C-029-18

Sentencias 2018

         C-029-18             

Sentencia C-029/18    

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE   EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Exequibilidad   de las disposiciones que no habían sido declaradas inexequibles en las   sentencias C-285 y C-373 de 2016    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Caducidad     

En los términos del artículo 379 Superior, las acciones públicas de   inconstitucionalidad que se dirijan contra actos reformatorios de la   Constitución, deberán formularse dentro del año siguiente a su promulgación.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa    

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA   RELATIVA-Conceptos    

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto    

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE   EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE   ACTO LEGISLATIVO-Trámite    

PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS   FORMAS Y EL IN DUBIO PRO LEGISLATORIS-Jurisprudencia   constitucional    

IMPEDIMENTO DE   CONGRESISTA-Efectos en el quorum decisorio/IMPEDIMENTO DE   CONGRESISTA-Efectos en el voto    

El voto que realiza un congresista impedido tiene por lo menos dos   efectos: El primero, frente a la decisión que se toma, implica que no sólo el   voto es inexistente y no debe ser computado, sino que para efectos de determinar   el quórum decisorio debe asumirse que el congresista impedido no se encontraba   presente en la sesión. (…) El segundo efecto del voto de un congresista impedido es   para sí mismo. Al haber participado de una decisión en la que previamente se le   ha aceptado un impedimento, el Congresista obra con desconocimiento de sus   deberes de representación, pues suplanta la voluntad del pueblo a quien   representa por la suya propia. Por esa razón, la Constitución y la ley han   establecido unos efectos disciplinarios muy severos que incluyen la   responsabilidad disciplinaria y la pérdida de investidura.    

ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE   EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Votación del   Informe de Conciliación    

CONGRESISTA-Desconocer la   obligación de votar no vicia la voluntad legislativa    

Referencia: expediente D-11532    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra el Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una   reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras   disposiciones”, con excepción de aquellas declaradas   inexequibles en la Sentencia C–285 de 2016.    

Demandantes: Eduardo   Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José   Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger[1] y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Eduardo   Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron las disposiciones   contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se   adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan   otras disposiciones”, con excepción de aquellas declaradas   inexequibles en la Sentencia C-285 de 2016.    

II.               NORMA OBJETO DE REVISIÓN    

A continuación se transcribe el texto del Acto   Legislativo cuestionado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015:    

“ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015    

(julio 1o)    

por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio   de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Adiciónense los incisos   cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales   quedarán así:    

El   candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en   el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de   Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a   ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental,   Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la   correspondiente corporación.    

Las   curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de   Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las   demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.    

En caso   de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades   territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de   asignación de curules prevista en el artículo 263.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación   de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las   elecciones celebradas en el año 2015.    

ARTÍCULO 2o. El artículo 126 de la   Constitución Política quedará así:    

Los   servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular,   ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado   de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados   por matrimonio o unión permanente.    

Se   exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en   aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos   de carrera.    

Salvo   los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida   a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública   reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que   garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana,   equidad de género y criterios de mérito para su selección.    

Quien   haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá   ser reelegido para el mismo.[2]  Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo   de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus   funciones:    

<Aparte   tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema   de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina   Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados,[3]  Miembro del Consejo Nacional Electoral, [4]  Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del   Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado   Civil.    

ARTÍCULO 3o. Deróguense los incisos 5o   y 6o del artículo 127 de la Constitución Política.    

ARTÍCULO 4o. El artículo 134 de la   Constitución Política quedará así:    

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no   tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas   o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el   orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y   descendente en la misma lista electoral.    

En   ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes   relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales   o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra   los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.   Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a   procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de   aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos   procesos.    

Para   efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad   de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no   puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de   impedimentos o recusaciones aceptadas.    

Si por   faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados   elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o   menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las   vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la   terminación del periodo.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el   legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas:   i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la   incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de   nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva   corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida   de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la   licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por   delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.    

La   prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se   iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con   excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración   pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la   vigencia del presente acto legislativo.    

ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>[5]    

ARTÍCULO 6o. Modifíquense los incisos   segundo y cuarto del artículo 176 de la Constitución Política los cuales   quedarán así:    

Inciso   segundo    

Cada   departamento y el Distrito Capital de Bogotá, conformará una circunscripción   territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno   más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso   sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el   departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente   un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de   conformidad con la ley.    

Inciso   cuarto    

Las   circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de   Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el   exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4)   Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las   comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades   indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo   se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por   ciudadanos residentes en el exterior.    

ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>[6]    

ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE>[7]    

ARTÍCULO 9o. El artículo 197 de la   Constitución Política quedará así:    

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a   cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al   Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua   o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá   ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea   constituyente.[8]    

No   podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere   incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales   1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya   tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes   cargos:    

<Aparte   tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo,   Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del   Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la   Comisión de Aforados[9]  o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del   Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación,   Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,   Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de   departamento o Alcalde.    

ARTÍCULO 10. Elimínense los incisos   segundo y tercero del artículo 204 de la Constitución Política.    

ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la   Constitución Política quedará así:    

Artículo 231. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva   corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia   C-285-16> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de   Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública,   de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial   Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública   reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama   Judicial. [10]   [11]    

En el   conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de   Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre   quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la   academia.    

La   Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de   votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen   la respectiva corporación.    

ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral   cuarto del artículo 232 de la Constitución Política, el cual quedará así:    

4.   Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el   Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la   profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en   establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la   Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria   deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de   la magistratura a ejercer.    

ARTÍCULO 13. El numeral cuarto del   artículo 235 de la Constitución Política quedará así:    

4.   Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General   de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema   de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al   Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público   ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores   de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a   los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a   los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza   Pública, por los hechos punibles que se les imputen.    

ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y   modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales   quedarán así:    

11.   Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas   jurisdicciones.    

12.   Darse su propio reglamento. [12]    

ARTÍCULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>[13]    

ARTÍCULO 17. <Artículo INEXEQUIBLE,   salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los   Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º del artículo   256 de la Constitución> Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.[15]    

ARTÍCULO 18. TRANSITORIO.   <Artículo INEXEQUIBLE, salvo los siguientes apartes>    

f) Las   Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las   Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán   ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria.    

g) Se   garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los   Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales   de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en   cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior   categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los   derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.    

6. La   autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será   la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[16]    

ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de   la Constitución Política quedará así:    

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función   jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama   Judicial.    

<Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección   introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por   siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno   de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo   Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada   por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por   el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República,   previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y   deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la   Corte Suprema de Justicia.[17]    

Los   Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser   reelegidos.    

Podrá   haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la   ley.    

La   Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la   conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en   la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a   un Colegio de Abogados.    

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones   Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones   de tutela.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina   Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del   presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de   Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales   Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros   de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los   Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones   Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de   los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos   Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su   cargo, sin solución de continuidad.[18]    

ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la   Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:    

Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de   ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán   candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de   curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que   se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres   (3) candidatos.    

La   selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con   personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de   conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se   observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad,   alternancia y universalidad, según lo determine la ley.    

Cada   partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.   En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los   nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se   reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los   candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista   se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el   mayor número de votos preferentes.    

En el   caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo   del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido   atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a   favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre   el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de   la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento   político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el   voto será válido y se computará a favor del candidato.    

La ley   regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los   mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y   listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas,   la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.   Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan   obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15 %) de los votos válidos   de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en   coalición para corporaciones públicas.    

ARTÍCULO 21. El artículo 263A de la   Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así:    

Para   garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos   y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas   se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de   candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por   ciento (3 %) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por   ciento (50 %) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones,   conforme lo establezcan la Constitución y la ley.    

En las   circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de   cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30 % de dicho   cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se   adjudicará a la lista mayoritaria.    

Cuando   ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas   las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.    

ARTÍCULO 22. Modifíquense los incisos   quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución Política los cuales quedarán   así:    

Inciso   quinto    

El   Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el   primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la   República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en   lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni   continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.    

Inciso   sexto    

Solo el   Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las   faltas absolutas y temporales del cargo.    

ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos   cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.    

Inciso   Cuarto:    

Los   Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las   Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante   convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de   transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de   género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.    

Inciso   Octavo:    

No   podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea   o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el   nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.    

ARTÍCULO 24. El artículo 281 de la   Constitución Política quedará así:    

Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma.   Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de   cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.    

ARTÍCULO 25. El artículo 283 de la Constitución Política   quedará así:    

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento   de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y   presupuestalmente.    

ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS   Y DEROGATORIAS.    

Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión   Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política.[19]    

<Inciso   INEXEQUIBLE>[20]    

Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo   264 de la Constitución Política.[21]    

Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo   266 de la Constitución Política.    

La   Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada   en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones   permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.    

<Inciso   INEXEQUIBLE>[22]    

Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y   Administración de la Rama Judicial”.    

Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo   262 que pasará a ser el 261.    

El   presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.”    

III.            LA DEMANDA    

Los   accionantes señalan que en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por   medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste   institucional y se dictan otras disposiciones”, se desconocieron los   artículos 6º, 133, 146, 149, 151, 182, 183 y 375 de la Constitución y los   artículos 117, 118, 123, 126 y 225 de la Ley 5ª de 1992. En criterio de los   demandantes tales violaciones dan lugar a tres cargos que son expuestos así:    

“CARGO   PRIMERO. Violación de las normas constitucionales referidas a la aprobación   de proyectos de acto legislativo, debido a que en la votación del Informe de   Conciliación de la primera vuelta en el Senado de la República, participaron   congresistas que estaban impedidos para ello.    

CARGO SEGUNDO. Desconocimiento de las   reglas de votación nominal y pública, generado por la imposibilidad de   determinar el quórum en la sesión plenaria del Senado que aprobó el Informe de   Conciliación en primera vuelta de la reforma al equilibrio de poderes.    

CARGO TERCERO. Incumplimiento de la   obligación de votar por parte de congresistas presentes en el recinto al momento   de la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta.”[23]    

Adicionalmente, de   acuerdo con los actores los vicios a los que hacen referencia son insubsanables   y no se configura cosa juzgada constitucional frente a las normas sobre las que   no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional. Teniendo en   cuenta lo anterior, a continuación se resume cada uno de los puntos de la   demanda.    

3.1. Primer   cargo    

Los   demandantes afirman que en la sesión de la Plenaria del Senado de la República   llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, en la cual se aprobó la conciliación   de los textos aprobados en primera vuelta en el Senado de la República, se   desconoció el régimen de inhabilidades y de conflicto de intereses consagrado en   los artículos 182 y 183 de la Constitución y en la Ley 5ª de 1992.    

Manifiestan que en esa sesión se aprobó el Informe de Conciliación del Proyecto,   con el voto de los Senadores Juan Manuel Corzo Román, Juan Samy Merheg Marún y   Nadya Georgette Blel Escaf, cuyos impedimentos ya habían sido aceptados en la   sesión plenaria del 8 de octubre de 2014, según consta en la Gaceta 806 de dicho   año.    

Expresan que pese a que inicialmente se había negado el impedimento del Senador   Corzo Román, la Senadora Claudia López Díaz solicitó a la Mesa Directiva,   claridad sobre la forma como se estaban votando los impedimentos, luego de lo   cual se volvió a votar el impedimento del Senador Corzo, obteniéndose un   resultado de 55 votos por el sí y 5 por el no. Agregan que en la página 70 de la   Gaceta 806 se señala textualmente que “[H]a sido aprobado el impedimento   presentado por el honorable Senador Juan Manuel Corzo Román al proyecto de Acto   Legislativo número 18 de 2014 Senado (acumulado con los Proyectos de Acto   Legislativo números 02 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”.    

Explican que en la página 75 de la Gaceta 806 de 2014 se encuentra la constancia   de que el impedimento del Senador Juan Samy Merheg Marún fue aprobado con 46   votos afirmativos y 8 negativos. Al respecto manifiestan que en la página 76 de   la Gaceta 806 de 2014 se señala: “[H]a sido aprobado el impedimento   presentado por el honorable Senador Juan Samy Merheg Marún, al Proyecto de Acto   Legislativo número 18 de 214 Senado (acumulado con los proyectos de Acto   Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06   de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”.    

Exponen que según consta en la página 67 de la Gaceta No. 806 de 2014, el   impedimento de la Senadora Nadya Georgette Blel Escaf fue aprobado con 38 votos   afirmativos contra 16 negativos. Al respecto afirman que en la página 68 de la   citada Gaceta 806 de 2014 se expresa “aceptado el impedimento presentado por   la honorable Senadora Nadya Gergette Blel Scaff, al Proyecto de Acto Legislativo   número 18 de 2014 Senado (acumulado con los proyectos de Acto Legislativo   números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014   Senado y 12 de 2014 Senado)”.    

Indican que, de conformidad con lo señalado en los artículos 149 de la   Constitución[24] y 5º de la Ley 5ª de 1992[25],   la participación de estos congresistas estando impedidos vicia la aprobación del   Informe de Conciliación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado el 11 de   diciembre de 2014.    

Aseveran que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades garantiza la   trasparencia y la moralidad en la actividad legislativa por el papel que   desempeña el Congreso en el modelo de Estado Social de Derecho. Asimismo,   afirman que al permitir la participación de personas que se encontraban   impedidas también se ha desconocido el principio democrático.    

3.2. Segundo   cargo    

Los   actores consideran que en la sesión de la Plenaria del Senado de la República   llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014 en la cual se aprobó la conciliación   de los textos aprobados en primera vuelta en el Senado de la República se   vulneraron los artículos 133 y 375 de la Constitución, que establecen la   obligación de que el voto en las sesiones de la Corporación se adelante de forma   nominal y pública y la regla de aprobación con mayoría simple en primera vuelta   del trámite legislativo:    

Afirman que en esa sesión 99 Senadores respondieron al llamado a lista, pero no   existe registro del resultado de la votación y aprobación del orden del día   propuesto por la Secretaria del Senado, quedando constancia solamente del retiro   de 5 Senadores.    

Advierten que posteriormente se encontraban presentes congresistas que estaban   impedidos y no se dejó constancia de quienes se retiraron y quienes se   abstuvieron de votar, lo cual, en su opinión, desconoce lo señalado en el   artículo 293 de la Ley 5ª de 1992[26].    

Expresan que, según la Gaceta 474 de 2015, en la votación participaron 57   Senadores pero en el video se observan 58 presentes, lo cual implica que hay   serias inconsistencias en la determinación de los asistentes a la sesión, lo que   afecta la configuración de las mayorías.    

Explican que, ante la imposibilidad de   establecer el número de presentes, tampoco es posible determinar la mayoría   requerida. En este sentido, los demandantes señalan:    

“Al respecto, en este caso tenemos que, si el número de   presentes era noventa y nueve (99), como se extrae del llamado a lista, para la aprobación del Informe   de Conciliación, se requerían 51 votos por el sí. Si el número de   presentes es noventa y cuatro (94) como se presume después del registro de los   retiros del recinto -que es la única reconfiguración del número de presentes que   consta en el acta-, se requieren 48 votos por el sí. Por el contrario, si   el número de presentes era cincuenta y ocho (58) como se observa en el video del   Canal Institucional, o cincuenta y siete (57), como se registró en el resultado   de la votación que aparece en la gaceta, la mayoría equivale a 30 en el mismo   sentido. La variación entre los números requeridos para la aprobación del   Informe de Conciliación en cada uno de los supuestos de hecho es sustancial.”[27]    

Sobre este aspecto agregan que la Corte   Constitucional en la Sentencia      C-106 de 2016 declaró inexequible una ley   ante la imposibilidad de establecer la existencia de quórum decisorio.[28]    

Aducen que esta variación representa una   afectación clara y directa de los principios de las mayorías, de transparencia y   de moralidad pública, así como del voto nominal y público.    

3.3. Tercer cargo    

Los accionantes consideran que durante la   votación del Informe de Conciliación en la Cámara de Representantes y en el   Senado de la República se violó la regla contemplada en el numeral 4º del   artículo 123 de la Constitución en virtud de la cual el número de votos, en toda votación, debe ser igual al   número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de   votar, lo cual vulnera a su vez los artículos 6º y 133 de la Constitución, el   principio democrático y el pluralismo político.    

3.3.1. Votación del Informe de   Conciliación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes    

Los   demandantes indican que en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes   llevada a cabo el 15 de diciembre de 2014, 90 Representantes a la Cámara votaron   el Informe de Conciliación del Proyecto pese a lo cual de acuerdo con la hora de   ingreso al recinto 111 representantes se encontraban en la sesión. Por lo tanto,   concluyen que 21 no cumplieron con su obligación de votar, aun cuando estaban   obligados a hacerlo.    

Aseveran que existe dificultad en la determinación del quórum de esta sesión,   pues según el registro hubo congresistas que votaron el Informe de Conciliación   (lo cual tuvo lugar entre las 12:32.09 y las 12.37.59 pm), pero que llegaron al   recinto con posterioridad, tal como sucede con: (i) el Representante Óscar   Hernán Sánchez León, que votó por el sí, pero su hora de ingreso está registrada   a las 22:38:40; (ii) el Representante Pierre Eugenio García Jacquier, que votó   por el no, pero su hora de ingreso fue a las 23:05:41 y (iii) el Representante   Rubén Darío Molano Piñeros, quien votó por el no pero su hora de ingreso fue a   las 16:30:41.    

Señalan que es posible identificar a 3 congresistas que estaban presentes en la   Plenaria de la Cámara de Representantes y que omitieron deliberadamente su deber   de votar el Informe de Conciliación, tal como lo prueba la Gaceta 323 de 2015 y   el video de la sesión del 15 de diciembre de 2014:    

(i)                La Representante Tatiana Cabello Flórez estaba   presente en la sesión pero se abstuvo de votar, pese al llamado que le hizo la   Subsecretaria, tal como puede apreciarse en el video de la plenaria y en el acta   de la sesión.    

(ii)             El Representante Alejandro Carlos Chacón se   encontraba presente en el momento de la votación, pese a que su entrada al   recinto fue a las 11:30.51 a.m., tal como lo demuestra el video del 15 de   diciembre de 2014 de la Cámara de Representantes.    

Expresan que en virtud de lo anterior se presenta una violación de las reglas de   procedimiento previstas para la aprobación de proyectos de ley y de acto   legislativo contempladas en el numeral 4º del artículo 123 y en el artículo 127   de la Ley 5ª de 1992, que establecen:    

“Artículo 123. Reglas. En las votaciones   cada Congresista debe tener en cuenta que: […]    

4. El   número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas   presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar.   Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena   su repetición”[29].    

“Artículo 127. Decisión en la votación. Entre votar afirmativa o negativamente   no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá   votar en uno u otro sentido.    

Para   abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento.”[30]    

Los   demandantes explican que la Corte Constitucional ha estudiado el alcance del   numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992 en diversas decisiones:    

(i)                En Sentencia C-332 de 2012 se analizó el vicio de   procedimiento que se presenta cuando no corresponden el número de votos con el   de congresistas presentes y pese a que no se aceptó porque no estaba   completamente probado, si se hubiera demostrado hubiera sido necesario declarar   la inexequibilidad.[31]    

(ii)             En Sentencia C-337 de 2015 la Corte habría   reconocido que la votación debió ser anulada porque no correspondían el número   de votos con el de congresistas presentes pero al presentarse otro vicio   insubsanable no se profundizó en ese aspecto.[32]    

(iii)           En la Sentencia C-106 de 2016 se declaró inexequible   el Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del   Pacífico en decisión en la que se concluyó la imposibilidad de constatar el   quórum decisorio y la mayoría constitucional.[33]    

3.3.2. Votación del Informe de   Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado    

Los   demandantes aseveran que en la Plenaria del Senado llevada a cabo el 11 de   diciembre de 2014, la votación del Informe de Conciliación también desconoció   las reglas contempladas en los artículos 123 y 127 de la Ley 5ª de 1992, pues se   encontraban en el recinto Senadores que no votaron el Informe de Conciliación.    

Señalan que en el momento del registro se encontraban presentes 99 Senadores,   posteriormente se retiraron 5, pero la votación arroja solo 57 y además en el   video del Canal Institucional del Congreso aparecen 58, por lo cual al menos 37   estaban presentes al momento de la votación pero no existe registro de su   retiro. Agregan que algunos de estos 37 Senadores que estaban presentes pero no   votaron estaban impedidos pero no existe constancia de su abstención. Además   señala que se dieron varias circunstancias especiales:    

(i)   Afirman que en el minuto 00:51:34 se hizo un llamado al Senador Daniel Cabrales   Castillo, lo cual indica que estaba presente pero no votó.    

(ii)   Manifiestan que en la pantalla que registra la votación se observa de manera   constante que se encontraban 58 Senadores presentes pero solamente se obtuvo el   registro de 55 votos, por lo cual hubo 3 Senadores que no manifestaron su   intención de voto.    

(iii)   Expresan que la Secretaría del Senado registró 2 votos manuales al mismo tiempo   pero no hacían parte del registro electrónico.    

Explican que la vulneración de esta regla de la votación desconoce el artículo   6º de la Constitución, pues parte de la responsabilidad que debe asumirse en   este caso implica la anulación de la actuación que continuó sin subsanarse el   vicio en el momento oportuno. Al respecto agregan que entre los deberes de los   congresistas está el de votar todas las proposiciones efectuadas cuando se   encuentren en ejercicio de su cargo, lo cual omitieron varios parlamentarios en   detrimento de lo señalado por la Constitución.    

Exponen que se vulneró el artículo 133 de la Constitución, pues cuando el número   de presentes y de votantes no coincide existe una clara vulneración de la   obligación de emitir un voto nominal y público contemplado en esa disposición   constitucional “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa   representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.   El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que   determine la ley”.    

Aducen   que también se violó el principio democrático, pues cuando los Senadores que se   encuentran presentes no votan se afecta la voluntad parlamentaria que a su vez   refleja la voluntad del pueblo y el pluralismo político.    

3.4. Los   actores indican igualmente que no existe cosa juzgada frente a las normas sobre   las que no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional    

Aseveran que esta demanda se dirige contra las normas del acto legislativo que   permanecen vigentes “En ese entendido, esta demanda se dirige contra las   disposiciones del Acto legislativo 02 de 2015 que continúan vigentes, es decir,   contra las normas que no han sido declaradas inexequibles por la Corte   Constitucional”.    

Señalan que “debido a que la sentencia C–285 de 2016 declaró inexequibles una   serie de disposiciones normativas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015,   sobre estas no puede abrirse ninguna discusión referida a su   constitucionalidad”.    

Afirman que no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con   los cargos por los cuales la Corte Constitucional se ha declarado inhibida en   las sentencias C–053 de 2016, C–230 de 2016 y C–285 de 2016. Al respecto afirman   que “no se puede predicar la existencia de cosa juzgada respecto de la   constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 con fundamento en las   decisiones inhibitorias, pues aún no ha habido un pronunciamiento definitivo   sobre la constitucionalidad de estas normas”.    

3.5. Los   actores manifiestan que las irregularidades ocurridas en el trámite del Informe   de Conciliación a la primera vuelta, tanto en la Plenaria de la Cámara como en   la Plenaria del Senado constituyen vicios de forma insubsanables    

Expresan que atendiendo a los criterios jurisprudenciales de existencia y   temporalidad, gravedad y razonabilidad debe concluirse que no pueden subsanarse   los vicios de forma señalados en la demanda.    

En   relación con los criterios de existencia y temporalidad indican que los vicios   alegados no se pueden subsanar porque es necesario que la oportunidad para   enmendar el vicio no haya vencido, lo cual ya ha ocurrido porque según el   artículo 375 de la Constitución el trámite de los actos legislativos se debe   agotar en 2 periodos ordinarios consecutivos, los cuales ya se presentaron: (i)   el primero entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014 y (ii) el segundo   entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015.     

Exponen que el vicio en el que se incurrió es grave pues tiene la suficiente   entidad para afectar la validez del acto legislativo teniendo que cuenta que las   irregularidades en el trámite no solo desconocen la Ley 5ª de 1992, sino también   varios artículos constitucionales.    

Aducen   que no se convalidó el vicio por el Congreso de la República durante el trámite   legislativo y que no es posible que la Corte lo subsane, pues “las   irregularidades encontradas hacen referencia a una obligación específica en   cabeza de los congresistas”, por lo cual “no se puede entrar a reemplazar   una función enteramente parlamentaria”.    

IV.            INTERVENCIONES    

La   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó a la Corte   declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015, planteando para el   efecto las siguientes consideraciones:    

En lo   que se refiere al primer cargo, manifiesta que los demandantes no logran   demostrar con argumentos precisos por qué el hecho de que congresistas   inhabilitados hayan votado derive necesariamente en la inconstitucionalidad de   todo el trámite legislativo, pues no se puede imprimir a todo el trámite la   consecuencia negativa de actuaciones individuales. No se puede afirmar que el   voto nulo de un congresista anule el de los demás, pues se desconocería la   legitimidad intrínseca de cada voto, sin contar que la reducción de los   congresistas inhabilitados no afecta las mayorías con las que se votó el Acto   Legislativo.    

Sobre   el segundo cargo, es decir, sobre la supuesta imposibilidad de calcular la   asistencia y, por ende, la mayoría con que se aprobó el Informe de Conciliación   en la Plenaria del Senado del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría Jurídica de   la Presidencia de la República señala que “[…] las cifras de que se tiene   constancia sí permiten establecer que el proyecto de Acto Legislativo fue   aprobado con la mayoría de la asistencia más alta de la que se tenga constancia,   lo cual asegura el cumplimiento de la mayoría respecto de posibles menores   asistencias.”    

Por   último, frente al tercer cargo, señala que los demandantes hacen una   interpretación errada del artículo 123-4 del Reglamento del Congreso. Para la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el espíritu de esta norma   es luchar contra el fraude, en específico, que un congresista vote más de una   vez. De acuerdo con la Secretaría Jurídica, si el resultado de las votaciones   arroja un número superior de votos al de los asistentes a la votación, el   Presidente tiene la obligación de anular la votación. Sin embargo, si el número   de votos es inferior al de votantes no se presenta un caso de fraude, sino de   incumplimiento del deber de votar por parte de los congresistas que asistieron a   la votación y no votaron.    

4.2.   Ministerio de Justicia y del Derecho    

El   Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte Constitucional declarar   exequible el texto demandado. En relación con el primer cargo, señala que la   votación de congresistas impedidos no afecta la mayoría requerida para la   aprobación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado. Frente   al segundo cargo, señala que los demandantes no logran demostrar que la   aprobación del acto legislativo no hubiera cumplido con las mayorías exigidas   para el efecto. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, si bien en la   demanda se hace una relación detallada de lo consignado en la Plenaria del   Senado durante la cual se aprobó el Informe de Conciliación, no hay claridad   suficiente para afirmar que no se configuró el quórum decisorio, puesto que, de   99 Senadores registrados como asistentes, solo hay constancia del retiro de 5.   Por último, señalan que ante la ausencia de las pruebas e información   pertinente, no es posible predicar que se presentaron defectos de la entidad   necesaria para afectar las votaciones.    

4.3. Facultad   de Derecho de la Universidad Santiago de Cali    

La   Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali solicitó a la Corte   Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2015. Frente al   primer cargo, esta Facultad de Derecho señala que la votación de congresistas   impedidos constituye una falta a los deberes de los congresistas pero no debe   viciar la votación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado   de la República. Igualmente, rechaza el segundo cargo planteado en la demanda,   ya que considera que no parece haberse violado la mayoría prevista para la   votación y que no se evidencia alteración en los resultados por errores   aritméticos o por alteración de las votaciones. Por último, la Facultad de   Derecho de la Universidad Santiago de Cali también rechaza el tercer cargo.   Señala que la Corte Constitucional no debe caer en el excesivo formalismo e   indica que las reglas sobre formación de las normas no tienen un valor en sí   mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.   Por lo tanto, concluye que no toda vulneración de una regla, contenida en la   Constitución o en el Reglamento del Congreso, debe acarrear la invalidez de la   norma y su consecuente declaración de inexequibilidad. Adicionalmente, agrega:    

“De   otra parte, resultaría muy peligroso para la institucionalidad, legitimar desde   la doctrina constitucional, la posibilidad de hacer oposición de manera   irresponsable e irracional, de tal manera que cuando se quiera por parte de un   Congresista, un grupo, partido o movimiento hundir una iniciativa, bastará   hacerse presente y abstenerse de votar. Está claro que la posible invalidez que   se genere debe ser señalada en el acto y el control sobre estas situaciones debe   darse al interior del mismo Congreso y en el desarrollo de las sesiones, hacerlo   de otra manera implicaría la posibilidad de originar una artimaña para   inconstitucionalizar  reformas; el incumplimiento con los deberes constitucionales por parte de   los legisladores los hace responsables, para el caso, disciplinaria y   políticamente, pero no es una situación a resolver en el juicio de   constitucionalidad, donde no se determina la responsabilidad de personas sino   que se está haciendo un estudio abstracto de la norma; mal se haría en   deslegitimar normas por el incumplimiento y si se quiere capricho de uno o   algunos.”    

4.4.   Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño – ASPOA    

La   Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño – ASPOA considera que las   reformas constitucionales que impliquen una reforma estructural del Estado   carecen de validez si no surgen de una Asamblea Nacional Constituyente. En ese   sentido, afirma que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, el Congreso se   extralimitó en sus funciones. Por lo tanto, solicitó “[r]echazar cualquier   reforma estructural estatal, que implique modificación de la Constitución   Política, mientras dicha iniciativa no tenga origen en una Asamblea nacional   constituyente”.    

V.                CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE   LA NACIÓN    

La Procuradora   General de la Nación, allegó el concepto número 5904, del 12 de enero del 2017,   en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto   Legislativo 02 de 2015.    

Comienza su   intervención con un recuento de la demanda, resaltando la importancia que tienen   las formas para concretar las nociones en que se fundamenta el Estado   Constitucional y con una breve mención sobre la inoperancia del fenómeno de   caducidad en el caso, al final de la cual plantea que el problema jurídico del   asunto es determinar si en el trámite impartido para la aprobación del Acto   Legislativo 02 de 2015 se violentaron los artículos 133, 146, 149, 151, 182 y   375 de la Constitución Política, así como los artículos 117, 118, 123, 126 y 225   de la Ley 5ª de 1992.    

Con respecto al   cargo de violación del régimen de inhabilidades y de conflicto de interés por   parte de algunos congresistas que -habiéndose aceptado sus impedimentos- votaron    el trámite de formación del Acto, señala que la votación afirmativa de los   Senadores impedidos únicamente compromete la responsabilidad de quienes   participaron en ella con el impedimento. Adicionalmente, señala que la votación   fue aprobada por 48 Senadores que no estaban impedidos, lo que significa que   independientemente de las “eventuales consecuencias de quienes votaron sin   poder hacerlo, la validez de la conciliación no comprometió la formación de la   voluntad de la corporación legislativa”, ajustándose así al artículo 375 de   la Norma Superior, según el cual los proyectos de acto legislativo deben ser   aprobados en primer debate por la mayoría de los asistentes.    

Con respeto al cargo   de desconocimiento del artículo 133 de la Constitución Política que sostiene que   la votación no fue nominal y pública, la Procuraduría analiza el Acta de   Plenaria 36 del 11 de diciembre de 2014 Senado y concluye que no existe tal   violación, pues se anunció el nombre de cada Senador, quienes contestaron   individualmente Si o No.    

Finalmente, sobre el   cargo de vicio del procedimiento legislativo por el incumplimiento del deber de   votar de algunos congresistas en el trámite de conciliación en la sesión   Plenaria de Cámara de Representantes, considera este ente que el hecho de que   sólo 90 de los miembros de la Cámara de Representantes  votaran el Informe   de Conciliación, estando 111 presentes no tiene consecuencias en la validez del   texto normativo acusado, pues no se afecta la voluntad de la Cámara ni la   legitimad de dicho proceso, ya que 79 votaron por el sí y 11 por el no,   situación que además demuestra que sí hubo quórum deliberatorio y decisorio.   Indica que las mismas consideraciones son aplicables al cargo de violación del   artículo 123 numeral 4 de la Constitución y 127 de la Ley 5ª de 1992.    

VI.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.      Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo   dispuesto en los artículos 241, Núm. 1, y 379 de la Constitución, por estar   dirigida contra un Acto Legislativo.    

2.       Caducidad    

En los términos del   artículo 379 Superior, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se   dirijan contra actos reformatorios de la Constitución, deberán formularse dentro   del año siguiente a su promulgación.    

En el caso concreto,   el Acto Legislativo 02 de 2015 fue promulgado el 1 de julio de 2015, y aparece   publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de esa misma fecha. La demanda de   inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 30 de junio de 2016, es   decir, dentro del término señalado en el artículo 379 Superior.    

3.     Precisión de los cargos   de inconstitucionalidad    

Los   ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont   Rodríguez demandaron la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por   medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste   institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción   de aquellas disposiciones declaradas inexequibles en la Sentencia C-285 de 2016.    

La demanda tiene por objeto demostrar que el Congreso de la   República incurrió en tres (3) vicios de procedimiento al momento de realizar la   votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta del Acto Legislativo   02 de 2015. Los cargos de inconstitucionalidad son los siguientes:    

·        Primer cargo: Durante el debate del Informe de Conciliación en la   primera vuelta en el Senado de la República, participaron y votaron tres (3)   congresistas a quienes se les había aceptado sus respectivos impedimentos: Juan   Manuel Corzo Román, Juan Samy Merheg Marún y Nadya Georgette Blel Escaf (Gaceta   del Congreso número 806 de 2014). El resultado de la votación certificado por la   Secretaría General del Senado de la República evidenció que cincuenta y un (51)   Senadores dieron su voto por el sí, de modo que se incumplió con la   mayoría requerida por la ley y la Constitución.    

Dado   que tres (3) Senadores que se encontraban impedidos participaron en la discusión   y votación del Informe de Conciliación en el Senado de la República durante la   primera vuelta, la sesión carece de validez jurídica, conforme a lo establecido   en los artículos 149 Superior y 5º del Reglamento Interno del Congreso.    

·        Segundo cargo: Desconocimiento de las reglas que indican que el   voto debe ser nominal y público, y la imposibilidad de determinar la mayoría   requerida en la Plenaria del Senado. Durante la sesión Plenaria del Senado de la   República del 11 de diciembre de 2014, se vulneró el artículo 133 Superior, el   cual establece la obligación de que el voto en las sesiones de la Corporación se   adelante de forma nominal y pública, con el fin de garantizar la transparencia   en el proceso legislativo. Sostienen que resulta imposible determinar cuántos   Senadores se encontraban presentes en el recinto al momento de la votación,   dificultad que afecta el principio de las mayorías “toda vez que se desconoce   el número de votos requeridos para aprobar o improbar el Informe de Conciliación”.    

Señalan que al llamado a lista respondieron noventa y nueve (99) Senadores. Más   adelante quedó constancia del retiro del recinto de cinco (5) Senadores. La   Secretaría solicitó el retiro de los congresistas que se encontraban impedidos,   sin que ello hubiera sucedido, siendo imposible determinar el número de   presentes al momento de la votación.    

En   pocas palabras: no existe certeza sobre el número de congresistas presentes al   momento de la votación del Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado de   la República.    

·        Tercer cargo: Desconocimiento del deber de votar. Alegan los   demandantes que el 11 de diciembre de 2014 se encontraban presentes noventa y   nueve (99) Senadores al momento de ser llamados a lista. Posteriormente se   retiraron cinco (5) Senadores, es decir, quedaron 94. No obstante lo anterior,   el resultado de la votación arroja un total de cincuenta y ocho (58)   parlamentarios presentes. “Esto significa que por los menos 37 Senadores   estaban presentes al momento de la votación, pues no existe registro de su   retiro. Pues bien, esos 37 senadores no votaron”.    

Cabe agregar que ninguno de los intervinientes, ni la Vista   Fiscal, cuestionaron la configuración de los referidos tres cargos de   inconstitucionalidad.    

4.     Cuestión previa    

4.1.           El fenómeno de la cosa juzgada   constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

Las sentencias   proferidas por la Corte, en ejercicio de su función de guardiana de la   supremacía e integridad de la Carta Política, hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 Superior, 46 y 48   de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de   1991.    

La Corte   Constitucional ha considerado que el principio de la ‘cosa juzgada   constitucional’, “significa no solamente el carácter definitivo e   incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que   sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la   prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte   haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes   los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[34]    

Lo anterior por   cuanto “la cosa juzgada constitucional es una   institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la   Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en   una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y   definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la   imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo   resuelto.”[35]    

En líneas generales,   la cosa juzgada constitucional tiene lugar en relación con un conjunto de   hipótesis fácticas o jurídicas que han sido objeto de juzgamiento, por parte de   un tribunal competente, en aplicación de normas sustantivas que reúnan las   condiciones para integrarse al parámetro de control. Todos los fallos proferidos   por la Corte Constitucional, en cuanto satisfagan tales condiciones, hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional.[36]    

El principal efecto de la operancia de la cosa juzgada   constitucional consiste en la imposibilidad de adelantar un nuevo juicio respeto   de las materias que fueron objeto de un pronunciamiento anterior, con lo cual se   genera un deber de rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por   una sentencia que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada[37].   Lo anterior, por cuanto “el efecto general de la cosa juzgada constitucional   se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de   constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte”.[38]    

El principio de la cosa juzgada, les   confiere a las providencias un carácter definitivo e inmutable, en virtud del   principio de seguridad jurídica. En palabras de la Corte, “La cosa juzgada   confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito   individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la   seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte   de la colectividad y sus asociados, en relación con la definición de los   conflictos que se llevan a conocimiento de los jueces”[39].    

La Corte ha diferenciado entre la cosa   juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada   absoluta cuando “el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición,   a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia   sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su   totalidad y frente a todo el texto constitucional”[40].    

La cosa juzgada   relativa se presenta cuando “el juez constitucional limita en forma expresa   los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro   se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido   objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”.  Esta   última se subdivide, a su vez, en explícita cuando los efectos de la   decisión se limitan en la parte resolutiva; e implícita cuando tal hecho   ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la   providencia, sin hacer mención alguna en la parte resolutiva. Así mismo, en algunos eventos se presenta   aquello que la jurisprudencia constitucional ha denominado cosa juzgada aparente, la   cual tiene lugar “si pese al   silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su   parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte   limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la   demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos   determinados preceptos constitucionales”[41]    

De igual manera, la   Corte Constitucional ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la   cosa juzgada material. La primera recae sobre “disposiciones o   enunciados normativos”, mientras que la segunda “se estructura en   relación con las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En   consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda   contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había   pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce   cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal   constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había   analizado.”[42]    

La jurisprudencia constitucional ha   indicado, que hay cosa juzgada material en estricto sentido cuando se reúnen las   siguientes condiciones:    

“De   conformidad con la disposición constitucional citada [art. 243, C. P], para   determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es   preciso examinar cuatro elementos: (1) Que un acto jurídico haya sido   previamente declarado inexequible.  || (2) Que la disposición demandada se   refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es,   que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a   aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en   cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se   ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero   el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha   habido una reproducción.[43]    || (3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara   la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”,   lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber   reposado en un vicio de forma.  || (4)   Que subsistan las   disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de   fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[44]     

Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida,   también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en   el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del   legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.    || […] la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso   por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación   encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la   Constitución.” [45]    

Por último, es   preciso recordar que al momento de examinar la operancia del fenómeno de la cosa   juzgada constitucional, la Corte debe tomar en consideración los cambios   económicos, ideológicos, sociales y culturales que han tenido lugar en la   sociedad (Teoría de la Constitución vigente)[46],   así como la evolución de los estándares internacionales en la materia objeto de   juzgamiento (Cambio de parámetro para realizar el control de   constitucionalidad). Se trata, en consecuencia, de hallar un justo medio entre   la seguridad jurídica y la evolución del sistema jurídico nacional.    

4.2.           Sentencias que han resuelto demandas de constitucionalidad   formuladas contra el Acto Legislativo 02 de 2015    

En   Sentencia C-053 de 2016, la Corte se inhibió de resolver de fondo sobre   los cargos formulados respecto de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto   Legislativo 02 de 2015. Esa decisión no tiene efectos de cosa juzgada   constitucional para el presente caso.      

En   fallo C-230 de 2016 la Corte se inhibió de resolver de fondo la demanda   presentada contra la expresión “La prohibición de la reelección solo podrá   ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea   constituyente”, contenida en el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2015.   Al igual que en el caso de la sentencia C-053 de 2016, esa decisión no tiene   efectos de cosa juzgada para el presente asunto.    

En   providencia C-285 de 2016 la Corte resolvió declarar inexequibles algunos   artículos del Acto Legislativo 02 de 2015, se inhibió de pronunciarse sobre   otros y declaró exequibles otros más:    

“PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de   2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita del numeral 2º del   artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la Corte se INHIBE  de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En   consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia, el artículo 254 de la Carta Política quedará así: “Artículo 254. El   Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos   para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por   la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.”    

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16, así como los incisos 2º y   6º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.    

TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de   2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o   a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º del   artículo 256 de la Constitución, en relación con lo cual la Corte se INHIBE  de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.    

CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 transitorio del Acto   Legislativo 02 de 2015, con excepción de los siguientes pronunciamientos:    

– Se declara EXEQUIBLE el literal f), del numeral 1º, salvo en lo   referente a la expresión “También ejercerán la función prevista en el artículo   85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996”, que se declara INEXEQUIBLE.    

– Se declara EXEQUIBLE el literal   g), del numeral 1º, en su totalidad.    

– En relación con la expresión “La autoridad nominadora para las   Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de   Disciplina Judicial”, prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en   esta providencia, la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

QUINTO.- Declarar INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo de Gobierno   Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y   19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, DECLARAR que en las   disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión   “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la   Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama   Judicial”.    

SEXTO.-   INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo   respecto de los cargos presentados contra el artículo 19 y el inciso 1º del   artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, por ineptitud sustantiva de la   demanda, salvo en la derogatoria tácita del artículo 257 de la Constitución   Política, la cual se declara INEXEQUIBLE”.    

En   Sentencia C-373 de 2016, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 2   (parcial) 5, 7, 8 (parcial) y 9 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 al   encontrar que con su aprobación el Congreso había desconocido los límites   competenciales para reformar la Constitución. En este sentido, consideró que el   régimen de investigación, acusación y juzgamiento de los magistrados de altas   cortes y del Fiscal General de la Nación contenido en esas disposiciones   sustituyó el eje definitorio de separación de poderes y autonomía e   independencia judicial.    

Así   mismo, la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del   cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible,   formulado en contra del artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015   que establece el régimen de transición aplicable al sistema de gobierno y   administración de la rama judicial. Además, declaró la exequibilidad respecto   del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad   flexible, formulado en contra del parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del   Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual los Magistrados actuales de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocuparán   sus cargos hasta tanto tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de   Disciplina Judicial. Por último, decidió estarse a lo resuelto en la   sentencia C-285 de 2016 en los apartes declarados inexequibles de los artículos   11, 15, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 y, en lo demás,   exequibilidad respecto del cargo por violación del principio de unidad de   materia.    

Por   último, mediante sentencia C-094 de 2017 la Corte se ocupó de un cargo de   sustitución de la Constitución y un cargo por vicios de forma consistente en una   supuesta violación del principio de consecutividad en razón de la inclusión de   la expresión “Miembros del Consejo Nacional Electoral” del artículo 2 del   Acto Legislativo. En ese orden de ideas, tampoco analizó ninguno de los   problemas jurídicos que son objeto de esta decisión.    

Por lo   anterior, es claro que no existe cosa juzgada relativa ni absoluta respecto a   los problemas jurídicos que se presentan por los demandantes, y por ende la   Corte puede proceder a su estudio de fondo de todo el Acto Legislativo 01 de   2015, con la excepción de aquellas normas que ya fueron declaradas inexequibles   por decisiones anteriores, sobre las cuales se predica la cosa juzgada absoluta.    

5. Metodología de la decisión y problema jurídico a resolver    

Los tres cargos de inconstitucionalidad formulados por los   demandantes se refieren a la supuesta existencia de unos vicios de procedimiento   que tuvieron lugar durante la aprobación del Informe de Conciliación en las   Plenarias de Senado y Cámara de Representantes, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una   reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras   disposiciones”, con excepción de aquellas disposiciones   declaradas inexequibles en Sentencia C-285 y C-373 de 2016.    

Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte son los   siguientes:    

·           ¿Existieron realmente los vicios de procedimiento alegados por los demandantes   durante la aprobación del Informe de Conciliación en las Plenarias de Senado y   Cámara de Representantes, en primera vuelta, del Acto   Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de   equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”?    

·         De   llegar a constatarse la existencia de los referidos vicios de procedimiento,   ¿tienen éstos la entidad para afectar la validez del Acto Legislativo 02 de   2015?    

Para tales efectos, la Corte: (i) Describirá en detalle lo sucedido   durante las sesiones Plenarias de Senado y Cámara de Representantes; (ii)   Analizará el principio de instrumentalidad de las formas; (iii) Examinará el   contenido y alcance del principio in dubio pro legislatoris; y (iv) Resolverá los   cargos de inconstitucionalidad.    

5.1. Descripción de la sesión Plenaria del Senado durante la cual   se aprobó el Informe de Conciliación, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02   de 2012    

A lo largo del trámite de aprobación del Acto Legislativo 02 de   2012, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y   reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en primera vuelta,   se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en la respectivas   Plenarias de Cámara y Senado.    

Finalizadas las labores de la respectiva Comisión de Conciliación,   el texto fue sometido a la Plenaria del Senado el día 11 de diciembre de 2014,   tal y como consta en la Gaceta del Congreso número 474 de 2015.    

a.    Inicio de la sesión   Plenaria    

De conformidad con el texto del Acta de Plenaria número 36 del 11   de diciembre de 2014, el Presidente del Senado de la República inició llamando a   lista. Contestaron los siguientes parlamentarios:    

“Acuña Díaz Laureano   Augusto    

Álvarez Montenegro Javier Tato    

Amín Escaf Miguel    

Amín Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Casamá Luis Évelis    

Andrade Serrano Hernán Francisco    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Avirama Marco Aníbal    

Barreras Montealegre Roy Leonardo    

Besaile Fayad Musa    

Benedetti Villaneda Armando    

Blel Escaf Nadya Georgette    

Bustamante García Everth    

Cabrales Castillo Daniel Alberto    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Casado de López Arleth Patricia    

Castañeda Serrano Orlando    

Castilla Salazar Jesús Alberto    

Celis Carrillo Bernabé    

Cepeda Castro Iván    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Char Chaljub Arturo    

Correa Borrero Susana    

Correa Jiménez Antonio José    

Corzo Román Juan Manuel    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Martínez Javier Mauricio    

Delgado Ruiz Edinson    

Duque García Luis Fernando    

Duque Márquez Iván    

Durán Barrera Jaime Enrique    

Elías Vidal Bernardo Miguel    

Enríquez Maya Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

Galán Pachón Carlos Fernando    

Galán Pachón Juan Manuel    

Galvis Méndez Daira de Jesús    

García Burgos Nora María    

García Romero Teresita    

García Turbay Lidio Arturo    

García Zuccardi Andrés Felipe    

Gaviria Correa Sofía Alejandra    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Gerléin Echeverría Roberto Víctor    

Gnecco Zuleta José Alfredo    

Gómez Martínez Ana Mercedes    

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo    

Guerra de la Espriella María del Rosario    

Guerra Sotto Julio Miguel    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Hoyos Giraldo Germán Darío    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

López Hernández Claudia Nayibe    

López Maya Alexánder    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Aristizábal Maritza    

Martínez Rosales Rosmery    

Mejía Carlos Felipe    

Merheg Marún Juan Samy    

Mora Jaramillo Manuel Guillermo    

Morales Diz Martín Emilio    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Motoa Solarte Carlos Fernando    

Name Cardozo José David    

Name Vásquez Iván Leonidas    

Navarro Wolff Antonio José    

Niño Avendaño Senén    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Paredes Aguirre Myriam Alicia    

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

Prieto Soto Eugenio Enrique    

Pulgar Daza Eduardo Enrique    

Ramos Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Robledo Castillo Jorge Enrique    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex    

Serpa Uribe Horacio    

Sierra Grajales Luis Emilio    

Soto Jaramillo Carlos Enrique    

Suárez Mira Olga Lucía    

Tamayo Fernando Eustacio    

Uribe Vélez Álvaro    

Varón Cotrino Germán    

Vega de Plazas Ruby Thania    

Vega Quiroz Doris Clemencia    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villadiego Sandra Elena    

Villalba Mosquera Rodrigo    

Deja de asistir con excusa los   honorables Senadores    

Gómez Jiménez Juan Diego    

Pestana Rojas Yamina del Carmen    

Valencia Laserna Paloma Susana”    

Por Secretaría se informa que se   ha registrado quórum deliberatorio.    

Siendo las 12:29 p. m., la   Presidencia manifiesta: Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar   lectura al Orden del día, para la presente reunión.    

Por Secretaría se da lectura al   Orden del día para la presente sesión”.    

Así las cosas, al inicio de la sesión contestaron a lista noventa y   nueve (99) Senadores. Una vez verificado el quórum deliberativo, siendo las   12:29 pm, se dio apertura a la sesión programada para la votación del Informe de   Conciliación del proyecto de acto legislativo.    

b. Votación    

Después de la lectura del orden del día, en la sesión Plenaria del   Senado del 11 de diciembre de 2014, se procedió a referir los anuncios, dando   lugar al primer punto: la aprobación del Informe de Conciliación del proyecto   que dio origen al Acto Legislativo 02 de 2012.    

Al momento de la votación, cuatro (4) Senadores dejaron constancia   de su retiro: dos de ellos lo justificaron en un impedimento parcial aceptado en   sesión previa[47]; los otros dos, consideraron que no   podían participar en las discusiones y votaciones del proyecto de acto   legislativo, a pesar de que no fueron aceptadas sus propuestas de impedimento[48].    

El ponente del Informe de Conciliación presentó ante la Plenaria   los cambios relevantes introducidos en la Comisión de Conciliación y los motivos   de las modificaciones a los textos definitivos. Entretanto, la Secretaría   General informó:    

“El Secretario informa lo   siguiente:    

Señor Presidente.   Presidente, como en el debate del proyecto, estamos hoy es en una conciliación,   se aceptaron unos y se negaron otros muchos impedimentos. A quienes se les negó,   no tienen ninguna causal para no participar y podrían entrar y votar, y a   quienes se les aceptó, como el caso de la Senadora Viviane Morales, no deberían   estar, ella se ha retirado del recinto y no va participar ni de la discusión ni   de la votación.    

De manera que, quienes fueron decididos con   aceptación por favor no participen. No hay obligación de volverlo a presentar.   Negado en primer debate, no hay que volverlo a presentar. Lo que estamos   aprobando o negando hoy es un informe global, entonces, se refiere a todos los   artículos, por lo tanto, por prudencia, hay que, aquellos que se les aceptó el   impedimento, volver a retirarse mientras se vota.    

La Presidencia indica a la   Secretaría dar lectura al Informe de conciliación al Proyecto de Acto   Legislativo número 153 de 2014, 18 de 2014 Senado, Acumulado con los proyectos   de Acto Legislativo número 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014 y 12   de 2014”.    

A continuación, la   Presidencia del Senado sometió a consideración el Informe de Conciliación, cerró   la discusión y abrió la votación nominal por medio electrónico:    

“La Presidencia cierra la votación, e indica   a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación.    

Por Secretaría se   informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 51    

Por el No: 06    

TOTAL: 57 votos    

Votación nominal al informe de conciliación   leído al Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014, 018 de 2014 Senado,   acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2014, 04 de 2014,   05 de 2014, 06 de 2014 y 12 de 2014, “por medio de la cual se adopta una reforma de Equilibrio de   poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”    

Honorables   Senadores    

Apellidos y   nombres del Senador    

Amín Escaf Miguel    

Amín Hernández   Jaime Alejandro    

Andrade Casamá Luis Évelis    

Andrade Serrano Hernán Francisco    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barreras Montealegre Roy Leonardo    

Benedetti Villaneda Armando    

Blel Escaf Nadya Georgette    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Casado de López Arleth Patricia    

Castañeda Serrano Orlando    

Celis Carrillo Bernabé    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Corzo Román Juan Manuel    

Delgado Martínez Javier Mauricio    

Delgado Ruiz Edinson    

Duque García Luis Fernando    

Duque Márquez Iván    

Enríquez Maya Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

Galán Pachón Carlos Fernando    

Galán Pachón Juan Manuel    

García Burgos Nora María    

García Realpe Guillermo    

García Romero Teresita    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Gnecco Zuleta José Alfredo    

Gómez Martínez Ana Mercedes    

Hoyos Giraldo Germán Darío    

Martínez Aristizábal Maritza    

Martínez Rosales Rosmery    

Mejía Mejía Carlos Felipe    

Merheg Marún Juan Samy    

Motoa Solarte Carlos Fernando    

Name Cardozo José David    

Paredes Aguirre Myriam Alicia    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex    

Serpa Uribe Horacio    

Soto Jaramillo Carlos Enrique    

Suárez Mira Olga Lucía    

Tamayo Fernando Eustacio    

Tovar Rey Nohora Stella    

Varón Cotrino Germán    

Vega Quiroz Doris Clemencia    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Votación   nominal al informe de conciliación leído al proyecto de Acto Legislativo número   153 de 2014, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo   número 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014 y 12 de 2014, “por   medio de la cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste   institucional y se dictan otras disposiciones”    

Honorables Senadores    

Por el no    

Apellidos y nombres del Senador    

Cepeda Castro Iván    

Galvis Méndez Daira de Jesús    

Gaviria Correa Sofía Alejandra    

Gerléin Echeverría Roberto    

López Hernández Claudia Nayibe    

Niño Avendaño Segundo Senén    

Tres (3) Senadores, cuyos impedimentos habían sido aprobados en los   términos del Acta de Plenaria número 16 del 8 de octubre de 2014 (Gaceta del   Congreso número 805 de 2014), votaron favorablemente el Informe de Conciliación:    

·     Juan Manuel Corzo   Román. La votación fue: por el sí 08; por el no 49. Total de votos: 57.    

·           Juan Samy Merheg Marún. La votación registrada fue: por el sí 46 votos; por el   no 08. Total de votos: 54 votos.    

·           Nadya Georgette Blef Escaf. La votación fue: por el sí 38 votos; por el no 16.   Total de votos: 54.    

5.2. Descripción de la sesión Plenaria de la Cámara de   Representantes durante la cual se aprobó el Informe de Conciliación, en primera   vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2012    

Durante el trámite de aprobación del Acto Legislativo 02 de 2012, “Por   medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste   institucional y se dictan otras disposiciones”, en primera vuelta, se   presentaron discrepancias entre los textos aprobados en la respectivas Plenarias   de Cámara y Senado.    

Con posterioridad a que la Comisión de Conciliación aprobara el   correspondiente texto, éste fue sometido a votación en sesión Plenaria de la   Cámara de Representantes del día 11 de diciembre de 2014, tal y como consta en   la Gaceta del Congreso número 323 de 2015.    

a.    Inicio de la sesión   Plenaria    

Según consta en el Acta de Plenaria número 44 del 15 de Diciembre   de 2014, el registro electrónico de asistentes fue abierto a las 10:31 am, para   iniciar la sesión a las 11:35 am.    

El Presidente de la Corporación dispuso que los   Representantes se registraran por el sistema electrónico y manual, con el fin de   establecer el quórum reglamentario, “petición que fue cumplida, con el   siguiente resultado…”[49].    

Un examen de referida Gaceta del Congreso evidencia que, al inicio   de la sesión Plenaria, se encontraban presentes en el recinto un total de ciento   cincuenta y nueve (159) Representantes a la Cámara.    

b. Quórum para la votación del orden del día    

Efectuado el registro   de los asistentes, la Secretaría General de la Cámara de Representantes   certificó la existencia de quórum decisorio, por lo que procedió a dar lectura   al orden del día, donde el proyecto de acto legislativo analizado se encontraba   de primero. El Secretario General informó a la Presidencia que “existe   quorum decisorio”.    

c. Discusión del Informe de Conciliación    

Una vez verificado el quórum, se dio inicio a la explicación   del Informe de Conciliación:    

 “Proyecto de Acto Legislativo número 153   de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulados con los Proyectos de Acto Legislativo números   002 de 2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y   012 de 2014 Senado, por medio del cual se adopta una reforma de Equilibrio de   Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones, primera   vuelta.    

El informe de objeciones dice   así:    

De acuerdo con la designación efectuada por las   Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y de   conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª   de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de   Conciliación nos permitimos someter por su conducto a consideración de las   plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes para continuar el trámite   correspondiente del texto conciliado del proyecto de acto legislativo,   dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos   aprobados por las respectivas plenarias del Senado de la República y de la   Cámara de Representantes.    

Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a   realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas   Cámaras, y una vez analizado su contenido decidimos acoger el siguiente texto,   conforme a las consideraciones que a consideración se detallaran, se anexa el   informe.    

Señor Presidente, se anexa el texto, lo firman   y hay que agregar que hay unas salvedades.    

Lo firman los Senadores: Armando Benedetti, Hernán   Andrade, Jaime Amín Hernández; y la Representante a la Cámara, Angélica   Lozano, con salvedades, eso se lee más adelante. Julián Bedoya, con   salvedades; y Hernán Penagos, ese si no tiene salvedades”.    

Finalizadas varias intervenciones, el Presidente de la Cámara de   Representantes anunció el cierre de la discusión y ordenó abrir el registro:    

“Anuncio que se va a cerrar la discusión, queda cerrada la   discusión. Señores de cabina se ordena abrir registro, votando SÍ se aprueba el   informe de conciliación como fue leído, como fue publicado en la respectiva   gaceta y como acaba de ser considerado por la plenaria. Votando NO se negaría el   mismo”    

De conformidad con la Gaceta del Congreso   número 323 de 2015, el resultado de la votación fue el siguiente:    

        

Yes                    

                     

    

                     

Iván Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Fabio Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

Lina María Barrera Rueda                    

Partido Cons   

                     

Diela Liliana Benavides Solarte                    

Partido Cons   

                     

Bayardo Betancourt Pérez                    

Partido Opci   

                     

Carlos Julio Bonilla Soto                    

Partido Liber   

                     

Óscar           Fernando Bravo Realpe                    

Partido Cons   

                     

Dídier Burgos Ramírez                    

Partido de la   

                     

John Jairo Cárdenas Morán                    

Partido de la   

                     

Nancy Denise Castillo García                    

Partido Liber   

                     

Orlando Alfonso           Clavijo Clavijo                    

Partido Cons   

                     

Partido de la   

                     

Fernando de la Peña Márquez                    

Partido Opci   

                     

Eduardo Diazgranados Abadía                    

Partido de la   

                     

Atilano Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido Cam   

                     

José Ignacio Mesa Betancour                    

Partido Cam   

                     

Diego Patiño Amariles                    

Partido Liber   

                     

Telésforo Pedraza Ortega                    

Partido Cons   

                     

Pedrito Tomás Pereira Caballero                    

Partido Cons   

                     

Miguel Ángel Pinto Hernández                    

Partido Liber   

                     

Crisanto Pizo Mazabuel                    

Partido Liber   

                     

León Darío Ramírez Valencia                    

Partido de la   

                     

Ángela María Robledo Gómez                    

Partido Verde   

                     

Ciro Antonio Rodríguez Pinzón                    

Partido Cons   

                     

John Jairo Roldán Avendaño                    

Partido Liber   

Jorge Enrique Rozo Rodríguez                    

Partido Cam   

                     

Heriberto Sanabria Astudillo                    

Partido Cons   

                     

Efraín Antonio Torres Monsalvo                    

Partido de la   

                     

Albeiro Vanegas Osorio                    

Partido de la   

                     

Fabio Alonso Arroyave Botero                    

Partido Liber   

                     

Miguel Ángel Barreto Castillo                    

Partido Cons   

                     

Julián Bedoya Pulgarín                    

Partido Liber   

                     

Éduar           Luis Benjumea Moreno                    

Partido Liber   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido MIR   

                     

Germán B. Carlosama López                    

Partido Moví   

                     

Neftalí Correa Díaz                    

Partido Liber   

                     

Alfredo Ape Cuello Baute                    

Partido Cons   

                     

Karen Violette Cure Corcione                    

Partido Cam   

                     

Marta Cecilia Curi Osorio                    

                     

Élbert Díaz Lozano                    

Partido de la   

                     

Antenor Durán Carrillo                    

Partido Movi   

                     

Nicolás A. Echeverry Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Rafael Elizalde Gómez                    

Partido Opci   

                     

Ciro Fernández Núñez                    

Partido Cam   

                     

Ricardo Flores Rueda                    

Partido Opci   

                     

Ángel           María Gaitán Pulido                    

Partido Liber   

                     

Édgar           Alfonso Gómez Román                    

Partido Liber   

                     

Kelyn Johana González Duarte                    

Partido Liber   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Orlando A. Guerra De la Rosa                    

Partido Cons   

                     

Partido MIR   

                     

José Élver Hernández Casas                    

Partido Cons   

                     

Óscar           de Jesús Hurtado Pérez                    

Partido Liber   

                     

Inés Cecilia López Flórez                    

Partido Cons   

                     

Jaime Felipe Lozada Polanco                    

Partido Cons   

                     

Juan Carlos Lozada Vargas                    

Partido Liber   

                     

Norbey Marulanda Muñoz                    

Partido Liber   

                     

Luz Adriana Moreno Marmolejo                    

Partido de la   

                     

Sandra Liliana Ortiz Nova                    

Partido Verde   

                     

Óscar           Ospina Quintero                    

Partido Verde   

                     

Flora Perdomo Andrade                    

Partido Por u   

                     

José Luis Pérez Oyuela                    

Partido Cam   

                     

Gloria Betty Zorro Africano                    

Partido Cam   

                     

Juan Carlos Rivera Peña                    

                     

Candelaria Patricia           Rojas Vergara                    

Partido 100   

                     

Mauricio Salazar Peláez                    

Partido Cons   

                     

Óscar           Hernán Sánchez León                    

Partido Liber   

                     

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de la   

                     

María Eugenia Triana Vargas                    

Partido Opci   

                     

Olga Lucía Velásquez Nieto                    

Partido Liber   

                     

Argenis Velásquez Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Martha Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido de la   

                     

Arturo Yepes Alzate                    

Partido Cons   

No                    

                     

    

                     

María Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Wilson Córdoba Mena                    

Partido Cent   

                     

Pierre Eugenio García Jacquier                    

Partido Cent   

                     

Federico E. Hoyos Salazar                    

Partido Cent   

                     

Rubén Darío Molano Piñeros                    

Partido Cent   

Óscar           Darío Pérez Pineda                    

Partido Cent   

                     

Ciro Alejandro Ramírez Cortés                    

Partido Cent   

                     

Margarita María Restrepo Arango                    

Partido Cent   

                     

Hernán Sinisterra Valencia                    

Partido Liber   

                     

Alirio Uribe Muñoz                    

Partido Polo   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

N. votado                    

                     

    

                     

Tatiana Cabello Flórez                    

Partido Cent      

Registro Manual para Votaciones    

Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014    

Tema a Votar: Conciliación Proyecto de Acto Legislativo número 153 de   2014    

Sesión Plenaria: lunes 15 de diciembre de 2014.    

        

Nombre                    

Circunscripción                    

Partido                    

VOTO   

SÍ                    

NO   

Hernán Penagos Giraldo                    

Caldas                    

Parido de la U                    

X                    

    

Rafael Romero Piñeros                    

Boyacá                    

Parido Liberal                    

X                    

    

Juan Felipe Lemos Uribe                    

Antioquia                    

Partido de la U                    

X                    

    

Boyacá                    

Partido Conservador                    

X                    

    

Jack Jaller Housni                    

San Andrés                    

Partido Liberal                    

X                    

       

Figura además la siguiente nota aclaratoria y los resultados   oficiales de la votación:    

“NOTA ACLARATORIA DE VOTACIÓN    

ACTA NÚMERO 44 DE 2014    

(diciembre 15)    

Sesión Plenaria    

Votación Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara,    

INFORME DE CONCILIACIÓN    

La suscrita Subsecretaria General de la   honorable Cámara Representantes se permite aclarar que revisado el Audio de la   Sesión Ordinaria del lunes 15 de diciembre de 2014, se anunció el voto manual de   la honorable Representante Ana Paola Agudelo García, pero por error involuntario   no se registró manualmente.    

El resultado es:    

Por el Sí 79 votos y por el No 11.    

YOLANDA DUQUE NARANJO    

Subsecretaria   General    

Dirección de la Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias”.    

6. El principio de la   instrumentalidad de las formas    

La Constitución regula el   proceso de formación de las leyes y de los actos legislativos. En relación con   los segundos, el artículo 375 de la Carta establece quiénes pueden presentarlos,   su trámite y las mayorías requeridas para su aprobación.    

La Corte Constitucional ha   sostenido que estos requisitos persiguen finalidades de gran importancia y no   son meras formalidades. Estas exigencias buscan potenciar el principio   democrático y preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado   por el Constituyente. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-737 de 2001.[50]    

Teniendo presentes las   finalidades de las reglas y las formas para el trámite de aprobación de leyes y   actos legislativos, esta Corporación ha construido varias reglas judiciales con   respecto a la evaluación de los vicios que pueden ocurrir durante dicho trámite   y su potencialidad de derivar en la inconstitucionalidad una norma aprobada con   la ocurrencia de esos vicios.[51] Al respecto, consideró la Corte:    

“El   principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas   procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente   al servicio de un fin sustantivo, tiene entonces plena aplicación en la   interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las   leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia   contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.     

De un   lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar   ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala   explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial   (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las   normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores   materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que   esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley   viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser   entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su   alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual   esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende   realizar.    

Y de   manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas constitucionales   relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que   su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar   la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas,   pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo   procedimental”.[52]    

 […]    

[E]s   claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes,   contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea   ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de   inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una   irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni   valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación   de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico   institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en   sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal   y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras.    

En   segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea   convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se   haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o   la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía   competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la   doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la   votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley   contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación   (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido.” [53]    

Por lo anterior, es evidente que una declaratoria de   inexequibilidad de una norma, con fundamento en el desconocimiento de los   trámites reglamentarios para su formación, tiene que demostrar no solamente que   el procedimiento se pasó por alto o se hizo de manera distinta a la que   establece el Reglamento del Congreso. La jurisprudencia constitucional ha   determinado con claridad que es necesario demostrar que el vicio de   procedimiento ocurrido tiene la implicación de desviar, deformar, pretermitir o   impedir dilucidar con claridad que la voluntad democrática se ha expresado   adecuadamente.    

7. El principio in dubio pro   legislatoris    

En línea con el   principio de instrumentalidad de las formas y la protección del principio   democrático, la jurisprudencia constitucional ha aplicado de manera reiterada el   principio in dubio pro legislatoris.[54]  De acuerdo con este principio, en caso de duda razonable acerca de la   ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquella será resuelta a favor de la   decisión mayoritaria adoptada por el Congreso de la República. Por   lo tanto, la Corte reitera que cuando quiera que no exista certeza  acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta   a favor del legislador, en tanto que salvaguarda la decisión mayoritaria.    

8. Análisis de los cargos   presentados por los demandantes    

8.1. El voto de congresistas impedidos en la Plenaria del Senado es   inexistente y no debe ser tenido en cuenta para el cálculo del quórum   decisorio    

El primer cargo que presentan los demandantes versa sobre la   participación de tres Senadores que en su momento se declararon impedidos, y   cuyos impedimentos fueron aceptados, en la votación del Informe de Conciliación   en primera vuelta del trámite del Acto Legislativo 02 de 2015.    

El impedimento frente a un proyecto de ley o de acto legislativo en   particular es un hecho que priva al congresista impedido de participar en todo   el trámite legislativo, limitándole para ese caso específico tanto la voz como   el voto y previniéndolo incluso de estar presente en el recinto en el que se   desarrolla la discusión.    

La razón para contar con un régimen que excluya a los congresistas   de participar en ciertas decisiones que toman las Cámaras radica en la necesidad   de asegurar la vigencia del principio democrático.    

El voto que realiza un congresista impedido tiene por lo menos dos   efectos:    

El primero, frente a la decisión que se toma, implica que no sólo   el voto es inexistente y no debe ser computado, sino que para efectos de   determinar el quórum decisorio debe asumirse que el congresista impedido   no se encontraba presente en la sesión. Así por ejemplo, si para decidir, una   Cámara requiere la presencia de 51 congresistas y en el recinto se encuentran   53, incluyendo 3 congresistas impedidos para participar en el debate, deberá   entonces entenderse que no hay quórum decisorio.    

El segundo efecto del voto de un congresista impedido es para sí   mismo. Al haber participado de una decisión en la que previamente se le ha   aceptado un impedimento, el Congresista obra con desconocimiento de sus deberes   de representación, pues suplanta la voluntad del pueblo a quien representa por   la suya propia. Por esa razón, la Constitución y la ley han establecido unos   efectos disciplinarios muy severos que incluyen la responsabilidad disciplinaria   y la pérdida de investidura.    

Al analizar los vicios de procedimiento en la formación de un acto   del Congreso, el deber de la Corte Constitucional es verificar el sentido en el   que se haya expresado la voluntad del legislador. Para hacerlo, la Corte debe no   solamente revisar el vicio y determinar si la voluntad legislativa contenida en   la decisión viciada es claramente identificable; también deberá verificar si,   por el contrario, el vicio es en sí mismo una forma de falsear la voluntad   popular forzando un desconocimiento del Reglamento.    

Para la aprobación de Actos Legislativos, la Constitución previó un   procedimiento extenso, reglado y con un número importante de condiciones de   formación. Ese procedimiento incluye la realización de ocho debates (dos en cada   Comisión Permanente y dos en cada Plenaria de cada una de las Cámaras   legislativas) en dos períodos de sesiones consecutivos. Además exige que en la   segunda vuelta, las decisiones sean aprobadas por la mayoría absoluta de los   miembros de cada Corporación, a diferencia de la primera vuelta, donde la   mayoría requerida es de la mayoría de los presentes en el debate.    

La evaluación que debe realizar la Corte en cuanto a la   constitucionalidad de un texto normativo cuya aprobación derive de una votación   en la cual participaron congresistas con impedimentos aceptados, debe apuntar a   verificar el cumplimiento de la mayoría necesaria eliminando los votos de los   congresistas impedidos.    

Si la Corte concluye que el voto de los congresistas impedidos fue   instrumental para tal aprobación, de tal manera que si estos hubieren cumplido   con su deber de ausentarse del debate, se hubiere llegado a una decisión   diferente, entonces forzosamente debe entender que la voluntad del Congreso   estuvo viciada al no haberse conformado en la forma que ordena la Constitución,   causando con ello la inconstitucionalidad de la disposición acusada.    

Frente al primer cargo, la Corte Constitucional ha encontrado   probados los siguientes hechos:    

·         La   votación del Informe de Conciliación en primera vuelta en la Plenaria del Senado   de la República se realizó en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2014.[55]    

·           Antes de votar el Informe de Conciliación, la Secretaría del Senado de la   República requirió a los Senadores a los que les habían sido aceptados   impedimentos para que se retiraran del recinto. Al respecto se afirma en la   Gaceta del Congreso respectiva:    

 “El Secretario informa lo siguiente:    

Señor Presidente. Presidente, como en   el debate del proyecto, estamos hoy es en una conciliación, se aceptaron unos y   se negaron otros muchos impedimentos. A quienes se les negó, no tienen ninguna   causal para no participar y podrían entrar y votar, y a quienes se les aceptó,   como el caso de la Senadora Viviane Morales, no deberían estar, ella se ha   retirado del recinto y no va participar ni de la discusión ni de la votación.    

De manera que, quienes fueron   decididos con aceptación por favor no participen. No hay obligación de volverlo   a presentar. Negado en primer debate, no hay que volverlo a presentar. Lo que   estamos aprobando o negando hoy es un informe global, entonces se refiere a todos los artículos, por lo tanto, por prudencia, hay   que, aquellos que se les aceptó el impedimento, volver a retirarse mientras se   vota.”[56]    

El Informe de Conciliación fue aprobado con 51 votos a favor y 6   votos en contra. De los 51 Senadores que votaron a favor del Informe de   Conciliación, 3 Senadores que habían declarado sus impedimentos, habiéndoles   sido aceptado, votaron a favor de la aprobación del Informe de Conciliación.   Fueron los Senadores Juan Manuel Corzo Román, Nadya Georgette Blel Escaff y Juan   Sammy Merheg Marún.[57]    

·           Aunque no se cuenta con el dato exacto de cuál era el quórum al momento   de la votación del Informe de Conciliación, la Sala  encuentra probado que,   para el día de la votación, registraron su asistencia noventa y nueve (99)   Senadores de la República, mientras que 3 Senadores (Paloma Valencia Laserna,   Yamina Pestana y Juan Diego Gómez) se excusaron válidamente de asistir. De esos   99 Senadores, quedó constancia del retiro del recinto de 5 al momento de la   votación, por lo que, en todo caso, el número potencial más alto de Senadores   presentes en el recinto era de 94.[58] En primer término, la Sala pone de   presente que ese número de Senadores implica que había quórum  deliberatorio y decisorio al momento de la votación.    

·         Si   en gracia de discusión se asume que había al momento de la votación 94 Senadores   presentes en la Plenaria, la mayoría necesaria para la aprobación del Informe de   Conciliación habría sido de 48 votos, correspondientes a la mitad (47 votos) más   un voto.    

·         Al   sustraerse los votos de los 3 Senadores que los emitieron a pesar de tener   impedimentos aceptados anteriormente, se encuentra que el número total de votos   válidos emitidos en favor del Informe de Conciliación es de 48, es decir, el   número exacto de votos requeridos como mínimo para lograr esa aprobación.    

La Corte debe analizar si incluso con la anulación de los 3 votos   emitidos por Senadores con impedimentos declarados y aceptados, se mantiene, más   allá de toda duda, el quórum decisorio. Al respecto, esta Corporación   verifica que los cuarenta y ocho (48) votos emitidos válidamente por la   aprobación del Informe de Conciliación, y los 6 votos emitidos en contra de la   misma, implican que necesariamente había por lo menos 54 Senadores presentes en   el recinto de la Plenaria del Senado de la República. Teniendo en cuenta que el   número total de miembros activos del Senado de la República al momento de la   sesión era de 102, es claro que, independientemente del número entre 94 y 54   Senadores que efectivamente estaban presentes en el momento de la votación del   Informe de Conciliación, en ambos casos (y cualquier número intermedio) es   superior al número mínimo necesario para contar con quórum decisorio en   una sesión plenaria del Senado de la República.    

Para la Sala es evidente que si bien ocurrió un vicio, consistente   en el voto emitido por tres Senadores que estaban en su momento inhabilitados   para ejercer esa facultad por habérseles aceptado un impedimento, ese vicio no   tiene la entidad para imponer una declaratoria de inexequibilidad de la norma   acusada, por cuanto independientemente de la ocurrencia del hecho, las pruebas   que obran en el expediente demuestran que: (i) Se emitió un voto afirmativo por   la mayoría simple de los presentes, y; (ii) Se contaba con un quórum  decisorio al momento de la votación del Informe de Conciliación.    

En conclusión: la Corte encuentra que el vicio detectado no tuvo la   entidad de invalidar la voluntad de la Plenaria del Senado de la República, que   votó afirmativamente el texto del Informe de Conciliación del Acto Legislativo   02 de 2015. Lo anterior por cuanto, en cualquier escenario, la invalidación de   los tres (3) votos afirmativos emitidos por los Senadores cuyos impedimentos   habían sido aceptados, no afectaba el resultado final de la votación.    

7.2. La votación del Informe de Conciliación en la Plenaria del   Senado se   emitió cumpliendo con la presencia del número mínimo de senadores exigido    

El segundo cargo de inconstitucionalidad apunta a la imposibilidad   de determinar el quórum decisorio para la votación del Informe de   Conciliación del texto del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2015, en primera   vuelta.    

La Corte constata que la asistencia a la sesión de la Plenaria del   Senado de la República, donde se votó el Informe de Conciliación del Acto   Legislativo 02 de 2015, varió sustancialmente. Al inicio de la sesión se contaba   con noventa y nueve (99) Senadores. Al momento de la votación, cuatro (4)   Senadores dejaron constancia de su retiro: dos de ellos lo justificaron en un   impedimento parcial aceptado en sesión previa[59];   los otros dos, consideraron que no podían participar en las discusiones y   votaciones del proyecto de acto legislativo, a pesar de que no fueron aceptadas   sus propuestas de impedimento[60].    

Según consta en la Gaceta del Congreso número 475 de 2015, la Presidencia del Senado   sometió a consideración el Informe de Conciliación, cerró la discusión y abrió   la votación nominal por medio electrónico:    

“La Presidencia cierra la votación, e indica   a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación.    

Por Secretaría se   informa el siguiente resultado:    

Por el Sí: 51    

Por el No: 06    

TOTAL: 57 votos    

Si se descuentan los tres (3) votos nulos, emitidos por los   Senadores cuyos impedimentos habían sido aceptados, es claro que al menos   votaron cincuenta y cuatro (54) congresistas.    

Para la Corte es claro que a los demandantes les asiste la razón   cuando afirman la imposibilidad de determinar cuál fue el número exacto de   asistentes en cada momento de la sesión. Dicha cantidad resulta fundamental para   evaluar el trámite legislativo, pues a partir de él se determina la validez de   la sesión que se está llevando a cabo. Al respecto, es fundamental distinguir   entre los conceptos de quórum decisorio y quórum deliberatorio.    

El quórum deliberatorio se obtiene del número mínimo de   miembros de una Corporación que deben estar presentes en el recinto para que   aquélla pueda sesionar válidamente. Su existencia debe ser verificada   permanentemente, sin solución de continuidad a lo largo de toda la sesión: desde   que inicia la deliberación hasta que se levanta. Por eso mismo, el Reglamento   del Congreso autoriza expresamente a cualquier parlamentario para pedir una   verificación del quórum en todo momento y establece la necesidad de levantar la   sesión si se verifica que no hay quórum para deliberar.    

El quórum decisorio corresponde al número mínimo de miembros   de una Cámara que deben estar presentes para que una decisión sea válidamente   adoptada. A diferencia del quórum deliberatorio, la inexistencia de   quórum decisorio no impide la continuidad de la sesión, pero si causa que no   se puedan aprobar proyectos de ley o de acto legislativo, o los correspondientes   Informes de Conciliación. En caso contrario, el correspondiente texto normativo   adolecerá de un vicio de inconstitucionalidad.    

Los demandantes sostienen que ante la imposibilidad de determinar   el quórum al momento de la votación, no se puede dilucidar cuál era la   mayoría necesaria para la aprobación del Informe de Conciliación.    

La Corte encuentra que, si bien es cierto que el número exacto de   Senadores presentes en cada momento de la sesión Plenaria no puede ser   determinado; que además resulta claro que hubo una variación importante entre 94   Senadores y 57 Senadores, también lo es que el número de votos válidos emitidos   (54) implica que había en el recinto más de 52 Senadores.    

Teniendo en cuenta que el número de Senadores activos es de ciento   dos (102), el quórum decisorio para la plenaria del Senado de la   República se encontraba conformado.    

Si bien los demandantes aciertan en advertir un problema logístico   del que adolece el sistema de registro del Congreso de la República (y que   radica en la imposibilidad de saber en tiempo real cuál es el número exacto de   miembros presentes en una Cámara en una sesión particular), la Corte encuentra   que: (i) no existe cuestionamiento alguno respecto a la presencia de por lo   menos 26 Senadores durante toda la sesión, esto es, de la existencia de   quórum  deliberatorio en todo momento, y (ii) el número de votos válidamente emitidos,   al ser superior al quórum decisorio mínimo, implica que,   independientemente de si el número exacto de Senadores presentes era 57 o   cualquier número entre esta cifra y 94, en todo caso la decisión se emitió   cumpliendo con la presencia del número mínimo de Senadores que exige la ley para   que una Cámara pueda decidir válidamente.    

Por último, contrario a lo sostenido por los demandantes, la   votación del Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado de la República   fue nominal y pública (Gaceta del Congreso número 474 del 14 de julio de 2015).   De la misma forma se procedió en la Plenaria de la Cámara de Representantes   (Gaceta del Congreso número 323 del 22 de mayo de 2015).    

7.3. El desconocimiento de la obligación de un Congresista de votar   no vicia la voluntad legislativa    

El tercer cargo de inconstitucionalidad apunta a la supuesta   renuencia a votar de algunos representantes a la cámara y senadores quienes,   estando presentes en las sesiones correspondientes, violaron la orden   reglamentaria que les obliga a votar a favor o en contra de la iniciativa, sin   que resulte aceptable abstenerse de emitir su voto.    

La Corte encuentra que se verificó el ingreso de noventa y nueve   (99) Senadores a la Sesión Plenaria del 11 de diciembre de 2014, y quedó   constancia del retiro de cinco (5) Senadores al momento de la votación. Sin   embargo, no es posible conocer con exactitud cuántos senadores se encontraban   presentes al momento de votar el Informe de Conciliación, el cual fue aprobado   con cincuenta y un (51) votos a favor y seis (6) en contra.    

Esta Corporación vuelve a llamar la atención sobre la diferencia   existente entre ciertos desconocimientos del Reglamento del Congreso, que   afectan a un parlamentario en particular, y aquellos que por alguna situación   específica, tienen la entidad de viciar de inconstitucionalidad todo el debate y   con ello la norma aprobada. También resulta claro de la explicación sobre el   funcionamiento del sistema de registro de congresistas que el mismo monitorea el   momento de la puesta en funcionamiento del computador del congresista, pero no   tiene capacidad de reportar en tiempo real que éste ha dejado de estar presente   en el recinto.    

En esas condiciones, solamente es posible tener certeza sobre el   quórum  exacto al momento en que éste se verifica por solicitud de uno de los   congresistas, en los términos del artículo 109 de la Ley 5ª de 1992.    

Teniendo en cuenta que la ley no exige verificar el quórum  al momento de iniciar la votación, que las puertas de los recintos del Congreso   permanecen abiertas, que los congresistas entran y salen constantemente, no   puede asumirse la existencia de una correspondencia exacta entre el número de   congresistas que respondieron a la última verificación del quórum, con   aquel de presentes durante la votación.    

Los demandantes afirman que el texto normativo demandado debe ser   declarada inexequible por cuanto la Secretaría de la Cámara de Representantes no   procedió a anular la votación del acto legislativo, a pesar de que por lo menos   una de las representantes a la cámara presentes en el recinto no emitió su voto   en sentido alguno. Igualmente, solicitan la declaratoria de inexequibilidad por   el aparente desconocimiento de la obligación de algunos senadores de votar el   Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del 11 de diciembre de 2014, con   base en la diferencia entre Senadores que ingresaron a la sesión (99) y el   número total de votos del Informe de Conciliación (57).    

La obligación de un congresista de votar en uno u otro sentido   responde a la necesidad de tener plena claridad sobre el sentido en el que se   pronuncia la voluntad del Congreso. El concepto de quórum solamente tiene   razón de ser si la deliberación y la decisión se encausan en votar afirmativa o   negativamente una proposición, pero no cuando se abstengan de hacerlo, pues al   no participar de la decisión, no hay una manifestación de la voluntad que sea   discernible. Esa necesidad democrática de poder establecer cuál es la voluntad   de un legislador también explica la razón por la cual el Reglamento del Congreso   establece el deber de repetir una votación en la que un congresista presente se   ha abstenido de participar.    

La voluntad legislativa es un concepto complejo que se compone de   la unión de un número específico de votos que varía según los requerimientos de   mayoría y quórum para cada decisión particular. Por lo tanto, en su   formación, hay varios elementos que deben estar presentes con el fin de poder   identificar que esa voluntad se ha expresado de forma libre, clara, inequívoca e   informada. En tanto concepto complejo, la voluntad legislativa parte de la base   de ser una construcción plural. Por eso mismo, cualquier proceso para   desvirtuarla debe serlo también. En ese orden de ideas, la renuencia de un solo   congresista para participar en una votación de un acto legislativo, no tiene la   entidad de viciar la voluntad del Congreso de la República, pues hacerlo sería   tanto como cargar una decisión válidamente tomada por la mayoría, a la voluntad   de un solo miembro de la corporación.    

En el caso concreto, esa realidad es más evidente, pues la   Representante a la Cámara, cuya presencia acreditan los demandantes, hace parte   de una bancada que votó negativamente el proyecto de Acto Legislativo. Por esa   razón, darle a su omisión del deber de votar en uno u otro sentido la entidad de   vicio de constitucionalidad insubsanable, sería tanto como permitirle a una   agrupación política minoritaria obstaculizar definitivamente el funcionamiento   del Congreso.    

Cuando la Corte evalúa vicios en los procesos de votación de leyes   o de actos legislativos, debe ser particularmente cuidadosa en la ponderación   que realiza pues se pone en juego por un lado el respeto del procedimiento   democrático, y por otro, la deferencia indispensable con la voluntad legislativa   inequívocamente emitida.    

Una aproximación extremadamente formalista que imponga la anulación   de una votación en la que no intervino un congresista presente en el recinto, es   una interpretación que desconoce el principio mayoritario, convirtiendo a las   minorías en una fuerza de bloque de toda decisión.    

En el pasado la Corte se ha ocupado de la carga de diligencia que   les asiste a los congresistas interesados en la corrección de una ritualidad que   se deja de lado y que, a su juicio, tiene la vocación de viciar de   inconstitucionalidad una norma aprobada.[61]  El Reglamento   del Congreso no es una hoja de ruta pensada para el uso estratégico, ni es una   herramienta de oposición política. La evaluación que debe hacer la Corte de la   ocurrencia de un vicio debe consultar el efecto real de una omisión o la   inobservancia de una ritualidad. Un verdadero examen de la actuación del   Congreso debe consultar si, al momento de ser expresada la voluntad de las   mayorías, se respetaron los derechos de las minorías.    

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte   encuentra que se encuentra acreditada la presencia de una Representante a la   Cámara, (Tatiana Cabello Flórez), quien se abstuvo de   emitir un voto a favor o en contra de la aprobación del Informe de Conciliación   del texto aprobado en primera vuelta.    

La congresista ignoró el llamado para realizar la votación. No obra   en el expediente prueba alguna de que en el expediente, al momento de la   votación, se hubiere requerido, que se anulara la votación y se procediera a una   nueva.      

Más allá de la discrepancia entre el número de Senadores que   ingresaron a la Sesión Plenaria y aquel que finalmente votó el Informe de   Conciliación, no existe certeza sobre si algunos senadores, que estuvieron   presentes al momento de la votación, omitieron su deber de votar. Tampoco existe   prueba de que algún senador hubiere requerido que se anulara la votación por la   aparente diferencia entre el número de congresistas presentes con derecho a voto   y el número de votos.    

La Corte tendrá en cuenta los siguientes criterios de   constitucionalidad para evaluar un eventual desconocimiento del procedimiento   contenido en el artículo 127 de la Ley 5ª de 1992:    

·           Siempre que al comprobarse la presencia de uno o varios congresistas que no han   votado, la mesa directiva del cuerpo legislativo respectivo sea requerida por   otro parlamentario para anular la votación y repetirla, aquélla estará en la   obligación de repetir esa votación, so pena de viciar la votación inicial de   inconstitucionalidad.    

·         Sin   perjuicio de lo anterior, habrá una obligación de anular la votación y   repetirla, incluso si ningún congresista llama la atención respecto de la   presencia de un congresista que no ha votado en uno u otro sentido, cuando el   número de votos con los que se apruebe una iniciativa sea inferior a la mitad   más un voto del número de congresistas presentes en la última comprobación de   asistencia.    

·           Abstenerse de votar estando presente en el recinto es una actitud censurable   para un congresista que además desconoce un deber que expresamente le impone el   Reglamento del Congreso. Por esa actuación, podría colegirse una responsabilidad   de índole disciplinaria cuando esa abstención ocurra conscientemente. Sin   embargo, esa omisión, por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los   demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de   la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de   asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio   de procedimiento insubsanable.    

Analizadas las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación   no encuentra probado un vicio de constitucionalidad que implique la declaratoria   de inexequibilidad de la norma acusada. Adicionalmente, según lo ha establecido   la Corte en el pasado, existe una presunción de corrección de los reportes   oficiales y las actas en virtud de las cuales se determina qué fue lo que   realmente ocurrió en el transcurso de una sesión parlamentaria.[62]  La Corte llama la atención sobre una dificultad logística que ha encontrado   probada, en especial por la certificación suscrita por el señor Juan Pablo   Álvarez Mosquera, Administrador del Sistema de Gestión de Plenarias del Salón   Elíptico del Congreso de la República, quien hace referencia al funcionamiento   del sistema tecnológico de esa Corporación. De acuerdo con la certificación:    

“El sistema se encuentra habilitado   desde el inicio de la plenaria y reconoce la asistencia del Representante, una   vez ingrese su huella en el biométrico de su curul.    

Al   lanzarse la votación electrónica, el sistema hace un bloqueo de la terminal para   evitar que alguien diferente al dueño de la curul pueda emitir un voto (por   ejemplo, otro Representante que esté sentado en un curul diferente al momento de   la votación).    

Una vez   el sistema verifica la autenticidad de la huella, desbloquea el equipo y   habilita la opción de votar.    

Suele   ocurrir que el Representante desbloquee la terminal pero no emita el voto   inmediatamente o simplemente no lo emita. Esto puede ocurrir por:    

·                    Habilitó la opción y se levantó de   la curul.    

·                    Habilitó la opción y esperó la   directiva de su partido o movimiento sobre el sentido del voto.    

·                    Habilitó la opción y la votación   fue cerrada antes de emitir el voto.    

·                    Habilitó la opción y simplemente   pensó que ya había emitido el voto.”[63]    

La Corte encuentra que no hay una manera de contar con un monitoreo   en tiempo real de la identidad exacta de los congresistas presentes en una   sesión. En tanto no se verifique la asistencia al momento de hacer una   votación, existe la posibilidad de que un congresista se registre como presente   en el debate en un momento particular y luego salga del recinto, sin hacerse de   nuevo presente al momento de la votación. En esas circunstancias, el congresista   es registrado como presente a pesar de no encontrarse para votar en uno u otro   sentido. Por esa razón, hasta tanto no se implemente por el Congreso de la   República un sistema que permita hacer el monitoreo de asistencia en tiempo   real, el criterio del vicio de constitucionalidad por no anulación de la   votación debe hacerse tomando como base del cálculo el registro de asistencia   correspondiente a la última verificación de presencia en el recinto.    

En sentencia C-332 de 2012, la   Corte analizó un posible vicio de procedimiento similar al que se examina en el   presente caso y concluyó, con base en los principios de instrumentalidad de las   formas y de in dubio pro legislatoris, que ante la falta de certeza del   desconocimiento de la obligación de votar de un senador, se debía resolver la   duda a favor de la decisión adoptada por el Senado.    

En el caso concreto, del examen del acervo probatorio no quedaba claro si en   efecto el Senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la   Comisión Primera del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto   legislativo. Ante la duda, se imponía resolver a favor de la decisión adoptada   por el Congreso. Así mismo ningún congresista solicitó verificar el quórum   y por ello, lo expresado por el Secretario de la Comisión además de lo   consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso,   se tiene por verdadero. En este aspecto, no se puede olvidar que el Secretario   de la Comisión es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates   parlamentarios y las votaciones.    

La Corte concluye que en este caso es necesario atender a la   presunción a favor del legislador y al principio de instrumentalidad de las   formas, por cuanto: (i) las pruebas que obran en el expediente no permiten   llegar a una conclusión inequívoca frente a lo que ocurrió en las Sesiones   Plenarias de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 2014 y del   Senado del 11 de diciembre de 2014; (ii) Ninguno de los congresistas solicitó la   verificación del quórum al momento de la votación, ante las diferencias   que los demandantes alegan entre los congresistas presentes y los votantes, y;   (iii) Las pruebas no son suficientes para controvertir la presunción de   corrección de las Gacetas del Congreso de cada una de las sesiones en virtud de   las cuales se determina qué fue lo que realmente ocurrió en el transcurso de las   mismas.    

8. Síntesis    

a. La demanda de   inconstitucionalidad. Los ciudadanos Eduardo   Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron la totalidad del   Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma   de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras   disposiciones”, con excepción de aquellas disposiciones   declaradas inexequibles en las Sentencia C-285 y C-373 de 2016.    

b. Los cargos de inconstitucionalidad. Los demandantes formularon tres (3) cargos de   inconstitucionalidad:    

·        Violación de las normas   constitucionales referidas a la aprobación de proyectos de acto legislativo,   debido a que en la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta en   el Senado de la República, participaron congresistas que estaban impedidos para   ello.    

·        Desconocimiento de las reglas de   votación nominal y pública, generado por la imposibilidad de determinar el   quórum en la sesión plenaria del Senado que aprobó el Informe de Conciliación en   primera vuelta de la reforma al equilibrio de poderes.    

·        Incumplimiento de la obligación de   votar por parte de congresistas presentes en el recinto al momento de la   votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta.    

c.   Problemas jurídicos. La Corte resolvió los siguientes   problemas jurídicos:    

·       ¿Existieron realmente   los vicios de procedimiento alegados por los demandantes durante la aprobación   del Informe de Conciliación en las Plenarias de Senado y Cámara de   Representantes, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02   de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de   poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”?    

                                                                               

·       De llegar a constatarse   la existencia de los referidos vicios de procedimiento, ¿tienen éstos la entidad   para afectar la validez del Acto Legislativo 02 de 2015?    

d. Descripción de lo sucedido durante la sesión Plenaria del Senado   de la República del 11 de diciembre de 2014. (Gaceta del Congreso número 474 de   2015). Al inicio de la sesión contestaron a lista un total de noventa y   nueve (99) Senadores. Una vez verificado el quórum deliberativo,   siendo las 12:29 pm, se dio apertura a la sesión programada para la votación del   Informe de Conciliación del proyecto de acto legislativo.    

Después de la lectura del orden del día, en la sesión Plenaria del   Senado del 11 de diciembre de 2014, se procedió a referir los anuncios, dando   lugar al primer punto: la aprobación del Informe de Conciliación del proyecto   que dio origen al Acto Legislativo 02 de 2015.    

Al momento de la votación, cuatro (4) Senadores dejaron constancia   de su retiro: dos de ellos lo justificaron en un impedimento parcial aceptado en   sesión previa[64]; los otros dos, consideraron que no   podían participar en las discusiones y votaciones del proyecto de acto   legislativo, a pesar de que no fueron aceptadas sus propuestas de impedimento[65].    

El resultado de la votación fue el siguiente:    

Por el Sí: 51    

Por el No: 06    

TOTAL: 57 votos    

Tres (3) Senadores, cuyos impedimentos habían sido aprobados en los   términos del Acta de Plenaria número 16 del 8 de octubre de 2014 (Gaceta del   Congreso número 805 de 2014), votaron favorablemente el Informe de Conciliación:   (i) Juan Manuel Corzo Román; (ii) Juan Samy Merheg Marún; y (iii) Nadya   Georgette Blef Escaf.    

e. Reseña de la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del   15 de diciembre de 2014. (Gaceta del Congreso número 323 de 2015). Al inicio de la sesión   Plenaria se encontraban presentes en el recinto un total de ciento cincuenta y   nueve (159) Representantes a la Cámara (10:31 am). El Secretario General informó   a la Presidencia que “existe quorum decisorio”.    

Discutido el texto del Informe de Conciliación, éste fue sometido a   votación, obteniendo los siguientes resultados: Por el sí, 79 votos; por el no,   11 votos.    

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte   encontró que se acreditaba la presencia de una Representante a la Cámara, (Tatiana Cabello Flórez), quien se abstuvo de   emitir un voto a favor o en contra de la aprobación del Informe de Conciliación   del texto aprobado en primera vuelta.    

La congresista ignoró el llamado para realizar la votación. No obra   en el expediente prueba que demuestre que, al momento de la votación, se hubiere   requerido, por parte de algún congresista, que se anulara la votación y se   procediera a realizar una nueva.     

f. Resolución del primer cargo   de inconstitucionalidad: Violación de las normas constitucionales   referidas a la aprobación de proyectos de acto legislativo, debido a que en la   votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta en el Senado de la   República, participaron congresistas que estaban impedidos para ello. La Corte   consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar, por las siguientes   razones:    

·        La irregularidad alegada por los demandantes   efectivamente existió:   los Senadores Juan Manuel Corzo Román, Juan Samy Merheg Marún y Nadya Georgette   Blef Escaf, a pesar de encontrarse impedidos, votaron afirmativamente el texto   del Informe de Conciliación.    

·           Aunque no se cuenta con el dato exacto de cuál era el quórum al momento   de la votación del Informe de Conciliación, la Sala encontró probado que, para   el día de la votación, registraron su asistencia noventa y nueve (99) Senadores   de la República, mientras que tres (3) Senadores (Paloma Valencia Laserna,   Yamina Pestana y Juan Diego Gómez) se excusaron válidamente de asistir. De esos   99 Senadores, quedó constancia del retiro del recinto de cinco (5) al momento de   la votación, por lo que, en todo caso, el número potencial más alto de Senadores   presentes en el recinto era de noventa y cuatro (94).    

·         Si   en gracia de discusión se asume que al momento de la votación noventa y cuatro   (94) Senadores se hallaban presentes en la Plenaria, la mayoría necesaria para   la aprobación del Informe de Conciliación habría sido de cuarenta y ocho (48)   votos, correspondientes a la mitad (47 votos) más un voto.    

·         Al   sustraerse los votos de los tres (3) Senadores que los emitieron a pesar de   tener impedimentos aceptados anteriormente, se encontró que el número total de   votos válidos emitidos en favor del Informe de Conciliación era de cuarenta y   ocho (48), es decir, el número exacto de votos requeridos como mínimo para   lograr esa aprobación.    

g. Resolución del segundo cargo   de inconstitucionalidad: Desconocimiento de las reglas   de votación nominal y pública, generado por la imposibilidad de determinar el   quórum en la sesión plenaria del Senado que aprobó el Informe de   Conciliación en primera vuelta de la reforma al equilibrio de poderes. La Corte   concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones:    

La Corte encontró que, si bien era cierto que el número exacto de   Senadores presentes en cada momento de la sesión Plenaria no pudo ser   determinado; que además resultó claro que tuvo lugar una variación importante en   el número de aquéllos (de 94 a 57 Senadores), también lo fue que el número de   votos válidos emitidos (54) implicó que había en el recinto más de cincuenta y   dos (52) Senadores. Teniendo en cuenta que el número de Senadores activos es de   ciento dos (102), el quórum decisorio para la Plenaria del Senado de la   República se encontraba conformado.    

Además, contrario a lo   sostenido por los demandantes, la votación del Informe de Conciliación fue   nominal y pública.    

h. Resolución del tercer cargo   de inconstitucionalidad: Incumplimiento de la   obligación de votar por parte de congresistas presentes en el recinto al momento   de la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta. La Corte   consideró que cargo no estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones:    

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte   encontró acreditada la presencia de una Representante a la Cámara, (Tatiana Cabello Flórez), quien se abstuvo de   emitir un voto a favor o en contra de la aprobación del Informe de Conciliación   del texto aprobado en primera vuelta.    

La congresista ignoró el llamado para votar. Pese a tal   irregularidad, ningún congresista solicitó la anulación y la repetición de la   votación.    

La Corte tuvo en cuenta los siguientes criterios de   constitucionalidad para evaluar un eventual desconocimiento del procedimiento   contenido en el artículo 127 de la Ley 5ª de 1992:    

·         De   llegar a comprobarse la presencia en la Plenaria de uno o varios congresistas   que no han votado, y la mesa directiva del cuerpo legislativo respectivo sea   requerida por un parlamentario para anular la votación y repetirla, aquélla   estará en la obligación de hacerlo.    

·         Sin   perjuicio de lo anterior, habrá una obligación de anular la votación y   repetirla, incluso si ningún congresista llama la atención respecto de la   presencia de un congresista que no ha votado, cuando el número de sufragios con   los que se apruebe una iniciativa sea inferior a la mitad más uno del número de   congresistas presentes en la última comprobación de asistencia.    

·           Abstenerse de votar estando presente en el recinto es una actitud censurable   para un congresista que desconoce un deber que expresamente le impone el   Reglamento del Congreso. Esa actuación podría comportar una responsabilidad de   índole disciplinaria cuando esa abstención ocurra conscientemente. Sin embargo,   esa omisión, por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás   congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la   mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de   asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio   de procedimiento insubsanable.    

5.                  DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Decisión Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos   ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las disposiciones del   Acto Legislativo 02 de 2015 que no habían sido declaradas INEXEQUIBLES en   las sentencias C-285 y C-373 de 2016, por los cargos analizados.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

(Con aclaración de voto)    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

(Con impedimento)    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

(En comisión)    

Magistrada    

(Con impedimento)    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Con impedimento   aceptado en Sala Plena del 24 de mayo de 2017.    

[2] La Corte Constitucional, en Sentencia C-094 de 2017   declaró exequible la expresión “no podrá ser reelegido para el mismo del   artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cargo estudiado en esta   sentencia. Asimismo, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa   expresión, por el cargo de sustitución de la Constitución, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

[4] La Corte Constitucional, en Sentencia C-094 de   2017 declaró exequible la expresión “Miembro del Consejo Nacional Electoral” del   artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cargo estudiado en esta   sentencia. Asimismo, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa   expresión, por el cargo de sustitución de la Constitución, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

[5] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de   2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV   Alejandro Linares Cantillo, AV María Victoria Calle Correa) declaró inexequible   el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2015.    

[6] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016   declaró inexequible el artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2015.    

[7] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016   declaró inexequible el nuevo artículo 178A de la Constitución adicionado por el   artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015.    

[8] La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar   sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia   C-230 de 2016    

[9] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016   declaró inexequible la expresión “Miembro de la Comisión Nacional de Aforados”   contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo 02   de 2015.    

[10] La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016 declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial   y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del   Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, declaró que en las disposiciones   constitucionales a las que tales artículos aludían, la expresión “Consejo de   Gobierno Judicial” se sustituyera por “Consejo Superior de la Judicatura”,   y se suprimiera la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama   Judicial”.    

[11] La Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-373 de 2016 declaró exequible el aparte   subrayado, por los cargos analizados en dicha sentencia. Adicionalmente, decidió   estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016.    

[12] La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar   sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-053 de   2016 (MP Alejandro Linares Cantillo con AV).    

[13] La Corte Constitucional, en Sentencia Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el   artículo 15 del Acto Legislativo   02 de 2015. Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016 decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en   la Sentencia C-285 de 2016.    

[14] La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el   artículo 16 del Acto Legislativo   02 de 2015. Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016 decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en   la Sentencia C-285 de 2016.    

[15] La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el   artículo 17 del Acto Legislativo   02 de 2015, ‘salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la   expresión ‘o a los Consejos seccionales, según el caso’, como de los numerales   3º y 6º del artículo 256 de la Constitución’, en relación con lo cual la Corte   se inhibió de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.   Posteriormente, en Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 17, por   los cargos analizados, en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la   expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales   3º y 6º.    

[16] Mediante la Sentencia C-285 de 2016 la Corte   Constitucional declaró inexequible el artículo 18 del Acto Legislativo 02 de   2015, salvo los apartes que continúan vigentes de los literales f) y g) y el   aparte del numeral 6, sobre el cual se inhibió de pronunciarse de fondo por   ineptitud sustantiva de la demanda. Posteriormente, en Sentencia C-373 de 2016   la Corte Constitucional declaró estos apartes exequibles.    

[17] La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016 declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial   y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del   Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, declaró que en las disposiciones   constitucionales a las que tales artículos aludían, la expresión “Consejo de   Gobierno Judicial” se sustituyera por “Consejo Superior de la Judicatura”,   y se suprimiera la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama   Judicial”.    

[18] Mediante Sentencia C-053 de 2016, la Corte   Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el artículo 19 del Acto   Legislativo 02 de 2015 por ineptitud de la demanda. Seguidamente, en Sentencia   C-285 de 2016, nuevamente, la Corte se   declaró inhibida de fallar sobre este artículo, salvo sobre la derogatoria   tácita del artículo 257 de la Constitución Política, la cual declaró   inexequible. Finalmente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo   19 del Acto Legislativo 02 de 2015, por los cargos analizados. En dicha   sentencia, la Corte decidió, igualmente, estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-285/16 y se inhibió de fallar en relación con el parágrafo transitorio.    

[19] En Sentencia C-285 de 2016 la Corte se declaró inhibida de fallar sobre este   inciso por ineptitud de la demanda. Posteriormente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional declaró exequible el   inciso, por los cargos analizados.    

[20] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285 de   2016 declaró inexequible este inciso.   Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-285-16.    

[21] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-094 de 2017   se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “Elimínese   la expresión ‘y podrán ser reelegidos por una sola vez’ en el artículo 264 de la   Constitución Política” del artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

[22] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285 de   2016declaró inexequible este inciso.   Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la   Sentencia C-285-16.    

[23] Expediente D-11532. Cuaderno 1. Folio 74.    

[24] Artículo 149 de la   Constitución. “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el   propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público,   se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los   actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las   deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.    

[25] Artículo 5 de la Ley 5ª de 1992. “Jerarquía del   Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como   vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política: || 1. Toda   reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la   Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones   constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los   actos que realice no podrá dárseles efecto alguno. || 2. El vulnerarse las   garantías constitucionales fundamentales.”    

[26] Ley 5 de 1992, Artículo 293. “Efecto del impedimento.   Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si   fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y   aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al   Congresista”.    

[27] Expediente D-11532, Cuaderno 1, Folio 130.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2016 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Alejandro   Linares Cantillo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[29] Artículo 123 de la Ley 5ª de   1992.     

[30] Artículo   127 de la Ley 5ª de 1992.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2012    

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2015    

[33] Corte   Constitucional, Sentencia C-106 de 2016    

[34] Corte Constitucional, sentencia C-397 de 1995    

[35] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.    

[36] Corte Constitucional, sentencia C-462 de 2013    

[38]Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014.    

[39] Corte Constitucional, sentencias C-153 de   2002, C-337 de 2007 y C-774 de 2001, entre otras.    

[40] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008. En el mismo sentido   pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415   de 2002, entre otras.    

[42] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2014,   reiterada en sentencia C-583 de 2016.    

[43] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996,   donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando   se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir,   formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.    

[44] En la sentencia C-447 de 1997, donde la Corte   sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una   petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el   respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la   Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones   previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad   jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…)   Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los   criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de   sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de   jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada   constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra   consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento   jurídico, sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”    

[45] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002.   En este caso la Corte resolvió “estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de   2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión ‘o uso de líneas de   telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia   no autorizadas’, contenida en el inciso primero del artículo 257 de la Ley   599 de 2000, en relación con los cargos de la […] demanda [analizada].” En este   caso se retomó la jurisprudencia sobre la materia, haciendo énfasis en   decisiones como la sentencia C-774 de 2001. Estos requisitos fijados en la   sentencia C-311 de 2002 han sido recogidos en varias ocasiones por la   jurisprudencia. Así ha ocurrido recientemente, por ejemplo, en las sentencias   C-532 de 2013, C-228 de 2015 y C-621 de 2015.    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009.    

[47] Los Senadores   Andrés García Zuccardiy Alfredo Ramos Maya.    

[48] Los Senadores   Juan Carlos Restrepo Escobar y Antonio Guerra de La Espriella.    

[49] Gaceta del Congreso número 323 de 2015.    

[50] Al respecto se indicó:   “Las reglas constitucionales sobre formación de las leyes [y actos legislativos]   adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues   ellos muestran que esas disposiciones superiores no son formas vacías de   cualquier propósito. Ellas pretenden proteger el diseño de la forma de gobierno   establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el   principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea no sólo amplio   y vigoroso sino también lo más transparente y racional posible, y con pleno   respeto de los derechos de las minorías.”      

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001). En   esta Sentencia, la Corte analizó una acción de inconstitucionalidad contra la   Ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento y por razones de contenido. Este precedente ha sido recogido, entre otras, por las   sentencias C-872 de 2002; C-551 de 2003); C-1152 de 2003; C-473 de 2004; C-1040   de 2005; C-168 de 2012; y C-786 de 2012.    

[52] Citando la Sentencia C-055 de 1996.    

[53] Corte   Constitucional, Sentencia C-737 de 2011 citando la Sentencia C-055 de 1996. Este   precedente ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias C-872 de 2002,   C-551 de 2003; C-1152 de 2003; C-473 de 2004, C-1040 de 2005, C-168 de 2012    y C-786 de 2012.    

[54] Corte Constitucional, Sentencias C-665 de 2007 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra), C-031 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   C-608 de 2010 (Humberto Antonio Sierra Porto), C-076 de 2012 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), C-332 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-371   de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), C-419 de 2012 (MP Mauricio González   Cuervo), C-786 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle   Correa, AV Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla), C-947 de 2014   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[55] Según consta en la Gaceta del Congreso de la República   número 474 de 2015.    

[56] Gaceta del Congreso de la República número 474 de   2015.    

[57] Según consta en   la página 13 de la certificación remitida al despacho del magistrado   sustanciador por el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado   de la República, fechada el 21 de octubre de 2016 y que consta a folio 289 del   cuaderno principal del proceso.    

[58] Según consta en   la Gaceta del Congreso de la República número 474 de 2015 en la que consta el   acta de la Sesión Plenaria del Senado de la República del 11 de diciembre de   2016 “Los honorables Senadores Juan Carlos Restrepo Escobar, Andrés García   Zuccardi, Alfredo Ramos Maya y Antonio del Cristo Guerra de la Espriella”   dejaron constancia de su retiro del recinto, mientras que la Secretaría General   del Senado de la República dejó constancia del retiro de la Senadora Vivianne   Morales Hoyos.    

[59] Los Senadores   Andrés García Zuccardiy Alfredo Ramos Maya.    

[60] Los Senadores   Juan Carlos Restrepo Escobar y Antonio Guerra de La Espriella.    

[61] Ejemplo reciente de este caso es la decisión de no   declarar la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 aun cuando no   se votó una proposición presentada por el Senador Senén Niño. Al respecto, la   Corte afirmó en esa providencia que “En ese orden de ideas, es claro, de   acuerdo con las subreglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, que el   Congresista no desplegó un mínimo de diligencia, y no intervino, ni presentó una   moción específicamente destinada a exigir la discusión de la Proposición 148,   situación en la que, de acuerdo con las subreglas establecidas por la   jurisprudencia constitucional y reiteradas en los fundamentos normativos de esta   providencia, debe concluirse que la irregularidad no tiene la fuerza necesaria   para provocar la invalidación de la norma.”. Sentencia C-044 de 2017 MP   María Victoria Calle Correa.    

[62] Así, por ejemplo, en la sentencia C-816 de 2004, en la   cual se estudió una reforma constitucional para dar sustento jurídico a un   ‘estatuto antiterrorista’, la presunción de corrección que se seguía de las   declaraciones oficiales de la Mesa Directiva fueron desvirtuadas con base en las   grabaciones mismas del proceso legislativo, aportadas por los accionantes e   intervinientes al proceso. Se demostró mediante tales registros auditivos, que   la Mesa Directiva no incluyó en el Acta todo lo ocurrido en la sesión. Se probó   que existió una votación que implicaba el archivo del proyecto. Esta posición   fue reiterada por la Corte en Sentencia C-371 de 2012.    

[63] Detalle funcionamiento sistema de gestión de   plenarias. Certificación suscrita por Juan Pablo Álvarez Mosquera, Administrador del Sistema de Gestión   de Plenarias del Salón Elíptico del Congreso de la República. Expediente   D-11532, Folio 269.    

[64] Los Senadores   Andrés García Zuccardiy Alfredo Ramos Maya.    

[65] Los Senadores   Juan Carlos Restrepo Escobar y Antonio Guerra de La Espriella.

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