C-027-09

    Sentencia  C-027-09   

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL POR  INEPTITUD  SUSTANTIVA  DE  LA  DEMANDA-Inexistencia de  proposición jurídica completa   

Referencia: expediente D-7336  

Demandantes: Diana Carolina Tejedor Correales  y Nancy Carolina Moreno Lemus   

Magistrado Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete   (27)  de  enero de dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de los requisitos y el  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

I.           ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  las  ciudadanas  Diana Carolina Tejedor Correales y Nancy  Carolina  Moreno  Lemus   presentaron  demanda  de  inconstitucionalidad en  contra  del  artículo  15  (parcial)  de  la  Ley  100 de 1993, “por  la  cual  se  crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se  dictan otras disposiciones”.   

Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de  dos  mil  ocho  (2008)  el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda,  dispuso   su  fijación  en  lista  y,  simultáneamente,  corrió  traslado  al  Procurador  General  de  la  Nación  para  los efectos de su competencia. En la  misma  providencia,  ordenó comunicarla al Ministerio de la Protección Social,  al  Gobernador  del  Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y  Seguridad  Social  de  Colombia  y a los Decanos de las Facultades de Derecho de  las  Universidades  del  Rosario,  Javeriana  y  Nacional  de Colombia, para que  intervinieran en caso de considerarlo conveniente.   

Una    vez   cumplidos   los   trámites  constitucionales  y  legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la  Corte  Constitucional  procede  a  decidir  acerca  de la demanda en referencia.   

II.          EL TEXTO DEMANDADO   

A  continuación  se  transcribe en la parte  pertinente  el  artículo  15  de  la  Ley  100 de 1993 y se subraya el segmento  demandado.   

“LEY    100   de  1993   

por  la  cual se crea el  Sistema     de     Seguridad    Social    Integral    y    se    dictan    otras  disposiciones   

Artículo  15. Modificado por el artículo 3  de  la Ley 797 de 2003. Afiliados. Serán afiliados al  Sistema General de Pensiones:   

   

1. (…)  

2.  En forma voluntaria: Todas las personas  naturales  residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior,  que  no  tengan  la  calidad  de  afiliados  obligatorios y que no se encuentren  expresamente excluidos por la presente ley.   

   

Los extranjeros que en virtud de un contrato  de  trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de  su país de origen o de cualquier otro.   

Parágrafo. Las personas a que se refiere el  presente   artículo  podrán  afiliarse  al  régimen  por  intermedio  de  sus  agremiaciones  o  asociaciones,  de  acuerdo con la reglamentación que para tal  efecto  se  expida  dentro  de  los  tres meses siguientes a la vigencia de esta  ley.   

     

I. LA DEMANDA     

Señalan  las  demandantes que la Ley 797 de  2003  reformó  algunas  disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto  en  la  Ley  100  de  1993  y, pese a haberse ocupado de los afiliados, “dejó  intacto  lo  establecido  en  cuanto  a la voluntariedad de afiliación para los  trabajadores    extranjeros”,    situación   que   vulnera   algunas   normas  constitucionales,    así    como    los    principios    de   universalidad   y  solidaridad.   

Aluden  las  actoras  a la nacionalidad y al  artículo  100  de  la  Constitución  que  se  refiere  a  los  derechos de los  extranjeros  y  apuntan  que  el  artículo  acusado  vulnera  el  artículo  13  superior,  “pues  otorga  a los trabajadores extranjeros que permanezcan en el  país    en    virtud    de    un    contrato   de   trabajo   la   ‘facultad’   de  afiliarse  voluntariamente  al  Sistema  General de Pensiones, mientras que para los trabajadores nacionales que  de  igual  manera  se encuentran vinculados por medio de un contrato laboral con  las  mismas  características,  esta  afiliación  es  obligatoria”,  lo  cual  implica  un  trato  desigual,  “ya  que estos últimos, con disminución de su  salario,  deben  realizar  los aportes necesarios para obtener los beneficios de  tal     sistema     de     acuerdo     con    los    porcentajes    establecidos  legalmente”.   

Las   libelistas   indican  que  el  trato  diferenciado  carece  de justificación y que es necesario restaurar la igualdad  quebrantada,  ya  que  encontrándose  “tanto  el  extranjero como el nacional  enfrentados  a  situaciones  laborales  similares se les debe brindar los mismos  derechos  e  imponer  iguales  obligaciones”,  siendo una de estas últimas la  afiliación obligatoria al Sistema General en Pensiones.   

Añaden  las  demandantes  que  el artículo  parcialmente  demandado  desconoce  el  principio  de  universalidad,  “ya que  restringe  la ampliación de la cobertura del Sistema de Pensiones al querer del  extranjero  que  en  virtud de un contrato de trabajo permanezca en el país”,  lo  que puede conducir al desamparo ante la ocurrencia de cualquier contingencia  que pueda presentarse en la ejecución del contrato.   

Además, las actoras estiman que el precepto  censurado  también desconoce el principio de solidaridad que se desarrolla “a  partir  de  la  contribución según los ingresos de los afiliados con el fin de  garantizar  la  ayuda  dentro  del sistema de pensiones a aquellas personas más  vulnerables  dentro  de  la  sociedad”.  Así,  cuando un extranjero decida no  afiliarse,  el  Fondo  de  Solidaridad Pensional tendrá menos ingresos y serán  menores   los   recursos   destinados   al   subsidio   de  la  población  más  necesitada.   

Puntualizan  las demandantes que el segmento  acusado  contradice  el  texto  del mismo artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de  acuerdo  con  cuyo  numeral  1º  son afiliados al Sistema General de Pensiones,  “en  forma  obligatoria,  todas aquellas personas vinculadas mediante contrato  de  trabajo”,  motivo  por  el  cual  a  los  extranjeros  vinculados mediante  contrato  de  trabajo  se les debería aplicar la misma regla, con independencia  del  tipo  de  seguridad  social  que  el  trabajador pueda tener en su país de  origen.   

     

I. INTERVENCIONES     

1.              Ministerio    de    la   Protección  Social   

La  ciudadana  Bertha Cecilia Ospina Giraldo  intervino  en  representación  del  Ministerio  de  la  Protección Social para  defender      la      constitucionalidad      del     artículo     parcialmente  demandado.   

La interviniente propone una interpretación  sistemática  del  precepto  cuestionado, de acuerdo con la cual “un empleador  no  estaría  obligado  a afiliar al sistema general de pensiones establecido en  la  Ley 100 de 1993, al extranjero que presta sus servicios en Colombia, si este  extranjero  está  cubierto  por  el  régimen  de  pensiones  de  su país o de  cualquier  otro”,  mientras  que  sería  obligatoria la afiliación cuando el  trabajador  extranjero vinculado mediante contrato de trabajo “no se encuentra  cubierto  por  algún régimen de pensiones en su país de origen o en cualquier  otro”.   

A  juicio de la representante del Ministerio  de  la  Protección  Social,  “si  bien  hay  una falla en la redacción de la  disposición  demandada”,  ello  no  la  torna  inexequible  ni  da lugar a la  interpretación plasmada en la demanda.   

Refiriéndose  a  la presunta violación del  principio  de  igualdad,  la  interviniente  estima  que  es  posible  el  trato  diferenciado,  pues  los supuestos fácticos son sustancialmente diferentes y no  resulta  razonable  “exigir  una  afiliación  a quien ya tiene cubierta estas  contingencias,  situación  que  no  afectaría  de  modo alguno el principio de  universalidad  que busca dar cubrimiento a todas las personas, mas no a quien ya  tiene cubierto el riesgo de las mencionadas contingencias”.   

Así  las  cosas,  el  trabajador extranjero  afiliado  al  sistema  pensional  de  otro  país se encuentra en una situación  diferente  “a  la  del  trabajador  nacional  que  no se encuentra afiliado ni  pensionado,  toda vez que éste no cuenta con ningún cubrimiento ni protección  frente  a  las  contingencias de invalidez, vejez y muerte”. En criterio de la  interviniente,  esto  explica que “los trabajadores ya pensionados en Colombia  se encuentran excluidos del Sistema General de Pensiones”.   

En  relación con la posible afectación del  Fondo  de  Solidaridad  Pensional,  en la intervención se explica que “serán  afiliados  obligatorios  al  sistema General de Pensiones los que no cuenten con  una  afiliación  a  sistema general de pensiones en otro país” y que, “por  otra  parte,  la obligación de contribuir al Fondo de Solidaridad Pensional, es  una   obligación   exclusiva   de   los   afiliados   al   Sistema  General  de  Pensiones”.   

Basándose en el artículo 8º de la Ley 797  de  2003,  la  interviniente  puntualiza  que aún cuando es obvio “que por un  afiliado  menos,  serán  menos  los  recursos  que  ingresen al Fondo, no se ve  afectado  el  principio  de  solidaridad,  toda  vez  que este se predica de los  trabajadores  afiliados,  mas  no  respecto  de  los  no  afiliados,  situación  diferente  sería  que  los  trabajadores  extranjeros  afiliados  no estuviesen  obligados  a  aportar  el  porcentaje  de  solidaridad  al  Fondo de Solidaridad  Pensional,  lo  cual  claramente  no  resultaría  razonable ni justificable”.   

      

2.           Universidad del Rosario   

El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su  calidad  de Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra  Señora  del  Rosario  intervino  en el proceso y consideró que la disposición  parcialmente cuestionada no vulnera la Constitución.   

El interviniente precisó que la reforma del  año  2003  mantuvo  la  filosofía  originaria  de  la  Ley  100  de 1993 “de  contemplar  la  posibilidad  de  que  este  tipo  de  trabajadores se afilien al  sistema  sólo  si  no  cuentan  con  la  cobertura de un sistema en su país de  origen”.   

Al  realizar  el  juicio  de  igualdad,  el  interviniente  señala  que  “en  el  terreno  de  los  hechos  hay  un  trato  diferencial  entre  los  trabajadores  nacionales  y  extranjeros vinculados por  contrato  de trabajo en cuanto a la afiliación al Sistema Pensional” y estima  que  legalmente existe “un principio que soporta el trato diferencial, cual es  en  este  caso, evitar que los trabajadores extranjeros que tienen un sistema de  seguridad  social  propio  en  sus países de origen se vean obligados a cotizar  para  el  Sistema de Seguridad Social en Colombia, imponiendo una carga excesiva  que  generaría  doble contribución y doble cobertura”. Siendo así, “no se  rompe  con  el  principio de universalidad como lo sostienen las demandantes, ya  que  la  lectura detenida de la disposición establece la afiliación en caso de  que   el   trabajador   no  esté  cubierto  por  el  sistema  pensional  de  su  país”.   

Por  último,  el  interviniente señala que  “a  todas  luces  resulta proporcional la medida de conferir la posibilidad de  afiliación  sólo  cuando los trabajadores no tengan un sistema de cobertura de  los   riesgos  en  su  país  y  la  posibilidad  de  afiliación  voluntaria  a  trabajadores  que  dentro  de un régimen contributivo de seguridad social sólo  serán  beneficiarios  de  los  beneficios del sistema si permanecen un período  importante en nuestro país”.   

     

I. CONCEPTO          DEL          MINISTERIO  PUBLICO     

El  Procurador General de la Nación rindió  en  término  el  concepto  de  su  competencia  y  en  él solicitó a la Corte  declarar  la  exequibilidad  del  numeral  1º del artículo 15 de la Ley 100 de  1993,  modificado  por  el  artículo  3º  de  la  Ley  797 de 2003, “bajo el  entendido  que  en la afiliación obligatoria están comprendidos además de los  trabajadores,  dependientes  e  independientes, los extranjeros que en virtud de  un  contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún  régimen   de  su  país  de  origen  o  de  cualquier  otro”  y  declarar  la  inexequibilidad  de  la  expresión “no” contenida en el numeral 2º, inciso  2, del mismo artículo.   

Afirma  el  Procurador  que  los  derechos  fundamentales  de  los  extranjeros derivan de la Constitución, de los tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  y  de  los  tratados multilaterales y  bilaterales  que  sobre  la  materia  haya  ratificado  el Estado colombiano y a  continuación   transcribe,   en  forma  amplia,  jurisprudencia  constitucional  relativa  a  los  derechos  de  los  extranjeros y a los tratados sobre derechos  humanos que se refieren a esos derechos.   

Acto seguido el Jefe del Ministerio Público  destaca  algunos  de  los  aspectos básicos del derecho a la seguridad social y  del  Sistema  General  de  Pensiones que “forma parte del Sistema de Seguridad  Social  Integral  y tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra  las  contingencias  derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el  reconocimiento  de  las pensiones y prestaciones que se determinan en ella, así  como  propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de  población no amparadas con un sistema de pensiones”.   

Se refiere luego la vista fiscal a la Ley 797  de  2003  y  a  su artículo 3º parcialmente demandado y, tras comprobar que la  versión  original  del  numeral 2º, inciso 2º, del artículo 15 de la Ley 100  de  1993  “no  tuvo  ninguna  variación  en  lo que respecta a lo acusado”,  concluye  que aún cuando el legislador tiene facultad para ampliar la cobertura  del  Sistema  de  Seguridad Social “también es cierto que los extranjeros que  en  virtud  de  un  contrato  de  trabajo  permanezcan  en  el país y no estén  cubiertos  por  algún régimen de su país de origen o de cualquier otro, deben  ser  afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria, y así debe  entenderse  por  ser  la  seguridad  social  un  servicio  público de carácter  obligatorio  y a la vez un derecho irrenunciable proveniente de un mandato de la  Constitución”.   

Añade el Procurador que ante el derecho a la  seguridad  social  “no  cabe  interponer  el  libre albedrío individual, como  tampoco  frente a los deberes sociales de todos los habitantes del territorio”  y,  por  ello,  “dentro  de  la  afiliación obligatoria al Sistema General de  Seguridad  Social de que trata el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de  2003,  deben entenderse comprendidos además de los trabajadores, dependientes e  independientes,  los  extranjeros  que  en  virtud  de  un  contrato  de trabajo  permanezcan  en  el  país y no estén cubiertos por algún régimen de su país  de  origen  o de cualquier otro, pues dicha afiliación no es un elemento ligado  a la libre opción individual”.   

Solicita el Ministerio Público que la Corte  integre  unidad  normativa  con el numeral que se acaba de citar e indica que la  afiliación  obligatoria  es,  además,  “una  forma  razonable  de vincular a  quienes  precisamente  gozan  de  capacidad de pago al eficaz funcionamiento del  sistema  de  seguridad social” para preservarlo en su conjunto y, por último,  añade   que   “se   pedirá   entonces  a  la  Corte  que  declare  sólo  la  inexequibilidad   de  la  expresión  ‘no’ contenida  en  el  numeral  2º  acusado,  con el fin de que se entienda que la afiliación  voluntaria  únicamente  procede  en el caso de los extranjeros que en virtud de  un  contrato  de  trabajo  permanezcan en el país y estén cubiertos por algún  régimen de su país de origen o de cualquier otro”.   

VI.         CONSIDERACIONES   

1.         Competencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  241, numeral 4° de  la  Constitución  Política, la Corte Constitucional es competente para conocer  y decidir sobre la demanda de la referencia.   

2.           Planteamiento del asunto   

Tras   puntualizar   que,   pese   a   las  modificaciones  introducidas  por  el  artículo 3º de la Ley 797 de 2003 en el  artículo  15  de  la  Ley  100  de  1993,  el aparte demandado se mantuvo en su  redacción  original,  las  actoras  señalan  que  al  permitir  la afiliación  voluntaria  al  Sistema General de Pensiones de “los extranjeros que en virtud  de  un  contrato  de  trabajo  permanezcan en el país y no estén cubiertos por  algún  régimen  de  su  país  de origen o de cualquier otro”, el legislador  desconoció  el  derecho  a  la  igualdad  establecido  en el artículo 13 de la  Carta,  así  como  el carácter obligatorio del derecho a la seguridad social y  los  principios de universalidad y solidaridad que, según el artículo 48 de la  codificación superior, orientan su prestación.   

A juicio de las demandantes, mientras que las  disposiciones  constitucionales  que estiman violadas imponen a los trabajadores  que  laboran  en  Colombia  la  obligación  de  afiliarse al Sistema General de  Pensiones,  sin que al efecto importe si son nacionales o extranjeros, el inciso  demandado,  perteneciente  al  artículo  15 de la Ley 100 de 1993, les otorga a  los  trabajadores extranjeros la posibilidad de decidir, en forma voluntaria, si  se afilian o no al mencionado Sistema.   

Puntualizan  las  libelistas que “tanto el  extranjero  como  el  nacional”  se  encuentran  “enfrentados  a situaciones  laborales  similares”  y,  por  lo  tanto,  “se  les debe brindar los mismos  derechos  e  imponer iguales obligaciones, siendo una de estas últimas, y en el  caso  concreto  a  analizar,  la  afiliación  obligatoria al Sistema General de  Pensiones”  e  indican  que  la  afiliación  voluntaria  de  los extranjeros,  prevista  en el inciso acusado, es contraria al derecho a la igualdad, porque el  trabajador  nacional  vinculado  mediante  un  contrato laboral está obligado a  afiliarse    y    a   realizar   los   aportes   “con   disminución   en   su  salario”.   

A  continuación  las ciudadanas demandantes  hacen  énfasis  en  el carácter obligatorio del servicio público de seguridad  social   y  en  los  principios  de  universalidad  y  solidaridad  que  estiman  vulnerados,  porque  el  texto  censurado  hace  depender  la  ampliación de la  cobertura  del  sistema  de  la  voluntad  del  extranjero  que  podría  quedar  desamparado  si  opta por no afiliarse, supuesto en el cual la falta de pago del  correspondiente  aporte afectaría la financiación del Sistema y se traduciría  en  la  disminución  de los recursos “destinados al subsidio de la población  más necesitada que habita en nuestro país”.   

De los planteamientos de la demanda se deduce  que  el  derecho  de igualdad, el carácter obligatorio del servicio público de  seguridad  social  y  los  principios  de universalidad y solidaridad quedarían  restablecidos   si   la  Corte  declara  la  inconstitucionalidad  del  segmento  cuestionado  y  lo  retira  del  ordenamiento  jurídico,  ya  que  de  tal modo  desaparecería  la  voluntariedad  en  la  afiliación  al  Sistema  General  de  Pensiones  que  beneficia  a  los  trabajadores extranjeros y es la causa de los  reproches formulados por las demandantes.   

No  obstante  lo  anterior,  en  un  aparte  posterior  de  la  demanda  las  actoras  consideran  posible que la afiliación  voluntaria  sea  aplicable a los extranjeros y precisan que en tal situación la  voluntariedad  sólo  debería  ser reconocida “a aquellos que en virtud de un  contrato  de  trabajo  permanezcan  en  el  país  y estén cubiertos por algún  régimen  de  su  país de origen o de cualquier otro”, para lo cual no sería  indispensable  decretar  la  inexequibilidad de todo lo demandado, sino sólo la  de  la  palabra  “no”  incluida  en  el  texto acusado, de modo que la parte  subsistente  signifique, de un lado, que aún cuando el trabajador extranjero se  abstenga  de  afiliarse  al  Sistema colombiano, cuenta con los beneficios de un  régimen  de  su  país  de  origen  o de cualquier otro y, de otro lado, que la  afiliación  del  extranjero  en  Colombia  únicamente es obligatoria cuando no  existe  afiliación  a  algún régimen ni en el país de origen ni en cualquier  otro.   

3.           La aptitud de la demanda   

Aún  cuando  en un comienzo y en virtud del  principio   pro  actione  la  demanda  fue  admitida,  ello  no impide que, al momento de adoptar la decisión  final,   la   Corte  la  examine  con  detenimiento,  a  fin  de  establecer  si  efectivamente  cumple los requisitos que la tornan apta para dar lugar al juicio  de constitucionalidad.   

De  conformidad  con  los  términos  de  la  demanda,  la  Corte  debería establecer si la afiliación al Sistema General de  Pensiones   de  los  extranjeros  que  en  virtud  de  un  contrato  de  trabajo  permanezcan  en el país puede ser voluntaria o si es obligatoria para todos los  trabajadores  vinculados  mediante contrato de trabajo, con independencia de que  sean  nacionales  o  extranjeros y, con tal finalidad, sería necesario examinar  si  de  la Constitución se deriva la obligatoriedad de la afiliación predicada  en la demanda.   

La  acusación  así  planteada  tiene  su  principal  fundamento  en  la  posible vulneración del derecho a la igualdad y,  por  lo  tanto,  la  exposición  del  concepto  de la violación, exigido a los  demandantes  por  el  artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, debe dar cuenta de  los  términos  de  la comparación, pues son estos los que permiten examinar si  se ha quebrantado o no la igualdad constitucionalmente protegida.   

La  Corporación  observa  que  las  actoras  proponen  una comparación entre los trabajadores nacionales cuya afiliación al  Sistema  General  de Pensiones juzgan obligatoria y los trabajadores extranjeros  que  por  el  hecho de laborar en el país también deberían estar sujetos a la  afiliación  obligatoria.  Según  el planteamiento vertido en la demanda, tanto  los  nacionales  como los extranjeros comparten la condición de trabajadores y,  en  esa medida, el régimen de afiliación a la seguridad Social no tendría que  ser diferente.   

Sin  embargo,  la  Corte  advierte  que aún  cuando  los extranjeros comparten la calidad de trabajadores vinculados mediante  contrato,  su  situación  no  es idéntica a la de los trabajadores nacionales,  pues,  a  diferencia  de  lo  que  suponen  las  actoras,  los extranjeros no se  encuentran  en una sola situación, sino que son variadas las situaciones en las  cuales pueden permanecer y trabajar en Colombia.   

En  efecto,  dadas  las  implicaciones  del  fenómeno  migratorio,  diferentes  instrumentos  internacionales  se  ocupan de  recomendar  la  adopción  de medidas o de prever mecanismos destinados a lograr  la  efectiva  protección  de  los trabajadores migrantes y Colombia ha suscrito  algunos  documentos  internacionales  en  los que asume el compromiso de brindar  protección  a  los  trabajadores  migrantes  en  lo  referente  al derecho a la  seguridad  social,  entre  los  que  se  encuentran la Convención internacional  sobre  la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de  sus  familiares,  incorporada  al  ordenamiento  interno  mediante la Ley 146 de  19941,  al  Protocolo  de  San  Salvador  aprobado  por  la  Ley  319  de  19962  y  al  Código  Iberoamericano  de  Seguridad  Social  incorporado  mediante      la     Ley     516     de     19993.   

Estos  instrumentos garantizan al trabajador  extranjero  el  derecho a acceder a una pensión, pero, aún cuado en algunos de  ellos  es  recurrente  la  exigencia  de  asegurarle al trabajador extranjero el  mismo  trato  que  al  nacional,  también  es  cierto  que  en  algunas  de sus  disposiciones  se  hace  énfasis  en  la  convergencia  de  las  políticas  de  seguridad  y  la coordinación de las legislaciones respectivas, como lo hace el  artículo  20  del Código Iberoamericano de Seguridad Social al señalar que se  debe  facilitar  la “aplicación concurrente, sucesiva o simultánea” de las  legislaciones “al caso de los trabajadores migrantes”.   

La  cita  es  indicativa de que no todos los  trabajadores  extranjeros  que  en  virtud  de un contrato de trabajo laboran en  Colombia  o  en  cualquier  otro  país  se  encuentran  en  la misma situación  respecto  de  las  condiciones  para  obtener  las  prestaciones por concepto de  pensión,  pues las legislaciones correspondientes al país de origen y al país  receptor  no  siempre  se  aplican  del  mismo  modo, ya que cabe la aplicación  concurrente, sucesiva o simultánea.   

La comentada diversidad de situaciones no se  compadece  con la inflexibilidad del planteamiento defendido por las demandantes  y  de  acuerdo  con  el  cual,  en  Colombia,  el  extranjero vinculado mediante  contrato  de  trabajo  tiene  la obligación inexcusable de afiliarse al Sistema  General  de  Pensiones,  debido  a  que  esa  misma  obligación  pesa  sobre el  trabajador nacional vinculado en virtud de contrato de trabajo.   

Precisamente, atendiendo a la variedad de las  situaciones  en que puede hallarse el trabajador y a las distintas posibilidades  de  relación  entre  los  estados,  se  ha previsto la celebración de tratados  bilaterales  o  multilaterales  en  procura de la protección de los derechos de  los  trabajadores  migrantes. En este sentido, el artículo 27 de la Convención  Internacional  sobre  la  protección  de los derechos de todos los trabajadores  migratorios  y  de  sus  familiares indica que a los trabajadores extranjeros se  les  debe dar el mismo trato que a los nacionales “en la medida en que cumplan  los  requisitos  previstos  en  la legislación aplicable de ese Estado o en los  tratados  bilaterales  o  multilaterales  aplicables”,  a  lo  cual agrega que  “las  autoridades  competentes  del  Estado  de  origen y del Estado de empleo  podrán  tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar  las modalidades de aplicación de esta norma”.   

Sobre  el  particular conviene mencionar que  con  la  finalidad  de “dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio  Iberoamericano  de Seguridad Social y reafirmar la eficacia de las legislaciones  de  Seguridad  Social  vigentes  en  ambos  países”,  Colombia  suscribió un  Acuerdo  con  la República Oriental del Uruguay que fue aprobado por la Ley 826  de    20034,  al  cual  se han sumado Acuerdos sobre seguridad social suscritos  con       el       Reino       de       España5   y   con  la  República  de  Chile6,  respectivamente  aprobados mediante las Leyes 1112 de 2006 y 1139  de 2007.   

No  procede,  entonces,  predicar  la  total  identidad  entre  la  situación  de  los  trabajadores  extranjeros  vinculados  mediante  contrato  de  trabajo  y la de los trabajadores nacionales con similar  vinculación  y,  por  ello, no basta aducir la obligatoriedad de la afiliación  del  trabajador nacional como único argumento para sostener que idéntica regla  debe aplicarse, siempre, a los trabajadores extranjeros.   

En  otros términos, la comparación que las  actoras  plantean  no  es idónea como tampoco lo es el término de comparación  por  ellas  aportado, de donde surge que, con base en el análisis abstracto que  proponen,  no  resulta  posible adelantar el juicio de constitucionalidad, pues,  dada  la multiplicidad de situaciones en las que puede encontrarse un trabajador  extranjero  en  relación con su derecho a la seguridad social en pensiones, era  menester  que  en  la demanda se precisaran las distintas situaciones en las que  puede  hallarse  un trabajador extranjero, situaciones que, como se ha expuesto,  están  reguladas  por  diversas normas internas y convenios internacionales que  varían  de un Estado a otro y en los que además debe aplicarse el principio de  reciprocidad.   

De lo anterior se deduce que las demandantes  no  integraron  la  proposición jurídica completa y, en consecuencia, la Corte  no  cuenta  con  los  elementos  que  le  permitan  realizar  el  examen  de  la  constitucionalidad  del  precepto  legal  demandado,  imponiéndose  entonces la  inhibición  que  también  cobija  al cargo subsidiario, toda vez que, fuera de  haber  sido  esgrimido para ser considerado en caso de que el análisis de fondo  del  cargo  principal  permitiera  concluir  que  la  afiliación del extranjero  podía  ser  voluntaria,  tampoco se funda en la multiplicidad de situaciones en  las   cuales   puede   encontrarse   un  trabajador  extranjero  que  labora  en  Colombia.   

VII.         DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

Declararse INHIBIDA  para  emitir  pronunciamiento de fondo respecto de los  cargos  formulados  contra  el inciso segundo del numeral 2) del artículo 15 de  la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME ARAUJO RENTERIA  

Magistrado  

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CORDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Cfr.  Corte   Constitucional,  Sentencia  C-106  de  1995.  M.  P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

2 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-251  de  1997.  M.  P.  Alejandro Martínez  Caballero.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-125   de  2000.  M.  P.  Carlos  Gaviria  Díaz.   

4 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-279  de  2004.  M.  P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

5 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-858  de  2007.  M.  P.  Manuel José Cepeda  Espinosa.   

6 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-291   de  2008.  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla.     

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