C-029-19

         C-029-19             

Sentencia C-029/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para   estudiar la aptitud de la demanda    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término    

FUNCION NOTARIAL-Connotación    

FUNCION NOTARIAL-Servicio   Público    

El constituyente   consideró la actividad notarial como un servicio público, en cuanto se trata de   una actividad destinada a satisfacer, en forma continua, permanente y   obligatoria, una necesidad de interés general, en este caso, la función fedante.   Este servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por los   particulares, pero siendo un servicio público el Estado es responsable de   asegurar su prestación eficiente    

DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Alcance    

NOTARIO-Función   fedante/FUNCION NOTARIAL-Función pública de dar fe    

FUNCION NOTARIAL-Ejercicio de autoridad    

La función notarial   acarrea el ejercicio de autoridad, por cuanto comporta el desarrollo de una   atribución del Estado, esto es, la de dar fe, en virtud de lo cual está   reconocida como una función pública.    

NOTARIO-Particular   que ejerce función pública    

Se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una   función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece similitudes con los   empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones,   técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia adquieran la   condición de servidores públicos.    

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Función y carácter    

EXENCIONES TRIBUTARIAS-Concepto    

La exención tributaria   consiste, entonces, en una medida que adopta el legislador frente a una   determinada carga tributaria, en la cual se verifica la ocurrencia del hecho   generador pero sin que se produzca la consecuencia impositiva de manera total o   parcial, es decir, sin que nazca a plenitud la correlativa obligación en cabeza   del sujeto gravado.    

LEGISLADOR-Es   competente para establecer exenciones tributarias    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites    

OBLIGACION TRIBUTARIA-Hecho   generador    

BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados,   personales e intransferibles    

EXENCION TRIBUTARIA-Finalidad     

IMPUESTO DE REGISTRO-Elementos    

Referencia: expediente D-12759    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1848   de 2017, “Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización,   titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos,   de predios urbanos y se dictan otras disposiciones”.    

Néstor   Iván Javier Osuna Patiño    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana   Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en la Constitución   Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Néstor   Iván Javier Osuna Patiño demandó la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º y 3º   de la Ley 1848 de 2017, “Por medio de la cual se expiden normas en materia de   formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de los   asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones”  por considerar que desconocen lo establecido en los artículos 154 y 294 de la   Carta Política.    

II.   TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS    

El texto de las normas demandadas es el   siguiente:    

LEY 1848 DE 2017[1]    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización, titulación y   reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos, de predios   urbanos y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1º. EXENCIÓN PARA EL PAGO DE DERECHOS NOTARIALES. Los actos   jurídicos de constitución de propiedad horizontal, divisiones materiales,   subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento de construcciones,   que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social, que   se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización   urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como actos sin   cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural.    

Se   liquidarán como actos sin cuantía los negocios jurídicos que impliquen la   transferencia del derecho de dominio o la constitución de cualquier gravamen o   limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de interés social que se   encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de legalización   urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el beneficiario sea   persona natural.        

ARTÍCULO 2º. EXENCIÓN PARA EL PAGO DE DERECHOS REGISTRALES. La   inscripción de los actos jurídicos de constitución de propiedad horizontal,   divisiones materiales, subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o   reconocimiento de construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados   con vivienda de interés social, que se encuentren ubicados en predios que hayan   sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se   liquidarán como actos sin cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural e   independientemente de la fecha que hayan sido otorgados los actos jurídicos.    

Se   liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de los negocios jurídicos que   impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constitución de cualquier   gravamen o limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de interés   social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de   legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el   beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha que hayan sido   otorgados los actos jurídicos.        

Se   liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de sentencias judiciales que   constituyan título de propiedad para quien demuestre posesión material sobre   bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de   legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes.    

PARÁGRAFO. No se   requerirá la protocolización mediante escritura pública de los actos   administrativos ni de las sentencias a que se refiere este artículo. Los actos   administrativos o sentencias constituirán título de dominio o de los derechos   reales que correspondan y serán inscritos por las Oficinas de Registro de   Instrumentos Públicos correspondientes.    

III.   LA DEMANDA    

1. El   reproche formulado por el accionante parte de la presunta vulneración de los   artículos 154 (inciso 2º) y 294 de la Constitución Política, por considerar que   las normas acusadas “… introducen en el ordenamiento jurídico exenciones   tributarias que no son el resultado de una iniciativa legislativa gubernamental,   ni contaron con el posterior aval del Ejecutivo, y con las cuales se afectan dos   tributos de titularidad de las entidades territoriales como son los impuestos de   registro y de industria y comercio.”[2]    

2. En   primer lugar, el actor considera que las normas por él censuradas son   inexequibles por desconocer la reserva de iniciativa legal dispuesta por el   inciso 2º del artículo 154 superior, debido a que las leyes que introducen   exenciones de impuestos, contribuciones o tasas sólo pueden tener origen en una   iniciativa presentada ante las Cámaras Legislativas por el Gobierno Nacional, y   la ausencia de esta iniciativa acarrea la inexequibilidad de las normas   adoptadas por el Congreso de la República. Reconoce el demandante que este   requisito se puede suplir con la expresa aceptación o el respaldo tácito   manifestado por el Gobierno Nacional durante alguna etapa del procedimiento   legislativo.    

En   concepto del accionante, los textos introducen exenciones en tributos nacionales   y territoriales, utiliza el criterio literal para reiterar que en ellos se habla   de “exenciones” en el pago de derechos notariales y registrales frente a cierto   tipo de bienes inmuebles. Sostiene que los derechos notariales y registrales   tienen naturaleza tributaria, en cuanto el artículo 131 de la Carta Política les   delega la función de recaudar una “tributación especial” con destino a la   administración de justicia.    

Afirma   que el notario adelanta “el recaudo de tributos o contribuciones” en desarrollo   del servicio y la función pública notarial, los cuales son dineros que van a la   Tesorería General de la Nación. Sostiene que los derechos notariales reúnen una   carga impositiva entre cuyos elementos se destacan el impuesto de industria y   comercio, el impuesto al valor agregado, el impuesto a la renta y los aportes a   la administración de justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Para   el demandante, declarar como actos sin cuantía ciertos actos jurídicos con el   fin de reducir el valor de los derechos notariales y registrales, significa   afectar asuntos tributarios reservados a la iniciativa legal del Gobierno   Nacional. Añade el actor que la iniciativa fue presentada por un integrante de   la Cámara de Representantes, y que la Viceministra General del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público durante el trámite del proyecto de Ley respectivo   intervino para expresar que la materia regulada tenía que ver con temas   reservados a la iniciativa del Ejecutivo, por lo que resultaba previsible la   configuración de un vicio de inconstitucionalidad.    

3. En   segundo lugar, manifiesta el actor que las normas acusadas desconocen el   artículo 294 superior, por conceder exenciones sobre tributos de propiedad de   las entidades territoriales. Explica que las exenciones eximen total o   parcialmente del pago de un tributo a un sujeto que incurrió en su hecho   generador; estas no suprimen el impuesto, la tasa o la contribución, sino que   modulan sus efectos según la capacidad económica de los individuos o las   actividades gravadas, siendo usualmente una herramienta de la política fiscal.    

Señala   que el servicio notarial está gravado con el impuesto de industria y comercio,   el cual pertenece a los municipios, mientras que los derechos registrales   incluyen el impuesto de registro y anotación que pertenece en forma exclusiva a   los departamentos. Considera que la exención se verifica cuando las normas   acusadas declaran como “actos sin cuantía” ciertos negocios jurídicos de   disposición sobre bienes inmuebles ubicados en predios objeto de legalización   urbanística, declaratoria que no exime por completo a los sujetos pasivos de la   obligación tributaria, pero reduce en extremo el valor total del impuesto final   y con ello disminuye una fuente de ingresos endógena de las entidades   territoriales.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales –DIAN−    

Solicita a la Corte que declare   exequibles las normas demandadas. El fundamento de esta petición está dado en el   propósito buscado con las disposiciones censuradas, pues se trata del   cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos el de contribuir   para que las personas de menos ingresos logren obtener una vivienda digna.   Explica que el legislador estableció el no cobro de derechos notariales y   registrales dentro de las políticas de legalización de asentamientos humanos.    

Señala que los preceptos impugnados como   inconstitucionales procuran que los actos jurídicos para el proceso de   legalización de construcciones sobre bienes ocupados con vivienda de interés   social, ubicados en predios objeto de legalización urbanística, no generen un   costo en su expedición y registro como una forma de garantizar la efectividad de   los principios y derechos constitucionales, entre estos el acceso a la vivienda   digna dentro del Estado social de derecho.    

2. Ministerio del Interior    

Pide a la Corte que se inhiba por   ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, que declare exequibles los   textos demandados. En criterio del interviniente, estas disposiciones procuran   garantizar a los ciudadanos de escasos recursos que tienen acceso a vivienda de   interés social, acceder a los trámites notariales sin tener que asumir altos   costos, con lo que se demuestra el propósito plausible del legislador. Además,   la medida beneficia a la población más vulnerable y no requiere de iniciativa   legislativa del Gobierno Nacional porque no se trata de una exención tributaria   sino de una disminución en los gastos notariales.    

Sobre la ineptitud de los cargos   manifiesta que la presunta vulneración del artículo 194 superior se estructura   sobre una particular visión del accionante quien señala que las disposiciones   censuradas introducen una exención sobre impuestos territoriales contenidos en   los derechos notariales y registrales, pero pasa por alto que la ley demandada   lo que hace es reconocer beneficios a ciudadanos que cuentan con vivienda de   interés social, quienes no pueden sufragar costos notariales en la misma   proporción que lo hacen otras personas.    

Añade el interviniente que lo argumentado   por el demandante introduce un yerro, ya que las normas definen la exención pero   realmente no se trata de esta clase de figura jurídica, debido a que se   establece un cobro basado en una determinada cuantía, es decir, el usuario   deberá pagar pero un monto menor a partir de liquidar determinados actos sin   cuantía. Por esta razón, considera el interviniente que la demanda es   sustancialmente inepta, por cuanto está basada en la particular interpretación   que el accionante hace de las normas que impugna.    

3. Unión Colegiada del Notariado   Colombiano    

Esta entidad pide a la Corte declarar   inexequibles los artículos demandados. Reafirma los argumentos del demandante   respecto del vicio de forma relacionado con la ausencia de iniciativa   legislativa del Gobierno Nacional, y a la vez considera que la injerencia del   legislador al modular los costos de los servicios notariales y establecer como   actos sin cuantía los señalados en los textos impugnados, resulta violatoria de   los artículos 131 y 154 de la Constitución Política.    

En concepto del interviniente están dados   los elementos de una exención tributaria, por cuanto los sujetos otorgantes de   los actos y negocios jurídicos mencionados como presupuestos objetivos son   titulares del derecho de dominio sobre el predio o la construcción, es decir,   tienen legitimación de derecho sustancial para transferir este derecho o   constituir sobre los bienes cualquier gravamen o limitación al dominio, y tales   titulares, como beneficiarios de la exención, son personas naturales.    

Luego de citar normas de derecho   tributario aplicables a la actividad notarial, entre ellas las leyes 6ª de 1992   y 1819 de 2016, refiriéndose al aporte especial regulado por el artículo 363 de   esta última, señala que el legislador, con el artículo 1º de la Ley 1848 de   2017, también quebrantó el artículo 131 superior. Pregunta el interviniente:   ¿Qué derechos notariales va a facturar el notario y va a pagar el usuario a que   se refiere el artículo 1º de la Ley 1848 de 2017, si esta norma catalogó los   actos jurídicos allí citados como ACTOS SIN CUANTÍA? A lo cual responde:   Ninguno, pues la factura por derechos notariales será casi de cero y tales actos   así liquidados hacen ineficaz e inefectivo el aporte especial del 12.5% ordenado   por el artículo 363 de la Ley 1819 de 2016.    

Agrega que al no haber ingresos   notariales según cuantía del acto, no habrá causación de los siguientes   tributos: 1- del IVA que debe recaudar el notario con base en la factura   respectiva; 2- de la retención en la fuente que debe recaudar el notario,   que es del 1% del valor o cuantía del acto notarial; por tanto, si la   transferencia es un acto sin cuantía, no se causará la retención anotada y se   estará violando el mandato del aporte especial; y, 3- del impuesto de   ICA, ya que al ser el acto sin cuantía (0.966%) de lo facturado, se afectan las   arcas de Bogotá y otras ciudades que lo han creado.    

4. Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio    

Solicita a la Corte declarar exequibles   las disposiciones demandadas. Para el representante del Ministerio, las normas   acusadas no presentan vicios de forma debido a que la materia por ellas regulada   no está sujeta a iniciativa legislativa por parte del Gobierno Nacional.    

Afirma el interviniente que el Ejecutivo   es competente para reglamentar asuntos relacionados con la formalización,   titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos y   de predios urbanos.    

5. Universidad del Rosario    

Solicita a la Corte que declare   exequibles los dispositivos legales acusados. Para el grupo de docentes que   intervienen, las normas censuradas no tienen incidencia tributaria, más bien   resultan proporcionales para la materialización de varios principios   constitucionales.    

Señalan los representantes de la   Universidad que a pesar de su titulación los textos demandados no crean   exenciones tributarias, además, estiman que sería exagerado afirmar que toda   exención es de naturaleza tributaria, (cita como ejemplo la exención de prestar   el servicio militar). Explican que los artículos demandados no impiden el   nacimiento de una obligación tributaria como tampoco reducen su cuantía, como   ocurre con los impuestos de industria y comercio, los de registro y anotación,   respecto de los cuales no se están generado exenciones tributarias.    

Consideran los intervinientes que se   equivoca el demandante cuando cree que se ha generado una exención tributaria   que reduce los ingresos de los municipios debido a que el servicio notarial se   encuentra gravado con el impuesto de industria y comercio que pertenece de   manera exclusiva a estos entes territoriales, sin embargo, como el accionante lo   afirma, este impuesto recae sobre el servicio prestado por los notarios, no   sobre los actos jurídicos considerados sin cuantía para efectos de la   liquidación regulada en las normas demandadas.    

El impuesto de industria y comercio se   liquida sobre el total de ingresos brutos de quien presta el servicio notarial   (Ley 14 de 1983, art. 33), es decir, el impuesto grava los ingresos del   prestador del servicio, del notario, pero no a sus usuarios. Es obvio que al   eximir el pago de derechos notariales se afectan los ingresos de los notarios,   pero no se crea una exención tributaria.    

Avanzan expresando que se crearía una   exención si se estableciera que los notarios pudieran eximirse de pagar el   impuesto de industria y comercio, como también si los eximiera de pagarlo sobre   determinada parte de sus ingresos, situación que no se da en el presente caso.   El artículo 1º, por ejemplo, exime al usuario del servicio notarial del pago por   este servicio, es decir, no estamos frente a una exención tributaria.    

El impuesto de registro y anotación está   regulado por la Ley 223 de 1995, el hecho generador del mismo es “la   inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales   sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las   disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de   Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio” (Art. 226). La ley   determina que “…la base gravable de este impuesto está constituida por el   valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio   jurídico”, (art. 229). Además, la tarifa para su recaudo la fijarán las   Asambleas Departamentales eligiendo en un rango que va desde el 0.5% y el 1%   para los actos con cuantía que deben registrarse en las Oficinas de Instrumentos   Públicos. Para los intervinientes es fácil determinar que los artículos 2º y 3º   de la Ley 1848 de 2017 no eximen del pago de registro y anotación.    

Entonces, la demanda confunde el impuesto   de registro y anotación, destinado a los departamentos, con los derechos   registrales, los cuales son la tarifa que se paga como contraprestación por la   prestación del servicio de registro, pero no corresponde al recaudo del tributo   de registro y anotación. Esta contraprestación está regulada por el Estatuto de   Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012). El artículo 74 de este   estatuto establece que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro   fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral.    

La tarifa del impuesto de registro y   anotación la fija la Superintendencia de Notariado y Registro en forma anual,   por medio de resolución, estos recursos pertenecen al Tesoro Nacional. Es así   que esta entidad, mediante la Resolución 2854 de 2018, fijó las tarifas por   concepto del ejercicio de la función registral.    

Luego de llevar a cabo el test de   proporcionalidad de la medida legislativa y de encontrarla conforme con el   ordenamiento constitucional, pasan los profesores de la Universidad del Rosario   a examinar el impacto de las normas censuradas respecto de la autonomía   territorial y los ingresos de los departamentos, distritos y municipios.   Concluyen expresando los intervinientes que las normas bajo estudio no   comprometen los tributos de las entidades territoriales.    

Las normas demandadas tratan sobre las   transferencias de dominio de viviendas de interés social en predios objeto de   legalización urbana, es decir, no se trata de negocios que renten de manera   trascendente a los notarios, tampoco afectan de manera importante la base   gravable para las ganancias o utilidades de las notarías.    

6. Federación Colombiana de   Municipios    

En criterio del interviniente, la sola   consideración de que una medida legislativa tenga “precisos efectos tributarios”   parece insuficiente para considerar que la medida tenga naturaleza tributaria,   pues, según él: “…de ser ello cierto serían muy pocas las decisiones que no   tuvieran esa naturaleza en la medida en que lo normal es que muchas leyes tengan   efectos económicos, directos o indirectos, y ese impacto necesariamente se   traducirá en mayores o menores ingresos tributarios ya para la Nación o bien   para las entidades territoriales”.    

Indica que “la norma tiene por   finalidad brindar protección a las poblaciones menos favorecidas lo cual redunda   en cumplimiento de los fines esenciales del Estado tales como servir a la   comunidad y promover la prosperidad general, así mismo brinda la posibilidad de   acceso a la vivienda en condiciones de legalidad”.    

7. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

La Academia interviene para solicitar que   se declare exequible el artículo 1º de la Ley 1848 de 2017, teniendo en cuenta   que la exención respecto de los derechos notariales, por constituir tasas y no   ser ingresos fiscales, no contraría el texto de la Constitución Política.    

Señala, sin embargo, que los derechos de   registro tienen carácter de impuesto departamental o regional, por lo que el   artículo 2º de la Ley demandada sería inexequible debido a que el artículo 294   contiene la prohibición de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en   relación con los tributos propiedad de las entidades territoriales.    

Explica el interviniente que los derechos   notariales, cuyas tarifas son fijadas por el Gobierno Nacional –Ministerio de   Justicia a través de la Superintendencia de Notariado y Registro– según el tipo   de acto o contrato, no son un ingreso tributario ni una contribución, sino la   asignación de una suma de dinero con la cual los notarios atienden el servicio   que prestan en todo el territorio nacional, determinado como una tasa, es decir,   como una contraprestación económica que hacen los usuarios de un servicios   prestado por el Estado.    

En tal sentido, si bien los notarios   recaudan tributos y contribuciones (como el impuesto de industria y comercio   ICA, el de valor agregado IVA y los aportes a la Administración de Justicia),   enfatiza que los mismos no tienen nada que ver con los derechos notariales.    

Añadió que los actos sin cuantía se   liquidan por los notarios conforme a una tarifa especialísima, mínima,   establecida por el Gobierno para atender a una finalidad social, tal como se   concibió en el artículo 1º demandado al referirse a las viviendas de interés   social.    

En relación con el registro de   instrumentos públicos, anotó que es un servicio prestado por el Estado y que las   exenciones que lo afectan son de carácter territorial, por lo que pueden tener   diferentes tratamientos en cada lugar del país; sus tarifas son fijadas también   por el Gobierno Nacional pero tienen varias modalidades, una de las cuales es el   denominado impuesto de beneficencia que se recauda en las oficinas de registro   para luego ser remitidos los recursos a cada departamento. Indicó que, en   contraste con los derechos notariales, los derechos registrales constituyen   ingresos tributarios de los departamentos.    

8. Instituto Colombiano de Derecho   Tributario    

El vocero del Instituto comienza   señalando que de los tres artículos demandados sólo el tercero es contrario a la   Constitución Política, en cuanto desconoce su artículo 294.    

Explica el interviniente que el artículo   1º consagra materialmente una exención, así no sea total sino parcial, por lo   que toca con el importe tributario que en un principio debería ser recaudado   como consecuencia del acaecimiento del hecho imponible respecto de los actos que   sí tienen cuantía.    

En su concepto es claro que los actos de   titulación sí tienen cuantía y está determinada, como mínimo, por el valor   catastral de los inmuebles correspondientes, abstracción hecha de los precios   convenidos en cada caso por las compraventas materia de la legalización   urbanística mencionada en la ley parcialmente demandada.    

Considera que si el legislador optó por   calificar los actos en cuestión como “sin cuantía”, fue para reducir   significativamente el monto de los derechos a sufragar por las partes. El   propósito del Congreso de la República era permitir que las viviendas de interés   social, construidas y compradas en un contexto de ilegalidad e informalidad,   fueran regularizadas desde el punto de vista jurídico.    

A pesar de lo anterior, señala, el   artículo 154 de la Constitución prevé que las leyes que decreten exenciones de   tributos nacionales sólo pueden tener iniciativa en el Gobierno Nacional. Para   precisar el alcance de los textos demandados, el representante del Instituto   explica lo siguiente:    

1.       Algunos doctrinantes consideran que los derechos notariales constituyen tasas   porque son retributivos de servicios inherentes al Estado, así se presten con el   concurso de los notarios; desde este punto de vista no se desnaturaliza el   tributo porque, si bien el particular es el prestador del servicio, el mediato   es el Estado que acude a un particular para lograr mayor eficiencia en la   gestión. Según esta postura, no compartida por la mayoría de los miembros del   Instituto Colombiano de Derecho Tributario, las exenciones sobre los derechos   que han de percibir las notarías son contrarías al artículo 154 superior si los   proyectos de Ley respectivos no tienen origen en el Gobierno.    

2.     Para   otro sector de la doctrina, atendido por la mayoría del Consejo Directivo del   Instituto, los derechos que perciben los notarios no son tributos sino   honorarios y, por tanto, no están sometidos a la restricción constitucional del   artículo 154. Luego, para el Instituto, el artículo 1º es exequible.    

En cuanto al artículo 2º demandado, el   interviniente explica que los derechos registrales que perciben las Oficinas de   Registro de Instrumentos Públicos no constituyen tributos de propiedad de las   entidades territoriales y, por tanto, no están cobijados por la proscripción de   exenciones y tratamientos de favor previstos en el artículo 294 de la Carta. En   esta medida, concluye que el artículo 2º es exequible.    

Respecto del artículo 3º, el   representante del Instituto considera que el ropaje de tributación mediante la   calificación de los actos como carentes de cuantía, pese a que no lo son,   evidencia que se consagra un tratamiento de favor sobre un tributo   departamental, como es el de registro, con lo cual se infringe el artículo 294   de la Carta Política.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Luego de explicar   que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad, respecto de los   cargos por vicios de procedimiento en la formación de la Ley 1848 de 2017, el   Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles las   normas demandadas. El análisis sobre el fondo inicia con el impacto tributario   de las disposiciones atacadas y la iniciativa gubernamental en esta clase de   leyes.    

Explica que las   normas demandadas tienen por finalidad disminuir los costos generados por hacer   uso de los servicios notariales y registrales en aquellos en aquellos eventos de   legalización urbanística de la vivienda de interés social (VIS), aun cuando   reconoce que las normas tienen efectos tributarios.    

Para el Jefe del   Ministerio Público, los artículos acusados son desarrollo del artículo 131 de la   Constitución, se trata de consecuencias del precio que ha de pagarse por acceder   a los servicios registrales y de fe pública. La regulación de la función fedante   y de la registral, agrega, tiene regulación en la Carta Política en cuanto a las   tarifas, e incluso respecto de los tributos que se pagan como consecuencia de   estas.    

Explica que   debido a la naturaleza especial de la función notarial y registral, la Corte se   ha negado a denominar las respectivas tarifas como tasas, en cambio les ha dado   tratamiento como tarifa o precio, por cuanto estas se encuentran excluidas de la   posibilidad de rendimiento o beneficio, porque se limitan al costo contable de   la prestación del servicio. Añade que cuando el legislador disminuye las tarifas   o precios de la función notarial o registral, no regula un elemento   perteneciente a la estructura del sistema tributario, sino que lo hace sobre un   campo en el que existe un precio regulado, lo que no hace parte de las reglas   especiales previstas para las exenciones tributarias.    

La reducción de   un precio regulado por la ley tiene efectos tributarios, pero estos son   meramente consecuenciales, no es posible considerar que estos efectos   tributarios indirectos, generados por la modificación de las tarifas o precios,   puedan considerarse como exenciones tributarias, por tanto, no les resultan   aplicables las reglas de los artículos 154 y 294 de la Constitución. Las   disminuciones a las tarifas notariales tienen aplicación en eventos de   formalización de vivienda de interés social, responden a un problema social, por   lo que no se refieren a inmuebles de altos valores económicos.    

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

En virtud de lo   dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad   de la referencia.    

2. Problema   jurídico    

La Corte deberá   determinar: (i) si las normas demandadas crean exenciones tributarias; y, en   caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, (ii) si tales   exenciones afectan la autonomía fiscal de los entes territoriales; y, (iii) si   tales medidas fueron avaladas por el Gobierno Nacional durante el trámite   legislativo correspondiente.    

3. Método de   solución    

La Corte   procederá de la siguiente manera: (i) respecto del vicio de trámite alegado,   verificará si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la   acción; (ii) explicará la naturaleza de la función notarial; (iii) abordará la   función de registro de instrumentos públicos; (iv) examinará la naturaleza   jurídica de las normas demandadas; (v) reiterará su jurisprudencia sobre las   exenciones tributarias; y, (vi) llevará a cabo el estudio sobre la   constitucionalidad de las normas acusadas.    

4.1. Aptitud de la demanda    

En su intervención, el Ministerio del   Interior solicitó a la Corte que se declarara inhibida para decidir, debido a la   presunta ineptitud sustantiva de la demanda presentada en el asunto sub examine. A efecto de   establecer si esta petición tiene fundamento jurídico, la Sala procede al   estudio de los requisitos respectivos, considerando tanto las normas aplicables,   como también la jurisprudencia sobre esta materia.    

4.1.1. Como lo ha explicado reiteradamente   esta Corporación, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos   requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación   entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente   vulneradas. Sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los   elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito en virtud de la cual   decidirá sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del precepto atacado,   decisión que tendrá efectos erga omnes y hará tránsito a   cosa juzgada.    

4.1.2. El análisis que precede la admisión   de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a decantar una   línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los   ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 40-6 y   241-4 CP.) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones   jurídicas aptas para, según el caso, retirar una norma del ordenamiento jurídico   (art. 241 CP.). Al mismo tiempo, la Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los   ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las   autoridades.    

En virtud del principio pro actione[4] la Corte reitera   que al resolver sobre la admisión de la demanda no se exige del actor un   profundo conocimiento de las instituciones jurídicas, como tampoco una   exposición académicamente erudita. Mediante el escrito respectivo el ciudadano   pone en movimiento la estructura de la jurisdicción constitucional buscando   excluir del sistema una norma, generando así controversias sociales y políticas   con consecuencias para toda la comunidad. Por estas razones, al ciudadano no se   le exige un conocimiento especializado sobre la materia, pero se le requiere   para que exponga en forma razonada y clara los motivos por los cuales considera   que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente.    

4.1.3. Con el   propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, se   requiere[5]  de quien ejerce este tipo de acción el cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto  de la violación, y (iii) la razón por la cual la Corte es competente[6].    

El concepto de violación está referido a la   exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de   una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son   objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que   formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los   elementos del texto constitucional que por ser relevantes resultan vulnerados   por las normas impugnadas[7].    

4.1.4. Al   presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes. Los requerimientos   sistematizados por la jurisprudencia de la Corte se pueden resumir de la   siguiente manera: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre   el contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera   la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que   recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer   razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de   las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual   redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma   que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).    

4.1.5. En el asunto que se examina, a   juicio de la Sala, los requisitos que viabilizan el juicio de validez   constitucional se encuentran debidamente satisfechos, por las siguientes   razones:    

(i) resulta   comprensible la exposición llevada a cabo por el demandante respecto de la   presunta naturaleza tributaria de las normas que censura y de una eventual   exoneración o beneficio generado por el legislador sin haber cumplido con   determinados requisitos constitucionales (claridad);    

(ii) su petición   recae sobre los artículos 1o, 2o y 3o de la Ley   1848 de 2017, denominados “exención para el pago de derechos   notariales”, “exención para el pago de   derechos registrales” y “registro de actos administrativos y   sentencias”, considerando el actor que de los mismos se desprenden   beneficios tributarios sin iniciativa ni aval del Gobierno Nacional y que   afectan la autonomía fiscal de los departamentos y municipios (certeza);    

(iii) explica el   accionante que los preceptos acusados vulneran los artículos 154 y 294 de la   Carta Política alegando que el Ejecutivo no presentó el proyecto de ley ni lo   respaldó durante el trámite legislativo, y que de lo allí previsto resultan   comprometidos los recursos de los entes territoriales (especificidad);    

(iv)    el reproche del actor recae en concreto sobre el contenido dispositivo de las   normas señaladas por el presunto desconocimiento de lo dispuesto en los   artículos 154 y 194 superiores (pertinencia); y,    

(v) logran generar   en la Corte una duda mínima respecto de la constitucionalidad de los enunciados   normativos acusados, teniendo en cuenta que estos generan un tratamiento   particular en el pago de algunos servicios prestados por las notarías y las   oficinas de registro de instrumentos públicos (suficiencia).    

4.1.6. Vistas así las cosas, considera la Corte que no le asiste razón   al Ministerio del Interior al sostener que el ciudadano no logró estructurar un   cargo de constitucionalidad apto y que, en consecuencia, debe emitirse un fallo   inhibitorio.    

En efecto, la argumentación del referido Ministerio –aunque cuestiona   “la particular visión del demandante”– no está dirigida a demostrar que la   demanda instaurada por el ciudadano Néstor Iván Javier Osuna Patiño haya   desatendido las condiciones mínimas a partir de las cuales se configura el   concepto de violación, sino que aquellos razonamientos de la entidad están estar   orientados, más bien, a defender la constitucionalidad de las normas censuradas,   toda vez que alude a la finalidad plausible del legislador para favorecer a   través de las normas acusadas a la población vulnerable y de escasos recursos   que carece de los medios para solventar los trámites necesarios para legalizar   viviendas de interés social.    

En suma, el Ministerio de Interior controvierte la aptitud de la demanda   bajo examen pero no evidencia cuáles son y en qué consisten las falencias   puntuales que le atribuye a los cargos formulados por el libelista y que, en su   parecer, impedirían un pronunciamiento de mérito.    

4.1.7. Así, en concepto de la Sala, la demanda cumple con los   requisitos mínimos establecidos para esta clase de asuntos por el ordenamiento   jurídico y explicados por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que es   procedente un estudio sobre el fondo de la petición formulada por el accionante.    

4.2. Caducidad de   la acción    

4.2.1. El   demandante considera que por tratarse de normas que crean exenciones   tributarias, la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional.   Tratándose de un presunto vicio de trámite en la formación de la Ley 1848 de   2017, atendiendo a lo establecido en el artículo 242-3 de la Constitución   Política, la acción debe ser ejercida “… dentro del término de un año,   contado desde la publicación del respectivo acto”.    

4.2.2. En el   presente caso, la Ley 1848 de 2017 fue publicada en el Diario Oficial número   50.298 del 18 de julio de 2017, mientras que la demanda fue presentada ante la   Corte Constitucional el 18 de junio de 2018[8], esto es,   antes de que se venciera el término de un (1) año previsto en el numeral 3 del   artículo 242 de la Constitución Política.    

4.2.3. De lo   anterior se colige que respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Néstor   Iván Javier Osuna Patiño contra los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1848 de 2017   y radicada bajo el número D-12759, no operó el fenómeno de la caducidad de la   acción por vicios de forma.    

5. Naturaleza de   la función notarial    

La Corte tiene   establecido que la función notarial se caracteriza de manera principal por lo   siguiente:   (i) es un   servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo   del principio de descentralización por colaboración; (iii)  que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de   la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de   autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores   públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.[9] A su vez, la Constitución se ocupa de la   materia en el artículo 131, según el cual:    

Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los   notarios  y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo   relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a   la administración de justicia.    

“El artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un   servicio público en el que se advierte una de las modalidades de la aludida   descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de   las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a   particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad.    

Ahora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios   implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan   el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por  el Estatuto   Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de   promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la   población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los   particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P.)” [10].    

5.2. Función notarial   como forma de organización administrativa. La doctrina y la jurisprudencia   consideran a esta actividad  como una expresión de la descentralización   por colaboración[11],   porque se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los   particulares para el desempeño de algunas de sus funciones, bien sea cuando su   actividad exige el concurso de personas con una formación especializada, o   cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una   estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio   especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente que la opción de   utilizar el apoyo del sector privado. La Corporación se ha referido a esta forma   de organización de la siguiente manera:    

“La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política   debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los   particulares, vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades de   las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus   manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración,   inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados   “en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,   administrativa y cultural de la Nación”, consagrada por el artículo 2 superior   como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano.    

La Constitución Política de 1991 alude al fenómeno comentado en los artículos   123, 365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley la   determinación del régimen aplicable a los particulares que temporalmente   desempeñen funciones públicas y la regulación de su ejercicio, de conformidad   con la segunda, los particulares prestan servicios públicos y de acuerdo con las   voces del artículo 210, “los particulares pueden cumplir funciones   administrativas en las condiciones que señale la ley”.[12]    

5.3.  Función fedante de la actividad notarial. Siguiendo lo dispuesto en la Ley[13], el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la   fe notarial, de allí deriva el valor jurídico y el alcance probatorio reconocido   a los actos y declaraciones llevadas a cabo ante el notario, y a los hechos de   los cuales éste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. En tanto   depositario de la fe pública, el notario está investido por el Estado de la   autoridad necesaria para atribuir autenticidad a determinados actos y   atestaciones.    

La función   notarial corresponde a una actividad de interés general que bien podría asumir   directamente el Estado o, como en el caso colombiano, transferirla a   determinados particulares para que la ejerzan dentro de un marco normativo   específico y bajo el control de aquél. Sobre esta materia la Corte ha precisado:    

“El servicio notarial implica […] el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el   notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da   plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus   atribuciones.    

Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios   no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o   el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es   distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la   ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función   pública.    

En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es   depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de   la ‘función fedante, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido   el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una   competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general.    

Esta función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir   autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos   efectos legales únicamente porque ha sido investido por el Estado de la   autoridad para desarrollar esa función. Esto significa que una persona que no ha   sido designada formalmente por las autoridades públicas como notario o   escribano, según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar   oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por   más de que sea la persona más respetada de la comunidad. En efecto, las   aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un   testimonio, que es más o menos creíble, según el valor que las autoridades le   otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales,   autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la función fedante que,   dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la égida del Estado y por   delegación de éste.    

Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto   establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos   certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la   cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la   seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas   actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la   función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que   la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos   evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre   sobre tales aspectos.”[14]    

5.4. El   notariado implica ejercicio de autoridad. La función notarial acarrea el   ejercicio de autoridad, por cuanto comporta el desarrollo de una atribución   del Estado, esto es, la de dar fe, en virtud de lo cual está reconocida como una   función pública. La jurisprudencia lo ha explicado como sigue:    

“No cabe duda de que el notario cumple, en   desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan   potestades, que le  han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad   se traduce en una supremacía de su operador sobre quienes están dentro de un   ámbito de actuación que le ha sido delimitado por la ley, de manera que éstos   quedan vinculados jurídicamente con aquél dentro de una relación de   subordinación, para el ejercicio de sus derechos o la realización de las   actividades que supone la prestación de un servicio.    

Para García De Enterría[15]  la potestad procede directamente del ordenamiento, tiene un carácter genérico y   se refiere a un ámbito de actuación definido en grandes líneas y no consiste en   una pretensión particular sino en la posibilidad abstracta de producir efectos   jurídicos, “…de donde eventualmente pueden surgir, como una simple   consecuencia de su ejercicio, relaciones jurídicas particulares.    

Justamente en nuestro ordenamiento   jurídico, la ley le reconoce a los notarios autoridad cuando les confía   atribuciones en las cuales está de por medio el ejercicio de una función   pública, pues en ese caso, éstos se colocan en una posición de supremacía frente   a quienes acuden al servicio notarial y, por supuesto, los usuarios del servicio   quedan obligatoriamente subordinados a las determinaciones que aquél imparta,   desde luego, en el ejercicio de sus atribuciones”[16].    

5.5. Los notarios no son servidores   públicos. Se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño   de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece similitudes   con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus   actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia   adquieran la condición de servidores públicos. La Corte se ha referido a esta   materia en los siguientes términos:    

“Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus   labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Ya   la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del   desarrollo de funciones públicas, ‘en el ejercicio de esas funciones ocupan la   posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del   poder público…’.[17]    

(…)    

Comoquiera que el notario ejerce una función pública, se le impone el deber de   neutralidad en sus actuaciones:  “[…] El notario ejerce una función pública   y, si bien por ello, no se coloca en la condición de funcionario público, debe   aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el   Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el   ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la   intervención en política en apoyo de sus convicciones partidistas. Por eso es   que se considera que la prohibición de participar en el debate político, es,   para quien detenta la calidad de funcionario público, como para quien ejerce una   función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de la   neutralidad en el desempeño de sus funciones[18].     

(…)    

Si técnicamente no es válido sostener que   los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su   situación ofrece evidentes similitudes con éstos, como que también cumplen   funciones de interés general y carácter público, ejercen por razón de ello   autoridad y están obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de   cualquier otra función distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el   interés superior que éstas representan”[19].    

6. Función de   registro de instrumentos públicos    

6.1. De acuerdo   con el artículo 131 Superior citado en precedencia, el constituyente defirió al   legislador la labor de reglamentar la función registral.    

En desarrollo de   este precepto constitucional, la Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el   estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”,   se refiere a la naturaleza del registro en los siguientes términos:    

“El   registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado   por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma   aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.”[20]    

(i)   Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros   derechos reales constituidos en ellos;    

(ii)   Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden,   graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre   los bienes raíces, con el fin de que cualquier persona pueda conocer la   situación jurídica de los inmuebles; y,    

(iii)   Obrar como prueba (autenticidad, seguridad y oponibilidad) de los actos y   negocios jurídicos susceptibles de registro.    

6.3. Según el   artículo 4 del Estatuto de Registro, están sujetos a registro los actos o   negocios jurídicos contenidos en escritura pública, las providencias judiciales   y los actos administrativos que resuelvan (declaren, graven, modifiquen, etc.)   sobre el dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre inmuebles, así   como aquellas actuaciones que dispongan la cancelación de las anteriores   inscripciones y la caducidad administrativa conforme a la ley, y los testamentos   junto con sus reformas y revocatorias.    

6.4. Cabe anotar   que, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad en la que se abordó la   prohibición al Congreso de conceder facultades extraordinarias al Gobierno para   la expedición de códigos, esta Corte analizó la naturaleza del estatuto de   registro y determinó que “su función es meramente instrumental y de carácter   administrativo”[21].    

6.5. El servicio   público registral se lleva a cabo en todo el territorio nacional y se organiza   en cinco regiones registrales (Caribe, Pacífica, Orinoquía, Central y   Andina) en las cuales se agrupan las oficinas de registro de instrumentos   públicos para efectos de gestión administrativa, financiera, operativa y de   personal. Este servicio es objeto de inspección, vigilancia y control por parte   de la Superintendencia de Notariado y Registro.    

6.6. A su vez, es   menester enfatizar que la función registral, en contraste con la función   notarial, es prestada específicamente por funcionarios públicos llamados   registradores–no por particulares–, los cuales ingresan al sistema de carrera a   través de concurso de méritos.    

7. Naturaleza   jurídica de las normas demandadas    

7.1. Las   disposiciones acusadas tuvieron origen en la necesidad de contribuir en la   legalización de espacios habitacionales para las personas que, siendo víctimas   de diversas circunstancias, entre ellas la violencia, el desplazamiento forzado,   las desigualdades sociales y económicas, tuvieron que ocupar predios que   jurídicamente carecían o carecen de las condiciones legales para ser habitados.   Ante esta realidad, el legislador, en aras de realizar el propósito del artículo   51 de la Constitución Política[22],   quiso contribuir mediante la exoneración del pago por los servicios notariales y   registrales, para que un segmento de la sociedad considerado vulnerable y de   menores ingresos pudiera regularizar la situación de sus inmuebles.    

Los preceptos   demandados buscan convertir en realidad los propósitos del Estado social de   derecho, al tiempo que promueven la prosperidad general y procuran garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución   Política[23]. La Ley   1848 de 2017 fue concebida con la idea de aportar soluciones frente al acelerado   incremento de la informalidad, la precariedad habitacional y socioeconómica que   caracterizan el desarrollo urbanístico de las ciudades, circunstancias que   generan inseguridad, marginalidad y violencia en amplios sectores de la   geografía nacional.    

7.2. Las personas   que ocupan predios sin contar para ello con licencias o permisos de las   autoridades muchas veces son víctimas de la pobreza, la violencia, el   desplazamiento forzado y los desastres naturales, circunstancias que las llevan   a conformar asentamientos humanos caracterizados por la precariedad de los   servicios que reciben, particularmente en materia de salud, educación,   acueducto, alcantarillado, salubridad, electricidad y transporte. Usualmente sus   familias habitan viviendas adquiridas muchas veces sin el cumplimiento de la   totalidad de los requisitos legales.    

7.3. El   congresista que presentó la iniciativa, luego convertida en la Ley 1848 de 2017,   en la exposición de motivos llevada ante la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes, describió estos problemas de la siguiente manera:    

“…   estos asentamientos humanos en la mayoría de los casos son promovidos por un   urbanizador ilegal, que por lo general es el propietario del terreno, quien a   partir de un esquema básico de loteo realiza la venta de los predios a personas   de escasos recursos económicos, quienes desconocen las normas urbanísticas para   la construcción y aquellas relacionadas con la transferencia del derecho de   dominio de la propiedad, aprovechándose de la buena fe de sus compradores. La   mayoría de las personas que adquieren estos terrenos cuentan simplemente con   promesas de venta de los predios o con algún documento privado de pago de   anticipos que entregaron para asegurar la compra del lote.    

Estos   desarrollos urbanos, al margen de los lineamientos del ordenamiento territorial,   presentan una serie de problemáticas que no solo radican en la densificación de   la vivienda autoconstruida sin las condiciones técnicas que garanticen su   sustentabilidad ambiental, funcional y frente a las amenazas naturales, sino que   constituyen una cadena de degradación urbana por la falta de acceso a la   infraestructura vial en algunos sectores y el bajo o nulo suministro de   servicios públicos domiciliarios. Aunado a esto, es evidente que al no existir   procesos de planificación urbana en aquellos asentamientos subnormales, no hay   generación de espacio público suficiente y digno que le permita a la población   de escasos recursos económicos acceder fácilmente a la recreación, acentuando   las condiciones de marginalidad y reduciendo el bienestar social de sus   habitantes.”[24]    

7.4. Como medida   en favor de las personas así descritas, el Congreso de la República quiso   exonerarlas del pago de las tarifas notariales y registrales cuando ellas acudan   a estas dependencias para legalizar la situación de sus inmuebles. Se trataba,   según la exposición de motivos, de promover la formalidad de los actos y   negocios jurídicos tendientes al saneamiento de los predios objeto de   legalización urbanística, particularmente los destinados a vivienda de interés   social.[25]    

Se trata,   entonces, de dispositivos legales que tienen como finalidad disminuir los costos   causados por el uso de los servicios notariales y registrales, respecto de   algunos actos jurídicos vinculados con la legalización urbanística de la   vivienda de interés social.    

8. Exenciones tributarias. Reiteración de   jurisprudencia    

8.1. A efectos de   definir lo que se debe entender por exenciones tributarias, este Tribunal ha   recurrido a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual ha fijado dicho   concepto en los siguientes términos:    

“… una norma de   carácter excepcional y que consiste en que la ley excluye de la aplicación del   impuesto, determinados actos o personas que normalmente estarían gravados. La   exención necesariamente debe estar establecida en la ley, puesto que significa   excluir de un gravamen o impuesto, actos o personas que la ley ha considerado   como afectadas por el mismo. Debe tenerse en cuenta también el principio de   igualdad como limitación, y por eso la exención debe tener un fundamento general   o de interés colectivo, según sean los elementos del impuesto respecto de lo que   está formada la exención. Esta puede ser real o relativa a la materia imponible,   personal o relativo al sujeto del impuesto o mixta si se refiere a ambos.”[26]    

La exención   tributaria consiste, entonces, en una medida que adopta el legislador frente a   una determinada carga tributaria, en la cual se verifica la ocurrencia del hecho   generador pero sin que se produzca la consecuencia impositiva de manera total o   parcial, es decir, sin que nazca a plenitud la correlativa obligación en cabeza   del sujeto gravado.    

8.2. Los   beneficios tributarios, a su turno, “entrañan una forma de anular o aminorar   la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas pueden estar: i)   el reconocimiento de un mínimo exento; ii) la reducción de la base gravable;   iii) descuentos en la cuota, entre otros, los cuales como esta Corporación lo ha   reiterado, están sometidos a la estricta observancia del principio de legalidad   que implica que deben estar previstos en la ley, tal y como lo ordena el   artículo 338 de la Constitución.”[27]    

8.3. La Corte ha   reconocido al legislador una amplia potestad para fijar exenciones tributarias,   ésta debe ser ejercida, en todo caso, dentro de los límites dispuestos por la   Constitución Política, particularmente teniendo en cuenta los criterios de   equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad[28].   Por ende, la soberanía fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede   reputarse absoluta, sino que por el contrario se encuentra sujeta a los límites   y condicionamientos que emanan directamente de la Carta.[29]    

La validez de las   exenciones tributarias y, en general, de los beneficios tributarios depende de   que las mismas se encuentren justificadas y representen instrumentos de estímulo   fiscal encaminados a la consecución de fines constitucionalmente legítimos,   entre los cuales se destacan los siguientes: “1) recuperación y desarrollo de   áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o   provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades   que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la   inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4)   protección de determinados ingresos laborales; 5) protección a los cometidos de   la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global   que ofrece el balance económico del país”[30].    

8.4.   Para el accionante los preceptos atacados crean exenciones tributarias en cuanto   así se advierte de los artículos 1º y 2º “cuando decretan literalmente   ‘exenciones’ en el pago de derechos notariales y registrales respecto de cierto   tipo de bienes inmuebles”, a la vez que “así lo consagra el artículo 3o   cuando ordena liquidar como ‘actos sin cuantía’ la inscripción en el registro   público de los actos administrativos y las sentencias que recaigan sobre otros   tantos”[31].    

8.5. Acerca de   esta clase de beneficio tributario la Corte ha manifestado:    

“… a través de las exenciones   tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en   relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por   consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del   contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de   forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal[32],   mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la   carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto   gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre   con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.”[33]    

8.6. En general,   los beneficios tributarios se caracterizan por ser taxativos, limitados,   personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer   únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis   reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el   gravamen que, al menos en principio, no puede ser trasladado a otro sujeto[34].    

A efecto de   lograr los fines previstos para las exenciones, se excluye de la obligación   tributaria al potencial contribuyente, a condición de que la misma se encuentre   razonablemente justificada. En otras palabras, su validez está supeditada a la   justificación que tenga a la luz de otros postulados constitucionales[35].    

El texto de las   disposiciones impugnadas es el siguiente:    

ARTÍCULO 1º. EXENCIÓN PARA EL PAGO DE DERECHOS NOTARIALES. Los actos   jurídicos de constitución de propiedad horizontal, divisiones materiales,   subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento de construcciones,   que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social, que   se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalización   urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como actos sin   cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural.    

Se liquidarán como actos sin cuantía los negocios jurídicos que impliquen la   transferencia del derecho de dominio o la constitución de cualquier gravamen o   limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de interés social que se   encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de legalización   urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el beneficiario sea   persona natural.    

ARTÍCULO 2º. EXENCIÓN PARA EL PAGO DE DERECHOS REGISTRALES[36]. La   inscripción de los actos jurídicos de constitución de propiedad horizontal,   divisiones materiales, subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o   reconocimiento de construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados   con vivienda de interés social, que se encuentren ubicados en predios que hayan   sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se   liquidarán como actos sin cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural e   independientemente de la fecha que hayan sido otorgados los actos jurídicos.    

Se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de los negocios jurídicos   que impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constitución de   cualquier gravamen o limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de   interés social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de   legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el   beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha que hayan sido   otorgados los actos jurídicos.    

ARTÍCULO 3º. REGISTRO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SENTENCIAS. La inscripción   de actos administrativos de cesión o transferencia, a otras entidades públicas o   a particulares, de bienes inmuebles de propiedad pública susceptibles de ser   enajenados, que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de   legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán como   actos sin cuantía.    

Se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de sentencias judiciales que   constituyan título de propiedad para quien demuestre posesión material sobre   bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de   legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes.    

PARÁGRAFO. No se   requerirá la protocolización mediante escritura pública de los actos   administrativos ni de las sentencias a que se refiere este artículo. Los actos   administrativos o sentencias constituirán título de dominio o de los derechos   reales que correspondan y serán inscritos por las Oficinas de Registro de   Instrumentos Públicos correspondientes.    

9.1.   Para emprender el análisis, es pertinente anotar que la Superintendencia de   Notariado y Registro, mediante la Resolución 0858 del 31 de enero de 2018, “por   la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de   la función notarial”, y la Resolución 2854 de 2018, “por la cual se fijan   tarifas por concepto del ejercicio de la función registral”, ha establecido   que a los actos sin cuantía se les aplica la tarifa mínima prevista en estos   actos administrativos por derechos notariales y registrales.    

El   artículo 2º de la Resolución 0858 de 2018, al regular las tarifas notariales,   establece: “(…) A. Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su   naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma   de cincuenta y siete mil seiscientos pesos (57.600.oo)”.    

A su   turno, el artículo 1 de la Resolución 2854 de 2018 prescribe las tarifas   ordinarias para la inscripción de títulos, actos y documentos que de acuerdo con   la ley están sujetos a registro, fijando los derechos de registro a cargo del   solicitante cuando el acto carece de cuantía: “a) La suma de diecinueve mil   setecientos pesos ($19.700) por cada uno de los actos que por su naturaleza   carezcan de cuantía en el documento de inscripción. Salvo los casos previstos en   esta resolución, también deberá cancelarse la suma de diez mil cuatrocientos   pesos ($10.400) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el   documento.”    

Es   decir que, de entrada, se advierte que, contrario a lo expresado por el   demandante, cuando se dispone que determinados actos se liquidarán por parte de   las notarías y las oficinas de registro de instrumentos públicos como actos “sin   cuantía” no estamos frente a una exoneración del pago sino a una disminución en   el monto del mismo.    

9.2.   En relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 1848 de 2017, relativos a la   “exención para el pago de derechos notariales y derechos registrales”, es   menester subrayar, como se señaló en precedencia, que las funciones notarial y   registral son servicios públicos que presta el Estado, ya a través de   particulares investidos de autoridad –en el caso de los notarios–, ora a través   de funcionarios públicos designados específicamente para el efecto –en el caso   de los registradores de instrumentos públicos–.    

De   manera que los denominados “derechos notariales” y “derechos registrales” son en   realidad las tarifas que pagan los ciudadanos por concepto de la función   notarial y de la función registral, respectivamente, tarifas que son fijadas por   el Gobierno Nacional, en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro,   por virtud del Decreto-ley 960 de 1970[37] y de la Ley 1579 de 2012[38], en desarrollo del artículo 131   constitucional. En contraste, las obligaciones de carácter impositivo, de   acuerdo con el artículo 338 de la Carta[39],   son establecidas directamente por el Congreso de la República, las asambleas   departamentales y los concejos distritales y municipales.    

En   otras palabras, los artículos 1º y 2º de la Ley 1848 de 2017 se refieren a las   tarifas –asimilables al concepto de honorarios– que se pagan como   contraprestación a los servicios públicos que prestan las notarías y las   oficinas de registro de instrumentos públicos, derechos que en ningún momento   tienen naturaleza impositiva –aunque eventualmente pudieran tener efectos   tributarios indirectos o consecuenciales– y que deben distinguirse de ciertos   tributos propiamente dichos que se generan en la dinámica de las referidas   funciones (como el ICA, el IVA, la retención en la fuente y el impuesto de   registro).    

9.3.   Los efectos tributarios de las normas demandadas, en particular del artículo 1º   objeto de censura, pueden ser analizados desde dos perspectivas: (i) al   disminuir el monto de la facturación decrece el recaudo que llevan a cabo las   notarías, luego estas dejan de transferir determinadas sumas al erario; y, (ii)   los efectos generados por la disminución del recaudo en los impuestos pagados   por los usuarios, en los que el notario actúa como agente retenedor, por   ejemplo, cuando las normas afectan los montos de la retención en la fuente. Se   trata de dos hipótesis sustancialmente distintas, aun cuando ambas son   desarrollo del artículo 131 superior; en la primera se pagan tarifas por la   prestación de un servicio, mientras en la segunda se pagan impuestos en los que   el notario opera como retenedor. Acerca de esta distinción la Corte ha   explicado:    

“… la función notarial en Colombia se encuentra afectada con impuestos y   aportes. De un lado, las notarías deben pagar un impuesto de industria y   comercio que es equivalente al 7 por 1.000 de los actos jurídicos facturados. De   otro, deben recaudar un impuesto sobre las ventas que es equivalente al 16% de   los actos jurídicos facturados.  También deben recaudar un impuesto de   retención en la fuente por enajenación de activos fijos que equivale al 1% de la   cuantía de los actos jurídicos facturados.  Finalmente, deben pagar un   aporte a la Administración de Justicia, que es equivalente al 10% de los actos   jurídicos facturados, y un aporte con destino al fondo especial de la   Superintendencia de Notariado y Registro que se paga teniendo en cuenta el   número de escrituras públicas otorgadas.    

De este modo, es claro que la consideración de un acto jurídico como sin cuantía   determinada también tiene precisos efectos tributarios pues esa situación afecta   la facturación de los servicios prestados ya que ésta debe hacerse teniendo en   cuenta la tarifa mínima para la liquidación de los derechos notariales. Si ello   es así, los tributos que se determinan con base en esa facturación, como ocurre   con el impuesto de industria y comercio que pagan los notarios; o con el   impuesto a las ventas y el impuesto de retención en la fuente por enajenación de   activos fijos, que pagan los usuarios del servicio y que recaudan los notarios,   resultan proporcionalmente disminuidos.     

Ello quiere decir que el legislador, al establecer que constituyen actos sin   cuantía las transferencias a título de dación en pago de los bienes inmuebles   que garantizan una obligación hipotecaria, no solo disminuyó el valor de los   derechos notariales en esas transacciones, sino que afectó también, de manera   proporcional, los recaudos que se hacen por concepto del impuesto de industria y   comercio, a cargo de los notarios, y de los impuestos a las ventas y de   retención en la fuente por enajenación de activos fijos, a cargo de los usuarios   del servicio de la fe pública.”[40]     

De suerte que   las arcas de las notarías resultan afectadas cuando se reforma el régimen   tarifario de los servicios que ellas prestan, pero este hecho en sí mismo no   significa cambios en las reglas de tributación, las cuantías en   materia impositiva no se habrán alterado, lo que puede cambiar, como ocurre en   el caso bajo estudio, son los precios cobrados a los usuarios de los servicios   notariales. Situación diferente se presentaría en el evento de que el legislador   introdujera cambios al régimen tributario de las notarías, como, por ejemplo, si   optara por incrementar o reducir el monto del impuesto de industria y comercio a   cargo de estas dependencias.    

En este punto,   vale anotar que el servicio notarial se encuentra gravado con el impuesto de   industria y comercio, que es un tributo que pertenece a los municipios. Según el   artículo 32 de la Ley 14 de 1983, este impuesto recae sobre ciertas actividades   y servicios, entre los que está comprendido el servicio que prestan los   notarios:    

En concordancia   con esta disposición, el artículo 33 del mismo estatuto establece:    

ARTÍCULO 33.- El   Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de   ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y   obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo   anterior, expresados en moneda nacional…”.    

Según estas   normas, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el total de   ingresos brutos del prestador del servicio, en este caso la notaría, es decir,   este impuesto recae sobre los ingresos de la notaría y en nada afecta a los   usuarios del servicio notarial. En realidad, cuando el legislador rebaja las   tarifas de los servicios notariales disminuyen los ingresos del notario, pero no   se crea una exención tributaria en favor de quienes acuden como usuarios del   servicio público confiado por el Estado a los fedantes.    

Se estaría frente   a una exención de esa clase si el legislador estableciera que los notarios, por   motivos de equidad, plausibles y razonables, quedaran exonerados de pagar el   impuesto de industria y comercio, o si les disminuyera el monto de este   gravamen, circunstancias que no están reguladas por las normas acusadas, las   cuales se refieren a los “derechos notariales” que, como se viene sosteniendo,   son la tarifas por el servicio.    

Lo   propio sucede con los denominados “derechos registrales”, en tanto tarifas que   las personas cancelan ante las oficinas de notariado y registro por el servicio   público que prestan los registradores al efectuar las anotaciones que ordena la   ley en relación con los actos o negocios jurídicos relativos a transferencias,   mutaciones o limitaciones, etc. sobre el derecho de dominio sobre bienes   inmuebles, sin que en manera alguna se regulen allí aspectos o elementos de un   determinado impuesto.    

En ese   orden de ideas, el artículo 2º de la Ley 1848 de 2017, al fijar el valor a pagar   por “derechos registrales” en determinados eventos, no exime del pago de un   tributo al usuario del servicio registral. La norma se limita a establecer la   tarifa para la inscripción en el registro de los actos y negocios allí   mencionados, precisando que los mismos se liquidarán como “actos sin cuantía”   cuando recaigan sobre viviendas de interés social que se encuentren ubicadas en   predios que hayan sido objeto de legalización urbanística y el beneficiario sea   una persona natural, independientemente de la fecha en que hayan sido otorgados   tales actos jurídicos.    

Las anteriores   consideraciones conducen a la Sala a establecer que los artículos 1º y 2º   demandados no constituyen exenciones tributarias, por cuanto ellas no impiden el   nacimiento de una obligación tributaria ni reducen la cuantía de una existente.   Podría ocurrir que el recaudo de algunos tributos a cargo de las notarías   disminuya, pero como consecuencia de la modificación en el monto de las tarifas   a pagar por los usuarios de determinados servicios notariales, mas no porque el   legislador los haya exonerado del pago de una obligación tributaria.    

De lo anterior se   desprende que la reducción de la tarifa por la prestación de los servicios   notariales y registrales –que es a lo que apuntan los artículos 1º y 2º de la   Ley 1848 de 2017– puede llegar a tener efectos tributarios consecuenciales o   secundarios, pero de ninguna manera puede considerarse como exención ni   beneficio de cara a una obligación impositiva.    

En tal   sentido, no se prevé una exoneración del pago de tributos, sino una disminución   de las tarifas notariales y registrales respecto de ciertas actuaciones que   deberán ser liquidadas como “actos sin cuantía”.    

9.4. Sobre la   base de lo anterior, la Corte reitera que los artículos 1º y 2º censurados   reducen el monto a pagar por los servicios que despliegan notarios y   registradores, medida que, como se indicó en la exposición de motivos durante el   trámite legislativo, se concibió por el legislador como una forma de atender una   necesidad social asociada a los derechos a la vivienda digna de la población más   vulnerable, con el fin de permitir que las viviendas de interés social,   construidas y compradas en un contexto de ilegalidad e informalidad, sean   regularizadas desde el punto de vista jurídico, con menos costos.    

Por lo tanto, al   no tratarse de una exención de impuestos, contribuciones o tasas, no resultaba   constitucionalmente imperativo que la iniciativa legislativa que dio lugar a   estas normas tuviese que ser presentada por el Gobierno Nacional ni avalada por   éste (art. 154 C.P.).    

9.10. Por otro lado, el ataque del demandante a los enunciados normativos en   cuestión atinente a la alegada afectación que se ocasionaría a los recursos   endógenos de las entidades territoriales a partir de la calificación como “actos   sin cuantía” de ciertas actuaciones para efectos de pago de servicios notariales   y registrales, da cuenta de la discusión a propósito de las limitaciones que   impuso el constituyente al legislador en materia de exenciones y tratamientos   preferenciales sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales.    

En   este punto, conviene poner de relieve las reglas jurisprudenciales fijadas por   esta Corporación en torno a las tensiones entre el principio de Estado unitario   y el de autonomía de las entidades territoriales en materia impositiva:    

“‘(i)   la autonomía territorial cede frente a las atribuciones del Legislador en   materia económica; (ii) la potestad tributaria de los Entes Territoriales   encuentra un límite en los mandatos del Legislador; (iii) a nivel de planeación   [tributaria] también hay preponderancia de los organismos nacionales; (iv) los   presupuestos territoriales deben tener los mismos principios del presupuesto   nacional; (v) los poderes de actuación e intervención del Legislador son amplios   en los asuntos de las Entidades Territoriales en materia presupuestal, y los   límites están dados por circunstancias especiales de cada caso que determine si   la medida es razonable y proporcional.’    

Sin embargo, este amplio margen de intervención legislativa en materia   tributaria, encuentra límites tratándose de fuentes endógenas de financiación   pública de las entidades territoriales. Por tal razón, la Corte ha manifestado   que:    

‘… el Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en   materia económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las   Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se   trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha   evidenciado la vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las   cosas, esta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de   carácter legal «…a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el   destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el   otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales … sólo es aplicable   frente a la disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales,   aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es   para recursos cedidos o trasladados desde la Nación», de manera que «La ley no   podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los   tributos de propiedad de las Entidades Territoriales.»’    

De lo expuesto puede concluirse que una de las limitaciones del Congreso de la   República en materia tributaria es la prohibición de establecer exenciones y   tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades   territoriales. Sin embargo, tal prohibición solo es aplicable a recursos propios   de las entidades territoriales y que tengan característica de endógenos, más no   para aquellos cedidos o trasladados desde la Nación.”[41]    

Con esta   precisión, y de conformidad con lo sentado ut supra sobre el alcance y   contenido de los “derechos notariales y registrales” comprendidos como tarifas   por la prestación de los respectivos servicios públicos, es forzoso concluir que   los preceptos 1º y 2º impugnados no afectan la autonomía fiscal de los entes   territoriales, debido a que, se insiste, no son normas de naturaleza tributaria   (art. 294 C.P.).    

9.11. Corolario de lo anterior es que los artículos 1o y 2o   de la Ley 1848 de 2017, “por medio de la cual se expiden normas en materia de   formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de los   asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones”,   se ajustan a la Constitución y serán declarados EXEQUIBLES, por los   cargos analizados en esta providencia.    

9.12.   Distinta consideración cabe hacer respecto del artículo 3º de la Ley 1848 de   2017, incisos primero y segundo, disposiciones que no regulan “derechos   registrales” como tal, sino que se refieren a la inscripción en el registro,   como actos sin cuantía, de actos administrativos y sentencias.    

9.13.   Como se ha venido reiterando, en el plano de los “derechos registrales” se tiene   que la función registral es un servicio público cuyas tarifas son fijadas   anualmente por la Superintendencia de Notariado y Registro con fundamento en el   artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, y los dineros así recaudados pertenecen al   Tesoro Nacional.    

Sin   embargo, en la dinámica de la función registral, la inscripción en el registro   de instrumentos públicos de los actos y negocios jurídicos apareja no sólo el   cobro de la tarifa por el servicio –que son los mencionados “derechos   registrales”– sino también la generación de una carga tributaria específica   consistente en el impuesto de registro, con destino a las entidades   territoriales. Estas dos facetas de la inscripción de actos en el registro de   instrumentos públicos –la tarifa, de un lado, y el impuesto, de otro– no deben   ser confundidos, pues tienen naturalezas claramente diferenciadas. Las   características que distinguen la tarifa o “derechos registrales” del   impuesto de registro ameritan un estudio específico de los incisos primero y   segundo del artículo 3º demandado por parte de esta Corte.    

9.14.   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “… los impuestos configuran   una categoría de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestación de   naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza del   Estado ejercido a través de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que   lo sustenta refleja la capacidad económica del contribuyente; iii) se cobra   indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorpora una   prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es   obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de él con   base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva” [42]    

El   impuesto de registro se encuentra previsto por la Ley 223 de 1995, “Por   la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras   disposiciones”, cuyo artículo 226 y siguientes lo regulan de la siguiente   manera (se transcribe in extenso, dada su relevancia):    

IMPUESTO DE REGISTRO    

ARTÍCULO 226. HECHO GENERADOR. Está constituido por la inscripción de   actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o   beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones   legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos   o en las Cámaras de Comercio.    

Cuando   un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se   generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos.    

No   generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho   apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato   legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.    

PARÁGRAFO. Cuando   el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley,   no se causará impuesto de timbre nacional.    

ARTÍCULO 227. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos los particulares   contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a   registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo   manifestación expresa de los mismos en otro sentido.    

ARTÍCULO 228. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de la   solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el   artículo 232 de esta Ley.    

Cuando   un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal,   el impuesto se causará solamente en relación con este último.    

El   funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha   acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.    

ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. -Artículo modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo   texto es el siguiente:- Está constituida por el valor incorporado en el   documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de   inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias   o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito,   la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte,   incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de   acciones o cuotas sociales.    

Cuando   un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se   generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos.    

En los   actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los   cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está   constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el   acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el   caso, que corresponda a los particulares.    

En los   documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la   naturaleza de los mismos.    

Cuando   el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no   podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o   de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del   impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones,   escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de   sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión   de cuotas o partes de interés.    

ARTÍCULO 230. TARIFAS. -Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo   texto es el siguiente:- Las asambleas departamentales, a iniciativa de los   Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación,   dentro de los siguientes rangos:    

a)   Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las   oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%;    

b)   Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las   Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o   el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de   sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%;    

c)   Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las   Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la   prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y   el 0.3%, y    

d)   Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las   oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio,   tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas   estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital,   escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.    

ARTÍCULO 231. TÉRMINOS PARA EL REGISTRO. Cuando en las disposiciones   legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la   solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a   registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a   partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:    

a)   Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el   país, y     

b)   Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el   exterior.    

La   extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción   de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el   Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.    

ARTÍCULO 232. LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto se pagará en el   departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles,   el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes.    

En   caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más departamentos, el   impuesto se pagará a favor del departamento en el cual esté ubicada la mayor   extensión del inmueble.    

ARTÍCULO 233. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO. Las Oficinas de   Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables   de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán   obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento,   dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del   mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del   impuesto.    

Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del   impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal   departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para   tal fin.    

<Inciso adicionado por el artículo 57 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es   el siguiente:> Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del   impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de   Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías   Municipales.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en   razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones   legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será   realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de   los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total   de su monto.    

PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los   formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

ARTÍCULO 234. PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad   con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1o., del   Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una   participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su   jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento   de Cundinamarca.    

ARTÍCULO 235. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración del impuesto,   incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de   sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes   para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación   oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el   Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen   sancionatorio el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el   Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.    

9.15.   Las diferencias entre la tarifa y el impuesto son evidentes: la primera es   regulada por la ley como contraprestación por la prestación de un servicio   público, la pagan únicamente los usuarios del servicio, la fija anualmente la   Superintendencia de Notariado y Registro[43],   varía atendiendo al Índice de Precios al Consumidor, los dineros recaudados   pertenecen al Tesoro Nacional pero son administrados por la citada   Superintendencia. El impuesto de registro es de creación legal, tiene sus   elementos constitutivos establecidos en la Ley 223 de 1995, la tarifa de este   impuesto la fijan las Asambleas Departamentales a iniciativa de los Gobernadores   y los beneficiarios del mismo, por imperativo legal, son los departamentos.    

De lo   expuesto, la Sala encuentra que, en sus aspectos más básicos, se puede   establecer el siguiente paralelo entre los “derechos registrales” y el   impuesto de registro antes descrito:    

        

DERECHOS DE REGISTRO                    

IMPUESTO DE REGISTRO   

Fuente normativa: Ley 1579 de 2012                    

Fuente normativa: Ley 223 de 1995,   

Naturaleza:    tarifa por un servicio público                    

Naturaleza:           tributaria   

Tarifa: fijada por la           Superintendencia de Notariado y Registro                    

Tarifa: fijada por           las asambleas departamentales   

Recursos:    del Tesoro Nacional                    

Recursos: de           las entidades territoriales      

9.16.   Esta distinción resulta particularmente relevante para el juicio de   constitucionalidad que ocupa a la Corte, comoquiera que la referencia a   “derechos registrales” introducida por el legislador en el artículo 2º, la cual   no está presente en el artículo 3º, conduce a concluir que en este último   precepto no se ordenó reducir a un monto mínimo la tarifa a pagar por el usuario   del servicio público de registro (esto es, no nos encontramos en el plano de los   denominados “derechos registrales”) sino que se trata de la inscripción en el   registro in genere, la que sin la salvedad expresa respecto de “los   “derechos registrales” está inescindiblemente ligada al impuesto de registro   contemplado en el artículo 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995.    

De   acuerdo con el principio de derecho ubi lex non distinguit nec nos   distinguere debemus, cuando el legislador no hace distinciones no es dable   hacerlas al intérprete. En este caso, si el legislador no optó por un criterio   de distinción en el artículo 3º demandado –como sí lo hizo en los artículos 1º y   2º cuando expresamente se refirió a “derechos notariales y registrales”–, la   Corte no está llamada a introducir una diferenciación en el sentido de   establecer por vía de interpretación que la disposición se refiere a “derechos   registrales” cuando evidentemente así no está concebida la norma.    

9.17.   Es así que la determinación de inscribir los actos contemplados en el artículo   3º de la Ley 1848 de 2017 como “sin cuantía” implica que ocurrido el hecho   generador (la solicitud de inscripción en el registro de actos administrativos y   sentencias), la consecuencia jurídica (la carga impositiva calculada según la   base gravable establecida en la ley según el caso) no se produce tal como se   prevé en la ley, ocasionándose un detrimento de los ingresos que perciben los   departamentos por concepto del referido impuesto de registro.    

9.18.   Esta Corte ha sostenido que se infringe el artículo 294 superior cuando el   legislador excede sus competencias en materia tributaria al establecer una   exención o beneficio tributario en impuestos de propiedad de los entes   territoriales[44].    

Justamente, en relación con los límites que encuentra el Congreso de la   República en este ámbito –en concreto, la prohibición constitucional de   establecer exenciones y tratamientos preferenciales sobre tributos que   corresponden a recursos endógenos de las entidades territoriales–, la   jurisprudencia constitucional ha señalado:    

“… el   Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en materia   económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las Entidades   Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se trata. A este   respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la   vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las cosas, esta   Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de carácter legal ‘…a   través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de   recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el otorgamiento   de exenciones o tratamientos preferenciales … sólo es aplicable frente a la   disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la   jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos   cedidos o trasladados desde la Nación’, de manera que ‘La ley no podrá conceder   exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de   propiedad de las Entidades Territoriales.’”[45]    

9.19.   Se colige, entonces, que el legislador consagró en los incisos primero y segundo   del artículo 3º de la Ley 1848 de 2017 un tratamiento preferencial en relación   con un tributo que, como se ha visto, es de propiedad de los departamentos, lo   cual está proscrito por la Carta Política.    

Dicho   tratamiento de favor consistió en la disminución del valor sobre el que se   calcula la base gravable del impuesto de registro, al disponer que la   inscripción de actos administrativos y sentencias debe liquidarse como “actos   sin cuantía”, lo que, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de hacer menguar   los ingresos que recogen las entidades territoriales por causa del mencionado   tributo, en infracción a las restricciones impuestas al legislador por parte del   constituyente en el ámbito de la autonomía fiscal de los entes territoriales.    

De   allí resulta, entonces, que los incisos primero y segundo del artículo 3º de la   Ley 1848 de 2017 vulneran el mandato emanado del artículo 294 constitucional,   evidenciándose así una incompatibilidad entre la disposición legal frente a una   norma de rango superior que conduce a su declaratoria de inexequibilidad.    

9.20.   De otra parte, el parágrafo del artículo 3º demandado establece que no se   requerirá la protocolización mediante escritura pública de los actos   administrativos ni de las sentencias, por cuanto estos constituirán título de   dominio o de los derechos reales que correspondan y deberán ser inscritos por   las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes.    

De   esta manera se pretende agilizar los trámites: las notarías no tendrán que   proceder a la protocolización mediante escritura pública de los actos   administrativos y las sentencias, los cuales serán objeto de inscripción en las   oficinas de registro como títulos de dominio o de derechos reales sobre bienes   inmuebles objeto de legalización urbanística.    

Dicha   circunstancia implica que la facturación de las notarías por tales conceptos   podrá disminuir, pero los usuarios del servicio contarán con una administración   más eficiente, y de acuerdo con lo analizado sobre los ingresos que perciben las   notarías por la prestación de la función fedante, ello no compromete   obligaciones de carácter tributario ni se afecta la autonomía fiscal de las   entidades territoriales.    

A   partir del anterior análisis, se concluye que el parágrafo del artículo 3º   demandado no contraviene la Constitución, en la medida en que la supresión del   trámite de protocolización respecto de sentencias y actos administrativos previo   a la inscripción en el registro no tiene una incidencia tributaria directa.    

9.21. Con base en   las consideraciones expuestas, la Corte declarará INEXEQUIBLES los   incisos primero y segundo del artículo 3o de la Ley 1848 de 2017 y   EXEQUIBLE  el parágrafo de la misma disposición, de acuerdo con los argumentos expuestos en   precedencia.    

10. Síntesis de la decisión    

Correspondió a la   Corte Constitucional determinar si los artículos 1o, 2o  y 3° de la Ley 1848 de 2017 infringen los artículos 154 y 294 superiores, en la   medida en que, presuntamente, tales disposiciones generan exoneraciones   tributarias respecto de impuestos pagados por los usuarios de los servicios   prestados por las notarías y oficinas de registro de instrumentos públicos, lo   que, por contera, afecta los recursos endógenos de las entidades territoriales.    

Según el promotor   de la acción, esa clase de beneficios fiscales solamente pueden ser regulados   mediante leyes que hayan tenido iniciativa en el Gobierno Nacional o aval del   mismo (artículo 154 C.P.); además, considera que las normas censuradas afectan   las rentas departamentales y municipales, desconociendo la autonomía fiscal de   estas entidades (artículo 294 C.P.).    

Como medida inicial, se constató que la demanda satisfacía los requisitos   exigidos por el Decreto-ley 2067 y 1991 y por la jurisprudencia en relación con   las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia   que deben reunir los cargos de inconstitucionalidad; asimismo, se verificó que   la acción fue formulada dentro del año siguiente a la publicación de la ley en   el Diario Oficial, por lo que no operó el fenómeno de caducidad. En   consecuencia, se concluyó que era procedente emprender el estudio de mérito.    

Con el fin de establecer el marco jurídico del juicio   de constitucionalidad, la Corte se refirió a los siguientes ejes temáticos: (i)   la naturaleza jurídica de la función notarial, (ii) la función de registro de la   propiedad inmueble que llevan a cabo las oficinas de registro de instrumentos   públicos, (iii) la naturaleza jurídica de las normas demandadas; y, (iv) la   jurisprudencia constitucional sobre exenciones tributarias    

Con base en los   anteriores fundamentos, la Sala Plena emprendió el análisis de   constitucionalidad de los preceptos acusados.    

En   primer lugar, se estableció que los artículos 1º y 2º de la Ley 1848 de 2017,   relativos a la “exención para el pago de derechos notariales y registrales”, a   pesar de la denominación asignada por el legislador, no crean exoneraciones   tributarias, pues tales preceptos no regulan una obligación de naturaleza   impositiva ‒materia que se encuentra reservada al Congreso, las asambleas   departamentales y los concejos distritales y municipales‒, sino   que se refieren a la disminución de las tarifas que deben cancelar los usuarios   por los servicios que prestan las notarías y las oficinas de registro de   instrumentos públicos respecto de ciertas actuaciones que deberán ser liquidadas   como “actos sin cuantía” ‒teniendo en cuenta que el   hecho de que un acto sea calificado como “sin cuantía” significa en realidad que   el ciudadano paga una suma mínima, según las tarifas fijadas   por el Gobierno en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro‒.    

En tal sentido, la disminución de la tarifa a pagar   por “derechos notariales y registrales”, esto es, por la prestación de los   servicios públicos que llevan a cabo notarios y registradores, puede implicar   que eventualmente el recaudo de dichas dependencias disminuya, pero ello no   tiene que ver con la creación legal de una exoneración respecto de una carga   tributaria. La medida adoptada por el legislador podría tener efectos   tributarios consecuenciales o secundarios, pero de ninguna manera se le puede   considerar como exención tributaria.    

Por esta razón, la Sala concluyó que a los artículos   1º y 2º demandados no les resultan aplicables las previsiones de los artículos   154 y 294 de la Constitución Política, comoquiera que no es constitucionalmente   imperativo que la iniciativa legislativa que dio lugar a estas normas tuviese   que ser presentada por el Gobierno Nacional ni avalada por éste (artículo 154   CP.), como tampoco los preceptos impugnados afectan la autonomía fiscal de los   entes territoriales, debido a que no son normas de naturaleza tributaria   (artículo 294 CP.).    

No obstante, al examinar el artículo 3º de la Ley   1848 de 2017, específicamente los incisos primero y segundo, partiendo de la   diferencia entre “derechos de registro” e impuesto de registro, se   advirtió que en esta disposición el legislador no ordenó la disminución de los   denominados “derechos registrales” o tarifas, sino que se refirió in genere  a la inscripción como “actos sin cuantía” de actos administrativos y sentencias,   lo cual sí tiene una directa incidencia tributaria para los departamentos.    

Así,   se indicó que, de conformidad con el principio de derecho ubi lex non   distinguit nec nos distinguere debemus, cuando el legislador no hace   distinciones no es dable hacerlas al intérprete. En este caso, si el legislador   no optó por un criterio de distinción en el artículo 3º demandado –como sí lo   hizo en los artículos 1º y 2º cuando expresamente se refirió a “derechos   notariales y registrales”–, la Corte no está llamada a introducir una   diferenciación en el sentido de establecer por vía de interpretación que el   artículo 3º acusado se refiere a “derechos registrales” cuando evidentemente así   no está concebida la norma.    

Por lo   tanto, la determinación del legislador de inscribir los actos contemplados en el   artículo 3º de la Ley 1848 de 2017 como “sin cuantía” desconoció los límites que   le impone el artículo 294 constitucional, toda vez que dicha medida implica que,   ocurrido el hecho generador, no se produce la consecuencia jurídica impositiva   conforme a la base gravable real, ocasionándose un detrimento de los ingresos   que perciben las entidades territoriales por concepto del referido impuesto   de registro.    

Desde   esa perspectiva, mientras que los artículos 1º y 2º se ocupan de los denominados   “derechos notariales y registrales”, en cuanto tarifas que se pagan por un   servicio, los incisos primero y segundo del artículo 3º sí regulan un impuesto   que, por ser de propiedad de los departamentos, no era susceptible de exenciones   ni tratamientos preferenciales por parte del legislador.    

Finalmente, la Sala determinó que el parágrafo del artículo 3º demandado, en   virtud del cual se establece que no se requerirá la protocolización mediante   escritura pública de los actos administrativos ni de las sentencias, se   consideró que se trata de una disposición orientada a agilizar los trámites y   que aunque los ingresos percibidos las notarías por la prestación del servicio   fedante pudieran verse disminuidos, ello no compromete obligaciones de carácter   tributario ni se afecta la autonomía fiscal de las entidades territoriales.    

Como consecuencia del análisis descrito, la   Corporación concluyó que, en relación con los cargos analizados en esta   providencia, los artículos 1o, 2o y parágrafo del artículo   3º de la Ley 1848 de 2017 no infringen la Constitución, al paso que los incisos   primero y segundo del artículo 3º sí vulneran el artículo 294 superior, en tanto   el legislador desconoció la prohibición de conceder tratamientos preferenciales   en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto,   la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   Declarar  EXEQUIBLES los artículos 1o, 2o y parágrafo del   artículo 3o de la Ley 1848 de 2017, “Por medio de la cual se   expiden normas en materia de formalización, titulación y reconocimiento de las   edificaciones de los asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras   disposiciones”, respecto de   los cargos examinados en esta providencia.    

Segundo.-  Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y segundo del artículo 3º de la   Ley 1848 de 2017.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese,   cúmplase y archívese el expediente.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

 A LA SENTENCIA   C-029 DE 2019    

ACTOS SIN CUANTIA EN DERECHOS NOTARIALES-Efectos tributarios   (Salvamento de voto)    

TRIBUTO-tarifa   (Salvamento de voto)    

                                                 Magistrado Ponente:    

                                                 Alberto Rojas Ríos    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría me permito manifestar mi salvamento de voto a   la Sentencia C-029 de 2019. En mi concepto, los artículos 1º   y 2º de la Ley 1848 de 2017 son inconstitucionales por violación del artículo   154 constitucional, conforme al cual las leyes que decreten exenciones de   impuestos, contribuciones o tasas nacionales deben ser dictadas o reformadas por   iniciativa del Gobierno, y que el artículo 3º de la misma Ley también lo es por   desconocimiento del artículo 294 superior, que dispone que la ley no puede   conceder exenciones en relación con tributos de propiedad de las entidades   territoriales.    

La providencia se refirió a una categoría   tributaria inexistente en el artículo 338 superior, conforme al cual las   categorías tributarias son los impuestos, las tasas y las contribuciones. Así,   de conformidad con esta norma constitucional que regula quién puede imponer   tributos y menciona cuáles de ellos son imponibles, no existe una categoría   tributaria denominada tarifa. De la lectura de dicha norma lo que se   deduce es que la tarifa en un elemento del tributo, junto a los sujetos   activo y pasivo, el hecho grabable y la base gravable. Aunque en el lenguaje   corriente, y aun en el legal, algunas veces la palabra tarifa  se utiliza para referirse a las tasas que se cobran por la prestación de los   servicios públicos, en el lenguaje constitucional la tarifa en un   elemento del tributo. De igual manera en el lenguaje corriente y aun en el legal   se utiliza la palabra “derechos” para referirse a categorías tributarias que   corresponden a la noción de tasa.    

En las normas acusadas, la tasa por la   prestación de los servicios notariales o registrales es llamada “derechos”, pero   su verdadera naturaleza es la de una tasa. Y cuando el legislador señaló que en   ciertos actos jurídicos la cuantía de la base gravable sobre la cual se liquidan   equivale a cero (actos sin cuantía), establece una exención tributaria. Al   haberlo hecho en una ley que no contó con iniciativa gubernamental ni con aval   de ejecutivo, claramente incurrió en un vicio de trámite por desconocimiento del   artículo 154 de la Constitución Política.    

En cuanto al artículo 3º considero que   toda la disposición está afectada de inconstitucionalidad, toda vez que por el   mismo camino de establecer en cero la base gravable de un impuesto de carácter   territorial, desconoce frontalmente el artículo 294 de la Constitución, conforme   al cual la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en   relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.    

Finalmente, respecto del parágrafo de   dicha disposición, que señala que no se requerirá protocolizar mediante   escritura pública los actos administrativos ni las sentencias a que se refiere   la misma disposición, en mi concepto es inconstitucional por exonerar por esta   vía del pago de derechos notariales dichos actos administrativos y sentencias,   estableciendo así una exención tributaria sobre una tasa de carácter nacional,   en una ley que no contó con iniciativa ni aval del ejecutivo.    

Fecha ut supra    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-029/19    

Referencia:   Expediente D-12759.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1848   de 2017, “Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización,   titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos,   de predios urbanos y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante:    

Magistrado   ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la   Sentencia C-029 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta   Corporación, en sesión del 30 de enero de ese mismo año.    

Me   aparto de la decisión porque, a mi juicio, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley   1848 de 2017 debieron declararse INEXEQUIBLES, en tanto que contradicen los   artículos 154 y 294 de la Constitución, en la medida en que constituyen   exenciones tributarias adoptadas sin los requisitos formales y sin las   limitaciones previstas por el constituyente en favor de las entidades   territoriales.    

1.   La  Sentencia C-029 de 2019 analizó la constitucionalidad de dichos   artículos, pues el demandante planteó que los mismos resultaban contrarios a los   artículos 154 y 294 de la Constitución, en la tanto que definen algunos negocios   jurídicos como“actos sin cuantía” para exonerarlos de algunos impuestos   de carácter nacional, pero también de carácter territorial, con lo que impactan   recursos endógenos de las entidades territoriales. Dicho en otras palabras, las   normas acusadas introducen en el ordenamiento exenciones tributarias: i) de   orden nacional sin la iniciativa legislativa gubernamental, ni el aval posterior   del ejecutivo (inciso 2 del artículo 154 superior); y (ii) afectan tributos de   las entidades territoriales, con lo que comprometen su autonomía fiscal.    

2.   La Sala Plena estudió si las disposiciones referidas “(i) (…) crean   exenciones tributarias; y, (…) (ii) si tales exenciones afectan la autonomía   fiscal de los entes territoriales; y, (iii) si tales medidas fueron avaladas por   el Gobierno Nacional durante el trámite legislativo correspondiente”.    

La posición mayoritaria encontró que los artículos 1° y 2° son constitucionales   porque, pese a que nominalmente atienden a la “exención para el pago de   derechos notariales y registrales”, no crean exenciones tributarias. Tales   disposiciones no regulan una obligación impositiva al no ser impuestos, sino que   están referidas a la disminución de las tarifas que pagan los usuarios por los   servicios notariales y registrales, hasta hacerlos “actos sin cuantía”   que, en cualquier caso, en el régimen notarial implica un pago mínimo; esta   previsión no significa la ausencia de pago. Eso conlleva a que el recaudo   disminuya, pero no genera la exoneración de una carga tributaria.    

Para la Sala los efectos tributarios son consecuenciales o secundarios. La   reducción de la tarifa representa un decrecimiento en el ingreso de la notaría,   que repercute en el monto de los impuestos que esta debe asumir, pero no implica   una exención tributaria por sí misma. En consecuencia, a esos artículos no les   es aplicable el 154 de la Constitución; razón por la cual fueron declarados   exequibles.    

Respecto del artículo 3° de la Ley 1848 de   2017, el pleno de esta Corporación encontró que, a diferencia de las normas   anteriores, sí regula un impuesto (pues no se refiere a los derechos de registro   sino explícitamente al impuesto de registro), cuya exoneración a través de la   fijación de actos sin cuantía sí se produjo. Referir in genere a la inscripción de actos administrativos y sentencias como   “actos sin cuantía”, tiene una directa incidencia tributaria en los entes   territoriales, por lo que dicha disposición sí desconoce los límites señalados   en el artículo 294 constitucional.    

Sin embargo, al evaluar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 3º,   conforme al cual no se requiere la protocolización mediante escritura pública de   los actos administrativos ni de las sentencias cuya inscripción se efectúa como   un acto sin cuantía, la Sala encontró que no compromete obligaciones de carácter   tributario ni afecta la autonomía fiscal de las entidades territoriales porque,   por sí mismo, no fija actos sin cuantía.    

3.   Comparto la decisión adoptada en relación con la declaratoria de inexequibilidad   de los dos primeros incisos del artículo 3°, pero disiento en relación con el   resto de la providencia. A mi modo de ver, los artículos 1° y 2° de la Ley 1848   de 2017 son inconstitucionales por violación del artículo 154 constitucional y,   a su turno, el 3° también lo es íntegramente por desconocimiento del artículo   294 superior.    

4.   Desde mi punto de vista, la conclusión conforme la cual los apartes normativos   que fueron declarados exequibles no tienen efectos tributarios directos sino   consecuenciales, es muy discutible, pues parte de la exclusión de los derechos   notariales y registrales del sistema tributario, sin un estudio mínimo ni un   análisis juicioso al respecto.    

Para llegar a la conclusión de que la iniciativa legislativa reservada al   Gobierno no era aplicable a los artículos 1° y 2° de la Ley 1848 de 2017, era necesario determinar si los   derechos notariales y registrales podían ser catalogados como tasas, impuestos   y/o contribuciones. No bastaba con deducir que no tenían la naturaleza de un   impuesto (como en efecto no la tienen), para descartar la aplicabilidad del   artículo 154 superior, pues la norma superior no solo se refiere a esa última   categoría tributaria, sino también señala expresamente que “sólo podrán ser   dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes (…) que decreten   exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.”    

En esa medida, considero que el argumento de la posición mayoritaria de la Sala,   al concentrarse exclusivamente en la noción de impuesto dejó de valorar la norma   constitucional completa y perdió de vista que resultaba imperioso descartar,   además, que las normas demandadas estuvieran referidas a contribuciones o tasas.   La sentencia concluyó que la regla constitucional no le era aplicable a los   artículos demandados pero no explicitó la razón de su deducción. El hecho de que   los derechos notariales o registrales no sean impuestos, no quiere decir que no   se encuentren en alguna de esas dos categorías y, mucho menos, era razonable   inferir automáticamente que no les era aplicable el mandato superior.    

5.   Advierto que era preciso establecer qué naturaleza tienen los derechos   notariales y registrales desde el punto de vista del sistema tributario. Se   trata de un asunto que no ha sido pacífico y que debió definirse por parte de   esta Corporación, pues el debate propuesto en la demanda no podía resolverse si   no se analizaba ese aspecto particular.    

Al respecto cabe anotar que, a primera vista, los derechos notariales o   registrales son tasas, dado que son una contraprestación por la gestión del   servicio público notarial y registral. En varias oportunidades el Consejo de   Estado lo ha destacado así. Por ejemplo, en 2005[46], enfatizó en las diferencias existentes   entre impuestos y tasas, para concluir expresamente que los derechos notariales   deben considerarse parte de estas últimas, bajo el entendido de que:    

“Se consideran tasas aquellos gravámenes que   cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o   servicio ofrecido. Éste guarda relación directa con los servicios derivados. El   particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre   los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los   gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la   inversión. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas   diferenciales). // En consecuencia, la Sala concluye que   la tarifa por la autorización de una escritura pública es una tasa que se cobra   al usuario como contraprestación por el servicio notaria (sic.) que imprime fe   pública y garantía de autenticidad a las declaraciones de voluntad”.    

Sin embargo, en la Sentencia C-995 de 2001[47],   esta Corporación adujo que “es discutible el carácter de tasas que se   pretende atribuirle a los derechos notariales, pues bien se sabe que de las   tasas está excluida la posibilidad de rendimiento o beneficio en cuanto se   limitan al costo contable de la prestación del servicio. Esta circunstancia   impide afirmar que los derechos notariales constituyan tasas pues de ellos no se   ha excluido la posibilidad de beneficio y ante ello no puede inferirse tampoco   que por ser los derechos notariales tasas, y por tanto una especie de tributos,   podían ser reguladas por el legislador sin desconocer el principio de unidad de   materia.”    

Al ser un aspecto tan controversial, en mi criterio precisaba mayor abordaje   para discernir la naturaleza de los derechos notariales y registrales y, así,   emitir un pronunciamiento más sólido que verifique la aplicación del artículo   154 superior a su trámite. Tal y como fue planteado en esta decisión, los   derechos notariales y registrales fueron caracterizados como aquellos que   “pagan los ciudadanos por concepto de la función notarial y de la función   registral”  noción que coincide con el concepto de tasa. Sin embargo, para justificar la   constitucionalidad de la norma, la Corte confundió dos conceptos jurídicos   distintos y se fundamentó en un criterio antitécnico del problema, pues sostuvo   que los derechos notariales no constituyen una tasa sino “una tarifa”, lo cual   claramente es equivocado. En efecto, mientras la tasa es un tipo de tributo, la   tarifa constituye un elemento de los tributos, presente en los impuestos, las   contribuciones y las tasas. Lo que sí es cierto es que incluso desde el abordaje   equivocado como tarifa, los derechos notariales y registrales no quedan   pacíficamente excluidos del sistema tributario.    

En esa medida, debo distanciarme de la decisión pues no abordó una cuestión   central, de la que dependían las conclusiones y estas, a su vez, resultan   antitécnicas.    

6.   La confusión en relación con la naturaleza de los derechos notariales y   registrales se profundiza en esta providencia si se tiene en cuenta que la misma   entiende que aquellos no pueden ser clasificados como tasas ni como   contribuciones, a pesar de lo cual pasa a hacer una amplia referencia sobre si   la disposición normativa acarrea o no una exención tributaria.    

Si la conclusión sobre la naturaleza de dichos derechos fuera conclusiva y se   percibiera de forma fehaciente que no constituyen ninguna clase de tributo, no   era útil determinar si implicaba o no una exención, pues ello solo era relevante   en el evento de identificar que tales pagos eran tributos, en alguna de las tres   modalidades de estos: tasas, impuestos o contribuciones. Así, a mi modo de ver,   la disertación sobre la exención deja en evidencia la falta de claridad de la   postura adoptada y perpetúa la ambivalencia sobre esta materia en el   ordenamiento colombiano, cuando esta era una oportunidad para definirla y, de   esta manera, preservar el principio de legalidad de los tributos, al brindar   certeza a los ciudadanos respecto de sus obligaciones fiscales y concretar la   seguridad jurídica[48] en   materia tributaria[49].    

7.   Ahora bien, técnicamente los derechos notariales y registrales, según mi   postura, sí son una tasa y, por ese motivo, constituyen un tributo. Tal y como   lo ha precisado la jurisprudencia en relación con las tasas, sus características   son que: “(i)   el hecho generador se basa en la prestación de un servicio público, o en un   beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio   individualizable [como lo es respecto del usuario de los servicios notariales y   registrales]; y // (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las   personas que utilizan el servicio público, deben pagar por él, compensando el   gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y // (iii) se   cobran cuando el contribuyente provoca la prestación del servicio, siendo el   cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios   distributivos”[50].    

En consecuencia, cualquier desgravación en relación con los derechos registrales   y notariales, en tanto que son tasas, indudablemente constituye una exención   tributaria, en el sentido en que lo ha asumido esta Corporación[51], de ahí que sus modificaciones deban   someterse a los requisitos de forma señalados en el artículo 154 superior. Dicho   de manera simple: si las normas demandadas disponen que la cuantía de los   derechos notariales y registrales es cero y ello tiene un claro impacto en el   tributo, porque lo exoneran de pago, esas decisiones debieron cumplir con los   requisitos señalados en la Constitución para modificar leyes relativos a los   tributos.    

Incluso, así fue previsto por el legislativo en la denominación de la norma,   misma que la postura mayoritaria de la Sala eludió en el análisis. Su conclusión es contratextual, pues   en la propia denominación de las normas el Legislador anunció expresamente su   intención de generar exenciones. A mi juicio no era posible llegar a una   conclusión contraria, no solo a partir de la interpretación literal de los   artículos y de su titulación[52], sino   además porque de lo normado se desprende claramente la reducción en las tasas   por el servicio notarial y registral, y es evidente la desgravación anotada.    

Así las cosas, el Legislador dispuso una exención tributaria sin atender los   requisitos previstos en el artículo 154 de la Constitución, por lo que esas   disposiciones debieron declararse inexequibles.    

8.   Idéntica lógica me lleva a destacar que el artículo 3°, en su totalidad, también   debió ser retirado del ordenamiento jurídico colombiano, al incluir dichos actos   sin cuantía y al referirse a ellos en toda la norma.    

El artículo 3° establece que se liquidarán como actos sin cuantía la inscripción   de (i) actos administrativos de cesión o transferencia a otras entidades   públicas o a particulares, de bienes inmuebles de propiedad pública,   susceptibles de ser enajenados, que se encuentren ubicados en predios que hayan   sido objeto de legalización urbanística; y (ii) las sentencias judiciales que   constituyan título de propiedad para quien demuestre posesión material sobre   bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de   legalización urbanística.    

Su parágrafo excluye de protocolización por escritura pública a dichos actos   administrativos y sentencias, que constituirán título de dominio o de derechos   reales y serán inscritos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos   correspondientes y sobre los cuales se ciñe la fijación como actos sin cuantía.    

Al fijarlo de este modo, el Legislador estableció una exoneración sobre tributos   que corresponden a las entidades territoriales, de modo que comprometió su   autonomía fiscal al haberlos modificado y, con ello, aminorado sus ingresos sin   disminuir las responsabilidades que les son asignadas por ley o Constitución y   que deben cubrirse con recursos propios. En tal virtud, las normas acusadas   redujeron los ingresos endógenos de las entidades territoriales como   consecuencia de la alteración de la base gravable de los tributos que dependen   de la cuantía de los derechos notariales y registrales. Por ese motivo, también   debió ser declarado inexequible, pues a través de él el Legislador desconoció la   autonomía financiera de las entidades territoriales, que fue uno de los puntos   sobre la base de los que se previó la consolidación de la democracia colombiana.    

Sobre este punto debo enfatizar en que la norma no puede asumirse de manera   atomizada y parcial. Incluso su parágrafo tercero alude a los actos   administrativos y a las sentencias que fueron fijadas como actos sin cuantía, de   modo que no tiene objeto que perviva en el sistema jurídico y ha de correr la   misma suerte que el resto del artículo 3°.    

9.   Finalmente, considero que la providencia no abordó otro de los aspectos   necesarios para resolver este asunto. Era preciso identificar si la afectación   indirecta o “consecuencial” que reconoce el proyecto sobre las normas analizadas,   implica una restricción para el Legislador en el sentido de que debe sujetarse a   la iniciativa gubernamental.    

Concluir que la afectación es secundaria o consecuencial, no despeja la   inquietud planteada por la demanda, en la medida en que ella misma precisa que   las normas no tienen un efecto tributario directo sino indirecto. Debió   considerarse cuál es el alcance de la reserva de la iniciativa legislativa a   favor del Gobierno y esta era una oportunidad para hacerlo.    

De esta manera, expongo las razones que   me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia C-029 de 2019,   adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Diario   Oficial No. 50.298 del 18 de julio de 2017.    

[2] Fl. 5 del expediente.    

[3] Fl. 77 del expediente.    

[4]En virtud de este   principio toda demanda de inconstitucionalidad presentada ante la Corte debe ser   estudiada procurando que las dudas sobre admisibilidad y trámite sean resueltas   en favor del accionante, esto en razón de la naturaleza pública de la misma.    

[5] Sentencia C-1052   de 2001.    

[6]Cfr. sentencia C-491 de 1997.    

[7] Cfr. sentencia   C-142 de 2001.    

[8] Cfr. folio 1 del expediente.    

[9] Ver, entre otras, las sentencias C-1159 de 2008,   C-1212 de 2001 y C-863 de 2012.    

[10]  Sentencia C-181 de 1997. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de   la expresión “autoridad” contenida en el artículo 2º del Decreto 960 de 1997,   que establece que “La función notarial es incompatible con el ejercicio de   autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites   territoriales del respectivo círculo de notaría”. Indicó la Corte que: “De   un análisis desprevenido del artículo 2 del decreto 960 de 1970 fluye, con   claridad, que el propósito ínsito en esa disposición es el de establecer la   incompatibilidad del ejercicio de la función notarial con el cumplimiento de   cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de   jurisdicción, bajo el entendido de que el notario también es autoridad y que,   por lo mismo, el desempeño de sus labores no puede concurrir con el desarrollo   de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la   expresión de la autoridad con la que la organización política las reviste”.    

[11]   La doctrina más difundida sostiene que la descentralización administrativa se   clasifica de tres maneras: (i) territorial; (ii) por servicios; y (iii) por   colaboración. De esta última hace parte la actividad de los notarios en   Colombia.    

[12] Sentencia C-181 de   1997, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[13] El   artículo 2° del Decreto 960 de 1970 establece que la función notarial es   incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse   sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría”. El   Artículo 1° de la Ley 588 de 2000, “Por medio de la cual se reglamenta el   ejercicio de la actividad notarial”,  establece: “El notariado es un   servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe   pública o notarial”.    

[14] Sentencia. C-741 de   1998.    

[15] Eduardo García De   Enterria y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T. I, p. 419,   E. Cívitas, Madrid 1986    

[16] Sentencia C-1508 de   2000.    

[17] Sentencia No. C-166 de   1995.    

[18] Sentencia C-1508 de   2000.    

[19] Ibídem.    

[20] Artículo 1º de la Ley 1579 de 2012    

[21] Sentencia C-064 de 1997    

[22] ARTÍCULO 51. Todos los colombianos   tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para   hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,   sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de   ejecución de estos programas de vivienda.    

[23] Constitución Política, artículo 2º. Son   fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo.    

Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.    

[24] Ponencia para primer debate   presentada ante la Comisión Primera por el Representante a la Cámara Miguel   Ángel Pinto Hernández.   Gaceta del Congreso número 129 del miércoles 6 de abril de 2016, pág. 2.    

[25] Cfr., ponencia para segundo debate presentada ante la   Comisión Primera del Senado por el senador Horacio Serpa Uribe. Gaceta del   Congreso número 1031 del viernes 18 de noviembre de 2016, pág. 2.    

[26] Sentencia C-260 de 2015, la cual cita, a su vez, al   Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de   diciembre de 2002. Rad. 1469. C.P. Susana Montes de Echeverri.    

[27] Sentencia C-260 de 2015.    

[28] Cfr. Sentencia C-709 de 1999.    

[29] Sentencias C-748 de 2009 y C-837 de 2013.    

[30] Sentencia C-1107 de 2001.    

[31] Fl. 7 de la demanda.    

[32] Cfr., Sentencia C-804 de 2001.    

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia   C-511 de 1996.    

[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencia   C-602 de 2015.    

[35] Cfr., Corte Constitucional, sentencia   C-748 de 2009.    

[36] El artículo 1º de la resolución número 2854 de 2018,   “por la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función   registral”,  establece: “Tarifa   ordinaria para la inscripción de documentos. La inscripción de los títulos,   actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro, se   liquidarán por circulo registral y causarán los siguientes derechos de registro   a cargo del solicitante: a) la suma de diecinueve mil setecientos pesos   ($19.700.oo) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía   en el documento de inscripción”.    

[38] ARTÍCULO 74. TARIFAS REGISTRALES. La   Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas por concepto del   ejercicio de la función registral, las cuales se ajustarán anualmente y no   podrán exceder el Índice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendrá   los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros   recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y serán administrados   por la Superintendencia de Notariado y Registro.    

[39] ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el   Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales   podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y   los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los   hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.    

La ley, las ordenanzas y los   acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y   contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos   de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les   proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y   beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las   ordenanzas o los acuerdos.    

Las leyes, ordenanzas o acuerdos   que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos   ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del   período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,   ordenanza o acuerdo.    

[40] Sentencia C-995 de 2001    

[41] Sentencia C-260 de 2015.    

[42]Sentencia C-260   de 2015.    

[43]   La resolución No. 2854 de 2018 fijó las tarifas por concepto de la función   registral para el año 2018.    

[44] Sentencias C-297 de   1997, C-333 de 2010, C-615 de 2013, C-260 de 2015.    

[45] Sentencia C-333 de   2010.    

[46] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección   Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2005. Radicación número:   11001-03-24-000-2002-00341-01(8331). Consejero ponente: Camilo Arciniegas   Andrade. Ya esa Alta Corte había llegado a la misma conclusión en: CONSEJO DE   ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1058 diciembre 18 de 1997.   Consejero Ponente: César Hoyos Salazar.    

[47] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[48] Sentencia C-060 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49] Sentencia C-602 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[50] Sentencia C-155 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[51] Sentencias C-602 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-657 de   2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-333 de 2017 (M.P. Iván Humberto   Escrucería Mayolo) y C-748 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Esta última   señaló que “a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el   nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o   disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así,   si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador   del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria,   por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al   legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos   concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación   tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal”.    

[52] Bajo el entendido de que como se resaltó en la sentencia C-149 de   1993, “no siempre una denominación legal corresponde con exactitud al   contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de   constitucionalidad”, sobre todo en materia tributaria (Sentencia C-155 de   2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo)

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *