función   judicial, y en ello el legislador cuenta con amplia libertad de configuración,   no encuentra en ello inconstitucionalidad alguna.    

Examen constitucional    

198. A través de esta disposición el legislador   extraordinario asignó la vigilancia de la libertad condicionada al operador   judicial que la otorgó mientras entra en vigencia la Jurisdicción Especial de   Paz. De este modo, se trata de una disposición simplemente reguladora que no   advierte desconocimiento de disposición constitucional alguna.    

199. Artículo 17. “Aplicación de   la amnistía de iure para los integrantes de las FARC-EP que no se encuentran   privados de la libertad. La amnistía de iure se aplicará a los integrantes   de las FARC-EP que no se encuentren privados de la libertad, cuando el   destinatario haya efectuado la dejación de armas y figure en los listados   verificados y acreditados por el Gobierno Nacional.    

Respecto de estas personas, el Presidente de la   República, mediante acto administrativo, individualizará a las que serán objeto   de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de 2016.    

La Presidencia de la República trasladará a la   Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la   Jurisdicción Especial para la Paz copia de los actos administrativos de que   trata éste artículo.    

Una vez expedido este acto, y en caso de que existan   procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, el interesado   podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites   aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso   o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias. El interesado   podrá actuar de igual forma cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le   haya concedido la amnistía.    

La autoridad judicial aplicará la amnistía de iure en   un término no superior a diez (10) días después de recibida la solicitud”.    

200. Procuraduría General de la Nación.   Señala que esta disposición resulta ser una reproducción de lo previsto en el   numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Como contenido autónomo se   encuentra que el decreto ley establece que en caso de ser concedido este   beneficio y que existan procesos o condenas por delitos que son objeto de   amnistía, deberá remitirse copia del acto administrativo para que el juez   aplique la amnistía sin más trámites.   Señala que dicha   disposición ofrece una aparente inconstitucionalidad en la medida que implicaría   una violación de la separación funcional entre la rama Ejecutiva y la rama   judicial del poder público. No obstante, en el presente caso debe darse   aplicación a la favorabilidad penal. En caso que una persona sea beneficiaría de   un mejor tratamiento penal, por un medio validado por el ordenamiento jurídico,   un funcionario, incluso de otra rama del poder público, no podría desconocerlo.   Por tal razón, lo allí previsto es constitucional.    

Examen constitucional    

201. Esta norma replica parcialmente el artículo 19 numeral 1° que   específicamente señala: “Procedimiento para la implementación de la amnistía   de iure.   Procedimiento para la implementación de la amnistía de Iure. 1. Respecto de   aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales   Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de   dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente   de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía   de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su   reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos   personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido   en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente”   (se resalta el aparte pertinente, además se advierte que este artículo fue   declarado exequible en la sentencia C-007 de 2018).    

202. Para la Corte las condiciones generales que   integran esta norma fueron estudiadas previamente, puesto que se trata de   personas que se encuentran dentro de los supuestos señalados en el artículo 6.2.   de la Ley 1820 de 2016, por hacer parte de las listas de integrantes de las   FARC-EP, además no pesa en su contra ningún tipo de investigación penal y a su   vez cumple con el proceso de entrega de armas. En tal medida el acto   administrativo expedido por el Presidente de la República encuentra sustento en   la Ley 1820 de 2016 y el Decreto ley 277 de 2017.    

203. Adicionalmente en la sentencia C-007 de 2018   (fj. 736) se determinó que “la competencia adscrita al Presidente de la   República para que expida un acto administrativo dando aplicación a la amnistía   de iure al momento de efectuar la salida de los campamentos para su   reincorporación a la vida civil, respecto de “aquellos integrantes de las   FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o   en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni   procesos en curso ni condenas” (Art. 19.1), es compatible con la Constitución,   toda vez que se trata de situaciones que no se encuentran judicializadas, por lo   que no se presenta interferencia con el principio de separación de poderes;   corresponde a una decisión política estrechamente ligada al interés   preponderante de alcanzar la paz y a las soluciones concertadas para el logro de   este propósito, escenario en el que el Presidente de la República cumple un   papel fundamental; y se inserta en la competencia constitucional del Presidente   de la República como autoridad pública competente para adoptar medidas   orientadas a conservar el orden público en todo el territorio nacional y   restablecerlo donde fuere turbado (Art. 189.4 C.P.)”.    

204. Finalmente, es importante advertir que en virtud   de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, una vez concedida la   amnistía de iure, adquiere la categoría de cosa juzgada material, lo que implica   que no puede ser reformada y en consecuencia es inmutable como elemento   necesario para lograr la paz estable y duradera, por lo que -conforme lo expresa   con claridad la norma- solo pueden ser revisadas por el Tribunal para la Paz.    

205. Artículo 18. “Procedimiento   en caso de cumplimiento de la pena. Las personas que hayan cumplido las   penas principales impuestas como consecuencia de delitos objeto de la amnistía   de iure podrán solicitar la aplicación de la amnistía de iure y la extinción de   las penas accesorias ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,   y de las sanciones administrativas ante las autoridades correspondientes, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la ley 1820 de 2016. Podrán   actuar de igual forma cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le haya   concedido la amnistía”.    

206. Procuraduría General de la Nación.   Indica que a pesar de que la Ley 1820 de 2016 no prevé la posibilidad de dicho   beneficio penal, para el Ministerio Público resulta ser una derivación lógica   del alcance de la amnistía, conforme al artículo 41 de la concitada Ley. En tal   sentido, el decreto ley no establece un tratamiento penal que exceda su margen   competencial, sino simplemente aplica, por favorabilidad, el mismo tratamiento   benéfico a quienes ya cumplieron la pena privativa de la libertad. En tal   sentido, estima que esta medida es constitucional.    

Examen constitucional    

207.  Esta disposición hace alusión a un   procedimiento aplicable para el levantamiento de penas accesorias, situación que   fue estudiada en concreto en esta decisión y fue encontrada ajustada a la   Constitución, en punto a las penas principales y accesorias, además que   constituye un marco para el trámite respectivo en orden a lo dispuesto en el   artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, por lo que debe ser declarada exequible.    

209. Procuraduría   General de la Nación. Afirma que esta   disposición es constitucional en la medida en que reconoce la procedibilidad de   dos acciones constitucionales que no podrían ser limitadas por una norma de   inferior jerarquía.    

Examen   constitucional    

210. Debe   anotarse que el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución señala que toda   persona podrá interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la   ley, para controlar el ejercicio del poder público. En cuanto al habeas   corpus en la sentencia C-187 de 2006 se estableció que es un derecho   intangible y de aplicación inmediata, que no puede ser limitado ni siquiera en   los estados de excepción. La Constitución lo contempla en el artículo 30 como un   derecho fundamental y a su vez varios instrumentos internacionales hacen expresa   referencia a esta garantía.    

211. Respecto de   la acción de tutela desde los primeros pronunciamientos de este Tribunal   ha sido concebida como un instrumento con carácter de derecho   fundamental toda vez que es el medio concebido por el Constituyente para   garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él   perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El contenido y   contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus garantías o   mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma   Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los   derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del   legislador.    

212. Entonces, la acción de tutela (art. 86 C. Pol) y   el habeas corpus (art. 30 C. Pol.) al estar consagrados directamente en la   Constitución, así como en los tratados internacionales de derechos humanos,   tienen eficacia directa al margen de su reconocimiento expreso o no dentro de la   legislación ordinaria o extraordinaria, como acaece en este caso en el Decreto   ley 277 de 2017. La reiteración que aquí se cita, implica simplemente hacer   evidente algo que ya la Carta ha consagrado y en tal sentido puede ser redudante   su inclusión, lo que, sin embargo, no comporta un cargo de inconstitucionalidad.   Así pues, en conclusión, la disposición normativa se ajusta a la Carta.    

213. Artículo 20. “En todo caso los   adolescentes beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 se incorporarán al programa   especial de atención y restitución de derechos previsto en el Acuerdo Final”.    

Intervención en   Audiencia Pública    

214. Unicef.   Resalta que el Acuerdo Final en el punto 6.1.3, contempla que “En la   implementación de todo lo acordado se garantizará el interés superior de los   niños, niñas y adolescentes, así como sus derechos y su prevalencia sobre los   derechos de los demás”. En consecuencia considera que la prevalencia de los   derechos de la niñez significa en la práctica que se debe dar prioridad a los   casos de menores de 18 años y se debe hacer un mayor esfuerzo en términos de   celeridad y superación de obstáculos.    

215. Procuraduría General de la Nación. Este   artículo hace referencia a lo establecido en el Acuerdo final para la paz. Al   respecto cita el numeral 3.2.2.5. que alude a las medidas de reincorporación   para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP, las   cuales encuentra insuficientes para la efectiva protección de los derechos de   los niños, niñas y adolescentes, en los términos señalados en el artículo 44 de   la Constitución. Estima que el Estado colombiano tiene un especial deber de   protección, motivo por el cual en efecto tiene la obligación de diseñar una   política de restablecimiento de derechos para aquellos niños que fueron parte   del conflicto armado, que garantice, entre otras cosas, no ser revictimizados y   poder cortar todo nexo que pudiera evitar su reinserción a su ámbito familiar y   social. El  Ministerio Público encuentra necesario exhortar al Gobierno y   al Congreso de la República para que en ejercicio del procedimiento legislativo   para la paz, complemente las medidas de protección que este artículo pretende   conceder.    

Examen constitucional    

216. Respecto a   las garantías de los menores en la aplicación de los beneficios otorgados en la   ley de amnistía el Acuerdo final para la paz en su punto 3.2.2.5,   establece la reincorporación para los menores de edad que han salido de los   campamentos de las FARC-EP, desde el inicio de las conversaciones de paz, así   como los que salgan hasta la finalización del proceso de la dejación de armas,   garantizándose medidas de especial atención y protección que se discutirán en el   Consejo Nacional de Reincorporación en el marco de la Comisión de Seguimiento,   Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), para   garantizar la restitución de sus derechos con enfoque diferencial, priorizándose   su acceso a la salud y a la educación.    

217. En relación   con este punto el comunicado conjunto 70 del 15 de mayo de 2016, establece que el   Gobierno Nacional y las FARC-EP llegaron a un “Acuerdo sobre la salida de   menores  de 15 años de los campamentos de las FARC-EP y compromiso con la   elaboración de una hoja de ruta para la salida de todos los demás menores de   edad y un programa integral especial para su atención”.    

218. Respecto del   tratamiento legal, aspecto que atiende a la presente revisión adelantada por la   Corte, el Acuerdo plantea lo siguiente: “Los menores de 14 años en ningún   caso pueden ser declarados penalmente responsables.  A los menores de edad   de 14 a 18 años que salgan de los campamentos de las FARC-EP en cumplimiento de   estas medidas de construcción de confianza se les aplicará el beneficio del   indulto por la rebelión y delitos conexos cuando no haya impedimento en las   leyes colombianas. Respecto a los menores de edad que estuvieren procesados o   condenados por la comisión de delitos no amnistiables o indultables, en una fase   posterior se estudiará su situación”.    

219. Asimismo, el Comunicado Conjunto Nº   97 del 06 de septiembre de 2016, indicó que a partir del 10 del mismo mes se   iniciaría el proceso de salida de los menores de edad de los campamentos de las   FARC-EP, y determinó la forma en que se realizaría la entrega de dichos niños y   niñas. Además estableció que “se conformará un comité técnico de apoyo que   tendrá como objetivo la elaboración de observaciones y conceptos dirigidos a los   defensores de familia encargados del restablecimiento de los derechos de estos   niños, niñas y adolescentes. La Comisión de Implementación, Seguimiento,   Verificación del Acuerdo Final de Paz y de Resolución de Diferencias, acordada   el pasado 24 de agosto, realizará el seguimiento a la ejecución de las acciones   previstas en el protocolo y el plan transitorio de acogida. Invitamos a la   Oficina de la Representante Especial del Secretario General de las Naciones   Unidas para la Cuestión de los Niños y los Conflictos Armados; Centro Carter;   Llamamiento de Ginebra; Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y   Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia -Coalico- ; Asociación Nacional de Zonas   de Reserva Campesina -Anzorc- y Comunidades Construyendo Paz en los Territorios   -Conpaz-, a apoyar acompañar y /o hacer veeduría a este protocolo y el   plan transitorio de acogida. El CICR será el único vocero encargado de informar   públicamente sobre los avances en el cumplimiento de este protocolo, en esta   primera fase de salida de menores de edad de los campamentos de las FARC-EP”.    

220. En desarrollo de lo anterior, el   Gobierno Nacional expidió el Decreto 1448 del 08 de septiembre de 2016, que   dispuso la creación de “un comité técnico de apoyo al interior del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con carácter   transitorio y de composición mixta” (art. 1º) y cuyo objetivo fue “la   elaboración de observaciones y conceptos dirigidos a los defensores de familia   que adelantarán el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y   adolescentes que salgan de los campamentos de las FARC-EP, en desarrollo y con   ocasión del plan transitorio de acogida anunciado mediante Comunicado Conjunto   97 en virtud de lo convenido en el Acuerdo sobre la salida de menores de 15 años   de los campamentos de las FARCEP y compromiso con la elaboración de una hoja de   ruta para la salida de todos los demás menores de edad y un programa integral   para su atención” (art. 2º).    

221. Aunque esta misma norma también   dispuso que “ninguna de las funciones encomendadas al comité técnico de apoyo   en el presente artículo podrá ser interpretada en el sentido de sustituir o   reemplazar en todo o en parte las competencias constitucionales y legales de los   defensores de familia o de los organismos control, o como una modificación del   procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos”  (parágrafo del art. 3º), el Decreto 2027 del 07 de diciembre de 2016 “por el   cual se crea el Consejo Nacional de Reincorporación”, determinó dentro de   las funciones de esta instancia, en el artículo 4º las medidas especiales de   atención y protección de los niños, niñas y adolescentes que hayan salido o   salgan de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones   de paz hasta la finalización del proceso de la dejación de armas”. En   cumplimiento de dicho mandato, desde enero de 2017 el Consejo Nacional de   Reincorporación ha publicado tres comunicados relacionados con este[60].    

222. De acuerdo a lo anterior, advierte   la Sala que el Acuerdo Final, sus antecedentes y desarrollos posteriores,   incluyeron la creación de un programa especial e integral para el   restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que   abandonen los campamentos de las FARC-EP denominado “Camino Diferencial de   Vida”, el cual busca el restablecimiento de los derechos, la reparación, la   reincorporación e inclusión social de los menores de edad que salen de dicha   organización, el que cuenta con la participación de otras entidades en dicho   proceso, como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Consejo   Nacional de Reincorporación.    

Entonces, esta norma se   establece que los adolescentes beneficiarios de la Ley 1820 de 2016   se incorporarán al programa especial de atención y restitución de derechos   previsto en el Acuerdo final. Ello implica que no existe duda respecto de la   intención de establecer que los lineamientos señalados en favor de los menores   determinados en el citado documento, sean incorporados al decreto ley que se   examina.    

223. La norma pues, es un desarrollo   procedimental más, en un punto específico de la Ley 1820 en lo atañe a los   menores de edad, y no comporta vicio constitucional alguno que deba ser   declarado. La norma, se declarará ajustada a la Carta.    

224. Artículo 21. “La libertad   condicionada se mantendrá aunque con posterioridad a su concesión se formulen   nuevas imputaciones, acusaciones o condenas por conductas cometidas antes del 1   de Diciembre de 2016 o se encuentren estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas y hayan sido cometidas durante el mismo”.    

225. Procuraduría General de la Nación.   Refiere que dicha disposición resulta conforme al principio de favorabilidad   penal, toda vez que si a una persona se le confirió el beneficio de libertad   condicionada por haber cumplido más de cinco años de privación de la libertad,   no guarda coherencia constitucional que el mismo sea sustraído por la apertura   de nuevas conductas que debieron estar acumuladas con aquellas respecto de las   cuales se otorgó el beneficio y que además, en caso de haber estado acumuladas,   no hubieren cambiado la concesión del mismo.    

Examen constitucional    

226. Esta   disposición encuentra respaldo en lo contemplado en el artículo 5º del Acto   Legislativo 01 de 2017[61]  el cual establece que “[e]n relación con los integrantes de   organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento   especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente   vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de   diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción   de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo   Final.”    

227. Cabe   reiterar, que   que la libertad condicionada implica que la persona procesada continúa vinculada   y responde ante la JEP de acuerdo a la competencia asignada a dicha jurisdicción   por las conductas punibles cometidas hasta antes del 1°de diciembre de 2016, así   como a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas   desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que   finalizó el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, el   cual según el comunicado de prensa de la Misión de Verificación de la ONU en   Colombia se cumplió el 13 de octubre de 2017.    

228. De ahí que   la norma objeto de estudio hace una interpretación armónica de la esencia de los   procesos de justicia transicional, puesto que no tendría sentido que un   beneficiario de esta figura cumpla con los requisitos personales y temporales y   por un tecnicismo jurídico pierda tal condición y, consecuentemente, la   posibilidad de continuar disfrutando de las garantías ya adquiridas en el   trámite especial, máxime cuando las nuevas condiciones atienden a los mismos   requisitos de la ley de amnistías, además de generar un desgaste innecesario   para el aparato judicial. En tal sentido, la norma se declarará ajustada a la   Constitución.    

229. Artículo 22. “Todos los   procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el   traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto,   quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial   para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada   por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.    

Intervenciones   ordinarias    

230. Presidencia de la República.   Advierte que el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de   recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias   procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las   actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto, afirma que la medida   establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no   como una suspensión de los procedimientos penales, si no como el mandato de   suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal   del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es   extremadamente costoso. Sin embargo, las diligencias que puedan adelantarse con   la presencia del abogado defensor, podrán llevarse a cabo sin ningún   inconveniente.    

231. Fiscalía General de la Nación.   Señala que se debe declarar la inexequibilidad del artículo 22 del   Decreto Ley 277 de 2017 la cual dispone que “Todos los procesos en los cuales   se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de   que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos  hasta que entre en funcionamiento la jurisdicción especial para la paz”.    Advierte que   la suspensión de procesos dispuesta en este artículo, implica dejar de lado   todas las labores de indagación e investigación que adelanta la Fiscalía. Esto   supone una interrupción en la labor de la administración de justicia que amenaza   los derechos de las víctimas y contradice lo contemplado en la Constitución   Política, así como el Acuerdo final para la paz. Asegura que se crea un periodo   en el que no existiría ninguna labor de investigación (ni de la justicia   ordinaria, ni de la transicional), el cual corresponde al lapso que transcurra   entre el momento en que se declare la libertad condicionada o el traslado a las   ZVTN y el inicio de actividades de la Jurisdicción Especial de Paz -JEP. Añade   que el Acuerdo final para la paz en el punto 5.1.2., numeral 48, literal j),   establece que la administración de justicia no pierde competencia sobre las   investigaciones que adelante en contra de miembros de las FARC-EP, hasta   tanto entre en funcionamiento la JEP. Además, sugiere que suspender las   investigaciones representa un incumplimiento de la obligación de investigar las   graves violaciones a los derechos humanos e impide que la Fiscalía General de la   Nación realice las actividades necesarias para la elaboración de informes que   serán presentados a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que esa   institución tiene la tarea de enviar a la JEP los informes “sobre todas las   investigaciones en curso relativas a las conductas cometidas con ocasión del   conflicto armado”, a fin de esclarecer la verdad. Además, no se considera lo   referente a la prescripción de la acción penal, lo cual atenta de forma directa   contra los derechos de las víctimas a conocer la verdad y obtener justicia.    

232. Procuraduría General de la Nación. El   Ministerio Público estima que la disposición es constitucional, en la medida que   en la Ley 1820 de 2016 no existe una disposición que estipule la suspensión de   los procesos hasta que entre a regir la jurisdicción especial para la paz,   motivo por el cual debe preguntarse la Corte Constitucional si el Presidente de   la República tiene la potestad de ordenarla a través de las Facultades   Extraordinarias para la Paz en un decreto que desarrolla la Ley de amnistías.   Para la Procuraduría dicha respuesta es afirmativa.    

Intervenciones en Audiencia Pública    

233. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones   Unidas –Derechos humanos. Advierte que suspender todos los procesos   mientras entra en funcionamiento la Jurisdicción Especial de Paz, produce el   efecto directo de anular las facultades de la Fiscalía General de la Nación de   investigar y eventualmente acusar a los responsables de delitos no amnistiables,   lo que termina limitando el derecho a los recursos judiciales de las víctimas.    

234. Centro Internacional para la Justicia   Transicional. Plantea que este artículo desarrolla un aspecto que   no está contemplado en la Ley 1820 de 2016, lo que lo implica una actuación del   Ejecutivo por fuera de los lineamientos establecidos por el legislador.    

235. Instituto para las Transiciones Integrales.   Anota la importancia de condicionar la suspensión de proceso en casos   específicos como las órdenes de captura, la citación del condenado o procesado a   la práctica de diligencias judiciales y las condenas. Lo anterior sin perjuicio   de la continuidad y estabilidad de las investigaciones de la Fiscalía u otras   autoridades competentes.    

236. Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a   la Implementación del Acuerdo Final. Señala que la   suspensión temporal del procedimiento penal seguido en la justicia ordinaria   hasta que entre en funcionamiento la JEP, no corresponde a el sobreseimiento o   la preclusión del procedimiento penal, ya que opera como consecuencia de la   aprobación y entrada en vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que   asume la competencia para conocer sobre las conductas que según la ley de   amnistía deben ser calificadas como amnistiables o no amnistiables.    

Examen constitucional    

237. Encuentra la   Corte que la orden de suspender las investigaciones que adelanta   la Fiscalía mientras entra en funcionamiento la Jurisdicción Especial de Paz o   hasta cuando sean llamados por esta jurisdicción[62],   podría terminar por anular las facultades del ente investigador y deja sin   representatividad del Estado el derecho a la justicia de las víctimas, puesto   que   conlleva a dejar de lado las funciones de indagación e investigación del ente   fiscal, que supone la interrupción de la labor de administración de justicia, lo   cual en algún grado amenaza los derechos de las víctimas. Entonces, la   obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas   en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no se puede   suspender. Empero, esta observación del tema, podría comportar graves   inconvenientes si quienes se han sometido a un proceso de justicia transicional,   pudieran ser requeridos e incluso sometidos a la actividad procesal imperativa   del ente de investigación, tanto por la exposición de su seguridad personal    como por la limitación de sus actividades en pro de concretar las obligaciones   adquiridas con el SIJVRNR    

238. Por ello, es   posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos   seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en    riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e por la ocurrencia   del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin   que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para   actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser   sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de   investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios,   incluso reconocimientos en fila de personas etc.    

239.  De esa   manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con   la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá   atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo   que en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume,   pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este   trámite.    

240. Así las   cosas, la Corte comparte   la    posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló:    

“Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá   suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General   de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación   en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y   recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a   reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la   Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de   captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de   medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con   mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.”    

241. En estas   condiciones la norma se declarará exequible condicionadamente, entendiéndose que   la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen   afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a   práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de   continuar.    

242. Artículo 23.   “Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha   de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarías”.    

244. Examen   constitucional    

Este artículo se contrae a establecer que rige a   partir de su publicación, por lo que no presenta problema de constitucionalidad   alguno.    

VI. DECISIÓN.    

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   LEVANTAR la   suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto   230 del 11 de mayo de 2017.    

Segundo.-   Declarar  EXEQUIBLE, el Decreto ley 277 de 2017 “Por el cual se establece el   procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre   de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y   tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, en lo que se refiere   a la competencia otorgada por el Acto legislativo 01 de 2016.    

Tercero.- ESTARSE   A LO RESUELTO en la sentencia C-007 de 2018 en relación   con los artículos 2°, 3° (inc. 1) y 9º, del Decreto ley 277 de 2018.    

Cuarto.-   Declarar  EXEQUIBLES los artículos 1º, 3º (inc. 2 y 3) 4°, 5º, 6º, 7º,   8º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del Decreto ley 277 de   2017.    

Quinto.-   Declarar  exequible de manera condicionada el artículo 22  del Decreto ley 277 de 2017, entendiéndose que la suspensión se refiere a la   competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la   determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias   judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar.    

Cópiese,   notifíquese, archívese, comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

CARLOS LIBARDO   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

En   comisión    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

En   comisión    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con   aclaración de voto    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA   C-025/18    

ACUERDO DE PAZ-Refrendación por parte del Congreso de la   República no pudo tener en cuenta parámetros de la sentencia C-699 de 2016   (Aclaración de voto)    

DIVISION DE PODERES-Autonomía e independencia   (Aclaración de voto)    

HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Parámetros de   control constitucional (Aclaración de voto)    

DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia   (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA REPARACION-Alcance (Aclaración de voto)    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a   la verdad, la justicia y a la reparación (Aclaración de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Características (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración   de jurisprudencia (Aclaración de voto)    

AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO   Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condiciones   (Aclaración de voto)    

ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y   DURADERA-Sujeción a régimen de condicionalidades   (Aclaración de voto)    

CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del precedente   jurisprudencial (Aclaración de voto)    

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Carácter vinculante (Aclaración de   voto)    

PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente RDL-006    

Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 277 del 17 de   febrero de 2017 “Por   el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley   1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones   sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras   disposiciones´”.     

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión   que adoptó la Sala Plena en sesión del 11 de abril del 2018, en la cual se   profirió la Sentencia    C-025 de 2018.    

1. En esta providencia la Corte declaró la exequibilidad del Decreto Ley 277 de   2017 “Por el cual se establece el   procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre   de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y   tratamientos penales especiales y otras disposiciones” en el proceso de control de constitucionalidad automático   dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016, por considerar que la normativa   cumplía los presupuestos formales jurisprudencialmente establecidos.    

Particularmente, en lo que respecta al requisito de “estricta necesidad”, la   Sala Plena determinó que el Decreto Ley es eminentemente procedimental y   accesorio, ya que los principales aspectos sobre las amnistías e indultos fueron   expuestos en la Ley 1820 de 2016. Por ende, consideró que reiterar de forma casi   literal ciertos artículos de la referida Ley era necesario para contextualizar   el Decreto Ley 277 de 2017 y evitar confusiones que dificulten su correcta   aplicación.    

En cuanto al fondo, la Sala Plena estudió la amnistía y las libertades   condicionadas en el marco de la justicia transicional, junto con los derechos de   las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y los   límites a la configuración normativa procesal. Lo anterior, en el marco de la   Sentencia C-007 de 2018, en la que se analizó la constitucionalidad del Decreto   Ley 1820 de 2016.    

2. Si bien comparto esta decisión, aclaro mi voto en relación con los siguientes   puntos: (i) reitero lo dicho en mi aclaración de voto a la Sentencia C-160 de   2017 en relación con el proceso de refrendación del   Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz   Estable y Duradera; (ii) considero que los artículos 6º, 9º, 13 (parcial), 14, y   15 (parcial) del Decreto Ley 277 de 2017 incumplieron el requisito de estricta   necesidad, por tener el mismo contenido de algunos artículos de la Ley 1820   de 2016; (iii) al estudiar los artículo 5º y 7º la decisión debió precisar que   el modelo de justicia transicional actual no alude a la reparación integral y   completa de las víctimas, al privilegiar la verdad por encima de otros   elementos, por lo tanto, debió enfatizar en la posibilidad de la reparación   colectiva; (iv)   la sentencia debió referirse al régimen de condicionalidades de permanencia y   acceso que definen el otorgamiento de tratamientos especiales dentro de   la Justicia Especial para la Paz, al momento de declarar exequibles los   artículos 5º, 6º, 7º y 14 del Decreto Ley 277 de 2017;  (v) la   decisión omitió referir las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, donde esta   Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de diferentes normas de la Ley   1820 de 2016 reiteradas en el Decreto Ley 277 de 2017, por lo cual era   pertinente hacer explícito lo dicho en esas oportunidades; y (vi) algunos   aspectos particulares de los artículos 10, 11, 12, 13, 17, 18, 20 y 21 del   Decreto Ley 277 de 2017 que considero que debieron incluirse. Paso ahora a   explicar cada uno de esos puntos.    

Reiteración de los argumentos   presentados en la aclaración de voto de la Sentencia C-160 de 2017    

3. En este caso resultan plenamente   aplicables las consideraciones expuestas en la aclaración de voto que formulé   respecto a la Sentencia C-160 de 2017[63], la cual   analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016, norma que fue   adoptada con base en el procedimiento especial previsto en el Acto Legislativo   1° de 2016, enmienda constitucional que también sirve de base para adoptar el   Decreto Ley 277 de 2017.    

En lo relevante, la Sentencia C-025   de 2018 reiteró lo explicado en la Sentencia C-160 de 2017 en cuanto   a que el Congreso de la República, en consonancia con la Sentencia C-699 de   2016, constató la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación   del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera a través de las   proposiciones votadas los días 29 y 30 de noviembre de 2016 y, por lo tanto, el   Acto Legislativo 01 de 2016 cobró vigencia para la última de esas fechas.     

4. Como lo dije en la aclaración de voto a la Sentencia C-160 de   2017, en mi criterio, para la firma del Decreto Ley 277 de 2017 el Congreso   no podía verificar la refrendación del Acuerdo Final en los términos de la Sentencia   C-699 de 2016 esencialmente porque: (i) ese fallo no había sido expedido al   momento de la aprobación de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre, luego,   al Congreso no le era posible conocer los requisitos a los que estaría sometido;   (ii) al no conocer las condiciones referidas, el Congreso ignoraba la   imposibilidad de expedir actos únicos con la intención de refrendar el   Acuerdo Final, lo cual hizo mediante las citadas proposiciones, y que su   competencia se restringía a verificar la culminación de un proceso;   adicionalmente, considero que (iii) el Decreto Ley 2204 de 2016 no analizó si el   Presidente tenía o no la competencia para expedirlo, lo cual estaba obligado a   hacer como presupuesto de legitimidad; y (iv) el parámetro impuesto en esta   valoración es jurídico, no político, pues la competencia para expedir los   decretos ley en virtud de las facultades extraordinarias está sujeta a la   entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2016 en los términos de su artículo   5°, así al incumplir esa disposición el Presidente no tenía competencia para   dictar la normativa.    

Requisito de   estricta necesidad    

5. El segundo   aspecto que motiva esta aclaración de voto consiste en el incumplimiento del   presupuesto de necesidad   estricta de los artículos 6º, 9º, 13   (parcial), 14, y 15 (parcial) del Decreto Ley 277 de 2017, que replican el   contenido de algunas disposiciones de la Ley 1820 de 2016, sin tener en cuenta que la regulación adoptada a través de la habilitación   legislativa extraordinaria debe tener carácter urgente e imperioso, de manera   tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales   deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales.    

      

6. De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C-331 de 2017[64],  esta Corte ha reiterado en variada   jurisprudencia que los propósitos centrales del régimen constitucional, en lo   que respecta a la división institucional de las ramas y órganos del poder   público, son: (i) el mantenimiento de un poder limitado y, por lo mismo, alejado   de prácticas autoritarias; y (ii) el logro de los fines esenciales del Estado,   dentro los cuales la eficacia de los derechos fundamentales tiene un lugar   principal. El primer objetivo se logra a partir de una definición específica de   las competencias de cada ente, así como a través de la previsión de controles   interorgánicos entre los mismos. El segundo objetivo, en cambio, supone la   previsión de canales institucionales específicos, que permitan la acción   concurrente y complementaria entre los poderes, bajo un esquema de colaboración   armónica.    

7. En el caso de las facultades legislativas presidenciales, se   trata de prerrogativas que no corresponden a la regla general en un Estado   Social y Democrático de derecho. En efecto, el primer elemento que define la   concesión de facultades extraordinarias al Presidente es su carácter   excepcional, con independencia de la fuente que prevé la habilitación. Esta   es la base sobre la que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la   función excepcional del Ejecutivo como Legislador y ha dado origen tanto a sus   límites como a sus parámetros interpretativos. En esa medida, tal   característica, sustenta el control jurisdiccional de los decretos leyes o de   los decretos legislativos.    

El carácter excepcional de las atribuciones legislativas del   Presidente no solo tiene un fundamento teórico, también es el resultado de un   sustrato histórico que explica la importancia que le ha dado la Carta Política.   Antes de 1991, la potestad legislativa del Presidente en el marco de los estados   de sitio tenía límites y controles judiciales reducidos que impedían el   mantenimiento del equilibrio de los poderes públicos. En el nuevo régimen   constitucional, conforme a los principios de separación de poderes y bajo una   clara convicción de la importancia del debate democrático para la consolidación   y la evolución institucional del modelo de Estado escogido por el constituyente,   solo puede predicarse la validez de facultades legislativas del Presidente   cuando han sido conferidas y ejercidas con sujeción a límites materiales y   temporales concretos, que no trastoquen el orden constitucional actual, incluso   en desarrollo de la justicia transicional[65].    

8. En general, las facultades legislativas extraordinarias del   Presidente de la República, dado su carácter excepcional, precisan un control   judicial que verifica que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado   a la habilitación en su favor. Ello asegura la distribución del poder público y   el equilibrio entre quienes lo detentan, en especial entre el Legislador y el   Presidente de la República.  Ese control es rogado, salvo en el caso de los   decretos legislativos y de las normas expedidas al amparo de la habilitación   contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 1º de 2016.    

9. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 150 de   la Carta Política uno de los límites al ejercicio de las facultades legislativas   por el Ejecutivo es su carácter temporal. El control de   constitucionalidad habrá de verificar que (i) se hayan proferido durante el   lapso previsto en la Constitución o en la ley habilitante; y (ii) que la   facultad se haya ejecutado por una sola vez sobre la materia correspondiente,   pues la misma se agota con su primer uso[66].    

Ahora bien, en la misma norma superior concurren precisas   limitaciones de carácter material a la habilitación legislativa   extraordinaria, las cuales apuntan a verificar que:    

(i)              Lo regulado se ajuste   a los fines trazados por la norma habilitante y responda en forma directa,   objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos;    

(ii)           La actividad de   producción normativa del Ejecutivo esté respaldada en su marco de acción   excepcional, aspecto que puede verificarse de manera precisa con la literalidad   del texto habilitante, por lo tanto, están proscritas las analogías o métodos   extensivos de interpretación para entender su competencia;    

(iii)         Se respete las   exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las   materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que   se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, tratándose de potestades   otorgadas mediante actos legislativos, este límite cede en la medida en que se   ha considerado que el Congreso, cuando actúa como poder constituyente derivado,   tiene competencias para hacer excepciones sobre la reserva de ley, por lo que   puede conferir facultades reservadas al trámite democrático parlamentario e   incluso adjudicar al Presidente temas que habrían de desarrollarse mediante   leyes estatutarias; y    

(iv)         Con independencia de la   fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea eminentemente excepcional, es   decir que responda al carácter imperioso de la intervención regulatoria del   Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la necesidad de su experticia, lo   que explica que el mecanismo legislativo ordinario no puede darles una respuesta   expedita[67].    

10. Alrededor de los límites temporales y materiales a las   facultades legislativas excepcionales del Presidente de la República, se   estructura el control constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los   decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de ejecución y materias   por regular se refiere. Además, por esa vía, el control de constitucionalidad   del ejercicio de estas potestades implica la guarda de la organización del   Estado Social y Democrático de Derecho y es la única garantía para asegurar las   libertades personales de los asociados, así como la vigencia de la separación de   poderes y el sistema de frenos y contrapesos.    

11. Por ende, este control judicial implica no solo confrontar   disposiciones normativas (una de habilitación frente a otra de ejecución de las   facultades extraordinarias), sino que también consiste en un ejercicio de   validación del alcance de la regulación hecha por el Ejecutivo. No solo debe   efectuarse en un plano interno a dicha normativa, sino que debe atender a una   valoración en función de la vigencia del principio de separación de poderes. En   esa medida, la interpretación de las potestades legislativas del Presidente no   puede perder de vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el   trámite legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable   que haga concluir que no es un medio necesario para regular la materia   correspondiente.    

12. Ahora bien, la acreditación por parte del Gobierno del   requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios   de conveniencia política o de eficiencia en la expedición normativa, sino que   exige un estándar mayor consistente en la demostración acerca de la falta de   idoneidad del mecanismo legislativo ordinario y especial, en virtud de las   condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le   corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los   decretos extraordinarios, que el uso de la habilitación legislativa especial es   imperioso para regular la materia específica de que trata el decreto respectivo.   De no demostrarse ese grado de necesidad, se estaría ante un abuso en el   ejercicio de la habilitación legislativa extraordinaria, puesto que se actuaría   en desmedro del carácter general y preferente de la cláusula de competencia   legislativa a favor del Congreso.     

13. De manera que, el ámbito de validez de los decretos dictados   conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir de medios   para la implementación del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente   instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados a la comprobación de un   grado de deliberación democrática suficiente. Por el contrario, cuando se trate   de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva   estricta de ley y, por esa razón, requieren de dicho grado de deliberación,   entonces deberá hacerse uso del trámite legislativo, bien sea ordinario o   especial.    

14. En ese sentido, concurre un propósito definido de delimitar de   manera precisa la habilitación legislativa extraordinaria a favor del Ejecutivo,   tanto desde una perspectiva material como temporal. Con este fin, además de   cumplir con las condiciones formales previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016,   los decretos adoptados con base en esa habilitación deben ser conexos a precisos   contenidos del Acuerdo, no podrán versar sobre los asuntos excluidos en la   enmienda constitucional y, de una manera más general, resultan excluidos   aquellos temas que no deban ser imperiosamente regulados a través del mecanismo   de los decretos leyes, al requerir estar precedidos de un debate democrático   calificado.    

15. Con base en lo anterior, estimo que   la Sala debió analizar si el Presidente de la República carecía de competencia   para dictar los artículos 6º, 9º, 13 (parcial), 14, y 15 (parcial) del Decreto Ley 277 de 2017, que   replican el contenido de los artículos de la Ley 1820 de 2016, al no estar   debidamente comprobada la necesidad de expedir nuevamente una norma con rango de   ley, pues, la simple necesidad de dar claridad al contenido del cuerpo normativo   que se analizó en esta oportunidad, con la simple transcripción de la norma, no   solo no aclara sino que no constituye una verdadera razón que justifique al jefe   de gobierno a ejercer la competencia legislativa excepcional que le fue   concebida en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016.    

                                                                                          

Lo anterior, debido a que si se quería hacer énfasis o si se consideraba   necesario acudir a un artículo de la Ley 1820 de 2016, tal como se hizo en   algunas disposiciones del Decreto Ley 277 de 2017, se podía remitir expresamente   a dichas normas, sin copiar literalmente en su totalidad o parcialmente, su   contenido.    

El derecho a la reparación de las víctimas en la justicia transicional    

16. Otro aspecto respecto al cual aclaro mi voto tiene que ver con algunas   afirmaciones hechas a lo largo de la ponencia sobre la reparación integral de   las víctimas, como estándar exigible en todos los casos que sean de conocimiento   de la Justicia Especial para la Paz, sin tener en cuenta el modelo de justicia   transicional vigente, en el que se privilegia el componente de verdad sobre el   de reparación y además el alcance que puede tener el derecho a la reparación,   por ejemplo, en cuanto a la reparación colectiva.    

El derecho a la reparación en contextos de transición    

17. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado que el Estado tiene   la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas de hechos   punibles. Lo anterior, se desprende del deber de las autoridades de propender   por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (Art 2   C.N), del principio de dignidad humana (Art. 1 C.N), del derecho de acceso a la   administración de justicia (Art. 229 C.N) y del deber de asistencia que tiene el   Fiscal General de la Nación respecto de las víctimas dentro del proceso penal   (Art. 250 C.N).    

18. Estos derechos hacen parte de un amplio catálogo que tiene como eje   principal los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Ellos, se   conciben como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo   y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e   interdependencia, de manera tal que: “No es posible lograr la   justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia”[68] .    

19. No obstante, en el régimen de   la justicia transicional que tiene como marco el Acuerdo de Paz con las FARC-EP,   se da prevalencia al conocimiento de la verdad, sobre la justicia y la   reparación integral de las víctimas, lo que hace que los derechos de estas   últimas sean satisfechos de la mejor manera posible, pero no de forma completa e   íntegra. Esto es así, por el modelo institucional de operación de los   instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición en el marco del   proceso para la terminación del conflicto armado en Colombia, acogido en el Acto   Legislativo 01 de 2017, cuyas principales características son:    

“(i) primero, se crea una nueva   institucionalidad encargada de liderar el proceso transicional, prescindiendo de   la estructura orgánica existente bajo la Constitución de 1991; (ii) segundo, los   nuevos organismos se encuentran separados orgánica y funcionalmente de las ramas   del poder público establecidas en la Constitución de 1991; esto implica, por un   lado, que estas instancias tienen autonomía técnica, administrativa y   presupuestal, así como un régimen normativo especial y exceptivo para su   conformación y funcionamiento, y por otro lado, que sus funciones son ejercidas   de manera separada y en colaboración armónica con las demás instancias   estatales; (iii) finalmente, los nuevos organismos tienen, en principio,   vocación de vigencia limitada en el tiempo, por tratarse de una   institucionalidad llamada a operar en un escenario transicional”[69].    

20. Al respecto, la   Sentencia C-674 de 2017[70]  determinó que el Acto Legislativo 01 de 2017 creó una nueva institucionalidad   encargada de operar los instrumentos de transición, debido a la desconfianza de   algunos actores del conflicto armado en la institucionalidad actual y por la   presunta inexistencia de garantías de imparcialidad por parte de los órganos   tradicionales del Estado. Además, la creación de una institucionalidad diferente   para operar los instrumentos de transición se explica por las circunstancias   particulares y las complejidades propias de estos escenarios, que exigen   mecanismos e instancias especializados, y exclusivamente dedicados a operar los   dispositivos propios de la realidad en Colombia.    

21. Por lo anterior y para la   correcta administración de los instrumentos de verdad, diseñados para esclarecer   el contexto político, social y económico en el que se produjo el conflicto   armado interno, las dinámicas mediante las cuales se desarrolló, los actores que   participaron en el mismo y para visibilizar a las víctimas junto con los daños   sufridos, se creó la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la   Convivencia y la No Repetición[71]. Igualmente,   para la administración de los mecanismos de justicia transicional, se creó la   Jurisdicción Especial para la Paz[72].    

22. Ahora bien, respecto al derecho a la   reparación integral, de acuerdo con la Sentencia C-674 de 2017, el Acto   Legislativo 01 de 2017 introduce algunas restricciones que eventualmente podrían   diluir los derechos de las víctimas, por falta de delimitación de los elementos   estructurales o directrices especificas en relación con el sistema de   reparación, así como “por la introducción de restricciones al deber de los   victimarios de concurrir en la reparación material de las víctimas, y por la   introducción de limitaciones al contenido y alcance de la reparación material en   función de la disponibilidad presupuestal del Estado”.    

23. Al respecto, el Acto Legislativo 01   de 2017 consagra el derecho de las víctimas a ser reparadas, pero no fija los   elementos principales del modelo de reparación. El artículo transitorio 18 de   dicho cuerpo normativo, determina que el Estado debe garantizar este derecho, y   que lo debe hacer de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva,   en atención al universo total de víctimas, a la igualdad en el acceso y a la   equidad en la distribución de los recursos disponibles, dando preferencia a los   sujetos de especial protección constitucional[73].    

24. En el mismo sentido, los artículos   transitorios 18 y 26 del Acto Legislativo enunciado liberan de forma parcial a   los victimarios bajo la jurisdicción de la JEP de la obligación de reparar a sus   víctimas, al establecer, en el artículo 18 que “en los casos en que se   aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán   acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la   indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al   esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no   repetición”. Sumado a lo anterior, el artículo transitorio 18 sugiere que el   Estado se encuentra autorizado a supeditar la reparación material a la   disponibilidad de recursos presupuestales y a limitarla en caso de que estos no   sean suficientes.    

En consonancia el artículo 26 determina   que, en relación con los miembros de la fuerza pública, no procede la acción de   repetición y el llamamiento en garantía contemplado en el artículo 90 superior,   sin perjuicio de su deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a   garantizar la no repetición y a la reparación no monetaria de las víctimas[74].    

25. Tal y como lo expuso la citada   Sentencia C-674 de 2017, aunque los instrumentos de verdad, justicia,   reparación y no repetición en la justicia transicional constituyen una   restricción a los derechos de las víctimas, la misma no configura una   sustitución de los ejes transversales de la Constitución Política y, por tanto,   el constituyente secundario no desbordó el ejercicio del poder de reforma   constitucional. Dos razones justificaron el anterior razonamiento:    

“…por un lado, el esquema de garantías a las   víctimas está fundado sobre la idea de que ninguno de los componentes que   integran el sistema por sí solo garantiza y satisface integralmente los derechos   de estas personas, sino el balance global de todos ellos, por lo cual, el   análisis del juez constitucional no está orientado a una consideración   individualizada y fragmentaria de las medidas restrictivas de los derechos, sino   a evaluar el sistema examinado en su conjunto, a efectos de determinar si dentro   este balance global la respuesta del Estado a las violaciones de los derechos de   las víctimas es consistente y proporcional al daño sufrido por éstas. Y en   segundo lugar, el escenario en el que se inscriben los instrumentos de verdad,   justicia, reparación y no repetición es relevante en el análisis constitucional,   pues implica responder a un contexto de violación masiva y sistemática de   derechos que se prolongó temporalmente durante varias décadas y que se extendió   a todo el país, por lo cual, la respuesta estatal a la vulneración de los   derechos humanos de las víctimas debe ajustarse a las particularidades de este   escenario, y no replicar el modelo individual de atención a las víctimas de   violaciones de derechos humanos”.  (Negrillas fuera del texto original)    

26. En atención a estas dos premisas, la   Sala determinó que los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no   repetición no sustituyen el deber del Estado de asegurar los derechos de las   víctimas, pues: (i) por “máximo responsable” no se entiende únicamente a quien   ideó o estructuró el plan criminal o a quien ocupa la máxima posición en la   organización delictiva, sino a todos aquellos que ocuparon un papel esencial o   determinante en la ejecución de los delitos, y este lugar en la organización   delictiva podría coincidir, incluso, con quien fue el perpetrador material; y   (ii) si bien es cierto que dentro del sistema integral de reparaciones previsto   en el Acto Legislativo referido se limita la responsabilidad patrimonial de los   responsables de la comisión de delitos, y que la reparación material de las   víctimas a cargo del Estado tiene en cuenta las restricciones presupuestales   derivadas de los bienes entregados por los ex grupos criminales, el modelo de   reparación previsto en la reforma constitucional no sustituye los componentes   esenciales de la Constitución Política[75].    

Efectivamente, al no decir lo contrario,   el Acto Legislativo 01 de 2017 parte de un reconocimiento general del derecho a   la reparación integral que, en primera medida, implica que los esquemas de   atención acogidos deben atender al objetivo primordial de garantizar los   componentes de la reparación de la restitución, la compensación, la   rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición. Además, la   validez del esquema de reparación previsto en el sistema de justicia   transicional debe evaluarse en función del contexto fáctico en el que se   inscribe, es decir, un escenario de violación masiva y sistemática de derechos   que exige programas de reparación a escala o colectiva, y no en función de   modelos anteriores y no aplicables en este contexto, que han sido estructurados   para la atención de violaciones individuales y excepcionales de derechos   humanos.    

27. Inclusive, pese al propósito   aparentemente garantista del enfoque individual, de acuerdo con lo expuesto en   la Sentencia C-674 de 2017, este Tribunal manifestó que este puede   generar una serie de dificultades para las propias víctimas y un obstáculo para   el goce de sus derechos, si se tienen en cuenta los costos económicos, el   desgaste operativo y logístico generado por las dinámicas de confrontación entre   las partes, inherentes a los esquemas litigiosos y contenciosos, la dilación en   el tiempo, la prueba de los daños realmente sufridos y la incertidumbre en el   resultado. Mientras que, los programas colectivos de reparación, que a primera   vista suelen tener un alcance limitado y restringido, subsanan todas las   deficiencias anteriores, pues en criterio de la Sala: “se trata de programas   que dan una respuesta oportuna y cierta a las víctimas a partir de criterios   igualitarios y de una visión global y sistémica de las necesidades, de los   intereses y de los derechos de la colectividad, y de los recursos disponibles”[76].    

28. De esta forma, la Corte ha concluido   que un esquema de reparaciones resulta indispensable en cualquier sistema de   justicia transicional, que por definición apunta a flexibilizar los estándares   ordinarios del régimen penal, “mediante la imposición de unas condenas que no   guardan una relación de proporcionalidad estricta con las infracciones cometidas   ni con el daño provocado a las víctimas”[77].   Por ende, aunque los programas de reparaciones en contextos transicionales no   puedan dar una respuesta integral a los problemas estructurales de pobreza y   desigualdad, tal como se ha establecido en el contexto de la justicia ordinaria,   para este Tribunal, sí constituyen un elemento necesario para la reconstitución   del tejido social[78].    

29. Por lo anterior, considero que el   enfoque del Acto Legislativo 01 de 2017 dado al sistema de reparaciones guarda   estrecha relación con la naturaleza del escenario transicional y tal como lo   dijo esta Corporación en la Sentencia C-674 de 2017, la valoración de   dicho modelo no puede hacerse a partir de los escenarios y paradigmas propios de   normalidad democrática en los que sí es viable una reparación integral de todos   los daños provocados a unas pocas víctimas. Además, en un escenario de violación   masiva y sistemática de derechos humanos es necesario que los criterios se   relativicen, tanto por razones de inviabilidad objetiva, como también por   motivos de equidad, transparencia y eficiencia, ya que la reparación de las   víctimas debe atender a propósitos más amplios concernientes a la construcción   de una paz estable y duradera.    

Con base en lo   anterior, considero que al estudiarse la constitucionalidad de los artículos 5º[79]  y 7º[80]  del Decreto Ley 277 de 2017, que regulan el ámbito de aplicación de la amnistía   de iure y el acta de compromiso que deben firmar quienes deseen acogerse   a dicho beneficio, al hablarse de la reparación integral de las víctimas como   elemento necesario y de indispensable cumplimiento, se debió hacer la salvedad   de que, en cada caso particular y en atención a las posibilidades reales de   cumplimiento efectivo a las medidas que se consideren pertinentes para reparar a   la víctima, se podrán exigir medidas de carácter individual y/o colectivo.    

Condicionalidades de permanencia y acceso a la Justicia Especial para la Paz,   como requisito de constitucionalidad de los artículos 5º, 6º, 7º y 14 del   Decreto Ley 277 de 2017    

30. Otro de los aspectos que considero relevante aclarar es que la sentencia   omitió referirse al régimen de condicionalidades de permanencia y acceso que   definen el   otorgamiento de tratamientos especiales dentro de la Justicia Especial para la   Paz,   al momento de declarar exequibles los artículos 5º, 6º, 7º y 14 del Decreto Ley   277 de 2017. En tal sentido, considero que su constitucionalidad debió   condicionarse a la aplicación y cumplimiento de dichas condicionalidades del   sistema de justicia transicional implementado con la firma del Acuerdo Final.    

31. En mi concepto, al ser normas que   regulan la aplicación efectiva de las amnistías en el sistema de justicia   transicional, la Sala debió tener en cuenta que el régimen de condicionalidades   se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación   y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de las   víctimas y la sociedad resultan, no de la integración de medidas contenidas en   el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación de   todas éstas. De conformidad con la Sentencias C-674 de 2017[81]  y C-007 de 2018[82],   este régimen de condicionalidades tiene como propósito permitir la   flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, en el   entendido de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de   acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, de finalización   del conflicto y de implementación de garantías de no repetición de los hechos   que dieron lugar a la vulneración de derechos[83].    

Esta lógica que subyace al acto   legislativo mencionado se traduce en una regla de condicionalidad, por la cual   el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial   para el escenario transicional “se encuentran supeditados a la contribución   efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las   víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no   repetición”[84].    

Sobre este punto, es de destacar que   estas dinámicas no son extrañas a la historia constitucional del país, ya que en   escenarios de transición como los que enfrenta el Acto Legislativo 01 de 2017,   la búsqueda de la paz requiere sacrificios en términos de otros bienes   constitucionales, especialmente en materia de justicia. Por tan solo mencionar   algunos ejemplos, en el marco del Acto Legislativo 01 de 2012, que introdujo el   marco jurídico para la paz, el Legislador fue habilitado para establecer la   priorización y selección de los crímenes cometidos en el marco del conflicto   armado, con el fin de concentrar la persecución penal en los máximos   responsables de los delitos de graves violaciones de derechos humanos, tales   como el genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra, sobre la base de que   la reducción en los estándares de justicia se vería compensada con ganancias   sustanciales en la construcción de una paz estable y duradera.    

32. En este contexto, esta Corporación   estableció que “el modelo era constitucionalmente viable en tanto que   estuviese precedido de la desmovilización efectiva y de la entrega de armas por   los grupos armados, así como de la satisfacción de los derechos de las víctimas”[85].    

Así las cosas, este régimen se   caracteriza porque: (i) es de carácter integral y comprensivo, ya que se   extiende a todos los componentes del régimen sancionatorio especial establecidos   para las conductas cometidas en el marco del conflicto armado; por lo que, el   acceso y el mantenimiento de todos los tratamientos especiales, garantías,   beneficios, derechos y renuncias especiales, están supeditados al aporte en los   demás componentes del sistema, referentes a la verdad, a la reparación y a la no   repetición, todo dentro de la lógica de que las renuncias del Estado en su rol   de persecución y represión del fenómeno criminal, y las renuncias de la sociedad   y de las víctimas a que se sancionen todas las violaciones a los derechos   humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario son admisibles   únicamente si se encuentran compensadas con ganancias proporcionales y efectivas   en los demás componentes del sistema transicional; (ii) la condicionalidad se   extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del   régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la   reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no   repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal   diferenciado, sino también para permanecer en él; y a su turno, el   incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos   diferenciales, sino que también implica la pérdida, no  solo de la   competencia de la JEP, sino también de los tratamientos especiales, con sujeción   al principio de gradualidad; y (iii) se estructura en función de los principios   de proporcionalidad y de gradualidad, en el sentido de que el nivel de   contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición define, al menos   parcialmente, los beneficios susceptibles de ser otorgados, junto con la   dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones, que determina el   alcance de la pérdida del tratamiento especial[86].    

33. Por lo anterior, la aplicación de   tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas   en el Acto Legislativo 01 de 2017 en cada caso particular, depende de la   verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las   obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento de   las siguientes condicionalidades:    

“(i) La dejación de armas.    

(ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso   de reincorporación a la vida civil de forma integral.    

(iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo   del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.    

(iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos   delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de   2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena   de producción de los cultivos de uso ilícito.    

(v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en   particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos   para inventariar todo tipo de bienes y activos.    

34. En conclusión, considero que en el   estudio de constitucionalidad de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 277 de   2017, que regulan el ámbito de aplicación de la amnistía de iure que   tiene como efecto la declaración de la extinción de la acción penal de las   sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y   de la condena indemnizatoria; el artículo 7º del Decreto Ley 277 de 2017, que   determina el contenido y suscripción del Acta de Compromiso en casos de amnistía   de iure; y el artículo 14, que regula lo relativo el acta formal de   compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas   contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, era necesario condicionar   su exequibilidad al cumplimiento del régimen de condicionalidades ampliamente   decantado por la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior, ya que los   artículos referidos regulan los principales aspectos de la amnistía de iure,   beneficio jurídico que debe implicar para quien lo recibe, la obligación de   contribuir al esclarecimiento de la verdad y la consecución de la paz.    

Remisión a las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, que se pronunciaron   sobre la constitucionalidad de las normas de la Ley 1820 de 2016 reiteradas en   el Decreto Ley 277 de 2017    

35. Por otra parte, considero que al estudiarse la constitucionalidad de los   artículos 5°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 14 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017 la Sala   omitió referir el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia   C-007 de 2018, oportunidad en la que se estudió el contenido de las normas   de la Ley 1820 de 2016 que fueron reiteradas de forma total o parcial y de   aquellas a las que se hace remisión expresa en el Decreto Ley mencionado. Así   mismo acontece con el artículo 19, en cuyo estudio no se incluyó el precedente   constitucional fijado en la Sentencia C-674 de 2017.    

En mi concepto, la Sala debió tener como parámetro de constitucionalidad   esas sentencias, pues los artículos mencionados se encuentran relacionados o   reproducen disposiciones analizadas en las mismas. De esta forma, lo dicho al   respecto sobre su constitucionalidad era relevante como parámetro de validez.   Esta Corporación ha sido enfática en el valor del precedente judicial de la ratio   decidendi de las decisiones de esta Corporación tanto en materia de   constitucionalidad como en materia de tutela.    

Desde la Sentencia C-104 de 1993[88] la Corte se ha pronunciado   sobre las diferencias entre las sentencias de los demás tribunales y las   decisiones de constitucionalidad. Al respecto, y a partir del artículo 243   superior se ha dicho que las providencias de constitucionalidad tienen   naturaleza  erga omnes y además, no constituyen un criterio auxiliar de   interpretación sino que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de   cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro   para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”[89].    

36. En cuanto a la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, en   la Sentencia C-539 de 2011[90] la Sala   reiteró que esta se fundamenta en: (i) el respeto al principio de la seguridad   jurídica, el cual implica el cumplimiento de las normas superiores y la unidad y   armonía con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, de forma tal que   al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las   autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales   establece interpretaciones vinculantes de  los preceptos de la Carta”;   (ii) la diferenciación entre decissum, ratio decidendi y obiter   dicta, que ratifica la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva, sino   de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto   de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la   decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características   de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de   derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte   Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto,   tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por   lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma   constitucional”.    

37. Por otra parte, la Sala ha recalcado la importancia del principio de   igualdad como fundamento de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial,   pues el trato diferenciado por parte de los jueces a ciudadanos cuyos casos son   similares fácticamente, implicaría una clara vulneración al principio de   igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que es un   pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Sentencia   C-816 de 2011[91]  estableció que:    

“El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre   en el marco del Estado constitucional de derecho y entraña la concreción del   principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en   cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los   derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena   fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento   y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla   general de las actuaciones judiciales y administrativas”.    

38. Al haber mencionado el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de   derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas   jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico,   especialmente en materia de constitucionalidad, a continuación, expongo porqué   considero que la Sentencia C-025 de 2018 debió tener en cuenta las   Sentencias C-007 de 2018 y C-674 de 2017 en el estudio de   constitucionalidad de los artículos referidos previamente del Decreto Ley 277 de   2017.    

Artículo 5° del Decreto Ley 277 de 2017    

39. El artículo 5° del Decreto Ley, regula el ámbito de aplicación de la   amnistía de iure, y remite a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley   1820 de 2016, que reglamentó las personas que pueden ser beneficiarias   de dicha prerrogativa, sean nacionales o extranjeros. Al ser notoria la   interrelación de ambas disposiciones normativas, considero que la Sala Plena   debió referir las razones para declarar la exequibilidad del artículo 17 de la   Ley 1820 de 2016 esgrimidas en la Sentencia C-007 de 2017, por resultar   un precedente aplicable al estudio de la norma, pues el artículo 5º del Decreto   Ley 277 de 2017, remite a su contenido.    

40. Igualmente, creo que la Sala debió haber tenido en cuenta lo establecido en   la Sentencia C-007 de 2018 sobre el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016,   pues el artículo 5° del Decreto Ley 277 de 2017, reproduce algunos de sus   apartes de forma literal y en la sentencia, únicamente se menciona dicha norma   para decir que el artículo 5° “debe interpretarse a la luz del artículo 41…   que condiciona la extinción de la acción de indemnización de perjuicios derivada   de la conducta punible a la satisfacción de los derechos de las víctimas a cargo   del Estado en concordancia con la Ley 1448 de 2011”, sin estudiarse la   declaratoria de exequibilidad de los apartes reproducidos y la posible   declaratoria de cosa juzgada en dichos aspectos.    

Artículo 8° del Decreto Ley 277 de 2017    

41. Ahora bien, en el estudio del artículo 8º del Decreto Ley 277 de 2017, la   decisión tampoco mencionó lo dispuesto en la Sentencia C-007 de 2018  sobre el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, a pesar de que en la ponencia se   asegura que “esta norma desarrolla un aspecto puntual” regulado en dichas   disposiciones.    

La referida Sentencia C-007 de 2018 declaró la exequibilidad de dichas   disposiciones en el entendido de que el numeral 2º refiere que,   tratándose de procesos en curso por los delitos mencionados en los artículos 15   y 16 de la Ley 1820 de 2016, la Fiscalía General de la Nación solicitará   inmediatamente la preclusión ante el Juez de conocimiento competente.    

42. En conclusión, considero que la sentencia debió abordar el precedente   jurisprudencial de declaratoria de exequibilidad del artículo 19 de la Ley 1820   de 2016, ya que el artículo 8° regula principalmente lo dispuesto en los   numerales 2° y 3° de la disposición legal.    

43. En cuanto al análisis de constitucionalidad del artículo en comento, que   regula lo concerniente a la libertad condicionada para las   personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la   amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en   los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto Ley 277 de 2017, estimo que la   Sala Plena debió incorporar al análisis las razones de declaratoria de   exequibilidad esgrimidas en la Sentencia C-007 de 2018, sobre los   artículos 35 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que establecen el citado beneficio y   quienes pueden ser sus beneficiarios.     

44. Al tratar el mismo tema, la Sala debió tener en cuenta las consideraciones   esgrimidas en la Sentencia C-007 de 2018 por ser precedente   jurisprudencial aplicable, con el fin de dar mayor claridad sobre el alcance del   artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017 y ampliar el marco de evaluación   constitucional.    

Artículos 11 y 12 Decreto Ley 277 de 2017    

45. Por otro lado, en el estudio de los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 277 de   2017, la Sala no tuvo en cuenta que dichas normas son de   carácter procesal, relativas al desarrollo de las actuaciones tendientes a la   aplicación del beneficio de la libertad condicionada, de manera que fijan las   etapas y actuaciones del trámite consagrado en los artículos 37 y 52 de la Ley   1820 de 2016, declarados exequibles en la Sentencia C-007 de 2018.    

46.  Es así como, al ser normas que   regulan la misma materia y en algunos apartados son transcritas textualmente,   era necesario que la Sala tuviera en cuenta el precedente establecido en la   Sentencia C-007 de 2018, con el fin de determinar la constitucionalidad de   la regulación dada a la libertad condicionada en el Decreto Ley 277 de 2017, en   concordancia con el alcance dado a esta figura por la Corte Constitucional.    

Artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017    

47. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017,   estimo que la ponencia debió mencionar lo decidido por esta Corporación sobre la   exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ya que en el inciso   primero del artículo 14 del Decreto Ley 277, se remite a dicha disposición, en   los siguientes términos: “El acta de compromiso que suscriban las personas   beneficiadas con las libertades condicionadas previstas en el artículo 35 de la   Ley 1820 de 2016, contendrá:…”.    

De otra parte, si bien la Sala mencionó que el artículo 14 reitera lo dicho en   el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, no refiere en qué aspectos son similares   y en cuales difieren, para lo cual, era pertinente tener en cuenta las razones   de exequibilidad del artículo 36 referido.    

48. En mi concepto, al analizarse el   contenido del artículo 14 del Decreto Ley 277 de 2017, que remite directamente   al contenido del artículo 35 y reitera lo establecido por el legislador en el   artículo 36 del mencionado cuerpo legal, la providencia debió incluir en el   análisis de constitucionalidad las consideraciones esgrimidas en la Sentencia   C-007 de 2018, pues al ser una norma cuyo contenido ya fue estudiado y   avalado por esta Corporación, era necesario tener en cuenta las razones por las   cuales se declaró exequible dicha disposición y establecer que no operaba el   fenómeno de la cosa juzgada.    

Artículo 15 del Decreto Ley 277 de 2017    

49. En el estudio del artículo 15 del Decreto Ley 277 de 2017, que regula el procedimiento de libertad condicionada para personas privadas   de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el   ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, no se hizo   mención a lo dispuesto en la Sentencia C-007 de 2018, sobre los artículos   29, 35 y 37 de la Ley 1820 de 2016, previamente citados, que establecieron dicho   beneficio, sus requisitos y procedimiento.    

50. Es importante recalcar que la Sentencia C-025 de 2018 al no tener en   cuenta el precedente jurisprudencial referente al inciso 4° del artículo 37 de   la Ley 1820 de 2016, no determinó si operó la cosa juzgada respecto al artículo   15 del Decreto Ley bajo análisis, pues de la comparación de ambos textos, es   evidente que la norma reglamentaria transcribió su contenido literal, lo que, en   mi criterio, debió ser analizado.    

51. Al respecto, y tal como he concluido en el análisis de cada uno de los   artículos en los que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial   establecido en la Sentencia C-007 de 2018, al ser normas que regulan la   misma materia y en su contenido son similares o idénticas, era fundamental tener   en cuenta las razones de exequibilidad previamente establecidas por la Sala,   para evitar imprecisiones o posibles interpretaciones poco claras sobre el   artículo 15 del Decreto Ley 277 de 2017.    

Artículo 19 del Decreto Ley 277 de 2017    

52. Finalmente, considero que en el análisis de constitucionalidad del artículo   19 del Decreto Ley 277 de 2017, en el que se establece que los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 se aplicarán   sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y habeas corpus a que   haya lugar,  la sentencia no mencionó la Sentencia C-674 de 2017, que estudió el   artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que regula la   presentación de acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP.    

53.   Con respecto a la acción de tutela, la Sentencia C-674 de 2017  dispuso que debe tenerse en cuenta que el principio de separación de poderes   exige que la actuación y gestión de todas las instancias estatales estén   sometidas a un sistema de controles inter orgánicos. Esta Corporación desde su   primera etapa, entendió que en un sistema democrático todos los poderes públicos   deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, por lo que “las decisiones y   actuaciones de todos los órganos estatales son susceptibles de ser controladas   por instancias externas para garantizar esta sujeción al sistema jurídico   vigente”[92].    

Lo   anterior implica que todas las providencias, en especial las de las altas   corporaciones, deben poder ser controvertidas judicialmente cuando se encuentran   de por medio los derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha sido reiterativa   en que las instancias judiciales “no podían sustraerse a este imperativo, y   que por tanto, sus decisiones no podían ser consideradas como intangibles”[93],   por lo que los fallos de altas corporaciones como la Corte Suprema de Justicia o   el Consejo de Estado, pueden ser controvertidos excepcionalmente mediante la   acción de tutela.    

54.   Sobre el particular, la referida sentencia estableció que el único “reducto   de control inter-orgánico previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 para las   decisiones judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz es la acción de   tutela”, aunque en el Acuerdo Final solo se mantiene nominalmente la figura   del amparo constitucional para controvertir sus providencias, pues su diseño   procesal anula ampliamente su operatividad e igualmente “el sistema de frenos   y contrapesos al poder, en el contexto de dicho organismo transicional”[94].    

Así pues, la Sentencia C-674 de 2017  explicó que la supresión del sistema de frenos y contrapesos al poder se explica   porque, aunque las sentencias de tutela proferidas en primera y en segunda   instancia pueden ser seleccionadas y revisadas por la Corte Constitucional, el   hecho de que la selección de los fallos depende de la propia JEP, hace que el   mecanismo que materializa el control sea privado de toda efectividad, lo que   implica que se debiliten de manera sustantiva las atribuciones de esta   Corporación. Luego, consideró que lo anterior era aún más grave, pues como se   dijo en la sentencia tantas veces citada “la desactivación de la acción de   tutela en este escenario envuelve no solo la anulación del principio de   separación de poderes, sino también la de otros ejes definitorios del   ordenamiento constitucional: la supremacía jerárquica de la Constitución, y el   deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad   y de las víctimas”[95].    

55. De   otra parte, sobre el principio de superioridad jerárquica de la Constitución, la   Corte ha definido que eventualmente en los contextos de transición, es posible   moderar sus exigencias siempre que sea necesario para facilitar el proceso de   construcción de una paz estable y duradera, como, por ejemplo, con la inclusión   de la reforma constitucional que permitió la implementación del acuerdo suscrito   entre el Gobierno Nacional y las FARC[96],   sin que sea admisible en ningún caso, “desconocer los dispositivos que   aseguran la integridad y la supremacía del Texto Superior, ni subvertir la   ordenación jerárquica del sistema de fuentes del Derecho”[97].    

En   este orden de ideas, la Sentencia C-674 de 2017 consideró que al quedar   en suspenso las competencias de este Tribunal en cuanto a la selección y   revisión de los fallos de tutela proferidos por la Jurisdicción Especial para la   Paz se eliminaba la garantía institucional de la supremacía constitucional, lo   que en últimas sustituía este componente esencial del ordenamiento superior.    

56. En   consecuencia, declaró la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo   01 de 2017 que establecían el modelo de selección y revisión de las sentencias   de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, “en el   entendido de que el efecto jurídico de esta declaratoria es que los procesos de   selección y revisión se sujetarán a las reglas generales establecidas en la   Constitución y la ley”[98].   Además, esta Corporación se abstuvo de declarar la inconstitucionalidad de las   disposiciones que asignaron a la Sección de Revisión y a la Sección de   Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones   de tutela en primera y en segunda instancia, por considerar que con la   intervención de la Corte Constitucional se restauraba el sistema de controles   inter orgánicos, y se respetaba la garantía jurisdiccional de la supremacía de   la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son   destinatarias de las decisiones de la JEP.    

57.   Asimismo, se abstuvo de declarar la inexequibilidad del aparte normativo que   determinó que las sentencias de revisión de las decisiones de tutela de la JEP   deben ser resueltas por la Sala Plena de esta Corporación, dado que consideró   esa previsión no menoscaba el sistema de frenos y contrapesos, ni la supremacía   constitucional, “ni el deber del Estado de asegurar los derechos de la   sociedad y de las víctimas, y por el contrario, brinda mayores garantías de   legitimidad a los fallos que en este escenario profiera este Tribunal”[99].    

58. De   esta forma, es claro porque era necesario que la Sala incluyera en el análisis   de constitucionalidad del artículo 19 del Decreto Ley 277 de 2017 lo establecido   en la Sentencia C-674 de 2017 sobre la forma en que se seleccionarán y   revisarán las tutelas interpuestas por acciones u omisiones de la JEP, en   atención al sistema de pesos y contrapesos que debe regir las actuaciones   estatales, y más especialmente, las judiciales, de acuerdo con el modelo de   Estado colombiano.    

Aspectos particulares de los artículos 10, 11, 12, 13, 20 y 21 del Decreto Ley   277 de 2017    

Artículos 10, 11 y 12    

59. Estimo que el examen de constitucionalidad de los artículos 10, 11 y 12   debió definir los siguientes aspectos: (i) era necesario aclarar si de acuerdo   con lo dispuesto en el artículo 10 los beneficios de la libertad condicionada   son aplicables a los agentes del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el   Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21 y siguientes; y (ii) la   prevalencia de la acción de tutela y el habeas corpus sobre los beneficios de la   libertad condicionada, por la naturaleza propia de dichas acciones, la   supremacía constitucional y la necesidad de respetar los derechos fundamentales   de quienes se vean afectados por decisiones tomadas por la JEP. Esto era   relevante constitucionalmente porque, tanto la acción de tutela como el habeas   corpus, están consagrados en la Constitución Política y en tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que las   dota de eficacia directa al margen de su reconocimiento expreso en el Decreto   Ley 277 de 2017.    

Artículo 18    

60. En el artículo 18 del Decreto Ley 277 de 2017, la decisión omitió   pronunciarse sobre el interrogante planteado por la Procuraduría General de la   Nación acerca de un posible exceso en el ejercicio de la competencia legislativa   por parte del Presidente, ya que se consagró un beneficio no contemplado o   regulado en la Ley 1820 de 2016, esto es, que las personas que cumplan las penas   principales impuestas como consecuencia de delitos objeto de la amnistía de   iure, puedan solicitar dicha amnistía y “la extinción de las penas   accesorias ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y de las   sanciones administrativas ante las autoridades correspondientes, de acuerdo con   lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016”.    

Además, la sentencia no aclara si lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley   1820 de 2016 es una regulación diferente o nueva, en comparación con lo previsto   en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, norma a la que remite la disposición   del Decreto Ley y reglamenta lo referente a los efectos de la amnistía. Al   respecto, solo establece que la norma en estudio alude a un procedimiento   aplicable para el levantamiento de penas accesorias, pero no indaga sobre su   contenido ni hace el respectivo estudio de constitucionalidad.    

Artículo 20    

61. El artículo 20 del Decreto Ley 277 de 2017 consagra la incorporación de los   menores de edad beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 al programa especial de   atención y restitución de derechos, previsto en el Acuerdo Final. En el estudio   de constitucionalidad que hizo la Sala Plena expuso como motivo principal de su   análisis que “el Acuerdo Final, sus antecedentes y desarrollos posteriores,   incluyeron la creación de un programa especial e integral para el   restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que   abandonen los campamentos de las FAR-EP denominado “Camino Diferencial de Vida”,   el cual busca el restablecimiento de los derechos, la reparación, la   reincorporación e inclusión social de los menores de edad que salen de dicha   organización, el que cuenta con la participación de otras entidades en dicho   proceso, como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Consejo   Nacional de Reincorporación”.    

Sobre este punto, considero que la referencia citada desconoció la   naturaleza jurídica del Acuerdo Final, el cual debe estar circunscrito a su   condición de documento político, cuyo carácter normativo y vinculante está en   todo caso mediado por la implementación que realice el Congreso.    

62. Si bien el análisis del contenido del   Acuerdo se requiere para verificar si se cumple el requisito de conexidad entre   éste y las normas adoptadas con base en el procedimiento legislativo especial,   ello no significa que el Acuerdo adquiera la naturaleza de norma que opere como   parámetro de control de constitucionalidad.  Por el contrario, el análisis   sobre su contenido se adelanta en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo   01 de 2016, en cuanto determina como una de las condiciones para la aplicación   del procedimiento legislativo especial que se trate de disposiciones que   implemente el Acuerdo Final. Es exclusivamente por esta razón que el control de   constitucionalidad refiere al contenido de dicho Acuerdo.    

Por ende, el contenido del Acuerdo Final   es relevante para el control solo en el escenario del juicio de conexidad, sin   que la verificación acerca de la coincidencia entre las normas objeto de   escrutinio judicial y el Acuerdo pueda tener una función diferente.  En   otras palabras, el análisis de constitucionalidad material se reduce a la   confrontación entre las normas aprobadas bajo el procedimiento legislativo   especial y la Constitución, sin que la coincidencia entre aquellas y el Acuerdo   tenga significación para dicho análisis, diferente al juicio de conexidad.    

Sobre el particular debe resaltarse que   la Corte ha caracterizado al Acuerdo Final como un documento que tiene la forma   propia de una decisión de política pública[100], el cual   tiene carácter vinculante principalmente para el Presidente de la República,   titular de la competencia constitucional para el manejo del orden público y,   dentro de esa función, suscribir acuerdos de paz con grupos armados ilegales.    Sin embargo, la incorporación del contenido parcial o total del acuerdo en el   orden jurídico interno depende de su implementación por el Congreso, incluso a   través de procedimientos legislativos ad hoc, como sucede en el caso del   Acuerdo Final.    

63. En mi concepto, el principal argumento para declarar exequible el artículo   20 del Decreto Ley 277 de 2017, es el respeto del interés superior de los niños,   niñas y adolescentes[101],   al ser sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos prevalecen   en el ordenamiento jurídico.    

Al respecto, es de mencionar que la   Convención de los Derechos del Niño que hace parte del bloque de   constitucionalidad, desarrolla de forma comprensiva la materia, y prevé el   principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como guía de   toda decisión política y jurídica que les concierna. En concordancia   con estas normas, el artículo 13 de la Constitución Política contempla el deber   de prestar protección especial a las personas que se encuentren en condición de   debilidad manifiesta o pertenezcan a grupos vulnerables, razón por la cual los   niños, las niñas y los adolescentes, es decir, los menores de 18 años, son   sujetos de especial protección constitucional, lo cual se reitera en el artículo   44 de la Constitución.    

Con base en lo anterior,   y de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-007 de 2018, “el   interés superior del niño implica una caracterización jurídica específica, que   consiste en reconocer sus derechos en un contexto de protección integral, como   expresión del principio de solidaridad y con la finalidad de garantizar la   formación de niños, niñas y adolescentes como personas autónomas y libres; y que   vincula a la familia, la sociedad y el Estado”[102].  Este principio tiene una connotación relacional y real, lo que   significa que su valoración y aplicación exige tomar en consideración la   situación específica de cada niño, niña o adolescente[103].    

64. Así mismo, este Tribunal en   Sentencias como la C-240 de 2009[104], ha destacado la importancia de las directrices   internacionales que constituyen el marco normativo que prohíbe el reclutamiento   y la vinculación de niños, niñas y adolescentes, tanto a los grupos irregulares,   como a la Fuerza Pública de los Estados, y ha recalcado   que debe reconocerse la condición de víctimas a los menores que hagan parte de   organizaciones armadas al margen de la ley[105].    

65. En conclusión, considero que el parámetro de constitucionalidad del artículo   20 del Decreto Ley 277 de 2017, no podía ser otro que el interés superior de los   niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el interés superior y condición de   víctima que se les ha dado en el marco de la justicia transicional.    

Inmunidad consagrada en el artículo 21 del Decreto Ley 277 de 2017    

66. Este artículo, establece que la libertad   condicionada se mantendrá, aunque con posterioridad a su concesión se formulen   nuevas imputaciones, acusaciones o condenas por conductas cometidas antes del 1   de diciembre de 2016 o se encuentren estrechamente vinculadas al proceso de   dejación de armas y hayan sido cometidas durante el mismo.    

67. En mi criterio, la   redacción de la norma es abierta, pues al establecer que el beneficio de la   libertad condicionada se mantendrá a pesar de que posteriormente se formulen   cargos o haya condenas por “conductas cometidas antes del 1 de diciembre de   2016 o se encuentren estrechamente vinculadas al   proceso de dejación de armas”, parece que abarca cualquier delito   cometido antes de la fecha señalada en la norma, incluso, aquellos que no se   relacionan directamente con el conflicto armado, lo que podría llegar a   constituir una especie de inmunidad para los favorecidos con la libertad   condicionada.    

68. Por lo anterior, estimo que la providencia debió declarar la exequibilidad   de la norma en el entendido de que las imputaciones, acusaciones y condenas se   relacionen directamente con el conflicto armado, de acuerdo con lo dispuesto en   el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, que regula los delitos por los cuales   procede la amnistía de iure, beneficio jurídico del cual se desprende la   libertad condicionada.    

En los anteriores términos, dejo   resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi aclaración de voto en los   aspectos relacionados.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] “El término   probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día   siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento”.    

[2] “Por el cual se   establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30   de diciembre de 2016 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre   amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”    

[3] “Por medio del cual   se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación   y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera.”    

[4] Por medio del cual se establecen   instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el   desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

[5] En esta oportunidad se   estudió la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º   (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se   establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y   el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera”.    

[6] Sentencia C-174 de   2017, que examinó el Decreto ley 121 de 2017, “por el cual se adiciona un   capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”.    

[7] El Congreso de la   República en ejercicio de sus competencias de control político aprobó el día 29   de noviembre de 2016 en el Senado de la República y el día 30 de noviembre en la   Cámara de Representantes, sendas proposiciones mediante las cuales declaró   cumplida la Refrendación Popular del Acuerdo Final y, por lo mismo, vigente el   Acto Legislativo 01 de 2016.    

[8] Ver sentencia C-630 de   2017, a través de la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de   2017 “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la   Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo   Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera”.    

[9] Los requisitos de   conexidad objetiva, estricta y suficiente, y de estricta necesidad se   establecieron en la sentencia C-699 de 2016, conforme a la competencia que el   artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la   República.    

[10]   Sentencia C-699 de 2016.    

[11] Universidad Libre de   Bogotá.    

[12] Art.   93 y 94 de la Constitución.    

[13]  Convenio de la OIT. Art. 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente   Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados,   mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente”. Cfr. Sentencia C-389 de   2016. “En ese marco, el artículo 40   constitucional, en su numeral 2º, establece el derecho de participación de todos   los ciudadanos en los asuntos que los afecten, garantía que se ve reforzada en   el caso de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, por su   relación con otros mandatos constitucionales. El artículo 330 de la Constitución   Política prevé, a su turno, la   obligación estatal de garantizar la participación de las comunidades indígenas   previa la explotación de recursos naturales en sus territorios, enmarcando esa   obligación dentro de un amplio conjunto de potestades asociadas a la protección   y promoción de la autonomía en materia política, económica y social, y al   ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios   colectivos.”    

[14] Sobre   el particular en la sentencia C-389 de 2016, la Corte señaló que la consulta   previa tiene por objetivo alcanzar el consentimiento previo, libre e informado   de estas comunidades sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas,   planes, programas, etc.); la afectación debe ser directa,   no accidental o circunstancial; y el principio de buena fe debe guiar la actuación de   las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo   tanto, para la eficacia de la consulta.    

[15] Por medio de la cual   se adelantó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria   No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara  “por la cual se regula el plebiscito para   la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera.”    

[16]   Examinó el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012   “Por   medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en   el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones”.    

[17] La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos 1°, 4°, 6° y 7° (todos parcialmente) de la Ley 1424 de   2010, “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que   garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de   grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se   dictan otras disposiciones”.    

[18] En esta oportunidad   la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 19 (parcial)   de la Ley 782 de 2002 donde se establece que “el Gobierno Nacional   podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los   nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por   hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado   organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del   cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a   la vida civil.”   Luego de valorados los cargos esta Corporación decidió “declarar exequible en forma condicionada,   por el cargo examinado, el inciso 2o del Art. 50 de la Ley 418 de 1997,   modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, en el entendido de que el   indulto a los nacionales que individualmente y por decisión voluntaria abandonen   sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la   ley únicamente podrá concederse por los delitos políticos y los delitos conexos   con aquellos.”    

[19] En   esta ocasión de estudió la demanda de   inconstitucionalidad contra distintos artículos de la Ley 975 de 2005 “Por la   cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos   armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios”, y contra la ley en su integridad.    

[20] En esta ocasión se   estudió la demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del   Acto Legislativo 1  de 2012 “Por   medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en   el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones”.    

[21] La Corte estudió la   demanda de inconstitucionalidad en contra del   artículo 13 alusivo a la amnistía e indulto de la Ley 733 de 2002 “Por medio   de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro,   terrorismo, extorsión y se expiden otras disposiciones”.    

[22] En esta oportunidad se   llevó a cabo la revisión constitucional del “Protocolo adicional a los   Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las   víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”  hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de   1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.    

[23] El 3 de noviembre de 1991,   seis individuos del grupo Colina compuesto por miembros del Ejército,   irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos   de la ciudad de Lima. Al momento de la intervención se estaba desarrollando una   fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el   edificio. Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos y obligaron a las   víctimas a arrojarse al suelo y a continuación les dispararon durante 2 minutos,   resultando 15 personas fallecidas y 4 gravemente heridas. El Congreso peruano   promulgó una ley de amnistía, la cual exoneraba de responsabilidad a los   militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y   1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas conductas. No se   realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.    

[24] El señor Luis Alfredo Almonacid   Arellano era profesor de enseñanza básica y militante del Partido Comunista. El   16 de septiembre de 1973, los Carabineros lo detuvieron y le dispararon en   varias ocasiones frente a su familia en la salida de su casa, producto de lo   cual falleció al día siguiente. En 1978 se adoptó el Decreto Ley No. 2.191,   mediante el cual se concedía amnistía a todas las personas que hubieran   incurrido en hechos delictuosos entre 1973 y 1978, en el marco del gobierno   militar que derrocó al Presidente Salvador Allende. Debido a esta norma no se   investigó adecuadamente su muerte ni se sancionó a los autores del hecho.    

[25] Al respecto se señaló: “Los   crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres   humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su   bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su   extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la   comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los   crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el   individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que   caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la   humanidad como víctima”.    

[26] En esa oportunidad se   consideró en relación con la tortura que “carecería de sentido, por un lado,   sostener la proscripción de violaciones graves a derechos humanos y, por el   otro, autorizar medidas estatales que las autoricen o condonen, o leyes de   amnistía que absuelvan a sus perpetradores”.    

[27] Manifestó este   Tribunal que “es de la mayor importancia, para efectos de un recurso   efectivo, que los procesos penales referentes a crímenes como la tortura, que   impliquen violaciones graves a los derechos humanos no sean prescriptibles y que   no se deben permitir amnistías o perdones al respecto”.    

[28] Resaltó que “cuando   un agente estatal es acusado de crímenes que violan los derechos del Artículo 3   del Convenio Europeo (Derecho a la vida), los procedimientos penales y el   juzgamiento no deben verse obstaculizados y la concesión de amnistía no es   permisible”.    

[29] Señaló que “las   leyes de amnistía no pueden proteger al Estado que las adopta de cumplir con sus   obligaciones internacionales”.    

[30] En este caso se   coligió que “al prohibir el juzgamiento de perpetradores de violaciones   graves a derechos humanos mediante el otorgamiento de amnistías, los Estados no   sólo promovían la impunidad, sino que también cerraban la posibilidad de que   dichos abusos se investigaran y que las víctimas de dichos crímenes tuvieran un   recurso efectivo para obtener una reparación”.    

[31] A través de la cual se   controló la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual   se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales y otras disposiciones”.    

[32] Sentencia   C-052 de 2012,   en la que conoció la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3° (parcialmente) de la Ley   1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”.    

[33] En la que se resolvió   la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01   de 2012 (parcial), “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos   de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones”.    

[35] Las normas en cita   disponen: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce   las siguientes funciones: 1º.- Interpretar, reformar y derogar las leyes; [y]   2º.- Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus   disposiciones”.    

[36] Ver sentencia C-179 de   2016.    

[37] Cfr. Sentencia C-870 de   2014.    

[38] Ver sentencia C-124 de   2011.    

[39] Aspecto desarrollado   en la sentencia C-428 de 2002.    

[40] Cfr. Sentencia C-179   de 2016.    

[41] Ver, Código Penal (Ley   599 de 2000). Título XVIII. De los delitos contra el régimen constitucional y   legal. Artículos 467 a 473.    

[42] AFANADOR ULLOA, Miguel   Ángel. Amnistías e Indultos: La Historia Reciente, (1948-1992). Escuela Superior   de la Administración Pública. Bogotá: Ed. Guadalupe Ltda., noviembre 1993 (Pág.   18).    

[43] Sobre este tema se   puede consultar la Sentencia C-1149 de 2001.    

[44] En este contexto, la   Sala Plena encuentra que la ley de víctimas consta de 208 artículos,   distribuidos en ocho títulos que determinan su estructura básica y que definen su   contenido y finalidades. Los ocho Títulos regulan las siguientes materias: (i)   el Título Primero, contiene las   disposiciones generales, que se refieren al objeto y ámbito de la ley, a la   definición de víctima y a los principios generales que la gobiernan (arts. 1 a   34); (ii) el Título Segundo, trata sobre los derechos de las víctimas dentro de   los procesos judiciales (arts. 35 a 46); (iii) el Título Tercero, aborda la   ayuda humanitaria, la atención y la asistencia a las víctimas, incluyendo,   medidas especiales de atención a las víctimas del desplazamiento forzado (arts.   47 a 68); (iv) el Título Cuarto, regula lo referente a la reparación de las   víctimas; (v) el Título Quinto, se refiere a la institucionalidad para la   atención y la reparación a las víctimas (arts. 153 a 180); (vi) el Título Sexto,   se ocupa de la protección integral a los niños, niñas y adolescentes (arts. 181   a 191); (vii) el título Séptimo, desarrolla aspectos concretos sobre la   participación de las víctimas (arts. 192 a 194); y (viii) el Título Octavo,   contiene las disposiciones finales, en una de cuyas normas establece que la ley   tendrá una vigencia de diez años a partir de su promulgación -10 de junio de   2011- (arts. 195 a 208).  En la sentencia C-069 de 2016 donde se estudió la   demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448   de 2011, se condenaron los artículos que componen la ley de víctimas, como se   expone en este punto.    

[45] Cita tomada de la   sentencia C-694 de 2015. Malamud-Goti, Jaime y Grosman, Lucas Sebastián.   “Reparations And Civil Litigation: Compensation For Human Rights Violations In   Transitional Democracies” en: De Greiff, Pablo (ed.): The Handbook Of   Reparations, Oxford University Press, New York, 2006, p. 541.    

[46] En la   sentencia C-694 de 2015, se hizo alusión a las sentencias de la Corte   Constitucional SU- 254 de 2013 y  C-280 de 2013.    

[47]  Estos criterios son tomados de la sentencia C-912 de 2013, donde se estudió la   demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 9 y 10   (parciales), 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2011 “por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.   Sobre el particular la Corte encontró ajustada a la Constitución las   disposiciones atacadas de manera condicionada, en el sentido que las medidas   de reparación, el acceso preferente de las víctimas a subsidios de vivienda,   programas de formación y empleo y a la carrera administrativa en casos de   empate, en el entendido que tales prestaciones son adicionales y no podrán   descontarse del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tienen   derecho las víctimas.    

[48] Sentencia C-540 de   2011.    

[49] En punto a la acción   de extinción de dominio la Ley 1820 de 2016 en el artículo 7º hace referencia a   la prevalencia de la amnistía y expone que es “un mecanismo de   extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya   finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC-EP o a   personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el   Gobierno nacional y la finalización de las hostilidades, todo ello sin perjuicio   de lo establecido en el artículo 41 sobre extinción de dominio”. El referido artículo   41 establece que   la extinción de la acción penal, civil y condena indemnizatoria, “no tendrá   efectos sobre la acción de extinción de dominio”, ejercida por el Estado de   conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados   de manera ilícita.    

[50] Esta   disposición en particular prevé: “Respecto de los combatientes de los grupos   armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se   aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.   La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por   dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización   (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un   delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el   Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza   legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también   ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales   hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las   FARC-EP, dictadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el   listado de dicho grupo.”.    

[51] La   norma en comento señala: “(…) En relación con los integrantes de   organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento   especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente   vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de   diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción   de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo   Final.”    

[52] Posición reiterada en   al sentencia C-007 de 2018 (fj. 684).    

[53] Art. 14 inc 2º Ley 1820   de 2016. “Si durante los cinco años siguientes a la concesión de la amnistía,   indulto o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado   y equitativo, se rehusaran de manera reiterada e injustificada a cumplir los   requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de   contribución a la reparación de las víctimas, o acudir ante la Comisión de   Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad   de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas cuando exista obligación de   comparecer ante las anteriores, perderán el derecho a que se les apliquen las   sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, o las equivalentes   previstas en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo,   equilibrado y equitativo, en el evento de que llegaran a ser declarados   responsables por algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la   misma”.    

[54] Art. 33   Inc. 2º Ley 1820 de 2016. Contribución a la satisfacción de los derechos de las   víctimas. “Si durante los cinco años siguientes a la adopción de alguna de   las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, se rehusaran de manera   reiterada e injustificada los requerimientos del Tribunal para la Paz para   participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a   acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No   Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas   de existir la obligación de acudir o comparecer ante las anteriores, perderán el   derecho a que se les apliquen las sanciones propias de la Jurisdicción Especial   para la Paz, en el evento de que llegaran a ser declarados responsables por   algunas de las conductas que se les atribuyan al interior de la misma”.    

[55] Ver sentencia C-007 de   2018 (fj. 705).    

[56] En   tal medida se incluyeron los mismos condicionamientos hechos para el artículo 14   de la Ley 1820 de 2016 y ya referenciados en el fundamento jurídico 121 de esta   decisión, los que hacen alusión a: : i) el   compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es   una condición de acceso y no exime del deber de cumplir las obligaciones   contraídas con el SIVJRNR; ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a   la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios   de las amnistías, los indultos y demás tratamientos penales especiales previstos   en esta ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición   especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso   segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; iii) los   incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP,   conforme a las reglas de procedimiento de que trata el artículo transitorio 12   del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada   caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis   deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la   pérdida de los beneficios previstos en esta ley.    

[57] Esta   disposición atiende a un desarrollo del artículo 35 inc. 1° de la Ley 1820 de 2016,   que en el punto específico señala: “Libertad   condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se   refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren   privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados   por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad   condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el   artículo siguiente”. (…) Parágrafo Inc 6° “La Jurisdicción   Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de   las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. Esta disposición fue declarada exequible en la sentencia C-007 de   2018.    

[58] Los   artículos 11 y 12 del Decreto Ley 277 de 2017 desarrollan lo consagrado en el   artículo 37 de la Ley 1820 de 2016, que en concreto señala: “Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a   organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas   personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida   de aseguramiento por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en   esta ley, el fiscal competente solicitará a la mayor brevedad ante un Juez con   funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá   verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y   36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.//Respecto de los   rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo   Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la   libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme   a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley   y autorizar dicha libertad condicionada.//En el caso de que la persona hubiere   sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del   conflicto armado y con ocasión de este, se aplicará lo establecido en los   párrafos anteriores respecto a la excarcelación y al sometimiento a la   Jurisdicción Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso,   las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en   los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida   civil que se acuerde para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros   domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido   en el parágrafo del artículo 36”. Esta disposición fue declarada exequible en la sentencia C-007 de   2018.    

[59] El que específicamente   hace alusión a: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los   derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los   beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas   con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la   satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de   esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición   especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso   segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los   incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP,   conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo   transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone   analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del   incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de   proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta   Ley.    

[60] Comunicado 01   donde Se definieron los principales lineamientos del programa “Camino   diferencial de vida: una estrategia integral para la atención y consolidación de   los proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes que salen de las   FARC-EP” que contempla las siguientes fases: restablecimiento de derechos,   reparación y reincorporación e inclusión social.En el Comunicado 02 del 08   de febrero de 2017, en el que se advirtió que Los menores de edad podrán   iniciar así las fases de restablecimiento de derechos, reparación,   reincorporación e inclusión social, según los lineamientos definidos en el   programa ‘Camino diferencial de vida: Programa integral para la atención y   consolidación de los proyectos de vida de los menores de edad que salen de las   FARC-EP.’” Y el Comunicado 03 del 03 de marzo de 2017 se determinó que El   programa ‘Camino diferencial de vida’ busca el restablecimiento de derechos, la   reparación integral, la reincorporación e inclusión social de los menores de   edad que salen de las FARC-EP.”    

[61] Este artículo fue   controlado a través de la sentencia C-674 de 2017, donde se estableció: En el   inciso cuarto del artículo transitorio 5º del artículo 1º, la Corte determinó   que respecto de los delitos de ejecución permanente, cuando la JEP determine que   se han incumplido las condiciones del sistema, de conformidad con el A.L. 01 de   2017 y de la Ley Estatutaria que lo desarrolle, el proceso se remitirá a la   jurisdicción ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y   procesales de la misma. 12. La expresión ‘remisión que se efectuará en el   momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las   verificaciones pertinentes’¸ contenida en el parágrafo 1 del artículo   transitorio 5 del artículo 1, en la medida en que las normas contenidas en el   parágrafo 1 del artículo transitorio 5 afectan, de manera ex post, el fuero   presidencial, al atribuir una competencia investigativa a instancias distintas a   las contempladas en la Constitución, y en la medida en que con ello se anula la   garantía del juez natural, se declarará la inexequibilidad de la mencionada   expresión, entendiendo que el efecto jurídico de esta declaratoria de   inexequibilidad debe ser la remisión automática al órgano competentes, una vez   en la Jurisdicción Especial para la Paz obre información que comprometa a una   persona que haya ejercido la Presidencia de la República. Así mismo, indicó la   Corte que como garantías institucionales deben respetarse todos los fueros   constitucionales. Esta garantía no se predica del fuero penal militar previsto   en el artículo 221 de la C.P. así como del previsto para generales y almirantes   en el art. 235 num. 5 de la C.P., en la medida en que su situación 19 se   encuentra expresamente regulada en el capítulo VII del Título Transitorio del   artículo 1 del AL 01/17.    

[62] Recuérdese que es perfectamente   admisible, en el sistema ordinario del procedimiento penal (Ley 906 de 2004)   suspender  la actuación, cuando quiera que el ente investigador entre las tratativas   propias de la justicia premial y de las negociaciones y preacuerdos, e incluso   de la exploración previa para aplicar criterios de oportunidad.     

[63] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[64] Sentencia C-331 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado    

[65] El derecho constitucional comparado revela que otros tribunales   constitucionales, cuando se han enfrentado a situaciones de transición no han   sido del todo deferentes con respecto a la autoridad del Presidente. De esta   manera, incorporan a este ejercicio de control: (i) un juicio diferenciado material bajo la premisa de   que el juez debe diferenciar si el acto regulatorio se refiere a una institución   que hace parte del Poder Ejecutivo o si, por el contrario, se impactan   instituciones que son creadas por expreso mandato del Congreso y que, por la   misma razón, gozan de autonomía administrativa; (ii) un test de poder que determina si el   Presidente actúa bajo su autoridad reforzada o si por el contrario la misma es   atenuada en razón a que es desplazada por la acción directa del Congreso o de la   Constitución; (iii) un examen de finalidad para establecer si la acción administrativa reemplaza una   función constitucional indelegable en cabeza del Legislador o ignora de manera   notoria un mandato o principio constitucional; y (iv) un juicio de razonabilidad transversal que en   primera medida debe cerciorarse de que la norma tenga un límite temporal claro y   no modifique de manera desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental.   Ver la sentencia C-253 de 2017.    

[66] Con respecto a los límites al ejercicio de las   facultades legislativas por parte del Ejecutivo, la Corte ha considerado de   forma reiterada que éstas se agotan con el primer uso, en particular en la   sentencia C-097 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se indicó que “desde sus inicios, mediante las   sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte,   partiendo de la premisa de que el Congreso es el titular del poder legislativo,   interpretó el requisito de la transitoriedad de la habilitación en el sentido de   que las facultades extraordinarias sólo pueden ser ejercidas por una sola vez   sin que haya lugar, dado que se agotan al   ser ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley mediante el uso   posterior de dichas facultades dentro del término otorgado por el legislador   ordinario”. En ese mismo sentido, se pronunciaron las   sentencias C-172 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-335 de 2016 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-140 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y    C-610 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[67] La jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el otorgamiento de facultades legislativas   extraordinarias “(…) resulta útil para la regulación de temas particularmente   complejos por su contenido técnico, acelera la expedición de normas con fuerza   de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis o facilita ajustes   atendiendo razones de conveniencia pública” sentencia C-691 de 2003   M.P.Clara Inés Vargas Hernández. Las especiales finalidades que teóricamente   justifican la delegación de las facultades legislativas también han sido   reconocidas en las sentencias C-335 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, C-645 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, C-562 de 2015 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; C-016 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y C-1492   de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[69] Sentencia C-674 de   2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[70] M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[71]  Artículo   transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[72]  Artículo   transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

[73] Sentencia C-674 de   2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez    

[74] Sentencia C-674 de   2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez    

[75] Sentencia C-674 de   2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[76] Sentencia C-674 de   2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[77] Sentencia C-674 de   2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[78] Sentencia C-674 de   2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez    

[79] Considerandos 105 a   108.    

[80] Considerandos 131 y   132.    

[81] Sentencia C-674 de   2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[82] Sentencia C-007 de   2018 M.P. Diana Fajardo Rivera    

[83] Sentencia C-007 de   2018 M.P. Diana Fajardo Rivera    

[84] Sentencia C-007 de   2018 M.P. Diana Fajardo Rivera    

[85] Sentencia   C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[86] Sentencia   C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[87] Sentencia   C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[88] Sentencia C-104 de   1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[89] Sentencia C-104 de   1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[90] Sentencia C-539 de   2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[91] Sentencia C-816 de 2011 M.P. Mauricio González   Cuervo    

[92] Sentencia C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo   Guerrero    

[93] Sentencia C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo   Guerrero    

[94] Sentencia C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo   Guerrero    

[95] Sentencia C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo   Guerrero    

[96] Sentencia C-699 de 2016 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[97] Sentencia C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo   Guerrero    

[98] Sentencia C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo   Guerrero    

[99] Sentencia C-674 de 2017 M.P. Luis Guillermo   Guerrero    

[100] Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[101] Sentencia T-287 de 2018 M.P. Cristina Pardo   Schlesinger. “El interés superior   del menor es un rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los   derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. La Corte   Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los   asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y   adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse “(i) las   condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las   primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar   el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii)   garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos   fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv)   equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar   apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones   poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno   materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de   las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con   el objeto de dar prevalencia a sus derechos.”    

[102] Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo   Rivera    

[103] Sentencia C-683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[104] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[105] Similares consideraciones fueron efectuadas en   sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Señaló la Corte en   dicha oportunidad: “Aun cuando inicialmente el artículo 38 de la Convención   había establecido los 15 años como la edad mínima para permitir cualquier   participación de los menores en hostilidades y en todas las formas de   reclutamiento en las fuerzas armadas y en los distintos grupos armados, dicho   mandato fue revisado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, quien   adoptó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño   relativo a la participación de los niños en conflictos armados”, en el cual se   decidió que la edad mínima para reclutar o utilizar en hostilidades a menores es   la de 18 años (arts. 3º y 4º)”. Asimismo, recordó que esta prohibición no   depende del grupo armado que practique el reclutamiento, ni del tipo de   conflicto, pues su razón de ser se encuentra en la situación de vulnerabilidad   de los menores, acompañada por su condición de sujetos de especial protección   constitucional.

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