C-027-18

Sentencias 2018

         C-027-18             

Sentencia C-027/18    

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017 “REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”-Procedimiento   legislativo especial para la paz (fast track)    

PROYECTOS DE LEY Y   ACTO LEGISLATIVO TRAMITADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Trámite   preferencial    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN   VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos   formales    

CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS ETNICOS-Ordenamiento   constitucional e instrumentos internacionales/ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017   “REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL   PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y   DURADERA”-No contiene regulación alguna que implique afectación directa a   las comunidades étnicas    

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad de   permitir que un grupo al margen de la ley, a partir de la dejación de armas, se   convierta en un partido político con personería jurídica    

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017 “REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”-Requisitos   especiales de competencia/ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017 “REGULA PARCIALMENTE EL   COMPONENTE DE REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL   CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”-Verificación del   cumplimiento de criterios de conexidad material, conexidad teleológica,   habilitación temporal y habilitación competencial    

REINCORPORACION POLITICA DE GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Ejes definitorios    

PARTICIPACION POLITICA-Contenido/PARTICIPACION   POLITICA-Instrumentos internacionales    

DERECHOS POLITICOS-Definición    

Esta Corporación ha definido   los derechos políticos como instrumentos ciudadanos para incidir en la   estructura y el proceso político facilitando la consolidación de una democracia   participativa. De esta manera, el ciudadano tiene derecho no solo a conformar el   poder (democracia representativa), sino también a ejercerlo y controlarlo, esto   es, está llamado a hacer parte de la toma de decisiones en asuntos públicos   (democracia participativa), indispensable para la efectividad de la democracia   constitucional.    

ESTADO SOCIAL   Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional    

DEMOCRACIA   PARTICIPATIVA PLURALISTA-Etapas en las relaciones electores y elegidos/DERECHOS   DE LAS MINORIAS POLITICAS-Protección       

En materia de democracia   participativa pluralista la Corte ha identificado dos etapas en las relaciones   electores y elegidos. La primera, referida al acto de elección a través del   ejercicio del sufragio, es decir, cuando los ciudadanos escogen y confieren   legitimidad democrática a sus representantes. La segunda, se concreta en el   derecho de la ciudadanía a participar en la conformación, ejercicio y control   del poder político, para lo cual el ordenamiento constitucional dispone de   diversos mecanismos para su efectividad.    

DEMOCRACIA   PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes   definitorios de la Constitución    

DERECHOS DE   LAS MINORIAS POLITICAS-Expresión y garantía del pluralismo    

PRINCIPIO   DEMOCRATICO-Fundamental para dimensionar e interpretar el alcance de los   derechos humanos, ya que “no hay derechos políticos sin democracia y no hay   democracia sin derechos políticos”    

PARTICIPACION   POLITICA EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Elemento esencial para el   fortalecimiento de la democracia    

En la sentencia C-579 de 2013   la Corte identificó la participación política en el marco de una justicia   transicional como un elemento esencial para el fortalecimiento de la democracia,   destacando que la reconciliación busca superar las fuertes divisiones sociales   no solo con el imperio de la ley, sino también con la recuperación de la   confianza social, bajo niveles básicos de solidaridad y confianza que permita   fortalecer una cultura política democrática hacia el futuro.    

PARTICIPACION   EN CONGRESO DE LA REPUBLICA POR AGRUPACION POLITICA DE EXINTEGRANTES DE LAS   FARC-EP-Jurisprudencia constitucional/PARTICIPACION POLITICA DE   EXINTEGRANTES DE GRUPOS ALZADOS EN ARMAS DESMOVILIZADOS-Sujeción a la   Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos y   humanitarios    

ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Compromiso   de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas    

PAZ-Elemento determinante y transversal   de la Constitución Política    

PAZ-Tipos según la doctrina    

La doctrina ha   distinguido tres tipos de paz: “1ª) la de potencia, que se funda en la hegemonía   o en el dominio; 2ª) la de impotencia, que se basa en el ´equilibrio del   terror´, y 3ª) la de satisfacción, cifrada en la confianza recíproca y en   la mutua cooperación”    

DERECHO A LA PAZ-Consagración en   instrumentos internacionales/DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Concibe la   negociación como un método no jurisdiccional de solución pacifica de las   controversias, por medio de la cual se confía el arreglo principalmente a las   partes en conflicto    

PAZ-Derecho, deber y valor    

La paz es un   elemento fundamental de la Carta Política, lo cual encuentra justificación en:   (a) los motivos que impulsaron la adopción de la Constitución, (b) la condición   de presupuesto para el ejercicio de los derechos, (c) la consagración como   valor, derecho y deber constitucional, además de fin esencial del Estado. La paz, afirmó la Corte, constituye un reconocimiento de la condición   ética del ser humano conforme a la cual una sociedad solo puede subsistir si sus   miembros se obligan entre sí a respetar los derechos humanos.    

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Potestades   que confiere a los ciudadanos/DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL   PODER POLITICO-Manifestación de la cláusula de soberanía popular    

PARTIDOS POLITICOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES SIGNIFICATIVAS DE   CIUDADANOS-Modalidades de representación democrática    

Los partidos, movimientos y   agrupaciones significativas de ciudadanos son modalidades constitucionalmente   reconocidas de representación democrática, cuyo papel reviste un carácter   complejo, toda vez que “de un lado, tienen una función   instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la   agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta   decididamente en el ámbito de la representación política. De otro lado, (…)   cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden   inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente   contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos”.    

COMPETENCIA DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS-Facultad legislativa para imponer límites      

El Congreso de   la República está facultado para imponer límites a la competencia de las   agrupaciones políticas, a condición que “(i) se trate de restricciones   genéricas, que no incidan en la determinación concreta de su estructura y   funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del   sistema político democrático representativo”. Además, afirmó la Corte, el grado   de regulación constitucional de los partidos y movimientos políticos se   encuentra ligado a las condiciones históricas del régimen político, por lo que   el margen de intervención resulta “dinámico” debiendo situarse los derechos   políticos en los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado.    

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PARTICIPACION POLITICA-Jurisprudencia constitucional    

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características/TEORIA DE LA SUSTITUCION-Jurisprudencia   constitucional/PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE   ORIGINARIO-Distinción/CONSTITUYENTE DERIVADO-Incompetencia   para reemplazar, sustituir o destruir la Constitución, no pudiendo atribuirse   funciones propias del poder originario/CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Límites   al poder de reforma constitucional/CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA   CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia    

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos/JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisas    

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Aplicación    

REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE DESARROLLAN MODELOS DE JUSTICIA   TRANSICIONAL PARA LA PAZ-No son in genere ni   constituyen per se una sustitución de la Constitución Política    

Las enmiendas que desarrollan   modelos de justicia transicional en contextos de paz, a pesar de implementar   medidas extraordinarias no aplicables en periodos ordinarios de   institucionalidad y de introducir excepciones transitorias a la Constitución, no   comportan por sí mismas una sustitución de la Carta Política. Por lo tanto, el   control que efectúa el juez constitucional debe flexibilizarse porque se trata   de una justicia adaptada a un proceso transicional en materia de paz.    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reconocimiento   de personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito   de las FARC-EP a la actividad política legal/ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA   PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Registro   formal ante el Consejo Nacional Electoral de partido o movimiento político,   requisitos de conservación y pérdida y la igualdad de derechos respecto de los   demás partidos o movimientos políticos/PARTICIPACION POLITICA-Contenido   transversal en la Constitución y en normas que conforman el bloque de   constitucionalidad/MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DEL TRANSITO DE LAS FARC-EP   A LA ACTIVIDAD POLITICA LEGAL-Exigencias especiales    

La Corte en   la sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad de la hoy Ley 1475   de 2011, estatutaria de la organización y funcionamiento de los partidos y   movimientos políticos, señaló respecto al numeral 4 del artículo 1, que   estableció la equidad e igualdad de género, lo siguiente: “(E)l inciso 2º del artículo 107 C.P. confiere a ese principio   carácter rector para la organización y funcionamiento de los partidos y   movimientos políticos. Además, la formulación hecha por el legislador   estatutario, en cuanto prevé que los hombres, las mujeres y “las demás opciones   sexuales” gozarán de igualdad de derechos y oportunidades para participar en   distintas actividades, debates y elecciones del partido o movimiento, se aviene   por completo a los postulados constitucionales de la igualdad material. (…) Esto   implica que los partidos y movimientos políticos deberán garantizar que hombres,   mujeres y minorías de identificación u orientación sexual, tengan espacios   suficientes y adecuados de participación en la organización, posibilidad de   acceder a sus instancias directivas y a los debates electorales, al igual que de   obtener representación política. Una cláusula de esta naturaleza no se opone a   la Constitución y, en especial, al margen de autonomía de los partidos y   movimientos políticos. Esto al menos por tres tipos de razones, a saber: (i) las   implicaciones que tiene el pluralismo político frente al deber de las   agrupaciones políticas de organizarse democráticamente; (ii) el mandato de   inclusión de los grupos tradicionalmente discriminados; y (iii) el papel que   cumplen los partidos y movimientos políticos en la eficacia de derechos   fundamentales”.    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas   especiales de financiación de nuevo partido o movimiento político/REGLAS DE   ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Contenido/ORGANIZACION   Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Reglas de financiación   de campañas políticas    

CAMPAÑAS ELECTORALES   DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Acceso a los medios de   comunicación social    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Nueva   agrupación política a la democracia constitucional debe satisfacer los   requerimientos de transparencia y rendición de cuentas predicables de todo   partido o movimiento político    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Requisitos   exigidos a los partidos y movimientos políticos para inscribir candidatos y   listas a cargos y corporaciones de elección popular/INSCRIPCION DE CANDIDATOS   A LISTAS DE CARGOS Y CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR-Requisitos legales/ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Posibilidad   de participar en política como consecuencia de la terminación dialogada del   conflicto armado    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Habilitación   para reincorporación en la vida pública de quienes han cometido delitos en el   marco del conflicto armado    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance/DEBER DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR-Precisiones   en el contexto de transición     

JUSTICIA-Alcance como principio   constitucional fundamental varía en la justicia transicional    

El alcance de   la justicia como principio constitucional fundamental varía en la justicia   transicional, al implicar una evolución del entendimiento exclusivamente   retributivo del término. Así, el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar   las conductas delictivas no desaparece en los procesos de justicia transicional,   pero puede llegar a ser más benigno para concatenar de manera efectiva los   valores en disputa. Asimismo, las medidas estatales deberán brindar una mayor   relevancia a los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no   repetición, pues a través de ellos se garantiza la reconciliación y el   fortalecimiento del Estado social y democrático de derecho.    

MOVIMIENTO POLITICO QUE SURJA DEL TRANSITO DE LAS FARC-EP A LA   ACTIVIDAD POLITICA LEGAL-Condiciones sobre   posibilidad de inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de   elección popular, en las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y   movimientos políticos    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Requisitos   que debe cumplir el partido de las FARC, al momento de inscribir candidatos a listas de   elección popular y cargos públicos    

POSTULACION PARA CARGOS DE ELECCION POPULAR O CARGOS PUBLICOS DE   QUIENES COMETAN DELITOS POLITICOS, SIENDO INCLUSIVE BENEFICIADOS POR MECANISMOS   DE AMNISTIA E INDULTO-Excepción al régimen de   inhabilidades    

La Carta   Política permite la posibilidad que quienes cometan delitos políticos puedan   postularse para cargos de elección popular o cargos públicos, siendo inclusive   beneficiados por mecanismos como la amnistía y el indulto. Se trata justamente   de una excepción al régimen de inhabilidades para ejercer cargos públicos, que   da vía libre a la participación política de quienes han incurrido en delitos   políticos y sobre el cual los desarrollos jurisprudenciales no han sido amplios,   sin que tampoco se observen “estándares   internacionales que limiten su aplicación, lo que implica que el Estado goza de   pleno margen de discrecionalidad en especial, cuando se trata de un contexto de   justicia transicional que busca poner fin a un conflicto armado de décadas.    

Resulta necesario que el   partido que las FARC, al momento de inscribir candidatos a listas de elección   popular y cargos públicos, debe cumplir los parámetros de incompatibilidades,   exigencia que en criterio de esta Corporación no amerita ni permite ningún tipo   de flexibilización, ante la naturaleza misma de su definición, como quedó   demostrado en apartados precedentes. De ahí que el mismo numeral del Acto   Legislativo 03 de 2017 no lo distinga. No puede,   entonces, insístase, flexibilizarse en virtud de la transición las   incompatibilidades en tanto que su exigencia no es discordante con las calidades   específicas de quienes entregaron las armas en virtud del proceso de paz. No   ocurre lo mismo con las inhabilidades específicamente las que tienen origen en   la imposición de condenas por la comisión de delitos relacionados directa o   indirectamente con el conflicto armado. En efecto, es necesario comprender que   la totalidad de inhabilidades e incompatibilidades que se determinan en la   Constitución y la Ley, y que limitan la participación en política, han de   extenderse a los miembros del partido de las FARC; pero como se indicó, se hace   indispensable flexibilizar los requisitos y excepcionar los relacionados con   condenas por sentencia judiciales penales que se hayan impuesto por delitos que   estén relacionados de manera directa o indirecta con el conflicto armado, que se   hayan cometido con anterioridad a la firma del acuerdo de paz y que en la JEP no   impliquen la imposición de las sanciones denominadas por el acuerdo de paz como   ordinarias.     

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Distinción     

En lo que   atañe a las inhabilidades, las mismas se configuran por regla general de forma   previa al ejercicio del cargo, y en ese sentido no son subsanables, ni siquiera   por el transcurso del tiempo, excepto que provengan de una sanción que así lo   determine. En efecto, a diferencia de las incompatibilidades que se activan   mientras se ejerce el cargo, pues, una vez se deja de ejercer el mismo por   renuncia o perdida de la investidura desaparecen, las inhabilidades perduran   según el término determinado para esos efectos. De esta manera, las   inhabilidades se constituyen en circunstancias que imposibilitan obtener un   cargo, empleo u oficio, al paso que las incompatibilidades se enmarcan no en la   obtención, sino en el ejercicio del cargo o función pública.    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Designación   transitoria de delegado ante el Consejo Nacional Electoral    

Para la   Corte no se altera ningún pilar constitucional como la participación política en   condiciones de igualdad, ni los derechos de las minorías (pluralismo). Si bien   con la reforma constitucional en principio se limita la igualdad de condiciones   electorales en materia de representación de los partidos o movimientos   políticos, al establecerse una prerrogativa a favor de un grupo desmovilizado   (delegado ante el CNE) que se ha constituido en una agrupación política con   personería jurídica, dicha restricción no tiene la connotación de alterar   significativamente un eje fundacional de la Constitución, menos constituye un   reemplazo, supresión o sustracción de la identidad de sus rasgos   característicos. Al contrario, se evidencia prioritaria la garantía de   representación (un delegado) para el nuevo partido o movimiento político que   surja de la desmovilización de la FARC-EP, dado que se pretende una composición   plural que otorgue mayores garantías que la sola integración del Congreso,   además de la relevancia que tienen las funciones de la autoridad electoral, lo   cual repercute políticamente en la organización de los partidos o movimientos   políticos con personería jurídica, para garantía de la transparencia electoral,   así como del aseguramiento del derecho de participación política.    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Partido   o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política   legal con personería jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para   la circunscripción ordinaria del Senado de la República, la cual competirá en   igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas   especiales para circunscripción ordinaria de Senado para elecciones 2018-2022 y   2022-2026/ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Asignación de curules   ordinarias en Senado y Cámara, a candidatos de lista propia o en coalición   presentada por el partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la política legal, respecto de los demás partidos políticos y,   particularmente, los minoritarios    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas   ordinarias que aplican al partido o movimiento político que surja de las   FARC-EP, para que pueda presentar lista propia o en coalición  para la   circunscripción ordinaria de Senado    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas   especiales de asignación de curules adicionales en Senado, a candidatos   de lista propia o en coalición presentada por el partido o movimiento político   que surja del tránsito de las FARC-EP, dependiendo de si se obtiene un número   menor, igual o superior a cinco    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Reglas   especiales de integración de la Cámara de Representantes durante los periodos   2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco representantes adicionales a los que se   determinan en el artículo 176 de la Constitución Política    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Posibilidad   de inscribirse en listas únicas de candidatos propios o en coalición para las   circunscripciones territoriales para la Cámara de Representantes, compitiendo en   condiciones de igualdad por la totalidad de las curules bajo las reglas   ordinarias    

ACTO LEGISLATIVO QUE REGULA PARCIALMENTE EL COMPONENTE DE   REINCORPORACION POLITICA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y   LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Tratamiento   asimétrico otorgado al partido o movimiento político con personería jurídica que   surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, no sustituye el   elemento fundacional de participación en política en condiciones de igualdad, ni   del pluralismo, ni de las victimas    

Referencia:   expediente RPZ-006    

Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 23 de mayo   de 2017, “por medio del cual se regula parcialmente el componente de   reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera”.    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos   mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo   cumplimiento de los requisitos y el trámite establecido en los decretos leyes   2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

Mediante   oficio de 23 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República remitió a la presidencia de la Corte copia auténtica del Acto   Legislativo 03 de 23 de mayo de 2017, “por medio del cual se regula   parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.   El expediente fue repartido mediante sorteo realizado en Sala Plena, el día 24   de mayo de 2017 y dentro del término establecido en el artículo 1º del Decreto   Ley 121 de 2017 (Auto 30 de mayo), se avocó el conocimiento del asunto,   ordenando comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República y al   Presidente del Congreso, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en   el presente proceso.    

Asimismo, se   decretó la práctica de pruebas para que tanto los Secretarios Generales del   Senado y de la Cámara, como los secretarios de las comisiones primeras   constitucionales, (i) enviaran las gacetas del Congreso en las que constara los   antecedentes del Acto Legislativo 03 de 2017; (ii) identificaran las gacetas y   los folios que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos formales; (iii)   certificaran la observancia de las exigencias constitucionales y del Reglamento   del Congreso; e (iv) informaran si se cumplió el proceso de consulta previa    de las comunidades étnicas[1]. En atención a las pruebas   decretadas se dispuso la suspensión de términos (Decreto ley 121 de 2017 y   sentencia C-174 de 2017).    

De igual   manera, se ordenó que una vez recibidas y examinadas  las pruebas decretadas, se   fijara en lista el asunto por el término de 10 días, con el fin de permitir a la   ciudadanía intervenir en el trámite. De manera simultánea se dispuso correr   traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de   rigor. Por último, se invitó a algunas entidades públicas y privadas,   universidades, organismos internacionales, delegados que participaron en la mesa   de conversaciones de La Habana, expresidentes de la República, presidentes de   los partidos y movimientos políticos, así como a entidades estatales[2].   Mediante Auto 360 de 19 de julio de 2017, previa decisión de la Sala Plena, se   dispuso citar para el 23 de agosto de 2017 a audiencia pública a fin de contar   con “mayores elementos de juicio pertinentes y conducentes para la valoración   de la normativa objeto de revisión”. Para tal efecto se establecieron tres   núcleos temáticos[3] y se invitaron como   expositores a distintas autoridades públicas, académicas, representantes de   organizaciones y expertos.    

Por último,   la Sala Plena mediante Auto del 21 de septiembre de 2017 por la operancia del   fenómeno de la prejudicialidad en el presente asunto, al depender necesariamente   de lo que se decida en otro proceso judicial  (RPZ-003, Acto Legislativo 01 de    2017), dispuso suspender los términos “hasta tanto la Corte Constitucional   decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (RPZ-003) y   decrete la reanudación del proceso RPZ-006”. Debe anotarse que la Corte se   pronunció recientemente sobre el expediente RPZ-003 a través de la sentencia   C-674 de 2017.    

II. TEXTO   DEL ACTO LEGISLATIVO BAJO REVISIÓN    

El Acto   Legislativo 03 de 2017, publicado en el Diario Oficial 50.242 de 23 de mayo de 2017,   presenta el siguiente contenido:    

“ACTO LEGISLATIVO 03 DE 23 DE MAYO 2017    

Por medio del cual se regula parcialmente el componente de   reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Constitución   Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios:    

Artículo Transitorio 1º. Una vez   finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los   términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción   de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se   reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político   que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.    

Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas,   los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, Impulso y   Verificación de la Implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán   formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la   decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de   constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la   designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género   conforme a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y   universalidad en el funcionamiento y organización interna. En virtud de este   acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte,   será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un   partido o movimiento político con personería jurídica.    

El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los   requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las   causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos   políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de   un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y   la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la   fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos   y el 19 de julio de 2026. Después de esta fecha se le aplicarán las reglas   establecidas para todos los partidos o movimientos políticos.    

El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo   partido o movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o   movimientos políticos con personería jurídica. Su financiación se regirá   transitoriamente por las siguientes reglas especiales:    

1. Recibir anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su   inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos ante el   Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una   suma equivalente al promedio de lo que reciben durante cada año los partidos o   movimientos políticos con personería jurídica para su funcionamiento. El uso de   estos recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y   movimientos políticos.    

2. Para contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y   formación política del partido, así como para la difusión y divulgación de su   plataforma ideológica y programática, recibirá anualmente entre la fecha de su   inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de   julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal   para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.    

3. Recibir financiación preponderantemente estatal para las campañas   de sus candidatos a la Presidencia de la República y al Senado de la República   en las elecciones de 2018 y 2022, de conformidad con las siguientes reglas: i)   En el caso de las campañas presidenciales se les reconocerá la financiación   estatal que corresponda a los candidatos que reúnan los requisitos de ley, de   conformidad con las disposiciones aplicables a dichas campañas; ii) En el caso   de las campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada equivalente   al 10% del límite de gastos “fijados por la autoridad electoral, sin perjuicio   de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos previstas para los demás   partidos políticos reconocidos; iii) la financiación estatal previa no estará   sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos asignados hayan sido   destinados a las finalidades establecidas en la ley.    

4. Acceder a espacios en los medios de comunicación social en las   mismas condiciones de los demás partidos y movimientos políticos con personería   jurídica, de acuerdo con la aplicación de las normas vigentes.    

5. Inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección   popular en las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y   movimientos políticos. Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren   sido miembros de las FARC-EP, deberán, en el momento de la inscripción de las   candidaturas, expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y   medidas establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto Legislativo No. 01 de 2017. Se   exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud   del Título 111 capítulo I de la Ley 1820 de 2017 (sic).    

6. Designar, de manera transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un   delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá   voz pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.    

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y 2 no afectarán el monto   a distribuir por parte del Fondo para los demás partidos y movimientos políticos   con personería jurídica. Los recursos que trata este artículo serán adicionales   a los apropiados y presupuestados por el Fondo.    

Artículo Transitorio 2º. El   partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida   política legal con personería jurídica, podrá presentar lista propia o en   coalición para la circunscripción ordinaria del Senado de la República, la cual   competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.    

Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y   2022-2026, del Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas   especiales:    

1. Se realizará una primera operación para identificar y asignar el   número de curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja   del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la   fórmula establecida en el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez   aplicada esta regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el   movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP no alcanzare a obtener   cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces le   asignará las que hiciera falta para completar un mínimo de 5 miembros. En todo   caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de miembros   del Senado de la República señalado en el artículo 171 de la Constitución   Política.    

2. Si de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista   propia o en coalición que inscriba el partido o movimiento político que surja de   las FARC-EP a la vida política legal obtuviere cinco (5) o menos curules, se   repetirá el proceso de asignación de las cien (100) curules de la   circunscripción ordinaria del Senado de la República de conformidad con el   artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la   mencionada lista.    

3. Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral   primero del presente artículo, la lista propia o en coalición del partido o   movimiento político que surja de las FACR-EP (sic)   a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5) aquellas   que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules   de la circunscripción ordinaria del Senado. Posteriormente se repetirá el   procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las   curules asignadas a la lista del partido o movimiento política que surja de las   FARC-EP que excedan las cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263   constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.    

Artículo Transitorio 3º. La Cámara   de Representantes estará integrada durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026,   hasta por cinco (5) Representantes adicionales a los que se determinan en el   artículo 176 de la Constitución Política, elegidos de conformidad con las   siguientes reglas especiales:    

1. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC – EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para   las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos   políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en   coalición para las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara de   Representantes.    

2. Estas listas competirán en igualdad de condiciones de conformidad   con las reglas ordinarias por la totalidad de las curules que se eligen en   dichas circunscripciones.    

3. Finalizada la asignación de las curules en cada circunscripción   territorial, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces asignará al   partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC – EP a la vida   política legal las que le hicieren falta para completar un mínimo de 5 miembros   electos. Para este efecto, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces   ordenará en orden descendente las 5 listas inscritas para la Cámara de   Representantes por dicho partido o movimiento político, en listas propias o en   coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le asignará una curul   a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad con las reglas   ordinarias de asignación de tales curules.    

Artículo 2°. El presente acto   legislativo rige a partir de su promulgación”.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

A.   COMPETENCIA    

La Corte   Constitucional es competente para decidir sobre el Acto Legislativo 03 de 2017,   toda vez que se trata de una normatividad expedida por el Congreso de la   República en ejercicio de las facultades excepcionales y transitorias conferidas   por el literal k)[4] del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2016.    

B.    METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN    

Con la   finalidad de adelantar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 03   de 2017, que regula parcialmente el componente de reincorporación política, la   Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, verificará el   cumplimiento de los requisitos procedimentales en la formación del acto   legislativo (requisitos especiales y generales). Luego la observancia de los   requisitos especiales de competencia (conexidad y habilitación). Lo anterior   estará precedido de las intervenciones (audiencia pública y trámite ordinario),   el concepto del Procurador General y una parte dogmática.    

Seguidamente,   procederá a efectuar el juicio de sustitución que inicia con una parte dogmática   que comprende: i) un breve contexto; ii) los ejes fundacionales en materia de   reincorporación política; y iii)  el sistema electoral y la igualdad. Por   último, la Corte referirá al test de sustitución en el contexto de la justicia   transicional y procederá a realizar el juicio (premisa mayor, premisa menor y   síntesis) sobre cada una de las disposiciones del acto legislativo, que para un   examen abreviado se agruparán temáticamente previa exposición de las   intervenciones y del concepto del Procurador General, y cuando lo amerite   precedida de una parte dogmática.    

C.   REQUISITOS PROCEDIMENTALES    

a)   Intervenciones ordinarias    

1.   Presidencia de la República. Advirtió el estricto   cumplimiento de las normas procedimentales aplicables a la formación del acto   legislativo, detallando la respectiva Gaceta del Congreso que da cuenta de ello.   Precisó que: i) el proyecto de acto tuvo iniciativa gubernamental; ii) las   ponencias correspondientes a los cuatro debates fueron publicadas; iii) se   verificó la conformación del quórum deliberatorio en cada comisión y   plenaria antes del inicio del debate; iv) medió el lapso de 8 días entre cada   uno de los debates; v) el anuncio de votación fue realizado de forma previa a   cada uno de los debates; vi) fue aprobado con la mayoría absoluta requerida;   vii) el informe de conciliación fue debidamente aprobado; viii) las   proposiciones presentadas fueron discutidas y las que se incorporaron al texto   del acto contaron con el aval del Gobierno nacional; y ix) la votación fue   realizada en bloque, incluyendo las modificaciones avaladas por el Gobierno.    

Expuso que no era   necesario agotar el procedimiento de la consulta previa porque no están   sometidas a dicho trámite las medidas de carácter general que afectan de manera   uniforme a los ciudadanos y mucho menos cuando no se dirigen en forma particular   a dichos pueblos, ni tienen relación con aspectos que conformen la identidad de   la comunidad diferenciada. Por lo tanto, aseguró que   el acto legislativo no presenta “ningún vicio que desde el punto de vista   procedimental afecte garantías sustanciales en el marco muy especial de este   tipo de debates parlamentarios”.    

2. Misión de Observación Electoral. Afirmó que el Acto   Legislativo 03 de 2017 cumplió con los presupuestos procedimentales exigidos   para su formación, ya que i) tuvo iniciativa gubernamental, ii) el título   corresponde a su contenido, y iii) se surtieron los debates respectivos en el   parlamento.    

3.   Ministerio del Interior. Adujo que no era   obligatoria efectuar la consulta previa con comunidades étnicas dado que las   medidas adoptadas en el acto legislativo son de carácter general al reflejarse   su impacto sobre la totalidad de la comunidad y no en uno en particular.    

4. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas. Indicó que el acto expedido cumplió los requisitos   procedimentales de temporalidad, asimismo contó con la iniciativa gubernamental,   y el título corresponde a su contenido.    

5.   Universidad de Antioquia. Aseveró que no era necesario agotar el procedimiento de la consulta previa   porque la regulación establecida no incide sobre las comunidades étnicas.    

6. Procuraduría General de la Nación. Solicitó declarar la   exequibilidad del acto legislativo luego de referirse al trámite surtido en   Senado y Cámara, así como al informe de conciliación, particularmente a los   requisitos del procedimiento legislativo especial, concluyendo que se cumplieron   las exigencias constitucionales y legales.    

b)   Particularidades del examen sobre actos legislativos expedidos por el   procedimiento legislativo especial para la paz    

Como se expuso,   de acuerdo con lo previsto en el literal k) del artículo 1º  del Acto   Legislativo 01 de 2016, los actos legislativos que se tramiten a través del   procedimiento legislativo especial para la paz, tendrán un control de   constitucionalidad automático, único y posterior por vicios en su formación.   Dicho procedimiento se caracteriza por ser excepcional (medidas de transición) y   transitorio (6 meses prorrogable por un lapso igual), en el propósito de   agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final, y ofrecer garantías   de cumplimiento y fin del conflicto[5].    

Asimismo, enlista   las exigencias que en el proceso de formación debe cumplir el proyecto de acto   legislativo expedido por el procedimiento legislativo especial, así: i) la   iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, teniendo por objeto facilitar y   asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final; ii) el tramite preferencial en la respectiva cámara o comisión   (prelación en el orden del día); iii) el título debe corresponder a su contenido   y el texto debe preceder la fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del   Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”; iii) el primer   debate se surte en sesión conjunta de comisiones permanentes respectivas, sin   que medie solicitud del Gobierno, mientras que el segundo se cumple en la   plenarias de cada cámara; iv) han de ser aprobados con las mayorías previstas en   la Constitución y la ley según su naturaleza; v) deben ser tramitados en una   sola vuelta de cuatro debates, cuyo tránsito entre una y otra cámara es de 8   días; vi) precisan ser aprobados por mayoría absoluta; vii) son susceptibles de   modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y cuenten   con el aval previo del Gobierno[6]; viii) han de tramitarse   en sesiones extraordinarias; y ix) decidirse en comisión y plenaria sobre la   totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno   nacional, en una sola votación[7].    

Adicionalmente,   por remisión expresa del Acto Legislativo 01 de 2016, en lo no establecido en el   procedimiento legislativo especial se aplica lo previsto en el Reglamento   Interno del Congreso (Ley orgánica 5ª de 1992 y sus modificaciones), que   comprende esencialmente desde el nivel constitucional las publicaciones   oficiales, el anuncio previo a la votación, la conciliación, los principios de   consecutividad e identidad flexible, además de la consulta previa de las   comunidades étnicas. En ese orden, procede la Corte a   examinar el cumplimiento de los anteriores presupuestos en el proceso de   formación, discusión y aprobación del Acto Legislativo 03 de 2017.    

c) Análisis   constitucional    

El proyecto de   acto legislativo junto con la exposición de motivos fue radicado en la Cámara de   Representantes con el número 005, presentado por el Ministro del Interior Juan   Fernando Cristo Bustos el día 1 de febrero de 2017[8],   esto es, en principio cuando el Congreso se encontraba en receso. Ello obedeció   a que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2052 de 16 de diciembre de 2016[9]  que convocó “al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”  desde el 19 de diciembre hasta el 15 de marzo de 2017 (art. 1º), para ocuparse,   entre otros, del trámite de “los proyectos de (…) acto legislativo   presentados por el Gobierno nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final   para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y   duradera” (art. 2º)[10].    

Finalmente, se   atiende lo previsto en el literal i) del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de   2016, que autoriza que los proyectos de acto legislativo expedidos mediante el   procedimiento legislativo especial puedan tramitarse en sesiones extraordinarias[11], como se recogió   recientemente en la sentencia C-630 de 2017, al estudiar la constitucionalidad   del Acto Legislativo 02 de 2017 que adicionó “un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar   estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del   conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”    

d)   Comisión Primera de la Cámara    

1. Iniciativa   radicada por el Gobierno nacional y publicación del proyecto Como se manifestó, el 1 de febrero de 2017   el Ministro del Interior radicó en el Congreso el proyecto de acto legislativo   al cual se le asignó el número 005 de 2017 en la Cámara de Representantes. El   texto del proyecto junto con la exposición de motivos fue publicado en la Gaceta   del Congreso 37 de 2017, siendo repartido a la comisión primera constitucional   permanente por tratarse de un proyecto de reforma a la Carta Fundamental[12] y designado como ponente único el Representante Élbert Díaz Lozano.    

2. Informe   de ponencia y publicación. El 9 de febrero de 2017   el Representante Élbert Díaz Lozano presentó informe de ponencia para el primer   debate el cual fue favorable al proyecto de acto legislativo y con el aval del   Gobierno nacional[13] se introdujo una   modificación consistente en la renumeración del artículo transitorio 3º  con el   fin de mantener la consecutividad con el resto del articulado, según reposa en   la Gaceta del Congreso 67 de 9 de febrero de 2017[14].    

“Presidente: Siguiente punto del orden del día, señora Secretaria.   Secretaria: Dos, anuncio de proyectos de acuerdo al artículo 8º del Acto   Legislativo número 01 de 2003. Se anuncian por instrucciones suyas señor   Presidente para discusión y votación el día que usted así lo indique el   Proyecto de Acto Legislativo número 005 de 2017 Cámara, por medio del cual   se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera. Autor: Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos.   Ponente el honorable Representante Élbert Díaz Lozano. Ponencia publicada en la   Gaceta del Congreso número 067 de 2017.    

Ha sido leído señor Presidente por instrucción suya el proyecto. Presidente: Bueno,   honorables Representantes por favor un minutico nada más me permito informarles   que la Comisión será convocada y aprovecho para darle como siempre la bienvenida   aquí a uno de los representantes del Movimiento Voces de Paz para decirles que   comenzamos siempre a la hora y por supuesto mañana a partir de las 9:00 de la   mañana honorables Representantes está convocada la Comisión para el análisis   y el estudio y esperamos la aprobación del Acto Legislativo que ha sido   debidamente publicado y debidamente anunciado por la Secretaría, mañana 9:00 de   la mañana”. Destaca la Sala.    

4. Discusión   y aprobación. En sesión extraordinaria celebrada   el 15 de febrero de 2017, según consta en Acta 04 de esa fecha[16], el proyecto de acto legislativo fue debatido y aprobado en primer debate en   la comisión primera de la Cámara. La sesión inició con el llamado a lista   verificando el quórum deliberatorio con 34 de los 35 representantes de dicha   comisión[17].    

Participaron en el debate varios   representantes quienes se expresaron a favor y en contra del proyecto de acto   legislativo. Se presentaron 15 proposiciones y una aditiva que no fueron   avaladas por el Gobierno nacional[18],   aunque tres se incluyeron para su discusión en segundo debate, las  que contaron   con el aval gubernamental; tales estaban relacionadas con la posibilidad de que   el partido o movimiento que surja de las FARC-EP y los demás partidos o   movimientos tradicionales, pudieran inscribir para las elecciones de 2018 y 2022   candidatos propios o en coalición para Senado[19] y Cámara[20]. También se incluyó para segundo   debate una modificación tendiente a que el partido político que surja de las   FARC-EP pueda designar de manera transitoria un delegado ante el Consejo   Nacional Electoral hasta el 20 de julio de 2026[21].    

Luego de la discusión se dio lectura a la   proposición afirmativa con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue   aprobada mediante votación nominal y pública, así[22]:    

        

Bedoya Pulgarín Julián                                                                                                              

No Votó                    

Osorio Aguiar Carlos Édward                                                                                                    

Sí   

Bravo Realpe Óscar Fernando                                                                                                   

Sí                    

Pedraza Ortega Telésforo                                                                                                           

Sí   

Buenahora Febres Jaime                                                                                                    

Excusa                    

Penagos Giraldo Hernán                                                                                                                       

Sí   

Cabal Molina María Fernanda                                                                                                 

No                    

Pereira Caballero Pedrito Tomás                                                                                                          

Sí   

Caicedo Sastoque José Edilberto                                                                                                

Sí                    

Pinto Hernández Miguel Ángel                                                                                                              

Sí   

Carrasquilla Torres Silvio José                                                                                                  

Sí                    

Prada Artunduaga Álvaro Hernán                                                                                            

No   

Correa Mojica Carlos Arturo                                                                                                     

Sí                    

Roa Sarmiento Humphrey                                                                                                           

Sí   

De la Peña Márquez Fernando                                                                                                              

Sí                    

Rodríguez Rodríguez Édward David                                                                                         

No   

Díaz Lozano Élbert                                                                                                                                

Sí                    

Sí   

García Gómez Juan Carlos                                                                                               

No Votó                    

Rozo Rodríguez Jorge Enrique                                                                                                   

Sí   

González García Harry Giovanny                                                                                              

Sí                    

Sanabria Astudillo Heriberto                                                                                                                 

No Votó   

Hoyos Mejía Samuel Alejandro                                                                                                 

No                    

Sánchez León Óscar Hernán                                                                                                                  

Sí   

Jiménez López Carlos Abraham                                                                                                  

Sí                    

Santos Ramírez José Neftalí                                                                                                                   

Sí   

Lara Restrepo Rodrigo                                                                                                                

No Votó                    

Suárez Melo Leopoldo                                                                                                                            

Sí   

Lozano Correa Angélica Lisbeth                                                                                      

No Votó                    

Valencia González Santiago                                                                                                      

No   

Marulanda Muñoz Norbey                                                                                                          

Sí                    

Vanegas Osorio Albeiro                                                                                                              

Sí   

Molina Figueredo John Eduardo                                                                                                           

Sí                    

Zambrano Eraso Bérner León                                                                                                    

No Votó   

Navas Talero Carlos Germán                                                                                                                

Sí                    

                     

       

                                                                            Total votos: 28. Por el Sí: 23. Por el   No: 5    

Cerrada la discusión, se procedió a la   votación del título, del articulado y la pregunta de asentimiento a la reforma   constitucional, la cual fue aprobada. Dicha votación se   desarrolló de manera nominal y pública como se muestra a continuación[23]:    

        

Bedoya Pulgarín Julián                                                                                                              

No Votó                    

Osorio Aguiar Carlos Édward                                                                                                    

Sí   

Bravo Realpe Óscar Fernando                                                                                                   

Sí                    

Pedraza Ortega Telésforo                                                                                                           

Sí   

Excusa                    

Penagos Giraldo Hernán                                                                                                                       

Sí   

Cabal Molina María Fernanda                                                                                                 

No                    

Pereira Caballero Pedrito Tomás                                                                                                          

Sí   

Caicedo Sastoque José Edilberto                                                                                                

Sí                    

Pinto Hernández Miguel Ángel                                                                                                   

Sí   

Carrasquilla Torres Silvio José                                                                                                  

Sí                    

Prada Artunduaga Álvaro Hernán                                                                                            

No   

Correa Mojica Carlos Arturo                                                                                                                

Sí                    

Roa Sarmiento Humphrey                                                                                                           

Sí   

De la Peña Márquez Fernando                                                                                                              

Sí                    

Rodríguez Rodríguez Édward David                                                                                         

No   

Díaz Lozano Élbert                                                                                                                                

Sí                    

Rojas González Clara Leticia                                                                                                     

Sí   

García Gómez Juan Carlos                                                                                               

No Votó                    

Rozo Rodríguez Jorge Enrique                                                                                                   

Sí   

González García Harry Giovanny                                                                                              

Sí                    

Sanabria Astudillo Heriberto                                                                                                                 

Sí   

Hoyos Mejía Samuel Alejandro                                                                                                 

No                    

Sánchez León Óscar Hernán                                                                                                                  

Sí   

Jiménez López Carlos Abraham                                                                                                  

Sí                    

Santos Ramírez José Neftalí                                                                                                                   

Sí   

Lara Restrepo Rodrigo                                                                                                                

Sí                    

Suárez Melo Leopoldo                                                                                                                 

Lozano Correa Angélica Lisbeth                                                                                      

No Votó                    

Valencia González Santiago                                                                                                      

No   

Marulanda Muñoz Norbey                                                                                                                     

Sí                    

Vanegas Osorio Albeiro                                                                                                              

Sí   

Molina Figueredo John Eduardo                                                                                                           

Sí                    

Zambrano Eraso Bérner León                                                                                                    

Sí   

Navas Talero Carlos Germán                                                                                                                

Sí                    

                     

       

                                                                            Total votos: 31. Por el Sí: 26. Por el No: 5    

e) Plenaria   de la Cámara    

1. Informe   de ponencia y publicación. El 27 de febrero de   2017 el representante Élbert Díaz Lozano presentó informe de ponencia favorable   para segundo debate del proyecto de acto legislativo, publicada en la Gaceta del Congreso 101 de   27 de febrero 2017. En el pliego de modificaciones se reitera que 3   proposiciones fueron incluidas para discusión  en segundo debate, que   cuentan con el aval del Gobierno nacional[24].    

2. Anuncio   previo a la votación. De acuerdo con el Acta 200   de la sesión extraordinaria de 28 de febrero de 2017[25],   el proyecto de acto legislativo fue anunciado para su discusión en la Plenaria   de la Cámara de Representantes el 1º de marzo del mismo año en los siguientes   términos:    

“Señor Secretario anuncie el primer punto del orden del día.   Subsecretaria General Yolanda Duque Naranjo: Anuncio de proyectos para la Sesión   Extraordinaria del día 1° de marzo a las diez y treinta de la mañana, o para la   siguiente Sesión Plenaria donde se debatan proyectos de ley o actos   legislativos. Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. […] Primero. Proyectos para segundo debate. Sesiones   Extraordinarias Decreto 2052 de diciembre 16 de 2016 expedido por el Gobierno   nacional.    

1. Proyecto de Acto Legislativo número 005 de 2017 Cámara,   por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación   política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción   de una Paz Estable y Construcción de una Paz Estable y Duradera. Autor: Ministro   del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos. Ponente: honorable   Representante Élbert Díaz Lozano. Han sido anunciados, señor Presidente, los   proyectos para segundo debate para la Sesión Plenaria Extraordinaria del día   1 de marzo de 2017”.   Resalta la Sala.    

3. Discusión   y aprobación. Según el   Acta de sesión plenaria 201 del 1 de marzo de 2017[26]  se dio la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo. Al efecto se   verificó un quórum deliberatorio mediante los registros electrónico y manual   para un total de 144 representantes de los 166 miembros que conforman la Cámara.    

Leída la   proposición con la cual termina la ponencia para segundo debate, esta fue   aprobada por la plenaria de forma nominal y pública, con 86 votos a favor y 13   en contra[27]. Ello se dio bajo la   lectura de 11 proposiciones sustentadas en el seno de la plenaria por   representantes de diversos partidos que no fueron avaladas por el Gobierno   nacional, salvo una sobre el título del acto legislativo que adiciona la palabra   “parcialmente”[28].   Finalmente, se dio la lectura al título del proyecto, al articulado y a la   pregunta sobre la continuación del procedimiento,   que fueron aprobados de manera nominal y pública de la siguiente manera[29]:    

        

(Sí)                    

                     

                     

                     

                     

Nicolás           A. Echeverry Alvarán                    

Partido           Cons   

                     

Carlos           Arturo Correa Mojica                    

Partido           de la                    

                     

                     

Ciro           Fernández Núñez                    

Partido           Cam   

                     

Iván           Darío Agudelo Zapata                    

                     

                     

Ángel           María Gaitán Pulido                    

Partido           Liber   

                     

Fabio           Raúl Amín Saleme                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Edgar           Alfonso Gómez Román                    

Partido           Liber   

                     

Jair           Arango Torres                    

Partido           Cam                    

                     

                     

Harry           Giovanny González García                    

Partido           Liber   

                     

Lina           María Barrera Rueda                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Carlos           Eduardo Guevara Villabón                    

Partido           MIR   

                     

Diela           Liliana Benavides Solarte                    

Partido           Cons                    

                     

                     

José           Élver Hernández Casas                    

Partido           Cons   

                     

Germán           Alcides Blanco Álvarez                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Oscar de Jesús Hurtado Pérez                    

Partido           Liber   

                     

Carlos           Julio Bonilla Soto                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Angélica           Lisbeth Lozano Correa                    

Partido           Verd   

                     

Oscar           Fernando Bravo Realpe                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Partido           Liber   

                     

Jaime           Buenahora Febres                    

Partido           de la                    

                     

                     

Christian           José Moreno Villamizar                    

Partido           de la   

                     

Didier           Burgos Ramírez                    

Partido           de la                    

                     

                     

Sandra           Liliana Ortiz Nova|                    

Partido           Verd   

                     

Orlando           Alfonso Clavijo Clavijo                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Oscar           Ospina Quintero                    

Partido           Verd   

                     

Alfredo           Rafael Deluque Zuleta                    

Partido           de la                    

                     

                     

Ana           Cristina Paz Cardona                    

Partido           Verd   

                     

Partido           de la                    

                     

                     

Flora           Perdomo Andrade                    

Partido           Por un   

                     

Julio           Eugenio Gallardo Archbold                    

Partido           Movi                    

                     

                     

José Luis           Pérez Oyuela                    

Partido           Cam   

                     

Atilano           Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido           Cam                    

                     

                     

Eloy           Chichi Quintero Romero                    

Partido           Cam   

                     

Jack           Housni Jaller                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Antonio           Restrepo Salazar                    

Partido           Cam   

                     

Carlos           Abraham Jiménez López                    

Partido           Cam                    

                     

                     

Gloria           Betty Zorro Africano                    

Partido           Cam   

                     

Juan           Felipe Lemos Uribe                    

Partido           de la                    

                     

                     

Héctor           Javier Osorio Botello                    

                     

Raymundo           Elías Méndez Bechara                    

Partido           de la                    

                     

                     

Marco           Sergio Rodríguez Merchán                    

Partido           Liber   

                     

José           Ignacio Mesa Betancour                    

Partido           Cam                    

                     

                     

Oscar           Hernán Sánchez León                    

Partido           Liber   

                     

Alfredo           Guillermo Molina Triana                    

Partido           de la                    

                     

                     

José           Neftali Santos Ramírez                    

Partido           Liber   

                     

Diego           Patiño Amariles                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Hernán           Sinisterra Valencia                    

Partido           Liber   

                     

Hernán           Penagos Giraldo                    

Partido           de la                    

                     

                     

Leopoldo           Suárez Melo                    

Partido           Liber   

                     

Pedrito           Tomás Pereira Caballero                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Jorge           Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido           de la   

                     

Jhon           Eduardo Molina Figueredo                    

Partido           100                    

                     

                     

Alirio           Uribe Muñoz                    

Partido           Polo   

Miguel           Ángel Pinto Hernández                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Olga           Lucía Velásquez Nieto                    

Partido           Liber   

                     

Ángela           María Robledo Gómez                    

Partido           Verd                    

                     

                     

Argenis           Velásquez Ramírez                    

Partido           Liber   

                     

Ciro           Antonio Rodríguez Pinzón                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Martha           Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido           de la   

                     

John           Jairo Roldán Avendaño                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Angelo           Antonio Villamil Benavides                    

Partido           Liber   

                     

Albeiro           Vanegas Osorio                    

Partido           de la                    

                     

                     

Arturo           Yepes Alzate                    

Partido           Cons   

                     

Nicolás           Daniel Guerrero Montaño                    

Partido           de la                    

                     

                     

Álvaro           Gustavo Rosado Aragón                    

Partido           Fune   

                     

Jaime           Armando Yépez Martínez                    

                     

(No)                    

María           Fernanda Cabal Molina                    

Partido           Cent   

                     

Armando           Antonio Zabarain D´arce                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Marcos           Yohan Díaz Barrera                    

Partido           Cent   

                     

Jorge           Camilo Abril Tarache                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Wilson           Córdoba Mena                    

Partido           Cent   

                     

Ana Paola           Agudelo García                    

Partido           MIR                    

                     

                     

Carlos           Alberto Cuero Valencia                    

Partido           Cent   

                     

Fabio           Alonso Arroyabe Botero                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Pierre           Eugenio García Jacquier                    

Partido           Cent   

                     

Inti Raúl           Asprilla Reyes                    

Partido           Verd                    

                     

                     

Hugo           Hernán González Medina                    

Partido           Cent   

Julián           Bedoya Pulgarín                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Samuel           Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido           Cent   

                     

Eduard           Luis Benjumea Moreno                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Federico           E. Hoyos Salazar                    

Partido           Cent   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido           MIR                    

                     

                     

Jaime           Felipe Lozada Polanco                    

Partido           Cent   

                     

Germán B.           Carlosama López                    

Partido           Movi                    

                     

                     

Rubén           Darío Molano Piñeros                    

Partido           Cent   

                     

Silvio           José Carrasquilla Torres                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Óscar           Darío Pérez Pineda                    

Partido           Cent   

                     

Wilmer           Ramiro Carrillo Mendoza                    

Partido           de la                    

                     

                     

Esperanza           María Pinzón de Jiménez                    

Partido           Cent   

                     

Jairo           Enrique Castilblanco Parra                    

Partido           de la                    

                     

                     

Ciro           Alejandro Ramírez Cortés                    

Partido           Cent   

                     

Elda Lucy           Contento Sanz                    

Partido           de la                    

                     

                     

Partido           Cent   

                     

Hernán           Gustavo Estupiñán Calvache                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Édward           David Rodríguez Rodríguez                    

Partido           Cent   

                     

Víctor           Javier Correa Vélez                    

Partido           Polo                    

                     

                     

Santiago           Valencia González                    

Partido           Cent   

                     

Marta           Cecilia Curi Osorio                    

Partido           de la                    

                     

                     

María           Regina Zuluaga Henao                    

Partido           Cent   

                     

Antenor           Durán Carrillo                    

Partido           Movi                    

                     

                     

                     

       

Registro Manual para Votaciones       

Nombre                    

Circunscripción                    

Partido                    

Voto   

Si                    

No   

Élver Díaz Lozano                    

Valle                    

Partido de la U                    

X                    

    

Karen Violette Cure Corcione                    

Bolívar                    

Cambio Radical                    

X                    

    

Mauricio Gómez Amín                    

Atlántico                    

Partido Liberal                    

X                    

       

Votos por el Sí: 86.   Votos por el No: 17    

El texto   definitivo del proyecto de acto legislativo aprobado en segundo debate en la   plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso   131 de 8 de marzo de 2017[30].    

f)  Comisión   Primera del Senado    

1. Informe   de ponencia y publicación. El congresista Manuel   Mesías Enríquez Rosero fue designado como ponente del  proyecto   identificado en el Senado con el número 03 de 2017, quien presentó el 22 de   marzo de 2017 informe de ponencia para el primer debate en la comisión primera[31].   El ponente presentó propuesta afirmativa al texto del articulado y con el aval   del Gobierno nacional introdujo una proposición modificatoria al artículo   transitorio 2 del proyecto de acto, con el fin de permitir al partido o   movimiento político que surja de las FARC-EP, la posibilidad de presentar una   lista propia o en coalición para Senado (periodos 2018-2022 y 2022-2026), con   sujeción a unas reglas de transición[32].    

2. Anuncio   previo a la votación. Según consta en el Acta 28   de 4 de abril de 2017[33], la votación del proyecto   de acto legislativo en Senado fue anunciada el martes 4 de abril de 2017 para   realizarse en la próxima sesión. El texto del anuncio fue el siguiente:    

“[…] Atendiendo instrucciones de la Presidencia por Secretaría se   da lectura al proyecto de procedimiento legislativo especial para la paz que por   su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión:    

1. Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2017 Senado, 05 de   2017 Cámara por medio del cual se regula parcialmente el componente de   reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación Duradera. […] Siendo la 11:00 a. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca   para el día miércoles 5 de abril de 2017, a partir de las 10:00 a. m., en   el Salón Guillermo Valencia del Capitolio Nacional”.   Destaca la Sala.    

3. Discusión   y aprobación. Conforme al Acta 29 de 5 de abril de   2017[34], el proyecto de acto   legislativo fue discutido en primer debate en la comisión primera del Senado. La   sesión inició con un quórum deliberatorio de 18 senadores[35].   La discusión sobre el proyecto de acto empezó con el uso de la palabra por el   ponente quien hizo una exposición sobre el contenido y alcance.  Acto seguido,   participaron varios senadores quienes se manifestaron a favor y en contra del   proyecto, mientras que otros presentaron modificaciones sustitutivas al texto   del articulado. La sesión tuvo finalmente un quórum decisorio de 13 senadores,   quienes en su totalidad aprobaron la   proposición positiva con que termina el informe de ponencia, así:    

        

                     

SÍ                    

NO   

Andrade Serrano Hernán           Francisco                    

X                    

    

Barreras Montealegre Roy           Leonardo                    

X                    

    

Benedetti Villaneda Armando                    

X                    

    

Enríquez Maya Eduardo                    

X                    

    

Enríquez Rosero Manuel                    

X                    

    

López Hernández Claudia                    

X                    

    

López Maya Alexánder                    

X                    

    

Morales Hoyos Viviane                    

X                    

    

Motoa Solarte Carlos Fernando                    

X                    

    

Rodríguez Rengifo Roosvelt                    

X                    

    

Serpa Uribe Horacio                    

X                    

Varón Cotrino Germán                    

X                    

    

Vega Quiroz Doris Clemencia                    

X                    

    

Total                    

13                    

0      

Total votos: 13.  Por el Sí: 13. Por el No: 0    

Abierto el   debate respecto del título y el articulado, la presidencia concedió el uso de la   palabra al Ministro del Interior quien expuso las razones por las cuales el   Gobierno nacional no aceptaba dos modificaciones presentadas, mientras que   avalaba otras dos iniciativas relacionadas con (i) el compromiso con la equidad   de género conforme a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y   universalidad en el funcionamiento y organización interna del partido (art.   trans. 1) y (ii) la destinación de recursos para el funcionamiento de los demás   partidos y movimientos políticos, de modo que no se vean afectados por la   financiación destinada al funcionamiento del nuevo partido que surja de las   FARC-EP a la vida civil (art. trans. 1. num. 6).    

A continuación   se procedió a la votación del articulado, el título y la pregunta  de   aprobación. El resultado fue de 13 votos a favor y ninguno en contra, siendo   aprobado el articulado con las modificaciones propuestas y avaladas por el   Gobierno nacional así[36]:    

        

                     

SÍ                    

NO   

Andrade Serrano Hernán           Francisco                    

X                    

    

Barreras Montealegre Roy           Leonardo                    

X                    

    

Benedetti Villaneda Armando                    

X                    

    

Enríquez Maya Eduardo                    

X                    

    

Enríquez Rosero Manuel                    

    

López Hernández Claudia                    

X                    

    

López Maya Alexánder                    

X                    

    

Morales Hoyos Viviane                    

X                    

    

Motoa Solarte Carlos Fernando                    

X                    

    

Rodríguez Rengifo Roosvelt                    

X                    

    

Serpa Uribe Horacio                    

X                    

    

Varón Cotrino Germán                    

X                    

    

Vega Quiroz Doris Clemencia                    

X                    

    

13                    

0      

Total votos: 13. Por el Sí: 13. Por el No: 0    

g) Plenaria   del Senado    

1. Informe   de ponencia y publicación. El senador Manuel   Mesías Enríquez Forero presentó informe de ponencia favorable para segundo   debate en la plenaria, con   las modificaciones introducidas y las proposiciones no avaladas por el Gobierno   nacional durante el primer debate en la comisión primera. El informe fue   publicado en la Gaceta del Congreso 236 de 18 de abril de 2017.    

2. Anuncio   previo a la votación. Según consta en el Acta 68,   correspondiente a la sesión de 25 de abril de 2017[37],   se dio el aviso de votación del proyecto de acto legislativo en la Plenaria del   Senado, así:    

“[…] La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el   siguiente punto del Orden del Día.  II. Anuncio de proyectos. Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número   01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión. Sí Presidente, anuncio de proyectos de ley y de   acto legislativo para ser considerados y votados en la siguiente sesión   plenaria a la del día martes 25 de abril de 2017. Con el   procedimiento especial legislativo para la paz. […] Ponencias y consideración de   proyectos en segundo debate.    

• Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2017 Senado, 005 de   2017 Cámara, por medio del cual se regula parcialmente el componente de   reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y   la Construcción de una Paz Estable y Duradera. […]”. Resalta la Sala.    

3. Discusión   y aprobación. Conforme a las Actas 66, 67, 68 y   69  del 18[38], 25 y 26 de abril  de 2017, respectivamente[39], el proyecto de acto   legislativo fue discutido en la plenaria del Senado. La última sesión (26 de   abril) inició con un quórum deliberatorio de 93 senadores de un total de 102[40]. La discusión sobre el proyecto de acto   legislativo inició con el uso de la palabra del ponente del proyecto, enseguida   la plenaria procedió a resolver de manera adversa un impedimento presentado por   la senadora Nora García Burgos. Después, se dio lectura a la proposición   afirmativa con la que terminaba el informe de ponencia, la cual fue aprobada   mediante votación nominal y pública, registrándose 52 votos a favor y ninguno en   contra[41].    

Superado lo   anterior se abrió el debate parlamentario con la lectura de las proposiciones   presentadas por dos senadores. En la primera se adicionó un inciso al numeral 5   del artículo 1º del proyecto de acto legislativo[42]  y en la segunda se modificó el inciso final del artículo transitorio del   proyecto[43].   Acto seguido, la presidencia concedió el uso de la palabra al Ministro del   Interior, quien expuso las razones por las cuales el Gobierno nacional no   avalaba las dos proposiciones presentadas.    

En el debate   intervinieron varios senadores a favor de las iniciativas y se planteó la   posibilidad de nombrar una subcomisión con el fin estudiar las proposiciones, la   cual fue desestimada por la plenaria. Finalmente, uno de los senadores   proponentes, con el aval del Gobierno nacional, presentó una fórmula alternativa   que fue votada en bloque con el resto del articulado de manera nominal y pública[44], aprobado con 52 votos a   favor y ninguno en contra. A continuación se procedió a la votación en bloque   del articulado, el título y la pregunta sobre la aprobación. El resultado fue de   52 votos a favor y ninguno en contra, siendo aprobado el articulado con la   modificación propuesta y avalada por el Gobierno nacional, así:    

                             Votos por el Sí:       

Acuña Díaz           Laureano Augusto                    

Gerléin Echeverría Roberto           Víctor   

Andrade           Casamá Luis Évelis                    

Guerra Sotto Julio Miguel   

Andrade           Serrano Hernán Francisco                    

Lizcano Arango Óscar Mauricio   

Ashton           Giraldo Álvaro Antonio                    

López Hernández Claudia           Nayibe   

Avirama           Avirama Marco Aníbal                    

López Maya Alexánder   

Barreras           Montealegre Roy Leonardo                    

Casado de           López Arleth Patricia                    

Martínez Rosales Rosmery   

Castilla           Salazar Jesús Alberto                    

Mora Jaramillo Manuel           Guillermo   

Celis           Carrillo Bernabé                    

Motoa Solarte Carlos Fernando   

Cepeda           Castro Iván                    

Name Cardozo José David   

Cepeda           Sarabia Efraín José                    

Navarro Wolff Antonio José   

Correa           Jiménez Antonio José                    

Niño Avendaño Segundo Senén   

Corzo           Román Juan Manuel                    

Osorio Salgado Nidia Marcela   

Cristo           Bustos Andrés                    

Ospina Gómez Jorge Iván   

Delgado           Martínez Javier Mauricio                    

Paredes Aguirre Myriam Alicia   

Delgado           Ruiz Édinson                    

Prieto Riveros Jorge Eliéser   

Duque           García Luis Fernando                    

Restrepo Escobar Juan Carlos   

Enríquez           Maya Carlos Eduardo                    

Robledo Castillo Jorge           Enrique   

Enríquez           Rosero Manuel                    

Rodríguez Rengifo Roosvelt   

Fernández           Alcocer Mario Alberto                    

Rodríguez Sarmiento Milton           Arlex   

Galán           Pachón Carlos Fernando                    

Santos Marín Guillermo           Antonio   

Galán           Pachón Juan Manuel                    

Serpa Uribe Horacio   

García           Burgos Nora María                    

Varón Cotrino Germán   

García           Realpe Guillermo                    

Vega Quiroz Doris Clemencia   

García           Romero Teresita                    

Velasco Chaves Luis Fernando   

García           Zuccardi Andrés Felipe                    

Villalba Mosquera Rodrigo      

                                                                                         

Total votos: 52. Por el Sí: 52. Por el   No: 0    

El texto   definitivo del proyecto de acto legislativo aprobado en segundo debate en la   plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 295 del 3 de mayo de   2017[45].    

Plenaria   Cámara    

1. La   publicación del informe de conciliación al   proyecto de acto legislativo se dio el 2 de mayo de 2017, según consta en la   Gaceta del Congreso 286 de esa fecha, siendo suscrito por el senador Manuel   Mesías Enríquez Rosero y por el representante Élbert Díaz Lozano.    

2. El anuncio previo a la votación tuvo lugar en la sesión   plenaria del 2 de mayo de 2017, según consta en el Acta 213 de la misma fecha[46].   Consultado ese documento se establece que se anuncia para la sesión del 3 del   mismo mes y año a las 2:00 p.m., en los siguientes términos:    

“[…] Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se   anuncian para la próxima Sesión los siguientes proyectos de ley. Dirección de la   Presidencia, María Eugenia Triana Vargas: La próxima Sesión será citada para el   día de mañana a las dos de la tarde. Sírvase anunciar los proyectos para la   próxima Sesión señor Secretario. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla   Serrano: Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día 3 de   mayo de 2017, a las dos de la tarde, y son los siguientes. Subsecretaria   General, Yolanda Duque Naranjo: Orden del Día para la Sesión Plenaria del día 3   de mayo. Se anuncian, perdón, los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria   del día mayo 3 del 2017, a las dos de la tarde o para la siguiente sesión   Plenaria en la cual se debatan Proyectos de ley o Actos Legislativos.    

Primero: Informe de Conciliación, Procedimiento Especial para la   Paz. Primero. Proyecto de Acto Legislativo número 005 de 2017 Cámara, 03 de 2017   Senado. […]”.  Destaca la   Sala.    

3. La discusión y aprobación en la   plenaria de la Cámara tuvo lugar en la sesión del 3 de mayo de 2017 contenida en   el Acta 214 de la misma fecha[47]. Al inicio de la sesión   se verificó quórum deliberatorio de 152 representantes[48].   El debate inició con la lectura del informe por el conciliador Élbert Díaz   Lozano, quien concluyó que se debía acoger en su totalidad el texto aprobado por   la plenaria del Senado. Luego se procedió a la votación del informe de manera   nominal y pública.    

Resultados individuales       

(Sí)                    

                     

                     

                     

(Sí)                    

                     

    

                     

Carlos           Arturo Correa Mojica                    

Partido           de la                    

                     

                     

Jairo           Enrique Castiblanco Parra                    

Partido           de la   

                     

Partido           100                    

                     

                     

Elda Lucy           Contento Sanz                    

Partido           de la   

                     

Iván           Darío Agudelo Zapata                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Nilton           Córdoba Manyoma                    

Partido           Liber   

                     

Fabio           Raúl Amín Saleme                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Hernán           Gustavo Estupiñán Calvache                    

Partido           Liber   

                     

Jaime           Enrique Serrano Pérez                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Víctor           Javier Correa Vélez                    

Partido           Polo   

                     

Jaír           Arango Torres                    

Partido           Cam                    

                     

                     

Antenor           Durán Carrillo                    

Partido           Movi   

                     

David           Alejandro Barguil Assís                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Rafael           Elizalde Gómez                    

Partido           Opci   

                     

Lina           María Barrera Rueda                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Ángel           María Gaitán Pulido                    

Partido           Liber   

                     

Euler           Aldemar Martínez Rodríguez                    

Partido           Opci                    

                     

                     

Luis           Horacio Gallón Arango                    

                     

Carlos           Julio Bonilla Soto                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Édgar           Alfonso Gómez Román                    

Partido           Liber   

                     

José           Edilberto Caicedo Sastoque                    

Partido           de la                    

                     

                     

Harry           Giovanny González García                    

Partido           Liber   

                     

John           Jairo Cárdenas Morán                    

Partido           de la                    

                     

                     

Luciano           Grisales Londoño                    

Partido           Liber   

                     

Eduardo           Alfonso Crissien Borrero                    

Partido           de la                    

                     

                     

José           Élver Hernández Casas                    

Partido           Cons   

                     

Carlos           Alberto Cuenca Chaux                    

                     

                     

Óscar de           Jesús Hurtado Pérez                    

Partido           Liber   

                     

Fernando           de la Peña Márquez                    

Partido           Opci                    

                     

                     

Jaime           Felipe Lozada Polanco                    

Partido           Cons   

                     

José           Bernardo Flórez Asprilla                    

Partido           de la                    

                     

                     

Andrés           Felipe Villamizar Ortiz                    

Partido           Liber   

                     

Atilano           Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido           Cam                    

                     

                     

Angélica           Lisbeth Lozano Correa                    

Partido           Verd   

                     

Jack           Housni Jaller                    

Partido           Liber                    

                     

Franklin           Lozano de la Ossa                    

Partido           Opci   

                     

Carlos           Abraham Jiménez López                    

Partido           Cam                    

                     

                     

Norbey           Marulanda Muñoz                    

Partido           Liber   

                     

Carlos           Germán Navas Talero                    

Partido           Polo                    

                     

                     

Nevardo           Eneiro Rincón Vergara                    

Partido           Liber   

                     

Carlos           Édward Osorio Aguilar                    

Partido           de la                    

                     

                     

Nery Oros           Ortiz                    

Partido           de la   

                     

Diego           Patiño Amariles                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Sandra           Liliana Ortiz Nova                    

Partido           Verd   

                     

Telésforo           Pedraza Ortega                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Partido           Verd   

                     

Hernán           Penagos Giraldo                    

Partido           de la                    

                     

                     

Rafael           Eduardo Paláu Salazar                    

Partido           de la   

                     

Pedrito           Tomás Pereira Caballero                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Sara           Elena Piedrahíta Lyons                    

Partido           de la   

                     

Jhon           Eduardo Molina Figueredo                    

Partido           100                    

                     

                     

Eloy           Chichi Quintero Romero                    

Partido           Cam   

                     

Miguel           Ángel Pinto Hernández                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Gloria           Betty Zorro Africano                    

Partido           Cam   

                     

Crisanto           Pizo Mazabuel                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Marco           Sergio Rodríguez Merchán                    

Partido           Liber   

                     

León           Darío Ramírez Valencia                    

Partido           de la                    

                     

                     

Candelaria Patricia Rojas Vergara                    

                     

Ángela           María Robledo Gómez                    

Partido           Verd                    

                     

                     

Mauricio           Salazar Peláez                    

Partido           Cons   

                     

Ciro           Antonio Rodríguez Pinzón                    

Partido           Cons                    

                     

                     

Óscar           Hernán Sánchez León                    

Partido           Liber   

                     

John           Jairo Roldán Avendaño                    

Partido           Liber                    

                     

                     

José           Neftalí Santos Ramírez                    

Partido           Liber   

                     

Jorge           Enrique Rozo Rodríguez                    

Partido           Cam                    

                     

                     

Leopoldo           Suárez Melo                    

Partido           Liber   

                     

Albeiro           Vanegas Osorio                    

Partido           de la                    

                     

                     

Jorge           Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido           de la   

                     

Nicolás           Daniel Guerrero Montaño                    

Partido           de la                    

                     

                     

Eduardo           José Tous de la Ossa                    

Partido           de la   

                     

Partido           de la                    

                     

                     

María           Eugenia Triana Vargas                    

Partido           Opci   

                     

Jorge           Camilo Abril Tarache                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Alirio           Uribe Muñoz                    

Partido           Polo   

                     

Ana Paola           Agudelo García                    

Partido           MIR                    

                     

                     

Olga           Lucía Velásquez Nieto                    

Partido           Liber   

                     

Inti Raúl           Asprilla Reyes                    

Partido           Verd                    

                     

                     

Argenis           Velásquez Ramírez                    

Partido           Liber   

                     

Julián           Bedoya Pulgarín                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Martha           Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido           de la   

                     

Éduard           Luis Benjumea Moreno                    

Partido           Liber                    

                     

                     

Ángelo           Antonio Villamil Benavides                    

Partido           Liber   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido           MIR                    

                     

                     

Partido           Cons   

                     

Wílmer           Ramiro Carrillo Mendoza                    

Partido           de la                    

                     

No votado                    

Wilson           Córdoba Mena                    

Partido           Cent   

                     

Mario           Alberto Castaño Pérez                    

Partido           Liber                

       

Registro manual   para votaciones       

Nombre                    

Circunscripción                    

Partido                    

Votó   

Sí                    

No   

Élbert           Díaz Lozano                    

Valle                    

Partido           de la U                    

X                    

    

Samuel           Hoyos Mejía                    

Bogotá,           D. C.                    

Centro           Democrático                    

                     

X      

      Total Votos: 88. Por el   Sí: 87. Por el No: 01    

Plenaria del   Senado    

1. La   publicación del informe de conciliación se dio  en la Gaceta 287 de 2 de mayo de 2017, siendo suscrito por el senador Manuel   Mesías Enríquez Rosero y por el representante Élbert Díaz Lozano.      

2. El   anuncio previo a la votación tuvo lugar en la   sesión plenaria del 9 de mayo de 2017, según consta en el Acta 72 de la misma   fecha[49]. El anuncio fue realizado   de la siguiente manera:    

“[…] La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el   siguiente punto en el Orden del Día. II. Anuncio de proyectos. Por instrucciones   de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003,   por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la   próxima sesión. Sí señor Presidente, anuncio de proyectos de ley y acto   legislativo para ser considerados y eventualmente votados en la próxima sesión   plenaria. Dentro del procedimiento especial legislativo para la paz con Informe   de Conciliación.    

Proyecto de Acto legislativo número 03 de 2017 Senado, 005 de 2017   Cámara, por medio del cual se regula parcialmente el componente de   reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y   la Construcción de una Paz Estable y Duradera. […] Siendo las 6:30 p. m., la presidencia levanta la sesión y convoca   para el miércoles 10 de mayo de 2017, a las 03:00 p. m.” Resalta la Sala.    

3. La   discusión y aprobación en la plenaria del Senado   tuvo lugar en la sesión del 10 de mayo de 2017, contenida en el Acta 73 de la   misma fecha[50]. Al inicio de la sesión   se verificó quórum deliberatorio de 93 senadores[51].   Por Secretaría se dio lectura al informe de mediación, luego se concedió el uso   de la palabra a varios senadores quienes se manifestaron a favor y en contra del   informe, para finalmente votar el informe de manera nominal y pública, el cual   fue aprobado con el voto de 52 senadores y 2 en contra.    

Votos por el   Sí:       

Acuña Díaz Laureano Augusto                    

Gerléin Echeverría Roberto           Víctor   

Álvarez Montenegro Javier           Tato                    

Guerra Sotto Julio Miguel   

Lizcano Arango Óscar Mauricio   

Andrade Serrano Hernán           Francisco                    

López Hernández Claudia           Nayibe   

Avirama Avirama Marco Aníbal                    

López Maya Alexánder   

Barreras Montealegre Roy           Leonardo                    

Martínez Aristizábal Maritza   

Benedetti Villaneda Armando                    

Martínez Rosales Rosmery   

Casado de López Arleth           Patricia                    

Mora Jaramillo Manuel           Guillermo   

Castilla Salazar Jesús           Alberto                    

Motoa Solarte Carlos Fernando   

Cepeda Sarabia Efraín José                    

Name Cardozo José David   

Chamorro Cruz William Jimmy                    

Navarro Wolff Antonio José   

Char Chaljub Arturo                    

Niño Avendaño Segundo Senén   

Correa Jiménez Antonio José                    

Osorio Salgado Nidia Marcela   

Cristo Bustos Andrés                    

Ospina Gómez Jorge Iván   

Delgado Ruiz Édinson                    

Paredes Aguirre Myriam Alicia   

Duque García Luis Fernando                    

Prieto Riveros Jorge Eliéser   

Restrepo Escobar Juan Carlos   

Enríquez Maya Carlos Eduardo                    

Robledo Castillo Jorge           Enrique   

Enríquez Rosero Manuel                    

Rodríguez Rengifo Roosvelt   

Fernández Alcocer Mario           Alberto                    

Rodríguez Sarmiento Milton           Arlex   

Galán Pachón Juan Manuel                    

Santos Marín Guillermo           Antonio   

García Burgos Nora María                    

Serpa Uribe Horacio   

García Realpe Guillermo                    

Varón Cotrino Germán   

García Turbay Lidio Arturo                    

Vega Quiroz Doris Clemencia   

García Zuccardi Andrés Felipe                    

Velasco Chaves Luis Fernando   

Gechem Turbay Jorge Eduardo                    

Villalba Mosquera Rodrigo      

Votos por el No:       

Gaviria Correa Sofía           Alejandra                    

Gómez Jiménez Juan Diego      

                                                                                                               Total votos: 54.   Por el Sí: 52. Por el No: 02    

i) La   consulta previa de los pueblos étnicos. Teniendo   en cuenta que el proceso de consulta previa a las comunidades ancestrales es   exigible con anterioridad a la expedición de los actos legislativos cuando se   evidencia afectación directa de las mismas, la Corte verificará si este   requisito debe cumplirse antes del procedimiento de formación surtido en el   Congreso de la República.    

El ordenamiento   constitucional y los instrumentos internacionales[52]  que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[53],  reconocen el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación y, por   ello, es deber de las autoridades protegerlas y garantizarlas. Dicha   prerrogativa se materializa al otorgarles a las comunidades étnicas espacios   particulares de participación según ha sido la línea   jurisprudencial de esta Corporación.    

El citado procedimiento debe agotarse   previo a la presentación del proyecto de acto legislativo, ya que omitirlo  generaría un vicio de procedimiento en la formación de la   enmienda constitucional, el cual termina proyectándose sobre la materialidad del   acto dando lugar a la declaratoria de inexequibilidad[54].    

En esta ocasión dicho presupuesto   habrá de examinarse bajo la óptica del procedimiento legislativo especial para   la paz (AL 01/16), que tiene como propósito agilizar y garantizar la   implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la   construcción de una paz estable y duradera, siendo medidas de orden excepcional   y transitorio.    

El Acto   Legislativo 03 de 2017 no contiene regulación alguna que implique una afectación   directa a las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales,   palenqueras y rrom, porque no despliega un efecto específico y diferenciable   para estos grupos, sino que se trata de una medida extraordinaria y temporal   propia de un proceso de paz que tiene efectos generales y, por tanto, compromete   a toda la población colombiana.    

De esto modo, la   normatividad expedida no incide directamente en estas comunidades, ni interviene   ni afecta exclusivamente su proyecto de vida o tradiciones. El objetivo de la   reforma constitucional es propiciar la incorporación de las FARC-EP al ejercicio   de la política sin las armas, circunstancia que si bien pudiera comprender a los   pueblos ancestrales, lo cierto es que abarca de manera inseparable a toda la   población colombiana.    

En la sentencia   C-408 de 2017, que revisó la constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017, se   expuso:  “sin desconocer que las comunidades étnicas son uno de los grupos más   afectados por las consecuencias del conflicto armado, así como la necesidad   correlativa de contar con espacios de participación que tengan un enfoque   diferencial respecto de dichos pueblos, en el caso de la norma objeto de examen   no se regula aspecto alguno que incida directamente en los pueblos étnicos y, en   particular, en los elementos constitutivos de su identidad diferenciada”.     

En ese orden de   ideas y en acuerdo  con lo expresado por los intervinientes, la Corte no   encuentra que fuera necesario el agotamiento de la consulta a las comunidades   étnicas, de manera previa a la expedición del Acto Legislativo 03 de 2017.    

j) Principios   de identidad flexible y consecutividad. Debe señalarse que   los principios de identidad flexible[55]  y consecutividad[56] han de atender, según se   ha observado, las particularidades del procedimiento legislativo especial para   la paz (AL 01/16). La Corte encuentra que tales principios fueron   acatados en el trámite del proyecto de acto legislativo expedido.    

En efecto, de los antecedentes   legislativos descritos puede apreciarse que las modificaciones y adiciones   introducidas autorizadas por el Gobierno nacional, conciernen a materias que   guardan estrecha relación con el alcance del proyecto de reforma presentado en   su versión inicial (identidad flexible), así como surtió debidamente los debates   reglamentarios (consecutividad), que se observaron igualmente en la fase de   conciliación ante las discrepancias entre lo aprobado en una y otra cámara que   llevó a la conformación de una comisión accidental de conciliación.    

Según se ha explicado, el proyecto de acto legislativo   tiene por finalidad el permitir que un grupo al margen de la ley, como lo era   las FARC-EP, a partir de la dejación de armas, se convierta en un partido o   movimiento político con personería jurídica. Para ello, el proyecto de acto   confiere una serie de garantías que le permiten a ese grupo de excombatientes   hacer presencia en el escenario democrático y político del país.    

Debe anotarse que entre la presentación del proyecto y   la aprobación en primer debate en la comisión primera de la Cámara no hubo   modificaciones sustanciales, solo ajustes a la numeración con el fin de   armonizarla con el resto del articulado[57].   Además, del informe de ponencia propuesto para segundo debate, se constata las   siguientes modificaciones al texto que finalmente observan los principios de   identidad flexible y consecutividad.    

Esencialmente: (i) en el citado informe se omitió   incorporar en el título del proyecto de acto legislativo la palabra “parcialmente”,   cuestión que fue corregida durante la discusión parlamentaria; (ii) se adicionó   el numeral 6 del artículo transitorio 1 en el sentido de permitir al partido que   surja de las FARC-EP la designación de manera transitoria y hasta “el 20 de julio de 2026”, de un delegado   ante el Consejo Nacional Electoral y, por último, (iii) se modificó la redacción   del numeral 1 de los artículos transitorios 2 y 3 del proyecto de acto   legislativo, con el fin de permitir a todos los partidos y movimientos   políticos, incluido el surgido de las FARC-EP, inscribir para las elecciones de   2018 y 2022 en el Senado y en la Cámara, listas únicas de candidatos propios o   en coalición, así[58]:    

        

 Texto           presentado para segundo debate en la plenaria de la Cámara                    

Por medio del cual se regula el componente de           reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto           y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

El Congreso de Colombia    

En virtud del Procedimiento Legislativo           Especial para la Paz,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Constitución Política tendrá           los siguientes nuevos artículos transitorios:    

Artículo Transitorio 1°. […]    

El reconocimiento de la personería jurídica           atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los           demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Su           financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas           especiales:    

[…]    

6. Designar, de manera transitoria y           hasta el 20 de julio de 2026 un delegado ante el           Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá́ voz pero no           voto, y podrá́ participar en las deliberaciones de esa corporación.    

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y           2 no afectarán el monto para distribuir por parte del Fondo para los demás           partidos y movimientos políticos con personería jurídica.    

Artículo Transitorio 2°. El Senado de la República estará integrado           durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Senadores           adicionales a los que señala el artículo 171 de la Constitución Política,           elegidos en Circunscripción Nacional Ordinaria de conformidad con las           siguientes reglas especiales:    

1. El partido o movimiento político que surja           del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería           jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que           los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas           únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos y/o movimientos políticos           con personería jurídica    para la circunscripción ordinaria del Senado de la República.    

[…]    

Artículo Transitorio 3°. La Cámara de Representantes estará           integrada durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5)           Representantes adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la           Constitución Política, elegidos de conformidad con las siguientes reglas           especiales:    

1. El partido o movimiento político que surja           del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica           podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022, al igual que los otros           partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas únicas de           candidatos propios o en coalición con otros partidos y/o movimientos           políticos con personería jurídica para las circunscripciones           territoriales en que se elige la Cámara de Representantes. […]                    

Por medio del cual se regula parcialmente    el componente de reincorporación política del acuerdo final para la           terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.    

El Congreso de Colombia    

En virtud del Procedimiento Legislativo           Especial para la Paz,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Constitución           Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios:    

Artículo transitorio 1°. […]    

El reconocimiento de la personería jurídica           atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los           demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Su           financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas           especiales:    

[…]    

6. Designar, de manera transitoria y           hasta el 20 de julio de 2026, un delegado ante el           Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz pero no           voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.    

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y           2 no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás           partidos y movimientos políticos con personería jurídica.    

Artículo transitorio 2°. El Senado de la República estará integrado           durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Senadores           adicionales a los que señala el artículo 171 de la Constitución Política,           elegidos en circunscripción nacional ordinaria de conformidad con las           siguientes reglas especiales:    

1. El partido o movimiento político que surja           del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería           jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que           los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas           únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos y/o           movimientos políticos con personería jurídica para la circunscripción           ordinaria del Senado de la República    

[…]    

1. El partido o movimiento político que surja           del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería           jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que           los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas           únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos y/o           movimientos políticos con personería jurídica para las circunscripciones           territoriales en que se elige la Cámara de Representantes. […]      

Ahora bien, en lo que respecta a la publicación del   informe de ponencia para primer debate y la aprobación de la iniciativa en la   Comisión Primera del Senado, la Corte comprueba las siguientes modificaciones   que se introdujeron al proyecto de acto legislativo:    

(i) en el inciso segundo del artículo transitorio 1 se   introdujo una enmienda encaminada a garantizar la equidad de género conforme a   los criterios de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y   organización interna del partido que surja de las FARC-EP; (ii) en el numeral 6   del artículo transitorio 1º se contempló que los recursos destinados para el   funcionamiento, campañas y centro de pensamiento del partido o movimiento   político que surja de las FARC-EP, sean adicionales a los apropiados y   presupuestados por el Fondo Nacional de Financiación política para las demás   agrupaciones, y (iii) se adicionaron unas reglas especiales en el artículo   transitorio 2º que permiten asignar cinco (5) curules   adicionales sobre el número de miembros del Senado al movimiento o partido   político de las FARC-EP, bajo el siguiente procedimiento: a) si el partido que   surja de las FARC-EP no completa las 5 curules con la fórmula de asignación   ordinaria, el Consejo Nacional Electoral le asignará las que hiciere falta y b)   si el partido que surja de las FARC-EP obtiene un número de curules superior a   5, aquellas que superen éste número serán asignadas y descontadas de las 100   curules ordinarias del Senado. Veamos[59]:    

        

Informe de           ponencia para primer debate en la comisión primera del Senado                    

Texto aprobado           por la comisión primera del Senado   

Por medio del cual se regula parcialmente el           componente de reincorporación política del acuerdo final para la terminación           del conflicto y la  construcción de una paz estable y duradera.    

El Congreso de Colombia, en virtud del           Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Constitución Política tendrá los           siguientes nuevos artículos transitorios:    

Artículo Transitorio           1°. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de           las Farc-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del           Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24           de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al           partido o movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP a la           actividad política legal.    

Para esos efectos,           finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las Farc-EP           en la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la           Implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente           ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su           transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución,           sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación           de sus directivos. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento           político, con la denominación que adopte, será inscrito para todos los           efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político           con personería jurídica.    

[…]    

6. Designar, de manera transitoria y hasta el           20 de julio de 2026 un delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien           haga sus veces, quien tendrá́ voz pero no voto, y podrá́ participar en las           deliberaciones de esa corporación.    

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y           2 no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás           partidos y movimientos políticos con personería jurídica.    

Artículo Transitorio 2°. El partido o movimiento político que surja           del tránsito de las Farc-EP a la vida política legal con personería           jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para la           circunscripción nacional del Senado de la República, la cual competirá en           igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.    

Sin embargo, para las elecciones de los           periodos 2018-2022 y 2022-2026 del Senado de la República se aplicarán las           siguientes reglas especiales:    

1. Se realizará una primera operación para           identificar y asignar el número de curules que le correspondan al partido o           movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP a la vida política           legal de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 263 de la           Constitución Política. Si una vez aplicada esta regla, la lista propia o en           coalición que inscriba el partido o el movimiento político que surja del           tránsito de las Farc-EP no alcanzare a obtener cinco (5) curules, el Consejo           Nacional electoral o quien haga sus veces le asignará las que hiciera falta           para completar un mínimo de 5 miembros. En todo caso, estas cinco (5)           curules serán siempre adicionales al número de miembros del Senado de la           República señalado en el artículo 171 de la Constitución Política.    

2. Si de acuerdo a lo establecido en el           numeral anterior, la lista propia o coalición que inscriba el partido o           movimiento político que surja de las Facr-EP a la vida política legal           obtuviere cinco (5) o menos curules, se repetirá el proceso de asignación de           las cien (100) curules de la circunscripción nacional del Senado de la           República de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en           cuenta la participación de la mencionada lista.    

3. Si una vez aplicado el procedimiento           establecido en el numeral primero del presente artículo, la lista propia o           en coalición del partido o movimiento político que surja de las Farc-EP a la           vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5), aquellas           que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100)           curules de la circunscripción nacional del Senado. Posteriormente se           repetirá el procedimiento para asignar un número de curules igual a cien           (100) menos las curules asignadas a la lista del partido o movimiento           político que surja de las Farc-EP que excedan las cinco iniciales, de           conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la           participación de la mencionada lista.    

[…]                    

Por medio del cual se regula parcialmente el           componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la           Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

El Congreso de Colombia, en virtud del           procedimiento legislativo especial para la paz,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Constitución política tendrá los siguientes nuevos           artículos transitorios:    

Artículo Transitorio 1°. Una vez finalizado el proceso de dejación de           las armas por parte de las Farc-EP, en los términos del “Acuerdo Final           para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y           Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno           derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del           tránsito de las Farc-EP a la actividad política legal.    

[…]    

6. Designar, de manera transitoria y hasta el           20 de julio de 2026 un delegado ante el Consejo Nacional Electoral, o quien           haga sus veces, quien tendrá voz pero no voto, y podrá́ participar en las           deliberaciones de esa corporación.    

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y           2 no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás           partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Los recursos de           que trata este artículo serán adicionales a los apropiados y presupuestados           por el Fondo.    

Artículo Transitorio 2°. El partido o movimiento político           que surja del tránsito de las Farc-EP, a la vida política legal con           personería jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para la           circunscripción nacional del Senado de la República, la cual competirá en           igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.    

Sin embargo, para las           elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022-2026 del Senado de la República           se aplicarán las siguientes reglas especiales:    

1. Se realizará una primera           operación para identificar y asignar el número de curules que le           correspondan al partido o movimiento político que surja del tránsito de las           Farc-EP, a la vida política legal de conformidad con la fórmula establecida           en el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada esta           regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el           movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP, no alcanzare a           obtener cinco (5) curules, el Consejo Nacional Electoral, o quien haga sus           veces le asignará las que hiciera falta para completar un mínimo de 5           miembros. En todo caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al           número de miembros del Senado de la República señalado en el artículo 171           de la Constitución Política.    

2. Si de acuerdo a lo           establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que inscriba           el partido o movimiento político que surja de las Farc-EP, a la vida           política legal obtuviere cinco (5) o menos curules, se repetirá el proceso           de asignación de las cien (100) curules de la circunscripción nacional del           Senado de la República de conformidad con el artículo 263 constitucional sin           tener en cuenta la participación de la mencionada lista.    

3. Si una vez aplicado el           procedimiento establecido en el numeral primero del presente artículo, la           lista propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de           las Farc-EP, a la vida política, obtiene un número de curules superior a           cinco (5), aquellas que superen este número serán asignadas y descontadas de           las cien (100) curules de la Circunscripción Nacional del Senado.           Posteriormente se repetirá el procedimiento para asignar un número de           curules igual a cien (100) menos las curules asignadas a la lista del           partido o movimiento político que surja de las Farc-EP, que excedan las           cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener           en cuenta la participación de la mencionada lista.    

[…]      

En la plenaria del Senado se introdujo   una adición al numeral 5 del artículo transitorio 1º, en el sentido de permitir   a los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-EP en el momento de la   inscripción de sus candidaturas, expresar formalmente la voluntad de acogerse a   los mecanismos y medidas establecidas en el sistema integral de verdad justicia,   reparación y no repetición contemplados en el Acto Legislativo 01 del 2017, con   excepción de aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en   virtud del Título 3 Capítulo 1 de la Ley 1820 del 2016:    

        

Informe de           ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado                    

Texto aprobado           por la plenaria del Senado   

Por medio del cual se regula parcialmente el           componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la           Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

El Congreso de Colombia, en virtud del           procedimiento legislativo especial para la paz,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Constitución política tendrá los siguientes nuevos           artículos transitorios:    

Artículo Transitorio 1°.     

[…]    

El reconocimiento de la personería jurídica           atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los           demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Su           financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas           especiales:    

5. Inscribir candidatos y listas a cargos y           corporaciones de elección popular en las mismas condiciones que se exigen a           los demás partidos y movimientos políticos.    

                     

Por medio del cual se regula parcialmente el           componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto           y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Constitución           Política tendrá los siguientes nuevos artículos transitorios:    

Artículo transitorio 1°.    

[…]    

El reconocimiento de la personería jurídica           atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los           demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Su           financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas           especiales:    

[…]    

5. Inscribir candidatos y listas a cargos y           corporaciones de elección popular en las mismas condiciones que se exigen a           los demás partidos y movimientos políticos.    

Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos           que hubieren sido miembros de las FARC-EP, deberán, en el momento de la           inscripción de las candidaturas, expresar formalmente su voluntad de           acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el Sistema Integral de           Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) contemplados en el           Acto Legislativo número 01 de 2017.    

Se exceptuarán aquellas personas que hayan           resuelto su situación jurídica en virtud del Título III Capítulo I de la           Ley 1820 de 2017.    

[…]      

Finalmente, en la comisión de conciliación conformada   para resolver las discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de   Senado y Cámara se acogió el texto aprobado en segundo debate por la plenaria   del Senado, de modo que el texto definitivo corresponde al objeto de revisión en   esta oportunidad por la Corte.     

Conforme a lo expuesto, la Sala Plena considera que   cada una de las modificaciones y adiciones realizadas en el curso del debate   parlamentario, que contaron con el aval del Gobierno nacional, se inscriben y   hacen parte del eje temático del proyecto de acto legislativo, que responde al   Acuerdo Final para la paz, sin que tales enmiendas introducidas hubieren llegado   a cambiar sustancialmente la materia regulada o a prescindir de alguno de los   debates. Debe resaltarse que los puntos aprobados estuvieron presentes desde el   inicio del debate y fueron discutidos y aprobados durante cada una de las etapas   del trámite legislativo.    

Por estas razones, la Corte considera que el proyecto   de acto legislativo junto con las enmiendas incorporadas resultan compatibles   con la Constitución, habida cuenta que cumple los presupuestos establecidos en   el ordenamiento constitucional, en correspondencia con el Acto Legislativo 01 de   2016.    

k) Conclusiones sobre los requisitos procedimentales    

De acuerdo con lo expuesto,   encuentra la Corte que se cumplen las exigencias del procedimiento legislativo   establecidas en la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2016 y la Ley 5ª de   1992.    

El Congreso se   encontraba habilitado para sesionar de forma extraordinaria sobre el proyecto de   acto, ya que además de la habilitación del AL 01/16, fue debidamente convocado   por el Gobierno nacional a través del Decreto 2052 de 16 de diciembre de 2016   para ejercer atribuciones limitadas durante el lapso comprendido entre el 19 de   diciembre de 2016 y el 15 de marzo de 2017, encontrándose en periodo de receso   constitucional.    

El proyecto de acto legislativo   fue presentado por el Ministro del Interior ante la comisión primera de la   Cámara de Representantes, es decir, atendió la iniciativa exclusiva del Gobierno   nacional.    

Igualmente, el   proyecto de acto junto con la exposición de motivos fueron publicados   oportunamente y de manera previa al primer debate en Cámara y en Senado, como   ocurrió respecto de los informes de ponencia y las modificaciones y adiciones   avaladas por el Gobierno nacional en comisiones y plenarias, de manera previa a   la discusión y votación de la iniciativa.    

El anuncio de votaciones del   proyecto de acto se hizo de manera previa a la   discusión y votación en cada comisión y plenaria, en fechas determinadas   y determinables. Debe precisarse que en el anuncio previo a la   votación en la comisión primera de la Cámara, el texto de la citación refirió a  “mañana a partir de las 9:00 a.m.” según consta en el Acta 03 de 14 de   febrero 2017, la que tuvo lugar el 15 de febrero de 2017 según el Acta 04   (consecutivo), por tanto, “mañana” aludía al día 15 del mismo mes y año   (determinable).    

El proyecto de acto fue aprobado   por las mayorías absolutas, mediante votación en bloque, nominal y pública en la   comisión y plenaria de ambas cámaras. Así mismo, transcurrió   un lapso mínimo de 8 días entre el primer y segundo debate en cada   cámara, como también en el tránsito de una cámara legislativa a la otra. En   efecto, en la Cámara el primer debate en la comisión se llevó a cabo el 15 de   febrero de 2017, mientras que la discusión y votación en la plenaria tuvo lugar   el 1 de marzo del mismo año, es decir, luego de 14 días calendario. Para el caso   del Senado el primer debate se surtió en la comisión el 5 de abril de 2017 y el   segundo debate en las plenarias del 18 y 26 de abril de 2017, esto es, 13 días   calendario después. En cuanto al tránsito del proyecto de acto entre una y otra   cámara entre la aprobación del proyecto en la plenaria de la Cámara, es decir, el 1 de marzo de   2017 y la iniciación del debate en la comisión primera del Senado, esto   es, el 5 de abril siguiente, transcurrieron 35 días calendario.    

El proyecto de acto legislativo   fue aprobado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acto   Legislativo 01 de 2016, dado que el periodo inicial de 6 meses inició su   vigencia después del 30 de noviembre de 2016[60] y, por lo tanto, expiraba   después del mes de mayo de 2017.    

De acuerdo a lo examinado el   informe de conciliación fue aprobado en las sesiones plenarias de la Cámara y   del Senado del 03 y 10 de mayo de 2017, respetivamente, es decir, dentro del   término previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016.    

De acuerdo a las respectivas actas   el proyecto de acto normativo tuvo un trámite preferente en ambas cámaras,  se cumplió en una vuelta con cuatro debates. También acogió   la fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo   Especial para la Paz, DECRETA” y se promulgó por el Presidente de la   República el 23 de mayo de 2017[61].    

D. JUICIO DE CONEXIDAD    

Ahora bien, la Corte en las   sentencias C-630[62] y C-674[63]  de 2017 sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2016 instituye unos parámetros   especiales de competencia, a saber: i) conexidad material, ii) conexidad   teleológica, iii) habilitación temporal y iv) habilitación competencial. Así   mismo, el juicio por realizar debe atender lo dispuesto en el Acto Legislativo   02 de 2017 consistente en otorgar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo   Final, mismo que la Corte en la sentencia C-630 de 2017 declaró exequible en los   términos de dicha decisión.    

De este modo, procede la Sala a   verificar el cumplimiento de los criterios mencionados respecto del Acto   Legislativo 03 de 2017, previa relación de las intervenciones y el concepto del   Procurador General.    

a)   Intervenciones ordinarias    

1. Presidencia de la República. Advirtió que el acto legislativo aparece como una norma instrumental   e indispensable para la implementación normativa del Acuerdo Final. Así, aseguró   que “la finalidad del acto legislativo controlado es asegurar una correcta   implementación normativa del Acuerdo Final, concretamente, en lo atinente al   punto 2 ´Participación política: Apertura Democrática para Construir Paz´”.   Agregó que el acuerdo de paz establece una serie de mandatos relacionados con   los mecanismos de implementación y verificación, dentro de los cuales se   encuentra el llevar a cabo una reforma constitucional sobre participación   política de las FARC-EP, contenido en el punto 6.1.9. Por tanto, aseguró que la   enmienda al obrar como vehículo para la implementación del Acuerdo Final guarda   conexidad con el mismo.    

2. Misión de Observación   Electoral. Sostuvo que la   conexidad es el requisito determinante al momento de establecer si el Congreso   tiene la competencia para adoptar la medida normativa expedida a través del   procedimiento legislativo especial. Anotó que se acredita si se comprueba que la   enmienda constitucional desarrolló un punto específico del Acuerdo Final, que   debe guardar estrecha vinculación con la materia fruto de la negociación del   acuerdo de paz, lo que en esta oportunidad se presenta conforme al punto 3.2.1.    

3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas. Afirmó que el acto legislativo guarda conexidad   objetiva con el Acuerdo Final al desarrollar el punto de participación política   y la ampliación democrática a través del abandono de la política armada.    

4. Colectivo de Abogados José Alvear   Restrepo y Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado. Indicaron que el acto normativo cumple con los requisitos de   conexidad objetiva, estricta y suficiente al respetar plenamente la voluntad del   Gobierno nacional y de las FARC-EP y otorgar las bases sólidas para implementar   el Acuerdo Final.    

5. Procuraduría General. Manifestó  que en este tipo de asuntos no resulta aplicable el requisito de estricta   necesidad que la Corte efectúa sobre decretos leyes aprobados con fundamento en   el Acto Legislativo 01 de 2016. Añadió que las reformas constitucionales son   expedidas por el órgano representativo, resultando garantizada la legitimidad   democrática. Agregó que el trámite vía fast track no ha sido condicionado   al cumplimiento del requisito de estricta necesidad en la Constitución ni en la   sentencia C-699 de 2016.    

b) Análisis constitucional    

A continuación, procede la Sala a verificar el   cumplimiento de los requisitos especiales de competencia previstos en el Acto   Legislativo 01 de 2016.    

1. Conexidad material[64].  La Corte evidencia que la enmienda constitucional   introducida por el Acto Legislativo 03 de 2017 y el Acuerdo Final para la paz   presentan un alto grado de conexidad sustancial.    

A través de la siguiente tabla comparativa puede   extraerse la presencia de una conexidad clara, estrecha y directa entre el acto   legislativo en revisión y el Acuerdo Final para la paz, veamos:    

        

Acto legislativo 03 de 2017    

Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación           política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la           construcción de una paz estable y duradera                    

Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz           estable y duradera    

    

Artículo 1°. La Constitución Política tendrá los siguientes           nuevos artículos transitorios:    

Artículo Transitorio 1º. Una vez finalizado el proceso de           dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo           Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable           y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno           derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del           tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.    

Para esos           efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de           las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la           Implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente           ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su           transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución,           sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación           de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme           a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y universalidad en           el funcionamiento y organización interna. En virtud de este acto formal, el           partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será inscrito           para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o           movimiento político con personería jurídica.    

El partido           o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de           conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de           pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos           políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación           de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes           electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo           comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de           partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de esta           fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o           movimientos políticos.    

El           reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o           movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o movimientos           políticos con personería jurídica. Su financiación se regirá           transitoriamente por las siguientes reglas especiales:    

1. Recibir           anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su inscripción en el           registro único de partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional           Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una suma           equivalente al promedio de lo que reciben durante cada año los partidos o           movimientos políticos con personería jurídica para su funcionamiento. El uso           de estos recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los           partidos y movimientos políticos.    

2. Para           contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y formación política           del partido, así como para la difusión y divulgación de su plataforma           ideológica y programática, recibirá anualmente entre la fecha de su           inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19           de julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual de la apropiación           presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.    

3. Recibir           financiación preponderantemente estatal para las campañas de sus candidatos           a la Presidencia de la República y al Senado de la República en las           elecciones de 2018 y 2022, de conformidad con las siguientes reglas:    

i) En el           caso de las campañas presidenciales se les reconocerá la financiación           estatal que corresponda a los candidatos que reúnan los requisitos de ley,           de conformidad con las disposiciones aplicables a dichas campañas; ii) En el           caso de las campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada           equivalente al 10% del límite de gastos “fijados por la autoridad electoral,           sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos           previstas para los demás partidos políticos reconocidos; iii) la           financiación estatal previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando           los recursos asignados hayan sido destinados a las finalidades establecidas           en la ley.    

4. Acceder           a espacios en los medios de comunicación social en las mismas condiciones de           los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de           acuerdo con la aplicación de las normas vigentes.    

5.           Inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular           en las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y movimientos           políticos.      

Sin           perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren sido miembros de las           FARC-EP, deberán, en el momento de la inscripción de las candidaturas,           expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas           establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No           Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto Legislativo No. 01 de 2017.    

Se           exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en           virtud del Título 111 capítulo I de la Ley 1820 de 2017 (sic).    

6.           Designar, de manera transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un delegado           ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz           pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.    

Las sumas           a que se refieren los numerales 1 y 2 no afectarán el monto a distribuir por           parte del Fondo para los demás partidos y movimientos políticos con           personería jurídica. Los recursos que trata este artículo serán adicionales           a los apropiados y presupuestados por el Fondo.    

Artículo Transitorio 2º. El partido o movimiento político que           surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería           jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para la           circunscripción ordinaria del Senado de la República, la cual competirá en           igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.    

Sin           embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022-2026, del           Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas especiales:    

1. Se           realizará una primera operación para identificar y asignar el número de           curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja del           tránsito de las FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la           fórmula establecida en el artículo 263 de la Constitución Política. Si una           vez aplicada esta regla, la lista propia o en coalición que inscriba el           partido o el movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP no           alcanzare a obtener cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien           haga sus veces le asignará las que hiciera falta para completar un mínimo de           5 miembros. En todo caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales           al número de miembros del Senado de la República señalado en el artículo 171           de la Constitución Política.    

2. Si de           acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista propia o en           coalición que inscriba el partido o movimiento político que surja de las           FARC-EP a la vida política legal obtuviere cinco (5) o menos curules, se           repetirá el proceso de asignación de las cien (100) curules de la           circunscripción ordinaria del Senado de la República de conformidad con el           artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la           mencionada lista.    

3. Si una           vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral primero del presente           artículo, la lista propia o en coalición del partido o movimiento político           que surja de las FACR-EP (sic) a la vida política, obtiene un número           de curules superior a cinco (5) aquellas que superen este número serán           asignadas y descontadas de las cien (100) curules de la circunscripción           ordinaria del Senado. Posteriormente se repetirá el procedimiento para           asignar un número de curules igual a cien (100) menos las curules asignadas           a la lista del partido o movimiento política que surja de las EARC-EP que           excedan las cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263           constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.    

Artículo Transitorio 3º. La Cámara de Representantes estará           integrada durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5)           Representantes adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la           Constitución Política, elegidos de conformidad con las siguientes reglas           especiales:    

1. El           partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC – EP a la           vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para las           elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos           políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en           coalición para las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara           de Representantes.    

2. Estas           listas competirán en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas           ordinarias por la totalidad de las curules que se eligen en dichas           circunscripciones.    

3.           Finalizada la asignación de las curules en cada circunscripción territorial,           el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces asignará al partido o           movimiento político que surja del tránsito de las FARC – EP a la vida           política legal las que le hicieren falta para completar un mínimo de 5           miembros electos. Para este efecto, el Consejo Nacional Electoral o quien           haga sus veces ordenará en orden descendente las 5 listas inscritas para la           Cámara de Representantes por dicho partido o movimiento político, en listas           propias o en coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le           asignará una curul a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad           con las reglas ordinarias de asignación de tales curules.                    

3.2.1. Reincorporación política (…)    

3.2.1.1. Garantías para el nuevo partido o           movimiento político    

. Personería jurídica.           A la firma del Acuerdo Final el Consejo Nacional Electoral dará trámite a la           solicitud de registro que le presente la agrupación política de ciudadanos           en ejercicio que tenga por objeto promover la creación del futuro partido o           movimiento político que surja de la transición de las FARC-EP a la vida           política legal.    

Finalizado el proceso de dejación de las armas, los           plenipotenciarios de las FARC-EP en la Mesa de Conversaciones manifestarán y           registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral la decisión de su           transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución,           sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación           de sus directivos. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento           político, con la denominación que adopte, será reconocido para todos los           efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político           con personería jurídica, para lo cual el Gobierno Nacional tramitará           previamente las reformas normativas a que hubiere lugar.    

El partido o movimiento político así reconocido deberá cumplir           los requisitos de conservación de la personería jurídica y estará sujeto a           las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y           movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la           acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a           certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el           tiempo comprendido entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2026”.    

“Funcionamiento. Como una medida para           facilitar el tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el           partido o movimiento político que constituyan recibirá anualmente, entre la           fecha del registro y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente al           promedio que recibieron los partidos o movimientos políticos con personería           jurídica para su funcionamiento en las elecciones previas a la firma del           Acuerdo Final. El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas que           aplican a todos los partidos y movimientos políticos.    

Por otra parte, con el fin de contribuir a           la financiación del Centro de pensamiento y formación política (3.2.2.2),           así como a la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y           programática, se le asignará una suma equivalente al 7% anual de la           apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y           movimientos políticos entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2022.           Las anteriores sumas no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo           para los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El           Gobierno promoverá que la cooperación internacional apoye, con las debidas           garantías de transparencia, el desarrollo de la infraestructura necesaria           para la constitución y el funcionamiento inicial del nuevo partido o           movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad           política legal así como para la formación de sus dirigentes. Los recursos de           cooperación no podrán utilizarse para campañas electorales.    

Campañas electorales. Las campañas de los           candidatos a la Presidencia y al Senado de la República inscritos por el           partido o movimiento político que surja de la transición de las FARC-EP a la           actividad política legal para participar en las elecciones de 2018 y 2022,           tendrán financiación preponderantemente estatal de conformidad con las           siguientes reglas:    

i) En el caso de las campañas presidenciales           se les reconocerá la financiación estatal que corresponda a los candidatos           que reúnan los requisitos de ley, de conformidad con las disposiciones           aplicables a dichas campañas; ii) En el caso de las campañas al Senado,           recibirán financiación estatal anticipada equivalente al 10% del límite de           gastos fijados por la autoridad electoral; iii) la financiación estatal           previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos           asignados hayan sido destinados a las finalidades establecidas en la ley.    

Acceso a medios. El partido o movimiento           político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal           tendrá acceso a espacios en los medios de comunicación en las mismas           condiciones que los demás partidos y movimientos políticos con personería           jurídica, de acuerdo con la aplicación de las normas vigentes”.    

2.3.1.1. Medidas para promover el acceso al sistema político (…)    

Diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para           partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los           ámbitos municipal, departamental y nacional. El nuevo régimen conservará los           requisitos en materia de votos en las elecciones de Senado y/o Cámara de           Representantes por las circunscripciones ordinarias actualmente existentes           para la adquisición de la totalidad de los derechos a financiación, acceso a           medios y a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección           popular.    

5. Acuerdo sobre las víctimas del conflicto. SIVJRNR    

5.1.2. Justicia: En materia de Justicia se acordó la creación de           la Jurisdicción Especial para la Paz.    

36. La imposición de cualquier sanción en el SIVJRNR no           inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de           ningún derecho, activo o pasivo, de participación política, para lo cual las           partes acordarán las reformas constitucionales pertinentes.    

3.2.1.2. Representación política (…)    

b. Participación en el Consejo Nacional           Electoral. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las           FARC-EP a la actividad política legal podrá designar de manera transitoria           un delegado(a) ante el Consejo Nacional Electoral, quien tendrá voz pero no           voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación”.    

3.2.1.2. Representación política (…)    

a. Congreso de la República. Tras la firma           del Acuerdo Final y luego de la dejación de las armas de las FARC-EP, y con           el fin de facilitar su transición a la política legal y asegurar un           escenario para la promoción de su plataforma ideológica, el Gobierno           Nacional pondrá en marcha las reformas constitucionales y legales necesarias           para garantizar, mediante una fórmula transitoria, la representación           política en el Congreso de la República al nuevo partido o movimiento           político, durante dos períodos constitucionales contados a partir del 20 de           julio de 2018:    

• Podrá inscribir listas únicas de           candidatos propios o en coalición con otros partidos y/o movimientos           políticos con personería jurídica para la circunscripción ordinaria del           Senado de la República y para cada una de las circunscripciones           territoriales ordinarias en que se elige la Cámara de Representantes.    

• Estas listas competirán en igualdad de           condiciones de conformidad con las reglas ordinarias por la totalidad de las           curules que se eligen en cada circunscripción. En el Senado se garantizará           un mínimo de 5 curules, incluidas las obtenidas de conformidad con las           reglas ordinarias. En la Cámara de Representantes se garantizará un mínimo           de 5 curules, incluidas las obtenidas de conformidad con las reglas           ordinarias. Para este efecto, en la Cámara de Representantes se asignará una           curul a cada una de las 5 listas que obtengan las mayores votaciones y que           no hubieren obtenido curul. (…)    

       

Ahora bien, en el proceso de implementación normativa   por el Congreso es factible que se pueda presentar un desarrollo regulatorio más   específico respecto de lo expresado en el Acuerdo Final para la paz, o que se   llenen vacíos respecto de algunos aspectos no abordados suficientemente en éste   pero que se requieren con miras a la consecución de los objetivos pactados por   las partes, incluso pueden presentarse ajustes como lo ha sostenido esta   Corporación[65].    

Observada la tabla comparativa es posible advertir   que los asuntos previstos en el Acto Legislativo 03 de 2017 presentan identidad,   concreción, mayor desarrollo y algunos ajustes que resultan indispensables para   armonizar y llevar a feliz término la implementación del Acuerdo Final.    

Así puede desprenderse por i) el reconocimiento de   pleno derecho de personería jurídica una vez finalizado el proceso de dejación   de armas (ajuste e identidad); ii) el registro formal ante el Consejo Nacional   Electoral (identidad); iii) los requisitos de conservación de la personería   jurídica (identidad); iv) reglas especiales de financiación en materia de   funcionamiento, centro de pensamiento y formación así como difusión y   divulgación, financiación preponderantemente estatal a la Presidencia y al   Senado, y acceso a medios de comunicación (identidad, precisión y mayor   desarrollo); v) inscripción cargos y corporaciones de elección popular (mayor   desarrollo); vi) delegado ante el Consejo Nacional Electoral (identidad); y vii)   curules asignadas para el Senado y la Cámara (mayor desarrollo).    

En este contexto, la enmienda constitucional busca   agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final, al establecer la   vigencia inmediata del Acto Legislativo 03 de 2017 y desarrollar los contenidos   normativos del Acuerdo Final. Además, resulta concordante con la implementación   normativa prioritaria dispuesta en el punto 6.1.9. literal i. del pacto, al   establecer una “reforma constitucional y legal   sobre garantías y participación para el nuevo partido o movimiento político que   surja del tránsito de la FARC-EP a la vida política legal, incluyendo la   modificación de la segunda frase del artículo 67 transitorio de la Constitución   Política para garantizar la participación política”, que se cumple bajo un calendario (6.1.10.) e implementación   prioritaria (6.1.11.).    

En consecuencia, contrastados los artículos   transitorios introducidos a la Constitución por el Acto Legislativo 03 de 2017   con los contenidos transcritos del Acuerdo Final, la Corte advierte una   correspondencia clara, estrecha y directa entre sus contenidos normativos, que   además evidencian que el mecanismo abreviado es utilizado para agilizar y   garantizar la implementación del acuerdo de paz, por lo que se cumple con el   criterio de conexidad material.    

2. Conexidad   teleológica[66].  Esta Corporación encuentra que el Acto Legislativo   03 de 2017, que regula   parcialmente el componente de reincorporación política para la terminación del   conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, fue expedido   con el propósito de facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo   normativo del Acuerdo Final para la paz.    

En efecto, se está en armonía con el punto 2 del   Acuerdo Final sobre “Participación política: Apertura democrática para construir   paz”, toda vez que la expedición del Acto Legislativo 03 de 2017 permite señalar   que para la construcción y consolidación de la paz es necesaria la ampliación   democrática y, por tanto, que:    

“surjan nuevas fuerzas en el escenario político para enriquecer el   debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales y, de esa   manera, fortalecer el pluralismo y por tanto la representación de las diferentes   visiones e intereses de la sociedad, con las debidas garantías para la   participación y la inclusión política.”    

“La firma e implementación   del Acuerdo Final contribuirá a la ampliación y profundización de la democracia   en cuanto implicará la dejación de las armas y la proscripción de la violencia   como método de acción política para todas y todos los colombianos a fin de   transitar a un escenario en el que impere la democracia, con garantías plenas   para quienes participen en política, y de esa manera abrirá nuevos espacios para   la participación.    

Para consolidar la paz, es   necesario garantizar el pluralismo facilitando la constitución de nuevos   partidos y movimientos políticos que contribuyan al debate y al proceso   democrático, y tengan suficientes garantías para el ejercicio de la oposición y   ser verdaderas alternativas de poder. La democracia requiere, en un escenario de   fin del conflicto, un fortalecimiento de las garantías de participación   política”[67].    

En la exposición de motivos al proyecto de Acto   Legislativo número 005 de 2017 Cámara[68], se expone que se hace   necesario “facilitar los medios y mecanismos idóneos y expeditos, que   permitan ampliar el espectro democrático a nuevas fuerzas políticas nacientes,   las cuales necesariamente deberán contar con las suficientes garantías para el   ejercicio adecuado de la oposición, y de constituirse como verdaderos partidos   políticos, así mismo, se hace necesario realizar un fortalecimiento de las   garantías de participación política”.    

Ello está en correspondencia con el punto 3 del   Acuerdo Final sobre “fin del conflicto”, al estipular:    

 “El Gobierno nacional, en cumplimiento y en los términos de lo   acordado en el punto 2 “Participación política: Apertura democrática para   construir la paz”, reafirma su compromiso con la implementación de medidas que   conduzcan a una plena participación política y ciudadana de todos los sectores   políticos y sociales, incluyendo medidas para garantizar la movilización y   participación ciudadana en los asuntos de interés público, así como para   facilitar la constitución de nuevos partidos y movimientos políticos con las   debidas garantías de participación, en condiciones de seguridad. (…)    

Adicionalmente, el Gobierno   nacional y las FARC-EP expresan su compromiso de contribuir al surgimiento de   una nueva cultura que proscriba la utilización de las armas en el ejercicio de   la política y de trabajar conjuntamente por lograr un consenso nacional en el   que todos los sectores políticos, económicos y sociales, nos comprometamos con   un ejercicio de la política en el que primen los valores de la democracia, el   libre juego de las ideas y el debate civilizado; en el que no haya espacio para   la intolerancia y la persecución por razones políticas. Dicho compromiso hace   parte de las garantías de no repetición de los hechos que contribuyeron al   enfrentamiento armado entre los colombianos por razones políticas.”    

En la exposición de motivos reseñada se observó la   necesidad de “presentar ante el Congreso los   cambios constitucionales y legales que se requieren con el fin de introducir en   el ordenamiento jurídico colombiano, aquellos acuerdos y dotarlos de la firmeza   jurídica que brinda la Constitución y la ley”, precisando que atendiendo el Acuerdo Final para la paz, “el proyecto de acto legislativo recoge y lleva a consideración del   Honorable Congreso de la República, el contenido de los acuerdos para que estos   en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, se dé trámite y se   efectúe la reforma constitucional que se requiere”[69].    

Lo anterior supone para la   Corte que la finalidad del Acto Legislativo 03 de 2017 está en facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo para   la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y   duradera, lo cual se cumple al regular parcialmente el componente de la   reincorporación política bajo los presupuestos pactados, siendo factible   desprender la existencia de una conexidad teleológica entre el acto en revisión   y los contenidos del Acuerdo Final.    

3. Criterio   temporal[70].  La Corte observa que el proyecto de acto legislativo 05 de 2017   Cámara, fue radicado por el Gobierno nacional ante el Congreso de la República   el 1° de febrero de 2017, cumpliendo su último trámite ante la Plenaria del   Senado, al aprobarse el informe de la comisión accidental de conciliación, el 10   de mayo de 2017, con la posterior promulgación y publicación en el Diario   Oficial 50.242 de 23 de mayo de 2017.    

Teniendo en cuenta que el procedimiento legislativo especial para la   paz entró en vigencia desde el 1° de diciembre de 2016 hasta por un término   inicial de 6 meses, es decir, hasta el 01 de junio de 2017, el trámite vía   fast track del acto legislativo bajo examen se cumplió en su totalidad   dentro del límite temporal de vigencia de dicho procedimiento.    

4. Criterio de habilitación   competencial[71]. Como se   manifestó, el proyecto de acto legislativo que se convertiría en el 03 de 2017,   fue radicado por el Gobierno nacional a través del Ministro del Interior, Juan   Fernando Cristo Bustos, ante el Congreso de la República el 1 de febrero de   2017. La iniciativa exclusivamente gubernamental habilitó la competencia del   Congreso de la República para dar curso al trámite y expedición del acto en   cuestión, bajo el procedimiento legislativo especial para la paz.    

Concluye la Corte que el acto normativo sujeto a revisión satisface   los criterios de conexidad y competencia establecidos por la preceptiva y   jurisprudencia constitucional.    

E.   BREVE CONTEXTO    

En una sociedad conmovida por decenios de conflicto   armado la acción política toma fuerza y permite dar inicio a una   confrontación civilizada, al encuentro entre dos interpretaciones en un mismo   escenario, en el cual los argumentos y no las armas llevan al veredicto final   sobre el sentido de la justicia, de lo social y del papel de las instituciones.   De ahí que la democracia constituye un método para proteger las diferencias y un   mecanismo para dirimir los conflictos entre los individuos, pensada dentro del   pluralismo[72].    

Un conflicto   armado interno como el padecido en Colombia por seis décadas – uno de los más   largos de la historia y el más antiguo de América-, no puede ser estudiado sin   atender las condiciones históricas de orden social, político, económico,   cultural e ideológico, por lo que el análisis constitucional no puede reducirse   a un ejercicio conceptual, ahistórico y no diferenciado.    

La Comisión   Histórica del Conflicto y sus Víctimas[73], ha   producido insumos fundamentales para la comprensión de la complejidad del   conflicto en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, evidenciando una   pluralidad de visiones. La diversidad de opiniones se   presenta en el manejo de los tiempos  (largo o mediano) que los ensayistas   consideraron indispensables para hallar las claves explicativas del conflicto   armado[74]. Algunos afirman que ha   sido un conflicto con raíces políticas al involucrar proyectos de sociedad que   los actores percibieron antagónicos, aunque otros introdujeron un matiz por   acudirse a recursos como el tráfico de drogas ilícitas. Como principales   condiciones que contribuyen a la persistencia del conflicto propuestos por   diversos ensayistas pueden destacarse: i) inequidad, derechos de propiedad y   cuestión agraria; ii) sistema político clientelista/localista; iii) precariedad   institucional; iv) armas y urnas; v) círculo vicioso de la violencia; vi)   patrones de violencia contra los civiles; vii) narcotráfico y economía de   guerra; y viii) provisión privada de la coerción y seguridad y fenómeno   paramilitar[75].    

El artículo   transitorio 12 de la Constitución de 1991 buscó que los grupos guerrilleros   vinculados a un proceso de paz y comprometidos con la dejación de armas pudieran   tener representación en el Congreso de la República, generando garantías de   participación política. Por ello se consagraron facultades al Gobierno para la   conformación de circunscripciones especiales de paz o que se designara un número   plural de congresistas en cada cámara. En efecto, tal disposición transitoria   estableció:    

“Con el fin   de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que   se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del   Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales   de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de   octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de   Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en   proceso de paz y desmovilizados. El número será establecido por el Gobierno   Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del   proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este   artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su   designación corresponderá al Presidente de la República. Para los efectos   previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas   inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista”.    

Por su parte, el   artículo transitorio 30 de la Carta autorizó “al Gobierno Nacional para   conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con   anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de   grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la   política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las   reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos   atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado   de indefensión de la víctima”. Con fundamento en ello, mediante el Decreto   1943 de 1991, el Gobierno nacional dictó medidas de indulto y amnistía amparando   el acuerdo de paz firmado entre el Gobierno y los Comandos Ernesto Rojas, el 20   de marzo de 1992[76].    

Lo   manifestado pone en evidencia que el proceso constituyente se adelantó en un   contexto de conflicto armado y de acuerdos de paz surtidos con distintos grupos   alzados en armas, el cual se constituyó en un escenario democrático,   participativo y pluralista que acogió en su seno a representantes de los grupos   desmovilizados, bajo el entendimiento que los excombatientes cambiaron armas por   espacios de deliberación pública, bajo la previa dejación de las armas. De ahí   que este Tribunal haya sostenido que “la   Constitución Política de 1991 fue el resultado de un proceso político surgido de   la voluntad del pueblo para poner fin a la violencia que se extendía desde   tiempo atrás en el territorio nacional, como consecuencia del conflicto armado   interno. Así, el Texto Superior se erigió en su momento como un auténtico   tratado de paz, en el cual quedó plasmada, desde múltiples perspectivas, la   voluntad del constituyente primario de pacificar al país y brindar todas las   herramientas necesarias para garantizar a los pobladores la vigencia de sus   derechos fundamentales”[77].    

F. EJES DEFINITORIOS DE LA   CONSTITUCIÓN SOBRE REINCORPORACIÓN POLÍTICA DE GRUPOS ALZADOS EN ARMAS    

La Constitución Política   establece que son fines esenciales del Estado -valores constitucionales-,   asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia pacífica, la paz, dentro de   un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político,   económico y social justo[78].   Así mismo, la Carta instituye principios fundamentales partiendo de reconocer   que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo,   pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la   solidaridad y la prevalencia del interés general.    

A partir de estos derroteros   constitucionales y el precedente constitucional -thema decidendum- sobre   el juicio de sustitución, la Corte ha ido identificando algunos ejes   fundacionales de la Constitución al momento de resolver asuntos propios del   control abstracto, a saber: (i) el sistema político democrático, participativo y   pluralista (C-1040 de 2005)[79], para en la   sentencia C-577 de 2014[80] derivar  el marco democrático participativo y la participación política[81];   y (ii) el Estado social y democrático de derecho define nuestro diseño   constitucional (C-551 de 2003)[82], para en la   sentencia C-579 de 2013[83] desprender  el compromiso del Estado social de derecho de respetar, proteger y garantizar   los derechos de la sociedad y de las víctimas[84].    

Para efectos del asunto que ocupa la atención de la   Sala, como es la reincorporación política de un grupo alzado en armas a la lucha   política no violenta, se abordarán los mencionados elementos definitorios de la   Constitución, que se concluirá haciendo referencia a la paz como factor   determinante y transversal de la Constitución.    

a)   La participación política. La Constitución establece que la soberanía reside   exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público, quien la ejerce de   manera directa o por medio de sus representantes (art. 3 superior). También la   Carta prevé que Colombia es un Estado democrático (art. 1 superior), lo cual   halla correspondencia con el preámbulo al prescribir un marco jurídico,   democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social   justo.    

En el contexto   internacional, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   refiere a los derechos políticos en los siguientes términos: “Todos los   ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de   participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de   representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegido en elecciones   periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto   secreto que garantice la libre expresión de los electores; y c) de tener acceso   en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país”.    

Otros   instrumentos internacionales consagran la participación política, como: la Carta   Democrática Interamericana (arts. 2, 3 y 6); la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre (art. XX); la Declaración Universal de Derechos   Humanos (art. 21); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.   25); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial (art. 5.c); la Convención Internacional sobre la   Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus   Familiares (art. 42); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer (art. 7); la Convención sobre los Derechos   Políticos de la Mujer (arts. I, II y III); la Declaración de las Naciones Unidas   sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6); la   Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías   Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (arts. 2 y 3); el Convenio 169   de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y   Tribales (art. 6); la Proclamación de Teherán – Conferencia Internacional de   Derechos Humanos de Teherán, 1968 (párr. 5); la Declaración y Programa de Acción   de Viena – la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 1993 (I.8, I.18, I.20,   II.B.2.27); el Protocolo 1 al Convenio Europeo para la Protección de los   Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 3); y la Carta Africana   de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (art. 13) de   la CIDH.    

Esta Corporación ha definido los   derechos políticos como instrumentos ciudadanos para incidir en la   estructura y el proceso político facilitando la consolidación de una democracia   participativa. De esta manera, el ciudadano tiene derecho no solo a conformar el   poder (democracia representativa), sino también a ejercerlo y controlarlo, esto   es, está llamado a hacer parte de la toma de decisiones en asuntos públicos   (democracia participativa), indispensable para la efectividad de la democracia   constitucional[85].       

Por su parte, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los derechos   políticos “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo   político y pueden incluir diversas actividades que las personas realizan   individualmente u organizadas a fin de intervenir en la designación de sus   gobernantes o directores de asuntos públicos”, además de incidir en la   formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa   mediante referendos, plebiscitos, consultas o por medio de representantes   libremente elegidos[86].    

Acerca del   carácter fundamental[87] la Corte Interamericana   en el caso López Mendoza contra Venezuela sostuvo que el ejercicio efectivo de   los derechos políticos constituye un fin y medio para garantizar los demás   derechos humanos previstos en la Convención Americana, por lo que sus titulares   además del poder de disposición deben contar con “oportunidades” reales   para ejercerlos[88].   Finalmente, en el caso Yatama contra Nicaragua la Corte Interamericana sostuvo   que “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos   políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos   políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.   Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y   proporcionalidad en una sociedad democrática[89]”.    

De otra parte, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido como aspectos estructurales e inescindibles del   modelo constitucional (Estado social de derecho) acogido   por el Constituyente de 1991, la soberanía popular y el sistema político   democrático, participativo y pluralista (C-1040 de 2005, C-303 de 2010[90],   C-490 de 2011[91], C-010 de 2013[92]  y C-579 de 2013). Tales determinaciones han permitido a la Corte determinar como   ejes definitorios de la Constitución el “marco democrático participativo”   y la “participación política” (sentencias C-577 de 2014 y C-408 de 2017)[93].    

Ahora bien, en materia de   democracia participativa pluralista la Corte ha identificado dos etapas   en las relaciones electores y elegidos. La primera, referida al acto de   elección  a través del ejercicio del sufragio, es decir, cuando los ciudadanos escogen y   confieren legitimidad democrática a sus representantes. La segunda, se concreta   en el derecho de la ciudadanía a participar en la conformación, ejercicio   y control del poder político, para lo cual el ordenamiento constitucional   dispone de diversos mecanismos para su efectividad. Bajo el modelo actual, el   Estado democrático lleva implícita la protección de los derechos de las   minorías políticas, elemento que encuentra sustento en el reconocimiento del   pluralismo y en la necesidad de otorgar condiciones de igualdad, no solo como   expresión de la no discriminación sino como la accesibilidad efectiva de   aquellos que no están en condiciones de participar en los mismos términos que la   mayoría[94].    

Principios que guardan relación   con la soberanía popular, toda vez que “en el Estado constitucional toda modalidad de   poder político encuentra su sustento en la expresión de la voluntad popular que   lo inviste de legitimidad. A su vez, esa voluntad se ejerce mediante la democracia   participativa y pluralista, entendida desde un criterio normativo, esto es, en   tanto procedimiento para encauzar la decisión de la mayoría en un marco   respetuoso de la deliberación, los derechos de las minorías y el grado efectivo   de incidencia de ese debate democrático en la determinación de las diversas   esferas de la vida social y comunitaria”[95].     

En relación con el espacio para   las minorías políticas como expresión y garantía del pluralismo, la   sentencia C-141 de 2010 sostuvo que “no se trata de   desconocer el principio mayoritario que todavía es eje central de la democracia,   sino de reconocer que, siendo imposible la unanimidad, la configuración de una   mayoría implica la existencia de las minorías que en un debate electoral no   logran hacer triunfar sus respectivas opciones. Esas minorías, lejos de ser   acalladas en aras del predominio mayoritario, tienen derecho a ofrecer sus   opiniones y programas como alternativas con posibilidad real de concitar la   adhesión ciudadana para transformarse en mayoría, lo que exige la previsión de   reglas que encaucen la dinámica del proceso político y, claro está, el   acatamiento de esas reglas, sobre todo por aquellos que encarnan el ideal   mayoritario”.    

Bajo esa lógica,   el principio democrático es fundamental para dimensionar e interpretar el   alcance de los derechos humanos, ya que “no hay derechos políticos sin   democracia y no hay democracia sin derechos políticos”[96]. La   Corte ha reconocido la importancia de asegurar la eficacia de los derechos   políticos, v. gr., en asuntos de paz otorgando un componente de   participación a exmiembros de grupos alzados en armas que se encuentran en   tránsito a la legalidad, en el contexto de la justicia transicional que busca   lograr un balance entre poner fin a las hostilidades y prevenir el regreso a la   violencia y consolidar la paz a través de reformas estructurales y políticas   incluyentes[97].    

En la sentencia C-579 de   2013[98] la Corte identificó la   participación política en el marco de una justicia transicional como un   elemento esencial para el fortalecimiento de la democracia, destacando que la   reconciliación busca superar las fuertes divisiones sociales no solo con el   imperio de la ley, sino también con la recuperación de la confianza social, bajo   niveles básicos de solidaridad y confianza que permita fortalecer una cultura   política democrática hacia el futuro.[99]       

Luego en la sentencia   C-577 de 2014[100] este Tribunal hizo   especial énfasis en la participación política de quienes dejan las armas para   incorporarse a la vida civil en el marco de una justicia transicional,   destacando “la participación política como contenido normativo definitorio de   la Constitución de 1991”, toda vez que “resulta   esencial en la definición del Estado colombiano, especialmente en lo relativo a   su carácter democrático. En efecto, si la democracia garantiza que las   decisiones más importantes dentro del Estado se tomen por parte del cuerpo de   ciudadanos, la participación profundiza y desarrolla el principio democrático a   través de la especificación de aquellos mecanismos o aquellas vías por las   cuales los ciudadanos podrán hacerse partícipes del proceso decisorio. La   participación, desde esta perspectiva, será el elemento definitorio de la   Constitución que permitirá la realización material/sustancial de la democracia   –también principio fundante del ordenamiento constitucional del Estado   colombiano, de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución-”.    

Recientemente, en   la sentencia C-408 de 2017 la Corte examinó la Ley 1830 de 2017[101],   que dispuso la participación de algunos voceros y voceras en cada una de   las cámaras del Congreso de la República por parte de la agrupación política que   conformen las FARC-EP en el tránsito a la vida política legal. En dicha decisión   se reiteró que la participación política es elemento definitorio del   ordenamiento constitucional, conformado por los mandatos superiores y los   instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   Además, se precisó lo siguiente:    

De acuerdo   con esta perspectiva, contar con instrumentos ampliados de deliberación dentro   del proceso de implementación normativa de lo acordado, que incluyan a   representantes de grupos políticos dirigidos a la reincorporación de los   excombatientes, redunda en la estabilidad de la transición y en la posibilidad   que las instancias de decisión política y jurídica cuentes con medios para   auscultar diversos puntos de vista y, por lo mismo, lleguen a previsiones   normativas antecedidas de la información plural y suficiente que innegablemente   ameritan”.    

En suma, la Corte ha   identificado el marco democrático participativo y la participación política como   ejes definitorios de la Constitución y ha reconocido que en el contexto de   justicia transicional la Carta Política faculta a los exintegrantes de grupos   alzados en armas desmovilizados a intervenir en política sin más limitantes que   las que establezca el legislador con sujeción a la Constitución y los   instrumentos internacionales de derechos humanos y humanitarios.    

b)   El compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y   garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En la sentencia C-551 de 2003 la Corte   al ejemplificar lo que constituiría una sustitución de la Carta Política   identificó la cláusula de Estado social de derecho como un eje definitorio de la   Constitución,[102] posteriormente reiterada en las sentencias C-288 de 2012 y C-010 de 2013.    

Esta Corporación   ha enfatizado que el modelo de Estado social de derecho no es un mero enunciado   retórico sino una declaración que irradia el ordenamiento jurídico y, en tal   virtud, obliga a una interpretación sistemática y teleológica de la   Constitución, con el propósito de promover y proteger de manera efectiva los   derechos de las personas, especialmente de aquellas menos favorecidas o en   circunstancias de marginalidad o debilidad manifiesta, v.g. las víctimas del   conflicto armado interno[103].    

En este   contexto, un Estado asegura la efectividad de los derechos   humanos cuando: (i) los respeta absteniéndose de interferir en su   ejercicio o de adoptar medidas discriminatorias que lo condicionen; (ii) los   protege  cuando evita intromisiones de terceros; y (iii) los garantiza a través de   autoridades públicas e instituciones organizadas para asegurar su ejercicio,   adoptando medidas razonables y procedimientos que permitan investigar,   juzgar y sancionar las graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH[104].    

La obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos de la   sociedad y, en particular, de las víctimas, se encuentra consagrado en diversos   instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[105],   como: (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (preámbulo y art.   28); (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.   2.1); y (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1., 8.1. y   25). De igual manera, en los convenios de Ginebra (1949) y sus protocolos   facultativos.    

Ello permitió a la Corte en la   sentencia C-579 de 2013[106], reiterada en la C-577   de 2014[107], determinar como   elemento estructural de la Constitución “el compromiso del Estado social y   democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la   sociedad y las víctimas” (preámbulo, arts. 1º, 2º y 50, título II, arts. 86-88, 241, 93-94 y 215, entre otros),  a   partir del cual se deriva la obligación de investigar, juzgar y en su caso   sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al   Derecho Internacional Humanitario.    

Entonces, existe el deber de realizar todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha   obligación, cuya investigación atiende parámetros de seriedad, imparcialidad y   efectividad, tramitada en un plazo razonable con la participación de las   víctimas, cuya pena debe ser proporcional y efectiva. Pilar fundamental a partir del cual se derivan las   obligaciones de: a) prevenir su vulneración -no repetición-; b) crear mecanismos   idóneos y eficaces para la protección de los derechos en casos de amenaza o   vulneración  -tutela efectiva-; c) reparar las violaciones y esclarecer los   hechos -reparación y verdad-; d) investigar, juzgar y sancionar las graves   violaciones a los DDHH y al DIH –justicia-[108].    

En suma, el   modelo de Estado social y democrático de derecho adoptado por el constituyente,   compromete a las autoridades públicas para que a través de sus instituciones   respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, especialmente los de las   víctimas del conflicto armado interno, en lo que atañe a investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los DDHH y al DIH.    

c) La paz como   elemento determinante y transversal de la Carta Fundamental. La doctrina[109] ha distinguido tres   tipos de paz: “1ª) la de potencia, que se funda en la hegemonía o en el   dominio; 2ª) la de impotencia, que se basa en el ´equilibrio del terror´, y 3ª)   la de satisfacción, cifrada en la confianza recíproca y en la mutua   cooperación[110]. Como es   evidente, tan sólo en este último significado la paz reviste un contenido   axiológico y es precisamente en esta acepción en la que se funda la doctrina   pacifista. Como acertadamente se ha indicado: ´por pacifismo se entiende toda   teoría (y el movimiento correspondiente) que considera una paz duradera (…),   como bien altamente deseable, tanto, que todo esfuerzo por conseguirla se   considera digno de ser llevado a cabo[111]´”.   Destaca la Sala.    

En la pretensión de alcanzar la paz de satisfacción,   la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en una muestra de pacifismo,   reconciliación y reincorporación acogió a excombatientes de grupos alzados en   armas como sus miembros, quienes junto con los demás asambleístas reconocieron   la paz al plasmarla dentro del texto de la Constitución como un valor, derecho y   deber (preámbulo, artículos 2, 22 y 95 superiores). No solo se encuentra consagrada en el texto superior sino en muchos   tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de   constitucionalidad (art. 93 superior).    

En ese orden, la paz fue establecida en el preámbulo y articulado de   la Carta de las Naciones Unidas (1945), en la Carta de la Organización de   Estados Americanos (1948), en la Declaración Universal de Derechos Humanos   (1948), en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   en el preámbulo y articulado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   sociales y culturales (1966), en el articulado del Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (1988), entre otros.    

Como objetivo común de la humanidad, la Corte determinó que la Carta   de 1991 se cataloga como una “Constitución para la paz”,  al tener un triple carácter, a saber: i) valor de la sociedad, fundamento   del Estado y de los derechos humanos (preámbulo Constitución); ii) fin esencial   que irradia el ordenamiento jurídico y principio que dirige la acción del Estado   (art. 2 superior); y iii) un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento   (arts. 22 y 95 superiores), que dirige la acción de los particulares y las   autoridades. De ahí que se hubiere sostenido que los ciudadanos y las   autoridades deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también   para eliminar los actos de quebrantamiento de la paz[112].    

También esta Corporación recabó que la finalidad   del Estado constitucional es “la consecución de la paz y la convivencia a   través del orden jurídico y la protección de los derechos fundamentales de las   ciudadanas y ciudadanos (…) Así, es claro que la apuesta del derecho, y en   particular el derecho constitucional, es suplir el conflicto basado en la vía   violenta, por mecanismos pacíficos e institucionales de resolución de las   controversias”[113].    

Deber social de propender al logro y mantenimiento de   la paz que radica en la Rama Ejecutiva como principal responsable de adelantar   los trámites indispensables para garantizar la seguridad de los habitantes del   territorio nacional. El numeral 4 del artículo 189 de la Constitución, atribuye   al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y   restablecerlo donde fuere turbado. Entonces puede adoptar diferentes tipos de   medidas que oscilan entre las soluciones pacíficas de conflictos y la   utilización de acciones como la fuerza, además de la declaratoria de conmoción   interior o de guerra exterior (arts. 212 y 213 superiores). Sin embargo, ha   dicho este Tribunal[114] que:    

“Los instrumentos   pacíficos para la solución de conflictos se acomodan mejor a la filosofía   humanista y al amplio despliegue normativo en torno a la paz que la Constitución   propugna. De ahí pues que, las partes en controversia, particularmente en   aquellos conflictos cuya continuación pone en peligro el mantenimiento de la   convivencia pacífica y la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar   soluciones pacíficas que vean al individuo como fin último del Estado. Al   respecto, esta Corporación ya había dicho que el derecho a la paz ´implica para   cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad   que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o   denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de   estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo´[115].   Y, en otro pronunciamiento la Corte señaló que ´el derecho y el deber a la paz   obligan al juez constitucional a expulsar las leyes que estimulen la violencia y   que alejen las posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos   políticos´[116]”.    

El derecho internacional público   concibe la negociación como un método no jurisdiccional de solución pacífica de   las controversias, por medio de la cual se confía el arreglo principalmente a   las partes en conflicto[117]. Por lo tanto, la buena   fe y la confianza de los negociadores se constituyan en aspectos decisivos para   la consecución de la paz, al partir del consentimiento y compromiso mutuos[118]. Ello no es óbice, como lo sostuvo este Tribunal[119],    para que el cumplimiento de los fines de las medidas de transición hacia la paz   pase por la acción concurrente y coordinada de los diferentes   poderes públicos, así como por la sociedad civil.    

Al igual la Corte ha referido   a “la paz” como un “objetivo de primer orden” dentro del modelo de   organización política acogido por la Constitución, reconociéndole un triple   carácter como derecho, deber y valor fundante de dicho modelo[120].  Como mandato de optimización esta   Corporación ha resaltado la necesidad de garantizar el goce efectivo de la paz.  El contexto de la   justicia transicional y la finalidad del Estado de alcanzar la paz han sido   considerados como pautas relevantes “para precisar los contornos de los   elementos que definen la identidad de la Constitución”[121].  Ha sostenido que la paz “no solo informa el ordenamiento interno, sino   que aparece como un eje transversal en múltiples instrumentos de derecho   internacional de los derechos humanos que, en Colombia hacen parte del bloque de   constitucionalidad y sitúan la paz como un anhelo mundial y como valor fundante,   junto con la justicia, la libertad y la dignidad humana”[122].    

Recientemente en la sentencia C-630 de 2017[123]  la Corte hizo explícito que la paz es un elemento fundamental de la Carta   Política, lo cual encuentra justificación en: (a) los motivos que impulsaron la   adopción de la Constitución, (b) la condición de presupuesto para el ejercicio   de los derechos, (c) la consagración como valor, derecho y deber constitucional,   además de fin esencial del Estado. La paz, afirmó la   Corte, constituye un reconocimiento de la condición ética del ser humano   conforme a la cual una sociedad solo puede subsistir si sus miembros se obligan   entre sí a respetar los derechos humanos.    

Ello permite colegir, sin ambages, que la paz es un eje   determinante y transversal de la Constitución, así como objeto de ponderación   frente a los demás elementos definitorios de la Constitución.    

G. EL SISTEMA   ELECTORAL Y LA IGUALDAD    

La literatura jurídica sobre procesos electorales expone   cómo el método a través del cual los miembros de una sociedad deciden quienes   adoptan las decisiones a nombre de todos, constituye una fórmula para solucionar   conflictos entre opositores que aspiran a la conducción política del Estado. De   ahí que las elecciones constituyen un componente esencial de la democracia   –democracia electoral-, la cual debe estar basada en elecciones libres, justas y   competitivas que involucran otros atributos como el que sean periódicas,   transparentes e inclusivas como factores indispensables de una democracia   participativa pluralista[125].    

El Constituyente de 1991 recogió la materia electoral en   distintas disposiciones, al establecer que la soberanía reside exclusivamente en   el pueblo del cual emana el poder público, pudiendo ejercerla de manera directa   o por medio de sus representantes (art. 3º); todo ciudadano tiene derecho a   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo   elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones y otras formas de participación   democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar   parte de ellos y difundir sus ideas y programas (art. 40); formas de   participación democrática (arts. 103-106), partidos y movimientos políticos   (arts. 107-111) y estatuto de la oposición (art. 112); conformación de la   organización electoral (art. 120); quienes no podrán ser inscritos como   candidatos a cargos de elección popular, ni designados como servidores públicos   (art. 122); sufragio y elecciones (arts. 258-263), autoridades electorales (art.   264-266), entre otras.    

La Corte ha   manifestado que la democracia constitucional contemporánea amplió las   modalidades de participación democrática al ir más allá de la elección   representativa, además de superar la concepción individualista al reconocer el   pluralismo político que incorpora diferentes tendencias ideológicas. Así el   actual modelo distingue dos etapas: “La primera, concentrada en el acto de   elección, en el cual a través del ejercicio del sufragio, los ciudadanos escogen   y, en consecuencia, confieren legitimidad democrática a sus representantes,   invistiéndolos con el poder político que reside en el Pueblo.  Sin embargo,   aquí no se agota el espacio de participación del elector, puesto que (…) todo   ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político”[126].    

Los partidos, movimientos y   agrupaciones significativas de ciudadanos son modalidades constitucionalmente   reconocidas de representación democrática, cuyo papel reviste un carácter   complejo, toda vez que “de un lado, tienen una   función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción   en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta   decididamente en el ámbito de la representación política. De otro lado, (…)   cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden   inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente   contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos”[127].    

Funciones que   exigen la fortaleza representativa de las organizaciones políticas, entendida   como la capacidad de traducir las demandas sociales y las preferencias de los   electores en “planes de acción política que tengan la virtualidad de   convertirse en componentes de la agenda pública, una vez la agrupación acceda a   los cargos y corporaciones representativas”. Exige, a juicio de la Corte,   “distintas cualidades de los partidos y movimientos políticos, referidos a (i)   la permanente identidad entre los intereses y preferencias del electorado y los   programas y lineamientos ideológicos de la agrupación correspondiente; y (ii) la   existencia de una infraestructura institucional y de procedimientos democráticos   que permita procesar tales demandas, a fin que integren los planes de acción   política del partido o movimiento”[128].       

Ahora bien, el   Congreso de la República está facultado para imponer límites a la competencia de   las agrupaciones políticas, a condición que “(i) se trate de restricciones   genéricas, que no incidan en la determinación concreta de su estructura y   funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del   sistema político democrático representativo”. Además, afirmó la Corte, el   grado de regulación constitucional de los partidos y movimientos políticos se   encuentra ligado a las condiciones históricas del régimen político, por lo que   el margen de intervención resulta “dinámico”  debiendo situarse los derechos políticos en los mínimos históricamente   sostenibles en un momento dado[129].       

Justamente los   cambios en las prácticas políticas que tuvieron lugar con posterioridad a la   expedición de la Carta Política, llevaron al Congreso de la República, en   ejercicio de la función constituyente, a reformar las reglas constitucionales en   diversas materias de organización y estructura de los partidos y movimientos   políticos, ejemplos de los cuales son los actos legislativos 03 de 1993[130],   01 de 2003[131], 01 de 2009[132]  y 02 de 2015[133].     

De otra parte, este   Tribunal ha identificado la igualdad como un pilar estructural de la   Constitución. Las sentencias C-588 de 2009, C-490 de 2011, C-249 y C-296 de   2012, y C-220 de 2017 así lo han reconocido en asuntos que comprometen, entre   otros, la igualdad de oportunidades. En materia de participación política la   sentencia C-490 de 2011[134] expuso que el principio   de la igualdad es uno de los aspectos estructurales del Estado constitucional,   además de denotar que como rector de la organización y funcionamiento de los   partidos y movimientos políticos trae la obligación de promover la igualdad de   oportunidades.     

Por último, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye que todos los ciudadanos   deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) participar en la   dirección de asuntos públicos, directamente o por medio de representantes   libremente elegidos, b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas   auténticas, realizadas por sufragio universal e igual que garantice la libre   expresión de la voluntad de los electores y c) tener acceso, en condiciones de   igualdad, a las funciones públicas de su país (art. 23).    

H. EL JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN    

Verificado el   cumplimiento de los requisitos procedimentales y superado el juicio de conexidad   del Acto Legislativo 03 de 2017, procede la Corte a efectuar el juicio de   sustitución sobre cada una de las disposiciones que   componen la enmienda a la Constitución, atendiendo la parte dogmática expuesta   en acápites anteriores. Para ello, como se anunció en el   apartado sobre la metodología de esta decisión, la Sala seguirá el siguiente orden: en primer lugar, expondrá la   dogmática general sobre la teoría de la sustitución (juicio ordinario), para   luego aludir al aplicable en contextos de justicia transicional (juicio   especial). A continuación, se ingresará al examen del articulado que se agrupará   temáticamente según lo amerite.    

a) El test de   sustitución    

1. En virtud del artículo 241.1 de   la Constitución, la Corte conoce de las demandas de inconstitucionalidad que se   formulen contra actos legislativos, únicamente por vicios en el proceso de   formación. Así, este Tribunal desde sus inicios ha decidido tales acciones   examinando que el procedimiento legislativo de reforma se ajuste a los   parámetros constitucionales y a la Ley Orgánica del Congreso de la República.    

No obstante, a partir de la   sentencia C-551 de 2003[135] este Tribunal empezó a   construir la teoría de la sustitución, haciendo énfasis en que la   competencia es un presupuesto que hace parte del procedimiento que debe ser   estudiado en el marco de las demandas contra actos legislativos. Asimismo,   estableció que la facultad del legislador para introducir enmiendas a la Carta   no es ilimitada, por el contrario,  se encuentra sujeta a los rasgos que la   identifican por lo que le está vedado aprobar reformas que la trasgredan. En   consecuencia, si el Congreso modifica la Constitución reemplazando sus   elementos esenciales actúa por fuera de su competencia, generando un vicio   que invalida la enmienda constitucional. Así la Corte diferenció entre el poder constituyente en   sentido estricto -primario u originario- y  el  poder  de  reforma -derivado o   secundario-.    

De acuerdo con la “teoría del   poder constituyente”, la Carta Política le ha entregado al constituyente   derivado el poder de modificación del texto superior “no para subvertirlo, sino para permitirle su adaptación a nuevas   circunstancias, asegurando, por esta vía, la permanencia del pacto creado por el   constituyente originario y, por lo tanto, el mantenimiento de su identidad   acordada en la etapa fundacional”[136]. Así entonces, el constituyente derivado carece de competencia para   reemplazar, sustituir o destruir la Constitución, no pudiendo atribuirse   funciones propias del poder originario.    

En ese sentido, si bien la competencia otorgada para   reformar la Carta autoriza la inserción de enmiendas trascendentales estas no   pueden ser de tal “trascendencia y magnitud” que terminen por hacer de la   Constitución “algo totalmente diferente de lo plasmado en el documento   superior por el constituyente originario”[137], porque ello   significaría que el poder de reforma se excedió en el ejercicio de su   competencia generando un vicio de procedimiento.    

Lo anterior no quiere decir que la Constitución   contenga cláusulas pétreas o inmodificables, pero sí se ha entendido   “que existen unos límites implícitos al poder de reforma, que son justamente los   ejes definitorios que confieren identidad a la Constitución de 1991”[138]. Así, las prerrogativas materiales de   reforma a la Carta no se extienden al punto de derogarla, subvertirla o   sustituirla en su integralidad.  En esta dirección,   en la sentencia C-630 de 2017 se precisó que “en ejercicio del poder de   reforma, el titular de dicha competencia puede introducir modificaciones a la   Carta, profundas, radicales e incluso sustantivas, sin que ello implique haber   incurrido en sustitución”[139].    

Para la Corte no represente una sustitución de la Carta   Política aspectos como: i) las reformulaciones parciales sin alterar el   contenido esencial; ii) las excepciones específicas instituidas por el poder de   reforma para armonizar valores e intereses en conflicto; y iii) las limitaciones   o restricciones de aspectos definitorios de la Constitución que no son de tal   magnitud que supongan la supresión, derogación o sustitución de una Constitución   por otra[140]. En consecuencia, la revisión   que se efectúa a través del juicio de sustitución no consiste en un estudio   material como resultado de examinar la compatibilidad de la enmienda con la   Carta, sino que reside en determinar si el ejercicio del poder de reforma “se   excedió en sus competencias al suprimir o sustituir un eje esencial de la Carta   Política”[141].    

Para determinar lo anterior, esta Corporación ha   diseñado una metodología de tipo inductivo denominada test de sustitución que le   permite de forma clara identificar los eventos en que el constituyente derivado   incurrió en un reemplazo de algún eje definitorio de la Constitución[142].    

2.   Ahora bien, el juicio de sustitución comprende tres elementos: (i) una   “premisa mayor” en la que se identifica uno o varios  de “los   aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido   sustituidos por el acto reformatorio”[143];   (ii) una “premisa menor” que expone quien ejerció el poder de enmienda y   las características básicas de la reforma, es decir, “su alcance jurídico, en relación con los elementos   definitorios identificadores de la Constitución”[144];   y (iii) una  “premisa de síntesis o conclusión” que consiste en cotejar   si la premisa menor “adquiere o no la connotación de   cambio o reemplazo transitorio o definitivo del pilar fundamental y definitorio   de la Constitución, descrito en la aludida premisa mayor”[145].    

En esta oportunidad ha   de precisar la Sala que por las características del acto legislativo en   revisión, amerita que en la determinación de la premisa menor se acuda,   no solo al análisis de tipo conceptual del texto, sino también a la   interpretación histórica, para lo cual se hará uso de los antecedentes   legislativos con el propósito de identificar adecuadamente el alcance de la   norma, como se ha efectuado por la Corte en anteriores oportunidades[146].    

3. En punto a los ejes definitorios debe señalarse   que estos no se limitan a una sola disposición o   artículo del texto superior, sino que se sirve de “múltiples referentes   normativos”[147]  que irradian y son transversales en la Constitución, para lo cual el juez puede   acudir a distintas herramientas interpretativas que evidencien “la   forma en que a las instituciones básicas que integran la Constitución subyace el   referido componente, la importancia que el propio constituyente le otorgó   durante el proceso de aprobación del texto constitucional, y la función   primordial que cumplen estos elementos dentro del ordenamiento superior en su   conjunto”[148].    

b) El juicio de sustitución en   contextos de justicia transicional    

Esta Corporación   ha determinado que la Constitución de 1991 se cataloga como un instrumento para   la paz[149], lo que no es óbice para   que el poder constituyente derivado pueda instituir reformas constitucionales   que busquen desarrollarla o hacerla efectiva en la consecución de los fines   sociales y esenciales del Estado constitucional de derecho.    

En contextos de transición donde las medidas por   adoptar revisten una naturaleza excepcional y transitoria por lo que “solo   resultan legítimas y válidas, desde la perspectiva constitucional, ante la   necesidad de afrontar etapas históricas igualmente excepcionales en la vida de   las naciones”[150],   se requiere de la colaboración armónica y concurrente de las distintas ramas del   poder público. Así corresponde al Congreso de la República adoptar las leyes que   desarrollen los acuerdos de paz en cuanto a la preservación del orden público,   superación del conflicto, reconciliación e implementación de una justicia   transicional, que contribuya a generar “mayores consensos, garantías de participación y   espacios de reflexión en la adopción de decisiones, que legitimen y fortalezcan   la consecución de una paz estable y duradera”[151].    

Con este propósito resulta razonable que el   constituyente derivado implemente medidas de reforma a la Constitución, que si   bien pueden resultar extraordinarias en tiempos de normalidad institucional, no   por ello suponen en sí mismas un reemplazo de la Carta Política[152].   Ello encuentra justificación en la medida que la   justicia transicional[153] “no es una forma especial de justicia, sino una   justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un   período de violación generalizada de los derechos humanos”[154], que   “exige  cierta flexibilidad a la hora de   aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial sin   desconocer las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso   universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos, sino permitiendo   que se cumplan de manera especial”[155].    

De ahí que la Corte haya afirmado que las reformas   constitucionales que desarrollan modelos de justicia transicional para la paz no   son in genere ni constituyen per se una sustitución de la Carta   Política[156]. En el mismo sentido, en la sentencia   C-699 de 2016 la Corte hizo referencia al procedimiento de reforma   constitucional indicando que este es más estricto que el utilizado para   modificar una ley, para destacar que en un escenario de superación del conflicto   y construcción de la paz el poder de reforma debe ser “susceptible de adaptación transicional”:    

“Una Constitución debe tener procedimientos de enmienda, y puede   intentar institucionalizar su propia sustitución por otra opuesta o   integralmente diferente, pero no puede interpretarse como un pacto que propicie   su propia destrucción.[157]  La superior resistencia   al cambio de las normas constitucionales es una manera de reforzar precisamente   los compromisos fundamentales expresados en ellas. Es claro que ese principio de   resistencia relativa cede en flexibilidad, sin desaparecer, cuando esos   compromisos se encuentren en permanente riesgo de inefectividad, por ejemplo,   por estar erosionados a causa de una guerra. (…) En contextos de transición de   un conflicto armado hacia su terminación, la garantía de la “integridad” del   orden constitucional que esta Corte debe guardar (CP art 241), implica examinar   el principio de resistencia constitucional con una dosis de adaptabilidad que   asegure la conservación de sus compromisos”.    

De   acuerdo con lo expuesto, las enmiendas que desarrollan modelos de justicia   transicional en contextos de paz, a pesar de implementar medidas extraordinarias   no aplicables en periodos ordinarios de institucionalidad y de introducir   excepciones transitorias a la Constitución, no comportan por sí mismas una   sustitución de la Carta Política. Por lo tanto, el control que efectúa el juez   constitucional debe flexibilizarse porque se trata de una justicia adaptada a un   proceso transicional en materia de paz[158].    

En el contexto actual, a raíz del Acuerdo Final para la paz suscrito   por el Gobierno nacional con las FARC-EP, se han realizado diversas reformas   constitucionales que se enmarcan en el concepto de justicia transicional. El   control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre los actos legislativos   expedidos bajo el procedimiento legislativo especial para la paz implementado   por el Acto Legislativo 01 de 2016, además de ser automático, único y posterior   a su entrada en vigencia, debe identificar los pilares   estructurales de la Carta que eventualmente se comprometen y efectuar el   correspondiente juicio de sustitución especial.    

Todo, se insiste, bajo la óptica de “adaptación   transicional”, que asegure el cumplimiento de la normatividad superior,   permitiendo el tránsito del conflicto armado interno hacia la construcción de   una sociedad en paz.    

I.  EXAMEN DE   CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017    

Corresponde a este Tribunal revisar la constitucionalidad del Acto   Legislativo 03 de 23 de mayo de 2017, que regula parcialmente el componente de   reincorporación política del Acuerdo Final para la paz, expedido en virtud del   procedimiento legislativo especial, el cual consta de dos artículos.    

El primero, se compone a su vez de tres nuevos artículos   transitorios. El artículo transitorio 1 concierne al reconocimiento de   pleno derecho de personería jurídica al partido o movimiento político que surja   del tránsito de las FARC-EP a la actividad político legal, al registro formal, a   los requisitos de conservación y pérdida de la personería jurídica y a la   concesión de los mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos,   todo lo cual se halla sujeto a condiciones, salvedades y tiempos.    

Así mismo, se establecen una reglas especiales y transitorias de   financiación en materia de funcionamiento, centro de pensamiento y formación   política, así como a la difusión y divulgación de plataforma ideológica y   programática, campaña a la Presidencia de la República y al Senado, acceso a   medios de comunicación social, inscripción y listas a cargos y corporaciones de   elección popular (bajo expresión formal de acogerse al SIVJRNR– Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición–), y designación de un   delegado ante el Consejo Nacional Electoral.    

Por su parte, el artículo transitorio 2 permite al partido o   movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad   político legal presentar lista propia o en coalición para la circunscripción   ordinaria del Senado, sin embargo, para las elecciones de 2018 y 2022 (dos   periodos siguientes) determina la aplicación de unas reglas especiales para   situaciones en que no alcanzare a obtener 5 curules (le garantiza un mínimo de 5   miembros adicionales) o fueren menos o superiores a dicho número.    

El artículo transitorio 3 estatuye que para los dos periodos   mencionados (2018 y 2022) la Cámara tendrá 5 representantes adicionales,   elegidos bajo unas reglas especiales en materia de inscripción de listas únicas   o en coalición, competencia en igualdad de condiciones y asignación por el   Consejo Nacional Electoral de las curules faltantes para completar el mínimo de   5 miembros electos.    

El segundo artículo del Acto Legislativo 03 de 2017 refiere a la   vigencia a partir de su promulgación.    

De este modo, la Corte procederá al juicio de sustitución sobre la   preceptiva constitucional mencionada, que para hacerlo mayormente comprensible   lo dividirá por contenidos normativos temáticos de la siguiente manera:   del artículo 1 del acto legislativo, el artículo transitorio 1 se   abordará bajo dos puntos principales como son la personería jurídica y la   financiación.    

El primero se estudiará lo atinente al reconocimiento   de pleno derecho, el registro formal ante el Consejo Nacional Electoral, los   requisitos de conservación y pérdida, y la igualdad de derechos respecto de los   demás partidos o movimientos políticos. El segundo punto bajo tres   grupos: uno, respecto al funcionamiento, centro de pensamiento y formación   política así como a la difusión y divulgación de plataforma ideológica y   programática, campaña a la Presidencia de la República y al Senado, acceso a   medios de comunicación social,   sumas que no afectan el monto por distribuir y son adicionales; otro, sobre inscripción y listas a cargos y corporaciones de   elección popular (bajo expresión formal de acogerse al SIVJRNR); y el último,   correspondiente a la designación de un delegado ante el Consejo Nacional   Electoral.    

Seguidamente, se abordará de manera independiente el test de   sustitución sobre los artículos transitorios 2 (Senado de la República)  y 3 (Cámara de Representantes). Por último, el artículo 2 del acto   legislativo sobre la vigencia.    

Teniendo en cuenta estas materias la Corte adoptará el siguiente   esquema metodológico: en primer lugar, transcribirá los apartes normativos a   examinar, acto seguido expondrá las intervenciones que se dieron en el marco de   la audiencia pública y las allegadas de forma ordinaria en el trámite del   asunto, en ocasiones desarrollará una breve parte dogmática, para así terminar   en la realización del juicio de sustitución bajo la premisa mayor, premisa menor   y síntesis en el marco de la justicia transicional.    

a)      Reconocimiento de pleno derecho de   personería jurídica, registro formal ante el CNE, conservación y pérdida e   igualdad de derechos    

1. Norma revisada: artículo transitorio 1, incisos primero, segundo, tercero   y cuarto (primera parte).    

Por medio del cual se regula parcialmente el   componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del   conflicto y la construcción de una paz estable y duradera    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

En virtud del Procedimiento Legislativo   Especial para la Paz    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Constitución Política tendrá   los siguientes nuevos artículos transitorios:    

Artículo Transitorio 1. Una vez finalizado el proceso de dejación de   las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”,   suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho  personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de   las FARC-EP a la actividad política legal.    

Para esos efectos, finalizado el proceso de   dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de   Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final,   manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral  o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento   político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la   plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso   con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales de paridad,   alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna. En   virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la   denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad de   condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica.    

El partido o movimiento político reconocido   deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica,   y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los   demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la   ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la   presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación,   durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro   único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de   esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o   movimientos políticos.    

El reconocimiento de la personería jurídica   atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los   demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica”. Destaca la Sala.    

2. Audiencia pública. En el primer eje temático sobre la conformación del partido   o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad   política legal[159], se formularon los siguientes   interrogantes:    

1) ¿Qué razones de índole constitucional, de   derecho internacional y de derecho comparado justifican el reconocimiento de   personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de   las FARC-EP a la actividad política legal, (i) Sin haber participado antes en   certamen electoral, (ii) contado con el número de afiliados exigido y (iii) sin   umbral de votación?    

2) ¿Frente al diseño institucional electoral   vigente resulta razonable y proporcionado el reconocimiento de personería   jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP   a la actividad política legal, en los términos dispuestos en el Acto Legislativo   03 de 2017?    

3) ¿Cuál es el mecanismo de verificación para   que el partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la   actividad político legal cumpla con el principio constitucional de pluralismo y   a su vez el ‘compromiso con la equidad de género, conforme a los criterios   constitucionales de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento de   la organización interna’?    

2.1. Ministerio del Interior. Expuso que el objetivo de la regulación está en   terminar el conflicto de más de 50 años, en la garantía de no repetición para   las víctimas y consolidando la paz como eje estructural de la Constitución.   Recalcó que el reconocimiento de personería jurídica se sujeta a la condición   esencial de dejación de las armas. A continuación, subrayó el carácter   excepcional y transitorio de las medidas que permite la consolidación de un   proyecto político dentro de la legalidad, otorgando al nuevo partido una   participación activa en la implementación del Acuerdo Final, lo cual amplía la   democracia y respeta el pluralismo. Señaló que de admitirse que se sustituye el   principio de igualdad se debe observar que lo pretendido es la paz donde las   supuestas ventajas que se establecen resultan proporcionales a las que se le   darían a cualquier otro partido o movimiento político que inicia con fundamento   en un proceso de paz.    

2.2. Consejo Nacional Electoral. Encontró   que el otorgamiento inmediato de la personería jurídica no sustituye ningún   pilar definitorio de la Constitución, porque se fortalece el Estado social de   derecho y la democracia participativa y pluralista para cumplir el fin último de   la paz. Destacó que estas prerrogativas tienen carácter extraordinario y   temporal a efectos de permitir el tránsito de personas alzadas en armas a la   vida civil, sin que genere una alteración permanente o grave al orden estatal.   Adujo que el partido o movimiento político que surja de las FARC-EP debe cumplir   con las reglas de funcionamiento de la organización interna, además que al   momento de la constitución deben allegar ante el CNE el acta de constitución,   estatutos, código de ética, plataforma ideológica, designación de sus directivos   y compromiso con la equidad de género conforme a los criterios de paridad,   alternancia y universalidad.    

2.3. Alto Comisionado de Paz. Reseñó que el 15 de agosto del presente año, la   Misión de la ONU en Colombia concluyó la entrega de los contenedores con las   armas de las FARC-EP que se encontraban ubicadas en distintos lugares del   territorio. Explicó que en otros procesos de paz como El Salvador o Mozambique   la desmovilización de los grupos insurgentes se tradujo en la transformación en   partidos políticos, como también acaeció en Guatemala o Indonesia en los cuales   se garantizó la participación política de quienes dejaron las armas. Señaló en   la constituyente de 1991 se garantizó el tránsito como partido político al   Partido Revolucionario de los Trabajadores otorgándole un cupo a la Asamblea   Nacional constituyente, el Quintín Lame tuvo un vocero para participar en la   constituyente y la Corriente de Renovación Socialista le fueron asignadas   curules para su participación en la Cámara (1994-1998). Puso de presente el   artículo transitorio 12 de la Constitución que estableció que los grupos   guerrilleros vinculados al proceso de paz pudieran tener representación en el   Congreso de la República, a través del establecimiento de las circunscripciones   de paz. Concluyó resaltando la transitoriedad de las medidas (van hasta el 2022   y otras hasta el 2026).    

2.4. Corporación Sisma Mujer, Corporación Humanas y Red   Nacional de Mujeres.   Aseveraron que el acto legislativo tiene como finalidad el fortalecimiento y la   ampliación de la democracia de quienes como grupo armado dejaron las armas para   incorporarse a la vida política y legal. Encontraron relevante incluir tres   elementos acordes con lo establecido en la Resolución 1325 de 2000 del Consejo   de Seguridad de Naciones Unidas[160] sobre “Mujeres, paz y seguridad”:   (i) inclusión de un estándar de participación política para las mujeres; (ii) el   alcance del concepto de equidad de género; y (iii) la adopción e implementación   de medidas diferenciadas para garantizar la protección de las mujeres   excombatiente antes, durante y después, especialmente para prevenir la violencia   sexual y las amenazas. Sostuvieron que se debe promover la formación política de   las mujeres reincorporadas, prevenir la discriminación en la participación   política y eliminar los roles y estereotipos de género matizados por la guerra.    

2.5. Representante a la Cámara Telésforo Pedraza. Afirmó que el otorgamiento de la personería   jurídica por una sola vez sin el cumplimiento de los requisitos ordinarios y de   forma equivalente a dos períodos del Congreso, tiene como finalidad ofrecer   garantías de reincorporación a la vida política regular no armada de aquellos   que habiendo dejado las armas quieren expresar sus ideas de manera libre y   espontánea, perteneciendo a un partido o movimiento político que represente su   pensamiento y convicciones. Informó que según la exposición de motivos al acto   legislativo se evidencia que se busca fortalecer el pluralismo. No encuentra que   se presente sustitución alguna de la Constitución, dado que son unas medidas   proporcionales al fin último de la paz. El reconocimiento de la personería   jurídica al partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la   actividad político legal se adecúa al marco electoral vigente.    

2.6. Camilo Gómez Álzate, ex comisionado de paz. Indicó que el Estado colombiano ha reconocido   de tiempo atrás el carácter político de las FARC-EP, sin que signifique una   justificación a su forma de actuar. Anotó que la entrada al escenario político   va a suponer un cambio de fondo en el sistema electoral y una modificación de   las condiciones anteriores de la democracia. Aseveró que el fin último de un   proceso de paz con un grupo guerrillero es lograr cambiar las armas por la   política siempre que se cumpla con los derechos de las víctimas, en especial los   presupuestos de verdad, reparación y no repetición. Halló desequilibrada la   reforma al resultar ilógico que si las víctimas quisieran crear un partido   político tuvieran que cumplir los requisitos del ordenamiento jurídico, mientras   que el partido que surja de las FARC-EP no tiene que hacerlo. Concluyó que no se   puede permitir que se sustituya la Constitución, ni que se confunda el concepto   de oportunidades con el de privilegios como ocurre en el acto legislativo en   cuestión.    

2.7. Oscar José Dueñas Ruiz, ex Presidente de la Unión   Patriótica. Rememoró que la   propuesta de la creación de la UP nació de los Acuerdos de la Uribe en 1984,   proclamación que se dio en noviembre del año siguiente. Informó que entre la   propuesta de fundación y la proclamación violentamente murieron más de 165   activistas, además de los obstáculos para el reconocimiento de la personería   jurídica por el Consejo Nacional Electoral, la cual vino a lograrse el 16 de   agosto de 1986. Indicó que en el año 2002 se declaró la pérdida de la personería   jurídica por parte del CNE[161], no obstante, hasta el 4 de julio del   2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoció el derecho que tenía este   partido a la personería jurídica. Hizo hincapié en que la UP sufrió guerra sucia   y que varias de las personas elegidas para el Senado, Cámara de Representantes,   Asambleas y Concejos fueron asesinadas, como también centenares de activistas y   dos de sus candidatos presidenciales: Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo.   También muchos de sus militantes fueron obligados al desplazamiento interno y al   exilio por pertenecer al partido político. Indicó que la participación en   política está garantizada por los artículos 25 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, coligiendo que al hacer parte del bloque de constitucionalidad resulta   razonable y proporcionado que se reconozca de pleno derecho la personería   jurídica del nuevo partido o movimiento político de las FARC-EP.    

3. Intervenciones ordinarias    

3.1. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.  Solicitó declarar la   exequibilidad del acto legislativo. Determinó que la reforma constitucional   introducida se enmarca dentro de un proceso de paz que se dio después de una   salida negociada[162] y que busca solucionar las fuertes   tensiones entre justicia y paz[163]. Hizo referencia a varios casos como   El Salvador, Irlanda del Norte, Sierra Leona, Tayikistan, Yibuti, Indonesia,   Liberia y Sudáfrica, en los cuales la participación en política fue fundamental   para el éxito del proceso de paz, mientras que en otros casos como el Congo e   incluso Colombia en el pasado, la ausencia de participación en política de los   grupos beligerantes en procesos de paz ha dado lugar al fracaso del mismo[164].     

En el análisis de constitucionalidad del artículo   transitorio 1º del Acto Legislativo 03 de 2017 consideró que la premisa mayor   que podría sustituirse es el “marco democrático participativo bajo   condiciones de igualdad”, porque a primera vista podría pensarse que el   reconocimiento de personería jurídica sin el cumplimiento de los requisitos   legales para el partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la actividad política legal lo podría reemplazar. Sin embargo, estimó   que la organización política que surja de las FARC-EP no está en las mismas   condiciones de los demás partidos y movimientos políticos para exigirles cumplir   los requisitos para obtener la personería jurídica, por lo que difícilmente   podría nacer por sus propios medios, ya que nunca ha participado en elecciones   ni ha conseguido votos ni representación porque apenas inicia su transformación.    

Manifestó que para la transformación en organización   política se exige haber surtido completamente el proceso de dejación de armas.   Además, debe cumplir los requisitos de conservación de personería jurídica y   está sujeto a las causales de pérdida dispuestas para los demás partidos o   movimientos, salvo algunas excepciones que encuentra justificadas. Encontró   también como justificación el aspecto de la transitoriedad ya que las medidas de   discriminación positiva van algunas hasta el 2022 y otras hasta el 2026, lo cual   facilita la consolidación de un proyecto político dentro de la legalidad, así   como brinda una participación activa en la implementación.    

3.2. Ministerio del Interior. Aseguró que el acto en cuestión regula el   proceso de reincorporación a la vida social, económica y política de un grupo   desmovilizado, elemento esencial para la consolidación de una paz estable y   duradera, que responde además al dictado constitucional de materializar el   principio democrático.    

3.3. Comité Internacional de la Cruz Roja. Expuso que el derecho a la paz es un principio   que debe ser observado en el juicio de sustitución. Informó que la reintegración   política es una consecuencia directa del proceso de transición de la guerra   hacia la paz, refiriendo casos como El Salvador con el Frente Farabundo Martí   para la Liberación Nacional (FMNL), que ha logrado posicionarse tras la firma   del acuerdo de paz en 1992, ocupando la presidencia de la República durante los   dos últimos períodos. También reseñó el caso sudafricano luego de la terminación   del régimen del Apartheid, en donde el Congreso Nacional Africano (CNA) escaló   al poder con Nelson Mandela como Presidente. En el caso colombiano, anotó,   algunos miembros de ex grupos guerrilleros como el M-19 han participado en   escenarios políticos como la Asamblea Constituyente y luego en alcaldías,   gobernaciones, etc. Afirmó que la reforma constitucional propuesta no sustituye   la Constitución, dado que el estudio de la enmienda constitucional debe   realizarse bajo el contexto de la coyuntura excepcional y transicional, al   tratarse de la reintegración de un grupo armado a la sociedad civil por las vías   democráticas.    

3.4. Defensoría del Pueblo. Encontró válidas y razonables las reglas y   medidas sobre reconocimiento de personería jurídica al partido o movimiento   político que emerja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.   Determinó que la obtención de la personería jurídica de manera inmediata no   sustituye la Constitución respecto a los principios democrático y de igualdad al   tratarse de un escenario de justicia transicional, particularmente de una   agrupación desmovilizada que por primera vez ingresa al escenario democrático,   por lo que halló razonable la excepción de ciertos requisitos y condiciones que   se aplican a los demás partidos y movimientos políticos, máxime si se atiende el   carácter transitorio de las medidas adoptadas. De procederse de manera   contraria, explicó, llevaría otorgar un tratamiento desigual atendiendo las   especiales condiciones de este nuevo actor político en el marco de la contienda   democrática. En este orden de ideas, el reconocimiento de la personería jurídica   otorgado al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP   a la actividad político legal, constituye un presupuesto necesario para   facilitar la reincorporación y asegurar la participación política.    

3.5. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Expresó que la adquisición de la personería   jurídica de forma inmediata sin el cumplimiento de los requisitos establecidos,   permite de manera excepcional una serie de prerrogativas que tienen como   finalidad proveer las herramientas de un régimen de transición hacia la paz y el   abandono definitivo de las armas. Adujo que la reforma constitucional garantiza   el pluralismo en dichos escenarios para evitar situaciones como el exterminio   del partido o movimiento político, cuyas prerrogativas no implican que la   agrupación que surja de las FARC-EP no deba cumplir con los demás requerimientos   propios de las agrupaciones políticas, lo cual fortalece la democracia en el   escenario de justicia transicional.    

3.6. Misión de Observación Electoral (MOE). Sostuvo que al preverse normas de   reconocimiento de personería jurídica no se sustituye el pilar fundamental de la   democracia, dado el valor de la paz como principio esencial de la Constitución.    

3.7. Universidad de Antioquia. Observó que el otorgamiento ipso iure  de personería jurídica al partido o movimiento político que surja de las FARC-EP   a la actividad político legal es una medida transitoria de inclusión de una   nueva opción política electoral sin que ningún otra agrupación política resulte   excluida ni sus derechos desmejorados al resultar acordes con el principio   consustancial de la paz. Aseveró que la personería jurídica tiene como objetivo   que el incipiente grupo político no se vea avasallado por las consolidadas   mayorías políticas.    

3.8. Procuraduría General de la Nación. Encontró ajustado a la Constitución los apartes   sujetos a revisión constitucional. Anotó que las reglas de participación   política pueden ser ponderables para responder a fines constitucionalmente   importantes. Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado de 2013[165] que anuló las resoluciones del CNE que   suprimían la personería jurídica a la UP, por no haber alcanzado el umbral   requerido en la correspondiente ley estatutaria. Explicó que tratándose de la   justicia transicional el test de sustitución debe ser leve (criterio de la   autocontención) en tanto lo que está de por medio es la materialización de un   valor superior como es la paz. Resaltó que por tratarse de un control automático   existe un inventario de ejes axiales y que se debe tener en cuenta como premisa   mayor los principios de democracia participativa, pluralismo político y   participación política.    

Subrayó que las medidas adoptadas son excepcionales teniendo   efectos respecto de quienes se desmovilicen –ya sea de forma colectiva o   individual – en el marco de un proceso de paz, además del carácter transitorio.   En cuanto al reconocimiento de pleno derecho de la personería jurídica lo   encuentra acorde con la Constitución, ya que el objetivo de la transición es   conducir un proceso de paz que permita la reincorporación a la sociedad civil de   antiguos actores del conflicto armado interno. Coligió que la disposición se   reduce a establecer una regla de vigencia pasajera dirigida a fortalecer los   principios y valores que permiten la reconciliación y convivencia pacífica de la   sociedad en general, que termina por salvaguardar los derechos a elegir y ser   elegido, así como la garantía de conformar, pertenecer y retirarse de   agrupaciones políticas.    

4. Los partidos y movimientos políticos: personería   jurídica, registro formal, conservación y pérdida e igualdad de derechos    

4.1. El artículo 107 de la Constitución[166]  garantiza a todos los ciudadanos “el derecho a fundar, organizar y   desarrollar partidos o movimientos políticos”. Ello encuentra respaldo   constitucional en el numeral 3 del artículo 40 al establecer que todo ciudadano   al hacer efectivo el derecho a participar en la conformación, ejercicio y   control del poder político, puede “constituir partidos, movimientos y   agrupaciones políticas sin limitación alguna”, además de formar parte de   ellos libremente, y difundir sus ideas y programas[167].   Asimismo, el artículo 107 superior establece que los partidos y movimientos   políticos se “organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores   la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de   presentar y divulgar sus programas políticos”. Además estatuye que deberán   “responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su   organización, funcionamiento”.    

Por su parte, el artículo 108[168],  ejusdem, determina que el Consejo Nacional Electoral “reconocerá   personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos   significativos de ciudadanos”. También dice que podrá obtenerse con votación   no inferior al 3% de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en   elecciones de Cámara o Senado. Además, establece que se perderá la personería   jurídica si no consiguen el 3% en las elecciones de las mismas corporaciones   públicas. Exceptúa el régimen excepcional contemplado en la ley para las   circunscripciones de minorías étnicas y políticas, respecto de las cuales basta   obtener representación en el Congreso.  Agrega como causal de pérdida de   la personería jurídica si los partidos y movimientos políticos no celebran   durante cada 2 años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la   toma de decisiones más relevantes.    

Adicionalmente, el artículo 265 de la Constitución determina   que el Consejo Nacional Electoral “regulará, inspeccionará, vigilará y   controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos”,   garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos   corresponden. También le asigna unas atribuciones especiales como: “6. Velar   por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de   las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los   derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos   electorales en condiciones de plenas garantías. (…). 9. Reconocer y revocar la   personería jurídica de los partidos y movimientos políticos”.    

Por último, el artículo 262 superior[169]  señala que en la conformación de las listas para participar en procesos de   elección popular por los partidos y movimientos políticos, se observarán “en   forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y   universalidad, según lo determine la ley”.    

4.2. La Ley 130 de 1994, estatutaria de los partidos y   movimientos políticos[170], refiere que todos los colombianos   tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos (art. 1),   asimismo, los definió determinando que quienes cumplan el lleno de los   requisitos tendrán personería jurídica (art. 2), además de aludir a   los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica por el Consejo   Nacional Electoral (art. 3). De igual modo, determina las causales de pérdida   de la personería jurídica (art. 4), la denominación del símbolo (art. 5),   los principios de organización y funcionamiento (art. 6), la obligatoriedad de   los estatutos (art. 7) y las sanciones (art. 8).    

4.3. Por su parte, la Ley 1475 de 2011, estatutaria   de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos[171],   en el artículo 1[172] estableció y definió los principios de   organización y funcionamiento, a saber: participación, igualdad, pluralismo,   equidad e igualdad de género, transparencia y moralidad. De otro lado, los   artículos 3º conciernen al registro único de partidos y movimientos políticos[173]  y 4º al contenido de los estatutos[174], mientras que los capítulos III y IV   contemplan el régimen sancionatorio[175] y la disolución y liquidación de los   partidos y movimientos políticos.    

4.4. La Corte   ha referido al papel que cumplen los partidos y movimientos políticos en el   Estado constitucional bajo los principios de democracia participativa, soberanía   popular y pluralismo[176]. En la sentencia C-303 de 2010[177]  al traer a colación la doctrina existente sobre la materia[178]  se sostuvo que,    

“Cumplen sus funciones mediante dos planos diferenciados, que   demuestran su carácter central para las democracias contemporáneas. De un lado,   tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y   exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales,   faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política.   (…) De otro lado, los partidos y movimientos políticos cumplen el papel de   canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el   contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y   yuxtapuestas, de los ciudadanos. Esta función sustenta, a juicio de la Corte, el   vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos   políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su   faceta pluralista”. Resalta la Sala.    

Igualmente dicha   decisión refirió a la sentencia C-089 de 1994[179] que   describió las funciones de los partidos y movimientos políticos así: “(1)   movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a   la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto   pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio   mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la   población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de   acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas   formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la   oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una   cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la   información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia   social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden   elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5)   garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y   dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y   propuestas presentadas”.    

5. El test de sustitución    

A continuación, la Sala realizará   la revisión  constitucional de los incisos primero, segundo, tercero y   cuarto (parte primera) del artículo transitorio 1 correspondiente  al   artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2017, que   regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final   para la paz. En este acápite se abordará lo correspondiente al reconocimiento de   pleno derecho de personería jurídica al partido o movimiento político que surja   del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal (inciso primero), el   registro formal ante el Consejo Nacional Electoral del partido o movimiento   político (inciso segundo),  los requisitos de conservación y pérdida   (inciso tercero), y la igualdad de derechos respecto de los demás partidos o   movimientos políticos (parte primera inciso cuarto).    

Según se ha explicado atrás, esta Corporación es competente   para estudiar si el poder de reforma constitucional se ejerció dentro de los   límites competenciales que regula la propia Carta al ser un poder derivado y,   por tanto, sujeto a las condiciones del constituyente originario. Para la Corte no constituye una sustitución de la   Constitución situaciones como las reformulaciones parciales por el poder de   reforma que no alteran el contenido esencial, las excepciones específicas   instituidas para armonizar valores e intereses en conflicto y las limitaciones o   restricciones de aspectos definitorios de la Constitución que no son de la   magnitud que supongan la sustitución de una Constitución por otra[180].    

Como se anotó, para determinar si   efectivamente una reforma ha sustituido la Carta Política la Corte ha   establecido una metodología de análisis denominada juicio de sustitución,   construida bajo la forma de un silogismo (premisa mayor, premisa menor y   síntesis). De otro lado, debe recordarse   que el juicio de constitucionalidad reviste de las siguientes particularidades:   a) no es rogado sino automático y único de constitucionalidad, y b) se inscribe   dentro de los instrumentos jurídicos tendientes a facilitar y asegurar la   implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación   del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acto Legislativo   01 de 2016)[181].    

Por tal motivo, el test de sustitución debe enmarcarse en el   proceso de transición hacia la paz, cuyos rasgos esenciales giran sobre unos   objetivos específicos como el restablecimiento de la confianza pública, la   reconciliación y el fortalecimiento de la democracia[182].   Por último, el examen de sustitución de la Constitución que emprenderá esta   Corte, no puede ser ajeno al desarrollo normativo a que está sujeto el Acto   Legislativo 03 de 2017, a través de leyes estatutarias, ordinarias y   reglamentarias en el marco del proceso de paz, que se requieran.    

5.1. La premisa mayor    

5.1.1. Como la revisión del Acto Legislativo 03 de 2017 no   es rogado sino automático de constitucionalidad, al entenderse dentro de las   herramientas tendientes a facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo   normativo del Acuerdo Final para la paz (Acto Legislativo 01 de 2016), la Corte   procederá a determinar el eje estructural de la Constitución o del bloque de   constitucionalidad estricto que pueda resultar sustituido, partiendo para ello   del contexto en que se inserta el   contenido normativo a examinar, así como las consideraciones realizadas en la   audiencia pública, por la ciudadanía y la Procuraduría General.    

5.1.2. Del Acto Legislativo 03 de 2017 es factible   desprender algunos derroteros en orden a identificar el eje definitorio que   comprometen los acápites por  examinar. Como puede desprenderse de su tenor   literal, el ámbito de la reforma   constitucional está dado en la regulación parcial del componente de   reincorporación política, que guarda armonía con su preceptiva expedida   compuesto por dos artículos.     

El artículo transitorio 1 del artículo 1 reconoce de pleno   derecho personería jurídica al partido que surja del tránsito de las FARC-EP a   la actividad política legal (finalizada la dejación de armas). Para tales   efectos, observado el acto formal   de manifestación y registro de la decisión de transformación ante el CNE será   inscrito en igualdad de condiciones como un partido o movimiento con   personería jurídica. Además, establece el cumplimiento de requisitos de conservación de personería   jurídica y sujeción a las causales de pérdida, salvo la acreditación del número   de afiliados, presentación a certámenes electorales y obtención del umbral de   votación, entre la inscripción y el 19 de julio de 2026. Por último, instituye   por el reconocimiento de la personería los mismos derechos de los demás partidos políticos.    

De este modo, para la Corte es posible deducir que se está   ante un acto legislativo (03 de 2017) que es producto del procedimiento   legislativo especial para la paz (Acto Legislativo 01 de 2016), el cual   establece la posibilidad de adoptar medidas excepcionales y transitorias en   desarrollo del Acuerdo Final para la paz (Acto Legislativo 02 de 2017). El   contenido normativo por examinar instituye el tránsito de las FARC-EP a la   actividad política legal, considerado un aspecto central en los procesos de paz,   que pretendan cambiar la lucha armada por la lucha no violenta.    

Ciertamente de los acápites por abordar, se desprende la   concesión de prerrogativas al nuevo partido o movimiento político, que a la vez   se sujetan a condiciones y salvedades, y a la concesión de los mismos derechos   de las demás agrupaciones políticas. El asunto central sobre el cual giran tales   presupuestos concierne al reconocimiento de la personería jurídica, así como a   su conservación y pérdida, y a los derechos electorales predicables de los demás   grupos políticos.    

5.1.3. Algunas intervenciones en la audiencia pública y en   el trámite ordinario del asunto, así como el concepto del Procurador General,   giraron en torno de examinar si los beneficios especiales y transitorios   otorgados al partido político que nazca del tránsito de las FARC-EP a la   actividad política legal en materia de reconocimiento y pérdida de personería   jurídica, y la concesión de iguales derechos de los demás grupos políticos,   pudiera llegar a sustituir elementos definitorios de la Constitución y del   bloque de constitucionalidad estricto como el marco democrático y   participativo  o la participación política que en materia electoral debe darse en   igualdad de condiciones.    

5.1.4. Ahora bien, en la parte considerativa de esta   decisión se expuso que no existen criterios únicos que permitan a la Corte -en   términos generales- determinar las hipótesis que constituyen una sustitución. No   obstante, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos ejemplos de   ejes definitorios de la Carta, del orden internacional de los derechos humanos y   del derecho internacional humanitario, que facilitan esta tarea. Por lo tanto,   la Corte ha venido paulatinamente identificando en el estudio del control   abstracto de constitucionalidad algunos elementos estructurales y   consustanciales de la Constitución o del bloque de constitucionalidad estricto,   de los cuales también ha podido derivar otros más específicos dada su   conexión, proyección y anclaje, lo que atiende en principio a la materia en que   se desenvuelve así como al contexto empírico e histórico.    

5.1.5. De esta manera, la Corte halla que el eje fundacional   que se compromete en esta ocasión es el marco democrático participativo o la   participación política, como se ha reseñado en los acápites anteriores.    

Además, la Sala encuentra que el acto a revisar compromete   la igualdad electoral calificada por la jurisprudencia constitucional como un   principio rector de la organización y funcionamiento de los partidos y   movimientos políticos[183]. Debe recordarse que el artículo 258   de la Carta, inserto en el título sobre “elecciones y organización electoral”,   hace alusión expresa al principio de igualdad al señalar que “la organización   electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los   cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los   movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La   ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías   para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”.    

Respecto a los principios que en materia electoral rigen los   sistemas latinoamericanos, la doctrina[184] pone de manifiesto que su adopción   depende del contexto empírico e histórico de cada país, además de servir de   directrices al sistema electoral, constituir la base legal y colmar las lagunas   jurídicas. Principalmente permiten disponer de mayores herramientas para el    sistema electoral y así asegurar autoridades legítimas, protección de los   derechos ciudadanos y respeto por las decisiones políticas, identificando para   el efecto los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad, independencia,   publicidad, legalidad, certeza, etcétera.    

Tratándose de la igualdad electoral se expone que adquiere   diferentes vertientes dependiendo del contexto que se trate, a saber: la   igualdad para acceder a cargos públicos, la igualdad del voto, la igualdad en el   acceso a la justicia electoral, la igualdad en el financiamiento electoral,   entre otros. Otros autores[185] aluden en términos similares al   principio de equidad o de igualdad de oportunidades en las contiendas   electorales, que ha tenido desarrollo en algunos textos constitucionales   democráticos como en España y en México, y vienen a dotar de contenido los   derechos de participación política. Así el principio de igualdad se concreta en   la existencia de una equidad y de un equilibrio entre los contendientes   electorales.    

Por último, debe manifestarse que algunas de las   disposiciones constitucionales comprometidas en la revisión de   constitucionalidad del presente acto legislativo, han sido objeto de reformas   constitucionales anteriores a través principalmente de los actos legislativos 01   de 2003 y 01 de 2009, como ha podido advertirse, por lo que tarea del   constituyente originario no se ha mantenido intacta.    

En conclusión, es posible extraer como premisa mayor   transversal del juicio de sustitución el elemento axial de la Constitución   denominado participación política en condiciones de igualdad, atendiendo   el carácter universal y expansivo.    

5.2. La premisa menor    

5.2.1. El Acto Legislativo 03 de 2017 reviste las   características de especialidad (transición hacia la paz), excepcionalidad   (implementación del Acuerdo Final) y transitoriedad (temporalidad de la enmienda   constitucional). La materia que nos ocupa está prevista en los incisos primero,   segundo, tercero y cuarto (primera parte) del artículo transitorio 1 del   artículo 1 del acto normativo en revisión.    

5.2.2. A su vez, los antecedentes legislativos   -interpretación genética- exponen como motivación a la aprobación del Acto   Legislativo 03 de 2017, el conflicto armado interno que ha padecido Colombia por   más de medio siglo que llevó al Gobierno nacional y a las FARC-EP a celebrar un   Acuerdo Final para la paz firmado el 24 de noviembre de 2016, el cual recoge de   manera expresa en los puntos 2 y 3 la “participación política” y el   “fin del conflicto”[186].    

La finalidad principal del Acto Legislativo 03 de 2017   consistió en “ofrecer garantías de reincorporación a la vida política   regular, no armada, de aquellos que habiendo dejado las armas (…) quieren   expresar sus ideas de manera libre y espontánea, así como pertenecer a   agrupaciones o a un partido o movimiento político que represente su ideología y   convicciones”[187]. Para lograr este cometido se sostuvo   la necesidad de contar con “medios y mecanismo idóneos y expeditos, que   permitan ampliar el espectro democrático a nuevas fuerzas políticas nacientes”,   para lo cual se expuso deben disponer de las “suficientes garantías para el   ejercicio adecuado de la oposición, y de constituir como verdaderos partidos   políticos, asimismo (…) realizar un fortalecimiento de las garantías de   participación política”[188].    

5.2.3. Sobre los contenidos normativos sujetos al examen de   constitucionalidad, la exposición de motivos al proyecto de acto legislativo 005   de 2017 -Cámara-  informa que se pactó en el Acuerdo Final que “por una sola   vez y con ocasión de la terminación del conflicto se permitirá el reconocimiento   de la personería jurídica de un partido o movimiento político, que se integrara   de los reincorporados de las FARC-EP a la legalidad democrática, sin el   cumplimiento ordinario de los requisitos durante el término temporal equivalente   a dos periodos del Congreso de la República, esto es, hasta el 19 de julio del   año 2026. Al final de este periodo de garantías reforzadas de participación para   los exgerrilleros, se aplicarán las reglas que estén vigentes para la   participación de todos los partidos, así mismo como los requisitos exigidos para   la conservación de personería (…)”[189].    

Específicamente en el primer debate en la comisión primera   de la Cámara, el Representante Élbert Díaz Lozano sostuvo:    

“Este proyecto de acto legislativo básicamente lo que hace es   (…) reconocer una personería jurídica a un grupo político o movimiento (…) nuevo   que surja precisamente del tránsito que hacen las FARC al proceso democrático en   nuestro país. Igualmente, hay que decir que el registro, (…) únicamente será   posible una vez las FARC entreguen las armas y será por supuesto el día D más   los ciento ochenta días, (…). Así mismo, este partido político debe cumplir (…)   absolutamente con todos los requisitos para conservar la personería jurídica,   salvo las siguientes circunstancias, está planteado en el Acto Legislativo:   primero, no necesitan acreditar un número de afiliados determinado; segundo, no   necesitan cumplir con el umbral de la votación y, tercero, podrán presentarse o   no a certámenes electorales de aquí hasta el 19 de julio del año 2026.    

Es muy importante decir eso, el partido por   supuesto que se crea de las FARC tendrá los mismos derechos que los demás   partidos políticos hoy en día establecidos en Colombia. A partir del 19 de julio   del 2026 este nuevo partido que se crea tendrá que cumplir todos los requisitos   y todos los deberes. (…) Decía que a partir del 19 de julio del 2026 este   partido político tendrá que cumplir con todos los requisitos por supuesto y   todos los deberes que cumplen por supuesto los demás Partidos Políticos   establecidos en Colombia”[190].    

Más adelante en la plenaria de la Cámara, el ponente del   proyecto de acto Representante Díaz Lozano anotó: “óigase bien requisito sine   qua non para poder que (…) se le otorgue personería jurídica al nuevo partido   político (…) necesariamente tienen que dejar las armas para poderse otorgar. (…)   Este nuevo partido político deberá cumplir con todos los requisitos que se le   exijan hoy en día a cualquier partido político que existe en Colombia, excepto   esas 3 circunstancias”[191].    

Posteriormente, en la comisión primera del Senado, el   ponente Manuel Enríquez Rosero adujo:    

 “Entonces, en el primero es la regulación   transitoria como lo decíamos de la conformación del partido o movimiento   político que surja como consecuencia de ese tránsito hacia la vida legal, una   vez repito pues haga la dejación de las armas. (…) En ese orden de ideas   corresponde al Congreso una regulación transitoria de la conformación de ese   partido o movimiento político, tiene el reconocimiento de la personería jurídica   como partido, como movimiento político, para lo cual entonces la comisión de   seguimiento, impulso y verificación de la implementación del acuerdo final   registrarán ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, la   decisión de transformarse en partido o movimiento político.    

¿Qué requisitos tendrá que cumplir? ¿Qué se   deberá anexar? Pues obviamente el acta de la constitución, los estatutos de ese   nuevo partido, ese partido político, deberá tener un Código de Ética, una   plataforma ideológica por supuesto y una designación de los directivos de ese   partido. Ese partido o movimiento político deber cumplir decíamos no solamente,   adquiere unos derechos, unos compromisos, sino también unas obligaciones, el   partido tiene que comprometerse a conservar la personería jurídica, igualmente   pues quedarán sujetos a todo lo que prescribe la constitución y la ley en la   reglamentación de estos partidos, sometimiento a las causales de pérdida de la   personería igual que los demás partidos.    

Únicamente aquí hay una especie de licencia o   de exención es para la conformación del partido, pero una vez que se haya   conformado, pues necesariamente quedará igual que los demás partidos o   movimientos políticos, estará efectuado como es primer vez que hacen incursión   en la vida democrática pues no tendrán que acreditar como se exige a los   demás partidos y movimientos políticos un número de afiliados. Seguramente pues   más adelante ya tendrá que presentarlo, pero en estos dos primeros periodos pues   no tendrán que acreditar y menos para la conformación de ese partido. Tampoco   pues tienen que acreditar que participaron en los pasados debates o certámenes   electorales y tampoco (…) la obtención de un umbral. ¿Eso desde cuándo? Desde   esta fecha hasta el 19 de julio del 2026, por eso esto es un proyecto de   carácter transitorio (…)”[192].    

“Deberán cumplir con todos los requisitos para   obtener la personería jurídica, pero también, tendrán, así como tendrán unos   derechos, tendrán unas obligaciones. Estarán sometidos a las causales de pérdida   de la personería jurídica igual que ocurre con los otros partidos o movimientos   políticos, tendrán unas excepciones, como es un movimiento, un partido que surge   por primera vez, pues, ellos no tendrán que acreditar, en principio, el número   de afiliados, si es un partido que surge a la vida política en este momento,   pues, mal se podría, podría exigírsele que tenga, que acrediten un número de   afiliados, tampoco pues, se les puede exigir que hayan participados en debates o   certámenes electorales en el pasado. Y tampoco, estarán obligados a obtener un   umbral para acceder para a las curules de que trata este Acto Legislativo. Estas   excepciones estarán vigentes hasta el 19 de julio del 2026, es decir, para los   dos próximos debates electorales, en adelante, tendrán que competir en igualdad   de condiciones con los demás Partidos Políticos con reconocimiento legal   establecido”[193].    

5.2.4. Dada la exposición anterior que permite comprender el   alcance de la reforma constitucional introducida en orden a determinar la  premisa menor, la Sala puede   concluir que se está ante una enmienda del constituyente derivado expedida en   virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 en   el marco de la justicia transicional.    

La modificación constitucional que ahora se revisa reviste   carácter especial, excepcional y transitorio, al estar   pensadas para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del   Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz   estable y duradera, constituyendo uno de los aspectos medulares del proceso de   paz que se implementa en Colombia.    

La preceptiva plantea como premisa menor el   otorgamiento de personería jurídica al partido o movimiento político que surja   del tránsito de las FARC-EP a la actividad político legal. El objetivo consiste   en crear las condiciones indispensables para el tránsito de un grupo   desmovilizado hacia una nueva fuerza política sin recurso a la violencia, en la   demanda de un proceso de reconciliación, cuyo contenido normativo revela   garantías y salvedades, pero también condiciones y tiempos, además de la   sujeción a las mismas prerrogativas para la constitución, organización y   funcionamiento del partido o movimiento político.     

La normativa expone el reconocimiento de pleno derecho de   personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de   las FARC-EP a la actividad política legal, sujeto a la condición previa de la   dejación de armas (inciso primero). La expresión “de pleno derecho”   expone que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de   determinados supuestos o hechos, sin que involucre la actividad humana o   institucional[194].    

Así mismo, determina el procedimiento para formalizar dicho   reconocimiento de pleno derecho, a través de la manifestación y registro formal   ante el Consejo Nacional Electoral para lo cual se establecen el cumplimiento de   unas exigencias especiales que culminan con la inscripción (inciso segundo).   También estatuyen el deber de cumplimiento de los requisitos de conservación de   la personería jurídica, estableciendo unas salvedades para los supuestos de   pérdida de la misma, que se sujeta a una temporalidad, después de la cual son   exigibles las mismas condiciones. Finalmente, aluden al otorgamiento de los   mismos derechos que a cualquier partido o movimiento político con personería   jurídica.    

5.3. La síntesis    

5.3.1. La participación política es un componente   normativo fundacional en la Constitución, reconocida en los convenios   internacionales de derechos humanos, y a la vez sujeta a diversas disposiciones   de la Carta Política que le impone límites o instituye otros ejes determinantes   (paz – justicia) con los cuales debe ponderarse con la finalidad de alcanzar los   objetivos constitucionales[195].    

Tiene un “contenido transversal” en el ámbito de la   democracia, que armoniza con otros principios estructurales como el pluralismo   (sociedad diversa), que permiten construir espacios de razón pública[196].   Luego la participación política de miembros de grupos desmovilizados en el   escenario del postconflicto constituye una herramienta vital y de la esencia de   todo proceso de paz para la consolidación de la democracia y el régimen   constitucional[197].    

La historia colombiana ha sido reflejo de ello al exponer   que la participación política fruto de acuerdos entre el Gobierno nacional y los   grupos alzados en armas se entienda como uno de sus leitmotiv de la   democracia constitucional, que tuvo una de las primeras concreciones en la   integración plural -incluyente y participativo- de la Asamblea Nacional   Constituyente (1991)[198].    

La paz como principio informador de la Constitución   aparece como “eje transversal” en múltiples instrumentos internacionales   de derechos humanos, al situarse como anhelo universal y valor fundante, además   de uno de los objetivos centrales del derecho internacional humanitario[199].  Esta Corporación[200] ha insistido   en que sirve al propósito de “reconstrucción política pero también a la   reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las   consecuentes violaciones de derechos humanos. El reconstruir la sociedad lleva   consigo que se reconozca que aunque los actos violentos del pasado no pueden ser   olvidados y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y sus víctimas   reparadas, también es cierto que, en el marco de un conflicto interno, las   posiciones enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma las decisiones   políticas, para (…) vincularla al proceso democrático de decisión y, en   consecuencia, disminuir las posibilidades de que (…) continúen o posteriormente   retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de canales   democráticos de expresión para sus ideas[201]”.    

5.3.2. En esta oportunidad la Corte se ocupará de analizar   si la concesión de garantías de reincorporación a la vida política regular   que se desenvuelve en el marco de la justicia transicional, sustituye   algún pilar de la Carta Política o del bloque de constitucionalidad estricto.    

Específicamente, estudiará si el principio estructural de   participación política en condiciones de igualdad se reemplaza con las   previsiones normativas de los incisos primero, segundo, tercero y cuarto (primer   de 20/17, al reconocer de pleno derecho la personería jurídica al partido o   movimiento político que surja de las FARC-EP una vez entregada las armas,   determinar el registro formal ante el CNE en orden a las exigencias que se   establecen, exigir  los requisitos de conservación y   sujetarse a la pérdida de la personería bajo unas salvedades temporales, y   atribuir los mismos derechos por el reconocimiento de la personería respecto de   los demás partidos o movimientos políticos.    

La participación política es sin duda un elemento central   del Acuerdo Final para la paz en la búsqueda del fortalecimiento de la   democracia participativa y la convivencia pacífica, al implicar una revaluación   estratégica de los medios, como es el camino hacia la política no violenta. La   Corte ha establecido que cuando se trata de valorar reformas constitucionales   que tengan como finalidad última el fortalecimiento y consecución de la paz, el   juicio de sustitución se debe adecuar a este propósito y, por ende, se debe   flexibilizar al ponderarse respecto de los demás ejes fundacionales.    

Además, el juicio de constitucionalidad habrá de partir del   marco establecido por el Acto Legislativo 01 de 2016 en materia de justicia   transicional, “donde debe primar la prudencia   y la autocontención (self restraint) del Tribunal Constitucional. En efecto,   debido a que la doctrina de la sustitución (i) plantea dificultades   interpretativas especiales asociadas a la definición y aplicación de conceptos   tales como “eje definitorio, esencial, axial” o “reemplazo de la Constitución” y   (ii) limita el poder de revisión constitucional específicamente asignado al   Congreso de la República, órgano democráticamente electo (art. 374), este   Tribunal debe ser especialmente prudente”[202].          

En esta oportunidad el constituyente derivado bajo el   principio democrático participativo ha expedido un acto legislativo en ejercicio   del margen de apreciación normativa que le permite adaptar las regulaciones   expedidas a las necesidades específicas que surjan en procesos transicionales de   paz[203],  como el que se presenta producto del   Acuerdo Final para la paz suscrito por el Gobierno nacional[204],   en los cuales juega un rol importante la reconciliación en orden a cimentar   garantías de no repetición, acogiendo mayor relevancia la participación política   en la búsqueda de alcanzar el fin del conflicto armado y con ello la convivencia   pacífica (preámbulo y arts. 1, 2, 3 superiores)[205].    

5.3.3. El inciso primero del artículo transitorio 1 del   artículo 1 del acto legislativo determina el reconocimiento de pleno derecho  de la personería jurídica al partido o movimiento político que surja del   tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, lo cual significa que los   efectos jurídicos de tal reconocimiento se producen inmediatamente y, por tanto,   sin que acontezca ningún hecho u otro acto.    

Según se ha establecido, la Constitución garantiza el   derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos   (arts. 2, 40 y 107), cuyo reconocimiento de personería jurídica compete al   Consejo Nacional Electoral, que podrá obtenerse bajo un porcentaje de votación,   exceptuando las minorías étnicas y políticas (arts. 108 y 265), además que debe   velar por el cumplimiento de las normas y por el desarrollo del proceso   electoral en condiciones de plenas garantías (art. 265).    

De otro lado, a nivel jerárquico inferior se ha expedido la   Ley 130 de 1994, estatutaria de los partidos y movimientos políticos[206],   que establece el derecho a constituir partidos y movimientos políticos   (art. 1), los definió determinando que quienes cumplan el lleno de los   requisitos tendrán personería jurídica (art. 2[207]),   además de aludir a los requisitos para el reconocimiento de personería   jurídica por el Consejo Nacional Electoral (art. 3[208]).    

Luego para la Corte si bien la reforma constitucional   pareciera sustituir la participación política en condiciones de igualdad para   con los demás partidos y movimientos políticos así como respecto a la ciudadanía   en general al establecer unas prerrogativas a favor de las FARC-EP en tránsito a   la actividad política legal, realmente no tiene el alcance de alterar ni   reemplazar eje definitorio alguno de la Constitución.    

La medida constitucional adoptada constituye el paso inicial   para la vinculación al escenario político de una agrupación desmovilizada, luego   de la suscripción de un Acuerdo Final para la paz. El trato catalogado   como favorable responde al comienzo de la actividad de un nuevo partido o   movimiento político con personería jurídica en desarrollo del proceso de   implementación de la paz, que hace necesario equilibrar las posibilidades de   competencia democrática frente a las agrupaciones existentes, por lo que el   tratamiento diferenciado de carácter excepcional establecido permite garantizar   condiciones básicas de trato igualitario ante condiciones no semejantes de una   organización política naciente respecto de las demás agrupaciones.    

Las garantías que surgen en el proceso de reincorporación   política no sustituyen el elemento fundacional de participación política   en condiciones de igualdad, al corresponder a un ajuste institucional y de   adecuación normativa de amplitud de escenarios en el ámbito de la justicia   transicional. Al contrario, es factible predicar de la enmienda constitucional   la búsqueda de la efectividad de principios axiales del ordenamiento   constitucional como la democracia, la participación, el pluralismo y la   igualdad. Como lo sostuvo la Procuraduría General, el carácter excepcional de la   medida implica que no reemplaza el régimen constitucional vigente y que   las reglas de participación en política tendrán efectos respecto de quienes se   desmovilicen de forma colectiva o individual en el marco del acuerdo de paz.    

Entonces es indispensable que el nuevo partido o movimiento   político que surja cuente con las garantías indispensables como presupuesto   necesario para facilitar y asegurar su vinculación a la contienda electoral,   evitando además la repetición de lo acaecido con otras agrupaciones políticas   como la Unión Patriótica. La participación política no puede limitarse a una   simple inclusión formal de nuevos partidos al escenario político del país, sino   que exige la adopción de medidas transicionales que favorezcan la ampliación de   la democracia, la participación y el pluralismo, para el ejercicio efectivo y   pleno de la política en la etapa del post conflicto.     

Sin embargo, el reconocimiento de pleno derecho de   personería jurídica no está huérfano de exigencias previas, toda vez que el   propio acto legislativo determina como conditio sine qua non haber   surtido completamente el proceso de dejación de las armas, esto es, que dejen de   existir como organización armada para que de esta manera termine el conflicto   bélico con el Estado. Esta condición antes que sustituir el orden constitucional   pretende es la convivencia pacífica respecto de una organización armada que   busca transformarse en partido o movimiento político. Igualmente, se hacen   exigibles otros requerimientos para la puesta en funcionamiento y organización   interna del nuevo partido o movimiento político, que constituyen aspectos   propios de la regulación.    

5.3.4. El inciso segundo del artículo transitorio 1 del   artículo 1 del acto legislativo prevé que para efectos del inciso anterior   (reconocimiento de pleno derecho de personería jurídica), culminado el proceso   de dejación de armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de   Seguimiento, Impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final,   manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral la   decisión de su transformación en organización política, así como el acta de   constitución, los estatutos, el Código de ética, la plataforma ideológica y la   designación de sus directivos, y el compromiso con la equidad de género según   los criterios de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y   organización interna. En virtud de tal acto formal, bajo la denominación que   adopte la agrupación política, será inscrito como un partido o movimiento con   personería jurídica.    

Se ha sostenido que constituye una atribución   del Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica de los partidos   y movimientos políticos (arts. 108 y 265 superiores). Por su parte, el artículo   3º de la Ley 1475 de 2011, estatutaria de la organización y funcionamiento de   los partidos y movimientos políticos[209], determina el registro único de   partidos y movimientos políticos en cabeza del CNE. Adicionalmente, determina   que corresponde a los representantes legales registrar las actas de fundación,   los estatutos y reformas, la plataforma ideológica o programática, la   designación y remoción de directivos, y el registro de afiliados.    

De igual modo, incumbe al CNE autorizar el   registro previa verificación de las reglas y principios de organización y   funcionamiento consagrados en la constitución, la ley y los estatutos. Así   mismo, en el acto de reconocimiento de personería jurídica el CNE ordena la   inscripción en el Registro único a partir de lo cual la agrupación política   tendrá los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos   políticos, sujetándose en todo lo demás a las mismas reglas de organización y   funcionamiento. Además, el artículo 4, ejusdem, reza que los estatutos de los partidos y movimientos   políticos deben contener como mínimo un Código de Ética en el que se   desarrollen la moralidad, el debido proceso y los procedimientos para las   sanciones[210].    

También se establece que las agrupaciones políticas se   organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la   transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el   deber de presentar y divulgar sus programas políticos, además de responder por   toda violación o contravención a las normas que rigen su organización y   funcionamiento (art. 107, superior). Por último, se señala que en la   conformación de las listas para participar en procesos de elección popular por   los partidos y movimientos políticos, se observarán en forma progresiva, entre   otros, “los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo   determine la ley” (art. 262 superior).    

En orden a lo   expuesto, la Corte puede extraer que el acto normativo se limita a la   manifestación y registro formal ante el CNE de la decisión de transformación de   las FARC-EP en partido o movimiento político, sucede como acto posterior a la   finalización del proceso de dejación de armas y para efectos del reconocimiento   de pleno derecho de la personería jurídica. Así mismo, la documentación a   acompañar así como el compromiso y criterios a que se sujeta resultan similares   a los requeridos para cualquier partido o movimiento político por el   ordenamiento superior y la ley respectiva, lo cual una vez cumplido y bajo la   denominación que adopte permitirá la inscripción como organización política.   Esta regulación es similar al procedimiento estatuido al permitir adelantar   adecuadamente las funciones del Consejo Nacional Electoral, que garantiza la   seguridad jurídica y la publicidad sobre los actos de organización y   funcionamiento interno[211] del nuevo partido o movimiento   político.     

Debe indicarse   que el prescindir del requisito legal del registro de afiliados, también   previsto para la conservación o pérdida de la personería jurídica, aunque   constituye una excepción a los requerimientos exigibles a todo partido o   movimiento político, no subvierte ni transforma el orden constitucional,   toda vez que el trato deferente   atiende a las particularidades del proceso de paz y con ello de la justicia   transicional, dado que se está ante  una nueva organización política   producto de un Acuerdo Final que amerita medidas excepcionales. La fijación del   registro e inscripción en las condiciones anotadas, aunque establezca algunas   excepciones respecto a los requisitos exigidos a las demás agrupaciones   políticas, no son de tal magnitud o trascendencia que   supongan la sustitución o reemplazo de un eje definitorio de la Constitución.    

El compromiso con la equidad de género se encuentra previsto   en la Constitución, al establecer que los partidos y movimientos políticos se   organizarán democráticamente teniendo como principio rector la equidad de   género, entre otros, (art. 107), así mismo, sujeta la selección de los   candidatos de las organizaciones políticas con personería jurídica a los   mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos,   cuya conformación de las listas observarán en forma progresiva  los   principios de paridad, alternancia y universalidad según lo determine la ley   (art. 262).     

La Corte en la sentencia C-490 de 2011, al revisar la   constitucionalidad de la hoy Ley 1475 de 2011, estatutaria de la organización y   funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, señaló respecto al   numeral 4[212] del artículo 1, que estableció la   equidad e igualdad de género, lo siguiente:    

“(E)l inciso 2º del artículo 107 C.P. confiere a ese principio   carácter rector para la organización y funcionamiento de los partidos y   movimientos políticos. Además, la formulación hecha por el legislador   estatutario, en cuanto prevé que los hombres, las mujeres y “las demás opciones   sexuales” gozarán de igualdad de derechos y oportunidades para participar en   distintas actividades, debates y elecciones del partido o movimiento, se aviene   por completo a los postulados constitucionales de la igualdad material. (…) Esto   implica que los partidos y movimientos políticos deberán garantizar que hombres,   mujeres y minorías de identificación u orientación sexual, tengan espacios   suficientes y adecuados de participación en la organización, posibilidad de   acceder a sus instancias directivas y a los debates electorales, al igual que de   obtener representación política. Una cláusula de esta naturaleza no se opone a   la Constitución y, en especial, al margen de autonomía de los partidos y   movimientos políticos. Esto al menos por tres tipos de razones, a saber: (i) las   implicaciones que tiene el pluralismo político frente al deber de las   agrupaciones políticas de organizarse democráticamente; (ii) el mandato de   inclusión de los grupos tradicionalmente discriminados; y (iii) el papel que   cumplen los partidos y movimientos políticos en la eficacia de derechos   fundamentales”.    

Debe hacerse especial mención a la Resolución 1325 de   2000 de las Naciones Unidas, que al tomar nota de la necesidad de   consolidar los datos sobre el efecto de los conflictos armados sobre las mujeres   y las niñas, alienta la participación de la mujer en los niveles decisorios de   solución de procesos de paz (2), expresa la voluntad de incorporar una   perspectiva de género en las operaciones de mantenimiento de la paz (5) y a   quienes participen en un proceso de paz adopten una perspectiva de género, que   incluya medidas que “garanticen la protección y respeto de los derechos   humanos de las mujeres y las niñas, particularmente en lo relativo a la   constitución, el sistema electoral (…)”.    

5.3.5. Ahora bien, el inciso tercero del artículo   transitorio 1 del artículo 1 del acto legislativo prevé que el partido o   movimiento político que surja debe cumplir los requisitos de conservación de   personería jurídica, además de sujetarse a las causales de pérdida contempladas   para las demás organizaciones políticas, salvo la acreditación del número de   afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención del umbral de   votación, durante la fecha de inscripción en el registro único y el 19 de julio   de 2026, después del cual se aplicarán las reglas para todos los grupos   políticos.     

La Constitución refiere en términos generales a la   conservación y pérdida de personería jurídica (arts. 107, 108 y 265). Última   disposición que establece la pérdida de personería jurídica si no se cumple el   3% en las elecciones de las corporaciones públicas, excluyendo el régimen   excepcional para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas en las   que bastará obtener representación en el Congreso.    

De otro lado, la Ley 130 de 1994, estatutaria de los   partidos y movimientos políticos, determinó las causales de pérdida de la   personería jurídica (art. 4[213]). A su vez, la Ley 1475 de 2011,   estatutaria de la organización y funcionamiento, contempló  en los   capítulos III el régimen sancionatorio[214] y IV la disolución y liquidación de   los partidos y movimientos políticos[215].    

Para la Corte la salvedad temporal establecida no   sustituye los principios estructurales que hacen parte de la arquitectura   constitucional al enmarcarse dentro del concepto de justicia transicional. El   excepcionar la acreditación de un determinado números de afiliados, la   presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación,   atiende al tránsito reciente de las FARC-EP como grupo desmovilizado a la   actividad política legal (reincorporación política), por lo que al iniciar su   adaptabilidad al entorno democrático y político hace necesario favorecerlo con   la no aplicación de los requisitos mencionados.    

Así se sostuvo en el debate que se cumplió ante la plenaria   del Senado, cuando el ponente Manuel Mesías Enríquez Rosero señaló que si bien   tienen que cumplir las causales de pérdida de la personería jurídica, como   acaece con los otros partidos o movimientos políticos, no tendrán que acreditar   en principio los tres presupuestos establecidos al corresponder a un movimiento   que surge por primera vez a la vida política[216].    

De tal manera que la preceptiva se limita a nivelar las   cargas en la contienda electoral para facilitar la consolidación de un proyecto   político dentro de la legalidad inscrita en el Estado de derecho. La   excepcionalidad de la medida se ve corroborada con la transitoriedad establecida   (dos periodos: inscripción en el registro único – 19, jul./26), fecha después de   la cual se aplicarán con el mismo rigor las reglas establecidas para todos los   partidos y movimiento políticos.     

Así encuentra la Corte que no se sustituye la   participación en política en condiciones de igualdad, dado que si bien se   instituyen algunas restricciones las mismas resultan excepcionales y   transitorias, así como propias de una regulación, atendiendo el Acuerdo Final   para la paz.    

5.3.6.  El inciso cuarto del artículo transitorio 1 del   artículo 1 del acto legislativo expone que el reconocimiento de personería   jurídica atribuye al nuevo partido o movimiento político iguales derechos de las   demás organizaciones con personería jurídica.    

Este apartado normativo no sustituye ningún elemento   definitorio de la Constitución; ya que la Carta Política establece la   igualdad de condiciones de los movimientos y partidos políticos con personería   jurídica (art. 258), a los cuales le son correlativos el cumplimiento de unos   deberes u obligaciones (arts. 108 y 265), que deben observarse en el marco de la   justicia transicional (Acto Legislativo 01 de 2016). De lo que se trata es que   el partido o movimiento político que surja del Acuerdo Final para la paz pueda   competir electoralmente con los demás partidos y movimientos políticos en   igualdad de condiciones, cuyo presupuesto necesario es la obtención de la   personería jurídica.    

5.3.7. En conclusión la Sala estima que los contenidos   normativos examinados previstos en los incisos primero, segundo, tercero y   cuarto (primera parte) del artículo transitorio 1 del artículo 1 del Acto   Legislativo 03 de 2017,  no sustituyen eje definitorio alguno de la   Constitución ni del bloque de constitucionalidad estricto, porque se trata   de una enmienda constitucional especial, excepcional y transitoria que obedece a   un fin primordial del ordenamiento constitucional, del DIDH y del DIH.    

Halla la Corte que la incursión política de un grupo armado   desmovilizado que se ha transformado en partido o movimiento político explaya   una de las condiciones esenciales para que la paz sea efectivamente estable y   duradera. Lejos de alterar los aspectos fundamentales de la Constitución  como la democracia, la participación, el pluralismo, la soberanía popular y la   igualdad, se instituye más bien como desarrollo de las garantías   constitucionales. Además, constituye una prenda de no repetición en la   pretensión de la consolidación de la paz como eje estructural del ordenamiento   constitucional.    

Debe advertirse que al comprender este asunto el estudio de  elementos estructurales de la Constitución, las referencias que se hacen   a las regulaciones normativas a nivel estatutario u ordinario han de entenderse   enfocadas principalmente a ilustrar la comprensión de las materias que se   examinan dada su categoría jerárquica inferior dentro del sistema normativo   establecido. Además, el Tribunal al realizar el test de sustitución solo   podría llegar a proferir una decisión de inexequibilidad cuando se esté en   presencia de la sustitución o reemplazo de un eje definitorio de la Carta o del   bloque de constitucionalidad estricto.    

Finalmente, debe observarse que la ciudadanía y los demás partidos y movimientos políticos   mantienen intactos sus derechos y atribuciones derivados del marco   democrático y participativo, y de la igualdad electoral al continuar disponiendo   de la intervención y participación en política conforme a los requisitos   constitucionales y legales.    

b) Financiación del nuevo partido o movimiento político en   cuanto: al funcionamiento; centro de pensamiento y formación política, y   difusión y divulgación de plataforma ideológica y programática; campaña a la   Presidencia de la República y al Senado; acceso a los medios de comunicación   social; y sumas que no   afectarán monto a distribuir y son adicionales    

1. Norma revisada: artículo transitorio 1, inciso cuarto (parte segunda), en   sus numerales 1, 2, 3, 4, e inciso final.    

1. Recibir anualmente para su funcionamiento,   entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos   políticos ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y el 19 de   julio de 2026, una suma equivalente al promedio de lo que reciben durante cada   año los partidos o movimientos políticos con personería jurídica para su   funcionamiento. El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas que   aplican a todos los partidos y movimientos políticos.    

2. Para contribuir a la financiación del   Centro de pensamiento y formación política del partido, así como para la   difusión y divulgación de su plataforma ideológica y programática, recibirá   anualmente entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y   movimientos políticos y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual   de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y   movimientos políticos.    

3. Recibir financiación preponderantemente   estatal para las campañas de sus candidatos a la Presidencia de la República   y al Senado de la República en las elecciones de 2018 y 2022, de conformidad   con las siguientes reglas: i) En el caso de las campañas presidenciales se les   reconocerá la financiación estatal que corresponda a los candidatos que reúnan   los requisitos de ley, de conformidad con las disposiciones aplicables a dichas   campañas; ii) En el caso de las campañas al Senado, recibirán financiación   estatal anticipada equivalente al 10% del límite de gastos fijados por la   autoridad electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre   anticipos previstas para los demás partidos políticos reconocidos; iii) la   financiación estatal previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los   recursos asignados hayan sido destinados a las finalidades establecidas en la   ley.    

4. Acceder a espacios en los medios de   comunicación social en las mismas condiciones de los demás partidos y   movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con la aplicación de   las normas vigentes.    

(…)    

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y 2   no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para los demás   partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Los recursos que trata   este artículo serán adicionales a los apropiados y presupuestados por el   Fondo”. Destaca la Sala.    

2. Audiencia pública. En el segundo y tercer eje temático se plantearon la “Financiación   del Centro de pensamiento, del partido o movimiento político que surja del   tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal hasta el 2026 y de la   campaña política de sus candidatos para las elecciones del Presidente y del   Congreso de la República de las elecciones de 2018 y 2022[217]”  y “la inscripción de listas únicas de candidatos propios del partido o   movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad   político legal, o en coalición y la asignación de curules en Senado y Cámara”,   bajo los siguientes interrogantes:    

“¿Qué implicaciones tiene en el presupuesto   general de la Nación la financiación preponderadamente estatal del centro del   pensamiento del partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la actividad político legal y las campañas electorales para el   Presidente y Congreso de la República en las elecciones 2018 y 2022?    

¿Qué impacto tiene en los partidos y   movimientos políticos minoritarios, la financiación preponderadamente estatal al   funcionamiento del partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la actividad político legal y a las campañas electorales 2018 y 2022?    

¿Qué mecanismos de control se aplicarán a la   financiación del partido o movimiento político, el centro de pensamiento y las   campañas con recursos provenientes de fuentes distintas a la estatal?    

¿A la financiación privada que reciba el   partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la   actividad política legal son aplicables los límites previstos en el artículo 23   de la Ley 1475 de 2011?    

¿Al centro de pensamiento y al partido o   movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad   político legal, le es aplicable el control de gastos de que trata el artículo 24   de la Ley 1475 de 2011?    

¿Al centro de pensamiento y al partido o   movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad   política legal le están prohibidas las fuentes de financiación de que trata el   artículo 27 ibídem?    

¿Qué garantías le son aplicables en los   medios de comunicación social para el partido o movimiento político que surja   del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal en cuanto a espacios   gratuitos en radio y televisión?    

2.1. Viceministerio de Hacienda. Respecto del funcionamiento   explicó que habrán unos gastos adicionales fijos que corresponden a los   beneficios que recibirá el partido o movimiento político que resulte del   tránsito de las FARC-EP a la vida política como consecuencia directa de la   emisión del acto legislativo, y unos gastos adicionales contingentes   correspondientes a las erogaciones que ordinariamente puede recibir cualquier   organización política si cumple con las condiciones de ley (umbrales) y que se   convertirían en gasto extraordinario a favor del nuevo partido si no obtiene el   respaldo democrático suficiente para acceder a estos de forma ordinaria.    

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17   de la Ley 1475 de 2011, el Estado concurre a la financiación del funcionamiento   permanente de los partidos políticos por conducto del Fondo Nacional de   Financiación Política (en adelante Fondo) incluido en el Presupuesto General de   la Nación (en adelante PGN), y que los recursos asignados al Fondo se   distribuyen entre todas las agrupaciones políticas con personería jurídica según   reglas que privilegian a los de mayor representatividad en las elecciones a   corporaciones públicas. En este orden de ideas señaló que en el PGN 2017 se   apropiaron $42.269 millones para 16 partidos o movimientos políticos, de suerte   que en promedio el nuevo partido político recibirá $2.642 millones anuales, y   que para el 2018 se han programado $44.002 millones, con lo cual, le   correspondería una suma de $2.750 millones[218].   Relató que es necesario precisar que estos recursos son adicionales a los   asignados en el Presupuesto General de la Nación para el Fondo, de manera que no   se afectaría el monto de los recursos a proveer a los demás partidos, ni   constituyen base para el cálculo de esta asignación en la siguiente vigencia.    

Con relación a la financiación del Centro de pensamiento   y formación política explicó que para el 2017 la suma corresponde a $2.958,9   millones y para el 2018 a $3.080 millones. Indicó que dado que el acto   legislativo establece que esta es una cifra anual, la asignación efectiva en las   vigencias 2017 y 2022 debe proporcionarse por fracción de tiempo. En cuanto a   los gastos adicionales contingentes, para las campañas a la   Presidencia de la República años 2018 y 2022, expuso que según lo dispuesto   en los artículos 10 y 11 de la Ley 996 de 2005, la financiación de las campañas   presidenciales es  preponderadamente estatal, y se efectúa a través del   anticipo y la reposición de votos. De esta manera, tienen derecho a acceder a la   financiación estatal por reposición de votos los candidatos que obtengan por lo   menos el 4% de los votos depositados en la elección de presidente (art. 11), y a   la financiación anticipada los candidatos inscritos por partidos o movimientos   políticos que hubieren obtenido por lo menos el 4% de los votos de Senado un   porcentaje igual de los votos de la Cámara sumados nacionalmente, en la elección   inmediatamente anterior; o bien los candidatos inscritos por grupos   representativos de ciudadanos por un número de firmas equivalentes al 3% de los   votos depositados en las elecciones anteriores a la presidencia de la República.    

Señaló que para la elección tendrá derecho a la reposición   de votos el candidato que haya obtenido una votación igual o superior al 4% de   los votos válidos, y que aquel que no alcanzaré este umbral no tendrá derecho a   la reposición de votos, y estará obligado a devolver la totalidad de los   recursos recibidos por anticipo. Sostuvo que como el acto Legislativo establece   que al nuevo partido se le reconocerá la financiación estatal de las campañas   presidenciales en las elecciones 2018-2022 y 2022-2026, ello implica que el   nuevo partido tiene derecho al pago del anticipo como si cumpliera la regla del   umbral para acceder a este (4% de los votos válidos de la elección anterior de   Senado o Cámara), y no está obligado a devolverlo aun si no obtiene una votación   igual o superior al 4% de los votos válidos de la elección presidencial.    

Adujo que si el candidato del nuevo partido obtuviera una   votación igual o superior al 4% de los votos válidos de la elección   presidencial, la suma a la que tendría derecho, vía reposición de votos, no   sería una obligación nueva a cargo del PGN por efecto de lo dispuesto en el acto   legislativo, sino una obligación ordinaria causada según lo dispuesto en los   artículos 10 y 11 de la Ley 996 de 2005. En atención a lo anterior manifestó que   el cálculo se ha basado únicamente en el valor del anticipo a pagar en las   campañas presidenciales 2018 y 2022, y que al indexar al 2018 el valor del   anticipo pagado para primera vuelta de la campaña presidencial del año 2014, se   estima que la financiación estatal anticipada a la que tendría derecho el nuevo   partido en la elección de 2018 ascenderá a $9.114 millones, y que una vez   realizado el mismo ejercicio para calcular el anticipo a pagar en la campaña   presidencial del 2022, se tiene que el nuevo partido recibiría $10.258 millones   en esa vigencia.    

Concluyó que se presupuesta para gastos de financiación del   funcionamiento del partido político de las FARC-EP; el Centro de pensamiento y   formación política, los anticipos para la financiación de la campaña   presidencial y la financiación de la campaña al Senado equivalente al 10%, y el   costo anual para las 10 curules al Congreso; un total de $232.082 millones de   pesos, que correspondería a lo sumo al 0.0176% del PGN, lo cual implica un   impacto fiscal mínimo. Precisó que “los recursos asignados por el Acto   Legislativo 03 de 2017 el funcionamiento y financiación de las campañas   presidenciales del nuevo partido son adicionales a los presupuestados para los   mismos efectos para los partidos y movimientos políticos ordinarios”.    

2.2. Transparencia por Colombia. Adujo que el financiamiento de la   actividad política encuentra un primer Estatuto Básico en la Ley 58 de 1985, que   se promulgó en el Gobierno de Belisario Betancur (1982-1986), en el que se   incluyó el financiamiento público de los partidos para el funcionamiento   interno, aprobó la personería jurídica para las disidencias políticas y   garantizó el acceso gratuito de todas las colectividades a los medios de   comunicación estatal con el fin de fortalecer y apoyar las diferentes formas de   expresión política.    

Apuntó que los recursos de origen público buscan promover la   equidad en las condiciones de participación electoral y reducir la necesidad de   fondos privados para hacer viable la actividad política-electoral, además de   blindar la incidencia negativa de intereses privados sobre las organizaciones   políticas y los candidatos que resulten elegidos. Destacó que para el 2016 la   mayor proporción de los ingresos y gastos de funcionamiento fue de origen   estatal[220]. Subrayó que aunque en el numeral 2º   del artículo transitorio 1º del acto legislativo se dice que anualmente entre la   fecha de su inscripción y el 19 de julio de 2022, el partido o movimiento de las   FARC-EP recibirá una suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal   para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos; tal porcentaje   no se descontará del presupuesto que hay para el funcionamiento de los demás   partidos.    

Informó que respecto del presupuesto público para apoyar el  funcionamiento de la agrupación política que surja de las FARC-EP, así   como para aportar a sus campañas, se debe tener presente que estas   disposiciones deben acompañarse de una definición sobre los gastos reales de las   campañas políticas, esto es, que se ha de definir de manera clara los aportes y   un tope de gastos. En respuesta a la segunda pregunta relacionada con el impacto   que tendrá la reforma propuesta en la financiación de los partidos minoritarios,   indicó que se daría en la medida en que no se asegure igualdad de condiciones   para el acceso oportuno a los recursos públicos.    

No obstante, estimó que se debe reconocer que la   financiación pública,  en sí misma, no asegura la equidad en el proceso   electoral ni elimina la búsqueda de otras fuentes que podrían incluso ser   lícitas. Manifestó que si los recursos públicos se utilizan de manera indebida   por grupos en el poder o no se garantiza equidad e igualdad de oportunidades   para el acceso a los mismos, éstos pierden su capacidad de mantener la   imparcialidad en el proceso electoral. Observó que el actual esquema de   distribución de los recursos públicos para los partidos y movimientos   contemplados en la Ley 1475 de 2011, en la práctica resulta funcional para el   mantenimiento de las élites políticas en el poder, puesto que la mayor   proporción se entrega en virtud al número de curules elegidas. Sobre la tercera   cuestión respondió que se deberán aplicar los mismos mecanismos que se utilizan   para todas las organizaciones políticas, es decir, cumplir los requisitos de   transparencia y rendición de cuentas sobre el origen, monto y destinación de las   fuentes privadas destinadas para financiar el Centro de pensamiento y las   campañas políticas.    

En cuanto a las prohibiciones para el financiamiento de las   campañas al Senado consideró que se debe analizar si es adecuado permitir que   estas  o los candidatos del partido o movimiento de las FARC-EP, se deben   financiar con recursos propios, ya que el acto legislativo establece que se   entregará el 10% como anticipo de origen público para sus campañas, pero no da   cuenta de las fuentes para obtener el otro 90%. Hizo énfasis en que la principal   fuente de financiamiento para las campañas explica que para el 2011, 2014   y 2015, han sido mayoritariamente privados y que el peso de estos recursos en   comparación con el total de los ingresos ha aumentado mientras que los anticipos   otorgados por el Estado han disminuido[221].    

Encontró la necesidad de hacer el seguimiento del origen de   los recursos propios, porque muchas veces se reportan aportes en especie, que no   entran dentro de la cuenta única, y que en el caso de las campañas de   candidatos de las FARC-EP se tendría que verificar el origen lícito de   dichos recursos, porque existen preocupaciones en cuanto a la legalización de   recursos que provienen de sus antiguas actividades ilícitas.    

En respuesta a la cuarta pregunta relacionada con los   límites de financiación privada, respondió que respecto de las reglas sobre los   ingresos y controles, se deben aplicar los requisitos contemplados en el   artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, con el fin de promover la inclusión y la   participación política de las mujeres jóvenes y minorías étnicas, siendo   relevante tomar en cuenta que los partidos, movimientos y grupos significativos   de ciudadanos son sujetos obligados a cumplir con los requerimientos de   transparencia y acceso de la información pública dispuesta en la Ley 1712 de   2014[222].   Explicó que al partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP así como al Centro de pensamiento les está prohibido las fuentes   de financiación de que trata el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, esto es,   cualquier forma de financiación irregular, ilícita o indebida de los partidos   políticos.    

Concluyó que se deben fortalecer los mecanismos de   investigación y sanción del CNE para que cumpla con la misión encomendada,   asegurando la independencia de los magistrados respecto de los congresistas y,   sobre todo, ante las organizaciones políticas, para evitar la politización del   órgano encargado del monitoreo electoral.    

2.3.  Consejo Nacional Electoral (CNE). Hizo notar que a través de oficio del 25 de   abril de 2017 requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar   los ajustes presupuestales que debe incluir un rubro de financiación para los   gastos de funcionamiento del futuro partido o movimiento político que   surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad político legal. Resaltó que   allí se peticionó la suma de $3.565.731.782, los cuales fueron divididos de la   siguiente forma: i) $1.866.875.279 al partido o movimiento político que surja,   por concepto del promedio de recursos asignados a los demás partidos y ii)   $1.698.856.503 en cuanto a la financiación del Centro de pensamiento y formación   política. Sugiere que en virtud del principio constitucional de igualdad la   financiación del Centro de pensamiento de las FARC-EP se extienda a los demás   partidos y movimientos políticos con personería jurídica al no existir un   criterio válido que justifique la diferenciación.    

2.4.   Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga. Explicó que el acto bajo revisión constitucionaliza las   reglas sobre financiación del partido político, del Centro de pensamiento y   formación política y de las campañas a la Presidencia y el Senado de la   República, lo que podría llegar a sustituir principios axiales de la   Constitución como el de igualdad de trato aplicable a todos los partidos y   movimientos políticos, así como el principio de neutralidad en las condiciones   de acceso y competencia.    

2.5.   Iván Cepeda Castro, Senador del Polo Democrático. Sobre la primera pregunta relacionada con las   implicaciones del aumento en el PGN derivado de la financiación del partido   político de las FARC, manifestó que el aumento debe sopesarse a la luz del   decrecimiento de gastos para la Nación provocado por los efectos positivos que   tiene el proceso de paz y la terminación del conflicto en una relación   costo-beneficio[223]. En respuesta a la segunda pregunta   sobre el impacto de la reforma en los grupos minoritarios señaló que el monto   establecido para el sostenimiento del Centro de pensamiento no podrá   utilizarse para la financiación de las campañas electorales, ni puede afectar el   monto de los demás partidos políticos, porque tiene como objetivo contribuir al   proceso de adecuación e inclusión de la nueva agrupación política a las   realidades de nuestra sociedad que amplía la democracia.    

A las preguntas tercera y cuarta sobre mecanismos de control   y límites de financiación privada informó que el nuevo partido queda obligado al   cumplimiento de la Ley 1475 de 2011, que establece la obligación de presentar   informes públicos ante el CNE sobre ingresos y egresos anuales, destinación y   ejecución de los dineros públicos recibidos, justificar los conceptos y tipos de   gastos que debe contener la rendición de cuentas para las garantías de   transparencia y control, denotando que se le aplicaran todas las medidas   previstas para el control de los dineros. Respecto a la pregunta de los recursos   que se van a destinar al Centro de pensamiento estimó que le son aplicables   todas las medidas previstas para el control de los dineros que se entreguen y   que el nuevo partido estará obligado a respetar y acoger los límites de gastos   de las campañas electorales a los cargos y corporaciones de elección popular   fijados por el CNE o quien haga sus veces.    

Finalmente a la pregunta sobre las prohibiciones de   financiación al Centro de pensamiento respondió que el nuevo partido o   movimiento político debe respetar todas las normas de la legalidad y someterse   al escrutinio de las autoridades establecidas, así como la prohibición de   recibir recursos de las fuentes mencionadas en el artículo 27 de la Ley 1475 de   2011.    

2.6. Camilo Gómez Álzate, ex comisionado de paz. Aseveró que las reglas transitorias que se   establecen en el acto legislativo para la financiación del partido o movimiento   político, las campañas y el Centro de pensamiento genera que esta organización   goce de una mejor situación económica que aquellos partidos o movimiento que han   venido luchando para la conservación sin ningún apoyo o reconocimiento   adicional. Consideró necesario indagar sobre las razones políticas y jurídicas   que sustentan el hecho de financiar dicho Centro de pensamiento y formación   política, toda vez que la legislación actual no le otorga la posibilidad a   los partidos políticos vigentes de gozar de financiación estatal para este fin.   En este sentido, se pregunta por qué no darle la oportunidad, de forma   equitativa, de financiar centros de pensamiento no solo a las FARC-EP, sino a   los otros partidos políticos constituidos actualmente.    

2.7.   Rafael Pardo Rueda, Alto Consejero para el post conflicto. Sobre el Centro de pensamiento expresó   que existen antecedentes en procesos de paz anteriores en Colombia como la   Corporación Compaz con el M-19; Corporación Progresar con el EPL; y la   Corporación Nuevo Arco Iris con la Corriente de Renovación Socialista. Estas   corporaciones tuvieron existencia por más de una década, recibieron presupuesto   público y tuvieron contratos con entidades públicas y privadas.    

2.8.   Rodrigo Rivera, Alto Comisionado para la Paz. Manifestó que los espacios en los medios de comunicación  serán los mismos que para el resto de los partidos o movimientos políticos, por   lo que se establece un equilibrio con el resto de los partidos políticos que   usan el espectro electromagnético para la divulgación de plataformas políticas.    

2.9. Misión de Observación Electoral (MOE). Afirmó que la participación en espacios   gratuitos en radio y televisión debe de estar precedida de la garantía de   igualdad en radio y televisión para proteger el equilibrio informativo entre los   partidos.    

2.10. Corporación Sisma Mujer, Corporación Humanas y Red   Nacional de Mujeres.   Sostuvieron que el acceso a los medios de comunicación por el partido o   movimiento político debe incentivar “una cultura democrática de paz y   reconciliación (…) de valores no discriminatorios y de respecto al derecho de   las mujeres a una vida libre de violencia”, como se recoge en el   Acuerdo Final para la paz.    

2.11. Elisabeth Ungar, Miembro de la Misión Electoral   Especial. Indicó que la   financiación de la política es esencial para quienes aspiran a ser elegidos por   voto popular, debiendo existir igualdad, equidad y transparencia en la   financiación de los partidos y de las campañas políticas. Comentó que en ningún   país se dispone de una financiación del 100% por el Estado. En Colombia existe   un sistema de financiación mixto, en donde la mayor parte de los recursos son   estatales, como se establece en el Acto Legislativo 3 de 2017 para el partido o   movimiento político que surja de las FARC-EP. Encontró justificada la   financiación del partido y de las campañas de las FARC-EP en   el tránsito a la actividad político legal, porque el sistema financiero   difícilmente concedería préstamos a este grupo. Así mismo, hizo énfasis en   implementar un sistema de control de los recursos privados y estatales, para   sancionar oportunamente a los responsables y evitar la introducción de dineros   ilegales a las campañas políticas.     

2.12.   Fabio Enrique López, -IEPRI- Universidad Nacional de Colombia. Aseguró que las normas sobre financiación   deben ser las mismas de las demás organizaciones políticas. Agregó que los   límites a la financiación privada existen solamente en el papel, además que la   eficacia de los controles depende de las trasformaciones en el régimen electoral   que desconoce cuándo ocurrirán.    

2.13. Jack Housni Jaller, Representante a la Cámara por el   Partido  Liberal.   Respaldó que las consecuencias de la financiación del partido y el   Centro de pensamiento y formación política serán mínimas y en todo caso   dichos gastos se compensaran dada la aminoración del presupuesto de guerra.   Añadió que la financiación prevista no irá en detrimento de los demás partidos y   movimientos políticos, siendo aplicables las normas de control y usos de los   recursos.    

2.14. Procuraduría General de la Nación. Conceptúo que ni el Acuerdo Final para la paz,   ni el Acto Legislativo 03 de 2017, han entregado a las FARC-EP en su tránsito   hacia la actividad político legal, beneficio o prerrogativa alguna en torno a la   participación en los medios de comunicación, ya que la Constitución   establece en el artículo 111 que todos los partidos y movimientos políticos con   personería jurídica pueden en todo tiempo emplear los medios de comunicación   social del Estado. Explicó que la posibilidad de utilizar los medios de   comunicación también se encuentra regulada en el artículo 23 de la Ley 130 de   1994, estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos, que permite a tales   agrupaciones con personería jurídica la utilización de los medios de   comunicación para promover y difundir sus principios y programas en los asuntos   de interés nacional, y la realización de propaganda electoral para publicitar   cargos de elección popular contenido en el artículo 24.    

Resaltó que los partidos y movimientos políticos con   personería jurídica podrán acceder gratuitamente a los medios de comunicación   social del Estado, de distintas maneras como lo prevé el artículo 25 de la   mencionada ley. Así mismo, sostuvo que frente a los medios de comunicación de   concesión privada se ha previsto que al CNE corresponde señalar el máximo de   cuñas radiales, de avisos o de vallas publicitarias que podrá contratar cada   partido o candidato individual a las corporaciones públicas (art. 28, Ley   130/94). Coligió en cuanto a medios de comunicación que la participación del   partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP no sustituye   ningún principio consustancial de la Constitución, dado que las garantías   aplicables son las mismas de las demás organizaciones conforme a las reglas   ordinarias y en caso de que se declaren en oposición accederían al régimen   diferenciado para dichos movimientos políticos.    

3.1. Presidencia de la República. Resaltó que la financiación estatal no   sustituye el marco democrático participativo en el ámbito de la igualdad, dado   que no se trata de un favorecimiento arbitrario hacia el partido o movimiento   político de las FARC-EP, sino de una manera de equiparar las condiciones con los   demás, para competir en condiciones de igualdad. Sostuvo que recibir el 7% anual   de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y   movimientos políticos (Centro de pensamiento) no es desproporcionado en   términos de participación desde el aspecto económico, sino una garantía para el   nuevo partido o movimiento político en desarrollo del marco democrático   participativo. Tampoco halló que se eliminen los derechos derivados del   principio de igualdad y del principio democrático dado que el dinero para la   financiación no va en detrimento de los demás partidos políticos, además que el   Fondo se mantiene intacto para distribuir los porcentajes correspondientes.    

3.2. Defensoría del Pueblo. Estimó razonable que se establecieran reglas   específicas en torno a la financiación de los partidos y movimientos políticos,   bien sea estatal o privada, y se adopten medidas transitorias de financiación   preponderadamente estatal en atención a la incursión de este partido o   movimiento político en el ejercicio de la actividad político legal. Advirtió que   las reglas relativas a los límites a la financiación privada previstas en la Ley   1475 de 2011 son aplicables a dicha agrupación. Lo contrario, aseveró,   implicaría crear una excepción no contemplada en el acto legislativo, pues no   excluye la posibilidad de obtener financiación privada. Encontró necesario   atender las observaciones de la Misión Electoral Especial (MEE) que recomienda   mantener el modelo de financiamiento mixto, ampliando y redistribuyendo los   porcentajes directos e indirectos de la financiación pública, y reduciendo los   de origen privado. Concluyó que el surgimiento de nuevos grupos, así como las   minorías, requiere de una financiación mayor por el Estado, principalmente por   el régimen de transición determinado en el Acuerdo Final.    

3.3. Vida. Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla. Sostuvo que el Gobierno contrariando la   voluntad popular expresada el 2 de octubre en el plebiscito, continuó   permitiendo la participación de los representantes de las FARC-EP concediéndoles   mayores beneficios en lo que respecta a la financiación del Centro de   pensamiento y formación política, al pasar de un 5%, en el Acuerdo   aprobado el 24 de agosto de 2016 a un 7% en el Acuerdo Final para la paz del 24   de noviembre.    

3.4. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Anotó que la financiación prevista para el   nuevo partido político, el Centro de pensamiento y las campañas   electorales no sustituye ningún elemento definitorio de la Constitución,   porque se trata de igualar las condiciones de la nueva fuerza política que surja   de las FARC-EP, en el marco del constitucionalismo transicional y para la   ampliación y universalización de la democracia.    

3.5. Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas.   Consideró que en el marco de la justicia transicional la financiación   preponderadamente estatal de la nueva organización política, del Centro de   pensamiento y a las campañas políticas no sustituye ningún eje   fundacional de la Constitución. Determinó que la destinación ad hoc de   financiación aunque constituye un privilegio a un partido político determinado,   finalmente asigna unos recursos que en promedio reciben los demás partidos   políticos, no correspondiendo a porcentajes desproporcionados, ni se   desequilibrando la distribución legal de tales partidas.    

3.6. Procuraduría General de la Nación. Manifestó que la financiación prevista para el   nuevo partido político no sustituye los principios consustanciales de   democracia, la participación y el pluralismo político, al corresponder a medidas   excepcionales y transitorias en el marco de la justicia transicional, que tienen   por finalidad otorgar garantías a quienes se alzaron en armas para canalizar por   la vía democrática sus pretensiones políticas, una vez se hayan reincorporado a   la vida civil y política. Afirmó que si bien dichas medidas favorecen   especialmente al partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la actividad político legal, no tienen la magnitud suficiente para   alterar los elementos fundacionales de la Constitución, al pretender fortalecer   el funcionamiento de las organización políticas y consolidar una democracia   deliberativa en el marco de un Estado constitucional de derecho.    

4. La financiación de los partidos y movimientos políticos:   funcionamiento, Centro de pensamiento y difusión de plataforma, campaña   presidencial y al Senado, y acceso a medios de comunicación    

4.1. La financiación de los partidos y de las campañas   políticas es un asunto consustancial a la participación en política. Como la   finalidad de los partidos y movimientos políticos es que se conviertan en   intermediarios entre los ciudadanos y el ejercicio del poder político, se debe   tener presente que necesitan de recursos para el funcionamiento, el   fortalecimiento de su pensamiento o plataforma política, las campañas de sus   candidatos, el acceso a los medios de comunicaciones social, entre otros.    

De este modo, se establecen diferentes formas de   financiación de las organizaciones políticas así como de las campañas   electorales, que se pueden dividir en financiación pública, privada y mixta.   Tratándose de la pública puede ser directa[224], indirecta[225],   previa[226] y posterior[227]  según se trate de recursos que se provean a través de anticipos,   modalidades de reposición de votos, ventajas tributarias o   participación  en medios de comunicación.    

En la Constitución de 1991 se elevó la financiación de los   partidos y movimientos políticos a rango constitucional en el artículo 109 en   donde se establecieron las pautas generales para la financiación estatal de las   campañas, como el sistema mixto de financiación en donde el Estado concurre al   sostenimiento de tales organizaciones políticas con personería jurídica, así   como de las campañas electorales y las consultas internas que se realicen[228].    

La financiación de los partidos y campañas políticas de   carácter mixto tiene como objetivo que el aporte de recursos privados no incida   en las decisiones de quienes resulten elegidos, se conserve la autonomía de las   agrupaciones políticas para la toma de decisiones y facilite la consolidación,   mantenimiento y difusión del proyecto político.    

4.2. La Ley 130 de 1994, estatutaria de los Partidos y   Movimientos Políticos[229],  reguló la financiación estatal   y privada (Título IV), en los artículos 12 (financiación de los partidos)[230],   13 (financiación de las campañas)[231], 14 (aportes de particulares)[232],   15 (entrega de las contribuciones), 16 (donaciones de las personas jurídicas) y   17 (líneas especiales de crédito). El artículo 38 creó el Fondo nacional de   financiación de partidos y campañas electorales[233].    

Por su parte, el Título V concierne a la publicidad y   rendición de cuentas (arts. 18 y 20), en tanto el Título VI comprende la   utilización de los medios de comunicación (art. 22), la divulgación política   (art. 23), la propaganda electoral (art. 24), el acceso a medios de comunicación   social del Estado (art. 25), las garantías en la información (art. 27), el   acceso de la oposición a los medios de comunicación del Estado (art. 34) y la   réplica por ésta (art. 35).     

4.3. Luego fue modificado el artículo 109 originario de la   Constitución de 1991 por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, a su vez   reformado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009. De dicha enmienda   constitucional, para efectos del asunto que compromete a la Corte, puede   destacarse lo siguiente:    

– El Estado concurre a la financiación política y electoral   de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de   conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los   candidatos avalados por dichas organizaciones serán financiadas parcialmente con   recursos del Estado.    

– La ley determinará el porcentaje de votación necesario   para tener derecho a la financiación. El monto de los gastos que puedan realizar   en las campañas electorales se podrá limitar, así como la máxima cuantía de las   contribuciones privadas, de conformidad con la ley.    

– Las campañas para elegir Presidente de la República   dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y   espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado   para aquellos candidatos que cumplan los requisitos de seriedad que determine la   ley.    

– La violación de los topes máximos de financiación de las   campañas  se sancionará con la pérdida de la investidura o del cargo. Asimismo, las   organizaciones políticas deberán rendir públicamente cuentas sobre el   volumen, origen y destino de sus ingresos. Además, se prohíbe recibir   financiación para campañas electorales de personas naturales o jurídicas   extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines   antidemocráticos o atentatorios del orden público.    

De igual manera, los artículos 152[234]  y 262[235] de la Constitución aluden a la   financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales   o de la campaña, respectivamente.    

Ahora bien, la posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos de   acceder a los medios de comunicación social hace parte del derecho a la   financiación indirecta, y encuentra fundamento en otros derechos como la   libertad de expresión y difusión de pensamiento y opiniones (art. 20 superior) y   el acceso equitativo al espectro electromagnético (art. 75 superior). También   debe observarse el numeral 3 del artículo 40 al preceptuar que para hacer   efectivo el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio   y control del poder político, puede constituir partidos, movimientos y   agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y   “difundir sus ideas y programas”. El artículo 111 de la Constitución[236]  establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica “tienen   derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro   electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley” y que regulará los   casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos   debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.    

Igualmente el artículo 112 de la Carta  regula los   derechos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se   declaren en oposición, en donde se especifica que tendrán derecho “al uso de   los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del   espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las   elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos   medios de comunicación”. El numeral 10 del artículo 265, ejusdem,   contempla dentro de las atribuciones especiales del CNE, “reglamentar la   participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de   comunicación social del Estado”.    

4.4. Posteriormente, la Ley 1475 de 2011, estatutaria de la   organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos,   estableció en el Capítulo I del Título I los principios y reglas de   organización  y funcionamiento[237]; en el Capítulo I del Título II la   financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos,   concernientes a las fuentes de financiación (art. 16), financiación estatal   (art. 17)[238], destinación de los recursos (art. 18)[239]  y rendición pública de cuentas (art. 19). En el Capítulo II la financiación de   las campañas electorales, relativas a las fuentes de financiación (art.   20)[240],   financiación estatal (art. 21)[241], anticipos (art. 22), límites a la   financiación privada (art. 23), límites al monto de gastos (art. 24),   administración de los recursos y presentación de informes (art. 25), pérdida del   cargo por violación de los límites al monto de gastos (art. 26). El Capítulo III   sobre disposiciones comunes alude a la financiación prohibida (art. 27).     

De otro lado, se dispone en el Capítulo I del Título I que en los estatutos   del partido o movimiento político se debe referir al empleo de los espacios   institucionales en televisión y en los medios de comunicación para la   divulgación política y la propaganda electoral (art. 4, num. 16). En el Capítulo   III del Título III sobre propaganda electoral y del acceso a los medios de   comunicación, comprende la propaganda electoral (art. 35), espacios gratuitos en   radio y televisión (art. 36), número máximo de cuñas, avisos y vallas (art. 37).    

4.5. Por su parte, la Ley 996 de 2005, estatutaria de la   elección de Presidente de la República, en el Capítulo III sobre acceso a la   financiación estatal previa establece las condiciones de ley (art.   10)[242].   El Capítulo V alusivo a la financiación de las campañas presidenciales  estatuye la financiación preponderantemente estatal (art. 11)[243],   el monto máximo de las contribuciones o donaciones por particulares (art. 14),   los libros de contabilidad y soporte (art. 17), el sistema de auditoría (art.   18), los responsables de la rendición de cuentas (art. 19),  la vigilancia   de las campañas y sanciones (art. 21).    

El Capítulo V sobre acceso a medios de comunicación social,   establece el acceso equitativo a espacios en los medios que usa el espectro   electromagnético (art. 22), el acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora   Nacional (art. 23), la propaganda electoral (art. 24), la garantía de equilibrio   informativo entre las campañas presidenciales (art. 25), las prohibiciones para   todos los candidatos a la Presidencia de la República (art. 26).    

4.6. La Corte en la sentencia C-089 de 1994, que revisó la   hoy Ley 130 de 1994, estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos, al   examinar la financiación estatal y privada (Título IV) a la luz del artículo 109   originario de la Constitución de 1991[244], recabó que la ayuda financiera tiene   objeto “neutralizar la dependencia y   servidumbre que las organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los   centros privados de poder que les prodigan su apoyo económico y pueden   prevalerse de él para derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos   o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en   el correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería   inspirarse únicamente en el interés general”. Particularmente   destacó dicha decisión que corresponde “a la   ley estatutaria articular la fórmula concreta para el cálculo y la asignación   del apoyo financiero estatal”, que en torno al   principio de igualdad “los criterios que la ley acoge permiten estructurar un   sistema de asignación financiera que es razonable y toma en consideración las   diferencias que se presentan en la dimensión política de los distintos partidos   y movimientos”.    

Luego vino el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003 que   modificó el artículo 109 superior[245] hasta la reforma introducida por el   artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009. Este último acto dio lugar a la   aprobación de la actual Ley 1475 de 2011, estatutaria de la organización y   funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, examinada en la   sentencia C-490 de 2011. Al estudiar en dicha decisión el Capítulo I,   específicamente el artículo 16 sobre fuentes de financiación, la Corte   derivó del inciso primero del artículo 109 de la Constitución cuatro efectos   normativos: “(i) que el Estado deberá   obligatoria y efectivamente concurrir a la financiación de los partidos y   movimientos políticos; (ii) que los recursos públicos concurrirán parcialmente a   la financiación política y electoral de los partidos y movimientos políticos,   estándose por ende ante un sistema mixto o combinado de financiación; (iii) que   el Estado financiará a aquellos partidos y movimientos políticos que cuenten con   personería jurídica; y (iv) que será el legislador el encargado de determinar la   forma y modo de tal financiación estatal”.    

Nuevamente en   esta sentencia resaltó la importancia que reviste para la democracia   constitucional la función electoral y como parte de ella la financiación por el   Estado de las campañas electorales[246].   Lo anterior, le permitió a la Corte determinar el papel que cumple la   financiación estatal de los partidos y movimientos políticos, así como de las   campañas electorales, en cuanto “ofrece a las organizaciones políticas unas   garantías mínimas para su funcionamiento político y electoral, promoviendo los   principios (…) mencionados”.   Destaca la Sala.    

Sostuvo este   Tribunal en la sentencia C-089 de 1994 que el ejercicio de la actividad política   y de la acción proselitista hace indispensable que los partidos y movimientos   políticos se identifiquen ideológicamente, cuya exigencia democrática y   libertaria se justifica en beneficio del pluralismo. En cuanto a la promoción   política de la campaña presidencial, esta Corporación en la sentencia C-1153 de   2005 tuvo la oportunidad de señalar que: “tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa   gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la   difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los   principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel   fundamento, pretendería llevar a cabo durante el cuatrienio presidencial   correspondiente, así como el señalamiento de los medios jurídicos y materiales   de la acción gubernamental en dicho lapso”.    

4.8. En lo correspondiente a la importancia del acceso a los   medios de comunicación social como instrumento de difusión de las ideas, programas y mensajes en la dinámica de   las campañas políticas contemporáneas, la Corte en la sentencia C-490 de 2011   replicó que: “existe un vínculo entre la radiodifusión de propaganda política con   el derecho fundamental a la igualdad. (…) Las emisoras deben otorgar a los   partidos y movimientos políticos la posibilidad de difundir su propaganda   política en condiciones de igualdad, prohíbe las prácticas monopolísticas en el   uso del espectro electromagnético y garantiza el pluralismo informativo y la   competencia. Además, en el mundo actual, la igualdad en el acceso a los medios   de comunicación y a la difusión de las ideas políticas juega un papel esencial   en la definición y configuración del poder[248]”.    

La Constitución   ha dispuesto el acceso al espectro electromagnético en condiciones de igualdad,   pudiendo intervenir el Estado para garantizar el pluralismo informativo y la   competencia (art. 75 superior). La Corte expuso en la sentencia C-1153 de 2005   que la reserva de espacios en los medios de comunicación social se encamina a la   satisfacción del interés general, además que la Constitución les atribuye una   función social (art. 20 C.P), por lo que “aquellos deberán ceder al interés   general cuando los espacios que manejan se requieran para satisfacerlo, como   ocurre cuando la opinión pública debe ser informada sobre los programas de   Gobierno que los candidatos tienen para presentarles. En este sentido, la norma   que asigna dichos espacios a la transmisión de los programas de las campañas   políticas tampoco vulnera el derecho de expresión de las concesionarias del   espectro electromagnético”.    

4.9. En conclusión, sobre la financiación de los partidos y   movimientos políticos, y de las campañas electorales se ha establecido una   regulación constitucional que posibilita la financiación mixta, correspondiendo   a la ley establecer el porcentaje de votación necesario para tener derecho a los   recursos. Las agrupaciones políticas responden por toda violación o   contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o   financiación.    

Se determina que puede limitarse el monto de los gastos que   las agrupaciones políticas pueden realizar en las campañas electorales, así como   la máxima cuantía de las contribuciones privadas de conformidad con la ley. Se   instituyen sanciones por la violación de los topes máximos de financiación de   las campañas, correspondiente a la ley reglamentar los demás efectos. Igualmente   se prohíbe recibir financiación para campañas electorales de personas naturales   o jurídicas extranjeras, y se debe rendir públicamente cuentas sobre el volumen,   origen y destino de los ingresos.    

Las campañas presidenciales dispondrán de acceso a un máximo   de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión   costeadas por el Estado, para aquellos candidatos de agrupaciones políticas que   cumplan los requisitos de seriedad que determine la ley. También se prevé que   los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a   utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,   en cualquier tiempo y de conformidad con la ley. Por último, se garantiza a   quienes se declaren en oposición al Gobierno el uso de los medios de   comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro   electromagnético.     

5. El test de sustitución    

A continuación, se procederá a realizar el análisis   constitucional de los numerales 1, 2, 3, 4 y el inciso final del artículo   transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2017, el cual prevé que   la financiación del nuevo partido o movimiento político se regirá por reglas   especiales y con carácter transitorio respecto del funcionamiento; Centro   de pensamiento y formación política, y difusión y divulgación de plataforma   ideológica y programática; campañas a la Presidencia y al Senado de la   República; acceso a los medios de comunicación social; sumas a entregar que no   afectan monto a distribuir siendo los recursos adicionales.    

5.1. La premisa mayor    

5.1.1. El contexto en que se inserta el contenido normativo   por examinar del artículo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 03   de 2017, que regula la reincorporación política, parte de establecer unas reglas   especiales y transitorias en materia de financiación del nuevo partido o   movimiento político, que comprende el funcionamiento, el Centro de pensamiento y   formación política, así como la difusión y divulgación de plataforma ideológica   y programática; también las campañas a la Presidencia y al Senado de la   República; el acceso a espacios en medios de comunicación social; y la   categorización de los recursos como adicionales a los apropiados y   presupuestados por el Fondo.     

5.1.2. Se ha explicado que el artículo 109 de la   Constitución señala que el Estado concurrirá a la financiación política y   electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de   conformidad con la ley, asimismo, que las campañas electorales serán financiadas   parcialmente con recursos estatales. También se contempla que las campañas para la Presidencia de la   República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios e   institucionales de radio y televisión costeados por el Estado que cumpla los   requisitos de seriedad. Además, el desarrollo de este artículo se entregó a la   ley estatutaria. En materia de elecciones e igualdad electoral el artículo 258   alude a la igualdad de condiciones de los movimientos y partidos políticos con   personería jurídica, además del libre ejercicio del derecho al sufragio de los   ciudadanos.    

5.1.3. Del recuento normativo respecto del acto legislativo   en cuestión, se desprende la adopción de medidas especiales y transitorias que   favorecen al nuevo partido o movimiento político con personería jurídica así   como a las campañas electorales en materia de financiación, aunque los recursos   que involucre resulten adicionales a los dispuestos para las demás agrupaciones   políticas, máxime cuando no han participado de ninguna contienda política   (porcentaje de votación) para tener derecho a la financiación. Así puede   derivarse de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la   Nación, al identificar como eje fundacional superior involucrado el acceso   igualitario a la financiación política por los partidos y movimientos políticos,   así como por las campañas electorales, que compromete la distribución de los   recursos, el porcentaje establecido, el tiempo otorgado, entre otros, respecto   de una agrupación política naciente.    

5.1.4. En conclusión, es factible determinar como premisa   mayor del juicio de sustitución, respecto de los contenidos normativos por   examinar, la participación política en condiciones de igualdad, como se   explicó también respecto de las otras materias examinadas (literal a),   constituyendo así un eje transversal de la reforma constitucional adoptada,   aunque bajo el componente específico de la financiación.    

5.2. La premisa menor    

5.2.1. El asunto que nos ocupa está contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 e inciso final del   artículo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2017, que se   encausan dentro de las reglas especiales y transitorias sobre financiación del   nuevo partido o movimiento político.    

5.2.2. Los antecedentes legislativos aluden al Acuerdo Final   para la paz[249] recogiendo lo acordado sobre   “garantías para el nuevo partido o movimiento político” (punto 3.2.1.1.) en   cuanto a la financiación que comprende el funcionamiento, las   campañas electorales y el acceso a medios[250]. Dada la relevancia de la exposición   de motivos así como del informe de ponencia en la medida que ilustra el alcance   y comprensión de la reforma constitucional introducida, se traerán a colación   los apartes que se estiman relevantes para comprender con mayor exactitud el   alcance de la reforma constitucional introducida.    

Respecto del numeral 1 sobre funcionamiento,   en la sustentación del informe de ponencia para primer debate del proyecto de   acto legislativo 005 de 2017, comisión primera de la  Cámara, el ponente   Élbert Díaz Lozano señaló:    

“Este acto legislativo también contiene por   supuesto algo muy importante, que es los recursos para financiar el nuevo   partido político y, óigase bien, desde el registro como partido político y hasta   el 19 de julio del año 2026, este nuevo partido político tendrá la posibilidad   de recibir algunos recursos, recursos que están definidos en el proyecto de acto   legislativo, que será el promedio de lo que se le ha entregado o de lo que se le   entrega, mejor, a los partidos políticos hoy existentes en Colombia. Por eso he   traído como ejemplo la Resolución 1110 del 2016 emanada del Consejo Nacional   Electoral; en esa Resolución se estableció la financiación a todos los Partidos   Políticos en Colombia para el año 2016. Con base en esa información nosotros   podemos decir que en el año 2016 el Consejo Nacional Electoral asignó a trece   partidos políticos treinta y cinco mil ciento treinta y nueve millones de pesos   para trece partidos políticos; y si son trece partidos políticos en Colombia a   los cuales se les dio recursos para financiar a esos Partidos, podemos decir   entonces que con pesos del año 2016, ojo, no con pesos del año 2017, con pesos   del año 2016, uno podría decir que al nuevo partido político de las FARC se le   podrían estar entregando dos mil setecientos millones de pesos. Haciendo el   cálculo como está planteado en el Acto Legislativo de las FARC, se le   entregarían dos mil setecientos millones de pesos aproximadamente”[251].    

Sobre el numeral 2 correspondiente al Centro de   pensamiento y formación política, y la difusión y divulgación de la plataforma   ideológica y programática, sostuvo el representante ponente:    

“Ahora bien, también este Acto Legislativo dice   que el nuevo Partido Político recibirá recursos adicionales para contribuir a la   formación del Centro de Pensamiento y de Formación Política del Partido, a la   difusión y a la divulgación de su plataforma ideológica, eso es de un 7%, óigase   bien, Representantes, pero ese 7% será hasta el año 2022, hasta el 19 de julio   del año 2022, o sea que la financiación para el tema de la ideología política no   son ocho años, sino que serán cuatro años y hasta el 19 de julio del 2022,   haciendo un cálculo con la Resolución 1110 del año 2016 emanada por el Consejo   Nacional Electoral, uno podría decir entonces que a las FARC por ese concepto le   tocarían aproximadamente dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones de   pesos. Estamos diciendo que en total la financiación hasta el 2022, hasta el 19   de julio del 2022, estamos hablando de pesos del año 2016, estamos hablando de   cinco mil ciento sesenta y tres millones aproximadamente hasta el año 2022; a   partir de ahí obviamente que solamente recibirán la financiación para el Partido   en los últimos cuatro años; es importante también decir eso”[252].    

En cuanto al numeral 3 atinente a la campaña presidencial   y del Senado, manifestó el representante ponente:    

“Igualmente, este Acto Legislativo dice que   para la financiación de la campaña presidencial se aplicarán las normas vigentes   para este efecto y en Colombia ustedes lo saben, que la norma o la ley que   define cómo se financian las campañas presidenciales es la Ley 996 del año 2005.   Así mismo, el acto legislativo habla de cómo se va a financiar el Senado de la   República; específicamente habla del Senado de la República ¿y por qué hay que   resaltar esto? Porque varía un poco como se está haciendo actualmente. ¿Y en qué   varía? En que en el Senado el Consejo Nacional Electoral deberá darle como   anticipo del 10% de los gastos fijados para esa elección de Congreso de la   República y específicamente del Senado de la República. Actualmente, a los demás   partidos no se les da anticipo, en este caso al Senado de la República, los que   participen en este partido político; obviamente, el proyecto de acto legislativo   lo que está diciendo es que se les va a dar un 10% y es bueno traer a colación   entonces la Resolución del año 2014 de cuánto se fijó en gastos para el Senado   de la República. En esa época el Consejo Nacional Electoral sacó la   Resolución 389 del 2014 y fijó los gastos para el Senado en setenta y cuatro mil   millones cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho setecientos noventa y   un pesos, y uno podría sacar fácilmente cuánto es lo que le corresponde a este   nuevo o, mejor, al Senado para efectos de calcular el 10% que le corresponde   como anticipo para la campaña al Senado de la República”.    

Por último, sobre el numeral 4 correspondiente al acceso   a los medios de comunicación social y la no afectación de los recursos   previstos para los demás partidos políticos señaló:    

“Este acto legislativo también habla de que se   deben acceder a los medios de comunicación tal como lo hacen absolutamente todos   los partidos políticos que hay en el país. (…) y también importante resaltar   que, también lo dice el Acto Legislativo, es que los dineros recibidos por el   nuevo partido político no afectarán de ninguna manera a los partidos políticos   ya existentes; es decir, estos recursos que se entregaran será algo adicional   hasta el año 2026, hasta el 19 de julio del año 2026. De ahí en adelante el   partido político de las FARC obviamente tendrá que regirse por los requisitos y   por la normatividad que les exigen a todos los partidos políticos”.    

Más adelante, en la plenaria de la Cámara el Representante   ponente Élbert Díaz Lozano señaló:    

“Es importante entonces decir   que en el tema de financiamiento hay dos componentes, el primero que será   para funcionamiento y que será por los 8 años que dura la transición de este   proceso y para financiar el Centro de Pensamiento, la formación política, y la   difusión y divulgación de su plataforma ideológica solamente será por los   primeros 4 años. Así mismo en este artículo primero transitorio se establece que   la campaña a la presidencia de la República se dará conforme a las normas hoy   existentes en Colombia, es decir, las que están plasmadas en la Ley 996 del año   2005. Igualmente se dice aquí que para el financiamiento de las campañas al   Senado se le otorgará especialmente a este nuevo partido o movimiento político   un 10% en forma anticipada, sobre el límite de gastos fijados por la autoridad   electoral. Así mismo, en este artículo también se dice que podrán acceder a   espacios en medios de comunicación conforme a las normas vigentes, es decir,   este nuevo partido o movimiento político podrá acceder a los espacios de medios   de comunicación, pero de igual que lo hacen los demás partidos políticos en   Colombia. (…) Así mismo, importante decirlo los dineros, óigase bien honorables   representantes, los dineros recibidos por el nuevo partido o movimiento   político, no afectarán a los partidos políticos existentes en Colombia, es   decir, para el cálculo del funcionamiento de los partidos políticos actuales no   se tendrán en cuenta los gastos que se van a hacer para este nuevo partido o   movimiento político”[253].    

En esta sesión también intervino el Ministro del Interior   Juan Fernando Cristo Bustos quien rememoró que antes del plebiscito se había   acordado una financiación que era más elevada:    

“Ustedes recordarán que en el primer acuerdo, la   financiación del partido de las FARC era más alta, los colombianos votaron no al   plebiscito, uno de los temas que dialogamos con los sectores del NO, fue que esa   financiación era muy alta y la ajustamos en la Mesa de Negociaciones, la   ajustamos de una manera considerable y ahí ya está en los acuerdos, esa   financiación del partido que es transitoria por 8 años y la financiación del   Centro de Pensamiento es transitoria sólo por 4 años, mientras se consolida que   a todos el país le sirve, se consolida la agrupación política que surja de unas   FARC que dejen las armas”[254].    

En la comisión primera del Senado el ponente Manuel Enríquez   Rosero expresó respecto a la proposición positiva con que termina el informe:    

“Entonces lo primero, (…) que   se impone en el cumplimiento de esos acuerdos es la conformación del partido   político y obviamente que hemos dicho que ese partido tenga todas las garantías   ¿cuáles garantías? Pues obviamente tendrá que tener derecho a una financiación,   no se puede pretender incursionar en la vida democrática si no hay derecho a la   financiación como tienen todos los partidos políticos, derecho a participar en   las campañas electorales, deberán rodearse y el Estado ese es el compromiso, el   compromiso institucional de darle todas las garantías para que pueda adelantar   sus campañas electorales. Eso implica igualmente que tengan el acceso a medios,   no puede pretender hacerle que puedan ellos hacer presencia en el escenario   nacional si no tienen acceso a los medios de comunicación como lo tenemos por   fortuna todos los partidos políticos (…).    

Entonces, obviamente para que   empiece a operar de alguna manera este nuevo partido tendrá una financiación del   Estado colombiano, que será una suma equivalente al promedio de lo que reciben   anualmente los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que   actualmente tienen vigencia en el escenario político nacional. Igualmente, el   Estado queda obligado a entregarles un 7 por ciento anual de la apropiación   presupuestal que se le da para el funcionamiento de los demás partidos y   movimientos políticos, lo cual debe estar destinado para la financiación, que   esto es muy importante, del centro de pensamiento y formación política del   partido para que obviamente pues puedan adelantar la divulgación de su   plataforma política y programática. Entonces, ese será el 7 por ciento de lo que   hoy apropia el Estado para todos los partidos, ese es diríamos el contenido de   este proyecto.    

Si van a participar en las   campañas para la Presidencia de la República y para el  Senado de la   República, pues también tendrán derecho a la financiación por parte del Estado   colombiano, el candidato presidencial ¿cuál financiación? 1 candidato inscrito y   reconocido como cualquier otro candidato de los demás partidos o movimientos   políticos que decidan aspirar a la Presidencia de la República. Y en el caso del   Senado de la República, pues también recibirán una financiación estatal   anticipada, equivalente al 10 por ciento del límite de gastos que se haya fijado   por la correspondiente autoridad electoral. Entonces, en el caso de la   presidencia como cualquier otro candidato y en el caso del senado recibirán un   anticipo que será del 10 por ciento del total de gastos que haya fijado la   correspondiente autoridad electoral. Valdría la pena aquí rescatar que la   financiación estatal previa no estará sujeta a devolución, obviamente pues   siempre y cuando que esa financiación se haya utilizado en los gastos de la   campaña electoral. Decíamos igualmente que tendrán unas garantías, tendrán un   derecho a unas garantías como el acceso a los espacios o medios de comunicación   social, pues eso, así como ocurre con los otros partidos, pues también este   nuevo partido tendrá igualmente”[255].    

Finalmente, en la plenaria del Senado el ponente Senador   Manual Enríquez Rosero afirmó:    

“Estas excepciones estarán vigentes hasta el 19   de julio del 2026, es decir, para los dos próximos debates electorales, en   adelante, tendrán que competir en igualdad de condiciones con los demás partidos   políticos con reconocimiento legal establecido. Este nuevo Partido tendrá   derecho a una financiación transitoria que estaría sometido bajo las siguientes   reglas: recibirán una financiación para sus gastos de funcionamiento hasta el   2026, repito, cuál será esa suma que se les va a entregar, una suma equivalente   al promedio de lo que reciben anualmente los partidos y movimientos políticos   que actualmente tienen personería jurídica y están en funcionamiento. (…)   Igualmente, (…) tendrán, decía este nuevo Partido una financiación que será   equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal, que está destinada para   el funcionamiento de los demás partidos y movimientos políticos, que será   destinada exclusivamente al centro de pensamiento y de formación política de   este nuevo partido; para que, pues, obviamente tengan la posibilidad de hacer la   divulgación de su plataforma ideológica y programática.    

(…) Para la presidencia de la República cuál   será la financiación, la financiación que se les otorgará a todos los candidatos   que se inscriban formalmente y que aspiren a llegar a la presidencia de la   República en estos nuevos certámenes electorales. Para el Senado de la   República la financiación será una financiación anticipada, que equivaldrá al   10% del límite fijado por la autoridad electoral para los gastos de campaña para   los candidatos al Senado, esa será la financiación que tendrán quienes aspiren a   llegar al Senado de la República en representación de este nuevo Partido. Con   las características de que esta financiación no estará sujeta a devolución,   obviamente siempre y cuando esos recursos que se hayan asignados sean destinados   o se hayan gastado, pues, para los fines que haya establecido la ley, siempre   que se demuestre esto, entonces, no abra lugar a devolución.    

Igualmente, dentro de esas garantías que tendrá   este nuevo Partido, pues, tendrán como lo decíamos anteriormente, el acceso a   los medios de comunicación de(sic) social. De qué manera, de qué forma, en las   mismas condiciones que se les otorga a los demás partidos y movimientos   políticos con personería jurídica reconocida, de tal manera que, ellos tendrán   esa participación, como lo decíamos para que puedan también difundir su   plataforma política, su plataforma ideológica. (…) Es importante aclarar aquí,   que en este proyecto de acto legislativo que la financiación que tendrá este   nuevo partido movimiento político no va a afectar de ninguna manera los recursos   que están previstos para los partidos y movimientos políticos que hoy hacemos   presencia en el escenario nacional, será una suma adicional, un monto como lo   hemos señalado que será adicional a lo que hoy, hoy vemos”[256].    

5.2.3. Ahora bien, se ha establecido que los artículos 107 y   109 de la Constitución determinan que el Estado concurrirá a la financiación   política y electoral de los partidos y movimiento políticos con personería   jurídica de conformidad con la ley, y que las campañas electorales serán   financiadas parcialmente con recursos estatales, dejando a la ley el porcentaje   de votación necesario para tener derecho a la financiación. También instituyen   que los partidos y movimientos políticos responden por toda violación o   contravención a las normas que rigen la organización, funcionamiento o   financiación, además de las responsabilidades adicionales que se establecen. Las   agrupaciones políticas se organizarán democráticamente teniendo como principios   rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad de género y   el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.    

Por último, señalan que las campañas presidenciales   dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios   institucionales de radio y televisión costeadas por el Estado, para aquellos   candidatos de agrupaciones políticas que cumplan los requisitos de seriedad que   determine la ley. El artículo 111 de la Constitución expone que los partidos y   movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los   medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo   tiempo y conforme a la ley. Por último, el artículo 112 de la Carta garantiza a   quienes se declaren en oposición al Gobierno el derecho al empleo de los medios   de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro   electromagnético.    

5.2.4. De otro lado, según se ha explicado, se está ante una   reforma constitucional del constituyente derivado expedida en virtud del Acto   Legislativo 01 de 2016, que establece instrumento jurídicos para facilitar y   asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.    

5.2.5. Por tanto, la Corte encuentra que la premisa menor   está dada en las reglas especiales y transitorias de financiación por el Estado   que se establecen para con el nuevo partido o movimiento político con personería   jurídica que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad político legal, en   materias que incumben al funcionamiento, al Centro de pensamiento y difusión de   plataforma, a la campaña presidencial y del Senado, y al acceso a los medios de   comunicación, bajo los presupuestos establecidos por cada uno de los numerales.    

5.3.  La síntesis    

5.3.1. Como se ha podido determinar, la Corte debe examinar   en esta oportunidad si se ha sustituido o reemplazado la participación   política en condiciones de igualdad, al haberse adoptado, en virtud del   procedimiento legislativo especial para la paz, unas medidas especiales y   transitorias de financiación por el Estado, que establecen un tratamiento   favorable al nuevo partido o movimiento político con personería jurídica, en   asuntos concernientes al funcionamiento, al Centro de pensamiento y formación   política del partido, y la difusión y divulgación de la plataforma ideológica y   programática, a las campañas a la Presidencia y al Senado de la República, y al   acceso a los medios de comunicación social.    

5.3.2. Debe precisarse que los requisitos establecidos en   las disposiciones constitucionales a nivel de los partidos y movimientos   políticos para el acceso a la financiación pública (Constitución de 1991), han   sido paulatinamente objeto de modificaciones a través de los actos legislativos   01 de 2003, 02 de 2004, 01 de 2009 y 02 de 2015, según se ha explicado. De igual   modo, las normas constitucionales que resultan comprometidas en esta oportunidad   al realizar el juicio de sustitución determinan su regulación a través de leyes   de carácter estatutario, ordinario y reglamentario (nivel jerárquico inferior).    

5.3.3. Juicio de constitucionalidad que parte de reconocer a   la paz como elemento determinante y transversal de la Carta de 1991, así como la   existencia de un Acuerdo Final para la paz (24 de noviembre de 2016)[257]  y el establecimiento de instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la   implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final (Acto Legislativo 01   de 2016).    

5.3.4. La Corte debe empezar por manifestar que el   constituyente derivado, atendiendo el principio democrático, ha aprobado una   reforma constitucional que en cuanto a la materia específicamente estudiada   responde al margen de configuración normativa, el cual tiene como fundamento el   Acuerdo Final para la paz, que se soporta en el consentimiento y compromiso   mutuos.    

5.3.5. Vista la enmienda constitucional, a la luz de las   demás disposiciones superiores, la Corte puede apreciar que se limita a   establecer regulaciones que conservan la concurrencia financiera del Estado   respecto de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así   como la financiación con recursos estatales de las campañas electorales, al   igual que se reconoce el derecho de acceder a los medios de comunicación social   (arts. 107, 109, 111 y 112 superiores).    

Las ventajas que se otorgan al nuevo partido o movimiento   político, como el empezar a disponer de las garantías propias que se reconocen a   las demás agrupaciones políticas, sin acreditar por ejemplo el porcentaje de   votación necesario para tener derecho a la financiación política y electoral   (art. 109 superior), busca establecer las condiciones básicas para el tránsito   de las FARC-EP a la actividad política legal -reincorporación política-, que le   permita incursionar a la vida democrática consolidando a la organización   política, además de facilitarle competir en condiciones reales con las demás   agrupaciones, en la consecución del ideario y programa del nuevo actor político.       

Entonces, si bien se establece un tratamiento diferenciado   dadas las prerrogativas otorgadas que pudiera restringir la participación   política en condiciones de igualdad, no tiene, sin embargo, el alcance de   constituir un cambio de tal magnitud y trascendencia que sustituya o   reemplace dicho elemento fundacional u otro. Por el contrario, materializan   y hacen efectivo tal factor determinante del Estado, así como el marco   democrático y participativo, al responder a un ajuste institucional y normativo   propio de la celebración del Acuerdo Final en el desarrollo del procedimiento   legislativo especial para la paz. Las medidas especiales prohijadas tienen   carácter excepcional y transitorio, como se desprende del tenor literal y de la   interpretación genética.    

5.3.6. En cuanto al funcionamiento recibirá   anualmente financiación desde la inscripción en el registro único hasta el 19 de   julio de 2026, una suma equivalente promedio a lo que reciben cada año las   agrupaciones políticas con personería jurídica, por lo que recogen similares   recursos a los entregados a las demás agrupaciones políticas. Finalmente, se   prevé que el uso de tales capitales debe atender las mismas reglas de todos los   partidos y movimientos políticos.    

Por tanto, el numeral 1 determina un periodo de vigencia de   8 años (dos periodos), que ratifica la transitoriedad de la medida aprobada.   Asimismo, no hace más que determinar la aplicación de reglas similares a las   previstas para cualquier organización política, que si bien le beneficia al   poder disponer de manera inmediata de tales recursos, encuentra justificación   constitucional en el proceso de reincorporación política y, por tanto, no se   sustituye elemento fundacional alguno de la Constitución. También se hizo   referencia a la regulación estatutaria contemplada en los artículos 17 y 18 de   la Ley 1475 de 2011, que establecen las reglas de distribución con el cual   concurre el Estado a la financiación del funcionamiento por conducto del Fondo   Nacional de Financiación Política y la destinación de los recursos,   respectivamente.      

5.3.7. Respecto al Centro de pensamiento y formación   política, y la difusión y divulgación de la plataforma ideológica y programática,   se establece como contribución el recibir anualmente entre la inscripción en el   registro único y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual de la   apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos   políticos. A diferencia del numeral anterior se consagra un tiempo de vigencia   menor al corresponder a cuatro años y, por tanto, un solo periodo, el cual   responde a la naturaleza de la medida adoptada para el fortalecimiento del nuevo   partido o movimiento político, que no altera ningún eje definitorio de la   Constitución al inscribirse dentro de la temporalidad propia de la justicia   transicional.    

El porcentaje establecido para el nuevo partido político de   lo que hoy apropia el Estado para todas las organizaciones políticas por   concepto de Centro de pensamiento y formación política, y difusión y divulgación   de plataforma ideológica y programática, resulta superior como se puede extraer   claramente de los antecedentes legislativos y del artículo 18 de la Ley 1475 de   2011 que alude a la destinación de los recursos[258]  para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y   capacitación[259], cursos de formación y capacitación   política y electoral[260] y la divulgación de programas y   propuestas políticas[261]; y que las actividades de los centros   de pensamiento, cursos de formación y capacitación política y electoral,   inclusión de jóvenes, mujeres y minorías étnicas, las agrupaciones políticas   destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al 15% de los   aportes estatales que le correspondieren[262].    

Los mayores recursos asignados cumplen una función de   nivelación de oportunidades políticas y de consolidación de la nueva agrupación   a partir de sus bases ideológicas y programáticas, así como de la formación y la   divulgación, en la estructuración inicial del nuevo partido o movimiento   político para la adecuada inserción en los procesos electorales. Cuestión   contraria acaece respecto de la mayoría de las demás organizaciones políticas   que dado el tiempo de existencia cuentan con estructuras afianzadas respecto al   centro de pensamiento y formación, y de divulgación de la plataforma    ideológica y programática.    

De esta manera, aunque se constituya en un tratamiento que   favorece a un determinado grupo político y pudiera endilgarse que limita la   igualdad de condiciones (acceso a recursos) de participación en política, al   responder a la implementación del Acuerdo Final para paz habilita adoptar   medidas excepcionales por lo que no se sustituye ni reemplaza tal elemento   estructural de la Constitución.     

5.3.8. Adicionalmente, el inciso final (parte primera) del   artículo transitorio 1 del artículo 1 precisa que las sumas referidas en los   numerales 1 (funcionamiento) y 2 (Centro de pensamiento y formación, y difusión   y divulgación de plataforma ideológica y programática), no afectan el monto a   distribuir por el Fondo Nacional de Financiación Política para los demás   partidos y movimiento políticos. Ello para la Corte refleja una garantía   adicional para con las demás agrupaciones políticas que, por tanto, concreta la   igualdad de condiciones de participación en política, dado que mantiene los   valores que vienen otorgándose por el Fondo, no reduciendo el presupuesto por la   entrada del nuevo partido o movimiento político.      

5.3.9. Sobre las campañas a la Presidencia y al Senado de   la República se establece que recibirán financiación preponderantemente   estatal para las elecciones de 2018 y 2022, bajo unas reglas: i) para las   campañas presidenciales prevé el reconocimiento de financiación estatal a los   candidatos que cumplan los requisitos de ley; ii) para las campañas al Senado   prescribe que recibirán financiación anticipada equivalente al 10% del límite de   gastos establecidos por la autoridad electoral, sin perjuicio de la aplicación   de las normas vigentes sobre anticipos previstas para las demás agrupaciones   políticas reconocidas; y iii) la financiación estatal previa no se sujetará a   devolución siempre que los recursos asignados se hayan destinado a las   finalidades legales.     

La financiación preponderantemente estatal para las campañas   a la Presidencia y al Senado de la República no altera ni cambia   significativamente ninguno de los principios estructurales o axiales que   hacen parte de la arquitectura de la Constitución de 1991, sino, por el   contrario, acoge su preceptiva en una línea progresiva (arts. 109, 152 y 262).   La regulación estatutaria sobre la materia (art. 11, Ley 996 de 2005), establece   la financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales.    

Lo correspondiente a la vigencia de la medida que comprende   dos periodos (8 años), mantiene el contexto temporal en que se inserta el Acto   Legislativo 03 de 2017. Las reglas previstas para las campañas a la Presidencia   y al Senado de la República no sustituyen eje definitorio alguno de la   Constitución, como la participación política en condiciones de igualdad. En el   caso de las presidenciales reconoce la financiación estatal a quienes reúnan los   requisitos legales conforme a las disposiciones aplicables, por lo que la medida   adoptada se limita a determinar condiciones igualitarias de acceso a los   recursos para todos los candidatos.    

Además, la Ley 996 de 2005, estatutaria de la elección del   Presidente de la República, refiere a la reglamentación especial de la campaña   presidencial (art. 5 y ss), a las condiciones de ley para acceder a la   financiación estatal previa (art. 10), a los derechos que genera el   cumplimiento de los requisitos legales de acceso a los beneficios de la   financiación estatal y las reglas por las cuales se regirá las campañas que no   cumplan los requisitos de ley para la financiación estatal previa (art. 11).    

Para la Corte la garantía adicional para la nueva agrupación   política (anticipo del 10% del límite de gastos), se limita a instituir una   regla de regulación que pretende equilibrar la contienda electoral por el   ingreso naciente y la necesidad de asegurar la participación efectiva en   política, todo en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la paz.   En consecuencia, esta medida excepcional no sustituye ningún elemento   determinante de la Constitución, menos aún la consideración adicional   consistente en que la financiación estatal previa no se sujetará a devolución   siempre que los recursos asignados se hubieran destinado a las finalidades   legales.    

5.3.10. El acceso a espacios en los medios de   comunicación social bajo las mismas condiciones de los demás partidos y   movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con las normas   vigentes, se aviene al ordenamiento constitucional y, por tanto, no sustituye   ningún elemento estructural, al limitarse a otorgar al nuevo partido o   movimiento político la posibilidad de acceder a los medios de comunicación para   difundir sus ideas y opiniones políticas en condiciones de igualdad.    

La Constitución en los artículos 109, 111 y 112 garantiza el   acceso a los medios de comunicación social de los partidos y movimientos   políticos con personería jurídica. La regulación estatutaria hoy se encuentra   contemplada en la Ley 130 de 1994 en los artículos 22 (utilización de los medios   de comunicación), 23 (divulgación política) y 25 (acceso a los medios de   comunicación social del Estado); Ley 996 de 2005 en los artículos 22 (acceso equitativo a espacios en los medios de   comunicación social que usan el espectro electromagnético), 23 (acceso al Canal   Institucional y la Radiodifusora Nacional) y 24 (propaganda electoral); y la Ley   1475 de 2011 en el artículo 4, numeral 16 (utilización de espacios   institucionales en televisión y en medios de comunicación para la divulgación   política y la propaganda electoral).     

5.3.11. Por último, el inciso final señala que los  recursos de que trata este artículo (transitorio 1 del artículo 1) serán   adicionales a los apropiados y presupuestados por el Fondo, disposición que   para la Corte no sustituye la Constitución -participación política en   condiciones de igualdad-, por el contrario, la financiación que tendrá el nuevo   partido o movimiento político no va a afectar de manera alguna los recursos que   están previstos para las demás agrupaciones políticas que hacen parte del   escenario nacional.    

Finalmente, la Corte pone de presente que la incursión de la   nueva agrupación política a la democracia constitucional debe satisfacer los   requerimientos de transparencia y rendición de cuentas predicables de todo   partido o movimiento político, en cuanto al origen, monto y destinación de las   fuentes (públicas y privadas), como fue avizorado por la Corte al reseñar varias   disposiciones del ordenamiento constitucional y estatutario, y lo advirtió la   intervención de Transparencia por Colombia. Ello en correspondencia con los   deberes, las obligaciones y las prohibiciones predicables de cualquier   agrupación política, a los cuales se ha hecho referencia en acápites anteriores.    

c)   Posibilidad de inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de   elección popular en las mismas condiciones de los demás partidos y movimientos   políticos; bajo la obligación de expresar formalmente la voluntad de acogerse a   los mecanismos y medidas establecidas en el SIVJRNR excepto aquellas personas   que hayan resuelto su situación jurídica    

1. Norma   revisada: numeral 5 del artículo transitorio 1º   del artículo 1º.    

“5. Inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de   elección popular en las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y   movimientos políticos.    

Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren sido   miembros de las FARC-EP, deberán, en el momento de la inscripción de las   candidaturas, expresar formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y   medidas establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto Legislativo No. 01 de 2017.    

Se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación   jurídica en virtud del Título III capítulo I de la Ley 1820 de 2017(sic)”[263].    

2. Audiencia   pública. El numeral 5 del artículo transitorio 1º   del Acto Legislativo 03 de 2017 fue abordado en el tercer eje temático sobre “la   inscripción de listas únicas de candidatos propios del partido o movimiento   político que surja del tránsito de las FARC- EP a la actividad política legal, o   en coalición y la asignación de curules del Senado y Cámara” y se desarrolló   a partir de varias preguntas:    

¿Qué consecuencias jurídicas se derivan de la imposición de una   condena en la jurisdicción especial para la paz y el ejercicio simultaneo de un   cargo de elección popular por parte quien haya sido combatiente de las FARC- EP?    

¿Qué alcance tiene ante la CP y el bloque de constitucionalidad el   hecho de que la imposición de una condena de la JEP, no inhabilite para la   participación en política?    

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de que un exmiembro de las   FARC- EP que esté ejerciendo un cargo de elección popular desconozca los   mecanismos y medidas establecidas en el SIVJRNR del A.L 01/2017?    

¿Qué mecanismos de verificación se han instituido para que un   exmiembro de las FARC- EP que esté ejerciendo un cargo de elección popular   cumpla con los compromisos adquiridos en SIVJRNR del A.L 01/2017?    

2.1 Ministro   del Interior. Consideró que el examen de   constitucionalidad debe efectuarse bajo cuatro elementos: (i) el carácter   transitorio de las normas revisadas, al estar previstas para los debates   electorales de los años 2022 y 2026; (ii) tratarse de un mecanismo de   reincorporación colectiva y no reincorporación individual; (iii) pretender   garantizar la participación política, por lo que el examen debería darse al   margen de las garantías del derecho a la justicia a favor de las víctimas; y   (iv) el juicio de sustitución.    

2.2 Camilo   Gómez Alzate, ex Alto Comisionado de Paz. Indicó   que el acto legislativo impone a los miembros de las FARC-EP como únicas   obligaciones para ser elegido como presidente o parlamentario la entrega de   armas y la manifestación individual de someterse a la JEP.   En su criterio el numeral 5 del artículo transitorio 1º creó una desigualdad   constitucional que afecta el derecho a la paz al permitir que los miembros de la   organización al margen de la ley que hayan cometido delitos de lesa humanidad o   crímenes de guerra, se inscriban como candidatos y eventualmente sean elegidos   con la simple manifestación de acogerse a la justicia especial para la paz; al   paso que desconocen las normas internacionales y las bases del sistema   democrático. Consideró que la norma facilita que un candidato sea elegido sin   cumplir con la verdad, la reparación y la no repetición, además de desconocer el   contenido del artículo 122 de la Constitución. Concluyó que el artículo   sí sustituye la Constitución en cuanto al principio de participación política.    

2.3   Procuraduría General de la Nación. Destacó   que es necesario hacer una distinción entre la posibilidad jurídica y fáctica de   los ex miembros de las FARC-EP de participar en política, pues el acto   legislativo que regula la JEP no establece ninguna inhabilidad para dicho   ejercicio, incluso tratándose de las sanciones ordinarias, las cuales estarían   suspendidas. No obstante, anotó que existen imposibilidades de carácter fáctico   para ejercer dichos cargos, al no poderse cumplir simultáneamente la sanción y   las funciones del cargo. Así las cosas, será la JEP la que se encargue de   establecer si las sanciones propias permitirán el desplazamiento para concurrir   a sesiones en cuerpos colegiados.    

En cuanto al   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición indicó que si   bien el Acto Legislativo 01 de 2017 no establece distinciones para graduar el   incumplimiento, los más graves generarían una inhabilidad sobreviniente para el   ejercicio de la política; así, le corresponde a la JEP efectuar la gradación del   incumplimiento; sin embargo, en observancia del principio de legalidad solicitó   que se exhorte al Congreso para que regule las consecuencias por los   incumplimientos de las medidas del sistema de justicia transicional, teniendo en   cuenta que necesariamente tendrían implicaciones frente a los beneficios   otorgados.    

Explicó que en el   ordenamiento jurídico existen una serie de mecanismos para controlar la   legalidad de los actos electorales ante las inhabilidades preexistentes y   sobrevinientes, a través de las acciones de pérdida de investidura, de nulidad   electoral y las disciplinarias por violación del régimen de inhabilidades e   incompatibilidades. Afirmó que el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017   establece que la competencia del sistema es prevalente, luego la JEP es el único   órgano habilitado para controlar el cumplimiento de las sanciones y las   exigencias del SIVJRNR; por lo que los demás órganos estatales estarán   habilitados para ejercer sus competencias ordinarias frente a la inhabilidad   sobreviniente que se genera con fundamento en dicha situación.     

2.4 Director   de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Advirtió la necesidad de herramientas normativas que le   permitan a la Registraduría definir quiénes hacían o hacen parte del grupo   político. En cuanto a la manifestación de sometimiento a la JEP indicó que la   misma no ofrece discusión, no así el concepto relativo a la excepción para   quienes han sido cobijados con la Ley 1820 de 2016, pues se preguntó cómo la   Registraduría obtendrá la información sobre quienes se han acogido o dicha   normativa.    

2.5 Alto   Comisionado de Paz. Expuso que cada uno de los 10695   acreditados firmó el acta en la que se comprometen a: (i) terminar el conflicto   y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal   vigente, y (ii) contribuir con las medidas y mecanismos del sistema integral de   verdad, justicia, reparación y no repetición. Adujo que en caso de   incompatibilidad entre el cumplimiento de una condena impuesta por la JEP y el   ejercicio simultáneo de un cargo de elección popular deberá primar el   cumplimiento de las sanciones impuestas por los jueces especiales de paz.   Precisó que no existen patrones internacionales que en procesos de transición   prohíban la participación de excombatientes en política, por el contrario, dicha   participación es un elemento fundamental que permite la reincorporación de   quienes se encontraban alzados en armas.    

2.6 Misión de   Observación Electoral (MOE). Encontró que la primera   dificultad a resolver debe partir de la no afectación de la administración de   justicia. La segunda es que las consecuencias que surgen de las condenas   establecidas por la JEP dependen del tipo de sanción. La ordinaria, prevista   para aquellos casos en los cuales no se reconoce responsabilidad y verdad,   previéndose una pena privativa de la libertad entre 15 y 20 años, lo que   significa que existe una imposibilidad fáctica para participar en política;   acaeciendo algo similar con las penas alternativas. Sin embargo, en el caso de   las penas propias previstas en la JEP es indiscutible la posibilidad de   participar en política. A su juicio, entonces, el desconocimiento del sistema   integral de verdad, justicia, reparación y no repetición generaría la aplicación   del régimen ordinario de participación en política.    

2.7 Fréderic   Massé. Consideró política y éticamente correcto que   quienes dejen las armas participen en política, siempre y cuando hubieren   cumplido las condenas impuestas; sin embargo, el artículo solo establece como   requisito la expresión formal de acogerse a los mecanismos de justicia   transicional, luego, podrían ser elegidos sin haber cumplido una pena, lo cual   genera un problema político y moral. Expuso su desacuerdo con la ocupación de   cargos públicos sin someterse a una votación popular, pues ello sería un “regalo   perverso”, al recibir unos beneficios a pesar de la comisión de crímenes; mismos   a los que no tienen acceso ciudadanos que no han cometido ninguna clase de   delitos.     

2.8   Universidad Javeriana. Destacó la importancia   de regular de manera  específica los efectos de las decisiones que puedan   tomarse en el trámite del proceso que se lleve a cabo en la JEP, de cara a la   participación política; asimismo, recordó que tampoco podrán participar en   política quienes no accedan al tratamiento de esta jurisdicción.    

2.10 Senador   Alfredo Rangel Suárez, Partido Centro Democrático.  Manifestó que ese partido ha defendido la idea que quienes han   cometido delitos de lesa humanidad, se les prohíba la participación en política,   como fue determinado en el proceso surtido con los paramilitares. Afirmó que la   Fiscal de la Corte Penal Internacional remitió una escrito en la cual expuso que   una condena inadecuada de cara a la gravedad de los delitos y el grado de   participación en los mismos invalidaría el acuerdo de paz, aun cuando sus fases   hayan sido legítimas. En ese comunicado, la citada Fiscal expresó que también   debe prohibirse la participación en la vida pública. Expresó que es aceptable la   participación en política siempre que no se trate de personas que participaron   en este tipo de delitos o hayan tenido una participación menor restringiéndose a   los máximos responsables de los mismos. También reclamó que no se haya tenido en   cuenta la propuesta consistente en que el acceso a la política se permitiera   solo después del cumplimiento de esas penas leves previstas en la JEP.    

2.11   Federación Colombiana de Víctimas de las FARC. Hizo   referencia a las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la imposición de   una condena por parte de la JEP, cual es la silla vacía. Destacó que deben   aplicarse las normas que rigen a los demás partidos, destacando lo que considera   una deslegitimación del acuerdo de paz, pues se crea una inequidad, en tanto que   las víctimas van a competir por 16 curules sin organización, presupuesto ni   garantías.    

3.   Intervenciones ordinarias    

3.1   Presidencia de la República. Indicó que la   habilitación para participar en política de las personas que hayan sido   sancionadas por la JEP es una forma de materializar el marco democrático   participativo que caracteriza al Estado colombiano, por lo cual es compatible   con el principio estructural de la democracia participativa. Señaló que una de   las causas profundas del conflicto armado colombiano fue la exclusión de ciertos   sectores sociales de la participación en política y del acceso a los cargos   públicos. Del mismo modo, adujo que la reintegración en política de los   excombatientes es una garantía de no repetición para las víctimas, ya que se   asegura que quienes tomaron parte en la guerra interna tramiten, en adelante,   sus reclamos y conflictos por las vías democráticas, legales y pacíficas.    

Aseveró que en   este caso hay una materialización del eje transversal de la Constitución   denominado marco democrático participativo, así como una medida de inclusión   política que resulta indispensable para alcanzar el objetivo de la paz mediante   la supresión de las raíces del conflicto armado, basadas en la exclusión   política de ciertos sectores de la sociedad. Afirmó que la habilitación en   política en el plano individual no se regula por el Acto Legislativo 03 de 2017,   sino por el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 que crea la JEP. Subrayó   que mientras la JEP aborda la habilitación para la participación individual en   política, el acto legislativo regula la reincorporación en política de las   FARC-EP como colectivo.    

3.2   Defensoría del Pueblo. Estimó que todas las   garantías que se establecen en el Acto Legislativo 03 de 2017, relacionadas con   el otorgamiento de la personería jurídica, la vocería con voz pero sin voto ante   la máxima autoridad electoral, la asignación de un mínimo de curules en el   Congreso, la financiación especial de campañas y un centro de pensamiento y   formación política, tienen como lógica permitir la participación política de   este actor que ha dejado las armas, bajo la premisa de mantener un compromiso de   respeto y sometimiento al SIVJRNR. Encontró que una interpretación en contrario   carecería de un efecto útil y eficaz de las medidas referidas, destacando que a   la Corte le corresponde recoger el precedente de la sentencia C-577 de 2014, que   dispuso la inexistencia de un derecho absoluto de las víctimas, a partir del   cual se pueda negar la participación en política de quienes decidan   voluntariamente dejar las armas en contra del Estado, dado que tal hipótesis   contraría el principio definitorio de la Constitución de participación política   inherente al sistema democrático.    

Concluyó que el   derecho a la participación en política, activo o pasivo no se restringe con la   imposición de una sanción de la JEP, siempre y cuando se garantice el   cumplimiento de las obligaciones impuestas por el SIVJRNR encaminadas a la   satisfacción de los derechos de las víctimas. Por esta razón, solicitó que se   declare la constitucionalidad en el entendido que el   incumplimiento a los requerimientos del SIVJRNR por los candidatos que hubieren   sido miembros de las FARC-EP, dará lugar a la pérdida del derecho a   participación en política[264].    

3.3   Registraduría Nacional del Estado Civil. Se limitó   a formular algunos cuestionamientos, a saber: ¿cómo se determina que un   candidato fue miembro de las FARC-EP?, ¿cuál es el mecanismo jurídico para   expresar que se acoge a los mecanismos y medidas establecidas en el SIVJRNR? y,   ¿cómo se determina cuáles son los candidatos que han resuelto su situación   jurídica en virtud de la Ley 1820 de 2016?    

3.4 Misión   de Observación Electoral (MOE). Teniendo   como premisa mayor los derechos de las víctimas consideró que en este asunto no   se sustituyó la Constitución, dado que se deben evaluar las consecuencias   jurídicas de la imposición de una condena en la JEP y el ejercicio de un cargo   de elección popular de un excombatiente de las FARC-EP; por lo que se debe   procurar que ese ejercicio simultáneo permita el cumplimiento de la obligación   en cabeza del Estado de sancionar las graves violaciones a Derechos Humanos en   contextos de justicia transicional, ya que en todo caso las sanciones tienen una   naturaleza restaurativa y reparadora, procurando además la garantía de no   repetición. Respecto del incumplimiento de los mecanismos y medidas del SIVJRNR,   encontró que el mismo supone la pérdida de los tratamientos especiales que le   son otorgados a los ex miembros de las FARC-EP, por lo que, en ese sentido, si   un ex guerrillero que este ejerciendo un cargo de elección popular incumple   algunos de las condiciones del sistema, dejará de tener los beneficios y se le   aplicará el régimen ordinario por la comisión de un ilícito, es decir, lo   correspondiente al régimen de inhabilidades –art. 179 C. Pol.-, el régimen de   reemplazos y la silla vacía –art. 134  C. Pol.-.          

Así mismo,   estimó que el acto legislativo en cuestión no sustituye el principio democrático   y el derecho de las víctimas a la reparación integral, ya que el juicio de   sustitución debe tener en cuenta el fin último de la paz en materia de justicia   transicional y ponderar que en este caso lo que se establece por el   constituyente derivado es la posibilidad de prever una serie de reglas que le   permiten flexibilizar el tránsito de grupos insurgentes a la vida civil y   democrática. Concluyó que dentro del marco de la justicia transicional es válido   realizar ajustes institucionales, tales como la apertura de escenarios de   participación política, para garantizar de este modo la estabilidad del acuerdo   de paz, además que en estos casos se debe valorar el momento de la   excepcionalidad el proceso[265], así como el   reconocimiento de la democracia participativa y pluralista como principios que   fortalecen la paz.    

3.5 Unidad   para las Víctimas. Estimó que no se sustituye la   Constitución en cuanto al pilar fundamental del derecho de las víctimas, dado   que la participación en política está articulada con los mecanismos, medidas y   sanciones establecidas en el SIVJRNR. Señaló que el numeral 5 del artículo   transitorio 1º es constitucional dado que la inscripción de candidatos y listas   a cargos de elección popular, se encuentra articulada con el SIVJRNR, pudiendo   participar en política y ocupar cargos de elección popular las personas que   hayan aportado al sistema y el tratamiento especial dispuesto en la JEP. Adujo   que la participación en política resulta un incentivo para las personas que   pertenecieron a las FARC-EP favorables a los intereses de las víctimas,   condicionando su participación a que se cumplan las condiciones de verdad,   justicia, reparación y no repetición que se encuentran en el marco del Acto   Legislativo 01 de 2016. Señaló que en caso de que se incumplan los presupuestos   del SIVJRNR, lo que genera es una inhabilidad sobreviniente.    

3.6 Fréderic   Massé[266].   Encontró ética y políticamente correcto que personas que hayan sido condenadas   por alzarse en armas puedan recuperar sus derechos políticos y ser candidatos a   cargos de elección popular, aunque consideró que este derecho a participar se   debió dar una vez cumplido los eventuales juicios y condenas. Manifestó que el   artículo transitorio 1.5 del acto legislativo, plantea un problema jurídico,   pero sobre todo político y moral. En su opinión, los electores deberían saber   ¿qué crímenes ha cometido el candidato?, ¿cuál fue su condena? y ¿si pagó o no   la pena? Consideró correcto que se autorice la participación en política de ex   miembros de las FARC, pero esto se debió permitir solamente una vez hubieran   pasado por la justicia transicional. Argumentó que los problemas que se generan   son variados, por ejemplo ¿qué pasaría si un miembro de las FARC-EP elegido a un   cargo de elección popular resulte condenado por la JEP después de haber sido   elegido? Señaló que no se trata de impedir que dicho grupo alzado en armas   presenten candidatos a cargos de elección popular, sino de impedir temporalmente   que personas que no estén a salvo con la justicia transicional, puedan   presentarse a cargos de elección popular.    

3.7   Francisco Toloza Fuentes, Movimiento Voces por la Paz y la Reconciliación[267]. Explicó que el tránsito de la   guerra al pos acuerdo sólo ha sido posible garantizando la participación   política de los ex miembros de grupos alzados en armas y su consecuente   reconocimiento como agrupaciones políticas. Respecto del posible desconocimiento   del SIVJRNR señaló que para acceder a dicho tratamiento es necesario aportar   verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Explicó que   el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, así como la aportación   dolosa de información falsa, tendrán como consecuencia la pérdida del   tratamiento especial de justicia, entendido esto como la no aplicación de las   sanciones propias y alternativas, sino la imposición de las ordinarias que   deberán ser cumplidas en sitios ordinarios de reclusión.    

Determinó que   será competencia de la JEP regular la gradualidad de las consecuencias del   incumplimiento de las condiciones obligatorias, teniendo en cuenta que solo los   que revistan gravedad darán lugar a perder el tratamiento especial de justicia,   en concordancia con el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.   Añadió que si, en algún caso, la JEP impusiera a un excombatiente que se   encuentre ejerciendo algún cargo público, una sanción que le impidiese cumplir   con los requisitos administrativos propios del ejercicio, la sucesión en el   cargo responderá, en el caso del Congreso de la República, al siguiente en la   lista presentada para elecciones y, en el caso de cargos de otras instancias, al   que designe el nuevo partido. Coligió que es la JEP el organismo encargado de   velar por el cumplimiento de los compromisos y sanciones establecidas,   mecanismos que tienen un acompañamiento internacional para apoyar y respaldar   los esfuerzos conjuntos y así lograr con éxito la consolidación de la paz   estable y duradera.    

3.8   Procuraduría General de la Nación.   Conceptuó que las medidas evaluadas no pugnan con los ejes fundacionales de la   participación política ni del pluralismo, por cuanto aquellas se articulan con   el sistema de justicia transicional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016.   Al citar el contenido del artículo 20 de la JEP, encontró que no puede derivarse   una especie de inviolabilidad política de los excombatientes, ya que su   participación a través de aquél requiere el cumplimiento armónico de las medidas   previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Señaló que el artículo 5º de dicho   acto establece que quien “incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema,   perderá el tratamiento especial de la justicia” y, por ende, el   incumplimiento de cualquiera de las obligaciones genera la reinstalación de la   referida inhabilidad.    

Sin embargo,   resaltó que al revisar el acuerdo de paz y la normatividad aprobada hasta el   momento, no se evidencia una definición de lo que se puede entender por un   eventual incumplimiento respecto de los mecanismos y medidas del SIVJRNR, ni   tampoco la correspondiente gradación de la inobservancia frente a las   consecuencias que genera. Por lo que en ese sentido, será la JEP la que efectúe   tales gradaciones, teniendo en cuenta que no parece razonable que las   infracciones menores sean tratadas con la misma severidad que las más graves.   Explicó que para dar aplicación al principio de legalidad que rige en materia   penal y dado el vacío normativo se hace necesario que se expida la regulación   pertinente, para determinar los efectos de los incumplimientos de las medidas   del sistema de justicia transicional, teniendo en cuenta que estas tendrían   implicaciones ante los beneficios establecidos.    

Concluyó que en   algunas ocasiones existe una imposibilidad de carácter fáctico para ejercer los   cargos públicos, en razón a que no resulta posible cumplir simultáneamente la   sanción impuesta y los deberes de la función pública. Por ejemplo, cuando se   aplican las sanciones alternativas y ordinarias que implican la restricción de   la libertad y el libre tránsito. En este caso, será la JEP la que determine caso   a caso si la sanción puede cumplirse en forma armónica con el ejercicio de un   cargo de elección popular.    

4.   Requisitos exigidos a los partidos y movimientos políticos para inscribir   candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular    

4.1 Partidos   y movimientos políticos. El artículo 40 de la   Constitución en su numeral 3 consagra el derecho de los ciudadanos a “constituir   partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar   parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. Más adelante la   propia Carta -art. 107- desarrolla esa posibilidad, incluyéndola como garantía y   derecho de todos los ciudadanos para fundar, organizar y desarrollar partidos y   movimientos políticos, bajo el marco de libertad de afiliación o retiro. Tal   derecho, en todo caso, se limita dada la imposibilidad de pertenecer   simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería   jurídica, además de introducir a su organización un funcionamiento democrático,   fundado en los principios de  transparencia, objetividad, moralidad,   equidad de género, y deber de presentar y divulgar sus programas políticos.    

Ahora bien,   resulta oportuno recordar la diferencia entre partido y movimiento político. En   efecto, el artículo 2° de la Ley estatutaria 130 de 1994 señala que “los   partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político,   promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la   formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al   poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas   y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de   ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad   política o para participar en las elecciones.”    

A través de la   sentencia C-089 de 1994[268] esta Corporación aludió   al alcance de la constitucionalización de los partidos y movimientos políticos,   así:    

“La   definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las   funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de   funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político y,   por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la   formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al   poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones   políticas. Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces,   establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia   pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar   una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la   función pública. (…) El movimiento de tipo político, por su grado de   organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido.   La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como   objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de   tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de   organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son   circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político”.    

Tal distinción   se demarca, como lo afirmó el Consejo de Estado, en los fines de su existencia y   actividad en tanto que “en el caso de los partidos   políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e   influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que   los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política   o participar en las elecciones”[269].    

4.2 Requisitos   legales para la inscripción de candidatos a listas de cargos y corporaciones de   elección popular. El artículo 28 de la Ley   estatutaria 1475 de 2011 estableció los requisitos para que los partidos y   movimientos políticos inscriban candidatos a cargos y corporaciones de elección   popular, a saber: (i) debe tratarse de partidos y movimientos políticos que   tengan reconocida su personería jurídica; (ii) han de cumplirse las calidades   individuales en el candidato; (iii) debe observarse que no se encuentren   incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad; (iv) ha de comprender   candidatos elegidos mediante procedimientos democráticos según los estatutos;   (v) como quiera que la inscripción se realiza a través de listas, en el caso   específico de que se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, sin que ello se   aplique a los resultados, deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los   géneros; y (vi) los partidos y movimientos políticos no podrán inscribir listas   para elección de congresistas por circunscripciones especiales de minorías   étnicas.    

En relación con   el procedimiento de inscripción, el artículo 30 de la mencionada normativa   establece que:    

“El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y   corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4)   meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los   candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta   que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la   correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva   elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y   corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15)   días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas   elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará   dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la   declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.   Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la   respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de   cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no   correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente   siguiente”.    

También se incorpora en la regulación -art. 31 Ley 1475   de 2011- la posibilidad de realizar modificaciones a las inscripciones de   candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, solamente con ocasión   de (i) la falta de aceptación de la candidatura o (ii) la renuncia a la misma;   lo anterior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre   de las correspondientes inscripciones. Tratándose de revocatoria de la   inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o   evidenciada con posterioridad a la inscripción, expone tal disposición que   podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la   correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190   constitucional, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán   inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación.    

Adicionalmente, en lo que respecta a la posibilidad de   aceptación o rechazo, la misma será competencia de la autoridad electoral   ante la cual se realiza la inscripción, a quien le compete verificar el   cumplimiento de los requisitos formales exigidos, y su aceptación. En   caso de disponerse el rechazo de la solicitud de inscripción, debe concretarse   mediante acto motivado y opera cuando: (i) se inscriban candidatos distintos a   los seleccionados mediante consultas populares o internas, o (ii) los candidatos   hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición   distinta al que los inscribe. Acto contra el cual proceden los   recursos de ley.    

4.3   Posibilidad de participar en política como consecuencia de la terminación   dialogada del conflicto armado. En el marco de la   actual justicia transicional la Corte viene sosteniendo la necesidad de valorar   positivamente la disposición reflexiva de aquellos que durante años   desconocieron el ordenamiento jurídico haciendo parte de un conflicto armado que   implicó grandes costos para la sociedad y el país, pese a lo cual, en un acto no   de rendición sino reflexivo, decidieron dejar las armas y formar parte de un   dialogo abierto. De allí que como se sostuviera en la sentencia C-577 de 2014,   el Estado tiene el deber de conseguir la paz, lo que “no encarna el objetivo   de avasallar al enemigo, sino de acabar con una forma de interacción violenta”.    

Por esta razón,   no existirá una mejor forma de procurar la inclusión en la vida civil de aquel   que inicialmente desconoció la legitimidad del Estado, que ahora oírle y hacerle   partícipe, a través de la generación de escenarios democráticos que les permita   expresar sus ideas e inclusive hacer oposición, sin que las armas continúen   siendo el método. Ello en voces de la Corte “implica necesariamente la   ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por   causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se   encontraban por fuera. Esta actitud pro democrática trae como consecuencia la   estabilidad del proceso de transición que se extiende hasta el postconflicto y   paralelamente, implica la ganancia del reconocimiento del Estado que acoge a los   desmovilizados o fuerzas armadas rebeldes que lo eran porque desconocían la   legitimidad de aquel”[270].    

No es, entonces,   la posibilidad de participar en política un costo demasiado alto, si se tiene   claro que lo que se obtendrá es precisamente un cambio de paradigma arraigado en   dichos grupos, en tanto se evitará la continuidad del uso de la violencia como   forma de expresión o imposición del pensamiento, pasando entonces a escenarios   que en derecho les permitirá expresarse y obtener conformidad social, o   comprender si es del caso el pensamiento contrario, como reflejo de la   democracia, la participación y el pluralismo.     

Se erradica   entonces -cuando menos en los que respecta a este grupo- el ilegitimo uso de   métodos violentos que no sólo traen dolor a las víctimas sino a la sociedad   misma, en tanto que, aquellos a los que la violencia no ha tocado directamente,   han tenido que convivir con la irradiación de más de cinco décadas de dolor,   sangre y frustración; por lo que, en procura de culminar esa forma de   interacción violenta, el Estado debe asumir el compromiso en pro de la paz y la   reconstrucción de hilos que permitan tejer un respiro de aliento; por lo que es   la democracia y el dialogo democrático, ese sí, el método adecuado e   indispensable para lograrlo.    

El devenir   histórico del país ha obligado al reconocimiento de los disidentes como actores   políticos, consagrando inclusive el delito político en contraposición al delito   común, bajo el concepto de que el primero tiene un fin social y común, mientras   que el segundo tiene una connotación egoísta. Lo que implica “para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el   contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral   que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política[271].   Al mismo tiempo, implica para los actores tener una etiqueta y caer en una   categoría distinta a la de criminal ordinario, abriendo con ello las puertas a   un diálogo que reconoce su doble connotación armada y política”[272].    

Por esta razón la   Carta Política permite la posibilidad que quienes cometan delitos políticos   puedan postularse para cargos de elección popular o cargos públicos, siendo   inclusive beneficiados por mecanismos como la amnistía y el indulto. Se trata   justamente de una excepción al régimen de inhabilidades para ejercer cargos   públicos, que da vía libre a la participación política de quienes han incurrido   en delitos políticos y sobre el cual los desarrollos jurisprudenciales no han   sido amplios, sin que tampoco se observen “estándares   internacionales que limiten su aplicación, lo que implica que el Estado goza de   pleno margen de discrecionalidad en especial, cuando se trata de un contexto de   justicia transicional que busca poner fin a un conflicto armado de décadas.”[273].    

En lo que atañe a   la participación política de quienes cometen este tipo de delitos, la Corte   indicó que “en el ámbito de la participación política   no existen estándares en el ordenamiento jurídico nacional o internacional, que   limiten la aplicación del concepto de delito político para permitir que un grupo   al margen de la ley o sus miembros, una vez pagada la pena y realizada la   respectiva desmovilización, puedan participar en política.”[274]. Así pues, no podrá considerarse que existe una imposibilidad o   limitación de participación política para quienes activen comportamientos   calificados como delitos políticos o conexos a estos, aun cuando se trate de   aquellos considerados graves, como lo ha afirmado la Corte: “la participación   política como principio fundante y transversal al régimen constitucional   colombiano, resulta esencial en la conformación, ejercicio y control del poder   en un Estado democrático como el establecido a partir de la Constitución de   1991. Los límites que a la misma se establezcan no podrán tener fundamento en   condenas impuestas por la comisión de delitos políticos o de aquellos que se   consideren conexos a delitos políticos.”[275].    

Y es   que dicha participación viene precedida por el claro sometimiento de los antes   detractores al Estado, por lo que la respuesta no debe ser otra que la   posibilidad de abrir escenarios democráticos incluyentes, dejando en este punto   por sentado que, inclusive, si se pretendiera limitar la posibilidad de   participación en política, la misma debe estar amplia y estrictamente   justificada, atendiendo los contenidos del art. 23.2 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos y la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos.   Tales disposiciones que en su mayoría se integran al bloque de   constitucionalidad, aun cuando entregan ciertos márgenes de apreciación a los   Estados, obligan a justificar posibles restricciones al derecho de elegir y ser   elegido.    

Como se   enunció, en la sentencia C-577 de 2014 esta Corte tuvo oportunidad de analizar   la garantía del derecho a la participación política en el marco de la justicia   transicional, que para ese momento tenía como soporte el Acto legislativo 01 de   2012, por medio del cual se adicionaron los artículos transitorios 66 y 67 a la   Constitución Política. En efecto, para ese momento el artículo transitorio 67   determinaba que “una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos   considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de   participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político   los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y   genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán   participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y   seleccionados por estos delitos.”    

En aquella   oportunidad, la Corte destacó que la posibilidad de participar en política debía   asumirse de cara al marco de un proceso de justicia transicional, en tanto la   norma superior transitoria descrita solo pretendía regular el tránsito de grupos   armados ilegales a la paz, por lo que de ninguna manera eliminaría de manera   permanente algún presupuesto esencial de la Carta Política.    

Así, sobre el   contenido sustancial del precepto demandado para ese momento, en la decisión se   anotó que desarrollaba herramientas para la superación del conflicto armado a   través de la participación política de los actores que integraron el mismo,   destacando que el acto legislativo, que para ese momento se estudiaba,   establecía la prohibición al legislador de declarar como delitos políticos o   conexos al mismo los crímenes de lesa humanidad y los constitutivos de   genocidio, con el objetivo de privar de la posibilidad de participación política   a los actores que cometieron los mencionados comportamientos. Además, se indicó   que la participación política de las personas que fueron halladas responsables   por la comisión de delitos políticos, se encontraba sujeta al cumplimiento de la   sanción que en desarrollo del componente penal del marco transicional el   tribunal competente hubiere decretado.    

Pese a   lo anterior, cinco años después, los contenidos del artículo transitorio 67   fueron derogados por el constituyente derivado a través del Acto legislativo 01   de 2017[276], introduciendo en el   artículo 20 transitorio lo siguiente: “Participación   en política. La imposición de cualquier sanción en la   JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de   ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. Parágrafo. Respecto   a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado   un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en   efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal   para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas   condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de   su competencia”.    

Esta   Corte por medio de la sentencia C-674 de 2017 revisó el Acto legislativo 01 de   2017 en cuestión y concluyó que esa posibilidad de participación en política no   sustituye ningún eje definitorio de la Constitución, particularmente el deber   del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los   derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario.   Atendiendo la incidencia del precedente constitucional sobre el presente asunto,   se transcribe los acápites que resultan de la mayor pertinencia:    

“La Corte estima que aunque estas dos medidas se orientan a   materializar las exigencias inherentes a la terminación del conflicto armado y   al principio de participación política como eje esencial del ordenamiento   superior, en cualquier caso deben ser articuladas con el deber del Estado de   investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y   las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dado que una habilitación   irrestricta e incondicionada para reincorporarse en la vida pública del país a   quienes han sido condenados por la justicia ordinaria o por la propia JEP,   podría reñir con la obligación del Estado de imponer sanciones efectivas a los   máximos responsables de los delitos de genocidio, de los crímenes de guerra y de   los delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de conflicto armado.    

(…)    

De este modo, en principio, la reincorporación a la vida pública de   las personas que han participado en el conflicto armado es consecuente con la   naturaleza del proceso transicional en el que se inscribe la medida, y con el   marco democrático al que responde el ordenamiento constitucional.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que las medidas de   reincorporación a la vida pública deben ser articuladas con el deber del Estado   de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos   y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.    

Lo anterior, por dos razones fundamentales: (i) primero, porque las   sanciones penales, tal como han sido concebidas en el ordenamiento jurídico,   envuelven ellas mismas una restricción para participar en la vida pública, en el   entendido de que los delitos, incluso aquellos que se estatuyen en función de   bienes jurídicos individuales como la vida o la integridad personal, envuelven   una agresión a la comunidad política; en este orden de ideas, una habilitación   abierta e irrestricta para participar en política y para ejercer los derechos de   participación política sin ninguna limitación, podría implicar una anulación de   este componente de las penas; (ii) y segundo, porque las sanciones penales   envuelven también una restricción al ejercicio de los derechos y libertades   individuales, restricción que, de ser real y efectiva, eventualmente podría   impedir cumplir con las labores propias de la participación en política y del   ejercicio de los cargos públicos.    

(…)    

En definitiva, la Sala encuentra que, por un lado, la habilitación   para la reincorporación en la vida pública constituye un elemento estructural   del proceso de construcción de una paz estable y duradera, y que además, es   consistente con los imperativos que se derivan del principio de participación   como eje esencial del ordenamiento superior, pero que, por otro lado, esta   medida podría vaciar de contenido y eliminar la eficacia de las penas impuestas   por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, y que por esta vía   se podría desconocer el deber del Estado de imponer sanciones efectivas a los   máximos responsables de los delitos más graves y representativos.    

A juicio de esta Sala, la aparente dicotomía puede resolverse   favorablemente si se articulan adecuadamente los elementos del sistema integral   de verdad, justicia, reparación y no repetición.    

Primero, debe tenerse en cuenta que dentro de la lógica del Acto   Legislativo 01 de 2017, el régimen sancionatorio hace prevalecer los componentes   restaurativos y reparativos de las penas, sobre el componente retributivo. Desde   esta perspectiva, los señalamientos acerca de la oposición irresoluble entre la   habilitación para la reincorporación en política y el cumplimiento de las penas   impuestas por la JEP y por la justicia ordinaria podrían superarse, porque como   estas ya tienen una naturaleza, un contenido y un alcance distinto, podrían   cumplirse satisfactoriamente en este nuevo escenario.    

Segundo, como todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y   demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están   sujetos al régimen de condicionalidades, para la Corte es claro que las medidas   previstas en el artículo transitorio 20 y en el artículo 3 para la   reincorporación en la vida política, se encuentran supeditadas a este régimen, y   en particular, a la dejación de armas, a la contribución efectiva al éxito del   proceso de reincorporación a la vida civil, al aporte de verdad, a la   implementación de garantías de no repetición, a la contribución a la reparación   de las víctimas, y a la entrega de menores de edad, según calificación que debe   hacer la propia Jurisdicción Especial para la Paz a partir de criterios   objetivos y empíricamente verificables que demuestren que la reincorporación en   la vida política ha tenido como contrapartida una ganancia en términos de   consecución de la verdad, de la reparación a las víctimas y de la construcción   de una paz estable y duradera.    

Esta sujeción de la reincorporación a la vida pública al sistema de   condicionalidades implica, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que las personas   que no contribuyan a la consecución de los objetivos del sistema integral de   verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden acceder a la habilitación   prevista en el artículo transitorio 20; (ii) que las personas que habiendo   accedido a la habilitación prevista en el artículo transitorio 20, pueden   perderla si incumplen las condiciones del sistema, según calificación que haga   la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) que las personas a las que se les   impongan las sanciones ordinarias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017,   no podrán ser destinatarias de la habilitación prevista en el artículo   transitorio 20, puesto que, precisamente, este tipo de sanciones proceden cuando   las personas que cometieron delitos en el marco del conflicto, no hicieron los   aportes requeridos al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición,   para acceder a los beneficios y tratamientos penales especiales; (iv) que aunque   la habilitación para participar en política y para ejercer los demás derechos de   participación política en principio comprende a las personas que han sido   sancionadas por la justicia ordinaria, por vía de la suspensión de la condena   prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, dicha suspensión de   inhabilidades también se encuentra condicionada al cumplimiento progresivo y de   buena fe de las obligaciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, y en   particular, las relativas a la dejación de armas, al sometimiento al sistema   integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, la atención de las   obligaciones ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la   Convivencia y la No Repetición, y ante la Unidad de Búsqueda de Personas   Desaparecidas, y al compromiso de no reincidencia; (v) que en el caso específico   de los miembros de las FARC, para efectos de la inscripción de sus candidatos,   corresponderá al Alto Comisionado para la Paz certificar acerca de la   pertenencia de las FARC, y al Secretario Ejecutivo de la JEP, sobre el   compromiso de sometimiento al sistema integral de verdad, justicia, reparación y   no repetición; asimismo, las demás obligaciones propias del sistema de   condicionalidades se cumplirán de manera progresiva, según el diseño y el   momento de entrada en funcionamiento de los diferentes componentes del modelo;   (vi) que corresponde a la. JEP verificar el cumplimiento del sistema de   condicionalidades, así como levantar las medidas de suspensión de las condenas,   en caso de incumplimiento.    

Y finalmente, como la investigación, juzgamiento y sanción de las   graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho   Internacional Humanitario constituye un deber ineludible del Estado al que no   puede sustraerse el sistema judicial, la Corte entiende que el artículo   transitorio 20 debe ser entendido en el sentido de que la Jurisdicción Especial   para la Paz preserva la facultad para determinar en cada caso, si la sanción   impuesta es o no compatible con la reincorporación en la vida pública y con el   ejercicio de los derechos de participación política. Para estos efectos, la   Jurisdicción Especial para la Paz deberá tener en cuenta distintos factores,   entre ellos, los siguientes: (i) la naturaleza de la sanción impuesta, los   componentes que la integran, y las finalidades de disuasión, retribución,   rehabilitación y restauración a las que atiende; (ii) la gravedad de la   infracción cometida; (iii) el grado de responsabilidad del autor del delito;   (iv) la intención genuina del autor del delito dé responder ante la justicia. En   síntesis, la JEP deberá establecer si el cumplimiento de la pena puede ejercerse   simultáneamente con el ejercicio; de los distintos derechos de participación   política, garantizando el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las   graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las víctimas   a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición.    

Desde esta perspectiva, el artículo transitorio 20, así entendido e   interpretado, preserva la exigencia de la sentencia C-577 de 2014 de garantizar   la efectividad de las penas en los procesos de reincorporación a la vida   política. En este caso, teniendo en cuenta la especial naturaleza de las   sanciones que se imponen en el marco del Jurisdicción Especial para la Paz, será   dicha instancia la que determine en cado caso la viabilidad de la   reincorporación y el cumplimiento simultáneo de la pena, a la luz del principio   general de efectividad de las mismas.    

5.5.1.7. De este modo, la Corte encuentra que el Acto Legislativo 01   de 2017 no sustituyó el deber del Estado de investigar^ juzgar y sancionar las   graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho   Internacional Humanitario, ya que aunque creó un régimen especial para juzgar   los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que flexibiliza los   estándares previstos en la ley ordinaria, contemplando distintas modalidades de   renuncia a la persecución judicial de los delitos, la suspensión total o parcial   de ejecución de la condena, y la aplicación de penas especiales, se preservó el   sustrato básico del citado principio, al disponer la sanción efectiva para todas   las personas que haya cumplido un rol esencial en la comisión de los delitos de   lesa humanidad, los crímenes de guerra y los delitos de genocidio en el contexto   del conflicto armado”.    

Conforme a lo expuesto, la Corte concluyó que “la habilitación para la   reincorporación en la vida pública de quienes han cometido delitos en el marco   del conflicto armado prevista en el artículo transitorio 20, tampoco sustituye   ningún principio medular del ordenamiento constitucional, por las siguientes   razones: (i) primero, porque la habilitación allí prevista es consistente con el   principio de participación política que irradia toda la Constitución Política,   así como con la naturaleza de los escenarios transicionales, en los que la   reincorporación a la vida pública constituye una herramienta decisiva para   canalizar la disidencia y la inconformidad por los mecanismos democráticos; (ii)   segundo, porque la habilitación allí prevista se encuentra supeditada al régimen   de condicionalidades, esto es, a la contribución a la verdad, a la justicia, a   la reparación de las víctimas, y a la no repetición; (iii) tercero, porque la   Jurisdicción Especial para la Paz preserva la facultad para determinar si las   sanciones impuestas son compatibles con el ejercicio de los derechos políticos,   de suerte que en aquellos casos, por la naturaleza la condena impuesta, no sea   posible armonizar el cumplimiento efectivo de la pena, y el ejercicio de los   citados derechos, así lo determinará la JEP”.    

5.   Juicio de sustitución    

Al realizar la   lectura del numeral 5 y atendiendo el contenido de las intervenciones,   corresponde a la Corte resolver esencialmente si ¿permitir al partido o   movimiento político que surja de las FARC-EP, en el marco de la justicia   transicional, inscribir candidatos y listas de candidatos a cargos y   corporaciones de elección popular, bajo las condiciones de haber expresado formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas   establecidas en el SIVJRNR, excepto cuando se haya resuelto su situación   jurídica, sustituye algún eje definitorio de la Constitución?    

5.1 Premisa   mayor    

Para el   presente test dos serán los ejes definitorios respecto de los cuales se hará el   tamiz de la norma constitucional transitoria descrita: i) el primero, que se ha estudiado por esta Corporación   como eje común para todos aquellos análisis propios de la justicia transicional,   esto es, el compromiso del Estado   social de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad   y de las víctimas[277]; y ii) el segundo, ya desarrollado en acápites, denominado participación política en condiciones de   igualdad.    

Si bien es cierto   en apartados iniciales de esta sentencia se hizo referencia a tales ejes   fundacionales, en esta oportunidad se centrará la atención en el primero de   ellos de cara a las prescripciones normativas del apartado que se analiza. Habrá   de recordarse que el modelo de Estado social de derecho adoptado en la   Constitución de 1991 se cimienta, entre otras, sobre la búsqueda permanente de   medidas que garanticen la vigencia de un orden político, económico y social   justo, así como en la efectividad de los principios, derechos y deberes   contemplados en ella[278]. En esa línea   argumentativa surge la justicia como uno de los valores que cimientan y   constituyen, la base valorativa del orden constitucional, para alcanzar los   fines sociales y esenciales del Estado.    

En ese sentido,   la justicia adquiere un carácter objetivo que impone obligaciones concretas al   Estado de garantizar el goce efectivo de los derechos y deberes mencionados bajo   tres lineamientos básicos: i) el Estado colombiano debe abstenerse de adoptar   medidas que de alguna manera obstaculicen la disposición efectiva de los mismos;   ii) seguidamente surge un deber de protección que obliga al Estado a adoptar   medidas positivas para garantizar que no serán desconocidos por otros miembros   de la sociedad; y finalmente, iii) la existencia de una obligación de garantía,   que comporta el deber de adoptar medidas integrales que creen un marco sobre el   cual se permita y fomente el ejercicio de tales garantías.[279]    

En ese contexto,   surge la obligación objetiva y permanente de investigar, juzgar y   sancionar todas las actuaciones que trasgredan los bienes jurídicos de los que   se dispone en el desarrollo de la vida en sociedad. Seguidamente, el valor de la   justicia adquiere un carácter subjetivo cuya titularidad compromete a los   asociados implicando la posibilidad de acceder a la administración de justicia   así como de ejercer las facultades que surgen para las víctimas con ocasión de   la activación de un delito. La sentencia C-004 de 2003 señaló al respecto: “a   esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues   si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué   ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo   de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto   más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello   ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de   derechos humanos”.    

No puede,   entonces, pensarse que la forma de activar los derechos de las víctimas radica   exclusivamente en procurar la reparación de los perjuicios que se concretan como   consecuencia del delito, porque en ese caso se trataría de un respeto parcial de   sus derechos, atentando de manera grave contra presupuestos fundantes del Estado   constitucional de derecho como la dignidad humana. Así, esta Corporación en la   sentencia C-228 de 2002 manifestó que: “se vulneraría gravemente la dignidad   de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se   les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico.”    

Empero, los   deberes que obligan al Estado en el desarrollo de la función judicial y los   derechos de las personas que han visto transgredidos sus bienes jurídicos, no   deben entenderse de manera aislada. La existencia de graves situaciones sociales   que obstaculizan el normal desarrollo de la convivencia pacífica constituye un   componente estructural que puede modificar una visión tradicional y   ordinaria de la justicia. En esa línea surge la justicia transicional   como una herramienta de evolución social que permite trascender a un contexto de   paz.    

El desarrollo de   proyectos de justicia transicional en el ámbito nacional está sujeto al   respeto de los parámetros superiores e internacionales sobre la materia. En ese   sentido, esta Corte ha explicado que en los procesos de justicia transicional   se deberán concatenar los valores que entren en disputa, contemplando medidas   que no sacrifiquen desproporcionadamente uno de ellos en beneficio del otro.[280] La jurisprudencia   constitucional que ha abordado la normatividad en el país sobre presupuestos de   la justicia transicional, y ha evidenciado que el marco establecido en la   Carta Política de 1991 permite desarrollar este tipo de políticas excepcionales   y transitorias. En esa medida, esta Corte viene señalando que principios   constitucionales fundamentales como la justicia pueden ser objeto de ponderación   al no tener la calidad de absolutos.[281]     

En esas   situaciones excepcionales la universalidad de valores objetivos y subjetivos que   comporta la justicia debe analizarse desde una perspectiva integral, que   contenga la multiplicidad de variables de la vida social, económica, política y   jurídica del país. Luego, esta Corporación ha afirmado que la visión integral   que los procesos de justicia transicional deben contener, implica el   desarrollo de medidas públicas que busquen la reconciliación de todos los   actores que intervinieron o resultaron afectados por la consecuencias del   conflicto armado, el reconocimiento de los derechos de las víctimas que aún en   situaciones de grave convulsión social  no se pueden desconocer de manera   total y la recomposición y fortalecimiento de la legitimidad social sobre las   instituciones públicas.[282]    

El alcance de la   justicia como principio constitucional fundamental varía en la justicia   transicional, al implicar una evolución del entendimiento exclusivamente   retributivo del término. Así, el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar   las conductas delictivas no desaparece en los procesos de justicia transicional,   pero puede llegar a ser más benigno para concatenar de manera efectiva los   valores en disputa.[283] Asimismo, las medidas   estatales deberán brindar una mayor relevancia a los derechos de las víctimas a   la verdad, a la reparación y a la no repetición, pues a través de ellos se   garantiza la reconciliación y el fortalecimiento del Estado social y democrático   de derecho.    

Las obligaciones   que en materia de justicia tiene el Estado en el transcurso de procesos de   justicia transicional, deben estar orientadas por la búsqueda permanente de   una especie de catarsis al interior del conflicto social y, para ello,   deberá aplicar medidas que a través de la búsqueda de la verdad y la reparación   de las víctimas, recompongan las relaciones quebrantadas y así se pueda   garantizar la no repetición de los hechos sancionados.[284]    

5.2 Premisa   menor    

El Acto   Legislativo 03 de 2017, que a su vez contiene en el artículo 1º el artículo   transitorio 1º, reconoce al nuevo partido o movimiento político que surja de las   FARC-EP,  posibilidades de financiación, las cuales se rigen transitoriamente   por reglas especiales. Una de ellas es precisamente la contenida en el numeral   5, que concede la posibilidad al partido que surja, de   inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular, en   las mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y movimientos   políticos, a partir de la obligación que quienes pretendan hacerlo expresen   formalmente la voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas del SIVJRNR antes   de realizar la inscripción, exceptuando de la anterior exigencia a quienes hayan   resuelto su situación jurídica en virtud de  los contenidos de la Ley 1820   de 2017, esto es, que se hayan visto beneficiados por amnistías de iure.    

Ahora bien, respecto de los   antecedentes legislativos de la norma revisada y que soportan la interpretación   genética de la misma, se advierte que la principal finalidad del acto   legislativo en revisión consistió en ofrecer garantías de reincorporación a   la vida política regular -no armada-, para aquellos que habiendo dejado las   armas desean pertenecer a un partido, movimiento o agrupación política que   represente su base ideológica, permitiendo que sean expresadas de manera libre y   espontánea[285]. En la exposición de   motivos del  proyecto se informa que uno de los logros más significativos del   Acuerdo Final, tiene que ver con el tránsito de las conductas violentas al   ejercicio de la política como mecanismo de participación, lo que requiere en   todo caso de una plataforma que así lo permita a efectos de lograr un adecuado   ejercicio de la oposición y la constitución de verdaderos partidos políticos[286].    

Posteriormente, en el primer debate en la Comisión Primera de la   Cámara de Representantes[287], surgió la disertación   respecto de la necesidad de garantizar que los candidatos de las FARC-EP al   Congreso y a la Presidencia de la República, no hubieran cometido crímenes de   guerra, ni delitos de lesa humanidad, aspecto que en adelante fue tema central   en las discusiones. Fue así como se presentaron propuestas como la siguiente:[288]  “no podrán ser inscritos como candidatos a la Presidencia, al Senado o a la   Cámara de Representantes por el partido o movimiento político que surja de la   transición de las FARC- EP a la actividad política legal para participar en las   elecciones de 2018 y 2022, quienes haya sido condenados o sancionados por   crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad”[289].   Pese a ello, adelantado este debate se concluyó que el régimen de inhabilidades   debía ser discutido en otro proyecto, decidiendo habilitar la reincorporación de   la organización para transformarse en un partido o movimiento político, una vez   dejada las armas[290].    

En segundo debate[291] se reiteraron los   argumentos sobre la inadmisibilidad de candidatos de las FARC-EP que hubieren   cometidos delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sin embargo, fue   aprobado el texto definitivo con modificaciones al proyecto de acto legislativo,   pero sin adiciones al texto original en cuanto al artículo 1 numeral 5[292].    

A su turno, en  primer debate de la otra cámara el Senador   Farruk Urrutia Jalilie -ponente- afirmó que “los derechos de participación política deberían surgir una   vez se cumpla con la totalidad de la pena de reclusión y se hayan reparado a las   víctimas, además de lo anterior la participación política debe estar   condicionada al cumplimiento de los requisitos, de las Sentencia C-577 de 2013   (…)”[293]. Por su parte, el Senador Roosvelt Rodríguez Rengifo encontró que se   satisface la posibilidad de participar en política sin que ello se considere   como impunidad, toda vez que el numeral 3 del artículo 5 del acto legislativo de   la JEP supone el cumplimiento de las sanciones impuestas en esa jurisdicción;   aunado a que si llegare a cometer un nuevo delito, cuyo conocimiento corresponde   a la justicia ordinaria, dicha jurisdicción también podría revisar si ellos supone   un incumplimiento de las condiciones del sistema integral. Además se indicó que   el numeral 8, ídem, exige que para acceder al SIVJRNR “es necesario   aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición   aportar verdad plena significa relatar cuando se disponga de los elementos para   ellos de manera exhaustiva y detallada”[294].  Cuestionó el Senador Carlos Fernando Galán “¿entonces para el Senador Roosvelt y para el   gobierno en el acto legislativo quedó claro que quien eventualmente incumpla su   sanción sin haber cometido un nuevo delito, me refiero a la sanción relativa de   los delitos cometidos en el marco del conflicto, quien incumpla la sanción o   quien no cumpla con temas de verdad o reparación queda claro que puede perder la   habilitación política que le estamos dando con el acto legislativo?”[295]    

A su turno, el   Senador Galán Pachón presentó la siguiente proposición aditiva al numeral 5:   “Sin perjuicio de lo anterior, la inscripción de candidatos que hubieran sido   miembros del grupo armado al margen de la ley FARC EP estará sujeta al   cumplimiento de los deberes de aporte a la verdad plena, reparación a las   víctimas y garantía de no repetición en los términos del inciso 3º del artículo   5º del Acto Legislativo número 1 de 2017”[296].  Ello con la finalidad de que los excombatientes que hubieran cometido graves   delitos estén facultados para ser candidatos, siempre que hayan contado la   verdad, reparado a las víctimas y cumplido con el compromiso de no repetición.    

No obstante, el   Ministro del Interior negó el aval solicitado en los siguientes términos “en   el tema de la proposición de Carlos Fernando Galán, entiendo que tiene el mismo   propósito que tenía la proposición que se presentó en la discusión de la reforma   constitucional JEP y que planteamos nosotros y se está estudiando, debe   incorporarse algún régimen de sanciones para incumplimiento de las obligaciones   derivadas de la JEP no solamente desde el punto de vista de participación   política, sino en general que vendrán en la ley estatutaria de la JEP, así como   está planteada la proposición yo le pediría al Senador Galán que la dejáramos   para la ley estatutaria de la JEP, quedaría, este es el camino aprobada esta   proposición para que prácticamente, por el tiempo que queda de aquí a las   elecciones de marzo y el funcionamiento de la JEP, y el establecimiento de   sanciones para prácticamente excluir de la posibilidad de participar en las   elecciones más allá de las sanciones a quienes se han desarmado, se van a   desarmar en el mes de mayo, se van a convertir en partido político y ellos   tomarán la decisión como convención. Me imagino que la tomarán con sustento   político y electoral, pensando como cualquier dirigente político en la opinión   pública quienes participaran y quienes no siempre y cuando se acojan a la   justicia especial para la paz.”[297]    

Sobre el   particular expuso el Senador Galán Pachón que la decisión del Gobierno nacional   estaría debilitando el proceso de paz frente a la garantía de los derechos de   las víctimas, al tiempo que hizo un llamado al Gobierno y a las FARC-EP, para   que entiendan que el proceso de paz requiere legitimidad, para lo cual se debe   contar con los elementos que garantizan los derechos en general de las víctimas   y en especial el derecho a la verdad. Al presentarse discrepancias entre las   cámaras se designó una comisión accidental con la finalidad de conciliar el   texto, que aprobó el texto que hoy se encuentra a disposición de la Sala[298].    

Ahora bien, de cara al contenido   de la norma ha de entenderse que la posibilidad de inscribir candidatos y listas   de candidatos será para todos los cargos de elección popular, esto es, Presidente,   Vicepresidente, Gobernador y Alcalde, así como para corporaciones públicas, es   decir, Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos   Municipales, Juntas Administradoras Locales y Parlamento Andino; siendo   necesario que se cumplan las mismas condiciones de los demás   partidos, así como los cargos en que se ejercen funciones públicas. Así las   cosas, deberán:    

En primer   lugar, cumplir las calidades específicas que exige cada uno de los cargos para   los cuales se pretende la respectiva inscripción o postulación. Se trata,   entonces, del análisis individual de quienes serán inscritos a efectos de que   acredite los parámetros de capacidad y probidad en el ejercicio de los cargos,   según las exigencias legales especiales. Nótese que en este punto la norma no se   está refiriendo, verbigracia, a las curules que se tendrán por dos periodos,   sino a la posibilidad de inscripción en otros cargos de elección popular y   cargos públicos.    

De esta manera,   en cumplimiento del artículo 172 de la Constitución quien pretenda postularse al   Senado de la Republica deberá ser colombiano de nacimiento, ciudadano en   ejercicio y tener más de treinta (30) años de edad en la fecha de la elección;   idénticos requisitos deberán cumplirse por quienes deseen postularse al   Parlamento Andino. A su vez para ser elegido Representante a la Cámara, según el   artículo 177, deberá ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25)   años de edad a la fecha de la elección. Y para ser Diputado, según el artículo   299 de la Constitución, deberá ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la   respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la   fecha de la elección –el tema atinente a condenas penales que trae la norma se   analizará más adelante-.    

Para ser Concejal   según el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 deberá ser ciudadano en ejercicio y   haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente   área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la   inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en   cualquier época. Para efectos de ser elegido concejal por los municipios del   departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se   requiere ser residente del Departamento conforme a las normas de control de   densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más   de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección. Para ser   elegido Edil, según el artículo 123 de la Ley 136 de 1994 -junta administradora   local-, requerirá ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado   alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento,   por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.    

En segundo   lugar, debe tenerse en cuenta que para las inscripciones de listas a candidatos   de los demás partidos y movimientos políticos, los aspirantes no pueden   encontrarse incursos en causales de inhabilidad o   incompatibilidad. En ese sentido, inicialmente se abordará el estudio en lo   concerniente a las incompatibilidades, para lo cual se estima necesario   recordar lo que este Tribunal ha expresado:    

Así, por ejemplo, tratándose de   aspirantes al Congreso deberá atenderse el cumplimiento de lo preceptuado en los   artículos 180, 261, 281 y 284 de la Constitución y, en   idéntico sentido, ha de cumplirse el requerimiento para los cargos que fueron   mencionados.    

En efecto, dichas   incompatibilidades se definen como la imposibilidad jurídica de coexistencia de   dos actividades, respecto de las cuales se ha señalado: “las   incompatibilidades legales [tienen] como función primordial preservar la   probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer   simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a   entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente,   cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para   favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de   los principios que rigen la función pública.”[300]    

Se constituyen   así las incompatibilidades en claras limitaciones al servidor público durante   periodo en el que ostente tal calidad a efectos de prevenir la coexistencia de   dos actividades. Bajo este panorama, pueden surgir las denominadas   incompatibilidades sobrevinientes, que se concretan cuando ostentando el cargo   se ejecutan labores distintas a las propias del mismo, lo que activa una causal   de pérdida de investidura – sanción disciplinaria-. A diferencia de las   inhabilidades, que por regla general son previas al desempeño del cargo o de la    función pública, las incompatibilidades pueden sobrevenir en el ejercicio de la   función, permitiendo de cara a ese dinámica inclusive que quien se advierta   incurso en una de las denominadas sobrevinientes, pueda renunciar al cargo que   desempeña antes de que se configure la causal de perdida de investidura o   sanción.    

En lo que atañe a   las inhabilidades, las mismas se configuran por regla general de forma   previa al ejercicio del cargo, y en ese sentido no son subsanables, ni siquiera   por el transcurso del tiempo, excepto que provengan de una sanción que así lo   determine. En efecto, a diferencia de las incompatibilidades que se activan   mientras se ejerce el cargo, pues, una vez se deja de ejercer el mismo por   renuncia o perdida de la investidura desaparecen, las inhabilidades perduran   según el término determinado para esos efectos. De esta manera, las   inhabilidades se constituyen en circunstancias que imposibilitan obtener un   cargo, empleo u oficio, al paso que las incompatibilidades se enmarcan no en la   obtención, sino en el ejercicio del cargo o función pública.    

Precisamente esta   Corporación las definió como: “restricciones fijadas por el constituyente o   el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o   funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como   aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales   buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y   moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que   las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado   cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la   vigencia de un orden justo.”[301]   En ese sentido, por   ejemplo, el artículo 179 de la Constitución determina las situaciones en que un   individuo no pude ser congresista.    

En tercer lugar,   y en desarrollo de los requisitos que deberá cumplir las FARC como partido   político para inscribir candidatos y listas de candidatos a cargos de elección   popular y cargos públicos, ha de recordarse que como se dispone para los demás   partidos, deberá tratarse de aspirantes elegidos mediante procedimientos   democráticos según los estatutos del partido o movimiento.    

En cuarto lugar,   como quiera la inscripción se realiza a través de listas, en el caso específico   de que se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, sin que ello se   aplique a los resultados, deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los   géneros.    

Finalmente, los   partidos y movimientos políticos no podrán inscribir listas para elección de   congresistas por circunscripciones especiales de minorías étnicas.    

De otro lado, el numeral 5 que se   analiza, en sus incisos 2º y 3° determina que: “Sin perjuicio de lo anterior  los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-EP, deberán, en el   momento de la inscripción de las candidaturas, expresar formalmente su voluntad   de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el Sistema Integral de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) contemplados en el Acto   Legislativo No. 01 de 2017. Se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto   su situación jurídica en virtud del Título III capítulo I de la Ley 1820 de 2017   (sic)”.[302]    

Este contenido   normativo, a diferencia de la parte inicial del numeral, no se identifica con   exigencias que se hagan a los demás partidos y movimientos políticos, y ello   deviene precisamente de la circunstancia especial de la que emana la   participación en política que ahora se permite, particularmente en torno a las   calidades de quienes en este caso la ejercerán. Ello por cuanto como se   determinó en la sentencia C-674 de 2017[303], si la   imposición de sanciones en la JEP no inhabilita el ejercicio de las actividades   y derechos políticos, y además deja suspendidas todas las inhabilidades por   condenas penales y disciplinarias impuestas, no resulta consecuente reclamar   exigencias distintas a los exmiembros del grupo combatiente que el expresar su   voluntad formal de acogerse al SIVJRNR, desde luego bajo el cumplimiento de los   requisitos del sistema de condicionalidades determinado en la sentencia   mencionada, esto es, que para poder participar en política los aspirantes   deberán suscribir un acta en la que, a más de comprometerse a acogerse al   mencionado sistema, deberán cumplir con las exigencias de: (i) dejación de   armas; (ii) contribución efectiva al éxito del proceso de reincorporación a la   vida civil; (iii) aportar a la verdad; (iv) implementación de garantías de no   repetición; (v) contribución a la reparación de las víctimas; (vi) entrega de   menores; según calificación que debe hacer la JEP a partir de criterios   objetivos y verificables que prueben que la reincorporación en la vida política   tiene como contrapartida una ganancia en términos de verdad, reparación y paz   estable y duradera.    

Resulta oportuno   señalar que cualquier conducta que revista las características de delito, que   genere la imposición de una pena privativa de la libertad o una sanción   disciplinaria que ocasione inhabilidad y que tenga origen en hechos o conductas   que se hayan cometido con posterioridad a la firma del acuerdo de paz, implican   la respectiva inhabilidad lo que limita la posibilidad de acceder al cargo, que   pueden ser de las denominadas sobrevinientes cuando se concretan en ejercicio   del cargo, lo que impide la permanencia en el mismo, circunstancia que se   decidirá en este caso por las autoridades competentes.     

5.3 Síntesis     

Emerge de la   premisa menor formulada, la posibilidad de que ex miembros de las FARC-EP que   hagan parte del partido político por ellos creado, participen activamente en   política y, en consecuencia, puedan ser elegidos en cargos de elección popular y   cargos públicos, aun cuando estén condenados por el Tribunal transicional por   haber cometido delitos ejecutados en desarrollo del conflicto armado, que   motivara la suscripción del acuerdo final para la paz.    

Al   respecto, de manera inicial se advierte necesario comprender que esa posibilidad   de participar en política no nació per se con la expedición del Acto   legislativo 03 de 2017 que ahora se revisa, sino que, como se expuso, tiene   origen en el contenido del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de   2017 y como se resumió, fue objeto de control por esta Corte (sentencia C-674 de   2017) encontrando que dicha posibilidad de participación en política, se   advierte ajustada a la Carta política.    

En ese sentido,   lo cierto es que existe un pronunciamiento de esta Corporación que abordó la   problemática planteada por los intervinientes y que tiene que ver con la   posibilidad de participación política, aun cuando quienes pretendan hacerlo   hayan cometido delitos, inclusive sistemáticos y de lesa humanidad. No obstante,   además de reiterar lo resuelto en la sentencia mencionada, se estima necesario   incluir algunas precisiones de cara a los contenidos que se introducen por la   norma que ahora se revisa (Acto Legislativo 03 de 2017). No deben olvidarse las   particularidades o el contexto que ofrece la preceptiva aquí examinada, que si   bien muestran aspectos coincidentes en la problemática formulada, también   difiere en aspectos propios de la significación o relevancia.    

Acorde con la   metodología que ha planteado la Corte respecto del juicio de sustitución, lo   oportuno es determinar si el contenido descrito en la premisa mayor, conformado   por los ejes fundacionales descritos, sustituye o subvierte los ejes axiales   determinados en la premisa mayor. Al decir de los   intervinientes podría pensarse que permitir la participación en política de   quienes en el pasado tuvieron calidad de victimarios, subvierte el compromiso   del Estado social y democrático de derecho de investigar, juzgar y sancionar sus   acciones, cuando estas hayan activado graves violaciones de derechos humanos e   infracciones al DIH.    

Ha encontrado   esta Corte, contrario a ello, que aun tratándose de la flexibilización de   ciertos aspectos de cara a los contenidos de la justicia transicional, el Estado   se halla en el deber de cumplir lo preceptuado en el artículo 250 de la Carta   Política, no solo en favor de las   víctimas, sino de la sociedad misma, debiendo por medio del ente acusador -o el   que fuere determinado por la justicia transicional- ejercer la acción penal y realizar la investigación de los   hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su   conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,   siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que   indiquen la posible existencia del mismo.    

Ahora bien, esa misma flexibilización sí implica que,   de un lado, el alzado en armas se someta al Estado; pero de otro, que el Estado   mismo realice ciertas renuncias amparado en figuras como la amnistía o en todo   caso en la necesidad de implementar una justicia transicional, que permita la   aplicación de sanciones distintas a las ordinarias, pero que no dejarán sin   judicialización y castigo las conductas que revisten las características de   delito, ejecutadas por razón del conflicto armado; con ello se garantiza no solo   la justicia, sino también la verdad, la reparación y la no repetición, así como   los derechos de la sociedad y de las víctimas.    

No se trata, entonces, de la renuncia al deber de   investigar y concretar una efectiva judicialización de las mencionadas conductas   que propenda por una búsqueda de la verdad y el logro de la justicia, sino de la   variación en el procedimiento ante la necesaria existencia de una justicia   transicional que, como se viene sosteniendo, dé paso a la erradicación del uso   de la violencia de ese sector armado y legitime las instituciones estatales   frente a ellos.     

La jurisdicción que se creó por medio del Acto   Legislativo 01 de 2017, cuyos contenidos especiales pasaron el tamiz de   constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-674 de   2017, deja en claro que al existir una nueva forma de judicialización, que se   soporta, entre otras, en el derecho a la verdad en favor de las víctimas y la   sociedad, no se desconoce el deber del Estado de investigar, judicializar y   sancionar las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.    

Cumplido esto,   resulta oportuno recordar que, como fuere dicho en la sentencia C-577 de 2014,   no existe “un derecho absoluto de las víctimas   a la no participación de quienes sean considerados delincuentes políticos en el   marco de un proceso de justicia transicional, por medio del cual se busque   alcanzar el fin del conflicto armado y una paz positiva que sea estable y   duradera”, por lo que la imposibilidad de concretar   la mencionada actividad, no puede constituirse ni en una sanción y menos aún, en   una prohibición en favor de las víctimas.    

De este modo, la   garantía de las víctimas se concreta en derechos tales como la verdad, la   justicia, la reparación y la no repetición, mismos que se garantizarán en   desarrollo de los procesos que se adelantarán por la JEP, sin que en esos   derechos o garantías se incluya la no participación en política de sus pasados   victimarios.    

Ahora bien,   como se desarrolló en la premisa menor, en todo caso quienes pretenden   inscribirse como candidatos por el partido político que ahora surge, deben   hacerlo en las mismas condiciones de los demás partidos y movimientos políticos,   contenido que no se opone y menos suprime los ejes fundamentales que se   referenciaron, pues, como se expuso, no deroga la obligación del Estado en favor   de las víctimas, ni subvierte la posibilidad de participar en política bajo   condiciones de igualdad como una respuesta del principio democrático   participativo.    

Es claro que   los futuros candidatos deberán cumplir los mismos requisitos generales de los   demás partidos y movimientos políticos para inscribir listas de candidatos, ya   que, como pudo observarse, en la premisa mayor las normas aplicables a este   presupuesto, se contienen exigencias respecto de las calidades individuales de   cara al adecuado ejercicio de los cargos, exigencia que garantiza la probidad y   capacidad para asumir el rol pretendido.    

Atendiendo el   contexto descrito resulta necesario que el partido que las FARC, al momento de   inscribir candidatos a listas de elección popular y cargos públicos, debe   cumplir los parámetros de incompatibilidades, exigencia que en criterio de esta   Corporación no amerita ni permite ningún tipo de flexibilización, ante la   naturaleza misma de su definición, como quedó demostrado en apartados   precedentes. De ahí que el mismo numeral del Acto Legislativo 03 de 2017 no lo   distinga.    

No puede,   entonces, insístase, flexibilizarse en virtud de la transición las   incompatibilidades en tanto que su exigencia no es discordante con las calidades   específicas de quienes entregaron las armas en virtud del proceso de paz. No   ocurre lo mismo con las inhabilidades específicamente las que tienen origen en   la imposición de condenas por la comisión de delitos relacionados directa o   indirectamente con el conflicto armado.    

En efecto, es   necesario comprender que la totalidad de inhabilidades e incompatibilidades que   se determinan en la Constitución y la Ley, y que limitan la participación en   política, han de extenderse a los miembros del partido de las FARC; pero como se   indicó, se hace indispensable flexibilizar los requisitos y excepcionar los   relacionados con condenas por sentencia judiciales penales que se hayan impuesto   por delitos que estén relacionados de manera directa o indirecta con el   conflicto armado, que se hayan cometido con anterioridad a la firma del acuerdo   de paz y que en la JEP no impliquen la imposición de las sanciones denominadas   por el acuerdo de paz como ordinarias.     

Lo anterior tiene   además soporte en lo dispuesto en el artículo transitorio 20 del Acto   legislativo 01 de 2017, en tanto que la imposición de cualquier sanción en la   JEP no inhabilitará para la participación política, ni limitará el ejercicio de   ningún derecho, activo o pasivo -elegir o ser elegido-, de participación   política. Como se indicó en la sentencia C-674 de   2017, la sujeción de la reincorporación a la vida pública al sistema de   condicionalidades implica, entre otros, i) que las   personas que no contribuyan a la consecución de los objetivos del sistema   integral de verdad, justicia, reparación y no repetición no accedan a la   habilitación del artículo transitorio 20; ii) que quienes habiendo accedido a la   habilitación pueden perderla si incumplen las condiciones del sistema, según   calificación de la JEP; iii) que las personas a las que se impongan las   sanciones ordinarias del Acto Legislativo 01 de 2017, no podrán ser   destinatarias de la habilitación del artículo transitorio 20; iv) que aunque la   habilitación para participar en política en principio comprende a quienes han   sido sancionadas por la justicia ordinaria, por vía de la suspensión de la   condena prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, dicha suspensión   de inhabilidades se encuentra condicionada al cumplimiento progresivo y de buena   fe de las obligaciones del Acto Legislativo 01 de 2017; v) que en el caso de los   miembros de las FARC, para efectos de la inscripción de sus candidatos,   corresponderá al Alto Comisionado para la Paz certificar acerca de la   pertenencia de las FARC, y al Secretario Ejecutivo de la JEP sobre el compromiso   de sometimiento al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no   repetición; vi) finalmente, las demás obligaciones propias del sistema de   condicionalidades se cumplirán de forma progresiva, según el diseño y el momento   de entrada en funcionamiento de los diferentes componentes del modelo; y vii)   que corresponde a la JEP verificar el cumplimiento del sistema de   condicionalidades, así como levantar las medidas de suspensión de las condenas,   en caso de incumplimiento.    

Surge en todo   caso un interrogante, planteado inclusive por varios intervinientes, en el   sentido de las consecuencias que deberán afrontar quienes incumplan los   compromisos contenidos en el acta a firmar. Al respecto, deberá indicarse que   inicialmente los incumplimientos relacionados, verbigracia, con la nueva   comisión de delitos generarían inhabilidades de las denominadas sobrevinientes,   aplicables a cualquier ciudadano que ejerza un cargo de elección popular o uno   público, no siendo dicha circunstancia un aspecto especial o exclusivo de   miembros del partido naciente. No obstante, respecto del incumplimiento de los   demás compromisos es importante destacar que ello generaría necesariamente el   retiro de la actividad, análisis que en todo caso debe pasar por la criba del   órgano competente, esto es, la JEP.    

A manera   conclusiva puede sostenerse que no se suprime eje fundamental de la Constitución   por el hecho de que se permita a los integrantes del partido político de las   FARC la participación en política, sea que ello se concrete por su paso por la   JEP o porque sean beneficiarios de figuras como la amnistía. Si bien se advierte   la existencia de un trato diferenciado favorable al partido político por no   aplicar inhabilidades, ello no goza de la entidad suficiente para sustituir la   Constitución, al propiciarse en el marco de la justicia transicional que reviste   carácter extraordinario y temporal. Esa participación debe sujetarse al   cumplimiento propio de los mismos requisitos que deben cumplir los demás   partidos y movimientos políticos, exceptuando solamente la inhabilidad que pueda   surgir de condenas penales o de otra naturaleza respecto de conductas que se   hayan cometido antes de la firma del acuerdo final para la paz. Excepción que   tampoco rompe o desdibuja la participación en política en condiciones de   igualdad, si se tiene en cuenta que resulta necesaria la flexibilización de las   exigencias que hacen imposible la participación democrática, en tanto la   naturaleza misma de la terminación del conflicto armado obliga al Estado a   disponer de mecanismos que autoricen una contienda democrática y no más una   armada, que desangró al país por más de cinco décadas.    

d)  Delegado ante el Consejo   Nacional Electoral    

1.        Norma revisada. El numeral 6, artículo transitorio   1º del artículo 1, reza: “Designar, de manera transitoria y hasta el 20 de   julio de 2026 un delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus   veces, quien tendrá voz pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones   de esa Corporación.”    

2.        Audiencia pública. En el   primer eje temático sobre conformación del partido o movimiento político que   surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal[304],   se formuló el siguiente interrogante: “¿A la luz de las atribuciones   especiales del artículo 265 de la Constitución, cuál es la razón que justifica   la designación hasta el 20 de julio de 2026, de un delegado ante el Consejo   Nacional Electoral o quien haga sus veces y, además, quien tendrá voz pero no   voto? Las respuestas que se obtuvieron fueron las siguientes:    

2.1.  Ministro del Interior. Afirmó que la designación transitoria de un delegado ante el   Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE, Consejo o autoridad electoral) se   explica en función del origen de esta institución prevista en el artículo 264   superior, es decir, que sus miembros se eligen “previa postulación de los   partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre   ellos”. Con ello, estimó, se pretende la amplitud democrática mediante   garantías reforzadas a la participación política, inclusive limitada a tener voz   sin voto.    

2.2. Telésforo Pedraza Ortega, Representante a la Cámara. Manifestó que la designación de un delegado ante el CNE obedece a lo   convenido por el Gobierno en el literal b del punto 3.2.1.2. del Acuerdo Final   para la paz sobre representación política, lo cual encontró que se justifica en   aras de brindar garantías electorales[305].    

2.3. Alexander Vega Rocha, Magistrado del Consejo Nacional   Electoral. En términos   generales aseveró que el ordenamiento jurídico viene siendo modificado en virtud   de la implementación integral del Acuerdo Final, lo cual halló justificable al   permitir la reincorporación de los grupos alzados en armas a la vida civil,   particularmente pasar de la lucha armada a la política. No obstante, estimó que   las medidas adoptadas no pueden generar una fractura del texto superior o una   alteración permanente o grave del orden estatal. No encontró válido permitir que   un representante del partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la actividad política legal, participe pues “si bien los certámenes   electorales del 2018 y del 2022, son inciertos en materia de representación de   estos, también lo es que ellos desde el momento de la adquisición de su   personería jurídica, deben participar en la vida política en igualdad de   condiciones a los demás partidos o movimientos”. Por tanto, solicitó la   exequibilidad en el entendido que la designación del delegado de las FARC-EP   ante el Consejo solamente se justifica hasta la finalización del período de los   actuales miembros, ya que para los demás eventos tendrían que participar en   igualdad de condiciones.    

3.   Intervenciones ordinarias    

3.1. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.  Señaló que la designación de   un delegado del partido o movimiento político de las FARC-EP ante el CNE se   ajusta a la Constitución y a los principios rectores establecidos. Dedujo que si   entre los objetivos de la autoridad electoral está el garantizar una   participación equitativa y soberana de los ciudadanos en el ámbito electoral,   entonces esta medida contribuye a lograr los fines de dicha institución.   Respecto al control administrativo de origen político que cumplirá el delegado,   anotó que “actúa como garante de que el nuevo partido o movimiento político   de las FARC-EP participe activamente en las actividades del Consejo Nacional   Electoral  y se interese por las mismas”. Precisó que se trata de una   participación activa pero altamente restringida porque el delegado tiene voz   pero no voto, por lo que no se alteran las funciones del Consejo ni ningún eje   definitorio de la Constitución, al facilitar el ejercicio del principio de   participación política.    

3.2. Defensoría del Pueblo. Luego de referir al artículo 265 de la Constitución, a la   Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos), al   Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral) y a la Ley 96 de 1985 (marco legal   de la campaña presidencial), advirtió que el CNE, que está integrado por   representantes de los partidos y movimientos políticos, cumple un papel   relevante respecto a la actividad electoral por lo cual es válido que cuente con   un delegado de esta nueva agrupación política, dado que al comenzar su actividad   política no se encontrará en igualdad de condiciones respecto de las demás   agrupaciones.    

3.3. Universidad de Antioquia. Subrayó que el delegado ante el CNE al no poder   votar no tendrá el estatus jurídico de consultor que expresa opiniones, no   pudiendo alterar el equilibrio decisorio de las fuerzas partidistas   representadas en dicho órgano, por lo que “es compatible con el sistema de   representación proporcional en los órganos electorales”.    

3.4. Procuraduría General de la Nación. Aseguró que esta medida no altera los elementos   definitorios de la Constitución, al estar orientada a garantizar la   representación del partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la actividad política legal en dicho organismo electoral, conformado   por representantes de los demás partidos políticos. El que un delegado de la   nueva agrupación política participe sin voto y de manera transitoria en las   deliberaciones del Consejo, encuentra que no altera la naturaleza de la   institución y garantiza la igualdad de condiciones en cuanto a la representación   de ese partido.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

4.1. La función electoral. Al respecto ha   sostenido este Tribunal[306] que constituye la expresión de la   democracia, articula al pueblo como fuente soberana del poder, facilita la   participación de la ciudadanía y autoriza la confluencia de grupos y tendencias   diversas que conforman el cuerpo electoral, a través de determinados mecanismos   e instituciones[307]. Requiere, entonces, de   “instrumentos materiales y de una serie de instituciones”, para garantizar   que la voluntad popular se exprese de manera genuina y sus determinaciones sean   respetadas[308].     

Así surge la necesidad de contar con una organización   electoral, que en Colombia está conformada por el Consejo Nacional   Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos   legales, que tienen a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, entre   otras funciones (art. 120 C. Pol.). Sin una organización electoral adecuada   “´la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y   sentido´, por lo cual ´corresponde al Estado poner en marcha los medios para que   la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada´”[309].  Ello explica por qué la función y la organización electoral   son consideradas la expresión orgánica e institucional de la democracia, como   también de la participación, la soberanía popular y el pluralismo, encaminados a   garantizar las condiciones de igualdad y los derechos de las minorías[310].    

4.2. Marco constitucional. El artículo 264[311]  superior establece que el CNE  se compone de nueve miembros elegidos por el   Congreso de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro años,   “mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los partidos o   movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos”[312]. También estipula que sus miembros son   servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades,   inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte   Suprema de Justicia.    

La reforma constitucional a esta disposición introducida por   el Acto Legislativo 01 de 2003 pretende “garantizar la apropiada   representación de las fuerzas políticas” en la autoridad electoral[313].  Ya esta Corporación había determinado la “índole política del Consejo   Nacional Electoral y el peso que tienen los partidos y movimientos políticos   tanto en la elección de sus miembros como en la definición de las funciones, de   modo que vendría a ser ´una especie de escenario de concertación de distintas   tendencias políticas en torno a temas que el legislador le ha deferido a su   regulación´[314]”[315].    

Por su parte, el artículo 265[316],  ejusdem, determina que el Consejo “regulará, inspeccionará, vigilará y   controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos,   de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales,   directivos y candidatos”, debiendo garantizar el cumplimiento “de los   principios y deberes que a ellos corresponden”, además de gozar de autonomía   presupuestal y administrativa. Esta disposición recoge además las atribuciones   especiales asignadas[317].    

Conforme a la reforma constitucional   introducida a este artículo por el Acto Legislativo 01 de 2009, se busca que   “continúe como un organismo con funciones administrativas de naturaleza   electoral, pero que goce de autonomía presupuestal y administrativa. En segundo   lugar, (…) se propone otorgarle al Consejo Nacional Electoral las funciones de   regulación, inspección, vigilancia y control, tanto sobre la persona jurídica de   los partidos, como sobre el ejercicio de su objeto o actividad, así como sobre   los directivos, candidatos (…), para garantizarle al ciudadano el cumplimiento   de los principios de transparencia y democratización”[318].    

De otro lado, el artículo 258[319]  de la Constitución determina que la organización electoral suministrará   igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales “deben aparecer   identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos   políticos con personería jurídica y los candidatos”. A su vez, el artículo   263[320]  superior prescribe que para garantizar “la equitativa representación de los   partidos y movimientos políticos”, las curules de las corporaciones públicas   se distribuirán mediante el “sistema de cifra repartidora”.    

Por último, debe traerse a colación el artículo 112[321]  superior, que establece el libre ejercicio de la función crítica por los   partidos y movimientos políticos con personería jurídica, además de posibilitar   que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica puedan   participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su   representación en ellos, añadiendo que una ley estatutaria reglamentará   íntegramente la materia.    

De esta manera, los ajustes a la preceptiva constitucional   que regula el proceso democrático en lo relativo al Consejo Nacional Electoral,   pretenden conducir a una mayor participación de los partidos y movimientos   políticos, y en sí de los ciudadanos, principalmente fomentando una   representatividad proporcionada respecto a los partidos o movimientos políticos   con personería jurídica, además de fortalecer a la autoridad electoral en su   funcionamiento para el eficaz cumplimiento de la normatividad y los principios   que la iluminan en el ejercicio de sus atribuciones[322].    

4.3. Marco legal estatutario y ordinario. La Ley   estatutaria 130 de 1994, Estatuto Básico de los partidos y movimientos   políticos, expedida bajo la vigencia del entonces artículo 112 de la   Constitución[323], examinó la participación de la   oposición  en los organismos electorales (artículo 36)[324]  y fue declarado exequible en la sentencia C-089 de 1994[325].   De otro lado, el artículo 39 de esa ley estatutaria, que adiciona funciones al   CNE[326],   fue declarado ajustado a la Constitución[327].    

De igual modo, la Ley estatutaria 996 de 2005, reglamentaria   de la elección del Presidente de la República, establece las atribuciones del   Consejo Nacional Electoral en relación con las campañas y los debates   electorales, siendo examinada en la sentencia C-1153 de 2005[328].    

También debe referirse la Ley estatutaria 1475 de 2011,   sobre reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos   políticos, la cual determina las atribuciones del CNE en materia de registro   único de partidos y movimientos políticos[329], impugnación de sanciones impuestas[330],   competencia para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos[331],   rendición pública de cuentas[332], anticipos[333],   límites a la financiación privada[334], entre otras, siendo objeto de   pronunciamiento en la sentencia C-490 de 2011.    

Finalmente, debe tenerse en cuenta el Decreto ley 2241 de   1986, Código Electoral, especialmente el título II sobre la organización   electoral (capítulos I  y II) el cual establece las autoridades que lo   integran y las funciones principales del Consejo Nacional Electoral, legislación   que ha sido objeto de decisiones por esta Corporación[335].    

4.4. En suma, este Tribunal puede colegir que el Consejo   Nacional Electoral es el órgano que lidera la organización electoral, cuyos   miembros son elegidos por el Congreso de la República en pleno para un periodo   determinado y mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación   realizada por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por   coaliciones entre ellos. Además, tienen el carácter de servidores públicos de   dedicación exclusiva, siendo exigibles las calidades, inhabilidades,   incompatibilidad y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de   una instancia independiente e imparcial, cuya finalidad es garantizar la   transparencia, igualdad y probidad de las actividades electorales. En esa   medida, los derechos de participación política requieren para su eficacia de un   andamiaje institucional que permita expresar adecuadamente las opiniones de sus   representantes (partidos o movimientos políticos) respecto a la conformación,   ejercicio y control del poder político, todo en la consecución de la buena   marcha del sistema democrático constitucional[336].    

5.      El test de   sustitución    

5.1.  La premisa mayor    

5.1.1. El ámbito   en que se inserta el numeral 6 del artículo transitorio 1 está dado por la   regulación parcial del componente de reincorporación política. De este modo, para la Corte es factible   desprender del contenido normativo revisado que en principio resulta   comprometida la igualdad electoral, la cual tiene diferentes vertientes   dependiendo del contexto del cual se trate (condiciones, representación, acceso,   etc.). Algunas de las intervenciones de la audiencia pública y del trámite   ordinario de constitucionalidad respaldan la anterior afirmación al haber   referido en términos generales como eje fundamental implicado, a la   participación política en condiciones de igualdad en la modalidad de   representación proporcional ante la autoridad electoral[337].    

5.1.2. Ahora bien, la Constitución establece que el CNE se   compone de 9 miembros elegido por el Congreso en pleno por un periodo de 4 años,   a través del sistema de cifra repartidora[338],   previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería   jurídica o por coaliciones entre ellos. Tienen el carácter de servidores   públicos de dedicación exclusiva, bajo las calidades, inhabilidades,   incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de   Justicia. La misión institucional consiste en regular, inspeccionar, vigilar y   controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos,   garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos   correspondan, gozando de autonomía presupuestal y administrativa.    

5.1.3. A su vez, en la sentencia C-955 de 2001, que estudió   el numeral 5 (parcial)[339] del artículo 1° del Decreto ley 2241   de 1986, Código Electoral, la Corte al declarar su constitucionalidad se refirió   al principio de representación proporcional en la Constitución de 1991,   coligiendo que debe ser aplicado de manera extensiva y favorecer las propuestas   políticas contenidas en las listas de candidatos presentadas por los movimientos   políticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos   significativos de ciudadanos, que intervengan en el debate electoral y presenten   sus respectivas listas de candidatos con sujeción a la ley, lo cual se impone   como resultado de una interpretación armónica de las disposiciones   constitucionales que se integran al artículo 263, como son los artículos 2º,   40.1, 108, 109 y 111, así como de la naturaleza expansiva de los derechos   derivados del modelo democrático participativo.    

También debe anotarse que el artículo 263 de la   Constitución, conforme a la adición[340] y modificación establecida[341],   hoy refiere a la “equitativa representación” de los partidos y   movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.    

5.1.4. En conclusión, como se ha predicado de los anteriores   contenidos normativos examinados, es posible extraer como premisa mayor del   juicio de sustitución el elemento axial de la Constitución denominado  participación política en condiciones de igualdad, que para el numeral   bajo examen se concreta en si se respetó la representación proporcional o   equitativa representación de los partidos y movimientos políticos, ante el   Consejo Nacional Electoral[342].    

5.2.  La premisa menor    

5.2.1. Del   recuento normativo integral del Acto Legislativo 03 de 2017 que comprende el   numeral 6 bajo examen, puede colegirse que se está ante una reforma   constitucional del constituyente derivado (art. 374 superior), expedida en   virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 (procedimiento legislativo especial para   la paz), en el marco de la justicia   transicional. De suerte que la disposición constitucional que ahora se revisa   hace parte de una serie de medidas de carácter excepcional y   transitorio  pensadas para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del   Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una   paz estable y duradera.    

5.2.2. A   continuación la Sala habrá de determinar el contenido normativo y alcance que   incorpora, que según se ha señalado es del siguiente tenor: “Designar, de   manera transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un delegado ante el Consejo   Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz pero no voto, y   podrá participar en las deliberaciones de esa Corporación”.    

Observados los antecedentes legislativos del proyecto de   acto legislativo puede afirmarse que recoge lo pactado en el Acuerdo Final para   la Paz, ya que aludió al literal b. del punto 3.2.1.2.   -representación política- que señala: “El partido o movimiento político que   surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal podrá designar   de manera transitoria un delegado(a) ante el Consejo Nacional Electoral, quien   tendrá voz pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa   Corporación”, siendo de esta manera replicado en el proyecto de acto   legislativo[343].   Más adelante se registra una proposición modificatoria del numeral 6   estableciendo como fecha límite el “20 de julio de 2026”, al considerar   que es “el tiempo necesario para la transición de la organización armada en   partido o movimiento político”, siendo ello avalado por el Gobierno Nacional[344].     

10.5.2.3. En conclusión, puede manifestarse que se está ante   una medida excepcional y transitoria en desarrollo del Acuerdo Final para la   paz, en la pretensión de crear las condiciones indispensables para el tránsito   de las FARC-EP a la actividad política legal. La premisa menor plantea la   designación de un delegado ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus   veces, que tendrá voz pero no voto, pudiendo participar en las deliberaciones de   la autoridad electoral, que se otorga con carácter transitorio hasta el 20 de   julio de 2026.    

5.3.  La síntesis    

5.3.1. En el asunto sub-examine, la Corte seguirá el   desarrollo dogmático principalmente de las sentencias C-579 de 2013[345],   C-577 de 2014[346] y C-408 de 2017[347],   entre otras[348]. Debe advertirse que el artículo 264   de la Constitución -composición del CNE- ha sido objeto de modificación en su   versión original a través del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003.    

El numeral examinado persigue abrir un espacio de   participación en la vida política del país (representación), concretamente en el   órgano electoral (CNE o quien haga sus veces), a quienes hacen parte del partido   o movimiento político con personería jurídica, y que surja del tránsito de las   FARC-EP a la actividad política legal, obviamente sujeto a condicionamientos   precisos como la finalización del proceso de dejación de las armas y la   conformación legal de la agrupación política que las represente, todo en el   marco de una justicia transicional -excepcionalidad y transitoriedad-, que   respecto del asunto específico se circunscribe a: (i) un solo delegado; (ii) una   temporalidad (dos periodos, hasta 20 jul/26); y (iii) limitada a la   participación en el escenario deliberativo y, por tanto, sin voto[349].    

Según el artículo 264 superior, la elección de los miembros   del Consejo Nacional Electoral se realiza por el Congreso de la República en   pleno, sujeta al sistema de cifra repartidora como consecuencia de la   postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o   por coaliciones entre estos, quedando con ello derogada la disposición que   establecía que tales miembros debían reflejar la composición política del   Congreso.    

En sentencia[350] del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se sostuvo que el cambio   constitucional al artículo 264 superior obedeció “a la necesidad de que los   partidos políticos se encuentren representados dentro del CNE, garantizando un   equilibrio político al momento de decidir asuntos propios de su competencia, con   la posibilidad de que las minorías partidistas tengan participación y   representación en un organismo que aborda y decide temas relevantes para su   organización y, por ende, para la democracia misma del país”. Ya esta   Corporación había establecido que el acceso a la participación política por   todos los sectores de la sociedad “es condición fundamental para evitar   nuevos conflictos, derivados de situaciones de exclusión en la toma de   decisiones”[351].    

5.3.2. La Corte debe examinar si el constituyente derivado   al designar un delegado de las FARC-EP, con carácter transitorio y con voz pero   sin voto, para participar en las deliberaciones del Consejo Nacional Electoral,   en el marco de la justicia transicional, se excedió en sus competencias al   suprimir o sustituir un eje esencial o elemento estructural de la Carta   Política, particularmente el principio de participación política en condiciones   de igualdad.    

El delegado ante la autoridad electoral atiende la   teleología en que se inserta la modificación parcial de la Constitución. Las   reglas especiales y salvedades que determina el acto legislativo de   reincorporación política en materias concernientes a la conservación de   personería jurídica, financiación, asignación de curules adicionales en Senado y   Cámara de Representantes, responden en su conjunto y de manera uniforme a   tiempos precisos como son dos periodos institucionales (2018-2022 y 2022-2026).   Entonces, la previsión que se analiza consistente en que la designación de un   delegado va hasta el 20 de julio de 2026, atiende de manera armónica y   sustancial a la transitoriedad del acto legislativo respecto de las curules   adicionales establecidas (Senado y Cámara de Representantes), vista en su   integralidad.    

Debe advertirse que la participación de un delegado en el   CNE es una facultad restringida, como lo describe el precepto analizado, ya que   lo es solo para el ámbito de las deliberaciones, sin posibilidad de votar dentro   de las discusiones que se presenten, por lo cual la participación se restringe a   poder hacer uso de la palabra para exponer sus opiniones en la pretensión de   incidir en las determinaciones que adopte  la autoridad electoral al   carecer de la potestad de votar.    

El mantener espacios abiertos de participación con garantías   democráticas ante la autoridad electoral, consistentes en la posibilidad cierta   de deliberación, como acto preparatorio, implica hacer uso de las atribuciones   de intervención propias del CNE con exclusión del derecho al voto. Entonces, la   participación deliberativa en una institución electoral que debe atender las   diversas formas de pensamiento permite mayores niveles de democracia, máxime   tratándose de procesos de justicia transicional para la paz.    

5.3.3. El designado ante la autoridad electoral también es   titular de las garantías institucionales que se predican de sus miembros,   quienes son servidores públicos de dedicación exclusiva y tienen las mismas   calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la   Corte Suprema de Justicia (art. 264 superior). Ello bajo el marco de las   atribuciones de regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad   electoral de los partidos y movimientos políticos, y grupos significativos de   ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando   el cumplimiento de los principios y deberes, bajo la autonomía presupuestal y   administrativa conferida (art. 265 superior)[352].    

Para la Corte no se altera ningún pilar constitucional como   la participación política en condiciones de igualdad, ni los derechos de las   minorías (pluralismo). Si bien con la reforma constitucional en principio se   limita la igualdad de condiciones electorales en materia de representación  de los partidos o movimientos políticos, al establecerse una prerrogativa a   favor de un grupo desmovilizado (delegado ante el CNE) que se ha constituido en   una agrupación política con personería jurídica, dicha restricción no tiene la   connotación de alterar significativamente un eje fundacional de la Constitución,   menos constituye un reemplazo, supresión o sustracción de la identidad de sus   rasgos característicos.    

Al contrario, se evidencia prioritaria la garantía de   representación (un delegado) para el nuevo partido o movimiento político que   surja de la desmovilización de la FARC-EP, dado que se pretende una composición   plural que otorgue mayores garantías que la sola integración del Congreso,   además de la relevancia que tienen las funciones de la autoridad electoral, lo   cual repercute políticamente en la organización de los partidos o movimientos   políticos con personería jurídica, para garantía de la transparencia electoral,   así como del aseguramiento del derecho de participación política.    

Al desarrollarse esta prerrogativa dentro del marco de la   justicia transicional, se permite adoptar medidas excepcionales y transitorias,   que en esta oportunidad operan bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos   establecidos por el mismo acto legislativo, como son (i) las limitaciones al   designarse un solo delegado, (ii) la participación en las deliberaciones pero   sin votar y (iii) la temporalidad de la medida al reducirse a dos periodos. El   número asignado no tiene incidencia significativa al obedecer a un promedio   representativo de un partido que inicia su adaptabilidad para favorecer el   tránsito de la confrontación armada a la contienda política.    

5.3.4. Al realizarse la ponderación entre valores,   principios y derechos que están dados esencialmente por la igualdad de   condiciones para participar en política y la paz orientada a la terminación de   un conflicto armado de larga duración y de inmensas proporciones, la balanza   debe inclinarse por la última al no constituir medidas incondicionales ni de   carácter absoluto.    

De este modo, se instituye una excepción parcial y temporal   (no sustitución ni reemplazo) a la forma de elección y composición del Consejo   Nacional Electoral prevista en el artículo 264 constitucional, que establece un   número de nueve miembros, elegidos por el Congreso en pleno, mediante el sistema   de cifra repartidora y previa postulación de los partidos y movimientos   políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.    

Si bien podría endilgarse el resquebrajamiento del principio   de representación proporcional o de equitativa representación de los partidos o   movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral, no obstante, la   restricción impuesta por la prerrogativa otorgada no llega al punto de   sustituir un eje definitorio de la Constitución, al encontrar un claro   respaldo constitucional en otros elementos fundacionales superiores, como la   democracia, la participación, el pluralismo y la misma igualdad, dentro del   marco de la justicia transicional.    

En este sentido, el tratamiento asimétrico otorgado al   partido o movimiento político con personería jurídica que surja del tránsito de   las FARC-EP a la actividad política legal (participación de un delegado ante el   CNE), no sustituye los elementos definitorios de la igualdad ni del pluralismo   al corresponder a un ajuste institucional excepcional y transitorio propio del   procedimiento legislativo especial para la paz, de amplitud de escenarios de   participación política en la búsqueda de superar el conflicto armado interno y   garantizar la estabilidad y durabilidad de los acuerdos de paz.    

El trato favorable otorgado en materia de reincorporación   política también responde al comienzo de la actividad de un nuevo partido o   movimiento político con personería jurídica, que hace necesario equilibrar las   posibilidades de competencia democrática frente a las agrupaciones existentes,   por lo que la discriminación positiva excepcional y pasajera establecida permite   garantizar condiciones de trato igualitario respecto de los demás grupos   políticos, en el tránsito hacia la convivencia pacífica y la reconciliación de   una sociedad diversa.    

Como lo sostuvo la Procuraduría General de la Nación y la   mayoría de los intervinientes no se altera ningún elemento esencial de la   Constitución, porque la medida adoptada está orientada a garantizar la   representación del partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la actividad política legal ante dicho órgano electoral, el cual está   conformado por representantes de las demás agrupaciones políticas.    

5.3.5. Tampoco se reemplaza el esquema actual plasmado en la   Constitución, al tratarse de un miembro adicional a la estructura   dispuesta por la disposición constitucional (artículo 264). Como se advirtió se   responde adecuadamente al contexto integral de la reforma constitucional   introducida, dado que la asignación de cinco curules adicionales para el   Senado (artículo transitorio 2) y la Cámara de Representantes (artículo   transitorio 3), debe permitir contar también con una representación ante la   autoridad electoral. Por tanto, no encuentra asidero la solicitud de   exequibilidad condicionada presentada por el CNE.    

El Congreso de la República por medio de actos legislativos   no solo puede modificar las previsiones constitucionales, sino que además las   mismas son susceptibles de adaptación transicional dentro de los límites   de competencia enunciados en la premisa mayor, con el fin de facilitar y   asegurar el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la paz. Debe afirmarse   que el ejercicio de las atribuciones constitucionales como miembro del Consejo   Nacional Electoral impone los deberes y obligaciones propias de todo servidor   público, que por tanto habrá de cumplir el miembro transitorio designado.    

Por último, la previsión de un delegado ante el CNE por el   Acto Legislativo 03 de 2017, no es óbice para que puedan contar con otro miembro   adicional (con derecho de voto), siempre que se sujete a las reglas ordinarias   del artículo 264 superior, previstas para todos partidos o movimientos políticos   en igualdad de condiciones, cuya elección corresponde al Congreso de la   República en pleno.    

5.3.6. En suma, para la Corte la reincorporación política no   sustituye ningún eje definitorio de la Constitución, como la participación   política en condiciones de igualdad, ni los derechos de las minorías, porque el   marco jurídico constitucional previsto propugna por la reconciliación de una   sociedad que pretende alcanzar la paz positiva, desde una construcción colectiva   y un nivel básico de solidaridad social.    

e) Elecciones Senado    

1. Norma revisada. El artículo transitorio 2 del artículo 1, señala:    

“El partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá presentar lista   propia o en coalición para la circunscripción ordinaria del Senado de la   República, la cual competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las   reglas ordinarias.    

Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y   2022-2026, del Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas   especiales:    

1. Se realizará una primera operación para identificar y asignar el   número de curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja   del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la   fórmula establecida en el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez   aplicada esta regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el   movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP no alcanzare a obtener   cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces le   asignará las que hiciera falta para completar un mínimo de 5 miembros. En todo   caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de miembros   del Senado de la República señalado en el artículo 171 de la Constitución   Política.    

2. Si de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista   propia o coalición que inscriba el partido o movimiento político que surja de   las FARC-EP a la vida política legal obtuviere cinco (5) o menos curules, se   repetirá el proceso de asignación de las cien (100) curules de la   circunscripción ordinaria del Senado de la República de conformidad con el   artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la   mencionada lista.    

3. Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral   primero del presente artículo, la lista propia o en coalición del partido o   movimiento político que surja de las FACR-EP (sic)   a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5) aquellas   que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules   de la circunscripción ordinaria del Senado. Posteriormente se repetirá el   procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las   curules asignadas a la lista del partido o movimiento política (sic) que surja   de las EARC-EP (sic) que excedan las cinco iniciales, de conformidad con el   artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de la   mencionada lista.”    

2. Audiencia   Pública. En el marco de la audiencia pública   celebrada el 23 de agosto de 2017, entre las preguntas planteadas a los   invitados en el tercer eje temático, se encuentra: “¿Cuáles son las   implicaciones de que el Consejo Nacional Electoral asigne hasta 5 curules   ordinarias en el Senado y en la Cámara, a los candidatos de la lista propia o en   coalición presentada por el partido o movimiento político que surja del tránsito   de las FARC-EP a la actividad política legal, respecto de los demás partidos   políticos y, particularmente, los minoritarios?”.    

2.1   Ministerio del Interior. El Ministro puntualizó   que frente a la asignación de curules en el Congreso también se tomaron acciones   para afectar en la menor medida posible a las demás organizaciones políticas.   Así, “con el fin de garantizar los derechos de quienes han estado en la   democracia, las cinco (5) curules fueron establecidas en el Acuerdo de Paz para   el nuevo partido político en el Senado serán siempre adicionales, inclusive, si   todas ellas son ganadas ante una eventual victoria electoral. Así mismo, se   estableció una segunda operación para la asignación de curules en el Senado con   el fin de que los votos que obtenga el partido de las FARC, no afecten ni el   umbral ni la cifra repartidora de los demás partidos en la asignación de curules   ordinarias”. Destacó que al partido o movimiento político que surja de las   FARC-EP, le será aplicable todas las demás normas ordinarias en igualdad de   condiciones que al resto de partidos y movimientos políticos. Concluyó que las   normas especiales son excepcionales y transitorias, garantizando que la   asignación de curules se otorgara sin detrimento de los derechos de los partidos   o movimientos que lleven compitiendo durante años dentro de las reglas de la   democracia.    

2.2 Camilo   Gómez Alzate, ex comisionado de paz. Indicó que   aunque  el Acto Legislativo 03 le otorga garantías a partido político que surja   de las FARC-EP como instrumento de transición a la actividad legal, sin embargo,   genera un desequilibrio frente a los demás actores al crear excepciones   adicionales que ponen en desventaja a los nuevos o antiguos actores que busquen   entrar en el escenario político en virtud del cambio presentado con la firma del   Acuerdo Final. En su concepto, “se rompe el derecho a la igualdad puesto que   el partido político de las FARC gozará de atribuciones especiales únicas para su   conformación exceptuándose del cumplimiento de requisitos legales y podrá hacer   coaliciones en listas a corporaciones, en tanto que los demás no”.    

2.3. Alta   Consejería para el post conflicto. Manifestó que   el Acuerdo Final establece que las FARC-EP una vez se constituyan en partido   político puede inscribir listas al Senado y a la Cámara, disponiendo del ingreso   de cinco personas como mínimo en cada una de ellas. Precisó que si las FARC-EP   no obtienen el umbral necesario para obtener una, dos o cinco senadores, estos   se asignarán en adición a los 102 existentes. Agregó que solo en el caso de que   las FARC-EP no tengan suficiente votación, tendrán representación en adición al   número normal de representantes.    

2.4.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El   Viceministro Técnico, aun cuando la intervención refirió al primer eje temático,   hizo alusión a la creación de las nuevas curules en el Congreso. Señaló que   “el Senado de la República tendrá 5 curules adicionales, bien sea para   asignación especial al nuevo partido si este no obtuviera la votación necesaria   para acceder a ellas de conformidad con las reglas ordinarias, o bien para   garantizar a los demás partidos la permanencia de las 100 curules ordinarias si   el nuevo partido logra 5 o más escaños en el Senado de conformidad con las   reglas ordinarias”. En punto a los costos de la creación de una nueva curul   detalló que estos corresponden a: (i) salarios y prestaciones, (ii) financiación   de una unidad de trabajo legislativo (equivalente a 50 smmlv), (iii) adecuación   de cada curul por una única vez de $45.599.023 y (iv) gastos generales de   congresistas y UTL, movilización y seguridad. Así, indicó que el costo anual de   una nueva curul corresponde a $1.517.000.000. En consecuencia, precisó que   “durante los periodos 2018-2022 y 2022-2026 el PGN asumirá costos adicionales de   funcionamiento del Senado de la República por $7.581 millones anuales   correspondientes a 5 curules adicionales”.    

2.5.   Registraduría Nacional del Estado Civil. El   Director de Gestión Electoral expresó que el artículo transitorio 2 del acto   legislativo contiene una fórmula que se desprende de una lectura armónica. En su   opinión la redacción del artículo es compleja lo que obliga a hacer un esfuerzo   interpretativo que no es conveniente, pues “las formulas electorales deben   ser de fácil comprensión para su fácil aplicación”. Explicó que siempre   habrá 5 curules adicionales sin importar cuantas obtenga las FARC-EP. Así si las   FARC-EP a través de la aplicación ordinaria del artículo 263 de la Carta,   “por franca lid obtienen más de 6 curules, se restarán del total de 100 curules   para aplicar la cifra repartidora”. Agregó que dicha organización podrá   presentar lista propia o en coalición, precisando que en la Constitución (art.   262 inciso final) se prevé coaliciones para corporaciones públicas (quienes   pueden ir en coalición son los partidos que en sumatoria de votos obtengan al   menos el 15%).    

2.6.   Procuraduría General de la Nación. La Procuradora   Auxiliar para Asuntos Constitucionales conceptuó que la entrega de curules al   partido o movimiento político que surja de las FARC-EP es respetuosa del marco   constitucional. Recordó que la entrega de curules automáticas a los grupos   armados que hagan tránsito a la vida política no es una figura extraña o   novedosa en el ordenamiento constitucional colombiano, aludiendo al artículo   transitorio 12 de la Carta. Mencionó que “la figura diseñada para la presente   ocasión es mucho menos extraordinaria en la conformación del Congreso que la   prevista en aquella oportunidad, por cuanto: (i) el número de curules está   determinado directamente por el Constituyente, en lugar de ser establecido   discrecionalmente por el Gobierno Nacional; y (ii) las personas que resulten   beneficiadas, al menos deberán someterse al escrutinio público de los electores   conforme a las reglas electorales vigentes, lo cual resulta más armónico con el   sistema democrático, que su asignación mediante convenio privado seguido de un   acto gubernamental”.    

Precisó que la   forma de asignación de curules contenida en el Acto Legislativo 03 de 2017 no es   tan flexible, en términos democráticos, en comparación con lo señalado en el   artículo 12 transitorio, por lo que el constituyente derivado utilizó una   alternativa acogida por el constituyente primario, “pero morigerando sus   eventuales consecuencias frente a la participación política, lo cual despeja   toda posible duda frente a su eventual falta de competencia o violación de un   eje axial de la Constitución”. Destacó que las cinco curules que serán   asignadas en el Senado son adicionales a las que ordinariamente existen, por   tanto, su concesión, a pesar de que no responda estrictamente al criterio   representativo, en nada afecta la posibilidad ordinaria que tienen los demás   partidos políticos de concurrir al certamen electoral y obtener escaños. Para el   Ministerio Público el número de curules que se asignarán a las FARC-EP no   implica una desproporción en la representación, por cuanto los escaños otorgados   obedecen al promedio de parlamentarios de un partido minoritario, más no   mayoritario.    

Finalmente,   consideró que las reglas de participación pueden ser ponderables, incluso en el   marco ordinario, para responder a fines constitucionalmente importantes. Así   adujo que “si es posible ponderar las reglas electorales en el contexto   ordinario, con fundamento en circunstancias especiales de un partido político,   con mucha más razón el Constituyente puede adaptar las condiciones para   favorecer el tránsito de la confrontación armada a la contienda política”.    

2.7. Alto   Comisionado para la Paz. Respecto a la pregunta   del tercer eje temático de la audiencia señaló que para garantizar los derechos   de quienes han estado en la democracia, especialmente los partidos minoritarios,   la asignación de curules en el Senado al nuevo partido de las FARC-EP será   adicional a las ya existentes, así “ni el umbral, ni la cifra repartidora,   afectarán las demás listas que compitan por las curules ordinarias de esta   Corporación”. Expuso que “el nuevo partido que surja del tránsito de las   FARC a la vida política legal deberá inscribir listas propias o en coalición con   algún otro partido, como requisito para obtener sus curules. En efecto, tal y   como lo describe el acto legislativo, para la asignación de las curules hay dos   operaciones: la primera, incluye la suma de votos de todas las listas de   participantes para el Senado de la República, con el fin de establecer el número   de curules al que tendría derecho el nuevo partido. Esto implica que la cifra   repartidora y el umbral son incluso mayores para este partido. En caso de que   los votos le permitan obtener 5 o más curules en Senado, no se les garantizarán   curules adicionales. La garantía se activa si el número de votos no le permite a   la lista del mencionado partido obtener por lo menos 5 curules. La segunda   operación excluye los votos de la lista de este partido con el fin de establecer   la cifra repartidora para las demás listas”.    

2.8.   Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga. El miembro de este instituto manifestó que la asignación de curules   al partido o movimiento político que surja de las FARC-EP implica un trato   privilegiado y desigual, “no sólo frente a los demás partidos o movimientos   políticos -que participan en la competencia electoral con sujeción a las reglas   ordinarias- sino frente al conjunto de los ciudadanos”. En su opinión, este   régimen privilegiado basado en la preasignación de curules desconoce el   principio fundamental de la igualdad de voto en la medida que “los sufragios   emitidos por el partido o movimiento político que surja de las FARC o la   coalición de la cual haga parte, podrían tener un valor mayor que los emitidos   por el resto de los ciudadanos a favor de cualquier otro partido o movimiento   político”.    

2.9. Misión   de Observación Electoral. El Coordinador Jurídico   señaló que las reglas de asignación de curules ordinarias en el Senado y la   Cámara prevista en el Acto Legislativo 03 de 2017 tiene implicaciones que no son   contrarias a la vocación de paz de la Constitución. Precisó que en el marco de   justicia transicional es válido realizar ajustes institucionales, como medidas   excepcionales, tales como la apertura de escenarios de participación política   para garantizar la estabilidad y durabilidad de los acuerdos de paz. En su   opinión,  “la entrega de curules tanto en el Senado como en la Cámara, al grupo   político que se constituya luego de la reincorporación a la vida civil de la   guerrilla de las FARC no reemplaza o afecta el principio democrático”.   Respecto al impacto sobre el acceso de las minorías políticas al Senado indicó   que las reglas especiales contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2017,   “protege(n) a los partidos minoritarios, confirmando el método de composición   del Senado, porque asegura que las cinco curules del partido que surja de las   FARC-EP sean siempre adicionales. Los partidos políticos competirán, en   principio, por las 100 curules ordinarias”.    

2.10.   Frédéric Massé. Respecto al número de   curules reservada para las FARC-EP en el Senado y en Cámara estimó que la cifra   de 5 Senadores es más que simbólica. Adujo que “esta cifra no me parece   exagerada porque con apenas 5% del Senado y menos del 3% de la Cámara de   Representantes, las FARC no se convertirán en los dueños del Congreso, no   tendrán suficientes curules para imponer la agenda en el Congreso, aunque sí   podrán participar e influir de cierta manera en los debates y las decisiones del   Congreso”.    

2.11.   Patricia Inés Muñoz Yi. Dijo que la   asignación de curules al partido o movimiento político que surja de las FARC-EP   no perjudica las fuerzas políticas minoritarias. En su concepto la norma   establece una forma de competencia que permite aplicar las reglas generales y   las reglas particulares transitorias por dos periodos al naciente partido.    

2.12. Voces   de Paz. Francisco Toloza Fuentes integrante de la   agrupación de ciudadanos adujo que la norma objeto de revisión se ajusta a la   Constitución por cuanto el acto en mención contempla medidas de acción   afirmativa al pretender consolidar la terminación de la guerra a través de la   reincorporación política de los excombatientes, sin perjuicio de los derechos   adquiridos y ejercidos por los partidos políticos y la ciudadanía en general.   Por tanto, expuso que “en estricto sentido este acto legislativo no modifica,   restringe o condiciona las reglas establecidas para la participación política de   los partidos, sean estos minoritarios o no. Por el contrario, merece la pena   mencionar que el Punto 2 del Acuerdo de Paz, contempla una serie de elementos   que buscan consolidar la apertura del sistema político colombiano general,   estipulando, por ejemplo, la creación de un régimen excepcional para que los   partidos minoritarios puedan también acoplarse a la aparición del nuevo partido”.    

2.13. Oscar   José Dueñas Ruíz. El expresidente de la Unión   Patriótica sobre la asignación de las curules manifestó que una de las   consecuencias del reconocimiento de la personería jurídica al nuevo partido de   las FARC-EP es el acceso a los cuerpos colegiados, aludiendo a lo que aconteció   en la UP donde dicha organización hizo listas únicas o en colaciones. Hizo   mención a que en Colombia se ha admitido en varias oportunidades la asignación   de curules de manera diferente a la ordinaria. Trajo a colación lo siguiente:   “El plebiscito de 1957; en él se excluyeron a todos los movimientos o partidos   que no fueran el conservador y el liberal y, entre estos dos, se estableció la   paridad (no solamente la Rama Legislativa, sino en la Judicial y en la   Administración pública). A este respecto es muy interesante la sentencia de la   Corte Suprema de 28 de noviembre de 1957, con el argumento de que se trataba de   un estado de necesidad. Se respetó así lo acordado en Benidorm Sitges entre   Laureano Gómez y Alberto Lleras. Además, el parágrafo transitorio del antiguo   artículo 99 de la vieja Constitución ordenó que cuando, por razón del número de   electores, la representación fuere impar, se designaba otro parlamentario del   partido contrario”.    

3.   Intervenciones ordinarias    

3.1. Comité   Nacional de Víctimas de la Guerra. Esta   organización expresó que los motivos que justifiquen un tratamiento diferenciado   deben ser razonables, lo cual no se presenta para el caso de las curules que se   le otorga a las FARC-EP en el Congreso. Dijo que la Carta otorga estas garantías   políticas a las comunidades que han sido consideradas minorías y a quienes se   les deben proteger sus derechos. Adujo que esta situación “no se presenta con   los miembros de las FARC, a quienes no sólo no les han violado sus derechos,   como a las comunidades indígenas, sino que son los verdugos de gran parte de la   ciudadanía colombiana, especialmente del humilde campesino colombiano y de las   comunidades afrodescendientes e indígenas, a quienes inclusive ha despojado de   sus derechos. Grupo terrorista que no se encuentra en situación de indefensión,   y que no se logra encontrar motivo razonable por el cual se le deba garantizar   cinco (5) curules, como mínimo, tanto en Senado como en Cámara, cantidad que el   constituyente originario no dio a las comunidades indígenas y negras, además que   no se trata de participación en un único periodo legislativo, sino de ocho años   garantizados con participación. Resultando violatorio del principio de igualdad,   al sustituirlo por conceder beneficios especiales sin razón justificada”.    

3.2.   Registraduría Nacional del Estado Civil. El   Registrador Delegado en lo Electoral intervino para formular algunos   interrogantes respecto a las coaliciones y la asignación de curules al Senado.   Sobre las reglas aplicables a las coaliciones se preguntó “¿se deben aplicar   reglas generales? o ¿se va a reglamentar de manera específica esta posibilidad   para estos nuevos actores políticos?”. Esto por cuanto “con la   modificación del artículo 20 del acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 263 de   la Constitución Política (ahora artículo 262) se consagra que la posibilidad de   presentar coaliciones para corporaciones públicas, sin embargo a la fecha no se   ha proferido la ley que reglamente la materia y la única disposición normativa   que regula aspectos de coaliciones es la contemplada para cargos uninominales   (Presidente de la República, Alcaldes y Gobernadores) contenida en el artículo   29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011”.    

En punto a la   asignación de curules en el Senado indicó que el artículo transitorio 2º del   acto legislativo estableció unas reglas especiales para las elecciones de los   periodos 2018-2022 y 2022-2026, sin embargo, estimó que la redacción del texto   constitucional no permite hacer una interpretación clara e inequívoca de la   fórmula electoral, por lo que expuso algunas inquietudes: “en el numeral   primero se debe realizar una operación para identificar y asignar el número de   curules. ¿En la operación para aplicar el voto preferente, la cifra repartidora   se fija sobre las curules ordinarias (100) o incluye las adicionales (105)?   ¿Existe una contradicción entre el numeral primero que establece una asignación   cuando se obtienen hasta cuatro curules y el numeral segundo de la norma   constitucional que establece otra asignación cuando se obtienen hasta cinco   curules?”.    

3.3   Presidencia de la República. La Secretaria   Jurídica consideró que el artículo transitorio 2º no sustituye los ejes   definitorios del “marco democrático participativo” y “soberanía   popular”. Al respecto, señaló:    

“El artículo transitorio 2º regula principalmente la asignación de   curules al nuevo partido o movimiento político en tres escenarios diferentes.   (…) Abrir las puertas del Senado para que independientemente de los resultados   en las votaciones el nuevo partido o movimiento político tenga representación es   un reconocimiento a la desigualdad de oportunidades y condiciones en la que este   se encuentra en la actualidad. Por ello está justificado el trato diferenciado.   Se debe recordar que el artículo transitorio 12 de la Constitución ya contempló   una situación muy similar cuando facultó al Gobierno a “nombrar directamente por   una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación   de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados”. En el presente   caso la situación es aún más clara porque las cinco (5) curules mínimas para el   nuevo partido o movimiento político son adicionales a las 102 que ya tiene el   Senado, en los tres escenarios planteados.    

La asignación de curules para el partido o movimiento político de   las FARC-EP no restringe los derechos políticos y civiles de los candidatos de   otros partidos y movimientos políticos. Todos los demás partidos o movimientos   políticos siguen teniendo participación porque no se elimina su posibilidad de   competir en igualdad de condiciones por el mismo número de curules en el Senado.   Con el fin de garantizar los derechos de quienes han estado en la democracia,   las curules para el nuevo partido político en el Senado de la República serán   siempre adicionales. De esta manera, ni el umbral ni la cifra repartidora   afectarán a las demás listas que compitan por las curules ordinarias en esta   corporación”.    

Para la   Presidencia de la República la asignación de curules adicionales en el Senado   exclusivamente para el partido o movimiento político que surja de las FARC-EP,   materializa las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político. Adujo que “con esta   medida se le da la posibilidad real a excombatientes del grupo armado de ser   elegidos y de acceder a funciones y cargos públicos, inalcanzables hasta ahora   para ellos”.    

Puso de   presente que el Acto Legislativo no afecta la votación ni la participación   ciudadana ni el principio de soberanía popular, por cuanto “los ciudadanos   pueden seguir votando y eligiendo igual que cuando las FARC-EP eran todavía un   grupo armado incluso con menor riesgo”. De esta manera, indicó que el pueblo   continúa tomando las decisiones que marcan el rumbo de la sociedad al ser el   único depositario de la soberanía y, por ende, el que está en condiciones de   dictar una nueva Constitución.    

Por último,   consideró que la asignación de las curules al partido o movimiento que surja de   las FARC-EP no altera la composición del Senado ni su estructura, ya que “se   trata de curules adicionales a las establecidas por la Constitución que se   asignarán de manera transitoria”. Agregó que respecto a la estructura y   composición del Senado “no se genera impacto significativo al asignar cinco   curules adicionales frente a las 102 curules ya determinadas   constitucionalmente. En cambio, frente al marco democrático participativo, al   principio de soberanía popular y al principio de igualdad, se genera un gran   impacto positivo por los logros que representa tener excombatientes de las FARC   o a sus representantes sentados en el Senado, sin armas”.    

3.4 Misión   de Observación Electoral. Para el Coordinador del   Observatorio de Justicia Electoral el acto legislativo no sustituye ningún eje   definitorio de la Constitución. A su juicio, la medida que otorga cinco curules   tanto en Senado como en la Cámara al partido que surja de las FARC-EP, lo cual   se debe entender como una expresión del principio democrático. Describió el   procedimiento así: “se hace un primer cálculo con fines meramente   descriptivos. Si el partido que surja de las FARC-EP no completa las cinco (5)   curules a través del proceso de asignación ordinario (art. 263 C.P.), el CNE o   quien haga sus veces le asignará las que hiciere falta. En cualquier caso, las   cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de Senadores. Sólo en   aquellos casos en que el partido que surja de las FARC-EP obtenga un número de   curules superior a cinco (5), aquellas que superen este número serán asignadas y   descontadas de las 100 curules ordinarias del Senado. Esta fórmula protege a los   partidos minoritarios, confirmando el método de composición del Senado, porque   asegura que las cinco curules del partido que surja de las FARC-EP sean siempre   adicionales. Los partidos políticos competirán, en principio, por las 100   curules ordinarias”.    

En cuanto al   respeto del principio democrático por la asignación de curules consideró que en   este aspecto tampoco se sustituye la Constitución, ya que la apertura de nuevos   escenarios de participación a través de la creación de un partido o movimiento   político para un grupo guerrillero que haga tránsito a la vida civil es   compatible con la vocación de paz de la Carta. Igualmente afirmó que dentro del   marco de justicia transicional es válido realizar ajustes institucionales como   la apertura de escenarios de participación política para garantizar la   estabilidad y durabilidad de los acuerdos de paz.    

3.5   Universidad de Antioquia. El Decano de la Facultad   de Derecho y Ciencias Políticas consideró que el trato diferenciado que supone   la cuota adicional de curules no rompe el principio de proporcionalidad de la   representación (art. 263 C. Pol.), por cuanto se otorga al nuevo partido un cupo   mínimo de curules adicionales a las cien de la circunscripción general de   Senado, así como que los partidos y movimientos políticos existentes o los   nuevos que fueren reconocidos siguen disputando igual número de escaños en las   condiciones actuales. En su opinión el número de senadores adjudicados al nuevo   partido no es desproporcionado respecto al total de curules, por lo que no se   desequilibra gravemente la conformación de mayorías y minorías en las votaciones   de dicha corporación legislativa. Señaló que la presencia de cinco senadores   adicionales a favor del nuevo grupo “no perturba los mecanismos de   deliberación plena, negociación y libre formación de preferencias al momento de   adoptarse las decisiones parlamentarias”.    

Destacó que la   obtención de curules como parte del cupo mínimo a favor del nuevo partido exige   que se inscriban listas y se expresen votos ciudadanos. No se establece una   designación directa y unilateral de congresistas por el partido, sino la   adjudicación de escaños sustentada en una expresión inicial del sufragio, los   cuales juegan como opción dentro de la competencia general y el reparto de   representación. Por último, aseveró que el Acto Legislativo otorga una clara   ventaja a la organización política que surja de las FARC-EP, como lo es la   prerrogativa de acceder a representación parlamentaria a través de dos   circunscripciones.    

3.6   Defensoría del Pueblo. La Defensora Delegada para   Asuntos Constitucionales y Legales consideró que las reglas y medidas   contempladas en el Acto Legislativo 03 de 2017 se ajustan a la Constitución,   puesto que tienen como finalidad la búsqueda de la paz, la reconciliación y el   fin del conflicto armado, además que permiten desarrollar el principio de   participación como elemento definitorio de la Carta. En materia de las curules   al Senado describió las formulas previstas en el artículo transitorio 2º para   luego señalar que el establecimiento de estas reglas especiales para la   asignación de curules ordinarias en el Senado a los candidatos de la lista   propia o en coalición presentada por el partido o movimiento político que surja   de las FARC-EP, “constituye una medida necesaria y legítima para facilitar la   reincorporación de esta agrupación y su consecuente garantía al ejercicio de la   participación política”. Finalmente, consideró que el Congreso de la   República, como órgano de representación popular, constituye el escenario propio   de la deliberación democrática, por lo cual es indispensable que el mismo   permita la inclusión de nuevos actores políticos.    

3.7   Universidad Libre[353]. El Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, junto con   docentes, egresados y estudiantes, se refirieron a la fórmula que establece el   numeral 3 del artículo 2 transitorio, es decir, cuando el partido o movimiento   obtiene más de las 5 curules, aquellas que superen este número serán asignadas y   descontadas de las 100 curules de la circunscripción ordinaria del Senado. Para   los intervinientes se hace necesario que este aparte se interprete en el sentido   de que “primero se reparten las 5 curules a que tienen derecho el movimiento   o partido de las FARC, y las que se obtengan de forma adicional juegan bajo las   reglas de la democracia junto con los demás partidos”.    

3.8   Procuraduría General de la Nación. Para el   representante del Ministerio Público la previsión de 5 miembros en el   Senado para el partido que pueden constituir las FARC-EP no sustituye ninguno de   los ejes identificados por la jurisprudencia y, en particular, constituye un   desarrollo de la participación política como una de las manifestaciones más   importantes del modelo constitucional de la Carta de 1991. Para la vista fiscal   en lo relacionado con el juicio de sustitución no se elimina ningún eje por las   siguientes razones:      

“En primer lugar, el Ministerio Público entiende que en el modelo   original de la Constitución de 1991 preveía la entrega de curules automáticas a   los grupos armados que hagan tránsito a la vida política, lo que implica que la   Constitución, desde su diseño inicial, tuvo como propósito facilitar el tránsito   de los grupos armados a la vida civil con el fin de garantizar la paz como   valor, principio y derecho. (…) En segundo lugar las 5 curules que serán   asignadas, tanto en Senado como en Cámara de Representantes, son adicionales a   las que ordinariamente existen, por lo que su concesión no afecta la posibilidad   ordinaria que tienen los demás partidos políticos de concurrir al certamen   electoral y obtener escaños.    

En tercer lugar, el número de curules elegido no implica una   desproporción en la representación, ya que los escaños asignados obedecen al   promedio de parlamentarios de un partido minoritario, y no al de un partido   mayoritario. Si bien en este caso la elección del número puede dar lugar a   discusiones, para el Ministerio Público esta es razonable y no supone una   presencia tal que pueda incidir decisivamente en las decisiones de un cuerpo tan   amplio como es el Congreso de la República, razón por la cual el constituyente   reguló razonablemente la participación para facilitar el tránsito a la vida   civil y cuidó no afectar el principio democrático y la igualdad. En cuarto   lugar, las reglas de participación política pueden ser ponderables, incluso en   el marco ordinario, para responder a la consecución de fines constitucionalmente   importantes (…)”.    

Por último, el   Procurador concluyó que las reglas instrumentales previstas en el artículo no   sustituyen la Constitución, por tratarse de asuntos operativos para hacer   efectiva la participación política, así como no desconoce ninguno de los ejes   identificados por la Corte.    

4. El test de sustitución    

4.1 Premisa mayor    

4.1.1 Esta Corporación ha considerado que la participación política es uno de los fundamentos necesarios de   todo proceso orientado a la búsqueda de la paz en condiciones de estabilidad y   durabilidad, lo cual posibilita el diseño de medidas excepcionales para la   inclusión en el debate democrático de grupos insurgentes desmovilizados o en   tránsito hacía la legalidad, abriendo espacios a sectores de la población que   históricamente y por distintas causas han sido marginados para optar por la   conformación, ejercicio y control del poder.[354]    

4.1.2 Lo   anterior cobra mayor relevancia tratándose de procesos donde el Estado está   haciendo tránsito de la guerra a la paz, siendo necesaria la incorporación a la   civilidad y a la vida política del actor armado beligerante. Al respecto, esta   Corporación ha precisado que “la justicia transicional implica necesariamente   la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por   causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se   encontraban por fuera”[355].    

Es un ideal en   toda democracia que una organización guerrillera entregue las armas y se   incorpore a la sociedad, para que en los escenarios de representación que le son   propios manifieste su ideario político como único medio legítimo para la lucha   por el poder. La Corte ha estimado que la   participación política es un elemento central para el fortalecimiento de la   democracia en el marco de la justicia transicional[356].    

4.1.3 Aun   cuando las medidas adoptadas en el artículo 12 transitorio obedecieron a otra   coyuntura, en nada contradice la compatibilidad de la Constitución con   negociaciones de paz y la concesión de prerrogativas a grupos desmovilizados   propias de este tipo de procesos, tales como el acceso a cuerpos colegiados. El   marco histórico nacional y las exitosas experiencias internacionales, muestran   que en la evolución de un país se hace necesario ajustar las instituciones a las   nuevas realidades sociales y políticas, por lo que  la apertura a la   participación democrática de exguerrilleros y la adopción a su favor de ciertas   medidas temporales y extraordinarias que faciliten su incorporación al escenario   de lo público, es inexcusable en contextos de transición hacia la paz.    

A pesar de que   no se trate propiamente de excombatientes, esta Corporación no encontró   incompatible con la Constitución la participación en el Congreso de seis   ciudadanos que, de forma transitoria y excepcional, cuentan ya con algunas   prerrogativas de las que gozan los parlamentarios. Según se explicó, en la   sentencia C-408 de 2017[357],   dicha medida fue declarada exequible en el entendido de que la participación   política es un elemento para el fortalecimiento de la democracia en el marco de   la justicia transicional.    

4.1.4.   En conclusión, el principio de participación política en   condiciones de igualdad constituye un eje esencial de la Constitución el cual   por su carácter expansivo permite crear espacios a sectores que de algún modo   tenían restringido el acceso a mecanismos de representación política. Este   principio si bien puede ser objeto de limitaciones o restricciones, no puede en   ningún caso ser sustituido. Tanto la expansión como la restricción de este pilar   en contextos de transición resultan admisible cuando el propósito tiene   fundamentos legítimos, tales como la búsqueda de la paz en condiciones de   estabilidad y durabilidad.    

4.2. Premisa   menor    

En este apartado la Corte se referirá al contenido del   artículo transitorio 2º del artículo 1º introducido en el Acto Legislativo 03 de   2017, para así determinar si el mismo encuentra relación con los elementos   definitorios de la premisa mayor y, en esa medida, verificar si las   modificaciones que trae a la Constitución, la sustituye total o parcialmente.   Por lo tanto, con el propósito de establecer si la disposición en estudio   incurre en un vicio de sustitución, la Corte analizará los dos incisos que   integran el artículo transitorio 2º, para finalizar con una conclusión sobre el   alcance respecto a la valoración completa del artículo.    

4.2.1.   De acuerdo con la exposición de motivos[358]  el contenido normativo del artículo transitorio 2º que incorpora a la   Constitución el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2017, busca responder a   lo pactado en el Acuerdo Final donde se convino que una vez finalizado el   proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP y constituido el partido   político sería el Congreso de la República, como máximo órgano de la   representación popular, el que sirviera de escenario para la promoción de su   plataforma ideológica y de un legal ejercicio de la oposición con todas las   garantías que se requieran, para que en cumplimento de lo acordado dejaran las   armas, utilizaran las curules y fuera la palabra y los argumentos los únicos que   primaran en la etapa de posconflicto. De tal manera, en el Acuerdo Final se   pactó que:    

“Tras la firma del Acuerdo Final y luego de la   dejación de las armas de las FARC-EP, y con el fin de facilitar su transición a   la política legal y asegurar un escenario para la promoción de su plataforma   ideológica, el Gobierno nacional pondrá en marcha las reformas constitucionales   y legales necesarias para garantizar, mediante una fórmula transitoria, la   representación política en el Congreso de la República al nuevo partido o   movimiento político, durante dos períodos constitucionales contados a partir del   20 de julio de 2018: Podrá inscribir listas únicas de candidatos propios o en   coalición con otros partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica   para la circunscripción ordinaria del Senado de la República y para cada una de   las circunscripciones territoriales ordinarias en que se elige la Cámara de   Representantes. Estas listas competirán en igualdad de condiciones de   conformidad con las reglas ordinarias por la totalidad de las curules que se   eligen en cada circunscripción. En el Senado se garantizará un mínimo de 5   curules, incluidas las obtenidas de conformidad con las reglas ordinarias. En la   Cámara de Representantes se garantizará un mínimo de 5 curules, incluidas las   obtenidas de conformidad con las reglas ordinarias. Para este efecto, en la   Cámara de Representantes se asignará una curul a cada una de las 5 listas que   obtengan las mayores votaciones y que no hubieren obtenido curul”.[359]    

Las reglas   especiales previstas en el inciso segundo (núms. 1, 2 y 3), que se aplican   para la identificación y asignación de curules a los candidatos de lista propia o en coalición del nuevo partido o movimiento   político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal,   consisten en que: (i) se asigna el número de curules según lo establecido en el   artículo 263 superior. Si la lista obtiene menos de cinco (5) curules la   autoridad competente[360]  asignará la cantidad faltante para completar un mínimo de cinco (5) miembros.   Tales curules serán siempre adicionales al número de miembros del Senado,   conforme el artículo 171 de la Constitución. (ii) Se asignan las cien (100)   curules de la circunscripción ordinaria del Senado según el artículo 263   superior, sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista. (iii) Si   la lista propia o en coalición obtiene un número de curules superior a cinco   (5), aquellas que superen ese número serán descontadas y asignadas de las cien   (100) de la circunscripción ordinaria del Senado. Posteriormente, se repetirá el   procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las   curules asignadas a la lista del partido o movimiento político que excedan las   cinco (5) iniciales, de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener   en cuenta la participación de la mencionada lista.    

Las   reglas ordinarias: lista propia o en coalición – contienda en igualdad de   condiciones    

4.2.3 En primer   lugar, la Corte debe referirse al alcance del inciso primero del artículo   transitorio 2º, en punto de las reglas ordinarias que aplican al partido o   movimiento político que surja de las FARC-EP, para que pueda “presentar lista   propia o en coalición para la circunscripción ordinaria del Senado de la   República”. Cuando la norma alude a las reglas ordinarias para competir en   igualdad de condiciones refiere a los artículos 262 y 263 de la Constitución,   que aplican para la generalidad de partidos o movimientos políticos que decidan   participar en los procesos de elección popular.    

Entre las   reglas de que trata el artículo 262 superior se encuentran: (i) la exigencia de   selección interna de candidatos a través de los mecanismos democráticos que   establezcan la ley y los propios estatutos; (ii) la observancia de los   principios de paridad, alternancia y universalidad en la conformación de las   listas; (iii) la posibilidad de optar por el mecanismo de voto preferente y sus   implicaciones en la forma de contabilizar los votos para aplicar las normas   sobre umbral y cifra repartidora; y (iv) la sujeción a lo dispuesto en la ley   respecto de la financiación de las campañas, los mecanismos de democracia   interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de   coalición, la administración de recursos y la protección de los derechos de los   aspirantes.    

Estas reglas   son las que se han venido empleando en la contienda electoral al Senado[361]  y que en la mayor parte de aspectos han sido desarrolladas en la Ley Estatutaria   1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y   funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos   electorales y se dictan otras disposiciones”[362].  En lo que respecta al alcance de las formas de   inscripción de candidatos en  lista propia o en coalición, puede señalarse   de manera general que la primera de ellas refiere a la conformada solamente por   los miembros del mismo partido o movimiento político lo que supone que los   resultados electorales solo tienen incidencia en los propios candidatos. A su   turno, las listas de coalición son aquellas que surgen de la unión o pacto entre   varios partidos o movimientos donde se presenta una lista de candidatos que   representan el conjunto de aliados.    

El inciso sexto   del artículo 262 de la Constitución establece que “la ley regulará (…) la   inscripción de candidatos y listas propias o de coalición (…) a corporaciones   públicas”.  Sin embargo, con posterioridad al Acto Legislativo 02 de   2015[363],   que justamente dio la actual redacción del artículo constitucional, el legislador no ha regulado la materia, existiendo actualmente un   vacío legal. En efecto, hasta el momento solamente se encuentra regulado el   sistema de inscripción por listas de coalición para   cargos uninominales, es decir, para Presidente de la República, alcaldes y   gobernadores, mediante el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.    

Lo anterior fue   también evidenciado en el propio debate en el Congreso de la República al   proyecto de acto legislativo que ocupa a la Sala, como lo advirtió el   Representante Ponente Élbert Díaz Lozano, en el primer debate en la Cámara:    

“Además, dice el Acto Legislativo, ah, bueno, el   Senado estará integrado hasta -hay que tener en cuenta esa palabra, hasta- por   cinco Senadores adicionales, pero hay que tener en cuenta las siguientes reglas,   y dice: primero, podrán inscribirse candidatos propios, por listas propias o por   coalición; ojo, ese término de coalición no está en la norma actual, es un   término nuevo que le permite al nuevo partido político que se forme de las FARC   hacer coaliciones para el Senado o hacer coaliciones también para la Cámara y es   algo nuevo, porque no está en la normatividad vigente. Ahora yo sé que el doctor   Albeiro me va a preguntar más adelante bueno, ¿y eso de la coalición cómo es?   Importante pregunta, pero se la resuelvo de una vez. Ese tema de la coalición se   irá a definir en un proyecto de ley que más adelante vamos a estudiar, así que   ese tema de la coalición, ¿cómo sería eso? Más adelante se presentará un   Proyecto de Ley reglamentando este Acto Legislativo para definir como sería el   tema de la coalición en el nuevo partido político”[364].    

Pese a que en   el primer debate se haya anunciado que el sistema de inscripción por coalición   será objeto de desarrollo legal, algunos representantes formularon al ponente   preguntas sobre las cuales precisó:    

“Igualmente, otra pregunta que se hace también de   un grupo de Representantes: ¿qué pasa en el caso hipotético que el nuevo partido   surgido del acuerdo decida presentar listas por coalición? ¿Las cinco curules se   le asignan a la coalición o se respetarán las cinco curules y se asignarán las   que contenga la coalición? Es decir, no se pueden dar cinco curules a la   coalición y cinco curules al nuevo partido político. Es decir, si las Farc o,   mejor, el nuevo partido o movimiento político que resulta de la dejación de las   armas de las Farc decide irse por coalición, pues será a esa coalición que se le   asignarán como mínimo las cinco curules”[365].    

Aun cuando el   Representante ponente en sana lógica haya previsto cómo será la asignación de   curules por esta forma de inscripción, lo cierto es que la Constitución   establece que tal aspecto debe ser objeto de regulación legal, donde se deben   definir las reglas específicas que sobre la presentación de listas en coalición   para cargos plurinominales pueda presentar el partido o movimiento político que   surja de las FARC-EP, sin que la Corte pueda anticiparse a su contenido y   alcance particular. Esta situación responde a uno de los interrogantes   formulados por el Registrador Delegado en lo electoral en su intervención, donde   se preguntaba si en materia de coaliciones se debe esperar la reglamentación   específica.    

Ahora bien,   pasando a las otras reglas generales contenidas en el artículo 263 de la   Constitución para garantizar la equitativa representación de los partidos y   movimientos políticos en la distribución de curules de las corporaciones   públicas, se encuentran: (i) la aplicación del sistema de cifra repartidora   entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser   inferior al 3% de los votos válidos para Senado de la República[366];   (ii) la distribución de curules entre todas las listas inscritas cuando ninguna   haya superado el umbral, que se hará de acuerdo con la regla de asignación que   corresponda.    

Las anteriores   reglas ordinarias son aplicables al partido o movimiento político que surja del   tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, aun cuando para las elecciones   de los periodos 2018-2022 y 2022-2026 se le apliquen además las reglas   especiales de que trata el segundo inciso del artículo transitorio 2 del   artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2017, como se verá a continuación.    

Las   reglas especiales: asignación de curules adicionales dependiendo de si se   obtiene un número menor, igual o superior a 5    

4.2.4. Las   reglas especiales que serán aplicadas al partido o movimiento político que surja   de las FARC-EP durante las elecciones para los próximos dos periodos del Senado,   prevén dos operaciones para la asignación de curules, dependiendo de si el   partido o movimiento obtiene una votación equivalente a un número menor, igual o   superior a cinco curules.    

Así, entonces,   se asigna el número de curules según lo establecido en el artículo 263   constitucional. Si la lista obtiene menos de 5 curules la autoridad competente   (CNE o quien haga sus veces) le asignará la cantidad que le faltara para   completar 5. Si la lista obtiene 5 curules se le asignarán esos escaños. En   ambos escenarios las 5 curules asignadas a la lista serán adicionales al total   de miembros del Senado, conforme al artículo 171 superior. De tal modo que a los   otros partidos o movimientos políticos se le asignarán las 100 curules de la   circunscripción ordinaria del Senado según el artículo 263 de la Carta sin tener   en cuenta la participación de la lista de las FARC-EP. Si la lista obtiene más   de 5 curules, aquellas que superen ese número serán descontadas y asignadas de   las 100 de la circunscripción ordinaria del Senado. En este caso se repartirán   de acuerdo al artículo 263 de la Constitución las curules restantes de las 100   establecidas originariamente en la circunscripción ordinaria del Senado.    

Para algunos de   los intervinientes las reglas especiales de asignación de curules no son del   todo claras, particularmente la aplicable al evento en que el movimiento o   partido político que surja de las FARC-EP obtenga un número de curules superior   a las cinco.    

Para una   interpretación adecuada del constituyente derivado, dada la aparente confusión   de las formulas indicadas en el segundo inciso del artículo bajo examen, la   Corte ve necesario acudir a los antecedentes legislativos. Es así como en la   Gaceta del Congreso 128 del 7 de marzo de 2017, se advierte que en la discusión   en primer debate del proyecto de acto legislativo en la Cámara, el Representante   Ponente Élbert Díaz Lozano expuso algunas hipótesis derivadas de la norma:    

“Voy a colocar un ejemplo: si el Partido Político   de las FARC, el nuevo que se forme, participa de las próximas elecciones del   Congreso de la República y ese partido político, óigase bien, ese partido   político saca dos curules en la circunscripción nacional, saca dos curules, eso   quiere decir que el Consejo Nacional Electoral le tendrá que dar ¿cuántas? Tres   más, o sea que el Consejo Nacional le entregaría tres adicionales, no cinco,   tres porque ellos ya tienen dos en las reglas ordinarias. Por ejemplo, ¿sí?. (…)   Bien. Otro caso que se puede dar es que las FARC en circunscripción nacional y   jugando con las reglas ordinarias no tenga un solo Senador; el Consejo Nacional   Electoral le va a asignar entonces cinco curules. Si por el contrario, otra   posibilidad que se dé, que el nuevo partido político de las FARC que se forme   obtenga siete curules al Senado de la República o más, el Consejo Nacional   Electoral no le entregará ninguna curul; eso debe quedar completamente claro,   hasta cinco mínimo”[367].    

En el mismo   debate mencionado el entonces Ministro del Interior Juan Fernando Cristo explicó   cómo se aplicarían las reglas de designación de curules en el Senado:    

“En el caso del Senado, (…) tendrá cinco curules   adicionales; por ocho años el Senado pasará de tener las ciento dos curules que   tiene hoy a tener ciento siete curules; esas cinco curules adicionales son las   curules que se les van a asignar a las FARC. ¿Qué pasa entonces si las FARC   presentan su lista, no obtiene los umbrales exigidos en la Constitución y en la   ley? Simplemente los cinco primeros lugares de la lista de las FARC al Senado   irán al Senado; si las FARC, hay algunos que critican este proyecto y que   curiosamente a veces son muy críticos de las FARC, señalan que no tienen ningún   respaldo popular, pero al mismo tiempo expresan que las FARC, qué pasa si las   FARC sacan una votación que les dé para siete, ocho o nueve curules? Cada quien   hará su valoración política si eso será posible o no. Pues si ello llegare a   pasar, si ese es un escenario que no es posible independientemente de lo que   pensemos, se elegirán las cinco curules adicionales y se hará una operación   matemática sobre las cien curules que se distribuyen con cifra repartidora y las   dos o tres curules serán obviamente obtenidas por el sistema de la cifra   repartidora, siempre teniendo claro que hay cinco curules adicionales en el   Senado. Es decir que no se tocan las cien curules si no se obtiene el umbral o   si no se obtiene la votación para más de cinco curules en el Senado”[368].    

En el segundo   debate en la Cámara el Representante ponente realizó otros ejemplos para   facilitar la comprensión de las reglas de designación de curules:    

“En el caso hipotético, óigase bien, en caso hipotético que el   nuevo partido político inscriba lista para el Senado de la República y debe   hacerlo entre otras cosas para la circunscripción nacional y no para la   especial, cuando el nuevo partido o movimiento político inscriba una lista para   el Senado, es posible que se dé que este nuevo partido político saque 2   Senadores en su participación en la campaña del año 2018 y saque 2 Senadores en   su lista, entonces el acto legislativo dice que el Consejo Nacional Electoral,   le dará o les asignará 3 más para completar como mínimo 5 curules en el Senado,   en su defecto se puede dar de que este nuevo partido o movimiento político saque   7 Senadores es un ejemplo, saque 7 Senadores, si ello llegara a suceder el   Consejo Nacional Electoral no les entregará ni una sola curul, o todo lo   contrario también puede suceder que este nuevo partido o movimiento político no   saque ni un solo Senador, así las cosas el Consejo Nacional Electoral les   asignará las 5 curules adicionales, eso debe quedar muy bien claro”[369].    

En cuanto a la   discusión en el Senado el ponente en dicha cámara legislativa, Manuel Mesías   Enríquez Rosero, en el primer debate, señaló:    

“Entonces, ¿cómo será el tema de la asignación de   las curules? Entonces, el partido o movimiento político de las FARC podrá   presentar lista propia o en coalición con otros partidos o movimientos al Senado   de la República que en principio competirá en las mismas condiciones y sometida   a las mismas reglas electorales que lo haremos los candidatos de los otros   partidos y movimientos políticos. Pero para el periodo del 2018 al 2022 y del   2022 al 2026, es decir, para los dos siguientes periodos, este nuevo partido   tendrá derecho a 5 curules, a 5 Senadores de la República. ¿Cómo se determina la   elección de estos 5 nuevos Senadores de la República? Por el sistema que   establece nuestra Constitución Política, el artículo 263 de la Constitución   Política, si el nuevo partido obtiene menos de 5 curules, entonces el compromiso   es que el Estado entregará las curules que le hagan falta para cumplir las 5 que   serán adicionales a las 100 curules que están establecidas para los demás   partidos y movimientos políticos.    

En el segundo caso, si en las elecciones que   repito que competirán en igualdad de condiciones las votaciones les da para más   de 5 curules, entonces esas curules adicionales a las 5 se descontarán de las   100 curules para los demás partidos o movimientos políticos. Un ejemplo   sencillo, la votación que saca el nuevo partido es de un millón de votos por   decir, les alcanza para 7 curules, entonces, los demás partidos y movimientos   políticos se repartirán las 98 curules y estas 2 que también entrarán como   circunscripción nacional, más las 5 que es el compromiso que serán adicionales,   es decir, que tendremos un Senado de la República con 105 curules especiales de   la circunscripción especial de nuestras comunidades indígenas. Eso repito, en   cuanto al tema del Senado de la República. ¿Qué va a pasar con el tema para no   afectar el cociente, para no afectar la cifra repartidora especialmente de los   partidos y movimientos políticos pequeños que hoy hacen presencia en el   escenario nacional? Entonces, inicialmente se toma el total de la votación y ahí   se sabe a cuántas curules tendrá derecho este nuevo partido, pero para la   asignación de las 100 curules no se tendrá en cuenta la votación que saque este   nuevo partido. Entonces por poner un ejemplo sencillo, Senador Andrade,   entonces, el nuevo partido saca un millón de votos, entonces para saber a   cuántas curules tiene derecho, entonces se contabilizarán ese millón de votos,   pero para la repartición de las 100 curules para los demás partidos y   movimientos no se tendrá en cuenta ese millón de votos. ¿Esto a qué lleva? Pues   a que el umbral, la cifra repartidora de los demás partidos y movimientos   políticos no se verá afectada, entonces ese es”.[370]    

En la ponencia   para segundo debate en el Senado, el mismo Senador Ponente indicó:    

“Yo   quisiera rogar la atención de los honorables Senadores para explicar muy   brevemente lo siguiente: al sumar la totalidad de los votos se incluyen los   votos del nuevo Partido que surja de las Farc y que mediante este Acto   Legislativo se le da la posibilidad para que se convierta en partido político.   Allí, sabremos cuántos Senadores elegiría ese nuevo, ese nuevo Partido, si   sumada la votación y aplicando la cifra repartidora, como se aplica a los demás   partidos y movimientos políticos, constatamos que no lograron las 5 curules,   para poner más claro un ejemplo: logran elegir 3 Senadores, en las mismas   condiciones que se eligen los Senadores de los demás partidos y movimientos   políticos. Entonces, a esos 3, se le aumenta 2 adicionales, porque el compromiso   son 5, pero si ese nuevo partido, después de contabilizar la totalidad de la   votación para todos los partidos y movimientos políticos, surge por ejemplo que   lograron elegir 6 o 7 Senadores, entonces, como los 5 son adicionales, esos 2   más, porque si eligen 7, esos 2 más, se descontarán de los 100 que le   corresponden por circunscripción nacional a los demás partidos y movimientos   políticos. Entonces, para asignar las curules a los demás partidos y movimientos   políticos se descuentan los votos que obtuvo este nuevo partido y se signan   (sic) en los partidos y movimientos políticos con reconocimiento de personería   jurídica las 98 curules, porque las 2 que logra elegir ese nuevo, por encima de   los 5, entonces se descuentan de los 100”[371].    

Caso en   el que el partido o movimiento que surja de las FARC-EP obtenga una votación   equivalente a un número igual o menor a 5 curules    

4.2.5 De   acuerdo con lo anterior, en cuanto a la primera operación prevista en el numeral   1 del segundo inciso del artículo transitorio 2, para la identificación y   asignación de curules al partido o movimiento que surja de las FARC-EP, se tiene   que es la establecida en el artículo 263 superior, es decir, la del sistema de   cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos   que no podrá ser inferior al 3% de los votos válidos para el Senado de la   República.    

Como fue   explicado en la parte dogmática de esta providencia, a partir de la reforma   política del año 2003 se introdujo en el ordenamiento constitucional colombiano   el sistema de cifra repartidora o modelo D’Hondt, que responde a un método   matemático para convertir los votos en escaños. El segundo inciso del artículo   263 de la Carta acoge dicho método en los siguientes términos: “la cifra repartidora resulta de dividir   sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista   ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número   total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se   llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté   contenida la cifra repartidora en el total de sus votos”.    

Por tanto, para   establecer inicialmente el número de curules que el partido o movimiento   político de las FARC-EP obtengan para las elecciones de los periodos 2018-2022 y   2022-2026, se debe primero aplicar la fórmula descrita en la que se tenga   presente que el número de escaños a proveer es el de 100 entre el total de   listas de candidatos, que no incluyen las dos curules adicionales destinadas   para la circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, de acuerdo   con el artículo 171[372]  de la Constitución. Se entiende también que a partir de las 100 curules   ordinarias se fija la cifra repartidora que sirve para la operación del voto   preferente.    

Luego de   aplicado el método matemático de la cifra repartidora, el acto legislativo   previó algunas reglas para las hipótesis posibles:    

Debe precisarse   que estos 5 escaños en el Senado serán adicionales a los 102 previstos en el   artículo 171 constitucional, en otros términos, cuando el mencionado partido o   movimiento obtenga un resultado que refleje un número inferior o igual a 5   curules, tal cámara legislativa estaría conformada como máximo por 108 Senadores[373].    

(ii) Luego de   establecido el número de curules a asignar al partido o movimiento de las   FARC-EP, siempre que la votación obtenida por esta no sea suficiente para   superar los 5 escaños, debe determinarse el número de curules que serán   asignadas a las demás listas de los partidos o movimientos políticos. Para ello   se prevé que se repetirá el método matemático de la cifra repartidora pero esta   vez excluyendo la participación de la lista de las FARC-EP, es decir, sobre las   100 curules ordinarias, lo que supone descontar los votos obtenidos por tal   partido o movimiento. En otras palabras, la asignación de escaños para los otros   partidos o movimientos políticos se hará de la manera tradicional (como antes de   que las FARC-EP hicieran tránsito a la vida política legal).    

Caso en   el que el partido o movimiento que surja de las FARC-EP obtenga una votación   equivalente a un número mayor a 5 curules    

4.2.6. Si la   lista inscrita por el partido o movimiento que surja de las FARC-EP logra   alcanzar más de las 5 curules que la norma le garantiza, el número que las   exceda también le serán asignadas, pero no como escaños adicionales, pues estos   son hasta 5, sino que se descontarán de las 100 de la circunscripción ordinaria.   Por ejemplo, si el partido o movimiento de las FARC-EP, luego de aplicarse el   sistema de cifra repartidora logra alcanzar 8 curules, las 3 adicionales a las 5   que se le garantizan se descontarán de los 100 escaños de la circunscripción   ordinaria nacional.    

La adopción de   esta fórmula no fue pacífica en los debates en el Congreso de la República. En   el segundo debate en el Senado algunos congresistas presentaron proposiciones   tendientes a que el número de curules que alcanzara el partido o movimiento que   surja de las FARC-EP y que excediera las 5 mínimas que se le garantiza, fueran   también adicionales a las 100 ordinarias, no obstante, tal proposición no fue   avalada por el Gobierno nacional. En dicho debate el Ministro del Interior   expuso:    

“Plantea entonces esta proposición del Senador Name que preveamos   que si las FARC supera el umbral y supera los votos necesarios para elegir 5   Senadores y obtuviera con esa votación 6 o 7 Senadores, entonces en ese caso no   se elegirían los 100 Senadores, sino que aumentaría aún más el Senado de la   República para no afectar las 100 curules que se distribuyen hoy. Yo quiero   hacer tres reflexiones al respecto de este tema, la primera y la más importante   desde el punto de vista constitucional e institucional, todos sabemos que en   democracia lo más importante es tener unas reglas de juegos claras y previamente   establecidas, son unas reglas ciertas para un resultado incierto y aquí no   podemos dejar mi querido Senador Gerléin unas reglas inciertas, no podemos dejar   en la Constitución Nacional abierta la integración del Senado de la   República dejando a ver, dependiendo de las votaciones de un grupo, si el Senado   es de 108, 109, 110, 111 no nos parece que sea conveniente, sería totalmente   antitécnico por decir lo mínimo desde el punto de vista constitucional y   francamente no lo considera el Gobierno conveniente.    

Segundo, el Senado ya está creciendo a 108 miembros tampoco   consideramos conveniente crecer aún más el Senado. Tercero, son reglas ciertas   para resultados inciertos; nadie puede aquí vaticinar y no me atrevo desde este   escenario el resultado del ejercicio electoral de las FARC, algunos dicen que   nadie los va a apoyar, otros consideran que las FARC van a tener un gran   resultado. (…). Por eso, en este caso el Gobierno la verdad no puede avalar esta   propuesta y les pide comprensión a los autores de la misma, porque de verdad   creemos que lo que corresponde en estos momentos es dejar claramente establecida   cuál es la integración de una corporación pública, la más alta del poder   legislativo en Colombia que se llama el Senado de la República y que esté   claramente establecido como es su forma de elección es lo que por seriedad nos   corresponde hacer”[374].    

Una vez   descontadas las curules que excedan las 5 mínimas obtenidas por el partido o   movimiento que surja de las FARC-EP a las 100 de la circunscripción ordinaria,   se realizará el método matemático de la cifra repartidora para establecer los   escaños que corresponda a las listas de los otros partidos o movimientos   políticos, pero ya no sobre los 100 escaños sino por los que queden luego de   descontados los que fueron asignados a las FARC-EP por encima de las 5 curules   mínimas. Siguiendo el ejemplo anterior al haber obtenido las FARC-EP 8 curules,   3 serán descontadas de las 100 ordinarias, por lo que el cálculo de la cifra   repartidora se hará respecto de 97 curules (en este ejemplo el Senado quedaría   conformado igualmente por 108 integrantes incluyendo los 2 Senadores de la   circunscripción especial indígena). Para esto, al igual que en la fórmula   prevista en el numeral segundo del artículo transitorio bajo examen, no se   tendrá en cuenta la participación de la lista del partido o movimiento que surja   de las FARC-EP, lo que supone la exclusión de los votos obtenidos por la misma.    

4.2.7 En   conclusión, la premisa menor que establece la reforma constitucional incorporada   en el artículo transitorio 2º consiste en permitir al partido o movimiento   político que surja de las FARC-EP competir para las elecciones del Senado en   lista propia o en coalición para la circunscripción ordinaria en igualdad de   condiciones y bajo las reglas ordinarias. Específicamente para las   elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022-2026 se prevén reglas especiales,   tales como el otorgamiento de 5 curules adicionales a las 100 ordinarias, que   serán asignadas al partido o movimiento que surja de las FARC-EP,   independientemente de si tuvieren o no la votación requerida para alcanzarlas de   acuerdo al sistema de cifra repartidora. Igualmente, se establece que si de la   votación el partido o movimiento de las FARC-EP obtiene más de 5 curules, estas   (las adicionales) se le asignarán y se descontarán de las 100 ordinarias y a   partir del número que de allí resulte se realizará la operación de la cifra   repartidora para establecer la asignación de curules para las listas de los   otros partidos o movimientos políticos, sustrayendo para tal cálculo la lista de   las FARC-EP, incluidos los votos obtenidos.      

4.3. La síntesis    

Pasa la Corte a   desarrollar la  síntesis abordando cada uno de los ejes temáticos identificados   en la premisa menor y de cara al pilar establecido en la premisa mayor. En   principio la Corte debe resolver,   en el marco del juicio de sustitución, los siguientes interrogantes: (i)   ¿reemplaza un eje estructural de la Constitución el permitir que el partido o   movimiento político que surja de las FARC-EP a la vida política legal se   presente a la contienda electoral (en lista propia o en coalición) al Senado de   la República en igualdad de condiciones y bajo las reglas ordinarias? Asimismo,   (ii) ¿el constituyente derivado sustituye un eje esencial de la Carta Política   al establecer unas reglas especiales para las elecciones de los periodos   2018-2022 y 2022-2026, en las que se asignan 5 curules como mínimo para el   Senado al partido o movimiento político que surja de las FARC-EP con   independencia del resultado electoral y se fija un procedimiento para la   asignación de curules a los demás partidos o movimientos políticos? Para dar   respuesta a los anteriores interrogantes procede la Corte a desarrollar el   juicio de sustitución.    

Sobre las   reglas ordinarias: lista propia o en coalición – contienda en igualdad de   condiciones    

4.3.1 Para la Sala el principio de   participación política en condiciones de igualdad, como eje de la   Constitución, de manera alguna se sustituye por el contenido normativo del   primer inciso del artículo transitorio 2 que incorpora a la Carta el artículo 1º   del Acto Legislativo 03 de 2017; por el contrario, lo desarrolla y robustece. En   efecto, el primer inciso de la norma cuando permite la   presentación para la circunscripción del Senado de una lista propia o en   coalición del partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la vida política legal, supone la ampliación de la base democrática en   el país y de una apertura al pluralismo político, donde se incluye un nuevo   actor en el escenario democrático nacional, contribuyendo al fortalecimiento del   principio.    

Igualmente, al   preverse que el partido o movimiento político que surja de las FARC-EP competirá   en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias, constituye   un desarrollo del principio de participación política como una de las   manifestaciones de la Carta de 1991, fundado en el respeto, la democracia, la   participación, la pluralidad y la igualdad como aspectos estructurales del   Estado constitucional, que parte del imperativo de igualdad de oportunidades.   Esto por cuanto el principio democrático exige que en la contienda electoral   participen en condiciones de igualdad quienes han renunciado definitivamente a   la violencia.    

De este modo, quienes quieran expresar sus ideas de manera   libre y espontánea, así como pertenecer al partido o movimiento político que   represente su ideología y convicciones -incluyendo ahora al que surja de las   FARC-EP-, competirán en igualdad de condiciones de conformidad con las   reglas ordinarias por las curules que sean asignadas.    

Ahora, en cuanto   a la posibilidad de que el partido o movimiento político que surja de las   FARC-EP pueda presentarse al Senado de la República en lista propia o  en coalición, la Corte no advierte reemplazo alguno de la Carta, pues   justamente esta es la regla que prevé el artículo 262 constitucional, facultando   al legislador la regulación de dicho aspecto en los siguientes términos: “la   ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los   mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y   listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas   (…)”. Situación distinta es que la modalidad de inscripción de listas en   coalición para cargos a corporaciones públicas, como el Senado, no haya sido aún   regulada existiendo un vacío legal. No obstante, este aspecto no corresponde a   un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación en el   control automático que ahora la ocupa.    

En suma, para la   Corte el primer inciso del artículo examinado no reemplaza el principio de   participación en condiciones de igualdad como elemento axial de la Constitución   de 1991, sino que lo afianza y extiende a un nuevo actor en el escenario   político nacional. Esto sin perder de vista que en el contexto de la justicia   transicional en que se encuentra el país la adopción de medidas que viabilicen   el tránsito de las FARC-EP a partido o movimiento político, con posibilidades de   participar de la contienda electoral a la mencionada cámara legislativa,   pretende afianzar la democracia y garantizar la desmovilización efectiva y   estable, como mecanismo para asegurar la consecución de la paz.    

Sobre las reglas especiales: asignación de curules adicionales dependiendo   de si se obtiene un número menor, igual o superior a 5    

4.3.2. Pasa la   Sala a examinar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo transitorio 2º,   que establece unas reglas   especiales y limitadas en el tiempo aplicables para las elecciones de los   periodos 2018-2022 y 2022-2026 del Senado, sobre la identificación y asignación   de curules al nuevo partido o movimiento político de conformidad con lo   establecido en el artículo 263 superior y el procedimiento para asignar las   curules a los otros partidos o movimientos políticos.    

Caso en   el que el partido o movimiento que surja de las FARC-EP obtenga una votación   equivalente a un número igual o menor a 5 curules    

4.3.3. En cuanto   a los numerales 1 y 2 del inciso segundo del artículo examinado, la Corte   tampoco encuentra que el principio de participación se encuentre sustituido. Si   bien la asignación de curules adicionales al partido o movimiento político que   surja de las FARC-EP cuando esta no obtenga una votación suficiente para obtener   5 escaños en el Senado, no se armoniza rigurosamente al criterio representativo   del principio de soberanía popular[375], lo cierto   es que no repercute de manera alguna en los derechos   políticos de los ciudadanos, en los términos del artículo 40 de la Constitución.   Ciertamente, no se sustituyen la participación ciudadana ni los efectos de su   expresión en los votos, al no variarse ni restringirse la posibilidad de elegir   a sus representantes en el Congreso de la República mediante la decisión en las   urnas y continuar pronunciándose sobre las determinaciones que los afecten.    

Del mismo modo,   la asignación de las 5 curules al partido o movimiento político que surja de las   FARC-EP cuando esta no alcance la votación suficiente, no limita los derechos   políticos y civiles de los otros partidos y movimientos, ya que estos continúan   ejerciendo su derecho de participación al no suprimirse de manera alguna la   posibilidad de optar en condiciones de igualdad por las 100 curules ordinarias   del Senado (art. 171 superior). Al ser las 5 curules a asignar al partido o   movimiento que surja de las FARC-EP, adicionales a las 100, permanece   incólume el principio de proporcionalidad de la representación (art. 263   superior), al no variarse la aplicación de las reglas del umbral y la cifra   repartidora, excluyéndose para dichos cálculos la lista del partido o movimiento   que surja de las FARC-EP.    

La Corte no   pierde de vista que la medida es adoptada en un contexto de transición y tiene   una limitación en el tiempo. Por tanto, aun cuando es   evidente el trato diferenciado que la norma da al partido o movimiento político   que surja de las FARC-EP, al concederle 5 curules adicionales en el Senado, con   independencia de los resultados que este obtenga en las urnas, esto obedece a un   reconocimiento que se otorga producto de la desmovilización fundamentada en un   acuerdo de paz, así como a la desigualdad de condiciones en la que se encuentra   dicha organización de cara al panorama político actual.    

En efecto, el   solo permitir de manera formal la participación política de las FARC-EP, sin que   se prevean medidas de robustecimiento a favor (pactadas en el Acuerdo Final),   haría inocua la posibilidad de alcanzar una paz estable y duradera, pues   evidentemente, en los primeros años del curso de su transición a la civilidad y   a la vida política, sin una estructura consolidada, las posibilidades de   alcanzar representación en el Senado serían ínfimas. Por   tanto, lo que la norma permite es abrir a dicha   organización la posibilidad real de participar en política, acrecentando el   Congreso al agregar más senadores en ejercicio de sus funciones[376].    

Así, en la   disposición se establece la asignación de curules y se abren espacios de   participación democrática a quienes integren el partido o movimiento que se   conforme en el tránsito de las FARC-EP a la vida política, y se otorgan escaños   que serán siempre adicionales al número de miembros que componen el Senado de la   República, garantizándose el derecho de participación política.    

La Sala hace   nuevamente alusión al artículo transitorio 12 de la Carta, en donde ante un   hecho excepcional y vinculado a una realidad histórica concreta se contempló una   situación similar a la ahora estudiada, que permitió flexibilizar el tránsito a   la vida civil y democrática de grupos insurgentes abiertos a procesos de paz. En   la medida que el constituyente primario ya había previsto la figura de   asignación de curules en el artículo transitorio 12, resulta lógico que ahora el   constituyente derivado acoja la misma figura pero con matices más garantistas en   términos democráticos.    

En esta   oportunidad la figura diseñada no es tan excepcional en la conformación del   Senado que la prevista en ese entonces, en la medida que el número de curules   mínimas para el nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de   las FARC-EP a la actividad política legal lo determina directamente el   constituyente derivado y no el Gobierno nacional. En el mismo sentido, se   recalca que las 5 curules son adicionales a las 102 que tiene el Senado, así   como que las personas que integren el partido o movimiento de las FARC-EP y que   aspiren a ocupar las curules, deben someterse de todos modos al escrutinio   público de los electores bajo las mismas reglas.    

Es de destacar   que la composición o estructura del Senado no se ve impactada   significativamente, pues las 5 curules son adicionales y transitorias a las   establecidas en el artículo 171 de la Constitución, sin que pueda asegurarse que   el incremento es desproporcionado o que desestructure el funcionamiento de dicha   cámara legislativa e, incluso, que suponga una incidencia determinante en las   decisiones del Congreso de la República.    

Comparte la Corte   lo aseverado por algunos intervinientes que consideran que el número de curules   elegido no supone una desproporción en la representación que llevara a la   sustitución de algún eje definitorio de la Constitución, por cuanto los   escaños asignados al partido o movimiento político que surja de las FARC-EP,   responden al promedio de parlamentarios de un partido minoritario. En la   actualidad los partidos con presencia mayoritaria en el Senado tienen un número   ampliamente superior a 5 curules, así: el partido de la U tiene 21, el Centro   Democrático tiene 19, el Partido Conservador posee 19, el Partido Liberal cuenta   con 17, Cambio Radical tiene 9. Por su parte, tanto el Polo Democrático   Alternativo, el Partido Verde y  Opción Ciudadana cuentan con 5 curules.    

Para la Corte la   búsqueda de la paz supone la implementación de ciertos mecanismos de carácter   especial y extraordinario, en orden a afianzar el Estado social de derecho, así   como el régimen democrático, lo cual no implica alteración permanente o grave   del orden estatal. Por el contrario, la democracia representativa se verá   enriquecida, ya que con la aparición de un nuevo actor en el escenario político   se generará la incursión de la diversidad y constituyendo un ejemplo de   reconciliación, donde se preferirá el dialogo y el debate en lugar de la   violencia.    

Finalmente, la Sala debe recordar que estas medidas especiales de apertura   democrática al partido o movimiento político que surja de las FARC-EP tienen   vocación temporal, extendiéndose únicamente hasta por dos periodos legislativos, durante los   cuales se asegura acceso a la participación política a dicho partido o   movimiento, y una vez finalizado dicho lapso las medidas afirmativas pierden   rigor debiendo someterse a las reglas generales.    

Esto se confirma   con lo precisado en la ponencia para segundo debate en el Senado de la   República, donde el Senador Manuel Mesías Enríquez Rosero señaló: “(…) este es un régimen transitorio que   va hasta el 19 de julio de 2026, porque a partir del 20 de julio de 2026 ese   nuevo Partido quedará sometido a las mismas reglas, competirá en las mismas   condiciones de lo que lo hacen actualmente los otros partidos. Son por dos   períodos por el siguiente y el 2022”[377]. Así, en el año   2026 cuando termina este régimen de transición, el Senado seguirá conformado por   103 miembros, 100 elegidos por esta metodología, por estas reglas de juego, los   dos de la circunscripción indígena, y el Senador de la oposición.    

En suma, las  reglas contenidas en los numerales 1 y 2 del segundo inciso del artículo   transitorio 2º, aun cuando contengan medidas favorables al partido o movimiento   que surja de las FARC-EP, responden a un contexto de transición hacia la paz y   no sustituyen el marco democrático participativo, como elemento fundacional   de la Carta. Es decir, no se abandonan los elementos normativos a partir de los   cuales se establecen quiénes y en qué condiciones cuentan con la posibilidad de   hacer parte de la actividad política, así como de acceder a la conformación del   Senado de la República.    

Caso en   el que el partido o movimiento que surja de las FARC-EP obtenga una votación   equivalente a un número mayor a 5 curules    

4.3.4. Respecto   al numeral 3 del inciso segundo del artículo en estudio, la Corte encuentra que   el supuesto regulado consistente en que el número de curules superior a las 5   que se otorgan al partido o movimiento político que surja de las FARC-EP sean   asignadas y descontadas de las 100 curules de la circunscripción ordinaria del   Senado, si bien restringe el principio de participación en condiciones de   igualdad respecto a los demás partidos o movimientos políticos que aspiran al   Senado de la República, no llega hasta sustituir dicho elemento fundacional de   la Constitución.    

Se restringe el   principio de participación en condiciones de igualdad, al limitar los derechos   políticos y civiles de los demás partidos o movimientos, en la medida que al   descontar de las 100 curules ordinarias del Senado aquellas que en adición a las   5 que se asignan al partido o movimiento que surja de las FARC-EP, los demás que   se presentan a la contienda electoral no podrán aspirar a la totalidad de las   curules establecidas en el artículo 171 superior, sino solo a las que resulten   de sustraer los escaños obtenidos en adición de los 5 otorgados al partido o   movimiento de las FARC-EP. En estas condiciones la aplicación de la fórmula   matemática para obtener la cifra repartidora que definirá los escaños a asignar   a los demás partidos o movimientos políticos que deben someterse a la regulación   ordinaria, no parte de un número de curules a proveer igual a 100 sino de menos,   lo cual en principio reduce las opciones de llegar a esta cámara legislativa.    

En el supuesto   analizado en el punto anterior, el número de 100 curules ordinarias del Senado   no se observan comprometidas, sin embargo, en la presente hipótesis este número   se ve reducido por el descuento de que es objeto por las curules que el partido   o movimiento de las FARC-EP obtengan en adición a las 5 que se le conceden. Así,   aun cuando los demás partidos o movimientos puedan competir entre sí en   condiciones de igualdad y bajo las reglas ordinarias del umbral y la cifra   repartidora, “sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista”,   en todo caso el número de curules a las cuales puedan aspirar se reduce   dependiendo de las que se descuenten y se asignen al partido o movimiento de las   FARC-EP, restringiendo el principio de   proporcionalidad de la representación (art. 263 superior) como derivación del pilar de participación política en igualdad   de condiciones.    

Lo anterior   también supone una limitación a los derechos políticos de los ciudadanos en los   términos del artículo 40 superior, que si bien no sustituye su garantía de   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al poder   seguir aspirando a conformar el Senado de la República o elegir a sus   representantes en dicha cámara legislativa, si restringe los efectos de su   expresión en los votos al reducirse el número de curules a las cuales se puede   optar. Pese a lo anterior, la restricción identificada por la Corte al principio   de participación en condiciones de igualdad, no implica un reemplazo o   sustitución del eje definitorio de la Constitución -participación en   política en condiciones de igualdad-, que suponga definitivamente la parcial o   total transformación de la organización política de Colombia, en clave a las   reglas de conformación del Senado de la República.    

4.3.5 En   conclusión, el acto legislativo objeto de   revisión cuya finalidad principal es la de ofrecer   garantías de reincorporación a la vida política del partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a   la vida política legal, precedida de un proceso de   desarme, desmovilización y reinserción, contribuye eficazmente a la   estabilización y consolidación de la paz y otorga la   posibilidad real a excombatientes del grupo armado a ser elegidos y representar   una parte del pueblo colombiano en el Congreso de la República.    

El análisis del   contenido de la norma objeto de estudio, lleva a este Tribunal a señalar que   no se sustituye la Constitución, dado que: i) la disposición tiene   por finalidad facilitar el tránsito de la confrontación armada a la actividad   política, con el fin de permitirles su inserción en la sociedad civil y abrirles   un espacio institucional para plantear sus propuestas políticas; ii)  resulta acorde con el principio de soberanía popular, ello en armonía a que se tome la participación en política de   excombatientes como una precondición para lograr la efectiva transición hacia la   paz; y iii) las reglas tendientes a facilitar al   acceso en el Senado de la República tienen una justificación desde los valores   constitucionales de participación democrática y pluralismo que permean a la   Carta Política de 1991.    

Si bien la   regla contenida en el numeral 3 del inciso segundo restringe el principio de   participación política en condiciones de igualdad frente a los otros partidos o   movimientos, así como limita los derechos políticos de los ciudadanos ante la   reducción del número de 100 curules a proveer, esta medida no llega al punto   de sustituir tal elemento definitorio de la Constitución, sino que responde   a la implementación de mecanismos extraordinarios y temporales para la búsqueda   de la paz, sin implicar una alteración grave y permanente del orden estatal.    

f)   Elecciones Cámara    

1. Norma   revisada. El artículo transitorio 3 del artículo   1, reza:    

“La Cámara de Representantes estará integrada durante los períodos   2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Representantes adicionales a los que   se determinan en el artículo 176 de la Constitución Política, elegidos de   conformidad con las siguientes reglas especiales:    

1. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC – EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para   las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos   políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en   coalición para las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara de   Representantes.    

2. Estas listas competirán en igualdad de condiciones de conformidad   con las reglas ordinarias por la totalidad de las curules que se eligen en   dichas circunscripciones.    

3. Finalizada la asignación de las curules en cada circunscripción   territorial, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces asignará al   partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC – EP a la vida   política legal las que le hicieren falta para completar un mínimo de 5 miembros   electos. Para este efecto, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces   ordenará en orden descendente las 5 listas inscritas para la Cámara de   Representantes por dicho partido o movimiento político, en listas propias o en   coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le asignará una curul   a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad con las reglas   ordinarias de asignación de tales curules”.    

Para el estudio   de esta disposición se continuará con la misma metodología efectuada en el   análisis de los artículos anteriores, posteriormente se abordará el examen   constitucional que incluye el juicio de sustitución. Las siguientes   intervenciones refieren puntualmente a la forma en que el partido o movimiento   político que surja de las FARC-EP a la vida política legal podrá presentarse a   las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara de Representantes   y las reglas especiales para ello. Ahora bien, teniendo en cuenta que las   distintas entidades y organizaciones hicieron alusión indistintamente a los   artículos 2º y 3º, solamente se hará referencia a los aspectos puntuales que   atañen al análisis de esta norma, toda vez que las generalidades fueron   consignadas en el acápite anterior de esta providencia.    

2. Audiencia   pública. En el   tercer eje temático sobre la inscripción de listas   únicas de candidatos propios del partido o movimiento político que surja del   tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal o en coalición y la   asignación de curules en Senado y Cámara[378], se formuló el siguiente interrogante: ¿Cuáles son las implicaciones de que el Consejo Nacional Electoral   asigne hasta 5 curules ordinarias en el Senado y en la Cámara, a los candidatos   de la lista propia o en coalición presentada por el partido o movimiento   político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal,   respecto de los demás partidos políticos y, particularmente, los minoritarios? Las respuestas que se obtuvieron fueron las siguientes:    

2.1. Misión de Observación Electoral MOE.  Expuso que no se evidencian graves implicaciones   para los partidos minoritarios en razón a que el movimiento que surja de la   reincorporación de las FARC-EP a la vida civil participará en igualdad de   condiciones en la disputa electoral, “lo cual no contradice el espíritu de la   Constitución (que es fortalecer la participación de las entidades territoriales   en el Congreso) sino que lo confirman”. Añadió que las curules que hagan   falta para completar las cinco asignadas serán adicionales a las ordinarias de   la Cámara por lo que concluyó que “no se modifica ni el número de curules a   asignar ni el método actual de composición del Congreso: los partidos   minoritarios competirán bajo las mismas reglas”.    

2.2. Instituto de Ciencia Política Hernán   Echavarría Olózaga. Esta intervención fue recogida   en el análisis del artículo anterior en la que expuso   que el tratamiento privilegiado que se otorga al partido   o movimiento político que surja de las FARC-EP está otorgando un privilegio que   implica un trato desigual no solo ante los demás partidos políticos que   participan en la competencia electoral con sujeción a las reglas ordinarias sino   frente al conjunto de los ciudadanos.    

2.3. Procuraduría General de la Nación. Destacó que el otorgamiento de curules es respetuoso del marco   constitucional, toda vez que: (i) la “entrega de curules automáticas a los   grupos armados que hagan tránsito a la vida política, no es una figura extraña o   novedosa en el ordenamiento constitucional” (aludiendo al artículo   transitorio 12 de la Carta); (ii) las curules asignadas en nada afecta la   posibilidad ordinaria de los demás partidos políticos de concurrir al certamen   electoral y obtener escaños; (iii) esta concesión no implica una desproporción   en la representación, ya que los escaños asignados obedecen al promedio de   parlamentarios de un partido minoritario; y (iv) las reglas de participación   política pueden ser ponderables para responder a fines constitucionalmente   importantes.    

2.5. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. Planteó que a diferencia de lo dispuesto   para el Senado de la República, “el número  total de curules de la Cámara de Representantes aumentará solamente en tantas   curules sean necesarias para garantizar 5 curules al nuevo partido, si este no   logra acceder a ellas según las reglas generales”.   Añadió que los costos de la creación de una nueva curul en el Congreso son de   $1.517 millones anuales, por lo que en caso de que el nuevo partido no obtenga   la votación necesaria para asegurar las 5 referidas en desarrollo de las reglas   ordinarias, el gasto adicional con cargo al PGN sería de máximo $7.581 millones   anuales.    

2.6. Voces de Paz. Esta intervención fue recogida en el análisis del artículo anterior donde se expuso que la norma contempla   medidas de acción afirmativa, en tanto que pretende consolidar la terminación de   la guerra a través de la reincorporación política de los excombatientes, sin   perjuicio de los derechos adquiridos y ejercidos por los partidos políticos   minoritarios y la ciudadanía en general.    

2.7. Ministerio del Interior. Manifestó que se adoptaron acciones para afectar en la menor medida   posible a las demás organizaciones políticas, por lo que al partido o movimiento   político que surja de las FARC-EP le serán aplicables todas las demás normas   ordinarias que al resto de partidos y movimientos políticos.    

2.8. Oscar José Dueñas Ruíz. El expresidente de la Unión Patriótica expuso que una de las   consecuencias del reconocimiento de la personería jurídica al nuevo partido de   las FARC es el acceso a los cuerpos colegiados, para ello refirió a “lo que   aconteció en la UP, porque dicha organización hizo listas únicas o en   colaciones”. Agregó que en Colombia se ha admitido en varias oportunidades   la asignación de curules de manera diferente a la ordinaria.    

2.9. Frédéric Massé. Consideró que la cifra de cinco Representantes es más que   simbólica. Adujo que no es exagerada porque son apenas 5% del Senado y   menos del 3% de la Cámara de Representantes situación que además les permitirá   participar e influir de cierta manera en los debates y las decisiones del   Congreso.    

3.   Intervenciones ordinarias    

3.1. Presidencia de la República. Encontró que no se configura sustitución alguna de la Constitución   por cuanto no se reemplazan los ejes definitorios “marco democrático   participativo” y “soberanía popular”, por el contrario, considera que   se materializa la concreción de los mismos. Adujo que la medida significa el   acceso directo del nuevo partido o movimiento político a los espacios de debate   y decisión en la arena política, lo que garantiza la ampliación del libre   mercado de las ideas elemental para un Estado que se reconoce en el pluralismo y   en la democracia participativa.    

3.2. Registraduría Nacional del Estado   Civil. Para esta entidad entre el artículo   transitorio segundo y el artículo transitorio tercero no existe criterio   uniforme frente a la participación de las listas del partido que surja de las   FARC-EP al tránsito a la vida política, “puesto que en el Senado de la   República se dispone que dicha partición no será tenida en cuenta para la   aplicación del umbral y la cifra repartidora (art. 263 superior) y en relación   con la Cámara de Representantes no existe consideración alguna respecto al tema,   por lo que no se puede inferir la exclusión de la votación por esta organización   política, por lo que se afectaría la aplicación de la fórmula electoral en la   Cámara por contraposición al Senado, sin que haya un criterio diferenciador que   lo justifique”.    

3.3. Defensoría del Pueblo. Indicó que el establecimiento de reglas especiales ante la asignación   de curules ordinarias constituye una medida necesaria y legítima para facilitar   la reincorporación a la vida civil de esta agrupación y su consecuente garantía   a la participación en política. Resaltó que la aplicación de estas reglas   especiales es transitoria y, además, no resulta desproporcionada teniendo en   cuenta el número de curules previstas en la Constitución. Además afirmó que el   Congreso de la República, como órgano de representación popular, constituye el   escenario propicio para la deliberación democrática, siendo indispensable que se   permita la inclusión de nuevos actores políticos.    

3.4. Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público no halló razones para aseverar que alguna de   las reglas instrumentales prevista en el artículo transitorio 3 sustituya la   Constitución, pues se trata de disposiciones operativas para hacer efectiva la   participación política. Además estimó que este tipo de disposiciones constituyen   un desarrollo de la participación política como una de las manifestaciones más   importantes de nuestro modelo constitucional.    

4. El test de sustitución    

4.1.   Premisa mayor    

Dado que para el juicio de   sustitución de este artículo la premisa mayor resulta ser la misma a la   planteada en el análisis realizado anteriormente al artículo 2 transitorio y en   sí de las demás disposiciones como eje transversal del Acto Legislativo 03 de   2017, la Sala remite al punto de esta decisión donde se expuso el eje de la   participación política en condiciones de igualdad en el marco de la justicia   transicional.    

4.2. Premisa menor    

Del contexto de   la norma sometida a análisis se desprenden tres componentes que la integran, a   saber: (i) la creación de hasta cinco Representantes adicionales a los   establecidos en el artículo 176 constitucional para los periodos 2018-2022 y   2022-2026 (inciso 1); (ii) la posibilidad de inscribir listas únicas de   candidatos propios o en coalición para las circunscripciones territoriales para   la Cámara de Representantes (núm. 1), compitiendo en condiciones de igualdad por   la totalidad de las curules bajo las reglas ordinarias (núm. 2); y (iii) la   asignación especial de curules necesarias al nuevo partido o movimiento político   para completar como mínimo cinco Representantes (núm. 3).    

La creación de hasta cinco Representantes adicionales a los   establecidos en el artículo 176 superior para los periodos 2018-2022 y 2022-2026   (inciso 1)    

Por su parte, en   materia de inscripción para las respectivas contiendas electorales en lo que a   la Cámara de Representantes se refiere, el Decreto 547 de 1989 (art. 90)   establece que las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de   Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se   inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del   Estado Civil. Además el Reglamento del Consejo Nacional Electoral[379]  (art. 7) establece que “los Delegados del Registrador Nacional del Estado   Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante   quienes se realice la inscripción, verificarán el cumplimiento de los requisitos   exigidos en el artículo tercero de este Reglamento, y en el caso de encontrar   que no se cumplen, se rechazará in limine”.    

Entonces, como   se dijo en el análisis del artículo 2º transitorio y en orden a la exposición de   motivos[380],   el contenido del Acto Legislativo 03 de 2017 busca responder a lo pactado en el   Acuerdo Final donde se convino que una vez finalizado el proceso de dejación de   armas por las FARC-EP y constituido el partido político, sería el Congreso como   máximo órgano de representación popular el que serviría de escenario para la   promoción de la plataforma ideológica. Es así como se planteó que podrían   inscribir listas únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos   y/o movimientos políticos con personería jurídica para la circunscripción   ordinaria del Senado de la República y para cada una de las circunscripciones   territoriales ordinarias en que se elige la Cámara de Representantes, las que   entrarían a competir en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas   ordinarias respecto de la totalidad de las curules que se eligen en cada   circunscripción. Específicamente en la Cámara de Representantes se garantiza un   mínimo de 5 curules, incluidas las obtenidas de conformidad con las reglas   ordinarias. Para este efecto, se asignará una curul a cada una de las 5 listas   que obtengan las mayores votaciones y que no hubieren obtenido curul[381].    

En este punto es importante   destacar lo señalado por el Representante ponente Élbert Díaz   Lozano, consignado en el Acta de Plenaria 201 del 01 de marzo de 2017[382],   donde se consignó:    

“Así mismo y para finalizar, señor Presidente y honorables   representantes, la representación en la Cámara de Representantes estará   conformada hasta por 5 miembros adicionales, óigase bien, como dice ahí hasta   por 5 miembros adicionales, pero conforme a las siguientes reglas; deberán   inscribir listas propias o en coalición, pero ojo, es importante decir que para   las elecciones de Cámara de Representantes como es circunscripción territorial,   pues por supuesto también en Cámara de Representantes se presenta la   circunscripción especial y también se presenta la circunscripción internacional   de acuerdo al artículo 176 de nuestra Constitución Política, hay en la Cámara,   hay 3 circunscripciones, pero ellos, este nuevo partido o movimiento político   solo podrá participar en la circunscripción territorial, no lo podrá hacer en la   especial, ni tampoco en la internacional”.    

En la misma   línea, el Ministro del Interior Juan Fernando Cristo   Bustos[383]  explicó al Congreso:    

“En el caso de la Cámara de Representantes, las FARC tomarán la   decisión. El Partido que surja de allí de presentar sus listas a la Cámara en   los departamentos que ellos consideren que pueden tener apoyo político o base   social, etc., compiten en igualdad de condiciones con las listas de todos los   Partidos en las Cámaras, pero se les asegura un piso mínimo de cinco curules y   allí podemos imaginarnos mil escenarios: que no obtuvieron ninguna curul en la   Cámara en ninguna circunscripción del país, no tuvieron los votos en una   competencia en igualdad de condiciones con los Partidos, entonces lo que se hace   son, ¿esas cinco curules adicionales de dónde salen? De las cinco   circunscripciones regionales en donde hayan obtenido la mayor votación   proporcionalmente al censo electoral. Eso es así de sencillo; esto nos va a   permitir que participen las FARC en las elecciones, que hagamos el   reconocimiento del Partido Político de las FARC una vez se dejen las armas, que   se garanticen unas condiciones mínimas para esa participación y que podamos   abrir la Democracia colombiana como es el propósito del Acuerdo de Paz”.    

Por último, en el   debate en el Senado de la República el ponente del   proyecto de acto legislativo Manuel Enríquez Rosero[384], refirió:    

“Para obtener las curules en igualdad de condiciones, entonces   estas estarán dentro de las 166 curules que tiene la Cámara de Representantes,   pero, si no obtiene las 5 curules porque es hasta 5 curules, pero si no obtienen   esas 5 curules entonces por decir algo, sacan 3, tienen derecho a las 3 curules,   entonces dentro de las listas inscritas, el Consejo Nacional Electoral o la   autoridad que corresponda asignará las 2 curules restantes”.    

Entonces, la reforma efectivamente   contempla una adición de curules a la Cámara de Representantes   durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Representantes   adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución   Política, siempre que de las listas inscritas por el partido político que surja   del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal no se alcance como mínimo   esa base.    

La posibilidad de inscribir listas únicas de candidatos propios o en   coalición para las circunscripciones territoriales para la Cámara de   Representantes (núm. 1), compitiendo en condiciones de igualdad por la totalidad   de las curules bajo las reglas ordinarias (núm. 2).    

4.2.2.   Como se explicó en el análisis del artículo anterior las reglas ordinarias para   competir en igualdad de condiciones se entiende que refieren a los artículos 262[385]  y 263[386]  de la Constitución, que aplican para la generalidad de partidos o movimientos   políticos que decidan participar en los procesos de elección popular, en   conjunción con la regulación estatutaria y ordinaria pertinente sobre la   materia.    

Para establecer   el alcance del artículo bajo examen resulta útil traer a colación las   precisiones realizadas en el debate adelantado en el   Congreso de la República, con la intervención de   Nicolás Farfán Namén, Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, consignada en el acta 04 de 2017[387],   el que destacó:    

“Respecto a los numerales uno de los artículos transitorios número   2, tanto de Senado y Cámara nosotros tenemos una observación frente al tema de   las coaliciones, en un escenario hipotético si un grupo armado ilegal en una   transición quiere reincorporase a la vida civil, pues se plantean reglas   especiales para esa reincorporación como lo son las curules adicionales, pero   teóricamente no se entiende como partidos o movimientos políticos que no están   en esa transición puedan acceder a los beneficios que traen las curules   adicionales y esto se desarrollaría a través de las coaliciones, pensar, repito,   desde el punto de vista académico sin mirar nada relacionado con el espectro   ideológico político de la composición del sistema de partidos en Colombia pues   estaría otorgando las reglas propuestas, representación a través de la coalición   a un grupo político que no hace parte del Acuerdo de Paz.    

En tercer lugar, hay que tener en cuenta que también en virtud del   Acto Legislativo 02 de 2015, las coaliciones de partidos y movimientos políticos   para corporaciones públicas ya tienen aparición en el ordenamiento jurídico   colombiano y están contemplados en el inciso final del artículo 162 de la   Constitución Política modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de   2015, la que establece que si en una circunscripción electoral los partidos que   se quieren coaligar, han tenido una votación igual o superior al 15% de los   votos válidos en la elección inmediatamente anterior, podrán presentar listas en   coalición. El mismo inciso establece que la ley reglamentará la forma en que se   inscriben esas coaliciones, esa ley no existe, existe en la actualidad el   Proyecto de ley número 30 de 2006, presentado por la Senadora Claudia López en   Senado. Entonces si aquí se va a permitir el tema de la coalición sería bueno   que en el Proyecto que reglamente el inciso final del artículo 162 de la   Constitución Política también se reglamentara cómo sería la presentación de   listas de coalición del grupo político que da origen a las FARC y los otros   movimientos y partidos políticos.”    

En este escenario   es viable colegir que si bien la figura de la coalición política se encuentra   desarrollada legalmente y es permitido su uso a nivel de los distintos partidos   políticos dicho escenario merece una especial atención por el legislador dadas   las particularidades que envuelve la asignación de base de curules al grupo   político que se formará dentro del tránsito de las FARC-EP a la vida política.    

“Otra regla que hay que tener en cuenta, la lista compite en   igualdad de condiciones con reglas ordinarias. La lista compite, óigase bien, la   lista compite en igualdad de condiciones con reglas ordinarias; es decir, el   partido político que se forme de las FARC tendrá que participar con las mismas   reglas que hoy por hoy participan los demás partidos políticos. Y la última   regla es el Consejo Nacional Electoral asignará al nuevo Partido las que le   hicieran falta, las curules que le hicieran falta para completar el mínimo de   cinco miembros. Para entender entonces este artículo o la conformación del nuevo   Senado hay que tener en cuenta estas tres reglas básicas: lo primero es que   podrán inscribir listas o en coalición; lo segundo, que también podrán   participar con las mismas condiciones o reglas ordinarias que hoy tienen los   actuales partidos políticos y que el Consejo Nacional Electoral al nuevo partido   que se forme completará las curules como cinco mínimo.    

Muy bien. Pasemos al tema de la Cámara de Representantes.   Representación en la Cámara de Representantes. En la Cámara de Representantes   todos sabemos que el artículo 176 de la Constitución Nacional dice que se   elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y por   circunscripción internacional. En la Cámara de Representantes ellos, el nuevo   Grupo o Partido Político, podrán participar en la circunscripción territorial.   Importante decir eso; igualmente, aquí en la Cámara de Representantes también   hay unas reglas especiales, ¿cuáles son? Inscripción también por listas o por   coalición. Competirán también en igualdad de condiciones conforme a las normas   ordinarias en la circunscripción territorial; el Consejo Nacional Electoral   completaría hasta un mínimo de cinco miembros también para la Cámara de   Representantes, en orden ascendente se colocarán las listas por parte del   Consejo Nacional Electoral con mayor votación si fuere el caso que se necesiten   completar las cinco curules en la Cámara de Representantes”.    

De lo expuesto se   extrae que los miembros del partido político o movimiento político que resulte   de las FARC-EP si bien cuentan con unas garantías reforzadas que facilitan y se   constituyen en la materialización de la transición de actores armados a actores   políticos legales, sin embargo, harán parte de una contienda política en un   plano de igualdad con los demás partidos y movimientos políticos, en procura que   su designación y acceso a las curules respectivas se dé en el ejercicio de un   proceso democrático.    

La   asignación especial de curules necesarias al nuevo partido o movimiento político   para completar como mínimo cinco Representantes (núm. 3).    

4.2.3. El artículo 263 de la Constitución para efectos de garantizar la   equitativa representación de los partidos y movimientos políticos en la   distribución de curules de las corporaciones públicas, expone la aplicación del   sistema de cifra repartidora del cincuenta por ciento   (50%) del cuociente electoral; y la distribución de   curules entre todas las listas inscritas cuando ninguna haya superado el umbral   que se hará de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.    

Señala tal   disposición que la cifra repartidora resulta de dividir   sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista   ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número   total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se   llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté   contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.    

A efectos de   entender las reglas que serán aplicadas al partido que surja del tránsito de las   FARC-EP a la vida política es necesario acudir a los antecedentes legislativos.   Así, el Representante Élbert Díaz Lozano en su   intervención consignada en el Acta 04 de 15 de febrero de 2017[388]  señaló:    

“Voy a colocar un ejemplo: tenemos cinco departamentos Nariño,   Arauca, Cauca, Antioquia y Cesar, es un ejemplo; de estos cinco departamentos,   resulta que Nariño y Arauca sacaron cada uno un Representante a la Cámara. En su   orden, el que más sacó votos fue Cauca, fue Antioquia y fue Cesar, es un   ejemplo. El Consejo Nacional Electoral entonces entregaría esas tres curules a   esos tres departamentos que han sacado mayor número de votos en la elección de   Cámara de Representantes en circunscripción territorial. Quiero que quede claro   ese tema. Esa es otra cosa especial. Es bueno aclarar, reitero, que en la   Cámara solo ellos podrán participar de la circunscripción territorial,   territorial, y para esos efectos entonces podemos decir que eventualmente se   puede dar otro caso, que las FARC, el nuevo Partido Político de las FARC, no   saque ningún Representante en ningún departamento. Quiere decir entonces que al   Consejo Nacional Electoral le tocará que listar los departamentos incluido   Bogotá de mayor a menor votación y en esos departamentos le entregará una curul   a cada uno de ellos, a los cinco primeros, correcto, en el evento en que,   reitero, las FARC no saque ni un solo Representante en ningún departamento   incluido Bogotá como Distrito Capital. O, por el contrario, se puede dar el caso   de que las FARC puedan sacar un representante en cada uno de esos departamentos   y hasta más, que pueda sacar en ocho departamentos, y tendrán ocho curules o   nueve. Entonces en ese caso pues el Consejo Nacional Electoral no entregará   ninguna curul adicional.”    

Por su parte, el  Senador Manuel Mesías Enríquez Rosero[389], expuso:    

“En el caso de la Cámara de Representantes la situación es diferente,   este nuevo Partido, ya sea con listas propias o en coalición podrán presentar   listas en las circunscripciones que ellos crean convenientes. Si logran elegir   en las mismas condiciones que se eligen los Representantes a la Cámara de los   demás partidos y movimientos políticos con reconocimiento y personería jurídica   actualmente vigentes, entonces si eligen en las mismas condiciones, entonces   esos Representantes a la Cámara harán parte de los 166 Representantes que   actualmente tiene la Cámara de Representantes; si no logran elegir los 5   Representantes, entonces por decirlo de alguna manera, el Estado les entrega   esas curules que esos sí serán adicionales a los 166.    

Para explicarlo más claramente, el nuevo partido inscribe 7 listas en   7 circunscripciones, 7 listas para la Cámara de Representantes, de esas 7   listas, compitiendo en igualdad de condiciones con los demás partidos y   movimientos políticos, elige 3, como el compromiso, el Acuerdo son 5, entonces   esos 3 que se eligen en las mismas condiciones hacen parte de los 166   Representantes y los dos que no lograron elegir, esos se los entrega el Estado y   serán adicionales a los 166 que hoy tiene la Cámara de Representantes. Si ocurre   que se eligen los 5 Representantes, pues serán finamente los 166 representantes;   supongamos en el caso que no logran elegir ni un solo representante en las   mismas condiciones que lo hacen los demás partidos y movimientos políticos,   entonces serán 166 de los que están actualmente establecidos más los 5 que le   entrega el Estado que serán adicional”.    

Entonces, en   atención al ejercicio electoral en un plano de igualdad se aplican las reglas   ordinarias para la asignación de curules al partido o   movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política   legal y en caso que no se alcance al número mínimo señalado se acrecen las   curules en la Cámara de Representantes hasta alcanzar la base asignada, esto es,   5 representantes, de acuerdo a aquellas circunscripciones territoriales que   hubieren alcanzado mayor votación.    

4.2.4.  En conclusión, la reforma contempla una   adición de curules a la Cámara de Representantes durante los   períodos 2018-2022 y 2022-2026 hasta de cinco (5) Representantes a los que se   determinan en el artículo 176 de la Constitución, siempre que de las listas   inscritas por el partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la vida política legal no alcance esa base. El partido político que   nazca del tránsito de las FARC-EP a la vida política puede inscribirse en las   circunscripciones territoriales para la Cámara de Representantes de manera   individual o en coalición, lo que permite a los demás partidos y movimientos   políticos mantener el número de curules originariamente establecido en la   Constitución.    

Ahora bien, la   modificación legislativa plantea que los miembros del partido o movimiento   político que llegare a crearse del tránsito de las FARC-EP a la vida política   legal, si bien cuenta con unas garantías reforzadas que facilitan la   materialización de la transición, tendrán que enfrentarse en un plano de   igualdad con los demás partidos y movimientos políticos en procura que su acceso   a las curules respectivas se dé en el ejercicio del proceso democrático y   participativo. En cuanto a la asignación de curules se indica que se aplican las   reglas ordinarias y en caso de no alcanzarse el número   mínimo señalado se aumentan el número de  curules en la Cámara hasta   alcanzar la base asignada, esto es, cinco Representantes, seleccionando aquellas   circunscripciones territoriales que hubieren alcanzado mayor votación.    

4.3. La síntesis    

4.3.1.   En este acápite procede la Corte a verificar si la reforma introducida implica   una sustitución de la Carta Política por una completamente diferente, esto es,   que reemplace la concepción originalmente adoptada por el Constituyente.   Para la Corte el principio de participación política como eje fundacional de la   Constitución no resulta sustituido ni reemplazado por el contenido normativo del   artículo transitorio 3 que incorpora a la Carta el artículo 1 del Acto   Legislativo 03 de 2017.    

En efecto, la reforma introducida   contempla que la Cámara de Representantes estará integrada   durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026 hasta por cinco (5) Representantes   adicionales a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución[390],   elegidos atendiendo unas reglas especiales, a saber: (i) la inscripción de   listas únicas de candidatos propios o en coalición; (ii) una contienda electoral   en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias por la   totalidad de las curules que se eligen en dichas circunscripciones; y (iii) la   asignación de las curules que hicieren falta para completar el mínimo de 5   miembros electos.    

Puede extraerse que la reforma   introducida plantea una apertura al pluralismo político, donde   se incluye un nuevo actor en el escenario democrático que contribuye al   fortalecimiento de los principios fundamentales como el de participación. La   Corte destaca que la justicia transicional busca adaptar las sociedades a los   cambios que implica un proceso de paz para dar cabida a la reintegración de   aquellas personas que durante años estuvieron ejerciendo actividades bélicas en   contra del orden institucional. Entonces, ante la necesidad de alcanzar la paz   se admite la celebración de acuerdos políticos de   reconciliación con amplios grupos sociales, que “exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan   el ejercicio de la función judicial sin desconocer las obligaciones   internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la   dignidad y a los derechos humanos, sino permitiendo que se cumplan de manera   especial”[391]. Destaca la Sala.    

La adición   de cinco curules durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026.    

4.3.2. Este punto persigue abrir un espacio de participación en la vida   política del país, específicamente en la Cámara de Representantes, a quienes   hacen parte del partido o movimiento político con personería jurídica que surja   del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, que además se   circunscribe a cinco representantes y a una temporalidad de dos periodos.    

Ello parte de   la base que, como se ha expuesto, el acceso a la participación política de los   grupos que a través del acuerdo de paz buscan la reinserción social, se   convierte en una condición fundamental para evitar nuevos conflictos que se   pueden originar con ocasión de eventuales situaciones de exclusión en la toma de   decisiones[392].   En consecuencia, para la Corte es válido constitucionalmente incluir en los   procesos de participación política a los excombatientes que abandonaron la   actividad armada y se sujetaron a las reglas de la democracia. En este contexto,   no se sustituye ningún pilar constitucional como la participación política en   condiciones de igualdad, tampoco el pluralismo, ni el derecho de respetar,   proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas.    

Si bien con la   reforma constitucional introducida termina limitando la igualdad electoral para   la participación en política respecto de los demás partidos y movimientos   políticos, esta restricción no tiene el alcance de sustituir algún eje   estructural de la Constitución, ni implica un reemplazo, supresión o sustracción   de la identidad de los rasgos característicos, máxime si se tiene en cuenta que   el incremento en curules no desestructura el funcionamiento de dicha cámara   legislativa ni supone una incidencia determinante en las decisiones del Congreso   de la República.    

Además, las cinco (5) curules adicionales que se les otorga al partido político   de las FARC-EP tienen una vocación temporal, esto es, durante los períodos   2018-2022 y 2022-2026, lapso que se encuentra fundado en experiencias pasadas de   procesos de reincorporación de grupos subversivos a la vida civil, con el fin de   que el partido o movimiento político se consolide y no genere una atomización de   sus miembros en otras corrientes o reincida en la lucha armada[393].   Pero además el término encuentra una justificación desde los principios de   participación democrática y pluralismo que permean a la Carta Política de 1991   como un tratado de paz.    

Cabe advertir   que en la ponderación entre valores, principios y derechos en conflicto que   están dados esencialmente por la igualdad de condiciones para participar en   política y la paz orientada a la terminación de un conflicto armado de larga   duración, una excepción parcial y temporal a la forma de elección y composición   de la Cámara de Representantes prevista en el artículo 176 superior, no rompe el   principio de representación proporcional o de equitativa representación, no   sustituyendo entonces ningún eje definitorio de la Constitución.    

La   posibilidad de inscribirse en circunscripciones territoriales para la Cámara de   Representantes en coalición    

4.3.3. En el   marco de la justicia transicional es posible adoptar medidas excepcionales y   transitorias que en esta oportunidad operan bajo el cumplimiento de ciertos   presupuestos establecidos por el mismo acto legislativo, como lo es permitir la   inscripción del partido político que nazca del tránsito   de las FARC-EP a la vida política de manera individual o en coalición.    

Al respecto es   importante recordar que el inciso sexto del artículo 262 de la Constitución   establece que “la ley regulará (…) la inscripción de candidatos y listas   propias o de coalición (…) a corporaciones públicas”. Sin embargo, con   posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015[394]  que justamente dio la actual redacción del artículo constitucional, el legislador no ha regulado la materia. En efecto, hasta el momento   solamente se encuentra establecido el sistema de inscripción por listas de   coalición para cargos uninominales, es decir, para   Presidente de la República, alcaldes y gobernadores, mediante el artículo 29[395]  de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.    

Entonces, aun   cuando es válido concluir que la figura de la coalición política se encuentra   desarrollada para los cargos uninominales y está permitido su uso a nivel de los   distintos partidos políticos, esta situación faculta a los demás partidos y   movimientos políticos hacer uso de las coaliciones para la Cámara de   Representantes. Sin embargo, la Constitución establece   que dicho aspecto debe ser objeto de regulación legal, debiendo entonces   definirse las reglas específicas que sobre la presentación de listas en   coalición para cargos plurinominales pueda presentar el partido o movimiento   político que surja de las FARC-EP, sin que la Corte pueda anticiparse al   contenido y alcance.    

Participación política en un plano de igualdad.    

4.3.4. Esta   condición no ofrece mayor reparo dado que establece que el partido o movimiento   político de las FARC-EP entrará en una contienda electoral bajo las mismas   reglas y condiciones de los demás actores políticos, con lo cual se estaría   preservando el principio democrático dentro del plano de igualdad.    

Como se expuso   para la modificación introducida en el artículo 2 transitorio, al preverse que   el partido o movimiento político que surja de las FARC-EP competirá en igualdad   de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias, es un desarrollo de la   participación política fundado en el respeto de la democracia, la participación,   la pluralidad y la igualdad como aspectos estructural del Estado constitucional.   Ello por cuanto el principio democrático exige que en la contienda electoral   participen en condiciones de igualdad quienes han renunciado definitivamente a   la violencia.    

Entonces, al   entender el principio de igualdad como vertiente transversal del pilar de   participación política, las reformas constitucionales no deben incorporar   tratamientos inequitativos para quienes utilicen los mecanismos de participación   y aspiren a la conformación, ejercicio y control del poder político. Así   determinar que la participación en el ejercicio electoral se hará en condiciones   de igualdad respeta y fortalece la democracia y evita la elección arbitraria de   quienes van a ocupar las respectivas curules, dando prelación a la decisión que   adopte el pueblo en su ejercicio soberano.    

Asignación de curules de   manera ordinaria y en caso de que no se alcance   el número mínimo señalado de 5 Representantes, seleccionando aquellas   circunscripciones territoriales que hubieren alcanzado mayor votación.    

4.3.5. La Corte   entiende que la búsqueda de la paz supone la implementación de ciertos   mecanismos de carácter especial, extraordinario y transitorio, en orden a   afianzar el Estado social de derecho así como el régimen democrático lo que no   implica alteración del orden estatal. Por el contrario la democracia   representativa se verá enriquecida, ya que la aparición de un nuevo actor en el   escenario político genera la expansión dl principio democrático.    

Respecto a la identificación y   asignación de curules al nuevo partido o movimiento político de conformidad con   lo establecido en el artículo 3 transitorio, la Corte seguirá los lineamientos   del artículo 263 constitucional, el cual resulta aplicable a todos los actores   en la contienda electoral. En el caso de presentarse el supuesto previsto por la   norma examinada será necesario crear tantas curules como aquellas que hagan   falta para alcanzar el mínimo de las cinco contempladas en la disposición   constitucional, las cuales  deberán atender los presupuestos de asignación   consagrados en el artículo 263 superior. En tal medida, no se abandonan los   elementos normativos a partir de los cuales se establecieron quiénes y en qué   condiciones cuentan con la posibilidad de hacer parte de la Cámara de   Representantes.    

La Corte   encuentra que en la disposición examinada si bien se transforma la   conformación del referido cuerpo colegiado y se establece una regla adicional de   asignación de curules, finalmente pretende abrir espacios de participación en la   vida política del país a quienes hagan parte del partido o movimiento político   que se conforme en el tránsito de las FARC-EP, asignando curules que serán   siempre adicionales al número de miembros que componen la Cámara para garantizar   el derecho de participación política. En esa medida, no se   sustituye eje definitorio alguno de la Constitución, ni desestructura el   funcionamiento de dicha cámara legislativa, máxime cuando los escaños asignados obedecen al promedio de parlamentarios de un   partido minoritario como lo afirmó el Ministerio Público.    

4.3.6. En   conclusión, el tratamiento asimétrico otorgado al   partido o movimiento político con personería jurídica que surja del tránsito de   las FARC-EP a la actividad política legal, no sustituye el elemento   fundacional de participación en política en condiciones de igualdad, ni   del pluralismo ni de las víctimas al corresponder a un ajuste institucional   excepcional y transitorio propio de la justicia transicional, de amplitud de   escenarios de participación en la búsqueda de superar el conflicto armado   interno y garantizar la estabilidad y durabilidad de los acuerdos de paz.    

Ha de anotarse   que el trato favorable en materia de reincorporación política también responde   al comienzo de la actividad de un nuevo partido o movimiento político con   personería jurídica, que hace necesario equilibrar las posibilidades de   competencia democrática frente a las agrupaciones existentes. Así los beneficios   excepcionales y temporales permiten garantizar condiciones de trato igualitario   respecto de los demás grupos políticos, en el tránsito hacia la convivencia   pacífica y la reconciliación de una sociedad diversa.    

g) Vigencia    

1. Norma revisada. El artículo 2 del acto   legislativo señala: “El presente acto   legislativo rige a partir de su promulgación”.    

2. Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público   observó que este artículo se limita a señalar que rige a partir de la   promulgación, lo que no sustituye eje definitorio alguno al establecer la   formula usual de vigencia.    

3. Examen de constitucionalidad. El   contenido normativo del artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2017 establece un   solo contenido prescriptivo, esto es, la entrada en vigencia de la norma a   partir de la promulgación. Respecto a la vigencia de una reforma constitucional   el constituyente derivado goza de plena libertad para establecer a partir de qué   momento entra a regir una nueva enmienda. Por tanto, la Sala considera que el   contenido normativo revisado es connatural a la potestad del constituyente   derivado quien es el encargado de definir la entrada en vigencia, no   comprometiendo la sustitución de eje fundacional alguno de la Carta, por lo   que será declarado exequible.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar la EXEQUIBILIDAD del   Acto Legislativo 03 de 2017, “por medio   del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del   Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz   estable y duradera”.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VIVTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A   LA SENTENCIA C-027/18    

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS   DE TRANSICION-Debe ser   uniforme, riguroso y rígido (Aclaración de voto)    

Ref.: Expediente RPZ-006    

Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 23 de mayo   de 2017, “por medio del cual se regula parcialmente el componente de   reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera”.    

Magistrada Ponente    

José Fernando Reyes Cuartas    

Con el respeto   acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de   lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-027 del 18 de abril de 2018   (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la cual adelantó el control previo,   automático e integral de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 23 de   mayo de 2017 “por medio del cual se regula parcialmente el componente de   reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y   la construcción de una paz estable y duradera “, Esto con base en los   siguientes argumentos:    

1. La sentencia   C-027 de 2018 recapitula las reglas fijadas en decisiones precedentes, a partir   de los cuales extrae la conclusión según la cual el juicio de sustitución, en   contextos de justicia transicional, debe flexibilizarse.  Para ello,   sostiene que si se parte de la base de que las normas adoptadas en el marco de   la transición hacia la paz son, por definición, excepcionales y transitorias,   entonces resulta aceptable que el constituyente derivado “implemente medidas   de reforma a la Constitución, que si bien pueden resultar extraordinarias en   tiempos de normalidad institucional, no por ello suponen en sí mismas un   remplazo de la Carta Política”. Para sustentar este aserto, indica que   resulta imprescindible en el escenario planteado la flexibilización de los   principios que gobiernan la función judicial, en todo caso bajo la vigencia de   las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.     

Con base en estas   consideraciones, la sentencia concluye que “las enmiendas que desarrollan   modelos de justicia transicional en contextos de paz, a pesar de implementar   medidas extraordinarias no aplicables en periodos ordinarios de   institucionalidad y de introducir excepciones transitorias a la Constitución, no   comportan por sí mismas una sustitución de la Carta Política. Por lo tanto, el   control que efectúa el juez constitucional debe flexibilizarse porque se trata   de una justicia adaptada a un proceso transicional en materia de paz.”    

2. Manifiesto mi   desacuerdo con esta conclusión planteada por la Corte.  En contrario,   considero que el estándar para la aplicación del juicio de sustitución debe ser   uniforme, sin que resulte admisible la flexibilización avalada por la mayoría   respecto de aquellas enmiendas que implementen acuerdo de paz.  Esto debido   a que (i) la misma jurisprudencia constitucional señala que una de las   condiciones para la validez del procedimiento legislativo especial es el   reforzamiento del control de constitucionalidad respecto de las normas adoptadas   bajo el mismo; (ii) el juicio de sustitución es una herramienta de decisión   judicial que busca mantener la integridad de la Constitución, tarea en la cual   no resulta adecuado ni necesario fijar estándares de análisis menos rigurosos; y   (iii) al margen de que las medidas transicionales sean transitorias y   excepcionales, las mismas deben sujetarse a los límites constitucionales, que a   su vez no pueden ser válidamente modificados a través del ejercicio del poder de   reforma, más aun cuando es adelantado bajo reglas igualmente excepcionales.    

3. En relación   con el primer aspecto, es importante resaltar que las reformas constitucionales   que implementan el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC fueron   adoptadas a través del procedimiento legislativo especial previsto en el Acto   Legislativo 1° de 2016. Esta norma excepcional establece un trámite abreviado   para las reformas constitucionales, en particular respecto del número de debates   exigidos, disminuyéndose con ello las instancias deliberativas para la   producción normativa.    

Ante esta   circunstancia, la Corte tuvo que determinar si dicha disminución sustituía la   Constitución en lo que respecta al principio democrático que es eje estructural   de la misma.  Sobre el asunto se concluyó por la Sala que no se estaba ante   dicha sustitución, debido a que si bien se limitaban las instancias ordinarias   de discusión para la adopción de actos legislativos, en todo caso esa   deficiencia era compensada por un reforzamiento del control de   constitucionalidad, a partir de su consagración como mecanismo automático.    Así, aunque era claro que podría estarse ante una reducción en la deliberación,   este era explicable en virtud de las exigencias de celeridad propias del proceso   de implementación normativa de los acuerdos de paz y, en particular, de un   régimen más riguroso respecto del control de constitucionalidad.     

Sobre este   particular, la sentencia C-699 de 2016[396] puso   de presente que si bien el procedimiento legislativo especial reducía la   cantidad de debates exigidos para la aprobación de actos legislativos, esta no   es una reforma insular, sino que tiene el carácter de “pieza funcional dentro   de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes”. De este modo,   aunque formalmente el procedimiento para la enmienda constitucional es   estructuralmente similar al de las leyes, en todo caso el procedimiento   legislativo especial exige refrendación popular y está sometido al control de   constitucionalidad.  Así, determinó que el “mecanismo especial de   enmienda constitucional mantiene la resistencia al cambio de las normas   constitucionales por encima de la de las leyes. Ciertamente prevé que para   producir actos legislativos se requiere una sola vuelta con cuatro debates y   mayoría absoluta, pero no por eso iguala la resistencia al cambio de las   previsiones constitucionales con la de las leyes. El procedimiento del cual   forma parte el precepto acusado exige refrendación popular de los contenidos que   han de ser implementados por el mecanismo especial. Es un hecho objetivo que   esta característica no está presente en los procedimientos de formación de las   leyes o de los actos legislativos según las cláusulas permanentes de reforma.   Además de lo cual, el procedimiento especial contemplado en el Acto Legislativo   1 de 2016 prevé una instancia de control constitucional automático que en   general no está contemplado para las leyes ni, definitivamente, para los actos   legislativos expedidos en virtud del mecanismo permanente de reforma (CP   arts 374 y s). Ciertamente, la Constitución prevé en ciertos casos control   constitucional automático para normas del orden legal, como ocurre por ejemplo   con los proyectos de ley estatutaria y las leyes aprobatorias de tratados (CP   art 241 nums 8 y 10). Sin embargo, la Carta no exige previa refrendación popular   sobre el contenido que ha de ser implementado por medio de dichas leyes, y ese   hecho diferenciaría entonces su procedimiento de formación del mecanismo de   reforma constitucional al cual pertenece la disposición acusada.  Lo cual   demuestra entonces que no se trata de un mecanismo de reforma que le introduzca   una resistencia normativa a la Constitución igual a la de las leyes. En   particular, en comparación con el procedimiento para formación de las leyes, el   mecanismo especial de enmienda constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016   presenta características que están a la base de cualquier dispositivo para la   rigidez constitucional. Garantiza de un lado la participación ciudadana, pues   exige refrendación popular y control constitucional, y en ambas instancias puede   intervenir cualquier ciudadano; prevé tiempos de pausa y enfriamiento   adicionales, toda vez que además de los cuatro debates contempla la refrendación   popular previa de los contenidos y un control automático y posterior de   constitucionalidad; y persigue niveles superiores de consenso, procurados a   través de la refrendación popular, definida en esta sentencia.”    

4. En ese   sentido, es claro que una de las condiciones que permite concluir la validez del   procedimiento transitorio y abreviado de reforma constitucional para avalar un   proceso de paz, es la consagración del control de constitucionalidad automático.    En otras palabras, la garantía que evita que el procedimiento legislativo   especial para la adopción de reformas constitucionales no pueda operar como vía   para la sustitución constitucional, reside en que las enmiendas están   necesariamente sometidas al control judicial, destinado a verificar la ausencia   de tal sustitución. En contrario, de no existir ese contrapeso, entonces el   déficit de deliberación mencionado afectaría no solo el principio democrático,   sino también el grado de resistencia al cambio de las normas superiores.    

Si se acepta esta   premisa, entonces no es admisible concluir que el control de constitucionalidad   de los actos legislativos adoptados bajo el procedimiento legislativo especial   deba flexibilizarse, pues ello significaría alterar el balance que sirvió a la   Corte para declarar la exequibilidad de trámite abreviado de reforma   constitucional que dispone el Acto Legislativo 1 de 2016.  Sobre la materia   considero que la flexibilización que propone la Sala se concentra en la   provisión de un procedimiento legislativo especial y abreviado para la   implementación normativa del Acuerdo Final, sin que resulte procedente avalar   una mayor flexibilidad predicable de otros ámbitos, esta vez a partir de la   disminución del estándar de control de constitucionalidad sobre el juicio de   sustitución.    

5. Acepto el   argumento que las normas que implementan acuerdos de paz adoptados dentro de   procesos de justicia transicional deben contemplar la naturaleza excepcional y   transitoria que le es propia. Sin embargo, advierto que esta premisa es   predicable exclusivamente del control material de los actos   infraconstitucionales, sin que pueda extenderse al juicio de sustitución.    

Como es bien   sabido, el juicio de sustitución tiene como objetivo impedir la extralimitación   del ejercicio del poder de reforma por parte de los poderes constituidos, de   modo que este sea utilizado para incorporar modificaciones trascendentales a los   ejes estructurales de la Constitución.  Entonces, la finalidad de ese   juicio no es otra que permitir que la Corte garantice la permanencia del modelo   constitucional previsto por el poder constituyente.    

Como lo explica   Karl Loewenstein, en algunas jurisdicciones concurren límites implícitos,   inmanentes o inherentes a una constitución, los cuales operan como barreras para   el ejercicio del poder de reforma, en tanto condiciones internas que otorgan un   lugar central a determinados valores igualmente inmanentes.[397]  Es claro que este postulado define con precisión la metodología del juicio de   sustitución en el caso colombiano, el cual se basa en la identificación de ejes   estructurales inmanentes y transversales al Texto Constitucional, que escapan   del poder de reforma a cargo del Congreso.     

La reiterada   condición de inmanencia supone la estabilidad de los valores constitucionales a   los que se confiere ese carácter. Es por esta razón que la flexibilización del   juicio de sustitución es problemática, pues supondría que en momentos de   transición estos valores pierden su condición de inmanencia y pueden ser, en   consecuencia, válidamente relativizados.  Ello, además, con el agravante   que implica el hecho que las normas de transición son por naturaleza   transitorias y excepcionales.    

Difiero   radicalmente de dicha flexibilización y, en cambio, considero que la justicia   transicional está fuertemente basada en la vigencia de los pilares que dan   estructura y sentido a la Constitución.  En consecuencia, no hay lugar a   considerar que la permanencia y estabilidad de los ejes estructurales en comento   deba ser alterada por las enmiendas adoptadas en virtud de los mecanismos   propios de la justicia transicional.  Antes bien, advierto que el asunto   opera en sentido contrario: la admisibilidad de estas enmiendas está basada en   que son herramientas útiles para la preservación de los valores inmanentes que   fijan el andamiaje constitucional.      

6. Finalmente,   debo insistir en que la flexibilización en comento es aceptable, precisamente en   aras de satisfacer los postulados superiores básicos, no sobre la base de la   permisión para alterarlos.  El ejercicio del poder de reforma dentro del   marco de la justicia transicional debe tener por objeto salvaguardar el Estado   constitucional. Incluso es por esta razón que la misma jurisprudencia de la   Corte ha identificado ejes estructurales que son propios de la transición hacia   la paz, en particular la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar   las graves violaciones a los derechos humanos[398].     

Por lo tanto,   sería un contrasentido afirmar simultáneamente que la justicia transicional es   un instrumento para la consolidación de la democracia[399] y la   protección de los derechos de las víctimas, pero a la vez sostener que las   enmiendas adoptadas, a partir de los procedimientos legislativos especiales que   le son propios, tienen la virtualidad de alterar válidamente los valores   inmanentes que conforman los ejes estructurales sobre los que soporta la   Constitución.  Así, lo que resulta necesario es una suficiente rigidez en   la evaluación de dichos ejes, a efectos de otorgar de la mayor legitimidad a los   procesos de justicia transicional.     

Estos son los   motivos de mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Mediante autos del 08 y 21 de junio, 04, 13 y 25 de julio y 03   de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador (e.) requirió a los Secretarios   Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, como también a los   Secretarios Generales de las Comisiones Primeras Constitucionales para que   dieran cumplimiento a las pruebas ordenadas.    

[2]   Mesa  Nacional de Participación   Efectiva de las Víctimas, Fundación Víctimas Visibles, Corporación Sisma Mujer,   Proceso de Comunidades Negras, Organización Nacional Indígena de Colombia,   Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla. Igualmente, al Centro de Derecho,   Justicia y Sociedad; Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la   Implementación del Acuerdo Final; Academia Colombiana de Jurisprudencia;   Comisión Colombiana de Juristas; Academia Colombiana de Derecho Internacional;   Centro de Estudios Políticos y Económicos Carlos Lleras Restrepo; Centro de   Investigación y Educación Popular; Instituto de Ciencia Política Hernán   Echavarría Olózaga; Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Asociación   Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares; Misión de   Observación Electoral y Movimiento Voces de Paz. Asimismo, a las universidades   Nacional, Andes, Antioquia, Externado, Atlántico, Libre, Valle, Javeriana, Santo   Tomás, Cauca, Sergio Arboleda, Amazonía y Rosario. También a la Oficina del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al Observatorio de   Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja, al Centro   Internacional para la Justicia Transicional y a la Misión de Apoyo al Proceso de   Paz de la Organización de los Estados Americanos. Adicionalmente, a los   delegados del Gobierno nacional y de las FARC-EP, a los expresidentes de la   República Belisario Betancur Cuartas, César Gaviria Trujillo, Ernesto Samper   Pizano, Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez. A los presidentes de los   partidos Liberal, Centro Democrático, Social Conservador, Cambio Radical, Unión   Patriótica, Unidad Nacional, Verde, Opción Ciudadana, Polo Democrático   Alternativo, Mira, Alianza Social Independiente, Movimiento Alternativo Indígena   y Social y Autoridades Indígenas de Colombia. A los ministerio del Interior, de   Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Consejo Nacional Electoral, a   la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Defensoría del Pueblo, a la   Fiscalía General de la Nación y al Centro de Memoria Histórica. Finalmente, a la   Asociación Nacional de Medios de Comunicación y a la Fundación para la Libertad   de Prensa.    

[3]  Primer eje: conformación del partido o movimiento político que surja del   tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. Segundo eje: financiación   del Centro de Pensamiento, del partido o movimiento político que surja del   tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal hasta el 2026 y de la   campaña política de sus candidatos para las elecciones de Presidente y Congreso   de la República en las elecciones de 2018 y 2022. Tercer eje: la inscripción de   listas únicas de candidatos propios del partido político que surja del tránsito   de las FARC-EP a la actividad política legal, o en coalición y la asignación de   curules en Senado y Cámara.    

[4]  “Los proyectos de (…) acto legislativo tramitados mediante el procedimiento   legislativo especial para la paz tendrán control automático y único de   constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.”    

[5]  Cfr. sentencias C-699 de 2016 y C-332 de 2017 que examinaron el Acto Legislativo   01 de 2016.    

[6] Esta exigencia fue declarada inexequible en sentencia C-332 de 17 de   mayo de 2017 al concluirse que el literal h) así como el literal j) sustituían   los ejes fundacionales de la democracia y la separación de poderes al limitar de   manera desproporcionada la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso,   conllevar un desbalance del equilibrio entre las ramas del poder público e   impedir decidir si somete a discusión el articulado u opta por la votación en   bloque. Por razón de los efectos   ex nunc (hacia el futuro) aquellos proyectos de acto legislativo que fueron   aprobados con antelación al pronunciamiento de la Corte no quedaron afectados   con la inexequibilidad, lo cual implica que la sub-regla derivada resulta   aplicable solo a partir de la decisión adoptada por la Corte y no con   anterioridad como ocurre en el presente asunto, habida cuenta que no se había   proferido la sentencia aludida por lo que gozaba de presunción de   constitucionalidad y se encontraba vigente. Debe anotarse que el proyecto de   acto legislativo (hoy 03 de 2017) fue aprobado en primer debate en la comisión   primera de la Cámara el 15 de febrero de 2017, el segundo debate en plenaria de   Cámara el 1 de marzo de 2017, el tercer debate en comisión primera de Senado el   5 de abril de 2017 y en cuarto debate en plenaria de Senado el 26 de abril de   2017. Además, los textos conciliados fueron aprobados en Cámara y Senado el 3 y   10 de mayo de 2017, respectivamente.    

[7] Idem.    

[8]  Gaceta del Congreso 37 de 2 de febrero de 2017, p. 5.    

[9]  Diario Oficial No. 50.089 de 16 de diciembre de 2016.    

[10]  El mencionado decreto convocó a sesiones extraordinarias cuando   aún se encontraba en sesiones ordinarias el Congreso de la República, sin   embargo, ello no acarrea ningún vicio de inconstitucionalidad toda vez que   “puede hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el periodo de   sesiones ordinarias del Congreso”, como se sostuvo en la sentencia C-141 de   2010 al efectuar la revisión automática de la Ley 1354 de 2009 “por medio de   la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del   pueblo un proyecto de reforma constitucional”.    

[11]  Conforme al artículo 138 superior el Congreso, por derecho   propio, se reunirá en sesiones ordinarias durante dos periodos por año que   constituirán una sola legislatura. El primer periodo iniciará el 20 de julio y   terminará el 16 de diciembre; el segundo periodo comenzará el 16 de marzo y   finalizará el 20 de junio. La misma norma habilita al Congreso para reunirse en   sesiones extraordinarias, “por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo   que éste señale”, solo para ocuparse de iniciativas legislativas que el   Gobierno nacional someta a su consideración, sin perjuicio de la función de   control político que le es propia, la cual podrá ejercer en cualquier tiempo.   Acorde con ello, el artículo 200, ejusdem, prevé que corresponde al   Gobierno en relación con el Congreso convocarlo a sesiones extraordinarias.    

[12] Ley 3ª de 1992, artículo 2: “Tanto en   el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones   Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de   acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las   Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete   (7) a saber: // Comisión Primera. Compuesta por diecinueve (19) miembros en el   Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes, conocerá de:   reforma constitucional; (…); estrategias y políticas para la paz; (…)”.    

[14]  P. 4.    

[15]  Gaceta del Congreso 126 de 7 de marzo de 2017, pp. 14.    

[16]  Gaceta del Congreso 128 de 7 de marzo de 2017.    

[17]  Ibídem, pp. 1 y 2.    

[18]  Tales proposiciones no contaron con el aval del Gobierno   nacional, en los términos del literal h) del artículo 1º del Acto Legislativo 01   de 2016 vigente para ese momento, razón por la cual no fueron discutidas. Como   se ha esbozado dicho literal fue declarado inexequible en la sentencia C-332 de   17 de mayo de 2017.    

[19]  “Proposición modificatoria, suscrita por el honorable Representante Humphrey   Roa Sarmiento. “Artículo Transitorio 2 (…) 1. El partido o movimiento político   que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería   jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los   otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas únicas de   candidatos propios o en coalición con otros partidos y/o movimientos   políticos con personería jurídica, para la circunscripción ordinaria del   Senado de la República”. “Teniendo en cuenta que esta proposición consulta el   espíritu del Acuerdo Final, se acepta por parte del Ponente y se avala por el   Gobierno nacional”.    

[20]  “Proposición modificatoria, suscrita por el honorable Representante Humphrey   Roa Sarmiento. 2. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las   FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá inscribir para   las elecciones de 2018 y 2022 al igual que los otros partidos o movimientos   políticos con personería jurídica, listas únicas de candidatos propios o en   coalición con otros partidos y/o movimientos políticos con personería   jurídica, para las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara   de Representantes”. “Se avala en el mismo sentido de la anterior proposición”.    

[21]  “15. Proposición modificatoria propuesta por el honorable Representante   Norbey Marulanda. Artículo Transitorio 1° (…) 6. Designar, de manera   transitoria, hasta el 20 de julio de 2018, un delegado ante el Consejo Nacional   Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá́ voz pero no voto, y podrá́   participar en las deliberaciones de esa corporación. El ponente considera que el   espíritu de la proposición respeta el acuerdo final; sin embargo, se solicitará   a la plenaria que considere establecer como fecha límite máxima el 20 de julio   de 2026, comoquiera que dicho tiempo ha sido considerado como el tiempo   necesario para la transición de la organización armada en partido o movimiento   político. De igual forma, se propondrá eliminar la expresión “o quien haga sus   veces” toda vez que la redacción del Acuerdo Final se encuentra de esa forma con   el fin de respetar las eventuales reformas que el Congreso de la República   adopte sobre el sistema electoral”.    

[22]  Gaceta del Congreso 128 de 2017, pp. 28 y 29.    

[23]  P. 35.    

[24]  Gaceta del Congreso 101 de 27 de febrero de 2017, p. 7.    

[25]  Gaceta del Congreso 197 de 30 de marzo de 2017.    

[26]  Gaceta del Congreso 193 de 30 de marzo de 2017.    

[27] Gaceta del Congreso 193 de 30 de marzo de 2017, pp. 25 y 26.    

[28]  Ídem, pp. 15 a 26.    

[29]  Pp. 32 y 33.    

[30]  Pp. 16 y 17.    

[31]  Gaceta del Congreso 157 de 22 de marzo de 2017.    

[32]  La proposición fue la siguiente: “Modifíquese el artículo tansitorio 2, el   cual quedará así: (…) El partido o movimiento político que surja del tránsito de   las Farc-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá presentar   lista propia o en coalición para la circunscripción nacional del Senado de la   República, la cual competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las   reglas ordinarias. Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y   2022-2026 del Senado de la República se aplicarán las siguientes reglas   especiales: 1. Se realizará una primera operación para identificar y asignar el   número de curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja   del tránsito de las Farc-EP a la vida política legal de conformidad con (…) el   artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada esta regla, la   lista propia o en coalición que inscriba el partido o el movimiento político que   surja del tránsito de las Farc-EP no alcanzare a obtener cinco (5) curules, el   Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces le asignará las que hiciera   falta para completar un mínimo de 5 miembros. En todo caso, estas cinco (5)   curules serán siempre adicionales al número de miembros del Senado de la   República señalado en el artículo 171 de la Constitución Política. 2. Si de   acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que   inscriba el partido o movimiento político que surja de la Farc-EP a la vida   política legal, obtuviere cinco (5) o menos curules, se repetirá el proceso de   asignación de las cien (100) curules de la circunscripción nacional del Senado   de la República de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en   cuenta la participación de la mencionada lista. 3. Si una vez aplicado el   procedimiento establecido en el numeral primero del presente artículo, la lista   propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de las Farc-EP   a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5), aquellas   que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules   de la circunscripción nacional del Senado. Posteriormente se repetirá el   procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las   curules asignadas a la lista del partido o movimiento político que surja de las   Farc-EP que excedan las cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263   constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista”.   Ibídem. Pp. 15-16.    

[33]  Gaceta del Congreso 235 de  17 de abril de 2017.    

[34]  Gaceta del Congreso 309 de 5 de mayo de 2017.    

[35]  Conformada por 19 miembros (art. 2°, Ley 3ª de 1992).    

[36]  La bancada del partido Centro Democrático se abstuvo de votar en esta sesión.    

[37]  Gaceta del Congreso 543 de 6 de julio   de 2017.    

[38]  Actas 66 y 67.    

[39]  Gacetas 541, 542, 546 y 544 de 2017.    

[40]  Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017, pp. 1 y 2.    

[41]  Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017, pp. 25 y 26.    

[42]  La proposición presentada por el Senador Carlos Fernando Galán Pachón fue la   siguiente: “Adiciónese un inciso al numeral 5 del artículo 1° del Proyecto de   Acto Legislativo número 03 de 20017 Senado, 05 de 2017 Cámara, por medio del   cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del   Acuerdo Final, para la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que quedará   así: 5. “inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección   popular en las mismas condiciones que se exigen a los partidos y movimientos   políticos -aquí viene lo nuevo-. Sin perjuicio de lo anterior, la inscripción de   candidatos que hubieran sido miembros del grupo armado al margen de la ley FARC   EP estará sujeta al cumplimiento de los deberes de aporte a la verdad plena,   reparación a las víctimas y garantía de no repetición en los términos del inciso   3º del artículo 5º del Acto Legislativo número 1 de 2017. Firman el honorable   Senador Carlos Fernando Galán y un número importantísimo de Congresistas”.   Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017. pp. 26 y 27.    

[43]  Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017, pp. 27 y 28: “Por Secretaría   se da lectura a la proposición modificativa al inciso final del artículo   transitorio presentado por el honorable Senador Iván Leónidas Name Vásquez al   Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2017 Senado, 005 de 2017 Cámara. La   siguiente proposición dice: Modifíquese el inciso final del artículo transitorio   del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2017 Senado, 05 de 2017 Cámara,   sobre reincorporación política, el cual quedará así: Si una vez aplicado el   procedimiento establecido en el numeral 1 del presente artículo la lista propia   o en coalición del partido o movimiento político que surja de las FARC EP a la   vida política obtiene un número de curules superiores a 5, aquellas que superen   este número serán asignadas adicionales a las curules señaladas en el artículo   171 de la Constitución Política. Posteriormente el procedimiento se repetirá   para el proceso de asignación de las 100 curules de la circunscripción nacional   del Senado de la República, de conformidad con el artículo 263 de la   Constitución Política, sin tener en cuenta la participación de la mencionada   lista. La suscribe el Senador Iván Name Vásquez en original”.    

[44]  Gaceta del Congreso 544 de 6 de julio de 2017, p. 36: “Presidente, el   Gobierno me ha propuesto una formulación alternativa a la que yo plantee, no es   la que yo plantee, y creo que pues de manera de cierta forma política y   simbólica contribuye a la garantía de derechos de los ciudadanos en Colombia que   han sido víctimas del conflicto, no es lo ideal que yo había planteado pero   contribuye, dice básicamente lo siguiente: en el numeral 5 donde dice que podrán   inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular,   etc., dice son perjuicio de lo anterior, la inscripción de candidatos de quienes   hubieren sido miembros de las Farc, EP deberán, no pero está mal redactada qué   pena no, a ver voy a leerla corregida porque está mal redactada, sin perjuicio   de lo anterior los candidatos que hubieren sido miembros de las Farc-EP deberán,   en el momento de la inscripción de sus candidaturas, expresar formalmente su   voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el sistema   integral de verdad justicia, reparación y no repetición contemplados en el Acto   Legislativo número 1 del 2017, se exceptuarán aquellas personas que hayan   resuelto su situación jurídica en virtud del Título 3 Capítulo 1 de la Ley 1820   del 2017, esa excepción Presidente es relativo a los que fueron sujetos de   amnistía o serán sujetos de amnistía, pues es un texto que ayuda, sin lugar a   dudas Presidente”.    

[45]  Pp. 8 a 10.    

[46]  Gaceta del Congreso 380 de 23 de mayo de 2017.    

[48]  Ibídem, pp. 1 a 3.    

[49]  Gaceta del Congreso 592 de 25 de julio de 2017.    

[50]  Gaceta del Congreso 593 de 2017.    

[51]  Ibídem, pp. 1 y 2.    

[52]  Convenio 169 de la OIT, art. 6. Incorporado mediante la Ley 21 de 1991. Cfr.   sentencia C-702 de 2010.    

[53]  Constitución, artículo 93.    

[54]  Sentencias C-290 de 2017, C-077 de 2017 y C-379 de 2016.    

[55] La Corte ha afirmado que   “supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a   su materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, pero que   esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor   literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden   ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, también bajo la forma de   artículos nuevos”. En esa medida, se pueden introducir por las comisiones y   plenarias las modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley, y   “las discrepancias entre lo aprobado en una y otra cámara se puede superar   mediante el trámite de conciliación por comisiones de media­ción, que no implica   repetir todo el trámite”. Sentencia C-273 de 2011.    

[56] Busca que la materia que orienta la   aprobación de las diferentes normas que conforman una iniciativa debe estar   presente en el curso de los debates, es decir, que en el trámite legislativo los   proyectos de ley deben ser discutidos y aprobados en comisiones y plenarias,   surtiendo sucesivamente los debates reglamentarios (art. 157 superior).   Sentencias C-748 de 2011 y C-208 de 2005.    

[57]  Gaceta del Congreso 128 de 2017.    

[58]  Gaceta del Congreso 193 de 2017.    

[59]  Gaceta del Congreso 309 de 2017.    

[60]  De conformidad con lo constatado en la sentencia C-160 de 2017,   que revisó la constitucionalidad del Decreto ley 2204 de 2016.    

[61]  Diario Oficial 50.242 de 23 de mayo de 2017.    

[62]  Revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, por medio del cual   se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar   estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del   conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.    

[63]  Revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual   se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la   terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera   y se dictan otras disposiciones.    

[64] Las   reformas constitucionales que se tramiten por el procedimiento legislativo   especial para la paz deben regular materias que tengan una vinculación clara,   estrecha y directa con los contenidos del Acuerdo Final, de manera que   evidencien que el mecanismo abreviado es empleado para agilizar y garantizar la   implementación del mismo (inc. 1 art. 1).    

[65]  Sentencias C-332 de 2017 y C-674 de 2017.    

[66] Las reformas constitucionales que   se tramiten por el procedimiento legislativo especial para la paz deben tener   como propósito facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo   del Acuerdo Final (lit. a) art.1).    

[67] Punto 2   del Acuerdo Final para la paz.    

[68]  Gaceta del Congreso 37 de 2 de febrero de 2017, p. 37.    

[69]  Ibídem, pp. 3 y 5.    

[70] El procedimiento legislativo   especial para la paz es transitorio al tener una vigencia de funcionamiento por   6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de   2016, pudiendo ser prorrogado por otros 6 meses, previa comunicación formal del   Gobierno nacional ante el Congreso de la República (inc. 1 art. 1).    

[71] El Congreso de la República   estará habilitado para tramitar, mediante el procedimiento legislativo especial   para la paz, las reformas constitucionales que sean de iniciativa exclusiva del   Gobierno nacional (lit. a) art. 1).    

[72]  Movimientos sociales y subjetivaciones políticas. Anders Fjeld,   Laura Quintana y Étienne Tassin (compiladores). Universidad de los Andes. 2016.    

[73]  Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia.   Ediciones desde abajo. 2015.    

[74]  P. 30.    

[75]  Pp. 67-82.    

[76]  Cfr. sentencia C-579 de 2013.    

[77]  Sentencia C-408 de 2017.    

[79]  Examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004, que reforma   algunos artículos de la Constitución.    

[80]  Examinó artículos 1º (parcial) y 3º del Acto Legislativo 01 de   2012, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia   transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución y se dictan otras   disposiciones”.    

[81]  Cfr. sentencia C-408 de 2017.    

[82]  Revisó la constitucionalidad de la Ley 769 de 2003, que convocó   a un referendo y a consideración del pueblo un proyecto de reforma   constitucional.    

[83]  Examinó la constitucionalidad del artículo 1 del Acto   Legislativo 01 de 2012, “por medio del cual se establecen instrumentos   jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la   Constitución y se dictan otras disposiciones”.    

[84] La Corte en la sentencia   C-141 de 2010 señaló que la igualdad es un pilar estructural desprendiendo  la igualdad electoral para acceder al cargo de Presidente de la República   y en las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012 la igualdad de oportunidades   para acceder, permanecer y ascender a cargos públicos.    

[85]  Sentencias T-358 de 2002 y T-066 de 2015.    

[86]  Casos Castañeda Gutman vs. México (sentencia 6 de agosto de 2008) y Yatama vs.   Nicaragua (sentencia 23 de junio de 2005).    

[87]  Cfr. sentencia T-066 de 2015.    

[88]  Sentencia 1 de septiembre de 2011.    

[89] Sentencia 23 de junio de   2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 196 y   206.    

[90]  Examinó la constitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del   Acto Legislativo 01 de 2009, que modifica y adiciona unos artículos de la   Constitución.    

[91]  Revisó la constitucional del proyecto de ley estatutaria sobre   organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.    

[92]  Examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, sistema general   de regalías.    

[93] La sentencia C-379 de 2016   estableció las condiciones que le otorgan el carácter definitorio a un principio   fundamental, a saber: i) esencial, ii) transversal y iii) universal.    

[94]  Sentencia C-303 de 2010.    

[95]  Ibídem.    

[96]  Los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Political rights in the Inter-American System of Human Rights.   Alberto Ricardo Dalla Via.   http://www.corteidh.or.cr/tablas/r30080.pdf    

[97]  Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014.    

[98]  Estudió el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por   medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en   el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones”.      

[99] Cfr. sentencia C-408 de 2017.    

[100]   Estudió la constitucionalidad del artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del   Acto Legislativo 01 de 2012,  “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia   transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan   otras disposiciones”.    

[101]  “Por medio de la cual adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992”  .    

[102]  En la sentencia C-551 de 2003 se afirmó que: “[e]l poder de reforma,   por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de   reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o   sustituirla en su integridad. (…).  Por ejemplo, no podría utilizarse el   poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con   forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o   por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue   remplazada por otra diferente, aunque  formalmente se haya recurrido al   poder de reforma.”    

[103]  Cfr. sentencias C-579 de 2013, C-288 de 2012, C-776 de 2003,   T-1064 de 2001, SU.747 de 1998, T-566 de 1995 y T-406 de 1992.    

[104]  Ibídem.    

[105]  Constitución, artículo 93.    

[106]  Examinó el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por   medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en   el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones”.    

[107]  Estudio los artículos 1º (parcial) y 3º del Acto Legislativo 01 de 2012, “por   medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en   el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones”.    

[108]  Sentencia C-579 de 2013.    

[109]  Antonio E. Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución,   pp. 506 y 507. Quinta Edición. 1995, Editorial Tecnos S.A. Madrid.    

[110]  R. Aron, Paix et guerre entre les nations, Calmann-Lévy, Paris, 1962, pp.   159 ss.    

[111]  N. Bobbio, El problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona,   1982, p. 178.    

[112]   Sentencia C-048 de 2001. Examinó el artículo 8 (parcial) de la Ley 418 de 1997,   que consagra instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la   justicia.    

[113]  Sentencia C-379 de 2016. Revisó la   constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15   Cámara  “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del   acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz   estable y duradera.”    

[114]  Sentencia C-048 de 2001.    

[115]  Sentencia T-102 de 1993.    

[116]  Sentencia C-456 de 1997.    

[117]  Sentencia C-048 de 2001.    

[118]  Mejorar el respeto del derecho internacional humanitario en los conflictos   armados no internacionales. Michelle Mack (2008). Págs. 18-19.    

[119]  Sentencia C-379 de 2016.    

[120]  Sentencia C-379 de 2016.    

[122]  Sentencia C-408 de 2017.    

[123]  Declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017 sobre   estabilidad y seguridad jurídica del Acuerdo Final para la paz, en los términos   de dicha sentencia.    

[124]  Sentencia C-379 de 2016.    

[125]  Cfr. Las urnas contaminadas. Elecciones, fraude y manipulación   en la democracia colombiana 1990-2015. Javier Duque Daza. La Carreta Editores   E.U. 2017. En este texto se recoge por el autor: “Definiciones como la de   Samuel Huntington, quien considera que un régimen es democrático cuando ´sus   líderes colectivos más poderosos son elegidos por elecciones periódicas honestas   y justas en las que los candidatos compiten libremente por sus votos´, o la de   Norberto Bobbio, para quien la democracia consiste en un conjunto de reglas que   establecen quien está autorizado a tomar las decisiones; mediante qué   procedimientos y bajo qué condiciones; (…); aquellos que están llamados a   decidir o a elegir cuentan con alternativas reales y están en condiciones de   seleccionar entre una u otra; se garantizan los derechos de libertad de opinión,   de expresión de la propia opinión, de reunión, de asociación; o, la más   ampliamente aceptada definición de poliarquía de Robert Dahl (…) (e)ste   politólogo consideraba como criterios esenciales (…): el derecho a ser elegido,   el derecho de los líderes políticos a competir para conseguir apoyos y votos; la   presencia de elecciones libres y justas; (…). Lo anterior remite al concepto de   democracia electoral, considerada como un régimen basado en elecciones libres,   justas y competitivas, como la define Peter Smith o (…) como la concibe Gerardo   Munck como ´la forma de gobierno caracterizada por el rol de las elecciones ´las   elecciones son el único camino a los cargos públicos´ y la calidad de las   elecciones sin violencia o fraude en las que existe el derecho al voto sin   exclusiones y el derecho a ser candidato sin proscripciones´”    

[126]  Sentencia C-490 de 2011.    

[127]  Ibídem. Cfr. sentencia C-303 de 2010.    

[128]  Ibídem.    

[129]  Ibídem. Cfr. C-089 de 1994.    

[130]  Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la   Constitución Política.    

[131]  Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se   dictan otras disposiciones.    

[132]  Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política.    

[133]  Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste   institucional y se dictan otras disposiciones.    

[134]  Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre reglas de   organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.    

[135]  La Corte efectuó la revisión de la   Ley 796 de 2003, “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo   un proyecto de reforma constitucional”.    

[136]  Sentencia C-373 de 2016.    

[137]  Sentencia C-1200 de 2003.    

[138]  Sentencias C-332 de 2017, C-669 de 2016, C-373 de 2016, C-285   de 2016 y C-084 de 2016, entre otras.    

[139]  En la sentencia C-153 de 2007 se señaló: “[l]a reforma proviene de una decisión   del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes.   Incluso, puede llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente   derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la   trasformación dramática de algunas instituciones constitucionales o que   contradiga la tradición constitucional. Todo esto es normal en procesos de   reforma constitucional. En efecto, toda reforma supone un cambio y si este se   predica de la Constitución, supone entonces un cambio sustancial o radical de   instituciones jurídico-políticas fundamentales pues son estas las que se   encuentran en la Carta. Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificación   suponga la sustitución del modelo constitucional vigente, es decir, la   sustitución de la opción política fundamental consagrada en la formula política   de la Constitución”.    

[140]  Cfr. sentencia C-574 de 2011, que examinó el Acto Legislativo   02 de 2009, el cual reformó el artículo 49 de la Constitución.    

[141]  Sentencia C-285 de 2016.    

[142]  Esta metodología, bajo la forma de un silogismo, se encuentra   gobernada por el principio de “autorrestricción judicial”, mediante el   cual se pretende garantizar que en cada caso se cumplan o verifiquen tres   objetivos básicos: “(i) asegurar que la identidad de la Constitución no sea   objeto de actuaciones arbitrarias del poder de reforma encaminadas a sustituir   sus ejes definitorios; (ii) facilitar que, en todo caso, la Constitución pueda   ser adaptada a los cambios que resulten necesarios y adecuados a las realidades   sociopolíticas que deben enfrentar las sociedades contemporáneas, mediante el   uso de los mecanismos de reforma expresamente previstos en la propia Carta; e   (iii) impedir que el juicio de sustitución pueda migrar o se transforme en un   verdadero control material de las reformas constitucionales (…)”.    

[143]  Sentencia C-970 de 2004.    

[145] Sentencia C-084 de 2016.    

[146]  Sentencia C-288 de 2012, que revisó la constitucionalidad del   Acto Legislativo 3 de 2011, por el cual se establece el principio  de   sostenibilidad fiscal.    

[147]  Sentencia C-1040 de 2005.    

[148]  Sentencia C-285 de 2016.    

[149]  Sentencia C-048 de 2001.    

[150]  Sentencia C-332 de 2017.    

[151]  Sentencia C-379 de 2016.    

[152]  La Corte ha manifestado que en un contexto de justicia   transicional es legítimo y válido hacer uso de medidas excepcionales que   permitan superar el conflicto armado y lograr la reconciliación, respetando los   principios, valores y derechos fundamentales. En ese sentido, se ha sostenido la   tesis de que “las   reformas constitucionales que desarrollan modelos de justicia transicional en   contextos de paz, no obstante implantar mecanismos extraordinarios, no   aplicables en periodos ordinarios de institucionalidad, y la introducción de   excepciones a mandatos constitucionales específicos, no comportan en sí mismos   una sustitución de la Constitución”. Sentencia C-332 de 2017.    

[153]  Ibídem.    

[154] Cfr. Centro   Internacional de Justicia Transicional –CITJ por sus siglas en inglés- ¿Qué es   la Justicia Transicional?, 2004.    

[155]  Sentencia C-379 de 2016. Cfr. sentencia C-370 de 2006, que   estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 975 de 2005,   sobre reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la   ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.    

[156]  Sentencias C-332 de 2017 y C-579 de 2013.    

[157]  Sentencia C-551 de 2003.    

[158]  Sentencias C-332 de 2017 y C-699 de 2016.    

[159]  Auto de 19 de julio de 2017, convocatoria a audiencia pública.    

[160]  Ver, también Resolución 2122 de 2013.    

[161] Resoluciones 5659 y 7477 de 2002.    

[162] Explicó que se debe distinguir entre las transiciones   impuestas por ejemplo las de los juicios de Núremberg, el Tribunal Penal   Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) y el Tribunal Penal Internacional   para Ruanda (TPIR). Las transiciones negociadas se pueden dividir en las de   reinserción, el de reparto del poder, el de intercambio, el de medidas de   confianza y el de autogobierno.    

[163] Cita la sentencia C-577 de 2014.    

[164] Manifiesta que, “Estos países incluyeron dentro de sus   acuerdos de paz disposiciones relativas a la participación política de los ex   miembros de los grupos armados. El Salvador, por ejemplo estableció que “el cese   del enfrentamiento armado implica el compromiso y el derecho del FMLN a la   participación política plena. Por su parte, Liberia acordó que no habría ninguna   restricción para que los integrantes del LURD y el MODEL participaran de la   política nacional mediante la formación de partidos políticos. Por el contrario,   los procesos de transición que no han mantenido el pilar de participación   política han sido un fracaso notorio, tal es el caso de la República Democrática   del Congo o incluso de Colombia con la desmovilización de los paramilitares”.    

[165] Sala de la   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago   Valencia, Bogotá, 4 de julio de 2013. Radicación número   110010328-000-2010-00027-00. Actor Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado:   Consejo Nacional Electoral.    

[166]  Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 y   posteriormente por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009.    

[167] El artículo 2º de la Constitución señala como fin esencial del   Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan   y en la vida económica, política administrativa y cultural de la Nación”.    

[168]  Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 y   posteriormente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009.    

[169]  Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003,   el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2009 y el artículo 20 del Acto   Legislativo 02 de 2015.    

[170]  Examinada en la sentencia C-089 de 1994, a la luz de las   disposiciones constitucionales vigentes para entonces (1991).    

[171]  Examinada en la sentencia C-490 de 2011, a la luz de las   disposiciones constitucionales vigentes (actos legislativos 01 de 2003 y 01 de   2009). Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No.   190/10 Senado – 092/10 Cámara, por la cual se adoptan reglas de organización y   funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos   electorales y se dictan otras disposiciones.    

[172]  “Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su   organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad,   moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas   políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en   sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos   políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán   en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos: 1. Participación.   (…). 2. Igualdad. (…). 3. Pluralismo. (…). 4. Equidad e igualdad de género. (…).   5. Transparencia. (…). 6. Moralidad. (…)”.    

[173] Indicó la Corte: “El Consejo Nacional Electoral   llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los   respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de   fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la   plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus   directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo   Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa   verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y   funcionamiento (…). Parágrafo. (…). La solicitud deberá ir acompañada   del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática,   la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será   presentada ante el Consejo Nacional Electoral (…). En el acto de   reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su   inscripción en el Registro Único (…), a partir de lo cual dichas agrupaciones   políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y   movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás,   a las mismas reglas de organización y funcionamiento”.    

[174] “Los estatutos de los partidos y   movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios   señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la   Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:   (…) 9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y   el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la   aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales   deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus   directivos”.    

[175] Refiere a la responsabilidad de los partidos (art. 8), faltas (art.   10) y sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos (art. 12).    

[176] Aunque como resalta Duverger la creación de partidos políticos   modernos data solo de mediados del Siglo XIX (en 1850, ningún país del mundo -excepción   de los Estados Unidos- conocía partidos políticos en sentido moderno de la   palabra: había tendencias de opiniones, clubes populares, asociaciones de   pensamiento, grupos de parlamentarios, pero no partidos propiamente dichos), actualmente se han constituido, a pesar   de su crisis (Cfr.   AA.VV. Partidos Políticos en un contexto de crisis. Teoría y praxis bajo una   mirada latinoamericana. Coordinadores: Enrique Cuna, Gonzalo Ferrera, Alberto   Escamilla, Iztapala, UAM. Tirant Le Blanch, 2016), en la forma más idónea de fortalecer la   democracia representativa para que estas organizaciones sean el conducto de   representación del ciudadano en los intereses políticos y en las   reivindicaciones ideológicas, convirtiéndose en la mejor manera de mediar entre   la sociedad civil y el poder público. Ver, DUVERGER, Maurice, Los partidos Políticos,   México, Fondo de Cultura Económica, 2008, p. 15.    

[177] Declaró exequible, por los cargos analizados, el   parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, “por   el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de   Colombia”.  Cfr. sentencia C-490 de 2011.    

[178]  Cita a SARTORI, Giovanny (2008). Partidos y Sistema de   Partidos. Alianza Editorial Madrid.    

[179] Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley   estatutaria 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado, por la cual se dicta el   Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre   su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras   disposiciones. Hoy Ley estatutaria 130 de 1994.    

[180]  Cfr. sentencia C-574 de 2011, que examinó el Acto Legislativo   02 de 2009, el cual reformó el artículo 49 de la Constitución.    

[181]  Como se ha explicado, el Acto Legislativo 02 de 2017, “por   medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el   propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”,   fue declarado exequible en los términos de la sentencia C-630 de 2017.    

[182]  Sentencia C-579 de 2013, que revisó la constitucionalidad del   artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2012, el cual establece instrumentos   jurídicos de justicia transicional.     

[183]  Sentencia C-490 de 2011 que examinó la hoy Ley 1475 de 2011,   estatutaria de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos   políticos. Cfr. sentencia C-1153 de 2005, que estudio la hoy Ley 996 de 2005,   estatutaria de la elección del Presidente de la República.    

[184]  Cfr. Principios rectores en materia electoral en Latinoamérica.   Carlos Manual Rosales. Revista IIDH. Pp. 265-307. http://www.corteidh.or.cr    

[185]  El principio de equidad en la contienda electoral y la libertad   de expresión de los precandidatos únicos en precampaña electoral. Luis E.   Delgado del Rincón. Universidad de Burgos. Pp. 1-35. http://portales.te.gob.mx    

[186] Gaceta del Congreso 37 del 2   de febrero de 2017, Cámara de Representantes (comisión primera).    

[187]  Ibídem.    

[188]  Ibídem.    

[189]  Ibídem.    

[191]  Gaceta del Congreso 193 del 30 de marzo de 2017, plenaria de la   Cámara.    

[192]  Gaceta del Congreso 309 del 5 de abril de 2017, comisión   primera del Senado.    

[193]  Gaceta del Congreso 542 del 30 de junio de 2017, plenaria del   Senado.    

[194]  Cfr. sentencia C-372 de 1997.    

[195]  Cfr. sentencia C-379 de 2016.    

[196]  Sentencia C-577 de 2014.    

[197]  Sentencia C-052 de 2012. Cfr. sentencia C-577 de 2014.    

[198] Así fue reconocido en la sentencia C-577 de 2014. El artículo transitorio 12 de   la Constitución, facilitó la reincorporación a la vida civil de grupos alzados   en armas vinculados a un proceso de paz, pudiendo el Gobierno establecer por una   sola vez circunscripciones especiales para elecciones a corporaciones públicas o   nombrar un número plural de congresistas en representación de los grupos   desmovilizados.    

[199]  Sentencia 408 de 2017.    

[200]  Sentencia C-379 de 2016, que a su vez cita la C-577 de 2014.    

[201]  MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del   Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad   Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 187.    

[202]  Sentencia C-053 de 2016. Cfr. sentencia C-332 de 2017.    

[203]  Acto Legislativo 01 de 2016.    

[204]  Acto Legislativo 02 de 2017.    

[205]  Cfr. sentencia C-577 de 2014.    

[206]  Revisada la constitucionalidad en la sentencia C-089 de 1994, a   la luz de la Constitución  de 1991.    

[207]  “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el   pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y   contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto   de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las   decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son   asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación   de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y   movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos   constitucionales y legales tendrán personería jurídica”.     

[208]  “El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a   los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes   requisitos: 1.  Solicitud presentada por sus directivas. 2.  Copia de los   estatutos. 3.  Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con   la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos   o de representación en el Congreso de la República. 4.  Presentar un documento   que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su   filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo   identifiquen. (…). El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30)   días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”.    

[209]  Examinada en la sentencia C-490 de 2011, a la luz de las   disposiciones constitucionales vigentes (actos legislativos 01 de 2003 y 01 de   2009). Revisó la constitucional del proyecto de ley estatutaria No.   190/10 Senado – 092/10 Cámara, por la cual se adoptan reglas de organización y   funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos   electorales y se dictan otras disposiciones.    

[210] Estas disposiciones fueron declaradas ajustadas a la   Constitución en la sentencia C-490 de 2011, la primera “en el entendido que   la administración que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de   afiliados de partidos y movimientos políticos, deberá sujetarse a los principios   derivados del derecho fundamental al hábeas data” y la segunda de manea pura   y simple.    

[211]  Cfr. sentencia C-490 de 2011.    

[212] “En   virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y   las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades   para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones   partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación   política”.    

[213]  “Los partidos y movimientos políticos perderán su personería   jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:   1.  Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos   50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme   al artículo anterior. 2.  Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su   disolución. 3.  Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los   casos previstos por la presente ley”    

[214] Refiere a la responsabilidad de los partidos (art. 8), faltas (art.   10) y sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos (art. 12).    

[215] Adujo la Corte: “debe partirse de evidenciar los   modos de extinción de la personería jurídica de las agrupaciones políticas que   plantea la Constitución y la legislación estatutaria. Concurren dos formas de   disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos. La primera, de   carácter coactiva, la cual es de competencia del CNE y concurre cuando se   cumplen los supuestos previstos en la Constitución, esto es, en razón de la   imposición de sanciones por las faltas señaladas en el artículo 107 y 108 C.P. y   desarrolladas por la norma estatutaria,(…); o cuando se cumplen los supuestos de   pérdida de representatividad democrática debido a no alcanzar el umbral previsto   en el inciso primero del artículo 108 C.P. La segunda, de carácter voluntario,   conforme al cual el legislador estatutario reconoce a los partidos y movimientos   políticos la potestad de decretar su disolución y liquidación, de acuerdo con   las causales que le fijen la ley y, en especial, sus estatutos internos”.    

[216]  Gaceta del Congreso 542 del 30 de junio de 2017. Acta 67 del 18   de abril de 2017.    

[217]  Debe entenderse Senado de la República, en los términos del Acto Legislativo 03   de 2017.    

[218] Hace énfasis en que como el acto   legislativo establece que esta es una cifra anual, su asignación efectiva en las   vigencias 2017 y 2026 deben proporcionarse por fracción de tiempo.    

[219] Explica que de conformidad con lo establecido en el   artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, tienen derecho a la financiación estatal de   la campaña al Senado los partidos que obtengan el 50% o más del umbral   determinado para la corporación. Los partidos pueden solicitar el anticipo hasta   el 80% de la financiación estatal, que se calcula sobre el valor recibido por   reposición de votos por el partido en la campaña anterior, o bien sobre el menor   valor de reposición pagado por la respectiva lista en la elección anterior.   Indica que realizada la elección, el partido que no haya obtenido el 50% o más   del umbral determinado para la corporación está obligado a devolver lo recibido   por concepto de anticipo, y que en el evento en que se cumpla la regla de   umbral, se calcula el valor a recibir por reposición de votos, de forma que si   este es inferior a la suma recibida por anticipo el partido está obligado a   devolver la diferencia. Así mismo, que en todo caso el anticipo se deduce del   monto total al que tiene derecho el partido una vez calculada la reposición de   votos.    

[220] Expone que el Partido Liberal   no reportó ningún aporte privado para funcionamiento y para los partidos Unión   Patriótica, Partido Verde y Autoridades Indígenas de Colombia, más del 60% de   sus ingresos de funcionamiento se dieron por aportes estatales. Aduce que la   única excepción fue el grupo político MIRA que reportó un 7.44% del total de sus   ingresos de funcionamiento originados en aportes estatales.    

[221] Elecciones 2011, 89% recursos privados y 2%   de anticipos estatales; en el 2014, 71% de recursos privados y 6% de anticipos   estatales; 2015, 89% de recursos privados y 0,2% de anticipos estatales.    

[222] “Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y   del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras   disposiciones”.    

[223] Señala que en   un reciente estudio Diego Otero ha calculado que los últimos años Colombia   gastaba $22.000 millones cada día de guerra, con lo cual se debe valorar lo que   este ahorra en la valoración de los gastos por financiación.    

[224] “Cuando   el Estado entrega el dinero a las campañas”.    

[225] “Cuando el   Estado entrega servicios, concede acceso a medios de comunicación, realiza   capacitaciones, otorga beneficios tributarios, establece tarifas especiales en   servicios o permite la utilización de sus inmuebles e infraestructura”.    

[226] “Cuando   los recursos estatales son entregados a las campañas antes de la celebración de   la elección”.    

[227] “Cuando   su dación opera después de transcurrida la fecha de elección”. 

  Cfr. GONZÁLEZ ZÁBALA, Clara María. Tipología de   la financiación de las campañas presidenciales en Colombia. Retos y tendencias   del Derecho Electoral. Ed. Rocío Araujo. Bogotá. Universidad del Rosario, 2014,   p. 255.    

[228] Cfr. RESTREPO, Nydia. Financiamiento de los partidos,   movimientos políticos y campañas electorales en Colombia”. Financiamiento de los   partidos políticos en América Latina. Ed. Pablo Gutiérrez y Daniel Zovatto.   México, UNAM, 1985. P. 185.    

[229]  Expedida de conformidad a lo establecido originariamente por el   artículo 109 de la Constitución de 1991.    

[230] “El Estado financiará el   funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o   con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo (…). El   Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con   los siguientes criterios: (…)”.    

[231] “El Estado contribuirá a   la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos   políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos   de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:   (…)”.    

[232] “Los partidos,   movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a   grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones   económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de   elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la   que fije el Consejo Nacional Electoral, (…)”.    

[233] “Créase el fondo nacional   de financiación de partidos y campañas electorales, sin personería jurídica,   como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. El   patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el Estado para   la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas   electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley. La   administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la   ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil”.    

[234]  Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004.    

[235]  Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 2003,   por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2009 y por el artículo 20 del Acto   Legislativo 02 de 2015.    

[236] Modificado por el artículo 4 del Acto   Legislativo 01 de 2003.    

[238] “El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento   permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por   conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las   siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación   presupuestal: 1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales   entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica. 2. El   quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o   movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos   válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de la   República o de Cámara de Representantes. 3. El cuarenta por ciento (40%) se   distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en   proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de   la República. 4. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales   entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de   curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales. 5. El diez por   ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o   movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última   elección de Asambleas Departamentales. 6. El cinco por ciento (5%), se   distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos   en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas. 7. El   cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los   partidos o movimientos políticos en proporción al número de jóvenes elegidos en   las corporaciones públicas. (…)”.    

[239] “Los recursos   provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las   actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus   propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con   sus planes, programas y proyectos: 1. Para el funcionamiento de sus estructuras   regionales, locales y sectoriales. 2. Para la inclusión efectiva de mujeres,   jóvenes y minorías étnicas en el proceso político. 3. Para el funcionamiento de   los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación. 4. Para dar   apoyo y asistencia a sus bancadas. 5. Para cursos de formación y capacitación   política y electoral. 6. Para la divulgación de sus programas y propuestas   políticas. 7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en   sus estatutos. En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento,   la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y   para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso   político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una   suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le   correspondieren. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica   están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a   ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta   materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional   Electoral”.    

[240]  “Los candidatos de los partidos, movimientos y   grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de   elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de   sus campañas electorales: 1. Los recursos propios de origen privado que los   partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas   en las que participen. 2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de   los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus   parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. 3. Las contribuciones,   donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares. 4.   Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. 5. Los   ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra   actividad lucrativa del partido o movimiento. 6. La financiación estatal, de   acuerdo con las reglas previstas en esta ley”.    

[241] “Los partidos y   movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán   derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales,   mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre   que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para   corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista   obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva   corporación. (…). La financiación estatal de las campañas electorales incluirá   los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los   candidatos. (…)”.    

[242] “Los candidatos inscritos   a la Presidencia de la República que cumplan los siguientes requisitos, podrán   acceder a financiación estatal previa a la fecha de las elecciones: (…).   Parágrafo. La financiación estatal previa está compuesta por un anticipo del   Estado, que comprende una parte para la financiación de la propaganda electoral   y otra para la financiación de otros gastos de campaña, tal y como se reglamenta   en la presente ley”.    

[243] “El Estado financiará   preponderantemente las campañas presidenciales de los partidos y movimientos   políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos   de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República, y   reúnan los requisitos de ley. a) Los candidatos que reúnan los requisitos de ley   para acceder a los beneficios de la financiación estatal previa, tendrán derecho   a: (…). b) La financiación de las campañas de los candidatos que no cumplan con   los requisitos establecidos en el artículo diez (10) de esta ley para acceder a   la financiación estatal previa de las campañas presidenciales, se regirá por las   siguientes reglas: (…)”.    

[244]  “El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento   y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con   personería jurídica (…)”.    

[245]  “El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y   movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las   campañas que adelanten los partidos y movimientos políticos con personería   jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán   financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos   depositados. (…)”.    

[246] Sostuvo al respecto: “la financiación pública se   encuentra encaminada a garantizar los principios de participación, igualdad,   transparencia y pluralismo, que deben informar el juego político y electoral en   un estado constitucional y democrático de derecho; así como a evitar la   injerencia, servidumbre o dependencia de los partidos y movimientos políticos   respecto de los grupos de poder e intereses particulares, ya que estos, cuando   tienen por finalidad cooptar la actividad del elegido, pueden terminar viciando   la voluntad política,  la cual debe estar encaminada a la consecución del   bien colectivo y del interés general. Así, aunque la Sala reconoce la validez   constitucional de la financiación privada, tampoco desconoce que tales recursos   pueden en muchos casos estar dirigidos, no al propósito altruista de concurrir   en la vida democrática y electoral a través de aportes económicos, sino a   condicionar la actividad pública del candidato elegido a fines particulares y   contrarios  a dichos intereses del conglomerado social” (sentencia   C-490 de 2011).    

[247]  Sentencia C-490 de 2011.    

[248]  Sentencia  T-059 de 1995.    

[249]  El Acto Legislativo 02 de 2017 dio estabilidad y seguridad   jurídica al Acuerdo Final para la paz, que fue declarado exequibles en los   términos de la sentencia C-630 de 2017.    

[250] En la Gaceta del Congreso 37 del 2 de febrero de 2017, reposa lo   siguiente: “Respecto de la financiación y funcionamiento, se acordó lo   siguiente: ´Financiación   y asistencia técnica • Funcionamiento. Como una medida para facilitar el   tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el partido o movimiento   político que constituyan recibirá anualmente, entre la fecha del registro y el   19 de julio de 2026, una suma equivalente al promedio que recibieron los   partidos o movimientos políticos con personería jurídica para su funcionamiento   en las elecciones previas a la firma del Acuerdo Final. El uso de estos recursos   se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y movimientos   políticos. Por otra parte, con el fin de contribuir a la financiación del Centro   de pensamiento y formación política (3.2.2.2), así como a la difusión y   divulgación de su plataforma ideológica y programática, se le asignará una suma   equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de   los partidos y movimientos políticos entre la fecha del registro y el 19 de   julio de 2022. Las anteriores sumas no afectarán el monto a distribuir por parte   del Fondo para los demás partidos y movimientos políticos con personería   jurídica. (…). Los recursos de cooperación no podrán utilizarse para campañas   electorales´. A su turno, respecto de las campañas electorales, el Gobierno   nacional y las FARC-EP pactaron lo siguiente: ´• Campañas electorales. Las   campañas de los candidatos a la Presidencia y al Senado de la República   inscritos por el partido o movimiento político que surja de la transición de las   FARC-EP a la actividad política legal para participar en las elecciones de 2018   y 2022, tendrán financiación preponderantemente estatal de conformidad con las   siguientes reglas: (…). Frente a la garantía de acceso a medios, el proyecto de   ley recoge lo pactado en el Acuerdo, el cual señala: ´• Acceso a medios. El   partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la   actividad política legal tendrá acceso a espacios en los medios de comunicación   en las mismas condiciones que los demás partidos y movimientos políticos con   personería jurídica, de acuerdo con la aplicación de las normas vigentes´”.    

[251]  Gaceta del Congreso 128 del 7 de marzo de 2017. Acta 4 del 15   de febrero de 2017. Pág. 5.    

[252]  Ibídem.    

[253]  Gaceta del Congreso 193 de 30 de marzo de 2017. Acta 201 del 1   de marzo de 2017. Págs. 13 y 14.    

[254]  Ibídem. P. 31.    

[255] Gaceta del Congreso 309 del 5 de mayo de 2017. Acta 29   de abril de 2017. La Senadora Doris Clemencia Vega Quiroz expuso como inquietud lo   siguiente: “en primer lugar, debo decirles que yo acompaño este proyecto, en   primer lugar, porque tengo un compromiso de paz con las nuevas generaciones y en   segundo lugar porque nosotros venimos de un proceso de paz y sabemos lo que   significa esto. Simplemente es lo siguiente, yo traía 3 inquietudes (…) Porque solamente coloco un   ejemplo con todo el respeto que merecen los partidos, mientras que por ejemplo   el Partido Liberal decimos recibe 9.000 millones, nosotros los minoritarios   recibimos por ahí 1.000, 500 o 1.500 millones para la responsabilidad que   tenemos los partidos, el tema de la capacitación, el tema de la organización, el   tema de generar un trabajo dirigido a los jóvenes, a las mujeres, el tema mismo   de la carnetización, alfabetización, el tema mismo de estar haciendo presencia   en las regiones, eso significa que se necesitan recursos para hacer este tipo de   ejercicios. Sin embargo, hasta ahora ha sido inequitativo y lo que siempre hemos   insistido es que sea para todos los partidos por igual.”    

[256]  Gaceta del Congreso 542 del 30 de junio de 2017. Acta 67 del 18   de abril de 2017.    

[257]  La Corte declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de   2017 que dio estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en   los términos de la sentencia C-630 de 2017.    

[258]  Inciso primero.    

[259]  Numeral 3.    

[260]  Numeral 5.    

[261]  Numeral 6.    

[262]  Inciso segundo.    

[263]  La Ley 1820 fue expedida en el año 2016. Se alude a las llamadas AMNISTÍAS DE IURE.    

[264]  Señala que, “Debe evitarse que la participación política de grupos rebeldes   desmovilizados se convierta en una oportunidad para eludir el cumplimiento del   deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a derechos   humanos. En este orden, los derechos de las víctimas se erigen como límite a su   participación política y, por tanto, ésta debe condicionarse al cumplimiento   estricto con SIVJRNR, so pena de perder su derecho a participar en política”   (Folio 448).    

[265]  Sobre este punto indica que dentro del constitucionalismo moderno no existe una   fórmula que indique como deben operar los Tribunales Constitucionales frente a   los procesos de consolidación de paz con grupos guerrilleros, en los que la   democracia se convierte en pilar esencial. Indica que en la sentencia C-406 de   2017 la Corte declaró constitucional la participación del Congreso de seis   ciudadanos que, de forma transitoria y excepcional, tendrían algunas   prerrogativas de las que gozan los parlamentarios, y que en este caso se   estableció que dicha medida se permitía en el entendido de que la participación   política es un elemento central para el fortalecimiento de la democracia en el   marco de la justicia transicional.    

[266]  Se recibe la intervención escrita de la Audiencia Pública el día 29 de agosto de   2017.    

[267]  Se recibe escrito de su intervención por correo electrónico a las 17.13 horas   del día 28 de agosto de 2017.    

[268]  Revisó la  constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992   Cámara, 348 de 1993 Senado “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los   partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de   las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.    

[269] Sentencia C.E nº 5001-23-33-000-2015-02379-02 Sección   Quinta. 1 de Septiembre de 2016.    

[270]  Sentencia C-577 de 2014.    

[271] Alejandro Aponte Cardona, Intervención Ciudadana, 5 de   marzo de 2012, Folios 422 y ss. Adicionalmente ver: Alejandro Aponte, El Derecho   Penal del Enemigo en Colombia: entre la paz y la guerra. En: Manuel Cancio Meliá   (Coord.) y Carlos Gómez-Jara Diéz (Coord.), Derecho penal del enemigo: el   discurso penal de la exclusión, Ed. Edisofer, 2006. Pp. 205 – 238.    

[272] Sentencia C-577 de 2014.    

[273]  Ibídem. Apartado 6.2.    

[274]  Ibídem. Apartado 5.2.3    

[275]  Apartado 7.1.3 de la sentencia C-577-14.    

[276]  Por medio del cual se crea un título de disposiciones   transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la   construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.    

[278]  Sentencia C-288 de 2012.    

[279]  Sentencia C-579 de 2013.    

[280]  Ver, sentencia C-370 de 2006.    

[281]  Ibídem.    

[282]  Cfr. sentencia C-579 de 2013.    

[283]  Ibídem.    

[284]  Sentencia C-577 de 2014.    

[285]  Gaceta del Congreso 37 de 2 de febrero de 2017. Cámara de Representantes.    

[286] Ibídem.    

[287]  Gaceta del Congreso 128 de 7 de marzo de 2017.    

[288]  En informe de ponencias para segundo debate del 27 de febrero de 2017 se   presentó propuesta aditiva por los representantes Santiago Valencia, Edward   Rodríguez, Samuel Hoyos y María Fernanda Cabal.    

[289]  Gaceta del Congreso 101 de 27 de febrero de 2017.    

[290]  Ibídem.    

[291]  Gaceta del Congreso 193 de 30 de marzo de 2017. Plenaria Cámara de   Representantes.    

[292]  Gacetas del Congreso 131 de 8 de marzo de 2017 y 286 del 2 de mayo de 2017.    

[293]  Gaceta del Congreso 309 de 5 de mayo de 2017.    

[294] Ibídem.    

[295] Ibídem.    

[296] Gaceta del Congreso 544 de 6 de junio de 2017. Plenaria del Senado.    

[297]  Ibídem.    

[298] Gaceta del Congreso 286 de 2 de mayo de 2017. P. 3.    

[299]  Sentencia C 394 de 1994.    

[300]  Sentencia C-559 de 1996 y   C-426 de 1996    

[301]  Sentencia C-671 de 2014.    

[302]  Existe un yerro de parte del legislador porque la Ley 1820 es de 30 de diciembre   de 2016. Cfr. Diario Oficial No. 50.102.    

[304]  Auto de 19 de julio de 2017, convocatoria a audiencia pública.    

[305]  Cita la Gaceta del Congreso 37 de 2 de febrero de 2017, Cámara   de Representantes.    

[306]  Cfr. sentencias C-283 de 2017, T-317 de 2013, C-055 de 1998 y   C-145 de 1994.    

[307]  Sentencia C-145 de1994, examinó la constitucionalidad de la Ley   84 de 1993, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia   electoral”.    

[308]  Sentencia C-055 de 1998, estudió la constitucionalidad de los   artículos 16, 18, 19 y 23 del Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral.    

[309]  Ibídem. Cfr. sentencia T-324 de 1994.    

[310]  Ver, sentencias C-055 de 1998 y C-145 de 1994.    

[311]  Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003.    

[312]  El inciso segundo del artículo 263 de la Constitución   (adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 y modificado por   el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015), establece: “La cifra   repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número   de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que   se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.   El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas   curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus   votos”.    

[313]  Gaceta del Congreso 169 del 22 de abril de 2003. Informe de   ponencia para segundo debate.    

[314]  Gaceta del Congreso 200 de 13 de mayo de 2003, pág. 6.    

[315]  Sentencia C-230ª de 2008. Revisó la constitucionalidad de   algunas disposiciones del Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral.    

[316] Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009.    

[317] “1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la   organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del   Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se   interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y   en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales   correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y   los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso   administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los   resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su   competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar   proyectos de decreto. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos   y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de   opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el   desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7.   Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y   para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca   la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la   declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9.   Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos   políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos   Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11. Colaborar para la   realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de   decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la   inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular,   cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de   inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar   la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás   que le confiera la ley”.    

[318]  Gaceta del Congreso 374 del 27 de mayo de 2009. Ponencia para   primer debate.    

[319]  Modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003.    

[320]  Adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 y   modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015.    

[321]  Modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2003.    

[322]  Cfr. Derecho electoral comparado. Luis Antonio Corona Nakamura   (comps.). Marcial Pons. 2012. Recoge experiencia comparada sobre sistemas   electorales en Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa   Rica, Ecuador, España, Estados Unidos, Francia, Inglaterra, Italia, Japón y   México.    

[323]  El texto de la norma original en sus primeros incisos es   similar a la vigente, no obstante, una de las diferencias radica en que se exige   de los partidos y movimientos políticos y minoritarios que cuenten con   “personería jurídica”.    

[324]  “Participación de la oposición en los organismos electorales. Dos puestos en   el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos y movimientos   políticos que no participen en el gobierno y cuyas votaciones sean las mayores   pero no alcancen para obtener posición por derecho propio en este organismo. Los   partidos y movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional   Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo   contrario, el puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en   votos y que carezca de participación en el Gobierno”.    

[325] Al respecto, expuso la Corte: “De la imparcialidad   de la organización electoral y del efectivo cumplimiento de las normas sobre   elecciones, partidos, movimientos y derechos de la oposición, depende la   vigencia de las instituciones democráticas y la confianza que en su recto   discurrir puedan tener los ciudadanos y diferentes actores de la vida política.   Como quiera que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo una serie de   funciones en cada una de estas materias y que su integración refleja la   composición política del Congreso (CP arts. 264 y 265), es conveniente y justo   que los partidos y movimientos minoritarios participen en su conformación, de   modo que se garantice con su presencia, aún más, la completa neutralidad de la   organización y de las autoridades electorales frente a las controversias y   eventos políticos”.    

[326]  “El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las   que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:   a)  Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto   cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los   partidos, movimientos y candidatos con multas (…), según la gravedad de la falta   cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con   multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de   estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un   plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”.    

[327]  Ver fundamento 8.3. de la sentencia.    

[328]  Ver sentencia C-802 de 2006.    

[329]  Artículo 3.    

[330]  Artículo 11.    

[331]  Artículo 13.    

[332]  Artículo 19.    

[333]  Artículo 22.    

[334]  Artículo 23.    

[335]  Este decreto ley ha tenido de modificaciones legales y pronunciamiento de la Corte Constitucional. Ver, sentencias C-495 de 2016, C-329 de 2016,   C-255 de 1998, C-230A de 2008, C-1005 de 2007, C-1171 de 2005, C-955 de 2001 y   C-511 de 1999.    

[336]  Sentencia C-379 de 20216, que revisó la constitucionalidad del proyecto de ley   estatutaria sobre el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.    

[337]  Así se deriva de las intervenciones del Consejo Nacional   Electoral (audiencia pública) y de la presidencia de la República, la Defensoría   del Pueblo, la Universidad de Antioquia y la Procuraduría General (trámite   ordinario).    

[338]  En la sentencia C-490 de 2011, que estudió el proyecto de ley   estatutaria que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y   movimientos políticos, se afirmó: “La reforma de 2003 instaura el método de   cifra repartidora, el cual prescinde de la asignación de curules por residuo y   obliga a que todos los escaños obtenidos estén precedidos en una votación   mínima. Este sistema es reforzado con la exigencia de las listas únicas por   partido o movimiento político. Las ventajas, en términos de representatividad   democrática, de la cifra repartidora y la exigencia de listas únicas, son   puestos de presente por la jurisprudencia constitucional, al indicar que    “…el grado de representación democrática de los partidos y movimientos políticos   se asegura a través del umbral mínimo de votación, regulado en el artículo 263   de la Carta. (…) || (…) Ciertamente, entiende la Corte que el constituyente   derivado consideró que los partidos políticos, en el Estado social de derecho,   son los más importantes medios de expresión de las ideologías políticas, de las   inquietudes de la opinión pública y de los anhelos colectivos de organizar la   vida en común. Por ello, su fortalecimiento fue entendido como un mecanismo de   profundizar la democracia y el pluralismo, y de organizar el acceso al ejercicio   del poder político y la transmisión regulada del mismo, y de hacer efectivo el   derecho a la oposición”.    

[339]  “Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente   electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación   proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas, conforme   al artículo 172 de la Constitución Nacional”.    

[340]  Artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.    

[341]  Artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015.    

[342] En la sentencia C-303 de 2010, que examinó el parágrafo   transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009, “por el cual se modifican y   adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, la Corte aludió al sistema   electoral de representación proporcional que establece la Carta Política.     

[343]  Gaceta del Congreso 37 de 2017, Cámara de Representantes (comisión primera).    

[344] Gaceta del Congreso 101 de 2017, Cámara de   Representantes (plenaria). El aval del Gobierno fue el 24 de febrero de 2017. La   sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017, declaró la inexequibilidad de los   literales h) y j) del Acto Legislativo 01 de 2016.    

[345]  Examinó el inciso cuarto del artículo 1 del Acto Legislativo 01   de 2012.    

[346]  Estudio los artículos 1 (parcial) y 3 del Acto Legislativo 01 de 2012.    

[347]  Examinó la Ley 1830 de 2017, que adiciona un artículo   transitorio a la Ley 5 de 1992 (designación de voceros(as) en las cámaras del   Congreso.    

[348] La sentencia C-555 de 2017 examinó el Decreto ley 895 de 2017,   declarando exequible el numeral 9 del artículo 6 en el entendido que la   conformación de la Instancia de Alto Nivel e inclusión en forma permanente del   nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad   política legal, no implica la calidad de integrante de la instancia allí   regulada. Esta decisión atendió en su condicionamiento a las particularidades   del numeral en su momento estudiado.    

[349]  Actualmente cursa en el Congreso proyecto de acto legislativo   012 de 2017 Cámara, “por medio del cual se adopta una reforma política   electoral que permita la apertura democrática para la construcción de una paz   estable y duradera”. Gaceta del Congreso 343 de 2017.    

[350]  6 de octubre de 2011.    

[351]  Sentencia C-408 de 2017.    

[352]  El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de   2017, “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de   la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de   una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “Agréguese un   parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: Parágrafo. Los miembros   de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos   cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el   conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se   hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se   hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre   estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto   legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al   acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados   como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente   privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la   sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por   interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere   el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una   profesión, arte u oficio. (…) Quienes sean sancionados por graves violaciones de   Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no   podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama   Judicial ni órganos de control”.    

[353]  Escrito allegado a la Secretaría General el 04 de septiembre de   2017 (extemporáneo).    

[354]  Sentencia C-577 de 2014.    

[355]  Ibídem.    

[356]  Sentencia C-579 de 2013.    

[358]  Gaceta del Congreso 37 de 2017, p. 5.    

[359]  Acuerdo Final, punto 3.2.1.2. Representación Política, p. 71.    

[360]  El Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces.    

[361]   Respecto a la aplicación de las reglas ordinarias, en el segundo debate en la   Cámara, Élbert Díaz Lozano – Representante Ponente del proyecto de   Acto Legislativo-, en punto a una pregunta de otro Congresista respondió: “Y   por último, me voy a referir a tres proposiciones que creo que son bien   importantes aclararlas que han hecho un grupo de Representantes, una de ellas   pregunta ¿para la circunscripción nacional de Senado se permitirá la inscripción   de lista de 100 o 105 candidatos al nuevo partido o movimiento político? La   respuesta es que deberán inscribirse una lista de 100 toda vez que en el mismo   acto legislativo dice que deberán competir con las mismas normas o reglas que   existen hoy en día para los demás partidos políticos” (Gaceta del Congreso 193 de 2017, pág. 24).    

[362]  Estas reglas pueden ser objeto de modificación en el   proyecto de Acto Legislativo 012 de 2017C (Reforma Política y Electoral) que actualmente cursa en el Congreso de la República.    

[363]  “Por medio del cual se adopta una reforma de   equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.    

[364]  Gaceta del Congreso 128 de 2017, p. 6.    

[365]  Gaceta del Congreso 193 de 2017, p. 24.    

[366]  En el proyecto de Acto Legislativo 012 de 2017 C, se tiene   previsto reducir a 2% el número mínimo de votos válidos para Senado.    

[367]  Gaceta del Congreso 128 de 2017, p. 6.    

[368]  Ídem. P. 9.    

[369]  Gaceta del Congreso 193 de 2017, p. 14.    

[370]  Gaceta del Congreso 309 de 2017.    

[371]  Gaceta del Congreso 542 de 2017.    

[372]  “El Senado de la República estará integrado   por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número   adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por   comunidades indígenas. (…)”.    

[373] El proyecto de ley estatutaria -“Estatuto de   Oposición”- que se encuentra para sanción presidencial, establece una curul   adicional para el   segundo candidato en votos en la contienda para la elección del Presidente de la   República tendrá derecho asistir al Senado, con lo cual sería un total de 108   Senadores. Ver inciso 5 del artículo 112 de la Constitución.    

[374]  Gaceta del Congreso 544 de 2017.    

[375] Sentencia C-759 de 2004: “(…) del principio   de soberanía popular que impone tener como representantes del pueblo solamente a   quienes han sido designados por la voluntad popular manifestada en elecciones   verdaderamente libres”.     

[376] El principio democrático constituye uno de los   fundamentos estructurales del Estado colombiano, pues no sólo irradia todo el   ordenamiento jurídico sino que legitima el poder de las autoridades públicas   (preámbulo, arts. 1, 2, 3 y 40 superiores). Por ello, no se puede desconocer la   importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos   democráticos, por lo que “a la luz de la Constitución la interpretación que   ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio   democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien   extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” (Sentencia C-089 de 1994).    

[377]  Gaceta del Congreso 542 de 2017.    

[378]  Auto de 19 de julio de 2017, convocatorio de audiencia pública.    

[379]  Por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto   Legislativo 01 de 2003.    

[381]  Acuerdo Final, punto 3.2.1.2. Representación Política, p. 71.    

[382]  Gaceta del Congreso 193 de 2017.    

[383]  Acta 04 de 2017 (Gaceta del Congreso 128 de 2017).    

[384]  Acta 05 de abril de 2017 (Gaceta del Congreso 309 de 2017).    

[385]  Entre las reglas de que trata el artículo 262 superior se   encuentran: (i) la exigencia de selección interna de candidatos a través de los   mecanismos democráticos que establezcan la ley y los propios estatutos; (ii) la   observancia de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la   conformación de las listas; (iii) la posibilidad de optar por el mecanismo de   voto preferente y sus implicaciones en la forma de contabilizar los votos para   aplicar las normas sobre umbral y cifra repartidora; (iv) la sujeción a lo   dispuesto en la ley respecto a la financiación de las campañas, los mecanismos   de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas   propias o de coalición, la administración de recursos y la protección de los   derechos de los aspirantes.    

[386]  Esta disposición hace alusión al sistema utilizado para la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y   grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas,   la cual se hace a través del sistema de cifra repartidora entre las listas de   candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por   ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por   ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones,   conforme lo establezcan la Constitución y la ley.    

[387]  Gaceta del Congreso 128 de 2017.    

[388]  Ibídem.    

[389]  Acta 67 de 18 de Abril de 2017 (Gaceta del Congreso 542 de   2017).    

[390]  Ha sido objeto de reformas constitucionales por los actos   legislativos 02 de 2005 (art. 1), 03 de 2005 (art. 1), 01 de 2013 (art. 1) y 02   de 2015 (art. 6).    

[391]  Sentencia C-379 de 2016. Cfr. sentencia C-370 de 2006 que   estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 975 de 2005   sobre reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la   ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional.    

[392]  Ver sentencia C-408 de 2017.    

[393]  Consultar al respecto, el documento “la alianza democrática M-19, fragmentación   y fracaso de un partido naciente”. Autor: Iván Fernando Camacho Montealegre.   Universidad Nacional de Colombia. Dicho trabajo explica los fenómenos que dieron   lugar a la desintegración del Movimiento 19 de abril como partido político:   “Después de un corto periodo de auge electoral del movimiento en las elecciones   para la asamblea nacional constituyente y en las legislativas de octubre de   1991, para las elecciones de congreso de 1994 la presencia política de la AD   M-19 se  desdibujó y dejó de ser identificada como una opción alternativa.   El movimiento no es capaz de organizarse como un partido político capaz de   actuar coordinadamente en el nivel regional y nacional ni de crear las bases   necesarias para mantenerse vigente como fuerza electoral y política”.    

[394]  “Por medio del cual se adopta una reforma de   equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.    

[395]  “Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos   con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de   ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.   El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y   grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el   candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque   no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la   coalición.//En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de   la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten   su apoyo al candidato.//En el formulario de inscripción se indicarán los   partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los   candidatos.//(…)”.    

[396] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[397]   Loewenstein, Karl (2018) Teoría de la Constitución. Ariel, Barcelona.    pp. 192-193    

[398]  Sentencias C-579 de 2013, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, C-674 de   2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[399]   Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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