C-027-16

           C-027-16             

Sentencia C-027/16    

CESION   DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO-Fundamento   en la finalidad constitucional de fomento de la investigación científica y   tecnológica, razón por la cual no está cobijada por la prohibición   constitucional de auxilios estatales a particulares    

CESION   DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO EN PLAN NACIONAL DE   DESARROLLO 2014-2018-Decisión hace tránsito a cosa juzgada   constitucional relativa/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración    

La   Corte aclara que la decisión que se adopta hace tránsito a cosa juzgada relativa   pues la propiedad intelectual es un tema complejo, y lo que acá se ha estudiado   no puede entenderse de manera que se desconozcan los distintos mandatos   constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos y de   promoción y protección de los derechos de personas y grupos vulnerables. Este   tipo de proyectos no podrá dar lugar a una afectación del ambiente, la salud   pública u otros intereses colectivos de relevancia constitucional; de igual   forma, su contenido deberá armonizarse, por ejemplo, con los mandatos de   accesibilidad para todas las obras de la ciencia y el conocimiento, mediante   formatos adecuados para personas con discapacidad. Estas aclaraciones reflejan   simplemente el deber de todas las autoridades de aplicar las normas   constitucionales de forma armónica y sistemática, y las leyes y reglamentos bajo   el principio de interpretación conforme a la Carta, mandato imperativo que   refleja el concepto de supremacía constitucional, y el sistema de fuentes sobre   el que se construye nuestro sistema jurídico. Por ese motivo, la Sala no   considera imprescindible imponer un condicionamiento a la exequibilidad de la   norma, sino establecer que este pronunciamiento se limita al problema jurídico   objeto de estudio, con base en la demanda y la participación ciudadana que   caracteriza a la acción pública de inconstitucionalidad. Cualquier conflicto con   otros principios constitucionales deberá ser analizado a través de   cuestionamientos ulteriores, o durante la aplicación de la norma en casos   concretos, siempre que los ciudadanos consideren necesario elevar a la justicia   constitucional un problema que involucre la eficacia de los mandatos superiores.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

Las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un   curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre   la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que   significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que   excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera   que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección   de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los   mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una   duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.    

PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PARTICULARES-Jurisprudencia   constitucional/AUXILIOS   O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la   prohibición/PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE   PARTICULARES-No es absoluta/OBLIGACION ESTATAL DE FOMENTAR LA CIENCIA Y   LA TECNOLOGIA-Alcance    

La   jurisprudencia constitucional ha decantado en un amplio conjunto de   pronunciamientos sobre el alcance del artículo 355, bajo premisas que justifican   la constitucionalidad del mandato bajo revisión. Para empezar, la Corporación ha   señalado que una prohibición absoluta como la que respalda la argumentación del   accionante implicaría una tensión inaceptable entre distintas características   centrales de nuestra Constitución. Así, suponer que el Estado, a través de sus   órganos y ramas que ejercen el poder público, tiene prohibida la subvención de   toda actividad de las personas de derecho privado haría inviable la satisfacción   de las cláusulas de Estado social de derecho e igualdad material. En el mismo   sentido, esta comprensión del artículo 355 generaría contradicciones entre su   inciso primero y segundo; además, impediría la materialización de mandatos   específicos de fomento a grupos vulnerables y actividades estratégicas para la   consecución de fines como la igualdad o equidad de género, la satisfacción del   derecho a la salud (y en general de las facetas prestaciones de todos los   derechos), la protección del ambiente o el fomento a la ciencia, la educación o   la cultura, entre otros. Así las cosas, ha explicado la Corte que, ni el   artículo 355 prohíbe de manera definitiva todo tipo de fomento económico a   particulares, ni puede interpretarse de manera tal que vacíe el contenido de   diversas cláusulas que consagran los deberes del Estado.    

CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD   INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO EN DESARROLLO DE PROGRAMAS DE INVESTIGACION EN   CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y   COMUNICACIONES A PERSONAS QUE ADELANTEN PROYECTOS-Condiciones   obedecen a principios de reserva de ley y precisión en la naturaleza y alcance   del beneficio    

Referencia: expediente D-10862    

Actor: Luis Germán Ortega Ruiz    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1753   de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos   por un nuevo país”.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y   de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Luis Germán Ortega Ruiz   presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la   Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018   (Plan Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018).    

II. TEXTO DE LA   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcriben las   disposiciones objeto de la demanda:    

“LEY   1753 DE 2015    

(Junio 9)    

Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de   2015    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 10. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE PROYECTOS DE   INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En los casos de proyectos de investigación y   desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la   información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado   podrá ceder a título gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa   nacional, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y   autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y   ejecute el proyecto, sin que ello constituya daño patrimonial al Estado.   Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato y en todo   caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y   gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés   nacional.    

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará esta   materia en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia de   la presente ley”.    

III. LA DEMANDA    

1. El diez (10) de junio de dos mil   quince (2015), el señor Luis Germán Ortega radicó en la Secretaría de la Corte   Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los enunciados “a título   gratuito” y “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado”, contenidos en   el artículo 10º de la Ley 1753 de 2015, en adelante, Plan Nacional de Desarrollo   o PND 2014-2018[1].    

2. En concepto del actor, estos mandatos   violan los artículos 355 de la Constitución (prohibición de decretar u otorgar   auxilios o donaciones a favor de particulares); y 90 Superior (o cláusula   general de responsabilidad del Estado, en palabras del demandante). Para   explicar el concepto de la violación, el actor presentó un paralelo entre las   normas constitucionales y los apartes del artículo 10 del PND 2014-2018 objeto   de censura.    

El demandante considera que la cesión a   título gratuito de derechos de propiedad intelectual derivados de proyectos   de investigación financiados por el Estado, a los particulares que intervengan o   participen en ellos, desconoce el artículo 355 de la Constitución Política   porque implica la transferencia de bienes o patrimonio estatal a personas de   derecho privado, sin contraprestación alguna y sin que satisfaga derechos de   grupos o sectores protegidos especialmente por la Carta Política. Ello coincide   con el concepto de “donación”, y no está permitido según el artículo   constitucional mencionado y la sentencia C-507 de 2008.[2]  Así, afirma:    

“La cesión a título gratuito de derechos de   propiedad intelectual generados con recursos públicos, conforme lo establece la   norma demandada, no está encaminada a la satisfacción de derechos   constitucionales concretos de grupos o sectores protegidos por mandato   constitucional, dejando de esta manera la posibilidad de los particulares, al   fungir como cesionario de derechos patrimoniales del Estado, de comercializar y   explotar dichos derechos, generando para sí, un provecho directo de los recursos   públicos que dieron origen a la propiedad intelectual que nos ocupa”. Añade que   entre los requisitos de validez de un apoyo de esta naturaleza y, de acuerdo con   la sentencia C-507 de 2008, la donación debe estar “fundada en un mandato   constitucional claro y suficiente que la autorice”, lo que no ocurre con la   norma demandada.    

Esa cesión es una donación prohibida por el   artículo 355 de la Carta pues tanto la norma como la sentencia C-507 de 2008[3]  establecen que una cesión gratuita de un derecho generado con recursos públicos   es restrictiva, dado que este proscribe la entrega del patrimonio a   particulares.    

3. En relación con el eventual   quebrantamiento del artículo 90 de la CP, el actor propone que el enunciado   “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado” crea una excepción a la   regla del artículo 90, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente   por los daños antijurídicos que le sean imputables, por acción u omisión de las   autoridades, disposición que no “suscribe, condiciona o excluye dicha   responsabilidad patrimonial a aquellos casos que pudieran ser determinados por   la ley”. Es decir, que no admite excepciones legales.    

Una excepción de esta naturaleza no está   prevista, ni menos permitida por el artículo 90 de la Carta. Indica que, de   acuerdo con la sentencia C-333 de 1996,[4]  este artículo es una cláusula general de responsabilidad estatal, y   manifiesta que, a pesar de ello, el aparte demandado limita la aplicabilidad de   la norma y configura una causal de exoneración, no contemplada en la Carta   Política.    

Así, plantea que “esta disposición normativa   es violatoria del artículo 90 de la Constitución política, puesto que quebranta   la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no   establece condicionamientos excepcionales de carácter de ley […]”.    

IV. INTERVENCIONES    

SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE   LA REPÚBLICA    

4. La Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República intervino en el presente asunto para solicitar a la   Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.    

4.1. En primer lugar, afirma que si bien   el artículo 355 de la Carta establece que ninguna de las ramas u órganos del   poder público podrá decretar auxilios y donaciones a favor de personas naturales   o jurídicas de derecho privado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   esta prohibición no es absoluta, puesto que el primer inciso del artículo 355   debe interpretarse en armonía con su inciso segundo, que faculta a las entidades   públicas para celebrar contratos con particulares para impulsar programas y   actividades de interés público afines a los planes nacionales y territoriales de   desarrollo.    

En ese sentido, sostiene que la sentencia   C-324 de 2009[5]  reconoce que el otorgamiento de auxilios a particulares es legítimo cuando: i)   la prestación responde a una finalidad altruista y benéfica, ii) constituye   manifestación del poder de intervención del Estado en la economía, o iii) está   expresamente autorizada por un precepto constitucional, y manifiesta que la   cesión prevista en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 se ve justificada   simultáneamente por las tres razones expuestas. En tal sentido, los derechos de   propiedad intelectual que el Estado puede ceder corresponden a los proyectos de   investigación y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación y tecnologías   de la información y las comunicaciones que se financian con recursos públicos,   actividades que son objeto de promoción directa por parte del texto   constitucional, de acuerdo con los artículos 69, 70 y 71 de la Carta, normas que   estimulan el apoyo estatal a la actividad de investigación científica y   tecnológica, y que permiten sin contrariar el artículo 355 Superior el   favorecimiento económico de los particulares involucrados con ella.    

Acto seguido, cita la sentencia C-316 de   1995,[6]  señalando que en este fallo la Corte dijo que el alcance específico del artículo   355 de la Carta no “asfixia” jurídicamente el apoyo estatal a la   actividad científica, dado que uno de los fines esenciales del Estado, es la   promoción del interés general, se ve sustentado justamente en el apoyo a la   investigación.    

Concluye que “la actividad científica,   el estímulo a la investigación en ciencia y tecnología no están cobijados por la   restricción del artículo 355 constitucional. Por ello, es posible que el Estado   cofinancie proyectos de investigación y otorgue incentivos a los mismos, sin   incurrir en la prohibición del artículo 355”.    

4.2. En cuanto a la presunta violación   del artículo 90 Superior, estima que el demandante incurre en un error   conceptual, debido a que esta norma está fundada en el concepto de   responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, es decir, “de   aquel daño imputable a la administración a causa de una lesión injusta al   patrimonio de un tercero que no tiene el deber jurídico de soportar”,   mientras que el mandato demandado hace referencia a una cesión por parte del   Estado que no involucra daño y que no constituye perjuicio antijurídico. La   confusión del demandante reside en una asimilación incorrecta entre el concepto   de responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico a terceros   contenido en el artículo 90 de la Carta y las normas que contienen el sistema de   responsabilidad fiscal que controla el daño que sufre el patrimonio del Estado.    

MINISTERIO DE AGRICULTURA    

5. El Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte   Constitucional un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud de la demanda, o una   declaratoria de exequibilidad.    

6. Inicia su intervención afirmando que   los cargos de inconstitucionalidad planteados carecen de certeza a la luz   del Estado Social de Derecho y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   debido a que los argumentos de la demanda no obedecen al sentido objetivo de la   disposición acusada sino a consideraciones personales, lo que evidencia la   insuficiencia de los argumentos.    

7. Señala además que los cargos de una   demanda de inconstitucionalidad deben recaer sobre una proposición jurídica   completa y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser   consideradas de manera aislada, como lo hace el accionante. El Ministerio   plantea que lo que busca la norma es proteger los derechos de propiedad   intelectual de proyectos de investigación y desarrollo financiados con recursos   públicos, de acuerdo a los parámetros de la cláusula general de competencia que   le asiste al legislador dentro del proceso de configuración normativa; y   argumenta que el Plan de Desarrollo es un conjunto armónico que encuentra   sustento constitucional en la relación de armonía entre los principios y valores   constitucionales y la concreción de las políticas públicas para el logro de los   cometidos del Estado.    

8. Posteriormente, realiza algunas   apreciaciones conceptuales sobre la norma acusada y la propiedad intelectual y,   como ejemplo, se refiere a Corpoica, entidad encargada del cumplimiento de   funciones públicas descentralizadas por el Estado relacionadas con la generación   y transferencia efectiva del conocimiento científico al sector agropecuario   colombiano, que tiene entre sus funciones la transferencia de conocimientos   científicos agropecuarios, que puede llevarse a cabo por diferentes medios,   entre los que se encuentra la cesión gratuita del conocimiento científico   susceptible de protección por derechos de propiedad intelectual. Menciona que,   en este ejemplo, del artículo 65 Superior se desprende una obligación estatal   ineludible, que este cumple a través de Corpoica, lo que demuestra que la   transferencia de conocimientos científicos se puede concretar por medio de  la   cesión a título gratuito de bienes derivados de proyectos de investigación y   desarrollo de ciencia y tecnología a favor de sus principales destinatarios.    

Con base en la sentencia C-251 de 1996,[7] el   Ministerio sostiene que “no existe una prohibición absoluta radicada en   cabeza de entidades de naturaleza pública, que les impida transferir a título   gratuito bienes de su propiedad, pues dicho imperativo cede ante el cumplimiento   de deberes propios del conglomerado estatal. […] Así, teniendo como soporte que   es deber del Estado promover la investigación y la transferencia de tecnología   con el propósito de generar cambio técnico e incrementar la productividad   agropecuaria, resulta preciso inferir que existe un imperativo constitucional a   desarrollar por parte de éste”.    

9. Por otra parte, señala que el actor   pretende dar un alcance particular a los conceptos de “responsabilidad   patrimonial del Estado” y “detrimento patrimonial para el Estado” al   afirmar que el Estado sufre un daño particular que debe ser resarcido, al   momento de desprenderse de la propiedad intelectual a favor de un tercero,   basándose en una norma constitucional que regula el daño ocasionado al   patrimonio de terceros como consecuencia de la actividad de las autoridades   públicas.    

Por esta razón el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural estima que el alcance de la norma acusada no   tiene la connotación dada por el demandante y que resulta ambivalente, debido a   la confusión entre el ámbito de responsabilidad del Estado por daño antijurídico   a terceros, con las normas que regulan el detrimento patrimonial del Estado.   Agrega que una interpretación coherente de la disposición acusada permite   entender que el patrimonio público no se perjudica injustificadamente por el   hecho de que el Estado ceda sus derechos de propiedad intelectual en el   escenario de proyectos de investigación científica y tecnológica en materia de   comunicaciones.    

10. Finalmente, concluye que la norma   acusada es adecuada, pues como conjunto normativo busca proteger a amplios   sectores de la población que tienen una vocación en la investigación en el   ámbito de los derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y   desarrollo financiados con recursos públicos, lo que resulta acorde con la Carta   Política.    

DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA   INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES    

11. El Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones intervino en el presente asunto para solicitar   a la Corte Constitucional inhibirse, o en su defecto declarar la norma demandada   exequible.    

Inicia su intervención señalando que la   demanda es inepta porque no cumple los requisitos de certeza,   especificidad  y suficiencia, necesarios para la estructuración de un cargo de   inconstitucionalidad, en razón a que el accionante se limitó a citar las normas   constitucionales supuestamente infringidas por la norma acusada, sin identificar   una proposición jurídica real ni fundamentos que expliquen la vulneración al   ordenamiento jurídico.    

Por otro lado, explica que, según el   artículo 71 de la Carta Política, los planes de desarrollo incluirán el fomento   a las ciencias como política pública del sector central, y sostiene que le   corresponde a la ley establecer las estrategias y políticas en materia   económica, social y ambiental que guiarán la acción del gobierno para alcanzar   los objetivos y metas que se hayan definido como política pública.    

12. Más adelante, propone que la Corte   Constitucional se ha pronunciado sobre la prohibición contenida en el artículo   355 de la Carta en relación a la asignación de recursos públicos a favor de   particulares. Menciona que en la sentencia C-152 de 1999[8] se   expresó que la Constitución autoriza al Estado para que conceda subvenciones,   estímulos económicos o subsidios a particulares. Con base en ello, el   interviniente sostiene que los incentivos económicos que ordene la ley con base   en el artículo 71 de la Constitución, constituyen una excepción válida a la   prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta.    

13. Luego, afirma que, según lo expuesto   por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2008,[9] “las   donaciones o auxilios solo serán constitucionalmente legítimas si son el   resultado del cumplimiento del deber constitucional expreso de adoptar medidas   encaminadas a financiar, con bienes o recursos públicos, la satisfacción de   derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos o   de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son   ejecutadas por particulares que requieren, para satisfacer los fines estatales,   de un apoyo o ayuda del Estado” y, en ese orden de ideas, concluye que el   artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 es constitucional, en virtud de lo dispuesto   por el artículo 71 de la Carta Política al reconocer la creación de estímulos y   donaciones provenientes de los recursos públicos al sector de ciencias y   tecnologías.    

14. Finalmente, agrega que la medida   cumple con los requisitos fijados por la Corte constitucional, puesto que (i)   respeta el principio de legalidad del gasto; (ii) se encuentra reflejada en el   Plan Nacional de Desarrollo, relativo a los proyectos de investigación y   desarrollo de la ciencia; (iii) está fundada en el mandato constitucional   contenido en el artículo 71 de la Carta Política, y iv) respeta el principio de   igualdad, al no establecer diferenciaciones a favor de ningún sector o grupo.    

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (En adelante la Superintendencia o la   SIC)    

15. La Superintendencia de Industria y   Comercio intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de   los apartes demandados, contenidos en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015. La   interviniente desarrolló su concepto de la siguiente manera: (i) planteó la   existencia de ineptitud sustancial de la demanda en relación con la presunta   violación del artículo 90 Superior; (ii) expuso algunas generalidades en torno   al tema de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual; (iii) se   refirió a los proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e   innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones como   objetivos constitucionales; (iv) expuso argumentos tendientes a demostrar que la   expresión “a título gratuito” demandada no se encuentra en contravía del   artículo 355 de la Carta y que como consecuencia de ello, el aparte “sin que   ello constituya daño patrimonial al Estado” no trasgrede el artículo 90 de   la Constitución Política; y v) presentó la conclusión del caso.    

16. En primer lugar señala que las   razones presentadas por el demandante referentes a la supuesta violación del   artículo 90 de la Carta Política por parte de la norma demandada, no son   claras,  ciertas ni suficientes en los términos de la jurisprudencia   constitucional. Sostiene que el actor confunde los conceptos de responsabilidad   patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política   “dirigida a resarcir los daños antijurídicos ocasionados a los ciudadanos como   consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas”, con el   concepto de detrimento patrimonial al Estado contenido del artículo 10 de la Ley   1753 de 2015, toda vez que la cesión a título gratuito de los derechos de   propiedad intelectual que le puedan corresponder al Estado, no configura daño   alguno para los ciudadanos.    

En consecuencia, la Corte no estaría   llamada a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la   expresión “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado” al no   resultar claro de qué manera dicho aparte contraría el artículo 90 Superior   cuando el contenido de la norma demandada no tiene relación alguna con la norma   constitucional aducida.    

17. Posteriormente, la SIC efectúa   algunas precisiones en relación con la titularidad de los derechos de propiedad   intelectual con el propósito de defender la constitucionalidad del aparte   demandado “a título gratuito”. Al respecto afirma que los derechos de   propiedad intelectual son concedidos por parte del Estado colombiano a través de   la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que después de verificar el   cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, procede a registrar el   respectivo signo distintivo o conceder la correspondiente patente de invención,   modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuitos   integrados, según corresponda. El ordenamiento jurídico colombiano no exige   formalidad alguna para la protección de la obra correspondiente, lo que indica   que la ley otorga protección al autor desde el momento en que crea su obra,   siendo el registro de la misma de carácter potestativo y responde a fines   probatorios y de publicidad.    

Agrega que “los derechos de propiedad   industrial recaen en un principio, tratándose de patentes de invención o de   diseños industriales, en cabeza de los correspondientes inventores y diseñadores   quienes han inventado o diseñado el objeto de protección legal, según   corresponda, quienes deben ser personas naturales. La titularidad de dichos   derechos de propiedad industrial, sin embargo, puede estar en cabeza, tanto de   personas naturales como de personas jurídicas, como sujetos de derecho distintos   del inventor o del diseñador y como consecuencia de las transferencias que se   efectúen sobre dichos derechos, o como efecto de las presunciones legales de   titularidad establecidas en el ordenamiento. Así mismo, tratándose de derechos   de autor, los mismos recaen sobre el creador de la obra, quien puede ser   únicamente una persona natural, y quien será el titular ilimitadamente en el   tiempo de los derechos morales sobre la misma, pudiendo reservarse para sí los   derechos patrimoniales de autor que le correspondan, o decidiendo transferirlos   mediante el negocio jurídico que aquel determine, a una persona natural o   jurídica, quien será el llamado a explotarlos económicamente como titular de los   mismos, sin dejar de lado la transferencia de dichos derechos patrimoniales al   empleador o al encargante que se realiza por presunción legal en aquellos   laborales o de obra, dentro de los cuales el autor realiza la obra respectiva,   cumplidos los requisitos legales de ley para ello”.    

18. Más adelante indica que por expreso   mandato constitucional (artículos 65, 69, 70 y 71 de la Carta) el Estado tiene   la obligación de promover la ciencia y la investigación. Menciona que la Ley   1753 de 2015, además del artículo 10 demandado, establece en sus artículos 12,   39 y 186, apartes tendientes al cumplimiento de esos deberes.    

19. Resalta que instituciones   internacionales, como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual,   reconocen la importancia de las alianzas público-privadas para el desarrollo   económico y tecnológico, así como la relevancia de las políticas públicas que   permita conciliar los incentivos dados en materia de desarrollo económico y   tecnológico.    

20. Con base en los anteriores   fundamentos, la SIC analiza la expresión “a título gratuito” contenida en   el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 a la luz del artículo 355 constitucional.   Reitera que la titularidad de los derechos de propiedad intelectual recae en sus   respectivos inventores, diseñadores y autores, y aclara que solo a través de las   transferencias correspondientes, su titularidad puede recaer en personas   naturales o jurídicas distintas, lo que indica que la simple financiación por   parte del Estado de los proyectos de que trata el artículo 10 demandado, no lo   convierte automáticamente en el titular de los derechos de propiedad intelectual   derivados de dichos proyectos, de manera que la norma tampoco contempla   presunciones legales que indiquen que estos derechos recaigan en el Estado,   únicamente por el hecho de financiar dichos proyecto.    

Expone que, tratándose de derechos de   propiedad industrial, si bien estos generan exclusividad para su titular,   también originan la obligación de explotación, lo que en la mayoría de ocasiones   no puede hacer el Estado. En ese orden de ideas, sostiene que “la norma   demandada se encuentra encaminada a reconocer que son las entidades privadas   beneficiarias de la financiación de los proyectos de investigación que   adelantan, las que están llamadas a ser titulares de los derechos de propiedad   intelectual que puedan surgir como resultado de dichos proyectos, sin que por   tal motivo resulten inconstitucionales las posibles cesiones a título gratuito   de los derechos que puedan corresponder al Estado, pues la posible cesión […]   se erige como un incentivo o estímulo especial, tal y como se encuentra   consagrado en el artículo 71 de la Constitución Política”. [Se conservan   negrillas].    

21. La Superintendencia plantea que   existe una relación entre las normas constitucionales que fomentan y promueven   la ciencia y la investigación con el artículo 355 de la Carta Política, y aduce   que “la cesión de posibles derechos de propiedad intelectual de los que   eventualmente pueda ser titular el Estado como consecuencia de la financiación   de proyectos de investigación […] debe entenderse necesariamente a la luz del   artículo 71 de la Constitución Política, como un incentivo o estímulo especial   otorgado a aquellas personas de derecho privado […] que están desarrollando   actividades de ciencia y tecnología”.    

22. Agrega que   esta posición también encuentra apoyo en la jurisprudencia constitucional, pues   en la sentencia C-316 de 1995 la Corporación indicó que la creación de estímulos   a personas de derecho privado con el fin de adelantar actividades   constitucionalmente establecidas en el artículo 71 de la Constitución Política,   configura una excepción a lo contemplado en el artículo 355 Superior; posición   que fue reiterada en la sentencia C-152 de 1999[10] y   añade que el Tribunal, en sentencia C-507 de 2008,[11]  reconoció que las donaciones y auxilios a los que se refiere el primer inciso   del artículo 355 de la Carta resultan constitucionales si se relacionan con   actividades que el Estado debe cumplir, por mandato constitucional.    

Aunado a lo anterior, resalta que el   último inciso del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Gobierno   Nacional reglamentará la materia, lo que indica que este podrá establecer los   requisitos necesarios para que opere la cesión a título gratuito de los derechos   de propiedad industrial a los que se refiere el artículo acusado.    

23. Establece que, los razonamientos   señalados, conducen también a demostrar la constitucionalidad de la expresión   del aparte “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado”  en   el entendido que “no puede existir detrimento patrimonial de los   recursos del Estado por la cesión de derechos de propiedad intelectual,   cuando el mismo Estado está cumpliendo con los fines legítimos encomendados por   el artículo 71 de la Constitución Política al establecer los incentivos y   estímulos especiales para los particulares que desarrollan las actividades de   ciencia y tecnología dispuestos por el constituyente”.    

Añade que, teniendo en cuenta que la   titularidad de los derechos de propiedad intelectual es atribuible al inventor,   diseñador o autor, el Estado no se encontraría en principio, en la capacidad de   ceder un derecho de propiedad intelectual del cual no es titular.    

24. La SIC concluye que los apartes   demandados del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 no son violatorios de los   artículos 90 y 355 de la Constitución Política, sino que resultan ser “la   voluntad materializada” del legislador de cumplir con el mandato constitucional   establecido en el artículo 71 de la Carta.    

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    

25. El Ministerio de Defensa solicitó a   la Corte declarar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, en   sus apartes acusados.    

26. En primer lugar, considera que el   demandante realiza un análisis restringido de la disposición acusada y del   parámetro de control constitucional, al desconocer el alcance del segundo inciso   del artículo 355 de la Carta Política, de acuerdo con el cual el Gobierno   Nacional está facultado para hacer uso de sus recursos y celebrar contratos con   entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, siempre que   estos respondan al fin de impulsar los temas del Plan Nacional de Desarrollo   como lo relacionado con la ciencia, tecnología e innovación. Así mismo,   argumenta que esta norma indica al Gobierno Nacional que deberá ajustar estos   proyectos a la normativa que permite la asociación del Estado con particulares,   encaminada al fomento y desarrollo de proyectos de investigación y desarrollo.    

Cita la sentencia C-671 de 1999,[12] la   cual hace referencia expresa a la asociación de entidades públicas con   particulares y señala que a partir de la misma “se evidencia cómo la cesión a   título gratuito de los derechos de propiedad intelectual no podrá ser vista como   un elemento ajeno a la consolidación y desarrollo de los referidos convenios de   asociación, pues en últimas, estos se erigen como instrumentos, a la luz del   Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, para impulsar programas y   actividades para el fomento de programas de Ciencia, Tecnología e Innovación”.   En ese orden de ideas, el Ministerio expresa que lo dicho configura una   excepción a la prohibición constitucional del inciso primero del artículo 355 de   la Carta y un desarrollo de su inciso segundo.    

27. Por otro lado expone que “si bien   se ha establecido la facultad – posibilidad de un cambio de titular de los   derechos de propiedad intelectual en los proyectos de investigación, y   desarrollo financiados con recursos públicos, esté se encuentra condicionado al   hecho de conservar una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos a   favor del Estado que permita la ejecución del objetivo para el cual fue   creado el proyecto y se retribuya en pro del interés nacional, sin que ello   signifique un detrimento al patrimonio público”    

28. Señala que el Estado, al conservar   una licencia no exclusiva de la cesión de los derechos de propiedad intelectual,   pretende garantizar la contraprestación del apoyo brindado a los proyectos de   investigación y desarrollo, para de esta forma dar cumplimiento a la función   social de los derechos de propiedad intelectual. Cita apartes de la sentencia   C-251 de 1996[13]  para destacar que el Estado podrá ceder a título gratuito los derechos de   propiedad intelectual que le correspondan, en el marco de proyectos de   investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías   de la información adelantados con recursos públicos, sin que esto atente contra   la Constitución Política.    

29. Respecto al cargo contra la expresión   “sin que ello constituya un daño patrimonial al Estado”,  supuestamente violatorio del artículo 90 de la Carta, el Ministerio de Defensa   argumenta que la norma no pretende generar un daño al patrimonio público; por el   contrario, afirma, la cesión de derechos de propiedad intelectual busca   privilegiar la continuidad de los programas de investigación y desarrollo, para   fortalecer el crecimiento del avance tecnológico del país.    

30. Finalmente, indica que no es correcto   afirmar que se esté ocasionando un daño patrimonial a partir de la aplicación   del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, cuando este se encuentra avalado por los   fundamentos constitucionales y legales que condujeron a la aprobación del Plan   Nacional de Desarrollo vigente.    

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN    

31. En su intervención, el Departamento   Nacional de Planeación dice que la demanda es inepta porque no acredita los   elementos de especificidad, claridad y suficiencia exigidos por la Corte para   pronunciarse de fondo. En especial se refiere al segundo cargo para resaltar su   ineptitud, pues “la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro   ordenamiento (…) tiene como fundamento un principio de garantía integral del   patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constitución, ampliamente   desarrollado por vía jurisprudencial”, según el cual esta se configura   cuando concurren (i) un daño antijurídico o lesión, (ii) una actuación imputable   al Estado y  (iii) una relación de causalidad. En tal sentido, el artículo   90 Superior consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado por este   tipo de daño, y ninguno de los elementos antes descritos se ve afectado por la   disposición acusada:    

“Nada   en los argumentos del actor permite inferir una violación sistemática o   exclusión del régimen de responsabilidad estatal. No resulta clara ni suficiente   la supuesta violación de la disposición demandada a la que lude el demandante,   pues se trata de texto con alcances jurídicos completamente diferentes, en los   que de ninguna manera el artículo 10 contraviene el texto constitucional. En   efecto, de un lado el artículo 90 del a Constitución Política consagra el   régimen de responsabilidad el Estado y del otro a través del artículo 10 de la   Ley 1753 de 2015 se permite al estado apoyar y comentar el desarrollo de   ciencia, tecnología e innovación, incluida la facultad de ceder los derechos de   propiedad intelectual que puedan resultar de estos incentivos a los   emprendedores e innovadores del país”.    

32. Además, sostiene que la Constitución   promueve como uno de los fines del Estado la búsqueda de conocimiento en un   marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo. Es la   puerta de ingreso de otros mandatos específicos, en los que se reconocen   derechos subjetivos y se hace un llamado a enfocar las políticas del Estado   hacia el fomento y desarrollo de la ciencia y la tecnología, como el artículo 71   CP. La Constitución reconoce también como un deber del estado la investigación y   transferencia de tecnología en  materia agrícola, para asegurar la   producción de alimentos. Así, en el segundo inciso del artículo 65 establece que   “el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la   producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario”, y añade que   la Corte Constitucional ha reconocido los lazos de interdependencia que hay   entre la ciencia, la tecnología y la innovación, con la competitividad y la   productividad del aparato económico del país.    

33. Posteriormente, plantea que, al   revisar la constitucionalidad de la norma que modificaba la conformación del   anteriormente denominado Consejo Nacional de Ciencia, tecnología e innovación,   la Corte manifestó que “a nadie se le escapa que atravesamos por una   revolución tecnológica que determina las características y el con tenido del   desarrollo económico y social de las sociedades del próximo siglo. En los   actuales momentos, una sociedad sin innovación ni desarrollo tecnológico no es   competitiva” (C-298 de 1998[14])   y plantea que, con base en similares consideraciones, la Corte ha avalado los   tratados de cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación.    

34. En tal sentido, la literatura en   materia de innovación muestra que los incrementos en la productividad económica   se atribuyen a factores relacionados con la absorción de tecnología, la creación   de una “masa crítica de personal altamente calificado”, e incrementos en   producción de bienes de alto valor agregado y activos intangibles. Colombia   enfrenta un panorama en el que resultan necesarios instrumentos económicos y   normativos que mejoren sus capacidades productivas.    

Añade que un estudio del Consejo privado   de competitividad hizo referencia a esta necesidad y presentó una   “interesante adopción de medidas legislativas que países vecinos han venido   adoptando sobre el particular, conscientes de la importancia que hoy en día   reviste la innovación en el desarrollo económico y social destacándose entre   otras las siguientes: i) se permite que las empresas reciban recursos públicos   para proyectos de innovación; ii) subsidios a la inversión privada en   investigación y desarrollo; iii) incentivos fiscales para la investigación y el   desarrollo que tratan de promover la innovación tecnológica, todo ello en   procura de aumentar su desarrollo productivo y económico …”    

35. Posteriormente, manifiesta que la   ciencia la tecnología y la innovación fueron incluidas en el PND porque el   gobierno es consciente de su  importancia para el desarrollo económico y   social de nuestro país. Así, se encuentra definido en el objetivo 2º donde se   sientan algunas de las bases del PND “como se puede observar de lo anteriormente   expuesto ciertamente la ciencia, la tecnología e innovación constituyen   elementos fundamentales en el desarrollo productivo y social de un país, de ahí   la importancia que reviste su promoción y por supuesto apoyo económico, ya que   solo a través de ello se logrará cerrar la brecha del conocimiento existente en   los países en vía de desarrollo”.    

36. Luego, explica que la propiedad   intelectual es la herramienta que mejor conecta la producción de nuevo   conocimiento con su aprovechamiento en la producción del país y conceptúa que un   sistema efectivo de propiedad intelectual  contribuye a la generación de   información amplia y suficiente y como un incentivo para desarrollar nuevos   productos,  bienes y servicios.    

Afirma que, desde “etapas muy tempranas   nuestras altas cortes han venido reconociendo la naturaleza especial de los   derechos de propiedad intelectual”. Al respecto, la sentencia de 10 de febrero   de 1960 de la Corte Suprema de Justicia reconoció la naturaleza especial de los   derechos de propiedad intelectual y destacó cuatro elementos de la propiedad   intelectual: “la propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal; la obra,   la creación, la propiedad común, en sentido estricto, sólo sobre las cosas   corporales (artículo 679 del Código Civil) 2. La propiedad intelectual es   temporal: dura la vida del autor y ochenta años más (artículos 35 de la   Constitución de 188 y 90 de la ley 86 de 1946); la común es perpetua. La   temporalidad es reflejo de la preeminencia de aquella en el campo de los valores   y los esfuerzos humanos. 3. En la propiedad intelectual, el rendimiento para el   titular depende del éxito público del a obra; en la común no juega tal factor”,   pero puntualiza que a pesar de su especialidad y diferencias con la propiedad    común, la Corte consideró que le son aplicables los mismos atributos jurídicos,   posición que se mantiene en la Constitución de 1991.    

37. En cuanto a la titularidad de la   propiedad intelectual, plantea que según el artículo 671 las producciones del   talento o del ingenio son propiedad de sus autores. Al hacerlo, implícitamente   reconoce que estos bienes no existen hasta que el creador o el autor dan vida a   un bien jurídico tecnológico o artístico y sujeto al reconocimiento de los   derechos de propiedad intelectual. El titular es la persona natural que crea la   obra o el inventor. Una persona jurídica como el Estado no puede considerarse   titular de derechos de propiedad intelectual, pues el acto creativo está   reservado a los seres humanos. Puede darse que el creador no esté interesado en   conservar indefinidamente la titularidad de los derechos patrimoniales derivados   de la propiedad intelectual, y la transferencia jurídica de estos puede darse   mediante acto entre vivos o por vía sucesoria. En algunos casos, los derechos   patrimoniales pueden ser transferidos, al momento de su creación, directamente a   terceros (artículo 29 de la ley 1460 de 2011).    

38. Se refiere al objeto y alcance del   artículo 355 Superior. Efectúa una amplia trascripción de la sentencia C-671 de   l999[15]  y plantea: “como se puede observar (…) el artículo 355 de la Constitución   Política surge como respuesta al abuso e incorrecto manejo por parte de quienes   tenían a su cargo el otorgamiento de los denominados auxilios para el fomento de   las empresas útiles o benéficas. Sin embargo, la Corte ha señalado que la CP   autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones […] que se   legitiman por sí mismos dentro del Estado social de derecho, de manera que su   objetivo no es otro que acortar las distancias de los sectores más deprimidos de   la población frente a aquellos que tienen mayor capacidad económica, lo cual de   suyo lleva implícita una contraprestación social”, como puede ocurrir con las   obligaciones derivadas de los mandatos contenidos en los artículos 43 (igualdad   de la mujer), 46 (subsidio alimentario para personas de la tercera edad), 48   (subsidio para ampliar cobertura en materia de seguridad social), 50 (atención   gratuita a menores en salud), 51 (planes de vivienda de interés social), 52   (fomento a actividades deportivas y recreativas, 71 (fomento y creación de   incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y   la tecnología), entre otros. (Se reproduce el énfasis propuesto por el   interviniente).    

39. El artículo 10 del PND 2014-2018, en   sus apartes demandados encuentra pleno respaldo constitucional, por lo que no le   asiste razón al demandante al considerar que viola el artículo 355 superior; se   trata de una excepción válida a la prohibición citada. Adicionalmente, es un   instrumento idóneo y eficaz para el fomento de la investigación y la   transferencia tecnológica, puesto que la propiedad intelectual es un importante    incentivo para que los particulares se vinculen a proyectos de investigación.    

El accionante omite, en tal sentido,   mencionar las condiciones que el artículo prevé para la concesión del subsidio:   estas, según el artículo demandado, “serán fijadas en un respectivo contrato, y   en todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no   exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de   interés nacional”.    

40. Por ello, la expresión “sin que ello   constituya daño patrimonial del Estado” no está haciendo cosa diferente a   reiterar y manifestar expresamente la facultad que tiene el Estado para apoyar y   financiar económicamente a los emprendedores y cederles cuando lo considere   pertinente, los derechos de propiedad intelectual sobre sus propias invenciones.    

INTERVENCIONES CIUDADANAS    

41. El señor Ulises Canosa Suárez   intervino en el presente defendiendo la constitucionalidad de los apartes   demandados.    

42. En primer lugar, precisa que para que   la disposición demandada se ajuste a lo preceptuado en  la Carta Política y   a la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual la prohibición de   realizar auxilios y donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de   derecho privado no tiene alcance absoluto, es necesario que el artículo 10 de la   Ley 1753 de 2015 se enmarque “dentro de lo previsto en el inciso segundo del   artículo 355 de la Carta Política, en el sentido que al tratarse de entidades   privadas éstas no deben tener ánimo de lucro, deben ser de reconocida idoneidad   y el proyecto debe tener como propósito impulsar actividades y programas de   interés público acordes con los planes de desarrollo”.    

43. El actor plantea que el artículo 355   Superior, además de la prohibición contenida en su inciso primero, según la cual   “ninguna de las ramas del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a   favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”, faculta al   Gobierno Nacional su segundo inciso a celebrar contratos con entidades privadas   sin ánimo de lucro con el propósito de impulsar programas y actividades de   interés público, siempre y cuando: “a) la entidad privada sin ánimo de lucro   sea de reconocida idoneidad. b) se impulsen programas de interés público acordes   con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. c) se contrate en   los términos previstos en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. De   manera que la restricción evidenciada por el actor contiene excepciones que   pueden ser aplicadas a casos concretos.”    

44. Por otro lado, el interviniente   afirma que los aportes o donaciones realizados por el Estado a particulares,   responden a la integración y aplicación de diferentes disposiciones   constitucionales relacionadas con el cumplimiento de los fines esenciales del   Estado, entre las que mencionan los artículos 2 (deber de las autoridades de   asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado), 13 (promoción para   que las condiciones de igualdad sean reales y efectivas), 51 (derecho a la   vivienda digna), 64 (promoción del acceso a la tierra), 71 (creación de   incentivos para fomentar la ciencia y la tecnología) y 334 (la intervención del   Estado en la economía para el mejoramiento de la calidad de vida de los   habitantes) de la Carta Política.    

45. Recuerda que en sentencia C-324 de   2009[16]  la Corte estableció los lineamientos para que los apoyos otorgados por el Estado   a particulares se encuentren dentro del marco constitucional. Y en ese orden de   ideas, estima que los parámetros sentados en la jurisprudencia son los que se   deben tener en cuenta al darse aplicación al artículo 10 de la Ley 1753 de 2015.    

Concluye entonces que la disposición   demandada cumple los principios establecidos por la jurisprudencia   constitucional en el tema de la asignación de recursos, dado que el requisito de   legalidad, está contenida en un plan de desarrollo, fundada en mandatos   constitucionales, respeta el principio de igualdad al reconocer un beneficio a   favor de la persona que adelante y ejecute el proyecto de investigación, y los   destinatarios del incentivo están determinados por el legislador y no por el   Gobierno Nacional, tal como lo exige la sentencia C-507 de 2008.[17]    

46. El señor Fernando Augusto Jiménez   Valderrama, intervino en el presente asunto solicitando a esta Corporación   declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.     

47. Manifiesta que a partir del   surgimiento de las normas de propiedad intelectual se hizo referencia directa al   derecho de propiedad como marco regulador de bienes inmateriales, lo que condujo   a la necesidad de establecer la forma de adquisición del derecho de propiedad   sobre estos bienes, resultando el criterio de que este título se obtenía a   partir de la creación de la obra, la invención, el modelo de utilidad, etc. No   obstante, señala que “cuando se trata de un bien inmaterial de investigación   científica en cuya creación han participado diversas personas, o algunas de   ellas han soportado económicamente la investigación, el ordenamiento jurídico   reconoce derechos patrimoniales no solamente a los creadores directos sino   también a quien(es) ha(n)actuado como patrocinadores de la investigación”,   criterio que se aplica al reconocimiento de derechos sobre los resultados de   investigaciones científicas avaladas y patrocinadas por el Estado.    

En ese sentido, estima que como el Estado   representa intereses comunes, es necesario que se trate con especial atención   los actos de disposición que se efectúan a su nombre, especialmente aquellos que   conllevan la renuncia de derechos patrimoniales sin contraprestación alguna a   cambio. Señala que los procedimientos de derecho público se han creado   inspirados en el criterio tutelar de los intereses de lo público, asumiendo una   posición de indefensión frente a eventuales conflictos con intereses privados.   En ese orden de ideas, considera que la norma acusada, al permitir la cesión a   título gratuito de los derechos de propiedad intelectual del Estado como   patrocinador o financiador de investigaciones, se opone a los mandatos de la   Carta Política.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

48. El Jefe del Ministerio Público   mediante concepto No. 5964 del 17 de septiembre de 2015, solicitó a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión “a título gratuito”  contenida en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, y declararse inhibida de   efectuar un pronunciamiento de fondo de la expresión “sin que ello constituya   daño patrimonial al Estado”. Las razones que sustentan su solicitud se   exponen a continuación:    

49. Con relación al primer cargo, la   vista fiscal precisa que en el artículo 355 de la Carta Política “se   proscriben los auxilios o donaciones, es decir, los pagos que realiza una   entidad pública a una persona de derecho privado a título gratuito”. Sin   embargo, aclara que esta prohibición constitucional no comprende los pagos a   título oneroso, entendidos como “aquellos en los cuales la entidad pública   recibe una clara contraprestación por el pago que realiza, bien sea en razón de   un contrato o porque por mandato legal dichos particulares prestan un servicio a   cargo del Estado”. De tal forma que, en concepto de la Procuraduría no puede   entenderse que el Estado no esté facultado para “transferir recursos   al sector privado a ningún título o implementar políticas que permitan la   asignación de bienes o recursos sin una contraprestación directa o inmediata a   cargo del beneficiario […]”.    

50. Sostiene que cuando el primer inciso   del artículo 355 de la Constitución prohíbe a las ramas y órganos del poder   público decretar auxilios o donaciones, se refiere solo a aquellos que no   correspondan al cumplimiento de deberes constitucionales.    

51. Posteriormente, cita la sentencia   C-506 de 1994[18]  para recordar que la Corte Constitucional al interpretar los denominados   “auxilios”  con dineros públicos a personas privadas, ha afirmado que en efecto, estos se   encuentran prohibidos por el artículo 355 superior cuando son decretados sin   fundamento en los programas y las actividades de interés público acorde con los   planes nacionales de desarrollo y por fuera de los contratos que deben   celebrarse exclusivamente con dichos fines. Al mismo tiempo que la Corporación   hizo una salvedad y señaló que al existir fundamento constitucional expreso,   como ocurre con la actividad de fomento de la investigación y de la actividad   científica y tecnológica, esto resulta constitucionalmente admisible.    

52. Señala que en sentencia C-316 de 1995[19]  esta alta Corporación reiteró la posición explicada y señaló además que “la   destinación de recursos públicos con la participación de los particulares en las   actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnología,   constituye una excepción a la norma del artículo 355 de la Constitución”.    

53. En ese orden de ideas, la   Procuraduría concluye que la excepción contenida en el artículo 355 Superior,   relativa a las donaciones y auxilios, también comprende todas las actividades   que se deriven de una norma o principio constitucional y que resulten necesarias   para cumplir los fines esenciales del Estado. En consecuencia, la expresión   “a título gratuito” contenida en la norma demandada, tiene fundamento   constitucional expreso en el artículo 71 de la Carta Política que faculta al   Estado a crear incentivos para quienes desarrollen y fomenten la ciencia y la   tecnología. Añade el Ministerio que “bajo ese entendido, a través de la ley   objeto de análisis el Estado está precisamente cumpliendo con uno de sus fines   esenciales, “cual es estimular la capacidad innovadora, financiando proyectos de   investigación que persiguen hacer un aporte benéfico a toda la sociedad”.    

54. En cuanto al segundo cargo, la   Procuraduría estima que este no cumple con los requisitos argumentativos mínimos   para provocar un pronunciamiento de fondo debido a que no presenta razones   claras, ciertas y suficientes “porque el actor construyó su acusación a   partir de un error conceptual […] al señalar que la expresión demandada crea una   causal de exoneración al régimen de responsabilidad patrimonial en los términos   del primer inciso del artículo 90 superior”, el cual confunde el actor con   el concepto de detrimento patrimonial. En otras palabras, para el Jefe del   Ministerio Público, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por   daño antijurídico causado a terceros, y el detrimento patrimonial del Estado, no   son conceptos asimilables.    

55. Así las cosas, la vista fiscal señala   que no hay relación entre la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado   con la expresión analizada, toda vez que la cesión a título gratuito de los   derechos de propiedad intelectual que realice el Estado con el fin de apoyar y   fomentar el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, no genera un daño   antijurídico a los ciudadanos, motivo por el que en criterio de la jefatura del   Ministerio Público, el segundo cargo no logra despertar una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

                

56. La Corte Constitucional es competente   para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la   Carta.    

Problema jurídico planteado    

57. Le corresponde a la Sala Plena   establecer si las expresiones a título gratuito y sin que ello   constituya daño patrimonial para el Estado, contenidas en la disposición   mencionada, suponen una violación a la prohibición impuesta a las autoridades de   decretar auxilios o donaciones a personas de derecho y privado (artículo 355 de   la Carta) y a la obligación del estado de reparar los daños causados por acción   u omisión de las autoridades (artículo 90 CP).    

Antes de efectuar el análisis propuesto,   la Sala deberá determinar, como cuestión previa, la aptitud sustantiva de la   demanda, pues buena parte de los intervinientes consideran que los cargos   carecen de certeza, especificidad, pertinencia o suficiencia para producir un   pronunciamiento de fondo.    

Cuestión previa. Aptitud de la demanda.    

Varios de los intervinientes, entre ellos   los Ministerios de Agricultura, Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, coinciden en señalar   que la Corte debe inhibirse por falta de certeza, especificidad, claridad y   suficiencia en los cargos. Pero también solicitan que, en su defecto, la Corte   declare la norma exequible. En especial, la Superintendencia de Industria y   Comercio y el señor Procurador General de la Nación solicitan que se declare la   ineptitud del segundo cargo.    

Pasa entonces la Corte a responder estas   solicitudes:    

58. De conformidad con el artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir   requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas   y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte   para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la   expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la   violación.    

59. La última de esas condiciones exige   al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar   que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de   inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y   generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las   funciones propias del Congreso dela República; y, de otra parte, que ante la   ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de   corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse   un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de   inconstitucionalidad.    

60. En ese orden de ideas, las razones de   inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso   de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo   que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo   que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,   de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”[20].    

61. En el caso objeto de estudio, el   actor plantea dos cargos. Cada uno de esos cargos ataca un enunciado jurídico   distinto (aunque ambos hacen parte del artículo 10 del PND), y asumen como   parámetro de control diversas cláusulas de la Constitución Política. En   consecuencia, el análisis de aptitud de la demanda debe efectuarse de manera   independiente. En primer término, se evaluará si la acusación contra la   expresión “a título gratuito” viola el artículo 355 de la Carta; y,   posteriormente, si el enunciado “sin que ello constituya daño patrimonial al   Estado” atenta contra el artículo 90 Superior.    

61.1. El primer cargo es apto para dar   lugar a un pronunciamiento de fondo.    

En concepto del actor, cuando el artículo   10º del Plan Nacional de Desarrollo prevé que el Estado pueda ceder derechos de   propiedad intelectual y autorizar su transferencia,  comercialización y   explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, “a título gratuito” viola el   artículo 355 de la Constitución, que prohíbe a todas las ramas y órganos que   ejercen el poder público otorgar auxilios o donaciones a personas de derecho   privado.    

Esta acusación es clara, pues no   existe dificultad alguna para comprender el argumento del accionante, ni se   presentan confusiones evidentes en sus planteamientos, con independencia de si   estos se comparten o no, lo que se definirá en el análisis de fondo.    

La demanda es cierta en lo que   tiene que ver con este cargo porque plantea una interpretación razonable   de la disposición demandada. En efecto, cuando la norma habla de ceder un tipo   de propiedad que podría corresponderle al Estado, puede concluirse que plantea   favorecer a uno o más particulares (personas de derecho privado) por su   participación en determinados proyectos y bajo determinadas condiciones.   Obviamente, estas condiciones serán relevantes para el análisis de fondo, pero   no puede considerarse irrazonable o carente de sentido el alcance que le otorga   al mandato contenido en el artículo 10 del PND.    

La demanda es específica, pues a pesar de   su brevedad, es posible comprender plenamente lo que genera, en concepto del   actor, la violación de la Carta Política. Así, indica que el artículo 355   Superior establece  una prohibición para general a los órganos del poder   público para favorecer a particulares con elementos que hagan parte o conformen   el patrimonio de la Nación. Y, de acuerdo con lo expresado en el párrafo   anterior, observa que el Estado autoriza una cesión gratuita  de derechos de   propiedad, derivados de una actividad en la que participarían particulares con   el Estado. La especificidad se encuentra en que el actor plantea dos contenidos   deónticos (mandatos) que se oponen entre sí o que no pueden satisfacerse de   forma simultánea: de una parte, la permisión de ceder la propiedad intelectual   prevista en la norma legal censurada y, de otra parte, la prohibición vertida en   el artículo 355 Superior, dirigida a todas las autoridades públicas, para que no   otorguen auxilios, subvenciones, donaciones a personas jurídicas de derecho   privado, como serían los particulares que se beneficiarían por el artículo 10º   del CP.    

El actor presentó argumentos pertinentes   porque el parámetro de control al que alude es, obviamente, una norma de la   Carta Política y porque hace un esfuerzo por identificar adecuadamente su   contenido normativo, no solo al exponer su contenido literal, sino también   mediante referencias jurisprudenciales que se relacionan directamente con la   naturaleza de su cuestionamiento, como ocurre con la sentencia C-507 de 2008[21] en la   que, en efecto, la Corporación planteó diversas consideraciones acerca del   alcance y sentido de la prohibición establecida en la norma Superior citada.           

Para terminar, la acción es suficiente  pues genera una duda inicial acerca de la validez constitucional de la   norma. La discusión ha demostrado que en torno al problema jurídico es posible   desarrollar una discusión de naturaleza puramente constitucional en la que, de   una parte, están quienes estiman como el accionante que esta norma no es válida,   pues favorece a particulares con bienes estatales mientras que, de otra, se   encuentran aquellos que la consideran una excepción válida, o bien,  una   realización de otros mandatos superiores.    

61.2. El segundo cargo no satisface los   requisitos argumentativos mínimos de la demanda.    

En la segunda parte de la demanda, el   accionante propone que la expresión del artículo 10 del PND, según la cual esta   cesión no implica daño patrimonial para el Estado pues, en su criterio, esta   norma desconoce el artículo 90 Superior o cláusula general de responsabilidad   del Estado, por los daños ocasionados por acciones u omisiones de sus   autoridades.    

Como lo indican la mayor parte de los   intervinientes, en especial como ya se mencionó el señor Procurador General de   la Nación y el Departamento Nacional de Planeación, la demanda tiene, en este   aparte, problemas de  certeza, especificidad y suficiencia. En efecto, el   artículo prevé la exclusión de que se configure un daño al Estado por la   aplicación de la norma, como lo indica el actor. Sin embargo, el actor no   explique de qué manera este contenido normativo se opone a la obligación estatal   del Estado de responder a terceros cuando sufren un daño por hechos o   acciones imputables al Estado. Como el actor confunde (o al menos no explica) la   relación entre el daño patrimonial sufrido por el Estado y el deber de   indemnizar a las personas que soportan daños antijurídicos que no están en la   obligación de soportar, ámbito esencial del artículo 90 Superior, no es posible   para la Corte abordar el estudio de fondo de esta acusación.    

Finalmente, el actor supone que la cesión   de derechos de propiedad implica necesariamente un daño patrimonial, pero no   explica por qué puede producirse este daño cuando el legislador prevé que estos   derechos surgirán en proyectos de investigación en los que participen los   beneficiarios. En otros términos, no explica por qué, a pesar de la creación de   conocimiento científico, la cesión de los derechos involucra un daño patrimonial   para el Estado, lo que afecta la certeza de su cuestionamiento.    

La prohibición de   establecer auxilios o donaciones a favor de particulares. Reiteración de   jurisprudencia    

62. La Corte   Constitucional se ha referido al origen, sentido y alcance del artículo 355   Superior desde sus primeros pronunciamientos. En esta oportunidad la Sala   efectuará una reiteración basada en las sentencias C-324 de 2009,[22] en la   que se realizó una sistematización de las subreglas contenidas en   pronunciamientos previos, y C-044 de 2015, decisión reciente en la que se hizo   una presentación sucinta de los elementos centrales de este cuerpo   jurisprudencial.    

63. De   acuerdo con lo expresado en la sentencia C-324 de 2009,[23] desde   el acto legislativo 01 de 1945, reformatorio de la Constitución Nacional de   1886, el ordenamiento superior previó la competencia del Congreso de la   República de fomentar empresas útiles, benéficas y dignas de estímulo y apoyo,   atribución extendida a las asambleas departamentales y los concejos   municipales. Sin embargo, suele cuestionarse a la reforma de 1968 el haber   mantenido esta concesión a los parlamentarios, a cambio de atribuciones dadas al   ejecutivo en materia de hacienda pública.    

64. La   reforma de 1968, en efecto, produjo cambios relevantes al sistema de Hacienda   Pública, al introducir conceptos como la planeación del gasto o la prohibición   de decretar gastos sin haber determinado los recursos para satisfacerlos, para   lograr una destinación de los recursos óptima en materia de utilidad social y   económica. En esa revisión, el punto que atrajo mayores críticas posteriormente   fue el haber mantenido los auxilios.    

De   otra parte, la primacía del Ejecutivo quedó planteada en el artículo 79 de la CN   de 1886, según el cual las leyes en materia económica sólo podrían ser “dictadas   o reformadas por el Gobierno”.  La actividad de fomento avalada por el   artículo 76 (numeral 20) de ese texto constitucional fue objeto de diversas   regulaciones de naturaleza legal. Entre estas, el artículo 2º de la Ley 25 de   1997 autorizó al Congreso a realizar apropiaciones en los presupuestos de la   Nación y los establecimientos descentralizados “para programas de fomento   regional y de empresas útiles y benéficas, siempre que las mismas fuesen   dirigidas a entidades sin ánimo de lucro”.    

65. En   esas disposiciones se establecieron los sectores y obras que podrían   considerarse como útiles y benéficas con tal amplitud que prácticamente   cualquier empresa humana podría adquirir esa calificación, con lo cual las   actividades de fomento “se constituían en verdaderas subvenciones que debían   atender el amplio principio del interés general”.    

Adicionalmente, la Ley 30 de 1978, confirió a los congresistas la potestad de   identificar las entidades y proyectos merecedores de ayuda dentro de su   circunscripción electoral, de manera que la atribución parlamentaria terminó por   degradarse, como lo explicó esta Corporación en sentencia C-372 de 1994,   produciendo desequilibrios entre las regiones. El rechazo a la figura se hizo   explícito en la Asamblea del año 1991, donde diversos constituyentes   cuestionaron su amplitud, la ausencia de controles fiscales y el desequilibrio,   no solo entre las regiones, sino en el alcance del dinero manejado por cada   congresista, cuyo alcance fue descrito por diversos sectores de la doctrina (en   argumentos recogidos en el fallo que se reitera, así:    

(i) La prohibición de decretar auxilios o donaciones   se extendió, por virtud del artículo 355 de la Constitución de 1991, a todas las   ramas u órganos del poder público, es decir, no se circunscribió a proscribir la   facultad otorgada al Congreso por la Constitución de 1886, sino que  amplió   el radio de la restricción a los poderes ejecutivo y judicial;    

(ii)   La restricción no se circunscribió únicamente a las “empresas útiles y   benéficas” a que hacía alusión el artículo 76-20 de la Constitución de 1886,   sino que la amplió a todas “las personas naturales o jurídicas de derecho   privado”;    

(iii)   “A través del inciso segundo del artículo 355 de la Constitución de 1991, se   trasladó la facultad altruista que autorizaba la Constitución de 1886 a favor de   las entidades sin ánimo de lucro del Congreso al Gobierno Nacional, en todo sus   niveles, sujetándola a la previa celebración de un contrato y, siempre que:   (iii.1) La entidad sin ánimo de lucro sea de reconocida idoneidad. (iii.2) Se   busque impulsar programas o  actividades de interés público. (iii.3) Estos   programas o actividades se encuentren acordes con el plan nacional y los planes   seccionales de desarrollo. (iii.4) La contratación se realice en los términos   previstos en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional con tal propósito.      

66.   Explicó entonces la Corte que esta facultad podría oponerse a diversos deberes   del Estado, basados en la cláusula del Estado Social de Derecho y mandatos   específicos de la Carta, tensión que ha sido desatada por la jurisprudencia de   la Corte Constitucional. Concretamente, la Corporación ha precisado que este   mandato no es absoluto; que existen otros mandatos de la Carta que exigen al   Estado apoyar diversas actividades, y que el propio artículo prevé excepciones   válidas y constitucionalmente exigibles[24].    

En ese   marco, después de analizar las causas que llevaron a que los auxilios se   convirtieran en un modo de pervertir la democracia y favorecer intereses   minoritarios, la jurisprudencia comenzó también a evidenciar las situaciones en   que la Carta permite (o exige) el fomento económico de diversas prácticas de   manera directa por parte del Estado. Así, indicó que los auxilios pueden ser   válidos siempre que (i) tengan fundamento constitucional; (2) se lleven a cabo a   través de contratos que se celebren exclusivamente con esos fines[25].    

67. Con el paso del tiempo, y el estudio   de nuevos casos en los que se acusaba al Congreso de violar el artículo 355 de   la Carta, la jurisprudencia constitucional encontró “en las disposiciones de la   misma Constitución argumentos suficientes para autorizar la posibilidad de   asignar tales erogaciones, no sólo mediante la celebración de los contratos a   que hacía referencia el inciso segundo del citado artículo 355 superior, sino en   aquellos eventos en que el auxilio o incentivo concedido por la ley (1) tuviese   como fundamento una norma o principio constitucional, y (2). resultare imperioso   para realizar una finalidad esencial del Estado[26]”.    

68. Además, este tipo de transferencias   serían válidas siempre y cuando no se trate de un acto de mera liberalidad del   Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguraran   la igualdad material. Es decir, si se encuentran asociados a razones de justicia   distributiva[27].    

En ese contexto, en muchas ocasiones la   Corte ha admitido que en varias oportunidades las erogaciones que el Estado   otorga a título gratuito a favor de particulares, surgían de todos aquéllos   supuestos que la misma Constitución autorizaba, como desarrollo de los deberes y   finalidades sociales del Estado, “con el fin de conseguir el bienestar   general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país, al   tenerlos como criterios que responden a la concepción del Estado Social de   Derecho”. Así, entre otros, estos eventos autorizan estas subvenciones: (i)   los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios (art. 368 C.P.); “el   fomento de la investigación y transferencia de la tecnología (art. 71 C.P.); el   fomento a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de   tierras (art. 65 C.P.); la adquisición de predios para los trabajadores agrarios   (art. 64 C.P.); la ejecución de proyectos de vivienda social y servicios   públicos de salud y educación (Art. 49, 51 y 67)”.    

“Sin   embargo, solo hasta la sentencia C-152 de 1999 la Corte reconoció expresamente   que la Carta autorizó al Estado para conceder subvenciones, estímulos económicos   o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella considerara   dignas y merecedoras de apoyo y, lo más importante, precisó que su desarrollo   era materia reservada a la libre configuración normativa del Legislador, en   tanto la Carta aparte de permitir la concesión de incentivos o estímulos omitió   determinar la forma en que estos podrían decretarse. || Frente a este   reconocimiento la Corte señaló como imperativo el ejercicio de la potestad   reglamentaria del Gobierno en punto a señalar el procedimiento que debía ser   observado a fin de entregar los incentivos económicos dispuestos por la ley, de   modo que los mismos fuesen asignados a las personas que tuviesen mayores méritos   y necesidades. Actuaciones, por lo demás, que debían someterse a las reglas de   publicidad, imparcialidad e igualdad y, por tanto, ser susceptibles de   impugnación, cuando se desviasen los derroteros trazados por la Constitución, la   ley y el reglamento[28].”    

69. Es   así como en la sentencia C-712 de 2002[29]  se acopiaron los criterios expuestos a efectos de concluir:    

“(1) La prohibición de los auxilios y donaciones, es la respuesta   al abuso derivado de la antigua práctica de los “auxilios parlamentarios”, y en   buena medida explica su alcance. (2) La prohibición de los auxilios y   donaciones, no significa la extinción de la función benéfica del Estado, la cual   puede cumplirse a través de la contratación con entidades privadas sin ánimo de   lucro y reconocida idoneidad (3) El auxilio o donación, materia de la   prohibición, se caracterizan por la existencia de una erogación fiscal en favor   de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestación a su   cargo. Igualmente, corresponden a estas categorías, las transferencias a   particulares, que no estén precedidas de un control sobre los recursos o que   éste no pueda realizarse con posterioridad a la asignación. Finalmente, se   califican de esta manera, las prácticas que por los elementos que incorporen,   puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4)   Por vía negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias   presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que   se viole el artículo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios,   estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes   o principios de origen constitucional que describen actividades públicas   irrenunciables.”    

70. Adicionalmente, la Corte reconoció que las excepciones descritas hasta el   momento en realidad descubrían “la faz más característica del Estado social de   derecho. En efecto, se suponía asumir como función propia la puesta en marcha de   un sistema prestacional enderezado a asegurar el mínimo vital, al cual resultaba   connatural la intervención en la vida económica y social (C.P. art. 334), de   donde encontró necesario distinguir el campo de la prohibición de otorgar   auxilios y donaciones, propia de la esfera presupuestal, del concierto de   acciones propias del Estado social de derecho imputables al cumplimiento de   deberes y principios constitucionales que necesariamente implican gasto público,   o articularse en bienes o servicios, a veces entregados gratuitamente, sin que   por ello se ingrese en el campo de la anotada prohibición”.    

71.   Finalmente, la Corte reiteró la sentencia C-507 de 2008,[30]  en la que se analizó la creación de apoyos económicos indeterminados a sectores   definidos por el Gobierno Nacional. El artículo fue declarado inexequible por su   generalidad e indeterminación, pero la Corporación resumió también los   requisitos de validez de asignaciones de este tipo: “1.Toda asignación de   recursos públicos debe respetar el principio de legalidad del gasto. 2. Toda   política pública del sector central, cuya ejecución suponga la asignación de   recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de   Desarrollo y en el correspondiente Plan de Inversión. 3. Toda disposición que   autorice una asignación de recursos públicos, sin contraprestación por parte del   beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y   suficiente que la autorice. 4. Debe respetar el principio de igualdad[31].”    

72.   Acto seguido, en esa misma sentencia la Corporación apoyándose en el diccionario   de la Real Academia Española, definió los conceptos de subsidio, auxilio o   subvención:    

“Los   conceptos de donación, auxilio, subsidio o subvención, encuentran desde el punto   de vista semántico, idéntico significado, así: subvenir[32]  significa venir en auxilio; subsidio[33],   ayuda o auxilio extraordinario de carácter económico; auxilio[34],   ayuda o amparo; y donación[35],   acto de liberalidad de una persona que transmite gratuitamente una cosa que le   pertenece a favor de otra. Desde esa óptica, podría suponerse entonces que las   subvenciones –subsidios y aportes- comparten las mismas características que las   donaciones o auxilios a que hace alusión el artículo 355 constitucional, en   tanto se trata de partidas de origen público, que se asignan sin contrapartida   del beneficiario directo y, que pueden ser dirigidas a personas naturales o   jurídicas”.    

Así,   serán válidos los auxilios y subvenciones que: (i) alberguen una finalidad   estrictamente altruista y benéfica, y no obedezcan a la mera liberalidad del   Estado; la finalidad altruista del auxilio se encuentra autorizada únicamente   cuando se dirige a alentar actividades o programas de interés público acordes   con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a través de   entidades sin ánimo de lucro, con las cuales deberá suscribirse, previamente, un   contrato. De esta manera se asegura una cierta reciprocidad a favor del Estado;   (ii) derivarse de la facultad de intervención del Estado en la economía y, en   consecuencia, orientarse al estímulo de una determinada actividad económica;   asignación que por mandato expreso del artículo 334 superior debe comportar una   contraprestación; (iii) fundarse en un precepto constitucional que lo autorice   expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales vía acceso a   bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores   ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestación o beneficio social.    

73. En   cuanto a las condiciones de aplicación de cada una de estas modalidades, precisó   la Corte:    

“[1.]   Albergar una finalidad estrictamente altruista y benéfica dirigida a alentar una   actividad de interés público, a través de entidades sin ánimo de lucro, caso en   el cual, el beneficio se encuentra enfocado en un grupo de interés.    

Es   precisamente a esta circunstancia a que hace referencia el inciso segundo del   artículo 355 superior, tal como se dejó establecido en apartes anteriores de   esta providencia, pues su  finalidad no es otra que la de autorizar al   Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, el   impulso de programas  y actividades de interés público acordes con el plan   nacional de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, en concurrencia   con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, a través de la   celebración de contratos, para lo cual se otorgó al Gobierno Nacional la   facultad de desarrollar un reglamento autónomo, que básicamente fue implementado   a través del Decreto 777 de 1992 modificado por el Decreto 1403 de 1992. || Este   inciso justamente faculta el desarrollo de actividades esencialmente benéficas,   no como instrumento económico, sino con un propósito meramente asistencial y   altruista, en el que a diferencia del pasado, no se privilegia la arbitrariedad   y unilateralidad del gasto público, sino que se exige un grado aceptable de   reciprocidad por parte del beneficiario de la ayuda[36].    

[…]    

Al   señalar como requisito indispensable, para que estas ayudas procedan, la   celebración de un contrato con entidades benéficas, se impone el tamiz de un   proceso de selección y el control fiscal de los recursos de quienes funjan como   colaboradores del Estado, con el explícito propósito de buscar la eficiencia en   la inversión de las partidas públicas por parte de las entidades que las   reciban, según se establezca en un “reglamento autónomo”.     

[2.]   Derivarse de la facultad de intervención del Estado en la economía (Art. 334   C.P.) y, en consecuencia, orientarse al estímulo de una determinada actividad   económica que debe tener un retorno o beneficio para la sociedad en su conjunto,   sin el cual la subvención no se justifica de manera alguna.    

Esta   reflexión es válida si se tiene en cuenta que el constituyente de 1991 concedió   al Estado a través de los artículos 334 y siguientes de la Carta, la dirección   general de la economía, con lo cual reconoció su capacidad para incidir sobre   variables macroeconómicas preponderantes en cualquier economía tales como el   crédito, la moneda, la política fiscal y, por supuesto, sobre el gasto y la   inversión pública.    

[…] Al   respecto, los mecanismos que se habilitan en desarrollo de esta clase de   intervención han sido objeto de estudio por la Corte, que al efecto ha   expresado: ‘En el repertorio de las técnicas de intervención indirectas,   sobresalen los estímulos o incentivos al desarrollo económico, los cuales sirven   para articular políticas económicas participativas y consensuales, de corte no   autoritario. El fomento económico, en los términos del artículo 334 de la C.P.,   constituye una forma legítima de intervención del Estado en la economía y   corresponde a una técnica de dirección y manejo de los agentes y variables que   en ella inciden, que por su eficacia resulta imprescindible en las actuales   condiciones’.    

Tal   como lo señaló la jurisprudencia la intervención económica se torna operativa a   partir de la aplicación de políticas sociales que se concretan en inversión   pública o en la ejecución de políticas que involucran el empleo de instrumentos   económicos capaces de maximizar los beneficios a la sociedad, entre los cuales   se destacan las subvenciones -subsidios, incentivos y auxilios-, según lo   demanden  las externalidades o circunstancias económicas.    

[…]    

[3.]   Derivarse directamente de un precepto constitucional que lo autoriza, en orden a   garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios básicos de quienes tienen   mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad.    

Finalmente, la Constitución autoriza y desarrolla de manera expresa y directa   subvenciones, esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos   dentro de un Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que   acortar las distancias de los sectores más deprimidos de la población frente a   aquellos que tienen mayor capacidad económica, lo cual de suyo lleva implícita   una contraprestación social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes   [cita los artículos 43, 46, 48, 50, 51, 52, 64, 71, 305.6, 368, poniendo énfasis   en el 71, por el cual se autoriza el fomento y creación de incentivos para   personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología];    

En   aplicación de los principios de racionalidad e integralidad, se tiene que el   lindero entre los auxilios o subsidios creados en desarrollo de la    facultad de intervención en la economía que otorga el artículo 334 superior y   los que directamente autoriza la Constitución Política -antes enlistados-, y, la   restricción que expresamente impone el inciso primero del artículo 355, debe   buscarse no a título de excepción de una disposición frente a la otra, sino   precisamente, en función de que el auxilio o subsidio, alcance la finalidad para   el cual fue creado y reporte un beneficio social, pues de lo contrario, se   estaría en el campo  de la prohibición de que trata el artículo 355   superior”.    

Por el   contrario, los auxilios, subsidios o subvenciones estarán prohibidos cuando, (i)   violen el principio presupuestal de legalidad del gasto; (ii) cuando la ley que   lo decreta omita determinar, de manera concreta y explícita su finalidad,   destinatarios, alcance material y temporal, criterios de asignación, publicidad   e impugnación, para asegurar que no se desconozca el principio de igualdad;   (iii) obedezca a criterios de mera liberalidad y no a una política pública   destinada a satisfacer fines constitucionales […] Sobre este punto, la   Corporación reitera la necesidad de que las asignaciones de recursos o bienes   públicos que realice el Gobierno Nacional se ajusten o encuentren en plena   armonía con lo fijado, dispuesto y determinado en la Ley del Plan Nacional de   Desarrollo, así como con lo contenido en la Ley de Inversiones correspondiente,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Superior (iv) el costo del   subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se obtiene a   partir de su implementación o cuando el auxilio o subsidio sólo beneficie a un   grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto o   contribuya a ampliar las diferencias sociales. […] cuando el subsidio solo   impacta un grupo de interés dentro del conglomerado social, el gasto se torna   inequitativo en tanto se advierten necesidades más apremiantes frente a la   administración del presupuesto público. (v) la asignación no fortalezca la   capacidad de acceso de los más pobres a los bienes y servicios públicos   esenciales (vi) tenga vocación de permanencia convirtiéndose en una carga al   presupuesto público, en la medida que el subsidio o auxilio está llamado a   producir efectos inmediatos dentro de una determinada coyuntura económica, de   manera que una vocación de permanencia indica que la situación o sector al cual   se dirige requiere de otras y más profundas medidas estructurales; (vii)   evidencie desviación de poder, esto es, cuando el incentivo se cree con un   propósito distinto de aquel para el cual aparentemente fue creado”.    

Análisis del cargo de inconstitucionalidad    

74. En   concepto del accionante, la expresión “a título gratuito” del artículo 10º del   Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 desconoce el artículo 355 de la   Constitución Política. En su criterio, se trata de una norma que permite la   transferencia gratuita de propiedad estatal (en este caso la de tipo industrial,   originada en proyectos de investigación científica y tecnológica) a personas de   derecho privado, sin que el Estado perciba contraprestación alguna a cambio.    

75. La   Sala estima que aunque los argumentos que sirven de sustento al cargo tienen   tiene fuerza suficiente para suscitar un problema de relevancia constitucional   (ver cuestión previa, aptitud de la demanda) pues, en efecto, la norma permite   que el Estado ceda parte de derechos que potencialmente surgirían en su cabeza a   raíz de proyectos de investigación; y destina ese beneficio a particulares, la   jurisprudencia constitucional ha decantado en un amplio conjunto de   pronunciamientos sobre el alcance del artículo 355, bajo premisas que justifican   la constitucionalidad del mandato bajo revisión.    

76.   Para empezar, la Corporación ha señalado que una prohibición absoluta como la   que respalda la argumentación del accionante implicaría una tensión inaceptable   entre distintas características centrales de nuestra Constitución. Así, suponer   que el Estado, a través de sus órganos y ramas que ejercen el poder público,   tiene prohibida la subvención de toda actividad de las personas de derecho   privado haría inviable la satisfacción de las cláusulas de Estado social de   derecho e igualdad material. En el mismo sentido, esta comprensión del artículo   355 generaría contradicciones entre su inciso primero y segundo; además,   impediría la materialización de mandatos específicos de fomento a grupos   vulnerables y actividades estratégicas para la consecución de fines como la   igualdad o equidad de género, la satisfacción del derecho a la salud (y en   general de las facetas prestaciones de todos los derechos), la protección del   ambiente o el fomento a la ciencia, la educación o la cultura, entre otros.    

77.   Así las cosas, ha explicado la Corte que, ni el artículo 355 prohíbe de   manera definitiva todo tipo de fomento económico a particulares, ni puede   interpretarse de manera tal que vacíe el contenido de diversas cláusulas que   consagran los deberes del Estado. Por ese motivo, esta norma no solo admite   excepciones, sino que permite la satisfacción de los citados mandatos. En ese   orden de ideas, cada acusación por violación de su contenido normativo debe   evaluar las condiciones en las que se concede el auxilio, y tener presentes los   casos en los que la jurisprudencia ha encontrado que se trata de decisiones   válidas.    

78. En   este caso, comienza la Sala por indicar que el artículo 71 de la Carta Política   establece directamente el deber o la obligación estatal de fomentar la ciencia y   la tecnología, de manera que la norma objeto de estudio se enmarca en una de las   tres grandes hipótesis en las que el orden Superior admite este tipo de   beneficios. Se trata de satisfacer o materializar el contenido genérico de una   cláusula de la Carta Política[37].    

79. En   segundo lugar,  esta norma no solo coincide con los planes de desarrollo en   los que se delinean los contornos de las políticas públicas que deberá seguir o   desarrollar el Gobierno Nacional en un periodo determinado. En esta oportunidad   se trata de una norma contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, es decir, no   solo es una disposición que coincide con los propósitos de la norma maestra,   sino que representa una de las bases esenciales de esa política. El fomento a la   tecnología mediante un apoyo estatal reflejado en la cesión potencial de   derechos de autor.    

80. En   tercer término, la norma fue definida en la Ley 1753 de 2015, con suficiente   precisión pues, aunque el actor solo dirige su cuestionamiento a dos enunciados   aislados de esta regulación, lo cierto es que el legislador precisó mucho más el   alcance de esta concesión, y definió sus condiciones de procedencia. En cuanto a   la determinación y alcance de la misma, debe reiterarse: se trata de la cesión a   título gratuito de derechos de propiedad intelectual que, potencialmente,   podrían generarse en cabeza del Estado a raíz del desarrollo de programas de   investigación en materia de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de   la información y las comunicaciones (ámbito material), a personas que “adelanten   o ejecuten” el proyecto (ámbito personal). Estas condiciones obedecen entonces a   los principios de reserva de ley y precisión en la naturaleza y   alcance del beneficio.    

81. De   igual manera, la disposición citada establece un conjunto de condiciones para la   entrega del subsidio, que se inspiran o cuando menos respetan los requisitos que   la Corporación ha ido delineando en su jurisprudencia, debido a que en sus   apartes finales (que no fueron objeto de censura) prevé que “las condiciones de   esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato y en todo caso el Estado se   reserva el derecho de obtener una licencia exclusiva y gratuita de estos   derechos de propiedad intelectual por motivos de interés nacional”. Así las   cosas, la previsión de que esta facultad se ejerza dentro del ámbito contractual   satisface la exigencia constitucional de que su asignación se haga dentro de los   parámetros del adecuado manejo de los recursos públicos y bajo un esquema de   publicidad y transparencia que permita el control ciudadano e institucional.    

82.   Además de lo expuesto, la Corte no comparte la afirmación del actor en el   sentido de que en este caso el Estado no recibe contraprestación alguna.   Precisamente, uno de los puntos centrales de la jurisprudencia constitucional,   es que un auxilio sí reporta beneficios al Estado cuando de este se deriva   utilidad económica y social, o contribuye a satisfacer los fines esenciales de   la Constitución. Valga reiterar, como la norma desarrolla el mandato de fomentar   la ciencia y la tecnología, no puede asumirse, como lo hace el actor, que esta   cesión se efectúa sin contraprestación alguna.    

83.   Finalmente, la cesión de los derechos es potencial, por dos razones: primero,   porque dada la complejidad de los derechos de propiedad intelectual[38], es   posible que algunos de los que se generen en estos proyectos recaigan   directamente en el autor o inventor; en tanto que los que en efecto deriven en   el Estado podrán ser licenciados de manera “no exclusiva y gratuita” por motivos   de interés general a nombre del Estado.    

Resulta relevante aclarar, de conformidad con la naturaleza de las distintas   categorías de propiedad intelectual, que solo los derechos de naturaleza   patrimonial pueden ser cedidos en aplicación de la norma objeto de control[39].    

84.   Ahora bien, para la Corte es esencial enfatizar en que en esta oportunidad se ha   concentrado en analizar si el enunciado “a título gratuito” contenido en el   artículo 10º del PND 2014-2018 desconoce la prohibición de decretar u otorgar   auxilios o donaciones a personas de derecho privado.    

La   Corte aclara que la decisión que se adoptará hará tránsito a cosa juzgada   relativa pues la propiedad intelectual es un tema complejo, y lo que acá se ha   estudiado no puede entenderse de manera que se desconozcan los distintos   mandatos constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos y   de promoción y protección de los derechos de personas y grupos vulnerables. Este   tipo de proyectos no podrá dar lugar a una afectación del ambiente, la salud   pública u otros intereses colectivos de relevancia constitucional; de igual   forma, su contenido deberá armonizarse, por ejemplo, con los mandatos de   accesibilidad para todas las obras de la ciencia y el conocimiento, mediante   formatos adecuados para personas con discapacidad.    

Estas   aclaraciones reflejan simplemente el deber de todas las autoridades de aplicar   las normas constitucionales de forma armónica y sistemática, y las leyes y   reglamentos bajo el principio de interpretación conforme a la Carta, mandato   imperativo que refleja el concepto de supremacía constitucional, y el sistema de   fuentes sobre el que se construye nuestro sistema jurídico. Por ese motivo, la   Sala no considera imprescindible imponer un condicionamiento a la exequibilidad   de la norma, sino establecer que este pronunciamiento se limita al problema   jurídico objeto de estudio, con base en la demanda y la participación ciudadana   que caracteriza a la acción pública de inconstitucionalidad. Cualquier conflicto   con otros principios constitucionales deberá ser analizado a través de   cuestionamientos ulteriores, o durante la aplicación de la norma en casos   concretos, siempre que los ciudadanos consideren necesario elevar a la justicia   constitucional un problema que involucre la eficacia de los mandatos superiores.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato expreso de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.-   Declarar  EXEQUIBLE la expresión “a título gratuito” contenida   en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional   de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, únicamente por el   cargo estudiado.    

Segundo.-   INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la   expresión “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado”, contenida   en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante auto de 13 de julio de 2015, se decidió   inadmitir la demanda, considerando que no cumplía los requisitos de   argumentación mínimos para provocar un pronunciamiento de fondo, precisando que   los argumentos expuestos no resultaban pertinentes y suficientes para generar   una duda mínima acerca de la constitucionalidad de los enunciados cuestionados.   El 21 de julio de 2015 el actor presentó escrito de corrección, mediante auto de   30 de julio de 2015 se admitió la acción.    

[2] MP. Jaime Córdoba   Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[3] MP. Jaime Córdoba   Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[4] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[5] MP. Juan Carlos Henao   Pérez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] MP. Antonio Barrera   Carbonell.    

[7] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[8] MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[9] MP. Jaime Córdoba   Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[10] MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[11] MP. Jaime Córdoba   Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[12] MP. Alfredo Beltrán   Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. José Gregorio Hernández Galindo. AV.   Álvaro Tafur Galvis.    

[13] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[14] MP. Alejandro Martínez   Caballero.    

[15] MP. Alfredo Beltrán   Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. José Gregorio Hernández Galindo. AV.   Álvaro Tafur Galvis.    

[16] MP. Juan Carlos Henao   Pérez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] MP. Jaime Córdoba   Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] MP. Fabio Morón Díaz.    

[19] MP. Antonio Barrera   Carbonell.    

[20] Es un resumen de los   apartes centrales de la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los requisitos   argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.    

[21] MP. Jaime Córdoba   Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] MP. Juan Carlos Henao   Pérez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] MP. Juan Carlos Henao   Pérez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24]  Continuó la Corte su exposición en estos términos: “Para comenzar, ya en la   sentencia C-372 de 1994, la Corte enunció una lista de prácticas que podrían   encuadrarse en el artículo 355 Superior: “En cuanto a los motivos – conviene   reiterarlo -, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que   suscitó una mala interpretación de la filosofía inspiradora de la reforma de   1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del   gasto público, hizo que éste careciera de un control de ejecución. En segundo   lugar, los recursos públicos asignados a la entidad privada se estaban manejando   con un criterio que no siempre coincidía con los planes y programas de   desarrollo, desconociendo así la obligación de procurar el bienestar común, la   consolidación de un orden justo y la prevalencía del interés general.   Finalmente, la línea determinante en la distribución de recursos no era,   propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no había un criterio de   dar a cada cual según sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el   interés general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con   la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para   ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados   “auxilios parlamentarios” (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un   control previo y posterior al destino y ejecución de los dineros públicos   destinados a la realización de actividades conjuntas de interés público o   social, siendo esa es (sic) la razón de ser del Contrato que se estipula en el   inciso segundo del artículo superior en comento”.    

[25] Sentencia C-506 de   1994 (MP. Fabio Morón Díaz). Se demanda la autorización especial otorgada a la   Nación y sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los   particulares sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de   lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las   actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de   tecnologías para lo cual podrían realizar aportes dinero, en especie o de   industria.     

Al respecto, la Corte   Constitucional reitera el mencionado criterio para estos asuntos, pero advierte   que de existir fundamento constitucional expreso, que es para el caso la   actividad de fomento de la investigación y de la actividad científica y   tecnológica de que se ocupan las disposiciones acusadas en esta oportunidad,   como ocurre con los artículos 69 y 71 superiores. La constitucionalidad de la   ley  es avalada. En efecto, en el caso de las disposiciones acusadas en esa   oportunidad, se trató de una concreta modalidad de destinación de los recursos   públicos para la atención de una actividad específica de carácter público   identificada en la Constitución y en la ley, con la participación de los   particulares, previa celebración de un contrato.    

[26] C-205-95. Se analiza   el artículo 25 de Ley 41 de 1993, por el cual se concede a los pequeños   productores, usuarios de los distritos de adecuación de tierras, un subsidio   equivalente al 50% de las cuotas de recuperación de inversiones de los   proyectos. Al efecto, la Corte reconoce que todo subsidio estatal a usuarios de   un servicio público o beneficiarios de una inversión pública, necesariamente   posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que   deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de éste.   A la luz del artículo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado   a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción   sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o   principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad   esencial del Estado.  En el presente caso se ha consagrado un subsidio   parcial del costo de recuperación de esta suerte de inversiones públicas, que   beneficia a los pequeños productores. Pretende, de esta manera, el incentivo   promover la igualdad real y efectiva, habilitando a los pequeños productores   como eventuales usuarios y beneficiarios de las obras públicas de adecuación de   tierras (CP art. 13) y evitar, como se ha visto, que el cumplimiento de un deber   estatal no se traduzca en la práctica en el incumplimiento de otro. Los pequeños   productores se encuentran en condiciones socioeconómicas diferentes respecto de   los medianos y grandes productores y arriesgan perder sus parcelas si se someten   a una misma metodología y sistema de cobro. El tratamiento diferente y favorable   que se les prodiga, en consecuencia, se justifica pues solo así – gracias al   subsidio – pueden mantenerse como categoría social y recibir el beneficio de la   acción estatal como los restantes productores agrarios. Desde luego, el Consejo   Superior de Adecuación de Tierras, al cual se asigna la función de determinar   las condiciones socioeconómicas que deban reunir los usuarios sujetos de los   subsidios (Ley 41 de 1993, art. 10-7), so pena de violar la Constitución y la   ley, debe asegurarse que los beneficiarios efectivamente sean personas cuyas   condiciones materiales no les permitan sufragar la cuota integral que deben   satisfacer los restantes titulares o poseedores de predios, pues, de lo   contrario, se estaría configurando una inequidad de trato y un asistencialismo   no congruente con el designio de promover la igualdad real y efectiva, la que en   modo alguno puede confundirse con la dilapidadora y venal concesión de   privilegios.    

[27] C-251-96.  Se   demanda  el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 que autoriza ceder a título   gratuito los inmuebles de propiedad del Estado, para vivienda de interés social   a particulares Concluye la Corporación que la Constitución no prohíbe que el   Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos   públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y   derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la   prohibición de los auxilios y donaciones (CP arts. 355) con los deberes sociales   de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula   política del Estado social de derecho (CP art. 1º) y de los fines que le son   inherentes (CP art. 2º), entre los cuales ocupa un lugar preponderante la   búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva (CP arts. 2   y 13). En ese orden encuentra que tales subsidios no están prohibidos, porque no   son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, con el propósito de   satisfacer derechos preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la   propia Constitución.    

[29] MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Alexei Julio Estrada, Mauricio   González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[30] MP. Jaime Córdoba   Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[31] Sentencia C-507 de   2008 MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas   Hernández.    

[32] Diccionario de la   Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. 1992. Página   1356.      

[33] Diccionario de la   Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. 1992. Página   1356.     

[34] Diccionario de la   Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. 1992. Página   164.     

[35] Diccionario de la   Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. 1992. Página   547.     

[36] De   esta manera, es inminente concluir que el mecanismo  establecido en el   inciso segundo del artículo 355 puede usarse con el fin de impulsar programas de   interés público, como esquema de apoyo a actividades benéficas, pero rodeado de   controles subjetivos -solamente puede realizarse con entidades privadas sin   ánimo de lucro y de reconocida idoneidad – y, objetivos -la materia del contrato   se limita a actividades o programas concretos de interés público y acordes con   el plan de desarrollo a nivel nacional o seccional-, práctica que a partir de la   Constitución de 1991 debe ser el único canal para adelantar la función benéfica   del Estado con el concurso de entidades sin ánimo de lucro, sin importar si   estas son de naturaleza privada u oficial, en tanto el inciso segundo no   establece ninguna discriminación en tal sentido, lo cual entraña un control   previo derivado del proceso de selección y un control posterior a la entrega de   los recursos públicos.    

[38] Es   claro para la Corte que la propiedad intelectual comprende un amplio conjunto de   derechos y prerrogativas.  Algunas de estas, como los derechos morales de   autor, no serán susceptibles de apropiación estatal, en tanto que otras   categorías sí podrían estar en su cabeza. De estas últimas, el Estado podría   reservarse una licencia “gratuita y no exclusiva” por motivos de interés   general, tal como lo dispone la norma demandada.     

Al respecto, vale recordar que, de   acuerdo con la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI)  La   propiedad intelectual se refiere a las creaciones de la mente: invenciones,   obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas   en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos categorías: La   propiedad industrial, que incluye las patentes de invenciones, las marcas, los   diseños industriales y las indicaciones geográficas. El derecho de autor, que   incluye obras literarias, tales como novelas, poemas y obras de teatro,   películas, obras musicales, obras artísticas, tales como dibujos, pinturas,   fotografías y esculturas, y diseños arquitectónicos. Los derechos conexos al   derecho de autor incluyen los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes   sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y   los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y   televisión.    

La   Corte Constitucional también ha precisado el alcance y denotada la complejidad   del concepto, entre otras, en la sentencia C-966 de 2012 (MP María Victoria   Calle Correa): “ partir de la previsión constitucional   sobre protección de la propiedad intelectual, prevista en el artículo 61   Superior, la Corte ha precisado que  “[l]as creaciones del intelecto, y   aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes   inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados   derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos   de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre   descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad   creadora del individuo”.    

La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina   normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones   intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en   todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y   salvaguarda jurídica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer   aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de   las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales,   el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña; y en un segundo   aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y   artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y   ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos   de radiodifusión respeto de su emisión.     

La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de   derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos   patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la   reproducción de la obra; la  traducción, adaptación, arreglo o cualquier   otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la   representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Según lo   señalan las definiciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual   -OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del   derecho de autor, en cuanto “suponen, en general, que, dentro de las   limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del   derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra   previo abono de una remuneración.” En este sentido, lo advierte la Corte,   sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena capacidad de   disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual   de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el   ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción   material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación   de la obra).”    

Los derechos morales, a su vez,  comprenden, entre otros,    el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en   especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de   los actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier   deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de   su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla,   antes o después de su publicación.     

Por su parte, los derechos conexos a los de autor, conocidos   también como derechos vecinos o derechos afines, son aquellos que se conceden a   los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los   organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la   utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de   artistas o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos o   imágenes. Tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales.     

A través de los derechos conexos se protegen las actividades que   concurren a la difusión, más no a la creación de obras literarias o artísticas.   En efecto, los derechos conexos han sido impactados por el desarrollo   tecnológico que al permitir la reproducción mecánica de las obras y por ende su   reproducción masiva, puso al alcance de todos la posibilidad de disfrutar   permanentemente las obras artísticas cuya interpretación se caracterizaba por   ser efímera, puesto que cada presentación era esencialmente única e irrepetible.   Así, “[e]l fonógrafo de Thomas Alva Edison, el cinematógrafo de los hermanos   Luis y Augusto Lumiere y la Radio de Enrique Federico Hertz y de Guillermo   Marconi fueron, entre fines del siglo pasado y principios del presente, los   puntos de partida del desarrollo tecnológico que dio lugar al reconocimiento de   los derechos conexos. (Ver, también,   las sentencias C-1236 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; unánime y C-339   de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[39] Así, la decisión 351   de 1993, régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos, prevé en su   artículo 9º: “Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar   la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad   con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros”; en   similar sentido, el artículo 30 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor,   prevé que el “el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e   irrenunciable para: a) reivindicar … la paternidad de su obra (…) b) oponerse a   toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos   puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se   demerite (…) a conservar la obra inédita o anónima hasta su fallecimiento (…) d)   a modificarla, antes o después de su publicación; e) a retirarla de circulación   (…)” y el parágrafo primero del mismo artículo indica que se trata de derechos   irrenunciable y no susceptibles de cesión. El artículo 90, ibídem, prevé que los   derechos de autor sobre obras creadas por empleados y funcionarios públicos, en   cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, son de propiedad de la   entidad correspondiente, pero precisa que los derecho morales serán ejercidos   por el autor” A su turno, la Ley 44 de 1993, en su artículo 1º dispone que “los   empleados y funcionarios públicos autores de obras protegidas por el Derecho de   Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquier entidades de   derecho público” La Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina plantea en sus   artículos 22 y 23, relativos a las patentes, que “Artí­culo 22.- El derecho a la   patente pertenece al inventor. Este derecho podrá ser transferido por acto entre   vivos o por ví­a sucesoria.    

Los titulares de las patentes   podrán ser personas naturales o jurí­dicas.    

Si varias personas hicieran   conjuntamente una invención, el derecho a la patente corresponde en común a   todas ellas.

  Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de   otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero   presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más   antigua.    

Artí­culo 23.- Sin perjuicio de lo   establecido en la legislación nacional de cada Paí­s Miembro, en las invenciones   ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y   naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las invenciones en   beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de   investigación.    

Las entidades que reciban   financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las   regalí­as que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el   propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los   investigadores, haciéndolos partí­cipes de los rendimientos de las innovaciones,   de acuerdo con la legislación de cada Paí­s Miembro”; y en su artículo 88   (ubicado en el acápite de circuitos integrados “CAPITULO III De los Titulares

  Artí­culo 88.- El derecho al registro de un esquema de trazado de circuito   integrado corresponde a su diseñador. Este derecho podrá ser transferido por   acto entre vivos o por ví­a sucesoria.

  En caso que el esquema hubiera sido diseñado por dos o más personas   conjuntamente, el derecho a la protección les corresponderá en común.    

Cuando el esquema se hubiese   creado en cumplimiento de un contrato de obra o de servicio para ese fin, o en   el marco de una relación laboral en la cual el diseñador tuviera esa función, el   derecho a la protección corresponderá a la persona que contrató la obra o el   servicio, o al empleador, salvo disposición contractual en contrario.” Para   terminar, la ley 170 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el   que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en   Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos   y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, prevé, en el Anexo IC,   sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual, artículo 28, numeral   uno: “Artículo 28. Derechos Conferidos. 1. Una patente conferirá a su titular   los siguientes derechos exclusivos: a) cuando la materia de la patente sea un   producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de:   fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del   producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la patente sea un   procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el   acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta,   venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido   directamente por medio de dicho procedimiento. 2. Los titulares de patentes   tendrán asimismo el derecho a cederla o transferirlas  por sucesión y de concertar contratos de licencia”.

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