C-028-18

         C-028-18             

Sentencia C-028/18     

NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO   RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Instrumentos para el fomento de proyectos   productivos no comporta una medida regresiva, encaminada a afectar los derechos   económicos y sociales de la población campesina y rural/NORMA QUE CREA ZONAS   DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-No existe   violación al principio de reserva de ley frente a los componentes de proyectos   productivos/NORMA QUE CREA ZONAS  DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Regulación legislativa amplia en materia de retribución por el uso y goce   de bienes inmuebles de la nación/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE   BALDIOS-Contenido y alcance    

La Corte analiza los siguientes problemas jurídicos: 1. Si   los artículos  3º (parágrafo 3º), 7º (parágrafo 1º), 13 y 14 de la Ley 1776   de 2016, desconocen el principio de cosa juzgada constitucional previsto en el   artículo 243 Superior, al reproducir el contenido material de los artículos 60,   61 y 62 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, los cuales fueron   declarados inexequibles en la Sentencia C-644 de 2012; concretamente, en cuanto   a los conceptos de: (i) entrega de baldíos a título no traslaticio de dominio;   (ii) la posibilidad de acumulación de tierras baldías; (iii) la asociatividad   entre grandes productores y trabajadores agrarios; (iv) inconstitucionalidad de   no limitar el tiempo por el que se entrega la tierra; (v) inconstitucionalidad   de las medidas regresivas relacionadas con el derecho al acceso a la tierra de   los trabajadores agrarios; y (vi) reserva de ley en materia de baldíos. 2. Si el   artículo 6º de la Ley 1776 de 2016, al permitirle al Gobierno Nacional -a través   del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- orientar y focalizar estímulos   e instrumentos de política a los proyectos productivos que se suscriban a las   Zidres, vulnera el principio de progresividad respecto de la satisfacción de los   derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos y, en especial, los   relacionados con el acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotación, los   cuales encuentran fundamento en los artículos 1º, 64 y 65 de la Carta Política.   3. Finalmente, si los artículos 3º (parcial), 13º (parcial), y 14º de la Ley   1776 de 2016, desconocen el principio de reserva de ley en materia de baldíos   contenido en el artículo 150 de la Constitución, al hacer delegaciones excesivas   al poder reglamentario, omitiendo definir los elementos esenciales del régimen   de bienes baldíos. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte   considera necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) la cosa juzgada   constitucional y la prohibición de reproducción de normas declaradas   inconstitucionales; (ii) los derechos de los trabajadores agrarios; (iii) los   elementos esenciales de la regulación constitucional de los bienes baldíos; y   (iv) el principio de progresividad y su importancia en el Estado Social de   Derecho. La Corte Constitucional concluye que no existe identidad entre las   disposiciones declaradas inexequibles por la Corte en la Sentencia C-644 de 2012   y las que se estudiaron por ese cargo en esta providencia. Asimismo, en cuanto a   la presunta violación del principio de progresividad de la faceta prestacional   de los derechos constitucionalmente protegidos, la Corte encontró que ese   principio no se vulnera con la posibilidad de que el Gobierno   oriente y focalice estímulos para favorecer los proyectos productivos en las   zonas Zidres, pues se trata de una medida de   política pública de desarrollo rural que se inscribe en el propósito perseguido   por la Ley 1776 de 2016, de propender por mejorar las condiciones de vida de los   grupos poblacionales campesinos no urbanos. De igual   manera, tras analizar la presunta violación del principio de reserva de ley en   materia de baldíos, la Corte no advirtió que el mismo fuera desconocido por las   normas acusadas. Ello, en cuanto que los elementos esenciales y estructurales de   las materias relacionadas con la ejecución de proyectos productivos, la   seguridad alimentaria, los mecanismos de entrega de los bienes de la Nación y la   retribución por el uso y goce de bienes inmuebles del Estado, se encuentran   contenidos en la misma ley y en otras disposiciones legales concordantes,   estableciéndose en las mismas, además, los parámetros dentro de los cuales debe   llevarse a cabo la actividad reglamentaria en esos aspectos. Por lo tanto, en el   caso de las preceptivas demandadas, no puede hablarse de una delegación absoluta   de competencia en el ejecutivo, pues este actúa en el ámbito del ejercicio de   las funciones del Estado regulador, en relación con aspectos que no pueden ser   objeto de determinación exhaustiva por el legislador y que corresponden más a la   ejecución y desarrollo de la política pública que en materia agraria promueve la   Ley 1776 de 2016. En relación con esto último, también preciso la Corte que debe   diferenciarse el procedimiento de estructuración de cada proyecto de   aprovechamiento de bienes baldíos, de la reserva de ley que regula el régimen   general de este tipo de bienes. Por eso, consideró que el solo hecho de asumir   que hay situaciones que deben regularse caso a caso, teniendo en cuenta las   condiciones particulares de cada proyecto, no constituye una violación del   principio de reserva de ley.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

NORMA QUE CREA   ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Inhibición   para decidir respecto de cargos por violación de la seguridad y soberanía   alimentaria y derecho a la igualdad en materia de asociatividad    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento    

La institución de la cosa juzgada se fundamenta: (i) en la   necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de   Colombia como un Estado Social de Derecho, (ii) en la obligación de proteger la   buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales , (iii) en   el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado   un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un   debate y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen   de requisitos no debe ser sometido a escrutinio excesivamente riguroso y debe   preferirse decisión de fondo antes que inhibitoria    

TRABAJADOR DEL CAMPO-Tratamiento especial por la Constitución    

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE   LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE   LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional    

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE   LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe garantizar el derecho al territorio, bienes y   servicios complementarios para mejoramiento de calidad de vida social, económico   y cultural    

MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROMUEVAN LA ASOCIACION DE LOS CAMPESINOS   Y TRABAJADORES AGRARIOS EN PROYECTOS ECONOMICOS-Exigencias    

CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Corpus iuris que el ordenamiento jurídico reconoce, es una   articulación de derechos y deberes que expresa el postulado de la dignidad   humana/PRINCIPIO   DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza    

DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Acceso   progresivo de trabajadores agrarios y garantía de una serie de bienes y   servicios básicos    

POBLACION CAMPESINA-Especial condición de vulnerabilidad por razones   sociales, económicas y culturales    

DERECHO A LA PROPIEDAD RURAL EN BENEFICIO DE LA POBLACION   CAMPESINA-Garantías    

CAMPO-Bien jurídico de especial   protección constitucional para la realización del proyecto de vida de los   trabajadores rurales    

CAMPESINOS Y TRABAJADORES   AGRARIOS-Derechos   de los que gozan de manera preferente    

BALDIOS-Concepto/BALDIOS-Naturaleza/BALDIOS-Desarrollo normativo/BIENES PUBLICOS-Categorías/BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES   FISCALES-Distinción/BALDIOS-Condiciones de acceso a la propiedad/BALDIOS-Configuración   legislativa para regular la forma como se adquiere la propiedad, las   limitaciones o restricciones a su adjudicación y procedimientos administrativos/ADJUDICACION   DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios/ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE   LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Concepto/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y   PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Dimensiones    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE   LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN   DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagración en instrumentos internacionales    

PRINCIPIO DE   REGRESIVIDAD-Concepto    

TEST DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional    

TEST DE NO REGRESIVIDAD-Elementos    

Este test, ha   dicho la Corte, se compone de tres elementos: (i) el primero de ellos tiene a su   vez una condición habilitante para efectos de desplegar el control de   constitucionalidad y tiene que ver con que el debate constitucional no se puede   adelantar si la medida objeto de control no es regresiva. La regresividad, en   palabras de la Corte, implica que la disposición demandada modifica las   condiciones normativas que le prexisten, en el sentido de retroceder, por   cualquier medio, el nivel de satisfacción alcanzado en favor de los derechos   sociales. (ii) Una vez establecido el carácter regresivo de la medida de la   disposición demandada, la Corte debe examinar si ésta no desconoce los   contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales. No existen reglas   generales en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte   que precisen el contenido mínimo intangible de tales derechos. Este análisis   debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las   garantías reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la   doctrina del Comité para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el régimen   constitucional de cada uno de ellos (iii) Finalmente, el tercer elemento del   test es la justificación de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta   de las razones por las cuales la medida regresiva está justificada. Las reglas   sobre el tipo de justificación y la forma en que debe adelantarse el escrutinio   varían de caso a caso. Está ordenado en el texto de los tratados que se refieren   a este asunto, en especial el PIDESC y el Protocolo a la CADH, que en materia de   derechos sociales las restricciones solamente podrán ser introducidas mediante   leyes formales “promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general” y   en la medida “en que no contradigan el propósito y razón” de los derechos   sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que “sea[n] compatible[s]con   la naturaleza de esos derechos” (art. 4 del PIDESC). En el mismo sentido, ha   manifestado el Comité PIDESC que los estados parte del Pacto Internacional de   los Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen, entre otras obligaciones,   justificar plena y cuidadosamente la adopción de medidas restrictivas.    

Referencia: Expediente D-11494    

Demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 13, 14, 17, 20 y 21 (parcial) de la   Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés   de Desarrollo Rural, Económico y Social, ZIDRES”.    

Actores: Jorge Enrique Robledo   Castillo, Jorge Prieto, Alexander López, Germán Navas Talero y Wilson Arias.    

Magistrado Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de   dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I.                ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, los ciudadanos Jorge Enrique Robledo Castillo, Jorge   Prieto, Alexander López, Germán Navas Talero y Wilson Arias demandaron   parcialmente los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 13, 14, 17, 20 y 21 de la   Ley 1776 de 2016. A esta demanda se le asignó la radicación D-11494.    

II.             NORMA DEMANDADA    

A   continuación, se transcribe el texto de los artículos demandados y se subrayan y   resaltan los apartes acusados:      

“LEY 1776 DE 2016    

                                                     (enero 29)                                                      

Diario Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se crean y se desarrollan las zonas de Interés de desarrollo   rural, económico y social, Zidres.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPÍTULO I.    

DISPOSICIONES PRELIMINARES.    

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Créanse las   Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, (Zidres) como   territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola identificados   por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el   numeral 9 del artículo 6o de   la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces, que se establecerán a partir de   Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal y de   ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros de plena competitividad e   inserción del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible,   crecimiento económico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental.    

Las Zidres deberán cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas   de los centros urbanos más significativos; demanden elevados costos de   adaptación productiva por sus características agrológicas y climáticas; tengan   baja densidad poblacional; presenten altos índices de pobreza; o carezcan de   infraestructura mínima para el transporte y comercialización de los productos.    

Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la   internacionalización de la economía, sobre bases de alta competitividad,   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.    

(…)    

2o. OBJETIVOS. Las Zidres deberán   constituir un nuevo modelo de desarrollo económico regional a partir de:    

(…)    

CAPÍTULO II.    

DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS.    

a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento   Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de   Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y   social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural   Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con   el numeral 9 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces.    

b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de   sostenibilidad ambiental.    

c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción a   precios de mercado por todo el ciclo del proyecto.    

d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas   de seguridad alimentaria del país.    

e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los   créditos de fomento, sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos   que generen transparencia en la operación.    

f) Estudio de títulos de los predios que se tengan identificados y se   requieran para el establecimiento del proyecto.    

g) Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el   proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica   mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de   este.    

Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá cumplir   con los siguientes requisitos:    

a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido por los   campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra,   asociados.    

b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores   agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de los programas de dotación de   tierras adelantados por la entidad competente.    

c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los   trabajadores agrarios en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para   la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.    

d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de   capacitación empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en   aspectos personales y de dinámica grupal.    

e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia   técnica a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un período igual al   ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes   tecnológicos que correspondan.    

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico del Departamento Nacional de   Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y   seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a 120 días contados a   partir de la promulgación de la presente ley.    

PARÁGRAFO 2o. El pequeño y mediano   productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, contará con   el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica   directa rural para el diseño y presentación de las propuestas, de conformidad   con los requisitos exigidos en el presente artículo.    

PARÁGRAFO 3o. No podrán adelantar   proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas jurídicas o naturales   que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después   de la expedición de la Ley 160 de   1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y   catorceavo del artículo 72 de   la mencionada ley.    

PARÁGRAFO 4o. Tanto los proyectos   productivos que a la expedición de la presente ley se encuentren en ejecución   sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozarán de   los mismos: incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban   ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la   asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de   transferir tecnología y mejorar su calidad de vida.    

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobación de los proyectos productivos   dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y extranjera debe   garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El   Gobierno nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo   primero del presente artículo.    

CAPÍTULO III.    

SISTEMA NACIONAL E INSTANCIAS DE COORDINACIÓN.    

ARTÍCULO 4o. SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL PARA LAS ZIDRES. El Gobierno nacional reglamentará la integración, organización y   funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, que   será coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las   entidades que lo integran se agruparán en sistemas, con las atribuciones y   objetivos que determine el Gobierno nacional.    

La definición del carácter y naturaleza jurídica de los organismos   integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres se sujetará   a lo establecido en la Ley 489 de 1998.    

El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) aprobará la   estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordará las   inversiones orientadas a promover el desarrollo de las áreas rurales y evaluará   periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las   Zidres, para lo cual sesionará al menos dos (2) veces por año.    

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural será responsable de liderar y coordinar la formulación de la política   general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y   social que permitan determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural.   Para tal efecto, establecerá a través de la UPRA el uso actual y potencial del   suelo, ordenará las zonas geográficas de acuerdo con sus características   biofísicas, hidrológicas, sus condiciones económicas, sociales y de   infraestructura, y definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que   deben ser considerados para la elaboración de los planes, planes básicos y   esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios.    

Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la   frontera agrícola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva   ambiental y demás restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier   autoridad gubernamental.    

Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco   de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades y organismos que   integran el Sistema una relación de las zonas seleccionadas como prioritarias   para la estrategia de desarrollo rural Zidres, así como los programas que en   ellas se adelantarán, para los cuales se determinará la participación que le   corresponde a cada una de tales entidades.    

El Departamento Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los   distintos Ministerios y entidades del Gobierno nacional, con el fin de facilitar   la formulación de las políticas de desarrollo rural y de que se tomen las   medidas para su ejecución en los planes anuales de inversión. Los organismos y   entidades integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar en los respectivos   anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar   las actividades que les correspondan, conforme con lo establecido en el   artículo 346de la Constitución Política.    

(…)    

CAPÍTULO IV.    

INSTRUMENTOS DE FOMENTO, INCENTIVOS, GARANTÍAS Y COFINANCIACIÓN.    

ARTÍCULO 6o. INSTRUMENTOS PARA EL FOMENTO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. El establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno nacional, a   través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para orientar y   focalizar estímulos e instrumentos de política a los proyectos productivos que   se suscriban en esta.    

El fomento de los proyectos productivos tendrá en cuenta los principios   de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que preside las relaciones entre   los distintos niveles territoriales, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991.    

ARTÍCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los siguientes incentivos   y estímulos:    

a) Líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios,   mujeres rurales y empresarios.    

b) Mecanismos especiales de garantía sobre la producción de los   proyectos productivos.    

c) Estímulos a la promoción, formación y capacitación de los campesinos,   trabajadores agrarios y mujeres rurales.    

d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se   conciban para el desarrollo del proyecto productivo.    

e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos   a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se requiera. Para   establecer el porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del   tomador del crédito, el número de pequeños y medianos productores incorporados   al proyecto como asociados, y se realizará un análisis completo del proyecto a   efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del   mismo.    

PARÁGRAFO 1o. Solo resultarán   beneficiarios de la política de incentivos o estímulos los proyectos   asociativos, siempre y cuando integren como asociados al pequeño o al mediano   productor.    

PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado   INEXEQUIBLE> Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y   mujeres rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios de la política de   incentivos o estímulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden   adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola, calculado con base en sus   posibilidades de explotación.    

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural determinará las condiciones para que los   instrumentos financieros aprobados por el Gobierno nacional y los programas de   estímulo gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos, trabajadores   agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos.    

PARÁGRAFO 4o. Los profesionales con   maestría y doctorado en áreas afines al sector agropecuario y agrícola que   se vinculen con proyectos productivos o de investigación y desarrollo   tecnológico en las Zidres también serán beneficiarios de estos incentivos.    

ARTÍCULO 8o. DE LAS GARANTÍAS PARA LOS PROYECTOS ZIDRES. Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no modificará los   contratos celebrados o que se celebren, excepto en los casos específicos   acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por   circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.    

En el caso de modificación de la legislación agraria, de fomento agroindustrial y de incentivos tributarios para el sector,   se dejarán a salvo los derechos adquiridos por los inversionistas con   fundamento en la legislación vigente en el momento de suscribir los convenios y   contratos que dieron lugar a la inversión, sin perjuicio de que puedan acogerse   a todo lo que les sea favorable en la nueva ley.    

CAPÍTULO V.    

DE LOS BIENES PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS.    

ARTÍCULO 13. DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar   al Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra   modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la   nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos   a que hacen referencia el artículo 3o de   esta ley. En todo caso la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar   cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al pequeño   o al mediano productor.    

La determinación de las condiciones del contrato se hará de acuerdo con   las características y aptitudes de las zonas específicas en las cuales se   desarrollen proyectos productivos, y de conformidad con la reglamentación   especial que expida para tal efecto el Gobierno nacional. La duración de los   contratos se determinará según los ciclos productivos del proyecto. También, se   establecerán las condiciones óptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la   culminación del contrato, en estudio técnico que hará parte integral del negocio   jurídico suscrito.    

Los contratos establecerán, además, las garantías correspondientes y las   consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podrán   incluir la terminación del contrato y la devolución de los inmuebles de la   nación en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte   del Estado.    

PARÁGRAFO 1o. Las personas que se   encuentren ocupando predios baldíos y que, a la fecha de la declaratoria de las   Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de   1994, para ser beneficiarios de la titulación de los predios ocupados, podrán   vincularse a los proyectos productivos que tengan el carácter de asociativos o   celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y   disposición de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de   los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se   podrán celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restitución de   tierras y los territorios étnicos.    

(…)    

ARTÍCULO 14. DE LA RETRIBUCIÓN POR EL USO Y GOCE DE BIENES INMUEBLES DE   LA NACIÓN. La entrega de los bienes   inmuebles de la nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad   contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una   contraprestación dineraria, que será reglamentada por el Gobierno nacional,   atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes de   producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de   producción con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto,   al igual que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de pequeños y medianos   productores.    

El valor de la contraprestación recibida por el Estado, a cambio de la   entrega de los inmuebles de la nación, será destinada al Fondo de Desarrollo   Rural, Económico e Inversión.    

PARÁGRAFO, También para la explotación   de los bienes inmuebles de la nación se podrá hacer uso de las alianzas   público-privadas, para el desarrollo de infraestructura pública y sus servicios   asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de conformidad con la Ley 1508 de 2012, o la que haga sus veces.    

ARTÍCULO 15. DE LOS APORTES. En las   Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural podrá: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en   aporte predios obtenidos lícitamente o asociarse con los propietarios que no   deseen desprenderse del derecho de dominio, posesión, uso o usufructo, hasta   completar el área requerida para el proyecto productivo.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en compañía del   Ministerio Público, vigilarán el proceso de adquisición, aporte de los predios y   la vinculación del campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto.    

PARÁGRAFO. En el caso de que los   aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la   condición de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios, no se permitirá la   existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir diferencias o conflictos,   cuando haya lugar a ello.    

CAPÍTULO VI.    

DE LA PARTICIPACIÓN ASOCIATIVA DEL PEQUEÑO PRODUCTOR.    

(…)    

ARTÍCULO 17. CONDICIÓN ESPECIAL PARA LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS QUE   VINCULEN CAMPESINOS, MUJERES RURALES, JÓVENES RURALES Y/O TRABAJADORES AGRARIOS   SIN TIERRA. <Artículo INEXEQUIBLE>  Además de los requisitos generales previstos en el artículo 3o, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y/o   trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo que permita   que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, estos se   hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad   financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de   asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el   proyecto sujeta a la finalización del mismo.    

CAPÍTULO VII.    

MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN.    

(…)    

CAPÍTULO VIII.    

DE LAS COMPETENCIAS Y DE LAS OBLIGACIONES.    

ARTÍCULO 20. APROBACIÓN DE ZIDRES. <Inciso   CONDICIONALMENTE exequible> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley,   aprobará los proyectos presentados, atendiendo a criterios de   competitividad, inversión, generación de empleo, innovación, alta productividad,   valor agregado, transferencia de tecnologías y vinculación del capital rural.    

El Ministerio Público ejercerá la vigilancia de los proyectos con el fin   de garantizar la protección de los derechos de los campesinos, mujer rural y/o   trabajadores agrarios.    

ARTÍCULO 21. IDENTIFICACIÓN DE LAS ZIDRES. La identificación de las áreas potenciales para declarar una Zidres,   será establecida por la UPRA de conformidad con el artículo 1o de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeación   territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada, información   catastral actualizada y estudios de evaluación de tierras de conformidad a la   metodología establecida por esta entidad.    

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La delimitación de las Zidres   identificadas será establecida por el Gobierno nacional a través de documento   Conpes.    

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La aprobación de cada una de   las Zidres se efectuará a través del Consejo de Ministros mediante decreto a   partir de la identificación de las áreas potenciales, su delimitación y los   proyectos productivos propuestos.    

(…)    

III. LA DEMANDA    

Los ciudadanos Jorge Enrique   Robledo Castillo, Jorge Prieto, Alexander López, Germán Navas Talero y Wilson   Arias acusaron de inconstitucionalidad los apartes subrayados al considerar que   resultan contrarios a los artículos 1º, 9º, 60, 64, 65, 150 y 243 de la   Constitución Política por los siguientes motivos:[1]    

1. Cargo No. 1: aplicación de la cosa juzgada constitucional    

Los demandantes afirman que las expresiones demandadas de los   artículos 3, 7, 13, 14 y 17 de la Ley 1776 de 2016 vulneran el artículo 243 de   la Constitución, conforme al cual los fallos de la Corte Constitucional dictados   en ejercicio del control jurisdiccional que ella realiza, “hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional” y como consecuencia de ello, “ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”. Lo anterior por cuanto al momento de hacer el cotejo   entre las disposiciones en cuestión, se advierte que reprodujeron normas ya   declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C – 644 de   2012.[2]    

1.1. La entrega de baldíos a título no traslaticio de dominio    

A   partir del contraste entre el contenido del artículo 62 del Plan Nacional de   Desarrollo 2010 – 2014 y el artículo 13 de la Ley 1776 de 2016, se puede   concluir que ambas normas tienen un mismo sentido normativo, configurándose así   cosa juzgada sobre la inconstitucionalidad de entregar baldíos a empresas o   personas naturales diferentes a trabajadores agrarios sin tierra, así sea a   título no traslaticio de dominio:    

        

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014                    

LEY ZIDRES   

Artículo 62°. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 160 de 1994, el cual           quedará así:    

“Artículo 83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el           Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas           del sector agropecuario y forestal, podrán solicitar autorización para el           uso y aprovechamiento de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo           Empresarial    (…)    

La autorización para el aprovechamiento de los           terrenos baldíos se efectuará a través de contratos de leasing, arriendos           de largo plazo, concesión u otras modalidades que no impliquen la           transferencia de la propiedad, de acuerdo con la reglamentación que para           el efecto expedirá el Gobierno Nacional”.                    

Artículo 13. De bienes inmuebles de la Nación. Para           la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al           Gobierno Nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier           otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de           la Nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos           productivos que hace referencia el artículo 30 de esta ley.      

Al   respecto los accionantes señalan que es evidente que quieren decir lo mismo  “otras modalidades que no impliquen la transferencia de la propiedad” y   “cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio”, formulación   que apunta a ocultar que esos baldíos, que antes de la Ley Zidres sólo se les   podrían entregar para su goce efectivo a los pobres del campo y en áreas   limitadas a las de una UAF, ahora podrán serles entregados a cualquier magnate   nacional o extranjero y en áreas de cualquier extensión, de hasta de decenas de   miles de hectáreas, para su goce efectivo”. Por lo anterior, no se puede   negar que lo que tratan las dos (2) normas es despojar a los campesinos de sus   derechos constitucionales sobre los baldíos del Estado, recurriendo al mecanismo   de no escriturárselas sino arrendárselas a unas personas acaudaladas pues: (i)   dichas tierras, mientras estén en alquiler, no podrán ser adjudicadas a los   pobres del campo; (ii) los baldíos del Estado, que nominalmente seguirán siendo   públicos, serán explotados por sus arrendatarios como señores y dueños, lo que   implica que el Estado deberá pagarles las inversiones que estos hagan en ella,   en el improbable caso de que quiera recuperarlas para otros fines; (iii) los   empresarios beneficiarios del despojo a los pobres del campo se ganarán las   rentas del suelo cuando cedan a otro el contrato de arrendamiento sobre ellas.    

Agregan los accionantes que lo descrito resulta más gravoso si se tiene en   cuenta que aunque en los medios de comunicación siempre se señaló que la Ley   Zidres sólo se aplicaría en la Altillanura con el pretexto dela calidad de sus   tierras, el día antes de empezar el cuarto debate en el Senado de la República,   el Gobierno reconoció que las Zidres se podrían crear en cualquier parte del   territorio nacional en la que se cumplan ciertas condiciones. En este sentido   concluyen que lo que se trata es de despojar al campesinado de todas las tierras   baldías que aún quedan en el país.    

1.2. La posibilidad de acumular tierras baldías    

La   comparación del artículo 60 del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 con el   artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 permite concluir que en ambos es posible la   acumulación de baldíos, contrariando así lo dispuesto en el régimen de baldíos   vigente (Ley 160 de 1994) que prohíbe de manera expresa tal acumulación. Ambos   cuerpos normativos tienen un mismo sentido material, pues tienen por objeto   liberalizar la enajenación de baldíos y permitir la acumulación de tierras   agrarias que permitan crear grandes latifundios.    

        

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014                    

LEY ZIDRES   

Artículo 60. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el siguiente artículo:    

“Artículo 72A. Proyectos especiales agropecuarios o forestales. A           solicitud del interesado se podrán autorizar actos o contratos en virtud de           los cuales una persona natural o jurídica adquiera o reciba el aporte de la           propiedad de tierras que originalmente fueron adjudicadas como baldíos o           adquiridas a través de subsidio integral de tierras, aun cuando como           resultado de ello se consoliden propiedades de superficies que excedan a la           fijada para las Unidades Agrícolas Familiares UAF por el Incoder, siempre y           cuando los predios objeto de la solicitud estén vinculados a un proyecto de           desarrollo agropecuario o forestal que justifique la operación”.                    

Artículo 3. Componentes de los proyectos productivos (…)    

Parágrafo 3º. No podrán adelantar proyectos productivos dentro de           las ZIDRES, las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre           bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley           160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno           y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.    

Artículo 13. De bienes inmuebles de la Nación (…)    

Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos           y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los           requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la           titulación de los predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos           productivos que tengan el carácter de asociativos o celebrar contratos de           derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposición de la           superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos           adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podrán           celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restitución de tierras           y los territorios étnicos.      

Para   los actores se configura una situación de cosa juzgada constitucional, pues en   la sentencia C-644 de 2012 se señaló que la acumulación de baldíos se presume   inconstitucional y sólo será válida en la medida que esté sustentada en análisis   objetivos de necesidad, adecuación y proporcionalidad de dichas medidas, las   cuales resultan regresivas respecto del régimen anterior. Conforme a lo previsto   en la Ley 160 de 1994, el propósito de las tierras baldías es ser entregadas en   exclusividad a los pobres del campo, además, su enajenación se condiciona a fin   de que no puedan acumularse con otras tierras del mismo origen, de manera que   permanezcan en la órbita de la economía campesina conforme a las áreas   delimitadas por la UAF. En las normas transcritas no se explica ni se justifica   de manera alguna las razones por las cuales se desmotan un conjunto de   restricciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores agrarios,   lo cual torna las medidas implementadas en inconstitucionales y regresivas;   configurándose así la cosa juzgada, pues en la sentencia C-644 de 2012 se   declaró la inconstitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos   sociales. Al respecto concluyen que lo que se pretende con las normas comparadas   es “despojar al campesinado, como clase social, de sus derechos, también se   prueba porque los magnates a quienes se les entreguen en alquiler las tierras   baldías del Estado seguramente se quedarán con ellas a perpetuidad y porque   ellos se apropiarán de las rentas del suelo que estas generen, como si fueran   propietarios y no el Estado, al que nominalmente seguirían perteneciendo”.    

1.3. Cosa juzgada sobre la asociatividad entre grandes productores y   trabajadores agrarios    

Para   los actores tanto en el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014   como en el artículo 7º de la Ley 1776 de 2016 se pretende ocultar, mediante unas   asociaciones entre magnates y pobres, que “su propósito principal es el de   arrebatarles a los pobres del campo el derecho que la Constitución les otorga,   en exclusividad, sobre las tierras baldías del Estado colombiano, despojo que en   nada se modifica porque se asocien con los despojadores a unos cuantos miembros   de la clase social despojada”.    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014                    

LEY ZIDRES   

Artículo 61. Comisión           de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el           siguiente artículo:    

“Artículo 72B. Comisión de Proyectos Especiales de           Desarrollo Agropecuario y Forestal (…)Al considerar los proyectos, la           Comisión dará preferencia a los casos en los cuales se aportan predios y a           aquellos en los cuales se configuran alianzas o asociaciones entre pequeños,           medianos y/o grandes productores.    

                     

Artículo 7. De los incentivos y estímulos (…)    

Parágrafo 1°. Sólo resultarán beneficiarios de la política de incentivos o           estimulas los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como           asociados al pequeño o al mediano productor.    

Artículo 17. Condición especial para los proyectos productivos que vinculen           campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin           tierra. (…) los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer           rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo           que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el           proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado           por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto           productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal           efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una cláusula           resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del mismo.      

De esta manera, frente a la notoria desigualdad de las asociaciones planteadas   en la Ley Zidres, dado que no se ofrecen medidas de protección a favor del   campesinado que es la parte débil de la sociedad, se configura cosa juzgada,   pues este tipo de relaciones asimétricas y desproporcionadas fueron declaradas   inconstitucionales por la Corte Constitucional. Por más medidas de protección   que se introduzcan en favor de la parte débil, la afectación principal a los   derechos constitucionales de los trabajadores agrarios consiste en eliminar la   adjudicación exclusiva de los bienes baldíos a los campesinos sin tierra;   imperativo constitucional que no puede violarse ni siquiera con el   acompañamiento de las medidas más proteccionistas en favor de la parte débil de   la asociación.    

1.4. Las medidas regresivas relacionadas con el derecho al acceso a la tierra de   los trabajadores agrarios    

Según los accionantes la Ley Zidres, al igual que los artículos del PND   declarados inexequibles, establecen que sólo se podrá entregar el baldío a un   campesino sin tierra si éste se asocia a una de estas zonas y mediante un   mecanismo establecido por los administradores del proyecto; creando así unos   requisitos adicionales que limitan el acceso al proyecto y lo someten a   condicionamientos que antes no existían y que constituyen una carga adicional en   contra de los trabajadores agrarios y en favor de los empresarios. En   particular, el artículo 6 y el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley Zidres,   ponen en evidencia la desprotección de los derechos de los trabajadores   agrarios, pues en lugar de acceder de manera directa a los baldíos, tendrían que   asociarse obligatoriamente a un proyecto en el que ya estaría establecido su   objeto. Así mismo, el artículo 17 ibídem señala que los proyectos asociativos   que vinculen campesinos sin tierra, deberán establecer un mecanismo que permita   que durante los primeros tres años, estos se hagan propietarios de un porcentaje   de la tierra.    

        

Plan Nacional de Desarrollo 2010 –           2014                    

Ley 1776 de 2016   

Parágrafo 2° del artículo 7º. El término           mínimo del contrato de operación y funcionamiento de que trata el artículo           22 de la Ley 160 de 1994 y la condición resolutoria de que trata el artículo           25 de la misma ley, no serán aplicables a los beneficiarios del subsidio           integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos para el           desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y           Forestal”.                    

Artículo 14. De la retribución por           el uso y goce de bienes inmuebles de la nación. La entrega de los bienes inmuebles           de la nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad           contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una           contraprestación dineraria, que será reglamentada por el Gobierno nacional,           atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los           volúmenes de producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren sólo           para efectos de producción con los predios de propiedad privada de los           ejecutores del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio estén en           cabeza de pequeños y medianos productores.      

Las medidas referidas son regresivas respecto de la regulación anterior y no se   encuentran justificadas, por lo que vulneran el mandato de protección progresiva   de los derechos sociales, previsto por la Constitución Política y los tratados   internacionales, aspecto que constituye otro asunto sobre el cual se configura   la cosa juzgada.    

1.5. Principio de reserva de ley en materia de baldíos    

La Ley 1776 de 2016 deja en manos de personas y empresas, nacionales o   extranjeras, y del Ministerio de Agricultura, el diseño de los mecanismos para   acceder a la propiedad de la tierra, aspecto que hace parte de los elementos   esenciales sobre los que existe reserva expresa de la ley, razón por la cual   deben ser reglados de manera específica por el legislador y no ser delegados a   otro órgano o autoridad del poder público, ni mucho menos a particulares por   expreso mandato del artículo 150, numeral 18 de la Constitución. En este   sentido, se configura la cosa juzgada en materia de reserva de ley, en la medida   en que tal como sucedió con los artículos del PND 2010 – 2014, los artículos de   la Ley Zidres no regulan de forma específica los aspectos esenciales sobre   baldíos a pesar de ser una ley que modifica de manera profunda dicho régimen,   entregando al gobierno de turno atribuciones y competencias que la propia   Constitución Política le encargó de manera expresa al legislador.    

1.6. Consecuencias de la cosa juzgada constitucional    

Los accionantes afirman que conforme a lo anterior, concluyen   que se cumple con los elementos señalados por la Corte para definir la   configuración de la cosa juzgada constitucional, pues: “(i) un acto   jurídico fue declarado inexequible, tal como sucedió con los artículos 60, 61 y   62 del PND declarados contrarios a la Constitución mediante sentencia C-644 de   2012; (ii) el contenido material de las disposiciones comparadas   (artículos del PND y de la Ley Zidres), tienen el mismo sentido normativo, cuya   identidad se aprecia no sólo en las similares redacciones, sino en el contexto y   los objetivos de tales disposiciones; (iii) el texto reproducido en   términos materiales, fue declarado inconstitucional por razones de fondo, no de   forma, tal y como se desprende del análisis de la ratio decidendi de la   sentencia C-644 de 2012 y; (iv) las disposiciones constitucionales que   sirvieron de fundamento para sustentar las razones de fondo sobre las cuales se   declaró la inexequibilidad, subsisten, tal y como sucede con los artículos 60,   64, 65 y 150, los cuales continúan vigentes dentro del ordenamiento jurídico   nacional”.    

2. Cargo No. 2: violación del mandato de acceso a la tierra por parte de   trabajadores agrícolas    

2.1. Para los actores, las siguientes normas y expresiones de la Ley 1776 de   2016 violan la Constitución Política, pues cambian la destinación específica de   los bienes baldíos que constitucionalmente deben destinarse para asegurar el   acceso a los trabajadores agrarios y que por virtud de la ley acusada pueden ser   entregados a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, creando   así intermediarios que no existían y nuevos condicionamientos y requisitos que   limitan los mandatos constitucionales y lesionan el principio de progresividad   de los derechos sociales, económicos y culturales:    

“Parágrafo 3° del artículo   3º. No podrán adelantar proyectos productivos dentro   de las Zidres, las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre   bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160   de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y   catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.    

Artículo 13. De bienes   inmuebles de la nación. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al   Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra   modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la   nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos   a que hacen referencia el artículo 3° de esta ley. En todo caso la entrega de   inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de proyectos   productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano productor.    

La determinación de las   condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características y aptitudes   de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y   de conformidad con la reglamentación especial que expida para tal efecto el   Gobierno nacional. La duración de los contratos se determinará según los ciclos   productivos del proyecto. También, se establecerán las condiciones óptimas en   que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del contrato, en estudio   técnico que hará parte integral del negocio jurídico suscrito.    

(…)    

Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a la   fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos   establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de   los predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos productivos que tengan   el carácter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie,   que permitan el uso, goce y disposición de la superficie de los predios rurales   que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho   real de superficie no se podrán celebrar en las tierras despojadas, las   afectadas por restitución de tierras y los territorios étnicos.    

Parágrafo 2° del artículo   7º. Los proyectos que asocien a los campesinos,   trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios de   la política de incentivos o estímulos, solo si garantizan que estos en   desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra   agrícola, calculado con base en sus posibilidades de explotación.    

Artículo 17. Condición especial para los proyectos   productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o   trabajadores agrarios sin tierra. Además de los requisitos generales   previstos en el artículo 3°, los proyectos asociativos que vinculen campesinos,   mujer rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo   que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto,   estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad   financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria   de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del mismo”.    

2.2. El parágrafo 2º del artículo 7º y el artículo 17 de la   Ley Zidres, disponen que dichas zonas tendrán derecho a una serie de incentivos   y estímulos sólo si se garantiza que en desarrollo del proyecto los trabajadores   agrarios sin tierra puedan adquirir un determinado porcentaje de tierra   calculado con base en sus posibilidades de explotación y establecen que en los   proyectos se deberán crear mecanismos que permitan el acceso a la tierra,   incluyendo un intermediario que no existía en el régimen de acceso a baldíos   anterior y que desmejora las condiciones de acceso a la tierra por parte de los   trabajadores agrarios y las supedita a las disposiciones de un particular que   tiene como objetivo lograr la mayor ganancia.    

2.3. En cuanto al parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley   Zidres, sostienen que los predios baldíos adjudicados antes de la Ley 160 de   1994 podrán ser parte de los proyectos Zidres, lo que constituye una violación   al artículo 64 Superior al eliminar medidas alternativas destinadas a proteger   los baldíos y a evitar la concentración de la tierra.    

2.4. Por lo anterior, los demandantes Concluyen que la Ley   Zidres:  “(i) elimina a los trabajadores agrarios como destinatarios exclusivos de las   tierras baldías; (ii) oculta el cambio de destinatario de los baldíos a través   de la “astucia” de señalar que no entrega la propiedad sino solamente el   arrendamiento o concesión de la tierra, lo que en sí mismo resulta lesivo a los   intereses del campesinado, quienes materialmente no podrán explotar la tierra ni   acceder a ella, ya que será entregada a personas o empresas diferentes a los   trabajadores agrarios; (iii) afecta las prestaciones sociales que el Estado debe   proveer a los campesinos, las cuales respaldan la propiedad de la tierra para el   logro efectivo de unas condiciones de vida dignas y que en adelante serán   canalizadas por personas o empresas, nacionales o extranjeras, diferentes a los   trabajadores agrarios; (iv) impide el ejercicio de la posesión agraria,   condición material indispensable para ser adjudicatario de las tierras baldías;   y (v) permite y promueve la acumulación de la tierra, lo que genera mayor   concentración de la propiedad y menoscaba el proceso de democratización ordenado   por el constituyente”.    

3.1. Para los accionantes las nuevas medidas legislativas no contemplan los   mínimos dispuestos por los artículos 60, 64 y 65, relativos al acceso a la   tierra y las prestaciones sociales que la acompañan, pues no sólo desmejoran y   menoscaban los estándares de protección de los derechos de los trabajadores   agrarios, sino que también permite que las políticas y los recursos públicos del   Estado puedan ser reorientados y dirigidos a los nuevos territorios Zidres, lo   que afecta no sólo el acceso a la tierra, también a las prestaciones esenciales   básicas para alcanzar el mandato constitucional de proveer al campesinado unas   condiciones dignas de vida:    

“Parágrafo 3° del artículo   3º. No podrán adelantar proyectos productivos dentro   de las Zidres, las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre   bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160   de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y   catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.    

Artículo 6°. Instrumentos para el   fomento de proyectos productivos. El establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno   nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para   orientar y focalizar estímulos e instrumentos de política a los proyectos   productivos que se suscriban en esta. (…)    

Parágrafo 2° del artículo 7:   Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres   rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios de la política de incentivos o   estímulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden   adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola, calculado con base en sus   posibilidades de explotación.    

Artículo 13. De bienes   inmuebles de la nación. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al   Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra   modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la   nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos   a que hacen referencia el artículo 3° de esta ley. En todo caso la entrega de   inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de proyectos   productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano productor.    

La determinación de las   condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características y aptitudes   de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y   de conformidad con la reglamentación especial que expida para tal efecto el   Gobierno nacional. La duración de los contratos se determinará según los ciclos   productivos del proyecto. También, se establecerán las condiciones óptimas en   que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del contrato, en estudio   técnico que hará parte integral del negocio jurídico suscrito.    

(…)    

Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a la   fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos   establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de   los predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos productivos que tengan   el carácter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie,   que permitan el uso, goce y disposición de la superficie de los predios rurales   que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho   real de superficie no se podrán celebrar en las tierras despojadas, las   afectadas por restitución de tierras y los territorios étnicos.    

Artículo 17. Condición   especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres   rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra. Además de los requisitos generales   previstos en el artículo 3°, los proyectos asociativos que vinculen campesinos,   mujer rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo   que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto,   estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la   capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato   de asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el   proyecto sujeta a la finalización del mismo”.    

3.2. El nuevo régimen es regresivo, en tanto que reduce el rango de protección   de los derechos de los trabajadores agrarios, aumenta el costo para acceder a   los derechos constitucionalmente reconocidos y disminuye por múltiples vías el   nivel de satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales de los   campesinos, en especial los relacionados con el acceso a la propiedad agraria y   su efectiva explotación.    

3.3. Finalmente, los accionantes concluyen que las disposiciones acusadas “no   superan el test de progresividad, lo que significa que son medidas legislativas   regresivas, que desmejoran el estándar de protección de los derechos sociales,   económicos y culturales del campesinado, en especial el relativo al acceso   progresivo a la propiedad de la tierra y a los servicios sociales necesarios   para el aseguramiento de unas condiciones de vida dignas; regresividad que   afecta los mandatos constitucionales previstos en los artículos 60, 64 y 93   Superiores, situación que amerita la declaratoria de inconstitucionalidad de los   apartes cuestionados”.    

4. Cargo No. 4: violación a la seguridad y a la soberanía alimentaria.    

Los artículos 1º (parcial), 3º (parcial), 6º parcial   (parcial), 8º (parcial) y 13 (parcial) de la Ley Zidres vulneran la seguridad y   la soberanía alimentaria y con ello los artículos 9º y 65 de la Constitución:    

“Inciso 3º del artículo 1°: Los   proyectos de las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la   internacionalización de la economía, sobre bases de alta competitividad,   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.    

Parágrafo 5° del artículo 3º. El Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural en la aprobación de los proyectos productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional   y extranjera  debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía   alimentaria. El Gobierno nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con   el parágrafo primero del presente artículo.    

Artículo 8°. De las   Garantías para los Proyectos Zidres. Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no modificará los   contratos celebrados o que se celebren, excepto en los casos específicos   acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por   circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.    

En el caso de modificación   de la legislación agraria, de fomento agroindustrial y   de incentivos tributarios para el sector, se dejarán a salvo los derechos   adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislación vigente   en el momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la   inversión, sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorable   en la nueva ley.    

Artículo 13. De bienes   inmuebles de la nación. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al   Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra   modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la   nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos   a que hacen referencia el artículo 3° de esta ley. En todo caso la entrega   de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de proyectos   productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano productor”.    

4.1. El artículo 1º demandado indica que los proyectos de   Zidres deben adecuarse y corresponder con la internacionalización de la   economía, lo cual implica que se realicen en el marco de los Tratados de Libre   Comercio y de acuerdo a las garantías establecidos en ellos y en los acuerdos de   protección a la inversión.    

                                                        

4.2. El parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley establece que   en los proyectos Zidres podrán participar inversionistas nacionales y   extranjeros que deberán garantizar que la autonomía y la seguridad alimentaria   no se vean afectadas, situación que no es una sola formalidad sin aplicación   efectiva ya que adicionalmente los inversionistas extranjeros están protegidos   por las cláusulas contenidas en los TLC, en especial la denominada   “prohibición de requisitos de desempeño” de conformidad con la cual el   Estado no puede exigirle a los inversionistas que destinen una parte de su   producción al mercado interno, ya que solicitudes en ese sentido se encuentran   proscritas y son limitaciones inaceptables para los inversionistas.    

4.3. El artículo 8° de la Ley demandada ratifica lo expuesto   con anterioridad al implementar como garantías de los proyectos Zidres la   seguridad jurídica para inversionistas a quienes no se les puede cambiar las   condiciones pactadas en los contratos por lo que ante cualquier modificación en   la regulación agraria “se dejarán a salvo los derechos adquiridos por los   inversionistas (…) sin perjuicio de que pueda acogerse a lo que les resulte   favorable”.    

4.4. Los accionantes concluyen indicando que “el artículo   13 es uno de los elementos esenciales que introduce la Ley que se demanda ya que   permite que los operadores ZIDRES, sean inversionistas nacionales o extranjeros,   soliciten tierras públicas, incluidos los baldíos, para que se les entregue en   arriendo o concesión y poder explotarlas económicamente amparados por las normas   de inversión que los protegen”.    

4.5. En cuanto al concepto de violación relacionado con la   extranjerización de tierras indican que los artículos 1, 3, 8 y 13 autorizan que   los inversionistas nacionales o extranjeros soliciten en concesión,   arrendamiento o a cualquier título no traslaticio de dominio de tierras   públicas, inclusive baldíos, las cuales no estarán limitadas por la UAF, sino   que pueden acumularse grandes extensiones a perpetuidad lo cual facilita la   acumulación de tierras por parte de inversionistas extranjeros que podrán   desarrollar proyectos de explotación que les permita garantizar la seguridad   alimentaria de sus respectivas naciones: (i) la Ley Zidres permite que se   acentúe la extranjerización de la tierra con el agravante de que se eliminan   algunas de las restricciones a la acumulación de baldíos, lo que significa que   la extranjerización será mayor; (ii) permite y privilegia la empresarización del   campo, en menoscabo de la producción de pequeños y medianos campesinos, y   también la extranjerización de la tierra, circunstancias que desconocen el   artículo 65 Superior que consagra que el Estado debe garantizar la producción y   aprovisionamiento de alimentos para los colombianos, lo que se conoce como   principio de seguridad alimentaria, (iii) la producción de alimentos se debe   dirigir a satisfacer en primer lugar las necesidades alimentarias del mercado   interno, y garantizar la disponibilidad y el acceso oportuno de los alimentos de   los colombianos, (iv) indican que la seguridad alimentaria se ve lesionada por   los apartes demandados de la ley Zidres ya que se autoriza la acumulación de   tierras y la extranjerización de su explotación económica, ya que los   inversionistas de tales proyectos provendrá del exterior en su mayoría y la   producción realizada se va a destinar a los mercados internaciones, (vi) la   extranjerización de tierras afecta el principio constitucional de la seguridad   alimentaria y lesiona la soberanía nacional. Existe estrecha relación entre la   seguridad alimentaria y la adquisición o arrendamiento de tierras por   extranjeros, para lo cual señalan que la FAO y el relator especial de Naciones   Unidas para el Derecho a la Alimentación indican que la compra de tierras o su   entrega e concesión o arriendo a inversionistas extranjeros en países pobres   puede ser extremadamente peligrosa para la seguridad alimentaria.    

4.6. Para que en Colombia exista seguridad alimentaria el país debe producir los   alimentos que demanda la población y que tal producción sea destinada a las   necesidades alimentarias del país, esto es, para el mercado interno. La   adquisición y entrega en arrendamiento o concesión de tierras agrícolas a   inversionistas extranjeros lesiona el principio de seguridad alimentaria y   perjudica a la soberanía nacional porque la finalidad fundamental de los   inversionistas nacionales, sean Estados o empresas extranjeros es abastecer   mercados externos haciendo a un lado las necesidades de los colombianos. Los TLC   prohíben los requisitos de desempeño, lo que impide exigirles a los   inversionistas que destinen su producción al mercado nacional, situación que   pone en serio peligro la Seguridad Alimentaria del País y la Soberanía Nacional.   Colombia ha firmado y se encuentra en proceso de negociación de varios TLC y   acuerdos de protección de inversiones que incluyen una cláusula del comercio   internacional denominada “prohibición de requisitos de desempeño”, norma   que impide que nuestro Estado imponga a inversionistas extranjeros cualquier   tipo de condiciones incluidas las relativas a la producción de alimentos para el   consumo interno. De esta manera el gobierno se ve impedido a obligar a las   empresas extranjeras a que destinen parte o la totalidad de su producción para   satisfacer las necesidades alimentarias internas, por lo que se encontrarían en   plena libertad de exportar todo lo que produzcan.    

4.7. El artículo 6º de la Ley Zidres atenta contra la economía campesina, y va   en contravía del mandato constitucional previsto en el artículo 65. De la   lectura integral de los artículos 64 y 65 constitucionales junto con la cláusula   del Estado Social de Derecho se puede advertir que uno de los fines que de la   Constitución es promover el desarrollo de los trabajadores agrarios y la   economía campesina, sector que debe tener destinación de recursos y medidas para   que logre su desarrollo. De acuerdo al demandado artículo 6º, los recursos   públicos se pueden re direccionar a las Zidres lo cual evidencia la   profundización de la tendencia de destrucción de la economía campesina. En este   sentido, los accionantes resaltan la importante labor que cumplen los campesinos   en la producción de los alimentos y afirman que el artículo cuestionado orienta   las escasas ayudas públicas no hacia los sujetos de especial protección   constitucional como trabajadores agrarios, sino que fomenta a unos operadores   privados, nacionales o extranjeros que serán destinatarios de las tierras   públicas, de políticas públicas y de recursos públicos, quienes podrán cultivar,   vender o exportar lo que deseen haciendo a un lado la demanda interna de los   alimentos.    

4.8. Finalmente, los actores concluyen que la extranjerización de la tierra   permitida por la Ley de Zidres constituye una violación a la soberanía Nacional.   La pérdida de seguridad alimentaria que permite la ley que demanda vulnera el   derecho a la alimentación de los colombianos y también lesiona la soberanía   nacional, por cuanto se desconoce el derecho de los pueblos a autodeterminarse,   a decidir de manera autónoma las políticas que tienen que regir sus relaciones   económicas, políticas y sociales de conformidad con lo que más les convenga. Con   el control de los inversionistas extranjeros respecto a la comida que necesita   el país, aunque estén utilizando tierras nacionales, Colombia aumenta su   dependencia de la producción extranjera por lo que la nación se ve expuesta a   presiones del exterior. Por lo anterior concluyen que la defensa de la soberanía   nacional es otro principio violado por las normas que se demandan.    

5. Cargo No. 5: violación al derecho a la igualdad en materia de asociatividad    

Para los actores, los artículos 3º (parcial), 4º (parcial), 7º (parcial) y 13   (parcial) de la Ley Zidres vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Constitución por cuanto condicionan los estímulos y beneficios   estipulados por la ley para las Zidres a la vinculación de pequeños y medianos   productores, y además promueven un esquema de asociación entre grandes   inversionistas y campesinos sin tierra. La concepción de asociatividad que   incorpora la ley cuestionada se consideró más como un requisito formal mediante   el cual los grandes inversionistas pueden acceder a baldíos y a beneficios, y no   como una fórmula efectiva a través de la cual se obtenga el desarrollo de un   sector desamparado y en condiciones de déficit como los trabajadores agrarios:    

“Artículo 3°. Componentes   de los proyectos productivos. Personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan   adelantar proyectos productivos en las Zidres, deberán inscribir el respectivo   proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos:    

Parágrafo 4°. Tanto los proyectos productivos que a la expedición de la presente   ley se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como   los nuevos proyectos gozarán de los mismos: incentivos, estímulos y beneficios,   siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural. Promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios,   con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida.    

Literal e) del Artículo 7°. Respaldo hasta del 100% de los recursos de los   proyectos productivos a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se   requiera. Para establecer el porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el   perfil del tomador del crédito, el número de pequeños y medianos productores   incorporados al proyecto como asociados, y se realizará un análisis completo del proyecto a   efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del   mismo.    

Parágrafo 1°. Solo resultarán beneficiarios de la política de incentivos o   estímulos los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al   pequeño o al mediano productor.    

Artículo 13. De bienes   inmuebles de la nación. (…) En todo caso la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar   cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al pequeño   o al mediano productor”.    

De esta manera, los accionantes afirman que “el modelo asociativo previsto en   la Ley ZIDRES viola el artículo 13 constitucional, en la medida que no cuenta   con mecanismos de protección para la parte débil de la relación entre   inversionistas y campesinos”. Al analizar la Ley Zidres se evidencia que se   hace alusión a los campesinos sin tierra o a los pequeños y medianos productores   para señalar que su participación resulta indispensable para entregar a las   personas naturales o empresas diferentes a los trabajadores agrarios tierras   baldías, recursos, créditos y prestaciones que debían ser asignadas directamente   a los campesinos pobres y que se destinarán ahora a personas o empresas   nacionales o extranjeras si cumplen el requisito de vincular campesinos pobres.    

El modelo asociativo que incorpora la Ley demandada no contempla medidas o   mecanismos que permitan brindar una protección efectiva a los pequeños y   medianos productores que están en condiciones desiguales frente a los grandes   inversionistas quienes pueden hacer valer todo su poder económico y de   negociación ante los campesinos que están desposeídos, los cuales están   desprotegidos en una relación económica de la cual depende su futuro. Al   respecto los accionantes afirman que la Ley Zidres además de eliminar las   acciones afirmativas a favor de los trabajadores agrarios contempladas en el   régimen anterior de baldíos, también se ocupa diligentemente de entregar enormes   beneficios y poderes a los inversionistas privados, perjudicando los intereses   de los campesinos pobres que están totalmente desprotegidos.    

6. Cargo No. 6: autonomía territorial    

Los artículos 2 (parcial), 4 (parcial), 20 (parcial) y 21 (parcial) vulneran los   artículos 1°, 286, 288, 298 y 313 de la Constitución que regulan la autonomía de   las entidades territoriales:    

“Artículo 2°. Objetivos. Las Zidres deberán constituir un nuevo   modelo de desarrollo económico regional a partir de:    

Artículo 4. (…) El   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar   y coordinar la formulación de la política general de desarrollo rural, con base   en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las   áreas prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá a través   de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenará las zonas   geográficas de acuerdo con sus características biofísicas, hidrológicas, sus   condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y definirá los   lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados para   la elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento   territorial en las zonas rurales de los municipios.    

Artículo 20. Aprobación   de Zidres. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumplimiento   de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobará los proyectos   presentados, atendiendo a criterios de competitividad,   inversión, generación de empleo, innovación, alta productividad, valor agregado,   transferencia de tecnologías y vinculación del capital rural.    

Artículo 21. (…)La   delimitación de las Zidres identificadas será establecida por el Gobierno   nacional a través de documento Conpes.    

La aprobación de cada una de   las Zidres se efectuará a través del Consejo de Ministros mediante decreto a   partir de la identificación de las áreas potenciales, su delimitación y los   proyectos productivos propuestos. (…)”.    

6.1. Los artículos demandados afectan la descentralización, que hace parte de la   estructura del Estado Social de Derecho. La descentralización corresponde a un   modelo de organización del Estado en donde a pesar de la existencia de un poder   central, este no concentra todas las funciones por lo que a las entidades   territoriales se les ha otorgado importantes facultades que les confiere   autonomía. Dentro de las facultades que tienen las entidades territoriales, se   encuentra la capacidad de gestionar sus propios asuntos, aquellos que hace parte   de su órbita cercana, dentro de los que no puede tener injerencia el poder   central. De conformidad con lo anterior, los accionantes aducen que al   permitirse que sea el Consejo de Ministros quien apruebe las Zidres y que el   Ministerio de Agricultura autorice los proyectos sin participación de las   entidades territoriales, afecta la descentralización del Estado y también la   autonomía de tales entes, pues son quienes recibirán el impacto en sus   territorios como consecuencia de las decisiones que tome el poder central sin su   respectiva participación. Concluyen afirmando que los apartes que demandan de la   Ley Zidres se convierten en un retroceso en la descentralización política y   administrativa ya que decisiones que afectan de manera significativa los   territorios, las definen el Consejo de Ministros y el Ministerio de Agricultura,   los cuales no tienen toda la información y conocimiento del territorio afectando   la autonomía que la Constitución le ha otorgado a las entidades territoriales.    

6.2. Los accionantes afirman que la Ley Zidres desconoce las competencias   constitucionales asignadas a las entidades territoriales. La Constitución   Política de Colombia con el fin de materializar el modelo de Estado unitario y   descentralizado específicamente unas competencias a las entidades territoriales.   En este sentido otorgó a los departamentos autonomía para administrar los   asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y   social. Por su parte, se le dieron a los municipios facultades relacionadas con   la prestación de servicios públicos, entre otros, y a los concejos municipales y   distritales de administración político – administrativa se les encargó la labor   de “adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo   económico y social (…) y reglamentar los usos del suelo”. Las   facultades que la misma Carta Política asignó, se ven sustraídas por la Ley   demandada y que además se le entregan a la UPRA mediante el artículo 4°   demandado el cual determina que esta Unidad se encargará de establecer el uso   del suelo, lo cual corresponde a una competencia que hace parte del núcleo   esencial de las facultades de las entidades territoriales. Las Zidres serán   extensiones territoriales sin límites que pueden comprender jurisdicciones de   uno o más municipios y departamentos, las cuales se crearán mediante decreto   expedido por el Gobierno Nacional y en cuya delimitación no participan los entes   territoriales ni las organizaciones que los agremian. Los usos del suelo, que   corresponde a las entidades territoriales, serán regulados por el Ministerio de   Agricultura y por la UPRA dejando a las autoridades locales a disposición del   sector central, al cual quedarán supeditadas.    

6.3. Por lo anterior, aducen que los apartes que demandan de la Ley Zidres   vulneran la descentralización y autonomía de las entidades territoriales y que   usurpan las competencias que la propia Constitución les otorga, por lo que   solicitan se declare su inconstitucionalidad.    

7. Cargo No. 7: violación a la reserva de ley en materia de baldíos    

Los actores señalan que las disposiciones demandadas de los   artículos 3, 7, 13, 14 y 17 de la Ley Zidres dejan aspectos esenciales de la   regulación en materia de baldíos a la libre configuración del poder   reglamentario, lo cual vulneraría el numeral 18 del artículo 150 de la   Constitución Política que consagra que la regulación sobre baldíos tiene reserva   legal:    

“Artículo 3°. d) Un plan que asegure la compatibilidad del   proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país.    

Cuando se trate de proyectos   asociativos, adicionalmente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

a) La determinación del   terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios   y/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados.    

b) Un sistema que garantice   que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan   adquirirla a través de los programas de dotación de tierras adelantados por la   entidad competente.    

Parágrafo 5°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobación de   los proyectos productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversión   nacional y extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y   soberanía alimentaria. El Gobierno nacional reglamentará lo mencionado de   conformidad con el parágrafo primero del presente artículo.    

Parágrafo 2° del artículo 7°.   Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres   rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios de la política de incentivos o   estímulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden   adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola, calculado con base en sus   posibilidades de explotación.    

Artículo 13. De bienes   inmuebles de la nación. Para la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al   Gobierno nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra   modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la   nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos   a que hacen referencia el artículo 3° de esta ley. En todo caso la entrega   de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de proyectos   productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano productor.    

Artículo 14. De la   retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la nación. La entrega de los bienes inmuebles de la   nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no   traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una contraprestación dineraria,   que será reglamentada por el Gobierno nacional, atendiendo las variables   relacionadas con el área del terreno y los volúmenes de producción, sin   perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de producción con   los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, al igual que   con los predios cuyo dominio estén en cabeza de pequeños y medianos productores.    

Artículo 17. Condición   especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres   rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra. Además de los requisitos generales previstos   en el artículo 3°, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer   rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo que   permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, estos   se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la   capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato   de asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el   proyecto sujeta a la finalización del mismo”.    

7.1. Los accionantes afirman que la violación de la reserva   legal fue reconocida en la sentencia C-644 de 2012:“(…) el numeral 18 del   artículo 150 C.P. le otorga al Congreso de “dictar las normas sobre apropiación   o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. Su especificidad permite   reconocer en los baldíos, en cuanto tales, un valor específico importante y   preponderante para el Estado, que reclama un tratamiento cuidadoso, diferenciado   y detallado por parte del legislador (…)El establecimiento de las políticas de   adjudicación de baldíos no es otra cosa que una clara manifestación de la   función general de intervención del Estado en la economía (artículo 334   superior) y es tal vez la política agraria la que mayor sensibilidad despierta   por sus implicaciones sociales. De allí que la definición de todos los elementos   que incidan en la disposición y adjudicación de baldíos deba ser materia   definida por el legislador en leyes ordinarias específicamente dedicadas al   sector rural y no dejada al arbitrio del Gobierno de turno, con el riesgo que   ello entraña para la seguridad jurídica de los habitantes del campo y la   estabilidad macroeconómica”.    

7.2. Adicionalmente, los accionantes señalan que los apartes   demandados no regularon aspectos centrales de los baldíos como el término de   duración de los contratos de arrendamiento o concesión mediante los que se le   entregan a los operadores Zidres los bienes públicos incluidos lo cual   permitiría la entrega de tierras públicas a perpetuidad. Tampoco se reguló la   facultad entregada al particular para que sea éste quien al momento de diseñar   el proyecto defina “un sistema que garantice que el grupo de campesinos y   trabajadores agrarios sin tierra, puedan adquirir a través de un sistema de   dotación de tierras”, lo cual resulta completamente lesivo del principio de   reserva de ley Así mismo, no se establecieron aspectos fundamentales como la   cantidad de hectáreas a entregar, quien las entrega, cuales son los lineamientos   para su entrega y cuáles son los límites y condiciones de la misma. Las mismas   consideraciones son aplicables a los aspectos relativos a definir las políticas   de seguridad alimentaria del país, principio constitucional incorporado en el   artículo 65 de la Constitución Política, cuya regulación es cedida al ejecutivo   sin ningún criterio o parámetro, concediendo una libertad de configuración tan   amplia que resulta lesiva de la reserva de ley.    

7.3. Concluyen afirmando que “la regulación sobre los   baldíos contenida en los apartes demandados de la Ley ZIDRES, resulta   insuficiente, en la medida en que el congreso no legisló sobre los elementos que   hacen parte del núcleo esencial de la materia, como los tiempos de duración de   los contratos de concesión, la cantidad de tierra objeto de las medidas, el   sistema para la adquisición de la tierra por parte de los trabajadores agrarios,   los criterios para definir la política de seguridad alimentaria, entre otros, lo   que constituye una transgresión al principio de reserva de ley definido por el   artículo 150 numeral 18 de la Constitución Política”.    

II. INTERVENCIONES    

1. Presidencia de la República    

El doctor Julio Andrés Ossa Santamaría,   actuando en calidad de apoderado de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de   la República, solicita que se emita pronunciamiento inhibitorio respecto de los   cargos de la demanda, o en su defecto se acoja la cosa juzgada constitucional, a   partir de los siguientes argumentos:    

1.1. Se evidencia una falta de suficiencia general en la elaboración de   los cargos de la demanda. Señala que “esto se debe a que no tiene   esquema argumentativo, sino es la citación de artículos sin ningún análisis   jurídico”. Además, se encargan de equiparar la Ley 1776 de 2016 con la Ley   1450 de 2011, en busca de que siga la misma suerte que en la Sentencia C-644 de   2012, sin analizar de fondo y argumentativamente los cambios respecto de esta   nueva legislación. Al respecto señala que “No es posible afirmar, de manera   sesgada, a que la Ley 1776, cambió el régimen de baldíos en Colombia. Tan no lo   cambió, que la Ley 160 sigue vigente y conserva ese rigor, no obstante la   posibilidad de constituir Zidres en zonas puntuales del territorio nacional”.   Por consiguiente, se dejó por fuera de la demanda la condición excepcional de   las tierras destinadas a Zidres.    

1.2. El carácter excepcional de las condiciones que deben cumplirse para   constituir una Zidres genera un criterio de proporcionalidad constitucional que   legitima esta institución jurídica. A esto se suma, “que el objetivo es   promover un sistema productivo que permita rescatar zonas tradicionalmente   aisladas y crear en ellas proyectos de producción”. Sin embargo, no   constituye una modificación del régimen de tierras en el país, ni sustitución   del régimen de baldíos, pues sus normas son de aplicación restrictiva, a las   zonas Zidres. De este modo, es una Ley enfocada en el perfeccionamiento de un   modelo de producción del campo en zonas de difícil aprovechamiento y no una ley   de reforma agraria, puesto que su característica es la excepcionalidad. Por   ello, no es aceptable afirmar que es idéntica a la Ley 1450 de 2011, sin atender   el contexto de las mismas y su alcance diferencial, precisamente en:    

(i)      “El artículo 1   inciso 2º que contiene los requisitos para que pueda ser considerada ZIDRES.    

(ii)    Las normas que   dictan como se armoniza con los Planes de Ordenamiento Territorial de los   municipios y ordena concertar con la autoridad con las autoridades locales y   comunidades.    

(iii)Normas que brindan al Ministerio de Agricultura   competencias para regular, controlar, establecer condiciones y requisitos para   poner en marcha todos sus objetivos.    

(iv)  Además, se dispuso   que el Ministerio Público ejercerá la vigilancia de los proyectos para   garantizar los derechos de los campesinos, mujer rural, y/o trabajadores   agrarios.”    

2. Departamento Nacional de Planeación    

El Departamento Nacional de Protección, por   apoderado especial, solicita que sean declarados constitucionales los apartes   demandados de la Ley 1776 de 2016, por las siguientes razones:    

2.1. La Ley 160 de 1994 definió el régimen de la UAF en todo el país,   bajo las mismas condiciones sin tener en cuenta las características de cada   terreno. Dicho régimen fue establecido “desconociendo de tal forma la   heterogeneidad del territorio, la variedad y marcado contraste de las clases   agrícolas de las zonas facilitan el desarrollo de actividades productivas con la   mano de obra de una familia campesina, y en otros casos, no.” Es por ello,   que las Zidres buscarán adaptar terrenos, que pueden llegar a superar la UAF,   pero llevando la inversión necesaria para que prospere la economía campesina.    

2.2. Las Zidres se realizarán únicamente en áreas del país donde existen   las condiciones físicas, sociales y de infraestructura que dificultan el   desarrollo de pequeña agricultura familiar, requieren de cuantiosas inversiones   y largos terrenos, que superarían la UAF. La ley Zidres no va a aplicar en   lugares donde la agricultura es prospera, en tanto “no contraría a la   Constitución adoptar medidas alternativas jurídicas para esas zonas en cuanto a   la extensión de hectáreas acumulables, siempre que no se desmejoren las   condiciones de los campesinos y que no se puedan beneficiar”. En cualquier   caso, puede el legislador hacer excepciones para casos puntuales donde amerita   hacerlo sin afectar a comunidades campesinas, y en este caso aplica pues “en   la tierra no se pueden adelantar actividades productivas, bien porque el suelo   es de mala calidad, porque la tierra está ubicada en una zona sin vías de   acceso, alejada de centros poblados y mínimas posibilidades de comercialización,   esa tierra no puede ser generadora de riqueza”. Por lo anterior, para   el interviniente, este tipo de tierras no cumple el mandato del artículo 64 de   la Constitución, y se deben buscar alternativas para estas zonas.    

2.3. Por las condiciones de estas zonas, es muy poco probable que exista   propiedad campesina, pero en todo caso, la ley es respetuosa con ésta. Consagra   que se permite al campesino asociarse sin perder la propiedad, puesto que la ley   no coarta la libertad ni impone condiciones, ni obliga a establecer un proyecto   Zidres. Igualmente, es respetuosa con la ocupación o posesión.    

2.4. Al hacer el análisis sobre la claridad, certeza, especificidad,   pertinencia, y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el   cargo de constitucionalidad, argumentan que “estos últimos cinco elementos   significan que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, que estas   deben recaer de manera real y eficaz sobre el contenido de la disposición   acusada y en ese orden deben ser ciertas, mostrar de manera específica cómo la o   las disposiciones objeto de la demanda vulneran la Carta, utilizando argumentos   pertinentes.” Por tanto, a su juicio considera que la Corte debería   declararse inhibida acorde con su jurisprudencia y proceder a archivar el   expediente[3].    

3. Superintendencia de Notariado y Registro    

El Jefe de la Oficina Jurídica de la   Superintendencia de Notariado y Registro solicita que declare la   constitucionalidad de la Ley 1776 de 2016 con fundamento en los siguientes   motivos:    

3.1. El sustento constitucional de la figura Zidres, se encuentra en la   comprensión conjunta de los artículos 65, 333 y 334 de la Constitución, por los   cuales el legislador puede establecer mecanismos para promover el desarrollo de   proyectos empresariales que impliquen una explotación sostenible del campo. Al   respecto expone que: “con el artículo 65 de la Carta, la producción   alimentaria goza de especial protección del Estado, por ello deberá dar   prioridad al desarrollo integral de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,   agroindustriales. Así mismo, el artículo 334 de la Constitución dicta que el   Estado debe intervenir en la explotación de los suelos, y la utilización y   consumo de bienes y servicios para racionalizar la economía para asegurar el   mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, distribución equitativa de   oportunidades y bienes, para promover la productividad y competitividad”.   Por ello, la Ley Zidres permite el desarrollo de la explotación necesaria para   el campo.    

3.2. La Ley 1776 de 2016, sustenta de manera eficiente la explotación de   la tierra, ampliando las posibilidades de acceder al crédito por parte de los   trabajadores agrarios, generando escenarios de democracia económica y   condiciones adecuadas para los procesos de integración económica regional y   global. De este modo, se establecen reglas claras para la asociatividad entre   grandes, medianos y pequeños productores, establece incentivos y acceso   progresivo a la propiedad por parte de los trabajadores agrarios sin tierra.[4]    

3.3. Frente a la reserva de ley sobre baldíos, indican que a: “la   Nación como propietaria de estos bienes, la ley le otorga la posibilidad de   administrarlos, como es transferir su dominio a sujetos de reforma agraria y   lograr el desarrollo rural. Por tanto, la Ley ZIDRES regula como se otorga la   administración de los baldíos adjudicables a través de figuras no traslaticias   de dominio en pro del progreso social, asociatividad y el desarrollo rural”.[5]  Sobre lo anterior, las figuras con las cuales se pretende generar   las situaciones de tenencia y uso frente a los predios baldíos, es el contrato   de concesión u otras modalidades no traslaticias del derecho de dominio, las que   serán a término definido, podrán permitir la coexistencia de la reforma agraria   y el desarrollo rural en esquemas de producción, para un uso del suelo   sostenible, con la intervención de la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria   (UPRA).    

3.4. En ese sentido, a los trabajadores agrarios que estén ocupando   baldíos, donde se creen las Zidres se les aplicarán las normas de la Ley 160 de   1994, y se les adjudicará si cumplen con los requisitos, ya que “con estas   figuras de asociatividad, se proporciona ayuda a los campesinos para resolver   las imperfecciones del mercado a las que frecuentemente se enfrentan, haciendo   que estos logren acceder a la propiedad de la tierra, al mismo tiempo que pueden   alcanzar mayores niveles de acceso a crédito y en mejores condiciones, economías   de escala en la compra de insumos, mayor y mejor acceso a la información de   mercado, mejor acceso a tecnología y asistencia técnica, y comercialización   garantizada de la producción a precios de mercado, etc…”,privilegiándose así   la formalización de la propiedad rural a favor de los trabajadores agrarios,   para lograr productividad y desarrollo, garantizando el cumplimiento del   artículo 64 de la Constitución. Por ello, se busca no sólo brindar un título de   propiedad, sino mejorar la calidad de vida de los campesinos.    

3.5. Con la implementación de las Zidres, los beneficiados serán los   campesinos, pues si están vinculados a un proyecto productivo podrán sanear la   propiedad de la tierra. Así mismo, se permite que los campesinos se puedan   convertir en empresarios productivos, emprendedores y agentes sociales,   impulsando proyectos de economía familiar. Por ello, se consigue que sea el   campesino propietario y emprendedor, debido a que obliga a que en los proyectos   siempre deben deba integrar asociativamente al pequeño y mediano productor, como   requisito imprescindible de constitución.    

3.6. En ese sentido, se presentan los argumentos que soportan la   adecuación de la ley a la Constitución: (i) “Las ZIDRES contemplan la   asociatividad como alternativa para superar los bajos índices de productividad   rural, para lograr una mejor calidad de vida para los trabajadores agrarios”,   logrando adecuar la institucionalidad para el desarrollo rural y generar   competitividad, y necesidad de reconocer la importancia de la economía   campesina. Por tanto se consagra un modelo económico en el que la asociatividad   y productividad, son equitativas y simétricas, que tiene en cuenta todos los   factores que influyen en ciertas zonas del país, promoviendo la construcción de   paz. Busca que mediante la Zidres, se consolide la paz, generado condiciones de   igualdad, brindando justicia social, tanto material como formal. Las empresas   deben asumir un papel de agentes de transformación productiva de los   trabajadores agrarios. Busca acabar con el fenómeno evidenciado, de que la   mayoría de los bienes adjudicados como baldíos, han sido vendidos, por fala de   mecanismos de producción agrícola. Entonces, el modelo de la Zidres está acorde   con el Preámbulo, pues busca justicia, seguridad, equidad, igualdad,   participación democrática, libertad y paz. (ii) “Las ZIDRES respetan las   libertades de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad,   libertad de asociación y el acceso a la propiedad de la tierra por parte del   trabajador agrario”, pues como se dispuso las zonas especiales para el   desarrollo de proyectos productivos que beneficien a los campesinos sin tierra,   donde se promueve la inversión de capital en el agro. (iii) Además, las Zidres   velan por la libertad de empresa y la responsabilidad de la sociedad, ya que el   legislador tiene la posibilidad de establecer mecanismos para promover el   desarrollo de proyectos empresariales que impliquen explotación sostenible del   campo.    

3.7. El principio de autonomía territorial debe aplicarse y entenderse   en consonancia con el principio unitario de organización territorial del Estado.   En ese sentido la Corte Constitucional[6] ha señalado que el principio de autonomía territorial, al respecto   dicen que: “no pueden ser entendidos de forma aislada o descontextualizada,   sino que su aplicación se debe atender con otros contenidos del sistema   constitucional colombiano”. Por tanto, no es inconstitucional que existan   lineamientos de orden nacional que propendan por la regulación e integración de   las Zidres, teniendo en cuenta que son zonas de utilidad pública e interés   social.    

3.8. Concluye que las Zidres buscan incrementar el ingreso del sector   campesino y asegurar al mismo tiempo, estabilidad laboral en el sector, a través   de la participación como asociados, garantizando la seguridad social, aumento de   producción y productividad del campo. Además, bajo el lineamiento de que la   tierra constituya para el campesino, la base de su estabilidad económica,   fundamento de bienestar y desarrollo social. En conclusión, solicita que se   declare la constitucionalidad de la Ley 1776 de 2016, concebida como una   herramienta fundamental para el desarrollo y productividad del país.    

4. Ministerio de Agricultura    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opone a la   declaratoria de inexequibilidad de los artículos demandados parcialmente, por   las razones que a continuación se exponen:    

4.1. En primer lugar, los cargos no deben prosperar, puesto que los mismos   devienen de inferencias o consecuencias subjetivas del demandante, pretendiendo   derivar de las normas demandadas consecuencias jurídicas que no existen.   Entonces, “la Honorable Corporación deberá declararse inhibida para fallar   frente al presente asunto, al advertir que la demanda carece de los requisitos   mínimos para dar apertura al examen constitucional”. Sin embargo, se refirió   de fondo de los cargos, a saber:    

4.2. En relación con el primer cargo por cosa juzgada constitucional expone que,  “no acertó el actor al comparar dos instrumentos normativos complementariamente   diferente para sustentar el cargo pues olvida que la implementación de la Ley   Zidres permitirá en el país una mayor articulación de la población rural con   actividades productivas en zonas en las que no se ha logrado la generación y   consolidación de actividades económicas”. No se puede entender que la   normativa reglamenta el acceso a la propiedad. Adicionalmente, las Zidres no   fomentan ni sanean acumulaciones ilegales de la propiedad. Además, “al   finalizar la ejecución del proyecto productivo, los predios entregados bajo las   figuras antes mencionadas deberán ser devueltos a la Nación en óptimas   condiciones”. Bajo ese entendido, el Estado como titular del derecho de   dominio, sólo entrega exclusivamente bajo las figuras contractuales de   arrendamiento, concesión o cualquier otra modalidad no traslaticia de dominio,   bienes inmuebles de la nación para los proyectos productivos, pero nunca se   transferirá la propiedad a los empresarios. Así mismo, las Zidres brindan   herramientas jurídicas para promover el acceso a la propiedad de la tierra por   parte de los trabajadores agrarios para lograr el desarrollo rural y mejorar la   calidad de vida de ellos. Por tanto, la ley está acorde con la Constitución, y   debe tenerse en cuenta que busca soluciones a una realidad social diferente, al   desarrollo de una dinámica y política pública que pretende la inclusión.    

4.3. En cuanto al segundo cargo, acerca de la violación del mandato de acceso a   la tierra por parte de campesinos, el interviniente observa, que “la   integración y la transformación de los territorios rurales, en particular   aquellos que han resultado más afectados por el conflicto armado, se encuentran   rezagados institucionalmente o no han logrado articularse al desarrollo   económico regional y nacional.” Por esto, argumentan que es necesario hacer   un esfuerzo especial para llevar a estas tierras infraestructura, servicios   públicos, comunicaciones. De ese modo, se logra un desarrollo rural, que es el   fin de la norma, protegiendo los derechos adquiridos, la propiedad privada y se   promueve la función social y ecológica de la propiedad. Por tanto, no se pueden   equiparar las condiciones de los campesinos de estas zonas y otras del país,   pues las tierras destinadas a Zidres tienen condiciones distintas que demandan   inversiones muy altas, por ende, los campesinos serán los más beneficiados con   la implementación de las Zidres, y podrán tener derecho al acceso a la propiedad   de la tierra.    

4.4. Con referencia al cargo por violación del principio de progresividad, de   acuerdo, al régimen de baldíos, están destinados a ser adjudicados a aquellas   personas quienes los ocupen y realicen una explotación económica dentro de las   condiciones señaladas en la ley. Si no se cumple con los requisitos sólo tendrá   una mera expectativa, y como dicta la Constitución, sólo se protegen derechos   adquiridos, pero no las simples expectativas de derecho.    

4.5. Así mismo, explica que “no afecta contenidos mínimos intangibles de los   derechos sociales pues no implica el desconocimiento de la seguridad jurídica,   permite el desarrollo inclusivo y competitivo del sector agropecuario en una   economía que está cada vez más abierta al comercio internacional y que tiene   oportunidades de aprovechamiento en los diferentes escenarios de los mercados   locales, nacionales e internacionales.” Por tanto, no es regresiva ni afecta   contenidos mínimos intangibles, por ende, no cabe la solicitud de   inexequibilidad.    

4.6. Como se viene exponiendo, las Zidres permitirán la elaboración de un plan   de ordenamiento social de la propiedad por las entidades competentes para su   regulación. Del mismo modo, permite el acceso de oportunidades a los   trabajadores agrarios y una explotación de los predios por medio de contrato de   concesión. De acuerdo con la sentencia C-691 de 1996, se dispone que “la   amplia libertad de configuración que le compete al Legislador en relación con la   determinación de las condiciones para la explotación de recursos no renovables.”   Entonces, el legislador, puede determinar las condiciones y requisitos para la   explotación de baldíos.    

4.7. Por otro lado, las Zidres se constituyen como una propuesta para el uso del   territorio y sus recursos naturales, con fundamento en la potencialidad y   limitaciones, para promover inversión pública competitiva y sostenible. Los   proyectos serán aprobados por el Consejo de Ministros, y dictan que “la   autonomía territorial no es absoluta y se relaciona en forma armónica con el   principio de unidad nacional”. Así, los conceptos de autonomía y unidad, en   lugar de ser antagónicos deben entenderse de forma armónica. En conclusión, la   Ley 1776 de 2016 no es arbitraria, ni genera una violación al núcleo esencial de   los derechos que dice afectar y persigue unos fines constitucionales legítimos,   siendo una herramienta para la paz.    

5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, solicita se declaren exequibles los   apartes demandados, por los siguientes argumentos:    

5.1. En la Ley 1450 de 2011 se establecía que los sujetos que podrían pedir la   autorización para el uso y aprovechamiento de los baldíos, eran las sociedades   reconocidas por el Ministerio de Agricultura. En cambio en la Ley 1776 de 2016,   los sujetos que podrían solicitar los baldíos para ejecutar proyectos   productivos son personas naturales, personas jurídicas o empresas asociativas.   Sin embargo, “la Ley 1776 limita los sujetos a los que se les entregarán los   inmuebles del Estado, incluidos los bienes baldíos, únicamente a aquellos   proyectos productivos que integren como asociados al pequeño o mediano   productor”. Se está garantizando con este nuevo cuerpo normativo, que los   campesinos tengan pleno acceso a los inmuebles y a los proyectos productivos.    

5.2. Ahora bien, al especificar la condición para que los proyectos productivos   vinculen a los campesinos sin tierra, y hacerlos propietarios de un porcentaje   de tierra fijado por el Ministerio de Agricultura, dependerá del proyecto   productivo y la capacidad financiera. Así, manifiesta que: “En los casos en   que esta población no sea propietaria de tierra podrá trabajar en los proyectos   productivos, y poder acceder a tierra.” De este modo, no se deja en ningún   momento a nadie por fuera de la participación en los proyectos productivos,   porque los campesinos no serán meros trabajadores sino que a la larga se   convierten en propietarios de un porcentaje de tierras de estos proyectos. Al   mismo tiempo, si bien no se estableció una limitación en el tiempo para la   entrega de los terrenos sobre los cuales se ejecutó el proyecto productivo, le   corresponderá a entidades especializadas en el tema de desarrollo rural esta   tarea. Por consiguiente, no se aprecia identidad en la redacción de los   artículos comparados con la Ley 1450 de 2016, entre otros argumentos las   condiciones como se deberán entregar las tierras a los proyectos, así como   también es distinto el régimen de subsidios. Por tanto, expone que “por lo   que se solicitará a la Honorable Corte Constitucional, la declaratoria de   exequibilidad de este precepto demandado.”    

5.3. Seguidamente, afirma el interviniente, la Ley Zidres nunca establece que   los terrenos donde se desarrollen proyectos productivos, serán adjudicados a   personas naturales o jurídicas que los ejecutaran. De este modo sustenta que:   “No se les adjudicara terrenos baldíos, sino que se les entregará temporalmente   bajo concesión, arrendamiento o bajo cualquier otra modalidad contractual no   traslaticia del dominio”.    

5.4. En cuanto a la cosa juzgada, si bien ambos artículos se refieren al pago o   retribución de proyectos productivos, los apartes señalados por el demandante no   tienen relación alguna. Expone que “toda vez que el parágrafo 2 del artículo   61 de la Ley 1450 de 2011 especificaba un término que no se hace aplicable a   ciertos predios entregados a los proyectos productivos, el artículo 14 está   estableciendo las condiciones que se deberán tener en cuenta para el pago en   dinero por el uso y goce de los bienes inmuebles entregados por el Estado para   el desarrollo dl proyecto productivo. Por ende, no hay similitud ni   identidad en la redacción de los artículos demandados.    

5.5. Frente al cargo por violación al derecho de acceso a la tierra de los   trabajadores agrarios, la Ley 1776 de 2016 en su artículo 7, dicta que los   proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres o jóvenes del campo   tendrán incentivos y estímulos. Estos beneficios permiten a los campesinos por   su parte, que se hagan propietarios de una parte de la tierra, que está siendo   usufructuada por el dueño del proyecto.    

5.6. Por su parte, el demandante indica que existe una violación al principio de   progresividad de los derechos sociales. Lo cual no se sustenta en la realidad,   puesto que “la Ley 1776 de 2016, no entrega la propiedad de terrenos baldíos   a las personas naturales o jurídicas que desarrollen proyectos productivos   rurales en el marco de las Zidres, sino mediante modalidades no traslaticias de   dominio. “Además, consagra medidas de participación de campesinos, mujeres y   jóvenes para los proyectos productivos, y por esto debe declararse su   exequibilidad    

5.7. Frente al cargo de violación de la seguridad y la soberanía alimentaria, en   el cual se alega que los extranjeros están protegidos por los TLC`s y de ese   modo el Estado no puede exigir que destinen su producción al mercado interno, la   Ley 1776 garantiza que el Ministerio de Agricultura deberá garantizar que   no se afecte no la seguridad ni la soberanía alimentaria y el Gobierno dictará   la regulación de la materia. Por tanto, se garantiza que no se estará afectando   dichos principios una vez puesta en marcha las Zidres.    

5.8. No se probó que exista violación del derecho de igualdad, pues el   demandante sólo presentó ejemplos. Además, “estas relaciones de traen grandes   beneficios a los campesinos sin tierras, al permitirles no solamente que sean   trabajadores de los proyectos productivos, sino que también, por el desarrollo   de los proyectos productivos en las Zidres, puedan entregársele el título de un   porcentaje de estos terrenos”. Agrega que el actor tampoco realizó un test   de razonabilidad para determinar si se estaba causando una afectación al derecho   de igualdad. Solicitan a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad   de los artículos demandados    

6. Contraloría General de la Nación    

La Contraloría General de la Nación por medio de   representante legal, manifiesta que las normas acusadas desconocen los artículos   1º, 9º, 28, 60, 64, 65, 93, 243, 286, 288, 313 y 150 de la Constitución Política   de Colombia, por estos argumentos:    

6.1. Se encuentra que los artículos 13 y 14 de la Ley 1776 de 2016, pueden   entrar en conflicto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se   “permitirían no sólo, la entrega de bienes baldíos a favor de sectores en   principio no destinatarios de los bienes, sino que además, dejan en cabeza del   ejecutivo la determinación de la modalidad de contrato a utilizarse y el término   durante el cual dichos bienes van a ser usados por la concesión o ejecutor del   proyecto”. Además, va a tener la capacidad de determinar los casos en qué   los campesinos pueden tener acceso a los baldíos incorporados a proyectos sin   ser aun titulares de derechos de dominio sobre los bienes.    

6.2. Considera que no se previeron mecanismos más democráticos para la   generación de adecuaciones para los procesos de integración económica. De este   modo, los artículos demandados, permiten la creación de alianzas entre   campesinos y propietarios, por medio de la constitución de una sociedad para el   desarrollo de proyectos y gestión empresarial, con la participación de los   campesinos y recibiendo apoyo tecnológico.    

6.3. Todo lo anterior constituye, “un retroceso en las garantías otorgadas al   sector campesino ante la facultad de entrega de bienes baldíos favor de   proyectos de desarrollo rural ejecutadas por entidades no destinatarias   constitucionalmente de los mismos”. Por ende, debe realizarse un juicio de   no regresividad y determinar si la norma logra satisfacer justificar el   retroceso normativo en el grado de protección de los derechos sociales,   manifiesta que “La CGR comparte el postulado según el cual la diversificación   de las apuestas productivas de las regiones para una mayor inclusión productiva   y social, pasa por el meridiano del fortalecimiento de las capacidades   productivas y rurales y una política de competitividad empresarial articulada.”    

7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado    

Hugo Álvarez Rosales, actuando en calidad del   Director (E) de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas:    

7.1. A su juicio, el cargo de violación de la   cosa juzgada contenida en la sentencia C-644 de 2012, utilizado en la presente   demanda, carece de certeza, pues no es real ni existente. En efecto, “no es   cierto que exista algún tipo de identidad normativa entre las disposiciones de   la Ley 1450 de 2011 declaradas inexequibles y la Ley 1776 de 2016”. El actor   presenta una comparación del texto legal “artificiosa”, pues a pesar de   que existen algunas expresiones comunes entre los artículos 60 a 62 de la Ley   1450 y las demandas en actualmente, esa similitud no conduce a que exista   identidad normativa, pues la redacción de los artículos presentados en la   demanda se encuentra totalmente fuera de contexto.    

7.2. En la sentencia C-644 de 2012, la Corte   Constitucional sentó las bases del régimen de la propiedad agraria, y la Ley   1776 intentó desarrollar los principios desarrollados por en dicha providencia.   En primer lugar, “a diferencia de lo que sucede con la Ley 1776 de 2016, la   Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 planteó en aquella ocasión   excepciones concretas a la propiedad agraria y a las limitaciones legalmente   contempladas para la concentración de la propiedad.” En ese momento, se   encontró que esas medidas eran contrarias a la Constitución, pues únicamente se   buscaba quitar las restricciones para el acceso a los baldíos, dando ciertos   beneficios a los campesinos a cambio de quitarles el acceso de la tierra.    

7.3. En el presente caso, el legislador dentro   de su libertad de configuración legislativa, dentro de los marcos   constitucionales, decidió diseñar un modelo asociativo que va por encima de la   titularidad del predio, pero que desarrolla la propiedad. En efecto, “en   virtud del derecho de propiedad, (el campesino propietario puede, si así lo   decide, mantener incólume su derecho), se crean modelos asociativos en los que   se podrán crear asociaciones para explotar la tierra, sin que se liberen bajo   ninguna circunstancia las restricciones atinentes a la concentración por encima   de la Unidad Agrícola Familiar, o en cuanto a la necesidad de enajenación de los   bienes antiguamente baldíos.    

7.4. Se debe aclarar que las Zidres no   transfieren el dominio, por ello, no interesa que se diseñen e implementen en   propiedades públicas o privadas. Por esa razón, en el inciso 5 del artículo 21   de la Ley 1776 de 2016, “tratándose de baldíos (es decir, de propiedad   pública) y aun cuando sus ocupantes no cumplan los requisitos para acceder a la   titulación según la Ley 160 de 1994, se les permitirá vincularse a los proyectos   productivos o a celebrar contratos constitutivos del derecho real de superficie   a favor de los ocupantes, excepto, en los casos en que los bienes hagan parte de   procesos de restitución de tierras o se ubiquen en territorios étnicos”.   Todo esto son garantías constitucionales y contrasta con la finalidad de la   anterior ley, y brinda además, a los propietarios rurales y a los ocupantes las   herramientas jurídicas y económicas para asociarse y recibir incentivos.    

7.5. El artículo 64 contiene la obligación de   promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Dicha norma contempla   el deber de que se vele porque el trabajador del campo pueda acceder a la   propiedad de la tierra, en condiciones de dignidad. Este deber no sólo se limita   a la titulación, sino que se extiende a promover modelos asociativos de acceso a   la propiedad privada. En ese orden de ideas, el Legislador debe “diseñar e   implementar mecanismos que le permitan al trabajador agrario en condiciones   adecuadas para ejercer el derecho de propiedad de manera digna y acorde con los   estándares constitucionales”. Esto es justamente lo que busca la Ley Zidres,   por medio de mecanismos para que el campesino logre hacer uso de su derecho a la   propiedad, sin obligarlo a asociarse, ni substrayendo derechos, por el contrario   vigila y acompaña la correcta explotación de la tierra.    

7.6. Afirma el interviniente, que “de nada   sirve la propiedad, o mejor el sólo hecho de ser propietario de un predio, sin   los instrumentos adecuados para su gestión y explotación efectiva con inclusión   en mercados productivos, que le permitan a los campesinos disfrutar de los   derechos de propiedad en el ámbito de una relación protegida por el Estado”.   Esto se garantiza con las Zidres y otros mecanismos para asegurar que no se va a   generar concentración indebida de tierras o que tampoco se generarán despojos de   los propietarios. Por tanto, no se considera una medida regresiva sino que   permite el acceso a herramientas para acceder a una vida digna para los   campesinos.    

7.7. Así mismo recuerda el interviniente que el   legislador cuenta con libertad de configuración legislativa. En virtud de esta   libertad, puede crear los derechos reales que considere necesarios para la mejor   gestión del derecho de propiedad. En ese entendido, frente al cargo de   progresividad y no regresividad, para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica   del Estado, el país requiere estrategias innovadoras que permitan por un lado   hacer uso eficiente de la tierra como factor de producción y por otro lado,   mejorar el ingreso y calidad de vida de los trabajadores agrarios.   Paralelamente, se debe hacer factible la compatibilidad de los esquemas de   producción de agricultura familiar y la producción agroindustrial. Es por ello   que, “la puesta en marcha de proyectos Zidres, ligado al desarrollo en   materia de infraestructura vial, tendrá un efecto generalizado sobre los hogares   rurales permitiendo, por un lado disminuir sus costos de producción y transporte   y por otro lado, facilitando el acceso a alimentos de menores precios”. De   este modo, se mejora el acceso a servicios de salud, y educación de las   capitales próximas a los proyectos.    

7.8. Estos proyectos se tornan vitales para el   desarrollo y transformación del campo en las zonas más alejadas de Colombia.   Afirma que “sin este tipo de herramientas es prácticamente imposible lograr   la inclusión productiva de estos territorios, y en consecuencia, mejorar las   condiciones de vida de sus pobladores” Así, en desarrollo del test de   progresividad, se encuentra que la Ley 1776 de 2016 incluye diversas medidas   destinadas a proteger, garantizar y fomentar los derechos fundamentales de la   población campesina, conocidas como “acciones afirmativas”. Esta ley   contiene mecanismos de promoción y ayuda a los pequeños y medianos productores   agrícolas, “no sólo mediante la provisión de apoyo financiero sino también   estableciendo estímulos para los proyectos que los vinculen y condicionando la   entrega de inmuebles de la Nación en la medida en que solamente tendrá lugar   siempre y cuando se integre a la población campesina como asociada dentro de los   proyectos a adelantar.” Igualmente, se encuentran “acciones de   discriminación inversa o positiva” en la Ley 1776 de 2016 como son proyectos   de capacitación para adquirir conocimientos y lograr un aumento de la   productividad de sus actividades agrícolas.    

7.9. Del mismo modo, la Ley 1776 de 2016   promueve la dignidad humana, por medio de distintas vías, a saber: “En primer   lugar, se dan nuevas oportunidades para el pequeño trabajador de la tierra pueda   mejorar la forma de explotar la tierra, ejerciendo de manera formalizada la   libre empresa gracias a los instrumentos de economía social de mercado   contenidos en la Ley 1776 de 2016,y en esa medida, pueda ampliar el marco de   opciones y alternativas para trazar su plan de vida; en segundo lugar, los   proyectos productivos en Zidres apuntan a garantizarle al pequeño trabajador   agrario unas mejores condiciones materiales de existencia, y en tercer lugar, un   último ámbito de la dignidad humana que se desarrolla con la Ley 1776 de 2016 se   refiere a la lucha contra la exclusión y marginalización social, toda vez que   con base a criterios fijados en el artículo 1º de dicho estatuto, más las otras   garantías que ya sido expuestas, se observa la inclusión de verdaderas medidas o   acciones afirmativas. “Así se logran avances tanto individualmente, como a   nivel macro en estas zonas del país.    

7.10. El cargo de violación a la   descentralización y la autonomía territorial por parte de la Ley 1776 de 2016,   tiene serias falencias argumentativas, pues los demandantes lo sustentan a   través de una omisión legal selectiva. Empero, “esa omisión selectiva en   tanto que ardid retórico empleado por los demandantes se pone en evidencia y se   supera mediante una elemental interpretación sistemática de las normas que hacen   referencia o están relacionadas con las competencias y la implementación de las   Zidres.” Se demuestra que existe total participación y coordinación entre el   nivel central, los entes territoriales, y la comunidad, además se exige que los   proyectos tengan un enfoque territorial que armonice tanto los lineamientos de   la UPRA, y cada Plan de Ordenamiento Territorial que son irremplazables y   necesarios para la aprobación del proyecto.    

7.11. Frente a la soberanía alimentaria, afirma   que es un deber que debe ser realizado por medio de políticas públicas a cargo   del Estado. Este proceso debe ir enfocado hacia “el desarrollo eficiente del   proceso productivo de los alimentos a traes de la investigación y la inversión   (infraestructura y nuevos procedimientos), así como la adecuación de las tierras   seleccionadas para tal fin, el manejo de las materias primas y la protección de   población rural dedicada a dicha labor”. Toda vez que el derecho a la   alimentación guarda relación estrecha con el mínimo vital, entonces en el marco   del cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales asumidas   por el Estado deben asegurar la compatibilidad del proyecto productivo   asociativo con las políticas de seguridad alimentarias del país.    

7.12. Concluye reiterando que las Zidres tienen   el propósito de contribuir al desarrollo del sector agrícola para brindarles a   los campesinos las herramientas del desarrollo y la modernización de la   producción de la tierra. Por esto, solicitan que las normas sean declaradas   exequibles.    

8. Federación Colombiana de Municipios    

Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director   Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, considera que los artículos   demandados son contrarios a la Constitución y por tanto deberían ser declarados   inexequibles, por las siguientes razones:    

8.1. El interviniente centró su análisis en el   cargo sexto de la demanda, según el cual “las normas demandadas de la Ley   Zidres resultan violatorias del principio fundamental de autonomía de las   entidades territoriales”. De acuerdo con el interviniente, la Ley 1776 de   2016, contiene “un nuevo tipo regional, no previsto expresamente en la   Constitución, como es “LA REGIÓN DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN”, para cuya creación se   invoca el artículo 258 de la Carta que posibilita al legislador el   establecimiento de otras divisiones del territorio aparte de las previstas en la   Constitución.” De manera que, por prever la existencia de aglomeraciones   entre entidades o esquemas asociativos como son las ZIDRES, “en principio y   por sólo ese hecho no implica, en criterio de la Federación, vulneración del   principio de la autonomía de las entidades regionales.”    

8.2. En   cuanto a la manera de conformación, la asignación de competencias, “sostienen   los demandantes que la ley en su artículo 4º impugnado despoja de sus   atribuciones a los consejos municipales en materia de aprobación de los planes   de desarrollo económico y de reglamentación de los usos del suelo”,   consideran los demandantes que es una invasión de las competencias locales,   empero, al examinar desprevenidamente el texto, encuentra que “una cosa es la   definición de los usos del suelo como opción político-administrativa, potestad   que es la que la Constitución defiere y reserva a los consejos municipales, y   otra muy distinta el establecimiento del uso actual y potencial del suelo como   meras constataciones”. Por tanto, establecer el uso del suelo, no es más que   una labor de verificación que no apareja potestad alguna de transformación, de   expedición de normas sobre uso del suelo y fijar el uso potencial no parece ser   nada distinto de indicar las aptitudes de los diversos suelos según sus   características y adecuación para la explotación, por ello, en este punto   tampoco encuentra un menoscabo.    

8.3. Sin   embargo, el aparte que dispone que “el Ministerio a través de la UPRA   ordenará las zonas geográficas de acuerdo con sus características biofísicas,   hidrológicas, sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y   definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser   considerados para la elaboración de los Planes, Planes Básicos y Esquemas de   Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los municipios”. En este   punto, si encuentra el interviniente, que la ley propicia que la entidad   nacional administrativa despoja por completo a los consejos municipales de sus   potestades, ya que “una cosa es que una entidad de naturaleza técnica exponga   “características biofísicas, hidrológicas” de la tierra y las ponga en   conocimiento de los consejos municipales como un insumo para la elaboración de   los planes de ordenamiento territorial, y otra cosa muy distinta que yendo mucho   más allá, señale “sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y   definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser   considerados para la elaboración de los Planes..” Dando a entender, que   constituirían normas de jerarquía superior, las cuales los consejos deberán   acatar, cuando expidan planes de ordenamiento territorial, reviviendo a su   juicio, el autoritarismo nacional en Colombia.    

8.4. El   actor expone que en la Sentencia C-273 de 2016, al analizar el artículo 37 de la   Ley 685 de 200, la Corte Constitucional se pregunta: “¿cuáles son los alcances que tiene la reserva de ley   orgánica en materia de asignación de competencias normativas a las entidades   territoriales, y de distribución de competencias entre la nación y las entidades   territoriales?”. Frente a esa cuestión   jurídica, la Corte expone que: “En esa medida es necesario concluir   que el ejercicio de la competencia que le corresponde al legislador ordinario   para regular determinadas actividades económicas, como en este caso lo es la   explotación de recursos naturales del subsuelo, confluye con otras competencias   asignadas a las entidades territoriales de diverso orden, como la de definir los   usos del suelo. En tales casos, están de por medio, por un lado, la autonomía de   las entidades territoriales para desempeñar sus funciones de planeación y   ordenamiento territorial, competencias que constituyen elementos fundamentales   de su autonomía, y por el otro, la necesidad de garantizar que la explotación de   los recursos del subsuelo beneficie a todas las entidades territoriales,   incluyendo aquellas que no poseen dichos recursos. Para garantizar que cuando   confluyan el ejercicio de competencias de entidades de diverso orden el   resultado de la voluntad legislativa corresponda a una decisión ponderada   entre los diversos bienes jurídicos que están en tensión, el constituyente   dispuso una serie de principios de carácter sustantivo. Es así como las   leyes que toquen temas atinentes a las competencias de las entidades   territoriales deben respetar los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad.”    

8.5.   Encuentra que hay colisión entre las facultades del Ministerio de Agricultura   para regular la aptitud de los suelos, con la potestad de asignación de los usos   del suelo. Es decir, el legislador no puede autorizar al Ministerio para que   simplemente actúe por vía impositiva a los consejos, y la ley que regule el   ejercicio de las competencias concurrentes tiene que ser de naturaleza orgánica.   Aduce que “en todo caso, se repite la imposición unilateral y fundada en un   principio de jerarquía que no es aplicable, es contraria a la Carta, máxime si   las definiciones del Ministerio van a trascender lo meramente técnico,   agrológico (“características biofísicas, hidrológicas”) para adicionar “sus   condiciones económicas, sociales y de infraestructura” pretendiendo imponer sus   directrices a los Consejos como normas de superior jerarquía”. Finalmente   solicita que los artículos 4, 20 y 21 sean declarados inexequibles, por ser   contrarios a la Constitución.    

9. Federación Nacional de Departamentos    

Amylkar David Acosta Medina, en calidad de   Director Ejecutivo y representante legal de la Federación Nacional de   Departamentos, solicita la exequibilidad de las normas acusadas de la Ley 1776   de 2016.    

9.1. En cuanto al primer cargo de aplicación de cosa juzgada   constitucional frente a las disposiciones que fueron declaradas   inconstitucionales mediante la Sentencia C644 de 2012, no se desconoce que   algunas de las normas demandadas tengan redacción o sentido similar a las que   ahora se estudian. Sin embargo, aduce que: “el contexto jurídico y fáctico en   el cual se insertaron los artículos 60,61 y 61 de la Ley 1450 de 2011 es   diferente al que se estableció para rodear las disposiciones que ahora se   analizan”. Por tanto, es necesario que la Corte Constitucional efectúe la   revisión de los artículos demandados, para comprender un entendimiento completo   de los mecanismos contemplados en la ley.    

9.2. En cuanto al cargo por violación al mandato de acceso a la tierra   por parte de trabajadores agrarios, los actores interpretan la garantía de dicho   acceso de manera incorrecta. No se puede afirmar que dicha prerrogativa para los   trabajadores rurales implique que la totalidad de los baldíos deban ser   adjudicados a la población campesina, pues se debe garantizar el acceso   progresivo de la propiedad a los trabajadores agrarios ya sea en forma   individual o asociativa.    

9.3. Así, afirma que: “No existiría constitucionalmente una   obligación específica de adjudicar todos los baldíos a una población   determinada, sino a quienes cumplan con las exigencias establecidas por la ley y   a título individual o colectivo”. Por consiguiente, el ámbito de disposición   del legislador es mucho más amplio del planteado en la demanda, pues una lectura   armónica y sistemática de la Ley 1776 de 2016, pues desarrolla instrumentos que   permiten preservar el equilibrio entre la iniciativa e inversión privada y las   garantías constitucionales del principio de progresividad de los derechos   sociales.    

9.4. Frente a los riesgos expuestos en cuanto a la seguridad alimentaria   del país, ignoran los actores que al margen de la nacionalidad de las personas,   jurídicas o naturales, que sean partícipes en proyectos productivos Zidres,   estarán bajo control de la ley, por lo que no se puede afirmar que no tendrán   ningún control.    

9.5. El interviniente manifiesta que: “La aplicación de la ley podría   conducir a la consolidación de esquemas asociativos en donde el pequeño   productor pueda participar en proyectos productivos al amparo de la ley.”  De esta manera se da paso a que se supere el abandono histórico del territorio,   por medio de acompañamiento técnico. En ese sentido, un análisis armónico e   integral de la Ley Zidres, permite concluir que la normatividad provee elementos   suficientes para regular el desarrollo de proyectos productivos en los inmuebles   del Estado, todo dentro del marco de la Ley y de la Constitución.    

10. Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   – Dejusticia      

Los representantes del Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad solicitan que se declare inexequible la Ley 1776 de   2016, o subsidiariamente se declare la exequibilidad del primer inciso del   artículo 20 y los incisos primero y segundo del artículo 21 de la Ley mencionada   y la exequibilidad condicionada de los artículos 3, 7 y 13 (parciales), por los   siguientes argumentos:    

10.1. La Ley 1776 de 2016 es una medida regresiva frente al alcance   jurisprudencial y normativo que ha logrado el desarrollo del artículo 64 de la   Constitución, ya que retrocede respecto del alcance de los derechos al acceso   progresivo a la propiedad de la tierra. Sin embargo, el legislador tiene la   facultad para definir la mejor opción para realizar el orden económico y   proteger los demás bienes constitucionales. Sostienen que “el legislador   tiene unos límites materiales, que implican que, no obstante, el amplio poder de   configuración legislativa que se le reconoce, esta atribución está sujeta a un   marco amplio y nítido de imperativos que se concretan en principios, derechos y   competencias establecidos en la Carta Política y desarrollados por la   jurisprudencia constitucional”. Así, exponen que uno de los límites es el   mandato de promover la igualdad material, contenido en el artículo 13 CP.    

10.2. Señalan además, que “La Ley 1776 de 2016 no deroga el régimen   de baldíos existente desde el año 1994 e implementado por la Ley 160 del mismo   año.” Aducen, que ambas leyes componen el régimen de desarrollo y   ordenamiento territorial rural, en desarrollo de los artículos 64 y 65 de la   Carta Política. Sin embargo, recuerdan que “esta coexistencia implica (i) que   el régimen de la Ley 160, es la regla general que rige la destinación de baldíos   de la Nación para el cumplimiento de la obligación del acceso progresivo a la   tierra de trabajadores agrarios; y (ii) a modo de excepción y a través de la Ley   Zidres, el Gobierno Nacional puede establecer en determinadas zonas un régimen   diferente que permita un manejo distinto de los baldíos, para facilitar el   cumplimiento del artículo 65 de la Constitución Política.” Por estas   facultades, se protege la producción de alimentos y promoción de diferentes   formas de explotación, pero se vuelve una medida regresiva en la medida en que   reduce los baldíos disponibles para los campesinos. La ley está limitando la   disposición de predios baldíos para adjudicarlos a trabajadores agrarios, pues   permite la ocupación de baldíos por personas que no son beneficiarios de la   reforma agraria.    

10.3. En el mismo sentido, es un retroceso en tanto: “(i) Permite la   ocupación de baldíos por personas que no son las priorizadas por la Corte   Constitucional en su jurisprudencia; (ii) Permite a estas personas   disponer de derechos reales sobre los baldíos, incluso antes de su adjudicación,   pues los habilita a celebrar contratos en los que se transfiera el uso, goce y   disposición del suelo. Finalmente, (iii) dispone que estos ocupantes, tienen   derechos adquiridos sobre los predios, aun cuando el artículo 65 de la Ley 160   de 1994 establece claramente que los “ocupantes de tierras baldías , por ese   sólo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y   frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”.    

10.4. A continuación, los intervinientes analizan cuál es la finalidad   constitucional que persigue la Ley 1776 de 2016, y concluyen que: “el   objetivo global de la Ley ZIDRES es establecer las condiciones necesarias para   lograr el adecuado aprovechamiento económico de las tierras, sin abandonar el   deber de promover su acceso por parte de campesinos”. Todo lo anterior,   enmarcado dentro del artículo 334 de la Constitución Política. Por consiguiente,   se busca la consecución de dos fines establecidos en la Carta Política, a saber:   “(i) La derivada del artículo 64 que garantiza el acceso progresivo a la tierra   para los campesinos y el mejoramiento de su ingreso y condiciones de vida y,   (ii) la originada en el artículo 65 que garantiza la producción de alimentos y   la promoción de las actividades pecuarias, pesqueras, forestales y   agroindustriales”. Por ello, afirman que la Ley 1776 de 2016, busca fines   constitucionalmente legítimos.    

10.5. Posteriormente, estudian si la Ley de ZIDRES es una medida idónea   para cumplir los fines constitucionales perseguidos, presentando una   argumentación que denominaron test de proporcionalidad estricto. Al respecto,   los intervinientes encuentran que, “en términos generales, la Ley 1776 de   2016 es una medida idónea pues establece una serie de lineamientos de   ordenamiento territorial y de uso del suelo, que permite establecer medidas   excepcionales, que potencialicen el uso de los suelo, que por sus   características agrologicas y climáticas, requieren de tratamiento   diferenciado”. Sin embargo, al analizar la idoneidad de los distintos fines,   concluyen que “frente al acceso progresivo a la tierra, mejoramiento de   ingreso y calidad de vida, los campesinos “pueden participar como   asociados y a la vez prestar su mano de obra para la ejecución de os proyectos   productivos”. Por tanto, el modelo de explotación deja de basarse en   economía campesina, y se vuelve de explotación agroindustrial. Acorde a lo   enunciado, la Zidres buscan “el desarrollo humano, económico, y social”,  para que la explotación de la tierra deje de depender de la mano propia y se   vuela industrializado. Exponen que: “No obstante, consideramos que esta   medida no es idónea para seguir garantizando el acceso progresivo y el   mejoramiento de las condiciones de vida del campesinado”, pues la pobreza   del sector rural se reduce mediante la prestación de servicios de Estado.    

10.6. Consideran que, el modelo de desarrollo Zidres, podría llegar a   ser idóneo para cumplir con el fin constitucional de producción de alimentos. No   obstante, indican que “existen modelos más holísticos que son igualmente   idóneos y protegen el conjunto de los fines constitucionalmente perseguidos.”   Seguidamente, responden acerca de si la constitución de la Zidres es una medida   necesaria para cumplir los fines. A lo cual, manifiestan que: “no encontramos   necesario que conforme al artículo 1º, las ZIDRES puedan ser constituidas en   prácticamente cualquier zona rural del país.” “…la apuesta de la ZIDRES es   potencializar el uso del recurso tierra, en zonas especiales que requieren un   tratamiento particularmente diferenciado…” Al respecto señalan que “si   bien es cierto, que la utilización de predios baldíos en un proyecto productivo   requeriría la posibilidad de celebrar contratos para su explotación en el marco   de alguno de estos proyectos, no es cierto que se deba abrir la posibilidad a   cualquier persona pues lo ideal es que dichas tierras sigan favoreciendo a los   campesinos carentes de este recurso…”Por tanto, consideran que la Ley tiene   medidas regresivas, que no son necesarias para el cumplimiento de los fines   identificados.    

10.7. Agregan que la Ley 160 de 1994, sus decretos reglamentarios, y   acuerdos expedidos por el Incora (ahora Incoder), establecen la posibilidad de   existencia de Zonas de Desarrollo Empresarial. Así, arguyen que: “ni en la   exposición de motivos, ni en los debates en el Congreso durante el trámite   legislativo de la Ley Zidres, se dio una discusión sobre las razones por las   cuales el modelo vigente a través de la Ley 160 de 1994 es insuficiente para   cumplir los fines constitucionales que se persiguen”. Empero, después de   realizar el examen de necesidad, y aseverado que las falencias de los programas   de la Ley 160 de 1994, se sostiene que “tienen su origen principalmente en la   falta de ejecución que complementa con elementos contextuales como el conflicto   armado y narcotráfico.” Por tanto, se debe observarse posibilidades que no   estén en la Ley 160. Entonces, los proyectos deberían ser adelantados por los   mismos trabajadores rurales, y ser beneficiaros de la adjudicación y   responsables de la explotación “adecuada y eficiente de los suelos”.   Nunca se debatió la posibilidad de otras alternativas para la Altillanura que   proteja en mayor medida los derechos de los campesinos. En el mismo sentido,   consideran que la Ley de Zidres afecta de manera excesiva los derechos de los   campesinos, porque“(i) Limita el acceso a la tierra por parte de los   campesinos a través de dos vías: (a) Una jurídica, en que la norma que en   principio debería ser de aplicación excepcional, al permitir que las Zidres se   establezcan en zonas que cumplan tan sólo una de las condiciones del artículo 1   de la Ley 1776 de 2016… ,(b)una de facto, que reduce el alcance del desarrollo   jurisprudencial de la Corte Constitucional que establecía la destinación   prioritaria de los baldíos de la Nación a campesinos sin tierra, pues el   artículo 13 de la Ley Zidres valida las ocupaciones de estos predios por persona   diferente a los sujetos de reforma agraria…”    

10.8. Adicionalmente, consideran que: “(ii) aunque reconocemos que la   celebración de contratos que se encuentren dentro de la Zidres requieren de la   existencia de derechos de alguien sobre la tierra que los pueda negociar,   consideramos que el hecho de que la Ley 1776 de 2016 transforme la mera   expectativa de titulación, en una medida que afecta desproporcionadamente uno de   los mecanismos de protección que tenía el campesinado, para garantizar la   ocupación indebida de baldíos por parte de sujetos de que cumplieran con los   requisitos de la reforma agraria”; y finalmente, “la Ley 1776 de 1994   afecta desproporcionadamente no solamente el derecho de los campesinos de   acceder a la tierra, sino algunos de los derechos conexos que ha recocido la   Corte Constitucional, como vivienda campesina, la productividad de su parcela a   partir de apoyo financiero, técnico y científico del Estado”.    

10.9. Por lo demás, la descentralización administrativa garantiza la   gestión de los intereses de la entidad territorial. Empero debe mantener   equilibrio y evitar el desbordamiento en el ejercicio del poder, potestad que   debe armonizarse con los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad, pues “la reglamentación de los usos de los suelos se nos   presenta como un ejercicio de autonomía territorial y descentralización   administrativa en tanto permite a las autoridades locales dirigir el desarrollo   de las actividades que se realizan en su jurisdicción, lo que tiene impacto   directo en las personas que habitan en su territorio”. De este modo, las   normas demandas vulneran el artículo 1 que contiene el principio de autonomía de   las entidades territoriales y el de descentralización administrativa y el   numeral 7 del artículo 313 que le da competencia a los consejos municipales la   reglamentación de los usos del suelo, vaciando su facultad, puesto que “los   apartes cuestionados tienen como finalidad otorgar facultades exorbitantes para   la dirección de Zidres en cabeza del orden nacional”. El procedimiento de   desarrollo de las Zidres tal como se encuentra planteado, provee una exclusión   de las autoridades locales de la toma de decisiones y desconociendo los   principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que deberían reglar   la distribución de las competencias, subordinando las atribuciones de la   administración local a las autoridades nacionales. Al respecto señalan que             “Un procedimiento de toma de decisiones en el marco de Zidres debe garantizar   como mínimo, (i) la participación efectiva, durante todo el proceso, de las   entidades territoriales encargadas de la regulación del uso del suelo, en este   caso, los consejos municipales y/o distritales, (ii) un instrumento jurídico que   consagre la actuación del orden nacional y local; y (iii) la obligatoriedad de   las determinaciones en materia de usos del suelo de la autoridad, competente en   la jurisdicción, en la identificación, delimitación y aprobación de las Zidres,   así como, la aprobación del proyecto productivo”.    

10.10. Por otro lado, la situación de los campesinos hace que se   encuentren en desventaja al momento de asociarse con empresarios. Consideran que   “los derechos a la igualdad y libertad de asociación deben ser de carácter   reforzado y deben garantizarse de forma efectiva, con el fin de equilibrar las   partes que hacen parte de esta política.” En definitiva, de acuerdo con los   intervinientes, para que los campesinos puedan asociarse libremente deben   participar en las fases del proceso de constitución de las Zidres y   paralelamente, en la aprobación de los proyectos productivos que se van a   implementar. Respecto a lo anterior manifiestan que “Estos derechos tienen   una relación intrínseca puesto que la libertad de asociación implica conocer los   términos del contrato, los impactos ambientales y seguridad alimentaria que   pueden generar en la región, que sólo pueden conocerse a partir de un proceso   participativo.” El fin es no vulnerar derechos fundamentales, ya que si se   participa en todo el proceso, podrán conocer sus beneficios e implicaciones   negativas, entonces, asociarse sería algo consensuado, informado y   participativo, más no por formalizar un título sobre la tierra.    

10.11. Sin embargo, la Ley 1776 de 2016 determina que “las fases de   constitución de las Zidres y la identificación de las áreas potenciales para   declarar una Zidres, será establecida por la UPRA, pero en ningún momento la ley   establece un mecanismo de participación de las comunidades”. Por tanto,   DeJusticia propone los siguientes criterios al momento de constituir la Zidres:    

a)      “Debe ser   representativa, es decir, debe involucrar a los sectores que se puedan ver   afectados por la decisión.”    

b)     “Debe hacerse de manera   libre e informada, poniendo a disposición del público todos los elementos que   puedan incidir en el caso concreto”.    

c)      “Debe ser previa a la   toma de la decisión”.    

d)     “Debe ser activa”.    

e)      “Debe ser eficaz”.    

10.12. En conclusión, solicitan la declaratoria de exequibilidad   condicionada de los artículos 3, 7, y 13 “siempre y cuando se garanticen los   preceptos constitucionales relacionados con el derecho fundamental a la   participación en condiciones de igualdad y a la libre asociación de las   comunidades rurales.”    

11. Comisión Colombiana de Juristas    

El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo y otros integrantes de la   Comisión Colombiana de Juristas, consideran que las normas demandas de la Ley   1776 de 2016 deben ser declaradas inexequibles por violación directa de la   Constitución, por las siguientes razones:    

11.1. En primer lugar, con referencia al cargo por violación de la cosa juzgada,   en la sentencia C-644 de 2012, se estableció frente al principio de reserva   legal de baldíos que por tratar “la regulación de recursos del Estado que   están destinados a atender la satisfacción del derecho al acceso a tierras de   los trabajadores del campo, tiene protección reforzada”. Es así, como se   concluye que en materia de baldíos, no se puede admitir el reenvío a la   reglamentación de la ley por el ejecutivo, mientras no se hagan precisiones de   los criterios y aspectos sustanciales que tengan reserva de ley de las   decisiones legislativas.    

11.2. Igualmente, se vulnera el derecho al acceso a tierras de los campesinos,   pues las Zidres tienen como sustento la improductividad del campo, sin ofrecer   antes otras opciones productivas diferentes, ya que “la ausencia del Estado   en el acompañamiento, impulso, y financiación de programas de productividad   campesina, es evidente, especialmente en esas regiones apartadas y pobres”.   Agregan además, que no se puede afectar injustificadamente el derecho al   disfrute de propiedad, ni tampoco constituir una limitación al ejercicio de la   propiedad, ni ejercer presión sobre los propietarios para forzar su venta o   aporte de tierras al proyecto.    

11.3. Además, las alianzas productivas transgrede el derecho de acceso a tierras   de la población campesina y no satisface los requerimientos establecidos por la   Corte Constitucional, “frente al acceso de la tierra, que sólo prevé que   ellos deberán adquirir un porcentaje de tierra y que se debe gestionar créditos   en el sistema financiero para ello deberán adquirir un porcentaje de tierra, y   que se debe gestionar créditos en el sistema financiero para ello.” Se   desconoce el deber del Estado de promover la dotación de tierras a campesinos y   se quiere sustituir por la adquisición o compra dentro del proyecto Zidres.    

11.4. Por otro lado, la protección de campesinos en el goce de sus derechos,   especialmente en el acceso progresivo de las tierras en condiciones de   favorabilidad para su explotación agrícola, es un fin decisivo para la   satisfacción del derecho a la alimentación de cada persona. Entendiéndose que al   cumplir con los derechos de los campesinos y garantizar el cumplimiento de sus   deberes, “se aseguran medidas pertinentes y efectivas para satisfacer el   derecho a la alimentación de la población en general.” Sin embargo, todas   las medidas que afecten los derechos de los campesinos, ponen en riesgo el   cumplimiento de las obligaciones adquiridas internacionalmente, frente al   derecho de la alimentación.    

11.5. Frente a este punto distintos órganos del sistema universal de protección   y promoción de los derechos humanos después de estudiar la situación campesina   han definido que existen brechas gigantes de desigualdad. Así, las normas   demandas afectan el régimen de garantía de los derechos de los campesinos al   punto de obstaculizar el proceso de la Ley 160 de 1994, pues se desconoce la   vocación distributiva de los baldíos.    

12. Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – (CCAJAR)    

Jomary Ortegón Osorio, abogada de la   Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, solicita se declare la   inconstitucionalidad de las normas de demandas de la Ley 1776 de 2016, por los   siguientes argumentos:    

12.1. Afirma el interviniente que la actividad agrícola, así como las   costumbres, prácticas y tradiciones campesinas deben ser protegidas por el   Estado. La protección y atención especial que el Estado debe asumir frente a la   actividad agrícola, “no puede leerse de manera aislada con los principios y   valores que debe encarnar la actividad estatal como el pluralismo, dignidad   humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general (art. 1   constitucional), de modo que con la protección de los campesinos y campesinas se   logren fines estatales como promover la prosperidad general y asegurar la   vigencia de un orden justo (art. 2 constitucional)”. Entonces, el modo de   vida campesino y todo lo que lo rodea, es objeto de protección del Estado y por   ende ser considerados de interés social, y la legislación que se establezca en   esta materia deber ser acorde con los principios y valores del Estado Social de   Derecho.    

12.2. Comparten los argumentos de inconstitucionalidad de los   demandantes: En primer lugar, pues la Ley 1776 de 2016 “establece un sistema   de uso de la tierra, en particular de tierras baldías, que favorecen a un sector   económico particular como son las empresas que pueden cumplir con los onerosos   requisitos que impone la ley para desarrollar los proyectos de qué trata la   ley.” En segundo lugar, los conceptos como alta competitividad y crecimiento   económico, amplia competitividad empresarial, promoción de formas de   organización empresarial, procesos asociativos empresariales, van en contravía   de conceptos y objetivos, como favorecer la vida y el desarrollo rural, acceso y   formalización de la propiedad a los campesinos. Entonces “pueden ser   contradictorios con los derechos de los campesinos y estarían dirigidos a   establecer un modelo agrario excluyente en donde solamente las empresas más   poderosas…serán las que accederían al uso o propiedad de la tierra y los   beneficios establecidos en ella”. Por tanto, los pequeños y medianos   campesinos estarían obligados a asociarse por los medios que contiene la ley,   bajo la cual se encontrarían en desventaja frente a los grandes empresarios y   tendrían un papel secundario en la toma de decisiones.    

12.3. Lo anterior, implica una paulatina desaparición del campesinado y   terminación de la agricultura, y la vida campesina como vida ancestral, que   constitucionalmente debería ser protegido. Se estaría “prefiriendo un modelo   a mayor escala que no reconoce las particularidades de este sector de la   sociedad, el cual constitucionalmente debería ser protegido.” Entonces, el   aspecto más preocupantes, para los intervinientes es “que la titulación de la   tierra y por ende, el acceder al derecho de propiedad de la misma, sirva a un   fin meramente utilitario o instrumental, debido a que el campesino tendría el   título de la tierra, pero no podría usarla ni usufructuarla, ni permanecer en su   estilo de vida campesino”. Esto se debe a que las Zidres tendrían la calidad   de utilidad pública y por esto los campesinos terminarían cediendo sus derechos,   su cultura, sus costumbres en gracia a un proyecto económico. Otro aspecto que   genera preocupación, es el modelo de proyectos asociativos, pues entienden que   “mantiene la desigualdad puesto que el pequeño y mediano campesino no puede   competir en términos de capacidad financiera, capacidad productiva y   cumplimiento de requisitos para poder beneficiarse de la asociación”. Así,   se pone al campesino en una situación de falta de libertad para darle uso a la   tierra y mantener la vida normal campesina.    

12.4. Este proyecto de ley constituye un obstáculo para la garantía de   otros derechos de acceso a la tierra, la diversidad, cultural, las costumbres,   economía, organización política, trabajo y libertad para escoger profesión y   oficio de las poblaciones campesinas. Indica que “Se pretende justificar los   contratos de asociación establecidos en dicha ley, los cuales solamente van en   detrimento del campesinado, dadas las relaciones asimétricas de poder que se   establecerían, al ser el sector campesino uno más débil que el del   empresariado”. Constituyendo así, un retroceso en la garantía de los   derechos de los campesinos, más aun, existen incompatibilidades con distintas   normas constitucionales y la implementación de las Zidres y la implementación de   las políticas sobre el desarrollo rural desde los fundamentos del Estado Social   de Derecho. En ese sentido, “su implementación es contraria al principio de   progresividad y prohibición de regresividad establecidos en los instrumentos   internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales. De esta   manera, el Estado está incumpliendo con sus compromisos convencionales, al igual   que con otras normas constitucionales…”Además, no se justifica la   distribución inequitativa ni la predilección por un sector por otro que debería   ser especialmente protegido.    

12.5. Concluye que el modelo Zidres es lesivo a los derechos de los   trabajadores del campo, agricultores, indígenas y otros grupos étnicos y se   limita el acceso efectivo a la tierra.    

13. Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC    

El Presidente y Representante Legal de la   Sociedad de Agricultores de Colombia, participa en el proceso, para solicitar la   constitucionalidad de las normas demandas, por las siguientes consideraciones:    

13.1. El sector agropecuario cumple un papel determinante para el país,   pues es la actividad económica principal del campo colombiano. Brinda además,   productos y materias primas, para el mercado interno y externo. Además, cumple   un papel fundamental para el desarrollo económico y comercial, pues es el medio   de subsistencia para muchas personas, y cumple con otros importantes fines, como   son “proveedor de servicios ambientales, reduce la pobreza rural y nacional,   lucha contra el hambre y de garantía de la seguridad alimentaria de la   población.” Así mismo, “facilita la ocupación pacífica del territorio,   brinda condiciones para el retorno y estabilización de las comunidades afectadas   por la violencia y aporta en la recuperación del tejido social y productivo.”   Por ende, el sector agropecuario es una pieza central para Colombia y su   desarrollo.    

13.2. Para aprovechar el potencial de la agroindustria en Colombia,  “la actividad agropecuaria requiere de rentabilidad adecuada y condiciones de   sostenibilidad económica, social y ambiental, en medio de un entorno de   instituciones y políticas adecuadas”. Esto se cumple en la normativa   prevista en la Ley 1776 de 2016, que dispone medios para que el país logre   crecer de acuerdo con su potencial, en la medida en que se incorporarán o se   articularán al desarrollo agro empresarial y agro industrial herramientas   adoptadas en la Ley que, “tienen el propósito de promover la función social y   ambiental de la tierra a través del estímulo de producción de alimentos y   materia prima, que deriva en la seguridad alimentaria y sustitución de   importación en nuestro campo”. Además, “se aplica a zonas sub explotadas   en Colombia que podrían ser altamente productivas e incorporadas, en forma   sostenible a procesos de fortalecimiento de seguridad alimentaria, mediante   producción eficiente.” De esta manera son altamente beneficiosos para los   campesinos y el país, todos los modelos productivos y sociales con viabilidad   política constitucional promovidos por la Ley 1776 de 2016.    

13.3. Indica que el modelo restrictivo económico de desarrollo   económico-social que contiene la Zidres es de vital importancia y relevancia   para la Nación, al vincular e integrar en un mismo proyecto a empresarios y   pobladores rurales. Es por esto, que los intervinientes consideran que, “esta   es una oportunidad muy importante para impulsar el desarrollo de la agricultura   empresarial, en sus diferentes tamaños pequeño, mediano y grande, a la vez que   promover la asociatividad y las alianzas productivas.” Así, la Ley Zidres   garantiza la asociatividad entre trabajadores agrarios y otros actores sociales,   creando sinergias de capital y trabajo, disparando el desarrollo de las regiones   y del país.    

13.4. El interviniente, al referirse a la constitucionalidad de las   normas demandadas afirma que: “(i) necesidad: es un instrumento que persigue   de manera clara focalizar la inversión tanto pública como privada, poner en   condiciones dignas a las poblaciones que actualmente presentan indicadores de   pobreza; (ii) idoneidad: Por distintos factores los campesinos no cuentan con la   posibilidad de acceder a la tierra, ni cuentan con los recursos para volverlas   productivas, de este modo se vuelve idóneo que se asocien el sector privado con   los campesinos, para facilitar el acceso a la tierra; (iii) razonabilidad: Las   ZIDRES comprenden la posibilidad legal de acceder a las tierras, y permitir que   otras personas participen de la productividad de las tierras, para impulsar el   desarrollo regional y nacional; (iv) Progresividad Este modelo es garantista   pues busca proteger la propiedad de los campesinos; no sólo permite que tengan   acceso, pero que generen riqueza. (v) No regresividad: Existen prohibiciones   para los proyectos, se facilita el acceso y se ajusta a Ley 160 de 1994.”    

13.5. Por otro lado, el interviniente explica que las Zidres son   materialmente diferentes a la UAF y no las derogan, toda vez que esta figura, no   es aplicable a las tierras infértiles, las cuales requieren de grandes   inversiones, que hacen inviables cualquier proyecto campesino. Con la Ley 1776   de 2016, “la norma en estudio está diseñada para dotar a zonas de especiales   características de un modelo productivo en donde se puedan llevar a cabo   proyectos empresariales y productivos pese a los altos costos de adecuación y   preparación agrícola inmerso en ellos, beneficiando a campesinos y trabajadores   agrarios en general.” Por ello, como sucede en las altillanuras, las Zidres   permitirán el desarrollo de estos terrenos, mejorando la productividad y   sostenibilidad de diversas actividades, entre ellas las agropecuarias.    

13.6. En cuanto a la progresividad de la ley, considera el   interviniente, que no afecta ninguna norma, ni reduce los recursos públicos. En   cambio, “permite asociarse entre las personas jurídicas derecho privado, las   públicas y todo actor que desee promover la actividad agrícola en las zonas   apartadas, con la finalidad de que los predios rurales lejanos a los centros   urbanos y prácticamente en la periferia de los municipios, de difícil acceso,   con altos índices de pobreza, poca infraestructura puedan tener una alternativa   de desarrollo rural económico tecnificado.” Así, las Zidres, se basan en el   crecimiento económico regional, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo   social, Asimismo, el mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos,   entonces, se entiende que promueve los derechos sociales, económicos y   culturales contenidos en la Carta Política.    

13.7. Concluye que no es procedente la declaratoria de   inconstitucionalidad, y solicita sea declarada exequible en su totalidad,   después de hacer el test de progresividad. Debido a que a su juicio, estimula la   asociatividad, el desarrollo empresarial en el campo y la promoción de la   inversión, y grandes beneficios para el país.    

14. Asociación Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia – ASORINOQUÍA    

Guillermo Forero Álvarez en ejercicio del poder otorgado por Asorinoquía, y   sustenta la defensa de la exequibilidad total de la Ley 1776 de 2016, bajo las   siguientes consideraciones:    

14.1. Asegura el interviniente la le Ley Zidres no es regresiva en los términos   constitucionales, después de realizado el test de proporcionalidad. Concluye,   que después de hacer una ponderación y test de proporcionalidad, “la   afectación del derecho constitucional del acceso progresivo a la propiedad de la   tierra es prácticamente nula o muy leve y por el contrario la protección a la   producción de alimentos en los términos que la promueve la Ley Zidres, resulta   ser preponderantemente puesto que incide directamente en la calidad de vida de   los campesinos y residentes en la República de Colombia”.    

14.2. Las disposiciones demandadas son exequibles, pues logran superar el test   de no regresividad aplicable a los derechos sociales y el test de suficiencia en   la configuración normativa de materias que tanto dependen del desarrollo de una   reserva de ley específica, ya que garantiza la titularidad de los campesinos, y   se otorga a los asociados una correcta distribución de los recursos escasos.    

14.3. Por otra parte, en ninguno de los artículos de la Ley Zidres se señala que   en esas zonas no se seguirán adjudicando baldíos a los campesinos de la UAF como   lo ordena la Ley 160 de 1994. Por tanto, es incorrecto afirmar que la mencionada   ley es excluyente a la actividad estatal, pues está permanentemente garantizando   le acceso progresivo de la propiedad. Además, las cargas y prohibiciones   contenidas en la Ley Zidres deben interpretarse como una prerrogativa que tiene   por objeto de verificar una adecuada explotación de la tierra, sin que se   desconozca el carácter vinculante de la transferencia del derecho de dominio,   pues son expedidos por la autoridad competente.    

14.4. Considera que no existe regresividad alguna en la medida legislativa en   comento, pues a su juicio “genera externalidades positivas a favor de la   población campesina, a favor de la seguridad alimentaria y la producción de   alimentos a favor del patrimonio público”. De todo lo anterior, no se   observa tacha alguna de inexequibilidad respecto de las normas demandas pues no   generan tensión con el derecho fundamental de la libre asociatividad ni con   ningún otro. Tampoco es una medida regresiva, y al contrario aceleran el acceso   progresivo de la propiedad de la tierra.    

15. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia    

15.1. En cuanto al primer cargo, consistente en la aplicación de la Cosa   Juzgada Constitucional, los demandantes no tienen en cuenta el cambio del   contexto normativo entre la Ley 1450 y la Ley 1776, el cual es fundamental pues  “una lectura juiciosa de la Sentencia C-644 de 2012 revela que la Corte no se   opone a las disposiciones de la Ley 1450 a partir de un estudio aislado de las   normas, y por el contrario, lo que reprocha es la ausencia de mecanismos   complementarios para mitigar el impacto que dicha norma podría implicar para los   trabajadores del campo.” Además, afirma que “se evidencia en la ratio   decidendi de la Sentencia aludida por los demandantes, cómo la Corte reprochó de   modo particular, la ausencia de mecanismos complementarios a las disposiciones   de la norma.” Por ello, la Corte nunca se pronunció sobre disposiciones   parecidas a las contenidas en la Ley 1450, pero en presencia de mecanismos   complementarios de protección. Puede afirmarse que si bien las normas demandadas   parecen similares, al estudiarse por separado “un estudio sistemático de la   Ley 1776 revela la complementariedad entre sus disposiciones, la cual a su vez   revela que en el caso bajo estudio existe un contexto normativo diferente en el   cual se desenvuelven esas disposiciones que pueden ser similares a aquellas de   la Ley 1450, lo que implica un contenido material diferente entre las normas.”   Lo que resulta relevante puesto que, en la Sentencia C-644 de 2012 la Corte   analizó la Ley 1450, y encontró que faltaban mecanismos complementarios de   protección, en cambio en la Ley 1776 si los incorpora. Por tanto, no se   configura cosa juzgada material.    

15.2. Frente al cargo sobre el acceso a la tierra y la regresividad, el   interviniente plantea el siguiente problema jurídico: “En primer lugar: ¿una   norma que regula disposiciones para zonas especiales tiene como consecuencia la   modificación de una norma de carácter general? En segundo lugar: ¿Existen   fundamentos legales para afirmar que el Legislador ha desconocido el mandato   constitucional de no retroceder en la protección de los derechos de la población   campesina contenidos en los artículos 58, 60 y 64 de la Constitución, mediante   la aprobación de los artículos 3, 13 y 15 de la Ley 1776? De este modo,   cualquier argumento que afirma que no hay sujeto calificado para la adjudicación   de baldíos u otro procedimiento similar, parcelaciones o subsidios integrales de   reforma agraria, parecen absurdos, ya que todo está contenido en la Ley 160,   cuya aplicación es subsidiaria a la Ley Zidres. Recuerda el interviniente, que   “la adquisición de baldíos no opera igual que la adquisición de inmuebles en el   derecho civil, pues los primeros no se adquieren por prescripción, sino por   ocupación y posterior adjudicación”. Por tanto, mientras no se cumplan los   requisitos legales, existe una mera expectativa por parte del ocupante y al   cumplirse todos los requisitos de la Ley, el artículo 13 de la Ley 1776   salvaguarda los derechos adquiridos, por lo que no hay una carga superior   impuesta.    

15.3. En el mismo sentido, frente al aparente cambio en la destinación   de baldíos, para el interviniente no hay comparación entre ambos cuerpos   normativos, por dos razones: “Primero, la demanda ignora que el inciso 2º del   artículo 3º establece que al inicio del proyecto se debe tener un plan de   repartición de la tierra entre los campesinos asociados sin tierra, que dicha   adjudicación debe darse por vía de la adjudicación de baldíos, pero además por   vía de apoyo crediticio por parte de los privados”. Incluso se obliga a que   los campesinos sin tierra deben hacerse propietarios de un porcentaje de tierra,   y así debe estipularse en los proyectos productivos. En segundo lugar, “el   arrendamiento o concesión que se da de los terrenos baldíos a favor de un   proyecto productivo no es para la eternidad”. Todo lo contrario, la duración   de la concesión será la misma de la duración del proyecto. Por tanto, la Ley   1776 trae consigo varios efectos sobre la regulación de baldíos, en cuanto a los   actores que participan en el acceso a la tierra, la vinculación del sector   productivo y permite que accedan los campesinos a la tierra. Por otro lado,   existe un cambio en la vocación de los baldíos, pues se mantiene como siempre la   adjudicación de campesinos sin tierra al momento de la terminación del proyecto.   Al respecto, encuentra que “si bien es posible que por efectos de la duración   del proyecto dicha adjudicación tome tiempo, no es menos cierto que durante ese   tiempo se les garantizará a los campesinos su derecho al trabajo en el proyecto,   sino particularmente, que estos se harán propietarios en un periodo de 3 años   sobre bienes de propiedad privada, al tenor del artículo 17 de la Ley”. Por   ende, mientras que en la Ley 160 se estipula que la adjudicación necesita mínimo   5 años, en la Ley Zidres es de 3 años para recibirla por parte del ejecutor, y   la ejecución depende de la duración.    

15.4. Señala que otra cuestión relevante, es si los artículos 60,64, 65   y 334 de la Carta tienen por finalidad proteger los baldíos por el sólo hecho de   ser baldíos y por ser una herramienta para evitar y disminuir la concentración   de la propiedad de la tierra. Al respecto, manifiestan que “la Constitución,   aunque ordena claramente el acceso progresivo de la tierra de los trabajadores   agrarios, es neutral en cuanto a la forma de lograrlo y no establece los baldíos   como herramienta exclusiva para llegar a tal fin”. De forma que, el Congreso   por virtud del artículo 150-7 puede determinar las normas de apropiación y   adjudicación de baldíos. En consecuencia, al entregar tierra al trabajador rural   en plazos menores a los consagrados en la Ley 160, manteniendo los requisitos y   criterios de adjudicación se busca la productividad, no se puede entender como   regresiva la Ley Zidres, pues el argumento según el cual la norma acusada   resulta regresiva es producto de un estudio incompleto. Por el contrario, “la   inclusión de los elementos que trae, fueron ignorados por los demandantes,   revela que esta busca armonizar preceptos constitucionalmente importantes, sin   el desmedro de los derechos de la población campesina”. Igualmente, en   cuanto a la irretroactividad, está dentro del marco de la libertad de   configuración del Legislador, pues su empleo está alineado con los límites   constitucionales.    

15.5. El cargo sobre afectación a la seguridad y soberanía alimentaria   presenta el siguiente problema jurídico: “¿La aplicación de la Ley 1776, en   concordancia con el TLC, vulnera los principios de soberanía nacional y   seguridad alimentaria consagrados en los artículos 9 y 65 de la Constitución?  Así, el concepto de soberanía alimentaria ha sido entendido por la Food and   Agriculture Organization (FAO) “como un derivado de la soberanía   nacional, entendido como la facultad que tiene un Estado de escoger sus propias   políticas y estrategias en cuanto a temas de alimentación, siempre con miras a   salvaguardar la seguridad alimentaria de su población y en esta misma línea   garantizar el derecho a la alimentación adecuada.”[7]Por   tanto, en virtud de la soberanía de los Estados, y la libre determinación de los   pueblos, cada Estado puede escoger de manera libre los medios para alcanzar la   protección de dicho fin. En ese sentido, en primer lugar, Colombia al firmar el   TLC con Estados Unidos hace ejercicio de su soberanía. En segundo lugar, la   extranjerización de la tierra si se dan todas las consecuencias negativas, no   lesionaría la soberanía nacional, ni tampoco la soberanía alimentaria, puesto   que el Estado está facultado para escoger los medios para garantizarla y nunca   se excluye recurrir al mercado internacional mediante importación de alimentos.   Además, la prohibición de imponer requisitos a los inversores, tampoco lesiona   la soberanía pues todo está dentro de las facultades del Estado por su   soberanía. No se ve vulnerado el principio de seguridad alimentaria en la medida   en que: “(i) la obligación estatal se concreta en permitir a la población un   acceso adecuado a los alimentos, lo cual no se prohíbe mediante la Ley objeto de   discusión; (i) la obligación internacional frente al derecho a la alimentación y   en concordancia con el principio de seguridad alimentaria, no prohíbe la   importación de alimentos por parte de los países que no puedan o no deseen   producirlos, toda vez que la obligación emanada de las fuentes internacionales   se concreta en garantizar el acceso de la población al alimento.” De   cualquier forma el Estado tiene plena libertad para escoger la forma que   garantice la mencionada obligación.    

15.6. Seguidamente, respecto del quinto cargo consistente en la creación   de asociaciones desiguales que generarán la pérdida del vínculo de los   campesinos con la tierra, el interviniente afirma que “una interpretación   exegética de la norma resulta absurda y contraria a la finalidad de la norma,   por lo que debe abrir el paso a una interpretación sistemática – finalista.”  Bajo ese entendido, las posibilidades del campesino son muy amplias, pues   cuentan con gran libertad, y en ningún momento se ordena que deba asociarse   forzosamente con un empresario so pena de perder la propiedad de la tierra, por   ello debe declararse exequible. En el mismo sentido, si bien es un hecho que la   relación entre un campesino y un empresario es asimétrica, debe observarse que   el proyecto busca la asociación de partes materialmente desiguales, pero   brindando medidas para que se alcance una igualdad. Como tampoco puede   entenderse, que “no por ser desiguales, debe el Estado prohibir dicha   asociación, limitando la libertad de las partes, sino que debe permitirla, pero   interviniendo para promover una igualdad real y efectiva en todo caso”.  Así, se protegen a los campesinos que se encuentran en debilidad manifiesta, sin   afectar la viabilidad de los proyectos.    

15.7. La Ley 1776 de 2016, cumple con el mandato de garantizar la   igualdad material y discriminación positiva. En efecto la ley prevé garantías y   herramientas para que el Estado intervenga a favor de los campesinos. Además,   entiende el cuerpo normativo, que va a existir un acompañamiento del Estado   teniente a asegurar la eficacia de estas normas. Esto se desprende de dos   factores: “En primer lugar, a diferencia de lo que sucede con un proyecto   productivo, el proyecto asociativo que quiera adelantarse en una Zidres deberá   contar con la aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible,   el cual evaluará que los proyectos garanticen lo prescrito en los artículos. En   segundo lugar, el artículo 5º establece lo Consejos Seccionales y Municipales de   Desarrollo Agropecuario como entidades competentes para propender por la   concertación entre los actores que operan las Zidres…” Todas estas son   intervenciones para que se garantice dicho acompañamiento, armonizando la   asociación.    

15.8. En cuanto a los cargos de autonomía territorial y reserva de Ley   en materia de baldíos, pues según los demandantes, se deja el deber de reforma   agraria y democratización de la tierra a los particulares. Sin embargo,   no se hace referencia a la descentralización administrativa, que consiste según   la Corte Constitucional “en la facultad que se otorga a entidades diferentes   del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas   funciones en sus manos”. En este caso, no se deja al arbitrio de los   particulares el desarrollo de dicha función pública, sino que se daría la   descentralización por colaboración. Tampoco vulnera el numeral 18 del artículo   150 de la Constitución, donde se encuentra el deber del Estado para dictar   normas sobre baldíos. No se vulnera para el interviniente la reserva legal,   porque “el Legislador al establecer una reglamentación por parte del Gobierno   Nacional, lo que buscó es que este precisara aspectos generales de la norma, no   que estableciera aspectos sustanciales”. Se permiten distintas modalidades   de articulación del ejercicio de la potestad legislativa en materias de reserva   de ley, una de ellas es los conceptos jurídicos indeterminados.    

16. Universidad Del Norte    

El ciudadano Juan Pablo Sarmiento, Director del   Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte (GLIP),   solicitan se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas por   las siguientes razones:    

16.1. Las normas accionadas desconocen el principio de progresividad en   el acceso a la propiedad de la tierra de la población campesina, pues la Ley   1776 de 2016, no corrige las visibles desigualdades sociales ni mejora las   condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos del campo.   Por disposición constitucional, los bienes baldíos, como bienes fiscales   adjudicables, son una herramienta para la distribución de la propiedad raíz para   la población campesina en condición de vulnerabilidad. Así, en la Sentencia   C-623 de 2015, la Corte señaló: “El artículo 64 hace alusión al deber estatal   de garantizar ciertos bienes y servicios a la población rural en razón a su   especial condición de vulnerabilidad, con el de que puedan desarrollar su plan   de vida. En esta medida, no sólo hace referencia a la garantía de un lugar   físico, sino al deber estatal de posibilitar que en torno a ese lugar geográfico   se desarrollen relaciones espirituales, sociales, económicas, culturales, etc…”.    

16.2. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la   Sentencia C-623 de 2015, establece que los bienes baldíos se deben distribuir   prioritariamente a campesinos, unidades agrícolas e indígenas, tal y como   estipula el artículo 64 de la Constitución. De ese modo, expone que al “garantizar   el acceso a la tierra y protección del territorio a la población rural   contribuye con la realización de sus proyectos de vida acordes con su forma de   vida y a la materialización efectiva de otros derechos fundamentales como el   trabajo, la vivienda y el mínimo vital”. Por tanto, el hecho de que se les   adjudique bienes fiscales prioritariamente, como los baldíos, permite la   garantía del acceso a la tierra e igualmente, otros derechos fundamentales de la   población campesina. La Ley 1776, va en contra de la subregla de derecho   contenida en la sentencia C-595 de 1995, pues la adjudicación sólo se podrá   realizar a personas jurídicas con gran sustento económico que tengan la   posibilidad de explotar la tierra por sus propios medios, atentando así, con la   posibilidad de que campesinos que carecen de tierra, accedan a ella y a recursos   para que puedan llevar a cabo sus proyectos de vida.    

16.4. Afirma que sobre el régimen de protección constitucional de los   DESC exigen que “(i) la medida es regresiva, (ii) afecta contenidos mínimos   intangibles de los derechos sociales y (iii) existe regresividad y afectación a   contenidos mínimos”.El deber de progresividad se hace más robusto cuando se   está frente a sectores vulnerables. En la ley accionada, el acceso a la   propiedad rural de los campesinos se ve especialmente afectado, ya que las   tierras no estarán disponibles para la población campesina, pues quedarán en   manos de los ejecutores de proyectos ZIDRES. De este modo, se afecta la   repartición de tierras y el desarrollo rural, yendo en contra de la Carta   Política.    

16.5. Por otro lado, manifiesta que “la concesión de bienes baldíos   de la nación es indefinido, pues dependería de los ciclos productivos de los   proyectos”, existiendo así, una omisión legislativa relativa, dejando de   estar disponible la tierra para la población vulnerable campesina, llevando a   una concesión de baldíos ilimitadamente a grandes empresarios. Concluye que para   que el proyecto sea viable con las expectativas del Gobierno, debe cumplir con   las políticas de seguridad alimentaria y ordenamiento territorial.    

17.   Universidad Libre Facultad de Derecho de Bogotá    

El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá,   solicita declarar la inexequibilidad de los artículos demandados de la Ley 1776   de 2016, como se expone a continuación:    

17.1. La Ley Zidres tiene la capacidad de afectar a las comunidades indígenas y   a las víctimas de desplazamiento forzado y demás situaciones que han victimizado   al negarles permanecer en resguardos y por ende padecer de violencia y ver la   extinción de su comunidad. En razón a que el auto 004 de 2009, determinó “que   los pueblos indígenas de Colombia, según lo advertido en esta providencia, están   en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado   interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos   fundamentales e individuales y colectivos y del Derecho Internacional   Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual   o colectivo de indígenas, por lo que el Estado está en la obligación de doble de   prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y   atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para   ello se requiere”. Por ello, considera, que la debió realizarse el proceso   de Consulta Previa antes de la expedición de la ley, contrario a como lo   estipula el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 1776 de 2016.    

17.2. Por otro lado, en el artículo 3º se contempla la prohibición para llevar a   cabo proyectos Zidres, para las personas naturales o jurídicas que sean   propietarias de bienes baldíos adjudicados después de la expedición de la Ley   160 de 1994 y que cumplan con lo establecido en el artículo 72 de la ley en   comento. Sin embargo, afirman que “no es todos los títulos de adjudicación de   los predios inicialmente adjudicados como baldíos, que posteriormente son   acumulados por grandes terratenientes, tienen la prohibición manifestada   expresamente en el título de adjudicación”. Esto conduce a que los   propietarios de tierras puedan legalizar situaciones irregulares y cometer   fraude a la ley.    

17.3. La norma demandada vulnera los numerales 2, 7 y 9 del artículo 313 de la   Constitución Política. En el entendido que, “en el presente caso, el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural   Agropecuaria (UPRA), a la luz de los artículos 4,20 y 21 de la Ley 1776 de 2016,   se les encarga sustituir las funciones de los Consejos Municipales que fueron   atribuidas por el artículo 313 de la Constitución Política de 1991.” Por   tanto, se están dando competencias al gobierno, que constitucionalmente no   tiene. La Corte en sentencia C- 644 de 2012, mediante el artículo 65 de la   Carta, señala frente al concepto de seguridad alimentaria, “que corresponde   al Estado realizar todas las actividades tendientes a la garantía del derecho   individual y colectivo al cultivo de alimentos”. Entonces debe entenderse el   campo como bien jurídico protegido para garantizar tanto derechos subjetivos e   individuales, como derechos sociales y colectivos, y constituye una herramienta   básica de supervivencia y progreso familiar.    

17.4. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el artículo 13 de la Ley 1776   de 2016, aducen que “esta norma se refiere al pequeño productor, que no se   puede identificar plenamente con el sujeto de reforma agraria, respecto del cual   la Ley 1776 de 2016, guarda silencio y omite de forma relativa la inclusión de   estos sujetos a pesar de gozar de una especial protección constitucional.  Además, manifiesta que “cuando existe un ocupante de un predio baldío y   este no cumple las condiciones para ser adjudicatario del mismo, es decir, no es   sujeto de reforma agraria, lo que procede es el proceso agrario de recuperación   de baldíos indebidamente ocupados”. Se estaría cubriendo con una aparente   legalidad a varias situaciones irregulares de ocupación indebida de bienes   baldíos. Por tanto, solicitan, declarar la inexequibilidad de toda la ley, pues   la integralidad de la misma es contraria a los preceptos constitucionales del   acceso a la propiedad, la destinación de los bienes baldíos y la autonomía   territorial para determinar el uso del suelo. Además, se deben evitar las   relaciones desiguales entre campesinos y grandes empresarios, pues los   trabajadores agrarios son sujetos de especial protección constitucional.    

18. Universidad de Ibagué    

El ciudadano Omar Mejía Patiño decano de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas dela Universidad de Ibagué solicita la   inexequibilidad de las disposiciones demandadas por los siguientes argumentos:    

18.1. En primer lugar, en torno a la existencia de cosa   juzgada constitucional sobre el contenido de la Ley 1776 de 2016, aduce que los   baldíos estarían incluidos en los bienes inmuebles de la Nación. Esto implicaría   que “La Ley 1776 de 2016 estaría estableciendo requisitos adicionales para   adquirir el derecho de explotación de baldíos en Colombia en desmedro de la Ley   160 de 1994 que establece el subsidio integral para la adquisición de tierras   por medio de las UAF para las familias campesinas de escasos recursos.” De   este modo la medida para el interviniente resulta regresiva para los campesinos.    

18.2. En cuanto a la norma declarada inexequible del Plan   Nacional de Desarrollo de 2010-2014, comparte características similares con las   Zidres, como contemplar las alianzas entre productores. Sin embargo, aunque los   grandes empresarios no aparecen explícitamente en el texto legal, para presentar   proyectos productivos en las Zidres, “cabe la posibilidad de que en ella   intervengan estos sujetos junto con los pequeños y medianos productores como   asociados, y que tengan a su cargo la dirección del proyecto productivo.”   Así mismo, tampoco contempla como requisito esencial para presentar proyectos,   que sean vinculados pequeños productores, sino que se trate de proyectos   asociativos. En ese sentido, manifiesta el interviniente que “no sólo implica   una medida aún más restrictiva en la búsqueda del acceso a la propiedad agraria   del campesino que no posee recursos, puesto que deja abierta la posibilidad de   que se solicite únicamente el proyecto productivo”. Por ese medio al no ser   necesaria la participación campesina, no se garantiza que adquieran la tierra.    

18.3. El cargo demandado, sobre de la acumulación de tierras   baldías, es acertado. Al respecto sostiene que “sólo están excluidos de   asociarse a un proyecto productivo en una Zidres, aquellas personas   beneficiarias de adjudicación de baldíos en virtud de la Ley 160 de 1994”.   Por tanto, a su juicio se permite que se acumulen baldíos obtenidos con   anterioridad a la Ley 160. Empero, respecto de la posible acumulación de   baldíos, considera que debe ser declarado exequible. Afirman que por no reunir   los requisitos para ser titulares de los baldíos, los ocupantes no tienen ningún   derecho, y tampoco podrán ser adjudicados a ellos ni acumularlos. Considera   igualmente, que existe cosa juzgada en el artículo 17 de la Ley 1776. La razón   que expone es que “cuando se trata de asuntos el legislador debía regular y   le está vedado transferir esta potestad a un particular como lo son las personas   jurídicas, naturales, empresas asociativas, a través de la presentación de un   proyecto productivo, para que diseñen los mecanismos de acceso a la propiedad de   la tierra de los campesinos, mujeres,.., pues se desconoce la obligación que   debe asumir el Estado en la fijación de los requisitos para que dicho acceso sea   posible.” Por ello, tales requisitos deben ser definidos por el Estado, que   busca el interés general, más no un particular.    

18.4. Frente a la duración de los contratos, debe ser   declarado exequible el artículo 14, pues los argumentos presentados por el   accionante no tienen relación con el texto del artículo. Se argumenta por parte   del demandante que no existe límite temporal en los contratos no traslaticios,   “posición que no se puede deducir de la norma impugnada, pues ésta hace   referencia a la necesidad de pagar una contraprestación dineraria por el uso y   goce de los inmuebles lo cual es compatible con la normatividad vigente”. Lo   restaste que falte del desarrollo de esta norma deberá ser materia de decreto   reglamentario.    

18.5. Por otro lado, debe declararse inexequibles los   artículos que afectan la soberanía del Estado para definir su política agraria   interna. La internalización de la economía no puede afectar el respeto por los   derechos de los habitantes, particularmente a los campesinos que tienen a su   cargo la obligación de alimentar al país. Por contraste, las normas permiten que   los proyectos productivos elijan libremente que producción realizar y en que   mercados distribuir sus productos, que no necesariamente tenga que ser el   colombiano. Por tanto, quedan en total libertad para exportar todo lo que se   produzca en tierra colombiana, afectando la soberanía alimentaria, obligación a   cargo del Estado.    

18.6. Concluye, que al realizar un estudio sobre las normas   impugnadas, al hacer un test de regresividad y afirmando que el trabajador   agrario se verá afectado, ya que no podrá acceder a las tierras públicas, sino   que entrara a competir contra empresas y personas jurídicas nacionales o   internacionales. Además, tampoco se les va a exigir que se asocien con pequeños   y medianos productores, y esto afectará los derechos de los campesinos, la   soberanía alimentaria y en general los derechos sociales de la población más   pobre del país.    

19. Facultad de Derecho Universidad Externado de Colombia    

Los integrantes del Departamento de Derecho   Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, consideran que el modelo   planteado por la Ley Zidres no garantiza el mandato constitucional y por tanto,   deben ser declaradas inexequibles.    

19.1. Las Zidres ofrecen una gran posibilidad desde el punto de vista de   eficiencia económica y el aprovechamiento del suelo, pero no se puede   “apreciar que sea medida más sostenible en términos humanos, sociales,   alimentarios, culturales y también en términos de democracia económica como   pluralidad de actores y agentes en todos los planos de los mercados y de   espacios de producción de bienes y servicios públicos.” Tampoco establece un   sistema efectivo de cooperación entre personas jurídicas o naturales que decidan   adelantar proyectos en las Zidres, al respecto considera que: “no se   garantizan que los campesinos sean efectivamente vinculados a los proyectos”.   Pues parece que, es simplemente potestativo que se vinculen a los campesinos.    

19.2. No hay claridad en los modelos de protección de los campesinos marginados   ni orienta la inversión de los recursos públicos al efectivo acceso de la tierra   de los trabajadores rurales. Al respecto expone que, “en nuestro parecer,   introduce una figura que busca desconocer los actos de señor y dueño de los   campesinos que podrían venir ejerciendo dentro de los baldíos”. Además, se   menciona que si bien los contratos a través de los cuales se llevaran a cabo los   proyectos Zidres no son traslaticios de dominio, no se fijó ninguna duración en   la Ley. Resalta que “Este vacío que posee la ley al respecto puede   representar violaciones al derecho de acceso a la tierra, pues si bien no se   está cediendo la propiedad sobre las Zidres, la duración excesiva de los   mencionados contratos, puede llevar a que no exista la posibilidad de que el   trabajador agrario adquiera propiedad sobre la tierra.”    

19.3. De este modo se considera que las normas son inconstitucionales, pues   permitirían contratos perpetuos y se negaría entonces el acceso progresivo a la   tierra de los campesinos. Por eso, los intervinientes concluyen que la Ley 1776   de 2016 no respeta el núcleo esencial de la autonomía territorial.    

20. Universidad Militar Nueva Granada    

El ciudadano Walter René Cadena Afanador decano   de la facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, intervino en   el presente proceso solicitando que las normas demandadas sean declaradas   inexequibles por las siguientes razones:    

20.1. Explica que las Zidres que aparentemente   buscan proteger los derechos de los trabajadores agropecuarios, pero en el fondo   contiene medidas regresivas frente a los derechos sociales que terminan por   vulnerar a los campesinos.    

20.2. Afirma que de acuerdo a lo dicho en la   Sentencia C-241 de 2012, en la cual la Corte hace referencia a la cosa juzgada   material en sentido estricto, concluye que “la demanda de   inconstitucionalidad sobre la Ley Zidres está bien fundada ya que los parangones   expuestos permiten verificar que si existe una reproducción legal con un mismo   sentido normativo”. Todo esto bajo el argumento que en la Ley 1450 de   2011 se encontraron falencias jurídicas que fueron declaradas inexequibles por   la Corte Constitucional.    

20.4. En cuanto al cargo por el cual se afecta   la Constitución, al adjudicar baldíos, por medio de “cualquier modalidad   contractual no traslaticia de dominio”, determinó que se está afectando a   los trabajadores agrarios, puesto que “no garantiza el acceso a la   pertenencia de la tierra de los trabajadores agrarios, al igual que la   posibilidad real y efectiva de uso y explotación de la misma, con el fin de   mejorar la calidad de vida del campesinado.” Por tanto se está cambiando la   prohibición contenida en la Ley 160 de 1994, que establece que los terrenos   baldíos sólo pueden ser adjudicados a familias sin tierras, afectando sus   garantías.    

20.5. Así mismo, afirma el interviniente que   por medio de la Ley Zidres se desmontan varias medidas tendientes a proteger los   derechos de los campesinos. Agrega, que “tampoco explica por qué le apuesta a   los grandes productores en lugar de los pequeños y medianos, cuando estos   últimos generan grandes ventajas a la producción agraria y fortalecen la   economía rural”. En el mismo sentido, explica que se vulnera la autonomía   privada de la voluntad, ya que “de cierta manera coacciona a la persona a una   colectividad no necesaria para recibir incentivos y estímulos”. Por tanto,   se ve vulnerada la asociatividad de los campesinos. Concluye que el Estado está   beneficiando al sector privado, y paralelamente el Legislador está produciendo   normas que fueron ya declaradas inconstitucionales.    

21. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Bogotá    

El Director del Consultorio Jurídico Internacional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás después de un análisis de la   Ley 1776 de 2016, solicita se declare la inexequibilidad de las normas   demandadas, por las razones expuestas a continuación:    

21.1. El cargo sobre la aplicación de la figura de la cosa juzgada   constitucional sobre la entrega de baldíos a título no traslaticio de dominio,   considera que: “los artículos demandados reproducen parte del contenido   material de la norma, en este caso el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”.   Por ello, frente a las medidas regresivas, relacionadas con el acceso de los   campesinos a la tierra, son regresivas, pues no se encuentran debidamente   clasificadas dentro de la ley, ni se expone la necesidad de las medidas[8].    

21.2. En cuanto a la violación al derecho de acceso a la tierra de los   trabajadores agrarios, partiendo que los terrenos baldíos son bienes que   pertenecen a la nación, manifiesta que: “no puede realizarse su adjudicación   a particulares o entidades”. Esto se debe a que la Carta Política le asignó   una función social específica a la propiedad, para que se le brinde un uso   correcto a dichas tierras[9].Por   tanto, permitir que se adjudiquen terrenos baldíos a particulares, vulnera el   derecho al acceso a la tierra en condiciones de igualdad y al mandato de   especial protección por parte del Estado de los campesinos.    

21.3. Por otro lado, las normas desconocen la prohibición de regresividad   aplicable a la garantía del derecho progresivo para acceder a la tierra. En todo   caso, para aplicar la excepción a este principio es necesario realizar el test   de proporcionalidad. En ese sentido, después de un juicioso análisis, concluye:   “Se colige que aun cuando la aplicación del principio de progresividad de los   derechos sociales no es absoluta, la misma debe estar justificada debidamente,   teniendo en cuenta, por un lado, que no se afecten negativamente otros derechos   reconocidos en el PIDESC, ni la vigencia de los demás derechos civiles   políticos, en tanto los derechos humanos son universales, indivisibles e   interdependientes, y por otro lado, la justificación de que se utilizan el   máximo de los recursos disponibles.” Así, el principio de proporcionalidad   constituye el límite al ejercicio de las competencias legislativas y cualquier   retroceso que indique el nivel de protección constitucionalmente reconocido,   desconocerían las normas el principio de progresividad de los derechos sociales.    

21.4. Frente a la seguridad alimentaria, por tratarse de un principio y fin   perseguido por el Estado debe gozar de especial protección. Se debe garantizar   que el Estado produzca alimentos en todo el territorio en igualdad para todos   los ciudadanos. Así mismo, el Estado tiene el deber de satisfacer necesidades   del mercado interno y cualquier actividad que perjudique la producción interna,   debe evitarse. Por tanto, la producción de alimentos debe gozar de especial   protección del Estado, por ello, expone que: “se debe dar prioridad al   desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,   forestales, y agroindustriales y propender por la transformación del campo en   pro del trabajo y la producción de los trabajadores campesinos”. Por   consiguiente, los campesinos están cubiertos por la protección como sujetos de   especial reconocimiento del Estado y debe entenderse relacionada con su derecho   de adquirir tierras que adjudica la Constitución para su desarrollo y   producción, logrando así, dar prioridad al avance del mercado y la economía   interna.    

21.5. Los terrenos baldíos no pueden afectarse, por intereses particulares que   afecten los principales destinatarios que la Constitución asigna para los   terrenos baldíos. Por esto, el legislador debe guardar especial cautela al   momento de legislar que lleguen a afectar a sujetos protegidos como los   campesinos. Estos sujetos son los que deben ser beneficiarios de programas de   adjudicación y explotación de baldíos. Por tanto, concluye que las normas   acusadas violan los preceptos de la Constitución, y solicita, que se declare la   inconstitucionalidad de la Ley 1776 de 2016.    

22. Instituto Geográfico Agustín Codazzi    

                                                                                                      

Juan Antonio Nieto Escalante en calidad de   Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicita que la Corte   Constitucional se declare inhibida para decidir de fondo sobre los artículos 1,   3, 7, 8, y 17 por ineptitud sustantiva de la demanda y declare la   inexequibilidad de los artículos 2, 4, 13, 14, 20 por las siguientes razones:    

22.1. Frente a la cosa juzgada del artículo 60,   61 y 62 del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, en los cuales los   demandantes alegan que existe cosa juzgada por razón de la sentencia C-644 de   2012, encuentra el interviniente que “los argumentos expuestos por los   demandantes no son de orden constitucional sino políticos, dado que en ningún   momento se cumple con el requisito de especificidad en el que se advierta porque   en el presente caso nos encontramos frente a la figura de cosa juzgada   constitucional, ya que no se relacionan concretamente y directamente las   disposiciones que se acusan”. Por ello, existe ineptitud sustantiva de la   demanda y se debe declarar la Corte inhibida.    

22.2. En cuanto a la cosa juzgada sobre la   inconstitucionalidad de no limitar en el tiempo en el que se entrega la tierra,   considera el demandante que, “existen nuevas disposiciones que sirven de   fundamento para no se especifique en un principio el término de los contratos,   como es el caso de la duración de las concesiones, dado que en la Ley 1150 de   2012, se señala que estos tendrán un plazo máximo de 30 años de acuerdo a los   estudios técnicos, jurídicos, económicos, entre otros.” Además, cabe   reiterar que en los contratos de arrendamiento no cabe la prórroga automática y   menos la renovación tácita, por consiguiente este contrato de arrendamiento se   extingue con el vencimiento del plazo pactado.    

22.3. Los demandantes afirman que existe cosa   juzgada respecto de medidas regresivas relacionadas con el acceso a la tierra,   pero no señalan donde en la Ley Zidres está contenido dicha normatividad. Por   esto, no se cumple el requisito de especificidad por no ser precisos con los   artículos demandados y llevando así, a que la Corte se declare inhibida por   ineptitud sustancial.    

22.4. Con respecto a la reserva de ley, tampoco   señalaron que norma había sido declarada inexequible y por tanto aplicar cosa   juzgada. Por lo anterior, considera el interviniente que “en el presente caso   no se cumple con el requisito de claridad dado que no se señala cual es el   artículo que se demanda ni sobre cual operó la cosa juzgada, lo que no permite   que la Corte pueda identificar con nitidez el contenido de la censura y su   justificación”. Por lo mismo, nuevamente, se debe declarar inhibida por   ineptitud de demanda.    

22.5. Por otro lado, en materia de baldíos,   debe reiterarse que el Estado es quien puede adjudicar estos bienes inmuebles a   personas jurídicas con el fin de satisfacer las necesidades colectivas y el   servicio público a favor de la comunidad. La Ley 1776, busca este propósito y   también promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra tanto   individual como asociativa. Además propende la ley que los campesinos cumplan   con los requisitos de la Ley 160 de 1994 para que consigan a titulación de sus   tierras. Por tanto, la Ley Zidres pretende ser un régimen jurídico completo para   estimular el agro y beneficiar a los trabajadores agrarios, sin desconocer la   propiedad agraria.    

22.6. Con referencia a la violación al   principio de progresividad de los derechos sociales, no es cierto en la medida,   que la Ley Zidres buscó “el desarrollo del sector rural, el cual es   estratégico en la búsqueda del crecimiento económico, la superación de la   pobreza, la seguridad, y la soberanía alimentaria.” Así, cada proyecto que   sea avalado en el que estén campesinos tiene desde un principio viabilidad   jurídica y financiera, además contará con asistencia y cadenas de productividad   preestablecidas para mejorar la calidad de vida de los campesinos.    

22.7. Concluyen que se protegen la soberanía   alimentaria y la extranjerización de la tierra, por medio de las restricciones   que contiene la Ley 160 de 1994, para proteger a las comunidades campesinas,   utilizando nuevamente argumentos políticos. Por lo expuesto, solicitan que los   artículos demandados sean declarados exequibles, pues su naturaleza es técnica y   no podían ser desarrollados por el Legislador, pues escapa de su esfera de   capacidades.    

23. The Oxford Committee for Famine Relief – OXFAM    

La representante legal de OXFAM, una entidad extranjera sin ánimo de   lucro manifiesta preocupaciones frente a la Ley 1776 de 2016 y apoya la   declaratoria de inexequibilidad de las normas:    

23.1. La concentración ilegal de tierras, vulnera el artículo 64 de la   Constitución y la Ley 160 de 1994, como existen casos ya en la luz pública como   son “Riopaila Castilla, Mónica Semillas, Poligrow, Cargill, Sarmiento Angulo,   Rubén Darío Lizarralde, Francisco Santos, entre otros”. En ese sentido, “la   Ley Zidres legaliza estos casos de concentración ilegal de tierras, pues   contiene la Ley que sólo en los registros de matrícula inmobiliaria en donde   haya prohibición de acumular tierras opera la prohibición legal de la   concentración de más de una UAF.” Por tanto, se está avalando lo que antes   era ilegal para volverlo legal e incluso constitucional.    

23.2. El modelo agrario de Zidres afecta la estabilidad de la familia   campesina, que tiene a su cargo el 50% de la alimentación del país y del mundo.   Existe el riesgo que “las Zidres afecten derechos territoriales tanto de   campesinos, como pueblos étnicos. Así, existan prohibiciones y restricciones al   momento de implementar proyectos, en el fondo existe una clara desprotección de   los derechos territoriales de campesinos, comunidades negras, indígenas.” De   modo tal, que existe un gran riego de desplazamiento de comunidades campesinas   afectando la seguridad alimentaria, además genera despojos de las tierras, pues   no cuentan con la protección de las normas, vulnerándose sus derechos a la   alimentación en relación con la vida digna campesina.    

23.3. El sistema que se busca implementar, por ser una ley de aplicación   gradual, se la restitución se realizará a través de la macro y   microfocalización. Para los intervinientes, “esta fase es necesaria para dar   paso los procesos de reclamaciones y denuncias de tierras despojadas por parte   de las víctimas, así como para la adopción y el registro de medidas de   protección. “Por esta razón, cuando las víctimas reclamen tierras no   microfocalizadas, no tendrán acceso a la protección de sus tierras, y por ende   al proceso de restitución.    

23.4. Por otro lado, deja por fuera las zonas de resguardos indígenas   constituidos, dejando sin protección a los territorios étnicos ancestrales no   constituidos ni reconocidos formalmente. A su juicio, esto “genera un riesgo   de presión sobre las comunidades étnicas, al establecer que incluso sobre   territorios ya constituidos también se puede conformar Zidres con la aprobación   de las autoridades indígenas y del Ministerio del Interior.    

24. Universidad de Caldas    

El ciudadano Rudiguer Arango Atehortúa, adscrito a la Clínica   Sociojurídica de interés público de la Universidad de Caldas, solicita que las   disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles.    

24.1. En la Sentencia C-644 de 2012, se afirmó que “el sentido   normativo de las normas demandas, era el de crear reglas de carácter sustancial   sobre la disposición del derecho de propiedad por parte de los campesinos   beneficiarios de adquisición de tierras por medio de subsidios otorgados por el   gobierno o adjudicatarios de baldíos, con el fin de que fueran explotados por   empresas agrícolas, introduciendo modificaciones trascendentales a la ley 160 de   1994”. Se concluye que las modificaciones introducidas mediante dichas   normas se consideraban regresivas, pues afectan los derechos sociales contenidos   en los artículos 64 y 65 de la Carta. Por lo anterior, sostiene el interviniente   que se estaban pasando por encima las disposiciones del derecho de propiedad por   parte de los campesinos beneficiarios de adquisición de tierras por medio de   subsidios otorgados por el gobierno. Introduciendo así, modificaciones a la Ley   160 de 1994. Estas medidas pretendían “asegurar la propiedad rural en manos   de los campesinos pobres, la no concentración de la tierra y la garantía de que   el esfuerzo del Estado para garantizar tierra para los campesinos, acompañada de   del desarrollo de una infraestructura de apoyo tecnológico y financiero,   terminara en manos de personas con capacidad económica para proveerse sus   propias tierras.”    

24.2. Explica que para la ejecución de los proyectos, existirán varios   medios contractuales no traslaticios de dominio para solicitar la entrega   (concesión, arrendamiento o cualquier otro). No habría distinción sobre el tipo   de bienes baldíos ni especificación en las restricciones temporales, esto   implicaría, “no sólo la flexibilización de las condiciones de concesión de   explotación a favor de las empresas agrícolas, sino la imposibilidad real de   acceder a terrenos baldíos por parte de los trabajadores agrícolas, en tanto   que, la concesión a las empresas también se podría hacer zonas de reserva   campesina y así la autorización no constituya un título traslaticio de dominio,   sin generar un término definido.” Por tanto, se sacarían las tierras de la   posibilidad de ser adjudicadas, violándose tajantemente al artículo 64 de la   Carta Política. Además, se deben generar mecanismos para que se logre el acceso   de la propiedad de los campesinos, mujeres y resto de trabajadores agrarios,   sino se violaría la reserva en materia de baldíos de la ley 160 de 1994.    

25. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la   Sabana    

El ciudadano Antonio Alejandro Barreto Moreno profesor de planta de la   Universidad de la Sabana, solicita se declare la inconstitucionalidad de las   normas demandas por los siguientes motivos:    

25.1. Manifiesta que el esquema recogido por la Ley 1776 de 2016   discrimina a los trabajadores agrarios, pues está concebida para que grandes   empresas acumulen baldíos a través de alquileres por prolongados periodos para   explotarlos. A su juicio: “no se garantiza una mejor calidad de vida e   ingresos en los campesinos como establece el artículo 64 de la Constitución,   sino que busca fomentar un negocio lucrativo para quienes pueden invertir   grandes suma de capital”. De ese modo, la Ley Zidres no fundamenta ni   justifica las razones de las medidas regresivas, por lo cual no hay razones   “ciertas, claras suficientes y contundentes”. Lo expuesto se basa en que ya   no se adjudicaran las tierras baldías exclusivamente a campesinos, y se   fomentará la acumulación de tierras, con lo cual los empresarios saldrán   beneficiados.    

25.2. Es desproporcionado el beneficio de la Ley 1776 de 2016 a los   empresarios en contraste con los de los campesinos sobre las tierras baldías.   Esto va en contra de lo estipulado en las garantías de la Constitución y la   jurisprudencia, y por ello, se deben desplegar acciones afirmativas. Considera   que “La igualdad material no se está cumpliendo, al no vincular directamente   a los campesinos en los procesos productivos y beneficiarios, al igual que las   libertades económicas y empresariales”. En cambio, sí se brindan muchas   prerrogativas a los inversionistas extranjeros o nacionales. Además, se están   cambiando la destinación de tierras baldías.    

25.3. Por otro lado, violan la seguridad alimentaria y la soberanía   nacional los fenómenos de extranjerización de tierras y la concentración y   acumulación de tierras, todo permitido por las Zidres. Colombia mediante estos   proyectos está afectando la población, pues no se podrán suplir las necesidades   alimentarias del país.    

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación, solicita   que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los apartes normativos   de los artículos 1º,3º , 6º,7º,8º, 13º , 14º y 17º de la Ley 1776 de 2016, por   los cargos de violación de los principios de cosa jugada y de soberanía y   seguridad alimentaria, así como, inhibida por falta de certeza, para conocer de   fondo el cargo por violación al principio de igualdad en lo correspondiente a   asociatividad formulado contra los artículos 3º ,7º y 13º de la misma ley, pues   no se ofrecen mecanismos de protección para la parte débil en la asociación   entre inversionistas y campesinos sin tierra:    

1. Los contenidos normativos de la Ley 1776 de 2016 y la Ley 1450 de   2011 no son materialmente idénticos, así tengan algunas afinidades, y “aunque   podría pensarse que las normas declaradas inconstitucionales sirvieron de   inspiración o base para la expedición de las normas que en este proceso se   acusan de violar el principio de cosa juzgada material, esto no resulta   suficiente para configurar dicha vulneración del orden fundacional”. La Ley   1776 de 2016 tiene un tratamiento de la materia muy distinta, por ello, no cabe   cosa juzgada frente a la sentencia C-644 de 2012.    

2. Además, el contexto de ambas leyes es diferente, pues las normas   declaradas inconstitucionales hacían parte del Plan Nacional de Desarrollo,   mientras que las normas demandadas en este caso, corresponden a una sola materia   cuya vigencia es definida. Así mismo, los tipos de articulados son distintos en   extensión y complementación integral, ya que “los artículos de artículos de   la Ley 1150 de 2011 eran sólo 3 mientras que los artículos de la Ley 1776 de   2016 son 32.” Esto confirma que al cuestionar su constitucionalidad por   violación de cosa juzgada material, se estén desconociendo otros artículos de la   misma ley.    

3. Por lo demás, para promover un juicio de constitucionalidad debe   tenerse en cuenta que “uno de los requisitos para estudiar de fondo las   demandas de inconstitucionalidad es que las mismas respondan a los presupuestos   procesales que se requieran al formular las razones por las cuales se consideran   violadas las normas demandadas, siendo uno de tales presupuestos que las razones   invocadas sean ciertas, pues de lo contrario no se puede conocer de fondo ningún   asunto por obvias circunstancias.” En este caso, considera que la afirmación   de la que parten los accionantes no corresponde con la realidad, puesto que los   trabajadores agrarios que decidan asociarse con inversores de proyectos   productivos tendrían igualdad de beneficios y estímulos que el resto de   inversionistas.    

4. El cargo por violación de la seguridad y soberanía alimentaria bajo   los argumentos de que se le permitirá a los inversionistas nacionales y   extranjeros acumular grandes extensiones de tierras por tiempo indefinido, que   generarán proyectos productivos para garantizar la seguridad alimentaria de   otros países y sin poder exigirles que las tierras entregadas a título no   traslaticio de dominio se utilicen para satisfacer las necesidades alimentarias   de Colombia por prohibiciones contenidas en TLC’s. Al respecto, considera que   esta acusación “se reduce a una afirmación que carece de certeza, en tanto   que la duración de los contratos de entrega de bienes inmuebles a la Nación en   forma no traslaticia de dominio se hace a término fijo a partir de la duración   de los ciclos productivos de los proyectos que se ejecuten dentro de las   Zidres”.  Por tanto, si existe una limitación en el tiempo para la tenencia de las   tierras por parte de los grandes inversionistas    

5. Así mismo, frente a la acusación sobre la imposibilidad de exigirles   a los inversionistas de los proyectos productivos para que utilicen para   satisfacer las necesidades alimentarias del país, en todo caso, manifiesta que  “el Estado colombiano lo puede manejar bajo el compromiso de estimular el   desarrollo agropecuario para el consumo interno, incluida la aprobación de   proyectos productivos dentro de las Zidres , ya que el país tiene suficientes   tierras tanto para la producción agropecuaria destinada para el consumo interno   como para el comercio internacional. Por lo tanto es una obligación del   Estado y no de una Zidres, cuidar por la correcta explotación de las tierras, y   que se logre un balance entre la garantía de la seguridad alimentaria de   Colombia y también que se permitan explotaciones agroindustriales para   exportación.    

6. El hecho de que exista la posibilidad que tienen los proyectos   productivos de recibir estímulos tiene que ver con políticas públicas para   impulsar el agro, algo que trasciende a las Zidres. Esto se debe a que es una   sola política de la cual no depende toda la estructura agrícola del país y debe,   por tanto, ser regulada razonablemente para darles todas las garantías técnicas,   científicas e infraestructura para la agricultura campesina. Por consiguiente se   encuentran ajustados a la Carta Política.    

7. En cuanto a la afirmación según la cual con la Ley Zidres hay una   violación al principio de igualdad en materia de asociatividad, al respecto   “considera que dicha afirmación es insuficiente para promover un proceso   autentico de juicio de constitucionalidad, en tanto debe tenerse, en cuenta, que   uno de los requisitos para estudiar de fondo las demandas de   inconstitucionalidad es que las mismas respondan a los presupuestos procesales   que requieran”. No expusieron razones ciertas, por ello, no se puede conocer   de fondo el cargo. Además, los beneficios y estímulos estatales protegen a los   campesinos pobres sin tierra y pequeños y medianos productores en igualdad de   condiciones frente a los inversionistas. “Se concluye que respecto de este   cargo la demanda es inepta desde el punto de vista sustancial”.    

8. En cuanto al principio de progresividad en materia de legislación y   vulneración de la autonomía de los entes territoriales en asuntos de planeación,   para reglamentar los usos del suelo, afirma que “no vulnera la autonomía   territorial, porque no vacía en forma total las competencias de los municipios   para ordenar el desarrollo de sus territorios y regular los usos del suelo”.   Así mismo, será la UPRA quien identificará los usos de los suelos, y   posteriormente serán el Gobierno de forma unilateral quien aprueba las Zidres   mediante decreto expedido por el Consejo de Ministros. “No se puede afirmar   que se están vaciando las competencias municipales en materia de ordenamiento   del territorio, pues mantendrán sus facultades intactas”.    

9. Por otro lado, “no es cierto que se haya violado el acceso   progresivo de los trabajadores agrarios a la tierra porque no es exacto que se   hubieran levantado las restricciones para la acumulación de tierras con baldíos   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994”. Es un   cargo que no prospera ante la falta de certeza en su formulación. Lo anterior se   sustenta en que de acuerdo con la Ley 160 de 1994 las unidades agrícolas   familiares adquiridas antes, pueden ser enajenadas a después de los 15 años de   haber sido adjudicadas debiendo informar la intención, para que el Incoder tenga   la primera opción de compra.    

10. Al tratar el tema de la violación del acceso progresivo a la   propiedad de la tierra de los campesinos y la no regresividad a las medidas   legales de baldíos, sustenta que, la entrega de bienes inmuebles de la Nación   ubicadas en la Zidres bajo cualquier modalidad… y la posibilidad que tiene el   ejecutor de arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios o   de asociarse con propietarios de predios ubicados en las Zidres”. Frente al   cargo anterior, se considera que la Corte debe inhibirse por falta de certeza,   debido a la posibilidad que tiene el ejecutor de actuar frente a la Zidres pues   no tiene ninguna relación directa con el Estado en lo relacionado con la   utilización no traslaticia del dominio de las Zidres.    

VI.        CONSIDERACIONES    

1.    Competencia    

La Corte Constitucional es   competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de   la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada.    

2. Procedibilidad de los   cargos    

2.1. Punto Preliminar – Cosa   Juzgada – La Sentencia C-077 de 2017    

2.1.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-077 de 2017, se pronunció   sobre la constitucionalidad de varios contenidos normativos de la Ley 1776 de   2016, así como sobre cargos contra la totalidad del mismo ordenamiento   relacionado con la falta de consulta previa legislativa y la ocurrencia de   vicios de procedimiento en su formación.[10]  Al resolver las demandas correspondientes a los expedientes D-11274 y D-11275,   la Corte Constitucional resolvió:    

“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos fundados en vicios de   procedimiento, la Ley 1776 de 2016 ‘por la cual se crean y se desarrollan las   zonas de interés de desarrollo rural, económico y social, Zidres’.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1776 de 2016, por el cargo de omisión de la   consulta previa a las comunidades étnicas exigida por el Convenio 169 de la OIT.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados    

·Los literales a), b), c) d) y e) del inciso segundo y los parágrafos 3º   y 4º del artículo 3º de la Ley 1776 de 2016.    

·El parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 1776 de 2016.    

·Los artículos 10, 13, 14, 15 y 21, inciso quinto de la ley 1776 de 2016.    

Cuarto.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por el   cargo de reserva de ley, en relación con literales a), b), c) d) y e) del inciso   segundo y los parágrafos 3º y 4º del artículo 3º de la Ley 1776 de 2016, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘que deben ser considerados para   la elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento   territorial en las zonas rurales de los municipios’ contenida en el inciso   cuarto del artículo 4º de la Ley 1776 de 2016.    

Sexto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘solo si garantizan que estos en   desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra   agrícola, calculado con base en sus posibilidades de explotación’, contenida   en el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 1776 de 2016.    

Séptimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en   relación con el artículo 8º de la Ley 1776 de 2016, por ineptitud sustantiva de   la demanda.    

Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 1776 de 2016.    

Noveno.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado el artículo 29 de la Ley   1776 de 2016, bajo el entendido que ‘la prohibición de constituir ZIDRES se   extiende a los territorios indígenas que se encuentran en proceso de titulación   como resguardos’.    

Décimo.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado el inciso primero del   artículo 20 y los incisos segundo y tercero del artículo 21 de la Ley 1776 de   2016, bajo el entendido que ‘la identificación, delimitación y aprobación de   las zonas Zidres deberá estar precedida de un proceso de información,   concertación y coordinación con los concejos municipales de los entes   territoriales que resulten afectados por estas decisiones y tomar en cuenta los   planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas   rurales de esos municipios’.”    

2.1.2. Teniendo en cuenta las acusaciones evaluadas por la   Corte en la Sentencia C-077 de 2017 y la reseña de los cargos que se analizan en   esta oportunidad, la Sala Plena concluye que, como efecto de las decisiones   tomadas en la providencia mencionada, existe cosa juzgada absoluta frente a las   disposiciones declaradas inexequibles demandadas en esta causa, esto es,   respecto  de la expresión “solo si garantizan que estos en desarrollo   del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola,   calculado con base en sus posibilidades de explotación”, contenida en el   parágrafo 2º del artículo 7º y frente al artículo 17º, de la Ley 1776 de 2016.   Respecto al contenido no declarado inexequible del parágrafo 2º del artículo 7ª   de la Ley 1776 de 2016, la Corte nota que, si bien en la demanda objeto de este   expediente se acusa la totalidad del parágrafo, el sentido de los cargos que   elaboran los demandantes implica que lo demandado es precisamente el aparte ya   declarado inexequible. En ese sentido, la Corte entiende que frente a este   parágrafo existe cosa juzgada derivada de la Sentencia C-077 de 2017.    

2.1.3. Igualmente, al ser fundamentalmente los mismos cargos   los que se resolvieron en la Sentencia C-077 de 2017, y los que están contenidos   en la demanda que da lugar a la presente sentencia, la Corte también entiende   que existe cosa juzgada, y que, por lo tanto, no tiene competencia para   pronunciarse en este caso con respecto a los parágrafos 3º y 4º del artículo 3º,   el parágrafo 1º del artículo 7º, el artículo 13 (excepto por el cargo de   violación de la reserva de ley en materia de baldíos que no se revisó en la   Sentencia C-077 de 2017).    

Los efectos de la cosa juzgada también se extienden a los   apartes demandados de los artículos 20 (inciso primero) y 21 (incisos segundo y   tercero) de la Ley 1776 de 2016, concretamente frente al cargo derivado de la   presunta violación de la autonomía territorial, toda vez que, con respecto a la   misma acusación, tales disposiciones fueron objeto de una declaratoria de   exequibilidad condicionada en la Sentencia C-077 de 2016.    

2.1.4. Por lo anterior, en el presente caso, la Corte,   después de revisar el cargo primero por supuesta existencia de cosa juzgada   constitucional derivada de la Sentencia C-644 de 2012, evaluará los cargos   presentados frente al artículo 1º, el artículo 2º (parcial), los literales a) y   b) del inciso segundo y el parágrafo 5º del artículo 3º (exclusivamente frente   al cargo de afectación a la seguridad y soberanía alimentaria), el artículo 6º,   el literal e) del artículo 7º, el artículo 8º (parcial), el artículo 13 (por el   cargo de violación de la reserva de ley en materia de baldíos) y el artículo 14.    

2.2. Aptitud de los cargos   sobre los que la Corte es competente para decidir    

En   el caso que ahora se examina, algunos intervinientes sostienen que la demanda de   inconstitucionalidad desconoce los criterios mínimos de racionalidad   argumentativa previstos en la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la   cual le solicitan a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento   de fondo -algunos frente a todas las normas acusadas y otros en relación con   parte de los contenidos normativo impugnados-, por considerar que existe   respecto de ellos ineptitud sustantiva de la demanda.    

Sobre este particular, cabe inicialmente recordar que, conforme lo ha sostenido   de forma reiterada esta Corporación, atendiendo a lo consagrado en los artículos   241-4 de la Carta Política y 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de   inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos deben satisfacer ciertos   requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos, el de señalar unos parámetros   argumentativos básicos que le permitan al juez adoptar una decisión de fondo que   resulte coherente con el ámbito de referencia normativo que autónomamente   cuestionan los demandantes[11].    

Tal   exigencia se traduce, entonces, en la necesidad de formular por lo menos un   cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma acusada, en el que se   expresen las razones o motivos por las cuales las disposiciones   superiores invocadas se estiman violadas; cargo que, a su vez, según lo   expresado por la jurisprudencia constitucional, sólo se entiende debidamente estructurado cuando el mismo se sustenta en razones  “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[12].    

Así,   el ciudadano que pretenda la inconstitucionalidad de una norma jurídica, en   consecuencia, deberá plantear los cargos de forma tal que cumpla con los   siguientes requisitos: (i) claridad, es decir que el   contenido de la censura y los argumentos que la justifican sean fácilmente   comprensibles para el juez; (ii) certeza,   entendiéndose como la posibilidad de verificar que cada una de las razones   planteadas por el actor, en realidad, se desprendan de la interpretación del   texto legal demandado; (iii) especificidad, en el   sentido que la demanda contenga, de forma directa y concreta, al menos un   reproche de naturaleza constitucional, por lo que se excluye todos los   argumentos ambiguos, vagos e indeterminados; (iv) pertinencia,   cuyo contenido se relaciona con el deber de exponer razones relevantes para   declarar la inconstitucionalidad del texto jurídico y no únicamente inferencias   o situaciones fácticas particulares y, por último, (v) la suficiencia,   lo que implica que la solicitud recoja todos los elementos de juicio   necesarios–jurídicos y probatorios-, para despertar en el juez una duda mínima   acerca de la constitucionalidad de la norma acusada[13].    

A la luz de los anteriores   criterios, la Corte encuentra que, frente a varias de las disposiciones acusadas   sobre las que no existe cosa juzgada, no se estructuró un verdadero cargo de   inconstitucionalidad, con lo cual no se cumple con uno los requisitos de   procedibilidad para una revisión de fondo, tal como se establece a continuación.    

2.2.1. Sobre el cargo cuarto – Violación de la Seguridad y   Soberanía Alimentaria    

Los demandantes alegan que los artículos 1º (parcial), 3º   (parcial), 6º (parcial), 8º (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 1776 de 2016   vulneran los artículos 9 y 65 de la Constitución pues, a su juicio, ponen en   riesgo la seguridad y soberanía alimentaria. Al analizar el cargo presentado, la   Corte encuentra que el centro de la acusación obedece a la posibilidad de que   personas naturales y jurídicas extranjeras acometan proyectos productivos bajo   el esquema de las ZIDRES.  De hecho, el argumento principal que se esboza,   tiene que ver con una violación de la obligación de especial protección de la   actividad de producción de alimentos, y que se complementa con menciones a lo   que los demandantes denominan “la extranjerización de tierras”.    

De la revisión de los textos demandados, la Corte no   encuentra que en la demanda se muestra que en ellos se introduzcan elementos que   limiten o prohíban que los proyectos ZIDRES que se establezcan con participación   de personas naturales o jurídicas extranjeras se dediquen a la producción de   alimentos. Tampoco se encuentra en el análisis que haya algún tipo de beneficio   especial para las producciones agrícolas destinadas a actividades distintas que   la producción alimentaria. Por esa razón, encuentra la Corte, el cargo se   fundamenta, en esencia, sobre una asunción respecto de la conducta que se supone   asumirán los inversionistas extranjeros. Aunque en principio algunas de las   actuaciones que esbozan los demandantes podrían ser objeto de reproche, la Corte   encuentra que las mismas son una conjetura con respecto a los efectos de la   norma y no un análisis del contenido material de la misma, que es lo único que,   según lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte, puede ser objeto de   pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por tal razón, los argumentos de   los demandantes sobre “el fenómeno de la extranjerización de tierras”,   los efectos de los tratados de libre comercio, y las violaciones potenciales a   la soberanía nacional, no pueden ser objeto de análisis de constitucionalidad.    

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el cargo   presentado no cumple con los requisitos de certeza y especificidad.   Por lo tanto, el mismo no puede ser objeto de un análisis de fondo, motivo por   el cual la Corte se declarará inhibida para estudiarlo respecto de los artículos   1º (parcial), 3º (parcial), 6º (parcial), 8º (parcial) y 13 (parcial) de la Ley   1776 de 2016.    

2.2.2. Sobre el cargo quinto – el derecho de igualdad en   materia de asociatividad    

Teniendo en cuenta que ya se determinó que sobre los   artículos 4º (parcial), 7º (parcial) y 13 (parcial) existe cosa juzgada por el   cargo de violación del derecho de igualdad en materia de asociatividad, el único   artículo frente al que eventualmente cabría un análisis de fondo es el   correspondiente al encabezado normativo del artículo 3º de la Ley 1776 de 2016   que establece “Personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que   decidan adelantar proyectos productivos en las ZIDRES, deberán inscribir el   respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.   Tras verificar el cargo contenido en la demanda, la Corte observa que a lo largo   del desarrollo del mismo hay una crítica general al modelo que defienden las   Zidres, pero no hay ni una sola referencia específica que coteje el contenido   del encabezado del artículo 3º con una o varias de las normas constitucionales   citadas como violadas. Por esa razón, la Corte encuentra que frente a este   artículo en particular el cargo carece de especificidad y pertinencia.    

En consecuencia, por el cargo de violación del derecho a la   igualdad en materia de asociatividad, la Corte se declarará inhibida para   pronunciarse sobre el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016.    

2.2.3. Sobre el cargo sexto – Violación del principio de   autonomía territorial    

Conforme ya fue señalado, el cargo por violación del   principio de autonomía territorial se dirige de manera general contra los   artículos 2º (inciso primero parcial), 4º (inciso cuarto parcial), 20 (inciso   primero) y 21 (incisos segundo y tercero).    

Sobre esa base, y después de determinar cuáles son las normas   demandadas por la presunta violación del principio de autonomía territorial   (cargo sexto) que están cobijadas por la cosa juzgada constitucional (arts. 20 y   21), frente al aparte demandado del artículo segundo, en el que se dispone que   las Zidres “deberán constituir un nuevo modelo de desarrollo económico   regional”¸ advierte la Corte que en la estructuración de la acusación no se   hace ninguna referencia al contenido de la disposición ni se presentan las   razones por las cuales los demandantes consideran que la misma contradice algún   mandato constitucional. Por esa razón, la Corporación concluye que, frente a   dicha norma, la acusación carece de claridad, certeza  y suficiencia, y, en ese sentido, se declarará inhibida para pronunciarse   sobre la misma.    

Con respecto la demanda contra algunas expresiones del inciso   cuarto del artículo cuarto, también encuentra la Corte que no se estructura en   su contra un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la presunta violación   del principio de autonomía territorial que permita llevar a cabo un   pronunciamiento de fondo.    

El artículo cuarto de la Ley 1776 de 2016, regula   el Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres y, en el inciso cuarto,   radica en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la función de liderar   y coordinar la formulación de la política general de desarrollo rural, con base   en criterios de ordenamiento productivo y social que, a su vez, le permitan   determinar las áreas prioritarias de desarrollo rural. Con tal propósito, el   mismo inciso cuarto le asigna al ministerio la función de “establecer[á]   a través de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenar[á] las zonas   geográficas de acuerdo con sus características biofísicas, hidrográficas, sus   condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y definir[á] los   lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados   para la elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento   territorial en las zonas rurales de los municipios”. (El aparte tachado   fue declaro inexequible por la Corte en la Sentencia C-077 de 2017).    

La acusación se dirige únicamente contra la   atribución otorgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para   “establecer[á]  a través de la UPRA el uso actual y potencial del suelo”  (negrillas y subrayas fuera de texto), en el entendido de los demandantes que se   trata de una función propia de las entidades territoriales.    

Al respecto, advierte la Corte que, en la formulación del   cargo, si bien se hace referencia de manera particular y concreta al aparte   acusado, no se mencionan las razones por las cuales dicho precepto, a partir de   la temática específica que desarrolla, estaría desplazando una competencia   propia de las entidades territoriales.    

En ese sentido, los demandantes no precisan porqué la norma   acusada, por el hecho de habilitar al Ministerio de Agricultura y desarrollo   Rural para establecer, a través de la UPRA, el uso actual y potencial del suelo,   desconoce la autonomía territorial. Sobre este particular, encuentra la Corte   que, más allá de la simple afirmación de que tal habilitación estaría   comprometiendo una competencia propia de las entidades territoriales, la   acusación no se acompaña de argumentos claros, directos y concretos que la   sustenten y que, a su vez, permitan a este Tribunal adelantar el respectivo   juicio de constitucionalidad, sobre la base de generarse una sospecha o duda   razonable en torno a la legitimidad de la medida cuestionada.    

Conforme con ello, la demanda no cumple con los   requisitos de especificidad y suficiencia, pues en ella no se   explican los motivos con los que construye la acusación y, por tanto, la misma   no se dirige a demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada, no   existiendo, en realidad, un cargo concreto de inconstitucionalidad en su contra,   que permita verificar una oposición objetiva entre aquella y las disposiciones   de la Constitución, artículos 1º, 286, 288, 298 y 313, que en este caso se   invocan como violadas.    

Tal deficiencia argumentativa resulta particularmente   relevante en este caso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en la   Sentencia C-077 de 2017, al analizar un cargo similar al que ahora se expone por   la presunta violación del principio de autonomía territorial, llevó a cabo el   estudio de constitucionalidad del inciso cuarto del artículo cuarto de la Ley   1776 de 2016, limitándose a declarar la inexequibilidad de la expresión final de   tal apartado, correspondiente a la expresión: “que deben ser   considerados para la elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de   ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios”.    

En esa oportunidad, aun cuando la acusación formulada en   contra del inciso cuarto se limitó a la expresión declarada inexequible, para   adoptar la decisión, la Corte llevo a cabo un estudio integral y contextualizado   del referido inciso, por lo que, en principio, es claro que los demás apartes de   la norma que no fueron vinculados a la decisión, incluyendo el que ahora es   objeto de cuestionamiento, están amparados por la presunción de   constitucionalidad, la cual solo puede ser desvirtuada a partir de la   formulación de cargos concretos que cumplan los requisitos de procedibilidad y   que habiliten a la Corte para llevar a cabo su respectivo juzgamiento.    

Ciertamente, dentro de una valoración sistemática y armónica   de las distintas reglas normativas contenidas en el inciso cuarto, incluyendo la   ahora acusada, en la Sentencia C-077 de 2017, la Corte se refirió a ellas para   señalar que la inclusión de los criterios y parámetros de ordenamiento del suelo   establecidos por la UPRA, solo presentaban problemas de constitucionalidad en la   medida en que fueran asumidos como una imposición para las autoridades locales,   supuesto que, en principio, surgía únicamente de la expresión que fue declarada   inexequible, en  cuanto esta establecía que tales criterios y parámetros   “deben ser considerados para la elaboración de los planes, planes básicos   y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios”.   Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo:    

“194. Tal como está   diseñada una de las normas acusadas (el segmento final del inciso 4° del   artículo 4°) los lineamientos, criterios y parámetros que defina la UPRA en   relación con el uso potencial del suelo en las zonas Zidres, “deben ser   considerados para la elaboración de los planes, planes básicos y esquema de   ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios”. Vistas así   las cosas, la inclusión de los criterios y parámetros de ordenamiento del suelo   establecidos por la UPRA aparece como una imposición para las autoridades   locales encargadas de elaborar los planes, planes básicos y esquema de   ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios, lo cual riñe   con el modelo de distribución de competencias entre la Nación y las entidades   territoriales previsto en el artículo 288 de la Carta, y con los artículos 287.2   y 313.7, que contemplan la autonomía como un derecho de las entidades   territoriales, un presupuesto para la gestión autónoma de sus intereses y un   límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, siendo una de ellas la   de reglamentar los usos del suelo.      

Dada esta evidente   incompatibilidad entre el contenido del segmento final del inciso cuarto del   artículo 4° de la Ley 1776 de 2016 y los preceptos superiores mencionados, la   Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘que deben ser   considerados para la elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de   ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios’.”    

Así las cosas, se reitera, en cuanto la Corte, en la   Sentencia C-077 de 2017, no vinculó a la declaratoria de inexequibilidad del   inciso cuarto del artículo 4º de la Ley 176 de 2016, la expresión ahora acusada,   la misma se encuentra amparada por la presunción de constitucionalidad. Sobre   esa base, la posibilidad de que dicha norma pueda ser objeto del respectivo   juicio de inconstitucionalidad, pasa por el hecho de que la demanda formulada en   su contra cumpla con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley y   la jurisprudencia.    

Tal situación, como se explicó, no tuvo ocurrencia en el   presente caso, razón por la cual esta Corporación se declarará inhibida para   pronunciarse sobre la demanda formulada contra la expresión acusada del inciso   cuarto del artículo 4º de la Ley 1776 de 2016.    

2.2.4.   Sobre los demás cargos presentados en la demanda    

Con respecto de los cargos primero, tercero y séptimo, la   Corte considera que los argumentos son claros, específicos y   pertinentes, pues se exponen de manera ordenada cargos de constitucionalidad   en los cuales se explica la confrontación la norma demandada con   disposiciones específicas de la Constitución. Los argumentos planteados   son ciertos y suficientes, pues presenta de manera coherente los   fundamentos que sustentan cada uno de los cargos formulados y se expresan las   razones por las cuales se vulnera la Constitución. En este sentido, la   suficiencia hace referencia simplemente a que las razones de las demanda   “contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para   adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos   una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”.[14]   Al respecto la Corte encuentra que en los cargos primero, tercero y séptimo se   trascribe de manera concreta el enunciado de cada una de las normas demandadas,   se explica ampliamente el concepto de la violación, se señala de manera   específica cómo se desconocerían cada una de las disposiciones constitucionales   presuntamente violadas y a grandes rasgos se expone la línea de la   jurisprudencia constitucional sobre cada uno de los temas abordados. Por lo   anterior, pese a las solicitudes de inhibición total recibidas, la Corte   Constitucional en una línea consolidada y reiterada recientemente[15] ha señalado que   el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no   debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse   una decisión de fondo para privilegiar la efectividad de los derechos de   participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte.   Al respecto en su momento se dijo que;    

“3.3. No obstante,   también ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los   requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a   un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo   antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los   derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo   ante la Corte[16].   Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de   carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige   acreditar la condición de abogado[17];   en tal medida, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda   no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio   el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[18]    

Por otro lado, sobre el cargo segundo, la Corte no hará   ningún pronunciamiento por coincidir los apartes demandados con los ya revisados   por la Corte en la Sentencia C-077 de 2017.[19]  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte analizará los cargos primero, tercero y   séptimo, exclusivamente frente a las normas sobre las que no se predica la   existencia de cosa juzgada.    

3. Problemas Jurídicos                             

3.1. Para efectos de definir los problemas jurídicos que   corresponde resolver en la presente causa, la Corte iniciará por señalar los   cargos de la demanda que serán objeto de análisis y la posición adoptada por los   intervinientes en relación con cada uno de ellos:    

(i)  El primer cargo que se analizará es el referido al presunto desconocimiento de   la cosa juzgada. El mismo se estructura a partir de considerar los actores que   las expresiones demandadas de los artículos 3, 7, 13, 14 y 17 de la Ley 1776 de   2016, están reproduciendo disposiciones que fueron declaradas inexequibles en la   Sentencia C-644 de 2012. Tal posición es apoyada por la Corporación de Abogados José Alvear   Restrepo (CCAJAR), la Comisión Colombiana de Juristas, la Universidad de   Ibagué, la Universidad Militar Nueva Granada, la Facultad   de Derecho de la Universidad Santo Tomás, la Universidad de   Caldas, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la   Sabana. Por el contrario, no comparten la posición de la demanda la Presidencia   de la República, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Agricultura, el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Asociación   Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia, la Federación   Nacional de Departamentos, y el Ministerio Público.    

Cabe precisar que   el pronunciamiento de la Corte en relación con este primer cargo, no incluye   aquellas normas que fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-077 de   2017, por las razones expuestas en los antecedentes de esta sentencia.    

(ii)  El segundo cargo que será objeto de estudio es el relacionado con la   presunta violación del principio de progresividad de los derechos sociales. A   juicio de los actores, los artículos 3º (parágrafo 3), 6º, 7º (parágrafo 2), 13   (parcial) y 17 (parcial) desconocen el mencionado principio por cuanto   adoptan medidas regresivas respecto de la satisfacción de los derechos sociales,   económicos y culturales de los campesinos, en especial, los relacionados con el   acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotación. Coinciden con la   acusación, la Universidad Del Norte, el Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Corporación de   Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), la Universidad Libre de Bogotá,   la Comisión Colombiana de Juristas, la Contraloría General de la Nación, la   Universidad de Ibagué, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de   Colombia, la Universidad Militar Nueva Granada, la Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás, el Oxford   Committee  for Famine Relief (OXFAM), la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho   y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana. Por el contrario, no   comparten el cargo la Superintendencia de Notariado y Registro, Presidencia de   la República, el Departamento Nacional de Planeación, la Sociedad de   Agricultores de Colombia (SAC), la Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el   Ministerio de Agricultura, Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, Asociación Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia, la   Federación Nacional de Departamentos y el Ministerio Público.    

Frente a este segundo cargo, la Corte solo se   pronunciará sobre el contenido normativo del artículo 6º, pues, como ya se   aclaró anteriormente, hay cosa juzgada con respecto a todas las demás normas   acusadas, esto es, los artículos 3º (parágrafo 3), 7º (parágrafo 2), 13   (parcial) y 17 (parcial).    

            

(iii) El tercer   cargo que considerará la Corte es el referente a la presunta violación de la   reserva de ley en materia de baldíos. Plantean los actores que las disposiciones   demandadas de los artículos 3º (parcial), 7º (parágrafo 2), 13 (parcial), 14 y   17 (parcial) de la Ley 1776 de 2016, dejan aspectos esenciales de la regulación   en materia de baldíos a la libre configuración del poder reglamentario, lo cual   vulnera la reserva de ley en materia de baldíos. Comparten la posición de los   accionantes la Universidad Del Norte, el Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), la   Corporación de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), la Universidad   Libre Facultad de Derecho de Bogotá, la Comisión Colombiana de Juristas, la   Contraloría General de la Nación, Universidad de Ibagué, la Facultad de Derecho   Universidad del Externado, la Universidad Militar Nueva Granada,   la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, The   Oxford Committee for Famine Relief (OXFAM), la Universidad de Caldas, la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana. Por el   contrario, no comparten el cargo la Superintendencia   de Notariado y Registro, el Departamento Nacional de Planeación, la Sociedad de   Agricultores de Colombia (SAC), la Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el   Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, la Asociación Empresarial para el Desarrollo de la Orinoquia, la   Federación Nacional de Departamentos, y el Ministerio Público.    

En punto a este tercer cargo, debe precisarse   que, en tanto en la Sentencia C-077 de 2017, la Corte Constitucional se declaró   inhibida para decidir sobre la acusación referente al desconocimiento de la   reserva legal de baldíos, en este nuevo pronunciamiento se analizará el cargo   frente a todas las normas acusadas con excepción del parágrafo 2 del artículo 7º   y del artículo 17º, por cuanto ambas disposiciones fueron declaradas   inexequibles en dicho fallo.    

3.2. En virtud de lo anterior, la Corte analizará los   siguientes problemas jurídicos:    

1.      Si los artículos    3º (parágrafo 3º), 7º (parágrafo 1º), 13 y 14 de la Ley 1776 de 2016,   desconocen el principio de cosa juzgada constitucional previsto en el artículo   243 Superior, al reproducir el contenido material de los artículos 60, 61 y 62   de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, los cuales fueron   declarados inexequibles en la Sentencia C-644 de 2012; concretamente, en cuanto   a los conceptos de: (i) entrega de baldíos a título no traslaticio de   dominio;  (ii) la posibilidad de acumulación de tierras baldías; (iii) la   asociatividad entre grandes productores y trabajadores agrarios; (iv)  inconstitucionalidad de no limitar el tiempo por el que se entrega la tierra;   (v)  inconstitucionalidad de las medidas regresivas relacionadas con el derecho al   acceso a la tierra de los trabajadores agrarios; y (vi) reserva de ley en   materia de baldíos.    

            

2.      Si el artículo 6º   de la Ley 1776 de 2016, al permitirle al Gobierno Nacional -a través del   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- orientar y focalizar estímulos e   instrumentos de política a los proyectos productivos que se suscriban a las   Zidres, vulnera el principio de progresividad respecto de la satisfacción de los   derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos y, en especial, los   relacionados con el acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotación, los   cuales encuentran fundamento en los artículos 1º, 64 y 65 de la Carta Política.    

3.      Finalmente, si los   artículos 3º (parcial), 13º (parcial), y 14º de la Ley 1776 de 2016, desconocen   el principio de reserva de ley en materia de baldíos contenido en el artículo   150 de la Constitución, al hacer delegaciones excesivas al poder reglamentario,   omitiendo definir los elementos esenciales del régimen de bienes baldíos.    

4. La cosa juzgada constitucional y la prohibición   de reproducción de normas declaradas inconstitucionales    

4.1. Naturaleza y alcance    

4.1.1. La cosa juzgada constitucional es “una   institución jurídico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en las   sentencias de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y   definitivas”.[20]  Dicho principio está consagrado en el artículo 243 de la Constitución que   establece que las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de   constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y que ninguna   autoridad puede reproducir el contenido material del acto declarado   inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta se preserven los mandatos   que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento.[21]  Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, la institución de la cosa   juzgada se   fundamenta: (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda   a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho, (ii) en la   obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las   decisiones judiciales , (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial   impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las   reglas vigentes, pueda reabrirse un debate y (iv) en el deber de asegurar la   supremacía de la Constitución.[22]    

4.1.2. Así entendida, la cosa juzgada tiene dos propósitos   esenciales: (i) otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues   evita que después de una decisión de la Corte Constitucional sobre la   incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden   jurídico, desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos   constitucionales, dotándolos de precisión; y previene sobre interpretaciones   abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que sean asumidas por el   Legislador al momento de concretar los mandatos superiores y (ii) garantiza la   seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son definitivas y   vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido no puede ser   alterado por sentencias posteriores.[23]    

4.1.3. La cosa juzgada, a su vez, presenta también dos   efectos: (i) impide que los falladores se pronuncien nuevamente sobre lo ya   decidido o resuelto en providencias constitucionales anteriores,[24]  o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han   sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas,[25]  con el objeto de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la   seguridad jurídica[26]  y (ii) tiene un efecto dirigido también a las demás autoridades, teniendo en   cuenta que se les prohíbe la reproducción o aplicación del contenido material de   las disposiciones declaradas inexequibles, por razones de fondo, como   expresamente lo dispone el inciso 2º del artículo 243 constitucional.[27]    

4.1.4. Según la jurisprudencia de la Corte, la cosa juzgada   constitucional se predica (i) tanto de las sentencias que declaran la   exequibilidad  de la norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su   inexequibilidad. En estos casos sus efectos no son iguales.[28]  A partir de esta distinción es importante clarificar que: (i) por regla general,   las sentencias de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional   absoluta, (ii) cuando se declara la inexequibilidad de una norma, siempre se   configura la cosa juzgada constitucional absoluta, dado que el efecto de dicho   pronunciamiento es expulsar del ordenamiento jurídico los contenidos normativos   contrarios a la Carta, y por ende, no puede volver a ventilarse discusión alguna   sobre su conformidad con el Texto Superior, (iii) no obstante, en casos de   inexequibilidad parcial o de exequibilidad puede haber lugar al fenómeno de la   cosa juzgada constitucional relativa, en los eventos en los cuales la Corte   hubiese limitado o restringido su pronunciamiento al análisis de ciertos cargos,   admitiendo la posibilidad de nuevos juicios de constitucionalidad frente al   mismo enunciado normativo, por cargos diversos de los ya estudiados.[29]  La cosa juzgada tiene las siguientes consecuencias: “En primer lugar la   decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni   por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión   obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la   jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la   seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de   las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. [30]    

4.2. Modalidades    

4.2.1. La cosa juzgada tiene las siguientes formas, cada una   de las cuales tiene a su vez efectos especiales: (i) existe cosa juzgada   absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una   disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la   propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible   en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”;[31] (ii) la cosa   juzgada constitucional relativa se configura cuando el juez constitucional   limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la   posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado.[32] La cosa juzgada   constitucional relativa es explícita, en aquellos eventos en los cuales los   efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, y es   implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la   parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el   resuelve;[33] (iii) la cosa   juzgada formal se presenta cuando existe una decisión previa del juez   constitucional en relación con la misma disposición que es llevada   posteriormente a su estudio;[34] (iv) la cosa juzgada   material se presenta cuando no se trata de una disposición con texto   normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una   disposición distinta cuyos contenidos normativos son idénticos.[35]    

En   relación con la configuración de la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha   distinguido la ocurrencia de dos eventos: (i) La cosa juzgada material en   sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo   declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo   que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del   contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como   del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa   juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las   disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de   fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La   cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un   pronunciamiento previo declarando la exequibilidad –simple o de forma   condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es idéntico al   que se encuentra en la disposición que se analiza nuevamente. Cuando ello   sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional   ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan   ocurrencia circunstancias excepcionales “(…) que enerven los efectos de la   cosa juzgada”[36].    

Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que puede acaecer la configuración   de una cosa juzgada aparente, en los casos en que la Corte, a pesar de adoptar   una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la   exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna   en tanto que tal decisión no encuentra fundamento en la parte motiva de la   misma, y, por ello, la cosa juzgada es ficticia.[37]    

5.1. Fundamento y alcance    

5.1.1. Tal y como lo ha reconocido esta Corporación, la Constitución Política de 1991 le   reconoce al trabajador del campo un tratamiento especial, dentro del propósito   de mejorar sus condiciones de vida y superar las desventajas en que se encuentra   frente a otros sectores de la sociedad[38].    

5.1.2. En las últimas décadas, este grupo social se ha visto afectado en gran   medida por el desplazamiento forzado, fenómeno que ha   impedido, por ende, que la población campesina víctima del mismo pueda ejercer   plenamente sus derechos, en particular, su derecho al mínimo vital, el cual se   caracteriza por ser fundamental, autónomo y exigible.[39]  Es a partir de esta problemática que desde las normas de derecho internacional   de los derechos humanos, el régimen legal nacional y la jurisprudencia   constitucional, se han fijado distintas reglas que apuntan a determinar la   responsabilidad estatal en materia de mínimo vital y derecho a la vivienda de la   población campesina víctima de desplazamiento. Ello comporta la existencia de la   obligación del Estado de implementar las acciones tendientes a, entre otros   aspectos, (i) conservar la propiedad o posesión de la tierra, tanto en su   perspectiva jurídica como fáctica; (ii) facilitar el retorno al territorio   usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones   de seguridad; (iii) garantizar que la población campesina propietaria, poseedora   o tenedora de la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotación   económica, como su uso para vivienda, en condiciones compatibles con los   estándares internacionales previstos para ello.[40]    

5.1.3. Los artículos 64, 65 y 66 de la   Constitución Política, constituyen el fundamento de la acción del Estado para   crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los   trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra -en forma individual o   asociativa-, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,   recreación y crédito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial   protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales   y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura física en el   campo[41].   Así mismo, para la promoción de actividades a favor del sector agropecuario en   materia de producción de alimentos y productividad (art. 65 C.P.) y la fijación   de condiciones especiales en materia de crédito agropecuario (art. 66 C.P.).[42]    

5.1.4. La jurisprudencia ha resaltado, en   este sentido, que la Constitución Política de 1991 otorga al trabajador del   campo un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la   sociedad y de la producción que encuentra justificación en la necesidad de   establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para   los campesinos,[43]  partiendo del supuesto de que el fomento al sector agrícola trae consigo la   prosperidad de los otros sectores económicos.[44]  De manera que, se ha reconocido, como deber del Estado, adelantar acciones   especiales en múltiples aspectos, a saber: (i) promoviendo el acceso progresivo   a la propiedad de la tierra y proveyendo distintos tipos de herramientas para   asegurar que esa población viva en condiciones dignas;[45] (ii) facilitando   el acceso al “crédito” de los trabajadores agrarios;[46]  (iii)   procurando el acceso de los niños que viven en el sector rural a la educación   con el fin de superar la brecha rural-urbana que   existe en materia educativa; para ello es preciso derribar las barreras que la   limitada disponibilidad de recursos humanos y físicos, la distancia entre las   residencias de los alumnos y los establecimientos educativos, los costos   económicos que involucra dicho traslado y la inseguridad[47] suponen   para la eficiente prestación del servicio educativo en zonas rurales;[48] (iv) promoviendo los   servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,   comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y   empresarial;[49]  (v) incentivando el   correcto funcionamiento del sistema de salud;[50] y (vi) facilitando a los habitantes del campo, desde el derecho agrario, la   adquisición de la tierra e impidiendo que estos sean desalojados de manera   arbitraria.[51]    

5.1.5. Precisamente, con respecto a la protección   constitucional del campesino, y las normas que tienen vocación de afectar la   asociatividad de los trabajadores agrarios, la Corte Constitucional, al analizar   la misma Ley 1776 de 2016 que es objeto del presente afirmó en la Sentencia   C-077 de 2017, que: “las medidas legislativas que promuevan la   asociación de los campesinos y los trabajadores agrarios en proyectos económicos   deben garantizar de manera efectiva: (i) el derecho de asociación, tanto en su   dimensión positiva como negativa y (ii) el derecho al territorio que ha sido   reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los campesinos y a   los trabajadores agrarios. Además, deben reconocer que el campesino o trabajador   agrario no se encuentran en condiciones de igualdad frente al empresario, por   ende, se deben establecer los correctivos necesarios para que el campesino pueda   decidir de manera autónoma y libre si desea o no formar parte de la asociación”.    

5.1.6. En esa misma dirección, aclaró que el “corpus   iuris que nuestro sistema jurídico reconoce a los campesinos y trabajadores   agrarios es una articulación de derechos y deberes que quizás expresa de la   manera más clara y contundente el postulado de la dignidad humana, entendida   como principio fundante y valor de nuestro ordenamiento legal, como principio   constitucional y como derecho fundamental autónomo; toda vez que recoge las tres   aristas que la jurisprudencia de esta Corporación ha extraído de esa expresión,   a saber: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de   diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como   quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales   concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como   intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad   moral (vivir sin humillaciones).”[52]    

5.2. El derecho al acceso a la tierra por   parte de los trabajadores agrarios    

5.2.1. El artículo 64 Superior implica un imperativo constituyente que exige la   adopción progresiva de medidas orientadas a la creación de condiciones para que   los trabajadores agrarios accedan a la propiedad de la tierra rural.[53] La función social que tiene   la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación   siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia   de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo   con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de   procurarles un mejor nivel de vida, de estimular el desarrollo agropecuario y   por consiguiente el económico y social del país.[54]    

5.2.2. En este sentido, se ha reconocido la   existencia de un programa constitucional para los sectores rurales y agrarios   con los siguientes componentes: (i) la importante función   que cumplen las actividades desarrolladas en el campo, (ii) la necesidad de   asegurar condiciones de igualdad real para el trabajador agrario, (iii) la   configuración constitucional compleja que prevé, no solo el acceso a la   propiedad y otros derechos de los campesinos sino también la protección de los   intereses generales. Se encuentra igualmente (iv) el carácter programático de   los mandatos allí incorporados y, en esa medida, (v) la importancia de la ley en   la realización, concreción y cumplimiento de la Constitución como fuente   normativa de configuración de los derechos constitucionales económicos y   sociales de los campesinos.[55]    

5.2.3. Esta Corporación se ha ocupado del tema referente a la   naturaleza del derecho a la tierra de la población campesina, señalando: (i) que   aquel posee un carácter subjetivo de acuerdo con lo dispuesto en el precitado   artículo 64 superior, cuyo alcance ha sido desarrollado por esta Corporación al   establecer que de su realización depende la mejora de los ingresos y la calidad   de vida de la población rural,[56]  (ii) la obligación constitucional de permitir el acceso progresivo a la   propiedad rural, que va acompañada de la garantía de una serie de bienes y   servicios básicos, de donde resulta claro que, cuando se hace efectivo este   derecho, se satisface la dignidad humana al hacer posible el desenvolviendo del   plan de vida y el fortalecimiento de las condiciones de existencia de quienes   conforman el campesinado colombiano, máxime si se tienen en cuenta las   circunstancias generalizadas de vulnerabilidad a las que históricamente se ha   tenido que enfrentar este sector de la sociedad y que este Tribunal ha   reconocido en un amplio número de decisiones,[57] (iii) que entre el   campesino y la tierra se genera una relación de producción agrícola, de manera   que existe un nexo directo entre el acceso a la propiedad agraria y el derecho   al trabajo, (iv) que el acceso progresivo a la tierra por parte de los   trabajadores agrarios guarda una relación intrínseca con el derecho a la   vivienda digna, en razón a la interdependencia de la población campesina con el   entorno rural en el que se enmarca tradicionalmente su domicilio y lugar de   residencia. Este punto adquiere una importancia adicional para las personas que   han sido víctimas de desplazamiento forzado.[58]    

5.2.4. Por   otra parte, el artículo 64 está dirigido a la realización de la dignidad humana,   porque su satisfacción se relaciona con la posibilidad de elegir un plan de vida   y con el acceso a ciertos bienes y servicios básicos. La estrecha relación entre tal garantía y el   derecho a la alimentación previsto en el artículo 65 Superior, afirma la   conexión entre el derecho al territorio de la población rural y la realización   de la dignidad humana.[59]    

5.2.5. En el mismo sentido y sobre la base de   que el acceso a la propiedad debe tener al menos las mismas garantías del   régimen común (art. 58), las prerrogativas que, se advierte, deben ser   reconocidas para el trabajador del campo, son:  [60]  (i) el derecho a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a   deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes   alternativas para tornarlas productivas a través de alianzas o asociaciones, o a   cambio de otras alternativas de desarrollo agrícola como, por ejemplo, el   desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a tal efecto[61]; (ii) el derecho a que el   disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificación suficiente y   poderosa;[62]  (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas   orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los   trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana;   y [63]  (iv) el derecho de que, por esta misma vía, además, se proteja la seguridad   alimentaria.[64]    

5.2.6. Los   mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar   exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no   siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a   la propiedad rural, sí es menester que el Estado garantice unas reglas de juego   claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para así   emprender no solo un trabajo y una actividad económica que les brinde la   seguridad económica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente   su identidad campesina. La claridad en las reglas de acceso es lo que permite   asegurar que la distribución de la tierra no se lleve a cabo con criterios   clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a la formación de la   ciudadanía en lo rural. En esa medida, el debido proceso administrativo   constituye un principio rector y una garantía necesaria a través de la cual el   Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la   tierra.[65]    

5.2.7. En la Observación General No. 4 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comité DESC),   citado por la jurisprudencia constitucional como criterio doctrinario relevante,   se hizo referencia a la “vivienda adecuada”, en función de siete   elementos que por su definición además representan un importante parámetro de   protección de la propiedad rural en beneficio de los campesinos: (i) la   seguridad jurídica de la tenencia, (ii) la disponibilidad de servicios,   facilidades e infraestructura, (iii) el principio de gastos soportables, (iv) la   habitabilidad, (v) la asequibilidad, (vi) el lugar y (vii) la adecuación   cultural.[66]Dicho criterio, a su vez, resulta concordante con lo   dispuesto en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo   11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (PIDESC), los cuales han enfatizado que toda persona tiene derecho a un nivel de   vida adecuado que incluye los servicios de salud, alimentación, vivienda, entre   otros. En concreto, el Pacto reconoce el derecho de toda persona a tener un   nivel adecuado de vida y a mejorar continuamente las condiciones de su   existencia y las de su familia. Así mismo, consagra el derecho fundamental, de   que es titular todo ser humano, a la alimentación estableciendo una serie de   compromisos a cargo del Estado para garantizar la efectividad del mismo.[67]    

5.2.8. Consolidando los   argumentos presentados anteriormente, y refiriéndose a la misma ley que es   objeto de la presente sentencia, la Corte, recientemente, precisó las   condiciones de la facultad legislativa de regular el acceso a la tierra de los   trabajadores agrarios. Al respecto afirmó:    

“(E)l legislador al dictar medidas que tengan un impacto sobre el   acceso a tierras de los trabajadores agrarios debe tener en cuenta que (i)   los campesinos son sujetos de especial protección, que han permanecido   invisibilizados históricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad,   (ii)  el campo es un bien jurídico especialmente protegido por la Constitución,   (iii)  el derecho a la tierra y al territorio son derechos fundamentales. Los tres   ejes anteriores, están sustentados en la finalidad constitucional de garantizar   a los trabajadores agropecuarios (iv) la realización de su derecho a la   igualdad material.”[68]    

6. Los elementos esenciales de la   regulación constitucional de los bienes baldíos. Materia sometida a reserva de   ley    

6.1. Se denomina bien baldío al   terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del   Estado porque se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro   dueño.[69]  La adjudicación de bienes baldíos tiene como fin principal   permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella,   contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía, de toda la   sociedad.[70] Sobre este   particular, el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 160 de 1994, en   concordancia con lo previsto en el artículo 72 del mismo ordenamiento, prevén   que: “[l]os terrenos baldíos objeto de la presente ley, serán   adjudicados exclusivamente a familias pobres” y “[n]o se podrán efectuar   titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que   sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en   el territorio nacional”[71].   En ese contexto, la destinación de los bienes baldíos debe contribuir al logro   de los fines esenciales del Estado, específicamente a la dignificación de la   vida de los trabajadores del campo, lo cual no sólo se logra mediante la   garantía del acceso a la tierra sino de los bienes y servicios complementarios   requeridos para su explotación y para su mejoramiento social y cultural.[72]    

6.2. La Constitución de 1886 establecía expresamente en su   artículo 202-2, que la propiedad sobre los terrenos baldíos correspondía a la   Nación, al prescribir que: “pertenecen a la República de Colombia… 2 Los   baldíos, minas y salinas que pertenecen a los estados cuyo dominio recobra la   Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por   dichos estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización”.[73]  Si bien la Constitución de 1991 no hace una mención específica sobre la   titularidad pública de los baldíos, la jurisprudencia ha señalado que éstos se   incluyen dentro de los bienes fiscales señalados en su artículo 102. Desde esta   perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la   legislación civil,[74]  que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política   comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales.[75](i)   Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque   “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público   y se rigen por normas especiales”.[76]  El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y   preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido   afectos según las necesidades de la comunidad.[77]  (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no   pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes   fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de   derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que   ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”;[78] y (b) bienes fiscales   adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de   traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por   la ley”,[79]  dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”.[80]    

6.3. De esta manera, los baldíos son bienes públicos de la   Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en   razón a que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la   totalidad de las exigencias establecidas en la ley[81]  y por ello tienen las siguientes características: (i) por expresa disposición   legal son imprescriptibles,[82]  por lo cual no son susceptibles de ser adquiridos a través de la prescripción   adquisitiva,[83]  (ii) son inalienables, pues se encuentran fuera del comercio,[84]  por lo cual no se puede realizar ninguna transacción sobre los mismos y (iii)   son inembargables.[85]    

6.4. Puede concluirse que los bienes baldíos son terrenos del   Estado que, por regla general, tienen la característica de ser transferibles por   naturaleza mediante la enajenación por titulación. Estos bienes solo pueden ser   objeto de adjudicación a las personas que cumplan con los requisitos señalados   en la ley. Específicamente, el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 señala que   podrá realizarse la adjudicación de baldíos a (i) personas naturales, empresas   comunitarias y cooperativas campesinas; (ii) entidades de derecho público; y   (iii) a las fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro.[86]  Las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los   inmuebles en general, no se adquieren mediante la prescripción, sino por la   ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos   establecidos en la ley vigente -160 de 1994-, a saber: [87]  a. haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años; b. haberlo   explotado económicamente por un término igual al anterior; c. que la explotación   que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo,   establecida por el INCORA en la inspección ocular, y d. Que el solicitante no   sea propietario o poseedor a cualquier título de otros predios rurales en el   territorio nacional.[88]  En otras palabras, los terrenos baldíos están destinados a ser adjudicados en   propiedad a quienes los ocupen y exploten económicamente, dentro de las   condiciones establecidas por la ley.[89]    

6.5. Al referirse a las facultades legislativas para   regular el uso, goce y adjudicación de bienes baldíos del Estado, la Corte,   analizando la Ley 1776 de 2017, puso de presente que:    

A pesar de que, en principio, el   legislador puede hacer distintos usos de los bienes baldíos, esta Corte ha   sentenciado una afectación prioritaria de dichos terrenos, a saber: destinarlos   para alcanzar los fines que se persiguen con la reforma agraria. Esta   destinación no sólo es acorde con algunos de los preceptos que informan nuestro   Estado Social de Derecho (i.e. arts. 13 y 58), sino que se instaura como un   mandato primordial, progresivo, y generalizable en cabeza   del Estado, a favor de los trabajadores del campo que carecen de tierra.[90]    

6.6. De lo anterior, es evidente que (i) la facultad   legislativa de regular el uso, acceso y apropiación de baldíos está limitada por   los componentes sociales que atañen al acceso a la tierra, especialmente, por el   mandato de acción estatal a favor de los trabajadores del campo que no son   propietarios de tierras y (ii) el régimen jurídico de los bienes baldíos está   sujeto a una reserva legal, conforme lo establece el numeral 18 del artículo 150   de la Constitución, norma que equivale al numeral 22 del artículo 76 de la   Constitución de 1886. Es decir, es el Congreso de la República el que determina   todo lo atinente a la apropiación, adjudicación y recuperación de baldíos.[91]    

6.7. Sobre el principio de   reserva de ley, la Corte ha puesto de presente que el mismo “es una   manifestación del principio de democracia y de división de los poderes,[92] el cual   exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas por el legislador   mediante la expedición de leyes y no a través de   regulaciones de menor jerarquía como lo son los decretos de carácter   reglamentario”[93].    

6.8. La razón que justifica el   principio de reserva de ley, “reside en garantizar que la disciplina de   materias expresamente definidas provenga del procedimiento parlamentario,   organismo garante de que las determinaciones sean el resultado de un debate amplio y   democrático materializado en disposiciones generales y abstractas. Es decir, que las normas   contentivas de prohibiciones sean de rango legal”[94].    

6.9.   Tal principio exige que los elementos estructurales o núcleos esenciales de la   materia objeto de reserva estén contenidos en la ley. Al respecto, ha sostenido   este Tribunal que “todos los preceptos constitucionales   en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos   principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén   contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es decir, en la ley en   cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso de la República,   decretos leyes, o decretos legislativos”[95].    

6.10.   En punto al ámbito de aplicación, la jurisprudencia ha manifestado que, aun   cuando la reserva de ley comporta la exigencia de que   ciertos temas sean regulados directamente por el Congreso de la República   mediante la expedición de leyes, “dicho   principio no vacía la competencia del reglamento para desarrollar aspectos   puntuales de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba   a reglas específicas, intrínsecamente relacionadas con la debida ejecución de la   ley de que se trate”[96]. Sobre el particular, se   expresó la Corte en la Sentencia C-400 de 2013, afirmando que:    

“A pesar de la potestad exclusiva que tiene el Congreso para   regular las materias que en virtud de normas constitucionales tienen reserva de   ley, el precedente en comento ha reconocido que esta condición no conlleva el   vaciamiento de la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales   de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas   específicas, intrínsecamente relacionadas con la debida ejecución de la ley de   que se trate. En criterio de la jurisprudencia constitucional, ‘en muchos casos,   la naturaleza misma de las materias objeto de regulación no excluye la   posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias a   efectos de permitir su cumplida ejecución, y que en tales casos el contenido de   la reserva está referido al núcleo esencial de la materia reservada, de tal   manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que   ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley.|| Quiere lo anterior decir   que corresponde al legislador regular directamente el núcleo de las materias   reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior   especificación que, en ciertos supuestos, se deje a la actuación   administrativa.”[97]    

6.11. En ese contexto, respecto   de asuntos sometidos a reserva legal, como ocurre   con el régimen jurídico de los bienes baldíos, esta Corporación, a través   de su jurisprudencia, ha identificado las circunstancias en las cuales es posible ejercer   la competencia regulatoria por parte de las autoridades administrativas.  Ello   tiene lugar: “(i) Cuando las normas que desarrollan asuntos materia de   reserva de ley hagan uso de lo que doctrinariamente se ha denominado como   conceptos jurídicos indeterminados; (ii) mediante la remisión expresa al   reglamento, cuando el asunto que se regula es de naturaleza técnica y no puede   ser objeto de determinación exhaustiva por el legislador; (iii) Cuando el legislador prevea fórmulas amplias, las cuales permitan ejercer las   competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad   administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones”[98].    

7. El   principio de progresividad y su importancia en el estado social de derecho    

7.1.   Fundamento           

7.1.1. El mandato de   progresividad implica que “una vez alcanzado un determinado nivel de   protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de   derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente   al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional,   y por ello está sometido a un control judicial estricto”.[99]  La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de   progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales (tanto   sociales como de libertad) consiste en la obligación del Estado de “seguir   hacia adelante” en la consecución del goce pleno de estas garantías. Quiere   esto decir que los Estados no pueden quedarse inmóviles ante la satisfacción de   estas dimensiones de protección, sino que deben propender por el aumento de la   cobertura y de las garantías que le son propias, hasta el máximo posible, a   través del establecimiento de medidas legislativas y de cualquier otra índole.   De otro lado, el principio de progresividad conlleva también la prohibición   correlativa de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha llegado a   determinado nivel de protección, el Estado encuentra vedado retroceder en esa   garantía, salvo que se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para   cumplir con el fin constitucionalmente imperioso.[100]    

7.1.2. El mandato de   progresividad tiene dos contenidos complementarios. Por un lado el   reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el   pacto supone una cierta gradualidad. Por otro lado, también implica un sentido   de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de   goce y ejercicio de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales,   en especial las de los derechos económicos, sociales y culturales, lo cual no   solo es aplicable respecto de la actividad del Legislador, sino también debe ser   acatado por la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas y   por cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia.[101]    

7.1.3. El   principio de progresividad es uno de los aspectos relacionados con la   eficacia de los derechos constitucionales que la jurisprudencia de la Corte más   ha analizado, en especial a la luz del derecho internacional de los derechos   humanos, conforme lo prescribe el artículo 93 C.P.[102].   Así, si un Estado se compromete en el orden internacional y   constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos   prestacionales de los derechos constitucionales, resultaría arbitrario que   decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada.[103] La adopción del modelo de Estado Social de Derecho, su nueva   concepción del individuo –individuo libre, pero con necesidades- y su   preocupación por la desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los   derechos económicos, sociales y culturales (DESC),[104]  lo que implica para las autoridades la obligación de corregir las visibles   desigualdades sociales, facilitar la inclusión y participación de sectores   vulnerables, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones   materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad.    

7.1.4. El principio de progresividad de los derechos sociales   ha sido considerado por esta Corte desde el año 2000,[105]  como un elemento integrante del parámetro de control de constitucionalidad,   siguiendo para ello dos argumentos de forma alternativa: (i) el primero, según   el cual, dicho principio integra el bloque de constitucionalidad en sentido   amplio, por mandato del inciso 2º del artículo 93 Superior, que opera como un   dispositivo amplificador de la protección debida a los derechos sociales   contenidos en la Constitución[106]  y (ii) el segundo, según el cual, dicho principio cualifica el tipo de   obligaciones que adquieren las autoridades públicas del Estado Social de   Derecho, cuya nota definitoria es el reconocimiento no retórico de la   importancia constitucional, el carácter fundamental y la existencia de garantías   propias de los llamados derechos sociales.[107]    

7.1.5. No obstante, la evolución de la   jurisprudencia sobre el mismo ha determinado ciertas reglas generales, a saber:   i) las medidas que constituyan un retroceso en la protección de los derechos   sociales, económicos y culturales son prima facie inconstitucionales; ii)   la libre configuración del Legislador se reduce en materia de estos derechos, en   tanto que cuando éste adopte una medida que produzca una disminución en el nivel   de protección alcanzado, tiene un deber de justificación conforme al principio   de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuración; iii)   la prohibición de regresividad también es aplicable a la Administración; iv) en   virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su   tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los   derechos; y (v) en relación con las facetas prestacionales de los derechos que   no son exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente “(1)   la existencia de una política pública, (2) orientada a garantizar el goce   efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los   interesados”.[108]   [109]    

7.1.6. En la sentencia que decidió   sobre la constitucionalidad de varias de las disposiciones de la Ley 1776 de   2016, refiriéndose a la aplicación del principio de progresividad en   relación con las normas que regulan la adjudicación de baldíos, la Corte fue   clara en afirmar que dicho principio limita el rango de acción del legislador,   imponiéndole unas cargas cuyo cumplimiento es esencial para que una norma se   considere ajustada a la Constitución. Al respecto, la Corte dijo:    

En síntesis, en cumplimiento del   mandato imperativo e inequívoco consagrado en el artículo 64 de la Constitución,   las autoridades estatales deben adoptar medidas progresivas estructurales   mediante las que se garantice de manera efectiva el acceso a la tierra. Es   esencial que en los procesos establecidos como desarrollo del mandato se vincule   al campesino, de forma que, este pueda participar en estos. Además, dado que el   principio de progresividad debe guiar las actuaciones del Estado, se presumen   inconstitucionales las medidas regresivas, toda vez que la prohibición de   regresividad hace parte del derecho protegido.”[110]    

7.2. Consagración internacional    

7.2.1 El artículo 2.1 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –adoptado en 1966-   dispone:[111]“Cada   uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,   tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,   especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que   disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,   inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena   efectividad de los derechos aquí reconocidos.” En el Protocolo Adicional a   la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales   -Protocolo de San Salvador- también se incluyó una cláusula de progresividad en   el artículo 1, cuyo texto es muy similar al citado.    

7.2.2. El Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación   General No. 3, consideró que “(…) el concepto de realización progresiva   constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realización de los   derechos económicos, sociales y culturales generalmente no podrá lograrse en un   periodo corto de tiempo”, no obstante, ello no significa que los Estados no   se encuentren obligados a actuar de manera inmediata; y por tanto, “(…)   impone la obligación de moverse tan rápida y efectivamente como sea posible   hacia la meta”, así como la adopción de medidas “(…) deliberadas,   concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en   el Pacto”.    

7.2.3. De igual manera, el   artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos –suscrita en 1969-   dispone: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar   providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,   especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena   efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y   sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de   los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida   de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” [112]    

7.2.4. A su vez, en la nota   aclaratoria del artículo 11 de la Convención para la confección de informes   periódicos previstos en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador, aprobada   por la Asamblea General de la OEA, se definen las medidas regresivas como   “(…) todas aquellas disposiciones o políticas cuya aplicación signifique un   retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho protegido.”    

7.2.5. El Principio 14 b) de los Principios de Maastricht[113]  señala que se produce una violación del Pacto con actuaciones tales como “la   derogación o suspensión de la legislación necesaria para el goce continuo de un   derecho económico, social y cultural del que ya se goza”. En   la Directriz No. 9 de Maastricht se estableció que el principio de progresividad   de los derechos económicos, sociales y culturales, estipulado en el artículo 2   del PIDESC, no debe ser utilizado como pretexto para su incumplimiento, y que se   deben garantizar los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos si   no se cuenta con todos los recursos para atenderlos.[114]    

7.3. Garantía de no regresividad    

7.3.1. El deber   asumido por el Estado respecto del ámbito de cobertura reconocido en favor de   los derechos de desarrollo progresivo es el de no regresividad. Es decir, no es   legítimo, en principio, adoptar medidas ni sancionar normas jurídicas que   disminuyan los derechos económicos, sociales y culturales de los que disfruta la   población[115].   Sin embargo, puede ocurrir que en el marco de la libertad de configuración   legislativa se adopten medidas que, no obstante contener regresiones, aquellas   resulten constitucionalmente justificables. En la sentencia C-428 de 2009, la   Corte destacó al respecto que: “la prohibición de regresividad no es absoluta   ni petrifica la legislación en materia de derechos sociales, significando lo   anterior que, si bien un retroceso debe presumirse en principio   inconstitucional, puede ser justificable a través, eso sí, de un control   judicial más severo. Sobre esa base, la jurisprudencia ha establecido que,   para que se entienda constitucional el cambio normativo de alcance regresivo,   las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen   necesario ese retroceso en el desarrollo de un derecho social”[116].   Para determinar si la medida restrictiva deviene o no inconstitucional, se ha   elaborado, jurisprudencialmente, el test de no regresividad[117].    

7.3.2. Este   test, ha dicho la Corte, se compone de tres elementos:[118] (i) el primero de ellos   tiene a su vez una condición habilitante para efectos de desplegar el control de   constitucionalidad y tiene que ver con que el debate constitucional no se puede   adelantar si la medida objeto de control no es regresiva. La regresividad, en   palabras de la Corte, implica que la disposición demandada modifica las   condiciones normativas que le prexisten, en el sentido de retroceder, por   cualquier medio, el nivel de satisfacción alcanzado en favor de los derechos   sociales[119].   (ii) Una vez establecido el carácter regresivo de la medida de la disposición   demandada, la Corte debe examinar si ésta no desconoce los contenidos mínimos   intangibles de los derechos sociales. No existen reglas generales en los   tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que precisen el   contenido mínimo intangible de tales derechos. Este análisis debe hacerse caso   por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garantías reconocidas   por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comité   para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el régimen constitucional de cada   uno de ellos[120]  (iii) Finalmente, el tercer elemento del test es la justificación de la medida   regresiva. El Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida   regresiva está justificada. Las reglas sobre el tipo de justificación y la forma   en que debe adelantarse el escrutinio varían de caso a caso. Está ordenado en el   texto de los tratados que se refieren a este asunto, en especial el PIDESC y el   Protocolo a la CADH, que en materia de derechos sociales las restricciones   solamente podrán ser introducidas mediante leyes formales “promulgadas con el   objeto de preservar el bienestar general” y en la medida “en que no   contradigan el propósito y razón” de los derechos sociales (art. 4 del   Protocolo de San Salvador) o que “sea[n] compatible[s]con la   naturaleza de esos derechos” (art. 4 del PIDESC). En el mismo sentido, ha   manifestado el Comité PIDESC que los estados parte del Pacto Internacional de   los Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen, entre otras obligaciones,   justificar plena y cuidadosamente la adopción de medidas restrictivas[121].    

7.3.3. Así las   cosas, es claro que, en virtud del mandato de no regresividad, los cambios normativos que impliquen una disminución en las garantías de   los derechos económicos, sociales y culturales deben estar debidamente   justificados con razones constitucionalmente imperiosas que demuestren   objetivamente la necesidad de adoptarlas[122].   Ello, sobre la base de considerar que el principio de progresividad “implica   que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de   configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al   menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe   presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control   judicial estricto[123].  No obstante, tal hecho no comporta una limitación absoluta a la libertad de   configuración del legislador, pues las decisiones normativas adoptadas por este   pueden ser constitucionalmente admisibles, en la medida en que se logre   demostrar, por parte de las autoridades, “que existen imperiosas razones que   hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social   prestacional”[124].    

8.  Análisis de las normas   demandadas    

8.1. Inexistencia de cosa   juzgada por replicación de normas previamente declaradas inexequibles    

Los accionantes   señalan que en los artículos 3º, 7º, 13, 14 y 17 de la Ley 1776 de 2016, se   reprodujeron contenidos normativos del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014   que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C 644 de 2012, por lo cual   consideran se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional.   Para determinar si en efecto se vulneró el referido principio, concretamente en   la configuración de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro   elementos: “1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado   inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido   normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que   el contenido material del texto demandado es igual a aquel   que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta   tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la   disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el   contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido   una reproducción.[125] 3. Que   el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la   “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones   de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la   inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento   a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la   inexequibilidad”.    

A continuación, la Corte replicará los esquemas de contraste normativo   en la misma forma en que fueron propuestos por los demandantes.    

8.1.1. Según los actores el artículo 13 de la Ley 1776 de 2016 reproduce el   Artículo 62 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 que consagra   la entrega de baldíos a título no traslaticio de dominio a particulares:    

        

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014                    

LEY 1776 de 2016   

Artículo 62°. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 160 de 1994, el cual           quedará así:    

“Artículo 83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el           Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas           del sector agropecuario y forestal, podrán solicitar autorización para el           uso y aprovechamiento de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo           Empresarial    (…)    

La autorización para el aprovechamiento de los           terrenos baldíos se efectuará a través de contratos de leasing, arriendos           de largo plazo, concesión u otras modalidades que no impliquen la           transferencia de la propiedad, de acuerdo con la reglamentación que para           el efecto expedirá el Gobierno Nacional”.                    

Artículo 13. De bienes inmuebles de la Nación. Para           la ejecución de los proyectos productivos se podrá solicitar al           Gobierno Nacional, la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier           otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de           la Nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos           productivos que hace referencia el artículo 3º de esta ley.      

Al respecto, la Corte considera que si bien ambas normas   hacen referencia a la posibilidad de que una empresa pueda solicitar   autorización para la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra   modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la   Nación existen dos diferencias esenciales entre ambas: (i) en primer lugar,    la Ley 1776 de 2016 solamente se puede aplicar en bienes inmuebles de la Nación   ubicados en las Zidres, las cuales según el artículo 1º deben cumplir con las   siguientes características: “se encuentren   aisladas de los centros urbanos más significativos; demanden elevados costos de   adaptación productiva por sus características agrológicas y climáticas; tengan   baja densidad poblacional; presenten altos índices de pobreza; o carezcan de   infraestructura mínima para el transporte y comercialización de los productos”, (ii) en segundo lugar, la Ley 1776 de 2016 hace   referencia a los proyectos productivos contemplados en el artículo 3º, los   cuales deben tener unos elementos particulares que no se encuentran contemplados   en el plan nacional de desarrollo 2010 – 2014: “a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento   Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de   Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y   social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural   Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con   el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. b)   Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de   sostenibilidad ambiental. c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad   de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. d) Un plan   que asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad   alimentaria del país. e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a   través de los créditos de fomento, sean administrados a través de fiducias u   otros mecanismos que generen transparencia en la operación. f) Estudio de   títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el   establecimiento del proyecto. g) Identificación de los predios sobre los cuales   se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la   figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para   el desarrollo de este”. En virtud de lo   anterior, la Corte encuentra que no existe cosa juzgada en este caso particular.    

8.1.2. Los actores afirman que el artículo 3º reproduce el   artículo 72 A de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que señala que es   posible la acumulación de baldíos:    

        

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014                    

LEY 1776 DE 2016   

Artículo. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el siguiente artículo:    

Artículo 3. Componentes de los proyectos productivos (…)    

Parágrafo 3º. No podrán adelantar proyectos productivos dentro de           las ZIDRES, las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre           bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley           160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno           y catorceavo del artículo 72 de la mencionada ley.    

Artículo 13. De bienes inmuebles de la Nación (…)    

Parágrafo 1°. Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos           y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los           requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la           titulación de los predios ocupados, podrán vincularse a los proyectos           productivos que tengan el carácter de asociativos o celebrar contratos de           derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposición de la           superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos           adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podrán           celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restitución de tierras           y los territorios étnicos.      

En este caso la Corte nota también que las normas no son   iguales, pues mientras el artículo 72A solamente hace referencia a la   acumulación de baldíos, los artículos 3º y 13 de la Ley 1776 de 2016 no hacen   una referencia expresa a esta figura. Por lo anterior, si bien en virtud de las   normas demandadas es posible participar en los proyectos productivos pese a no   cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 como el del tamaño   de las superficies de las Unidades Agrícolas Familiares UAF, también puede   aplicarse a muchas otras hipótesis y por ello no existe identidad en ambas   normas.    

8.1.3. Los accionantes afirman que los artículos 7º   (parágrafo 1), y 17º (parcial) reproducen el artículo 61º de la Ley del Plan   Nacional de Desarrollo que consagra la posibilidad de asociaciones entre   empresarios y campesinos frente a la explotación de los bienes baldíos:    

        

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014                    

LEY 1776 DE 2016   

Artículo 61. Comisión           de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el           siguiente artículo:    

“Artículo 72B. Comisión           de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal (…) Al           considerar los proyectos, la Comisión dará preferencia a los casos en los           cuales se aportan predios y a aquellos en los cuales se configuran alianzas           o asociaciones entre pequeños, medianos y/o grandes productores”.    

                     

Artículo 7. De los incentivos y estímulos (…)    

Parágrafo 1°. Solo resultarán beneficiarios de la política de incentivos o           estimulas los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como           asociados al pequeño o al mediano productor.    

Artículo 17. Condición especial para los proyectos productivos que vinculen           campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin           tierra. (…) los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer           rural y/o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo           que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el           proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado           por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto           productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal           efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una cláusula           resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del mismo.      

En este caso, las diferencias entre el artículo 61 del Plan   Nacional de Desarrollo y los artículos 7º y 17 de la Ley 1776 de 2016  son   notables: (i) mientras que el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo señala   que se dará preferencia a los casos en los cuales se   aportan predios y a aquellos en los cuales se configuran alianzas o asociaciones   entre pequeños, medianos y/o grandes productores, haciéndolo preferente pero   potestativo, los artículos 7 y 17 hacen que la participación del pequeño o   mediano productor sea obligatoria, (ii) el artículo 17 de la Ley 1776 de 2016   establece una regla muy concreta en virtud de la cual “el contrato de   asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el   proyecto sujeta a la finalización del mismo”. En este caso, como se anotó   arriba, frente al parágrafo 1 del artículo 7º no se encuentra identidad que   permita la declaratoria de cosa juzgada. Por otro lado, frente al artículo 17,   la Corte encuentra que fue declarado inexequible por la Sentencia C-077 de 2017,   de manera que frente al mismo existe cosa juzgada absoluta.    

8.1.4. Se alega también la inconstitucionalidad de no limitar   el tiempo en el que se entrega la tierra. Los actores afirman que existe cosa   juzgada constitucional respecto del artículo 14 de la Ley 1776 de 2016, por   cuanto ninguna de las dos normas establece una limitación en tiempo para la   entrega en arrendamiento o concesión de las tierras baldías. Los artículos en   cuestión son los siguientes:    

        

Plan Nacional de Desarrollo 2010 –           2014                    

Ley 1776 de 2016   

Parágrafo 2° del artículo 61º. El término           mínimo del contrato de operación y funcionamiento de que trata el artículo           22 de la Ley 160 de 1994 y la condición resolutoria de que trata el artículo           25 de la misma ley, no serán aplicables a los beneficiarios del subsidio           integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos para el           desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y           Forestal”.                    

Artículo 14. De la retribución por           el uso y goce de bienes inmuebles de la nación. La entrega de los bienes inmuebles           de la nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad           contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una           contraprestación dineraria, que será reglamentada por el Gobierno nacional,           atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los           volúmenes de producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo           para efectos de producción con los predios de propiedad privada de los           ejecutores del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio estén en           cabeza de pequeños y medianos productores.      

                       

Como se ve, el argumento de inconstitucionalidad esgrimido   por la Corte en el año 2012, y relacionado con el no establecimiento de un   límite temporal, es un argumento referente a la violación del principio de   progresividad. Al respecto, ese mismo argumento fue recientemente analizado (y   desestimado) en la Sentencia C-077 de 2017, cuando se afirmó que:    

En síntesis, en relación con las   normas que regulan los bienes inmuebles para la ejecución de los proyectos   productivos (Art.13); los bienes inmuebles por anticipación (Art. 10); la   retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la nación (Art. 14); los   aportes en las Zidres (Art. 15); y la identificación de la Zidres (Art. 21,   inciso 5º), no encuentra la Corte acreditado el primer paso del test de   progresividad y prohibición de regresividad, comoquiera que se trata de   preceptos que no modifican las normas sobre baldíos para reforma agraria a   través de la adjudicación de UAF, contempladas en el capítulo XII de la Ley 160   de 1994. Su ámbito fáctico y jurídico es distinto: en cuanto a lo primero,   porque los terrenos destinados para proyectos productivos a través de las   Zidres, presentan características geográficas, agrológicas, de infraestructura y   acceso que, en principio, no las harían aptas para la constitución de UAF. Y en   cuanto a lo segundo, porque la configuración normativa prevista en la Ley   1776/16, se orienta a regular de manera más amplia, y en el marco de un sistema,   las zonas de desarrollo empresarial a que hizo referencia la ley 160/94 en su   capítulo 13. Así las cosas, no se presenta respecto de estos preceptos el primer   requisito que exige este test, el cual resulta habilitante para continuar con el   juicio, esto es que las normas cotejadas “guarden una suerte de identidad entre   sí, o en otras palabras, que ambas regulen un mismo supuesto de hecho y una   misma consecuencia jurídica”.[127]    

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que un argumento   equivalente, frente al mismo artículo, ya fue analizado y desestimado, de manera   que no puede predicarse en este caso que existe cosa juzgada derivada de la   Sentencia C-644 de 2012.    

8.1.5. A continuación, los demandantes afirman que el artículo 6º y el parágrafo 2º del artículo 7º y el   artículo 17 de la Ley 1776 de 2016, señalan al igual que los artículos del PND   declarados inexequibles en la Sentencia C-644 de 2012 (artículos 60, 61 y 62),   que sólo se podrá entregar el baldío a un campesino sin tierra si éste se asocia   a una de estas zonas y mediante un mecanismo establecido por los administradores   del proyecto. Los actores afirman que la Ley 1776 de 2016, así como lo hacía la   ley del Plan Nacional de Desarrollo, deja en manos de personas y empresas,   nacionales o extranjeras, y del Ministerio de Agricultura, el diseño de los   mecanismos para acceder a la propiedad de la tierra, aspecto que hace parte de   los elementos esenciales sobre los que existe reserva legal expresa. Al   respecto, la Corte nota que como ya se puso de presente anteriormente, el   parágrafo 2 del artículo 7º y el artículo 17 de la Ley 1776 de 2016 fueron   declarados inexequibles en la Sentencia C-077 de 2017, de manera que es claro   que independientemente del precedente de la Sentencia C-644 de 2012, sobre esas   normas existe cosa juzgada absoluta.    

Al respecto, nota también la   Corte, que las razones de declaración de inexequibilidad de ambas normas en la   Sentencia C-077 de 2017 fueron las mismas, a saber, las limitaciones que ambas   normas imponen para el acceso efectivo a la tierra. Esas limitaciones se   manifestaban, en el caso del parágrafo 2º del artículo 7º, al establecer que los   incentivos para los proyectos asociativos solo se darán si garantizan que en   desarrollo del proyecto pueden adquirir un porcentaje de tierra agrícola con   base en sus posibilidades de explotación. Por otro lado, en el artículo 17, esa   limitación se manifestaba en la condición especial establecida por la norma,   para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres y jóvenes que   habiten en el campo y para trabajadores agrarios sin tierra. Al respecto dijo la   Corte “[e]l hecho de que se condicione la inserción de estos sujetos de   derecho en el modelo de desarrollo rural previsto en la ley, a través de la   política de incentivos y estímulos, a que puedan adquirir una porción de tierra   ‘calculada con base en sus posibilidades de explotación’ (Art. 7 Parág. 2), así   como a la naturaleza del proyecto productivo y la capacidad financiera de quien   lo adelante (Art. 17) se erigen en barreras de acceso a los beneficios del   modelo productivo previsto en la ley, y los excluye de la posibilidad de acceder   progresivamente a la propiedad de la tierra como un medio para ser parte activa   del modelo desarrollo rural.”[128]    

Frente al artículo 6º, la Corte   encuentra que si bien no es posible predicar la existencia de cosa juzgada   constitucional, por cuanto las limitaciones establecidas en esa norma no tienen   identidad con las que dieron lugar a las declaratorias de inexequibilidad en   este caso, también es evidente que los precedentes contenidos en las sentencias   C-644 de 2012 y C-077 de 2017 sobre la limitación al acceso a la tierra, deben   ser tenidos en cuenta en esta oportunidad para el pronunciamiento que debe   hacerse sobre la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1776 de 2016 a la   que la Corte se referirá a continuación.    

8.2. Valoración del artículo 6º (parcial) frente al   principio de progresividad    

8.2.1. Los accionantes señalan que el artículo 6º (parcial)   de la Ley 1776 de 2016 desconoce el principio de progresividad, pues la medida   legislativa allí prevista, no contempla los mínimos dispuestos por los artículos   60, 64 y 65 de la Carta, relativos al acceso a la tierra y a las prestaciones   sociales que la acompañan, pues permite que las políticas y los recursos   públicos del Estado puedan ser orientados y dirigidos a los nuevos territorios   Zidres, lo que afecta  el nivel de satisfacción de los derechos sociales,   económicos y culturales de los campesinos, en especial los relacionados con el   acceso a la propiedad agraria y su efectiva explotación.    

En punto a la aludida acusación, debe aclararse que la misma,   tal y como fue propuesta originalmente en la demanda, se dirigía a cuestionar,   de manera general, otras disposiciones adicionales al artículo 6º (parcial),   como lo eran los artículos 3º (parágrafo 3º), 7º (parágrafo 2º), 13 (incisos 1º   y 2º y parágrafo 1º) y 17, cuyos contenidos normativos difieren sustancialmente   de aquella, y respecto de los cuales, según se mencionó anteriormente, operó el   fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional a partir del pronunciamiento   contenido en la Sentencia C-077 de 2017. Las citadas disposiciones, que en esta   instancia del juicio ya no se encuentran vinculadas al mismo, se orientan a   regular la materia relativa a la naturaleza de los bienes sobre los cuales se   pueden desarrollar proyectos productivos en zonas delimitadas como Zidres, las   modalidades contractuales no traslaticias de dominio a través de las cuales se   autoriza el uso y goce de los bienes inmuebles de la nación, así como la   retribución que deberá recibir el Estado como contraprestación por el   aprovechamiento de esos inmuebles.    

Tal situación, en consecuencia, plantea la necesidad de   direccionar el cargo general al contenido específico de la norma bajo análisis,   a efectos de poder determinar sobre su posible inconstitucionalidad. De esa   manera, lo que le corresponde establecer a la Corte es si el artículo 6   (parcial) de la Ley 1776 de 2016, al habilitar al Gobierno Nacional -a través   del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- para orientar y focalizar   estímulos e instrumentos de política a los proyectos productivos que se   suscriban a las Zidres, viola el principio de progresividad, sobre la base de   que tales acciones son regresivas, en tanto van en desmedro de los derechos de   los campesinos y trabajadores agrarios.    

El principio de progresividad, según fue explicado, impone   obligaciones para el Estado de varios tipos, a saber:[129] (i) de un lado, se halla   la de mejorar los resultados de las políticas públicas en términos de goce   efectivo de los derechos y (ii) de otro lado, desde el punto de vista normativo,   el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacción de los derechos y   debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, suprimir o   restringir los derechos o garantías ya reconocidas.[130]    

8.2.2. Esas obligaciones constitucionales de progresividad  se materializan de dos maneras distintas. La primera, mediante la adopción y   puesta en marcha de medidas positivas para lograr una igualdad real de   condiciones y oportunidades entre los asociados, con el fin de dar cumplimiento   a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos   económicos, sociales y culturales básicos de la población (cláusula de   erradicación de las injusticias presentes).[131]  Y la segunda, que es un deber negativo, consiste en abstenerse de adelantar,   promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en   materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y   directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación   que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente   hacia el pleno goce de tales derechos.[132]    

8.2.3. En ese contexto, la norma que es objeto de censura,   reitera la Sala, se dirige a regular una habilitación en favor del Gobierno   Nacional para que, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, oriente y focalice estímulos dirigidos a apoyar la implementación de los   proyectos productivos que se suscriban en las Zidres; estímulos que pueden   traducirse en la destinación de recursos en su favor.    

Sobre esa base, para efectos de establecer el alcance de la   norma acusada, con miras a determinar si, de acuerdo con la censura, la misma   desconoce el principio de progresividad y prohibición de regresividad, considera   la Sala necesario, conforme con el método de interpretación sistemática,   referirse al enfoque, los principios y objetivos que orientan la Ley 1776 de   2016 y las instituciones por ella creadas.         

Precisamente, esta Corporación, en la Sentencia C-077 de   2017, tuvo oportunidad de analizar dichos aspectos, en el contexto de la demanda   de inconstitucionalidad formulada contra un número considerable de disposiciones   que hacen parte del mencionado ordenamiento.    

En tal pronunciamiento, inició la Corte por recordar que,   conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la Carta Política le   atribuye al Estado la dirección general de la economía (art. 334), asignándole   al legislador, en concurrencia con la rama ejecutiva del poder público, un   amplio margen de configuración para definir el modelo económico y de desarrollo   que debe orientar, entre otras, las políticas agrarias que se promuevan, las   cuales, no obstante, deben estar articuladas con los postulados que identifican   en Estado Social de Derecho, en particular, los que propugnan por garantizar la   igualdad material, la equidad, la sostenibilidad y la participación.    

En ese marco, precisó que la Ley 1776 de 2016   se inscribe en el ámbito de una política agraria integral, concretamente, en su   dimensión de desarrollo rural, dirigida a la creación de las Zonas   de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres), como territorios   con aptitud agrícola, pecuaria, forestal y psicola, mediante las cuales se busca   promover, a través de incentivos y estímulos, el desarrollo de proyectos   productivos empresariales asociativos que conlleven la explotación   sostenible del campo, para beneficiar las condiciones de calidad de vida de las   comunidades campesinas no urbanas.    

En el propósito de explicar el   enfoque de la citada ley, como parte de una política de desarrollo rural   integral, la Corte, acudiendo a los antecedentes legislativos, aclaró que, a   pesar de que reforma agraria y desarrollo rural, son dos   dimensiones de la política agraria, “que deben interactuar y que se ubican en   una relación de interdependencia”, existen diferencias notables entre ellas.   Al respecto, destacó que los propósitos de la política de “reforma agraria”   a corto, mediano y largo plazo son: “la democratización de la propiedad; la   ausencia de concentración de las tierras rurales; la prevención de ejercicios   especulativos sobre los factores rurales, en particular sobre la tierra; por   ende, no fomenta necesariamente un uso productivo de la tierra, asunto que   corresponde al desarrollo rural”. En cuanto a este segunda dimensión, la de   política de “desarrollo rural”, se dijo que la misma “responde a una   ‘política, acciones, iniciativas e instrumentos concebidos para mejorar la   calidad de vida de las comunidades no urbanas, consultando factores como el tipo   de sujeto explotador de los factores productivos rurales (la tierra), la cultura   tradicional local, el modelo económico propugnado por el Estado, las asimetrías   o condiciones propias del entorno local, mediante la intervención de distintos   actores públicos y privados’”. Sobre esa base, sostuvo que el desarrollo   rural es, por tanto, “un proceso localizado de cambio social y   crecimiento económico sostenible, que tiene por finalidad el progreso permanente   de la comunidad rural y de cada individuo integrado a ella, donde el elemento   económico es la razón fundamental de la administración de los territorios, con   el faro orientador de la norma constitucional (…)[133]”,   siendo este el contexto en el que se ubican, prevalentemente, las medidas   adoptadas en la Ley 1776 de 2016.    

Dentro de tal contexto, puso de presente   que las Zidres se inscriben en el marco de un Sistema de Desarrollo Rural[134] y    se organizan a partir de un Plan de Desarrollo Integral, elaborado por la Unidad   de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA) (Art. 1º), en concordancia con los   planes de ordenamiento territorial locales (Art. 3°), “en un marco   de economía formal, y de ordenamiento territorial, soportados sobre parámetros   de plena competitividad e inserción del recurso humano en un contexto de   desarrollo humano sostenible, crecimiento económico regional, desarrollo social   y sostenibilidad ambiental”[135].    

Desde la perspectiva de constituir   un sistema de desarrollo rural (SNDR), destacó que entre los principales   objetivos de la ley podían citarse los de: (i) promover la inclusión   social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres, jóvenes   rurales y ocupante tradicionales de bienes inmuebles de la nación como agentes   sociales, productivos y emprendedores; (ii) incentivar el desarrollo de   infraestructura para la competitividad en las zonas Zidres y las entidades   territoriales en las que se establezcan dichas zonas; (iii) promover la   responsabilidad  empresarial, en materia social y ambiental de los agentes   que desarrollen proyectos productivos en las Zidres; (iv) priorizar las   iniciativas productivas destinadas a la producción de alimentos con destino a   garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada de los colombianos; (v)   desarrollar procesos industriales altamente rentables y competitivos, bajo los   conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas   prácticas empresariales; y  (vi) desarrollar procesos de producción   familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la generación de   excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de unidades agrícolas   integrales a partir de producción agrícola para la familia, producción agrícola   para la comunidad y plantaciones para procesos industriales.    

En cuanto a los territorios Zidres   sobre los cuales es posible llevar a cabo la ejecución de proyectos productivos,   mencionó, de acuerdo con el contenido de la propia ley (arts. 13 y 14), que   estos están compuestos por: (i) bienes de propiedad privada de los   ejecutores del proyecto; (ii) bienes cuyo dominio esté en cabeza de   pequeños y medianos productores asociados al proyecto; (iii) bienes   obtenidos lícitamente, que el ejecutor del proyecto tome en arriendo, utilice,   explote, adquiera o reciba en aporte; y (iv) bienes inmuebles de la   nación que se soliciten al Gobierno Nacional en concesión, arrendamiento o   cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio cuando se trate   de proyectos productivos que integren como asociado al pequeño o al mediano   productor.    

En punto a las   Características de las zonas Zidres, sostuvo que se trata de territorios que   deberán cumplir con las siguientes condiciones: (i) encontrarse aisladas   de los centros urbanos más significativos del país; (ii)  demandar elevados costos de adaptación productiva por sus características   agrológicas y climáticas; (iii) presentar baja densidad poblacional con   altos índices de pobreza; y (iv) carecer de la infraestructura mínima   para el transporte. Tales características, además, deben ser concurrentes, de   manera que respondan a los fines que inspiraron la expedición de la Ley 1776 de   2016, y coexistan sin debilitarlo, con el modelo de agricultura familiar   auspiciado por la Ley 160 de 1994.    

En cuanto a los proyectos productivos, hizo énfasis en el   hecho de que la ley establece los elementos para su viabilidad, los cuales,   además, deben estar inscritos y aprobados por el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, y tienen que dirigirse a promover la asociatividad con   campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y   mejorar su calidad de vida (art. 3).    

Frente a los agentes autorizados para adelantar proyectos   productivos en las zonas Zidres, los mismos se conforman por las personas   jurídicas, las personas naturales y las empresas asociativas (Art. 3 Ley   1776/16). Se precisó en el fallo que, en la medida en que la ley “no   especifica los contenidos de estas categorías, del contexto de la ley puede   inferirse que pueden tener la condición de empresarios, pero también puede   tratarse de campesinos, empresas comunitarias o cooperativas   campesinas, caso en el cual gozarán de prerrogativas especiales”.    

En relación con los incentivos y estímulos, mencionó que se   extienden, exclusivamente, a los proyectos productivos aprobados en las Zidres,   y están dirigidos a: (i) líneas de crédito especiales para campesinos,   trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios; (ii) mecanismos   especiales de garantía sobre la producción de los proyectos productivos;   (iii)  estímulo a la promoción, formación y capacitación de los campesinos,   trabajadores agrarios y mujeres rurales; (iv) incentivos para las   empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del   proyecto productivo; (v) respaldo hasta del 100% de los recursos de los   proyectos productivos a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se   requiera (Art. 7º).  Aclaró la Corte que esta política de incentivos y   estímulos, “solo aplicará a los proyectos asociativos que integren como   asociados al pequeño o mediano productor, y a los campesinos, trabajadores   agrarios y mujeres rurales”.    

A la luz de lo expuesto, no aprecia la Corte que la norma   acusada comporte una medida regresiva, encaminada a afectar los derechos   económicos y sociales de la población campesina y agraria. En contraposición a   lo afirmado en la demanda, considera la Sala que la posibilidad de que el   Gobierno oriente y focalice estímulos para favorecer los proyectos productivos   en las zonas Zidres, comporta, en realidad, una medida de política pública de   desarrollo rural que se inscribe en el propósito perseguido por la Ley 1776 de   2016, de propender por mejorar las condiciones de vida de esos grupos   poblacionales.    

Se trata, entonces, de una autorización legal, de alcance   facultativo, para que el Gobierno, en ejercicio de las funciones   constitucionales atribuidas para desarrollar e implementar las políticas   públicas promovidas por el legislador en materia agraria, lleve a cabo acciones   que permitan y garanticen su adecuada ejecución. En este caso, respecto de los   proyectos productivos que de acuerdo con la Ley 1776 de 2016 deben llevarse a   cabo en las denominadas zonas Zidres, para lograr, entre otros objetivos: (i)   la inclusión social y productiva de campesinos y trabajadores agrarios con un   criterio distributivo; (ii)  promover la inversión de capital en el   agro y (iii) fomentar la conversión de una economía de subsistencia a la   formación de los pequeños y medianos productores como beneficiarios del   proyecto, por medio de formas asociativas y su vinculación a cadenas productivas   que permitan superar los esquemas subsidiados por verdaderos modelos   emprendedores que logren un impacto económico importante[136].    

Con respecto a los proyectos productivos y a la política de   estímulos, incentivos y beneficios desarrollados por la Ley 1776 de 2016, esta   Corporación, en la citada Sentencia C-077 de 2017, ya había señalado que los   mismos “entraña[n] medidas de intervención que se insertan en la potestad de   dirección general de la economía que compete al Estado, y se orientan a promover   el desarrollo social en zonas apartadas del país, a estimular la asociatividad   como forma de emprendimiento empresarial y a introducir un criterio distributivo   a fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales; sin   perjuicio del reconocimiento de la empresa y la iniciativa privada como un motor   fundamental de la economía y el desarrollo social del país”.    

Para la Corte, tales mecanismos son, entonces, instrumentos   para el logro de los fines propuestos por las políticas sociales y económicas en   materia agraria prevista en la Ley 1776 de 2016, encaminados a superar las   condiciones de vulnerabilidad y discriminación que ha afectado históricamente a   la población campesina y rural y a mejorar la competitividad del sector. A tales   propósitos, contribuye, entonces, la norma objeto de censura, precisamente,   mediante la habilitación al Gobierno Nacional para que, a través del ministerio   del ramo, oriente y focalice estímulos dirigidos a apoyar la implementación de   los proyectos productivos que se suscriban en las Zidres.    

Así entendida, la medida impugnada no compromete el principio   de progresividad y la prohibición de regresividad, pues, atendiendo a la   filosofía que inspira la Ley 1776 de 2016, esta se ubica en el contexto de   mejorar las políticas públicas agrarias en términos de goce efectivo de los   derechos, y, por esa misma razón, no se advierte en ella el propósito de   promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en   materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y   directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación   de la población campesina y rural.    

Por las razones expuestas, y en relación con el cargo   analizado, el parte acusado del artículo 6 de la Ley 1776 de 2016 será declarado   exequible.    

8.3. Valoración de la reserva de ley en materia de baldíos    

Los actores afirman, con razón, que, de conformidad con lo   previsto en el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Política, el   régimen jurídico de los bienes baldíos en Colombia está sujeto a reserva legal.   Siendo ello así, debe entenderse que, cuando el legislador no regula uno de los   aspectos fundamentales del régimen de baldíos y, en contraposición, delega esa   facultad reguladora en el Gobierno, se viola la Constitución por desconocimiento   del principio de reserva legal.  Sobre esa base, se analizará si se desconoció   el referido principio por parte de los artículos 3, 13, y 14, teniendo en cuenta   el contenido de cada disposición demandada y la acusación particular que contra   ellas se promueve. No habrá pronunciamiento frente a los cargos contra el   parágrafo 2º del artículo 7º y el artículo 17 por haber sido ambas normas   declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-077 de   2017.      

Cabe precisar, al respecto, que las citadas disposiciones se   orientan a regular materias afines al desarrollo de los proyectos productivos en   las zonas Zidres, como son los aspectos relacionados con: (i)  los componentes de tales proyectos (art. 3º); (ii) las modalidades   contractuales no traslaticias de dominio a través de las cuales se autoriza el   uso y goce de los bienes inmuebles de la nación para la ejecución de los   proyectos productivos (art. 13); (iii) así como la retribución que   deberá recibir el Estado como contraprestación por el aprovechamiento de esos   inmuebles (art. 14).    

El análisis sobre la constitucionalidad de las   normas bajo estudio, debe distinguir entre la competencia privativa del Congreso   para regular los aspectos centrales del régimen de baldíos, del procedimiento de estructuración de cada proyecto de aprovechamiento de   bienes baldíos. Ello, bajo el entendido que el solo hecho de asumir que hay situaciones que deben regularse caso   a caso, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada proyecto, no   constituye una violación del principio de reserva de ley.    

8.3.1. Apartes demandados del artículo 3º    

El artículo 3º demandado regula lo referente a los componentes de los   proyectos productivos que se van a desarrollar en las zonas Zidres. Con ese   propósito, adopta las siguientes medidas:    

El inciso primero le impone a los sujetos   habilitados para adelantar tales proyectos (personas jurídicas, naturales o   empresas asociativas) el deber de inscribirlos ante el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, definiendo los elementos mínimos que deberán   contener, los cuales se concretan en: a) un enfoque territorial   que armonice los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Básico de   Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con   los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por   la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia   de las Zidres; b) un esquema de viabilidad administrativa,   financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental; c) Un sistema   que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado   por todo el ciclo del proyecto; d) un plan que asegure la   compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país;   e) un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los   créditos de fomento, sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos   que generen transparencia en la operación; f) el estudio de   títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el   establecimiento del proyecto; y g) la identificación de los   predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el   caso, la descripción de la figura jurídica mediante la que se pretende acceder a   la tierra requerida para el desarrollo de este.    

El  parágrafo 1º, habilita al Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural para que, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de   Planeación, reglamente el procedimiento para la inscripción, aprobación y   seguimiento de los proyectos productivos en un término no mayor a 120 días   contados a partir de la promulgación de la Ley 1776 de 2016.    

El  parágrafo 2º, le reconoce al pequeño y mediano productor que   decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, la posibilidad de contar   con el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia   técnica directa rural para el diseño y presentación de las propuestas, de   conformidad con los requisitos exigidos en el mismo artículo tercero.    

En   el parágrafo 3º, se fija una prohibición a la posibilidad   de adelantar proyectos productivos dentro de las zonas Zidres, respecto de las   personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles   adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que se   encuentren dentro de los supuestos previstos en el artículo 72 de la mencionada ley   (incisos noveno y catorceavo).    

El  parágrafo 4º, define el tratamiento que debe darse tanto a los   proyectos productivos que a la expedición de la Ley 1776 de 2016 se encuentren   en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como a los nuevos   proyectos, disponiendo que unos y otros gozarán de los mismos incentivos,   estímulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, promoviendo la asociatividad con campesinos y   trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad   de vida.    

Finalmente, el parágrafo 5º le impone al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, en la aprobación de los proyectos productivos   dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y extranjera, el deber   de garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria,   habilitando al Gobierno nacional para reglamentar la materia, de conformidad con   lo dispuesto en el parágrafo 1º.    

Los apartes demandados del artículo 3º objeto   del presente pronunciamiento, son: (i) el literal d) del   inciso primero; (ii) los literales a) y b) del   inciso segundo y (iii) el parágrafo 5º. Con respecto a   tales mandatos, los actores consideran que los mismos son inconstitucionales, en   cuanto que, a su juicio, la regulación sobre los proyectos productivos y la   seguridad alimentaria resulta insuficiente, en la media en que el Congreso no   legisló respecto de los elementos que hacen parte del núcleo esencial de los   respectivos temas, lo que constituye una transgresión al principio de reserva de   ley en materia de baldíos (C.P. art. 150-18).    

Al respecto, se advierte que las anteriores   disposiciones determinan condiciones específicas de los proyectos productivos   que pueden ser inscritos por las personas autorizadas ante el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación, y que hacen parte de su   planeación en cada caso. Sobre esa base, encuentra la Corte que tales medidas no   regulan aspectos del régimen de baldíos propiamente dicho, como equivocadamente   lo consideran los demandantes, sino que se refieren a la ejecución de cada   proyecto productivo en particular a partir del régimen establecido en la propia   Ley 1776 de 2016.    

En efecto, el literal d) del inciso primero del   artículo 3º contiene, según se ha expresado, una de las condiciones que deben   cumplirse para inscribir ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural los proyectos productivos que se pretendan adelantar en las   zonas Zidres, cual es la de incluir un “[u]n plan que asegure   la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del   país”. En ese mismo contexto, los literales a)  y b) del inciso segundo prevén requisitos adicionales que tienen que   observar los interesados cuando se trate del registro de proyectos asociativos,   como son los de incluir: “a) [l]a determinación del terreno destinado a ser   adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales,   sin tierra, asociados” y “b) [u]n sistema que garantice que el grupo de   campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de   los programas de dotación de tierras adelantados por la entidad competente”.   Por su parte, el parágrafo 5 del referido artículo tercero, en su primera   parte, le impone al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su función   de aprobar los proyectos productivos que se inscriban, el deber de garantizar   que, en cada caso, no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria.    

Desde esa óptica, las medidas impugnadas, antes   que referirse a temas relacionados con el régimen de baldíos, tienen como   propósito específico definir aspectos puntuales sobre el contenido de los   proyectos productivos y su trámite de aprobación, los cuales, a su vez, deben   ser observados, caso a caso, por los sujetos habilitados y por el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural en cumplimiento de su función se supervisión. En   ese sentido, la referida regulación no compromete el principio de reserva de ley   en materia de baldíos, pues se ocupan de la reglamentación de las   características generales que deben tener los proyectos productivos que se hacen   en cada contrato.    

En relación con esto último, cabe precisar   también, como ya lo ha señalado esta Corporación, que la materia relacionada con   la ejecución de los proyectos productivos en las zonas Zidres, se encuentra   contenida en la misma norma acusada y en otras disposiciones de la Ley 1776 de   2016, estableciendo esta, además, los parámetros generales y específicos dentro   de los cuales debe llevarse a cabo la actividad reglamentaria en esos aspectos,   para efectos de la debida ejecución de la ley.    

Ciertamente, en cuanto a los proyectos productivos, en la   Sentencia C-077 de 2016, se hizo énfasis en el hecho de que la Ley 1776 de 2016   establece los elementos necesarios para su viabilidad, como son, entre otros,   los relacionados con: (i) los objetivos que   persiguen (art. 1º, 2º y 3º); (ii) las personas habilitadas para   desarrollarlos (art. 3º); (iii) los instrumentos para su fomento (arts.   6º); (iv) los incentivos y estímulos (art. 7º); (v) las garantías   para su ejecución (art. 8º); (vi) los bienes sobre los cuales se pueden   llevar a cabo (arts. 13 y 15); (vii) las autoridades competentes para la   supervisión de tales proyectos y las instancias de coordinación (arts. 3ª, 4º y   20), y (viii) los requisitos y obligaciones para la inscripción y   aprobación de los mismos (arts. 3ª , 20 y 21).    

En esas condiciones, la Corte no encuentra que   las disposiciones demandadas del artículo 3º de la Ley 1776 de 2016, desconozcan   el principio de reserva de ley en materia de baldíos, ni que las mismas hayan   delegado en el ejecutivo la regulación de temas principales en lo relacionado   con la ejecución de los proyectos productivos en las zonas Zidres. Por el   contrario, como quedó explicado, los aspectos centrales y esenciales de dicha   materia se encuentran contenidos en la propia Ley 1776 de 2017, de manera que el   ejercicio de la facultad reglamentaria se debe limitar a desarrollar,   complementar y precisar los presupuestos contemplado en dicho ordenamiento   legal.    

Sobre esto último, resulta de interés destacar   que el principio de reserva de ley no implica que hasta el más   mínimo detalle de una disposición sujeta al mismo tenga que ser definido por el   legislador. Tampoco implica, pues tornaría en inaplicables todos los regímenes   sujetos a reserva de ley, que, además de los elementos que definen el régimen,   el legislador tenga que expedir una ley que contemple las particularidades de   cada ocasión en que la ley se vaya a aplicar. Una consideración de esa   naturaleza implicaría, por ejemplo, que en lugar de establecer un régimen   general para la contratación estatal, el Congreso tuviera que expedir una ley   particular para cada tipo de contrato, so pena de viciar cada operación   contractual de inconstitucionalidad.    

Ahora bien, en cuanto a la habilitación que el   parágrafo 5º del artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 le reconoce al Gobierno   Nacional para reglamentar lo relacionado con el tema de la seguridad y soberanía   alimentaria, no encuentra la Corte que la misma pueda entenderse como una   delegación absoluta de competencia legislativa, sobre la base de que la misma   implica trasladar al titular de la potestad reglamentaria la   obligación de regular íntegramente la materia. A juicio de la Sala, atendiendo   al criterio de interpretación sistemática y armónica, debe entenderse que la   referida atribución está llamada a desarrollarse dentro de los parámetros   constitucionales y legales que se refieren al tema, en particular, atendiendo a   la propia regulación contenida en la ley demandada, la Ley 1776 de 2016.    

En efecto, como lo ha puesto de presente este Tribunal, la   propia Carta Política establece que la producción de alimentos gozará de   especial protección y que, en consecuencia, el Estado promoverá las acciones   necesarias para incrementar la productividad, otorgando prioridad, entre otros   sectores, a las actividades agroindustriales, a la construcción de obras de   infraestructura física y a la adecuación de tierras (arts. 64 y 65 C.P.). En esa   dirección, el artículo 334 del mismo ordenamiento Superior dispone que el Estado   deberá intervenir, entre otros escenarios, en el uso del suelo y en la   explotación de los recursos naturales, para racionalizar la economía y promover   la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.    

Siguiendo el referido mandato, el documento   Conpes Social 113 del 31 de marzo de 2008[137],   fija la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PSAN)[138]. El mismo define   como una de las estrategias de dicha política, la necesidad de construir y   ejecutar un Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN),   entendiendo este como el conjunto de objetivos, metas, estrategias y acciones   propuestos por el Estado Colombiano, en un marco de corresponsabilidad con la   sociedad civil, que tienen por objeto: (i)   proteger a la población, en especial a la población con mayor privación y   vulnerabilidad, de las contingencias que conllevan a situaciones indeseables y   socialmente inadmisibles como el hambre y la alimentación inadecuada; (ii) asegurar a la población el   acceso a los alimentos en forma oportuna, adecuada y de calidad;  y (iii) lograr la integración, articulación y coordinación   de las diferentes intervenciones intersectoriales e interinstitucionales.    

Acorde con ello, el Decreto 2055 de 2009 crea la Comisión   Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN). En plena   correspondencia con tal regulación, la Ley 1355 de 2009 define a la Comisión   Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN), como “la   máxima instancia estatal de dirección, coordinación y seguimiento   interinstitucional, de articulación de políticas y programas y de seguimiento a   los compromisos de cada uno de los actores de la Seguridad Alimentaria y   Nutricional”, disponiendo que la misma “estará presidida de manera   rotativa por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de la   Protección Social, para períodos de dos (2) años” (art. 15). La misma   Ley 1355 de 2009, regula todo lo relacionado con la integración de la CISAN, las   funciones que le corresponde cumplir, las actividades de la misma y periodicidad   de reuniones, entre otros aspectos (arts. 16 y17). Siguiendo los mandatos de la   Ley 1355 de 2009, el Decreto 1115 de 2014, crea la Secretaría Técnica de la   CISAN, atribuyendo la función de “articular las políticas, iniciativas y   acciones técnicas que surjan en la Comisión, entre esta y las entidades que la   integran” (art. 3º).    

Dentro de ese marco normativo, según fue   explicado, se expidió la Ley 1776 de 2016, como parte de la política agraria de  desarrollo rural, dirigida a la creación de las Zonas Zidres,   entendidas como territorios con aptitud agrícola, pecuaria, forestal y   piscícola, mediante las cuales se busca promover, a través de incentivos y   estímulos, el desarrollo de proyectos productivos empresariales asociativos   que conlleven la explotación sostenible del campo, para beneficiar las   condiciones de calidad de vida de las comunidades campesinas no urbanas.    

De acuerdo a sus propósitos, la   citada ley establece entre sus principales objetivos los de: (i)  priorizar las iniciativas productivas destinadas a la producción de alimentos   con destino a garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada de los   colombianos; (ii) desarrollar procesos industriales altamente rentables y   competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología,   producción limpia y buenas prácticas empresariales; y (iii) desarrollar   procesos de producción familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria   y la generación de excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de   unidades agrícolas integrales a partir de producción agrícola para la familia,   producción agrícola para la comunidad y plantaciones para procesos industriales.    

En ese mismo contexto, cabe   reiterar, que uno de los apartes acusados del artículo 3º establece como   condición para inscribir los proyectos productivos que se   pretendan adelantar en las zonas Zidres, el de incluir un “[u]n   plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad   alimentaria del país”, asignándole al Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, en su función de aprobar los proyectos productivos que se inscriban, el   deber de verificar que, en cada caso, no se afecte la seguridad, autonomía y   soberanía alimentaria.    

En consecuencia, para la Corte es   claro que el mandato al Gobierno Nacional, para reglamentar lo   relacionado con la seguridad y soberanía alimentaria, se entiende cumplido por   las autoridades administrativas, dentro del marco normativo que regula la   materia, en particular, teniendo en cuenta los contenidos pertinentes de la Ley   1776 de 2016, y conforme con las políticas públicas que para el efecto promueve   el Estado. Dicha reglamentación, a su vez, ha de orientarse a desarrollar   aspectos puntuales de las competencias asignadas por la Ley 1776 al Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural en lo relacionado con la supervisión de los   proyectos productivos, con lo cual, no queda duda que el reglamento se   circunscribe a reglas específicas, intrínsecamente relacionadas con la debida   ejecución de la ley.    

En esas condiciones,   la Corte no encuentra que pueda prosperar el cargo por violación del principio   de reserva de ley frente a las disposiciones demandadas del artículo 3º de la   Ley 1776 de 2016, razón por la cual serán declaradas exequibles.    

8.3.2. Apartados demandados del artículo 13    

El artículo 13 de la Ley 1776 de 2016 regula   aspectos relacionados con los mecanismos de entrega de los bienes de la Nación y   la forma como van a ser utilizados para la ejecución de los proyectos   productivos.    

Con ese propósito, el inciso primero  se ocupa, concretamente, de las modalidades contractuales no traslaticias   de dominio a través de las cuales se autoriza el uso y goce de los bienes   inmuebles de la Nación, disponiendo que, para la ejecución de los   proyectos productivos se podrá solicitar al Gobierno Nacional “la entrega en   concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia   de dominio, de bienes inmuebles de la Nación ubicados en las Zidres, con el fin   de ejecutar los proyectos productivos que hace referencia el artículo 3º de esta   ley”. En el mismo inciso se precisa que, en todo caso, “la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate   de proyectos productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano   productor”.    

De acuerdo con lo anterior, el inciso segundo  trata lo relacionado con la determinación de las condiciones del   contrato, su duración y cómo deben ser devueltas las tierras al momento de la   terminación del contrato. Al respecto, señala que la determinación de las   condiciones del contrato “se hará de acuerdo con las características y   aptitudes de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos   productivos, y de conformidad con la reglamentación especial que expida para tal   efecto el Gobierno nacional”, precisando que la “duración de los   contratos se determinará según los ciclos productivos del proyecto”,   debiendo establecerse también, ”las condiciones óptimas en que la tierra debe   ser devuelta tras la culminación del contrato, en estudio técnico que hará parte   integral del negocio jurídico suscrito”.    

El inciso tercero, por su parte, precisa que los   contratos deben establecer, además, “las garantías correspondientes y las   consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podrán   incluir la terminación del contrato y la devolución de los inmuebles de la   nación en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte   del Estado”.    

Finalmente, los parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º, fijan   reglas relacionadas con: (i) la vinculación a los proyectos   productivos de las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a   la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplen con los requisitos para   ser beneficiarios de la titulación de los predios ocupados (1º); (ii)  los derechos del Estado sobre los elementos y bienes contemplados en el contrato   después de su fenecimiento (2º); (iii) la forma como deben   resolverse los conflictos contractuales (3º); y (iv) las   consecuencias que se derivan de no dar inicio a los proyectos productivos dentro   de los tres años siguientes a su aprobación (4º).    

En ese contexto, la demanda contra el artículo   13 se dirige, específicamente, contra el aparte del inciso primero que define   las modalidades contractuales no traslaticias de dominio a través de las cuales   se autoriza el uso y goce de los bienes inmuebles de la Nación para la ejecución   de los proyectos productivos. Frente a dicho mandato, los actores consideran que   el mismo es inconstitucional, en cuanto que, a su juicio, sobre los contratos de   concesión, la regulación resulta insuficiente en aspectos principales del tema.    

Al respecto, como sucede con las previsiones   acusadas del artículo 3º, la Corte encuentra que no existe una violación del   principio de reserva de ley en materia de baldíos, pues, en punto al tema de los   mecanismos de entrega de los bienes de la Nación para la ejecución de los   proyectos productivos, la norma regula sus elementos estructurales, con lo cual,   lo que es objeto de reglamentación son las particularidades y   circunstancias puntuales de cada contrato, correspondiendo tales aspectos a la   debida ejecución de la ley, función que se encuentra a cargo de las autoridades   administrativas.    

Ciertamente, tal y como se anotó, la norma   acusada, en plena correspondencia con otros mandatos de la misma Ley 1776 de   2016, se ocupa, incluso en forma detallada, de definir los aspectos centrales   sobre los mecanismos de entrega de los bienes de la Nación para la   ejecución de los proyectos productivos. En esa dirección, regula las modalidades   contractuales no traslaticias de dominio a través de las cuales se autoriza el   uso y goce de los bienes inmuebles de la Nación. Con base en ello, también se   refiere a la determinación de las condiciones del contrato, su   duración y cómo deben ser devueltas las tierras al momento de la terminación de   la respectiva relación contractual. De acuerdo con dicha temática, impone   condiciones que deben ser observadas en los respectivos contratos, como son las   de tener que incluir lo relacionado con las garantías de cumplimiento y las   consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista.   Finalmente, también fija reglas sobre la vinculación a los proyectos   productivos de las personas que se encuentren ocupando predios disponibles para   las zonas Zidres; los derechos del Estado sobre los elementos y bienes   contemplados en el contrato después de su fenecimiento; la forma como deben   resolverse los conflictos contractuales; y las consecuencias que se derivan de   no dar inicio a los proyectos productivos dentro del plazo previsto en la ley.    

De ese modo, es claro que el artículo 13 contiene una   regulación general sobre los mecanismos de entrega de los bienes   de la Nación para la ejecución de los proyectos productivos, pero cuyo   desarrollo debe hacerse caso por caso, dependiendo de las condiciones de cada   proyecto y de la zona donde el mismo va a tener ejecución. Este último aspecto   es el que es materia de reglamentación, la cual debe llevarse a cabo de conformidad con las reglas particulares fijas en la misma norma y en   las demás disposiciones pertinentes de la Ley 1776 de 2016. Como se insistió más   arriba, la reserva de ley no consiste en obligar al legislador a regular cada   escenario humanamente concebible de manera detallada, sino en exigir que no haya   una delegación total de la función legislativa al Gobierno Nacional, situación   que no tiene lugar en el caso de la norma acusada.    

En punto a este último aspecto, destaca la Sala   que, sobre la norma bajo estudio, una es la competencia privativa del Congreso   para regular los aspectos centrales del régimen de baldíos, concretamente   respecto de los mecanismos de entrega de tales bienes para la ejecución de los   proyectos productivos, y otro el  procedimiento de estructuración de cada proyecto de aprovechamiento de bienes   baldíos. Tal diferencia resulta particularmente relevante   pues, conforme ha sido señalado, el solo hecho de asumir   que hay situaciones que deben regularse caso a caso, a través de la respectiva   reglamentación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada   proyecto, como sucede con la norma impugnada, no constituye una violación del   principio de reserva de ley.    

Por las razones expuestas, la Corte declarará   exequible, por este cargo, el aparte demandado del artículo 13 de la Ley 1776 de   2016.    

8.3.3. Apartados demandados del artículo 14    

El artículo 14 demandado se refiere a un   aspecto específico del régimen de baldíos, cual es el relacionado con la   retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la Nación. Así entendida,   la norma constituye un complemento de la regulación prevista en el artículo 13,   referente, como se explicó, a los mecanismos de entrega de los   bienes de la Nación para la ejecución de los proyectos productivos.    

En esa dirección, la   norma prevé en su inciso primero que: “La entrega de los bienes inmuebles de   la Nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual   no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una contraprestación dineraria,   que será reglamentada por el Gobierno Nacional, atendiendo las variables   relacionadas con el área del terreno y los volúmenes de producción”,  sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de   producción con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto,   al igual que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de pequeños y medianos   productores”.    

En complemento de lo anterior, la misma norma,   en su inciso segundo, precisa que “El valor de la contraprestación   recibida por el Estado, a cambio de la entrega de los inmuebles de la nación,   será destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión”.    

Finalmente, en el parágrafo único   aclara que “También para la explotación de los bienes inmuebles de la nación   se podrá hacer uso de las alianzas público-privadas, para el desarrollo de   infraestructura pública y sus servicios asociados, en beneficio de la respectiva   zona, y de conformidad con la Ley 1508 de 2012, o   la que haga sus veces”.    

El cuestionamiento sobre dicha disposición, se   contrae únicamente a la remisión expresa que hace el legislador al Gobierno en   el inciso primero, para que reglamente el pago de la contraprestación dineraria,   derivada de la entrega de los bienes inmuebles de la Nación, bajo concesión,   arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio,   “atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes   de producción”. Ello, en el entendido de los demandantes de que tal remisión   implica una delegación absoluta de competencia privativa del legislador en   materia del régimen de baldíos.    

En punto a este aspecto, tampoco encuentra la   Corte que la norma comporte una violación del principio de reserva legal. Ello,   en cuanto que, en el aspecto relativo a la retribución por el uso y goce   de bienes inmuebles de la Nación, no hay una delegación absoluta de   competencias, en tanto que el legislador se ocupó de los aspectos centrales de   la regulación, estableciendo, además, como surge de la propia norma impugnada,   los parámetros dentro de los cuales debe llevarse a cabo la actividad   reglamentaria en la materia específica.    

Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, y fue   señalado con anterioridad, el principio de reserva de ley no busca vaciar la   competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias   dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas específicas,   intrínsecamente relacionadas con la debida ejecución de la ley, que es   precisamente la situación que se presenta en el caso de la norma impugnada.    

Ciertamente, con respecto a la norma bajo análisis, es la   propia ley la que dispone, como regla general, y dentro de un contexto de   sistematicidad armónica con otras medidas adoptadas en el propio ordenamiento,   que la entrega de los bienes inmuebles de la Nación bajo las   modalidades de negocio allí previstas no traslaticias de dominio, dan lugar al   pago de una contraprestación dineraria, delegando el ejercicio de la potestad   reglamentaria solo en el aspecto relativo a la fijación de dicha prestación para   cada caso, la cual, además, debe establecerse conforme a los mandatos de la   misma disposición, esto es, atendiendo las variables relacionadas con el área   del terreno y los volúmenes de producción.    

Se trata, entonces, de una   medida que se inscribe dentro de las circunstancias en las cuales es posible   ejercer la competencia regulatoria por parte de las autoridades administrativas,   pues la remisión expresa al reglamento es respecto de un asunto naturaleza   técnica que no puede ser objeto de determinación exhaustiva por la ley, esto es,   la fijación de la contraprestación dineraria que en los negocio jurídico de   entrega de bienes de la Nación debe pagarse, establecida de acuerdo a las   variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes de producción,   aspecto que sin duda responde más al resorte del reglamento que de la propio   ley.    

En ese contexto, tratándose de la   retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la Nación, el legislador acudió a una formula amplia de regulación, para   permitir, precisamente, el ejercicio de las competencias propias del Estado   regulador, por parte de la autoridad administrativa, aspecto que también resulta   acorde con el principio de reserva de ley y no lo contradice.    

Siguiendo las consideraciones expuestas, por el   cargo analizado, el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1776 de 2016 será   declarado exequible.    

9. Conclusión    

Tras evaluar los cargos que cumplían con los   requisitos jurisprudencialmente exigidos para un pronunciamiento de fondo, la   Corte Constitucional concluye que no existe identidad entre las disposiciones   declaradas inexequibles por la Corte en la Sentencia C-644 de 2012 y las que se   estudiaron por ese cargo en esta providencia. Asimismo, en cuanto a la presunta   violación del principio de progresividad de la faceta prestacional de los   derechos constitucionalmente protegidos, la Corte encontró que ese principio no   se vulnera con la posibilidad de que el Gobierno oriente y focalice   estímulos para favorecer los proyectos productivos en las zonas Zidres, pues se trata de una medida de política pública de desarrollo   rural que se inscribe en el propósito perseguido por la Ley 1776 de 2016, de   propender por mejorar las condiciones de vida de los grupos poblacionales   campesinos no urbanos.    

De igual manera, tras analizar la presunta   violación del principio de reserva de ley en materia de baldíos, la Corte no   advirtió que el mismo fuera desconocido por las normas acusadas. Ello, en cuanto   que los elementos esenciales y estructurales de las materias relacionadas con la   ejecución de proyectos productivos, la seguridad alimentaria, los mecanismos de   entrega de los bienes de la Nación y la retribución por el uso y goce de bienes   inmuebles del Estado, se encuentran contenidos en la misma ley y en otras   disposiciones legales concordantes, estableciéndose en las mismas, además, los   parámetros dentro de los cuales debe llevarse a cabo la actividad reglamentaria   en esos aspectos. Por lo tanto, en el caso de las preceptivas demandadas, no   puede hablarse de una delegación absoluta de competencia en el ejecutivo, pues   este actúa en el ámbito del ejercicio de las funciones del Estado regulador, en   relación con aspectos que no pueden ser objeto de determinación exhaustiva por   el legislador y que corresponden más a la ejecución y desarrollo de la política   pública que en materia agraria promueve la Ley 1776 de 2016.    

      

En relación con esto último, también preciso la   Corte que debe diferenciarse el procedimiento de estructuración de cada proyecto   de aprovechamiento de bienes baldíos, de la reserva de ley que regula el régimen   general de este tipo de bienes. Por eso, consideró que el solo hecho de asumir   que hay situaciones que deben regularse caso a caso, teniendo en cuenta las   condiciones particulares de cada proyecto, no constituye una violación del   principio de reserva de ley.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   LEVANTAR  la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017.    

SEGUNDO.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-077 de 2017, con respecto a los   artículos 3º (literales a) y b) del inciso segundo y parágrafos 3º y 4º), 7º   (parágrafos 1º y 2º), 13, 14, 17, 20 (inciso primero) y 21 (incisos segundo y   tercero) de la Ley 1776 de 2016, por los cargos analizados en esa providencia.    

TERCERO.- INHIBIRSE para pronunciarse respecto de las   siguientes disposiciones de la Ley 1776 de 2016: (i) por el cargo   de violación a la seguridad y soberanía alimentaria, frente a los artículos 1º   (inciso tercero), 3º (parágrafo 5º), 6º (inciso primero), 8º (incisos primero y   segundo) y 13 (inciso primero); (ii) por el cargo de violación del   derecho a la igualdad en materia de asociatividad, frente al artículo 3º   (inciso primero y parágrafo 4º); y (iii) por el cargo de violación a la   autonomía territorial, frente a los artículos 2º (inciso primero) y 4º   (inciso cuarto).    

CUARTO.-   Declarar  EXEQUIBLES los artículos 1º, 3º, 6º, 7º y 14 de la Ley 1776 de   2016, por el cargo de violación al principio de cosa juzgada constitucional.    

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el   literal d) del inciso primero y el parágrafo 5º del artículo 3º de la Ley   1776 de 2016, por el cargo de violación a la reserva de ley en materia de   baldíos.    

SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “El   establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno Nacional, a través del   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para orientar y focalizar estímulos   e instrumentos de política a los proyectos productivos que se suscriban en esta”,   del inciso primero del artículo 6º de la Ley 1776 de 2016, por el cargo de   violación al principio de progresividad de los derechos sociales.    

SÉPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “la entrega en concesión, arrendamiento o cualquier otra modalidad   contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la Nación ubicados   en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos que hace   referencia el artículo 3º de esta ley”, del inciso   primero del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016, por el cargo de violación   a la reserva de ley en materia de baldíos.    

OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “que será reglamentada por el Gobierno Nacional, atendiendo las   variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes de producción”,   del inciso 1º del artículo 14 de la Ley 1776 de 2016, por   el cargo de violación a la reserva de ley en materia de baldíos    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese   el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con   aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Por lo extenso de los cargos presentados, la Corte hará   solamente un resumen breve de cada uno, e incorporará un recuento detallado en   el Anexo de Intervenciones que acompaña esta sentencia.    

[2]MP Adriana Guillén Arango.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa)     

[4]Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012    

[5]Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012    

[6] Corte Constitucional. Sentencias C-535 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-579 de 2001 (MP   Eduardo Montealegre Lynett) y C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)    

[7] Food and Agriculture Organization (FAO). Ley   marco del Derecho a la alimentación, seguridad, y soberanía alimentaria.    

[8]Corte Constitucional, Sentencia C -595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[9] Corte Constitucional, Sentencia C- 536 de 1997 (MP Antonio Barrera   Carbonell).    

[10] Corte Constitucional – Sentencia C-077 de 2017 MP Luis Ernesto   Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV   Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo y   Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Alejandro Linares Cantillo    

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-647 de 2010, C-220 de   2017 y C-077 de 2017.     

[12] Sentencia C-1052 de 2001.    

[13] Ibídem.    

[14]Corte   Constitucional, Sentencia C-929 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-149 de 2009 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), C-646 de 2010 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-913 de 2011 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), C- 055 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[15]Corte   Constitucional, Sentencia C – 892 de 2012.    

[16]Corte   Constitucional, Sentencia C- 012 de 2010.    

[17]Corte   Constitucional, Sentencia C- 814 de 2009.    

[18]Corte   Constitucional, Sentencia C- 413 de 2003 y C-892 de   2012.    

[19] Como se anotó anteriormente, si bien el aparte demandado en   el expediente que da lugar a esta sentencia es más amplio que el que se estudió   en la Sentencia C-077 de 2017, la Corte encuentra que la censura presentada se   refiere fundamentalmente al mismo contenido normativo que ya fue resuelto   mediante una declaratoria de inexequibilidad parcial del parágrafo 2 del   artículo 7º de la Ley 1776 de 2016.    

[20]Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992.   (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),   C-153 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-004 de 2003 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-990 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis),   C-1122 de 2004 (MP Álvaro   Tafur Galvis), C-533 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-211 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis),   C-220 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa),   C-468 de 2011 (MP María   Victoria Calle Correa), C-197 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez),   C-334 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   C-532 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C 468 de 2014 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-687 de 2014 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-164 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-259 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-674 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), C-225 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iván   Palacio Palacio), C-516 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[21]Corte Constitucional, Sentencias C-940   de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-211 de 2003   (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C –   088 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-178 de 2014 MP (María   Victoria Calle Correa).    

[22]Corte Constitucional, Sentencias C-852 de   2013 (MP Mauricio González Cuervo), C-960 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).    

[23]Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 2014, C-279 de 2014 y C-389 de 2016.    

[25]Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007 y C-287 de 2014.    

[26]Corte   Constitucional, Sentencia C-259 de 2015.    

[27] Art. 243, inciso 2º C.P.    

[28]Corte   Constitucional,   Sentencias C-310 de 2002,   C-211 de 2003, C-259 de 2008, C-489 de 2009, C-241 de 2012 y C-538 de 2012.    

[29]Corte   Constitucional, Sentencias C-287 de 2014 y C-164 de 2015.    

[30]Corte   Constitucional,   Sentencias C-153 de 2002, C-720 de 2007, C-178 de 14,   C-279 de 2014 y C-389 de 2016.    

[31]Corte   Constitucional, Sentencias C-478 de   1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),   C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-211 de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), C-783 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-469 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  C-149 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-332 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo), C-279 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), C-287 de 2014 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), C-880 de   2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-048 de 2015 (MP Mauricio   González Cuervo) y C-164 de   2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[32]Corte   Constitucional, Sentencias C-478   de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-850 de 2005 (MP Jaime   Araujo Rentería), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-647 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño), C-469 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   C-406 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-729 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), C-061 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-819 de 2010 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), C-978 de 2010   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-542 de 2011 (MP  Luis Ernesto Vargas   Silva),C-332 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo), C-751 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-287 de   2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-048 de   2015 (MP Mauricio González Cuervo), C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-221 de   2016 (MP Alberto Rojas Ríos), C-360 de   2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[33]Corte   Constitucional, Sentencia, C-478   de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil), C-469 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), C-149 de 2009 (M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-729 de 2009   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-940 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-287 de 2014   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[34]Corte   Constitucional, Sentencia C-729 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[35]  Corte Constitucional, Sentencias   C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-427 de 1996 (MP Alejandro   Martínez Caballero), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-783 de 2005 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), C-729 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle), C-532 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez), C-090 de 2015 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   C-164 de 2015 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), C-228 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-327 de 2016   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-541 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[36] Corte   Constitucional, Sentencia C-073 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez): “como ocurre,   por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los   parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del   Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva   ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de   contexto en el que se inscribe la disposición acusada”.    

[37] Corte Constitucional,   Sentencias C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), C-096 de 2017 (MP   Alejandro Linares Cantillo), C-554 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   C-516 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), C-540 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-283 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-337 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[38]Corte Constitucional, Sentencias C-006 de 2002 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), C-1006 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[39]Corte Constitucional,  Sentencia T -076 de 2011 (MP  Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[40]Corte Constitucional,  Sentencia T -076 de 2011 (MP  Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[41]Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 1996 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), C-006 de 2002 (MP Clara   Inés Vargas Hernández),  C-1006 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[42]Corte Constitucional,  Sentencia C-1006 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis)                                                       

[43]Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002 (MP   Clara Inés Vargas Hernández).Ver en el mismo sentido entre otras las Sentencias   C-021 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-1067 de 2002 (MP Jaime Córdoba   Triviño), C-180 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[44]Corte   Constitucional Sentencias C-1006 de 2005 (MP Álvaro Tafur   Galvis), C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[45]Corte   Constitucional, Sentencia T-135 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Sentencia C-165 de 2015   (MP María Victoria Calle   Correa), Sentencia C-623 de   2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[46]Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 1996 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), C-1006   de 2005 (MP  Álvaro Tafur Galvis), C-644 de 2012 (MP Adriana María Guillen   Arango).    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T 743 de   2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)    

[48]Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa),  T -743 de 2013 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva)    

[49]Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas   Ríos)    

[50]Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 1994 (MP Alejandro   Martínez Caballero)    

[51]Corte Constitucional, Sentencia  T-440 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

[52] Corte Constitucional – Sentencia C-077 de   2017 MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván   Palacio Palacio. SPV Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro   Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Alejandro Linares Cantillo.   En este último punto se cita la Sentencia T-881 del 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[53]Corte Constitucional, SentenciaT-253 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-644 de 2012 (MP   Adriana María Guillen Arango), SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),   SU-426 de 2016 (MP María   Victoria Calle Correa).    

[55]Corte   Constitucional, Sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango)    

[56]Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas   Ríos), en la que se reitera en gran medida lo desarrollado por la Sala Séptima   de Revisión en la precitada sentencia T-763 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Corte Constitucional, Sentencia (SU-426   de 2016 (MP María   Victoria Calle Correa)    

[57]Corte   Constitucional, Sentencia SU-426   de 2016 (MP María   Victoria Calle Correa)    

[58] Ver, entre otras, la Sentencia T-159 de   2011 (MP Humberto Sierra Porto), Sentencia SU-426 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa)    

[59]Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2016 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[60]Corte Constitucional,   Sentencia C-644 de 2012 (MP   Adriana María Guillen Arango).    

[61]Corte Constitucional,   Sentencia C-644 de 2012 (MP   Adriana María Guillen Arango).    

[62]Corte Constitucional,   Sentencia C-644 de 2012 (MP   Adriana María Guillen Arango).    

[63]Corte Constitucional,   Sentencia C-644 de 2012 (MP   Adriana María Guillen Arango).    

[64]Corte Constitucional,   Sentencia C-644 de 2012 (MP   Adriana María Guillen Arango).    

[65]Corte Constitucional, Sentencia SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[66]Corte Constitucional, Sentencia SU-426 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[67]Corte   Constitucional, Sentencia   T-461 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[68] Corte Constitucional – Sentencia C-077 de   2017 MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván   Palacio Palacio. SPV Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro   Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Alejandro Linares Cantillo    

[69]Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1992 (MP Alejandro Martínez   Caballero), C-255 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-623 de 2015 (MP   Alberto Rojas Ríos).    

[70] Corte   Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP   Carlos Gaviria Díaz), C-255 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),C-623   de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), Al respecto ver Sentencias   C-006 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y C-255 de 2012 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), T-488 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio),  T-293 de 2016 (MP  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  T-461   de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Ley 160 de 1994, art. 1º.    

[71]En la Sentencia C-517 de 2016, la Corte Constitucional declaro la   exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 72 de la Ley 160 de   1994, en virtud del cual, “No se podrán efectuar titulaciones de terrenos   baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o   poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio   nacional”. Ello, bajo el entendido que tal prohibición “no se aplica   cuando la extensión del predio rural del propietario o poseedor que aspira a la   adjudicación de un terreno baldíos, es inferior al área de la Unidad Agrícola   Familiar de la correspondiente zona relativamente homogénea, que es la extensión   que permite la conformación de unidades productivas autónomas, y en el entendido   de que la titulación procede respecto del área necesaria para completar la   extensión de la Unidad Agrícola Familiar”. Para llegar a tal decisión, la   Corte sostuvo lo siguiente: “una lectura integrada de los artículos 66 y 72   de la Ley 160 de 1994 permite concluir que como por regla general la titulación   de baldíos se efectúa en Unidades Agrícolas Familiares, la prohibición de   adjudicación prevista en el precepto demandado tiene una excepción cuando la   persona que aspira a la titulación de baldíos es propietaria o poseedora de un   pequeño terreno cuya extensión es inferior a la UAF. De este modo, una   interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir en que   estas hipótesis el Estado se encuentra habilitado para adjudicar el predio   baldío en aquella extensión que sea necesaria para completar la UAF. Esta,   además, es la interpretación acogida reglamentariamente, puesto que el artículo   2 del Acuerdo 02 de 1995 y el artículo 2.14.12.1 del Decreto 0982 de 1996,   compilado en el Decreto 1071 de 2015, facultan a las instancias gubernamentales   para efectuar este tipo de titulaciones”    

[72]Corte Constitucional, SentenciaC-536 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-189 de 2006 (MP Rodrigo   Escobar Gil), C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), T-461 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[73]Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[74] El artículo 674   del Código Civil consagra la distinción entre bienes de uso público y bienes   fiscales en los siguientes términos: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo   dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los   habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se   llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del Territorio. //   Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se   llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”.    

[75]Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio)    

[76] Corte   Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP  Carlos Gaviria Díaz). La Corte declaró exequibles los artículos 3 de la   Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2º del artículo 65 y el   inciso 2º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de   la Nación de los bienes baldíos.    

[77] Corte   Constitucional, Sentencia C-536 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte declaró exequibles los incisos 9º,   11 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen   los artículos 13, 58 y 83 de la Constitución y Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012   (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[78]Corte   Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP   Carlos Gaviria Díaz), y C-536 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[79] Corte   Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP   Carlos Gaviria Díaz), y C-536 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell). Concordante con ello, la doctrina también ha   sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho   especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr.,   José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90.    

[80]Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-488 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio),   T-461 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[81] Corte   Constitucional,   Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-536 de 1997 (MP   Antonio Barrera Carbonell), C-255 de 2012 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia T-488/14, C-097/96, T-461 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)    

[82]Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-488 de 2014   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-461 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En la Sentencia C-595 de 1995,   la Corte puso de presente que el legislador estaba autorizado por el artículo 63   Superior para redactar el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, a fin de   “establecer la imprescriptibilidad de los terrenos baldíos”, y que, como   consecuencia, “la propiedad de esos bienes no se extinga para su titular   (Nación)”.    

[83]Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-488 de 2014   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),   T-461 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[84] Corte   Constitucional, Sentencia C-097 de 1996(MP  Carlos Gaviria Díaz), T-488 de 2014   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-461 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), SU-235   de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[85]Corte   Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP   Carlos Gaviria Díaz), T-488 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio),   SU-235 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-461 de 2016 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[86]Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015 (MP Alberto Rojas   Ríos).    

[87]Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[88] Ibídem.    

[90] Corte Constitucional – Sentencia C-077 de   2017 MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván   Palacio Palacio. SPV Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro   Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Alejandro Linares Cantillo.    

[91]Corte Constitucional, SentenciaC-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-644 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango), C-623 de   2015 (MP Alberto Rojas Ríos),  SU-235   de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-293   de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[92] Sentencia C-619 de 2012, reiterado en sentencia C-263 de   2013, C-507 de 2014 entre otros.    

[93] Sentencia C-412 de 2015.    

[94] Sentencia C-699 de 2015.    

[95] Sentencia C-372 de 2009.    

[96] Sentencia C-412 de 2015.    

[97] Sentencia C-400 de 2013.    

[98] Sentencia C-412 de 2015.    

[99] Corte Constitucional, Sentencias C-671 de   2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-444/09 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-228 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-630 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Luis Ernesto Vargas   Silva), C-284 de 2014   (MP María Victoria Calle Correa, AV Luis Ernesto Vargas Silva, C- 313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, AV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos, SV Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-288 de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla   Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto).    

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-443 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-288 de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla   Pinilla, SV Humberto Antonio Sierra Porto).    

[103] Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[104] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de   2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV María Victoria Calle Correa y   Humberto Antonio Sierra Porto), C-536 de 2012 (MP Adriana Guillen Arango) y C-754 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, SV   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-1165 de   2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), la Corte por primera vez declara la   inconstitucionalidad de una ley apelando al principio de progresividad. Sobre la   fundamentación de este principio ver consideraciones 1, 3 y 8. En el caso, la   Corte consideró regresiva e inconstitucional la disminución del porcentaje de   los aportes al sistema subsidiado de seguridad social en salud, vía fondo de   seguridad y garantía, ordenada en la Ley 344 de 1996.    

[106] Como bien lo explica la Corte   Constitucional en la consideración 20 de la Sentencia C-038 de 2004 (MP Eduardo   Montealegre Lynett, AV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime   Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Córdoba Triviño) (que   calificó como regresivas pero justificadas, las disposiciones que reformaron el   Código Sustantivo del Trabajo sobre disminución del costo de los despidos   injustificados, la extensión de la jornada diurna hasta las 10 de la noche y la   disminución de la remuneración por trabajo en días festivos).    

[107] Corte Constitucional, Sentencias C-372 de   2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV María Victoria Calle Correa y   Humberto Antonio Sierra Porto), C-536 de 2012 (MP Adriana Guillen Arango) y C-754 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, SV   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa): “3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional, cuando el   goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo   progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger   la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un   derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia   participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado   a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al   respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no tiene derecho a gozar de   manera inmediata e individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene   derecho a que por lo menos exista un plan’.” Ver también Sentencia T-595 de   2005. (MP Alfredo Beltrán Sierra)    

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, SV Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub)    

[110] Corte Constitucional – Sentencia C-077 de 2017 MP Luis Ernesto   Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV   Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo y   Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Alejandro Linares Cantillo.    

[111] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de   2014 (MP Jorge Ignácio Pretelt Chaljub).    

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignácio Pretelt   Chaljub    

[113] Sobre las obligaciones extraterritoriales   de los Estados en el área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[114] Esta misma idea se da en la Observación   General No 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   Naciones Unidas que estableció que, “El concepto de realización progresiva   constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realización de los   derechos económicos, sociales y culturales generalmente no podrá lograrse en un   período corto de tiempo. Sin embargo, el hecho de que el Pacto prevea que la   realización requiere un cierto tiempo, en otras palabras sea   progresiva, no debe ser malinterpretado en el sentido de privar a la obligación   de todo contenido significativo…”.    

[115] Corte Constitucional.   Sentencia C-556 de 2009 (MP   Nilson Pinilla Pinilla)    

[116] Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[117] Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), C-644 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango), C-767 de 2014   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[118] En la Sentencia C-077 de 2017 la Corte   presentó este mismo test de manera más resumida al afirmar que “(C)uando se   implementan política públicas que generan impactos negativos sobre poblaciones   que dependen de su entorno, tal como puede ocurrir con los efectos que produce   la agroindustria en las comunidades campesinas, se impone un escrutinio judicial   estricto en orden a establecer dos aspectos: (a) si se han adoptado medidas para   evitar o mitigar el impacto, y si la mismas resultan adecuadas desde la   perspectiva del mínimo vital, la dignidad y la autonomía de quienes resultan   afectados;  (b) o si se han adoptado medidas alternativas que, a  la   luz de los distintos factores en juego, puedan tenerse como razonables y   proporcionadas.”    

[119] Corte Constitucional, C-507 de 2008 (MP   Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández), C-536 de 2012   (MP Adriana Guillen Arango).    

[120] Corte Constitucional, Sentencias C-228 de   2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez, AV María Victoria Calle Correa. SV Humberto   Antonio Sierra Porto), C-536 de 2012 (MP Adriana Guillen Arango).    

[121]Consideración 10, Observación General 3,   sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1º del   artículo 2 del Pacto) E/1991/23, Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 2012 (MP Adriana Guillen   Arango) y T -076 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[124] Sentencia Ibídem.    

[125] Ver entre otras las sentencias C-427 de   1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de   la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto   normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los   contenidos normativos son iguales.    

[126] Corte Constitucional – Sentencia C-644 de 2012 MP Adriana María   Guillén Arango. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto.    

[127] Corte Constitucional – Sentencia C-077 de 2017.    

[128] Corte Constitucional – Sentencia C-077 de 2017.    

[129] Ver Christian Courtis. “La prohibición de regresividad   en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un paso atrás.   La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires:   Centro de Asesoría Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),   2006.    

[130] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de   2014 (MP Jorge Ignácio Pretelt Chaljub), Por ejemplo,   los requisitos para acceder a derechos pensionales. Ver Sentencias C-789 de 2002   (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-428 de 2009, (M.P. Mauricio González Cuervo).   También ver Sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV María   Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto), C-536 de 2012   (MP Adriana Guillen Arango) y C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver sentencias C-789 de 2002 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil) y C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[131] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz, SV José Gregorio Hernández, Carlos Gaviria Díaz y Antonio   Barrera Carbonell). Donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar   todas las medidas necesarias para garantizar la vacunación gratuita para   prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados,   con base en la cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Esta   jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-177 de 1999   (MP. Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz); T-840 de 1999 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz); T-772 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[132] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett) y C-727 de 2009 (mp María victoria calle correa,   AC María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[133] Congreso de la República, Gaceta No. 204 de abril 16 de 2015,   págs. 19 y 20.    

[134]  El capítulo III de la Ley 1776 de 2016, se   ocupa del “Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres”, e instancias   de coordinación.    

[135] Artículo 1º de la Ley 1776 de 2016.    

[136] Cfr. Exposición de motivos del Proyecto de   Ley Nº 223 de 2015- Cámara. Gaceta del Congreso Nº 204 del 16 de abril de 2015.    

[137] Documento Conpes Social. Consejo Nacional de Política Económica Social.   República de Colombia, Departamento Nacional de Planeación. Bogotá D.C., 31 de   marzo de 2008. (http://www.osancolombia.gov.co/).    

[138] El documento Conpes Social 113 del 31 de marzo de   2008, define la Seguridad alimentaria y nutricional como la disponibilidad   suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente   de los mismos en cantidad, calidad e inocuidad por parte de todas las personas,   bajo condiciones que permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una   vida saludable y activa.    

 

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